ARÍSTIDES
AGÜERO
FALTAS
Y
CONTRAVENCIONES
(JURISPRUDENCIA)
2015
ÍNDICE GENERAL
FALTAS Y CONTRAVENCIONES
Faltas
y contravenciones: Poder
de policía. Poder de policía provincial. Poder de policía municipal.
Legislación contravencional. Delitos y contravenciones. Finalidades. Teoría
cuantitativa. Teoría cualitativa. Contravenciones y faltas. Contravenciones de
resultado y de peligro. Contravenciones de omisión.
DISPOSICIONES GENERALES
APLICACIÓN DE LA LEY
Ámbito
espacial: Principio
de legalidad. Ámbito territorial. Establecimientos de utilidad nacional.
Municipios.
Prohibición
de analogía: Principio
de legalidad. Principio de bien jurídico. Principio de lesividad. Principio de
igualdad ante la ley. Principio de tipicidad. Tipos penales abiertos.
Prohibición de analogía. Interpretación de la ley. Decretos del Poder
Ejecutivo.
Ley
más benigna: Fundamento.
Constitucionalidad. Ámbito de aplicación. Contravenciones y faltas. Sucesión de
leyes: retroactividad - ultraactividad. Ley más benigna. Valoración. Aplicación
de una sola ley. Aplicación durante la condena. Aplicación de oficio. Efectos.
Leyes penales en blanco. Casos particulares.
Supletoriedad
del código penal: Leyes
especiales. Contravenciones. Prescripción. Suspensión de juicio a prueba. Casos
particulares.
Culpabilidad:
Imputabilidad.
Principio de culpabilidad. Prueba. Contravenciones. Culpa. Dolo. Acusación.
Responsabilidad. Error o ignorancia. Estado de necesidad disculpante. Casos
particulares.
Participación:
Participación.
Autoría. Coautoría. Autoría mediata. Representación. Complicidad primaria.
Exceso del autor. Comunicabilidad. Instigación. Agente encubierto. Agente
provocador. Complicidad secundaria. Encubrimiento.
Tentativa:
Tentativa. Pena.
Contravenciones. Delito imposible. Desistimiento voluntario. Delito
experimental.
Menores:
Derechos del niño.
Competencia. Menores no punibles. Menores abandonados. Medidas de seguridad.
Guarda. Organismos gubernamentales. Detención. Necesidad de pena. Difusión de
datos.
Personas
jurídicas: Responsabilidad.
Autoría. Persona física. Representación. Derecho de defensa. Sanciones. Ley más
benigna.
Perdón
judicial: Facultad
judicial. Individualización de la pena. Incompatibilidad. Procedencia. Diferencia
con la condena condicional. Diferencia con la absolución.
Indulto:
Facultades
provinciales. Naturaleza jurídica. Diferencia con la amnistía. Presunción de
inocencia. Efectos.
PENAS
Enumeración:
Generalidades. Poder
de policía. Principio de legalidad. Penas contravencionales. Principio de
proporcionalidad. Arresto. Multa. Decomiso. Clausura. Violación de clausura.
Clausura preventiva. Inhabilitación. Prohibición de concurrencia. Trabajos
comunitarios. Cursos de capacitación. Obligaciones de conducta.
Penas
paralelas: Facultad
judicial. Individualización de la pena. Pena con pluralidad de sanciones.
Trabajo.
Pena
de arresto: Generalidades.
Arresto. Cómputo. Centro de detención de contraventores. Habeas corpus. Prisión
preventiva. Personas jurídicas. Arresto y multa. Trabajo comunitario. Casos
particulares.
Arresto
domiciliario: Generalidades.
Facultad judicial. Domicilio. Procedencia. Improcedencia. Quebrantamiento.
Arresto
diferido o suspendido: Generalidades.
Arresto
de fin de semana: Finalidad.
Procedencia.
Libertad
condicional: Concepto.
Reincidentes.
Condenación
condicional: Fundamento.
Facultad judicial. Faltas y contravenciones. Procedencia. Improcedencia.
Motivación. Efectos. Penas accesorias. Revocación. Unificación. Reglas de
conducta. Suspensión de proceso a prueba.
Contravención
primaria: Infractor
primario. Primera condena.
Arresto
o multa mínimos: Pena
de multa. Mínimos y máximos.
Pena
de multa: Generalidades.
Multa penal. Pago en cuotas. Graduación. Diferimiento. Conversión en arresto.
Conversión en trabajo comunitario. Caución de no ofender.
Días-multa:
Ius puniendi.
Sistema. Pago en cuotas. Quebrantamiento.
Conversión
en arresto: Límite.
Cómputo. Conversión. Defensa en juicio.
Quebrantamiento
de inhabilitación: Non
bis in ídem. Improcedencia. Conducción de vehículo. Sentencia recurrida. Faja
de clausura.
Ejecución
de la multa: Apremio.
Título ejecutivo. Excepciones. Apelación.
Trabajo
comunitario: Finalidad.
Procedencia. Multa conjunta. Capacidad del condenado. Inicio. Lugar de
cumplimiento. Control de cumplimiento de la pena. Probation. Sustitución de
penas.
Instrucciones
especiales: Generalidades.
Graduación
de penas: Facultad
provincial. Juez competente. Arbitrio judicial. Aplicación supletoria del CPP.
Finalidad de la pena. Principio de razonabilidad. Principio de
proporcionalidad. Medida de la pena. Motivación. Atenuantes. Agravantes.
Peligrosidad. Informe ambiental. Pena de multa. Capacidad de pago. Clausura.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Observación
policial: Generalidades.
Internación manicomial. Medidas predelictuales. Duración.
REINCIDENCIA
Reincidente:
Fundamento.
Condición de reincidente. Reincidencia real y ficta. Principio de igualdad.
Inconstitucionalidad. Constitucionalidad. Non bis in ídem. Antecedente
contravencional. Personas jurídicas. Aplicación de oficio.
CONCURSOS
Concurso
ideal: Concepto.
Hecho. Delito y falta. Consunción. Contravención y falta. Casos particulares.
Concurso
real: Diferencia con
el concurso ideal. Delito y contravención. Casos particulares. Pena. Delito
continuado.Unificación de penas.
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y PENAS
Causales:
Generalidades.
Muerte. Amnistía. Indulto. Prescripción. Suspensión de juicio a prueba.
Prescripción
de la acción:
Facultades provinciales. Generalidades. Finalidad. Competencia. Código penal.
Declaración de oficio. Inicio. Términos. Concurso. Efectos. Casos particulares.
Prescripción
de la pena: Orden
público. Inicio. Código penal. Conversión en arresto. Recurso de revisión.
Casos particulares.
Interrupción
de la prescripción: Norma
supletoria. Nueva infracción. Secuela de juicio. Interrupción y suspensión.
Casos particulares.
Oblación
voluntaria de la multa: Desigualdad legal. Norma supletoria. Casos particulares.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Acción
pública: Derecho
público. Titularidad. Oficiosidad. Principio de legalidad. Principio de
insignificancia. Inmunidad de legisladores. Magistrados. Intendente y
concejales. Diplomáticos.
FALTAS Y PENAS
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Inobservancia
de sus disposiciones legales: Bien protegido. Ley penal en blanco. Ley especial.
Desobediencia a la autoridad. Venta ambulante. Limpiavidrios. Canes peligrosos.
Casos particulares.
Negación
de informes sobre la propia identidad personal: Negativa. Funcionario público.
Desobediencia a la autoridad. Generales de la ley. Falso testimonio. Testigo de
procedimiento. Detención en averiguación de antecedentes.
Negación
de auxilio personal en caso de infortunio: Funcionario público. Abandono de persona.
Empleo
malicioso de llamadas:
Dolo. Intimidación pública.
Uso indebido
del sistema de llamadas de emergencia: Contravenciones. Ley fiscal. Dolo. Perdón
judicial.
Destrucción
o deterioro de carteles: Bien jurídico protegido. Daño. Dolo.
Ofensa
personal a funcionario público: Desacato. Inconstitucionalidad. Dolo.
Agresión
a personal docente: Casos
particulares.
Agencia
de negocios y despachos públicos no autorizados o prohibidos: Poder de policía. Razonabilidad. Ley
penal en blanco. Habilitación. Error. Locales bailables. Hoteles-alojamiento.
Casa de pensión. Cines. Venta ambulante. Actividad lucrativa. Ejercicio
profesional. Licencia de conductor. Cirujeo. Limpiavidrios.
Omisión
del registro de huéspedes o pasajeros: Libro de pasajeros. Industria lícita. Consumación.
Omisión
del registro de operaciones de préstamos, empeños o compraventa de cosas
usadas: Casas de
empeño.
Inhumación
o exhumación no autorizada: Policía mortuoria. Cementerios. Exhumación.
Obstaculización de los controles en barreras sanitarias: Poder de policía. Situación económica. Reglamentación de derechos. Razonabilidad. Reglamentación. Derecho de propiedad. Faltas.
Evasión de los controles en barreras sanitarias: Poder de policía. Razonabilidad. Restricciones. Principio de legalidad.
FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Formación de cuerpos armados no
dirigidos a cometer delitos: Orden público. Asociación ilícita.
Turbación de la tranquilidad pública
o privada:
Tranquilidad pública. Intimidación pública. Apología del crimen. Ruidos
molestos. Inmisiones inmateriales. Ley 13.512. Molestias a las personas.
Entorpecimiento de comunicaciones. Molestias a reunión pública. Insultos.
Calumnias e injurias. Amenazas. Hostigamiento. Peleas y provocaciones.
Violencia escolar. Discriminación. Responsabilidad de empresarios con motivo de
desórdenes.
Ejercicio abusivo del derecho de
reunión: Policía de
la seguridad. Facultades provinciales. Derecho de reunión. Reuniones. Derecho
de peticionar. Aviso previo. Edictos policiales. Estado de sitio. Corte de
calles. Entorpecimiento de transportes. Protesta social. Delito contra la seguridad
común. Usurpación.
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
Ofensas a la decencia y moralidad
pública: Policía de
la moralidad. Facultades provinciales. Constitucionalidad. Principio de
reserva. Acciones privadas. Moralidad pública. Hechos inmorales. Exhibiciones
obscenas.
Ofensas al pudor o decoro personal: Facultades provinciales. Ofensa al
pudor. Acoso sexual. Violencia contra la mujer. Abuso
deshonesto.
Espectáculos públicos prohibidos para
menores: Policía de
espectáculos. Ley penal en blanco. Responsable. Falta continuada. Agravante.
Analogía prohibida.
Exhibición de videos: Facultades provinciales. Límites de
los derechos. Industria lícita. Libertad de expresión.
Filtros sobre pornografía y violencia
en internet: Poder
de policía provincial. Pornografía. Fundamento. Casos particulares.
Prostitución escandalosa y
homosexualismo: Prostitución.
No constituye delito. Moral media. Principio de reserva. Principio de
lesividad. Bien jurídico. Derecho penal de autor. Discriminación. Prostitución
pública. Acciones exteriores. Prostitución escandalosa. Acciones típicas.
Oferta y demanda de sexo. Constitucionalidad. Contravención continuada. Dolo.
Error de prohibición. Política represiva. Prueba. Anuncios periodísticos.
Clausura. Alcahuete. Facilitación y promoción de la prostitución y de la
corrupción. Exhibiciones obscenas.
Casas de prostitución: Principio de reserva. Casas de
tolerancia. Clausura. Ley 13.512. Ley 12.331. Publicación de avisos.
Prostitución peligrosa: Medidas de coerción. Enfermedad.
Sida. Contagio venéreo. Propagación de enfermedad.
Tratamiento forzoso: Facultades nacionales. Medidas de
coerción. Extracción compulsiva. Comunicación.
Prostituta: Fuero interno. Acciones privadas.
Prostituta. Prostitución.
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Mendicidad profesional y vagancia: Policía de las costumbres. Buenas
costumbres. Edictos policiales. Derecho penal de autor. Vagancia habitual.
Inconstitucionalidad. Hecho punible. Mendicidad. Estado de necesidad. Estado de
necesidad disculpante. Habeas corpus.
Mendicidad amenazante o vejatoria: Culpa. Cuidacoches.
Mendicidad fraudulenta: Contravención. Estafa.
Mendicidad por medio de menores e
incapaces: Responsabilidad.
Omisión. Reducción a servidumbre.
Ebriedad: Acciones privadas.
Inconstitucionalidad. Constitucionalidad. Principio de lesividad. Lugar
público. Ámbito privado. Prueba. Pena. Conducción en estado de ebriedad. Estado
de ebriedad. Comprobación. Test de alcoholemia. Comunicación. Negativa.
Aprehensión. Habeas corpus. Establecimiento asistencial. Culpabilidad. Estado
de duda. Suspensión de juicio a prueba. Facultades concurrentes.
Consumo indebido de bebidas
alcohólicas: Bien
jurídico. Personalidad de la pena. Paternidad responsable.
Contribución a ocasionar la ebriedad:
Suministro. Obrar
malicioso. Acto electoral. Paternidad responsable. Venta de bebidas
alcohólicas.
Suministro de bebidas alcohólicas a
menores o enfermos mentales: Bien protegido. Competencia. Actividad comercial. Facultades
municipales. Autor. Culpabilidad. Error. Edad. Duda. Acciones típicas.
Expendio, suministro y venta. Atipicidad. Derecho de defensa. Contravención.
Ley 24.788. Exhibición de cartel. Clausura.
Inhalantes tóxicos: Poder de policía. Venta.
Reglamentación.
Promoción de consumo excesivo de
bebidas alcohólicas. Ingreso excesivo de personas. Venta
excesiva de entradas: Poder de policía. Promoción. Ingreso
de menores. Exceso de personas. Reventa de entradas.
Falta de vigilancia o cuidado de menores de edad: Personalidad de la pena. Patria potestad. Supervisión y control.
Actos iniciales: Poder de policía. Poder de policía
municipal. Facultades municipales.Venta de alcohol a menores. Conducción en
estado de ebriedad. Duda.
Ebriedad habitual: Medida de seguridad. Aplicación de
pena. Embriaguez habitual. Alteración psíquica.
Juegos de azar: Constitucionalidad. Facultades
locales. Contravenciones. Control estatal. Bien jurídico protegido. Fines
públicos. Faltas de peligro. Insignificancia. Juego prohibido. Elementos.
Autorización. Explotación y organización. Autor. Capitalistas. Falta continuada.
Error. Prueba. Internet. Reincidencia. Estafa. Ley 11.723. Facultades
administrativas.
Cooperación al juego: Cooperadores. Supletoriedad del
Código Penal. Prueba. Duda. Estado de necesidad. Propietario. Casos
particulares.
Participación en los juegos de azar: Finalidad. Flagrancia.
Responsabildiad penal y administrativa. Eximición. Reglamentación.
Procedimiento. Certeza. Ludopatía.
Juegos electrónicos, video juegos y
análogos: Poder de
policía. Fundamento. Finalidad. Ley penal en blanco. Medios de recreación.
Explotación comercial. Locales de internet. Horarios.
Elementos esenciales de juego de
azar: Generalidades.
Juegos de azar. Prueba. Casa de juego.
Juegos comprendidos en la
prohibición: Loterías.
Bingo. Prode. Estafa. Quiniela. Rifas. Sorteos. Ley 22.802. Apuestas sobre
carreras. Riñas de gallos. Juegos de destreza. Máquinas electrónicas. Apuestas.
Polla futbolística. Juegos bancados. Hipódromos. Juegos prohibidos.
Juegos de azar en los clubes y
asociaciones con personería jurídica: Club social. Socio. Comisión directiva.
Clausura: Facultades provinciales.
Constitucionalidad. Clausura.
Decomiso: Generalidades. Procedencia. Prueba.
Dinero. Billetes de lotería. Muebles. Teléfono. Vehículos. Persona jurídica.
Secuestro. Restitución.
Publicidad de la sentencia: Requisitos.
FALTAS CONTRA LA
FE PÚBLICA
Explotación
de la credulidad pública: Fe pública. Imposturas análogas.
Anuncios. Cartas astrales. Quiromancia. Mitómanos. Estafa. Ejercicio ilegal de
la medicina.
Imitación
de moneda para propaganda: Moneda falsa. Falsificación de
moneda.
Simulación
de la calidad de funcionario: Usurpación de autoridad.
Usurpación de títulos y honores. Extorsión.
Adquisición
y entrega indebida de indumentaria policial: Usurpación de
títulos y honores.
Anuncio
profesional malicioso: Poder de policía. Atipicidad.
Usurpación de título profesional.
Uso
indebido de hábitos: Sacerdote.
Simulación
de sexo: Finalidad. Bien jurídico tutelado.
Inconstitucionalidad. Opciones de vida. Atipicidad. Molestias. Exhibiciones
obscenas.
FALTAS
CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Tenencia
indebida y omisión de custodia de animales: Seguridad
pública. Poder de policía. Animales peligrosos. Culpa. Canes. Animales sueltos.
Lesividad. Lesiones. Pena. Responsabilidad civil.
Conducción
peligrosa: Poder de policía. Bien protegido. Competencia.
Contravención de peligro. Culpa. Vehículo. Exceso de velocidad. Lugares
poblados. Picadas. Estado de ebriedad. Conductor no habilitado. Responsabilidad
de los padres. Transporte público de pasajeros. Cruce de vías férreas. Ley de
tránsito. Semáforo en rojo y cartel “pare”. Prioridad de paso. Circulación de
contramano. Adelantamiento. Retroceso. Apertura de puerta. Estacionamiento.
Vehículo en emergencia. Accidente vial. Conductor no identificado. Deberes del
conductor. Licencia de conducir. Acta vial. Foto-radar. Control de vehículo.
Uso de casco y de cinturón. Inhabilitación.
Señalamiento
de un peligro. Alumbrado público: Poder de policía. Bien
jurídico protegido. Señalización vial. Culpa. Dolo. Contravención de peligro.
Trabajos en la calzada. Obstrucción de la vía pública. Veredas. Delito y
contravención. Afectación de servicios públicos. Zanjas y pozos en la vía pública. Facultades
municipales. Responsabilidad municipal.
Arrojamiento
o colocación peligrosa de cosas: Policía ambiental. Facultades
provinciales. Arrojamiento de cosas. Colocación de cosas. Emisión de
gases o humos. Medio ambiente. Contaminación del medio ambiente. Ley 24.051.
Uso
indebido de los cauces de agua: Generalidades.
Ruinas
de edificios u otras construcciones: Poder de
policía. Responsabilidad municipal. Empresario. Culpa. Derrumbe.
Construcción
ruinosa: Poder de policía. Policía edilicia. Facultades
concurrentes. Limitaciones al dominio. Demoliciones. Derrumbes. Obras nuevas.
Baldíos. Clausura.
Apertura
abusiva de lugares de espectáculos o entretenimientos públicos: Poder
de policía. Policía de espectáculos. Material combustible. Sistema contra
incendios. Conductores eléctricos. Instalaciones especiales.
Restricciones municipales. Casos particulares. Estragos. Incumplimiento de
deberes de funcionario público.
Fuego
o explosiones peligrosas: Disparo de armas. Disparo de armas
de fuego. Delito de peligro. Lesiones. Contravenciones forestales. Delito de
incendio. Explosiones. Intimidación pública.
FALTAS
EN OCASIÓN O CON MOTIVO DE EVENTOS, JUSTAS O ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Prohibición
de venta de objetos aptos para agredir: Facultad
estatal. Bien jurídico tutelado. Estadio. Espectáculo deportivo. En ocasión o
con motivo. Contrato de
trabajo
Prohibición
de venta de bebidas alcohólicas: Bien protegido. Finalidad.
Ámbito espacial. Figura de peligro. Concurso. Tipicidad. Error. Estado de
temor. Secuestro.
Prohibición
de ingreso: Obligación de vigilancia. Legitimados.
Pirotecnia. Derecho de admisión. Medida cautelar. Responsabilidad civil.
Obligaciones
de promotores, organizadores y autoridades: Facultades
provinciales. Responsabilidad municipal. Omisión de recaudos. Tipicidad.
Clausura. Responsabilidad civil. Responsabilidad de los organizadores.
Portación
de objetos aptos para agredir, elementos pirotécnicos y combustibles: Figura
de tenencia. Tipo complejo. Concurso aparente. Destino. Secuestro. Dolo. Duda.
Pena.
Violencia:
Violencia o agresión. Ámbito espacial. Tipos abiertos.
Tipo de resultado. Daño o peligro. Cómplice primario. Obstrucción de salida.
Desórdenes. Provocación a la parcialidad contraria. Lesiones. Riña.
Responsabilidad civil.
Arrojamiento
de objetos: Bien protegido. Arrojamiento. Pirotecnia.
Figura de peligro. Legítima defensa. Agresión con arma. Responsabilidad civil.
Avalanchas:
Responsabilidad. Tipo de resultado.
Entrada
injustificada al lugar reservado a la práctica del deporte: Bien
jurídico. Consumación. Campo de juego. Falta de prueba. Venta de entradas.
Fraude
deportivo: Poder de policía.
Dirección
de eventos, justas o espectáculos deportivos por personas no aptas: Poder
de policía.
Desempeño
malicioso o negligente de jueces o árbitros: Culpa
deportiva. Suspensión de justa deportiva.
Violación
maliciosa de las reglas del deporte: Reglas del
deporte. Conducta riesgosa. Lesiones deportivas. Responsabilidad civil.
Realización
de espectáculos deportivos de riesgo extraordinario: Organizador.
Carrera de motocicletas. Responsabilidad civil.
Sustitución
de participantes en justas, eventos o espectáculos deportivos sin causa
justificada: Principio de legalidad.
Ausencia
de habilitación: Poder de policía.
Inasistencia
injustificada de directores, árbitros o participantes: Poder
de policía.
Procedimiento
respecto de los participantes: Autoridad policial. Atentado y
resistencia a la autoridad. Responsabilidad civil.
Casos
en que la infracción no es punible: Poder de
policía.
Prohibición
de concurrencia y organización: Pena. Ejecución. Casos
particulares. Reglas de conducta.
Elementos
de prueba: Filmaciones. Cámaras ocultas.
FALTAS
CONTRA LA PROPIEDAD
Tenencia
de falsas pesas, medidas o controles: Propiedad.
Policía de pesas y medidas. Leyes. Ordenanzas municipales. Sistema métrico
legal argentino. Defraudación. Policía alimenticia. Adulteración de alimentos.
Productos en mal estado. Adulteración de medicamentos. Identificación de
mercaderías. Taxímetro alterado. Estafa.
Infracción a la normativa de la
profesión de óptica técnica: Derecho de propiedad. Facultades provinciales. Espacios
públicos. Habilitación. Clausura. Reincidencia.
Posesión
injustificada de llaves alteradas o de ganzúas: Punguista.
Ganzúa. Llave falsa. Casos particulares.
Posesión
injustificada de valores o cosas: Derecho de propiedad. Requisa
policial. Delito.
Venta
o entrega abusiva de llaves y ganzúas: Ganzúa.
Hurto.
Apertura
arbitraria de lugar u objeto: Cerradura.
Decomiso
e inhabilitación aplicables a las infracciones procedentes de este título: Decomiso.
Inhabilitación.
Adquisición
de cosas de procedencia sospechosa: Receptación
sospechosa. Elemento subjetivo. Delito anterior. Precio. Procedencia. Prueba.
Presunción. Buena fe.
Omisión
del registro de
operaciones de desarmaderos: Derecho de propiedad. Poder de policía. Principio de
razonabilidad. Derechos. Papeles privados. Registros.
Adquisición
indebida de efectos provenientes de productos usados: Poder
de policía. Reglamentación. Encubrimiento.
Portación
de elementos idóneos para estafar: Documento falsificado.
Billete de lotería. Instrumentos destinados a falsificar.
Daños
a la propiedad pública o privada: Bienes públicos. Lugares
públicos. Ensuciar bienes. Aprovechamiento de aguas. Vehículo. Puerta. Daño.
Consunción. Pintadas. Inscripciones. Propaganda. Medio ambiente. Residuos.
Residuos peligrosos.
Uso
indebido de letras de cancelación de obligaciones provinciales: Policía
económica. Policía de emergencia. Razonabilidad. Estado de sitio. Personas de
existencia ideal.
Abstención o condicionamiento de
entrega de vuelto en operaciones con letras de
cancelación de obligaciones provinciales: Poder de policía. Policía económica. Policía de emergencia.
Restricciones. Reglamentación. Razonabilidad. Libertad de comercio.
Aprovechamiento
malicioso del crédito: Alojamiento. Consumición de
alimentos. Petardismo. Simple silencio. Incumplimiento contractual. Estafa.
Automóvil de alquiler. Aparato telefónico. Aparato mecánico.
Abandono
malicioso de servicio: Pasajero. Accidente. Estafa.
Abandono de persona.
Intromisión
indebida en campo o heredad ajena: Caza.
Servidumbre. Violación de domicilio. Ocupación clandestina.
Invasión
de ganado en campo ajeno: Ganado. Heredad cercada. Omisión de
recaudos. Daños. Peligro. Prueba. Abigeato.
Introducción
de productos de caza o pesca en época de veda: Comercio
interprovincial. Introductor. Mercadería clandestina. Especies protegidas. Ley
22.421.
FALTAS
CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES
Omisión
de los deberes de asistencia: Omisión de auxilio. Abandono
de persona.
Crueldad
contra los animales: Facultades provinciales. Finalidad.
Libertad religiosa. Riñas de gallos. Derechos de los animales.Ley 14.346. Casos
particulares. Daño.
Hipnotismo
peligroso: Lesiones.
Custodia
de los alienados: Guarda. Responsabilidad civil.
Usura:
Poder de policía. Bien tutelado. Usura. Intereses
usurarios. Elemento subjetivo. Atipicidad. Aprovechamiento. Prueba.
Habitualidad.
FALTAS
CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL
Tenencia
abusiva de armas: Seguridad pública. Facultades
nacionales. Delito de peligro. Infracción permanente. Tipo en blanco. Tenencia.
Tenencia pretérita. Autoría. Autorización. Dolo. Consumación. Arma. Concurso
ideal. Concurso real. Ley 23.817. Ley 25.086. Ley 25.886. Secuestro. Casos
particulares.
Portación
abusiva de armas: Portación. Atipicidad.
Autorización. Infracción de peligro. Autoría. Elemento subjetivo. Arma. Arma de
juguete. Arma a disparo. Arma cortante. Objeto apto para la violencia.
Competencia. Prueba. Eximente. Ley 25.886. Pena. Casos particulares.
Agravaciones
en la portación abusiva de armas: Reunión de personas. Tenencia.
Antecedentes.
Fabricación
o comercio no autorizado de armas: Tenencia de
municiones. Transmisión y venta. Arma.
Omisión
en la custodia de armas: Facilitación y entrega. Falta de
precauciones. Arma.
Casos
en que no existe infracción: Atipicidad. Elemento subjetivo. Caza
mayor. Monte despoblado. Asociación de tiro. Armas blancas para oficio.
Amenazas. Defensa. Autorización. Ejercicio de un derecho. Plazo legal. Trámite
para tenencia. Cumplimiento de un deber. Razones afectivas. Inidoneidad del
arma. Tenencia precaria. Absorción. Ignorancia. Arma impropia.
FALTAS
CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES
PARTICULARES
Fabricación
clandestina de elementos pirotécnicos: Poder de
policía local. Tenencia. Almacenamiento. Depósito. Ley 13.512.
Expendio
prohibido de pirotecnia y cohetería: Clausura
judicial. Levantamiento. Violación de sellos.
Prohibición
de comercialización de artículos de pirotecnia a menores: Poder
de policía. Venta y comercialización.
Utilización
prohibida de artefactos de pirotecnia:
Inconstitucionalidad. Delito. Incendio. Responsabilidad civil. Dirección
general de fabricaciones militares. Reincidencia.
Omisión del deber de vigilancia
activa de padres, tutores o curadores: Acceso a la educación.
TRIBUNALES DE FALTAS Y PROCEDIMIENTO
TRIBUNAL DE FALTAS COMPETENTE
Competencia judicial: Poder de policía. Debido proceso
legal. Competencia judicial. Sistema acusatorio. Principios y garantías. Plazo
razonable. Defensa en juicio. Imparcialidad del juzgador. Facultades judiciales.
Excusación y recusación. Prejuzgamiento. Remoción. Competencia territorial.
Competencia por turno. Competencia por conexidad. Cuestiones de competencia.
Competencia penal. Competencia federal. Jurisdicción administrativa.
Competencia policial. Competencia municipal. Actos procesales. Archivo.
Excepciones. Acción de amparo.
ACTOS INICIALES
Promoción de la acción: Acción pública. Denuncia. Calumnia.
Autoridad de prevención. Procedimiento judicial. Secreto profesional. Falta de
acción. Régimen municipal.
Querellante particular y actor civil:
Acceso a la
justicia. Querellante particular. Particular damnificado. Actor civil.
Jurisdicción civil.
Ministerio fiscal: Constitucionalidad.
Inconstitucionalidad. Tribunal imparcial. Actuación fiscal. Nulidad.
Detención: Interpretación restrictiva. Nulla
coactio sine lege. Detención. Detención en flagrancia. Detención por peligro de
fuga. Detención con fines de identificación. Cómputo. Imputado. Inmunidades.
Detención ilegal. Habeas corpus. Clausura. Delito.
Libertad bajo caución: Principio de libertad. Medidas
cautelares. Excarcelación. Arraigo.
Términos: Plazos. Examen médico. Recurso.
Defensa en juicio. Control judicial.
Notificación: Trámite esencial. Finalidad.
Requisitos. Derecho de defensa. Casos particulares.
Prohibición de incomunicación: Responsabilidad policial.
Desobediencia.
Arresto domiciliario preventivo: Prisión preventiva domiciliaria.
Procedencia. Mujer honesta. Casos particulares.
Registros de detenidos: Principio de legalidad. División de
poderes.
Habilitación: Faz de instrucción. Deber policial.
Acta inicial: Constitucionalidad.
Inconstitucionalidad. Finalidad. Competencia. Acta contravencional. Acta
policial. Acta vial. Acta fotográfica. Cinemómetro. Instrumento público.
Requisitos. Defectos. Nulidad. Medio de prueba. Plena prueba. Declaración del
prevenido. Firmas. Pericia. Control judicial suficiente. Casos particulares.
Acta de infracción administrativa.
Elevación: Plazo. Nulidad. Informe ambiental.
Falsedad ideológica.
Informes quincenales: Responsabilidad disciplinaria. Orden
judicial.
Allanamiento de domicilio: Constitucionalidad. Inviolabilidad
del domicilio. Domicilio. Facultades jurisdiccionales. Control judicial.
Requisitos. Limitación. Excepciones. Consentimiento. Obtención de pruebas. Prueba
ilegal. Nulidad. Requisa. Interceptación de comunicaciones. Casos particulares.
Secuestro: Finalidad. Fundamento.
Constitucionalidad. Control judicial. Potestad excepcional. Medida cautelar.
Derecho de propiedad. Otros medios de prueba. Elementos secuestrados.
Aseguramiento de prueba. Prueba. Plena fe. Plazo. Supletoriedad del Código
Procesal Penal. Diferencia con decomiso. Pericia. Legalidad. Secuestro ilegal.
Falta de agravio. Anulación. Devolución. Requisa.
JUICIO
Contraventor detenido: Etapa de juicio. Garantías
constitucionales. Debido proceso legal. Plazo razonable. Defensa en juicio.
Declaración indagatoria. Confesión. Archivo. Falta de acción. Sobreseimiento.
Devolución de secuestro. Desobediencia. Conciliación. Juicio abreviado.
Contraventor citado: Garantías constitucionales.
Confesión. Declaración indagatoria. Fuerza pública. Defensa en juicio.
Convocatoria a juicio: Garantías constitucionales. Debido
proceso legal. Imputado. Declaración indagatoria. Abstención. Intérprete.
Defensa en juicio. Audiencia de juicio. Detención. Medida de seguridad.
Principio de congruencia. Desistimiento fiscal.
Audiencia: Partes. Cuestiones previas.
Audiencia. Nulidad. Imparcialidad del juzgador. Plazo razonable. Defensa en
juicio. Prueba. Declaración indagatoria. Confesión. Prueba ilegal. Actuación
policial. Testimonios policiales. Testigos. Denunciante. Documental. Filmación.
Intervención de comunicaciones. Pericia. Inspección ocular. Reconocimiento en
rueda de personas. Antecedentes. Sentencia. Motivación. Nulidad. Sentencia
condenatoria. Notificación. Principio de congruencia. Falta de acusación.
Costas. Doble instancia.
Prórroga: Amplitud probatoria. Ofrecimiento de
prueba. Defensa en juicio. Facultad judicial. Incorporación de pruebas. Prueba
ilegal. Medida para mejor proveer. Confesional. Instrumental. Testimonial.
Pericial. Reconocimiento. Informes telefónicos y vía mail. Indicios. Casos
particulares.
Recursos:
Derecho a recurrir. Recursos. Competencia. Doble
instancia. Control de constitucionalidad. Reformatio in peius. Control
judicial. Recurso de nulidad. Recurso de apelación. Recurso de casación.
Recurso de inconstitucionalidad. Recurso de revisión. Recurso extraordinario.
Non
bis in ídem: Garantía constitucional. Requisitos.
Prohibición. Cosa juzgada. Delito permanente. Delito y contravención. Sanciones
penales y administrativas. Delito y falta municipal. Contravención y falta.
Contravención vial. Plazo razonable. Casos particulares.
In dubio pro reo: Estado de inocencia. Generalidades.
Facultad judicial. Procedencia. Interpretación de la ley. Casos particulares.
Publicidad, oralidad y libres
convicciones: Juicio.
Publicidad. Oralidad. Principio de inmediatez. Principio de progresividad.
Libres convicciones. Valoración de pruebas. Motivación. Casos particulares.
Supletoriedad del código procesal
penal: Complementación.
Aplicación restringida. Nulidades. Casos particulares.
DISPOSICIONES GENERALES
Destino de multas y decomisos: Decomiso. Facultades municipales.
Vigencia: Normas nuevas. Orden público. Vigencia.
Impresión: Facultad reglamentaria. Delegación
legislativa.
Abrogación: Principio general. Código de policía.
Ley 3052. Desuetudo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Creación de juzgados: Facultades provinciales. Facultades
jurisdiccionales administrativas. Tribunales municipales de faltas.
Comunicación: Principio de legalidad. Delegación
legislativa.
FALTAS Y CONTRAVENCIONES
I. Poder de policía
1.- “El poder de policía es la
potestad jurídica en cuya virtud el Estado, con el fin de asegurar la libertad,
la convivencia armónica, la seguridad, el orden público, la moralidad, la salud
y el bienestar general de los habitantes, impone por medio de la ley y de
acuerdo con los principios constitucionales, limitaciones razonables al
ejercicio de los derechos individuales a los que no puede alterar ni destruir” (SCJ Mendoza, 31-12-59, expte. 21.853:
“Corporación Cementera Argentina SA”, LS 073-139).-
2.- “El ejercicio del poder de policía
es entendido como la facultad de imponer limitaciones y restricciones a los
derechos individuales con la finalidad de salvaguardar, entre otros, la
seguridad, la salubridad, la moralidad pública, la edificación, la actividad
comercial y el orden público” (CAC CABA, Sala II, 23-12-98, causa 027-CC/98,
“G.C.B.A.”).-
3.- “Los derechos establecidos por las Constituciones
nacional y local en resguardo de los ciudadanos no son absolutos, ya que
aquéllos deben ejercerse conforme las normas que regulen su ejercicio (art.14,
CN), obedeciendo a esta razón la facultad reconocida al poder administrador de
ejercer, razonable y legítimamente, el poder de policía, en lo que atañe a
seguridad, higiene, salubridad y moralidad, teniendo siempre como guía el
interés público, es decir, el de la comunidad en su conjunto” (CACCBA,
“J., P.A.”, 12-11-99).-
4.- “La CN establece que los derechos reconocidos a los
individuos en ella se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio,
tal es el principio que surge expresamente del art. 14, CN y éste debe ser interpretado
armónicamente con lo dispuesto en el art. 28, CN, en tanto que los derechos
reconocidos en la Carta Magna Fundamental no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio. De esta manera, la CN ha señalado que los
derechos no son absolutos pero que no pueden ser desvirtuados invocando ese
pretexto. Del juego de los arts. 14 y 28, CN, debe surgir en el análisis de
cada caso en particular, si una ley constituye una reglamentación razonable o
por el contrario esa ley torna ilusorio el ejercicio del derecho que
supuestamente reglamenta” (CACCBA, “M., G.E.”, 31-1-00).-
5.- “El poder de
policía es el ejercicio de una función legislativa que tiene por objeto la
promoción del bienestar general, regulando a ese fin los derechos individuales
reconocidos expresa o implícitamente por la ley fundamental, extendiéndose
hasta donde la promoción del bienestar general lo haga conveniente o necesario,
dentro de los límites constitucionales” (SCJ Mendoza, 17-6-88, expte. 41.803: “Porro”, LS 203-252).-
6.- “El poder de policía, no sólo es
ejercitable para evitar lesiones a la seguridad, moralidad y salubridad, sino
que dicho poder por su propia índole está destinado a promover y estimular el
bienestar general, incluido el que hace a la moral y a las buenas costumbres de
las que depende en definitiva el mayor bien del Estado, la vida virtuosa de los
ciudadanos” (SCJ Mendoza, 15-3-82, expte. 39.213: “Rocriped
SAC”, LS 173-038).-
7.- “Mediante el poder
de policía se regulan los derechos otorgados por la Constitución a los
individuos determinando la materia y el procedimiento que ha de aplicarse para
sancionar las contravenciones de tal tipo y asimismo fijará el órgano que ha de
aplicar el procedimiento y en su caso la sanción” (SCJ Mendoza, 26-2-73, expte. 32.733: “Halon”, LS 129-403).-
8.- “Es opinión
difundida y acogida sin reservas por los tratadistas de derecho político que,
en ejercicio del poder de policía, la Constitución restringe las libertades
individuales hasta donde sea necesario para conservar el orden público” (SCJ
Mendoza, 16-3-61, expte. 22.005: “Dufau e
Hijos Sociedad Vitivinícola y Olivícola”, LS 076-388).-
9.- “El ejercicio del poder de policía nunca puede
considerarse como una función privativa del órgano administrador, toda vez que
es una potestad propia del PL, y para que la delegación de su ejercicio sea
legítima, además de estar enmarcada dentro de los principios de política
legislativa establecidos por la ley, debe estar sometida a control judicial. En
tanto que si se refiere a la actividad administrativa de policía materializada
en el presente caso -en una disposición que deniega la licencia de conductor
profesional-, si bien se trata de una actividad propia de la Administración,
tampoco puede sostenerse válidamente que se halle exenta de control por parte
del PJ, dado que a través de la misma se afectaron derechos subjetivos del
administrado -máxime teniendo en cuenta la jerarquía de los derechos en juego-“
(CACCBA, “B.J.C.”, 6-12-99).-
10.-
“El gobierno federal actúa y se mueve dentro de los poderes que le han sido
delegados, y su autoridad es amplia y completa cuando aquéllos son exclusivos”
(CSJN, 12-4-29, Fallos, 154-192).-
11.-
“El federalismo argentino es una realidad social de honda raíz histórica y no
sólo la fórmula política de una solución circunstancial” (CSJN, Fallos,
208-497).-
12.-
“Las leyes locales no pueden ser invalidadas sino en aquellos casos en que la
CN concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en
los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las
Provincias, o cuando hay directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de
ellos por estas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las
Provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso” (CSJN, Fallos,
3-131).-
13.- “Si bien la
multiplicidad de aspectos que puede presentar el poder de policía hacen que el
de la Nación pueda estar ocasionalmente en colisión con el que se han reservado
las provincias, ello no obsta a la concurrencia de ambos poderes, cuyo
ejercicio puede considerarse incompatible sólo cuando media una repugnancia
efectiva entre una y otra facultad, en cuyo caso la facultad provincial sólo
cede ante el orden federal cuando se opone a finalidades de bienestar general
determinadas en la legislación nacional” (SCJ Mendoza, 20-9-88, expte. 43.655: “Triplifama”, LS 205-320).-
14.-
“Para que resulte incompatible el ejercicio de los poderes, el nacional y el
provincial, no es bastante que el uno sea el de crear y proteger y el otro sea
el de imponer o destruir, sino que es menester que haya repugnancia efectiva
entre esas dos facultades al ejercitarse, en cuyo caso y siempre que la
atribución se haya ejercitado por la autoridad nacional dentro de la CN,
prevalecerá el precepto federal, por su carácter de ley suprema” (CSJN, Fallos,
137-212).-
15.- “En situaciones de
emergencia social o económica, la facultad del art. 14, CN de regular los
derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de
sosiego y normalidad” (SCJ Mendoza, 20-11-91, expte. 48.985:
“Sindicatura de la ley nacional n° 22.334 Quiebra Prensa del Oeste”, LS 225-001).-
16.- “Para admitir la constitucionalidad
de las leyes de emergencia se exige el cumplimiento de los siguientes
principios básicos: a) Que exista una situación de emergencia definida por el
Congreso; b) Persecución de un fin público que consulte los superiores y
generales intereses del país; c) Transitoriedad de la regulación excepcional
impuesta a los derechos individuales y sociales; d) Razonabilidad del medio
empleado por el legislador, o sea, la adecuación del medio empleado al fin
público perseguido y respeto al límite infranqueable del art. 28, CN” (SCJ
Mendoza, 14-11-07, LS 383-125, “Aracena”).-
17.- “El Estado de
emergencia supone: a) Situación de excepcionalidad; b) Debe ser declarada por
ley; c) Las restricciones deben ser transitorias, nunca permanentes; d) Los
medios adecuados a la finalidad propuesta (razonabilidad); e) Las garantías no
quedan suspendidas en su totalidad, sino sólo en cuanto a su ejercicio sea
incompatible con el poder de policía; f) Las restricciones deben ser generales.
En consecuencia, para poder apreciar el cumplimiento de tales condiciones en el
caso concreto caben dos posibilidades: a) Que se cuestione la declaración misma
del estado de emergencia; b) Irrazonabilidad de la medida” (SCJ Mendoza,
11-5-93, expte. 51.337:
“Graffigna”, LS 236-267).-
II. Poder de policía provincial
18.- “Es un hecho, y también un principio
de Derecho constitucional, que la policía de las Provincias está a cargo de sus
gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado,
el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus
vecinos; y, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con
estos fines, no habiéndose garantido por el art. 14, CN, a los habitantes de la
República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión sino con
sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio” (CSJN, Fallos 7-150).-
19.- “El poder de policía local está a
cargo de sus gobiernos, que pueden proveer lo conveniente a la salubridad,
seguridad y moralidad, siempre que tal ejercicio sea razonable y proporcionado
a los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad” (CSJN, Fallos,
301-1053).-
20.- “Pertenece a las Provincias decidir
con entera independencia de los poderes de la Nación sobre todo lo que se
refiere a su régimen, su progreso y su bienestar interno” (CSJN, Fallos,
9-278).-
21.- “Las leyes relativas a poderes de
policía constituyen el ejercicio de un poder reservado por las Provincias”
(CSJN, Fallos, 134-401).-
22.- “El supremo derecho de policía
corresponde a la Provincia para velar por el bienestar social y económico y por
la moralidad misma de sus habitantes” (CSJN, Fallos, 207-231; 270-16).-
23.- “Las Provincias pueden, en el
ejercicio del poder de policía, legislar sobre la seguridad, moralidad e
higiene, e incluso el orden y la paz del trabajo, y dictar normas para la
aplicación jurisdiccional de las leyes comunes” (CSJN, Fallos, 252-26).-
24.- “Las Provincias han conservado por
el “pactum foederis” (art. 104 y sigs., CN) competencias diversas y de orden
institucional, tributario, procesal y también de promoción general, esto último
particularizado en el art. 107, CN. Entre esos poderes reservados se encuentran
comprendidos el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y
moralidad de sus vecinos, como así también a la defensa del interés económico
de la colectividad” (CSJN, Fallos, 304-1588).-
25.- “El poder para establecer la
ordinaria regulación de policía ha sido dejado a los Estados particulares y no
les puede ser sustraído en todo o en parte para su ejercicio por el Congreso.
Ni tampoco puede el Gobierno Nacional, por medio de cualquiera de sus departamentos
o funcionarios, asumir una supervisión o contralor de la regulación policial de
los Estados. Todo lo que la autoridad federal puede hacer es observar que los
Estados, encubriéndose con ese poder, no invadan la soberanía nacional,
impidiendo u obstruyendo el ejercicio de toda autoridad conferida por la CN a
la Nación, o priven a cualquier ciudadano de los derechos garantidos por la
Constitución Federal. La policía y las funciones que desempeña son de carácter
local, conforme al principio de que el Gobierno Nacional creado por la CN es un
gobierno de poderes limitados por la delegación que menciona el art. 104, CN, y
nunca se entendió que correspondiese a la Nación intervenir en la vida propia
de las Provincias para la debida regulación del orden, salud, bienestar, etc.,
salvo los casos extraordinarios de los artículos 5 y 6 y la jurisdicción
superior de esta Corte en los casos del artículo 14, ley 48” (CSJN, Fallos,
154-6).-
26.- “En principio, el poder de policía
corresponde a las Provincias; se trata de una potestad que éstas se reservaron
al constituir la unión nacional; excepcionalmente, corresponde a la Nación
cuando ésta ejercite atribuciones que la Constitución le otorga expresa o
implícitamente, o cuando el ejercicio de idénticas atribuciones por las
Provincias resulte incompatible con igual ejercicio por parte de la Nación.
Existen cuatro principios nacidos de la jurisprudencia y de la lógica jurídica
para que el ejercicio del poder de policía sea constitucionalmente legítimo: a)
La limitación debe estar justificada; b) El medio utilizado, o sea, la cantidad
y el modo de la limitación, debe ser adecuado al fin deseado; c) El medio y el
fin utilizados por la limitación deben manifestarse proporcionalmente; d) Todas
las limitaciones deben ser restringidas. En síntesis, la razonabilidad se
expresa con la justificación, adecuación, proporcionalidad y restricción de las
normas sancionadas” (SCJM, LS 304-259).-
27.- “Lo relevante en la distribución
del poder de policía no es el territorio sino la materia objeto de la
limitación, la extensión de los bienes en custodia: unos merecerán una custodia
jurídica con extensión nacional, otros provincial o municipal” (CSJN, 23-2-95,
ED, 163-94).-
28.- “Como norma general dentro de
nuestro régimen federativo, el poder de policía corresponde a las Provincias y
la Nación lo ejerce dentro del territorio de las mismas sólo cuando
expresamente le ha sido conferido o es una forzosa consecuencia de otras
facultades constitucionales. La policía de las Provincias está, pues, a cargo
de los gobiernos locales, entendiéndose incluidas en tales potestades las de
proveer lo concerniente a seguridad, salubridad y moralidad de los vecinos,
pudiendo entonces lícitamente dictar leyes y reglamentos con tales finalidades”
(CSJN, Fallos, 192-449; SCBA, 16-7-91, “Sanatorio Azul S.A.”).-
29.- “El poder de policía en las
Provincias está a cargo de sus gobiernos, que pueden proveer lo conveniente a
la seguridad, salubridad y moralidad, dictando leyes y reglamentos que regulen
razonablemente el derecho de ejercer la industria o profesión de sus
habitantes, en defensa del interés económico de la colectividad y por medios
proporcionados a los fines que se persiguen” (CSJN, Fallos, 277-147).-
30.- “En el orden local el poder de
policía en materia de higiene, seguridad y orden público lo ejerce el Jefe de
Gobierno, y ciertas conductas forman parte del ámbito contravencional como
consecuencia del poder de policía en cabeza de los distintos niveles de
gobierno que componen un Estado Federal. La Ciudad integra, como un Estado más,
el sistema federal argentino. Por ello, el dictado de la legislación de faltas
o contravencional, necesaria para regular la conducta de sus habitantes y de
quienes a diario transitan por ella, se encuentra dentro de su autonomía
constitucional” (TSJBA, 24-10-00, “León”).-
31.- “En nuestra
organización constitucional, la Nación ha reservado para sí la facultad de
legislar en materia penal, restándoles de tal modo a las Provincias sólo una
capacidad residual para hacerlo sobre aquellos aspectos que no hubieren
penetrado al CP y ello con mero carácter de faltas o contravenciones. De tal
modo y sin necesidad de incursionar en el análisis relativo a la diferencia
conceptual entre delito y contravención, queda absolutamente en claro que si
una determinada materia ha sido considerada y atrapada por la legislación
nacional como constitutiva de delito, no puede serlo al mismo tiempo por la
provincial como configurativa de falta. Tolerar otra cosa implicaría romper la
estructura de nuestra Constitución” (CPenal Santa Fe, Sala IV, 12-5-93, “R.,
R.L.”, JS, 2-147).-
32.-
“Nunca puede ser atentatorio al régimen autónomo de las Provincias el ejercicio
legítimo por parte de la Nación de las facultades que le han sido expresamente
delegadas, por más que deban ellas ejercitarse en el propio territorio de los
Estados autónomos” (CSJN, Fallos, 220-1354).-
33.-
“Resultaría contradictorio negar a las Provincias los medios de mantener la
pureza del sufragio, cuando se les obliga por el art. 5, CN, a organizar su
gobierno bajo el sistema republicano. Si no pueden reprimir todo lo que tienda
a deformar la verdad electoral no pueden impedir la elección de representantes
distintos a los que el pueblo ha querido elegir” (CSJN, Fallos, 171-55).-
34.- “El poder de policía de cada
jurisdicción territorial es local (nación, provincia o municipio); conservando
las provincias todo el poder no delegado al gobierno federal y el que
expresamente se reservaron por pactos especiales al tiempo de su incorporación
(art. 121, CN) y a tal efecto se dieron sus propias constituciones locales y se
rigieron por ellas, sancionando para sí una Constitución de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías que aseguren su administración de
justicia, régimen municipal y educación primaria (arts. 5, 122 y 123, CN)”
(CCCABA, 22-5-06, causa 069-00/CC/06, “Correo Oficial de la República Argentina
S.A.”).-
35.- “Las Provincias no se han reservado
poderes, sino que la CN, como expresión de la voluntad del pueblo de la Nación
Argentina, es quien los distribuye, delegándolos en forma definida al gobierno
nacional, mientras que los poderes no delegados los conservan las Provincias.
El Congreso Nacional no puede devolver a las Provincias las facultades que
ellas le delegaron, porque, de lo contrario, quedaría librado a su voluntad
destruir el sistema federal de gobierno, tal como lo establecieron los
constituyentes” (CSJN, Fallos, 308-1298; 268-306).-
36.- “La división de poderes entre la
Nación y las Provincias trae una consecuencia inevitable, la de ejercer la
facultad de policía, ya que otorgado o reservado un poder, lleva necesariamente
el derecho de adoptar los medios coercitivos para ponerlo en práctica” (CSJN,
Fallos, 102-25).-
37.- “Las acciones lesivas de un
interés que la Nación regula exclusivamente, sólo corresponde a ésta tutelarlo
mediante penas, y, por el contrario, únicamente corresponde a las Provincias
proteger con sanciones los intereses que les competen (prensa, sistema
electoral, impuestos)” (CSJN, Fallos, 373-101).-
38.- “La policía de la Provincia está a
cargo de los Gobiernos locales y se entiende incluido en los poderes que se han
reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moral de
los vecinos” (CSJN, Fallos, 7-150).-
39.- “Las Provincias tienen derecho de
regirse por sus propias instituciones, y conservan su soberanía en todo lo
relativo a los poderes no delegados a la Nación. A ellas corresponde darse
leyes, ordenanzas de impuestos locales, de policía, higiene, y todas las
conducentes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las
enumeradas en el art. 108, CN” (CSJN, Fallos, 7-373).-
40.- “En una aproximación muy básica la
competencia legislativa provincial está restringida a todas aquellas materias
que no han sido delegadas en el Congreso Federal dentro del texto de la CN
(arts. 75 y 126, CN). En tal sentido, el dictado del CP corresponde al Congreso
de la Nación (art. 75, inc. 12, CN), a la par que la Constitución Provincial
atribuye a la Legislatura local la sanción del Código de Faltas. Si bien la
atribución de dictar los códigos sustantivos constituye una competencia
delegada y exclusiva del PL federal, ello no impide que, conforme
interpretación constante de la CSJN, las provincias ejerzan sobre esa materia
el poder de policía de seguridad, moralidad y salubridad (Gelli). Por su parte,
Zaffaroni, reconociendo una contradicción en el propio texto de la CN
(delegación legislativa del CP vs. régimen federal y autonomía municipal),
concluye que “estableciendo la Constitución formas secundarias y terciarias de
Estado, no puede dejarlas huérfanas de toda facultad punitiva.... Ratificando
que el derecho contravencional es derecho penal y debe respetar todas las
garantías constitucionales referidas a éste, la competencia legislativa penal
en materia contravencional por parte de provincias y municipios es muy poco
discutible”. En el mismo sentido, se ha advertido que “esta ingeniería
institucional (arts, 121 y 126, CN) despertó algunas dudas -con no pocos
fundamentos- respecto de las facultades provinciales para darse leyes
contravencionales, las que de acuerdo con lo antedicho, podrían encontrarse
dentro de la nómina de las facultades delegadas -la delegación de la regulación
del poder coercitivo-, más aún si se considera que delitos y faltas forman
parte de un mismo sistema punitivo. Sin embargo, lo cierto es que, hoy por hoy,
se encuentra francamente consolidada -indiscutida, diríase- la potestad de las
provincias para darse sus propios regímenes contravencionales” (Juliano). En efecto,
la doctrina mayoritaria coincide en que “la concesión de un poder de legislar
implica la de hacer efectivas con sanciones penales ciertas disposiciones
legales para cuyo cumplimiento no hay otro medio coercitivo, pues de otra
manera se trataría del ejercicio de una jurisdicción sin imperium, lo que es lo
mismo que decir sin poder efectivo de ejecución” (Nuñez). Asimismo, Sebastián
Soler expresó que “la división de poderes entre nación y provincias determina,
como consecuencia inevitable, la facultad de policía de esos poderes, ya que,
otorgado o reservado un poder, lleva como necesaria implicancia la facultad de
adoptar los medios para ponerlo en práctica y cuando ese poder se ejerza
sancionando una prohibición, la conminación de penas será el remedio natural”.
En el mismo rumbo se ha pronunciado Villegas Basavilbaso, al sostener que el
poder de policía es originario de las provincias, y sólo corresponde a la
Nación en los casos en que le ha sido expresamente conferido o es una
consecuencia necesaria de otras facultades constitucionales. Así, enfatizó que
“es obvio decir que si las provincias tienen por derecho propio la potestas de
formación policial, salvo en la materia delegada a la Nación expresa o
implícitamente, tienen por ende la facultad represiva, por cuanto la atribución
de un ‘poder’ implica al mismo tiempo disponer de los medios necesarios para
hacerlo efectivo” (TSJ Neuquén, 16-4-12, “Repetto”).-
41.- “El derecho punitivo, como género
(del que el derecho penal y el contravencional son especies), no cubre todas
las conductas posibles, sino únicamente las que el órgano constitucionalmente
facultado para legislar lo considera de suficiente gravedad como para reprimir,
ya que debe ser un sistema discontinuo o fragmentario de prohibiciones que intervenga
como ultima ratio del ordenamiento jurídico, dejando amplios márgenes de
libertad para que el Estado no contravenga su propio fin que no es otro que
permitir la plena y libre realización de los individuos dentro de la sociedad.
En síntesis, “la facultad de imponer penas será nacional o provincial según sea
el poder o facultad que esas penas tutelan; un poder delegado en la nación o
reservado por las provincias” (Soler). Por lo tanto, “en todas las materias que
la Ley Fundamental ha conferido a la legislación del Congreso, existe una
delegatio de las provincias a la Nación, vale decir, una disminución de su
autonomía. Y en el caso de funciones concurrentes en materia de policía,
prevalece la legislación nacional si existe repugnancia efectiva con las legislaciones
provinciales” (Villegas Basavilbaso). Por consiguiente, el poder legisferante
local está acotado, pues no puede exceder su función y crear delitos
encubiertos bajo la denominación de faltas, invadiendo otra competencia más
allá de la que le corresponde estrictamente en razón del territorio y la
materia (Losa). Soler ha puntualizado que “tampoco pueden las provincias
sancionar disposiciones que importen alterar las figuras específicas del CP, ni
su régimen represivo... ni arrogarse facultades que corresponden, por su
naturaleza, al Congreso Nacional; ni legislar de manera que queden prohibidas
como contravenciones ciertas acciones que el legislador ha querido dejar como
lícitas, al trazar las figuras delictivas... En virtud del llamado principio de
reserva, no pueden interpretarse las facultades provinciales como suficientes
para colmar esas lagunas” (TSJ Neuquén, 16-4-12, “Repetto”).-
42.- “Al delinear la relación
provincia-nación, en punto a la imposibilidad de pensar un Estado sin imperium,
cabe citar que “dentro de un Estado como el argentino, organizado de acuerdo
con la forma federal, aquella facultad (poder de policía) corresponde tanto al
gobierno nacional como a los gobiernos provinciales y a los municipios, por
cuanto es finalidad primordial del Estado nacional, provincial y municipal,
cada uno dentro de su órbita jurisdiccional, amparar la vida, la propiedad, la
seguridad, la moralidad y la salud de los habitantes. En conclusión, la
potestad de la Legislatura de dictar el Código de Faltas no altera la
competencia de los municipios nacida de su autonomía y las normas específicas.
De manera que las leyes contravencionales provinciales serán aplicables
únicamente hasta donde alcance su jurisdicción territorial o en los casos en
que los hechos excedan el ámbito de poder local de un municipio, involucrando a
más de una comuna” (TSJ Neuquén, 16-4-12, “Repetto”).-
III. Poder
de policía municipal
43.- “Los recaudos al poder de policía (y
consecuentemente a la policía) son: La limitación del derecho debe estar
justificada en un fin público; el medio utilizado debe ser adecuado y
proporcionado al fin buscado; debe existir razonabilidad en la medida tomada”
(SCJM, 22-6-90, expte. 47.395: “Municipalidad de la Ciudad de Mendoza”,
LS215-479).-
44.- “La policía municipal no debe ser
encuadrada en disposiciones legales expresas” (SCJM, 23-10-91,
expte. 44.001: “Dalvian SA”, LS224-119).-
45.- “Es la Constitución -art. 209,
Const. Prov.-, quien distribuye la esfera de competencias entre el Gobierno
Provincial y el Gobierno Municipal. En su caso, es la legislatura quien
confiere las atribuciones necesarias para que las Municipalidades cumplan
eficazmente la atención de los intereses y los servicios locales. Luego,
ninguna autoridad provincial puede limitarle el poder, excepto la legislatura.
Tanto la Constitución como la Ley Orgánica establecen las atribuciones
municipales: I) De carácter político-jurídico: convocar elecciones; dictaminar
acerca de su validez; nombrar empleados; sancionarlos; juzgar a Intendentes y
Concejales; II) De carácter económico-financiero: elaborar y aprobar
presupuesto anual de gastos y recursos; aceptar legados y donaciones; aprobar
cuentas; contraer empréstitos; crear tasas y contribuciones; III) De carácter
social: fundar casas de corrección y trabajo; asilo para pobres imposibilitados
y hogares de niños huérfanos; asistencia maternal; fomento del deporte; IV) En
ejercicio del poder de policía: ornato e higiene, código de edificación,
apertura, ensanche y cierre de calles; formación de plazas, parques y paseos;
construir cementerios y quemaderos de basura, etc.” (SCJM, 2-11-10,
expte. 52.153: “Municipalidad de Maipú”, LS419-216).-
46.- “La materia propiamente municipal o
local, es la relacionada con la policía y el poder de policía en materia de
seguridad, higiene y salubridad, las facultades de control de higiene y
seguridad son típicas atribuciones municipales. La seguridad urbana, de
tránsito, de circulación por veredas, de higiene de las instalaciones y
oficinas comerciales, compete al municipio y sus poderes están específicamente
salvados por el art. 75, inc. 30, CN, aún respecto de establecimientos de
utilidad nacional, como las universidades nacionales, los aeropuertos, etc.
Conforme estas facultades, reconocidas en el art. 200, incs. 3 y 6, Const.
Provincial, la Ley Orgánica de Municipalidades reglamenta en forma genérica,
entre las atribuciones del Concejo Deliberante, la de dictar ordenanzas sobre
higiene, moralidad y vialidad vecinal, administración comunal, bienestar económico
de sus habitantes y demás objetos propios de su institución -art. 71, inc. 9-,
para luego reglar minuciosamente la seguridad pública -art. 79- , la higiene
pública -art. 80- y la asistencia social y moralidad pública -art. 82-” (SCJM,
3-8-10, expte. 88.957: “CTI SA”, LS415-226).-
47.- “Los municipios tienen poder
sancionador en lo que respecta al control de policía ya sea edilicia, urbana,
seguridad pública, moralidad, etc. Sobre esta base el Municipio de Luján es
competente para exigir el cumplimiento de la reglamentación existente en
materia instalación y construcción de estructuras y antenas de telefonía móvil.
Por otra parte, aunque se admitiera que la potestad municipal queda reservada a
la obra civil y no al material tecnológico instalado cuya habilitación y
homologación corresponde a la Secretaría de comunicaciones de la Nación y de la
Comisión Nacional de Comunicaciones dependiente de la Presidencia de la Nación,
ello no la libera de obtener los permisos pertinentes y cumplir con las
exigencias respecto al emplazamiento en zonas permitidas, a las características
del predio, a su lejanía de establecimientos escolares, hospitales, clubes,
etc.” (SCJM, 3-8-10, expte. 88.957: “CTI SA”, LS415-226).-
48.- “Sólo la Legislatura y ningún otro
órgano de gobierno puede limitar el poder dado por la Constitución a las
Municipalidades, de allí que ni por reglamentación ni por delegación
administrativa, alguna autoridad provincial pueda coartar o interferir el poder
de las Municipalidades. Estas facultades van más allá de la simple
administración pues son constitutivas de titularidad y sobre los bienes
municipales sólo se permite la ingerencia de autoridades provinciales o
nacionales sólo en el caso de facultades concurrentes” (SCJM, 12-5-94, expte. 53.869: “Municipalidad de la Ciudad Provincia de Mendoza”,
LS245-244).-
49.- “Las municipalidades constituyen
gobiernos o poderes (deliberativo y ejecutivo) circunscriptos al territorio que
se les ha señalado, cuyas facultades se limitan a la administración de
intereses y servicios locales, encontrándose subordinados a la Constitución de
la Provincia y a la legislatura que mantiene sobre ellos el poder político
supremo; la primera, atribuyéndole una jurisdicción territorial y la porción de
soberanía necesaria y expresa para la realización de ese gobierno local; y la
segunda, deslindando las atribuciones y responsabilidades de cada uno de los
departamentos municipales ( art. 199, C.Mza.)” (SCJM, 4-9-85,
expte. 42.145: “Intendente Municipal de la Municipalidad de Las Heras”,
LS190-258, voto minoría).-
50.- “La subordinación política es
esencial, ya que de lo contrario las Municipalidades serían gobiernos
independientes -con facultades para alterar sus derechos y deberes a voluntad-
y, por ende, contrarios a la soberanía de la Nación y a la autonomía de las
Provincias en los art. 1, 27, 31, 104, 105, 106, CN, y art. 1, C. Prov. Mza.”
(SCJM, 4-9-85, expte. 42.145: “Intendente Municipal de la Municipalidad de
Las Heras”, LS190-258, voto minoría).-
IV. Legislación contravencional
51.- “Ciertas conductas forman parte del
ámbito contravencional como consecuencia del poder de policía en cabeza de los
distintos niveles de gobierno que componen un Estado federal. Por ello, el
dictado de la legislación de faltas o contravencional, necesarias para regular
la conducta de sus habitantes y de quienes a diario transitan por ella, se
encuentra dentro de su autonomía constitucional (art. 129, CN)” (TSJBA,
24-10-00, causa 245/00, “León”).-
52.- “El Congreso ha dejado librada a
las Provincias la legislación sobre faltas y contravenciones” (CSJN, Fallos,
191-245).-
53.- “En virtud del poder de policía,
las Provincias han dictado sus leyes sobre faltas, en cuyas disposiciones
generales incluyen lo relativo a la prescripción de las mismas” (SCBA, 7-12-82,
“P., F.J.”).-
54.- “La legislación sobre faltas y
contravenciones le compete a las Provincias. Al dictar el CP vigente, el
Congreso de la Nación, deliberadamente no ha querido legislar sobre faltas,
dejando la materia, con ciertas reservas, librada a la legislación de los
Estados federales, considerando que si bien esta clase de contravenciones
constituye en algunos casos verdaderos pequeños delitos comunes a los cuales
podrían aplicárseles los principios generales de la legislación nacional, más frecuentemente
ofrecen características especiales determinadas por las costumbres de cada
lugar o localidad, por las necesidades de orden moral o material de los pueblos
o por el resguardo de ciertas instituciones locales, cuyo regular
funcionamiento les interesa más directamente, o porque existen en cada región
muchos y pequeños intereses que hay que contemplar en este género de represión
y que lógicamente pueden ser mejor apreciados por los poderes locales. Este
concepto resulta claramente establecido de los antecedentes legislativos que
han precedido a la sanción del CP” (CSJN, Fallos, 191-245; LL, 24-747; JA,
76-972).-
55.- “Las Provincias están facultadas
para legislar sobre faltas propiamente dichas y sobre aquellas infracciones que
configuren delitos de carácter exclusivamente local en cuanto agravian leyes
circunscriptas a su esfera, como las electorales, rentísticas, etc.” (CSJN,
Fallos, 197-381).-
56.- “La potestad de legislar implica la
de hacer efectiva con sanciones penales ciertas disposiciones legales para cuyo
cumplimiento no hay otro remedio coercitivo” (CSJN, Fallos, 53-255).-
57.- “La doctrina y la jurisprudencia
pueden resolver, en circunstancias extraordinarias de manifiesto e insalvable
conflicto entre aquéllas (medidas legislativas o administrativas tendientes a
proteger la salud pública) y la Ley Fundamental (arts. 14, 17, 19, 20 y 28,
CN), que las mismas no tienen relación con sus fines aparentes, y que se han
desconocido con ellas innecesaria e injustificadamente derechos primordiales que
el PJ debe amparar, como es el goce normal y honesto de la propiedad, sin
perjuicio de terceros, y el ejercicio de profesiones lícitas, porque de otra
suerte, la facultad de reglamentación de las Legislaturas y de los Municipios
sería ilimitada y las leyes y ordenanzas locales o nacionales sobre la materia
podrían hacer ilusorias todas las garantías acordadas al habitante del país. No
pueden las Provincias promulgar disposiciones que supongan alteración de las
figuras específicas del CP, ni su régimen represivo, ni castigar, por ejemplo
en actividades tendientes al abigeato, actos meramente preparatorios, como
medidas precautorias de policía, con penas más rigurosas que las que el CP
señala al delito consumado, ni imponer penas repudiadas por la CN o la tradición
legislativa (como los tormentos y los azotes prohibidos por el art. 18, CN), ni
arrogarse facultades que corresponden por su naturaleza al Congreso Nacional,
ni legislar de manera que queden prohibidas como contravenciones, ciertas
conductas que el legislador ha querido dejar como lícitas al describir las
figuras delictivas” (CSJN, Fallos, 94-361; 124-402; 102-219; 68-293; 11-235;
CACrim. Rosario, BJ, I-179).-
58.- “El carácter contravencional que los
dispositivos locales otorgan a determinadas acciones humanas típicas es, la más
de las veces, el resultado de que el legislador asume el sentir colectivo en
tanto reputa ciertas conductas como disvaliosas” (TSCABs.As., 24-10-00, LL,
2000-F-726).-
59.- “Las normas que tienden tan sólo a
prevenir y sancionar los eventuales abusos de quienes especulen en los procesos
de abastecimiento, no equivalen a las leyes penales dictadas para prevenir y
sancionar delitos. En consecuencia, pueden ser sancionadas y ejecutadas por las
Provincias en ejercicio de los poderes de policía, que comprenden la aneja
facultad de legislar sobre las faltas” (CSJN, Fallos, 263-309).-
60.- “Las Provincias pueden legislar en
materia concurrente de faltas mientras la Nación no lo haga como faltas
federales o como delitos” (CSJN, Fallos, 176-315).-
61.- “Implícitamente se
veda a las provincias que puedan crear incriminaciones de actividades que el
legislador haya querido, en forma demostrable, al organizar el CP,
considerarlas fuera del ámbito de ilicitud (arts. 18 y 19, CN)” (CCrim. Rosario,
10-9-43, “Roque Lara”).-
62.- “La Provincia de Mendoza tiene
facultades exclusivas para legislar sobre faltas. Nuestro Código de Faltas, en
su Exposición de Motivos, al mencionar que ha tenido como fuentes, entre otras,
al Código de Policía de 1900, al Código Penal italiano de 1930, al Código Penal
español de 1870 y al Código Penal francés de 1810, dice que “la Comisión se
ajustó estrictamente a las normas que la Constitución de la Provincia, que
convalidan el Decreto del PE Nº 3411, de fecha 7 de agosto de 1952, en cuanto
este Poder participa en la formación de las leyes y es atribución de la H.
Legislatura legislar sobre faltas o contravenciones” (1°JFaltas Mendoza,
1-3-85, “Pérez Guilhou”).-
63.- “Las Provincias pueden establecer
libremente, sin atender a su naturaleza intrínseca, infracciones y sanciones,
siempre que no estén previstas en el CP, y el Congreso puede legislar sobre
hechos calificados como faltas cuando considere que interesan al orden o moral
de la Nación” (CSJN, Fallos, 176-315, 191-245, 198-139).-
64.- “Las Provincias no pueden promulgar
disposiciones que supongan alteración de las figuras específicas del CP” (CSJN,
Fallos, 124-402).-
65.- “Teniendo en cuenta las potestades
reservadas de los Gobiernos locales, es decir, las no delegadas a la Nación por
la CN, el legislador local puede regular ciertos aspectos con la intención de
tutelar determinados bienes jurídicos, tales como la seguridad, salubridad y
moralidad en las conductas públicas que se exteriorizan frente a los vecinos” (TSCABs.As.,
24-10-00, LL, 2000-F-726).-
66.- “La legislación contravencional o
de faltas es de resorte provincial por disposición de la CN que establece que
las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al
Gobierno Federal (art. 104, CN) y dispone que las mismas se den sus
instituciones y se rijan por ellas, quedando, en consecuencia, el poder de
policía de las Provincias a cargo de sus Gobiernos locales” (SCBA, 7-12-82, JA,
1984-I-17).-
67.- “La expresión “constituir la unión
nacional” contenida en el Preámbulo de la Constitución, no puede tener un
alcance contrario a la forma federal de gobierno ni privar a las Provincias de
potestades que conservan con arreglo al art. 104, CN, y que son inherentes al
concepto jurídico de autonomía, como la de legislar sobre faltas y
contravenciones” (CSJN, Fallos, 242-496).-
68.- “Es innegable la potestad de las
Provincias para legislar sobre faltas y contravenciones” (CSJN, Fallos,
242-496).-
69.- “Más allá de la expresa delegación
de poderes de las Provincias al Gobierno federal, las primeras guardan para sí
la facultad autónoma de establecer su régimen de faltas y contravenciones, como
así también la administración de justicia encargada de su juzgamiento”
(2ºJGarantías Penal Necochea, LLBA, 2002-112).
70.- “Las Provincias
tienen el derecho de legislar sobre
faltas siempre y cuando los hechos u omisiones considerados
punibles, no caigan dentro de la órbita de la legislación nacional
sobre delitos” (CSJN, 17-4-01, Fallos 324-1307, “Irala; CA Contrav. CABA,
sum. A0057408).
71.- “La legislación de policía que
dictaren las Provincias, será válida en tanto dejen a salvo el ámbito de la
legislación común (art. 67, inc. 11, CN)” (CSJN, Fallos, 7-152).-
72.- “No existe obstáculo
constitucional para que la Provincia tenga en vigencia un Código de Faltas en
tanto el Congreso no efectivice el mandato contenido en el inc. 11 del art. 67,
CN. Esta circunstancia, sin embargo, no altera el carácter de derecho penal
especial de este tipo de infracción y, por tanto, las contravenciones, ni deben
ser juzgadas por órganos administrativos, ni sustraídas de los principios
jurídicos generales del Derecho penal” (CPenal Rosario, Sala II, 7-10-85, JA,
1986-II-síntesis).-
73.-
“Las autoridades locales, como consecuencia del poder de policía que les está
reservado, tienen la legítima facultad de crear contravenciones, a fin de
sancionar la violación de las normas dictadas en ejercicio de dicho poder. Ello
sin perjuicio del respeto debido a los límites que impone el art. 67, inc. 11,
CN” (CSJN, 8-3-67, ED, 21-33).-
74.-
“La materia contravencional está delimitada por el legislador nacional, en
tanto no regule la materia dentro el CP y por el contenido que se le acuerde al
poder de policía, ya que esta facultad proviene de la CN” (CSJN, Fallos,
255-402; 242-496).-
75.- “Conforme lo dispuesto en el art.
31, CN, la Provincia pudo crear una figura delictiva, hasta que la Nación la
incorporó al CP” (SCJ Tucumán, LL, 5-9-47).-
76.- “No cabe ninguna duda que es una
atribución exclusiva del Congreso Nacional legislar en materia penal, de
acuerdo a lo establecido en el art. 75, inc. 12, CN. Pero de allí no puede
sostenerse sin más que las contravenciones sean delitos, pues por un lado no se
encuentran tipificadas en el CP y, por otro, porque no acarrea las mismas
consecuencias una eventual sentencia condenatoria en el ámbito penal que en el
ámbito contravencional. Sin perjuicio de ello, para aplicar una sanción
contravencional a una persona debe seguirse un proceso como corolario del debido
proceso legal, en donde se aplican los derechos fundamentales, el sistema de
garantías, las exigencias y limitaciones de las reglas interpretativas del
Derecho penal. Esto responde al fin de limitar el poder punitivo del Estado,
que históricamente había estado cuestionado en el ámbito de las
contravenciones, pues la tutela constitucional extiende su espectro no sólo
ante imputaciones penales sino también de otra índole. Pero ello no significa
que las conductas ilícitas tipificadas en el Código Contravencional sean
delitos. Por principio general, el poder de policía corresponde a las
provincias por tratarse de una potestad que éstas se reservan al constituir la
unión nacional. Excepcionalmente, dicho poder le corresponde a la Nación,
cuando ésta ejercita atribuciones que la CN le otorga expresamente, o
implícitamente, o cuando el ejercicio de idénticas atribuciones por las
provincias resulte incompatible con igual ejercicio por parte de la Nación. Tal
el diseño de organización federal de competencias, del que se deriva la
facultad de los gobiernos locales de dictar y aplicar las regulaciones que, con
sujeción a los principios constitucionales que rigen la materia, resulten
necesarias para el ejercicio de ese poder (art. 121, CN). Por ello, el dictado
de la legislación de faltas o contravenciones necesarias para regular la
conducta de sus habitantes y de quienes a diario transitan por la ciudad, se
encuentra dentro de la esfera de autonomía constitucional (art. 129, CN). La
aplicación del CC importa una forma de ejercicio del ius puniendi estatal,
ejercicio que en todo Estado de derecho está acotado por principios, derechos y
garantías que, en nuestro sistema, tienen rango constitucional nacional y
local, y que son reiterados por la ley. El régimen de gobierno autónomo, con
facultades propias de legislación y jurisdicción, así como la cláusula de
progreso económico y desarrollo humano (arts. 125 y 129, CN), conlleva
necesariamente al establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y
faltas, en protección de la población. Finalmente, es dable destacar que el
principio de concurrencia de las jurisdicciones reconocido por la CN y los
antecedentes legislativos, avalan la postura de que la existencia de un régimen
de gobierno autónomo de la CABA. Sobre esta base, para cuestionar la potestad
de la ciudad para legislar y juzgar en materia contravencional sería necesario
debatir sobre el mismo sistema federal de gobierno adoptado por la República
Argentina (art. 1, CN)” (CCFCABA, Sala III, 25-6-09, causa 16.24100-00/08,
"Alderete”).-
77.- “Por otro lado, es dable mencionar
que el TSJ de la Ciudad, ante una acción declarativa de inconstitucionalidad,
tuvo oportunidad de expresar su opinión sobre este tema, declarando
inadmisible la acción intentada y sosteniendo que "la facultad de la
Ciudad para dictar un CC surge expresamente de la CCBA; por lo que,
implícitamente, el ataque está dirigido contra la propia Constitución de la
CABA. Sin desecharlo, no es posible satisfacer el reclamo de los actores, puesto
que no sólo el presente, sino cualquier Código Contravencional que verse acerca
de las materias que tradicionalmente han sido consideradas por la CS como
competencia privativa de las provincias, sería inválido. Es claro que la Ciudad
integra, como un Estado más -si bien con particularidades que la diferencian
de las provincias- el sistema federal argentino (art. 129, párr. 1, CN)” (CPCF
CABA, Sala III, 25-6-09, causa 16.24100-00/08, "Alderete”).-
78.- “Corresponde reconocer la atribución
de legislar sobre faltas y sancionarlas con penas de alcance
puramente local, siempre y cuando esos hechos u omisiones no caigan en la
órbita de la legislación nacional punitoria, razón por la cual cabe concluir
que existe preponderancia de la ley penal sobre la contravencional” (SCJN,
20-2-07, Fallos 330-200, “Follis”).-
79.- El poder de policía corresponde a
las provincias, quienes, por tanto, dentro de ese ámbito jurídico pueden
legislar estableciendo qué supuestos constituyen contravenciones, infracciones
o faltas policiales” (STJ Viedma, 8-9-93, “Medina”).-
80.- “Todo lo vinculado con el alcance y
el contenido que cabe asignar a las normas contravencionales es una cuestión de
"derecho local", pues no se trata de un tema de índole federal ni
está incluido en la reserva que se estableció sobre la legislación común (art.
75, inc. 12, CN), de modo que el Tribunal Superior de Justicia es el intérprete
final de la Constitución local y de las leyes locales” (TSJ CABA, 13-12-06,
“Ministerio Público”).-
V. Código contravencional
81.- “La normatividad del Código de
Faltas de la Provincia de Santa Fe no contiene principios que repugnen a los
sustentados por la CN, afectando derechos y garantías del imputado” (CApel.
Penal Santa Fe, 29-9-88, expte. 154-88, “G., J.”).-
82.- “El CF establece los órganos y el
procedimiento para las infracciones -faltas y contravenciones- a ese cuerpo
normativo. La instrucción corresponde, pues, a la comisaría del lugar de la
falta y de una atenta lectura del CF, surge que la declaración y la prueba de
descargo que ofreciere el imputado, debe ser llevada a cabo ante el órgano
instruyente. Ese es el texto legal y no otra cosa en contrario puede inferirse
de normas que carecen de dicho rango. No obsta a tal interpretación las
múltiples voces que se expresan pretendiendo modificar el anacrónico articulado
del CF, ya que una cosa es la lege ferenda y otra la lege lata. Si los poderes
constitucionales encargados de llevar a cabo tal tarea no la realizan, la ley
vigente es la que debe aplicarse” (JPaz Tordillo, 16-11-99, “Alday”).-
83.- “En el caso, corresponde rechazar el
planteo de inconstitucionalidad del Código Contravencional planteado por la
defensa. En efecto, no cabe ninguna duda que una atribución exclusiva del
Congreso Nacional es legislar en materia penal, de acuerdo a lo establecido en
el art. 75, inc. 12, CN. Ahora bien, de allí no puede sostenerse sin más que
las contravenciones sean delitos, ello pues, por un lado no se encuentran
tipificadas en el CP y, por otro porque no acarrea las mismas consecuencias una
eventual sentencia condenatoria en el ámbito penal que en el ámbito
contravencional. Sin perjuicio de ello, para aplicar una sanción
contravencional a una persona debe seguirse un proceso como corolario del
debido proceso legal, en donde se aplican los derechos fundamentales, el
sistema de garantías, las exigencias y limitaciones de las reglas
interpretativas del Derecho penal. Esto responde al fin de limitar el poder
punitivo del Estado, que históricamente había estado cuestionado en el ámbito
de las contravenciones, pues la tutela constitucional extiende su espectro no
sólo ante imputaciones penales sino también de otra índole. Pero ello no
significa que las conductas ilícitas tipificadas en el Código Contravencional
sean delitos. El principio de concurrencia de las jurisdicciones reconocido por
la CN y los antecedentes legislativos como la ley 24.588 avalan la postura de
que la existencia de un régimen de gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires, conlleva "el establecimiento de un régimen comunal de
contravenciones y faltas, en protección de la población" (Fallos:
325:766). Sobre esta base, para cuestionar la potestad de la Ciudad de Buenos
Aires para legislar y juzgar en materia contravencional sería necesario debatir
sobre el sistema federal de gobierno adoptado por la República Argentina (art.
1, CN)” (CAPCYF, 25-6-09, causa 0016241-00-00-08: “Alderete”).-
84.- “En el caso, la defensa centra su
agravio en la inconstitucionalidad “in totum” del Código Contravencional,
sosteniendo al respecto que la Ciudadde Buenos Aires no puede legislar en
materia penal pues dicha función se encuentra reservada exclusivamente al Poder
Legislativo Nacional y no al local o provincial, refiriendo asimismo que entre
los delitos y las contravenciones no hay diferencias ontológicas. Debe
rechazarse el planteo de inconstitucionalidad, no cabe ninguna duda que una
atribución exclusiva del Congreso Nacional es legislar en materia penal, de
acuerdo a lo establecido en el art. 75, inc. 12, CN. Ahora bien, de allí no
puede sostenerse sin masque las contravenciones sean delitos, ello pues, por un
lado no se encuentran tipificadas en el CP y, por otro porque no acarrea las
mismas consecuencias una eventual sentencia condenatoria en el ámbito penal que
en el ámbito contravencional. Sin perjuicio de ello, para aplicar una sanción
contravencional a una persona debe seguirse un proceso como corolario del
debido proceso legal, en donde se aplican los derechos fundamentales, el
sistema de garantías, las exigencias y limitaciones del as reglas
interpretativas del Derecho penal. Esto responde al fin de limitar el poder
punitivo del Estado, que históricamente había estado cuestionado en elámbito de
las contravenciones, pues la tutela constitucional extiende su espectro no sólo
ante imputaciones penales sino también de otra índole. Pero ello no significa
que las conductas ilícitas tipificadas enel Código Contravencional sean
delitos. El principio de concurrencia de las jurisdiccionesreconocido por la CN
y losantecedentes legislativos como la ley 24.588 avalan la postura de que la
existencia de un régimen de gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires,
conlleva "el establecimiento de un régimen comunal de contravenciones y
faltas, en protección de la población" (Fallos: 325:766). Sobre esta
base, para cuestionar la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para legislar y
juzgar en materia contravencional sería necesario debatir sobre el sistema
federal de gobierno adoptado por la República Argentina (art. 1, CN)” (CAPCYF,
22-5-08, causa 1536-01-00-CC-2008: “Kuperman”).-
VI. Delitos y contravenciones
85.- “Entre delito propiamente dicho y
delito contravencional no existen diferencias ontológicas, cuanto más de
matices. Entre delito y contravención no existe una diferencia cualitativa,
sino meramente cuantitativa. Las mismas garantías que existen en materia penal
deben aplicarse en materia de faltas o contravenciones. Los hechos lesivos a la
actividad financiera del Estado, a la policía industrial u orden normal de la
comunidad, todos de índole delictual, pero de evidente menor gravedad, se los
califica como faltas o contravenciones al buen orden social y se los sanciona
con menor severidad” (SCJM, 26-2-73, LS, 129-403, 137-167, 61-112; 21-10-74,
“Campanello”).-
86.- “No hay distinción cualitativa
prejurídica entre delito y contravención; la frontera es meramente cuantitativa
o, a veces, formal” (CSJN, 7-10-75).-
87.- “La distinción entre delitos y
contravenciones o faltas no tiene una base cierta que pueda fundarse en la
distinta naturaleza jurídica de cada orden de infracciones para establecer un
criterio seguro o fórmula clara que permita distinguirlos” (CSJN, Fallos,
205-173; 3-7-46, LL, 43-228).-
88.- “Entre el delito y la contravención
no hay una diferencia ontológica. La distinción entre uno y otro tipo de
infracciones ha de buscarse en los contingentes elementos dogmáticos que
suministre cada ordenamiento y que están condicionados por la circunstancial
valoración que sustente el legislador en un momento histórico determinado”
(SCBA, 4-11-69, A y S, 1969-798; JPaz Letr. Tordillo, 22-10-98, “J., C.A.”,
RSD 149/98).-
89.- “Si no existen diferencias
ontológicas o cualitativas entre delitos y contravenciones, sino tan sólo
cuantitativas, es la pena como referencia externa de cada clase de ilícitos la
que permitiría establecer la distinción apuntada” (CSJN, 7-10-75, ED, 66-134).-
90.- “Resulta de vieja data la discusión
doctrinaria respecto de la naturaleza jurídica de la contravención,
discutiéndose desde siempre si la diferencia entre delitos y contravenciones es
cuantitativa o cualitativa. Soler, enrolado en la primera tesis, modernamente
mayoritaria, habló de la contravención como un delito en pequeño, lo que
importa que el Derecho contravencional debe respetar todos los principios del
Derecho penal común propios de un Estado democrático de derecho que recepta
nuestra Carta Magna. Uno de tales principios ampliamente consentido es el de
intervención mínima que, entre otros aspectos, conlleva la utilización de la
prisión como “ultima ratio”. La contravención, en consecuencia, se diferencia
sólo cuantitativamente del delito.” (CAG Necochea, 3119/03, “A., A.D.”).-
91.- “No puede
entenderse que exista colisión sobre una ley nacional, en el caso del Código
Penal y otra provincial, ley 3058, ya que en el primero se menciona un delito
del derecho criminal y en la segunda la Provincia ha hecho uso de poderes de
policía local, atendiendo al bienestar y seguridad de la población” (SCJ
Mendoza, 13-2-78, expte. 34.401:
“Rodríguez Romero”, LS 152-300).-
92.- “No existen diferencias esenciales
y ontológicas entre los delitos y las faltas o contravenciones”
(CNCont.Adm.Fed., Sala I, 22-11-94, JA, 1996-I-305).-
93.- “La penalidad es el criterio que
permite distinguir la mera contravención del delito” (CNCrim. y Correc.,
21-8-81, JA, 1982-I-508).-
94.- “Desde antiguo, las infracciones
punibles se clasificaban mediante dos sistemas: bipartita y tripartita. La
primera distingue entre delitos y faltas (o contravenciones) y la segunda
formula otra separación dentro del género delitos, a los que llama crímenes y
delitos propiamente dichos. La distinción se hace sobre la base de la pena
amenazada y no de la aplicada” (SCJ Santa Fe, 4-7-90, “Díaz”).-
95.- “El tratamiento de una conducta como
contravención o falta no se desprende del requerimiento de que se trate de una
acción típicamente antijurídica, pues entre delito y contravención no existe
diferencia ontológica, aun cuando el círculo de intereses protegidos sea
distinto, por lo tanto el Código de Faltas de la Provincia debe aplicarse sobre
un sustrato incriminatorio que reúna siquiera mínimamente los elementos
dogmáticos de un tipo legal punitivo” (2ªCCrim. y Correc. La Plata, Sala II,
2-10-97. “Gallo”. LLBA, 1997-1352).-
96.- “Aun cuando la distinción entre
contravención, falta y delito no responda a criterios universalmente aceptados,
ni reciba un tratamiento idéntico en todas las legislaciones nacionales de los
países que han ratificado la CADH, no es dudoso que esa distinción está
generalizada y que la voz “delito” no agota el universo de conductas a cuya
comisión la ley enlaza una sanción penal, y ni siquiera comprende la totalidad
de las conductas alcanzadas con pena privativa de la libertad, más apunta a un
ámbito de ilicitud de mayor entidad que el de las contravenciones o las faltas,
a las cuales, universalmente, se identifica como conductas reprochables de
menor gravedad” (TSJBA, expte. 3910, 5-8-05, “Alberganti”).-
97.- “El CP Argentino sólo habla de
delitos, de suerte que prescinde de toda clasificación. Sin embargo, al dejar
las faltas sin legislar, tácitamente adopta la clasificación bipartita” (SCJ
Santa Fe, 4-7-90, expte. 324-85, “Díaz”).-
98.- “Son faltas o contravenciones los
comportamientos que, no estando contemplados en el CP ni en leyes penales
especiales de la Nación, estén válidamente reprimidos ya sea por la Nación -en
los lugares en los que ésta tenga jurisdicción exclusiva- o por las Provincias
dentro de su respectivo ámbito. La recíproca potestad de la Nación y de las
Provincias para legislar sobre delitos y sobre faltas o contravenciones surge
de la CN” (STJ Viedma, 8-9-93, “Medina”).-
VII. Finalidades
99.-
“El régimen contravencional de fondo estructura un complejo normativo que tiene
como misión fundamental proteger la vida comunitaria, gregaria; quien no
advierta esa finalidad, esa meta, quien suponga erradamente que el sistema
contravencional es solamente un complejo de mandatos, prohibiciones y sanciones
correlativas, jamás podrá llegar a comprender la esencia de la materia
contravencional, su íntima relación con los variados modos en que se ejerce la
convivencia social en esta concentración urbana” (CAContrav. C.A.B.A., causa
1398/CC/03, “P., E.”, 28-4-03).-
100.-
“Las contravenciones son conductas que el legislador reprimió con el fin de
preservar las mejores condiciones de convivencia de los vecinos de la ciudad”
(CACBA, causa 326/CC/00, 22-5-00).-
101.- “La materia contravencional, por ser
eminentemente local, comprende conductas que ofrecen características
especiales, signadas por los valores culturales y las costumbres de cada
ciudad. Las cuestiones de orden moral o material, el resguardo de las
instituciones de cada jurisdicción son aspectos que, sin dudas, se caracterizan
por una permanente evolución con el transcurso del tiempo. De hecho, pocas
materias como ésta cambian con tanta rapidez y, por tanto, la legislación debe
correlativamente actualizarse en forma casi constante” (TSCABA, 24-10-00, LL,
2000-F-726).-
102.- “En general, la materia
contravencional comprende normas con las siguientes finalidades últimas: que
apunten a mejorar la convivencia colectiva en las ciudades, que faciliten las
comunicaciones y los inconvenientes diarios de los individuos, que aseguren la
sanidad de la población, que preserven el medio ambiente y las condiciones
edilicias, que tiendan a que sean observadas las reglamentaciones que hacen
puntualmente a determinadas actividades laborales y comerciales, que se respete
la tranquilidad de los vecinos, que resguarden el cumplimiento de las leyes
impositivas respecto de las cosas o las personas que están bajo la autoridad
respectiva, que refuercen el cumplimiento de las leyes sobre materia rural y
policía sobre urbanismo y planeamiento” (TSJ Neuquén, 16-4-12,
“Repetto”).-
103.- “Las modificaciones al Código tienen
como fin afianzar la seguridad, tranquilidad y orden público. La materia
contravencional, por ser eminentemente local, comprende conductas que ofrecen
características especiales, signadas por valores culturales y las costumbres de
cada ciudad. Las cuestiones de orden, moral o material, el resguardo de las
instituciones de cada jurisdicción son aspectos que, sin dudas, se caracterizan
por una permanente evolución con el transcurso del tiempo. De hecho, pocas
materias como ésta cambian con tanta rapidez y, por lo tanto, la legislación
debe correlativamente actualizarse casi en forma constante. El legislador local
puede regular ciertos aspectos con la intención de tutelar determinados bienes
jurídicos, tales como la seguridad, salubridad y moralidad en las conductas
públicas que se exteriorizan frente a los vecinos” (STJCABA, causa
245/00, “León”).-
VIII.
Teoría cuantitativa
104.- “Las contravenciones no son distintas a
los delitos (distinción cuantitativa) en razón de su menor contenido injusto.
Las contravenciones afectan bienes jurídicos al igual que los delitos. No hay
posibilidad de aplicar sanción alguna cuando no se afecta un bien jurídico. No
se concibe que haya una conducta típica sin que afecte un bien jurídico, puesto
que los tipos no son otra cosa que particulares manifestaciones de tutela
jurídica de esos bienes” (CACCABA, 8-7-98, causa 239-CC/98).-
105.-
“A partir de este presupuesto (rechazo de una distinción cualitativa y
adopción de una tesis cuantitativa), y como consecuencia de él, es lógico que
concluyamos en el sentido de que, al ser el Derecho contravencional una de las
manifestaciones del “ius puniendi” estatal que sólo se diferencia del Derecho
penal común desde una perspectiva cuantitativa, tanto su estructura material
como procesal, deben reunir los requisitos que para la ley penal y la ley
procesal penal exige la CN en salvaguarda de la dignidad de las personas
humanas” (STJ Neuquén, expte. 166/99, “Mardones”).-
106.- “No existe diferencia ontológica
alguna entre delito y contravención, tratándose en ambos casos de penalizar
conductas que se consideran violatorias de bienes jurídicos admitidos como
tales por la sociedad en su conjunto y por el legislador en particular; en
tales condiciones, dichas conductas contravencionales exceden el marco dentro
del cual el Poder Administrador puede sancionar infracciones a las normas que
en ejercicio de su legítimo poder de policía establece, para proyectarse hacia
un estamento superior, que implica el respeto irrestricto de los derechos de
los ciudadanos, sin recorte alguno que no provenga de la propia ley, que
protegen su normal convivencia y, coetáneamente, hacia la punición de aquellos
comportamientos que atentan contra dicha convivencia” (CACBA, “V., E.”,
3-11-99).-
107.- “Tanto si
aceptáramos la tradicional clasificación francesa, la cual divide las conductas
reprochadas según su gravedad en contravenciones, delitos y crímenes, o bien
según el sistema bipartito, que sólo distingue entre contravenciones y delitos,
nos encontramos con que
la reprochabilidad que establecen los ordenamientos penal y contravencional no
se fundamenta con base en una categorización distinta de las conductas por
ellos previstas y reprimidas, derivados de una diferencia ontológica entre
ambos. En efecto, todas las teorías que han tratado de diferenciar
ontológicamente la contravención del delito, no pudieron hallar base suficiente
de sustento; lo cierto es que, las circunstancias que separan a una de otro no
son de aquel carácter, sino que provienen de su diverso origen legislativo, de
su ámbito de aplicación territorial y de los bienes jurídicos que ambos
ordenamientos prohibitivos protegen. Según este análisis, mientras el orden
penal proviene de la conjunción de leyes nacionales, el sistema contravencional,
proviene de la sanción de leyes de orden local, cuestión que a su vez,
determina diferentes ámbitos de aplicación de ambos sistemas represivos. Así,
el proceso contravencional es de íntima naturaleza penal, pues nuestro sistema
constitucional vigente ha adoptado abiertamente la concepción que encuadra a
las contravenciones dentro del sistema penal. Finalmente, y en lo que a este
análisis respecta, si bien tanto delitos como contravenciones protegen bienes
jurídicos, en estas últimas la conducta reprochable aparece como menos
peligrosa respecto de los derechos individuales, pero sí sumamente gravosa para
la normal convivencia social, sin olvidar que también los derechos subjetivos
hallan protección a través del régimen contravencional” (CA Contrav. CABA,
Sala II, 9-9-02, “H., W.D.” causa 310-CC/2000; 11-7-01, “B.D., L.”; 3-5-00, “H.,
O.D.”).-
108.- “Doctrinariamente siempre se admitió, al lado del
Derecho penal común, la existencia paralela de un Derecho penal
contravencional. Algunos autores como Soler y Zaffaroni, consideran a las
contravenciones como un Derecho penal "pequeño", pero dejan en claro
una diferencia significativa; en el ámbito de las contravenciones es posible el
imperio de la ley local y en consecuencia se puede restar su juzgamiento del
sistema judicial nacional o provincial, según fuere. Otras teorías remarcan la
diferencia entre delitos y contravenciones en circunstancias vinculadas con la
mayor o menor pena que pueden merecer delincuentes o contraventores; también
influyen en esa graduación razones que tienen que ver con la política criminal
del Estado. Con estos elementos, la distinción de los dos sistemas no es una
mera diferencia cuantitativa, sino que también responde para considerarla, el
distinto origen legislativo y en consecuencia el ámbito territorial no siempre
coincidente donde la norma tiene vigencia, además de los diferentes bienes
jurídicos que ambos protegen” (CA Contrav. CABA, 23-5-02, “M., J.G.”).-
109.-
“Se ha intentado por vía doctrinaria distinguir los delitos de las
contravenciones utilizando distintos criterios y tratando de establecer una
diferencia ontológica entre ellos, aunque dicha diferencia está marcada, más
que nada, por el distinto origen legislativo, el ámbito de su aplicación y los
diferentes bienes jurídicos que ambos protegen. Los delitos son configurados
por el CP y su legislación corresponde al Congreso Nacional (art. 75, inc. 12,
CN), para ser aplicada en todo el territorio de la Nación. Por el contrario,
las contravenciones reconocen su origen en los órganos legislativos locales y
su aplicación se reduce, exclusivamente al ámbito local donde fueron dictadas.
Si bien la legislación penal y la contravencional protegen, ambas, el goce de
bienes jurídicos, es indudable que en el caso de la contravención, la
afectación de dichos bienes aparece como menos peligrosa para los derechos
individuales, aunque más gravosa para la normal convivencia social. El delito,
por su gravedad, crea un estado de alarma social que engendra la necesidad de
una reacción pública -igualmente grave- contra el atacante del bien jurídico
protegido por la ley, mientras que la contravención apunta a conductas que
implican un daño o peligro para bienes jurídicos que comprenden el interés
general y que afectan la normal convivencia urbana” (CACBA, “S., Z.”,
3-5-00; causas
248/CC/00, 3-5-00; 310/CC/00, 3-5-00; 333/CC/00, 13-6-00).-
110.- “Teniendo en cuenta que los delitos
y contravenciones tienen distinta potestad legislativa y
judicial y la penalidad es el criterio que permite distinguir entre ambas
categorías, discurrir sobre la posibilidad de consunción, implica emitir un
juicio sobre la existencia o inexistencia del delito” (CSJN, 1-11-99, Fallos
322-2805, “Vives”).-
111.- “Aún superadas las diferencias
ónticas entre delitos y contravenciones, y sentado que no exista otra
distinción entre ambos que la puramente cuantitativa, motivo por el cual los
códigos contravencionales o de faltas no pueden desconocer ninguno de los
principios a que debe atenerse el ejercicio del poder punitivo conforme a la CN
y al derecho internacional de los derechos humanos, ni desconocer el límite del
art. 19, CN; ello no obsta, sin embargo, a que se trata de un Derecho penal
especial. Y ello es así, por cuanto la diferencia cuantitativa da lugar a que
se modifiquen algunos de los principios generales y a que el juzgamiento de las
contravenciones se rija por un procedimiento también distinto del ordinario”
(SCJ Santa Fe, 5-3-03, expte. 435-02, “L., E.J.”).-
IX.
Teoría cualitativa
112.- “Todas las teorías que han tratado de diferenciar
ontológicamente la contravención del delito, no pudieron hallar base suficiente
de sustento; lo cierto es que, las circunstancias que separan a una de otro no
son de aquel carácter, sino que provienen de su diverso origen legislativo, de
su ámbito de aplicación territorial y de los bienes jurídicos que ambos
ordenamientos prohibitivos protejen. Según este análisis, mientras el orden
delictual proviene de la conjunción de leyes nacionales, el sistema
contravencional proviene de la sanción de las leyes de orden local, cuestión
que a su vez, determina los diferentes ámbitos de aplicación de ambos sistemas
represivos. Finalmente, y en lo que a este análisis respecta, si bien tanto
delitos como contravenciones protegen bienes jurídicos, en estas últimas la
conducta reprochable aparece como menos peligrosa respecto de los derechos
individuales, pero sí sumamente gravosa para la normal convivencia social, sin
olvidar que también los derechos subjetivos hallan protección a través del
régimen contravencional” (CAPCYF, 9-9-02, causa 1265/CC/02: “H., W.D.”).-
113.- “La contravención es la infracción
que perturba y altera el orden de la actividad administrativa tendiente a
materializar los derechos individuales y sociales de los individuos. Tal su
carácter, toda vez que viola el interés de la Administración en que los
gobernados cooperen con ella en su tarea de protegerlos y acompañarlos en el
desenvolvimiento práctico de sus derechos” (CFed. San Martín, Sala I, 28-4-94,
ED, 158-474).-
114.- “La contravención o falta a las
reglas policiales locales constituye una infracción propia del Derecho
Administrativo, porque la sanción impuesta por aquél tiene como misión tutelar
la operatividad de las regulaciones administrativas, tanto a nivel nacional, cuanto
provincial o municipal (arts. 104 y 108, CN). El principio de inherencia
represiva, consecuente, explica que todo poder concedido a un gobierno por la
CN lleva implícita la facultad para lograr su efectividad. De allí que si las
Provincias se han reservado el poder de policía local que, indiscutiblemente,
es una actividad administrativa porque hace a la regulación de la
administración local en esa materia, a ellas se les debe reconocer, asimismo,
la facultad de reprimir las contravenciones a reglas que regulan dicha
actividad (la policía local)” (TSJ Córdoba, Sala Penal, 23-8-91, LLC, 1192-16,
“Fernández”; 6-10-94, “Abraham”).-
115.- “Existe una diferencia estructural
entre contravenciones y delitos, ya que las primeras son acciones contrarias al
orden administrativo y no lesiones directas o inmediatas a los derechos del
hombre como individuo o como miembro de la sociedad” (JFed. Mercedes, 13-8-81,
LL, 1981-D-475).-
116.- “Delito y contravención son dos
entidades de distinta naturaleza, ya que entre ellos no existe homogeneidad
técnica que permita considerarlos con un mismo criterio y bajo un mismo
aspecto, pues delito y contravención son hechos heterogéneos, tanto en el punto
de vista de los intereses que afectan, de sus infractores, cuanto de la jurisdicción
y procedimiento” (CCrim. y Correc., Fallos, 3-17).-
117.- “El hecho contravencional es
indiferente en sí mismo, no causa ordinariamente daño a un sujeto concreto, y
su incriminación es esencialmente variable, según las circunstancias
ambientales de cada lugar y de uno a otro. La mutabilidad es otra de sus
características distintivas (Vidal-Magno)” (CSJN, Fallos, 141-217; 175-231).-
118.- “Es principio en la materia la
diferencia de género entre el Derecho penal y el llamado Derecho penal
administrativo, distinción que proviene tanto de la competencia
constitucional para su regulación normativa, como en razón del
bien jurídico tutelado, las figuras de inconductas y respectivos tipos de
sanciones, fundamento de la tipicidad, sujetos imputables, etc. En efecto,
en el segundo caso, corresponde a las Provincias y a las Municipalidades
la regulación normativa de la potestad sancionadora contravencional de la
administración pública, por no haber sido objeto de delegación expresa ni
razonablemente implícita a la Nación; el fin o interés jurídico tutelado
es el buen orden administrativo, a través del deber jurídico de
colaboración de los particulares; los incumplimientos de éstos configuran
contravenciones que deben estar expresamente previstas, como asimismo sus
sanciones, en virtud del principio contenido en el art. 19, CN. Las
significativas diferencias reseñadas tienen entidad suficiente para
sustentar la afirmada diferencia de género y, consecuentemente, la
indubitable naturaleza sustancial administrativa, y no penal, de las
contravenciones” (CSJ Tucumán, 26-4-94, sentencia 153; 29-4-99, sentencia
282).-
119.- “La obvia índole administrativa de
las contravenciones -en la especie alegada violación de la ley que
regla los juegos del azar- determina, en ausencia de expresa norma procesal
positiva, la regulación del recurso de casación y, consecuentemente del de
queja por denegación de aquél, por las pertinentes disposiciones del
Código Procesal Administrativo de Tucumán que, al respecto hace expresa remisión
al régimen instituido por el CPCC” (CSJ Tucumán, 26-4-94, sentencia 153).-
120.- “La especificidad de la función
represiva policial, ha dado lugar, en orden a estas particularidades, a un
Derecho Penal Administrativo, Disciplinario o Sancionador -según denominan los
autores- cuya legalidad se integra por garantías fundamentales, propias del
Derecho Penal, pese al trabajo intelectivo que ha costado diferenciar las
conductas antijurídicas e ilícitas en delitos -por una parte- y faltas y
contravenciones -por la otra-. De cualquier modo -evitando traer al juicio las
controversias sobre el punto- habré de coincidir con Fiorini cuando afirmaba
que si la actividad represiva de la Administración puede crear una disciplina
especial del Derecho penal, esto no explica que sea actividad especial con
prerrogativas y privilegios a favor de la Administración Pública" (STJ
Rawson, 9-6-06, “P., P.F.”).-
121.- “Hay muchos autores que consideran
que delitos y contravenciones se distinguen, mientras que hay otros que
consideran que no hay diferencias entre ellos. Sin embargo, está claro que los
delitos importan la destrucción de un derecho por medio de la consumación o
importan situaciones de peligro concreto por actos tentados. Por lo tanto, el
derecho penal común reprime determinadas acciones que lesionan o ponen en
peligro real los derechos naturales o sociales de los individuos, alterando así
de manera directa o inmediata la seguridad de estos derechos. Por su parte, las
contravenciones representan una situación de riesgo, de peligro temido;
solamente sancionan aquellos hechos o conductas que de algún modo u otro pueden
llegar a perjudicar la vida cotidiana y la convivencia entre pares. Son
infracciones a los deberes impuestos a los individuos por la legislación que
regula la actividad administrativa estatal. Se define entonces al derecho
contravencional como un conjunto de disposiciones que garantiza bajo amenaza
penal, el cumplimiento de un deber de los particulares frente a la
administración. Ester derecho, aunque indirectamente, en mayor o menor medida
protege la seguridad jurídica, al reprimir conductas transgresoras de la
actividad administrativa, cuyo objeto es la prosperidad social o bienestar
colectivo” (JContrav. Río Segundo, Córdoba, 7-11-12).-
X. Contravenciones y faltas
122.- “El campo de las contravenciones no
se limita a las faltas policiales, sino que se extiende a todo el ámbito de las
infracciones, a los mandatos administrativos, comprendidos por cierto, los de
policía local y los de acción estatal fiscal, económica y sanitaria” (STJ
Viedma, 8-9-93, “Medina”).-
123.- “Es imprescindible dejar sentado que
han quedado atrás todo tipo de consideraciones referidas a la contravención
como una falta administrativa, y el análisis de su composición (para ser
considerada tal) no se confecciona conforme a pautas de Derecho común, sino en
un todo homónimo a las reglas de la teoría del delito” (CA Contrav. CABA,
12-3-01, “M., W.F.”).-
124.- “Si, con apartamiento de aquello que
es clásico para el Derecho penal, el Derecho contravencional carece de amenaza
alguna para la libertad locomotiva de los infractores, privilegia soluciones
reparatorias por sobre las represivas, incluye, al menos mediante la instancia
necesaria para proceder, métodos judiciales semejantes o equivalentes a los del
Derecho privado o a los del Derecho administrativo -al menos, excluye la acción
oficial y obligatoria- y permite soluciones conforme al principio de autonomía
de la voluntad, por citar algunas de esas condiciones o características,
entonces será posible coincidir acerca de la insignificancia penal del caso.
Esto es aquello que sucede, normalmente, cuando el Derecho contravencional ha
sido transformado en un Derecho administrativo sancionatorio, en meras
contravenciones de orden a la labor que la Administración desarrolla en procura
del bienestar público; para dar un ejemplo, esto es aquello que sucede con las
faltas en casi todas las jurisdicciones. Pero, en cambio, si el Derecho
contravencional se edifica a imagen y semejanza del Derecho penal, pues, por
ejemplo, contiene la posibilidad de una pena privativa de libertad, principal o
por conversión, reconoce al CP como legislación supletoria, impone la
persecución penal de oficio mediante órganos predispuestos por la organización
judicial -en especial, la policía profesional encargada de reprimir los
delitos-, utiliza el CPP de modo supletorio a un reglamento procesal fácilmente
reconocible como tal, esto es, como penal, por citar algunos ejemplos, ello
significa, básicamente, que cumple la misión de conceder al Estado, en este
caso local, autorización y legitimación para proceder a reprimir el hecho sin
atenerse de manera alguna a otra condición que su propia voluntad y capacidad
persecutoria y para reaccionar con una pena: el Derecho contravencional se
escapa así de un modelo relativo al ejercicio del poder de policía reconocido a
la Administración por razones de convivencia social, sometido a ciertas
condiciones, para pasar a ser, igual que el CP en los crímenes o en los
delitos, Derecho penal, limitado, pero, al fin y al cabo, represivo. Esto es
aquello que sucede con el Derecho contravencional materia y formal y no hace
falta demasiada información, ni perspicacia, para advertirlo. Aquí rige la
sentencia popular que informa acerca de que “si se parece, debe ser, en
principio, porque es”, afirmación que, traducida a lenguaje algo más jurídico,
habla sobre una presunción -si bien rebatible- del carácter penal de la
regulación respectiva” (TSJBA, expte. 1541, 1-11-02, “M.S., C.”; 23-10-02,
causa 1509, “A., O.A.”).-
125.- “Debe tenerse en cuenta que las
faltas son una violación a las disposiciones que, en ejercicio del poder de
policía, dicta el poder administrador, y que las contravenciones admiten un
horizonte mucho más amplio, toda vez que a través de la represión de las mismas
se persigue preservar las mejores condiciones de convivencia entre los vecinos
de la ciudad; de allí que en este análisis no pueda dejar de tenerse en cuenta
el principio de lesividad, que es el fundamento de todo el sistema contravencional”
(CACCABA, 9-6-99, causa 049-CC/99).-
126.- “Las faltas son una violación a las
disposiciones que, en ejercicio del poder de policía dicta el poder
administrador y las contravenciones son conductas que el legislador reprimió
con el fin de preservar las mejores condiciones de convivencia de los vecinos
de la ciudad; asimismo se torna imperioso tener en cuenta el principio de
lesividad que requiere la conducta para llegar a encuadrarla en el marco
normativo contravencional” (CA Contrav. CABA, 1-01-02, “V., T.M.”; causas
326/CC/00, 22-5-00; 390/CC/00, 10-7-00).-
127.-
“Las faltas están fuera del Derecho penal, ya que meramente resultan ser una
violación a las disposiciones que, en ejercicio del poder de policía, dicta el
poder administrador” (CAContr. Bs. As., Sala I, causa 049/CC/99).-
128.- “No puede decirse, así, sin más, que el régimen
material y formal de faltas sea enteramente clasificable como Derecho penal.
Existen algunas razones para pensar que se trata de un régimen sancionatorio de
la Administración. En principio, las reglas nuevas no conducen a una aplicación
supletoria de normas procesales o de fondo de carácter penal, tal como lo
hacían las anteriores leyes aplicables y como lo hacen expresamente las normas
contravencionales vigentes. Por lo demás, desde el punto de vista material, el
hecho de que se declame que la acción es pública no parece ser más que ello,
esto es, una suerte de declamación sin el efecto que el art. 71, CP, adjudica a
esta expresión. En ese sentido, resulta claro que la voluntad del imputado,
mediante el llamado pago voluntario de la multa, no sólo extingue la acción
sino que evita todo procedimiento de persecución. De la misma manera, también
el procedimiento judicial se resume en una facultad del infractor que cuestiona
la decisión sancionatoria del controlador de faltas, mediante su sola expresión
de voluntad. Por lo demás, no resulta necesaria la asistencia letrada, ni el
Ministerio Publico es un interviniente necesario durante el período judicial
cuando el infractor ocurre a esta vía. Como se observa, todo el procedimiento
judicial se asemeja bastante al procedimiento de impugnación de resoluciones
administrativas singulares, por las cuales el Estado, detentador del orden y de
la fuerza pública (poder de policía), decide aplicarla (coerción) a una persona
determinada quien, como toda la teoría en la legislación administrativa lo
supone, cuenta con un recurso judicial para objetar esa decisión. Por lo demás,
el régimen de faltas no contiene la pena grave de privación de la libertad, ni
siquiera como conversión de otras penas menores, de tal manera que la multa,
como detracción del patrimonio del presunto infractor resulta ser, en términos
punitorios, la sanción más grave. Acerca de ello, cuando la pena no es
excesiva, cualquiera que sea el régimen de sanción, no resultan aplicables
todas aquellas garantías que conforman el catálogo referido a una persona
acusada por un delito, garantías reguladas incluso en las convenciones
regionales o internacionales sobre derechos humanos” (TSJCABA, expte. 4054/05,
21-12-05, “Leiva Quijano”).-
129.- “Es menester señalar que el régimen
de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho administrativo sancionador y
no dentro del Derecho penal, ya que los intereses protegidos por las normas
sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y
públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no
es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y
precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que
el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el
riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva. En este contexto,
la infracción es el incumplimiento de un deber desconectado en principio de sus
eventuales consecuencias. Por ello, a la hora de determinar si existe
infracción, resultan indiferentes las consecuencias dañosas del riesgo creado.
El riesgo constituye una simple variante de la figura de la responsabilidad,
puesto que existe, en términos generales, responsabilidad por actos lícitos,
por actos ilícitos y por riesgo. El incumplimiento de las normas de protección
de riesgos abre paso a un círculo dialéctico de riesgo e infracción y es claro
que el daño es ajeno a tal círculo. Por así decirlo, a diferencia de lo que
sucede con el Derecho penal, en el Derecho administrativo sancionador la regla
es la de los “ilícitos de riesgo”. Y siguiendo este paralelo, podrá haber daños
e ilícitos penales con infracción a reglamentos, pero en el ámbito del Derecho
administrativo sancionador la infracción de las normas constituye cabalmente la
esencia de la infracción” (CCABA, 27-8-06, causa 11234-00/CC/2006, “Zhang
Xiujuan”).-
130.- “El régimen de faltas se encuentra
inserto en el Derecho administrativo sancionador, y no dentro del Derecho
penal, por lo que no corresponde la aplicación de la teoría del delito,
justamente propia del Derecho penal, a este ámbito en particular. La autonomía
y especialidad propias del Derecho administrativo sancionador, donde campea la
prevención como principio rector del sistema, explica Maljar que, a diferencia
de la responsabilidad penal, donde se exige la verificación de un daño
concreto, el Derecho administrativo sancionador es fundamentalmente un derecho
preventivo al intentar impedir que la lesión a los bienes jurídicos se
efectivice. La transgresión, por lo tanto, es el incumplimiento de un deber
legal desconectado de sus eventuales consecuencias, es decir, el Derecho
sancionador es esencialmente de “prevención de riesgos” al existir una
situación de "peligro potencial" CAPCYF, 10-11-09, causa
16984-00-00-09: “Transportes Rivas y Cía. SA”).-
131.- “En la actualidad, la diferencia entre
lo injusto penal y lo injusto administrativo se trata de niveles desde el punto
de vista cuantitativo (Stratenwerth); de diferencias de grado y no esenciales
(Jescheck); al no haberse podido determinar una diferencia cualitativa entre lo
ilícito penal y lo ilícito administrativo, y entre la pena y la sanción administrativa,
es preciso extender a las infracciones administrativas la aplicación de algunos
de los principios fundamentales del Derecho penal (Cerezo Mir)” (CAContrav. y
de Faltas C.A.B.A., causa 070-00/CC/04, “Pérez”, 18-5-04).-
132.-
“El Derecho
administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales del
ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios
penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de
ellos son comunes. Así, sostiene Carretero Pérez que los principios penales
sustantivos deben aplicarse a las sanciones administrativas. Siendo una de las
características del Derecho su eficacia, la infracción de normas
administrativas requiere una reacción, pero aplicando los principios generales
del ordenamiento jurídico, que es único; en este caso los del Derecho penal,
puesto que la adecuación al Derecho de un acto es la de la teoría general del
Derecho penal. El hecho ilícito pertenece a la rama del Derecho administrativo:
el Derecho administrativo sancionador, que supone un traspaso de conceptos del
Derecho penal al administrativo. De ahí se deduce la existencia de principios
comunes, derivados del principio de legalidad contenidos en el Derecho penal.
La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el ámbito de la
potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios en garantía del
interés público y las libertades ciudadanas” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 184-00/CC/04, “GCBA”, 10-8-04; causa 070-00/CC/04, “Pérez”, 18-5-04).-
133.-
“Las penas que se aplican en función de una contravención revisten los mismos
caracteres que las sanciones en Derecho penal. Distinta es la situación
respecto a las faltas, toda vez que ellas están fuera del Derecho penal, ya que
meramente resultan ser una violación a las disposiciones que, en ejercicio del
poder de policía, dicta el poder administrador. Ello así, surge clara la
diferencia ontológica entre falta, por un lado, y delito y contravención por el
otro. La primera es una infracción al orden administrativo o policial. Es
preciso, respecto de las faltas, que ellas estén claramente descriptas en la
ley, esto es, es necesaria la tipicidad. También podemos estar de acuerdo en la
aplicación de la antijuridicidad, en tanto ello significa una conducta
contraria a derecho, esto es, jurídicamente disvaliosa, lo que sin duda ocurre
con las faltas. Pero en cuanto a los demás principios de la teoría del delito,
siendo que la responsabilidad por faltas es objetiva, el de culpabilidad no
tiene aplicación en el régimen de faltas, así como tampoco cabe hablar de
imputabilidad con el sentido que la expresión tiene en el Derecho penal, ya que
bien puede una falta ser responsabilizada a alguien distinto de aquel que
cometió directamente la acción prohibida. Respecto a la pena, siendo que la
sanción por la comisión de una falta puede definirse en cuanto a su teleología,
diciendo que sus tipos tienden a la obtención de un estado (objetivo) deseado
desde el punto de vista de la política administrativa, particularmente
económica, y que lo aseguran a través de una amenaza de pena (Welzel), resulta
que tal sanción nada tiene en común con las penas del Derecho penal. En las
faltas, el disvalor se agota mediante la simple infracción, y a su comisión sigue
la imposición de una pena administrativa, en calidad de simple retribución”
(CApel.Contr. Bs. As., causa 007-F/2001, “A., M.N.”).
134.-
“Las contravenciones debieran estar fuera del Derecho penal. El Derecho
contravencional es, en nuestro desarrollo institucional, de orden
exclusivamente local. Se trata básicamente del ejercicio del poder de policía
tendiente a posibilitar su labor administrativa para lograr el llamado “bien
común”. Conforme a esta idea, podría ser que el Estado local decidiera aplicar
a sus faltas o contravenciones un sistema distinto sin connotaciones penales, o
sintéticamente, descriminalizado. Se trata de lograr cierta descriminalización
del sistema penal despenalizando las faltas o contravenciones. Y la manera de
hacerlo, pues no cabe eliminar por completo el poder de policía estatal y su
relativa necesidad sancionatoria, es convertir toda esa regulación en Derecho
administrativo sancionatorio -contravenciones de orden- no necesariamente
ligado a las instituciones represivas características del sistema penal
(policía institucional, ministerio público, jueces profesionales) que con él
cobran poder, sino derivado, en principio, a la actuación de órganos
administrativos que conforman la voluntad ejecutiva del Estado, con los
controles judiciales necesarios según principios generales” (TS Bs. As., expte.
339/00, “Pariasca”).-
135.-
“La naturaleza jurídica de las contravenciones -que son consideradas Derecho
penal de menor cuantía, y por ello se nutren de los principios de esta rama del
derecho- y por ende de los delitos, es diversa de la de las de faltas, que
integran el Derecho administrativo sancionador, pues éstas son disposiciones
con las que conmina el poder administrador el ejercicio del poder de policía.
En otras palabras, las sanciones administrativas por infracciones tienen
distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del Derecho penal. Dicha
postura ha sido receptada a nivel normativo en el foro de la Ciudad al
sancionarse por separado un Código Contravencional y un Digesto de Faltas, cada
uno con procedimientos especiales. De allí que es menester concluir que el
régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho administrativo
sancionador y no dentro del Derecho penal, del que forma parte el Derecho
contravencional” (CAPCYF, 23-10-07, causa 21211-07:” N. N. O”).-
136.- “El proceso de faltas se encuentra
inserto dentro del Derecho administrativo sancionador y no del Derecho penal,
consecuentemente, la aplicación de los principios penales se justifica
únicamente por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del
ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable de
trato entre el procesado y el expedientado (Nieto)” (CAPCYF, 16-12-08, causa
17661-00-00/08: “Responsable Inc. SA”).-
137.- “No puede decirse, así, sin más, que
el régimen material y formal de faltas sea enteramente clasificable como
Derecho penal. Existen algunas razones para pensar que se trata de un régimen
sancionatorio de la administración” (TSJ CABA, 19-10-05, “Impsat S.A.”).-
138.- “Aun cuando la jurisprudencia
reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la
Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o
reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho
penal material” (TSJ CABA, 19-10-05, “Impsat S.A.”).-
XI. Contravenciones de resultado y de
peligro
139.- “La ley contravencional admite tanto
la existencia de contravenciones de resultado como la de contravenciones de
peligro. En lo que hace específicamente a la segunda de las categorías
mencionadas, se debe distinguir entre figuras de peligro concreto y de peligro
abstracto. Sin embargo, a poco que se profundice en torno del alcance que es
dable asignar a cada una de estas subcategorías, no restará sino concluir que
sólo la primera de ellas tiene cabida en la legislación” (CA Contrav. CABA,
8-8-02, “G., E.F.”).
140.-
“Debemos hacer una diferenciación entre contravenciones de resultado y aquéllas
que son de peligro, teniendo en cuenta la lesividad que se requiere en la
materia” (C.A.Contrav. B.A., “M., J.”, 10-7-00).-
141.- “Los llamados delitos -o
contravenciones- de peligro abstracto pueden ser la puerta de entrada de
concepciones totalitarias, ya que la indefinición respecto del resultado ofrece
un campo amplio de posibilidades punitivas, ajustadas o no a la ley según el
criterio del juzgador” (C.A.Contrav. B.A., “L., B.”, 29-12-99).-
142.- “Si bien es posible ver a muchas
figuras de la parte especial del Código Contravencional como prevenciones de
lesiones más graves - prohibidas por el régimen penal -, no es posible exigir
que su infracción genere una lesión o puesta en peligro para los bienes
tutelados por el último ordenamiento. La conexión que aquí se rechaza
implicaría, en realidad, interpretar un tipo contravencional como una especie
de adelantamiento de la punibilidad de actos preparatorios de conductas
previstas como delitos. Empero ello resulta inadmisible a la luz de los
principios establecidos por el art. 19, CN, y por otra parte, desnaturalizaría
el espíritu del Código de Convivencia que se propone proteger otros bienes
jurídicos, por cuanto lo transformaría en letra muerta. Nos encontraríamos en
la mayoría de los casos ante un concurso ideal o aparente entre delito y contravención;
en consecuencia, este último régimen sería desplazado” (CAPCYF, 27-12-04, causa
269-00/CC/04: “Alberganti”).-
143.- “Las infracciones formales no
requieren para su configuración de la existencia de intencionalidad, basta con
la comisión del hecho. No requieren la producción de ningún resultado o evento
extraño a la acción misma del sujeto para su configuración; son los ilícitos
denominados de “pura acción u omisión”. Su apreciación es objetiva. Se
configura por la simple omisión, que basta, por sí misma, para violar las
normas” (CNCont.Adm.Fed., Sala II, JA 2005-II-618).-
XII. Contravenciones de omisión
144.- “Los elementos fácticos requeridos
en la omisión impropia, de acuerdo con los requisitos postulados por la mayoría
de la doctrina que admite estas figuras, son: en primer lugar, se debe
verificar un no hacer, es decir una omisión de la conducta ordenada a través de
una norma imperativa; en segundo, debe acreditarse la posición de garante del
sujeto activo; en tercero, se debe probar el resultado lesivo, que, por último,
debe ser atribuido al autor mediante un nexo de evitabilidad” (CApel.Contr. y
Faltas, 14-7-08, causa 13698-00/CC/06, “Pérez”).-
145.- “El tipo omisivo requiere, para
justificar la aplicación de una sanción, que el imputado se encuentre abarcado
por la “posición de garante” (CA Contrav. CABA,
15-10-02, “G., J.A.”).
146.- “Importa una clara afectación al principio de
congruencia condenar al imputado por una conducta omisiva, cuando durante todo
el proceso fue acusado por un accionar comisivo activo” (CApel.Contr. y Faltas,
14-7-08, causa 13698-00/CC/06, “Pérez”).-
147.- “Se lesiona el principio de
congruencia al imputar inicialmente una omisión y condenar luego por una
acción, lógicamente se lo lesiona también cuando se imputa en forma originaria
una comisión y posteriormente se condena por una omisión. No es lo mismo
defenderse por una omisión impropia que por una comisión. La congruencia de la
acusación debe ser verificada a través de la descripción fáctica, sin perjuicio
de la calificación legal que, en su caso, corresponda” (CApel.Contr. y Faltas,
14-7-08, causa 13698-00/CC/06, “Pérez”).-
DISPOSICIONES GENERALES
ÁMBITO ESPACIAL
I. Principio de legalidad
1.- “Siendo las infracciones
contravencionales previstas en la ley “especies” de infracción penal, rigen en
principio en este campo todas las directrices que la CN fija, entre ellos la
doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar”
(CFed. Mendoza, 17-9-90, JA, 1991-I-síntesis).-
2.- “En el sistema representativo
republicano de gobierno adoptado por la CN y que se basa en el principio de la
división de los poderes, el legislador no puede delegar en el PE o en
reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre
elección de las penas, pues ello importaría la delegación de facultades que son
por esencia indelegables. Tampoco puede el PE, so pretexto de facultad
reglamentaria, sustituirse al legislador y dictar, en rigor, la ley previa que
requiere el art. 18, CN. Es contrario al art. 18, CN, y al sistema de gobierno
establecido por ella, el precepto del decreto que faculta a la Policía Federal
a emitir y aplicar edictos dentro de la competencia asignada por el Código de
Procedimientos en lo Criminal. La atribución de emitir edictos para reprimir
los actos no previstos por las leyes excede la facultad simplemente
“reglamentaria” del PE o de las reparticiones administrativas e importa la de
legislar en materia exclusivamente reservada al Congreso” (CSJN, Fallos,
237-636).-
3.- “El Jefe de Policía posee la
delegación funcional de carácter judicial que le permite aplicar las normas contravencionales.
La delegación funcional citada es inconstitucional porque pone en manos de un
juez administrativo la aplicación de verdaderas medidas asegurativas
predelictuales, y basta analizar el catálogo de faltas policiales para
comprender el ingreso del poder político (PEN) en el campo de dictado de normas
penales, que vulneran todas las garantías constitucionales directrices del
Derecho penal (principio de legalidad, reserva, certeza jurídica, etc.)
trasvasando así la delegación funcional indebida como problema a la legislación
que le diera origen, objetándose a dichas leyes como inaplicables, arbitrarias
y fuera del contexto del Estado de Derecho, más cercano al Estado totalitario
que afecta a la libertad de los ciudadanos. Asimismo, los edictos son
represivos de los actos preparatorios en contra de lo acuñado en el art. 42,
CP, y sancionan preestableciendo la característica de autor sobre la base de su
modo de vida anterior, de cómo son y no de lo que han hecho, propios de un
Derecho penal de autor, totalmente antidemocrático y, por ende, vulnerador del
principio de culpabilidad. Los tipos penales totalmente “abiertos” violan
principios de la certeza jurídica mediante el vaso comunicante del principio de
legalidad, preestablecido en el art. 18, CN” (CSJN, Sala VI).-
4.- “No existe delegación de funciones
por parte del PE al PJ, porque en ninguna disposición constitucional se ha
establecido que sea facultad privativa del Poder Administrador ocuparse de la
represión de las contravenciones” (SCJM, 26-2-73, “Halon”).-
5.- “Ni la Constitución ni las leyes
de la Provincia autorizan al Gobernador a crear faltas o contravenciones ni
establecer penalidades represivas de las mismas, por lo que el decreto dictado
por aquél en cuanto impone pena de multa o arresto a los que portaren armas en
las poblaciones urbanas, es violatorio del art. 18, CN” (CSJN, Fallos,
191-245).-
6.- “Los Gobernadores de Provincia no
se hallan facultados para legislar sobre faltas y contravenciones por vía de
reglamentación” (CSJN, Fallos, 191-245).-
7.- “La potestad del Estado para sancionar -“ius
puniendi”- se encuentra enmarcada en el principio de legalidad, ello significa
que las conductas disvaliosas para merecer la aplicación de una pena deben ser
precisadas por la norma y que, además, dicha norma o ley sólo puede ser creada
por el legislador, siendo éstas las únicas que pueden describir o crear un tipo
penal. Es imposible admitir la posibilidad que el Poder Ejecutivo -por vía de
reglamentos- intente tipificar delitos o contravenciones, función o facultad
que expresamente está vedada por nuestras leyes fundamentales, sostenes
históricos del principio de legalidad (art. 29, inc. 3, CN)” (CA Contrav. CABA,
29-8-02, “L., A.G.”).-
8.- “En nuestro sistema constitucional la ley es la única
fuente inmediata del Derecho penal, ya sea delictual o contravencional.
Cualquier norma que provenga de un decreto-ley o reglamento dictado en materia
de policía municipal y que contenga penas privativas de libertad, aunque sólo
fuera por 24 horas, es inconstitucional” (CNCrim. y Correc., 18-7-86, ED,
120-386).-
9.- “Para que una persona pueda ser
condenada por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido, se requiere
que una ley prohíba el hecho o mande realizarlo y establezca, además, una
sanción que reprima la contravención” (CSJN, Fallos, 191-245).-
10.- “El principio de reserva penal
está ínsito en la garantía de legalidad, que consagra el art. 18, CN: ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso” (CSJN, Fallos, 20-436; 136-200).-
11.-
“¿Está legitimado el Poder Ejecutivo Provincial para imponer sanciones, de neto
contenido penal, a las infracciones relativas a las medidas antisiniestrales en
lugares de esparcimiento público? Las sanciones de multa (de diez mil a cien
mil pesos) y de clausura (de veinte a ciento ochenta días), con las que se
conminan en el Decreto las transgresiones tienen, a no dudarlo, una
significación punitiva y, sin embargo, fueron dispuestas por el Gobernador -en acuerdo
general de ministros- con absoluta prescindencia de la H. Legislatura; es
decir, soslayando el principio de legalidad en materia contravencional, ámbito
jurídico donde, las garantías -tanto sustantivas, cuanto procesales- están
debilitadas, si no suprimidas. No obstante, el acierto de tales disposiciones
antisiniestrales, la contravencionalización de su incumplimiento debió
instrumentarse, en forma inexorable, con arreglo al principio de reserva de
ley, que como es dable esperar en un Estado republicano, donde quien gobierna
no legisla, al menos, en materia penal. En esa inteligencia, la ilegalidad
constitucional de las sanciones establecidas en el Decreto no podría resultar
más evidente. El hecho de que el Congreso de la Nación haya dejado esta materia
a la reglamentación de las autoridades locales, no autoriza a pensar que el PE
pueda por sí solo ejercer esta función, que en todo país republicano es del
resorte del PL. La jurisdicción para entender en esta clase de contravenciones,
acordada a las autoridades locales, es distinta del poder de legislar sobre la
materia. La configuración de un delito por leve que sea, así como su represión,
es materia que hace a la esencia del PL y escapa de la órbita de las facultades
ejecutivas (CSJN, Fallos, 191-245). Nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19, CN). De ahí nace la
necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una
persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado
sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que
reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho
(art. 18, CN). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden
penal, imponen la necesidad de que sea el PL quien establezca las condiciones
en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el PE
solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando
siempre de no alterar su sentido (art. 86, inc. 2, CN). “Toda nuestra
organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de
los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en
virtud de sanciones legislativas y el PE no puede crearlas ni el PJ aplicarlas
si falta la ley que las establezca” (CSJN, Fallos, 178-355). En conclusión,
constituye una intolerable afrenta al sistema republicano -y, en definitiva, al
Estado de derecho-, el ejercicio por parte del PE, de funciones legisferantes
en materia punitiva -en el caso, de sanciones de corte contravencional-. Ergo,
el Decreto dictado por el Gobernador de la Provincia en acuerdo general de
ministros, desde que implica una extralimitación en las atribuciones
constitucionalmente conferidas al titular del PE local, colisiona no sólo (o no
tanto) con lo normado en la Carta Magna local, en cuanto atribuye a la
Honorable Legislatura estadual que a ésta -y a nadie más- le corresponde
“dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores
atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia,
cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes
nacionales…”, sino también (y sobre todo) el régimen republicano de gobierno
instituido en el art. 1, CN, tanto para el Estado Federal, cuando para los
Estados Provinciales (art. 5, CN). Aun cuando del Decreto Provincial es posible
inferir, con toda claridad, las meritorias motivaciones que lo inspiraron, no
menos ostensible es que el titular del gobierno provincial excedió su cometido
(con errónea invocación de la doctrina justificante de los decretos de
necesidad y urgencia, a partir de 1994, constitucionalmente legitimados en el
Estado federal, aunque con expresa interdicción para insertar “normas que regulen
materia penal”), pues para sancionar con penas de multa y clausura, ambas con
escalas exorbitantes; en el primer caso, según lo patentiza el propio fallo del
“a quo”- a los infractores a las reglas antisiniestrales, se requiere a título
de “conditio sine qua non” proceder con plena observancia al principio de
reserva de ley. Es decir, en la adopción de cualquier medida de penalización
contravencional deben tomar necesaria intervención, cuanto menos, los órganos
locales depositarios de la voluntad general, habida cuenta que se trata de un
asunto de la exclusiva competencia de la H. Legislatura Provincial, en el que
“el PE no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo” (CApel. y Garant. Penal Mar del
Plata, Sala III, 8-11-06, causa 10.880, “Romero”).-
12.- “Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del decreto del PE, pues la configuración de un delito por
leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del PL, y
escapa de la órbita de las facultades ejecutivas, tal como sucede con sanciones
de corte contravencional; por ello, el dictado de dicha disposición por el
Gobernador de la Provincia, en acuerdo general de Ministros, desde que implica
una extralimitación en las atribuciones constitucionalmente conferidas al
titular del PE local, colisiona con la Carta Magna, en cuanto atribuye a la
Honorable Legislatura estadual el dictado de todas aquellas leyes necesarias
para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de
interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no
corresponda privativamente a los poderes nacionales, sino también al régimen
republicano de gobierno instituido en el art. 1, CN, tanto para el Estado federal,
cuanto para los Estados provinciales y, en consecuencia, revocar la sentencia
recurrida declarando la absolución del imputado, en orden a la infracción al
decreto provincial mencionado” (CApel. y Gar.Pen.Bs.As., Sala II, 8-11-06, “R.,
O.R.”).-
13.-
“Los límites de las
acciones privadas, en cuanto no se circunscriben a la esfera íntima de quien
las realiza, sino que se extienden a la vida en relación con los demás
encuentran su límite, según lo prevé el artículo 19, CN, en tanto y en cuanto
no ofendan el orden público, la moral pública o los derechos de terceros. En
ese punto es donde el Estado se ve obligado a reglamentar los derechos de los
ciudadanos a fin de posibilitar su convivencia, de momento que el hombre no
vive aislado, siendo el legislador por mandato constitucional, el órgano
encargado de redefinir los límites a fin de lograr el equilibrio necesario de
la vida en sociedad” (C.A Contrav. y de Faltas C.A.B.A, causa 418- 00- CC05,
14-3-06, “Mamani”).-
14.- “La interpretación de la ley
contravencional común, en el sentido de decidir cuáles acciones son típicas y
cuáles resultan irreprochables, no configura una competencia del Tribunal
Superior de Justicia, salvo que la ley aplicada se oponga a una regla
constitucional concreta” (TSCBA, 9-9-04).-
15.-
“Tal cual como lo prescribe el CPP, la base del procedimiento es la
comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la ley repute
delito o falta y, desde el punto de vista lógico, la comprobación de la
existencia de una infracción penal es previa a la determinación del culpable,
por cuanto sin la existencia de un hecho u omisión punibles, no podría existir
responsabilidad penal” (CNPen.Econ., Sala I, 5-5-83, ED, 105-311).-
16.- “Toda acción que encuadre dentro del CP es delito y
no falta, desde que ésta queda absorbida por la figura delictuosa cuando
adquiere los perfiles definitorios de la última” (CPenal Santa Fe, Sala II,
Juris 5-342).-
17.- “Aunque las leyes de la República,
en materia criminal, pueden considerarse rezagadas con relación a las de otros
países, a ellas, sin embargo, deben ajustarse los jueces, no a prácticas o
costumbres extrañas por dignas que sean de imitación” (CSJN, Fallos, 21-121).-
18.- “Esta Corte ha establecido también
en causas que versaban sobre materias análogas, que es una de las más preciosas
garantías consagradas por la CN la de que ningún habitante de la Nación puede
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. La
configuración de un delito por leve que sea, así como su represión, es materia
que hace a la esencia del PL y escapa a la órbita de las facultades
legislativas” (CSJN, Fallos, 237-636, “Mouviel”).-
19.- “Se trate de delitos o
contravenciones, sólo puede por el mecanismo constitucional construirse un
catálogo de prohibiciones compatibles con la CN” (CCC, 26-4-86, ED, 118-174).-
20.- “El aspecto del principio de legalidad
que en esta oportunidad debe ser analizado es aquel vinculado con el mandato
dirigido al legislador de dictar normas taxativas y precisas desde el punto de
vista empírico que permitan luego al juez aplicarlas por exclusivo sometimiento
al texto legal y no a otra clase de valoraciones o juicios extralegales. Esta
aclaración permite avanzar sobre dos agravios planteados de modo autónomo por
el recurrente -aunque no desarrollados en profundidad- referidos al derecho a
la libertad y a la igualdad. Si se admite que la ley no puede calificar como
penalmente relevante cualquier supuesto indeterminado, sino sólo
comportamientos verificables empíricamente, identificables como tales con
exactitud y atribuibles con la misma precisión a un sujeto determinado,
entonces queda asegurada para todos los habitantes una esfera de libertad,
reconocida por nuestra CN en el artículo 19; del mismo modo, queda también
asegurado que todas las personas, con prescindencia de sus condiciones personales,
se encuentran frente al ius puniendi en una situación igual en la medida en
que las acciones son descriptas de un modo objetivo y preciso que no discrimina
a priori” (TSCABA, 24-10-00, expte. 245/00, "León”).-
21.- “Tiene dicho la doctrina que
"la referencia a la lex certa pretende impedir leyes difusas o
indeterminadas, en las que se ponga de manifiesto qué es lo efectivamente
prohibido y cuál la consecuencia penal imputada. Desde ese punto de vista, el
significado de la cuestión es permitir a los ciudadanos conocer desde un
principio lo que está prohibido penalmente para así poder adecuar su
comportamiento a la regla que sostiene la decisión penal” (CPCF CABA,
Sala III, 14-7-08, causa 13.69800-CC/2006, "Pérez”).-
22.- “En un Estado de derecho la facultad
de modificar la ley penal, introduciendo diferencias entre tipos de
contravenciones, es competencia exclusiva e indelegable del Poder Legislativo"
(TSCABA, 20/10/2009, expte. 6470/2009, "Alemán”).-
23.- “Sigue en pie el axioma de la
libertad implícito en la Constitución Provincial, siendo preciso que las
conductas sancionadas por vía contravencional queden circunscriptas con
claridad y razonabilidad suficientes para evitar incertidumbres acerca de lo
que está prohibido” (JPaz Letr. Tordillo, 15-4-98, RSD 16/98).-
24.- “El derecho penal como el contravencional son modalidades de control social y las actividades que se llevan a cabo en su concreta operatividad es controlable, previsible y vinculada a principios establecidos por las normas. Así, el CF chaqueño debe aplicarse de acuerdo con los principios y garantías constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La certeza en la descripción de la conducta definida como delito, contravención o falta implica no solamente la expresión clara y sin ambigüedades ni términos de difícil comprensión de tal conducta, sino que también, deben quedar claramente establecidos los límites de tales comportamientos. Dicho en otros términos, la conducta sancionada de alguna forma por el poder punitivo debe establecerse en forma cierta, con pautas objetivas que limiten el arbitrio judicial al momento de la aplicación de la ley al caso concreto. La ley penal-contravencional debe ser cierta, estricta y escrita. Es que, la ley penal debe expresarse en forma clara y precisa, con una terminología que en lo posible evite todo tipo de confusión acerca de su contenido, procurando recurrir a conceptos de límites definidos y que no ofrezcan resistencia semántica. Una práctica del legislador mucho más usual de lo deseable -principalmente en el ámbito contravencional- lo es la incorrecta recurrencia a la deformada técnica de la ley en blanco y los tipos abiertos” (JFaltas Barranqueras, 1/7/14, expte. 241/14."Ruiz Díaz").-
II. Ámbito territorial
25.- “La misión del art. 1, CP, es
fijar la extensión, en cuanto a su dimensión espacial, de uno de los elementos
constitutivos del Estado, cual es la soberanía, entendida como la facultad de
manifestar y hacer ejecutar la voluntad de la Nación. Es decir, el ámbito fuera
del cual la autoridad de aquél pierde ese carácter y cede frente a la soberanía
de las naciones extranjeras” (CSJN, 1-12-98, “Vinokur”).-
26.- “El artículo 1, CP, no constituye
una regla de Derecho penal en sentido estricto, ya que no establece delitos y
penas, sino que prevé los límites para la aplicación del Derecho nacional, en
su rama punitiva, con relación al espacio” (CSJN, 1-12-98, “Vinokur”).-
27.- “Resulta aplicable a la interpretación
del art. 1, CP, el criterio según el cual cuando un delito comienza a
ejecutarse en territorio de un Estado y queda consumado en otro debe reputarse
“cometido” en todas las jurisdicciones en las que ha desarrollado alguna parte
de la acción y también en el lugar de verificación del resultado” (CSJN,
1-12-98, “Vinokur”).-
28.- “El artículo 1 se refiere a la
validez espacial de la ley penal provincial y adopta el principio de
territorialidad. Aun cuando el artículo se refiera a la aplicación de la ley
penal con relación al espacio, sienta un principio general que también se tiene
en cuenta para la determinación de la jurisdicción competente” (CCCap.,
13-12-35, JA, 52-926).-
29.- “No afecta el principio de igualdad
ante la ley la disposición provincial que rige tanto para los naturales o
habitantes de la Provincia, como para los de cualquier otra parte,
estableciendo solamente una limitación objetiva, relativa a hechos y no a
personas, derivada del ejercicio del poder de policía local” (CSJN, Fallos,
303-1050).-
30.- “La ley estatuye que el Código
Contravencional se aplicará a las contravenciones que se cometieren en el
territorio, en infracción a las normas dictadas en el ejercicio del poder de
policía, contemplándose en forma específica diversas faltas, por lo que cuadra
interpretar que las normas positivas antes comentadas excluyen la aplicación de
otra ley” (CCBA, 2-4-91, LP-208856-RSI-119-91-I).-
31.- “La cuestión relativa a la
aplicación del principio de territorialidad o de defensa debe resolverse a
través de lo que se considera “lugar de comisión del delito” (CNCrim. y
Correc., Sala III, 20-12-90, “Maradona”, LL, 1991-C-373).-
32.- “La finalidad esencial perseguida
por la Constitución y por la ley de procedimientos, en cuanto preceptúan que la
competencia territorial se determina por el lugar de comisión del hecho,
consiste en procurar la mejor actuación de la justicia, permitiendo que la
investigación y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la
infracción y donde se encuentran los elementos de prueba, y facilitando también
la defensa del imputado. Tales propósitos pueden resultar desvirtuados si se
tiene en cuenta sólo el lugar de consumación del delito, donde se produjo el
resultado cuando la acción o una etapa principal y decisiva de ésta han
ocurrido a gran distancia” (CSJN, Fallos, 271-396).-
33.- “El Derecho contravencional es, en
nuestro desarrollo institucional, de orden exclusivamente local; incluso cuando
se trata de contravenciones o faltas del Estado federal, ellas rigen
exclusivamente en el territorio y en las actividades bajo su jurisdicción. Se
trata, básicamente, del ejercicio del poder de policía tendiente a posibilitar
su labor administrativa para lograr el llamado “bien común”. Conforme a esta
idea podría ser que el Estado local decidiera aplicar a sus faltas o
contravenciones un sistema distinto al de la ley o sistema penal común -entre
nosotros de orden nacional-, incluso un sistema sin connotaciones penales o,
sintéticamente, “descriminalizado”. Las Constituciones o leyes locales no
pueden desconocer los derechos y garantías individuales que establece la
Constitución nacional, pero nada obsta a que, en el ámbito que les corresponde,
aseguren a sus ciudadanos mayores derechos o garantías que aquellos que concede
el orden jurídico nacional” (CCCABA, 29-9-00, expte. 339/00 “Pariasca”).-
34.- “Dado que el sitio de internet crea
un casino virtual dentro de la computadora del usuario o permite la
participación en unos juegos no autorizados legalmente -especialmente diseñados
por una empresa proveedora extranjera para su difusión en los mercados de habla
hispana y portugués a través del portal de Terra-, no importa el lugar físico
donde se instale físicamente el servidor ya que éste no puede convertirse en un
escudo contra la ley que reprima a aquellos que realicen tales actos ilegales.
Es irrelevante que las apuestas por Internet sean legales en un Estado, dado
que el acto de entrar una apuesta y trasmitir la información desde otro Estado
vía Internet constituye una actividad de apuestas dentro del citado Estado. En
relación al caso de autos, debe sumarse que los juegos promocionados están
dirigidos a los habitantes de esta ciudad, por un portal de acceso a internet,
cuyo domicilio legal se asienta en el mismo ámbito geográfico. En síntesis, más
allá de las notas particulares del medio de comunicación involucrado en autos,
no se advierten razones fundadas para dispensar un tratamiento diferenciado en
igualdad de circunstancias a los restantes medios de comunicación, sobre los
cuales rigen indiscutida y pacíficamente las reglas aplicables al caso. Ello en
la medida que se verifica la comisión de una conducta idónea para afectar el
bien jurídico protegido; entendido como el monopolio que detenta el Estado para
regular, administrar y explotar los juegos de azar, restringiendo el que se
desarrolle fuera del marco reglamentario y destinando los fondos que produzca
el juego ilegal a las necesidades y exigencia de la beneficencia pública”
(JContr.CABA, 6-11-01, “Leopoldo”).-
35.- “En el caso, afirma el defensor que
el ámbito de aplicación del CC se encuentra dado para quienes cometan
contravenciones dentro de los límites de la Ciudad o para las que produzcan sus
efectos en ella. Por lo tanto, considera que el magistrado, al imponer la
prohibición de concurrencia a partidos futbolísticos fuera de ese ámbito, excedió
su jurisdicción. Al respecto, es cierto que el CC se aplica a las contravenciones
que se cometan dentro de los límites del territorio de la CABA y a las que
produzcan sus efectos en ella. Siendo así, y toda vez que en autos, el juez, en
ejercicio de su facultad jurisdiccional, ha impuesto una pena a hechos
perpetrados en nuestra ciudad, no cabe afirmar, tal como lo postula la defensa,
que ha excedido el límite al que alude el artículo de la ley. Ello así toda vez
que esta condición dispuesta por ley sólo se refiere a la comisión de
contravenciones y no al cumplimiento de las sanciones establecidas para esos
hechos, caso este último para el cual el Código no prevé limitación alguna”
(CCFCABA, sala I, 16-4-08, causa 17.319-06, "Club Atlético Vélez
Sarsfield”).-
36.- “Como toda sentencia penal que impone
cualquier tipo de pena lícita, ella debe ser cumplida en todo el ámbito
territorial del planeta. Una cosa es que el Estado cuyo PJ condena, sólo tenga
un poder limitado a una esfera territorial y deba pedir a otro, por rogatoria,
el ejercicio de la coacción fuera de su propio territorio -en nuestro caso:
extradición-, y otra muy distinta el afirmar que las reglas de conducta sólo
rigen en el territorio del Estado que las impone. Internamente, entre
nosotros (art. 7, CN) los actos de un Estado federado son reputados válidos en
el territorio de otro Estado federado, y entre esos actos están las sentencias
penales y las contravencionales. Es por esa razón que las penas de multa que
una Provincia impone producen, a pedido de autoridad, la intimación de pago y
el embargo en otra Provincia, y la regla no vale sólo para la materia penal.
También una cosa es sostener que, por ejemplo, el Estado brasileño no se va a
ocupar de impedirle el ingreso al condenado al último partido de Boca Juniors
contra Fluminense (disputado en Río de Janeiro), siempre que no lo pida la
autoridad argentina por la vía correspondiente, y otra muy distinta es concluir
que la regla de conducta sólo rige en el ámbito de la CABA. Reemplácese esta
última condición por la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas: le
bastaría al condenado trasladarse, según en qué punto de la Ciudad se encuentre,
sólo 11 kms. al sur, al norte o al oeste para lesionar impunemente la condición
impuesta para la suspensión de la pena de arresto” (TSCABA, 19-11-08, expte.
5978/08, "Martín”).-
37.- “El legislador no ha impuesto limitación
alguna al ámbito geográfico al cual debe acomodarse la imposición de las reglas
de conducta. A su vez, tampoco la Constitución local y, menos aún, la CN
contienen previsiones en ese sentido o cláusulas generales de las que tal
limitación pueda ser deducida. Es decir, ninguno de estos cuerpos normativos
vino a restringir las facultades de la Ciudad en ese aspecto. Por esas
razones, cabe concluir que no pesa sobre los jueces una restricción en virtud
de la cual la imposición de las reglas de conducta deba quedar acotada al
ámbito de la CABA o, en otros términos, que exista impedimento legal alguno
que impida a los jueces requerir el cumplimiento de esas reglas en ámbitos que
excedan los límites geográficos de esta Ciudad. El CC impone dos obligaciones
al juez que decide dejar en suspenso la ejecución de una condena. Por un lado,
fijar una o más reglas de conducta y, por el otro, relacionar esas reglas con
una finalidad determinada: la de prevenir la comisión de nuevas
contravenciones. Si bien el legislador libró a la discreción de los magistrados
la elección de las reglas de conducta a imponer (siempre que se encuentren
entre las enunciadas en la ley); de la cantidad; del tiempo por el que deben
ser observadas (el que no puede exceder el año); y, por último, de su ámbito
territorial de cumplimiento (dado que no pesa sobre el juez limitación
territorial alguna para imponer su cumplimiento), condicionó la imposición de
esas regias al hecho de que estén dirigidas a cumplir con una finalidad
determinada: prevenir la comisión de nuevas contravenciones. Esa circunstancia
pone a los jueces en la obligación de tener que explicitar tanto los motivos
por los cuales impusieron tal o cual regla de conducta como aquellos por los
que decidieron darles determinada forma de cumplimiento (duración o lugares en
los que debe ser observada)” (TSCABA, 19-11-08, expte. 5978/08,
"Martín”).-
38.- “Las reglas aplicables para
establecer el ámbito alcanzado por el CC están básicamente contempladas en ese
cuerpo normativo. Con arreglo a él, no solamente aquellas conductas que se cometan
en el territorio de la CABA, sino también "las que produzcan efectos en
ella" están dentro del universo alcanzado por el Código, con
prescindencia de su lugar de comisión. ¿Cómo decidir cuándo una conducta
llevada a cabo fuera del territorio tiene efecto en él. Producir efecto,
consiste en afectar un bien jurídico tutelado por la CABA; cabe agregar,
siempre que sea válido tutelarlo” (TSCABA, 8-4-09, expte. 6004/08,
"Wasserman”).-
39.- “Tampoco caben dudas acerca de que
la CABA ha ejercido efectivamente los poderes que genéricamente le incumben en
el orden federal. Así lo ha hecho al promulgar el CC. Ello así, puesto que no
es dudoso que el bien jurídico tutelado se ve tan afectado en el supuesto de
la celebración de una apuesta cara a cara en una esquina de Buenos Aires, como
en este otro que nos ocupa en que el apostador es un individuo que juega desde
un escritorio sito en un domicilio porteño que resulta tentado por un banquero
de juego que reside en ajena jurisdicción, pero que tienta deliberadamente a
quienes residen en ésta y consiente tomar sus apuestas. En efecto, tanto el
impacto del juego sobre la moral de los apostadores, y de la sociedad más
inmediata de la que éstos participan, como aquel otro que estas apuestas
tienen sobre el monopolio estatal del juego vigente en nuestra CABA, se ven
igualmente afectados por ambos tipos de apuesta. En este orden de ideas, y con
relación al primero de los bienes enunciados, esto es, la moral, no cabe duda
de que la Ciudad puede, en ejercicio de su poder de policía, disponer, entre
otras cuestiones: qué clase de establecimientos pueden ser utilizados para la
explotación del juego; dónde deben ser emplazados, y mediante qué medios se
puede explotar el juego en la Ciudad de Buenos Aires” (TSCABA, 8-4-09, expte.
6017/08, "Wasserman”).-
40.- “Si la CABA careciera de la potestad
de ejercer sus poderes respecto de esa actividad en cuanto tiene efectos en su
territorio, estaría impedida de proteger, de un modo pleno, los bienes que son
de su incumbencia. Tampoco estamos ante el supuesto de interferencia con el
ejercicio del poder público proveniente del Estado federal, otros Estados
locales o, menos aún, de Estados extranjeros. En síntesis, la conducta afecta
tan sólo a la CABA” (TSCABA, 8-4-09, expte. 6017/08, "Wasserman”).-
41.- “En materia de faltas y
contravenciones el CF establece como ámbito de aplicación el juzgamiento de las
faltas previstas en su texto y en cualquier otra norma vigente en esta
Provincia, que se cometan en su territorio y sean de su jurisdicción o
competencia. Determina que la jurisdicción y competencia son improrrogables;
este carácter deriva, al igual que en el penal, del carácter público que posee
su objeto” (CPazLetr. San Juan, 3-11-97, “Claudeville”).-
42.- “Si el hecho ilícito -infracción a
las normas de juego de azar se cometió en la localidad bonaerense de Morón, es
en dicha jurisdicción donde debe juzgarse la supuesta conducta ilícita a la luz
de las leyes contravencionales de la Provincia” (CSJN, 29-8-02, “Censosud
SA”).-
III. Establecimientos de utilidad
nacional
43.- “La palabra “exclusiva” del inc.
27 del art. 67, CN, quiere decir única y no compartida y, en consecuencia, el
Gobierno Federal posee sobre los establecimientos las potestades de legislar,
juzgar y ejecutar, con independencia de cualquier poder provincial” (CSJN,
Fallos, 155-104).-
44.-
“Hay colisión cuando la existencia de las normas concurrentes presentan una
manifiesta repugnancia para nuestro orden constitucional” (CSJN, Fallos,
137-212).-
45.- “Se admiten los poderes provinciales
para suplir la negligencia legislativa del Gobierno Nacional, reconociéndose
que la atribución del Congreso es exclusiva, pero sólo en lo concerniente a la
realización de la finalidad de utilidad nacional del establecimiento de que se
trate” (CSJN, Fallos, 160-342; 201-536).-
46.- “Los poderes del Congreso Nacional
son exclusivos, en cuanto a los fines de utilidad común del establecimiento,
pero no excluyentes del poder local, en tanto éste no interfiera en los
mencionados fines” (CSJN, Fallos, 253-26).-
47.-
“Si el área y dimensión del asunto es nacional, la competencia es nacional,
porque los órganos constitucionales del Estado nacional tienen derecho a los
medios más adecuados” (CSJN, Fallos, 211-162).-
48.- “Esta CS sostiene la tesis concurrente
de las Provincias ante la ausencia en estos lugares de legislación federal
específica” (CSJN, Fallos, 262-186).-
49.- “La actividad desplegada no es
esencial al establecimiento de utilidad nacional y el ejercicio del poder de
policía local sobre una confitería y restaurant bailable mal puede interferir
con los fines específicos que justifican la jurisdicción federal en los
corredores ferroviarios destinados al tráfico de pasajeros y cargas” (TSJBA, 9-9-99,
causa 58/99, “Paca S.A.”).-
50.- “De acuerdo a
la distribución fijada en la CN, el poder de policía es una potestad
eminentemente local. Resulta indudable que la Ciudad tiene el poder de policía
sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio; tiene el poder de policía sobre todo
su territorio, el que también alcanza a los establecimientos en él ubicados,
aunque el Congreso los hubiera declarado de utilidad nacional, ya que debe
descartarse que existan dentro de los límites de su jurisdicción enclaves
federales inmunes y, mucho menos, privados” (TSJBA, causa 456/00, 24-10-00,
“Centro Costa Salguero”).-
51.- “Respecto a la competencia en los
establecimientos de utilidad nacional ubicados dentro del territorio
provincial, baste mencionar que el principio general es que las facultades
legislativas y administrativas de las provincias no quedan excluidas de dichos
lugares, sino en tanto y en cuanto su ejercicio interfiera en la realización de
los fines de utilidad nacional de la obra y la obste directa o indirectamente”
(TSJ Neuquén, 16-4-12, “Repetto”).-
52.- “El establecimiento de la
jurisdicción marítima nacional y las atribuciones y potestades en esta materia,
del PL y del PE, no excluyen el poder de policía local. En los establecimientos
de utilidad pública de la Nación, sólo imperarán la jurisdicción y las leyes
nacionales en lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, para servir a
objetivos expresamente encomendados al Gobierno Federal por la Constitución y
leyes nacionales. En lo comprendido en ese uso las provincias mantendrán su
jurisdicción o podrán ejercer los actos que de ésta se deriven, en tanto no
interfieran directa o indirectamente en las actividades que tal utilidad
nacional implique” (CSJN, 16-4-02, Fallos, 599-XXXV, “Casino Estrella”).-
53.- “Aún sobre un buque amarrado en el
puerto, puede postularse la doctrina de los poderes concurrentes entre el
Estado soberano y los Estados miembros autónomos que deben ser ejercidos de
manera compartida, siempre y cuando no se produzca una situación de
incompatibilidad o interferencia con el Gobierno de la Nación. La tesitura
sostenida precedentemente es la que mejor se adecua al status constitucional
especial de la Ciudad y a sus fines de control de la moralidad, seguridad,
higiene y salubridad pública del establecimiento, propia de los controles
municipales, dejando a salvo las facultades jurisdiccionales del Estado federal
sobre sus establecimientos de utilidad pública. Por lo que no existe conflicto
real entre la competencia penal federal y la contravencional de la Ciudad”
(CSJN, 16-4-02, “Casino Estrella”).-
54.- “El poder de policía es una potestad
eminentemente local (CSJN, Fallos, 7-150; 7-373; 320-89; 320-223). Los
intereses federales son, también como principio, de alcance general. Cuando el
Congreso estima conveniente crear establecimientos de utilidad nacional en el
territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales
conservarán los poderes de policía en tanto no interfieran con el cumplimiento
de aquellos fines. Es decir que cuando el Congreso desarrolla poderes con un
alcance local, no desplaza a las autoridades naturales de la jurisdicción, sino
cuando existe interferencia entre el ejercicio de esos poderes locales y los
fines federales” (CSJN, 9-9-04, expte. 2901/04, “González”).
55.- “El apelante
cuestionó la potestad de
aplicar multas en materia de faltas alegando que corresponde la competencia
federal pero se sometió a la competencia de la Justicia Contravencional y
de Faltas de la Ciudad sin promover la correspondiente cuestión. Lo que torna
aplicable también la doctrina de la Corte Suprema, conforme la cual el
voluntario sometimiento a un régimen jurídico determinado impide, a falta de
reserva expresa, su impugnación ulterior con base constitucional” (CSJN,
Fallos, 297-356).
56.- “El poder de policía en sentido amplio es un instrumento
flexible, tendiente a la protección de los intereses sociales. Su fuente es el
art. 14, 1ª parte, CN, en cuanto reza: “Todos los habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentes su ejercicio”.
De esta norma deriva directamente el reconocimiento amplio de la facultad del
Estado de reglamentar los derechos, por lo que el poder de policía no se agota
en la seguridad, salubridad y moralidad, sino que abarca numerosas actividades
como la economía, la seguridad social, la industria, el comercio, etc. El
servicio público de correo, regulado por las normas citadas por el recurrente,
en modo alguno ha sido alterado, prohibido o suprimido por el ejercicio del
poder de policía que en materia de seguridad, salubridad, higiene y
habilitaciones detenta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que, por otra
parte, de ninguna manera concurre con el que le corresponde a la Comisión
Nacional de Comunicaciones, que sí lo lleva a cabo en materia postal como ente
regulador de este servicio. Las infracciones comprobadas, fueron labradas en
ejercicio del poder de policía local, sin que exista la mínima interferencia de
éste con los fines federales del servicio postal, no habiéndose demostrado el
compromiso o afectación de los intereses nacionales” (CCCABA, 22-5-06, causa
069-00/CC/06, “Correo Oficial de la República Argentina S.A.”).
57.- “El ejercicio del contralor de la
moralidad, seguridad e higiene inherente al poder local, en cuanto se vincula
con un predio arrendado para depósito de hierro a Ferrocarriles Argentinos, no
interfiere de manera directa o indirecta en la finalidad del establecimiento de
utilidad nacional; sin que tampoco sea viable la acción de amparo, por no
aparecer configuradas la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que exige la
ley” (CSJN, Fallos, 302-742).-
58.- “Corresponde admitir la
convergencia armónica de las facultades administrativas propias del Ferrocarril
y del poder de policía que la Municipalidad ejerce sobre toda proyección de la
actividad publicitaria. Si bien las autoridades municipales no pueden
desvirtuar las facultades propias de la empresa ferroviaria, ésta a su vez no
debe hacer uso irregular de tales facultades, pues no se le han otorgado
ilimitadamente ni son prerrogativas de cuyo ejercicio pudiese admitirse que
deriven riesgos para la seguridad pública” (CNCiv., Sala C, 21-9-82, JA,
1983-II-534).-
59.- “El TSJ de esta ciudad aceptó la
plena validez de la ley en relación con las actividades privadas que se llevan
a cabo en inmuebles cuyo dominio ejerce el Estado Nacional, al decir que
"el reconocimiento de la competencia local para el ejercicio de las
prerrogativas de que se trata (el ejercicio del poder de policía) ha tenido una
tradicional acogida legislativa, en tanto las mismas no impiden en manera
alguna el ejercicio por parte del Gobierno de las facultades relativas al poder
de policía que le son propias y de origen constitucional” (C.A.Contrav. B.A.,
“C.C.S.”, 7-7-00).-
60.- “En los establecimientos de
utilidad pública de la Nación, sólo imperarán la jurisdicción y las leyes
nacionales en lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, para servir a
objetivos expresamente encomendados al Gobierno federal por la Constitución y
las leyes nacionales. En lo no comprendido en ese uso, las provincias
mantendrán su jurisdicción o podrán ejercer los actos que de ésta deriven, en
tanto no interfieran directa o indirectamente en las actividades normales que
tal utilidad nacional implique. El régimen de gobierno autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción, así como la
cláusula de progreso económico y desarrollo humano (arts. 125 y 129, CN),
conllevan necesariamente al establecimiento de un régimen comunal de
contravenciones y faltas, en protección de la población. Actividad ésta propia
de cualquier régimen municipal, y hasta tal punto esencial, que sólo bajo su
aseguramiento por parte de las provincias, el Gobierno federal les garante a
éstas el goce y el ejercicio de sus instituciones (art. 5, CN). La tesitura
sostenida precedentemente (refiere a que no existe incompatibilidad entre la
actuación de la justicia federal y la contravencional en ordenes distintos de
competencia) es la que mejor se adecua al status constitucional especial de la
Ciudad y a sus fines de control de la moralidad, seguridad, higiene y
salubridad pública del establecimiento propio de los controles municipales. El
constituyente ha diseñado los poderes legislativos de la Ciudad Autónoma como
el resultado de detraer de los poderes locales definidos por los arts. 121 y
ss., CN, aquellos que el Congreso ejerza en interés federal. El Congreso
solamente puede restringir esta autonomía porteña para garantizar el interés
federal. Garantizar no es igual a promover, ya que no puede jamás
implicar expansión. Es que, a su vez, los intereses federales son, también como
principio, de alcance general. Cuando el Congreso estima conveniente crear
establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República, las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía en
tanto no interfieran con el cumplimiento de aquellos fines. Es decir, que
cuando el Congreso desarrolla poderes con un alcance local, no desplaza a las
autoridades naturales de la jurisdicción, sino cuando existe interferencia
entre el ejercicio de esos poderes locales y los fines federales. No puede
haber colisión ni interferencia en las competencias del Gobierno local y la
Comisión Nacional de Comunicaciones ya que lo que determina la competencia de
la última, y no puede ser de otro modo constitucionalmente, son los fines
federales. Tales fines refieren al poder de policía postal que es el único que
importa a la órbita federal, no pudiendo comprender lo referente al poder de
policía en materia de seguridad, salubridad, habilitaciones e higiene que, como
es obvio, sólo importa a los habitantes de la Ciudad Autónoma. ¿Qué interés
federal tiene la Nación en la seguridad, salubridad, habilitaciones e higiene
de los locales en que funciona el Correo Oficial? Ninguno. Uno es el poder de policía en materia
postal ejercido por la CNC y otro es el poder de policía que hace a la
salubridad, higiene, habilitaciones y seguridad ejercido por el gobierno local.
Ciertas conductas forman parte del ámbito contravencional como consecuencia del
poder de policía en cabeza de los distintos niveles de gobierno que componen un
Estado federal. La Ciudad integra, como un Estado más -si bien con
particularidades que la diferencian de las provincias- el sistema federal
argentino. Por ello, el dictado de la legislación de faltas o contravencional,
necesarias para regular la conducta de sus habitantes y de quienes a diario
transitan por ella, se encuentra dentro de su autonomía constitucional (art.
129, CN). En síntesis, la Ciudad tiene el poder de policía sobre todo su
territorio, el que también alcanza a los establecimientos en él ubicados,
aunque el Congreso los hubiera declarado de utilidad nacional, ya que debe descartarse
que existan dentro de los límites de su jurisdicción enclaves federales inmunes
y, mucho menos, privados. La reforma
constitucional del art. 67, inc. 27, en el año 1994 (hoy art. 75, inc. 30, CN)
ha sido contundente, pues involucra tanto a las provincias como a los
municipios, conviniendo que ambos conservan los poderes de policía e imposición
sobre los establecimientos de utilidad nacional, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de los fines específicos de dichos lugares, teniendo ello inclusive
acogimiento constitucional por parte de nuestra Corte Suprema en el caso
“Operadora de Servicios SA c/ Municipalidad de Avellaneda” del 28 de abril de
1998 en donde sostuvo que: “No hay razón que autorice a desconocer la
competencia ejercida por el municipio y sus poderes son plenos en tanto su
ejercicio no vaya contra lo que constituye la razón de ser de la jurisdicción
nacional en ellos”. El incumplimiento en materia de seguridad en el local de la empresa de Correo Oficial de la República Argentina SA -y que no se
vinculen a una finalidad de servicio postal- cualquiera sea la naturaleza del
dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía de la Ciudad
y no se advierte que se haya vedado a la autoridad local
la posibilidad de regular los requisitos mínimos que deberá cumplir la
estructura edilicia mencionada con respecto a la seguridad e higiene, sino al
contrario, deviene del ejercicio del poder de policía propio, cedido por el
Estado nacional a la Ciudad. Para establecer el límite del poder de policía, es
importante reconocer que no es una atribución que amplía las facultades del
órgano que lo utiliza frente a otros órganos de gobierno. Se debe vincular
siempre su ejercicio específico para reglamentar derechos, con la atribución de
facultades por materia, ya que, al menos formalmente, el poder de policía nunca
es una fuente para ampliar facultades de la autoridad local frente al poder
nacional, ni al revés. La Corte Suprema ha reconocido de antiguo que el poder
de policía corresponde a las provincias, estableciendo que los actos de las
Legislaturas provinciales “no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en
que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un
exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido
expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta
incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas, fuera de cuyos
casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente
con el Congreso” (Fallos, 3:131). De allí que el ejercicio del poder de policía
presenta por un lado aspectos estrictamente locales, susceptibles de
reglamentación provincial, y de otro lado, aspectos que escapan a la reserva
del art. 121, CN, y por tanto competen al gobierno federal, cuando la actividad
se encuentra relacionada con fines federales de máxima jerarquía. De ello se
sigue que las provincias no pueden usar su poder de policía ordinario para
prohibir o suprimir per se actividades propias del gobierno federal, ya que
comprometería altos intereses nacionales” (CCCABA, 22-5-06, “Correo Oficial”;
CSJN, “Casino Estrella de la Fortuna”).-
61.- “Las autoridades provinciales y
municipales se reservaron -es decir, no delegaron en el Congreso Nacional- el
poder de policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional
emplazados en el territorio de la República, en tanto y en cuanto no haya
interferencia en el cumplimiento de los fines de éstos (art. 75, inc. 30, in
fine, CN). La CS ha establecido que en los establecimientos de utilidad pública
de la Nación, sólo imperarán la jurisdicción y las leyes nacionales en lo
afectado o inherente a esa utilidad nacional, para servir a objetivos
expresamente encomendados al Gobierno federal por la Constitución y las leyes
nacionales. En lo no comprendido en ese uso, las Provincias mantendrán su
jurisdicción o podrán ejercer los actos que de ésta deriven, en tanto no
interfieran directa o indirectamente en las actividades normales que tal
utilidad nacional implique. En lo que respecta a la Ciudad de Buenos Aires dijo
que “el régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, así como la cláusula de progreso económico y desarrollo humano
(arts. 125 y 129, CN), conllevan necesariamente al establecimiento de un
régimen comunal de contravenciones y faltas, en protección de la población.
Actividad ésta propia de cualquier régimen municipal, y hasta tal punto
esencial, que sólo bajo su aseguramiento por parte de las Provincias, el Gobierno
federal les garante a éstas el goce y el ejercicio de sus instituciones (art.
5, CN)”. Concluyó la Corte diciendo que “... la tesitura sostenida
precedentemente es la que mejor se adecua al status constitucional especial de
la ciudad...y a sus fines de control de la moralidad, seguridad, higiene y
salubridad pública del establecimiento propio de los controles municipales”. No
existe yuxtaposición de competencias entre el Gobierno Federal -a través del
ORSNA- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que aquellos fines -los
federales- se refieren al conjunto de actividades vinculadas con el empleo de
aeronaves privadas y públicas, a la autorización o habilitación de los
aeropuertos, personal aeronáutico o servicios aerocomerciales aéreos; pero en modo
alguno comprenden (ni podrían comprender) lo atinente al poder de policía en
materia de seguridad y salubridad. El hecho de que según el Decreto 375/97 el
concesionario administre y explote, por sí o por terceros, bajo su exclusiva
responsabilidad, todas las actividades comerciales, industriales y de servicios
afines y/o conexos con la actividad aeroportuaria no es óbice para reconocer a
la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción en materia de salubridad, seguridad,
higiene, edificación y toda otra de carácter local sobre esa porción del
territorio porteño y las instalaciones emplazadas en él, ya que ninguna
disposición de orden federal podría disponer lo contrario, bajo riesgo de
conculcar lo dispuesto en el art. 75, inc. 30, in fine, CN. El Gobierno local
no sólo cuenta con la potestad sino que también tiene el deber de ejercer el
poder de policía en la materia que le es propia, conforme el reparto de
competencias que efectúa la Carta Magna federal” (CCCABA, 9-10-06, “Aeropuertos
Argentinos 2000 SA”).-
62.- “Las contravenciones ajenas a los
delitos federales contemplados en la ley 49, dado el carácter local de las
mismas, hacen que esas infracciones sean ajenas a la competencia de los jueces
federales, aunque ocurran en los lugares citados en el artículo 3, inciso 4, de
la ley 48” (CSJN, Fallos, 296-36).-
63.- “El tipo en cuestión exige para el
encuadramiento que la actividad sea llevada a cabo en el espacio público, cuya
característica definitoria es el uso común, y ninguna concesión o regulación
de transporte podría quitar ese carácter a los andenes de los ferrocarriles
como tampoco el pago de un boleto o pasaje que habilite la circulación que se
da en ellos para acceder a los medios de transporte -utilidad pública-. Por eso
es correcta la solución sobre el punto adoptada por la jueza de mérito, en
tanto se trata en el caso de un espacio de uso común que al encontrarse dentro
del territorio de la Ciudad, queda sujeto al poder de policía local” (CCFCABA,
Sala II, 5/6/2006, causa 49-00-CC/2006, "Childe Arias”).-
IV. Municipios
64.- “Por el art. 75, inc. 30, CN, las
autoridades provinciales y municipales conservan los poderes de policía e
imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional, en tanto no
interfieran en el cumplimiento de aquellos fines; por ello es posible utilizar
este concepto de interferencia, aplicado no ya a los lugares de
establecimientos de utilidad nacional, sino al caso de la prestación de
servicios públicos regulados por la Nación, cuando se trate de hacer efectiva
una garantía que la misma CN quiere hacer efectiva, como es el art. 42, CN”
(SCJM, 15-4-99, LS 287-180).-
65.- “La reforma constitucional de 1994
introdujo el artículo 123, CN, tendiente a reconocer la autonomía de los
Municipios. Frente a esta tendencia de autonomía, cómo juegan las normas
legales dictadas por la Legislatura frente a una Constitución Provincial que
los ha considerado entes autárquicos? Es evidente que tiene que existir una
relación armónica y respetando al Municipio en su carácter autárquico y en su
tendencia a la autonomía. Debe existir un acto de voluntad política, en
principio, una ordenanza que establezca la posibilidad concreta de aplicar esas
leyes dentro de la órbita municipal. Dicho de otro modo, las leyes provinciales
no tienen operatividad plena, si no existe el acto legislativo municipal, la
decisión comunal del órgano deliberante que adopte y adapte la norma provincial
con la local” (SCJM, 25-9-98, LS 283-119).-
66.- “La Constitución Mendocina de 1916
diseñó un concepto de Municipio no autónomo, con facultades previstas y
diseñadas en la ley 1079, Ley Orgánica de Municipalidades de 1934. Si bien en
sentido estricto el concepto de Municipio no era el de un ente autónomo, sino
un ente descentralizado territorialmente, la reforma de la CN debe llevarnos a
interpretaciones jurisprudenciales que potencien ese concepto de autonomía y
hasta de autarquía institucional, política, administrativa y financiera. Es la
pauta que ha ido desarrollando esta SCJ desde la reinstalación del sistema democrático
y que ha respetado esencialmente en su actual integración” (SCJM, 14-8-97, LS
273-338).-
67.- “Si se verifica, prima facie, la
existencia de un daño o peligro cierto, entonces es la justicia contravencional
la habilitada para conocer en el juzgamiento del hecho; si, por el contrario,
sólo se advierte una infracción a las disposiciones dictadas y aplicadas por
los órganos locales en el ejercicio del poder de policía que les es inherente,
es la autoridad administrativa la que debe emitir pronunciamiento” (CACABA,
causa 1146-CC/01).-
I. Principio de legalidad
1.- “La materia contravencional debe entenderse como un
derecho penal especial, por lo tanto la diferencia entre un delito y una falta
es cuantitativa y no cualitativa, por lo que los códigos contravencionales
provinciales no pueden desconocer el principio de legalidad, el debido proceso
legal, el principio de culpabilidad y otras exigencias propias del derecho
penal, rigiendo asimismo la limitación del art. 19, CN” (1ºJCorrec. Bahía
Blanca, LLBA, 1999-1144).-
2.- “Del principio de legalidad consagrado en el art. 18,
CN, nace la necesidad de que haya una ley anterior que mande o prohiba una
acción para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido
obrar en determinado sentido, y que además se determinen previamente las penas
a aplicar” (CSJN, Fallos, 357-22).-
3.- “Ningún hecho puede ser considerado como una
infracción por el juez si no ha sido previsto expresamente por una ley penal
vigente al momento de ser cometido y, por otra parte, la ley no puede declarar
punibles sino a los actos cometidos después de la prohibición bajo forma de
sanción penal” (ST Río Negro, 11-9-92).-
4.- “Para que una norma armonice con el principio de
legalidad es necesario que, además de describir la conducta reprochable,
establezca la naturaleza y límites de la pena, de modo tal que al momento de
cometer la infracción su eventual autor esté en condiciones de representarse en
términos concretos la sanción con la que se lo amenaza, requisito que se
verifica plenamente cuando la determinación de la pena queda asociada al valor
del servicio contratado en infracción, sin perjuicio de las variaciones que en
su realización monetaria dicho valor pueda sufrir a lo largo del tiempo” (CSJN,
17-9-92, “Cotonbel”).-
5.- “Desde el punto de vista material, el principio de
legalidad establecido por el art. 18, CN, al exigir que la conducta y la
sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en
sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del PL la determinación de cuáles
son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque
que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa
amenaza para garantizar una protección suficiente” (CSJN, Fallos, 199-23).-
6.- “El principio de legalidad no extiende su vigencia a
las modificaciones jurisprudenciales” (CSJN, Fallos, 291-463).-
7.- “Debe ser el órgano investido del PL el que brinde a
los individuos las pautas inequívocas acerca de cuáles conductas están
prohibidas y cuáles permitidas” (CSJN, 9-12-93, “Maggi”).-
8.- “Sigue en pie el axioma de la libertad, implícito en
la Constitución, siendo preciso que las conductas sancionadas por vía
contravencional queden circunscriptas con claridad y razonabilidad suficiente
para evitar incertidumbres acerca de lo que está prohibido” (JPaz Letr.
Tordillo, 15-4-98, “R., R.”).-
9.- “La garantía de ley anterior,
consagrada por el art. 18, CN, y del principio nullum crimen, nulla poena sine
lege, exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos
punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a
los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones
concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un
mínimo y un máximo” (CSJN, “Federación de Empresarios de Combustibles”,
19-4-05).
10.- “En gran medida la ausencia de un
criterio claramente diferenciador entre contravención y delito, puede dar lugar
a que algún desprevenido pretenda que en materia contravencional no rigen en
plenitud las garantías contenidas en los arts. 18 y 19, CN. Pero todo sistema
sancionatorio que alcanza a la sociedad, está inevitablemente atado a tales
garantías y no hay decisión de autoridad alguna que pueda omitir este orden de
sujeción impuesto por la CN” (1°JCorrec. Salta, causa 16.956/97).-
11.- “En razón que aún no rige la
ordenanza municipal que otorgue carácter definitivo a la medida implantada, la
conducta descripta no constituye falta” (CAF, 15-4-94, “A.P.D.”).-
12.- “Podrá ser grave que queden sin
sanción hechos demostrativos de peligrosidad de sus autores, pero no es menos
grave que en esta materia, so pretexto de ausencia de una disposición legal, se
atribuyan los jueces potestad legislativa contra el equilibrio de los poderes,
esencia de nuestro régimen democrático y contra los derechos individuales que
ellos, más que nadie, deben salvaguardar” (J1a.Inst.Crim. y Correc. Mendoza,
4-5-45, LL, 38-659).-
13.- “El principio “nullum crimen, nulla
poena sine lege”, sintéticamente significa que ninguna acción humana puede
constituir delito, aunque aparezca inmoral o contraria a los intereses
colectivos, si no la define como tal una ley escrita anterior a su ejecución,
la que debe emanar exclusivamente del Congreso de la Nación, si se trata de un
delito propiamente dicho, o de las Legislaturas Provinciales o de los Concejos
Municipales, si constituye falta o contravención que puede ser reprimida por
esos organismos” (CCrim. Mendoza, 27-4-57, JA, 957- III-282).-
14.- “El principio de legalidad contiene
la denominada garantía criminal, según la cual no puede castigarse como delito
conducta alguna si no ha sido previamente declarada por una ley y la llamada
garantía penal, en virtud de la cual los tribunales no pueden imponer pena
alguna que no haya sido establecida previamente en una ley, ésta debe fijar la
clase de pena y su posible cuantía. El juez no puede crear sanciones penales,
dicha facultad es propia y exclusiva del legislador, como correlato del
principio de la división de poderes establecido en nuestra Carta Magna. No se
puede por vía de interpretación modificar la ley” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 081-01/CC/04, “Escucharini”, 12-5-04).-
15.- “En virtud de que la conducta punible debe estar
previamente contemplada en la ley (art. 18, CN) y que ningún habitante de la
Nación puede ser privado de hacer lo que la ley no prohíbe (art. 19, CN), se
extrae que la regla ineludible es que las prohibiciones o restricciones a la
libertad básica del individuo, han de surgir de la ley, es decir, que es ésta
la que debe enumerar y perfilar con claridad aquellas restricciones o
prohibiciones, quedando a las personas dentro del marco de su libertad, la
posibilidad de realización lícita de todas las conductas no prohibidas. Cabe
concluir que la delimitación de las acciones prohibidas que los tipos penales
contienen, ha de ser necesariamente cerrada, debiendo estructurarse en un
sistema discontinuo de ilicitudes perfectamente definidas, de manera tal que la
persona conozca cabalmente cuál acción es no querida por el orden jurídico,
sabiendo de antemano que el resto le está permitido, lo que hace al sentimiento
de seguridad jurídica, propio de un Estado de derecho” (CCrim. y Correc. Azul,
18-9-85, “L.E.A.”).-
16.- “Respecto a la violación del orden
jurídico contravencional, para que un hecho constituya un ilícito, requiere
como primera medida, la comprobación de que el hecho importa la infracción de
una norma (descripción abstracta), que es presupuesto de la pena, debiendo
comprobarse la concurrencia de los elementos normativos y descriptivos de la
norma. Siendo que los segundos no generan dificultades, nos avocaremos a
verificar la existencia de los primeros. Para la comprobación de los elementos
normativos del tipo legal, el judicante tiene que valorar y expresar su
valoración. En este sentido sostenía Mezger: “allí donde los juicios de valor
son ineludibles para establecer la acción típica, es preciso tener el valor de
valorar y no esconderse detrás de imágenes criptonormativas”. Por su parte
Jescheck tiene dicho que “la vinculación del juez a la ley en estos supuestos
se manifiesta en que el legislador no admite una valoración personal, sino que
parte de la existencia de valoraciones ético-sociales a las que el juez está
subordinado”, por lo tanto el juez debe motivar dicha valoración mediante una
expresa referencia a criterios de comportamiento reconocidos socialmente” (CA
Contrav. CABA, 28-6-01, “A., O.E.”).-
17.- “El hecho que el Congreso Nacional
haya dejado librado a la reglamentación de las autoridades locales lo atinente
a faltas, no significa que el PE provincial pueda por sí solo ejercer tal
función, que en todo país republicano pertenece al resorte del PL. La
configuración de un delito, por leve que éste sea, es materia que hace a la
esencia del PL y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas. Los derechos
y obligaciones de los habitantes, así como las penas de cualquier clase, sólo
existen en virtud de sanciones legislativas; el PE no puede crearlas, ni el PJ
aplicarlas, si falta la ley que las establezca. El PE -nacional o provincial-
no puede a su solo arbitrio y a título de reglamentación, configurar
contravenciones o faltas y establecer las penalidades correspondientes” (CSJN,
Fallos 178-355; JA 59-740; JA 76-972).-
18.- “El legislador puede dejar a los
órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones
concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un
mínimo y máximo, pero no puede delegar en el PE o en reparticiones
administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de
las penas” (CSJN, 17-5-57, LL 88-254).-
19.- “Una de las más preciosas garantías
consagradas por la Constitución es la de que ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso. Se viola tal garantía cuando se han aplicado penas fundadas en simples
decretos del PE provincial, que no tienen fuerza de ley dentro de nuestro
régimen constitucional” (CSJN, 1-1-20, Fallos 136-202).-
20.- “La “ley anterior” de la garantía
del art. 18, CN, y del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, exige
indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las
penas a aplicar” (CSJN, 15-10-69, ED 30-229; 24-12-81, ED 98-460; 17-5-57, LL
88-254).-
21.- “Ratificando
que el Derecho contravencional es Derecho penal y debe respetar todas las
garantías constitucionales referidas a éste, la competencia legislativa penal
en materia contravencional por parte de provincias y municipios es muy poco
discutible. Con ello se sienta la posición de que se trata de un Derecho penal
especial. Cabe aclarar que la posición administrativista legitimó la
tradicional arbitrariedad policial en la materia y consagró, de hecho, un
derecho de peligrosidad sin delito, en manos de funcionarios administrativos a
los que se concedieron funciones judiciales por esta vía (Zaffaroni).
Cuando hablamos de contravenciones o faltas hablamos generalmente de coerción penal
y, por lo tanto, de política criminal. Por esa razón, todo el sistema de
garantías no sólo debe ser aplicado a esta área de la política criminal, sino
que tal aplicación se hará con mayor cuidado aún porque es mucho más
susceptible de distorsión (Binder). El hecho de que el Congreso de la Nación
haya dejado esta materia a la reglamentación de las autoridades locales, no
autoriza a pensar que el PE pueda por sí solo ejercer esta función, que en todo
país republicano es del resorte del PL. La jurisdicción para entender en esta
clase de contravenciones, acordada a las autoridades locales, es distinta del
poder de legislar sobre la materia. La configuración de un delito por leve que
sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del PL y escapa de
la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19, CN.). De ahí nace
la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una
persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado
sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que
reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho
(art. 18, CN). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden
penal, imponen la necesidad de que sea el PL quien establezca las condiciones
en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el PE
solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre
de no alterar su sentido. Toda nuestra organización política y civil reposa en
la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de
cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el
PE no puede crearlas ni el PJ aplicarlas si falta la ley que las establezca. Constituye
una intolerable afrenta al sistema republicano -y, en definitiva, al Estado de
derecho-, el ejercicio por parte del PE, de funciones legisferantes en materia
punitiva -en el caso, de sanciones de corte contravencional-. En la adopción de
cualquier medida de penalización contravencional deben tomar necesaria
intervención, cuanto menos, los órganos locales depositarios de la voluntad
general, habida cuenta que se trata de un asunto de la exclusiva competencia de
la H. Legislatura Provincial, en el que el PE no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”
(CApel. y Garant.Penal Mar del Plata, Sala III, 8-1-06, causa 10.880,
“Romero”).-
22.- “Corresponde en principio recordar,
partiendo de la máxima “nullum crimen nulla poena sine lege”, que solamente es
posible considerar a una persona como autora de un delito -de contravención- y
en consecuencia aplicarle un castigo, cuando la conducta prohibida y la pena
que es su consecuencia son descriptas en ley anterior al hecho que origina el
proceso. Es éste un principio característico del sistema penal liberal, y su
expresión moderna se encontraba ya en Beccaria, quien afirmó, con base en el
contrato social, que sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y
esta autoridad puede residir exclusivamente en el legislador. Asimismo, y como
límite aún mayor a la arbitrariedad, se debe exigir que la ley a la que nos
referimos sea exhaustiva en cuanto a la descripción de las conductas a
sancionar. Se trata del denominado principio de determinación y que tiende a
dotar de certeza al sistema penal contravencional; así el principio antes
citado puede ser completado de la siguiente manera “nullum crimen nulla poena
sine lege certa” (CCBA, causa 1235-02, “G., G.”).-
23.- “La norma del CF es una norma
contravencional penal en sentido material. Las consecuencias jurídicas
previstas por la ley de fondo contravencional constituyen sanciones cuya
gravedad está establecida en función de la gravedad de las conductas prohibidas
pero que representan privaciones de derechos equivalentes a las que ocurren en
el ámbito de la Justicia penal. Está fuera de toda discusión que la Legislatura
puede recurrir a todas las formas que considere idóneas para cumplir con los
fines que se propone al sancionar determinadas normas, entre ellas, la norma
contravencional penal, con un único límite: el límite impuesto por la propia
Constitución local y por la CN. En la materia sometida a estudio, al haber
optado por regular los conflictos relacionados por la convivencia mediante
normas penales, la Legislatura debe respetar todos los principios que rigen los
límites al ejercicio del “jus puniendi” en un Estado de Derecho, límites
expresamente incorporados como derechos y garantías en los textos
constitucionales y en la propia ley de fondo contravencional” (TSCABs.As.,
24-10-00, LL, 2000-F-726, “L., B.M.”, voto minoría).-
24.- “El aspecto del principio de
legalidad es aquel vinculado con el mandato dirigido al legislador de dictar
normas taxativas y precisas desde el punto de vista empírico que permitan luego
al juez aplicarlas por exclusivo sometimiento al texto legal y no a otra clase
de valoraciones o juicios extralegales. En una concepción del Derecho Penal
como instrumento de protección de los derechos de todas las personas, sólo es
posible entender las prohibiciones y las sanciones como medios para minimizar
la violencia y para proteger a los más débiles de los ataques arbitrarios de
los más fuertes. En esa inteligencia se requiere que la conducta prohibida, en
el caso como contravención, produzca un resultado lesivo de esos bienes
protegidos” (TSCABs.As., 24-10-00, LL, 2000-F-726, “L., B.M.”, voto
minoría).-
25.- “Esta aclaración permite avanzar dos
agravios planteados de modo autónomo por el recurrente -aunque no desarrollados
en profundidad- referidos al derecho a la libertad y a la igualdad. Si se
admite que la ley no puede calificar como penalmente relevante cualquier
supuesto indeterminado, sino sólo comportamientos verificables empíricamente,
identificables como tales con exactitud y atribuibles con la misma precisión a
un sujeto determinado, entonces queda asegurada para todos los habitantes una
esfera de libertad, reconocida por nuestra CN en el art. 19; del mismo modo,
queda también asegurado que todas las personas, con prescindencia de sus
condiciones personales, se encuentran frente al “ius puniendi” en una situación
igual en la medida en que las acciones son descriptas de un modo objetivo y
preciso que no discrimina a priori” (TSJBA, 24-10-00, LL, 2000-F-729, “L.,
B.M.”).-
26.- “La aplicación del CF importa una
forma de ejercicio del “jus puniendi” estatal, ejercicio que en todo Estado de
derecho está acotado por principios, derechos y garantías que, en nuestro
sistema, tienen rango constitucional nacional y local. La legislatura, en
ejercicio del mandato que la Constitución Provincial le impusiera, eligió
regular los conflictos vinculados con la convivencia en la Ciudad al modo en
que un CP regula el campo de los delitos. Aquella decisión legislativa tiene
como nota relevante que toda norma contravencional deba entenderse como una
norma penal en sentido material. En consecuencia, se incorporan al CF los derechos
fundamentales, el sistema de garantías y las exigencias y limitaciones de las
reglas interpretativas del Derecho penal” (TSCABs.As., 24-10-00, LL,
2000-F-726; voto minoría).-
27.- “La ley contravencional no puede
calificar como relevante cualquier supuesto indeterminado, sino sólo
comportamientos definidos con precisión y que puedan efectivamente atribuirse a
un sujeto determinado. Así se asegura para todos, por una parte, una esfera de
libertad (art. 19, CN), y por la otra, una situación de igualdad que evita la
discriminación “a priori” basada en condiciones particulares (principio de
legalidad material). Asimismo, es necesario para satisfacer el principio de
legalidad material consagrado en los arts. 18 y 19, CN, y en la Constitución
Provincial, que la conducta calificada como contravención lesione el o los
bienes jurídicos protegidos por la norma que se refiere a ellos” (TSCABs.As.,
24-10-00, LL, 2000-F-726; “L., B.M.”; voto minoría).-
28.- “No es conciliable con los
principios básicos de nuestra CN establecer un sistema represivo que formule
tipos penales que no estén fundados en la descripción de conductas punibles,
sino en características personales. Un Derecho penal centrado exclusivamente en
las características del sujeto y desinteresado de sus conductas, abriría
el camino a la arbitrariedad estatal al punir categorías de personas por el
solo hecho de pertenecer a ellas” (CSJN, Fallos, 313-1333).-
29.- “Cuando se quiere subvertir al
régimen republicano y democrático, cuando se pretende coartar el libre
ejercicio de los más elementales derechos individuales, las simples
contravenciones resultan ser uno de los principales instrumentos de que se
valen los gobiernos dictatoriales para sofocar la libertad. Por ello es preciso
precaverse contra aquellas prácticas viciosas a que conduce un mal entendido
aunque bien intencionado celo policial, en virtud de las cuales muchas veces se
transforman en faltas, actitudes que no configuran sino el legítimo ejercicio
de derechos que la Constitución garantiza a todos los habitantes de la Nación”
(CSJN, Fallos, 243-500).-
30.-
“De acuerdo con una concepción que estimo equivocada, aunque bastante
extendida, el régimen jurídico que debe imperar en materia de faltas o
contravenciones admite estándares diferenciales a los que exige el Derecho
penal y procesal penal, por lo que se tolera, en aquel otro ámbito normativo,
cierta flexibilización de las garantías sustanciales y adjetivas que informan
al sistema punitivo “común” (por designarlo de alguna manera); es decir, a menudo
es factible verificar un sensible debilitamiento no sólo del principio de
legalidad (“nullum crimen, nulla poena, sine lege”), sino también del debido
proceso (“nulla poena, sine iudicio”). Zaffaroni sostuvo -con mayor énfasis,
todavía- la existencia de “un mecanismo de criminalización que no puede
llamarse propiamente ‘subterráneo’, dado que es manifiesto, sino ‘paralelo’ al
sistema penal estricto. El discurso jurídico segrega cuidadosamente el sistema
penal paralelo, apelando al más heterogéneo arsenal argumental de
racionalizaciones minimizantes: naturaleza no penal, menor cuantía, razones
prácticas, organización federal, etc. De cualquier manera el resultado práctico
de la segregación jurídica minimizadora es la total ignorancia de las garantías
que proclama el discurso jurídico respecto del sistema penal estricto…”. Es
más; en su obra en coautoría con Alagia y Slokar, añade que “...ratificando que
el Derecho contravencional es Derecho penal y debe respetar todas las garantías
constitucionales referidas a éste, la competencia legislativa penal en materia
contravencional por parte de provincias y municipios es muy poco discutible...
Con ello se sienta la posición de que se trata de un Derecho penal especial.
Cabe aclarar que la posición administrativista legitimó la tradicional
arbitrariedad policial en la materia y consagró, de hecho, un derecho de
peligrosidad sin delito, en manos de funcionarios administrativos a los que se
concedieron funciones judiciales por esta vía”. En la misma línea de pensamiento,
Binder expresa que “cuando hablamos de contravenciones o faltas hablamos
generalmente de coerción penal y, por lo tanto, de política criminal. Por esa
razón, todo el sistema de garantías no sólo debe ser aplicado a esta área de la
política criminal, sino que tal aplicación se hará con mayor cuidado aún
porque, como se ha señalado, es mucho más susceptible de distorsión” (CApel. y
Garant. Penal Mar del Plata, Sala III, 8-11-06, causa 10.880, “Romero”).-
31.- “Posiblemente por la menor
importancia de las penas amenazadas, se ha opinado que la materia
contravencional queda fuera de la exigencia impuesta por las convenciones
universal (PDCYP) y regional (CADH) sobre derechos humanos. Sin embargo, esta
posición cuando se refiere a la ley contravencional local, olvida dos aspectos
esenciales para la decisión del punto: según el primero de ellos, el Derecho
internacional de los derechos humanos se refiere a la pena estatal, esto es, a
una institución característica del Derecho penal que concede al Estado la facultad
de injerencia en derechos básicos de la persona humana (vida, libertad
locomotiva, patrimonio, libertad de acción, laboral, etc.), con independencia
de la manera según la cual el derecho interno clasifica las distintas
infracciones que son presupuesto de la pena (delitos y contravenciones o
crímenes, delitos y contravenciones); bajo el segundo aspecto, la Constitución
local ha refrendado específicamente la garantía mediante la exigencia positiva
de la doble instancia como principio” (TSJBA, expte. 1541, 1-11-02, “M.S.,
C.”).-
32.- “La materia
contravencional es un Derecho penal especial y la diferencia entre delito y
falta es cuantitativa y no cualitativa; la falta o contravención es un “delito
en pequeño” (CSJN, Fallos, 175-231; 191-145; ED, 66-134). Por tal motivo ese
peculiar poder punitivo debe respetar los principios y garantías del Derecho
penal y procesal consagrados en la CN y en los Tratados Internacionales, no
pudiendo ser ignorados por la normativa provincial” (1ºJCorrec. Bahía Blanca,
1-6-04, expte. 4733, “Barragán”).-
33.- “A partir del presupuesto del
rechazo de una distinción cualitativa y adopción de una tesis cuantitativa, y
como consecuencia de él, es lógico que concluyamos en el sentido de que,
al ser el Derecho contravencional una de las manifestaciones del “ius puniendi”
estatal que sólo se diferencia del derecho penal común desde una perspectiva
cuantitativa, tanto su estructura material como procesal, deben reunir los
requisitos que para la ley penal y la ley procesal penal exige la CN en
salvaguarda de la dignidad de las personas humanas” (TSJ Neuquén, expte.
166/99: “Mardones”).-
34.- “Esta Corte no puede dejar de
advertir que los edictos policiales en vigencia contienen fórmulas
extremadamente vagas, y prohibiciones que se refieren a formas de vida o al
carácter de las personas, con olvido de la obligación de sancionar conductas
(art. 19, CN). También debe el tribunal destacar la necesidad de que la
revisión judicial de las decisiones administrativas sobre la libertad
individual, ha de ser eficaz” (CSJN, 25-11-86).-
35.- “Es procedente el recurso
extraordinario que cuestionó la validez constitucional de ciertos edictos
policiales, pues si bien el art. 27, CPCr., atribuye a las administraciones
policial y municipal la facultad de juzgar faltas o contravenciones, ello no
importa la facultad de configurarlas o definirlas. Es inconstitucional el
decreto que faculta a la Policía Federal para emitir edictos en materia de
policía de seguridad, pues tal atribución así entendida incursiona más allá de
la facultad simplemente "reglamentaria" que corresponde al PE o a sus
reparticiones administrativas. Si bien el legislador puede dejar a los órganos
ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de
las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y
máximo, no puede delegar en el PE o en reparticiones la total configuración de
los delitos ni la libre elección de las penas. La "ley anterior" de
la garantía constitucional citada y del principio "nullum crimen, nulla
poena sine lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de
los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el
legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las
circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los
montos de las penas dentro de un mínimo y máximo. En el sistema representativo
republicano de gobierno adoptado por la CN y que se apoya fundamentalmente en
el principio de la división de los poderes, el legislador no puede simplemente
delegar en el PE o en reparticiones administrativas la total configuración de
los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello importaría la
delegación de facultades que son por esencia indelegables. Tal facultad de emitir
edictos para reprimir actos no previstos por las leyes va mucho más allá de la
facultad simplemente "reglamentaria" que corresponde al PE o a las
reparticiones administrativas, en su caso, e importa la de legislar en materia
exclusivamente reservada al Congreso. Es innegable la necesidad de mantener
estrictamente la vigencia del principio "nullum crimen, nulla poena sine
lege", contenido en la garantía consagrada por el art. 18, CN, no sólo
porque se trata de un principio constitucional -y esta única consideración
bastaría para aquel efecto- sino, también, porque es notorio que las modernas
formas de autoritarismo o despotismo utilizan los edictos policiales como uno
de los instrumentos más eficaces para la opresión de los ciudadanos y la
restricción de las libertades públicas” (CSJN, 17-5-57, “Mouviel”).-
36.- “El aspecto del principio de
legalidad es aquel vinculado con el mandato dirigido al legislador de dictar
normas taxativas y precisas desde el punto de vista empírico que permitan luego
al juez aplicarlas por exclusivo sometimiento al texto legal y no a otra clase
de valoraciones o juicios extralegales. Si se admite que la ley no puede
calificar como penalmente relevante cualquier supuesto indeterminado, sino sólo
comportamientos verificables empíricamente, identificables como tales con
exactitud y atribuibles con la misma precisión a un sujeto determinado,
entonces queda asegurada para todos los habitantes una esfera de libertad,
reconocida por nuestra CN en el artículo 19; del mismo modo, queda también
asegurado que todas las personas, con prescindencia de sus condiciones
personales, se encuentran frente al “jus puniendi” en una situación igual en la
medida en que las acciones son descriptas de un modo objetivo y preciso que no
discrimina “a priori” (STJ CABA, causa 245/00, “León”).-
37.- “No se deben redactar normas
contravencionales que afecten el mandato dirigido al legislador de dictar
normas taxativas y precisas desde el punto de vista empírico que permitan luego
al juez aplicarlas por exclusivo sometimiento al texto legal y no a otra clase
de valoraciones o juicios extralegales” (TSJ CABA, causa 245/00, “León”).-
II.
Principio de bien jurídico
38.-
“Los bienes jurídicos son categorizaciones abstractas de aquellos valores que
una sociedad determinada intenta proteger a través de sus estatutos legales. El
bien jurídico integra la tipicidad penal. Siendo ello así, aquéllos constituyen
un mandato hermenéutico básico del Derecho Penal liberal, que incluso contiene
una limitación general de prohibir o mandar sin referencia alguna a la tutela
de un bien jurídico” (CACBA, 5-10-99, causa 112/CC/99; “H.M., J.M.”;
29-12-00, causa 666/CC/00, “C., V.A.”; 2-6-00, “C., M.A.”, causa 341-CC/00; “P.
G., J.E.”, 28-12-00).-
39.-
“La afectación al bien jurídico implica una ruptura en la relación de
disponibilidad de la que goza su titular, y el objeto mismo protegido. Esto es,
el sujeto pasivo (una o varias personas, la comunidad) es perturbado en el uso
del bien jurídico (perturbación que puede significar la destrucción del bien, o
un resultado dañoso hacia el mismo) a través de la comisión de una conducta que
la sociedad considera como disvaliosa, por lo que ha decidido penarla. Para que
la prohibición sea significativa, la afectación al bien jurídico debe ser real
y efectiva, por lo que una conducta que se englobe dentro de la descripción del
tipo, pero que no aflija al bien jurídico, no habrá de ser reprochada, puesto
que el interés social en la preservación del bien jurídico no se encontraría
afectado” (CACBA, 29-12-00, causa 666/CC/00, “C.V., A.”).
40.- “Los bienes jurídicos son categorizaciones abstractas
de aquellos valores que una sociedad determinada intenta proteger a través de
sus estatutos legales. Conforme las actuales doctrinas
penales, el bien jurídico integra la tipicidad penal -en este caso
contravencional-, de tal manera que para que una conducta pueda ser considerada
típica, además de los requisitos que cada disposición establezca, es necesario
ineludiblemente acreditar que se ha verificado un ataque o puesta en peligro
del bien jurídico respectivo, lo que se ha dado en llamar principio de
ofensividad. El Código Contravencional requiere justamente la existencia de daño o
peligro cierto para los bienes jurídicos como exigencia insoslayable para la punición
de las conductas descriptas como contravencionales en el Libro II de dicho
ordenamiento” (CACCABA, Sala II, 14-7-00, “V., G.”, causa 395/CC/00).-
41.- “El bien jurídico se caracteriza por ser sistemático
e interpretativo, permite clasificar las figuras de las contravenciones e
interpretar cada uno de los elementos conforme a la esencia que él irradia.
Para ello es preciso determinar claramente cuál es el bien tutelado, tarea que
no resulta sencilla. Las mayores dificultades surgen de tres fuentes: la
primera consiste en que la asignación de los bienes jurídicos suele ser muy
lata y comprende intereses análogos, pero no iguales y así una buena
interpretación exige determinar con la mayor precisión cuál es el bien que la
figura protege. El segundo inconveniente proviene del carácter complejo de
algunas figuras, es decir, cuando la figura reclama un par de acciones
sucesivas o una acción y también un modo o un medio característico, o ciertas
circunstancias; es probable que tome en cuenta varios bienes jurídicos. La
tercera deriva de la anterior y radica en determinar en qué forma se tutela
cada bien cuando la figura protege varios” (CA Contrav. CABA, 5-1-01, “I.,
M.”).-
42.- “En materia contravencional, a
diferencia del Derecho penal, la efectiva lesión del bien jurídico tutelado o,
al menos, su concreta puesta en peligro, no deben ser entendidas como
parámetros para calcular la mayor afectación del bien jurídico (refiriéndonos
al campo específico de los llamados “delitos de lesión” o de “peligro concreto”
en materia penal) ni cumplen sólo una función legitimadora de la norma
prohibitiva (legitimación material). Es que, en el ámbito en que ejercemos
nuestra jurisdicción, los resultados mencionados -de lesión y de peligro
concreto- además de integrar sin excepciones el tipo objetivo de que se trate,
funcionan como condición objetiva de punibilidad. No es otra sino la dirección
de la ley en cuestión al no admitir la tentativa para las contravenciones”
(CApel.Contrav. y Faltas, causa 4757-00-CC/06, “Leyton”, 1-11-06).-
43.- “Debemos preguntarnos si la conducta
que se le endilga al imputado se encuentra provista del grado de lesividad en
el que se requiere la existencia de daño o peligro para los bienes jurídicos.
Si se da una respuesta positiva y si estamos en presencia de una contravención
de peligro abstracto, el mismo debe ser cierto; de lo contrario, la
penalización de ese hecho implicaría entrar en el terreno del Derecho penal de
autor” (CACBA, Sala II, 10-4-00, “F., H.E.”, causa 266-CC/00).-
44.- “Las conductas,
aunque formalmente típicas, sólo son penalmente sancionables cuando resultan
ofensivas del respectivo bien jurídico. En tal sentido, la política criminal, a
través de su exigencia de racionalidad finalista, se encarga de individualizar
cuáles son aquellos bienes e intereses que merecerán tutela a través de las
herramientas del Derecho penal, seleccionando, además, los comportamientos y
conductas que serán objeto de incriminación. Así surgen las decisiones tomadas
desde el campo de la política criminal respecto a los concretos bienes
jurídicos tutelados, cuya función primordial consiste en delimitar el umbral de
la tutela penal.: las manifestaciones subjetivas de infidelidad no pueden ser
tomadas en consideración, hasta tanto no se constituyan en un peligro para los
bienes protegidos. Por lo demás, en el marco de un Estado de derecho la
definición de las conductas penalmente relevantes se encuentra gobernada por
los principios de ultima ratio y lesividad, en cuya virtud sólo pueden
sancionarse penalmente aquellas acciones u omisiones que afecten, al menos
potencialmente, al bien jurídico protegido, no bastando en forma alguna la mera
contradicción formal de la actuación con los términos contenidos en la norma de
prohibición. La referida exigencia de que el Derecho penal intervenga
exclusivamente para proteger bienes jurídicos constituye una garantía
fundamental inherente a la concepción de esta rama jurídica en el marco del
Estado de derecho. Se asegura también de esta manera la vigencia del principio
de proporcionalidad, pues la intervención punitiva no resulta proporcionada si
no se encuentra justificada por tender a la protección de aquellas condiciones
fundamentales de la vida en común, y con el objeto de evitar ataques
especialmente graves dirigidos contra las mismas” (TCas.Penal Bs. As., Sala
III, 22-2-05, causa 3771, “C., A.”).-
III. Principio de lesividad
45.- “La lesividad admitida por el
Código Contravencional se refiere a las conductas que por acción u omisión
implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o
colectivos” (CAContrav.CABA, 8-6-99, causa 062-CC/99).-
46.- “El principio de lesividad, expresa
la intención del legislador de delimitar categóricamente el marco de
aplicabilidad del plexo normativo contravencional abarcando conductas -activas
u omisivas- que causen un resultado lesivo al bien jurídico tutelado
-contravenciones de lesión-, de manera armónica con la proscripción de la
tentativa en la materia. Precisamente, incluir junto al daño el peligro cierto
para los bienes jurídicos, refuerza esta interpretación, toda vez que éste
último requiere un resultado de la acción: la proximidad de una concreta lesión
de un bien jurídico determinado. Por el contrario, surge evidente que el Código
Contravencional ha excluido de su ámbito de aplicación las conductas que sólo
se desvaloran a los fines de su sanción como peligrosas en sí mismas,
desvinculadas del resultado que importa la proximidad de lesión del bien que se
tutela. Vale decir entonces, que el principio de lesividad expresa el límite
adoptado por el legislador en la tipificación de las conductas -principio de
legalidad- y reafirmado luego al establecer la prohibición de analogía. Tal
delimitación en torno a la materia legislada se completa luego en lógico orden
normativo con el Código Contravencional, por medio de precisiones respecto a
los ámbitos territoriales y personales de aplicación de la ley contravencional”
(CAContrav. C.A.B.A., Sala II, 23-4-04, causa 43-00-CC/2004, “Terrazas”).
47.- “El principio constitucional de lesividad
(art. 19, CN) integra el orden jurídico aplicable. El principio
de lesividad reclama la afectación real de algún bien jurídico por medio de una
acción u omisión, como requisito para que ella, en definitiva, sea punible.
Afectar un bien jurídico significa, dañar o constituir un peligro cierto para
él. De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una
prohibición o un mandato de la ley, amenazado con pena significaría castigar
acciones privadas o intrascendentes; la aproximación a la definición legal sólo
constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta. En la conducta del imputado no se ha
advertido ni probado mínimamente una afectación a las rentas de la Ciudad, que
el mismo compita con otros juegos habilitados y, ni siquiera, que su entidad
permita excepcionar el principio de insignificancia” (TS Bs.
As., 11-7-01, causa 898/01, “Quintano”).-
48.-
“Por lesividad se entiende la causación de un daño a un bien jurídico, o la
puesta en peligro de éste, ya sea el mismo individual, ya colectivo” (CAContr.
Bs. As., Sala II, causa 658/CC/00).-
49.- “Al resultar la lesión del bien jurídico uno de los
requisitos del tipo objetivo, su ausencia torna atípica la conducta del
imputado, por consiguiente deviene abstracto el análisis de la ausencia del
elemento subjetivo del tipo -falta de acreditación del dolo-” (CAContrav. y de
Faltas C.A.B.A., causa 169-00/CC/04, “Santos”, 30-6-04).
50.- “La lesividad admitida por el Código
Contravencional se refiere a las conductas que por acción u omisión implican
daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos, como
exigencia insoslayable para la punición de dichas conductas descriptas como
contravencionales” (CACBA, “A., J.M.”, 8-6-99; causa 395/CC/00, 14-7-00).
51.- “Existe un mandato hermenéutico
básico del Derecho penal liberal, que contiene una limitación general de
prohibir o mandar sin referencia alguna a la protección de un bien jurídico”
(TSJBA., causa 242/00, “F., P.A.”).-
52.- “Lo cierto es que el juez subrogante
se apresuró al aseverar la inexistencia de lesividad pues en el caso sólo se
puede predicar acerca de ella una vez producida la prueba solicitada por quien
sostiene dicha afirmación. Adviértase que lo propio sucede con la existencia
presunta del hecho endilgado como suceso histórico, pues será aquella la
oportunidad que posee la parte interesada para acreditar su comisión” (CCBA,
causa 113-00, 19-1-04, “R., C.A.”).-
53.-
“Las faltas son una violación de las disposiciones que, en ejercicio del poder
de policía dicta la Administración Pública y las contravenciones son conductas
que el legislador reprimió con el fin de preservar las mejores condiciones de
convivencia de los vecinos de la ciudad; asimismo se torna imperioso tener en
cuenta el principio de lesividad que requiere la conducta para llegar a
encuadrarla en el marco normativo contravencional. Con respecto a la
reprochabilidad, el régimen contravencional requiere en el autor el dolo (o la
culpa), es decir, conocimiento, intención y voluntad, de cometer la conducta de
que se trate. Cabe señalar que cualquiera sea la graduación del dolo, permitirá
el juzgamiento de la conducta de que se trate en el caso” (CACBA, “T., S.A.”,
22-5-00).
54.- “El Código Contravencional
requiere justamente la existencia de daño o peligro cierto para los bienes
jurídicos como exigencia insoslayable para la punición de las conductas
descriptas como contravencionales en el Libro II de dicho ordenamiento”
(CACCABA, causa 395/CC/00, 14-7-00).-
55.- “En materia contravencional, se prohíben
-a diferencia de lo que ocurre en sede penal- conductas rayanas al riesgo
jurídicamente permitido (contactos normales de interacción social), sin que por
ello deje de ser, en alguna medida, Derecho penal. En consecuencia, la interpretación
del tipo contravencional ha de ser sumamente cuidadosa y restrictiva, dado que
existen zonas grises que lindan con el Derecho administrativo sancionatorio o,
sencillamente, con la adecuación social. En este sentido, la norma responde a
un claro objetivo, es decir, el de evitar convertir a este tipo de
prohibiciones en un medio de control social de un Estado policial2 (CCFCABA.,
Sala II, 23-4-04, causa 43-00-CC/2004, "Terrazas Gutiérrez”).-
56.- “Dado que el CC exige un peligro
cierto para el bien jurídico, consagrando el principio de lesividad, previsto
por la CN (art. 19), se ha sostenido que las dos características esenciales del
peligro son: a) La posibilidad o probabilidad de la producción de un
resultado; b) El carácter dañoso o lesivo de dicho resultado. Si falta una de
esas dos notas, falta también el peligro; por lo que éste puede caracterizarse
como la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso, es decir, la
posibilidad más o menos grande de producción. A tal fin, cabe tener en cuenta
que si la ley no añade matizaciones que incidan en la interpretación del
peligro, cabría acudir al criterio que estima la mayor probabilidad de que el
acontecimiento dañoso se produzca que de que no se produzca” (CCFCABA, Sala I,
9-2-05, causa 355-00-CC/2004, "Tévez”).-
57.- “El legislador, siguiendo el mandato
constitucional, delimita el área de conductas a prohibir por los respectivos
tipos contravencionales estableciendo un eje de cierre legislativo y
jurisdiccional y no de apertura. Es decir, no afirma que las figuras
contravencionales descriptas deban ser "integradas" mediante interpretaciones
extensivas, para abarcar todas las conductas que el juez considere lesivas y
todas las modalidades de dichas acciones, violentando los límites de la
legalidad estricta. Por otra parte, tampoco quiere significar que el Código
sancionará todas las conductas que el legislador considere lesivas, sino aquellas
que materialmente importen un resultado lesivo al bien jurídico estricta y
razonablemente delimitado por la norma. Se trata, pues, de un principio delimitador,
y como tal determina los límites a nivel legal, de la legalidad misma, y de la
jurisdicción, cuya tarea hermenéutica garantizará su efectividad, su vigencia
y, fundamentalmente, su validez, en ese último resguardo de la legitimidad
que implica el momento jurisdiccional. Es así que funciona como límite
interno, en forma de legalidad estricta, mandato para la jurisdicción (estricta
jurisdiccionalidad), y como límite externo, principio de reserva y razonabilidad
constitucional, mandato infranqueable para el legislador. En conclusión, el
principio de lesividad. no es una válvula de escape, sino una llave de cierre
para contener la irracionalidad legislativa y jurisdiccional en estricta
relación, vinculando hechos, derecho bajo la lupa de la dogmática, y debido
proceso (como garante de la relación efectiva entre los dos términos anteriores
en cuanto se exige una auténtica motivación del modo en que se realice la ley
como producto del proceso” (CCFCABA, Sala II, 22-4-05, causa 227-00-CC/2004,
"Santillán”).-
IV. Principio de igualdad ante la ley
58.- “El principio de la igualdad de
todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra
Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera
igualdad consiste en aplicar a los casos ocurrentes la ley según las
diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra diligencia o acepción
de ese derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” (CSJN,
Fallos, 16-118).-
59.- “El principio de igualdad ante la
ley, según el espíritu de la CN, no es otra cosa que el derecho a que no se
establezcan privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
iguales circunstancias, por eso la verdadera igualdad consiste en aplicar en
los casos ocurrentes, la ley según las diferencias constitutivas de ellos”
(CSJN, Fallos, 320-2151).-
60.-
“El derecho a la igualdad ante la ley es aquel que consiste en que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede
a otros en iguales circunstancias; de donde se sigue que la verdadera igualdad
consiste en aplicar la ley según las diferencias constitucionales en cada caso”
(CSJN, Fallos, 16-118).-
61.-
“La igualdad ante la ley impide que se establezcan distinciones, con el fin de
hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases, como
sería si se hiciera depender de color, raza, nacionalidad, religión, opinión
política y otras consideraciones que no tengan relación posible con los deberes
de los ciudadanos como contribuyentes” (CSJN, Fallos, 138-313).-
V. Principio de tipicidad
62.- “El tipo penal es la descripción del
comportamiento prohibido que hace la ley, descripción que es general, abstracta
y conceptual. La tipicidad es la coincidencia de una conducta concreta y real
con el esquema abstracto contenido en el tipo penal, por ello dentro de la
teoría del delito se dice que la acción tiene que ser típica, antijurídica y
culpable, o al decir de Mezger, típicamente antijurídica. Se admite entonces
que existen elementos subjetivos que transcurren en la conciencia del autor; a
este aspecto subjetivo se lo llama tipo subjetivo, cuyo elemento principal y
dominante es el dolo” (9°JInstr. Mendoza, 5-9-96, RF, 26-1997-366).-
63.- “La tipicidad tiene fundamental
determinación en los hechos punibles, la acción típica debe consistir en un
acto que sea antijurídico y culpable, siendo ésta el centro, en torno de la
cual giran el resto de los elementos constitutivos de la contravención; por lo
tanto, la ausencia de ésta, convertiría la acción en atípica” (CAContrav. CABA,
26-4-99, causa 10-CC/99, “L., F.”).-
64.-
“Es indudable y está fuera de toda discusión que dentro de la teoría del delito
el elemento “tipicidad”, asume la mayor de las importancias, dado que es el que
permite configurar la existencia o no de una comisión u omisión que pueda
calificarse de típica para, junto a los demás presupuestos, calificar una
conducta como antijurídica, imputable y susceptible de atribuir
responsabilidades. En esa tesitura, es esencial el tipo de verbo que describe
la acción u omisión, que actúa de manera excluyente de toda otra situación y
único que permite, además, mantener inalterables los principios de legalidad e
igualdad” (CPenal Rafaela, 5-2-99, “P., R.A.”, Z, 81-12.563).
65.- “Es la descripción contenida en la ley de una acción
contraria a una norma, la nota esencial de la tipicidad y no el bien jurídico
tutelado por ella, por tal motivo resulta ocioso la discusión en torno a la
identidad de los bienes jurídicos protegidos en las dos versiones del artículo
de marras; admitir lo contrario sería afirmar que dos conductas de
características distintas deben tener por el hecho de estar previstas para la
tutela de un mismo bien jurídico, idéntico régimen, afirmación que está reñida
con el más elemental sentido común” (CACBA, “M., M.P.”, 8-3-00).
66.- “Si bien en el campo contravencional
los principios conformadores y garantísticos del Derecho penal están también
presentes, dada la misma sustancia de ambas especies de ilícitos, no puede
dejarse de lado que el principio de tipicidad juega en aquel ámbito represivo
(al igual que en el disciplinario) en forma menos rigurosa que en el otro,
dados los distintos valores en juego y la imposibilidad práctica de una
individualización llevada con la extremada -y justificada- puntillosidad atribuible
al ilícito penal sustantivo” (CNCont.Adm.Fed., Sala I, 8-9-98, “Roldán”).-
VI. Tipos penales abiertos
67.- “El argumento según el cual los
tipos penales abiertos contenidos en las disposiciones contravencionales son
repugnantes a los principios de legalidad y reserva que emanan de los arts. 18
y 19, CN, constituye una afirmación genérica y vaga, carente de sustento para
fundar la tacha de inconstitucionalidad de la ley que reprime los actos de
violencia cometidos en espectáculos deportivos” (CSJN, Fallos, 245-22).-
68.- “Si bien la configuración de los
tipos penales obliga a precisar los modos de conducta sujetos a punición, la
ley previa no importa necesariamente que la figura penal contenga una
descripción formalmente agotada, y no existe obstáculo constitucional alguno
para que cuando el contenido de los deberes o de las prohibiciones dependa
sustancialmente de una valoración a realizarse en vista de circunstancias
concretas insusceptibles de enumeración previa, sea la autoridad jurisdiccional
quien determine y aplique esa valoración cultural. No resulta admisible el
agravio relativo a la violación de la igualdad ante la ley que garantiza el
art. 16, CN, pues el desmedro de ese derecho fundamental se configuraría si
emanase la desigualdad del texto mismo de la ley, y no de la diversa
interpretación que pudieran acordarle los jueces” (CSJN, Fallos, 300-100;
303-2024; 306-1347; 310-1909; 584-20; TSJBA, expte. 3812/05, “Brites”).-
69.- “El término “adyacencias” es
efectivamente impreciso, como lo son en mayor o menor medida las palabras que
refieren a clases o categorías de objetos, o que expresan lo que los juristas
denominan “conceptos jurídicos indeterminados”. La ley previa no importa
necesariamente que la figura penal contenga una descripción formalmente
agotada, y no existe obstáculo constitucional alguno para que cuando el
contenido de los deberes o de las prohibiciones dependa sustancialmente de una
valoración a realizarse en vista de circunstancias concretas insusceptibles de
enumeración previa, sea la autoridad jurisdiccional quien determine y aplique
esa valoración cultural” (TSJBA, expte. 3812, “Brites”).-
VII. Prohibición de analogía
70.- “La alusión a la lex scripta tiene
como principal objetivo eliminar la costumbre como elemento normativo de
imputación penal, mientras que lex stricta se vincula estrechamente con la
prohibición de analogía, es decir, la imposibilidad de aplicar leyes penales
a casos distintos a los expresamente descriptos en la norma (principio de
máxima taxatividad interpretativa). En efecto, la sentencia que interpreta el
artículo del CC, como un suministro omisivo, no expresamente contemplado en
dicha normativa, comporta una interpretación analógica in malam partem, que
viene a desconocer íntegramente el principio de lex stricta" (CPCF
CABA Sala III, 14-7-08, causa 13.69800-CC/2006, "Pérez”).-
71.- “No cabe extender las
incriminaciones a otros casos que no sean los contemplados por la ley, en
cuanto determina los elementos definitorios de la falta en una función
limitadora” (CPenal Santa Fe, Sala I, Juris 3-388).-
72.- “Las reglamentaciones de la CS sólo
deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en
él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función
legislativa y la judicial” (CSJN, Fallos, 25-368).-
73.- “La declaración de
inconstitucionalidad de la ley, sólo produce efecto dentro de la causa y con
vinculación a la ley y a las relaciones jurídicas que la motivaron, por cuya
consecuencia no tiene efecto derogatorio genérico, como lo tendría en el
proceso penal una ley posterior que declarase no punible el acto que antes se
consideraba tal o que disminuyese la pena” (CSJN, Fallos, 247-325; 315-276).-
74.- “Esta Corte ya tuvo oportunidad de
señalar que decisiones suyas que alteran sustancialmente la inteligencia de la
legislación deben equipararse a cambios en ésta a fin de asegurar que la
defensa en juicio sea una realidad en la República. De lo contrario, se daría
una grave violación sustancial al privilegio de igualdad ante la ley y al
derecho de defensa, análoga a la que procuró evitar esta Corte cuando admitió
que aprovechasen a los apelantes los recursos interpuestos por terceros, a los
efectos de evitar el escándalo jurídico que supondría que quienes son autores de
hechos de similar naturaleza, reciban un tratamiento por completo diferente,
por virtud de alternativas procesales no imputables a los interesados” (CSJN,
Fallos, 308-552).-
75.- “No corresponde confundir o tachar
de vaga una norma porque no se ofrezcan elementos descriptivos que permitan
circunscribir la amplitud de la misma a determinados casos. La norma prevista
actualmente -prostitución- puede ser tachada de amplia pero no de vaga. En
cuanto a las circunstancias que permitan determinar si se verifica en cada caso
la oferta o demanda de sexo en la vía pública o espacios públicos, resultan ser
cuestiones de hecho y prueba que deben necesariamente ser evaluadas por el
juez, para así establecerlo en cada caso concreto. Ciertamente que la norma en
cuestión -prostitución- adolece de cierta amplitud en cuanto a su redacción
pero, en definitiva, el control judicial permite dar certeza respecto de cuáles
son las conductas que la norma persigue y que resultan objeto de sanción. No
podría compararse con los conocidos edictos sobre vagancia y mendicidad. Está
claro, de la lectura de la norma, que el sentido de ella es prohibir el
ejercicio de la prostitución” (3°JContrav. Bs.As., 16-6-99, “Z., N.V.”).-
76.- “La plena validez del principio de
legalidad en un Estado de Derecho importa el rechazo de la aplicación de la
analogía y la costumbre en materia penal” (CSJN, Fallos, 312-1920).-
77.- “Se acepta una interpretación
razonable de la analogía y de la costumbre, porque ésa es una función
específica de los jueces” (CSJN, Fallos, 304-1154).-
78.- “El principio de legalidad en
materia penal -art. 18, CN- exige indisolublemente la doble determinación por
el legislador de los hechos punibles y de las penas a imponer; proscribe, en
consecuencia, la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, pero no
impide la interpretación de sus normas que, en cuanto legales, requieren
también la determinación de su sentido jurídico, función que es propia del PJ”
(CSJN, Fallos, 237-636; 557-23).-
79.- “La analogía prohibida en el Derecho
de fondo, es admisible en la ley procesal cuando determinada situación no está
prevista expresamente. En el aspecto procesal jamás se habrá de encontrar un
cuerpo normativo que prevea todas las situaciones. En tales casos se habrá de
recurrir a la analogía” (CPen.Econ., 4-11-94, ED, 163-292).-
80.- “El juez penal puede recurrir a
procedimientos analógicos de interpretación y eventualmente hasta aplicar
extensivamente normas análogas, con tal que no amplíe la pretensión punitiva
del Estado. La prohibición de la analogía en Derecho penal, debe entenderse
limitada sólo en cuanto puede vulnerar el principio constitucional superior de
los arts. 18 y 19, CN, de donde se deduce que no estará prohibido cuando
conduzca a la aceptación de un principio que la ley contenga sólo
implícitamente y que no lleve a ampliar la pretensión punitiva. La numeración
de los delitos o contravenciones es autónoma en cuanto no remite a otras
normas. Por ello no puede haber, como regla, más delitos que los tipificados.
La tipificación del Derecho administrativo sancionador tiene, como ya sabemos,
dos elementos: primero la descripción de la infracción y, luego la conminación
de la sanción, o sea, una precisión de las consecuencias punitivas de cada una
de las infracciones” (Trib.Ética Mendoza, 4-12-98, “R.J.L.”).-
81.- “La cláusula del art. 29, CN,
según la cual los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones
legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado, impide
aumentar los supuestos susceptibles de sanción penal más allá de los
comprendidos en el precepto aplicable, entendido con el alcance que sus
términos claramente autorizan. Dicha cláusula tiene por objeto garantir el
principio de legalidad que caracteriza el derecho represivo clásico con el fin
de evitar que por vía de interpretaciones analógicas o claramente ampliatorias
de los términos legales, se frustre la exigencia de que toda sanción penal esté
fundada en ley anterior al hecho del proceso” (CSJN, Fallos, 20-129; 215-23).
82.- “La correlación entre sanción y
bien jurídico es la que, con fundamento en la proscripción de la analogía,
permite fundar la prohibición de que, so pretexto de interpretación, se amplíen
los tipos legales a la protección de bienes jurídicos distintos de los que el
legislador ha querido proteger” (CSJN, Fallos, 312-1920; 318-207; JA,
1996-II-90).
83.- “La proscripción, en el orden
represivo, de la aplicación analógica o extensiva de la ley, no excluye la
hermenéutica que cumpla el propósito legal, con arreglo a los principios de una
razonable y discreta interpretación” (CSJN, Fallos, 256-277).-
84.- “Es concepto indudablemente recibido
por el art. 18, CN, que el Derecho penal -en cualquiera de sus ramas- es un
sistema riguroso y cerrado, formado por ilicitudes discontinuas que no tolera
ningún tipo de integraciones, extensión o analogía, tendientes a completar los
elementos esenciales de las figuras creadas por la ley, y que si bien
constituye tarea específica de los jueces interpretar las normas legales a los
fines de la exacta determinación de su sentido jurídico, en materia penal se
excluye toda interpretación analógica o extensiva de las normas punitivas”
(CSJN, Fallos, 301-395; 300-291).-
85.- “Cabe recordar que el Derecho penal
(en este caso penal-administrativo) es un sistema cerrado, que no admite ningún
tipo de integración, extensión o analogía tendiente a completar los elementos
esenciales de las figuras creadas por la ley” (C.A.Contrav.
B.A., “G.T.S. S.A.”, 29-3-99).-
86.-
“La descripción de la
conducta del imputado obrante en el acta contravencional que diera lugar al
inicio de estas actuaciones, nada tiene que ver con la del tipo del reformado
artículo. En la mencionada instrumental se habla de ejercicio de la
prostitución -en concentración-, un término sumamente amplio y que admite
tantas interpretaciones como imprecisiones. Las interpretaciones analógicas
están absolutamente prohibidas; el Juez de Primera Instancia no tenía otra
alternativa que aplicar el art. 2, “in fine”, CPP” (C.A.Contrav. B.A., “A.,
P.R.”, 22-3-00).-
87.- “La sanción por analogía, aún en
materia contravencional, es nula de nulidad absoluta, ya que siendo el Derecho
contravencional (o Penal-Administrativo), una rama jurídico-represiva más de
las existentes en nuestro país, está sujeta a los mandatos constitucionales,
más allá de la voluntad del legislador común o que se trate de un ordenamiento
inferior provincial o de reglamento policial. Este tipo de garantías deben ser
resguardadas, aún de las pretorianas disposiciones que en su contra pueda
adoptar un juez contravencional o de faltas o cualquier otro” (1°JCorrec.
Salta, causa 16.956/97).-
88.- “La falta de previsión de la sanción
de inhabilitación para un “sereno particular”, impide su aplicación analógica
prevista para agencias de investigaciones (que son corporaciones)” (1°JCorrec.
Salta, causa 16.956/97).-
89.- “A pesar de la razonable crítica de
autores como Núñez y De la Rúa, es indudable que las sanciones o disposiciones
legales que afectan derechos o limitan el ejercicio de derechos de los
particulares, deben interpretarse restrictivamente; estando prohibida la
aplicación analógica o extensiva “in malam partem” en perjuicio del acusado. La
disposición contenida en el CPP es coherente y consagra en el ámbito procesal
la garantía constitucional que en igual sentido está contenida en los arts. 18
y 19, CN” (1°JCorrec. Salta, 19-11-96, causa 16.718/96).-
90.- “No puede un juez válidamente
confirmar una resolución sancionatoria que está basada únicamente en los
antecedentes personales, ya que por imperio el art. 18, CN, lo que se reprime
son hechos y no antecedentes. Pero además, por aplicación del art. 19, CN, en
su última parte (principio de reserva penal), nadie está obligado a hacer lo
que la ley no manda ni privado de hacer lo que ella no prohíbe, por lo que
legalmente corresponde revocar la sanción impuesta conforme a la norma citada.
Mucho menos se puede admitir una sanción con el argumento de aplicar
analógicamente la ley contravencional, que por tener carácter represivo, está
sujeta a las mismas restricciones constitucionales que en tal sentido se le
imponen a la ley penal común” (1°JCorrec. Salta, 15-2-96, “J.C.W.”).-
91.- “Dictándose en su lugar el
decreto-ordenanza que no reproduce la norma anterior ni prevé pena para dicha
falta, se está ante el caso de falta de pena legal que no puede ser sustituida
por aplicación de disposiciones análogas ni por construcciones jurídicas contra
el procesado basadas en la ley penal en blanco, pues el hacerlo convierte al
juez en legislador contra la norma republicana de separación de poderes y
vulnera el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege” (CAF, 15-10-64).-
92.- “Si el magistrado no puede imponer
más pena que la legal, tampoco puede recurrir a interpretaciones de carácter
analógico para incriminar un hecho como delito, por más dañoso que fuere, si la
sociedad que es en definitiva la amenazada, no le ha asignado por ley tal
carácter” (J1a.Inst.Crim. y Correc. Mendoza, 4-5-45, LL, 38-659).-
93.- “Si por analogía se entiende
completar el texto legal, en forma que considere prohibido lo que no prohíbe o
lo que permite, reprochable lo que no reprocha o, en general, punible lo que no
pena, basando la decisión en que prohíbe, no justifica, reprocha o pena
conductas similares o de menor gravedad, este procedimiento de interpretación
queda absolutamente vedado del campo de la elaboración jurídica del derecho
penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la
máxima capacidad de la palabra. Ello obedece a que es necesario extremar los
recaudos para que sólo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no
pudiendo el juez completar los supuestos” (C. A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 155- 00- CC/05, 6-2-06, “Larrosa”).
94.- “Lo único prohibido en materia penal
es aplicar analógica o extensivamente en contra del reo otra ley que la que
rige el caso, y es, en cambio, permitido hacerlo en lo que pueda serle
favorable” (CCrim. Río Cuarto, 5-5-43, LL, 32-417).-
95.-
“Se debe recordar que se encuentra prohibido realizar una interpretación
analógica “in malam partem” de las normas que en materia penal regulan la
prescripción. La prescripción es una garantía a favor del sometido a proceso
que debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base del principio “in
dubio pro reo” (TS Bs. As., 15-5-01, causa 811/01, “A., C.H.”).-
96.- “En el caso de un hecho no alcanzado por una
determinada hipótesis legal no puede suplirse esa ausencia de tipificación por
“la naturaleza y espíritu” de una norma que no describe concretamente la
conducta imputada. Ello implicaría aplicarla analógicamente, en abierta
contradicción con el sistema prohibitivo discontinuo de ilicitudes impuesto por
los arts. 18 y 19, CN” (SCBA, 23-11-93, LL 1994-A-473; DJBA 146-30; JA
1994-III-432).-
97.- “La prohibición de la aplicación
analógica significa la imposibilidad de extender la prohibición penal por
“parentesco cercano”, a acciones u omisiones no comprendidas claramente en la
ley. En caso de duda sobre aquellas acciones u omisiones que la ley razonablemente
abarca, debemos elegir la que más favorezca al imputado. El mandato de certeza
requiere del legislador un cuidado especial para definir las acciones
prohibidas o mandadas, de manera tal que quien deba cumplirlas pueda conocerlas
fácilmente, para así poder conducir su acción y, de este modo, evitar errores
sobre el contenido de la prohibición o del mandato; en particular, se vincula
con la necesidad de describir sólo una acción, prohibida o mandada, y de
hacerlo mediante el verbo y las palabras específicas que circunscriban esa
acción correctamente, sin aludir a cláusulas genéricas de prohibición que la
tornen ambigua o que permitan construir su contenido de cualquier manera”
(TSJBA, 11-9-10, expte. 358/00, “Iwan”).-
98.- “La primera salida del dilema sin
ingresar todavía al principio constitucional y sólo como ejercicio de
hermenéutica común, consiste en la apelación al bien jurídico protegido, la
integridad física, mandato hermenéutico básico del Derecho penal liberal, que
incluso contiene una limitación general de prohibir o mandar sin referencia
alguna a la protección de un bien jurídico. Es claro para todos que, vinculado
con el interés protegido, debe triunfar la acepción que limita el significado
de la palabra “pelear” en relación con la conexión física, de tal manera que su
extensión a una discusión verbal, aún en términos airados, constituiría
ejercicio de la analogía” (TSJBA, expte. 242/00, “Falcone”).-
99.- “Cuando el ordenamiento jurídico
prohíbe una acción, lógicamente todas las conductas que no pueden ser
específicamente encuadradas en el marco de ella quedan fuera del campo
sancionatorio, conformando el ámbito de reserva garantizado por el art. 19, CN.
Inversamente, cuando una norma prescribe la acción debida, sancionando su
omisión, toda conducta distinta a aquélla puede ser reprimida, ampliando así el
espectro punitivo del Estado, con poco margen para la libertad individual. Es
por ello que algunos autores, han afirmado con razón que, a los fines de
respetar al principio de legalidad, la imputación omisiva debe estar
expresamente prescripta. En ese sentido, la admisión de tipos omisivos
impropios (no escritos) resulta inconstitucional, ya sea que se la sustente a
través de una conversión o equivalencia implícita con los tipos comisivos previstos
o recurriendo a la aplicación analógica de los omisivos propios (expresamente
contemplados en la ley), supuesto este último que, sin lugar a dudas, desconoce
la prohibición de utilizar la analogía “in malam partem” (CApel.Contr. y
Faltas, 14-7-08, causa 13698-00/CC/06, “Pérez”).-
100.-
“Una hermenéutica razonable aconseja no extender la prohibición a una hipótesis
no contemplada en ella, aunque tenga por razón la protección de un bien
jurídico, pues ello constituye analogía, en el sentido de una violación del
efecto de clausura que posee la cláusula “nullum crimen sine lege” (STJ BA, causa 242/00, “Falcone”).-
101.- “No resulta posible soslayar la
consideración del bien jurídico tutelado y el principio de lesividad a la hora
de ponderar si el hecho atribuido en estas actuaciones encuadra o no dentro de
la previsión contenida en el Código Contravencional; lo cierto es que tal
examen debe ser realizado con criterio restrictivo, evitando la formulación de
interpretaciones analógicas “in malam partem” susceptibles de conculcar los
derechos y garantías que la CN y la local reconocen a todos sus habitantes” (CA
Contrav. CABA, 29-5-02, “A., R.A.”).-
102.- “En nuestro esquema jurídico y por
mandato de la propia CN, nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho (art. 18, CN), imperativo del que se deduce no sólo la
necesidad de existencia de una ley punitiva dictada con anterioridad al hecho
de que se trate, sino también la taxatividad en la interpretación de dicha ley
con expresa prohibición de la analogía (algo reiterado incluso en el propio
CF), toda vez que si se tolerara otra cosa, por una pretendida vía
interpretativa se fijarían nuevos campos de prohibiciones distintos a los
estrictamente fijados por la ley. En consonancia con lo dicho, la dogmática,
como herramienta hermenéutica, nos hace presente que ante un texto legal dado,
al momento de su eventual aplicación no debe menospreciarse ninguno de sus
elementos constitutivos, so pena de incurrir en aquello que ha querido evitar nuestra
Constitución, esto es, la condena por un hecho distinto al que previó el
legislador y plasmó en la norma punitiva. Toda expresión incluida en el texto
legal, debe pues ser tenida en cuenta” (CApel.Penal Santa Fe, Sala IV, 6-5-98,
expte. 21-98, “R., D.”).-
VIII. Interpretación de la ley
103.- “Los jueces tienen la obligación de
efectuar interpretaciones razonables, que privilegien el espíritu de la ley y
sean coherentes con los valores que se pretenden tutelar mediante su sanción”
(CSJN, Fallos, 306-0721).
104.- “Nada obsta a la razonable y
discreta interpretación de la ley penal tendiente al cumplimiento de los
propósitos que la animaron, y para ello se deberá incluir el descubrimiento de
la posible intención del legislador, compatible con las palabras que éste
empleó en la norma” (CSJN, Fallos, 306-796).-
105.- “Al no especificar el CP lo que ha
de interpretarse por “incapaz”, el vocablo deberá ser entendido en su sentido
técnico y mediante una interpretación restrictiva, puesto que la extensiva se
encuentra prohibida expresamente en la CN a través de los principios de reserva
(art. 19, CN) y de legalidad (art. 18, CN) en ella contenidos” (ST Río Negro,
11-9-92, “Ch., C.”).-
106.- “La circunstancia de que el juez
considere un hecho como contravención encuadrada en el Código de Policía,
contrariamente a lo sostenido por la defensa que estima que no es
contravención, no puede servir de fundamento al recurso de inconstitucionalidad
aduciendo que se ha aplicado una sanción no prevista por la ley, pues la
interpretación de los hechos y aplicación del Derecho escapan a la jurisdicción
extraordinaria de la Corte” (SCJM, 22-6-51, “Aparicio”).-
107.- “Es doctrina de esta Corte que la
inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual
las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras,
computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido
empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los
conceptos. Además, se destacó que la primera fuente de interpretación de la ley
es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir
de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su
texto o de su espíritu. Por otra parte, es principio del ordenamiento jurídico
que rige en la República que tanto la organización social como la política y
económica del país reposan en la ley, y si bien la exégesis de esta expresión
no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse excluyente
de la creación “ex nihilo” de la norma legal por parte de los órganos
específicos de su aplicación. En ese sentido cabe recordar, que el ingente
papel que en la elaboración del Derecho incumbe a los jueces no llega hasta la
facultad de instituir la ley misma, siendo entonces la misión más delicada de
la Justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción sin
menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes” (CSJN, Fallos
306-721; 200-165; 307-928; 311-2553; 316-2732).-
108.- “Siendo que somos los jueces los
intérpretes últimos de las normas legales -en este caso constitucionales-
debemos en tal tarea profundizar dicho proceso interpretativo, de modo tal que
resulte prístino el espíritu y el sentido de la regulación legal. Más aún se
exige tal tarea cuando, “prima facie”, una aplicación fría y mecánica de algún
precepto conduciría sin duda alguna a una grave injusticia; si ello se da, el
juzgador debe entonces profundizar el proceso interpretativo, buscando precisar
el espíritu de la regulación legal. Priva así el espíritu sobre la letra,
limitando el ámbito de la ley al que verdaderamente corresponde” (CAContrav.
CABA, 10-8-99, causa 080-CC/99).-
109.- “Las leyes deben interpretarse
conforme al sentido propio de las palabras que emplean, sin violentar su
significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente
en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento
jurídico vigente” (CSJN, 10-6-92, LL, 1992-D-589).-
110.- “A los fines de la interpretación de
la ley penal debe tenerse en cuenta principalmente el sujeto que hace y dicta
las leyes, los medios empleados para la exégesis y el resultado que se pretende
llegar. Los jueces deben buscar el espíritu, propósito y razón de la ley, esto
es, su voluntad, pero no en el momento en que la ley fue elaborada sino en el
instante de su aplicación, teniendo en cuenta las modificaciones sobrevenidas
en otros sectores del ordenamiento jurídico considerado en su conjunto y en su
unidad. Cuando a pesar de la búsqueda literal y teleológica no se llega a un
resultado concluyente y persiste la duda sobre la voluntad de la ley, ésta debe
interpretarse restrictivamente si es perjudicial al reo y extensivamente si le
es favorable” (1ª.CCrim. Mendoza, 21-10-81, “Bazán”).-
111.- “En la labor de aplicación de la ley
penal corresponde al órgano judicial la interpretación última del contenido de
los tipos sancionadores y el proceso de subsunción de los hechos probados en
los preceptos aplicados, sin que esta función tenga, como regla, trascendencia
constitucional. En consecuencia, debe desecharse el planteo relativo a la falta
de certeza de la norma del Código Contravencional, siendo que el precepto exige
la valoración judicial y no la decisión discrecional y arbitraria de los
jueces, a fin de determinar si la conducta se adecua a la norma y además,
lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado” (CA Contrav. CABA,
10-7-02, “G., G.A.”).-
112.- “En la interpretación de la ley debe
acudirse, como primer postulado, a las propias palabras con que la norma define
la conducta punible, no siendo posible disociar aquélla de la mutación que en
el mundo exterior produce dicha conducta, que no es otra que la alteración de
la tranquilidad pública, como expresamente lo define el título del artículo
respectivo, haciendo clara alusión al bien jurídico que se desea proteger a
través de la prohibición” (CACCABA, causas 343/CC/00, 20-6-00; 402/CC/00,
31-7-00; 395/CC/00, 14-7-00).-
113.- “El Código ha
integrado el principio de legalidad con la prohibición material de interpretar
las acciones descriptas como punibles extensivamente. Así, para el Código, tal
principio contiene también la necesidad de una interpretación restrictiva de
las prohibiciones y mandatos contendidos en la ley contravencional” (TS Bs.
As., 27-4-00, causa 242/00, “F., P.A.”).-
114.-
“Cuando respecto del verbo que conforma una prohibición del Código
Contravencional existen varios significados posibles, debe apelarse -como
mandato hermenéutico básico del Derecho penal liberal- a la acepción que lo
vincule con el bien jurídico protegido por la norma” (TS Bs. As., 27-4-00,
causa 242/00, “F., P.A.”).-
115.- “Para la inteligencia del principio
de legalidad es aquí determinante el hecho de que el Código no admite la
tentativa en materia de contravenciones. De tal manera, si la vía de hecho no
llegó a consumarse por cualquier razón, aunque hubo de ser tentada, la acción
se mantiene en el ámbito de lo impune, conforme precisamente, al principio
citado. Supletoriamente, el Código ha integrado el principio de legalidad con
la prohibición material de interpretar las acciones como punibles
extensivamente. Para el Código, tal principio contiene también la necesidad de
una interpretación restrictiva de las prohibiciones y mandatos contenidos en la
ley contravencional. Se presenta aquí ese caso, pues ante dos interpretaciones
del verbo definidor de la prohibición, se ha preferido la más extensa en lugar
de la más restringida y, además, se ha preferido el significado supletorio, en
lugar del significado principal” (TSJBA, causa 242/00, “Falcone”).-
116.- “Acudir al bien jurídico tutelado
como criterio de interpretación es una pauta sensata. También lo es percibir el
sentido que en forma general se asigna a la expresión en el lenguaje ordinario.
El diccionario puede ser una ayuda, mas no resulta decisivo pues el Derecho,
como sistema, se despliega en el mundo de la vida, donde la asignación de
sentidos se efectúa con una velocidad distinta al pausado tiempo de la
academia. Ambas dimensiones (realidad y sistema) deben ser armonizadas. Donde
el lenguaje coloquial carece de sentido unívoco, deben ser otras las pautas que
cierren las exégesis del tipo para no contradecir el principio constitucional
que se denuncia vulnerado” (TSJBA, expte. 242/00, “Falcone”).-
117.- “La inconsecuencia no se supone en
el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben
interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero
el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (JCorrec. Nº 1 Bahía
Blanca, 13-4-09, causa
167/09 "Polak”).-
118.- “Los debates
parlamentarios constituyen la interpretación auténtica de la ley” (CSJN,
Fallos, 313-1335).-
119.- “Básicamente, el principio de legalidad,
reconocido en materia represiva por el art. 18, CN, contiene las siguientes
reglas, referidas al caso: a) Prohibición de la aplicación analógica de la ley
contravencional in malam partem; b) Prohibición de la interpretación extensiva,
por expresa disposición legal; c) Mandato de certeza, en el sentido de
descripción clara y circunscripta de la prohibición de que se trata. La
prohibición de la aplicación analógica significa la imposibilidad de
extender la prohibición penal, "por parentesco cercano", a acciones u
omisiones no comprendidas claramente en la ley. La prohibición de la interpretación
analógica (o extensiva) significa que en caso de duda sobre aquellas acciones u
omisiones que la ley razonablemente abarca, debemos elegir la que más
favorezca al acusado. El mandato de certeza requiere del legislador un cuidado
especial para definir las acciones prohibidas o mandadas, de manera tal que
quien deba cumplidas pueda conocerlas fácilmente, para así poder conducir su acción,
y, de este modo, evitar errores sobre el contenido de la prohibición o del
mandato; en particular, se vincula con la necesidad de describir sólo una acción,
prohibida o mandada, y de hacerlo mediante el verbo y las palabras específicas
que circunscriban esa acción correctamente, sin acudir a cláusulas genéricas de
prohibición que la tornen ambigua o que permitan construir su contenido de
cualquier manera. Este último principio se vincula también al llamado error
de prohibición, consistente en la falsa apreciación del obligado por la ley
acerca de que obra de conformidad con ella y no en disconformidad con ella
(el parámetro para medir este juicio tiene diferentes exigencias en la doctrina
y en la jurisprudencia, inclusive según el tipo de error de que se trate),
tanto es así que, con frecuencia, el mandato de certeza se vincula a un
principio más general, el de culpabilidad (art. 18, CN). Las normas penales
procuran que el autor se motive conforme a ellas, para lo cual, como paso previo,
es preciso que pueda conocerlas correctamente” CACFCABA, 10-12-07; TSJ CABA, 9-8-00,
expte. 358/00, "Iwán”; 21-12-07 “Fernández”).-
120.- “El Código Contravencional integra el
principio de legalidad con la prohibición material de interpretar las acciones
descriptas como punibles en forma extensiva. Tal principio contiene también la
necesidad de una interpretación restrictiva de las prohibiciones y mandatos
contenidos en la ley contravencional, que se viola cuando, ante dos interpretaciones
del verbo definidor de la prohibición, se ha preferido la más extensa en lugar
de la más restringida y, además, se ha preferido el significado supletorio en
lugar del significado principal, por lo que el recurso debe ser acogido y
satisfecho” (STJ BA, 27-4-00, causa 242/00, “Falcone”).-
121.- “En materia contravencional, se
prohíben -a diferencia de lo que ocurre en sede penal- conductas rayanas al
riesgo jurídicamente permitido (contactos normales de interacción social), sin
que por ello deje de ser, en alguna medida, Derecho penal. En consecuencia, la
interpretación del tipo contravencional ha de ser sumamente cuidadosa y
restrictiva, dado que existen zonas grises que lindan con el Derecho
administrativo sancionatorio o sencillamente, con la adecuación social”
(CAContrav. C.A.B.A., “Terrazas”, 23-4-04).
122.- “Tiene razón el recurrente cuando
considera lesionado "el principio de legalidad, principio que queda
afectado con el fallo en crisis cuando vía interpretación se crea
pretorianamente una regla de derecho diferente a la creada por el
legislador". Se refiere el defensor a la interpretación que el tribunal
de apelación ha dado al CC, al admitir que la fijación de la audiencia del
debate, dispuesta en la LPC, interrumpe el plazo de prescripción. Tal
interpretación contradice, ostensiblemente, el principio citado por la
defensa, reafirmado por el mismo CC, específicamente. En efecto, CC, después
de fijar los plazos de prescripción, considera una única causa de interrupción
de la prescripción y remite para ello a la audiencia de la LPC. No hay forma de
confundir esa audiencia con su fijación por parte del juez, trámite que resulta
regulado en la LPC. De tal manera, según expresa el defensor, ni siquiera puede
decirse que se ha empleado la analogía, sino, antes bien, como él lo describe,
se ha creado pretorianamente una nueva causa de interrupción de la prescripción,
no prevista en la ley” (TSCABA, 15-5-01, expte. 811/01, "Andretta”).-
123.- “Se debe recordar que los jueces tienen
prohibido realizar una interpretación analógica in malam partem de las normas
que en materia contravencional regulan la prescripción. La prescripción de la
pena debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base del principio in
dubio pro reo, en tanto es una garantía a favor del condenado. En el mismo
sentido, indicamos que el derogado CC era fiel al principio de legalidad y,
desprendido de él, a la prohibición de la analogía. Además, más allá de la discusión
académica acerca de la posibilidad o imposibilidad de prohibir la interpretación
extensiva de la ley penal, afirmamos que éste contenía el principio in dubio
pro reo, en sentido material, equivalente a la prohibición de interpretar
extensivamente las disposiciones del mencionado CC. En esos casos, los límites
a la interpretación en materia contravencional son claros: básicamente, prohibición
de la analogía in malam partem e in dubio pro reo. La obligación dirigida a
los jueces de interpretar de la manera más restrictiva posible ("máxima
taxatividad interpretativa", según la denominación de la que se vale el defensor)
-obvia consecuencia del principio de legalidad material- impone descartar
cualquier posibilidad de ampliar, por vía de la hermenéutica judicial, el
poder punitivo estatal habilitado por las normas emanadas del órgano
legislativo” (TSCABA, 8-6-05, expte. 3887, "Paiz”).-
IX. Decretos del poder ejecutivo
124.-
“Sin dudas, una secuela directa e inmediata de la tragedia en “Cromañón”, no
menos ostensible, es que el titular del gobierno bonaerense excedió su cometido
(con errónea invocación de la doctrina justificante de los decretos de
necesidad y urgencia, a partir de 1994, constitucionalmente legitimados en el
estado federal, aunque con expresa interdicción para insertar “normas que regulen
materia penal) (art. 99, CN), pues para sancionar con penas de multa y clausura
-ambas con escalas exorbitantes-, en el primer caso, a los infractores a las
reglas antisiniestrales, se requiere a título de “conditio sine qua non”,
proceder con plena observancia al principio de reserva de ley. Es decir, en la
adopción de cualquier medida de penalización contravencional deben tomar
necesaria intervención, cuanto menos, los órganos locales depositarios de la
voluntad general, habida cuenta que se trata de un asunto de la exclusiva
competencia de la H. Legislatura Provincial, en el que “el Poder Ejecutivo no
podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo” (CAGar. Mar del Plata, Sala II, 8-11-06,
“Romero”).-
125.- “La función de juzgar es privativa
del PJ de acuerdo con nuestro sistema de división de poderes. La gravedad de la
delegación se advierte con mayor claridad si se analiza el contenido de los
edictos policiales. Ellos no integran exclusivamente la órbita del derecho
administrativo, como se ha pretendido; ellos están comprendidos por el campo
del derecho penal y por lo tanto deben jugar a su respecto todos los principios
garantizadores de éste. Las conductas o actitudes incriminadas como contravenciones
policiales son usadas por los Estados totalitarios para limitar arbitrariamente
la libertad personal, algunas de ellas; otras, resultan ser las propias de un
derecho penal de autor, notoriamente antidemocrático y violatorio del principio
de culpabilidad. Por lo general, llevan a la represión de actos meramente
preparatorios en contra del principio de ejecución que, como corolario del art.
19, CN, se halla plasmado en el art. 42, CP. Se trata de tipos penales tan
abiertos que resultan, en la mayoría de ellos, violatorios de los principios de
legalidad y reserva. Estas contravenciones implican una verdadera represión de
la peligrosidad predelictual” (JFed.Cap., 9-9-86, expte. 34.946, “Maturo”).-
126.- “Se trata de un decreto de necesidad
y urgencia, fundado en la gravedad y cantidad de accidentes producidos en la
vía pública, lo que obliga a tomar medidas excepcionales para asegurar la
integridad física de las personas. Resulta absolutamente claro que, tratándose
de este tipo de decretos (que se encuentran previstos solamente en la CN), la
materia legislada (penal) se encuentra expresamente excluida de su esfera de
incumbencias (art. 99, inc. 3, CN). Por ello, siguiendo las reglas establecidas
por la Carta Magna, el decreto no puede ser más que inconstitucional, por
cuanto, en principio, "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo
pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo" (art. 99, inc. 3, segundo párrafo). Regla que encuentra su
excepción en el párrafo siguiente, al autorizar dicha facultad "solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes",
condicionando dicha facultad a que "no se trate de normas que regulen
materia penal". Por ello es que, tratándose de un decreto de necesidad y
urgencia, que legisló sobre materia penal (prevé la imposición de penas
privativas de la libertad), resulta claramente inconstitucional (art. 99, inc.
3, segundo y tercer párrafo, CN). El segundo de los cuestionamientos, también
resulta de comprobación evidente y es consecuencia de lo anterior. El principio
de legalidad, en su sentido más tradicional (el sentido lato), constituye una
norma dirigida al juez, a quién le prescribe que sólo y únicamente considere
delito aquello que viene connotado como tal en una ley. Es decir que en el
marco de un diseño garantista del Estado de Derecho, el monopolio de la
creación penal ha sido puesto en manos del legislador, y es el juez quién debe
velar por el cumplimiento de dicho sistema. Conforme al principio mencionado,
tanto la categoría de casos a los que se extenderá la aplicación del tipo
(denotación) como la configuración de los elementos del tipo (connotación), y
las consecuencias del mismo (la pena) deben ser configuradas por el legislador.
En nuestro caso, tal actividad ha sido capturada por el PE, por lo que, también
en este sentido, la norma en cuestión resulta inconstitucional. La llamativa
actitud del PE, de pretender derogar una ley por medio de un decreto de
necesidad y urgencia transgrede palmariamente (tanto que exime de análisis) los
principios más elementales de resolución de conflictos entre normas (art. 31,
CN). De tal manera que cobra pleno vigor la trascendencia del planteo formulado
por el apelante, cuando sostiene que el juez administrativo no se encuentra
habilitado para imponer penas privativas de la libertad, tema que no es
superficial, ya que lo que en definitiva se encuentra en juego es la libertad
ambulatoria de los individuos, que, como es sabido, es uno de los valores
superiores (junto con la vida) de la escala axiológica de la CN. La Corte
Nacional entendió que no se encuentra vedado a los organismos administrativos
la aplicación de penas privativas de la libertad dentro del marco de las leyes
que así lo autorizan, en tanto y en cuanto dichos decisorios cuenten con la
posibilidad de ser revisados por una instancia judicial. La Corte Nacional,
desde el precedente "Fernández Arias", ha reconocido la validez de
las funciones jurisdiccionales del PE y de sus órganos subordinados. "Para
ello se exige que tal función esté conferida por una ley del Congreso y que
ésta prevea una instancia judicial plena de revisión del acto jurisdiccional de
la administración" (Ekmekdjian). El primer inconveniente que plantea tal
doctrina es la posibilidad de una recurribilidad plena, que garantice una
tutela efectiva, debida convencionalmente (art. 8.1, CADH). Así, en materia
contravencional es muy difícil asegurar (como lo ha hecho la Corte Nacional en
los precedentes reseñados) que la revisión de la sentencia administrativa se
encuentre debidamente garantizada, ya que la existencia de una instancia
recursiva es lisa y llanamente aleatoria, en función de la irregularidad del
procedimiento establecido en la materia, el que dista de aproximarse al
"debido proceso legal" previsto por la Constitución. Efectivamente,
dicho procedimiento no contempla la intervención de la defensa en forma
necesaria, por lo que en muchos casos (diría que en la enorme mayoría de los
casos) el imputado arriba a una sentencia sin haber tenido posibilidad alguna
de evacuar su derecho a una defensa técnica y el correspondiente asesoramiento,
también debido convencionalmente (art. 8.2.d, CADH). Por ello, la redacción
actual de la norma resulta clara e incontrovertible. Toda función de naturaleza
sustancialmente similar a la judicial (independientemente el nombre que le
asignemos), está excluida de las que puede ejercer el PE” (JCorrec, Necochea,
7-4-09, causa 6169, “Majo”).-
LEY MÁS BENIGNA
I. Fundamento
1.- “El principio de la retroactividad de la ley penal
más benigna surge como consecuencia de la idea de defensa social que sirve de
base a la legislación punitiva; tal idea importa admitir que toda modificación
de estas normas obedecerá a que el legislador ha encontrado un desajuste entre
las leyes anteriores y los fines que perseguía al dictarlas, esto es, que la
nueva disposición sirve mejor a los intereses que se busca tutelar y, por ello,
debe ser esta última la que se aplique a los hechos que hayan de juzgarse
después de su sanción” (CSJN, 9-11-00, JA, 2001-II-44).-
2.- “La razón de este principio es la idea de seguridad
jurídica, ya que no cabe admitir leyes que podrían dictarse bajo la conmoción
producida por un caso concreto, ofreciendo una respuesta mucho más dura que la
merecedora cuando se valoriza el hecho a distancia” (CSJN, Fallos, 287-76).-
II. Constitucionalidad
3.- “El principio de aplicación de la ley más benigna no
es una exigencia constitucional” (CSJN, Fallos, 302-1626).-
4.- “El problema de la interpretación y aplicación del
principio de la ley más benigna es una cuestión de derecho común y reposa
finalmente en el tribunal superior de la causa, ante quien deberá ser planteada
-mediante la articulación del recurso de revisión-” (TSCABA, 5-8-05, expte.
3910, “Alberganti”).-
5.- “El art. 2, CP, no afecta los derechos amparados por
garantías constitucionales. La ley penal más gravosa es una garantía
constitucional, mientras que la retroactividad de la ley penal más benigna es
una garantía legal” (TSJ Córdoba, BJC, 4-31-715).-
6.- “Luego de la reforma de la CN de
1994, la garantía legal de la ley más benigna, se ha convertido en una garantía
constitucional” (TSJ Córdoba, Foro de Córdoba, IX-43-218).-
7.- “Lo referido a la interpretación y aplicación del
art. 2, CP, constituye una cuestión de derecho común, que no es susceptible, en
principio, de ser revisada en la instancia extraordinaria, aun cuando se
invoque la garantía del art. 18, CN” (CSJN, 24-3-88, “Sicilia”).-
8.- “No existe caso constitucional en relación a la
aplicación de la ley penal más benigna cuando la ley cuya utilización se
pretende es una norma nacional que, expresamente, requiere la adhesión de los
Estados locales para regir en su territorio y ello no se ha verificado” (TSJBA,
causa SAO, 61-99, “Transportes 22 de Setiembre”).-
9.- “Por lo demás, la Cámara ha dado suficientes
razones por las cuales no revisa la sentencia firme por ley más benigna (que,
dicho sea de paso, no constituye un principio constitucional), sino a través
de convenciones internacionales. Cuando se afirma este principio, son
comparados dos estados legislativos vigentes en dos tiempos diferentes, en su
totalidad, de manera tal que si una conducta resulta prohibida tanto ayer como
hoy, no interesa el Código, ley o libro en el cual ella aparece, sino la pena
conminada en ese Código, en esa ley o en ese libro” (TSCABA, 30-11-05, expte.
4085/05, "Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional y
de Faltas Nº 2”).-
III. Ámbito de aplicación
10.- “El supuesto de aplicación del
principio de ley penal más benigna se encuentra reservado a la materia penal, y
únicamente podrá ser invocado por personas de existencia visible, toda vez que
el mismo se halla destinado para preservar los principios de igualdad (art. 16,
CN) y de prevención general de la pena, derivado del art. 19, CN” (CACCABA,
causa 283/CC/00, 9-6-00, “V., S.A.”).-
11.- “La atribución del Congreso de la
Nación de disminuir las sanciones de los delitos previstos en el CP con el
efecto retroactivo que a tal decisión atribuye el art. 2 de ese cuerpo legal,
sólo debe ser ejercida dentro de los límites constitucionales si es general y
abstracta, esto es, si se refiere a determinadas figuras delictivas” (CSJN,
26-8-86, “Solís”).-
IV. Contravenciones y faltas
12.- “Los mismos principios que rigen en
materia penal común respecto a la retroactividad benigna de la ley, rigen para
las faltas o contravenciones” (CSJN, Fallos, 211-443).-
13.- “Los principios de irretroactividad
de la ley, y de retroactividad y ultractividad de la ley penal más benigna,
tienen plena vigencia en materia de contravenciones” (TMFCap.Fed., RLL,
1960-527).-
14.- “El problema de la aplicación de la
ley penal más benigna ha sido, históricamente, una cuestión de derecho común,
esto es, ajeno a cualquier principio constitucional. Si bien es verdad que a
partir de la reforma constitucional de 1994, este principio ha cambiado su
status normativo, por la incorporación de las Convenciones universal y regional
sobre derechos humanos a la CN, cierto es también que esos instrumentos
internacionales sólo están pensados para la materia penal, esto es, nunca para
las faltas administrativas y menos aún para la responsabilidad por multa de las
personas jurídicas por hechos de sus dependientes; y rigen, en principio, para
personas físicas, a quienes pretenden proteger” (TSJBA, causa 61/99, “T.V.S.
SAC”; CContrav. Bs. As., Sala II, 7-2-00, causa 212/CC/99,
“L.”).-
V. Sucesión de leyes
15.- “La cuestión referida a la sucesión
de leyes se presenta siempre que rijan sucesivamente dos o más de ellas, en
relación a un mismo delito, entre el momento de su comisión y la extinción de
la pena impuesta” (TSJ Córdoba, BJC, 3-31-454).-
16.- “La garantía del principio de
legalidad impone la indispensable existencia de una ley penal que sea previa,
es decir, anterior al hecho investigado, por lo que prohíbe la retroactividad,
excepto cuando la nueva ley favorezca al acusado por la supresión de la
contravención o atenuación de su pena” (CSJN, Fallos, 311-2721; 275-89).-
17.- “La prohibición constitucional de
aplicar leyes penales con efecto retroactivo sólo comprende a las que impliquen
empeorar las condiciones de los encausados” (CSJN, Fallos, 287-76).-
18.- “El art. 2, CP, al establecer que
siempre es de aplicación la ley más benigna que exista al pronunciarse el fallo
o en el tiempo intermedio, importa reconocer la retroactividad de la nueva ley
más benigna, y ésta debe aplicarse de pleno derecho desde la época de su
promulgación” (CA Río Gallegos, 30-6-94, “Oyarzo”).-
19.- “El art. 2, inc. 2, CP, significa el
reconocimiento de la retroactividad de la nueva ley más benigna, no obstando a
ello el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada” (SCJM, 19-9-73, JA,
973-XX-766).-
20.- “Si, en el caso, una ley borró el
carácter de delito a un hecho que anteriormente lo tenía, y ello es más
favorable para los imputados, debe aplicarse retroactivamente la nueva ley, en
atención que es la ley más benigna que debe imponerse” (ST Río Negro, 23-9-93,
“Loncón”).-
21.- “El precepto del art. 2, CP, importa
reconocer no solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna, sino
también la ultractividad de la ley anterior más beneficiosa” (CSJN, 30-12-86, “Espiro”).-
VI. Ley más benigna
22.- “La ley más
benigna es la que en la situación jurídica en que se encuentra el interesado,
lo favorece o lo hace en mayor medida, sea porque el hecho imputado, objeto de
la condena, ha dejado de ser delictuoso o contravencional, sea porque se
castiga menos severamente o se ponen mayores exigencias para castigarlo o
menores para reprimirlo más benignamente o para eximirlo de pena o acordarle un
beneficio. Por otra
parte, se ha dicho que “puesto que los efectos de la justicia penal consisten
en aplicar o no aplicar una pena, o imponer ésta en vez de otra, ha de
estimarse como ley más benigna la que haga imposible la penalidad del acusado o
de lugar a una pena menos grave. En última instancia, el problema de la
benignidad de las leyes punitivas se vincula con la consecuencia,
es decir, que se reduce a esclarecer cuál es la que contiene una pena menos
severa, pues será más favorable la que establezca una pena que prive al
individuo de un bien de menor importancia, por menos tiempo o por menos suma de
dinero”. Asimismo debe destacarse que la comparación con respecto a qué ley
resulta ser más benigna debe hacerse en el caso concreto. Siendo
así, son inútiles cuantas reglas casuísticas se den en abstracto, pues el
problema de la ley más benigna debe decidirse en cada caso concreto, es decir,
comparando en cada uno de los hechos de la vida real los resultados de la
aplicación de las distintas leyes. Así, por ejemplo, puede estimarse más
benigna una ley penal que, a pesar de imponer una pena más severa, hace
susceptible que el imputado pueda ser beneficiado con la condena condicional” (CCCABA, 21-11-05, causa
299-00-CC-05, “González”).
23.- “Se entiende que es más benigna la
ley que excluye la pena eliminando el hecho del catálogo de delitos o
agregándole a la figura delictiva elementos nuevos o poniendo mayores
exigencias para la persecución penal del hecho o favoreciendo su extinción o
ampliando la causa de impunidad. También lo es la que establece una pena menos
severa, sustituyendo la vigente por una especie menos grave, o por otra de la
misma especie pero de menor duración o de ejecución más favorable, etc.” (SCJM,
19-9-73, JA, 1973-20-766).-
24.- "La ley aplicable, por imperio
de lo que determina el artículo segundo del código de fondo, es el ordenamiento
vigente al momento de los hechos, por resultar más benigna para el reo, por
cuanto el hoy vigente reprime estas conductas con mayor severidad” (1ºTOCrim.
Buenos Aires, 10-6-09, “Grassi”).-
VII. Valoración
25.- “Una interpretación que conduce a
que bajo la vigilancia de una ley penal más benigna que la que le antecedió, el
responsable de un hecho ilícito cometido antes merezca menor castigo que quien
incurre en el mismo acto con posterioridad al momento en que comenzó a regir
aquélla, no se aviene con los motivos subyacentes al principio que consagra el
art. 2, CP” (CSJN, 12-2-87, “Morcillo”).-
26.- “Para determinar la ley más
favorable, el juzgador debe analizar las leyes en conflicto, y no únicamente
las penas. La comparación debe hacerla con referencia a “todo el contenido de
la ley”, partiendo de la pena, de los elementos constitutivos de la figura
delictiva, de las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, y
también de situaciones que influyen en la ejecución de la pena, en su
suspensión, perdón, etc.” (SCJM, 10-4-89, “Díaz”).-
27.- “El principio de la retroactividad
de la ley más favorable para el procesado, consagrado por el art. 2, CP, no
hace referencia solamente a las variaciones que puedan haber en el monto y
calidad de la pena, sino a todo el contenido de la ley. Habrá lugar a la
retroactividad de la ley posterior o a la ultractividad de la ley derogada,
según sea el resultado de la comparación, no de las penas, sino de las leyes
mismas” (2°JCorrec. Mendoza, “Defaveri”; CNPen.Econ., 2-8-77, JA, 979-I-698;
2ª.CPenal Tucumán, 3-5-68, JA, 968-IV-550; LL, 132-476).-
28.- “La comparación respecto a qué ley
resulta más benigna debe hacerse en el caso concreto y el concepto de ley penal
comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción de delito y la culpabilidad,
sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción
de la pretensión punitiva. Las variaciones del Derecho, en sentido amplio,
también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad
de la ley más favorable” (CCFCABA, Sala I, 12-5-05, causa 360-00/CC/2004,
"Gómez”).-
29.- “Una vez escogida la ley aplicable
-que fue considerada más benigna- aquella es la que debe regir en el proceso.
En este sentido, cabe destacar que la legislación más beneficiosa para el
imputado debe ser seleccionada como consecuencia de un análisis global y
completo de ambas normativas y de ninguna manera segmentándolas” (C.A. Contrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 430- 00- CC/05, 17-2-06, “Cancinos”).-
30.- “Encontrándose en juego cuestiones de
complejidad jurídica tales como la reforma del tipo y la ultractividad de la
ley más benigna, resulta de toda evidencia que un fallo que desincrimine
conductas comprobadas, debe necesariamente estar precedido de un amplio debate
en juicio en el que la parte acusadora tenga oportunidad de sostener sus
planteos, y la defensora los suyos” (C.A.Contrav. B.A., “P., D.”, 18-5-99).-
31.- “A efectos de establecer cuál
resulta ser la ley penal penal más benigna, no deben contemplarse sólo
disposiciones aisladas, sino que debe tenerse en cuenta el conjunto armónico de
las regulaciones penales” (CFed. Comodoro Rivadavia, 8-3-50, JA, 1951-IV-41;
CFed. Cap. Fed., 16-7-57, DJ, 11-8-57).-
VIII. Aplicación de una sola ley
32.- “Para considerar el caso, no
corresponde “componer” una tercera ley, en base a las dos, para llegar a una
situación más favorable al acusado o penado. Esta conclusión tiene la excepción
prevista en el art. 3, CP, en cuanto permite, a los fines del cómputo de la
prisión preventiva, observar separadamente la ley más favorable al procesado”
(TSJ Córdoba, CyJ, XXIV-CXIII).-
33.- “Es necesario dejar perfectamente
establecido el alcance que merece la llamada “ley más benigna”. El recurrente
entiende que el Código Contravencional no establece pena en los supuestos de
violación de clausura. A efectos de aplicar dicho principio no es lícito tomar
preceptos aislados de una y otra ley sino cada uno en su totalidad. Para
determinar la benignidad de las leyes comparadas, deben tenerse en cuenta los
textos legales en todo su contenido, contemplando la escala penal, los
elementos constitutivos de las figuras, así como también las circunstancias
agravantes y atenuantes, para luego poder optar por la aplicación de una sola
de las leyes confrontadas, por ser más benigna. El Código Contravencional estudiado en su conjunto es
a todas luces más gravoso que el antiguo régimen de penalidades de Faltas
contemplado en la Ordenanza y sus modificatorias, toda vez que entre sus penas
incluye la posibilidad de arresto, en forma directa en algunos casos e
indirecta por incumplimiento de otras sanciones, en otros”
(C.A.Contrav. B.A. causa
093/CC/99, 19-10-99, “D.A., M.”).-
34.- “En la elección de la ley penal más
favorable al procesado no deben contemplarse solamente determinados artículos
en forma aislada, aplicando separadamente cada una de las leyes, sino que se
deben confrontar ambas en su complejidad, formando un conjunto armónico. Para
aplicar la ley más benigna no puede conformarse un estatuto mixto con las
disposiciones más favorables de las distintas leyes, sino que ha de decidirse
por la aplicación completa de la que se estime más favorable” (3°JCorrec.
Mendoza, 5-6-68, “Galas”; CApel. San Isidro, 21-5-68, DP, 969-3-375).-
35.- “Cuando se trata de elegir la ley
aplicable al caso, si la ley posterior es distinta a la del momento del hecho,
al introducir condiciones que resultan menos gravosa para quien sufre la
persecución penal, debe aplicarse la ley más benigna; pero este principio rige
cuando se trata de elegir la ley aplicable a los hechos concretos imputados,
más allá de los criterios que nos parezcan razonables para incluir una
circunstancia, como condición de la punibilidad o de la perseguibilidad. Desde
el punto de vista de la construcción del tipo legal -garantía cuya
conceptualización responde al principio de legalidad- y de su necesaria
coherencia interna, no es posible sostener que se aplique una parte de la norma
como más benigna y otro aspecto como opuesto a este principio, porque es un
argumento “autocontradictorio”, que viola el principio de interpretación
restrictiva. No es posible combinar varias leyes; es decir, que no es dable
dividir la ley antigua y la nueva ley en varias partes para aplicar o no las
disposiciones más benignas de una y de la otra al mismo tiempo, sino que
debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no puede dar al imputado un
trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de la ley nueva
ni de la anterior. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una
tercera ley -con disposiciones de la precedente y de la posterior- con lo cual
se arrogaría funciones legislativas que no tiene. En suma, el juez crearía un
nuevo tipo contravencional, violándose así los arts. 1 y 19, CN, que establecen
los principios de división de poderes y de legalidad” (CACBA, Sala I, 16-6-05,
causa 78-00/CC/06, “Reyes”).-
36.- “Pretender la aplicación de algunas
disposiciones de una ley (juzgamiento y pena) y otras de otra ley (suspensión
de la pena) no es jurídicamente posible, puesto que la ley debe aplicarse en su
totalidad” (CCFCABA, Sala I, 12-5-05, causa 360-00/CC/2004,
"Gómez”).-
37.- “A efectos de aplicar el principio
de la ley más benigna no es lícito tomar preceptos aislados de una y otra ley,
sino cada uno en su totalidad. Para determinar la benignidad de las leyes
comparadas, deben tenerse en cuenta los textos legales en todo su contenido,
contemplando la escala penal, los elementos constitutivos de las figuras, así
como también las circunstancias agravantes y atenuantes, para luego poder optar
por la aplicación de una sola de las leyes confrontadas, por ser más benigna”
(CCBA, causa 093-99).-
38.- “En el cotejo de
dos legislaciones, no es posible dividir la antigua y la nueva en varias partes
para aplicar al acusado las disposiciones más benignas de la una y de la otra
al mismo tiempo, sino que, debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no
puede darse al reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es
propio de ninguna de ellas. Lo contrario sería autorizar al magistrado para
crear una tercera ley, con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no
tiene. Sólo de forma excepcional todos los aspectos de un cuerpo normativo se
presentarán más favorables que los del otro. De allí que habrá que establecer
cuál es la ley más benigna en su conjunto más allá de que contenga algunas
disposiciones más rigurosas y que esta evaluación no pueda, en consecuencia,
experimentarse sin sustrato. Deberá, en cambio, apoyarse en la situación
concreta, “...es decir, comparando en cada uno de los hechos de la vida real
los resultados de la aplicación de las distintas leyes” (C.A. Contrav. y de
Faltas C.A.B.A., causa 451- 01- CC/05, 28-3-06, “Sineiro”; causa 415-00/CC/04,
23-11-05, Policronachi).
IX. Aplicación durante la condena
39.- “El artículo del Código requiere la
vigencia de leyes distintas en los momentos en que la norma consigna y,
específicamente, frente a la sentencia firme que ha impuesto una pena, será
menester que el cambio de legislación se opere “durante la condena” para que
los efectos de la ley más benigna extingan o limiten su cumplimiento. La razón
de la norma del art. 2, CP, es evitar la injusticia mediante el cumplimiento de
una pena por un hecho que ha dejado de ser delito, o de una especie o cantidad
más gravosa que la estipulada en la nueva ley. Efectos que no se producen
frente a una sanción ya extinguida. El criterio de que la aplicación del art.
2, CP, exige que el cambio de legislación se opere durante la condena, no se
modifica porque el interesado esté procesado por un nuevo hecho y la condena
impida su excarcelación. En todo caso corresponderá al juez del actual proceso,
valorar en qué medida, hechos que han dejado de ser delitos pueden gravitar o
no en la denegatoria de la excarcelación. Se trata de una cuestión procesal
independiente que no puede interferir en la interpretación del art. 2, CP, ni
alterar su redacción expresa” (TSJ Córdoba, CyJ, XXV-LXXIII).-
40.- “No procede reducir la pena de una
condena ya cumplida, mediante la aplicación retroactiva de la ley penal más
benigna, que únicamente obra cuando la condena anterior se encuentra con vida y
no agotada, pues al extinguirse una condena, ella y sus efectos resultan
jurídicamente inmodificables, porque la condena se autolimita temporalmente
marcando los términos de su vigencia” (TSJ Córdoba, SJ, 1991-A-244).-
41.- “La aplicación de la ley más benigna
después de la condena, no puede ser motivo de impugnación que permita rever la
sentencia, y sólo constituye un trámite del momento ejecutivo, surgido por el
hecho nuevo de la ley puesta en vigencia, mientras la pena impuesta se ejecuta
para eliminar o adecuar a ella la efectivización de la condena” (SCJM, 19-9-73,
JA, 973-XX-766).-
X.
Aplicación de oficio
42.- “Si la ley que se violó resulta más
grave que la que la modificó, corresponde aplicar de oficio la más benigna”
(TSJ Córdoba, Foro de Córdoba, IX-44-144).-
43.- “Los tribunales deben, de oficio,
revisar la sentencia (aunque el penado no haya impugnado el pronunciamiento que
lo condena); estando en curso de ejecución la sentencia, corresponde que el
tribunal de revisión se pronuncie de oficio sobre la situación del penado,
desde que la aplicación de la ley penal más benigna lo es de pleno derecho”
(TSJ Córdoba, CyJ, XXIV-LXXXVI).-
44.- “Para que, existiendo o no condena,
la ley más benigna prevalezca, no es necesario que el imputado o el condenado
solicite su aplicación” (SCJM, 18-8-71, “Gómez”).-
45.- “La pretensión de aplicar la ley más
benigna puede realizarse a pedido de parte y también de oficio” (C.A. Contrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 415-00/CC/04, 23-11-05, “Policronachi”).
XI. Efectos
46.- “Corresponde sobreseer
definitivamente al imputado de la infracción atribuida, en virtud del principio
“nullum crimen, nulla poena sine lege”, y lo dispuesto por el art. 2, CC, toda
vez que la norma penal entró en vigor con posterioridad a la fecha del hecho
acusado” (CAF, LL, 128-978).-
47.- “La derogación de la ley que
incriminaba el hecho, por cuya comisión se procesa o se está sufriendo condena,
quita al acto el carácter delictuoso” (TMF, JA, 1960-I-403).-
48.- “Los efectos de la ley más benigna
operan de pleno derecho, con lo cual la aplicación de dicho principio en el
proceso de ejecución de sentencia es obligatoria para el juez, cerrándose
expresamente toda discusión al respecto, acorde con la observancia de los
principios constitucionales y los derivados de tratados internacionales” (CCBA,
10-3-05, causa 03-01, “Romero”).
XII. Leyes penales en blanco
49.- “Si se aplicara indiscriminadamente
el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, respecto de las
leyes penales en blanco que se complementan con actos administrativos, de
naturaleza eminentemente variable, importaría despojarlas “a priori” de toda
eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico
desactualizaría rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban
protegerlos” (CSJN, Fallos 321-824, voto mayoría).-
50.- “El criterio de no hacer
aplicación del principio de la ley penal más benigna en materia de infracciones
administrativas, debe ser revisado a la luz de nuevas reflexiones. No existen
razones para excluir a las leyes penales en blanco del principio de aplicación
de la ley penal más benigna consagrado en los pactos que hoy gozan de jerarquía
constitucional. En esta clase de leyes penales se da la posibilidad de que, sin
una variación formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado
por el cambio sufrido por la norma extrapenal. Ello en razón de que no es
posible concebir como completa la norma en estudio sin la normativa de
complemento, pues ésta resulta una parte esencial de la ley sin la cual se
tornaría inoperante. Por ello, ante las modificaciones favorables,
experimentadas por las leyes penales en blanco a consecuencia de variaciones de
la norma extrapenal, el reo debe beneficiarse con ellas” (CSJN, Fallos,
321-824).-
51.- “El precepto normativo indeterminado
en su contenido -"ley penal en blanco"- recién cobra valor después de
dictada la reglamentación a que se remite y para los hechos, posteriores a
ésta. En el caso, el artículo del CF, que reprime los ruidos molestos, debe ser
reglamentado por la autoridad facultada para regular dichas actividades” (SCJ
Santa Fe, 27-6-84, expte. 293-83, “Cuciarelli”).-
XIII. Casos particulares
52.- “Una ley de amnistía
constitucionalmente válida produce sus efectos de modo definitivo aun cuando
posteriormente sea derogada, ya que el art. 2, CP, establece la aplicación de
la ley más benigna, aun cuando no rija al tiempo de cometerse el delito ni al
de pronunciarse el fallo, sino en una época intermedia; el delito cometido
antes de la amnistía válida no podrá ser punido ni aún después de su
derogación, porque se aplicaría la ley que en el tiempo intermedio habría
suprimido la delictuosidad del hecho” (CSJN, 30-12-86, “Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas”).-
53.- “Al decidir la cuestión el tribunal
“a-quo” hizo mérito de la doctrina según la cual, reconocido el carácter
punitivo de las multas aduaneras, la incidencia a su respecto de leyes que
implican empeorar las condiciones de los infractores, transgrede el principio
constitucional de irretroactividad de la ley penal en cuyo concepto incluye al
régimen de actualización monetaria contenido en la ley 21.898” (CSJN, Fallos,
304-892).-
54.- “Para la fijación de las penas de
multa establecidas en el CP, resulta inaplicable el principio de ultractividad
contenido en el art. 2, CP, pues de hacerlo se arriba a sumas irrisorias que
tornarían inoperantes los fines represivos y disuasorios de la sanción penal y
porque, fundamentalmente, las modificaciones legislativas sufridas por los
guarismos de las multas no han constituido, en puridad, un aumento de la
penalidad, sino que traducen la actualización de valores afectados por la
inflación y el cambio de signos monetarios” (CCCap., 14-12-93, “Córdoba”).-
55.- “La aplicación retroactiva de la ley
de actualización de la pena de multa no vulnera en modo alguno los principios
del art. 2, CP, dado que los mayores montos que aquélla dispone no constituyen
un agravamiento de la pena, sino su lógica actualización” (CCCap., 30-4-96,
“Saracino”).-
56.- “La Legislatura ha sancionado la ley
que regula los juegos de azar; esta ley fue promulgada por decreto del PE y
rige desde el día en que fue publicada. Por imperio del principio de
irretroactividad de la ley penal, esta ley no puede ser aplicada a las actas en
cuestión, puesto que las mismas fueron labradas cuando dicha ley no se encontraba
vigente” (C.A.Contrav. B.A., “A.C., A.”, 22-2-00).-
57.- “La aplicación de la ley penal más
benigna no puede alcanzar por analogía a la variación de jurisprudencia” (CSJN,
10-3-92, LL, 1992-E-667).-
58.- “Resulta más benigna una ley que
desconoce eficacia interruptiva del curso de la prescripción a determinados
actos procesales que eran reconocidos como eficaces antes de su sanción. La
nueva ley resulta más favorable al procesado en cuanto es menos exigente en
orden a la extinción de la pretensión punitiva estatal al limitar las causales
de interrupción de la prescripción, dando contenido específico a la fórmula
secuela de juicio” (6ª CCrim. Mendoza, 6-7-06, “Knaus”).-
59.- “Las condiciones para el ejercicio
de la acción penal pueden decidir la declaración de benignidad de la nueva ley.
Una ley puede ser más benigna en cuanto a las condiciones para el ejercicio de
la acción penal, si se hace depender de acusación o instancia privada la que
antes procedía de oficio. Es que la ley penal más benigna es una expresión que
comprende tanto los elementos constitutivos del delito, las circunstancias de
él, cuanto las condiciones para el ejercicio de la acción penal” (TSJ Córdoba,
SJ, 1988-A-80).-
60.- “Las instrucciones especiales conforman
en el nuevo régimen una sanción accesoria, de aplicación facultativa para el
juez. En la normativa anterior, formaba parte del elenco de las penas entre
las cuales el decisor podía optar de acuerdo a la pautas de eficacia que ahora
se establecen para acumular, precisamente, hasta dos sanciones. Por ello no se
observa que el nuevo cuerpo sea más desfavorable que el anterior en lo
concerniente a esta materia” (CCFCABA, Sala II, 23-11-05, causa 415/04,
"Policronachi”).-
61.- “Si bien en abstracto, y en lo que
atañe al instituto de la prescripción, claramente la ley anterior (vigente al
momento del hecho) se muestra más beneficiosa que la actual, en tanto aquélla
disponía un plazo de prescripción menor (un año), es en el caso concreto que
corresponde realizar dicho análisis. Resulta incorrecto limitar el estudio de
la regulación de la prescripción de la acción al mero plazo establecido por la
ley, a fin de establecer la ley penal más benigna, siendo que ello constituye
tan sólo una de las aristas -pero no la única- de este instituto. Debe, en
cambio, integrarse su consideración con los parámetros establecidos para su
contabilidad, esto es, las causales de interrupción y suspensión de la
prescripción. Así pues, la ley anterior establece el plazo de un año desde la
fecha de comisión de la contravención (o de la cesación de la misma si fuera
permanente); la suspensión de dicho término en caso de incomparecencia
injustificada del presunto contraventor; y la interrupción por la audiencia de
juicio. La ley nueva, por su parte, amplía el plazo a 18 meses desde la
comisión y únicamente establece causales de interrupción, siendo ellas la
celebración de la audiencia de juicio y la declaración de rebeldía” (CCFCABA,
Sala II, 22-4-05, causa 227-00/CC/2004, "Santillán”).-
I. Leyes especiales
1.- “De los arts. 18 y 75, inc. 12,
CN, emerge la doctrina argentina de la unidad de la legislación penal en
los preceptos capitales y en los de carácter general, pues de no ser así, no
habría sido posible implantar un régimen de política criminal, como lo ha
entendido el legislador argentino y habría habido campo para quince políticas
criminales” (CCC, Fallos, 1-162, Rep. LL, III-1797).-
2.- “El CP tiene solamente un relativo valor subsidiario
en cuanto a las reglas de su parte general, las que se aplican a las leyes
especiales tan sólo cuando éstas no dispusieran lo contrario (art. 4, CP). Es
evidente entonces que en lo relativo a las figuras delictivas y a las penas
correspondientes, el CP no puede servir de paradigma de validez ni los
sucesivos legisladores quedar sometidos a los criterios del codificador. El CP
no fija un modelo de pautas de agravación a las que debe sujetarse cada ley
especial o posterior reforma del propio CP” (CPenal Córdoba, 22-9-89, “Acuña”,
SJ, 781).-
3.- “El CP tiene únicamente valor subsidiario de las
leyes de su parte general, las que se aplican a las reglas especiales, según el
art. 4 de ese mismo cuerpo legal, solamente cuando éstas no dispusieren lo
contrario” (CCas.Pen., 24-11-93, JA, 1994-III-399).-
4.- “Cuando el CP en su art. 4, autoriza la aplicación de
sus disposiciones generales a los delitos previstos por leyes especiales no se
refiere a las legislaciones de faltas, a las que deja libradas a las jurisdicciones
locales” (STJ Córdoba, 23-9-40, LL, 32-427).-
5.- “Conforme con doctrina sustentada por la CSJN,
resultan inaplicables las normas generales del CP cuando la ley especial
contiene una regulación propia sobre el instituto” (CApel.Pen.Econ., Sala I,
27-5-82, LL, 1983-A-568).-
6.- “No es preciso que las leyes especiales enuncien
explícitamente y dispongan literalmente lo contrario de lo que expresaron las
disposiciones generales del CP para excluir la aplicación de éstas. Es
suficiente que la aplicación subsidiaria del CP sea incompatible con la
orgánica armonía y finalidad de las disposiciones de aquéllas” (CSJN, 6-10-48,
Fallos, 211-1657; 212-64).-
7.- “Las normas generales del CP no deben aplicarse con
respecto a infracciones sancionadas por leyes especiales sino cuando esa
aplicación, además de estar justificada por la ausencia de las disposiciones
pertinentes, sean congruentes con el organismo jurídico del mismo” (CSJN,
Fallos, 211-1657).
8.- “El CP es aplicable en tanto y en cuanto la ley
especial no disponga lo contrario o surja de manera clara la incongruencia
entre esa ley y el Libro I del CP” (CSJN, Fallos, 269-534).-
9.- “No es preciso que la exclusión de las disposiciones
generales del CP surja del texto expreso de la ley especial, bastando que la
aplicación del precepto general resulte claramente incompatible con el régimen
jurídico que estructura dicha ley, atentando contra su armonía y congruencia”
(CSJN, 1-12-88, RJA, 1989-672).-
10.- “Las disposiciones generales del CP
no pueden aplicarse a los delitos o infracciones de las leyes especiales,
cuando éstas contengan disposiciones en contrario” (CSJN, Fallos, 144-273).-
11.- “No corresponde aplicar las normas
generales del CP respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales,
según un ordenamiento jurídico que les es propio, en tanto el criterio que se
debe observar resulta del sistema particular de tales leyes, de su letra y de
su espíritu, sin necesidad de acudir a la remisión prevista” (CSJN, Fallos,
295-869).-
12.- “La supletoriedad normativa a que
acude el CC importa sólo eso: suplir algo que falta, que no está regulado, o
que comporta un vacío legislativo dentro del régimen normativo específico. La
celeridad de un juicio sumario como el de faltas, con poderes directos e
inmediatos y plazos brevísimos no son asimilables al intrincado procedimiento
del nuevo ritual para el proceso penal y, por lo demás -salvo circunstancias de
excepción- se basta a sí mismo” (CP0303 LP, P 95147 RSI-111-98 I 7-9-1998).-
II. Contravenciones
13.- “No existiendo diferencias
sustanciales entre las contravenciones o faltas con los delitos, y que junto
con los mismos integran el derecho represivo, debe aceptarse, en principio, la
aplicabilidad de las disposiciones generales del CP a las contravenciones, con
lo que se evitará la repetición de disposiciones generales en cada uno de los
reglamentos o edictos provinciales o municipales” (CNCrim. y Correc., 29-6-54,
JA, 1954-III-425).-
14.- “Si las contravenciones o faltas
tienen naturaleza penal, su diferencia con los delitos constituye, en
principio, una cuestión de grado y, por tanto, cuantitativa, siendo aplicables
en materia contravencional y en los llamados delitos administrativos, las
reglas y principios que prescribe el CP, máxime cuando para estos últimos existe
una disposición expresa del ordenamiento (art. 4, CP) que así lo estatuye” (STJ
Stgo. del Estero, 3-8-98, “González Ábalos”).-
15.- “Históricamente existieron
posiciones doctrinarias que sostenían que el injusto penal era cualitativamente
diferente del contravencional, postulándose que las infracciones al orden
administrativo son un injusto éticamente indiferente, o bien que son delitos de
creación política, es decir, choques contra puras leyes positivas. Así, para
James Goldschmidt, el Derecho penal se ocupa de la delimitación de las esferas
individuales (de los hombres como individuos) en tanto el bien público que
sobrepasa lo individual es una cuestión que incumbe al orden administrativo del
Estado, y partiendo de la distinción entre el hombre individuo y el hombre
miembro, concluye que el delito es la lesión a los deberes que incumben a la
primera calidad, en tanto que la lesión a los de la segunda configuran
contravenciones administrativas. Para Carrara y Carmignani, el delito afecta la
seguridad social, la contravención perjudica sólo la prosperidad. Para Rocco,
el concepto de contravención debe derivarse del de administración. Mientras que
otra posición -prevalente en la actualidad- niega toda diferencia sustancial y
cualitativa entre delitos y contravenciones (Soler, Terán Lomas, Zaffaroni,
Jescheck, Stratenwerth). Tanto más, aún superadas las diferencias ónticas entre
delitos y contravenciones, y sentado que no existe otra distinción entre ambos
que la puramente cuantitativa, motivo por el cual los códigos contravencionales
o de faltas no pueden desconocer ninguno de los principios a que debe atenerse
el ejercicio del poder punitivo conforme a la CN y al Derecho internacional de
los derechos humanos, ni desconocer el límite del art. 19, CN, (Zaffaroni),
ello no obsta, sin embargo, a que se trate de un Derecho penal especial. Y ello
es así, por cuanto la diferencia cuantitativa da lugar a que se modifiquen
algunos de los principios generales y a que el juzgamiento de las
contravenciones se rija por un procedimiento también distinto del ordinario;
especificidad o particularidad del régimen que se trasluce, a modo de ejemplo,
en el artículo 4 de la ley contravencional en cuanto alude a que “Las
disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal
y la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán aplicables subsidiariamente a este
Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo”, es
decir, cuando esa aplicación, además de estar justificada por la ausencia de las
disposiciones pertinentes en la ley especial, sea congruente con el orden
jurídico del mismo” (CSJ Santa Fe, “R., J.A.”, 22-6-05, expte. 1.642/04).-
16.- “En orden al contenido de este
denominado Derecho penal administrativo, el tribunal comparte la opinión de la
doctrina mayoritaria que considera que no existen diferencias esenciales u
ontológicas entre los delitos y las faltas y contravenciones, y que resultan a
él de aplicación los principios generales del Derecho penal clásico, salvo
derogación expresa y aún implícita, en la medida que esa aplicación aparezca
como incongruente (axiológicamente) con la índole del concreto régimen de que
se trate” (CNCont.Adm.Fed., Sala I, 16-4-99, “United Airlines”).-
17.- “Tanto a las contravenciones como a
los delitos les son aplicables los mismos principios, pues si bien ambas
categorías de infracciones tutelan distintos bienes jurídicos, en el fondo
persiguen la misma finalidad. La distinción es sólo cuantitativa, y no
cualitativa. Siendo ello así, todos aquellos principios de dogmática penal,
referidos a la acción, antijuridicidad, tipicidad, autoría y culpabilidad,
recobran todo su esplendor en la primera de esas infracciones” (2°JMenores San
Martín, 7-6-82, JA, 1983-II-242; ED, 100-192; LL, 1983-A-302).
18.- “No todas las disposiciones del
Derecho penal son aplicables a la materia contravencional, puesto que ambos
Derechos protegen bienes de diferente naturaleza jurídica, es distinto su
origen normativo y responden a diversas finalidades o necesidades. Quien comete
una contravención no ha cometido un delito, sino un hecho que por naturaleza y
trascendencia altera el normal orden de convivencia que debe existir entre los
vecinos, y cuyo reproche social es mayor o menor según el alcance y naturaleza
de la contravención. Es cierto que en otros países, unitarios o de
constituciones que responden a principios centralizados, muchas de las actuales
contravenciones se encuentran incorporadas a sus propios Códigos penales, como
un capítulo más referido a los delitos menores. El Derecho contravencional,
como una nueva rama del Derecho, nace como consecuencia de las reformas
introducidas en la CN en el año 1994. Es en la Constitución ciudadana -en
armonía con las normas de la CN- que debe ir perfilándose la definición sobre la
naturaleza jurídica del Derecho contravencional” (CAContrav. CABA, 18-2-99,
causa 607-CC/98, “B., M.”).-
19.- “A la legislación represiva
provincial no le son aplicables normas contenidas en el CP, por tratarse de una
facultad provincial no delegada” (STJ Córdoba, 14-6-77, RLL, 1980-1881-287).-
20.- “La aplicación del CP a una
institución provincial de faltas no significaría un caso de interpretación de
la ley, sino la explicación extensiva de leyes análogas, que no puede ser
autorizada en esta materia”” (STJ Córdoba, LL, 32-409).
21.- “Las contravenciones no están
sustraídas de los principios generales del Derecho penal” (CPenal Venado
Tuerto, Z 62, R 20, Nº 14.324).-
22.- “A pesar de la distinta naturaleza
de las contravenciones y los delitos, les son aplicables a aquéllas los
principios generales que rigen a estos últimos, en la medida en que la ley no
disponga expresamente lo contrario” (JFed. Mercedes, 7-8-81, LL, 1981-D-475).-
23.- “La recepción o aplicación “en
subsidio” de ciertos principios penales a la contravención administrativa, no
hace perder a ésta sus modalidades propias” (CFed. Mendoza, 23-9-75, LL,
1976-A-288).-
24.- “La jurisprudencia en general ha
extendido a la materia contravencional los principios de la inimputabilidad,
las reglas de la participación, el beneficio de la condena condicional, los
principios de acumulación de penas, la prescripción, etc.” (SCJM, JA,
33-1255).-
25.- “El CF legisla en materia propia o
de competencia concurrente con la de la Nación, no subordinando sus normas a
las del CP; no estando, por ende, obligado a seguirlo en todas sus partes,
rigiendo subsidiariamente las normas de este último en caso de no ser
excluidas, ya sea expresa o tácitamente” (CPenal Rosario, Sala I, Juris 51, J
3).-
26.- “Las normas generales del CP rigen
también para las infracciones penal-administrativas, salvo expresa regulación
legal en sentido contrario” (CSJN, 2-12-76, LL, 23-3-77).-
27.- “Se extiende a las contravenciones
previstas por leyes especiales la aplicación -salvo disposición expresa- de las
normas y garantías del Derecho penal común” (JPaz Letr. Tordillo, 22-10-98,
RSD, 149/98; CSJN, Fallos 212-134; JZTO, 22-10-98,
RSD-149-98).-
28.- “La ley de fondo vigente en esta
jurisdicción admite la aplicación supletoria de las disposiciones generales del
CP de la Nación, siempre que no estén excluidas por aquélla; cabe interpretar
que no se requiere, a tales efectos, una exclusión expresa, sino que habrá de
analizarse, en cada caso, si tales disposiciones generales son admisibles o no,
a la luz del sistema general que articulan las disposiciones del Código
Contravencional” (C.A.Contrav. B.A., causa 033-CC/98,
“L.L., M.I.”, 11-1-99).-
29.- “Si en el “sub-judice” se ha
aplicado una disposición ajena a la legislación local, el trámite y resolución
de la causa adolecen de un grave vicio, que los ha desnaturalizado,
imponiéndose entonces su corrección por esta Alzada. Se verifica en la especie
la violación del principio de legalidad, toda vez que se ha aplicado un modo de
cumplimiento de la pena que no tiene recepción legal; ya Beccaria, en su
clásico “De los delitos y de las penas”, afirmaba que “sólo las leyes pueden
decretar las penas de los delitos y esta autoridad reside exclusivamente en el
legislador”. Siendo ello así, no corresponde sino privar de valor alguno a los
actos procesales que hallaran sustento en tal infracción, pudiendo actuar este
tribunal de oficio al respecto, por tratarse de una nulidad de las llamadas
absolutas, que afecta el orden público, y no existir manera alguna de enderezar
las actuaciones conforme a derecho” (C.A.Contrav. B.A., “T., J.D.”, 30-3-00).-
30.- “En cuanto a la exclusión de las
normas penales nacionales de fondo, puede ser explícita -tal el caso de la
tentativa-, o implícita cuando las disposición nacional resulte incoherente con
el ordenamiento legal fijado por los legisladores locales, en cuyo caso se
exige en el juzgador un fino y estricto análisis de las cuestiones debatidas y
de las reglas legales en juego, a fin de admitir o no esa aplicación supletoria”
(CCBA, 30-3-00, causa 278-00, “T., J.D.”).-
31.-
“Esta supletoriedad es un imperativo cuyo fundamento encuentra asilo en el
silencio de nuestra ley de fondo con respecto a este instituto, aclarando que
dicha aplicación es viable en tanto y en cuanto no medie incompatibilidad
fundada en los diferentes sistemas de enjuiciamiento penal previstos para el
proceso penal y el contravencional local y en la necesariedad de dotar a la
voluntad punitiva del Estado de mecanismos que la exterioricen. Cabe advertir a
la defensa que la aplicación supletoria de las normas consagradas en la parte
general del CP no importan la aplicación analógica de la ley penal, cuestión
que repugna no sólo a nuestra CN, sino a todo ordenamiento jurídico que se base
en la existencia de un Estado de derecho. Tal aplicación supletoria, que se
encuentra expresamente prevista en el Código Contravencional, constituye la
consecuencia natural de la naturaleza de las conductas reprimidas en el
ordenamiento contravencional, puesto que ambos cuerpos legales (penal y
contravencional) son la aplicación de la represión legítima estatal contra
quien contraríe el orden social establecido, no existiendo ontológicamente
diferencia alguna entre delito y contravención” (CContrav. Bs. As., Sala II,
6-1-00, causa 120/CC/99, “P.S.”).-
III. Prescripción
32.- “Si la ley especial regula
expresamente la prescripción de la acción penal y de la pena, hay que atenerse
a sus principios y no al CP” (SCJM, 31-3-44, RLL, VI-981).-
33.- “En virtud de los poderes de policía
no delegados a la Nación, la ley local puede fijar un término de prescripción
distinto al establecido por el CP, el cual es de aplicación subsidiaria, sólo
cuando aquélla guarda silencio al respecto” (SCJM, 24-5-44, RLL, VI-981).-
34.- “No hay duda en consecuencia de que
en relación con el tema de la prescripción en materia contravencional es
innecesario recurrir a normas de orden federal en materia penal que son de
aplicación subsidiaria” (TSJBA, CyJ, Fallos, III-2001-230).
35.- “La prescripción en materia penal
importa una renuncia legislativa de parte del Estado a la potestad represiva
condicionada por el curso continuado de un cierto período de tiempo, y su
reconocimiento por el derecho no se hace en base del interés del imputado sino
del interés público. La ley provincial que se refiere a las faltas, ha sido
dictada por la Legislatura de la Provincia, en ejercicio de atribuciones que le
han sido reconocidas invariablemente y sólo tiene fuerza legal con respecto a
su materia lo expresamente contenido en ella. El CP no legisla sino sobre
delitos. Ha excluido deliberadamente a las faltas de sus sanciones, dejándolas
libradas a la legislación de cada Provincia o a la que se diera para la Capital
o Territorios Nacionales. La ley de Córdoba que se refiere a faltas, no
contiene disposición alguna que estatuya la prescripción de la pena. La
ausencia de preceptos que la establezcan no puede ser considerada como un vacío
que los jueces deben llenar por analogía con otras leyes recurriendo al CP. La
aplicación del CP a una institución provincial de faltas, no importaría un caso
de interpretación de la ley, sino de aplicación extensiva de leyes análogas, lo
que resulta improcedente en esta materia. La prescripción en materia penal sólo
significa un régimen oportuno de política criminal que debe ser establecido por
el legislador, no correspondiendo a los jueces proveer a sus disposiciones
introduciendo preceptos no contenidos en la ley. Cuando el CP en su artículo 4
autoriza la aplicación de las disposiciones generales del mismo a los delitos
previstos por leyes especiales, sólo se refiere a las leyes federales, y no a
una legislación dictada por una legislatura de provincia. La pena impuesta por
infracción a la ley provincial sobre juegos de azar, no se extingue por prescripción,
puesto que dicha ley no contiene disposición alguna al respecto” (CCrim. Río
Cuarto, 5-5-43, “Dichiara”; voto mayoría).-
36.- “No interesa establecer cuál es el
fundamento más aceptable de la prescripción en materia penal, ni hacer los
distingos que imponen las distintas ramas del derecho; basta anotar su
significación tradicional y actual y su vigencia en todos los códigos
fundamentales del país, para sostener que es una de las bases capitales de
nuestro orden jurídico. La impunidad que podría derivarse, en el caso, de la
aplicación de las disposiciones del CP sobre prescripción a la infracción
reprimida por la ley provincial, sobre juegos de azar, que no contiene precepto
alguno sobre prescripción de la acción ni de la pena, no puede sorprender al
jurista, ya que el transcurso del tiempo decide la suerte de la acción y
cancela la pena en la esfera delictual, extingue obligaciones y determina la
adquisición de derechos en el plano civil y comercial y juega un rol
trascendente en el orden internacional. Lo que innova el orden jurídico es la
vida ilimitada de la acción. La aplicación de las disposiciones del CP sobre
prescripción, en caso de infracción a una ley local sobre juegos de azar, que
no contiene disposición alguna al respecto, tiene que hacerse por razones de
lógica jurídica, que permiten aplicar a los casos regidos por leyes penales
locales los principios y las instituciones y normas de derecho incorporados al
régimen jurídico del Estado en la ley común y general, dado que es forzoso admitir
que a ellos han entendido atenerse las legislaturas, salvo disposición en
contrario de las leyes locales, o su incompatibilidad con la naturaleza de la
infracción o los principios consagrados por la doctrina o la jurisprudencia. Lo
único prohibido en materia penal es aplicar analógica o extensivamente en
contra del reo otra ley que la que rige el caso, y es, en cambio, permitido
hacerlo en lo que pueda serle favorable. Más que una facultad es un deber de
los jueces aplicar a las infracciones locales, salvo disposición en contrario,
los preceptos del Derecho penal común relativos a la responsabilidad, a la
prescripción, a la condena condicional, al pago de la multa por cuotas, al
cómputo de la prisión preventiva, etc.” (CCrim. Río Cuarto, 5-5-43, “Dichiara”;
voto minoría).-
37.- “Se aplican los mismos principios
generales del CP en materia de prescripción a las faltas o contravenciones”
(JZOOOO TO 585 I 7-5-2001).-
IV. Suspensión de juicio a prueba
38.-
“La aplicación supletoria de las normas penales que el CC establece, procede
sólo en tanto y en cuanto las mismas no se opongan a las previsiones de la ley
contravencional. Ello así, toda vez que son distintas las atribuciones,
funciones y naturaleza de los órganos que intervienen en el proceso contravencional
respecto de los que lo hacen en el fuero penal. En lo relativo a la aplicación
del art. 76 bis, CP, se afirma que tal pretensión no resulta posible, atento
que si bien la normativa citada no se opone al procedimiento contravencional,
sí en cambio resulta contraria a las características propias del mismo. Es
dable recordar que el procedimiento contravencional, salvo excepciones
derivadas de especiales circunstancias de la causa, debe respodner al principio
de concentración, adquiriendo éste más énfasis por la particular índole de la
materia que constituyen estos ilícitos. Precisamente, la figura cuya aplicación
solicita la defensa se opone a la celeridad del juicio contravencional,
dilatando el procedimiento y manteniendo al encartado en grado de situación
jurídica incierta al no resolverse sobre su inocencia o culpabilidad,
violándose así garantías procesales de raigambre constitucional, lo que en modo
alguno podría admitirse” (CAC CABA, Sala I, 31-2-01, “P., J.”).-
V. Casos particulares
39.- “Es principio fundamental en
materia penal el de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir,
aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente. El carácter de infracción, no de delito, que en principio revisten
los ilícitos penal aduaneros no obsta a que se apliquen a su respecto las
disposiciones generales del CP” (CSJN, Fallos, 290-202; JA, 27-1075-16).-
40.- “No son normas supletorias que
puedan ser utilizadas en el juicio contravencional las referentes al instituto
de la llamada “probation” o suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis
a 76 quater, CP)” (CAContrav, B.A., “T., J.D.”, 30-3-00).-
41.- “No resulta ajustada a derecho la decisión de
aplicar, en esta sede, las prescripciones del CP relativas a la condena de
ejecución condicional. Respecto a la interpretación de la juzgadora en cuanto a
la alegada “omisión del legislador”, cabe recordar que la primera regla de
interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador
y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley,
así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma
tal como éste la concibió” (CCBA, causa 278-00, “T., J.D.”).-
42.- “No obstan recaudos atinentes a
supuestas violaciones de las garantías establecidas en el Pacto de San José de
Costa Rica que hoy integra la CN, como la necesidad de respetar la doble
instancia instituida en materia penal. En primer lugar, porque ello no
significa una identidad de materia. Lo contravencional no es penal ni una
contravención es un delito” (TSJBA, causa 555-00, “Caballero”).-
43.- “El Derecho disciplinario no tiene,
por su propia finalidad, el rigor ni la inflexibilidad que requiere la
violación de las normas de Derecho penal sustantivo ni requiere las garantías
funcionales propias del Derecho penal común o contravencional” (SCBA, 12-4-88,
“Contreras”).-
CULPABILIDAD
I. Imputabilidad
1.- “En tanto los ordenamientos especiales no deroguen
tácita o expresamente las disposiciones sobre imputabilidad que prevé el art.
34, CP, y la ley de menores, tales disposiciones estarán destinadas a resolver
las cuestiones que se susciten” (CCC, Fallos, 2-149).-
2.- “La internación manicomial está autorizada únicamente
respecto de los autores de delito y no de contravención” (CNCrim. y Correc.,
Sala V, 21-10-80, “Larrea”).-
3.- “Habida cuenta que la normativa de
fondo del Código Contravencional, no prevé la inimputabilidad como causal de
extinción de la acción, ni como causal de absolución del imputado, debe
aplicarse el art. 34, inc. 1, CP, y absolver al imputado” (C.A.Contrav.
B.A., causa 092/CC/98, “O., A.G.”, 24-8-98).-
4.- “El ser alcohólico crónico no significa siempre ser
inimputable. El daño neuronal que adquiere entidad como para discapacitar
absolutamente sólo se produce en alcohólicos donde su toxicomanía aguda alcanza
cierto nivel. Declarar imputable a un alcohólico crónico no significa de por sí
violar el art. 34, inc. 1, CP, por lo que no basta la mera cita de tal precepto
para descalificar el pronunciamiento” (SCBA, 26-8-97, “Aguirre”).-
5.- “No pudo comprender la criminalidad de sus actos y,
por lo tanto, fue inimputable, el gendarme que, en base a una profunda
alteración psíquica causada por la intoxicación alcohólica provocada por la
ingestión desproporcionada de vino, observó una conducta por momentos de
ribetes absurdos pues, vestido de gimnasia, de noche, esgrimiendo su pistola
descargada y sin balas, en una plaza pública, comenzó a detener personas y a
exigirles se identificaran” (5ª.CCrim. Córdoba, SJ, 653-20-8-87).-
6.-
“El principio de la “actio liberae in causa” que traslada la investigación
sobre la imputabilidad y culpabilidad al instante en que se bebe, permite
responsabilizar al ebrio (intencional o voluntario) por el delito perpetrado
durante el estado de ebriedad (completa) a título de dolo eventual o culpa
según la totalidad de circunstancias de hecho que permiten tener como probada
una u otra forma de culpabilidad en el momento de embriagarse y siempre con
relación al delito mismo, no correspondiendo al sistema del Derecho positivo el
intento de computar como dolo o como culpa el anormal contenido psicológico de
su actuación en el momento de ejecutar o consumar el hecho, ni afirmar con
carácter general su simple responsabilidad culposa” (SCJM, 14-4-80,
“Aguilar”).-
7.- “Le asiste razón a la defensora en cuanto solicita la
clausura definitiva de las actuaciones, por tratarse el imputado de un
inimputable conforme a derecho. En consecuencia, el “a-quo” debió pronunciarse
en su sentencia por absolverlo, puesto que a su vez el Código remite a la
aplicación supletoria de las disposiciones del CP (art. 34, inc. 1, CP). En
este sentido, y habida cuenta que la normativa de fondo del Código
Contravencional no prevé la inimputabilidad como causal de extinción de la
acción, ni como causal de absolución del imputado, y tampoco permite el archivo
de las actuaciones por parte del fiscal en estas circunstancias, debe aplicarse
la norma contravencional que prevé la aplicación supletoria del CP y, en su
consecuencia, el art. 34, inc. 1, CP y absolver al imputado” (CAContrav. CABA,
24-10-98, causa 092/98).-
8.- “¿Qué sentido tiene dejar la actuación abierta por el
término de seis meses necesarios para que opere la prescripción, cuando se ha
probado que el autor de la contravención es un sujeto no punible? El archivo de
las actuaciones no clausura el proceso ni extingue la acción, permaneciendo la
causa paralizada durante seis meses sin concluir jurídicamente por la falta de
intervención del juez cuya competencia es dictar la sentencia correspondiente,
generando así inseguridad jurídica y violando las garantías constitucionales
del autor del hecho respecto del derecho a obtener un pronunciamiento judicial
oportuno mediante una sentencia que resuelva su situación dentro del proceso”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 24-8-99, “O., A.G.”).-
9.- “En este caso el imputado es un insano declarado tal
en juicio, no ha podido comprender la criminalidad del hecho ni dirigir sus
acciones, razón por la cual la comisión de la contravención de la que es
acusado no puede merecer pena alguna, cuestión que hace inicua la prosecución
de la acción. El juez, en homenaje a la celeridad procesal, debió absolver al
insano sin más trámite y dando fin al proceso” (CApel.Contrav.CBA, Sala I,
24-8-99, “O., A.G.”).-
10.- “Tratándose el encartado de un
inimputable, esto es, persona que padece de esquizofrenia de tal intensidad que
es considerado un alienado mental, demente en sentido jurídico, del cual se ha
decretado la insania por sentencia firme, debe ser sobreseído o absuelto por el
ilícito contravencional. En este sentido, y habida cuenta que la normativa de
fondo del Código Contravencional no prevé la inimputabilidad como causal de
extinción de la acción, ni como causal de absolución del imputado, y tampoco el
procedimiento permite el archivo de las actuaciones, debe aplicarse el art. 34,
inc. 1, CP, y absolver al imputado. Se trata de un insano, demente en sentido
jurídico, y en su consecuencia inimputable para el Derecho contravencional,
ordenándose el sometimiento a un examen psiquiátrico a efectuarse por médico
forense a los efectos de comprobar su estado mental actual, recomendaciones
para su mejor tratamiento, si existe peligrosidad para sí mismo o para
terceros, y, en su caso, tomar las medidas previstas en la ley”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 24-8-99, “O., A.G.”).-
11.- “La declaración de inimputabilidad
debe ser argumentada y basada en la totalidad de las pruebas incorporadas al
legajo y no apoyarse en un único informe pericial; los datos que dimanan de un
peritaje sólo constituyen un aporte a la investigación y no pueden ser aislados
de los restantes elementos de juicio” (CAPCYF, 23-10-08, causa 6840-00-CC/2008:
“Macarrone”).-
12.- “El incapaz de hecho no puede ser sujeto
activo de contravenciones o faltas policiales ya que no puede expresar su
voluntad válida, todo ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil
que corresponda a sus representantes legales e incluso al guardián jurídico de
la cosa” (CCiv.Com.Lab. y Min. Comodoro Rivadavia, 1-6-99, “Cistari”).-
II.
Principio de culpabilidad
13.- “El poder punitivo del Estado sólo
debe exteriorizarse bajo la condición de que se observen y respeten ciertas
exigencias sustanciales y formales. Dichas exigencias se encuentran consagradas
en la CN e instrumentos internacionales elevados a jerarquía constitucional en
el año 1994. Esos requerimientos sustanciales que debe acatar el poder punitivo
que efectúa el control social de los ciudadanos constituyen principios
insoslayables para la realización de la materia contravencional: a) Principio
de culpabilidad: el obrar tiene que haber sido hecho por parte del individuo
con libertad, discernimiento y voluntad final de querer el resultado alcanzado
o como consecuencia de un obrar imprudente, negligente o carente de pericia. b)
Principio de legalidad: únicamente pueden ser criminalizadas aquellas conductas
contenidas en las leyes sancionadas de acuerdo al proceso regular establecido
por la Constitución. c) Principio de lesividad: para que se criminalice una
conducta debe existir un bien jurídicamente relevante previamente reconocido
por la ley, para que constitucionalmente se pueda habilitar el poder punitivo
estatal debe haberse verificado una lesión -o al menos puesta en peligro,
concreta y tangible- al bien jurídico contenido en el delito o contravención
respectivo. d) Principio de proporcionalidad: La reacción estatal frente a la
ilicitud debe ser proporcional a la culpabilidad que por el hecho específico es
dable atribuir al individuo” (JFaltas Barranqueras, Chaco, 8-7-10, “F.,
J.L.”).-
14.- “Sólo
puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción
punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. No puede
admitirse la existencia de una responsabilidad penal sin culpa” (CSJN,
Fallos, 284-43).-
15.- “La ley ha querido excluir la responsabilidad
refleja, y en cambio pretende reforzar la sanción a imponer al autor material.
Del principio de culpabilidad, no cabe sino interpretar que la legislación
contravencional impide castigar a alguien por un hecho ajeno” (CA Contrav.
CABA, 17-1-00, “G., M.A.”).-
16.- “La aplicación de la normativa civil
a una responsabilidad contravencional es confundir los ordenamientos jurídicos,
es decir, aplicar legislación civil al ámbito penal. Toda responsabilidad penal
es subjetiva y se debe aplicar al autor del daño y no de la cosa. Siendo ello
así, la resolución cuestionada adolece de defecto legal de aplicación de una
responsabilidad ajena al ámbito pertinente, por lo que es procedente la acción
procesal administrativa incoada” (SCJM, expte. 68.995: “Autotransportes Los Andes SA”, 17/11/03,
LS 331-161).-
17.- “La culpabilidad, tiene un doble
significado para nuestro Derecho Contravencional, provenientes de la doctrina
penal que los ha definido históricamente a través del principio de culpabilidad
y a la culpabilidad como estrato de la teoría del delito, siendo que ambos
responden al principio “nulla poena sine culpa”. El principio de culpabilidad,
permite ante todo la imputación subjetiva, esto es, un mecanismo que si bien
pueda parecer extremadamente simple, es absolutamente fundamental en lo que se
refiere a nuestra cultura jurídico-penal, que consiste en la vinculación de un
acontecer injusto con una persona actuante. En otras palabras, partir de la
hipótesis de una contravención y poder aceptar que el curso causal de la acción
es percibible como hecho de un autor. En segundo término, la culpabilidad, como
estrato de la teoría del delito, implica ir aún más lejos que con la imputación
subjetiva, y permite afirmar la responsabilidad, es decir que "...aquí se
afirma que culpable de una lesión sólo puede ser quien por lo menos hubiera
podido gobernar el acontecer lesivo..." (Hassemer)” (CA Contrav. CABA, 5-2-02,
Sala II, causa 1093-01, “C., H.M.”).-
18.- “En el análisis de una conducta
contravencionalmente ilícita, la reprochabilidad implica un concepto de
carácter normativo, que se funda en la posibilidad que el sujeto tenía de poder
hacer algo distinto a lo que hizo y que le era exigible en esas circunstancias
que lo hiciese. En otras palabras, la culpabilidad está compuesta por la
posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad del acto atribuido y
que dicha exigibilidad lo sea en virtud de la inexistencia de una situación de
reducción total de autodeterminación (ámbito de libertad). En el caso, el
encartado desarrolló la actividad que le estaba vedada, es decir, abrió el
local para la realización de fiestas, violando la clausura impuesta sobre esa
actividad” (CA Contrav. CABA, 5-11-99, causa 142/CC/99, “G.,
A.D.”; 27-10-00, “A.,
A.”; 6-8-01, “C., R.”; 8-3-02, “A., P.”).-
19.-
“La culpabilidad del agente es presupuesto de su responsabilidad penal” (CSJN,
Fallos, 271-297; 293-301).-
20.-
“En numerosos precedentes el tribunal ha considerado requisito ineludible de la
responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda
ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente” (CSJN, Fallos,
271-297; 274-487).-
21.-
“El principio de culpabilidad significa que la pena puede basarse únicamente
en la constatación de que al autor cabe reprocharle personalmente el hecho.
Este principio rector, junto con el de legalidad, se erige en límite del ius
puniendi y tiene recepción constitucional en el art. 18, CN” (CCFCABA, Sala
I, 23-4-04, causa 36-00-CC/2004, "Roller”).-
22.- “La garantía de culpabilidad implica
la necesidad de excluir toda pena que no tenga por presupuesto la culpabilidad
del autor; el principio de culpabilidad condiciona el sí de la pena; sólo es
punible el autor si ha obrado culpablemente. De tal afirmación se deriva que no
resulta admisible en un derecho de naturaleza penal, como lo es el nuestro en
principio, la responsabilidad por el mero resultado, sin que medie un nexo
imputativo entre aquél y la conducta desplegada por la persona” (CCBA, causa
1377-02, “L., A.O.”).-
23.- “Lo que sucede en estos casos, en
verdad, es que no se reprime algo reprochable al autor o se le reprocha algo
que en sí mismo no consideramos punible, o no podemos considerar punible como
comportamiento, con violación del principio de culpabilidad, propio también del
Derecho penal de un Estado democrático. En definitiva, punimos sin finalidad
alguna que pueda ser legitimada. Sólo pretendemos erradicar una forma de
conducir la vida por algunas personas, que no coincide con nuestra manera de
vivir, mediante el uso de la pena estatal, regularmente mediante la marginación
que brinda rápidamente la legitimación jurídica del encierro” (TSJBA, causa
1541, “Masliah”).-
24.- “El mecanismo de las contravenciones
(también denominadas faltas, transgresiones o infracciones) -como parte del
régimen de policía-, establece que la configuración de una situación de hecho
por parte del agente provoca la aplicación de la sanción. Ello así, para que
surja la contravención no es necesario que esta “situación de hecho” haya sido
provocada o querida por quien aparece en conflicto con la norma policial; puede
aplicarse una sanción a quien haya actuado sin culpa o sin dolo”
(CNCont.Adm.Fed., Sala I, 27-2-98, “Arbumasa S.A.”).-
25.- “En cuestiones de índole
sancionatoria rige el criterio de personalidad de la pena que en su esencia
responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea
culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida
tanto objetiva como subjetivamente y ello importa, desde ya y como mínimo, la
obligación de hacer conocer al imputado los cargos que se le formulan,
requisito elemental para ejercer el derecho de efectuar el descargo”
(CNCont.Adm.Fed., Sala I, 1-6-00, “Vallota”).-
26.- “Del principio de culpabilidad no
cabe sino interpretar que la legislación contravencional impide castigar a
alguien por un hecho ajeno” (CCBA, causa 307-00, “G., J.A.”).-
III.
Prueba
27.- “Es inconstitucional exigir que el
acusado pruebe no ser autor o no ser culpable del delito que se le atribuye”
(CSJN, Fallos, 311-444).-
28.- “Resultan contrarias a la Norma
Fundamental las presunciones de culpabilidad que no admitan prueba en contrario.
Por ello, es válida la ley en materia de faltas que otorga plena fe al acta de
constatación de la infracción, pues en materia contravencional, es razonable
que el legislador hubiese adoptado un sistema probatorio menos formal que el
que rige respecto de los delitos. Se permite, pues, al imputado la producción
de prueba en contrario de lo afirmado en el acta” (CSJN, Fallos, 301-493).-
29.- “Si bien conforme a lo dispuesto por
el CF el obrar culposo es suficiente para considerar punible la falta, es
preciso, a los fines de adjudicar al encartado responsabilidad en el
cometimiento de la infracción reprochada, se verifique la existencia del mismo
de manera fehaciente” (CPenal Santa Fe, Sala III, Zeus 67, R 19, Nº 16.231;
13-12-94, “G., A.A.”, Z, 68-16.299).-
IV.
Contravenciones
30.-
“La clasificación de las contravenciones en formales y materiales no atiende a
si es o no irrelevante la culpabilidad, sino a los resultados físicos de la
ejecución de la infracción. No se debe confundir contravención formal con forma
de culpabilidad contravencional. La contravención supone siempre una voluntad
que se objetiva en la comisión u omisión de un hecho que la norma de policía
sanciona. Esa acción, comisión u omisión, puede ser dolosa o culposa, no
existiendo otra forma de culpabilidad contravencional” (JFed. Mendoza, 14-5-75,
JA, 1975-28-571; CFed. Mendoza, 18-10-76, LL, 1977-A-362).-
31.- “En punto a la culpabilidad, en el
Derecho argentino, entran en juego las reglas establecidas para los delitos, si
para las faltas no se dispusiere otra cosa, en virtud del art. 4, CP. Y aún si
la ley contravencional no trajera reglas al respecto, los tribunales han
reconocido la aplicabilidad de las normas del CP” (CCC, Fallos, 2-149).-
32.-
“No obstante que las hipótesis de la ley contravencional deben conceptuarse
como infracciones y no como delitos, les son aplicables igualmente todos los
presupuestos y requisitos de éstos, vale decir, que han de seguirse las pautas
del Derecho y la ciencia penal en cuanto a la acción, tipicidad, principio de
legalidad y prueba de la culpabilidad, ya sea a título doloso o culposo, en
cada caso; máxime cuando se trata de contravenciones a las que corresponde una
sanción de privación de libertad” (JPrim. Inst. Comodoro Rivadavia, 15-3-82, ED,
101-419).-
33.- “En materia contravencional rige
"el principio de culpabilidad". Decimos que una persona es autor
cuando ha sido el ejecutor material del hecho, que es imputable cuando ha
podido dirigir sus acciones y comprender la criminalidad del hecho y es
penalmente responsable cuando pueden cargarse a su cuenta las consecuencias del
hecho, es decir, la imposición de una pena” (C.A.Contrav. B.A., causa
004-CC/99, “P., S.A.”,
4-5-99).-
34.- “La
responsabilidad contravencional, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de
faltas, es subjetiva, vale decir que no basta con la configuración de la acción
típica sino que a ello debe agregarse la posibilidad de reproche, fundada ésta
en la posibilidad exigible de que el autor haya podido motivarse en la norma”
(C.A.Contrav. B.A., “C., G.”, 24-3-00).-
35.- “El Derecho contravencional tiene
características propias que lo diferencian de otras ramas del Derecho y en
cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de las faltas, basta la conducta
contraria a la ley, sin que sea necesario la intencionalidad dirigida a
producir el resultado” (CPazLetr. San Juan, 25-8-99, “Rodríguez”).-
36.- “En las faltas es suficiente la
voluntariedad del hecho en sí, ya sea la misma dolosa o culposa. Basta la
conducta contraria a la ley, sin que sea necesaria la intención dirigida a
producir el resultado; basta la sola conducta culposa que tipifique en la
norma. Es que la contravención es una infracción formal, con sólo no cumplir lo
que la ley ordena o cumpliendo lo que ella prohíbe, sin interesar el fin del
autor o el resultado de su obrar se será responsable” (CPazLetr. San Juan,
8-10-97, “Liñán Linares SRL”; 13-11-97, “Seguí”; 9-12-97, “Rampulla”).-
37.- “De conformidad a lo dispuesto por
el CF, para la punibilidad de las faltas es suficiente el obrar culposo,
correspondiendo confirmar la sentencia del Inferior de existir conducta
negligente, como es la inobservancia de su parte respecto de la expresa
autorización expedida por autoridad competente” (CPazLetr. San Juan, 27-8-97,
“Municipalidad de Zonda”).-
38.- “El Derecho contravencional tiene
características propias que lo diferencian de otras ramas del derecho y en
cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de las faltas, basta la conducta
contraria a la ley, sin que sea necesario la intencionalidad dirigida a
producir el resultado” (CPazLetr. San Juan, 25-8-99, “Rodríguez”).-
39.- “Para la aplicación de una norma
contravencional no es exigible que el sujeto tenga exacta noción del peligro
que crea o de la actividad administrativa que entorpece en cuanto su normal
desenvolvimiento. Debe existir conciencia de su contradicción entre su hacer (o
no hacer) y la prohibición (o el mandato) que emana de la ley” (CPazLetr. San
Juan, 8-10-97, “Liñán Linares SRL”).-
V. Culpa
40.- “La culpa no es un simple actuar
descuidado, sino omisión de cuidados en el obrar o en el omitir, porque sin la
observancia de un deber que lo prohíba en el caso, el descuido no es
reprochable. La omisión tampoco es un no hacer en el vacío, sino la infracción
a un deber. En definitiva, ese deber de cuidado se fundamenta en la
previsibilidad que del propio hecho se causen daños a terceros, lo que supone
la posibilidad de previsión, es decir, se le reprocha al sujeto que pudo y
debió prever el resultado dañoso habiendo debido adoptar una conducta distinta
para evitarlo” (6ª.CCrim. Mendoza, 1-8-03, “Flores”; 8-10-03, “Molina”).-
41.- “El que una violación al deber de
cuidado se encuentre o no tipificada contravencionalmente, ninguna incidencia
tiene en la configuración del tipo culposo” (CCrim. y Correc. Pergamino,
10-10-95, “Bonifacio”).-
42.- “La culpa sería la omisión
voluntaria de diligencias necesarias para prever y prevenir un evento
penalmente antijurídico, posible, previsible y prevenible” (CCrim. Rosario,
Sala I, 8-3-78, Zeus, 1978-15-285).-
43.- “La esencia de la culpa reside en la
previsibilidad del efecto dañoso, pero no querido, ni previsto por el agente;
por lo tanto, es necesario inferir que el criterio con el cual se calcula el
grado de culpa (y con ello la medida de la imputación) debe deducirse no de la
mayor o menor posibilidad de ese efecto” (CCrim. Rosario, Sala I, 8-3-78, Zeus,
1978-15-285).-
44.- “El elemento sustancial
consagratorio de la culpa, recoge la falta de previsión de lo previsible, la
base fáctica de la que se debe partir para decidir si la conducta a analizar
pudo o no ser culposa” (CCrim. Santa Fe, Sala II, 3-3-80, Zeus, 20-142).-
45.- “La culpa se estructura,
objetivamente, a través de que previsible es lo que la experiencia enseña que
es posible preverse y, subjetivamente, en tanto depende de la posibilidad de
prever que ha tenido en el caso el concreto autor” (CApel.Penal Santa Fe, Sala
I, 7-11-80, Zeus, 1981-23-25).-
46.- “Si la culpa se estructura en la
falta de previsión de lo previsible es claro que depende de la posibilidad de
prever que ha tenido en el caso concreto el autor” (CApel.Penal Santa Fe, Sala
III, 3-3-94, Zeus, Rep. 11-384).-
47.- “La formulación de un reproche a
título de culpa no agota sus posibilidades con la culpa consciente, en la que
debe haber una efectiva previsión de los posibles resultados, sino que se
extiende a la denominada culpa inconsciente o sin representación en la que el
autor no conoce o prevé el resultado” (CApel.Penal Santa Fe, Sala IV, 19-11-92,
Zeus, Rep. 11-374).-
48.- “La reprochabilidad por culpa
requiere equivocarse en los medios evitativos por una querida violación de
normas de seguridad (lo no querido en la culpa es el resultado típico), es
decir, por una consciente violación del deber de cuidado inmediata (culpa
consciente) o mediatamente (culpa inconsciente)” (CApel.Penal Santa Fe, Sala I,
14-3-93, Zeus, Rep. 10-434).-
49.- “Cabe advertir que en el obrar
culposo, puede suceder que el imprudente o negligente crea haber puesto en el
caso la debida diligencia, y ello no obstante ser culpable, ya que la culpa
simple no consiste sólo en la falta de previsión de los resultados previsibles
de la conducta propia, sino que debe reputarse también extendida en ciertos
casos a la falta de previsión de la posible imprudencia ajena” (CApel.Penal
Rosario, Sala III, 23-2-96, Zeus, 30-4-97).-
50.- “La razón de la culpa reside en la
voluntad contraria a la precaución que el autor está obligado a conservar en
determinadas circunstancias para no dañar intereses ajenos” (CApel.Penal Santa
Fe, Sala III, 22-3-85, Fallos, 6-396).-
51.-
“Se entiende por imprudencia la violación activa de las normas de la cautela,
de cuidadosa y diligente atención al actuar, determinadas por la convivencia
social, las cuales se concretan en la experiencia, que en su medida media es
patrimonio común de los componentes de una sociedad” (CC Mendoza, 11-10-49, JA,
29-9-50).-
52.- “El imprudente realiza una acción que genera un
riesgo mayor de lo que es dable admitir. La prudencia es la virtud cardinal que
le muestra al hombre sus límites. La causación del resultado sabemos que no es
“conditio" suficiente, ya que es necesario colocar la impronta del
principio de culpabilidad para poder responsabilizar al encartado, eliminando
cualquier vestigio de responsabilidad objetiva, de causalidad, infortunio de la
víctima o bien de la mentada “versari in re illicita” (5ª CCrim. Mendoza,
15-2-00, JM, 57-178).-
53.- “En el tipo legal culposo lo
esencial es la discrepancia entre lo querido y lo hecho por el autor. Señala
Bacigalupo que en el delito culposo “finalidad y comportamiento no coinciden (a
diferencia de lo ocurre en los delitos dolosos), el autor realiza el tipo sin
quererlo, pero como consecuencia de su obrar descuidado”. La cognoscibilidad de
la lesión del bien jurídico en las infracciones culposas no es un elemento
subjetivo sino una posibilidad del sujeto que está fuera de él mismo”
(CAContrav. C.A.B.A., “Torancio”, 16-2-05).
54.-
“Aún admitiendo la ausencia de intención dolosa, la responsabilidad penal de la
condenada surge de su obrar culposo, al usar sin previa revisación un
implemento necesario en su negocio con tan gruesa adulteración como la
verificada en el acta” (CAF, 29-5-61).-
55.-
“Incurre en negligencia culpable quien tiene alimentos en envase original
cerrado pero abierto y oxidado, lo que impide responsabilizar al fabricante
como se pretende” (CAF, 10-7-60).-
56.- “En materia penal, en este caso contravencional-vial,
cada situación es analizada en particular, toda vez que a diferencia de otros
fueros en que las culpas se compensan o comparten, aquí la responsabilidad es
directa. Cada conductor responde por las infracciones que haya cometido”
(2°JFaltas Mendoza, 12-4-00, LS 2000-94).-
VI. Dolo
57.- “En cuanto a la reprochabilidad,
cualquiera sea la graduación del dolo -específico, directo o aún eventual-, su
presunta existencia a través del análisis respectivo permitiría el juzgamiento
de la conducta de que se trate, dentro del marco de los ilícitos
contravencionales contenidos en la legislación de fondo” (C.A.Contrav. B.A.,
“R., J.C.”, 3-8-99; causa 049-CC/99, “O., S.”, 9-6-99).-
58.- “Obra con dolo eventual aquella
persona que incluye en los cálculos de su accionar la realización de un acto
que encuadra en un tipo reconocido o en una conducta antijurídica (por tratarse
de un delito tipificado o simplemente de una contravención a una obligación
impuesta por el ordenamiento jurídico), cuya consecuencia dañosa es admitida
como posible, sin que la misma le disuada de su plan. En conclusión, el sujeto
que actúa con dolo eventual, no actúa descuidadamente, por el contrario, sabe
lo que hace y siendo consciente del grado de peligro que su comportamiento
lleva implícito para un bien jurídico, bien por indiferencia, bien por
desprecio hacia ese bien jurídico o bien sin ningún tipo de sentimiento
negativo respecto a ese bien jurídico, sigue actuando, decide seguir adelante
con su comportamiento, anteponiendo sus intereses a la integridad del bien
jurídico que con su hacer amenaza” (SCJM, expte. 85.311: “Provincia A.r.t. S.A.”, LS
374-195).-
59.- “Las cuestiones relativas al dolo y
a la responsabilidad del presunto autor deben ser motivo de prueba y debate en
la audiencia de juicio” (C.A.Contrav. B.A., “L., C.R.”, 7-10-99).-
60.-
“El dolo no se presume, sino que, aunque es un hecho psíquico, el mismo debe
ser probado” (SCJM, 13-3-80, “Contreras”).-
61.- “La previsibilidad de un resultado dañoso es el
contenido de la culpa; el dolo eventual requiere algo más: a la previsibilidad
del resultado tiene que sumarse su aceptación por parte del autor” (CApel.Penal
Santa Fe, Sala I, 24-3-93, “N.H.J.”).-
62.- “Para que se dé el dolo eventual es necesario que
el autor se haya representado que su conducta podía acarrear un resultado
típico no querido y no obstante ello, no la detiene aceptando que aquél se
produzca” (CApel.Penal Rafaela, 24-12-90, Zeus, Rep. 9-472).-
63.- “Es correcta la aplicación en
materia contravencional del llamado dolo eventual puesto que para la atribución
de culpabilidad a la persona imputada por una contravención, la ley establece
la posibilidad de una forma dolosa. El dolo es uno solo cuando se comparte la
definición de considerarlo como “la voluntad del autor de realizar la conducta
típicamente antijurídica”, pudiendo intuir que posee un elemento cognoscitivo
que está dado por el conocimiento que el sujeto tiene de la antijuridicidad de
su acción y, también, un elemento volitivo consistente en la posibilidad de que
el actor elija con libertad esa acción antijurídica. Cuando se dice que existen
distintos tipos de dolo no significa que existan formas diferentes sino que la
diferencia está dada por la diversa intensidad del elemento volitivo, que es
alta en el llamado dolo directo donde no estaría en discusión que el autor
quiere claramente la violación de la norma y hacia tal fin encamina su
conducta, mientras que en el llamado dolo eventual, el autor no busca la
violación del mandato legal en forma tan directa como en el ejemplo anterior,
sino que acepta que ello se produzca porque prevé el resultado de su accionar”
(CA Contrav. CABA, 23-4-01, “P., J.S.”).-
64.- “En primer lugar cabe aclarar que,
como principio general, la imputación dolosa y la culposa no son fungibles como
si fueran infracciones progresivas. No puede pasarse sin más de la ilicitud
dolosa a la culposa, pues significan la descripción de hechos distintos, el
dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa
de él, la culpa reside en la infracción de un deber de cuidado. En tal sentido
se sostiene que la imprudencia no es una forma menos grave de dolo, sino algo
distinto al dolo. A partir de lo expuesto se deduce que la modificación de la
imputación cuando la acusación no reviste el carácter de alternativa, sino
que se centra en uno solo de los supuestos, podría vulnerar el derecho de
defensa en juicio” (CCFCABA, Sala I, 16-2-05, causa 301-00-CC/2004,
"Torancio”).-
65.- “Las contravenciones son conductas
que el legislador reprimió con el fin de preservar las mejores condiciones de
convivencia de los vecinos de la ciudad; asimismo se torna imperioso tener en
cuenta el principio de lesividad que requiere la conducta para llegar a
encuadrarla en el marco normativo contravencional. Con respecto a la
reprochabilidad, el régimen contravencional requiere en el autor el dolo, es
decir, conocimiento, intención y voluntad, de cometer la conducta de que se
trate. Cabe señalar que cualquiera sea la graduación del dolo, permitirá el
juzgamiento de la conducta de que se trate en el caso” (CCCABA, causas 326/CC/00,
22-5-00 y 390/CC/00,10-7-00).-
VII. Acusación
66.- “Como principio general, la
imputación dolosa y la culposa no son fungibles como si fueran infracciones
progresivas. No puede pasarse sin más de la ilicitud dolosa a la culposa, pues
significan la descripción de hechos distintos, el dolo supone la voluntad de
realización del resultado y la acción consumativa de él; la culpa reside en la
infracción de un deber de cuidado (Maier). En tal sentido se sostiene que la
imprudencia no es una forma menos grave de dolo sino algo distinto al dolo
(Jescheck). A partir de lo expuesto se deduce que la modificación de la
imputación, cuando la acusación no reviste el carácter de alternativa, sino que
se centra en uno solo de los supuestos, podría vulnerar el derecho de defensa
en juicio” (CAContrav. C.A.B.A., causa 301-00, 16-2-05, “Torancio”).
67.- “Si la sentencia condena por culpa
-cuando la imputación ha sido dolosa- es dable afirmar que aquélla vulnera el
principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, dado que constituye
una “sorpresa”, es decir, un dato con trascendencia sobre el cual el imputado y
su defensor no se pudieron expedir. El defecto apuntado implica una invalidez
de carácter absoluto, declarable de oficio y en cualquier estado y grado del
proceso, de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. Ello
así por cuanto si bien este tribunal se ha manifestado en anteriores
precedentes que la nulidad requiere un perjuicio efectivo para que proceda su
declaración, en el supuesto de autos el gravamen aparece palmario puesto que la
sentencia en cuestión vulnera el derecho de defensa en juicio consagrado
constitucionalmente (art.18, CN)” (CAContrav. C.A.B.A., “Torancio”,
16-2-05).
69.- “Es violatorio del principio de
congruencia dictar sentencia condenatoria por la comisión culposa de la
contravención modificando la plataforma fáctica a título doloso sobre la cual
giró la acusación y la defensa. Ello así toda vez que la imputación dolosa y la
culposa, aunque se refieren a un mismo resultado no son fungibles, como si
fueran infracciones progresivas. No puede pasarse de la infracción dolosa a la
culposa, pues significan la descripción de hechos distintos, por más que el
resultado sea idéntico: el dolo supone la voluntad de realización del resultado
y la acción consumativa de él, circunstancia subjetiva que debe ser objeto de
la acusación para ser reconstruida; la culpa, por el contrario, no reside en la
voluntad, sino en la infracción de un deber de cuidado, que constituye la
imprudencia y que provoca el resultado. Si la acusación por un delito doloso
quiere contener, eventualmente, la posibilidad de la condena por el delito
culposo correlativo, deberá también contener, subsidiariamente, esta última
imputación, con descripción detallada del hecho que constituye la inobservancia
al deber de cuidado” (CACBA, causa 04-00/CC/05, “Bosca”, 13-5-05).-
70.-
“Así, Maier ha afirmado respecto al principio de congruencia que es “el alcance
del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho
descripto en la acusación, con todas sus circunstancias y elementos, tanto
materiales como normativos, físicos y psíquicos...”. Ahora bien, en cuanto a
éstos últimos elementos, entiende que “la imputación dolosa y la culposa aunque
se refieren a un mismo resultado, no son fungibles. No puede pasarse sin más,
de la infracción dolosa a la culposa, pues significan la descripción de hechos
distintos, por más que el resultado sea idéntico: el dolo supone la voluntad de
realización del resultado y la acción consumativa de él, circunstancia
subjetiva que debe ser objeto de la acusación para poder ser reconstruida; la
culpa, por el contrario, no reside en esa voluntad, sino en la infracción a un
deber de cuidado, que constituye la imprudencia y que provoca el resultado”. A partir de lo expresado, es dable
afirmar que la sentencia de primera instancia, vulnera el principio de
congruencia y el derecho de defensa en juicio, atento que la condena por culpa
-cuando la imputación ha sido dolosa- constituye una “sorpresa”, es decir, un
dato con trascendencia sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron
expedir” (CAContr. y Faltas CABA, 11-2-05, “Torancio”).-
VIII.
Responsabilidad
71.- “La ley establece la responsabilidad
de las personas físicas para las conductas antijurídicas previstas por la
norma. La falta de identidad entre el autor del hecho
reprochable y el imputado en autos torna nulo el procedimiento realizado. El
ordenamiento local de faltas recepta el principio de culpabilidad como base para
la imputación de acciones disvaliosas, debiendo determinarse en cada caso la
tipicidad subjetiva que requiera la figura respectiva, dejando de lado, salvo
las excepciones establecidas, responsabilidades solidarias o reflejas” (C.A.Contrav. B.A., “C., J.A.”,
22-10-99).-
72.- “La persona a quien la autoridad
preventora labra las actas es “N.P.” quien en el momento del procedimiento es
identificado por encontrarse dentro del local, resultando ciertamente extraño
que luego estos mismos hechos se imputen a la persona de su padre. Atribuirle
presuntivamente la responsabilidad a este último, quien habría sido titular o
responsable de la habilitación comercial intentada en el local ya citado,
constituye un grave error consistente en trasladar una supuesta responsabilidad
objetiva, al estilo de los procedimientos vigentes en materia de faltas y que
llevaría, de no subsanarse, a la substanciación de un proceso contra quien no
incurrió en la conducta típica y por lo tanto no puede ser acusado y menos aún
penalizado por ello” (C.A.Contrav. B.A., “N.P.”, 30-9-99).-
73.-
“Aduce la defensa técnica que el imputado es sólo un simple empleado del local,
y como tal no puede ser responsabilizado por la conducta desplegada, origen de
la presente. Ante la ausencia del dueño del local en cuestión, el imputado se
constituyó frente a la presencia de los funcionarios públicos, con lo cual,
cabe afirmar, que el mismo adquirió la figura de la representación. Esta figura
de participación (en su acepción amplia) contravencional, se erige toda vez
que, quien sea imputado reúna todas las calidades exigidas para poder ser
sujeto activo de la contravención. Así, nos encontramos en presencia de un
injusto contravencional, que por mandato legal, puede ser atribuido a una
persona, que no siendo el autor reflejo, haya tenido al momento del hecho, el
dominio de la relación causal del ilícito” (C.A.Contrav. B.A., “G., M.F.”,
28-8-00).-
74.-
“Es responsable de las faltas que se cometen en el local el titular de la
habilitación, único empresario reconocido, aunque el espectáculo sea explotado
por concesionario” (CAF, 2-9-58).-
75.-
“Carece de culpa y responsabilidad la empresaria de boite por los ruidos
molestos producidos en la vía pública por parroquianos que salieron del local”
(CAF, 22-10-59).-
76.-
“No se exime de responsabilidad la empresa de publicidad cuyo peón fijó
carteles en infracción, aunque en los documentos del contrato con el
beneficiario de la propaganda figure una constancia por la que éste asume la
responsabilidad por las infracciones, pues ni está suscripta por el anunciante,
ni tal contrato sería lícito” (CAF, 9-3-60).-
77.-
“No procede la derivación de la responsabilidad en tercero propietario del
surtidor de nafta en infracción a la ley, si el imputado es el beneficiario del
expendio” (CAF, 12-6-63).-
78.-
“Es nula la sentencia que condena al propietario de la mercadería introducida
clandestinamente al Municipo si no está demostrada su responsabilidad y si el
autor de la falta imputado en autos no ha sido juzgado” (CAF, 17-12-65).-
79.-
“La responsabilidad del empresario de sala de espectáculos en la infracción de
atentar contra la moral por gestos y palabras de los actores, aunque sean fuera
del libreto aprobado, surge de la ley” (CAF, 22-12-65).-
IX.
Error o ignorancia
80.- “Los
principios del art. 34, inc. 1, CP, resultan perfectamente aplicables para el
caso de las contravenciones, en cuanto a que el error y la ignorancia excluyen
el dolo o la intencionalidad, porque implicando falsa noción eliminan la
comprensión propia de la voluntariedad consciente del acto, porque le impiden
saber que lo que hace es reprochable. En el error o ignorancia de derecho se
distingue el error de derecho extrapenal, que es el que recae sobre una ley o
norma no penal, de la que depende el conocimiento de que, con el acto, se
lesiona un bien jurídico (p.ej., error sobre la reglamentación), del error o
ignorancia penal, que es el que recae sobre la ley penal (o contravencional),
que hace punible al hecho. Y si bien en otra época se admitía sólo el error de
hecho, ya la moderna doctrina ha impuesto el criterio de que también funciona
en el mismo plano el error de derecho extrapenal, pero también puede decirse,
con sólido fundamento que el error de derecho extrapenal y el error sobre
determinados elementos normativos del tipo que dependen de disposiciones
civiles, administrativas, etc., sobre situaciones jurídicas relativas a
determinadas calidades específicas de los sujetos o del objeto del delito o la
falta son, en realidad, errores de hecho. En consecuencia, entiendo que la
sentencia apelada debe ser revocada por falta de pruebas suficientes, y en su
defecto, por haber mediado en los imputados, error de derecho extrapenal, que
importa consecuencialmente, el dictado de la absolución de los mismos” (CApel.
Penal, Rosario, Sala 3, 13-6-96, “Grasso”).-
81.- “Nuestro CP, en su art. 34 -en
función de la tradicional distinción entre error de hecho y de derecho- sólo
prevé el primer tipo de error, en virtud del principio “ignorantio vel error
juris non excusat”, basado en la afirmación de que la ley promulgada se estima
por todos conocida. Y si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia, a
fin de no arribar a situaciones injustas, en general le reconocen relevancia al
error de derecho en ciertas circunstancias, no es posible aceptar en el caso de
autos que los imputados se amparen en el desconocimiento de la Ordenanza y el
Decreto Reglamentario, puesto que como acertadamente lo pone de resalto el
“a-quo”, “el otorgamiento de un permiso excepcional conlleva el conocimiento de
las normas que regulan ese permiso” (C.A.Contrav. B.A., “R., M.G.”, 21-3-00).-
82.- “El error de hecho ya no es
imputable al autor de un accidente de tránsito, cuando puso la diligencia
necesaria para saber si la calle por la cual se conducía, y que carecía de
señales de dirección, era de doble mano” (CCC Río Tercero, SJ, 974-1994).-
83.- “El concepto de error de prohibición
se ha construido sobre la exigibilidad de la comprensión de la antijuridicidad
del acto. Error que, de ser invencible tiene como efecto la eliminación del
reproche jurídico de la conducta, extinguiéndose totalmente la responsabilidad
penal (Creus). Así, el error invencible queda configurado cuando con la debida
diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su
injusto” (CA Contrav. CABA, 8-3-02, “A., P.”).-
84.- “El error de prohibición se
distingue en directo o indirecto. Acerca del primero de ellos, es decir, sobre
el error directo de prohibición, es el error que afecta siempre a la comprensión
de la norma prohibida, sea por desconocimiento de su existencia, de su validez
o su alcance. Asimismo, cabe señalar que es posible que haya conocimiento sin
comprensión y por ende el error de prohibición directo no se agota en los casos
en que hay desconocimiento de la existencia de la prohibición o del alcance de
la misma, sino que también abarca el caso en que, existiendo este conocimiento,
el error determina únicamente la ausencia de comprensión (error de
comprensión). En este sentido, Zaffaroni enseña que “el error recae en forma
directa sobre la norma prohibitiva o sobre su alcance. De ahí su nombre de
error directo de prohibición: error que recae sobre la norma que da origen al
tipo prohibitivo o sobre su alcance” (CA Contrav. CABA, 8-3-02, “A., P.”).-
85.- “El error acerca de la relevancia
contravencional del injusto, es decir, sobre el conocimiento de que se trata de
una conducta típica y antijurídica, deviene en un error directo de prohibición,
por lo que afecta siempre la comprensión de la norma prohibida, sea por el
desconocimiento de su existencia, de su validez o de su alcance. El encartado
incurrió en un error sobre el contenido de la prohibición o mandato. Es más, no
se cuestionó en ningún momento la existencia o no de una autorización por parte
de Lotería del Estado, pues entendió que el permiso lo debería solicitar ante
dicho organismo de contralor, el organizador del sorteo. Yerro éste, en el que
no muy difícilmente podría incurrir un individuo en la situación del encausado,
pues la representante de la Lotería Nacional apuntó que, en el caso de
verificarse una promoción de este tipo, la intimación se cursa a la persona
física o jurídica que aparece como organizador” (CAC CABA, Sala II, 8-3-02,
causa 1159-CC/2002, “A., P.”).-
86.- “La doctrina diferencia dos clases
de error de derecho: el error de tipo o el error de prohibición. En el caso, el
error invocado, dado por la presunta falta de conocimiento preciso por parte
del imputado en cuanto a la extensión a los espectáculos artísticos de la prohibición
del Código Contravencional, queda comprendido en el error de prohibición, toda
vez que dicho error recae normalmente sobre el reconocimiento de la
antijuridicidad de la conducta. Es decir que, aún cuando la acción del
encartado pueda ser típica y antijurídica, no podría serle reprochada porque el
error excluye la culpabilidad. Sin embargo, para que exista tal eximente, la
imputada y su defensa técnica debieron demostrar en el curso del proceso que
dicho error es invencible, es decir que el mismo no podía evitarse empleando la
normal diligencia para el caso concreto. Si la imputada no logra demostrar la
invencibilidad del error en que manifiesta haber incurrido, no puede utilizar
el mismo para justificar su falta de culpabilidad” (CA Contrav. CABA, 10-9-02,
“T., M.R.”).-
87.- “El error de prohibición se
caracteriza por la consideración de que la conducta del autor, no es contraria
al ordenamiento jurídico, es decir, que actúa en el convencimiento de que la
conducta, sencillamente, no está prohibida. Este error, en el caso de ser
vencible, tiene como conclusión la disminución del reproche del injusto, sólo
pudiendo excluir la culpabilidad su invencibilidad” (CA Contrav. CABA,
8-10-02, “R., H.”).-
88.- “No resulta factible que la simple alegación del desconocimiento
de una norma pueda ser viable para impedir la aplicación de una pena impuesta
como consecuencia del dictado de una sentencia derivada de la realización de un
juicio enmarcado dentro de los principios constitucionales aplicables, puesto
que la alegación de la propia torpeza no constituye un impedimento para que el
Estado ponga en funcionamiento su maquinaria represiva, sin dejar de recordar a
estos efectos que el artículo 20 del Código Civil, “a contrario sensu”
determina que la ley se reputa conocida por todos los habitantes” (CA Contrav.
CABA, 13-7-01, causa 862/CC/01, “O., E.K.”).-
89.-
“El error de tipo se presenta en aquellos casos en que el sujeto activo de la
conducta cumple con los requisitos objetivos del tipo contravencional, pero desconociendo
que su conducta carece de uno o más de los elementos descriptos por la norma
(esto es, la falta de algún elemento subjetivo del tipo contravencional de que
se tratare). La posibilidad de reprochabilidad, concepto de carácter normativo,
se funda en la posibilidad que el sujeto tenía de hacer algo distinto a lo que
hizo y que le era exigible en esas circunstancias que lo hiciese. La
culpabilidad está compuesta por la posibilidad exigible de comprensión de la
antijuridicidad del acto atribuido y que dicha exigibilidad lo sea en virtud de
la inexistencia de una situación de reducción total de la autodeterminación”
(CAContr. Bs. As., Sala II, 13-7-01, causa 862/CC/01, “O., E.K.”).-
90.- “El error de tipo es la falta de
representación requerida por el dolo, que para nada requiere el conocimiento de
la antinormatividad ni de la antijuridicidad, que sólo interesan al error de
prohibición como exclusión de la culpabilidad. El error de tipo puede recaer
sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo abarcados por el
conocimiento del dolo. El error de prohibición impide exclusivamente la
comprensión del carácter y entidad del injusto del acto, impide comprender la
antijuridicidad, sin afectar los elementos requeridos en el tipo objetivo”
(CAPCYF, 19-4-04, causa 1394-00/CC/04: “Martínez”).-
91.- “El error de prohibición elimina la
posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad, elemento integrante
de la culpabilidad, e impide la comprensión del carácter de injusto del acto. A
su vez, el dolo directo contiene dos vertientes: el desconocimiento de la norma
o el conocimiento de la norma, pero desconociendo que su conducta choca con
ella por efecto de un error de interpretación. Para poder ser invocado como
causal de exclusión de la culpabilidad debe existir de modo concomitante a la
acción típica y su presencia debe valorarse conforme al sujeto concreto, grado
de instrucción, medio cultural, profesión, actividad habitual y circunstancias
del hecho” (CAPCYF, 19-4-04, causa 1394-00/CC/04: “Martínez”).-
92.- “Para que el error de prohibición
pueda excluir la culpabilidad de la contravención, debe tener el carácter de
invencible. A fin de deslindar la evitabilidad de la inevitabilidad del error,
se ha propiciado como baremo el mismo que se maneja para la imprudencia en
relación al deber de examen del autor. En tal sentido, sostiene Stratenwerth
que el error es inevitable cuando las dudas podían despejarse mediante
reflexión o información. Puede existir una razón suficiente para cerciorarse de
la juridicidad del propio comportamiento, cuando conscientemente ha sabido o
creído en la posibilidad de que su comportamiento se desarrolla en un ámbito
regulado por prescripciones jurídicas. En tal sentido no existiría error de
prohibición si se obra con una conciencia eventual de la antijuridicidad, es
decir, si se actuara sin tener clara la situación jurídica, considerando
probable que su conducta estuviera permitida, pero contando con la posibilidad
de que estuviera prohibida, pues quien posee la representación de que
posiblemente comete algo injusto y asume esa posibilidad posee conciencia de la
antijuridicidad; o, en otras palabras, si existen dudas sobre el carácter
antijurídico del hecho se conforma el injusto culpable (Roxin)” (CAPCYF,
19-4-04, causa 1394-00/CC/04: “Martínez”).-
X.
Estado de necesidad disculpante
93.- “Si bien resultan aplicables a las
contravenciones en general las causas de exculpación previstas en el CP, el catálogo
de causas de inculpabilidad nunca queda cerrado. En tal sentido, las situaciones
de disculpa pueden hallarse vinculadas a tipos determinados, lo que encuentra
sustento justamente en que la acción tipificada en la norma, le permite paliar
al autor su precaria situación brindándole medios para subsistir. Ello no
impide tener presente que los presupuestos de inculpabilidad se hallan
expresamente delimitados y no pueden ser ampliados por el juez porque el
legislador sólo renuncia al reproche de culpabilidad bajo las condiciones
establecidas por la ley” (CCFCABA, Sala I, 5-10-05, causa 289/05, "Peña
González”).-
94.- “En el caso, el sentenciante, al
absolver por la venta de alimentos en la vía pública sin permiso -investigada
a la luz de la contravención sobre uso indebido del espacio público-, incluyó
en la materialidad objetiva típica, productos que por su naturaleza
-alimentos- están excluidos de ella y, por otra, sustentó la atipicidad con
elementos pertenecientes a la culpabilidad. Si bien el encartado cometió un
injusto contravencional, los fundamentos esgrimidos por el juzgador para
absolver encuentran ubicación en el estrato de la culpabilidad configurando
una situación reductora de la libre autodeterminación, atento a que la limitada
posición en que se encontraba el imputado determina la menor autonomía para la
realización del injusto, debiendo considerarse a tal fin los datos que hacen
a su estatus social, clase, pertenencia laboral o profesional, renta,
estereotipo que se le aplica, etc.; es decir, por su posición dentro de la
escala social. Y con tal salvedad, la resolución corresponde ser confirmada.
En efecto, para valorar acabadamente la situación personal en que se encontraba
el imputado al momento de realizar la conducta contravencional endilgada,
conforme se acredita en el caso, corresponde considerar que su marginalidad
socio-económica y la exclusión de toda posibilidad de inserción laboral fue el
resultado de un paulatino proceso de desmoronamiento de las condiciones de
trabajo con la consecuente desintegración familiar. La situación descripta
determina la existencia de una limitación del ámbito de autodeterminación del
imputado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento
alternativo conforme a derecho, neutralizándose la posibilidad de reproche”
(CCFCABA, Sala I, 5-10-05, causa 289/05, "Peña González”).-
95.- “Para establecer el alcance del
instituto disculpante plasmado en el art. 34, inc. 2, CP, de aplicación
supletoria la norma alude a los vocablos "grave", es decir que no
puede tratarse de cualquier mal, sino de aquellos que poseen cierta entidad o
magnitud, entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida
significativa de un bien jurídico; e "inminente", que implica
"que amenaza o está por suceder prontamente", connota una situación
de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar
en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa
coaccionante. A propósito de esto refiere Zaffaroni que "no hay
exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una situación
que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la
acción”. Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser restrictiva,
limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado -en el momento-
y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o está por
presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión permanente
en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación económica
precaria o acuciante. Lo contrario importaría que el sujeto pueda encontrarse
amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna para
contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste que
no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto disculpante”
(CCFCABA, Sala II, 17-10-05, causa 50-00/CC/2005, "Coultas”).-
96.- “En el caso, no resulta aplicable el
instituto del estado de necesidad disculpante respecto de la conducta reprochada
al contraventor, toda vez que el hecho de encontrarse desempleado y carecer de
recursos económicos a fin de afrontar las necesidades básicas de su familia, si
bien representaba para el encartado una situación difícil, no conlleva en
manera alguna un mal inminente pasible de reducir considerablemente su ámbito
de determinación en el momento de su obrar. Ello en virtud de la cotidianeidad
de la situación en que se encontraba el nombrado; lo contrario importaría la
aplicación de una suerte de disculpa desde el momento en que quedó desempleado,
peor aún, prolongada “sine die” hasta que se revierta aquélla. Por ende,
no opera una estrecha relación entre esta situación de su vida diaria respecto
de la conducta por él desplegada, y como respuesta a ese mal acuciante”
(CCFCABA, Sala II, 17-10-05, causa 50-00/CC/2005, "Coultas”).-
97.- “El instituto disculpante plasmado
en el art. 34, inc. 2, CP, encuentra fundamento en la "notoria reducción
del ámbito de autodeterminación del sujeto en la situación constelacional en
que realiza la acción, lo que neutraliza la posibilidad de reproche”. En
función de ello y a fin de comprobar tales extremos, el art. 34, inc. 2, CP,
reza: "No son punibles... el que obrare violentado por fuerza física
irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente". Adviértase
que el texto alude primeramente al vocablo "grave", es decir que no
puede tratarse de cualquier mal, sino de los que poseen cierta entidad o
magnitud; entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida
significativa de un bien jurídico. De otro lado, el término inminente implica
"que amenaza o está por suceder prontamente" y connota una situación
de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar
en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa
coaccionante. A propósito de esto, refiere Zaffaroni que "no hay
exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una
situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el
momento de la acción”. Ello permite inferir que la aplicación del instituto
debe ser restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa
determinado -en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le
presenta o está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o
de extensión permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una
situación económica precaria o acuciante. Lo contrario importaría que el sujeto
pueda encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor
fortuna para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate,
extremo éste que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del
instituto disculpante” (CCFCABA, Sala II, 10-5-06, causa 428/05,
"Ávalos”).-
98.- “Difícilmente podría entenderse la
inminencia de un "mal grave", al que alude el texto del art. 34,
inc. 2, CP, frente a situaciones de la vida diaria, generalizadas, como puede
ser el desempleo y la falta de recursos económicos sufridos por el sujeto,
como en el caso de autos; sino más bien que el "mal grave e
inminente" debe circunscribirse a un intervalo manifiesto y determinado,
el que reducirá la autodeterminación del sujeto al momento de su accionar”
(CCFCABA, Sala II, 10-5-06, causa 428/05, "Ávalos”).-
99.- “En el caso, no resulta aplicable el
instituto del estado de necesidad disculpante respecto de la conducta reprochada
al imputado, toda vez que el hecho de carecer de suficientes recursos económicos
a fin de afrontar las necesidades básicas de su familia, si bien representa
para el encartado una situación difícil, consideramos que no conlleva en
manera alguna un mal inminente pasible de reducir considerablemente su ámbito
de determinación en el momento de su obrar. Ello en virtud de la cotidianeidad
de la situación en que se encontraba el nombrado; lo contrario importaría la
aplicación de una suerte de disculpa desde el momento en que el imputado
comenzó a sufrir esas penurias y, peor aún, prolongarla “sine die” hasta que
se revierta aquélla. Por ende, no opera una estrecha relación entre esta
situación de su vida diaria respecto de la conducta por él desplegada, y como
respuesta a ese mal acucian te. Aún en el caso de analizar la cuestión desde la
óptica de un eventual estado de necesidad justificante, previsto en el inc. 3
del art. 34, CP, "el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a
que ha sido extraño", entendemos, por las razones ya esbozadas en el
supuesto disculpante, que en el caso concreto no se reúnen los requisitos
propios del estado de necesidad que resulta común a ambos, esto es, el mal
grave e inminente e incluso, para la aplicación de la presente figura, la
inevitabilidad del mismo por otro medio no lesivo o menos lesivo, extremo que
no surge en la cuestión traída a revisión” (CCFCABA, Sala II, 10-5-06, causa
428/05, "Ávalos”).-
100.- “En el caso, concluimos en que a pesar
del contexto socio-económico en que obró el imputado, no puede encuadrarse su
conducta en los supuestos disculpantes o justificantes del art. 34, CP, toda
vez que no se hallan reunidos los requisitos propios de ambas figuras y que,
en su consecuencia, es susceptible de reproche punitivo. La difícil situación
económica por la que atravesaba el imputado junto a su familia no son otra
cosa que circunstancias de atenuación de la pena, que fueron sopesadas
adecuadamente por la juez a quo en su resolución” (CCFCABA, Sala II, 10-5-06,
causa 428/05, "Ávalos”).-
101.- “La crisis económico-social, la
marginalidad y la pobreza son fenómenos de injusticia social que han ido en
orden ascendente en los últimos años y, desde ya, no escapan a nuestro
conocimiento y aflicción. Hoy día, lamentablemente, son males generalizados en
todo el país, y sin que se vislumbre por el momento que sean erradicados. Pero
no es menos cierto que dicha situación, precisamente por ello, no deviene en
forma excepcional, ya que, por el contrario, se ha ido manteniendo
inexorablemente hasta nuestros días. Mal que nos pese, esta inestabilidad
global no puede ser el disparador para el otorgamiento de permisos y/o
disculpas indefinidas en el tiempo, aplicables a todos y cada uno de los casos
en particular que puedan presentarse en virtud de este contexto socioeconómico
imperante. Creemos, sin temor a equivocamos, que ésa no ha sido la finalidad del
instituto disculpante del art. 34, inc. 2, CP, cuya aplicación es restrictiva.
Ocurre que su viabilidad requiere de un conflicto entre bienes jurídicos y
magnitudes de afectación más o menos equivalente de modo que no le sea exigible
al autor una opción determinada. En el caso concreto, nos encontramos con la
confrontación de bienes jurídicos de distinta naturaleza; por un lado,
"el uso del espacio público" y, por el otro, la protección de bienes
como la vida, la salud, la integridad física y el derecho a la vivienda digna,
entre otros. De dicha evaluación surge a las claras que se trata de bienes jurídicos
no equiparables, con grados de magnitud de afectación de diferente valor y
significancia” (CCFCABA, Sala II, 10-5-06, causa 428/05, "Ávalos”).-
102.- “En el caso, toda vez que la defensa
ha planteado un estado de necesidad justificante respecto del obrar reprochado
a su pupilo -uso indebido del espacio público- y, en ese marco, debe
responderse que no se advierten en la estructura de la conducta los extremos
excluyentes del injusto que prevé el tipo permisivo del inc. 3 del art. 34, CP,
resultando evidente que la colisión de bienes percibida por el imputado y que
lo decidiera por la vulneración al bien jurídico protegido por el citado
artículo, en salvaguarda de la manutención y asistencia tanto propia como de su
núcleo familiar, no puede invocarse como licencia jurídica autorizante. Para
tal análisis ha de partirse en el caso de la naturaleza al menos general o
colectiva del bien objeto de tutela cuya lesión se reprocha -usar indebidamente
el espacio público-, enfrentada al carácter individual y concreto de bienes
jurídicos altamente valiosos para el imputado, como los inherentes a la
indemnidad global de su núcleo familiar y que lo condujera a procurar su
resguardo. A la luz de lo expuesto, aunque la jerarquía del bien sacrificado
pueda aparecer como inferior al preservado, la hipótesis justificante que
ensaya la defensa no deviene procedente en razón de que la vía de salvamento
empleada por el imputado -venta de alimentos no autorizada en el espacio
público- no puede reputarse como adecuada desde la óptica de las
significaciones valorativas del Derecho. Requisito ineludible para la
viabilidad de la justificante invocada. Por el contrario, es la ausencia de
exigibilidad de un comportamiento diverso -en función de las particulares
circunstancias analizadas precedentemente- la que impide fundar el reproche,
por cuanto el imputado obró en un contexto de presión psíquica motivada en las
necesidades vitales existentes y padecidas por su grupo familiar, que operó
como reductora del ámbito de libertad en la decisión por la vulneración de otro
bien jurídico, la que se estimó como necesaria para la obtención del fin
propuesto. Lo anterior denota la existencia del conflicto de bienes jurídicos,
núcleo de la estructura de esta causa de exclusión de la culpabilidad, que se
resuelve con el sacrificio de uno de ellos en favor del otro. Así, el estado de
necesidad exculpante que subsume la situación descripta en cuanto hipótesis
de inexigibilidad, consiste en el caso en el padecimiento de un estado lesivo
-como tal inminente y grave- respecto de bienes jurídicos altamente valiosos
como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar, en la
satisfacción de las necesidades básicas (alimento, vivienda, salud)” (CCFCABA,
Sala II, 10-5-06, causa 428/05, "Ávalos”).-
XI. Casos particulares
103.-
“El deber de cuidado que hace referencia el “a-quo” en la sentencia en crisis,
tiene como límites los parámetros fijados precedentemente tanto en orden
espacial como personal. En el sentido apuntado no puede ser otra la
interpretación del artículo de suministro de alcohol a menores, habida cuenta
que extender su aplicación a personas o lugares irrazonables o de imposible
cumplimiento resultaría repugnante al mínimo sentido de justicia que es nuestra
primera obligación asegurar, erradicando el concepto de peligrosidad sin delito
o contravención” (CAContrav. CABA, 7-9-99, causa 098-CC/99).-
104.-
“Para que proceda la causal de justificación de estado
de necesidad, es necesario el elemento subjetivo de la misma, que radica en la
finalidad de evitar un mal mayor, destacándose también que el mal causado debe
ser el menos lesivo al bien jurídico que tiende a proteger la norma”
(C.A.Contrav. B.A., “S., N.B.”, 29-9-00).-
105.-
“El apelante reconoce haber dejado el vehículo de su propiedad estacionado
sobre la calle el día del hecho, lo que justifica con la exhibición de la oblea
de libre estacionamiento. Del acta de infracción se colige que dicha zona se
trata de un lugar prohibido, reservado para ascenso y descenso de caudales. El
agente municipal plasma en un acta un hecho por él constatado y que podría
constituir una contravención. El Intendente de la Municipalidad de Mendoza,
tras la firma del convenio a que hace referencia el art. 13, ley 6082 (Decreto
2061/94, anexo II), ejerce las facultades adquiridas para dictar normas dentro
de su respectiva jurisdicción, tendientes a organizar el sistema de estacionamiento
de vehículos en la vía pública (art. 4, inc. f, ley 6082) y, en consecuencia,
dicta el Decreto 1351, del 5 de diciembre de 1995. Sin embargo, en dicho
instrumento no se hace mención a que carezcan de validez las franquicias que,
conforme a la LT y su DR, se encuentra facultada a otorgar la Dirección de
Tránsito de la Policía de Mendoza. Del informe del Director de Seguridad Vial,
de la Subsecretaría de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad, se
concluye que quien se encontraba al frente de la Dirección de Tránsito,
conforme a las facultades conferidas por los arts. 3, 4, inc. f, y 77, inc. b,
ley 6082, y 4, 8 y 118, DR 867/94, otorgó la autorización de libre
estacionamiento al recurrente. Cabe aclarar que no corresponde en esta
instancia expedirse sobre las causas que motivaron la concesión de la oblea. No
existe constancia de que la franquicia se haya conferido mediante resolución
alguna, es decir, que no consta que se haya notificado al usuario limitación en
cuanto a la validez territorial del instrumento que se le otorgaba. De todo lo
anteriormente analizado se puede concluir que, como reza el parte vial, el
rodado Fiat se encontraba estacionado en un lugar demarcado como reservado para
caudales, que dicho móvil presentaba una oblea de libre estacionamiento
otorgada conforme a las disposiciones de la ley 6082 y DR y que no existen en
autos elementos que demuestren que el causante no se encontraba autorizado a la
acción previamente descripta. Es decir, encontrándonos “prima facie” ante un hecho
típico, descripto por el art. 62, inc. d, ley 6082, existe sin embargo una
causa de justificación que excluye la antijuridicidad del mismo: el ejercicio
legítimo de un derecho (art. 34, inc. 4, CP, supletorio en la especie en
función de los arts. 82 y 110, ley 6082), lo que convierte el hecho en no
punible. Por ello, se resuelve revocar la sentencia absolviendo al imputado de
la infracción que se le atribuía en la presente causa” (2° JFaltas Mendoza,
20-6-00, LS 2000-287).-
106.- “De acuerdo al cuadro probatorio, surge con
inobjetable claridad, que el condenado en la primera instancia, creyó en todo
momento que lo que estaba arrojando por la cámara era solamente agua, por lo
que en principio nos encontramos frente a un error de tipo. El error de tipo recae
sobre el desconocimiento de uno de los elementos subjetivos del tipo por parte
del sujeto que realiza la acción, ya que éste cree que no lleva a cabo la
conducta típica, aunque todos los elementos objetivos del tipo sí estén
realizados. El error de tipo excluirá la tipicidad cuando el mismo no fuera
vencible y, en caso de serlo, sólo excluirá la tipicidad dolosa, abriendo paso
a la imputación culposa. Conforme las pruebas agregadas a la causa, el imputado
desconocía que su conducta fuera violatoria del Código Contravencional puesto
que no tenía conciencia de la existencia del aceite en el líquido desalojado,
lo cual produce la ausencia de un elemento fundamental subjetivo del tipo en
cuestión, y cuyo resultado elimina la tipicidad dolosa. Se debe observar cuál
es el alcance que corresponde atribuir a este error de tipo y determinar si el
mismo era o no vencible y definir cuáles eran los alcances del deber de cuidado
específico del agente al momento del hecho. Es factible concluir que no es
posible atribuir un deber de cuidado especial al imputado, en relación a lo que
puede esperarse de cualquier agente, por no haber sido el único interviniente,
sino sólo por estar a cargo del proceso; la realización de los hechos pudo
haber sido atribuida a quienes en definitiva, sólo depusieron en calidad de
testigos (colaboradores en la tarea realizada por el imputado). Por lo que en
definitiva es convicción de este tribunal que el error de tipo en el que se
hallaba el imputado es de carácter invencible, y corresponde arribar a un
pronunciamiento remisorio del imputado” (CA Contrav. CABA, 12-3-01, “M.,
W.F.”).-
107.- “Si bien el error
inducido por el imputado en orden a considerarse habilitado para comerciar
“anteojos para el sol o de protección solar” sin contar con autorización para
ello, no sería inevitable o absolutamente excusable en orden a la comisión de
la falta de negocios no autorizados o prohibidos, corresponde disponer su
absolución pues en el caso las disposiciones del decreto desregulatorio de
diversas actividades -incluida la descripta- permiten concluir que se trata de
un error entendible en momentos en que existen cambios vertiginosos de leyes y
usos y prácticas comerciales” (CPenal Santa Fe, Sala IV, 11-3-99, LLLitoral,
2000-775-1549).-
108.- “El imputado organizó
la emisión de un bono-contribución sin haber solicitado la pertinente
autorización del organismo fiscal de la Provincia. El recurrente no logra
desmerecer con plausibles fundamentos las aseveraciones vertidas por la Cámara
para apoyar la denegatoria en relación a lo decidido por la Sala en punto a que
no resultaba de aplicación en el “sub-lite” el artículo del CF en virtud del
cual el error de derecho excusable excluye la culpabilidad, por cuanto se
trataba de la aplicación de una normativa fiscal bien clara que no establecía
un régimen de excepciones en el que pudiera ampararse el hecho que motivara los
autos. El recurrente tampoco trató de conmover el fundamento de la resolución
impugnada en lo que refiere a la inaplicabilidad del error de derecho excusable,
en punto a que realmente llama la atención, en la especie, que un dirigente
obrero que actúa al frente de un gremio muy importante que nuclea a numerosos
afiliados de un sector público y que cuenta, seguramente, con estructuras
administrativas y jurídicas, que pudieron haber sido consultadas previamente al
lanzamiento del bono, no se haya percatado de la exigencia legal de la
autorización que se requería para que dicho bono-contribución pudiera circular”
(SCJ Santa Fe, 11-5-95, “J.A.D.”, causa 160/95).-
PARTICIPACIÓN
I. Participación
1.- “Las faltas, por su naturaleza, admiten la
posibilidad del concurso de varias personas en su realización cuando hay
concurso de contribuciones en aportes físicos o morales, por lo que no hay
ninguna razón de carácter doctrinario que excluya la responsabilidad de los
cooperadores. Las reglas sobre participación se aplican a las faltas” (CCC,
Fallos, II-48; JA, 44-815).-
II. Autoría
2.- “Autor es quien tiene dominio final del hecho; la
autoría no se basa en cualquier contribución a la causación final del
resultado, sino como una unidad de sentido objetivo-subjetiva; el hecho se
manifiesta como la obra de una voluntad que dirige el suceso (Jescheck)” (CA
Contrav. CABA, 5-2-02, “C., H.M.”).-
3.- “No puede ser condenado por representación, aquel
sujeto que intrínsecamente no puede ser considerado autor” (CA Contrav. CABA,
5-2-02, “C., H.M.”).-
4.- “Se debe determinar a quién se le pueden imputar los
hechos como propios, aquel que los realiza y del que puede decirse que el hecho
le pertenece. En el caso, de las pruebas testimoniales depuestas durante la
audiencia de juicio surge que el imputado se desempeñaba como trabajador en
relación de dependencia con respecto a una persona (ya sea esta física o jurídica)
a la cuál no podía representar, puesto que no tenía el poder suficiente como
para que las condiciones objetivas de punibilidad puedan ser variadas, lo que
equivale a afirmar que en ningún momento él se encontraba con el dominio del
hecho y, consecuentemente, nunca pudo ser considerado autor” (CA Contrav. CABA,
5-2-02, 5-2-02, “C., H.M.”).-
5.- “Conforme a un concepto restrictivo de la autoría de
los ilícitos de naturaleza penal, no se categorizan como tales a quienes no
tienen un dominio funcional del hecho, que implica una división entre los
conceptos de coautoría y participación. Así, en el caso en concreto, y como
criterio óntico, la idea del dominio funcional del hecho se asienta sobre la
finalidad de la conducta, la cual, a su vez, debe ser claramente distanciada de
la idea del dolo. De esta manera, corresponde someter la conducta desplegada a
un examen, de acuerdo con las probanzas que deban emerger de la actuación de
los operadores judiciales en el proceso específico, a los efectos de determinar
si estaba en cabeza del sojuzgado la finalidad de llevar adelante una conducta
perteneciente a un plan ilícito (o "criminal") o sólo ésta poseía una
virtualidad suficiente como para considerar que la misma se orientaba a prestar
una ayuda” (CA Contrav. CABA, 26-12-02, “C., M.D.”).-
6.- “La distinción entre autores y coautores no responde
a ninguna finalidad práctica, desde que es idéntica la pena estatuida para los
autores y coautores. No se advierte cómo ha de precisarse la diferencia entre
el que ejecuta materialmente el delito y el que presta un auxilio o cooperación
-de carácter material- sin los cuales no habría podido cometerse. En la
aplicación de este concepto surgen dificultades para determinar cuándo el
auxilio o la cooperación han de juzgarse esenciales a fin de distinguirlos de
la cooperación accesoria constitutiva de la complicidad secundaria, que alude a
los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho.
Evidentemente, por la naturaleza misma de la cuestión, es imposible fijar reglas
que permitan resolverla con acierto. Sólo el prudente arbitrio judicial puede
decidirla” (ST Corrientes, 9-4-96).-
7.- “A esta altura del desarrollo de la dogmática penal,
no cabe ninguna duda que es imposible que exista responsabilidad sin culpa,
esto es, sin que pueda dirigirse a alguien un juicio de reproche en función de
una conducta deliberadamente dirigida a contrariar una norma. Al respecto es
preciso recordar que es autor quien lleva a cabo la acción típica descripta en
la norma contravencional. En el caso concreto, quien perturbó el descanso, la
convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen,
reiteración o persistencia, excedieron la normal tolerancia de los vecinos de
la finca lindera. De las pruebas agregadas a la causa se abre un abanico de
dudas acerca de quién fue en realidad el responsable de los ruidos molestos
ocasionados por los motores de los equipos de aire acondicionado y de
extracción de aire. Si bien el imputado coordinaba los trabajos realizados en
la obra y atendió a los vecinos afectados por los ruidos de los motores, dado
que por la actividad se encontraba con asiduidad en el lugar, dicha
circunstancia no lo convierte en autor de la contravención en examen. En el
caso, no se advierte una actuación del imputado que implique en los hechos
representar a otra persona, atento a que el menester del encartado no puede sin
más ser asimilado o equiparado a las funciones de quienes planificaron la obra,
decidiendo la utilización de los equipos cuestionados; al respecto, está claro
que el imputado no tuvo el más mínimo poder de decisión, no dándose tampoco el
“actuar por el otro” que es requisito ineludible para la operatividad de la
norma contravencional” (CA Contrav. CABA, causa 247/CC/00, 16-3-01, “L.,
J.J.”).-
8.- “La cuestión se ciñe en determinar cuál era el rol
del imputado, ya que el nombrado detentaba la calidad de encargado. La
circunstancia de que todas las determinaciones concernientes al local pasaran a
su persona, llevó a afirmar que el enjuiciado era quien tenía el dominio del
hecho enrostrado, es decir, el poder de decisión que le permitía la consumación
o no de la conducta. Sabido es que la posición de las personas en un sistema
productivo organizado bajo los principios de división de trabajo, especialización
y complementariedad de las aportaciones individuales, más precisamente el
papel, función o rol que desarrollan en una empresa, es lo que motiva, forma y
a la vez limita un ámbito de competencia y de responsabilidad a título
personal, que la consideración jurídico-penal no puede evitar. Así, el carácter
de encargado que detentaba el enjuiciado, con el alcance señalado en lo que
atañe a atribuciones, ya que era él quien decidía qué hacer o no hacer en las
instalaciones del comercio, es lo que permitió dirigir el juicio de reproche al
nombrado” (CCBA, causa 179-00, “B., W.”).-
9.- “El imputado se desempeñaba como trabajador en
relación de dependencia con respecto a una persona (ya sea ésta física o
jurídica) a la cual no podía representar, puesto que no tenía el poder
suficiente como para que las condiciones objetivas de punibilidad pudieran ser
variadas, lo que equivale a afirmar que, en ningún momento, él se encontraba
con el dominio del hecho, y consecuentemente, nunca pudo ser considerado autor”
(CAC CABA, Sala II, 5-2-02, “C., M.”).-
III. Coautoría
10.- “No debe confundirse coejecución
(coautoría) con participación criminal, porque en ésta efectivamente tenemos la
relación de accesoriedad. En términos generales, coautores son los que toman
parte en la ejecución del hecho (art. 45, CP). El concepto de ejecución del
hecho sirve, por lo tanto, para delimitar la coautoría de lo que por ser un
auxilio, cooperación o ayuda para el hecho, únicamente es complicidad (arts. 45
y 46, CP). En relación a la coautoría, la fórmula de ejecución del hecho no
tiene el significado restringido de conducta consumativa del delito, como
sucede, por el contrario, respecto del autor principal. Cuando hay una decisión
conjunta en el hecho común y si bien por razones funcionales los imputados
dividieron sus tareas, ambos tienen el codominio del hecho, ofreciendo una
contribución sin la cual el hecho no se hubiera podido cometer; por tanto, son
coautores” (CPenal Rosario, Sala I, 10-2-92, “A., J.N.”).-
11.- “Si de la descripción de los hechos
surge que la imputada tomó parte voluntariamente en la ejecución de un delito
que fue consumado por la acción conjunta de dos intervinientes, ello basta para
que se la responsabilice como coautora, en términos del art. 45, CP” (SCBA,
8-4-97, DJBA, 153-58).-
12.- “La coautoría requiere en su aspecto
subjetivo, que los intervinientes se vinculen recíprocamente mediante un
acuerdo en común de realizar el hecho, debiendo asumir cada uno de ellos un
cometido parcial necesario para la totalidad del plan, que les haga aparecer
como cotitulares de la responsabilidad por la ejecución de todo el hecho. La
resolución común de ejecutar el hecho es el vínculo que convierte las distintas
partes en un todo. En sentido objetivo, la aportación de cada coautor debe
encerrar un determinado grado de importancia funcional, de modo que la
colaboración de cada uno de ellos mediante el desempeño de la función que a
cada uno le corresponde, se presente como una pieza esencial para la
realización del plan general. Empero, la necesidad del aporte del coautor
funcional no tiene que ser medido en términos absolutos (en el sentido que sin
el mismo el hecho no se hubiere podido cometer), sino desde una perspectiva
relativa, esto es, que el hecho no habría podido cometerse tal como se cometió,
en la forma concreta en que fue llevado a cabo” (SCJM, 15-6-99, LS, 288-481).-
13.- “La coautoría abarca a los que
cometen actos típicamente consumativos y a quienes cumplen actos que ayudan o
complementan dichos actos. También, quien no hace nada por evitar el curso de
los sucesos planeados por el autor, y “los deja correr” dolosamente, tiene la
plena coposesión final del hecho íntegro, dado que el hecho total ejecutado,
aparece así, como la realización de una voluntad común, para cuya formación
cada uno de los coautores contribuyó de manera directa” (6ªCCrim.Mza.,
23-11-98, “Muñoz”).-
14.- “Los coautores concurren a la
comisión del delito en una doble comunidad objetiva y subjetiva, concretada en
acciones autónomas de modo que cada uno de ellos, aún suprimida mentalmente la
actuación del otro, resulta verdadero autor, designándolos el art. 45, CP, como
“los que tomasen parte en la ejecución del hecho”. Si bien la participación es
accesoria de un hecho principal, nadie responde de la culpa del otro en él,
sino de la propia. Para apreciar la participación criminal de un delito en cuya
ejecución han cooperado objetiva y subjetivamente varios sujetos, debe
considerarse el hecho en su totalidad, pues la participación lo es en el
delito, y no en la acción del otro” (SC San Juan, 16-3-89, “Reyes”).-
15.- “Es coautor no sólo el que cumple
actos típicamente consumativos, sino también el que, con su presencia activa y
concomitante, y queriendo el hecho como obra propia, cumple actos que integran
la objetividad y subjetividad del hecho delictivo” (CCrim. San Francisco, LLC,
15-12-12-99-1519).-
16.- “La coautoría es la participación de
dos o más personas en los actos de ejecución del delito con ánimo de obrar en
común. Ella supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución de la
conducta típica. Este ámbito comprende todos los ámbitos principales y
accesorios que en el caso concreto integran la conducta consumativa del delito.
La coautoría abarca los que cometen actos típicamente consumativos y a quienes
cumplen actos que los ayudan o complementan” (2°TOCrim.Fed. Córdoba, 9-10-96,
LLC, 1997-665).-
17.- “Se debe responsabilizar a título de
coautores cuando, en los hechos, los imputados han convergido para la
realización de la acción típica, más allá que en el aspecto objetivo de los
hechos se hubiere dado una división del trabajo, pues en el plano subjetivo ha
habido una decisión común al hecho. Esta coautoría funcional implica una
imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan en el
marco de una decisión común” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).-
IV. Autoría mediata
18.- “Cuando alguien se vale de
ignorantes o víctimas de un error, cuya falta de saber fue utilizada para
ponerlos en acción y convertirlos en medio ejecutivo del delito, no estamos
ante un supuesto de coautoría, sino de autoría única y principal y se
diferencia de la instigación, donde el ejecutor actúa libremente y sabiendo que
realiza un acto ilícito. En estos casos, por el contrario, el error impide que el
sujeto instrumento del agente pueda decidir con voluntad, ya que la misma se
encuentra viciada, y provoca que realice un acto ilícito sin que tenga
conciencia de ello. Por tanto, la responsabilidad penal recae exclusivamente
sobre quien indujo al error o valiéndose del mismo utilizó como brazo ejecutor
a otro” (CPenal Santa Fe, Sala III, 10-11-86, Juris, 81-525).-
19.- “La doctrina está en general de
acuerdo con asignar el nombre de “autor mediato” al que se vale de otra persona
para ejecutar la acción típica; así el autor pese a no realizar conducta típica
mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna
razón se encuentra sometida a su designio. Es decir, en la autoría mediata
concurren por una parte una persona humana que es utilizada como instrumento
-actuando sin dolo, atípica o justificadamente- y por otro un sujeto que
utiliza dicho “instrumento” para realizar el delito, por tanto hay un autor
detrás del ejecutor. Por su parte, existirían tres formas típicas en las cuales
un determinado suceso puede ser dominado sin que el autor tenga que estar
presente en el momento de la ejecución del mismo (autoría mediata), éstas
serían: al coaccionar al ejecutante, engañarlo -es decir que actúe por error- o
que de la orden a través de un aparato de poder, “el cual asegure la ejecución
de órdenes incluso sin coacción o engaño, dado que el aparato por sí mismo
garantiza la ejecución” (Roxin)” (CAPCYF, 24-10-08, causa 1536-00-00-CC/2008:
“Kuperman”).-
20.- “Existen, según Roxin, dos manifestaciones
típicas para determinar la existencia del tipo de autoría mediata entendida
como el dominio de la voluntad a través de un aparato de poder organizado.El
primero de ellos -y mas frecuente- es aquel en el que quienes ostenten el poder
estatal -con ayuda de organizaciones subordinadas a ellos- cometan delitos pues
sólo -en principio- el poder estatal puede operar al margen de la ley, aún
cuando no están vigentes lasgarantías del Estado de derecho. El segundo, se
refiere a hechos que se cometen en el marco de movimientos clandestinos,
organizaciones secretas, bandas criminales etc. En estos casos, destaca Roxin,
es necesario que se trate de una organización rígida, independiente del
cambio de los miembros concretos, con una orientación afín del aparato en su
conjunto, contraria al ordenamiento jurídico estatal y que vulnere las normas
penales positivas, es decir, debe tratarse del Estado dentro del Estado que se
haya emancipado en general en determinadas relaciones con respecto al
ordenamiento de la comunidad. En cuanto a este último supuesto, el mismo autor
aclara que en tales agrupaciones intraestatales hay que sercauteloso al estimar
el dominio de la organización pues si se reúnen elementos asociales para
cometer delitos y eligen a uno como cabecilla, el grupo no constituye perse un
“aparato de poder”, pues la comunidad se basa en las relaciones individuales
recíprocas entre los intervinientes y no posee la existencia independiente del
cambio de los miembros que presupone en tales casos esta forma de dominio de la
voluntad. En consecuencia, señala que se debe ser muy cauteloso al trasladar
esta construcción teórica sin más a la motivación de acciones delictivas por
superiores en empresas económicas y otras organizaciones jerárquicamente
organizadas sin tener en cuenta la forma de cooperación, pues esto constituiría
una sobreextensión de la autoría (Roxin)” (CAPCYF, 24-10-08, causa 1536-00-00-CC/2008:
“Kuperman”).-
V. Representación
21.- “Adquiere la figura de la
representación quien se constituye como responsable del local ante los
preventores y en la audiencia se presenta como el encargado del
establecimiento, como así también manifiesta ser el apoderado de la sociedad en
el debate oral y público y ser quien recibió las intimaciones administrativas
oportunamente cursadas” (CA Contrav. CABA, 21-8-02, “R., S.G.”).-
22.- “El que actúe en representación de
otro responde personalmente por la contravención, aunque no concurran en él y
sí en el representado las calidades exigidas por la figura. La imputación se
deriva de la representación de una persona jurídica, la cual no está capacitada
para responder contravencionalmente por sí, debido a su incapacidad para actuar
con relevancia penal, con independencia de la imputación que corresponde a los
sujetos que la representan. Por tanto, la imputación atribuida al encartado es,
en principio, ineficaz, toda vez que no existe un mandato que le haya sido
conferido a los efectos de representar a la persona jurídica. Por lo demás, y
examinadas las actuaciones del juicio oral, no surge siquiera la presencia del
imputado en el tiempo y el lugar de la comisión de los hechos sobre
juzgamiento. Su ausencia durante el desarrollo de los hechos aquí juzgados,
confirma los indicios compuestos por las previsiones legales del sistema
societario, e impide formalizar una atribución subjetiva de los supuestos
ilícitos. Aceptar la imputación solicitada, implicaría la aceptación de la
introducción de una causal de responsabilidad objetiva en nuestro sistema
contravencional” (CA Contrav. CABA, 19-7-02, “M., J.A.”).-
23.- “En materia contravencional no son
aplicables las reglas del mandato civil (art. 1869, CC), en virtud de la cual,
el administrador-mandatario es solamente aquel que representa al mandante, a
fin de ejecutar en su nombre y de su cuenta, uno o diversos actos jurídicos, no
asumiendo ninguna responsabilidad en la medida que actúe dentro de los límites
del mandato y no perjudique a su mandante (art. 1904, CC). En cambio, en la ley
contravencional, aquel que actúa en representación de otro responde
personalmente por la contravención, aunque no concurran en él y sí en el
representado las calidades exigidas por la figura para ser considerado autor.
Se trata de una aplicación concreta de la moderna doctrina denominada
"teoría del dominio del hecho", mediante la cual puede considerarse
autor a quien tiene ese dominio, aún cuando en el caso concreto se haya
limitado a hacer un aporte que no permita inferir, de su parte, la realización
de la acción típica (Creus). En consecuencia, es posible afirmar que el
administrador de un consorcio, por la relación que lo liga con los
propietarios, es la persona designada como su representante para administrar
las cosas de aprovechamiento común (art. 9, ley 13.512). En estos casos
"el administrador asume frente al entorno de su ámbito organizativo, un
compromiso de control de riesgos para bienes jurídicos, que pueden dimanar de
las personas o cosas que se encuentran sometidas a su dirección" (Silva
Sánchez). En el caso, resulta evidente que el administrador, al no impedir la
continuación de los ruidos molestos, no cumplió con el deber que su situación
de garante le imponía” (CA Contrav. CABA, 26-11-02, “B., E.M.”).-
24.- “Se afirma en doctrina que la figura
del actuar en lugar de otro se aplica a los supuestos en que el que ha actuado
directamente carece de los elementos típicos personales calificativos de la
autoría del delito correspondiente y no puede ser castigado porque lo impide el
principio de legalidad y sus derivados de tipicidad y prohibición de la
analogía contra el reo. La persona en lugar de la cual ha actuado este sujeto,
en cambio, a pesar de que posee la cualidad especial de la autoría del delito
en cuestión, no ha actuado, o por ser una persona jurídica o un incapaz,
faltan en ella los presupuestos de la responsabilidad criminal y tampoco puede
ser castigada, produciéndose así una laguna de punibilidad*. Se trata de
supuestos en los que se produce una dispersión personal de los elementos del
tipo en su ejecución, pues la totalidad de los mismos concurren en dos personas
que están engranadas de tal forma que se reparte entre las dos de modo parcial
e incomunicable” (CCFCABA, Sala I, 3-3-05, causa 339-00-CC-2004,
"Ronchetti”).-
VI. Complicidad primaria
25.- “La participación criminal se
distingue de la autoría porque en aquélla el agente participa en un hecho
ajeno, y no tiene, por ende, el dominio del hecho principal. La participación
se caracteriza por una propia dirección de la voluntad y de conocimiento de
quienes intervienen: el autor principal actúa dolosamente y a su vez el
partícipe lo hace con voluntad de consumación del hecho punible ajeno,
inspirando o apoyando al autor” (SCJM, 8-7-98, LS, 281-224).-
26.- “El CP define la complicidad
primaria como el prestar al autor o autores, una cooperación o auxilio sin los
cuales el hecho no habría podido cometerse (art. 45, CP). Es decir que la norma
emplea un procedimiento hipotético de eliminación para distinguir a aquélla de
la secundaria que estriba en constatar si el evento en concreto se habría
consumado suprimiendo la contribución del partícipe” (STJ Viedma, 15-4-93,
“Montalvo”).-
27.- “La participación necesaria se
manifiesta no sólo cuando se concurre a la ejecución de un delito, sino también
cuando se ha prestado una ayuda, asistencia o contribución antes de su efectiva
realización, en la medida en que importe un precedente del delito, de modo tal
que sin ella no hubiera podido cometerse” (7ª CCrim. Córdoba, LLC,
16-1-2-99-94).-
28.- “El límite máximo posible de la
participación necesaria está determinado por la consumación del delito o, si el
mismo es permanente, hasta que dejó de consumarse” (JInstruc. Córdoba, CyJ,
XXV-1974-LXXVIII).-
29.- “La falta de acuerdo previo y de
individualización del autor o autores del hecho no afectan a la caracterización
de la participación primaria. No es conceptualmente necesaria a los fines de la
aplicación del art. 45, CP, la existencia de acuerdo previo entre los
protagonistas, pues a tal efecto basta la convergencia intencional en la realización
del hecho común. Los grados de accesoriedad que el Derecho penal pueda atribuir
a determinadas especies de participación no obstan que respecto a cada autor y
cada partícipe pueda o no probarse, con recíproca independencia, sus
respectivas condiciones de tales” (SCBA, 22-4-97, DJBA, 153-29).-
30.-
“Los planteos esbozados por los quejosos -relativos a que la Cámara esgrime
como fundamento del pronunciamiento condenatorio que no obstante la falta de
autoría que reconoce a los procesados debían responder éstos, como partícipes
primarios de la contravención atribuida, puesto que para ello resultaba
suficiente el obrar culposo- perfilan suficientemente una hipótesis de
arbitrariedad concerniente a un virtual incumplimiento en la especie del deber
de suficiencia que impone la Carta Magna local a los jueces de fundamentar las
aserciones que efectúen en los fallos, que excede el mero disenso para con la
ponderación de las circunstancias acreditadas en la causa y la interpretación
de la normativa aplicable, configurando en consecuencia una cuestión
constitucional que, “prima facie”, y sin perjuicio del control de admisibilidad
a efectuarse con los autos principales a la vista, resulta idónea a efectos de
operar la apertura de la instancia extraordinaria. Dicho ello, desde que la
apreciación mínima y provisional que corresponde a este estadio, y que en modo
alguno implica anticipar opinión sobre el fondo del asunto” (SCJ Santa Fe,
10-11-93, “H.O.V.”, causa 158/93, voto mayoría).-
31.-
“La elaboración argumental de los impugnantes -quienes, en síntesis, pretenden
su absolución de culpa y cargo- cae a poco de detenerse en la lectura del
pronunciamiento impugnado, que pone en evidencia que la Cámara, al propiciar la
confirmación del decisorio del juez inferior, lo hizo con arreglo a las normas
vigentes, que admiten en materia contravencional la participación, como así
también el obrar culposo, al entender que resultaba evidente la participación
de “S.”, quien como autoridad máxima del club avaló el juego que produjo los
ruidos molestos verificados al incumplir su deber de vigilancia y cuidado, y de
“V.”, por permanecer directamente afectado al cuidado de las instalaciones del
club, en circunstancias en que se efectuaran las prácticas aludidas. Cabe
colegir, pues, que el temperamento utilizado por la Sala para la solución del
caso, no revela irracionalidad palmaria que lo haga merecedor del reproche
constitucional ante esta sede, por lo que deviene inadmisible el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto” (SCJ Santa Fe, 10-11-93, “H.O.V.”, causa
158/93, voto minoría).-
32.-
“De las probanzas obrantes en las actuaciones surge claramente que el imputado
sólo puede ser sometido a jurisdicción contravencional en el segundo de los
hechos, como prestando una ayuda sin la cual el acto ilícito pueda ser llevado
a cabo. Esta afirmación nos lleva lógicamente a afirmar que este auxilio o
cooperación, constituye al imputado como un partícipe necesario del injusto
contravencional referido, por lo que en los términos del art. 45, CP, debe
sufrir la misma pena que el autor del acto contravencionalmente reprochable. En
ese sentido es fundamental recordar que, conforme a un concepto restrictivo de
la autoría de los ilícitos de naturaleza penal, no se categoriza como tales a
quienes no tienen un dominio funcional del hecho, que implica una división
entre los conceptos de coautoría y participación. Así, en el caso concreto, y
como criterio óntico, la idea del dominio funcional del hecho se asienta sobre
la finalidad de la conducta, la cual, a su vez, debe ser claramente distanciada
de la idea del dolo. De esta manera, corresponde someter la conducta desplegada
a un examen, de acuerdo con las probanzas que deban emerger de la actuación de
los operadores judiciales en el proceso específico, a los efectos de determinar
si estaba en cabeza del sojuzgado la finalidad de llevar adelante una conducta
perteneciente a un plan ilícito (o criminal) o sólo ésta poseía una virtualidad
suficiente como para considerar que la misma se orientaba a prestar una ayuda.
En el caso bajo examen, creemos que esta segunda hipótesis es la que debe
proporcionarse como solución al caso. Dicha conclusión se fundamenta en que no
puede afirmarse de las probanzas obrantes a través de las constataciones
visuales que pueden observarse en las actuaciones que la finalidad de la
conducta enrostrada estuviera dirigida a coaccionar un mecanismo pirotécnico
del que se desprenda la sustancia causante de molestias, sino que solamente
puede afirmarse que el imputado prestó una ayuda fundamental (tal el encendido
de la bengala a otro sujeto) que lo convierte en todo caso, en un cómplice
primario, pero que no autoriza a sostener la idea de la existencia de un plan
donde ambos sujetos tengan un dominio funcional del hecho. Tanto es así, que brindada
la asistencia en el encendido del aparejo pirotécnico, la realización de la
conducta prohibida sale automáticamente de la posibilidad de dominio del aquí
imputado C., estando sólo bajo la potestad del otro sujeto no traído a juicio.
Así las cosas, demás está decir que no obra constancia alguna de enjuiciamiento
de aquel otro sujeto bajo cuyo dominio cae el hecho ilícito en juzgamiento, por
lo que, someramente, recordaremos que no puede establecerse una participación
contravencional en una conducta que no haya sido previamente calificada como
injusto contravencional, puesto que sólo es admisible dogmáticamente la
participación en el injusto de otra persona. Pues bien, en tal sentido y atento
a que no existió juicio por sobre la conducta de tal otra persona, no puede
hablarse de injusto contravencional, por lo que irremediablemente, la segunda
conducta considerada en concurso real deberá caer no pudiendo ser sometida a
decisión jurisdiccional alguna” (CContrav. Bs. As., Sala II, 26-12-02, causa
1333/CC/02, “C., M.D.”).-
33.-
“El requisito básico para la aplicación de las reglas de la participación es la
existencia de personas -partícipes- que, tomando parte en el delito no tienen
el dominio del hecho, es decir, no son autores del mismo, pero colaboran dolosamente
para su producción. No alcanzamos a advertir de qué manera éste pudo haber
ayudado o prestado cooperación a M. para que ésta cometiera la contravención de
la que la encontramos responsable, siendo que por otro lado no se ha verificado
ni mínimamente que haya existido entre ambos un acuerdo previo. Si bien es
cierto, como se señala en el decisorio inspeccionado, que C. sabía de la
clausura, conforme surge de sus propios dichos, y aún así ingresó al local para
ir al baño, ello no lo convierte en manera alguna en partícipe en la comisión
de la contravención, si se advierte que obviamente ya M. la había consumado al
ingresar con anterioridad, puesto que fue ella quien le permitió el ingreso,
conforme lo manifestado por ambos imputados en la audiencia de juicio.
Entendiendo que la violación de clausura es una contravención que debe ser
considerada como instantánea, es decir, que se consuma en el momento mismo en
que se realiza la conducta prohibida, consideramos, tal como antes se señalara,
que el curso causal de la acción finalizó al momento en que M. ingresara al
local, deviniendo entonces irrelevante el posterior ingreso de C., cuya
conducta mal puede ser reprimida” (CContrav. Bs. As., Sala II, 22-3-01, causa
733/CC/01, “V.D., S.”).-
34.- “Si el aporte de los cómplices
consistió en la presencia en el lugar del hecho, infundiendo confianza y
seguridad al autor, el auxilio de aquéllos no fue físico, sino moral y por ello
deben responder como cómplices secundarios, pues esa es una forma de
cooperación de cualquier otro modo a que alude el art. 46, CP” (CPenal Córdoba,
10-10-89, “Domínguez”).-
35.- “Concretamente, si bien el requerimiento
de juicio pudo ser más preciso en el relato del hecho por el cual el encartado
debía responder -"en principio"- en su carácter de "partícipe
necesario" de la supuesta organización y explotación de juegos de azar,
sin autorización, por "haber dado en locación" un comercio y
prestado "los medios indispensables", en rigor, para que la locataria
y coimputada pudiera realizar la promoción y comercialización de esos juegos,
dicha imprecisión inicial, sin dudas, existente, aunque no por los fundamentos
esgrimidos por el defensor oficial, sino, más bien, porque no era correcto
atribuirle la calidad de "partícipe" cuando la otra coimputada no
revestía la de "autor" de esa organización, quedó completamente
despejada o subsanada al comenzar el debate” (TSCABA, 21-12-07, expte. 5388/07,
"Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas
Nº 1”).-
VII.
Exceso del autor
36.- “De acuerdo al art. 47, CP, la
medida de la cooperación (auxilio o ayuda) que el cómplice ha querido aportar a
la empresa común, es lo que determina su responsabilidad. La limitación
subjetiva del cómplice que consagra dicha norma, para el caso de que el autor
cometiere un hecho más grave que en el que quiso cooperar aquél, tiene su
origen en un error respecto del verdadero propósito del autor. El error en que
incurre el cómplice puede recaer sobre el hecho básico o una agravante, pero siempre
lo será con relación al comportamiento convenido (ente unitario del que debe
resultar la mayor gravedad, pero con relación a hechos independientes que
concurran materialmente con aquél, porque al escapar al conocimiento del
cómplice en el momento del acuerdo delictivo, queda fuera la regla señalada
(art. 47, CP). Esto es así aún en el supuesto que el autor se valiera de medios
queridos por el cómplice para la comisión de otro hecho delictivo y aún más
grave, pues con respecto a éste no existió convergencia intencional” (TSJ
Córdoba, 22-3-89, “Corral”).-
VIII. Comunicabilidad
37.- “Comunicabilidad” quiere decir
integración del hecho y esa integración es posible precisamente porque la
fracción que cada uno aporta es realizada por él, como integrante de la acción
de otro y conocida como fracción. Se es partícipe en sentido amplio y aplicable
a la autoría cuando se sabe que el acto producido tiende al hecho total a
través o por medio de la concurrencia de otra participación” (6ª.CCrim.
Mendoza, 12-2-99, “Bustos”).-
IX. Instigación
38.- “La instigación
es una participación puramente psíquica, consistente en haberle hecho tomar al
autor la resolución de ejecutar el delito consumado o intentado” (Z, 7-634).-
39.- “Quien instiga carga con todas las consecuencias que
los autores hicieron producir al suceso instigado, aún a título de dolo
eventual, puesto que se supone que, en conocimiento de la personalidad de los
sujetos elegidos para el hecho, de los modos con que pueden realizarlo, de las
víctimas que, eventualmente, puedan estar allí, y de toda otra suerte de dato
que le permitan la previsibilidad del decurso del acontecimiento aunque él no
co-posea en absoluto el dominio final de la acción, asiente y asume inclusive
los hechos más graves que los queridos por él y que ejecuten los coautores. Por
tal razón es que el art. 47, CP, mediante un léxico jurídico-penal estricto,
solamente excluye del hecho más grave que el querido al “acusado de
complicidad”, entre los cuales, como es obvio, no se cuenta el instigador”
(CNCrim. y Correc., Sala I, 29-11-89, “González).-
X. Agente encubierto
40.- “La figura del agente encubierto se
caracteriza por su intrusión en el ámbito de intimidad de un tercero sin dar a
conocer la pertenencia a una fuerza de seguridad. Esta actividad requiere, para
su validez, el cumplimiento de determinadas exigencias y condiciones para que
su proceder no vulnere principios constitucionales, lo que descarta todo
planteo relacionado con la vulneración a la intimidad. En tal sentido, cabe tener
en cuenta que las objeciones y críticas al empleo de agentes encubiertos
formuladas por la doctrina se centran, principalmente, en la afectación del
derecho a la intimidad por el consentimiento viciado del afectado y en las
conversaciones con los partícipes, similares a un interrogatorio cuando a raíz
de ellas se obtiene información” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).-
XI. Agente provocador
41.- “La Corte acepta la figura del
agente encubierto con ciertas limitaciones, pero aclara “que la conformidad en
el orden jurídico del empleo de agentes encubiertos requiere que el
comportamiento de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de
derecho, lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal
manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del
delincuente, pues la función de quienes ejecutan la ley es la prevención del
crimen y la aprehensión de los criminales, pero esa función no incluye la de
producir el crimen tentando a personas inocentes a cometer esas violaciones. De
tal modo, cabe distinguir los casos en que los agentes del gobierno simplemente
aprovechan oportunidades o facilidades que otorga el acusado predispuesto a
cometer el delito, de los que son ‘producto de la actividad creativa’ de los
oficiales que ejecutan la ley en los que procede desechar las pruebas obtenidas
por la actividad ‘criminógena’ de la policía bajo lo que en el derecho
americano se conoce como defensa de “entrapment”. El agente provocador "obra
siempre persiguiendo un fin de signo contrario al que en apariencia aspira y
por ello provoca la comisión de un hecho como medio necesario para conseguir la
reacción en el sentido deseado; cuando incita a otro a cometer un delito no lo
hace con el fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, sino
con el propósito de que el provocado se haga acreedor de una pena" (Ruiz
Antón). De acuerdo con lo señalado, se muestran, entonces, las marcadas
diferencias que existen entre ambas figuras. Mientras el “agente encubierto” se
aprovecha de una oportunidad favorable para involucrarse en el ámbito íntimo
del sospechado y de esa manera investigar y prevenir un delito que no podría
haber sido interceptado de otra forma (lo que se halla admitido
jurisprudencialmente), el “agente provocador” actúa instigando, generando en el
autor la propia voluntad delictiva -el dolo-, determinándolo a realizar la
conducta con el fin ulterior de someterlo a un proceso judicial, circunstancia
que no resiste el menor análisis constitucional. Sucede que si bien se ha
consentido una restricción al derecho de exclusión sobre el ámbito de la
intimidad de las personas (art. 18, CN) en favor del deber del Estado de
investigar y sancionar delitos, lo que ha querido habilitarse, es la
posibilidad de obtener como prueba de cargo del delito, aquello de lo que el
agente -ocultando su verdadera identidad- fue testigo por la actividad
voluntaria de quien era titular de tal derecho. Pero en forma alguna ha querido
aceptarse la instigación como mecanismo para obtener prueba y sancionar
delitos, pues ello no sólo significa una absoluta e inaceptable violación a la
intimidad, sino que además vulnera la garantía contra la autoincriminación
(art. 18, CN). Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las
pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos. No cabe duda,
pues, que la información obtenida a raíz de la instigación de un agente del
Estado en el marco de una investigación, constituye una prueba ilegal que debe
ser excluida del proceso. La utilización de una figura tan invasiva como la del
“agente encubierto” en el ámbito contravencional, hace que las actividades
desplegadas por los agentes en cuanto a la realización de jugadas clandestinas
para la constatación del ilícito investigado en autos y aseguramiento de prueba
de cargo, encuadran en la figura del “agente provocador” y, por tanto, la
prueba que obtuvieron debe ser excluida por ilegal. Los agentes de ambos
organismos pertenecientes al Estado, solicitaron a la empleada del local la
realización de una jugada de quiniela no oficial, determinándola a que les
entregara el ticket comprobante, con el fin de corroborar la presunta actividad
contravencional desplegada en el local en cuestión y someter a la autora a la
acción de la justicia con posterioridad, contando con una prueba cuya
producción instigaron. Es indiscutible que la función de estos organismos
consiste, entre otras, en la verificación de una actividad ilegal. Sin embargo,
toda verificación requiere de una previa “notitia criminis”, es decir que la
actividad ilegal haya venido desarrollándose con anterioridad. En el
particular, la O.I.J. recibió denuncia de parte del I.J.A. y éste, según surge
de la misma, previo al momento de efectuar las jugadas cuestionadas, había constatado
la comercialización de juego ilegal dentro del local. Pero ello de ningún modo
habilita a los propios agentes del Estado a provocar la contravención de la que
dan cuenta los tickets agregados. Resulta contrario a los principios éticos que
deben regir en la administración de justicia que tales organismos del Estado
provoquen contravenciones por el simple hecho de conseguir mayor cantidad de
prueba, para lograr una condena. En razón de lo cual, la incorporación al
legajo de estas pruebas obtenidas ilegalmente, con el objeto de llevarlas a
juicio para apuntalar la pretensión punitiva del acusador, cuando ya posee
otros cauces de investigación y medios probatorios que también pueden avalar su
hipótesis, debe ser liminarmente rechazada. En este orden de ideas, la nulidad
declarada es el remedio específico que permite extirpar aquellos actos o medios
de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional del debido
proceso legal” (CCCABA, 17-6-08, “Linares Varga”).-
XII. Complicidad secundaria
42.- “La participación criminal
plenamente probada, sólo puede aceptarse como secundaria cuando no hay
elementos de juicio que permitan colegir que fue esencial e indispensable”
(CSJN, LL, 2-213).-
43.- “El aporte anterior que no
aprovechado en el tramo ejecutivo, resulta calificable al igual que el
posterior en virtud de una promesa anterior, como no necesario o secundario”
(TSJ Córdoba, Foro de Córdoba, X-51-99-241).-
44.- “El auxilio moral prestado al autor
constituye complicidad secundaria” (TS Córdoba, RLL, 19-901).-
45.- “Si la instigación no está
plenamente probada, la participación debe calificarse de complicidad” (SC
Tucumán, LL, 22-784).-
46.- “Quien limita su intervención en un
delito a esperar en un vehículo a los autores materiales, aportando nada más
que mayor tranquilidad y facilitando su huída, debe ser considerado partícipe
secundario, ya que sin su cooperación lo mismo habría podido cometerse el
delito que se investiga” (1ª.CC Mendoza, 26-4-73, JA, 18-763).-
47.- “Es cómplice secundario quien aporta
su presencia preordenada en el lugar del hecho, reforzando en el autor la
voluntad de delinquir, y asistiéndole moralmente, al infundirle por simple
acción de presencia, confianza y seguridad para cumplir el común designio
criminoso” (TS Córdoba, 27-6-58, RLL, 19-901).-
48.- “La participación en grado de
complicidad no es punible desde el punto de vista del Derecho contravencional”
(CA Contrav. CABA, 4-2-02, “P., R.N.”).-
49.- “La ley contravencional actual no
admite la tentativa ni la complicidad, pero si juzgamos la participación del
coimputado, a partir de sus expresiones en oportunidad de su declaración
indagatoria, es evidente su coautoría en el hecho. Entendiendo por coautor, a
aquel que toma parte en la ejecución del hecho, en una comunidad subjetiva y
objetiva, es decir, en base a un acuerdo previo y en acción conjunta”
(1°JCorrec. Salta, causa 17.004/97).-
50.- “El argumento que se trae en apoyo
del reclamo de inconstitucionalidad del CF referido a que el mismo establece la
no punibilidad de la complicidad secundaria es inatingente, pues no es
pertinente traer a colación la norma referida a las formas ampliadas de
adecuación típica ya que en el caso se trata de sujetos activos aludidos en la
figura contravencional y las normas sobre participación se aplican precisamente
a quienes no son mencionados en los tipos” (SCJ La Plata, 18-7-01, “Alaniz”).-
51.- “Cómplice
secundario es el que realiza un aporte para la ejecución que no tenga la
naturaleza del que caracteriza a la intervención del primario (o necesario)
contribuye con su obrar a la ejecución del delito sin el cual no habría podido
cometerse tal como se cometió en sus formas, modalidades, etc., es decir, que
el aporte del secundario no debe haber sido determinante de la configuración de
la acción típica tal como ella se realizó en la forma, modo o mecánica del
concreto delito” (SCJM, 10-11-93, expte. 49.307:
“Marchan”, LS240-401).-
XIII. Encubrimiento
52.- “No hay encubrimiento en las faltas
o contravenciones” (CCC, JA, 58-254).-
TENTATIVA
I. Tentativa
1.- “Al referirse nuestro CP en su art. 42 a “el que con
el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución”, quiere
significar que la intención del agente debe estar dirigida, sin lugar a dudas,
a cometer el delito que se dice tentado. Ese propósito no exige que comprenda
el comienzo de todos y cada uno de los hechos y circunstancias configurativos,
en el caso concreto, del delito cuya consumación constituye el motivo
determinante del intento” (CSJN, 23-3-88, “Cinepa”).-
2.- “La tentativa, por definición legal, no consiste
solamente en la intención o finalidad de cometer un delito determinado, sino,
principalmente, en el comienzo de ejecución de aquél, con miras a tal fin, sin
consumación por circunstancias ajenas a la voluntad del autor (art. 42, CP)”
(CSJN, 29-3-88, “Cinepa”).-
3.- “La tentativa es un adelanto de la punición que
imprescindiblemente obliga a los exégetas, sea que tributen a una teoría
subjetiva del delito, sea que comulguen con otra objetiva, a la consideración
de la finalidad que guió al sujeto activo al exteriorizar un comportamiento
contrario a derecho, para luego interpretar la actividad desplegada sin el
resultado aguardable con arreglo al plan establecido por el autor” (STJ Rawson,
18-2-97, “C., C.”).-
4.- “El art. 42, CP, describe la tentativa al establecer:
“El que con el fin de cometer delitos determinados comienza la ejecución, pero
no la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”, lo que torna punible, a
diferencia de cuando voluntariamente se desiste del delito, en tal caso no está
sujeto a pena. Para la punición del hecho es necesario, que el delito no se
haya consumado por causas ajenas a la voluntad del autor de la tentativa”
(CPen. y Correc. San Juan, Sala I, 2-4-97, “González”).-
5.- “El art. 42, CP, ha
adoptado para la formulación de la tentativa el criterio de "comienzo de
ejecución". Este criterio legislativo plantea el problema dogmático de la
distinción de los actos preparatorios del comienzo de ejecución y en la búsqueda
de solución del mismo se enfrentan teorías objetivas y subjetivas. La tesis
formal-objetiva ha sido superada y ninguna de las teorías propuestas por la
doctrina, resuelven satisfactoriamente los problemas planteados por la fórmula
legislativa "comienzo de ejecución" y por eso debe interpretarse el
artículo citado desde una perspectiva integrativa donde no sólo se meritúen los
elementos objetivos sino también los subjetivos” (SCJM, .expte. 61.137: “Lahora”, LS277-205).-
II. Pena
6.- “La escala de la
tentativa es abstracta y autónoma y se realiza sobre la base de la escala del
delito consumado, disminuyendo el mínimo a dos tercios y el máximo a la mitad,
solución esta que debe ser general y no salvando casos particulares, por otra
parte, es el criterio que informa a la parte especial e incluso al propio
artículo 44, CP, que formula las escalas mencionando primero el mínimo y
después el máximo” (SCJM, 12-8-75, expte. 34.505:
“Poreiro”, LS139-424).-
7.- “No puede haber
desistimiento en la tentativa inacabada o delito frustrado, en la que el autor
ha hecho todo lo que tenía que hacer o completado la omisión para que se
produjese la consumación, pese a lo cual ésta no ocurre porque por
circunstancias ajenas a la voluntad de aquél no se llega a producir el ataque
al bien jurídico que reconoce el tipo (aquél no llega a ser vulnerado o no se
suscita el peligro típicamente requerido por éste). En consecuencia, es
indudable que si el autor completa la conducta que el tipo requiere en lo que
compete a su actividad u omisión ya no puede desistir” (SCJM, 24-8-95, expte. 57.065: “Daloise”, LS259-021).-
8.- “Para la
determinación de la pena en los casos de tentativa, se debe reducir un tercio
del mínimo y la mitad del máximo, y en la escala que resulta, aplicar la pena
que se estima justa al caso concreto” (SCJM, 9-12-96, expte. 59.297:
“Alvarado”, LS269-234).-
9.- “En relación al
alcance del primer párrafo del art. 44, CP, (pena en caso de tentativa),
existen diversos discernimientos: alguno de ellos más comprensivos (dos tercios
del mínimo, la mitad del mínimo) y otros más restrictivos (un tercio del
mínimo). Es evidente que esas diversas interpretaciones inciden en la situación
del imputado, ya que la preferencia de una u otra se traduce en más o menos
libertad: cuanto más restrictiva sea la interpretación más libertad para el
reo. De acuerdo con lo expresado hasta acá, entiendo que motivos de carácter
axiológico, que toman en consideración el valor supremo de la libertad,
demandan preferir la acepción más favorable al imputado” (SCJM, expte. 80.103: “Illa”, LS342-047, voto minoría).-
10.- “Para la
determinación de la pena en los casos de tentativa (art. 44, CP), a la escala
penal prevista para el delito consumado se le reduce un tercio del mínimo y la
mitad del máximo, quedando fijada entonces en los dos tercios del mínimo y la
mitad del máximo, y sobre ella aplicar la pena que se estime justa en el caso
concreto” (SCJM, expte. 80.103: “Illa”,
LS342-047, voto mayoría).-
11.- “Para la
determinación de la pena en los casos de tentativa y de participación
secundaria (arts. 44 y 46, CP), a la escala penal prevista para el delito
consumado se le reduce un tercio del mínimo y la mitad del máximo, quedando la
escala penal fijada entre los dos tercios del mínimo y la mitad del máximo, y sobre
ella aplicar la pena que se estime justa en el caso concreto” (SCJM, 24-4-09,
expte. 91.927: “Sáez”, LS400-211, voto mayoría).-
12.- “La determinación
de la pena correspondiente al delito tentado cuando la pena prevista por la
figura es temporal debe realizarse dentro de una escala que tiene como límite
inferior un tercio del mínimo y superior la mitad del máximo” (SCJM, 24-4-09,
expte. 91.927: “Sáez”, LS400-211, voto minoría).-
III. Contravenciones
13.- “El Código Contravencional establece
que la tentativa no es punible, es decir que el ilícitocontravencional se
reduce y agota en la consumación. El legislador consideró que la contravención
en grado de conato carece de relevancia punitiva, y por tal razón, al
inclinarse por un marcado “objetivismo”, el tipo objetivo debe darse en su
totalidad, estar completo, pues si ello no acontece, de nada importa que el
agente obre con “todo” el dolo exigido por el ilícito contravencional, esto es,
que asuma el riesgo de infringir la norma que tutela al bien jurídico. En
conclusión, si al tipo subjetivo le falta el correlato objetivo, su molde de
referencia, no hay hecho punible contravencional” (CAPCYF, 1-2-08, causa
22872-00: “Pelozo”).-
14.- “Aun cuando haya existido algún
riesgo para la integridad física -el recurrente pretendió agredir físicamente a
su contrincante y no pudo consumarlo gracias a la oportuna intervención de
terceros-, para la inteligencia del principio de legalidad es aquí determinante
el hecho de que el Código no admite la tentativa en materia de contravenciones.
De tal manera, si la vía de hecho no llegó a consumarse por cualquier razón,
aunque hubo de ser tentada, la acción se mantiene en el ámbito de lo impune”
(TSJBA, expte. 242-00, “Falcone”).-
15.- “En materia contravencional, a
diferencia del Derecho penal, la efectiva lesión del bien jurídico tutelado o,
al menos, su concreta puesta en peligro, no deben ser entendidas como
parámetros para calcular la mayor afectación del bien jurídico (refiriéndonos
al campo específico de los llamados “delitos de lesión” o de “peligro concreto”
en materia penal) ni cumplen sólo una función legitimadora de la norma
prohibitiva (legitimación material). Es que, en el ámbito en que ejercemos
nuestra jurisdicción, los resultados mencionados -de lesión y de peligro
concreto- además de integrar sin excepciones el tipo objetivo de que se trate,
funcionan como condición objetiva de punibilidad. No es otra sino la dirección
de la ley en cuestión al no admitir la tentativa para las contravenciones”
(CApel.Contr. y Faltas, 1-11-06, causa 4757-00-CC/0, “Leyton”).-
16.- “No existiendo en la ley una norma
expresa que reprima la tentativa de juego, debe estimarse que dicha tentativa
no es punible” (CApel. Dolores, 18-3-65, DJBA, 75-293; RLL, XXVI, 873-5).-
17.- “El legislador consideró que la contravención
en grado de conato carece de relevancia punitiva, y por tal razón, al
inclinarse por un marcado "objetivismo", el tipo objetivo debe darse
en su totalidad, estar completo, pues si ello no acontece, de nada importa que
el agente obre con "todo" el dolo exigido por el ilícito
contravencional, esto es, que asuma el riesgo de infringir la norma que tutela
al bien jurídico. En conclusión, si al tipo subjetivo le falta el correlato
objetivo, su molde de referencia, no hay hecho punible contravencional”
(CCFCABA, Sala II, 1-2-08, causa 22.872-00CC/2007, "Pelozo”).-
IV.
Delito imposible
18.- “En el delito
imposible o tentativa inidónea, el delito no se consuma porque el proyecto o
plan causal pensado y desplegado por el autor es ineficiente para la obtención
de su finalidad delictuosa. Es decir, que el sujeto activo cree utilizar medios
que permiten la consumación, pero utiliza otros que no podrán dar por resultado
la consumación del delito; por ejemplo: está convencido que le da un veneno a
la víctima para producirle la muerte, pero le ha dado otra sustancia que no es
mortal” (SCJM, 3-6-08, expte. 92.743: “JEREZ”, LS389-212).-
19.- “La imputación
penal imperfecta constituida por el delito imposible se da cuando la conducta del
encartado ha sido relativamente inidónea para obtener el fin perseguido, dadas
las circunstancias concretas del caso, en relación a la inexistencia de bienes
que pudieran ser motivo de apoderamiento” (4ª.CCrim. Mendoza, 4-4-88, expte. 1.852: “Frías”, LS009-415).-
20.- “El diferencial
entre tentativa y delito imposible no solamente debe buscarse en el aspecto
objetivo de la idoneidad o inidoneidad de los medios, por cuanto es verdad que
objetivamente y mirados en conjunto, en toda tentativa los hechos resultan
inidóneos "ex post facto". La idoneidad del medio tiene siempre
relación con el fin propuesto por el agente; pero existe un matiz diferencial
entre la tentativa y el delito imposible, y es que en aquélla el diagnóstico de
la imposibilidad se efectúa "ex post facto", mientras que en el
último se fórmula "ex ante facto". En el delito imposible el error se
hallaba como ínsito en los planes, y el autor por la vía elegida, no podía
llegar a la violación propuesta. La inidoneidad del medio debe ser anterior al
hecho y el autor debe creer seriamente que el medio empleado resulta idóneo
para sus fines delictivos. Constituye una tentativa idónea por parte de los
encartados al lograr escalar a los techos del lugar donde querían penetrar en
la creencia absoluta, pero errónea, de que podrían hacerlo, aunque luego al
levantar la chapa de zinc comprueban una resistencia superior a la pensada que
sólo podrían vencer por medios que carecían, lo que les impidió, por causas
ajenas a su voluntad, consumar el hecho” (5ª.CCrim. Mendoza, 24-3-88, expte. 108: “Díaz”, LS001-210).-
V. Desistimiento voluntario
21.- “La circunstancia de que el
procesado no emprendiera la fuga al ser descubierto, no implica desistimiento
voluntario de la acción” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 16-3-87, “Leguero”).-
22.- “Para que el desistimiento tenga
eficacia eximente, debe estar animado de un proceso de autodeterminación,
consistente en un replegamiento de la voluntad, provocado por motivos internos
y no debe ser causado por motivos externos, físicos o psíquicos que hayan
venido a influir contra el fin del agente durante el proceso ejecutivo”
(CNCrim. y Correc., Sala II, 29-3-88, “Ramos”).-
23.- “Para que exista desistimiento
voluntario del delito, antes se debe haber llevado a cabo la tentativa del art.
42, CP. La tentativa es un injusto reprochable igual que el delito consumado.
La única diferencia radica en el aspecto objetivo en cuanto al grado de
afectación del bien jurídico penalmente tutelado” (3ª.CPenal La Plata, Sala
III, 28-8-97, “Manuel”).-
24.- “Los imputados se
detuvieron espontáneamente o voluntariamente en el camino del delito
desistiendo de continuar el mismo, plasmándose su voluntad en un "puedo y
no quiero consumar el hecho", fórmula en la que la doctrina y la
jurisprudencia han plasmado el sentido de las normas contenidas en el art. 43,
CP, (desistimiento). Pero si bien no ha existido tentativa punible y sí
desistimiento, los actos de ejecución realizados por los imputados, sí revisten
carácter delictivo, debiendo los mismos ser sancionados en ese remanente o
sustracto delictivo” (2ª.CCrim. Mendoza, 5-8-92, expte. 3.524: “Cabrera”,
LS047-435).-
25.- “El desistimiento
voluntario beneficia al autor de tentativa de un delito determinado, en
relación a ese delito, pero no alcanza a los delitos intermedios que ya han
sido consumados, durante el despliegue de la conducta atribuida al autor, tal
como ocurre con el delito de daño en el caso de autos” (4ª.CCrim. Mendoza,
17-2-87, expte. 1.897: “Montecino”, LS008-293).-
VI. Delito experimental
26.- “Debe ser tratado como un supuesto
de tentativa inidónea el delito experimental” (CNCrim. y Correc., Sala V,
27-11-81, JA, 1983-I-183).-
27.- “En el delito experimental, en que
la acción -generalmente suscitada o inducida por el agente provocador- resulta
inidónea por estar la autoridad vigilando para que no se logre la supuesta
consumación del hecho que el autor cree que podrá concretar por ignorar dicha
circunstancia, la actuación de un agente provocador no vuelve imposible el
delito, pues si se frustra la acción del autor, no es porque se aniquile su
capacidad causal sino que actúa como causa impeditiva del delito, pero ajena a
la voluntad de aquél. En consecuencia, el delito es punible como tentativa”
(CCrim. Santa Fe, Sala I, 2-9-81, JA, 1982-I-710).-
28.- “En materia de delito experimental
deben distinguirse los casos en que los agentes del gobierno simplemente
aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado predispuesto a
cometer el delito, de los que son producto de la actividad creativa de los
funcionarios que ejecutan la ley” (CSJN, 11-12-90, LL, 1991-B-190).-
29.- “La inacción policial, que ante la
sospecha de una posible comisión de delito se mantuvo a discreta distancia y en
observación de los sospechosos, no obliga a calificar el hecho como delito
experimental, carente de aptitud objetiva para poner en peligro el bien
jurídico, sino como tentativa, pues los agentes sólo están compelidos a
perseguir los delitos ya perpetrados, y no a reprimir las meras actitudes sospechosas,
como ocurriría en un estado policial de control. El delito experimental se
configura cuando el sujeto activo es provocado por un agente o un tercero a
cometer un delito con el fin de someterlo a la Justicia, o bien cuando los
agentes de la prevención disponen señuelos de tal forma de crear la ocasión al
delincuente” (9°TOral, 29-7-93, “Ríos”).-
MENORES
I. Derechos del niño
1.- “La normativa de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, incorporada al Derecho interno por el art. 75, inc. 22, CN,
posee jerarquía constitucional y, por ende, superior a la legislación común”
(3°JPenal Menores, Mendoza, 22-6-00, “P.M.J.Y.”).-
2.- “No cabe duda que los derechos de la niñez y
adolescencia como entidad son de orden público, o sea que configuran un piso
mínimo inamovible derivado del "nemo ius publicum remitere potest",
teniendo por correlato la imposibilidad de sustracción o alejamiento de la
norma constitucional en sentido obligatorio y obligado; son irrenunciables; son
una tutela especial que se adiciona a los derechos y garantías del resto de los
ciudadanos, en su calidad de sujetos de derecho” (CApel.Contr. y Faltas,
29-12-08, causa 42117-08, “Ministerio Público Fiscal”).-
3.- “El interés superior del niño es pauta en toda
resolución judicial en carácter de estándar jurídico. Los derechos consagrados
en la Convención no son programáticos sino operativos y el intérprete judicial
debe confrontar su cumplimiento como una normatividad reforzada, siempre
atendiendo en caso de duda al principio rector del superior interés del niño”
(CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08, causa 42117-08, “Ministerio Público
Fiscal”).-
4.- “El paradigma de la protección integral de la niñez y
adolescencia consagrada por imperio del dictado de la ley 26.061 es de aplicación
como un estándar mínimo federal en el territorio de las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, como bloque federal, sin perjuicio del dictado de las
normas locales específicas que le reconozcan o aún le superen en este piso de
garantía federal” (CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08, causa 42117-08, “Ministerio
Público Fiscal”).-
II. Competencia
5.- “El presunto infractor tendría a la fecha del hecho
denunciado, dieciséis años de edad, por lo que no puede ser encausado en este
fuero, conforme lo dispuesto por los arts. 8 y 9, CF, resultando, por ende,
incompetente el Juzgado de Faltas. Conforme la Ley de Minoridad Nº 6354, que se
encuentra vigente, estos obrados deberán remitirse al Juzgado Penal de Menores
que por turno corresponda. Por lo que se resuelve declarar la incompetencia en
el conocimiento y resolución de la presente causa” (2°JFaltas Mendoza, 24-4-00,
LS. 2000-I-147 ter).-
6.- “Si bien en supuestos como el presente la autora de
las agresiones verbales sería una menor de edad, consideramos que en realidad
se trata de un tema referido a las relaciones de vecindad. Y en ese marco
regulatorio, corresponde entonces que sea el Juez de Paz el que continúe
actuando, colectando al efecto antecedentes que ilustren adecuadamente la causa
y luego de reunidos los mismos recién decidir si resulta necesario derivar las
actuaciones al juzgado del fuero específico. Cuando sólo existe una exposición
que comunica lo que puede ser un simple conflicto de vecindad, acertado nos
parece disponer que los Jueces de Paz, en su función de jueces de faltas, y en
ejercicio de específicas atribuciones de que están investidos -como amigables
componedores y organismos de conciliación, atento su situación de inmediatez
con el justiciable- agoten las medidas conducentes a la solución del conflicto
en el ámbito de la comunidad donde el mismo tiene su desarrollo. Recién
entonces, evaluados que fueren los antecedentes, decretar, eventualmente, su
incompetencia mediante resolución debidamente fundada” (ST Chaco, 2-12-05,
expte. 59.132: “Godoy”).-
7.- “No es unánime la posición de los tribunales respecto
de la competencia de esta Justicia Contravencional para entender en causas
generadas por la comisión de contravenciones por parte de menores de edad”
(4°JContrav. Bs. As., 31-3-99, “P., J.A.”).-
8.- “Tal como ocurre con la Justicia Federal o Penal
Económica, la competencia material de los Juzgados de Menores debe limitarse
sólo a los delitos que escapen a los Tribunales Federales en lo criminal o en
lo penal-económico, mientras que en materia contravencional corresponde la
intervención a la Justicia local en su fuero contravencional” (CCC, Sala I,
5-10-93, “Talon”).-
9.- “Tanto en los casos en que el menor es autor o
víctima de un delito, como en aquellos en que es autor de una contravención,
los jueces que han entendido en las causas respectivas son competentes para
conocer de lo referente a su asistencia judicial, y no los tribunales donde
tienen su domicilio dichos menores” (CSJN, 1-10-81, “Gerez”).-
10.- “Se ajusta a los propósitos de
tutela y protección perseguidos por las leyes sobre menores atribuir a los
jueces competentes para conocer en las causas relativas la potestad de decidir
sobre las medidas adecuadas a la preservación de la salud física y moral, y la
elección de ese magistrado dependerá del lugar donde se ha cometido el hecho
calificado como delito o contravención que tenga por autor o víctima al menor”
(CSJN, 2-4-91, “Carcabal”).-
11.- “Es de competencia del Juez de
Menores provincial, y no del Juez Federal, conocer en la causa iniciada a raíz
de la aprehensión de menores que subían y bajaban de un tren, pues no se ha
iniciado para comprobar la existencia de un hecho punible ni de alguna
contravención, sino con el fin de proveer a la asistencia de quienes la
autoridad policial presumió que se encontraban en estado de evidente peligro
para su salud física y moral” (CSJN, 25-9-86, Fallos, 308-1817).-
12.- “Conforme surge de la denuncia, los
autores de la infracción al art. 84, CF, en el caso de haberse producido,
serían menores de edad, quienes conforme al art. 9, CF, no pueden ser
encausados por este tribunal. De acuerdo a la Ley de Minoridad Nº 6354, se
deberá dar intervención al Juzgado de Menores que por turno corresponda,
remitiéndose compulsa” (2°JFaltas Mendoza, 15-5-00, LS, 2000-I-243).-
13.- “El Código de
Faltas prevé la aplicación de esa normativa contravencional a menores de 16 a
18 años de edad. Por su parte, la ley atribuía la competencia para entender en
esa materia a los Juzgados de Menores. En consecuencia, no corresponde
asignar competencia a un juez de mayores. Frente a la ausencia de un
instrumento interamericano que regule específicamente el derecho de los niños,
es la Convención sobre los Derechos del Niño la que constituye parte del
"corpus iuris" que debe servir para fijar el contenido y los alcances
de las medidas de protección a que tiene derecho el niño, por su condición de
menor, y están plasmadas en el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica.
Este "corpus iuris" está conformado -entre otras normas
internacionales y Observaciones Generales de los Comités de Naciones Unidas-
con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de
Justicia Juvenil (Reglas Beijing), con las Directrices para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), con las Reglas de las Naciones
Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, (Reglas de
Riad). Asimismo toda interpretación debe hacerse en función del principio “pro
homine” o “pro persona” (arts. 29.b, CADH y 5.2, PIDCP) en virtud del cual
corresponde que los jueces adecuen sus decisiones a la norma más favorable para
el imputado; una interpretación más extensiva o amplia cuando se trata de
interpretar derechos protegidos. La mencionada Convención de los Derechos del
Niño consagra el derecho de todo menor a que su causa sea dirimida por un
órgano judicial competente, independiente e imparcial (art. 40). Ese
órgano competente no puede ser otro que el juez de menores pues el mismo
artículo en el punto 3 establece la necesidad de que las autoridades e
instituciones sean específicas para los niños, por lo que esta exigencia de
especialidad impide cualquier pretensión de que los casos que involucren a
menores puedan ser resueltos por jueces de mayores que carecen de la especialización
en la materia. Debe adicionarse, que el principio de especialidad -que implica
que el procedimiento debe tener características específicas que se adapten a
las necesidades de los adolescentes- es también específicamente reconocido en
el art. 5.5 de la CADH, que establece que "... cuando los menores puedan
ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento", y en
diversos instrumentos internacionales que conforman el corpus iuris
precedentemente aludido. Por lo demás, estos magistrados especializados cuentan
con la asistencia de un cuerpo técnico auxiliar interdisciplinario compuesto
por médico, psicólogo y trabajadores sociales. En definitiva, efectuando una
interpretación sistemática del contexto normativo, atendiendo a las finalidades
que posee la materia que se ocupa de la problemática de la minoridad, la
especialidad que se exige en los operadores como así el "interés superior
del niño" como pauta interpretativa que indica que ese interés siempre
será mejor resguardado por un magistrado especializado, no cabe sino concluir
que corresponde intervenir al juez de menores” (JCorrec.B.Blanca, 7-7-11,
“Yesari”).-
14.- “Siendo que de los cinco coimputados
solamente dos poseen menos de dieciocho años, resulta aplicable analógicamente
la regla establecida en el art. 50 de la Ley Orgánica Judicial, cuando señala
la competencia del juez de mayores, cuando en un mismo hecho participan menores
y mayores. Si bien la norma se refiere a "hechos delictuosos" o
"delitos", un mínimo grado de razonabilidad impone extender la regla
a las faltas y/o contravenciones, por constituir
situaciones semejantes. Siendo así, y si para el juzgamiento de las
contravenciones de mayores resulta competente la Justicia de Paz, la atracción
opera ante la presencia de los menores que resulten coimputados en el hecho,
sin perjuicio de comunicar el mismo al Juez de Menores a los fines de la
adopción de medidas tutelares, conforme surge del mismo artículo 50 de la Ley
Orgánica Judicial” (STJ Formosa, 12-8-99, “Cardozo”).-
15.- “Es de competencia de los Juzgados
de Menores investigar y juzgar las faltas que implican transgresiones a las
normas de protección a los menores, según las previsiones de la ley, aplicando
el procedimiento previsto por el CF. La declaración de un lugar como
"centro de vicio" corresponde formularla en cada caso particular que
se juzgue, pues de lo contrario se trataría del dictado de una norma de
carácter reglamentario no autorizado por la ley” (CApel.Penal Santa Fe, Sala I,
4-3-91, expte. 59-90, “P., J.R.”).-
16.- “Cuando en el CF de la Provincia de
Formosa el legislador dice: "El Juez de Menores entenderá en todos los
casos de faltas en los que resulten imputados menores de 18 años", no cabe
otra interpretación posible que la que claramente surge de las palabras de la
ley, es decir, que el Juzgado de Menores debe intervenir en todos los casos,
sin distinción alguna. La conclusión de que el Juez de Menores tiene competencia
cuando todos los infractores sean menores de edad, y que el mismo juez no la
tiene cuando junto con esos menores infractores se encuentren involucrados
imputados mayores de 18 años, da lugar a una interpretación contra legem” (STJ
Formosa, 8-2-13, “M., F.G.”).-
17.- “El CF tipifica la figura
contravencional, objeto de los hechos (la presencia de menores en lugares
bailables en violación a la prohibición horaria) y determina sus responsables
al expresar que serán sancionados sus propietarios, gerentes o encargados de
espectáculos públicos. Pero es la Municipalidad de la Ciudad de Formosa la
autoridad competente para fijar los horarios y las restricciones de público a
menores. Esta es la reglamentación violada a que se refiere el CF. De esta
manera el Juzgado de Menores resulta competente para entender en las causas
contravencionales teniendo en cuenta la reglamentación de la ordenanza
municipal mencionada, pero aplicando el CF que resulta ser el violentado. En
conclusión, el Juzgado de Menores no actúa como policía administrativa, ni
aplica sanciones por faltas municipales, pero en esta cuestión su competencia
es innegable ya que la Ordenanza fuera de su parte sancionatoria integra la
norma del CF” (STJ Formosa, 20-3-00, “Miers”).-
18.- “De ninguna manera puede asimilarse
la naturaleza jurídica de una ordenanza municipal con una ley de protección de
menores por más que la aplicación de aquélla resulte en beneficio o defensa de
éstos. Si así fuera a través de ordenanzas o decretos municipales se extendería
la competencia de un Juez de la Provincia, la cual sólo puede ser fijada por
una ley. Las Municipalidades no pueden crear más que faltas municipales y
lógicamente, juzgarlas dentro de su ámbito excluyendo la intervención de los
Jueces provinciales pues de no ser así, éstos ampliarían, reducirían o
modificarían sus competencias en relación a cada Ciudad según existan o no
ordenanzas municipales en las distintas comunas. Tampoco deben confundirse las
faltas originadas en violación de ordenanzas municipales con las faltas o
contravenciones tipificadas expresamente en el CF de la Provincia, que son a
las que se refiere específicamente la Ley Orgánica del Poder Judicial para
otorgar la competencia al Juez de Menores” (CCrim. Formosa, 16-12-99,
“Flumián”).-
19.- “En la faz correctiva, los juzgados
de menores tienen competencia para conocer y resolver sobre los delitos, faltas
o actos de inconducta cometidos por menores de 18 años, tengan o no capacidad
penal (imputabilidad). Ello es así, inclusive en materia contravencional, en
virtud de la reforma introducida por la ley, ampliando la competencia respecto
de aquellos menores de 18 años a la fecha del hecho, ya que con anterioridad se
hallaba restringida para los menores de 16 años. Por otra parte, la ley de
reformas referida, establece el procedimiento a seguir por el juez de menores
cuando se trate de delitos, pero también de faltas o actos de inconducta que no
autoricen su sometimiento a proceso con arreglo a las disposiciones de fondo de
las leyes nacionales 10.903 y 22.278 y las que se dictaren” (STJ Córdoba,
8-7-88, “López”).-
20.- “Con arreglo al CPP, el Juez de
Menores será competente para conocer y resolver: a) En los delitos, faltas o
actos de inconducta cometidos por menores de 18 años en el momento del hecho.
Si los procesados, en el caso, contaban con 17 y 16 años de edad,
respectivamente, a la fecha de comisión de los hechos, resulta competente para
entender en él, el Juzgado de Menores y no la Cámara en lo Criminal” (STJ
Córdoba, Sala Penal, 2-8-82, “Covichi”).-
21.- “El conocimiento de los jueces de
menores no se limita únicamente a los de delitos que ellos hubieren cometido,
sino que también abarca los casos de contravenciones y, aún, de simple
inconducta” (CSJN, E.D., 14-11-02, nº 51.766, J.A. (supl.), 15-01-03).-
III. Menores no punibles
22.- "Resulta de toda urgencia y
necesidad que los organismos administrativos nacionales y locales con
competencia en la materia emprendan las acciones necesarias con el propósito de
trazar y ejecutar políticas públicas que tiendan, en todo lo que sea apropiado,
a excluir la judicialización de los problemas que afectan a los menores no
punibles. No es asunto de desaprobar solamente leyes sino también de establecer
otras políticas, planes, programas generales y específicos en materia de
educación, salud, deporte, adicciones, estrategias, instituciones,
instalaciones. Se exhorta a los Gobiernos Nacional y de la Ciudad de Buenos
Aires a que en un plazo razonable adopten las medidas que son de su resorte y
al Congreso que adecue la legislación en la materia a los estándares mínimos
que surgen de los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución
Nacional. Cada juez debe velar por los derechos de los menores a su cargo, lo
que implica escucharlos con todas las garantías y tener un conocimiento
personal, directo y actualizado de sus condiciones de internación para tomar
las medidas que mejoren su calidad de vida” (CSJN, 2-12-08, “García Méndez”).-
23.- “Según se encuentra debidamente
acreditado por la denuncia efectuada en autos y por los informes pertinentes,
los imputados son menores de corta edad al momento de los hechos que se les
atribuyen. La ley 3365 establece a tales efectos que los menores de 18 años
resultan inimputables en materia de faltas, correspondiendo en consecuencia así
declararlo y disponer el archivo en forma parcial de lo actuado (arts. 8, 9 y
152, CF; y art. 206, C.P.)” (1°JFaltas Mendoza, 18-8-99, “Orquera”; 19-8-99,
“Laferriere”).-
24.- “La aplicación del sistema represivo
contravencional a menores de 18 años de edad, llevaría al absurdo de admitir la
sanción de los mismos por la comisión de determinadas contravenciones, cuando
en el orden nacional se encuentra consagrada la no punición de todos los
delitos de acción privada y los reprimidos con pena privativa de la libertad
que no excedan de dos años, con multa o inhabilitación (art. 1, ley 22.278). En
definitiva, traería aparejada la aplicación de una sanción más grave que la que
les corresponde por la comisión de determinados delitos respecto de los cuales
los menores de 18 años de edad no son punibles. No resulta razonable que
habiendo renunciado el Estado a la posibilidad de sancionar penalmente a un
menor de 18 años por la comisión de determinados delitos, se promueva la
aplicación de sanciones a los mismos por infracciones contravencionales. Dicho
razonamiento se ve reforzado por la plena vigencia del principio de mínima
intervención punitiva sobre los menores de edad (arts. 40, inc. 4, Convención
de los Derechos del Niño, y 17, Reglas Mínimas de Naciones Unidad para la
Administración de Justicia de Menores), que no encuentra recepción en las
previsiones establecidas por CF. Frente a una infracción contravencional
cometida por un menor de 18 años de edad, corresponde poner inmediatamente en conocimiento
a los organismos administrativos de protección y promoción previstos por la ley
y comunicar dicha intervención de inmediato a los funcionarios judiciales
competentes a fin de que puedan ejercer el debido control judicial de la
medida. En los citados supuestos, podrá aplicarse el comiso establecido en el
CF, respecto de los objetos que puedan resultar peligrosos o nocivos para la
vida, la integridad física o la salud del menor de edad o de terceros, para
salvaguardar el interés superior del niño” (1ºJCont.Adm. La Plata, causa
15.918: "Defensoría Oficial de Responsabilidad Penal Juvenil”, 30-10-08).-
25.- “El procesado es menor para la ley
penal el día que cumple dieciocho años de edad y debe ser juzgado con arreglo a
la legislación de la minoridad si comete el hecho el día de su cumpleaños, es
decir que se entenderá que resulta mayor para la ley penal a las cero horas del
día siguiente al de su natalicio” (CNACC, Sala Especial, “Banegas”).-
IV. Menores abandonados
26.- “Son menores materialmente abandonados
-entre otros- los que eventualmente se encuentran sin domicilio o medios de
subsistencia por enfermedad, extrema indigencia de los padres o detención de
éstos, o cuando los padres tengan consigo a menores de doce años ejerciendo la
mendicidad, etc. Son, en cambio, menores que se encuentran en estado de
abandono o en peligro moral aquellos que se observan en estado de vagancia o
ejerciendo la mendicidad, los menores de dieciséis años que ejerzan alguna
ocupación en la vía pública en contravención con las leyes y decretos
respectivos, o aquellos que viviendo con sus padres fuguen de su hogar”
(1ª.CCiv. y Com. La Plata, Sala III, 14-7-92, “K., N.C.”).-
27.- “Se efectivizan las acciones
pertinentes respecto al menor abandonado por su madre y se dispone su situación
de adoptabilidad. Si bien el principio general es el de permanencia del menor
junto a sus progenitores, el mismo debe ceder cuando son los propios padres
quienes someten a su hijo a una situación que implique desamparo, bien sea por
acción o por omisión. Se han agotado, sin éxito, todas las instancias legales
tendientes a que la progenitora asuma adecuadamente su rol materno, surgiendo
que ni ella, ni su familia extensa pueden asumir dicho rol, debiendo aplicar el
remedio de colocación del menor en medios extrafamiliares” (3ºJMenores San
Salvador, Jujuy, 8-5-13).-
V. Medidas de seguridad
28.- “Es inconstitucional el artículo 1
de la Ley 22.278 en cuanto faculta a la autoridad judicial a disponer
provisional o definitivamente de las personas menores de edad "no
punibles" respecto de las cuales existiere imputación de un delito; y el
artículo 114, inciso e), de la Ley 6.354 de la Provincia de Mendoza en cuanto
habilita al Juez en lo Penal de Menores a tomar medidas de protección respecto
de los menores inimputables que hubieren participado en un hecho previsto por
las leyes penales o de faltas (arts. 31, 75, inc. 22, y 116, CN)” (TPenal
Menores, 4ª. Circunscr. Mendoza, 19-10-06, expte. 3904: ”P., D.J.”, LA
017-330).-
VI. Guarda
29.- “La guarda es una institución
supletoria de la inexistencia o falta de ejercicio de la representación legal
determinada por la patria potestad” (SCJM, 20-9-83, JA, 20-6-84).-
VII. Organismos gubernamentales
30.- “Tratándose de que la imputación
recae en un menor de dieciocho años, resulta que no es punible. En este último
supuesto, hasta que se pongan en funcionamiento los órganos que crea la ley,
debe darse intervención al Área Promoción a la Convivencia y Ciudadanía de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad, que depende de la Dirección General
de Familia y Minoridad, de la Secretaría de Promoción Social” (CAContrav. CABA,
27-4-99, causa 036-CC/99, “O., A.G.”).-
31.- “En el caso que se impute como autor
de contravención a un menor de 18 años, la autoridad preventora debe poner a
aquél de inmediato a disposición del organismo gubernamental pertinente. Ello
así, toda vez que los menores de 18 años no son punibles por lo que no se
justifica actuación judicial alguna respecto de ellos” (CCBA, causa 1101-01, “Martín”).-
VIII. Detención
32.- “En el caso, dada la existencia de
la práctica probada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley
penal sean alojados, aún por escasas horas en sedes policiales con fines de
identificación o en espera, percibida por el sistema como lesiva, resulta
imposible adecuar la misma en forma inmediata por la falta de medios materiales
a esos fines. En este sentido, es imperioso contar con un período de transición
para poder efectivizar un respeto absoluto a los derechos y garantías con que
cuentan los niños, niñas y adolescentes. Esta transitoriedad no desconoce el
carácter lesivo, sino que se sustenta en la imposibilidad material, y de hecho
de poder brindar inmediatamente una respuesta diversa. Por ello, plantear la
transitoriedad en la ejecución de sentencia resulta la mejor manera de acotarla
tanto en la modalidad como en el tiempo de su ejecución para poder controlar la
efectivización certera y real de lo que se dispone. Es por ello que corresponde
imponer un plazo de sesenta días para esta transitoriedad, el cual resulta
razonablemente como suficiente para acondicionar uno o más locales a los
efectos de alojar o tener en espera a niños, niñas y adolescentes en conflicto
con la ley penal en la Ciudad de Buenos Aires con competencia del PJ local. No
cabe duda alguna que la mejor respuesta hubiera sido una proscripción absoluta
de alojamiento en sede policial puesto que ello per se violenta las normas que
como estándar mínimo se han fijado en la Ciudad, pero que por la complejidad,
extensión y práctica realizada hasta el presente, requiere permitir que en el
breve período de sesenta días ese alojamiento se realice en aquellas unidades
seccionales de la Policía Federal que mejor respeten esos estándares”
(CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08, causa 42117-08, “Ministerio Público
Fiscal”).-
33.- “En el caso, atento a la práctica
acreditada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son
alojados en sedes policiales -aún por escasas horas- con fines de identificación
o alojamiento en espera, corresponde requerir al Ministro de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se sirva disponer que los menores
alojados a disposición de la Justicia de la Ciudad lo sean en las seccionales
que más respeten los estándares legales mínimos de nuestra legislación local.
Ello así, toda vez que las Seccionales de la Policía Federal Argentina dependen
orgánicamente de dicho Ministerio” (CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08, causa
42117-08, “Ministerio Público Fiscal”).-
34.- “En el caso, corresponde ordenar el
cese de la restricción de libertad en sede policial, de niños, niñas y
adolescentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los delitos
y contravenciones en que fuere competente el PJ de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por resultar lesiva de los derechos de la niñez y juventud; y que en lo
sucesivo las privaciones de libertad de niños y adolescentes en el ámbito de la
Ciudad y de competencia del PJ local se llevarán a cabo respetando la
Convención sobre los Derechos del Niño, el bloque federal de protección de la
niñez, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las normas
locales tanto de la ley local, como del Régimen Procesal Penal Juvenil y las
normas por ellas incorporadas, a saber: las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing),
las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad, y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
delincuencia juvenil (Directrices de Riad)” (CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08,
causa 42117-08, “Ministerio Público Fiscal”).-
35.- “Tradicionalmente se ha planteado en
las reclamaciones judiciales una relación individual en la colisión de derechos,
como la de un acreedor-deudor, damnificado-responsable, estado-imputado, etc.
Sin embargo, en el caso, ante el planteo de una acción de habeas corpus
colectivo que solicita la proscripción de toda privación de la libertad en
dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un
ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, se ha trastocado el
binomio antes mencionado. Los derechos clásicamente clasificados en civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales, han sido renombrados -en lo
particular por la doctrina extranjera-, como de primera y de segunda
generación, a los cuales se le agregaron los de tercera generación, donde se
ubica el derecho a una mejor calidad de vida, al desarrollo, a la paz, etc.
(Ekmekdjian). La conformación de los derechos públicos subjetivos se encuentra
embarcada en la misma dirección que las herramientas que brindan protección
idónea a la nueva estructuración de derechos, con el amparo y habeas corpus
colectivos. Si bien la doctrina tradicional habla de los derechos reconocidos
en la CN con visión individual, como “derechos individuales”, no debe perderse
de vista que, inexorablemente, la titularidad de derechos y garantías
corresponde al individuo pero no se agota en él. La circunstancia de que determinados
derechos sean compartidos por un grupo determinado, conlleva a considerar que
las herramientas de protección deben comprender una unidad lógica de intereses
que trascienden la propia persona, el caso particular, y se consolidan en la
relación de grupo” (CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08, causa 42117-08,
“Ministerio Público Fiscal”).-
36.- “En el caso, resulta correcto tener
por autoridad requerida al Ministerio Público Fiscal del PJ de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires ante el planteo de una acción de habeas corpus
colectivo en que se solicita la proscripción de toda privación de la libertad
en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un
ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención. Ello así, dado que
dicha práctica, materializada por las agencias de prevención, es dirigida por
los agentes del Ministerio Público Fiscal, cuanto menos con la ratificación,
pues son los Fiscales los que disponen las medidas que debe llevar adelante la
policía, cómo y cuándo deben hacerlo, respetando y teniendo presente en cada
acto los estándares legales y de garantía que el plexo constitucional ordena.
Del mismo modo, de los términos de la acción entablada también reduce el marco
de litis al que puede acercarse la solución jurisdiccional. Esto es, la
práctica que se quiere prevenir y hacer cesar, es la de los integrantes del
Ministerio Público Fiscal, y precisamente la que llevaría a que niñas, niños y
adolescentes sufran restricción de libertad en el ámbito de la sede policial”
(CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08, causa 42117-08, “Ministerio Público
Fiscal”).-
37.- “El artículo 19 de la ley 26.061,
debe ser interpretado conforme fuera establecido mediante el decreto 415/06
(reglamentario de la norma), en el cual se sostiene que “La privación de
libertad personal adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá
implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y
adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del artículo 19 en su
aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución
45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas
por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil (Directrices de Riad) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General
en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de
Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110 del 14 de
diciembre de 1990”. Así también aclara en último término que “El lugar de donde
no pueda salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente a que refiere
el último párrafo del artículo objeto de reglamentación comprende tanto a
establecimientos gubernamentales como no gubernamentales” (CApel.Contr. y
Faltas, 29-12-08, causa 42117-08, “Ministerio Público Fiscal”).-
38.- “Las Reglas para la Protección de
los Menores Privados de Libertad, en su apartado II.11 b), establece que se
entiende por privación de libertad “...toda forma de detención o
encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o
privado del que no se permite salir al menor por su propia voluntad, por orden
de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Cualquier tipo de privación de libertad, aún la prisión preventiva del menor,
de acuerdo con el bloque internacional de protección de la colectividad de la
niñez se llevará a cabo durante el período más breve que proceda, tal como
especificara la Convención de los Derechos del Niño en su art. 37, inc. b), las
Reglas de Beijing en su apartado 13.1, que prevé la aplicación de prisión
preventiva como último recurso y durante el lapso más breve posible,
promoviendo la utilización de medidas sustitutivas, siendo que en el caso de
aplicarse deberá establecerse en lugares distintos de los adultos o en recintos
separados en donde se haya detenido adultos” (CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08,
causa 42117-08, “Ministerio Público Fiscal”).-
39.- “En el caso, la acción de habeas
corpus intentada a fin de proscribir toda privación de la libertad en
dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un
ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, es la vía pertinente
para intentar evitar una práctica, que en los hechos no puede ser tutelada
eficazmente por otro medio, y que hay que celebrar que parte de nuestro PJ
pretenda, para estas formas breves de privación de libertad, encontrar
estándares superadores a los existentes en otras jurisdicciones” (CApel.Contr.
y Faltas, 29-12-08, causa 42117-08, “Ministerio Público Fiscal”).-
40.- “En el caso, no cabe duda que en el
actual estado situacional de las seccionales policiales, visualizado por la
inspección ocular que ha tenido lugar en la causa, difícilmente se pueda
sostener, si es que existe interés en la protección de la niñez y adolescencia,
que no resulta lesivo de la dignidad del colectivo. Es por ello que dichas
sedes policiales jamás y bajo ninguna circunstancia podrán ser tenidas como un
lugar especializado de alojamiento, aún temporal, transitorio, en espera o para
identificación de niños, niñas y adolescentes, previsto por las normas”
(CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08, causa 42117-08, “Ministerio Público
Fiscal”).-
41.- “La práctica de alojamiento de
niños, niñas y adolescentes en sede policial y a cargo de personal policial
resulta lesiva del conjunto de normas que regulan la protección integral de la
niñez y adolescencia, y en su consecuencia debe disponerse en el cese de la
misma por ser lesiva de derechos y garantías” (CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08,
causa 42117-08, “Ministerio Público Fiscal”).-
42.- “En el caso, la práctica que se ha
probado, que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son
alojados, aún por escasas horas, en materia de competencia local, en sedes
policiales con fines de identificación y/o alojamiento en espera, si bien es
cierto que primigeniamente fue calificada como ilegal, no delictual, de parte
de la Asesoría General en su carácter de presentante, más allá del nomen iuris
que aquéllos quisieron darle a ese accionar, no cabe duda alguna que la misma
se ha constituido en una práctica lesiva de los derechos del colectivo”
(CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08, causa 42117-08, “Ministerio Público
Fiscal”).-
43.- “La ley 23.098 en su artículo 17,
“in fine”, dispone que el juez en su decisorio establecerá la existencia de
delitos de acción pública y mandará sacar testimonios si se hubieren detectado
los hechos para tenerlos por configurados. En el caso, no corresponde la
extracción de testimonios en la presente causa, puesto que la práctica
denunciada como ilegal por los presentantes -que que niños, niñas y
adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados en sedes policiales-,
y sin perjuicio de resultar lesiva de derechos del colectivo protegido, se ha
naturalizado por causa de diversos factores” (CApel.Contr. y Faltas, 29-12-08,
causa 42117-08, “Ministerio Público Fiscal”).-
44.- “En ningún caso podrá justificarse
la presencia de menores en cualquier dependencia policial bajo la figura “a
disposición padres”. En caso que una persona, niña, niño o adolescente hasta
los dieciocho años de edad sea trasladado hasta una dependencia policial para
el resguardo de su integridad o por prevención -por cuanto su conducta no se
encuentra subsumida en tipo penal alguno- siempre debera darse noticia y/o
participación a la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia. En caso que
una persona, niña, niño y/o adolescente hasta los dieciocho años de edad, sea
trasladado hasta una dependencia policial por la comisión de una contravención
o un delito deberán labrarse las correspondientes actuaciones sumariales y
siempre deberá darse noticia y/o participación al Juzgado Penal Juvenil que por
turno y jurisdicción correspondan. Resulta arbitraria una detención que sea
imprevisible o desproporcionada o irrazonable. Aún ante la constatación de una
infracción de naturaleza contravencional no siempre resulta indispensable la
privación de la libertad, pues ésta ha de tener el carácter de excepcional. No
constituye “merodeo” el sólo hecho de estar merodeando en un lugar, tener una
actitud sospechosa, deambular en la vía pública (no estar bien vestido, mirar
los comercios de forma sospechosa, caminar entre los autos o desviar la mirada cuando
la policía llama); no hay norma alguna que obligue a los habitantes de esta
provincia a tener siempre consigo el documento de identidad. La “negativa a
identificarse” supone una negación activa a brindar información, puesto que
hoy, con los medios técnicos y de comunicación con los que dispone la policía
de la provincia, no resulta difícil constatar -de resultar necesario- o
confirmar la información que una persona brinda, sin necesidad alguna de
proceder a su detención; y determinar si alguien tiene pedido de captura u
orden de detención es una actividad hoy inmediata gracias a los registros y la
tecnología con la que la policía cuenta. No creo necesario insistir en lo
absurdo que resulta la detención de una persona por la falta de documentación
personal -considerada como negativa a identificarse- de un grupo de personas
que disputa un partido de futbol en una cancha de su barrio. Como se indicó en
la sentencia analizada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la no
adecuación de las normas y de las prácticas de las autoridades públicas a las
disposiciones, a los derechos y garantías que resultan de los Tratados
Internacionales puede hacer incurrir a nuestro país en responsabilidades
internacionales como las referenciadas. La privación de la libertad sólo
procede con carácter excepcional y cuando resulte absolutamente necesaria; las
razones que la determinan deberán constar expresamente” (JControl Sexta
Nominación Córdoba, expte. 2298821, 20-5-15, “Vecinos Barrios Arguello,
Autódromo, Sol Naciente y Otros p/ habeas corpus).
IX. Necesidad de pena
45.- “En el régimen penal de los menores,
la sanción que implica imponerle pena es el último recurso aplicable cuando el
contralor tuitivo desplegado demuestre su necesidad” (STJ Chubut, 5-2-99, “Q., J.M.”).-
46.- “La determinación
de la necesidad de aplicación de una pena a quien ha delinquido siendo menor de
edad precisa esencialmente de la valoración del juez respecto de los resultados
que arrojó el tratamiento tutelar. El fracaso de los tratamientos tutelares, la
gravedad de los hechos por los que se los hace responsable y especialmente la
apreciación total de la personalidad psicomoral de los causantes, así también
como el ambiente en el que se desarrolla su vida y condiciones familiares le
dan al juez la posibilidad de formar un juicio favorable o no sobre la
personalidad del imputado y sobre su peligrosidad” (SCJ Mendoza, 15-4-09, LS
400-38, “Moya”).-
X. Difusión de datos
47.- “No existen derechos
constitucionales absolutos como lo ha señalado en forma constante el más Alto
Tribunal de la Nación, pues todos deben operar atendiendo a su razón de ser
teleológica y al interés que protegen; ningún derecho esencial de los que la
Ley Suprema reconoce puede esgrimirse y actuar aisladamente porque todos forman
un complejo de operatividad concertada de manera que el Estado de Derecho
existe cuando ninguno resulta sacrificado, para que otro permanezca. En
consecuencia, la libertad de prensa no es un derecho absoluto o un
“superderecho”, sino que como enseñaba Bidart Campos es un derecho relativo, o
sea, limitado, limitable razonablemente y con una función social. Asimismo, la
libertad de expresión de ninguna manera implica impunidad para los delitos o
faltas que se cometan a través de su ejercicio abusivo, sino que sus excesos
están sujetos a responsabilidades ulteriores, incluso de naturaleza civil. A
nadie se le ocurriría sostener seriamente que el derecho a la libertad de
expresión pudiera amparar a quien avisa falsamente de la existencia de una
bomba en un edificio público, o al que grita “incendio” en un teatro repleto de
espectadores, o a quien llama a tomar las armas en contra de las
autoridades legítimas de la República. En consecuencia, y como claramente se
advierte, existe un sólido y específico sustento constitucional, para
sostener el mantenimiento de la reserva de los datos personales de
los menores judicializados, lo cual constituye una excepción tanto al principio
de publicidad de los procesos judiciales, como una restricción, por demás razonable,
de la libertad de expresión y de prensa. En ese marco constitucional resulta
plenamente válido que el legislador ordinario, en este caso la Legislatura de
esta Provincia, haya tipificado una contravención previendo sanciones para el
que violare la prohibición legal, difundiendo los datos personales de los
menores en conflicto con la ley. Como lo ha enseñado desde siempre la Corte
Nacional, las leyes deben interpretarse sistemática y armónicamente,
descubriendo la teleología de la disposición, su razón de ser, teniendo en
cuenta la intención del legislador. La norma contravencional antes citada
engarza perfectamente con todo el contexto constitucional referente a la
protección de la minoridad dada su inmadurez física, psíquica y afectiva y la
necesidad de evitar la estigmatización de los niños judicializados,
favorecer su readaptación social y procurar que asuman una función
constructiva en la sociedad. Entonces se prohíbe, bajo cualquier pretexto o
fundamento, dar a conocer públicamente datos que permitan individualizar a
menores de dieciocho años a cuyo respecto se tramiten causas judiciales o
administrativas. Esa prohibición legal y la correspondiente sanción, lejos de
aparecer arbitraria resulta razonable y armoniza perfectamente con los valores
y finalidades consagrados en normas de jerarquía constitucional” (Expte. 5375, “S., G.F.”,
JCorreccional Nº 1 Bahía Blanca, 19-8- 09).-
PERSONAS JURÍDICAS
I. Responsabilidad
1.- “Del análisis sistemático de las normas
del CC que se refieren a la responsabilidad contravencional de las personas de
existencia ideal, se advierte claramente que existe una cláusula genérica para
todas aquellas contravenciones previstas en la parte especial del citado ordenamiento
que se cometan en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su
nombre, amparo o beneficio, autorizando la aplicación a aquéllas de las
sanciones que el Código establezca, sin perjuicio de la responsabilidad de los
autores materiales” (CCFCABA, Sala I, 9-5-07, causa 26524-00-CC-2006, "Responsable
local Jet Lounge”).-
2.- “Los artículos regulan una modalidad
agravada cuando se comprueba la intervención de una persona jurídica; por
tanto, lejos de circunscribir a estos casos el alcance de la cláusula general,
en clara observancia del principio de legalidad, estipula sanciones más graves
por las características especiales del sujeto activo” (CCFCABA, Sala I,
9-5-07, causa 26524-00-CC-2006, "Responsable local Jet Lounge”).-
3.- “El argumento de que la condición de persona jurídica
que ostenta la administrada impide la configuración de la contravención en su
contra, porque la responsabilidad de tipo penal que implica la imposición de la
multa obliga a suponer que el responsable sólo puede ser una persona física,
aún antes de la reforma del CC por la ley 17.711, no tuvo razón de ser, pues la
doctrina y la jurisprudencia consideraron posible la aplicación de multas a las
personas jurídicas, habida cuenta que la falta es radicalmente diferente del
delito” (SCJM, 26-6-79, LA 158-385).-
4.- “Autonomía legislativa en la materia significa la
posibilidad de seguir una política distinta de regulación acerca de la
extensión de la responsabilidad por faltas locales (multa) a las personas
jurídicas por el hecho de sus dependientes” (TSJBA, causa 61/99, “T.V.S.
SAC”).-
5.- “En materia de infracciones a leyes de carácter
penal-administrativo, no se aplican las reglas comunes a la responsabilidad por
actos delictuosos, lo que permite dirigir la acción contra personas jurídicas a
los fines de su condena en la forma prevista por las leyes especiales” (CSJN,
9-8-77, LL, 1978-A-431; “Wlodawski”, ED, 74-694).-
6.- “El principio según el cual la responsabilidad es
personal no resulta de aplicación rigurosa en los casos de infracciones
vinculadas con penas pecuniarias y las sociedades pueden, en consecuencia, ser
condenadas por hechos de sus administradores o empleados, por lo que el
fallecimiento anterior a la sentencia condenatoria del sucesor de la firma
multada no afecta la validez del fallo” (CSJN, 22-2-45, Fallos, 201-59).-
7.- “En aras de la penalidad especial de la materia y a
los fines de las sanciones indicadas, no resultan de aplicación las reglas
ordinarias y comunes concernientes a la responsabilidad por actos delictivos,
con lo que la acción penal puede ejercerse contra las corporaciones o personas
jurídicas, las que pueden ser condenadas a las penas pecuniarias fijadas por la
reglamentación en la materia” (CSJN, 20-12-44, Fallos, 200-419; 17-4-50,
Fallos, 216-397).-
8.- “La responsabilidad de los directores con la del ente
ideal es de carácter coexistente, complementario, debiendo descartarse que sea
a título supletorio. La sanción impuesta a la sociedad como tal no debe excluir
la imposición de las correspondientes a sus miembros en mérito a su responsabilidad
personal” (CSJN, 20-4-45, Fallos, 201-378).-
9.- “La posibilidad de multar a los directores, gerentes
o representantes de las sociedades no desecha la de hacerlas recaer sobre las
entidades en cuanto tales, coexistiendo con esta última, de la cual es
complemento” (CSJN, 27-4-45, LL, 40-449).-
10.- “El artículo se refiere
exclusivamente a la responsabilidad solidaria que les cabe a las personas
jurídicas respecto de sus agentes y personas que actúan en su nombre, bajo su
amparo, con su autorización o en su beneficio, respecto de las reglas de
circulación. En los presentes obrados se trata de una persona física,
circunstancia que ha quedado excluida expresamente de dicha norma” (C.A.Contrav.
B.A., “R., N.M.”, 28-3-00).-
11.-
“Le cabe responsabilidad a las empresas de transporte público de pasajeros
respecto de las faltas de tránsito cometidas por sus dependientes o agentes en
violación a las reglas de circulación” (C.A.Contrav. B.A., “E.S.I.S.A.”,
31-10-00).-
12.-
“Las empresas del Estado prestatarias de servicios públicos, en principio, son
punibles desde el punto de vista contravencional” (TMF, 7-4-76, LL,
1976-B-336).-
13.-
“El texto de los CF municipales no admite distingos que permitan excluir de su
normativa a O.S.N., toda vez que ésta es una persona de existencia ideal,
susceptible de ser responsabilizada por las faltas que cometan sus agentes y
personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su
beneficio sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder”
(CSJN, 17-4-80, RLL, XL-J-Z, 1671-6).-
14.-
“Cuando los miembros de una sociedad son responsables de un hecho antijurídico
cometido por un agente de los mismos, no pueden evitar la sanción mediante su
propio comportamiento, pues media dicha relación jurídica. El único sujeto
imputable y responsable, en principio, en las infracciones en las que el autor
material no ha sido individualizado o no es imputable, es el titular de la
habilitación. Si éste invoca no ser responsable por ser otros los autores, como
hecho que es y afirmación, debe probarlo y la sustancia de esa prueba deberá
ser verificar que no hubo amparo, beneficio, mandato, culpa “in vigilando”,
entre otras circunstancias posibles, que permitan al juzgador asignar la
responsabilidad o eximentes a quienes corresponda. La responsabilidad indirecta
de las personas jurídicas se ha efectuado con el criterio amplio de la
responsabilidad absoluta, en el sentido de objetiva para los miembros del ente
ideal. Pero si bien se acepta la responsabilidad de las personas jurídicas,
ello sólo es así si se prueba su culpa, pues si bien habrá sido la intención
del legislador responsabilizar a los entes cuando el autor material no pudiera
individualizarse, dicha intención no fue más allá de una mera expresión de deseos
no concretada en la redacción de la ley” (CAF, 30-6-65).-
15.- “No basta con acreditar la posición
del presidente dentro de la persona jurídica, pues ello, por sí solo no alcanza
para atribuirle el ilícito contravencional, pudiendo incurrirse en responsabilidad
objetiva. Debe haber una estrecha conexión entre el hecho cometido y el
ejercicio de las funciones desarrolladas por el nombrado; se requiere constatar
algún tipo de intervención en el supuesto de hecho y un cierto dominio en el
desenvolvimiento de aquél. Ello así porque la atribución de responsabilidad
penal en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el
comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción
entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor,
siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un
hecho típico por parte de un sujeto individual” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 066-00/CC/04, “Paravizzini”, 14-6-04).
16.- “Existe un principio que es
unánimemente aceptado, que consiste en que la posición de las personas en un
sistema productivo organizado bajo los principios de división de trabajo,
especialización y complementariedad de las aportaciones individuales, más
precisamente, el rol, papel o función que desempeñan en la empresa es lo que
fundamenta, constituye y limita un ámbito de competencia y de responsabilidad
personal que la consideración jurídico-penal no puede soslayar; es decir que la
atribución de responsabilidad de un miembro de la empresa presupone la
vulneración de manera individualmente reprochable de los deberes impuestos en
orden a la función que desempeñaba. Para determinar el sujeto (activo) de la
acción investigada, cuando, como en el caso, ella se realiza en estructuras
empresariales, debe procederse igual que si la conducta fuera realizada
individualmente. Esto es, no basta la ostentación de la condición formal de
empleado, administrador o directivo de una empresa, sino que es preciso
constatar una intervención material en el supuesto fáctico” (CAContrav. y de
Faltas C.A.B.A., causa 066-00/CC/04, “Paravizzini”, 14-6-04).
17.- “La circunstancia de que el autor
revista la calidad de presidente de la persona jurídica, por sí solo, no
subsume el caso en la norma del Código Contravencional, pues con relación a las
ilicitudes cometidas en el ámbito de una persona de existencia ideal, también
cabe distinguir entre aquellas que pueden ser cometidas por cualquier persona y
las que requieren una condición especial en el autor. En tal sentido, la
doctrina diferencia entre la responsabilidad de los órganos de las empresas en
las hipótesis de delitos comunes y en la de delitos especiales, limitando a
estos últimos el actuar en lugar de otro” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 066-00/CC/04, “Paravizzini”, 14-6-04).
18.- “En materia de faltas, a diferencia
del Derecho penal, cabe la imputación en el carácter de sujetos activos de
faltas a las personas jurídicas o de existencia ideal” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 134-00/CC/04, “Expreso Quilmes SA”, 25-6-04).
19.- “La ley establece un
régimen de responsabilidad indirecta o refleja, mediante el cual se
responsabiliza a las personas jurídicas o físicas por aquellas infracciones
cometidas por sus agentes, ya sea que actúen bajo su amparo, en su nombre o en
su beneficio, sistema que atiende a las particulares características de las
faltas, que en un concepto simple y aceptado por los doctrinarios, son aquellos
hechos violatorios de normas objetivas sancionadas por la Administración en
aras del bien común. Así, la facultad legal del juez para interpretar y aplicar
dicho régimen, no está en discusión; tampoco, la obvia limitación de no
utilizarlo arbitrariamente. Ello significa que si el imputado -titular del
vehículo-, requiere la citación personal de los conductores a comparecer para,
eventualmente, derivar la responsabilidad del titular y asegurar el juzgamiento
de los autores reales, debe demostrar en forma concreta, acompañando la
documentación justificativa, la identidad y el domicilio real de los
conductores; y además demostrar que los vehículos que esas personas
presuntamente conducían y los horarios en que trabajaban están debidamente
certificados, brindando la mínima certeza al magistrado actuante” (CAContrav.
C.A.B.A., causa 052/CFC/02, “V., P.E.”, 4-3-03).
20.- “Sólo debe ser castigado quien
realiza la acción tipificada como infracción en los tipos incluidos en la parte
especial del Código Contravencional, o bien, quien omite realizar las conductas
debidas previstas en él. Se sancionan conductas que, por acción u omisión,
implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o
colectivos, delineándose claramente así el sentido y objeto del Derecho
contravencional vigente, por lo que ninguna duda cabe que la acción resulta
fundamento de toda contravención, sin importar sus modos de exteriorización
(esto es, que pueda presentarse en forma culposa o dolosa y activa u omisiva).
Es indudable entonces que hablamos de conductas humanas y que el tipo legal es
únicamente una acción tipificada por el Derecho contravencional y relacionada
con su idoneidad para lesionar o poner en peligro un bien jurídico que posee la
especial protección de aquél. De ello se deduce que la conducta se encuentra en
un plano sistemático anterior y que rige plenamente el principio “societas
delinquere non potest” (“universitas delinquere nequit”). Por su parte, quien
actúe en representación de otro responde personalmente por la contravención
aunque no concurran en él y sí en el representado las calidades exigidas por la
figura para poder ser sujeto activo de la contravención. Es decir, requiere que
el representante (extraneus) lleve adelante la acción u omisión típica,
actuando culpable o dolosamente según el caso, para que se le transfieran las
calidades requeridas por la norma para ser sujeto activo (intraneus). Tiene que
detentar entonces el dominio social del hecho, entendido como la relación de
poder de un sujeto respecto de un determinado ámbito social en el que se
encuentra el bien jurídico protegido, sustituyendo al único habilitado para su
infracción. Empero, debe inferirse de la propia norma a aplicar si nos
encontramos frente a una contravención común o especial. La previsión legal
alcanza, fundamentalmente, a todos aquellos casos donde una persona jurídica
detenta las calidades para ser sujeto activo, exigiendo la intervención en
carácter de imputados sólo de aquellos que tienen capacidad legal para
obligarla y que actúan, en definitiva, por ella. A modo de ejemplo, únicamente
puede violar la inhabilitación o ejercer ilegítimamente una actividad aquel a
quien se le haya revocado el permiso o licencia o haya sido inhabilitado por la
autoridad administrativa; o sólo puede omitir la supervisión de un menor el
padre, madre o encargado de la guarda, tenencia o custodia. Tal es lo que
ocurre en la especie. Quien promociona u ofrece los juegos ilegales en esta
Ciudad es la empresa “Terra Networks Argentina SA”, al difundirlos desde su
sitio en internet (www.terra.com.ar) y permitir a través de un enlace o vínculo
el acceso a ellos de sus propios usuarios. No obstante, careciendo de capacidad
de acción y siendo representada por la acusada, quien por otra parte ha
demostrado poseer el dominio social del hecho al extremo de afirmar que podía
quitar -y efectivamente hizo- de la página aquellos contenidos que, según su
particular criterio no fueran convenientes para la marcha de los negocios o la
imagen de su representada aún cuando ello significara el incumplimiento de
contratos refrendados por la empresa titular del grupo corporativo, “Terra
Networks SA”, ninguna duda cabe que el hecho puede serle imputado
objetivamente. La acusada detentaba el dominio social, en el sentido que tenía
el señorío sobre el desarrollo de los acontecimientos, y sólo ella podía
consumar el hecho jurídico-penalmente relevante y agredir a través de él al
bien jurídico protegido. Debe admitirse que el reproche podría configurarse de
la siguiente manera: poseyendo la acusada un status o función derivada de su
posición en la empresa, el ingreso ocasional en la órbita de su dominio social
del bien jurídico protegido, la instituyó como único sujeto idóneo para
garantizar la vigencia del mismo, o en su caso lesionarlo mediante la comisión
de alguna de las conductas típicas. Promocionar y ofrecer ilegalmente un juego,
puede hacerlo cualquiera; ahora, en las especiales circunstancias del caso, la
única en condiciones de asumir la calidad de sujeto activo de la acción
desarrollada es la acusada, no sólo desde lo formal por ser la representante
legal de la persona jurídica titular del dominio sino desde lo sustancial por
haber actuado con pleno dominio social, con pleno conocimiento y voluntad para
llevar a cabo la acción típica” (JContr.CABA, 6-11-01, “Leopoldo”).-
21.- “Lo cierto es que estas normas
procesales están organizadas como normas dirigidas a regular un procedimiento
en el que el destinatario de la persecución es una persona física, en tanto que
las normas materiales admiten la responsabilidad de las personas de existencia
ideal o visible por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen
bajo su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin
perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder. Este régimen
admite entonces un doble sistema de responsabilidad: una responsabilidad
objetiva de la persona de existencia ideal y una responsabilidad subjetiva de
los agentes. De ahí que puedan ser citados a juicio tanto la empresa de
transporte como los choferes aunque para responder por dos tipos de
responsabilidades diferentes. La circunstancia de que el encargado de sostener
la imputación -juez de faltas-, decida citar a juicio de faltas a la empresa o
a los choferes, podría, eventualmente, dar lugar a alguna clase de
responsabilidad del funcionario siempre que se concluyera que rige el principio
de legalidad procesal tal como rige en materia penal. Pero, en ningún caso,
podría argumentar quien efectivamente haya sido citado a comparecer como
imputado de la infracción, para descargar su responsabilidad, que se cite a su
coimputado, sea éste una persona de existencia física o ideal. Ciertamente,
tampoco podría argumentarlo en un proceso penal. De ello se desprende que no
existe un derecho a que se cite a un coimputado ni en materia penal, ni menos aún
en materia de faltas. La empresa no tiene derecho alguno a que el juez de
faltas impute la infracción a otras personas. Por lo tanto, la falta de
citación de los choferes que la empresa indicó como autores materiales de la
infracción no afecta su derecho de defensa ni constituye una violación a la
garantía del debido proceso” (TSJBA, 29-12-99, causa 141/99, “Transportes 22 de
Setiembre S.A.C”).-
22.- “Toda la teoría de la infracción
administrativa se encuentra afectada por la incidencia de dos conceptos: la
autoría y la responsabilidad. El infractor es el autor de la infracción, a
quien se aplica la regla de la exigencia de culpabilidad. Lo normal es que el
infractor sea, además, responsable y el único responsable. Pero también es
posible que la ley señale como responsable con carácter principal, solidario,
mancomunado o subsidiario, a otra persona sobre la cual, entonces, también
recaerán las consecuencias de la infracción, o sea, fundamentalmente, la
sanción. En este último caso, no se es responsable porque exista una autoría
culpable, sino porque la ley así lo declara, sin que ello signifique establecer
una responsabilidad objetiva, pues la atribución de responsabilidad a personas
distintas del autor no puede hacerse sin intermediación de un factor de atribución
(dolo o culpa) predicable respecto del sujeto infractor. Desde tal perspectiva,
la previa identificación del infractor culpable (autor), mediante una
investigación diligente, resulta una garantía para el tercero que la ley
declara como responsable por la falta cometida por aquél, ya que no es lícito
un indebido traslado de responsabilidad a persona ajena al hecho infractor al
modo de una responsabilidad objetiva sin intermediación de culpa o dolo.
Ninguno de tales preceptos puede ser interpretado y aplicado de modo tal de
consagrar la responsabilidad de las personas de existencia ideal, sin
previamente identificar al autor culpable de la infracción. Admitir lo
contrario significaría aceptar la existencia de una responsabilidad objetiva de
las personas de existencia ideal, con abstracción o sin consideración de la
autoría del infractor y por el solo hecho de la existencia de la infracción, lo
que resulta inadmisible a la razón jurídica, pues mientras que el autor se
encuentra vigorosamente garantizado por prevenciones legales y constitucionales
de singular eficacia, empezando por la exigencia de culpabilidad, dichas
personas jurídicas responsables por el hecho de otro quedarían inermes al
arbitrio legal, destruyéndose la presunción de inocencia que a ellas también
beneficia. La interpretación de que “la circunstancia de que no hubiesen sido
citados los choferes no le causa al transportista gravamen alguno”, no puede
tener apoyo en las normas que rigen la cuestión pues, por el contrario, de la
correcta inteligencia de ellas resulta la necesidad de contar, como presupuesto
habilitante de la responsabilidad de las personas jurídicas, con la atribución
de una autoría en cabeza de quienes actúan en su nombre, bajo su amparo, con su
autorización o en su beneficio. Atribución de autoría a la cual debe
necesariamente llegarse mediante la correspondiente individualización del
sujeto infractor y su formal citación al proceso contravencional respectivo,
extremo cuyo cumplimiento está indefectiblemente a cargo de la Administración”
(CSJN, 31-8-99, expte. T.278-XXXII, “Transportes 22 de Setiembre S.A.C.”).-
23.- “Si bien "...En líneas
generales, la doctrina nacional ha negado la posibilidad de hacer responsables
penalmente a las personas jurídicas..." bajo argumentos tales como
"...la incapacidad de acción o de culpabilidad ...la violación de
principios básicos del derecho penal, tales como el de la personalidad de
las penas...." desde el inicio dable es destacar que "...A pesar de
las...objeciones dogmáticas formuladas al respecto contra la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, se percibe una creciente tendencia,
proveniente principalmente del Derecho penal económico y ambiental a prever la
punibilidad de empresas económicas como corporación..." (Rodríguez Estévez).
En efecto, "...se está abriendo camino el reconocimiento de
responsabilidad penal o bien otra vía que, dejando a salvo los principios
básicos del Derecho penal actual, produzca similares efectos..." (García
Vitor). Ello así, toda vez que "...la tesis de la irresponsabilidad penal
de las personas colectivas es insostenible, frente al hecho irrefutable de que
existen leyes que le imponen sanciones penales, sanciones que se hacen
efectivas sin dificultad. Las teorías deben acomodarse a los hechos y no al
revés..." (Aftalión). Debe ponerse de manifiesto, que tales corrientes
responden a diversas circunstancias, tales como: "...Es creciente la
demanda, por parte de la sociedad, de una tutela más eficaz de algunos bienes
jurídicos tales como la protección del medio ambiente o la salud pública, que
la mayor de las veces son afectados por entes colectivos con personería
jurídica o no, para los que trasladar el sistema de la teoría del delito
establecidos sobre una responsabilidad individual, presenta dificultades
jurídicas de todo orden.... El delito, tal como se concibió desde el nacimiento
del Derecho penal liberal, donde hay un sujeto individual que vulnera un bien
jurídico y el sujeto pasivo es una persona individual, es un esquema ya
ampliamente superado por la realidad criminológica de nuestros días, en donde,
los de mayor incidencia social y económica se realizan por grandes empresas, lo
cual impone nuevos retos a la teoría del delito.... Desde la política criminal,
sobre todo por la proliferación de sociedades relacionadas con las nuevas
formas de delincuencia, la doctrina se muestra favorable a reformar la fórmula
tradicional "societas delinquere non potest"; siendo que, desde el
punto de vista de la dogmática penal, se reconoce la imposibilidad de exigir
responsabilidad penal a los entes colectivos, por impedirlo los conceptos de
acción, culpabilidad y pena..." (Sáez Capel). Ello así, en virtud de que
"...el rol adquirido por la intervención de las más diversas formas
societarias en la actividad económica y del medio ambiente acarrean serias
dificultades, constituidas fundamentalmente por la impunidad de los grupos
empresariales que con tal actividad, afectante de bienes jurídicos protegidos
penalmente, se benefician, despertando la consecuente actitud de variar los
baremos de responsabilidad penal..." (Bustos Ramírez). La circunstancia de
admitir este tipo de sanciones sobre las personas jurídicas, se fundamenta en
distintos principios y fines "..., compensación del efecto criminógeno que
tiene la organización corporativa sobre quienes operan integrados en ella...,
dar respuesta a las situaciones de impunidad que se producen cuando constando
el hecho y el círculo de posibles autores, no se determina al autor en
concreto..., atender al hecho de que en muchos casos, la decisión delictiva es
auténticamente colectiva...". En efecto "...es lógica la pretensión
de incidir sobre la empresa en su conjunto, con la finalidad de evitar que se
dé en ella un clima de indiferencia ante la comisión de hechos de esta naturaleza,
derivado de la expectativa de que sólo se sancione a los autores individuales,
mientras que la corporación en sí puede haber obtenido ventajas económicas de
la realización del delito..." (Silva Sánchez). En tal orden de ideas, no
existe obstáculo legal alguno que impida revisar la tesis clásica de
adjudicación de responsabilidad penal -esencialmente individual- efectuando una
nueva interpretación que respetando los principios y garantías fundamentales,
sea favorable a la idea de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas,
sin que ello implique suprimir la que contenga a las personas físicas que
actúan en su nombre. Se ha sostenido en esta línea argumental que "...hace
falta renunciar al status quo dogmático en aras de poder establecer una
responsabilidad penal propia de las personas jurídicas a modo de complemento,
no sustituto, de la responsabilidad penal de las personas físicas, es decir, de
aquellas personas que obran en nombre y representación de aquéllas..." (De
la Gándara Vallejo). En esta jurisdicción, el primer paso lo ha dado el orden
legislativo, que ha incorporado una norma general que regula expresamente esta
forma especial de responsabilidad para los diversos tipos previstos. En efecto,
el art. 13 de la ley 1472 establece: "...Cuando una contravención se
comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo
o beneficio de una persona de existencia ideal, ésta es pasible de sanciones
que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la
responsabilidad de los autores/as materiales...". Algunos han entendido
que la figura en estudio resulta la única solución y/o medio adecuado para
resolver la problemática de imputación, por hechos que se suceden en el ámbito
de funcionamiento y de la propia existencia de una persona jurídica que afectan
bienes jurídicos tutelados de terceros, ante la falta de respuesta de la
dogmática penal clásica. Con tal conjetura concuerdo parcialmente, habida
cuenta que considero que la norma aislada resulta insuficiente para justificar
la responsabilidad de las personas jurídicas que se pretende, debiendo contar
la misma forzosamente con una base dogmática constitucionalmente válida que le
sirva de soporte y en consecuencia así reconocer definitivamente la coexistencia
de dos vías de imputación en base a parámetros teóricos diferenciados.
Recuérdese que "...Las teorías deben acomodarse a los hechos y no al
revés..." (Aftalión). En tal sentido el suscripto adhiere y entiende de
aplicación para el caso en estudio "el nuevo modelo teórico"
desarrollado por David Baigún en su obra "La responsabilidad penal de las
personas jurídicas", que además de ser brillante, respeta tal como vengo
proponiendo los principios básicos del Derecho penal como así también las
garantías resguardadas por nuestra CN. Allí el destacado doctrinario, en
consonancia con el ideario sostenido en el presente, manifestó la
"...necesidad de crear un nuevo sistema teórico que sirviera como marco
adecuado para resolver los conflictos que plantea la actividad delictiva
realizada por las personas jurídicas... Este sistema, ...de doble imputación,
reside esencialmente en reconocer la coexistencia de dos vías de imputación
cuando se produce un hecho delictivo protagonizado por el ente colectivo; de una
parte la que se dirige a la persona jurídica, como unidad independiente y, de
la otra, la atribución tradicional a las personas físicas ...la
responsabilidad, en los dos casos, se determina obedeciendo a parámetros
diferentes: en las personas humanas, mediante la aplicación de la teoría del
delito tradicional; en las personas jurídicas, por medio de un nuevo sistema
...el punto de arranque de esta construcción se asienta en la naturaleza
cualitativamente distinta de la acción de la persona jurídica que, por razones
de claridad en la nomenclatura, denominamos institucional...". Ello sin
perjuicio de aclarar que "...Un sistema ad hoc del Derecho penal o, si se
prefiere, un subsistema -en su relación con el sistema penal total-, aunque
exhiba perfiles diferentes, no puede desprenderse totalmente de la teoría del
delito conocida..." (CApel.Contrav. y Faltas Bs. As., causa
2.339-00/CC/06, “Casino Puerto Madero”; voto mayoría).
24.- “En consonancia con la dogmática de
mención, trasladándola al caso concreto podemos afirmar que el hecho
investigado en autos responde a las variables de "acción, tipicidad,
antijuricidad y responsabilidad" por parte de una persona jurídica. En
efecto, en cuanto al primer término, ha existido "acción" en el hecho
investigado en autos, acción entendida como "institucional", la cual
"...aparece como el producto de la decisión de los órganos, mediante el
juego de los mecanismos estatutarios ....la decisión reconoce etapas anteriores
que sólo se explican mediante el funcionamiento de la organización; cada una de
estas etapas, a su vez, exhibe diferentes variables -fines reales y racionales,
comunicación, poder, conflictos- que acompañan, intervienen y a veces
interfieren en la génesis de la resolución final. Pero, al mismo tiempo, todas
las variables, en su dominio propio, actúan bajo el impacto de un denominador
común: el interés económico... De este modo la circulación en el entramado de
la organización, ya sea horizontal o verticalmente, lleva impregnado el signo
del interés económico; cualquiera sea la vía usada -formal o informal- la
acción institucional definitiva recoge un mandato sobredeterminado, y no el
resultado de la voluntad de las individualidades. Estas líneas de
intercomunicación que se vinculan con la decisión constituyen, ciertamente, el
verdadero código al que todos obedecen; en otros términos, junto a la
regulación estatuaria que rige la ejecución de los objetivos sociales, es el
segundo código el que en puridad instrumenta la real "voluntad" de la
corporación o sociedad anónima; así nace la acción institucional, tanto la que
resuelve actividades lícitas como la que decide ilícitas. Este aspecto... no es
otra cosa en definitiva que el equivalente del que registra la acción humana
aprehendida por el sistema penal convencional; nada hay de irreverente,
entonces, cuando se lo reconoce como un presupuesto óntico del sistema de
imputación, de idéntico modo que la teoría del delito tradicional se construye
a partir de la conducta del hombre y sus caracteres..." (Baigún), ya que
de lo contrario, resulta inadmisible hipotéticamente, que E. T. haya
desarrollado la actividad de esparcimiento investigada, sin que ningún
dependiente de la empresa haya advertido que era menor. Nótese que la nombrada
no solo accedió al lugar, sino que además, le fue suministrado bebidas
alcohólicas y por último participó de los juegos de ruleta con las
correspondientes fichas proporcionadas por la empresa. Nadie advirtió que era
menor, pese a todo el personal que debió atenderla. Todas estas circunstancias
vislumbran un trasfondo de lucro intencional, cuya consecuencia es la propia
endebles y/o ausencia de los controles que debían haber funcionado o existido
para advertir que había un menor en el lugar. Se acredita también la tipicidad,
lo que se denomina en este nuevo campo dogmático para el caso concreto, el
"tipo de comisión con decisión institucional negligente": "...La
acción institucional, por su carácter y modo de ejecución, puede no estar
dirigida al logro de un resultado, sino a otros fines; pero si viola las reglas
de cuidado establecidas por el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de
ello, provoca resultados intolerables socialmente, se asemeja, sin duda, a la
modalidad culposa clásica. La similitud no se apoya, es obvio, en el proceso
psíquico de los protagonistas sino en que el carácter...y el modo de ejecución
expresan ya, la contravención del cuidado; los ejemplos de la práctica social
que en materia de delitos contra el medio ambiente admiten la aplicación de la
fórmula son en verdad frecuentes. ...En una primera exploración, dos son las
cuestiones que interesan en la actuación de las personas jurídicas: de una
parte, el deber de cuidado y, de la otra, la cognoscibilidad (institucional)
del resultado. ...Si trasladamos el esquema al campo de las personas jurídicas,
parece congruente con el modelo propuesto acudir al criterio individual, dado
que las personas jurídicas, por sus objetivos prefijados, presumen una
idoneidad especial para afrontar los conflictos en que pudieran estar
envueltas; no sólo cabe suponer una capacidad particularizada, sino también un
conocimiento "profesionalizado" de la situación, que significa un
verdadero plus en la exigencia del deber de cuidado. ...Por otra parte, el
criterio individual es el que mejor se compagina con el llamado "cuidado
interno" -observación de las condiciones en las cuales se realiza la
acción, cálculo del curso futuro, cálculo de la evolución del peligro
advertido- y con el denominado "cuidado externo", que se refiere al
comportamiento apropiado, "hacia afuera", dirigido a evitar el
resultado. Tanto en uno como en otro supuesto, el cumplimiento de estas reglas
se conecta indisolublemente con el proceso de interacción de las unidades
reales a que nos referíamos páginas antes; el cuidado también registra un costo
económico para la empresa y, al mismo tiempo, una disminución de beneficios
...el vínculo entre la infracción del deber y la consecuencia se determina ...a
través de la conexión objetiva ...en tanto la conexidad objetiva es el objeto
de valoración ...la solución reside, ...en detectar la relación entre el
contenido de la decisión del organismo y el resultado. ....Se trata, en
definitiva, de una cuestión unitaria examinada en dos planos diferentes: el
primero aborda la conexidad objetiva entre la infracción del deber y el
resultado; el segundo, la imputación de esa conexión a la persona jurídica
según la relación entre el contenido de la decisión institucional y el
resultado. ...No hallamos ninguna nota distintiva respecto del modelo
tradicional en lo que concierne al riesgo permitido, ...el riesgo permitido no
es otra cosa que la "tolerancia social de cierto grado de riesgo para los
bienes jurídicos" en el ámbito de la práctica social. La actuación de las
personas jurídicas no escapa a este contexto; muy al contrario, su protagonismo
se desenvuelve dentro de un marco impregnado de estos componentes..."
(Baigún). En efecto las contravenciones previstas en los arts. 60 y 61 de la
ley 1472 prevén la figura culposa, en consecuencia a partir del propio
reconocimiento efectuado por la empresa, puntualmente en cuanto admite su
previo conocimiento cabal de la reglas prohibitivas enunciadas y que en función
de éstas y otras que regulan la actividad que desarrollan sostendrían una
política de la empresa de respeto irrestricto a las leyes; por las
características del hecho denunciado es evidente que la misma no ha adoptado
ninguna medida de control o precaución para evitar un resultado disvalioso como
el denunciado en autos, circunstancias que demuestran una clara violación al
deber objetivo de cuidado exigido por la normativa, a través de una actitud
absolutamente negligente. En relación a la antijuridicidad, "...Si bien el
concepto de tipo de nuestro esquema exhibe un perfil diverso en comparación con
el clásico, la realización de las circunstancias previstas dentro de su
perímetro sólo dará lugar a una consecuencia si se halla en contradicción con
el derecho y en tanto lesione un bien jurídico (la llamada antijuridicidad
objetiva), ...la formulación de la antijuridicidad no genera grandes cambios;
es en la problemática de las causas de justificación donde se requiere agudizar
el ingenio..." (Baigún), sin perjuicio de las particularidades de la
legítima defensa y del estado de necesidad que presenta la dogmática que se
propugna, resulta obvio que aún ante la existencia de esos distintivos, un
análisis simple y sin entrar en las particularidades permite descartar en autos
la existencia de tales causales de justificación, como así también es claro que
la acción institucional achacada se contrapone a la normativa vigente,
puntualmente los arts. 60 y 61 de la ley 1472. Por último, en el último
estamento de análisis, debe destacarse que "...la categoría tradicional de
la culpabilidad pierde sentido en el nuevo sistema...la responsabilidad apunta
al acto del apartamiento o desvío de las exigencias establecidas por él. No se
trata del reproche por la deficiente formación de la voluntad social de la
persona jurídica -la regañida fórmula de la motivación de conducta-, sino de la
valoración del hecho concreto de desconocer lo exigible ...los elementos de la
responsabilidad social son la atribuibilidad y la exigibilidad de otra
conducta; la ausencia de alguno de ellos genera consecuencias en el juicio de
valoración final, sea para determinar la falta total de responsabilidad ...o
para amenguarla, según el baremo de lo exigible que se aplique...
Atribuibilidad ...se atribuye a la persona jurídica su acto típico y
antijurídico, es decir, la infracción dañosa, porque las acciones y omisiones
que la causan proceden de la "mismidad" del productor; con relación
al segundo, se autonomiza la imputación -ya como conducta desaprobada
jurídicamente- de la responsabilidad final; la persona jurídica, realizada la
acción institucional típica y antijurídica, ya está en condiciones de responder
a las resultas del acto ...se impone ...la necesidad de discriminar con
prolijidad las acciones estrictamente institucionales de las acciones
personales que obligadamente intervienen en la realización del delito; no
olvidemos que unas y otras son ejecutadas por seres humanos... Exigibilidad de
otra conducta ...pertenece sin duda, a un patrón general del derecho -la
existencia de un ordenamiento implica ya la lealtad a la norma-, pero actúa
aquí como un principio limitado a un comportamiento determinado, a una conducta
circuitada que, por razones de nomenclatura, denominamos desviación o
apartamiento. Esta desviación (soporte de hecho, objeto de valoración) es la
acción institucional que, no obstante los requerimientos de los mandatos
normativos, emprende otro camino; por eso, el principio se formula como
exigibilidad de otra conducta en sentido afirmativo y no a la inversa, sólo
como recurso de salvamento o dispensa que cuando está presente excluye la responsabilidad
social... Es obvio que este planteamiento importa reconocer la presencia de una
alternativa, de una opción, porque la persona jurídica pudo haber actuado de
otro modo, pero este poder no se enjuicia ...a partir de las motivaciones
psicológicas de quienes intervienen en la acción institucional ...sino del acto
concreto de desviación... El acto de desviación o apartamiento ...el concepto
de desviación atraviesa, ...el tamiz del tipo; sean acciones institucionales
con voluntad social dolosa o decisión negligente por comisión u omisión. ...El
conocimiento presunto de las normas es una regla de oro en materia de
responsabilidad penal de las personas jurídicas. Por su propia estructura y
organización -estatutos, normas internas, etc.-, la corporación o la sociedad
anónima está obligada a contar con toda la información técnica y jurídica que
requiere su funcionamiento; este dato ...forma parte de su esencialidad, está
incorporado a su supervivencia como persona jurídica; por eso el "arsenal
de su saber" sobre las disposiciones regulativas que la afectan es un
ingrediente propio de la actuación del ente y no un elemento vinculado con la
aptitud o capacidad para conocer el ordenamiento. ...Esta reflexión está muy
próxima de la que surge de la actividad de las corporaciones o sociedades
anónimas en el campo económico o en la esfera ambiental, donde los delitos como
el monopolio o la evasión tributaria ...o la contaminación ...son inimaginables
sin conocimientos de las regulaciones vigentes por parte de las empresas
responsables ...la desviación está acotada a las consecuencias de la voluntad
social dolosa o la decisión negligente.... Valoración de la exigibilidad ...La
desviación es un hecho concreto, un acto determinado en un contexto
situacional; la valoración de la exigibilidad de otra conducta se refiere a ese
hecho y no a un modelo abstracto que actúa como paradigma.... Conclusión. El
juicio de responsabilidad social... La reprobación del hecho de la persona
jurídica conduce a la condena o a la disminución de la sanción cuando,
obviamente, no hubiera actuado algún factor impediente que genere
exoneración... Lo que se valora es el apartamiento objetivo del marco
normativo, su protagonismo en el hecho concreto en virtud de la voluntad social
dolosa o de la decisión indiferente... En nuestro sistema, el principio de
proporcionalidad ...con relación al daño es vital para la medición de la
responsabilidad social..." (Baigún). Es evidente que en el hecho
investigado en autos se dan los elementos de la responsabilidad social que se
propugna, toda vez que se dan las condiciones de atribuibilidad y exigibilidad
de otra conducta; habida cuenta que la persona jurídica involucrada, como se ha
dicho y ha reconocido ella misma en el acta, realizó la acción institucional típica
y antijurídica, por lo que se encuentra en condiciones de responder a las
resultas de tal acto, ya que las características del hecho y las circunstancias
de modo, tiempo y lugar que lo rodearon le exigían otro tipo de conducta, esto
es, obviamente “ex-ante” la empresa en cuestión debió haber desplegado al menos
mínimos recaudos de control que hubieran permitido tal vez la evitación del
resultado, sin embargo parece evidente que pese al conocimiento que tenían de
las infracciones previstas en los arts. 60 y 61 de la ley 1472, ninguna medida
fue prevista para que ello no sucediera. Es claro que hubo un apartamiento
objetivo del marco normativo y el protagonismo de la empresa en el hecho
respondió a una actitud claramente indiferente, no existiendo ningún tipo de
factor impediente que genere la posibilidad de exoneración” (CApel.Contrav. y
Faltas Bs. As., causa 2.339-00/CC/06, “Casino Puerto Madero”; voto mayoría).
25.- “Si bien es cierto que desde el
punto de vista del Derecho penal común, autores como Soler, Zaffaroni y Jiménez
de Asúa sostienen que las personas jurídicas no pueden cometer delitos, y que
es imposible castigarlas con pena porque sólo el hombre es capaz de cometer
delitos, porque sólo él realiza acciones voluntarias, agregan que pueden ser objeto
de sanciones disciplinarias y de responsabilidad civil. Estos autores señalan
que cada persona responde en la medida de sus actos y que la responsabilidad
por la intervención en el hecho punible se determina por las normas de la
participación criminal establecidas en este Código en sus artículos 45, 46 y 48
(autor, coautor, cómplice primario, cómplice secundario e instigador). La
opinión citada, no es unánime en la doctrina, aún en torno a los delitos,
tratándose este caso de una contravención. Enrique Aftalión sostiene que la
tesis de la irresponsabilidad penal de las personas colectivas es insostenible
frente al hecho de que existen leyes que les imponen sanciones penales,
sanciones que se hacen efectivas sin dificultad. Por su parte Llambías expresa que
"...la doctrina moderna ha ensayado la refutación de varias de esas
consideraciones y especialmente la última, señalando que si bien sólo el
individuo humano es pasible de una pena privativa de libertad, con todo hay
otras sanciones, como la pena de multa, el retiro de personería jurídica o la
caducidad de concesiones del Estado, que pueden convenir a las personas
jurídicas". En los países anglosajones se ha establecido tradicionalmente
este tipo de responsabilidad, no así en los europeos. Sin embargo, aún en estos
últimos encontramos supuestos en que si lo hacen. En el ámbito local, existe
una norma general que en forma clara y sencilla, determina este tipo de
responsabilidad (art. 13, CC.), que es innecesario invocar en el caso de autos
desde que en él la interpretación correcta del vocablo 'propietario’ impone la
misma respecto de las personas jurídicas. El art. 13, CC, dice: "Cuando
una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas
en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, ésta es
pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere
procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as
secundarios". La CSJN ha declarado que en materia aduanera y tratándose de
penas pecuniarias no se aplica la regla de que la responsabilidad penal es
personal, creándose una responsabilidad penal fundada en la presunción
"juris et de jure" de participación en las infracciones para ciertas
clases de personas (Fallos, 184-417). "Lo único que importa, dijo la
Corte, a los fines de la responsabilidad de las personas jurídicas, es la
comprobación del hecho perjudicial para la renta aduanera, con independencia de
la declaración de culpabilidad del dependiente o asalariado, quedando a salvo, en
este supuesto, el derecho de aquéllos para repetir la multa contra el que la
causó”. El Máximo Tribunal ha sostenido que "esta Corte considera que la
doctrina jurisprudencial y legal mencionada en el considerando anterior no
resulta idónea para fundar en autos la inmunidad pretendida por YPF respecto a
la sanción aduanera que le fue aplicada. En efecto, al haber modificado
sustancialmente la ley 17.711 lo dispuesto en el antiguo art. 43 del Código
Civil, resulta fácil advertir que el pronunciamiento de Fallos, 200:419,
y el decreto dictado en su consecuencia han perdido todo sustento normativo, lo
cual impide otorgar a aquellos antecedentes los alcances que pretende el
apelante... Que, ello sentado, a la luz de lo dispuesto por el art. 1027 bis de
las Ordenanzas de Aduana -vigente al momento del hecho-, que consagra la
responsabilidad penal o infraccional de las personas de existencia ideal,
corresponde concluir que YPF no goza en autos de inmunidad en materia
infraccional aduanera" (Fallos, 316:1588). Todo lo cual reafirma que la
CSJN se ha expresado sobre la constitucionalidad de la responsabilidad penal de
las personas de existencia ideal. De lo expuesto, se puede concluir que no se
contraviene ninguna garantía constitucional en el caso de autos en que el
Casino aceptó su responsabilidad sobre el hecho del que tuvo dominio y acordó
el pago de una sanción pecuniaria (multa). La pena acordada, que es pecuniaria
y consiste en una multa de tres mil quinientos pesos, guarda congruencia y
proporcionalidad con el hecho imputado, obstando su cuestionamiento
constitucional en este aspecto. Una interpretación adecuada a la Constitución
exige el forzoso respeto del límite máximo de la culpabilidad, que no se halla
conculcado en autos. Resulta esencial tener presente que en este caso se trata
de una contravención y no de un delito y que en este ámbito la tradicional
normativa local ha receptado este tipo de responsabilidad. Corresponde atenerse
al derecho positivo vigente. Conforme el criterio sostenido inveteradamente por
el Alto Tribunal "...por amplias que sean las facultades judiciales en
orden a la interpretación y aplicación del derecho, el principio de separación
de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la
CN, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto
expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o
desacierto" (Fallos, 234:82, 310; 241:121; 250:17; 263:460)”
(CApel.Contrav. y Faltas Bs. As., causa 2.339-00/CC/06, “Casino Puerto Madero”;
voto mayoría).
26.- “El legislador local, al sancionar
una norma penal responsabilizando a una persona jurídica tuvo en miras
"... la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas cuando el
contraventor hubiese actuado en su representación, al amparo o beneficio. El
juez, en estos casos, no sólo sancionará a la persona del contraventor sino
que, además, podrá sancionar con la clausura a la persona de existencia ideal
en cuyo nombre ha actuado". Pese a tales disposiciones legales locales, en
nuestro CP -no obstante lo dispuesto por ciertas leyes de naturaleza penal- no
hay precepto alguno en que se establezca la capacidad o incapacidad penal de
las personas jurídicas, pero están redactados todos ellos partiendo de la base
de que sólo los individuos pueden ser sujetos activos del delito. Vale traer a
colación que por persona jurídica debemos entender una organización de personas
y medios materiales de actuación, para realizar una o varias actividades
determinadas, ya sean con o sin ánimo de lucro. Por ejemplo, empresas,
sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones, etc. A partir de este
concepto es necesario precisar la posibilidad de atribuírsele una acción en el
sentido jurídico penal, determinar su capacidad de culpabilidad, y, en última
instancia, si se le puede imponer una pena. El principio “societas delinquere
non potest” -la sociedad no puede delinquir-, acuñado por el Derecho romano y
aceptado por el Derecho Canónico y que Inocencio IV hizo suyo (Jiménez de
Asúa), fue sostenido por el Derecho penal tradicional al consagrar la
atribución de un comportamiento a una persona individual y con capacidad de
culpabilidad, como presupuesto básico de la imposición de una pena
(personalidad de las penas). A partir de estos postulados se ha negado la
posibilidad de hacer responsables penalmente a las personas jurídicas. Como
consecuencia de ello, comenzando con la desaprobación del carácter de penas a
las sanciones impuestas a las personas jurídicas es cuando rige el principio
“societas delinquere non potest”. Si bien se advierte que la responsabilidad
penal de las personas jurídicas es aceptada mayoritariamente en el Derecho
anglosajón y actualmente en el Derecho de la Comunidad Económica Europea, no
hay duda que el penalismo moderno no hesita en afirmar que el delito se
estructura en consideración a la conducta humana individual, asiéndose a un
criterio óntico-ontológico, de lo que se colige que no es posible tipificar
delitos cuyo autor sea una persona jurídica. Corresponde entonces sistematizar
el abordaje a partir de la consideración de la acción, de la capacidad de
culpabilidad y de la personalidad de las penas. Surge como primera cuestión a
dilucidar la de si la persona jurídica puede realizar una acción típica, es
decir, un comportamiento humano que se exterioriza con efectos en cierto
contexto mundano. La opinión mayoritaria de la doctrina es que la persona
jurídica no tiene una conciencia y voluntad en sentido psicológico, y similar
por tanto a la de la persona física, en consecuencia carece de capacidad de
acción o de omisión en el sentido del Derecho penal ya que le falta la
capacidad de autodeterminación. Al ser la acción un comportamiento humano, no
puede ser atribuida, ni por consiguiente realizada, sino por una persona
humana. Basta con repasar los supuestos del art. 34, CP, para advertir que se
refieren claramente a una acción humana. Y como las personas jurídicas
únicamente pueden actuar a través de sus órganos, ellas mismas no pueden ser
penadas. Roxin señala que "tampoco son acciones conforme al Derecho penal
alemán los actos de personas jurídicas, pues, dado que les falta una sustancia
psíquico-espiritual, no pueden manifestarse a sí mismas. Sólo
"órganos" humanos pueden actuar con eficacia para ellas, pero
entonces hay que penar a aquéllos y no a la persona jurídica". Si bien por
el fenómeno de la representación las personas individuales actúan como órganos
de la persona jurídica, sin embargo ello no significa que ésta pueda tener
cabida en cuanto a sujeto activo del delito. Para que alguien cometa delito es
necesario que haya realizado personalmente la acción conminada con pena. Más
allá de lo que pueda establecerse en ciertas leyes de naturaleza penal, el
requerimiento de conducta humana como presupuesto sistemático para la construcción
del concepto de delito responde a una mínima exigencia de racionalidad
republicana dentro del método dogmático jurídico-penal y su definición se halla
condicionada por los contenidos que surgen de ciertos postulados de jerarquía
constitucional, entre los cuales se destaca el “nullum crimen sine conducta”.
Por otra parte, tanto la CN -arts. 18 y 19-, la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires -art. 13 inc. 9-, la Declaración Universal de Derechos
Humanos -art. 11, 2° párrafo-, la Convención Americana de Derechos Humanos
-art. 9-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 15,
parr. 1°- entre otros, exigen expresamente que sólo puedan configurar delitos
las acciones u omisiones. De allí que la construcción del concepto jurídico
penal de acción halla un límite concreto en ciertas coordenadas
constitucionales en cuya virtud los delitos, como presupuestos de la pena,
deben materializarse en conductas humanas, describibles exactamente en cuanto
tales por la ley penal (Zaffaroni). Otros autores consideran que las personas
jurídicas no pueden incurrir en responsabilidad penal por faltar en ellas la
capacidad de culpabilidad, ya que sólo contra personas individuales
responsables cabe formular un reproche de culpabilidad. No es posible mantener
el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las
personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido
elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual;
luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
El innegable rango constitucional del principio de culpabilidad importa
sostener que las personas jurídicas carecen de capacidad de culpabilidad, ya
que el hecho de afirmar la culpabilidad de un sujeto lleva aparejado un juicio
de reproche, dado que sólo se afirma que un sujeto es culpable de haber
realizado un hecho injusto cuando "merece" ser penado, porque
pudiendo haber actuado conforme a derecho, no lo hizo, merecimiento que de ningún
modo puede ser imputado a la persona jurídica sino únicamente a las personas
físicas. Entendida la culpabilidad como juicio de reproche, con una estructura
similar a la culpabilidad ética, no puede dirigirse a la persona jurídica (Bajo
Fernández). Como derivado del principio de culpabilidad en sentido amplio,
algunos autores prefieren considerar que la responsabilidad penal de las
personas jurídicas sería contraria al principio de la personalidad de las
penas. Al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes
jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de
hecho de ésta, al haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y
culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o
individuales. Nótese que la tendencia a la responsabilidad penal de las
personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento
del velo de las personas jurídicas que trata de determinar qué persona física
se encuentra detrás de la actividad social, con el fin de hacerla responsable
sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los
componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades
criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia. En nuestro
Derecho positivo rige el principio de la responsabilidad penal individual,
entendiendo por individuo la persona física. Las personas jurídicas no pueden
ser castigadas con las penas previstas en el art. 5, CP, y los arts. 22 y 23
del CC. En este orden de ideas, la pena sólo se dirige y se aplica a quienes
son susceptibles de retribución y prevención. Únicamente la persona física
tiene los atributos de inteligencia y voluntad que presuponen esas finalidades
de la pena: las personas morales no las poseen; los intimidables son sus
representantes (Nuñez). De allí que las personas jurídicas no son penalmente
responsables, es decir, que rige el principio “societas delinquere non potest”.
Diferente sería si se previera la posibilidad de imponer determinadas consecuencias
accesorias aplicables a las personas jurídicas. Sin embargo, su naturaleza
jurídica no se correspondería con la de las penas ni con la de las medidas de
seguridad. Ello no implica negar la posibilidad de que las personas de
existencia ideal sean sometidas a sanciones jurídicas que comporten el
ejercicio de poder coactivo reparador o administrativo, pues esta posición sólo
se limita a frenar el impulso de dotar a aquellos entes de capacidad delictiva
(Zaffaroni). Nada impide que el mismo juez penal y en función de la misma ley,
pueda ejercer coacción directa o reparadora contra personas jurídicas, pues no
se trataría de penas. En tanto que respecto de éstas, es decir, cuando el poder
para el que se habilita al juez no sea reparador, ni coacción directa,
resultarían inconstitucionales (Zaffaroni). Sin embargo, la falta de
especificación del legislador respecto del art. 13, CC, impide alterar el
carácter penal no sólo de las contravenciones sino también de las sanciones
previstas por el ordenamiento material local, ya que éste no prevé diferentes
géneros de ilicitudes, como el régimen de la ley 21.898 (Fallos, 305:246 y
254). En definitiva, la necesidad de innovar normativamente para enfrentar la
delincuencia económica no nos permite asirnos a un sistema penal autoritario,
poniendo en peligro, restringiendo o anulando los derechos humanos que están en
juego (Garcia Vitor). Otras objeciones están vinculadas con los instrumentos
dogmáticos de la autoría (individual, completa o mediata) que parecen estar concebidos
a partir de las características de la criminalidad tradicional en el que él o
los autores de la acción típica están plenamente identificados personalmente
con la realización del tipo (autoría mediata, posición de garante y actuar por
otro). Al amparo de estos conceptos queda claro entonces que no es posible la
aceptación de la capacidad penal -contravencional- de una sociedad pues ello
conduciría a la derogación de los principios que rigen la acción, la
culpabilidad y la pena. En efecto, el art. 13, CC, no puede obviar la necesidad
de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas
que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando
con dolo o en su caso con culpa. Es evidente que la actividad reconocida por el
representante legal del Casino, en el curso de la cual apareció la lesión del
bien jurídico que protege a las personas menores, se caracteriza por la
escisión entre la acción y la responsabilidad, de modo que el que realizó la
acción no es responsable y el que lo es, en cambio, no ha actuado o no lo ha
hecho en un sentido plenamente típico por incapacidad de acción en sentido
jurídico penal. Ello supondría la atribución de una responsabilidad objetiva
contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el art. 13 de la
Constitución local, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal
sujeto a los principios que imperan en un Estado de derecho. En todo caso debe
partirse de que el Derecho y el proceso penal no pueden conformarse con imputar
la actividad a la persona jurídica, sino que ha de averiguar qué personas
físicas concretas han llevado a cabo la actividad delictiva. En puridad, y a
diferencia del Derecho administrativo sancionador, en el Derecho penal sólo la
persona física es capaz de conjugar el verbo típico y merecer el reproche
sancionador. Por tanto, la aplicación de la cláusula del art. 13, CC,
prescindiendo del necesario respeto a los principios constitucionales en
materia penal, utilizando parámetros objetivos o atribuyendo automáticamente
responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad, con el riesgo de
dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la traslación de la sanción
penal a la persona jurídica no es en definitiva sino una ficción, constituye un
vicio de carácter absoluto. En este sentido, si bien coincido con la solución a
la que arribara la a-quo, no concuerdo con la argumentación desarrollada, a
excepción de la mención de las dificultades dogmáticas para poder imputar una
conducta con relevancia jurídico-penal a una persona jurídica, que obligan a
declarar la inconstitucionalidad de la norma contravencional citada. La Carta
Magna es el techo último y supremo del ordenamiento jurídico y, más allá de los
fundamentos utilitaristas para dejar de lado su aplicación, tales explicaciones
no podrían constituir nunca un aval suficiente para sostener el apartamiento de
normas fundamentales limitativas del poder punitivo, a partir de los
lineamientos que se desprenden de la Constitución Nacional, los Tratados
internacionales (art. 75, inc. 22, CN) y la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, por lo que a fin de resolver todo tipo de situación donde se
encuentran en pugna derechos y garantías siempre hay que alzar la mirada para
verificar si la solución legal concuerda o no con el bloque constitucional. Es
lo que la doctrina española llama interpretación "desde" la
Constitución (hacia abajo, hacia el plano infraconstitucional) (Bidart Campos)”
(CApel.Contrav. y Faltas Bs. As., causa 2.339/00/CC/06, “Casino Puerto Madero”;
voto minoría).
27.- “Más allá de lo que pueda
establecerse en ciertas leyes de naturaleza penal, el requerimiento de conducta
humana como presupuesto sistemático para la construcción del concepto de delito
responde a una mínima exigencia de racionalidad republicana dentro del método
dogmático jurídico-penal y su definición se halla condicionada por los
contenidos que surgen de ciertos postulados de jerarquía constitucional, entre
los cuales se destaca el “nullum crimen sine conducta”. En tal sentido, cabe
relevar que de las expresiones "hecho del proceso y de la causa"
(art. 18, CN) y "las acciones" a que refiere el art. 19, CN -que a
contrario sensu, serían acciones públicas (o privadas con implicancia pública)-
surge el principio de materialidad de la acción (“nulla injuria sine actione”)
según el cual ningún daño, por grave que sea, puede estimarse penalmente
relevante sino como efecto de una conducta. Por lo demás, conforme a la
incorporación del art. 75, inc. 22, CN, se exige expresamente en varios textos
de Derecho internacional de los derechos humanos que sólo pueden configurar
delitos las acciones u omisiones (art. 11, 2° párrafo, Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. 15, párrafo 1°, Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; art. 9, Convención Americana sobre Derechos Humanos; y art. 40,
párrafo 2°, ap. a, Convención sobre los Derechos del Niño). Por lo tanto, la
construcción del concepto jurídico-penal de acción halla un límite concreto en
ciertas coordenadas constitucionales en cuya virtud los delitos, como
presupuestos de la pena, deben materializarse en conductas humanas,
describibles exactamente en cuanto tales por la ley penal. En síntesis, la
operatividad de la máxima constitucional “nulla injuria sine actione” impone la
delimitación del concepto jurídico-penal de conducta, sobre la base de un hacer
u omitir que reconocería como único sujeto activo al ser humano, respecto del
cual puede reaccionar el Estado con las penas legalmente previstas, excluyendo
por ende a las personas jurídicas de acuerdo con el principio “societas
delinquere non potest” (“universitas delinquere nequit”), el cual salva además
los irrenunciables principios de culpabilidad y personalidad de la pena. Más
allá de lo expresado en torno al concepto de acción, existen otras limitaciones
que no hacen viable la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En
efecto, una de ellas está configurada por la imposibilidad de realizar a su
respecto el principio de culpabilidad dado que no resulta factible la
alternativa de exigir al ente ideal un comportamiento diferente al injusto
-precisamente por su incapacidad de acción y de autodeterminación-, negando así
la base misma del juicio de reproche. En este sentido asiste razón al fallo apelado
cuando afirma que la capacidad penal de una sociedad implica "la
derogación de los principios que rigen la acción, la imputabilidad, la
culpabilidad y la pena”. Tampoco cabe soslayar la circunstancia de que nuestra
legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo
en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de
existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos
susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido. En
consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla
fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de
legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso. Ello no implica negar la
posibilidad de que las personas de existencia ideal sean sometidas a sanciones
jurídicas que comporten el ejercicio de poder coactivo reparador o
administrativo, pues esta posición sólo se limita a frenar el impulso por dotar
a aquellos entes de capacidad delictiva” (CSJN, 30-5-06, “Fly Machine SRL”).-
28.- “Cabe dejar sentado el principio,
plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual “societas
delinquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aún cuando
gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. Ello
significa que en los delitos o contravenciones cometidos en el ámbito de una
empresa, sólo responden penalmente las personas individuales a las que puedan
imputárseles acciones disvaliosas determinadas, mientras que la corporación en
sí, no puede ser sometida a ninguna clase de pena criminal o contravencional y,
por ende, no puede resultar sujeto pasivo de persecución penal ni
contravencional alguna. La responsabilidad se fundamenta
en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al
menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas
carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que
requiere el Derecho penal”. (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 066-00/CC/04, “Paravizzini”,
14-7-04).
29.- “Algunas posturas han entendido que
la norma del CC resulta la única solución y/o medio adecuado para resolver la
problemática de imputación a las personas jurídicas, por hechos que se suceden
en el ámbito de funcionamiento y de la propia existencia de una persona
jurídica que afectan bienes jurídicos tutelados de terceros, ante la falta de
respuesta de la dogmática penal clásica. Con tal conjetura concuerdo
parcialmente, habida cuenta de que considero que la norma aislada resulta
insuficiente para justificar la responsabilidad de las personas jurídicas,
debiendo contar la misma forzosamente con una base dogmática constitucionalmente
válida que le sirva de soporte y en consecuencia así reconocer definitivamente
la coexistencia de dos vías de imputación en base a parámetros teóricos
diferenciados” (CCFCABA, Sala III, 31-5-07, causa 20339-00-CC2006,
"Casino Puerto Madero”).-
30.- “El acta que da cuenta del juicio
abreviado celebrado con una persona jurídica no adolece de vicio legal alguno
por ello, toda vez que dicho acto se encuentra habilitado por la ley, que
prevé expresamente la posibilidad de asignar responsabilidad contravencional
a una persona de existencia ideal, norma de aplicación y/o integrante de los
diversos tipos contravencionales previstos en la ley” (CCFCABA, Sala III,
31-5-07, causa 20339-00-CC2006, "Casino Puerto Madero”).-
31.- “El CC no puede obviar la necesidad
de dirigir el proceso y, en su caso, condenar, a las concretas personas físicas
que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando
con dolo o con culpa. En el caso, resulta evidente que la realización de un
juicio abreviado por el representante legal de la persona jurídica imputada,
en el curso de la cual apareció la lesión del bien jurídico que protege a las
personas menores, se caracteriza por la escisión entre la acción y la
responsabilidad, de modo que el que realizó la acción no es responsable, y el
que lo es, en cambio, no ha actuado o no lo ha hecho en un sentido plenamente
típico por incapacidad de acción en sentido jurídico penal. Ello supondría la
atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de
culpabilidad, incompatible, en suma, con un modelo de Derecho penal sujeto a
los principios que imperan en un Estado de derecho. En todo caso, debe partirse
de que el Derecho y el proceso penal no pueden conformarse con imputar la
actividad a la persona jurídica, sino que ha de averiguar qué personas
físicas concretas han llevado a cabo la actividad delictiva. En puridad, y a
diferencia del Derecho administrativo sancionador, en el Derecho penal sólo la
persona física es capaz de conjugar el verbo típico y merecer el reproche sancionador”
(CCFCABA, Sala III, 31-5-07, causa 20339-00-CC2006, "Casino Puerto
Madero”, voto minoría).-
32.- “Corresponde declarar la inconstitucionalidad
de la norma del CC por prescindir del necesario respeto a los principios
constitucionales en materia penal, utilizar parámetros objetivos o atribuir
automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad,
con el riesgo de dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la
traslación de la sanción penal a la persona jurídica no es en definitiva, sino
una ficción que constituye un vicio de carácter absoluto” (CCFCABA, Sala III,
31-5-07, causa 20339-00-CC2006, "Casino Puerto Madero”, voto minoría).-
33.- “En el caso, se le endilga
"prima facie" a una persona jurídica de ser autora responsable de las
contravenciones contempladas en los artículos del Código Contravencional, que
prohíben suministrar alcohol a personas menores de edad y tolerar o admitir la
presencia de personas menores en lugares no autorizados, tipos éstos que según
dicha normativa admiten “culpa”. Según el ministerio público fiscal la persona
de existencia ideal responsable del buque que funciona como casino, a través de
su prepresentante legal, admitió que una menor de 16 años ingresara al buque y
permitió que consumiera bebidas alcohólicas, reconociendo lisa y llanamente la
existencia del hecho y aceptando la imputación realizada, y expresó su voluntad
de someterse a la normativa prevista en la ley de procedimiento
contravencional. La voluntad final y real del legislador fue establecer la
eventual responsabilidad de las personas jurídicas en las distintas
contravenciones previstas en la ley; ello es factible mediante la elaboración
y/o adopción de una nueva dogmática; habiéndola innovado y desarrollado
excepcionalmente el Dr.David Baigún, en la obra “La responsabilidad penal de
las personas jurídicas”, a la cual adhiero y me remito, a los fines prácticos
de ampliación argumental de la postura que sostengo. De allí que en consonancia
con la dogmática de mención, trasladándola al caso concreto se puede afirmar
que el hecho investigado en autos responde a las variables de “acción,
tipicidad, antijuricidad y responsabilidad” por parte de una persona jurídica.
En efecto, en cuanto al primer término, ha existido “acción” en el hecho
investigado, acción entendida como “institucional”. La tipicidad, se denomina
en este nuevo campo dogmático para el caso concreto, el “tipo de comisión con
decisión institucional negligente”. En relación a la antijuridicidad permite
descartar en autos la existencia de causales de justificación, como así también
es claro que la acción institucional achacada se contrapone a la normativa
vigente. Por último “la categoría tradicional de la culpabilidad pierde sentido
en el nuevo sistema, la responsabilidad apunta al acto del apartamiento o
desvío de las exigencias establecidas por él”. Ello así, es que no resulta nula
el acta de juicio abreviado celebrada con una persona jurídica” (CAPCYF,
31-5-07, causa 20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”).-
34.- “No se contraviene ninguna garantía
constitucional en el caso en que una persona jurídica acepte su responsabilidad
contravencional sobre el hecho del que tuvo dominio y acuerde el pago de una
sanciónpecuniaria (multa)” (CAPCYF, 31-5-07, causa 20339-00-CC-2006: “Casino
Puerto Madero”).-
35.- “En nuestro Derecho positivo rige el
principio de la responsabilidad penal individual, entendiendo por individuo la
persona física. Las personas jurídicas no pueden ser castigadas con las penas
previstas en el art. 5, CP, y en el Código Contravencional. En este orden
de ideas, la pena sólo se dirige y se aplica a quienes son susceptibles de
retribución y prevención. Únicamente la persona física tiene los atributos de
inteligencia y voluntad que presuponen esas finalidades de la pena: las
personas morales no las poseen; los intimidables son sus representantes
(Nuñez). De allí que las personas jurídicas no son penalmente responsables, es
decir, que rige el principio societas delinquere non potest. Diferente sería si
se previera la posibilidad de imponer determinadas consecuencias accesorias
aplicables a las personas jurídicas. Sin embargo, su naturaleza jurídica no se
correspondería con la de las penas ni con la de las medidas de seguridad”
(CAPCYF, 31-5-07, causa 20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”, voto
minoría).-
36.- “No existe obstáculo legal alguno
que impida revisar la tesis clásica de adjudicación de responsabilidad penal
-esencialmente individual- efectuando una nueva interpretación que respetando
los principios y garantías fundamentales, que sea favorable a la idea de
responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, sin que ello implique
suprimir la que contenga a las personas físicas que actúan en su nombre”
(CAPCYF, 31-5-07, causa 20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”).-
37.- “Resulta de aplicación para el
estudio de la imputación penal a las personas jurídicas, “el nuevo modelo
teórico” desarrollado por David Baigún en su obra “La responsabilidad penal de
las personas jurídicas”, que respeta los principios básicos del Derecho penal como
así también las garantías resguardadas por nuestra CN. Allí el destacado
doctrinario, en consonancia con el ideario sostenido en el presente, manifestó
la “necesidad de crear un nuevo sistema teórico que sirviera como marco
adecuado para resolver los conflictos que plantea la actividad delictiva
realizada por las personas jurídicas. Este sistema, de doble imputación, reside
esencialmente en reconocer la coexistencia de dos vías de imputación cuando se
produce un hecho delictivo protagonizado por el ente colectivo; de una parte la
que se dirige a la persona jurídica, como unidad independiente y, de la otra,
la atribución tradicional a las personas físicas; la responsabilidad, en los
dos casos, se determina obedeciendo a parámetros diferentes: en las personas
humanas, mediante la aplicación de la teoría del delito tradicional; en las
personas jurídicas, por medio de un nuevo sistema; el punto de arranque de esta
construcción se asienta en la naturaleza cualitativamente distinta de la acción
de la persona jurídica que, por razones de claridad en la nomenclatura,
denominamos institucional”. Ello sin perjuicio de aclarar que “Un sistema ad
hoc del Derecho penal o, si se prefiere, un subsistema -en su relación con el
sistema penal total-, aunque exhiba perfiles diferentes, no puede desprenderse
totalmente de la teoría del delito conocida” (CAPCYF, 31-5-07, causa
20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”, voto minoría).-
38.- “Por aplicación del principio de la
culpabilidad no se puede imponer una consecuencia accesoria a una persona
jurídica si: 1) Si la persona jurídica no ha cumplido la adopción de ninguna de
las medidas de precaución previstas para garantizar el desarrollo legal de las
actividades de la empresa. 2) Si el órgano actuante no ha sido elegido
por la persona jurídica, sino impuesto por un tercero, por ejemplo en el
curso de una intervención judicial. 3) Si en la realización del hecho no
ha habido ni dolo ni culpa de la persona jurídica. Por otro lado, se debe tener
en cuenta la culpabilida de la persona jurídica en el momento de la
individualización de la pena, para lo cual se deberá valorar: 1) La gravedad
del delito; 2) Si la persona jurídica actuó con dolo o imprudencia; 3) En
casoque haya actuado imprudentemente, la gravedad de la imprudencia; 4) La
mayor o menor exigibilidad a la persona jurídica del respeto del Derecho y 5)
Losmotivos que llevaron a la persona jurídica a tomar la decisión ilícita
(Bourguet”)” (CAPCYF, 31-5-07, causa 20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”,
voto minoría).-
39.- “No es posible mantener el principio
de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas
jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas
por la dogmáticajurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se
excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto” (CAPCYF,
31-5-07, causa 20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”).-
40.- “El innegable rango constitucional
del principio deculpabilidad importa sostener que las personasjurídicas carecen
de capacidad de culpabilidad, ya que el hecho de afirmar la culpabilidad de un
sujeto lleva aparejado un juicio de reproche, dado que sólo se afirma que un
sujeto es culpable de haber realizado un hecho injusto cuando “merece” ser
penado, porque pudiendo haber actuado conforme a derecho, no lo hizo,
merecimiento que de ningún modo puede ser imputado a la persona jurídica sino
únicamente a las personas físicas. Entendida la culpabilidad como juicio de
reproche, con una estructura similar a la culpabilidad ética, no puede
dirigirse a la persona jurídica (Bajo Fernandez)” (CAPCYF, 31-5-07, causa
20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”, voto minoría).-
41.- “Como derivado del principio de
culpabilidad en sentido amplio, algunos autores (Zaffaroni) sostienen que la
responsabilidad penal de las personas jurídicas sería contraria al principio de
la personalidad de las penas” (CAPCYF, 31-5-07, causa 20339-00-CC-2006: “Casino
Puerto Madero”).-
42.- “Al ser considerada la pena como una
privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una
infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, al haber cometido una
acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer
(la pena) a personas físicas o individuales” (CAPCYF, 31-5-07, causa
20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”).-
43.- “La tendencia a la responsabilidad
penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del
levantamiento del velo de las personas jurídicas que trata de determinar qué
persona física se encuentra detrás de la actividad social, con el fin de
hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además,
cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus
actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria
injusticia” (CAPCYF, 31-5-07, causa 20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”,
voto minoría).-
44.- “No es posible la aceptación de la
capacidad penal -contravencional- de una sociedad, pues ello conduciría a la
derogación de los principios que rigen la acción, la culpabilidad y la pena”
(CAPCYF, 31-5-07, causa 20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”, voto
minoría).-
45.- “Las personas
jurídicas o cualquier entidad de personas distintas a sus componentes
reconocida por la ley civil como capaz de adquirir derechos y contraer
obligaciones, no pueden como norma general ser penalmente responsables ante
ningún delito del derecho penal previsto en el Código de la materia. En
consecuencia, no puede dirigirse contra ellas imputación alguna, sin perjuicio,
por cierto, de que con respecto a los hechos en los cuales aparezcan
comprometidas puedan ser imputados sus componentes en cuanto posibles autores
de la actividad delictuosa: socio, gerentes, directores, etc. La ley penal
considera la actividad individual exclusivamente como acción del hombre y no
como producto de una voluntad colectiva” 2ª.CCiv. Mendoza, 12-3-98, expte. 137.815: “Profin”, LA084-052).-
II. Autoría
46.- “Corresponde dejar sin efecto la
sentencia que confirmó la multa impuesta, por la Justicia Municipal de Faltas,
a una empresa de transporte de pasajeros por infracciones cometidas por sus
dependientes, si no se individualizó al sujeto infractor y se lo citó
formalmente al proceso contravencional, ya que es necesario contar, como
presupuesto habilitante de la responsabilidad de las personas jurídicas, con la
atribución de una autoría en cabeza de quienes actúan en su nombre, bajo su
amparo, con su autorización o en su beneficio” (CSJN, 31-8-99, Fallos
322-1981).-
47.- “La exclusión del carácter de sujeto
activo del delito con sostén en la clase de penalidad estipulada por el
legislador para la infracción de que se trate, ha sido un criterio básico
reconocido por la jurisprudencia” (CNPE, Sala II, 3-2-70, “Fontenla”).-
48.- “La
ley ha querido excluir la responsabilidad refleja, y en cambio pretende
reforzar la sanción a imponer al autor material. Del principio de culpabilidad,
no cabe sino interpretar que la legislación contravencional impide castigar a
alguien por un hecho ajeno” (C.A.Contrav. B.A., “G., M. A.”, 17-11-00).-
III. Persona física
49.- “No obstante la condición de prófugo
del presidente de la persona jurídica, las sanciones aplicadas a esta última no
reclaman como requisito la imposición de condena previa de quien actuó en su
representación, toda vez que en tal caso la pena tendría naturaleza accesoria
de la de éste, lo que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
juicio previo, el estado jurídico de inocencia y la inviolabilidad de la defensa
en juicio. Los entes ideales tienen responsabilidad y resultan pasibles de
penas y no constituye un requisito previo la sanción de la persona física, si
se demuestra la existencia del ilícito y que éste se produjo en nombre de la
persona jurídica. Realizada por la persona jurídica la conducta que constituye
el antecedente normativo de la sanción, aquélla debe ser sujeto de la pena, con
independencia del individuo que en su calidad de órgano desplegó la acción u
omisión” (CNPE, 6-3-96, ED, 174-313).-
50.- “Procede la paralización del proceso
penal seguido a una persona jurídica en tanto la persona física que ejecutó en
su nombre la conducta típica se halla rebelde” (CNPE, Sala I, 6-10-87, LL,
1988-B-117).-
IV. Representación
51.- “La aseveración por parte de la
asistencia técnica tratando de acreditar que una persona era gerente de la
sumariada a través de una copia de contrato social certificada por el letrado
defensor, sólo hubiera tenido valor si el testimonio se hubiese referido a un
poder general concedido por la sociedad para representarla, en tanto la
declaración indagatoria debe ser prestada por el presunto responsable de la
infracción, con lo que tratándose de una persona jurídica debe acreditarse su
existencia y representación” (CNPE, Sala I, 29-5-62, “Fuentes S.R.L.”).-
52.- “La declaración indagatoria debe ser
efectuada por el presunto responsable de la infracción y, para el caso de
tratarse de una persona jurídica, debe constatarse su representación por parte
del declarante en aras de establecer si la presunta transgresión fue cometida
por la sociedad o por una persona física, y a fin de aplicar la sanción
pertinente a quien corresponda” (CNPE, Sala I, 2-10-62, “Cialco S.R.L.”).-
53.- “Al disponerse el procesamiento de
una persona jurídica debe aceptarse, en mérito a una cuestión de imposibilidad
material, que resulta impracticable pretender que el propio ser ideal concurra
al ámbito tribunalicio. El hecho de que el indagado sea una persona física o de
existencia visible tiene lugar por la necesidad de que el organismo moral sea
representado en forma efectiva, lo cual no acontecería si quien no comparece no
es persona física y representante del organismo administrador de la sociedad,
sin que por ello se presente discordancia alguna, toda vez que el procesado y
el sentenciado -condenado o absuelto- es un mismo ser, en el caso, la persona
ideal. Así, pues, la intervención de la persona visible se cumple al solo
efecto de la representación” (CNPE, Sala III, 6-6-72, “Dian SAIC”).-
54.-
“Corresponde excluir como sujeto pasivo en este proceso a aquella persona cuyo
rol en la sociedad está limitado a su condición de socio y jurídicamente no
está facultado para representar a la sociedad en cuestión” (C.A.Contrav. B.A.,
causa 331/CC/00, “T., C.F.”, 3-12-00).-
55.- “El apoderado del presunto infractor
en un procedimiento de faltas deberá acompañar el poder original o en su
defecto copia certificada del mismo” (CAPCYF, 11-8-09, causa 6118-00-CC-2009:
“Arcos Dorados Argentina”).-
56.- “No resulta necesario un poder
judicial especial para actuar en el procedimiento de faltas ya que su normativa
no lo exige. En efecto, la legislación procesal en materia de faltas no hace
distinción alguna entre la necesidad de contar con un poder especial o general
para actuar en proceso de esa índole. Por otra parte, la extensión del poder se
determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del
poderdante” (CAPCYF, 11-8-09, causa 6118-00-CC-2009: “Arcos Dorados
Argentina”).-
57.- “La representación de una persona
jurídica en el juicio de faltas necesariamente debe resultar del sustento
documental suficiente e idóneo de la personería que el suscribiente invoca.
Así, deberá considerarse representante de la persona ideal a aquel que de ese
modo lo acredite, en consonancia con la articulación normativa que rige el
instituto, que tiene en mira precisamente el regular desempeño de dicha persona
jurídica y el espíritu de soslayar la eventualidad de que cualquier otro sujeto
se arrogue facultades no conferidas a través de los medios así establecidos. La
debida y suficiente acreditación de la personería deviene fundamental a fin de
evaluar la subsistencia de la “voluntad social” en lo referente a la solicitud
de pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas,
porque tal requerimiento constituye una de las actividades que pesan en cabeza
del presunto infractor en el proceso que tratamos; esto es, el encartado, para
evitar la sanción, debe rebatir la imputación de una conducta antijurídica
materializada en el acta de infracción sobre la que opera presunción de
legitimidad, y para ello está llamado, en primer y esencial término, a
presentarse en el juicio acreditando su carácter mediante los mecanismos que la
ley señala al efecto” (CAPCYF, 29-12-09, causa 27284-00-CC-09: “El Viejo Sabio
SA”).-
58.- “En el caso, corresponde revocar la
resolución de grado que declaró la falta de legitimación del apoderado para
representar a la firma imputada y en consecuencia tuvo por desistida la
solicitud de juzgamiento. En efecto, del poder glosado surge que en tal
instrumento el apoderado, en su carácter de presidente de la sociedad en trato,
confiere poder general amplio de administración societaria a favor de sí mismo
y de otra persona, para que en nombre y representación de la empresa imputada,
actuando en forma conjunta, separada o indistintamente, realicen los diversos
actos que allí se enuncian. Y, sin caer en rigorismos formales en cuanto a la
denominación apropiada, sea “especial”, “general” o “judicial”, lo cierto es
que el mandato adjuntado no es ni indeterminado ni impreciso en cuanto el
inciso “h” consigna en forma expresa la “Intervención en actos judiciales o
extrajudiciales”, facultando a los dos apoderados a intervenir en toda clase de
juicios -incluso en los verbales-, entre otras atribuciones. De este modo, son
“apoderados” de la firma y poseen un mandato suficiente para actuar en carácter
de representantes de la persona jurídica imputada en esta causa” (CAPCYF,
29-12-09, causa 27284-00-CC-09: “El Viejo Sabio SA”).-
59.- “En el caso corresponde declarar
inadmisible el recurso de queja interpuesto por la representante de la parte
imputada. Ello así, por cuanto el auto atacado decide únicamente intimar a la
parte imputada a concurrir en persona bajo apercibimiento de que su pretensión
por vía judicial concluya en caso de no hacerlo así. En efecto, el agravio
alegado por la recurrente carece de actualidad al no haberse tenido aún por
desistida la solicitud de juzgamiento, circunstancia que sí ocasionaría un
gravamen irreparable al tener efectos terminantes respecto del procedimiento
judicial en curso, pues su consecuencia es dejar firme la determinación tomada
en sede administrativa” (CAPCYF, 25-6-09, causa 5876-01-00-09. “Edenor SA”).-
60.- “En relación a la representación
judicial por mandato en materia de faltas, se sostuvo que no puede afirmarse
necesaria la existencia de un poder especial para actuar pues, por un lado la
normativa de faltas no lo exige y por el otro, teniendo en cuenta que la extensión
del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la
voluntad del poderdante” (CAPCYF, 25-6-09, causa 01-00-09.
“Edenor SA”).-
V. Derecho de defensa
61.- “Procede anular la sentencia y las
actuaciones que le anteceden, si en aquélla se condena a una persona de
existencia ideal sin haber sido legalmente oída en el juicio, por no haber
estado debidamente representada, con lo que se vulneran principios
constitucionales (art. 18, CN)” (CNPen.Econ., Sala II, 22-5-62, ED, 6-843).-
62.- “Si se citó al representante legal
de la sociedad, no cabe alegar por parte de ésta violación de la garantía de la
defensa en juicio. La posibilidad de multar a los directores, gerentes o
representantes de las sociedades, no excluye la de hacer recaer dichas multas
sobre las entidades como tales; coexiste con esta última, de la que es
complemento” (CSJN, 27-4-45, LL, 40-449).-
63.- “Es nula la sentencia de condena a
una persona de existencia ideal por no haberse probado legalmente en juicio su existencia.
No se encuentra legalmente justificado, en el caso, quiénes son los presuntos
responsables de la infracción que motivó el proceso” (CNPE, Sala I, 18-9-62,
“Ameal”).-
64.- “Son nulas las actuaciones y la
sentencia dictada por cuanto se condena a una firma que aparentemente es una
sociedad de hecho, sobre la base de la sola declaración de una persona que
dijo ser socio, sin que se hubiera acreditado en forma alguna la existencia y
clase de dicha sociedad, ni tampoco quiénes son las personas físicas que
habrían integrado la aludida sociedad de hecho, de modo tal que se habría
condenado a una persona de existencia ideal sin previo y legal oimiento en
juicio, con la consiguiente vulneración de principios constitucionales” (CNPE,
Sala I, 24-5-62, “Bucahy Hnos.”).-
65.- “Son nulas las actuaciones y la
sentencia al no surgir de autos que el socio gerente haya acreditado su
condición de tal. Al tratarse de una persona de existencia ideal, se la está
condenando sin haber sido oída legalmente en juicio” (CNPE, Sala I, 2-10-62,
“Cialco S.R.L.”).-
66.- “La sociedad anónima tiene
personalidad jurídica y patrimonio propio, constituyendo un ente colectivo
distinto de las personas de los socios o miembros, de modo tal que no es
procedente una condena en causa criminal a su respecto sin oirla por intermedio
de su representante legal, derecho de naturaleza constitucional” (CNPE, Sala
II, 17-12-62, “Cía. Nobleza de Tabacos”).-
67.- “La jurisprudencia y la legislación
han dado por sentado que las personas jurídicas pueden ser procesadas y
responsabilizadas criminalmente por hechos ilícitos reprimidos con pena de
multa y no con penas privativas de libertad. Para determinar por medio de
quiénes pueden prestar declaración indagatoria en causa criminal instruida
contra ellas es dable recurrir a la doctrina judicial referente al
discernimiento de quien puede ser llamado a absolver posiciones en su nombre y
representación” (CNPE, Sala II, 14-3-63, “González e Hijos S.R.L.”).-
68.- “El gerente general de una sociedad
anónima no tiene facultades para ser indagado, violándose así el principio
constitucional de defensa, dado que es indispensable la representación legal
para saber fehacientemente si la presunta infracción a las disposiciones
legales la cometió la sociedad o una persona de existencia real, lo que en su
caso abre paso a la sanción pertinente” (CNPE, Sala I, 22-5-62, “Minetti”).-
69.- “Admitido el recurso fiscal,
corresponde adentrarse en sus agravios que pretenden la revocación de la
resolución recurrida en tanto los representantes del MPF entienden que el
requerimiento cumple con todos los requisitos legales para ser válido. Ahora
bien, la jueza de grado declaró la nulidad de la requisitoria fiscal por
entender que la ley procesal exige que se exponga la prueba en la que se funda,
requisito incumplido por el órgano acusador en tanto tal fundamentación es tan
solo aparente, por cuanto la figura enrostrada resulta ser dolosa, no surgiendo
los motivos que llevaron a considerar que la encausada tuvo conocimiento y
voluntad de desplegar la conducta reprochada. En efecto, al momento de prestar
declaración la imputada afirmó ser sólo una mucama del hotel y aportó, para
demostrarlo, un recibo de sueldo del que surge tal condición, lo que surge
también de varios informes adjuntados por la propia administración. Tal como
afirmó la magistrada, tales indicios impiden tener por acreditado, con el grado
exigido para llegar al juicio, que la encartada haya tenido autonomía para
tomar decisiones tales como autorizar el ingreso de pasajeros o si simplemente
cumplía órdenes. La circunstancia señalada, por su contundencia y entidad -a
resultas, no sólo de las constancias administrativas señaladas sino también en
base a lo declarado por la propia imputada-, debió haber sido oportunamente ponderada
por la actividad de investigación previa -en cabeza del Estado, no de la
imputada-, evitando así el innecesario dispendio jurisdiccional que se
traduciría en la realización de un juicio oral y público. Llama asimismo la
atención que, surgiendo tanto de las declaraciones de la imputada como de la
prueba documental adjuntada, que la explotación del hotel está a cargo de “St.
Patrick SRL” y no hayan sido citados hasta el momento sus socios como posibles
responsables de la investigación en curso. De allí que el requerimiento de
elevación a juicio efectuado resulta inadecuadamente fundado, al pretender
endilgar una conducta contravencional a quien de acuerdo a las pruebas recabas
en la causa hasta el momento, no tenía poder de decisión ni de conocimiento sobre
la clausura que pesaba sobre el inmueble de marras. Por lo expuesto,
corresponde confirmar la resolución recurrida que declaró la nulidad del
requerimiento de elevación a juicio en relación a la imputada por la
contravención reprimida por el Código Contravencional” (CPCYF CABA, Sala I,
5-2-13, “Tula”).-
VI. Sanciones
70.- “El dato de que las penas más graves
resulten fácticamente inaplicables a las asociaciones no implica que la sanción
dispuesta por leyes penales responda a una menor reprochabilidad y, por tanto,
represente un menor agravio al sentimiento de seguridad jurídica. En efecto,
cuando se las penaliza con sanciones diferentes a las que corresponderían a las
personas físicas no es porque la conducta del ente ideal se presente “a priori”
menos reprochable, sino tan sólo por la imposibilidad del enclaustramiento de
la persona jurídica” (CNPE, Sala III, 15-10-84, “Asociación de Cooperativas
Argentinas”).-
71.- “Nada impide la aplicación de penas
a entes estatales, así como tampoco la revisión judicial de dichas penas”
(CNPE, Sala III, 1-3-83, “Las Palmas SAICA”).-
VII. Ley más benigna
72.- “Con respecto a la aplicación de la
ley más benigna, es verdad que a partir de la reforma constitucional de 1994
este principio ha cambiado su “status” normativo por la incorporación de
convenciones internacionales de derechos humanos a la Constitución Nacional
(art. 75, inc. 22, CN), lo cierto es que estos instrumentos sólo están pensados
para la materia penal, nunca para las faltas administrativas y menos aún para
los casos de multa a personas jurídicas por los hechos de sus dependientes”
(C.A.Contrav. B.A., “L.”, 7-2-00).-
PERDÓN JUDICIAL
I. Facultad judicial
1.- “El perdón
judicial no configura una regla de aplicación automática e imperativa para el
juez, sino una facultad que se le otorga solamente al magistrado cuando se
reúnen los presupuestos precisamente fijados en la norma del CF” (CApel.Penal
Rosario, Sala I, 18-6-97, “L., D.C.”, JS, 34-157).-
2.- “El perdón
judicial es una facultad discrecional del juez y sólo es viable cuando se
cumplen los supuestos que establece la normativa de faltas” (CPenal Rafaela,
Zeus 61, R 30, Nº 14.192; Z, 59-25).-
3.- “Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva
la pena mínima a aplicarse, podrá imponerse una sanción menor o, en casos
especiales, perdonarse la pena de multa. Al utilizar este artículo la expresión
“podrá”, queda claro que corresponde al juez valorar si de acuerdo con las
circunstancias del caso corresponde o no reducir o perdonar la pena, razón por
la cual no puede tacharse de nula la sentencia apelada” (CContr. Bs. As., Sala
I, 6-10-99, causa 017/CC/98, “P.S.A.”).-
4.- “En materia contravencional, si bien las acciones son
siempre públicas, el juzgador puede aplicar el instituto del perdón; cuyo
fundamento radica en el principio de la buena fe. En caso de estimar el
magistrado que el contraventor ha actuado por un error corriente, o por la
errónea persuasión de encontrarse en las condiciones aceptadas por la ley, o
por haberse confiado de otros, situaciones que harían viable la concesión del
perdón judicial. Es decir que se admite que en ciertos casos el imputado pueda
ser liberado de la pena; pero ello es una facultad exclusiva del juez, ya que
el encartado no puede exigirlo” (CPazLetr. San Juan, 26-2-98, “Benavídez”;
24-4-98, “Ruarte”).-
5.- “La normativa contravencional admite que en ciertos
casos el imputado puede ser liberado de la pena; pero ello es una facultad
exclusiva del juez. Esta excepción está dada por la nula o escasa peligrosidad
de la conducta del contraventor; el instituto atiende a la función social del
derecho; cuando la pena mínima se considere excesiva y el imputado fuere
primario” (CPazLetr. San Juan, 24-4-98, “Ruarte”)
6.- “La posibilidad de conmutar o remitir la pena de
arresto, es criterio, que si se trata de una posibilidad no contemplada en la
sentencia ni solicitada anteriormente, no constituye un agravio en el que pueda
motivarse la impugnación de la resolución recaída; en tanto que corresponde, en
todo caso, que sea el a-quo quien se expida sobre el planteo una vez firme la
condena” (CGar.Penal San Martín, Sala II, 25-11-05, “Pirraglia”).-
II. Individualización de la pena
7.- “El otorgamiento
del perdón judicial no hace otra cosa que interpretar correctamente nuestro
sistema penal, porque se ha entendido que la pena es para el individuo un
factor positivo que revitaliza su madurez pero a la vez sirve para regular la
conducta futura al permitirle que tome conciencia de las consecuencias
negativas que le acarreará la misma en caso de reincidir” (CPenal Rafaela,
28-2-94, “V., R.P.”, Z, 64-R32, Nº 14.777, Rep. 8-168).-
III. Incompatibilidad
8.- “El CF ha creado la figura del perdón judicial, que
es incompatible con la querella particular” (CPenal Rosario, Juris 5-127).-
IV. Procedencia
9.- “El CF para
habilitar la concesión del perdón judicial requiere, además de la comprobación
de ausencia de antecedentes del imputado, la de la excusabilidad de los motivos
determinantes del hecho” (CPenal Santa Fe, Sala IV, 5-12-97, “M., A.”, JS
32-141).-
10.- “El instituto del
perdón en el CF sólo cabe ante una primera infracción, frente al sincero
arrepentimiento del imputado, pero cuando la infracción ha sido debidamente
acreditada, cosa que no ocurre cuando no se arbitraron los medios de prueba que
pudieran aportar luz sobre lo ocurrido. A falta de prueba fehaciente deberá
aplicarse el artículo del CPP consagratorio del principio “in dubio pro reo”,
aplicable supletoriamente por disposición del CF” (CPenal Santa Fe, Sala III,
30-11-99, “S.O.”, JS, 41-348).-
11.- “Atendiendo a las especiales
características del hecho, la personalidad moral y social del imputado y su
falta absoluta de antecedentes penales y policiales, puede verse favorecido con
el beneficio del perdón estatuido por el CF de la Provincia” (CPenal Santa Fe,
Sala III, Zeus 48, J 215).-
12.- “En el caso, por tratarse de un
infractor primario y por las circunstancias de la causa se entiende que se
excede el rigor de la sanción a aplicar; en consecuencia, si bien se reconoce
formalmente la infracción, las circunstancias del caso y las condiciones
personales del acusado, entre las que se destaca su buena fe al haber
demostrado el origen y aptitud de la mercadería, hacen aplicable al caso el
perdón judicial de la sanción” (CAF, 14-6-61).-
13.- “Si los hechos son culposos y leves,
teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes, es justo perdonar la pena si
ella resulta excesiva aún como mínima y única sanción, siendo además primario
el infractor” (CAF, 28-12-62).-
14.- “No procede el perdón si la decisión
de cometer la infracción no se funda en motivos excusables y no resulta con
evidencia que tal hecho sea de leve entidad. Además, si las condiciones en que
se cometió la falta revelan, por el contrario, que se trata de un hecho grave
que debe ser efectivamente sancionado” (CCrim. Rosario, Sala II, 16-4-78, RLL,
XXXIX-A-I-1011-4).-
15.- “Debe
utilizarse el perdón de la falta cuando los antecedentes obrantes en la
planilla prontuarial del imputado, son de vieja data y no se encuentran
informados por el actuario” (CApel.Penal, Santa Fe, Sala 2, 29-6-87, “Y.,
R.M.”, Sum. J0100065).-
16.-
“Reducido el hecho punible a la categoría de culposo y leve por su entidad y
consideradas las circunstancias atenuantes de responsabilidad de los imputados,
la pena de comiso de la mercadería intervenida, aunque correctamente aplicada
la multa, resulta excesiva por su valor millonario, y siendo los infractores
primarios, es justo perdonarla” (CAF, 28-12-68, LL, 109-289).-
17.-
“El CF establece una eximente de pena ante provocación por ofensas o
injurias; dicha eximente de pena "debe ser explicada, por las
circunstancias de hecho que la motivan, en relación concreta con las
condiciones personales de los protagonistas y de tiempo y lugar en que la
ofensa o la injuria se haya producido” (SCJ Santa Fe, 11-12-85, “Lallana”, Sum.
J0003977).-
18.- “Quien pretende
ampararse en la norma del CF debe demostrar que los insultos son como reacción
a ofensas o injurias dirigidas en su contra y no provocados por él, parificada
a la atenuante por emoción violenta excusable prevista en el CP” (SCJ Santa Fe,
Sum. J0100067).-
19.- “Si simplemente
se “cargosearon” ambos intervinientes, sin que se lo insultara ni injuriara
gravemente al justiciable, ello carece de entidad suficiente como para motivar
las palabras ofensivas y la agresión física efectuada con golpes y “manotazos”
que alcanzaron a derribar a la víctima, impidiendo encuadrar el caso dentro de
las previsiones de la norma que obsta a la punición sólo en casos de reacciones
justificadas por la gravedad de una provocación que las origine” (SCJ Santa Fe,
Sum. J0100224).-
20.-
“Teniendo en cuenta la falta de antecedentes de la sancionada y la entidad de
la infracción lo resuelto por el juez respecto a la exención de sanción se
ajusta a derecho” (CAPen.Econ., Sala A, 12-4-04, “Veloso”).-
21.- “En primer término, lamentablemente
ya el acusado hacía 15 años que estaba dejando su caballo atado en un terreno
baldío de la localidad de Chovet, sin que nadie le solicitara o le preguntara
quién lo había autorizado -me refiero a la autoridad comunal o policial- y en
ese lapso no había sucedido ninguna desgracia, y también es cierto que existe
la ordenanza comunal que específicamente requiere la autorización del
propietario del lote baldío para dejar en el mismo a un equino atado y por otra
parte quién puede negar que tanto el padre como la abuela del niño cometieron
una conducta negligente, ya que es sabido que a un menor de 2 años debe
otorgársele una custodia debida sobre todo cuando se encuentra en un paraje de
un terreno baldío como el que sucedió el hecho referido. Todos estos elementos,
me llevan al convencimiento de que si bien se puede considerar al imputado como
infractor al Código de Faltas por no haber actuado en forma debida en la
custodia de su equino, ante el riesgo de causar daños a terceros, al mismo
tiempo no se me escapa que el acusado no registra antecedentes penales y por lo
tanto me inclino a proponer que se aplique lo dispuesto en el CF, o sea,
otorgando el perdón judicial, teniendo en cuenta además de lo apuntado todas
las circunstancias ya mencionadas” (Capel. Penal Venado Tuerto, 17-2-09, “A.,
A.H.”).-
22.- “Habiendo procedido a aplicar el
mínimo de multa previsto por la ley, es dable destacar que si bien el
magistrado en virtud del CF puede graduar la sanción dentro de la escala
estipulada por la pertinente disposición, y en casos especiales liberarlo de la
pena, la misma le impide expresamente aplicar el perdón en las infracciones
relacionadas con la sanidad, higiene, condiciones bromatológicas de los
alimentos, flora y fauna entre otras” (CPazLetr. San Juan, 27-8-97,
“Municipalidad de Zonda”).-
V.
Diferencia con la condena condicional
23.- “Debe utilizarse el perdón por ser la disposición que prevé
la ley de faltas y no el artículo sobre condenación condicional, por cuanto
resulta a todas luces que la benignidad del perdón es superior a la condena
condicional. Ante una futura reiteración de sus beneficiados, distintas serían
sus consecuencias, pues la modalidad de una condena condicional, debería
revocarse y sumarse en el caso hipotético a la segunda y ello es así por cuanto
la condena condicional y el perdón responden a institutos jurídicos de
naturaleza distinta” (CApel.Penal, Santa
Fe, Sala 2, 14-5-86, “M., H.A.”, Sum. J0100068).-
VI. Diferencia con la absolución
24.- "La absolución procede
únicamente cuando no se ha comprobado la falta o acreditada ésta media una
causal excusatoria para su autor y, en ese caso, sobra el perdón, desde que el
acto absolutorio es obligado en derecho si no aparecen cumplidos los extremos
legales para una condena, en tanto que el perdón es sucedáneo del acto de
gracia, puesto que importa que la contravención ha existido y se ha verificado
la culpabilidad de su agente productor (Prats Cardona). Lo cierto es que aún
cuando en el caso no se haya aplicado una pena, en estricta lógica, la
sentencia impugnada ha encontrado al imputado como contraventor responsable.
Eventualmente, ello podría acarrearle consecuencias punitivas en la medida que,
en el futuro, no podría beneficiarse con un nuevo perdón. Consecuentemente, la
sentencia le causa agravio” (CApel. Santa Fe, LS VI, F 201-204, “Sobrero”).-
INDULTO
I. Facultades provinciales
1.- “Las provincias pueden ejercer la facultad de
conmutación general sólo para delitos o faltas provinciales, porque de no ser
así, la conmutación general de penas correspondientes a delitos establecidos en
el CP, supondría atribuir poderes a una legislatura provincial para quitar
vigor a normas que no puede derogar” (CSJN, 26-8-86, “Solís”).-
II. Naturaleza jurídica
2.- “La naturaleza jurídica del indulto consiste en una
causa de extinción de la pena que deja subsistente la responsabilidad criminal,
y es por tal razón que no afecta las indemnizaciones debidas en relación con el
delito (art. 68, CP), por lo que sólo puede tener lugar respecto de sanciones
penales impuestas por sentencia firme. La conclusión de que el indulto
configura una causal de extinción de la pena y no de la acción penal, no puede
ser alterada por una norma procesal la que no puede incorporar causales no
previstas por el art. 59, CP. El indulto, como facultad del PE (art. 86, inc.
6, CN), sólo concierne a las penas, excediendo la atribución conferida al
Presidente de la República las resoluciones dictadas respecto de encausados con
procesos en trámite, ya que se invade así la órbita exclusiva de los otros dos
poderes, pues sólo el PL puede dictar amnistía y el PJ resolver causas
concernientes a su jurisdicción. El indulto dictado en favor de los procesados
es inconstitucional, pues viola la expresa disposición del art. 95, CN, que
veda al Presidente de la Nación ejercer funciones judiciales y arrogarse el
conocimiento de causas pendientes, atentando igualmente contra el principio
constitucional de división de poderes” (CNCrim. y Correc., Sala III, 13-6-91,
“Purita”).-
III. Diferencia con la amnistía
3.- “Tanto por su naturaleza, objeto y efectos, el
indulto difiere de la amnistía pues el primero significa el perdón de la pena,
acordado por el PE para suprimir o moderar en casos especiales el rigor
excesivo de la ley, mientras que la amnistía es el olvido de un hecho
delictuoso para establecer la calma y la concordia social. El primero extingue
la pena y la segunda la acción -y la pena en casos de que hubiera sido impuesta
anteriormente- y borra la criminalidad del hecho. El indulto es particular y se
refiere a determinada persona; la amnistía es general y abarca a todos los
sujetos comprendidos en una clase de delitos. El primero se aplica a cualquier
crimen y es resorte del PE, el segundo es resorte del PL (art. 67, inc. 17,
CN). El CP ha delimitado expresamente los institutos del indulto y la amnistía
al establecer en su art. 59 que únicamente extingue la acción la amnistía (y la
pena si antes hubiera sido impuesta), mientras que el art. 68 establece que el
indulto extingue la pena exclusivamente, de lo que se deduce que este último
sólo es posible después de la imposición de la pena sobre la cual recaer”
(CNCrim. y Correc., Sala II, 4-6-91, “Meza”).-
IV. Presunción de inocencia
4.- “El indulto precede a la condena, esto es, si la
condena no existe, ello quiere decir que subsiste con total plenitud la
presunción de inocencia” (CSJN, Fallos, 313-1392).-
V. Efectos
5.- “Fundado en la
invalidez del acto que concedió el indulto o conmutación y no hallándose aún
ejecutoriado, el propio PE ha podido dejarlo sin efecto por un decreto
posterior” (SCJM, 8-8-62, expte. 23.749: “Mucarcel
de Julián”, LS081-371).-
6.- “Aunque el indulto
tiene efectos judiciales, porque reforma un pronunciamiento de los tribunales
en lo penal, es un acto de gobierno; es un acto de poder, cabalmente emanación
de una potestad discrecional y es una atribución o deber reglado. Si así no
fuere, sería jurisdiccional. Es además un acto unilateral” (SCJM, 8-8-62, expte. 23.749: “Mucarcel de Julián”, LS081-371).-
7.- “El acto de
clemencia -indulto- es en sí mismo irrevocable cuando no adolece de vicios de
naturaleza tal que vulneren la validez del mismo” (SCJM, 8-8-62, expte. 23.749: “Mucarcel de Julián”, LS081-371).-
PENAS
ENUMERACIÓN
I. Generalidades
1.- “El Derecho internacional se refiere a la pena
estatal, esto es, a una institución característica del Derecho penal que
concede al Estado la facultad de injerencia en derechos básicos de la persona
humana (vida, libertad locomotiva, patrimonio, libertad de acción, laboral,
etc.) con independencia de la manera según la cual el Derecho interno clasifica
las infracciones que son presupuesto de la pena, ejemplificando las mismas en
delitos, contravenciones y crímenes, o delitos y contravenciones” (TSJCABA,
“Mesliah”).-
2.- “El art. 8.2, h, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos es aplicable a las sanciones administrativas; lo contrario,
implicaría un excesivo rigor formal, por lo que los instrumentos
internacionales son aplicables” (CSJN, “Marchal”, 10-4-07).-
3.- “La pena y todo el poder punitivo es
un hecho de poder que los juristas deben limitar y contener; en otras palabras,
no se pretende legitimar el poder de otros, sino legitimar y ampliar el poder
jurídico. El respeto a la libertad de la persona, y sobre todo a su dignidad
-que impide que el individuo quede transformado en un objeto o medio para
efectivizar el ius puniendi- conduce a que el justiciable deba ser visto como
un sujeto merecedor de protección y respeto por parte del Estado” (CACBA, causa
76-00-CC/2005, “Davantes”, 1-6-05).-
4.-
“Las sanciones de índole administrativa son de naturaleza económica, afectando
el patrimonio del infractor no como retribución o compensación del daño o
desmedro que haya ocasionado la infracción, sino como represión punitoria de Ia
falta” (SCBA, B 55846
S 3-9-1996, “Bingo Lomas
SA”).-
II. Poder de policía
5.- “El poder de policía local se traduce enel dictado de
ordenamientos normativos, sean ellos leyes, reglamentos u ordenanzas y supone
las correlativas potestades de prohibir y prever penas para los contraventores,
pues las facultades reservadas a las jurisdicciones provinciales (art. 104,
CN), y las atribuidas por éstas a los Municipios, asumen los caracteres de
preventivas y sancionatorias. Ello determina la existencia de ciertos límites
infranqueables a la actuación de los poderes no delegados, límites que -en el
caso- están determinados por el ámbito funcional del CP, y por la prudencia con
que debe ser apreciado para que las medidas represivas, instituidas por las
jurisdicciones locales -provinciales o comunales- no lo invadan con el
consiguiente quebrantamiento de cláusulas fundamentales (arts. 67, inc. 11, y
108, CN)” (CSJN, Fallos, 301-1053).-
6.-
“La naturaleza misma del poder de policía -propio, en
el caso, de los entes territoriales-, comprende como un complemento natural e
inseparable la facultad de imponer penas por contravenciones a disposiciones
(ordenanzas, órdenes, etc.) policiales y municipales” (SCJ Santa Fe, 22-12-99,
“Vicentin”).-
7.- “Cualquier Provincia está impedida de sancionar un
Código Penal, mas no de establecer sanciones retributivas para aquellas
conductas que atenten contra bienes cuya tutela le está encomendada y que el
Congreso no haya querido o podido tener en mira al dictar el CP incriminándolas
o desincriminándolas por implicancia” (TSJBA, expte. 2901/04, “González”).-
8.-
“No basta con que la Administración Pública compruebe la existencia de
infracciones de tipo policial. Es menester darle los medios para reprimir esas
faltas, lo cual se logra mediante la aplicación de penas contravencionales. No
es, pues, necesario que una norma autorice expresamente al Estado para
establecer esas penalidades: esto es ínsito al poder de policía. Sin la
posibilidad de establecer y aplicar tales penas, dicho poder carecería de
sentido” (SCJ Santa Fe, 22-12-99, “Vicentin”).-
III.
Principio de legalidad
9.- “El principio de legalidad es una valla insalvable
para la actividad punitiva del Estado, por un lado, y, a su vez, es una
garantía para los ciudadanos, quienes deben conocer de antemano cuáles son las
conductas seleccionadas por el legislador como atentatorias a la paz común y,
en consecuencia, merecedoras de una pena, por el otro” (CSJN, Fallos,
293-157).-
10.- “La amenaza de sanciones o penas es
un recurso del derecho para orientar conductas bajo apercibimiento de padecer
la privación de un bien (libertad, dinero, etc.), cuya justificación o
razonabilidad descansa en el bien o en la justicia que aquélla satisface. Vista
desde el interés del que incumple el deber jurídico y padece la consiguiente
sanción del derecho, ésta aparece como algo no deseado, mas será el bien común,
la deuda incumplida, la reinserción social, etc., lo que torna válido
jurídicamente aquel “mal” sufrido por el responsable del obrar no ajustado a
derecho” (SCJ Santa Fe, 12-8-98, “Insaurralde”).-
11.- “No ha de tener favorable acogida el
planteo de inconstitucionalidad del artículo del Código Contravencional. No se
advierte la afectación al principio de división de poderes, ni por ende a los
principios de debido proceso y defensa en juicio invocados en su presentación.
En tal sentido, es acertado sostener que la determinación legal del tipo de
pena que se corresponde con la comisión de ciertas contravenciones se adecua al
mandato de certeza derivado del principio de legalidad; con lo cual no es
posible hablar de intromisión indebida por parte de la Legislatura en la órbita
del PJ. La norma contenida en el Código Contravencional, en modo alguno
constituye óbice para que el judicante, en el caso particular sometido a su
conocimiento, luego de adquirir íntima convicción en lo relativo a la
responsabilidad del imputado en la comisión de cualquiera de los tipos
contravencionales que la disposición enumera, decida respecto del “quantum” y
modalidad del arresto a imponer, a la luz de la regla de la sana crítica
razonada. De manera que tampoco se encuentran menguadas las garantías de
imparcialidad e independencia del juez” (CA Contrav. CABA, 10-9-02, “T.,
M.R.”).-
12.- “Dado que la Constitución adopta la
forma republicana y representativa de gobierno, ninguna duda hay que rige el
principio de división de poderes inherente a aquélla, el que resultaría
vulnerado si se impone una pena distinta a la legalmente prevista. En dicho
orden de ideas, la CSJN resolvió que en virtud de la facultad que le otorga el
art. 75, inc. 12, CN, resulta propio del PL declarar la criminalidad de los
actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo aumentar y disminuir la
escala penal” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 197-00/CC/04, “Enriquez”,
10-8-04).
13.- “El principio de legalidad
establecido por el art. 18, CN, al exigir que la conducta y la sanción se
encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto,
pone en cabeza exclusiva del PL la determinación de los intereses que deben ser
protegidos mediante amenaza penal, del ataque que representan determinadas
acciones, y en qué medida se debe expresar esa amenaza para garantizar
suficiente protección (art. 75, inc. 22, CN). De allí que corresponda a los
jueces revisar si los marcos penales se encuentran dentro de los límites
constitucionales. El parámetro general de las penas constitucionalmente
prohibidas lo proporciona la prohibición de las penas y tratos crueles,
inhumanos o degradantes (art. 7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y art. 5, 2, Pacto de San José de Costa Rica). Este concepto incluye
los principios de legalidad, mínima irracionalidad, humanidad e
intrascendencia” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1558- 00/CC/03,
“Oniszczuk”, 8-7-04).
14.- “El tribunal “a-quo”, al ordenar la suspensión del
servicio telefónico por el término de dos años, impone una pena extra legal ya
que la misma no está contenida en el art. 66, CF, que tipifica y sanciona el
hecho por el cual el imputado es condenado” (SCJM, 21-10-74, LS 137-167,
“Campanello”).-
15.- “La circunstancia de que el juez
considere un hecho como contravención encuadrada en el art. 232, inc. 1, Código
de Policía, contrariamente a lo sostenido por la defensa que estima que no es
contravención, no puede servir de fundamento al recurso de inconstitucionalidad
aduciendo que se ha aplicado una sanción no prevista por la ley, pues la
interpretación de los hechos y aplicación del derecho escapan a la jurisdicción
extraordinaria de la Corte” (SCJM, expte. 15.935: “Aparicio”, 22/06/51, LS
050-183).-
16.- “Justamente el repertorio que se
exhibe tiene por propósito, precisar la sanción en cada modalidad de afectación
al bien jurídico en tutela, cuyo único límite está dado por el quantum entre un
mínimo y un máximo y obviamente en la no imposición de cualquier otra especie
de pena” (CCCABA, 1-11-06, “Leyton”).-
17.- “La manifestación de la coerción
penal encuentra su límite en el art. 18, CN, pero no se divisa en el presente
la supuesta violación a los arts. 14, 14 bis y 17, CN, ya que si bien éstos
protegen derechos inalienables de las personas, no menos cierto es que los
derechos de los individuos no son absolutos, toda vez que ante una conducta
lesiva de un bien jurídico es potestad del Estado, a través del órgano
judicial, sancionar esa conducta aplicando la pena que considere justa, debiéndose
recordar al respecto lo determinado por el mencionado art. 14, CN: “Todos los
habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio” (CACCBA, “S., G.”, 2-11-99).-
18.- “Las sanciones de multa ($10.000 a
$100.000) y de clausura (20 a 180 días), con las que se conminan las
transgresiones al decreto tienen, a no dudarlo, una significación punitiva y,
sin embargo, fueron dispuestas por el gobernador bonaerense -en acuerdo general
de ministros- con absoluta prescindencia de la Legislatura; es decir,
soslayando el principio de legalidad en materia contravencional, ámbito
jurídico donde las garantías -tanto sustantivas, cuanto procesales- están
debilitadas, si no suprimidas" (2ºJ Inst. Mar del Plata, 7-12-06.
“Marrero”).-
19.- “No se argumente que la materia
legislada en los edictos policiales es de menor cuantía porque el monto de las
sanciones resulta pequeño. Aparte que ello no bastaría para despojarles de su
auténtico carácter de disposiciones penales, es un hecho comprobado, del cual
conservamos desgraciadamente muy recientes recuerdos, que cuando se quiere
subvertir el régimen republicano y democrático, cuando se pretende coartar el
libre ejercicio de los más elementales derechos individuales, las simples
contravenciones resultan ser uno de los principales instrumentos de que se
valen los gobiernos dictatoriales para sofocar la libertad” (CSJN, Fallos,
237-657).-
IV. Principio de proporcionalidad
20.-
“En efecto, el marco
dentro del cual se mueve el juez está estructurado a partir de los principios
constitucionales, por las relaciones de los tipos penales entre sí y por las
valoraciones que le subyacen, pero esto es sumamente flexible y la concreción
final será evidentemente valorativa. Ahora bien, los diferentes ilícitos
posibles se corresponden con una escala de valores, con relaciones
proporcionales entre la diferente gravedad de las normas. Este carácter
“proporcional” constituye un rasgo esencial de los sistemas de sanciones como
se los concibe actualmente. Para que una pena sea “justa”, debe ante todo, ser
proporcionada a la infracción. En efecto, ninguna duda cabe que las penas deben
ser proporcionales a la magnitud del ilícito cometido, debiéndose aplicar el
control de razonabilidad fundado en la ponderación que debe tener el legislador
al tener que medir la relación entre la pena y el acto antijurídico”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1472/CC/03, “Oniszczuk”,
13-5-04).
21.- “Sin perjuicio de no existir
unanimidad doctrinaria en ello, sabido es que el concepto de proporcionalidad
de las penas responde a una evolución histórica que, sin dudas, se introdujo a
fin de limitar el ius puniendi constituyendo así un coto al poder sancionatorio
estatal. Es incuestionable que la tarea de legislar y determinar los bienes
jurídicos pasibles de protección, no es tarea de la judicatura, pero sí lo es
la de la aplicación del derecho y, es en esta tarea que recobra relevancia el
análisis del principio de proporcionalidad del que está imbuida la sanción de
que se trate. No puedo soslayar que el principio de proporcionalidad posee
jerarquía constitucional, empapado del valor justicia propio de un Estado de
Derecho y, consecuentemente de una actividad pública sin arbitrariedades que
resalta la dignidad de las personas siendo que para ello impone un estricto
análisis respecto a la dimensión entre la gravedad del injusto y la sanción a
imponer. En perfecta sintonía con ello, he de utilizar las técnicas de
contrapeso de bienes o valores y la ponderación de intereses en este caso en
concreto y si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la
injerencia guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del
interés estatal que se trata salvaguardar. En esta inteligencia encuentro acertado
que, "si el sacrificio resulta excesivo, la medida deberá considerarse
inadmisible" ("La proporcionalidad de las penas", Ivonne
Yenissey Rojas). Consecuentemente, he de hacer notar que las leyes que
reglamentan el ejercicio de los derechos amparados en la Carta Magna, no pueden
de modo alguno alterar su esencia o menoscabarlos y, es en este sentido, que
cobra fuerza el principio de razonabilidad que pone coto a aquella
reglamentación a fin de no alterar los derechos y garantías constitucionalmente
reconocidos, pudiendo alejar las resoluciones arbitrarias y dar paso a las
razonables dentro del marco normativo y en la determinación de casos concretos.
El Tribunal Constitucional español ha establecido tres juicios para efectuar el
examen de proporcionalidad de las medidas restrictiva: a) El de idoneidad de la
medida para obtener el fin perseguido; b) El de la necesidad o subsidiariedad o
posibilidad de acudir a otro medio menos gravoso, y c) El de proporcionalidad
en el sentido estricto, es decir, el de la ponderación entre los beneficios y
ventajas para el interés general y los perjuicios sobre bienes o valores en
conflicto. En esta línea de análisis, encuentro irrazonable la sanción impuesta
y entendiendo ésta como excedida en su proporcionalidad, la habré de declarar
inconstitucional para el caso en concreto por cuanto considero que la multa
impuesta resulta a todas luces irracional y violatoria de los principios
constitucionales tratados y de los arts. 28 y 33,CN, por cuanto amparan el
derecho a ser sancionado con una pena proporcional a la gravedad del injusto
cometido. Por ello, se declara la inconstitucionalidad de la pena de
inhabilitación para solicitar licencia para la comercialización de bebidas
alcohólicas por el término de diez años, prevista en el art. 6 de la Ley
13.178, en el marco de la presente causa contravencional” (JCorrec. Quilmes,
20-8-14, “Goncalvez”).-
V. Penas contravencionales
22.- “La sanción contravencional persigue
un fin reeducativo y preventivo a la vez, intentando mediante ella garantizar
no solamente la corrección de las conductas incriminadas, sino también evitar
en lo futuro reincidencias en la infracción” (CPazLetr. San Juan, 5-3-98,
“Gómez”).-
23.- “Las sanciones previstas en materia
contravencional constituyen verdaderas penas tanto por su concepción jurídica
-"mal amenazado primero y luego impuesto al violador de un precepto
legal"- como por su función -preventiva y retributiva- como por su alcance
-privación de bienes jurídicos de diversa índole-. Y en tal sentido, deben
necesariamente acatar el principio de legalidad, cualquiera sea la posición que
se asuma respecto del carácter de las diferencias existentes entre los delitos
y las contravenciones” (CApel.Penal La Plata, 18-6-98, “Lorenzini”).-
24.-
“Las sanciones civiles presentan un sentido fundamentalmente
reparatorio-compensatorio, mientras que las sanciones penales exhiben un
carácter preventivo-represivo” (CSJN, Fallos, 183-383; 184-702; 187-569).-
25.- “La contravención-delito entra
dentro del Derecho penal administrativo. Mayer sostiene que la pena de la
contravención está asociada a la pena del Derecho penal común por el principio
“nulla poena sine lege” (SCJM, LS 129-403).-
26.- “Desde el punto de vista procesal,
la sanción administrativa no puede ser sino el medio para asegurar el
cumplimiento de los deberes de los administrados y, por ello, la autoridad
administrativa está dotada del poder jurisdiccional necesario para hacer
efectivo (mediante un juicio administrativo) el poder sancionador inherente a
las atribuciones que corresponden, sin perjuicio de que el presunto infractor,
en defensa de su libertad o propiedad, goce del derecho de recurrir ante su
juez natural (art. 18, CN). No son razones de interés y necesidad pública, sino
la estructura misma de la acción administrativa, la que autoriza esa facultad
jurisdiccional del PE. Ese orden jurisdiccional es una prueba más de que
constitucionalmente, la contravención no implica la violación de un interés
cuyo conflicto, excluyendo la jurisdicción administrativa, únicamente admita la
intervención de los tribunales de justicia. Este decir, este doble orden
jurisdiccional, el administrativo y el de los tribunales de justicia, es la
forzosa conclusión para quienes reconocen en la falta policial la naturaleza
administrativa” (STJ Córdoba, 6-10-94, “Abraham”).-
27.- “La pena en Derecho
penal-contravencional es personalísima. No hay solidaridad entre varios
obligados ni tampoco puede heredarse la obligación de pagar. Se requiere
siempre la culpa personal atento el carácter retributivo de la pena. Con ello
la sociedad responde a la ofensa que le causó el contraventor. A nadie se puede
penar más que por un hecho propio (arts. 18, CN, y 8, C.Mza.). No se puede
castigar a quien no fue autor de la infracción. Cada uno responde por sus
propias faltas” (2°JFaltas Mendoza, 24-2-82, “Pozobón”).-
28.- “A los efectos de encausar el fin
mismo de la pena, debe tenerse en cuenta que tanto la prevención general y
especial deben coexistir como finalidades de ella, pudiendo el hecho punible
ser evitado tanto mediante la influencia sobre la generalidad como sobre el
individuo, con lo que ambos instrumentos se subordinarían a una razón última”
(CA Contrav. CABA, 19-3-02, “M., C.”).-
29.- “Teniendo conciencia de las
condiciones en que la conducta fue desarrollada y sin intentar ahondar en las
distintas funciones de la pena, como modo de condena en todo derecho de
naturaleza penal -como lo es el contravencional-, es deseable que tenga como
norte un criterio de utilidad, ya sea si este fin consiste en la intimidación
de la generalidad, es decir, en inhibir los impulsos delictivos de autores
potencialmente indeterminados o si sólo consiste en obrar sobre el autor del
hecho ilícito cometido para que no reitere su hecho -estos son criterios de prevención
general y especial, respectivamente-; y no que sólo tenga un fin de
retribución, fundamentado en una teoría absoluta de la pena, entendiendo que la
sanción de apercibimiento es suficiente para abarcar el reproche efectivamente
atribuible al acusado, que será en última instancia el que aplicará este
tribunal” (CCBA, causa 900-01, “C., G.”; 21-8-02, “R., S.G.”).-
30.- “El CF no castiga delitos; sus
sanciones no constituyen penas sino curas coactivas, en las que sólo el Estado
tiene interés legítimo” (CPenal Rosario, Juris 5-127).
31.-
“El Código establece una serie de sanciones que resultan aplicables ante la
comisión de un hecho tipificado por la ley contravencional considerado
disvalioso y lesivo de bienes jurídicos protegidos. Las mismas se hallan en la
ley y son enumeradas de mayor a menor por orden de gravedad. Pero esta
manifestación de la coerción penal encuentra su límite en el art. 18, CN, en
cuanto dispone que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias para
seguridad y no para castigo de los reos. Los derechos de los individuos no son
absolutos, toda vez que ante una conducta lesiva de un bien jurídico es
potestad del Estado, a través del órgano judicial, sancionar esa conducta
aplicando la pena que considere justa, debiéndose recordar lo dispuesto en el
art. 14, CN, de que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” (CContrav. Bs. As.,
Sala II, 27-4-00, causa 710/CC/00, “F., V.”).-
32.-
“Lo que sucede en estos casos, en verdad, es que no se reprime algo reprochable
al autor o se le reprocha algo que, en sí mismo, no consideramos punible, o no
podemos considerar punible como comportamiento, con violación del principio de
culpabilidad, propio también del Derecho penal de un Estado democrático. En
definitiva, punimos sin finalidad alguna que pueda ser legitimada, pues,
sintéticamente, no aplicamos la pena a “quia peccatum est”, ni “ne peccetur”;
sólo pretendemos erradicar una forma de conducir la vida por algunas personas
que no coincide con nuestra manera de vivir, mediante el uso de la pena
estatal” (TS Bs. As., 23-10-02, causa 1509, “A., O.A.”).-
33.- “La sanción represiva -y de esta
índole es la pena contravencional- tutela un bien que pertenece a la sociedad y
su violación la ataca directamente y no por repercusión. El Estado reprime esa
transgresión y lo hace ejercitando la acción penal. Otra es, en cambio, la
sustancia de la ley fiscal. Su violación no ofende a la sociedad sino a la
Administración, en cuyo exclusivo interés ha sido dictada, no obstante que la
infracción repercute indirectamente sobre el interés general” (SCJ Tucumán,
11-11-46).-
VI. Arresto
34.- “La Cámara de Apelaciones de la
Justicia Municipal de Faltas es un órgano de la Administración Municipal con
funciones jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del
PJ y priva a sus fallos del carácter de sentencias. La mera facultad de deducir
recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no
satisface las exigencias del control judicial suficiente de la condena a
cumplir pena de arresto emanada de la Justicia Municipal de Faltas. El recurso
de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, no constituye
un control judicial suficiente de las decisiones emanadas de la Justicia
Municipal de Faltas, cuando se trata de aplicación de sanciones de naturaleza
penal que importen privación de la libertad, en tanto está previsto al solo
efecto devolutivo. El habeas corpus se presenta como la única vía idónea para
cuestionar la privación de la libertad de quien fue condenado a cumplir pena de
arresto por la Justicia Municipal de Faltas, organismo administrativo cuya ley
de procedimientos no contempla garantías fundamentales para la defensa en
juicio, menoscabo que no puede subsanar una posterior revisión judicial, toda
vez que se carece de recurso ordinario ante un tribunal de justicia. El habeas
corpus procede solamente cuando la privación de la libertad no se originó en
una causa seguida ante juez competente” (CSJN, LL, 1988-D-271, 24-3-88, “Di
Salvo”).-
35.- “Las penas de arresto y multa
impuestas por la ley de juegos de Buenos Aires no son contrarias al CP. La
reglamentación de que se trata, ya se considere el ejercicio de un derecho
reservado por las Provincias, como el de legislar sobre abusos de la libertad
de imprenta, obstrucción a la administración de justicia, ofensas a la
moralidad pública y buenas costumbres, vagancia, embriaguez, materias rurales y
otras, ya de un poder que el Congreso les confiera en los arts. 2055 y 2069,
CC, implican necesariamente la facultad de reprimir las infracciones a
aquéllas” (CSJN, Fallos, 101-126).-
36.- “Si la imposición de la pena de
arresto deviene obligatoria, aparece como inadecuado el pedido de una sanción
diferente por la fiscalía en el requerimiento de juicio abreviado;
circunstancia que vulnera el principio de legalidad y nulifica tal
requerimiento” (CCFCABA, Sala II, 31-8-04, causa 198-00/CC/2004, "Reyes”).-
37.-
“De tal manera que cobra pleno vigor la trascendencia del planteo formulado por
el apelante, cuando sostiene que el juez administrativo no se encuentra habilitado
para imponer penas privativas de la libertad, tema que no es superficial, ya que
lo que en definitiva se encuentra en juego es la libertad ambulatoria de los
individuos, que, como es sabido, es uno de los valores superiores (junto con la vida) de la escala axiológica de
la CN. Según el requirente el máximo Tribunal de la República habría
establecido que "la aplicación de la pena de arresto por jueces de faltas
municipales arremete principios básicos de la CN". Esto
no es así; muy por el contrario de lo argüido por el apelante, la Corte
Nacional entendió que no se encuentra vedado a los organismos administrativos
la aplicación de penas privativas de la libertad dentro del marco de las leyes
que así lo autorizan, en tanto y en cuanto dichos decisorios cuenten con la
posibilidad de ser revisados por una instancia judicial” (JCorrec. Necochea,
causa 6169, 07/04/09).-
VII. Multa
38.- “La CSJN ha clarificado el
diversificado tema de la naturaleza de las multas, diferenciando aquéllas de
carácter penal de las que tienen carácter reparatorio, en tanto las primeras
tienden a prevenir y reprimir la violación de disposiciones legales y no buscan
indemnizar los daños que se han causado” (SCJ Santa Fe, 14-11-89, “D. de G.,
A.M.”).-
39.- “Cuando las multas son de tipo
netamente sancionador y, por lo tanto, de carácter penal, se requiere la disposición
legal que defina la infracción y establezca la pena, en razón de que en materia
penal el Derecho es de aplicación restrictiva y estricta” (CSJN, 12-9-45, LL,
40-446).-
40.- “La multa aplicada a una empresa
ferroviaria por infracción al Reglamento General de Ferrocarriles es de
carácter penal, teniendo esta última condición aquellas sanciones de naturaleza
económica que disminuyen el patrimonio del infractor no como retribución o
compensación del daño o desmedro que hubiera ocasionado la infracción, sino
como represión punitoria de esa falta” (CSJN, 14-3-45, Fallos, 201-155).-
41.- “Deben considerarse penales las
multas aplicables a los infractores cuando ellas en vez de poseer carácter
retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la
violación de las pertinentes disposiciones legales” (CSJN, 1-7-60, Fallos,
247-225).-
42.- “En todos los casos en que la multa
por contravención a las leyes no tiene carácter compensatorio, constituye una
verdadera pena, sometida -salvo casos de excepción- a las reglas que rigen la
aplicación de las penas en general” (SCJM, 31-3-44, JA, XIII-28).-
43.- “La finalidad de la pena pecuniaria
es herir al infractor, en su patrimonio, en vez de reparar un perjuicio o
constituir una fuente de recursos para el erario” (CSJN, 10-5-68, Fallos,
270-381).-
44.- “La multa no es como las penas
privativas de la libertad, una pena reformadora, sino de intimidación y tiene
por objeto afectar al delincuente en su patrimonio” (CNCas. Penal, Sala IV,
17-9-99, JA 2000-IV-572).-
45.-
“En caso de una incapacidad para el pago de la pena de multa sobreviniente al
dictado de la condena, para permitir una conversión de la multa en trabajos de
utilidad pública debe demostrarse que existen motivos jurídicos valederos. La
incapacidad de pago no puede ser presumida, debe acreditarse en forma precisa,
con aquello que resulte suficiente para distinguirla de una simple
manifestación. Así, de las constancias de la causa no se denota cuál ha sido la
razón de la mentada insolvencia, ni siquiera mínimamente se acompañó una simple
copia de la resolución de clausura que al menos podría, eventualmente, dar un
tinte veraz a los dichos” (C.A.Contrav. B.A., “C., V.A.”, 14-12-00).-
46.-
“El carácter voluntario de la infracción sumado al conocimiento previo de la
sanción reglada impiden invocar respecto de las multas las consideraciones
jurisprudenciales efectuadas al declarar la confiscatoriedad en otras materias,
en tanto se encuentran sometidas a principios propios que responden al carácter
ejemplificador indispensable para lograr el acatamiento de las leyes, ajeno al
concepto de proporcionalidad con el daño sufrido” (SCBA, B 49725 S 10-11-1987,
“Ghiggeri Hnos. SACIFIA, A. y S., V-1987-52, LL 1988-A-230).-
VIII.
Decomiso
47.- “El decomiso, que consiste en la pérdida de cosas
muebles a favor del Estado Nacional o Provincial o para su destrucción, es una
pena accesoria por su carácter retributivo. Por ser una sanción accesoria, es
inherente a una pena principal y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23, CP,
que no distingue, accede a todas las penas principales mencionadas en el art.
5, CP. El decomiso no requiere de imposición expresa, sino que es un efecto de
la sentencia que opera “ministerio legis”, desde que aquélla queda firme.
Distinto es que pueda efectivizarse, si sobre el mismo previamente pesaba una
medida preventiva. Esta sanción, según lo dispone la ley, puede recaer sobre
los instrumentos del delito o efectos provenientes del mismo. Los instrumentos
del delito son los objetos intencionalmente utilizados para cometer el delito
consumado o tentado. Pueden constituir un instrumento del delito tanto los
objetos destinados a cometerlo, como los utilizados eventualmente para hacerlo,
siempre que el autor se haya servido de la cosa como medio comisivo del delito,
pues, contrariamente a lo que entienden algunos tribunales, la ley no atiende
al destino de los objetos, sino a su utilización en el caso concreto” (TSJ
Córdoba, 20-10-89, “Caldarone”).-
48.- “Si la condena importa la pérdida de
los instrumentos del delito (art. 23, CP), significa que no es necesaria una
disposición expresa en la sentencia que la ordene. La única restricción que
impone la ley para la procedencia del decomiso, consiste en que los
instrumentos del delito no sean pertenecientes a un tercero no responsable. De
la exigencia legal se deduce que no es correcto decir que el decomiso procede
porque el delincuente pueda invocar siempre derecho como tenedor, poseedor o
propietario del instrumento o efecto decomisado, desde que el art. 23, CP, no
ha puesto esa condición y es posible que el autor del hecho no haya gozado de
alguna de esas situaciones” (TSJ Córdoba, 20-10-89, “Caldarone”).-
49.- “El instituto del decomiso (art. 23,
CP) tiene el carácter de pena accesoria a la principal, por lo que es
improcedente su aplicación si no ha mediado condena por haberse extinguido la
acción penal por oblación de la multa (art. 64, CP)” (CNCrim. y Correc., Sala
IV, 13-8-91, “Bustos”).-
50.- “La pena de comiso es perdonable si
insume el haber del condenado por falta leve, si es excesiva en relación al
caso, o es confiscatoria por su valor económico, etc.” (CAF, 14-6-61).-
51.- “Frente a la pena de comiso si ante
las autoridades pertinentes las personas que se titulen propietarias de los
bienes pueden justificar dicha propiedad, procede ordenar su devolución ya que
lo contrario significaría castigar con la pena mayor a quien no resulta
responsable de la infracción” (CAF, 4-9-63).-
52.- “El Código Contravencional se ha
apartado en la materia de las previsiones consagradas en el art. 23, CP, de
aplicación supletoria en el Fuero. Y esto es así por cuanto la condena por
delito importa siempre la pérdida de los instrumentos y de los efectos
provenientes del mismo, mientras que en materia contravencional el comiso es
procedente siempre y cuando los elementos con los que se ha cometido el hecho,
impliquen riesgo o peligro para las personas, y exclusivamente en los supuestos
en que se impusiera al autor de la contravención una condena de la que
resultara su responsabilidad a título de dolo” (CA Contrav. CABA, 1-2-01, “M.
De V., G.L.”).-
53.- “El decomiso sólo resulta procedente
en caso de que exista una sentencia condenatoria, cuestión de hecho que
fácilmente se ve contrariada con la declaración de inimputabilidad que, como
correlato lógico, finiquita el “ius persequendi” con el sobreseimiento del
imputado declarado inimputable” (CA Contrav. CABA, 4-4-02, “M., O.”).-
54.- “No se trata en este caso particular,
de mercaderías perecederas que obligarían a una rápida disposición de las
mismas. El destino final de las prendas secuestradas tendrá que ver con las
secuelas del juicio atento que podrían, eventualmente, ser considerados estos
elementos como medios idóneos para configurar una contravención” (C.A.Contrav.
B.A., “S., J.W.”, 6-10-99).-
55.- “La aplicación de decomiso, multa e
inhabilitación, por infracción a la ley sobre conservación de la fauna
silvestre no constituye una triple pena por una sola infracción, sino una pena
única con pluralidad de sanciones, modalidad corriente en las leyes penales y
contravencionales, y que se halla asimismo admitida por el CP en diversos
artículos” (CSJN, Fallos, 310-360).-
56.- “Con relación a las reflexiones
enunciadas respecto a las sanciones de multa y comiso, por infracción a la ley
de fauna silvestre, cabe señalar que es una modalidad común a las leyes penales
y contravencionales, estipular una pena única con pluralidad de sanciones,
máxime teniendo en cuenta que dichas sanciones han sido expresamente
establecidas por la ley y la autoridad nacional de aplicación se encuentra, en
su caso, debidamente facultada para aplicar dichas medidas sancionatorias
administrativas, atento la competencia federal asignada por tratarse de
transgresiones vinculadas con el comercio y tránsito interprovincial e
internacional” (CNCont.Adm.Fed., Sala V, 23-9-96, “Vercelli”).-
57.- “La sentencia es el momento adecuado
para decidir el destino de los elementos secuestrados preventivamente, precisamente
porque recién en esa etapa -precedida por una amplia discusión de los casos de
las partes y de la prueba recolectada- se podrá afirmar, con el grado de
convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar,
o su negación. Ello no empece a que si desde un inicio o durante el trámite
del proceso se comprueba manifiestamente que los objetos no fueron utilizados
para perpetrar la contravención, o la conducta no es típica, o siéndolo, la
retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al
suceso estudiado, pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de toda
incautación provisional” (CCFCABA, Sala II, 29-4-05, causa 20/05,
"Ramírez”).-
58.- “La consideración del artículo del
CC, como regla de interpretación para meritar la razonabilidad del secuestro
preventivo, no responde a un ilegal adelantamiento de pena, sino a una herramienta
de interpretación a los efectos de la evaluación de la razonabilidad de la
medida de coerción procesal (no material). En efecto, si el comiso es una
sanción accesoria y la condena por una contravención comprende el
desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho, tal
consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional
se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas coercitivas ha de
evaluarse a la luz de los fines del proceso” (CCFCABA, Sala II, 29-4-05, causa
20/05, "Ramírez”).-
59.- “El comiso resulta una sanción
accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el
hecho; pero no resulta legalmente posible la sustitución de dichas cosas por
otras alternativas (dinero como se propone en el caso). Por su parte, la
caución real tampoco cumple con la finalidad de motivar al procesado a
cumplir con la entrega de los bienes con que se cometió la contravención,
recuperados bajo dicha condición, en caso de recaer sentencia condenatoria.
En efecto, dicha condición tan sólo coloca al procesado en la situación de
realizar especulaciones económicas que lo motivarán a pagarla en caso de que
resulte de monto menor al de los bienes presuntamente destinados a
comercialización, o no” (CCFCABA, Sala I, 10-5-05, causa 58/05, "Luna
Arrunategui”).-
60.- “La pena de comiso, que resulta ser
una pena accesoria, se encuentra prevista en la ley contravencional, donde se
establece que son susceptibles de dicha medida "las cosas que han servido
para cometer el hecho", y es claro que aquéllas, como principio general,
pueden ser secuestradas preventivamente. En razón de ello, y tal como este
tribunal ha expresado, como fundamento para la restitución de los bienes debe
analizarse en cada caso si se advierte la presencia de una "evidente"
desproporción, de acuerdo a lo dispuesto en la norma antes citada” (CCFCABA,
Sala I, 23-5-05, causa 49/05, "Mallqui Sánchez”).-
61.- “El comiso es una sanción que no
puede ser impuesta en suspenso, pues se tornaría ilusoria la finalidad para la
cual se impone, teniendo en cuenta que recae sobre los elementos empleados para
llevar a cabo la contravención, el efectivo cumplimiento apunta a prevenir la
reiteración de otra contravención de la misma especie” (CCFCABA, Sala I,
8-6-05, causa 1394/05, "Martínez”).-
62.- “En el caso de la eventual condena,
el comiso resulta una sanción accesoria que produce la pérdida de las cosas
que han servido para cometer el hecho, mas la normativa no contempla la
sustitución de dichas cosas por dinero. Ni las normas de la ley adjetiva
contravencional ni las contenidas en el CPPN prevé n la posibilidad de exigir
una caución real al ordenar la devolución de efectos” (CCFCABA, Sala II,
30-6-05, causa 144/05, "De los Santos Echeverri”).-
63.- “No es posible hablar del ejercicio
de una práctica confiscatoria respecto de la decisión de comiso de bienes
secuestrados, cuando dicha decisión ha sido adoptada por el órgano
jurisdiccional que tramitó el proceso actuado de conocimiento y confirmada por
los órganos jurisdiccionales de revisión, tanto ordinarios como
extraordinarios” (CCFCABA, Sala I, 8-7-05, causa 1394/03, "Martínez”).-
64.- “En el caso, del despliegue
argumental intentado por el propietario de los bienes secuestrados se
desprendería que él habría entregado la mercadería en cuestión al imputado,
quien, en el marco de una relación contractual tácita, asumía la obligación de
venderlas y de dar las ganancias a su mandante a cambio de un salario o un
porcentaje de las ventas. En este contexto, la norma contenida en el art. 23,
CP, establece, en lo que aquí interesa, que "cuando el autor o los partícipes
han actuado como mandatarios de alguien y el producto o el provecho del delito
ha beneficiado al mandante, el comiso se pronunciará contra éstos". En
este supuesto es dable formular la hipótesis de que en caso de recaer condena
respecto del imputado, y aun cuando el propietario de tales bienes no sea citado
nunca al proceso, aun así es posible dictar el comiso de los bienes secuestrados.
Por las razones expuestas corresponde confirmar la decisión del juez a-quo en
cuanto no hace lugar al pedido de restitución de bienes formulado por su propietario”
(CCFCABA, Sala I, 4-8-05, causa 181-0l/CC/2005, "Biera”).-
65.- “De la lógica del ordenamiento contravencional
surge que el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho siempre
resulta derivación de la condena que eventualmente disponga la sentencia, y en
tal sentido reviste naturaleza formal de sanción accesoria, que deberá ser de
ineludible aplicación cuando dichas cosas se hayan incorporado a la causa. Tal
consecuencia punitiva está prevista en la ley material que el procedimiento
contravencional se propone actuar, y es teniendo en mira los fines del proceso
que tendrá que evaluarse la razonabilidad de las medidas coercitivas adoptadas
en él” (CCFCABA, Sala II, 28-9-05, causa 30l/05, "González”).-
66.- “En reiterados pronunciamientos esta
alzada consideró que si el comiso es una sanción accesoria y la condena por una
contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para
cometer el hecho, tal consecuencia es parte de la ley material que el
procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad
de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso
(arts. 14 y 28, CN), y el recurso no significa un adelantamiento de pena sino
una herramienta de interpretación” (CCFCABA, Sala II, 20-4-06, causa 017/06,
"Ferret”).-
67.- “De la lectura de las normas que gobiernan
la pena de comiso se advierte que la condena "importa" la pérdida de
los bienes utilizados para cometer la contravención o "comprende" el
comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 23, CP); de
allí que la adquisición de firmeza de la sentencia condenatoria importa como
consecuencia inevitable su ejecución. En términos teóricos, se podría distinguir
si los bienes sobre los cuales se dispuso el comiso en la sentencia de condena
se encontraban en posesión del condenado o cautelarmente secuestrados, tan
sólo en el primero de los casos sería posible imaginar, al menos a modo de
hipótesis, que el comiso operaría en un momento distinto al de la firmeza de la
condena (cuando se quitan de la esfera de custodia del condenado)” (CCFCABA,
Sala I, 24-10-06, causa 1394/03, "Martínez”).-
68.- “Si bien el comiso es una pena accesoria,
no es de aplicación automática, sino que el juez deberá fundar los motivos por
los que resulta procedente su imposición” (CCFCABA, Sala I, 27-11-06, causa
128/06, "Sajón”).-
69.-
“El carácter de pena accesoria del comiso determina que, tal como se establece
en el art. 23, CP, la condena que impone cualquier pena principal
"importe" la pérdida de los instrumentos del delito sin necesidad de
imposición expresa en la sentencia” (CP0301
LP, P 66803 RSD-48-85 S 30-4-1985).-
70.- “No habiéndose demostrado que el automotor utilizado
en el delito sea de propiedad del condenado, y surgiendo de la documentación
acompañada que pertenecería a un tercero -el padre- no responsable, frente a
dicho derecho debe ceder el comiso dispuesto” (TC0003 LP 14537 RSD-184-7 S 29-3-2007).-
71.- “El secuestro, a diferencia del decomiso, importa una
desposesión provisoria de los bienes y, agotada la finalidad procesal de dicha
medida, éstos deben ser devueltos a quien los tenía” (CP0201 MP 378996
RSD-94-95 S 9-5-1995).-
IX. Clausura
72.- “Las penas aplicables a las
distintas contravenciones tipificadas se enumeran en el Código Contravencional;
se prevé la clausura, definida como “el cierre del establecimiento, comercio o
local del propietario o titular que haya cometido una contravención valiéndose
del establecimiento, comercio o local”. De una correcta lectura del Código, se
desprende que la facultad de imponer clausuras le está vedada a la
Administración, en tanto y en cuanto, se trate de una clausura que constituye
una pena represiva de una contravención. Pero de ningún modo cabe suponer que la
prohibición de imponer una clausura punitiva se extienda a los supuestos en los
que la Administración imponga la misma mediante el dictado de un acto
administrativo que tenga como fundamento el razonable ejercicio del poder de
policía que le es propio. Se trata, en efecto, de la clausura impuesta por la
autoridad administrativa; esta clausura no procede ante las contravenciones,
sino que está prevista como un remedio fundado en la protección de la seguridad
y la salubridad pública, cuando se verifica el incumplimiento de normas
de policía. La facultad de imponer clausuras que surge de las ordenanzas no
está exenta del debido control, tanto en sede administrativa como judicial, ya
que debe ceñirse a supuestos expresamente contemplados, y debe, en su carácter
de acto administrativo, cumplir con los requisitos legales establecidos”
(C.A.Contrav. B.A., 10-3-00, “L., de C.A.”).-
73.- “La clausura implica el cierre del establecimiento,
comercio o local del propietario o titular que haya cometido la contravención
valiéndose del establecimiento, comercio o local. Por ende, dicha medida cae
sobre el inmueble del que se valiera el autor para la comisión del hecho
ilícito” (CA Contrav. CABA, 19-3-02, “M., C.”).-
74.- “Se aplica la pena de clausura, pese
a haberse condenado al encargado del comercio por suministrar alcohol a menores
de edad” (3°JContrav.Bs.As., 25-3-99, causa 842/98).-
75.- “Las cuestiones referentes a saber
si la clausura de locales, como sanción de infracciones es o no procedente con
arreglo a la Ley Orgánica de Municipios de la Provincia y a la Ordenanza del
Municipio y si las Municipalidades de dicha Provincia tienen o no facultades
para legislar sobre faltas y aplicar sanciones, atento lo dispuesto por el
Código de Faltas y la nueva Constitución de dicho Estado, no revisten carácter
federal y son ajenas al recurso extraordinario” (CSJN, Fallos, 215-256).-
76.- “Todo lo relativo a la
inhabilitación, clausura, desocupación, traslado, multas, etc., por infracción
a las normas municipales a las que está sujeto, se rigen por el Código de
Faltas Municipales, y la revisión judicial de estas decisiones ha sido
atribuida a la competencia de la Justicia en lo Penal” (JPaz Letr. Villa
Gesell, 11-11-96, “G., J.C.”).-
77.- “La clausura no es una medida que
requiera para hacerse efectiva de un procedimiento judicial, puesto que integra
la esfera de potestades de la autoridad administrativa; no es un caso
contencioso, sino de policía” (SCBA, 27-9-94, “Club Atlético Brown”).-
78.- “La clausura, como acto de policía, tiende
a remediar situaciones extremas que requieren de medidas de ese tenor, y no
está destinada precisamente a lograr el pago de obligaciones fiscales previstas
en ordenanzas municipales” (CNCivil, Sala B, 29-8-90, JA, 1991-I-355).-
79.- “La medida de clausura autorizada
por la ley, constituye un hecho grave, que debe tener como fundamento y
finalidad evitar un mal mayor, grave e inminente, y que por sus implicancias
disvaliosas debe ser prudentemente aplicada” (JPaz Letr. Pilar, 20-1-99, 1.440
I).-
80.- “El dictado de la resolución
-disposición administrativa que ordena la clausura del comercio- debe
entenderse como el legítimo ejercicio de la potestad estatal, más concretamente
del poder de policía que le es inherente” (C.A.Contrav. B.A., “N., M.M.”, 12-10-99).-
81.- “La clausura judicial dictada en
autos obedece a distintas causas; está autorizada en la ley como castigo al
infractor aunque la infracción haya cesado. La clausura judicial, como toda
pena, lleva en sí el fin expiatorio y ejemplificador para que, sintiendo la
sanción en lo económico y en lo moral, el transgresor por vía del temor a otra
igual o más grave no vuelva a infringir la ley” (CAF, 23-8-60).-
82.- “La clausura por tiempo
indeterminado por falta de habilitación como hotel-alojamiento y carencia de
registro de pasajeros es improcedente por excesiva, si el imputado es primario
y la entidad del hecho torna desproporcionada la pena” (CAFC, LL, 127-1138).-
83.- “Cierto es que hay en autos una
infracción por ruidos molestos cuya pena establecida es la de multa y/o
clausura, pero es evidente que la sanción de cerramiento por una sola
contravención que aparece en autos como de gravedad común resulta inadecuada al
caso” (CAF, 22-10-59).-
84.- “El juez, al graduar la penalidad ha
considerado, en mérito a los antecedentes del acusado, la procedencia de la
pena de clausura por cinco días del negocio de que se trata. Tal medida está
autorizada en la ley y con ello no se viola ningún principio de la sistemática
penal, ya que lo que se procura es la adaptación de la pena a las faltas
cometidas” (CAF, 20-9-60).-
85.- “Es improcedente la pena de
clausura, atento no resultar la imputada, en la actualidad, ni propietaria ni
titular del local del que se valiera para cometer la contravención”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 22-4-02, “M., A.”).-
86.- “No se alcanza a vislumbrar la
afectación de los derechos constitucionales que la medida precautoria de
clausura adoptada por el “a-quo” le produce al recurrente, habida cuenta que la
clausura vigente se encuentra restringida al funcionamiento de ciertos y
determinados motores en un horario nocturno, no afectando de manera sustancial
el desarrollo de la actividad comercial, sin dejar de tener presente la
inexistencia de derechos absolutos conforme lo dispone el art. 28, CN, derechos
sujetos a la reglamentación de su ejercicio, entre ellos que su actividad no
produzca ruidos que por su reiteración o persistencia excedan la normal
tolerancia” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 26-6-00, “L., J.”).-
87.- “Tales medidas -entre ellas la
clausura- están destinadas por su propia naturaleza a ser limitadas en el
tiempo y de breve duración. Esto es así puesto que lo contrario importaría,
frente a la presunción de inocencia de la que goza el imputado, la posible
afectación de derechos constitucionales cuales son los amparados por las
garantías consagradas en los arts. 14, 17, 18 y 33, CN. Con cuánta más razón
cuando la actividad que desarrolla el encausado es una actividad lícita
regulada en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, para la que cuenta
además con la respectiva habilitación” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 26-6-00,
“L., J.”).-
88.- “El Código Contravencional establece
categóricamente que cuando el contraventor no cumpla o quebrante la pena
establecida, el juez la sustituye por arresto, obviamente es condición “sine
quan non” la desobediencia del contraventor para autorizar la reacción estatal;
por ende, en el “sub-examine”, donde la imputada restituye al propietario el
inmueble clausurado, estamos en presencia de un incumplimiento total de la
pena, ya que la misma nunca fue comenzada, correspondiendo sin hesitación
alguna, la aplicación de la norma” (CA Contrav. CABA, 19-3-02, “M., C.).-
89.- “Al momento en que se desarrollaba
la audiencia de juicio, la imputada ya no tenía vinculación alguna con el
establecimiento clausurado, toda vez que había restituido el inmueble locado a
su propietaria, hecho éste de suma relevancia, que la imputada se abstuvo de
narrar durante el juicio y, por ende, la interdicción judicial pesó sobre un local
perteneciente a una tercera persona, que nada tuvo que ver en la comisión de la
contravención reprimida. La omisión por parte de la imputada de manifestar el
cese de la actividad que se desarrollaba en local de marras y la resolución del
vínculo contractual con la consecuente entrega del inmueble a su propietario
devino, seguramente, en una estrategia de su parte, que si bien en principio
resultara exitosa, pero inexorablemente desafortunada. Ello así, no corresponde
declarar extinguida la pena de clausura impuesta, toda vez que no se advierte
acuerdo alguno entre la persona que resultara condenada y el denunciante, por
lo que mal puede invocarse la causal de reparación del daño particular o social
causado y en segundo término porque estamos en presencia de un flagrante
incumplimiento de pena” (CA Contrav. CABA, 19-3-02, “M., C.”).-
90.- “En función del principio de
personalidad de la pena no es posible aplicar a la imputada, en su condición de
empleada del comercio de marras, la pena de clausura del local. No puede
soslayarse que en virtud de la normativa contenida en el Código
Contravencional, sólo cabe esa pena respecto de su propietario o titular, y
siempre que éste haya cometido la contravención valiéndose del mismo” (CA
Contrav. CABA, 19-3-02, “S., Y.B.”).-
91.- “No comparto la solución que postula
la posibilidad legal de "dar por cumplida" la pena de clausura
impuesta, en atención que la condenada debió soportar una clausura preventiva
cautelarmente adoptada por el magistrado aunque luego haya sido dejada sin
efecto por esta Alzada. En el caso, no se da un supuesto de existencia de dos
sanciones por un mismo hecho. Es sobradamente clara la decisión impugnada al
precisar que, en un caso se trató de una medida adoptada en la etapa
instructoria que, si bien revocada posteriormente, no puede asimilarse a la
sanción contenida en la sentencia definitiva. La inexistencia de una ley en el
sistema contravencional que determine qué valor se debe asignar a cada día de
cumplimiento de clausura en carácter preventivo a efectos de la determinación
final del “quantum” de la pena efectiva, es justamente la causa que torna
inviable la aceptación de la propuesta de la defensa. En el caso, la defensa no
precisa con claridad desde cuándo y hasta qué momento permaneció el local
efectivamente clausurado, restando a su argumentación una cuestión básica
imposible de sustituir y menos de imaginar por un tercero imparcial; esta
especial circunstancia impide, aún si existiese la voluntad de llenar dicho
vacío legal y fuese ello posible, establecer un criterio jurisprudencial
aplicable a casos futuros en que las partes concurran con una petición similar.
En síntesis, la decisión apelada es ajustada a derecho desde la imposibilidad
legal de compensar penas con medidas precautorias” (CA Contrav. CABA, 30-9-02,
“T., G.P.”; voto mayoría).-
92.- “Surge del expediente que el
inmueble de marras ha permanecido preventivamente clausurado respecto de la
actividad de local bailable y espectáculos musicales durante un lapso
prolongado. Dicha medida precautoria, oportunamente apelada, fue dejada sin
efecto por esta Cámara, que consideró que la misma no sólo había sido adoptada
a partir de un confuso e irregular trámite sino que no encontraba sustento en
la normativa vigente, por no haberse reunido los recaudos legales requeridos
para su imposición. Como el perjuicio sufrido debido a la cautelar impuesta
adolecía de sustento legal, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la
defensa teniendo por cumplida la pena de siete días de clausura impuesta por el
sentenciante, atento a entender compensada la misma con el tiempo que ha
permanecido clausurado preventivamente el referido local” (CA Contrav. CABA,
30-9-02, “T., G.P.”; voto minoría).-
93.- “En el caso, a pesar de la
convicción jurisdiccional con respecto a la autoría y responsabilidad del
imputado en la conducta violatoria de la clausura impuesta por la autoridad
administrativa, no surge de las constancias de las actuaciones, que la
titularidad del local dentro del que se llevó a cabo la conducta ilícita sea
del condenado por lo que, la pena de clausura impuesta, no recaería sobre su
persona. De esta forma se produce una violación a los principios de legalidad
material y de reserva, consagrados en el art. 19, CN, puesto que al no constar
quién es la persona titular del local, por un lado, se le estaría aplicando una
pena sin que haya cometido acción alguna dicha persona hipotética y por otro
lado, sería privado de hacer aquello que la ley no prohíbe. Así, la pena de
clausura impuesta causaría un perjuicio material a quien no es
contravencionalmente responsable de la conducta enrostrada, por lo que su
imposición no puede ser corroborada en esta instancia” (CA Contrav. CABA,
8-10-02, “R., H.”).-
94.- “La afectación económica resulta
ser una consecuencia del modo de concreción de la pena de clausura, que es el
privar por un lapso determinado a un sujeto de la facultad de ejercitar una
determinada actividad en la que se constató la infracción. Así, aparece más
apropiado el asimilar la pena de clausura a la de inhabilitación que a la de
multa. En suma, parafraseando la doctrina “Cimadamore” de la CSJN, constituye
una intolerable afrenta al sistema republicano -y, en definitiva, al Estado de
derecho-, el ejercicio por parte del PE, de funciones legisferantes en materia
punitiva -en el caso, de sanciones de corte contravencional-, pues “la
configuración de un delito por leve que sea, así como su represión, es materia
que hace a la esencia del PL y escapa de la órbita de las facultades
ejecutivas” (CApel. Gar. Penal Mar del Plata, 8-11-06, causa 10.880,
“Romero”).-
95.- “En el caso corresponde revocar la
decisión del magistrado de grado en cuanto dispone hacer efectiva la pena de
clausura impuesta sobre el local comercial. En efecto, resulta improcedente aplicar
una pena si el condenado, no sólo no reúne la calidad de propietario del local
sino que no existe vínculo alguno que lo relacione con aquél, máxime teniendo
en cuenta que, como sucede en el caso, tal medida supone la generación de
perjuicios a la propietaria no involucrada en la contravención en cuestión,
afectándose de ese modo su derecho a la propiedad. En virtud del principio de
personalidad de la pena, no puede castigarse a alguien por un hecho ajeno. Al
respecto, la CSJN ha expresado en relación a este concepto que “en su esencia,
responde al principio de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es
decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva
como subjetivamente” (“S.A. Parafina del Plata”)” (CAPCYF, 3-11-08, causa
8471-03-CC/2005: “Villar”).-
X. Violación de clausura
96.- “Cuando la autoridad de contralor
-Dirección General de Policía Municipal-, clausura el local, lo hace como forma
de impedir el acceso del imputado o cualquier otra persona y la exteriorización
de la misma es la implantación de la faja respectiva. Se rechaza, con estas
argumentaciones, la opinión de aquellos que requiere para configurar la
contravención, que el infractor sea sorprendido trabajando en el local
interdicto. Si así se admitiere, es probable que caeríamos en el despropósito
de considerar supérfluo e innecesario el cierre de persianas y la colocación de
fajas de clausura, siendo suficiente que los inspectores constataran la
actividad del lugar para conformar la contravención. En este caso particular
estimamos que el solo hecho de levantar la cortina para acceder al local
implica la concreción del tipo descripto por la ley; expresamente, el imputado
lo ha reconocido en el proceso al margen de los motivos que esgrime para
justificarse, y llevan a considerarlo culpable de la contravención acusada. Se
ve claramente la posibilidad que la Administración Pública tiene para disponer
que tal o cual actividad no se desarrolle sin ciertos requisitos, penando su
violación. Por ello, si nos preguntamos cuál es el bien jurídico protegido en
este caso, debemos señalar que el reproche se encuentra inserto en la ley que
lo ubica como una contravención contra el accionar de la Administración
Pública, que afecta la prestación de servicios y la potestad de ordenar la
actividad de los ciudadanos. Servicios que involucran el funcionamiento y
seguridad de los servicios públicos y de las actividades que la Administración
Pública permite, para el normal desenvolvimiento de la convivencia urbana”
(Cám.Contrav.Bs.As., Sala I, 8-7-98, causa 239/98, voto mayoría).-
97.- “Cuando la Administración Pública
clausura una actividad, una calle, un edificio, un ascensor, etc., no hace otra
cosa que “cerrar”, tal la acepción que tiene en el diccionario la palabra
“clausurar”, llevándonos entonces a considerar que existe violación cuando se
“abre” lo que se encuentra “cerrado o clausurado”. No interesa para resolver
esta cuestión si se realizaba o no por el imputado la actividad interdicta,
puede ser otra persona el sujeto activo de esta contravención, por ejemplo, un
dependiente suyo que penetrara en el taller violando las fajas, para
simplemente extraer herramientas que se encontraban en dicho local antes de
producirse el cerramiento del taller y consiguientemente de la actividad.
Existe participación por representación en este caso, ¿hay responsabilidad del
imputado por falta en su deber de vigilancia? Cuando no exista consigna
policial quien debe velar por la integridad y cumplimiento de la medida es el
propio sancionado y no otro, quien además tiene el deber de comunicarlo
inmediatamente a la autoridad administrativa o judicial, para que se
reimplanten las fajas pertinentes” (CContrav.CABA, Sala I, 8-7-98, causa
239/98, voto minoría).-
98.- “La conducta llevada a cabo por el
imputado consistió en violar la clausura administrativa dispuesta sobre el
mentado inmueble, persistiendo así en la explotación del comercio allí ubicada
en clara infracción a la normativa vigente; comportamiento que se adecua a los
presupuestos típicos exigidos por la ley contravencional” (3°JContrav.Bs.As.,
5-5-99, “A.P., N.J.”).-
99.- “No se configura el delito de
violación de sellos (art. 254, CP) si las fajas separadas por el acusado,
fueron dispuestas con la finalidad de que en el lugar no se llevaran a cabo
actividades para las cuales no se contaba con autorización municipal, por lo
que los sellos en cuestión no son los prescriptos en el tipo penal mencionado,
al no estar destinados a la conservación de la identidad de la cosa, ni
preservarla” (CCC, Sala VI, 14-5-91, “Ferrante”).-
100.- “La conducta de quien pretendió
continuar edificando pese a las fajas de clausura colocadas por la autoridad
administrativa -en el caso, al haberse constatado que se habían efectuado obras
sin el debido permiso- configura contravención, aun cuando el afectado tuviera
razones para creer que lo actuado adolecía de nulidad absoluta, pues desconoció
la presunción de legitimidad de los actos administrativos -lo que equivale a
realizar justicia por mano propia-, máxime ante la multiplicidad de medios
recursivos a su alcance en sede administrativa y judicial” (CContr..CABA, LL,
2003-C-576).-
101.-
“La ruptura de una faja con que se clausura un negocio de gomería por
infracción a las reglamentaciones municipales no integra el tipo del art. 254,
párr. 1°, CP. El cierre de un negocio por no respetar los reglamentos
municipales no tiene otra finalidad que impedir que siga funcionando al margen
de dichas disposiciones, por lo que el sello sólo garantiza que no será abierto
sin autorización municipal, pero no tiende a asegurar la conservación o la
identidad de cosas relacionadas con el negocio clausurado, razón por la que
falta la tipicidad necesaria” (CPenal Santa Fe, Sala I, 4-6-86, Juris, 79-84).-
102.-
“No configura la acción típica del art. 254, CP, la rotura de fajas impuestas a
los efectos de la clausura preventiva de la finca, colocadas para impedir
que el procesado desarrollara una determinada actividad en el lugar para la que
no contaba con autorización municipal, en tanto no fueron dispuestas para
asegurar la conservación ni la identidad de objeto alguno” (CNCrim. y Correc.,
Sala VI, 14-5-91, LL, 1991-D-396; JA, 1992-I-660).-
103.- “Los hechos que motivaron la causa, no encuentran
similitud con la descripción de la conducta del delito contemplado en el art.
254, CP, donde se relaciona a la actitud de la rotura de fajas o sellos que
aseguran la identidad de la cosa. A poco que se examinen las actuaciones dicha
duda desaparece al no haber tipo delictivo, por cuanto las fajas que colocan
los inspectores municipales solamente tienden a impedir el funcionamiento del
negocio y su ruptura no implica otra cosa que sortear el obstáculo simbólico
que representan para poder ingresar al lugar, aclarando, que en algunas
oportunidades las fajas se retiran sin necesidad de destruirlas ni
deteriorarlas” (C.A.Contrav. B.A., “N.P.”, 30-9-99).-
104.- “La destrucción o rotura material de
las fajas puede ser una de las varias formas de consumar la violación de
clausura, pero no constituye un presupuesto necesario para ello, pues también
configura el tipo el acceso al local, aunque no se haya realizado por la puerta
sellada de modo que al parecer las fajas queden intactas” (CCCap., 2-12-52, JA,
1953-216).-
105.- “Existiendo clausura del local impuesta
por autoridad administrativa vigente, ninguna actividad ha podido realizar la
encartada válidamente en el local de marras sin que mediase expresa
autorización con carácter previo que permitiera el levantamiento de la clausura
impuesta, lo que no ha ocurrido conforme se desprende de las constancias de
estos actuados. Ha quedado configurada la conducta típica, sin que resulte
relevante cuál ha sido la película exhibida y su calificación. Por otra parte,
no puede convalidarse en modo alguno el accionar de la imputada motivo de
reproche en estas actuaciones, en cuanto ha acudido a vías de hecho para poner
fin a la clausura dispuesta administrativamente, teniendo conocimiento de ésta,
según surge de sus propios dichos. La encartada carece de habilitación para
desarrollar la actividad relativa a la exhibición de películas condicionadas de
conformidad con la normativa vigente. El Código de Habilitaciones y
Verificaciones reglamenta las actividades toleradas entre las que se encuentra
la desarrollada por la imputada, pero es potestad del Gobierno, en ejercicio
del poder de policía, conceder o no estas habilitaciones merituando para ello
las condiciones de oportunidad y conveniencia. Las decisiones administrativas
fundadas en criterios de oportunidad y conveniencia son discrecionales y no
están sujetas a revisión judicial; por otra parte, esta circunstancia es ajena
al objeto de esta causa puesto que la cuestión que se ventila en autos se
refiere a la imputación de la conducta contravencional. El poder de policía implica
una restricción (razonable en orden a los fines que se intentan conseguir) de
los derechos individuales, a través de un sacrificio que se traduce en
beneficio del interés público, cuestión que en el presente caso se traduce en
la necesidad de impedir el desarrollo de una actividad sin la correspondiente
autorización habilitante” (Cám.Contrav. Buenos Aires, 5-10-99, “A., L.”; “V.,
R. O.”, 8-7-98).-
106.- “Si bien surge de forma prístina que
la condenada frustró de forma premeditada la imposición de la clausura impuesta
y desvirtuó así los fines de prevención general y especial que persigue la
imposición de una pena, resulta excesivo el término de cinco días dispuesto por
el “a-quo” y, en consecuencia, deben reducirse los días de arresto a tres
jornadas, en la modalidad de cumplimiento que establezca aquél” (CA Contrav.
CABA, 19-3-02, “M., C.”).-
107.- “Téngase en cuenta que al
interpretar esta infracción el TSJ de la Ciudad expresó que "la recurrente
procedió a abrir lo que estaba cerrado por la autoridad administrativa
-aspecto que ha sido reconocido en el proceso, al margen de los motivos
esgrimidos para justificarlo-, conducta que implica la concreción del tipo
descripto en el CC". Y precisamente el interrogante en este caso se centra
en determinar qué fue lo que cerró la Administración, elemento indispensable
para la eventual configuración de la contravención de violación de clausura,
en contraste con la conducta desplegada por el encausado. En síntesis,
entendemos que la fundamentación del razonamiento desarrollado por el
magistrado de primera instancia, en tanto sostuvo la tipicidad infraccionaria,
no puede ser cohonestado con los elementos probatorios colectados en el
debate -según el detalle que se llevara a cabo en la sentencia y las constancias
documentales tenidas en cuenta para decidir, toda vez que de ellos no podía
deducirse con el grado de certeza necesario, tal conclusión. Todo ello en
especial referencia a la falta de determinación precisa del alcance de la
ratificación de la clausura impuesta por disposición administrativa; esto es,
si la misma alcanzaba solamente a la actividad de baile o se extendía a todo
el local” (CCFCABA, Sala II, 7-8-06, causa 323-00/CC/2005, "Vázquez”).-
108.- “Cierto es que dicha medida debe ser
ratificada por la autoridad máxima de la dirección competente, pero tal requisito
no priva a la clausura originalmente dispuesta de los efectos que ella irroga
desde su implantación; es verdad que la homologación tiende a verificar la legalidad
y razonabilidad de la medida, pero dicho examen no puede acarrear la
consecuencia que el argumento de la impugnante le asigna, esto es que hasta
tanto la medida se corrobore y se notifique al titular del local, ella no
tiene consecuencias jurídicas en el plano de la responsabilidad
contravencional. De este modo el intento defensista respecto de que la
confirmación de la interdicción suscripta por el director general de
Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, no le habría sido notificada
fehacientemente a su defendido carece de sustento alguno. Por lo demás, lo
contrario implicaría sostener que los inspectores que dispusieron la clausura
de fecha 10/7/05 no detentan la calidad de "autoridad
administrativa", en los términos del CC, siendo que éstos están
autorizados por ley y poseen competencia para llevar a cabo un acto resolutivo
de alcance particular, para lo cual debe mencionar los hechos y las
disposiciones aplicables. Adviértase asimismo que la legislación respectiva,
al detallar el procedimiento a seguir en el caso de transgresiones al CHyV,
utiliza indistintamente las voces "inspector" y
"funcionario"; dato éste no menor que refrenda aún más lo dicho. De
ello se desprende que la presencia del titular del local comercial, al momento
de llevarse a cabo la medida de clausura preventiva, resulta suficiente para
que haya "tomado efectivo conocimiento de la interdicción dispuesta por
el Gobierno de la Ciudad" y en cuanto al aspecto cognoscitivo del
nombrado respecto del por qué se le clausuró la actividad de música y canto,
resulta fatalmente verificado a través de los intentos -con éxito, por
cierto, aunque a posteriori del hecho motivo de encuesta- en obtener el permiso
habilitante para poder desarrollar el mencionado rubro” (CCFCABA, Sala II,
7-11-06, causa 13.628-00/ CC/2006, "Luzzi”).-
109.- “Así, en el caso examinado, la defensa
cuestiona la existencia de la clausura a partir de que en la presente causa
no existe constancia alguna de que el acto administrativo se haya notificado
debidamente para que produzca efectos jurídicos. Es decir, las críticas
defensistas se centran en el cuestionamiento de la existencia de la notificación
de la disposición que ratificó la clausura sobre el local, atento a la falta de
constancia de la cédula correspondiente en el expediente sub examine. Ello
así, cabe adelantar que su agravio no tendrá favorable acogida puesto que el
hecho de que en la presente no se encuentre adjunta copia de la cédula de
notificación librada por la Administración a los efectos de notificar la
ratificación o la reimposición de la clausura dispuesta por la Dirección
General de Habilitaciones y Permisos, no implica en forma alguna el
desconocimiento de la clausura tal como pretende concluir la defensa. Puesto
que, en primer término de la copia de la disposición, surge que la clausura
ratificada por disposición 1797/UPI/04 fue notificada el 31/5/04 librándose la
cédula correspondiente. A ello, cabe adunar que el procedimiento
administrativo que dio origen a la medida en cuestión no fue impugnado en forma
alguna y que el encartado así como los demás representantes de la asociación
no desconocían la existencia de la clausura que pesaba por el local, pues de
las constancias de la causa se colige que efectuaron numerosas presentaciones
desde ese momento ante el organismo administrativo correspondiente, a los
efectos de subsanar las omisiones endilgadas” (CCFCABA, Sala I, 5-12-07, causa
29.955-00/CC/2006, "Bulacio”).-
110.- “Como en el sub lite no existió una
clausura que respete la normativa vigente, no existe adecuación típica. En
efecto, la violación consiste en abrir lo que cerró la autoridad
administrativa. Pero aquí, debido a las falencias en el procedimiento llevado a
cabo por los inspectores, no hubo clausura, nada estuvo cerrado y, en
consecuencia, no puede hablarse de violación de aquélla, ante la ausencia del
sustrato sobre el cual debía recaer la acción típica” (CCFCABA, Sala II,
1-2-08, causa 22.872-00/CC/2008, "Pelozo”).-
111.- “Siendo que el encausado estaba
notificado de la clausura que pesaba sobre el comercio no es posible admitirt
que el mismo desconociera que al abrir el local -aun sin realizar la actividad
comercial- la estaba violando. Existiendo clausura del local impuesta por
autoridad administrativa vigente, ninguna actividad podía desplegar allí
válidamente el inculpado, salvo que mediase expresa autorización con carácter
previo que permitiera el levantamiento de la clausura impuesta o, al menos, el
retiro provisorio de las respectivas fajas, lo que no ha ocurrido en autos a
estar a las constancias glosadas. La violación de clausura consiste en abrir lo
que estaba cerrado” (CAC CABA, Sala I, 18-3-02, “H.”).-
XI. Clausura preventiva
112.-
“La ley de procedimiento contravencional dispone que las autoridades
preventoras pueden adoptar ciertas medidas precautorias, entre las que se
encuentra la clausura preventiva, sólo en los casos de flagrante contravención
que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública”
(C.A.Contrav. B.A., “J.L.B.”, 27-9-00).-
113.- “Para la extensión en el tiempo de la clausura como
medida cautelar no es suficiente que esté afectado cualquier bien jurídico
valorado por el legislador y positivizado en la norma, sino que es necesario
que esté en peligro la salud o la seguridad pública. Y esta medida se mantendrá
hasta tanto ese peligro subsista. En el caso, la medida cautelar pudo haber
tenido su razón de ser en su momento, se pudo eventualmente garantizar el cese
de la supuesta contravención, es decir, se limita “al ámbito estrictamente
necesario”. Garantizado ello, su mantenimiento es un adelantamiento de la pena”
(CA Contrav. CABA, 27-11-00. “J.L., B.”).-
114.- “No surge de la normativa
contravencional disposición alguna que permita validar que resulta causal para
el mantenimiento de la clausura preventiva del establecimiento comercial, la
posible comisión de nuevas contravenciones” (CA Contrav. CABA, 27-11-00, “J.L.,
B.”).-
115.- “No resulta admisible el mantenimiento
de una clausura preventiva impuesta sobre un inmueble sólo sobre la base de la
carencia de habilitación, en el marco de un proceso judicial contravencional,
cuando el reproche tiene por objeto la realización de actividades lucrativas no
autorizadas en el espacio público. Ello así, desaparece la posibilidad de vincular
la medida cautelar con el objeto del proceso con el cual debería estar unida
por una relación de accesoriedad; más aún atento que el CC prevé la posibilidad
de imponer la pena accesoria de clausura del establecimiento donde se comete
la contravención” (ccfcaba, Sala I, 18-4-05, causa 107-00-CC-2005,
"Anchart”).-
116.- “El requisito de la verificación de
la contravención, previsto en la ley procesal, debe ser correctamente
interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la materialidad
infraccionaria debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la
medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre
la clausura de carácter precautorio y la pena accesoria, lo que evidentemente no
se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico” (CCFCABA, Sala
II, 11-8-06, causa 21.596-00/C02006, "Mágico Boliviano”).-
117.- “En ningún supuesto una clausura
dispuesta como medida precautoria en la etapa de investigación preliminar podría,
sin grave daño a los intereses del justiciable, extenderse más allá del término
previsto para la clausura como pena” (CAC CABA, 26-6-00, causa 328-CC/2000,
“L., J.”).-
XII. Inhabilitación
118.- “La pena de inhabilitación implica
la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad que guarden relación
con el hecho cometido, por lo que se aplica cuando la contravención se hubiese
producido como consecuencia del empleo, profesión o actividad que hizo posible
la comisión de la contravención; así, tal sanción ha de privar del ejercicio de
aquellos derechos que han posibilitado las actividades dañosas para la
comunidad” (CA Contrav. CABA, 27-4-01, causa
710/CC/00, “F., V.”).-
119.- “Este tipo de pena se justifica
dentro de la función que tiene el Derecho penal de proveer a la seguridad
jurídica mediante la coerción, que se distingue de las restantes coerciones
jurídicas porque tiene un carácter específicamente preventivo y no reparador,
proveyendo a la seguridad jurídica, a la seguridad de la coexistencia,
previniendo la comisión de nuevas conductas afectantes de bienes jurídicos con
una acción resocializadora sobre el autor” (SCJ Santa Fe, 28-2-90, “Faya”).-
120.- “La inhabilitación que se impone
como consecuencia del delito culposo cometido en la conducción de vehículo de
transporte de pasajeros, debe extenderse a todo tipo de vehículo automotor”
(CNCrim. y Correc., 30-12-75, JA, 1976-III-273).-
121.- “Sin perjuicio de que la sanción
recae sobre la cosa y no sobre el sujeto pasivo, persona física o ideal -retiro
de la habilitación de vehículos-, únicos pasibles de dicha sanción que comporta
la pérdida parcial de los derechos de un sujeto, son incapacidades referidas a
determinada esfera de derechos” (CAF, 27-11-63).-
122.- “La inhabilitación como pena principal y por su
naturaleza, resulta imprescriptible. Siendo de la esencia de la prescripción el
incumplimiento de la pena a través del tiempo, surge que la ejecución de la
misma es incompatible con aquélla. El incumplimiento conduce a la extinción por
el transcurso del tiempo. Tal inejecución es comprensible en las penas de
reclusión, prisión y multa, pues el incumplimiento de la sentencia -sin que
medie causal de interrupción- por el sólo transcurso del tiempo, opera como
extintivo. Ello no resulta posible con la pena de inhabilitación pues su
incumplimiento acarrea la comisión de un nuevo delito -art. 281 bis, CP- y el
solo paso del tiempo, sin caer en el ilícito señalado, se traduce en ejecución
de la sentencia, es decir, cumplimiento de la pena. Esta pareciera ser la
solución que el propio CP nos da toda vez que el legislador no estableció plazo
alguno de prescripción” (CP0000
AZ, P 7183 RSI-199-83 I 9-9-1983).-
123.- “La composición de la pena de inhabilitación para
conducir vehículos debe centralmente enderezarse hacia la impericia
y sólo en un rango menor al desprecio que el imputado ha
manifestado hacia la
Justicia y las reglas concretas que rigen la conducta de un conductor de
rodados automotores” (TC0001 LP 27795 RSD-890-9 S 8-9-2009).-
124.- “La llamada interdicción es una pena
de suspensión de derechos distintos a los que comprometen las de arresto y
multa, y se trata de una inhabilitación especial temporaria, como la
existente en nuestro Derecho penal desde el Proyecto Tejedor (art. 119).
Resulta aplicable a las contravenciones dolosas de juego, siendo más gravosa
que la inhabilitación del CC, se puede imponer junto con la de arresto”
(CCFCABA, Sala I, 1394-00-CC-2003, "Martínez”).-
XIII. Prohibición de concurrencia
125.-
“La “prohibición de concurrencia” no procede como medida cautelar en el marco
de la normativa contravencional vigente. Constituye una sanción jurídica
establecida para aplicar a determinadas conductas contravencionales”
(C.A.Contrav. B.A., “R., N.”, 9-3-00).-
126.- “Se impone al condenado la prohibición de
concurrencia a cualquier estadio de fútbol, por el plazo de tres meses, por
haber intentado ingresar a uno de esos lugares portando una bomba de estruendo”
(1°JContrav.Bs.As., 1-10-98, “S.P.G.”).-
127.- “Se aplica la pena de prohibición de
concurrencia, sólo respecto del equipo de fútbol del cual es hincha el
imputado, por el plazo de nueve meses, a quien concurrió a un espectáculo
deportivo y, durante su desarrollo, encendió una bengala de humo”
(2°JContrav.Bs.As., 5-3-99, “S.O.M.”).-
128.- “Se condena a quien portaba en el
interior del autódromo, elementos pirotécnicos, a la pena de prohibición de
concurrencia por un plazo de seis meses” (2°JContrav.Bs.As., 23-9-98,
“T.P.S.”).-
129.- “La permanencia del condenado en la
comisaría de su jurisdicción durante los partidos de fútbol va más allá de lo
establecido por la norma legal del CC, que dispone que "prohibición de
concurrencia es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a
lugares determinados". La resolución recurrida, al disponer la modalidad
de cumplimiento de una de las penas impuestas en la sentencia condenatoria,
fija un alcance distinto al que es inherente a la pena escogida, agrega un
"plus" que excede la sanción efectivamente recaída, y si bien ello
se impone a los fines de establecer el control de su cumplimiento, se
incorpora una nueva obligación al condenado que no está prevista legalmente,
por lo que viola el principio de legalidad contenido en el art. 18, primera
parte, de la CN” (CCFCABA, Sala I,12-6-04, causa 8l-00-CC/2004,
"Escucharini”).-
XIV. Trabajos comunitarios
130.- “El cumplimiento de la pena consiste
en el agotamiento de las consecuencias impuestas al particular en orden a la
comisión de un hecho contravencional; si el condenado en ningún momento ha
cumplido con la pena, mal se puede afirmar que la sanción se encuentra
consumada. En el caso, si bien las razones por las cuales le hicieron imposible
al condenado llevar a cabo los trabajos de utilidad pública en el hospital no
son imputables a su persona, sino al extravío del oficio en dicho nosocomio;
eximirlo del cumplimiento de la referida sanción, debido a la pérdida del
documento, aunado con la asistencia del encartado, es por lo menos una decisión
de difícil excusación. En consecuencia, esta Alzada se ve compelida a revocar
el decisorio en crisis y encomendar al magistrado de la instancia anterior a
que de inmediato arbitre las medidas necesarias a los fines de que el condenado
cumpla con la pena de trabajos de utilidad pública en el establecimiento
sanitario” (CA Contrav. CABA, 18-2-02, “G., L.J.”).-
131.- “Se condena al contraventor, que
domina el arte de la magia, a realizar una función de circo en un hospital de
niños” (3°JContrav.Bs.As., 5-5-99, “S.J.A.”).-
132.- “Se condena al inculpado a la
realización de tareas en la Dirección General de Material Rodante, ante el
oficio del mismo: mecánico” (3°JContrav.Bs.As., 16-6-99, “A.J.M.”).-
133.- “Se condena al imputado a desempeñar
tareas en un hospital” (3°JContrav.Bs.As., 7-5-99, “O.P.E.”).-
134.- “Se impone esta pena consistente en
prestar tareas de asesoramiento jurídico gratuito en un Centro de Gestión y
Participación del Gobierno de la Provincia por el término de dos meses, en
jornadas de dos horas, al acusado que ejerce la profesión de abogado”
(3°JContrav.Bs.As., 27-4-99, “G.M.”).-
135.- “Se impone al condenado, quien
trabajaba como fletero, la obligación de realizar viajes de mudanzas a favor
del Teatro Presidente Alvear” (3°JContrav.Bs.As., 25-2-99, “A.G.F.”).-
XV. Cursos de capacitación
136.- “La tarea de
lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley
es esencialmente docente, y tiene que expresarse mediante cualquier tipo de
manifestación lícita, entre las cuales se incluyen disertaciones, paneles,
etc., y las específicas sentencias judiciales, a cuyo fin se explicarán
debidamente los alcances de la medida a todo condenado, promoviendo la
inteligencia que la convivencia es posible dentro de la ley. Ante la reducción
impuesta, se establecerá como elemento compensatorio y a fin de concretar lo
expuesto precedentemente, para que el condenado tome conocimiento de sus
deberes civiles, la concurrencia a los cursos de educación vial que dicta la
Municipalidad” (CPenal Rafaela, 30-9-99, “S., A.”, Z, 83-12.786).-
XVI. Obligaciones de conducta
137.- “La pena no debe exceder la medida
del reproche por el hecho, por lo que se entiende oportuno reducir la pena
cuantitativa mas no cualitativamente. Asimismo, es oportuna la pena de
instrucciones especiales, consistentes en la realIZación de un curso vinculado
con la conducción de automóviles en la vía pública y la responsabilidad que
dicha conducta requiere en aras de proteger la vida y salud del resto de los
transeúntes y conductores. Frente al panorama ciertamente desolador en que
confluyen la escasa educación vial del promedio actual de los conductores y la
falta de controles preventivos permanentes por parte de los organismos
estatales, es de esperar que esta modalidad de pena vinculada con esta conducta
típica pueda cumplir alguna función preventiva de los riesgos de la vida y
salud de las personas que transitan la ciudad” (CACCABA, Sala I, 5-10-01, causa
846-CC/2001, “C., A.”).-
PENAS PARALELAS
I. Facultad judicial
1.- “Tratándose de penas alternativas, su elección queda
exclusivamente librada al arbitrio judicial y los tribunales son soberanos en
ello, pudiendo aplicar indistintamente una cualquiera de las especies de
sanción previstas en la ley” (1ª.CCrim. Córdoba, 16-3-84, RLL, 1984-1543).-
2.- “En el caso, en torno a la
determinación lisa y llana de la sanción en su especie, se advierte que el
juzgador al inclinarse por la aplicación de multa, nada dijo sobre el
particular o el por qué de su procedencia al tratar los fundamentos,
limitándose a su mención y monto en la parte dispositiva de la sentencia. En el
fallo impugnado, el tópico se circunscribe a las razones -de por sí sumamente
favorables- que habilitaran su aplicación en suspenso; de manera que, de
interpretarse esto último a contrario sensu (en el sentido de que el juzgador
no ha avizorado elementos o circunstancias desfavorables provenientes del hecho
o de los antecedentes del contraventor) no surge claramente la razón de la
opción de la especie de multa, y ello sin perjuicio de la facultad del
magistrado para imponer la sanción que más se ajuste dentro del repertorio
legal previsto. De modo que, configurando la pena un agravio puntual de la
defensa, este Tribunal se ve impedido de revisar el tema ante la carencia total
de fundamentación, de suerte tal que resulta imposible analizar la justeza de
los elementos que llevaron al sentenciante al imponer la pena de multa. Ello
veda el re-examen de las pautas seguidas y su corrección normativa que impone
el ordenamiento de fondo, fijando una serie de parámetros para la graduación de
la sanción. Las propias normas procedimentales que regulan las formalidades de
la sentencia. El CPP, al que remite el ordenamiento local con carácter
supletorio, establece la nulidad del acto ante la inobservancia de determinados
recaudos. Circunscripta la cuestión, y resultando de ello una afectación de
carácter procedimental que vicia el pronunciamiento como tal, aunque sea en
forma parcial, corresponde anular el pronunciamiento en este punto y reenviar a
la instancia inferior, -tratándose de un aspecto sustantivo vinculado a la
determinación de la pena, cuyo mérito concierne al juez de juicio- a fin de que
proceda a dictar uno nuevo sobre el particular conforme lo aquí establecido”
(CApel.Contrav. y Faltas, causa 4757-00-CC/06, “Leyton”, 1-11-06).-
II. Individualización de la pena
3.-
“La alternatividad de las penas consagrada por nuestra ley penal, en la mayor
parte de los tipos delictivos, responde a la necesidad de adecuación de la
pena, no a las condiciones objetivas del hecho dañoso, sino a sus
particularidades referidas a las conclusiones de mayor o menor peligrosidad del
autor” (1ª.CCrim. Córdoba, 16-3-84, RLL, 1984-1543).-
4.- “Siendo que la falta cometida puede
ser reprimida con arresto o multa, en virtud de que se trata de un humilde
trabajador, con esposa e hijos de corta edad y la disminución que significaría
en su sueldo mientras cumple con el arresto impuesto, siendo la pena de multa
de menor gravedad y teniendo en cuenta el carácter opcional que la falta
imputada establece, corresponde imponer pena de multa de carácter efectivo”
(CApel.Penal, Santa Fe, Sala 2, 28-11-88, “G., E.A.”, Sum.
J0100176).-
5.- “Desde el punto de vista político
criminal, sabido es que la pena privativa de libertad no cumple con eficacia
los fines que teóricamente persigue, en particular, la prevención especial, y
que no todo el comportamiento desviado debe ser alcanzado por el derecho
represivo, pues él debe intervenir tan sólo allí donde otro método -menos destructivo-
de control social pueda lograr los fines queridos (ultima ratio). Se propone
variar el centro de gravedad la reacción penal colocándolo en las penas
alternativas a la privación de la libertad” (CACBA, causa 76-00-CC/2005,
“Davantes”, 1-6-05).-
6.- “Correspondiendo aplicar una pena, en virtud de las
disposiciones del art. 26, CF, pudiendo optar entre multa o arresto, se
prefirió la primera especie permitida en consideración a las tareas que realiza
el encartado; siendo ésta la primera sanción, se aplicó en forma suspensiva con
el objeto de que la amenaza del cumplimiento efectivo sea freno suficiente para
evitar futuros desbordes de conducta” (2°JFaltas Mendoza, 3-5-00, LS,
2000-I-197).-
7.- “Coincido con la
inconstitucionalidad de la pena de multa, sin referirme a la pena de arresto
prevista por la norma, lo cual no constituye una omisión, en función que, en la
medida que las penas se encuentran previstas como "alternativas"
(esto es, que se puede aplicar arresto "y/o" multa), deja la ley
abierta la posibilidad de prescindir de la aplicación de aquellas penas con las
cuales discrepe el juzgador. Tal el caso de autos. Disiento en forma genérica
con que el juego ilegal deba ser reprimido con pena de arresto, ello en virtud
de las convicciones de política criminal de las cuales soy tributario
(aplicación de la prisión como recurso de " ultima ratio" y en lo
específico porque la actividad no autorizada que se realiza en competencia con
la Provincia -no otra cosa es el juego ilegal-, no deja de constituir una mera
evasión tributaria que, a mi juicio, es susceptible de ser dirimida por vías
menos violentas que las que representa la cárcel. Siguiendo doctrina legal que
comparto, la posible inconstitucionalidad de las escalas penales debe ser
analizada en función del caso particular, ya que aquello que puede resultar
desproporcionado en un supuesto, podría no serlo en otro distinto. Corresponde
en consecuencia correlacionar el monto de la multa con la magnitud de la falta
atribuida y con las condiciones personales de la infractora. Debo señalar que
ese modo de ver las cosas -que los mínimos de las escalas penales no pueden
atar al juez cuando su imposición importa aplicar una pena desproporcionada,
enorme o inusitada, que en los hechos se convierte en "cruel, inhumana y
degradante". Junto con más autorizada opinión doctrinaria, considero que
la culpabilidad por el acto constituye el límite de la sanción imponible, ya
que el individuo -en su condición de sujeto incoercible- no puede ser sometido
a innecesarias severidades ni objeto de experimentaciones sociales. Por cierto,
tengo convicción que los topes establecidos por el legislador en modo alguno
pueden contradecir principios rectores de una justicia democrática y
republicana, como lo son los de lesividad, proporcionalidad, humanidad y de
buena fe y pro homine" (TCrim. Necochea, 23-11-06, causa 4956,
“Domenech”).-
8.- “Tratándose de
penas alternativas sobre concurso de delitos (prisión o reclusión) su elección
queda exclusivamente librada al arbitrio judicial y los tribunales son
soberanos en ello, pudiendo aplicar indistintamente una cualquiera de las
especies previstas por la ley, la que resulte más adecuada al caso (prisión o
reclusión). Cuando concurra un delito reprimido con la pena de prisión y otro
con pena de reclusión, allí sí, indefectiblemente la pena a aplicar no puede
ser otra que la de reclusión” (2ª.Cám. Crim. Mendoza, 8-8-84, LS042-139).-
III.
Pena con pluralidad de sanciones
9.-
“La pena única con pluralidad de sanciones es una modalidad corriente en las
leyes penales y contravencionales, que se halla admitida por el CP en diversos
artículos” (CSJN, 15-4-93, “Moño Azul S.A.”; 24-2-87, LL, 21-8-87).-
IV.
Trabajo
10.- “No obstante que la fórmula acuñada en el artículo parece
resultar incompatible con la aplicación de las penas alternativas, toda vez que
aquél alude a la pena de arresto, y éste en cambio a la falta reprimida con
distintas clases de pena, no ocurre lo mismo con la segunda parte de la norma.
Su ubicación sistemática sucediendo la alternativa de la primera parte hace
inobjetable su aplicación, reconociéndose de este modo al trabajo como el
ingrediente terapéutico fundamental para una futura reinserción social, lo cual
no autoriza para privar a esta posibilidad de su carácter eminentemente
opcional y siempre dentro de un marco de razonabilidad” (CPenal Rafaela,
25-3-99, “R., O.E.”, Z, 82-12.588).-
PENA DE ARRESTO
I. Generalidades
1.- “El objetivo de una buena política
represiva no es sancionar, sino cabalmente lo contrario, no sancionar, porque
con la simple amenaza se logra el cumplimiento efectivo de las órdenes y
prohibiciones cuando el aparato represivo es activo y honesto” (CSJN, LL,
10-4-00).-
2.- “Ningún habitante de la Nación puede
ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se
encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad” (CSJN, Fallos 313-1262).-
3.- “En el fuero contravencional, el alcance de las penas
privativas de la libertad, en su aplicación práctica, es muy limitado y existen
únicamente en algunos pocos casos en que los imputados son condenados y cumplen
la misma, en general, luego de haber consentido la sentencia o cuando está
agotada la vía recursiva” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 13-6-02, “S.”).-
4.- “Las consecuencias jurídicas previstas por la ley de
fondo contravencional constituyen sanciones cuya gravedad está establecida en
función de la gravedad de las conductas prohibidas pero que representan
privaciones de derechos equivalentes a las que ocurren en el ámbito de la Justicia
penal. El caso en que esta circunstancia se advierte con mayor claridad es el
de la sanción de arresto hasta por treinta días” (STJCABA, causa 245-CC/00,
“León”).-
5.- “En lo que atañe a la distinción entre faltas y
contravenciones y entre éstas y delitos suelen trazarse líneas divisorias tanto
cualitativas como cuantitativas. En este último aspecto se indica que la
diferencia más marcada aparece en la diferente reacción estatal: poco intensa
cuando estamos en presencia de una falta y más gravosa ante la verificación de
una conducta delictiva. Así el CP establece un catálogo de cuatro penas:
reclusión (descalificada por la Corte Nacional a partir del caso “Nancy
Méndez”), prisión (la que puede ser perpetua y temporalmente hasta 50 años vía
concurso real, art. 55), multa e inhabilitación. Por su parte el Código de
Faltas, establece las siguientes penas: multa, arresto, decomiso, clausura,
inhabilitación, prohibición de concurrencia y suspensión del servicio
telefónico. De un mero cotejo de sanciones pareciera clara la diferencia entre
ambos digestos, sea por la potencial magnitud de las primeras como por la
diversidad de las segundas, entre las que no figura la de prisión. Sin embargo
ello es relativo por las siguientes razones: 1) El Código de Faltas utiliza el
vocablo “arresto”, como si el mismo no resultara idéntico -o asimilable en sus
efectos- que el de “prisión”, utilizado en el ordenamiento nacional.
Cuando hablamos del primero solemos entender a aquella medida transitoria,
efímera y fugaz que se utiliza como cautela en los momentos iniciales de una
investigación o como facultad policial para averiguar antecedentes de
determinadas personas. No obstante ello, el “arresto” tipificado en la
ley de faltas alude e implica lisa y llanamente a una sanción punitiva,
asimilable y con todas las características de las de prisión y que además es
prevista exclusiva o alternativamente para una amplia gama de conductas
contravencionalmente captadas. 2) El Código de Faltas también prevé un
mecanismo de conversión de la pena de multa o la alternativa de trabajo en
arresto y que tal sanción puede llegar hasta 90 días, monto punitivo superior a
muchas figuras delictivas contenidas en el digesto sustancial, circunstancia
que generó que la doctrina señalara que “la distinción …entre delito y
contravención, entendiendo a la cantidad de pena atribuida siendo menor la
sanción por falta o contravención… es falso dado que existe una importante
cantidad de delitos que están contemplados en nuestro CP de sanción inferior a
la de muchas contravenciones. De igual modo ya se habían pronunciado autores de
la talla de Terán Lomas quien indicaba que la distinción cuantitativa “es
insostenible ante la simple consideración de la existencia de contravenciones
que pueden dar lugar a la imposición de sanciones más severas que las que
corresponden a algunos delitos”. El autor menciona que si bien la CSJN había
adherido al criterio de la diversidad ontológica en 1946 lo abandonó y
estableció que “la distinción entre delitos y contravenciones o faltas no tiene
una base cierta que pueda fundarse en la distinta naturaleza jurídica de cada
orden de infracciones para establecer un criterio seguro que permita
distinguirlos”. Por otra parte resulta destacable que la pena de arresto puede
ser impuesta por la más variada gama de conductas y sin que pueda atenuarse vía
libertad condicional, instituto que la ley de faltas excluye expresamente, más
allá de que jurisprudencialmente suele inaplicarse tal norma a los fines de
atenuar los rigurosos efectos del mencionado régimen contravencional. Es decir
que el Código de Faltas establece que el arrestado debe cumplir íntegramente la
sanción punitiva que le fuera impuesta. 3) Otra cuestión importante pasa por
verificar si el condenado a la pena de arresto padece un régimen diferente o
más benévolo que el condenado a prisión, concretamente si existe un
cumplimiento más atenuado para el condenado en faltas. En principio y desde el
punto de vista legal se encuentra regulado un tratamiento diferente, ya que el
respectivo código prescribe que “el arresto se cumplirá en establecimientos
especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso
el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos comunes”.
Sin embargo, un mínimo conocimiento de cómo funciona nuestro sistema
penitenciario demuestra que las diferencias entre el condenado a prisión y el
arrestado por faltas son sutiles o inexistentes y que en los hechos no existen
mayores diferencias entre quien se encuentra preso por arresto y quien lo está
por prisión. Es en general otra regla de papel, la sanción se cumple a menudo en
comisarías, con el consiguiente daño moral y psíquico al condenado por la
falta, que puede llegar a la friolera de 90 días (Chiappini). Lo expuesto demuestra
que el arresto y la prisión resultan diferentes expresiones para definir una
misma sanción punitiva impuesta por el Estado a un individuo que se verá
privado de su libertad ambulatoria y obligado a permanecer en un reducto
espacial asignado a tales efectos. Por todo ello, desenmascarado el eufemismo
terminológico que implica utilizar el término “arresto”, en lugar del de
prisión, respecto al primer interrogante, consistente en si el procedimiento de
faltas -en cuanto a las consecuencias que puede generar el tipo de sanciones
previstas en el mismo- resulta equiparable al proceso penal común, considero
que el mismo debe ser respondido afirmativamente” (CApel. Penal de Venado Tuerto,
15-4-11, “Danduch”).-
II. Arresto
6.- “La pena de arresto se presenta sin duda como la
sanción jurídica más grave en materia contravencional ya que ella supone la
privación legítima de la libertad por un plazo cuyo máximo es de treinta días,
pudiendo el juez disponer la modalidad de arresto domiciliario. Por domicilio
se entiende el lugar donde el imputado tiene su núcleo familiar en el que debe
permanecer durante los períodos de tiempo establecidos en la sentencia. La pena
de arresto debe ser aplicada en forma directa, sin perjuicio de su
imposición ante el incumplimiento por parte del condenado de cualquiera de las
demás penas enumeradas” (CA Contrav. CABA, 27-4-01, “F., V.”).-
7.- “El hecho objeto de reproche consistió en la
portación de un arma de aire comprimido cuya garrafa se encontraba vacía,
atento lo cual entiendo que el peligro cierto en que tal conducta colocó al
bien jurídico tutelado, no tuvo una extensión tal que no haga prudente,
razonable y justo fijar la pena de arresto en el caso en cinco días de
cumplimiento efectivo a cumplirse en días no laborables, en la convicción de
que la pena así establecida evitará comportamientos futuros similares a los que
aquí se le reprochan al imputado” (CCBA, causa 918-01, “P.”).-
III. Cómputo
8.- “El derecho de
gozar de libertad hasta el momento que se dicte la sentencia de condena no
constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva,
medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional, pues la idea
de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito
sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de
ellos sea sacrificado en aras del otro” (2ª.CCrim. Mendoza, 28-2-89, expte. 1.844: “Tuosto”, LA043-226).-
9.- “Al practicar el
cómputo de pena debe tenerse en cuenta la privación de la libertad (cualquiera
sea el título); lo que implica que quedan comprendidos en su cálculo toda forma
de arresto, aprehensión practicada por la autoridad o por un ciudadano, la
detención y la prisión preventiva, y todo tiempo que el condenado menor de edad
estuvo sometido a una medida cautelar privativa de su libertad, y se debe
contar siempre desde el mismo momento de su efectiva realización, y en cada
caso, hasta su efectiva culminación o hasta la fecha de la sentencia devenida
firme, sin distinciones de ningún tipo, es decir, tomando siempre esa privación
en un sentido genérico y sustancial” (1ª.CCrim. Mendoza, 11-9-02, expte. 18.056: “Vega Reta”, LA099-192).-
IV. Centro de detención de
contraventores
10.- “El Centro de Detención de
Contraventores reúne, tanto los requisitos legales que las visitas frecuentes,
por parte de los operadores del sistema contravencional y de faltas resultan
convenientes como forma de controlar el cumplimiento las condiciones dignas, de
alojamiento y trato, imprescindibles para sostener la legitimidad del encierro”
(CAPCYF, 20-10-04, causa 081-00/CC/04: “Escucharini”).-
11.- “En el caso, la defensora oficial se
agravia en virtud de que, atento que fuera condenado su defendido a la pena de
arresto, en el Centro de Detención de Contraventores se encuentran detenidas y
procesadas personas por comisión de delitos, violando la prohibición del Código
Contravencional. Dichos fundamentos en modo alguno son justificativo como para
aplicar la conversión de la pena de arresto a la modalidad de arresto
domiciliario, máxime si como se observa en la causa, la pena ya había comenzado
a ejecutarse en la modalidad de arresto de fin de semana, a cumplirse en el
Centro de Detención de Contraventores y no han sobrevenido circunstancias nuevas
que permitan modificar la forma de cumplimiento” (CAPCYF, 20-10-04, causa
081-00/CC/04: “Escucharini”).-
V. Habeas corpus
12.- “La acción de habeas corpus se
presenta como la única vía idónea y expedita para cuestionar la privación de
libertad, si el recurrente fue condenado a 80 días de arresto por un organismo
administrativo cuya ley de procedimiento no contempla garantías fundamentales
para la defensa en juicio y dicho menoscabo resulta insubsanable en una
revisión judicial posterior al carecerse de recurso ordinario ante un tribunal
de justicia” (CSJN, 24-3-88, ED, 128-390).-
VI. Prisión preventiva
13.- “Si el imputado ha estado en prisión
preventiva debe computarse doble el tiempo de detención a los fines del arresto
o aun cuando hubiere sido condenado a multa” (CCC, Fallos, I-141).-
VII. Personas jurídicas
14.- “No cabe aplicación de la pena de
arresto a una persona jurídica, aunque se disponga que la cumpla su gerente,
pues por esencia es sanción sólo aplicable a las personas físicas” (CAF,
14-12-61).-
VIII. Arresto y multa
15.- “Al condenado a pena de arresto
efectivo y multa, como autor responsable de las infracciones atribuidas, se le
debe efectuar el cómputo de pena, cumpliendo la misma en la Alcaidía de Varones
hasta el día fijado, desde donde deberá recuperar su libertad” (1°JFaltas
Mendoza, 29-11-99, “Gil”).-
16.- “Corresponde dictar sentencia
condenando al imputado a cumplir la pena de cinco días de arresto y 30 U.T. de
multa en forma efectiva. Teniendo en cuenta el tiempo que lleva detenido el
imputado deberá cumplir la pena impuesta hasta el día dieciséis de junio
próximo a las doce horas” (2°JFaltas Mendoza, 12-6-00, “Belmonte”).-
IX. Trabajo comunitario
17.- “Sin intentar ahondar en las
distintas funciones que la pena, como modo de condena en todo Derecho de
naturaleza penal (como lo es el contravencional), es deseable que tenga como
norte un criterio de utilidad, ya sea si este fin consiste en la intimidación
de la generalidad, es decir, en inhibir los impulsos delictivos de autores
potencialmente indeterminados o si sólo consiste en obrar sobre el autor del
hecho ilícito cometido para que no reitere su hecho (estos son, criterios de
prevención general y especial, respectivamente); y no que sólo tenga un fin de
retribución, fundamentado en una teoría absoluta de la pena. De esta forma, la
pena de arresto, pareciera consonarse con este último fin, y no con aquellos
que se postulan como más deseables, por lo que, con miras en este planteo, se
habrá de revocar la imposición de pena formulada por el juez de grado en el
caso, trocándola por la de trabajos de utilidad pública” (CA Contrav. CABA,
13-7-01, “O., E.K.”).-
X. Casos particulares
18.- “Si el penado, confeso homosexual,
presenta la supresión quirúrgica de sus genitales masculinos y la constitución
de femeninos, junto a los demás caracteres físicos correspondientes a dicho
sexo, plástica de mamas y neovagina, corresponde acceder a su petición de
cumplir la pena impuesta en sectores destinados a mujeres, ante la necesidad imperiosa
de hacer cesar el aislamiento debido a su calidad sexual, integrándose al grupo
de mayor afinidad” (CCrim. Río Cuarto, LLC, 16-7-1999-1211).-
19.- “Se admite el traslado solicitado
por una persona transexual hacia un establecimiento carcelario para mujeres. La
ley 26.743 reconoce y protege el derecho a la identidad de género
autopercibida, la que se proyecta como una potestad inherente a la persona, que
va más allá de la simple facultad de solicitar la rectificación registral ante
el Registro Nacional de las Personas. La tutela que brinda la ley comprende
necesariamente el derecho de quien, encontrándose privado de su libertad
solicita su alojamiento en un establecimiento penitenciario acorde a su
vivencia interna e individual del género. Resulta necesario que el juez de
ejecución garantice a la persona que se encuentra privada de su libertad, el
pleno ejercicio del derecho a un trato digno que incluye, el respeto y la
tutela a la identidad personal. Se ordena la rectificación del nombre de pila, tanto
en el legajo de ejecución como en el penitenciario, prohibiendo hacer mención
alguna a la identidad anterior” (TSJ Córdoba, 2-9-13, “P., L.D.”).-
ARRESTO DOMICILIARIO
I. Generalidades
1.- “La prisión domiciliaria es una
alternativa prevista para situaciones excepcionales de cumplimiento de la
pena restrictiva de libertad, en la que la cárcel es sustituida por el
encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución,
y sujeto a la revisión del tribunal, que podrá no aceptarlo cuando se trata
de un lugar que impida materialmente el control” (CCFCABA, Sala I, 20-10-04,
causa 8l-00/CC/2004, "Escucharini”).-
2.- “La regla general es que el cumplimiento
de la pena de arresto sea efectivo, de modo que para inclinarse por la
modalidad excepcional -cumplimiento domiciliario- son necesarias razones
justificantes aportadas por la parte” (CCFCABA, Sala I, 1-12-04, causa
264-00/CC/2004, "Brites”).-
3.- “Con relación a la modalidad de cumplimiento de la
pena de arresto, no corresponde la aplicación al caso del art. 10, CP, y del
art. 33, Ley 24.660. En efecto, si bien las disposiciones generales de dicho
cuerpo normativo deben ser aplicadas supletoriamente siempre que no estén
excluidas por la ley contravencional, las exigencias contenidas en aquellas
normas en relación a la procedencia de la prisión domiciliaria no rigen en el
sistema contravencional, por cuanto ambas regulan una hipótesis distinta, pues
se refieren a la pena de prisión y no a la de arresto. Sin
perjuicio de ello y toda vez que el CF establece que el Juez “puede” disponer
la modalidad de arresto domiciliario, sin fijar pauta alguna en tal sentido, a
los fines de fijar el modo de ejecución de la sanción” (CAContrav. C.A.B.A., “Ybarra”,
8-3-04).-
4.- “Ante un panorama de humanización y
racionalización penal, y teniendo en cuenta la naturaleza antieducativa y
criminógena de la pena carcelaria, el arresto domiciliario constituye una
medida alternativa, superadora de la privación de la libertad. La alternativa
reseñada tiende a evitar los efectos disocializadores de una pena de
cumplimiento efectivo de continua duración. Además el arresto domiciliario
evita ot.ros reparos necesarios para efectivizar la privación de libertad,
como es la presentación previa del imputado en la Secretaría de Atención
Ciudadana, Aprehensión e Identificación de Personas, del Ministerio Público
Fiscal a efectos de la extracción de fichas dactiloscópicas, revisación médica
y posterior traslado, por personal del Servicio Penitenciario Federal, al
centro de detención; cuestiones éstas que pueden evitarse con el tipo de
cumplimiento de pena propuesto” (CACBA, 1-6-05, causa 76-00-CC/2005,
“Davantes”).-
5.- “Para fundamentar el arresto
domiciliario se deben tener en cuenta las pautas valorativas del Código
Contravencional -en la medida que señala que la pena en ningún caso debe
exceder la medida del reproche por el hecho-. Asimismo se impone considerar
principios rectores de un Estado social y democrático de Derecho, como son la
proporcionalidad y equidad en la aplicación de la pena, principios éstos que
orientan para que ésta resulte adecuada, y para que la elección de la cantidad
y calidad de la sanción se realice en relación con la naturaleza y gravedad de
la infracción. El principio de proporcionalidad expresado en la antigua máxima
“poena debet commensurari delicto” es un corolario de los principios de
legalidad y retributividad, que tiene en éstos su fundamento lógico y
axiológico” (CACBA, causa 76-00-CC/2005, “Davantes”, 1-6-05).-
6.- “El material probatorio, aunque no abundante, es
suficiente para establecer que el justiciable no ajustó su conducta a las
reglas relativas al régimen de visita de personas sometidas a proceso, que
hacen fundamentalmente al cumplimiento de obligaciones legales exigibles y al
respeto hacia la institución encargada del servicio” (CPenal Rafaela, Zeus, R
10-167).-
II.
Facultad judicial
7.- “Ninguna duda cabe que es facultad exclusiva del
juzgador disponer la modalidad de arresto domiciliario” (CA Contrav. CABA, 4-2-02,
“C., A.”).-
III.
Domicilio
8.-
“La pena de arresto se presenta, sin duda, como la sanción más grave en materia
contravencional, ya que ella supone la privación legítima de la libertad por un
plazo cuyo máximo es de 30 días, pudiendo el juez disponer la modalidad de
arresto domiciliario. Por domicilio se entiende el lugar donde tiene el
imputado su núcleo familiar y donde el contraventor debe permanecer durante los
períodos de tiempo establecidos en la sentencia. Nada obsta a que se pueda colocar
la pena de arresto a la persona imputada, evaluando para ello la circunstancia
de que la encartada es madre soltera, el salario que percibe y el hecho que a
la postre sea ella misma quien pague las costas del proceso” (CContrav. Bs.
As., Sala II, 27-4-00, causa 710/CC/00, “F., V.”).-
IV. Procedencia
9.-
“Valorando la circunstancia de la enfermedad de la progenitora de la causante,
también referida en el informe ambiental, la que seguramente hace necesaria la
presencia de la encartada en su hogar a fin de asistir a su madre, es que
habremos de establecer el modo de cumplimiento del castigo en la manera que
autoriza el Código Contravencional” (CContrav. Bs. As., Sala II, 19-4-01, causa
768/CC/01, “L.A.M., V.”).-
10.- “La infractora, debidamente impuesta
de su facultad de abstenerse de declarar, optó por hacerlo, reconociendo su
culpabilidad en la contravención que se le imputa. El tribunal estima que no
son necesarias ulteriores diligencias o prueba alguna para determinar la
culpabilidad de la imputada, por lo que corresponde dictar sentencia
condenándola a la pena de quince días de arresto y 50 U.T. de multa, como
autora responsable de la infracción al art. 54, CF, en forma
efectiva-domiciliaria. Costas a la condenada. Ordénase la libertad pura y
simple desde los estrados del tribunal de la infractora. La pena impuesta se
cumplirá en el domicilio sito en calles Azcuénaga y Lisandro Moyano de Las
Heras, y finalizará el día 18 de abril próximo a las 12 horas” (2°JFaltas
Mendoza, 4-4-00, “Mercado”).-
11.- “La imputada ha sido encontrada
autora responsable de la infracción al art. 54, CF, y al momento de aplicar una
pena se ha tenido en cuenta que registra una pena de multa en suspenso, razón
por la cual la presente deberá ser aplicada en forma efectiva y teniendo en
cuenta además que la misma tiene hijos menores de 16 años, podrá ser en la
modalidad domiciliaria. A su vez, siendo la primera pena por prostitución
resulta adecuado aplicar el mínimo previsto para la infracción. En cambio, la
coimputada registra condenas por esta falta, y teniendo en cuenta que se ha
constatado la existencia de menores a su cargo y que ha sido encontrada autora
responsable de la infracción al art. 54, CF, resulta aconsejable imponer una
pena de quince días de arresto y treinta pesos de multa, en forma domiciliaria,
de entre un margen de diez a treinta días previsto en la norma (arts. 26 y 16,
CF)” (2°JFaltas Mendoza, 10-4-02, causa 102.088,
“Carrizo”).-
12.- “La imputada ha sido encontrada
autora responsable de la infracción al art. 54, CF y, careciendo de
antecedentes contravencionales, se estableció la pena única de doce días de
arresto y veinte pesos de multa, en forma suspensiva (arts. 26 y 19, CF). En
cambio, la coimputada, debe recibir sanción por los hechos atribuidos y, registrando
condenas previas por esta misma infracción, fue merecedora de quince días de
arresto y treinta pesos de multa, en forma domiciliaria, por tener hijos
menores a su cuidado” (2°JFaltas Mendoza, 10-4-02, causa
102.088, “Carrizo”).-
13.-
“Si se condena a la imputada a cumplir pena de arresto y multa, como autora
responsable de la infracción atribuida, en forma efectiva-domiciliaria, debe
ordenarse su libertad pura y simple desde los estrados del tribunal. La sanción
impuesta deberá cumplirla en el domicilio sito, finalizando la misma el día y
hora señalado por el tribunal” (2°JFaltas Mendoza, 18-10-99, “Llanos”).-
14.- “Con relación a la modalidad con que se deberá
cumplir el arresto, es serio lo alegado con relación a que “la imputada es
madre de familia que atiende a una madre mayor, la pena de arresto es
desproporcionada”. Dicha afirmación es verificable a partir del informe
elaborado. Atento esto, y por elementales razones de humanidad, entiendo
oportuno disponer que el arresto sea domiciliario” (CApel.Contrav. CBA, Sala I,
22-4-02, “M., A.”).-
15.- “Corresponde otorgar el beneficio de
la detención domiciliaria a la condenada, si se acredita que es la madre y
único sostén económico y emocional de tres menores, uno de los cuales padece el
síndrome de “down”. Frente al conflicto entre la efectiva realización de la
pretensión punitiva del Estado y el interés de los menores, debe primar éste,
conforme la pauta establecida por el art. 3 de la Convención de los Derechos
del Niño, cuya jerarquía constitucional viene dada por el art. 75, inc. 22, CN”
(6ª.CCrim. Mendoza, 4-5-07, “Moyano”).-
16.- “Yerra el a-quo al sustituir la pena
de arresto por la de trabajos de utilidad pública. Si la pena requerida no
resultaba proporcional a la conducta reprochada, se debió en todo caso
disminuirla pero de ningún modo reemplazarla válidamente por una diferente”
(CAC CABA, Sala I, 4-2-02, “P.”).-
17.- “Se deja sin efecto el fallo de la
Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que ha denegado el pedido de
arresto domiciliario formulado por la condenada, en virtud de ser madre de un
niño menor de cinco años de edad. Si bien la resolución impugnada no reviste el
carácter de sentencia definitiva, debe ser equiparada a ella dado que podría
generar perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Además, el fallo
recurrido omitió analizar cuestiones fundamentales, tales como si el cambio
pretendido en la situación de detención de la condenada, que a todas luces se
ofrece como más beneficioso para la vida diaria y el desarrollo del menor,
podría llegar a frustrar la conclusión del debido trámite del proceso al que se
ve sometida la peticionante” (CSJN, 18-6-13, “Fernández”).-
18.- “En el caso corresponde confirmar la
resolución de grado en cuanto dispone que el condenado concluya el resto de la
sanción de arresto impuesta, bajo la modalidad de domiciliaria. Cabe mencionar
que los primeros días de la pena de arresto domiciliario no fueron cumplidos
pero sí los últimos. En efecto, no existió quebrantamiento de la pena impuesta pues
no se comenzó con su cumplimiento, es decir, no hubo principio de ejecución de
sanción que de lugar a la aplicación del Código de fondo, ya que el
cumplimiento parcial del arresto fue posterior al supuesto quebrantamiento”
(CAPCYF, 18-6-09, causa 27440-00-CC-2008: “Censori”).-
19.- “Del informe remitido por el Centro
de Detención de Contraventores se desprende la existencia de lugares distintos
para el alojamiento de los condenados por comisión de contravenciones y para
los procesados y/o condenados por infracciones a normas contenidas en el CP,
aclarándose expresamente que en ningún momento existe contacto físico ni
visual, asimismo señala que, una vez pasado el puesto de guardia común, los
accesos a los lugares donde se alojan los distintos infractores son
independientes. En atención al posible peligro moral que podría ocasionar la
circunstancia de que los detenidos por presunta comisión de delitos y aquellos
por condena contravencional sean alojados en una misma dependencia, aparece
disipado con la convivencia separada, y con relación al peligro cierto que
podría representar la eventual producción de una fuga o un motín corresponde
afirmar que el mismo, por su grado de abstracción, no tiene entidad para
proponer una interpretación del alcance de prohibición, máxime cuando la
defensa no ha realizado esfuerzo probatorio alguno por demostrar las
circunstancias de hecho que den apariencia de verosimilitud a dicho peligro
(v.gr., cantidad de procesados/condenados por infracción a normas penales,
grado de demandas insatisfechas vinculadas con las condiciones de alojamiento,
etc.). Dichos motivos no alcanzan para “convertir” la pena de arresto en
arresto domiciliario” (CAPCYF, 20-10-04, causa 081-00/CC/04: “Escucharini”).-
20.- “En el caso, si bien antes de que se
impulsare la ejecución de la pena de arresto domiciliario debió haberse fijado
sus pautas, poniéndolas en conocimiento de los encausados; esta omisión no
acarrea la invalidez del arresto domiciliario. El fundamento de la necesidad
del establecimiento previo de las condiciones de esta sanción, radica en
otorgar la posibilidad a las partes de ser oídas, quienes en su caso, pueden
objetarlas. Sin embargo, entendemos que el error cometido no privó a los
afectados de aquella posibilidad y en consecuencia, no les causó un perjuicio,
pues la especie de pena y su modalidad fueron determinadas en definitiva en la
condena. Sólo restaba, entonces, establecer la oportunidad de su cumplimiento.
Tanto a partir de la intimación como al ser conducidos por la fuerza pública
los condenados podrían haber solicitado fundamentalmente la fijación de
determinados días para cumplir con el encierro. Incluso, luego en los autos -en
los cuales finalmente se establecieron las pautas- aún tenían la posibilidad de
ser oídos mediante un agravio canalizado a través de la revocatoria con
apelación en subsidio. Sin embargo, el defensor, no alzó queja alguna en
relación a los lineamientos del arresto domiciliario” (CAPCYF, 13-10-04, causa
224-01/CC/04: “Abichain”).-
21.- “Se concede la prisión domiciliaria
a una mujer condenada a una pena de corta duración, teniendo en cuenta que la
misma es madre de un bebé que tiene problemas de salud, ya que dicha
circunstancia aconseja alejar al menor de los riesgos de la prisión en la que
se encuentra alojada su progenitora y, haciendo un balance de los intereses y
valores en juego, la concesión del beneficio resulta la perspectiva más valiosa
para el interés superior del niño. En la denegatoria anterior a la prisión
domiciliaria, se había omitido el análisis de que tal medida se ofrecía como la
más beneficiosa para la vida diaria y el desarrollo del menor” (CFed.Cas.Penal,
12-7-13, “Fernández”).-
V. Improcedencia
22.- “La imposición del arresto en forma
efectiva, al negársele el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario,
resulta una decisión acertada cuando se establece que el imputado cuenta con
antecedentes por delitos comunes y federales, dos de ellos condenatorios”
(CPenal Rafaela, Zeus 98, R 765, Nº 21.094).-
23.- “Tratándose la pena de un medio apto
para obtener los fines de prevención general y particular, tales antecedentes
obstan para que aquél pueda cumplir la pena en su domicilio” (CPenal Rafaela,
Zeus 15-164; 98, R 765, Nº 21.094).-
24.- “Corresponde confirmar la resolución
que no hizo lugar a la solicitud del procesado de ser detenido en su domicilio
particular en consideración a su edad y estado de salud, pues si bien la norma
legal autoriza a disponer el cumplimiento de la pena de prisión en su propia
casa cuando se trata de personas de edad avanzada o valetudinarias bajo
condición de que esa pena no exceda de cierta duración, el solicitante está
detenido en prisión preventiva, situación distinta de la de quien ha sido
condenado con pena de prisión, no contemplada en la ley procesal. Tratándose
además de un extranjero sin arraigo en el país, el pedido de “ser detenido en
un domicilio que disponga el tribunal” no es una alternativa viable”
(CNPen.Econ., Sala A, 4-7-96, “Escobar”).-
25.- “Si bien el interesado reviste la
calidad de condenado y tendría la edad requerida por la norma para ubicarse en
el supuesto legal, no sólo ha mediado la solicitud de un tercero responsable,
sino que la asistencia social informa que el causante vivía solo, que no se le
conocen familiares, que la vivienda que habitara al tiempo de la detención no
le pertenecía, y que los actuales propietarios no tendrían relación alguna con
él. Lo expuesto hace desaconsejable, por el momento, la concesión de la prisión
domiciliaria” (CCCorrec., La Plata, 18-3-99, Juba).-
26.- “Más allá que dos de los aquí
firmantes, antes de la reforma, se hayan pronunciado en el sentido de admitir
que la superación de la barrera etaria de los setenta años resultaba un
supuesto independiente del otro previsto para la adopción del arresto domiciliario,
lo cierto es que una correcta hermenéutica lleva a sostener que aún cuando
pueda admitirse que haber alcanzado la edad basta para la concesión del
beneficio, dicha decisión de todos modos resulta potestativa y no imperativa
para el magistrado, dando por tierra la aseveración defensista en torno a la
aplicación automática del instituto solicitado. Le corresponde entonces al juez
competente efectuar una valoración apriorística respecto de si tal modalidad de
cumplimiento puede conspirar contra los fines del proceso, sea incrementando el
riesgo de fuga o el entorpecimiento de la investigación. Es menester señalar
que recientemente esta Sala, luego de analizar en profundidad las actuaciones
principales que tuvo a la vista, convalidó las razones dadas por el Juez
Inferior para rechazar la excarcelación del encartado, con fundamento en que la
presencia de indicadores objetivos y subjetivos de riesgos procesales no podían
ser neutralizados por medios menos lesivos que la restricción a su libertad ambulatoria.
Ante este complejo escenario, cabe concluir que, de accederse a lo peticionado,
el peligro de entorpecimiento del desarrollo de la pesquisa y la efectividad de
las diligencias en curso, podrían verse seriamente comprometidas a partir de la
mayor disponibilidad de medios que implica tal modalidad de cumplimiento de la
restricción ambulatoria. Finalmente, si desde otra perspectiva llegase a
postularse que la procedencia del arresto domiciliario es admisible a partir
del deteriorado estado de salud del encartado -a quien se le ha diagnosticado
una enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa e insuficiencia cardíaca
derecha-, cabe señalar que los extremos fijados en el inciso a) del art. 32
-ley 24.660, t.o ley 26.472-, en función de los informes obrantes en el legajo
así como en el incidente que corre por cuerda, se encontrarían debidamente
resguardados” (CNCrim. y Correc Fed., 21/01/10, “Zanola”).-
VI. Quebrantamiento
27.-
“Si la infractora registra en otro Juzgado de Faltas una causa en la que fue
condenada a pena de arresto domiciliario la cual no cumplió, y ante esta nueva
infracción quebrantó además la pena impuesta, corresponde en consecuencia hacer
cumplir la totalidad de la misma en el organismo público correspondiente. Se
deberá, por tanto, condenar a la imputada como autora responsable de la
infracción que se le atribuye y unificar las penas de la presente causa y de la
sentencia dictada anteriormente, en forma efectiva, debiendo cumplirse la misma
en la Alcaidía de Mujeres (arts. 55 y 58, CP, y 4, 54 y 16, CF), y, efectuado
el cómputo de la pena impuesta, se determinará el día y hora en que la imputada
recuperará su libertad desde el establecimiento mencionado” (1°JFaltas Mendoza,
12-11-99, “Videla”).-
ARRESTO DIFERIDO O SUSPENDIDO
I. Generalidades
1.- “En materia de ejecución de penas, el Derecho Penal
regular exige la ejecución, y las excepciones a esa ejecución tienen que estar
expresamente delimitadas en el Código” (SC Santa Fe, 26-6-96, “C., N.R.).-
ARRESTO DE FIN DE SEMANA
I. Finalidad
1.- “Las penas cortas restrictivas de libertad tienen
todos los inconvenientes de la cárcel, sin ninguna de sus supuestas tareas
resocializadoras; una solución parcial, a los señalados inconvenientes del
cumplimiento de las penas cortas, distinta de la prisión tradicional, es el
arresto de fin de semana, que permite su fraccionamiento para que sea cumplido
los días feriados o no laborables, en cuyo caso, se computarán 24 hs. por un
día de arresto. Con este sistema de cumplimiento, que se
ajusta al principio de incolumidad de la persona como ser social, se le priva
del tiempo dedicado al ocio, sin romper con los lazos familiares y laborales,
sistema que resulta muy apropiado precisamente para las contravenciones, con el
que el legislador local intenta provocar un efecto shock, sin por ello alterar
gravemente las actividades normales de los condenados” (CAContrav. C.A.B.A., Sala I,
19-4-04, “Martínez”).-
II. Procedencia
2.- “El hecho de hallarse la encartada en la actualidad
afectada a la realización de trabajos comunitarios en un costurero barrial,
alienta una expectativa de reivindicación personal y social que no debe ser
obstaculizada mediante el cumplimiento de la pena impuesta; de allí que habrá
de otorgarse la posibilidad de que la misma se efectivice en días no laborables
o de fin de semana y fracciones de doce horas diarias” (CPenal Rafaela, Zeus
93, J 639).-
3.- “El juez de
ejecución penal es el que tiene competencia para el otorgamiento de medidas
alternativas de detención, prisión discontinua o régimen de semidetención y
toda otra resolución que implique una alteración sustantiva de la pena. Y
contra la resolución del juez de ejecución penal se podrá interponer recurso de
apelación por ante la Cámara de Apelaciones” (SCJM, 12-8-09, expte. 95.467: “Gattas”, LS403-174).-
LIBERTAD CONDICIONAL
I. Concepto
1.- “La libertad condicional es una forma
de cumplimiento de la pena, tiene carácter provisional, ha de gozarse bajo
vigilancia y constituye un período de prueba sobre la conducta del penado”
(CFCap., 25-5-69, LL, 136-10).-
2.- “La libertad condicional es una suspensión parcial de
la pena impuesta, bajo la condición de cumplir un período de prueba, que
resultando favorable, determina la extinción definitiva del resto de la pena
que le queda por cumplir al sujeto en cuyo beneficio aquélla ha sido otorgada”
(SCJ Mendoza, 9-10-01, “Morón”).-
II. Reincidentes
3.- “Es inconstitucional la prohibición (art. 14, CP) de
conceder la libertad condicional a los reincidentes” (CFed. Apel. Córdoba,
3-9-10, “Maldonado”).-
4.-
“La reacción punitiva del Estado no puede encontrar su fundamento en
atributos de la persona no vinculados con el hecho que se juzga, pues ello
implica una afectación al principio de culpabilidad por el acto, todo lo
cual resulta incompatible con un Estado de Derecho. Pero además, la
reincidencia -como juicio de etiquetamiento por conductas pasadas- constituye
el resultado de finalidades no expresadas que, como tales, se sustraen del
proceso de cognición propio del modelo de proceso que diseña nuestra Carta
Fundamental. Es que, al abandonarse la noción de acto, necesariamente se
debilitan las condiciones de verificación (Ferrajoli) que sustentan el sistema
de garantías como mecanismo de protección del imputado contra las
interferencias del Estado. Tales extremos, justifican pues, la invalidación de
la norma por contradecir el esquema constitucional. Sin perjuicio de todo ello,
también corresponde analizar el instituto de la reincidencia a la luz de la
violación al principio que prohíbe la persecución penal múltiple. En relación a
esta garantía, se ha dicho que “la idea fundamental es que no se debe permitir
que el Estado con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para
condenar a un individuo por un supuesto delito” (Maier). Así pues, se sostiene
que “desde el siglo XVIII hasta el presente se han ensayado múltiples
explicaciones, aunque ninguna de ellas satisfactoria y, en general ninguna
logró salvar la objeción de que el plus punitivo se habilitaría en razón de un
delito que ya fue juzgado o penado, por lo que importaría una violación al non
bis in ídem o, si se prefiere, a la prohibición de doble punición. Luego, la
idea tradicional de reincidencia como invariable e ineludible causa de
habilitación de mayor poder punitivo es inconstitucional” (Zaffaroni). En
análogo sentido, Donna explica que “no se puede aplicar sanción alguna, una vez
que se aplicó por sentencia firme una pena a un sujeto. El principio
prohíbe pues, no solamente reiniciar el proceso, sino que por esos hechos,
realizados por una misma persona, no se pueden imputar consecuencias
posteriores, que violarían el principio. Se viola el principio non bis in ídem,
porque la condena anterior se toma a los efectos de agravar la condena que se
dicta”. Asimismo, se ha dicho que “si al sujeto que se declara `reincidente´ se
le impone una pena mayor a la que corresponde legalmente por el nuevo delito
cometido o se lo perjudica de cualquier manera al ser juzgado por ese nuevo
ilícito (por ejemplo, impidiéndosele el ejercicio del derecho a la libertad
condicional), considerándose como fundamento la circunstancia de haber cometido
delitos antes de ese juicio previo, se están haciendo renacer los delitos ya
juzgados, valorándoselos para incrementar la pena impuesta por otros hechos
independientes cometidos en una época posterior. Se está volviendo a
`sancionar´ al individuo por aquellos ilícitos anteriores. Hay una múltiple
valoración de la comisión de delitos anteriores, violatoria del componente
material del principio aquí enunciado” (Vitale). Se advierte entonces, que el
instituto de la reincidencia habilita una forma expresa de doble juzgamiento,
contraria a la garantía en estudio, pues permite que se repliquen los efectos
de la primera acción juzgada en relación a un hecho distinto, con lo cual queda
configurada la lesión a un principio de orden superior (arts. 75, inc. 22, CN,
8.4, CADH y 14.7, PIDCyP). Ahora bien, tal como surge de las
normas citadas, el fin resocializador de la ejecución de la pena es aplicable a
los condenados, sin que el texto de los Tratados que conforman el bloque
constitucional indiquen ningún tipo de diferenciación en cuanto a su carácter
de primarios o reincidentes. Así pues, allí donde la norma de orden
superior no ha efectuado distinciones, no corresponde que las leyes de inferior
jerarquía lo hagan, como es del caso verificar a través de las previsiones de
los arts. 14 y 50, CP, al establecer un status inferior para los reincidentes.
En efecto, la limitación del art. 14, CP, excluye a los reincidentes del
régimen progresivo del cumplimiento de la pena (al impedir que accedan a la
libertad condicional) y, consecuentemente lesiona el fin resocializador que
reconocen las normas con jerarquía constitucional ya citadas. Asimismo, “el impedimento para
obtener la libertad condicional en el caso de los reincidentes (art. 14, CP) y
la posibilidad de que el Estado los pueda someter a una pena de reclusión
indeterminada (art. 52, CP) atenta contra el cumplimiento del régimen
progresivo de cumplimiento de la pena que es consecuencia inevitable de los
fines de reinserción social que la sanción penal debe tener y que se encuentran
reconocidos constitucionalmente” (Buigo). En consecuencia, considero que el
instituto de la reincidencia, lesiona el principio de culpabilidad (arts. 18,
19, CN), la garantía de ne bis in ídem (arts. 75, inc. 22, CN, 8.4, CADH, y
14.7, PIDCyP) y el fin resocializador de la ejecución de la pena, (arts. 18,
75, inc. 22, 5.6, CADH, y 10.3, PIDCyP), motivo por el cual corresponde hacer
lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas, anular la
resolución impugnada, declarar la inconstitucionalidad del art. 14, CP, y
remitir las presentes actuaciones a su origen para que resuelva la libertad
condicional del imputado conforme la doctrina aquí sentada” (CFed.
Cas. Penal, Sala II, 23-11-12, “Salguero”; voto mayoría).-
5.- “En lo atinente a la
constitucionalidad del art. 14, CP, resulta indudable que la norma impugnada no
puede conceptuarse como desproporcionada ni arbitraria, sino que es fruto del
ejercicio lícito de una potestad legislativa, quien fija la política criminal
del Estado al sancionar las leyes, normas que poseen su fundamentación, las que
al ser sometidas al ´test de constitucionalidad y convencionalidad´, no
resultan írritas o inconstitucionales” (CFed. Cas.
Penal, Sala II, 23-11-12, “Salguero”; voto minoría).-
6.- “Es constitucional la prohibición
de otorgar libertad condicional a reincidentes. La privación contenida en el
art. 14, CP, no vulnera el fin constitucional de la pena de resocialización,
habida cuenta que la readaptación social no debe ser considerada como una
finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad. Máxime cuando uno
de los valores esenciales que el PJ está obligado a proteger, es la
seguridad, a la que todo ciudadano tiene derecho a exigirle al Estado” (STJ
La Pampa, 18-6-13, “Cano”).- |
7.- “Es principio
general o regla el que la pena impuesta debe cumplirse en su totalidad, siendo
la libertad condicional un instituto de carácter "excepcional" que
sólo rige en los casos en que la misma ley expresamente lo prevé. No poder
acceder a ese beneficio porque no se den los presupuestos legales para optar al
mismo, y tener por ello que cumplir con la condena impuesta, no significa de
ningún modo que se la esté agravando” (2ª.CCrim. Mendoza, 5-5-86, expte. 12.563: “Brizuela”, LA041-109).-
8.- “Se desestima el recurso extraordinario intentado por
la defensa de un reincidente, contra el rechazo del pedido de libertad
condicional decidido por la Cámara Federal de Casación Penal. Se ratifica la
constitucionalidad del artículo 14 del Código Penal de la Nación en cuanto
dispone que el beneficio de la libertad condicional no se concederá a los
reincidentes” (CSJN, 6-3-14, “Cabail”).-
9.- “Corresponde confirmar la
resolución impugnada en cuando desestima la aplicación al contraventor del
beneficio establecido en el art. 13, CP, conforme lo dispuesto por el art. 17,
CF, pues si bien las sanciones previstas por la ley contravencional pueden ser
consideradas como verdaderas penas, tanto por su concepción jurídica como por
su función y alcance, no es posible inferir que puedan ser aplicados los
institutos de la ley de fondo y de forma en todos los casos, ya que regulan
situaciones diferentes y exigen para su procedencia el cumplimiento de
requisitos distintos” (CP0000 JU 11203 I 28-9-2006).-
CONDENACIÓN CONDICIONAL
I. Fundamento
1.- “Las penas de breve duración carecen de eficacia
porque más bien hacen perder al condenado el temor a la pena y, por
consiguiente, favorecen la reincidencia. Por ello, es más eficaz la condena
condicional” (CC Mendoza, 15-9-49, LS 85-49).-
2.- “A diferencia del CP -que expresamente
excluye la condenación condicional respecto de la multa o inhabilitación-, el
CC no efectúa distinción alguna. Si bien en aquel régimen el fundamento del
instituto puede ser encontrado en el reconocimiento de la naturaleza
deteriorante de la prisionización y en la necesidad de su evitación, no se
desprende del debate legislativo igual motivación para la previsión del
instituto en materia contravencional. En efecto, en dicha discusión el
diputado Rebot sostuvo: "el sentido de la institución de la condena en
suspenso es, básicamente, darle la oportunidad al contraventor que ha sido
condenado, en casos muy puntuales que están establecidos aquí. Si no comete
ninguna violación de la norma, se le borra la condena y se la tiene por no
pronunciada. Ahora bien, si vuelve a cometer una contravención, es considerado
reincidente, obviamente si se dan los recaudos establecidos. Por ello, en
virtud de la limitación establecida en la ley, no es posible extender las
restricciones contenidas en el art. 26, CP, al beneficio sub examine”
(CCFCABA, Sala II, 23-11-05, causa 415-00/CC/2004, "Policronachi”).-
3.- “La imposición de penas de corta duración en los
supuestos de condenas condicionadas por delitos contra la propiedad no
constituye una valla disuasiva contra la reincidencia” (CNCCorrec., sala IV,
9-10-90, “B., J.E.”).-
4.- “El legislador ha previsto la aplicación de
alternativas a las penas cortas privativas de libertad, siguiendo los
principios de la doctrina y legislación comparada a fin de evitar las penas de
encierro de corta duración ante los riesgos del cumplimiento efectivo de la
pena frente al fracaso del sistema carcelario” (CAG Necochea, 6-7-99, “Cura”).-
II. Facultad judicial
5.- “Las penas, por regla, son de efectivo cumplimiento,
siendo la condena de ejecución condicional una modalidad de cumplimiento que el
juez tiene la facultad de otorgar al valorar sobre las pautas mensurativas del
art. 26, CP” (CA Rawson, 25-9-97, “S., L.M.”).-
6.- “En el sistema penal argentino la determinación
acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un
juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario (arts. 26,
40 y 41, CP) en la cual rige el principio contradictorio” (CSJN, 7-9-93,
“Gotelli”).-
III. Faltas y contravenciones
7.- “La comisión de una falta no incide en el beneficio
de la condena condicional por un delito y, por tanto, no impide que
transcurrido el término de cuatro años del art. 27, CP, se tenga por no
pronunciada la condenación” (CCC, Fallos, V-444; VII-138).-
8.- “El beneficio de la condena condicional legislado en
el CP, puede ser aplicado también, en materia de faltas cometidas a la
legislación provincial no obstante el silencio de la ley local al respecto” (ST
Santa Fe, 7-10-41, LL, 25-134).-
9.- “La condena de ejecución condicional es aplicable
analógicamente a las contravenciones sancionadas por las leyes provinciales,
aunque éstas no se refieran expresamente a tal beneficio. Sería ilógico que no
fuera posible en las contravenciones, evidentemente de menor gravedad que los
delitos” (ST Santa Fe, 7-10-41, JA, 1942-I-12).-
10.- “El beneficio de la condena
condicional es aplicable a las faltas de carácter municipal. Las condenas por
contravenciones o faltas, como a las infracciones a la ley de juegos de azar,
no se computan como condena anterior” (CCC, Fallos, I-533).-
11.- “Si el CF nada legisla sobre la
posibilidad de la condena de ejecución condicional, el art. 26, CP, es
perfectamente aplicable” (Zeus, I-J-105).-
12.- “No resulta ajustada a derecho la
decisión de aplicar, en esta sede, las prescripciones del CP relativas a la condena
de ejecución condicional. El Código sustantivo de aplicación en el fuero
estructura, en cuanto a la pena de arresto, un sistema cerrado que no deja
intersticio alguno a través del cual pueda introducirse la legislación nacional
aplicada, erróneamente, al caso. La no inclusión de la condena de ejecución
condicional en el CC -no sólo para el arresto, sino para otras penas que
también podrían haber sido aplicadas en suspenso- no obedeció a una “omisión”
legislativa, sino a razones de política contravencional, como claramente se
desprende del juego armónico de las disposiciones del Título” (CAC CABA, Sala
II, 30-3-00, “T., J.D.”).-
IV. Procedencia
13.- “La naturaleza de los hechos, la
juventud del imputado al momento de cometerlos, la carencia de antecedentes y
su condición de hombre de trabajo, me persuaden de la inconveniencia de aplicar
efectivamente la privación de libertad. Al margen del cumplimiento de la pena
de inhabilitación para conducir vehículos automotores, la prisión en suspenso
comporta una seria advertencia para el condenado, pues si delinque nuevamente
dentro del término establecido por la ley, no sólo carecerá del derecho a una
condena condicional sino que se le revocará la pena que ahora se deja en
suspenso” (CA Buenos Aires, “Bazán”).-
14.- “La rigurosidad de la pena impuesta
en forma efectiva no condice ni con el grado de lesión del derecho, ni con el
principio de culpabilidad. Al ser la condenación condicional un instituto
relacionado con la individualización de la pena fundado en razones de
prevención especial, atendiendo especialmente a la personalidad del condenado,
advierto, atento los elementos colectados en autos y a la impresión en el acto
de conocimiento de visu, la inconveniencia de aplicar al justiciable una pena
que consista en la privación de la libertad ambulatoria. Su falta de
antecedentes y juventud a la fecha del presente hecho autorizan en este caso el
instituto que contempla la ley, ante la expectativa de una readaptación” (CA
Santa Fe, 5-9-96, “Aristiqui”).-
15.- “Es erróneo considerar que se
favorece al encausado aplicándole la pena de prisión en suspenso con el
fundamento de que, dada su situación económica, le acarrearía consecuencias más
gravosas la de multa de cumplimiento efectivo. Del examen del art. 27, CP, surge
que la pena de prisión, aún de cumplimiento suspendido, es siempre más grave
que la de multa; y, por otra parte, la gradación establecida en el art. 5, CP,
no admite excepciones, con las que se lesionaría el principio constitucional de
igualdad ante la ley, que se encuentra resguardado por el art. 21, CP” (CNCrim.
y Correc., Sala III, 16-6-78, “Quiroga”).-
16.- “Si la condena que se le impuso al
recurrente fue de efectivo cumplimiento, en razón de haberse informado
erróneamente el resultado de la causa -donde contrariamente a lo anoticiado
nunca fue condenado-, corresponde hacer lugar al recurso de revisión, dado que
el fundamento esencial de la pena efectiva que se le impuso en estos actuados
se sustentó en un instrumento público carente de veracidad en su contenido, lo
que llevó al tribunal a señalar que el encausado no estaba comprendido en el
art. 26, CP” (CNCrim. y Correc., Sala I, 24-3-89, “Cabrera”).-
17.- “Resulta totalmente opuesto a las
modernas técnicas legislativas que tienden a suprimir las penas de corta
duración, condenar a alguien por la tentativa de un delito (no de una
contravención) a la pena de 20 días de prisión, que en el caso de autos sería
de cumplimiento efectivo dado el antecedente condenatorio que posee el
prevenido. Y más irritante resulta la revocatoria de la condicionalidad
unificando las penas, haciendo cumplir la sanción mayor en suspenso pero ya
agotada en su tiempo de duración real, no ficticia, como lo establece dicho
artículo y que supera como condición suspensiva el máximo de la pena prevista
para el delito por el que fuese antes reprochado” (CNCrim. y Correc., Sala IV,
6-10-87, “Toledo”).-
18.- “Corresponde dictar sentencia
condenando a la imputada a cumplir la pena de doscientos pesos de multa, en
forma suspensiva, como autora responsable de la infracción a la ley 3588 y a
los arts. 61 y 81, CF (arts. 19 y 143, CF)” (2°JFaltas Mendoza, 31-3-00,
“Bustos”; 29-3-00, “Muñoz”).-
19.- “Corresponde dictar sentencia
condenado a la imputada a cumplir la pena de diez días de arresto y treinta
U.T. de multa, en forma suspensiva, como autora responsable de la infracción al
art. 54, CF, que se le atribuye en estos autos (arts. 19 y 143, CF). Costas a
la condenada. Teniendo en cuenta que la imputada se encuentra en calidad de
detenida, la misma recuperará su inmediata libertad desde los estrados del
tribunal” (2°JFaltas Mendoza, 26-4-00, “Gallardo”; 30-6-00, “Acosta”).-
20.- “Siendo la primera sanción puede ser
aplicada en forma suspensiva en la esperanza que la amenaza de sufrir la misma,
alcance para prevenir futuros desbordes por parte del encausado. La especie
prevista por el legislador es multa por lo que se considera adecuado la de
doscientos pesos, teniendo en cuenta las condiciones personales del infractor
(arts. 19, 26 y 81, CF)” (2°JFaltas Mendoza, 22-6-00, LS 2000-435).-
21.- “Si se condena al imputado a cumplir
pena de arresto y multa, en forma suspensiva, como autor responsable de las
infracciones atribuidas, en concurso real (ya sea por diversas infracciones al
CF o a alguna ley especial y al CF), se debe otorgar la libertad al encausado
desde los estrados del tribunal” (1°JFaltas Mendoza, 12-11-99, “Benavente”;
2°JFaltas Mendoza, 14-10-99, “Terrera”).-
22.- “Es factible condenar a la imputada
a la pena unificada de multa en forma suspensiva (art. 19, CF), como autora
responsable de las infracciones atribuidas” (1°JFaltas Mendoza, 1-11-99,
“Oribe”).-
23.- “Corresponde otorgar el beneficio de
la condena de ejecución condicional al condenado por el delito de
desobediencia, si no tiene antecedentes policiales ni judiciales” (JCorrec.
Mendoza, 1-4-65, LL, 119-14).-
24.- “La inhabilitación especial es una
pena distinta de la pena de prisión, que puede conminarse en forma alternativa
o conjunta en el respectivo tipo penal. Sin embargo, no se confunde ni depende
de la pena privativa de la libertad; de hecho, esta pena puede ser suspendida
por el beneficio de la condenación condicional, mientras que tal suspensión no
alcanza a la inhabilitación, que se hace efectiva una vez firme la sentencia
que la impone” (CCrim. San Martín, Mendoza, 1-11-07, LA 29, “Casini”).-
25.- “En el caso, corresponde hacer lugar
al agravio de la defensa y modificar la pena de arresto en cuanto fue impuesta
de efectivo cumplimiento, pues el juez de grado no ha brindado razones
suficientes por las cuales a su entender no procedería la ejecución
condicional. Al respecto, la CSJN ha afirmado que “si bien los jueces que
conformaron lamayoría de casación argumentaron que sólo la aplicación de la
condenación condicional debía ser fundada por ser la excepción a la pena de
encierro, no es menos cierto que la opción inversa, en casos donde aquella
hipótesis podría ser aplicada, también debe serlo, pues de otro modo estaría
privando a quien la sufre de la posibilidad de conocer los pronósticos
negativos que impiden otorgarle un trato más favorable” (Fallos329:3006, rta.
08/08/06)” (CAPCYF, 7-4-08, causa 096-14-CC-2006: “Esquilache”).-
V. Improcedencia
26.- “Es nula la sentencia que impone pena
de prisión condicional en infracción al art. 26, CP, que sólo permite la
condicionalidad de la ejecución de la pena en los casos de primera condena, lo
que no ocurre en el caso de autos en que el procesado registra una condena a
tres años de prisión, de efectivo cumplimiento. La nulidad de la sentencia no
implicará recurrir en “reformatio in pejus” desde que el procesado no debe ser
necesariamente condenado a pena restrictiva de libertad, sino que la amenaza de
pena de la figura contempla también la multa como sanción alternativa para el
caso que fuera condenado en la nueva sentencia” (CNCrim. y Correc., Sala III,
10-8-89, “Cabrera”).-
27.- “En las causas contravencionales el
antecedente penal condenatorio constituye una circunstancia agravante en contra
del contraventor y el arresto impuesto no puede ser de ejecución condicional,
ya que no se está ante el caso de primera condena (art. 26, CP)” (CCrim y
Correc. San Nicolás, 20-6-91, “M., J.A.”).-
28.- “El art. 27, CP, se refiere a un
nuevo delito cometido en el término de cuatro años, “contados a partir de la
fecha de la sentencia firme”, y en este caso el delito que se juzga fue
cometido antes de la sentencia firme por el delito anterior, por lo que no es
aplicable” (CA Buenos Aires, 23-2-93, “Domecq”).-
29.- “En caso de condena por infracción a
los juegos de azar, corresponde destacar que si la pena de prisión se ha de
aplicar en caso de no hacerse efectiva la multa, aquélla no puede tener
carácter de condicional en su ejecución, debido a que luego de la eventual
conversión de la multa en prisión, ésta no se tornará pena principal, sino que
el régimen dominante seguirá siendo el de la multa. Porque se trata de una
prisión sustitutiva de la multa y no de una pena merecida por el condenado, la
prisión no se convierte en la pena principal, de manera que se rijan por ella
la prescripción de la pena y cualquier efecto que de la naturaleza de la pena
impuesta pueda derivar. Pero una vez ordenada la prisión de modo firme, sólo la
satisfacción de la multa puede excluir su ejecución o hacerla cesar (Núñez)”
(CNCrim. y Correc., Sala III, 20-11-79, “Gómez”).-
30.- “Configura corrupción la depravación
de los modos de conducta sexual en sí misma, y es corruptora una acción humana
cuando imprime huellas profundas en la psiquis de la víctima, tergiversando o
torciendo el sentido natural, biológico y sano de la sexualidad” (2ª.CCrim.
Mendoza, 8-4-91, RF, 1-1991-13).-
31.- “El beneficio del art. 26, CP, no
debe ser concedido a los infractores de la ley de juegos, aunque sean
primarios, cuando se trata de capitalistas de juego, cuyo índice de
peligrosidad es muy superior al de los corredores o “pasadores” de jugadas”
(CCC, 28-4-44, LL, 36-588).-
32.- “Si en el sub-judice se ha aplicado
una disposición ajena a la legislación local, el trámite y resolución de la
causa adolece de un grave vicio, que los ha desnaturalizado, imponiéndose
entonces su corrección por esta alzada. Se verifica en la especie la violación
del principio de legalidad, toda vez que se ha aplicado un modo de cumplimiento
de la pena que no tiene recepción legal. Siendo ello así, no corresponde sino
privar de valor alguno a los actos procesales que hallaran sustento en tal
infracción, pudiendo actuar este tribunal de oficio al respecto, por tratarse
de una nulidad de las llamadas absolutas que afecta el orden público, y no
existir manera alguna de enderezar las actuaciones conforme a derecho” (CCBA,
causa 278-00, “T., J.D.”).-
33.- “En el caso, la defensa se agravia
de la resolución del juez a-quo que dispuso que la condena impuesta sea de cumplimiento
efectivo. Sostiene que debería haberse aplicado la ley que computaba los
antecedentes de sólo un año atrás por ser la ley más benigna. La aplicación
solicitada por la defensa es imposible por cuanto la ley, no preveía la
posibilidad de imponer una pena en suspenso; ello fue introducido por la Ley de
Procedimiento Contravencional vigente en la actualidad y, ese mismo cuerpo
legal establece que los antecedentes que se computan son los de los últimos dos
años. Hacer lugar a lo solicitado por la defensa implicaría aplicar en parte
una norma y en parte otra, creando una tercera y esto le ha sido vedado al
Poder Judicial en aplicación del art. 2, CN, en cuanto establece el sistema
republicano de Gobierno que se funda en la división de poderes. Ello así, corresponde
confirmar lo dispuesto por el a quo, en cuanto que la condena sea de
cumplimiento efectivo” (CApel.Contr. y Faltas, 18-12-07, causa 24.697/06,
“Zubini”).-
34.- "Toda vez que el encausado ha
cumplido dos penas que han sido impuestas de modo efectivo, la que
eventualmente se impondría en esta causa no sería pasible de ejecución
condicional, pues el primer párrafo del artículo 26, CP, se refiere al caso de
"primer condena" y el artículo 27, segundo párrafo, CP, alude al
supuesto de segunda condicionalidad. Tampoco han transcurrido los diez años
desde la condena firme, previstos por la segunda norma mencionada, para la
procedencia del beneficio en una segunda ocasión. De modo que con tales
antecedentes, el único caso en que se admitiría la ejecución condicional sería
con la caducidad registral. Aún siguiendo con la hipótesis de la aplicación de
la figura simple por la que finalmente condenara el Juez, y tomando en
consideración el criterio amplio de procedencia del instituto, la suspensión
del juicio a prueba no resultaría procedente, porque el nombrado registra dos
condenas anteriores que le impiden que, en el hipotético caso de recaer condena
en la presente causa, sea de ejecución condicional” (CApelContrav.CABA, 4-7-08,
"Rodríguez”).-
35.- “En el caso, la cuestión a resolver
radica en determinar si resulta legalmente posible aplicar a la imputada una
condena de ejecución condicional (atento que registra una sentencia condenatoria
anterior de cumplimiento efectivo de más de 2 años), o bien si ello no resulta
viable, debiéndose concluir en la nulidad del acuerdo de juicio abreviado.
Siendo así, la decisión del a-quo que declara la nulidad de dicho acuerdo
resulta ajustada a derecho, pues de la lectura del CC surge con claridad que
sólo resulta procedente la condena de ejecución condicional "en los casos
de primera condena", no verificándose tal exigencia en el caso. Si bien
desde la fecha de la primera condena hasta que la encartada cometiera el
hecho que motivara la formación de la presente causa transcurrieron dos años,
ello no habilita a que la pena a imponer sea dejada en suspenso. En efecto, el
CC hace referencia al transcurso de los dos años a partir de la condena
anterior para tenerla como no pronunciada, pero no a los efectos de borrar
esa primer condena de los registros, sino a los efectos del cómputo y
unificación de penas en el hipotético caso de que el imputado cometa una nueva
contravención durante ese plazo, siempre que la primer condena haya sido
dejada en suspenso. Tampoco resulta posible aplicar supletoriamente el art. 27,
CP, para que la segunda pena a imponer sea dejada en suspenso, pues más allá de
que en el caso de autos aún no transcurrió el plazo previsto en dicha
normativa (8 años para delitos culposos y 10 para los dolosos), la legislación
local no contempla dicha situación. Esa falta de recepción demuestra la
intención del legislador de no incorporar dicha circunstancia para el caso de
las contravenciones. De lo contrario, lo hubiera contemplado al momento de
anexar el instituto en cuestión a la ley local, máxime cuando la derogada ley
no lo contenía” (CCFCABA, Sala I, 4-7-06, causa 83/04, "Aquino”).-
VI. Motivación
36.- “No hay que fundar la razón por la
cual no se condena condicionalmente, sino a la inversa” (TSJ Córdoba, Foro de
Córdoba, VII-37-214).-
37.- “La concesión del beneficio de la
condena condicional debe ser fundada y no dispuesta de modo cuasi automático”
(CNCrim. y Correc., Sala I, 26-5-87, “Pereyra”).-
38.- “La condena condicional debe fundarse
en la personalidad moral del imputado, pues se trata de un beneficio para
autores ocasionales de hechos delictuosos, cuya naturaleza no es excluyente de
todo sentido moral” (CC Mendoza, 17-10-45, RLL, VII-22-2).-
39.- “En el caso, corresponde hacer lugar
al agravio de la defensa y modificar la pena de arresto en cuanto fue impuesta
de efectivo cumplimiento, pues el juez de grado no ha brindado razones
suficientes por las cuales a su entender no procedería la ejecución
condicional. Al respecto, la CSJN ha afirmado que “si bien los jueces que
conformaron lamayoría de casación argumentaron que sólo la aplicación de la
condenación condicional debía ser fundada por ser la excepción a la pena de
encierro, no es menos cierto que la opción inversa, en casos donde aquella
hipótesis podría ser aplicada, también debe serlo, pues de otro modo estaría
privando a quien la sufre de la posibilidad de conocer los pronósticos
negativos que impiden otorgarle un trato más favorable”( Fallos 329:3006)”
(CAPCYF, 7-4-08, causa 096-14-CC-2006: “Esquilache”).-
VII. Efectos
40.- “En los casos de condena a prisión
temporal de ejecución condicional, lo que queda suspendido es el cumplimiento
efectivo de la pena privativa de libertad, y no así la sentencia condenatoria”
(TSJ Córdoba, Foro de Córdoba, VII-38-1997-251).-
41.- “Lo condicional no es la condena que siempre llega a
pronunciarse, sino la ejecución de la misma. Por ello, la rendición afecta, no
a la condena que, por el hecho de haber sido dictada en forma definitiva, no puede
estar, y no lo está, sino su ejecución que puede o no tener lugar” (TC0002 LP
19270 RSD-722-6 S 28-12-2006).-
42.-
“Residiendo el fundamento de la ejecución condicional de la pena en la
conveniencia de evitar las encarcelaciones de corta duración, no procede
otorgar tal beneficio a quien ha estado privado de su libertad desde el día
mismo de la comisión del delito, y lleva cumplidos más de dos tercios de la
sanción impuesta” (CP0302 LP, P
72972 RSD-97-88 S 22-9-1988).-
VIII. Penas accesorias
43.- “En este caso puntual, el fiscal requirió
la sanción contravencional principal de arresto por un día -cuya aplicación
debía ser dejada en suspenso- y la sanción contravencional accesoria de
inhabilitación para conducir todo tipo de vehículo de motor por el término de
treinta días -de efectivo cumplimiento-. En cuanto a la condenación
condicional, existe cierta coincidencia en sostener que su fundamento radica
en evitar los efectos negativos y deteriorantes que conlleva un pronunciamiento
condenatorio. Es decir, se tiene en miras evitar la estigmatización del
condenado, beneficiándolo con una condena sometida a condición resolutoria,
que suspende la pena durante el tiempo de prueba y que, al cumplirse la
condición, no sólo desaparece la pena, sino también la condena. Si bien nuestro
ordenamiento contravencional no regula el modo de ejecución de las sanciones
-en el caso que se acumule la sanción principal con una o dos sanciones
accesorias-, desde ya adelanto que no comparto el criterio adoptado por el
Ministerio Público Fiscal en este legajo. Si bien en el ámbito penal la
cuestión se encuentra zanjada a la luz de las previsiones del párr. 3 del art.
26, CP, al disponer que no procede la condenación condicional para las penas
de inhabilitación o multa, tal extremo no encuentra recepción legal en las
leyes contravencionales” (6ºJPCF CABA, 27-5-09, causa 1486 MPC, expte. 17.054,
"Del Giudice”).-
44.- “Tal como se ha afirmado respecto de
la condenación condicional en el marco del CP, "es claro que lo único que
puede obstar es una condena a pena de prisión y, en ningún caso, a pena de inhabilitación
o multa, pues se trata de un instituto referido a la pena privativa de la
libertad y no a las restantes; esto no significa que no pueda condenarse
condicionalmente a prisión y, simultáneamente, en forma efectiva a multa o
inhabilitación, dado que, como se ha dicho, el cumplimiento de la condición no
hace desaparecer el acto jurisdiccional, sino sólo la condenación a la pena de
prisión". Claramente, el criterio apuntado en el párrafo que antecede
tiene como fin reducir el poder punitivo al evitar la aplicación de una pena
privativa de la libertad, sin perjuicio de la pena de inhabilitación o multa.
Por el contrario, la interpretación adoptada por el Sr. fiscal en este legajo,
lejos de beneficiar al encartado, tiende a perjudicar la situación del
imputado. Pero, en el ámbito contravencional, al no hallarse contemplado el
modo en que corresponden ejecutarse las sanciones -en el supuesto en que se
acumule una sanción principal con una accesoria-, la interpretación realizada
por el Sr. fiscal respecto de la ejecución de la pena en los términos requeridos
no resulta adecuada, al ser una clara interpretación in malam partem, que
claramente perjudica al imputado, infringiendo de tal modo lo dispuesto en el
CC” (6ºJPCF CABA, 27-5-09, causa 1486 MPC, expte. 17.054, "Del Giudice”).-
45.- “Ante el silencio legal, la correcta
interpretación de toda norma debe estar orientada por el principio ultima
ratio, esto es, dotar toda solución con el menor contenido de violencia estatal
posible. Por esta razón me apartaré de lo requerido por el Sr. fiscal en este
punto y estaré a una interpretación más amplia y beneficiosa para el imputado,
disponiendo que el cumplimiento de ambas sanciones -principal y accesoria-
sean dejadas en suspenso. A su vez, estimo como principio que debe respetarse
el que dispone que la suerte de la sanción accesoria debe seguir a la principal
y puntualmente, en el caso en estudio, lo relativo al modo de ejecución de
ambas. En este sentido, no debe desatenderse que los mismos fines que
pretendiera el Ministerio Público Fiscal con el efectivo cumplimiento de la sanción
accesoria pactada son idénticos a la regla de conducta contemplada en el CC -"abstenerse
de realizar alguna actividad"-, y que la misma pudo haber sido pautada,
al haber sido dejada en suspenso la sanción principal de arresto. Por las
razones expuestas, y observando lo expuesto por el imputado en el acta de
antecede, al momento de realizar la audiencia de conocimiento previo a dictar
sentencia, es que habré de aplicar en suspenso la sanción principal y accesoria
pactada entre las partes e incorporaré como regla de conducta la consistente en
abstenerse de conducir todo tipo de vehículo de motor por el término de
treinta días” (6ºJPCF CABA, 27-5-09, causa 1486 MPC, expte. 17.054, "Del
Giudice”).-
46.- “En materia de juzgamiento de
conductas tipificadas en el CP, la pena de inhabilitación o interdicción
siempre quedó fuera de la posibilidad de que su aplicación fuese suspendida,
ello así en miras a neutralizar el riesgo que involucre el caso en cuestión.
Ello resulta enteramente aplicable al ámbito contravencional, pues la esencia
de dicha sanción así lo impone” (CCFCABA, Sala I, 8-6-05, causa
1394-02/CC/2003, "Martínez”).-
47.- “A diferencia del CP -que expresamente
excluye la condenación condicional respecto de la multa o inhabilitación (art.
26, in fine)-, la ley contravencional no efectúa distinción alguna. Si bien en
aquel régimen el fundamento del instituto puede ser encontrado en el reconocimiento
de la naturaleza deteriorante de la prisionización y en la necesidad de su
evitación, no se desprende del debate legislativo igual motivación para la
previsión del instituto en materia contravencional. En efecto, en dicha
discusión el diputado Rebot sostuvo: "el sentido de la institución de la
condena en suspenso es, básicamente, darle la oportunidad al contraventor que
ha sido condenado, en casos muy puntuales que están establecidos aquí. Si no
comete ninguna violación de la norma, se le borra la condena y se la tiene por
no pronunciada. Ahora bien, si vuelve a cometer una contravención, es
considerado reincidente, obviamente si se dan los recaudos establecidos".
Por ello, en virtud de la limitación establecida en la última parte de la
norma de la ley contravencional, no es posible extender las restricciones
contenidas en el art. 26, CP, al beneficio sub examine” (CCFCABA, Sala II,
23-11-05, causa 415/04, "Policronachi”).-
IX. Revocación
48.- “Corresponde revocar la
condicionalidad de la pena que se le impusiera al condenado en la otra causa,
porque frente al texto expreso del art. 27, CP, que exige un plazo mínimo de
cuatro años desde la fecha de la sentencia condicional firme para que ésta
pueda tenerse como no pronunciada, al juzgador no le queda otro camino que
revocar la condicionalidad si al dictar sentencia por nuevo delito no ha
transcurrido ese lapso. Es que careciendo de facultades colegislativas, no
incumbe al juez merituar el acierto o error de la norma, sino limitarse a
aplicarla, salvo en los casos excepcionales en que, por conculcar ella una
garantía fundamental, se declare su inconstitucionalidad” (CNCrim. y Correc.,
Sala IV, 29-4-86, “Garay”).-
49.- “Al haber cometido el condenado
condicionalmente un nuevo delito dentro del plazo legal de cuatro años, se debe
revocar la condicionalidad de la primera condena, imponer la correspondiente al
nuevo delito, y unificar ambas en la pena resultante, lo que deberá ajustarse a
la mecánica del art. 58, CP, y a los criterios dosificadores de los arts. 40 y
41, CP. Se ha comprobado que entre el primer delito cometido por el procesado y
el que es objeto de la sentencia, medió la condena impuesta por el primer
hecho, con la modalidad de su ejecución condicional, forma de ejecución que
ubica a la pena dentro del régimen del art. 26, CP, y además a las previsiones
y plazos del art. 27, CP. Por lo tanto, al haberse cometido un nuevo delito se
ha operado la resolución del beneficio otorgado, efecto ordenado por el art.
27, CP” (CNCrim. y Correc., Sala V, 1-8-85, “Gotelli”).-
50.- “Implica una muestra de
autoritarismo la actitud de una juez que pasando abiertamente sobre lo
legislado, decide no revocar al procesado -que registra una condena de reciente
data- el beneficio de la condicionalidad por estimar “inconveniente” la
aplicación del art. 27, CP, en base a las “motivaciones del procesado para
delinquir” y por la “escasa significación” del hecho. El art. 27, CP, es
conciso y tajante, no admitiendo consideraciones, fundamentaciones o
interpretaciones que hagan posible la dispensa de la suspensión por segunda vez
sin que hubiera transcurrido el lapso perentoriamente requerido” (CNCrim. y
Correc., Sala III, 19-11-87, “Morales”).-
51.- “No procede el pedido de la defensa
de que se haga cumplir al procesado una pena menor que la que se unificara,
revocándose las anteriores condicionalidades por imperio de lo dispuesto por el
art. 27, CP, porque aun considerando que ya ha adoptado un criterio más
favorable que el de la suma aritmética, en este tipo de pena de cumplimiento
efectivo y donde el condenado irá a efectivizarla a través de un sistema
carcelario tendiente a ayudarlo en su recuperación, la conveniencia de que el
tiempo tenga un mínimo de extensión está dada en función de la necesidad de
llevar a cabo un tratamiento lo más efectivo posible, que le ayude a
reinsertarse en la sociedad, dando cabida así al fin de prevención que persigue
nuestro Derecho penal” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 22-3-88, “López”).-
52.- “En el caso, la juez de grado ha
interpretado el alcance de la disposición legal en torno a las reglas de
conducta con carácter facultativo, conectando su imposición específicamente con
la finalidad allí prevista y que surge del mismo párrafo “en tanto resulten
adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”. Indudablemente
el texto contravencional difiere sutilmente de la locución utilizada en la
regulación del instituto en el fuero nacional que preceptúa, como potestad
jurisdiccional “deberá disponer” (art. 27 bis, CP). La voz “dispone” de que se
vale el texto local puede llevar a la solución contraria, pero pese a lo dicho,
en el caso guarda coherencia en el entendimiento que para la magistrada es una
facultad de ese órgano, de modo que la revocación del instituto queda sólo
supeditado a la no comisión de otra contravención” (CApel.Contr. y Faltas,
2-7-07, causa 20061-00-CC-06, “Azabache Gorbolan”).-
53.- “La revocación de la condena en
suspenso es una facultad otorgada al juez y no una obligación, pues le permite
modificar las reglas de conducta “según resulte conveniente.” Ello así, y
siendo que el legislador al regular la materia, estableció que el juez debe
imponer al condenado una o más de las reglas de conducta reguladas en el
artículo 45 del Código Contravencional, en caso de incumplimiento cabe
remitirse a las consideraciones efectuadas por esta Sala al tratar el instituto
de la probation, pues en ambos casos la imposición de reglas de conducta posee
igual finalidad, de tipo preventivo especial. Sobre el particular hemos
afirmado que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta
suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio
a prueba, sino que el mismo deber ser claro y flagrante, ser de naturaleza tal
de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas
impuestas. En consecuencia, la revocación debe ser dispuesta
judicialmente en forma sumamente excepcional, es decir, cuando se hayan agotado
las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las
condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del
imputado de no cumplir con ninguna regla” (CAPCYF, 27-4-09, causa
26247-00-CC-2007: “González”).-
54.- “En el caso, asiste razón al
Judicante en cuanto dispuso revocar la condena en suspenso y hacer efectivo la
pena de arresto, puesto que es clara la falta de intención del imputado en
cumplir con la obligación de realizar las tareas comunitarias. En efecto, el
juez a-quo tuvo en cuenta durante todo el proceso el estado de salud del
encartado y le concedió la prórroga solicitada para el cumplimiento de tareas
comunitarias, incluso modificando el lugar de cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, los planteos defensistas referidos a la falta de una
notificación personal, efectiva y válida del encartado devienen carentes de
sustento pues, por un lado, no sólo se han cursado las debidas notificaciones
al domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial, donde se consideran
válidas todas las citaciones y notificaciones; sino además y teniendo en cuenta
la naturaleza del acto -que requería la presencia del imputado y su
predisposición para el cumplimiento de las tareas- se enviaron telegramas a su
domicilio real, siendo uno recibido personalmente y el otro por quien dijo ser
su madre. Por tanto, no se advierte en qué forma se vería vulnerado el derecho
de defensa del encartado por el solo hecho de que la intimación cursada a su
domicilio real haya sido recibida por su madre, máxime si el encartado vive en
ese domicilio y se ha notificado debidamente a su Defensor Oficial. Así, la
postura defensista referida a que la notificación sólo es válida cuando la
reciba el encartado personalmente, conllevaría al absurdo de dejar en sus manos
la decisión de notificarse o no de un determinado acto procesal” (CAPCYF,
27-4-09, causa 26247-00-CC-2007: “González”).-
55.- “En el caso corresponde confirmar la
resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la prescripción de la
pena impuesta. En efecto, el plazo de prescripción de la sanción no puede
encontrarse corriendo a partir de la firmeza de la sanción de ejecución
condicional toda vez que, de lo contrario, no podría hacerse efectiva la
primera sentencia cuando el condenado en suspenso cometiera un nuevo hecho
tipificado como contravención, por ejemplo, al mes veinte de dictada la condena
de ejecución condicional. Asimismo, si aceptamos que el fundamento del
instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su
cumplimiento compulsivo, es clara la conclusión que durante el tiempo que la
ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del
cumplimiento, por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el
plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, ello así
pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en
condiciones de realizar” (CAPCYF, 10-12-09, causa 20412-00-CC-07: “González”).-
X. Unificación
56.- “No puede unificarse una pena
condicional con otra impuesta en firme cuando no se dan los requisitos para que
aquella condicionalidad sea revocada según el art. 27, CP” (STJ Viedma,
28-9-90, “Gutiérrez”).-
57.- “Según la ley, lo dispuesto sobre
“acumulación de penas” presidirá la fijación de la pena única sobre la materia
constituida por “la pena impuesta en la primera condenación y la que le
correspondiere por el segundo delito”. Estas últimas palabras no pueden
analizarse aisladamente, pues el reenvío a las reglas de la acumulación de
penas le asigna a las mismas su verdadero significado” (CA Morón, 13-5-93,
“Sotelo”).-
58.- “Si la condena anterior a unificar
conforme el art. 58, CP, fue de ejecución condicional, y de acuerdo con el art.
27, CP, corresponde aplicar una pena a cumplir, ésta puede ser
cuantitativamente inferior a la pena anterior” (CNCrim. y Correc., Sala III,
19-11-87, LL, 1988-A-525).-
59.- “La revocación de la condicionalidad
de una pena se opera desde el día en que el condenado comete el segundo delito,
aunque, lógicamente, debe declararse por el tribunal que condena por el segundo
delito, que es al que le incumbe unificar las penas de oficio” (CPenal Santa
Fe, Sala III, 26-12-84, Juris, 77-23).-
60.- “La imposición de una pena de
cumplimiento efectivo por unificación con una anterior de cumplimiento
condicional no depende de que el reo haya sido declarado reincidente”
(1ª.CCrim. Formosa, 29-5-97, LLL, 1998-1480).-
61.- “Si la imputada registra en otro
Juzgado de Faltas una causa en la que fue condenada a pena de arresto
suspensivo, ante la nueva infracción la encartada debe sufrir, conforme lo
dispuesto sobre acumulación de penas, la pena dejada en suspenso y la que le
correspondiere por la nueva falta, de conformidad a lo establecido por el art.
19, tercer párrafo del CF, por lo que el tribunal resuelve condenar a la
imputada, ya filiada, como autora responsable de la infracción atribuida y
unificar las penas de la presente causa y de la sentencia dictada con
anterioridad, en forma domiciliaria, debiendo cumplirse la misma en el
domicilio sito de la condenada. Efectuado el cómputo de la pena impuesta se
determinará el día en que la nombrada recuperará su libertad, debiendo
practicarse el control domiciliario de rigor por la Seccional policial correspondiente,
comunicándose la resolución al Jefe de Servicio de Alcaidías” (1°JFaltas
Mendoza, 23-11-99, “Carrizo”; 5-11-99, “Castro”).-
62.- “Es improcedente la ejecución de la
condena suspendida si la falta que la motiva es de fecha posterior al fallo que
dispuso dicha suspensión” (CAF, 15-11-63).-
XI. Reglas de conducta
63.- “La modalidad en suspenso conlleva
necesariamente la imposición de reglas, puesto que tienen el propósito de
actuar como factor de adecuación a la norma de quien ha resultado condenado por
primera vez; al mismo tiempo operan como una oportunidad a fin de evitar la
comisión en el futuro de nuevos ilícitos” (CApel.Contrav. y Faltas, causa
4757-00-CC/06, “Leyton”, 1-11-06).-
64.- “En el caso, este Tribunal advierte
que en consonancia con lo preceptuado por el Código Contravencional se ha
omitido disponer en el fallo el cumplimiento de pautas de conducta,
contrariándose de este modo los fines de su aplicación. Empero ello habría de
sopesarse con la posibilidad de ser impuesto ex post al condenado, como
resultaría en el sub-examine. En efecto, el magistrado ha valorado la
viabilidad de suspender la ejecución de la pena con arreglo a los presupuestos
para su procedencia, que congloba: las circunstancias del hecho, las
condiciones personales del infractor, además del presupuesto de carencia de
antecedentes, resolviendo acorde lo faculta la norma en trato en su primera
parte, pero no ha hecho lo propio en lo que respecta a la imposición de reglas
de conductas ni en los considerandos ni en la parte dispositiva de la
sentencia, limitándose el fallo a señalar que la condena lo es en suspenso,
circunstancia que deviene imperativa para el juzgador. Ahora bien, cabe
consignar que el carril impugnativo que ha excitado la intervención de esta
alzada, ha sido sólo deducido por la defensa. La esfera de actuación en la
instancia recursiva se acota así a los agravios introducidos por las partes y
sólo puede traspasarse en favor del imputado. De modo que, este Tribunal
limitará su resolución en estricta observancia de los límites impugnativos,
cuya solución eximirá de adentrarnos en el análisis de las implicancias que
pudieren surgir del confronte con el principio “reformatio in pejus”)
(CApel.Contrav. y Faltas, causa 4757-00-CC/06, “Leyton”, 1-11-06).-
65.- “En el caso, el juez a quo condena
con pena de multa al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida
por la ley contravencional. La pena de multa ha sido dejada en suspenso
conforme los parámetros normativos previstos que así lo habilitan. Sin embargo,
no se han estipulado reglas de conducta al respecto, solución que no
compartimos en el entendimiento de que se contraría la finalidad del beneficio
de la condicionalidad que actúa en un doble carácter: como factor de adecuación
a la norma y como una oportunidad para quien resulta condenado por vez primera.
La propia revisión del proceso a la luz de su resultado, permite percibir que
bien pudo haber resultado adecuado la fijación de alguna regla dentro del
repertorio previsto por el Código Contravencional, por ejemplo, cumplimentar
los requisitos para el ejercicio de su actividad, en el entendimiento no sólo
del instituto que nos ocupa, sino del fin preventivo especial que guarda la
imposición de una pena, sobre todo teniendo en cuenta que la sanción aquí
impuesta no se dirige a un individuo que ocasionalmente se encontraba al
cuidado de un perro, sino a un "paseador" de lo que resulta ser su
actividad habitual, tal como surge de las constancias del expediente. Con ello,
entendemos, se vería mejor satisfecho el propósito de una pena” (CApel.Contrav.
y Faltas, causa 20061-00-CC-06, “Azabache”, 2-7-07).-
66.- “En el caso, la defensora considera
que no corresponde aplicar el CC que establece las tareas comunitarias, pues
ellas se asemejan a los trabajos de utilidad pública previstos como pena
principal, cuando, según se desprende del CC, no pueden acumularse dos penas
principales, todo lo cual afecta el principio de legalidad. Dicho planteo no
presenta vulneración alguna a dicho principio, en la medida en que es la
propia ley que se cuestiona la que habilita que en los casos de suspensión en
la ejecución de una pena se impongan las reglas de conducta allí establecidas.
La imposibilidad de acumular dos penas principales previstas en la ley no
resulta lógicamente incompatible con lo previsto en la otra norma, puesto que
regulan situaciones jurídicas distintas: el primero, el límite que rige la
acumulación de sanciones, y el segundo, sólo los casos de condena en suspenso,
de modo que aquél no impide que cuando la sanción no fuera de cumplimiento
efectivo, se imponga la realización de tareas comunitarias, tal como lo
dispone la segunda norma citada” (CCFCABA, Sala I, 27-11-06, causa 128-00/
CC/2006, "Sajón”).-
67.- “Si bien el CC establece que en los
casos de primera condena el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento, no
especificando a cuál de las distintas especies de pena enumeradas en el CC se
refiere, es obvio que algunas de ellas nunca pueden ser de ejecución
condicional. Ello surge de una adecuada interpretación de la totalidad de la
normativa que regula el tema y de la propia naturaleza de algunas de las
sanciones previstas. Así, a título de ejemplo, no resultaría lógico
interpretar que la sanción de trabajos de utilidad pública y de instrucciones
especiales pueden imponerse en suspenso, cuando dicha condicionalidad trae
aparejado el cumplimiento de reglas de conducta entre las que se encuentran la
realización de tareas comunitarias y el cumplimiento de instrucciones
especiales” (CCFCABA, Sala I, 8-6-05, causa 1394/05, "Martínez”).-
68.- “La modalidad en suspenso conlleva
necesariamente la imposición de reglas de conducta, puesto que tienen el propósito
de actuar como factor de adecuación a la norma de quien ha resultado condenado
por primera vez; al mismo tiempo operan como una oportunidad a fin de evitar
la comisión en el futuro de nuevos ilícitos” (CCFCABA, Sala II, 1-11-06, causa
4757/06, "Leyton”).-
69.- “Según el CC la pena de arresto
decidida en suspenso puede ser convertida en pena de cumplimiento efectivo, no
bien las condiciones de la suspensión son incumplidas por el condenado que,
como toda sentencia penal que impone cualquier tipo de pena lícita, ella debe
ser cumplida en todo el ámbito territorial del planeta. Una cosa es que el
Estado cuyo PJ condena, sólo tenga un poder limitado a una esfera territorial
y deba pedir a otro, por rogatoria, el ejercicio de la coacción fuera de su
propio territorio -en nuestro caso, extradición-, y otra muy distinta el
afirmar que las reglas de conducta sólo rigen en el territorio del Estado que
las impone. Internamente, entre nosotros (art. 7, CN) los actos de un Estado
federado son reputados válidos en el territorio de otro Estado federado, y
entre esos actos están las sentencias penales y las contravencionales. Es por
esa razón que las penas de multa que una provincia impone producen, a pedido
de autoridad, la intimación de pago y el embargo en otra provincia, y la regla
no vale sólo para la materia penal. También una cosa es sostener que, por
ejemplo, el Estado brasileño no se va a ocupar de impedirle el ingreso al
condenado al último match de Boca Juniors contra Fluminense (disputado en Río
de Janeiro), siempre que no lo pida la autoridad argentina por la vía
correspondiente, y otra muy distinta es concluir que la regla de conducta sólo
rige en el ámbito de la CABA. Reemplácese esta última condición por la
prohibición de ingerir bebidas alcohólicas: le bastaría al condenado
trasladarse, según en qué punto de la ciudad se encuentre, sólo 11 kms. al sur,
al norte o al oeste para lesionar impunemente la condición impuesta para la
suspensión de la pena de arresto” (TSCABA, 19-11-08, expte. 5978/08,
"Martín”).-
XII.
Suspensión de proceso a prueba
70.- “No resulta desconocida la discusión
introducida oportunamente a nivel nacional, al tiempo de sancionarse el
instituto de la “probation” e incorporarse el artículo 27 bis (Ley 24.316) en
relación a las pautas y términos a la que quedará sujeta la condicionalidad de
la pena así resuelta. La cuestión tuvo su nudo en cuanto al alcance e
incidencia sobre el individuo que puede aparejar la fijación de determinadas
reglas de conducta (sea en el ámbito de la intimidad de alguna de ellas o desde
la perspectiva de su consideración como accesoria de la pena principal, o la
posibilidad de efectivo cumplimiento -tal el caso de adoptar oficio, arte o
profesión atendiendo las circunstancias socioeconómicas imperantes en nuestro
país- etc.). Lo cierto es que su finalidad tiende a un móvil distinto y resulta
insoslayable al disponerse la ejecución condicional, pues de lo contrario
tornaría ilusorio el propósito con el que fue legislado” (CApel.Contrav. y
Faltas, causa 4757-00-CC/06, “Leyton”, 1-11-06).-
71.- “El régimen sancionatorio que se describe
en el CC, excluye implícitamente la aplicación del instituto de la “probation”
en los procesos contravencionales. Ello es así, toda vez que la prisión y la
reclusión no están previstas como penas en nuestra ley de fondo, no siendo el
arresto, sí previsto en ella como castigo, asimilable a aquéllas ni en su
función ni en su fin. Por lo demás, en el catálogo de sanciones que describe el
CC se establecen una serie de penas que, en su espíritu y finalidad son afines
al instituto cuya aplicación se pretende, lo que hace innecesario, en
consecuencia, tal aplicación” (CACABA, “L.I., M.I.”, causa 033).-
72.- “La revocación de la suspensión del
proceso a prueba debe ser dispuesta judicialmente pero en forma sumamente
excepcional, cuando se hayan agotado las vías para lograr un margen de
cumplimiento satisfactorio de las condiciones, y siempre que se haya comprobado
la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna de las reglas de
conducta acordadas” (CApel.Contr. y Faltas, 16-9-08, causa 8723-01-CC/08,
“Monsalvo”).-
73.- “En el caso, corresponde tener por
cumplido el acuerdo de suspensión del juicio a prueba por parte del probado ya
que, si bien se había comprometido como regla de conducta a no concurrir a
determinado lugar, el hecho de que se hallara presente en dicha zona se debió a
que creyó que el plazo por el cual debía abstenerse de concurrir ya había sido
cumplido. Es decir, invoca un error en el cómputo del plazo establecido, el que
resulta verosímil teniendo en cuenta que su vencimiento no fue expresamente
fijado por el magistrado en ocasión de homologar el acuerdo y que fue hallado
en el lugar justo el último día en que vencía la regla de conducta que imponía
la abstención de concurrir a aquella zona. En base a ello, debido a que no cualquier
incumplimiento permite automáticamente la revocación de la suspensión y por la
justificación razonable del incumplimiento de la pauta de conducta reseñada,
así como la demostración de su voluntad de querer estar a derecho, corresponde
revocar la resolución de primera instancia que revoca la suspensión del juicio
a prueba y declarar extinguida la acción contravencional en la causa”
(CApel.Contr. y Faltas, 16-9-08, causa 8723-01-CC/08, “Monsalvo”).-
74.- “Existiendo para el instituto de suspensión
de juicio a prueba regulación propia en el ámbito local, no cabe echar mano
supletoriamente del ritual nacional, a lo que se aduna que la normativa local
en la especie -pese a ser de derecho sustantivo- estipula también los pasos
procedimentales a seguir” (CCFCABA, Sala II, 12-6-06, causa 54/06,
"Monti”).-
75.- “La solicitud de suspensión del
proceso a prueba debe ser realizada por el imputado, ello con fundamento en
que él tiene derecho a que se determine su inocencia o culpabilidad, lo que
impide la concesión del beneficio en caso en que no hubiera sido solicitado por
aquél. En efecto, más allá de que el pedido de suspensión del proceso a prueba
no requiere un excesivo rigor formal, debe ser efectuado por el imputado y no
por su letrado defensor únicamente” (CCFCABA, Sala III, 3-10-06, causa 109/06,
"Gómez”).-
76.- “La suspensión del proceso a prueba
presupone un acuerdo entre las partes en el que se debe plasmar el compromiso
del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conducta
enumeradas en el CC, sin que ello implique ningún reconocimiento de
culpabilidad. En este acuerdo no participa el presunto damnificado, ni tampoco
se procura lograr la reparación del daño causado. Tampoco exige la norma la
opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Éste se debe
limitar a homologarlo si no se acredita la desigualdad de alguna de las partes
en la negociación o coacción o amenaza” (CCFCABA, Sala III, 3-10-06, causa
109/06, "Gómez”).-
77.- “Las razones político-criminales que
el Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para oponerse a la
concesión de la suspensión del juicio a prueba deben estar referidas a la conveniencia
de la persecución respecto de ese caso particular y esas razones deben ser
razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para
una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima
sobre la inconveniencia político-criminal de suspender el procedimiento, el
tribunal puede suspender la persecución penal” (CCFCABA, Sala I, 10-11-06,
causa 309/05, "Benítez”).-
78.- “El CC regula las facultades del
juez en los casos en que medie acuerdo entre las partes para la procedencia
de la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, no regula los supuestos en
que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni
cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Ahora bien, del que el citado
artículo sólo se refiera a las funciones del juez cuando hay acuerdo no cabe
deducir necesariamente que carezca de toda posibilidad de intervención en
supuestos distintos. En esos casos siempre debe analizar la legitimidad y
razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición. De ahí que una vez
solicitada la “probation” en el supuesto en que las partes coincidieran en la
celebración del acuerdo pero hubiera una discrepancia en cuanto a las pautas
de conducta, corresponde al juez de primera instancia interviniente evaluar
su razonabilidad. El juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en
resguardo de los derechos y garantías del imputado” (CCFCABA, Sala I, 12-12-06,
causa 11217/04, "Alí”).-
79.- “Es el caso particular y las circunstancias
fáctico-jurídicas en él debatidas, las que convencen de la necesidad de revisar
el criterio que hemos venido adoptando en anteriores ocasiones, en torno a que
sin el acuerdo fiscal no hay posibilidad de iniciar el trámite de la LPC y que
la facultad jurisdiccional de ejercer contralor sobre la razonabilidad o
legitimidad del criterio adoptado por la parte acusadora sólo rige en causas
penales, pero no en el ámbito local, donde ningún dictamen debe existir de
momento que la vía queda expedita sólo cuando existe acuerdo entre imputado y
fiscal. Es que la finalidad del instituto no se compadece con la
discrecionalidad emergente de la disponibilidad del ejercicio de la acción que
consagra un sistema acusatorio material. Y tratándose esencialmente de un
derecho del imputado a evitar la pena mediante el cumplimiento de determinadas
condiciones, sólo la oposición fiscal fundada en la inexistencia de los
requisitos formales previstos en la ley o en auténticas razones de política
criminal en consideración a las particularidades que presenta el caso en
concreto podrán erigirse en obstáculo vinculante como impedimento de su
procedencia. Sostener la afirmación de que la falta de acuerdo del fiscal
inhibe absolutamente toda posibilidad de que se suspenda el juicio a prueba,
por resultar condición “sine qua non” para su eventual viabilidad, supondría
-desde esta nueva perspectiva- de algún modo transferir al Ministerio Público
la facultad de ejercer indirectamente funciones jurisdiccionales que no sólo la
ley y la Constitución le desconocen, sino que además resultan incompatibles con
cualquier modelo acusatorio concebible” (CCFCABA, Sala II, 9-4-07, causa
131/06, "Suanno”).-
80.- “No es correcto pretender construir
el fundamento de la suspensión del proceso a prueba a partir de la facultad
fiscal de disponer de la acción que emergería de un sistema acusatorio material
que se dice vigente. A ello ha contribuido el equívoco de considerar que el
fiscal es titular de la acción cuando en verdad el titular es el Estado y el
fiscal ha sido instituido como órgano que lo representa en el ejercicio de la
acción. Son todas estas razones las que impiden considerar al sistema procesal
vigente en el ámbito local como acusatorio "puro o material". Ello
así, no parece posible admitir que la concesión de dicho instituto sea
potestad exclusiva y excluyente de los fiscales, pues, a la par del gravamen
que es susceptible de ocasionar al fiscal un pronunciamiento que otorgue la
suspensión del juicio a prueba, la resolución que la deniega resulta equiparable
a sentencia definitiva porque priva al imputado del derecho a evitar la pena
mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas. En efecto, si bien la
“probation” posibilita una mejor administración de los recursos del sistema
judicial al descongestionar el servicio judicial, situación que redunda en un
beneficio para los fiscales, lo cierto es que existe mayoritario acuerdo en
priorizar sobre tal consecuencia y como finalidad primordial del instituto el
derecho del imputado de evitar seguir sometido a proceso y los efectos estigmatizantes
de la pena, extinguiendo la acción penal en caso de cumplir con las reglas
impuestas durante un período establecido” (CCFCABA, Sala II, 9-4-07, causa
131/06, "Suanno”).-
81.- “En el caso, correspondería declarar
la nulidad de la regla de conducta impuesta al probado, consistente en donar
"leche en polvo" a un hospital ante la falta de un ofrecimiento
expreso por parte del imputado. En efecto, el contrato de donación no puede
prescindir del elemento voluntad, propio de quien procura transmitir en forma
gratuita el dominio de una cosa a otra persona, toda vez que, de hacerlo,
dejaría ya de ser una "liberalidad" y perdería por completo su
esencia. Sin embargo, atento a que el probado ha cumplido con las restantes
reglas de conducta, y que la regla viciada no sólo no resulta exigible, sino
que no puede ser remplazada por ninguna otra sin que ello implique inmiscuirse
en etapas procesales precluidas, atento que el período de prueba se encuentra
vencido, corresponde declarar extinguida la acción” (CCFCABA, Sala III,
14-8-07, causa 10089/06, "Díaz”).-
82.- “En el caso, el fiscal impugna la resolución
del juez a-quo que impone como regla de conducta la realización de tareas
comunitarias a desarrollarse en la Provincia en la proximidad del domicilio del
imputado, y sostiene que habiéndose cometido la contravención en el ámbito de
esta metrópolis, corresponde que las tareas comunitarias impuestas surtan sus
efectos en esta ciudad, la que se había visto afectada por la violación a sus
normas. Ahora bien, entendemos que lo reglado en la ley es de aplicación
únicamente en el caso del trabajo de utilidad pública como sanción y no a las
reglas de conducta previstas para el instituto de la suspensión de juicio a
prueba. Ello en virtud de la diferente naturaleza jurídica de ambos institutos,
ya que el primero de ellos efectivamente busca restablecer el equilibrio
social que la contravención quebró, por ello se justifica que a los efectos de
reparar el daño causado a través de la violación, el contraventor deba efectuar
alguna tarea que beneficie a la sociedad afectada. Mientras tanto, la
suspensión del proceso a prueba busca, entre otros objetivos y en lo que hace
concretamente el tema en estudio, la internalización de pautas de conducta
positivas que permitan mantener cierta cuota de integración social de los
imputados. Ello así, no causa agravio alguno la regla de conducta impuesta por
el judicante” (CCFCABA, Sala III, 15-8-07, causa 9828/07, "Croci”).-
83.- “Si bien el CC establece que frente
al acuerdo de suspensión del juicio a prueba realizado por las partes, el juez
tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la
ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca no
permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las
reglas pactadas. Por el contrario, el magistrado debe analizar la legitimidad y
razonabilidad de dichas pautas, pudiendo modificarlas cuando considere que no
resultan ajustadas a tales parámetros. En tal sentido, esta sala ha decidido
que "el juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo
de los derechos y garantías del imputado" (CCFCABA, Sala I, 17-10-07,
causa 18381/07, "Mose Medrano”).-
84.- “En el caso, corresponde rechazar el
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la
resolución de la juez de grado que resuelve suspender el proceso a prueba
respecto del imputado, pero modificando la cantidad de días que éste debía
realizar las tareas comunitarias pactadas por las partes, reduciéndolas de diez
a dos. La modificación de pautas de conducta por parte del juez a favor del
imputado implica efectuar un nuevo análisis del CC, a efectos de no generar
una contradicción entre éste último y las garantías constitucionales, tales
como el principio de inocencia e igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, CN). Si
bien es claro que de la lectura del CC el juez sólo puede rechazar el acuerdo
cuando entienda que las partes no estuvieron en igualdad de condiciones para
negociar o cuando alguna de ellas hubiere obrado coaccionado, como garante de
la Constitución debe reaccionar en beneficio del imputado, porque una interpretación
“in bonam partem” así lo exige. En el caso, la imposición de una pauta de
conducta constitutiva de una verdadera pena obliga al órgano jurisdiccional a
pronunciarse al respecto, favor rei” (CCFCABA, Sala III, 23-10-07, causa
18769/07, "Gómez”).-
85.- “Claro está que el cumplimiento de
las reglas de conducta que habilitan las consecuencias legales previstas en el
ordenamiento procesal no es cualquier cumplimiento, sino aquel que respeta las
condiciones pactadas por las partes en el acuerdo y homologadas por el juez,
las cuales fueron libre y voluntariamente asumidas por el probado tanto en lo
que hace a su contenido cuanto a su modalidad de cumplimiento. En la especie,
se acordó hacer entrega de la licencia de conducir por el plazo de 28 días,
fraccionados en cuatro períodos mensuales de 7 días. Pese a ello, el mismo día
en que el imputado comenzaba a cumplir con la regla fijada, solicitó su
modificación sin justificar los motivos alegados, lo que fue admitido por la
magistrada, quien dispuso que la licencia fuera retirada el 19 de mayo para
volverla a dejar el 2 de junio. Esta disposición no fue cumplida por el
interesado que, un día después -el 20 de mayo-, requirió mediante su defensa
técnica una nueva modificación de la regla, sin justificar tampoco en esta
ocasión las razones invocadas, solicitud que fuera rechazada en esa
oportunidad por la a-quo. De este modo, de la actuación unilateral del probado
que acomoda a su voluntad la forma de cumplimiento de la regla pactada,
aunado al mero transcurso del tiempo, no puede concluirse que haya existido el
cumplimiento que reclama el instituto en cuestión, de cuya esencia emerge que
la imposición de estas normas debe orientarse a la finalidad de evitar la
repetición de las conductas imputadas. De aceptarse la posibilidad de que el
probado pueda modificar libremente lo pactado, no sólo carecería de sentido
formular acuerdos con el Ministerio Público Fiscal y requerir su homologación
judicial, sino que se desnaturalizaría la finalidad de la aplicación del
instituto en cuestión. Debe recordarse que la “probation” permite evitar la
persecución y la condena eventual del imputado si demuestra -durante un plazo
razonable- que se puede comportar conforme a derecho (fin preventivo especial
alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal
si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas”
(CPCFCABA, Sala II, 9-9-08, causa 1973/08, "Arrazola Coronado”).-
86.- “En el caso corresponde revocar la
resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de
una de las reglas de conducta, atento a no haber tenido el imputado posibilidad
de descargo ante el juez en caso de incumplimiento (art. 515, in fine, CPPN)
previo o resolver dicha revocación. Oír al imputado no puede convertirse en
mera formalidad y aun debe considerarse, en su caso, la imposibilidad del
cumplimiento de lo acordado si fuere por algún motivo de imposible cumplimiento
por él” (CCFCABA, Sala III, 10-7-07, causa 30926/06, "Duarte”).-
87.- “En el caso, la defensa del imputado
centra su argumento defensista en que la aprobación del curso de educación vial
para la suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores
de tránsito, depende del hecho de un tercero y no del accionar del imputado. Si
bien es cierto que la aprobación de dicho curso requiere de la intervención de
un tercero, no lo es que dicha aprobación dependa de ese tercero. En efecto,
del mismo modo en que no se puede afirmar que una decisión judicial depende
del arbitrio del juzgador, tampoco se puede aseverar que la corrección o incorrección
de un examen dependa exclusivamente del arbitrio y subjetividad de quien está
encargado de evaluarlo. En el caso del examen, la regularidad de los casos
indica que si el cursante asiste a las clases, comprende el contenido haciendo
un esfuerzo por internalizarlo (siendo este último un aspecto básico en el
caso donde el objetivo de la regla de conducta es que se tome conciencia
acerca de los riesgos que la conducción en estado de ebriedad entraña para los
bienes jurídicos más apreciables y merecedores de tutela), el mismo será
aprobado. Cierto es también que pueden existir casos anómalos o patologías del
sistema, del mismo modo que disparidad de criterios o meros errores de
corrección o apreciación. Pero ello no autoriza a excluir ex ante la aprobación
del programa como regla de conducta, aunque sí se podrá invocar fundadamente
ex post que la falta de aprobación se debió a una causa ajena a su voluntad.
Desde esta perspectiva, este tribunal ha decidido reiteradamente "no
cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar
una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el
mismo debe ser claro y flagrante. El incumplimiento debe ser de naturaleza tal
de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas
impuestas". Es por ello que resulta necesario indagar acerca de las
razones del incumplimiento, de modo que en aquellos casos, donde el imputado no
hubiere aprobado, pese a haberse demostrado la voluntad contraria, no corresponde
su revocación” (CCFCABA, Sala I, 17-10-07, causa 18381/07, “Mose Medrano”).-
88.- “Si bien la resolución que concede
la suspensión del juicio a prueba no se trata de sentencia definitiva ni
extingue la acción o pena, tiende a extinguirlas iniciando una etapa que, si se
cumplen las condiciones, extingue la acción penal. Es por ello que el recurso
de apelación resulta procedente tanto para el auto que la concede como del que
la deniega (recurso del imputado), porque priva a éste del derecho a evitar la
pena, por lo que su gravamen es irreparable y la decisión tiene a ese respecto
carácter definitivo” (CCFCABA, Sala I, 9-12-05, causa 350/05, "Kler”).-
89.- “En el caso, corresponde anular la
resolución del Juez de Grado en cuanto establece como pauta de conducta
abstenerse de conducir por el término de treinta días, debiendo hacer entrega
de la licencia de conducir. Ello así, la pauta consistente en abstenerse de
conducir sólo puede ser viable luego de un juicio en donde, establecida la
culpabilidad del infractor, se lo condene a dicha pena. Lo contrario importaría
una pena (en este caso de “auto inhabilitación” o de abstención “voluntaria” de
conducir) a quien no ha sido declarado culpable, ni ha admitido su
responsabilidad, afectándose, en consecuencia, la presunción de inocencia (art.
18, CN). En efecto, pretender imponer esta pauta de conducta con los hechos que
han dado lugar a la suspensión del juicio a prueba y su desproporción con los
fines que se procura alcanzar con este instituto (relación directa y sustancial
entre medios empleados y fines a cumplir), la transforma en arbitraria y
desproporcionada” (CAPCYF, CABA, 11-4-13, causa 0022915-00-00-12, “Puigvert”).-
90.- “En el caso, corresponde anular la
resolución del Juez de Grado en cuanto establece como pauta de conducta
realizar tareas comunitarias por el término de cuarenta horas. Ello así, la
pretendida imposición resulta irrazonable en vinculación con el accionar
atribuido al imputado. Las pautas de conducta deben satisfacer la finalidad del
instituto de suspensión del juicio a prueba, que no es la misma que la de la
pena, ya que tal instituto mantiene incólume el principio de inocencia. En
efecto, pretender imponer esta pauta de conducta con los hechos que han dado
lugar a la suspensión del juicio a prueba y su desproporción con los fines que
se procura alcanzar con este instituto (relación directa y sustancial entre
medios empleados y fines a cumplir), la transforma en arbitraria y
desproporcionada” (CAPCYF, CABA, 11-4-13, causa 0022915-00-00-12, “Puigvert”).-
91.- “En el caso, corresponde modificar
parcialmente la resolución de grado y reducir el tiempo de suspensión del
proceso a prueba, la cantidad de horas durante las cuales deben realizarse
tareas comunitarias y acotar la extensión de la abstención de conducir. Ello
así, el instituto de suspensión del juicio a prueba, no puede tener en el
ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde
en materia penal, pues si la "probation" puede ser, conforme a su regulación
legal, una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial
destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas
vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance,
ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por
objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han
sido regulados como contravenciones” (CAPCYF, CABA, 11-4-13, causa
0022915-00-00-12, “Puigvert”).-
92.- “La resolución que deniega la
suspensión del juicio a prueba prevista en el art. 76 bis, CP, es sentencia
equiparable a definitiva. El instituto de la suspensión de juicio a prueba, es
aplicable en todos los casos en que pudiere corresponder una condena de
ejecución condicional. La aplicación del instituto de la suspensión del juicio
a prueba, es procedente en los casos de delitos que tienen prevista pena de
inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa. La anuencia del fiscal
es, en principio, necesaria en todos los supuestos contemplados en la norma del
art. 76 bis, CP.” (TCas.Penal Bs. As., 9-9-13, causa 52.274 -52.462, “B. L.
E.”).-
93.- “La adopción de alternativas
distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es
improcedente. Se vinculan los objetivos o finalidades generales de prevenir,
sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, con la
necesidad de establecer un procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer,
que incluya un juicio oportuno. Se asimila el término ”juicio” a la etapa final
del procedimiento criminal, pues únicamente de allí puede derivar el
pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es
decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por
la Convención” (CSJN, 23-4-13, causa 14.092, “Góngora”).-
94.- “No corresponde
admitir la suspensión del juicio a prueba en una causa en la que se investiga
un caso de violencia de género. Señala Hacer lugar al mencionado instituto
llevaría a suspender la realización del debate y el desarrollo del mismo
resulta fundamental a los efectos de que la víctima asuma la facultad de
comparecer para efectivizar el acceso efectivo al proceso, de acuerdo a lo
establecido en el art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer de Belem do Pará,
contrariando, de esa forma, las obligaciones asumidas por el Estado al aprobar
dicha Convención” (CSJN,
23-4-13, causa 14.092, “Góngora”).-
95.- “Si el fiscal no opone ninguna razón
legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el
procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal. Tampoco puede
predicarse que esta Sala revoque la decisión de la magistrada de grado, que la
concesión de la suspensión del juicio a prueba resulte lesiva del sistema
acusatorio, pues el mismo debe ser comprendido como el desdoblamiento de las
funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los
jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación
de oficio y los magistrados en su rol de terceros imparciales son encargados de
resolver los puntos que las partes debaten. Esta separación entre el que acusa
y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por
el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal.
Además, una recta interpretación del principio acusatorio implica que no debe
existir sanción penal sin una pretensión del titular de la acción pública, pero
nada obsta a que el proceso se suspenda cuando el titular de la jurisdicción
considere, más allá del criterio del fiscal, que así corresponde. A partir de
esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas podrá
sustraer de la órbita de las tareas del juez aquella consistente en interpretar
y aplicar la ley. Finalmente, es menester señalar que la fiscalía no justificó
los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y
público y la eventual imposición de una sanción de arresto al imputado
resultaría más apta a los fines preventivo-especiales que las reglas de
conducta que pueden fijarse para que el encartado comprenda la peligrosidad de
su conducta y no la reitere. Asimismo, como se requiere el consentimiento del
imputado para llevar adelante la suspensión del proceso, en caso de no aceptar
éste el plazo o las reglas que estime la juez a-quo, la causa deberá seguir su
trámite hacia el debate oral y público. Por lo expuesto, toda vez que el
imputado no registra condena contravencional, corresponde revocar la resolución
en crisis, conceder la probation por el término de un año y disponer la
devolución de la causa a la Juez de grado para que fije las pautas de conducta
adecuadas al caso, donde allí se deberá valorar la graduación alcohólica y
demás circunstancias del hecho” (CPCYF CABA, Sala I, 4-9-13, “Brancamonte”).-
96.- “La suspensión del juicio a prueba
resulta un derecho del imputado, que es irrazonable tratar con mayor amplitud
en la esfera penal que en el ámbito contravencional.La ley que resuelve la
suspensión del procedimiento a prueba no concede a quien persigue
contravencionalmente la facultad del veto absoluto para la utilización de la
institución nombrada. Por el contrario, concede al juez la facultad de decidir acerca
del beneficio, como también le concede otras tantas facultades de decisión
sobre la libertad, la condena o la absolución, aunque el Ministerio Público se
oponga a su ejercicio en determinado sentido. El principio acusatorio informa
aquel proceso que no puede iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por
un sujeto diferente del juez. En un determiando sentido bastaría afirmar que el
proceso acusatorio se caracteriza por el hecho de precisar de una acusación,
para deducir inmediatamente que tal acción deberá ejercitarse diferente de
aquel que juzgará. En el caso, la Fiscalía no justificó los motivos por los
cuales la celebración de un juicio oral y público y la eventual resultaría más
apta a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que pueden
fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la
reitere. Corresponde revocar la resolución en crisis y conceder la probation”
(CAPCYF CABA, 25-4-14, “Chávez”).-
CONTRAVENCIÓN PRIMARIA
I. Infractor primario
1.- “La calidad de infractor primario, a los efectos de
conceder los beneficios de la condena de ejecución condicional, se reserva para
aquellos que no hubieren cometido anteriormente faltas de cualquier especie”
(CAF, LL, 127-1138).-
2.- “En virtud de lo prescripto por el CF, debe
considerarse al infractor como primario o carente de antecedentes, cuando el
segundo hecho se cometió transcurridos más de seis meses desde que adquirió
firmeza la condena anterior” (JPaz Coronel Pringles, 22-3-99, “Gorordo”).-
II. Primera condena
3.- “Basta que la condena anterior no
haya sido borrada por una amnistía, para que esa condena sea la primera en el
sentido del art. 26, CP, aunque, por alguna razón, esté privada de determinados
efectos penales. La exigencia de que la condena sea la primera atiende a la
idea de la primariedad delictiva y no a la de la reincidencia delictiva. La
expresión “primera condena” no puede ser tomada en otro sentido que en el
literal y llano, y no otra significación puede tener que la de inexistencia de
condena anterior por otro delito” (SCJM, 10-11-97, LS, 273-296).-
4.- “Las leyes nuevas no son óbice para considerar que ha
existido condena válida, por aplicación de la ley anterior; por lo que una
nueva condena no es la primera a que se refiere el art. 26, CP” (CSJN, 22-5-57,
LL, 92-247).-
5.- “A los fines determinados por la ley, debe tenerse en
cuenta la fecha del segundo delito y no la de la sentencia dictada por éste”
(CA Buenos Aires, 23-6-94, “Armellini”).-
ARRESTO O MULTA MÍNIMOS
I. Pena de multa
1.- “La pena de multa no tiene máximo
legal en el CP, por lo cual cuando se trata de esa pena no se aplica la última
parte del art. 55, CP, en cuanto determina un límite para el concurso real de
delitos” (CCCap., 24-10-58, JA, 1959-II-312).-
II. Mínimos y máximos
2.- “Va en desmedro de la legalidad
formal que se le otorgue al juez contravencional un catálogo de sanciones
posibles para que elija discrecionalmente la que va a aplicar. Al menos, si se
quiere dejar librada cierta discrecionalidad, para cada infracción se debe
establecer un máximo de sanción permitido, para que el juez pueda inclusive
eximir de pena, pero nunca aplicar una sanción desproporcionada a la gravedad
del ilícito (o sea, mayor al máximo estipulado expresamente según ese parámetro
para cada falta). Ello porque la ponderación, hasta donde lo permita la
formulación de normas abstractas, debe ser efectuada por el legislador y no
diferida al juez, porque la ley es anterior al hecho y la sentencia es
posterior, es decir, justamente la ley se formula en general ex ante mientras
que la sentencia se aplica a personas concretas ex post facto y esto la hace
más permeable a arbitrarias desigualdades. En el mismo sentido, se ha dicho que
“la culpabilidad es susceptible de graduación frente a un mismo hecho de
acuerdo con las características personales de cada individuo -su capacidad de
motivarse en la norma, la exigibilidad de una conducta diferente, su nivel de
vulnerabilidad social, etcétera-, la existencia de mínimos fijos en las escalas
penales implican una presunción contraria a la naturaleza misma de este
principio, el cual no puede ser tasado en forma previa y abstracta... Por el
contrario, sí encuentra plena justificación y validez la existencia de topes
máximos en las escalas punitivas, los que constituyen el límite que el
legislador se encuentra autorizado a establecer al poder punitivo, más allá de
lo cual su ejercicio se torna irracional” (Juliano)” (TSJ Neuquén, 16-4-12,
“Repetto”).-
3.-
“El principio de culpabilidad es la expresión más acabada de exigencia de
respeto a la persona. Puede subdividirse en dos principios: a) Exclusión de la
imputación de un resultado por la mera causación de éste; y b) Prohibición de
ejercicio del poder punitivo cuando no es exigible otra conducta adecuada al
Derecho”. “El principio de irracionalidad mínima de la respuesta punitiva
requiere que la pena guarde proporción con la magnitud del delito, lo que
demanda cierta flexibilidad que posibilite su adecuación a cada caso concreto
en el juicio de determinación”, y que el juez en su tarea de determinar el
quantum de pena se ve involucrado en “un conjunto de presiones de distinto
tipo. Quizás la más importante, y que afecta gravemente la función limitante de
la respuesta punitiva sea la pulsión que ejercen las agencias políticas al
elevar los mínimos penales a niveles que dificultan grandemente la tarea de
cuantificación; de este modo se establecen aumentos irracionales y escalas
penales de igual naturaleza”, bajo el pretexto de tranquilizar a la opinión
pública, se presenta a la pena como un pretendido bien social que configura
“uno de los grandes mitos de un ámbito del saber en el que predomina el
prejuicio y la ignorancia” (Zaffaroni).La proporcionalidad en sentido estricto
reclama “la limitación de la gravedad de la sanción en la medida del mal
causado, sobre la base de la necesidad de adecuación de la pena al fin que ésta
deba cumplir”, y que “el principio de proporcionalidad se asienta sobre dos
presupuestos, uno formal, constituido por el principio de legalidad, y otro
material, el principio de justificación teleológica. El primero exige que toda
medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista por la ley,
postulado básico para su legitimidad democrática y garantía de previsibilidad
de la actuación de los poderes públicos. El segundo presupuesto introduce en el
enjuiciamiento de la admisibilidad de las intromisiones del Estado en la esfera
de derechos de los ciudadanos los valores que trata de salvaguardar la
actuación de los poderes públicos y que precisan gozar de la fuerza
constitucional suficiente para enfrentarse a los valores representados por los
derechos fundamentales restringidos. El principio de proporcionalidad requiere
que toda limitación de estos derechos tienda a la consecución de fines
legítimos” (Gonzalez-Cuellar Serrano). Cabe señalar que “los mínimos no sólo
pueden resultar problemáticos por razones estrictas de la culpabilidad, sino
que también pueden resultar excesivos en atención a lo que constituye el soporte
de la culpabilidad, es decir, al injusto, por cuanto éste -sin que sea
insignificante- puede resultar inferior a la entidad que demanda una pena
conforme al mínimo de la escala” (Zaffaroni). Si bien “los límites mínimos de
las escalas legislativas penales, tienen valor de regla general, no significa
que los tribunales deban respetarlos cuando fuentes de superior jerarquía
señalen que el mínimo es irracional en el caso concreto. Por ello, lo correcto
es asignarles valor indicativo, que opera cuando el mínimo de la escala legal
no se topa en el caso concreto con los otros parámetros legales de mayor
jerarquía, en cuyo supuesto corresponde reducirlos hasta compatibilizar la pena
con éstos” (Zaffaroni). En este tren de ideas, Juliano sostiene que “la culpabilidad
por el acto constituye el límite de la sanción imponible, el individuo no puede
ser sometido a innecesarias severidades”, y que “los topes establecidos por el
legislador en modo alguno pueden contradecir principios rectores de una
justicia democrática y republicana, como lo son los de lesividad,
proporcionalidad, humanidad, de buena fe y pro homine”, de modo que “el proceso
de criminalización se torna irracional cuando la afectación de derechos que
supone la imposición de la pena no se corresponde con la lesión infringida al
bien jurídico, por lo que la sanción en modo alguno puede superar dicho
valladar” (Juliano). Este concepto de cualidad indicativa de los mínimos
legales que venimos observando, también es compartido por Devoto y García
Fagés, al afirmar que “la inexorabilidad de los mínimos de las escalas penales
es incompatible con el Estado de derecho vigente”, en tanto que los límites
rígidos, entre otras cosas, “impiden cumplir mínimamente con el fin asignado a
la pena de prisión porque una pena fijada de antemano, aun sobre la base de la
culpabilidad y el daño causado, no alcanza a conciliarse con los objetivos de
reinserción social“, y que, en definitiva, “el mínimo rígido, en numerosos
casos, conduce a lesionar los principios superiores de culpabilidad,
proporcionalidad y humanidad de las penas. Y el corsé impuesto a los jueces
conlleva la neutralización de su función esencial: la adecuación de la ley al
caso concreto y el aseguramiento de la vigencia de los derechos
constitucionales” (CFed.Cas. Penal, Sala II, 16-4-13, expte. 16.261, “Ríos”).-
4.- “La posibilidad de
apartarse del acatamiento estricto de las reglas del debido proceso legal se
admite excepcionalmente en el derecho administrativo disciplinario cuando se
trata de sanciones mínimas cuya existencia y posible aplicación son ínsitas a
la Administración Pública; tales son el llamado de atención o el apercibimiento
pero jamás se extiende a sanciones graves de multa, privación de libertad,
cesantía o exoneración” (SCJM, 24-7-00, expte. 63.281:
“Martínez”, LS296-162).-
PENA DE MULTA
I. Generalidades
1.- “La CN no contiene cláusula alguna que limite la
facultad de los Estados para establecer multas en sus leyes” (CSJN, Fallos,
94-361).-
2.- “La extracción de una parte del patrimonio -que
implica la multa como sanción contravencional- no opera sino infligiendo al
infractor un sufrimiento apto para constituir un contraestímulo y, por eso,
para ejercitar sobre el contraventor, y eventualmente sobre los terceros, una
acción preventiva de nuevos entuertos, aparte de su función represiva,
primordial, consistente en restaurar el orden violado” (CFed. Mendoza, 12-3-79,
JA, 1979-III-15).-
3.- “En el caso, al pedido de afectación del dinero
secuestrado como pago parcial de la multa, no obstante devenir improcedente el
planteo en atención a lo prescripto por el Código Contravencional, tampoco
resulta procedente pues la pena de multa ha sido impuesta con carácter
suspensivo” (CApel.Contr. y Faltas, 15-8-07, causa 90-01-00, “Couste”).-
II. Multa penal
4.- “Deben considerarse penales las multas que tienen por
objeto reprimir y prevenir la violación de la ley; tienen carácter reparatorio
-y, por lo tanto, no penal-, las que persiguen el resarcimiento de un daño”
(CSJN, 6-12-39, LL, 16-1013).-
5.- “La multa de carácter penal tiene un sentido
ejemplificador e intimidatorio” (CSJN, Fallos, 171-366).-
6.- “La circunstancia de que la multa afecte el
patrimonio del contraventor, no significa en manera alguna que el juicio en el
que se impone sea de monto indeterminado o susceptible de apreciación
pecuniaria, desde que en él no median acciones ni pretensiones civiles sino el
momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual
desencadena la comisión de un hecho” (CFed. Mendoza, 12-3-79, JA,
1979-III-15).-
7.- “Al tiempo de afirmarse el carácter penal de
las multas impuestas por la ley, se hace alusión a una pauta concreta de
mensuración para la aplicación de dicha sanción: la incidencia socio-económica
de la infracción cometida” (CSJN, 22-12-77, “Nación Argentina”).-
8.- “Si la multa de la ley funciona como pena y no como
indemnización, nada obliga al tribunal a proporcionarla con el daño sufrido por
el perjudicado. La magnitud de ese daño es ajeno a la extensión de la multa, cuyo
único recaudo para su procedencia está constituido por la violación de una ley,
al tratarse de una sanción ejemplarizadora e intimidatoria indispensable
para el logro del acatamiento de leyes, que de otro modo, hubieran sido
burladas impunemente” (CSJN, 21-11-34, Fallos, 171-366).-
9.- “La Corte Suprema de Justicia ha
otorgado naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando
tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales
pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el
acatamiento de los preceptos legales” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
184-00/CC/04, “GCBA”, 10-8-04).
10.-
“El régimen de faltas difiere sólo cuantitativamente del penal y
contravencional, es decir su naturaleza finca en un común denominador, su
carácter punitivo y sancionador. Ya el máximo tribunal federal se ha
pronunciado en ese sentido, en cuanto caracteriza a la falta como aquélla que,
al igual que el delito penal, se compone de la suma de todos los preceptos que
regulan los presupuestos de la conducta violatoria de las disposiciones
legales, por lo que la CS entendió profusamente, que ante la multa impuesta por
la administración, son aplicables los institutos propios del Derecho penal.
Esto no debe confundirse con los matices admisibles en su aplicación, por
ejemplo, la existencia de una instancia administrativa previa o diferentes
presupuestos mínimos de culpabilidad” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 184-00/CC/04,
“GCBA”, 10-8-04).
11.- “Las multas por infracciones a las
leyes fiscales impositivas no revisten caracteres semejantes a las multas que
reprimen los delitos y contravenciones del derecho penal común y del derecho
penal administrativo. Las multas fiscales tienen normalmente por finalidad,
compensar los daños moratorios causados a la administración y a la atención
regular de los servicios públicos” (SCJM, expte. 15.198: “Bucca de Padovani”, 08/06/56, LS
061-194).-
12.- “La multa, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia del tribunal, no posee carácter retributivo del posible daño
causado, sino que tiende a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes
disposiciones legales, por lo que no es dudoso su carácter represivo, que nos e
altera por la existencia de un interés fiscal accesorio en su percepción. Por
eso, el carácter e infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las
disposiciones generales del CP” (CSJN, Fallos, 304-892, ED, 100-207).-
III. Pago en cuotas
13.- “La facultad otorgada a los jueces
de conceder o rechazar el beneficio del pago en cuotas de la multa impuesta,
debe ser ejercida tomando en cuenta no sólo la condición económica del
condenado, sino también sus antecedentes y personalidad; sólo en esta forma la
institución puede llenar su función, que es la de constituir, como la condena y
la libertad condicional, uno de los medios más eficaces para la
individualización de la pena” (JCorrec., 1-7-42, LL, 27-646).-
14.- “Para conceder el pago de la multa
en cuotas no cabe tener en cuenta sólo la condición económica del reo, pues sus
antecedentes deben hacerlo digno de ese beneficio, que importa, lo mismo que la
condena condicional y la libertad condicional, un favor cuyo otorgamiento es
facultativo y constituye uno de los medios de individualización de la pena”
(CCC, 15-6-23, Fallos, 2-156).-
15.- “La autora de la infracción prevista
por el art. 17 de la ley 12.331, que carece de bienes con qué hacer efectiva la
multa impuesta, siendo su única fuente de ingresos el ejercicio de la
prostitución, no puede pedir que se autorice a amortizar la multa mediante
pagos parciales, ya que ello sería sancionar una inmoralidad, mientras no
acredite otras entradas” (CCC, 3-5-58, LL, 12-487).-
16.- “Si no resultaren debidamente
establecidos profesión, ocupación o medios de vida lícitos de la persona
condenada, corresponde que el juzgado le señale un plazo prudencial dentro del
cual debe justificar que se halla en condiciones, mediante una ocupación
honesta, de efectuar el pago de la multa impuesta, en la forma de cuotas que
propone” (CCC, 23-6-39, LL, 16-557).-
17.- “No procede aceptar el ofrecimiento
de pago en cuotas de la multa impuesta al infractor a la ley de juegos de azar,
cuando se trata de un insolvente que carece de bienes, entradas conocidas o
sueldos, pues ello importaría someterlo a apremios o compromisos difíciles de
ejecutar, que lo colocarían en trance o alentarían en él posibles recaídas en
acciones ilícitas para reunir el dinero necesario y evitar la conversión de la
pena pecuniaria en pena privativa de la libertad. Procede, en cambio, la
aceptación de su ofrecimiento, también espontáneamente hecho, de cumplir la
sanción aplicada con su trabajo libre” (CCorrec. Córdoba, 3-10-42, LL,
28-105).-
18.- “No procede conceder el beneficio de
pagar en cuotas mensuales de $5 la multa de $2.000 impuesta por infracción a la
ley represiva de los juegos de azar, al reincidente en la misma infracción, que
por sus antecedentes no es acreedor a tal beneficio. Además, el otorgamiento
del larguísimo plazo solicitado haría ilusorio el efecto y la penalidad que se
persigue con la pena y consagraría una maniobra tendiente a burlar la sanción”
(CCC, 14-5-37, JA, 58-608).-
19.- “Cuando se trata de una multa
elevada por infracción a la ley de juegos, no procede fijar para su pago cuotas
irrisorias que significarían alentar la explotación del juego, que se presenta
en la actualidad como una verdadera lacra que constituye un problema nacional,
no sólo porque lesiona indiscutiblemente la moralidad y la situación económica
de los jugadores, sino también porque el explotador de juegos prohibidos es un
factor eficiente para la corrupción de la política y de la administración”
(JCorrec.Cap., 1-7-42, LL, 27-646).-
20.- “El pago en cuotas de la multa
constituye un beneficio que puede o no conceder el Juez de Faltas” (CAF, LL,
127-1139).-
21.- “Si la incapacidad de pago del
condenado a pagar una multa, ha sido consecuencia de su propia conducta y no
por causas ajenas a su voluntad, no queda otra alternativa que conferirle al
condenado la posibilidad de pagarla en la cantidad de cuotas que resulten
adecuadas a su estado de insolvencia actual, si así lo probara ante el juzgado
con todos los medios a su alcance, para evitar la única modificación posible:
la transformación de la multa en arresto” (CA Contrav. CABA, 8-3-02, “C.,
R.”).-
22.- “Corresponde analizar la petición
del impugnante respecto a la concesión de un plan de doce cuotas a fin de oblar
el monto de la multa impuesta. No escapa a los suscriptos las circunstancias
económicas, sociales y culturales existentes en el país, y la indiscutida
repercusión que estos hechos tienen sobre toda la sociedad -en la que,
obviamente, incluimos al presentante-; por ello, si bien compartimos que la
situación económica aludida en modo alguno pretende ser demostrada, siendo una mera
manifestación, dados los serios acontecimientos económicos por los que nuestra
Nación atraviesa, corresponde acceder a las cuotas solicitadas. La solicitud
formulada por el apelante es una actitud, que se espera, tienda a revertir su
anterior voluntad de contrariar la penalidad que le ha sido atribuida, y las
cuotas que aquí se le otorgan le permitan cumplir acabadamente con la multa
impuesta. Esta conclusión es la más compatible con la “ratio legis” que
fundamenta las normas atinentes a la fijación y cumplimiento de las penas
impuestas, la que está circunscripta por la necesidad de valorar las
posibilidades reales del individuo sujeto al proceso, a los fines de lograr que
la pena cumpla su función tanto de prevención especial como general” (CA Contrav.
CABA, 4-7-02, causa 921-CC/2001, “P., J.S.”).-
23.- “El otorgamiento de facilidades de
pago para las multas por faltas, es una atribución estrictamente jurisdiccional
luego de que la sentencia quede firme” (CAContrav. C.A.B.A., “Mamani”,
13-1-05).-
24.- “No
corresponde establecer el pago en cuotas de la multa impuesta, debido a que el
condenado no ha demostrado claramente la imposibilidad de pago de la pena de
multa, por cuanto si bien acompañó copia de los recibos de sueldo ello no
resulta suficiente para acreditar la imposibilidad de pagar, ya que no se
cuenta con otros elementos que demuestren que no existen bienes muebles o
inmuebles o cuentas bancarias registradas a su nombre” (CAContrav. C.A.B.A., causa 623/CC/00, “C., R.”,
2-2-03).-
25.-
“No estamos ajenos a la realidad económica del país, que obviamente infiere en
las posibilidades del imputado, por lo que habremos de modificar el pago de la
pena impuesta, la que deberá ser oblada en cinco cuotas, modalidad ésta que,
conforme a la capacidad de pago del encartado, no alterará el equilibrio de la
economía de su familia. Así, se alcanzarán los fines de lograr que la pena
cumpla su función tanto de prevención especial como de prevención general”
(CCBA, causa 592-00).-
26.-
“La “a-quo” evaluó acabadamente la capacidad de pago del apelante en el momento
de dictar la sentencia condenatoria y esta Sala confirmó la sentencia
condenatoria de primera instancia. Siendo ello así, no corresponde brindar
favorable acogida a la solicitud del imputado que se presenta seis meses
después aduciendo incapacidad de pago, dado que no lo manifestara en momento
oportuno. El contraventor, en la fecha en que se presentó el libelo solicitando
la sustitución de la pena, no ha demostrado ningún tipo de intención en cumplir
con la pena impuesta, lo que permite concluir que no sólo denotó desinterés,
sino que incurrió en un prístino incumplimiento de la misma” (CContrav. Bs.
As., Sala II, 30-10-00, causa 142/CC/99, “G., A.”).-
IV. Graduación
27.-
“La multa como pena está constituida por el pago de una suma de dinero al
Estado en retribución por el ilícito cometido, teniendo un carácter
estrictamente personal, porque incide sobre la persona del autor del hecho y no
sobre su patrimonio. Sin perjuicio de ello, la pena de multa debe ser graduada
teniendo en cuenta la condición económica del condenado, y si la situación
económica de éste le impide contar con los recursos necesarios para afrontar el
pago de la multa, tal circunstancia debe ser claramente demostrada por el
peticionante” (CAContrav. C.A.B.A.,
causa 623/CC/00, “C., R.”, 2-2-03).-
28.-
“Si bien el imputado no ha probado fehacientemente la situación personal que
invoca respecto a su difícil situación económica, corresponde la reducción de
la multa al mínimo legal en atención a la ausencia de antecedentes en materia
de faltas y porque no puede obviarse que al imputado -chofer de un taxi-,
reunir la importante suma de la multa otrora determinada le ocasionaría una
dificultad económica” (CAContrav. C.A.B.A., causa 059/CC/03, “M., M.”,
4-4-03).-
29.- “Una multa que va de los $19.704,50
a los $197.450 se torna desproporcionada para la culpabilidad que por el hecho
es dable atribuir a la contraventora, como asimismo para sus condiciones
personales. A este respecto, dos cuestiones: a) Que una multa de tales
proporciones es idónea para poner en peligro la estabilidad patrimonial de una
buena parte de los vecinos de este Distrito, y b) Que dicha multa tampoco
guarda relación alguna con el resto de las multas contempladas en el
ordenamiento contravencional, las que aún potenciadas con todos los agravantes,
no llegan a superar los $500” (1ºJCorrec. Necochea, 23-11-06, “Domenech”).-
30.- “Debe existir una
proporcionalidad mínima de la pena respecto a la magnitud de la conducta
atribuida y su lesividad; en el caso la desproporción resulta grosera y
palmaria pues se trata de la venta de dos botellas de cerveza y dos litros de
vino sin estar inscripta la comerciante en el registro respectivo, y se afecta
en forma inusitada los escasos ingresos de la imputada. Es que no resulta
admisible invocar efectos preventivos para desalentar conductas mediante
mecanismos que distorsionan todo el sistema, como así la jerarquía de valores y
bienes jurídicos. Ya destacaba Sebastián Soler la prudencia que debe guardarse
en esta materia, de modo que las contravenciones no asuman carácter delictivo
por la pena. Por su parte, sostiene Luis Gracia Martín que la gravedad del
delito sobre la que se establece la pena proporcionada debe configurarse a
partir de la importancia del bien jurídico, y no prioritariamente sobre el
grado de necesidad preventiva. De hacerse así -dice este autor- podrían llegar
a establecerse penas exacerbadas para delitos poco graves, pero muy repetidos.
Es decir que también rige la garantía de razonabilidad a fin de mantener el
poder recaudador del Estado dentro de ciertos límites, evitando desbordes que
afecten gravemente la propiedad del particular. En este sentido, en materia de
obligaciones tributarias tradicionalmente la Corte Nacional ha admitido el tope
del 33% en la presión fiscal. El principio de humanidad de las penas, vinculado
con la racionalidad republicana y emergente de la dignidad del hombre y su
reconocimiento como sujeto de derecho aparece consagrado en el art. 18, CN, en
cuanto proscribe los tormentos y los azotes, y se establece que las cárceles
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los detenidos,
prohibiendo toda medida que los mortifique. Entiendo que no sólo se proscriben
los malos tratos físicos sino también los psíquicos y morales, por lo que la
multa -en el caso- resulta una pena brutal en proporción con la nimiedad de la
infracción, puesto que llevaría al quebranto económico de la causante y a la
imposibilidad de procurarse el sustento propio y de su pareja. Finalmente, el
principio de intrascendencia de la pena significa que ésta debe ser personal y
no trascender la persona del infractor, y se encuentra previsto en el art. 119,
CN, en cuanto al referirse al delito de traición a la patria dispone que “no pasará
de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado”. Asimismo, el art. 5.3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, con carácter general dispone que “la pena no puede
trascender de la persona del delincuente”. Resulta evidente que una sanción
pecuniaria como la estudiada, por su exorbitancia y su carácter inusitado,
afectaría, además de a la causante, a su compañero con quien comparte la
explotación del negocio, e incluso a su familia de origen a quien presta
ayuda en situaciones de emergencia” (1ºJCorrec. Bahía Blanca, 6-9-06,
“Barragán”).-
31.- “En el caso, en torno a la
determinación lisa y llana de la sanción en su especie, se advierte que el
juzgador al inclinarse por la aplicación de multa, nada dijo sobre el
particular o el por qué de su procedencia al tratar los fundamentos,
limitándose a su mención y monto en la parte dispositiva de la sentencia. En el
fallo impugnado, el tópico se circunscribe a las razones -de por sí sumamente favorables-
que habilitaran su aplicación en suspenso; de manera que, de interpretarse esto
último a contrario sensu (en el sentido de que el juzgador no ha avizorado
elementos o circunstancias desfavorables provenientes del hecho o de los
antecedentes del contraventor) no surge claramente la razón de la opción de la
especie de multa, y ello sin perjuicio de la facultad del magistrado para
imponer la sanción que más se ajuste dentro del repertorio legal previsto. De
modo que, configurando la pena un agravio puntual de la defensa, este Tribunal
se ve impedido de revisar el tema ante la carencia total de fundamentación, de
suerte tal que resulta imposible analizar la justeza de los elementos que
llevaron al sentenciante al imponer la pena de multa. Ello veda el re-examen de
las pautas seguidas y su corrección normativa que impone el ordenamiento de
fondo a través del Código Contravencional, fijando una serie de parámetros para
la graduación de la sanción. Las propias normas procedimentales que regulan las
formalidades de la sentencia -art. 404, CPPN- al que remite el ordenamiento
local con carácter supletorio, establece la nulidad del acto ante la
inobservancia de determinados recaudos. Circunscripta la cuestión, y resultando
de ello una afectación de carácter procedimental que vicia el pronunciamiento
como tal (art. 123, CPPN), aunque sea en forma parcial, corresponde anular el
pronunciamiento en este punto y reenviar a la instancia inferior, tratándose de
un aspecto sustantivo vinculado a la determinación de la pena, cuyo mérito
concierne al juez de juicio, a fin de que proceda a dictar uno nuevo sobre el
particular conforme lo aquí establecido” (CApel.Contr. y Faltas, 1-11-06, causa
4757-00-CC/06, “Leyton”).-
32.- “Sin perjuicio de no existir
unanimidad doctrinaria en ello, sabido es que el concepto de proporcionalidad
de las penas responde a una evolución histórica que, sin dudas, se introdujo a
fin de limitar el ius puniendi constituyendo así un coto al poder sancionatorio
estatal. Es incuestionable que la tarea de legislar y determinar los bienes
jurídicos pasibles de protección, no es tarea de la judicatura, pero sí lo es
la de la aplicación del derecho y, es en esta tarea que recobra relevancia el
análisis del principio de proporcionalidad del que está imbuida la sanción de
que se trate. No puedo soslayar que el principio de proporcionalidad posee
jerarquía constitucional, empapado del valor justicia propio de un Estado de
Derecho y, consecuentemente de una actividad pública sin arbitrariedades que
resalta la dignidad de las personas siendo que para ello impone un estricto
análisis respecto a la dimensión entre la gravedad del injusto y la sanción a
imponer. En perfecta sintonía con ello, he de utilizar las técnicas de
contrapeso de bienes o valores y la ponderación de intereses en este caso en
concreto y si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la
injerencia guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del
interés estatal que se trata salvaguardar. En esta inteligencia encuentro
acertado que, "si el sacrificio resulta excesivo, la medida deberá
considerarse inadmisible". Consecuentemente, he de hacer notar que las
leyes que reglamentan el ejercicio de los derechos amparados en la Carta Magna,
no pueden de modo alguno alterar su esencia o menoscabarlos y , es en este
sentido, que cobra fuerza el principio de razonabilidad que pone coto a aquella
reglamentación a fin de no alterar los derechos y garantías constitucionalmente
reconocidos, pudiendo alejar las resoluciones arbitrarias y dar paso a las
razonables dentro del marco normativo y en la determinación de casos concretos.
En esta línea de análisis, encuentro acertada la petición de la señora
Defensora Oficial en cuanto a lo irrazonable de la sanción impuesta en el
artículo 6 de la ley 13.178 y entendiendo ésta como excedida en su
proporcionalidad, la habré de declarar inconstitucional para el caso en
concreto por cuanto considero que la multa impuesta resulta a todas luces
irracional y violatoria de los principios constitucionales tratados y de los
artículos 28 y 33 de la Carta Magna por cuanto amparan el derecho a ser
sancionado con una pena proporcional a la gravedad del injusto cometido”
(3ºJCorrec. Quilmes, 20-8-14, “Goncalvez”).
V.
Diferimiento
33.- “No corresponde diferir el cumplimiento de dicho pago
hasta después de cumplida la pena de arresto impuesta conjuntamente, pues al
llegar esta época se habría operado la prescripción de la multa” (CNCrim. y
Correc., 29-12-25, Fallos, II-158).-
VI. Conversión en arresto
34.- “El Código Contravencional lejos de
consagrar la prisión por deudas, posibilidad vedada por el bloque de
constitucionalidad, establece un mecanismo tendiente a obtener el cumplimiento
de las decisiones judiciales” (CAPCYF, 27-10-04, causa 310-00/CC/04:
“Ciardullo”).-
35.- “A fin de ejecutar la pena de multa
impuesta y, una vez agotadas las vías del Código Contravencional, el juez a-quo
dispondrá la conversión de la pena en arresto. Si durante el arresto el
afectado paga la multa o propone alguna de aquellas opciones demostrando su
voluntad de cumplimiento, dicha privación de la libertad debe cesar. Esto no
obstaría a que, ante un nuevo incumplimiento, pueda disponerse nuevamente,
luego del apercibimiento pertinente, la conversión” (CAPCYF, 13-10-04, causa
224-01/CC/04: “Abichain”).-
36.- “Los días de prisión preventiva
deben ser deducidos del tiempo de prisión que corresponde cumplir a quien no
pudo satisfacer la multa por la cual optó en un principio” (CA Rosario,
14-7-42, LL, 27-726).-
37.- “No procede, al tiempo de imponer la
multa, actualizar la voluntad contenida en la ley, que dispone la conversión de
la multa en arresto, lo que sólo correspondería si aquélla no se pagara, y se
agotaran los medios de hacerla efectiva” (CF Córdoba, 14-4-53, LL, 71-317).-
38.- “La conversión de la multa en
arresto es el medio por el cual la ley trata de hacer efectiva la sanción, es
decir, de que la sentencia se cumpla” (CAFC, 16-11-67, LL, 130-717).-
39.- “Si bien frente al CF que permite la
conversión automática, la resolución que así lo ordena podría interpretarse
como irrevisible, distinto es el principio humano que contiene el CP de
procurar hacer efectiva por distintos medios la multa antes de convertirla en
prisión, principio no seguido en materia de faltas por la gran cantidad de
procedimientos que condenan a pagos de multa, celeridad de los mismos y el
necesario fin correctivo mediato” (CAFC, LL, 130-717).-
40.- “Es improcedente ordenar el arresto
si el condenado comparece al juzgado y da cumplimiento a la sentencia abonando
la multa. Corresponde también ordenar el levantamiento del arresto si éste se
está cumpliendo y se satisficiere la multa” (CAF, 16-11-67, LL, 130-717).-
41.-
“El régimen de la multa, en este ordenamiento, si bien de naturaleza represiva,
es especial. El legislador local estableció un método de cuantificación
diferenciado, previó la posibilidad de reducción ante incapacidad sobreviniente
y omitió deliberadamente la posibilidad de realizar los bienes, sueldos o
ingresos del condenado para procurar la satisfacción del importe. De allí que,
cualquier pretendida operatividad supletoria de esta última opción se
traduciría, en realidad, en una verdadera aplicación analógica e “in malam
partem”. Esta previsión pretende eludir la posibilidad de que la sola voluntad
del condenado determine la conversión de la multa en arresto. Al fijarse esta
especie de pena se ha tenido en miras su efectivo cumplimiento. Por ello, esta
opción adquiere una forma compulsiva (debe tenerse en cuenta que cuando la
privación de la libertad sustituta sea de corta duración, es posible que el
condenado prefiera optar por ésta en lugar de la afectación de su patrimonio).
Las otras vías, en cambio, tienen otra naturaleza -además de responder a
aquella finalidad, le dan la posibilidad al afectado de amortizar el monto en
cuotas u ofrecer trabajo libre para evitar que se active la sustitución-. Esta
connotación voluntaria está vinculada también al propósito de reparar, en
alguna medida, la desigualdad que siempre se objetó a este tipo de pena. En
materia contravencional, los caminos previstos son todos de esta última especie
(a excepción, por supuesto, del previsto como última ratio) lo que se refuerza
si se tiene en cuenta que se previó, además, la posibilidad de reducción en
caso de incapacidad sobreviniente. Entonces, podemos decir que este sistema (en
consideración del tipo de conductas conminadas) fue construido en forma menos
gravosa que el penal” (CCBA, 13-10-04, causa 224-01, “Abichain”).-
42.- “La norma que establece la conversión
de la multa impaga en arresto resulta inconstitucional. Resulta jurídica y
lógicamente insostenible que un juez, cuya tarea es sustancialmente valorativa
y que al asumir su cargo ha jurado por la patria y, si las tuviere, por sus
creencias religiosas, cumplir y hacer cumplir la CN, tenga ante sí -al
disponerse a resolver un caso- una norma evidentemente inconstitucional, que
además perjudica al imputado, se vea impedido de declarar la invalidez de dicha
norma simplemente porque éste omitió efectuar el planteo. En el presente caso y
luego de una profunda y prolongada reflexión sobre el tema advierto que la
referida conversión de multa en arresto resulta claramente inconstitucional,
sin posibilidad de compatibilización o armonización alguna. La materia contravencional
es un derecho penal especial y la diferencia entre delito y falta es
cuantitativa y no cualitativa; la falta o contravención es un "delito en
pequeño". Por tal motivo, ese peculiar poder punitivo debe respetar los
principios y garantías del derecho penal y procesal, consagrados en la CN y en
los Tratados Internacionales, no pudiendo ser ignorados por la normativa
provincial. La referida conversión en arresto de la sanción pecuniaria resulta
en el caso desproporcionada y como tal irrazonable, cruel e inhumana. Una pena
puede ser inconstitucional por desproporción irrazonable con la gravedad de la
conducta delictuosa y con el bien jurídico tutelado (Bidart Campos). Debe
existir una proporcionalidad mínima de la pena respecto a la magnitud de la conducta
atribuida y su lesividad; en el caso, la desproporción resulta grosera y
palmaria. Es que no resulta admisible invocar efectos preventivos para
desalentar conductas mediante mecanismos que distorsionan todo el sistema, como
así la jerarquía de valores y bienes jurídicos. El principio de
proporcionalidad permite declarar la inconstitucionalidad cuando no existe
posibilidad de razonabilizar la norma mediante la acotación de su radio de
alcance. No sólo se proscriben los malos tratos físicos sino también los
psíquicos y morales, por lo que el arresto -en el caso- resulta una pena brutal
en proporción con la nimiedad de la infracción. Aparece a todas luces,
contraria a los principios antes señalados la exigencia legal de enviar al
causante a una comisaría, a cumplir seis días de privación de libertad por una
leve infracción no dolosa, por lo que esta respuesta resulta -en el caso-
desproporcionada, cruel e inhumana y, en consecuencia, corresponde declarar la
inconstitucionalidad de la norma que lo dispone. Atento que la multa adeudada
constituye un crédito a favor del fisco provincial, deberá darse intervención
al señor Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se
persiga su cobro por vía de apremio, ya que ello implica acudir a un medio menos
gravoso y más racional” (JContrav. Bahía Blanca, 16-6-14, causa 5798:
“Risueño”).
43.-
“El Código Contravencional (Ordenanza Municipal 6147/86), dispone que ante la
falta de pago de una multa, y sin perjuicio de la facultad del juez de faltas
de ocurrir a la conversión en arresto, el cobro de la misma será perseguido por
la vía del apremio, sirviendo el fallo dictado o su copia autenticada de
suficiente título ejecutivo” (CC0201 LP, B 73123 RSI-23-92 I 18-2-1992,
“Municipalidad de La Plata”).-
VII. Conversión en trabajo
comunitario
44.- “Aquel que teniendo capacidad de
pago -porque si no la tiene no se impone la pena de multa- no cumple con la
multa fijada y, cuando el juez persigue el cumplimiento forzado de la misma,
ejecutando la sentencia, y se anoticia que el condenado carece de la solvencia
necesaria para afrontarla, la ley, sabiamente, le concede la posibilidad de
convertirla, con los requisitos que la norma impone, en trabajos de utilidad
pública” (CA Contrav. CABA, 8-3-02, “C., R.”).-
45.- “Debe revocarse la resolución del
juez de grado que sustituye la pena de multa impuesta por esta Sala al revocar
su sentencia absolutoria y la transforma en (diez) días de trabajos de utilidad
pública. Operar en esa forma, excede las facultades del “a-quo” en cuanto
implica variar la naturaleza de la pena cuando tenía el remedio procesal de
ajustar el cumplimiento de la misma en su modalidad, como podría ser el pago de
ese monto en otro número de cuotas y en períodos distintos a los normales, que
no alterarían el sentido del fallo, y hubiesen brindado al imputado la
posibilidad de iniciar su cumplimiento” (CA Contrav. CABA, 8-3-02, “C., R.”).-
46.- “En caso de una incapacidad para el
pago de la pena de multa sobreviniente al dictado de la condena, para permitir
una conversión de la multa en trabajos de utilidad pública debe demostrarse que
existen motivos jurídicos valederos. La incapacidad de pago no puede ser
presumida, debe acreditarse en forma precisa, con aquello que resulte
suficiente para distinguirla de una simple manifestación. Así, de las
constancias de la causa no se denota cuál ha sido la razón de la mentada
insolvencia, ni siquiera mínimamente se acompañó una simple copia de la
resolución de clausura que al menos podría, eventualmente, dar un tinte veraz a
los dichos” (CA Contrav. CABA, 14-12-00, causa
645/CC/00, “C., V.A.”).-
47.- “En el caso, el recurrente no había
comenzado a cumplir la pena de multa y pide que la misma se sustituya por
trabajos de utilidad pública. La situación del apelante es que no dió principio
de ejecución a la penalidad y cuando fue intimado al pago de la primera cuota
manifestó que no podía abonarla” (CA Contrav. CABA, 14-12-00, “C., V.A.”).-
48.- “Si bien la condenada no ha dado
cumplimiento al pago de la multa en cuotas, no ha desatendido la
intimación realizada por el Magistrado para hacer efectivo el pago de la
multa impuesta, sino que ha pedido la sustitución de pena para cumplir la
condena. Vale decir entonces, que la conducta de la imputada denota interés en
el cumplimiento de la sanción impuesta y permite vislumbrar además, una
intención de estar a derecho que torna razonable, excepcionalmente en el caso,
la sustitución de la pena. Ello máxime si como en el caso la imputada ha
manifestado encontrarse en una situación económica desfavorable,
encontrándose desocupada, situación que resulta compleja de ser
acreditada -tal como pretende el impugnante-. Ello máxime, si tal como ha
afirmado el Judicante de acuerdo a las características personales de la condenada,
quien ha tomado conciencia de que su proceder no ha sido ajustado a
derecho, le sirvió para adecuarse a la ley y pretende así hacerse cargo
de su responsabilidad en relación al hecho, resulta razonable la
sustitución de la pena dispuesta en la presente. En síntesis, la
resolución en crisis se encuentra debidamente fundada y el criterio
empleado por el Judicante para decidir como lo hizo se ajusta a derecho.
Asimismo, desde el punto de vista de alguna de las teorías que se han
pensado para justificar el castigo tampoco aparece irrazonable, en el caso, la
sustitución decidida por el Juez en la medida indicada por el CC. En
efecto, desde la perspectiva de que la sanción contravencional resulta
útil para hacer desistir a la autora de futuras infracciones” (CAPCYF
CABA, 5-12-12, “Cordero”).-
VIII. Caución de no ofender
49.- “La pena de
multa excluye definitivamente del patrimonio del condenado una determinada
suma, mientras que la de caución de no ofender, no implica sino una restricción
provisional a la propiedad y permite la restitución de la suma si no se reitera
la conducta reprochada” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1351/CC/02, “G. D. V, A.”,
7-4-03).-
DÍAS-MULTA
I. Ius puniendi
1.- “El poder de policía no es
asimilable al poder impositivo, ya que este último se ejerce con el fin de
obtener rentas y sujeto a las limitaciones de la Constitución Provincial,
mientras que aquél tiende a promover el bienestar general, sin perjuicio que
dicho fin pueda alcanzarse mediante la imposición de gravámenes o multas” (ST
Córdoba, 29-9-00, LLC, 2001-793).-
2.- “La aplicación de sanciones penales
no es sino la consecuencia de la necesidad de hacer cumplir la legislación
vigente. Luego si se tiene la potestad de legislar se tiene la de sancionar
penalmente. Máxime cuando en algunos casos las leyes se cumplen sólo bajo la
amenaza de la coerción” (CSJN, 103-255).-
3.- “El ejercicio del ius puniendi estatal reconoce
límites que dimanan de las garantías constitucionales, y no habilitan, por más
loables que sean los objetivos que se persigan, el menoscabo de presupuestos de
orden superior que nacen del principio de legalidad, en tanto garantiza la
seguridad y certeza jurídica en el Estado de Derecho” (CNCP, Sala IV, JA,
2001-IV-681, “Bruna”).-
II. Sistema
4.- “El sistema de la multa en materia contravencional
está delineado en el Código Contravencional. Su cuantificación se realiza
mediante el sistema de días-multa, atendiendo a la renta potencial o real del
infractor. En la esfera penal, en cambio, rige el de “suma total” -se condena a
un monto global que resulta de conjugar dos coordenadas: la gravedad del delito
y la situación económica del infractor-. La ley
contravencional, luego de prohibir la imposición de esta especie de sanción a
quien no puede pagarla, prescribe que, para hacer efectiva la multa ya
impuesta, el juzgador cuenta con las siguientes opciones: a) Fijar su pago en
cuotas -en caso de que, se infiere, el infractor así lo solicite-; b) Si éste
no cuenta con los bienes suficientes, se podrán reemplazar los días-multa no
cumplidos y que no han podido ser ejecutados por la pena de trabajos de
utilidad pública (la que cesa si abona el remanente); c) En caso de incapacidad
sobreviniente, se puede reducir el monto del día-multa hasta adecuarlo a la
real y actual capacidad de pago” (C. A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1578- 02- CC/03,
6-2-06, “Romero”).-
III. Pago en cuotas
5.- “Porque no escapa al tribunal las circunstancias
económicas, sociales y culturales existentes en el país, corresponde acceder a
las cuotas solicitadas. La fijación y cumplimiento de las penas impuestas, está
circunscripta por la necesidad de valorar las posibilidades reales del
individuo sujeto al proceso, a los fines de lograr que la pena cumpla su
función tanto de prevención especial como general” (CApel.Contrav.CBA, Sala II,
4-7-02, “P.”).-
6.- “En el caso, al pedido de afectación del dinero
secuestrado como pago parcial de la multa, no obstante devenir improcedente el
planteo en atención a lo prescripto por el Código Contravencional, tampoco
resulta procedente pues la pena de multa ha sido impuesta con carácter
suspensivo” (CApel.Contr. CABA, 15-8-07, “Couste”).-
IV. Quebrantamiento
7.- “El condenado ha desobedecido la pena
oportunamente impuesta, toda vez que no obra constancia alguna de pago de las
dos cuotas de la multa aplicada, por lo tanto, cabe afirmar que estamos en
presencia del incumplimiento total de la pena. El tribunal competente para la
ejecución es el que pronunció la sentencia” (CApel.Contrav.CABA, Sala II,
25-5-02, “T.”).-
8.- “El criterio que inspiró al legislador fue el
siguiente: si el contraventor al que le fuera impuesta una pena de multa
procedió a abonar algún día-multa, toda vez que se prevé el pago en cuotas, y
si en algún momento el pago se interrumpe por haber variado la situación
económica del condenado, podrían ser suplidos los días-multa no abonados por
trabajos de utilidad pública” (CA Contrav. CABA, 30-10-00, “G., A.”).-
CONVERSIÓN EN ARRESTO
I. Límite
1.- “En caso de pena de multa, su
conversión en prisión no puede exceder del límite establecido en el art. 21,
CP” (CA Rosario, 21-5-46, RLL, IX-798).-
II. Cómputo
2.- “Los días de prisión preventiva deben ser deducidos
del tiempo de prisión que corresponde cumplir a quien no pudo satisfacer la
multa por la cual optó en un principio” (CA Rosario, 14-7-42, LL, 27-726).-
III. Conversión
3.- “Dado que en el caso el Juez de Grado intimó al
imputado para que concurriera a la sede del tribunal y acredite el cumplimiento
de la pena de multa bajo apercibimiento de convertirla en arresto, la
inasistencia de éste a la intimación judicial provocó la conversión de la pena
de multa por la de arresto. Estando notificado el incuso del mencionado
requerimiento judicial y teniendo en cuenta que al momento de dictarse
sentencia, expresamente se le ha hecho saber al mismo que en caso de
incumplimiento de la condena se aplicará la conversión dispuesta en el Código
Contravencional, consideramos que el magistrado ha obrado observando las pautas
del debido proceso y la defensa en juicio, resultando irrefutable la
sustitución ordenada” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 091-00/CC/04,
“Mailhe”, 20-5-04).-
4.- “No resulta procedente el agravio de la defensa donde
manifiesta -haciendo hincapié en el art. 21, CP- que previo a transformar la
multa -como consecuencia de no haberse presentado el imputado a acreditar el
cumplimiento de la pena- en pena privativa de la libertad, debió hacerse
efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado o bien
amortizarla mediante el trabajo libre. Dado la manda del artículo del Código
Contravencional en la que se le otorga al condenado la facultad de informarle
al Magistrado la imposibilidad de pago sobreviniente para que de esta forma
puedan adecuarse los términos de la condena a su real y actual capacidad
económica, fue precisamente la incomparecencia del encausado a la intimación
efectuada por el “a-quo” para que concurra a la sede del tribunal a acreditar
el cumplimiento de la pena bajo apercibimiento de convertirla en arresto, lo
que generó la situación de la que se agravia” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 091-00/CC/04, “Mailhe”, 20-5-04).-
5.- “La norma impone al
juez la obligación de analizar la viabilidad de todos los medios posibles de
satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una
pena de prisión. Cuando el juez examina la posibilidad de hacer efectiva alguna
de las sanciones previstas por el Derecho penal, debe priorizar una exégesis
restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el
principio de política criminal que caracteriza al Derecho penal como ultima
ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone
privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano
frente al poder estatal. Se consagra el derecho de todo justiciable a resolver
su conflicto con el sistema penal del modo menos lesivo posible a sus derechos
fundamentales. El especial análisis de las circunstancias patrimoniales del
condenado resulta ineludible, por cuanto en cualquier caso debe regir el
principio de que el derecho no puede obligar a lo imposible, puesto que de lo
contrario, la conversión de la multa resultaría inconstitucional. En
consonancia con dicho principio, Zaffaroni sostiene que cuando la pena de multa
hubiese sido impuesta conjuntamente con la pena de prisión y no se cumpliese
con su pago, no podrá convertírsela en prisión si la imposibilidad de pago
proviniese del encierro. En síntesis, lo verdaderamente relevante es que la
facultad que tiene el juez de convertir en días de prisión a una pena de multa,
además de tratarse del último recurso jurisdiccional frente a la ausencia de
pago, sólo resulta viable ante un incumplimiento injustificado por parte del condenado.
De lo contrario, se estaría aceptando la conversión automática de las multas en
días de prisión en todos aquellos casos en que el condenado no cuente con
medios económicos suficientes para afrontar su pago. Dicha hipótesis adquiere
especial gravedad en casos como el de autos, en el cual la pena de multa fue
impuesta en forma conjunta con una pena privativa de libertad. Nótese que,
luego de operado el vencimiento de la pena de prisión temporal, le restaría
cumplir un lapso de encierro que se agregó a raíz de no haber podido cumplir
con el pago de la multa, que incluso existe la posibilidad que no pudo
satisfacer por hallarse, precisamente, en una situación de encierro carcelario”
(CNCP, Sala IV, 21-11-11, causa 13.763: “Ifeacho”).-
IV. Defensa en juicio
6.- “Dada la magnitud de una sanción privativa de la
libertad impuesta por conversión de la multa, se debe exigir la más estricta y
amplia observancia de los principios constitucionales que aseguran la plenitud
de la libertad de defensa en juicio” (CSJN, Fallos, 265-281).-
QUEBRANTAMIENTO DE INHABILITACIÓN
I.
Non bis in ídem
1.- “Constituye inaceptable violación del
“non bis in ídem” el computar la condena anterior en calidad de circunstancia
agravante como se ha hecho en el primer pronunciamiento, cuando aquélla, al
imponer la pena de inhabilitación especial para conducir automotores, fue
presupuesto de la configuración del injusto materia de juzgamiento, que es
precisamente su quebrantamiento” (CAC Buenos Aires, 23-6-94, “Armellini”).-
II. Improcedencia
2.- “No constituye quebrantamiento de inhabilitación en
los términos del art. 281 bis, CP, el quebrantamiento de inhabilitación para
conducir impuesto por el Juzgado Municipal de Faltas, esto en razón que la
Justicia Municipal de Faltas no integra del PJ y por lo tanto no constituye una
instancia jurisdiccional independiente de la administración ejecutiva
municipal; en el proceso para juzgar faltas no se encuentran garantizados con
el mismo alcance que en una causa judicial los principios de acusación, defensa
y prueba, circunstancia que priva a sus fallos del carácter de sentencias y el
art. 281 bis, CP, sólo tipifica penalmente como delito la conducta de aquel que
quebrantare una inhabilitación impuesta por instancia perteneciente al PJ” (STJ
Río Gallegos, 1-8-06, expte. 504-05, “Cárdenas”).-
III. Conducción de vehículo
3.- “Es responsable de la infracción de quebrantamiento
de inhabilitación quien conduce un vehículo estando inhabilitado desde que
fuera condenado, no siendo eximente la aducida por el imputado de que ignoraba
tal situación” (CAF, 27-11-63).-
4.- “Quien sabiendo que se encuentra inhabilitado para
conducir vehículos automotores mediante una sentencia judicial quebranta tal
prohibición en forma voluntaria y sin que medie ninguna causa que lo
justifique, su obrar atenta contra la administración de justicia y tal conducta
se encuentra tipificada en el art. 281 bis, CP, o sea, quebrantamiento de pena”
(1°JInstr.Correc. Córdoba, 16-8-78, CJ, XVIII-J-207).-
5.-
“El delito no está previsto en la forma culposa; por ello no comete esta
infracción quien ebrio no preordenadamente, conduce, estando inhabilitado para
ello” (CCC, JPBA, 21-2855).-
6.- “Las diferentes oportunidades en que un condenado a
pena de inhabilitación para conducir automotores viole esta sanción, no
importan un delito único o continuado, sino que cada vez que maneje un vehículo
de este tipo incurre en el delito previsto en el art. 281 bis, CP” (CCC,
16-9-77, LL, 1978-A-117).-
IV. Sentencia recurrida
7.- “Los actos profesionales llevados a cabo por quien se
encontraba inhabilitado por una sentencia penal que había sido recurrida de
hecho ante la Corte resultan atípicos, pues no pudiéndose predicar que se trate
de una resolución firme no es susceptible su quebrantamiento” (CNCrim. y
Correc., 22-10-91, BCNCC, 1991-5-425).-
V. Faja de clausura
8.-
“La rotura de una faja de clausura colocada por disposición de un juez nacional
de comercio en el portón de un inmueble permite encuadrar el hecho prima facie
en el art. 254, CP” (CSJN, 26-10-99, Fallos 322-2669).-
9.-
“Encuadra en el tipo penal del art. 254, CP, la acción del procesado que violó
las fajas legalmente impuestas por la Municipalidad, continuando en el local
comercial con la explotación y uso del mismo como sala de masajes” (CNCrim. y
Correc., Sala II, 17-3-87, “Acuña”).-
EJECUCIÓN DE LA MULTA
I.
Apremio
1.-
“La ley y la ordenanza municipal establecen el procedimiento de apremio para
perseguir el pago de la sanción pecuniaria impuesta al contraventor, sin
perjuicio de la facultad otorgada al Juez de Faltas de ocurrir a la conversión
en arresto” (CCBA, 2-4-91, LP-208856-RSI-119-91-I; 1ª.CCiv. y Com. La Plata, 2-4-91,
“Municipalidad de La Plata”).-
2.- “Ante la falta de pago de la multa, y sin perjuicio
de la facultad del Juez de Faltas de ocurrir a la conversión en arresto, el
cobro de la misma será perseguido por la vía de apremio, sirviendo el fallo
dictado o su copia autenticada de suficiente título ejecutivo” (CCBA, 13-9-90,
B-70027, RSI-349-90-I; 2-6-92, B-73739, RSI-221-92-I).-
3.-
“La limitación a que se encuentra supeditada la Administración en el CF
Municipal refiere a que la misma no podrá exigir materialmente el pago de la
multa sino a través de un juicio de apremio regulado por la ley -lo que algunos
autores denominan ejecutoriedad impropia-, pero no esperar a que la resolución
condenatoria dictada por el Tribunal de Faltas Municipal adquiera firmeza en
sede judicial, por cuanto ello, además de ir contra la satisfacción del interés
público general hacia el cual debe dirigirse toda la actividad de la
Administración Pública, torna ilusoria cualquier pretensión de cobro, y por
ende priva de liquidez al fisco con el sólo hecho de mantener latente la
instancia judicial” (SCJ Santa Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
4.- “El domicilio fiscal, establecido en el artículo 3 de
la ley 11.683, es el lugar donde la ley tributaria presume, sin admitir prueba
en contrario, que el contribuyente reside para el ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Más allá de que podría
cuestionarse, lo que no se ha hecho, el avance del derecho tributario por sobre
la regulación del derecho civil (arts. 89 a 102 del CC), lo cierto es que fue
impuesto a fin de optimizar la eficiencia de las labores de recaudación y
verificación de gravámenes impositivos. Adviértase que el domicilio fiscal
produce los efectos de un domicilio constituido por lo que su empleo, como todo
domicilio especial, ha de ser restrictivo ya que utilizarlo para otros fines
que los dispuestos atentaría contra el derecho de defensa del infractor”
(CAPCYF, 1-8-09, causa 26069-00-00-06: “G.C.B.A.”).-
5.- “En el caso, no resulta atinado pensar que el
legislador haya utilizado una expresión lingüística que, lejos de tornar
coherente el sistema previsto en la ordenanza, implicaría una contradicción de
algunas de sus normas por lo dispuesto en otras. Es adecuado pensar que el
legislador ha sido razonable y por lo tanto, que ha querido establecer de un
modo orgánico y coherente la forma en que se perseguiría el cobro de las multas
por transgresiones al Código de Faltas Municipal” (SCJ Santa Fe, 29-8-01,
expte. 666-96, “A., A.L.”, voto minoría).-
II. Título ejecutivo
6.- “El título ejecutivo es la resolución sancionatoria
y, no lo es, en cambio, el acta contravencional” (8ª.CCC Córdoba, 6-9-90, LLC,
1991-163).-
7.-
“El CF Municipal estipula que “cuando la sentencia dictada condene al pago de
una multa, ejecutoriada que sea, constituirá título ejecutivo suficiente,
generando a favor de la Municipalidad un crédito por el monto de la misma con
más los gastos administrativos correspondientes, el que se ejecutará de
conformidad a las prescripciones de la ley pertinente”. Frente a la evidente
oscuridad terminológica del precepto es propicio recordar lo sostenido por
Rafael Bielsa cuando afirma que “uno de los requisitos esenciales de la ley, o
mejor aún de su cabal conocimiento y aplicación, es la claridad de su texto y
la certeza de los términos o vocablos jurídicos que ella emplea”, intentando desentrañar
el espíritu de la citada norma. En el caso, no resulta atinado pensar que el
legislador haya utilizado una expresión lingüística que, lejos de tornar
coherente el sistema previsto en la ordenanza, implicaría una contradicción de
algunas de sus normas por lo dispuesto en otras. Es adecuado pensar que el
legislador ha sido razonable y, por lo tanto, que ha querido establecer de un
modo orgánico y coherente la forma en que se perseguiría el cobro de las multas
por transgresiones al CF Municipal” (SCJ Santa Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
III. Excepciones
8.- “La prescripción de la acción debe ser
opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga
en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su
citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al
deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto
proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la
oposición. Ello así, el análisis de las condiciones del título no corresponden
sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por
la parte demandada, debiendo darse trámite de las mismas” (CAContrav. y de
Faltas C.A.B.A., causa 184-00/CC/04,”GCBA”, 10-8-04).-
IV. Apelación
9.-
“Si bien es cierto que el Alto Tribunal de la Nación ha formulado -con
fundamento en el art. 18, CN- un juicio adverso a la constitucionalidad de la
ley -donde se preveía que “a fin de que exista una inmediata ejecución de la
sanción aplicada, el recurso de apelación ante el juez competente se concederá
al sólo efecto devolutivo”, doctrina reafirmada más tarde-, esta solución, sin
embargo, no puede aplicarse sin más al “sub-examine”, a poco que se repare en
que lo decidido en esas causas se vinculaba específicamente con el
funcionamiento de la garantía constitucional del “juicio previo” en materia de
aplicación de sanciones de clausura, y no de multas, como aquí ocurre, extremo
que obliga a considerar también lo dicho por la Corte en otros supuestos de
cierta similitud. En ese orden -precisamente- cobra gran importancia lo
sostenido por el Alto Tribunal -aunque con distinta integración-, en el sentido
de que el recurso de apelación con efecto devolutivo ante los Tribunales de
Justicia contra las resoluciones de organismos administrativos (en ese caso, la
Justicia Municipal de Faltas) configura un mecanismo de impugnación “prima
facie” suficiente en tanto las cuestiones planteadas no importen la efectiva
privación de libertad de una persona, no así “frente a la aplicación de
sanciones de naturaleza penal que importan privación de la libertad” (SCJ Santa
Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
10.-
“Si el legislador municipal, en consonancia con los
distintos ordenamientos procesales administrativos contempló que la concesión
de un recurso de apelación con la finalidad de impugnar la imposición de una
sanción administrativa debía hacerse con efecto devolutivo, no parece lógico
suponer que para el caso de pretenderse el cobro de una multa prescindiera de
dichos extremos y dispusiera que no podrá exigirse -por la vía pertinente-
hasta que la “sentencia” que impuso la multa no se encuentre firme. Una lectura
diversa a ésta, importaría que la concesión del recurso de apelación con efecto
devolutivo no pueda ser aplicado a las multas, quedando reservado para
supuestos donde las sanciones revisten mayor trascendencia para el administrado
-v.gr., clausura, comiso o inhabilitación-. Y tal interpretación no aparece
ilógica ni irrazonable, pues, debe pensarse que el legislador no sólo no
vaciaría de contenido las normas que él mismo dicta, sino que tampoco podría
regular medidas más severas cuando mayor sea el perjuicio que la sanción
irrogara al administrado; criterio que por otra parte resulta incompatible con
lo decidido por la CSJN” (SCJ Santa Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
11.- “La norma impone al
juez la obligación de analizar la viabilidad de todos los medios posibles de
satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una
pena de prisión. Cuando el juez examina la posibilidad de hacer efectiva alguna
de las sanciones previstas por el Derecho penal, debe priorizar una exégesis
restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el
principio de política criminal que caracteriza al Derecho penal como ultima
ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone
privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano
frente al poder estatal (CSJN, 23-4-08, “Acosta”). Si bien dicho precedente fue
dictado en relación a un instituto distinto al del caso traído a estudio (la
suspensión del juicio a prueba), sus consideraciones resultan plenamente
aplicables, por cuanto consagran el derecho de todo justiciable a resolver su
conflicto con el sistema penal del modo menos lesivo posible a sus derechos
fundamentales. El especial análisis de las circunstancias patrimoniales del
condenado resulta ineludible, por cuanto en cualquier caso debe regir el
principio de que el Derecho no puede obligar a lo imposible, puesto que de lo
contrario, la conversión de la multa resultaría inconstitucional. En
consonancia con dicho principio, Zaffaroni sostiene que “cuando la pena de
multa hubiese sido impuesta conjuntamente con la pena de prisión y no se
cumpliese con su pago, no podrá convertírsela en prisión si la imposibilidad de
pago proviniese del encierro”. En síntesis, lo verdaderamente relevante es que
la facultad que tiene el juez de convertir en días de prisión a una pena de
multa, además de tratarse del último recurso jurisdiccional frente a la
ausencia de pago, sólo resulta viable ante un incumplimiento injustificado por
parte del condenado. De lo contrario, se estaría aceptando la conversión
automática de las multas en días de prisión en todos aquellos casos en que el
condenado no cuente con medios económicos suficientes para afrontar su pago.
Dicha hipótesis adquiere especial gravedad en casos como el de autos, en el
cual la pena de multa fue impuesta en forma conjunta con una pena privativa de
libertad. Nótese que, luego de operado el vencimiento de la pena de prisión
temporal, le restaría cumplir un lapso de encierro que se agregó a raíz de no
haber podido cumplir con el pago de la multa, que incluso existe la posibilidad
que no pudo satisfacer por hallarse, precisamente, en una situación de encierro
carcelario” (CNCP, Sala IV, 21-11-11, causa 13.763, “Ifeacho”).-
V. Competencia
12.- “Tratándose de la
ejecución de un crédito fiscal, cual es una multa de tránsito, en los juicios
de apremios es competente el tribunal del domicilio del demandado, de
conformidad con lo establecido por los arts. 114, Código Fiscal y 148 bis, ley
de tránsito 6.082, mod. 6.871. Ello favorece el acceso a la justicia del
administrado, que es una garantía constitucional, y resulta políticamente
incorrecto que el Estado obligue al contribuyente que intenta defenderse, a
trasladarse a lugares muy distantes; por esa razón, si en el lugar donde el
fisco tiene delegaciones, hay tribunales, éstos son competentes, pues se
presume que es allí donde está el bien o la actividad gravada, sometidos a
inspección o fiscalización. En consecuencia, el juez más conveniente para la
ejecución fiscal es el que corresponde al domicilio real del ejecutado, pues
favorece el acceso a la justicia del contribuyente -derecho de rango
constitucional-, impide el traslado a lugares distantes con la consiguiente
disminución de los costos de comparencia y, en general, se promueve una
solución más rápida y económica de la controversia” (SCJ Mendoza, 11-3-08, expte. 92.253: “Martínez”, LA230-122).-
TRABAJO COMUNITARIO
I. Finalidad
1.- “Se reconoce al trabajo como el ingrediente
terapéutico fundamental para una futura reinserción social; lo cual no autoriza
para privar a esta posibilidad de su carácter eminentemente opcional y siempre
dentro de un marco de razonabilidad” (CPenal Rafaela, Zeus 82, J 233).-
2.- “La opción prevista por el CF debe apreciarse como
una alternativa viable de reivindicación social para el condenado; de allí que
no pueda erigirse la misma como una sanción comparativamente más gravosa que
las que se pretenden sustituir con ella” (CPenal Rafaela, Zeus 97, R 808, Nº
21.284).-
II. Procedencia
3.- “Siempre resulta más provechoso ingresar a una
persona al trabajo activo, mostrando públicamente su condición de condenada,
que mantenerla recluida ociosa e inútilmente en una celda. Por lo que es
preferible transformar la condena de prisión en cumplimiento de tareas
comunitarias” (CPenal Rafaela, Zeus 97, J 237).-
4.- “Procede aceptar el ofrecimiento espontáneo del
condenado al pago de la multa por infracción a la ley de juegos de azar, de
cumplirla mediante la prestación de su trabajo libre, consistente en tareas
propias del cargo de ordenanza, como las de barrido de pisos y aceras, limpieza
de vidrios y cristales en el Palacio de Justicia, que aquél indica como
actividades que se halla en condiciones de desempeñar, y que la intendencia del
Palacio informa que pueden ser desempeñadas en él. Pues con ello se logra el
propósito de la ley, brindándose al condenado la oportunidad adecuada a su
estrecha situación económica para cumplir con la pena impuesta, sin acudir al
extremo de la conversión en pena privativa de la libertad. Y, además, como sólo
se deberá dedicar a esas tareas algunas horas de la mitad del día, conservará
las otras para labores que le permitan obtener los recursos necesarios para su
manutención y asistencia personal” (CCorrec. Córdoba, 3-10-42, LL, 28-105).-
5.- “En la Provincia no funciona en la actualidad ningún
centro de recuperación de adicción al cual pueda asistir el imputado.
Hallándose demostrada la imposibilidad de la aplicación del art. 76, CF, y con
las pruebas que quedaron reflejadas en los párrafos precedentes, hacen surgir
evidente la existencia del hecho punible y la participación culpable del
acusado. En consecuencia, debido a la gravedad de las circunstancias que se
materializaron con la conducta antijurídica desplegada por el imputado,
corresponde condenarlo a la sanción de arresto en la cantidad de días que
se fijara en la parte dispositiva de la presente, la que resulta proporcional y
equitativa al caso, conforme al Código de Faltas. Empero y conforme facultades
que otorga el CF en cuanto dispone que: "en todos los casos el Juez tendrá
en cuenta el principio de reeducación social", entiendo que la aplicación
efectiva de la sanción de arresto no surge conveniente. En virtud de lo
expuesto y considerando los antecedentes señalados, arribo a la conclusión que
la única solución posible y existente, por el momento y en tanto el Ministerio
de Salud no provea otra alternativa, es disponer que el involucrado realice, en
el horario de la tarde-noche, que es el que no utiliza para trabajar con su
padre, alguna actividad que distraiga su atención, lo mantenga ocupado y lejos
de los "centros de distribución". El Código de Faltas dispone que la
pena de arresto o multa podrá ser sustituida, total o parcialmente por una
instrucción especial, cuando por las características del hecho o condiciones
personales del infractor sea conveniente su aplicación. Considerando ello y lo
expuesto por el imputado en el sentido de que únicamente posee estudios de
primaria completa, entiendo, en el caso de marras y como pena sustitutiva,
deviene imperativo condenarlo a finalizar sus estudios secundarios, bajo
apercibimiento de disponerse su inmediata detención, por la cantidad de días
que se determinarán en la parte dispositiva de la presente” (JFaltas
Barranqueras, Chaco, 8-7-10, “F., J.L.”).-
III. Multa conjunta
6.-
“Si bien la cuestión no ha sido planteada por el apelante se pregunta esta Sala
ante la sanción impuesta por el “a-quo” ¿pueden imponerse las penas de multa y
trabajos de utilidad pública conjuntamente? La respuesta debe ser negativa.
Esto es así ante la imposibilidad del contraventor de hacer efectivo el pago de
la multa impuesta, ésta podrá ser reemplazada por el juez por trabajos de
utilidad pública a razón de cuatro horas de trabajo por cada día-multa no
cumplido. Por lo que no podrían imponerse estas dos penas en forma conjunta”
(Cám.Contrav. Buenos Aires, 2-11-99, “S., G.”).-
7.- “La multa y el trabajo de utilidad pública tienen en
común un contenido patrimonial razón por la cual, la aplicación de una sola de
ellas cubre adecuadamente los fines de la sanción y hace inconveniente la imposición
de la otra” (CA Contrav. CABA, Sala I, 23-4-01, “P., J.S.”).-
IV.
Capacidad del condenado
8.-
“Para la selección de tareas se deben priorizar las
habilidades y la capacidad del sujeto, de manera de no afectar su dignidad. Por
ello, se condena al contraventor que domina el arte de la magia, a realizar una
función de circo en un hospital de niños” (3°JContrav. Buenos Aires, 5-5-99,
“S.J.A.”).-
9.-
“Atento la documental aportada por la defensa técnica, surge de conformidad al
certificado médico que se acompaña, que M. padece epilepsia esencial
generalizada refractaria, cursando por ciclos de depresión y ansiedad, no
estando preparada para asumir la responsabilidad laboral. Por otra parte, la
ley establece que esta pena debe adecuarse a las capacidades físicas y
psíquicas del contraventor, por lo que habida cuenta de lo certificado por el
profesional médico que atiende a la imputada, entienden los suscriptos que en
este caso en particular no se podrá aplicar el reemplazo de trabajos de
utilidad pública que dispone nuestro ordenamiento al no poder el contraventor
cumplir con la multa y, a su vez, consideramos que si la encartada no está
preparada para asumir una responsabilidad laboral, tampoco lo está para asumir
la responsabilidad de asistir a un curso, por lo que hemos de reemplazar la
condena impuesta por la sentenciante por la de apercibimiento, atento las
particularidades que se dan en el presente caso” (CContrav. Bs. As., Sala II,
15-11-01, causa 1063/CC/01, “B.M., P.”).-
V.
Inicio
10.- “El acto de retiro del oficio
destinado a dar cumplimiento a la pena impuesta no es un acto de inicio de la
ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ella requiere el inicio
efectivo de los trabajos en el citado nosocomio y no una manifestación de voluntad
de realizarlos. Si se lo admitiera como inicio de la
ejecución, ello importaría modificar el límite temporal de la actividad
punitiva del Estado en perjuicio del imputado, circunstancias que alteran el
sistema de derechos y garantías y orden constitucional de predictibilidad y
razonabilidad sustantivo y adjetivo” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 216-00/CC/04,
“Juárez”, 18-8-04).-
11.- “Ello así, al no existir quebrantamiento
de la pena con el acto de retiro del oficio, ya que no hay comienzo de
ejecución de la misma; corresponde evaluar en cada caso concreto si ha operado
la prescripción de la pena” (CCFCABA, Sala I, 19-12-05, causa 412/05,
"Zaffaroni”).-
12.- “Equiparar el retiro del oficio con
el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, implicaría
conferirle a un hecho, un determinado alcance que no se encuentra previsto por
la ley y que claramente constituye una extensión analógica in malam partem, que
resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en el art. 18, CN”
(CAPCYF, 16-12-04, causa 1186/CC/02: “Yerbin”).-
VI.
Lugar de cumplimiento
13.- “El agravio referido a la infundada
fijación de realización de trabajos comunitarios en la Municipalidad de Villa
María debe ser acogido. Ello es así, pues al fijarse como lugar de realización
de la misma en la ciudad de Villa María, sin haber brindado específicas razones
por las que dichos trabajos deben ser realizados en una ciudad distinta a la
que reside la acusada, la imposición de que la regla de conducta en cuestión se
cumpla en la referida ciudad, aparece como infundada. Es que, la posibilidad de
cumplimiento de la referida prestación, la cual persigue una clara finalidad
reeducadora, en que el autor experimenta una efectiva sensación de utilidad
frente al grupo social, se va a ver altamente obstaculizada por haberse fijado
como lugar en que debían desarrollarse los trabajos comunitarios en la ciudad
de Villa María, distante a unos ciento cincuenta kilómetros de la ciudad de
Córdoba, domicilio en el que reside la acusada, máxime cuando a la misma
también se la ha inhabilitado para conducir vehículos. De consiguiente, al no
haberse dado concretas razones por las que se fijó como lugar de prestación de
los trabajos comunitarios en una ciudad distinta al sitio de residencia de la
imputada, la misma resulta infundada” (ST Córdoba, 29-7-09, “Urban”).-
14.- “En el caso, el fiscal impugna la
resolución del juez a-quo que impone como regla de conducta la realización de
tareas comunitarias a desarrollarse en la Provincia en la proximidad del
domicilio del imputado, sostiene que habiéndose cometido la contravención el
ámbito de esta metrópolis, corresponde que las tareas comunitarias impuestas
surtan sus efectos en esta ciudad que se había visto afectada por la violación
a sus normas. Ahora bien, entendemos que, lo reglado en la ley es de
aplicación únicamente en el caso del trabajo de utilidad pública como sanción
y no a las reglas de conducta previstas para el instituto de la suspensión de
juicio a prueba. Ello, en virtud de la diferente naturaleza jurídica de ambos
institutos, ya que el primero de ellos efectivamente busca restablecer el
equilibrio social que la contravención quebró, por ello se justifica que a los
efectos de reparar el daño causado a través de la violación, el contraventor
deba efectuar alguna tarea que beneficie a la sociedad afectada. Mientras
tanto, la suspensión del proceso a prueba busca, entre otros objetivos y en lo
que hace concretamente el tema en estudio, la internalización de pautas de conducta
positivas que permitan mantener cierta cuota de integración social de los
imputados. Ello así, no causa agravio alguno la regla de conducta impuesta por
el judicante” (CCFCABA, Sala III, 15-8-07, causa 9828/01, "Croci”).-
VII. Control de cumplimiento de la
pena
15.- “En el caso, si bien el imputado, al
tomar conocimiento de que el Centro de Gestión y Participación en el que debía
cumplir la pena que le fuera impuesta de trabajos de utilidad pública no tenía
capacidad suficiente para que éste las desarrollara, no lo hizo saber al juzgado;
lo cierto es que no es él quien debía arbitrar los medios para posibilitar la
ejecución de la pena. Por el contrario, la potestad para efectuar un control
del cumplimiento de la pena impuesta compete al fiscal y al juez que dictó la
sentencia desde el momento en que ella queda firme” (CCFCABA, Sala I, 8-5-06,
causa 14.323/03, "Borgoni”).-
VIII. Probation
16.-
“El régimen sancionatorio que se describe en el Código Contravencional excluye
implícitamente la aplicación del instituto de la “probation” en los procesos
contravencionales. Ello así, toda vez que la prisión y la reclusión no están
previstas como penas en nuestra ley de fondo, no siendo el arresto, sí previsto
en ella como castigo alternativo, asimilable a aquéllas ni en su función ni en
su fin. Por lo demás, en el catálogo de sanciones que describe la ley se
establecen una serie de penas que, en su espíritu y finalidad, son afines al
instituto cuya aplicación se pretende, lo que hace innecesario, en consecuencia,
tal aplicación” (CAContrav. B.A, 11-1-99, causa 033-CC/98).-
17.- “Existe imposibilidad de imponer
obligación de realizar trabajos no remunerados a favor del Estado durante la
suspensión del juicio a prueba. No puede exigirse reglas de conducta
establecidas para condenados a quien se presupone inocente por falta de
sentencia que destruya esta presunción, máxime que con la posibilidad de
someterse al instituto que nos ocupa la causa puede concluir en sobreseimiento,
el que tendrá todos los efectos de la sentencia absolutoria. Menos aún, exigir
un servicio personal no remunerado (tareas comunitarias), pues ello resultaría
violatorio al principio contenido en el art. 17, CN” (3.CCrim.Mza., expte.
P-87.095/08, “Moyano”).-
18.- “Teniendo en cuenta el fin
preventivo especial que guía la imposición de las penas y de las reglas de
conducta que acompañan el cumplimiento suspensivo, las tareas comunitarias que
puede fijar el magistrado de grado deben seleccionarse tomando en consideración
que la elección del establecimiento donde serán cumplidas, como la especie de
tareas y el día de realización deben guardar relación con la naturaleza de la
acción atribuida y sus características y en la inteligencia de no afectar la
vida laboral y familiar del peticionante y las demás pautas ponderadas en la
graduación de la pena en la sentencia objeto de recurso” (CAPCYF, 7-4-08, causa
096-14-CC-2006: “Esquilache”).-
IX.
Sustitución de penas
19.- “La decisión del juez de primera instancia
de modificar la pena de clausura por la de arresto, luego parcialmente
confirmada por la Cámara, lesiona diversas reglas establecidas por la
Constitución local. El juez, de oficio y sin sustanciación alguna, dispuso la
modificación de la sanción en su oportunidad impuesta. Conforme lo establece
la Const. CABA, la sustitución prevista por el CC requiere: a) En virtud del
principio acusatorio, la postulación necesaria por parte del Ministerio
Público Fiscal, y b) Como consecuencia de la inviolabilidad de la defensa en
juicio, la intervención también necesaria y correlativa de la defensa. Estas
dos exigencias constitucionales no fueron respetadas en el trámite de la causa,
de forma que se impuso una pena que priva al condenado de su libertad
ambulatoria sin que éste haya tenido oportunidad de defenderse de una acusación
que, paradójicamente, el fiscal no efectuó. No cumplir con las exigencias
constitucionales impidió, en el caso, debatir sobre la real existencia de las
situaciones que habilitan, según la ley, a sustituir una pena por el arresto
-no cumplir o quebrantar la pena individualizada-, en el momento procesal
adecuado. Es antes de la decisión judicial que dispone sustituir una pena por
otra que debe ocurrir un debate, no con posterioridad” (TSCABA, 11-9-02,
expte. 1526, "Melillo”).-
20.- “El CC contiene una norma propia
del régimen particular que impera en el orden contravencional y su texto impone
al juez decidir la sustitución de la pena en caso de incumplimiento. Nada en
su texto indica que ante la verificación de alguno de los supuestos allí
enunciados, no pueda el juez disponer la sustitución de oficio; tal como ocurre
en el orden federal en los casos previstos en los arts. 318 y 333, CPPN, en los
que el magistrado cuenta con facultades para adoptar -con sentido cautelar-
directamente decisiones que pueden afectar la libertad ambulatoria del sujeto
imputado. En autos se ha dictado una sentencia luego de tramitarse un proceso
con sujeción a las garantías y principios que rigen nuestro sistema de
juzgamiento en materia contravencional. Si bien podemos aplicar en esta
materia pautas propias del procedimiento penal, no existe identidad plena
entre ambas materias ni entre las regulaciones procesales y circunstancias de
cumplimiento de las penas propias de uno y otro ámbito. De hecho, es claro que
el esquema de control de cumplimiento de las sanciones del ámbito nacional
difiere notoriamente del establecido en el orden local, pues allí existen
jueces directamente encargados de dicha tarea, como son los magistrados de ejecución
penal, figura inexistente en el esquema del PJ de la Ciudad” (TSCABA, 11-9-02,
expte. 1526, "Melillo”).-
21.- “El respeto a la garantía de defensa
en juicio imponía que el magistrado, previo a resolver la modificación de la
pena, escuchara a la parte condenada en el marco del proceso de ejecución de
sentencia. En este aspecto, los agravios esgrimidos por el defensor oficial
contra la sentencia de la Cámara Contravencional plantean un caso constitucional
y deben prosperar” (TSCABA, 11-9-02, expte. 1526, "Melillo”).-
22.- “De la redacción del artículo surge
que cuando el contraventor no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el
juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o
"excepcionalmente" por arresto. De ello surge que la regla general es
la sustitución por trabajos de utilidad pública ya que el arresto aparecería
sólo en caso excepcionales que lo ameriten por su grado de gravedad y siempre
que se encuentren debidamente fundamentados” (CCFCABA, Sala I, 10-3-05, causa
3-0l/CC/2005, "Romero”).-
23.- “Si bien las razones por las cuales
le hicieron imposible al encausado llevar a cabo los trabajos de utilidad
pública en el hospital de pediatría no son imputables a su persona, sino al
extravío del oficio en dicho nosocomio, eximirlo del cumplimiento de la
referida sanción, debido a la pérdida del documento, aunado con la asistencia
del encartado, es, por lo menos, una decisión de difícil excusación. En
consecuencia, este Tribunal se ve compelido a revocar el decisorio en crisis y
encomendar al magistrado de la instancia anterior a que, de inmediato, arbitre
las medidas necesarias a los fines de que el encartado cumpla con la pena de
trabajos de utilidad pública por él impuesta” (CAC CABA, Sala II, 18-2-02, “G.,
S.”).-
24.- “En el caso, corresponde confirmar
la resolución del juez a-quo que convierte la pena sustituta de trabajos de
utilidad pública, en una nueva pena sustituta de arresto. En efecto, el
judicante le otorgó a la imputada la posibilidad prevista en el Código
Contravencional al reemplazar la pena de multa por la de siete días de trabajos
de utilidad pública de tres horas cada uno, en una institución que justamente
se relaciona con la labor a la que se dedica la encartada, sin perjuicio de lo
cual tampoco cumplió con lo allí resuelto. Luego, volvió a intimarla no sólo
librándole cédula al Defensor Oficial a cargo de su asistencia técnica, sino
también notificándola al domicilio real aportado en la causa, el que a la
postre resultó falso. Como última medida, el juez a-quo aplicó la sustitución
prevista en el Código Contravencional, convirtiendo la pena de siete días de
trabajo de utilidad pública en la de siete días de arresto” (CAPCYF, 25-6-09,
causa 31991-00-CC-2007: “Franco de Suárez”).-
25.- “En el caso, corresponde confirmar
la resolución de primera instancia en cuanto resolvió sustituir la pena de
multa por días de trabajo de utilidad pública que deberá cumplir el imputado.
En consonancia con lo resuelto por la a-quo, del análisis del presente legajo
surge, por un lado, que el condenado no ha desatendido la intimación realizada
por el Tribunal para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, sino que ha
pedido la sustitución de pena para cumplir la condena. Vale decir entonces, que
la conducta desplegada por el condenado denota interés en el cumplimiento de la
sanción impuesta y permite vislumbrar además, una intención de estar a derecho
que torna razonable, excepcionalmente en el caso, la sustitución de la pena”
(CAPCYF, 20-5-09, causa 15704-00-CC-08: “Jabinsky”).-
26.- “En el caso, no resulta correcto el
criterio sostenido por la defensa en cuanto a que el Código Contravencional
impide aplicar una doble sustitución de pena respecto del contraventor, y
atento a que en autos ya se había sustituido la sanción de multa por la de
trabajos de utilidad pública, no podría volverse a utilizar esta herramienta
para convertir la pena. En efecto, el Código Contravencional no establece que
su aplicación es única en un mismo proceso y que efectuada la sustitución de la
pena impuesta al contraventor, tal instituto se agota y no puede ser nuevamente
utilizado. Por el contrario, el único límite que surge del precepto legal es
que la aplicación de la pena de arresto tiene carácter excepcional. A ello se
aduna, que no nos encontramos ante una doble aplicación, sino que en la primera
oportunidad el judicante reemplazó la sanción de multa por la de trabajos de
utilidad pública. Recién en la segunda ocasión, ante un nuevo incumplimiento de
la contraventora, convirtió la pena antes descripta en la de arresto. La
clara demostración de que los argumentos esbozados por la defensa no son
correctos, es que de afirmarse esa postura, una vez efectuada una sustitución
de pena de multa por la de trabajos comunitarios, si el contraventor desobedece
nuevamente, no existiría otra herramienta que permita exigirle el cumplimiento
de la sanción impuesta” (CAPCYF, 25-6-09, causa 31991-00-CC-2007: “Franco de
Suárez”).-
INSTRUCCIONES ESPECIALES
I.- Generalidades
1.- “La pena no debe exceder la medida del reproche por
el hecho, por lo que se entiende oportuno reducir la pena cuantitativa mas no
cualitativamente. Asimismo, es oportuna la pena de instrucciones especiales,
consistentes en la realIZación de un curso vinculado con la conducción de
automóviles en la vía pública y la responsabilidad que dicha conducta requiere
en aras de proteger la vida y salud del resto de los transeúntes y conductores.
Frente al panorama ciertamente desolador en que confluyen la escasa educación
vial del promedio actual de los conductores y la falta de controles preventivos
permanentes por parte de los organismos estatales, es de esperar que esta
modalidad de pena vinculada con esta conducta típica pueda cumplir alguna
función preventiva de los riesgos de la vida y salud de las personas que
transitan la ciudad” (CACCABA, Sala I, 5-10-01, causa 846-CC/2001, “C., A.”).-
2.- “En ese marco, y
dado el carácter no vinculante de la petición fiscal, resulta adecuada
proporcionalmente al caso la aplicación de la pena de multa de pesos cinco mil,
a razón de diez días multa de quinientos pesos cada uno, ello en virtud de la
extensión temporal de la contravención cometida y en la capacidad económica de
la actuante y su representada. Conjuntamente, habrá de imponerse la pena de
instrucciones especiales, consistente en el sometimiento a un plan de conducta
que reside en la inclusión por el término de dos meses en la página principal
de acceso al sector "juegos" del portal de Terra Networks Argentina
S.A. -localizado en la URL: www.terra.com.ar-, de un aviso y/o leyenda
destacada que advierta a los usuarios del contenido de la ley 255 vigente en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y de las consecuencias perjudiciales de la
afición a las actividades lúdicas” (JCCABA, 6-11-01, “Leopoldo”).-
3.- “En el marco de la
ley, las instrucciones especiales configuran tanto una sanción accesoria como
una de las pautas de conducta que el decisor puede establecer para conceder el
beneficio de la condena en suspenso. Por lo demás, las finalidades respectivas
se superponen en lo concerniente a la prevención: la eficacia para evitar la
reiteración, para modificar los comportamientos que hayan incidido en la
realización de la prohibición y que deban relacionarse con la contravención
cometida, y para prevenir la comisión de nuevas infracciones” (CCYF CABA, Sala
II, 23-11-05, “Policronachi”).-
GRADUACIÓN DE PENAS
I. Facultad provincial
1.- “El Congreso ha dejado librado a las Provincias lo
referente a la legislación sobre faltas y a la graduación de las penas respectivas
conforme al sistema de atenuación y agravación que consideren adecuado” (CSJN,
Fallos, 195-319).-
II. Juez competente
2.- “El juez que presenció el debate es a quien le
corresponde (en orden al principio de inmediatez) apreciar en forma directa
todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca
de la especie y el quantum de la pena a fijar dentro de los marcos legales”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1558- 00/CC/0, “Oniszczuk”, 8-7-04).-
III. Arbitrio judicial
3.- “La ley opta por el arbitrio del juez para determinar el
monto de la pena, operando como una facultad discrecional de éste, con la
limitación de los montos mínimos y máximos que la ley fija” (C.A. Contrav. B.A.,
“I., S.N.”, 1-11-99).-
4.- “Es al
sentenciante a quien le corresponde de conformidad evaluar la pena a imponer,
el monto y su conveniencia en virtud de las condiciones personales del imputado
y según las reglas de la sana crítica” (C.A.Contrav. B.A., “G., R.D.”,
26-4-00).-
5.- “El graduar la
pena no es sino el ejercicio de un poder discrecional del tribunal” (SCJM,
1-12-71, “Osmann”).-
6.- “Se encuentra dentro del ámbito de la decisión
jurisdiccional la elección de la pena a imponer; no surgiendo agravio
constitucional alguno para el imputado” (CA Contrav. CABA, 27-3-01, “Q.,
H.E.”).-
7.- “La pena debe incluirse en la teoría general del
delito dado que integra la misma por la específica naturaleza sancionadora del
Derecho penal, del que el CF es una expresión menor. Subsiste siempre en el ánimo
del juzgador la necesidad de evaluar la relación delito-pena-finalidad, y es en
este aspecto que deben analizarse los factores negativos y positivos, a fin de
llegar a una equitativa sanción” (CPenal Rafaela, Zeus 83, J 355).-
8.- “La tarea de individualización de la
pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad
del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. De ello se
colige que el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca
el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilice deben ser elaborados a
partir del orden jurídico” (CCCABA, 21-11-05, causa 299-00-CC-05, “González”).-
9.- “La tarea del tribunal en materia de
determinación de la pena reside en revisar los pasos seguidos por el decisor al
determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se
fijan en el Código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél
le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca.
Entonces, el menor peso o la preeminencia que el “a-quo” le haya otorgado a las
circunstancias a las que se refiere el Código Contravencional para fijar la
punición en concreto, es una cuestión de mérito a él reservada” (CCBA, 1-11-06,
causa 4757-00-CC/06, “Leyton”).-
10.- “Mientras el tipo
de la pena y la escala de la norma penal hayan sido respetados, la
determinación de la misma resulta incensurable por vía de casación. El
fundamento es claro: todo lo relativo a su medida depende de una serie de elementos
y apreciaciones de hecho que sólo pueden ser evaluados por el juez de grado en
el debate. Consecuentemente constituye atribución del juez inferior la fijación
de la pena en la medida en que se mueva legalmente (entre el mínimo y el máximo
de la escala penal correspondiente al delito de que se trate) y no puede ser
revisada por vía de recurso extraordinario” (SCJ Mendoza, 30-4-09, LS 400-217,
“Argüello”).-
11.- “El pedido de pena no es vinculante
para el juez, quien debe determinar y graduar la pena como uno de los actos
jurisdiccionales esenciales, conforme el principio constitucional de proporcionalidad
y las normas de fondo que regulan dicha tarea” (CCFCABA, Sala I, 12-11-04,
causa 234-00/CC/2004, "Pereyra”).-
12.- “En cuanto a la graduación de la pena,
en primer lugar corresponde destacar que ninguna duda cabe acerca de que la
tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentre sujeta
a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios
explícitos. De ello se colige que el juez no puede partir de cualquier
valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros
que utilice deben ser elaborados a partir del orden jurídico. En este
sentido, el CC enumera las pautas que deben ser tomadas en cuenta para fijar
la sanción aplicable al caso. Dicha norma establece, sobre la base del
principio de culpabilidad, que para la graduación de la pena se deben
considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño
causado y, en el caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al
deber de cuidado. También son parámetros a valorar los motivos, la conducta
anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el
comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño,
resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones
del mismo capítulo anteriores al hecho de juzgamiento” (ccfcaba, Sala I,
19-12-05, causa 392-00/ CC/2005, "Rizo”).-
13.- “La defensa solicitó oportunamente
la celebración de una audiencia ante quienes debían revisar la condena
impuesta a los acusados. Basó ese pedido en una regla del CP (art. 41) que,
correctamente, entendió aplicable a este caso. En pocas palabras, el defensor
requirió a los jueces que debían resolver su recurso, que conocieran
personalmente a las personas imputadas en este proceso, a efectos de aplicar
adecuadamente las pautas de medición de la pena establecida en la ley
material. La negativa de los integrantes de la Sala frente a esta sencilla
solicitud significó el desconocimiento de la regla constitucional (principio de
inmediación) que impone la necesidad de que, si el imputado lo desea, los
jueces deban recibirlo en audiencia pública antes de resolver su situación
procesal. En el mismo sentido, considero que el meollo de la cuestión se vincula
a la existencia de una lesión constitucional primaria: me refiero al art. 75,
inc. 12, CN, cuando ordena establecer el juicio público en materia penal, verdadera
cláusula de garantía del acusado (arts. 24 y 118, CN). No es que yo crea que
esta garantía sea necesariamente exigible en materia contravencional, sino
que, en primer lugar, la propia Constitución local, que conoce la competencia
de legislación contravencional de la Ciudad, repite esta exigencia
(inmediatez, defensa en juicio) y, además, la LPC -reglamentaria en este
aspecto de la Constitución-, consecuentemente, ha ratificado estos principios
al imponer la asistencia del acusado como condición de la sentencia de
condena. Por ese motivo, corresponde revocar la condena sólo en cuanto confirma
la medida de la pena aplicada por la Sala y, en consecuencia, reenviar las
actuaciones a la Cámara para que, integrada por otros jueces distintos a
aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe
aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso, una
vez celebrada la audiencia que solicitó el defensor” (TS CABA, 17-7-08, expte.
5877/08, "Gelabert”).-
14.-
“En un sistema acusatorio del que participa la etapa del plenario, el capítulo
de la determinación de la pena no está exento del debido proceso al que debe
ceñirse el juicio” (SCBA LP. P 70539 S 14-12-2005).-
IV. Aplicación supletoria del CPP
15.- “No es posible la aplicación del
art. 41, inc. 2, CP, atento que la ley contravencional fija en forma clara las
reglas que han de seguirse a efectos de graduar las penas contravencionales. Al
no existir ninguna laguna normativa, y en virtud que la ley mencionada establece
que las disposiciones contenidas en el Código Penal de la Nación son de
aplicación supletoria sólo en tanto y en cuanto no se opongan a las previsiones
de la ley contravencional, no resulta procedente en autos la aplicación
supletoria del CP” (CA Contrav. CABA, 28-3-01, “G., G.S.”).-
16.- “El artículo del
CF brinda una prescripción adecuada para la individualización de la pena,
poseyendo indicaciones concretas, que en lo pertinente deben complementarse con
los artículos 40 y 41, CP, por remisión que efectúa el art. 4 del CF” (CPenal
Rafaela, 30-9-99, “S., A.”, Z, 83-355-12.786).-
V. Finalidad de la pena
17.- “La tarea de lograr que el condenado
adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley es esencialmente docente,
y tiene que expresarse mediante cualquier tipo de manifestación lícita, entre
las cuales se incluyen disertaciones, paneles, etc., y las específicas
sentencias judiciales, a cuyo fin se explicarán debidamente los alcances de la
medida a todo condenado, promoviendo la inteligencia que la convivencia es
posible dentro de la ley. Ante la reducción impuesta, se establecerá como
elemento compensatorio y a fin de concretar lo expuesto precedentemente para
que el condenado tome conocimiento de sus deberes civiles, la concurrencia a los
cursos de educación vial que dicta la Municipalidad” (CPenal Rafaela, Zeus 83,
J 355).-
18.- “En la graduación de las penas, como
también al momento de determinar su cumplimiento, deben ser tenidos en cuenta,
por el tribunal a cargo del juzgamiento, los motivos, la conducta anterior al
hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, y el
comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño. De
esto se deduce que la ratio legis que fundamenta las normas atinentes a la fijación
y cumplimiento de las penas impuestas, está circunscripta por la necesidad de
valorar las posibilidades reales del individuo sujeto a proceso, a los fines de
lograr que la pena cumpla su función tanto de prevención especial como general”
(CAC CABA, Sala II, 25-5-02, “T.”).-
VI.
Principio de razonabilidad
19.- “La causante
carece de vehículo y de bienes inmuebles, alquilando el local en el que ejerce
el comercio como así la vivienda contigua, la que resulta ser de un solo
ambiente. La ganancia del comercio se reduce a unos setecientos pesos
mensuales, descontando el alquiler. En cuanto a su familia de origen se compone
de su madre, que presta servicios como auxiliar en una escuela primaria y dos
hermanos que estudian y no trabajan. En consecuencia, el único ingreso con que
cuenta para cubrir sus necesidades básicas y las de su pareja es lo que obtiene
por la explotación del comercio, debiéndose agregar que su compañero tampoco
posee bienes ni otros ingresos. La sanción pecuniaria impuesta en el caso resulta
desproporcionada y como tal irrazonable, confiscatoria, cruel e inhumana, a la
vez que trasciende a terceros inocentes. El principio de razonabilidad es una
garantía innominada que fluye de los arts. 1, 14, 28 y 33, CN. Las leyes que
reglamentan los derechos consagrados constitucionalmente, no pueden alterar
sustancialmente esos derechos, desnaturalizándolos o suprimiéndolos. Por ello,
la función reglamentaria tiene límites, y si las atribuciones concedidas por la
Ley Fundamental son sobrepasadas debe funcionar el control de
constitucionalidad a cargo del PJ, que deberá velar para que las normas
infraconstitucionales se mantengan en adecuada coherencia con las directrices
constitucionales, sin que se produzcan situaciones inequitativas o irrazonables,
en la resolución de los casos concretos. La doctrina y la jurisprudencia han
elaborado el principio de razonabilidad como un intento de delimitación entre
la reglamentación legítima y la que altera los derechos y garantías. Se trata
de una norma operativa, ineludible de aplicar por todos los órganos de poder en
un Estado de Derecho, pues lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario. Ha
resuelto el Tribunal de Casación Penal de esta Provincia que una norma legal
puede ser inconstitucional por incompatibilidad lógica con el texto supremo o
por colisionar con sus principios básicos, y que la tarea de dictar normas
generales se ve restringida por el principio de razonabilidad que exige que el
legislador determine fundadamente los límites al ejercicio de los derechos. En
igual dirección ha sostenido el Tribunal Cimero de nuestro país que el control
de constitucionalidad que le compete al PJ exige garantizar que las decisiones
legislativas respeten el principio de razonabilidad, según el cual debe
cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las
reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de
suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido
en la CN (CSJN, Fallos, 316-3104; 317-756; 319-3241)” (1ºJCorrec. Bahía Blanca,
1-6-04, expte. 4733, “Barragán”).-
20.- “En materia de sanciones
administrativas la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el
máximo previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde
al PJ con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se
trata de facultades discrecionales de la Administración” (CSJN, Fallos,
321-3103, 24-11-98, “Demchenko”).-
VII. Principio de proporcionalidad
21.- “Establecidas las clases de penas en
el Código Contravencional y su duración, la norma de ese catálogo introduce los
criterios que ha de valorar el juez para determinar la pena a aplicar a cada
caso concreto frente a la certeza de que una determinada persona cometió una contravención,
respetando los límites del ordenamiento contravencional y constitucional de no
vulnerar el principio de proporcionalidad que, como derivado del principio de
culpabilidad, impone que la pena en ningún caso puede exceder la medida del
reproche. La prohibición de imponer penas inhumanas o
degradantes contiene implícitamente un principio de proporcionalidad, en cuanto
sólo la pena adecuada a la gravedad del hecho es humana y respetuosa de la
dignidad de la persona. La individualización de la pena es junto con la
valoración de la prueba y la fundamentación de la sentencia la tercera función
autónoma del juez, representando ésta la cima de su actividad resolutoria” (CA Contrav. CABA, 27-4-00, causa
710/CC/00, “F., V.”).-
22.- “El poder punitivo
del Estado (en este caso el provincial a cargo de la Legislatura) debe
ejercerse dentro de límites razonables, siendo la proporcionalidad una medida
de la razonabilidad. El Tribunal Constitucional español ha establecido tres
juicios para efectuar el examen de proporcionalidad de las medidas
restrictivas, que Gelli considera un compendio de pautas eficaces y
perfectamente aplicables al Derecho argentino a partir del art. 28, CN. Son
ellos: a) El de idoneidad de la medida para obtener el fin perseguido; b) El de
la necesidad o subsidiaridad -o posibilidad de acudir a otro medio menos
gravoso-, y c) El de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el de la
ponderación entre los beneficios y ventajas para el interés general y los
perjuicios sobre bienes o valores en conflicto. El principio de
proporcionalidad es inmanente a todo el Derecho, y específicamente en el ámbito
del Derecho penal, significa que las penas deben ser proporcionadas a la
entidad del delito cometido o que éstos no pueden ser reprimidos con penas más
graves que la propia entidad del daño causado por el ilícito. Como pauta
orientadora se debe tener presente la importancia del bien jurídico. La función
de protección de bienes jurídicos mediante la prevención general debe estar
limitada por la proporcionalidad, que constituye un límite a la intervención
penal. Establecer la proporcionalidad es competencia del legislador en el
ámbito del diseño de su política criminal, siempre y cuando no exista una
desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el
valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de
culpabilidad derivado de ella” (1ºJCorrec. Bahía Blanca, 1-6-04, expte. 4733,
“Barragán”).-
23.- “Una pena puede
ser inconstitucional por desproporción irrazonable con la gravedad de la
conducta delictuosa y con el bien jurídico tutelado. Si bien los tribunales no
pueden inmiscuirse en el examen de conveniencia, oportunidad, acierto o
eficacia del criterio adoptado por el legislador, y teniendo presente que el
juicio de razonabilidad no puede fundarse exclusivamente en la comparación de
las penas conminadas en las distintas figuras, en el caso aparece en forma
nítida la intolerable e irrazonable desproporción de la sanción pecuniaria bajo
estudio, que además brinda sustento a quienes sostienen que en realidad
existiría un afán recaudatorio por parte del Estado provincial, más allá del
plausible intento de desalentar el consumo de alcohol (droga permitida y de
amplia difusión), siendo que el acierto o eficacia del camino elegido no puede
ser evaluado por los jueces. Ya destacaba Sebastián Soler la prudencia que debe
guardarse en esta materia, de modo que las contravenciones no asuman carácter
delictivo por la pena. Por su parte, sostiene Luis Gracia Martín que la
gravedad del delito sobre la que se establece la pena proporcionada debe
configurarse a partir de la importancia del bien jurídico, y no
prioritariamente sobre el grado de necesidad preventiva. De hacerse así -dice
este autor- podrían llegar a establecerse penas exacerbadas para delitos poco
graves, pero muy repetidos. La CSJN ha puesto de relieve el ostensible e
irrazonable desconocimiento del Derecho constitucional (arts. 28 y 33, CN) a
ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del
delito cometido y al bien jurídico tutelado, al declarar la
inconstitucionalidad de la pena mínima del robo calificado de automotor que por
esa época superaba la del homicidio simple (“Martínez”). Si bien no resulta
decisiva la comparación con las multas previstas para la comisión de delitos
del CP sí constituye una pauta orientativa para determinar la mentada
desproporción irrazonable, pues siendo la falta un “delito en pequeño” la pena
de una contravención si bien podría superar la de un delito en ciertos
supuestos y de acuerdo a ciertas circunstancias relevantes ya que se trata de
un orden de menor gravedad y no de una menor gravedad en cada caso (Zaffaroni),
no se debe tolerar la fijación de mínimos absolutamente desproporcionados en el
ámbito contravencional” (1ºJCorrec. Bahía Blanca, 1-6-04, expte. 4733,
“Barragán”).-
24.- “El art. 17, CN,
establece que “la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal argentino”. Se ha entendido que los tributos son confiscatorios cuando absorben
una parte sustancial de la propiedad o de la renta, excediendo la
capacidad contributiva, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer al
contribuyente su actividad y llevándolo al borde del quebranto. Es decir que
también rige la garantía de razonabilidad a fin de mantener el poder recaudador
del Estado dentro de ciertos límites, evitando desbordes que afecten gravemente
la propiedad del particular. En este sentido, en materia de obligaciones
tributarias tradicionalmente la Corte Nacional ha admitido el tope del 33% en
la presión fiscal (CSJN, Fallos, 318-785). Por eso, tratándose la imputada de
una pequeña comerciante, prácticamente sin patrimonio y con reducidos ingresos,
la sanción pecuniaria conminada como mínimo por la legislación vigente, resulta
confiscatoria, al exceder largamente su capacidad económica y afectar su
derecho de propiedad, e implica también un abuso de derecho. La pena de multa
opera sobre el patrimonio del acusado pero su límite constitucional es la
prohibición de confiscación. Al individualizar esta sanción, además de las
pautas generales a tener en cuenta para mensurar toda pena, se debe considerar
“la situación económica del condenado” (art. 21, CP). El principio de humanidad
de las penas, vinculado con la racionalidad republicana y emergente de la
dignidad del hombre y su reconocimiento como sujeto de derecho aparece
consagrado en el art. 18, CN, en cuanto proscribe los tormentos y los azotes, y
se establece que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para
castigo de los detenidos, prohibiendo toda medida que los mortifique. A su vez,
diversos tratados internacionales de jerarquía constitucional prohíben las
“penas crueles, inhumanas o degradantes” (arts. 75, inc. 22, CN; 5, Declaración
Universal de Derechos Humanos; 5.2, Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16, Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes). Ha
afirmado Enrique Bacigalupo que son inhumanas las penas que no guardan
proporcionalidad con la gravedad del hecho cometido y con la responsabilidad
del autor. Se ha sostenido asimismo que si la pena rebasa la gravedad del
delito, en virtud de las exigencias de la prevención general, el delincuente es
utilizado como medio o instrumento para el mantenimiento del orden social. Esto
implica un desconocimiento de su dignidad humana (Cerezo Mir). El principio de
intrascendencia de la pena significa que ésta debe ser personal y no trascender
la persona del infractor, y se encuentra previsto en el art. 119, CN, en cuanto
al referirse al delito de traición a la patria dispone que “no pasará de la
persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes
de cualquier grado”. Asimismo, el art. 5.3, Convención Americana sobre Derechos
Humanos, con carácter general dispone que “la pena no puede trascender de la
persona del delincuente”. Resulta a mi juicio evidente que una sanción
pecuniaria como la estudiada, por su exorbitancia y su carácter inusitado,
afectaría, además de a la causante, a su compañero con quien comparte la
explotación del negocio, e incluso a su familia de origen a quien presta ayuda
en situaciones de emergencia. Así como el juez no puede resolver un caso traído
a su conocimiento por desnudo subjetivismo ni caprichosamente, sino aplicando
el Derecho vigente y en función de la prueba válida ingresada al proceso, el
legislador, por su parte no puede producir normas irrazonables y que colisionen
con el bloque constitucional, ignorando el valor hermenéutico de sus
principios; y si ello ocurre debe funcionar el control constitucional por parte
del PJ, en una tarea moderadora y esencial que tiende a asegurar el orden
jerárquico de las normas que rigen en la República. Por ello, este poder para
declarar sin valor las leyes contrarias a la Constitución “es la última y más
segura garantía de los particulares contra la omnipotencia legislativa que por
error o falta en el ejercicio del mandato legislativo, fácilmente puede
degenerar en despotismo. Ello es así pues los legisladores tienen medida su
autoridad por la Constitución; son elegidos para hacer lo que ésta permite, y
nada más, y prestan juramento solemne para obedecerla y sostenerla. Cuando
descuidan estas prescripciones, usurpan la autoridad, abusan de la confianza en
ellos depositada y violentan la promesa que por el juramento han confirmado”
(Joaquín V. González)” (1ºJCorrec. Bahía Blanca, 1-6-04, expte. 4733,
“Barragán”).-
25.- “Sabido es que en
nuestro país existe un control de constitucionalidad difuso o desconcentrado,
ya que no funciona un fuero constitucional especializado. Así, la doctrina más
calificada ha entendido que el control constitucional lo ejercen todos los
jueces. Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que
tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las
leyes en los casos concretos que se traen a decisión, comparándolas con el
texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y
abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella constituyendo
esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del PJ
(CSJN, Fallos 33:194). Todos los jueces, de cualquier categoría y fuero pueden
interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación en las causas cuyo
conocimiento le corresponda (Fallos 263: 297). Los jueces están facultados para
ejercer de oficio el control de constitucionalidad sin que se afecte el
principio de división de poderes ni el derecho de defensa en juicio. Una pena
puede ser inconstitucional por desproporción irrazonable con la gravedad de la
conducta delictuosa y con el bien jurídico tutelado. Debe existir una
proporcionalidad mínima de la pena respecto a la magnitud de la conducta atribuida
y su lesividad; en el caso, la desproporción resulta grosera y palmaria pues se
trata de la venta de dos botellas de cerveza y dos litros de vino sin estar
inscripta la comerciante en el registro respectivo, y se afecta en forma
inusitada los escasos ingresos de la imputada. Es que no resulta admisible
invocar efectos preventivos para desalentar conductas mediante mecanismos que
distorsionan todo el sistema, como así la jerarquía de valores y bienes
jurídicos. Por ello, la mayoría de la doctrina postula la aplicación del
sistema de “días-multa” que fija el monto en función del ingreso diario del
sujeto, por lo que se adapta a la posición económica de cada imputado y
de esta forma se resguarda en mejor medida el principio de igualdad (art. 16,
CN). Lamentablemente, este sistema que predomina en la legislación comparada,
no ha alcanzado consagración legislativa entre nosotros a pesar de los
proyectos en tal sentido; por ello resulta deseable que al menos las escalas
sean amplias, partiendo de mínimos reducidos para permitir una correcta
adecuación al caso concreto y a la situación económica de cada imputado,
garantizando -en cuanto fuere posible- la igualdad ante la ley. Ello no ocurre
en el presente caso en que el mínimo de la sanción pecuniaria constituye un
monto exorbitante e irrazonable. Entiendo que no sólo se proscriben los malos
tratos físicos sino también los psíquicos y morales, por lo que la multa -en el
caso- resulta una pena brutal en proporción con la nimiedad de la infracción,
puesto que llevaría al quebranto económico de la causante y a la imposibilidad
de procurarse el sustento propio y de su pareja. Por lo demás, no se debe
soslayar que constituye un principio básico que la exigibilidad tiene por
límite la posibilidad; pues el Derecho no puede obligar a lo imposible”
(JCorrec. Bahía Blanca, 4-9-06, expte. 4733, “Barragán”).-
26.- “Este catálogo introduce los
criterios que ha de valorar el juez para determinar la pena a aplicar a cada
caso concreto, frente a la certeza de que determinada persona cometió una
contravención, respetando los límites del ordenamiento contravencional y
constitucional de no vulnerar el principio de proporcionalidad que, como
derivado del principio de culpabilidad impone que la pena en ningún caso puede
exceder la medida del reproche” (CCBA, causa 710-00, “F., V.”).-
27.- “Es regla del Estado de Derecho y
del debido proceso legal que las sanciones deben guardar proporcionalidad
(arts. 1 y 28, CN) con las faltas cometidas, evitando exorbitar la lesión
causada y la culpabilidad del imputado. En el entendimiento precedente, es
inadmisible que cualquier persona pueda permanecer privada de su libertad por
un solo minuto por haber estacionado su vehículo frente a un garage. El elenco
contravencional contempla una serie de respuestas punitivas, debiendo
reservarse las más extremas para los casos excepcionales que así lo ameriten”
(JCorrec. Necochea, 1-10-08, causa 5641, “Casarín”).-
28.- “En el caso resulta aplicable el
principio de insignificancia que aparece contemplado en el CPP. Digo ello
porque de la cantidad de mercadería controlada sólo aparecerían sin respaldo
documental los seis frascos de pastillas aludidos, por lo que la afectación al
bien jurídico protegido habría resultado mínima e insignificante, tornándose atípica
la conducta omisiva dado que no se advierte la presencia del principio de
lesividad. Lo expuesto, especialmente debe relacionarse con la proporcionalidad
que debe tener la pena con la magnitud de la lesión y la circunstancia,
incontrovertible a mi juicio, de que la sanción aplicada de tres días de
clausura del local comercial aparece como absolutamente desproporcionada con la
conducta atribuida. El principio de razonabilidad es una garantía innominada
que fluye de los arts. 1, 14, 28 y 33, CN. Las leyes que reglamentan los
derechos consagrados constitucionalmente, no pueden alterar sustancialmente
esos derechos, desnaturalizándolos o suprimiéndolos. El principio de
razonabilidad implica un intento de delimitación entre la reglamentación
legítima y la que altera los derechos y garantías. Se trata de una norma
operativa, ineludible de aplicar por todos los órganos de poder en un Estado de
Derecho, pues lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario. En ese marco, el PJ
debe velar para que las normas infraconstitucionales se mantengan en adecuada
coherencia con las directrices constitucionales, sin que se produzcan
situaciones inequitativas o irrazonables en la resolución de los casos
concretos. El poder punitivo del Estado debe ejercerse dentro de límites razonables,
siendo la proporcionalidad una medida de la razonabilidad. El principio de
proporcionalidad es inmanente a todo el Derecho, y específicamente en el ámbito
del Derecho penal o contravencional, significa que las penas deben ser
proporcionadas a la entidad del delito o de la falta cometida o que éstos no
pueden ser reprimidos con penas más graves que la propia entidad del daño
causado por el ilícito. Como pauta orientadora se debe tener presente la
importancia del bien jurídico; debe existir una proporcionalidad mínima de la
pena respecto a la magnitud de la conducta atribuida y su lesividad. Lo cierto
es que claramente se transgredió la garantía de la duración razonable de los
procesos consagrada en normas constitucionales (arts. 75, inc. 2, CN, 14, inc.
3, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7, inc. 5, Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 15, Constitución de la Provincia de Buenos
Aires). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el
concepto de “plazo razonable” debe medirse en relación a una serie de factores
tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia
de las autoridades competentes en la conducción del proceso. El presente no se
trata de un caso complejo ni se advierte que haya habido presentaciones
dilatorias por parte de la imputada por lo que la enorme demora del organismo
administrativo en resolver la cuestión aparece como absolutamente inexplicable.
Es que todo imputado tiene derecho a la obtención de un pronunciamiento rápido
o a ser juzgado en un plazo razonable, es decir el derecho a que se ponga fin
al estado de incertidumbre que supone el enjuiciamiento penal o
contravencional, que tiene su origen en la garantía del debido proceso. En
consecuencia, entiendo que existiendo una afectación insignificante del bien
jurídico en la conducta atribuida a la imputada y una enorme e irrazonable
demora en concluir el proceso, la sanción aparece -luego de más de cinco años-
como excesivamente grave y desproporcionada, por lo que entiendo que el
decisorio en crisis debe revocarse, absolviendo a la causante” (JCorrec. Bahía
Blanca, 13-3-09, expte. 67/09, “Diarco SA”).-
29.- “Vale consignar que las afectaciones
nimias de bienes jurídicos aun cuando no constituyen lesividad relevante a los
fines típicos, no resultan comportamientos necesariamente ejemplares, sino que
tan sólo son conductas que se mantienen dentro de los límites de la libertad de
acción social, por no mediar ofensa desde un punto de vista valorativo, claro
está, con ajuste a las concretas particularidades del caso. En definitiva, un
hecho reputado insignificante de ninguna manera puede habilitar la realización
de un proceso penal, ni mucho menos la aplicación de una pena stricto sensu
que, de ordinario y en caso de recaer condena, implicaría la privación de la
libertad de un sujeto” (CFed.Cas. Penal, Sala II, 31-10-12, expte. 15.556, “G.,
H.H.”).-
VIII. Medida de la pena
30.- “El ideal de
justicia concretado por el poder jurisdiccional del Estado en manos del
magistrado, ofrece su perfil más complejo y sensible en la tarea
individualizadora de la sanción; y ese ideal indica que la pena no ha de ser
severa ni benévola, sino esencialmente justa. Si amén del carácter retributivo
de la pena por el mal causado por el autor con su falta, persigue el legislador
un fin de prevención general (mostrar a quienes no han delinquido las
consecuencias de hacerlo), pero fundamentalmente un fin de prevención
individual que en caso de autos se orienta a la readaptación social del nocente
en procura de que no reincida en la infracción, es indudable que en el catálogo
de pautas de valoración que suministra la norma, la selección de la pena habrá
de considerar la magnitud del injusto y de la culpabilidad, además de aquellos
parámetros que trasunten la mayor o menor peligrosidad del encausado” (CPenal
Rafaela, 5-4-99, “B., H.L.”, Z, 82-256-12.549).-
31.- “La génesis del reproche contravencional que se
formula con fundamento en la culpabilidad del individuo acusado, constituye no
sólo el fundamento de la aplicación de una pena, sino también a su vez genera
un límite cuantificable en cuanto a la medida de la pena que en definitiva
habrá de fijarse. Ello así, la revocación de culpabilidad de uno de los hechos
enrostrados, por imposibilidad de atribución del ilícito al encartado, genera
una sensible disminución del reproche de culpabilidad que se trasluce (en
cuanto se soporta en una teoría de la pena preventiva, a falta de una mejor
solución) en la disminución del “quantum” fijado por el magistrado juzgante en
primer término” (CA Contrav. CABA, 27-3-02, “P., M.A.”).-
32.- “En ningún caso, la pena excede la
medida del reproche y para la graduación se debe considerar las circunstancias
que rodearon al hecho, así también deben tenerse en cuenta los motivos, la
conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y
culturales y el comportamiento posterior. El principio de culpabilidad (del
cual una de sus derivaciones implica que un injusto debe ser reprochable) es un
límite máximo inalterable al “quantum” de pena que debe determinarse al caso
concreto” (CA Contrav. CABA, 26-12-02, “C., M.D.”).-
33.-
“A los efectos de la graduación de la pena, el criterio que sostiene este
tribunal es que la misma en ningún caso debe exceder la medida de reproche del
ilícito contravencional cometido. El a-quo se motivó a la hora
de imponer la pena, en los hechos reprochados, en su reiteración, las razones
personales que llevaran al imputado a la comisión de los mismos y tuvo en
cuenta las constancias que emergen del informe socio-ambiental incorporado a
las presentes actuaciones para determinar la situación económica del encausado.
En el sistema se distinguen dos aspectos. Por una parte, la determinación de un
cierto número de cuotas diarias, semanales, mensuales; por otra, la fijación de
la cuantía de cada cuota. El primer aspecto depende de la gravedad del hecho,
mientras que el segundo atiende solamente a las posibilidades económicas del
reo” (C.A.Contrav. B.A., causa 592/CC/00, “A., A.”, 27-10-00).-
34.- “Determinar cuál es la pena adecuada, conforme al
delito y al mismo tiempo, individualizarla judicialmente, exige que el
magistrado se mueva dentro de los topes mensurativos máximos y mínimos del
marco legal de la norma, pero en tal tarea, nada hay, ninguna razón existe, sea
lógica o jurídica, que obligue al sentenciante a partir abstractamente del
mínimo legal previsto, sino que, por el contrario, sólida doctrina sostiene que
el mecanismo de individualización de la pena a imponer, debe partir de ubicar
el punto equidistante de ambos extremos -máximo y mínimo- y de allí correrse
hacia los lados, conforme la situación fáctica concreta y teniendo en cuenta
que los distintos criterios de apreciación (arts. 40 y 41, CP), pueden
acumularse, compensarse o anularse. En tal sentido, dentro de esos topes
mensurativos, el mecanismo de la determinación de la pena, impone un examen de
los fácticos y la selección de la pena justa, un acabado análisis de la
naturaleza del hecho, del modo comisivo, de la extensión del daño, del peligro
causado y de las condiciones personales del agente, la magnitud del injusto y
la admisión del correctivo por peligrosidad” (CPenal Rosario, Sala III,
18-2-92, “S., O.”).-
35.- “La selección de los factores
relevantes para la determinación de la pena se ve influida, necesariamente, por
la decisión acerca de los fines de la pena. La fijación de los factores
relevantes desde el punto de vista de su culpabilidad y de la prevención
constituyen la base sobre la cual se apoya la decisión relativa a la pena a
aplicar” (CAContrav. C.A.B.A., “Torancio”, 16-2-05).-
36.- “Para regular las penas adecuadas al
injusto contravencional deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon
al hecho, de forma de no exceder el reproche, los motivos y las demás circunstancias
mensurativas que establece el Código Contravencional, sin por ello apartarse
del criterio de culpabilidad, que al decir del profesor Juan Bustos Ramírez,
sin duda sigue siendo un criterio básico para la determinación de aquélla,
tanto para su fundamento cuanto a su límite, más aún si tomamos en cuenta que
existen para tales fines una serie de propuestas alternativas que sólo tienen
por objeto desterrar el reproche de carácter ético fundado en el libre
albedrío, pero que mantienen el contenido dogmático y el planteamiento
garantista de la culpabilidad” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).-
37.- “Si en el caso, ambos imputados han
sido condenados por los mismos hechos en idénticas circunstancias, no
corresponde el agravamiento de la condena de uno de ellos, ni con fundamento en
no haber reconocido el hecho, ni pedido disculpas como sí lo hiciera el
coimputado; lo contrario importaría una violación al derecho
constitucionalmente consagrado de no estar obligado a declarar contra sí mismo”
(CAContrav. C.A.B.A., “Blanco”, 10-3-04).-
38.- “La medición de la pena reclama
básicamente una cooperación entre el legislador y el juez. El legislador
valora, en el marco punitivo la gravedad de la materia de ilícito tipificada en
un tipo penal y, con ello le entrega al juez el esquema de clasificación para
la concreta realización del tipo penal, esquema que, en cuanto escala continua
de valoraciones comprende desde los casos más leves hasta los más graves. La
vinculación del tribunal a la ley no solo prohíbe exceder los marcos punitivos
legales, sino también un reemplazo de la valoración legislativa acerca de la
gravedad del delito, por un criterio de medida propio del juez” (CAContrav. y
de Faltas C.A.B.A., causa 1558- 00/CC/0, “Oniszczuk”, 8-7-04).-
39.-
“Corresponde afirmar que, tanto en la graduación de las penas como al momento
de determinar su cumplimiento, deben ser tenidos en cuenta por el tribunal a
cargo de su juzgamiento, los motivos, la conducta anterior al hecho, las
circunstancias económicas, sociales y culturales, y el comportamiento
posterior, especialmente la disposición para reparar el daño. De esto se deduce
que la “ratio legis” que fundamenta las normas atinentes a la fijación y
cumplimiento de penas impuestas, está determinada por la necesidad de valorar
las posibilidades reales del individuo sujeto al proceso penal, a los fines de
lograr que la pena cumpla su función tanto de prevención especial como de
prevención general, por lo que es dable mencionar que la posibilidad de oblar la pena de multa
en cuotas, se halla expresamente prevista en el Código Contravencional”
(C.A.Contrav. B.A., “V.E.”, 5-4-00; 25-5-02, “T.”; 27-10-00, “A., A.”).-
40.- “Al momento de merituar la sanción a imponer se han
tenido en cuenta las características de los encartados, su falta de
antecedentes y las circunstancias del hecho, conforme lo estatuye el art. 26,
CF, por lo que se optó por una pena de multa, en forma suspensiva, con la
esperanza de que el temor de sufrir la misma permita evitar futuros desbordes”
(2°JFaltas Mendoza, 3-7-00, LS, 2000-I-494).-
41.-
“El juez ha fijado un monto que se ajusta a la medida del reproche del hecho y
ha considerado, con la corrección que todo acto humano traduce, una adecuada
proporcionalidad a raíz de la buena predisposición demostrada por los hoy
condenados, con posterioridad a la comisión de los hechos que motivaron esta
causa” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 4-3-02, “C., P.”).-
42.- “La individualización de la pena es, junto a la
apreciación y la valoración de la prueba, a la aplicación del precepto
jurídico-penal a los hechos probados, y la fundamentación de la sentencia, la
tercera función autónoma del juez penal y representa esta última la cúspide de
su actividad resolutoria. En esa labor, el juez debe liberarse de prejuicios personales,
las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente conforme
a criterios objetivos de valoración. El Código Contravencional señala las
pautas objetivas y subjetivas a considerar para establecer la clase y grado de
respuesta estatal a la conducta disvaliosa, en concordancia con el mandato
constitucional de respetar el principio de proporcionalidad que, como derivado
del principio de culpabilidad, impone que la pena en ningún caso excede la
medida del reproche por el hecho. Así, las circunstancias del hecho y el daño
causado, la conducta anterior y posterior a su producción, y las calidades
sociales, culturales y económicas de la acusada, deben ser contempladas en su
conjunto para seleccionar adecuadamente la sanción a imponer, en aras de
convertirlas en razón eficaz para prevenir la reiteración de la conducta y
reparar el daño provocado. En la especie, la calidad de representante de un
ente por el que actuara es un aspecto a considerar, dado que propicia la
selección de alguna o algunas de las penas que puedan ser soportadas no sólo
por el sujeto activo sino también por su representado. Cuando se trata de
delitos cometidos por administradores en ejecución de directrices de política
empresarial o por decisiones de la asamblea, castigar en estos casos sólo al
administrador sería dejar impune al centro decisional. De igual manera, la
inmediata decisión de extraer del portal aquellos contenidos generadores de la
actuación judicial, también deben ser considerados favorablemente, al igual que
la excelente impresión personal obtenida durante el desarrollo del debate, que
muestra a la encausada como una persona celosa de su tarea profesional,
plenamente responsable y comprometida con los intereses sociales” (JContr.CABA,
6-11-01, “Leopoldo”; 27-4-01, “F., V.”).-
43.- “El ámbito de determinación de la
pena es propio de la función del juzgador quien cuenta con los elementos
necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de
reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a
las características del suceso como a las condiciones personales del autor. De
modo tal que el análisis de esta instancia queda circunscripto al contralor del
seguimiento de dichas pautas, si la decisión refleja las premisas mensurativas
establecidas en la ley” (CCFCABA, Sala II, 1-11-06, causa 4757-00-CC/06,
“Leyton”).-
44.- “Para graduar la pena se debe tener en
cuenta el tipo del ilícito, todas aquellas situaciones que reducen su gravedad,
la intensidad de situaciones que afectan la culpabilidad y analizadas en forma
amplia. Es posible partir de la idea de que ilícito y culpabilidad, cuando se
trata de fijar la pena, son una continuación de los conceptos utilizados en la
teoría del delito y de que esto constituye el fundamento de la pena. Se podría
afirmar, incluso, que en un Derecho penal de hecho, ilícito y culpabilidad
constituyen el único factor relevante para la determinación de la pena.
Respecto de la pena accesoria, ésta no puede ser extralimitada, sino que
debe ser proporcional a la contravención. Así, se ha dicho que "la idea
de proporcionalidad no sólo es necesaria para limitar las medidas, sino también
para graduar las penas, por lo que ha de erigirse en principio general de todo
el Derecho penal. Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio
de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la
pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la
medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social
del hecho (a su "nocividad social")” (CCFCABA, Sala I, 4-12-06,
causa 130-00/CC/2006, "Cáceres”).-
45.- “El juez a-quo ha fijado un monto
que se ajusta a la medida del reproche por el hecho y ha considerado, con la
corrección que todo acto humano traduce, una adecuada proporcionalidad a raíz
de la buena predisposición demostrada por los hoy condenados con posterioridad
a la comisión de los hechos que motivaron esta causa” (CAC CABA, Sala I,
4-3-02, “C., P.”).-
46.- “Una de las significaciones que el
Derecho penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o
medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca asir el cómo de
la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto
debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la
culpabilidad se determina por factores internos de la persona (los motivos, la
conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y
culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños
ocasionados. En este sentido no aparece como ilegítimo que las penas anteriores
tengan un efecto desfavorable,desde el punto de vista de la culpabilidad, pues
al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no
obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa
amenaza acarrea. Es decir, lo que funda un mayor reproche es que al momento de
cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las
consecuencias que una condena importa. También es posible señalar que quien
conociendo las consecuencias de una conducta la vuelve a realizar es debido a
que no le importan esas consecuencias. Dicho de otro modo, si el obrar racional
humano está precedido de un cálculo de costos y beneficios, el autor prefiere
el beneficio que trae aparejado la realización de la conducta estando dispuesto
a pagar sus costos. Desde esta perspectiva es claro que si una de las
finalidades de la sanción esevitar la reiteración de la conducta resulta
necesario establecer para su realización un costo tal que cumpla una efectiva
función motivadora” (CAPCYF, 15-7-08, causa 17837-00-CC-2007: “Amato”).-
IX. Motivación
47.- “La individualización de la pena es
una decisión que debe hallarse fundada en criterios racionales explícitos, es
decir que el juez debe brindar las razones que lo llevan a escoger la pena a la
que condena al imputado. En atención a ello, el Código Contravencional,
establece las pautas para graduar la pena que debe tener en cuenta el juzgador
al momento de dictar sentencia. Esta técnica legislativa se asienta en la
imposibilidad de prever en su totalidad todas las posibles cuestiones a
valorar” (CAContrav. C.A.B.A., “Torancio”, 16-2-05).-
48.- “A fin de graduar la sanción a
imponer, se tiene en cuenta la naturaleza de los hechos investigados, sus
modalidades y consecuencias. En este sentido se considera como agravante que la
obstrucción del tránsito haya sido sobre arterias de tránsito muy intenso, en
días hábiles y en un horario de tráfico fluido. Asimismo, siguiendo este
aspecto, se tiene en cuenta el tiempo de duración de las movilizaciones
efectuadas. Por otra parte, habrá de valorarse como atenuante, la buena
predisposición a la hora de acatar las eventuales disposiciones de la
prevención destinadas a encauzar el paso de los vehículos y minimizar las
consecuencias de su accionar. Se ameritan, además, la edad de los epigrafiados,
la situación económica y familiar, los estudios cursados y las restantes
condiciones personales que surgen de autos. Igualmente, el informe
socio-ambiental del cual se consideran las buenas conclusiones que asentara la
asistente social que entrevistara. Por otra parte, no puede dejar de
mencionarse la falta de antecedentes contravencionales condenatorios de los
imputados, como así también la buena impresión que causaran en las audiencias
oportunamente celebradas” (CCCABA, 27-3-09, “Cadin”).-
49.- “Al suponer la modalidad culposa una
afectación al bien jurídico tutelado de menor cuantía que la dolosa y siendo
esta última por la que optaron las partes en el avenimiento, se impone una
disminución en el monto de la pena a aplicar. En este sentido y partiendo de la
base de la pena originariamente acordada -que opera como límite infranqueable
para el juez que analiza el acuerdo, tengo en cuenta, por un lado, las
circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, esto es, la
celebración de un encuentro deportivo masivo de evidente alto riesgo, en el que
se disputaba una plaza para el torneo de primera división “A” de la AFA -con
las connotaciones que ello implica en nuestro país, que se ve castigado casi en
forma semanal por hechos de violencia cometidos en casos análogos-, la
extensión del daño causado -esto es, los innumerables daños a la propiedad y a
la integridad física provocados dentro y fuera del estadio de fútbol-, la grave
infracción al deber de cuidado -que ha quedado graficada por la ineficiencia de
los controles de seguridad respecto del ingreso de personas al club (gracias a
lo cual se sobre exigió la capacidad de espectadores) y, dentro de este último,
la falta de orden para que cada uno de los protagonistas conservara su lugar-
así como también la deficiencia edilicia y estructural de las instalaciones del
club, que facilitó la ocurrencia de los cruentos desmanes ocurridos dentro y
fuera del mismo. A su vez, habré de merituar la conducta posterior asumida por
los contraventores, en especial, el reconocimiento de la imputación, su falta
de antecedentes, así como también la buena impresión causada en la audiencia”
(CACFCABA, 7-2-08, “Filomeno”).-
50.- “Para graduar la sanción a imponer
al encartado he de considerar las circunstancias que rodearon el hecho
imputado, la extensión del daño causado, especialmente que se ha priorizado una
actividad lucrativa por encima de la convivencia y el patrimonio de las
personas, la impresión que me formara del encartado y demás índices de
dosificación punitiva. Asimismo he de tomar en cuenta a su favor la
circunstancia de que ha dado fin a la actividad que venía desarrollando en el
local. Para concluir respecto a la individualización y determinación de la
pena, debo expresar que el imputado por su edad y experiencia de vida, tuvo
margen de autodeterminación, es decir, una posibilidad de optar para actuar de
conformidad con las normas, todo lo cual me convence de que imponer al imputado
una pena de quince días de arresto, más inhabilitación de cinco años para
obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar,
promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos, es la correcta. En
cuanto a la modalidad de cumplimiento, he de disponer que se efectivice bajo la
modalidad de arresto domiciliario a cumplirse los fines de semana. Me
persuaden de implementar dicho temperamento la grave enfermedad que aqueja a su
esposa, conforme ha podido este Juzgado verificar, la cual se encontraría a su
cargo. Por otra parte, y dado que el imputado no ha brindado certeza respecto
de su domicilio real, he de intimarlo para que en el plazo de veinticuatro
horas de quedar firme la presente denuncie el domicilio en el cual cumplirá la
pena de arresto” (CCCABA, 2005, “Cabrera”).-
X. Atenuantes
51.- “Las circunstancias atenuantes
justifican la imposición de una pena bastante inferior al máximo de la escala
aplicable” (TSJ Córdoba, Foro de Córdoba, IX-44-144).-
52.- “Constituyen atenuantes el
reconocimiento de los hechos atribuidos y el arrepentimiento implícito
demostrado” (CCrim. y Correc. Villa Dolores, LLC, 15-12-12-98-1538).-
53.- “Es atenuante la reducida edad del
imputado -18 años- al tiempo del hecho, pero no lo es la falta de antecedentes
penales y contravencionales, irrelevantes dada esa edad” (SCBA, 25-8-87, “M.,
D.R.”).-
54.- “Constituye moderada atenuante, dada
la juventud del procesado, su falta de antecedentes penales y
contravencionales” (SCBA, 4-6-85, “G., J.H.”).-
55.- “Si se trata del
infractor con los atenuantes de ser primario y de modestas condiciones
personales, debe reducirse la pena” (CAF, 19-7-60).-
56.- “Atenúa la pena el
hecho de observarse falta de uniformidad de las penas aplicadas por distintos
jueces a infractores de iguales reglamentos y similares circunstancias” (CAF,
18-8-60).-
57.- “La ley de faltas establece una
eximente de pena ante provocación por ofensas o injurias; dicha eximente de
pena debe ser explicada por las circunstancias de hecho que la motivan, en
relación concreta con las condiciones personales de los protagonistas y de
tiempo y lugar en que la ofensa o la injuria se haya producido” (SCJ Santa Fe,
11-12-85, “Lallana”).-
58.- “El estado de pobreza por sí solo no
pone a la persona en la situación de tener que lesionar bienes jurídicos como
conducta preferida por el ordenamiento, ni constituye un mal determinado y
concreto que puede salvarse, con la aprobación del Derecho, por la causación de
otro mal; máxime que en el caso de autos el procesado no tenía que hacer frente
a una enfermedad de su mujer o hijas, y tampoco alega que tuvieran una
necesidad que no pudiera satisfacerse sino inmediatamente, ni esperar que el
encartado encontrara trabajo” (CNCrim. y Correc., Sala III, 12-11-87,
“Rodríguez Choque”).-
XI. Agravantes
59.- “La reincidencia constituye una
circunstancia agravante” (SCBA, 7-11-95, “Di Rosa”).-
60.- “En modo alguno
puede ser más grave la onerosidad de la multa por conducir o acompañar al
conductor de una motocicleta sin uso del casco reglamentario que las
establecidas para otras contravenciones que ponen en riesgo cierto la seguridad
del tránsito o la integridad física, inclusive la vida de terceras personas”
(1°JCrim. y Correc. Mar del Plata, 28-4-94, LLBA, 1994-597).-
61.- “Constituye agravante hacer
participar a un menor en un hecho ilícito ya que se deriva de ello mayor
peligrosidad. Esta es, en definitiva, la razón por la que la ley del fuero de
menores constituye en contravenciones diversas conductas de los mayores que
ponen en peligro -moral o material- a menores de edad” (SCJ La Plata, 27-12-96,
“R., A.M.”).-
62.- “No media transgresión de la ley, al
haber valorado el tribunal como agravante “la concurrencia con un menor” al
hecho, pues la mayor peligrosidad de los procesados deriva de la decisión de
hacerlo participar o de haber aceptado su “concurrencia”; esto es, en
definitiva, la razón por la que la ley del fuero de menores constituye en
contravenciones diversas conductas de los mayores que ponen en peligro -moral o
material- a menores de edad” (SCBA, 1-8-95, “Llarena”).-
63.- “No significa
atenuante el haber cometido las infracciones a normas de tránsito en gran
número por requerirlo así su intenso trabajo profesional y en otras actividades
privadas” (CAF, 22-10-59).-
64.- “Aunque la falta
cometida sea una sola, si ese efecto perdura en el tiempo, corresponderá una
pena más severa que la establecida para la contravención de efecto instantáneo,
porque la primera importa una mayor persistencia en la culpa” (CAF, 27-12-79).-
65.- “El art. 55, CP (al que remite el
art. 58, CP), conforma una nueva escala que no resulta más gravosa para el
acusado, en cuanto no pena más severamente los hechos que integran el concurso,
como motivo o causa de la reiteración. El incremento de la sanción penal
resulta, exclusivamente, de la pluralidad de delitos cometidos, y ella traduce
una repetición de decisiones delictuales reveladoras también de mayor peligrosidad.
De allí que, la acumulación prevista en el art. 55, CP, no excluye la
utilización de aquella circunstancia como agravante en los términos de los
arts. 40 y 41, CP” (SCBA, 5-9-95, “Verón”).-
66.- “Se transgreden los arts. 40 y 41,
CP, si el sentenciante valoró como dos agravantes lo que constituye una sola,
al computar la condena anterior y la reincidencia” (SCBA, 12-12-95, “Díaz”).-
67.- “Al margen de encontrarse pendiente
un procedimiento unificador de pena, se deben considerar como agravante los antecedentes
condenatorios del procesado en la individualización judicial de la pena en la
causa que se le sigue, pues el volver a delinquir luego de recibir una condena
traduce una circunstancia significativa de mayor peligrosidad” (SCBA, 25-4-95,
“Lobo”).-
68.- “Es computable a efectos del art.
41, CP, la condena anterior, no obstante haber transcurrido los términos del
art. 51, CP, ya que es información necesaria como medio de prueba de los
elementos que deben considerarse según el primero de los artículos” (CAC Buenos
Aires, 9-6-94, “Luján”).-
69.- “Constituye agravante la mayor
peligrosidad evidenciada mediante la pluralidad concertada de autores, como
también lo son la pluralidad de víctimas, en tanto denota una repetición de
decisiones delictuales, y la circunstancia de tratarse el lugar de comisión del
hecho de un transporte público de pasajeros” (SCBA, 22-10-96, “Urueña”).-
70.- “Constituyen circunstancias
agravantes que deben ser tenidas en miras al momento de dimensionar la pena en
un caso de accidente de tránsito, la huida presurosa del lugar, la omisión de
asistencia a la víctima y su posterior comportamiento de no reconocer su
intervención en el suceso letal, sumado a su condición de estudiante
universitario y la magnitud del injusto” (CCiv.Com. y Pen., Pergamino,
20-12-00, LLBA, 2001-833).-
XII. Peligrosidad
71.- “La peligrosidad, tomada en serio
como pronóstico de conducta, siempre es injusta o irracional en el caso
concreto, precisamente por su naturaleza de probabilidad, pero cuando la peligrosidad
ni siquiera tiene por base una investigación empírica, carece de cualquier
contenido válido y pasa a ser un juicio arbitrario de valor, que es como se
maneja en el Derecho penal” (CSJN, 5-9-06, Fallos, 329-3680, “Gramajo”).-
XIII. Principio de insignificancia
72.- “En el caso resulta aplicable el
principio de insignificancia porque de la cantidad de mercadería controlada
sólo aparecerían sin respaldo documental los seis frascos de pastillas
aludidos, por lo que la afectación al bien jurídico protegido habría
resultado mínimo e insignificante, tornándose atípica la conducta omisiva dado
que no se advierte la presencia del principio de lesividad. Lo expuesto,
especialmente debe relacionarse con la proporcionalidad que debe tener la pena
con la magnitud de la lesión y la circunstancia, incontrovertible de que la
sanción aplicada de tres días de clausura del local comercial aparece como
absolutamente desproporcionada con la conducta atribuida. El principio de
razonabilidad es una garantía innominada que fluye de los arts. 1, 14, 28 y 3,
CN. Las leyes que reglamentan los derechos consagrados constitucionalmente, no
pueden alterar sustancialmente esos derechos, desnaturalizándolos o
suprimiéndolos. El principio de razonabilidad implica un intento de delimitación
entre la reglamentación legítima y la que altera los derechos y garantías. Se
trata de una norma operativa, ineludible de aplicar por todos los órganos de
poder en un Estado de Derecho, pues lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario
(Gelli). En ese marco, el PJ debe velar para que las normas
infraconstitucionales se mantengan en adecuada coherencia con las directrices
constitucionales, sin que se produzcan situaciones inequitativas o irrazonables
en la resolución de los casos concretos. El poder punitivo del Estado debe
ejercerse dentro de límites razonables, siendo la proporcionalidad una medida
de la razonabilidad. El Tribunal Constitucional español ha establecido tres
juicios para efectuar el examen de proporcionalidad de las medidas restrictivas,
que Gelli considera un compendio de pautas eficaces y perfectamente aplicables
al derecho argentino a partir del art. 28, CN. Son ellos: a) El de idoneidad de
la medida para obtener el fin perseguido; b) El de la necesidad o subsidiaridad
o posibilidad de acudir a otro medio menos gravoso, y c) El de proporcionalidad
en sentido estricto, es decir, el de la ponderación entre los beneficios y
ventajas para el interés general y los perjuicios sobre bienes o valores en
conflicto. El principio de proporcionalidad es inmanente a todo el derecho, y
específicamente en el ámbito del derecho penal o contravencional, significa que
las penas deben ser proporcionadas a la entidad del delito o de la falta
cometida o que éstos no pueden ser reprimidos con penas más graves que la
propia entidad del daño causado por el ilícito. Como pauta orientadora se debe
tener presente la importancia del bien jurídico; debe existir una
proporcionalidad mínima de la pena respecto a la magnitud de la conducta
atribuida y su lesividad. Ello también debe relacionarse con la enorme e
injustificada demora en la tramitación de este proceso en una cuestión
absolutamente sencilla en la que no hubo de requerirse documentación más allá
de la aportada en su descargo por la imputada, ni realizarse pericia alguna.
Baste señalar que la constatación tuvo lugar el 22 de agosto de 2003 y la
resolución del organismo administrativo recién se dictó el 14 de noviembre de
2008, y si bien los plazos de prescripción de la acción en esta materia
resultan excesivamente amplios, lo cierto es que claramente se transgredió
la garantía de la duración razonable de los procesos consagrada en normas
constitucionales (arts. 75, inc. 22, CN, 14, inc. 3, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 7, inc. 5, Convención Americana sobre Derechos
Humanos). La Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha sostenido que el concepto de “plazo razonable” debe
medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso,
la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la
conducción del proceso (“Suárez Rosero”). El presente no se trata de un
caso complejo ni se advierte que haya habido presentaciones dilatorias
por parte de la imputada por lo que la enorme demora del organismo administrativo
en resolver la cuestión aparece como absolutamente inexplicable. Al respecto
una corriente jurisprudencial invoca la “insubsistencia de la acción” a fin de
brindar racionalidad a los tiempos de duración del proceso en supuestos en que
el plazo que ha insumido el mismo ha afectado principios fundamentales
del derecho de defensa y el debido proceso. Es que todo imputado tiene derecho
a la obtención de un pronunciamiento rápido o a ser juzgado en un plazo
razonable, es decir, el derecho a que se ponga fin al estado de incertidumbre
que supone el enjuiciamiento penal o contravencional, que tiene su origen en la
garantía del debido proceso (CSJN, “Mattei”, Fallos, 272: 188). En
consecuencia, existiendo una afectación insignificante del bien jurídico en la
conducta atribuida a la imputada y una enorme e irrazonable demora en concluir
el proceso, la sanción aparece -luego de más de cinco años- como excesivamente
grave y desproporcionada, por lo que el decisorio en crisis debe revocarse,
absolviendo a la causante” (JCorrec. Bahía Blanca, 13-2-09, expte. 67/09, “Autoservicio Mayorista Diarco SA”).-
XIV. Informe ambiental
73.- “Resulta un criterio erróneo tomar
los términos de un informe ambiental como elemento incriminante al modo de una
atípica indagatoria, cuando su objeto no puede ser otro que plasmar de un modo
más acabado las circunstancias o condiciones sociales, ambientales, laborales y
culturales de los procesados, cuyo mérito es oportuno y conduscente a los fines
de los arts. 40 y 41, CP” (CNCrim. y Correc., Sala I, 7-5-90, “Lemos”).-
XV. Pena de multa
74.- “Al ser interrogada en la audiencia
de debate, la encausada manifestó que ganaba aproximadamente veinte pesos por
día y que con ese dinero tenía que mantener a sus tres hijos. El informe socio-ambiental
no fue efectuado por la fiscalía más allá de que en el dictamen se hiciera
alusión a la proporcionalidad de la pena solicitada, a la educación y nivel
socio-económico-cultural de la imputada; pese a que fue ordenado por este
juzgado, no pudo ser llevado a cabo, tal como surge del legajo de personalidad
que corre por cuerda. Cabe agregar que no ha surgido del debate ni se ha
alegado que tal circunstancia sea imputable a l acusada. Por tal motivo y
despejando cualquier duda que al respecto pudiera suscitarse a favor de la
encausada (art. 18, CN), este juzgador no encuentra óbice para dar crédito a
los dichos de aquélla en relación a su situación socio-económica. Así las
cosas, suponiendo que la imputada trabajara los siete días de la semana, podría
afirmarse que gana 620 pesos por mes. El mínimo de la pena prevista es de 1000
pesos, es decir, de imposible cumplimiento para la encartada. Por ese motivo
entiendo que si el legislador previó que ante una causal sobreviniente de
insolvencia el condenado puede verse beneficiado con el extremo previsto por
la ley, no existe obstáculo cuando esa imposibilidad viene impuesta de
antemano y cuando no existe para el juez la posibilidad de aplicar una pena
menos gravosa que la de multa” (13JCF, 5-12-05, causa 315/C/05, expte.
2189-JC/2005, "Pinto Samudio”).-
75.- “El CC establece que si por causas
sobrevinientes a la sentencia condenatoria el contraventor demuestra carecer
totalmente de bienes, el juez puede reemplazar la multa no cumplida con la
sanción de trabajos de utilidad pública. Por otro lado, establece que ante el
mero incumplimiento injustificado las sanciones impuestas, el juez puede
sustituidas por trabajos de utilidad pública. Por tal motivo y despejando
cualquier duda que al respecto pudiera suscitarse a favor de la encausada
(art. 18, CN), este juzgador no encuentra óbice para dar crédito a los dichos
de aquélla en relación a su situación socio-económica. Así las cosas, suponiendo
que la imputada trabajara los siete días de la semana, podría afirmarse
que gana 620 pesos por mes. El mínimo de la pena prevista por la norma es de
1000 pesos, es decir, de imposible cumplimiento para la imputada. Por ese
motivo, entiendo que si el legislador previó que ante una causal sobreviniente
de insolvencia el condenado puede verse beneficiado con el extremo legal, no
existe obstáculo cuando esa imposibilidad viene impuesta de antemano y cuando
no existe para el juez la posibilidad de aplicar una pena menos gravosa que la
de multa. Este razonamiento, por un lado, no es otra cosa que la aplicación de
dos normas en forma analógica in bonam partem, derivado lógico del principio
republicano de gobierno (art. 1, CN) en cuanto apuntala la racionalidad en el
ejercicio del poder punitivo del Estado. Por otro, cumple con otro mandato
constitucional-el del art. 16, CN, principio de igualdad- al brindar idénticas
soluciones a casos que son análogos, esto es, cuando el justiciable no tiene
medios para afrontar el cumplimiento de la pena de multa” (13JCF,
5-12-05, causa 315/C/05, expte. 2189-JC/2005, "Pinto Samudio”).-
76.- “En el caso, en torno a la determinación
lisa y llana de la sanción en su especie, se advierte que el juzgador al
inclinarse por la aplicación de multa, nada dijo sobre el particular o el por
qué de su procedencia al tratar los fundamentos, limitándose a su mención y
monto en la parte dispositiva de la sentencia. En el fallo impugnado, el
tópico se circunscribe a las razones -de por sí sumamente favorables- que
habilitaran su aplicación en suspenso; de manera que de interpretarse esto
último a contrario sensu (en el sentido de que el juzgador no ha avizorado
elementos o circunstancias desfavorables provenientes del hecho o de los
antecedentes del contraventor) no surge claramente la razón de la opción de la
especie de multa, y ello sin perjuicio de la facultad del magistrado para
imponer la sanción que más se ajuste dentro del repertorio legal previsto. De
modo que configurando la pena un agravio puntual de la defensa, este tribunal
se ve impedido de revisar el tema ante la carencia total de fundamentación, de
suerte tal que resulta imposible analizar la justeza de los elementos que
llevaron al sentenciante al imponer la pena de multa. Ello veda el reexamen de
las pautas seguidas y su corrección normativa que impone el ordenamiento de
fondo, fijando una serie de parámetros para la graduación de la sanción. Las
propias normas procedimentales que regulan las formalidades de la sentencia
-art. 404, CPPN-, a las que remite el ordenamiento local con carácter
supletorio, establece la nulidad del acto ante la inobservancia de
determinados recaudos. Circunscripta la cuestión, y resultando de ello una
afectación de carácter procedimental que vicia el pronunciamiento como tal
(art. 123, CPPN), aunque sea en forma parcial, corresponde anular el
pronunciamiento en este punto y reenviar a la instancia inferior -tratándose
de un aspecto sustantivo vinculado a la determinación de la pena, cuyo mérito
concierne al juez de juicio-, a fin de que proceda a dictar uno nuevo sobre el
particular conforme lo aquí establecido” (CCFCABA, Sala II, 1-11-06, causa
4757-00/ CC/2006, "Leyton”).-
77.- “La multa y el trabajo de utilidad
pública tienen en común un contenido patrimonial, razón por la cual la
aplicación de una sola de ellas cubre adecuadamente los fines mencionados y
hace inconveniente la imposición de la otra” (CAC CABA, Sala I, 23-4-01, “P.,
J.S.”).-
78.- “Siendo que la falta cometida puede
ser reprimida con arresto o multa; en virtud de que se trata de un humilde
trabajador, con esposa e hijos de corta edad y la disminución que significaría
en su sueldo mientras cumple con el arresto impuesto, siendo la pena de multa
de menor gravedad y teniendo en cuenta el carácter opcional que la falta
imputada establece corresponde imponer pena de multa de carácter efectivo”
(CApel. Penal Santa Fe, 28-11-88, expte. 260-88, “G., E.A.”).-
XVI. Capacidad de pago
79.-
“En el caso, la “a-quo” evaluó acabadamente la capacidad de pago del apelante
en el momento de dictar la sentencia condenatoria y esta Sala confirmó la
sentencia condenatoria de primera instancia. Siendo ello así, no corresponde
brindar favorable acogida a la solicitud del imputado que se presenta seis
meses después aduciendo incapacidad de pago, dado que no la manifestara en
momento oportuno, esto es, al ser notificado del fallo. El contraventor, en la
fecha en que se presentó el libelo solicitando la sustitución de la pena no ha
demostrado ningún tipo de intención en cumplir con la pena impuesta, lo que
permite concluir que no sólo denotó desinterés, sino que incurrió en un
prístino incumplimiento de la misma” (C.A.Contrav. B.A., “G., A.”, 30-10-00).-
XVII. Clausura
80.- “De acuerdo a las pautas de
graduación de las penas, debe tenerse en cuenta -entre otros tópicos- la
conducta anterior al hecho y las circunstancias sociales y económicas del
condenado, siendo evidente que la pena de clausura conlleva un cese temporario
de la actividad del comercio, que, por extensión, trae una pérdida de ingresos
para el comerciante, que agrava de por sí las difíciles condiciones económicas
en que se encuentran actualmente los negocios de las características del que
explota el imputado, resultando verdadero el efecto de paro forzosos para los
empleados durante el término que se extienda la clausura. Esta razón sumada a
la falta de antecedentes del imputado, permite estimar como justo adecuar y
disminuir el período de clausura” (CCBA, causa 1362-02, “L., S.”).-
81.- “En el caso, el juez a-quo resuelve
tener por compurgada la pena accesoria de clausura habida cuenta la duración
que ya ha tenido la medida precautoria oportunamente impuesta y la extensión
expresamente prevista. No existe razón alguna que sustente la imposibilidad de
entender -a favor del encausado- que es posible tener por compurgada en el caso
la pena de clausura dictada. Carece de asidero sostener que la
"compurgación" se aplica a los fines de computar el tiempo pasado
en concepto de prisión preventiva y que al estar por imperio constitucional
expresamente prohibida la prisión preventiva en materia contravencional, lo
actuado por el a-quo deviene nulo, debido a que el puntual marco exegético
propuesto en nada se vincula con la prisión preventiva” (CCFCABA, Sala II,
7-8-06, causa 323-00/ CC/2005, "Vázquez”).-
MEDIDAS DE SEGURIDAD
OBSERVACIÓN POLICIAL
I. Generalidades
1.- “La pena se impone
al autor responsable de un delito, como retribución de éste, con el fin de
evitar nuevos hechos de esa naturaleza, y mensurándola por la gravedad del
delito cometido. Por el contrario, las medidas de seguridad, se aplican al
autor material inimputable del delito, para preservar su persona y la seguridad
de terceros, su medida responde no al delito, sino a las circunstancias personales
de peligrosidad del sujeto. Atento a las diferencias en la naturaleza de las
penas y las medidas de seguridad, no se puede reconocer en éstas un carácter
coactivo y sancionatorio en cuanto a la restricción de la libertad,
asimilándolas a las penas” (SCJM, 29-3-01, expte. 70.245: “Méndez
Ortubia”, LS300-309).-
2.- “La materialización
de los postulados del Estado de Derecho en materia penal se canalizan por medio
de una serie de principios, que constituyen directrices del sistema, o bien
pilares sobre las que descansan las instituciones jurídico-penales, tales como
el principio de legalidad, de razonabilidad, de proporcionalidad, el de
intervención mínima, el principio de hecho, el principio de humanidad. Los que
sumados importan un marco de garantías que limitan el "ius puniendi",
cuya observancia viene exigida por la Constitución misma, y de los cuales no
puede quedar marginado ningún instituto jurídico-penal, incluidas las medidas
de seguridad” (SCJM, 29-3-01, expte. 70.245: “Méndez
Ortubia”, LS300-309).-
II. Internación manicomial
3.- “La internación manicomial está autorizada únicamente
respecto a los autores de delito, y no de contravención” (CNCrim. y Correc.,
Sala V, 21-10-80, BCNC y C, 981-II-36).-
4.- “En materia de faltas no son aplicables los
institutos generales del CP que sólo son de aplicación a los delitos previstos
por dicho Código” (CApel. Dolores, DJBA, 75-293).-
III. Medidas predelictuales
5.- “La CN veda la preservación de la sociedad mediante
medidas asegurativas “sine delicto” en manos de un poder sancionador policial”
(CNCrim. y Correc., 20-4-86, ED, 121-378).-
IV. Duración
6.- “El respeto debido a la dignidad del
hombre es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del
estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito,
mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación
frente a la ley penal. Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en
juicio consagrada por el art. 18, CN, el derecho de todo imputado a obtener un
pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a su situación de
incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento penal” (CSJN, Fallos, 272-188).-
7.- “No puede desconocerse que, más allá de la finalidad
preventiva que a las medidas de seguridad inspira, materialmente revisten el
carácter de medidas coactivas, de las que se vale el Estado para neutralizar un
estado de peligrosidad inserto en una persona. Esto nos convence que, menoscabando
la misma ese ámbito de libertades individuales, no pueden aplicarse
indefinidamente, y quedar el cese de ellas pendiente de una simple apreciación
respecto a la cura de la peligrosidad latente en el sujeto. El principio de
legalidad compele a la determinación y precisión del límite temporal de estas
medidas. Todo acto de poder debe respetar un contenido de justicia y este
respeto es lo que torna razonable al acto y lo resguarda de la arbitrariedad.
Una medida de seguridad que ha superado en demasía la pena máxima, que según la
apreciación del órgano encargado de instar la acción penal, correspondía
aplicar al sujeto en caso de reconocérselo capaz de reproche penal, no es
justa; o dicho de otra manera: este acto de poder que representa la imposición de
una medida de seguridad, no tiene en el caso concreto un contenido de justicia,
cuando la misma ha traspasado el plazo por el que prudencialmente hubiera
correspondido afectar la libertad del imputado mediante la aplicación de una
pena. Si esto es así, entonces el acto deviene irrazonable y en consecuencia
contrario al mandato constitucional. No se pueden imponer penas graves a hechos
de escasa gravedad, así como tampoco se pueden aplicar medidas de seguridad de
naturaleza penal a sujetos, que revelen, únicamente, cierta peligrosidad
social” (SCJM, 29-3-01, LS 300-309).-
8.- “Nuestra legislación distingue entre quien perpetró
una conducta típica, antijurídica y culpable haciéndole acreedor de una pena
con un límite temporal, de aquel que cometió un acto típico y antijurídico
"un injusto" y por ser inimputable y peligroso para sí y para
terceros resulta sujeto a una medida de seguridad, la que sólo puede finalizar
con la cesación de dicha peligrosidad, habida cuenta que no puede poseer un
límite temporal por estar fundada en las cualidades psíquicas del individuo.
Además, existen definidos mecanismos de contralor que se efectúan durante el
transcurso de la ejecución de la medida de seguridad -exámenes psicológicos y
psiquiátricos- que tienen por objeto determinar si la peligrosidad para sí o
para terceros ha cesado, permitiendo en consecuencia la regular y periódica
revaluación general de la situación. La decisión adoptada que resuelve mantener
la medida de seguridad dispuesta, en tanto ha sido adecuadamente fundada, en
consonancia con las previsiones del art. 34, CP -es decir, con sustento en que
la peligrosidad que la motivaba no ha cesado-, por quien conforme las
previsiones del art. 511, CPP, tiene a su cargo la vigilancia de la misma
-circunstancia aludida por el juez de ejecución al referir que fue el dictado
de dicha medida de seguridad lo que motivó su intervención- sin que se den en
el caso los presupuestos requeridos por el artículo 514 de la ley adjetiva,
constituye en el caso una razonable y fundada aplicación del derecho vigente.
Resulta insoslayable reparar en que es la decisión jurisdiccional de un juez
penal ante la imputación delictual del sujeto susceptible de ser sometido a una
medida de seguridad, lo que desde su origen decide y define que aquél quede
sometido a esa jurisdicción y no a la civil que actúa en los demás casos no
concebidos en la ley penal. En lo que respecta al argumento esbozado por el
señor defensor oficial en esta instancia en cuanto sostiene que corresponde dar
intervención al juez civil para que continúe entendiendo en la internación de
su asistido, cabe señalar que es el juez de ejecución el responsable del
cumplimiento de la aludida medida de seguridad, pues como ha señalado Levene,
el ordenamiento ritual le ha otorgado una misión específica al tribunal de
ejecución, consistente en la vigilancia del cumplimiento de esas medidas, que
hace factible la esperanza de readaptación de la persona sometida a la medida
de seguridad” (CNCP, 19-6-09, “Hudzovic”).-
REINCIDENCIA
REINCIDENTE
I. Fundamento
1.- “La reincidencia se sustenta en el desprecio que
manifiesta por la pena quien pese a haberla sufrido antes, recae en el delito,
siendo suficiente para acreditar el fracaso del fin de prevención especial de
la condena anterior, el antecedente de que haya cumplido total o parcialmente
pena, independiente de su duración” (25°TOCrim.Cap.Fed., 5-8-99, LL,
2001-A-574).-
2.- “La reincidencia resulta una
situación de hecho, un estado que no requiere más que la comprobación de los
extremos exigidos por el CP. El nuevo delito cometido evidencia que la pena
impuesta anteriormente no ha cumplido con los fines inherentes a la misma, a la
vez que el sujeto demuestra un mayor desprecio hacia aquélla y hacia la ley”
(SCJ Mendoza, 26-3-09, LS 399-118, “F. c/ Martínez”).-
II. Condición de reincidente
3.- “Una vez que la persona ha adquirido la condición de
reincidente en un caso dado, ya no la pierde por el transcurso del tiempo; se
trata de un estado que no es susceptible de desaparecer o ser eliminado por vía
de prescripción” (CNCas.Penal, Sala II, 29-9-98, LL, 1999-E-361).-
4.- “La calidad de reincidente no requiere que la
sentencia así lo declare expresamente. Sin embargo, sería deseable en todos los
casos hacer referencia a la reivindicación del condenado, por una razón de
certeza jurídica, para evitar errores cuando se plantean problemas de
liberación anticipada o excarcelaciones” (SCJM, 15-2-93, RF, 10-1993-533).-
5.- “La nueva sentencia no es
constitutiva del estado de reincidencia, sino declarativa de la comisión del
nuevo delito que genera ese estado, y la adquisición de la calidad de
reincidente no depende de que la sentencia que declara el hecho que la genera,
declare reincidente al condenado” (CNCas.Penal, Sala II, 8-7-98, LL, 1999-F-772).-
6.- “El Código de Faltas establece el plazo legal para
ser considerados como antecedentes para agravar la sanción. Es decir, el plazo
consagrado en la disposición legal citada se debe computar desde que la
resolución previa adquirió firmeza hasta la fecha de la infracción por la que
se impondrá la sanción” (CAPCYF, 2-2-09, causa 25153-00-CC/08: “Transportes
Sargento Cabral SC”).-
7.- “En el caso, los hechos imputados
datan del período comprendido entre los días 24 de mayo de 2005 al 5 de octubre
de 2005. Ello así, al tener en cuenta que desde una condena anterior por
violación a la leyde juego de fecha 13/5/05, hasta la fecha del hecho
endilgado, no ha transcurrido el plazo de dos años previsto por la ley, cabe
confirmar la declaración de reincidencia dispuesta por el juez en cuanto agrava
la pena en base a dichas circunstancias” (CAPCYF, 19-12-07, causa
3702-00-CC-2005: “Palumbo”).-
8.- “La alegada reincidencia del imputado no resulta
suficiente para desestimar a priori y sin mayor fundamento cualquier
explicación que ahora pudiera brindar el imputado de una nueva falta
contravencional. La posición que propone el recurrente implica, en definitiva,
consagrar una condena previa sin posibilidad de alegación sobre la nueva falta
cometida, afectando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa
en juicio. La reincidencia, tal como se encuentra reglamentada en la ordenanza
de procedimiento en materia de faltas, conduce a un incremento en el monto de
la sanción, ya que -en caso de comprobada reincidencia- el juez de faltas se
encuentra autorizado a elevar la sanción al doble de lo previsto. Pero de
ninguna manera la alegada reincidencia puede conducir a desestimar a priori y
sin ningún otro análisis cualquier explicación que pudiera brindar el infractor
en su descargo. Ello implicaría generar una presunción legal de culpa en
materia contravencional que llevaría a la aplicación de sanciones automáticas
encadenadas o enlazadas a la primera, contrariando los más elementales
principios y garantías constitucionales vinculadAs al debido proceso y a la
presunción de inocencia. Por lo demás, no se explica cómo la reincidencia
podría llevar a este resultado si la reglamentación que invoca el recurrente
consagra -a nivel municipal- estos mismos principios al garantizar el derecho a
la defensa en juicio y al establecer que “en caso de duda deberá estarse
siempre a lo que sea más favorable al acusado”. No debe olvidarse que, en
última instancia el beneficio de la duda a favor del reo sólo tiene sentido si
se parte, como se hace en nuestro sistema constitucional, de la presunción de
su inocencia y de la necesidad de comprobar la existencia y realización
efectiva de un ilícito, en este caso, contravencional” (SCJ Tucumán 18-5-09,
sentencia 447).-
9.- “A efecto de determinar la reincidencia, la comisión
del nuevo hecho debe ser posterior a que la sentencia condenatoria previa se
encuentre firme, esto es el día del vencimiento del término legal para recurrir
sin que se lo haya hecho, pues ello se desprende de la naturaleza propia de la
reincidencia y de una exégesis que salvaguarda el principio de legalidad
imperante expresamente en el ordenamiento de la ciudad” (CApel.Contr. CABA,
22-5-07, “Silva Antúnez”).-
10.- “La reincidencia es una calidad del condenado y no un
carácter del hecho delictivo que para configurarse requiere necesariamente la
consideración de la condena por el primer delito” (CP0000 AZ, P 6165 RSD-37-81
S 14-5-1981).-
11.-
“La reincidencia es un estado que no depende de su declaración, sino de su mera
constatación desde que es la ley la que establece ese carácter y de él debe
echarse mano obligadamente sólo cuando funciona como agravante” (CP0303 LP, P
62354 RSD-46-83 S 19-5-1983).-
12.-
“La calidad de reincidente se adquiere con independencia de la declaración
formal de tal estado. Esa calidad nace con la firmeza del segundo
pronunciamiento condenatorio” (CP0303
LP, P 59808 RSI-237-79 I 23-10-2079).-
13.- “La declaración de reincidencia debe ser hecha
al dictarse la condena por el segundo hecho, ya que tal condición se adquiere
al establecerse que se ha cometido un nuevo delito” (CP0301 LP, P 75974
RSD-71-92 S 30-6-1992).-
14.-
“Para que opere la reincidencia deben existir dos sentencias firmes, porque
solamente después de esa circunstancia, es decir, luego de que la sentencia
pase en autoridad de cosa juzgada, puede expresarse técnicamente que existe un
delito y una condena, ergo, un autor. Hasta el instante en que una sentencia
pasa en autoridad de cosa juzgada no existe delito sino hecho, en consecuencia,
quien "está dictando" una sentencia de condena está impedido de
efectuar la declaración de reincidencia del justiciable, porque sencillamente,
no existe sentencia” (CP0303 LP, P 61087 RSD-12-81 S 26-2-1981).-
III. Reincidencia real y ficta
15.- “Si bien no existe precepto alguno
que proporcione una aproximación sobre cuál sea la naturaleza, fundamento y
razón del agravante de la responsabilidad, la institución de la reincidencia ha
sido objeto de especial preocupación, análisis y comentario tanto de la
doctrina como en la jurisprudencia, que, por lo demás, no llegan en forma
alguna a conclusiones unánimes y compartidas. Vale recordar que la reincidencia
puede ser genérica o específica y ficta o real. Hay reincidencia ficta cuando
quien ha sido condenado comete un nuevo delito, y hay reincidencia real cuando
quien ha sufrido una pena comete un nuevo delito. El fundamento de la
reincidencia real es que la pena anterior no ha sido suficiente para modificar
la conducta del sujeto (Zaffaroni), mientras que en la reincidencia ficta es el
alzamiento contra la condena, en el sentido que “el que delinque después de
haber sido condenado sin haber sufrido la pena, sólo demuestra desprecio por la
ley y por la sentencia, pero no se levanta contra la eficacia real del castigo”
(Nuñez). Sentado ello, corresponde destacar que el sistema de reincidencia
adoptado por el CC difiere del previsto en el CP, por cuanto el art. 50, CP,
escoge un sistema de reincidencia real, mientras que el art. 17, CC, ha optado
por el de reincidencia ficta. En efecto, del art. 50, CP, se sigue que la
declaración de reincidencia penal depende de la comprobación objetiva de dos
circunstancias: a) El cumplimiento efectivo de al menos parte de la condena
anterior, y que b) El nuevo ilícito - punible con prisión o reclusión- se
cometa antes de transcurrido el término indicado en el último párrafo del
artículo citado. Por su parte, el art. 17, CC, claramente distingue dos
condiciones para la procedencia de la reincidencia contravencional: a) Haber
sido condenado por sentencia firme; y b) Haber cometido una nueva contravención
que afecte o lesione el mismo bien jurídico anteriormente vulnerado, dentro de
los dos años de dictada aquella sentencia. De la redacción del art. 17, CC, se
deduce que para el sistema legal que sigue nuestra ley no es necesario el
cumplimiento de la pena, bastando la sentencia condenatoria en sí misma, pues
hay reincidencia cuando quien ha sido condenado comete un nuevo delito. Por
ello el antecedente indispensable para que haya reincidencia se limita a la
existencia de una condena anterior firme” (CApel.Contrav. y Faltas, causa
24.697/06, “Zubini”, 18/12/07).-
16.- “Mientras que para la declaración de
reincidencia de un imputado en materia penal se requiere no sólo que ese individuo
haya sido condenado con anterioridad, sino que también se exige que haya
cumplido pena en tal carácter -situación conocida como reincidencia real por
oposición a la ficta, que es la que ocurre en aquellos supuestos en que el
imputado no llegó a cumplir pena como condenado-, no parece correr la misma
suerte en materia contravencional. Por otro lado, mientras que el régimen penal
de la reincidencia gravita solamente en las condiciones de ejecución de la pena
privativa de libertad, el sistema contravencional optó por un mecanismo que
incide directamente en la determinación del quantum de la pena a imponer,
circunstancia que pareciera ser más gravosa. En suma, se trata de una norma que
no exige que por la sentencia condenatoria anterior se haya cumplido pena en
forma efectiva, sino que establece un aumento de un tercio de la escala penal
para toda persona que haya sido condenada en los dos años anteriores a la
comisión del hecho. De modo tal que sólo está exigiendo una condición objetiva
para el aumento de un tercio de la escala penal, consistente en que la persona
haya sufrido una condena con anterioridad, sin requerir la comprobación de que
tal circunstancia incida en un mayor reproche por el hecho, que justifique el
aumento significativo de pena” (6ºJContr. y Faltas, 12-9-07, causa 1103-C,
“Orlando”).
17.- “De la redacción del Código
Contravencional se deduce que el sistema legal que sigue nuestra ley es llamado
reincidencia ficta, para lo cual no es necesario el cumplimiento de la pena,
bastando la sentencia condenatoria en sí misma pues hay reincidencia cuando
quien ha sido condenado comete un nuevo delito. Por ello, el antecedente
indispensable para que haya reincidencia es la existencia de una condena
anterior firme” (CAPCYF, 22-5-07, causa 20039-00-CC-2006: “Silva Antúnez”).-
18.- “A efecto de determinar la
reincidencia, la comisión del nuevo hecho debe ser posterior a que la sentencia
condenatoria previa se encuentre firme, esto es, el día del vencimiento
del término legal para recurrir sin que se lo haya hecho, pues ello se
desprende de la naturaleza propia de la reincidencia y de una exégesis que
salvaguarda el principio de legalidad imperante expresamente en el ordenamiento
de la ciudad” (CAPCYF, 22-5-07, causa 20039-00-CC-2006: “Silva Antúnez”).-
IV. Principio de igualdad
19.- “Otorgar un tratamiento más riguroso
a los reincidentes no vulnera la garantía de la igualdad ante la ley (art. 16,
CN) en la medida en que todos los así declarados sean tratados de igual modo”
(CGar.Penal Azul, 13-4-00, LL, 2000-E-832).-
V. Inconstitucionalidad
20.- “Es inconstitucional la reincidencia
por ser claramente violatoria del principio “non bis in idem” (CNCrim. y
Correc., Sala VI, 27-12-85, LL, 1986-B-424).-
21.- "La reincidencia, establecida
por el art. 50, CP, resulta así irrita al principio de culpabilidad establecido
por el art. 18, CN, al principio de igualdad establecido por el art 16, CN y al
principio de “non bis in ídem” (arts. 33, CN, 8.4, CADH y 14.7. PIDCYP) y así
debe ser declarada" (1ºTOF Cap. Fed., 5-9-11, causa 3887, “González”).
22.- “El instituto de la reincidencia en
materia contravencional sin duda alguna resulta inconstitucional pues, por
expreso imperativo legal, importa que la nueva condena eleve la escala
sancionatoria en un tercio, es decir tendrá un plus que sólo puede ser
atribuido a la condena anterior. De ello se sigue que el argumento tradicional
que sostiene que la figura de la reincidencia en materia penal no implica un
agravamiento en la respuesta punitiva sino sólo una particular modalidad del
cumplimiento de la pena, no puede ser sostenido en el ámbito contravencional, y
por ello deviene contrario a la CN y a la local. En efecto, la aplicación de la
reincidencia en materia contravencional afecta el principio de culpabilidad por
violar el mínimo de racionalidad al imponer una pena que excede el marco de la
culpabilidad por el acto, pues se aplica una pena respecto de diversas
circunstancias que no son acciones, y por ende, se vulnera el Derecho penal de
acción. En esta línea se encuentra Zaffaroni, quien explica que “cualquier
agravación penal en razón de ella (reincidencia), no sólo en cuanto a la escala
penal, sino también en cuanto a la privación de cualquier beneficio
taxativamente establecido en la ley, es inconstitucional”. Si tenemos en cuenta
que, acorde al principio de reserva contemplado en el artículo 19, CN, las
leyes penales únicamente pueden contener como materia de prohibición-mandato
conductas, veremos que el principio de culpabilidad adquiere un mayor contenido.
Así sólo se le podrán reprochar al autor la realización de aquellas conductas
previamente desvaloradas por el legislador porque afectan bienes jurídicos,
pertenecientes a terceros (principio de ofensividad), mas no por la supuesta
errónea elección de un plan de vida. De allí entonces que lo que se toma en
cuenta en la reincidencia es el hecho que “etiqueta” al autor de la condena o
la pena sufrida, es decir, se determina una clase especial de autores, y se
agrava por esa calidad la pena del delito. Así el lugar preciso para la crítica
de la reincidencia es el principio de culpabilidad de acto (Maier). Así las
cosas cabe afirmar que la declaración de reincidencia en materia
contravencional implica volver al Derecho penal de autor (esto es juzgar a las
personas por lo que son y no por sus conductas) y, consecuentemente, resulta
inconstitucional por cuanto viola el principio de culpabilidad, el principio de
reserva, el principio de legalidad y el principio de Derecho penal de acto,
todos los cuales aparecen reconocidos en las garantías constitucionales
consagradas de manera expresa o por derivación en los artículos 18 y 19, CN, y
en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman
parte de nuestro bloque de constitucionalidad, conforme la incorporación
efectuada por el artículo 75, inc. 22, de nuestra Ley Fundamental, entre los
que cabe mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7)” (CCFCABA, Sala
III, 18-12-07, causa 24697/06, "Zubini”).-
23.- “En el caso, la Sra. Fiscal de
Cámara entendió que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad de
la norma del Código Contravencional que regula la declaración de reincidencia
efectuado por la defensa técnica del imputado, en primer lugar porque debió
plantearlo en la audiencia al plantear la aplicación de la pena en suspenso,
porque estimó que el instituto es constitucional y que la agravante se funda a
su criterio en el mayor reproche que le cabe al autor, quien demuestra
desprecio por el ordenamiento jurídico luego de haber sufrido una condena en
carne propia. En efecto asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara por cuanto, si
bien no se debatió en la audiencia en forma concreta la declaración de reincidencia,
se hizo mención a la existencia del antecedente condenatorio al momento de
solicitar la ejecución en suspenso de la pena, con lo cual, la defensa no era
ajena a la posibilidad de la declaración por parte del magistrado, máxime
teniendo en cuenta que se trata de un instituto de orden público y el juez
puede declararla de oficio. Ese era el momento oportuno para introducir la
inconstitucionalidad de la reincidencia, y habiéndolo omitido, perdió su
derecho a hacerlo. En efecto, la defensa se pronunció en tal sentido recién al
interponer su recurso de inconstitucionalidad y no al momento de contestar el
traslado de la apelación del Fiscal que motivó la primer condena que hoy
recurre, es decir, nada dijo al respecto cuando la afectación se presentó como
probable, lo cual, convierte a tal manifestación en el resultado de una
reflexión tardía. En este sentido, es doctrina de este Tribunal que la cuestión
constitucional debe introducirse en tiempo y modo oportuno para que los jueces
de mérito puedan considerarla y resolverla, pues la articulada con
posterioridad a la sentencia, no habilita la intervención extraordinaria por
medio del recurso de inconstitucionalidad, debiendo considerarse extemporáneo
al planteo así intentado” (CApel.Contrav. y Faltas, causa 24.697/06, 18/12/07,
“Zubini”; voto mayoría).-
24.- “En el caso, el agravio introducido
en el recurso de apelación por la defensa técnica del imputado, solicitando la
declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia en materia
contravencional, no resulta extemporáneo, pues ha sido planteado por la defensa
en la primera oportunidad posible, cuando sus intereses se vieron afectados por
la resolución del a-quo. En efecto, el juez de grado declaró reincidente al
imputado en la sentencia dictada en autos, sin haber debatido las partes su
procedencia, pues su aplicación no fue solicitada por el fiscal. En
consecuencia, es inadmisible exigir que la defensa introduzca una cuestión
jurídica que nunca fue sometida al contradictorio. La carga del planteamiento
oportuno no es exigible, naturalmente, cuando la cuestión federal surge
sorpresivamente con motivo de los términos de la sentencia recurrida, por
cuanto en tal hipótesis se halla descartada la razonable posibilidad de
preverla” (CApel.Contr. y Faltas, 18-12-07, causa 24.697/06, “Zubini”;
voto minoría).-
25.- “Nótese que la discusión en autos no
pasa por determinar si los antecedentes condenatorios con que cuenta el
imputado pueden o no ser una pauta suficiente para agravar la pena, sino por
precisar si el legislador, sin afectar garantías constitucionales, puede fijar
una pena mayor para todos los imputados que ya han tenido una condena firme en
su haber; esto es, tratar con mayor rigor a las personas que han sido
condenadas con anterioridad, por la sola condición de tal. Cuando la sola
circunstancia de que el imputado presente antecedentes condenatorios anteriores
es pauta suficiente para que se lo considere como reincidente y se amplíe la
sanción por esa sola circunstancia, sin requerirse para su aplicación
valoración alguna al caso en concreto y a la reprochabilidad por el hecho, se
estará afectando el principio constitucional de culpabilidad, transformándose
en una clara manifestación de Derecho penal de autor, por encima del Derecho
penal de acto que debe regir en todo Estado de Derecho. Siendo ello así,
resulta claro que la reincidencia en materia contravencional no implica un
agravamiento de la sanción por el hecho realizado por el imputado, sino que se
agrava la pena por una condición que porta el autor: ser el portador de una
condena anterior, resultando ser, por ende, una clara manifestación de Derecho
penal de autor, en el que se lo sanciona más severamente por el carácter
peligroso que el Estado cree que detenta un sujeto y por sus condiciones
personales, por encima de la gravedad del hecho o el reproche por lo realizado.
Es que no existe vinculación alguna entre la ampliación de la pena a imponer
por ser considerado reincidente y el hecho reprochado al autor, por lo cual se
trata de una clara manifestación de Derecho penal de autor por el que se
intenta castigar más severamente a un individuo no por lo que hizo
concretamente sino por su condición de condenado. Esta norma resulta aún más
repugnante a los principios constitucionales al ser aplicada en materia
contravencional, en la que no sólo debe primar la idea de la búsqueda de la
solución a los conflictos que tienen que ver con aspectos locales, sino que
tampoco parece haber motivos de prevención o retribución que puedan justificar
un mayor poder punitivo por la gravedad de la conducta ilícita que, en la mayor
cantidad de los casos, es realizada como única forma de subsistencia. Esa
determinación normativa sobre el carácter peligroso de un individuo no sólo
afecta la norma constitucional local antes invocada, sino que, como
consecuencia de ello, lesiona el principio de culpabilidad, al sancionarse a
una persona con mayor intensidad que el mero reproche por el hecho
(tergiversando, por ende, la proporcionalidad mínima que debe existir entre la
sanción y la magnitud de la lesión -principio de proporcionalidad mínima-,
afectando asimismo la garantía que prohíbe el doble juzgamiento, al agravarse
la sanción por un hecho ya juzgado, consagrada en el art. 8.4, CADH, y art.
14.7, PIDCP. En síntesis, no existiendo conexión alguna entre la declaración de
reincidencia y el aumento en un tercio de la pena a imponer, con la
reprochabilidad del autor, ni interpretación constitucionalmente válida
posible, corresponde declarar la inconstitucionalidad del instituto de la
reincidencia” (6ºJContr. y Faltas, 12-9-07, causa 1103-C, “Orlando”).-
26.- “Que en suma, más allá de la
flagrante lesión al principio que prohíbe penar otra cosa distinta que
acciones, desde una visión criminológica cabe destacar que desde los orígenes
las disposiciones relativas a la reincidencia se hallan inexorablemente unidas
al concepto de habitualidad, como reveladora de una suerte de “hábito de
delinquir” y por ende como síntoma de “peligrosidad”, lo que se deriva en un
programa penal propio del Derecho penal de autor y con ello alejados de las
máximas de un Estado de Derecho. Que así entonces, al fundarse la mayor
severidad punitiva no en la conducta que es materia de juzgamiento, sino en
antecedentes penales anteriores de la vida del sujeto, el objeto del juicio de
reproche deja de ser el hecho cometido. Y ante ello, si el objeto central que
justifique o legitime el ejercicio de un poder punitivo de mayor intensidad no
es la conducta imputada en estos actuados, es necesario determinar cuál es ese
elemento. Que en consecuencia de lo expuesto, es dable concluir que el
instituto de la reincidencia, al menos, en materia contravencional es contrario
a las disposiciones de la CN que impide el doble juzgamiento e impone el
derecho penal de acto, como así también de las disposiciones de la Constitución
de la Ciudad que además de tales principios impide expresamente cualquier
consideración de peligrosidad sin delito y de sanciones que no afectan en forma
cierta bienes jurídicos individuales o colectivos” (3ª.Fisc. Contr. y Faltas
CABA, 16-11-06, causa 28.177/FC/05, “Furfaro”).-
27.- “Es inconstitucional computar a los
fines de la reincidencia una segunda condena por delito culposo” (JEjec.Penal
Gral. Rosa, 17-5-11, “Defensora Oficial”).-
28.- “La reincidencia resulta ser un
instituto que abreva en el Derecho penal de autor, y que como tal, colisiona
con los principios basilares de nuestra Constitución. El reincidente demuestra
con los hechos ser más "vulnerable" que otras personas a recaer en el
delito, y en función de esa debilidad, su situación debiera ser considerada con
mayor benevolencia que la de aquel individuo que delinque por primera vez. Por
la vía de la aplicación del instituto de la reincidencia, principalmente se
violenta el principio de culpabilidad, que constituye una garantía implícita
consagrada en los arts. 18 y 19, CN. Impedir al reincidente la
posibilidad de acceder a la libertad condicional es una contradicción en sí
misma, ya que importa negar que la pena haya surtido su efecto resocializador
en la persona del delincuente, impidiéndole reintegrarse a la sociedad,
quebrantando por añadidura el principio de "igualdad ante la ley"
(art. 16 CN), ya que por un mismo hecho asiste tal posibilidad al delincuente
primario” (1ºTCrim. Necochea, 4-6-02, “Giménez”, voto mayoría).-
29.- “El principio non bis in ídem no
impide tomar en cuenta la anterior condena, entendida ésta como un dato
objetivo y formal a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento
penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el
individuo incurriese en una nueva infracción criminal. A lo que cabe añadir que
la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la
circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho
de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa
de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la
conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese
a haberla sufrido antes, recae en el delito. Es evidente que esta
insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte
de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por
lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma
conducta. En otras palabras, al no pertenecer la reincidencia a la estructura
del hecho típico, no puede vulnerar de ningún modo la garantía del non bis in
ídem y se sitúa en la esfera de culpabilidad, sirviendo para adecuar la pena a
una reprochabilidad cuya conciencia del injusto contiene, como elemento para el
juicio de punibilidad, la medida de la desobediencia a la ley. En cuanto a la
garantía constitucional de igualdad no impide que las leyes contemplen de
manera distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que la
discriminación no sea arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o
indebido privilegio a personas. Para concluir, el distinto tratamiento dado por
la ley a aquellas personas que, en los términos del art. 50, CP, cometen un
nuevo delito, respecto de aquéllas que no exteriorizan esa persistencia
delictiva, se justifica, precisamente, por el aludido desprecio hacia la pena
que les ha sido impuesta” (1ºTCrim. Necochea, 4-6-02, “Giménez”, voto minoría).-
30.- “Se lo mire desde donde se lo quiera
mirar la reincidencia es un instituto que abreva en el Derecho penal de autor y
viola incuestionables garantías constitucionales como lo son las que surgen del
principio de culpabilidad, de la prohibición de persecución múltiple, del
principio de inocencia y de la igualdad ante la ley. Sal Llargués nos recuerda
lo que dice la Exposición de Motivos del Código Penal del Perú de 1991, que al
igual que Alemania y Colombia, también eliminó la reincidencia: "Hoy no resulta
válido, en verdad, conservar en nuestro ordenamiento jurídico estas formas
aberrantes de castigar que sustentan su severidad en el modo de vida de un
individuo (derecho penal de autor). Dentro de este razonamiento, castigar a una
persona tomando en cuenta sus delitos anteriores, cuyas consecuencias penales
ya ha satisfecho, conlleva una violación del principio non bis in ídem”
(1ºTCrim. Necochea, 4-8-04, “Navarro”).-
31.- “De conformidad con lo solicitado
por el acusador público, declararé la inconstitucionalidad del artículo del
CC, pues estimo que de aplicar dicha norma se verían conculcados el principio
constitucional de culpabilidad y la consecuente prohibición del Derecho penal
de autor, y la garantía del ne bis in ídem” (21JCF CABA, 17-7-06, causa
8018-JC/2005, "Cabrera”).-
32.- “Dicho instituto posee, por lo
menos, una diferencia sustancial con el previsto en el CP, que lo dota de una
particularidad tal que impide la extrapolación sin más de la jurisprudencia y
doctrina que tradicionalmente es valorada para solucionar los problemas
constitucionales que trae aparejada la reincidencia en dicho ámbito. Mientras
que el régimen penal adopta un modelo de reincidencia cuyas consecuencias
inciden en el agravamiento de las condiciones de ejecución de la pena privativa
de la libertad (arts. 14 y 50 a 53, CP), el sistema contravencional acogió uno
aún más gravoso pues sus derivaciones tienen efectos agravante s para la
ponderación del quántum de la pena a aplicar, es decir, configura expresamente una
circunstancia agravante de la sanción” (21JCF CABA, 17-7-06, causa
8018-JC/2005, "Cabrera”).-
33.- “El artículo citado dispone que la
declaración de reincidencia importa el aumento en un tercio de la nueva
sanción que se le impondrá. La aplicación de este instituto, entonces, implica
la imposición de un plus de sanción, que no se motiva en el reproche por el
hecho juzgado, o dicho de otro modo, por la medida de la culpabilidad del
sujeto por el acto cometido, sino en razón de la existencia de condenas
anteriores o, lo que es lo mismo, hechos por los cuales ya fue juzgado. Puede
decirse entonces, que de aplicarse el instituto en estudio, se impondría una
pena mayor a un sujeto en virtud de sus antecedentes, y no en razón del
reproche que merece por su acto. Otra consecuencia que se desprende de lo
anterior, es que la imposición del plus sancionatorio tiene como fundamento
hechos cometidos con anterioridad que ya fueron juzgados y por los cuales se
le impuso una sanción que respondió a la medida de su culpabilidad. Es decir,
se produce una nueva desvaloración de conductas ya sancionadas. Estas
consecuencias afectan los principios y garantías señalados anteriormente. Se
prohíbe cualquier expresión de Derecho penal de autor. La reincidencia contravencional
no implica la sanción de un acto, pues el aumento de la pena no tiene
vinculación con el hecho, sino con un estado que porta el autor por haber
sido condenado previamente. De esta manera, la sanción que se le aplica al
imputado se fundamenta en la forma de ser peligrosa del sujeto y no en sus
acciones. Por ello entiendo que el instituto en estudio se funda concretamente
en expresiones de Derecho penal de autor, violatorias del principio
constitucional aludido. Este espíritu peligrosista, prohibido
constitucionalmente, es el que fue tenido en cuenta por los legisladores
locales al momento de incorporar la reincidencia” (21JCF CABA, 17-7-06, causa
8018-JC/2005, "Cabrera”).-
34.- “El plus punitivo que implica la
declaración de reincidencia contravencional no se condice, entonces, con el
criterio básico de culpabilidad, pues no se limita a la comisión de un hecho,
sino al carácter de condenado del imputado. Así, los legisladores han
pretendido obviar las exigencias del principio de culpabilidad haciendo
responsable a la persona por el modo como ha conducido su vida, una especial
forma de castigarle lo constituye el uso de la reincidencia. En este caso no
existiría ninguna conexión entre el hecho y ese atributo personal, así que se
estaría castigando una pura característica personal, lo que es inadmisible
según el contenido del principio de culpabilidad” (21JCF CABA, 17-7-06, causa
8018-JC/2005, "Cabrera”).-
35.- “Por otro lado, cabe analizar el
instituto previsto en el CC, en relación con la garantía contra el doble
juzgamiento que tradicionalmente fue derivada del principio de la inviolabilidad
de la defensa en juicio contenido en el art. 18, CN, y se encuentra
expresamente previsto por el art. 8.4, CADH y el art. 14.7, PIDCP de jerarquía
constitucional. El principio constitucional enunciado prohíbe la nueva
aplicación de pena por el mismo hecho. Se ha precisado que veda no sólo la
nueva aplicación de una pena por el mismo suceso, sino también la exposición
al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento de quien ya lo
ha sido por el mismo hecho. En efecto, tal como ha sido afirmado ut supra, se
verifica en la aplicación de la reincidencia contravenciónal la imposición de
una nueva pena por un hecho sobre el que ya hubo condena, es decir, un hecho
sobre el cual se realiza una nueva desvaloración en un nuevo proceso. En tales
condiciones, sin desconocer que la declaración de inconstitucionalidad de las
leyes es la función más delicada de los jueces que impone la mayor mesura, a la
que debe acudirse como última ratio del orden jurídico, ante la inexistencia
de otra interpretación que favorezca al acople de la norma cuestionada a la
Constitución, he de implementar el temperamento indicado en el epígrafe en el
caso de autos” (21JCF CABA, 17-7-06, causa 8018-JC/2005, "Cabrera”).-
36.- “Al declarar la inconstitucionalidad
del instituto bajo análisis, no corresponde hacer un paralelismo entre la
constitucionalidad de la reincidencia en materia penal con la legalidad de
dicho instituto en materia contravencional. Ello por cuanto, con el mismo
nombre, se han establecido diferencias sustanciales en lo que respecta al
tratamiento que les da la ley a quien considera reincidente. Por empezar,
mientras que para la declaración de reincidencia de un imputado en materia
penal se requiere no sólo que ese individuo haya sido condenado con
anterioridad, sino que también se exige que haya cumplido pena en tal carácter
-situación conocida como reincidencia real por oposición a la ficta, que es
la que ocurre en aquellos supuestos en que el imputado no llegó a cumplir pena
como condenado-, no parece correr la misma suerte en materia contravencional.
Por otro lado, mientras que el régimen penal de la reincidencia gravita
solamente en las condiciones de ejecución de la pena privativa de libertad, el
sistema contravencional optó por un mecanismo que incide directamente en la
determinación del quantum de la pena a imponer, circunstancia que pareciera
ser más gravosa. En suma, se trata de una norma que no exige que por la
sentencia condenatoria anterior se haya cumplido pena en forma efectiva, sino
que establece un aumento de un tercio de la escala penal para toda persona que
haya sido condenada en los dos años anteriores a la comisión del hecho. De
modo tal que sólo está exigiendo una condición objetiva para el aumento de un
tercio de la escala penal, consistente en que la persona haya sufrido una
condena con anterioridad, sin requerir la comprobación de que tal
circunstancia incida en un mayor reproche por el hecho, que justifique el
aumento significativo de pena” (6ºJCF CABA, 12-9-07, causa 1103-C-2611/07,
"Humberto”).-
37.- “Cuando la sola circunstancia de que
el imputado presente antecedentes condenatorios anteriores es pauta suficiente
para que se lo considere como reincidente y se amplíe la sanción por esa sola
circunstancia, sin requerirse para su aplicación valoración alguna al caso en
concreto y a la reprochabilidad por el hecho, se estará afectando el principio
constitucional de culpabilidad, transformándose en una clara manifestación de
Derecho penal de autor, por encima del Derecho penal de acto que debe regir en
todo Estado de derecho. Así lo entiende Claus Roxin, al apuntar que la
agravación de la pena por reincidencia, pese a todos los esfuerzos por darle
una fundamentación distinta, sólo se puede explicar partiendo de la admisión
de una culpabilidad por la conducción de la vida y por tanto inconciliable con
el principio de culpabilidad por el hecho. Se reedita, a esta altura, la antigua
disputa entre el Derecho penal de acto -culpabilidad por el hecho- y el Derecho
penal de autor -culpabilidad de carácter-. Siendo ello así, resulta claro que
la reincidencia en materia contravencional no implica un agravamiento de la
sanción por el hecho realizado por el imputado, sino que se agrava la pena
por una condición que porta el autor: ser el portador de una condena
anterior, resultando ser, por ende, una clara manifestación de Derecho penal
de autor, en el que se lo sanciona más severamente por el carácter peligroso
que el Estado cree que detenta un sujeto y por sus condiciones personales, por
encima de la gravedad del hecho o el reproche por lo realizado. Es que no
existe vinculación alguna entre la ampliación de la pena a imponer por ser
considerado reincidente y el hecho reprochado al autor, por lo cual se trata
de una clara manifestación de Derecho penal de autor por el que se intenta
castigar más severamente a un individuo, no por lo que hizo concretamente,
sino por su condición de condenado. Esta norma resulta aún más repugnante a los
principios constitucionales al ser aplicada en materia contravencional, en la
que no sólo debe primar la idea de la búsqueda de la solución a los conflictos
que tienen que ver con aspectos locales, sino que tampoco parece haber motivos
de prevención o retribución que puedan justificar un mayor poder punitivo por
la gravedad de la conducta ilícita que, en la mayor cantidad de los casos, es
realizada como única forma de subsistencia. Esa determinación normativa sobre
el carácter peligroso de un individuo no sólo afecta la norma constitucional
local antes invocada, sino que, como consecuencia de ello, lesiona el principio
de culpabilidad, al sancionarse a una persona con mayor intensidad que el mero
reproche por el hecho (tergiversando, por ende, la proporcionalidad mínima que
debe existir entre la sanción y la magnitud de la lesión -principio de
proporcionalidad mínima- que, afectando asimismo la garantía que prohíbe el
doble juzgamiento, al agravarse la sanción por un hecho ya juzgado, consagrada
en el art. 8.4, CADH y art. 14.7, PIDCP. En síntesis, no existiendo conexión
alguna entre la declaración de reincidencia y el aumento en un tercio de la
pena a imponer, con la reprochabilidad del autor, ni interpretación
constitucionalmente válida posible, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia” (6ºJCF CABA, 12-9-07,
causa 1103-C-2.611/07, "Humberto”).-
38.- “No hay razones para afirmar que cualquier
reincidencia legitima un mayor grado de reproche, incluso dentro de las propias
teorías de la culpabilidad de autor, especialmente si se trata de reincidencia
ficta (corno muchas veces lo sostiene la jurisprudencia en torcidas
interpretaciones del Derecho común), pero tampoco la real, cuando es
reincidencia genérica, como en nuestra ley vigente. La infructuosidad de todos
los discursos doctrinarios por legitimar la agravación invariable y automática
de la pena por reincidencia, equivale a la violación del principio que prohíbe
la doble punición, pues el plus de pena o cualquier agravación de ésta que se
imponga al segundo delito lo será en razón del primero, esto es, de un delito
que se ha juzgado y penado. Por ende, si el CP autoriza la libertad condicional
en casos de multirreincidencia o de reincidencia calificada, a fortiori no
puede entenderse que la impide en los casos de reincidencia simple. En un
estado constitucional de derecho no es posible fundar la racionalidad de una
sentencia en la mera letra de la ley y menos aún en su letra aislada del
contexto de cuerpo legislativo orgánico del que forma parte como código o
ignorar una reforma sustancial como la mencionada. Incluso considerando
constitucional la agravación por reincidencia, en función de cualquiera de las
tesis que intentan legitimarla en la doctrina y en la jurisprudencia, lo cierto
es que se ha verificado que cualquiera de ellas sólo alcanza para legitimar
algunos casos particulares, pero en modo alguno toda y cualquier agravación automática
e inexorable como la dispuesta por el artículo 14 del Código Penal. Tal como se
ha señalado antes, la peligrosidad sólo se verifica en casos de reincidencia
especifica o relativamente especifica y no puede presumirse juris et de jure en
cualquier caso de simple reincidencia genérica. Lo mismo sucede con la
culpabilidad de autor, pues el mayor reproche de personalidad no puede
sostenerse cuando las conductas, por su naturaleza, no exhiben ninguna
personalidad reprochable. La mayor culpabilidad de acto derivada de una
consciencia del injusto más actual, sólo es dable en reincidencia específica y
en delitos que exigen algún nivel de elaboración. La decisión más firme al
delito no es admisible en casos de reincidencia genérica y con delitos de muy
diferente disvalor social y jurídico. La mayor perversidad no siempre depende
de que haya condenaciones anteriores, ni tampoco éstas la revelan en la gran
mayoría de los casos. Así ha expresado que "resulta bastante claro que la
Constitución, principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía
de autonomía moral de la persona del art. 19, CN, no permite que se imponga una
pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente en
razón de lo que la persona haya hecho; no debe penarse la personalidad sino la
conducta lesiva. La Constitución de un Estado constitucional de derecho no
puede admitir que ese Estado se arrogue la potestad sobrehumana de juzgar la
existencia de una persona, su proyecto de vida y su realización. Sólo un Estado
totalitario, que pretenda asumir una función juzgadora en aberrantes términos
idolátricos, que aspire a homogeneizar a sus habitantes, puede postular que sus
tribunales no juzguen delitos, sino que, en una suerte de anticipación de
Juicio Final, juzguen existencias humanas. Esto no lo puede hacer un Estado que
parte del principio republicano de gobierno y que se proclama un Estado
constitucional de derecho, sea que quien pretenda hacerlo en ese contexto
intente racionalizarlo por la vía del reproche de culpabilidad o de la
neutralización de la peligrosidad o, si se prefiere, por la de la pena o por la
de la medida de seguridad, la peligrosidad, tal como se la menciona
corrientemente en el Derecho penal, ni siquiera tiene esta base científica, o
sea, que es un juicio subjetivo de valor de carácter arbitrario. En todo caso,
la pretendida presunción de peligrosidad confirma que en el fondo se trata de
una declaración de enemistad que excluye a la persona de su condición de tal y
de las garantías consiguientes; la peligrosidad, referida a una persona, es un
concepto basado en un cálculo de probabilidades acerca del futuro
comportamiento de ésta. Por regla general, cuando en la doctrina y en la
jurisprudencia se maneja el concepto de peligrosidad se lo hace sin esa base, o
sea, como mero juicio subjetivo de valor del juez o del doctrinario, con lo
cual resulta un concepto vacío de contenido verificable, o sea, de seriedad
científica, con lo cual resulta directamente un criterio arbitrario
inverificable y que bien puede estar teñido de serios prejuicios inconscientes.
En síntesis, la peligrosidad, tomada en serio como pronóstico de conducta,
siempre es injusta o irracional en el caso concreto, precisamente por su
naturaleza de probabilidad, pero cuando la peligrosidad ni siquiera tiene por
base una investigación empírica, carece de cualquier contenido válido y pasa a
ser un juicio arbitrario de valor que es como por regla general se lo maneja en
el Derecho penal. Para obviar la falta de fundamento científico verificable, se
ha inventado una pretendida peligrosidad presunta. Se dice que el legislador
presume la peligrosidad, lo que es tan aberrante como decir que se presume la
fiebre de un enfermo, pues la peligrosidad es un concepto que tiene una base
incuestionablemente empírica. Si se prescinde de esa base empírica, verificable
en investigaciones de campo de grandes números, y éstas se reemplazan por
presunciones establecidas en la ley, queda claro que se invoca la peligrosidad
cuando ésta no existe, o sea, que tiene poca importancia que ésta exista o no
exista, pues una presunción significa que se tiene por cierto lo que en el caso
puede ser falso sin que importe que lo sea. Esto significa que se impone una
privación de libertad prolongada a titulo penal, como pena o con el nombre que
quiera dársele, en razón de una peligrosidad que no importa si existe. Cabe
destacar finalmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo
una línea argumental similar a la aquí expuesta, consideró que la invocación a
la peligrosidad "constituye claramente una expresión del ejercicio del ius
puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y
no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho penal de acto o de hecho,
propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho penal de
autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la
que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía. En
consecuencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente
como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de
ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y,
por ende, contrario a la Convención" (CIDH, 20-6-05, “Ramírez”). En razón
de lo expuesto, cabe concluir, que cualquier agravamiento de pena o de sus
modalidades de ejecución en función de la declaración de reincidencia del art.
50, CP, como así también la imposibilidad de obtener la libertad condicional
prevista en el art. 14, CP, deben ser consideradas inconstitucionales, pues
demuestran un trato diferencial de personas, que no se vincula ni con el
injusto que se pena, ni con el grado de culpabilidad por el mismo, y en
consecuencia toman en consideración características propias de la persona que
exceden el hecho y se enmarcan dentro del Derecho penal de autor” (CSJN 5-2-10,
expte. 10.154, “Álvarez Ordoñez”, voto minoría).-
39.- “La solución
adoptada aquí, es la que se compadece con la función que debe cumplir la pena
en los organismos penitenciarios, que consiste justamente en “resocializar” a
los internos mediante un “tratamiento penitenciario” -conforme se desprende del
art. 18, CN-, en tanto que el fracaso de dicha tarea del Estado, no se debe
traducir en un agravamiento de la situación de la persona que comete un nuevo
ilícito -aún cuando en la especie el imputado no haya cumplido íntegramente la
condena anterior-, dado que tal agravamiento -fijado por la ley penal- se
desprende y enerva los fundamentos que justifican el cumplimiento de una pena
privativa de la libertad en un centro penitenciario estatal, convirtiéndose en
una forma de “venganza” o “castigo” que padece el sujeto por no haberse
“resocializado”, finalidad expresamente prohibida en el art. 18, CN, en la
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5 inc. 6, CADH) y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3, PIDCP). Por todo lo
considerado, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 50, CP, que
consagra el instituto de la reincidencia, haciendo lugar al recurso deducido de
conformidad a la siguiente doctrina legal de esta Corte Suprema de Justicia:
“El instituto de la reincidencia, consagrado en el art, 50, CP, resulta
inconstitucional por cuanto viola el principio de culpabilidad, el principio de
proporcionalidad de la pena, el principio de reserva, el principio de
legalidad, el principio de derecho penal de acto y el principio de prohibición
de persecución penal múltiple (ne bis in ídem), los que aparecen reconocidos en las garantías constitucionales
consagradas -de manera expresa o por derivación- en los arts. 18 y 19, CN, y en
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos” (CSJ Tucumán,
20-11-12, expte. 1031/12, “Alderete”).-
40.- “En el caso, la juez a-quo declara
la inconstitucionalidad del artículo del Código Contravencional. Dicha
declaración la sustentó en su convicción de que dicha norma se encontraba en
pugna con el bloque normativo de constitucionalidad, afirmando que la
declaración de reincidencia prevista enel CP (arts. 14 y 50 a 53) produce
efectos concretos sobre las condiciones y/o modalidad de ejecución de la pena
privativa de la libertad, mientras que en el Código Contravencional la
consecuencia de dicha declaración es que la sanción que se le imponga se agrava
en un tercio. Asimismo, señaló que en la Ciudad cualquier manifestación de
derecho penal de autor se encuentra expresamente excluida de su ordenamiento
jurídico. Lo mismo que por vía interpretativa se puede afirmar desde la
perspectiva de la Constitución Nacional (arts. 18 y 19, CN; 8 y 9, CADH, y14 y
15, PIDCyP). Ahora bien, asiste razón al Fiscal ante esta Cámara cuando señala
la autocontradicción de la resolución en crisis que por un lado declara la
inconstitucionalidad del artículo del Código Contravencional y por otro eleva
la sanción del condenado por poseer antecedentes condenatorios. Esta
circunstancia resulta suficiente para descalificar, en este aspecto, como
decisión jurisdiccional válida la sentencia en crisis toda vez que no resulta
consistente al no dejar en claro porqué considera constitucionalmente
cuestionable el artículo del Código Contravencional y simultáneamente aplica el
otro artículo del mismo código, que ordena considerar los antecedentes
condenatorios a los fines de graduar la pena, sin que esta última norma merezca
los mismos cuestionamientos que dirigiera hacia aquella otra” (CAPCYF, 15-7-08,
causa 17837-00-CC-2007: “Amato”).-
41.- “No parece que el artículo del
Código Contravencional vulnere garantías constitucionales. Mucho menos en modo
tan manifiesto que invite a su declaración de inconstitucionalidad de oficio.
Acerca de la posibilidad genérica de agravar el reproche por la posesión de
antecedentes condenatorios (de cualquier índole), es decir, expedirse acerca de
la validez del artículo del Código Contravencional en cuanto permite ponderar
los antecedentes contravencionales en los dos añosanteriores al hecho de
juzgamiento, es menester recordar que una de las significaciones que el Derecho
penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de
la pena. Esdecir, este instituto dogmático busca asir el cómo de la pena, su
gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener
la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad
se determina por factores internos de la persona (los motivos, la conducta
anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el
comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados. En
este sentido no aparece como ilegítimo que laspenas anteriores tengan un efecto
desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le
esreprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer
concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea. Es
decir, lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo
hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las consecuencias que
una condena importa. Se descarta que la consideración de antecedentes
condenatorios a los fines de establecer la pena a imponer constituya una
manifestación del denominado “derecho penal de autor” pues el recrudecimiento
de la pena no se sustenta en la personalidad del autor sino, antes bien, en el
mayor reproche que le cabe a quien expresaba su “desprecio” luego de haber
sufrido una condena. No parece irrazonable que se establezcan ciertas
distinciones en la entidad de la pena que le cabe a los contraventores
primarios y a los renuentes en esta clase de infracciones que, por otra parte,
como ocurre en el caso, no involucra a autores de alta vulnerabilidad social
sino a ciudadanos a quienes poco esfuerzo cuesta comportarse conforme el
mandato infringido” (CAPCYF, 15-7-08, causa 17837-00-CC-2007: “Amato”).-
42.- “En el caso, corresponde revocar la
sentencia del juez a-quo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del
instituto de la reincidencia. Es necesario preguntarse acerca de las
diferencias que existen entre el artículo del Código Contravencional y el otro
artículo del mismo Código que hagan que, en el caso, uno resulte
constitucionalmente válido para el juez de grado y el otro no. Una de las
diferencias entre uno y otro artículo es que el segundo exige, a diferencia del
primero, que para elevar la sanción en un tercio el antecedente registrado por
el autor resulte lesivo del mismo bien jurídico. En este sentido incluso
aparece como más plausible el segundo que el primero, toda vez que no se trata
de una novedad para el autor la existencia de un bien jurídicamente tutelado con
pena; conocimiento cierto del autor que, como se explicó, existe en el caso
concreto y ha sido adecuadamente señalada por el recurrente. Otra diferencia
sustancial que existe entre ambas normas radica en que el artículo 17, a
diferenciadel artículo 26 del Código Contravencional, establece con claridad
cuál será la magnitud del aumento de la pena: “la nueva sanción que se le
impone se agrava en un tercio”. Así, desde la perspectiva del principio de
legalidad de la pena la norma contenida en el artículo17 del Código
Contravencional es más estricta y precisa recortando el terreno de
discrecionalidad que permite elartículo 26 del mismo código a la aparición de
lapregunta ¿en cuánto se debe agravar la pena del nuevo hecho en virtud de la
condena reciente?. Finalmente, la única posibilidad que resta para postular la
eventual inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional sería
que el agravamiento que establece, esto es, un tercio de la escala penal sea
desproporcional. No obstante, en el caso, ninguna crítica se ha desarrollado en
ese sentido y, en su ausencia, el incremento no aparece ostensiblemente
desproporcional” (CAPCYF, 15-7-08, causa 17837-00-CC-2007: “Amato”).-
VI.
Constitucionalidad
43.- “Es constitucional el régimen de
agravación de la pena por reincidencia establecido en el CP, al rechazar el
recurso intentado por un condenado a la pena de 7 años de prisión, en orden a
los delitos de portación ilegal de arma de fuego y de robo doblemente
agravado por su comisión con arma de fuego y por la intervención de un menor
de dieciocho años, en grado de tentativa. Como había sido declarado
reincidente, el recurrente fue sentenciado a cumplir la pena única de 16 años
de prisión al unificarse la condena con otra de 9 años que le había sido
impuesta con anterioridad. No se trata de agregar un nuevo castigo por el
delito anterior ya penado, sino de un ajuste de la pena por la comisión del
nuevo delito, tomando en consideración las características penalmente
relevantes del caso” (CSJN, 27-5-14, “Arévalo”).- |
VII.
Non bis in ídem
44.- “Al no pertenecer la reincidencia a la estructura del
hecho típico, no puede vulnerar de ningún modo la garantía del “non bis in
idem”, y por corresponder a la culpabilidad, sirve para adecuar la pena a una reprochabilidad
cuya conciencia del injusto contiene, como elemento para el juicio de
punibilidad, la medida de la desobediencia de la ley” (CNCas.Penal, Sala II,
14-5-98, JA, 1999-II-517).-
VIII. Antecedente contravencional
45.- “Es insuficiente el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley que impugna se haya computado como
agravante un antecedente contravencional si no logra evidenciar que el haber
transcurrido el término establecido por la ley de faltas para tener en cuenta
la infracción anterior a los fines de la reincidencia contravencional, impida
tenerlo por agravante a los fines del art. 41, CP” (SCBA, 10-10-89, “Q.,
A.A.”).-
IX. Personas jurídicas
46.- “Puede afirmarse que la reincidencia
-en sentido estrictamente administrativo, tal como está definida en el CF, y no
en el sentido del CP- es viable de ser aplicada no tan sólo a las personas
físicas, en este caso los conductores de ómnibus, sino también a la persona
jurídica empleadora de aquéllos, ya que la responsabilidad refleja de esta
última abarca también la reiteración de conductas reprochables cometidas por
sus dependientes” (C.A.Contrav. B.A., “L., S.A.”, 14-7-99).-
47.- “No es reincidente una razón social,
titular de la habilitación de un local de hotel, si las condenas anteriores
registradas fueron impuestas a otra razón social, aunque uno de los integrantes
actuales forma parte de la primera” (CAF, 2-5-62).-
48.- “De las constancias de autos resulta
que se absolvió de la infracción constatada el 7 de octubre de 1999 a la Empresa
General Roca y de la resolución dictada en el expediente vial surge que se dejó
sin efecto la sanción aplicada en virtud de acta también de fecha 7 de octubre
de 1999. Del control voluntario de contaminación se desprende que se solucionó
la falla, dentro del término legal. La condición estatuida por el art. 106, ley
6082, que establece las causales de extinción de las acciones y sanciones, es
que no registre sanciones similares durante los últimos seis meses. La
absolución o el dejar sin efecto la sanción, hacen desaparecer ésta como
antecedente. En consecuencia, si no hubo sanción en el expediente vial, no se
puede considerar esos autos como “una sanción similar” en el término legal
establecido. La que ya se extinguió no puede luego ser considerada como sanción
aplicada, por lo que corresponde revocar la resolución apelada, declarando
extinguida la sanción impuesta y hacer devolución de la suma que ingresara como
requisito para abrir esta instancia” (2°JFaltas Mendoza, 19-5-00, LS 2000-
293).-
X. Aplicación
de oficio
49.- “En el caso, la defensa técnica
impugna la resolución del Sr. Juez de grado que resuelve declarar de oficio
reincidente a su pupilo y, en consecuencia aumenta en un tercio la pena
solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Para así decidir el Sr. Juez de
grado fundó la declaración de reincidencia del imputado afirmando que “la
declaración de reincidencia, pese a encontrarnos ante un sistema acusatorio
puro, es de orden público y debe ser declarada aún de oficio, ante el silencio
de las partes”. Ello así, el Sr. Juez a quo, resolvió acertadamente declarar la
reincidencia del imputado, a pesar del silencio fiscal a ese respecto, porque
el Juez -por sobre todas las cosas- es el encargado de aplicar el Derecho, lo
que hizo al declarar reincidente al imputado. Lo anteriormente dicho cuenta con
el aval jurisprudencial de la Cámara Nacional de Casación Penal que en
reiterados fallos ha sostenido que la reincidencia se encuentra establecida por
la ley y que si el juez advierte que se encuentran cumplidos los extremos
legales para su imposición, debe declararla de oficio” (CApel.Contrav. y
Faltas, causa 24.697/06, “Zubini”, 18/12/07).-
CONCURSO DE FALTAS
CONCURSO IDEAL
I. Concepto
1.- “Para hablar de concurso ideal es necesario que una
conducta resulte típica de dos o más figuras penales, no bastando el solo
factor subjetivo o elemento intencional de la acción humana para afirmar que se
está ante un supuesto de unidad de conducta, siendo imprescindible que también
aquélla se exteriorice en forma unitaria” (CNCrim. y Correc., Sala III,
12-4-91, “Ciaccaglia”).-
2.- “El art. 54, CP, supone la inseparabilidad jurídica
de las lesiones. No se trata, pues, entendida la fórmula legal literalmente,
que un hecho encuadrado en dos delitos o en dos tipos delictivos, de manera que
el fin resulte la comisión de un solo delito reprimido con pena mayor. No es
así; lo que sucede es que el art. 54, CP, representa una síntesis del
desarrollo conceptual y sistemático del delito en orden a una eventual concurrencia
delictiva”.-
3.- “El concurso ideal se caracteriza como una modalidad
especial de la unidad de acción, con una pluralidad de lesiones típicas”
(CNCrim. y Correc., Sala I, 7-5-97, LL, 1998-D-381).-
4.- “La noción
fundamental para determinar la existencia de concurso real o no, está dada por
la existencia o no de dos o más hechos independientes. Cuando entre los hechos
hay dependencia habrá delito continuado. Cuando existe unidad de hecho, y el
mismo cae bajo más de una sanción penal habrá concurso ideal de delitos. Cuando
existe unidad de hechos, y el mismo aparenta encuadrar en dos o más tipos
penales que no son indiferentes entre sí, habrá concurso aparente de leyes,
bien por alternatividad, consunción, especialidad o subsidiaridad” (SCJM,
4-11-98, expte. 55.393: “Favari”, LS284-124).-
5.- “Existe concurso
ideal cuando por lo menos una acción penal de ejecución del tipo objetivo de
diversos delitos, es idéntica. Decisiva es la identidad (absoluta o parcial) en
el tipo objetivo (coincidencia o interferencia en el tipo objetivo). A los
efectos de la imputación delictiva, el concurso ideal significa, como su
denominación lo señala, que "no existe una pluralidad de delitos, sino una
unidad delictiva y que, por consiguiente, a pesar de las apariencias, la imputación
debe ser simple y no plural". Esta apariencia deviene de la multiplicidad
delictiva que viola varias disposiciones penales, mereciendo por esto más de
una calificación delictuosa, siendo sancionada la conducta con el precepto que
establece la pena más grave, (art. 54, CP)” (SCJM, 15-10-98, expte. 63.495: “Von Bibow”, LS284-371).-
II. Hecho
6.- “En un Derecho como el nuestro, donde la
fundamentación del concurso ideal no descansa, como en el alemán, en la unidad
de acción, sino en la unidad de hecho, la definición de la unidad del hecho
debe buscarse y encontrarse en la ley. Y la ley, implícitamente, equipara hecho
a delito, de modo que cuando el autor perpetra una pluralidad delictiva
escindible en los hechos y en el Derecho -no un hecho con una pluralidad de
calificaciones-, la reproducción de hechos o delitos torna desajustado al
concurso ideal en tributo de una más seria retribución a partir de hechos
independientes que disparan las reglas de la ley en el concurso real” (ST
Chubut, 24-5-96).-
7.- “Si dos tramos de comportamiento integraron una
unidad fáctica en el sentido legal, entonces constituyeron el hecho único al
que se refiere el art. 54, CP, con el plural encuadramiento típico propio del
concurso ideal de delitos” (SCBA, 29-8-89, A y S, 1989-III-201).-
8.- “Tratándose de un hecho único encuadrable en dos
figuras penales, no puede prescindirse de la aplicabilidad del art. 54, CP”
(SCBA, 28-11-89, A y S, 1989-IV-370).-
9.- “La expresión “hecho” del art. 54,
CP, no atañe a la conducta mirada desde un punto de vista subjetivo, sino que
vale para indicar el resultado, la modificación real del mundo externo como
efecto de la actuación de la voluntad” (1ª.CCrim. Córdoba, 16-3-84, LLC,
1984-783).-
III. Delito y falta
10.- “Es del caso señalar que sólo es
posible en la economía del CP contemplar un concurso de delitos, y no como lo
hace el juzgador entre delitos, y una falta, debiendo esta última ser juzgada
en forma independiente” (CA Buenos Aires, “Agüero”).-
11.- “La relación que se establece entre
una falta (tenencia de animales peligrosos) y un delito (lesiones culposas),
cuyo resultado procede causalmente de la acción peligrosa que constituye
aquella falta, es una relación de concurso de leyes o concurso aparente, en el
cual la primera queda absorbida por el segundo” (CCrim. Santa Fe, 25-4-75, JA,
27-556).-
12.-
“En el caso, la resolución del “a-quo” no hace lugar al pedido de incompetencia
solicitado por entender que la investigación realizada respecto a la posible
comisión de la figura contravencional y, la que a su vez tramita en la Justicia
en lo Criminal de Instrucción por el presunto delito, son dos hechos
escindibles y por lo tanto competencia de cada Fuero en su esfera de actuación.
Es evidente que la investigación se yuxtapone con la que realiza el Juzgado
Criminal de Instrucción en averiguación de “incendio y otros estragos” (art.
186, CP), por cuanto resultaría muy difícil separar en forma tajante aquellas
investigaciones que tratan de determinar las causas del incendio. En ambos casos,
se trata de establecer la existencia de un autor, de un delito o de una falta y
los hechos investigados, además, tienen en un momento un origen o nexo común
con el incendio. La acción penal debe desplazar a la contravencional”
(C.A.Contrav. B.A., “L., P.”, 26-9-00).-
13.-
“Se puede considerar que el llamado contrabando, en su interpretación como
delito, es un hecho que puede disociarse de la ocupación de la vía pública,
como asimismo determinarse que el fuero para entender en el primero es el Penal
Económico y, en el segundo caso, el Contravencional. Si bien la acción penal
por un delito desplazaría la contravencional, no ocurre lo mismo cuando se
trata de una infracción aduanera que no produce dicho desplazamiento. Estamos
en presencia de una acción -ocupación de la vía pública- que presuntamente
contraviene una norma específica, cuyo tratamiento es de la competencia de este
fuero, atento que el presunto delito o infracción a la ley aduanera, de haber
ocurrido, ha sido sin lugar a dudas en otro momento y espacio, configurando una
acción anterior que no puede asociarse con la actual conducta del imputado dado
que aquí falta la condición esencial básica para considerar el concurso ideal
una acción que realice varios tipos penales que, además, deben tener la misma
categoría jurídica” (CContrav. Bs. As., Sala I, 10-10-00, causa 366/CC/00, “L.,
S.D.”).-
14.-
“Siendo que la conducta de B. constituye un solo hecho, no corresponde que,
además de la persecución estatal vinculada con la portación de arma de fuego de
uso civil sin autorización y cualquiera sea el resultado del procedimiento
persecutorio puesto en marcha por esa conducta, se continúe con la persecución
estatal con relación a la portación de objeto apto para ejercer violencia, con
lo que estaríamos desdoblando un hecho único. En el presente proceso se
investiga una sola conducta (llevar una pistola semiautomática, calibre 22
largo, con su correspondiente cargador colocado junto con un revólver calibre
22, con el tambor vacío). El primer elemento llevado tiñe la conducta de
presunto carácter delictivo. El ejercicio de dicha acción penal hace imposible
que se pretenda ejercer, por la misma conducta, una acción contravencional con
relación a la segunda arma llevada” (CContrav. Bs. As., Sala I, 12-10-04, causa
252/CC/04, “B., M.S.”).-
15.- “La exhibición de mercadería para su
venta en puestos colocados en la vía pública no constituye concurso ideal con
el delito de contrabando o encubrimiento del mismo previsto en el Código
Aduanero” (CCBA, causa 337-00, “R., R.A.”).-
16.- “Entre el delito de incendio y la
contravención de omisión de recaudos básicos de organización se trata de dos
hechos escindibles y, por lo tanto, la competencia corresponde a cada fuero en
su esfera de actuación” (CCBA, causa 538-00, “L., P.”).-
17.- “La conducta encuentra adecuación
típica sólo en la figura penal (art. 189 bis, CP), que desplaza la
contravencional e impide la iniciación de nuevas actuaciones. El tipo penal
excluye la aplicación del contravencional. Si bien desde la perspectiva de cada
tipo considerado aisladamente, es indudable que la conducta se subsume en
ambos, desde la perspectiva de las relaciones que guardan uno de ellos excluye
al otro” (CCBA, causa 252-00, “B., M.S.”).-
18.- “En el caso, se observa que la
conducta que dio inicio a la causa consistió en la presunta detentación por
parte de la imputada de dos armas de fuego: una pistola y un revólver con el
tambor vacío, las que se hallaban en el interior de una bolsa que también
contenía cartuchos de distintos calibres. Siendo que la conducta de la
imputada constituye un solo hecho, no corresponde que, además de la persecución
estatal vinculada con la portación de arma de fuego de uso civil sin
autorización y cualquiera sea el resultado del procedimiento persecutorio
puesto en marcha por esa conducta, se continúe con la persecución estatal con
relación a la portación de objeto apto para ejercer violencia, con lo que
estaríamos desdoblando un hecho único. Ello así, pues se investiga una sola
conducta (llevar una pistola, con su correspondiente cargador colocado junto
con un revólver, con el tambor vacío). El primer elemento llevado tiñe a la
conducta de presunto carácter delictivo -al poder encontrar, a criterio del
acusador, adecuación típica en el art. 189 (2), párr. 3, CP-. El ejercicio de
dicha acción penal hace imposible que se pretenda ejercer, por la misma
conducta, una acción contravencional con relación a la segunda arma llevada.
Dicha imposibilidad se deriva del principio ne bis in ídem. La acción para perseguir
la única conducta de autos, la ejercida acción penal, debió desplazar el
ejercicio de la acción contravencional” (CCFCABA, Sala I, 12-10-04,
"Bravo”).-
19.- “En el caso, si se constatara la
ilicitud de los bienes puestos a la venta, podríamos encontrarnos ante la
presencia de algunos de los delitos de acción pública tipificados en la ley
11.723. En tal situación, nos encontraríamos ante un hecho (la venta material)
que podría encuadrar al mismo tiempo en el CC y en alguna de las figuras penales
de la norma mencionada en el párrafo precedente. Ello pondría en
funcionamiento que el juez en lo Contravencional y de Faltas resultaría
incompetente, debido a que la acción penal desplaza a la acción
contravencional. Ante lo expuesto resulta adecuado que se tomen las medidas
probatorias necesarias a fin de encuadrar el caso en la figura que corresponda,
y subsumido el hecho en un tipo penal o contravencional, en su caso, declarar
la incompetencia” (CCFCABA, Sala III, 8-6-06, causa 075/06, "Ferreyra”).-
20.- “En el caso sometido a conocimiento
de la Cámara, es claro que la actividad lucrativa cuyo desarrollo implicó el
uso indebido del espacio público precisamente consistió en la venta o exhibición
para la venta de copias ilegítimas de discos compactos, configurándose así
sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal, pues un mismo comportamiento
resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan, sino que
reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud
la gravedad del injusto. No obstante ello, el supuesto particular de
concurrencia ideal entre delito y contravención impone necesariamente el
desplazamiento de la acción contravencional hacia el fuero penal competente”
(CCFCABA, Sala II, 22-9-06, causa 110/06, "Flores”).-
21.- “Conforme lo sostiene el Ministerio
Público Fiscal en ambas instancias, el objeto de este proceso lo constituye un
único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales. En
efecto, se trataría en el caso prima facie de la presunta comisión de un
ilícito contra la propiedad científica, literaria o artística, sea que se tenga
por configurada la hipótesis relativa a la venta de obra publicada sin
autorización de su autor o derechohabiente prevista en el art. 72, inc. a, ley
11.723, o que se presente el supuesto de exhibición de copias ilícitas al que
alude el art. 72 bis, inc. d), de esa norma. La eventual comisión de los actos
constitutivos de tales posibles delitos se habría llevado a cabo mediante un
comportamiento que podría importar a la vez el uso indebido del espacio
público al que se refiere el CC. Se configuraría así un claro caso de
concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos
calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman
aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud
la gravedad del injusto, el cual, en materia de delito y contravención,
encuentra expresa regulación en nuestro ordenamiento de fondo en la materia,
que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional,
razón ésta que ameritaría, en principio, la declaración de incompetencia de
esta justicia contravencional para entender en el proceso” (CCFCABA, Sala II,
20-5-08, causa 29021/07, "Aguilar Chipana”).-
IV. Consunción
22.- “La regla de la consunción excluye
la posibilidad de concurso ideal de figuras cuando una de ellas encierra a los
demás materialmente, es decir, que los consume, puesto que agota su contenido
material de prohibición. Esta regla de consunción se ve cumplida, en el caso,
al considerarse que los tipos de tenencia (y por tanto de peligro concreto) en
consideración quedan abarcados (consumidos) por los tipos de resultado y de
acción descriptos” (CCBA, causa 1333-02, “C., M.D.”).-
V.
Contravención y falta
23.- “La aplicación de las reglas del
concurso aparente de leyes entre un tipo contravencional y una falta
administrativa prevista no es posible, pues la naturaleza jurídica de las
contravenciones - que son consideradas Derecho penal de menor cuantía, y por
ello se nutren de los principios de esta rama del Derecho-, es diversa de la de
las faltas que integran el Derecho administrativo sancionador, pues son
disposiciones con las que conmina el poder administrador el ejercicio del poder
de policía. Tal postura ha sido receptada a nivel normativo en el foro local al
sancionarse por separado un Código Contravencional y un Digesto de Faltas, cada
un ocon procedimientos especiales. De allí que es menester concluir que el
régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho administrativo
sancionador y no dentro del Derecho penal. De allí entonces que la
significación de la respuesta punitiva en materia penal y las normas que le son
aplicables para su construcción solamente pueden ser trasladadas a supuestos de
conflictos de leyes de naturaleza penal, mas no en un erróneo cotejo de normas
de Derecho administrativo sancionador y de Derecho contravencional” (CAPCYF,
8-5-07, causa 29762-00-CC-2006: “González Cebrián”).-
VI. Casos particulares
24.- “Constituye falsedad ideológica de
instrumento público en concurso con violación a los deberes de funcionario
público, la acción del procesado que registró y comunicó el cumplimiento de la
pena de un infractor ordenada por sentencia del Juez de Faltas a sabiendas de
que la medida no se cumplía ni se cumpliría por la complicidad dolosa del
funcionario que debía ejecutarla, ya que su incursión en la falsedad suponía
también el incumplimiento de su parte de sus deberes como funcionario (abuso de
autoridad) por no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbía” (CNCrim. y
Correc. San Nicolás, 14-2-91, “G., T.”).-
25.- “Una “razzia” indiscriminada donde
los funcionarios policiales detienen a cuanta persona encuentran en la vía pública,
sin contar con motivos fundantes de cada aprehensión e invocando, como excusa
del procedimiento, la averiguación de los antecedentes y medios de vida de los
coactivamente trasladados y retenidos en la comisaría, configura el delito de
privación ilegítima de la libertad de los ciudadanos afectados, en concurso
ideal con el de abuso de autoridad” (CPenal Rosario, Sala II, 22-7-88, Juris,
81-680).-
26.- “Concurre en forma ideal y no real
la tenencia de armas de guerra con el delito consumado usándola” (CNCrim. y
Correc., Sala VI, 9-5-89, LL, 1990-B-628).-
27.- “La tenencia de arma de guerra
concurre en forma ideal con el encubrimiento en que incurrió el tenedor al
adquirirla sabiendo su origen” (CNCrim. y Correc., Sala V, 11-8-93, DJ,
1994-2-199).-
28.- “Resultaría contrario a las reglas
básicas de la hermenéutica hacer prevalecer las figuras contravencionales de la
ley 19.359 sobre las delictuales incluidas en el CP” (CSJN, 13-11-90,
“Curtiembre La Favorita S.R.L.”).-
CONCURSO REAL
I. Diferencia con el concurso ideal
1.- “El concurso real no difiere del concurso ideal desde
el punto de vista de la pluralidad de lesiones jurídicas causadas por el
delincuente, pues ambos suponen esa pluralidad. La diferencia reside en que, en
tanto que en el concurso ideal las lesiones jurídicas son causadas por un hecho
calificado como delito, en el concurso real varias lesiones son causadas por
varios hechos delictivos. El concurso ideal implica fácticamente una unidad
delictiva y sólo jurídicamente significa, como resultado de esa unidad fáctica,
una pluralidad delictiva. Por el contrario, el concurso real representa tanto
fáctica como jurídicamente una pluralidad delictiva. La concurrencia o concurso
de los hechos puede ser simultánea, es decir, al mismo tiempo, oportunidad o
contexto de conducta, o puede ser sucesiva. En este caso existe una reiteración
delictiva” (TS Córdoba, 22-8-94, “Arufe”).-
2.- “No apareciendo en el plan del autor una unidad de
intenciones y siendo la conducta divisible, media concurso real, y no ideal”
(CNCrim. y Correc., Sala I, 18-6-91, DP, 1992-B-395).-
3.- “Si las conductas de los procesados se ejecutaron en
forma sucesiva, por breve que fuera el lapso que medió entre una y otra, y
culminaron con la lesión efectiva de bienes jurídicos perfectamente
diferenciados, resultados éstos que no podrían alcanzarse mediante actos de la
misma naturaleza, las mismas estuvieron revestidas de suficiente autonomía como
para configurar hechos independientes en el sentido del art. 55, CP, y, por
consecuencia, integrar una relación de concurso material de las previstas en
dicho texto legal” (SCBA, 29-9-81, DJBA, 121-365).-
4.- “Habiéndose dado la existencia de dos conductas
delictuosas diferentes autónomas -si bien una realizada en forma inmediata a la
otra-, no queda constituido un hecho, como lo exige la norma del denominado
concurso formal o ideal, sino que debe encuadrárselas como concurso material de
delitos” (SCBA, 4-12-79, DJBA, 118-69).-
5.- “Para que haya
concurso real de delitos, sólo se requiere que cuando se cometa el segundo,
tercero o posterior delito, no haya recaído pronunciamiento judicial respecto
de los anteriores, porque si ello ocurriese existiría reincidencia y no
concurso, y que el delito anterior no se haya extinguido cuando el segundo o
posterior se comete, porque no puede concurrir lo que no existe legalmente por
haberse extinguido” (SCJM, 16-7-57, expte. 21.257:
“Giacchi”, LS065-110).-
II. Delito y contravención
6.- “La independencia entre las posibles conductas
ilícitas -una contravención y un delito- no remite a un supuesto de
concurrencia delictiva en el sentido del art. 55, CP, (quedando descartada la
posibilidad de una tramitación conjunta), toda vez que esta hipótesis del
llamado concurso real o material estaría reservada exclusivamente a los delitos
entre sí, ya que su objetivo es aplicar un método de composición de penas”
(CSJN, 6-11-01, Fallos 324-3792).-
7.- “La infracción de conducir en estado de ebriedad, no
puede concurrir materialmente con los delitos de homicidio y lesiones culposas,
que sí concurren idealmente entre sí. Ello, porque se trata, la primera de las
conductas, de una infracción o contravención y no de un delito, y está
conminada con una sanción de distinta especie a las previstas en el art. 5, CP,
lo cual constituye un obstáculo insalvable para la aplicación de las reglas
establecidas en los arts. 55 y ss., CP; además, la mentada infracción,
constituye la específica violación al deber de cuidado, determinante del
resultado; en otras palabras, es el medio comisivo del delito culposo, por lo
que debe quedar absorbido por éste mediante una relación de consunción, que es
lo que sucede cuando una conducta prohibida, en razón de ser considerada de
peligro (abstracto o concreto), deriva en un efectivo daño” (CCrim. y Correc.
Azul, 5-12-89, “V., H.”).-
8.- “La contravención que es objeto del presente sumario,
consistiría en "perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad
pública, mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia,
excedan la normal tolerancia", y el delito en "sostener, administrar
o regentear, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia". Pues,
tanto puede perturbar por ruidos molestos quien posee locales donde se ejerce
la prostitución como quien no los posee, y por otro lado, el que incurre en
este delito bien puede llevarlo a cabo observando la convivencia silente que
protege la ley contravencional, lo que pone de manifiesto la distinta
naturaleza y el carácter escindible de ambos hechos. Ahora bien, esta
independencia entre las posibles conductas ilícitas no nos remitiría a un
supuesto de concurrencia delictiva en el sentido del art. 55, CP (con lo que
queda descartada de plano la posibilidad de una tramitación conjunta), toda vez
que esta hipótesis del llamado concurso real o material estaría reservada
exclusivamente a los delitos entre sí, teniendo en cuenta que su objetivo es
aplicar un método de composición de las penas previstas en el art. 5 de este
cuerpo. Por otro lado, esta oposición -dentro de la estructura del Derecho
penal- entre delitos y contravenciones, permite suponer que no resulta
aplicable aquí el mandato del art. 4, CP. En consecuencia, la justicia
contravencional debe entender en los hechos de esa misma naturaleza, y la
justicia correccional respecto del presunto delito denunciado” (CSJN, 10-2-04,
“Porto”).-
9.-
“Si el imputado
desarrolló una única conducta, que bien podría quedar subsumida en un tipo
contravencional y, al mismo tiempo, constituir una violación al régimen de
faltas, existen razones que imponen que sólo pueda ser perseguido por una de
ellas. En este sentido, la comisión de una contravención no exime de la
responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho,
en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena
contravencional que se imponga. De allí que cuando, se trate de la misma
persona, la comisión de la contravención exime de la responsabilidad por falta
correspondiente a un mismo hecho. De lo contrario resultaría vulnerada la
garantía ne bis in ídem que impide que una persona pueda ser perseguida más de
una vez por el mismo hecho” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 015- 01-
CC/05, 17-3-06, “Ávalos”).
10.- “El Tribunal no puede dejar de
advertir que de los informes glosados, el imputado ya habría sido condenado por
la Justicia en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires por el hecho de haber ingresado al campo de juego y haber interrumpido el
desarrollo del espectáculo deportivo. Obvio resulta decir que en el mismo contexto
de acción se habría producido el delito por el cual el acusado fue procesado en
la instancia de origen, lo que afectaría el principio de "ne bis in
ídem", en atención al modo en que debe concursar las diversas infracciones
que se le reprochan en ambos fueros (art. 54, CP). Lo expuesto debe ser
debidamente analizado en la instancia de origen, previo requerir la remisión
"ad effectum videndi" al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas
de la causa penal, por lo que corresponde revocar el auto apelado y de momento
decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer del imputado” (CCCABA,
19-11-08, “Chana”).-
III. Casos particulares
11.- “El delito de tenencia de arma de
guerra concurre materialmente con el que pueda haberse cometido para apoderarse
de ellas, puesto que la tenencia ilícita de aquéllas es un delito permanente, y
el hurto, instantáneo, de modo que las acciones típicas sólo se superponen
parcialmente en el tiempo” (CNFed.Crim. y Correc., Sala II, 12-12-88, LL,
1990-B-628).-
IV. Pena
12.- “Si debe fijársele al imputado el
máximo de la pena permitida en la especie, ésta se debe determinar sobre el
máximo posible contemplado en la parte especial del CP, excluidas las penas
perpetuas” (CNFed.Crim. y Correc., Sala I, 2-6-01, LL, 2001-A-645).-
13.- “La pena única en el concurso real
de delitos no se determina por cálculos mentales matemáticos, sino valorando
razonablemente todas las circunstancias del hecho y del autor, teniendo en
cuenta las normas legales de los arts. 40 y 41, CP” (SCBA, 26-9-78, DJBA,
116-131).-
14.- “Prevista en el art. 55, CP, una
sanción mayor para la reiteración, esa circunstancia de mayor peligrosidad no
puede ser nuevamente computada como agravante al graduarse la pena conforme a
las normas genéricas de los arts. 40 y 41, CP, pues habría violación del
principio del Derecho penal liberal del “non bis in ídem” (SCBA, 3-3-81, DJBA,
120-313).-
15.- “La acumulación de penas prevista en
el art. 55, CP, -que resulta, exclusivamente, de la pluralidad de delitos
cometidos- no excluye la utilización de tal circunstancia como agravante en los
términos de los arts. 40 y 41, CP” (CA Buenos Aires, 13-5-97, “Pérez”).-
16.- “No es imperativo para el juez la
aplicación del método composicional, pudiendo optar por el sumatorio de acuerdo
a las características de las conductas computables y la personalidad revelada
por el autor (arts. 40 y 41, CP)” (CNCas.Penal, Sala III, 8-9-99, FCP,
2001-3-281).-
17.- “El art. 55, CP, -al que remite el
art. 58, CP-, conforma una nueva escala que no resulta más gravosa para el
acusado, en cuanto no pena más severamente los hechos que integran el concurso,
con motivo o causa de la reiteración. El incremento de la sanción penal
resulta, exclusivamente, de la pluralidad de delitos cometidos y el número de hechos
traduce una repetición de decisiones delictuales reveladoras también de mayor
peligrosidad” (SCBA, 13-5-97, “Pérez”).-
18.- “Desde que se presenta un concurso
real (arts. 55 y 56, CP) desaparecen -jurídicamente- las escalas penales
correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando
un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le
corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial
del CP. Y si ello es así con referencia a las penas aplicables no se advierte
porqué no lo sería respecto del régimen del art. 62, CP, que precisamente
remite a las penas” (SCBA, 10-5-94, A y S, 1994-II-272).-
19.- “Corresponde confirmar la multa si
ése es el importe máximo aplicable por el concurso de faltas, aunque la suma de
los mínimos exceda ese tope” (CAFC, LL, 127-1144).-
V. Delito continuado
20.- “Hay delito continuado cuando se da
unidad de resolución, pluralidad de acciones y unidad de lesión jurídica”
(SCJM, 24-8-83, JA, 21-3-84).-
21.- “La posibilidad de represión a
título de delito continuado depende de la existencia de resolución o designio
criminoso” (SCBA, 22-4-80, DJBA, 118-379).-
22.- “En el delito continuado el autor
debe considerar subjetivamente como una unidad el acaecer de los distintos
hechos, y ese dolo total es el elemento que permite su diferenciación con el
concurso real” (CNFed.Crim. y Correc., Sala II, 28-5-87, LL, 1988-A-62).-
23.- “La continuación delictiva requiere
que un hecho sea la prosecución material y subjetiva del mismo contexto
delictivo y no únicamente la repetición del mismo delito” (CFed. Bahía Blanca,
Sala II, 11-9-92, DJ, 1993-2-170).-
24.- “Se configura el delito continuado
cuando existe unidad conceptual, pluralidad de hechos violatorios de una misma
norma penal, es decir, sujetos a una idéntica sanción, sin que resulte
obstáculo para ello que los patrimonios afectados sean más de uno” (CPenal
Concordia, 28-4-88, DJ, 1989-1-232).-
25.- “No hay unidad de lesión cuando son
múltiples y distintas las víctimas del accionar delictivo del sujeto activo. En
resumen, nos encontraríamos en este caso en un concurso real de delitos”
(CAGar.Penal Morón, Sala II, 7-9-99, JPBA, 113-62).-
26.- “En el caso de autos, los hechos
individualizados operan de distintos tiempos, damnificados, circunstancias y
bienes, por lo tanto se vinculan entre sí según las reglas del concurso
material o real previsto en el art. 55, CP. No es lo mismo cometer un delito
continuado que continuar delinquiendo, aunque el sujeto se especialice en un
determinado tipo de delitos” (STJ La Rioja, 21-11-95, BJ, 27-34).-
27.- “Existiendo dos resoluciones de la
misma naturaleza pero sucesivamente tomadas, de modo que habiendo continuidad
entre ellas en cada uno de los hechos concurren los elementos necesarios para
hacerlos imputables en forma autónoma, media concurso real (art. 55, CP), no
debiendo confundirse la “identidad de designios” con la “unidad de designio”
(CNCrim. y Correc., Sala III, 30-4-92, “Maggi”).-
28.- “El delito continuado requiere de
una unidad en el elemento subjetivo, compuesto por una unidad de resolución, un
dolo único, y no la mera continuación por “engolosinamiento” con un método
exitoso, cada vez que se presente una ocasión propicia. Cabe calificar los
hechos como reiterados si la unidad de resolución preestablecida, sólo surge de
ponderar los elementos objetivos, o sea, la idéntica modalidad operativa contra
el mismo sujeto pasivo y mediante una conducta pasible de ser ejecutada
gradualmente, pero ignorándose todo lo relativo a los propósitos finales de la
autora, por cuanto al prestar indagatoria se abstuvo de declarar, circunstancia
que si bien no puede perjudicarla, tampoco puede beneficiarla” (CCCap.,
11-9-92, “Staropoli”).-
29.- “Para hablar del delito continuado
se deben dar los siguientes elementos: a) Hechos repetidos y materialmente
homogéneos; b) Violatorios todos de la misma norma penal; c) Ejecutivos de un
mismo designio o pluralidad de hechos representativos de una sola y misma
consumación delictiva. En tanto que para hablar de concurso ideal (art. 54,
CP), se hace necesaria: a) La comisión de un hecho; b) Pluralidad de sanciones
penales que lo atrapen. De lo expuesto resulta que del análisis de los
elementos constitutivos de ambos institutos jurídicos (delito continuado y
concurso ideal) surge que éstos son conceptos inconciliables, pues el concurso
ideal se asienta en la unidad de hecho, mientras que el delito continuado lo
hace en la pluralidad de hechos” (TSJ Córdoba, 27-2-91, “Niño”).-
30.- “Para que haya delito continuado
debe existir una empresa delictiva conformada por plurales hechos unidos por un
mismo designio, cumplido con acciones objetivas homogéneas y vulneradoras de la
misma norma jurídica” (9ª.CCrim. Córdoba, LLC, 16-1-2-99-229).-
31.- “La dependencia entre los plurales
hechos exige: a) La homogeneidad material, lo que significa identidad de
encuadramiento legal, sin mutaciones esenciales en la modalidad comisiva. b)
Unidad subjetiva expresada en general a través de la exigencia de la unidad de
designio criminoso o resolución criminal, incompatible con la resolución
plural” (TSJ Córdoba, Foro de Córdoba, X-55-99-180).-
32.- “Es menester tener en cuenta que
constituyen una sola infracción todos aquellos hechos que sean consecuencia de
una misma resolución del infractor de violar idéntica disposición legal, en
varios actos u omisiones que individualmente son también punibles. Son
evidentemente infracciones continuadas a las que corresponde el mismo régimen
que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para los delitos
continuados de iguales características, o sea, considerarlos una sola
infracción” (CAF, 12-4-59).-
33.- “Habiéndose expuesto a la venta
1.420 latas de aceite cuyo contenido no correspondía a la medida expresada en
el rotulado, no se puede considerar una infracción la de cada recipiente, sino
que se trata de una sola falta continuada” (CAF, 18-5-60).-
34.- “Es falta continuada la de fijar
anuncios en infracción de un mismo texto en lapso breve, aunque en distintos
lugares” (CAF, 29-8-63).-
35.- “Es falta continuada la de exceso de
humo de un mismo vehículo comprobada en distintas actas en escaso tiempo y sin
notificación a la empresa” (CAF, 8-10-63).-
36.- “No existe falta continuada cuando
cada uno de los actos ha sido cometido individualmente y constituye de por sí
una sola infracción perfectamente diferenciada de las otras” (CAF, 7-12-65).-
37.- “Debe distinguirse con sumo cuidado el
supuesto de contravención continuada de aquel en el cual el sujeto activo ha
tomado la genérica determinación de cometer numerosas contravenciones; no
resulta posible suponer que el conductor de un vehículo de alquiler, que en el
mismo día cruza cuatro veces las vías ferroviarias violando las barreras que
protegen los cruces, pueda ser imputado como autor de contravención continuada,
ni aún en el caso de que lo hiciera en el mismo cruce. En este entendimiento,
aplicando estrictamente la culpabilidad del acto, resulta cierto que cuando un
individuo se ha dejado seducir por las circunstancias, le resultará más
engorroso resistirse la segunda vez en idénticas circunstancias y cada vez más
arduo, según el número de veces en que ello suceda; creemos que el judicante
debe tener presente esta particularidad en el momento de cuantificar la pena en
el concurso real, pero ello en modo alguno significa que se encuentre ante una
única conducta continuada, debiendo regirse la cuestión, en lo referente a la
pluralidad de los hechos imputados, a tenor de lo que prescribe el art. 55, CP,
de aplicación supletoria en la especie” (CA Contrav. CABA, 30-8-01, “P., L.”).-
38.- “Con relación a la afirmación que la
conducta del imputado debe ser considerada como una contravención continuada,
porque “valorarlo en forma contraria llevaría al absurdo de que si a una
persona se le labran cinco actas en la misma noche, cada vez que pasa el
patrullero por el lugar y el sujeto permanece en la misma actitud, sea
condenado por haber cometido cinco hechos distintos”. Para verificar dicha
tesis acerca de la contravención continuada, cabe preguntarse: ¿La autoridad de
prevención en cada ocasión que labró actas al imputado realizó la intimación de
cese de la presunta contravención? Nada puede ser y no ser al mismo tiempo. Si
cada vez que se le labró un acta al imputado el mismo “cesó” con la comisión de
la supuesta contravención, no corresponde pensar en una contravención
continuada” (CA Contrav. CABA, 13-2-01, “M., W.P.”).-
39.- “En doctrina, para la existencia de
la contravención continuada -ya que no existe disposición legal alguna que la
regule- se habla de la necesidad de la existencia del dolo unitario o total.
Los distintos hechos que se van produciendo -unidos- conforman el querer último
del agente en relación con el ilícito que finalmente consuma en su integridad.
La denominada “unidad de conducta” implica, en cuanto a la voluntad del agente,
el hilo conductor que vincula entre sí a cada uno de los hechos sucesivos,
todos los cuales son dependientes de la resolución original, la que persiste
hasta el agotamiento de la conducta por haber conseguido su finalidad. En este
sentido, debe distinguirse cuidadosamente el supuesto de la contravención
continuada de aquél en el cual el sujeto activo ha tomado la genérica
determinación de cometer numerosas contravenciones” (CA Contrav. CABA, 12-3-01,
“V.G., R.”).-
40.- “Una de las notas distintivas de la
contravención continuada es que la continuidad en la conducta prohibida produce
una mayor afectación del bien jurídico protegido. No es por lo tanto de
aplicación cuando dicho bien jurídico carece de gradación. No es posible
afirmar que la tranquilidad pública pueda ser más o menos atacada tratándose,
en todos los casos en que dicho agravio se ocasiona, de una afectación del
mismo grado en la medida en que se considere que la tranquilidad pública
protege “el derecho de todos los habitantes de esta Ciudad a vivir en un
ambiente calmo y sosegado” (CA Contrav. CABA, 12-3-01, “V.G., R.”).-
41.- “El delito continuado requiere no
sólo unidad de acción para la realización del tipo, lo que indudablemente
implica unidad de lesión al bien jurídico, sino que además involucra un dolo
general. La formulación del delito continuado ha tenido históricamente la
finalidad de lograr una articulación de los tipos penales que juegue a favor
del imputado con el objeto de evitar una pena absurda e irracional. El criterio
que se sostiene, implica que ante pluralidad de conductas a juzgar igualmente
calificadas, si a criterio del sentenciante alguno de los hechos que se
imputaron como integrantes de la gestión global desarrollada no se comprobaron
finalmente con el grado requerido, en la instancia de debate no cabe la
absolución por esos sucesos aislados, ya que los demás sucesos conforman de
todos modos una unidad de acción, que lesionan el bien jurídico tutelado, todo
ello abarcado por el dolo general, sin perjuicio de que dichas circunstancias
sí deben valorarse al momento de mensurar el monto de la pena a aplicar”
(CApel.Contr. y Faltas, 10-7-07, causa 7857-00, “Villalba”).-
42.- “Más allá de la discutida aplicación
de la figura de la contravención continuada en el ámbito contravencional, su
aplicación, en caso de considerarse legalmente viable, podría proponerse para
alguno de los tipos previstos en la normativa de fondo, no para todos” (CA
Contrav. CABA, 22-3-01, “A.D., A.”).-
43.- “Si se imputó autorías individuales
en conductas independientes, tal extremo imposibilita no sólo lógica sino
jurídicamente la procedencia del instituto del delito continuado, al
contradecir tanto aquellas imputaciones individuales de autoría en hechos diversos
respecto de cada uno de los sujetos activos cuanto también la concurrencia
material endilgada en los supuestos de reiteración contravencional. De acogerse
la propuesta de la acusación se vería lesionado el principio de congruencia o
de correlación que se traduce en el respeto al derecho constitucional de la
defensa en juicio (art. 18, CN). En efecto, la citada garantía exige la
continuidad y mantenimiento del supuesto fáctico en sus caracteres esenciales
entre la materia infraccional imputada en los diversos actos acusatorios y la
sentencia, de modo que afectaría a la situación de los encausados la
circunstancia de haber sido intimados por infracción al Código Contravencional
durante determinadas fechas y con autorías independientes -distintas respecto
de cada uno de ellos- si posteriormente en la sentencia se los condenara a
todos ellos por una sorpresiva hipótesis común fáctica y jurídicamente
desconocida y respecto de la cual no se han podido defender, perjudicándose de
manera notable la efectividad de su estrategia defensista” (CAContrav.
C.A.B.A., “Rittano”, 25-2-05).-
44.- “Debe distinguirse con sumo cuidado
el supuesto de contravención continuada de aquel en el cual el sujeto activo ha
tomado la genérica determinación de cometer numerosas contravenciones, cuestión
que se configura en aquellos casos en que no sólo se alcanza a encuadrar
una determinada cantidad de conductas, cada una de ellas en un tipo
contravencional determinado, sino que además puede determinarse que dicho
comportamiento, individualmente, se agota con la mera realización del hecho
individual, no subsistiendo en el plan del autor, la idea de un comportamiento
ulterior” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1345/CC/02, “A., D.A.”,
25-2-03).-
45.- “En cuanto a los requisitos exigidos
en la doctrina para la configuración de lo que aquí sería una contravención
continuada, se habla de la necesidad de existencia de dolo unitario o total, el
que denota una unidad de finalidad que debe abarcar las particularidades
comisivas del hecho, sin que sea para ello suficiente una general resolución.
Es en este contexto, y con tal finalidad, que se van produciendo los distintos
hechos que, unidos, conforman el querer último del sujeto en relación al
ilícito que finalmente consuma en su integridad; es particularmente
importante destacar, en este aspecto, lo relacionado a la denominada unidad de
conducta, que implica, en cuanto a la voluntad del agente, el hilo conductor
que vincula entre sí a cada uno de los hechos sucesivos, todos los cuales son
dependientes de la resolución original, la que persiste hasta el agotamiento de
la conducta por haber conseguido su finalidad. A esa idea, fundamentalmente
subjetiva, deben agregársele criterios objetivos que la completen. Así por
ejemplo se habla, desde el punto de vista de la acción, de la vinculación de
los distintos hechos a una misma empresa ilícita, lo que no sólo depende de la
voluntad del autor, sino además de las circunstancias objetivas que condicionan
la adecuación de los hechos dentro de ciertos límites de homogeneidad, tal como
debe ser la unidad del bien jurídico que la conducta ataque. Para ello será
necesario que exista una identidad del titular de ese bien jurídico afectado, y
que los objetivos materiales de los distintos hechos se puedan considerar componentes
de una universalidad natural. Así, no será necesario, en principio, que el tipo
en el que se subsuma sea idéntico en todas la conductas que constituyan el
conjunto ilícito de la conducta continuada, pero sí se requerirá que el bien
jurídico que las distintas subsunciones permitan, sea el mismo, en sus
diferentes mensuraciones posibles de acuerdo al grado de lesividad del ataque”
(CAContrav. C.A.B.A., causa 1345/CC/02, “A., D.A.”, 25-2-03).
46.- “Con relación a la visualización de
la contravención tipificada en el Código Contravencional como contravención
continuada, se discute doctrinariamente si esta decisión de observar y subsumir
a una pluralidad de hechos históricos en un “hecho” o conducta única es una
ficción jurídica o se basa en el dato óntico del elemento final (es decir, en
el objetivo que tuvo en miras el sujeto activo, para volver al ejemplo
paradigmático, el “robo del collar”). El profesor Zaffaroni se inscribe en la
segunda de estas elaboraciones doctrinarias, mientras que autores como el Dr.
Maier sostienen que cuando se habla de delitos continuados “la teoría del
delito establece como ficción su unidad imputativa por razones políticas”.
Quienes ven en la teoría del delito continuado una ficción, sin base legal
cierta, concluyen que ésta “sería aplicable únicamente cuando favorece al
procesado, pero que no podría aplicarse cuando le perjudica, porque
configuraría un ataque a la legalidad penal”. Con la intención de arribar a la
solución más justa, es fundamental tener en cuenta cuáles son las consecuencias
de inclinarnos por observar cada hecho como si fuera un hecho único o como si
fueran una pluralidad. La diferencia residiría principalmente en que en el
delito continuado la prescripción comenzaría a correr desde que cesa la última
parte del mismo; mientras que, si tomáramos cada hecho por separado, cada acto,
históricamente único e irrepetible, en idénticas circunstancias temporales,
tendría su propio plazo de prescripción. Frente a estas dos consecuencias y
debiendo estarse por aquella más favorable al imputado es que deben ser
considerados los hechos en forma independiente. Para mayor fundamento de la
solución propuesta, de la sencilla interpretación literal del Código
Contravencional pareciera desprenderse que el legislador local omitió
expresamente la figura de la “contravención continua” a los efectos de la
prescripción, de modo que, introducirla por vía interpretativa podría lesionar
el principio de legalidad” (CA Contr. CABA, Sala I, 22-3-01, “A.D., A.”).
47.- “En el caso, se desprende del acta
labrada con motivo del primer hecho reprochado, que la orden de cese de su
conducta fue obedecida; de modo que la circunstancia de que horas después el
imputado desplegara presuntamente otra acción tendiente a ofrecer sexo en la
vía pública, no permite colegir que estemos en presencia de una contravención
continuada. En cambio, estas acciones constituyen dos conductas independientes
separadas en el tiempo; entender lo contrario importaría incurrir en una
interpretación extensiva in mala partem de las acciones tipificadas en la ley.
De lo expuesto, cabe concluir que no era posible disponer válidamente la
aprehensión del presunto contraventor, puesto que la ley procesal autoriza a
ejercer la coacción directa sólo cuando pese a la advertencia, la conducta
desplegada en la flagrante contravención no cesara” (CA Contr. CABA, Sala I,
15-3-01, “B.N., M.A.”).
48.- “Las sucesivas reimplantaciones de
fajas de clausura por parte de los funcionarios competentes, conforman cada una
de ellas un acto de clausura tendiente a impedir la actividad del negocio. En
consecuencia, cada vez que el imputado retira las fajas de interdicción para
reanudar la actividad se configura sucesivas violaciones de clausura como
hechos independientes entre sí, de esta manera, no se dan en el caso los
requisitos que la doctrina establece para la existencia de una falta continuada
que exige no sólo la unidad de resolución y de lesión jurídica sino también que
la pluralidad de acciones tenga dependencia entre sí” (CA Contr. CABA, Sala II,
16-5-01, “M., E.D.”).
49.- “En el caso, yerra el recurrente al
invocar la existencia de una contravención continuada, toda vez que, la
autoridad administrativa cada vez que concurrió al local fijó una nueva faja de
clausura, o sea que hubo una reposición de faja. Por lo tanto no se puede
afirmar que hay una contravención continuada, ya que el inspector al colocar
una nueva faja, hizo cesar la falta. Del acta labrada y la inspección obrante
en autos se desprende que el local en ese momento se encontraba funcionando,
hecho que lleva a concluir que el imputado rompió la faja de clausura fijada
horas antes por el inspector, constituyendo este acto una nueva infracción” (CA
Contr. CABA, Sala I, 16-5-01, “M., E.D.”).
50.- “No surge de la normativa
contravencional disposición alguna que permita validar que resulta causal para
el mantenimiento de la clausura preventiva del establecimiento comercial, la
posible comisión de la nuevas contravenciones” (CA Contr. CABA, Sala I,
27-11-00, “J., L.B.”).
51.- “No implica una alteración de la
base fáctica de la acusación, el hecho de que la juez en la sentencia que
rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de vocación a juicio se
refiriese al hecho imputado como una contravención continuada. En efecto, dicha
circunstancia no implica modificar la imputación, pues la figura del delito
continuado es una construcción dogmática creada para casos en el que la
continuidad de los hechos determina la existencia de una única acción, aunque
no exista entre las acciones individuales una unidad en sentido natural o
jurídico. Así se produce cuando “una persona es responsable de varios hechos
que realizan el mismo tipo de delito y cuya determinación y tratamiento
procesales individualizados carecen de sentido y resultan imposibles” (Jescheck).
A ello se suma que lo que se exige en el proceso penal es la debida correlación
en el factum descripto en los distintos actos esenciales del proceso. No se
exige en cambio, correlación en las diversas calificaciones en que, en su
momento las partes y los tribunales encasillaron dicho basamento. En otras
palabras, la afirmación acerca de la presencia de contravención continuada o,
en su caso de concurso real, no implican modificación de la base fáctica, sino
una apreciación jurídica distinta del mismo suceso” (Cám. Apel. Penal,
Contravencional y Faltas. Causa 21.118/08. “Kreiman”, 19-02-09).-
52.-
“La unidad de acción por efecto de la intensificación del injusto que se da
entre los distintos actos que se producen en el curso de una progresión delictiva
hasta la consumación -lo que se denomina realización progresiva del tipo penal-
no constituye delito continuado. Efectivamente, hay tipos en los que no sólo
queda abarcada la conducta que lo consuma, sino que eventualmente también
abarcan las hipótesis de un número indeterminado de repeticiones de la conducta
consumativa dentro de idénticas o similares circunstancias; así: “Una racional
interpretación de los tipos muestra que en algunos la norma no abarca la
reiteración de la conducta como una nueva conducta típica independiente, sino
como una mayor afectación del bien jurídico, que se traduce en un mayor
contenido de injusto de la única conducta típica, pues otra interpretación se
presenta como absurda o aberrante” (Zaffaroni). Sintetizando todo
lo expresado, podemos definir que puede existir una sola conducta y que
esta única conducta produce efectos permanentes, efectos que subsisten al hecho
mismo, tan es así, que éstos podrían superar temporalmente la sentencia misma;
pero, debe quedar claro que se trata de una sola conducta” (CAContrav.
C.A.B.A., causa 1398/CC/03, “P., E.”, 28-4-03).-
53.- “El problema acerca de la interrupción
de la permanencia o de la continuidad se ha planteado ya tanto en el Derecho
penal, para saber cuándo son imputables varios hechos punibles -o tan solo uno-
(concurso de hechos punibles), como en el Derecho procesal penal, para conocer
si una nueva imputación infringe la prohibición de ne bis in ídem. Cuando se
trata de un delito permanente o continuado, acusado como tal, es posible que
la permanencia o la continuación duren hasta la sentencia y aun la superen
temporalmente, supuesto en el cual, sin perjuicio de examinar el caso
materialmente para conocer si el autor renovó su voluntad delictiva (para ello
sirve la notificación de la sentencia de condena), las nuevas acciones pueden
ser juzgadas sin infracción del principio estudiado. Nótese que resulta
necesario que existan nuevas acciones u omisiones después de la sentencia
firme y no nuevos resultados dañosos” (TSCABA, 19-12-01, expte. 1215101,
"Clínica Fleming”).-
54.- “La doctrina emanada del campo del
Derecho penal, en su posición mayoritaria, considera al delito continuado como
una forma anómala del delito permanente y por lo tanto una creación jurídica de
éste. La principal diferencia entre ambos conceptos radica en que en el
denominado “permanente” existe una prolongación ininterrumpida de la acción
consumada en el tiempo, mientras que en el “continuado” se da una sucesión
discontinua de acciones típicas dependientes entre sí. Es más aproximado a la
realidad de lo acontecido una interpretación que permita sostener que la
conducta del imputado se asimila a la de quien comercia con los sorteos o
apuestas, donde la acción se consuma con la recepción de cada apuesta y los
hechos afloran en forma independiente entre sí y no son continuados, que
requeriría, por el contrario, que los hechos deban ser dependientes unos de los
otros” (CAC CABA, Sala I, 22-10-01, causa 874-CC/2001, “A., H.R.”).-
55.- “No implica una alteración de la
base fáctica de la acusación, el hecho de que la juez en la sentencia que
rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de vocación a juicio se
refiriese al hecho imputado como una contravención continuada. En efecto, dicha
circunstancia no implica modificar la imputación, pues la figura del delito
continuado es una construcción dogmática creada para casos en el que la
continuidad de los hechos determina la existencia de una única acción, aunque
no exista entre las acciones individuales una unidad en sentido natural o
jurídico. Así se produce cuando “una persona es responsable de varios hechos
que realizan el mismo tipo de delito y cuya determinación y tratamiento
procesales individualizados carecen de sentido y resultan
imposibles”(Jescheck). A ello se suma que lo que se exige en el proceso penal
es la debida correlación en el factum descripto en los distintos actos
esenciales del proceso. No se exige en cambio, correlación en las diversas
calificaciones en que, en su momento las partes y los tribunales encasillaron
dicho basamento. En otras palabras, la afirmación acerca de la presencia de
contravención continuada o, en su caso de concurso real, no implican
modificación de la base fáctica, sino una apreciación jurídica distinta del
mismo suceso” (CAPCYF, 19-2-09, causa 21118/08: “Kreiman”).-
56.- “El criterio que se sostiene,
implica que ante pluralidad de conductas a juzgar igualmente calificadas, si a
criterio del sentenciante alguno de los hechos que se imputaron como
integrantes de la gestión global desarrollada no se comprobaron finalmente con
el grado requerido en la instancia de debate no cabe la absolución por esos
sucesos aislados , ya que los demás sucesos conforman de todos modos una unidad
de acción, que lesionan el bien jurídico tutelado, todo ello abarcado por el
dolo general, sin perjuicio de que dichas circunstancias sí deben valorarse al
momento de mensurar el montode la pena a aplicar” (CAPCYF, 10-7-07, causa
7857-00-cc-2007: “Villalba”).-
VI.
Unificación de penas
57.- “La situación del juzgamiento de varios hechos
reiterados en concurso real, no puede aparejar una solución más gravosa para el
justiciable que si los hechos se juzgaran separadamente, dictándose sentencia
para cada uno de ellos y la posterior unificación” (1ª.CCrim. Córdoba, 16-3-84,
LLC, 1984-783).-
58.- “La unificación de penas prevista
por el art. 58, CP, se realiza unificando la totalidad de la pena anterior con
la pena impuesta en la sentencia unificadora” (CCCap., 5-3-90, LL,
1990-C-322).-
59.- “El art. 58, CP, impone tomar en
consideración la totalidad de la pena anterior con la impuesta en la sentencia
unificadora, ya que, tratándose de unificación de penas, la condena precedente
no pierde su individualidad. Por lo que no cabe descomponer entre la parte de la
pena cumplida y la que le falta cumplir. Este último aspecto debe reservarse
para el ulterior cómputo de pena en la etapa de la ejecución de la sentencia”
(CFed.Cap., 19-7-94, “García”).-
60.- “El “a-quo” debe tener en cuenta al
momento de unificar las penas solamente como atenuantes y agravantes: la edad,
la educación, las costumbres, la conducta, la calidad de los motivos que lo
determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse
el sustento propio y de los suyos, la participación en el o los hechos, los
antecedentes y condiciones personales y la peligrosidad que el mismo tenga
(arts. 40 y 41, CP), debiéndose contemplar las escalas establecidas en los
arts. 55 a 58, CP” (CCrim. y Correc. Caleta Olivia, 16-8-95, “Almendra”).-
61.- “La circunstancia de que para
conformar el monto de la pena el juez unificador tenga que aplicar las reglas
del concurso según los arts. 55, 56 y 57, CP, indica que la pena unificada no
tiene porqué formarse necesariamente con la suma de penas fijadas en cada una
de las condenas, pero tampoco nada impide que el juez facultado a unificar así
lo precise cuando los elementos de convicción que meritúa así se lo aconsejen”
(STJ Viedma, 1-2-93, “Diomedi”).-
62.- “La primera regla del art. 58, CP,
no sólo puede sino que debe ser aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional
que esté en condiciones de hacerlo, en la etapa en que el proceso se encuentre,
descartándose la atribuida colisión de tal postura con la garantía de la
defensa en juicio al dictarse la unificación de pena sin audiencia previa”
(CNCrim. y Correc., 22-11-77, “Delgado”).-
63.- “La unificación de penas a que se
refiere el art. 58, CP, procede aún en el caso de que para ello sea necesario
dejar sin efecto la condicionalidad de una de las penas sin haberse dado el
requisito del art. 27, CP” (CNCrim. y Correc., 27-10-81, “Frascella”).-
64.- “Si el juez que dictó el último
fallo no aplicó, como debió hacerlo, lo dispuesto en el art. 58, primera parte,
CP, el caso debe resolverse de acuerdo con lo previsto en la segunda parte del
primer párrafo de dicha norma, es decir que la pena única debe imponerla el
tribunal que haya dictado la pena mayor” (CSJN, 13-3-90, “Gutiérrez”).-
65.- “La pena unificada que se dicte por
aplicación de los arts. 27 y 58, CP, puede tener como mínimo el mínimo de la
pena prevista para el segundo delito, más el mínimo previsto para la pena del
primer delito y como máximo la suma del máximo del segundo delito, más la pena
de ejecución en suspenso con que se amenazó en la primera condena” (CNCrim. y
Correc., Sala III, 12-3-91, “López”).-
66.- “En virtud de registrar el acusado
una condena anterior correctamente certificada en autos, su situación encuadra
en el primer supuesto del art. 58, CP, por lo que el sentenciante debió
proceder a la unificación aún de oficio, a lo cual de ningún modo obstaba la
circunstancia de haberse cumplido íntegramente tal sanción al momento de dictar
su fallo, en razón de que los hechos que motivaron la pena -a su vez única- que
le fuera impuesta, tuvieron lugar durante la sustanciación de la presente
causa, configurándose un verdadero concurso real de delitos” (CNCrim. y
Correc., Sala I, 2-5-96, “Scotti”).-
67.- “El art. 58, CP, no excluye la
simple suma aritmética en la composición de la pena única” (SCBA, 19-9-95,
“Córdoba”).-
68.- “La unificación de penas procede,
sea que el delito juzgado resulte anterior o posterior al que motivó la condena
anterior firme en ejecución” (CCrim. Santa Fe, Sala I, 8-11-78, SPLL,
1979-590-231).-
69.- “El proceso mental del juez para
fijar la pena única debe ser el mismo que se realiza cuando varios hechos están
subordinados a la relación concursal del art. 55, CP” (CNCas.Penal, Sala II,
28-12-95, LL, 1997-B-778).-
70.- “En la unificación de penas debe
adoptarse el procedimiento por composición, pues el aritmético es de aplicación
excepcional, debiendo el juez que unifica respetar los hechos y la calificación
jurídica efectuadas en las sentencias ya firmes” (1ª.CCrim. Formosa, 29-5-97,
LLL, 1998-1480).-
71.- “La sentencia que, para unificar las
penas respectivas, las suma lisa y llanamente, no incurre por esa sola
circunstancia en violación del art. 58, CP, pues si bien esta disposición no
impone dicha metodología, tampoco la excluye” (SCBA, 27-12-94, DJBA,
148-1607).-
72.- “Es nula la sentencia penal que
unifica penas y omite fijar la correspondiente al delito juzgado en el proceso
y, por ser insubsanable, la nulidad puede declararse de oficio” (CCrim. Santa
Fe, Sala I, 8-11-78, SPLL, 1979-590).-
73.- “La prisión preventiva es computable
a los fines de la unificación de penas, únicamente cuando aquélla atendió de
modo exclusivo o conjunto al hecho o hechos que motivaron la condena y siempre
que ésta sea única” (SC Tucumán, 30-10-96, LL, 1997-F-923).-
74.- “Sólo la acumulación de las penas
hace que la prisión preventiva dictada en otra causa por un hecho distinto
integre sustancial y jurídicamente la pena única. Son computables las prisiones
preventivas sufridas en procesos no acumulados por delitos cuyas penas se deban
acumular” (2ª.CCrim. Córdoba, 24-10-83, LLC, 1984-900).-
75.- “El Tribunal que unifica pena, a
pedido de parte o de oficio, no puede volver sobre los hechos, sino tan sólo
valorar los motivos que enumeran los arts. 40 y 41, CP, y, con sujeción a
ellos, unificar las penas sin interesar si las infracciones han sido dolosas o
culposas, no habiendo inconveniente procesal al respecto” (SCJM, LL, 126-82).-
76.- “La unificación de penas también
tiene aplicación a la materia contravencional” (SCJM, JA, 33-1255; JA, 74-779).-
77.- “Por existir en el CF limitación de
las penas en caso de concurso es de aplicación también lo dispuesto en el art.
58, CP, en cuanto a las sentencias firmes por ser instituto de carácter general
que no se opone a lo estatuido en aquel cuerpo normativo” (CAF, 20-9-66).-
78.- “Si se dictó sentencia anterior que
condenó al máximo de la pena por concurso, procede dar por cumplida la pena por
infracciones de fecha anterior a esa resolución. Lo contrario significaría
agravar la sanción por causas ajenas al acuerdo y que se deben a demoras de
carácter administrativo” (CAF, DLL, 25-8-67; LL, 127-1139).-
79.- “Es derecho del imputado obtener la
pena única que solicita, limitada al máximo establecido para concurso en el CF,
aunque en una de las causas la pena que se le deniega se esté pagando en
cuotas, puesto que, como lo exige el art. 58, CP, se está cumpliendo y no está
agotada, no habiendo inconveniente procesal al respecto. El juez solamente
deberá tener en consideración las cantidades que ya se pudieron haber hecho
efectivas, e intimar el pago del saldo hasta completar el monto fijado en
concepto de pena única” (CAF, 20-9-66, LL, 127-701).-
80.- “Si bien la recurrente tiene derecho
a la unificación de las penas de multa de todas las faltas susceptibles de concurso,
no procede la acumulación de causas sin sentencia firme, debiendo unificarse
las sentencias -si correspondiere- en el juzgado que haya dispuesto la pena
mayor, a pedido de parte” (CAF, 23-5-66, LL, 127-1139).-
81.- “En cumplimiento a lo dispuesto en
el art. 58, CP (art. 4, CF), la pena correspondiente a los hechos
contravencionales comprobados con anterioridad a la fecha de la última
sentencia debe darse por cumplida cuando se ha impuesto al acusado el monto
máximo de la multa que determina el CF, cualquiera sea la oportunidad en que se
dicte la condena e independientemente de que la sentencia anterior se haya
ejecutoriado, debiendo el juez pronunciarse respecto de la responsabilidad del
imputado, ya sea absolviendo o condenando, pero en este último caso
declarando que la sanción pecuniaria ya ha sido pagada al cumplirse la condena
anterior” (CAFC, LL, 132-807).-
82.- “La ley contravencional prevé la
forma en la que ha de componerse la pena en caso de un concurso real de
contravenciones -respondiendo de este modo al principio de pena total y así al
principio de racionalidad en el ejercicio del poder republicano-, pero no
determina expresamente una regla como la prevista en el art. 58, CP, que es de
aplicación subsidiaria. En efecto, en el régimen que nos compete -el cual, por
ser local, rara vez provocará los problemas de jurisdicción cuyos efectos se
propone mitigar el art. 58, CP-, ante la ausencia de institutos tales como la
reincidencia, la libertad condicional y la condenación condicional; el
principio de la pena total puede adquirir sentido en lo que respecta a la
disminución de la irracionalidad en la aplicación de las penas y a la
salvaguarda del principio de igualdad -en el sentido de que quien sea condenado
en diversos procesos no se vea en peor situación que quien lo fue por un único
tribunal-. Ahora bien, de considerarse viable la aplicación de este instituto,
debe compadecerse este eventual interés con el diverso régimen local de
prescripción de la pena. Incluso en materia penal, hay quienes sostienen que en
caso de no haberse unificado la pena, los términos de prescripción corren
paralelamente” (CCFCABA, Sala II, 9-9-05, causa 1558/03, "Oniszczuk”).-
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS
CAUSALES
I. Generalidades
1.- “La facultad que tienen las
Provincias para crear infracciones y aplicarles penas dentro de la esfera de su
competencia, lleva aparejada la de legislar sobre todo lo relacionado con
dichas penalidades y, por lo tanto, el ejercicio y extinción de las respectivas
acciones” (CSJN, 9-5-24, Fallos 140-265, “Maciocci”).-
2.- “En materia penal tanto la figura de los delitos como
las causas de extinción de las acciones y de las penas deben estar expresamente
previstas en las leyes” (TS Córdoba, 7-4-43, “Checa”).-
3.-
“El cumplimiento de la pena consiste en el agotamiento de las consecuencias
impuestas al particular en orden a la comisión de un hecho contravencional;
entonces si el condenado en ningún momento ha cumplido con la pena, mal se
puede afirmar que la sanción se encuentra consumada” (CApel.Contrav.CBA, Sala
II, 18-2-02, “G. y S.”).-
4.-
“La acción se extingue, conforme lo dispuesto en el CC, por las causales en el
mismo previstas” (CAC CABA, Sala I, 24-8-99, “O., A.G.”).-
II. Muerte
5.- “La muerte del imputado ocurrida cuando aún se
tramitaba la impugnación contra la decisión condenatoria extingue, por imperio
de la ley, la acción penal en relación a los hechos por los cuales se le
acusaba” (CFCap., 25-6-96, “Scorticati”).-
6.- “La circunstancia que a la fecha el actor haya
fallecido, obstruye la posibilidad de proseguir la tramitación del sumario
administrativo en virtud de haberse operado la extinción de la acción
disciplinaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 59, CP. La llamativa
demora en la sustanciación del sumario y el deceso del imputado impiden que, en
el caso, se puedan ya aplicar sanciones separativas que obstan al pago de la
indemnización” (CNCont.Adm., Sala III, 6-12-90, “Tenreyro”).-
7.-
“En autos se informa que el imputado ha fallecido, por ello y de conformidad a
lo dispuesto por el art. 343, inc. 4, CPP, y art. 152, CF, debe dictarse el
sobreseimiento en la presente causa y disponer el archivo de las actuaciones en
el estado en que se encuentran” (1°JFaltas Mendoza, 24-11-99, “Sánchez”).-
8.- “Si de la comunicación del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto -hecha en respuesta a un oficio librado por la CS- resulta
que el imputado en una causa seguida ante el Tribunal Municipal de Faltas -por
la contravención de estacionamiento indebido de un vehículo- que desempeñaba el
cargo de Consejero Económico de una Embajada extranjera, ha fallecido,
corresponde que la CS sobresea definitivamente en la causa y respecto del
sumario” (CSJN, Fallos, 219-670).-
III. Amnistía
9.-
“La facultad de amnistiar delitos previstos en el CP no es una facultad
concurrente de las Provincias y del Estado Federal, sino exclusiva de este
último, por lo que la Constitución Provincial que confiere a la legislatura
local la facultad de acordar amnistías se circunscribe al ámbito de la propia
facultad punitiva provincial (faltas y contravenciones provinciales)” (CApel.
Viedma, 14-10-83, ED, 106-253).-
10.- “Los órganos facultados para la
sanción de las leyes, según la competencia que por el régimen federal les corresponde,
son los que han sido investidos por la Constitución de la facultad de conceder
amnistías” (CSJN, Fallos, 11-405).-
11.- “El hecho de que los efectos de la
amnistía se operan de pleno derecho no obsta a una declaración judicial de
ella, ya que para tales efectos se requerirá una decisión judicial” (CSJN,
18-4-74, LL, 154-600).-
12.-
“La amnistía no suprime el derecho a la indemnización civil” (CA Mendoza,
22-8-35, LL, 10-313).-
13.- “La amnistía extingue la acción, en tanto el indulto
sólo la pena, por lo que no está excluido dentro del art. 59, CP, siendo por
ende inaplicables las normas del CPP cuando se indulta a un procesado, ya que
las reglas de jerarquía local no pueden modificar leyes de carácter nacional o
federal (art. 31, CN). El indulto es una atribución exclusiva del Presidente de
la Nación, sólo referible a delitos de jurisdicción federal -salvo en Capital-,
que no puede ser general sino personal y que únicamente puede beneficiar a
condenados. De acuerdo al principio de división de poderes establecidos por la
CN y lo dispuesto por el art. 95, CN, el PE Nacional no tiene competencia para
indultar a un procesado, ya que claramente su facultad se limita a las penas,
de lo contrario el PE se arrogaría el conocimiento de causas pendientes, por lo
que resulta inconstitucional el decreto que dispone el indulto de un procesado”
(CNCrim. y Correc., Sala IV, 9-5-91, “Díaz”).-
14.- “La amnistía es esencialmente
general, abarca todos los supuestos comprometidos en una clase de delitos y es
resorte del PL, único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad
de los actos, de crear sanciones y de borrar sus efectos. Aunque es cierto que
debe reconocerse que en la amnistía hay algo más que en la conmutación, ya que
en virtud de aquélla se extingue la acción penal y cesan la condena y sus
efectos penales, no puede dejar de advertirse que en ambos casos la cesación o
modificación de la pena es general. Es indudable que las Provincias pueden
ejercer la facultad de conmutación general sólo para delitos o faltas
provinciales, porque de no ser así la conmutación general de penas
correspondientes a delitos establecidos en el CP supondría atribuir poderes a
una legislatura provincial para quitar vigor a normas que no puede derogar. Tal
cosa no sucede con la conmutación individual, porque por ser individual la pena
se cambia por otra menor, por razones de equidad, de justicia, de carácter
social o de simple gracia, en un caso determinado y particular. Y establecida
la disminución de la pena como medida de carácter general, tampoco cabe admitir
que pudiera ser dictada por una Legislatura o un PE provinciales para delitos
comunes y que es atribución de su Poder Constituyente el otorgar esta facultad
a cualquiera de los poderes de su Estado; asimismo que mantienen la facultad de
conceder conmutaciones generales de penas impuestas por delitos sujetos a la
legislación nacional” (CSJN, 26-8-86, Fallos, 308-1298; JA, 1986-IV-471).-
IV. Indulto
15.- “La facultad de disminuir
legislativamente las penas es propia y privativa del Congreso de la Nación que
deriva claramente de dictar el CP, pues la formulación del reproche penal y de
sus consecuencias importa la potestad de eliminar ese reproche o disminuir sus
consecuencias, a condición de que sea con carácter general. Las Provincias sólo
han atribuido al Presidente de la Nación la potestad de indultar o conmutar las
penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, mediante el procedimiento
previsto en el art. 86, inc. 6, CN, y se han reservado para sí la de ejercer
esa potestad respecto de las penas impuestas por los poderes judiciales
provinciales. El indulto difiere de la amnistía sustancialmente por su
naturaleza, en su objeto y en sus efectos. El primero significa el perdón de la
pena acordado por el PE para suprimir o moderar en casos especiales el
rigorismo excesivo de la ley, mientras la amnistía es el olvido de un hecho
delictuoso, para establecer la calma y la concordia social. El primero extingue
la pena del indultado; la segunda, la acción y la pena, si antes hubiese sido
impuesta, y borra la criminalidad del acto. El indulto es particular y se
refiere a determinada o determinadas personas; la amnistía es esencialmente
general y abarca todos los sujetos comprometidos en una clase de delitos. Ello
lleva a la conclusión de que la potestad de conceder amnistías generales del
Congreso de la Nación no incluye la de conceder indultos porque no existe
relación de género a especie entre aquéllas” (CSJN, 26-8-86, JA, 1986-IV-471).-
16.- “El indulto se aplica a cualquier
crimen y es resorte del PE, la amnistía es resorte del PL (art. 67, inc. 17,
CN). El CP ha limitado expresamente los institutos del indulto y la amnistía al
establecer en su art. 59, CP, que únicamente extingue la acción la amnistía (y
la pena si antes hubiera sido impuesta), mientras que el art. 68, CP, establece
que el indulto extingue la pena exclusivamente, de lo que se deduce que este
último sólo es posible después de la imposición de la pena sobre la cual recae”
(CNCrim. y Correc., Sala II, 4-6-91, “Meza”).-
17.- “No cabe otorgarle al indultado la
facultad de negarse a aceptar la decisión presidencial” (CSJN, JA,
1993-III-85).-
V. Prescripción
18.- “En materia penal la prescripción
sólo significa un régimen oportuno y conveniente de política criminal que debe
ser establecido por el legislador, no correspondiendo a los jueces proveer a
sus disposiciones introduciendo preceptos no contenidos en la ley” (TS Córdoba,
7-4-43, “Checa”).-
19.-
“Si el juez advierte que la prescripción se ha operado y aunque no medie
petición de parte afectada, puede y debe declarar la extinción de la acción”
(CAF, 19-6-59).-
20.-
“La prescripción de la acción penal tiene como fundamento el transcurso del
tiempo, además de la buena conducta del imputado y la inactividad del
ministerio público que ejerce dicha acción o del órgano jurisdiccional” (SCJM,
10-12-73, JA, 21-792).-
21.-
“La prescripción de la acción penal corre y se opera con relación a cada delito
independientemente, aunque exista concurso” (SCJ Mendoza, 3-9-69, “Guevara”).-
22.- “Cuando se declara prescripta la acción penal, lo que
corresponde es decretar su extinción en virtud de lo establecido por el art.
59, inc. 3, CP, y no la absolución, dado que la ley adjetiva no lo determina”
(SCBA, 4-6-91, DJBA, 142-49).-
23.- “Corresponde revocar la resolución
que extingue la acción penal por prescripción y sobresee en la misma en la que
no hay personas procesadas, ya que el sobreseimiento debe necesariamente estar
vinculado a una persona determinada. Esto es así por el carácter personal de la
declaración de extinción de la acción penal. Además, ante el desconocimiento de
los presuntos autores, cómplices y encubridores, no se advierte de qué forma
puede descartarse que el curso del plazo de la prescripción se haya suspendido
o interrumpido, respecto de todos y cada uno de aquéllos, ya que el CP exige
inexcusablemente referencias a personas determinadas. Más aún, establece que la
prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes del delito” (CNPen.Econ., Sala B, 30-5-96, “N.N.”).-
24.- “En virtud del poder de policía las
Provincias han dictado sus leyes de faltas, en cuyas disposiciones generales
incluyen lo relativo a la prescripción de las mismas” (SCBA, 7-12-82, JA,
1984-I-17).-
25.- “Resulta atingente al tema de la
prescripción lo determinado para el caso concreto de infracción a la ley de
faltas, todas aquellas disposiciones que estatuyen un régimen propio de faltas,
a las cuales los jueces están obligados a su aplicación por ser del resorte
exclusivo que hace a la materia propia del régimen contravencional, no siendo
posible apartarse del tema de su punibilidad como de su prescripción, por ser
materia que posee un régimen propio de regulación” (3ª.CCrim. y Correc. La
Plata, Sala IV, 13-2-89, “U., N.O.”).-
26.- “En materia penal la prescripción
opera de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo” (CSJN, LL,
1996-B-436).-
27.- “La pretensión punitiva del Estado
ejercida a través de la acción penal, reconoce en nuestro ordenamiento diversas
causales de extinción, entre ellas la prescripción, que se opera por el mero
transcurso del tiempo, contado a partir de la fecha de la contravención o
cesación de la misma si fuere permanente” (C.A.Contrav.
B.A.; 25-2-99, “V., G.A.”).-
28.-
“En materia penal la prescripción sólo significa un régimen oportuno y
conveniente de política criminal que debe ser establecido por el legislador, no
correspondiendo a los jueces proveer a sus disposiciones introduciendo
preceptos no contenidos en la ley” (TS Córdoba, 7-4-43, “Checa”).-
29.- “La circunstancia que la ley
provincial no establezca la extinción de la acción o de la pena con relación a
los hechos o actos que castiga, no puede conducir a la conclusión de que sean
imprescriptibles, ya que la idea o concepto de prescripción está unido a la
naturaleza de los actos humanos, y el orden público está interesado en que
dicho concepto exista y sea una realidad en las relaciones sociales. Si el CP
establece la prescripción para delitos de verdadera gravedad, es inconcebible
que simples faltas como las legisladas por la ley local puedan permanecer sin
la solución de la prescripción durante un indefinido espacio de tiempo. Aunque
el CP no legisla para las materias que puedan corresponder a las provincias, como
son las faltas y las contravenciones, es indudable que la doctrina adoptada por
aquél y las normas fijadas por la jurisprudencia, como ser: que la prescripción
es de orden público, que debe declararse de oficio y en cualquier estado de la
causa, etc., son de aplicación estricta, resultando más apropiado aplicar estos
principios por analogía, que los ofrecidos por leyes provinciales de índole
administrativa, distintas por consiguiente de las leyes penales. Debe
considerarse más grave declarar imprescriptibles contravenciones como las
legisladas por la ley provincial, aunque no sea más que en el terreno puramente
doctrinario, que llegar a la impunidad, en el caso, como que armoniza más con
el aforismo conocido, que es preferible liberar a un culpable que condenar a un
infractor con relación a quien se haya operado la prescripción de la acción a
su favor por negligencia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley. Procede declarar prescripta la acción con relación a los actos o hechos
castigados por la ley provincial, si se ha cumplido el plazo que señala el art.
62, CP” (TS Córdoba, 23-9-40, “Ojeda”; voto mayoría).-
30.- “La ley provincial que se refiere a
las faltas, ha sido dictada por la Legislatura de la Provincia, en ejercicio de
atribuciones que le han sido reconocidas invariablemente y sólo tiene fuerza
legal con respecto a su materia lo expresamente contenido en ella. El CP no
legisla sino sobre delitos. Ha excluido deliberadamente a las faltas de sus
sanciones, dejándolas libradas a la legislación de cada Provincia o a la que se
diera para la Capital Federal o Territorios Nacionales. La ley de Córdoba que
se refiere a faltas, no contiene disposición alguna que estatuya la
prescripción de la pena. La ausencia de preceptos que la establezcan no puede
ser considerada como un vacío que los jueces deben llenar por analogía con
otras leyes. La aplicación del CP a una institución provincial de faltas, no
importaría un caso de interpretación de la ley, sino de aplicación extensiva de
leyes análogas, que no resulta procedente en el caso. La prescripción en
materia penal sólo significa un régimen oportuno de política criminal que debe
ser establecido por el legislador, no correspondiendo a los jueces proveer a
sus disposiciones introduciendo preceptos no contenidos en la ley. Cuando el CP
en su artículo 4 autoriza la aplicación de las disposiciones generales del
mismo a los delitos previstos por leyes especiales, no se refiere a las
legislaciones de faltas, a las que deja libradas a las jurisdicciones locales”
(TS Córdoba, 23-9-40, “Ojeda”; voto minoría).-
31.- “La prescripción opera como una
sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo.
Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un
instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un
plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía
constitucional” (CAPCYF, 13-12-07, causa 5669-01-00-CC-2006: “Guzmán”).-
VI.
Suspensión de juicio a prueba
32.- “La suspensión del juicio a prueba
es la introducción de una tercera vía de reacción, junto con la pena y la
medida de seguridad. Se está ante una forma distinta de aplicación de la pena
privativa de libertad y, sin duda, de otra forma de medición de la pena que
tiene además claros fines de política criminal, como son el buscar la
resocialización de aquellas personas que hayan infringido la norma por primera
vez, por lo que, si se cumple con las condiciones fijadas, se extinguirá para
ello la acción penal, sin perjuicio de los problemas que se susciten en orden a
sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas” (CNCrim. y
Correc., 26-5-95, “Carcione”).-
33.- “El régimen sancionatorio que se
describe en el Código Contravencional excluye implícitamente la aplicación del
instituto de la “probation” en los procesos contravencionales. Ello así, toda
vez que la prisión y la reclusión no están previstas como penas en nuestra ley
de fondo, no siendo el arresto, sí previsto en ella como castigo alternativo,
asimilable a aquéllas ni en su función ni en su fin. Por lo demás, en el
catálogo de sanciones que describe el CF se establecen una serie de penas que,
en su espíritu y finalidad, son afines al instituto cuya aplicación se
pretende, lo que hace innecesario, en consecuencia, tal aplicación” (C.A.Contrav.
B.A., “L.L., M.I.”, 11-1-99).-
34.- “El Código de Procedimiento contempla una hipótesis
de extinción de la acción aplicable a los procesos sobre faltas de la Provincia
de Buenos Aires pero esa causal no ha sido receptada en el Código de Faltas que
prevé su propio régimen de extinción de la acción, por lo que el mismo no
resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 2 del mismo cuerpo
legal que determina la ley de aplicación a los procesos por la comisión de
faltas o contravenciones” (3ª CCrim. y Correc. La Plata, Sala I, 30-9-97,
“Aristimuño”. LLBA, 1997-1354).-
35.- “La suspensión de un proceso penal o
contravencional a prueba no implica que el imputado esté admitiendo su
responsabilidad por el hecho que se le endilga. Ello, surge sin más de las
propias leyes que regulan el instituto en ambas materias. El hecho de que una
persona imputada de un delito o contravención se acoja al instituto de la
probation, no implica de modo alguno la pérdida de vigencia de la presunción de
inocencia que debe persistir hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en
su contra. Es así que, no implicando el instituto un reconocimiento de
culpabilidad por parte del imputado respecto de la conducta que se le atribuye,
luego de cumplido el compromiso por él asumido sin haber cometido alguna
contravención, la acción se deberá declarar extinguida, archivándose las
actuaciones y manteniéndose incólume su estado de inocencia. La atribución que
tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y
provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si
guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran
con oposición con aquélla, constituye uno de los fines superiores y
fundamentales del PJ y una de las mayores garantías con que se ha entendido
asegurar los derechos consagrados en la CN contra los abusos posibles de los
poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre
los poderes constituyentes y legislativo ordinario que hace la Constitución, y
de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Fallos, 33:162;
33:194). Por ello, es deber del PJ verificar la conformidad de las normas con
el texto constitucional, cuestión que no significa una invasión del resto de
los poderes en tanto los actos públicos no gozan de presunción de legitimidad,
sino que admiten prueba en contrario, razón por la cual es garantía de los
ciudadanos contar con un órgano de control que impida situaciones arbitrarias y
hasta autoritarias del resto de los órganos del Estado. Ahora bien, para que
pueda declararse la existencia de una infracción, en el caso, contravencional,
es imprescindible que medie un pronunciamiento judicial condenatorio; siendo
incuestionable que ello no podrá ocurrir cuando la acción se haya extinguido
durante el proceso, ya que esta circunstancia, impone el sobreseimiento
definitivo” (CACYFCABA, 30-8-13, causa Nº 0022046-00-00/12, “Mones Ruiz”).-
36.- “La imposición de sanciones de
naturaleza administrativa a una persona a quien se le ha otorgado la suspensión
del proceso a prueba, e incluso, como en el caso de autos, a quien dio
cumplimiento a las pautas de conductas impuestas en dicha suspensión no
son ni más ni menos que manifestaciones de la coerción estatal que importan la
privación de derechos. Con esto queda de manifiesto la gravedad
institucional que implicaría la vigencia de una norma como la de análisis,
en tanto riñe con la presunción de inocencia, principio básico que
enmarca al derecho penal liberal y que engloba a todo el resto de
principios derechos y garantías” (CACYFCABA, Sala III, 30-8-13, causa Nº
0022046-00-00/12, “Mones Ruiz”).-
37.- “La suspensión del proceso penal o
contravencional a prueba no importa admisión de culpabilidad por el imputado
por el hecho que se le atribuye. La presunción de inocencia garantizada
constitucionalmente exige que sea una sentencia que declare la culpabilidad del
imputado el presupuesto necesario para la imposición de una
sanción. El hecho de que una persona imputada de un delito o
contravención se acoja al instituto de la probation, no implica de modo
alguno la pérdida de vigencia de la presunción de inocencia que debe
persistir hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es así que, no implicando el instituto un reconocimiento de culpabilidad
por parte del imputado respecto de la conducta que se le atribuye, luego
de cumplido el compromiso por él asumido sin haber cometido alguna
contravención, la acción se deberá declarar extinguida, archivándose las
actuaciones y manteniéndose incólume su estado de inocencia” (CACYFCABA,
3-5-13, causa Nº 0004276-00-00/12: “Morales”).-
38.- “Se rechaza la probation solicitada
en el marco de un proceso en el que se le imputa al encartado el delito de
lesiones leves dolosas en perjuicio de su esposa. Considera que está
debidamente fundada la denegatoria del beneficio, en tanto se trata de un hecho
de violencia de género en que la decisión jurisdiccional debe atender las
obligaciones asumidas por el Estado ante la comunidad internacional”
(CFed.Cas.Penal, 19-2-14, “Villegas”).-
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
I. Facultades provinciales
1.- “En relación a las facultades para legislar sobre
plazos prescriptivos, no infringen las normas de la Constitución local,
aquellas leyes donde es manifiesta la facultad de las Provincias para regular
los plazos y condiciones de extinción de la acción represiva, en relación con
las figuras contravencionales que establezcan en ejercicio de la competencia
que les es propia” (SCBA, 7-2-78, “Puchulú”).-
2.- “Las Provincias, si bien están facultadas para
reprimir ciertas infracciones, no lo están para modificar las normas del CP en
materia de prescripción que, por su carácter general, corresponden al Congreso
de la Nación. Las Provincias pueden configurar infracciones en asuntos de
interés puramente local y asignarles penas, pero como estas sanciones tienen
carácter penal, todo lo relativo a la extinción de acciones y penas corresponde
solamente al CP o a las leyes especiales de la Nación” (CSJN, Fallos, 198-139,
“Rabinovich”).-
3.-
“En virtud del poder de policía no delegado a la Nación, la ley local puede
fijar un término de prescripción distinto al establecido por el CP, el cual es
de aplicación subsidiaria sólo cuando aquélla guarda silencio al respecto”
(SCJM, 24-5-44, RLL, VI-981).-
4.-
“Si la ley especial regula expresamente la prescripción de la acción penal y de
la pena, hay que atenerse a sus principios y no al CP” (SCJM, 31-3-44, RLL,
VI-981).-
II. Generalidades
5.- “La prescripción de la acción penal en materia
contravencional está subordinada al no cometimiento por parte del encartado de
una nueva infracción en el lapso de un año del cometimiento de la falta”
(CPenal Santa Fe, Sala III, 7-6-91, Zeus 62, R 2, Nº 14.217, “S., M.S.”).-
6.-
“La prescripción de la acción se vincula con la duración razonable del proceso
como elemento que integra la garantía de la defensa en juicio” (TS Bs. As.,
5-12-01, causa 912/01, “C., J.A.”).-
III. Finalidad
7.- “La finalidad de la prescripción de la acción es
evitar la prolongación del proceso y que se viole el plazo razonable
establecido por la ley para la persecución punitiva. La
prescripción constituye una consecuencia del derecho a obtener un
pronunciamiento dentro de un plazo razonable que, a su vez, se desprende de la
garantía de defensa en juicio y debido proceso legal. Ella se funda en la
inutilidad de perseguir penalmente cuando el Estado ha dejado de hacerlo
durante cierto tiempo, es decir, cuando media una falta de voluntad
persecutoria que es imputable al Estado o cuando la actuación llevada a cabo ha
sido nula. La prescripción es una de las causales a través de las cuales se
extingue la acción contravencional” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
133-01/CC/04,13-7-04, “Almirón”).-
8.- “En relación a la prescripción, ya se
ha pronunciado esta Sala afirmando que se trata de un instituto de orden
público, que puede ser declarada en cualquier etapa del proceso y en forma
previa a toda decisión sobre el fondo del asunto, éste debe analizar, en la
medida en que ello sea posible, si la acción se encuentra o no prescripta. A
mayor abundamiento, es dable recordar que la finalidad de este instituto es
evitar la prolongación del proceso y que se viole el plazo razonable
establecido por la ley para la persecución punitiva. En tal sentido, nuestro
Máximo Tribunal Local ha afirmado que “la prescripción constituye una consecuencia
del derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, que a
su vez se desprende de las garantías de defensa en juicio y debido
proceso legal. Este principio jurídico se funda en la
inutilidad de perseguir penalmente cuando el Estado ha dejado de hacerlo
durante cierto tiempo, es decir, cuando media una falta de voluntad
persecutoria que es imputable al Estado o cuando, como en el caso, la actuación
llevada a cabo ha sido nula” (CAContr. y Faltas CABA, 11-2-05, “Torancio”).-
IV. Competencia
9.- “Hallándose a resolución de esta Corte, un recurso de
inconstitucionalidad contra una resolución del Tribunal de Faltas, excede la
competencia de este Tribunal, juzgar acerca de la prescripción de la acción
penal, que debe ser resuelta por el juez de la causa” (SCJ Santa Fe, 8-2-84,
“Oliva”).-
10.- “Si cuando el juez dictó la
sentencia y concedió el recurso de inconstitucionalidad ya había prescripto,
“prima facie”, la acción contravencional, corresponde entonces al “a-quo”
pronunciarse sobre la cuestión, pues no cabe -como regla- transferir a la Corte
la competencia para ello mediante la mera concesión de un recurso
extraordinario interpuesto después de operada la supuesta prescripción” (SCBA,
13-10-87, “C., O.C.”, A y S, 1987-IV-292).-
11.- “Sin perjuicio de que el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto fue declarado inadmisible y mal concedido, la
Corte conserva competencia y debe continuar actuando dentro de los límites de
lo necesario para sustanciar la propia cuestión de si se halla o no extinguida
por prescripción la acción contravencional, puesto que es indispensable que el
tema sea ventilado conforme a derecho para poder resolver -declarativa y no
constitutivamente- la subsistencia o la caída de la acción” (SCBA, 24-9-85,
“N.N.”).-
12.- “En virtud de que el aspecto vinculado a la prescripción de
la acción en el proceso de faltas, excede a la competencia de esta Corte,
corresponde remitir la causa al juez “a-quo” a fin de que se pronuncie conforme
legalmente corresponde y en caso de que considere no prescripta la acción,
eleve los autos nuevamente a fin de que esta SC resuelva acerca de la
denegación del recurso de inconstitucionalidad” (SCJ Santa Fe, Sum. J0008787).-
13.- “Es al juez de la causa a quien le compete
pronunciarse sobre la posible prescripción de la acción penal (arts. 62, inc.
2, y 67, 5° párrafo, CP). No lo puede hacer el juez en lo civil, aunque tal
apreciación sea un presupuesto de la decisión sobre la prescripción de la
acción civil. Aunque en materia penal la prescripción es de orden público y
puede ser declarada sin petición de parte, no es dable considerarla en sede
civil, ni siquiera a los efectos del art. 3982 bis, CC, como hecho extintivo de
la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito.
Como la prescripción de la acción penal se produce de pleno derecho por el solo
transcurso del plazo pertinente, la terminación del proceso penal por esa causa
tiene el mismo límite temporal, por lo que, para considerar esa terminación del
juicio penal a los efectos del art. 3982 bis, CC, se hace necesario contar con
la respectiva sentencia o auto que fije el momento de cumplimiento de la
prescripción de la acción penal. Si falta dicho presupuesto no se puede decidir
acerca de la procedencia de la excepción de prescripción opuesta en el proceso
civil, sin que antes emitiera el juez en lo penal un decreto definitivo y
estableciera fehacientemente el tiempo de terminación de la causa criminal.
También es de orden público la competencia en razón de la materia” (CNCivil,
Sala C, 9-8-90, “Ajjam”).-
14.- “La resolución que en el proceso
penal declara extinguida por prescripción la acción contravencional -originada
en la transgresión al Código de Tránsito- carece de toda relevancia para
excusar la ebriedad detectada, desde que si la decisión se funda en la
prescripción de la acción, no ejerce influencia alguna sobre la jurisdicción
civil que está en libertad de expedirse sin reato sobre la responsabilidad
civil del demandado” (CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 16-6-92, “Tamames”).-
V. Código penal
15.- “Se encuentra prohibido realizar una
interpretación analógica “in malam partem” de las normas que regulan la
prescripción. Por ello, la prescripción de la acción es una de las causales a
través de las cuales se extingue la acción contravencional” (CAContrav.
C.A.B.A., “Nader”, 11-2-05).-
16.-
“El instituto de la prescripción en materia contravencional difiere del que se
regula en el CP. La ley provincial establece en general que toda acción por
contravención queda prescripta en un término distinto al del CP, lo que
reafirma la autonomía y particulares características de esta rama represiva del
ordenamiento jurídico. Asimilar las disposiciones de la ley penal común al
ordenamiento contravencional que es de carácter administrativo, resulta
inconstitucional, ya que implica utilizar analogía “in malam partem” en contra
del acusado” (1°JCorrec. Salta, causa 16.551/96).-
17.- “Atento el carácter represivo de las
multas aduaneras, el plazo de prescripción de las mismas, previsto en la Ley de
Aduanas, no resulta aplicable a la impuesta al procesado por la aplicable a la
comisión de un delito del Derecho penal, ya que el mismo se refiere a la
prescripción de las multas por infracciones aduaneras atento la ubicación de
aquella previsión dentro del Capítulo II de la ley -“Del procedimiento para la
instrucción y resolución de las causas aduaneras”-, por ello, es ajustada a
derecho la sentencia que a falta de régimen especial de prescripción de penas
para el delito de contrabando, por imperio del art. 4, CP, declaró aplicable el
régimen de prescripción de este cuerpo legal a los delitos aduaneros” (CSJN,
22-3-83, “Bahar”).-
VI. Declaración de oficio
18.- “Al tratarse la prescripción, en
materia contravencional (penal en sentido material), de un presupuesto procesal
que, por su naturaleza, puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal,
éste debe analizar, en la medida en que ello sea posible, si la acción se
encuentra o no prescripta. La competencia para decidir acerca de la extinción
de la acción penal reside, en principio, en los jueces de mérito, en los jueces
que deben dictar una decisión material sobre el asunto, porque la prescripción
no es tan sólo un presupuesto procesal, sino, antes bien, un presupuesto de la
aplicación del poder penal del Estado, o si se quiere, un motivo que elimina la
punibilidad de la acción” (TSJBA, 1-11-02, “M.S.”; CAContrav. y de Faltas CABA,
causa 133-01/CC/04, “Almirón”, 13-7-04).-
19.- “La prescripción es de orden
público, se produce de pleno derecho y debe declararse incluso oficiosamente,
cuando surge de las constancias del proceso penal o contravencional” (CCC, JA,
18-1255; SCBA, 7-12-82, JA, 1984-I-17).-
20.- “La acción contravencional imputada
debe ser declarada prescripta de oficio. En consecuencia, siendo que no se ha
dado en autos ninguna de las causales de suspensión o interrupción del plazode
la prescripción de la acción contravencional contempladas en el CC, y habiendo
operado, desde la fecha de comisión del hecho reprochado y hasta la fecha de la
audiencia de juicio, el plazo de un año establecido por la norma, corresponde
declarar la prescripción de la acción” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 10-4-01,
“M., J.”).-
21.- “La prescripción, en materia
contravencional, es un presupuesto procesal que por su naturaleza puede y debe
ser analizado de oficio por el tribunal” (CACBA, causa 015-00/CC/05,
“Piocampo”, 13-5-05).-
22.- “La Corte debe declarar de oficio
prescripta la acción contravencional cuando, sin que medie interrupción,
transcurre el lapso previsto a esos efectos en el CF” (SCBA, 17-2-87, A y S,
1987-I-135, “Clarencio”; P-33.876; P-33.882; P-35.171; P-37.299).-
23.-
“Por tratarse la prescripción de la acción penal de un instituto de orden
público que se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo legal
sin que se verifiquen circunstancias que lo suspendan o interrumpan, debe ser
declarada de oficio por los tribunales, en cualquier estado de la causa y en
forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto. Ello es así pues ella
constituye un presupuesto procesal. Si el pronunciamiento del tribunal resulta
favorable a la extinción de la acción, con su resolución se agotó el acto del
recurso y también se acabó el proceso y, por el contrario, si ella no procede,
entonces sí debe decidirse acerca de la procedencia del recurso extraordinario
interpuesto” (TS Bs. As., 5-12-01, causa 912/01, “C., J.A.”; CSJN, 10-5-99,
“Reggi”).-
24.- “Al tratarse la prescripción en
materia contravencional (penal en sentido material), de un presupuesto procesal
que, por su naturaleza, puede y debe ser analizado de oficio por el tribunal,
éste debe analizar, en la medida en que ello sea posible, si la acción se
encuentra o no prescripta” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
133-01/CC/04, “Almirón”, 13-7-04).-
25.- “Cabe declarar de oficio prescripta
la acción contravencional cuando, sin que medie interrupción, transcurre el
lapso previsto a esos efectos en el Código de Faltas” (SCBA, 23-11-84, causa
P-33.876).-
26.- “Lo que conmueve al orden público es
que una persecución penal que traspasó los límites materiales temporales aptos
para su ejercicio -prescindiendo de la prescripción operada- continúe
prolongando sus efectos. Por ello la declaración de oficio constituye el
procedimiento más ágil para conjurar dicha situación. El sentido de la fórmula
del orden público, puede observarse con claridad en el Digesto Italiano; al
respecto D' Antonio señala que "la prescripción es de orden público.
Cuando el Estado declara superflua e inútil la imposición de la pena, no
corresponde al juez sino declarar de oficio la prescripción, aun ante el
silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la
pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe
aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que
encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de
condenar". Es por ello que las consideraciones de orden público siempre
han llevado a los tribunales ordinarios a la declaración de la prescripción y
no a su revocación. Así se ha sostenido desde antiguo que de otra manera se
prolongaría el juicio innecesaria e injustamente en contra de los fundamentos
de orden público que autorizan a declararla de oficio, pues basta para ello con
la simple comprobación de su existencia, toda vez que la prescripción resta al
juicio penal la acción que lo pone en movimiento. Esta Corte ha elaborado la
doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público y
debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente. Se produce de
pleno derecho y debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el
fondo. Debe ser declarada en cualquier instancia del juicio y por cualquier
tribunal. Pero afirmar el carácter de orden público del instituto no legitima a
los tribunales a obviar las instancias procesales legalmente previstas y a
declarar de oficio que la acción no se ha extinguido, cuando, por otra parte,
tal decisión depende de la discusión de diferentes aspectos fácticos y
jurídicos que, de obviarse, vulnerarían claramente el derecho de defensa del
imputado” (CSJN, 8-11-05, causa 555 CC/00, “Caballero”).-
27.- “El instituto de la prescripción no
puede ser renunciable por el sujeto pasivo beneficiado en un proceso que se le
sigue en sede penal; rescatamos y compartimos la doctrina establecida, sin
perder de vista que no es vinculante para el juez contravencional” (CNCrim. y
Correc., 4-8-98, “White Pueyrredón”).-
28.- “La ley faculta, durante el período
de investigación preliminar, al juez que interviene en la causa para decidir
acerca de la prescripción de la acción, solicitada por incidente o, incluso,
de oficio, en la decisión que culmina esa etapa y resuelve abrir el juicio.
Asimismo, durante el debate, si no ha sido planteada antes o la condición
temporal se perfecciona en ese período procesal, la ley faculta al tribunal de
juicio para tener en cuenta ese punto y decidirlo en aquella resolución que
culmina el debate, esto es, la sentencia del tribunal de mérito. La ley
también faculta al tribunal competente para decidir el recurso de
inconstitucionalidad para tener en cuenta la invocación de la prescripción en
aquella decisión judicial con la que culmina el recurso. Todo ello quiere decir
que la ley procesal penal dispone la oportunidad en la cual los jueces pueden
decidir ciertas cuestiones, y la oportunidad que tienen las partes para
plantearlas en relación con la decisión del tribunal que ellas mismas han
autorizado a actuar y decidir” (TSCABA, 24-10-07, expte. 4066/05,
"González”).-
29.- “La resolución de primera instancia
que difiere el tratamiento de un planteo de prescripción de la acción hasta la
celebración de la audiencia de juicio, resulta irrecurrible (art. 275, párr. 2,
CPP), toda vez que no ocasiona un gravamen de imposible reparación
ulterior (art. 279, CPP), pues la decisión fija la oportunidad procesal para
la dilucidación de la cuestión planteada” (CCFCABA, Sala I, 19-2-08, causa
4256-01/ CC/2008, 'Domínguez”).-
30.- “A pesar que la prescripción, que
fija un año para el ejercicio de la acción en este tipo de contravenciones, y
se cuenta a partir de la fecha de comisión o desde el momento en que cesa la
misma cuando se trata de una contravención permanente, no ha sido invocada por
las partes, obliga a mi juicio a su tratamiento de oficio por el tribunal,
atento a que constituye una cuestión de orden público y está directamente
vinculada con la extinción de la acción contravencional” (CAC CABA, Sala I,
18-10-01, “G., R.G.”).-
31.-
“Debe declararse de oficio la extinción de la acción contravencional por
prescripción si a partir de la sentencia condenatoria -no firme- ha
transcurrido el plazo de un año establecido en el CFM, sin que haya
mediado en ese término ninguna otra causal interruptiva de la prescripción”
(SCBA, P 96532 S 23-4-2008).-
32.-
“Debe declararse de oficio prescripta la acción contravencional cuando, sin que
medie interrupción, transcurre el lapso previsto a esos efectos” (JZ0000 TO 585
I 7-5-01).-
VII. Inicio
33.- “El curso de la prescripción de la
acción de la contravención permanente comienza a correr la medianoche del día
en que dejó de cometerse la contravención” (CCFCABA, Sala I, 5-3-04, causa
8-0l/CC/2004, "Carballo”).-
34.-
“Corresponde determinar, en primer término, el momento en el cual comienza a
correr el plazo a efectos de determinar si la acción se encuentra prescripta,
estableciendo el mismo en el que le fuera imputado el hecho contravenciona, y
no el de la denuncial. De lo expuesto se desprende que así estuviéramos frente
a una contravención continuada, consideramos que yerra la apelante al tomar
como inicio la fecha de la denuncia, ya que la misma constituye la “notitia
criminis”, pero no establece la fecha de comisión de la presunta contravención.
En ese sentido se ha dicho que la denuncia es una manera de dar comienzo a un
proceso contravencional, ya que a través de ella se pone en conocimiento de las
autoridades encargadas de la investigación o de la prevención la presunta
comisión de un hecho que puede, en principio, ser considerado como
contravención. De ello se desprende que la mera denuncia prevista por la ley
insta al comienzo de una investigación, pero no implica que a raíz de ella
pueda establecerse el momento determinado de la comisión de la infracción, lo que
devendrá del desarrollo de la encuesta” (CContr. Bs. As., Sala II, 7-3-01,
causa 731/CC/00, “T., R.C.”).-
35.-
“En la condena condicional la prescripción empezará a correr desde que se
cometió un nuevo delito. La pena condicional se torna ejecutiva sólo después
que el beneficio ha sido revocado. Pero no es desde el momento de la revocación
que corre la prescripción de la ejecución, si es que el sujeto se sustrae a la
misma, sino desde la fecha de comisión del nuevo delito” (CPenal Santa Fe, Sala
III, 26-12-84, Juris, 77-23).-
36.-
“En la especie se trata
de determinar si estamos en presencia de una contravención continuada, que
interrumpiría la prescripción. Si bien esta causa se inicia con el
acta contravencional, resulta relevante, a los fines de la aplicación del
instituto de la prescripción, que la conducta reprochada perduró en el tiempo,
la que motivó los litigios planteados por los vecinos, víctimas de la conducta
desarrollada por el encartado, vecinos que presentados, coincidieron en
manifestar la perturbación que les causara los ruidos provenientes del local de
marras, obrando en los presentes las declaraciones de los testigos del hecho y
los denunciantes que comparecieron a prestar declaración testimonial que son
contestes en afirmar que desde el local se escuchan ruidos molestos
consistentes en música en alto volumen, gritos de personas, etc. En este sentido, se percibe
claramente la presencia de una conducta continuada, en la que el término de la
prescripción sólo comienza a correr una vez que ha cesado de cometerse la
misma, hecho que no se dio en la presente hasta la clausura solicitada por el
responsable de la División Clausuras de la Dirección General de Verificacion y
Habilitaciones, según constancias obrantes en autos” (C.A.Contrav.
B.A., “R., R.”, 15-3-00).-
37.- “El plazo de prescripción comienza a
correr desde la fecha de la comisión de la contravención o desde el momento en
que cesó, si fuera continua. No hay duda alguna, en consecuencia, de que en
relación con el tema de la prescripción en materia contravencional, es
innecesario recurrir a normas del orden federal en materia penal que son de
aplicación subsidiaria” (TSJBA, causa 648-00, “Andretta”).-
VIII. Términos
38.- “Tanto en materia contravencional
como de faltas la acción prescribe una vez transcurrido el plazo legal de un
año contado a partir de la fecha en que supuestamente se cometió la
contravención o la falta” (CAContrav. C.A.B.A., “Nader”, 11-2-05).-
39.- “Corresponde declarar que no ha
prescripto la acción contravencional si al momento en que la sentencia del
Juzgado Penal quedó firme no había transcurrido el lapso previsto en el CF, con
exclusión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra ella, que fue
declarado inadmisible y mal concedido” (SCBA, 24-9-85, P-34.050, “Vivanco”).-
40.- “La prescripción de la acción
contravencional debe producirse “antes de la fecha en que la respectiva
sentencia quede firme”, lo que no puede modificarse mediante la interposición
de recursos no previstos para el caso, o deducidos fuera de término, o por cuyo
intermedio se intente llevar el proceso ante tribunales sin competencia en el
mismo, o por cualquier otro procedimiento que desde el punto de vista formal
(no así por cierto en cuanto a su contenido) no pertenezca al régimen del
juicio respectivo o no sea utilizado según las reglas contempladas en dicho
régimen, pues no puede prolongarse un proceso desde fuera de su propio sistema”
(SCBA, 24-9-85, “N.N.”; 7-7-87, “L., M.F.”; P-34.050; DJBA, 133-402; LL,
1987-D-614).-
41.- “Hasta no quedar firme la sentencia
definitiva corre la prescripción de la acción, salvo las causas de interrupción
previstas en el CF” (SCBA, 23-4-85, P-34050-S, “N.N.”).-
42.- “Habiéndose declarado nula la
sentencia, y surgiendo evidente que desde que se constatara la infracción que
motivara el proceso ha transcurrido con exceso el término previsto en el CF,
debe declararse extinguida la acción por prescripción de la misma” (JPaz Letr.
Dolores, 3-3-97, “C., F.H.”).-
43.-
“La causal de extinción de la acción por prescripción debe considerarse como
objetiva, esto es, por la simple expiración del plazo de un año, a partir de la
fecha de comisión de la supuesta contravención. La ley es clara: no existiendo
una causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, el mero
transcurso del tiempo produce automáticamente la muerte de la acción
contravencional” (CContr. Bs. As., Sala I, 13-3-01, causa 651/CC/00, “C.,
N.F.”).-
44.- “El hecho se produjo el 19-6-98. Al
tiempo de formularse la denuncia ha transcurrido el término previsto por el
art. 33, CF, sin que se haya operado ninguna de las causales previstas por el
art. 35, CF. Toda vez que el ingreso de la causa se produjo el 6-6-98, por lo
que corresponde declarar que se ha extinguido la acción contravencional-penal
por haberse operado la prescripción de la misma” (2°JFaltas Mendoza, 23-8-99,
LS 2000-149).-
45.-
“Los plazos de prescripción deben ser abreviados en virtud de que el imputado
tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable, obteniendo una definición en
la causa en la que es perseguido, concluyendo de esta manera con una situación
de incertidumbre para quien es sujeto de la persecución estatal, no lo es menos
que no es posible admitir que pueda correr el término de prescripción de la
acción, estando ésta en movimiento” (CContrav. Bs.As., causa 260-CC/00).-
46.- “Al resolver el
recurso de inconstitucionalidad previsto por la ley, debe atenderse a las
circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes
a la interposición de éste. Así, por ejemplo, el transcurso del plazo
establecido por el CF determinaría prescripta la acción” (SCJ Santa Fe, Sum.
J0001745).-
47.- “El suceso que
motivó la causa y por la que fuera condenado como autor de la falta configurada
y reprimida por el CF y por la que se le impusiera diez días de arresto,
ocurrió el 29 de noviembre de 1982. A la fecha, 8 de febrero de 1984, se habría
cumplido el plazo establecido por el CF” (SCJ Santa Fe, 8-2-84, “Oliva”, causa
173/83).-
48.-
“Si existe la fuerte probabilidad de que la acción punitiva instaurada a partir
de las infracciones por las que se condenó a la recurrente se encuentren
actualmente prescriptas, a la luz de lo dispuesto por el CF Municipal y atento
a que la prescripción de la acción penal se produce por el sólo transcurso del
tiempo, es de orden público y debe declararse de oficio en cualquier instancia
por resultar consustancial con la garantía de la defensa en juicio, corresponde
verificar si efectivamente la misma se ha producido en el caso, pues entonces
existiría un obstáculo insalvable para el ejercicio de la función
jurisdiccional” (SCJ Santa Fe, 26-12-01, expte. 664-97, “Recoleta S.A.”).-
49.-
“Corresponde declarar la prescripción de la acción
contravencional si desde el último acto tendiente a impulsar el procedimiento
transcurrió el plazo de un año que establece el CF” (SCBA, 15-11-94, P-55.167, A y S,
1994-IV-286).-
50.- “En estas actuaciones ha operado la
prescripción de la acción contravencional, en función de la aplicación de las
normas que rigen dicho instituto. Ello así, toda vez que desde la fecha del
acta que da origen a la formación del sumario hasta la fecha de la elevación a
juicio de la causa ha transcurrido en exceso el término previsto en el CF, por
lo cual la acción se encontraba extinguida” (C.A.Contrav. B.A. “T., C.A.”,
10-2-99).-
51.- “La prescripción de la acción en
esta tipología contravencional se produce luego del transcurso de seis meses,
contados desde la fecha de la comisión de la misma. Son de aplicación con
carácter supletorio las disposiciones del CP de la Nación, atento a la remisión
del CF, excepto que no estén excluidas por dicho Código” (C.A.Contrav.
B.A., 10-2-99, “D., C.A.”;
15-3-99, “C., J.C.”).-
52.-
“La prescripción de la acción puede oponerse en cualquier estado del proceso.
Ese término existe hasta que no haya concluido el proceso por sentencia firme”
(SCJM, 24-6-72, “Videla”).-
53.- “La compulsa de las constancias glosadas al
expediente permite advertir que desde la fecha de comisión de la presunta contravención
a la interposición del planteo impetrado oportunamente por la defensa, ha
transcurrido holgadamente el plazo de un año que la ley fija a los fines de
tener por prescripta la acción contravencional. Resta pues verificar si se ha
dado alguna causal de interrupción o suspensión en los términos de la normativa
vigente, que obste a su dictado” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 3-6-01, “I.,
C.”).-
54.- “El Tribunal Superior al fijar el
criterio de que el plazo de la prescripción debe computarse hasta el momento en
que es decidida la causa por el último tribunal del Estado en que ella se
generó, es decir, hasta que se produce el agotamiento de la instancia local,
efectuó una exégesis sobre la materia que no halla base legal alguna en el
corpus del Código Contravencional y que implica la consagración de un límite
caprichosamente establecido para obstaculizar la viabilidad de la prescripción
de la acción derivada de aquel texto” (CSJN, 8-11-05, “Caballero”).-
55.- “A fin de determinar el plazo de
prescripción en los supuestos de delitos sancionados con penas conjuntas, debe
atenderse no a la pena de naturaleza más grave sino a la del plazo de
prescripción de mayor duración” (6ª CCrim. Mendoza, 6-7-06, “Knaus”).-
56.- “A efectos de computar el plazo de
prescripción de la acción, es el dictado de la sentencia que rechaza el recurso
de queja por inconstitucionalidad denegada, y no su notificación, lo que señala
el agotamiento de la instancia local, lo que es dable señalar que resulta
mucho más razonable considerar que dicho agotamiento se produce a partir de un
acto de decisión jurisdiccional en lugar de que a partir del cumplimiento de
una orden de notificar, que no deja de ser una circunstancia de trámite y se
trata de una fecha que resulta útil a los fines de interponer recurso extraordinario
federal que, obviamente, no posee carácter local” (CCFCABA, Sala I, 4-8-05,
causa 1394-00ICC/2003, "Martínez”).-
57.- “El momento de la clausura del plazo
de la prescripción de la acción es el que determina el comienzo de la prescripción
de la pena, dicho hito es aquél constituido por el dictado de la sentencia que
agota la instancia local” (CCFCABA, Sala I, 7-10-05, causa 1364105,
"Altvarg”).-
58.- “No pueden ignorarse las
consecuencias derivadas de la decisión de la CS en "Caballero". Como
derivado de aquel precedente, el proceso contravencional debe fenecer
inexorablemente luego de transcurrido un año de la audiencia de juicio. En
dicho lapso deben agotarse tres instancias recursivas; la última de ellas de
carácter federal. Es decir que la decisión del Máximo Tribunal de la Nación
rechazando la queja o decidiendo el recurso extraordinario concedido o
admitido por el ad-quem debe acontecer dentro de ese estrecho espacio temporal,
al que viene a sumarse el recurso decidido por el TSBA. La situación descripta
no se compadece con el verdadero sentido del instituto de la prescripción
que, en definitiva, supone una sanción para los órganos del Estado encargados
de la persecución y juzgamiento que se revelan inoperantes o morosos en el
ejercicio de sus funciones; por el contrario, el proceso contravencional, sin
importar su complejidad ni el mayor o menor esfuerzo judicial, se convierte en
un despropósito cuyo final está predeterminado aun cuando no se verifiquen
dilaciones indebidas” (CCFCABA, Sala I, 3-4-06, causa 292-001CC/ 2004,
"Kim In Jung”).-
59.- “Corresponde señalar tres particularidades
que generan dudas acerca del contenido y alcance de lo resuelto por la CS. En
primer lugar, una simple lectura de esa sentencia permite sostener que tales
"fundamentos y conclusiones" no tienen correspondencia absoluta con
las características de esta causa y, por cierto, no arrojan una "doctrina"
uniforme que pueda ser acatada, y sobre la cual, además, pueda dictarse un
nuevo pronunciamiento. En efecto, en autos "Caballero", el voto que
agrupa el conjunto mayoritario sólo posee cuatro votos coincidentes que afirmaron
que la interpretación efectuada en materia de prescripción, por la mayoría de
este TS CABA, resultaba "arbitraria", y los tres votos restantes
entendieron, cada uno con argumentos propios, que la mayoría de este TS CABA
había incurrido en un "exceso de jurisdicción", por cuanto había
rechazado la solicitud de prescripción en instancia única, al evaluar la
procedencia formal del recurso extraordinario federal. En cambio, en autos
"Oniszczuk" esto último no sucedió, puesto que la mayoría del TS
CABA, frente a una solicitud de prescripción idéntica a la anterior, precisó
que dicha presentación debía ser analizada por el juez de primera instancia y
luego por la Cámara. En consecuencia, el "incidente de prescripción"
sobre el cual recayó la resolución revocatoria de la CS había tramitado ante
las tres instancias jurisdiccionales locales, por lo cual, la remisión efectuada
al precedente invocado es inexacta, o mejor dicho parcialmente desacertada.
En segundo lugar y en lo estrictamente aplicable al caso, sólo cuatro
voluntades han cuestionado la interpretación que oportunamente formulara este
Tribunal, y en un órgano colegiado de nueve miembros, ellas no hacen mayoría.
Ello es así, pues si bien el ministro Petracchi reflexionó acerca de nuestra
exégesis, lo hizo a modo de obiter dictum, y como es generalmente aceptado,
las expresiones que se realizan de esta manera no forman parte integrante de
la sentencia y no tienen incidencia en la solución de la causa para el
magistrado que así las formula. Por lo tanto, no se desprende una
"doctrina" unívoca de esta decisión, y ello es así incluso frente a
la actual reformulación de la estructura de la CS, toda vez que tal modificación,
en principio, no posee efectos retroactivos (art. 3 del CCiv.), ni alcanza a
los fallos dictados previamente. En tercer lugar, si la CS realmente
consideraba que "la acción" se encontraba prescripta, no era necesario
reenviar la causa, en tanto bastaba con resolver "sobre el fondo" y
declarar la prescripción expresamente, como su competencia (legal) se lo
permite en función del art. 16, ley 48. Conforme lo ha reconocido la CS en innumerables
precedentes, todo lo vinculado con el alcance y contendido que cabe asignar a
las normas contravencionales es una cuestión de "derecho local",
pues no se trata de un tema de "índole federal ni está incluido en la
reserva que se estableció sobre la legislación común (art. 75, inc. 12,
CN)". Consecuentemente, el TS CABA es el intérprete final de la Constitución
local y de las "leyes locales", al igual que la CS lo es de la CN y
de las leyes federales, y mientras su exégesis no se aparte ostensiblemente de
la CN, permanece bajo el resorte exclusivo de sus jueces” (TSCABA, 13-12-06,
expte. 3726, "Ministerio Público - Defensor oficial en lo Contravencional
y de Faltas Nº 1).-
60.- “Así las cosas, a partir del dictado
del auto denegatorio del recurso de inconsitucionalidad, deja de contarse el
plazo, de prescripción de la acción y comienza a correr, allí mismo y
provisionalmente, el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra
diligencia resta por realizar cuando la causa ya ha sido sentenciada por las
(dos) instancias ordinarias correspondientes al tipo de juicio especial que
aquí se trata. Eventualmente, en el supuesto de luego prosperar la queja, el
lapso (entre uno y otro) no es contado a los fines de la prescripción de la pena,
sino, y en todo caso, de la acción. "Esto último fue lo que ocurrió en
autos, y en consecuencia el plazo de prescripción de la acción culminó con el
dictado de la sentencia del TSJ que, por unanimidad, hizo lugar a la queja y
rechazó el recurso de inconstitucionalidad. La eventualidad de que aquel fallo
pueda ser impugnado mediante el recurso extraordinario federal (ley 48) no nos
conduce a despojar de toda firmeza a la resolución, por cuanto la tramitación
limitada o restringida de esa vía no importa sustraer a sus jueces del imperio
de hacer efectivas sus decisiones finales. De lo contrario, se reconocería un
avance ilimitado sobre la autonomía jurisdiccional y sobre la administración de
justicia local (art. 129, CN), ya que se diferiría la observancia de todos los
pronunciamientos, a pesar de haber finalizado los procesos en los tribunales
competentes, lo que revelaría la ineficacia de la condena dictada puesto que
su inejecución la tornaría innecesaria, no por la falta de diligencia del Estado
local en su realización, sino, y antes bien, por la interposición ininterrumpida
de recursos. Entonces, fenecido el proceso ante los tribunales a los cuales la
ley local acuerda competencia para el juzgamiento de los asuntos contravencionales,
la futura tramitación que eventualmente pudiera caberle a órganos de revisión
limitada y excepcional -v.gr., la CS.- sobrepasa la finalidad para la cual esta
competencia fue asignada en forma exclusiva, por lo cual sólo cabe concluir
que, en estas condiciones, deben ejecutoriarse las decisiones locales a
efectos de que no queden convertidas en letra muerta. Consecuentemente, no
estará "firme" con respecto a los excepcionales fines de la ley 48,
pero sí lo estará para la ley local. Difícilmente pueda pensarse que el
legislador local creara un mecanismo de prescripción que ponga en manos del
contraventor la posibilidad de evitar la aplicación de una sanción mediante la
interposición de un recurso extraordinario. Por el contrario, lo que el
legislador pretendió al establecer plazos cortos de prescripción fue agilizar
el procedimiento y de esa manera evitar la inseguridad jurídica que produce la
indecisión sobre la situación del contraventor -indecisión que no
puede-afirmarse, obviamente, luego de que la causa transitara por tres
instancias judiciales locales-“ (TSCABA, 13-12-06, expte. 3726,
"Ministerio Público - Defensor oficial en lo Contravencional y de Faltas
Nº 1).-
61.- “El art. 110 de la
ley de tránsito remite al Código Penal Argentino y al Código de Faltas en forma
supletoria. No hay dudas, pues, que esa remisión opera en lo no reglado por la
ley especial. Por el contrario, en lo específicamente regulado, rige ese
ordenamiento. La ley de tránsito regula la prescripción, los plazos y los modos
de interrupción. En efecto, la ley de tránsito de Mendoza contiene
disposiciones expresas sobre el plazo de prescripción de la sanción y conforme
surge del art. 107, la acción prescribe para las faltas leves -v.gr.,
estacionar en lugar de estacionamiento medido sin pagar- al año” (SCJ Mendoza,
2-10-07, expte. 89.075: “Sin”, LS 382-013).-
62.- “Conforme lo establece el CF, la
acción contravencional se extingue a los 6 meses de cometida la falta” (SCJ La
Plata, 28-10-86, “Oyhamburu”, voto minoría).-
IX. Concurso
63.-
“En los casos de concurso material de delitos, el plazo de la prescripción de
la acción penal debe computarse separadamente, conforme lo postula la teoría
del paralelismo” (CNFed.Crim. y Correc., Sala I, 1-11-88, LL, 1989-E-590).-
64.-
“La prescripción de la acción penal corre y opera en relación a cada delito aun
cuando exista un concurso de ellos, de donde deriva que no se acumulen las
penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente, que éste sea
independiente para cada hecho criminal, y que entre sí carezcan de carácter
interruptivo de no mediar una sentencia judicial firme que declare su
realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado” (CSJN, Fallos,
323-3699).-
65.- “La tesis del paralelismo no resulta
de aplicación en las hipótesis de concurso ideal o formal de delitos. Ello es
así pues se trata de una única conducta con pluralidad típica. El término de
prescripción de la acción penal debe regirse por la unidad de hecho y no cabe
independencia alguna entre ellos” (SCJM, 31-8-07, LS 381-16, “Quiroga”).-
X. Efectos
66.- “La prescripción
de la acción penal produce efectos sobre la persecución y el proceso al
extinguir la potestad represiva, impidiendo el dictado de un pronunciamiento
sobre el fondo de la imputación penal” (CPenal Venado Tuerto, 8-5-00,
LLLitoral, 2001-357-1828).-
67.-
“Declarado mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, la
sentencia recaída en materia contravencional queda firme con la exclusión del
recurso inadmisible interpuesto, pues en su momento no había prescripto la
acción” (SCBA, 7-7-87, DJBA, 133-402; LL, 1987-D-614).-
68.-
“Conforme surge de autos ha transcurrido el término previsto por el art. 33,
CF, sin que se haya interrumpido por ninguna de las causales previstas en el
art. 35 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde declarar que en la
presente causa se ha operado la prescripción de la acción y sobreseer
definitivamente al imputado de la infracción atribuida en autos (arts. 33 y
152, CF, y 343, inc. 4, CPP), dejándose sin efecto el pedido de averiguación
paradero y citación que pesa sobre el causante” (1°JFaltas Mendoza, 29-11-99,
“Zoloa”).-
69.- “Siendo la prescripción una institución de orden
público que puede y debe ser declarada en cualquier grado y estado del proceso,
habiéndose producido en esta instancia extraordinaria, de conformidad con lo
normado por el art. 353, inc. 4, CPP, corresponde ordenar el sobreseimiento”
(SCJ Mendoza, 10-5-07, LS 377-005).-
XI. Casos particulares
70.- “Ha mediado errónea interpretación
del art. 6, inc. b, Ley 1417 correspondiendo casar la sentencia recurrida en
cuanto dispone el retiro de la patente del negocio del imputado, si la anterior
condena por infracción a la ley 1417, se había prescripto de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 50, 53 y 65, CP, y también por el art. 1, Ley 2198, no
siendo en consecuencia reincidente” (SCJ Mendoza, 15-12-58, expte. 22.077,
“Chelar”).-
71.- “En el caso, corresponde examinar en
esta instancia, si la acción contravencional iniciada en este fuero contravencional
y de faltas, en razón de la remisión de la justicia correccional de fotocopias
certificadas de las actuaciones labradas el 2 de abril de 2004 contra el
imputado por la conducción de un automóvil en estado de intoxicación
alcohólica, se encuentra prescripta por violación de la garantía constitucional
de duración razonable de los procesos. No puede admitirse, como erradamente
sostiene la defensa, que no haya mediado en el caso la suspensión del cómputo
del plazo de prescripción, toda vez que el imputado estaba obligado a cumplir
con las citaciones o requerimientos tanto de parte de la Fiscalía como del
Juzgado conforme al acuerdo pactado de suspensión del proceso a prueba. En
razón de lo expuesto, demostrada la incomparecencia del encartado ante la
autoridad judicial que requirió su presencia, circunstancia que
indefectiblemente acarrea la suspensión del curso de la prescripción en los
términos de la ley contravencional, es que corresponde confirmar la resolución
de primera instancia que rechaza el planteo de prescripción de la acción
contravencional efectuado por la defensa del imputado” (CApel.Contr. y Faltas,
14-8-07, causa 169-01/CC/05, “Otasu”).-
72.- “Se declara
extinguida la acción penal y se sobresee al imputado por el delito de falso
testimonio, pues al confrontar los términos que el art. 62, CP, establece para
la prescripción de las penas de prisión e inhabilitación temporal, la primera
es la que contempla el mayor plazo prescriptivo” (CN Apel. Crim. y Correc.,
Sala VII, 26-5-11, “D.F., J.C.”).-
73.- “Del estudio de
estas actuaciones parecería que podríamos estar frente a hechos que podrían
caracterizarse como contravención continuada, es decir, una pluralidad de
conductas típicamente antijurídicas y culpables dependientes entre sí y constitutivas
en su conjunto de una unidad reprochable contravencionalmente, atento lo cual
la acción contravencional no estaría prescripta” (CAC CABA, Sala II, 7-8-00,
“L., A.C.”).-
74.- “La acción contravencional
prescribió si entre la fecha del acta de constatación de la falta y la del
dictado de la sentencia del Juzgado de Paz Letrado transcurrió el término de un
año previsto por el CF, y en el caso no puede computarse como secuela del
juicio la elevación del sumario por parte de la instrucción al Juzgado de Paz
(acto mediante el cual se inicia el juicio contravencional), pues dicho acto
fue anulado por la magistrada quien asumió directamente la instrucción del
sumario a partir de allí” (SCJ La Plata, 2-5-01, “Rodríguez”).-
75.- “Si se encuentra pendiente de resolución
el planteo de prescripción de la acción contravencional formulado por la
defensa, corresponde ordenar la suspensión del trámite del recurso
extraordinario concedido a las resultas de la decisión que en relación a ello
dicten los jueces de la causa” (CSJN, 18-9-01, “León”).-
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
I. Orden público
1.- “El instituto de la prescripción de la pena es de
orden público por cuanto cuando el Estado declara superflua e inútil la
imposición de la pena, no corresponde sino al juez declarar de oficio la
prescripción, aún ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los
particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general
declara que no debe aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el
magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de
juzgar y de condenar. Ello es así siempre y cuando la declaración perseguida no
exija algo más que la mera comprobación del tiempo y que la solución a adoptar
en aquel sentido resulte favorable al imputado” (C. A. Contrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 1578- 02- CC/03, 6-2-06, “Romero”; causa 1558- 00- CC/03,
23-3-06, “Oniszczuk”).
2.- “La prescripción, en caso de
corresponder, debe ser decretada aún de oficio. Este instituto cumple una
función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad
judicial penal del Estado. La prescripción de la ejecución de una pena ya
impuesta por sentencia firma, la que, obviamente, reconoce idéntico fundamento
que la prescripción de la persecución, no puede tener, por definición,
naturaleza procesal alguna que vaya más allá del proceso de ejecución de la
pena” (CCBA, causa 895-01, “A., J.H.”).-
3.- “La prescripción de la pena constituye
un obstáculo de la respuesta estatal por haber cancelado la punibilidad. En
efecto, una vez que se decidió la condena del justiciable tras un debido proceso
legal, el Estado cuenta recién con la habilitación para actuar la ley material.
Sin embargo, de no efectivizar tal cometido en el término específicamente fijado,
pierde definitivamente tal autorización. En este sentido, la prescripción es
un límite al poder represivo estatal y, como tal, ingresa en el ámbito del imperativo
negativo del art. 18, CN” (CCFCABA, Sala II, 8-3-05, causa 369/04, "Díaz
Quintana”).-
II. Inicio
4.- “El término de la prescripción de la pena comienza a
correr desde la medianoche del día en que se notificara al reo la sentencia
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a
cumplirse. Por ello, para hablarse de prescripción de la pena es necesaria la
existencia de una sentencia firme, concepto que ha de buscarse en la ley
procesal penal. En consecuencia, debe considerarse a los efectos de computar la
prescripción de la pena, la fecha de la notificación de la sentencia firme
practicada al imputado conforme al art. 146, CPP; debiendo dicha notificación
ser realizada personalmente, porque la sentencia debe ser cumplida por aquél.
Si no se ha efectuado notificación personal de la sentencia al reo, nunca ha
comenzado a transcurrir el curso de prescripción de la pena” (SCJM, 18-6-98,
LS, 281-016).-
5.- “Para que el término de prescripción de la pena
comience a correr es necesario que el condenado se encuentre jurídicamente en
el deber de cumplir la sentencia, deber que surge con la notificación que se
hace de la sentencia de condena que quedó firme. El término de prescripción no
comienza en el momento en que quedó firme la sentencia, sino desde la
medianoche del día en que el condenado fue notificado de ella. No suple la
exigencia legal, la notificación al defensor del reo. La notificación debe ser
personal, porque evidentemente tal sentencia firme debe ser cumplida por el
encausado. Si tal notificación no se ha practicado no se puede decir que el
término de prescripción de la pena ha comenzado a correr” (SCJM, 10-11-00, LS
298-150).-
6.- El plazo de prescripción de la pena,
en el caso de quebrar su cumplimiento, se contabilizará desde el día en que
ésta se deja de cumplir” (CCFCABA, Sala II, 23-2-04, causa 1601/03,
"Sandoval Zenzano”).-
7.- “El plazo de prescripción de la pena
de multa que se abona en cuotas mensuales consecutivas comienza a correr desde
el vencimiento de la última cuota impaga” (CCFCABA, Sala II, 23-2-04, causa
1601/03, "Sandoval Zenzano”).-
8.- “La notificación personal de la sentencia firme se
opera de conformidad a lo dispuesto por el art. 432, CPP, en tanto dispone que
la lectura valdrá como notificación, no siendo necesario la notificación
personal de la misma” (SCJM, 22-9-00, LS 297-263; voto minoría).-
9.- “En primer lugar, y aun cuando no se considera al
condenado notificado, debe señalarse que a juicio de este tribunal el término
de la prescripción de la pena comienza a correr desde el momento de
notificación de la condena al defensor, resultando para esto suficiente con el
libramiento de una cédula de notificación al domicilio de aquél. Ello, por
cuanto la omisión de hacer saber al condenado lo resuelto no puede redundar en
perjuicio de éste” (CCCF, 26-5-98, “Ragonese”; 6-6-86, “Barchetta”; 5-7-94,
“Fava”; 12-3-96, “Lipzer”).-
10.-
“El quebrantamiento implica que la sanción haya comenzado a cumplirse, lo que
no se aprecia en la especie. En consecuencia, siendo que la pena nunca se
cumplió, y en atención al tiempo transcurrido desde que la sentencia pertinente
quedara firme, entienden los suscriptos que se verifica en exceso el plazo de
prescripción previsto en el Código Contravencional, sin que existan
circunstancias que permitan la aplicación del supuesto interruptivo que la
misma norma establece” (C.A.Contrav. B.A., “Z., F.”, 4-10-00).-
11.-
“El plazo establecido es uniforme para la prescripción de las penas; su única
variable radica en el momento desde el cual comienza a correr el cómputo de la
prescripción; para el caso de una pena no cumplida en ninguno de sus términos,
a partir del instante en que la condena quedó firme y, en contrario, si existió
principio de ejecución y luego se quebranta la pena, a partir del día en que
este hecho hubiera ocurrido. No se aprecia ninguna causa que justifique un
tratamiento diferente, según se trate de un incumplimiento o un
quebrantamiento, pues en ambos casos se exterioriza el deseo de no cumplir la
pena. La condena quedó firme cinco días después, en consecuencia la
prescripción operaba el 15 de marzo del corriente, así a la fecha de
presentación del pedido de prescripción (8-2-02) la misma no se había aún
producido, resultando correcto el rechazo del “a-quo” a dicha petición. Sin
embargo, y teniendo en cuenta que la prescripción de la pena está referida más
que a un derecho del imputado a la pérdida de una facultad por parte del
Estado, la misma debe ser declarada de oficio y ello me permite opinar que la
pena está actualmente prescripta. Finalmente, y en relación a la sustitución de
la pena original por el arresto, es oportuno recordar que algunos tratadistas
me han convencido que la sustitución de arresto por incumplimiento de una pena,
no significa el cambio de naturaleza de esta última que sigue siendo la
original, ya que el reemplazo de la multa efectuada por el juez interviniente
no implica una situación irreversible, en razón que el arresto puede cesar
cuando el contraventor expresa su disposición a cumplir con la pena”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 2-4-02, “S.”).-
12.-
“Independientemente de la fecha de notificación que tomemos en cuenta, es
decir, el momento en el que se ha notificado la defensora o el condenado, la
pena incumplida se encuentra inexorablemente prescripta, pues no se acredita en
autos el quebrantamiento de ninguna pena, sino el cumplimiento total de la pena
de multa y el incumplimiento total de la pena de instrucciones especiales”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 27-11-01, “A., J.H.”).-
13.-
“La prescripción inicia a partir del momento que la condena queda firme o desde
que la pena dejó de cumplirse. Poco importa si la pena de instrucciones
especiales había comenzado a cumplirse, fue quebrantada o no se cumplió nunca.
La pena desapareció al ser reempalzada por el arresto, que también es autónomo,
y en esta ocasión sustituye a una pena que todavía no estaba prescripta,
corriendo a partir de la última fecha el nuevo plazo de prescripción para el
arresto” (CAC CABA, Sala I, 27-11-01, “A., J.H.”).-
III. Código penal
14.- “Tratándose de multas de carácter
penal las establecidas en la ley, y no teniendo ésta disposición especial sobre
prescripción de la acción ni de las penas, es de aplicación los principios
generales del CP” (CSJN, 6-12-39, Fallos, 185-251).-
IV.
Conversión en arresto
15.-
“El hecho de haber sido sustituida en autos la multa impuesta por la pena de
arresto, no implica que deba computarse un nuevo plazo de prescripción a partir
del día en que se ordenó tal sustitución. No es posible considerar que la pena
primigeniamente dispuesta haya desaparecido al ser reemplazada por arresto, ni
que sea a partir del momento en que se ordenó este último que deba contarse un
nuevo plazo de prescripción para la pena en cuestión. Asimismo, se advierte
que, con relación a las penas a que fuera condenado el encausado, a saber:
multa e instrucciones especiales, éste no sólo no las ha cumplido sino que
tampoco ha realizado acto alguno que pueda ser considerado como principio de
ejecución y, por ende, no se da el supuesto de quebrantamiento de la pena,
único caso que permitiría arribar a una decisión contraria a la que propugno,
ya que ni la intimación efectuada por el sentenciante, ni aún la sustitución de
la pena resuelta poseen entidad alguna que pueda afectar el curso de la
prescripción de marras” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 2-4-02, “S.”).-
V. Recurso de revisión
16.-
“Si ante una sentencia firme se interpone un recurso de revisión, el efecto
suspensivo del mismo (arts. 486 y 530, CPP), impide ejecutar la sentencia y
habrá que esperar la resolución definitiva de la SCJ sobre la revisión incoada,
de manera tal que no se ha producido la prescripción de la pena. La
prescripción configura la extinción de la pena por el transcurso del tiempo
establecido por la ley penal, sin que se le haya ejecutado. Esto último
comprende tanto el caso de que no hubiese comenzado a ejecutarse, como el
supuesto de que su ejecución se haya interrumpido” (SCJM, 21-12-93, LA
241-378).-
VI.
Casos particulares
17.- “En el caso, las penas de multa y de
trabajos de utilidad pública, a las que fuera condenado el recurrente, no han
sido cumplidas ni siquiera parcialmente, conforme surge de los presentes autos,
habiendo sido notificado el condenado en la misma fecha de su dictado y
quedando firme, han prescripto. No se acredita en autos el quebrantamiento de
ninguna pena, sino el incumplimiento total de las mismas, sin que pueda
desvirtuar tales conclusiones la notificación de la resolución, que sólo tiene
como finalidad la intimación a que el condenado acredite el pago de la pena de
multa impuesta” (CA
Contrav. CABA, 9-1-01, “R., G.R.”).-
18.- “No resulta posible equiparar -a los
fines del cómputo del plazo de prescripción de la pena- el retiro del oficio
para dar incumplimiento de la pena de trabajos de utilidad pública, con el
cumplimiento de dicha pena, pues se trata de cosas bien diferentes. Lo dicho
adquiere mayor significación a poco que se considere que una equiparación como
la que se pretende, al darle a un hecho distinto al expresamente previsto por
la ley, el mismo alcance que ostenta el que sí tuvo en cuenta el legislador,
implica en el caso extender analógicamente el tipo en perjuicio del condenado,
poniendo en crisis el principio de legalidad consagrado por el art. 18, CN”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 127-00/CC/04, “D´Agostino”, 4-6-04).-
19.- “En el caso, la cuestión se centra
en especificar si el retiro del oficio del juzgado de primera instancia
dirigido a Alcohólicos Anónimos (lugar determinado a los efectos del
cumplimiento de las instrucciones especiales) por parte del condenado, debe
considerarse como acto inicial del cumplimiento de la condena, para establecer
si posteriormente ha ocurrido un quebrantamiento de la pena; circunstancia
ésta, que influirá sobre el cómputo a realizar a los fines de resolver sobre la
prescripción de la pena. Efectivamente, en caso de que el condenado hubiera
comenzado a cumplir la pena y la quebrantara, es decir, dejara de cumplirla,
comenzará a correr nuevamente el plazo íntegro desde el día en que ello
ocurrió. Ello así, no constituye un acto iniciativo el retiro del oficio, pues
si bien constituye un acto específico tendiente a la ejecución de las
instrucciones especiales, no puede sostenerse que dicha acción implique el
comienzo de la ejecución misma, la que -por otra parte- nunca comenzó, tal como
surge de la información brindada por Alcohólicos Anónimos al Secretario de
Juzgado, por ende, estamos frente una falta de comienzo de ejecución de una
pena, y si su cumplimiento no se inició mal podemos hablar de un
"quebrantamiento" (CA Contrav. CABA, 17-7-02, “N., R.E.”).-
20.-
“No puede sostenerse que el acto de retiro del oficio sea un acto de inicio de
ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ella requiere el inicio
efectivo de los trabajos y no una manifestación de voluntad de realizarlos.
Habiéndose dilucidado que no ha existido quebrantamiento de la pena ya que no
habido inicio de ejecución, atento el tiempo transcurrido desde que la
sentencia quedara firme, se ha cumplido ampliamente con el plazo legal, por lo
que corresponde declarar la prescripción de la pena” (CContr. Bs. As., Sala I, 18-8-04, causa
216/CC/04, “J., A.F.”).-
21.-
“Respecto de las penas de multa y de trabajos de utilidad pública a las que
fuera condenado el recurrente, las cuales no han sido cumplidas, ni siquiera
parcialmente, conforme surge de los presentes autos, habiendo sido notificado
el condenado en la misma fecha de su dictado, han prescripto con anterioridad a
la intimación; no se acredita en autos el quebrantamiento de ninguna pena, sino
el incumplimiento total de las mismas, sin que pueda desvirtuar tales
conclusiones la notificación de la resolución que sólo tiene como finalidad la
intimación a que el condenado acredite el pago de la pena de multa impuesta, a
diferencia de la prescripción de la acción” (CContr. Bs. As., Sala II, 9-1-01,
causa 685/CC/00, “R., G.R.”).-
22.- “El a-quo sustentó el rechazo del
planteo prescriptivo argumentando que el retiro del oficio dirigido para dar
cumplimiento a los trabajos de utilidad pública ha configurado el presupuesto
de quebrantamiento, siendo que dicha circunstancia no puede ser considerada
comienzo de ejecución de la pena impuesta y, por consiguiente, tampoco
quebrantamiento alguno que habilite un nuevo cómputo de los plazos. No resulta
posible equiparar el señalado retiro del oficio con el cumplimiento -en
definitiva, con la realización parcial- de los trabajos de utilidad pública,
pues se trata de cosas bien diferentes” (CACABA, “C., A.R.”, causa 200).-
23.- “Carece de importancia si la
notificación al condenado de una sentencia de casación se hizo en forma real y
efectiva o a un tercero en el domicilio denunciado, tanto más cuanto su
asistencia técnica había sido formalmente enterada del pronunciamiento y atento
que el artículo 66 habla de notificación al reo pero sin establecer una determinada
forma. Exigir lo contrario haría prácticamente ilusorio el instituto de la
prescripción de la pena y limitado sólo al caso de quebrantamiento toda vez que
en el acto de la notificación personal, el reo, quedaría automáticamente
detenido para cumplir la pena impuesta. Lo que importa es que el condenado
tenga noticia cierta de la sanción a efectos de poder cumplir las obligaciones
de hacer que se le impongan y de ejercer los derechos recursivos que tuviere.
En esa dirección también se sostuvo que la falta de notificación personal no
impide el curso de la prescripción de la pena máxime si ello implica el
requerimiento de recaudos que han sido exigidos en beneficio de los condenados
y que como tales, no habrán de ser invocados en su contra” (CNCas.Penal,
28-1-20, “Luque”).-
24.- “La imposición de una pena sustitutiva
no conduce al reinicio del cómputo de la prescripción de la pena” (CCFCABA,
Sala I, 7-10-05, causa 1364/02, "Altvarg”).-
25.- “No corresponde declarar la prescripción
de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en la
ley, desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el
rechazo del recurso extraordinario federal, momento en que la sentencia
adquiriera firmeza. En efecto, resulta aplicable lo expresado por el TSJ:
"a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de
inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la
acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la
pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya
ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en la materia que
impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho. En suma, debe
considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la
alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le
confiere "ejecutoriedad" a la condena. Eventualmente, en el supuesto
-presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre
uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena, sino, y
en todo caso, de la acción”. Si bien este tribunal no desconoce el precedente
ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la CSJN a declarar la
prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura
minoritaria del TSCABA en relación al tema debatido, esta sala comparte la
opinión mayoritaria del misma” (CCFCABA, Sala I, 18-9-06, causa 204-00/CC/2006,
"Moreno”).-
26.- “Dado que no resulta posible la
ejecución de una sentencia que no está firme, no puede hablarse de la
prescripción de la pena, pues ello requiere como presupuesto la existencia de
sentencia firme y que ésta haya sido notificada en forma personal al reo. De
manera tal entonces que, si practicada la notificación de la sentencia conforme
a las disposiciones de la ley de forma (art. 144, CPP), con la finalidad de que
el encartado se someta a la ley, por cuanto se le ha hecho saber el deber de
cumplir la condena, si tal notificación no se ha practicado no se puede decir
que el término de prescripción de la pena haya comenzado a correr” (SCJM,
22-11-11, LS 434-145, “Suárez”).-
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
I.
Norma supletoria
1.- “En lo que hace a la parte general,
es de aplicación el Código Penal, y lo referente a la parte especial del CP, es
aquello en la que hay que determinar si el principio de especialidad, no
determina si el CF no excluye la norma del CP, por estar específicamente
contemplado en ese ordenamiento. Por ende, siendo la prescripción de la parte
general, son los principios del Código Penal (art. 67, CP) los aplicables e
interpretables” (CApel. Penal Rosario, Sala III, LS 156-13-325, 29-8-88,
12-5-10, “G., C.C.”).-
2.- “El CF establece que la acción
contravencional prescribe a los dos años de cometida la falta. Por ende, al
verificarse en la especie que desde la misma, ha transcurrido dicho plazo sin
que concurra ningún motivo interruptivo, debe declarase su extinción respecto
al causante. El art. 33, CF, determina que la prescripción de la acción se
interrumpe únicamente por la comisión de una nueva falta, lo que excluye -por
variadas razones- la aplicación subsidiaria del Código Penal (art. 4, CF) en
cuanto a las hipótesis interruptivas contempladas en su art. 67. En primer
lugar, el tajante texto de la disposición (“únicamente”) impone una
infranqueable limitación de su exégesis, y configura además una “exclusión
tácita” de la normativa penal como cuerpo supletorio en los términos del art.
4, in fine, CF. A la misma conclusión se arriba al considerar el principio de
máxima taxatividad o de interpretación restrictiva (no extensiva) vigente en el
ámbito penal (contravencional) -arts. 18 y 19, CN- el cual obliga a que, de
existir alguna duda interpretativa, la misma se zanje de la forma más limitada
posible, prohibiéndose la analogía o la exégesis extensiva “in malam partem” en
la aplicación de la ley. Entonces, frente a la normativa aludida, no es posible
traer los motivos de interrupción de la persecución previstos en la ley penal
para aplicarlos por fuera del claro mandato legal señalado en el art. 33, CF,
lo que significaría una indebida extensión de la punibilidad al generar la
supervivencia del poder penal contravencional por fuera de los límites legales
previstos. Por último, desde un plano sistémico, admitir otro criterio
conduciría a una alongación de los procesos contravencionales que no
registraría proporción con el menor calibre y entidad que, por regla, exhiben
este tipo de infracciones. También advierto que nada obsta a que la extinción
de la acción sea declarada ante esta instancia, lo que asegura la más rápida
definición del caso, y sin perjuicio que toda queja ulterior del beneficiado
bien puede ser asignada a otra Sala por la apertura de una apelación pretoriana
que asegure su derecho a un doble conforme” (CApel. Penal Rosario, Sala III, LS
156-13-325, 12-5-10, 29-8-88, “G., C.C.”, voto disidencia).-
3.-
“Ésta es la ley vigente y el procedimiento contravencional, en este caso, no
puede asimilarse al penal; no se justifica ir a buscar el soporte legal a
causales interruptivas fuera del ámbito de nuestro fuero, cuando se han dictado
disposiciones específicas que evitan recurrir a las normas supletorias y
teniendo en cuenta el clásico principio jurídico que establece que la ley
especial desplaza a la general. No es necesario aceptar la aplicación
supletoria de la ley penal cuando está excluido el tema por la ley
contravencional, siendo claro que en este caso dicha exclusión se presenta por
oposición de normas” (C.A.Contrav.B.A., causa 416-00,
9-8-00, “G., O.D.”).-
4.-
“Los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción previstos por el
art. 67, párrafo 4, CP, no son de aplicación en el proceso contravencional”
(CContr. Bs. As., 13-8-01, “T., R.C.”).-
5.- “No hay duda alguna, en consecuencia, de que en
relación con el tema de la prescripción en materia contravencional, es
innecesario recurrir a normas del orden federal en materia penal que son de
aplicación subsidiaria” (TSJBA, causa 648-00, “Andretta”).-
6.- “Es un criterio consolidado que la
prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier
instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de
orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo
"transcurso del tiempo". Sentado ello, cabe señalar que en autos ha
tenido aplicación el Código de Faltas Municipales y que si bien la norma prevé
que "La prescripción de la acción se interrumpe..., por la secuela del
juicio", la misma normativa establece que "Las disposiciones de la
Parte General del Código Penal serán de aplicación para el juzgamiento de las
faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por esta ley".
De modo que el nuevo art. 67 del Código sustantivo rige con relación a qué
actos tienen efecto interruptor en supuestos como el de autos” (SCBA, 23/04/08,
causa P. 96.532, "P., F.J.”).-
7.- “La sanción de la ley 25.990 le ha
dado una nueva forma al art. 67, CP, particularmente se han especificado, de un
modo excluyente, los actos interruptivos de la prescripción de la acción
penal” (6ª CCrim. Mendoza, 19-2-09, “Sosa”).-
8.- “Las normas del
Código Contravencional dirigidas a regular la actuación de los órganos a cargo
de la investigación y enjuiciamiento de las contravenciones sólo pueden
dirigirse a las autoridades locales. De ninguna forma pueden reglamentar la
diligencia o duración de la actuación de órganos del Estado federal, como lo
es, en cuanto al caso se refiere, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El
artículo del Código Contravencional sólo puede regular la eficacia interruptiva
de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el
dictado de la sentencia por este tribunal en el recurso de
inconstitucionalidad” (TSJ CABA, 5-12-01, “Caballero”).-
9.- “Las causales son
las expresamente previstas por el CC, por lo cual no procede la aplicación de
otro ordenamiento” (CApel.Contr. CABA, 17-5-01, “Torres”; TSJ CABA, 15-5-01,
“Adretta”).-
II.
Nueva infracción
10.- “Para que se produzca la
interrupción de la prescripción de la acción penal por la comisión de un nuevo
delito es necesario que exista sentencia que declare el hecho como tal”
(2ª.CCrim. Mendoza, 6-8-90, RF, 1-1991-184).-
11.- “Para poder declarar la extinción de
la acción penal debe descartarse fehacientemente que el término legal se
hubiera interrumpido por la comisión de otros delitos (art. 67, CP), por lo
cual, al momento de resolver la cuestión, debe contarse con informes policiales
y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, a
cuyos efectos no basta un mero informe nominativo de la policía cuando existe
la posibilidad de utilización de diversos nombres por parte de una misma
persona, cosa no infrecuente, al verse enfrentada a distintos procesos penales,
situación por la cual el sistema nominativo aparecería con cierto margen de
error, siendo imperativo que dicha información tuviese como sustento el cotejo
de las fichas dactiloscópicas del causante. No pudiendo el tribunal
pronunciarse sobre la cuestión de fondo por la falencia señalada, corresponde
revocar la resolución apelada que declaró la extinción de la acción penal y
sobreseyó totalmente al imputado” (CPen.Econ., 17-9-97, “Simavorian”).-
12.- “Más allá de la necesidad de contar
con un juicio terminado por sentencia condenatoria firme que declare la
existencia del delito o la culpabilidad del imputado, para que se produzca la
interrupción de la prescripción de la acción penal por comisión de nuevo
delito, es dable advertir y resaltar que en el “dictum” se dijo que no basta la
mera imputación, sea en sede administrativa o judicial, no es menos cierto que
tal acerto cede ante la presencia en el segundo proceso de motivos suficientes
para creer que el inculpado es el autor, cómplice o encubridor” (SCJM, 12-5-98,
LS, 279-498).-
13.- “La causa interruptiva no es la
condena, sino el hecho que la motiva, y por ello es que la fecha de éste marca
el día en que debe comenzar a correr el nuevo período, y no la de aquélla. Al
existir procesos pendientes que pueden culminar en condena por delito
interruptivo, no debe declararse la prescripción” (TSJ Córdoba, Foro de
Córdoba, IX-44-153).-
14.- “No es la imputación de un nuevo
delito lo que interrumpe la prescripción de la acción penal, sino la sentencia
firme que decida que ese nuevo hecho ha constituido delito” (2ª.CCrim. Mendoza,
10-10-90, “Araujo”).-
15.- “La prescripción de la acción penal
en materia de contravenciones está subordinada al no cometimiento por parte del
encartado de una nueva infracción en el lapso de un año de cometida la falta”
(CPenal Santa Fe, Sala III, 7-6-91, Rep. Zeus, 58-R-23).-
16.- “Se verifica una acumulación de
acciones que modifica el lapso de prescripción previsto por el Decreto
14.123/56, si quien se encuentra acusado de haber infringido el artículo del
Código de Tránsito -conducción en estado de ebriedad-, ha cometido en las
mismas circunstancias otra ilicitud prevista en dicho cuerpo legal -en el caso,
circulación vehicular por la contramano-, aun cuando el juzgamiento de esta
última falta sea extraño, en principio, al fuero penal, propio, en cambio, de
la esfera policial” (3ª.CCrim. y Correc., La Plata, Sala II, 19-10-88, “G.,
J.E.”).-
III. Secuela de juicio
17.- “La prescripción puede
interrumpirse por la “comisión de una nueva contravención y la secuela del
juicio” (C.A.Contrav. B.A., “V., G.A.”, 25-2-99).-
18.- “Secuela de juicio es todo acto con
suficiente entidad para dar real dinámica al proceso, revelando una inequívoca
voluntad de actualizar la pretensión punitiva del Estado. Alude a aquellos
actos estructurales de tipo procesal, no meramente de trámite, por lo cual
deben importar un efectivo desenvolvimiento de la investigación o movimiento de
la acción penal tendiente a la conclusión del proceso legal adjetivo que se
concreta en la sentencia de condena o, en su caso, absolutoria” (CAcusación
Salta, Sala II, 31-7-91, “Gargiullo”).-
19.- “La expresión “secuela de juicio”
contenida en el art. 67, CP, debe interpretarse como comprensiva únicamente de
aquellos actos de persecución penal directamente dirigidos contra el imputado y
efectivamente encaminados al advenimiento de la sentencia, es decir, los que
concedan al proceso una dinámica indudable y real, apta para un efecto jurídico
esencial, y no aquellos que reportan alguna utilidad en orden a meras
actuaciones de materia procesal” (CPenal Santa Fe, Sala III, 11-2-93, “G., E.
H.”).-
20.- “Me inclino en la hermenéutica de la
“secuela de juicio” del art. 67, inc. 4, CP, a todos aquellos actos de
filiación procesal que dan vida activa, cierta y firme al juicio, que hagan
proseguir efectivamente la causa, que le acuerden o concedan al proceso una
dinámica indudable y apta para un efecto jurídico esencial. Involucrando la voz
“juicio” al proceso en su totalidad, es decir, incluyendo la etapa
instructoria” (CCrimen Trelew, 20-2-97, “G., J.H.”).-
21.- “Se entiende por “secuela de juicio”
todo acto impulsor del proceso cuando se encuentra ya precisada la pretensión
punitiva en relación con persona determinada, o bien que se desarrolle dentro
del marco de la acusación, defensa, prueba y sentencia, y que otorgue real
dinámica e inequívoco impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo
movimiento la acción penal, poseyendo aptitud interruptora los actos con
efectiva dinámica impulsiva respecto del encausado y que movilizan la causa
hacia su fin último de actuar la ley de modo inequívoco” (CApel.Contrav.CBA,
Sala II, “T., C.A.”, 10-2-99; “C., J.C.”, 15-3-99 ; “S.R.”, 17-3-00; CNCP, Sala
III, causa 241, “Patat”, reg. 3/95).-
22.- “Se admite la secuela de juicio,
prevista en el art. 67, 4° párr., CP, como interruptiva de la prescripción”
(3°JContrav. Buenos Aires, 8-4-99, “L., R.S.”).-
23.- “Si por juicio se entiende, de
conformidad al art. 18, CN, la acusación, defensa, prueba y sentencia, la
secuela de juicio estaría compuesta por todos los actos impulsores del
procedimiento que se desarrollen dentro de este marco” (CAC CABA, Sala II,
17-3-00, “S., R.”).-
24.- “Conforme el criterio sentado por
esta Sala no corresponde entender como “secuela de juicio”, en los términos del
art. 67, 4° párr., CP, de aplicación supletoria en esta sede, a la declaración
a la que alude el art. 41, LPC, toda vez que la misma no se presta ante el juez
sino ante el fiscal; no cabe entonces considerarla como una declaración
indagatoria, carácter que sí cabe atribuir a las manifestaciones que
eventualmente efectúe el imputado en el acto de la audiencia de juicio. Ello
sentado, y en el mismo orden de ideas, entendiendo la expresión “secuela de
juicio” como todo acto impulsor del proceso cuando se encuentra ya precisada la
pretensión punitiva en relación con persona determinada, no cabe sino
considerar como tales, en el ordenamiento contravencional, a las actuaciones a
que hacen referencia los arts. 43 y 44 de la LPC, no teniendo, en consecuencia,
aptitud interruptiva de la prescripción, los actos procesales cumplidos con
anterioridad a aquéllos; ello, obviamente, sin perjuicio de lo específicamente
prescripto al respecto por la ley de rito y de la aplicación de las normas
pertinentes del CP” (CContrav. Buenos Aires, Sala II, 10-2-99, “T., C.A.”,
causa 032/98).-
25.- “Dentro de los actos susceptibles de
ser considerados secuela de juicio, se incluye a la declaración del imputado”
(3°JContrav. Buenos Aires, 30-12-98, “L., C.R.”).-
26.- “El primer acto interruptor de la
prescripción de la acción penal, por aplicación de la fórmula “secuela de
juicio”, dentro del sistema procesal que distingue la etapa instructoria de la
del juicio propiamente dicho (oral), es la requisitoria fiscal de elevación a
juicio de la causa” (CC Santiago del Estero, 14-9-77, JA, 1978-IV-651).-
27.- “La norma de la ley provincial
determina que la acción contravencional prevista en la misma prescribe al año
de cometida la contravención, no incluyendo a la llamada “secuela de juicio”
como causal de interrupción ni ninguna otra” (CP La Plata, 27-5-93, “D.,
E.D.”).-
28.- “El CF ha reglado expresamente el
instituto de la prescripción de la acción y, por ende, no es invocable en la
especie la aplicación supletoria de la parte general del CP, respecto de la
llamada “secuela de juicio” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, Sala I, 22-11-79,
“M., C.”, voto minoría).-
29.- “En la fórmula legal “secuela de
juicio” este último vocablo debe interpretarse en su acepción restrictiva, es
decir, referida a la etapa controvertida del proceso o plenario. Esta
interpretación restrictiva, sustentada entre otras razones en el principio “in
dubio pro reo”, importa la obtención de una decisión definitiva de la situación
procesal que pone término del modo más breve a la incertidumbre que de por sí
comporta el enjuiciamiento penal, que es congruente con el derecho de toda
persona a ser juzgada en un plazo razonable, que está consagrado en Tratados
internacionales a los que la CN otorga jerarquía superior a las leyes. Es deber
de los jueces estar permanentemente atentos al carácter dinámico de las
instituciones y del Derecho, evitando criterios dogmáticos y pétreos, frente a
una sociedad donde el cambio es el motor mismo de las instituciones” (SCJM,
30-6-97, RF, 27-1997-168).-
30.- “Están comprendidos dentro del
concepto de “secuela de juicio” los actos procesales que reúnen las siguientes
condiciones: a) Que tengan idoneidad procesal para mantener en movimiento a la
acción penal; b) Que sean producidos por quienes tengan el ejercicio de la
acción penal y/o la actualización de la pretensión punitiva del Estado; c) Ser
persecutorios, es decir, dirigidos contra una persona determinada con el objeto
de actualizar la pretensión punitiva” (SCJM, 2-10-95, RF, 20-1996-164).-
31.- “La prescripción de la acción por
comisión de una contravención se interrumpe por el dictado de la sentencia del
juzgado, pues el pronunciamiento en cuestión es un acto jurisdiccional y no
administrativo por el cual se ejerce la acción pública, y este ejercicio de la
acción, más allá de cualquier otro argumento, es una condición suficiente para
que el acto constituya una secuela de juicio” (SCJ Bs.As., LLBA, 2002-456;
DJBA, 161-230).
32.- “La ley manda que el juez constate
la existencia o inexistencia de interrupción del curso prescriptorio,
determinando -además de otra condición, secuela de juicio- si el acusado
cometió otro delito con posterioridad (art. 67, CP). De esa exigencia deriva
con claridad que el juez, antes de su declaración extintiva, debe
individualizar al partícipe, a cuyo respecto acuerda la extinción de la acción
por prescripción” (ST La Rioja, 27-5-94, “Cordero”).-
33.- “Debe computarse como acto
interruptivo de la prescripción el auto por el cual se ordenó la declaración
indagatoria del imputado” (CCCap., 30-9-97, “Deslarmes”).-
34.- “La prescripción puede interrumpirse
y no solamente por la incomparecencia injustificada del presunto contraventor a
la audiencia de juicio, sino también por otros estrictos motivos. Y esos
motivos no son otros que los mencionados en el art. 67, CP, que adaptados a
nuestro proceso, serían la comisión de una nueva contravención y la secuela del
juicio” (CAContrav. CABA, 25-2-99, causa 015-CC/98).-
35.- “El juicio recién se formaliza con
el acto de requerimiento del mismo. Recién en esos actos se formaliza la
pretensión punitiva respecto del imputado, constituyendo un todo los actos y
hechos acaecidos o impulsados desde que se materializa, con el acta
contravencional mediante, la supuesta conducta antijurídica y son reunidos los
distintos elementos probatorios, entendiendo que se está en condiciones de
acusar a través de los actos de impulso procesal propios. En caso contrario,
procederá ordenando el archivo de las actuaciones. Entendiéndose el alcance de
la expresión “secuela de juicio” como todo acto impulsor del proceso”
(CAContrav. CABA, 10-2-99, “D., C.A.”; 15-3-99, causa 005-CC/99).-
36.- “No quedan dudas que son actos
interruptivos de la prescripción de la acción el requerimiento de juicio, la
citación a audiencia de juicio, el ofrecimiento de prueba, como así también la
audiencia de juicio” (CAContrav. CABA, 25-2-99, “V., G.A.”, causa 015-CC/98).-
37.- “Sólo constituyen “secuela del
juicio” los actos concretos y válidos de impulsión del procedimiento que le dan
vida activa y firme al proceso e importan una real dinámica que tiende a su
prosecución” (CNCrim. y Correc., Sala II, 25-9-81, BICCC, 1981-X-228).-
38.- “El hecho concreto y positivo de la
realización de una pericia caligráfica importa un acto de procedimiento que
interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, en cuanto tiende al
progreso de la investigación” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 1-6-76, LL,
1976-D-330).-
39.- “La declaración de rebeldía no
constituye acto interruptor del curso de la prescripción penal” (CNCrim. y
Correc., Sala II, 11-3-77, causa 19.461).-
40.- “El auto de incompetencia no es
secuela del juicio ni el traslado a la defensa” (CNCrim. y Correc., Sala II,
26-6-81, BICCC, 1982-VIII-173).-
41.- “Procede la suspensión del
pronunciamiento en el caso planteado cuando el imputado haya sido llamado a
prestar declaración indagatoria en el hecho presuntivamente interruptor si se
tratare de causas que se inician en instrucción o que haya recaído sentencia
condenatoria en primera instancia, si se trata de procesos que se inician
directamente en plenario. Cuando el hecho presuntivamente interruptor, haya
motivado proceso de extraña competencia, procede declinar prelación para
juzgar” (CNCrim. y Correc., 7-6-49, Fallos, 7-468).-
42.- El término “secuela” no quiere decir
continuación sino “consecuencia o resultado de una cosa”. La consecuencia del
proceso por faltas no es otra que la sentencia que en el mismo se dicte. El
sumario no interrumpe la prescripción, de modo que en el proceso por faltas el
primer acto de juicio es la sentencia misma. Si la sentencia no se dicta antes
del año, la falta prescribe” (CPenal Lomas de Zamora, Sala II, 30-9-99,
“Borelli”).-
43.- “La incomparecencia injustificada
del presunto contraventor a la audiencia de juicio fijada y notificada por el
juez que entiende en la causa, demás está decir que tiene efectos interruptivos
de la acción, todo ello habida cuenta que la audiencia de juicio mencionada es
instancia del juicio en forma inequívoca y por lo tanto secuela del mismo según
lo estatuye el recordado art. 67, CP; por consiguiente la frustración de la
audiencia por culpa del presunto contraventor, como así también todas las
medidas y actos conducentes a lograr su comparecencia a los efectos de llevar a
cabo la realización del objeto procesal por antonomasia, esto es, el juicio, no
sólo son secuelas de éste, sino la concreción del mismo” (C.A.Contrav.
B.A., “D., C.A.”, 10-2-99).-
44.- “Son actos interruptivos configurativos
de secuela de juicio los actos procesales formalmente válidos de impulso de la
acción, que trasuntan claramente la intención de proseguir su ejercicio y
encaminados al desenlace normal del proceso: la sentencia” (C.A.Contrav. B.A.,
“P., D.”, 23-3-00).-
45.- “El instituto de la secuela de
juicio rige en materia contravencional. Si bien se ha criticado acertadamente
el alcance impreciso que tiene la voz “secuela de juicio”, con el paso de los
años los jueces han ido delineando y unificando criterios, de modo que hoy es
posible afirmar que se entiende por tal todo acto con suficiente entidad para
dar “real dinámica al proceso manteniendo en efectivo movimiento la acción
penal” (C.A.Contrav. B.A., 23-3-00).-
46.- “Constituyen secuela del juicio todos
los actos que dan vida activa, cierta y firme al proceso, que significan una
prosecución efectiva del mismo y a la vez sostienen la pretensión punitiva del
Estado” (C.A.Contrav. B.A., “V., G.A.”, 25-2-99).-
47.- “En tanto la notificación cursada al
imputado a los fines de que efectúe su descargo, como el auto que dispone la
concesión del recurso interpuesto, en modo alguno implican el impulso de la
acción contra el supuesto infractor, consecuentemente no revisten la calidad de
secuela de juicio” (3°JCorrec. San Martín, octubre ‘01, causa 297).-
48.- “La interrupción por secuela de
juicio sólo se refiere a la prescripción de la acción penal, pero no a la de la
pena” (CF Mendoza, 22-10-68, JA, 1968-VI-673).-
49.- “Secuela de juicio significa trámite
o sustanciación del juicio, pero al respecto se impone una interpretación
restrictiva. Secuela de juicio no comprende a cualquier acto del proceso, sino
sólo a aquellos que al dar real dinámica al mismo, manteniendo efectivamente la
acción penal en movimiento, revelan una inequívoca voluntad de actualizar la
pretensión punitiva del Estado. Debe tratarse por lo demás de actos dirigidos
contra una persona determinada. La declaración indagatoria prestada por el
imputado tiene verdadera relevancia, ya que efectivamente tiene la virtualidad
de dar impulso procesal a la causa y, por lo tanto, resulta un acto idóneo para
interrumpir la prescripción de la acción penal. Es a partir de esa fecha que
corresponde verificar si las demás actuaciones han podido interrumpir la
prescripción de la acción” (SCJM, 14-3-77, “Diez”).-
50.- “Por existir actos de secuela de
juicio interruptivos de la prescripción, como la audiencia, la prueba de cargo,
la sentencia, etc., y como entre uno y otro no ha transcurrido el plazo para
que se opere, debe desecharse la excepción articulada” (CAF, 5-5-59).-
51.- “No es interruptivo de la
prescripción por secuela de juicio la diligencia practicada en ejecución de
sentencia, dado que la doctrina y la jurisprudencia que se citan consideran que
el juicio termina con la sentencia y “secuela” del mismo son sólo los actos de
procedimiento o trámite en el proceso” (CAF, 9-12-65).-
52.- “El decreto donde el tribunal
designa la fecha para que tenga lugar el debate oral es un acto procesal idóneo
que constituye secuela de juicio” (SCJM, 22-8-90, JA, 1991-I-839).-
53.-
“No puede de ninguna manera estimarse que la notificación de la audiencia de
debate pueda tener el mismo efecto interruptivo que esta última, por cuanto el
Código se refiere a la realización de la audiencia, no a la fijación de su
fecha” (CContr. Bs. As.,
Sala I, 9-8-00, causa 416/CC/00, “G., O.D.”).-
54.- “Resulta más benigna una ley que
desconoce eficacia interruptiva del curso de la prescripción a determinados
actos procesales que eran reconocidos como eficaces antes de su sanción; en
consecuencia la nueva redacción dada al art. 67, CP, por la ley 25.990, resulta
más favorable al procesado en cuanto es menos exigente en orden a la extinción
de la pretensión punitiva estatal al limitar las causales de interrupción de la
prescripción, dando contenido específico a la fórmula “secuela de juicio” (6ª
CCrim. Mendoza, 6-7-06, “Knaus”).-
55.- “La jurisprudencia del fuero ha
venido admitiendo la procedencia del instituto de la secuela de juicio en
materia contravencional, en virtud de lo dispuesto en el art. 67, CP,
considerado aplicable supletoriamente, según lo prevé la ley contravencional”
(CAC CABA, Sala I, 10-4-01, “”M., J.”).-
56.- "Cuando existan actos
configurativos de secuela de juicio, se interrumpe la prescripción de la
acción contravencional" (SCJ Tucumán, 4-10-99, sentencia 751).-
57.- “El decisorio de la señora Juez de
Paz Letrada es un acto jurisdiccional -y no administrativo- por el cual se
ejerce la acción pública, y este ejercicio de la acción, más allá de cualquier
otro argumento, es una condición suficiente para que el acto constituya secuela
de juicio” (SCJ La Plata, 12-7-00, “Chazarreta”; 12-9-01, “López”, voto
minoría).-
58.- “Es innecesario ocuparse del planteo
acerca de lo que debe entenderse por "juicio" en los procesos
contravencionales y por ende sobre la aplicabilidad de la doctrina
"Balchumas" si en el caso lo decisivo es -por imperio del CF- que se
dictó sentencia antes de que transcurriera el término de prescripción” (SCJ La
Plata, 12-7-00, “Chazarreta”).-
59.-
“Al no existir acusación fiscal en los juicios de faltas es imposible
transpolar a éstos las posiciones amplia y restringida que sobre el concepto
"secuela de juicio" han campeado en nuestros tribunales. Por ello, es
necesario revisar si antes de transcurrido el año desde la denuncia policial
-acta- que hace las veces de pieza acusatoria, no se ha dispuesto un acto
jurisdiccional útil y eficaz a fin de promover la actividad punitiva del
Estado” (JZ0000 CP 451
S 10-10-2001).-
60.- “La finalidad de la ordenanza es
sancionar conductas que afectan la mera convivencia de los habitantes de la
Ciudad de Santa Fe, y ese objetivo no se cumpliría si se interpreta el
instituto de la prescripción de la acción de manera tal que, en la práctica, toda
falta terminara sin condena pues, de ese modo, la norma perdería sentido y se
convertiría en una norma abstracta limitada al plano de lo teórico y sin
posibilidades de ser llevada a la realidad. De este modo sería razonable
entender que el legislador pretendió, al establecer plazos cortos de
prescripción, agilizar el procedimiento y de esa manera evitar la inseguridad
jurídica que produce la indecisión sobre la situación del infractor, pero
también que de la disposición que establece que "la prescripción de la
acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela de
juicio" surge que en ambos casos la justificación de la interrupción de
los plazos otorgados opera en virtud de que al haber el infractor cometido una
nueva falta renueva el interés del Estado en su persecución y sanción, ya que
la comisión de una nueva falta agrava la situación del condenado e interrumpe
el plazo de prescripción, quedando borrado el plazo transcurrido y debiendo
computarse el nuevo plazo desde el día en que se produjo la nueva falta. Si la
sentencia definitiva respecto de la nueva falta fuera absolutoria, a los
efectos de la prescripción, se la tendrá como inexistente y no se operará
interrupción alguna” (SCJ Santa Fe, 20-8-13, “Man”).-
IV.
Interrupción y suspensión
61.- “Regularmente, la interrupción de la
prescripción se disciplina mediante un punto en el tiempo a partir del cual
comienza a contarse nuevamente el plazo fijado por la ley, esto es, de la misma
manera que la iniciación original del plazo, siempre dependiente de un punto en
el tiempo. En cambio, la suspensión de la prescripción se trata de un lapso o
período fijado entre dos puntos en el tiempo” (TSJBA, causa 555-00,
“Caballero”).-
62.- “En materia contravencional la
prescripción de la acción no se suspende por la interposición de recursos
posteriores a la audiencia de juicio” (CSJN, 8-1-05, “Ávalos”).-
63.- “Los supuestos de interrupción de la
prescripción de la acción previstos por el art. 67, párr. 4, CP, no son de
aplicación en el proceso contravencional” (CAC CABA, 13-8-01, plenario 2,
“Torres”; Sala I, 20-11-01, “T., R.”).-
V.
Casos particulares
64.- “La audiencia de debate realizada
respecto de un coimputado no puede interrumpir la acción contravencional de
otro coimputado que no concurrió, ya que dicha audiencia no puede considerarse
como realizada también en relación con éste último; ello es así, dado que en
nuestro sistema procesal no es viable la celebración del juicio en rebeldía, es
decir, está prohibido el juzgamiento en ausencia, por lo que dicha audiencia
sólo se puede cumplir por haber comparecido uno de los coimputados y con
relación a éste” (CAContrav. C.A.B.A., “Carballo”, 5-3-04).
65.- “Al haber coimputados en una causa,
si uno de ellos no concurre al inicio de la audiencia de juicio, no se puede
dar por abierto el debate respecto a éste y por ende, mal puede considerarse
interrumpido el curso de la prescripción de la acción contravencional”
(CAContrav. C.A.B.A., “Carballo”, 5-3-04).
66.- “No corresponde
declarar la suspensión o la interrupción del término de la prescripción si no
lo es en relación con el tratamiento de la cuestión de fondo, es decir, cuando
debe decidirse, ya de oficio, ya por provocación de parte, si la acción se
encuentra o no extinguida por prescripción; de otra manera, es una declaración
carente de todo sentido jurídico-procesal, no causa estado ni tiene valor
de cosa juzgada; en consecuencia, es un acto redundante y carente de efectos,
toda vez que solamente ante un tratamiento concreto en cuanto a la posible
prescripción de la acción deberán analizarse las posibles causales de
suspensión o interrupción de su curso, careciendo entonces de toda importancia
la declaración que al respecto hubiera efectuado previamente la
magistrada” (CAContrav. C.A.B.A., causa
1385/CC/03, “C., P. A.”, 6-3-03).-
67.-
“El único acto procesal con capacidad interruptiva de la prescripción de la acción
(audiencia de juicio) se desarrolló entre los días 3 y 15 de agosto del año
2000, razón por la cual el aludido plazo comenzó nuevamente a correr a partir
de esta última fecha. Que tal circunstancia cobra plena trascendencia si se
advierte que habiendo transcurrido el lapso en cuestión el proceso aún se
encontraba en trámite, toda vez que se hallaba operativa la fase recursiva
contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada en la causa
principal: pues con fecha 27 de agosto de 2001 la defensa interpuso un recurso
extraordinario federal cuyo rechazo se concretó el 5 de diciembre de aquel año.
En consecuencia, a la luz del texto positivo contravencional local, la acción
respectiva se hallaba prescripta y la invocación del recurrente en cuanto a la
aplicación de dicho instituto fue rechazada por el a-quo sobre la base de una
interpretación arbitraria” (CS, 8-11-05, c. 459 XXXVIII, "Caballero”).-
68.- “Según el criterio adoptado por la
CSJN, la circunstancia de encontrarse pendiente la vía recursiva -aun
extraordinaria- contra el fallo impide considerar firme la decisión
cuestionada. En consecuencia, no habiendo adquirido firmeza la sentencia
dictada en el presente proceso, y considerando que según el CF la prescripción
de la acción se interrumpe únicamente por la comisión de una nueva falta,
corresponde remitir nuevamente la causa al Juez de baja instancia a fin de que
verifique si ha operado la causal interruptiva o, en su caso, si corresponde
declarar prescripta la presente acción penal” (SCJ Santa Fe, 10-12-08, expte.
70-08, “D., O.A.”).-
OBLACIÓN VOLUNTARIA DE LA MULTA
I. Desigualdad legal
1.- “Otorgarle al imputado la facultad de obtener la
extinción de la acción penal mediante el pago íntegro de la multa, crearía una
irritante desigualdad entre las personas según su estado de fortuna, pero ante
el texto expreso de la ley no queda al juez otro recurso que aplicar el
instituto aunque no concuerde con las orientaciones contemporáneas del Derecho
penal” (CCC, 28-4-44, LL, 36-588).-
2.- “Si los infractores a las leyes de juego, por
ejemplo, pudiesen eximirse de toda sanción mediante la oblación voluntaria de
la multa, ello conspiraría gravemente contra la eficacia de la ya precaria
acción represiva que desarrollan la policía y la justicia. La experiencia
forense enseña que los que se escudan en esa jurisprudencia son justamente los
más peligrosos infractores, los que capitalizan el juego en gran escala, para
quienes algunas periódicas oblaciones no son más que una suerte de seguro que
les permite conservar impolutos sus prontuarios. No son infrecuentes los
expedientes en que mientras el capitalista se acoge a los beneficios del
sistema de la oblación voluntaria, el modesto pasador, que por trabajar por
cuenta de aquél, es condenado pese a la flagrante desigualdad e injusticia de
la conclusión. Se trata siempre de situaciones lamentables que conspiran contra
el prestigio de que debe gozar la administración de justicia ante el pueblo,
pues éste no puede comprender tamañas diferencias de tratamiento” (CNC y CCC,
10-7-51, LL, 63-502).-
II. Norma supletoria
3.- “Es aplicable el art. 64, CP, a la infracción a la ley
sobre juegos de azar, debido a que dicha ley no contiene un régimen propio de
extinción de la acción, y los infractores no pueden ser excluidos de las normas
beneficiarias del CP” (CCC, 29-6-54, LL, 75-375).-
4.- “Los graves inconvenientes que plantea la aplicación
del art. 64, CP, tanto a los delitos como a las contravenciones y la irritante
desigualdad que crea esa norma entre los procesados, defectos todos reconocidos
por este tribunal que, no obstante ello, se ha considerado obligado a conceder
el beneficio ante el texto expreso de la ley, pueden obviarse con la
interpretación que se enuncia del asunto y según la cual, las disposiciones
generales del CP no pueden aplicarse a una ley especial cuando vulneran su
naturaleza y resultan manifiestamente incompatibles con su origen” (CNC y CCF,
29-6-54; CSJN, Fallos, 211-443).-
III. Casos particulares
5.- “En el caso, corresponde confirmar
la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de pago voluntario
y extinción de la acción contravencional. En efecto, dado que el CC prevé la
posibilidad de aplicar dos sanciones, principales pero alternativas (la de
multa o de arresto), el pago voluntario del mínimo de la sanción pecuniaria no
puede extinguir la acción” (CPCF CABA, Sala III, 10/3/2010, causa
45054-00-00-09, "Ríos”).-
6.- “En el caso, corresponde confirmar
la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de pago
voluntario y extinción de la acción contravencional. En efecto, el supuesto de
pago voluntario previsto por el art. 64, CP, en función del CC, no se adecua
al caso pues la contravención prevista contiene sanciones de multa o arresto.
Es decir, de su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas
principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera
alternativa y optativa, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias
legales para la procedencia de la oblación, sin perjuicio de que existe la
posibilidad de aplicar penas accesorias” (CPCF CABA, Sala III, 10/3/2010, causa
45054-00-00-09, "Ríos”).-
7.- “La extinción de la
acción por oblación voluntaria, se encuentra prevista para aquellos delitos
reprimidos únicamente con pena de multa, ya que la ley excluye a todos aquellos
delitos a los cuales corresponde la pena de multa y otra aplicable
conjuntamente” (SCJM, 5-8-77, expte. 36.041: “Campos”, LS149-297).-
EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ACCIÓN PÚBLICA
I. Derecho público
1.- “La acción penal forma parte del Derecho público,
porque interesa a la colectividad” (ST La Rioja, 2-9-53, JA, 1954-I-395).-
II. Titularidad
2.-
“La Carta Magna nacional regla la titularidad del ejercicio de la acción,
exclusiva potestad legislativa del Congreso de cada una de las jurisdicciones
provinciales o federales. La discrecionalidad legislativa fundada en puras
razones de política criminal, se manifiesta en la ley al establecer que toda
contravención a la norma da lugar a una acción pública (cuya acepción más común
es “lo que es común del pueblo”). La ley provincial ha querido que la acción emergente
de las contravenciones por ella creadas, esté en manos de todos y de cualquiera
y no sea monopolizada por un órgano oficial determinado, fijando así su
titularidad y su particularmente libre ejercicio. Cualquier persona que
denuncie un hecho contravencional ante el juez, o cualquier funcionario
policial que prevenga oficiosamente el mismo, están ejercitando en consecuencia
la acción pública” (SCJ Santa Fe, Sum. J0900665).-
3.- “Una infracción contravencional -tal cual sucede con
una infracción penal material- debe ser, por regla, perseguida por el Estado,
juzgada imparcialmente y, si correspondiere, penada en las condiciones que
establece el sistema constitucional y que reglamentan las normas realizativas.
Frente a la hipótesis de su comisión, el Estado, a través de sus órganos
persecutorios, acciona, impulsando su investigación en procura de verificar la
existencia de la infracción. Esta actividad acusatoria es una función estatal
que, en el caso traído a estudio, se encuentra encomendada al Ministerio
Público Fiscal. Ello surge de la aplicación del Código de Procedimientos Penal
y Correccional que, en mérito de lo preceptuado por el art. 13 de la ley 862,
reclama vocación aplicativa al disponer que, los juicios que se lleven a cabo
por infracción a la ley de juegos, se tramitarán de conformidad a las reglas
del proceso correccional. De ello se puede inferir que, el legislador
provincial -a través de esta remisión- ha querido mantener diferenciada esta
función persecutoria de la de juzgamiento, que recae en un órgano de naturaleza
diferente” (TSJ Neuquén, Secr. Penal, “Fisc. Primera Inst.”).-
III.
Oficiosidad
4.- “La acción pública ejercible de oficio se caracteriza
por la nota de oficiosidad u oficialidad que exige el inicio y posterior
impulso oficioso de la acción, con total prescindencia de la voluntad del
agraviado por el delito y que se consolida en virtud de los principios de
legalidad procesal, indivisibilidad e irretractabilidad” (CC Santa Fe, 11-3-82,
JA, 1983-II-295).-
5.- “Si el accidente de tránsito ocurrió en un centro
urbano, imputándose exceso de velocidad y por tratarse el vehículo de un pesado
camión, la acción debe iniciarse de oficio” (CCC, Sala I, 3-7-70, ED, 35-21).-
6.- “La expresión de voluntad posterior convalida lo
actuado, ya que si la denuncia de un delito de instancia privada no requiere
formas sacramentales, no cabe exigir mayores formalidades al convalidarse un
proceso ya iniciado” (SC Tucumán, 17-5-51, LL, 65-208).-
IV. Principio de legalidad
7.- “El órgano del Estado llamado a ejercer de oficio la
acción penal, debe hacerlo de manera obligatoria en virtud del principio de
legalidad ínsito en la norma del art. 71, CP, que prohibe todo juicio previo de
conveniencia o pertinencia por parte del acusador y debe, a su vez, promover la
acción de un modo indivisible, contra todos los partícipes de un mismo hecho,
sin posibilidad de ejercitarla sólo contra algunos y reservarla contra otros”
(SCJ San Juan, 14-9-90, JSJ, 1990-C-120).-
8.- “Pienso, como Núñez, que el régimen
de las acciones penales, de su ejercicio y extinción, al menos entre nosotros
pertenece al Derecho penal material, no sólo porque sus reglas, en definitiva,
representan condiciones para la punibilidad de un hecho, sino, también, porque
se trata de decisiones políticas básicas que definen el sistema penal y que
deben regir igualitariamente para toda la República, razón de ser racional de
la delegación por las Provincias del poder legislativo en el Congreso de la
Nación para sancionar ciertas leyes comunes" (Maier). A la luz de la
normativa de fondo, el principio general que rige en nuestro Derecho es el de
legalidad, que impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello
implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente
en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión
por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido. Tal principio se
desprende del art. 71, CP: "Deberán iniciarse de oficio todas las acciones
penales, con excepción de las siguientes...", el que resulta reforzado por
el art. 274, CP, que conmina con pena al órgano estatal competente para la
promoción y el ejercicio de la acción penal "cuando dejare de promover la
persecución y represión de delincuentes" (Maier). La razón de esta
regulación es el interés público en que los hechos punibles no queden sin
persecución, teniendo en cuenta que en ocasiones los particulares no están
dispuestos o no se hallan en la situación de ejercer la acción por sí mismos, o
inclusive podrían prescindir de una denuncia penal por temor a la venganza o a
algún otro inconveniente (Roxin). Asimismo, el principio de legalidad se
vincula al de igualdad ante la ley (art. 16, CN), el que, unido a la
determinación legislativa de los hechos punibles (arts. 18 y 19, CN),
recomienda que sea la ley (el legislador) y no la decisión particular de los
órganos (funcionarios) de la persecución penal, quien determine en los casos
concretos, cuándo una persona debe ser sometida a una pena. Por otra parte, en
el Estado de Derecho, el principio de certeza y también el de igualdad, exigen
que el legislador determine de un modo general los presupuestos de la sanción
del Derecho penal y que no deje a cargo de los órganos encargados de la
persecución penal la decisión de quién debe ser castigado (Roxin)” (CApel.
Penal, Contr. y Faltas CABA, Sala III, 29-6-09, "Acosta Vera”).
V. Principio de insignificancia
9.- “El principio de insignificancia, no está receptado
en nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, en consecuencia, resultando un
delito de acción pública, surge la obligatoriedad por parte de los órganos
jurisdiccionales del Estado, de sancionar la inobservancia de la ley penal”
(6ª.CCrim. Mendoza, 12-11-99, “García Pérez”).-
10.- “La alegada nimiedad del daño no tiene
ninguna relevancia en lo que hace a la tipicidad del delito en estudio ni de
algún otro, ya que la pretendida aplicación del principio de la insignificancia
o bagatela, al no tener sustento en la ley, violaría el principio de legalidad
consagrado en la CN, dejando al solo arbitrio de los jueces, establecer si la
conducta ilícita es o no punible, usurpando de esa forma una facultad reservada
al legislador” (SCJM, 28-9-99, LS, 291-223).-
VI. Inmunidad de legisladores
11.- “La CN no ha buscado garantizar a
los miembros del Congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni
por razones del individuo mismo a quien se hace inmune; son altos fines
políticos los que se ha propuesto; y si ha considerado esencial esa inmunidad,
es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos
entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la
Constitución” (CSJN, 1893, “Alem”).-
12.- “Esta inmunidad de expresión debe
interpretarse en el sentido más amplio y absoluto, porque si hubiera un medio
de violarla impunemente, él se emplearía con frecuencia por los que intentaren
coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio y
frustrada la CN en una de sus más sustanciales disposiciones” (CSJN, 19-9-1864,
“Calvete”).-
13.- “La inmunidad del art. 60, CN,
destinada a garantizar la independencia funcional de las Cámaras Legislativas,
integra en nuestro régimen el sistema representativo republicano. Resulta
contradictorio asignar a dicha inmunidad un alcance menor que el reconocido a
la norma equivalente de la Constitución norteamericana, en cuya interpretación
se ha admitido que “las palabras difamatorias pronunciadas durante un discurso
en la Cámara de Senadores de los Estados Unidos se encuentran en absoluto comprendidas
dentro del privilegio”, y también que los legisladores se hallan exentos de
responsabilidad penal por sus manifestaciones y actividades intralegislativas.
El carácter absoluto de la inmunidad es requisito inherente a su concreta
eficacia. El reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 60, CN,
que la norma no contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por
el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones
lícitas y las ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora,
intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aún de
particulares, en desmedro del fin constitucional perseguido. No es congruente
con el sistema de gobierno adoptado por la CN, el reconocimiento a los
tribunales de justicia de inquirir acerca de los motivos determinantes de la
conducta de los legisladores cuando actúan en calidad de tales. El pensamiento
de quienes consagraron este régimen se apoyó en la presunción de que toda
incriminación de un legislador basada en la emisión de opiniones es política e
institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluida, ya que es preferible
tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o senador, a introducir el
peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del PL. Pero los
posibles abusos deben ser reprimidos por los mismos legisladores sin afectar la
esencia del privilegio. En otras palabras, las opiniones calumniosas o
injuriosas vertidas desde una banca parlamentaria, no constituyen delito, pero
sí pueden comportar desorden de conducta en el ejercicio de su función, y son
susceptibles de originar sanciones diferidas a la decisión del cuerpo
legislativo (art. 58, CN), en las que debe verse el medio idóneo para contener
posibles extralimitaciones en resguardo del decoro de ese cuerpo y para impedir
que el honor de los particulares sea impunemente vulnerado” (CSJN, Fallos,
248-462; LL, 102-672).-
14.-
“Tratándose de expresiones vertidas como “opiniones o discursos” en el
desempeño de la función de legislador o como motivo de un informe, una
resolución, un voto emitido en ejecución de los deberes y responsabilidades del
empleo para el que ha recibido mandato popular, sean éstos trabajos en el seno
de una comisión y otras actividades intralegislativas, resulta de estricta
observancia lo dispuesto en el art. 60 (68), CN, que determina que esos hechos
concretos no puedan ser enjuiciados ante los tribunales de justicia y sólo
puedan ser pasibles de sanciones por abuso o desorden de conducta previstas por
el art. 58 (66), CN” (CSJN, 24-5-93, “Luque”).-
15.-
“Las previsiones del art. 60 (68), CN, tienen una elevada significación, pues
su finalidad no es la de proteger a un miembro del parlamento para su propio
beneficio, sino que están destinadas a garantizar la independencia funcional de
las Cámaras legislativas, habilitando a los representantes del pueblo a cumplir
sus funciones sin temor a acciones civiles o criminales” (CSJN, 7-7-92, “Varela
Cid”).-
16.-
“Para que un miembro del Congreso pueda ser arrestado es menester que se le
sorprenda “in fraganti” en la comisión de un delito. La inmunidad dura desde el
día de su elección hasta el día de su cese” (CSJN, Fallos, 54-432).-
17.-
“Fuera de la Provincia donde el recurrente es legislador, puede aplicársele
prisión preventiva, sin previo desafuero por parte de la legislatura de que
forma parte” (CSJN; Fallos, 119-291).-
18.- “El art. 60, CN, no sólo consagra la
inmunidad de sanción, sino la inmunidad de proceso. Las inmunidades de los
arts. 61 y 62, CN, no impiden la formación y progreso de las causas judiciales
fundadas en razones distintas de las contempladas en el art. 60, CN, lo que “a
contrario sensu” significa que en la hipótesis de la inmunidad de opinión del
art. 60, CN, ni siquiera es viable la formación y progreso de la causa” (CSJN,
24-2-65, “Savino”).-
19.- “El desafuero sólo es imprescindible
para que el juez de la causa pueda privar de su libertad al legislador; hasta
allí, el juicio puede promoverse y proseguirse” (CFed. Mendoza, Sala B, 7-2-95,
JA, 1995-III-483).-
VII. Magistrados
20.- “Las diligencias judiciales previas
en un juicio criminal donde resulta imputado un magistrado son totalmente
apropiadas, sin que ello afecte su investidura, salvo cuando deba decidirse su
procesamiento, orden de detención, restricción de su libertad ambulatoria, que
sólo resultan factibles cuando el Senado hace lugar al juicio político”
(CNCrim. y Correc., Sala VI, 25-9-96, JA, 1998-I-518).-
21.- “Los arts. 2 y 3, ley 168/1900,
del Código de Policía al sancionarse la ley 3365/1965, Código de Faltas de la
Provincia, perdieron vigencia mediante el art. 156, donde expresamente se
dispuso la abrogación de todas las disposiciones que se opusieran a dicha ley.
En consecuencia, al instituirse el CF y crearse el Fuero Judicial y
procedimiento pertinente, quedó derogado el sistema que en materia
contravencional estableciera el Código de Policía, como también las exenciones.
Tal aserto en nada conmueve la “inmunidad” funcional como personal que le es
acordada a magistrados constitucionalmente” (SCJM, 17-5-96, LS 279-54).-
22.- “La CSJN ha tenido oportunidad de
señalar que los delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones,
que se imputan a un magistrado, conforme a la Constitución Provincial, no se encuentran
configurados cuando se trata de decisiones susceptibles de considerarse
erróneas, cuya corrección o remedio corresponde, por vía de principio, a los
tribunales de alzada; máxime cuando tales tribunales confirmaron en lo
sustancial tales procedimientos. Pretender lo contrario implicaría cercenar la
plena libertad de decisión con que deben contar los jueces en los casos
sometidos a su conocimiento, vulnerándose así el principio de independencia
judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización
institucional” (TFM Buenos Aires, 20-5-93, “Alemano”).-
23.- “La conducta del magistrado
relacionada a sus actos personales, y que pueden estar incursos en la
tipificación de figuras penales o que puedan afectar el orden, la moral
pública, las buenas costumbres, etc., queda acotado a un procedimiento
particularizado, como lo es el estatuido por el art. 200, ss. y ccs., de la ley
procedimental en la materia, con su conexión a los mecanismos constitucionales
que se canalizan por intermedio del Jurado de Enjuiciamiento o, en su caso,
pasible de sancionarse mediante la potestad jerárquica del órgano supremo que
ejerce la superintendencia. La investidura del magistrado no acuerda al sujeto,
como una suerte de patente de corso, inmunidad contravencional alguna. Por el
contrario, las inmunidades de que gozan los jueces no pueden implicar un
privilegio, sino que en el diario vivir deben ser los arquetipos de conducta
cívica, moral y social, no detentando, en consecuencia, ninguna inmunidad
especial” (SCJM, 17-5-96, “Av. Delito”).-
24.- “Ni la Constitución ni ley alguna
confieren a la Justicia Federal jurisdicción para conocer de los delitos o
faltas en que los jueces federales puedan incurrir en el desempeño de su cargo”
(CFed.Cap., 10-2-56, JA, 20-80).-
25.- “La investidura de la persona
sometida a procesamiento condiciona la validez del procedimiento y la
resolución dictada en consecuencia. De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 150
y correlativos de la Constitución Provincial, los señores fiscales están investidos
de la calidad de miembros del PJ, pudiendo ser enjuiciados por la Justicia
ordinaria solamente cuando hubieren sido privados de su investidura,
existiendo, por lo tanto, un obstáculo al ejercicio de la acción
contravencional-penal. Debe tenerse en cuenta que siendo facultad de las
Provincias el legislar en materia contravencional, pueden éstas establecer
quiénes no serán sometidos a procesamiento y en qué casos. Si alguna autoridad
es puesta en conocimiento de la comisión de un hecho reprimido por alguna de
las leyes de tipo penal-contravencional, deberá seguirse el procedimiento
señalado para este tipo de infracciones, no pudiéndose entender que exista
renuncia al privilegio, por cuanto éste no se establece a favor de la persona,
sino de la función. En tales supuestos, no pueden ni los jueces de faltas ni
los señores comisarios, ni ninguna otra autoridad que pretenda aplicar leyes de
tipo contravencional-penal, pretender siquiera recibir indagatoria a tales
funcionarios, debiendo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 206, CPP,
ordenarse el archivo de las actuaciones, por no poderse proceder. En estos
casos tampoco debe recibírsele al infractor declaración como testigo, puesto
que, eventualmente, podría darse la reiteración en la comisión de infracciones
y, por renuncia o destitución, quedar sometido sí a la Justicia contravencional
en la cual ya ha depuesto como testigo, existiendo, por tanto, la posibilidad
de contradicción entre sus declaraciones indagatoria y las anteriores
prestadas” (2°JFaltas Mendoza, 2-4-71, “Salassa”).-
26.-
“Al invocarse el art. 173, CPP, lógicamente se realiza la expresa referencia al
desafuero de la magistrada dado su condición de jueza de 1ra. Instancia en lo
Civil y Comercial de este PJ de la Provincia, como medida previa a la
prosecución de la causa contravencional. Pero en atención a las disposiciones
contenidas en los arts. 164 y 113, CPrcial, estableciendo el primero de los
citados que "los jueces letrados... gozan de idénticas prerrogativas e
inmunidades que los legisladores...". Y, el art. 113 expresa que
"Cuando se deduzca acusación por delito de acción pública o privada contra
cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario,
suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez
competente, por dos tercios de votos de los presentes". En el mismo
sentido la Ley Orgánica del PJ en su art. 21, reza "Los Magistrados
gozarán de iguales fueros e inmunidades que los legisladores". A la luz de
dichas disposiciones, claro surge que una causa contravencional no encuentra
obstáculo para su prosecución contra un magistrado, al ceñirse exclusivamente
al ámbito de los delitos de acción pública o privada el requisito de la
suspensión de la inmunidad señalada. Además, dado que la falta imputada a la
magistrada es la contemplada en el art. 139, CF, en cuyo procedimiento no
interviene el fiscal en atención a los términos de los arts. 173 y,
específicamente para el caso, el art. 174, CPP. En consecuencia, al no verse
comprometida la inmunidad de la magistrada involucrada en un proceso
contravencional, deviene improcedente la iniciación de un proceso de desafuero
de la misma de conformidad a lo ya expuesto y a las normas constitucionales
mencionadas supra, debiendo proseguirse el proceso contravencional de estos
autos por el Juzgado de Paz de Menor Cuantía de origen” (STJ Formosa, 26-7-00,
“Valdéz”; voto mayoría).-
27.- “No existe una diferencia ontológica
entre delito y contravención, sino una simple distinción fundada en que la
tipificación de los primeros compete al Congreso Nacional y la de las segundas
a las autoridades locales, así como a la circunstancia de que los órganos
jurisdiccionales de aplicación son diversos. Esta identidad ontológica conlleva
que la inmunidad frente al juzgamiento por presuntos delitos alcanza también a
las contravenciones. En segundo lugar, el art. 113, CPrcial., no es sino una
derivación o consecuencia lógica de la inmunidad de arresto establecida en el
art. 112. Ahora bien, el art. 139, CF, cuya transgresión se imputa a una
magistrada judicial, establece una pena de arresto de hasta quince días. Es
cierto que esta sanción es redimible por multa -art. 12, CF-, pero esta
mutación de la pena no opera en caso de reincidencia. De tal modo, aún cuando
en el presente caso pueda resolverse la cuestión con el pago de una multa, la
posición que no comparto implica abrir la puerta para que en otros casos se
someta a arresto a un magistrado judicial o a un legislador. El espíritu de las
inmunidades reconocidas a los jueces (art. 164, CPrcial.) no constituye
privilegio, sino una garantía de la independencia de todo el PJ” (STJ Formosa,
26-7-00, “Valdéz”; voto minoría).-
28.- “La investidura de
magistrado no acuerda al sujeto, como una suerte de "patente de
corso", inmunidad contravencional alguna. Las inmunidades de que gozan los
jueces no pueden implicar un privilegio, sino que en el diario vivir deben ser
los arquetipos de conducta cívica, moral y social, no detentando, en
consecuencia, ninguna inmunidad especial” (SCJ Mendoza, 17-5-96, expte. 58.619: “Fiscal en averiguación delito”, LS 265-024).-
VIII. Intendente y concejales
29.- “El art. 96 de la Ley Orgánica de
Municipalidades N° 1079 puede ser interpretado como un obstáculo de
procedibilidad constitucional y, de tal modo, se requiere que el Intendente sea
removido de su cargo para ser factible el ejercicio de una acción penal, sea
pública o privada, en función de lo dispuesto por el art. 203, inc. 3 y último
párrafo de la CMza. A pesar de ser situaciones diferentes, la analogía es
evidente, pues si el Intendente tiene que ser removido por el H. Concejo
Deliberante para ser sometido a un proceso penal, es evidente que un Concejal
también tiene que ser removido por el antejuicio previo o esperar el cese de la
función o de la representación política que ejerce. La Corte Mendocina ha
tenido como preocupación constante la de potenciar las atribuciones municipales
y dentro de la institución fortalecer el Estado democrático y de derecho, de
allí el esfuerzo interpretativo de las normas constitucionales y legales para
permitir una eficaz tarea legislativa comunal. Siendo el Concejal, en
definitiva, un legislador en su reducido ámbito territorial, la garantía o
inmunidad de opinión consagrada en el art. 210, CMza., no es suficiente. Debe
imponerse una prioridad en el juzgamiento de las responsabilidades; primero
mediante el antejuicio previsto en los arts. 66 y 67 de la ley 1079 y luego de
juzgada la responsabilidad política, podrá ser sometido a juzgamiento de las
autoridades judiciales. Es decir que debe interpretarse que para la
continuación del proceso penal al que se somete a un Concejal, se requiere el
antejuicio del propio Concejo para removerlo y así, destituido del cargo, ser
sometido a las instancias de las medidas de coerción personal que supone la
prisión preventiva” (SCJM, 27-5-97, LS 271-401; RF, 25-1997-307; voto de la
mayoría).-
30.- “Las prerrogativas individuales de
base constitucional están erigidas como excepción al régimen común e importan
romper con el principio general de igualdad. Su justificación responde en
última instancia, a la forma republicana de gobierno, propendiendo al
equilibrio de poderes. Las inmunidades parlamentarias constituyen excepciones
al principio general de igualdad y necesitan por ello consagración
constitucional expresa. De allí que la interpretación que de ellas se haga
deberá estrecharse conceptualmente según se trate de inmunidad de opinión o de
la de proceso y exención de arresto. Asignándole amplitud a la primera y un
criterio de restricción a la segunda. Nuestra Carta Magna en el art. 210, al
establecer la inmunidad de opinión de los ediles, tanto en su labor
deliberativa como en los votos que consecuentemente emitan, ha constreñido el
privilegio, la garantía o la prerrogativa a esa exclusiva inmunidad y no puede
válida y legítimamente ser esta inmunidad omnicomprensiva de una indemnidad
absoluta, que sea extensible, abarque o comprometa la posibilidad de
procesamiento penal y, en su caso, el arresto. Es objetable la identificación
entre responsabilidad política y desafuero. Los concejales, según el texto
constitucional, carecen de fueros, de allí que no podrían ser “desaforados”.
Las causales de remoción fijadas por el art. 203, inc. 3, CMza., y recepcionado
por el art. 66 de la Ley de Municipalidades N° 1079, tienen neta índole
política. En cambio, con el desafuero se tiende a remover el impedimento de
procedibilidad a fin de posibilitar el proceso judicial pertinente. Ante la
ausencia de norma constitucional expresa que conceda un privilegio, resulta
imposible acordarlo por inferencia o interpretaciones latas, atendiendo la
restrictez que rige en su admisión. En nuestra legislación provincial no existe
norma alguna -ni constitucional, ni legal- que confiera a los miembros del
Concejo Deliberante, la inmunidad de proceso y exención de arresto. Ergo,
atribuir a los ediles comunales privilegios más amplios que los que estatuye la
Constitución local, constituye una flagrante violación al principio de igualdad
ante la ley, consagrado en el art. 16, CN y 7, CMza.” (SCJM, 27-5-97, RF,
25-1997-307; voto de la minoría).-
31.- “La palabra “inmunidades” no es
unívoca y se usa alternativamente para referirse a diversos tipos de
limitaciones personales y funcionales de la ley penal. Deben distinguirse dos
tipos de limitaciones: a) Los privilegios de irresponsabilidad, donde el sujeto
no puede ser perseguido penalmente por el delito que se le imputa,
constituyendo una excepción a la aplicación de la ley penal, que tienen
fundamento en el régimen republicano de gobierno y en la necesidad del
ejercicio eficaz de la función pública, y nacen exclusivamente de un texto
constitucional; b) Los privilegios procesales, que importan sólo una
sustracción temporal del sujeto a la ley procesal común y tienen el carácter de
un impedimento que posterga la continuación del proceso hasta que se hayan
producido ciertos actos. Pueden nacer de la ley, siempre que reconozcan un
fundamento razonable. La tendencia universal es interpretarlos
restrictivamente. Es un principio fundamental del sistema republicano la
responsabilidad de los funcionarios públicos. Pero el control que debe
ejercerse no puede reducirse al autocontrol. El antejuicio, aunque estuviese
previsto en el ordenamiento, nunca podría ser aplicado respetando los principios
republicanos, cuando por estar todo el cuerpo comprometido, el impedimento
procesal se convierte, fáctica y directamente, en irresponsabilidad” (SCJM,
27-5-97, RF, 25-1997-307; voto de la minoría).-
32.- “Las inmunidades sólo nacen del
texto constitucional, y éste, por ahora, no les acuerda a los Intendentes
privilegio constitucional alguno. A partir de los plenarios anteriores, la
constitucionalidad del art. 96 de la L.O.M. Nº 1079, que señala que “el
intendente gozará de las mismas inmunidades que los concejales” quedó
circunscripta a la inmunidad de opinión de los Intendentes y su correlación al
único privilegio acordado constitucionalmente en favor de los Concejales en el
art. 210, CMza., cual es la inmunidad de opinión y voto que emitan en el desempeño
de su cargo. Los “fueros constitucionales” son una excepción al régimen común,
deben ser interpretados restrictivamente, a fin de no resultar irritante para
el resto, no lesionar el principio de igualdad (arts. 16, CN, y 7, CMza.), y a
fin de no destruir el sistema republicano de gobierno. Estos privilegios se
reputan establecidos no en interés particular del funcionario que con ello se
beneficia, sino que tienen fundamento en el régimen republicano de gobierno y
en la necesidad del ejercicio eficaz de la opinión pública. Y así, la
prevalencia de un interés político-institucional (en reconocimiento de la
calidad de autoridad-poder del Estado que ostenta el funcionario) puesto sobre
el interés justicia, sólo puede nacer, exclusivamente, del texto constitucional,
para no violentar el primer principio de nuestra teleología constitucional,
como es el valor “justicia”, reconocido “a priori” en los Preámbulos de nuestra
Constitución Nacional y Provincial” (SCJM, 26-5-98, RF, 31-1998-107).-
33.- “Los concejales municipales pueden
ser querellados por las manifestaciones que hagan en el ejercicio de sus
funciones, pues la inmunidad que al respecto les reconoce la ley excede la
potestad legislativa y pugna con garantías constitucionales” (SCBA, 25-4-67,
LL, 128-479).-
34.- “Corresponde declarar la
constitucionalidad del art. 96 de la ley 1079, interpretando que la expresión
“El Intendente gozará de las mismas inmunidades que los Concejales”, sólo
comprende las llamadas inmunidades o prerrogativas procesales y no las
exenciones de responsabilidad penal” (SCJM, 2-3-90, LS, 213-443).-
35.- “De acuerdo a la jurisprudencia
plenaria sentada por esta SCJ, la inmunidad de opinión de los órganos
legislativos, goza tanto del privilegio de procedibilidad, como también del
privilegio de opinión por el cual las opiniones emitidas por el concejal en
ejercicio de su función parlamentaria no constituyen delito” (SCJM, 8-7-99,
“Lafargue”, RFC, 41-2000).-
36.- “En relación a la situación de los
concejales, siguiendo la normativa constitucional y legal, se concluye que el
art. 210, Const. Pcial., al establecer la inmunidad de opinión de los ediles
tanto en su labor deliberativa como en los votos que consecuentemente emitan,
ha constreñido el privilegio, la garantía o la prerrogativa a esa exclusiva
inmunidad. No puede válida y legítimamente ser esta inmunidad omnicomprensiva
de una indemnidad absoluta, que sea extensiva, abarque o comprometa la
posibilidad de procesamiento penal y en su caso el arresto” (SCJ Mendoza,
20-5-97, expte. 60.683: “Luna”, LS 271-401, voto
minoría).-
37.- “En nuestra legislación provincial
no existe norma alguna -ni constitucional, ni legal- que confiera a los
miembros del Concejo Deliberante la inmunidad del proceso y exención del
arresto. Ergo, atribuir a los ediles comunales privilegios más amplios que los
que estatuye la Constitución local, constituye una flagrante violación al
principio de igualdad ante la ley consagrado tanto en la Norma Superior
Nacional como en la Carta Fundamental Provincial (arts. 16 y 7,
respectivamente)” (SCJ Mendoza, 20-5-97, expte. 60.683:
“Luna”, LS 271-401, voto minoría).-
IX. Diplomáticos
38.- “Los jueces de faltas son
incompetentes para juzgar sobre infracciones imputables a miembros de
representaciones diplomáticas extranjeras, siendo la CSJN a quien corresponde
juzgarlos” (CSJN, LL, 94-42).-
39.- “Dada la naturaleza meramente
contravencional de la infracción imputada al Agregado Militar de la Embajada de
Francia en nuestro país, dispónese sin más trámite el archivo de las actuaciones”
(CSJN, Fallos, 307-256).-
40.- “Es ajena a la jurisdicción
originaria de la CS la causa en la que el actor ha cesado en el ejercicio del
cargo diplomático que desempeñaba en nuestro país; por tanto, es pasible de ser
juzgado por la Justicia de Faltas” (CSJN, Fallos, 306-104).-
FALTAS
Y PENAS
FALTAS
CONTRA LA AUTORIDAD
INOBSERVANCIA
DE SUS DISPOSICIONES LEGALES
I. Bien protegido
1.- “Las denominadas faltas contra la autoridad están
agrupadas en el CF Provincial conforme a los bienes protegidos, no es resguardo
de los intereses de los individuos en particular, sino en función del bienestar
y prosperidad de la comunidad toda. Específicamente en este título se consideran
aquellos ataques a la autoridad que ejerce el poder de policía vigilando el
cumplimiento de las disposiciones legales” (CPazLetr. San Juan, 22-8-97,
“Aguirre”).-
II. Ley penal en blanco
2.-
“De acuerdo al principio “nullum crimen sine lege”, debe entenderse que la idea
de seguridad de esta garantía consiste en que las leyes penales precisen los
hechos punibles y las penas correspondientes, pudiendo hacerse la descripción
de la conducta y la fijación de la pena en un mismo artículo de la ley o en
diferentes artículos de la misma ley; pero también puede hacerse remitiendo de
un cuerpo de ley a otro (caso de la ley penal en blanco). El art. 38, CF, es
una ley penal en blanco y, por lo tanto, se limita a establecer que un género
de conducta debe ser castigado con una determinada pena, delegando la
estructuración de la acción punible en otra disposición. La ley que se menciona
como complementaria del art. 38, CF, establece la penalidad específica, no
limitándose por lo tanto a la sola descripción de la acción, no pudiéndose
considerar que aquélla sea integrada con el mencionado artículo. Por ello, no
es de aplicación al caso en examen el art. 38, CF, no pudiendo entender el
tribunal en el mismo, debiendo remitirse la causa al Departamento Provincial de
Trabajo” (2°JFaltas Mendoza, 15-4-69, “Someca S.A.”).-
3.-
“El precepto normativo indeterminado en su contenido -ley penal en blanco-
recién cobra valor después de dictada la reglamentación a que se remite y para
los hechos posteriores a ésta. En el caso, la norma que reprime los ruidos
molestos, debe ser reglamentada por la autoridad facultada para regular dichas
actividades” (SCJ Santa Fe, sum. J0002361).-
4.- “Las leyes penales en blanco,
denominación que fuera propuesta por Binding, han sido caracterizadas como
aquellas en las que la ley penal, en sentido estricto, se limita a establecer
una conminación, dejando que la acción prohibida sea determinada por otra ley,
que puede ser también formal, pero que por lo general no lo es (Zaffaroni). “La
autorización para la conminación penal debe estar expresada inequívocamente y,
de este modo, el contenido, finalidad y alcance de la autorización, descrita de
modo tan exacto que el ciudadano pueda tomar los presupuestos de la punibilidad
y la clase de pena de la ley misma; de lo contrario, el principio de la
determinación "legal" del delito y la pena no sería respetado"
(Jescheck). La ley penal en blanco siempre fue sospechosa de lesividad al
principio de legalidad formal y, además, abrió la puerta a la analogía y a la
aplicación retroactiva, motivos con los que bastaría para considerarla
inconstitucional. Si a ello se agrega que configura hoy una clara vía de
delegación de la potestad punitiva por parte del poder legislativo, y que
quiebra la cláusula de última ratio, parece haber poco que discutir a su
respecto. No neutraliza la inconstitucionalidad de las leyes penales en blanco
el argumento de las materias inestables que las requieren, aduciendo que los
rápidos cambios no podrían ser seguidos por el legislador penal, pues no hay
materia que requiera cambios tan rápidos y que sea seriamente necesitada de
previsión punitiva; por otra parte, ésa es precisamente la función
irrenunciable del legislador. Las únicas leyes penales en blanco cuya
constitucionalidad es tolerable son las llamadas impropias, o sea, las que
reenvían a otra norma emanada de la misma fuente. Este reenvío puede ser
interno (a otra disposición de la misma ley) o externo (a otra ley de igual
jerarquía penal.) Tales leyes serán constitucionales en la medida en que el
complejo resultante de ambas normas no viole alguno de los otros principios
limitativos a que se hace referencia (estricta legalidad, proscripción de
analogía, no retroactividad, etc.)" (JCorreccional Nº 3 Mar del Plata,
3-7-07, “Basso”).-
5.- “Interesa efectuar un análisis del art. 40 -inobservancia de los mandatos legales- del CF chaqueño, en virtud del cual, la prevención policial labra acta contravencional al involucrado, porque al momento de detener su marcha, en un control vehicular, no poseía cédula verde que acredite su propiedad. La norma sanciona a quien "no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, seguridad o higiene pública", configurando, sin dudas, ley contravencional "en blanco", pues debe ser complementado, en el presente caso, con las leyes y reglamentos de tránsito vigente. Aunque en otros casos, debiera ser complementado con toda disposición legalmente tomada por una autoridad por razón de justicia, seguridad o higiene pública. Se advertirá claramente que resultan innumerables estas disposiciones y de imposible conocimiento para cualquier ciudadano. Los jueces no sólo tienen la obligación de interpretar las normas sino también de efectuar el examen de validez de las mismas. En el caso de la ley contravencional de fondo, se debe establecer si ha sido dictada de acuerdo a los límites establecidos por los principios de legalidad (certeza), reserva y culpabilidad; pues si se ha vulnerado alguna de esas pautas, la ley deviene inconstitucional y no debe ser aplicada. Pero ¿es posible realizar esta actividad en procesos como el presente? Me refiero a procesos en los cuáles, por ausencia de fiscales y defensores, los jueces estamos obligados a ejercer funciones que no nos son propias, en especial, las atinentes a dirigir una investigación; procurando no ahondar el diseño legislativo que plasma, sin dudas, la falta de garantías procesales para quienes caigan en las redes del sistema contravencional. Luego de lo cual, debemos también dictar una sentencia. Entiendo que no solo es posible efectuar el control de constitucionalidad de las normas de nuestro CF sino que, tenemos esa exigencia. Habiendo concluído entonces que el art.40 del CF chaqueño viola el principio constitucional de legalidad por no expresar en forma clara y precisa la conducta punible, corresponde declarar su inconstitucionalidad debiendo en consecuencia no aplicarse al caso” (JFaltas Barranqueras, 1/7/14, expte. 241/14."Ruiz Díaz").
III.
Ley especial
6.-
“La norma del CF por
incumplimiento de los mandatos legales de la autoridad, no rige con
respecto a violaciones de leyes u ordenanzas para las cuales se han fijado
sanciones especiales, pues en tal hipótesis prevalecen estas últimas” (1ºJFaltas Rosario, Z 30-J-161; Z,
30-J-199).-
IV.
Desobediencia a la autoridad
7.-
“No existe desobediencia a la autoridad si falta la
prueba de la existencia del conocimiento personal de la orden incumplida.
Resulta insuficiente para su configuración acreditar que la notificación ha
sido practicada; es preciso que de ella haya tenido conocimiento a su debido
tiempo el imputado, pues para la concurrencia de dicho delito resulta necesaria
la existencia de una orden clara y concreta, destinada a persona o individuos
determinados, requisito que más que establecer el momento de la acción típica
en una circunstancia posterior a la de la materialización de la orden, conlleva
la exigencia de ser conocida por quien es objeto de ésta” (CNFed., Sala II,
1-3-91, JA, 1991-III-494; CCCap., Sala IV, 5-6-97, “Devries”).-
8.-
“No incurre en el tipo penal (desobediencia menor)
aquel que siendo requerido por una orden emanada directamente del juez, en
pleno ejercicio de su actividad jurisdiccional, para que presenciara un acto de
procedimiento tendiente a configurar una prueba de allanamiento, se niega a
prestar dicha asistencia” (CNCrim. y Correc., Sala IV, JA, 1994-IV-422).-
9.-
“La infracción prevista en el art. 239, CP, consiste
en el incumplimiento de una orden cuya legitimidad no puede discutirse y el
ilícito se consuma en el momento mismo del incumplimiento” (CPenal Santa Fe,
Sala III, 27-8-95, Juris, 79-225).-
10.- “El delito de desobediencia debe
reservarse para aquellos casos de menosprecio o alzamiento contra un acto de
imperio legalmente notificado, de suficiente entidad como para acarrear
desprestigio a la autoridad o entorpecimiento de las funciones judiciales o
administrativas” (CCiv.Com.Crim. y Correc. Pergamino, 28-9-95, LLBA,
1995-1104).-
11.-
“Para que se tipifique el delito establecido en el art.
239, CP, la orden que se desobedece debe ser dictada por funcionario público en
ejercicio de sus funciones, es decir, funciones inherentes al cargo y sin
extralimitaciones. Si la orden es ilícita, no existe peligro. La ilegitimidad
de la orden puede derivar de la violación de la ley, de la incompetencia del
funcionario, de la falta de atribuciones de quien la dicta, de la violación de
las formas esenciales (orden de allanamiento en forma verbal), etc.” (SCJ
Mendoza, 2-5-74, LS 134-21).-
12.-
“El delito previsto en el art. 240, CP, requiere una
orden clara y concretamente dirigida a persona o personas determinadas, lo cual
constituye a los destinatarios en sujetos pasibles del delito. Este requisito
fija, asimismo, el momento de la acción típica en un tiempo posterior al de
concretarse la orden y ser conocida por quien es objeto de ella” (CA Buenos
Aires, 31-8-95, “Decima”).-
13.-
“La simple desobediencia a la orden de detención escapa al reproche penal”
(CCrim. y Correc. Morón, Sala II, 29-8-95, JA, 1996-IV-síntesis).-
14.-
“No puede configurarse el delito de desobediencia (art. 239, CP), cuando ha
existido un accionar que excede la mera omisión de acatamiento de la orden
impartida” (CNCrim. y Correc., Sala I, 23-4-96, “Bordón).-
15.-
“Como regla general, el incumplimiento a las órdenes de carácter general, que
no estén dirigidas a personas determinadas, no constituye desobediencia a la
autoridad dado que se requiere como elemento para su configuración la
constatación del nombre de quien se resista a dicha disposición” (CNCrim. y
Correc., Sala VII, 18-10-01, “Inmobiliaria Shenk”).-
16.-
“El delito de desobediencia no se tipifica cuando el incumplimiento de una
orden impartida por la autoridad judicial tiene prevista una sanción especial”
(CNCrim. y Correc., Sala II, 4-12-84, BJCCC, 1984-52; 23-4-85, “Agopian”).-
17.-
“La conducta desplegada por el imputado no configura los delitos de
desobediencia reiterada y resistencia, toda vez que la reticencia a entregar la
documentación vehicular y la fuga del lugar, que dió lugar a la persecución
policial, configurarían infracciones viales, previstas y sancionadas por la ley
de tránsito. Asimismo, se ha probado en la presente causa que los actuantes
estaban afectados al cumplimiento de control vial y que al momento de ser
parado en el puesto de control, el imputado no había cometido ninguna
infracción, sino que se trataba de un control de tránsito de verificación de
documentación personal y del vehículo. Es unánime la doctrina y la
jurisprudencia que no configuran delito de desobediencia a la autoridad los
casos de excepción, consistentes en la sanción del incumplimiento por otra
norma del ordenamiento jurídico, como pueden ser los reglamentos municipales de
tránsito, disposiciones contravencionales y normas procesales sobre
cumplimiento de sentencias (Terán Lomas). Respecto al delito de resistencia
tampoco se configura, ya que la conducta de resistir a la propia aprehensión
con motivo de una infracción vial está prevista y sancionada como falta grave
en la ley de tránsito de la Provincia. Por lo expuesto, corresponde absolver de
culpa y cargo al imputado y disponer que se extraiga compulsa al juez vial
competente a fin de investigar la posible infracción a la ley de tránsito, por
considerar que éste debió haber sido el trámite que debió imprimírsele a la
presente causa” (3°JCorrec. Mendoza, 17-9-02, “Martínez”).-
18.-
“No constituye la desatención de la orden de detención de un agente de tránsito
el delito de desobediencia, porque la sanción dispuesta por la disposición de tránsito
para el infractor constituye una contravención a lo dispuesto por la ley
especial sobre tránsito” (CCC, 31-7-34, Fallos, 2-357).-
19.-
“Cuando el agente interceptor anotaba las
características del vehículo conducido por el imputado, trató éste -dice aquél-
de darse a la fuga y se negó a identificarse y de exhibir el registro
habilitante. Tanto una actitud como la otra, constituyen infracciones
sancionadas en el Digesto Municipal y en el Código de Tránsito, que excluyen en
cuanto actualización de una norma jurídica, con resguardo propio y específico,
la responsabilidad del sujeto activo, en orden al delito de desobediencia. Por
ello, se revoca la sentencia apelada y se absuelve de culpa y cargo al imputado
por el delito de desobediencia” (CNCrim. y Correc., Buenos Aires, 26-7-63,
“Raimundo”).-
20.-
“El conductor de un automotor que no detiene la marcha dispuesta por un agente
de tránsito, es una infracción municipal y como tal debe ser castigada” (CCC,
JA, 68-528).-
21.- “Si el inculpado desobedece la orden
no para evitar ser detenido, sino para evitar que se lo responsabilice por
contravención de tránsito, está desobedeciendo una orden legítima y su conducta
es punible conforme al art. 240, CP” (SCJM, expte. 33.049, F. c/ Battistella”, 02/05/74, LS
134-121).-
V.
Venta ambulante
22.-
“El ejercicio del comercio es una actividad lícita, amparada como tal por el
mismo texto de la CN y que comprende la venta de golosinas en la vía pública
tal como lo hacía el imputado cuando fue detenido por la policía. Se diferencia
entonces de otras actividades ostensiblemente ilegítimas, como puede ser,
p.ej., el juego por dinero, que no reciben amparo legal salvo que se tenga
autorización para ello. Ahora bien, surge del sumario que el imputado fue
detenido cuando vendía en la vía pública ciertos productos cuales eran los
alfajores que para ese fin tenía en su poder. No se ve que ello trasunte
actividad ilegítima o ilícita alguna. Sin embargo, se le imputa no haber
cumplido previamente los requisitos exigidos por la autoridad. Por ello se lo
detiene por dos días hasta que es excarcelado por el juez que entendía en la
causa. Luego se lo condena por no contar con dichos requisitos legales, que por
otra parte no se dice cuáles son ni qué autoridad los debe controlar. Así, se
ha invertido la carga de la prueba, en desmedro de los derechos del imputado.
Era la autoridad de aplicación de la ley de faltas la que debía inquirir si el
imputado estaba o no inscripto o si poseía o no aquellos mentados requisitos
exigidos por la autoridad, sin que, no obstante ello, medie constancia de que
se haya tratado de recabar tal informe. Reglas de mínima lógica reparten la
carga de la prueba en el juicio, ya sea de índole civil o penal, repitiéndose
en ambos ordenamientos que es quien imputa, aquel que debe traer al juicio la
prueba de todos y cada uno de los elementos de la figura legal que se pretende
aplicar. A tal prueba se supedita la condena” (CACrim. y Correc. Lomas de
Zamora, 1-9-97, “Olivera”).-
23.-
“Según el acta la imputada quería poner un puesto ambulante para vender algunos
productos, lo que, no habiendo sido contradicho por pieza alguna del legajo,
tiene el valor previsto por el CF, de modo que su accionar quedó en grado de
tentativa. Por ello, se debe revocar el decisorio del Inferior, ya que la ley
declara no punible la tentativa” (CACrim. y Correc. Lomas de Zamora, 14-7-97,
“Prada”).-
24.-
“Encuadra en la infracción por venta ambulante la conducta del contraventor
consistente en una actividad lucrativa no autorizada y en el espacio público,
si sus volúmenes de venta son similares a los de los comerciantes establecidos,
en competencia desleal con éstos, con posibilidad de exhibir en forma directa
la totalidad de los productos -prendas de vestir y calzado- y un manejo de
stock con alta rotación” (CContrav. y Faltas CABA, Sala II, 9-9-05, “Tissot”).-
25.- “El municipio debe cesar en la
omisión de hacer cumplir las ordenanzas municipales. Tiene la obligación de
garantizar y hacer efectiva la libre circulación de los ciudadanos por las
calles y peatonales del éjido municipal. El auténtico "vendedor
ambulante" es la persona que deambula por las calles de nuestra ciudad
ofreciendo a viva voz su mercadería, sin establecerse (salvo para descansar y
por un breve lapso) en ningún lugar fijo. Es competencia exclusiva del
Municipio Capitalino regular lo atinente a la actividad de quienes, dentro de
su jurisdicción, quieran ejercer el comercio ambulante en la vía pública. En
consecuencia, serán las autoridades municipales quienes deben adoptar las
medidas tendientes a la erradicación de aquellas personas que no cumplan con
los requisitos exigidos por las ordenanzas que regulan la materia” (CApel.
Cont.Adm. Tucumán, 11-06, expte. 779/04, "Federación Económica de
Tucumán”).-
26.- "Las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan el orden y a la moral pública,
ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados" (art. 19 C.N.), lo que
en dogmática es conocido como "principio de lesividad".
No sólo ello, para que la lesión o puesta en peligro ameriten la activación del
aparato punitivo, las mismas deben ser suficientemente relevantes, debiendo
desechar (por un lógico proceso de selección) aquellas conductas que vulneren al
bien jurídico en forma insignificante o bagatelar. Las faltas de "peligro
abstracto" traen aparejadas el peligro (valga la redundancia) de admitir
la contravencionalización de conductas inocuas, donde lo que en realidad se
sanciona es la mera desobediencia, carente de significación jurídica lesiva.
Muy por el contrario, de la escasa prueba colectada, lo que sí puede inferirse
es que el causante se habría encontrado haciendo venta ambulante en una zona
residencial (donde no existe competencia directa con comercios establecidos) y
por cantidades de mercaderías verdaderamente irrelevantes (3 pares de
medias de color gris claro, 3 pares de medias de color verde petróleo, 2 pares
de medias de color verde, 1 par de medias de color negra y blanca, 4
pares de medias de color azul y 2 pares de medias de color blanco), inidóneas
para rozar siquiera el bien jurídico tenido en consideración. En tales
términos, considero que en la causa no se ha logrado demostrar que con la
conducta constatada se haya puesto en peligro, siquiera en forma mínima,
el bien jurídico tenido en consideración por la contravención imputada,
correspondiendo en consecuencia disponer la libre absolución del
causante” (1ºJCorrec. Necochea, 6-7-06, “Rodríguez”).-
27.- “De acuerdo a las pautas programáticas
básicas de nuestra Constitución, no se concibe habilitación alguna del poder
punitivo sin afectación (lesión o puesta en peligro) de los bienes jurídicos
tenidos en consideración por el legislador al momento de sancionar la norma
contravencional. Establecido lo precedente, en el caso de autos resulta que el
bien jurídico tenido en consideración por el legislador de facto, lo ha sido
"la autoridad", de acuerdo a lo consignado en el Capítulo V del
Título II (De las Faltas) del Decreto Ley 8031/73, lo cual nos coloca frente a
una contravención de "peligro abstracto". De tal manera que
(aún dentro del irregular marco procesal que supone el Decreto Ley
8031/73, donde no existe órgano acusador diferenciado del órgano decisor) se
impone que la autoridad administrativa encargada de prevenir demuestre,
al menos de modo sumarísimo, cuál es la forma en que la infracción formal
afecta al bien jurídico tenido en consideración, como no sea una mera
desobediencia o desatención circunstancial” (1ºJCorrec. Necochea, 6-7-06,
“Rodríguez”).-
28.- “En cuanto a la venta ambulante el
fiscal de grado entendió que la misma no se ha configurado en el caso traído a
examen puesto que el encartado no se encontraba en movimiento, desplazándose
de un lado a otro como exige la norma. Al respecto, no puede soslayarse que
los bienes que eran objeto de venta se hallaban colocados sobre un paño de
tela de 1,50 m. por 1,50 m., de donde se infiere claramente su carácter de
ambulatoria. En efecto, asiste razón al juez en cuanto a que la calidad del
puesto no la da la persona, según se esté moviendo o no, sino el carácter
mismo del puesto, en el caso conformado por un paño colocado en el piso. En tal
sentido, esta sala ha expresado anteriormente que el hecho de que un puesto
sea desmontable lo hace esencialmente ambulatorio. Dicha circunstancia se
verifica en este caso en el cual como bien ha afirmado el juez a-quo, el
encartado "podría haber estado en otro sector y ello lo lograba
moviéndose de lugar, es decir, caminando unos pasos, nada debía desarmar, solamente
era él quien tenía que trasladarse con el paño y los artículos
dispuestos". Por ello, es dable afirmar que la actividad llevada a cabo
por el imputado se trató de una venta ambulante de artesanías, la que
resultaría atípica contravencionalmente si no implica competencia desleal
efectiva para el comercio establecido” (CCFCABA, Sala I, 29/9/2005, causa
280-00-C02005, "Moreno”).-
VI.
Limpiavidrios
29.-
“El Estado debe asegurar el imperio del Derecho y una justa convivencia social
y para ello tiene facultades para imponer limitaciones en la forma, modo o
extensión del goce de los derechos. Estas limitaciones impuestas por el poder
de policía, son en beneficio de la comunidad, pues tratan de defender el
interés social, equilibrando los derechos de unos frente a otros y del Estado
mismo. La ordenanza que dispone la prohibición del trabajo de limpiavidrios,
que limita efectivamente un derecho constitucional de trabajar, lo hace dentro
de las facultades reglamentarias conferidas al Municipio, atento ser de su
competencia todo lo relacionado con la seguridad urbana conforme surge de la
Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 1079) y de la Ley de Tránsito (Ley 6082).
No se niega la libertad de trabajar lícitamente, pero invadir las
intersecciones de las calles, ofreciendo los servicios de limpiar los vidrios a
los automovilistas que por ellas circulan, provoca desórdenes en el tránsito
vehicular, cuyo control corresponde a la Municipalidad. Los embotellamientos
vehiculares provocados por las demoras de los vehículos a los que les limpian
los vidrios, alteran la circulación y la fluidez del tránsito, poniendo en
peligro además los bienes de quienes circulan, fundamentalmente la integridad
de quienes ejercen esta actividad en un lugar extremadamente peligroso,
desplazándose entre los automóviles en movimiento. El trabajar -derecho natural
reconocido por la Constitución- no puede ejercerse en cualquier parte. Tiene
como límite para su ejercicio, hacerlo donde no provoque agravio o riesgo a la
comunidad. La ley de tránsito señala por dónde pueden circular los peatones y
establece expresamente la prohibición de uso de la vía pública para fines
extraños al tránsito” (2ª.CCiv. Mendoza, 8-4-05, LS 107-288, “Mancilla
Cuello”).-
30.-
“Las calles son bienes del dominio público estatal, de conformidad con las
prescripciones del artículo 2340, inciso 7, Código Civil. En esta línea es de
la esencia de todo régimen municipal el ejercicio de la función de policía
local; la policía de tránsito urbano, que es en cierto modo de seguridad, puede
y debe ser local, porque es policía del dominio público urbano y la vía pública
es su dominio público natural. Todos los derechos, aún los que ascienden al
rango de derechos humanos con reconocimiento internacional son relativos, y
susceptibles de ser reglamentados razonablemente, en miras de su pleno goce y
ejercicio en sociedad; y ser objeto de restricciones legítimas en su ejercicio,
referentes a limitaciones de tipo permanente impuestas en atención a la necesidad
de preservar fines que interesan a la sociedad toda. En consideración a la
reglamentación razonable y las restricciones legítimas a que están sujetos los
derechos, el principio pro homine, es el criterio hermenéutico según el cual se
debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando
se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes. La aplicación de este principio impone no extender el campo de las
restricciones más allá de lo permitido. La ordenanza 3587/04 de la
Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, que prohíbe la actividad de los
denominados limpiavidrios o cualquier otra actividad o uso de la vía pública
que obstaculice el tránsito, pasa el test de constitucionalidad, toda vez que:
1) Establece una interdicción de carácter permanente; 2) La restricción es
impuesta por un órgano elegido democráticamente con atribuciones para
reglamentar, desde que se trata del uso de la vía pública sobre la que existe
dominio público municipal; 3) Se compadece con el respeto al principio de
igualdad, ya que prohíbe todo otro uso que obstaculice el tránsito. La
ordenanza 3587/04 de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, no autoriza la
detención de los limpiavidrios por la autoridad policial. El uso de la fuerza
pública es al solo efecto de la sanción prevista (el decomiso del material).
Cualquier detención exige orden de juez competente” (SCJ Mendoza, 3-2-06, LS
361-229).-
VII.
Canes peligrosos
31.- “El día dieciocho de noviembre del
año dos mil doce se produjo un grave incidente con los canes de la imputada en
su domicilio, los cuales escapan del departamento y dan muerte a la perra de
propiedad de la denunciante. Tal incidente provoca las actuaciones en las
cuales consta que personal policial tuve serias dificultades en controlar la
situación debido a la alta peligrosidad de los canes y recién al día siguiente
personal de Zoonosis de la Municipalidad de Godoy Cruz, procede a retirar los
animales. Se imputa a la denunciada infracción al art. 38, CF, en función con
el art.1, inc.b, ley 3.588, recibiéndosele declaración indagatoria en la cual
manifiesta que no se puede hacer cargo de los mismos y no tiene recursos
económicos para sacrificarlos y expresamente solicita que la Municipalidad de
Godoy Cruz se haga cargo del procedimiento. Que obra encuesta ambiental en
donde el vecino manifiesta que tiempo atrás casi le mataron a sus perros y
tiene conocimiento de lo agresivo que son los animales. Que obra informe
emitido por el Jefe del Departamento de Control Animal, en el cual expresa la
voluntad de la propietaria de sacrificarlos y manifiesta la delicada situación
que provoca la permanencia de los canes en los caniles municipales, dado que
por su alta peligrosidad es prácticamente imposible darlos en adopción e
incluso sería absolutamente irresponsable hacerlo. La ley 7.633 que es la que
establece el régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos, entre los
que se incluye a la raza pitbull, a la cual pertenecen los canes en cuestión,
determina en su art. 1 que la autoridad de aplicación y control son los
municipios. Asimismo contempla en su art.5, inc. d, que en caso de incidente
causado por perros peligrosos, pueda procederse al sacrificio de los mismos
certificado por veterinario o autoridad competente. Asimismo no debemos dejar
de considerar los alcances de la ley 7.603 la cual declara a la Provincia de
Mendoza como provincia no eutanásica, determinando la prohibición del sacrificio
de canes y felinos como sistema de control poblacional. Ahora bien, el caso que
se nos presenta de conformidad a las constancias de autos, no tiene relación
alguna con el control poblacional de los canes, sino que se refiere
ineludiblemente a la demostrada peligrosidad de los canes en cuestión, por lo
tanto no son aplicables las disposiciones de la norma referida en el párrafo
anterior. Por último y si bien la autoridad de aplicación son los municipios,
no es menos cierto que el art. 7, inc. h, de la ley 7.633 dispone la
posibilidad que la autoridad judicial de Faltas pueda proveer respecto del
destino de los animales. Por lo que se resuelve. Autorizar el procedimiento
eutanásico a los canes en cuestión de conformidad a lo previsto en el art.5, inc.
d, ley 7.633, el cual deberá ser llevado a cabo por el Departamento de Control
Animal de la Municipalidad de Godoy Cruz” (1ºJFaltas Mendoza, 26-6-13, expte.
127.576, “De Carle”).-
VIII. Casos particulares
32.- “El tipo contravencional del CF está
estructurado sobre la desobediencia o falta de acatamiento de una concreta
"indicación de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el
orden y organización del dispositivo de seguridad", con lo que lo que debe
existir y conocer el imputado es una concreta indicación, y el direccionamiento
final de la misma a mantener el orden y organización del dispositivo de
seguridad. Es que el tipo contravencional que estudiamos, de naturaleza
eminentemente dolosa, requiere la voluntad de incumplir -no acatar- la orden, y
semejante voluntad no parece posible considerar que haya estado presente en
quien frente al conocimiento de ella presenta una alternativa al propio
funcionario que la impartió, sin que ésta la rechace e insista en su primigenia
orden” (CApel.Penal Santa Fe, Sala IV, 4-3-99, expte. 273-98, “G., J.”, voto
minoría).-
NEGACIÓN
DE INFORMES SOBRE LA PROPIA IDENTIDAD PERSONAL
I.
Negativa
1.-
“Conforme la denuncia efectuada por personal policial, el imputado se habría
negado a aportar datos sobre su propia identidad diciendo que el policía no era
nadie para solicitarlos. Sin embargo, corren agregados en autos los datos
referidos a la identidad personal del presunto imputado, quien si bien en un
principio se habría negado a aportarlos, es evidente que luego los dio. Por
este motivo se resuelve ordenar el archivo de las presentes actuaciones en el
estado en que se encuentran, por no constituir el hecho denunciado una
infracción al CF (arts. 206, CPP, y 152, CF)” (2°JFaltas Mendoza, 3-5-00, LS,
2000-I-196).-
2.-
“Se encuentra acreditado que la imputada a las 20.50 horas ya había aportado
sus datos personales a los funcionarios policiales, los que en definitiva
resultaron veraces, por lo que la pretendida negativa configurativa de la
infracción al art. 39, CF, atribuida, no se encuentra suficientemente probada,
toda vez que conforme lo tiene expresado el tribunal en numerosos
pronunciamientos, ante el no reconocimiento de los encartados de las
imputaciones formuladas, la sola declaración del actuante sin otros elementos
de prueba que corroboren su versión de los hechos, no alcanza para tener por
acreditados los mismos con el grado de certeza que se requiere para sustentar
una sentencia condenatoria. Lo contrario implicaría imponer a los procesados la
obligación de probar su inocencia, por lo que en el “sub-lite” se resuelve el
caso en favor de la imputada y de conformidad a lo prescripto por el art. 150,
CF, absolviéndola de la infracción atribuida” (1°JFaltas Mendoza, 10-11-99,
“Núñez”).-
3.-
“La actitud adoptada por el acusado de negarse, con palabras soeces, a exhibir
la documentación que le requería personal policial, por haber violado una
reglamentación de tránsito en la conducción de su vehículo, podrá catalogarse
como de suma guaranguería, pero nunca de ofensiva al honor o decoro del
funcionario, sin perjuicio de que tal conducta insociable represente una
desobediencia (art. 239, CP), esto es, una clara omisión de hacer ante una
orden recibida en forma directa de parte de un funcionario que está actuando
dentro del marco legal de sus atribuciones” (CNCrim. y Correc., Sala I,
29-10-92, JA, 1996-IV-síntesis).-
II.
Funcionario público
4.-
“El artículo 77, inc. 4, CP, brinda la definición de
funcionario público y aunque ha sinonimizado los términos “funcionario público”
y “empleado público”, no los ha equiparado. Debe ser, por ello, calificado como
funcionario público aquel que representa al Estado en el ejercicio de sus
potestades específicas, y quien participa en la mecánica de la elaboración de
la gestión decisoria. No queda comprendido en esta categoría quien simplemente
interviene en la actividad funcional, sin tener injerencia en la formación de
la voluntad estatal. No cualquier dependiente del Estado merece ser tildado de
funcionario público” (CNCrim. y Correc., 27-12-94, “Paixao”).-
III.
Desobediencia a la autoridad
5.-
“La actitud adoptada por el acusado de negarse, con palabras soeces a exhibir
la documentación que le requería personal policial, por haber violado una
reglamentación de tránsito en la conducción de su vehículo, representa una
desobediencia, esto es, una clara omisión de hacer ante una orden recibida en
forma directa de parte de un funcionario que está actuando dentro del marco
legal de sus atribuciones” (CNCrim. y Correc., Sala I, 29-10-92, JA
1996-IV-síntesis).-
IV.
Generales de la ley
6.-
“La mendacidad respecto a las generales de la ley es
insusceptible de generar el delito de falso testimonio, toda vez que dicho
interrogatorio tiene un sentido eminentemente subjetivo consistente en la
individualización del declarante en lo que respecta a su persona y a su
vinculación e interés con las partes y con el resultado del proceso” (CNCrim. y
Correc., Sala II, 25-8-87, “Seeber”).-
7.-
“Mentir sobre las generales de la ley, no constituye
falso testimonio” (CNCrim. y Correc., Sala I, JA, 1994-IV-300).-
8.-
“Los dichos supuestamente vertidos por los enjuiciados
sobre las generales de la ley no configuran el delito de falso testimonio,
porque esas preguntas sólo tienen como fin individualizar a la persona y no
constituyen parte de su deposición sobre los hechos que han caído bajo la
acción de sus sentidos” (CCCap., 16-6-98, “Suárez”).-
9.-
“La mendacidad recaída en las generales de la ley es
conducta insusceptible de configurar el delito reprimido en el art. 275, CP,
las respuestas concernientes a las generales de la ley nada prueban por sí
mismas; a la inversa, lo contrario es lo que ocurre respecto del relato en
cuanto se refiere a los hechos que el testigo apreció por sus sentidos, único
aspecto en torno al cual la falsedad puede alcanzar el rango delictual”
(CNCrim. y Correc., Sala II, 29-9-81, BCNC y C, 1981-X-222).-
10.- “El ilícito del art. 275, CP,
abarca la falsedad vinculada a las preguntas por las generales de la ley”
(CNCrim. y Correc., Sala VI, 9-10-79, LL, 1980-A-444).-
11.-
“Siendo inhesitable la falsedad al declarar sobre las
generales de la ley, tal conducta es idónea para la incriminación del delito de
falso testimonio, en el que el bien jurídico tutelado es la correcta administración
de justicia. Se trata de un delito que no requiere propósito efectivo de
perjudicar, no es necesario que produzca un daño efectivo sino uno meramente
potencial, por lo que en el “subexamine” basta con falsear las generales de la
ley y que exista la posibilidad de poder inducir a error al juez en su
decisión, por lo que aunque efectivamente no se engañe a éste se comete el
delito de falso testimonio, el que es formal e instantáneo” (SCJ Mendoza,
31-7-92, “Ferrer”).-
V.
Falso testimonio
12.-
“No son causas criminales los procesos por infracción a la ley de juegos
prohibidos, por lo que no corresponde la agravante de falso testimonio; tampoco
lo son los sumarios por contravenciones policiales” (CCC, JPBA, 13-1427;
Fallos, 7-139).-
VI.
Testigo de procedimiento
13.- “No existe obligación legal
para actuar como testigo en un procedimiento policial; sí, en cambio, para
prestar declaración como testigo d algo percibido por sus sentidos cuando
es legalmente citado (art. 243, CP). En consecuencia, la conducta del imputado
resulta atípica, ya que siendo la materia contravencional un Derecho penal
especial, rigen los mismos principios y no resulta admisible la analogía, pues
por aplicación del principio de legalidad y como garantía de seguridad jurídica,
el tipo debe fijarse en leyes escritas, estrictas y previas al hecho que se
juzga (1º JCorrec. B. Blanca, 6-6-05, “Mansilla”).-
VII.
Detención en averiguación de antecedentes
14.- “Se ha remarcado que el fundamento de
la autorización legal para que la policía ejerza funciones tendientes a la
verificación de la identidad de una persona finca en un “aparente principio de
defensa social y se sostiene en el supuesto de que una persona que haya
cometido un delito o una contravención en el pasado resulta peligrosa en el
presente o futuro. Bajo este esquema las personas no son juzgadas por sus
actos, sino por sus posibles conductas en función de una historia de vida
construida y registrada en los antecedentes policiales”. “La criminalización
secundaria es casi un pretexto para que las agencias policiales ejerzan un
formidable control configurador positivo de la vida social, que en ningún
momento pasa por las agencias judiciales o jurídicas: la detención de
sospechosos, de cualquier persona para identificarla o porque le llama la
atención, la detención por supuestas contravenciones, el registro de las
personas identificadas y detenidas, la vigilancia de lugares de reunión y de
espectáculos, de espacios abiertos, el registro de la información recogida en la
tarea de vigilancia, constituyen un conjunto de atribuciones que puede
ejercerse de modo tan arbitrario como desregulado, y que proporcionan un poder
muchísimo mayor y enormemente más significativo que el de la reducida
criminalización secundaria. Sin duda que este poder configurador positivo es el
verdadero poder político del sistema penal” (Zaffaroni). En este contexto se
sustituyó la detención sin orden judicial por averiguación de antecedentes por
la detención con fines identificatorios. Este supuesto, configura un caso de
detención de personas sin orden judicial en base a lo que se ha denominado la
“averiguación de identidad”. Por lo que “deben limitarse dichas facultades
policiales, por cuanto la averiguación de identidad no constituye una carta en
blanco para que la policía prive de libertad a cualquier ciudadano que les
resulte sospechoso, ya que ello constituye un agravio para el Estado de Derecho
y una injerencia arbitraria y abusiva en la intimidad de las personas”.
Constituye una carga del Estado implementar las tecnologías adecuadas, que en
los tiempos de la globalización e intercomunicación informática están a su
alcance, que en forma veloz y efectiva permitan establecer la identidad de un
sujeto, a través de una constatación inmediata en la vía pública, que implique
una demora mínima a los particulares que no lleven consigo un documento
identificatorio. En la actualidad han cambiado las situaciones fácticas, ya que
es posible determinar la identidad de una persona mediante una comunicación telefónica
en la vía pública que genere una respuesta inmediata. De este modo, competerá
al Estado la implementación de mecanismos eficientes, que ya tiene a su alcance
y que debe ejecutar en forma coordinada, de modo que permitan identificar a
quienes no cuenten con la documentación respectiva, a través de procedimientos
de inmediato resultado en lugares públicos que no conlleven la privación de
libertad de las personas” (5ºJGar. Mar del Plata, 30-6-08, “González”).-
15.- “Como puede comprobarse aquí, de
ningún modo puede afirmarse que la policía contara con circunstancias
debidamente fundadas que hicieran presumir que Corituma Malache y/o Godoy
Calderón hubiesen cometido o pudiesen cometer un hecho delictivo o
contravencional. Ellos se encontraban en el interior de un bar -no se sabe
haciendo qué (probablemente tomando un café, conversando o cenando) pero de las
declaraciones de los preventores no se indicó ningún motivo por el cual
aquéllos razonablemente pudieran sospechar que los acusados hubieran cometido o
estuvieran por cometer un delito o una contravención. Entiendo que en los
supuestos como los analizados aquí la policía sólo se encuentra facultada para
requerir los documentos de una persona cuando circunstancias previas
objetivamente permitan presumir que se está por cometer, o ya se cometió, un
hecho contrario a la ley, esto es, un delito o una contravención. Sólo ante
dicha circunstancia la policía puede exigir a los habitantes que se
identifiquen o exhiban sus documentos. Aquí no se trata de una situación donde
la policía está buscando a un individuo acusado de cometer un delito; está
realizando un control vehicular (art. 230 bis, CPP, último párrafo, donde la
policía expresamente se encuentra facultada sin orden judicial a inspeccionar
vehículos); está custodiando el acceso a un lugar sensible como puede resultar
un edificio de gobierno, un aeropuerto, un lugar religioso, un banco o un
estadio deportivo. En esta causa los acusados estaban sentados en un lugar de
acceso público, como lo es un bar, sin molestar a nadie ni causando alboroto.
Tampoco la policía contaba con una denuncia por medio de la cual se hubiera
puesto en conocimiento que en el bar "Los énicos" se estuvieran
cometiendo delitos, ni tampoco pidieron la colaboración de los acusados como testigos
de un procedimiento. Aquí simplemente se los identificó por antojo de la
policía sin que medie circunstancia justificante alguna" (CNApel.Crim. y
Correc., 12-7-11, “Corituma”, voto minoría).-
16.- “Se declara la inconstitucionalidad del inciso “b” del art. 8 del Decreto-Ley Provincial Nº 4663 en tanto faculta al personal policial a la detención de toda
persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en
circunstancias que lo justifiquen o cuando se nieguen a identificarse, toda vez
que la norma vulnera la garantía primaria de libertad, los principios de
igualdad ante la ley, de razonabilidad, legalidad y control judicial efectivo (arts. 7.2, 3 y 4, y 8.2, CADH; arts. 14, incs. 1 y 2, 17,
inc. 1, PIDCyP; arts. 14, 16, 18 y 19, CN), siendo una facultad que actualmente puede realizarse
mediante los mecanismos informáticos existentes, en un tiempo mínimo, en la vía
pública y sin necesidad de detener a ninguna persona” (JMenores
Catamarca, 16-5-14, expte. 064/14: “Identificación de jóvenes en mega
operativo policial”).-
17.- “No existe disposición legal alguna que
exija que un ciudadano de carne y hueso deba llevar entre sus pertenencias el
documento que acredite su identidad, por ende, cuando un procedimiento policial
se basa en la identificación de personas y estas son privadas de su libertad
debido a “que carecían de la documentación
que acredite su identidad personal”, se vulnera además de
otros derechos fundamentales, el principio de reserva del art. 19,
CN, cuando
dispone: “Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe”. Que un ciudadano decida llevar encima de su persona
su documento de identidad “es una elección personal, no una exigencia legal”, entonces, cuando un arresto de una
persona se produce por estas circunstancias, esa privación de libertad es
absolutamente ilegal. Con lo manifestado, deseo destacar -debido a que
generalmente se confunden y tergiversan este tipo de decisiones judiciales con
términos tales como “garantismo
extremo”, “justicia de las puertas giratorias”, “que se ata de pie y manos a la
policía”, “que se protege a los delincuentes”, etc.- que no
significa que las fuerzas policiales no puedan averiguar los antecedentes de
una persona, ¡sí, claro que sí pueden hacerlo!,
pero es una facultad que actualmente puede realizarse
mediante los mecanismos informáticos existentes, en un tiempo mínimo, en la vía
pública y sin necesidad de detener a ninguna persona y, mucho menos aún, a personas menores de edad. Por otra
parte, tampoco es un argumento razonable sostener que “en los rodados en los que circula más de una persona
podría tratarse de supuestos arrebatadores, ya que es una modalidad empleada
por cacos”. La ciudad de Catamarca, tiene en su gran mayoría
una población que circula en motocicletas, es común ver a las personas
transportarse en este tipo de vehículos de a dos; adolescentes, jóvenes y
adultos lo hacen a diario y no necesariamente son personas que vayan a cometer
un ilícito, esa es una conjetura utilizada para justificar algo que no tiene
justificación, en todo caso, lo que correspondía era efectuar el control
vehicular, solicitar la documentación del vehículo para verificar si se
encontraba en regla, consultar si el mismo tenía algún pedido de secuestro y en
caso de no detectar alguna irregularidad permitir continuar a la persona o
personas si del control no surge anomalía alguna o, labrar la infracción
pertinente, ese es el procedimiento correspondiente y no detener a nadie, pues con ese criterio
habría que arrestar a todas las personas que circulan de a dos en motocicletas
o que no cuentan con la documentación de tales vehículos, ello no es posible
desde punto de vista alguno; tan sólo se justificaría la demora
si ese vehículo debidamente controlado tuviere pedido de secuestro de la
justicia por haber sido producto de un delito” (JMenores
Catamarca, 16-5-14, expte. 064/14: “Identificación de jóvenes en mega
operativo policial”).-
18.- “Los principales
obstáculos para el respeto de los derechos humanos de la infancia no están constituidos
sólo por una técnica jurídica ambigua y defectuosa, sino sobre todo por una
cultura jurídica estereotipada en torno al sentido y alcance de la debida
protección a sujetos cuya vulnerabilidad, en buena medida, ha sido
artificialmente construida” (JMenores
Catamarca, 16-5-14, expte. 064/14: “Identificación de jóvenes en mega
operativo policial”).-
19.- “El “mega-operativo policial” fue “sorpresivo” y tuvo
en miras “rodear
zonas conflictivas” “posterior a ello se distribuyó el
personal por zonas conflictivas siendo estos los sectores más afectados por desórdenes y consumo de bebidas alcohólicas y
sustancias prohibidas en la vía pública y de grescas de gran magnitud de lo cual con frecuencia se recepcionan denuncias en el
precinto judicial noveno”. El
motivo fue para “identificar personas”.
Se
arrestó a sesenta y dos personas entre ellas diecisiete adolescentes que luego
fueron entregados -previa revisación de facultativos médicos- por orden
policial, por ende, una vez puesto en conocimiento de este juez lo acontecido,
la “intervención judicial fue
tardía”. Las personas
detenidas recuperaron su libertad en su totalidad, incluso, respecto de los
adolescentes, debieron ser entregados a sus padres para evitar posibles incidentes. Las
estadísticas son claras al respecto a que con estos tipos de prácticas
policiales no se previene el delito o al menos no hay una efectividad en la
protección de la seguridad ciudadana, no obstante, de lo que sí estamos seguros
es que hay vulneración de derechos y exposición a peligro de las
personas detenidas y,
con mayor razón, en el casos de personas menores de edad.
Con tales prácticas se coloca al Estado Argentino en una clara responsabilidad
por la cual ya fue sancionado, ergo la provincia a través de la policía y estos
mega-operativos incurre en serias anomalías que, igualmente, están prohibidas
legalmente, incluso, por protocolos de actuación de las mismas fuerzas de
seguridad y que, además, ya han sido advertidas con anterioridad, tal el caso
de evitar detener a personas menores
de edad por averiguación de identidad, que las mismas sean trasladadas a dependencias policiales
cuando existen instituciones que se ocupan específicamente de la niñez y por medio de prácticas que no son
propias de una Estado de derecho” (JMenores Catamarca, 16-5-14,
expte. 064/14: “Identificación de jóvenes en mega
operativo policial”).-
NEGACIÓN
DE AUXILIO PERSONAL EN CASO DE INFORTUNIO
I. Funcionario público
1.- “La ley penal contiene una norma específica
(art. 77, CP), que define el concepto de funcionario público o empleado público
a que alude en varias de sus disposiciones, por lo cual, a ese respecto, no es
del caso resolver conforme a los principios del Derecho Administrativo; y lo
que determina, para aquella ley, el carácter de tal funcionario o empleado, es
la realización de la voluntad del Estado en el ámbito de la Administración
Pública, sin que quepa hacer distinciones entre la administración central y las
entidades autárquicas o mixtas” (CCCap., 23-12-77, JPBA, 35; LL, 1978-C-378).-
2.- “Según la definición del art. 77,
CP, los empleados de policía de la Provincia revisten la calidad de
funcionarios públicos” (CCCap., 18-10-40, Fallos, 4-601).-
II. Abandono de persona
3.- “Para que se configure el delito
del art. 106, CP, se requiere un abandono peligroso, material y capaz de
repercutir en la vida o integridad física del menor” (SC Tucumán, 5-10-44, LL,
37-180).-
4.- “El núcleo del tipo en el delito
del art. 106, CP, se halla en el verbo “abandonar”, es decir, la acción de
colocar al sujeto pasivo en situación de desamparo, privado de la vigilancia y
asistencia que necesita” (SC Tucumán, 5-10-44, LL, 37-180).-
EMPLEO MALICIOSO DE LLAMADAS
I. Dolo
1.- “Cuando el imputado pide auxilio
al denunciante, lo hace convencido de que su familia es víctima de un hecho
delictivo. Esto está desvirtuando el dolo exigido por la figura imputada (art.
41, CF), que sanciona al que valiéndose de llamados telefónicos u otro medio
provocare engañosamente la concurrencia de la policía a sitios donde no sean
menester. El art. 5, CF, establece que para la punibilidad de las faltas es
suficiente el obrar culposo en todos los casos en que no se requiera dolo. La
figura analizada lo exige, razón por la cual el hecho es atípico.
Correspondiendo en consecuencia, por esta infracción, la absolución en forma
lisa y llana del imputado” (2°JFaltas Mendoza, 29-5-00, LS, 2000-I-309).-
2.- “La información que decidió la intervención policial
no debe reputarse engañosa ni de mala fe si se considera en primer término que
el imputado no tenía el deber de hacer ninguna declaración para disipar dudas;
en cambio, la autoridad -si desconocía la identidad del informante- debió
actuar con prudencia y cautela, asegurando la individualización. En segundo
lugar, el encartado no tenía deber de veracidad de lo que ocurría; su
conocimiento obtenido en una observación a distancia daba margen de
operabilidad al error, y ello es incompatible con la culpabilidad típica.
Finalmente, y partiendo del carácter doloso que ostenta la contravención en
estudio, no cabe considerar evidente el propósito malicioso por el solo hecho
de no haber sido habidos los menores. La información no requería infalibilidad;
si la cuestión pasa por establecer por qué aquéllos no permanecían en el lugar,
ello no descarta que obedeciera a cualquier motivo teniendo en cuenta el lapso
transcurrido desde que fueran vistos los menores, hasta que la autoridad
llegara al lugar” (CPenal Rafaela, Zeus, 97, J 226).-
II. Intimidación pública
3.- “No importa intimidación pública,
el proceder del personal de una editorial que, con el fin de llamar la atención
pública sobre su problema, ocupa el edificio, coloca carteles en su frente y
toca repetidamente la sirena” (J1a.Inst.Crim. y Correc.Cap., 28-1-63, LL,
110-257).-
USO INDEBIDO DEL SISTEMA DE LLAMADAS
DE EMERGENCIA
I. Contravenciones
1.-
“El CP al no legislar sobre contravenciones ha querido dejar librado a las
autoridades locales la iniciativa y encuadramiento de las contravenciones de
sus respectivos ámbitos” (CSJN, Fallos, 191-245).-
2.-
“El Congreso de la Nación al dictar el CP vigente, deliberadamente no ha
querido legislar sobre las faltas, dejando la materia, con ciertas reservas,
librada a la legislación de los Estados federales, considerando que si bien
esta clase de contravenciones constituye, en algunos casos, verdaderos pequeños
delitos comunes a los cuales podrían aplicárseles los principios generales de
la legislación nacional, más frecuentemente ofrecen características especiales
determinadas por las costumbres de cada localidad, por las necesidades de orden
moral o material de los pueblos o por el resguardo de ciertas instituciones
locales, cuyo regular funcionamiento les interesa más directamente, o porque
existen en cada región muchos y pequeños intereses que hay que contemplar en
este género de represión y que lógicamente pueden ser mejor apreciados por los
poderes locales” (CSJN, Fallos, 191-245).-
3.-
“Si bien las contravenciones y los delitos tutelan distintos bienes jurídicos,
en el fondo persiguen la misma finalidad. Su distinción es sólo cuantitativa y
no cualitativa; por lo tanto, todos los principios de la dogmática penal son
aplicables a la materia de las infracciones” (JPrim. Inst. Penal San Martín,
7-6-82, ED, 100-192).-
4.-
“La contravención no es de aquellos ilícitos que encierren un ataque a los
derechos del Estado o de los particulares y que definen al delito, pero no son
indiferentes al legislador por sus consecuencias perjudiciales para el orden
público o por la influencia sobre la moralidad y bienestar social. Estas
contravenciones si no las rechaza la moral absoluta, son castigadas por motivo
de un interés relativo, vinculado con el espíritu de los tiempos, de las
costumbres y de los caracteres de cada pueblo. Mientras menos importante es una
infracción a las reglas del orden social, dice Rivarola, más varía su
apreciación de un lugar a otro. El hecho interesa menos a la humanidad y más a
la costumbre local” (CSJN, Fallos, 175-231).-
5.-
“El Derecho penal común castiga el delito, en cuanto éste quebranta la ley
material y significa la negación del orden y de la vida de la colectividad
imponiendo una pena mediante una sentencia condenatoria definitiva; mientras
que el Derecho penal administrativo sanciona las contravenciones que hieren
intereses económicos, que perjudican principalmente la hacienda pública y
afectan el orden financiero, el que no nace de un derecho natural preexistente”
(CFed.Cap., LL, 59-591).-
6.-
“No se argumente que la materia legislada en los edictos policiales es de menor
cuantía porque el monto de las sanciones resulta pequeño. Aparte que ello no
bastaría para despojarles de su auténtico carácter de disposiciones penales, es
un hecho comprobado, del cual conservamos desgraciadamente muy recientes
recuerdos, que cuando se quiere subvertir el régimen republicano y democrático,
cuando se pretende coartar el libre ejercicio de los más elementales derechos
individuales, las simples contravenciones resultan ser uno de los principales
instrumentos de que se valen los gobiernos dictatoriales para sofocar la
libertad” (CSJN, Fallos, 237-657, “Mouviel”).-
II.
Ley fiscal
7.-
“La sanción de carácter represivo tutela un bien que pertenece a la sociedad y
su violación la ataca directamente y no por repercusión. El Estado reprime esa
transgresión y lo hace ejercitando la acción penal. Otra es, en cambio, la
sustancia de la ley fiscal. Su violación no ofende a la sociedad sino a la
Administración, en cuyo exclusivo interés ha sido dictada, no obstante que la
infracción repercute indirectamente sobre el interés general” (SC Tucumán, RJC,
1-1947-136).-
III.
Dolo
8.-
“Al haber insertado el legislador el adverbio “intencionalmente” luego de los
verbos que describen la acción típica, lleva a interpretar que el hecho, en su
comisión, debe ser efectuado con dolo directo, con lo que se descarta, por
ende, el indirecto o de consecuencias necesarias y el eventual” (CCCABA, causa
1095/01, “P., C.M.”).-
9.- “Es inconstitucional el art. 81 bis, inc. b, del
Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, y por ende corresponde
absolver a la condenada por la comisión de la infracción prevista en dicha
norma. Si bien se probó la realización de más de cien llamadas al Servicio de
Emergencias Provincial (911), la titularidad de la imputada de la línea
telefónica y que efectivamente se domiciliaba en el lugar desde el que se
efectuaron los llamados, no se pudo determinar quién habría sido el autor de
las llamadas molestas al 911, ni que haya sido la imputada quien las hubiera
efectuado. En consecuencia, la aplicación de la sanción implicaría una
flagrante violación al principio de culpabilidad, pues no puede haber conducta
típica que no se subsuma bajo la forma de dolo o culpa” (CAyGPenal, San Isidro,
Bs. As., 4-11-14, “Martínez”).-
10.- “En la sentencia se ha consagrado la
responsabilidad objetiva de la imputada por el hecho de un tercero que no ha
sido individualizado, no se ha podido determinar quien habría sido el autor de
las llamadas molestas al 911. Tampoco se ha demostrado que haya sido la
imputada quien las hubiera efectuado. Sin perjuicio de ello, Martínez fue
condenada por resultar objetivamente responsable de la conducta indicada en la
norma, por poseer la característica allí indicada, esto es, ser “titular de la
línea telefónica utilizada”. Ahora bien, la extensión de responsabilidad al
titular de la línea desde la cual se hubieran realizado las llamadas engañosas,
sólo sería admisible en el caso de que le cupiera a éste alguno de los grados
de participación en el hecho admitidos por la ley penal, es decir, como autor,
coautor o partícipe. Ello en virtud del principio de responsabilidad personal
por el hecho propio que representa el más elemental criterio de distribución de
la responsabilidad penal y principio con rango constitucional. De tal forma,
resulta que la norma en cuestión no ha sido aplicada en la verificación de
algún tipo de participación de Martínez en los hechos investigados, sino que lo
ha sido, por la sola circunstancia de ser la titular de la línea telefónica, en
una responsabilidad objetiva. En tal sentido la cláusula resulta jurídicamente
inaceptable por desatender al mentado principio de responsabilidad personal por
el acto, y por lo tanto, violatorio de los arts. 18 y 19, CN. Sin perjuicio de
ello, en esta hipótesis, imponerle a Martínez el deber de vigilancia de una
línea de teléfono instalada en su domicilio particular, del que debe ausentarse
diariamente para concurrir a trabajar, resulta una absurda exigencia de imposible
cumplimiento. Por ello, se declara la inconstitucionalidad de la norma”
(CAyGPenal, San Isidro, Bs. As., 4-11-14, “Martínez”).-
IV.
Perdón judicial
11.- “Que a través del número 911 se
comunica la denuncia de la comisión de contravenciones o delitos, y además se
canalizan las llamadas de urgencia a bomberos, servicio coordinado de
emergencia y defensa civil. Las llamadas falsas sobre denuncias inexistentes de
delitos, accidentes, estragos, incendios, catástrofes, perturban porque se crea
una gran preocupación a los profesionales intervinientes, produce riesgo en el
tránsito al correr para llegar al pedido de auxilio y una intranquilidad por la
falsa alarma a la población. Se desatienden así verdaderos hechos, produciendo
un daño y demora al sistema de seguridad. Por otro lado, al desviar el sistema
de seguridad, se pueden cometer impunemente delitos en otros sitios. Además, en
las llamadas se vierten difamaciones, agravios e insultos. En el caso, la
imputada manifiesta que el número telefónico pertenece a internet y que no lo
usan para realizar llamadas. Que tiene dos hijos chicos que saben para qué
sirve el 911; que no tenía conocimiento del hecho, que pide disculpas y que va
a extremar los cuidados para que no se repita. Que la imputada ha reconocido la
comisión de la falta investigada y teniendo en cuenta las circunstancias
particulares del hecho es aplicable el perdón judicial, conforme con lo
previsto por el art. 11, CF” (2º JFaltas Mendoza, 4-10-12, causa 134.177:
“Valdéz”).-
DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE CARTELES
I. Bien jurídico protegido
1.- “El bien jurídico tutelado por la
norma no es otro que la orientación pública de lugares, actividades o de
seguridad. La norma enumera exhaustivamente las conductas que se encontrarían
encuadradas en el tipo. El juez de primera instancia entendió que la conducta
de pintar de amarillo el cordón de la vereda para indicar la entrada al garage,
encuadra en el tipo previsto por la norma en cuestión, habida cuenta de que el
encartado había simulado una señal colocada por la autoridad pública,
lesionando con su accionar el bien jurídico protegido por la norma que entiende
es el normal funcionamiento de la administración pública. La prohibición de
estacionar frente a garages es absoluta. Pero en realidad, lo que se protege es
la orientación pública de lugares actividades o de seguridad. En este orden,
siendo la prohibición de estacionar frente a un garage de carácter absoluto, el
imputado, bajo ningún punto de vista, pudo haber simulado una situación que ya estaba
prohibida, por lo que la conducta por él desplegada no encuentra adecuación
típica en la norma contravencional, por lo que no corresponde sino absolver al
encartado” (CCCABA, causa 431/00, “I., A.”).-
II. Daño
2.- “Si la remoción de los avisos exige
una onerosa y trabajosa actividad para tornar la señal a su estado originario,
se habrá configurado el delito de daño” (CCC, Sala I, 26-3-91, “Vilches”).-
3.- “La utilización de aerosoles o
pinturas, cuyo uso generalmente se incrementa en períodos electivos, importa el
delito de daño” (CCC, Sala I, 25-8-91, “Gabanelli”).-
4.- “Constituye delito el destruir
deliberadamente un letrero” (CSJN, 26-3-30, JA, 32-762).-
5.-
“No comete daño quien saca y cambia del lugar en que se hallaba un letrero
luminoso” (CCC, Fallos, I-209).-
6.- “Si la señal ya se encuentra en un
estado de ilegibilidad, persiste la aplicación de la figura penal de daño, mas
en el dispositivo amplificador del delito imposible por inidoneidad del objeto
sobre el cual recae la acción” (CCC, Sala II, 18-10-77, “Merchan”).-
III. Dolo
7.- “Si no se ha acreditado que la
presunta damnificada -mera administradora del consorcio- estuviese autorizada a
colocar un cartel en la fachada del edificio del cual el acusado es
copropietario, por lo cual éste pudo creer razonablemente que procedía en el
legítimo ejercicio de los derechos que le confieren los arts. 2470 y 2471, CC,
al impedir que se altere el frente del mencionado inmueble, lo cual excluye el
dolo en su conducta y la torna atípica” (CCCap., 24-9-71).-
OFENSA
PERSONAL A FUNCIONARIO PÚBLICO
I.
Desacato
1.-
“No constituyen delito de desacato las meras faltas de respeto, pues entre la
grosería o la falta de respeto y la injuria u ofensa, hay una diferencia de
grado que es necesario apreciar y tener presente al resolver acusaciones por
desacato, pues son estas últimas las penadas por la ley y no las primeras”
(CFCap., 23-4-47, LL, 46-574).-
2.-
“Cuando las palabras ofensivas se pronuncian en un momento anormal por
excitación, carácter violento, grosería, influencia alcohólica, etc., pero sin
evidente ánimo de agraviar al funcionario ausente, ni con el propósito de que
éste conozca el agravio, no existe desacato” (CFed. La Plata, 27-6-47, JA,
1947-II-530).-
3.-
“No puede considerarse desacato el hecho que el prevenido profiriera palabras
soeces u ofensivas, pues ellas no estaban dirigidas a afrentar al funcionario
público que intervino, sino que eran las comunes por su significado general en
boca de personas de escasa instrucción y dichas en estado de ebriedad” (CC
Córdoba, JC, IV-9).-
4.-
“Aunque en los artículos injuriosos se aluda al funcionario, llamándole por el
nombre y la función que desempeña (diputado), no constituye delito de desacato
si motivados en actividades de otra naturaleza, no afectan ni la dignidad ni el
decoro de su investidura, sino únicamente a su persona” (CApel. Mendoza, JA,
949-IV-413).-
5.-
“Si el ofendido no ejercía sus funciones en el acto de ser injuriado, falta el
requisito que caracteriza la infracción penal de desacato” (JA, 6-703).-
6.-
“No hay injuria en el concepto penal sin “animus injuriandi” y sería
incongruente que en el hecho menos grave de la simple ofensa, no se requiera
también la intención de ofender para erigirla en delito del mismo género y
especie, o sea, el desacato. Inexistentes esos elementos, el hecho solamente
podría implicar una de las faltas contra la autoridad y decoro de los
magistrados” (CCC, LL, 8-983).-
7.-
“No constituye delito de desacato la exigencia en alta voz y los ademanes
descompuestos del querellado si tienen el propósito evidente de presionar
moralmente al funcionario público para que adopte la medida que se busca y no
revelan una intención ofensiva, sino una mera falta de respeto, una
incorrección si quiere” (CApel.CC Mendoza, BJM, 946-60-9).-
8.-
“La conducta del procesado de insultar a dos policías estando ebrio y de
golpear a uno de ellos, cuando pretendió detenerlo sin causarle lesiones, no
constituye atentado a la autoridad, , puesto que carece del designio de
imponerse al funcionario para hacerle hacer o no hacer un acto propio de sus
funciones, ni constituye propiamente resistencia, ya que, aunque pueda
entenderse que existió orden de arresto, ello fue la respuesta aparente a la
situación personal creada” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 18-9-75, LL
1976-B-404).-
II.
Inconstitucionalidad
9.-
“El art. 5, CN, dispone que cada Provincia dictará para sí una Constitución
bajo el sistema republicano y que asegure su administración de justicia, y el
Gobierno Federal garante sus instituciones. El art. 75, inc. 12, CN, faculta al
Congreso de la Nación el dictado del CP. El art. 121, CN, dispone que las
Provincias mantienen todo el poder no delegado a la Nación. El dictado del CF
es facultad de la Legislatura provincial (art. 99, inc. 12, CMza.), y siendo
nuestro sistema de gobierno el de una república federal, no corresponde la
subordinación de la Provincia a las leyes nacionales, específicamente nuestro
CF no debe copiar al CP. Sin embargo, el art. 43, CF, tiene similitud al derogado
art. 244, CP, por la ley 24.198. La figura del desacato, incluida en los
delitos contra la administración pública, tutelaba el respeto y el prestigio de
la autoridad, a través de su dignidad y decoro. En realidad era una injuria
especializada por razón de sus funciones que desempeñan determinadas personas y
por el motivo u ocasión en que se infiere. La característica del desacato era
el ataque o provocación al funcionario. El desacato es uno de los delitos que
atacan diferentes bienes jurídicos, pertenecientes a diferentes esferas, pero
la ley prefirió acentuar la protección a los intereses de la esfera pública al
incluirlo entre los títulos contra la administración. La ley 24.198 derogó el
art. 244, CP, y transfirió delitos, contemplados en otros títulos, así la
injuria en el título I, la provocación a duelo en los arts. 98 y 99, las
amenazas en los arts. 149 bis y 149 ter, la calumnia en el art. 109 y los
atentados turbatorios en el art. 241, CP. Los acusados fueron imputados por la
falta prevista en el art. 43, CF, que se asimila al desacato derogado por la
ley 24.198, ya que ambos acusados refieren haber recibido ofensas a causa del
ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de ellas. La trascendencia se da
porque es la función misma la que motiva la ofensa y también porque la ofensa
ataca el respeto que debe rodear el acto funcional y, por ello, el art. 43, CF,
se identifica con el derogado art. 244, CP, (desacato), toda vez que el sujeto
pasivo está desempeñando sus funciones y se debe tomar en cuenta el momento en
que se produce y la trascendencia de la misma. Siendo, pues, similares ambas
normas -provincial y nacional-, es decir, el art. 43, CF, y el art. 244, CP,
derogada esta última por la ley 24.198, debe declararse la inconstitucionalidad
de la primera” (JCorrec. y Faltas Tunuyán, Mendoza, 6-10-06, causa 15.949,
“Ramallo”).-
III.
Dolo
10.- “El argumento defensivo del imputado
sobre que no tenía intención de ofender a un funcionario cae por tierra al
saberse que el mismo es una persona con educación, estudios terciarios
completos, cumplió funciones públicas y que en consecuencia no puede desconocer
el significado del apelativo que en la noche del hecho utilizara contra el
denunciante” (JFaltas Gral. Alvear, Mendoza, 2006, “Ruiz”).-
AGRESIÓN A PERSONAL DOCENTE
I.- Casos particulares
1.- “Se condena
a la imputada a cuatro años de prisión efectiva a raíz de las lesiones graves
que, con un palo, le causó al director de la escuela a la que asistía su hijo. Las
expresiones provocadoras e insultantes proferidas por la encartada, dirigidas a
la víctima durante la agresión a la que fue sometida, obedecieron, al estado de
ofuscación y de ira en que se encontraba aquélla, debido a la expulsión de su
hijo de la escuela. Las lesiones deben considerarse graves, desde que se ha
probado que inutilizaron a la víctima por más de un mes para el trabajo” (1º TOCriminal
Pergamino, 25-8-12, “Enriquez”).-
AGENCIAS
DE NEGOCIOS Y DESPACHOS PÚBLICOS NO AUTORIZADOS O PROHIBIDOS
I. Poder de policía
2.- “Si la Municipalidad demandada en ejercicio del poder
de policía puede establecer los condicionamientos generales a los que supedita
el otorgamiento de determinada habilitación, pudiendo incluso revocar las
autorizaciones ya conferidas, con mayor razón es dable reconocer su potestad
reglamentaria para disponer nuevas exigencias respecto de los permisos no
otorgados. Lo contrario importaría enervar la potestad normativa del Estado
sobre materias que adquieren especial significación dentro de las relaciones
sociales” (STJ Córdoba, 14-11-97, “Cataldi”).-
4.- “El poder de policía para regular el funcionamiento
de los establecimientos comerciales e industriales está reservado a las
Provincias” (SCBA, 2-5-57, AS, 957-III-387).-
5.-
“Es elemental que una situación afligente del mayor número tiene que repercutir
desfavorablemente sobre la economía general, dada la vinculación lógica de todos
los intereses materiales. Por otra parte, si para justificar el ejercicio del
poder de policía fuere menester que en cada caso estuviere comprometido el
bienestar de todos y cada uno de los habitantes del Estado, no sería posible
reglamentar jamás la actividad individual ni el uso de la propiedad, desde que
los beneficios directos de cada ley u ordenanza no alcanzan sino a una parte
limitada de la población, aun cuando en conjunto tiendan a asegurar el
bienestar de todos” (CSJN, Fallos, 137-47).-
6.- “Los
derechos de ejercer toda industria lícita y de propiedad están sujetos a
reglamentación en virtud del art. 28, CN” (CSJN, Fallos, 31-273).-
7.-
“Es un hecho y también un principio de Derecho constitucional que la policía de
las Provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en
los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad,
salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden
lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido
por el art. 14, CN, a los habitantes de la República el derecho absoluto de
ejercer industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su
ejercicio; que siendo esto así, la Justicia Nacional sería incompetente para
obligar a una Provincia, que ha prohibido las corridas de toros, a soportar la
construcción de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo, aun cuando ella
pudiera calificarse de establecimiento industrial, como se pretende, y el
ejercicio de esa industria no ofendiera el decoro, la cultura y la moralidad de
las costumbres públicas” (CSJN, Fallos, 7-150).-
8.- “El Estado tiene facultades para
intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y
actividades a efecto de restringirlo o encausarlo; marco en el cual tienen
fácil cabida todas aquellas restricciones y disposiciones impuestas por los
intereses generales y permanentes de la colectividad, sin otra valla que la del
art. 28, CN” (CSJN, Fallos136-161; 319-3040).-
9.- “El poder de policía local comprende normas sobre las
materias de higiene, moralidad, urbanismo, ornato, salubridad, cultura, entre
otras, no sólo en el carácter de actividad de exclusiva limitación, sino de
servicio administrativo con fines de regulación publica en beneficio de la
colectividad” (CFed. La Plata, Sala III, 30-6-97. “Ediciones Platenses S.A.”;
LL, 1997-D, 492; DJ, 1997-2-1085).-
10.- “La habilitación de locales
comerciales, industriales y otros, en la vía pública, constituye una potestad
municipal concedida para regular y limitar la actividad de los ciudadanos y
asegurar los fines públicos” (CFed. La Plata, Sala III, 30-6-97. “Ediciones
Platenses S.A.”; LL, 1997-D, 492; DJ, 1997-2-1085).-
II. Razonabilidad
III.
Ley penal en blanco
12.- “El artículo constituye un ejemplo
claro de lo que en doctrina se conoce como una ley penal en blanco, ya que
establece una pena para una conducta individualizada en otra ley -formal o
material- que integre el tipo legal, y que especifique cuál es la autoridad
competente a la que se debe recurrir para solicitar el permiso exigido; el
principio de legalidad, que constituye una exigencia de seguridad pública
receptada ampliamente en nuestro derecho (art. 16, CN), se encuentra afectado
en el caso” (1º JCorrec. Mar del Plata, 16-5-05, causa 3080/F, “Vargas”).-
IV. Habilitación
13.- “La autorización o habilitación es
una de las formas jurídicas en que se concreta la actividad administrativa (poder
de policía) limitadora de los derechos individuales. Esta forma jurídica de
limitación reconoce la existencia de un derecho o facultad preexistente a favor
del administrado que, sin embargo, no puede ser ejercido sin la comprobación
del cumplimiento de las condiciones preventivas, establecidas
reglamentariamente por la Administración en virtud del poder o función de
policía. En este sentido la autorización o habilitación no amplía el campo de
las libertades individuales, sino que libera del obstáculo o restricción legal
impuesto al ejercicio de un derecho ya reconocido, determinando si en el caso
concreto la actividad o el ejercicio del derecho en cuestión cumplen las
exigencias legales o reglamentarias impuestas en razón de la necesidad o
interés general, evitando cualquier perturbación sobre el buen orden de la cosa
pública. De allí que en la mayor parte de los casos, la cuestión de su
otorgamiento o denegación se resuelve en un problema de valoración fáctica, que
se traduce en la instancia judicial en un control de los hechos determinantes
del ejercicio de la potestad autorizatoria” (STJ Córdoba, 14-11-97,
“Cataldi”).-
16.- “La autorización o habilitación para
el desarrollo de una actividad determinada no apareja como necesaria
consecuencia la inmodificabilidad de la normativa reglamentaria si las
circunstancias de hecho y sociales imponen la necesidad de introducir, dentro
del ámbito de la respectiva competencia, ciertos cambios para su
funcionamiento. Podrá en su caso censurarse tal decisión sobre la base de
argumentar una falta de criterio gubernativo, racional, orgánico o coherente,
mas tal apreciación del mérito excede la esfera de la función jurisdiccional.
De allí que no vulnera el derecho de igualdad ante la ley ni el principio de
irretroactividad, la diferente regulación jurídica de situaciones anteriores y
posteriores a la sanción de un nuevo régimen normativo” (STJ Córdoba, 14-11-97,
“Cataldi”).-
17.-
“La habilitación municipal es el modo de ejercer el poder de policía que
compete al Ayuntamiento, y tiende a asegurar las condiciones de salubridad,
seguridad, buenas costumbres y moralidad, para que sobre el interés comercial
del comerciante prevalezca el interés público y de los terceros” (CCiv. y Com.,
San Isidro, 18-6-91, “Orsi”).-
18.- “La disposición dictada por un
Gobierno de Provincia por razones de salud pública, retirando a
establecimientos la autorización para funcionar, no es contraria a la CN, ni
ataca el derecho de propiedad” (CSJN, Fallos, 31-273).-
19.- “Los permisos de habilitación de
comercios e industrias, por su propia naturaleza son revocables en la medida en
que así lo exigen el orden público y la necesidad de asegurar el bienestar
general, vale decir, motivos legítimos y razonables” (SCBA, DJBA, 100-19; LL,
155-728).-
20.- “En el “sub-lite” se advierte que la
actora carece de habilitación para ejercer el rubro que pretende, aún más, en
ningún momento ha solicitado el permiso habilitante para funcionar. Así,
advertimos en el presente que la acción de amparo intentada debe ser rechazada,
puesto que no existe, ni, dicho sea, nunca existió un derecho subjetivo del
particular que pudiere haber sido afectado por el accionar de la autoridad
pública, la que obró dentro de los límites impuestos por una legítima
aplicación del poder de policía que le es inherente. Este poder de policía
implica una restricción (razonable en orden a los fines que se intenten
conseguir) de los derechos individuales, a través de un sacrificio que se
traduce en beneficio del interés público, que por definición es el fin primero
de todo Estado moderno. Es decir, que el interés particular cede ante el
cumplimiento de los fines colectivos, cuestión que en el presente se traduce en
la necesidad de impedir el desarrollo de una actividad que pueda resultar
lesiva al orden público” (C.A.Contrav. B.A., “R., L.”, 7-12-99).
21.- “El predio en el cual se halla
emplazado el establecimiento pertenece a un distrito “urbanización parque” y a
un “área de preservación histórica”, por lo cual previamente a la solicitud de
la habilitación debe efectuarse una consulta al Código de Planeamiento Urbano,
cuyos técnicos integrantes del Consejo de Planificación Urbana deben expedirse.
El silencio equivale a negativa” (C.A.Contrav. B.A., “P., S.A.”, 4-5-99).-
22.- “La ordenanza que sancionó el Código
de Habilitaciones y Verificaciones establece cuáles son los requisitos
necesarios que deben cumplir los particulares para llevar a cabo las
actividades que pueden ejercerse en la Ciudad, según las distintas zonas allí
establecidas. Se prescribe, asimismo, que toda actividad, para poder ser
desarrollada, requiere una habilitación emanada de la autoridad competente,
estableciendo como principio general que, la mera iniciación del trámite
pertinente de habilitación, autoriza el funcionamiento, y estableciendo como
excepción actividades que, a contrario sensu, requieren del previo otorgamiento
de la habilitación y de su correspondiente certificación para poder funcionar,
bajo apercibimiento de su inmediata clausura. Se establece, asimismo, la
categoría de “actividades toleradas”, actividades que conforme la índole de las
mismas, gozan de un régimen diferenciado del previsto para la generalidad de
las demás actividades” (C.A.Contrav. B.A., “L., de C.A. de A.”, 10-3-00).-
23.- “En lo que se refiere a la falta de
habilitación del establecimiento, las manifestaciones del imputado vertidas en
su escrito de apelación respecto a haber iniciado el trámite para obtener la
habilitación definitiva y que por razones de tipo administrativas (falta de la
firma de un jefe) no la pudo obtener, no resultan idóneas para justificar la
ausencia de la misma, más aún teniendo en cuenta que ni tan siquiera agrega
constancia alguna de la iniciación de trámite al respecto. Los fundamentos que
invoca el apelante no adquieren entidad suficiente para desmerecer el contenido
del acta, y a la luz de las prescripciones legales la misma hace plena prueba
de la responsabilidad del infractor al no existir otras constancias de descargo
que la enerven” (3°JCorrec. San Martín, marzo ‘00, causa 71).-
24.- “Es evidente que tratándose de una
actividad que ha reglamentado la Municipalidad, la misma no puede ejercerse
hasta tanto se la autorice en forma legal, esto es, se conceda la habilitación
previa de la autoridad competente. Queda, sin embargo, a valorar, frente al
reconocimiento de los hechos, la circunstancia de que el acusado solicitó las
habilitaciones y que a la fecha han transcurrido cinco meses sin que recayera
resolución alguna, es decir que la autoridad municipal, transcurrido largo tiempo,
no ha resuelto la solicitud, pudiendo razonablemente haber adoptado alguna
solución. Por ello, el hecho debe ser juzgado en forma atenuada frente a que,
en estos casos, son cuantiosos los intereses económicos y comerciales que se
encuentran comprometidos con las demoras que sufre el trámite administrativo.
Es admisible así, atemperar la condena como consecuencia de un acto que, en
definitiva, si bien no lo autoriza a ejercer tal actividad es ajeno a la
voluntad del imputado, esto es, proveer al pronto despacho de una resolución
del Poder Administrativo” (CAF, 22-9-60).-
25.- “La infracción por falta de permiso
no ha existido si, como está probado, con bastante anterioridad se había
solicitado y si la autoridad administrativa admite en forma general el funcionamiento
provisorio de los locales para facilitar las inspecciones necesarias para la
habilitación oficial” (CAF, 21-8-62).-
26.- “La sola presentación de la
solicitud de la ampliación de rubro a la habilitación preexistente, aunque no
sea un rubro contemplado en la reglamentación, no da derechos de ejercer el
mismo. En atención a la falta de reglamentación, se debe realizar una consulta
al Código de Planeamiento Urbano, ámbito dónde se resuelven este tipo de
cuestiones. La acreditación de la mencionadas solicitudes ante la
Administración, no tiene favorable acogida en esta sede como pretensión
exculpatoria a la falta de habilitación toda vez que el silencio o ambigüedad
de la Administración frente a solicitudes que requieren un pronunciamiento
concreto se interpretarán como negativa” (CA Contrav. CABA, 25-9-02,
“E.P.A.S.R.L.”).-
27.- “El reproche efectuado al encausado
de haber puesto en funcionamiento el local sin autorización previa de la
autoridad, surge plenamente acreditado en su autoría y materialidad, resultando
constituida dicha conducta de la infracción contravencional que identifica
correctamente el sentenciante” (CPenal Rafaela, Zeus 77, J 363).-
28.-
“Es autor responsable de la conducta que reprime el CF quien en forma
deliberada desarrolló actividades de negocios sin contar con las autorizaciones
que deben otorgar en forma previa los organismos de contralor y tributarios
competentes, a sabiendas de los alcances del accionar que desplegaba, no
obstante hallarse dotado de la libertad y el discernimiento suficientes para
motivarse conforme a la norma compleja -prohibitiva e imperativa sucesivamente-
contenida en aquél. La cantidad de rubros que integraban la actividad comercial
del nocente y que, en contravención a los reglamentos carecían de autorización
para funcionar, y el que la infracción se haya dirigido contra exigencias
dirigidas a tutelar la higiene pública y la salud de la población, sumados a la
necesidad de disuadir actitudes desaprensivas semejantes, opera como agravantes
al momento de individualizar la pena que habrá de imponérsele y como factores
que obstan concederle el beneficio a que refiere el CF -perdón judicial-. No
así otros previstos dentro del CF, habida cuenta su calidad de primario y la
espontánea confesión, que se computarán como atenuantes” (J1a.Inst. Penal y Faltas Rafaela,
Zeus 81, R 5, Nº 18.800; Z, 1999-III-92).-
29.-
“No se puede invocar permisos para alegar derechos adquiridos, no sólo porque
los mismos se conceden bajo la condición implícita de no ser nocivos a los
intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho
adquirido de comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la muerte y
el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente en el ejercicio
de una profesión o de una industria. La autorización de un establecimiento
industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad y no obliga al
gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruida por los
hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de proteger la salud
pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza, y no
solamente puede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sino retirar la
autorización concedida, si éstas no se cumplieran o fuesen ineficaces para
hacerlos completamente inocuos. Según la CN los derechos de propiedad y de
ejercicio de industria lícita están sujetos a las leyes que reglamenten su
ejercicio, y según nuestro CC, la propiedad está sujeta a las restricciones y
limitaciones exigidas por el interés público o por el interés privado,
correspondiendo establecer la primera al Derecho administrativo solamente (art.
2611, CC)” (CSJN, Fallos, 31-273).-
30.- “Para que la lesión o puesta en
peligro ameriten la activación del aparato punitivo, las conductas deben ser
suficientemente relevantes, debiendo desechar (por un lógico proceso de
selección) aquellas que vulneren al bien jurídico en forma insignificante o
bagatelar. Las faltas de "peligro abstracto" traen aparejadas el
peligro de admitir la contravencionalización de conductas inocuas, donde lo que
en realidad se sanciona es la mera desobediencia, carente de significación
jurídica lesiva. De tal manera que (aún dentro del irregular marco procesal que
supone el CF, donde no existe órgano acusador diferenciado del órgano decisor)
se impone que la autoridad administrativa encargada de prevenir demuestre, al
menos de modo sumarísimo, cuál es la forma en que la infracción formal afecta
al bien jurídico tenido en consideración, como no sea una mera desobediencia o
desatención circunstancial. No me encuentro en condiciones de afirmar si en
este caso el causante obró condicionado por el "error de prohibición"
(creyendo que con la solicitud de habilitación municipal ya se encontraba en condiciones
de abrir su negocio al público), pero lo que sí estoy en condiciones de afirmar
es que habiendo iniciado los trámites de habilitación en el mes de junio,
también es dable atribuir morosidad al Estado municipal en el otorgamiento de
un trámite tan sencillo, el cual no es requerido para pasar el tiempo, sino
para desarrollar una industria lícita. Termino señalando en abono de la
ausencia de afectación al bien jurídico tenido en consideración por el tipo
contravencional en cuestión, que el negocio de que se trata no trabaja con
público masivo que pudiere encontrarse en riesgo en las instalaciones de la
gomería, y tampoco se comercializan productos que fuera de control pudiesen
afectar la salud pública. En tales términos, considero que en la causa no se ha
logrado demostrar que con la conducta constatada se haya puesto en peligro,
siquiera en forma mínima, el bien jurídico tenido en consideración por la
contravención imputada, correspondiendo en consecuencia disponer la libre
absolución del causante” (JCorrec. Necochea, julio 2006, causa 4267,
“Zambaglione”).-
31.- “El a-quo le atribuye al imputado la
infracción contemplada en el Código de Faltas, por haber instalado un criadero
de gallinas ponedoras en un galpón ubicado sobre la calle en zona urbana, sin
contar con autorización administrativa correspondiente. De acuerdo a la
declaración del propio imputado manifiesta que comenzó su actividad como
productor avícola sin saber qué trámites debía efectuar, señala también que
cuando estaba instalando su galpón se hizo presente el Presidente de la Comuna
junto a la Jefa de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe,
a fin de realizar una verificación del lugar, y dicha funcionaria le manifestó
que la Comuna era quien debía habilitarlo al efecto; agrega que en fecha
21/5/10 entregó una nota en la Comuna de Hughes y a la fecha no recibió
respuesta alguna. No obstante esta afirmación, cabe señalar que teniendo en
cuenta lo informado por la Comuna de Hughes y por el órgano provincial Senasa,
el imputado no realizó trámite alguno tendiente a obtener habilitación para el
emprendimiento avícola; por su parte la Secretaría de Medio Ambiente informa
que a su entender no es viable la instalación de esta actividad avícola en zona
urbana debido a los impactos que puede generar en la población cercana. De
acuerdo a las actuaciones ut supra mencionadas, se encuentra acreditada la
materialidad de la contravención objeto de juzgamiento y además la autoría de
la misma por parte del imputado, ya que el mismo decidió por su cuenta iniciar
en zona urbana una actividad para la cual debía contar con la debida
habilitación comunal, la cual no la había obtenido. No obstante estar
acreditada la autoría del encartado, demás datos de identidad en autos, como
infractor al Código de Faltas Provincial en vigencia, considero que teniendo en
cuenta lo establecido en el mencionado Código de Faltas Provincial es dable
otorgarle el perdón judicial al imputado, teniendo en cuenta la ausencia de
antecedentes penales y además que en definitiva no estamos en presencia de un
hecho grave” (CApel.
Penal de Venado Tuerto, 15-4-11, “Danduch”).-
32.- “Corresponde desestimar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al imputado por
contravención por apertura de negocios o establecimientos públicos no
autorizados (imponiendo pena de multa y clausura del comercio), ya que la
tipicidad de la falta imputada surge de la apertura al público de un lugar no
habilitado; en el caso, un desarmadero, y clausurado por orden judicial” (CCiv,
Com. y Garantías Penal pergamino, LLBA, 2002-245).-
33.- “Es irrazonable la resolución del
GCBA que, tras constatar que un establecimiento bailable desarrollaba una
actividad distinta a la declarada, (estaba habilitado para local de baile
clase C y funcionaba como clase A), dispuso la revocación de la habilitación
de los rubros de cantina y restaurante a los que también estaba autorizado.
El hecho de que haya desvirtuado uno de los rubros habilitados -bailable- no
debería automáticamente implicar la revocación de las restantes
habilitaciones que el local poseía” (24JCont.Adm. y Trib. CABA, 10-5-14,
“Riveros”).- |
34.-
“La habilitación tiende a asegurar las condiciones de salubridad, seguridad,
buenas costumbres y moralidad, para que sobre el interés comercial del
comerciante prevalezcan el interés público y el de los terceros y dicha
habilitación no puede engendrar un derecho adquirido si se afecta el orden
público (SCBA, A y S,
1973 –I, 377; CSJN, agosto 26, 197, ED, 33-671).-
V. Error
35.-
“Nuestro CP, en su art. 34 -en función de la tradicional distinción entre error
de hecho y de derecho- sólo prevé el primer tipo de error, en virtud del
principio “ignorantio vel error juris non excusat”, basado en la afirmación de
que la ley promulgada se estima por todos conocida. Y si bien es cierto que la
doctrina y la jurisprudencia, a fin de no arribar a situaciones injustas, en
general le reconocen relevancia al error de derecho en ciertas circunstancias,
no es posible aceptar en el caso de autos que los imputados se amparen en el
desconocimiento de la Ordenanza, puesto que como acertadamente lo pone de
resalto el “a-quo”, “el otorgamiento de un permiso excepcional conlleva el
conocimiento de las normas que regulan ese permiso” (C.A.Contrav. B.A., “R.,
M.G.”, 21-3-00).
36.- “Respecto al planteo del imputado y
su defensor, en relación al desconocimiento de la normativa vigente, no existe
en el caso el alegado error de prohibición, ya que el imputado no alega que no
comprendió la antijuridicidad de la conducta, sino que aduce que desconocía la
normativa aplicable ya que no le fue informada, siendo que es deber que incumbe
a todo ciudadano, previo a iniciar cualquier actividad que implique la
necesidad de un permiso, circunstancia ésta que el imputado reconoce al manifestar
haber iniciado los trámites para la habilitación de la remisería,
interiorizarse de las reglas que rigen tal actividad comercial, no pudiendo
asimilarse el error de prohibición a la falta de diligencia evidenciada”
(3°JCorrec. San Martín, octubre ‘99, causa 0007).-
37.- “De las diligencias investigativas operadas en la
presente causa, surge la posibilidad que la planta “P.”, que funciona en esta
ciudad, carezca de habilitación para ello, motivo por el cual se imputa a su
gerente y apoderado, quien en la audiencia respectiva manifiesta desconocer si
la misma cuenta con los permisos correspondientes, expresando “creía que sí”,
entendiendo este tribunal que dicha explicación no resulta admisible dado que
por el cargo que dicha persona ocupa no puede alegar desconocimiento de hechos,
no importa el lapso de tiempo que se halle en esa función, concluyendo la
suscripta y a juzgar por sus declaraciones y la orfandad de documental que
acredite el funcionamiento de la planta en esta ciudad, no quedando dudas que
dicho fabril ha estado realizando actividades, ya sea comerciales o de otra
índole, sin contar con los permisos pertinentes, conducta ésta tipificada en la
presente contravención” (JPenal Faltas 2ª. Nom. Rosario, 25-1-94, “N., A.D.”,
causa 78/98).-
VI. Locales bailables
39.- “Las actividades especiales y/o
espectáculos públicos -dentro de los cuales se incluyen los locales de baile
clase C- están sujetas al régimen de la Ordenanza (habilitación previa), por lo
que no podrán funcionar hasta tanto no cuenten con la habilitación aprobada y
el certificado de habilitación respectivo. Por lo que mal puede aducir el
apelante que la mera presentación de dicho trámite lo autoriza a funcionar, ya
que la suya, no es una habilitación automática” (C.A.Contrav. B.A., “P., S.A.”,
4-5-99).-
40.- “El establecimiento de un horario
para que cese la actividad de los locales bailables “Clase C”, conforme lo
dispone el Código de Habilitaciones, es una forma razonable de conciliar los
intereses de los propietarios de esos locales, de sus concurrentes y de los
vecinos que deben soportar las molestias que pueda llegar a generarles dicha
actividad, no apareciendo desborde alguno en el ejercicio de la competencia
local en cuanto a su finalidad. El Código de Habilitaciones no viola el derecho
a la igualdad por establecer un horario para que cese la actividad de los
locales bailables “Clase C”, pues todos los locales bailables y no sólo los de
dicha clase deben cerrar a la misma hora, no habiéndose planteado ante el
tribunal la existencia de una norma discriminatoria para unas confiterías
bailables en desmedro de otras, sino cuanto más prácticas diferentes respecto
de ellas, que no admiten ser tratadas por vía de la acción de
inconstitucionalidad intentada. La restricción que impone el Código de
Habilitaciones, al establecer un horario para que cese la actividad de los
locales “Clase C”, no es irrazonable porque trata de armonizar intereses en
pugna como los de la libertad de comercio de quien habilita el local bailable y
el derecho al descanso de los vecinos” (TSBs. As., “MacBar SRL”, 10-12-04).-
41.-
“La CSJN, coincidiendo con el maestro Fiorini, afirma que, “lo relevante en la
distribución del poder de policía no es el territorio sino la materia objeto de
la limitación, la extensión de los bienes en custodia: unos merecerán una
custodia jurídica con extensión nacional, otros provincial o municipal”. La
doctrina administrativista, mayoritariamente afirma que en principio, el poder
de policía corresponde a las Provincias; se trata de una potestad que éstas se
reservaron al constituir la unión nacional; excepcionalmente, corresponde a la
Nación cuando ésta ejercite atribuciones que la CN le otorga expresa o
implícitamente, o cuando el ejercicio de idénticas atribuciones por las
Provincias resulte incompatible con igual ejercicio por parte de la Nación. El
poder de policía ha estado siempre estrechamente unido al Derecho municipal;
debiendo esta atribución ser amplia, en la medida en que sobre el Municipio recae
la mayor parte de los problemas urbanísticos. Nuestra Corte Federal ha dicho
que “el poder de policía es la potestad reguladora del ejercicio de los
derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo. Para
asumir validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad que
disipe toda iniquidad y relacione los medios elegidos con los propósitos
perseguidos, sin que esto signifique sustituir su criterio de conveniencia o
eficacia económica social por el del legislador. La limitación horaria para evitar el riesgo de los
desórdenes sociales nocturnos incumple el recaudo de que las restricciones a
las libertades deben estar suficientemente justificadas” (SCJ Mendoza,
29-12-98, LS, 285-173, “Andrés”).-
42.-
“El ejercicio del poder de policía requiere para ser constitucionalmente
legítimo que la limitación esté justificada, que el medio utilizado sea
adecuado al fin deseado, que el medio y el fin utilizados se manifiesten
proporcionalmente, y que las limitaciones sean restringidas. La restricción de
horarios de funcionamiento de las discotecas es un tema esencialmente de
comercio interior, por lo que su regulación corresponde en principio a las
Provincias y no a los Municipios. La Ley Orgánica de Municipalidades ha seguido
el criterio amplio respecto al poder de policía municipal ampliando los fines
hasta la protección y promoción del bienestar general o bien común y la tutela
de los intereses económicos de la colectividad. Es inconstitucional la
ordenanza municipal en cuanto fija un horario de cierre a las discotecas. La
razonabilidad se expresa con la justificación, adecuación, proporcionalidad y
restricción de las normas sancionadas. La libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado, aunque no está mencionada expresamente en nuestra CN está
comprendida en el concepto amplio de propiedad aceptado por nuestra Corte
Federal. En principio, la restricción horaria fundada en razones de moralidad
pública tiene justificación razonable cuando se refiere a menores de edad y, en
general, a personas vulnerables, pero no cuando se restringe la libertad de
personas mayores de edad. La atribución de regular la policía de la moralidad
referida a los jóvenes y sus salidas nocturnas ha sido reasumida en la
Provincia de Mendoza por la ley 6444 de 1996, que ha establecido un horario de
apertura, pero ha dejado en libertad la cuestión referida al horario máximo.
Una doble restricción horaria (una de orden provincial y otra de orden
municipal) impuesta a los propietarios de estas discotecas sobrepasa los
límites razonables del poder de policía. La restricción horaria fundada en
razones de tranquilidad pública contradice un principio básico de la
legitimidad constitucional del poder de policía, pues el medio utilizado, o sea
la cantidad y el modo de limitación, no es adecuado al fin deseado. En efecto,
si se quieren evitar los ruidos molestos, basta con imponer sistemas de
aislamiento acústico. Las restricciones municipales a la libertad deben ser
proporcionadas al fin perseguido y los loables fines buscados por los autores
de la norma declarada inválida se satisfacen mejor con medidas preventivas que
prohibitivas” (SCJM, 29-12-98, LLGC, 1999-247, “Andrés”).-
43.- “Cada Municipalidad ostenta para sí
el poder de policía, por lo que mal puede invocarse desigualdad ante la ley por
el hecho de que una comuna fije una distancia y otra una diferente (para la
ubicación de locales bailables) en razón de sus especiales características”
(SCJM, 9-9-86, expte. 37.705: “Carcereri”, LS196-059).-
44.- “El acto legítimo de la modificación
de la ordenanza anterior, puede llegar a causar daños; en ese caso, si se dan
los demás presupuestos para que se configure la responsabilidad del Estado por
actos ilícitos, el administrado lesionado puede reclamar los daños y perjuicios
correspondientes. El derecho del administrado queda así suficientemente
garantido y el interés público no queda perjudicado. Se compatibilizan de este
modo el derecho del Estado y los del individuo” (SCJM, 9-9-86,
expte. 37.705: “Carcereri”, LS196-059).-
VII.
Hoteles-alojamiento
45.-
“Las restricciones al dominio impuestas por razones de seguridad, higiene o
moralidad, como son las establecidas al reglamentar los hoteles-alojamiento o
albergues por hora, constituyen restricciones sustanciales al ejercicio del
derecho de propiedad. El poder de policía, no obstante la amplitud de sus
atribuciones para establecer aquellas restricciones, tiene límites naturales en
los derechos a la libertad y a la propiedad, que cuenta con la tutela de la indemnización,
aun cuando la Administración haya obrado legítimamente al revocar la
habilitación concedida en razón de circunstancias sobrevinientes, referentes a
la distancia de escuelas, templos o plazas” (CSJN, Fallos, 293-617).-
46.-
“En el ámbito policial existen limitaciones a las
actividades que resultan de imposiciones fundadas por motivos de seguridad,
moralidad, salubridad e higiene. Materia que es propia del gobierno y
administración provincial pero a la que concurren facultades municipales. No se
discute pues la potestad jurídica de las Comunas de limitar el ejercicio de
determinados derechos individuales con el fin de asegurar el bienestar general
(en el caso, de reglamentar lo atinente a la radicación, habilitación y
funcionamiento de establecimientos comerciales o industriales y su
zonificación, incluyendo los hoteles-alojamiento)” (SCBA, 2-3-99, “Nida
SACIFI”).-
47.-
“Los Municipios cuentan con la facultad de fijar zonas para desarrollar el
funcionamiento de los hoteles-alojamiento, toda vez que el crecimiento de los
centros urbanos y la necesidad de que en los asentamientos de población que se
van formando se provea un adecuado desenvolvimiento futuro, impone la adopción
de una serie de medidas que tiendan a establecer un verdadero “plan regulador”,
propendiendo a que los centros de población vivan y se desenvuelvan de
conformidad con las exigencias de seguridad, moralidad, higiene, etc.,
priorizando la calidad de vida de sus habitantes. En esa inteligencia se admite
el desplazamiento físico de dicha actividad más allá de determinada distancia
respecto de ciertos lugares o establecimientos públicos como las escuelas”
(SCBA, 2-3-99, “Nida SACIFI”).-
48.-
“La ordenanza municipal que exige la necesaria aprobación de la tarifa de las
“casas de citas”, “hoteles-alojamiento” o “albergues transitorios” por parte
del Municipio es perfectamente constitucional, pues constituye un razonable
ejercicio del poder de policía en cumplimiento de los fines de moralidad
pública” (SCJM, 3-10-88, expte. 42.055:
“Gutiérrez”, LS 205-461).-
49.-
“La ordenanza general establece que las autorizaciones de radicación de
hoteles-alojamiento que se otorguen incluirán la condición de caducidad “ipso
iure” para el caso de instalarse un establecimiento de enseñanza oficial a una
distancia menor de doscientos metros y agrega que tal condición de caducidad
rige igualmente para los establecimientos que a la fecha de su sanción se
hallen en funcionamiento, de lo cual se desprende que legisla hacia el futuro,
“desde ahora” (ex nunc), incluyendo excepcionalmente un supuesto en que la
condición de caducidad tiene efecto retroactivo, “desde entonces” (ex tunc):
cuando dentro del radio prohibido, esto es, próximo a un comercio habilitado y
en funcionamiento, se instale un establecimiento de enseñanza oficial. (En
rigor, no ha previsto el supuesto de un comercio habilitado y en funcionamiento
próximo a una escuela estatal instalada asimismo con anterioridad a su
dictado)” (SCBA, 2-3-99, “Nida SACIFI”).-
50.- “La reglamentación se funda en razones de moralidad
emergentes de normas que se refieren a espectáculos públicos, carácter del que
los hoteles no participan, evidentemente, y así, la misma actividad de alojar
parejas por horas resultaría moral o inmoral según que el hotelero tenga o no
habilitación concedida, lo que es incongruente. El cuidado de la moralidad
tiene respaldo suficiente en las normas que reprimen los actos inmorales cuando
se exteriorizan” (CAF, 2-12-60).-
VIII.
Casa de pensión
51.- “En el caso, se resuelve confirmar
la sentencia de grado que sanciona a la infractora por poseer un inmueble que
funciona como casa de pensión sin habilitación. En efecto, corresponde
descartar la existencia de un contrato de locación regido por la ley 23.091,
conforme los documentos que aporta la infractora para fundamentar su agravio
basado en la errónea interpretación que hace la sentenciante acerca de la
naturaleza jurídica del vínculo que mantiene con las personas que se alojan en
las unidades funcionales en cuestión, ya que resulta una desnaturalización de
dicho contrato la circunstancia de haber transferido el uso y goce de un
inmueble a cuatro personas al mismo tiempo, celebrando contratos autónomos y
sin dejar constancia en cada uno de ellos de la existencia de los restantes, de
modo que previamente cada inquilino conozca que la cosa no ha sido transferida
exclusivamente a él y que, en virtud de la cantidad de personas a las que ha
sido locada, sepa también cuáles serán las limitaciones a ese uso y goce.
Tampoco podría válidamente argüirse la existencia de un contrato de locación
por cuanto la reglamentación vigente, establece que sólo se encuentran exentas
de emitir comprobante legal las personas de existencia visible que arrienden un
único inmueble por un importe inferior a $ 1.500 y, si bien en el caso de autos
cada contrato fue celebrado por debajo de la suma señalada, lo cierto es que el
inmueble en total era locado a más de una persona por el mismo canon, superando
el monto mínimo fijado por la normativa. Por ello, en caso de tratarse, como
sostiene la defensa, de un alquiler, deberían haberse aportado los recibos
formales donde conste el Cuit o Cuil del locador, contando, los inquilinos, por
su parte, con la correspondiente copia autenticada del documento suscripto”
(CAPCYF, 4-9-08, causa 14344-00-CC-2008: “Rodriguez”).-
IX. Cines
52.- “La propia reglamentación de la ley
23.052 establece que serán las Municipalidades quienes extenderán las
habilitaciones para que las salas exhiban los filmes aptos para mayores de 18
años de exhibición condicionada; por consiguiente, al no estar aún reglamentado
todo lo atinente a este tipo de permisos, la Comuna puede válidamente rechazar
el pedido de habilitación. El mismo no depende del antojo de quien la requiere,
sino de poderes propios de la competencia municipal que, al no haber una
regulación específica, debe actuar dentro del marco de discrecionalidad propio
de algunas de sus funciones específicas, lo que obviamente nada tiene que ver
con la arbitrariedad” (CNCiv., Sala B, 25-9-86, “Angeba S.A.”).-
X. Venta ambulante
53.- “En cuanto a la remisión de los
actuados a la Justicia Administrativa de Faltas, ambos encartados
cuentan con permisos expedidos por la autoridad administrativa para la venta en
la vía pública, razón por la cual debe ser aquella Justicia la que determine si
ha existido o no un actuar conforme con tales permisos, dentro del ámbito del
poder de policía; va de suyo que lo afirmado no implica adherir a la tesis de
que toda venta ambulante debe ser materia de juzgamiento con arreglo a las
disposiciones sobre faltas, ya que como se ha visto hasta la fecha en esta
Justicia, a la luz de las normas contravencionales pertinentes, en muchos casos
la actividad de los vendedores ambulantes configura, a no dudarlo, la
infracción al CF” (C.A.Contrav. B.A., “R., M.G.”, 21-3-00).-
54.- “La actividad administrativa de
control de uso de la vía pública por los particulares es una atribución legal
del Poder administrativo de la Ciudad. Dicha potestad no puede considerarse
abusiva, por cuanto la colocación de puestos de venta en la vía pública no está
prohibida en forma indiscriminada o arbitraria sino solamente en aquellos casos
donde no media el otorgamiento de permisos de parte de la autoridad de
contralor, teniendo los mismos un carácter precario y personal” (C.A.Contrav.
B.A., “N., S.M.”, 27-1-00).-
55.- “La ordenanza únicamente prevé el
otorgamiento de permisos para la instalación de puestos de venta de artículos
religiosos “con motivo de actos en que se celebren en las iglesias
metropolitanas las respectivas fiestas patronales”. Siendo el día en que se
celebra la fiesta patronal en la Iglesia San José del Talar el 19 de marzo, y
al haberse desarrollado los hechos un 8 de abril, resulta evidente que los
encausados no se encontraban autorizados por los permisos que invocan”
(C.A.Contrav. B.A., “R., M.G.”, 21-3-00).-
56.- “En base a las
constancias administrativas obrantes en autos, como a la denuncia interpuesta
por el Asesor de la Dirección General de Tránsito, como de las propias
manifestaciones vertidas por el imputado en su declaración judicial admitiendo
haber comercializado al público un manual de tránsito de su autoría, sin la
autorización pertinente, se corrobora el obrar infraccioso del mismo, por lo
que estima el sentenciante debe responder, y teniendo en cuenta la ausencia de
antecedentes contravencionales por parte del mismo, teniendo en cuenta
las pautas valorativas de las normas legales, sostiene el juzgador imponer como
justa y equitativa al imputado la pena de tres días de arresto de cumplimiento
condicional y las costas del proceso” (J1a.Inst.Penal Faltas 1ª. Nom. Rosario,
27-10-95. “P., M.A.”, causa 3504/94).-
57.- “El artículo del
CF, al sancionar a quien desarrollare actividad de negocios o de otra índole,
sin licencia o autorización previa cuando ella es requerida, importa una norma
penal en blanco, que se integra con la disposición legal o reglamentaria que
prescribe el recaudo. En la sentencia se ha afirmado, no obstante, que el
encausado carecía de permiso de habilitación correspondiente para la venta de
mercaderías. No se ha especificado, empero, cuál es la norma generadora de la
obligación, pareciendo “prima facie” fundada, atento la remisión a las
constancias del acto prevencional, a la prohibición establecida por el acuerdo de
la SCJ para que los vendedores ambulantes desarrollen el ejercicio de su
actividad en el ámbito de los tribunales, lo que entraña exclusivo ejercicio
del poder de policía inherente al órgano a cargo de la superintendencia general
del PJ pero insusceptible, por lo mismo, de adquirir eficacia integrativa del
tipo contravencional incriminado, que apunta, evidentemente, a la autorización
para el ejercicio en general de una actividad y no a su limitación para ciertos
ámbitos en que, por diversos motivos, aquéllas resultasen, en principio, de
exclusión. Por lo demás, y cualquiera fuese la autorización a que el
sentenciante hubiese pretendido aludir, no se recabó la informativa que hubiese
tornado indúbito el punto. No se ha demostrado tampoco que el encartado hubiese
concretado actividad que tornare su conducta adecuada a la figura seleccionada.
Así, si bien el mismo poseía elementos que hacían presumible una voluntad
orientada a la realización de aquélla, lo cierto es que ello sólo resulta
confirmado por el parecer de los funcionarios otorgantes del acta pues no se ha
convocado testigos que hubieren podido aportar, en su caso, manifestaciones de
conocimiento sobre la actividad que se reprocha. Baste advertir, en este
sentido, que la inejecución de la operación contractual alguna que se sospecha
erigiría en meramente preparatorios los únicos actos que pueden tenerse por
inequívocamente acreditados y aun cuando se pretendiese que ellos importarían
ya ingresar en el ámbito del comienzo de ejecución de la infracción, aquél no
resulta punible en el dominio abordado” (CApel. Penal Rosario, Sala II,
24-4-96, “C.J.L.”, causa 196/96).-
XI.
Actividad lucrativa
58.- “En el caso, corresponde declarar
nula por falta de fundamentación la sentencia de grado al resultar equivocado
el encuadramiento del derecho aplicable al hecho y absolver al infractor. En
efecto, la colocación de una “pileta tipo pelopincho” en un Jardín Maternal no
constituye hipótesis infraccional alguna, ya que atribuirle el carácter de
“natatorio especial” al elemento en cuestión en base al artículo 1 del Anexo I
de la Ordenanza no resulta adecuado, atento a que dicho objeto no ha sido
destinado a fines lucrativos distintos o independientes a la actividad
recreativa propia de la guardería. Si bien podría presumirse para su colocación
se requeriría autorización por parte del órgano de contralor, ello no resulta
suficiente para fundar una condena basada en forzar el encuadre de la conducta
en la figura tipificada en el Código de Faltas (ejercer una actividad lucrativa
en infracción a la autorización concedida), ya que dicha solución implicaría
condenar al infractor por un comportamiento que de ninguna manera se encuentra
prohibido, y lo que es peor, ni siquiera reglado. Lo contrario implicaría
invertir el principio de legalidad (aplicable en el régimen de faltas)
consagrado en el art. 18, CN, que establece: “Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso” (CApel.Contr. y Faltas, 27-3-08, causa 15437-00/CC/0, “Loza”).-
59.- “En el caso, corresponde declarar
nula la sentencia de grado por falta de fundamentación. Del análisis de las
constancias de la causa surge que el hecho imputado al infractor -jardín
maternal- fue el de “no exhibir acta de simulacro de incendio firmada por
profesional competente”. Ahora bien, conforme a la ley lo imperativo para la
infractora tanto a la fecha de intimación previa como a la fecha de confección
del acta de comprobación era poseer “Plan de Evacuación”. El mencionado Plan de
Evacuación no requería, a la fecha de la supuesta comisión del la falta, estar
rubricado por personal de Defensa Civil, ya que dicha exigencia surge de la
modificación que introduce la nueva ley a la ley citada, no vigente aún a la
fecha de confección del acta de comprobación” (CApel.Contr. y Faltas, 27-3-08,
causa 15437-00/CC/0, “Loza”).-
60.- “Con relación a las infracciones al
CF (esto es, la realización de actividades sin contar con autorización de las
autoridades competentes), es del caso aclarar que los imputados manifiestan
realizar "changas" de limpiar vidrios en los automóviles que frenan
por el semáforo, que ello lo hacen por hallarse desocupados y como forma de
subsistir, ganándose algunas monedas. Del acta de procedimiento surge que los
imputados manifiestan no tener ocupación, ratificados sus dichos en su primer
acto de defensa, por lo que en los hechos pareciera que se estuviera imputando
como una falta o contravención el no poseer empleo fijo o realizar changas para
procurarse medios de vida dignos, penándose en definitiva un estado de
carencias materiales. Lo expuesto me permite inferir que no se configura en
modo alguno la conducta que tipifica el CF, toda vez que limpiar vidrios en la
vía pública en modo alguno es una "empresa" o actividad comercial que
pueda ser susceptible de tramitar su habilitación municipal. Por otra parte,
considero que en la causa, no se ha logrado demostrar que con las conductas
constatadas se haya puesto en peligro, siquiera en forma mínima, el bien
jurídico tenido en consideración por las contravenciones imputadas,
correspondiendo en consecuencia disponer la libre absolución de los causantes”
(JCorrec. Necochea, 29-11-06, causa 4940, “Lopez”).-
61.- “En el caso el imputado tenía un
comercio habilitado como locutorio y comercio minorista, no obstante lo cual
poseía juegos en red. La jueza de primera instancia absolvió por atipicidad
de la conducta en el marco del juicio abreviado que acordaran las partes,
decisión que fue compartida por la Sala bajo los siguientes argumentos:
"La ley define al locutorio como 'un local donde se efectúan llamadas
telefónicas urbanas, interurbanas, internacionales, servicios de telex, fax y
servicio de red integradas'. Analizando dicha definición no podemos más que
coincidir con la juez de grado en cuanto a que el término 'servicio de red
integradas' se debe interpretar como la posibilidad de instalar computadora s
con ingreso a internet, con lo cual se infiere que eventualmente se puede
acceder a los juegos en crisis. Frente a ello, el poseer una computadora con
ingreso a internet, permite acceder a juegos en red por parte de los usuarios
de los servicios de un locutorio, y esta actividad escapa al control del
titular del locutorio, pues es privativa de cada uno de los usuarios. Sentado
ello, cabe distinguir dos situaciones fácticas diversas: una referida a un local
habilitado como locutorio con acceso a internet y por lo tanto acceso a juegos
de red, lo que se encuentra normativamente permitido en función de lo establecido
en el art. 19, CN; y otra al local habilitado como locutorio en el que se
prohíbe desarrollar juegos en red por medio de una placa de red interna,
instalada en cada computadora. En este sentido, la Dirección de Habilitaciones
y Permisos lo que prohíbe es la instalación de un sistema cerrado mediante una
placa de red interna que permita el desarrollo de juegos de red, habilidad y
destreza. De allí entonces, sobre la base del material probatorio recolectado
en autos -inexistencia de prueba pericial que acredite la presencia de placas
en cada computadora-, no es posible sostener un exceso en la actividad
ejercida, cuando en rigor de verdad lo único que se comprobó es el
funcionamiento de un comercio de internet, conducta que resulta atípica en el
caso concreto” (CCFCABA, Sala III, 28-11-06, causa 17105-00/ CC/2006
"Lin”).-
62.-
“La conducta ha sido correctamente calificada en la sentencia, como subsumible
en el CC, pues la colocación de mesas, sillas y toldos en la acera del local
que explotaba implica la ocupación de la vía pública, en ejercicio de una
actividad lucrativa -la misma que llevaba a cabo en el interior del comercio y
para la cual estaba habilitado-, excediendo las medidas autorizadas, pues tal
como señala el juez la autorización para el desenvolvimiento de dicha
actividad alcanzaba sólo el interior del local. El legislador no se refirió
solamente a las medidas del uso de la acera autorizadas por reglamentación,
como plantea la defensa, sino a todo ejercicio de la actividad lucrativa excediendo
las medidas autorizadas, en el caso las del local, pues la ley no efectúa
distinción alguna en tal sentido, razón por la cual no corresponde hacerla”
CCFCABA, Sala I, 27/11/2006, causa 128-00-CC/2006, "Sajón”).-
XII. Ejercicio profesional
63.-
“Si bien el decreto autoriza el ejercicio de una actividad u oficio en todo el
territorio de la República a todo profesional que posea un título con validez
nacional, pertenece al orden local, en uso del poder de policía, la
reglamentación del ejercicio profesional, tal como ocurre en nuestra Provincia.
Si el título de radiólogo que expide el Instituto no se encuentra habilitado
por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, requisito exigido por
la ley, tal circunstancia legitima el rechazo de su matriculación y la condena
por infracción a la norma del CF” (CPenal Santa Fe, Sala III, 1-7-96, “T., A.”,
JS, 30-149).-
XIII. Licencia de conductor
64.- “La falta de determinación con
carácter general en la reglamentación de los supuestos en que, ante la
existencia de antecedentes penales, procede la denegatoria de la licencia de
conductor profesional, da lugar a actos en los que arbitrariamente se deniega
la habilitación solicitada por el sólo hecho de poseer el peticionante
antecedentes criminales. De esta manera, sin ningún fundamento razonable, sino
solamente en función de prejuicios e ideas "peligrosistas", se afectó
en forma arbitraria y discriminatoria el derecho del amparista a trabajar,
consagrado por el art. 14, CN” (C.A.Contrav. B.A., “B., J. C.”, 6-12-99).-
XIV.
Cirujeo
65.- “Toda vez que las
actuaciones sean labradas por funcionarios públicos de la prevención policial,
gozan de una presunción de autenticidad común a los instrumentos de ese tenor,
siendo de advertir que, con la exclusión de lo que se ha escuchado, se permite
incorporar al conocimiento que el personal policial haya tenido en las
diligencias investigativas practicadas en autos. La preventora constata que en
el predio objeto de la presente investigación funciona un basural, donde el
encartado se encontraba buscando alimentos de todo tipo; siendo requerida la
habilitación correspondiente, el mismo manifiesta carecer de ella no
exhibiéndola tampoco en sede judicial, no quedando dudas sobre la inexistencia
de dicho permiso, por cuanto la norma de negocios no autorizados o prohibidos,
ha sido claramente transgredida. Al margen de las disposiciones municipales las
que señalan cuáles son los negocios permitidos o prohibidos, en la presente
causa no puede dejarse de advertir la gran crisis social que se acrecienta día
a día y que un importante número de personas que se encuentran sin trabajo se
dedican al cirujeo, lo que importa una fuente de descontrol y de riesgo, no
sólo para el que realiza la tarea sino para la población toda, siendo un foco
de contaminación del medio ambiente no percatándose el acusado del riesgo que
conlleva tal actitud en ciertas zonas las cuales no son las habilitadas para el
manipuleo y comercialización de residuos y basura, escapándose y burlando todo
tipo de control referentes a la utilización de medios, guantes y ropas
adecuadas, con los consecuentes efectos nocivos y potencial riesgo de salud
para el infractor y de las personas que viven en las inmediaciones. No obstante
lo expuesto no quedan dudas que el accionar del acusado es negligente e
imprudente y por lo tanto punible. Teniendo en cuenta la situación económica
del imputado, su condición social y cultural, resulta razonable, justo y
adecuado aplicar la pena alternativa de trabajo de acuerdo a la naturaleza de
la falta y el interés de la comunidad de erradicar estos centros de
contaminación. Se instrumenta esta pena con trabajo en el mismo predio
conjuntamente y de acuerdo al plan proporcionado por la Municipalidad para el
traslado de la basura a lugares habilitados, limpieza, rellenado y aislamiento
del predio en cuestión durante el término de quince días, debiendo presentarse
en la Seccional cada día de trabajo, quien deberá informar al tribunal el
cumplimiento de la pena impuesta” (J1a.Inst.Penal Faltas 2ª.Nom. Santa Fe,
causa 377-II-85).-
XV. Limpiavidrios
66.- “El Estado debe
asegurar el imperio del derecho y una justa convivencia social y para ello
tiene facultades para imponer limitaciones en la forma, modo o extensión del
goce de los derechos. Estas limitaciones, impuestas por el poder de policía,
son en beneficio de la comunidad, pues tratan de defender el interés social,
equilibrando los derechos de unos frente a otros, y del Estado mismo” (2ª.CCiv. Mendoza, 8-4-05, expte. 30.554: “Mancilla
Cuello”, LS 107-288).-
67.- “La ordenanza que dispone la
prohibición del trabajo de limpiavidrios, que limita efectivamente un derecho
constitucional de trabajar, lo hace dentro de las facultades reglamentarias
conferidas al Municipio, atento ser de su competencia todo lo relacionado con
la seguridad urbana conforme surge de la Ley Orgánica de Municipalidades y de
la ley de Tránsito ( Leyes 1.079 y 6.082). No se niega la libertad de trabajar
lícitamente, pero invadir las intersecciones de las calles, ofreciendo los
servicios de limpiar los vidrios a los automovilistas que por ellas circulan,
provoca desórdenes en el tránsito vehicular, cuyo control, como ya se afirmara,
corresponde a la Municipalidad” (2ª.CCiv. Mendoza, 8-4-05,
expte. 30.554: “Mancilla Cuello”, LS 107-288).-
68.- “Los embotellamientos vehiculares
provocados por las demoras de los vehículos a los que les limpian los vidrios,
alteran la circulación y la fluidez del tránsito, poniendo en peligro además
los bienes de quienes circulan, fundamentalmente la integridad de quienes
ejercen esta actividad en un lugar extremadamente peligroso, desplazándose
entre los automóviles en movimiento” (2ª.CCiv. Mendoza,
8-4-05, expte. 30.554: “Mancilla Cuello”, LS 107-288).-
69.- “El trabajar - derecho natural reconocido
por la Constitución, no puede ejercerse en cualquier parte. Tiene como límite
para su ejercicio, hacerlo donde no provoque agravio o riesgo a la comunidad.
La ley de tránsito señala por dónde pueden circular los peatones y establece
expresamente la prohibición de uso de la vía pública para fines extraños al
tránsito” (2ª.CCiv. Mendoza, 8-4-05, expte. 30.554: “Mancilla
Cuello”, LS 107-288).-
OMISIÓN
DEL REGISTRO DE HUÉSPEDES O PASAJEROS
I.
Libro de pasajeros
1.-
“La exigencia de que los hoteleros lleven el libro de
pasajeros rubricado por las autoridades, surge de la ley, no siendo suficientes
las anotaciones que se hagan en un libro requerido por normas policiales, que
tiene distinto objeto” (CAF, 9-5-62).-
II.
Industria lícita
2.- “Si bien el art. 14, CN, declara el principio de la
libertad de toda industria lícita, esto no importa la prohibición de
reglamentar su ejercicio, y aún limitarlo por causas de utilidad general, pues
no siendo la Constitución otra cosa que el Código fundamental, que declara los
derechos y obligaciones políticas, tiene que ser complementado por leyes y
disposiciones orgánicas que reglamenten y aseguren esos mismos derechos y
obligaciones” (CSJN, Fallos, 3-468).-
III.
Consumación
3.- “El tipo infraccionario acuñado queda
consumado cuando al momento de la confección del acta no se exhibe o muestra la
documentación exigible, indistintamente de que la misma se acredite a
posteriori -sea en la etapa administrativa previa o en la judicial- porque el
verbo típico es “no exhibir”, y no incluye el poseer o no la documentación, que
en su caso constituiría otra falta” (CAPCYF, 6-3-09, causa 19616-00-CC-2008:
“Salvadores SRL”).-
OMISIÓN
DEL REGISTRO DE OPERACIONES DE PRÉSTAMOS, EMPEÑOS O COMPRAVENTA DE COSAS USADAS
I. Casas de empeño
1.-
“Las casas de empeño son reglamentables imponiéndoles restricciones” (CSJN,
Fallos, 124-393).-
2.-
“Para el funcionamiento de las casas particulares de empeño, el interés general
es, entre otros, el de impedir la apropiación de objetos empeñados, violando
preceptos legales expresos” (CSJN, Fallos, 124-395).-
INHUMACIÓN
O EXHUMACIÓN NO AUTORIZADA
I.
Policía mortuoria
1.-
“El ejercicio de la policía mortuoria está a cargo de la Municipalidad.
Mientras la policía se ejerce a través de la actividad de naturaleza
administrativa, el poder de policía es esencialmente legislativo. Lo relativo a
la inhumación de cadáveres y a la protección del medio ambiente pertenece, en
principio, al fenómeno urbanístico y, en consecuencia, la policía y el poder de
policía corresponden a la autoridad municipal. El poder de policía y la
actividad policial de ningún modo constituyen potestades estatales absolutas o
ilimitadas; se hallan sujetas a limitaciones, dentro de las que -la más
esencial- está el principio de razonabilidad” (SCJ Mendoza, 22-6-90, LS
215-479; JA, 1990-III-451; JM, 39-20).-
II.
Cementerios
2.-
“La jurisdicción del Cementerio de la Capital (bien
del dominio público municipal) corresponde a la Comuna de la Capital en todo en
cuanto haga a la policía mortuoria. La Municipalidad de Las Heras conserva
jurisdicción concurrente en las otras órbitas de la policía y del poder de
policía, es decir, que mantiene la policía ambiental, que puede ser ejercida
siempre que no interfiera en forma real o efectiva en el ejercicio de la
policía mortuoria” (SCJ Mendoza, 22-6-90, expte. 47.395:
“Municipalidad de la Ciudad de Mendoza”, LS 215-479).-
3.- “La explotación de
los cementerios privados implica la prestación de un servicio público por autorización
o concesión estatal; quedando sujeta al permanente ejercicio del poder de
policía” (SCJ Mendoza, 28-5-99, expte. 50.803: “El
Descanso SA”, LS 288-129).-
III.
Exhumación
4.- “Si bien es viable
la realización de estudios en otros parientes del pretendido hijo -presuntos
abuelos, medio hermanos, tíos- que pueden brindar índices de pertenencia a la
familia, se ha planteado la posibilidad de que las pruebas se concluyan
obteniendo muestras del cadáver del presunto padre, lo cual exige la exhumación
del mismo. En la confrontación entre el derecho de los familiares a disponer de
los restos mortales y a preservar la memoria y el derecho a preservar la
identidad, prevalece éste último que es de jerarquía constitucional” (2ª.CCiv.
Mendoza, 29-9-08, expte. 33.593: “S.B.”,
LS120-058).-
OBSTACULIZACIÓN DE LOS CONTROLES EN BARRERAS SANITARIAS
I.
Poder de policía
1.- “El poder de policía ha sido
definido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del
cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo, lo que para
reconocer validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad
que disipe toda inequidad y que relacione los medios elegidos con los
propósitos perseguidos” (CSJN, 12-9-96, “Irizar”).-
2.-
“El ejercicio del poder público tiende en nuestro país, a la protección no sólo
de la seguridad, la moralidad y la salubridad, sino que se extiende al ámbito
económico y social en procura del bienestar general” (CSJN, Fallos, 313-1513).-
II.
Situación económica
3.-
“Desde luego, no puede ponerse en duda que interesa a la comunidad en conjunto
la situación económica de los distintos grupos que la constituyen, y que
tratándose como en este caso de la suerte de la mayoría de la población, no son
solamente consideraciones de humanidad y de justicia social las que reclaman su
intervención, sino también su interés directo, ya que es elemental que una
situación afligente del mayor número tiene que repercutir desfavorablemente
sobre la economía general, dada la vinculación lógica de todos los intereses
materiales” (CSJN, Fallos, 136-161).-
III.
Reglamentación de derechos
4.-
“Así ha decidido esta Corte que nuestra CN no reconoce derechos absolutos de
propiedad y libertad; que el ejercicio de las industrias y actividades de los
particulares puede ser reglamentado en la proporción que lo requieran la
defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el bienestar general y aún el
interés económico de la comunidad; que la medida de la reglamentación de estos
derechos debe buscarse, por un lado, en la necesidad de respetar su sustancia
y, por otra parte, en la adecuación de las restricciones que se les imponga, a
las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan
como infundadas o arbitrarias” (CSJN, Fallos, 200-450).-
IV.
Razonabilidad
5.-
“A la CS sólo le está permitido analizar la razonabilidad de los medios
previstos por el legislador, o sea, el grado de adecuación existente entre las
obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura” (CSJN,
“Cine Callao”).-
V.
Reglamentación
6.-
“El valor de todas las cosas o el del uso y goce de las mismas, así como el del
trabajo en sus diversas manifestaciones, depende de factores múltiples, ajenos
a la autoridad de los gobiernos y de los poderes que los constituyen, y no
puede decirse que abuse de su derecho el que reclama por su trabajo o por el
dominio o el uso de sus bienes el precio corriente en el mercado que constituye
el verdadero y legítimo valor y, por consiguiente, su derecho y en manera
alguna un abuso, pues como observa el codificador refiriéndose al carácter
absoluto del derecho de propiedad: “toda restricción preventiva tendrá más
peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un
filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de
propiedad y libertad sería perdida” (CSJN, Fallos, 136-161).-
7.-
“Si fuese aceptable la reglamentación impuesta al azúcar, podría hacerse
extensiva a toda la actividad industrial, y la vida económica de la Nación, con
las libertades que la fomentan, quedaría confiscada en manos de legislaturas o
congresos que usurparían, por ingeniosos reglamentos, todos los derechos
individuales. Los gobiernos se considerarían facultados para fijar al viñatero
la cantidad de uva que le es lícito producir, al agricultor la de cereales, al
ganadero la de sus productos, y así hasta caer en un comunismo de Estado en que
los gobiernos serían los regentes de la industria y del comercio, y los
árbitros del capital y de la propiedad privada” (CSJN, Fallos, 98-20).-
VI.
Derecho de propiedad
8.-
“Se alteran, sin duda, esas garantías constitucionales al fijar por la ley el
precio de ese uso sin la voluntad del dueño y para beneficiar a otro,
privándolo de un elemento esencial de la propiedad sin sentencia que lo
autorice y sin previa indemnización” (CSJN, Fallos, 136-161).-
9.-
“El día que el Congreso implante esa política de fijar por sí y ante sí el
valor de las cosas, sin regla ni criterio alguno, no habrá nadie que se atreva
a llevar su dinero o sus ahorros a la edificación para entregarla a sus azares”
(CSJN, Fallos, 136-161).-
VII.
Faltas
10.- “El CP no legisla sino sobre
delitos, dejando la sanción de las faltas a la legislación de las Provincias o
de la Capital y Territorios Nacionales. Si bien la legislación sobre faltas es
local, ello es así siempre que el Congreso Nacional no resolviere legislar
sobre la materia, considerando que en algunos casos esos hechos pueden
interesar al orden o moral de la Nación” (CSJN, Fallos, 175-231; 716-315).-
EVASIÓN DE LOS CONTROLES EN BARRERAS SANITARIAS
I. Poder de
policía
1.- “El ejercicio del poder de policía en modo alguno es
discrecional sino que comporta una facultad de la Administración, que debe
desarrollarse en cumplimiento de normas específicas que regulan su ejercicio;
es decir; esta actividad no puede ser arbitraria ni discrecional” (CACCBA,
“S.L., A.M.”, 23-8-99).-
2.- “El poder de policía puede ser
caracterizado como la facultad limitadora, genérica, útil para lograr mediante
determinadas restricciones (en materia de seguridad, salud, moralidad y aún
economía) una armoniosa convivencia; pero no una atribución en base a la cual
la Provincia pueda invadir el campo de regulación normativa de la Nación” (SCJ
Santa Fe, 26-9-90, “Laboratorio Beta S.A.”).-
3.- “Se puede rastrear el origen del
ejercicio del poder de policía por parte del poder administrador, en la misma
CN al prescribir en el art. 28 que los principios, garantías y derechos
reconocidos en los artículos anteriores, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamentan su ejercicio” (CCCABA, causa 102/99, “V., A.M.”).-
4.- “La atribución del ejercicio del poder de policía
-aun cuando sea una materia, en principio, no delegada por las Provincias- constituye
una potestad exclusiva de una y de otras, o compartida en virtud de fines
comunes, según las circunstancias y, en especial, en atención a la naturaleza
de los bienes o de la actividad regulada” (CFed. La Plata, Sala I, 6-12-95.
“Cámara de Industriales de la Carne y Afines de la Provincia de Buenos Aires”;
LL, 1997-D, 833 (39.631-S); ED, 167-335).-
5.- “El Estado federal ejerce el poder de policía en
territorio de las Provincias cuando le ha sido atribuido expresamente o deriva
de facultades que le confiere la Constitución” (CFed. La Plata, Sala I,
6-12-95. “Cámara de Industriales de la Carne y Afines de la Provincia de Buenos
Aires”; LL, 1997-D, 833 (39.631-S); ED, 167-335).-
6.- “Los actos de las legislaturas
provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la CN
concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los
que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las
Provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el
ejercicio de ellos por estas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable
que las Provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso” (CSJN,
Fallos, 239-343; 192-350).-
II.
Principio de legalidad
7.- “El hecho de que el Congreso de la
Nación haya dejado esta materia a la reglamentación de las autoridades locales,
no autoriza a pensar que el PE pueda por sí solo ejercer esta función, que en
todo país republicano es del resorte del PL. La jurisdicción para entender en
esta clase de contravenciones, acordada a las autoridades locales, es distinta
del poder de legislar sobre la materia. La configuración de un delito por leve
que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del PL y
escapa de la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer
lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19, CN). De
ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una cosa, para
que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en
determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción
legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por
tal hecho (art. 18, CN). Estos dos principios fundamentales y correlativos en
el orden penal, imponen la necesidad de que sea el PL quien establezca las
condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que
el PE, solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero
cuidando siempre de no alterar su sentido (art. 86, inc. 2, CN). Así, en el
caso de una sanción penal creada por el PEN, de orden pecuniario, esta Corte
dijo: "Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los
derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase
que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el PE no puede
crearlas ni el PJ aplicarlas si falta la ley que las establezca" (CSJN,
19-11-41, Fallos, 191 - 245, JA, 76-972, "Cimadamore”).-
III.
Razonabilidad
8.-
“La reglamentación no debe ser infundada o arbitraria, sino razonable, es
decir, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y
por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y
proporcionado a los fines que se procura alcanzar” (CSJN, Fallos, 190-483).-
9.- “El poder de policía es la facultad
reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes
constitucionales del individuo. Para asumir validez constitucional debe
reconocer un principio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y relacione
los medios elegidos con los propósitos perseguidos, sin que esto signifique
sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social por el del
legislador” (CSJN, 12-9-96, LL, 1997-C-29).-
IV.
Restricciones
10.-
“No debe confundirse la restricción legislativa de los derechos, encaminada a
evitar perjuicios a terceros, en el goce de otros derechos anteriores a la CN,
o emanados de ella y de las leyes, con la restricción tendiente a proporcionar
al público en general o a determinadas clases sociales, alguna ventaja o
beneficio. En el primer caso, la acción legislativa es, en absoluto necesaria
para la existencia misma de la sociedad, que requiere la recíproca limitación
de las actividades humanas. En el segundo, nadie puede ser privado de su
propiedad, coartado o restringido en el uso de ella, sin previa indemnización”
(CSJN, Fallos, 98-52).-
11.-
“La Administración carece de facultades para restringir los derechos
individuales sin fundamentación legal o razonablemente implícita” (CCont.Adm.
Bs. As., 28-2-01, LL, 2000-F-147).-
12.- “La
reglamentación a que se refiere el art. 14, CN, basada en la necesidad de
conciliar el ejercicio del derecho de cada uno con el de los demás, está
limitada por el art. 28, CN, en cuanto prohíbe alterar el derecho reconocido, o
sea, sin alterar en ningún caso su sustancia, de modo de hacer irrisoria su
existencia en la Carta Funtamental. La reglamentación no puede impedir el ejercicio de tales
derechos. No le es permitido al legislador obrar
caprichosamente de modo de destruir lo mismo que ha querido amparar y sostener.
No puede considerarse alterado un derecho por la reglamentación de su
ejercicio, cuando sólo se le han impuesto condiciones razonables, o sea, de tal
carácter que no lo desnaturalizan” (CSJN, Fallos, 117-432; SCJ San Juan, 25-9-91, RF, 8-1993-175).-
13.-
“La racionalidad de la reglamentación de los derechos que la CN consagra
depende de su adecuación a los fines perseguidos, y no es pasible de tacha
constitucional en tanto no se sustente en una iniquidad manifiesta” (CSJN,
13-6-95, LL, 14-10-96).-
FORMACIÓN
DE CUERPOS ARMADOS NO DIRIGIDOS A COMETER DELITOS
I.
Orden público
1.-
“El concepto genérico de orden público comprende las reglas establecidas para
garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la integridad física
de todos los habitantes; y en el ejercicio del poder de policía, la CN
restringe la libertad individual hasta donde es necesario para conservar el orden
público, a fin de mantenerlo o restablecerlo, si fuera alterado” (CNCiv., Sala
F, 19-6-86, JA, 1987-III-297).-
II.
Asociación ilícita
2.-
“La asociación ilícita apunta a una organización estable para la comisión de
delitos indeterminados, debiéndose tener en cuenta que indeterminados son los
planes que, para cometer delitos perfectamente determinados, acuerdan los
miembros de una sociedad” (CNFed., Sala II, 20-9-94, causa 9733).-
TURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Y PRIVADA
I. Tranquilidad pública
1.-
“La tranquilidad pública es el derecho de todos los habitantes de la ciudad a
vivir en un ambiente calmo y sosegado” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 14-7-00,
“V., G.”).-
2.- “El concepto de tranquilidad pública no debe
reducirse solamente a la salvaguarda de aquellos que transitan por la vía
pública, peatones o automovilistas, también afecta a los vecinos que se
encuentran en los domicilios cercanos al lugar en la medida que el ejercicio de
la conducta prohibida les perturba o impide practicar con normalidad sus
labores cotidianas, inclusive los mínimos actos de recreación que las veredas
de la ciudad permiten, fundamentalmente, a los menores de edad” (CAContrav.
CABA, 26-4-02, “S., V.A.”).-
3.- “Está reservado a la apreciación y
valoración judicial determinar cuándo una actividad, una cosa, un género de
vida, o lo que fuera, perturba la tranquilidad de los vecinos; esa apreciación
debe fundarse en el buen sentido, en los cánones ordinarios de la vida y en lo
que dicta la ciencia y conciencia del juez” (CNEsp.Civ. y Com., Sala IV,
12-11-82, ED, 104-513).-
4.- “El criterio de interpretación
adecuado en relación a esta figura, consiste en la necesidad de que la conducta
reprochada al autor haya producido efectivamente una lesión o al menos, puesto en
peligro concreto al bien jurídico “tranquilidad pública” como requisito para su
punición. En la interpretación de la ley debe acudirse, como primer postulado,
a las propias palabras con que la norma define, en este caso, la conducta
punible, no siendo posible disociar aquélla de la mutación que en el mundo
exterior produce dicha conducta, que no es otra que la alteración de la
tranquilidad pública, como expresamente lo define el título del artículo
respectivo, haciendo clara alusión al bien jurídico que se desea proteger a
través de la prohibición” (CCCABA, causas 343/CC/00, 20-6-00, 402/CC/00,
31-7-00 y 395/CC/00, 14-7-00).-
II. Intimidación pública
5.-
“La intimidación pública debe tener por objeto alterar la tranquilidad y la
confianza colectiva y social” (CFed. Resistencia, 25-10-66, LL, 125-253).-
6.-
“Quien toma parte en la ejecución de un hecho creyéndose que otro provocaría
algún tumulto o desorden valiéndose del empleo de explosivos sólo productores
de estruendo a causa de su escaso poder, incurre en este delito” (CNFed.,
28-5-62, LL, 109-854).-
7.-
“Para que exista el delito de intimidación pública es menester que el temor
producido afecte a una población entera o a una parte considerable de ella. No
lo constituye la amenaza indeterminada dirigida a una asociación destinada a
impedir la realización de un festival organizado por ella” (CCCap., 24-4-38,
LL, 10-654).-
8.-
“Si las bombas de estruendo tenían por finalidad expandir volantes de
propaganda, el objeto no era intimidar al público, sino por el contrario,
atraerlo para que conociera dichos volantes, por lo que falta el elemento
subjetivo del delito de intimidación pública, que consiste en causar alarma o
temor” (CNFed.Crim. y Correc., 11-5-71, ED, 37-579).-
III.
Apología del crimen
9.- “La
figura del art. 213, CP, ha sido considerada como instigación indirecta en
tanto exige que la acción integre un comportamiento concretamente idóneo para
provocar la comisión de delitos o por lo menos que exista la posibilidad de que
la alabanza suscite limitaciones para que el bien jurídico se vea realmente
amenazado. La exaltación o ponderación punible debe ser de un delito o de un
condenado por delito, quedando al margen del tipo penal las apologías
efectuadas de contravenciones o de conductas socialmente disvaliosas y
perniciosas para la sociedad, u otras que no estén penalmente previstas”
(3°JNCrim y Correc., 16-11-94, ED, 161-418).-
IV.
Ruidos molestos
10.-
“La condena en base al artículo del CF que reprime los ruidos molestos, sin que
haya disposición alguna que reglamente dicha actividad, importa el apartamiento
o prescindencia del texto expreso de la ley, concretándose así una restricción
sin que exista una correlativa autorización normativa (local) fundada en una
razonable aplicación del derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita,
que goza de amparo constitucional” (SCJ Santa Fe, 4-7-84, expte. 317-83, “Pandolfi”).-
11.-
“Queda descalificada como acto individual válido, la sentencia que condenó al
justiciable como autor responsable de la infracción al artículo del CF que
reprime los ruidos molestos, no obstante reconocer la falta de reglamentación
en la materia, lo que importa apartamiento o prescindencia del texto expreso de
la ley” (SCJ Santa Fe, 27-6-84, causa 293/83, “Cuciarelli”).-
12.- “El precepto normativo
indeterminado en su contenido -ley penal en blanco- recién cobra valor después
de dictada la reglamentación a que se remite y para los hechos posteriores a
ésta. En el caso, el artículo del CF que reprime los ruidos molestos debe ser
reglamentado por la autoridad facultada para regular dichas actividades” (SCJ
Santa Fe, 27-6-84, “Cuciarelli”, Causa 293-83;
4-7-84, Causa 317/83).-
13.- “Si a la agresión ilegítima y no
provocada -la insistencia en ocasionar ruidos molestos (risas y charlas en voz
alta) que además de constituir un ataque que pone en peligro la salud y el
rendimiento laboral, invadían su privacidad- el prevenido respondió con un
medio racionalmente necesario (valoración ésta que se funda en dos
circunstancias: 1) Que los medios inofensivos habían fracasado y que su derecho
a descansar esa noche se hubiera visto irremediablemente frustrado si hubiera
comenzado a tramitar la denuncia a las 23 horas; 2) Que además de eficaz, fue
el medio más inofensivo, porque no puso en peligro ni la vida ni la integridad
física de los menores -los disparos no les fueron dirigidos, sino la libertad,
de cuyo ejercicio abusaban) corresponde concluir que el imputado obró en
legítima defensa de sus derechos” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, Sala I,
24-5-88, “R., C.”).-
14.- “Se consideran ruidos molestos, el
escuchar música en horas de la madrugada a un volumen intolerable; el uso de un
altoparlante para la venta callejera; el funcionamiento de una bomba de
hormigón instalada en un camión; la reiterada producción de golpes en el
interior de un inmueble; la continuidad de una construcción fuera del horario
permitido; el hormigonado de una base de obra; la participación de varias
personas en una fiesta; las molestias ocasionadas por los gritos proferidos por
un vecino en horas de la madrugada” (1°JContrav. Bs.As., 27-4-99, “K., J.L.”;
3°JContrav. Bs.As., 10-2-99, “H., M.A.”; 19-3-99, “G., J.M.”; 16-3-99, “S.,
S.A.”; 1°JContrav. Bs.As., 28-12-98, “B., D.M.”; 15-9-98, “T., M.A.”; 25-8-98,
“R., J.A.”).-
15.- “No se ha probado la efectiva
afectación al bien jurídico cuando los ruidos provenían de una murga que se
representaba en la vía pública; cuando los ruidos o nivel de música emanaban
del estéreo de un vehículo; cuando se utilizaba un martillo hidráulico y un
compresor para reparar un servicio público fuera del horario para el que
estaban autorizados” (3°JContrav. Bs.As., 1-12-98, “R., H.D.”; 25-11-98, “O.R.,
A.”; 23-12-98, “S., S.D.”).-
16.-
“El artículo del CF que reprime a quien “ejercitando un oficio ruidos de modo
contrario a los reglamentos, provoque molestias innecesarias”, se integra con
las disposiciones de la autoridad facultada para regular dichas actividades, ya
que al incursionar la norma represiva en un ámbito estrechamente ligado a una
libertad fundamental para la subsistencia del individuo -derecho a trabajar y
ejercer toda industria lícita- que goce del amparo constitucional, sólo se
limita a sancionar aquella conducta que transgreda límites establecidos en base
a una potestad reglamentaria que también reconoce jerarquía constitucional”
(SCJ Santa Fe, 27-6-84, causa 293-83, “Cuciarelli” ; 4-7-84, causa 317/83).-
17.- “De la testimonial precedentemente
analizada se concluye que es sólo un vecino, el denunciante, quien recibe
molestias por la actividad que desarrollan los encartados. En acta labrada por
inspector municipal, con fecha 21 de octubre de 1999, se constata la existencia
de un depósito de gas en garrafas en el inmueble de los imputados sin que
exista factibilidad ni habilitación municipal, disponiéndose el cese de
actividades en forma inmediata. Se notifica que el 1 de marzo de 2000 se otorgó
la factibilidad para la venta de garrafas, dejándose en claro que no se otorga
habilitación, la que deberá tramitarse, y que se prohíbe el uso de la vía
pública como lugar de trabajo. De ello surge acreditado que, efectivamente, al
momento de realizarse la primera denuncia los imputados tenían un depósito de
garrafas en el inmueble de su propiedad, y que aun cuando habían sido
notificados en el mes de marzo de 2000 que debían tramitar la habilitación para
la venta de garrafas y que no podían usar la vía pública como lugar de trabajo,
lo han estado haciendo. Si bien la mayoría de los vecinos dijo no sufrir
molestias, los propios imputados han reconocido que desarrollan esta actividad
desde hace años en la vía pública, guardando luego los camiones en el interior
del inmueble. Si bien es de público y notorio que se trata de una tarea que de
por sí es ruidosa, además se ha efectuado en forma notoriamente abusiva y
contraria a los reglamentos. Pese a que se les había notificado que debían
cumplir con las normas de seguridad e higiene que regula tal actividad y que no
debían hacerlo en la vía pública, continúan con la misma. En consecuencia, la
conducta desplegada por los imputados queda atrapada por la norma enrostrada en
el art. 49, inc. b, CF. No ha mediado causa de justificación alguna que
excluyera la antijuridicidad de su accionar, siendo los encartados plenamente
capaces de comprender el carácter disvalioso de sus acciones y actuar en
consecuencia, mereciendo en razón de ello una sanción. Es adecuado oficiar al
Municipio, remitiendo copia de la presente sentencia, a fin de que se adjunte a
los expedientes en trámite y se efectúe el correspondiente control de la
actividad” (2°JFaltas Mendoza, 3-7-00, LS, 2000-I-494).-
18.- “No habiéndose probado las reuniones
o juntas que provoquen ruidos molestos que fueran oportunamente denunciadas, al
haber reiterado la denunciante que esto lo sabe por dichos de terceros, y no
habiéndose desvirtuado las manifestaciones vertidas por el imputado en su
indagatoria, se concluye que en el “sub-lite” permanece incólume el estado de
inocencia del que todo imputado goza, mientras no se demuestre lo contrario,
razón por la que debe aplicarse las disposiciones del art. 150, CF” (2°JFaltas
Mendoza, 16-5-00, LS 2000-I-249).-
19.- “De las probanzas incorporadas en
autos se ha acreditado que en distintas y aisladas oportunidades, sin que se
pueda precisar fecha y hora, se han escuchado ruidos de golpes en la vivienda
de la denunciante y que presuntamente provendrían del domicilio del encartado.
Sin embargo, no se ha probado que el imputado fuese el autor de los golpes y
ruidos, ni que éstos hayan alcanzado la entidad suficiente para encuadrar en lo
que conforme a las “Normas Iram” vigentes se considera un ruido molesto,
teniendo en cuenta que tampoco se constató que se escucharan durante el horario
de reposo. En virtud del análisis precedente corresponde, en consecuencia, encuadrar
la situación del imputado en las previsiones del art. 150, CF” (2°JFaltas
Mendoza, 26-4-00, LS, 2000-I-152).-
20.- “No se ha acreditado
fehacientemente que los elementos que la propia encartada reconoció haber
tenido en su domicilio, hayan sido utilizados durante los horarios de descanso
(siesta o altas horas de la noche). Asimismo, tampoco existen elementos
convictivos suficientes que permitan aseverar la existencia de grupos numerosos
o patotas, habiendo negado el interesado que los juegos hubieran sido ubicados
en la vereda. Corresponde, en consecuencia, encuadrar la situación de la
imputada en las previsiones del art. 150, CF” (2°JFaltas Mendoza, 8-5-00, LS,
2000-I-218).-
21.- “Además de las denuncias
efectuadas por varios vecinos, a través de acta de inspección y del informe
técnico de ingeniero perteneciente a la Dirección de Saneamiento y Control
Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia, se obtiene que
conforme lo establecido por la Norma Iram 4062 sobre ruidos molestos al vecindario,
el ruido o la emisión sonora emitidas por las actividades de la Iglesia
Evangélica Pentecostal, se considera molesto en la casa habitación de uno de
los denunciantes. Por resolución del 12 de enero de 1999 del expediente
municipal sobre factibilidad y habilitación de la iglesia, surge no hacer lugar
a la habilitación solicitada por el imputado, conminándolo a cesar la
actividad. En virtud de lo anteriormente analizado, ha quedado debidamente
acreditado en el “sub-lite”, que el encartado desarrolla sus tareas en el
local, en forma contraria a los reglamentos, produciendo emisiones sonoras
molestas que perturban el normal descanso y tranquilidad de los vecinos,
quedando en consecuencia su conducta atrapada en las disposiciones del art. 49,
inc. b, CF. No ha mediado en autos causa de justificación alguna que excluya la
antijuridicidad de la acción del imputado, toda vez que el mismo reconoce que
no ha invertido dinero en evitar la propagación del sonido, puesto que alquila
el lugar y carece de habilitación definitiva por parte del Municipio para
desarrollar allí su actividad. Todo ello indica que es plenamente capaz de
comprender el carácter disvalioso de sus actos y obrar en consecuencia, por lo
que corresponde aplicar una pena. Careciendo el local de habilitación
definitiva, deberá extraerse compulsa del informe técnico expedido por el
Ministerio de Medio Ambiente y junto con la presente remitirlas al Señor
Intendente a los fines que hubiere lugar” (2°JFaltas Mendoza, 3-5-00, LS,
2000-I-197).-
22.- “Es oportuno recordar que el control
del ruido ambiental es una materia delegada por la ley 20.284 a los poderes
locales y esta norma determina que cuando la trascendencia del ruido hacia el
exterior supera la cifra de 45 db, comienza a considerarse molesto. Nuestro CPP
admite el principio de la sana crítica y el juez ha ponderado los testimonios
dentro de los márgenes habituales. Es de aplicación, en este caso, aquel
principio que citara Couture que sostiene que el mismo expresa no sólo el
conocimiento jurídico, sino el conocimiento de los hombres y la experiencia de
vida que posee el juez, quien ha considerado suficientes los testimonios para
apoyar una sentencia condenatoria. La valoración de la prueba, fundamentalmente
en los procesos orales, es privativa del juez Inferior y el Superior no debe
interferir en ello salvo que la interpretación sea absurda o arbitraria. La
actitud de las imputadas, quienes estaban al tanto de los problemas planteados
con los vecinos relacionados con la trascendencia en ruidos molestos, debió
provocar en ellas un mayor cuidado y prudencia en sus actos, pero la
persistencia de su conducta contraria permite suponer que aun cuando ella no
estuviera encaminada en forma directa a obtener el resultado antijurídico, como
sea perturbar la convivencia afectando el descanso de los vecinos, debieron
prever que su accionar podía producir igualmente ese resultado, conclusión que
nos permite afirmar que estamos en presencia de un clásico ejemplo que la
doctrina llama dolo eventual. Las personas o entidades que canalizan una
actividad social intensa y necesaria, según sus particulares características,
deben meditar acerca de las dificultades de realizar las mismas en zonas
residenciales de alta densidad habitacional. En los grandes centros suburbanos la
respuesta es tecnológica: existen equipos acústicos que permiten quitar
intensidad a los ruidos naturales de toda reunión con música sin que
trasciendan al exterior en el grado en que se consideran molestos, hecho que
hace ya largo tiempo que es pensado por la legislación. Cada día y con mayor
frecuencia, los vecinos reclaman a las autoridades mayor rigidez y cumplimiento
en el ejercicio del poder de policía, en razón de que se afecta o perturba la
calidad de vida. Pese a ello, y entendiendo que los elementos secuestrados no
importan peligro alguno, deben ser reintegrados a sus dueños” (Cám.Contrav.
Buenos Aires, 7-10-99, “R., M.”).-
23.- “Se debe verificar, al menos con el
grado de verosimilitud necesario, que los ruidos sean de una intensidad tal que
puedan ser incluidos dentro del elemento objetivo que la norma en cuestión
reclama en cuanto a que excedan la normal tolerancia de las personas”
(CContrav. Bs. As., 24-8-99, causa 096-CC/99, “P., SRL”).-
24.- “En tal sentido, y a modo de
introducción, hemos de disentir con el quejoso en cuanto a su afirmación de que
la expresión “normal tolerancia” es un elemento normativo del tipo en cuestión;
ello resultaría cierto en el caso de que se aceptara que la “normal tolerancia”
estaría dada por la circunstancia de que los ruidos no excedan los parámetros
diseñados en la ordenanza respectiva, pero al entender de los firmantes ello no
es así, toda vez que la norma contravencional excede el marco de aquella
disposición (ordenanza municipal), en función de lo taxativamente dispuesto por
el Código de fondo en cuanto al principio de lesividad; debe advertirse al
respecto que no se trata aquí de juzgar una falta administrativa, en función
del poder de policía que ejerce el Estado local, sino de apreciar si una
conducta reúne los requisitos como para poder serle reprochada a su autor a
título de contravención. De esta manera, no se encuentra el juzgador
constreñido por los valores de los niveles sonoros que describe la citada
ordenanza, por lo que resulta descabellado pensar que deba aquél analizar la
intensidad de tales niveles para concluir en que no existe contravención si los
mismos no superan los valores fijados por la norma en cuestión; si así se
hiciera, se desvirtuaría totalmente el proceso contravencional y el fin que ha
tenido el legislador para establecerlo, lo que resulta contrario a las
disposiciones de la Constitución local y de la ley. Por lo demás, y siempre en
relación con la supuesta calidad del elemento normativo del tipo, atribuida a
la expresión “normal tolerancia”, cabe agregar que en realidad, en el estado
actual de la dogmática penal, por elementos normativos de los tipos penales se
han entendido diversos conceptos, que han contribuido a confundir su
problemática y a oscurecer las relaciones entre tipicidad y antijuridicidad
(Zaffaroni); ello es exactamente lo que ocurre en esta causa, ya que también
podría afirmarse que aquella expresión es un elemento descriptivo del tipo, o
aún que no tiene nada que ver con la tipicidad objetiva y sí con la antijuridicidad;
todas estas interpretaciones son relativas, ya que la distinción entre
elementos normativos y elementos descriptivos es de un valor sólo condicionado,
en todo caso es preciso interpretar todos los elementos típicos, según las
necesidades del Derecho penal y, en especial, respecto del sentido de la
protección del tipo concreto (Maurach-Zipf). Ello sentado, y recordando que el
fin perseguido por la legislación contravencional es garantizar una convivencia
armónica entre los vecinos de la ciudad, mediante la punición de aquellos
comportamientos que atenten contra ella, es que adelantamos nuestra postura de
cohonestar el fallo en crisis. Así, está fuera de toda duda razonable que la
industria explotada por el encartado -ubicada en zona no permitida para la
actividad que allí se desarrolla conforme al informe de autos- genera, desde
hace mucho tiempo atrás, ruidos que trascienden al establecimiento, lo que
motivara reiteradas presentaciones de los vecinos afectados. La
determinación de si tales ruidos exceden la normal tolerancia, ha sido
correctamente efectuada por el “a-quo”, quien ha acudido, en sustento de su
conclusión, a los elementos probatorios obrantes en la causa; en tal sentido,
corresponde destacar la justeza de la apreciación del apelado en relación con
el modo en que arriba a la conclusión de que los ruidos son molestos,
vinculando su intensidad con la permanencia de dichos ruidos, elementos éstos
que conjugados permiten sostener lo decidido. Al respecto, señalamos que la intensidad de los ruidos
es una de las maneras de molestar, y que también puede ello ocurrir a través de
la persistencia o reiteración del ruido, sin necesidad de que éste sea intenso,
siendo cualquiera de tales modos suficiente en sí mismo a los efectos de
configurar la contravención, en atención a la partícula disyuntiva utilizada
por el legislador (volumen, reiteración o persistencia). No cabe duda alguna al
respecto; los ruidos que genera la industria que explota la sociedad presidida
por el imputado son reiterados y persistentes; en tal sentido, debe destacarse
que conforme lo señala el propio imputado se trabaja en doble turno, desde las
8 de la mañana hasta las 18 horas, utilizando para las tareas tres puentes grúa
y una mesa de corte; de tal actividad se desprende la persistencia y
reiteración de los ruidos, señaladas firmemente por los testigos en sus
deposiciones en la audiencia de juicio. Coincidimos en cuanto a la verificación
típica del ilícito en cuestión; igualmente, en relación con el juicio de
reproche que puede dirigirse contra el imputado del ilícito
contemplado en el Código Contravencional, ya que debido a su condición de titular de la explotación del
establecimiento comercial,
tuvo el dominio del hecho y pudo y debió haber tomado las medidas necesarias a
fin de evitar la producción del mismo; por lo demás, en atención a las
reiteradas inspecciones que se llevaron a cabo en el local, de las que dan
cuenta las constancias de autos, es indudable que también tuvo el encartado
conocimiento de las molestias que causaba a sus vecinos, sin haber impedido su
producción o, al menos, sin haber intentado hacerlas cesar, lo que evidencia
que actuó en la emergencia con el dolo requerido por la figura, debiendo ser
entonces considerado autor responsable de la contravención en estudio”
(CContrav. Bs. As., Sala II, “I., F.J.”, 10-3-00, causa
258-CC/00, “I., F.J.”).-
25.- “Si los ruidos exceden la normal tolerancia, los
mismos no pueden admitirse en las relaciones de vecindad, por lo que tampoco el
Estado (o persona alguna autorizada por él para realizar una obra o actividad)
puede ocasionar dichas molestias. El ruido excesivo es tal con independencia de
quien lo genere, el Estado o un particular, siendo además irrelevante toda
autorización administrativa” (CApel. Cont. Adm. y Trib. Bs. As.,
Sala I, 3-10-03, “Barragán”).-
26.- “La influencia de los ruidos en el
ser humano no es susceptible de valoración rígida, por lo que se debe entender
que no existe una cifra tope de decibeles que trace el límite entre lo dañoso y
lo que no lo es, pero la incidencia del ruido varía de acuerdo a las
condiciones físicas de cada persona” (CNTrab., Sala, 28-4-03, JA,
2004-I-síntesis, “Gerez”).-
27.- “Es sólo
aparente el fundamento de la sentencia que basa la condena en el incumplimiento
por el recurrente, del convenio suscripto con vecinos sobre horarios de trabajo
del establecimiento en el que ejercita un oficio ruidoso, por referir sólo a un
matiz de la conducta juzgada, que no suple por sí la inexistencia del
reglamento a transgredir como para hacer punible la producción de ruidos” (SCJ
Santa Fe, 4-7-84, Causa 317/83).-
28.-
“No se advierte en esta causa el “grave e inminente peligro” para aquellos
bienes que produciría el hecho contravencional (ruidos molestos), sin perjuicio
de que eventualmente aquellas pruebas sean suficientes como para dar por
probada la conducta contravencional que, al respecto, no requiere típicamente
de aquel requisito. Las conclusiones de las distintas pericias obrantes en el
sumario dan uniformemente valores por debajo del nivel de ruido máximo
permitido por las disposiciones locales en vigencia (si bien ello no es
suficiente para descartar la comisión de la contravención de ruidos molestos)”
(C.A.Contrav. B.A., “L., J.”, 26-6-00).
29.- “No se dan en la presente causa las
condiciones fácticas y jurídicas necesarias como para considerar en la especie
acreditada la comisión continuada. En efecto, más allá de los dichos de la
damnificada, no existen en autos elementos de juicio suficientes como para
acreditar, con el grado de certeza que toda resolución condenatoria exige, que
los ruidos molestos que afectaran a aquélla se hayan extendido, con continuidad
temporal, desde el comienzo de las obras hasta su finalización; con seguridad
tales trabajos conllevaron necesariamente una cierta dosis de ruidos, propios
del trabajo que se realiza, pero ello no autoriza a deducir que los mismos
tuvieron, durante todo ese período, el grado de intensidad requerido como
elemento objetivo por el tipo del artículo. Resulta contrario a los principios constitucionales
del debido proceso y de defensa en juicio imputar vagamente una o más
contravenciones continuadas, sin indicar ni mínimamente cuándo se habrían
producido las conductas disvaliosas que dieran pie a tal imputación”
(C.A.Contrav. B.A., “O.G., E.D.”, 18-10-99).
30.- “No se ha verificado en autos que
los ruidos que indudablemente origina una obra en construcción, sean de una
intensidad tal que puedan ser incluidos dentro del elemento objetivo que la
norma en cuestión reclama en cuanto a que excedan la normal tolerancia de las
personas. Ello así, toda vez que según los dichos del escribano requerido por
el denunciante para labrar un acta de constatación, “los ruidos serían los
propios de una obra” (C.A.Contrav. B.A., “K., O.”, 27-9-99).
31.- “Es verdad que los gritos, juegos y
otros actos ruidosos son una actitud de parte de los niños, que se puede juzgar
razonable y normal para su edad y además propios del desenvolvimiento de la
actividad escolar (actos, recreos, etc.), pero no es menos cierto que tales
actividades vulneran la tranquilidad de los vecinos si se realizan en horarios
inapropiados o de descanso y máxime cuando el edificio colinda de un modo muy
próximo con residencias de la zona” (1°JCorrec. Salta, 29-12-93, “L.A.C.”).-
32.- “Carece de culpa y responsabilidad
la empresaria de boite por los ruidos molestos producidos en la vía pública por
parroquianos que salieron del local” (CAF, 22-10-59).-
33.- “El poder de policía municipal sólo
puede ejercerse en carácter colectivo o general y no en beneficio de un interés
individual, cuyo amparo debe buscarse en el derecho privado (art. 2617, CC). El
sujeto pasivo de los ruidos molestos es la población, por ello no son punibles
los autores de ruidos que no trasciendan a la colectividad, como los que pueden
producirse afectando exclusivamente a los dos vecinos de una casa de
departamentos que recíprocamente se acusan entre sí” (CAF, 16-12-59).-
34.- “Si de la infracción administrativa
resulta que el imputado tenía permiso para la ejecución de música hasta las dos
horas, corresponde su sobreseimiento en la causa en que se acusa que el hecho
ocurrió antes de dicha hora y condenar en las que se verificó habían excedido
ese horario” (CAF, LL, 128-978).-
35.- “Si los hechos producidos por
jóvenes que se encontraban en la calle realizando gritos y otras cosas frente
al local que posee la Cooperativa, la responsabilidad de los organizadores de
dicho festejo no puede extenderse a hechos que se producen fuera del local de
reunión. Sin embargo, ha quedado establecido que el terreno y el local donde se
realizan las reuniones referidas pertenecen a la Cooperativa, siendo tal
entidad la que autoriza la realización de los eventos y, en definitiva, la
responsable de los mismos” (1°JFaltas Mendoza, 9-11-99, “Peralta”).-
36.- “El criterio constitucional para
decidir si una industria es o no lícita no puede ser el de utilidad o
conveniencia de la misma, sino el de que ella no es contraria al orden, a la
moral pública, ni perjudique a terceros” (SCJ Mendoza, 15-3-82, “Rocriped
SAIC”).-
37.- “Si bien el colegio o sus autoridades
tienen el derecho de desarrollar aquellas actividades que le son propias,
tienen como límite el derecho de los terceros a que sea respetado el normal
desenvolvimiento de su vida cotidiana, y en un Estado donde la ley impera para
garantizar el derecho de los ciudadanos por igual, nadie puede excepcionarse
invocando el ejercicio de su derecho individual libremente” (1°JCorrec. Salta,
29-12-93, “L.A.C.”).-
38.- “La norma aplicada en la sanción
policial tiende a proteger la tranquilidad y el bienestar del ciudadano común,
regla que muchas veces no es respetada ni aún por el propio Estado, pero la
violación de la ley de ningún modo la invalida sino que por el contrario genera
automáticamente la potestad sancionatoria administrativa. Ha sido demostrado en
autos que el bullicio y los ruidos se producen en horarios inadecuados y la
circunstancia de que otros vecinos no se sientan molestos o no escuchen con tal
intensidad tales ruidos, no invalidan la situación del denunciante. La
irregular construcción de edificios produce diferentes efectos acústicos ya que
el rebote de las ondas sonoras es distinto según el tipo de materiales en el
que se produzcan o su altura o dimensiones. Tampoco debe extrañar que el mismo
ruido molesta a algunas personas, a otras les resulta soportable o a otras
intrascendente. Ello obedece a que el umbral auditivo varía en cada caso”
(1°JCorrec. Salta, 29-12-93, “L.A.C.”).-
39.- “Debe tenerse en cuenta que el ruido
es considerado una de las formas de agresión mayor que sufre el medio ambiente
y la calidad de vida de las personas, concepto al que estamos poco
acostumbrados y del que en la Argentina recién se comienza a tener conciencia,
como ocurre en ciudades importantes del país, cuyas legislaciones pretenden
disminuir no sólo los decibeles producidos por motores u otras maquinarias,
sino además en otros niveles de la actividad cotidiana. A falta de legislación
adecuada y de las previsiones que se pudieran y debieran adoptarse a nivel
municipal, las normas contravencionales a pesar de su antigüedad contemplan
mínimamente la protección de la calidad de vida de nuestros ciudadanos y su
aplicación en el caso concreto se ajusta plenamente a derecho” (1°JCorrec.
Salta, 29-12-93, “L.A.C.”).-
40.- “La norma indica la prohibición de
aquellas conductas que por medio de ruidos molestos alteran el descanso, la
convivencia y tranquilidad de los vecinos de la ciudad y ello merece tutela,
tanto si los ruidos provienen desde bienes del dominio público destinados al
uso público, como si son producidos desde bienes afectados al dominio y uso
privado” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 8-4-02, “H.”).-
41.- “El bien jurídico tutelado por la
norma contravencional es el descanso, la convivencia y la tranquilidad de los
vecinos de esta Ciudad. Dicho bien es protegido de aquellos ruidos que por su
volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia. Esa normal
tolerancia, que "debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación
social media de las reglas de convivencia a ese respecto", debe ser
tutelada tanto si los ruidos provienen desde bienes del dominio público
destinados al uso público como si son producidos desde bienes afectados al
dominio y uso privado de los vecinos” (CA Contrav. CABA, Sala I, 2-4-02, “Z.,
E.H.”).-
42.- “Sólo se ha concluido en la
oportunidad, que no afecta el principio de legalidad ni debilita el juicio de
tipicidad, el hecho que los jueces no consideren a aquella normativa municipal
como determinante para tener por cometido el ilícito en cuestión. En el
supuesto de autos, las probanzas rendidas no alcanzan para formar un juicio de
certeza respecto de la materialidad del hecho atribuido al encartado, lo que
torna innecesario entrar en el análisis del elemento subjetivo del tipo
contravencional imputado. Máxime cuando el encausado ha realizado diversas
tareas de insonorización reconocidas por el propio denunciante, permitiendo
ello colegir la atenuación de los aludidos ruidos con relación a los
presuntamente ocurridos con anterioridad al lapso investigado en el
“sub-examine”, los que sin embargo no fueron denunciados. A estar a las
testimoniales y periciales producidas en estas actuaciones resultaría posible
concluir que el desarrollo de la actividad comercial trasciende relativamente a
la vivienda del denunciante; no obstante nada han aportado dichas pruebas
respecto de la necesaria lesión al bien jurídico tutelado por la norma, sin lo
cual el reproche contravencional tampoco podría prosperar” (CApel.Contrav.CBA,
Sala I, 2-3-02, “Z.”; 17-4-02, “I.”).-
43.- “La normal tolerancia, en cuanto a
ruidos molestos se refiere, debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación
social media de las reglas de convivencia a ese respecto, y, por ello al
tratarse de un elemento normativo de tipo cultural, el apartamiento de la
ordenanza respectiva no afecta el principio de legalidad” (C.A. Contrav. y de
Faltas C.A.B.A., Sala I, causa 453-00- CC/05, 10-3-06, “Tursi”).
44.- “Cabe recordar que los ruidos a que
se refiere la norma pueden perturbar de tres formas diversas, ya sea por su
volumen, reiteración o persistencia, bastando para la configuración de la
conducta típica que sólo se produzca uno de los supuestos materializados. Así,
cualquiera de los modos descriptos tienen, además de independencia uno del
otro, entidad suficiente para configurar la conducta disvaliosa en materia
contravencional, máxime si se reúnen los tres elementos como en la presente
causa. En efecto, como se comprobara en autos, la utilización de las mangueras,
los gritos de los empleados, el agua, las alarmas de los autos y herramientas
utilizadas para el funcionamiento del local, en el horario de lunes a sábados
desde las 7:00 horas hasta las 20:00 horas, y los domingos hasta las 14:00 hs.
han excedido la "normal tolerancia" que exige la norma, viéndose
afectada la vida cotidiana de los vecinos del lugar, perturbándose el descanso
de la denunciante. Por otro lado, la pretensión de que existan distintas
denuncias como para corroborar los dichos de la damnificada, no es óbice como
para considerar que en el caso no se haya afectado el bien jurídico protegido
por la norma, pues el principio de lesividad se refiere a las conductas que
produzcan un daño o peligro cierto para los bienes individuales o colectivos.
De este modo, alcanza con la afectación del descanso o la tranquilidad pública
de una sola persona para configurar la acción típica” (CCFCABA, Sala I,
10-3-06, causa 453-00/CC/2005, "Tursi”).-
45.- “La hermenéutica de la acción típica
de la figura contravencional, efectuada por el juez que puso el acento en que
no se encontraba constreñido por los valores de los niveles sonoros que
describe la ordenanza, pues no se trata aquí de juzgar una falta
administrativa, en función del poder de policía que ejerce el Estado local,
sino de apreciar si una conducta reúne los requisitos como para poder serle
reprochada a su autor a título de contraventor, más allá de su acierto o error,
no se exhibe como irrazonable, sobre todo cuando la figura contravencional en
examen no establece que el parámetro -normal tolerancia- deba ser verificado
mediante aparatos técnicos” (TSJBA, causa 453/00/05, “Tursi”).-
46.- “El lugar destinado a la realización
de fiestas infantiles en que se habrían desarrollado los ilícitos
contravencionales, en la actualidad, no está habilitado para funcionar en razón
que el trámite administrativo no ha sido debidamente cumplimentado por estar
pendiente el examen ocular del local por los inspectores encargados de velar
por el correcto cumplimiento de las normas vigentes. Todo ello, en función del
ejercicio del poder de policía, y como responsables de realizar esa evaluación
necesaria que toda habilitación de este particular rubro requiere. Es verdad
que en el caso de encontrarse el local habilitado, esa sola formalidad no evitaría
que en el mismo se desarrollaran conductas que contraríen el artículo del
Código Contravencional, toda vez que la habilitación administrativa que
comprende el ejercicio de una actividad comercial persigue, en definitiva,
determinar si el comercio cumple con las condiciones de higiene, seguridad y
moralidad exigidas por el Código de Habilitaciones y Verificaciones, no
pudiéndose precisar en ese momento si la conducta de los dueños del comercio,
con posterioridad al permiso, podría satisfacer las normas elementales de la
convivencia urbana. Para afectar esa convivencia a través de ruidos molestos,
no se requiere necesariamente una medición técnica que, a su vez, demuestre que
los ruidos expresados en decibeles exceden el máximo de tolerancia que fija la ley;
ello, porque en la tipificación de la conducta el volumen del ruido es uno de
sus aspectos, resultando factible que un ruido o una elevada sonoridad puedan
igualmente resultar molestos no por valor de su medición puntual sino por la
reiteración o persistencia que termina afectando, o poniendo en peligro cierto,
la normal convivencia” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 4-3-02, “C., P.”).-
47.- “El tipo de actividades que allí se
desarrollaban -fiestas y reuniones-, generalmente eran acompañadas por música,
en algunos casos con la actuación de un “disc-jockey”, que les ocasionaba a
estos testigos graves molestias, principalmente por los horarios en que se
realizaban los eventos que concluían en horas de la madrugada, momento que a su
vez coincidía con los horarios de sueño de los moradores de las fincas
lindantes con los fondos del local propiedad del imputado. A partir de la
interpretación de la citada norma municipal se deducía finalmente que resulta
innecesario realizar la medición del volumen de los ruidos para concretar la
configuración de la contravención de la norma legal, dado que ambas normas
tienden a la protección de dos bienes jurídicos distintos, ya que el tipo
contravencional se constituye más allá de la intensidad del ruido, por su
persistencia y reiteración” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 2-3-01, “A., J.N.”).-
48.- “La ordenanza tiende a proteger el
medio ambiente mediante normas administrativas que impidan la contaminación,
estableciendo para los casos de inobservancia de los reglamentos sanciones de
tipo administrativo que pueden derivar en la clausura del establecimiento. Los
ruidos molestos son aquellos que perturben la normal convivencia de los vecinos
de esta ciudad que pueden ser afectados por acciones u omisiones que impliquen
peligro o daño cierto para los bienes jurídicos colectivos o individuales,
objeto que poco o nada tiene que ver con el específico volumen del ruido.
Podría darse la circunstancia de que algún ruido intenso, pero esporádico o no
habitual, no configure la conducta descripta por la norma contravencional,
mientras que pueden existir otros ruidos de inferior volumen que, sin embargo,
por su persistencia o reiteración lleguen a tornarse intolerables para la
convivencia, pudiendo entonces ser encuadrados en el tipo legal mencionado. El
dolo es uno solo cuando se comparte la definición de considerarlo como la
voluntad del autor de realizar la conducta típicamente antijurídica, pudiendo
intuir que posee un elemento cognoscitivo que está dado por el conocimiento que
el sujeto tiene de la antijuridicidad de su acción y, también, un elemento
volitivo consistente en la posibilidad de que el actor elija con libertad esa
acción antijurídica. Los antecedentes del caso indican que existe una
reiteración de acciones lesivas, de ruidos molestos, ampliamente demostrada por
las sucesivas intervenciones de la autoridad administrativa que incluyen la
clausura, y no existen dudas que los imputados conocían las molestias que
originaba su actividad, pudiendo encausar su accionar tratando de mitigar o hacer
cesar las mismas evitando incurrir en la conducta prevista en el tipo
contravencional, resultando su accionar doloso sin que la posible calificación
de dolo eventual los exima de culpabilidad, porque ha quedado probado en el
debate que no lo hicieron, es decir, la voluntad de los autores para incurrir
en la conducta típicamente antijurídica” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 23-4-01,
“P., J.S.”).-
49.- “El elemento normativo del tipo,
definido como normal tolerancia, no debe ser confundido, en cuanto a su determinación,
con el nivel de ruido admisible, establecido por la ordenanza municipal, toda
vez que no estamos en presencia de una falta, es decir, de una infracción a una
norma mediante la cual se ejercita el poder de policía que es propio de la
Administración, sino frente a una posible contravención, esto es, una conducta
que pueda implicar daño o peligro cierto para un bien jurídico. El tipo de la
norma contravencional va más allá de la ordenanza destinada a proteger el medio
ambiente, pues introduce el volumen, reiteración y persistencia como elementos
calificantes del ruido, para tornarlo disvalioso y contravencionalmente
relevante, advirtiéndose en los presentes actuados la afectación del bien
jurídico tutelado por la norma, es decir, la tranquilidad pública, al menos de
la denunciante y su grupo familiar, esto es, precisamente el derecho de los
habitantes de la ciudad -en cualquier zona en la que habiten- a vivir en un
ambiente calmo y sosegado, bien jurídico que se vió afectado como resultado de
los ruidos provocados por los equipos del establecimiento médico de marras”
(CApel.Contrav.CBA, Sala II, 25-4-02, “I. F., SA”).-
50.- “La pretensión de que existan
distintas denuncias como para corroborar los dichos de la damnificada en la
violación del Código Contravencional por ruidos molestos, no es óbice como para
considerar que en el caso no se haya afectado el bien jurídico protegido por la
norma, pues el principio de lesividad se refiere a las conductas que produzcan
un daño o peligro cierto para los bienes individuales o colectivos. De este
modo, alcanza con la afectación del descanso o la tranquilidad pública de una
sola persona para configurar la acción típica” (C.A. Contrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 453- 00- CC/05, 10-3-06).
51.- “Los ruidos que se originan en el
local deben ser considerados molestos, porque en razón de su alto volumen y de
su persistencia en el tiempo se configura el elemento normativo del tipo que
hace alusión a la normal tolerancia, la que ha sido excedida conforme la
característica de los ruidos. No empece a esta conclusión lo que surge de la
pericia acústica efectuada por el Inti, ya que la misma debe ser considerada
como de validez probatoria relativa, porque fue llevada a cabo sin intervención
ni control de la fiscalía; además, de sus verificaciones surgen niveles sonoros
que, si bien no superan los límites de la ordenanza, se acercan o se ubican
peligrosamente en ellos, en detrimento de los vecinos que deben soportarlos
reiteradamente” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 10-6-02, “U., C.”).-
52.- “Aunque los decibeles comprobados
mediante pericia técnica den valores por debajo del máximo permitido por las
normas locales en vigencia, dicha circunstancia no es obstáculo para que su
reiteración o persistencia configuren la tipicidad requerida por la norma
contravencional” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 26-6-00, “L., J.”).-
53.- “La norma contravencional reprime a
quien perturbe el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante
ruidos y no a aquel que permita, autorice o consienta tal emisión de ruidos
molestos. A los efectos de la punición es condición necesaria que la
contravención de la que se trata pueda ser reprochada a alguien en calidad de
autor. Tal condición es la que no se verifica en la especie, toda vez que si
bien es claro que el encartado era el ocupante de la vivienda de la que surgían
los ruidos, no se ha acreditado con la dosis de certeza que se requiere para un
veredicto de condena que fuera a su vez el autor, o el coautor, de dichos
ruidos, no adquiriendo obviamente tal carácter por el hecho de ser la persona a
la que se le confeccionara el acta contravencional” (CA Contrav. CABA,
13-10-00, causa 453/CC/99, “Q.A., H.R.”).-
54.- “En el caso, los ruidos comenzaron
antes del envío de la carta-documento de la denunciante al administrador del
consorcio e inclusive continuaron, cuando en ocasión de quejas directas sobre
el accionar del imputado o de sus acompañantes, alguno de ellos se atrevió a
manifestar adjetivaciones que mortificaron gratuitamente a una de las denunciantes.
El tipo del artículo fue redactado teniendo en cuenta la “persistencia” y en
esta causa se hayan probadas ambas cuestiones: la persistencia y los ruidos
molestos. Del acta de audiencia surge que el “a-quo” resuelve condenar al
imputado, no porque tuviera la convicción de que fuese el autor material de la
contravención, sino por considerar que éste tenía el dominio de los hechos y
podía hacer cesar los ruidos en su condición de locatario del departamento. El
artículo no prevé el tipo contravencional de permitir la perturbación sino
solamente el de perturbar la tranquilidad pública. Del principio de
culpabilidad, no cabe sino interpretar que la legislación contravencional
impide castigar a alguien por un hecho ajeno. Siendo que durante toda la
actividad desarrollada en estos actuados no se ha producido probanza alguna que
desvirtúe la presunción de inocencia, y por aplicación del principio “in dubio
pro reo”, corresponde revocar el fallo en crisis, absolviendo al imputado” (CA
Contrav. CABA, 13-10-00, causa 453/00, “Q.A., H.R.”).-
55.- “Si bien el imputado se desempeñaba
como supervisor de mantenimiento de la clínica cuyas torres de enfriamiento
causaban ruidos molestos, no puede responsabilizárselo por aplicación al caso
de la norma contravencional, ya que una correcta génesis de dicha regla permite
afirmar que la misma no es de aplicación en la especie, toda vez que no se
advierte una actuación de este imputado que implique en los hechos representar
a otra persona (sea ésta física o jurídica), ya que éste se desempeñaba como
trabajador en relación de dependencia con respecto de la clínica a la cual no
podía representar, puesto que no tenía el poder suficiente como para que las
condiciones objetivas de punibilidad puedan ser variadas, lo que equivale a
afirmar que en ningún momento él se encontraba con el dominio del hecho, y
consecuentemente, nunca pudo ser considerado autor. Es difícil imaginarse que
por su cargo en el nosocomio, podía contratar a una empresa a los efectos de la
realización de las tareas destinadas a la insonorización del lugar” (CA
Contrav. CABA, 25-4-02, “I.F., S.A.”).-
56.- “No es razonable que una persona que
desempeña el papel de director médico y de vicepresidente del instituto cuyas
torres de enfriamiento causan ruidos molestos, pueda ser responsabilizado por
este hecho, en función de una supuesta posición de garante respecto de la
infraestructura de la clínica, cuando parece material y jurídicamente imposible
que la segunda máxima autoridad del nosocomio la haya llevado a cabo. En conclusión,
pareciera excesivo endilgar al Director médico conducta por comisión por
omisión” (CA Contrav. CABA, 25-4-02, “I.F., S.A.”).-
57.- “Utilizando los postulados de la
teoría de la imputación objetiva, la que Jakobs define como el reparto de
responsabilidades para establecer el destinatario a quien pertenece el suceso
lesivo por haberlo creado o haber permitido que tuviera lugar, se puede afirmar
que en la sociedad actual la separación de los ámbitos de organización, a las
personas se las considerará como portadoras de un rol (el rol de anestesista,
el rol de chofer, el rol de enfermero, etc.), y ese rol genera expectativas en
los demás respecto de la forma en cómo lo desempeñará o lo administrará. Por
ende, la imputación objetiva se revela como una herramienta sumamente útil para
deslindar cuándo procederá imputar desviaciones respecto de aquellas
expectativas que se refieren al portador de un rol, las que a su vez configuran
el esquema de interpretación imprescindible para que las acciones individuales puedan
adquirir un significado socialmente relevante. Desde este análisis no se puede
responsabilizar contravencionalmente al director médico de la clínica por la
contravención de ruidos molestos que causan las torres de enfriamiento de ésta,
pues justamente la responsabilidad jurídico penal-contravencional siempre tiene
como fundamento el quebrantamiento de un rol, esto es, de su lugar en la
empresa” (CA Contrav. CABA, 25-4-02, “I.F., S.A.”).-
58.- “En el caso se puede rastrear la
existencia de un conflicto generado entre los vecinos y el local en el que se
producen ruidos molestos, pero no parece ser nuestro fuero el encargado de
resolverlo a través de la imposición de una pena a quien gerencia el local,
puesto que los principios de fondo que gobiernan a nuestro Derecho se fundan en
la atribución subjetiva de resultados violatorios al ordenamiento
contravencional, y de cuyo juzgamiento debe resultar claramente la certeza de
que la existencia de una acción contraria puede ser expresamente sometida a la
voluntad de un individuo. Así, en el caso específico, no existe prueba alguna
que de algún modo declare, con el grado de convicción suficiente, la
culpabilidad del imputado por la comisión de la acción antijurídica de ruidos
molestos. A pesar de declarar la imposibilidad de solucionar dicho conflicto a
través del dictado de una sentencia remisoria, en nada obsta a que demos
intervención a la autoridad administrativa en tanto su opuesta naturaleza no
punitiva, le permite arbitrar el conflicto suscitado y las medidas necesarias
para su resolución” (CA Contrav. CABA, 5-2-02, “C., H.M.”).-
59.-
“El tipo contravencional del artículo del Código Contravencional se refiere
precisa y concretamente a los “ruidos” y en cuanto se refiere al “volumen,
reiteración o persistencia”, no hace sino otra cosa que conformar en forma
precisa a los distintos elementos que lo componen, teniendo presente la
prohibición de su extensión. Dichos elementos detallados minuciosamente en la
norma, le conceden precisión y no generalidad, dando a conocer al individuo con
suma claridad el límite de lo prohibido; se refieren a las distintas acciones
que implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o
colectivos y que, en el caso traído a debate, son el descanso, la convivencia o
la tranquilidad pública” (CA Contrav. CABA, 7-9-00, “G., J.C.”).-
60.- “En autos, no se ha probado la
existencia de un obrar doloso merecedor de reproche en términos del artículo
contravencional, máxime teniendo en cuenta la conducta posterior seguida por el
encartado, destinada a adaptar el comercio para evitar situaciones
perjudiciales para terceros. No modifica tal conclusión el tiempo transcurrido
entre el labrado del acta contravencional y la recepción de la intimación de la
Dirección de Control Ambiental, por el hecho de tratarse en los presentes
actuados de una contravención continuada. No puede ignorarse que el imputado,
consciente de la repercusión negativa de los ruidos originados en el gimnasio,
intentó, con la realización de distintas mejoras que fueron debidamente
probadas, disminuir las características molestas de los ruidos inevitables del
lugar. En el caso en examen ni siquiera podríamos aventurarnos a considerar la
eventualidad del dolo, ya que en esas circunstancias no es posible afirmar que
el resultado típico podría ser previsto por el imputado, cuando éste tiene el
gimnasio habilitado en legal forma para la actividad y los estudios realizados
por los técnicos le garantizaban un resultado positivo en la disminución de los
ruidos con una medida superior al 80 %” (CA Contrav. CABA, 22-2-01, “B., H.”).-
61.- “Mientras el dolo directo comprende las consecuencias
queridas, el indirecto abarca las que, aún no formando parte de su propósito,
son asentidas por el autor en su producción, ya sea como necesarias o bien como
posibles, sin que ello lo detenga en su acción. El dolo indirecto, a su vez,
puede clasificarse en cierto o eventual; en ambos supuestos se trata de
resultados que están fuera del propósito perseguido, sólo que, en el primero, tales
resultados han de producirse forzosamente, en tanto que, en el segundo, es
posible aunque no necesario que se produzcan. En el caso, por la contravención
de ruidos molestos en un lavadero de autos, no puede endilgarse dolo directo a
los imputados, toda vez que no puede decirse que el fin perseguido haya sido la
causación de ruidos molestos. Sí, en cambio, encuadra su conducta en la
categoría de dolo indirecto cierto puesto que, a tenor de la modalidad con que
se ejercía la actividad desplegada en el lavadero, la ocurrencia de ruidos
molestos constituía un resultado que necesariamente se produciría. Máxime,
teniendo en cuenta que hubo con anterioridad otro juicio por similar
circunstancia, de modo que mal pudo en autos argumentar que desconocía las
consecuencias lesivas derivadas de su accionar o confiaba en evitarlas, o que
tan sólo era posible aunque no necesario que las mismas se produjeran -extremo
este último que habría configurado dolo eventual-” (CA Contrav. CABA, 23-4-01,
“P., J.S.”).-
62.- “El bien jurídico tutelado por el
Código Contravencional -ruidos de carácter molesto- no debe limitarse, al
menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o la seguridad pública,
pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas, y más aún,
sin exigir la existencia de lesión concreta. Lo que sí será decisivo es la
verificación de aquellos extremos contemplados por la norma” (CAContrav. y de
Faltas C.A.B.A., causa 1597-00/CC/03, “Soriano Nazar”, 4-3-04; causa
218-00/CC/04, “Estevanéz”, 8-7-04).-
63.- “El exceso en la “normal tolerancia” es
insoslayablemente constitutivo del tipo contravencional del Código
Contravencional, y debe ser interpretado de acuerdo con la ponderación social
media de las reglas de convivencia a ese respecto” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 038-00/CC/04, “Luque Rodrigo”, 3-4-04).-
64.- “Con relación a la contravención prevista en el
Código Contravencional, la existencia de dolo ha quedado debidamente
acreditada, pues frente a los reiterados reclamos de sus vecinos por las
molestias sufridas, no puede alegarse desconocimiento ni falta de voluntad en
la realización de la tipicidad objetiva” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 1602-00/CC/03, “Roldan”, 11-3-04).-
65.- “El tipo del CC contiene una
contravención de tipo comisiva, es decir, un hacer por parte del sujeto activo
causante de los ruidos de las características allí señaladas, de modo que perturben
el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública. La primera cuestión a
establecer es cuál era el rol que cumplía el imputado en la sociedad. En el
local en cuestión funciona la persona jurídica "Glader SA". Conforme
se desprende del expediente de la Inspección General de Justicia que corre por
cuerda a las presentes actuaciones, el imputado era el presidente del directorio
de la sociedad "Glader SA" y, como tal, responsable de dicho ente
ideal, él era quien actuaba en su nombre y tenía a cargo la administración y
gestión de la sociedad. Sin embargo, no basta con acreditar la posición del
encartado dentro de la persona jurídica, pues ello, por sí solo no alcanza para
atribuirle el ilícito, pudiendo incurrirse -como bien señala la defensa- en
responsabilidad objetiva. Debe haber una estrecha conexión entre el hecho
cometido y el ejercicio de las funciones desarrolladas por el nombrado; se
requiere constatar algún tipo de intervención en el supuesto de hecho y un
cierto dominio en el desenvolvimiento de aquél” (CCFCABA, Sala I, 14-7-04,
causa 066-00/CC/2004, "Paravizzini”; voto mayoría).-
66.- “En tal sentido, se ha afirmado que
existe un principio que es unánimemente aceptado, que consiste en que la posición
de las personas en un sistema productivo organizado bajo los principios de
división de trabajo, especialización y complementariedad de las aportaciones
individuales, más precisamente, el rol, papel o función que desempeñan en la
empresa es lo que fundamenta, constituye y limita un ámbito de competencia y
de responsabilidad personal que la consideración jurídico-penal no puede
soslayar; es decir, que la atribución de responsabilidad de un miembro de la
empresa presupone la vulneración de manera individualmente reprochable de los
deberes impuestos en orden a la función que desempeñaba. Por ello, no satisface
aquella exigencia la mera circunstancia de que una persona se desempeñe como
presidente de una sociedad anónima, sino que se requiere la acreditación de su
intervención directa o indirecta en los hechos que se denuncian. Pero en este
sentido cabe considerar que el imputado poseía la facultad de cursar
instrucciones a las personas que tenía a su cargo y que éstos se encontraban
sujetos a su vigilancia. En efecto, tal como señala la jueza sentenciante, de
los propios dichos del imputado se desprende que era él quien se encontraba al
mando de la empresa y quien ordenó realizar las distintas modificaciones para
disminuir el ruido ante las quejas de su vecino” (CCFCABA, Sala I, 14-7-04,
causa 066-00/CC/2004, "Paravizzini”; voto minoría).-
67.- “El tipo contravencional, al definir
el carácter molesto de los ruidos, hace alusión a su volumen, reiteración o
persistencia, siendo cualquiera de tales modos comisivos suficientes en sí
mismos a los efectos de configurar el tipo. A su vez, el nivel del elemento
normativo definido como "normal tolerancia" no puede ser determinado
exclusivamente en función de las valoraciones estipuladas en la ordenanza
respectiva, toda vez que estamos en presencia de una posible contravención,
esto es, una conducta que, por acción en el caso, puede implicar eventualmente daño
o peligro cierto para un bien jurídico; entendiéndose por ruido a todo sonido
inarticulado, por lo general desagradable, independientemente de la fuente que
lo produzca” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., Sala II, causa 179-00/CC/04,
24-8-04, “Bianchi”).-
68.- “La cuestión se ciñe en determinar
cuál era el rol del imputado en la "Parolaccia Dolce Café" ya que,
conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, el nombrado
detentaba la calidad de encargado. Tal como señala la jueza sentenciante al
tiempo de sopesar las manifestaciones vertidas por el encartado, la
circunstancia de que todas las determinaciones concernientes al local pasaran
por su persona, como éste lo reconociera expresamente, la llevó a afirmar que
el enjuiciado era quien tenía el dominio del hecho enrostrado, es decir, el
poder de decisión que le permitía la consumación o no de la conducta. En ese
sentido, sabido es que la posición de las personas en un sistema productivo
organizado bajo los principios de división de trabajo, especialización y
complementariedad de las aportaciones individuales, más precisamente, el
papel, función o rol que desarrollan en una empresa, es lo que motiva, forma y
a la vez limita un ámbito de competencia y de responsabilidad a título personal,
que la consideración jurídico-penal no puede evitar” (CCFCABA, Sala II,
24-8-04, causa 179-00/CC/2004, "Bianchi”).-
69.- “Así, el carácter de encargado que
detentaba el enjuiciado, con el alcance señalado en lo que atañe a
atribuciones, ya que era él quien decidía qué hacer o no en las instalaciones
del comercio, es lo que permitió acertadamente a la magistrada dirigir el
juicio de reproche al nombrado. Tratándose el tipo enrostrado de una figura
dolosa, en la sentencia se evalúa también la existencia del elemento subjetivo
al sostenerse que el imputado conocía las molestias que provocaba el establecimiento
bajo su mando de momento que sabía que los ruidos (cada uno de los sonidos
emanados o alguno de ellos emparentado con otro) que se producían en el
interior de las instalaciones pertenecientes a la "Parolaccia Dolce
Café" perturbaban a los vecinos del lugar; circunstancia que -tal como lo
manifiesta la jueza de la instancia anterior- le permitieron determinar la configuración
de la tipicidad dolosa requerida por la norma, cuanto menos a título de dolo
eventual, lo que justifica el reproche contravencional al encartado en carácter
de autor, con sustento en que obró con conocimiento y voluntad del resultado,
teniendo en todo momento el dominio del hecho y sin la concurrencia de ninguna
causal que permitiera excluir la antijuridicidad de su conducta o la
culpabilidad” (CCFCABA, Sala II, 24-8-04, causa 179-00/CC/2004,
"Bianchi”).-
70.- “En el caso, la circunstancia de que
la sentenciante haya arribado a una conclusión, deslindando las
"fuentes" generadoras de los ruidos que emanaran del local comercial,
dado que los ruidos objeto de la imputación son los provenientes de bocinas y
alarmas de autos, extractor de aire, música, voces, vajillas y aparatos de aire
acondicionado que deben ser evaluados en forma conjunta y como concepto unívoco
no susceptible de escisiones, en manera alguna enerva el plexo probatorio
meticulosamente evaluado por la “a-quo”. Aparece por demás razonable que a
algunos vecinos les perturbe en mayor o menor medida uno que otro, todos o
alguno de los ruidos en cuestión, debido -seguramente- al lugar en el que se
encuentra ubicado cada uno de sus domicilios” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
Sala II, causa 179-00/CC/04, 24-8-04, “Bianchi”).-
71.-
“En el caso, la conducta contravencional probada -ruidos molestos sufridos por
la práctica de fútbol, el ruido de los pelotazos y los gritos que de ella
derivan, con una persistencia tal que alteran las posibilidades de normal
descanso- no puede ser reprochada al imputado -presidente del club- en calidad
de autor responsable. El Código Contravencional define una contravención de
acción y no de omisión, en razón de requerir un acto positivo para la
configuración del tipo. Ello así, no puede considerarse al imputado como autor,
por cuanto él no jugaba al fútbol, entendiéndose entonces que no pudo realizar
ninguna acción tendiente a concretar el tipo por ese medio, tampoco
enrostrársele una autoría mediata, porque no se demostró que el imputado
se hubiera valido de los menores que juegan al fútbol para obtener algún fin
premeditado. Tampoco puede responsabilizárselo por una conducta dolosa de tipo
omisivo, debido a que no está probado en las actuaciones que el imputado
conociera el carácter molesto de los ruidos producidos, para obrar en
consecuencia” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1336/CC/02, “I., J.D.”, 2-2-03).-
72.-
“En el caso, debe considerarse si el presidente de un club donde la práctica de
fútbol genera ruidos molestos, puede enmarcarse en la “situación de garante”,
es decir, la de aquella persona que tiene obligación de preservar el bien que
se trate mediante un hacer modificatorio de la realidad o impeditivo de esa
modificación. La doctrina reconoce que esa posición de garante se da en los
casos en que tal obligación es puesta a cargo del sujeto taxativamente por la
ley, que no es propiamente la ley penal sino el ordenamiento general que
determina esa situación para el autor. En este caso, siendo el imputado
presidente del club, debe existir un estatuto (normas civiles) que establezca
sus deberes y obligaciones dentro de la entidad, pero no encontrándose
incorporado el mismo al juicio, por cuanto no ha sido ofrecido como prueba por
las partes, no puede establecerse si dicho estatuto colocaba al presidente en
la mencionada “situación de garante”, con la obligación de vigilar y responder
por las molestias derivadas de la práctica de fútbol. Por esta
argumentación, no asume el imputado la situación de garante y no se reúnen en
él los elementos de culpabilidad; teniendo en cuenta que no hay contravención,
ni pena, sin culpabilidad, aquél debe ser absuelto” (CAContrav. C.A.B.A., causa
1336/CC/02, “I., J.D.”, 2-2-03).-
73.-
“En el caso, si bien no resulta probado que el imputado fuera autor directo de
la conducta típica, ni que hubiera instrumentalizado a otro para obtener el
resultado (ruidos molestos), corresponde condenar al imputado por la
contravención prevista en el Código Contravencional, ya que resulta claro que
por su condición de dueño del local y el cargo que ocupaba en la empresa, pudo
realizar acciones positivas tendientes a no alterar el descanso, convivencia
y/o tranquilidad de sus vecinos (situación de garante), máxime cuando poseía
conocimiento que la actividad del local originaba ruidos que podían perturbar
aquellos bienes jurídicos que expusieron los testigos, que existían
antecedentes que ameritaban una situación de conflicto y que imponían en
el caso un deber jurídico de actuar para impedir la continuidad o atenuación de
los ruidos que se consideraban molestos. Los hechos demuestran que no sólo
omitió el cumplimiento de dicho deber sino que priorizó la explotación
comercial de su negocio desentendiéndose de la situación conflictiva que se
originaba, lo que implica asumir una acción concreta que aún cuando no
signifique querer la realización del tipo no descarta la posibilidad de
producir el mismo, y así se configura un dolo eventual” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1362/CC/02, “L.S,
S.”, 13-2-03).-
74.-
“Aún cuando el funcionario policial no haya comprobado personalmente los ruidos
molestos, dicha cuestión no causa la nulidad automática del acta
contravencional, debido a que las atestaciones del acta, en todo caso, tienen
el valor intrínseco de anoticiar sobre la existencia de un hecho que pudiendo
configurar una contravención merece ser investigado” (CAContrav. C.A.B.A.,
causa 1336/CC/02, “I., J.D.”, 2-2-03).-
75.-
“Los ruidos molestos a los que alude el Código Contravencional no son,
jurídicamente, los ruidos a los que hace alusión el art. 6, inc. b, ley 13.512.
Ello, porque si el legislador hubiera querido integrar el tipo con las reglas
jurídicas que rigen las emanaciones sonoras, le bastaba con efectuar un reenvío
a los ruidos prohibidos por la legislación vigente; sin embargo la ley va más
allá pues introduce el volumen, la reiteración y la persistencia como elementos
calificantes del ruido, para tornarlo disvalioso y contravencionalmente
relevante; la normal tolerancia debe ser interpretada de acuerdo con la
ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto”
(CAContrav. C.A.B.A., causa 1364/CC/02, “A., P.E.”, 2-2-03).-
76.-
“Quitar entidad a las declaraciones porque los testigos no recuerdan con
precisión las fechas puntuales de los ruidos molestos es una aspiración extrema
y lógica de quien la formula, pero también hay que tener en cuenta que si bien
toda denuncia por ruidos molestos se formula un día determinado -conforme
indica la experiencia- estos ruidos, obviamente, se han producido
reiteradamente durante un lapso cuya extensión en el tiempo es la que provoca y
genera la actitud de recurrir a la denuncia y normalmente abarca no solamente
etapas anteriores a la exteriorización del malestar, sino también el período de
tiempo posterior atento que los hechos, generalmente, continúan sucediéndose
hasta el primer síntoma represivo de los mismos. Por ello, debe rechazarse el
agravio referido a la presunta imprecisión e irrelevancia de los dichos
testimonios” (CAContrav. C.A.B.A.,
causa 1362/CC/02, “L.S, S.”, 13-2-03).-
77.-
“En la apreciación de los testimonios, el juez debe tener presente dos
cuestiones básicas: la fidelidad de la percepción y como consecuencia de ello,
la transmisión de lo percibido. Teniendo en cuenta este requisito esencial que
rodea y cimenta toda prueba testimonial es, para este caso, fácil concluir que
son los vecinos quienes mejor pueden acreditar la cantidad, variedad e
intensidad de los ruidos molestos que originaron esta causa” (CAContrav.
C.A.B.A., causa 1372/CC/02, “D., G.D.”, 28-3-03).-
78.-
“Sostener que los ruidos molestos producidos en un local, deben
encuadrarse con exclusividad en las previsiones de la ley 13.512, es ignorar en
absoluto la télesis que tuvo en mira el legislador local al sancionar la ley
contravencional; ello así, ya que el Derecho civil, en general, al menos
ignora la noción de “bien jurídico” que impregna todo el Derecho
contravencional a partir del principio de lesividad que nos rige; de allí
entonces que no pueda ni deba restringirse la cuestión a un simple conflicto
entre partes, cuando lo que se advierte es un eventual ataque a la convivencia
entre vecinos de esta ciudad, a raíz del cual resultaría afectado, en caso de
comprobarse la infracción, el derecho a vivir en un ambiente calmo y sosegado”
(CAContrav. C.A.B.A., causa 1364/CC/02, “A., P.E.”, 2-2-03).-
79.-
“La “salud pública” no es un elemento del tipo descripto en el Código
Contravencional, y en consecuencia, no se requiere a los fines de la
configuración típica de este ilícito, prueba alguna que acredite algún daño a
la salud -psíquica y/o física- de los damnificados” (CAContrav. C.A.B.A., causa
1398/CC/03, “P., E.”, 28-4-03).-
80.- “Resulta posible
que la conducta típica prevista en el Código Contravencional se realice en
forma continuada, lo que en definitiva habrá de merituarse en cada caso
concreto” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1338/CC/02, “A., M.A.”, 6-2-03).-
81.-
“Para algunos tipos contravencionales, como las conductas tipificadas en el
artículo del Código Contravencional, aparece adecuada y racional la solución de
la contravención continuada, siempre que se encuentre suficientemente probada
en atención a la imputación efectuada. Así, ha afirmado la doctrina que “hay
tipos en los que no sólo queda abarcada la conducta que lo consuma, sino que
eventualmente también abarcan la hipótesis de un número indeterminado de
repeticiones de la conducta consumativa dentro de idénticas o similares
circunstancias” (Zaffaroni)” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1338/CC/02, “A.,
M.A.”, 6-2-03).-
82.- “En el juzgamiento de conductas
violatorias del artículo del Código Contravencional, nos encontramos con una
dificultad, la cual se constituye por la genérica indeterminación del sujeto
pasivo de la conducta. En efecto, esta afirmación, no encuentra óbice en el
hecho de que existan casos en que la víctima pueda estar individualmente
identificada, ya sea por su constitución como denunciante en determinado
proceso, o por su intervención procesal como testigo, puesto que tales medios
probatorios, en nada afectan a la posibilidad de la determinación de producción
de la conducta ilícita sin tales herramientas. En el plan del autor, no deberá
anticiparse la producción de una afectación o afectaciones particulares (en
tanto sea identificable la o las víctimas), sino que será necesario que se
rastree en el dolo comisivo la idea de una afectación indeterminada, o por lo
menos la aceptación de la posibilidad de afectación del bien jurídico de la
tranquilidad pública como consecuencia de una conducta que genere un alto grado
de actividad sonora. A esta afirmación, deberá sumársele además, que contraste
la hipótesis de que esa conducta posea una cierta continuidad temporal
constituida por diversos hechos materiales” (CAContrav.
C.A.B.A., causa 1345/CC/02, “A., D.A.”, 25-2-03).-
83.- “La ordenanza tenía por objeto combatir la creciente
polución ambiental en la ciudad, estableciendo una serie de mediciones técnicas
que fijaban parámetros de contaminación ambiental -entre ellos ruidos-
provenientes de fuentes fijas o móviles. A partir de la interpretación de la
citada norma se dedujo que resulta innecesario realizar la medición del volumen
de los ruidos para concretar la configuración de la contravención del Código
Contravencional, dado que ambas normas tienden a la protección de dos
bienes jurídicos distintos, pues el tipo contravencional se constituye más allá
de la intensidad del ruido, por su persistencia y reiteración” (CA Contrav.
CABA, 2-3-01, “A., J.N.”).-
84.- “La
medición de sonido comporta un aspecto más a ser evaluado, pero en modo alguno
constituye el único parámetro para caracterizar a un ruido como “molesto” (CA Contrav. CABA, 9-1-01, “L.P.”).-
85.- “Si el gobierno de la ciudad ejerce
su poder administrador tiene la obligación de hacerlo armonizando la legítima
demanda artística con la tolerancia vecinal y en este caso el conflicto es muy
evidente ya que se trata de una expresión artística que por su propia
naturaleza se exterioriza; por ello, es clave para el buen administrador
encontrar el punto límite que evite al vecino -no participante- el sometimiento
al ruido a veces tumultuoso, que el artista provoca en su expansión. En
consecuencia, no se debe condenar al imputado de provocar ruidos molestos, toda
vez que las probanzas arrimadas a esta causa demuestran una responsabilidad
difusa en la producción de los hechos más notorios y ha quedado demostrado la
ligereza existente en el otorgamiento de permisos para el uso del espacio
público, cuestión improbable de imputar a quien resultó acusado” (CA Contrav.
CABA, 10-6-02, “I., D.”).-
86.- “La normal tolerancia debe ser
interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de
convivencia a ese respecto, pudiendo completarse con lo estatuido por la
ordenanza municipal, que prevé topes de contaminación sonora” (TSCBA, 9-8-00, “Iwan”,
causa 358/00).-
87.- “La hermenéutica de la acción típica
efectuada por el juez de primera instancia y por la Cámara, que pusieron el
acento en que no se encontraban constreñidos por los valores de los niveles
sonoros que describe la ordenanza municipal, pues "no se trata aquí
de juzgar una falta administrativa, en función del poder de policía que
ejerce el Estado local, sino de apreciar si una conducta reúne los requisitos
como para poder serie reprochada a su autor a título de contraventor", más
allá de su acierto o error, no se exhibe como irrazonable; sobre todo cuando la
figura contravencional bajo examen no establece que el parámetro -normal
tolerancia- deba ser verificado mediante aparatos técnicos. Como lo destaca el
fiscal general, los sentenciantes no pasaron por alto lo previsto por la
ordenanza municipal, sino que no la han considerado determinante para
debilitar el juicio de tipicidad, porque éste supone un campo fáctico mucho más
amplio que el contemplado por la normativa municipal. En las circunstancias
expresadas, más cuando no se controvierten los hechos -las tareas que se
desarrollan en la industria del recurrente, prohibida para la zona donde se
encuentra, genera ruidos los días de semana, entre las 7.30 y las 18.00 horas,
debido al desplazamiento de puentes-grúa, el funcionamiento de máquinas,
algunas sin estar habilitadas, cortadoras de vidrios, la utilización de altavoces
dentro del recinto, la actividad de carga y descarga, etc.-, la subsunción
efectuada por la Cámara en el presupuesto legal no aparece como descalificable
como acto jurisdiccional válido, ni los argumentos del recurrente alcanzan a
conmover lo decidido” (TS CABA, 9-8-00, causa 358/2000, "Iwán”; voto
mayoría).-
88.- “La normal tolerancia es una característica
normativa de la figura contravencional. Las características o elementos
normativos requieren un juicio de valor que complete el sentido y alcance de la
norma, que es efectuado por el intérprete. Los elementos normativos del tipo
pueden clasificarse en los que remiten a puros conceptos jurídicos y los que
requieren una valoración empírico-cultural que debe ajustarse a la del término
medio de la sociedad. Los ruidos que por su volumen, reiteración o
persistencia exceden la normal tolerancia no son aquellos que se indican en el
Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, por las siguientes razones:
1) La ordenanza municipal está destinada a la protección del medio ambiente y
el CC a la reglamentación de la interacción de las personas en la vida
comunitaria; 2) Si el legislador hubiese querido integrar el tipo con las
reglas jurídicas que rigen las emanaciones sonoras, le bastaba con efectuar un
reenvío a los ruidos prohibidos por la legislación vigente. En tal caso, sólo
operarían las limitaciones (y correcciones) relativas al volumen, las notas
predominantes y la forma de aparición, pues la sección pertinente del Código de
Prevención de la Contaminación Ambiental se refiere únicamente a esas
circunstancias. Sin embargo la ley va más allá pues introduce el volumen, la
reiteración y la persistencia como elementos calificantes del ruido, para
tornarlo disvalioso y contravencionalmente relevante. En consecuencia, la
normal tolerancia debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación social
media de las reglas de convivencia a ese respecto; y por ello,
al tratarse de un elemento normativo de tipo cultural, el apartamiento de la
ordenanza respectiva no afecta el principio de legalidad en ninguna de sus manifestaciones y
consecuencias. La figura contravencional en examen no establece que
el parámetro -normal tolerancia- deba ser verificado mediante aparatos técnicos” (TSJCABA, 9-8-00, causa 358/00,
“Iwán”; voto mayoría).-
89.- “Aquello que el recurrente ha puesto
aquí en tela de juicio es, precisamente, la existencia de una regulación
administrativa local sobre el nivel de ruido permitido en la Ciudad, a
provocar por sus vecinos, en comparación con la interpretación libre de la ley
contravencional. No es necesario concluir, quizás extremadamente, en que todo
ruido o vibración que se halle dentro del marco de la ordenanza municipal
referida debe ser considerado como acción legítima, para conceder la razón al
recurrente. La ordenanza citada posee una completa regulación acerca de las
limitaciones sobre el "máximo nivel de ruido admisible", con
correcciones, en más o en menos, que tienen en cuenta los días de la semana o
feriados, las horas del día y las características del ruido, e, incluso, un
procedimiento para la medición de ese ruido. No hay duda, entonces, de que esa
disposición administrativa constituye el parámetro regular por el cual medir
el volumen del ruido y su tolerancia. Ello no quiere decir que, en casos
particulares (notificación de un vecino a otro acerca de la existencia de
enfermos de gravedad, cuya salud o su vida pueda ser puesta en peligro), el
intérprete no pueda fijar otro nivel de tolerancia adecuado al caso, pero, en
esa situación, debe fundar con detalles la razón por la cual se aparta de la
reglamentación general y el conocimiento del infractor respecto de la
situación especial, para que su interpretación funde una condena válida. Ello
no ocurre en el caso, que sólo ha sostenido una interpretación libre de aquello
que significa "normal tolerancia". Vale la pena acotar que el
Digesto Municipal contiene, incluso, correcciones por la característica del
ruido y su persistencia, de manera tal que constituye una reglamentación
cuasicompleta que sirve tanto al vecino como al intérprete para determinar el
volumen de ruido permitido. No se trata de afirmar que estemos en presencia de
una ley penal en blanco, porque la remisión no es expresa, pero sí de indicar
que existen parámetros objetivos en el Derecho de la Ciudad determinantes del
volumen de ruido tolerable, parámetros que no tiene en cuenta la sentencia y
que sirven, como lo dijimos, para fijar objetivamente, por regla general, si
la acción desarrollada se ajusta a derecho, es decir, si está permitida, o,
por lo contrario, constituye una contravención. De la misma manera objetiva el
intérprete puede, eventualmente, apartarse de esa regla, cuando las
circunstancias del caso, conocidas por el supuesto infractor, sean tan
particulares que no hayan sido tomadas en cuenta por la reglamentación,
conforme al ejemplo antes expuesto. La sentencia en crisis no funda caso
especial alguno que justifique el apartamiento de lo dispuesto en la ley
administrativa y, según ya se advirtió, funda tan sólo un poder absolutamente
discrecional del tribunal que culmina en una interpretación "libre"
de aquello que se entiende por "ruido tolerable". Ello es,
precisamente aquello que lesiona el principio de legalidad y, además, con
referencia al autor, el principio de culpabilidad. Desde el punto de vista
subjetivo, esto es, desde el reproche al contraventor por la conducta
desarrollada, sucede otro tanto: el contraventor sólo posee -si no se trata de
un caso especial o, por lo menos, ello no se revela en la sentencia-, como
marco de apreciación de la conformidad o disconformidad de su conducta con el
Derecho objetivo, la reglamentación antes citada. Es natural que desarrolle su
acción con referencia a ella, mientras no conozca otro parámetro u otras condiciones,
desconocidas por la propia reglamentación, que tornen aplicable un parámetro
distinto. Ello, en términos del Derecho penal, lo torna inculpable -imposible
fundar un reproche-, porque ha creído, en todo caso firmemente y así lo funda,
desarrollar una acción legítima y no incurrir en acción antijurídica alguna (en
todo caso, error de subsunción -directo de prohibición-). Con ello se refuta el
argumento acerca de que la regulación de los ruidos para imponer sanciones por
parte de la Administración, carezca de utilidad para fijar el marco plausible
de la contravención. Por ello, precisamente, debe sostenerse que la
interpretación libre, invocada por la Cámara de Apelaciones en lo
Contravencional, con desprecio de la reglamentación administrativa, lesiona
principios básicos de la Constitución: el de legalidad, cuando sin describir
una situación específica respecto de la reglamentación decide ignorarla para
definir el comportamiento prohibido (analogía “in malam partem” o
interpretación extensiva), el mandato de certeza y el principio de
culpabilidad, cuando hace caso omiso de ellos y de toda fundamentación al
respecto” (TS CABA, 9-8-00, causa 358/2000, "Iwán”; voto minoría).-
90.- “El nivel máximo de sonido permitido
no se evalúa conforme a la normativa vigente al momento de otorgarse la
habilitación. Es que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes
o reglamentos” (CACont.Adm. y Trib. CABA, 11-2-05, expte. 6347, “Loñ”).-
91.- “Hallándose comprobados los ruidos
molestos, no parece razonable someter a los damnificados a la continuidad de
tales molestias durante todo el tiempo que demoren las obras de insonorización
en el local que los genera. El principio de prevención, que en materia de daño
ambiental adquiere además un particular status normativo, aconseja ordenar la
clausura provisoria del establecimiento hasta tanto las obras hayan concluido y
se lleve a cabo la medición ordenada en la sentencia de manera satisfactoria.
Asimismo, el hecho de mantener el local en funcionamiento durante el curso de
las obras complicaría innecesariamente su realización y generaría sin duda
algunas demoras en la urgente solución al conflicto traído a conocimiento de
este tribunal, cuya dilatada duración temporal no cabe abonar innecesariamente”
(CACont.Adm. y Trib. CABA, 11-2-05, expte. 6347, “Loñ”).-
92.- “Toda habilitación comercial se
otorga bajo la condición implícita de no causar perjuicios a terceros. Aun
cuando por hipótesis existiera un derecho adquirido a la habilitación, ello no
implica que exista también un derecho adquirido a mantener determinado nivel de
contaminación sonora. Es que nadie tiene un derecho adquirido a dañar a otro;
bien por el contrario, el principio “alterum non laedere” constituye un
verdadero principio general del Derecho, con jerarquía constitucional”
(CACont.Adm. y Trib. CABA, 11-2-05, expte. 6347, “Loñ”).-
93.-
“El recurrente deduce recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia
dictada por la Juez de Paz Departamental que lo condena por infracción a la
norma del CF, por considerarla arbitraria, ya que pese a no existir en el ámbito
de la Comuna de la localidad en la que habita una reglamentación sobre ruidos
molestos, fue condenado por los sonidos producidos en su establecimiento
metalúrgico, siendo que el artículo del CF que contempla esta infracción es
indeterminado en su contenido y requiere ser completado con una reglamentación
comunal, por pertenecer al tipo de norma penal en blanco, debido a la falta de
soporte normativo y la falta de utilización de afirmaciones dogmáticas
-concluye el pronunciamiento- adolece de fundamentación insuficiente, en
transgresión a lo dispuesto por la Constitución Provincial” (SCJ Santa Fe,
7-4-84, causa 317/83, Z, junio 1984).-
94.-
“Los elementos detallados municiosamente en la norma cuestionada se refieren a
las distintas acciones que implican daño o peligro cierto para los bienes
jurídicos individuales o colectivos y que en el caso traído a debate son el
descanso, la convivencia o la tranquilidad pública” (CAContr. Bs. As., Sala II,
7-9-00, causa 481/CC/00, “G., J.C.”).-
95.-
“La figura contravencional bajo examen no establece que el parámetro -normal
tolerancia- deba ser verificado mediante aparatos técnicos. El juicio de
tipicidad supone un campo fáctico mucho más amplio que el contemplado por la
normativa municipal” (CAContr. Bs. As., Sala II, 15-11-01, causa 1063/CC/01, “B.M., P.”).-
96.- “Entiéndese
por ruido todo sonido inarticulado, por lo general desagradable,
independientemente de la fuente que lo produzca” (CAContr. Bs. As., Sala II,
24-8-04, causa 179/CC/04, “B., W.”).-
97.- “Si la actuación llevada a cabo por
la prevención determina la existencia de un compresor, una agujereadora y
herramientas, este solo aspecto no resulta un cargo decisivo para convencer al
juez en el grado necesario para condenar por ruidos molestos” (CPenal Rafaela, Zeus
75, J 24).-
98.- “Si el conocimiento que el informe
brinda está indicando que algunas de las herramientas están sin uso y que las
restantes están en desuso, aspecto que corroboraría el testigo al declarar que
el imputado no tiene instalado taller alguno, la conclusión que cabe es la
contraria a la sostenida en el fallo” (CPenal Rafaela, Zeus 75, J 24).-
99.- “La “normal tolerancia” que exige el
CF debe tener la suficiente elasticidad para admitir en los demás una
determinada manera de pensar y hacer” (CPenal Rafaela, Zeus 75, J 24).-
100.- “La condena por ruidos molestos es
una consecuencia del inadecuado ejercicio de la patria potestad y reposa en la
culpa del padre -imputado-, traducida en la inobservancia de los deberes de
buena educación y vigilancia activa para con hijos menores de edad, y en la
indiferencia respecto del comportamiento de los mismos, desde el momento en que
no se preocupó en impedir que se repitan las molestias a los vecinos” (CPenal
Rafaela, Zeus 85, J 281).-
101.- “El art. 49, inc. b, CF, reprime los
ruidos molestos, tales como no evitar estrépitos de animales, los que, al ser
tenidos en forma contraria a las normas específicas que regulan la materia,
constituyen ya de por sí una contravención. El informe técnico realizado de conformidad
a la norma Iram 4-062, acompañado de actuación notarial certificando dichas
mediciones, da cuenta de que por ejemplo durante un minuto el ladrido de un
solo animal arrojó un resultado de 81 dBA con picos de hasta 85 dBA, es decir,
que el ruido debe ser considerado molesto. Además, el personal de Industria y
Comercio de la Municipalidad constató que en el lugar se escuchaban hachazos y
ladridos de perros. Asimismo, durante la inspección judicial en el jardín
interior de la vivienda del imputado, los ocupantes de la misma trataban de
calmar a los perros, situación que se mantuvo durante toda la medida; los
perros ladraban generando un ruido más que considerable pese a la hora. El
Tribunal considera que la infracción se ha cometido en forma continuada, es
decir, que ha perturbado las ocupaciones o el reposo de las personas no
impidiendo el estrépito de animales, los que son mantenidos habitualmente en
forma contraria a los reglamentos. La ley 3588 determina el confinamiento
domiciliario interrumpido por períodos cortos en que el animal debe salir con
bozal, cadena o trailla y acompañado de una persona mayor responsable. Basta el
obrar culposo para que esta figura sea punible” (2ºJFaltas Mendoza, 23-9-04,
“Del Fabro”).-
102.- “Los ruidos molestos que no sólo se
sustentan en la mayor intensidad, por sobre las barreras preestablecidas
legalmente, sino en la persistencia durante muchas horas del día, lo que es un
factor de incomodidad para quien los escucha. Sin duda que la actividad del
imputado es una industria lícita, conforme reza la CN, y municipalmente se
encuentra habilitada. Este decisorio no cuestiona tal acto administrativo, sino
el ejercicio abusivo del derecho y la vulneración de derechos de terceros.
Derechos que también se encuentran protegidos tanto en la carta magna nacional
(41, CN), como en la Constitución Provincial. Resultando de aplicación las
normas del Código Penal considero que ambas infracciones concurren en forma
material (art. 55 CP), y en cuanto a la individualización de la pena he de aplicar
el monto máximo por cada una, dado: a) El amplio espacio de tiempo desde el que
se vienen produciendo las molestias, lo que implica un peligro de daño
potencial para las familias vecinas; b) La despreocupación mostrada por el
imputado en este tiempo, sin brindar una solución adecuada; c) La conducta
procesal del encausado, que impidió que se realice la audiencia en dos
oportunidades, además de no mostrar el más mínimo ánimo conciliador con sus
vecinos, ni muestras de afectación o preocupación por el daño ambiental; d) El
conocimiento, al momento de instalarse en el lugar, de la existencia de vecinos
y su despreocupación en tratar de aliviar sus pesares, a pesar del claro
reclamo de los mismos” (TI La Pampa 16-12-09, “Speroni”).-
103.- “Frente al panorama probatorio descripto,
y meritándose especialmente que la versión de la denunciante se contrapone con
los testimonios de los preventores y de algunos de los testigos, tanto
respecto a la intensidad del volumen como al lugar en el que los ruidos se originaran,
el plexo probatorio de cargo aparece como insuficiente para acreditar la
materialidad infraccionaria de la contravención motivo de encuesta -ruidos de
carácter molesto- sin perder de vista que el bien jurídico tutelado por la
norma no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la
salud o la seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número
reducido de personas” (CCFCABA, Sala II, 4-3-04, causa 1597-00/CC/2003,
"Soriano Nazar”).-
104.- “En efecto, los testigos son
coincidentes en afirmar la existencia de ruidos provenientes del comercio
explotado por el imputado, que resultan persistentes y que impiden el descanso;
de cuyas declaraciones puede inferirse que excede la normal tolerancia. Que
si bien el testigo que posee un comercio en frente del lavadero, dijo no
percibir ruidos desde su local, ello no desvirtúa lo declarado por los otros
testigos, dado que éstos los percibieron desde otro lugar. Tampoco lo
expresado por uno de ellos ni la documentación en fotocopia acompañada genera
duda alguna respecto del hecho probado, pues la circunstancia de que aquel
testigo hubiera efectuado trabajos para aminorar los ruidos por encargo del
imputado, no empece a que aquéllos continuaran siendo molestos. Por otra parte,
la existencia de dolo ha quedado debidamente acreditada, pues frente a los
reiterados reclamos de sus vecinos por las molestias sufridas, no puede
alegarse desconocimiento ni falta de voluntad en la realización de la tipicidad
objetiva. Por lo expuesto no se observa la alegada arbitrariedad en la valoración
de la prueba” (CCFCABA, Sala I, 11-3-04, causa 1602-00/ CC/2003,
"Roldán”).-
105.- “A todas luces y de la lectura del
legajo, el imputado no era señor sobre la realización del tipo y por supuesto
no tenía dominio final sobre el hecho, lo que ha quedado acreditado, no sólo a
partir de la declaración del encartado, sino de la propia del presidente de la
persona jurídica que explota comercialmente la locación dl domicilio
denunciado, quien manifestó que "el negocio lo manejaba él mismo y que no
derivaría esa responsabilidad en el imputado", asimismo el testigo, al
momento de prestar su declaración, refirió que "el acusado no tiene facultades
de apagar los equipos, si hay algún problema, si hay denuncia de ruidos no
tiene decisión, si lo hace debe consultar a otros”. Si el imputado hubiese
apagado los equipos, su jefe se lo hubiese reprochado porque si había una
orden directa de no apagarlos, cree que sí, se lo hubiera reprochado. En este
orden de ideas y en este caso particular, donde los superiores del encartado
asumen la "responsabilidad" por lo obrado y no a la inversa, como
en el común de las situaciones, la conducta del imputado no sólo dista de ser
displicente en cuanto a la problemática vecinal, como ya se ha señalado, sino
que no ha quedado comprobado que fuera él quien encendió u ordenó encender los
equipos. Adviértase que en los presentes actuados se imputó primigeniamente al
acusado, se continúo con la instrucción del proceso llegando a la audiencia
oral y aun en tiempo de haberse dilucidado que la firma “Callobre SA”
resultaba ser la titular de la explotación comercial de marras, en ningún
momento se dirigió el proceso hacia el "centro decisional". Entiendo
que en consonancia con la línea argumental anterior, no se ha probado la
actuación del encartado, ni que ésta constituya un obrar doloso; podríamos
discutir si su conducta se encasilla en el de la culpa, pero para que se
configure el tipo previsto y reprimido por el CC, es necesario que aquélla
haya sido estrictamente dolosa” (CCFCABA, Sala I, 23-4-04, causa
036-00/CC/2003, "Roller”).-
106.- “Entonces, resulta de todo ello que
el imputado no se conformó con la realización del tipo como posible (su
autoría no ha quedado acreditada en autos) y sí podríamos inferir de la
lectura de las actuaciones, que en más de una ocasión y en el hipotético caso
que el encartado haya encendido los equipos de refrigeración, extremo que ni
siquiera se intentara probar en autos, al haber transmitido a la sociedad las
quejas de los vecinos por los ruidos, podía confiar en la ausencia de
realización del tipo, ya que sabía de la existencia de trabajos de insonorización
en los artefactos respecto de los cuales su alcance en lo que respecta al saber
técnico, se encuentra limitado. En este sentido, imputarle al encartado de
marras la contravención de circunstancia, cuando no ha quedado acreditada su
participación en el hecho y en su caso si su accionar fue doloso, vulneraría
los principios pilares de la Constitución. En conclusión, el juicio racional
efectuado por la judicante para concluir de la prueba rendida en la autoría
material del acusado es errado. Nos encontramos frente a una contravención
común, que no exige ningún elemento especial de autoría. Si lo que pretendió la
Sra. jueza es justificar por esta vía el dominio del hecho, dable es advertir
que la construcción lógica del juicio sobre la prueba vuelve a fallar, ya que
esta conclusión no es derivado lógico de las afirmaciones vertidas por los
testigos durante el debate, consignadas en el acta respectiva” (CCFCABA, Sala
I, 23-4-04, causa 036-00/CC/2003, "Roller”).-
107.- “En principio, es importante
recordar que tanto el CC reprime la conducta de quien perturbe el descanso o
la tranquilidad pública "mediante ruidos que por su volumen, reiteración
o persistencia excedan la normal tolerancia". Así, es claro que el tipo
contravencional, al definir el carácter de “molesto” de los ruidos hace alusión
al volumen, reiteración o persistencia de los mismos, y no a un nivel de
ruido normativamente admisible. Éste es el criterio sentado por el Máximo
Tribunal local en cuanto ha afirmado que "los ruidos que exceden la
normal tolerancia no son aquellos que se indican en el Código de Prevención de
la Contaminación Ambiental. La 'normal tolerancia' debe ser interpretada de
acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese
respecto, por tratarse de un elemento normativo del tipo cultural” (CCFCABA,
Sala I, 22-11-05, causa 339-001 CC/2005, "González Lobo”).-
108.- “A partir de todo ello, cabe afirmar
que los ruidos de carácter molesto que perturbaban el descanso y la
tranquilidad de los vecinos de la zona provenían del local "Miloca",
y no de las personas que se encontraban en la calle como refiere la defensa.
Asimismo, de las declaraciones mencionadas, y de acuerdo a la interpretación
propiciada por el TSJ en la sentencia antes mencionada, se colige que la música
y los ruidos provenientes del local a cargo del imputado excedían la normal
tolerancia. La conclusión expuesta no puede ser conmovida en absoluto por el
hecho de que el judicante no tomó en consideración los dichos del único testigo
que la defensa considera imparcial, ni la medición de sonido que arrojó
resultado negativo, máxime cuando la misma nada puede aportar respecto de los
hechos endilgados al encartado, en razón de que no fue efectuada en los días
en que se labraran las actas contravencionales. Al respecto, y sin perjuicio
de que como se ha expresado anteriormente la configuración del tipo
contravencional en cuestión no requiere que se efectúe medición alguna -la que
únicamente serviría de indicio-, es dable mencionar que no se advierte en la
presente causa que se haya efectuado "pericia" alguna sino tan sólo
inspecciones que concluyeron en la inexistencia de ruidos de carácter molesto.
Es en razón de ello, que no corresponde atribuir a dicha inspección -como
pretende el impugnante- el carácter de único elemento objetivo que serviría
para tener por configurado el exceso a la normal tolerancia, sino que debe
ser considerada como una prueba más a ser valorada por el Sr. juez de grado al
momento de dictar sentencia” (CCFCABA, Sala I, 22-11-05, causa 339-001 CC/2005,
"González Lobo”).-
109.- “En orden a estas declaraciones así
como los demás elementos probatorios que detalló el decisor tuvo por
acreditado que el 17/4/05 los ruidos que emanaron del local a cargo del
imputado excedieron la normal tolerancia. Ello, no sólo por la intensidad de
su volumen, sino también por su reiteración -pudo establecerse que el preventor
se vió obligado a concurrir al menos una vez más- y persistencia -se inició por
la noche y se extendió hasta la madrugada del otro día-. En este sentido,
brindó luego las razones por las cuales, pese a no haber existido una medición
del nivel de los ruidos, se excedió la normal tolerancia independientemente
del baremo antes referido. Por último, descartó la versión de la defensa
relativa al menor valor que correspondía asignarle a las declaraciones a
través de su cotejo con las deposiciones de los demás vecinos quienes, si bien
no se refirieron al suceso puntual, rodearon de veracidad a los testimonios
anteriormente descriptos. De acuerdo con esta exposición, entendemos que pese
a la ausencia de una medición concreta como de una pericia acerca de las
características del lugar, el juzgador ha valorado correctamente, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, los diversos testimonios y demás elementos
con el fin de concluir que la música y ruidos -independientemente de sus
fuentes- que se produjeron la noche del hecho, por su extensión, persistencia
y nivel resultaron intolerables, perturbando de ese modo el descanso de los
vecinos. Por lo demás, cabe aclarar que la defensa no alegó ni probó un
supuesto de falsa percepción ni éste se deduce del cotejo entre el trabajo de
sopesamiento de la evidencia sintetizado y la lectura del acta” (CCFCABA, Sala
II, 12-4-06, causa 454-00/CC/2005, "Martínez Achar”).-
110.- “En autos, si bien no existe
peritaje que acredite la medición de los ruidos, vale aclarar que se ha
estimado que el parámetro establecido en la normativa administrativa opera a
modo de baremo objetivo para establecer el exceso prohibido, de modo que la
falta de medición no impide aun sostener la relevancia jurídico-contravencional
de la conducta. En esa situación, empero, el juzgador deberá razonar
cuidadosamente acerca de los motivos que lo lleven a concluir la
antinormatividad pese a la falta de acreditación del nivel sonoro. Esto último
en relación con las manifestaciones del acusador dirigidas a cuestionar
"la valoración negativa de la falta de peritación del volumen de los
ruidos emitidos por las ceremonias". De este razonamiento se deduce que lo
que resultó determinante para la decisión del magistrado, no fue la existencia
o no de los ruidos provenientes de la casa del imputado producidos por las
ceremonias religiosas que se llevaban a cabo, sino la falta de certeza, por
insuficiencia probatoria, de que el sonido que emanaba del inmueble propiedad
del imputado fuera de una intensidad tal que posibilitara su encuadramiento en
el tipo objetivo que la norma en cuestión reclama en cuanto a que exceda la
normal tolerancia. En este sentido se ha dicho que el elemento normativo
"normal tolerancia", requisito insoslayable constitutivo del tipo
contravencional del CC "debe ser interpretado de acuerdo con la
ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto"
(CCFCABA, Sala II, 1-9-06, causa 102-00/CC/2006, "Coronel”).-
111.- “Respecto del segundo agravio
articulado en torno a la procedencia de la aplicación del CC, en cuanto dispone
que "No constituye contravención el ensayo o práctica de música fuera de
los horarios de descanso siempre que se utilicen dispositivos de amortiguación
del sonido de los instrumentos o equipos, cuando ello fuera necesario",
resultan a todas luces acertadas las manifestaciones de la a-quo en relación a
la calificación de la conducta. Ello en atención a que existen dos elementos
que quitan relevancia contravencional al acto de ensayar o practicar música
por no constituir lesión efectiva ni potencial al bien jurídico tutelado por
la norma. En efecto, son requisitos ineludibles para que la acción devenga
atípica que sea realizada fuera de los horarios de descanso y se utilicen de
ser necesario dispositivos de amortiguación de sonido. Así “si bien estos
horarios no están definidos legalmente conforme se ha visto, en la vivienda
lindera uno de sus ocupantes en virtud de su estado -embarazo- o bien por su
corta edad necesitaban descansar en el horario en que ensayaba el encartado, y
por otra parte las medidas que implementara el mismo para disminuir el nivel
de ruido producido por las bandas musicales resultaron insuficientes”. Además,
enfatiza que los ensayos sucedían en período nocturno, por lo general a partir
de las 21 horas, claramente en el horario que el común de la gente utiliza
para descansar. El corolario es que la lesividad de la conducta endilgada al
imputado impide considerarla como una de las que se encuentra fuera de la
materialidad infraccionaria como lo pretende la defensa técnica” (CCFCABA, Sala
II, 1-12-06, causa 17032-00/CC/2006, "Lavalle”).-
112.- “En relación a lo alegado por la
defensa referido a que los ruidos provendrían de un déficit estructural
edilicio, respecto del cual no es responsable y se ve impedida de hacer algo al
respecto, cabe adelantar que sus argumentos no tendrán favorable acogida. Ello
en razón de que, el contrato firmado entre el encartado y el sindicato
(titular de la habilitación del inmueble) establece que el administrador no
puede hacer reformas "sin autorización expresa y por escrito, emanada
del SIPEGAP", y en el caso que vulnerare esta prohibición el organismo en
todo caso podrá aceptar las obras en su beneficio y sin cargo o resolver devolver
las cosas a su estado primitivo. Por tanto, y tal como refiere la magistrada,
el imputado podría haber solicitado la autorización para realizar las reformas
encaminadas a solucionar el problema de los ruidos, o efectuadas si las
consideraba necesarias y atenerse a lo que luego resolviera el sindicato, y no
mantenerse en una situación de inacción frente al conflicto generado por la
actividad que administra, pese a tener obligación de actuar” (CCFCABA, Sala I,
3-4-07, causa 7084-00/CC/2006, "Martínez”).-
113.- “En síntesis, no obsta a la
atribución del hecho, que para efectuar las reformas que evitarían la
trascendencia de ruidos molestos necesitara una autorización previa del titular
de la habilitación, pues lo cierto es que según se desprende del expediente no
la ha solicitado. Cabe mencionar que la ley contravencional, consagra el
principio de legalidad en materia contravencional y establece que "Ningún
proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u
omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada
en forma estricta". A su vez, expresa que “sanciona las conductas que por
acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los
bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir, establece expresamente
que las conductas previstas en la norma pueden afectar el bien jurídico por
acción u omisión” (CCFCABA, Sala I, 3-4-07, causa 7084-00/CC/2006,
"Martínez”).-
114.- “A partir de ello, es dable afirmar
que CC, que recepta la contravención atribuida a la imputada, abarca tanto la
comisión como la omisión impropia o comisión por omisión, inclusión que no
resulta contraria a dicho principio, y por tanto a las disposiciones constitucionales.
Ello en razón de que, tal como se ha afirmado, “esta dificultad dogmática no
radica en las deficiencias de una ley determinada, sino en la naturaleza de la
cosa. Es imposible, por principio, circunscribir concreta y exhaustivamente en
tipos legales la inmensa variedad de posibles autores de omisión”. Asimismo,
cabe afirmar que para atribuir al imputado no haber realizado la acción debida
para evitar que el resultado se produzca, tal como se desprende de la sentencia,
no resulta suficiente la referencia a su condición de administradora, y que se
encontrara en posición de garante, pues además se requiere la acreditación de
otros elementos tal como se ha afirmado anteriormente, los que tienen su
correlato en la tipicidad subjetiva; es decir que para atribuir el hecho a
título doloso, debe hallarse acreditado que la encartada, no sólo se
encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido, sino
que además tenía un efectivo conocimiento de la situación típica a fin de
poder exigirle la evitación de la producción de los ruidos molestos. Desde
dicho ángulo cabe afirmar que de las constancias de la causa se desprenden
acreditados también los restantes recaudos que hacen al aspecto subjetivo de la
conducta endilgada a la encartada. Así, y tal como refiere la magistrada, se
encuentra debidamente acreditado que la imputada actuó a título doloso pues
tenía un efectivo conocimiento de la situación típica, lo que se colige de lo
expuesto por los denunciantes en la audiencia de juicio, en cuanto refirieron
que "Nunca tuvo respuesta. LLama, le hace saber de los ruidos, le dicen
algunos adjetivos y cuelgan. Concretamente lo insultan y cortan". Así, y
tal como se expresa en la sentencia recurrida, y teniendo en cuenta los
términos del contrato de administración, tuvo el dominio y el control de las
circunstancias en las que se producían los ruidos molestos, puesto que era
quien se encontraba al mando del predio y en una situación de competencia
específica que le obligaba a controlar todos los factores de peligro derivados
de la misma. No cabe duda alguna que la enjuiciada tuvo el dominio del hecho
imputado; es decir, el poder de decisión que le permitía la conducta
reprochada, razón por la cual debe ser considerada autora de la contravención”
(CCFCABA, Sala I, 3-4-07, causa 7084-00/CC/2006, "Martínez”).-
115.- “Por otra parte, las alegaciones de
los recurrentes vinculadas con el menoscabo del principio de legalidad, no
muestran relación directa entre lo resuelto y el principio invocado. Aun
cuando, según explican, la interpretación del tipo contravencional involucrado
en autos -ruidos molestos-, requiera tomar en cuenta la ley que "ha
reglamentado para cada caso el máximo mensurable en decibeles" porque
constituye el parámetro objetivo para establecer la "normal
tolerancia" a que se refiere el mencionado precepto, los agravios
formulados soslayaron que los jueces de mérito tuvieron por probado que el
local "Eleven" no estaba habilitado para desarrollar "la actividad
de 'café, bar, despacho de bebidas música y/o canto'. En particular, se valoró
que la Dirección General de Control de Calidad Ambiental había dispuesto la
clausura del local por no haberse realizado “las mejoras en relación con las
condiciones sonoras detectadas en el lugar una vez efectuadas las mediciones
de estilo” conforme los parámetros establecidos en la ley; limitación que
luego, aparentemente, habría quedado superada con el desistimiento del pedido
de habilitación y la comunicación de que "la actividad ha cesado".
Ausente toda controversia sobre tales cuestiones de hecho y prueba -ajenas
como regla a la competencia del tribunal en la vía intentada-, los recursos
fracasan en su intento por demostrar que la ley mencionada habría impedido
tener por configurado el ilícito que funda la condena resistida. Ello, porque
no se acreditó que por la fuente del sonido, o por la zona en que se encuentra
ubicado el local, esté legalmente tolerado producir los ruidos que suscitaron
la denuncia que dio inicio a estas actuaciones” (TSCABA, 31-3-09, expte.
6390/2009, "Tossi”).-
116.- “No afecta el principio de legalidad
ni debilita el juicio de tipicidad, el hecho que los jueces no consideren a la
normativa de la ordenanza municipal determinante para tener por cometido el
ilícito en cuestión. En el supuesto de autos, en particular, las probanzas
arrimadas no alcanzan para forma un juicio de certeza acerca de la materialidad
de los hechos atribuidos al imputado; lo que torna innecesario entrar en el
análisis del elemento subjetivo del tipo contravencional imputado” (CAC CABA,
Sala I, 17-4-02, “I.”).-
117.- “Con relación a la contravención
prevista, la existencia de dolo ha quedado debidamente acreditada, pues frente
a los reiterados reclamos de sus vecinos por las molestias sufridas, no puede
alegarse desconocimiento ni falta de voluntad en la realización de la tipicidad
objetiva” (CAPCYF, 11-3-04, causa 1602-00/CC/03: “Roldán”).-
118.- “Aún cuando el funcionario policial
no haya comprobado personalmente los ruidos molestos, dicha cuestión no causa
la nulidad automática del acta contravencional, debido a que las atestaciones
del acta, en todo caso, tienen el valor intrínseco de anoticiar al fiscal sobre
la existencia de un hecho que pudiendo configurar una contravención merece ser
investigado” (CAPCYF, 2-2-02, causa1336/CC/02: “I., J.D.”).-
119.- “La figura prevista en el Código
Contravencional contiene una contravención de tipo comisiva, es decir, un hacer
por parte del sujeto activo causante de los ruidos de modo que perturbe el
descanso, la convivencia o la tranquilidad pública” (CAPCYF, 9-3-07, causa
34371-00-CC-2006: “Pinto”).-
120.- “En el caso, del recurso de
apelación intentado por la impugnante se desprende que ésta cuestiona que, el
tipo contravencional del del Código Contravencional, se le imputa a su
prohijada a título omisivo, al considerar que se encuentra en posición de
garante respecto del bien jurídico protegido, cuando el mismo -según entiende-
se encuentra consagrado legalmente de manera activa, lo que vulneraría el
principio de legalidad. Al respecto, cabe mencionar que la ley consagra el
principio de legalidad enmateria contravencional y establece que “Ningún
proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u
omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada
en forma estricta”. A su vez, expresa que “sanciona las conductas que por
acción u omisión dolosa o culposa implican dañoo peligro cierto para los bienes
jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir, establece
expresamente que las conductas previstas en la norma pueden afectar el bien
jurídico por acción u omisión. A partir de ello, es dable afirmar que la
contravención atribuida a la imputada, abarca tanto la comisión como la omisión
impropia o comisión por omisión, inclusión que no resulta contraria a dicho
principio, y por tanto a las disposiciones constitucionales. Ello en razón de
que, tal como se ha afirmado “esta dificultad dogmática no radica en las deficiencias
de una ley determinada, sino en la naturaleza de la cosa. Es imposible, por
principio, circunscribir concreta y exhaustivamente en tipos legales la inmensa
variedad de posibles autores de omisión” (Welzel). En otras palabras, el tipo
omisivo no escrito funciona como un tipo abierto que el juez debe cerrar en
cada caso con relación a la posición de garante, porque es imposible prever
todos los supuestos en que el autor se encuentre en una posición jurídica tal
que la realización de una conducta distinta de la debida sea equivalente a la
realización activa. Nótese que lomismo sucede con los tipos culposos en
la medida en que es el juez el que debe determinar en cada caso cuál era el
deber de cuidado que tenía el autor, pues es inimaginable el número de variables
de conductas posibles que impliquen la violación de aquel deber” (CAPCYF,
3-4-07, causa: 7084-00-CC-2006: “Martínez”).-
121.- “Son requisitos ineludibles para que
la figura del Código Contravencional devenga atípica: que sea realizada fuera
de los horarios de descanso y se utilicen de ser necesario dispositivos de
amortiguación del sonido de los instrumentos o equipos” (CApel.Contr. CABA,
1-12-06, “Lavalle”).-
122.- “En el marco de una acción de amparo
incoada por un vecino que habita un inmueble lindero a la autopista 25 de Mayo,
a fin de que se mitigue el daño producido por la contaminación sonora, se
confirma la sentencia que ordena al GCBA y a una concesionaria vial presentar
en el plazo de ocho meses un Plan Estratégico de Mitigación del Ruido que
cumpla con lo dispuesto por una resolución judicial de junio de 2013. El plazo
otorgado en la resolución no es irrazonable, habida cuenta que ya han
transcurrido más de once años desde la sentencia que estableció las directrices
para la elaboración de un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y del Plan
de Adecuación Ambiental que debían presentar las demandadas en los términos del
art. 40 de la ley 123 y el Decreto 222/12” (CApel. Cont. Adm. y Trib. CABA,
23-12-14, “Barragán”).-
V.
Inmisiones inmateriales
123.- “Admitida la subsistencia de
ruidos molestos y dispuesta la realización de obras de aislación acústica
tendientes a que las actividades a desarrollarse tengan un alcance no
perjudicial, resulta razonable que la condena no se limite a ordenar la
realización de tales obras, sino que también incluya la cesación inmediata de
las molestias que han sido consideradas como que superan la normal tolerancia y
el uso regular de la propiedad, mediante la suspensión de la actividad que las
origina en ese interín” (CNCiv., Sala C, 12-9-96, “Orellano”).-
124.- “El art. 2618, CC, contempla las
denominadas inmisiones inmateriales en las relaciones de vecindad, imponiendo
conductas que no sólo entroncan con el uso regular de la propiedad, sino que
tienden a evitar el daño ambiental, protegiendo la tranquilidad de las personas
y amparando su derecho a la vida y a la salud. En el mencionado precepto
encuadran los ruidos que alcanzan a la categoría de molestias intolerables”
(CNFed.Civ. y Com., Sala II, 12-4-94, LL 1994-D-412).-
125.- “Se ataca el derecho de los vecinos
cuando un establecimiento causa ruidos intensos y continuos que merecen la
calificación de intolerables porque exceden la medida de las incomodidades
ordinarias de la vecindad” (CCiv., Com., Lab. y Paz Letr. Curuzú Cuatiá,
29-3-01, LLL, 2002-345).-
126.- “No cualquier molestia debe ser
impedida: deben soportarse ciertas incomodidades menores en tanto éstas no
excedan la normal tolerancia. Mientras no se colme la medida, hay entre los
vecinos un deber de paciencia, ya que ciertas incomodidades deben aceptarse
como un precio, a veces duro, de la civilización moderna; es verdad que la
vecindad en ciudades suele traer aparejadas algunas molestias que si son
tolerables deben asumirse, pero si se demuestra que la molestia excede de lo
razonable, hay que ponerle coto” (CNCiv., Sala F, 7-3-01, Rep. LL, LXI-934-5).-
127.- “Cuando los ruidos y el polvillo
expedido por las actividades realizadas en un inmueble revisten el carácter
ininterrumpido, no natural y premioso, superando las incomodidades normales de
la vecindad, puede reputarse que su inmisión excede la normal tolerancia de la
que habla el legislador, aún teniendo en cuenta la autorización con que cuenta
la demandada y la impronta de la civilización moderna” (1ªCCiv. y Com. Mar del
Plata, Sala II, 18-11-99, LLBA, 2000-897, JA, 2000-III-464, “Pinto”).-
128.- “Se requiere la estimación de una
molestia excesiva para una persona con sensibilidad media, o dicho de otro
modo, que el criterio para establecer ello debe apartarse tanto de la
hipersensibilidad excesiva (que puede ser alterada por cualquier molestia),
como de un anestesiamiento total de los sentidos” (CNCiv., Sala B, 26-5-03, ED,
204-355).-
129.- “El vecino no se exime de
responsabilidad por el hecho que todas las personas que habitan las grandes
ciudades deben padecer un alto grado de ruido ambiental, porque la generalidad
del padecimiento no puede beneficiar a un sujeto específico que transgrede
disposiciones reglamentarias y además produce daños” (CNCiv., Sala G, 28-4-00,
LL, 2001-B-330).-
130.- “Asume particular relevancia la
prueba pericial en juicios en los que se trata de demostrar el impacto
ambiental producido por una fábrica en actividad, pues a través de datos
objetivos y estudios técnicos realizados por expertos se permite al juez
valorar con un criterio más seguro si están o no reunidos los recaudos que
establece el art. 2618, CC” (CNCiv., Sala E, 21-4-04, Rev. Resp. Civ. y Seg.,
2004-VIII-92).-
131.- “Si bien en principio la
determinación de los ruidos molestos debe hacerse de modo objetivo, cuando el
ruido se convierte en una materia de conocimiento público no puede ignorarse la
trascendencia probatoria de la prueba testimonial” (CCiv., Com., Lab. y Paz
Letr. Curuzú Cuatiá, 29-3-01, LLL, 2002-345).-
132.- “El derecho de propiedad, que debe
interpretarse en función social, sobre la base de un uso regular -no abusivo-
debe armonizarse con el interés público de la industria, que no debe entrar en
conflicto con el interés público a un ambiente sano y equilibrado” (CNCiv.,
Sala H, 1-10-99, JA, 1999-IV-308).-
133.- “Los golpes de pelota constantes
contra el muro divisorio, el silbato y los gritos de los chicos pueden ser
intolerables, pero la solución no debe buscarse en el cese de la actividad recreativa,
sino en el cese de las molestias que ocasiona, como puede ser ubicar el arco de
la cancha de fútbol sobre otro costado de la propiedad de la escuela” (CCiv. y
Com. Córdoba, 2-9-99, Rev. Der. Daños, 2005-2-434).-
134.- “No es determinante que la empresa
esté instalada en el lugar hace sesenta años, y con posterioridad la actora
ocupara el inmueble. Son las posteriores modificaciones o innovaciones
tecnológicas las que pueden habilitar plenamente a la actora a no tolerar las
molestias que trasciendan la normal convivencia” (CNCiv., Sala A, 6-3-01, LL,
2002-A-609).-
135.- “La circunstancia de la existencia
de la subestación transformadora debió alertar a los actores acerca de los
horarios de funcionamiento, lo que debió moverlos a comprobar las condiciones
que presentaban los lugares aún en horas de descanso, antes de adquirir la
propiedad vecina, pero ello no significa que los demandantes se vean condenados
de por vida a sufrir la perturbación de su reposo en el lugar donde habitan,
pues la accionada puede evitar esas molestias si adopta las medidas aconsejadas
por los peritos u otras que le parecieran adecuadas, sin detrimento alguno de
las necesidades de su producción y sin compromiso de su situación económica”
(CNFed. Civ. y Com., Sala II, 30-3-00, ED, 189-67).-
136.- “Cabe responsabilidad al mercado por
los daños causados por la utilización de altavoces en forma continua para el
desarrollo de su actividad, pues no es relevante que la inmisiones toleradas
por la vecina, que debió mudarse, sean inferiores al nivel continuo sonoro
equivalente que como máximo tolerable fijan las normas de seguridad e higiene
del trabajo” (CNCiv., Sala G, 5-8-05, JA, 2006-I-558).-
137.- “El incumplimiento de normas
municipales por parte de la fábrica carece de relevancia si en la finca de los
vecinos no se detectó un ruido superior al tolerable” (CNCiv., Sala B, 10-4-97,
LL, 1997-F-204).-
138.- “La cuestión relativa a si los
ruidos que se dicen molestos superan o no a los normales no es matemática, pues
su evaluación se hace sobre elementos de relativa apreciación y debe hacerse de
manera que se tome como cartabón a una persona normal y exenta de deficiencias
psíquicas y auditivas, sin considerar la edad y otras circunstancias
personales, pues en tal caso habría que tomar en cuenta a cada persona en
particular lo que es contrario al establecimiento de criterios o
reglamentaciones abstractas. La misma valoración experimentada por la
reglamentación administrativa que ha ido aumentando el número de decibeles
tiene su explicación en el aumento de la población, la mayor actividad en las
zonas de automotores, y demás factores que, “in crescendo”, aumentan los
ruidos, por lo que el concepto de ruidos molestos, o excesivamente molestos, es
muy relativo. No es razonable paralizar una industria por la queja subjetiva de
varias personas que, por el lugar de la ubicación de sus viviendas, tienen que
soportar ruidos molestos durante el día y la noche. Ello hace que carezca de
trascendencia la prueba testimonial pues sólo aporta elementos subjetivos y más
que hechos, los testigos declaran sobre opiniones. El caso se decide de modo
objetivo, por los aparatos que miden los ruidos, y los criterios que admiten o
no la intensidad de los sonidos” (CNCiv., Sala D, 17-3-89, LL, 1990-D-144
“Fortunato”).-
139.- “Para un vecino de un barrio
residencial, los ruidos molestos, el polvo que satura el ambiente, las voces
altisonantes de los trabajadores a cualquier hora del día y el movimiento de
los camiones que cargan y descargan maderas, provenientes de una actividad
prohibida -carpintería-, supera el umbral mínimo de una incomodidad aceptable,
procediendo la cesación de las molestias, originadas por la utilización de un
predio lindero como depósito de madera” (CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II,
3-7-90, “Di Gerónimo”; CCiv., Sala A, JA, 1998-I-síntesis, “González Blanco”).-
140.- “Para determinar si los ruidos
molestos, los malos olores, superan el umbral mínimo de una incomodidad
moderada no debe estarse a las reacciones y apreciaciones subjetivas de determinadas
personas -técnicos o no-, sino a lo que estima el común del pueblo, a lo que
las estadísticas indican como tolerable para la población en general” (CNCiv.,
Sala J, 18-8-89, JA, 1990-I-síntesis; CNCiv., Sala A, 6-3-01, LL, 2002-A-609).-
141.- “Es de la competencia originaria
de la CS (arts. 116 y 117, CN) la demanda por ruidos molestos iniciada contra
el encargado de negocios de una embajada, quien ostenta “status diplomático”
(CSJN, 10-2-98, Fallos, 321-164).-
142.- “Para resolver las cuestiones
vinculadas a los ruidos molestos, es preciso tener en cuenta la calidad de los
lugares y aún los diversos barrios de la ciudad, por cuanto es obvio que en un
barrio industrial los vecinos deberán sujetarse a restricciones mayores que las
que resultan razonables en un barrio residencial, aunque a la inversa, no basta
que el establecimiento esté ubicado en un barrio inapropiado -residencial-,
para que la demanda prospere, si las incomodidades que produce no exceden las
que puedan considerarse como ordinarias de la vecindad” (JCiv. y Com. San
Francisco, 3-10-84, JA, 1985-III-53).-
143.- “Corresponde admitir la producción
de una medición de sonido como medida previa al inicio de la acción por
cesación de ruidos molestos, pues dada la índole del factor productivo de los
sonidos es factible que la producción de la referida prueba pueda tornarse de
difícil o imposible producción con posterioridad” (CNCiv., Sala M, 17-10-94,
JA, 1995-III-586).-
144.- “El ruido que se produce al
realizar las operaciones de carga y descarga de los camiones y depósito de las
mercaderías en el local de la empresa, los golpes al apoyarse toneles y otros
artículos pesados en el muro medianero que lo separa de la vivienda del actor,
produciendo efectos perniciosos para la tranquilidad de éste y de su familia y
también el comportamiento grosero, desconsiderado y agresivo de los operarios,
crea un cuadro de intolerables incomodidades que debe ser subsumido en el art.
2618, CC” (CNCiv., Sala C, 13-8-81, ED, 96-481).-
145.- “Por aplicación del art. 2618, CC,
se incluyen en ese concepto el tocar el piano en una casa de departamentos, y
los ruidos producidos por el funcionamiento de una fábrica” (CNApel.Civ., Sala
G, 27-11-84, LL, 1985-B-508; DJ, 985-39-276; Sala B, 10-4-97, LL, 1997-F-204;
16-11-95, LL, 1996-C-719).-
146.- “Se rechaza la aplicación del art.
2618, CC, por las molestias auditivas ocasionadas por la circulación vehicular
en una autopista” (CNApel.Civ., Sala F, LL, 1986-A-649; JA, 984-IV-101; ED,
108-638).-
147.- “Para determinar si alguien sufre
por los ruidos molestos se debe tomar como cartabón a una persona normal y
exenta de deficiencias psíquicas o auditivas, sin considerar la edad y otras
circunstancias personales, pues en tal caso habría que tomar en cuenta a cada
persona en particular, lo que es contrario al establecimiento de criterios o
reglamentaciones abstractas” (CNCiv., Sala D, 17-3-89, LL, 1990-D-145,
“Fortunato”).-
148.- “El límite de la normal tolerancia
debe ser valorado con objetividad, con prescindencia de la particular situación
de los sujetos afectados” (CSJN, Fallos, 308-2129, “Sielecki”; CNCiv., Sala J,
18-8-89, JA, 1990-I, “Varela”).-
149.- “Son relevantes las pautas referidas
con respecto al ejercicio de actividades en inmuebles vecinos a la necesidad de
no exceder la normal tolerancia, y la que determina que debe ser acorde con el
uso regular de la propiedad, ponderándose la prioridad que a su respecto
pudiese invocarse. A través de la economía del art. 2618, CC, han de conjugarse
relevantes valores objetivos y subjetivos que hacen al criterio de su
aplicación; tal ocurre con lo que cabe entender por “normal tolerancia”, que a
no dudar puede ser de muy distinta concepción según cualidades, temperamento y
aún personalidad de quienes deben aceptar la medida fijada por la ley”
(CNCiv., Sala A, 20-5-83, JA, 1983-IV-143, “Molina”).-
150.- “Quien instala su vivienda en un
lugar residencial de suma tranquilidad, cuenta con la sana expectativa de que
en los inmuebles vecinos no se desarrollarán actividades que excedan una normal
tolerancia” (8ªCCiv. y Com. Córdoba, 2-9-99, LL Córdoba, 1999-1494,
“Monastersky”).-
151.- “Se deben tener en cuenta las
condiciones del lugar, considerando la ubicación de los inmuebles involucrados
en la litis y el tipo de zona en que se hallan emplazados conforme al Código de
Planeamiento o Edificación” (CApel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 12-4-94, LLBA,
1995-299, “Vinci”).-
152.- “La tenencia de animales domésticos
que perturban el sosiego de los ocupantes de otros departamentos configura la
infracción prevista en el art. 6, inc. b, ley 13.512, que prohíbe afectar con
ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos” (CNCiv., Sala
E, 13-3-98, LL, 1998-D-258, “Consorcio Av. Santa Fe”).-
153.- “La intensidad del ruido ambiental
no posee un carácter absoluto y exclusivo, en tanto factor determinante de la
sordera traumática, por cuanto no todos los seres son iguales en su
conformación física, razón por la cual hay quienes pueden igualmente sufrir
trauma acústico, no obstante que el nivel del ruido ambiental se encuentre por
debajo del considerado normal por las leyes de higiene y seguridad industrial,
y agravarse con la exposición, durante el tiempo prolongado, a los ruidos
existentes en el lugar de trabajo, convirtiéndose en agresivo para el que debe
soportar la sonoridad ambiental” (CNCiv., Sala I, JA, 1999-II-síntesis,
“Billordo”).-
154.- “Para demostrar que los ruidos
provenientes de un inmueble vecino exceden la normal tolerancia en los términos
del art. 2618, CC, no es suficiente elemento de convicción las declaraciones de
personas que viven en el edificio del consorcio actor, en virtud del interés
que tienen en el resultado del pleito” (CNCiv., Sala B, JA, 1998-III-síntesis,
“Consorcio Ocampo”).-
155.- “Si bien la tolerancia a los ruidos
debe ser apreciada por medios objetivos, el uso que se le da a la propiedad
remite necesariamente a una consideración de carácter subjetivo. Así, el uso
del local lindero a la sala de ascensores como dormitorio principal conlleva un
necesario agravamiento de los ruidos especialmente en horario nocturno, de allí
que pueda exceder la normal tolerancia en sentido objetivo, situación que no se
configuraría si se le diera el uso para el cual fue habilitado. Por ello, y sin
perjuicio del derecho del propietario sobre su unidad funcional, dicha conducta
no puede ser avalada por la justicia, ya que implicaría dar protección a quien
usa abusivamente de su derecho. Si los ruidos que se originan en el uso de las
maquinarias de ascensores no exceden el ruido y vibración normal y se
encuentran en condiciones de mantenimiento normales, no cabe imponer al
consorcio ninguna otra obligación” (CNCiv., Sala M, BDSJCC, Boletín 6-2003,
“Viana”).-
156.- “Cuando las características de los
ruidos molestos superan la normal tolerancia, a lo que cabe sumar la pasividad
de los demandados frente a reiterados reclamos, quienes desarrollaban la
explotación del fundo vecino sin la debida habilitación, la denuncia formulada
sobre el punto en el ámbito administrativo, la respectiva clausura del local y
la reanudación de la actividad sin haber adoptado las medidas necesarias para
evitar las molestias, son elementos de convicción suficientemente reveladores
de un sufrimiento en la interioridad del actor, que configuran daño moral” (CNCiv.,
Sala C, JA, 2000-III-síntesis, “Orellano”).-
157.- “La producción de ruidos
intolerables y polvillo en suspensión constituye una molestia con aptitud
suficiente como para provocar en la víctima un padecimiento espiritual, una
mortificación de ánimo y pérdida de tranquilidad, factores reparables desde la
óptica del daño moral, y que, en cuanto tal, no requiere de la prueba directa
de su existencia, bastando para su configuración la demostración del hecho
antijurídico” (CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, JA, 2000-III-464,
“Pinto”).-
158.- “La dispuesta “supresión” de los
ruidos, debe correlacionarse con la necesidad de adoptar las medidas que fueren
menester para reducirlos a un grado de tolerancia, si de acuerdo a lo
resuelto, deben abstenerse de producir los molestos y no cualquier ruido”
(CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., JA, 1995-III-síntesis,
“Strasser”).-
159.- “El derecho a la paz, al sosiego o a
la quietud, no se encuentra condicionado a la existencia de un daño a la salud.
Simplemente basta que los ruidos excedan los límites de la tolerancia normal y
turben el necesario descanso reparador al que tienen derecho las personas, para
inferir que sufren un padecimiento o mortificación en su vida espiritual,
anímicamente perjudicial e indemnizable como daño moral. El ruido proveniente
de un equipo acondicionador no es considerado ruido molesto como para ordenarse
el retiro del mismo cuando los inconvenientes derivados de la vibración
originados en la chapa de cubierta del equipo pueden ser corridos,
constituyendo el dictamen pericial la columna vertebral de la sentencia no
desvirtuado por prueba alguna” (CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 5-12-89,
BA, B1400660, “Fernández Ballester”).-
160.- “La producción de ruidos
intolerables durante el día y la noche constituye una molestia que provoca en
sus víctimas un padecimiento espiritual digno de ser resarcido a título de daño
moral, ya que provoca zozobras gravemente perturbadoras del sosiego espiritual
y del derecho a la paz de las personas” (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, JA,
1995-III-síntesis, “Mele”).-
161.- “Aunque todo propietario debe
soportar incomodidades derivadas de la vecindad, cuando se ha sobrepasado el
límite de la normal tolerancia, la prioridad en el uso no puede ser un vallado
detrás del cual se parapeten actividades que no sólo producen molestias a los
particulares, sino que contaminan la atmósfera de la comunidad” (CCiv. y Com.
La Plata, Sala III, 9-2-95, JA, 1995-IV-187).-
162.- “Corresponde señalar las
dificultades probatorias de las molestias por ruidos, cuando dependen casi
exclusivamente de actividades personales, las que pueden suspenderse o
renovarse a voluntad. Esto indica la sutileza en la consideración de los
elementos, como indagación amplia, razonada y penetrante para no descartar de
plano el camino de la verdad. Aquí la inteligente amplitud, la comprensiva
investigación y análisis de los hechos, es una cualidad que se debe profundizar
para no dejar escapar indicios grávidos de la situación con el correr de los
sucesos en el tiempo” (CNCiv., Sala C, 13-8-81, ED, 96-481).-
163.-
“Cuando se excede el límite de la normal tolerancia aparece la restricción a la
facultad de producir las molestias a que alude el art. 2618, CC, lo que es
independiente de toda idea de culpa del vecino que las produce. Se trata de un
supuesto de responsabilidad objetiva, en tanto el damnificado no tiene
necesidad de probar la culpa del industrial, ni éste puede eximirse de
responsabilidad acreditando que observó la máxima diligencia requerida por las
circunstancias” (CNCiv., Sala H, 16-11-95, LL, 1996-C-718).-
164.-
“De conformidad con lo dispuesto por el art. 2618, CC, la eventual procedencia
de la pretensión de la medida precautoria en torno a los ruidos y molestias se
supedita al análisis de las particulares circunstancias de hecho que la causa
ofrezca, entre las cuales se cuentan, según las condiciones del lugar, las
exigencias de la producción y la prioridad en el uso, conceptos que no deben
interpretarse autónomamente” (CNCiv., Sala A, 3-5-94, LL, 1995-D-28).-
165.- “Si se quieren evitar los ruidos
molestos, basta con imponer sistemas de aislación acústica; esta restricción
permitirá a los vecinos dormir toda la noche. El art. 2618, CC, entre otras
normas, presta una fuerte base a las pretensiones de los vecinos para evitar
los ruidos que exceden la normal tolerancia” (SCJ Mendoza, 29-12-98,
“Andrés”).-
166.- “La determinación de si los ruidos son molestos y
ocasionan un daño a los vecinos debe hacerse de modo objetivo, por los aparatos
que miden los ruidos y los criterios que admiten o no la intensidad de los
sonidos, careciendo de trascendencia la prueba testimonial que sólo aporta
elementos subjetivos” (CNCiv., Sala D, 17-3-89).-
167.- “El propietario del inmueble locado
es responsable de los perjuicios ocasionales al vecino por los ruidos molestos
y vibraciones causadas por el funcionamiento de un taller de restauración de
muebles de propiedad del inquilino o comodatario. Aún siendo el taller del
locatario, fue la propietaria demandada quien posibilitó, autorizó y toleró las
molestias, pues estuvo en su derecho corregir en tiempo el exceso”
(1ª.CCiv.Mendoza, 14-9-99, expte. 32.659: “Ochoa de
Murúa”, LS 156-416).-
168.- “Se admite la acción de amparo
ambiental interpuesta por un grupo de vecinos y se ordena al club demandado que
se abstenga de hacer eventos pertenecientes al rubro “mega espectáculos”. Se
considera que aun cuando un determinado número de vecinos no se opongan a su
realización y los especialistas atestigüen que los niveles sonoros internos y
externos están encuadrados dentro de las normativas, ello no desacredita que
los espectáculos se desarrollan en una amplia franja horaria que impactan en la
calidad de vida de un importante número de vecinos. Si bien muchos de estos
hechos cuando se presentan aislada e individualmente habilitan para su revisión
jurisdiccional la vía expresamente prevista por el art. 2618, CC, su
reiteración simultánea en numerosas viviendas ante cada espectáculo que se
realiza, compartiendo una causa común cual es la celebración de los mentados
espectáculos, permiten caracterizarlos como generadores de daño ambiental, y
habilitan la vía del amparo contemplado en el art. 30, ley 25.675” (TSJ
Córdoba, 17-10-13, “Fernández”).-
169.- “Se hace lugar al recurso de inaplicabilidad
de la ley contra la sentencia que condena a los propietarios de una
bicicletería al cese definitivo de la actividad generadora de ruidos molestos,
a la vez que se determina la reducción del monto indemnizatorio por los
perjuicios derivados de las relaciones de vecindad en un 50%. Se considera que
una sanción tan grave como es el cierre del negocio carece de fundamentos y no
se condice con una realidad económica de pocas perspectivas y chances para
rearmar nuevos emprendimientos, de manera que como alternativa se resuelve que
el negocio funcione únicamente como "Bicicletería" en horarios
propuestos en la audiencia de conciliación, debiendo utilizar el compresor sólo
dentro de ese tiempo” (STJ Corrientes, 6-2-14, “Sánchez”).-
170.- “Se condena por daño moral al dueño
de una carpintería por los ruidos molestos que afectaron al actor y su grupo
familiar, quienes habitaban el predio vecino. El demandado desplegó con su
actividad industrial un nivel de ruidos superior al permitido, no siendo óbice
para el reconocimiento del reclamo el hecho de que el local contara con
autorización municipal, en tanto la indemnización prevista en el art. 2618, CC,
resulta procedente aun en caso de habilitación, siempre que se acredite un daño
que exceda la normal tolerancia” (CApel.Civ. y Com. Salta, 19-6-14, “Molina”).
171.- “Para resolver las cuestiones
vinculadas a los ruidos molestos, debe tenerse en cuenta la calidad de los
lugares y aun los distintos barrios de la ciudad, ya que si el destino de un
barrio es el establecimiento de actividades industriales, los vecinos se verán
limitados a restricciones mayores que los de un barrio residencial. Las
relaciones de vecindad constituyen un límite del derecho de dominio. La
abstención de determinadas conductas importa una restricción al derecho de
propiedad en razón del régimen especial al que está sometido. Si se demuestra
que la molestia excede lo razonable, hay que ponerle coto". El concepto de
tranquilidad es elástico, impreciso y depende de la situación y circunstancias
del caso, quedando reservado a la apreciación judicial determinar cuándo una
actividad la perturba, fundándose para ello en el buen sentido, en los cánones
ordinarios de vida y en lo que dicta la ciencia y conciencia del juez. Están
legitimados activamente quienes reclaman basándose en la buena convivencia, en
las relaciones de vecindad y el ejercicio regular de un derecho. Es
intrascendente que las inmisiones toleradas sean inferiores al nivel continuo
sonoro equivalente fijado como máximo por las normas de seguridad e higiene del
trabajo. No debe estarse a las reacciones y apreciaciones subjetivas de
determinadas personas -técnicas o no- sino lo que estima el común del pueblo, y
lo que las tablas indican como tolerable para la población general. Determinar si
las molestias exceden la normal tolerancia, según las previsiones del art.
2618, CC, es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial. Los
ruidos susceptibles de alterar la normal tolerancia que las relaciones de
vecindad imponen, pueden ser molestos no sólo por intensos, al superar
determinado límite de decibeles, sino también cuando se prolongan durante largo
tiempo, alcanzan las horas de reposo, impiden la concentración en el trabajo o
en el estudio, son discordantes, disonantes, repetitivos y son acompañados por
vibraciones” (CACivil Neuquén, 29-7-08, “Centeno”).-
VI. Ley 13.512
172.- “La ley 13.512 prohíbe perturbar con
ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos. Lo que está
vedado es toda actividad que exceda los límites normales de la tolerancia y no
la que no signifique una violación de los deberes comunes de vecindad impuestos
por los arts. 2618 y 2620, CC, aunque representen algún inconveniente a los
demás” (CNCiv., Sala H, 19-10-01, LL, 2002-A-894; CNCiv., Sala E, 22-4-70, ED,
39-875-602).-
173.- “El art. 6, ley 13.512, fija una
pauta o standard general que funciona como limitación específica al uso de las
unidades, derivada de la propia naturaleza del sometimiento del inmueble al
régimen de la propiedad horizontal, cuando enuncia la prohibición de perturbar
de cualquier manera la tranquilidad de los vecinos. No existe ninguna
disposición que prohíba la tenencia de animales domésticos, ni tampoco lo
expresa el reglamento interno; se podrá tener por aplicación del principio
constitucional que garantiza todo aquello que no esté prohibido. La conducta de
dichos animales será factor decisivo para su tenencia, determinando si la
tranquilidad de los vecinos aparece perturbada” (2ª.CCiv. y Com. La Plata, Sala
III, 8-7-94, “Triaca”).-
174.- “Sostener que los ruidos molestos
producidos en un local, deben encuadrarse con exclusividad en las previsiones
de la ley nacional 13.512, es ignorar en absoluto la télesis que tuvo en mira
el legislador local al sancionar la ley contravencional; ello así, ya que el
derecho civil, en general, al menos ignora la noción de “bien jurídico” que
impregna todo el Derecho contravencional a partir del principio de lesividad;
de allí entonces que no pueda ni deba restringirse la cuestión a un simple
conflicto entre partes, cuando lo que se advierte es un eventual ataque a la
convivencia entre vecinos, a raíz del cual resultaría afectado, en caso de
comprobarse la infracción, el derecho a vivir en un ambiente calmo y sosegado”
(CAPCYF, 2-2-03, causa 1364/CC/02: “A., P.E.”).-
VII.
Molestias a las personas
175.- “Más allá del manifiesto desagrado del denunciante,
no se encuentra de modo alguno acreditada la consumación del ilícito
contravencional, habida cuenta que aún en el caso de considerar objetivamente a
los hechos anoticiados como “molestias” por los trastornos que pudieran
ocasionar, el art. 49, inc. c, CF, requiere -como elemento subjetivo del tipo-
la motivación petulante o reprochable del sujeto activo, condición que se
considera excluida del hecho, el cual se enmarca dentro del ámbito de
tolerancia que la libertad de expresión reconoce en un sistema democrático. Lo
contrario implicaría temerariamente proscribir y reprimir toda manifestación de
repudio o disconformidad que se haga públicamente, retornando así a prácticas
propias de un régimen con características totalitarias” (1°JFaltas Mendoza,
25-11-99, “N.N.”).-
176.- “Independientemente del manifiesto
desagrado que tales conversaciones han podido ocasionar a la denunciante, las
mismas carecen del elemento subjetivo que requiere el tipo contravencional
previsto por el inc. c del art. 49, CF, esto es, la motivación petulante o
reprochable por injustificación de su causa. Lo que la figura contravencional
reprime es la molestia o perturbación ocasionada con ese ánimo, es decir, en
forma intencional” (1°JFaltas Mendoza, 6-12-99, “Estrella”).-
177.- “La conducta reiterada del autor de
pasear sus perros sin bozal y correa, es una circunstancia que genera molestias
entre los vecinos por el aspecto temible de los canes” (3º JContr. CABA, causa
788/99, 2-6-99).-
178.-
“La culpabilidad del infractor surge manifiesta de la propia confesión del
imputado cuando en su declaración indagatoria, a la pregunta si tenía algo más
que agregar, responde: “...que me comprometo delante de la actuaria a no volver
a molestar más, ya no volveré más al domicilio a reclamar nada” (CPenal Santa
Fe, Sala I, 6-7-94, “Q., H.”, JS, 14-147).-
179.- “En el caso, los dichos de las
víctimas, que resultan por sí solos insuficientes para llegar al estado de
condena, permiten afirmar que aún de haber sido corroboradas las molestias que
refieren haber sufrido por parte del imputado, no les habrían producido un
concreto maltrato físico ni un hostigamiento o intimidación de modo amenazante.
La doctrina señala que el juicio de valor no puede realizarse desde la
subjetividad del denunciante ni del imputado, sino desde la postura de un
sujeto imparcial que tome en cuenta los sentimientos provocados por la acción
imputada, sin extender su apreciación a hechos o circunstancias concomitantes
con el mismo. El tipo subjetivo doloso no está presente en el presente caso
desde que la acción probada del imputado - lanzar desodorante al ambiente - no
permite desde un punto de vista imparcial, constituir la molestia que prevé la
tipicidad de la figura imputada” (CApel.Contr. y Faltas, 20-5-08, causa
15798-00/07, “Gutiérrez”).-
180.- “Causar molestias es al menos el estado de
incomodidad, perturbación o estorbo que provoca a terceros involuntarios la actitud
intencional y deliberada del sujeto activo. Dicho de otro modo, es el resultado
concreto provocado por la conducta del sujeto que causa una impresión
desagradable y enfado en el ánimo de terceros, o más puntualmente todavía que
inquiete, disguste o intranquilice al sujeto pasivo y que ello pueda captarse
objetivamente” (CPenal Santa Fe, Sala I, Zeus 91, R 580, Nº 20.298).-
181.- “Se impone seis días de arresto
domiciliario, multa de dos mil pesos y la realización de tareas comunitarias a
la imputada que difundió la imagen de un hombre con la leyenda “compartan, este
es uno de los tipos que secuestran”. La contraventora recibió de algún sitio de
la web una foto con un texto que a su vez lo difundió, sin tener presente si
eso era verdad, sin constatarlo y si es auténtico. La imputada con su conducta
-foto y texto- perjudicó, molestó y perturbó a una persona que no conocía y que
en principio nada tenía que ver con semejante acusación” (JFaltas2a.Nominación
San Juan, 6-5-15, “Femia”).-
VIII.
Entorpecimiento de comunicaciones
182.- “Es extraño a la figura del art. 194, CP, el simple
hecho de causar molestias a un único usuario” (CFed.Cap., JA, 21-974-495).-
183.- “Configura la conducta típica del
art. 194, CP, la afectación singular de un teléfono, logrando la lesión al bien
protegido pues al interrumpirse un teléfono no sólo se incomunica y afecta a su
titular, sino también a todos los terceros que deseen comunicarse con él por
esa misma línea” (CFed. San Martín, 14-12-90, LL, 1991-C-12).-
184.- “La simple afectación singular de
la línea correspondiente a un abonado telefónico no configura el delito
previsto por el art. 197, CP, por cuanto dicha norma requiere una interrupción
o entorpecimiento que se relacione con el servicio mismo, afectando a la generalidad
de las comunicaciones, creando, en consecuencia, una lesión a la seguridad
común que es justamente el bien jurídicamente protegido por el Título VII del
CP” (CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, 30-9-88, “Ferme).-
185.- “El delito del art. 197, CP, no sólo
se comete cuando se perturban las instalaciones y comunicaciones telefónicas de
un servicio público, mediante hechos directos y materiales; también lo comete
la persona que utiliza el teléfono, de modo anormal e ilícito, para molestar
con bromas e injurias a un usuario determinado. Dicho precepto no distingue
entre quienes destruyen los elementos materiales propios del servicio
telefónico y quienes deliberadamente perjudican o suprimen este servicio
público, aunque sea momentáneamente” (CFed.Cap., 18-11-47, JA, 1947-IV-587;
voto mayoría).-
186.- “Cualquier molestia a un usuario
del servicio telefónico, cualquier injuria vertida por teléfono, no configura
por sí sola el delito reprimido por el art. 197, CP; para ello requiérese que
la utilización ilícita del teléfono implique, por su reiteración e intensidad,
perjuicio no sólo al titular de la línea, sino al servicio y su conjunto, de
modo que los demás usuarios también se vean afectados por la desconexión u
ocupación de las instalaciones que ellos tienen derecho a utilizar” (CFed.Cap.,
18-11-47, JA, 1947-IV-587; voto minoría).-
187.- “El mal uso del teléfono (para
sembrar la intranquilidad y llevar un motivo de discordia al seno de una
familia respetable) y la interrupción del servicio a que da lugar la individualización
del autor configura el entorpecimiento de la comunicación telefónica a que se
refiere el art. 197, CP” (CFed. Paraná, 10-10-43, JA, 1943-IV-650).-
188.- “Incurre en el delito del art.
197, CP, quien desde diversos teléfonos colocados en negocios de las
inmediaciones de su domicilio causa molestias al denunciante, pues aparte que
hubo -aunque breve- interrupción efectiva del servicio telefónico, esos actos,
si no encuadran en el concepto de “interrupción”, sí implican “entorpecimiento”
(CFed. Rosario, 22-6-48, RLL, XII-319-4).-
189.- “Si las llamadas telefónicas
malintencionadas se reiteran de manera intolerable, máxime si el aparato
interferido pertenece a un hospital, pueden constituir el delito previsto en el
art. 197, CP” (CN Paraná, 15-3-51, LL, 64-585).-
190.- “Para que se dé la hipótesis
delictiva prevista en el art. 197, CP, no es suficiente que se haya
incomunicado a un solo aparato telefónico, ya que lo que la ley tutela es la
integridad de las comunicaciones en general y sólo una interrupción o un
entorpecimiento que afecte a las mismas podría encuadrar en la disposición
mencionada” (CNFed.Crim. y Correc., 6-5-66, DJLL, VI-2-832).-
191.- “Más allá de la falta de
acreditación de la interrupción del servicio telefónico, no es suficiente para
que se tipifique la figura del art. 194, CP, la mera molestia telefónica a un
particular, no obstante la cantidad de reiteraciones, en tanto que a los
efectos del art. 197, CP, será necesario que la incomunicación afecte el
servicio público general de la comunidad, que para su caso sería de competencia
federal. Por ello, y en cuanto los llamados al domicilio de la denunciante
tenían un contenido obsceno y descalificatorio, procede confirmar el auto que
desestima la denuncia por inexistencia de delito” (CNCrim. y Correc., Sala VII,
1-11-02, “González”).-
192.- “Resulta necesario para la
configuración de la hipótesis delictiva del art. 197, CP, que la reiteración de
los llamados telefónicos causen interrupción o entorpecimiento de ese medio de
comunicación telefónico en forma tal que afecte su seguridad, siendo en
realidad el objeto tutelado por aquella norma la integridad de las
comunicaciones en general, por lo que sólo cuando éstas resultaren afectadas se
estará en presencia de la figura penal” (CNFed.Crim. y Correc., 7-9-73, JA,
20-1973-313).-
193.-
“Si el imputado incluye en sus dichos públicos a todo un Juzgado de Paz Letrado
calificándolo de “mafia” y “para que todos se enteren” y de sus antecedentes
surge que se ha excusado todo el cuerpo de Defensores Oficiales es evidente
que, al menos, la encausada se habría hallado “perturbando el orden dondequiera
una autoridad esté ejerciendo sus funciones” (art. 241, inc. 1, CP), atacando
el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia” (JPaz Letr.
Tordillo, 7-12-98, RSI, 201/98).-
IX.
Molestias a reunión pública
194.- “La alteración del orden, producida en
una sala de espectáculos, configura una sola contravención, correspondiendo su
juzgamiento a la autoridad municipal, con exclusión de toda otra” (TMFaltas,
18-11-46, LL, 45-369).-
195.-
“No pueden considerarse probadas las contravenciones de desorden y escándalo,
que resultan inaceptables si los agentes de la autoridad pública que atestiguan
fueron intervinientes en el procedimiento, y sus dichos no están confirmados
por otros testimonios hábiles” (JCorrec.Cap. Fed., 25-3-68, ED, 23-866, LL, 131-477).-
196.- “El espacio público urbano está
conformado y poblado por aquellos que viven y circulan por la ciudad. Es punto
de encuentros y desencuentros, lugar de expresión, de reunión, de
manifestaciones existenciales diferentes, lo que lo convierte, inevitablemente,
en un escenario conflictivo” (CAC CABA, Sala I, 17-4-02, causa 983-CC/2001,
“I.”).-
197.- “En la infracción establecida en el
CF, observamos que si bien la acción descripta consiste -en el marco de lo que
ahora nos interesa- en perturbar una ceremonia religiosa, a tal resultado debe
añadirse un particular elemento subjetivo expresamente señalado por la
tipificación penal, cual es el de lograrlo "con propósito de hostilidad o
de burla". No bastará pues para condenar por dicha infracción con la sola
perturbación de una ceremonia religiosa, sino que será menester comprobar que
se llevó a cabo ello con algunas de las finalidades subjetivas señaladas. Si a
la expresión "perturbar" puede acordársele el sentido de alterar el
orden o circunspección propios de una ceremonia religiosa, el propósito de
hostilidad -el de burla fue implícitamente desechado como de aplicación al caso
en la sentencia que ahora nos ocupa- debe entendérselo como el de agredir o
molestar, con sentido de enemistad” (CApel.Penal Santa Fe, Sala IV, 6-5-98,
expte. 21-98, “R., D.”).-
X.
Insultos
198.- “Si la imputación encuentra respaldo
y es coincidente en líneas generales con testimonio hábil y las expresiones
vertidas por el justiciable evidentemente revisten carácter de insultos, se ha
conformado la infracción” (CPenal Santa Fe, Sala III, Zeus 50, R 1, Nº
11.242).-
199.- “Si para la condenación por la
infracción de insultos y provocaciones, es necesario que se prueben los
extremos típicos, aquí encontramos que la encartada dijo que luego de ser
insultada y tomada de los cabellos reaccionó aplicándole a la agresora una
cachetada a modo de contención. El sentenciante aunque expone estos hechos,
relacionándolos con las declaraciones de la acusada y con los testimonios de
los testigos, explicando por qué se considera probada la culpabilidad penal de
las involucradas, entendemos que aceptar la existencia de la incidencia y la participación
que tuvieron las mujeres, no es suficiente para responsabilizarlas penalmente
por aquellas faltas, si no surge diáfano de dónde partieron los insultos y la
agresión” (CPenal Rafaela, Zeus 94, J 548).-
200.-
“El hecho de que por denuncia del afectado el Jefe de Policía haya aplicado a
quien profirió insultos en la vía pública la pena de arresto o multa y que, en
forma simultánea y paralela, la víctima haya iniciado querella por injurias
graves, no viola el principio de “non bis in ídem”, pues no hay coincidencias
entre la falta sancionada y el delito de injurias que sólo puede penarse por
acción privada del particularmente ofendido ni tampoco la hay entre los sujetos
pasivos afectados ni entre las sanciones ni los organismos jurisdiccionales que
imponen la represión” (SC Tucumán, 26-12-58, LL, 3152-S, 13-12-59).-
201.-
“Quien pretende ampararse en la norma legal, debe
demostrar que los insultos son como reacción a ofensas o injurias dirigidas en
su contra y no provocados por él, "parificada a la atenuante por
emoción violenta excusable prevista en el CP” (CApel.Penal Santa
Fe, Sala 2, 15-10-86, Causa 211/86).-
202.-
“En autos se examina una presunta falta contra el respeto a la mujer. Atento la
calidad humana de la denunciante, debe darse por cierto el dicho de ésta, al
margen de los hechos indiciarios acreditados; es decir, por ser la ofendida una
persona de hábitos honestos, que goza de buen concepto y ofrece la convicción
de que la imputación no es caprichosa. Debe hacerse un llamado de atención a
ciertos conductores de automotores afectados en el transporte público de
pasajeros que de una u otra manera suelen incurrir en el trato con los usuarios
en verdaderos desplantes, bravuconadas e insolencias gratuitas, sin reparar que
por la naturaleza del servicio que prestan son los primeros obligados a
dispensar un trato respetuoso y amable. Tales inconductas se tornan más
censurables si ellas suponen un abierto desprecio al respeto debido a la mujer.
Aún en base a los dichos de la eventual ofendida es posible dar por acreditada
la falta y aplicar la sanción respectiva, pero siempre que aquélla sea una
persona de hábitos honestos, que goce de buen concepto y ofrezca convicción de
que la imputación no es caprichosa. Es de esperar que los pocos “guarangos” que
aún conducen vehículos destinados al transporte público de pasajeros enmienden
sus conductas en lo sucesivo, so pena de ser sancionados enérgicamente conforme
con las disposiciones legales en vigor” (1°JFaltas Mendoza, 7-11-69,
“Panonti”).-
203.- “No se ha acreditado que fuera el
imputado quien solicitara la concurrencia del móvil policial al Comando, a fin
de constatar el estado de salud de la hija de la denunciante, habiendo
reconocido la interesada que efectivamente ella tenía intenciones de irse con él.
La denunciante reconoce que los insultos fueron mutuos y que tuvieron lugar en
el marco de una discusión ya que ella consideró un abuso de confianza lo que
pretendía hacer el imputado. Careciendo de suficientes elementos convictivos
como para fundar una sentencia condenatoria, debe encuadrarse la situación del
encartado en las previsiones del art. 150, CF” (2°JFaltas Mendoza, 20-6-00, LS,
2000-I-417).-
204.- “Los hechos denunciados, de
haberse producido, habrían tenido lugar en el interior de un recinto privado,
por lo que quedaría excluida la tipicidad exigida por la contravención prevista
en el art. 49, inc. e, CF. En consecuencia, corresponde ordenar el archivo
previsto por el art. 206, CPP, y el sobreseimiento definitivo del imputado de
la infracción que se le atribuía en la presente causa, conforme al art. 343,
inc. 2, CPP, ambos de aplicación supletoria conforme al art. 152, CF, por no
constituir infracción el hecho denunciado” (2°JFaltas Mendoza, 29-3-00, LS,
2000-I-5; 29-3-00, LS, 2000-I-3).-
205.-
“Los hechos denunciados, de haberse producido, habrían tenido lugar en el
interior de un recinto privado, por lo que quedaría excluida la tipicidad
exigida por la contravención prevista en el art. 49, inc. e, CF. Ante la
posible comisión de un ilícito tipificado por el CP, deberán remitirse estos
obrados al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda” (2°JFaltas
Mendoza, 4-11-99, “Gil”).-
206.-
“No surge de las constancias de autos acreditada la comisión de ninguna
infracción prevista en el CF, habida cuenta que el art. 49, inc. e, CF,
requiere para su configuración que la acción se produzca en lugar público o
abierto o expuesto al público, mientras que el inc. c, precisa como elemento
subjetivo del tipo contravencional la motivación petulante o reprochable del
sujeto activo, circunstancia que entiendo excluida del hecho denunciado”
(1°JFaltas Mendoza, 8-7-99, Rocamora”).-
207.-
“Los hechos que se le imputan al prevenido resultan atípicos en materia
contravencional, toda vez que ocurrieron dentro del domicilio, siendo que la
figura descripta por el art. 49, inc. e, CF, requiere, entre sus elementos
descriptivos, que la acción se realice en lugar público, abierto o expuesto al
público” (1°JFaltas Mendoza, 16-12-99, “González”).-
208.- “Sin
perjuicio de que en la denuncia la denunciante manifiesta que advierte que una
persona de sexo masculino, joven, gritaba y trataba de agredir a una docente
del establecimiento, sin llegar a pegarle, pero la insultaba con palabras de
grueso calibre, estando totalmente descontrolado, del acta de procedimiento
surge que “constituido en el lugar se procede a la identificación de una
persona que se encontraba como se dijo “ut supra”, totalmente eufórico, fuera
de sí”, no habiéndose arrimado a la causa otra prueba que corrobore la
denuncia. Descripto el estado en que se encontraba el presunto infractor como
totalmente eufórico fuera de sí, no coincide con las conductas descriptas en la
norma, desplazando la conducta de la figura contravencional. La infracción al
artículo, prevista dentro del Capítulo contra la Tranquilidad y el Orden
Público, requiere por parte del infractor acciones concretas, como proferir
gritos, reunirse tumultuosamente, insultar, amenazar o provocar de cualquier
manera y que en el caso no se han constatado. Así las cosas, el hecho que se
encuentra acreditado en autos resulta atípico, no encuadrando en el artículo ni
en ninguna otra figura contravencional, correspondiendo en consecuencia
absolver al contraventor de la infracción que se le atribuye” (CAG Necochea,
12-6-01, c.p. 2583, “Lázaga”).-
209.- “Conforme a la denuncia, el
imputado habría agredido verbalmente e insultado a las víctimas en un lugar
abierto al público y en la vía pública. Citadas las partes al juzgado, acuerdan
un compás de espera de sesenta días a fin de establecer si los problemas
continúan. Transcurrido dicho lapso de tiempo sin que se haya dado cuenta de
nuevos conflictos, y tratándose la conducta denunciada encuadrable dentro de
las previsiones del art. 49, inc. e, CF, entiende el tribunal que atento a la
naturaleza del hecho denunciado, cuyo bien jurídico protegido es la
tranquilidad pública y privada de las personas, sería contraproducente
proseguir la causa en este estado, ya que alteraría el equilibrio obtenido, por
lo que corresponde en consecuencia ordenar el archivo de las presentes
actuaciones en el estado en que se encuentran, de conformidad con el art. 206,
CPP, de aplicación supletoria conforme lo establecido por el art. 152, CF”
(2°JFaltas Mendoza, 7-4-00, LS, 2000-I-63; 4-5-00, LS, 2000-I-210; LS,
2000-I-212).-
210.- “A raíz de la denuncia formulada
por la víctima, ésta refiere que la imputada le habría manifestado que tuviera
cuidado con lo que iba a hacer, en tono amenazante, debido a que había estado
charlando sobre un problema que tiene debido a que los hijos menores de la
encartada tiran piedras al techo de su casa. Entiende el tribunal que la
conducta de la imputada no tiene entidad suficiente para ser encuadrada en la
figura del art. 49, inc. e, CF, por lo que debe ordenarse el sobreseimiento
respecto de ella, en virtud de lo dispuesto por el art. 343, inc. 2, CPP (art.
152, CF)” (2°JFaltas Mendoza, 15-5-00, LS, 2000-I-243).-
211.- “En virtud de las testimoniales
analizadas, el tribunal entiende que no se ha acreditado que el encartado
concurriera al domicilio de la denunciante a molestar y realizara gestos
obscenos y señas a sus hijos, toda vez que quien aparece como testigo en la
denuncia asevera que lo vió pasar en un auto, la denunciante dice que fue su
hija la que le contó que el papá desde la esquina le hacía señas y la
molestaba, mientras que el acta de denuncia da a entender que la denunciante
personalmente ha constatado las molestias con presencias sin sentido frente a
su domicilio molestando a su persona e hijos con burlas, expresiones obscenas e
insultos. En la audiencia de debate, clarificó que el imputado había concurrido
al domicilio en el mes de mayo, en el mes de noviembre al velorio, y luego el
día que formulara la denuncia. Es evidente que existen problemas familiares que
el encartado adjudica a la crianza de los hijos, ya que los menores se fueron a
vivir con él. Luego volvieron con la madre y actualmente tuvo problemas con su
hijo que le implicaron perder el trabajo. Mientras que la denunciante dice que sus
hijos tienen miedo del padre, si bien en un momento se fueron a vivir con él.
En consecuencia, no se han acreditado en forma fehaciente los hechos
denunciados, correspondiendo en virtud del principio de las libres
convicciones, consagrado por nuestra ley de fondo en el art. 151, CF, absolver
al encartado” (2°JFaltas Mendoza, 4-4-00, LS, 2000-I-35).-
212.- “Los propios dichos de la
denunciante son los que desvirtúan su propia denuncia, pues primero aseveró que
la basura había sido arrojada por el imputado, quien además la insultó, y en la
audiencia confirma los dichos del encartado respecto a que ella arrojó basura
en la vereda del encausado y luego tuvo un cruce de palabras reconociéndose
como agresiva y violenta. Por lo que debe absolverse al encartado en forma lisa
y llana” (2°JFaltas Mendoza, 10-5-00, LS, 2000-I-233).-
213.- “En lo que respecta a la
infracción al art. 49, inc. e, CF, deberá estarse al art. 150, CF, ya que si
bien se suscitó una discusión y en las fotografías se ven gestos de los
intervinientes que indican enojo, no alcanza para considerar que las palabras
pasaron de ser ásperas a constituir los insultos denunciados” (2°JFaltas
Mendoza, 22-6-00, LS, 2000-I-435).-
214.- “Analizando la infracción al art.
49, inc. e, CF, no se han acreditado fehacientemente los supuestos insultos
proferidos al denunciante por lo que corresponde encuadrar la situación del
encausado en las previsiones del art. 150, CF” (2°JFaltas Mendoza, 29-5-00, LS,
2000-I-309).-
215.- “Se encuentra acreditado que, a
raíz del procedimiento efectuado por el personal policial en la vía pública, el
hoy encartado profirió insultos a un funcionario en presencia de testigos,
encuadrando así su conducta en las previsiones del art. 49, inc. e, CF. No
existe en autos causa alguna de justificación que excluya la antijuridicidad
del hecho, y siendo el encartado plenamente capaz de comprender el carácter
disvalioso de su accionar y obrar en consecuencia, corresponde aplicar una
sanción” (2°JFaltas Mendoza, 16-5-00, LS, 2000-I-247).-
216.- “De los testimonios analizados no
se puede concluir que el encartado insultara al denunciante. Éste, por su
parte, reconoció que fue un momento de muchos nervios y confusión. El testigo
escuchó que el imputado hacía referencia a que su nombre estaba en su chapa,
pero no el insulto que se denuncia. El propio imputado dice haberle dicho a un
señor mayor que su nombre lo tenía a la vista en la chapa de identificación,
pero no recuerda a quien vió en la sala y resultó ser el denunciante. En
conclusión, no se ha acreditado en autos, por parte del imputado, un accionar
que encuadre en las previsiones de la norma enrostrada y, en consecuencia,
corresponde encuadrar su situación en las previsiones del art. 150, CF”
(2°JFaltas Mendoza, 3-5-00, LS, 2000-I-206).-
XI.
Calumnias e injurias
217.- “No constituyen calumnias la
atribución de contravenciones o faltas, infracciones aduaneras y cualesquiera
otras no comprendidas en el CP o en sus leyes complementarias; pues esa
imputación debe recaer en un delito doloso, tentado o consumado, cualesquiera
sea su especie y gravedad” (2ª.CCiv. y Com. La Plata, Sala III, 3-4-90,
“Abramo”, B-68817-RSD-54-90-S).-
218.- “Es injuria la imputación de
faltas a la moral o a la ejecución de actos moralmente reprochables, y la
consumación, que no mira al logro del agravio o del descrédito, existe cuando
la conducta agraviante o desacreditada ha llegado a conocimiento de otra
persona distinta del autor” (CC Junín, 16-6-77, JA, 16-5-79).-
219.- “Si ha existido imposibilidad de interrogar al testigo por
una indebida limitación del juez, la testimonial puede resultar nula. Si el
afectado tenía a su disposición un recurso de apelación diferida que no empleó
para solucionar el error judicial al limitar arbitrariamente su facultad de
dirigir preguntas al testigo, no corresponde declarar la nulidad del acto
respectivo. La investigación de faltas por los insultos dirigidos a una persona
no puede entorpecer la querella por injurias, tanto más si aquélla no se
convirtió en proceso” (SCJ Santa Fe, sum. J0100277).-
XII. Amenazas
220.- “Conforme a la denunciante, la
misma habría convivido durante dos años con el imputado con el cual tuvo dos
hijos, habiéndose separado de aquél desde hace dos meses; debido a la situación
con los niños, el encartado va a su casa, discute, la molesta, la insulta, la
rebaja y amenaza y ha intentado golpearla delante de ellos. Los hechos
denunciados no constituyen una infracción al CF por haberse producido en el
interior de un recinto privado y se encuadran entre las situaciones previstas
por la Ley 6672 de Violencia Familiar, por lo que corresponde ordenar el
sobreseimiento del imputado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de
Familia que por turno corresponda” (2°JFaltas Mendoza, 3-4-00, LS, 2000-I-30;
3-4-00, LS, 2000-I-29; 3-4-00, LS, 2000-I-26).-
221.- “Conforme la denunciante se halla
casada con el imputado desde hace seis años; desde hace tiempo éste la viene
golpeando a ella y a los menores, amenazándolos que los va a matar si lo
denuncian. Que los hechos denunciados no constituyen una infracción al CF, por
haberse producido en el interior de un recinto privado, encuadrando “prima
facie” en las disposiciones del art. 149 bis, CP, por lo que corresponde
ordenar el sobreseimiento del imputado en cuanto a la contravención se refiere,
y ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Correccional que por
turno corresponda” (2°JFaltas Mendoza, 23-5-00, LS, 2000-I-280).-
222.- “Si bien las amenazas denunciadas
están debidamente acreditadas con la documental acompañada, no han afectado el
ordenamiento jurídico contravencional que tutela la tranquilidad y el orden
público, ni por ende violado el dispositivo legal invocado, al no haber tenido
la trascendencia requerida para provocar desorden, perturbación o intranquilidad”
(CC Santa Fe, JA, 1969-642).-
223.- “Las amenazas proferidas por un
alcoholizado, por su singularidad y oportunidad, no pueden tener aptitud para
amedrentar o alarmar, dado que la misma fue proferida en el transcurso de una
discusión o en un momento de ira o como consecuencia de un exabrupto” (CNCrim.,
Sala V, 6-10-83, JPBA, 53).-
224.- “No se configuró el delito de
amenazas (art. 149 bis, CP) al quedar probado en el juicio que el imputado, en
un bar, en presencia de otras personas y en un visible estado de ofuscación y
sobresalto, profirió al querellante una serie de insultos y ofensas, entre las
cuales pronunció frases como “ajuste de cuentas”, “te voy a matar” o “estás
muerto”, las cuales no pueden ser tomadas en abstracto con un excluyente significado
literal sino, como en el lenguaje común, dirigidas más a herir moralmente que
para provocar intimidación, faltando por ello el elemento subjetivo del tipo
que debió ser demostrado” (8°TOral, 10-6-94, “Spinosa”).-
225.-
“Las amenazas proferidas en un momento de ofuscación,
referidas a una persona presente o no, no constituyen delito si no se expresan
para amedrentar o alarmar al destinatario” (2ª.C. Mar del Plata, 3-3-70, ED,
35-24).-
226.-
“Si las amenazas fueron vertidas en un marco de discusión, no resulta típica la
conducta pues de esa forma se enerva sensiblemente el dolo previsto por la
figura delictual” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 20-9-02, “Pucheta”).-
227.-
“No se da el delito de amenazas si se hacen irreflexivamente en el calor de un
altercado verbal o en un rapto de ira, por cuanto lo manifestado en esos
términos carece de la entidad que requiere el tipo; o si las amenazas son
ridículas, o con “animus jocandi” o absolutamente inidóneas” (CNCrim. y
Correc., Sala IV, 28-6-93, “Victorero”; Sala VI, 18-4-02, “Peri”; 3ª.CCrim. y
Correc. La Plata, Sala III, 3-11-81, “D., N.”).-
228.-
“Amenazar es definido como dar a entender con actos o palabras que se quiere
hacer mal a otro” (CContr. Bs. As., Sala II, causa 010/CC/99, “L., F.”).-
229.-
“Resulta improcedente encuadrar en el delito de amenazas la conducta desplegada
por un grupo de adolescentes que le profirieron a otro insultos, en razón de
pertenecer a la comunidad judía, pues los agravios vertidos no presentan la
idoneidad necesaria para reducir el ámbito de determinación del damnificado en
una medida relevante para el Derecho penal. El accionar de los imputados
consistente en agraviar verbalmente a una persona por pertenecer a la comunidad
judía, resulta subsumible en las figuras contravencionales de hostigamiento y
discriminación consignadas en el Código Contravencional, y no en el delito de
amenazas, puesto que la conducta descripta aparece más enderezada a molestar
que a lesionar la libertad de autodeterminarse” (JNFed. y Correc., 5-9-05,
“NN”).-
230.-
“En la amenaza el mal amenazado es un fin en sí mismo; se atenta contra la
libertad o tranquilidad espiritual del sujeto pasivo. La injusticia de la
amenaza depende tanto de la ausencia de una obligación jurídica en el amenazado
de hacer o no hacer lo que se le exige, cuanto de la ausencia de facultades
jurídicas en el agente para formular la exigencia, aunque el amenazado tenga
obligación jurídica de hacer o no hacer lo exigido” (6ª CCrim. Mendoza,
19-8-05, “Olivera”).-
XIII.
Hostigamiento
231.- “Al tipificar la conducta en
análisis, el legislador quiso reprimir el hostigamiento de modo amenazante, es
decir que tuvo en cuenta dos acciones, por un lado hostigar, definida en el
Diccionario de la Real Academia Española como “perseguir, molestar a uno, ya
burlándose de él, ya contradiciéndolo o de otro modo”; por otro lado, amenazar,
definida como “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer mal a
otro”. De las constancias de la causa surge claramente que la conducta de los
condenados era manifiestamente de alboroto, ruidos, golpes en la carrocería del
colectivo que los transportaba, conducta inadecuada por respeto y educación
hacia los demás pasajeros y chofer que se trasladaban en el vehículo de
transporte público ya mencionado. La tipicidad tiene fundamental determinación
en los hechos punibles, la acción típica debe consistir en un acto que sea
antijurídico y culpable, siendo ésta el centro, en torno de los cuales giran el
resto de los elementos constitutivos de la contravención, por lo tanto la
ausencia de ésta, convertiría la acción en atípica. De la declaración tanto de
los imputados como de los testigos, surge que los encartados se dirigían a un
recital, en un colectivo público, profiriendo cantos y gritos, produciendo
molestias al pasaje, sin que éstas lleguen al punto de operar de modo
amenazante; solamente se hace referencia a provocaciones, las cuales no
encuadran dentro del tipo legal. No se nos escapa que esta actuación de los
imputados resultó gravosa hacia el resto del pasaje y el conductor del
vehículo, pero ello no autoriza a extender el ámbito de aplicación de la norma
en perjuicio de aquéllos, por aplicación estricta del principio de legalidad.
Por ende, la conducta atribuida a los encartados obra en los presentes como
causal de atipicidad, careciendo entonces del carácter reprochable respecto de
la acción descripta en el CC” (Cám.Contrav. Buenos Aires, Sala II, 26-4-99,
“L., F.”, causa 010/99).-
232.- “El hostigamiento es la acción de molestar
intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla. Para que ese
hostigamiento sea amenazante, se requiere que el autor dé a entender con actos
o palabras, que quiere hacer un mal a otro. La configuración del hecho
requiere elementos objetivos, entre ellos, que la conducta en sí misma sea
pasible o idónea para generar ciertos efectos en el sujeto pasivo -amedrentamiento,
alarma o miedo- y subjetivos -sabiendo y queriendo tales circunstancias-, y
estos efectos tienen que haberse producido para que se pueda tener por
configurado el tipo” (CCFCABA, Sala I, 31-5-05, causa 98-00-CC/2004,
"Romanelli”).-
233.- “El estado de alarma o amedrentamiento
manifestado por la víctima no constituye un elemento distintivo entre la
conducta contenida en el art. 149 bis, CP y la prescripta en el CC, ni resulta
excluyente para la configuración de esta última; por el contrario, deviene
necesario a los fines de configurarse el tipo contravencional previsto en la
citada norma. En este sentido, cabe presumir que, ante conductas de
intimidación, hostigamiento amenazante o maltrato físico, la motivación de la
víctima para efectuar la correspondiente denuncia reposa, justamente, en el
miedo creado en ella frente a la posibilidad de sufrir un mal por parte del
sujeto denunciado” (CCFCABA, Sala I, 6-9-06, causa 12.057-01CC/2004,
"Frías”).-
234.- “El requisito legal del "modo
amenazante" se exige para la figura de hostigamiento, mas no para la
figura del maltrato físico, que se concreta por el solo hecho de ejercer
violencia física sobre la otra persona” (CCFCABA, Sala III, 22-5-07, causa
20.039-00CC/2006, "Silva Antúnez”).-
235.- “El tipo contravencional del CC
reprime a quien hostiga, a quien molesta, persigue o acosa con insistencia o
reiteración; debiendo tales conductas a los efectos de la configuración típica
presentar la particularidad de ser realizadas de modo amenazante, por lo cual
el desvalor del hecho reviste caracteres que requieren una especial
desaprobación que la norma tutela en la manifestación de una específica
intención, que se manifiesta en una conducta que hace presumir en el sujeto
pasivo la posibilidad de que un daño cierto se produzca a su respecto”
(CCFCABA, Sala II, 3-9-07, causa 23.841-00-CC/2006 "Gowland”).-
236.- “En el caso, los dichos de las
víctimas, que resultan por sí solos insuficientes para llegar al estado de
condena, permiten afirmar que aun de haber sido corroboradas las molestias que
refieren haber sufrido por parte del imputado, no les habrían producido un
concreto maltrato físico ni un hostigamiento o intimidación de modo amenazante.
La doctrina señala que el juicio de valor no puede realizarse desde la subjetividad
del denunciante ni del imputado, sino desde la postura de un sujeto imparcial
que tome en cuenta los sentimientos provocados por la acción imputada, sin
extender su apreciación a hechos o circunstancias concomitantes con el mismo.
El tipo subjetivo doloso no está presente en el caso desde que la acción
probada del imputado -lanzar desodorante al ambiente- no permite desde un punto
de vista imparcial constituir la molestia que prevé la tipicidad de la figura
imputada” (CCFCABA, Sala III, 20-5-08, causa 15.798-0007, "Gutiérrez”).-
237.-
“La configuración de la contravención exige que el mal anunciado, en cuanto
detrimento de un bien, sea ilegítimo. Ahora bien, el mensaje telefónico, si
bien contiene calificativos absolutamente inadecuados, alude a una supuesta
deuda que debía pagar el denunciante y a las consecuencias que tendría en el
caso de que no la abonara; esas consecuencias directas (“ir en cana”) serían el
producto de una eventual denuncia penal y, en todo caso, del accionar de
funcionarios judiciales, por lo que no revisten el carácter de ilegitimidad
exigido por la norma. Pero además ese mal tampoco dependía de la voluntad del imputado,
ya que dependía de una orden judicial y ello era además conocido por el
denunciante” (CCCABA, causa 98/00/04, “Romanelli”).-
238.- “Cabe la figura de “hostigamiento”
a la conducta cometida por el imputado, quien esgrimió un caño metálico -de
aproximadamente 50 cms. de largo- contra su vecino” (1°JContrav. Bs. As.,
11-12-98, “L., C.D.”).-
239.- “Si bien el CC requiere que la
conducta sea idónea para generar efectos en el sujeto pasivo, tales como
alarma, miedo, amedrentamiento, no determina cuáles son las modalidades que el
sujeto activo debe utilizar para lograr ese objetivo, por lo cual el
hostigamiento de modo amenazante puede ser hecho por cualquier vía. Por ello,
es encuadrable en la figura del hostigamiento la conducta de quien envió a su
ex pareja dos mensajes de texto por teléfono celular, el primero haciendo
referencia a que no tendría lesiones en su cuerpo fruto de ningún golpe y
utilizando epítetos hostiles en dicho contexto, y el segundo, minutos después,
aludiendo a su condición de hombre de acción y sin límites, todo lo cual
conlleva una amenaza implícita y una nueva acción hostil que posee idoneidad
para generar alarma, temor o miedo” (CPCF CABA, Sala I, 6-6-11, “B., C.”).-
240.- “Ello así, no se configura la causal
de legítima defensa pretendida por la defensa toda vez que no existe ninguna
agresión que pueda ser considerada en curso o inminente, ya que mas allá de la
discusión que habría acaecido en el sector de verdulería un rato antes (y de la
cual da fe la declaración de un testigo), la misma sucedió en un espacio
temporal previo a la utilización del gas pimienta y no puede afirmarse que se
haya extendido hasta el momento en que el imputado se acercó a la línea de
cajas. Por ello, y más allá de la existencia de una situación de discusión
previa, no se configura en el caso la eximente alegada por los recurrentes,
toda vez que dicho suceso no es actual ni inminente como para revestir el
carácter de causa de su reacción. Tampoco puede predicarse en subsidio, el
exceso en el uso del medio empleado pues, tal como se refirió, la acción del
encartado no constituyó una defensa sino por el contrario una agresión que él
mismo comenzó al ir a buscar a su hermano a la línea de cajas” (CAPCYF,
16-12-09, causa 11630-00-CC-08: “Podolsky”).-
XIV. Peleas y provocaciones
241.- “Bajo la genérica calificación de
actos turbatorios y desórdenes el CF agrupa y describe una serie de tipos de
conducta que pese a su aparente homogeneidad entrañan todo el ingrediente
aglutinante de ser contrarios a una culta y pacífica convivencia social. Cuando
la ley dice “los que individualmente” se está refiriendo al sujeto pendenciero,
es decir, al “compadrito” de tiempo pasado, “o en grupos”, a la “patota” que se
divierte provocando a las personas; aunque en la actualidad se da a este
artículo un uso ilimitado, llegando a cubrir satisfactoriamente cualquier
situación de desorden donde mediaren insultos o intimación a pelear” (CPenal
Santa Fe, Sala III, Zeus 59, R 4, Nº 13.609).-
242.- “Hostiga quien molesta, persigue o
acosa. La conducta que se reprime en el Código Contravencional supone en el
ánimo del sujeto pasivo un temor. Es así que se precisa la demostración de
circunstancias que pueden llegar a considerarse como molestias graves”
(CApel.Contr. y Faltas, 20-5-08, causa 15798-00/07, “Gutiérrez”).-
243.- “El reto a duelo no es punible, salvo el
caso del art. 100, CP, o que se dirija a un funcionario público a causa del
ejercicio de sus funciones, en cuyo caso constituye desacato, alcanzando la
responsabilidad por este delito a los padrinos que conozcan la causa o motivo
del desafío” (CCrim. y Correc., JCPC, 6-139).-
244.- “La figura delictiva prevista en
el art. 99, CP, comprende sólo las acciones de terceros extraños a los posibles
duelistas, y no a quienes revisten el carácter de protagonistas de la cuestión
que da origen a la incitación -directa o indirecta- al duelo” (CCrim.Cap.,
5-9-61, LL, 104-311).-
245.- “Para que haya “pelea” se requiere
acometimiento recíproco con contacto físico, no siendo suficiente que la contienda
sea sólo de palabra; circunstancia esta última que sí podría encontrar
adecuación típica en la figura legal de hostigamiento. Así, se consideró
atípico el enfrentamiento verbal desarrollado en un ámbito público (shopping),
sin mediar contacto físico, ante la intervención del personal de seguridad allí
presente” (3°JContrav. Bs. As., 16-3-99, causa 966/98).-
246.- “La primera salida del dilema, sin
ingresar todavía al principio constitucional y sólo como ejercicio de
hermenéutica común, consiste, según lo expone el recurrente en la apelación al
bien jurídico protegido, la integridad física, mandato hermenéutico básico del
Derecho penal liberal, que incluso contiene una limitación general de prohibir
o mandar sin referencia alguna a la protección de un bien jurídico. Es claro
para todos que, vinculado con el interés protegido, debe triunfar la acepción
que limita el significado de la palabra “pelear” en relación con la conexión
física, de tal manera que su extensión a una discusión verbal, aún en términos
airados, constituiría el ejercicio de la analogía. No resulta cierto, según
expone la acusación, que el título se refiere principalmente a otro bien
jurídico, como la alteración de la tranquilidad pública o el uso del espacio
público, pues, si bien la infracción contempla la limitación “en lugar público
o sitio expuesto al público”, precisamente por ello, a tal limitación no se
puede recurrir en el sentido inverso, para ampliar el alcance de la
prohibición. Por lo demás, las restantes figuras del capítulo siempre tienen
relación con la posibilidad de provocar daños en la integridad física de las
personas y las figuras relativas a la alteración de la tranquilidad pública,
aún diseminadas en el Código, resultan, a la vez, específicas en relación a ese
bien jurídico y limitantes de aquello que el legislador ha pretendido prohibir.
La ubicación de la figura entre las conductas que ponen en riesgo la
“integridad física” está indicando que el legislador tuvo en mira sancionar
aquellas conductas penalmente impunes por no constituir delito de lesiones pero
que han puesto en riesgo la integridad física de alguna persona” (STJCBA, causa
242/00).-
247.- “El verbo “pelear” incluye una
conexión física y excluye la “pelea verbal”. El bien jurídico protegido es la
integridad física. Su extensión a una pelea verbal, aún en términos airados,
constituiría ejercicio de la analogía. No resulta cierto que el título se
refiera principalmente a otro bien jurídico, como la alteración de la
tranquilidad pública. El recurrente pretendió agredir físicamente a su
contrincante en la ocasión, y no pudo consumar su intención gracias a la
intervención oportuna de terceros. El Código no admite la tentativa en materia
de contravenciones. Si la vía de hecho no llegó a consumarse por cualquier razón,
aunque hubo de ser tentada, la acción se mantiene en el ámbito de lo impune,
teniéndose la certeza de que no hubo contacto físico alguno. El legislador tuvo
en miras sancionar aquellas conductas penalmente impunes por no constituir
delito de lesiones pero que han puesto en riesgo la integridad física de alguna
persona” (TSJCABA, “Falcone”, 27-4-00).-
248.- “El término “pelea” incluye la
disputa o contienda, tanto de palabra cuanto de obra. No empece a tal
interpretación el hecho de que la norma en cuestión integre el Capítulo de las
contravenciones contra la integridad física, puesto que no puede sostenerse
válidamente que el bien jurídico que la norma tutela sea exclusivamente la
integridad corporal de los contendientes. Si así fuera, no se explicaría la
exigencia a los fines de configurar la contravención atinente a que la pelea
ocurra en lugar público o sitio expuesto al público; dicho recaudo no tiene
razón de ser a menos que se lo relacione con la trascendencia que la conducta
merecedora de reproche tiene o puede tener para los terceros. De lo dicho se
colige que los bienes jurídicos protegidos por la norma son la integridad
física, no sólo la propia sino también la de terceros, así como el orden, la
seguridad y la tranquilidad públicas. De admitirse la interpretación que el
sentenciante pretende dar a la norma en cuestión, se violentarían los pilares
mismos del Derecho contravencional en tanto sanciona aquellas conductas que
lesionan las reglas de convivencia, toda vez que quedarían sin reproche múltiples
hechos que implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos
individuales o colectivos, conforme el principio de lesividad” (CContrav. Bs.
As., Sala I, 4-10-99, causa 043/CC/99, “F., P.A.”).-
249.-
“Una discusión a viva voz, con tonos agresivos y palabras de agravio en un
ámbito público es una conducta disvaliosa para la convivencia social y puede
discutirse si resulta conveniente o no tutelar el desempeño calmo de los
ciudadanos en ámbitos públicos” (TS Bs. As., 27-4-00, causa 242/00, “F., P.A.”).-
250.-
“Ha quedado acreditado en autos que los imputados asumieron una actitud activa
en el desarrollo de los hechos; una actitud de enfrentamiento, de contienda y
de agresión en lo verbal, sin que en principio se cristalizara un contacto
físico entre ambos, ya por la falta de decisión interna para ello en un caso o
por la interposición de las personas que concurrieron para evitar que ese
acontecer tuviera un resultado más grave. Tal conducta no puede sino constituir
el tipo contravencional” (CCCABA, causa 43/99, “F., P.A.”).-
251.-
“Si bien es cierto que la ley parecería en principio proteger la integridad
física de los intervinientes en una pelea, riña o agresión, sin extender su
protección a los terceros, no menos cierto es que tales acciones pueden poner
en peligro la integridad física de terceros ajenos. En el caso, la pelea entre
ambos imputados cesó al producirse la intervención de un tercero, que fuera
justamente quien separara a los contendientes. El incidente superó el mero
ámbito individual de los imputados, proyectando sus consecuencias a terceros,
dentro de los cuales no puede dejarse de tener en cuenta a los ocasionales
transeúntes obligados a presenciar tan desagradable espectáculo; así entonces,
cabe rechazar el planteo defensista de que se trata en la especie de acciones
privadas, en los términos del art. 19, CN” (CContr. Bs. As., Sala II, 3-3-00,
causa 235/CC/99, “D., W.”).-
252.- “Si
simplemente se "cargosearon" ambos intervinientes sin que se lo
insultara ni injuriara gravemente al justiciable, ello carece de entidad
suficiente como para motivar las palabras ofensivas y la agresión física
efectuada con golpes y "manotazos" que alcanzaron a derribar a la
víctima, impidiendo encuadrar el caso dentro de las previsiones del Código de
la materia, que obsta a la punición sólo en caso de reacciones justificadas por
la gravedad de una provocación que las origine” (CApel.Penal, Santa Fe, Sala 3,
15-12-87, Causa 309/87).-
253.- “No obstante cabe resaltar que
existe una diferencia para nada menor, ya que en el caso de la patota del CF es
necesario que se ejecuten las provocaciones, amenazas u ofensas a terceros,
mientras que la asociación ilícita es un delito completamente autónomo que se
consuma con el mero acuerdo de voluntades para la constitución de la asociación
con fines delictivos. O sea que en el caso de la patota debe existir una lesión
al bien jurídico tranquilidad pública; no se trata de un delito de peligro. En
las normas del CP también constituye una agravante el concurso de tres o más personas.
“La superioridad numérica proporciona a los agresores un marco fáctico que
posibilita en mayor medida la concreción del plan criminal y su impunidad, a
diferencia de cuando es emprendido individualmente... Como contracara de una
misma moneda, el mayor número de agresores coloca a la víctima en inferioridad
de condiciones para intentar la defensa de su persona, generando una lógica
intimidación y amedrentamiento en el sujeto pasivo, como consecuencia de las
previsibles consecuencias que puede llegar a sufrir” (Juliano). El integrante
de la patota, para ser considerado tal y resultar punible su participación,
debe tener dolo de colaborar en la provocación, amenaza u ofensa ejecutada por
el autor principal. De manera que, el dolo del mero miembro incluye, además del
conocimiento e intención de integrar el grupo (aunque más no sea para engrosar
su número y, consecuentemente, su poder intimidatorio), al dolo de consumar las
acciones llevadas a cabo por el o los sujetos activos. En suma, debería
resultar evidente que quien se encuentra reunido con otras personas, sin dolo
de cometer las provocaciones, amenazas u ofensas, no resulta punible si una o
varias de esas otras personas emprenden alguna de las mencionadas acciones
hacia un tercero. Sucede que el sujeto del ejemplo no sería partícipe de los
hechos y, desde la óptica penal, no sería un miembro de la patota, sino que su
mera intención de estar reunido con otras personas sin dolo de conformar ese
grupo agresor resulta completamente atípica. Huelga destacar que el dolo no se
presume y que debe probarse en cada caso la intención de cada uno de los
miembros del grupo que hayan concurrido a la comisión de las acciones típicas,
aunque más no fuera con el fin de engrosar el poder intimidatorio de la patota.
Además, que resulta evidente que el grado de participación de cada miembro de
la patota resulta de importancia al momento de individualizar la pena.
Finalmente, el derecho de reunión constitucionalmente garantizado ampara a las
que se celebran con fines pacíficos, las cuales no están alcanzadas por la
norma penal bajo análisis, dado que para que la patota pueda ser punida debe
haber ejecutado provocaciones, amenazas u ofensas a terceros, acciones que no
constituyen lo que se puede interpretar como “fines pacíficos”. Más aún,
inclusive si el grupo reunido tuviera en miras eventualmente ejecutar tales
hechos ilícitos pero no lo comenzara a hacer, no resultaría punible y gozaría
todavía del derecho de reunión” (TSJ Neuquén, 16-4-12, “Repetto”).-
254.- “No constituye atentado a la
autoridad la violencia física ejercida sobre los empleados policiales que no
tuvo por fin específico imponerles la ejecución ni la omisión de un acto propio
de sus funciones, sino que ello fue producto circunstancial y momentáneo de un
acto de patoterismo” (2ª.CPenal Tucumán, 3-9-97, LL, 137-835, “Nasul”).-
255.- “Considérase riña a los efectos
del art. 95, CP, al súbito acometimiento recíproco y tumultuario o enredo en
una pelea o lucha recíproca entre dos o más personas, peligrosa para la integridad
personal, en la que los contendientes se confunden entre sí mezclándose
mutuamente” (CCC, Sala V, 4-6-80, “Del Valle”).-
256.- “El delito de homicidio en riña
supone una gresca, lucha o pelea tumultuaria en que más de dos personas se
acometen y donde se confunden los roles de víctima o victimario con un
resultado letal, sin que pueda determinarse los actos de cada uno” (CCC, Sala
V, 29-10-81, “González”).-
257.- “La “incitación” no necesita para
configurarse, que el autor excite o estimule en forma directa sino que basta
con el empleo de estímulos indirectos, por rodeos, astutamente realizados, no
obstante, en el caso de discursos, las frases pronunciadas aun cuando sean de
tono elevado, no deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto del
mismo” (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, JA, 1995-síntesis).-
258.- “Para que la incitación a la
violencia se configure, es necesario que ese estímulo se opere; tanto la acción
como el objeto de ella deben de haber quedado de alguna manera perfilados a
través del propio acto iniciador, el que además requiere del elemento subjetivo
dolo, ya que quien incita, debe hacerlo animado de clara intención y abarcar
las consecuencias de su acción. Ni la negligencia ni la imprudencia, por
temerarias que sean, satisfacen las exigencias del tipo; tampoco interesa al
efecto, el grado de convicción que pudo haber sido asimilado por los oyentes,
en tanto el dolo del agente no los hubiere determinado directamente a la
ejecución de actos de violencia” (4°JNac., 25-3-87, ED, 124-113).-
259.- “Son tres conductas distintas la
pelea, la riña y la agresión. Se diferencian por el número de suejtos activos,
por las circunstancias que las rodean y/o por las características o modos de
comisión” (CAC CABA, Sala I, 4-10-99, causa 43-CC/1999, “F., P.A.”).-
260.- “Se encuentra debidamente acreditado
en la causa la responsabilidad del imputado en la comisión de las
contravenciones que se le atribuyen, cuando existe una clara incitación a la
riña, provocando una alteración del orden público, habiendo participado
activamente en la ejecución de las faltas tipificadas por la ley” (JPaz Lanús,
25-11-98, “Mondragón”).-
XV. Violencia escolar
261.- “Es responsable el
establecimiento educativo por las agresiones físicas que provocan alumnos
menores de su establecimiento a otros compañeros, sin poder alegar al respecto,
el caso fortuito eximente de tal responsabilidad” (CNApel.Civil, Sala A,
3-7-09, “G., R.J.”).-
XVI. Discriminación
262.- “Desde esta óptica, no resulta posible
sostener que la referencia "animales" por sí sola, en el marco de la
constelación fáctica que se tuvo por cierta en la sentencia, es decir,
desprovista de los demás elementos que menciona la denunciante pero que no fue
posible corroborar en el debate por otros medios probatorios, satisfaga los
requerimientos típicos de la figura contravencional. Es que en tales
condiciones no se advierte que la solitaria expresión antedicha, -más allá del
reproche moral que pueda suscitar en punto al sostenimiento de una normal y
pacífica convivencia entre vecinos que habitan una misma propiedad horizontal-
posea contenido discriminatorio como para violentar el bien jurídico tutelado
por la norma que, en definitiva, remite al respeto a la dignidad humana y a la
igualdad de derechos de todos los ciudadanos, sin distinción de raza, etnia,
género, orientación sexual, religión, ideología, opinión, nacionalidad”
(CContr. y Faltas CABA, Sala II, 11-5-06, causa 3524-00/ CC/2006,
"González”).-
263.- “La disposición legal en cuestión
sanciona a quien "discrimine" a una persona por cualquier
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo de
sus derechos. Ahora bien, el dictado del memorándum en cuestión implicó una
restricción a los derechos del denunciante, al verse impedido de acceder
libremente a la institución, y una distinción -respecto de los demás- pues
sólo "respecto a su persona se había establecido una forma específica de
ingreso modal al Conservatorio. Sin embargo, consideramos que no se encuentra
acreditado que la imputada hubiera actuado con dolo. En efecto, la conducta
típica no se configura con la sola restricción o exclusión sino que
requiere que a través de dichas conductas se pretenda segregar a otro en
atención a alguna de las circunstancias previstas en la ley. Ello así, y de las
constancias de la causa se advierte que la imputada ha afirmado que el fin
tenido en mira al dictar el memo 1110 fue velar por el correcto
funcionamiento de la institución y la tranquilidad de los alumnos, dichos que
no han logrado ser desvirtuados por otras pruebas, por lo que no puede
afirmarse que haya tenido la intención de discriminar, es decir, de excluir,
distinguir o restringir los derechos del denunciante. Al respecto, la imputada
al finalizar la audiencia de juicio expresó puntualmente que al dictar el memo
no tuvo intención de discriminar al damnificado, sino que lo que pretendía
era, desde su función de directora de una institución educativa, velar por la
tranquilidad de los alumnos, y que cuando se enteró que el denunciante se
sintió mal, le pidió disculpas y lo revocó. Por tanto, cabe afirmar que la
titular de la acción no ha acreditado con el grado de certeza que requiere
una condena, el dolo exigido por la figura contravencional en cuestión. Es
decir, no se desprende de la presente que la encartada haya tenido la voluntad
realizadora del tipo objetivo -en el caso "discriminar”- guiada por el
conocimiento de los elementos de éste necesarios para su configuración"
(CContr. y Faltas CABA, Sala I, 6-11-08, causa 31589-00/ CC/2007,
"Fernández Toledo”).-
264.- “En el caso, de la declaración de
los actores, de origen senegalés, como de los testigos presentados, surge que
suelen referirse a los primeros mediante el adjetivo “negros”. De más está
decir que esta forma de dirigirse es, desde el punto de vista normativo,
inadmisible desde el momento que ella es utilizada en modo despectivo. Ya desde
su preámbulo, la Constitución de la Ciudad, organiza esta comunidad democrática
reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la
dignidad. Luego dicho cuerpo normativo predica que todas las personas tienen
idéntica dignidad. A ello se suman las normas que castigan a quienes dispensan
ese trato a otras personas. Quienes escojan esa forma de dirigirse al prójimo
están sujetos al castigo estatal previsto, para lo que resulta imprescindible
que se efectúe la denuncia pertinente” (CAPCYF, 20-8-09, causa 2206-00-CC-2009:
“Mbaye”).-
XVII. Responsabilidad de empresarios
con motivo de desórdenes
265.-
“Si el acta de comprobación omite ilustrar acerca de
la responsabilidad de la empresa, limitándose a consignar un desorden con
intervención policial y esta intervención fue solicitada por aquélla, y si la
disposición que se dice violada sobre orden y compostura a observar durante los
espectáculos tiene por sujeto activo de la infracción al concurrente
perturbador, la defensa es eficaz y la empresa debe ser absuelta” (CAF,
27-7-60).-
266.-
“El criterio de interpretación adecuado en relación a estas figuras consiste en
la necesidad de que las conductas reprochadas al autor hayan producido
efectivamente una lesión o, al menos, puesto en peligro concreto al bien
jurídico tranquilidad pública como requisito para su punición” (CABCA, causa 343/CC/00,
20-6-00).-
267.- “Se advierte, sin mayor esfuerzo,
una manifiesta y notoria atipicidad de la conducta. Y ello es así, por cuanto
no puede obviarse que de ningún modo el comportamiento que describe el CC,
subsume la exterioridad materializada por los acusados al retrasar el ingreso
de sus respectivos equipos al campo de juego para disputar la etapa
suplementaria, sino más bien un simple incumplimiento reglamentario -arts. 107
y 108 del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino-. Hay que
señalar que la figura en cuestión aparece individualizada bajo el epígrafe
"afectar el desarrollo del espectáculo". Ahora, se ve fácilmente que
la norma no efectúa mención expresa de acciones definitorias de tipicidad;
pero bien, ello no quiere decir que cualquier conducta vaya a afectar per se el
transcurso o desenvolvimiento de un espectáculo como el de marras. Nótese al
respecto que en ese marco puede tener cabida un sinnúmero de supuestos con
incidencia directa en la afectación del evento, configurándose la situación
típica descripta: "afectar el desarrollo del espectáculo"; ahora,
resulta por demás evidente que no es justamente ésa la hipótesis de autos.
Tanto es así, que a lo dicho siquiera le alcanza el significado que podamos
acordar para el verbo típico que utiliza la figura en cuestión: afectar; pues
en modo alguno éste describe la conducta motivo de reproche. Sólo una
interpretación extensiva “in malam partem” violatoria de la proscripción
constitucional de analogía que reclama el principio de legalidad -art. 18,
CN- posibilitaría concluir que la demora de nueve minutos en el comienzo del
segundo tiempo del encuentro afectó su normal desarrollo” (CCFCABA, Sala II,
3/4/2007, causa 27657-01/CC/2006 "Lavolpe”).-
268.- “En el caso el comportamiento que
describe el Código Contravencional no se subsume en la conducta materializada
por los acusados directores técnicos al retrasar el ingreso de sus respectivos
equipos de fútbol al campo de juego para disputar la etapa suplementaria de un
partido, sino más bien resulta un simple incumplimiento reglamentario (arts.
107 y108, Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). A la luz
de todo lo expresado surge evidente y manifiesta la atipicidad de la conducta
enrostrada, resultando palmario desde el inicio y sin necesidad de producir
prueba alguna, que el comportamiento endilgado no reúne los requisitos exigidos
en la norma en cuestión, y por ende no es reprochable, a lmenos en este ámbito”
(CAPCYF, 3-4-07, causa 27657-01-CC-2006: “Lavolpe”).-
269.- “El tipo legal del Código
Contravencional, analizado en comunión con la finalidad del capítulo en el que
ha sido dispuesto, demuestra claramente que cuando el legislador quiso
incriminar cualquier conducta que afecte el normal desarrollo de un espectáculo
deportivo -al ser éste el bien jurídico tutelado-, prescindió de efectuar
mención expresa de acciones definitorias de tipicidad. De este modo, toda
amplitud del articulo que pretenda hacerse queda restringida con la
verificación de los artículos de la citada ley -normas éstas que excluyen la
tipicidad de la conducta- y cualquier extensión al respecto constituirá
analogía” (CAPCYF, 3-4-07, causa 27657-01-CC-2006: “Lavolpe”).-
EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE
REUNIÓN
I. Policía de la seguridad
1.- “El ejercicio regular del poder de
policía de la seguridad consiste, sobre todo, en prevenir las perturbaciones
del orden público, lo cual constituye el fin de la policía administrativa”
(CNCiv. y Com.Fed., Sala III, 5-2-04, “Ruiz”, JA, 2004-III-229).-
II. Facultades provinciales
2.- “Las facultades policiales concedidas
por las Provincias para defender el orden, la tranquilidad y la moral públicas,
no pueden ser puestas en duda. Resultan inherentes a la autonomía y poderes no
delegados que las Provincias se han reservado. Bajo este punto de vista, no
puede negárseles la atribución de tomar injerencia sobre las reuniones públicas
(“meetings”) que se proyecten, en la forma que mejor garanticen los fines antes
expuestos” (CSJN, “Empresa Plaza de Toros”).-
3.- “Si las facultades policiales de los
poderes locales para velar por el orden, la tranquilidad, la moral y la higiene
pública han sido reconocidas como inherentes a las autoridades provinciales, no
puede negarse a las autoridades del distrito federal el derecho de tomar
injerencia sobre las reuniones públicas ni la posibilidad de dictar leyes y
reglamentos generales o edictos encaminados a llenar aquellos fines” (CSJN,
“Comité Radical Acción”, Fallos, 156-81).-
III. Derecho de reunión
4.- “El derecho de reunión tiene su
origen en la libertad individual, de palabra y de asociación, nace de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y, aunque no está
mencionado en el art. 14, CN, se halla implícitamente comprendido en el art. 33
de la misma” (CSJN, Fallos, 191-197; 22-11-91, JA, 1992-I-226).-
5.- “El derecho de reunión fluye del art. 33, CN, así
como del derecho de peticionar a las autoridades (art. 14, CN) que asume los
caracteres del de reunión cuando la petición se hace colectiva, de los arts. 19
y 22, CN. Lo primero, porque nace de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno” (CSJN, Fallos, 156-81).-
6.- “El derecho de reunión, no
enunciado expresamente en la CN, nace de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno: está implícito en el art. 33 de aquélla y se vincula
con la libertad individual, de palabra y de asociación. Puede ser reglamentado
por normas uniformes y razonables, que no importen su efectivo desconocimiento,
en la medida que lo requiera el orden y la tranquilidad públicos. Las reuniones
cuyo fin no sea contrario a la CN ni a las leyes, a la moral y a las buenas
costumbres, ni por razones de oportunidad, peligrosas para el orden y la
tranquilidad públicos, no pueden prohibirse. No es contraria a las
instituciones la que tiende a propiciar el mantenimiento de una ley nacional.
No es admisible más restricción al derecho de reunión que el permiso previo
para la utilización de la calle, plazas u otros lugares públicos y el aviso para
los casos de reuniones cuantiosas en lugares cerrados” (CSJN, Fallos,
207-251).-
7.- “El derecho de reunión -en lugar
abierto o en local cerrado- aunque no enunciado en los textos de la CN, está
sin embargo implícitamente previsto y su ejercicio virtualmente asegurado por
ella, pues se vincula con la libertad individual de palabra y de asociación. En
consecuencia, tal derecho no puede ser restringido ni limitado, imponiéndosele
restricciones u obstáculos que excedan lo razonable o aplicando las normas limitativas
con rigor injustificado, que hagan frustráneo su ejercicio” (CSJN, Fallos,
240-235).-
8.- “El ejercicio del derecho de
reunión presupone, como requisito indispensable, la existencia de una causa
lícita. A los efectos del
ejercicio del ese derecho no constituye causa lícita la actividad conjunta que
contraríe las normas de la moral social o personal o tienda a suprimir las
libertades individuales aseguradas por la CN a los habitantes del país o
conspire contra la libertad política” (CSJN, Fallos, 191-388).-
9.- “El derecho de reunión está sujeto
a la reglamentación que la CN prevé y compete al Congreso, pero éste no puede
llegar a suprimirlo so pretexto de reglamentarlo o de defender las
instituciones” (CSJN, Fallos, 191-197).-
10.- “El derecho de reunión es uno de
los fundamentales en el ordenamiento jurídico argentino. Toda disposición que
importe restringirlo debe interpretarse con suma prudencia. La suspensión de
aquél sin discriminar la naturaleza diversa de las reuniones, entraña un
ejercicio no razonable de las facultades establecidas por el art. 23, CN. No
cabe, pues, prohibir una reunión que no aparece en condiciones de perturbar el
ejercicio de la Constitución ni a las autoridades creadas por ella, hecho ante
el cual no pudo atribuírsele por anticipado esa finalidad” (CSJN, Fallos,
243-504).-
11.- “El Estado de derecho cuyas
condiciones sustanciales consisten en la democracia republicana y la
juridicidad constitucional, garantiza el derecho tanto privado como público de
reunión pacífica consagrado virtualmente por los arts. 22 y 23, CN”
(CNElectoral, 22-4-85, JA, 1986-I-345).-
12.- “Mientras no se dicte una ley que
reglamente el ejercicio del derecho de reunión, aún en momentos normales no
sería susceptible de revisión judicial la prohibición de actos públicos
resuelta en virtud del poder de policía. En la órbita de sus facultades
discrecionales ordinarias, la Administración no está sujeta a contralor
jurisdiccional y, con mayor motivo, es irrevisible la prohibición dictada en
razón de las facultades excepcionales emanadas del estado de sitio” (CSJN,
Fallos, 243-504).-
13.- “Los derechos de asociación,
petición (art. 14, CN) y reunión, se hallan estrechamente vinculados entre sí y
se condicionan mutuamente por ser eficaces. Más aún, y no obstante la parquedad
literal de la CN que reconoce el derecho político de reunión entre los
implícitos, su trascendencia no se agota condicionándose con aquéllos, sino que
constituye presupuesto ineludible para otros esenciales derechos civiles y
políticos: el derecho de reunión marcha muy unido a la libertad de imprenta y a
la vida electoral, pues merced a la prensa cobra significado y relieve y es en
vísperas del ejercicio del sufragio cuando alcanzan mayor importancia”
(CNElectoral, 22-4-85, JA, 1986-I-345).-
14.- “El derecho de reunión es uno de
los derechos esenciales del individuo amparados por la CN. Dentro de la alta
jerarquía de esos derechos primarios es, en cierto sentido, el principal, pues
más que un derecho concreto y aislado constituye la condición normal para el
ejercicio de los demás derechos en una sociedad organizada según el régimen
democrático. Por ello, cuando se lo restringe excesivamente, en rigor lo que se
restringe con exceso es el ejercicio de la libertad misma en la pluralidad de
sus manifestaciones fundamentales” (CSJN, Fallos, 243-504).-
15.- “El derecho de reunión, aunque no
esté reglado por ley, emana tácitamente de los arts. 14 y 33, CN, y, sin duda,
se encuentra entre los de máxima jerarquía. Por eso no cabe admitir, de plano,
que el estado de sitio importa suspender el ejercicio del derecho de reunión
como tal, con alcances generales en el tiempo y en el espacio, o sea, dentro
del ámbito de eficacia de las facultades de emergencia. Sin embargo, el límite
de prudencia y discrecionalidad reservado al PE durante el estado de sitio, no
se excede por la sola circunstancia de no autorizar alguna reunión pública o en
lugares de libre acceso al público, cuando pudo válidamente detener a todos los
concurrentes al acto realizado con o sin permiso previo” (CSJN, Fallos,
243-504).-
16.- “El derecho a reunirse
pacíficamente tiene suficiente arraigo constitucional en el principio de los
derechos implícitos del art. 33, CN, el derecho de petición colectiva y el
principio de que en tanto las personas no se atribuyen los derechos del pueblo
ni peticionan en su nombre, pueden reunirse en mérito a que nadie puede ser
privado de lo que la ley no prohíbe” (CSJN, 156-81, 1929, “Comité Radical
Acción”).-
17.- “El derecho de reunión no es un
derecho específico, sino que no es otra cosa que una consecuencia de la manera
cómo es concebida la libertad individual de la persona y de la palabra, pero no
puede escapar a la reglamentación que autorizan los arts. 14 y 28, CN” (CSJN,
Fallos, 156-81).-
18.- “El derecho de reunión lleva consigo
las limitaciones derivadas de la misma CN y de las condiciones de su ejercicio,
en cuanto éstas puedan llegar a comprometer el orden, la seguridad y la paz
pública, especialmente cuando la reunión intenta celebrarse en la vía pública”
(CSJN, Fallos, 156-81).-
19.- “El derecho de reunión es uno de
los fundamentales del ordenamiento jurídico argentino. Constituye traducción de
la libertad individual y es formativo de la opinión pública como pilar del
sistema representativo republicano, de modo que toda disposición que importe
restringirlo debe interpretarse con suma prudencia” (CSJN, 6-3-64, “Carega”,
LL, 115-484).-
20.- “La interpretación que atribuyese
al derecho de reunión una extensión que permitiera emplearlo para entronizar la
tiranía o un sistema político que llevara a lo mismo, sería incongruente no
sólo con lo dispuesto en los arts. 29, CN, y 227, CP, sino también con los
propósitos enunciados en el Preámbulo de aquélla, uno de los cuales es el de
asegurar la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino; principio de orden
público que deben acatar los habitantes y especialmente los extranjeros
incorporados o en vías de incorporarse a la Nación” (CSJN, Fallos, 191-388,
10-12-41, “Amador”).-
21.-
“Aunque puede con razón, mirarse como incluido en el art. 14, CN, el derecho de
reunión, una vez que lo está el de comerciar, enseñar, peticionar y practicar
el culto, y otros que suponen a aquél, es indudable también que él no escapa,
ni puede escapar, ya sea a la reglamentación que según ese mismo artículo
pueden las autoridades correspondientes verificar, o ya a las facultades
policiales que se reconocen a los Estados, en la misma, una vez que, aunque las
leyes positivas hayan mirado como absolutos ciertos derechos, como lo hace el
CC con la propiedad, ello no obsta a esa reglamentación y a las limitaciones
que el mismo u otras leyes, imponen sin destruir su esencia, ya sea para fines
de utilidad pública, ya para subvenir las necesidades del mismo Estado general
o particular” (CSJN).-
22.- “Si bien la CN no contiene
disposición o texto alguno por el cual se haya afirmado directamente el derecho
de los ciudadanos o habitantes a reunirse pacíficamente, la existencia de tal
derecho fluye no sólo del principio general según el cual las declaraciones,
derechos y garantías que aquélla enumera no serán entendidas como negación de
otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33, CN4),
sino también del derecho de peticionar a las autoridades (art. 14, CN),
que asume los caracteres del de reunión cuando la petición se hace colectiva, y
especialmente de lo establecido por el art. 22, CN, en cuanto implícitamente
admite las reuniones de personas siempre que no se atribuyan los derechos del
pueblo ni peticionen a su nombre, y, desde que ningún habitante de la Nación
puede ser privado de lo que la ley no prohíbe (art. 19, CN).
El derecho de reunión ha sido concebido en un concepto eminentemente político
por el Congreso de la Nación, el cual al sancionar el art. 25, Ley 49 del
14/9/1863, ha afirmado que "no se reputará sedición la reunión de una
población o de un número cualquiera de ciudadanos desarmados y en orden, sin
pretensiones de atribuirse la soberanía del pueblo, celebrada con objeto de
reclamar contra las injusticias, vejaciones y mal comportamiento de los
empleados de la Nación". Y aunque esa ley ha sido derogada por el CP,
constituye un valioso antecedente legislativo, en el sentido de que tanto la
aprobación y el aplauso como la crítica serena y mesurada respecto de la
actuación de los funcionarios del gobierno, pueden constituir el objeto del
derecho de reunión. Si el CP
reprime solamente las reuniones violatorias de la Constitución, es porque las
otras, son lícitas. No repite el art. 25 de la ley de 1863, porque las leyes
penales no hacen relación o definición de los actos correctos, sino de los
prohibidos y reprimidos. Los otros están bajo el amparo del art. 19, CN.
Sería una burla reconocer al pueblo el derecho de aplaudir, de regocijarse y de
reunirse cuando es feliz, y negarle ese mismo derecho para censurar o deplorar
las desgracias y sugerir el remedio. En el último caso la discusión de los
agravios, supremo privilegio de los hombres libres, habría sido coartada y
amenazada. Y si las facultades policiales de los poderes locales para velar por
el orden, la tranquilidad, la moral y la higiene pública han sido repetidamente
reconocidas como inherentes a las autoridades provinciales (Fallos 7:150), no
puede negarse a las autoridades del distrito federal el derecho de tomar
injerencia sobre las reuniones públicas ni la posibilidad de dictar leyes y
reglamentos generales o edictos, jus edicendi, encaminados a llenar aquellos
fines, siempre que sean razonables, uniformes y no impliquen en el hecho un
efectivo desconocimiento del derecho de reunión o la alteración del mismo, con
violación de lo prescripto por el art. 28, CN.
Dentro de estas restricciones al derecho de reunión se concibe como legítima la
referente al uso de las calles y plazas públicas de la ciudad. Esta Corte,
distinguiendo entre las disposiciones policiales que vulneran el derecho de
reunión y las que señalan razonables modalidades de ejercitarlo, ha declarado
inconstitucional lo primero y válido lo segundo. Y así, una disposición que
prohibiera la reunión cuando su objeto fuera la censura de los actos de los
funcionarios públicos, o la aplazara indefinidamente, o limitara su número, o
le fijase una duración arbitraria, o la autorizara en un lugar apartado de los
suburbios cuando se ha elegido uno céntrico y adecuado, sería sin duda violatoria
de la garantía constitucional aludida, porque importaría restringir de manera
ostensible o frustrar en forma velada el derecho de reunirse y de usar de la
vía pública. En cambio un edicto policial modificando, por fundados motivos de
seguridad o de orden, el itinerario señalado en una manifestación pública no es
inconstitucional” (CSJN, Fallos, 156-81).-
23.- “No creemos que se trate de una
dicotomía entre el derecho a la protesta social con ocupación del espacio
público, por un lado, y el derecho a transitar libremente, por el otro, pues
ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. No hay
colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra
resuelto por la propia ley. Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía
pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas
no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se
encuentra reconocido por nuestra CN como corolario del sistema democrático de
gobierno adoptado. La licitud o ilicitud de la conducta prevista por la norma
está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquellos
derechos. Este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación
para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos,
como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que
justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la
policía puede colaborar ordenando el tránsito o previendo desmanes, y tomando
las correspondientes medidas de seguridad. De modo que no se trata del
desprecio a un derecho -de peticionar y de reunión- en pos de otro -libertad de
circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en las condiciones fijadas.
No existen derechos absolutos en la CN; todo derecho debe ser compatibilizado
con los demás derechos, con los derechos de la comunidad y con los deberes que
la CN establece. La reglamentación de un derecho importa una regulación
razonable, pues si fuera irrazonable se trataría de una alteración prohibida
por el art. 28, CN. La razonabilidad es un estándar valorativo que permite
escoger una entre varias alternativas, más o menos restrictivas de los
derechos, en tanto ella tenga una relación proporcional adecuada entre el fin
de salud, bienestar o progreso, perseguido por la norma cuya constitucionalidad
se discute y la restricción que ella impone a determinados derechos. Una norma
reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo
buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado, y es arbitraria
cuando los medios que ella utiliza no se adecuan a los objetivos cuya
realización procura. En relación a la norma en análisis, la reglamentación
tiene por objeto asegurar el orden y la seguridad pública, mucho más
ampliamente, persigue la obtención del bien común o bienestar general de la
población, pues apunta a que se recaben las medidas adecuadas para preservar la
seguridad. No parece irracional que el ejercicio del derecho de reunión esté
reglamentado por la ley común (parlamentaria, competente para ello), mediante
la exigencia de un aviso previo a la obstrucción del tránsito de vehículos y
peatones y, menos aún, que la interpretación en el sentido de requerir cierta
antelación del aviso, inexistente en el caso, según la prueba valorada, para
que la autoridad disponga alguna forma de ordenamiento mientras dure el
problema, sea contraria a la regla constitucional” (CApel.Pen., Contrav. y
Faltas CABA, 25-6-09, “Alderete”).-
IV. Reuniones
24.- “La CSJN sostuvo que “desde luego,
las reuniones no pueden prohibirse en razón de las ideas, opiniones o doctrinas
de sus promotores, sino en razón de los fines para los que han sido convocadas.
Las reuniones que no tengan fines contrarios a la CN, a las leyes, a la moral o
a las buenas costumbres, o no siendo por circunstancias de oportunidad o de
hecho peligrosas para el orden y la tranquilidad públicos, no pueden ser
prohibidas. Las ideas, doctrinas u opiniones están fuera de contralor de la
policía. La falta de una ley reglamentaria del derecho de reunión no autoriza a
deducir que puede usarse sin restricciones y abusarse de ese derecho, ni que la
autoridad se halle desarmada para defender el orden público y proteger otros
derechos igualmente respetables” (CNCrim. y Correc., Sala I, 18-12-97,
“Castells”; Fallos, 191-197; 220-1410).-
25.- “En las reuniones privadas
tendientes a cambiar ideas sobre temas abstractos, políticos, sociales o
científicos, cada concurrente puede emitir libremente sus ideas, desde las más
ponderadas hasta las más absurdas, siempre que no se concreten en una
propaganda de acción que afecte el orden público” (CSJN, Fallos, 191-388).-
26.- “Cuando la libertad de reunión o
de asociación están en juego, la mera intolerancia o la animosidad no pueden
servir de fundamento para una restricción. En este contexto, el Estado no puede
limitar la libertad de aquellos cuyas ideas, forma de vida o aspecto físico
sean rechazados por la mayoría de sus conciudadanos” (CSJN, 22-11-91, JA, 1992-I-226).-
27.- “Si las facultades policiales de los
poderes locales para velar por el orden, la tranquilidad, la moral y la higiene
pública han sido reconocidas como inherentes a las autoridades provinciales, no
puede negarse a las autoridades del Distrito Federal el derecho de tomar
injerencia sobre las reuniones públicas ni la posibilidad de dictar leyes y
reglamentos generales o edictos -“ius edicendi”-, encaminados a llenar aquellos
fines” (CSJN, Fallos, 156-81, “Comité Radical Acción”).-
28.- “El art. 29, CN, contiene una
implícita negación del derecho de reunión cuando éste tuviera por fin
recomendar o proponer a la consideración de otros hombres, cualquier sistema
político mediante el cual la vida, el honor o la fortuna de los argentinos o de
los extranjeros domiciliados en el país, llegara a quedar a merced de algún
gobierno o persona; como lo sería el que suplantara el régimen de la libertad
reglamentada adoptado por la CN, por el de la dictadura o de la tiranía” (CSJN,
Fallos, 191-388).-
29.- “La reglamentación de los derechos
individuales por edictos de policía que se concretan a encauzar el ejercicio de
aquéllos dentro de limitaciones razonables -como lo es la que prohíbe que
mediante el ejercicio del derecho de reunión se menoscabe la investidura de los
representantes extranjeros acreditados ante nuestro gobierno- sin suprimir ni
menoscabar las garantías aseguradas por la CN, no es susceptible de reparo
constitucional” (CSJN, Fallos, 192-56).-
30.- “El artículo de la ley provincial
es inconstitucional en cuanto establece que el criterio de la autoridad
administrativa que declare inadecuado el lugar de realización de una reunión
pública o indique otro en su reemplazo, es irrevisible en sede judicial, por
ser contrario a la garantía de defensa en juicio” (SCJ Catamarca, 23-12-82, JA,
1983-III-577).-
31.- “Tratándose, en el caso, de una
reunión realizada en local cerrado, por algo más de treinta personas, a la que
no se atribuye concretamente carácter subversivo sino de reunión pública sin
autorización previa, la condena fundada en la aplicación del edicto policial
sobre reuniones públicas importa violación del derecho constitucional de
reunión y debe ser dejada sin efecto” (CSJN, Fallos, 258-66).-
32.- “No corresponde prohibir una
reunión pública cuya finalidad es la de analizar la situación imperante en el
Paraguay en relación a la vigencia de los derechos del hombre, con el solo
fundamento del estado de sitio dispuesto por la ley 14.785, pues aquella
reunión no reviste carácter gremial ni tiene vinculación alguna con las causas
que motivaron el estado de sitio. A lo que cabe agregar que se desea realizarla
en local cerrado, donde es más fácil el control de la autoridad; que ésta no ha
pretendido o insinuado que la finalidad declarada sea falsa ni que haya presunción
fundada de que el acto se relacione con la subversión que se quiere prevenir; y
que, además, es insuficiente señalar que la entidad organizadora registra
antecedentes de extrema izquierda, ya que no cabe hacer discriminaciones entre
ideologías no prohibidas para negar a los sostenedores de unas lo que se
concede a los de otras” (CSJN, Fallos, 243-504).-
33.- “Versando el juicio sobre una
reunión pública, presumiblemente cuantiosa, a realizarse en un lugar céntrico y
de libre acceso al público, organizada por una entidad que a criterio del
órgano competente registra antecedentes de extrema izquierda, la prohibición
dispuesta por el Jefe de la Policía Federal con fundamento en la vigencia del
estado de sitio no es irrazonable y, por tanto, no configura uno de los
supuestos excepcionales que autorizan la revisión judicial de la medida” (CSJN,
Fallos, 243-504).-
34.- “No es violatorio de los arts. 14,
19, 20, 28, 33, ni 67, inc. 28, CN, la aplicación de una multa por infracción a
los arts. 1 y 3, inc. c, del edicto respectivo, a quienes habiendo obtenido
permiso de la policía para efectuar a determinada hora una reunión gremial en
un local cerrado, anticiparon su celebración impidiendo, de tal modo, la
legítima vigilancia policial para resguardar el orden, dispuesta a solicitud de
los organizadores del acto” (CSJN, Fallos, 196-644).-
35.- “Los comunistas extranjeros que
habitan en el país, pasibles de expulsión del mismo por sus actividades
disolventes, carecen del derecho de reunión, acordado para salvaguardia de las
libertades argentinas y no para su aniquilamiento” (CSJN, Fallos, 191-388).-
36.- “La aplicación de las sanciones
establecidas en el edicto de policía sobre reuniones públicas con motivo de la
realización de una reunión de esa clase con libre admisión de los concurrentes,
en un local donde se congregaron más de cien personas y se produjo un serio
tumulto, sin que hubiera mediado previa autorización de las autoridades
policiales ni aviso a las mismas, no importa violación alguna de los arts. 14,
18, 19, 28, 33 y 67, inc. 28, CN” (CSJN, Fallos, 193-244).-
37.- “Corresponde confirmar la pena de
arresto, insustituible por el pago de multa, impuesta a un grupo de personas
por infringir el edicto policial sobre reuniones públicas, al no haber solicitado
el correspondiente permiso, si la intervención policial ocurrió durante el
estado de sitio que regía en el país y se justificaba objetivamente por el
número de personas que participaban en la reunión y por tratarse de afiliados a
un partido político, lo que hacía fuertemente presumible el carácter también
político de aquélla” (CSJN, Fallos, 240-235).-
V. Derecho de peticionar
VI. Aviso previo
39.- “El derecho de reunión no admite
más restricción que el permiso previo en caso de utilizarse calles, plazas y
lugares públicos, y el aviso para la que, siendo cuantiosa, se va a desarrollar
en lugar cerrado” (CSJN, “Campaña Popular”, 1947).-
40.- “Son legítimas las restricciones al
derecho de reunión referentes al uso de calles, plazas o parques públicos, lo
que implica la necesidad del permiso previo. Es legítima la obligación de dar
aviso previo cuando la reunión ha de realizarse fuera de la vía pública, porque
de la aglomeración de personas pueden resultar perturbados el orden y la
tranquilidad públicos. Las reuniones privadas, es decir, celebradas en lugares
cerrados, de escaso número de personas, sin propósitos subversivos ni
contrarios al orden público, no pueden ser prohibidas, ni se puede exigir el
aviso o permiso previo sin hacer ilusorio el derecho de reunión. Si el edicto
policial exige permiso previo para una reunión de escaso número de personas en
un local cerrado (p.ej., conferencia cultural en una entidad social), el mismo
es inconstitucional, hace ilusorio el derecho de reunión y excede el límite de
las facultades policiales para la tutela de la tranquilidad pública. Se señalan
así los límites de la facultad policial para proteger la tranquilidad pública
sin alterar el derecho de reunión” (CSJN, 17-11-41, “Arjones”; Fallos, 191-197;
193-244).-
41.- “El edicto de policía de la
Capital Federal sobre reuniones públicas de marzo 16 de 1932, ampliado por el
de octubre 19 de 1940 en cuanto exige previo permiso para la reunión de escaso
número de personas en un local cerrado con fines culturales, excede el límite
de las facultades policiales para la tutela de la tranquilidad pública y es
violatorio de los arts. 14, 19, 28, 33 y 67, inc. 28, CN” (CSJN, Fallos,
191-197).-
42.- “El aviso previo, considerado en el
Código Contravencional no reviste el carácter de causa de justificación, sino
de atipicidad. En igual sentido, debe incluirse entre los elementos de la
tipicidad, la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se
colige que en caso de que ambas exigencias se cumplan, la conducta sería
atípica y no justificada. El requisito de aviso previo conforma una
reglamentación al Derecho constitucional que tiene por objeto asegurar el orden
y la seguridad pública; mucho más ampliamente, persigue la obtención del bien
común o bienestar general de la población, pues apunta a que se recaben las
medidas adecuadas para preservar la seguridad. Ella es, por un lado razonable,
por ser proporcionada a los fines que pretende obtener y por otro lado, ha sido
la alternativa menos onerosa posible para el derecho que restringe, teniendo en
cuenta que no exige ni siquiera una autorización de la autoridad competente,
sino un simple aviso” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 090-00/CC/04, “Ibarra”,
5-7-04).-
43.- “No parece irracional que el
ejercicio del derecho de reunión esté reglamentado por la ley común
(parlamentaria, competente para ello), mediante la exigencia de un aviso
previo a la obstrucción del tránsito de vehículos o peatones y, menos aún,
que la interpretación dada por la Cámara en el sentido de requerir cierta
antelación del aviso -inexistente en el caso, según la prueba valorada-, para
que la autoridad disponga alguna forma de ordenamiento mientras dure el
problema, sea contraria a la regla constitucional que invoca el recurrente”
(TSCABA, 16-12-04, expte. 3231/2004, "Ministerio Público - Defensora
Oficial Contravencional y de Faltas Nº 6”).-
44.- “La tipicidad de la conducta
regulada en el Código Contravencional no se constituye sólo con el impedimento
u obstaculización de vehículos por la vía pública, sino con dicha faz positiva
más una omisión: no haber dado aviso a la autoridad competente con razonable
anticipación -si además se trata del ejercicio de un derecho constitucional-,
es decir, con la sumatoria de aquella acción, más el incumplimiento de la
conducta debida frente a tales supuestos. La alusión al “ejercicio regular de
los derechos constitucionales”, parece indicar que se trata de una causa de
justificación, es decir, de un precepto permisivo incluido en la misma norma
que contiene la conducta prohibida. Sin embargo, se observa que en tal caso
aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo
general contenido en el Código Penal -artículo 34, inciso 4- dicho párrafo
carecería de operatividad, no así el último que lo reglamenta. Si se lo
considera un supuesto de atipicidad, debería incluirse entre los elementos del
tipo la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige
que sólo en caso de que la totalidad de las exigencias se cumplan la conducta
sería típica. Lo cierto es que se trate de una causa de justificación o de
atipicidad, el artículo excluye la configuración del injusto allí previsto
siempre que confluyan las dos exigencias previstas en forma conjunta: el
ejercicio de un derecho constitucional y el previo aviso a la autoridad
competente. Creemos que el requerimiento de aviso previo importa una
reglamentación legítima del derecho. Aún más, en aquellos casos donde la
legislación exige autorización previa, se consideró constitucional dicha
exigencia en tanto se limitara a analizar el tiempo, lugar y modo de
realización de la protesta para la conservación del orden público; de modo tal,
que sólo aquellos rechazos arbitrarios del permiso requerido se consideran
lesivos de los derechos de reunión y libre expresión. Por consiguiente,
comparando lo citado precedentemente con los requisitos establecidos por el
legislador local para dispensar de responsabilidad contravencional a quien
lleve a cabo la conducta tipificada, luce razonable la exigencia del mero aviso
a los efectos de garantizar el orden público y de evitar la lesión de otros
derechos de terceros, también garantizados por la Constitución Nacional y
local” (CApel.Contr. y Faltas, Sala I, 27-3-09, causa 24093-00-00-07,
“Dolmann”).-
45.- “El previo aviso a la autoridad
competente regulado en el Código Contravencional tiene por objeto asegurar el
orden y la seguridad pública, mucho más ampliamente, persigue la obtención del
bien común o bienestar general de la población, pues apunta a que se recaben
las medidas adecuadas para preservar la seguridad. De allí que tal exigencia
es, por un lado razonable, por ser proporcionada a los fines que pretende
obtener y, por otro lado, ha sido la alternativa menos onerosa posible para el
derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni siquiera una
autorización de la autoridad competente, apenas un simple aviso. Al respecto,
se ha distinguido entre reuniones públicas en lugares cerrados y reuniones
públicas en lugares abiertos, exigiéndose para las primeras un mero aviso a la
policía (CSJN, Fallos 196-644; 207-252) y para las segundas autorización
policial (Quiroga Lavié). Sin embargo, el legislador ha optado por reglar del
modo menos lesivo este derecho. Así, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho
que: “No parece irracional que el ejercicio del derecho de reunión esté
reglamentado por la ley común (parlamentaria, competente para ello), mediante
la exigencia de un aviso previo a la obstrucción del tránsito de vehículos y
peatones y, menos aún, que la interpretación... en el sentido de requerir
cierta antelación del aviso, inexistente en el caso, según la prueba valorada,
para que la autoridad disponga alguna forma de ordenamiento mientras dure el
problema, sea contraria a la regla constitucional que invoca el recurrente”
(CApel.Contr. y Faltas, Sala I, 27-3-09, causa 24093-00-00-07, “Dolmann”).-
46.- “En el caso, debemos discernir entre
la presencia de personal policial en el lugar, con motivo de las tareas de
prevención o incluso ante el alerta de los efectivos destacados en las
inmediaciones, del aviso que quien pretende ejercer legítimamente un derecho
constitucional debe anticipadamente hacer a la autoridad competente a los fines
de no vulnerar el Código Contravencional. Surge del estudio de las actuaciones
que el único panfleto acompañado en autos para acreditar el cumplimiento del
aviso previo a la autoridad competente, no cumple con las exigencias que el
ordenamiento contravencional exige. A decir verdad la referencia “hoy paramos”
sin indicar horario, lugar o incluso fecha cierta no puede entenderse como
aviso previo, mucho menos anticipado, debiendo agregarse que tampoco se
desprende de su contenido la realización de una marcha programada. No está en
discusión que los manifestantes hayan respetado en su oportunidad las
indicaciones desplegadas por la autoridad competente, o dejado un carril libre
para la circulación vehicular, ya que la norma invocada hace alusión a la
obstaculización o impedimento del mismo, tampoco está en duda la legitimidad
del reclamo que los trabajadores realizaran; el objeto del presente proceso es
determinar si se han vulnerado las normas contravencionales que regulan la vida
de los ciudadanos en esta sociedad y a criterio de los suscriptos, los sucesos
descriptos como así también los elementos de cargo acreditados encuentran una
clara adecuación típica en el Código Contravencional pues la razonable
anticipación exigida para el aviso previo no existió” (CApel.Contr. y Faltas,
27-3-09, causa 24093-00-00-07, “Dolmann”).-
47.- “El derecho a la protesta, como
cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación razonable, con la finalidad
de mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos,
como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que
justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio (art. 14,
CN). La exigencia de aviso previo a la autoridad competente no implica el
desprecio a un derecho -de peticionar y de reunión- en pos de otro -libertad de
circulación-, sino que se trata de una exigencia de sencillo cumplimiento y de
grandes beneficios. En aquellos países donde la legislación requiere
autorización previa, se consideró constitucional dicha exigencia en tanto se
limitara a analizar el tiempo, lugar y modo de realización de la protesta para
la conservación del orden público; de modo tal, que sólo aquellos rechazos
arbitrarios del permiso requerido se consideran lesivos de los derechos de
reunión y libre expresión. Por consiguiente, para dispensar de reproche
contravencional a quien lleve a cabo la conducta tipificada, aparece razonable
la exigencia del mero aviso previo a los efectos de garantizar el orden público
y de evitar la lesión de otros derechos de terceros, también garantizados por
la CN y local. La CSJN ha dicho que no existen derechos absolutos en la CN
(Fallos 304:319 y 1293; 312:318) y que todo derecho debe ser compatibilizado
con los demás derechos enunciados en la Constitución (Fallos 311:1439; 254:58),
con los derechos de la comunidad (Fallos 253:134) y con los deberes que aquélla
establece (Fallos 304:1525)” (CPenal, Contr. y Faltas CABA, 14-5-10,
“D’Elía”).-
48.- “Desde tal perspectiva, la
reglamentación tiene por objeto asegurar el orden y la seguridad pública, y
mucho más ampliamente, persigue la obtención del bien común o bienestar general
de la población, pues apunta a que se recaben las medidas adecuadas para
preservar la seguridad. De allí que tal exigencia de aviso previo a la
autoridad competente es, por un lado razonable (por ser proporcionada a los
fines que pretende obtener) y, por otro, ha sido la alternativa menos onerosa
posible para el derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni
siquiera una autorización de la autoridad competente, apenas un simple aviso
(art. 28, CN). La doctrina del foro público admite exclusivamente regulaciones
de tiempo, lugar y modo, pero nunca de contenido en tanto supondría el
cercenamiento del derecho que se busca proteger. Al respecto, se ha distinguido
entre reuniones públicas en lugares cerrados y reuniones públicas en lugares
abiertos, exigiéndose para las primeras un mero aviso a la policía (Fallos
196:644; 207:252) y para las segundas autorización policial (Quiroga Lavié).
Sin embargo, el legislador ha optado por reglar del modo menos lesivo este
derecho. El aviso exigido debe ser complementado con la observancia a las
indicaciones de la autoridad respecto al ordenamiento del espacio público.
Justamente siendo las calles y parques los lugares especialmente privilegiados
para la expresión pública, el mero permiso garantiza el ejercicio del derecho y
la facultad otorgada al Estado para “ordenar”, lejos de limitarlo, posibilita
la compatibilización con otros. Por lo demás, no parece adecuado ni realista,
reducir la cuestión a la afectación al derecho a la libre circulación, cuando
otros derechos potencialmente pueden verse lesionados. Qué argumento válido
puede justificar la lesión al derecho a trabajar provocada a muchos ocasionales
transeúntes, que en su mayoría no circulan en sus propios automóviles sino que
lo hacen utilizando los servicios públicos de transporte. En ese grupo, por lo
general, se integran seres de todas las clases sociales. La imposibilidad de facilitar
al Estado la previsión de estas consecuencias mediante aviso previo suficiente
y respeto por el ordenamiento de la protesta, concluye paralelamente en el
desprecio por los derechos del resto de los ciudadanos, de todas las clases
sociales incluyendo trabajadores y desocupados, propietarios de vehículos o
usuarios de transporte público, y en la afectación al bien jurídico protegido.
En resumen, posibilitar la protesta mediante un cauce ordenado de la misma no
implica restricción de derecho alguno sino un ejercicio legítimo del mismo que
excluye la tipicidad. La inobservancia de la norma supone considerar, a los
efectos de establecer responsabilidad contravencional, la existencia de vías
alternativas idóneas de expresión que pudieron ser desechadas. Cuanto mayor sea
la dificultad para hacer audible la voz o visible el reclamo, menor reproche
puede ser formulado. Los métodos convencionales de petición pueden ser, como
suelen serlo, inaccesibles para grupos muy amplios de ciudadanos. Aquellos que
no controlan la televisión o la radio, aquellos que no tienen la capacidad
económica para expresar sus ideas a través de los periódicos o hacer circular
elaborados panfletos, pueden llegar a tener un acceso muy limitado a los
funcionarios públicos” (CPenal, Contr. y Faltas CABA, 14-5-10, “D’Elía”).-
49.- “Los derechos de reunión y petición
a las autoridades, constitucionalmente reconocidos (arts. 14, 22, 33 y 75, inc.
22, CN), encuentran razonable reglamentación cuando se exige que, si ellos se
ejercerán en la vía pública con la posible consecuencia de que se entorpecerá,
en alguna medida, el tránsito vehicular, sus ejercitantes deben cumplir con la
obligación de dar un aviso previo a la autoridad competente y,
consecuentemente, cumplir las indicaciones de ella. El art. 14, CN, establece
que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos allí señalados,
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Es decir que los derechos no
son absolutos, sino relativos. Esta norma debe interpretarse conjuntamente con
el art. 28, CN, que establece que los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamentan su ejercicio. En tal sentido, la CSJN ha dicho que no existen
derechos absolutos en la CN (Fallos, 304:319 y 1293; 312:318) y que todo
derecho debe ser compatibilizado con los demás derechos enunciados en la
Constitución (Fallos, 311:1439; 254:58), con los derechos de la comunidad
(Fallos, 253:134) y con los deberes que aquella establece (Fallos, 304:1525).
También sostuvo que “una ley reglamentaria de derechos no puede ni debe
constitucionalmente alterar el derecho que está llamada a reglamentar, porque
debe conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir que
no debe ni puede degradarlo y mucho menos extinguirlo en todo o en parte;
ningún otro que éste puede ser el alcance que los constituyentes han querido
dar al artículo constitucional de que se trata (Fallos, 98:50). El
requerimiento de aviso previo a la realización de una manifestación en la vía
pública no importa una reglamentación que elimine o altere los derechos de
reunión y peticionar sino que, sin excluirlos, tiende a atenuar los efectos de
su ejercicio. Dicha exigencia resulta un medio proporcional en relación al fin
buscado, específicamente, el mantenimiento del orden y la seguridad en la vía
pública y, más genéricamente, el bienestar general de la población que transita
por esta ciudad. Ello así, pues dicho aviso permite que se adopten las medidas
necesarias para mitigar los efectos que el ejercicio del derecho en cuestión
irroga al resto de la comunidad. El Juez Julio Maier sostuvo, en sentido
coincidente, que “no parece irracional que el ejercicio del derecho de reunión
esté reglamentado por la ley común (parlamentaria, competente para ello),
mediante la exigencia de un aviso previo a la obstrucción del tránsito de
vehículos o peatones y, menos aún, que la interpretación dada por la Cámara en
el sentido de requerir cierta antelación del aviso, para que la autoridad
disponga alguna forma de ordenamiento mientras dure el problema”. Las
manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación
en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención,
pues el derecho de reunión y el de protesta se encuentran reconocidos por
nuestra Constitución como corolario del sistema democrático. Destácase que la
norma exige “aviso previo a la autoridad competente”, más ella no ha sido
debidamente reglamentada en orden a quién debe ser destinatario de dicho
anoticiamiento, lo que ha generado cierto desconcierto y confusión en torno al
punto, todo lo cual impide que ello se revierta en perjuicio del imputado. A
mayor abundamiento, es dable destacar que la exigencia de aviso previo acerca
de que se realizará una manifestación en la vía pública resulta una
reglamentación razonable del derecho de protesta, pues tiene por objetivo
garantizar la seguridad de las personas y los bienes. De ese modo, dicho aviso
no resulta ser un fin en sí mismo sino una herramienta tendiente al logro de
esa meta superior. En virtud de lo expuesto no resultaría razonable transformar
al medio en fin y afirmar la presencia de injusto si, existiendo aviso, éste ha
sido dado a una autoridad distinta de la ambiguamente prevista en la normativa
cuando, dado el conocimiento que tuvo la policía federal, los fines que aquél
busca lograr se cumplieron, al haberse tratado de una movilización pacífica
profesionalmente custodiada por la fuerza de seguridad nacional” (CPenal,
Contr. y Faltas CABA, 14-5-10, “D’Elía”).-
50.- “La reglamentación del derecho
constitucional que contiene el CC, al exigir aviso previo a la autoridad competente
es, por un lado razonable, por ser proporcionada a los fines que pretende
obtener. Pero por otro lado, ha sido la alternativa menos onerosa posible para
el derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni siquiera una
autorización de la autoridad competente, sino un simple aviso. Al respecto, se
ha distinguido entre reuniones públicas en lugares cerrados y reuniones
públicas en lugares abiertos, exigiéndose para las primeras un mero aviso a la
policía y para las segundas autorización policial. Sin embargo, el legislador
ha optado por reglar del modo menos lesivo este derecho. Así, la propia defensora
afirma que de la lectura y análisis del debate parlamentario que precedió a la
sanción de la ley, que incorporó la figura contravencional que nos ocupa, se
desprende que los legisladores se cuidaron de utilizar el término
"autorización previa" que, a su criterio, restringiría el ejercicio
de un derecho constitucional por el de aviso previo. Ninguna duda cabe entonces
que mediante esta exigencia legal el derecho no ha sido cercenado, sino
reglamentado en aras de la seguridad. En tal sentido, en el debate parlamentario
se sostuvo que "se procura regular de una manera razonable el uso de los
espacios públicos -no sólo de la vía pública sino también de todos los parques,
plazas, paseos- que no solamente en ejercicio del derecho de peticionar a las
autoridades podrían ser ocupados por los vecinos de la ciudad, sino también, en
ejercicio del derecho de reunión"; apuntando a "que se puedan
generar las condiciones que garanticen que el tránsito o la circulación se
pueda desviar sin afectar al resto de la ciudadanía. Por otra parte, dicha
reglamentación es necesaria para el cumplimiento de lo que a través de ella se
pretende, pues el aviso previo policial permite que se tomen medidas de
seguridad adecuadas” (CCFCABA, Sala I, 23-6-04, causa 94-00-CC/2004,
"Duarte”).-
VII. Edictos policiales
51.- “La facultad atribuida al Jefe de
Policía de la Capital para dictar edictos sobre faltas y establecer sanciones
punitorias que no excedan de un mes de arresto o cien pesos de multa, así como
para expedir reglamentaciones generales sobre el derecho de reunión, y
sanciones por su incumplimiento, que sean razonables, uniformes y no impliquen
un efectivo desconocimiento de aquél, no es violatoria de la CN y puede ser
ejercida por aquél en su calidad de funcionario dependiente del PE, encargado
de la custodia y defensa del orden público, y con las restricciones que nacen
de ese carácter, mientras el Congreso no haga uso de sus atribuciones” (CSJN,
Fallos, 191-197).-
52.- “La norma del edicto reglamentario
de las reuniones del 2 de marzo de 1945, aplicada para prohibir una reunión
lícita, es inconstitucional” (CSJN, Fallos, 207-251).-
53.- “La sentencia que, por aplicación
del respectivo edicto policial, condena al supuesto promotor o iniciador de una
reunión en local cerrado a la vez que rechaza la prueba de descargo ofrecida y
sobresee a los demás partícipes del acto, debe ser revocada” (CSJN, Fallos,
258-66).-
54.- “El Jefe de Policía hállase
válidamente facultado para disolver una reunión realizada sin aviso previo ni
autorización por un centro organizado del Partido Internacional Comunista -cuya
propaganda y programa de acción tienden a instaurar un orden social que
comporta arrasar las instituciones que reposan en el respeto a la propiedad, a
la familia y a la libertad individual e imponer por la violencia la dictadura
del proletariado- y aplicar a los concurrentes las sanciones previstas en los
arts. 1 y 3 del edicto de reuniones públicas” (CSJN, Fallos, 191-388).-
VIII. Estado de sitio
55.- “Habiéndose aprobado por la ley
12.814 el estado de sitio establecido por decreto del PE del 16 de diciembre de
1941, vigente por virtud de aquélla en la fecha en que por aplicación del mismo
fue denegado el permiso de reunión solicitado por el recurrente, y no incumbiendo
a los tribunales de justicia examinar y resolver si las circunstancias
autorizaban o no a establecer el estado de sitio y con qué extensión, debe
desestimarse la impugnación fundada en la violación de los arts. 23, 67, inc.
26, y 86, inc. 19, CN” (CSJN, Fallos, 195-439).-
IX. Corte de calles
56.- “El personal policial efectuó
filmaciones del piquete constituido sobre la Autopista Panamericana en su
intersección con la Ruta 197, y con el objeto de evitar eventuales
enfrentamientos con los manifestantes se dispuso el reconocimiento de ellos en
las zonas aledañas una vez producida la desconcentración, en cumplimiento de lo
cual se procedió a la individualización de manifestantes que transitaban por la
colectora y arterias circundantes, entre los cuales se produjo la positiva
identificación de los causantes, como parte de los que se hallaban sobre la
mencionada autopista participando de su corte, habiendo efectuado un
seguimiento luego de la desconcentración. En lo que respecta a la
indeterminación del concreto rol desempeñado por cada uno de los imputados, esa
falta de determinación no impide que en la actualidad y frente al estadio
procesal que transita el expediente, sean sindicados como copartícipes del
injusto, ya que todos ellos decidieron concurrir al lugar, obstaculizar el
tránsito vehicular del modo en que se hizo y manifestarse consecuentemente,
poniendo así de manifiesto su voluntad de entorpecimiento de la vía terrestre.
En cuanto a la posibilidad de circular por otras vías alternativas y el simple
entorpecimiento transitorio por un lapso no considerable, sin perjuicio de
destacarse el corte total producido en una de las vías de acceso y egreso más
importantes de la Capital Federal durante algo más de cuatro horas, a lo que
cabe agregar el tiempo que razonablemente demandó la total normalización del
tránsito, la Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la acción típica en
cuestión consiste en impedir, obstaculizar, imposibilitar, detener, estorbar,
incomodar, molestar; de cualquier manera perjudicar, o hacer más difícil o
trabajosa la prestación de tales servicios, de modo que la posibilidad de que
los vehículos pudieran trasladarse por otros caminos alternativos no excluye la
efectiva interrupción o entorpecimiento del libre tránsito por la ruta aludida
(art. 194, CP). Respecto a la vulneración del derecho de defensa en juicio, en
cuanto se cuestiona la falta de imputación concreta al recibirle declaración
indagatoria a los imputados, tales actos cumplen con las formalidades que
establece el art. 298, CPP, no advirtiéndose agravio alguno a garantías
superiores. En cuanto concierne a la afectación de garantías constitucionales y
a la “represión y criminalización de la protesta social”, se ha dicho que no
existe conflicto alguno entre los derechos resguardados por la CN y las figuras
típicas contenidas en el Libro II, Título VII, Capítulo II del Código Penal.
Ello es así por cuanto las cláusulas constitucionales encuentran límite en las
obligaciones que imponen las otras, por lo que es necesario conciliarlas,
impidiendo que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás vacías de
contenido (Fallos, 304:1524). Es que la Ley Suprema debe ser analizada como un
conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de
interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos, 305:1847). En
un caso similar al de autos, la Cámara Nacional de Casación Penal ha expresado
que el considerar como eventualmente incurso en una figura delictual tales
sucesos no significa una violación a los preceptos constitucionales, pues la
norma penal que en el caso pueda resultar prima facie aplicable no se encuentra
dirigida a limitar indebidamente el ejercicio de ciertos derechos, sino a
resguardar la seguridad de los ciudadanos, que no tienen por qué padecer un
menoscabo de la misma cada vez que alguien decida manifestar sus opiniones o
protestar. Antes bien corresponde que en un Estado democrático de derecho todos
los actores sociales ajusten sus conductas al debido respeto que merecen los
derechos de los demás, demostrando ejemplaridad y un adecuado compromiso con
los altos valores que regulan la vida social (CNCP, Sala III, causa 4859,
“Alais”, 23-4-04). Así, las circunstancias ya expresadas demostraron una
interrupción deliberadamente dirigida a privar a los usuarios de la libre
circulación por dicha autopista, impidiendo el paso por ella durante un
prolongado lapso, de modo que, en el caso, se ha dado suficiente extensión como
para afectar el derecho de tránsito” (CF San Martín, Sala I, 23-6-05, causa
7414 , “Antón”).-
57.- “Es dable destacar,
inicialmente, que ningún derecho es absoluto y que todos encuentran su límite
formalmente en otra norma de rango normativo idéntico o superior o en el
ejercicio regular de los derechos de las demás personas. En punto al derecho de
peticionar, ese derecho se puede materializar de distinto modo: audiencia
pública, reuniones, etc. Sin embargo, su límite se encuentra en las
previsiones del art. 22, CN. Sobre el punto explica Bidart Campos que cuando el
artículo mencionado expone sobre el delito de sedición -que no es el caso
de autos- nos dice, a contrario sensu, que se pueden realizar reuniones en
forma pacífica para fines por medios distintos a los prohibidos. Las reuniones
públicas son las que afectan el interés general, pudiendo incidir en el orden,
la moral o la seguridad pública, por lo que admite, cuando las reuniones sean
en lugares públicos, un razonable control por motivos de policía hasta permiso
previo. Sin perjuicio de ello, las acciones llevadas a cabo con la
finalidad de llamar la atención de la opinión pública, presionar a
las autoridades con cortes de ruta, camino o calle encuadran
en la prohibición constitucional, aún cuando las autoridades suelen ser
complacientes con aquéllos, por motivos políticos, sociales y en
ocasiones para evitar males mayores. Señala Gelli, respecto del fenómeno de lo
"piquetero", que impiden la libre circulación de personas o
mercancías reclamando puestos de trabajo o subsidios de diverso tipo, que
corresponde al PJ distinguir las manifestaciones populares de protesta que
tangencialmente dificultan y aún impiden transitoriamente la libre circulación
de personas y bienes, de las que se hacen deliberadamente -como en los casos de
autos- para obstruir el tránsito, con mayor énfasis si en esta
práctica contestataria se cometen delitos. En cuanto al derecho constitucional
de reunión que los encartados entienden se ve atacado con resoluciones
como la tomada ya por el a-quo, cabe precisar alguna de sus características para
determinar si el ejercicio del mismo por los imputados en el modo que lo
hicieron, resulta amparado constitucionalmente. Sabido es que el derecho de
reunión puede derivarse de varios derechos enunciados en la Carta Magna
-como el de peticionar colectivamente, de asociarse- y que el mismo sirve de
instrumento para el ejercicio de otras facultades, facilitando a los ciudadanos
adherir o reunirse con líderes políticos o con quienes comparten los
mismos ideales o proyectos comunes. Sin duda sirve para el control del poder,
facilita las eventuales rectificaciones de responsabilidades gubernamentales,
transformándose quizá en una manifestación pública de protesta que constituye
una forma de petición. A ello sigue que como cualquier otro derecho puede ser
objeto de reglamentación, para mantener el orden, la seguridad, el tránsito de
personas y vehículos, entre otros, que justifican limitaciones a las reuniones
públicas, como ser de tiempo, de circunstancias de lugar. Una regla razonable
exige que el grado de limitación de la reunión esté en relación directa con el
mayor compromiso o afectación de los derechos de terceros que pueda
provocar. Sentado lo expuesto, cabe advertir la colisión entre derechos
constitucionales generada por el accionar de los imputados, donde debe privar
el que se ejerce regularmente. En el caso, de las constancias de autos surge
nítidamente que los derechos que los encartados dicen estaban ejerciendo
- que encuadran en el delito tipificado por el art. 194, CP- fueron por ello
rebasados. Nótese que los hechos que fueron objeto de imputación atentan
claramente contra derechos constitucionales que emanan del artículo 14, CN.
Precisamente, el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
nacional, ha sido vulnerado por el accionar irregular de los imputados. El
mismo implica el de libertad de locomoción, que goza también de protección por
parte de Pactos internacionales que hoy integran nuestra Constitución Nacional
(art.12.1 del PIDCP, art. 22.1 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica). No
debe olvidarse que la libertad de locomoción o circulación o movimiento es una
protección de la libertad corporal y física, protegida también por nuestra
Carta Magna. No se vislumbra en autos que existan motivos para que la
igualdad que gozan todos los ciudadanos de esta Nación deba dejarse de lado.
Respecto a las prerrogativas que emanan del art. 14, CN, de manera concordante
a lo hasta aquí sentado, se ha dicho en un interesante fallo de la Cámara
Nacional de Casación Penal de la Nación que los principios, garantías y
derechos que emanan de la CN no son absolutos y que están sujetos a las leyes
que reglamentan regularmente su ejercicio, por lo que mal puede ejercerse el
derecho de peticionar a las autoridades desarrollando conductas que coincidan
con una de las descripciones prohibidas por el Capitulo 2, Titulo 7, Libro 2
del CP. Añade el fallo que la hipótesis delictual prevista en el art. 194, CP,
protege derechos de tanta entidad como el de transitar libremente, elemento
esencial de la libertad. Señala que no sólo conculcando los derechos de
libertad de tránsito, locomoción, circulación o movimiento pueden asegurarse
los manifestantes el ejercicio de facultades también constitucionalmente
reconocidas (CNCP, Sala I, “Schifrin”, 03-07-02). En idéntico sentido, en otra
concordante resolución de la mencionada Cámara Nacional de Casación Penal, esta
vez de su Sala III por mayoría, se señaló que: "... las cláusulas
constitucionales encuentran límite en las obligaciones que imponen las otras,
por lo que es necesario conciliarlas, impidiendo que la aplicación
indiscriminada de una deje a las demás vacías de contenido (Fallos,
304:1524). Este criterio del Alto Tribunal, se encuentra refirmado por lo
sostenido en Fallos, 305:1847, en cuanto a que la Constitución debe ser
analizada en un sentido armónico, dentro de la cual cada una de sus
disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. De
la doctrina apuntada, surge que si bien es cierto que los derechos de huelga,
de expresar las ideas, de manifestarse, encuentran expreso reconocimiento por
parte de la CN, no lo es menos que en el ejercicio de los mismos -como
principio- no pueden los ciudadanos vulnerar los derechos que asisten a los
demás integrantes del cuerpo social, pues en estos casos el ejercicio del
derecho de que se trate se tornaría abusivo, como tal, ilegítimo. De lo que
aquí se trata, en cambio, es de evaluar en qué medida el ejercicio desmedido de
los derechos de unos aparece vulnerando los derechos de otros, de manera tal
que no media un conflicto de normas de distinta jerarquía, sino de
disposiciones del mismo estamento. Como se dijo, el considerar como
eventualmente incursos en una figura delictual sucesos como los que se
investigan en estas actuaciones, no significa incurrir en violación a los
preceptos constitucionales que invoca la defensa, pues la norma penal que en el
caso pueda resultar prima facie aplicable no se encuentra dirigida a limitar
indebidamente el ejercicio de ciertos derechos, sino a resguardar la seguridad
de los ciudadanos, que no tienen por qué padecer un menoscabo de la misma cada
vez que alguien decida manifestar -sea en forma de huelga o de cualquier otra-
sus opiniones..." (CNCP, Sala III, “Alai”, 23-04-04). Cabe aquí hacer
mención a otro caso sustancialmente análogo en el que esta Cámara por mayoría
de los integrantes de la Sala III, se expidió en coincidencia con la posición
que viene sustentándose, dijo: "...la interpretación de la colisión entre
cláusulas constitucionales ha de tender a la armonía, ya se trate de derechos
individuales o de atribuciones estatales. Esto se aplica, indudablemente, al
conflicto entre los derechos de petición y de reunión con el derecho de libre
circulación del trasporte por la vía pública máxime cuando la situación fáctica
importa que el modo de ejercicio de los primeros conlleva una merma extrema al
derecho de tránsito en los espacios públicos, cuando no a la imposibilidad de
su ejercicio normal... En síntesis, el ejercicio de uno o más derechos constitucionales
no puede derivar en incompatibilidad con el respeto de los demás derechos que
la CN preserva para los integrantes de la comunidad. En cualquier supuesto
"como se dijo" el modo irregular de ejercerlo justifica y excluye la
comisión de delitos comunes... Es más, con frecuencia el derecho de reunión
entra en colisión con otros derechos personales o colectivos. La colisión o
avance de unos derechos sobre otros es evidente y efectiva cuando, con motivo
de la reunión o petición, ha zozobrado el sentido pacífico o, por ella de
encadenen conductas delictivas... Están fuera de amparo las pretensiones que,
con fundamento en derechos fundamentales, dañan bienes de terceros o pugnan con
el bien común, habida cuenta que la ley no puede dar cabida al ejercicio antisocial
de los derechos comunes constitucionales. Los derechos no son ilimitados, la
prohibición del abuso hace funcional su ejercicio" (CFLP, Sala III, expte.
3193 “S”,16-03-05)” (CFed.Apel. La Plata, causa 3155, “Alí”, 20-6-06).-
58.- “Frente a la noticia de que un grupo
de personas, en la zona norte de la ciudad, corta las calles adyacentes a
importantes construcciones en marcha, incendia cubiertas de automóviles en la
vía pública, impide que los camiones cargados con suministros ingresen al
obrador, y provoca la posibilidad de conflictos y enfrentamientos de
impredecibles consecuencias, el Ministerio Público Fiscal requiere se instruya
sumario, se identifique y reciba indagatoria a los autores, y se ordene el
inmediato desalojo de las personas que obstruyen la circulación vehicular. El
Juez de 1ª instancia resuelve exclusivamente el último de los temas planteados
al rechazar el pedido de desalojo por ser de competencia de la policía -y no
del tribunal- la actividad tendiente a impedir o prevenir la comisión de
delitos o frustrar la consumación de uno tentado. En cambio se abstiene de
pronunciarse sobre las restantes peticiones de la Fiscalía. Según informa la
autoridad preventora en la actualidad han cesado los perjuicios y
perturbaciones denunciadas, lo que de por sí bastaría para declarar abstracta
la cuestión planteada ante la alzada por sustracción de materia. Pero arbitrar
semejante solución, sin mayores aclaraciones, puede llevar a confundir a la
opinión pública y a los medios de comunicación en cuanto deduzcan,
equivocadamente, que el Juez Correccional ha dicho y esta Cámara Penal
entiende, que cortar calles y rutas, adueñarse violentamente de los sitios
públicos, impedir por la fuerza -con perjuicio del resto del cuerpo social- el
ejercicio de la libertad ambulatoria o de trabajo, nunca es delito, careciendo
los afectados de la facultad de recurrir a la justicia para hacer cesar los
efectos antijurídicos de los comportamientos enunciados. El peligro apuntado no
es menor si se tiene en cuenta la trascendencia que se le confiere a la
sentencia judicial como mensaje organizador, así como al deterioro de la
prevención general que puede causar una interpretación radicalmente
desacriminadora de estas modalidades de protesta, cuando en una sociedad
prevalece la anomia y se confunde la legítima autoridad, necesaria para la
pacífica convivencia, con las prácticas abusivas del autoritarismo. De allí la
necesidad de formular algunas precisiones. Los piquetes, los cortes de ruta,
las molestias en el funcionamiento de los transportes o de la circulación de
los medios terrestres, por poco que fuere el lapso transcurrido, configuran, en
principio, el delito acuñado por el art. 194, CP. Cuando la interrupción de la
circulación se realiza en ocasión de una protesta popular en reclamo por
situaciones extremas de pobreza, ante la falta de respuestas institucionales
razonables, y con riesgos de sufrir males inminentes y graves, se da un estado
de necesidad justificante. Si las medidas de fuerza tuvieron como consecuencia
la efectiva interrupción del tránsito vehicular, esas acciones han interferido
directamente en la satisfacción de los intereses de bien público para los
cuales las vías de comunicación fueron establecidas, entre los que debe
encontrarse el de garantizar el libre desarrollo del tráfico, correspondiendo
intervenir a la Justicia Federal o Provincial según la interrupción produzca
consecuencias interjurisdiccionales o de carácter local. Mediando elementos de
convicción sobre la presencia de grupos de personas, algunas enmascaradas, con
elementos contundentes, en actitud hostil, que quemaban cubiertas y habían
colocado cintas de seguridad sobre el asfalto impidiendo el paso de
automotores, se probabiliza objetivamente la consumación de la figura delictiva
cuestionada. Más allá de la obligación policial de desactivar sin orden alguna
un delito flagrante, no puede discutirse la potestad judicial de ordenarle a la
policía la constatación de las acciones denunciadas por medio de fotografías,
videos o filmaciones y la individualización de quienes son sus protagonistas.
Si dejar hacer y admitir la violencia de los grupos armados con objetos
contundentes y a cara cubierta, es un estímulo al caos y al brutal
enfrentamiento de los sectores antagónicos de la comunidad, la represión
desmesurada e insensata de los infractores también posibilita desembocar en un
drama irremediable y sin retorno. La Cámara Penal de Rosario ha dicho: “los
hechos delictivos en curso de ejecución requieren de la institución policial
una doble y contemporánea actuación”; por un lado, como policía de seguridad,
para mantener el orden público y resguardar la vida, los bienes y los derechos
de la población; por otro lado, como policía judicial, dirigida a garantizar la
actividad probatoria de los hechos acaecidos presuntamente delictuosos. En el
primer caso, la policía de seguridad debe mantener en el escenario de los
hechos la conducción de la crisis, la fórmula concreta para impedir, prevenir y
frustrar la comisión de un delito, porque sus cuerpos profesionales son los
capacitados, logística y estratégicamente, para afrontar tales situaciones. Los
jueces no deben interferir en tal hipótesis los operativos policiales, restando
al órgano jurisdiccional el posterior control de legalidad de tal accionar y la
investigación y juzgamiento de los hechos delictivos efectivamente cometidos”
(CApel. Penal Rosario, Sala II, Expte. 480, T 7, F 98/99, 26-11-08,
“Lattuca”).-
59.- “En el caso, surge de las
actuaciones que la obstaculización del tránsito vehicular reprochada ha sido el
medio empleado a los fines de solicitar un reclamo salarial que venía de larga
data y que posteriormente habría sido reconocido como justo. Sin embargo, no
corresponde plantear la cuestión ni desde el punto de vista de la justicia del
reclamo, ni desde el ángulo del derecho prevaleciente. En efecto, no creemos
que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación
del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro,
pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En
otras palabras, no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto
conflicto se encuentra resuelto por la propia ley. Las manifestaciones
pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la
circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el
derecho de reunión y de protesta se encuentra reconocido por nuestra
Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado. La
propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio
regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin
deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente,
debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al
ordenamiento”. Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a
los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o
ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada
por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos. En efecto, este
derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener
el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también
para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e
imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede
colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las
correspondientes medidas de seguridad. De modo que no se trata del desprecio a
un derecho -de peticionar y de reunión- en pos de otro -libertad de
circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas, es
decir, dando aviso a la autoridad, extremo éste que no puede ser soslayado pues
aparece como condición de la inexistencia de un injusto contravencional”
(CApel.Contr. y Faltas, Sala I, 27-3-09, causa 24093-00-00-07, “Dolmann”).-
60.- “En el caso, los imputados que
cuentan con los elementos de cargo suficientes que permiten tener por cierta su
participación fehaciente en los hechos investigados, tipificados en el Código
Contravencional, actuaron con dolo directo en la medida que conocían y buscaban
con su accionar la obstaculización de la circulación de vehículos en la vía
pública, debiéndose destacar que la circunstancia de que lo hicieran con un fin
ulterior -mejoras salariales- no excluye la concurrencia de la faz subjetiva.
Por el contrario, ratifica la idea que la conducta fue querida, en los términos
exigidos por el tipo subjetivo, aún cuando lo fuera como medio para la
consecución de otra finalidad” (CApel.Contr. y Faltas, Sala I, 27-3-09, causa
24093-00-00-07, “Dolmann”).-
61.- “En el caso, a fin de graduar la
sanción a imponer a los imputados por los hechos tipificados en el Código
Contravencional, se tiene en cuenta la naturaleza de los hechos investigados,
sus modalidades y consecuencias. En este sentido se considera como agravante
que la obstrucción del tránsito haya sido sobre arterias de tránsito muy
intenso, en días hábiles y en un horario de tráfico fluido. Asimismo, siguiendo
este aspecto, se tiene en cuenta el tiempo de duración de las movilizaciones
efectuadas. Por otra parte, habrá de valorarse como atenuante, la buena
predisposición a la hora de acatar las eventuales disposiciones de la
prevención destinadas a encauzar el paso de los vehículos y minimizar las
consecuencias de su accionar. Por otra parte, no puede dejar de mencionarse la
falta de antecedentes contravencionales condenatorios de los imputados, como
así también la buena impresión que nos causaran en las audiencias oportunamente
celebradas” (CApel.Contr. y Faltas, Sala I, 27-3-09, causa 24093-00-00-07,
“Dolmann”).-
62.- “En los últimos tiempos han ocurrido
en nuestro medio reclamos mediante manifestaciones y reuniones públicas que
obstaculizan el tránsito de vehículos, que sin embargo distan de ser una
novedad. En el caso, no es que los trabajadores optaran por caminos no
institucionales para obtener los derechos por los que reclamaban, sino que
eligieron ese método de protesta social para que las instituciones obraran
conforme a derecho, no siendo en momento alguno violentas tales protestas, sino
que en todo momento demostraron los autores un grado de organización y
disciplina, siguiendo las indicaciones de la Policía Federal. Nuestro orden
constitucional reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la
libertad de expresión que le es inherente, de poco serviría tal reconocimiento
si no se le permite expresar su libertad de conciencia, lo que le concede
también el derecho de reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que
expresarlas públicamente. De tal forma que una protesta como la que aquí se
trata, efectuada dentro de los cauces institucionales no es más que el
ejercicio regular de derechos constitucionales e internacionales incorporados
por el Pidh y el Pidesyc, por lo que nunca puede ser materia de tipos
correccionales, ni es concebible su punición so pretexto de no dar noticia
previa a una autoridad competente que, el tipo contravencional no determina. No
es cuestión de preeminencia constitucional, ya que estamos en presencia de un
derecho constitucional de segunda generación del artículo 14 bis, CN, y del
Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que como
tales no consisten en una omisión por parte del Estado, sino de acciones
positivas y obligaciones de hacer, lo que aunado a los largos años de un
conflicto irresuelto, habilita el derecho a la protesta, que en tanto se
mantenga dentro de las vías normales no puede ser abarcada por el Derecho
contravencional, lo contrario importaría las pulsiones de un estado de policía”
(Voto en disidencia) (CApel.Contr. y Faltas, Sala I, 27-3-09, causa
24093-00-00-07, “Dolmann”).-
63.- “En un Estado constitucional de
derecho como el nuestro, la libertad de expresión no parece que en principio
pueda ser limitada por una previa notificación a la autoridad competente sin
que tal restricción no comporte una indebida lesión al núcleo fundamental de la
Constitución (arts. 1, 14, 28 y 33). Cierto es que los derechos
constitucionales no son absolutos, empero parece ser cierto también que
obstruir el derecho a la libertad de expresión, reunión y petición pacífica,
pongan de manifiesto un estado de necesidad (no penal) extremo y casi terminal,
en modo alguno condice con ningún interés público, máxime que una de las
consecuencias pueda ser apta para vaciar de contenido el derecho a la libertad,
en tanto dicho derecho se muestra como aglutinador y vehiculizador de otros
derechos constitucionales de quienes protestan, sin duda alguna, de innegable
trascendencia para el desenvolvimiento de la institucionalidad republicana. Por
tal motivo la protesta por parte de quienes se les ha acreditado coautoría en
el presente caso, es atípica, pues la misma se ha mantenido dentro de los
cauces institucionales, no habiendo sido más que un ejercicio regular del
derecho constitucional de estos procesados, aunque ella hubiere sido masiva,
que por su número hubiere causado molestias a la circulación de vehículos e
incluso dejado caer panfletos que ensuciaren la vía por el plazo razonablemente
necesario para manifestarse. En otras palabras, ellos estaban ejerciendo un
derecho legítimo en un estricto marco constitucional, que como tal, no puede
ser penalizado” (Voto en disidencia) (CApel.Contr. y Faltas, 27-3-09, causa
24093-00-00-07, “Dolmann”).-
64.- “Nunca más claro que en esta época
que, en situaciones similares a las que motivaron esta causa, el intérprete no
puede dejar de tratar la posible justificación de las conductas o aún su
atipicidad, por estar en un supuesto de ejercicio del derecho de peticionar a
las autoridades. Tanto es esto así que, en algunas situaciones, el corte de una
calle se ha considerado contravención, por no haber solicitado la autorización
correspondiente con la debida antelación” (CNCC, 27-8-09, “P., F.”).-
65.- “La modalidad con la que se llevó
adelante el reclamo, esto es, descender a la vías, formar barricadas, etc., se
vio desnaturalizada desde el momento en que otros empleados de la empresa
prestataria se disponían a brindar un servicio de emergencia, siendo que el
accionar descripto les vedó, a aquellos, la posibilidad de ejercer su derecho
constitucional a trabajar, como así también a los usuarios el de transitar
libremente” (CNCC, 27-8-09, “P., F.”).-
66.- “No desconozco la particular
situación social en la que se produjo el episodio, ni tampoco la circunstancia
de que deba evaluarse en cada caso si la necesidad que llevó a tomar la medida
de fuerza justifica la lesión provocada. Mas nada surge del legajo que permita
concluir que nos encontremos ante una situación extrema que dé lugar a suponer
que dicho accionar resultó necesario, ni mucho menos a que el conflicto no
pudiera canalizarse por otros medios” (CNCC, 27-8-09, “P., F.”).-
67.- “La circunstancia de que se haya verificado
la obstrucción de la vía pública por un lapso menor, no torna atípica la
conducta ni la transforma en inocua. Durante ese período se produjo la
afectación del bien jurídico, libertad de circulación, pues los transeúntes y
conductores padecieron las consecuencias de la conducta desplegada. Por ello,
la alegación defensista se vincula con la graduación de la pena a imponer,
teniendo en cuenta que el CC prevé expresamente que la pena debe guardar
proporcionalidad con el hecho reprochado” (CCFCABA, Sala I, 23-6-04, causa
94-00-CC/2004, "Duarte”).-
68.- “El CC describe una contravención
de resultado y pretender que la colocación de un puesto de venta en la vía
pública es una conducta en sí misma peligrosa en mérito a las dimensiones de
aquél pero desvinculada del resultado de lesión atento la ausencia del bien
jurídico tutelado, importa desoír el mandato expreso del legislador
proscribiendo la analogía excediendo los límites adoptados para la tipificación
de conductas” (CCFCABA, Sala II, 30-6-04, causa 169-00-CC/2004, "Santos”).-
69.- “Este tipo de situaciones -piquetes-
pueden recibir mejor tratamiento a través del instituto del legítimo o regular
ejercicio de un derecho (art. 34, inc. 4, CP). Mientras las manifestaciones
públicas se limiten a reunirse, gritar o vociferar discursos o cánticos, cortar
las calles o rutas, exhibir pancartas o banderas, de una manera pacífica, se
las debe catalogar como conductas expresivas. El asunto reviste suma importancia
porque si una conducta es considerada expresiva, le comprenderán los atributos
de la libertad de expresión, entre los que se encuentran la prohibición de la
censura previa” (Fiscalía N° 4 CABA, 21-2-13, “Rajneri”).-
70.- “Los cortes de
tránsito como forma de protesta deben ser abordados por la Justicia de Faltas y
por lo tanto quienes participen de ellos están cometiendo una contravención y
no un delito. El “piquete” no está tipificado por el CP y por lo tanto debe ser
abordado como una falta contra la tranquilidad y el orden público” (STJ Chaco, 17-12-13, expte. 12.383/13,
“Comisaría Novena de Resistencia s/corte de tránsito vehicular”).-
71.- “Ante el recurso de apelación
interpuesto por la querella, se revoca el sobreseimiento y se dispone el
llamado a prestar declaración indagatoria respecto de quien habría llevado a
cabo un "piquete" en un local comercial toda vez que el hecho no
encuadraría dentro de los límites del derecho de huelga previsto por el art. 14
bis, CN. Precisa la Sala que el hecho no es atípico toda vez que de las
constancias de la causa, surge que la obstrucción del paso de vehículos a los
locales comerciales de la damnificada, habría sido llevada a cabo por un grupo
conformado en su mayoría por quienes no eran trabajadores en relación de
dependencia del comercio afectado y, dentro de ese grupo, se incluye el propio
imputado. Así, desde ese punto de vista, las conductas investigadas se
ubicarían por fuera del simple ejercicio del derecho de huelga” (CNA Crim. y
Correc., 14-9-12, “B., O.”).-
X.
Entorpecimiento de transportes
72.- “El art. 194, CP, tipifica la
conducta de quienes impidieren, estorbaren o entorpecieren el normal
funcionamiento de los trasportes por tierra, agua o aire o los servicios
públicos de comunicación. El bien jurídico protegido por esa norma es el normal
funcionamiento de los transportes por tierra o aire y los servicios públicos de
comunicación. Al decir de Donna, no son los medios de transporte en sí, sino el
desenvolvimiento de la circulación del trasporte por la vía
pública, incluyendo no sólo a los medios de trasporte público sino también a
los de uso particular. La incriminación hecha por el precepto tiene como objeto
al servicio en general, no existiendo tal delito mientras no se produzca una interrupción
o entorpecimiento -este último entendido como aquel que la desorganiza o lo
retarda- del servicio mismo. Con precisión para el caso resulta el concepto que
emana del fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto
expone que el bien jurídico tutelado por el tipo penal en estudio -art. 194,
CP- es la regularidad y eficiencia de los servicios públicos y para el caso de
transporte esa protección no apunta a la seguridad de los medios sino antes
bien a la circulación normal de éstos por las vías que correspondan
("Camino del Valle Concesionaria S.A", expte. 3054, 15-06-01). Los
hechos objeto de la pesquisa -cuatro- en los que se produjeron la interrupción
o entorpecimiento de distintas vías de comunicación con número importante de
participantes en todos, y en duración que osciló entre 4 y 8 horas
aproximadamente y con la finalidad de hacer llegar a las autoridades distintos
tipos de reclamos, sin duda caen en la órbita del tipo penal enrostrado. Y no
escapa de modo alguno al encuadramiento en la figura delictual que en alguno de
los casos se hayan habilitado vías alternativas de tránsito que pudieran ser
utilizadas por los ciudadanos afectados por la interrupción o el
entorpecimiento que unilateralmente decidieron los manifestantes. En orden a la
pretendida justificación de las conductas enrostradas a los imputados en las
previsiones del art. 34, inc. 3, CP, tal como lo expone el juez de grado, no
viene acompañada de sustento probatorio en el sumario, en tanto no sólo no
guardan relación los medios empleados para evitar el mal mayor que se pretendía
evitar. A mayor abundamiento sin perjuicio de la valía de las actividades
sociales relacionadas con los comedores y granja comunitaria que llevan a cabo
los imputados, ello no justifica a que en su nombre realicen conductas que
encuentran tipificación en el CP. A su vez, de las constancias de autos se
extrae que las acciones llevadas a cabo por los nombrados se asimilan más que a
una última alternativa razonable para evitar un mal mayor -por la cantidad y
distribución temporal- a un modus operandi delictual. Va de suyo que existen
otras formas de manifestación posibles -presentaciones escritas, audiencias
públicas o reuniones de diversa índole en lugares que lograrían llamar la
atención en medida análoga- que evitarían la producción de ingentes perjuicios
a los ciudadanos que se encuentran fuera de la protesta y que sólo pretenden
circular libremente, con distintas finalidades, sin ser objeto de privaciones
irracionales, lo que descarta, junto con lo expuesto precedentemente, la
aplicación de ésta y de cualquier otra causal de justificación del delito
endilgado” (CFed.Apel. La Plata, causa 3155, “Alí”, 20-6-06).-
73.- “Las libertades civiles son las
diversas facultades que permiten a los ciudadanos o individuos realizar con
independencia y eficacia su destino personal, en el marco de una sociedad
organizada. Se puede tomar como punto de partida de ésta, la afortunada
redacción -debida al abate Sieyés-, dada en el art. 4 de la Declaración
Francesa de Derechos del Hombre de 1789: "La libertad consiste en poder
hacer todo aquello que no perjudique a otro; así pues, el ejercicio de los
derechos naturales de cada hombre no tiene más límite que los que aseguran a
los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos
límites no pueden ser determinados más que por la ley". Aparecen aquí dos
ideas principales: la libertad es la conformación voluntaria al orden
establecido por la ley; la libertad es un poder de decisión o autodeterminación.
Por lo tanto, cabe buscar y asegurar la conciliación de la autoridad y de la
libertad en el marco del Estado, tarea esencial del Derecho constitucional.
Dentro de este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que
"en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos, es
decir, insusceptibles de adecuada y prudente regulación…" (Fallos,
258:267), por lo que la concesión específica de derechos con jerarquía
constitucional no puede constituir obstáculo a la sanción legal de tipos de
conducta que importen extralimitaciones en el ejercicio razonable de tales
derechos. Aparece como obvio entonces que el texto constitucional no justifica
la comisión de delitos comunes en el curso del ejercicio de los derechos que
ella misma reconoce. De tal modo, como los derechos invocados (de expresión,
petición y reunión) no pueden ser entendidos como absolutos por cuanto por su
invocación aparecen prima facie conculcados otros que por igual jerarquía
constitucional les correspondía a otra persona (derecho de
trabajar, de transitar libremente por el territorio nacional, de disponer de la
propiedad, o de ejercer industria, comercio y profesión, arts. 14 y 20, CN),
aparece claro que el ejercicio de tales derechos no puede justificar la
afectación de otros de terceros, ya que por encima de los derechos e intereses
individuales tiene que primar el interés superior de la comunidad, el bien
común temporal a satisfacer y el interés de quienes resultan ajenos al
conflicto. Consecuentemente, el derecho de expresión como el de petición y
reunión no constituyen un bill de indemnidad para perturbar el orden público
establecido por la ley, toda vez que la protección de su ejercicio no cubre los
supuestos de abuso de tal libertad. Teniendo presente que el art. 194, CP,
reprime la conducta de aquel que sin crear una situación de peligro común
"…impidiere, entorpeciere, o estorbare el normal funcionamiento de los
transportes por tierra…", se advierte que en el caso conforme a las
constancias obrantes en el legajo, el delito se habría configurado al haberse
entorpecido o estorbado el normal funcionamiento del transporte por tierra. El
tipo penal en cuestión se encuentra sistematizado legalmente dentro de los
"Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación",
resultando ser el bien jurídico protegido la eficiencia del transporte o del
servicio público, su normal cumplimiento y prestación. Impedir significa
detener, parar, interrumpir la continuidad de algo; por entorpecimiento debe
entenderse, al decir de Soler "…la acción que desorganiza y retarda el
intercambio o el servicio". Es decir, se requiere para la configuración
del ilícito que la acción tenga una entidad suficiente para constituir una real
afectación o desmedro del transporte terrestre por una parte y por la otra dolo
directo en el sujeto activo, esto es, la intención por parte del agente de
impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento del tránsito en
general” (CFed.Apel. La Plata, causa 3155, “Alí”, 20-6-06).-
74.- "No existen elementos
suficientes de prueba que acrediten con el grado de conocimiento necesario en
esta etapa procesal, la comisión de los delitos que les fueran atribuidos a los
imputados, ni -eventualmente- su responsabilidad. Está en duda que luego de su
paso, aproximadamente a la altura del km. 153 hayan causado un incendio y que
eso haya afectado la visibilidad y la circulación en la mano que va de Buenos
Aires a Rosario. Asimismo que al haberse interrumpido a la altura del km. 153,5
en forma total la circulación de camiones y vehículos particulares, se haya
afectado el normal funcionamiento del transporte terrestre. Con independencia
de la ya referida falta de aptitud del fuego cuya existencia consta en autos,
para constituir el incendio a que alude el art. 186, CP, media otra razón que
determina la confirmación del auto de falta de mérito por esa imputación. Es
que, dado que no consta en autos qué personas fueron las que lo encendieron,
tampoco es factible asignar responsabilidad por su producción -en forma genérica,
por el solo hecho de haber formado parte del grupo manifestante- a todos los
intervinientes en la protesta, ni siquiera a todos los que por no haber logrado
alejarse a tiempo de la ruta, fueron finalmente aprehendidos por el personal de
la Prefectura cuando se produjo la dispersión, ya que -se reitera- no aparecen
identificados como provocadores del fuego. En tal sentido debe recordarse que
aún en caso de coautoría, en nuestro ordenamiento se exige siempre la
individualización del realizador del obrar punible, y que incluso en el
excepcional supuesto del homicidio o lesiones en riña (art. 95, C.P.) cuando se
desconoce quién es el concreto causante del resultado, sólo puede asignarse
responsabilidad a los que -participando de la riña- ejercieron violencia sobre
el damnificado. Por eso no es posible soslayar que la existencia del dolo
(vigente para autores, coautores o partícipes) debe darse respecto a una
conducta determinada cuya realización por el justiciable se haya acreditado
(aunque sea en grado probable) ya que autores y coautores son -por definición
legal- quienes toman parte en la realización del hecho, mientras que para que
responda el partícipe debe demostrarse que incurrió en alguna conducta que
constituya un concreto aporte objetivo al obrar punible, al que debe agregarse
el subjetivo, equivalente conocimiento de colaborar con la comisión del delito.
Surge de las declaraciones del personal de Prefectura que se habría intimado a
los manifestantes a despejar la ruta y que, si bien ello no fue acatado
inmediatamente, sí lo fue ante el avance de la autoridad para lograr su
cometido. De modo entonces que la detención de algunos de ellos sobre la
banquina y no sobre la cinta asfáltica, indicaría que la interrupción que se
les achaca no aparece configurada de forma clara. Los testimonios merituados y
analizados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica o crítica
racional -teniendo especial atención en el rol que le cupo a cada uno en los
acontecimientos-, arrojan visiones parciales según los roles cumplidos. En
efecto, aunque pudiera considerarse acreditado el corte de ruta que se
investiga, conforme el relato que efectúa el Sr. Fiscal de primera instancia en
su requerimiento, habría ocurrido por quince o veinte minutos y en su caso en
sólo uno de los carriles de la autopista. Ello pone en duda la aptitud del
mismo para afectar en el grado requerido la regularidad y eficiencia de la
circulación, interfiriendo el libre desarrollo de la comunicación. Cabe tener
en cuenta que si existía un carril abierto, o en su caso si la autoridad
prevencional estaba capacitada como lo demostró al disolver la manifestación
sobre la ruta, o desviar el tránsito hacia donde se pudiera pasar, constituyen
aspectos que deben ser tenidos en cuenta. Así entonces, y concatenado con la
falta de probanzas demostrativas de la probabilidad de comisión de los hechos,
debe advertirse que existe duda acerca de que las conductas imputadas hayan
existido del modo como se las asentó en el acta y, en su caso, sobre si fueron
eficaces para producir un trastorno o impedimento efectivo (Voto mayoría)”
(CFed. Apel. Rosario, 14-5-09, “Activistas ruralistas”).-
75.- "La infracción dirigida a los
imputados encuadrable en el art. 194, C.P., aparece consumada, o en el mejor de
los casos para ellos, podría haber quedado en grado de tentativa en los
términos del art. 42 del mismo digesto sustancial. Partiendo para ello de
apreciar la variante peculiar del caso en cuanto a la forma de autoría que
habría mediado en los hechos, siguiendo a la doctrina conforme a la cual
"coautor será quien, en posesión de las cualidades personales del autor,
es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma
parte en la ejecución del delito" (Donna). Aunque también podría hablarse
de una coautoría paralela o concomitante, que se da "... cuando varios
individuos, en función de una decisión común, realizan -cada uno de ellos - la
totalidad de la conducta típica" (A. L. Pérez). En lo que hace a la
imputación del art. 186, inc. 1, C.P., los mismos elementos probatorios que he
referido precedentemente, tanto como los demás señalados por el Fiscal en su
escrito de apelación, me llevan a disentir con la valoración que al respecto
efectuara el a-quo. Porque resulta innegable que el fuego existió y que hay
elementos de convicción suficientes para inferir la responsabilidad de los
encartados en la gestación de aquél, conforme lo prevé el art. 306, CPPN. Esto
más allá de grado o forma de autoría o participación que pudiera caber y aún
teniendo en cuenta la accesoriedad de toda variante de la participación
criminal, a la que obstaría la no identificación del autor directo del
incendio. Porque, como lo ha señalado la mejor doctrina, "... el dolo del
cómplice tiene que dirigirse a un hecho principal individualmente determinado,
pero tratándose de acciones de favorecimiento en la fase previa, no se precisa
que conste definitivamente la persona del autor" (Donna). Por otro lado y
habida cuenta de que el ya mencionado art. 306, CPPN, impone valorar la culpabilidad
de los imputados, siempre, claro está con la provisoriedad y precariedad propia
de la etapa procesal, entiendo debe tenerse particularmente en cuenta la
naturaleza del reproche que el tipo que nos ocupa importa. Y en tal sentido
advierto una gravedad inusitada en el presunto hecho de haber provocado un
incendio de pastizales sobre la autopista más importante del país desde todo
punto de vista. Apreciación que se ve agravaba si se tiene en cuenta que los
presuntos autores, por ser todos ellos vecinos del lugar, no pudieron haber
desconocido los graves accidentes que venía generando, precisamente el humo
sobre la autopista. Así las cosas tengo para mí que la imputación que habría
correspondido es la del inc. 4 del art. 186, C.P., antes que la del inc. 1 del
mismo precepto, ya que resulta harto evidente que de haberse desatado un
incendio en el lugar de la protesta, tal como hasta ahora lo indica la prueba
colectada, se habría incurrido en una mayúscula irresponsabilidad a sabiendas
del inequívoco riesgo que para las vidas de semejantes con ello se generaba. Y
si a esto le agregamos que el móvil de los autores fue la mera defensa de
granjerías individuales, se advierte una franca desmesura en los medios con
respecto al fin tenido en mira, que no puedo dejar de observar (Voto minoría)”
(CFed. Apel. Rosario, 14-5-09, “Activistas ruralistas”).-
76.- “El bien jurídico protegido en la
norma contravencional es la "libre circulación" y si bien abarca no
solo los supuestos de protesta social, que podrían impedir el normal tránsito
de vehículos, la discusión del debate parlamentario se basó esencialmente en
determinar si para el ejercicio del derecho a peticionar o manifestarse
públicamente en convocatorias masivas se establecía o no el requisito de previo
aviso a la autoridad y finalmente, se determinó que "la sanción se aplica
a conductas cuya lesividad se reduce a producir demoras o atrasos a
terceros...”. Por otro lado, el art. 194, CP, protege el normal funcionamiento
de los transportes por tierra o aire y los servicios públicos de comunicación,
de provisión de agua, de electricidad o sustancias energéticas. Las acciones
que se reprimen son las de impedir, estorbar o entorpecer aquel servicio o
funcionamiento, siempre y cuando esa acción no haya generado un peligro común.
El bien jurídico tutelado: la seguridad de los medios de transporte y
comunicación no puede ser valorado sino en relación al Título II "Delitos
contra la seguridad pública" que lo integra, pues esta figura penal no
protege la libre circulación del transporte vial sin más, sino la circulación
libre de impedimentos, obstáculos o entorpecimientos que pongan en peligro la
seguridad del transporte, debiendo verificarse algún riesgo concreto de
personas o bienes que permita la calificación de inseguridad. Cualquier otro
entorpecimiento que carezca de esas características no resulta subsumible en el
tipo penal, quedando en consecuencia al margen de aquél. Siendo así, no es
suficiente para que se configure el tipo penal, la existencia de una protesta
que para llamar la atención, corte provisionalmente una vía de circulación y
demore, en consecuencia, el tránsito, pues a las conductas descriptas (impedir,
estorbar o entorpecer) se debe sumar la afectación al bien jurídico. La
representante del Ministerio Público no describe ni indica en qué radicó aquel
peligro en el caso concreto, pues la interrupción típica, si bien no requiere
la existencia de un daño efectivo a los bienes, exige la presencia de algún
peligro para aquéllos o para las personas, que nada tiene que ver con que se
impida circular momentáneamente por una determinada vía de comunicación” (Cám.
Apel. Penal, Contravencional y Faltas, causa 40.373-08. "NN”, 06-04-09).-
77.- “Innumerables son los ejemplos
recientes en donde todo tipo de manifestación, tanto sea de trabajadores en
reivindicación de sus derechos laborales, como ciudadanos en general por otros
motivos, han hecho uso de esta herramienta para hacer escuchar sus reclamos, y
también sabemos que esto ha tenido una aceptación general cuando, en muchas de
estas ocasiones, se impedía, estorbaba o entorpecía el normal funcionamiento de
los transportes; sin embargo, coincidiendo con lo afirmado por el Dr. Zaffaroni
en su artículo “Derecho Penal y criminalización de la protesta social”,
prácticamente se ha caído en una desuetudo por la generalización del
comportamiento y la tolerancia de las propias fuerzas policiales que no hacen
nada por hacer cesar la comisión en los múltiples casos producidos. Desde la
dogmática penal y siguiendo la teoría de los roles de Jakobs se podría
propender a la constitución de una sociedad más justa e igualitaria a través de
medidas que, si bien conllevan costos (limitaciones temporarias de derechos de
terceros, libertad de circulación, etc.) o implican riesgos, se subsumen en el
universo de riesgos. No puedo afirmar, bajo ningún concepto que la acción que
en principio se les imputa a P., F. y D., G., pueda subsumirse en el tipo penal
que protege la seguridad de los medios de transporte, porque el impedir,
estorbar o entorpecer el normal funcionamiento del transporte público, no puede
limitarse sólo a estar parados en las vías, como en el caso, impidiendo la
circulación de un convoy, cuando detrás de ese hecho existe un reclamo laboral
como propósito primigenio y cuya única finalidad es que sus reclamos sean
escuchados” (CNCC, 27-8-09, “P., F.”).-
78.- “La conducta de quien forma parte de
un piquete que corta la circulación de una ruta encuadra en el tipo penal del
art. 194, CP, aun cuando el corte de ruta no fuese absoluto o haya existido una
vía alternativa a quinientos metros o que los peatones pudiesen atravesar el
lugar para abordar otros medios de transporte, ya que el tipo penal prevé
alternativamente entre las acciones reprensibles no sólo la de impedir sino
también la de entorpecer o estorbar el normal funcionamiento de los
transportes. Tampoco obsta a su configuración el hecho de que no hubiese
afectado la seguridad del servicio público de transporte terrestre o aéreo, ya
que la ley no exige que se cree una situación de peligro común” (CNCas. Penal,
Sala I, 3-7-02, JA, 2002-IV- 376, “Schifrin”).-
XI. Protesta social
79.- “La respuesta del Estado no es ni
puede ser unidireccional, ya que de lo que se trata es propender al bien común
o interés general. Entonces, la exigencia debe ser que el Estado atienda el
reclamo de unos y disminuya la afectación de los derechos de los otros. Ese es
el equilibrio esperable en una sociedad justa y en el marco de una convivencia
pacífica. El Estado debe ser consciente que la insatisfacción de los derechos
básicos, cuanto la desigualdad manifiesta, dispara muchos otros conflictos que
aportan a la división de nuestra sociedad. Así, emerge como un valor esencial
el derecho a la libertad de expresión, que contiene al de protestar y al de criticar
a las autoridades. Ese valor es común a toda la sociedad, o dicho de otro modo,
que la “protesta social” no es exclusiva de ningún sector. Con la irrupción de
nuevos actores sociales y la desarticulación del sindicalismo como principal
agente de movilización, el “espacio público” (ruta, calle, hospital, fábrica,
plaza, etcétera) es utilizado tanto por obreros clásicos, docentes, productores
rurales, empleados estatales y del sector privado, desocupados organizados,
universitarios, vecinos auto convocados, ambientalistas y diversas
organizaciones, para hacer visible sus inquietudes y reclamos (Favaro y
Aiziczon). Esas “nuevas” formas de protesta social llevadas a cabo por la
extensa e incompleta lista de “nuevos” actores sociales, resultan más o menos tolerables
(cuando no, más o menos “legales”) según la visión y situación de los restantes
integrantes de la sociedad argentina. Entonces, como primera conclusión, debo
decir que hoy día no es sorpresa para cualquiera de nosotros convivir
cotidianamente con piquetes, cortes de rutas o calles, cacerolazos, tomas,
escraches, carpas y/u otras modalidades de protesta. De igual manera, que no
todas las protestas y quienes las llevan a cabo generan idénticas antipatías
como tampoco similares reacciones a través del Derecho por parte del Estado.
Ahora bien, el respeto por la diversidad es un rasgo característico tan propio
de la democracia, como lo es que en una democracia representativa el único modo
con que cuentan los ciudadanos para cambiar el rumbo de las cosas es la de
protestar y quejarse frente a las autoridades. Aún así, las consecuencias que
el ejercicio de ese derecho provoquen a terceros, afectando otros derechos como
el de transitar libremente, lejos de colisionar indefectiblemente pueden
compatibilizarse. En otras palabras, en rigor no hay colisión de derechos
fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia
ley. Es decir, no hay oposición absoluta entre estos derechos que deba ser
resuelta priorizando uno por sobre el otro. Ese presunto conflicto debe
encontrar solución en nuestro ordenamiento jurídico que se asienta sobre las
bases del sistema constitucional y no corresponde volver a abandonarlo pues,
tal como lo aprendió nuestra República en su carne propia, la Ley Fundamental
es la primera y última garantía de una convivencia pacífica en la que cada
ciudadano, o grupo de ellos, puede hacer valer intereses, que tantas veces se
encuentran confrontando en nuestra compleja sociedad. Las manifestaciones
pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la
circulación del tránsito, por sí mismas nunca podrían constituir contravención,
pues el derecho de protesta se encuentra reconocido por nuestra Constitución
como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado. La doctrina lo
considera o bien implícitamente incluido en el art. 22 CN -interpretado
contrario sensu- (González, Joaquín V.; Bidart Campos, Germán J.), o uno de los
derechos clásicos implícitos del art. 33 (Quiroga Lavié); o bien como integrando
el derecho de peticionar a las autoridades establecido en el art. 14, CN, que
asume los caracteres del de reunión cuando la petición se hace colectiva”
(CPenal, Contr. y Faltas CABA, 14-5-10, “D’Elía”).-
80.- “Nuestro orden constitucional
reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la libertad de expresión
que le es inherente; de poco serviría tal reconocimiento si no se le permite
expresar su libertad de conciencia, lo que le concede también el derecho de
reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que expresarlas
públicamente. De tal forma que una manifestación -de naturaleza política- no es
más que el ejercicio regular de derechos constitucionales e internacionales
incorporados por el PIDH y el PIDESyC, lo que no puede ser cercenado por tipos
contravencionales; ni es concebible su punición so pretexto de no dar noticia
previa a una autoridad competente, autoridad que el tipo contravencional no
determina y que debe ser reglamentada por el gobierno de la CABA, lo que a la
fecha no ha acontecido. Por tal motivo no habré de entrar en el tema de si el
aviso previo fue bien efectuado o si el procesado pudo obrar con error. El
derecho a manifestarse constituye un derecho constitucional de segunda
generación del artículo 14 bis y del Pacto de Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que como tales no consisten en una omisión
por parte del Estado, sino de acciones, que como tales consisten en acciones
positivas y obligaciones de hacer de los Estados Miembros. Y en tanto la manifestación
política se mantenga dentro de las vías normales, sin la comisión de delitos,
no puede ser abarcada por el Derecho penal y mucho menos por el incumplimiento
de una obligación administrativa -dar aviso-, sostener lo contrario importaría
afirmar las pulsiones de un Estado de Policía, impropio de un Estado
Democrático de Derecho. En un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro,
la libertad de expresión no parece que en principio pueda ser limitada por una
previa notificación administrativa a la autoridad, sin que tal restricción no
comporte una indebida lesión al núcleo fundamental de la Constitución (arts. 1,
14, 28 y 33, CN). Cierto es que los derechos constitucionales no son absolutos,
empero parece ser cierto también que obstruir el derecho a la libertad de
expresión, reunión y petición pacífica, pongan de manifiesto un estado de
necesidad (no penal) extremo y casi terminal, en modo alguno condice con ningún
interés público, máxime que una de las consecuencias pueda ser apta para vaciar
de contenido el derecho a la libertad, en tanto dicho derecho se muestra como
aglutinador y vehiculizador de otros derechos constitucionales de quienes se
manifiestan, sin duda alguna, de innegable trascendencia para el
desenvolvimiento de la institucionalidad republicana. Pues bien, en un Estado
de derecho perfecto, habiendo vías institucionales para reclamar derechos, no
es admisible optar por las vías no institucionales, pero cierto es además, que
el nuestro no es un Estado perfecto que ponga en manos de sus habitantes todas
las vías institucionales y eficaces para la efectividad de todos los derechos.
Lo que sí resultaría inadmisible es permitir tales actos en los términos del
artículo 36 de la Constitución Federal, siendo además que los ciudadanos
tenemos el derecho a que refiere el párrafo 4 del citado artículo, en
concordancia con el artículo 21 primera parte, ibídem. Por los motivos
expuestos, la movilización organizada por el imputado no es antijurídica; la
misma se ha mantenido dentro de los cauces institucionales, no habiendo sido
más que el ejercicio regular del derecho constitucional del procesado, aunque
ella hubiere sido masiva, y que por su número hubiere causado -como resulta
lógico- molestias en la circulación de vehículos y transporte público. En esa
manifestación, se ejerció un derecho legítimo de peticionar, en un estricto
marco constitucional, que como tal, no debe ser penalizado” (CPenal, Contr. y
Faltas CABA, 14-5-10, “D’Elía”).-
81.- “En tanto los derechos y garantías
consagrados constitucionalmente están sujetos a las leyes que reglamenten su
ejercicio y el pretensamente conculcatorio de la Carta Magna no obstruye ni
impide el ejercicio del derecho a la protesta social, sino que lo regula de una
forma razonable, permite el goce de derechos muchas veces en conflicto, como
son los de transitar y el de expresión y protesta, por lo que no puede
prosperar el planteo” (CApel.Pen., Contrav. y Faltas CABA, 25-6-09,
“Alderete”).-
82.- “Las manifestaciones pacíficas y
ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del
tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de
reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como
corolario del sistema democrático de gobierno adoptado. La propia ley
contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de
los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá,
con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo
respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del
ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la
conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo
en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos. En efecto, este derecho, como
cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la
seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar
una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la
razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar
ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes
medidas de seguridad. De modo que no se trata del desprecio a un derecho -de
peticionar y de reunión- en pos de otro - libertad de circulación-, sino del
ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas, es decir, dando aviso a
la autoridad, extremo éste que no puede ser soslayado pues aparece como
condición de la inexistencia de un injusto contravencional. Desde tal
perspectiva, se observa que en relación a la norma en análisis, la
reglamentación tiene por objeto asegurar el orden y la seguridad pública, mucho
más ampliamente, persigue la obtención del bien común o bienestar general de la
población, pues apunta a que se recaben las medidas adecuadas para preservar la
seguridad. De allí que tal exigencia de aviso previo a la autoridad competente
es, por un lado razonable, por ser proporcionada a los fines que pretende
obtener y, por otro lado, ha sido la alternativa menos onerosa posible para el
derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni siquiera una
autorización de la autoridad competente, apenas un simple aviso. Al respecto,
se ha distinguido entre reuniones públicas en lugares cerrados y reuniones
públicas en lugares abiertos, exigiéndose para las primeras un mero aviso a la
policía. Sin embargo, el legislador ha optado por reglar del modo menos lesivo
este derecho. Así, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que: “No parece
irracional que el ejercicio del derecho de reunión esté reglamentado por la ley
común (parlamentaria, competente para ello), mediante la exigencia de un aviso
previo a la obstrucción del tránsito de vehículos y peatones y, menos aún, que
la interpretación... en el sentido de requerir cierta antelación del aviso,
inexistente en el caso, según la prueba valorada-, para que la autoridad
disponga alguna forma de ordenamiento mientras dure el problema, sea contraria
a la regla constitucional que invoca el recurrente” (CCCABA, 27-3-09, “Cadin”,
voto mayoría).-
83.- “Nuestro orden constitucional
reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la libertad de expresión
que le es inherente, de poco serviría tal reconocimiento si no se le permite
expresar su libertad de conciencia, lo que le concede también el derecho de
reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que expresarlas
públicamente. De tal forma que una protesta como la que aquí se trata,
efectuada dentro de los cauces institucionales no es más que el ejercicio
regular de derechos constitucionales e internacionales incorporados por el PIDH
y el PIDESyC, por lo que nunca puede ser materia de tipos correccionales, ni es
concebible su punición so pretexto de no dar noticia previa a una autoridad
competente que, el tipo contravencional no determina. No es cuestión de
preeminencia constitucional, ya que estamos en presencia de un derecho
constitucional de segunda generación del artículo 14 bis, CN, y del PIDESyC,
que como tales no consisten en una omisión por parte del Estado, sino de
acciones positivas y obligaciones de hacer, lo que aunado a los largos años de
un conflicto irresuelto, habilita el derecho a la protesta, que en tanto se
mantenga dentro de las vías normales no puede ser abarcada por el Derecho
contravencional; lo contrario importaría las pulsiones de un estado de policía.
En tal sentido, las manifestaciones públicas desde un concepto constitucional
de bien jurídico son merecedoras de protección especial. El orden público
constitucional es, ante todo, la protección del ejercicio de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas. El corte del tráfico rodado en el
contexto de una huelga, para favorecer su eficacia, ha de ser examinado como
expresión del conflicto entre el ejercicio de las libertades de huelga,
expresión e información y la paz pública, que, como consideración meramente
formal, debe ceder ante aquellas libertades. Aunque en rigor, no entra,
sustantivamente en colisión con ellas. En un Estado constitucional de derecho
como el nuestro, la libertad de expresión no parece que en principio pueda ser
limitada por una previa notificación a la autoridad competente sin que tal
restricción no comporte una indebida lesión al núcleo fundamental de la
Constitución (arts. 1, 14, 28 y 33). Cierto es que los derechos
constitucionales no son absolutos, empero parece ser cierto también que
obstruir el derecho a la libertad de expresión, reunión y petición pacífica,
pongan de manifiesto un estado de necesidad (no penal) extremo y casi terminal,
en modo alguno condice con ningún interés público, máxime que una de las
consecuencias pueda ser apta para vaciar de contenido el derecho a la libertad,
en tanto dicho derecho se muestra como aglutinador y vehiculizador de otros
derechos constitucionales de quienes protestan, sin duda alguna, de innegable
trascendencia para el desenvolvimiento de la institucionalidad republicana. Por
tal motivo la protesta por parte de quienes se les ha acreditado coautoría en
el presente caso, es atípica, pues la misma se ha mantenido dentro de los
cauces institucionales, no habiendo sido más que un ejercicio regular del
derecho constitucional de estos procesados, aunque ella hubiere sido masiva,
que por su número hubiere causado molestias a la circulación de vehículos e
incluso dejado caer panfletos que ensuciaren las calles por el plazo
razonablemente necesario para manifestarse. En otras palabras, ellos estaban
ejerciendo un derecho legítimo en un estricto marco constitucional, que como
tal, no puede ser penalizado” (CCCABA, 27-3-09, “Cadin”, voto minoría).-
84.- “La jueza a-quo consideró probado
que el imputado, en su carácter de representante de la Unión Solidaria de
Taxistas Argentinos, ha impedido el tránsito vehicular el día 22/8/03
alrededor de las 15:30 hs., en la intersección de la calle Venezuela y Luis
Sáenz Peña, mediante la disposición de personas y vehículos taxímetros, en
ocasión de efectuar una protesta, sin que haya mediado previo aviso a la
autoridad competente. Para así decidir afirmó que la figura descripta en el CC,
requiere objetivamente, para su configuración, que se haya impedido u
obstaculizado el tránsito vehicular y que, en el caso, se ha podido comprobar
el impedimento a la circulación y el consiguiente menoscabo a la libertad
ambulatoria de los ciudadanos a partir de las fotografías obrantes en autos, de
las declaraciones del propio imputado y lo manifestado por los testigos cuyas
declaraciones analiza. Por ello afirmó la realización del tipo objetivo. Al
analizar el tipo subjetivo -que sólo admite realización dolosa- consideró que
la existencia de dolo implica afirmar el conocimiento y la voluntad de realizar
el tipo objetivo, agregando que la doctrina ha distinguido diferentes clases
de dolo y la figura en cuestión admite cualquiera de ellas. Actúa con dolo
eventual, afirmó la magistrada, quien sin perseguir un resultado específico
pero previendo la posibilidad de su producción lo asume, en definitiva,
voluntariamente. Así, consideró que el encartado se representó la posibilidad
de que la protesta que encabezaba afectara el libre tránsito vehicular y
asintió que ello ocurriera. Fundamentó su juicio afirmando que quien coloca
vehículos y personas sobre una arteria con alto tránsito vehicular aunque no
persiga directamente afectar la libre circulación, al menos, se ha representado
dicha posibilidad como cierta o probable y al continuar con su conducta la ha
asentido. Con lo expuesto afirmó la realización del tipo subjetivo.
Finalmente entendió que aunque la conducta desplegada haya respondido a una
protesta ante la usurpación de la sede de una mutual que el imputado
representa, ello no puede funcionar como justificante pues, conforme a las declaraciones
testimoniales y la documental legítimamente incorporada al debate, no ha
existido el correspondiente aviso a la autoridad competente. Refiere así que
el condenado obró dolosamente y a título de autor. Empero, en nuestro actual
contexto social, las personas, grupos, organizaciones y colectividades
interactúan de diversas formas y el conflicto es una de las vías para llevarlo
a cabo. Supone enfrentamiento de sectores o partes que pugnan por el acceso o
consolidación de recursos escasos. En las sociedades organizadas, una de estas
manifestaciones del conflicto social, ha sido la huelga, aunque no es la
única, existiendo otras como el piquete, etc., que consiste precisamente en el
acto de un grupo que intenta imponer sus consignas y demandas. Por supuesto
que no voy a analizar los datos del conflicto producto del desmantelamiento del
Estado de bienestar que hasta hace pocos años gozó la República, pues ello es
harto conocido, pero sin dejar de reconocer que hay quienes ponderan, aunque no
lo comparta totalmente, la acción de los piqueteros, como debidamente justificada
en el ámbito constitucional. Pero sin duda, toda intervención en la materia
puede ser interpretada como restricción de la libertad de expresión y de otras
figuras que hacen a la estructura del reclamo. El orden constitucional
implica qué aspectos instaura, llegado el caso pueden no ser justos, y que
además las soluciones que acarrea pueden no estar respaldadas por una única
respuesta a las controversias sociales. Si las ignoráramos la cultura jurídica
no sería obra de los hombres, tal como sostiene Roberto Gargarella -"Democracia,
aceptar la propuesta"-, la protesta callejera desenvuelta bajo
lineamientos fácticos parece encajar como ejercicio regular de un derecho,
motivo por el cual no cabría suponer la derivación de un ilícito de tales
conductas. La intervención de una calle no es abuso de un derecho, para ello
es menester que no exista vía alternativa para los terceros, que el meeting
promocione actos hostiles o de violencia, que sean inaceptables y que el objeto
sea una protesta encaminada más bien a cometer delitos indeterminados.
Presupuestos que no se dan en la causa en análisis. Si extremáramos y
extrapoláramos el concepto de libertad de circulación llegaríamos al absurdo de
condenar a quienes discutían en el ágora de Atenas, hace dos mil quinientos
años, sin aviso previo a los arcontes, con el perjuicio que ello hubiera ocasionado
a la teoría política y a la filosofía de occidente. Creo que esta interpretación
del CC, que la señora jueza hace, no es la correcta, ya que no se crea una
situación de peligro común para con los medios de transporte y de comunicación,
ello básicamente porque no sufrir retrasos en el transporte no es cierto que
configure una contravención contra la seguridad de tales medios ni afecte el
bien jurídico tutelado "libertad de circulación" del CC. La segunda,
porque si la Constitución creara un peligro individual, daría lo mismo que se
interrumpiere o no, que se lo crease o no se lo crease, en otras palabras,
despreciaría bienes más importantes que el de sufrir retrasos en el tránsito
por obstrucción de la vía pública” (CCFCABA, Sala I, 23-6-04, causa
94-00-C02004, "Duarte”).-
85.- “La acción exteriorizada por los
prevenidos como visibles cabecillas de la protesta callejera, encuentra una
certera adecuación típica en nuestro ordenamiento sustantivo. En cuanto al dolo
que requiere la figura en cuestión, también se encuentra acreditado con el
conocimiento de ambos encausados, en su calidad de delegados gremiales, de la
conducta antijurídica que iban a asumir, al exceder de la mera presentación de
un petitorio ante la firma damnificada a la formación de un piquete de
significativa duración y la voluntad de llevarla a cabo y prolongarla, incluso
cuando ya habían logrado el cometido que arguyen como pretexto. Como es sabido,
ningún derecho puede ser ejercido abusivamente, dado que la ley no los
considera absolutos ni tampoco ampara su uso excesivo (artículo 1071, CC).
Siendo que el abuso del derecho es un acto ilícito pues su ejercicio anormal
puede encontrar por igual origen la falta de diligencia, desviación del fin
social y económico, falta de intereses legítimos u orientado con mala
intención, no puede ser opuesto para excepcionarse de la responsabilidad
inherente al perjuicio originado por su utilización, máxime cuando afecta, como
en la especie, los derechos constitucionales de terceros. En tal sentido, los
reclamos laborales corporizados en un contexto de legitimidad resultan inmunes
al ius puniendi estatal, pero cuando se operan como un instrumento que no
responde al interés colectivo sino al individual y dirigidos para afectar los
de otros, también legítimos y ajenos al conflicto, no pueden ser cobijados
dentro de la justificante del artículo 34, CP. El derecho invocado no puede ser
absoluto y por cuanto por su invocación pudo haberse conculcado el que por
igual les correspondía a los transportistas impedidos de trabajar u otros de
raigambre constitucional, tales como los de transitar libremente por el
territorio nacional, disponer de la propiedad o ejercer industria, comercio y
profesión (arts. 14 y 20, CN) inherentes a cualquier ciudadano, se impone que
la justicia determine si existió lesión a algún bien tutelado por el
ordenamiento jurídico como lógica consecuencia de la protección legal derivada
de esos derechos. No hay dudas que los reclamos laborales se ubican fuera del
ámbito penal, mas las constancias reunidas reflejan que los encausados,
excusándose en el conflicto al que se aludiera en el sub examen, desarrollaron
un puntual accionar delictivo, pretendiendo obtener mediante el ejercicio de
una conducta intimidatoria un beneficio estrictamente personal. “En el
ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos, es decir, insusceptibles
de adecuada y prudente reglamentación”. “El derecho de huelga, con jerarquía
constitucional, no es óbice a la sanción legal de tipos de conducta que importe
extralimitaciones en el ejercicio razonable de dicho derecho. Sólo excluye las
sanciones penales a la participación en las huelgas, en tanto ellas sean
pacíficas”. “El empleo de la violencia en una huelga es incompatible con el
respeto de los demás derechos que la CN preserva para los integrantes de la
comunidad”. “Aunque se invoque el ejercicio del derecho de huelga, corresponde
confirmar la sentencia que, con fundamento en los hechos de la causa y en
normas de derecho común, condena a dirigentes gremiales por usurpación y
desobediencia, delitos en que habrían incurrido al ocupar, con motivo de un
conflicto laboral, el lugar de trabajo”. “Aun considerado en su sentido más
lato, el derecho de huelga tiene su límite, por vía de principio, en el orden
jurídico vigente, que la ley penal integra. La concesión específica del derecho
de huelga con jerarquía constitucional no es obstáculo, en consecuencia, a la
sanción legal de tipos de conducta que importen extralimitaciones en el
ejercicio razonable del mencionado derecho. Es obvio que el texto
constitucional no justifica la comisión de todos los delitos comunes en el
curso de los movimientos huelguísticos ni requiere otra interpretación que la
excluya de las sanciones penales a la participación en las huelgas, en tanto
ellas sean pacíficas” (CNACrim. y Correc., Sala IV, 14-3-13, “L., A.S.”).-
86.- “En un Estado constitucional de
derecho como el nuestro, la libertad de expresión no parece que en principio
pueda ser limitada por una previa notificación a la autoridad competente sin
que tal restricción no comporte una indebida lesión al núcleo fundamental de la
Constitución (arts. 1, 14, 28 y 33). Cierto es que los derechos
constitucionales no son absolutos, empero parece ser cierto también que
obstruir el derecho a la libertad de expresión, reunión y petición pacífica,
pongan de manifiesto un estado de necesidad (no penal) extremo y casi terminal,
en modo alguno condice con ningún interés público, máxime que una de las
consecuencias pueda ser apta para vaciar de contenido el derecho a la libertad,
en tanto dicho derecho se muestra como aglutinador y vehiculizador de otros
derechos constitucionales de quienes protestan, sin duda alguna, de innegable
trascendencia para el desenvolvimiento de la institucionalidad republicana. Por
tal motivo la protesta por parte de quienes se les ha acreditado coautoría en el
presente caso, es atípica, pues la misma se ha mantenido dentro de los cauces
institucionales, no habiendo sido más que un ejercicio regular del derecho
constitucional de estos procesados, aunque ella hubiere sido masiva, que por su
número hubiere causado molestias a la circulación de vehículos e incluso dejado
caer panfletos que ensuciaren la vía por el plazo razonablemente necesario para
manifestarse. En otras palabras, ellos estaban ejerciendo un derecho legítimo
en un estricto marco constitucional, que como tal, no puede ser penalizado”
(CAPCYF, 27-3-09, causa 24093-00-00-07: “Dolmann”).-
87.- “En el caso, corresponde rechazar el
agravio referido a la inconstitucionalidad del Código Contravencional planteado
por la defensa. En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre
derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y
derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser
reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de
derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por
la propia ley. Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que
producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no
constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se
encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema
democrático de gobierno adoptado. La propia ley contravencional, casi
redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos
constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable
anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las
indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”. Esta última
exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio
regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta
prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se
lleva a cabo el ejercicio de aquéllos. En efecto, este derecho, como cualquier
otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad
en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una
convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad
y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el
tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de
seguridad. De modo que no se trata del desprecio a un derecho -de peticionar y
de reunión- en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio
regular de aquél en las condiciones fijadas” (CAPCYF, 25-6-09, causa
0016241-00-00-08: Alderete”).-
88.- “Se sobresee al imputado en orden al
delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos (art. 194,
CP), en el marco de una causa seguida a raíz del corte de la Ruta Nacional N°
22, llevado a cabo el día 4 de junio de 2011, en las inmediaciones del Barrio
Colonia Fátima de la localidad de Cervantes, Provincia de Río Negro, como consecuencia
de reclamos de los vecinos por viviendas y servicios básicos. Ello en razón de
que el hecho se refirió a una protesta de contenido social que se inscribe
dentro del ejercicio de un derecho constitucional y que no ha puesto en peligro
ningún bien jurídico; la medida no fue desproporcionada en relación al fin
perseguido por los manifestantes; además, no hubo lesiones ni peligros
concretos contra personas o bienes” (CFed.Cas.Penal, 10-7-13, “Raineri”).-
89.- “La viabilidad que acuerda el
Decreto 863/08 a cualquier interesado de usar la acera para movilizaciones
realizadas sin autorización alguna no implica ni permite sostener la
ilegitimidad de esa concesión irrestricta, más allá de los inconvenientes que
deberán sortear para cumplir con las pautas que la norma impone y que deben ser
respetadas. Tal aspecto relacionado con la oportunidad y conveniencia no se
avizora como manifiestamente irrazonable ni vulnera derecho constitucional
alguno” (SCJ Mendoza, 3-3-11, expte. 94.017: “SUTE”, LS
423-142).-
90.- “El derecho de protesta puede, como
todo derecho, ser objeto de reglamentación razonable si con ello se pretende
mantener el orden y la seguridad en el tránsito de las personas y vehículos o
lograr una convivencia social pacífica. Luego aparece razonable la exigencia
del mero aviso previo a los efectos de garantizar el orden público y de evitar
la lesión de otros derechos de terceros también garantizados por la
Constitución. Posibilitar la protesta mediante un cauce ordenado de la misma no
implica restricción de derecho alguno sino un ejercicio legítimo del mismo”
(SCJ Mendoza, 3-3-11, expte. 94.017: “SUTE”, LS 423-142).-
XII. Delito contra la seguridad común
91.- “En el caso corresponde declarar la
incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y
Correccional. En efecto, se investiga en autos el hecho de que se habría
interrumpido el tránsito por una vía de alta velocidad y gran flujo vehicular,
como lo es la Autopista Illia. Es de público y notorio que eventuales caminos
alternativos resultan insuficientes para encausar ese alto porcentaje de
automóviles, por lo que todo ello genera, naturalmente, innumerables riesgos
susceptibles de configurar la situación de peligro propia del art. 194, CP.
Verificada la tipicidad del comportamiento conforme a las exigencias del
art.194 del Código Penal, resulta de aplicación la regla según la cual “el
ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. El
Código Contravencional, en cuanto prohíbe la conducta de impedir u obstaculizar
la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, debe ser
entendido como un ilícito de menor magnitud frente a la figura penal en
análisis. Es decir, ambas previsiones pueden ser comprendidos como conteniendo
distintos grados de gravedad del mismo comportamiento. La eventual constatación
de que el hecho pudiera haber creado un peligro común, lejos de llevar a
mantener la intervención de este fuero como lo pretende el juez de grado, no
hará sino reafirmar su falta de competencia” (CAPCYF, 9-6-09, causa
24703-00-CC-2008: “Ledesma Valenzuela”).-
92.-“La doctrina sostiene que la acción
típica establecida en el art. 194, CP, es toda aquella que “paraliza,
desorganiza o retarda el tráfico, cualquiera sea el tiempo que dure”,
afectándose de ese modo el transporte en general, sea público o privado (Creus,
Buompadre, Nuñez). Tales actos, se afirma, pueden recaer tanto sobre los medios
de transporte como sobre las vías de comunicación o sobre accesorios
funcionales, pero, como se señaló, han de afectar el tráfico de modo general;
es decir, sería insuficiente que la acción impidiese o turbase sólo el
funcionamiento de un medio determinado. El objeto del bien jurídico es
identificado, en lo que aquí interesa, como el normal funcionamiento del transporte,
el cual constituye una “garantía de preservación de la seguridad común”, bien
jurídico genérico al que han de aludir todas las figuras agrupadas en el Título
VII del Código Penal. Lo protegido no serían, entonces, “los medios de
transporte en sí, sino el desenvolvimiento de la circulación del transporte por
vías públicas realizado mediante aquéllos” y que comprende como ya se indicó
tanto a los medios destinados al uso público, como a aquellos destinados al uso
particular (Núñez). El requisito negativo consistente en que el hecho no haya
creado una situación de peligro común es interpretado en el sentido de una
condición que, en caso de presentarse, excluiría la aplicación del tipo penal
pues el episodio se subsumiría en otros ilícitos que exigen la verificación de
ese extremo (Soler). Se trataría entonces de un desplazamiento de normas por
especialidad” (CAPCYF, 9-6-09, causa 24703-00-CC-2008: “Ledesma Valenzuela”).-
93.- “Se dispone el procesamiento en
orden al delito previsto en el art. 19, CP, respecto de quienes en ocasión de
realizar una protesta social impidieron la circulación vehicular de una ruta
nacional mediante la colocación de obstáculos físicos. La armonía en el goce
entre diferentes derechos no se resuelve cancelando unos con otros, es decir,
reconociendo la libre expresión y petición ante las autoridades sacrificando el
ciento por ciento del derecho de muchos otros a transitar por las calles y
caminos de la República” (CFed.Apel. Gral. Roca, Río Negro, 3-12-13,
“Vázquez”).-
XIII. Usurpación
94.- “El Código Contravencional no
contiene una limitación temporal de la conducta de impedir u obstaculizar la
circulación de personas o vehículos; no obstante, cuando el obstáculo es en
verdad una ocupación permanente del terreno y se ha circunscripto un predio
cuyos ocupantes detentan excluyendo de su derecho al legítimo titular, permite
considerar que la situación descripta por el art. 2369 del CC y la posible
comisión del delito previsto por el art. 181, CP. El citado artículo del CP no distingue
la naturaleza del derecho real de dominio a los fines de discriminar la
conducta de quien despoja de la posesión o tenencia de un inmueble por uno de
los medios comisivos que prevé. Si no ha sido descartado que la conducta
denunciada como hipótesis pudiera constituir el delito de usurpación, la
declinación de competencia no ha de ser homologada” (CNApel.Crim. y Correc.,
21-8-02, “Autopistas Urbanas”).-
FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
OFENSAS A LA DECENCIA Y MORALIDAD
PÚBLICA
I.
Policía de la moralidad
1.-
“La policía de moralidad no tiene en cuenta la moral del individuo en su vida
privada, pues sólo reprime la exteriorización de actos que constituyen peligro
para el bien común” (CSJN, LL, 108-118).-
2.- “El poder de policía, no sólo es
ejercitable para evitar lesiones a la seguridad, moralidad y salubridad, sino
que dicho poder por su propia índole está destinado a promover y estimular el
bienestar general, incluido el que hace a la moral y a las buenas costumbres de
las que depende en definitiva el mayor bien del Estado, la vida virtuosa de los
ciudadanos” (SCJM, 15-3-82, “Rocriped SACEI”, Fallos, 263-309).-
II. Facultades provinciales
3.- “Es pertinente el ejercicio de las
facultades de policía en materia atinente a salubridad, moralidad y
conveniencia comunes” (CSJN, Fallos, 259-191).-
4.-
“El poder de policía en materia de moralidad pública corresponde a los
Gobiernos de Provincia, pues no ha sido delegado al Gobierno Federal, sin que
valgan en contrario consideraciones de conveniencia general” (CNFed., LL,
116-257).-
5.- “Las Provincias conservan todo el
poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado al tiempo de su incorporación. Es
incuestionable, y no pueden ser puestas en duda, las facultades de las
Provincias en materia de policía para defender el orden, la tranquilidad y la
moralidad pública” (CSJN, Fallos, 110-391; 131-401).-
6.-
“La potestad de dictar el CP, atribuida al Congreso por el art. 67, inc. 11,
CN, no impide a las Provincias el ejercicio de instituir faltas y sancionarlas
en materia de moralidad pública, en tanto no se produzca conflicto con dicho
Código o con otras leyes propiamente nacionales por su fuente y efectos” (SCBA,
2-6-81, DJBA, 121-221).-
III.
Constitucionalidad
7.- “Es insuficiente el recurso extraordinario de
inconstitucionalidad interpuesto por la defensa cuyas argumentaciones son meras
disquisiciones que no atacan el fallo en lo medular, por lo que no son idóneas
para demostrar que el CF que tipifica las contravenciones "Contra la
moralidad pública y las buenas costumbres") repugne al art. 26 de la
Constitución provincial que invoca” (SCJ La Plata, 22-12-99, “Arrieta”).-
8.- “De acuerdo con la Constitución provincial, "Las
acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público
ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad
de los magistrados"; de allí que la regla en esta materia consiste en
salvaguardar la seguridad, salubridad y moralidad de los terceros. Cuando
hablamos de "salvaguardar la moralidad de los terceros" nos referimos
al aspecto de la moral pública respecto de la cual el Estado es custodio: lo
que el Estado puede restringir son los efectos de los actos considerados como inmorales
por afectar la moral social y no la moralidad intrínseca de un acto individual
sin aquella trascendencia; por lo que las argumentaciones de la defensa no son
idóneas para demostrar que el CF que tipifica las contravenciones "Contra
la moralidad pública y las buenas costumbres", repugne a la norma
constitucional en cuestión” (SCJ La Plata, 11-5-99, “Campbell”, voto minoría).-
IV.
Principio de reserva
9.-
“No es función del Estado obligar a una persona a ser virtuosa. La legislación
vigente hace que el piadoso quede debidamente resguardado; quien se maneja en
el terreno del pecado deberá rendir sólo cuentas a Dios de sus actos, pero no a
los hombres (art. 19, CN)” (23°JN1ªInst.Crim.Instruc., 25-6-85, DP, 33-92;
CCrim. y Correc.Cap., Sala III, DP, 9-33-34-92).-
10.- “También es misión de los
magistrados receptar el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe
ser afianzada, para lo cual, los jueces deben dar vigor con sus sentencias a la
moralidad corriente de los hombres y mujeres de conciencia recta. En efecto, la
decisión judicial no ha de reemplazar las opciones éticas personales cuya
autonomía también reconoce el art. 19, CN” (CSJN, Fallos, 308-1860).-
11.- “De acuerdo con la Carta local,
las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden
público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la
autoridad los magistrados; de allí que la regla de oro en esta materia consiste
en salvaguardar la seguridad, salubridad y moralidad de los terceros” (SCJ
Buenos Aires, 21-4-98, “Giumelli”).-
12.-
“La policía no puede ingresar en el ámbito de la intimidad de los sujetos; ni
siquiera el desorden sexual puede ser motivo de actividad policial mientras es
manifestación individual y privada. Por lo demás, es obvio que el concepto de
moralidad pública es esencialmente cambiante. El poder de policía de la
moralidad debe ejercerse especialmente en defensa de la salud mental y moral de
la infancia y la juventud, que por su falta de madurez es más fácil de ser
manipulada (Elguera)” (SCJ Mendoza, 29-12-98, “Andrés”).-
13.- “El art. 19, CN, impone límites a
la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una conducta
que se desarrolle dentro de la esfera privada, entendida ésta no como la de las
acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, CN, sino
como aquellas que no ofendan al orden o a la moralidad pública, esto es, que no
perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí
mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones” (CSJN, Fallos, 308-1392).-
14.- “El legislador es por la
Constitución el competente para captar desde la moralidad pública -que es la
del hombre medio a quien él representa-, cuándo las acciones privadas que
conduzcan a la propia degradación pueden proyectarse amenazando u ofendiendo
esa moral pública u otros bienes; y en ese sentido, valorar las circunstancias
significativas de otras formas de control social que puedan llevarse una
incriminación directa o indirecta. Y es así que parece razonable que bienes
jurídicos de naturaleza superior, sean protegidos penalmente frente al peligro
abstracto de una conducta incapaz de generar el amparo constitucional por sí
misma” (CSJN, Fallos, 308-1392).-
15.-
“En su tarea de proteger los derechos individuales, la ley penal trata de
evitar que las personas sean agredidas por manifestaciones que ofendan su
sentido del pudor. Por ello, reprime a quienes invaden la esfera de la
intimidad o reserva” (CSJN, LL, 1989-C-393).-
16.- “No cabe considerar como inconstitucional
una norma que autoriza el enjuiciamiento de comportamientos que, aunque
privados, se han traducido en hechos exteriores y objetivos que permiten
tomarlos como presupuestos de determinadas consecuencias, por estar en juego,
precisamente, los derechos de terceros a los que se refiere el art. 19, CN”
(CSJN, Fallos 296-15).-
17.- “Para precisar fielmente lo que
significa el principio de reserva se debe acudir al concepto de intimidad, en
el sentido de lo privado, de lo interno, de lo que no trasciende a terceros; si
existe intimidad en el sentido indicado, el principio aludido tendrá plena
vigencia; de otra manera, faltando aquélla, nadie podrá siquiera intentar hacer
uso de tal derecho. Resulta equivocado sostener que una acción efectuada en un
ámbito público pueda ser considerada privada si no ofende la moral media; una
pareja de jóvenes que se besan en una transitada calle del centro de la ciudad
no ofende con esa conducta ningún precepto moral de este tiempo y lugar, y sin
embargo mal podría decirse que tal conducta es privada, cuando se efectúa en
las condiciones señaladas” (CA Contrav. CABA, 17-4-02, “A., O.A.”).-
18.- “En relación directa con la libertad
individual, el art. 19, CN, protege jurídicamente un ámbito de autonomía
individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las
relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la
salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en
cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al
propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa
un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la
privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad,
sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas
tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la
vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser
difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello
y sólo podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior
en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen” (CSJN, Fallos, 306-1892, “Ponzetti de
Balbín”).-
19.- “El art. 19, CN, opera como un
límite para que el legislador no incrimine cualquier conducta realizada en
espacios privados o públicos. Puede que el comportamiento humano trascienda la
esfera de realizaciones en la que el Estado no puede interferir” (TSCABs.As.,
24-10-00, LL, 2000-F-726).-
V. Acciones privadas
20.- “Es cierto que las acciones privadas
están reservadas a Dios, pero el precepto del art. 19, CN, es todavía más
exacto cuando se trata de las ideas que no se exteriorizan en acciones” (CSJN,
Fallos, 171-103).-
21.-
“Se entiende por acciones privadas de los hombres aquellas que no interfieren
con las acciones legítimas de terceras personas, que no dañan a otros, o que no
lesionan sentimientos o valoraciones compartidas por un conjunto de personas en
cuya protección está interesada la comunidad” (CSJN, 29-8-86, ED, 120-236).-
22.- “Acciones privadas son las que sólo
conciernen a la persona y que no se materializan en actos exteriores que pueden
incidir sobre los derechos de otros o afectar directamente la convivencia
social, el orden y la moral pública y que, así entendidas, pueden ser
consideradas buenas o malas, pero no lícitas o ilícitas. En cambio, cuando la
conducta del sujeto trasciende al espacio social su obrar cobra relevancia
jurídica y puede ser objeto de regulación y control por el Estado. Nuestra CN
sustrae de la privacidad a las acciones que ofenden a la moral pública. Y como
el criterio de moral pública que nutre a nuestro sistema normativo no es
inmutable, sino que acompaña en sus variaciones a los cambios profundos de la
sociedad sobre la que proyecta sus disposiciones, es responsabilidad del juez
el procurar establecer cuál es el parámetro medio de dicha moral en las circunstancias
de tiempo y lugar en las que debe emitir su fallo, pues no puede el magistrado
imponer a toda la población aquello que considera bueno o deseable desde su
moral autorreferente, pues no es la vía por la que debe darse precisión a los
conceptos abiertos” (TSCABs.As., 24-10-00, LL, 2000-F-726).-
23.- “Las acciones privadas de los hombres
son las que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero. Las acciones privadas de los hombres (art. 19, CN)
son, pues, las que arraigan y permanecen en la interioridad de la conciencia de
las personas y sólo a ellas conciernen, escapando a la regulación de la ley
positiva y a la autoridad de los magistrados, sin concretarse en actos
exteriores que puedan incidir en los derechos de otros o que afecten
directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pública y a
las instituciones básicas en que ellas se asientan y por las cuales, a su vez,
son protegidas aquéllas para la adecuada consecución del bien común temporal,
fin último de la ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad
política. Las primeras pertenecen al ámbito de la moral individual y están
reservadas sólo al juicio de la propia conciencia y al de Dios y escapan, por
ende, a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados.
Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia sobre derechos
ajenos y proyección comunitaria, entran en el campo de las relaciones sociales
objetivas que constituye la esfera propia de vigencia de la Justicia y el
Derecho; estas conductas, por ende, están sometidas a la reglamentación de la
ley en orden al bien común y a la autoridad de los magistrados, encargados de
adecuar y aplicar aquélla a los casos particulares. Las primeras, conforman el
amplio espectro de las acciones humanas “ajurídicas”, esto es, que quedan fuera
de la competencia del ordenamiento jurídico; podrán estimarse buenas o malas
moralmente, pero no admiten la calificación de lícitas o ilícitas según el
Derecho. Las segundas, caracterizadas “supra” como actos exteriores, en cambio,
constituyen conductas jurídicas -sean conformes o disconformes a la norma
legal- en tanto forman parte del complejo de relaciones humanas que cae bajo la
específica competencia del orden jurídico. Las acciones exteriores que ofenden
los bienes tutelados por el art. 19, CN, son materia adecuada para ser
reglamentada por ley” (CSJN, Fallos, 296-15; Fallos, 302-604).-
24.- “Conforme al art. 19, CN, las
acciones privadas están exentas de la autoridad de los magistrados cuando “de
ningún modo” ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros.
La expresión subrayada tiene alcance inequívoco y no es lícito soslayarla. Para
que queden fuera del ámbito de aquel precepto no es necesario que las acciones
privadas sean ofensivas o perjudiciales -en el sentido indicado- en toda
hipótesis o en la generalidad de los casos. Basta que “de algún modo”, cierto y
ponderable, tengan ese carácter. Lo que “de algún modo” trae consigo los
efectos aludidos en el art. 19, CN, está sujeto a la autoridad de los
magistrados y, por tanto, se subordina a las formas de control social que el
Estado, como agente insustituible del bien común, puede emplear lícita y
discrecionalmente. No es compatible, pues, el criterio donde se sostuvo que la
norma constitucional “subexamine” sólo es inaplicable si “debe presumirse” que
las acciones privadas afectarán a la ética colectiva “en todos los casos”. Lo
que el texto dice es lo opuesto. El art. 19, CN, queda excluido si las acciones
privadas originan esas “consecuencias” “en algunos casos” (v.gr., los
drogadictos ofrecen su ejemplo, su instigación o su convite a quienes no lo
son, al menos en muchísimos supuestos reales)” (CSJN, Fallos, 313-1333).-
25.- “En nuestro régimen constitucional
resulta admisible afirmar que existen ámbitos de conducta humana que no pueden
ser abrazados por la regulación estatal. Del precepto constitucional del art.
19, CN, se desprende un primer límite a la potestad estatal de regular la convivencia
social. El Derecho sólo puede ocuparse de acciones; por el contrario, todo
cuanto se desarrolle y permanezca en el fuero interno del individuo sin
alcanzar ningún grado de exteriorización pertenece a su ámbito de intimidad en
el que no puede caber injerencia legislativa alguna. A su vez, no todas las
acciones interesan al ordenamiento jurídico. Éste, en su tarea de preservar la
paz social protegiendo aquello que la colectividad valore positivamente, sólo
puede atender a las acciones que perturben, de alguna manera, el bien común, es
decir, las que afectan el orden y la moralidad pública o perjudiquen los
derechos de terceros. Las acciones que no tienen tal incidencia, en cambio,
quedan reservadas al solo juicio de Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”
(CSJN, Fallos, 300-254, “Collavini”).-
26.- “Las acciones privadas de los
hombres ofenden de algún modo al orden, a la moral pública y perjudican a
terceros cuando producen un daño a sus familias o a la sociedad en las que
tales acciones repercuten o a sí mismos, pues nadie puede consentir válidamente
que se le inflija un serio daño. Que la condición homosexual no resulta
exclusivamente materia privada de los hombres lo demuestran, con creces, los
objetivos estatutarios de la recurrente que persigue precisamente la personería
jurídica al amparo del art. 33, CC, y, en definitiva, un título de aprobación
estatal” (CSJN, Fallos, 314-1531, “Comunidad Homosexual Argentina”).-
VI. Moralidad pública
27.- “Ningún acto judicial es susceptible
de ser mantenido si sus más obvias inferencias hieren la conciencia jurídica y
moral de la comunidad, manifestada en las normas y principios de la CN” (CSJN,
Fallos, 248-291).-
28.- “Ante la variedad de opciones
morales, profundamente arraigadas en las diversas tradiciones religiosas o
humanistas seculares que gozan de un alto grado de reconocimiento social en
nuestro país, no cabe sino que el legislador busque un mínimo común denominador
que permita el ejercicio incoacto de aquellas opciones. Asimismo, no es adecuado
que los jueces se guíen, al determinar el Derecho, por patrones de moralidad
que excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues la
decisión judicial no ha de reemplazar las opciones éticas personales cuya
autonomía también reconoce el art. 19, CN” (CSJN, Fallos, 308-2268).-
29.- “Moral y ética tienen la misma
raíz etimológica aunque en diferente idioma. El “ethos” griego es la costumbre.
La “mores” romana es también costumbre. Pero en su acepción moderna ambos
términos difieren. Es moral la norma dirigida al bien o a lo que creemos que es
el bien. Norma impuesta por Dios, por un legislador terrestre, comunicado por
el concepto del bien o del mal de una sociedad cualquiera. La moral busca una
justificación, y la halla, ora en el cielo, ora en la tierra, ya en Dios, ya en
el sentimiento colectivo de justicia. La infracción de la norma moral importa
una sanción, que puede ser íntima o impuesta exteriormente. Unas veces son las
penas del Génesis, otras la repulsa social, siempre, el remordimiento de la
propia conciencia. La ética, en cambio, presupone, una reflexión sobre la
moral. El hombre por lo común vive sumergido en la moralidad, obedeciendo sus
mandatos sin analizarlos. Entonces la ética viene en su ayuda y coloca a la
moral en el porta-objeto de su intelectual microscopio. Aunque la moral tiende
a la unidad, podemos hablar legítimamente de diferentes morales: cristiana,
protestante, victoriana, talmúdica, comunista, etc. Pero ética hay una sola,
aunque existan millares de escuelas de ética, porque hay una sola conciencia:
la del hombre” (SCJ Santa Fe, 25-8-88, “Campilongo”).-
30.- “El PJ penetra en el hogar de cada
hombre, juzga su propiedad, su reputación, su vida, todo” (CSJN, Fallos,
176-73).-
31.- “No se puede inculcar por ley y mediante
apremios pecuniarios, el culto de virtudes superiores que radican
sustancialmente fuera del alcance de los preceptos legales y jurídicos” (CSJN,
Fallos 150-419, “Rizzotti”).-
32.-
“El que el art. 51, CF, establezca la salvedad “siempre que el hecho no
constituya delito”, lleva en este tipo de infracciones atentatorias a la
moralidad, a que no se debe confundir el concepto de “moral pública” con el
concepto de “pudor público” y éste con el de “decencia pública”. El “pudor
público” es un concepto comprendido en el genérico de “moral pública”, siendo
las ofensas a aquél, cuando son obscenas, reprimidas en el CP (art. 129), en
tanto que cuando no lo son se sancionan a título de falta (art. 51, CF). En
esta materia de moralidad pública se debe tener presente que el juzgador no
debe hacer un juicio moral sobre la conducta de éste o aquél individuo, sino
que debe examinar si ésta o aquélla expresión son susceptibles de ser un
peligro para la moralidad de los individuos que componen la sociedad. Dicho
juicio debe ser puramente objetivo, esto es, si existe o no peligro para la
comunidad, lo que supone que aquél debe ser formado independientemente de la
intención del agente y del hecho de haber ofendido efectivamente la castidad
visual -o auditiva- de cualquier persona presente; en suma, que se debe
determinar objetivamente si en éste o aquel caso hay ofensa a la moralidad
pública, ofensa que será más grave en cuanto sea mayor el posible efecto
desmoralizante sobre los individuos. No debe tratarse del afán de tutelar a
otros moralmente, sino simplemente de hacer observar lo que es público, dentro
de un criterio determinado de valoración moral. El concepto de “pudor” que debe
sustentar el juez tiene que distar tanto del recato del monje como del
desaprensivo del libertino, por lo que en esta materia no debe dejarse llevar
por una sensibilidad que se alarme de todo, ni por una despreocupación a la que
nada repugne” (1°JFaltas Mendoza, 5-9-69, “Ortiz”).-
33.- “La pública defensa de la
homosexualidad, con vistas a su aceptación social, resulta reñida con
razonables valoraciones, apreciaciones y distinciones morales y jurídicas,
entre ellas, con la obligación de tomar en cuenta la condición de homosexual en
la apreciación de la personalidad del delincuente a los fines de graduar la
pena del delito de corrupción, apreciación que viene legalmente impuesta con
miras a la tutela de los bienes jurídicos específicamente protegidos en esas
normas penales y, en definitiva, del bien común, que comprende incluso el bien
moral de los menores, al cual no son ajenos, por cierto, el orden, la moral
pública y el perjuicio de terceros” (CSJN, 22-11-91, “Comunidad Homosexual
Argentina”).-
34.- “Todos los
delitos que se edifican sobre conceptos sociales o culturales, sufren el
impacto de la transformación del significado que tales entidades del lenguaje
sufren con el correr de los años. El concepto de honestidad no era el mismo
cuando el CP comenzó a regir en 1921 que al momento de ser cambiado el Título
III. También, cuando una ley cambia totalmente el concepto de orden público en
torno a una institución, como ha ocurrido con la del matrimonio, en que a
partir de la ley 26.618 se admite que tenga lugar entre personas del mismo
sexo. Y este último acontecer ha incidido fuertemente, y esto vale para el
caso, en el concepto de corrupción, Hoy sólo situaciones muy excepcionales de
deterioro moral como las que implican despertar prematuramente la sexualidad de
un menor no púber; o desviarla, llevándola al exhibicionismo masivo o a la
aberración (convencer acerca de la naturalidad del trato sexual entre padres e
hijos), pueden permitir aplicar una figura que condensaba inicialmente ideas
más pacatas o victorianas. En la actualidad las
sanciones hay que aplicarlas, no sólo de conformidad con la ley, sino -y esto
primordialmente-, de acuerdo con la CN” (TCas. Penal Bs. As., 15-3-11, “A.,
F.D.”).-
35.- “Las premisas generales del control
de constitucionalidad se ven matizadas, en el caso de las normas materialmente
penales, por el principio de tipicidad, que en prieta síntesis implica que no
puedan subsistir tipos penales cuya redacción no agote los recursos técnicos
para otorgar la mayor certeza posible acerca de cuál es la conducta
incriminada, evitando indeterminaciones que impidan al ciudadano discernir los
actos prohibidos de los permitidos y, en definitiva, resulten en desmedro de la
libertad constitucionalmente protegida. Efectivamente, sobre todo en la materia
contravencional, las concepciones imperantes en una sociedad van mudando con la
evolución de la misma y, aunque la letra de los artículos de la Constitución no
haya cambiado sustancialmente, también se va adaptando su interpretación a
dicha evolución. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu
remanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no
contemplados con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano
de abstracción, el concepto medio de épocas en que la sociedad actuaba de
manera distinta o se enfrentaba a problemas diferentes. La CN ha sido
considerada como un instrumento político provisto de flexibilidad para
adaptarse a los tiempos y circunstancias futuras. Ello no implica destruir las
bases del orden interno establecido, sino por el contrario defender a la
Constitución en el plano superior que abarca su superioridad y la propia
perdurabilidad del Estado Argentino para cuyo pacífico gobierno ha sido
instituida (CSJN, Fallos, 311:2272). Especialmente respecto de la concepción de
la moralidad pública, se ha dicho que la intervención del Estado se traduce en
normas legislativas y reglamentarias, siendo natural que dado el fin que éstas
persiguen, no sea posible un ordenamiento jurídico ecuménico. Esa legislación
es mudable en lo espacial y temporal. Depende de las circunstancias del medio
ambiente, de la diversidad de modos de vida social y hasta de las condiciones
económicas del Estado a que se refiere. Ha de inspirarse en todos los casos en
los sentimientos colectivos dominantes en un momento dado de la vida estatal
(Villegas Basavilbaso). Finalmente, ante los principios en juego en la causa a
decidir, cabe citar que corresponde desarrollar el razonamiento constitucional
a partir de la afirmación de los derechos individuales, examinando con rigor
los fundamentos de toda restricción. Lo contrario, es decir, partir de la
afirmación de valores públicos para limitar la libertad conduce a soluciones
cuyos límites son y pueden poner en riesgo la libertad personal, protegida de
manera relevante por nuestra CN” (CSJN, Fallos 332-1963)” (TSJ Neuquén,
16-4-12, “Repetto”).-
36.- “Respecto a la moralidad pública el
Dr. Villegas Basavilbaso ha puntualizado que “la moralidad pública no es la
moralidad individual, sino la condición necesaria de convivencia social que el
Estado debe tutelar y asegurar, en su caso, por medio de la coacción jurídica,
contra las manifestaciones externas de los individuos que ponen en peligro y
lesionan el sentimiento ético de la comunidad... La regulación de la moralidad
pública no tiene ni puede tener por objeto la moralización de las personas,
esto es, no se inmiscuye en su vida privada”. A su turno, Zaffaroni ha expuesto
enfáticamente que: “a) El Estado que pretende imponer una moral es inmoral,
porque el mérito moral es producto de una elección libre frente a la posibilidad
de elegir otra cosa: carece de mérito el que no pudo hacer algo diferente. Por
esta razón el Estado paternalista es inmoral. b) En lugar de pretender imponer
una moral, el Estado ético debe reconocer un ámbito de libertad moral,
posibilitando el mérito de sus habitantes, que surge cuando se dispone de la
alternativa de lo inmoral. Por este modelo de Estado y de Derecho se decide el
art. 19 CN... no puede haber delito que no reconozca como soporte fáctico un
conflicto que afecte bienes jurídicos ajenos, entendidos como los elementos de
que necesita disponer otro para autorrealizarse”. Las ideas citadas, a
las que se adscribe, conducen a sostener que, en materia de moralidad pública,
la ley contravencional, dentro de su ámbito de aplicación delimitado por el
orden constitucional, debe ceñirse a facilitar la convivencia pacífica de los
individuos en el espacio público. Sin afectar la libertad protegida por el
principio de reserva, pretendiendo imponer opciones morales, que deben ser
libremente ejercidas por los individuos” (TSJ Neuquén, 16-4-12, “Repetto”).-
VIII. Hechos inmorales
37.- “En su tarea de proteger los
derechos individuales, la ley penal trata de evitar que las personas sean
agredidas por manifestaciones que ofendan su sentido del pudor. Por ello
reprime a quienes invaden la esfera de intimidad o reserva” (CSJN, LL,
1989-C-393).-
38.-
“A la luz de las constancias obrantes en la causa es posible afirmar que se ha
corroborado en autos la materialidad del hecho consistente en “orinar en la vía
pública”. Resta merituar, pues, si las pruebas arrimadas permiten o no formar
convicción sobre un obrar doloso por parte del encausado. Con relación a la
causal exculpatoria invocada, si bien es cierto que la necesidad fisiológica
alegada no debió ser probada por la propia naturaleza del hecho esgrimido y la
fuerza incontenible de la pulsión, no le asiste razón en cuanto a pretender
justificar la conducta en la inexistencia de lugares “permitidos” en la zona,
toda vez que de las constancias de autos surge la existencia de un local de
comidas rápidas en las proximidades, conforme se colige del informe policial,
el que según se desprende de la normativa vigente en la ciudad debe disponer de
instalaciones sanitarias de uso público, sin que tal uso esté limitado tan sólo
a sus clientes. El recurrente no acreditó que el referido local estuviese
cerrado en la fecha del hecho, ni que se hubiera negado el acceso de su
prohijado a dichas instalaciones. Por ende, sus argumentaciones sobre esta
cuestión son insuficientes para enervar el decisorio impugnado” (C.A.Contrav.
B.A., “M., C.”, 27-6-00, causa 301-CC/00).-
39.- “La acción de orinar en un portón es
lesiva al pudor público” (CPenal Venado Tuerto, JS 73-135).-
40.-
“Tratándose de hechos (palabras o gestos) de un actor en un local de
espectáculos públicos, considerados inmorales y fuera del libreto aprobado por
la autoridad municipal, es dable la infracción”(CAF, 2-9-58).-
41.-
“La limitación de la exhibición de ciertas publicaciones procura razonablemente
proteger a quienes transitan la vía pública contra ataques al sentimiento
individual de pudor” (CApel.JMFaltas, 3-12-86, ED, 125-436).-
42.- “La aplicación de una sanción por
el organismo de control a un programa de radio que emitió expresiones obscenas
dentro del horario de protección al menor, no constituye una restricción al
derecho natural de expresarse ni tampoco supone la imposición de censura. Si
bien ni la radio ni la televisión tienen la misión de educar, tampoco pueden
interferir por medio de sus programas en la tarea formativa que las familias y
la escuela desarrollan. La aptitud de un programa para todo público no está
dada por la enseñanza que pueda ofrecer, sino por la neutralidad de sus efectos
sobre la formación y educación que los padres y la escuela brindan. El hecho de
que algunos miembros de la sociedad utilicen expresiones vulgares no las
convierte en expresiones apropiadas para ser difundidas en el horario de
protección al menor” (CNCont.Adm.Fed., Sala II, 10-12-02, “Radiodifusora del
Plata S.A.”, JA, 2003-I-183).-
IX. Exhibiciones obscenas
43.-
“El art. 128, CP, tiene por objeto tutelar el pudor de manera impersonal, como
bien social consistente en el concepto medio de decencia y de buenas
costumbres, en cuanto se refiere a cuestiones sexuales” (CNCC, 21-11-88, LL,
1989-C-223).-
44.-
“El concepto de obscenidad contenido en el art. 128, CP, descansa sobre la
base, no de la idea que cada uno pueda tener en particular, sino sobre la
decencia sexual pública y de la que rige el recato y el pudor que toda
comunidad organizada debe preservar a toda costa” (CNCC, 26-5-88, LL,
1988-E-129).-
45.- “Para la configuración del delito de
exhibiciones obscenas resulta irrelevante la hora de emisión del film
considerado obsceno, pues la posible violación a normas creadas para proteger a
los menores no es cuestión jurisdiccional, sino relativa al ejercicio del poder
de policía, por lo que su control es competencia exclusiva del “Comfer”. Por
ende, ni el horario de protección al menor puede convertir en delito lo que no
lo es, ni una película dejará de ser obscena por difundirse fuera de tal
horario. Por ser una palabra jurídicamente hueca lo “obsceno” puede ocultar en
su interpretación reglas incompatibles con los principios de legalidad y
reserva. Lo obsceno, para serlo, debe consistir por una parte en la
transgresión de una modalidad uniformemente compartida por los miembros de una
comunidad, como puede ser el recato y la intimidad con la que se acostumbran
realizar actividades fisiológicas, sexuales o no, y que por obra de la acción
transgresora resultan expuestas o difundidas para la percepción general y, por
otra, en un tratamiento burdo modalizado por un estilo grosero, por lo que una
coreografía que no es explícita resulta atípica a los fines del art. 128, CP” (CA
Buenos Aires, 4-5-95, “Reigosa”).-
46.- “No encuadra en la figura penal del
art. 129, CP, -actos de exhibiciones obscenas- la conducta del procesado quien
fue fotografiado en la vía pública portando sólo ropa interior, en tanto no es
más de lo que se muestra actualmente todos los días y a toda hora por distintos
medios públicos. La calificación de obscenidad del art. 129, CP, debe ser
determinada por el juez con sumo cuidado, evitando la natural tendencia a
condenar lo que no se ajusta al grado de moralidad personal -si la exhibición
pública de un ser humano en ropa interior constituye una conducta obscena- y
teniendo en cuenta que no existe prueba científica que permita afirmar la
susceptibilidad de un acto para depravar o corromper la moral comunitaria” (CNCrim.
y Correc., Sala V, 13-4-00, LL, 2000-F-554).-
47.- “La calificación de algo como
obsceno depende de valoraciones sujetas a circunstancias de tiempo y de lugar,
se trata de un concepto dinámico y variable sujeto al criterio de los jueces,
siendo imposible brindar una definición inequívoca sobre el mismo. Corresponde
a los tribunales la decisión sobre si una persona del sexo masculino ha
incurrido en alguna contravención por exhibirse en ropa interior femenina en la
vía pública” (CNCrim. y Correc., Sala V, 13-4-00, LL, 2000-F-554).-
OFENSAS AL PUDOR O DECORO PERSONAL
I.
Facultades provinciales
1.-
“Es incuestionable, y no pueden ser puestas en duda, las facultades de las
Provincias en materia de policía para defender el orden, la tranquilidad y la
moralidad pública” (CSJN, Fallos 110-391; 131-401).-
II.
Ofensa al pudor
2.-
“La conducta atribuida encuadra en el art. 52, CF, si la falta ha trascendido
en ofensa al pudor de una mujer, extremo que debe darse por acreditado en
virtud de las manifestaciones de la propia ofendida. Toda mujer que sea
molestada, provocada, insultada u ofendida en su pudor, por algún individuo
irrespetuoso con veleidades de conquistador crónico, deberá poner en
conocimiento de la autoridad policial más próxima la ofensa o molestia de que
hubiese sido objeto, no siendo esencial la presencia de testigos que avalen sus
agravios, puesto que en tales casos, aún en base a los dichos de la denunciante
ofendida es y debe ser posible dar por acreditada la falta y aplicar la sanción
pertinente al infractor o infractores, siempre que aquélla sea una mujer de
hábitos honestos, que goce de buen concepto y ofrezca la convicción de que la
imputación no es caprichosa. El proceder de la autoridad será enérgico y sin
contemplaciones en este propósito de verdadera profilaxis social. Quien molesta
a una mujer con expresiones ofensivas en la vía pública, cae dentro de las
previsiones del art. 52, CF” (1°JFaltas Mendoza, 3-11-69, “Espinosa”).-
3.-
“Las infracciones imputadas, si bien se vincularon a un acto funcional, no
requerían esta condición para su consumación, bastando la ofensa relacionada
con la sexualidad de los destinatarios como modo típico de afectar el decoro
personal” (CPenal Santa Fe, Sala III, 29-5-01, “R., P.B.”, JS, 45-106).-
4.-
“Un requerimiento verbal de amores no configura un acto preparatorio ni menos
aún de un principio de ejecución del delito de violación” (SCBA, 20-5-75, LL,
1975-D-66).-
5.-
“En su tarea de proteger los derechos individuales, la ley penal trata de
evitar que las personas sean agredidas por manifestaciones que ofendan su
sentido del pudor. Por ello, reprime a quienes invaden la esfera de intimidad o
reserva” (CSJN, LL, 1989-C-393).-
III.
Acoso sexual
6.-
“El acoso o molestias en sus afectos e intimidad que sufra una persona son, por
otra parte, materia de protección de la ley civil conforme al art. 1071 bis,
CC, y que puede ser hecho igualmente valer por el presentante en la sede
referida; especificando dicha norma, que su instrumentación corresponde siempre
y cuando no exista delito” (1°JCorrec. Salta, “F.A.A.”, causa 16.879/97).-
7.-
“El comúnmente llamado acoso sexual, como las propuestas indecentes,
indecorosas y persecutorias de contenido sexual, que le formuló el jefe a su
empleada, si bien no está reprimido como delito contra la libertad sexual, sí
puede dar lugar a una demanda civil por daños y perjuicios, máxime cuando la
negativa de la víctima motivó su despido laboral” (CNCiv., Sala B, 13-8-02,
“Méndez”).-
8.-
“El acoso sexual no configura delito alguno, aunque se encuentra previsto como
grave conducta en el régimen jurídico de la función pública por decreto
2385/93” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 11-7-02, “Zagalsky”).-
9.-
“Una falsa acusación de acoso sexual constituye el delito de injurias, pero esa
falsa imputación no da lugar al delito de calumnias” (CNCrim. y Correc., Sala
I, 25-2-93, JA, 1994-III-síntesis, “Rial”; Sala VI, 11-7-02, “Zagalsky”).-
IV.
Violencia contra la mujer
10.- “No
deben desconocerse las dificultades de las mujeres víctimas de violencia para
denunciar los hechos que las afectan, así como también los fundamentos y
objetivos de las políticas públicas que desde el servicio de justicia se vienen
desarrollando desde hace algunos años, a fin de garantizar asistencia eficaz y
oportuna” (CSJN, 25-6-09, “A., A.M.”).-
IV.
Abuso deshonesto
11.-
“La ley 25.087, publicada en el B.O. del 14-5-99, ha sustituido el Título de los
“Delitos contra la Honestidad” por el de los “Delitos contra la Integridad
Sexual”, sustituyendo el art. 127, CP, que contemplaba el delito de abuso
deshonesto por otra forma delictiva referida a la explotación económica del
ejercicio de la prostitución, es decir, por un ilícito que nada tiene que ver
con la redacción anterior del mentado artículo. Sin embargo, ello bajo ningún
concepto significa que la conducta reprochada haya quedado desincriminada por
derogación del delito de abuso deshonesto, por cuanto el mismo ha sido
transpolado a la normativa del art. 119, CP, toda vez que los tocamientos
inverecundos sorpresivos, adecuan perfectamente al ahora llamado abuso sexual
en la modalidad que prevé la última parte del primer párrafo del art. 119, CP,
cuando menciona que “la víctima por cualquier causa no haya podido consentir
libremente la acción”. Por último, vale señalar que nos encontramos frente a un
caso de ultraactividad de la ley penal (art. 2, CP), debiendo por ende
aplicarse la norma original del art. 127, CP, por cuanto resulta más benigna,
en tanto y en cuanto no prevé la pena alternativa de reclusión, como lo hace el
nuevo art. 119, ap. 1, CP” (5ª.CCrim. Mendoza, 3-6-99, “A.R.”).-
12.-
“El art. 119, CP, pena en principio el “abuso sexual” (todo tocamiento o
contacto con el cuerpo del sujeto pasivo, con sentido sexual, aún en los casos
en que no media acercamiento de los órganos del autor sino la mediación de
instrumentos, al decir de Creus). Se entiende que el hecho abusivo ha sido
realizado contra la voluntad de la víctima” (5ª.CCrim. Mendoza, 8-6-01, JM,
59-247).-
13.-
“Incurre en abuso deshonesto, el chofer de micro que durante los viajes,
manoseaba en piernas, cola y busto a una auxiliar de abordo y a veces la tomaba
del cuello para besarla, todo contra la voluntad de ésta” (CNCrim. y Correc.,
Sala I, 29-4-03, “Ibarra”).-
ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS PROHIBIDOS PARA MENORES
I.
Policía de espectáculos
1.-
“El poder de policía comunal referente a los espectáculos públicos finca
únicamente en razones de moralidad pública y, por ende, no involucra a la
policía de seguridad, sino solamente -en cuanto a las personas- la policía de
seguridad edilicia” (CSJN, 28-4-98, JA, 1999-I-361).-
II.
Ley penal en blanco
2.-
“El artículo de la ley provincial que sanciona a quienes permitan el acceso de
menores de edad a locales o lugares públicos en contravención con las
disposiciones dictadas por las autoridades competentes -intendentes-,
constituye una norma penal en blanco en sentido propio, es decir, una norma con
precepto incompleto, en la que solamente quedó fijada la sanción, por lo cual
debe, necesariamente, remitirse a otra complementaria o norma penal en blanco
en sentido impropio que cree específicamente lo punible (ordenanza del Gobierno
municipal). Por lo que si no se ha sancionado la norma complementaria, y
resultando, pues, definida en modo alguno la primera, el accionar, al respecto,
resulta atípico” (TMenores San Martín, 7-6-82, JA, 1983-II-243).-
III. Responsable
3.-
“Es responsable de las faltas que se cometen en el local el titular de la
habilitación, único empresario reconocido, aunque el espectáculo sea explotado
por concesionario” (CAF, 10-7-60).-
4.-
“La responsabilidad del dueño del local, por estos actos, surge cuando se
comprueba su culpabilidad” (CAF, 20-10-59).-
5.- “Corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena
al recurrente como autor de una contravención, toda vez que la concurrencia
simultánea de mayores y menores en un local donde se expenden bebidas
alcohólicas, corroborada dicha circunstancia por el secuestro de una botella de
alto contenido etílico, por el relato de sus intervinientes y especialmente por
los menores asistentes, configuran la figura típica” (CCiv., Com. y Garantías
Penal Pergamino, LLBA, 2002-238).-
IV.
Falta continuada
6.- “La conducta de haber permitido y facilitado el
acceso y permanencia de menores de 16 años en el interior de la confitería
bailable, en contravención a la prohibición establecida por la ordenanza
municipal, sea por sí mismo u omitiendo adoptar medidas de control suficiente
para impedir dicho ingreso, o no controlando al personal que debía hacerlo,
queda subsumida en una figura infraccional continuada” (CPenal Rafaela, JS
50-147-4008).-
V.
Agravante
7.-
“Si se encontraron reiteradamente en el local por la inspección, de 15 a 20
menores de edad de 14 años en espectáculo vedado para ellos, la infracción
cometida es más grave” (CAF, 23-8-66).-
VI.
Analogía prohibida
8.- “Si el comercio del imputado
-locutorio- no se encuadra estrictamente en lo previsto por la ley, se estaría
interpretando extensivamente una prohibición de carácter represivo. “Si por
analogía se entiende completar el texto legal, en forma que considere prohibido
lo que no prohíbe o lo que permite, reprochable lo que no reprocha o, en
general, punible lo que no pena, basando la decisión en que prohíbe, no
justifica, reprocha o pena conductas similares o de menor gravedad, este
procedimiento de interpretación queda absolutamente vedado del campo de la
elaboración jurídica del Derecho penal, porque la norma tiene un límite
lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra. Ello
obedece a que es necesario extremar los recaudos para que sólo la ley formal
sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los
supuestos (Zaffaroni)” (C.A.Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 155-00-CC/05.
“Larrosa”, 6-2-06).-
EXHIBICIÓN
DE VIDEOS
I. Facultades provinciales
1.- “Les corresponde a las Provincias exclusivamente
darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de policía, higiene y, en
general, todas las que juzguen convenientes a su bienestar y prosperidad”
(CSJN, Fallos, 7-373, “Resoagli”).-
2.- “Pertenece a las Provincias decidir con entera
independencia de los poderes de la Nación sobre todo lo que se refiere a su
régimen, su progreso y su bienestar interno” (CSJN, Fallos, 9-277, “García”).-
3.- “La facultades provinciales para defender el orden,
la tranquilidad o la moral pública, no pueden ser puestas en duda como
inherentes a la autonomía que se han reservado” (CSJN, Fallos, 110-391,
“Francioni”).-
4.- “Las leyes relativas a poderes de policía constituyen
el ejercicio de un poder reservado por las Provincias” (CSJN, Fallos, 134-401,
“Sáenz Valiente”).-
5.- “Corresponde a la Provincia el supremo derecho de
policía para velar por el bienestar social y económico y por la moralidad misma
de los habitantes de la Provincia” (CSJN, Fallos 168-83, “De la Rosa”).-
6.- “Se reconoce a las Provincias y, por delegación, a
las Municipalidades, el poder de reglamentar y aún limitar la libertad de
trabajar y ejercer industria lícita por causas de utilidad general, para
promover lo concerniente a la seguridad, salubridad, ornato, limpieza y fomento
de la ciudad” (CSJN, Fallos, 3-468, “Puesteros Mercado del Centro”).-
7.- “La sociedad espera la protección de sus derechos que
atañen a la moral, salud y seguridad pública” (CSJN, “Montalvo”, LL,
1991-C-80).-
II. Límites de los derechos
8.- “La Carta Magna no enuncia una escala de derechos,
sino que los ubica “prima facie” en un pie de igualdad jurídica. Es labor del
jurista armonizarlos y no interpretar unos en desmedro de otros. Propio de un
Estado de Derecho es establecer un régimen en el que el límite del obrar
autónomo de los sujetos se encuentra determinado por el de los derechos ajenos,
para posibilitar así la convivencia armónica de los distintos integrantes de la
comunidad” (TSCABs.As., 24-10-00, LL, 2000-F-726).-
9.- “En la interpretación constitucional de los derechos
humanos, además de las limitaciones que derivan de un imperativo
constitucional, y que llevan a la inexistencia de derechos absolutos, se
reconoce una restricción emanada de la propia esencia de los mismos; dado que
esos derechos son, ontológicamente limitados, porque son derechos del hombre en
sociedad (Bidart Campos)” (TSCABs.As., 24-10-00, LL, 2000-F-726).-
III. Industria lícita
10.- “Toda industria lícita está sujeta a
regulación y, por ende, motivos inherentes a la salubridad pública -como así
también a la moral, seguridad, cultura y otros- justifican la limitación de las
garantías consagradas por la CN” (CSJN, Fallos, 115-82, “Departamento Nacional
de Higiene”).-
11.- “Se considera como de ejecución
pública, la exhibición de películas por videos y la utilización de repertorios
musicales en unidades de transporte” (1ª.CCiv. Mendoza, 16-8-00, expte. 33.486: “Sadaic”, LS 158-013).-
IV. Libertad de expresión
12.- “La libertad de expresión comprende a
las obras cinematográficas” (CSJN, 10-5-72, ED, 42-554).-
13.- “La libertad de expresión, valiosa
garantía constitucional para la libertad individual y para el ámbito social en
razón de ser uno de los pilares básicos del sistema republicano y democrático
de gobierno, es el complemento necesario e imprescindible de la libertad de
pensamiento, pues constituye un elemento esencial para la convivencia y el
progreso de la humanidad. La libertad de expresión consagrada en los arts. 14 y
32, CN, comprende la libertad de dar y recibir información. Este objeto es
también contemplado por el art. 13, inc. 1, Convención Americana de Derechos
Humanos, con jerarquía constitucional, que consagra el derecho de toda persona
a la libertad de pensamiento y de expresión comprensiva de la libertad de
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa,
artística o por cualquier otro procedimiento de su elección” (89°JNCiv.,
28-11-96, LL, 1997-B-544).-
14.- “La libertad de expresión, al igual
que todos los derechos y libertades, no reviste carácter absoluto sino relativo
y susceptible de reglamentación razonable, y tiene como límites las
responsabilidades propias de su ejercicio. Si bien los jueces tienen vedado
prohibir anticipadamente, pues constituiría un grave acto de autoritarismo
contrario al rechazo constitucional de la censura previa, pueden y deben
censurar si la expresión ha sido vertida y encuentra límites en otros bienes
constitucionalmente protegidos. El ámbito de la libertad de expresión cubre las
manifestaciones recogidas y vertidas por la técnica cinematográfica”
(89°JNCiv., 28-11-96, LL, 1997-B-544).-
15.- “El juez, al resolver en la acción
de amparo iniciada para que se prohíba la proyección de una película, no puede
acudir a patrones abstractos ni subjetivos, sino a los estándares promedio de
la sociedad de su tiempo y de su circunstancia. La obra cinematográfica es -por
definición- el producto de la imaginación, la concreción de una idea, lo que
torna difícil la consumación de una instigación o incitación para la comisión
de delitos. Por ello, es improcedente la acción de amparo deducida para que se
prohíba la proyección de una película de la cual se sostiene que incita a la
comisión de delitos. La garantía constitucional de la libertad de expresión, de
valor trascendente para la sociedad democrática, no puede ser vulnerada por la
prohibición de exhibir una película cinematográfica, pues su exhibición no
puede ser considerada como un acto que lesione en forma arbitraria e ilegítima
algún derecho o garantía, máxime si el comportamiento que, según el actor,
provocaría en los espectadores es eventual o hipotético” (89°JNCiv., 28-11-96,
LL, 1997-B-544).-
16.- “Se revoca la medida cautelar,
solicitada por las empresas dueñas de una clínica odontológica, por la cual se
ha ordenado a un buscador de internet dar de baja dos blogs que critican y
poseen contenidos injuriantes contra las reclamantes. La República Argentina
contrajo el compromiso de tutelar el derecho de toda persona a la libertad de
investigar, opinar, expresar y difundir su pensamiento por cualquier medio y
ese derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13, CADH). En
tal sentido, en el derecho interno, la búsqueda, recepción y difusión de ideas
a través del servicio de internet, se consideran comprendidas dentro de la
garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (art. 1, ley
26.032)” (CNApel.Civ.y Com. Fed., 30-4-13).-
FILTROS SOBRE PORNOGRAFÍA Y VIOLENCIA
EN INTERNET
I. Poder de policía provincial
1.- “Es un hecho, y también un principio de derecho
constitucional, que la policía de las Provincias está a cargo de sus gobiernos
locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de
proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y
que por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos
fines, no habiéndose garantido por el art. 14, CN, a los habitantes de la
República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con
sujeción a las leyes que reglamenten su ejercicio” (CSJN, Fallos, 7-150, “Plaza
de Toros”).-
2.-
“La CN no consagra derechos absolutos. Todo derecho
debe ser compatibilizado con los demás derechos enunciados en la CN. Los
derechos están sometidos a la regulación que disponga la ley, lo que importa la
sujeción de tales derechos a la ley reglamentaria, conforme a la cual deben
operar” (CSJN, Fallos, 304-319; 312-318; 311-1438; 307-2262; CCBACA, causa
200/99, “L., B.”).-
II.
Pornografía
3.-
“Por pornografía se entiende lo que es obsceno, lo que muestra significaciones
sexuales anómalas y hasta patológicas que producen un sentimiento de
repugnancia que lastima el pudor colectivo” (CCC, sala II, 6-1-84, JPBA,
162-5142).-
4.-
“Librado a la discreción del juez lo que es obsceno, no es posible aplicar
criterios despreocupados ni tampoco aquellos hipersensibles. No debe caerse en
el abuso, pero tampoco en el ridículo” (CCC, sala V, 13-4-02, JPBA,
109-309-429).-
III. Fundamento
5.- “Desde una perspectiva abstracta y
sin mengua del principio de lesividad podría compartirse la tesis de que la
permisión prohibida implica otorgar a los menores la libre disponibilidad del
material, independientemente de que éstos lo hayan o no compulsado. En efecto,
existen conductas en principio inocuas que pueden ser reguladas, bajo determinadas
circunstancias, para mantener una pacífica convivencia y de ese modo prevenir,
en forma mediata, su derivación en resultados más gravosos o delictivos. El
legislador ha prohibido en términos absolutos que se suministre o se permita
acceder a personas menores de 18 años a material pornográfico por considerar
que resultan conductas generalmente adecuadas para afectar el desarrollo
integral de los niños, niñas y adolescentes. En el marco de su completa
protección, se persigue evitar que los menores tengan la posibilidad
irrestricta de acceder a pornografía -ya sea mediante su recepción por parte de
quien se la suministró (a su pedido o no) o a través de la libertad de
compulsarla sin limitación alguna-. Por ello, ha puesto en cabeza de quien
cuente, de algún modo, con material de ese tipo, el deber de no entregarlo a
personas menores de 18 años y de adoptar los recaudos necesarios para evitar
que aquéllas puedan libremente hacerse de él. Por lo demás, tanto en el caso
del suministro como del permiso es irrelevante a los efectos de la configuración
de la contravención el comportamiento futuro de los chicos que obtengan el
material -ya sea a través de su recepción o del libre acceso al mismo- pues
ello atentaría contra el principio de culpabilidad, vedando al sujeto activo la
posibilidad de orientarse conforme a la norma. Por cierto que ambas conductas
pueden realizarse por medio de una serie de modalidades y resulta razonable la
interpretación de quien encuentra una de ellas en el accionar de quien ofrece
públicamente -sin limitación etaria- el servicio de internet y permite que
personas menores de 18 años tomen contacto con ordenadores conectados a la red
en los que no ha instalado -en violación al deber legal de hacerlo- los filtros
que obstan al libre acceso de sitios web con contenido pornográfico. En este
sentido, la acción así definida no se superpone con la infracción al deber de
instalar los dispositivos” (CCFCABA, Sala II, 6-2-06, causa 155-00-CC/05,
“Larrosa”; 6-2-06).
6.-
“Las comunidades que intentan preservar sus instituciones y que conocen los
valores y principios ubicados en el marco de una saludable moral pública, no
pueden ser tan necias de dejar librada esta sanidad espiritual a la supuesta
honestidad de aquellos que lucran con la pornografía, resultando sobreabundante
aceptar que ellos impidan el acceso de los menores a esa mercadería” (CNCrim. y
Correc., 26-5-88).-
IV.
Casos particulares
7.- “En el caso, la imputación
realizada no ha acreditado la materialidad del hecho con el grado de certeza
requerido para derribar el estado de inocencia del que goza el justiciable.
Ello así dado que, si el imputado permitió el acceso a pornografía mediante la
provisión a menores de 18 años, del servicio de internet sin haber colocado los
filtros que restringen el ingreso a sitios de esa especie, dicho extremo no se
ha probado. Para despejar toda duda sobre este asunto, se debió llevar a cabo
una pericia que posibilitara establecer claramente si aquel acceso sin
dificultades respondió a la ausencia de instalación de los filtros, a su desactivación
o a su desactualización. Por otra parte, esta determinación, en conjunción con
las demás circunstancias objetivas que podrían provocar un peligro cierto de
afectación para el bien jurídico tutelado, habría permitido establecer la forma
dolosa, culposa - atendiendo a la previsión legal de la figura- o incluso
impune de la conducta” (C.A.Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 155-00-CC/05.
“Larrosa”; 6-2-06).-
8.- “No se puede dejar de advertir que
dicha conducta, la instalación de filtros deficientes, no resulta prima facie
la descripta ni en el punto 3.2.2, RF (que refiere a la no instalación de
filtros), ni tampoco la prevista en el 3.2.3, RF (referido a la desactivación
de los filtros instalados). En síntesis, la hipótesis de la configuración de la
conducta prevista en el CC, resulta más abarcativa del suceso sub examine, toda
vez que al prohibir la permisión de acceso a material pornográfico encierra
incluso el supuesto de la existencia de filtros deficientes que por el momento
tampoco puede descartarse” (CCFCABA, Sala I, 18-9-07, causa 27.260-00-CC/2006,
“Ciarmatori”).-
9.- “La normativa relacionada con los puntos que regulan
directamente la moralidad y salubridad de los locales donde funcionan los
denominados servicios de internet y juegos en red y la regulación de la
distancia que se considera conveniente que guarden estos locales respecto de
otros también públicos destinados al culto, a la educación, a la salud y a los
sepelios, constituye una facultad indudablemente municipal. No se avizora como
irrazonable que, en salvaguarda de la seguridad pública, integridad y moralidad
de los habitantes del Municipio se hayan dispuesto exigencias que regulen los
requisitos para permitir la habilitación de negocios del rubro internet y
juegos en red, cuando lo que se persigue es la satisfacción del interés general
de la comunidad” (SCJ Mendoza, 3-8-09, expte. 87.807:
“Rubio”, LS 403-042).-
PROSTITUCIÓN ESCANDALOSA Y
HOMOSEXUALISMO
I. Prostitución
1.- “Hay prostitución cuando existe, mediante entrega
pública, indiscriminada y, generalmente, por precio, el ejercicio público del
acto sexual en forma promiscua” (STJ Neuquén, 14-6-95, “E., L.”).-
2.-
“En cuanto al ejercicio de la prostitución, el Estado no puede sancionar a un
solo sexo, y debe existir entrega indeterminada, habitualidad y precio, no
pudiendo acreditarse con la valoración de una única persona” (JPaz Letrado L.N.
Alem, 15-5-97, “E., J.R.”).-
3.-
“La prostitución significa la entrega del propio cuerpo al comercio sexual con
muchos individuos y supone la pérdida de la castidad, la degradación y la
impudicia, no exigiéndose la habitualidad” (SCBA, 14-10-82, SCBA,
LL, 1983-C-327).-
4.-
“Hay prostitución cuando una persona sin amor ni sexo mantiene relación sexual
en forma promiscua con personas indeterminadas por precio que recibe y acepta
como medio de vida” (CCC, JA, 1944-I-404).-
5.-
“Hay prostitución cuando el comercio sexual se realiza públicamente, sin
elegir, y por dinero” (CC Tucumán, JA, 41, 986, LL 121-986; CCC, LL, 33-508;
121-669).-
6.-
“Una o dos eventuales entregas por lucro, no implican prostitución, aunque
signifiquen desarreglos sexuales reprochables; se exige que las entregas
sexuales además de venales, sean indeterminadas, es decir, con cualquiera”
(CCrim. y Correc. Dolores, 26-6-80, JA, 1982-III-165).-
7.- “La prostitución se configura diariamente en quienes
adoptan o tienen la calidad de vedette, secretaria, taxi-girl, cantante, etc.,
de uno u otro sexo, quienes llevan con este estilo una vida inmoral con el
ánimo de progresar” (JPaz Letrado L.N. Alem, 15-5-97, “E., J.R.”).-
II. No constituye delito
8.-
“El simple ejercicio de la prostitución no constituye delito” (CCC, 4-11-38,
LL, 12-1125).-
9.-
“Si el simple ejercicio de la prostitución no es delito para la ley argentina mientras
no se lesione al pudor público, tampoco ha de ser incriminable el ofrecimiento
carnal, aunque sea venal, promiscuo, callejero, siempre que no afecte al bien
jurídico precitado” (JNPenal, 22-12-52, LL, 69-652).-
10.- “Si la prostitución misma es un
delito, se llegaría al absurdo de penar al hombre que tiene contacto sexual con
la prostituta, partícipe necesario de esa ilicitud” (CNCrim. y Correc.,
17-9-90, JA, 1991-I-403).-
11.- “La doctrina plenaria que estableció
que el simple ejercicio de la prostitución por la mujer, en forma individual e
independiente, en un local, configura la infracción prevista y reprimida por el
art. 17, ley 12.331, no tiene fuerza vinculante por cuanto derogada la norma
por leyes sucesivas, su reimplantación por la ley 23.077 no determina el
recupero automático de la obligatoriedad de su aplicación” (CNCrim. y Correc.,
17-9-90, JA, 1991-I-403).-
12.- “La ley nacional adopta el sistema
abolicionista, que tiende a abolir la reglamentación y no prohibir la
prostitución, que es un hecho social” (CApel. Rosario, Sala Crim, LL, 13-773).-
13.- “Es lógico que una conducta como la
imputada no se encuentre tipificada en el CP y sí haya sido objeto de
consideración en el cuerpo de reglas contravencionales local; pues, en gran
medida, la problemática que involucra -vinculada con la tranquilidad pública-
es propia de los centros urbanos y aún entre ellos, presenta sesgos y matices
que difieren de un lugar a otro, por lo que la regulación a nivel local no sólo
resulta razonable sino también recomendable” (TSCABs.As., 24-10-00, LL,
2000-F-726).-
III. Moral media
14.- “Existe una moral media en la
población de la Ciudad que considera que las conductas tipificadas en el art.
71, Código Contravencional, deben ser castigadas, y que es el juez el que debe
establecer cuál es el parámetro medio de dicha moral, en las circunstancias de
tiempo y lugar en las que debe emitir su fallo; en tales condiciones, los
agravios articulados sobre la base de que la ley penal no puede penar acciones
que se refieran únicamente a la moral individual, sino que para que su punición
sea viable la conducta debe afectar la moral pública, pierden entidad y pueden
ser rechazados, por no advertirse que el criterio de esta Cámara implique en
manera alguna un agravio a los derechos que tutela el ámbito constitucional”
(CA Contrav. CABA, 17-4-02. “A., O.A.”).-
IV. Principio de reserva
15.-
“El artículo del Código Contravencional no lesiona el principio de reserva del
art. 19, CN, en cuanto afecte el significado clásico que se le atribuye a la
mencionada norma constitucional. Las llamadas acciones privadas dejan de ser
tales cuando las mismas se exteriorizan en lugares de uso público a través de
conductas que por sus características puedan afectar la moral colectiva media de
terceros, en este caso los vecinos que habitan en el lugar donde se desarrollan
estas actividades que se representan en ofrecimiento y/o demanda de servicios
sexuales” (C.A.Contrav. B.A., “A., V.”, 28-12-00).-
16.-
“El artículo del Código Contravencional reprime la oferta y demanda de sexo
para sí u otras personas en los espacios públicos, y tal norma es perfectamente
constitucional, donde el legislador asume el sentir colectivo en tanto reputa
ciertas conductas como disvaliosas. La prohibición de la oferta y demanda de
sexo en los espacios públicos no vulnera el principio de reserva contenido en
el art. 19, CN, pues no hay intimidad ni privacidad si hay exteriorización y si
ésta es apta para afectar de algún modo el orden, la moral pública o los
derechos de un tercero” (STJ Buenos Aires, L., B.M., 24-10-00, JPBA, 112-427;
LL-2000-F-729).-
17.-
“Delineados los parámetros y alcances del tipo contravencional, deberá
establecerse si la conducta consagrada en la norma debe considerarse una acción
privada en la cual el Estado no puede entrometerse -en atención a la manda
constitucional- o, por el contrario, si ha trascendido la órbita íntima o
privada de quien la realiza resultando ofensiva hacia terceros. Resulta
indispensable entonces delimitar el alcance del “principio de reserva” previsto
en el art. 19, CN. Definimos el derecho a la intimidad o a la privacidad como
“la facultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, espacio
privativo o reducto inderogable de libertad individual, el cual no puede ser
invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado, mediante
intromisiones susceptibles de asumir muy diversos signos”. Este derecho
requiere el respeto a las condiciones mínimas indispensables, para que el
hombre desarrolle sus aptitudes potenciales. El derecho a la privacidad es una
forma de manifestación de la libertad del hombre, en su vida social.
Esencialmente relacionado con el concepto de este derecho se halla la
delimitación del ámbito en el cual debe ser reconocido. Esto es, si las acciones
privadas a que se refiere el art. 19, CN, se limitan sólo a las que se realizan
en un ámbito privado o se extienden también a aquellas que puedan realizarse en
un espacio público, siempre que no ofendan a la moral pública, al orden
público, ni afecten los derechos de terceros. Entonces, debe afirmarse que “no
sólo los actos internos se hallan reservados a Dios, sino también aquellos
actos que -aunque tengan una manifestación externa, en la vida de relación- no
ofendan al orden público, a la moral pública o a los derechos de terceros. Sólo
una porción de los actos libres externos del hombre están sometidos al control
estatal: aquellos que afectan a alguno de esos tres ámbitos mencionados. La
diferencia existente entre el ámbito de la privacidad y la esfera de la
intimidad radica en que “la vida privada gira en torno de intereses
particulares que impiden la intromisión ajena, pero transcurre en un ámbito que
no llega a excluir el contacto con los demás. En cambio, la intimidad es un
ámbito más privado aún, lo que allí sucede es de acceso vedado, salvo el
consentimiento del interesado, y existe finalmente el ámbito de la vida
secreta, que es de reserva absoluta” (Risolía). Los límites de las acciones
privadas, en cuanto no se circunscriben a la esfera íntima de quien las
realiza, sino que se extienden a la vida en relación con los demás encuentran
su límite, según se expresara precedentemente y conforme lo prevé el art. 19,
CN, en tanto y en cuanto no ofendan el orden público, la moral pública o los
derechos de terceros. En consecuencia, una acción deja de ser privada, más allá
del lugar donde se desarrolle, en el instante que trasciende su esfera y se
materializa en una ofensa hacia terceras personas. Es en ese punto donde el
Estado se ve obligado a reglamentar los derechos de los ciudadanos a fin de
posibilitar su convivencia, de momento que el hombre no vive aislado, siendo el
legislador por mandato constitucional, el órgano encargado de redefinir los
límites a fin de lograr el equilibrio necesario de la vida en sociedad. El art.
19, CN, establece expresamente que las acciones privadas están exentas de la
autoridad de los magistrados cuando de ningún modo ofendan el orden y a la
moral pública ni perjudiquen a terceros. Es decir, que para que queden fuera del
ámbito de aquel precepto no es necesario que las acciones privadas sean
ofensivas o perjudiciales en el sentido indicado en toda hipótesis o en la
generalidad de los casos. Basta que de “algún modo‟, cierto y ponderable, tengan ese
carácter. En conclusión, el Estado sólo podrá interferir en la medida en que la
conducta reprochada -por ser abusiva- trascienda el ámbito privado de su actor
y resulte, de algún modo, lesiva para quien deba padecerla, en cuanto a la
privación o potencial restricción del ejercicio de su derecho” (CACFCABA, 3-5-11, “Soria”).-
V.
Principio de lesividad
18.-
“Para los vecinos resulta ingrato, molesto y hasta ofensivo tener que
cohabitar, de alguna manera, con personas que, dedicadas al comercio sexual, no
ostentan obviamente los mismos valores morales que ellos; sin embargo, y en sí
mismo, tal disimilitud de contenidos axiológicos entre unos y otros no resulta
suficiente a los fines de la punición, toda vez que lo que debe reprocharse y
en consecuencia castigarse son, obviamente, las conductas descriptas en los
tipos legales, conforme el principio de legalidad, y no las presuntas
transgresiones a una moral media cuyos límites y contenidos, si bien de alguna
manera podrían presumirse, no están fijados de manera precisa; así entonces,
dicha falta de precisión podría dar pie a interpretaciones forzadas y a
castigos que sin duda alguna evidenciarían la mentalidad autoritaria que aún
hoy presenta gran parte de la sociedad argentina. El tipo contravencional
requiere, además de los elementos objetivos que el mismo describe, que se
lesione o al menos se ponga en peligro cierto, el bien jurídico que la norma
protege” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 10-7-02, “G., G.”).-
19.- “En el caso, de la prueba fílmica
aportada no surge la lesión o puesta en peligro concreto del bien jurídico que
la norma tutela: la tranquilidad pública. El elemento probatorio nos muestra
una persona vestida de mujer, sentada y, acto seguido, un automóvil que se detiene
y es abordado por el imputado. Dicha secuencia transcurrió sin interrupciones
y, si prescindimos de la explicación del preventor en la audiencia de debate,
se asemejaría perfectamente al encuentro de una pareja que se cita en un
determinado lugar y esta situación no tiene entidad suficiente para alterar o
poner en peligro concreto el bien jurídico contravencionalmente protegido” (CA
Contrav. CABA, 5-1-01, “I., M.”).-
VI. Bien jurídico
20.- “Respecto del principio de legalidad
el Código Contravencional describe con claridad cuáles son las conductas
típicas, cuya realización, de darse las condiciones requeridas respecto de la
antijuridicidad y la reprochabilidad, justifica la aplicación de una sanción,
siempre y cuando se dé la ofensa al bien jurídico protegido; en tal sentido, no
se nos ocurre que una prostituta o un travesti no alcance a entender lo ilícito
de su accionar, si a raíz de su exhibición, por ejemplo, en ropas escasas, en
una calle de la ciudad, se producen embotellamientos de tránsito, ruidos de
bocinazos o gritos, o cualquier otra agresión a la tranquilidad pública”
(C.A.Contrav. B.A., “L., B.”, 29-12-99).-
21.-
“No resulta suficiente, a los fines de la tipicidad, para acreditar la pura y
simple actividad de ofrecer servicios sexuales en espacio público, ya que para
que la contravención quede perfeccionada se requiere, además de aquella nota,
la efectiva lesión o, al menos, la puesta en peligro concreto, del bien
jurídico que la norma protege, que es la tranquilidad pública. Esta posición,
que surge de las modernas concepciones penales, algunas de las cuales llegan
inclusive a considerar que el bien jurídico integra el tipo, ha tenido
corroboración en lo resuelto por el TSJ el que dijo que existe “una limitación
general de prohibir o mandar sin referencia alguna a la protección de un bien
jurídico” (C.A.Contrav. B.A., “C., J. A.”, 31-7-00).-
22.- “Todos reconocemos que no existen
derechos absolutos y el límite natural es considerar el derecho de los demás.
Frente a derechos de igual jerarquía el Estado tiene la función indelegable de
armonizarlos para evitar conflictos, cuando estos derechos estén en pugna. En
consecuencia, es difícil probar que la dignidad de aquel que ofrece o demanda
servicios sexuales en los espacios públicos pueda verse afectada en razón que
el Estado en ejercicio de su función regulatoria, hostilice, impida y perturbe
la realización de esa conducta en dichos ámbitos, pues con ello sólo intenta
tutelar el uso del espacio y la tranquilidad pública permitiendo que otras valiosas
actividades puedan desarrollarse naturalmente en esos lugares que no deben
resultar comprometidos en un marco de razonable convivencia” (CA Contrav. CABA,
23-5-02, “M., J.G.”).-
23.- “La conducta contenida en el Código
Contravencional sólo está reprimida en la medida en que afecte de algún modo el
espacio público, bien jurídico protegido por dicha norma. Así, cabe considerar
que en el tipo tienen cabida todos los elementos que fundamentan el contenido
material del injusto (sentido de prohibición). Es decir que está llamado a
esclarecer el bien jurídico que el legislador ha contemplado como sentido de la
norma, los objetos de la acción relevante, el grado de realización del hecho
injusto y las modalidades de ataque que han de comprenderse. En él se describe
la materia de la prohibición, pues el legislador ha de expresar la totalidad de
los elementos que integran el contenido de injusto (Jescheck)” (CApel.Contrav.
y Faltas, causa 29.012-00-CC/06, “Iglesias” 13-6-07).-
VII. Derecho penal de autor
24.- “El criterio de interpretación que
sostiene esta Cámara difiere notablemente del que sostiene el juez
sentenciante. Lo sostenido por los suscriptos al respecto, en cuanto a la
necesidad de que la conducta reprochada al autor haya producido efectivamente una
lesión o al menos, puesto en peligro concreto al bien jurídico “tranquilidad
pública” como requisito para su punición, ha tenido como sustento las razones
desarrolladas en fallos anteriores; además de tales razones, hemos tenido
también en cuenta la expresa disposición constitucional local que prohíbe
cualquier manifestación de Derecho penal de autor, o sanción de acciones que no
afecten derechos individuales ni colectivos, de la que, innegablemente, fluye
la norma rectora del Código Contravencional, en cuanto requiere que la conducta
a sancionar efectivamente lesione o ponga al menos en peligro cierto algún bien
jurídico, individual o colectivo. En tal sentido, la manera en que se aplica en
la sentencia impugnada la norma del Código, hace que ésta se convierta
justamente en una clara expresión de Derecho penal -contravencional en este
caso- de autor, pese a los esforzados, y a veces forzados, argumentos que
desarrolla el “a-quo” para defender su posición; obsérvese que al entender que
la contravención es de mero peligro abstracto, en realidad se está castigando a
la prostituta o al travestido por el mero hecho de serlo, y no por la conducta
que realiza. Para sostener lo dicho, basta con observar las filmaciones que
intregran esta causa, en las que puede observarse a aquéllos, en altas horas de
la madrugada, parados en alguna calle solitaria, por la que aciertan a pasar
contados automóviles o peatones, también se advierte, en algunos contados
casos, breves diálogos entre los supuestos oferentes y demandantes de sexo,
losque obviamente no pueden ser registardos en las cintas, y luego, como
colofón aparentemente considerado como imprescindible por los preventores, ya
que así finalizan todos los videos, el momento del labrado del acta
contravencional. En estas condiciones, no puede válidamente sostenerse que la
conducta desplegada por los imputados ponga siquiera en peligro la tranquilidad
pública, ya de los vecinos, ya de cualquier ciudadano que acierte a pasar por
el lugar; obviamente, es la mera presencia de travestido o de la prostituta la
que afecta las pautas éticas o morales de algunos sectores de la sociedad en la
que vivimos -como de hecho ocurre, lo que es innegable-, pero ello no resulta
suficiente para punir una conducta que debe analizarse a la luz de preceptos
jurídicos; en este sentido señala Baumann que “en razón de que no es tarea de
Derecho penal el exigir una moralidad general, no puede pretenderse
introducirla en el concepto jurídico-penal de culpabilidad, o pretender hacer
incidir valores o disvalores morales (p.ej., un determinado sector social)
sobre profanas consecuencias jurídicas”. Se da así entonces la represión del
marginal, del distinto, por el solo hecho de serlo, cayéndose así, sin más, en
el supuesto que provoca la prohibición constitucional; se “etiqueta”. Lo dicho
no significa ni mínimamente que esta Sala considere en sí mismo
inconstitucional el artículo del Código de fondo, ya que de hecho hemos
condenado al imputado de esta contravención cuando entendimos que el plexo
probatorio permitía tener por acreditada la lesión al bien jurídico
“tranquilidad pública” (CContrav. Buenos Aires, Sala II, 2-6-00, causa
341-CC/00, “C., M.A.”).-
25.- “Ofertar o demandar actividad sexual
es, en principio, una acción privada, aunque sea realizada en sitio público
(evidente en el ejemplo del cónyuge que demanda de su otro cónyuge esa
actividad mientras pasean por una plaza), pues cabe distinguir entre intimidad
y privacidad, entre moral pública y privada, para arribar a la conclusión de
que el texto de la prohibición no ofende la moral pública y sólo tiene
capacidad de ofensa para una moral individual, razón por la cual ese texto, tal
como está definido por la ley, lesiona el principio de reserva de la ley penal
(art. 19, CN). Por ello, precisamente, la prostitución en sí, esto es, el hecho
de ofrecer actividad sexual por dinero, no fue prohibida, históricamente, entre
nosotros, ni por el Derecho internacional, sino que, por lo contrario, la
legislación se ocupó de prohibir la "facilitación o promoción" de la
prostitución, cuando se trata de menores (art. 125 bis, CP). Entonces, la
búsqueda de actividad sexual en sí, que se produce irremediablemente mediante
oferta y demanda, no lesiona bien jurídico alguno capaz de conceder sustento a
la prohibición, con lo cual prohibir esas acciones sólo puede expresar como
sustento la condena de una moral individual determinada, que no se limita a su
aplicación a sí misma, sino que se desarrolla en intolerancia mediante la
pretensión de aplicación a otros o, de otra manera, consigue hallar otro bien
jurídico al cual se refiere la prohibición; en la primera hipótesis, vuelve a
lesionarse el llamado principio de lesividad, tributario de la reserva de la
ley penal y limitado por ese mismo principio. No es posible hallar otro bien
jurídico protegido por la figura que prohíbe "demandar" u
"ofrecer" actividad sexual, y constituye tan sólo una excusa el
camino de la tranquilidad pública, que el legislador ha recorrido con la
reforma: en realidad, una serie de sucesos imaginables por estar adheridos a la
oferta o demanda de actividad sexual en la vía pública, como la alteración o
interrupción de las vías de comunicación (calles, paseos), los ruidos
inoportunos o excesivos, las ofensas con palabras soeces, etc., son todos tipos
de acciones ya prohibidos por la misma ley contravencional o, incluso, por la
ley penal (exhibiciones obscenas) que desplaza a la contravencional. Pero,
además, la referencia a la tranquilidad pública produce otro efecto del que
estas condenas son un ejemplo característico, aún desde el ángulo de
observación de los mismos recurrentes (culpabilidad). Tan lejos está el
resultado presuntamente ilegítimo de la acción del autor -ofrecer o demandar
actividad sexual- que él consiste en la acción de otros, quizás no punible
-como la de frenar la marcha de un automóvil, obstaculizar la vía pública,
expresar alegría o reprobación, aún con palabras inadecuadas, contemplar la
escena-, pero seguramente extraña al agente e, incluso, posterior a la
culminación de la acción por intervención de la autoridad y detención del
autor. Esta distancia produce ciertos efectos contrarios a un Derecho penal
liberal, como el que corresponde a un Estado de Derecho, que se autolimita a sí
mismo (subsidiariedad) para evitar convertirse en un método de control propio
de un Estado gendarme o policial. Un problema que salta a la vista consiste en
edificar, de esta manera, un “Derecho penal de autor”. La imaginación popular
ha recurrido a palabras más crueles pero más descriptivas sobre el particular:
se trata de un Derecho represivo por “portación de cara”. Ya la criminología ha
establecido el carácter absolutamente selectivo del Derecho penal, que se
aplica con enorme preferencia a quienes son más vulnerables a él (por no decir
a los marginados, desfavorecidos o pobres) -palabras que no definen otra cosa
que una discriminación ilegítima, que nos coloca en el umbral de la desigualdad
ante la ley, cuyo principio (afirmado positivamente) es básico para definir el
sistema republicano-, aún del Derecho penal respetuoso de las garantías
individuales, como para dar un nuevo motivo de crítica certera fundado en que
se persigue más a estereotipos humanos que a personas que desarrollan acciones
prohibidas o que no realizan acciones mandadas por el orden jurídico. La
lejanía del bien jurídico que se pretende proteger con la acción prohibida o
mandada bajo amenaza penal -en este caso la tranquilidad pública-, utilizado
sólo para evitar la fulminación de ilegitimidad que le depara a ese Derecho
penal el principio de lesividad y ocultar esta “deshonra”, produce,
precisamente, este efecto: trasforma una acción prohibida o mandada en punible,
sólo si suceden acontecimientos del todo desvinculados de la acción o inacción
del autor, e incluso, posteriores a la finalización del comportamiento
atribuible al autor. Esto es aquello que sucede en estos casos, pues la acción
será punible o bien para reprimir a esos estereotipos humanos -travestis,
homosexuales, prostitutas o prostitutos-, o bien para castigar a quienes demandan
esa práctica sexual, con motivo de que a la moral individual de una factible
mayoría de personas, tal práctica les resulte inmoral o amoral. No hay duda de
que perturba a algunos la mendicidad o la pobreza en los espacios públicos;
algunos comprenderán la necesidad de quien pide o duerme en esos espacios,
otros se sentirán molestos, otros tolerarán esas acciones, pero ninguno de
ellos tiene derecho a pedir que esas acciones sean castigadas con la
justificación de la tranquilidad pública. Lo que sucede en estos casos, en
verdad, es que no se reprime algo reprochable al autor o se le reprocha algo
que, en sí mismo, no consideramos punible, o no podemos considerar punible como
comportamiento, con violación del principio de culpabilidad, propio también del
Derecho penal de un Estado democrático. En definitiva, punimos sin finalidad
alguna que pueda ser legitimada, pues, sintéticamente, no aplicamos la pena
“quia pecatum est, ni ne peccetur”, para decirlo abreviadamente; sólo
pretendemos erradicar una forma de conducir la vida por algunas personas, que
no coincide con nuestra manera de vivir, mediante el uso de la pena estatal,
regularmente mediante la marginación que brinda rápidamente la legitimación
jurídica del encierro. No puedo olvidar que, en época de mis abuelos, sucedía
algo parecido con las personas que presentaban alguna enfermedad mental, incluso
leve, llamadas melancólicas, aun en formas de privación privada de la libertad”
(TSJBA, expte. 1541, 1-11-02, causa 1541, “M.S., C.”).-
26.- “Considerar la comisión de la
contravención sobre la base de actitudes previas o apariencias físicas, sería
avanzar sobre un derecho penal de autor, prohibido” (CAPCYF, 16-7-07, causa
8907-00-CC-2006: “Roller Caballero”).-
VIII. Discriminación
27.- “La vinculación efectuada por la
defensa respecto de la presunta discriminación que sufre su defendido tampoco
deriva de la ley como para cuestionarse su legalidad, ya que la ley no
distingue en la característica del sujeto activo, puede ser que cualquier
persona haya escogido la tendencia sexual que haya decidido sin que la ley
tenga en cuenta esta situación para castigar. Por ende, puede ser una mujer, un
hombre, una mujer vestida de hombre o un hombre vestido de mujer quien
concretamente ofrezca o demande servicios sexuales y por esta última acción
será castigado en caso de acreditarse tales extremos sin importar las
características personales. La prohibición ha propendido a resolver la tensión
entre el derecho a la tranquilidad pública de todos y la libertad sexual de
unos pocos en cuanto pretenda exteriorizarse y plasmarse en ámbitos públicos”
(STCABs.As., 24-10-00, LL, 2000-F-726).-
IX. Prostitución pública
28.-
“Estar en la vía pública conversando con una prostituta, por reconocida que
ésta sea, no es un acto siquiera equívoco que permita privar de su libertad a
un ciudadano” (CCC, Sala V, 8-4-86, “López”).-
29.-
“No es excusable el error del funcionario público que detiene en la calle a una
mujer honesta, presumiendo infundadamente que ejerce la prostitución, pues
aquéllos sólo están facultados para detener a las personas acusadas o en
averiguación de un delito o flagrante contravención” (CCC, Sala I, 23-3-26, Fallos, CCC-I-8).-
30.-
“Aunque se tenga por probado que la mujer procesada inició tratativas de comercio
carnal con algún transeúnte trasnochado, no sería posible, en cambio, tener por
plenamente acreditada la existencia de una lesión apreciable al pudor de la
colectividad, si el hecho ocurrió a las tres de la mañana en una calle poco
transitada. Las circunstancias de lugar y tiempo llevan, en efecto, a pensar
que las inmorales actividades de esa mujer no pueden haber alcanzado estado
público o trascendencia social” (JNPenal, 22-12-52, LL, 29-3-53, 69-652).-
31.- “Se incrimina la oferta sexual en la
vía pública en general, sin especificar circunstancias de modo y lugar
específicos (alude a espacios públicos únicamente, con lo que parece descartar
los lugares privados de acceso público, como bares, confiterías, etc.); y, por
otro lado, la expresa inclusión de la persona que demanda el servicio sexual
como sujeto activo” (3°JContrav. Buenos Aires, 5-4-99, “C., J.A.”).-
32.- “Nos enfrentamos claramente con un
derecho que no es prohibido, cual es el ejercicio de la prostitución, pero que
ha sido reglamentado en un marco razonable (conf. arts. 14 y 28, CN) y por un
poder investido para hacerlo en salvaguarda de todos los derechos de los
ciudadanos para una convivencia pacífica que es en definitiva el espíritu y la
naturaleza del Código Contravencional” (C.A.Contrav.
B.A., “Z., N.”, 29-12-99).
33.- “Se tiene por acreditado que el
imputado se encontraba el día y hora indicados, en el lugar descripto,
ofreciendo sexo por dinero; no otra cosa cabe inferir si tenemos en cuenta que,
a altas horas de la noche, el imputado estaba en la que se ha dado en llamar
“zona roja”, y vestido con mínimas ropas no correspondientes a su sexo, lo que
sin duda evidencia su designio. Por lo demás, el testigo manifiesta que desde
la ventana de su casa, que está a dos metros del cordón de la vereda, escuchó
al imputado ofrecer servicios sexuales tarifados a los conductores de vehículos
y lo vió exhibir su trasero. Debido a la actividad llevada a cabo por el
encartado, se produjo una grave alteración de la tranquilidad pública, bien
jurídico protegido por la norma de aplicación al caso; ello así, ya que resulta
indudable que los gritos e insultos proferidos por el imputado, al iniciarse el
procedimiento policial, y los ruidos generados por las frenadas de los
automóviles, previos a la intervención policial, con más las exhibiciones que
de partes de su cuerpo hacía aquél -circunstancia también descripta por el
vecino damnificado-, provocaron tal alteración, afectando la paz y la calma del
lugar, no solamente en relación con el testigo sino también respecto de los
demás vecinos” (C.A.Contrav. B.A., “L., B.”, 29-12-99).-
34.- “La actividad prohibida tiene como
elemento típico objetivo, el requisito de que debe desarrollarse en lugar
público, razón por la cual no puede hablarse en manera alguna de privacidad o
intimidad; pero aún en el caso de que se considere que el ejercicio de la
prostitución, o la demanda de ella, son actos privados por más que se
desarrollen en lugares públicos, debemos recordar que tales actos, son punibles
en tanto y en cuanto ofendan al orden público, a la moral pública o a los
derechos de terceros; vale decir que se trata en la especie de un conflicto
entre la libertad individual y la posibilidad de que tal derecho pueda ser
razonablemente acotado en ciertas y determinadas ocasiones, conflicto éste que
debe sin duda resolverse a favor del segundo supuesto, toda vez que no existen
derechos absolutos, ni tampoco derechos que no puedan ser reglamentados,
obviamente siempre dentro del marco constitucional. Desde esta óptica es innegable
la facultad estatal de reprimir una conducta que, lejos de ser una expresión de
libertad, constituye un agravio a los derechos de terceros y a la digna
convivencia de los habitantes de la ciudad” (C.A.Contrav. B.A., causa
200/CC/99, “L., B.”,
29-12-99).-
35.-
“La mera presencia del travestido o de la prostituta que afecta las pautas
éticas o morales de algunos sectores de la sociedad en la que vivimos no
resulta suficiente para punir una conducta que debe analizarse a la luz de
preceptos jurídicos. La represión del marginal, del distinto, por el sólo hecho
de serlo, cae así, sin más, en el supuesto que provoca la prohibición
constitucional, convirtiéndolo en sujeto del reproche contravencional aun
cuando una correcta hermenéutica de la norma respectiva no autorizaría ese
reproche” (C.A.Contrav. B.A., “C., M.A.”, 2-6-00).
36.- “Si la actividad de ofrecer y
demandar sexo, como tal, fuera perseguida por normas que la prohibieran en todo
momento y lugar, se podría decir que la legislación es discriminatoria. Esa
calificación no es válida cuando la restricción se impone solamente en la vía
pública y con el objeto de evitar la exteriorización de conductas que
potencialmente tienen un componente idóneo para alterar la tranquilidad
pública” (CA Contrav. CABA, 23-5-02, “M., J.G.”).-
37.- “La conducta atribuida al imputado
-violación del art. 71, Código Contravencional- no merece el amparo del art.
19, CN, porque si bien la elección del particular estilo de vida que asume es
privada, cuestión indiscutible, pierde su condición en la medida que esa forma
tan particular de conducirse es exteriorizada en los espacios públicos y frente
a terceros. Allí, esa conducta, queda sujeta a un ejercicio reglamentado (art.
14, CN) y es en aras del interés común, fin primordial del Estado, que la
oferta de un servicio sexual merezca un reproche en este ámbito territorial
pues están en juego y pueden resultar afectados el orden, la moral pública o
los derechos de terceros” (CA Contrav. CABA, 23-5-02, “M., J.G.”).-
38.- “Son las circunstancias de tiempo,
lugar y modalidad en ejercicio de la actividad de ofrecer o demandar servicios
sexuales en los espacios públicos, las que en definitiva marcan la existencia
del peligro cierto que requiere la conducta del individuo para incurrir en la lesividad
del Código Contravencional y hacerla merecedora de pena” (CA Contrav. CABA,
14-5-02, “C., M.A.”).-
39.- “La oferta de sexo constituye un uso
no adecuado del espacio público que impide a los restantes habitantes gozar del
mismo” (CA Contrav. CABA, 20-11-00, “F., P.E.”).-
40.-
“Ciertas conductas forman parte del ámbito contravencional como consecuencia
del poder de policía o del poder contravencional en cabeza de los distintos
niveles de gobierno que componen un Estado federal. La invocación efectuada por
el recurrente del art. 19, CN, es ineficaz para fundar la tacha que se articula
contra el artículo del CC, en tanto la conducta reprochada viene dada por
acciones externas que trascienden de quienes las ejecutan desde que la oferta y
demanda, para sí u otras personas, de servicios sexuales, debe verificarse en
espacios públicos. La oferta y demanda de servicios sexuales en espacios
públicos se traduce en un abuso en el ejercicio de la libertad sexual, por su
trascendencia respecto de terceros. Por ese motivo, y sin interferir en las
decisiones personales de los individuos y tampoco cercenarlas en los ámbitos
privados, se ha optado por castigar el comercio sexual en los espacios públicos
partiendo de la base de que tal ámbito pertenece a todos” (TS Bs. As.,
24-10-00, causa 245/00, “L., B.M.”).-
41.-
“La sola afirmación del personal policial actuante no es suficiente prueba del
ejercicio público de la prostitución, carencia que no puede superar el
historial de la imputada” (Z, 55-R-14).-
42.-
“La circunstancia de que el ofrecimiento de la prostituta (rutera) se haya
efectuado directamente al conductor del camión que la transportaba, dentro de
la cabina de aquel vehículo, no le quita el carácter de “público”, desde que
implica el ofrecimiento indiscriminado, en lugares o circunstancias que puede
trascender a cualquier persona” (CPenal Santa Fe, Sala I, Z, Rep. 1-444).-
43.-
“Aunque las arrestadas fueran conocidas como ruteras y pueda colegirse de su
presencia en el lugar que iban a ejercer la prostitución, no estando probado
ningún acto de ofrecimiento en particular, es obvio que se opone a la
punibilidad la disposición sobre tentativa del CF” (CPenal Santa Fe, Sala I,
10-10-74, Z, Rep. 1-444).-
44.-
“El tipo contravencional no sólo reprime la prostitución escandalosa, sino
también el ofrecimiento público a mantener relaciones sexuales por dinero,
quedando fuera de la esfera punitiva sólo la prostitución desarrollada en
privado y reservadamente, en forma individual e independiente, que no agreda al
pudor público” (CPenal Rafaela, 14-12-94, Z, Rep. 8-168; Zeus 67, R 22, Nº 16.257).-
45.- “El tipo requiere ofrecimiento
público o que en lugares públicos hiciere manifiestamente proposiciones
deshonestas” (CPenal Rosario, Sala II, Zeus 81, R 19, Nº 18.860).-
46.- “Si la mujer
se ofrecía al público, en forma habitual y genérica a cualquiera que ingresara
a la vivienda, se colige con meridiana claridad, que la prostitución que
ejercía era la reprimida por el Código de marras pues poseía los caracteres de
"pública y escandalosa". No debe confundirse la clandestinidad con la
privacidad, y el reproche de los vecinos, elemento que no es ajeno a la figura,
con la cercanía de los mismos a la vivienda donde
se realiza el comercio. La referencia al término “comercio” no es equivalente a
"local comercial", sino muy por el contrario, equivalente a
"tráfico", a "negocio", la actividad contractual ilícita de
ofrecerse al “público”, tomado este término, a su vez como persona
indeterminada, sin que se exija hacerlo en la vía pública o manifestándolo de
viva voz. La ley, al mencionar a la prostitución, lo hace con inequívoca
referencia a la pública. Para ello, es preciso el carácter de comercio público,
ofrecido a cualquiera, como elemento contrario a lo privado. Por eso, la
prostitución clandestina -que es la opuesta a la consentida en caso de
reglamentación- no deja de ser pública” (CApel.Penal, Santa Fe, Sala 3,
19-7-88, “C, M.G.”).-
47.-
“El CF al mencionar la prostitución, lo hace con inequívoca referencia a la
pública. Por ello, es necesario el carácter de comercio público, ofrecido a
cualquiera, como elemento contrario a lo privado. Por ello la prostitución
clandestina -que es opuesta a la consentida en caso de reglamentación- no deja
de ser pública. El simple hecho de permanecer en un lugar que es conocido por
la comunidad como en el que las mujeres ejercen la prostitución y al ser
abordadas por un desconocido, aceptar la propuesta, ya constituye la falta
enrostrada. La aceptación del término "escandalosa" que integra el tipo
de marras, no requiere que la actividad sea realizada de manera especialmente
indecorosa o que llame groseramente la atención, bastando el conocimiento de la
vecindad, de la comunidad, de que la ilícita actividad es realizada”
(CApel.Penal, Santa Fe, Sala III, 29-8-88, Causa 118-88, sum. J0100253, Juris,
83-261).-
48.-
“No obstante el reconocimiento de que se ejerce la prostitución, ello por
sí solo no es suficiente, porque no se demostró que la imputada haya ofertado
su prestación carnal en forma pública. No es posible fundar una sentencia
condenatoria sólo por los diceres de un parte policial, sin que los mismos
hayan sido incorporados al proceso y poder establecer en forma fehaciente en
qué medida y alcance la presunta infractora encuadra su accionar en la
figura que prevé el CF (de prostitución pública y escandalosa en forma
inequívoca)” (CApel.Penal, Santa Fe, Sala 2, 8-7-87, Causa 165-87, sum.
J0100070).-
49.- “La imputada se ofrecía públicamente
en forma habitual, promiscua y genérica a todos los que ingresaran al local; de
lo que se desprende que la prostitución que ejercía era precisamente del tipo
penado por la ley, que no exige que se haga en la vía pública y ofreciéndose a
viva voz” (CPenal Santa Fe, Sala III, Zeus 50, R 26, Nº 11.317).-
50.- “Para tipificar la conducta es
necesario que a quien se le imputa tal actitud cause molestias a otras
personas; es decir, que agreda a otros con actitudes antisociales, como
vestirse con ropas de otro sexo, provocando o ejerciendo la misma en forma
escandalosa y pública” (CPenal Santa Fe, Sala II, Zeus 66, R 23, Nº 16.022).-
51.- “Si la previsión legal implicara
verdaderamente una modificación del tipo de acción, por ejemplo estableciendo
que la oferta de sexo en espacios públicos es una contravención de instancia
privada, dependiendo del impulso del particular que se sienta damnificado por
la realización de la conducta prohibida en cercanías de su domicilio, del
establecimiento educativo al cual concurran sus hijos, o frente al templo donde
profese sus creencias religiosas, ninguna duda existiría respecto de la
aplicación al caso del principio de retroactividad de la ley más benigna.
Empero, adviértase que por un lado la acción sigue siendo pública y que, por
otro, la precisión del alcance de la prohibición se estipula en una disposición
transitoria que habrá de regir hasta tanto una ley regule la prostitución en la
ciudad. Cuando esto ocurra el sujeto pasivo será, indudablemente, la
administración pública y no los particulares; de allí la razonabilidad que se
trate de una contravención de acción pública. Como tal, está dirigida a
satisfacer el interés social mediante la actividad del Estado enderezada a
tutelarlo, que debe verificarse siempre que se verifiquen las condiciones
establecidas en la ley” (CACBA, causa 78-00/CC/05, “Reyes”, 16-6-05).-
52.-
“El Código es suficientemente claro y preciso, prohíbe ofrecer servicios
sexuales en los espacios públicos. Podrá ser materia de debate si la oferta
abarca las transacciones onerosas y gratuitas o es más estricta y sólo atrapa
las onerosas. Pero aún en la hipótesis más acotada de interpretación (que sólo
incluya las transacciones por precio o remuneración) el imputado pudo conocer
que su conducta se adecuaba a tal extremo del tipo, pues se ha comprobado que
ofertaba servicios sexuales a cambio de una paga” (TS Bs. As., 24-10-00, causa
245/00, “L., B.M.”).-
53.-
“La determinación del lugar de la oferta y demanda de servicios sexuales
reprimidos, esto es, en los espacios públicos, descarta en absoluto la posible
afectación del principio de reserva consagrado en el art. 19, CN” (TS Bs. As.,
9-8-01, causa 912/01, “C., J.A.”).-
54.-
“La imputada se encontraba en los lugares y las fechas descriptas en las actas
correspondientes practicando oferta de sexo en un espacio público; ello amerita
a considerar a la encartada como comprendida en las previsiones de la norma,
sin que para ello sea necesario probar ninguna otra conducta además de la que
ya ha quedado acreditada en el expediente” (CAContr. Bs. As., Sala I, 29-12-99, causa
089/CC/99, “Z., N.”).-
55.- “La coexistencia de personas en una
ciudad debe basarse en el respeto y la tolerancia de todos los habitantes a fin
de que ningún derecho menoscabe a otro, dado que la aglomeración de gente lleva
inevitablemente a conflictos que deben resolverse de manera armónica. En el
caso, no puede concluirse que la encartada haya consumado un mal uso del
espacio público al estar parada en una esquina, hablando por celular y con ropa
acorde a la época, pues de la contrario incontables ciudadanos se verían en
riesgo de ser objeto de la imputación prevista en el Código Contravencional,
aún cuando no se vincule esa acción con el ejercicio de la prostitución y
apenas refleje una conducta común propia de este tiempo. Sin perjuicio de que
de la lectura del expediente pueda concluirse que la encartada se dedica a la
prostitución -actividad no penalizada en sí misma por la legislación nacional-;
y más allá de resaltar que, según las constancias del informe socio-ambiental,
ella es el sostén de su hogar, madre de varios hijos, que habita en una
habitación de alquiler, con escaso nivel de instrucción, y una situación
económica comprometida, circunstancias que nos llevan a inferir que la
actividad que practica se ve forzosamente ligada a la situación social que la
rodea. Así, aplicar una sanción en este caso en particular agravaría las
adversas circunstancias que ya de por sí pesan sobre la nombrada” (CCFBA, Sala
I, 13-6-07, causa 29.012-00-CC/06, “Iglesias”).-
56.- “En el caso, cabe destacar que el
suceso traído a conocimiento de esta Alzada, esto es, ofertar en forma
ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no
autorizados, no se practicó de manera “ostensible”, requisito que exige el
Código Contravencional, pues la norma no restringe la sola oferta de servicios
sexuales, como corolario del art. 19, CN, sino aquella oferta y demanda de
servicios sexuales que se desarrollen con aquella modalidad. En el caso
analizado, del video agregado a las actuaciones y de las restantes pruebas incorporadas
al debate, sólo puede deducirse que la imputada estaba vestida acorde a la
época, hablando por celular y parada en una esquina, razón por la cual no puede
considerarse acreditada aquella exigencia normativa. Además, es dable resaltar
que la propia ley establece que en ningún caso procede la contravención en base
a apariencia, vestimenta o modales. Así, la CSJN ha expresado que “si la ley
emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de
que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún
propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar
pleno efecto a la voluntad del legislador” (CCFBA, Sala I, 13-6-07, causa
29.012-00-CC/06, “Iglesias”).-
57.- “En el caso, la magistrada de grado
valoró la filmación incorporada como prueba en la que expresa que de la
visualización de la cinta se puede observar a tres mujeres paradas en una
esquina con sus celulares en la mano, y luego se corta la reproducción hasta el
momento en que la imputada en autos, se acerca a la camioneta y dialoga con el
conductor, concluyendo con la persecución del vehículo. Por tales razones,
respecto de la filmación sostiene que no puede considerarse como elemento de
cargo alguno para subsumirse en el tipo contravencional previsto en el Código
Contravencional, pues sólo se visualiza a tres mujeres paradas y luego una de
ellas se sube a un automóvil. Así, concluye que la prueba resulta insuficiente
para tener por acreditado el hecho ocurrido el día 6/10/06, y no puede sostenerse
que aquél se haya manifestado en forma clara, o con gestos, gritos, bocinazos
o que algún testigo haya escuchado alguna conversación de transacción o
exteriorización que permita tener por acreditado el suceso con el grado de
certeza que requiere una sentencia condenatoria. Cabe afirmar que asiste razón
a la Magistrada de grado, toda vez que la prueba producida en el debate oral y
público sobre el hecho investigado no alcanza para desvirtuar el estado de
inocencia que pesa sobre la encartada. Si bien los vecinos del lugar
manifestaron conocer a la supuesta infractora, dado que en ocasiones anteriores
habían escuchado transacciones de tipo sexual con conductores de automóviles, y
que con frecuencia la ven parada cerca de su domicilio a la espera de algún
cliente, en relación al evento aquí reprochado, no aportan algún dato
relevante. De esta manera, considerar la comisión de la contravención sobre la
base de actitudes previas o apariencias físicas, sería avanzar sobre un Derecho
penal de autor, prohibido” (CCFBA, Sala I, 13-6-07, causa 29.012-00-CC/06,
“Iglesias”).-
58.- “El espacio público urbano no es
homogéneo. Es complejo, diferenciado, atravesado por códigos culturales,
múltiples tradiciones históricas, religiosas, artísticas, por estilos de vida y
concepciones no coincidentes, de difícil articulación, si se intenta preservar
un modelo democrático. El espacio público urbano está conformado y poblado por
aquellos que viven y circulan por la ciudad. Es punto de encuentros y de
desencuentros, lugar de expresión, de reunión, de manifestaciones existenciales
diferentes, lo que lo convierte, inevitablemente, en un escenario conflictivo.
El uso del espacio público, en una gran ciudad, está sometido a una intensidad
y a una diversidad de reclamos, demandas y exigencias difíciles de satisfacer
pero que no pueden ser ignorados. Del mismo modo la tranquilidad pública puede
pensarse como un umbral mínimo necesario para una convivencia que reconozca y
garantice a toda persona la misma dignidad e igualdad, preservando sus
diferencias; un umbral flexible, poroso, en continuo acomodamiento, en tanto la
sociedad procese de manera superadora las divergencias y las fricciones que en
ella se produzcan. Para que en una ciudad las revindicaciones de grupos o individuos
no generen rupturas insuperables ni dramáticas exclusiones es imprescindible
crear una conciencia común de que el uso del espacio público y las alteraciones
a la tranquilidad pública no pueden regularse desde una única visión del mundo
ni de la moral sin poner en riesgo la organización democrática que la
Constitución impone” (TSJBA, 24-10-00, LL, 2000-F-729, “L., B.M.”).-
59.-
“En el Derecho constitucional se reconoce la existencia de un derecho a la
seguridad pública, el que consiste en un derecho a la tranquilidad, es decir, a
poder disfrutar sin riesgos, sobresaltos o temores de los demás derechos
constitucionales. Ello impone dos consecuencias: primero, el derecho a exigir
una acción preventiva por parte del Estado a fin de impedir atentados contra
los derechos constitucionales, provengan éstos de particulares o de agentes
públicos; y segundo, el derecho a exigir también una acción represiva si se
producen los ataques no evitados, para castigar a los infractores (Sagüés). El
Estado se encuentra habilitado constitucionalmente para proteger a sus
habitantes en el sentido que lo hace el CC. En el caso, la actividad prohibida
tiene como elemento típico objetivo, el requisito que debe desarrollarse en
lugar público, razón por la cual no puede hablarse en manera alguna de
privacidad o intimidad; pero aún en el caso de que se considere que el
ejercicio de la prostitución, o la demanda de ella, son actos privados por más
que se desarrollen en lugares públicos, debemos recordar que tales actos, son
punibles en tanto y en cuanto ofendan al orden público, a la moral pública o a
los derechos de terceros; vale decir que se trata en la especie de un conflicto
entre la libertad individual y la posibilidad de que tal derecho pueda ser
razonablemente acotado en ciertas y determinadas ocasiones, conflicto éste que
debe sin duda resolverse a favor del segundo supuesto, toda vez que no existen
derechos absolutos, ni tampoco derechos que no puedan ser reglamentados,
obviamente siempre dentro del marco constitucional” (CCCABA, causa 200/99, “L.,
B.”).-
60.-
“Las conductas sexuales no son en sí mismas merecedoras de reproche
contravencional -ni por las preferencias sexuales, ni por la actividad misma-,
sino que lo son en tanto y en cuanto ellas trascienden de la órbita de
privacidad, amparada por el art. 19, CN, realizándose en sitios públicos y
afectando, de esta manera, el ámbito de libertad de los vecinos. Precisamente
la esfera de privacidad de los vecinos, también protegida constitucionalmente,
se ve violentada cuando la oferta y demanda de servicios sexuales en la vía
pública los transforma en involuntarios testigos de acciones que, según la
moral social media vigente, no se practican a la vista ajena, ni a los gritos,
ni llamando la atención” (CCCABA, causa 667/00, “M., F.F.”).-
61.- “De la norma precedentemente transcripta
surge inequívocamente cuál es la conducta prohibida y cuál es el bien jurídico
que el legislador quiso proteger; en este sentido el tipo no prohíbe toda
oferta y demanda de servicios sexuales en el espacio público, sino sólo aquella
que se desarrolle en forma "ostensible" y frente a viviendas,
templos, instituciones escolares y/o en sus adyacencias, encontrándose
permitido el ofrecimiento o demanda de dichos servicios en ámbitos privados o
públicos fuera del radio delimitado por la norma. No se ha
prohibido el ejercicio de servicios sexuales en sí mismo, sino sólo aquel que
se realiza contraviniendo la forma y el lugar que la norma delimita
expresamente. No se cuestiona un modo o medio de vida, sino que se reglamenta
el ejercicio de un derecho, en cuanto su uso irregular -por trascender la
órbita privada de quien lo utiliza- puede en forma potencialmente cierta
afectar el derecho de terceros” (CCCABA, Sala II, 14-3-06, causa 418/00/05,
“Mamani”).-
62.- “La citada disposición se dirige a
desalentar el comercio sexual en ámbitos públicos y no al castigo de las
personas en función de su preferencia sexual. La norma apunta a la actividad
desplegada en espacios públicos ‘ofrecer o demandar para sí u otras personas,
servicios sexuales’ y no al sujeto homosexual, prostituta, travesti, incluso
heterosexual, etc. Ya que el precepto no reprocha el ‘ser’, sino el ‘ejercer’,
’en la medida que ese ejercicio sea público en ámbitos esencialmente destinados
‘para todos’. Los límites de las acciones privadas, en cuanto no se
circunscriben a la esfera íntima de quien las realiza, sino que se extienden a
la vida en relación con los demás encuentran su límite, conforme lo prevé el
art. 19, CN, en tanto y en cuanto no ofendan el orden público, la moral pública
o los derechos de terceros. En consecuencia, una acción deja de ser privada,
más allá del lugar donde se desarrolle, en el instante que trasciende su esfera
y se materializa en una ofensa hacia terceras personas. Es en ese punto donde
el Estado se ve obligado a reglamentar los derechos de los ciudadanos a fin de
posibilitar su convivencia, de momento que el hombre no vive aislado, siendo el
legislador por mandato constitucional, el órgano encargado de redefinir los
límites a fin de lograr el equilibrio necesario de la vida en sociedad. En
conclusión, el Estado sólo podrá interferir en la medida en que la conducta
reprochada -por ser abusiva- trascienda el ámbito privado de su actor y
resulte, de algún modo, lesiva para quien deba padecerla, en cuanto a la
privación o potencial restricción del ejercicio de su derecho” (CCCABA,
14-3-06, causa 418/00/05, “Mamani”).-
63.-
“El ejercicio de la prostitución en la vía pública no está prohibido, salvo
para el caso que, por el modo de ejercerla, se alterara la tranquilidad
pública” (3ºJContrav. CABA, 16-6-99, “Z., N.V.”).-
64.-
“El grado de influencia que puede tener una u otra vestimenta sobre terceros
ciertamente no es trascendente, en todo caso puede ser un elemento indiciario
que permita explicar o sostener que una persona se está mostrando para que
alguien la vea y se interese en ella, con la connotación y finalidad que exige
la norma” (3ºJContrav. CABA, 16-6-99, “Z., N.V.”).-
65.-
“La acusada realizó un comportamiento que, a las claras, es demostrativo del
ofrecimiento público de su persona para prestar servicios sexuales.
Ciertamente, la presencia casi en el medio de la calle de una manera manifiesta
y demostrativa tendiente a generar interés en cualquier ocasional demandante,
permite sostener que tal acción encuentra adecuación típica en el Código
Contravencional” (3ºJContrav. CABA, 16-6-99, “Z., N.V.”).-
66.-
“Ofertar o demandar actividad sexual es, en principio, una acción privada,
aunque realizada en sitio público, y la búsqueda de la actividad sexual en sí
no lesiona bien jurídico alguno” (CNCrim. y Correc., Sala I, 29-9-03,
“Cabildo”).-
67.- “El Código de Faltas, al mencionar
la prostitución lo hace con inequívoca referencia a la pública. Para ello es
necesario el carácter de comercio público, ofrecido a cualquiera, como elemento
contrario a lo privado, por eso la prostitución clandestina -que es opuesta a
la consentida en caso de reglamentación- no deja de ser pública. El simple
hecho de permanecer en un lugar que es conocido por la comunidad como en el que
las mujeres ejercen la prostitución y al ser abordada por un desconocido,
aceptar la propuesta ya constituye la falta enrostrada. La aceptación del
término "escandalosa" que integra el tipo de marras, no requiere que
la actividad sea realizada de manera especialmente indecorosa o que llame
groseramente la atención, bastando el conocimiento de la vecindad, de la
comunidad, de que la ilícita actividad es realizada” (CApel. Penal Santa Fe,
Sala 3, Expte. 118-88, “M, O”).-
X. Acciones exteriores
68.- “No hay intimidad ni privacidad si
hay exteriorización y si esa exteriorización es apta para afectar, de algún
modo, el orden o la moral pública, o los derechos de un tercero. La conducta
reprochada viene dada por acciones externas que trascienden de quienes las
ejecutan, desde que la oferta y demanda, para sí o para otras personas, de
servicios sexuales, debe verificarse en espacios públicos. El objetivo
perseguido por el Estado al ejercitar el poder de policía consiste en hacer
cumplir el contrato social, preservando el orden público frente a la pretensión
de libertades desmadradas” (TSCABs.As., 24-10-00, LL, 2000-F-726).-
69.-
“El Gobierno puede reglamentar legislativamente la oferta y demanda de
servicios sexuales en la vía pública y ello no afecta el derecho a la intimidad
de las personas, ni al principio de reserva establecido en la CN, que no es
asimilable al caso en debate teniendo en cuenta que la intimidad no es tal
cuando la conducta se exterioriza en una forma que pueda ser observada por
terceros, quienes a su vez, pueden válidamente considerar que dichas actitudes
se traducen como una limitación o condición a su derecho de acceder libremente
a los espacios públicos” (C.A.Contrav. B.A., 28-12-00, “C., C.”).-
70.- “La
ley rechaza la utilización del espacio público para el desarrollo de la
actividad que vulgarmente se denomina prostitución, especialmente cuando se
aprecia en actitudes encaminadas a la oferta de un servicio sexual; y esta
oferta jamás puede confundirse para un observador de buena fe con una señal de
afecto, aun cuando desde la subjetividad alguien pueda creer que determinados
gestos exigen comprobar paralelamente el momento de la transacción dineraria.
La conducta atribuida al imputado en esta causa no merece el amparo de la norma
constitucional del art. 19, CN, porque si bien la elección del particular
estilo de vida que asume es privada, cuestión indiscutible, pierde su condición
en la medida que esa forma tan particular de conducirse es exteriorizada en los
espacios públicos y frente a terceros. Allí, esa conducta queda sujeta a un
ejercicio reglamentado (art. 14, CN) y es en aras del interés común, fin
primordial del Estado, que la oferta de un servicio sexual merezca un reproche
en este ámbito territorial pues están en juego y pueden resultar afectados el
orden, la moral pública o los derechos de terceros. La misión del Estado no
consiste en promover modelos de excelencia ética de los individuos, sino
asegurar las pautas de una convivencia posible y racional. Muy pocos se animan
hoy a censurar estilos y formas de vida privada, precisamente se trata de una
elemental cuestión de convivencia en su materialidad y en el peligro cierto que
pueda afectarla. No es un delito, pero nada impide calificarlo como contravención,
pues existe lesión a la moral media de la población y resulta necesario que el
Estado arbitre los medios necesarios para la preservación del ámbito público,
teniendo en cuenta la moral y buenas costumbres, sin olvidar el daño
innecesario que produce a los menores, a quienes hay que evitar la recepción de
estímulos de compleja aceptación, y que afectan ese pudor medio de la
población. Si la actividad, como tal, fuera perseguida por normas que la
prohibieran en todo momento y lugar, se podría decir que la legislación es
discriminatoria. Esa calificación no es válida cuando la restricción se impone
solamente en la vía pública y con el objeto de evitar la exteriorización de
conductas que potencialmente tienen un componente idóneo para alterar la tranquilidad
pública. La intimidad no está en juego, prostituirse en privado sin que exista
la posibilidad que la conducta trascienda no supone una acción contraria a las
buenas costumbres, podrá ser alcanzada por un reproche ético, difícilmente
podría sancionarse y allí surge con nitidez la diferente valoración que provoca
en el espectro social cuando ese acto trasciende al público, en forma
generalmente escandalosa” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 23-5-02, causa
1176-CC/2002, “M.”).-
71.-
“Las conductas sexuales no son por sí solas merecedoras de reproche
contravencional -ni por las preferencias sexuales, ni por la actividad misma-,
sino que lo son en tanto y en cuanto ellas trascienden la órbita de privacidad
amparada por el art. 19, CN, realizándose en sitios públicos y afectando el
ámbito de libertad de los vecinos. Precisamente la esfera de privacidad de los
vecinos, también protegida constitucionalmente, se ve violentada cuando la
oferta y demanda de servicios sexuales en la vía pública los transforma en involuntarios
testigos de acciones que, según la moral social media vigente en la ciudad, no
se practican a la vista ajena, ni a los gritos, ni llamando la atención”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 28-12-00, “A., V.”; 23-5-02, causa 1176-CC/2002, “M.”).-
72.- “No es necesario para que se
configure la contravención gestos ampulosos o palabras ya que hay actitudes que
son más significativas en cuanto al objetivo que se persigue, situación que se
hace más real y concreta si se tiene en cuenta que, en el caso, el hecho
investigado se produce en una zona caracterizada como lugar habitual donde
travestis y prostitutas hacen o intentan programar sus transacciones sexuales y
que el periodismo y el común de la gente ha dado por llamar “zona roja” (CA
Contrav. CABA, 28-12-00, “A., V.”).-
73.- “En el caso, el imputado debe ser
sancionado por poner en peligro cierto la tranquilidad pública mientras ofrecía
servicios sexuales en la vía pública y no por sus preferencias sexuales que se
desconocen y hacen al ámbito de su reserva. Jamás se puede penar el “ser” de
una persona, sino sólo su “hacer”, desde que el Derecho es un orden regulador
de conducta humana. No se puede penar a un hombre por cómo ha elegido ser, sin
que ello violente su ámbito de autodeterminación garantizado por nuestra CN en
su artículo 19” (CA Contrav. CABA, 13-2-01, “M., W.P.”).-
74.- “Una manera de poner en peligro
cierto al bien jurídico tutelado era la exhibición en la vía pública ostentando
ropas mínimas y transparentes, posición que, en cuanto a la exhibición
desembozada y ostentosa que de sus cuerpos hacen, en algunas oportunidades,
travestidos y/o prostitutas, provocando entonces, el efecto apuntado, el
reproche contravencional, a tenor del CC, es procedente. De las deposiciones de
los testigos y de la videofilmación puede observarse al imputado parado en la
calle cubierto por una diminuta bikini, lo que le permitía hacer ostentación de
sus partes pudendas al tiempo que efectuaba gesticulaciones a los ocasionales
automovilistas que por el lugar pasaban” (CAC CABA, Sala I, 23-5-02, causa
1176-CC/2002, “M.”; 29-5-02, causa 1182-CC/2002, “A., R.”).-
75.- “Las conductas sexuales no son por
sí solas merecedoras de reproche contravencional -ni por las preferenciales
sexuales, ni por la actividad misma-, sino que lo son en tanto y en cuanto
ellas trascienden la órbita de privacidad amparada por el art. 19, CN,
realizándose en sitios públicos y afectando el ámbito de libertad de los
vecinos. Precisamente, la esfera de privacidad de los vecinos, también
protegida constitucionalmente, se ve violentada cuando la oferta yd emanda de
servicios sexuales en la vía pública los transforma en involuntarios testigos
de acciones que, s egún la moral medida vigente en la ciudad, no se practican a
la vista ajena, ni a los gritos, ni llamando la atención” (CAC CABA, Sala I,
3-6-02, causa 1178-CC/2002, “C. y C.”; 20-11-01, “S., A.”).-
76.- “Las conductas que describe la norma
del CC, constituyen una manifestación de voluntad positiva; en la demanda u
oferta sexual debe mediar un hacer que traduzca esa acción, no puede inferirse
del tipo en estudio que la contravención pueda formalizarse a través de
una omisión” (CAC CABA, Sala I, 3-6-02, causa 1178-CC/2002, “C. y C.”).-
77.- “Del material videofílmico, agregado
a la causa, se advierte al encausado parado detrás de un árbol vestido con
prendas incitantes ajenas a las de uso corriente, quien desciende a la calle
exhibiendo su cuerpo a los vehículos que transitan por el lugar; evidenciando
con su proceder hallarse incurso en la actividad de ofrecimiento de sexo en la
vía pública, con clara afectación del bien jurídico tutelado por la norma” (CAC
CABA, Sala I, 24-4-01, “C., J.G.”).-
78.- “La conducta de ofertar sexo en la
vía pública solamente es pertinente sancionarla cuando su exteriorización
resulte inequívoca a través de gestos, actitudes exhibicionistas, gritos o
conversaciones a viva voz y con expresiones subidas de tono, pero no cuando esa
conducta se traduzca en un discreto acercamiento entre oferente y demandante.
La inexistencia de tránsito vehicular importante o escasamente alterado, sumado
a la falta de peatones en el lugar, resúmen la falta de componentes
significativos que sirven y están presentes cuando se producen alteraciones
concretas de la tranquilidad pública. Frente a este panorama, considero lógico
y atinado dudar sobre la culpabilidad de la imputada, resultando adecuado
aplicar el principio in dubio pro reo, privilegiando así la presunción de
inocencia que ampara a la imputada” (CAC CABA, Sala I, 20-11-01, “S., A.”).-
XI.
Prostitución escandalosa
79.-
“La infracción “escándalo” no consiste en el mero hecho de ofrecerse en la vía
pública al acto carnal, sino de hacerlo de modo tan ostensible que resulte
afectado el pudor de la colectividad” (JNPenal, 22-12-52, LL, 69-652).-
80.-
“Conforme a la prueba sustanciada en la causa, el tribunal entiende que los
hechos no se adecuan a la falta prevista por el art. 54, CF, toda vez que no se
reprime el ejercicio de la prostitución por sí solo, sino el ejercicio de la
prostitución escandalosa, es decir, aquella que tiene trascendencia en el medio
social, ofendiendo ostensiblemente las buenas costumbres o la moral pública
como consecuencia de la obscenidad u obviedad de la conducta desplegada por la
prostituta; en definitiva, la acción del sujeto activo de la infracción debe
conmover la sensibilidad social promediada, ajena tanto a un ortodoxo
puritanismo como también al desenfreno libertino, ocasionando escándalo en
forma pública y notoria. El gesto de indicar con el dedo al automovilista que
se detuviera a la vuelta, no puede en modo alguno ser considerado como
escandaloso y provocativo. Nadie puede ser penado por lo que es o por lo que
piensa, sino por lo que hace, siempre que con tal accionar ofenda al orden y a
la moral pública o perjudique los derechos de un tercero” (1°JFaltas Mendoza,
10-11-99, “Núñez”).-
81.- “En orden a la tipificación del
ejercicio de la prostitución, debe aclararse que la calidad de “escandalosa”,
como componente esencial, no implica necesariamente una muestra impúdica de la
actividad, sino tan sólo que la misma se efectivice públicamente y en forma
desmedida u ostensiblemente expuesta al vecindario. En el caso, la imputada
estaba en la vía pública en horas de la noche y ejerció una conducta tendiente
a convocar potenciales clientes” (CPenal Rafaela, 9-6-98, “M., G.”, Zeus 81, R
19, Nº 6284-18.862; Z, 89-13.769; Zeus 93, J 639; LLL 2002-119; Zeus 80, R 30,
Nº 18.719).-
82.- “El tipo contravencional no prohíbe
la oferta y demanda de servicios sexuales en la vía pública sino dicha conducta
realizada de modo que altere la tranquilidad pública. El principio de lesividad
impone al resultado una función claramente limitativa dentro de la tipicidad
objetiva. El bien jurídico debe integrar el tipo, de otro modo se trataría de
un injusto administrativo que habilita poder punitivo y como tal
inconstitucional. La relación entre la conducta descripta y el peligro o lesión
del bien jurídico la brindan los hechos del caso” (CAPCYF, 22-4-05, causa
227-00/CC/04: “Santillán”).-
XII.
Acciones típicas
83.-
“El hecho que el supuesto infractor registre numerosos antecedentes por
infracción a la norma contravencional, no significa que en esa oportunidad haya
estado ejerciendo la prostitución” (3°JCorrec. Salta, 3-6-94, “R.J.F.”).-
84.-
“El tipo aplicable requiere para su perfección que el sujeto activo “incite” o
“se exhiba” desde su casa, en forma deshonesta con fines de prostitución”
(3°JCorrec. Salta, 15-6-94, “M.M., E.L.”).-
85.-
“Queda probado que junto a la imputada en la puerta del inmueble estaba la
coimputada, por lo que la conducta de la misma queda atrapada en las
previsiones del art. 54, CF, toda vez que se encontraba en la vía pública en
compañía de otras mujeres ofreciéndose para ejercer el comercio sexual, mediante
señas o gestos que, de los testimonios rendidos, lograron el cometido: obtener
clientes para su comercio sexual. Si bien ha quedado acreditado que una o dos
mujeres más estuvieron paradas en la puerta de la casa ofreciéndose, los
testigos no pudieron en la audiencia de debate determinar quiénes eran, por la
oscuridad reinante en la calle. Uno de los testigos fue muy contundente al
afirmar que de todas las que vió adentro eligió para tener sexo a una de las
imputadas, pero no pudo precisar si era de las que estaban en la calle. De lo
hasta aquí analizado se considera que las encartadas se encontraban desplegando
la conducta descripta y reprimida por el art. 54, CF. Tanto en el caso de la
primera imputada como de la coimputada, nos encontramos ante conductas típicas
y antijurídicas, toda vez que no ha mediado causa de justificación alguna que
excluya tal carácter y, por ende, ambas son merecedoras de un reproche. La
situación del resto de las coimputadas, si bien han reconocido ser prostitutas
y trabajar en ese inmueble, debe encuadrarse en las disposiciones del art. 150,
CF, toda vez que no ha podido precisarse quiénes estaban ofreciéndose en la vía
pública” (2°JFaltas Mendoza, 10-4-02, causa 102.088, “Carrizo”).-
86.-
“Se encuentra acreditado que al momento de su aprehensión las ciudadanas se
encontraban en la vía pública exhibiéndose y realizando señas a ocasionales
transeúntes con el fin de ejercer la prostitución. Teniendo en cuenta que los
testimonios precisos y acordes rendidos en autos corroboran el contenido del
acta, aparecen los dichos de las encartadas como indicios de mala justificación
de su accionar, toda vez que pretenden excluir el concepto de ofrecerse
públicamente, al indicar que estaban paradas en el umbral del inmueble, y no
sobre la vereda como ha quedado probado. Todo ello permite aseverar que la
conducta desplegada por las imputadas encuadra en las previsiones del art. 54,
CF, y no habiendo mediado causal de justificación, el accionar resulta además
antijurídico y merecedor de sanción” (2°JFaltas Mendoza, 10-4-02, causa
102.088, “Carrizo”).-
87.-
“De las testimoniales recepcionadas se tiene por acreditado que al momento de
ingresar la comisión policial y el testigo civil, la imputada se encontraba
parada detrás de un mostrador ubicado en la zona que era utilizada como
recepción o sala de espera. Si bien la mayoría de los testigos aseguraron que
las mujeres que estaban en la puerta haciendo señas momentos antes del
procedimiento eran aproximadamente cuatro, sólo pudo identificarse a dos que aún
permanecían en el lugar, conforme surge del acta. De lo anteriormente analizado
surgiría una duda razonable respecto de cuál fue concretamente el accionar de
la imputada, es decir, si la misma había estado en el interior del inmueble o
realizando un ofrecimiento público de sus servicios para obtener clientes para
el comercio sexual. La encartada manifestó ser prostituta y encontrarse
trabajando en ese lugar, pero no ofreciéndose públicamente para ello. Por estas
razones debe encuadrarse la situación de la misma en las previsiones del art.
150, CF” (2°JFaltas Mendoza, 16-4-02, causa 102-088, “Carrizo”).-
88.-
“La existencia de un “ofrecimiento público” de servicios sexuales es la nota
que configura y tipifica la falta prevista en la norma del CF. Por ende, corresponde
concluir que se trata de un mero ofrecimiento privado no punible si del
testimonio de quien se encontraba conversando en la vía pública con la imputada
surge que fue el testigo quien se detuvo para hablar con ella y en ese mismo
momento ésta efectuó el ofrecimiento de sus servicios sexuales” (CPenal
Rafaela, 13-2-97, Llitoral, 1998-358).-
89.-
“El tipo penal requiere ofrecimiento público o que en lugares públicos hiciere
manifiestamente proposiciones deshonestas” (CPenal Rosario, Sala II, 21-5-99,
“M., G.S.”, Z, 6284-18.860).-
90.-
“En la aplicación de la ley de profilaxis social, no puede equipararse a casa
de tolerancia un negocio de café y bar, de libre acceso al público, por la
circunstancia de que entre sus concurrentes hayan quienes inciten a la
prostitución. Tal hecho sólo constituye una contravención policial” (CCC,
Fallos, IV-666).-
XIII. Oferta y demanda de sexo
91.- “La
norma legal actual vigente reprime tanto a quien ofrece el servicio sexual como
al que lo demanda. Se resolvió la absolución de los imputados por la imposición
de la sanción de nulidad a las actas contravencionales confeccionadas por la
autoridad preventora, en infracción a lo previsto por la ley de procedimientos
contravencionales, al no precisarse circunstanciadamente los hechos que
motivaban el labrado de las mismas” (3°JContrav. Buenos Aires, 12-3-99, “P.G.,
J.”).-
92.- “No corresponde confundir o tachar
de vaga una norma porque no se ofrezcan elementos descriptivos que permitan
circunscribir la amplitud de la misma a determinados casos. La norma prevista
actualmente puede ser tachada de amplia pero no de vaga. En cuanto a las
circunstancias que permitan determinar si se verifica en cada caso la oferta o
demanda de sexo en la vía pública o en espacios públicos, resultan ser
cuestiones de hecho y prueba que deben necesariamente ser evaluadas por el
juez, para así establecerlo en cada caso en concreto. La realización del acto
en un ámbito público, a los ojos de terceros interesados o no en el sexo
ofrecido, es lo que caracteriza la conducta y la deja fuera del amparo de
reserva constitucional o de reserva legal. Para establecer el interés jurídico
protegido, corresponde recurrir al Título en el cual se encuentra inserta. Está
claro que, de manera directa, no significa el acto una afectación a la
tranquilidad pública, entendida como un bien comunitario y no de patrimonio
exclusivo de unos pocos. Ahora bien, debe admitirse que de manera indirecta
puede lesionarse aquella tranquilidad pública; pero sea que protege este bien jurídico
o solamente la moral pública media, su inserción dentro del Título donde se
tipifican las conductas que afectan al espacio público, indica en el camino de
desentrañar cuál fue la intención del legislador desde lo jurídico, no desde lo
político ni social o coyuntural que, en ejercicio de las facultades locales
propias, ha querido aquél establecer cuáles son los usos o actos permitidos en
el espacio público y cuáles devienen en abusivos. La ley establece que el
ejercicio de la prostitución, la oferta o demanda de sexo en la vía pública, no
está permitida y, por ende, verificada en cada caso la realización de aquellos
actos, debe ser sancionada. Tampoco la inclusión de esta figura en el Código
Contravencional procura perseguir a determinadas personas por el sólo hecho de
tener una determinada forma de ser; por el contrario, se castigan actos, con lo
cual se respetan las normas constitucionales -nacionales y locales- que
expresamente prohíben toda manifestación de Derecho penal de autor, y lo
establecido por el Código el cual determina que únicamente pueden castigarse
acciones u omisiones que lesionen bienes jurídicos colectivos o individuales.
La norma cuestionada castiga a quien ofrece o demanda sexo, no a quien es
prostituta por el mero hecho de serlo. La Ciudad optó por prohibir dicho
ejercicio; razón por la cual tampoco se afecta el principio de que todas las
normas deben ser lo suficientemente claras para que cualquier ciudadano, de un
nivel cultural medio, pueda saber qué es lo que prohíben o permiten. El grado
de influencia que puede tener una u otra vestimenta sobre terceros ciertamente
no es trascendente, en todo caso puede ser un elemento indiciario que permita
explicar o sostener que una persona “se está mostrando para que alguien la vea
y se interese de ella”, con la connotación y finalidad que exige la norma. Por
otra parte, el citado precepto legal no exige que haya un efectivo acuerdo
entre las partes -oferente y demandante-, o una determinación de la cuantía o
el valor económico que puede tener el servicio o el sexo ofrecido o demandado,
sino que en el caso del oferente basta con que efectúe esa conducta, la de
ofrecerse, y en el caso del demandante que exteriorice que realmente busca el
sexo que se le ofrece. La acusada realizó un comportamiento que, a las claras,
es demostrativo del ofrecimiento público de su persona para prestar servicios
sexuales. Que ella esté más o menos provocativa en cuanto a las vestimentas que
luce, que esté más o menos vestida, son datos que pueden complementar la calificación
de la conducta pero, ciertamente, la presencia casi en medio de la calle de una
manera manifiesta y demostrativa tendiente a generar interés en cualquier
ocasional demandante, permite sostener que tal acción encuentra adecuación
típica en las previsiones de la norma. Tampoco es motivo de sanción una
determinada característica que pueda mostrar su persona; siendo lo concreto acá
y lo único probado que en los días mencionados, en los horarios y en los
lugares señalados, la acusada se ofrecía públicamente a terceros para prestar
servicios sexuales, no interesando para la configuración de la conducta que
haya tenido éxito en la oferta” (3°JContrav. Buenos Aires, 16-6-99, “Z.,
N.V.”).-
93.- “La incriminación que ha hecho el
legislador local de la oferta y demanda de sexo para sí u otras personas en
los espacios públicos como conducta típica para la configuración de una
contravención, frente a la no penalización de la prostitución en la
legislación de fondo, no importa exorbitar las competencias que resultan del
régimen de autonomía de que goza la CABA. Ciertas conductas forman parte del
campo contravencional como consecuencia del ejercicio del poder de policía o
del poder contravencional en cabeza de los distintos niveles de gobierno que
componen un Estado federal. El agravio traído a consideración en esta
instancia, consistente en que la norma del CC, consagra el Derecho penal de
autor, queda rápidamente desmentido desde que la figura penaliza tanto la
oferta como la demanda de sexo. La citada disposición se dirige a desalentar el
comercio sexual en ámbitos públicos y no al castigo de las personas en función
de su preferencia sexual. No interesa quién es el sujeto que “ofrece o demanda
el servicio”, puesto que ello sí importaría consagrar el Derecho penal de
autor, enervante de las garantías constitucionales propias de un Estado de
derecho. La norma apunta a la actividad desplegada en espacios públicos, y no
al sujeto -homosexual, prostituta, travesti, incluso heterosexuales- ya que el
precepto no reprocha el “ser”, sino el “ejercer”, en la medida que ese
ejercicio sea público en ámbitos esencialmente destinados “para todos”. Téngase
en cuenta que la “actividad” de ofrecer y demandar sexo en los “espacios
públicos”, no sólo puede ofender a quien la ejerce, sino también “ante quien”
se ejerce, y para los “vecinos espectadores”, la dificultad está en que, aunque
quieran, de ordinario no pueden sustraerse de ser testigos de la actividad que
los agravia, en tanto que para ingresar o salir de sus viviendas deben hacerlo
necesariamente desde o a través de los espacios públicos, teatro de
operaciones, en muchos casos, del comercio sexual. Tampoco se trata de
cuestionar “preferencias sexuales” de las personas, preferencias reservadas al
ámbito privado de cada uno. La prohibición ha propendido a resolver la tensión
entre el “derecho a la tranquilidad pública de todos” y la “libertad sexual de
unos pocos en cuanto pretenda exteriorizarse y plasmarse en ámbitos públicos”,
conduciendo a que el legislador porteño considerara disvaliosa esta última y,
por lo tanto, la tipificara como una contravención, al entender que en tal caso
se producía un uso abusivo del espacio público, ya sea por hombres o mujeres
heterosexuales u homosexuales. En una gran cantidad de casos, las consecuencias
de la conducta de un drogadicto no quedan cerradas en su “intimidad”, sino que
“se exteriorizan en acciones”, como dijo la CS (Fallos, 171-103) para definir
los actos que son extraños al art. 19, CN. Porque es claro que no hay
“intimidad” ni “privacidad” si hay exteriorización y si esa exteriorización es
apta para afectar, de algún modo, el orden o la moral pública, o los derechos
de un tercero. La determinación del lugar de la oferta y demanda de servicios
sexuales reprimidos, esto es en los espacios públicos, descarta en absoluto la
posible afectación del principio de reserva consagrado por el art. 19, CN.
Así entonces en mi concepto, la invocación efectuada por el recurrente al art.
19, CN es, valga reiterarlo, ineficaz para fundar la tacha que se articula
contra la norma contravencional, en tanto, la conducta reprochada viene dada
por acciones externas que trascienden de quienes las ejecutan, desde que la
oferta y demanda, para sí o para otras personas, de servicios sexuales, debe
verificarse en “espacios públicos”, jugando en la especie el principio
jurídico multisecular “alterum non laedere”. En efecto, el legislador no ha
querido convertirse en juez de la moral ajena, porque esa función queda sólo
reservada a Dios. Pero sí ha asumido, sobre la base de una moral colectiva
media, y sin penalizar la prostitución en sí misma, que la oferta y demanda de
servicios sexuales en espacios públicos se traduce en un abuso en el ejercicio
de la libertad sexual, por su trascendencia respecto a terceros. En el caso, el
CC no avasalla ni la libertad sexual ni el derecho a tener determinada
"preferencia sexual" -más allá del concepto que algunos podamos tener
de la heterosexualidad como inclinación natural de la especie humana-, sólo
establece un límite, en el sentido de prohibir la oferta y la demanda de sexo
en espacios públicos. Al hablar de "oferta" o "demanda" y
"servicios sexuales" en el valor usual del lenguaje, resulta
inequívoco el componente económico o comercial de las actividades reprochadas,
tal cual lo consigna con acierto en su dictamen el señor fiscal general”
(STJCABA, 25-10-00, causa 242/00, “León”; LL, 2000-F-726; voto de la mayoría).-
94.- “En el supuesto contemplado en el
artículo del Código Contravencional, la conducta penalmente prohibida, es la
oferta o demanda de servicios sexuales -para sí u otras personas-, siempre y
cuando se realice en espacios públicos y se haga con alteración de la
tranquilidad pública, tal como surge del título del artículo. La tranquilidad
pública es el bien jurídico tutelado y es el eje de valoración de esta
cuestión. La finalidad de la norma es permitir un uso adecuado del espacio
público. Es claro que la norma objetada no se encuentra orientada a sancionar
la conducta de los esposos o de los integrantes de una pareja que en la calle
acuerdan mantener relaciones sexuales en un espacio privado, sino que atenta en
un modo principal a la actividad propia de quienes ejercen la prostitución, que
ha sido la tenida en mira en forma preponderante por el legislador a la hora de
fijar su contenido. Pero considero que si un cónyuge formulara al otro la
propuesta de mantener relaciones sexuales, a los gritos en un espacio público,
o deteniendo el tránsito, con alteración de la tranquilidad de los vecinos,
incurriría también en la contravención tipificada en la norma. Es claro que
-conforme a su enunciado- la norma no sanciona a quien ejerce la prostitución
en razón de su actividad habitual, sino a quien altera la tranquilidad pública
por la oferta o demanda de sexo, se trate o no de alguien que comercie con la
prestación de servicios sexuales. Se sanciona una conducta determinada, sin
importar las condiciones personales de quien la realice, lo que excluye
cualquier posibilidad de considerar que estamos ante un tipo contravencional de
autor. La oferta pública de sexo, aunque sea reservada sólo a quienes
prevenidos sobre su realización, la consientan, puede ser objeto de regulación
válida y razonable por el Estado, pues nuestra CN sustrae de la privacidad a
las acciones que ofenden a la moral pública. Y como el criterio de moral
pública que nutre a nuestro sistema normativo no es inmutable, sino que
acompaña en sus variaciones a los cambios profundos de la sociedad sobre la que
proyecta sus disposiciones, es responsabilidad del juez el procurar establecer
cuál es el parámetro medio de dicha moral en las circunstancias de tiempo y
lugar en las que debe emitir su fallo. La norma limita las sanciones sólo para
aquellos casos en los que el sujeto exteriorice sus preferencias por medio de
la demanda u oferta de servicios sexuales con alteración de la tranquilidad
pública; por lo que quedan fuera de su ámbito de aplicación otras
exteriorizaciones vinculadas con su orientación sexual; el espacio público
puede ser aprovechado por todos, y para que ello ocurra debe permitirse un uso
armónico del mismo, evitando que ciertas personas se apropien de él en su
exclusivo beneficio. El pretender ejercer una actividad que altere la
tranquilidad pública, en perjuicio de los restantes vecinos de esta Ciudad,
constituye un uso abusivo del espacio público” (STJCABA, 25-10-00, “León”, voto
de la mayoría).-
95.- “El artículo reprime la alteración
de la tranquilidad pública en ocasión de ofrecer servicios sexuales en espacios
públicos. Es claro entonces que no sanciona un modo de ser, sino una forma de
hacer, no prohíbe una opción sexual sino el ataque a la tranquilidad pública,
no restringe la libertad de circulación sino que garantiza la de los demás
habitantes frente a perturbaciones generadas mientras se trafica sexo. El
imputado fue sancionado por alterar la tranquilidad pública mientras hacía uso
de su legítima opción de vida, y no por sus preferencias sexuales. Nada en el
proceso cuestiona su sexualidad. Lo que se acreditó y censuró es el carácter
escandaloso de su ejercicio. Invocar una profusa gama de principios y derechos
constitucionales para eludir las consecuencias de los hechos probados, no pasa
de ser una estrategia procesal tan legítima como estéril. Lo cierto es que el
encartado ofrecía sus servicios en frente de una vivienda familiar, que a raíz
de ello se generaban ruidos molestos por las frenadas de los automóviles, que
exhibía las partes pudendas de su cuerpo, que alteraba la tranquilidad de algún
vecino y que ante la intervención policial a viva voz pronunció términos
procaces en la vía pública. No se advierte, en consecuencia, cómo ni por qué la
represión de hechos que lesionaron esa modalidad de la convivencia que es la
tranquilidad pública pueda resultar inconstitucional” (STJCABA, 25-10-00,
“León”; LL, 2000-F-726, voto de la mayoría).-
96.- “Se reconoce el “derecho a ser
diferente”, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por
razones o con pretexto de raza, etnia, género, “orientación sexual”, edad,
religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición
psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique
distinción, exclusión, restricción o menoscabo. “La vinculación efectuada por
la defensa respecto de la presunta discriminación que sufre su defendido
tampoco deriva de la ley como para cuestionarse su legalidad, ya que la ley no
distingue en la característica del sujeto activo, puede ser cualquier persona
haya escogido la tendencia sexual que haya decidido sin que la ley tenga en
cuenta esta situación para castigar. Por ende, puede ser una mujer, un hombre,
una mujer vestida de hombre o un hombre vestido de mujer quien concretamente
ofrezca o demande servicios sexuales y por esta última acción será castigado en
caso de acreditarse tales extremos sin importar las características
personales”. Por este motivo, y sin interferir en las decisiones personales de
los individuos, ni tampoco cercenarlas en los ámbitos privados, se ha optado
por castigar el comercio sexual en los espacios públicos, partiendo de la base
que tal ámbito “pertenece a todos”, y se convierte a menudo, en el corredor
necesario de ingreso y salida obligada de numerosos vecinos de la ciudad,
incluso menores de edad, a sus viviendas, viéndose compelidos a presenciar un
triste espectáculo, al menos conforme a un generalizado sentimiento de decencia
sexual. Además del bien jurídico protegido mediante la tipificación de cada una
de las contravenciones contenidas en el Código que nos ocupa, no debe dejar de
considerarse que la razón de ser de aquél es posibilitar la convivencia. En
este orden “las limitaciones de la libertad resultan necesariamente del hecho
real e incontrovertible de que el individuo no vive aislado sino en un régimen
de convivencia” (Linares Quintana). La “convivencia” debe ser considerada una
responsabilidad y deber de los ciudadanos, en los términos de la “Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” -constitucionalizada por la
reforma del año 1994 a través del art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental-,
donde se explicita que: “Toda persona tiene el deber de convivir con las demás
de manera que todas y cada una pueda formar y desenvolver integralmente su
personalidad” (STJ CABA, 24-10-00, “León”, voto mayoría).-
97.- “Por principio general, el poder de
policía corresponde a las provincias (art. 121, CN), por tratarse de una
potestad que éstas se reservaron al constituir la unión nacional.
Excepcionalmente, dicho poder le corresponde a la nación, cuando ésta ejercita
atribuciones que la Constitución le otorga expresamente, o implícitamente, o
cuando el ejercicio de idénticas atribuciones por las provincias resulte
incompatible con igual ejercicio por parte de la nación. Tal el diseño del
sistema de organización federal de competencias, del que se deriva la facultad
de los gobiernos locales de dictar y aplicar las regulaciones que, con sujeción
a los principios constitucionales que rigen la materia, resulten necesarias
para el ejercicio de ese poder (art. 121, CN). Es claro que la Ciudad integra,
como un Estado más -si bien con particularidades que la diferencian de las
Provincias- el sistema federal argentino. Por ello, el dictado de la
legislación de faltas o contravenciones necesarias para regular la conducta de
sus habitantes y de quienes a diario transitan por ella, se encuentra dentro de
la esfera de su autonomía constitucional (art. 129, CN). Es lógico, entonces,
que una conducta como la imputada al recurrente no se encuentre tipificada en
el Código Penal de la Nación y sí haya sido objeto de consideración en el
cuerpo de reglas contravencionales local; pues, en gran medida, la problemática
que involucra -vinculada con la tranquilidad pública-es propia de los centros
urbanos y aún entre ellos, presenta sesgos y matices que difieren de un lugar a
otro, por lo que la regulación a nivel local no sólo resulta razonable sino
también recomendable. La oferta pública de sexo, aunque sea reservada sólo a
quienes, prevenidos sobre su realización, la consientan, puede ser objeto de
regulación válida y razonable por el Estado, pues nuestra CN sustrae de la
privacidad a las acciones que ofenden a la moral pública (Bidart Campos). Y
como el criterio de moral pública que nutre a nuestro sistema normativo no es
inmutable, sino que acompaña en sus variaciones a los cambios profundos de la
sociedad sobre la que proyecta sus disposiciones, es responsabilidad del juez
el procurar establecer cuál es el parámetro medio de dicha moral en las
circunstancias de tiempo y lugar en las que debe emitir su fallo, pues no puede
el magistrado imponer a toda la población aquello que considera bueno o
deseable desde su moral autorreferente, pues no es esa la vía por la que debe
darse precisión a los conceptos abiertos. Los habitantes de la ciudad tienen
derecho a la preservación razonable del espacio público urbano y a que las
actividades vitales que desarrollan en éste se desenvuelvan en un clima de
tranquilidad. Lógico es, entonces, que el Estado adopte las medidas que
resulten necesarias para la preservación de esa tranquilidad que, desde tal
óptica, aparece como un bien jurídico digno de cuidado. Nuestro ordenamiento
jurídico, al igual que el de la mayoría de los sistemas democráticos, tutela en
forma amplia el derecho de cada uno al desarrollo de su personalidad dentro de la
comunidad, en concordancia con el interés social y dentro del orden público y
las buenas costumbres; pero toda situación jurídica subjetiva tiene su
correlato en el derecho de los demás, cuyo respeto constituye un deber para
quien está jurídicamente facultado. El espacio público puede ser aprovechado
por todos, y para que ello ocurra debe permitirse un uso armónico del mismo,
evitando que ciertas personas se apropien de él en su exclusivo beneficio. El
pretender ejercer una actividad que altere la tranquilidad pública, en
perjuicio de los restantes vecinos de esta ciudad, constituye un uso abusivo
del espacio público. Además, todas las personas -incluidas, por supuesto, las
prostitutas- pueden circular libremente por la vía pública y de ninguna manera
se sanciona dicha conducta. La conducta tipificada es otra: la alteración de la
tranquilidad pública por la oferta y demanda de servicios sexuales en espacios
públicos. A mayor abundamiento, cabe destacar que el ofrecimiento explícito de
sexo no es una imagen aconsejable para los niños pequeños, que también son
titulares del derecho al libre acceso a los espacios públicos y respecto de
quienes los tribunales de justicia están obligados a adoptar medidas
protectivas (Convención sobre los Derechos del Niño). Resulta razonable que el
Estado colabore con sus progenitores arbitrando los medios para que
determinados actos no se desarrollen en espacios de libre circulación para los
chicos. Los jueces, como custodios de las garantías y programa de vida
establecidos en la Constitución, debemos elegir, de entre las soluciones
posibles para casos como el que nos ocupa, aquella que mejor contribuya al
respeto del programa de vida de los integrantes de los distintos sectores de la
sociedad y no sólo al de uno de ellos; máxime cuando la admisión de sus
pretensiones operaría en detrimento de los derechos del resto del tejido
social” (STJ CABA, 24-10-00, “León”, voto mayoría).-
98.- “El tipo del CC tiene por objeto
regular determinadas conductas que entran en el campo de las relaciones
sociales de los sujetos. Es claro que quien demanda u oferta servicios sexuales
en un espacio público, alterando la tranquilidad de los vecinos, conductores o
transeúntes, realiza un acto que trasciende la esfera privada de su obrar, el
área de reserva estricta del sujeto. De tal modo, la invocada protección del
art. 19, CN, no es aplicable en este supuesto. No se verifica pues, en el caso,
una afectación inconstitucional del derecho a la dignidad o a la libertad de
elección y manifestación de opciones e intereses sexuales en los espacios
públicos. Tampoco tal conducta tiene que ser soportada por quienes profesen
cultos o criterios morales para los que resulta disvaliosa, pues admitir lo
contrario importaría conculcar el principio de inviolabilidad de la libertad
religiosa y de conciencia. Sin perjuicio de ello, y de cara al agravio
planteado por el recurrente en relación con el principio de legalidad, la norma
no resulta ni vaga ni imprecisa, aunque se la valore desde la estricta
aplicación del principio de legalidad penal. El artículo aplicado al recurrente,
es suficientemente claro y preciso: prohíbe ofrecer servicios sexuales en los
espacios públicos. Podrá ser materia de debate si la oferta abarca las
transacciones onerosas y gratuitas o es más estricta y sólo atrapa las
onerosas. Pero en lo que al presente caso se refiere, aun en la hipótesis más
acotada de interpretación (que sólo incluya las transacciones por precio o
remuneración) el imputado pudo conocer que su conducta se adecuaba a tal
elemento del tipo, pues se ha comprobado que ofertaba servicios sexuales a
cambio de una paga. En suma: la constitucionalidad de la norma podrá ser
cuestionada por otras razones pero no por ésta, pues el tipo que contiene
satisface adecuadamente la exigencia de "determinación" que emerge
del principio de legalidad. De tal forma, la oferta de servicios sexuales en
espacios públicos sólo será sancionable si produce la alteración de la
tranquilidad pública. Aplicando estos criterios al caso se constata que el
recurrente pudo conocer el alcance de la prohibición, y su conducta se adecuó
al tipo ya que se ha comprobado en las etapas procesales anteriores que el
encartado ofrecía sus servicios sexuales, que lo hacía en espacios públicos y
que alteró la tranquilidad pública. De acuerdo a lo que expresado en los puntos
anteriores es claro que la norma apunta a tutelar la tranquilidad pública y
no a reprimir la prostitución callejera. La Ley de Profilaxis Antivenérea se
ha encargado de establecer el carácter no delictivo de la prostitución de la
mujer en su casa y en los locales habilitados por la autoridad administrativa.
La ley local no avanza sobre tales cuestiones, tampoco sobre la prohibición de
la prostitución en espacios públicos. Sólo reglamenta, en ejercicio del poder
de policía local, la tranquilidad en el uso de los espacios públicos,
señalando, en el fondo, que el ejercicio de la prostitución como cualquier otra
actividad en esos sitios es reprimible cuando afecta la convivencia” (TSCABA,
24-10-00, causa 242/00, "León”, voto mayoría).-
99.- “En el tipo de la norma
contravencional se prohíben las acciones de ofrecer o demandar, para sí o para
otras personas, servicios sexuales en los espacios públicos con la idea de que
esas actividades alteren la tranquilidad pública. Ahora bien, si se analiza
estrictamente el tipo en cuestión, lo cierto es que aquello que eventualmente
podría afectar o dañar la tranquilidad pública no es la ocurrencia de alguna de
esas acciones -que, obvio es decirlo, pueden desarrollarse en modo
absolutamente compatible con la tranquilidad pública- sino que, en el
desarrollo de esas acciones, ocurran otras, también voluntarias, que sí afecten
de modo general y objetivo la tranquilidad pública. En ello reside el eje de la
discusión de este caso. Desde el punto de vista empírico, la alteración de la
tranquilidad pública no es consecuencia directa de la acción de ofertar o
demandar en los espacios públicos aquello que la ley contravencional llama
“servicios sexuales”, sino de otras acciones voluntarias distintas. Este fue el
criterio con el que se redactó el originario artículo, que fue modificado
apenas ocho meses después de aprobado. Ver a una persona en la esquina o en la
puerta de su casa ofreciendo lo que la ley llama “servicios sexuales” puede
ciertamente perturbar mucho a algunas personas, molestar a otras y ser
completamente indiferente a muchas otras. Del mismo modo que ver que una
persona duerme a la intemperie en la puerta o en la esquina de la casa de uno,
un día de invierno; del mismo modo que ver decenas de púberes mezclados con
jóvenes a punto de entrar a un local bailable; del mismo modo que, finalmente,
ver que, en los mismos lugares, haga frío o calor, niños, adultos o ancianos
rompen bolsas de basura con el objeto de verificar si encuentran algo que pueda
ser reciclado o, en un caso más extremo, si encuentran algo para comer. Es
claro en todos estos ejemplos que ninguno de ellos, con independencia de la
reacción de molestia, desagrado, simpatía o indiferencia que despierten en los
vecinos, tiene la entidad suficiente como para configurar el daño a terceros
que se debe exigir para prohibir esa acción. Se adelantará aún más el juicio
con estos ejemplos si se piensa que dos paradigmas característicos y académicos
de aquello a lo que se llama “Derecho penal de autor”, son, precisamente, la
mendicidad y la pobreza extrema. Ellas, por lacerantes y por molestas que sean
para quienes tenemos la suerte de no conducir nuestra vida según esos
parámetros, no pueden justificar la imposición de una pena. Sí en cambio,
constituyen daños a terceros, y por lo tanto podrían ser objeto de prohibición,
los ruidos, escándalos o perturbaciones del tránsito o del espacio público en
general que tengan lugar con motivo de la oferta o de la demanda de los
llamados “servicios sexuales”, prácticas que, conviene recordarlo, también
pueden ser ejecutadas en forma tal que no perturben a terceros con ruidos o
desórdenes en la circulación. En definitiva, la nueva redacción de la norma
imputa un resultado dañoso a la acción más alejada de una misma -pero eventual-
cadena causal, consistente en ofrecer o demandar “servicios sexuales”. En
realidad, el daño, de suceder, estaría causado por otras acciones voluntarias
que pueden -o no pueden- estar relacionadas, desde el punto de vista causal,
con ese daño -por ejemplo, gritos, bocinazos, perturbaciones del tránsito o de
la circulación de vehículos o de personas, exhibirse sin ropas, etc.- pero que,
de modo abstracto, no necesariamente están vinculadas con la actividad
prohibida y, cuando lo están, el vínculo del daño con la acción prohibida es
remoto y meramente circunstancial. Queda entonces claro, de las razones
expuestas, que la tranquilidad pública no es protegida por la norma
cuestionada. Ello la fulmina como norma válida en nuestro sistema jurídico. Una
interpretación compatible con todos los derechos reconocidos por el sistema
jurídico sólo puede ser aquella que reconozca y garantice el carácter de sujeto
autónomo de cada individuo y que entienda en consecuencia que las acciones son
privadas en la medida en que sólo ofendan una moral privada, conformada por
criterios que juzgan el desacierto de tales acciones por sus consecuencias en
la vida de la persona; y que, por lo contrario, no ofendan una moral pública
conformada por criterios que juzgan el desacierto de tales acciones por sus
consecuencias dañosas empíricamente verificables sobre terceras personas. La
prohibición contenida en la norma contravencional no sólo es ineficaz e
inconducente a los fines que declara perseguir, sino que se dirige a sancionar
acciones privadas reprobadas por agentes con diferente criterio moral
individual respecto de esas acciones que el que puedan tener otros agentes
individuales en la misma comunidad. Como ha quedado establecido, las morales
individuales no pueden ser el patrón con el que se midan estas acciones, las
que no pueden ser objeto de regulación por el Derecho en tanto éste es
expresión de la moral pública, susceptible de ser definida de modo objetivo y general.
Lo expuesto permite concluir que se verifica en el caso que el CC lesiona el
principio de reserva reconocido por el art. 19, CN, y por los artículos de los
tratados regionales o internacionales de protección de derechos humanos a ella
incorporados” (STJCABA, 25-10-00, “León”, voto de la minoría).-
100.- “Para establecer un nexo causal
eficiente entre la conducta punible y los bienes jurídicos a proteger, hay que
suponer que la mera oferta y demanda de sexo en la vía pública, con total
prescindencia de cuáles podrían ser sus eventuales consecuencias, es lesiva de
la tranquilidad pública y del uso del espacio público. Sin embargo, y como se
verá, tal suposición es errónea. Es evidente entonces que lo que se quiere
proteger es una cierta valoración moral (frente a otras) desde la cual se
pretende definir de modo excluyente cómo y cuándo se altera la tranquilidad
pública, y cuál o cuáles son los modos en que es posible usar el espacio
público sin el riesgo de ser sancionado. Si se prescinde de una perspectiva
moral individual (que no supone que sea la de un único sujeto, desde luego),
elevada dogmáticamente a la categoría de moral pública, la oferta y demanda de
sexo, por sí misma, carece de entidad suficiente para configurar el daño a
terceros que se debería exigir para prohibirla legítimamente sin afectar el
principio de reserva ni el principio de legalidad material (arts. 18 y 19, CN).
En síntesis, la inconstitucionalidad de la norma deviene de la circunstancia de
que los bienes jurídicos enunciados en el capítulo y en el propio artículo (uso
del espacio público y tranquilidad pública) no son los que se procura
efectivamente garantizar o -desde otra visión- su “garantía” implica la
violación de derechos fundamentales y principios constitucionales” (STJCABA,
25-10-00, “León”, voto de la minoría).-
101.- “Las consecuencias jurídicas
previstas por la ley de fondo contravencional constituyen sanciones cuya
gravedad está establecida en función de la gravedad de las conductas prohibidas
pero que representan privaciones de derechos equivalentes a las que ocurren en
el ámbito de la justicia penal. El caso en el que esta circunstancia se
advierte con mayor claridad es el de la sanción de arresto hasta por treinta
días. De lo expuesto no se desprende, en modo alguno, que la Legislatura, en
cumplimiento de mandato expreso, estuviera imposibilitada de recurrir a la
herramienta penal para regular las cuestiones relativas a la convivencia en la
ciudad. Está fuera de toda discusión que la Legislatura puede recurrir a todas
las formas que considere idóneas para cumplir con los fines que se propone al
sancionar determinadas normas, entre ellas, la norma contravencional penal, con
un único límite: el límite impuesto por la propia Constitución local y por la
CN. En la materia sometida a estudio, al haber optado por regular los
conflictos relacionados con la convivencia mediante normas penales, la
Legislatura debe respetar todos los principios que rigen los límites al
ejercicio del jus puniendi en un Estado de Derecho, límites expresamente
incorporados como derechos y garantías en los textos constitucionales
mencionados y en la propia ley de fondo contravencional. Muchas de las acciones
que en ocasión de la oferta o demanda de sexo implican un daño a terceros están
abarcadas ya por otros tipos contravencionales. Así, por ejemplo, la
obstrucción de la vía pública, o los ruidos molestos. Incluso, pueden
constituir un delito como el de exhibiciones obscenas. Podría especularse con
que la prohibición general de ofertar o demandar sexo en los espacios públicos
terminará con la alteración de la tranquilidad pública con ese motivo; pero
esta misma solución podría aplicarse a infinidad de acciones que realizamos
diariamente y que, de este modo, resultarían prohibidas” (STJ CABA, 24-10-00, “León”,
voto minoría).-
102.- “La aplicación del Código
Contravencional importa una forma de ejercicio del jus puniendi estatal,
ejercicio que en todo Estado de Derecho está acotado por principios, derechos y
garantías que, en nuestro sistema, tienen rango constitucional nacional y
local. Aquella decisión legislativa tiene como nota relevante que toda norma
contravencional deba entenderse como una norma penal en sentido material. En
consecuencia, se incorporan al Código Contravencional los derechos fundamentales,
el sistema de garantías y las exigencias y limitaciones de las reglas
interpretativas del Derecho penal. El Código Contravencional significó extender
la tutela constitucional a todo un espectro de conductas y de personas, que
históricamente habían estado privados de ella, y con ello limitó el poder
punitivo del Estado. El sistema jurídico en un Estado democrático de derecho
debe preferir la solución que asegure el máximo respeto por el pluralismo en la
elección de opciones y modos de vida, por muy diferentes que ellos sean entre
sí cuando no hay coincidencia en las calificaciones morales de determinadas
conductas. Es imprescindible asumir desde la ley que los derechos de cada uno
suelen interferir con los de los demás, y que, en la medida, en que no hay
derechos absolutos, las prohibiciones del legislador respecto de los derechos
de unos, no podrían afectar de manera irrazonable el ejercicio de los derechos
de otros, entendiendo que la irrazonabilidad debe definirse desde la
Constitución. A través del sistema jurídico se pone en acción el principio
participativo, cuando se eleva a la categoría de derecho la posibilidad de la
diferencia y de la no discriminación. Las normas contravencionales, como todo
el resto del ordenamiento jurídico local, deben adecuarse necesariamente a este
plexo de valores y principios constitucionales que limitan cada una de las
regulaciones específicas. Del mismo modo la tranquilidad pública puede pensarse
como un umbral mínimo y necesario para una convivencia que reconozca y garantice
a toda persona la misma dignidad e igualdad, preservando sus diferencias” (STJ
CABA, 24-10-00, “León”, voto minoría).-
103.- “La norma contravencional vincula la
acción típica y los bienes jurídicos mencionados en el Capítulo y en el mismo
artículo del CC, con fundamento en un presupuesto no explicitado, que afecta el
principio de lesividad (y, por la estrecha conexión entre ambos, el de
legalidad material). Lo que no se explicita es que las conductas que podrían,
en algunas situaciones y no en otras, dañar la tranquilidad pública, serían acciones
voluntarias distintas a la mera oferta o demanda de sexo que podrían
desencadenarse en ocasión de aquélla, y que podrían implicar daños a terceros
(ruidos molestos, perturbación del tránsito de personas o de vehículos,
exhibición total o parcial del cuerpo). Se trata de acciones que, bajo ciertas
condiciones, ya son objeto de prohibición en nuestro sistema jurídico, bajo la
forma de contravenciones o delitos. Hasta aquí el artículo sólo sería redundante
si estuviera destinado a satisfacer la finalidad que pareciera surgir de su
lectura literal y de su ubicación sistemática, porque estaría orientado a
proteger bienes que ya están adecuadamente protegidos por otras disposiciones
contravencionales o penales. Ahora bien, si como parece seguirse de los
argumentos sostenidos en las decisiones judiciales dictadas en otras
instancias, y de alguna forma, en el dictamen del Sr. fiscal general, lo que se
intenta evitar es la perturbación que produce en algunas personas o grupos de
personas la circunstancia de que otros semejantes ofrezcan o demanden lo que la
ley llama "servicios sexuales" en algunos lugares de la ciudad, no
puede sostenerse que los bienes jurídicos protegidos sean la tranquilidad
pública y el uso del espacio público” (TSCABA, 24-10-00, causa 242/00,
"León”, voto minoría).-
104.-
“En ejercicio del poder de policía las Provincias pueden dictar leyes y
reglamentaciones en materia de seguridad, salubridad y moralidad de los vecinos
-en el caso, tipificar como contravención la oferta y demanda de sexo en los
espacios públicos-, no existiendo un derecho absoluto a ejercer una industria o
profesión sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio, y aunque
la prostitución no haya sido penalizada en la legislación de fondo. La
incriminación de la oferta y demanda de sexo en los espacios públicos no
consagra el Derecho penal de autor, pues ella se dirige a desalentar el
comercio sexual en ámbitos públicos y no al castigo de las personas en función
de su preferencia sexual, ya que no interesa quién es el sujeto que ofrece o
demanda el servicio. Aquella prohibición tampoco vulnera el principio de
reserva contenido en el art. 19, CN, pues no hay intimidad ni privacidad si hay
exteriorización y si ésta es apta para afectar de algún modo el orden, la moral
pública o los derechos de un tercero. El legislador dispuso la base de una
moral colectiva media y sin penalizar la prostitución, según la cual la oferta
y demanda de servicios sexuales en espacios públicos se traduce en un abuso en
el ejercicio de la libertad sexual por su trascendencia respecto de terceros.
La incriminación de la oferta y demanda de sexo en los espacios públicos no
vulnera el derecho de igualdad, pues la realización de tales conductas en
espacios públicos y en ámbitos privados configura circunstancias fácticas
diferentes en la apreciación social, que permiten al legislador atribuirles
distintas consecuencias jurídicas según la razonabilidad de selección. El CF no
vulnera el derecho a la libertad de elección y manifestación de intereses
sexuales en los espacios públicos, pues limita las sanciones sólo para aquellos
casos en los que el sujeto exteriorice sus preferencias por medio de la oferta
o demanda de servicios sexuales con alteración de la tranquilidad pública. La
norma no sanciona a quien ejerce la prostitución en razón de su actividad
habitual, sino a quien altera la tranquilidad pública por la oferta o demanda
de sexo, se trate o no de alguien que comercie con la prestación de servicios
sexuales. Resulta razonable para la moral media de la población que se
sancionen aquellas conductas que alteren la tranquilidad del espacio común
urbano, como lo es -en el caso- la oferta y demanda de sexo en los espacios
públicos. La incriminación de la oferta y demanda de sexo en los espacios
públicos no vulnera el principio de legalidad, pues más allá de que se planteen
dudas acerca de si están incluidas las prestaciones onerosas o gratuitas, el
imputado puede conocer que el ofrecimiento de servicios sexuales se adecua al
elemento del tipo” (STCiudad Autónoma de Bs. As., 24-10-00, LL, 2000-F-726;
voto mayoría).-
105.-
“Viola el principio de reserva la incriminación de la oferta y demanda de sexo
en los espacios públicos, pues sanciona acciones privadas reprobadas por
agentes individuales con diferente criterio moral. Desde el punto de vista
empírico, la alteración de la tranquilidad pública no es consecuencia directa
de la oferta o demanda en los espacios públicos de servicios sexuales, sino de
otras acciones voluntarias distintas, tales como realizar ruidos molestos,
perturbar el tránsito de personas o vehículos, exhibirse con ropa interior o
desnudo, etc., que pueden suceder con ocasión de ofertar o demandar los
denominados servicios sexuales, es decir, conductas cuyo vínculo con la acción
prohibida por la norma es remoto y circunstancial, y que, por otra parte, ya
son sancionadas en otros artículos del CF. Es inconstitucional la incriminación
de la oferta y demanda de sexo en los espacios públicos, pues protege una
cierta valoración moral y no los bienes jurídicos que la norma manifiesta
amparar, esto es, la tranquilidad pública y el uso del espacio público”
(STCiudad Autónoma de Bs. As., 24-10-00, LL, 2000-F-726; voto minoría).-
106.- “El CF no avasalla ni la libertad
sexual ni el derecho a tener determinada preferencia sexual, más allá del
concepto que algunos podamos tener de la heterosexualidad -como inclinación
natural de la especie humana-, sólo establece un límite, en el sentido de
prohibir la oferta y demanda de sexo en espacios públicos. El legislador no ha
querido convertirse en juez de la moral ajena, porque esa función queda sólo
reservada a Dios. Pero sí ha asumido, sobre la base de una moral colectiva
media, y sin penalizar la prostitución en sí misma, que la oferta y demanda de
servicios sexuales en espacios públicos se traduce en un abuso en el ejercicio
de la libertad sexual, por su trascendencia respecto de terceros. El ámbito de
los espacios públicos pertenece a todos y se convierte a menudo en el corredor
necesario de ingreso y salida obligada de numerosos vecinos de la ciudad,
incluso menores de edad, a sus viviendas, viéndose compelidos a presenciar un
triste espectáculo, al menos conforme a un generalizado sentimiento de decencia
sexual” (TSCABs.As., 24-10-00, LL, 2000-F-726).-
107.- “En la transacción de oferta y
demanda de sexo, el demandante ocupa un lugar por lo menos equivalente al de la
persona que ofrece. Se aprovecha de una situación extrema en que muchas veces
se encuentra el que ofrece. Por otra parte, molesta al vecindario de igual modo
que el comportamiento de la persona que ofrece. De la misma manera, el
demandante de servicios sexuales afecta a dos importantes bienes jurídicos: la
moral y la tranquilidad pública, consagrados en el art. 19, CN. Incluso el CP,
junto con la ley 12.331, si bien no prohíben la prostitución, la desalientan,
tutelando dichos bienes jurídicos. Se reacciona contra el comercio sexual, que
hiere la dignidad personal de aquel que se vende -a menudo como último recurso
ante un modelo económico deshumanizado y de exclusión-, y descalifica a quien
con su paga corrompe y humilla a su prójimo” (TSCABs.As., 24-10-00, LL,
2000-F-726).-
108.-
“Se entiende que la oferta o demanda de servicios
sexuales en espacios públicos, se refiere exclusivamente a las modalidades
onerosas en que el mismo puede llevarse a cabo. Esta última interpretación
tiene su asidero en primer término en la discusión parlamentaria que precedió a
la implementación de esta contravención en el llamado “Código de Convivencia”,
en segundo término en que en el diccionario de la lengua la palabra “ofrecer”
al igual que “ofertar” significan prometer, es decir, son sinónimos,
proviniendo ambas de la palabra de raíz latina “offerre”, y que unida a la
palabra “demanda” dejan claramente expuesta la intención del legislador de
dejar bien demarcado el límite de las conductas reprochables al ámbito del
comercio sexual, de aquello que está en el mercado, y que en su consecuencia se
rige por las reglas de la oferta y la demanda, y en tercer término una
interpretación distinta, esto es, incluyendo en la prohibición de la norma a
los actos gratuitos, en broma o inocentes, sería ajeno al interés general y
violatorio del derecho de reserva plasmado en el art. 19, CN” (C.A.Contrav.
B.A., Sala II, “V., G. y M., C.F.”, 14-7-00).-
109.- “La oferta y demanda de sexo no
configuran un hecho único e inescindible; pues resulta más que evidente que se
trata de dos conductas distintas, susceptibles de llevarse a cabo en forma
independiente y sin que sea necesario que ambas coexistan para la configuración
particular de alguna de ellas. Concretamente puede existir oferta de sexo sin
demanda o por el contrario, demanda sin oferta; en ambos casos la contravención
puede cometerse, prueba de lo cual lo constituyen las sentencias condenatorias
a oferentes de sexo en las que no se hace alusión alguna a los supuestos
demandantes” (CACCABA, causas 454/CC/00, 16-8-00; 438/CC/00, 18-8-00;
484/CC/00, 30-8-00).-
110.- “Parece razonable para la moral
media de la población que se sancionen aquellas conductas que alteren la
tranquilidad del espacio común urbano, como lo es la oferta y demanda de sexo
en los espacios públicos” (TSCBA, LL 2000-F-729).-
111.-
“El precepto legal no exige que haya un efectivo acuerdo entre las partes
-oferente y demandante-, o una determinación de la cuantía o el valor económico
que puede tener el servicio o el sexo ofrecido o demandado” (3ºJContrav. CABA,
16-6-99, “Z., N.V.”).-
112.- “No se ha
prohibido el ejercicio de servicios sexuales en sí mismo, sino sólo aquél que
se realice contraviniendo la forma y lugar que la norma delimita expresamente.
No se cuestionó un modo o medio de vida, sino que se reglamentó el ejercicio de
un derecho, en cuanto su uso irregular -por trascender la órbita privada de
quien lo utiliza- puede en forma potencialmente cierta afectar el derecho de
terceros. Esta fue la exégesis que realizara el voto mayoritario del TSJ
al momento de resolver en la causa “León, Benito”. Allí se dijo: “La citada
disposición se dirige a desalentar el comercio sexual en ámbitos públicos y no
al castigo de las personas en función de su preferencia sexual...la norma
apunta a la actividad desplegada en espacios públicos „ofrecer o demandar para
sí u otras personas, servicios sexuales‟ y no al sujeto homosexual, prostituta, travesti,
incluso heterosexual, etc. Ya que el precepto no reprocha el “ser‟, sino el “ejercer‟, ‟en la medida que ese ejercicio sea público‟ en ámbitos esencialmente destinados
para todos‟.
Asimismo, ésta es la idea que surge del debate parlamentario de la ley que
introdujera cambios al Código Contravencional, no resultando modificada en este
punto por la actual ley. En aquel acto, el legislador dijo: “La prostitución en
sí misma, como actividad, no es delito; no lo prevé el CP ni lo prevé el CC que
sancionó esta Legislatura. Lo que estamos tratando de ordenar o legislar es la
práctica de esa actividad en espacios que son de todos, no de un sector, ni de
una minoría, ni de una mayoría. Los espacios públicos y la vía pública
pertenecen a los tres millones de habitantes de la Ciudad, y ningún sector
puede hacer uso exclusivo de ellos, por más legal o ilegal que sea la actividad
que pretenda ejercer. En este caso la actividad es legal”. El Código
Contravencional procura la convivencia armónica de los sujetos y por ello el
legislador dictó normas reglamentarias del ejercicio de los derechos en virtud
de que éstos no son absolutos ni ilimitados. El precepto legal en estudio,
tutela el uso del espacio público libre e igual para todos los habitantes que
en él conviven, delimitando en el tipo, la conducta prohibida frente a los
posibles abusos que podrían derivarse de un uso apropiatorio por parte de unos
en desmedro de otros; resultando éste lesivo para quienes deben soportarlo en
virtud de ver restringido el goce de su mismo derecho. “Téngase en cuenta que
la actividad de ofrecer y demandar sexo en los espacios públicos, no sólo puede
ofender a quien ejerce, sino también ante quien se ejerce, y para estos vecinos
espectadores, la dificultad está, en que aunque quieran, de ordinario no pueden
sustraerse de ser testigos de la actividad que los agravia, en tanto para
ingresar o salir de sus viviendas deben hacerlo necesariamente desde o a través
de los espacios públicos, teatro de operaciones, en muchos casos, del comercio
sexual de marras” (CACFCABA,
3-5-11, “Soria”).-
XIV. Constitucionalidad
113.- “Procede revocar la sentencia que
declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo del CC que prohíbe la
oferta y demanda de sexo en la vía pública, ya que no ha sido suficientemente
demostrada la oposición de la norma con los derechos y garantías protegidos en
la Constitución local, la CN y los Tratados internacionales incorporados; por
lo cual dicho fallo sólo contiene una mera afirmación dogmática relativa a la
lesión a derechos presuntamente vulnerados por la norma” (CCBA, Sala I, LL
2005-A-70).-
114.-
“La norma en cuestión no afecta derecho constitucional alguno, ni afecta las
garantías individuales que la CN y la Constitución local reconocen. No se nos
ocurre que una prostituta o un travesti no alcance a entender lo ilícito de su
accionar, si a raíz de su exhibición, por ejemplo, en ropas escasas, en una
calle de la ciudad, se producen embotellamientos de tránsito, ruidos de
bocinazos o gritos o cualquier otra agresión a la tranquilidad pública”
(CAContr. Bs. As., Sala II, 29-12-99, causa 200/CC/99, “L., B.”).-
115.-
“Ni de la redacción de la norma ni del espíritu de su letra se desprende un
menosprecio a derechos o garantías constitucionales. No puede verse afectado el
principio de reserva en tanto y en cuanto este principio esté referido
exclusivamente a la práctica de acciones en la esfera privada, circunstancia
que no aconteció en autos, toda vez que las mismas se han originado en la vía
pública. Tampoco ha existido menoscabo alguno al derecho de trabajo ni al
ejercicio de toda industria lícita toda vez que se trata de una reglamentación
razonable sobre un derecho que no es absoluto sino lo es conforme las leyes que
reglamenten su ejercicio” (CAContr. Bs. As., Sala II, 29-12-99, causa
200/CC/99, “L., B.”).-
XV. Contravención continuada
116.-
“Se desprende del acta labrada con motivo del primer hecho reprochado que la
orden de cese fue obedecida; de modo que la circunstancia de que horas después
el imputado desplegara presuntamente otra acción tendiente a ofrecer sexo en la
vía pública, no permite colegir que estemos en presencia de una contravención
continuada” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 15-3-01, “B.N., M.A.”).-
XVI.
Dolo
117.- “El dolo de la imputada se encuentra probado en la
comisión de la contravención, por cuanto la prueba documental brinda certeza
suficiente para acreditar que aquélla fue advertida por primera vez sobre el
ilícito de su proceder y pudiendo modificarlo, obedeciendo la intimación
efectuada, prefirió, media hora después, incurrir en un hecho similar”
(CAContrav. CABA, 26-4-02, “S., V.A.”).-
XVII. Error de prohibición
118.- “No ha de receptarse favorablemente
el planteo relativo a que el imputado estaba convencido de que su conducta no
era contraria a derecho, en una especie de error de prohibición, debido a la
jurisprudencia contradictoria en relación con el art. 71, Código
Contravencional. Ello es así toda vez que no todos "sus pares, quienes tuvieron
conductas similares, fueron eximidos"; es público y notorio que varios de
los travestidos "pares" del aquí encartado han sido condenados en
esta sede judicial; de tal manera que, en principio, puede descartarse la
supuesta convicción del imputado de que su conducta no era contraria a la ley,
no siendo por otro lado razonable suponer que el incuso desconociera la
prohibición de la realización de la conducta que llevaba a cabo. En el caso, es
evidente que el autor ha elegido, voluntariamente y en situación de libertad,
actuar en contra de la norma, por lo que su conducta antijurídica puede serle
reprochada. Igualmente, aún de aceptarse la tesis del error de prohibición,
éste sería notoriamente vencible, trayendo como única consecuencia una
disminución en la entidad de la pena” (CAContrav. CABA, 8-2-02, “A., O.A.”).-
XVIII.
Política represiva
119.-
“En los casos de prostitución no aparece la conducta disuasiva desde que las
infractoras reconocen la comisión de la falta, a fin de obtener la libertad rápidamente.
Por ello, la sola política represiva no contribuye con la solución de esta
problemática, ya que sólo aporta tranquilidad de que la revisación médica
determinará la posible portación de enfermedades contagiosas y el cambio de
calificación legal, sin disminuir este tipo de faltas y los dramas sociales que
generan” (SCJ Mendoza, 5-6-98, LA, 147-152).-
XIX.
Prueba
120.-
“Del material videofílmico agregado no surge que haya quedado acreditada la
actividad propia del ofrecimiento de servicios sexuales en la vía pública por
parte del imputado; sólo puede advertirse una persona vestida con un tapado
negro en la vía pública. Tampoco se observan vehículos detenidos ni congestión
en el tránsito, ni ningún otro tipo de alteración de la tranquildiad pública, y
por lo tanto no se configura la violación al bien jurídico tutelado. En
consecuencia, se desprende de lo expuesto que no ha existido en autos probanza
alguna que desvirtúe la presunción de inocencia y el principio in dubio pro
reo, establecidos en el CC” (CAC CABA, Sala I, 13-6-00, “M., H.R.”).-
121.- “Ninguno de los elementos de juicio
aportados permiten, ni remotamente, tener por sucedido, ese día, hora y lugar,
episodio alguno que permita suponer alteración de la tranquilidad pública, o
puesta en peligro cierto; lo mismo respecto de un uso irregular y reprochable
del espacio público, máxime cuando no se ha constatado ninguna queja al
respecto de los vecinos u ocasionales transeúntes de la zona en cuestión.
Condenar en tales condiciones importa tanto como la tutela de un peligro
abstracto, lo que en modo alguno resulta ajustado a derecho. Mal puede
prescindirse de la consideración del bien jurídico tutelado y el principio de
lesividad, a la hora de ponderar si el hecho atribuido en el sub examine encuadrar
o no dentro de la previsión contenida en el CC. Examen que, por otra parte,
debe ser realizado con criterio restrictivo, evitando la formulación de
interpretaciones analógicas in malam partem susceptibles de conculcar los
derechos y garantías que la CN reconoce a todos sus habitantes” (CAC CABA, Sala
I, 3-6-02, causa 1178-CC/2002, “C. y C.”).-
122.- “En el caso, la magistrada de grado
valoró la filmación incorporada como prueba en la que expresa que de la
visualización de la cinta se puede observar a tres mujeres paradas en una
esquina con sus celulares en la mano, y luego se corta la reproducción hasta el
momento en que la imputada en autos, se acerca a la camioneta y dialoga con el
conductor, concluyendo con la persecución del vehículo. Por tales razones,
respecto de la filmación sostiene que no puede considerarse como elemento de
cargo alguno para subsumirse en el tipo contravencional previsto en el Código
Contravencional, pues sólo se visualiza a tres mujeres paradas y luego una de
ellas se sube a un automóvil. Cabe afirmar que asiste razón a la magistrada de
grado, toda vez que la prueba producida en el debate oral y público sobre el
hecho investigado no alcanza para desvirtuar el estado de inocencia que pesa
sobre la encartada. Si bien los vecinos del lugar manifestaron conocer a
la supuesta infractora, dado que en ocasiones anteriores habían escuchado
transacciones de tipo sexual con conductores de automóviles, y que con
frecuencia la ven parada cerca de su domicilio a la espera de algún cliente, en
relación al evento aquí reprochado, no aportan algún dato relevante. De esta
manera, considerar la comisión de la contravención sobre la base de actitudes
previas o apariencias físicas, sería avanzar sobre un derecho penal de autor,
prohibido expresamente por Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”
(CApel.Contr. CABA, 13-6-07, “Iglesias”).-
XX.
Anuncios periodísticos
123.-
“La prostitución ejercida en forma individual e independiente es impune, como
también es impune su presunta promoción periodística, y la simple lectura del
anuncio en forma alguna habilita al Estado a invadir la esfera de la intimidad
de las personas (art. 19, CN) lo que vicia todo lo actuado” (CNCrim. y Correc.,
Sala IV, 12-3-02, “M., R.M.”).-
XXI.
Clausura
124.-
“Si bien la clausura está prevista con carácter de accesoria en el CF, en la
contravención por prostitución escandalosa no está contemplada, por lo cual el
Inferior no ha observado el principio de legalidad, que no sólo abarca la
exigencia de tipo legal sino también la exigencia de sanción legal” (CNCrim.
Santa Fe, Sala I, 6-11-74, RLL, XXXVI-1096-3).-
XXII.
Alcahuete
125.- “Quien consigue “clientes” para que personas mayores
de edad ejerzan en forma voluntaria la prostitución, si bien la facilita, no
incurre en el delito de rufianería por mantenimiento, ya que no ha sido
mantenido por las distintas personas en las condiciones requeridas por el art.
127 bis, CP, pues percibe sumas por servicios efectivamente prestados. Sin
perjuicio de lo reñido con la moral de esta conducta, sólo se trata de un caso
de proxenetismo impune” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 10-7-81, JA,
1982-II-579).-
XXIII. Facilitación y promoción de la
prostitución y de la corrupción
126.- “En los contactos sexuales
mantenidos por las menores, merced al ánimo de lucro del procesado y a su
accionar coadyuvante, están presentes las características de habitualidad,
indeterminación e indiferencia respecto de los sujetos con que se llevaban a
cabo, y entrega por precio, todo lo que redondea el concepto de prostitución
como una modalidad de vida en que señorea la idea del simple intercambio de
prestaciones sin compromiso sensual ni sentimental” (CCrim. y Correc. Azul,
19-5-83, “N., A.S.”, P-6960, RSD 67/83).-
127.- “Partiendo de la base que debe entenderse
por prostitución a la entrega sexual pública sin elección y aceptando dinero,
necesario es puntualizar que la conducta consistente en “facilitar”, debe tener
como correlato necesario la existencia de una prostituta, puesto que mal se
podría “facilitar la prostitución” de quien no es tal; de ahí que si en el caso
ninguna de las menores puede ser considerada como entregada a la prostitución,
nunca la conducta de la encartada podría constituir “facilitación” de esa
actividad. La conclusión que antecede no descarta que de parte de la causante,
haya existido un accionar que “promoviera” la prostitución de sus hijas
menores” (CPenal Azul, 29-2-84, P-7311, RSD 22/84).-
128.- “Para que se perfeccione el núcleo
referido a quien facilitare la corrupción se requiere que el autor cree las
condiciones para que ella sea posible o pueda ocurrir “sin mucho trabajo” o
“suceder con mucha probabilidad” (SCBA, 17-2-87, DJBA, 133-1987-137).-
129.- “El núcleo “promover” contenido en
el art. 125, CP, significa “iniciar”, “comenzar”, “dar principio a una cosa”,
“adelantar algo”, “procurando su logro, “mover”, “llevar hacia adelante”.
De modo que para su perfeccionamiento, no es necesario que se concrete la
corrupción, pero no es suficiente que se realicen actos idóneos para ello: se
requiere que el autor “inicie” la corrupción” (SCBA, 15-11-88, A y S,
1988-IV-328).-
XXIV. Exhibiciones obscenas
130.- “Cabe realizar una interpretación
teleológica del delito de exhibiciones obscenas conforme a su actual redacción,
es decir, corresponde determinar cuál es el interés jurídico protegido por la
norma para determinar así el marco de aplicación de la ley penal frente a la
ley contravencional. En este sentido, se ha dicho que
esta norma legal tutela el pudor público (CSJN, "Bresky, Armando",
1-9-88, LL, 1989-C-393). Por exhibición "obscena" se interpretó, de
igual forma, a "significaciones sexuales anómalas y hasta patológicas que
producen un sentimiento de repugnancia que lastima el pudor colectivo" (CCC,
Sala II, "Planchadell, Enrique", 6-11-84, LL, 1985-A-60). La presunta
exhibición de los senos por parte de los acusados en la vía pública no revela,
a criterio de este tribunal, el carácter obsceno que se pretende, ya que dicho
comportamiento no tiene la lesividad suficiente exigida por el art. 129, CP,
para vulnerar el pudor público protegido por la norma en cuestión. Así, la
simple exhibición de los senos por parte de los encausados en la vía pública,
en horas de la noche, a ocasionales transeúntes y clientes del servicio sexual
que se ofrece en esa zona, denominada "roja", guarda más bien
relación de afinidad con la actividad que presuntamente desarrollarían aquéllos
en ese lugar, la cual se muestra firmemente concatenada con el ejercicio de la
prostitución y su respectiva oferta en la vía pública. La exhibición de los
senos no puede considerarse en los tiempos en que vivimos, máxime teniendo en
cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la
conducta atribuida a los encausados, como obscena, adjetivación que debe ser
sopesada por el juez al realizar el juicio de tipicidad y determinar si el
comportamiento que se le imputa a aquéllos resulta tener acogida dentro del
elemento normativo con claras reminiscencias culturales previsto en la
redacción del art. 129, CP. Esta conducta -la de mostrar los senos- queda
engarzada en las previsiones legales del Código Contravencional,
ya que ella representa una de las múltiples formas simbólicas de ofrecer sexo,
la cual no puede ser considerada como una forma anormal de ofrecer aquél. En
este orden de ideas cabe agregar que la inclusión de la figura de ofrecer y
demandar sexo en la vía pública prevista en el Código Contravencional
no tiene como objetivo castigar al autor o autora por lo que es, es decir, en
el esquema clásico de un Derecho penal de autor propio de los sistemas
positivistas, sino, por el contrario, lo que la norma procura es justamente
evitar ciertos comportamientos dolosos desarrollados en la vía pública que
guardan relación con la oferta y demanda de sexo, provocando así la lesión al
interés jurídicamente tutelado por el tipo en cuestión. En otras palabras, la
ley exige la exteriorización de la voluntad del autor que se traduce en la
comisión de las acciones previstas en la norma contravencional, que en la
especie se circunscribe a la oferta de sexo en la vía pública, actividad que
frecuentemente se exterioriza con escasa y provocativa ropa que se porta, junto
a gestos y actitudes insinuantes de claro contenido sexual. Muchas veces,
también el autor o autora pueden realizar gestos simbólicos -mostrar los
glúteos, los senos, por ejemplo- que se conectan en forma directa para el
receptor con la oferta de sexo ofrecida por parte de aquél. Sin duda estas
expresiones simbólicas pueden generar resquemor, disgusto o repudio por parte
de los vecinos, ocasionales viandantes o conductores que circulan por ese
lugar, los cuales no pocas veces concurren allí por diversión o por demanda de
sexo. Así, las conductas examinadas no deberían ser interpretadas como formas lascivas
u obscenas de hacer explícito el sexo, sino más bien como una de las formas de
manifestación que guardan estricta relación de especialidad con la comisión de
la conducta prohibida, esto es, la oferta de sexo en la vía pública y no la
ofensa al pudor que tutela el art. 129, CP. Citando las palabras de Creus,
"Lo obsceno no es lo simplemente inmoral (lo que no está de acuerdo con la
moralidad), ni malicioso (que necesita una actitud anímica o por lo menos
avisada del sujeto que percibe la manifestación para descubrir su contenido
lúbrico), ni lo meramente impúdico (que importa un concepto demasiado
genérico); todas esas nociones son insuficientes para describir lo
obsceno" (Derecho Penal, Parte Especial, t. I, Astrea, 4ª. ed., pág. 240)”
(3°JContrav. Buenos Aires, 22-11-99, causas nº 67.719/99 y 67.720/99,
“Gómez, R.D.V.”).-
CASAS
DE PROSTITUCIÓN
I. Principio de reserva
1.- “Es cierto que las acciones privadas están reservadas
a Dios, pero el precepto del art. 19, CN, es todavía más exacto cuando trata de
las ideas que no se exteriorizan en acciones” (CSJN, Fallos, 171-103,
“Rosenblat”).-
2.- “En la medida que la valoración jurídica de una
conducta humana sea necesaria para atribuir o negar derechos subjetivos al
interesado o a terceros, no cabe considerar como inconstitucional una norma que
autoriza el enjuiciamiento de comportamientos que, aunque privados, se han
traducido en hechos exteriores y objetivos que permiten tomarlos como
presupuesto de determinadas consecuencias, por estar en juego, precisamente,
los derechos de terceros, a los que se refiere el art. 19, CN” (CSJN, Fallos,
296-15, “Viñas Ibarra”).-
3.- “No todas las acciones interesan al ordenamiento
jurídico. Éste, en su tarea de preservar la paz social protegiendo aquello que
la colectividad valore positivamente, sólo puede atender a las acciones que
perturben, de alguna manera, el bien común, es decir, las que afecten el orden
y la moralidad pública o perjudiquen los derechos de terceros. Las acciones que
no tienen tal incidencia, en cambio, quedan reservadas al solo juicio de Dios y
exentas de la autoridad de los magistrados” (CSJN, Fallos, 302-457,
“Halladjian”).-
4.- “Se absuelve la trabajadora sexual que ofrece
servicios propios en forma privada, por la presunta comisión de infracciones al
régimen de faltas, referidas a la falta de habilitación y las condiciones de
higiene, seguridad y funcionamiento del departamento en donde ejerce la
prostitución, como consecuencia de un allanamiento ordenado para investigar la
posible comisión del delito de trata de personas. El ejercicio de la
prostitución no está prohibido, en tanto la ley de profilaxis refiere al
proxenetismo, y la falta de regulación específica sobre servicios personales de
tipo sexual no puede hacer presuponer que la actividad privada de la
prostitución esté prohibida. En consecuencia, no habiéndose verificado en el
marco del allanamiento una violación a la situación de la trata de personas, y
habiendo solicitado el fiscal la absolución, la actividad privada de los
hombres esta fuera de la decisión de los jueces y por ello corresponde la
absolución” ((ºJPenal, Contr. y Faltas CABA, 9-3-15, “M., C.”).-
II.
Casas de tolerancia
5.-
“De la casa en que una prostituta vive sola, aunque en ella se entregue a la
profesión, no puede decirse que sea una mancebía o una casa de tolerancia, si
el tráfico inmoral es ejercido individualmente, sin dependencia o
intermediación de nadie” (CNCrim. y Correc., Sala II, 17-9-90, JA,
1991-I-403).-
6.-
“Es “casa de tolerancia” la oficina habilitada por la Municipalidad, en la que
se conecta a clientes con mujeres mayores de edad, mediante el pago de un
precio por ese servicio, porque si bien no se ejerce en ella la prostitución,
se incita a la misma, conforme a los términos del art. 15 de la ley 12.331”
(CNCrim. y Correc.Cap., Sala IV, SJ, X-775-1, 1-2-90).-
7.-
“En la aplicación de la ley de profilaxis social, no puede equipararse a casa
de tolerancia un negocio de café y bar, de libre acceso al público, por la
circunstancia de que entre sus concurrentes hayan quienes inciten a la
prostitución. Tal hecho sólo constituye una contravención policial” (CCC,
Fallos, IV-666).-
8.- “Se sobresee a la imputada a quien se acusaba sólo de
hallarse al frente de un local, permitido por las ordenanzas municipales, que
funcionaba como casa amueblada o como hotel al que llegaban parejas a
cohabitar, sin que existiese prueba alguna que permitiese inferir que se
trataba de un casa de tolerancia” (CCC, 16-6-39, LL, 15-311).-
9.- “El interesado que reclama el amparo
judicial -medida de no innovar- debe justificar "prima facie" la
bondad de su derecho. Debe desestimarse la medida pedida si no se ha llenado la
exigencia puntualizada. En el caso se trata de una resolución de autoridad
competente dictada por razones de moralidad pública (Ley Orgánica de
Municipalidades, art. 71, inc. 9 y art. 72). No se permite el funcionamiento de
casas de citas o reservados en los sectores de la Villa de Las Heras que
ubiquen numerosa población, establecimientos escolares o templos religiosos”
(SCJ Mendoza, 29-7-60, expte. 23.163: “Casanovas”, LA
033-N32).-
III.
Clausura
10.- “La clausura del local no está establecida en la ley
12.331 como medida complementaria correspondiente al delito que ha creado en su
art. 17 y, por consiguiente, no corresponde que tal medida sea ordenada por la
jurisdicción respectiva. La clausura del local en base a la comisión del delito
creado por el art. 17 de la ley 12.331 es una medida administrativa, ajena a la
jurisdicción penal, atribuyéndola a la policía” (CCrim. y Correc., 1-4-38, LL,
10-568).-
11.- “La autoridad puede disponer la
clausura de un establecimiento ya habilitado cuando su funcionamiento se
hiciera incompatible con la moralidad o seguridad públicas” (CNCiv., Sala E,
23-4-81, LL, 1981-D-422).-
12.- “Paralelamente a la pena impuesta a
las imputadas, por ejercicio de la prostitución, se ordenó la clausura del
inmueble, conforme lo dispone el art. 54 bis, CF. Se justifica dicha clausura
pues ha quedado acreditado que fue en ese lugar en donde se concretó el acuerdo
económico-sexual entre el testigo y la imputada, quienes fueron sorprendidos
cuando comenzaban a desvestirse y mientras los otros dos clientes esperaban su
turno sentados en la antesala del dormitorio. Lo que abona los dichos del otro
testigo, quien explicó que en observaciones previas había constatado que las
mujeres captaban clientes ofreciéndose en la puerta del local y los hacían
ingresar al departamento para mantener su comercio sexual. El carácter de
habitual y notorio surge de la causa conexa, en la que tres de las mujeres son
sorprendidas ofreciéndose en la vereda del mismo inmueble con la finalidad de
tener sexo por dinero. Por lo que se concluye que en ese lugar se materializa
el comercio sexual previamente concertado en la vía pública y, por ello, se
consideró adecuado disponer la clausura por el término mínimo de dos meses” (2°JFaltas
Mendoza, 10-4-02, causa 102.088, “Carrizo”).-
13.-
“El infractor debidamente impuesto de su facultad de abstenerse de declarar,
optó por hacerlo, reconociendo ser propietario del local allanado, el cual se
lo alquilaba a “unas chicas de la calle”, refiriéndose a prostitutas que lo
utilizaban para el ejercicio del comercio sexual. Habiéndose además constatado
mediante acta de procedimiento la infracción al art. 54, CF, con la modalidad
prescripta en el art. 54 bis, CF, corresponde disponer la clausura del
inmueble, teniendo además presente que en el 2° Juzgado de Faltas por igual
motivo se dispuso recientemente la clausura del mismo inmueble, la que a la
fecha no se ha efectivizado. Asimismo, el imputado ha infringido el art. 38,
CF, al no observar las disposiciones del Decreto 2376/55 y la Ordenanza
Municipal 2467/73, lo que lo hace pasible de la sanción de arresto que
establece la norma aludida, en forma condicional en razón de lo establecido en
el art. 19, CF, como asimismo corresponde disponer la clausura del citado
inmueble, por el término de tres meses a partir de las cero horas del día nueve
de mayo del corriente año, debiendo desocuparse el mismo dentro de las próximas
cuarenta y ocho horas (art. 54 bis, CF)” (1°JFaltas Mendoza, 14-3-02, causa
97.062, “Ruggeri”).-
14.- “Respecto a las imputadas que reconocieron los hechos
atribuidos, los mismos se encuentran plenamente acreditados con el resto de las
constancias obrantes en autos, por lo que corresponde dictar sentencia
condenando a la pena de arresto domiciliario y multa a las mencionadas
encartadas por infracción a los arts. 38 y 54, CF, en función de lo dispuesto
por el D.N. 22.532/54, reglamentario de la Ley 12.331, y D.P. 2.376/55,
resultando de aplicación lo establecido por el art. 54 bis, CF. Asimismo,
corresponde disponer la clausura del inmueble hasta el día 10 de enero de 2000,
otorgándose a los actuales ocupantes un plazo de diez días a partir de la fecha
para hacer abandono del lugar” (1°JFaltas Mendoza, 4-11-99, “Curtet”).-
15.- “La Legislatura Provincial, en
ejercicio de sus atribuciones legítimas, con el objetivo de regular el poder de
policía provincial, que es una facultad concurrente entre la Nación, Provincias
y Municipios, dictó la Ley de Trata, que dispone la inmediata clausura de
whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boîtes o establecimientos y/o locales
de alterne…, la que fue posteriormente reglamentada por parte del Poder Ejecutivo,
“… a fin de tornar operativas la totalidad de las disposiciones contenidas en
la norma, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los bienes
jurídicos tutelados y el interés social que reviste la lucha contra este
flagelo, que vulnera derechos humanos esenciales de las personas que son
víctimas de la trata de personas y explotación sexual”. La ley puesta en crisis
no aparece como arbitraria ni presenta ilegalidad manifiesta pues se trata de
una norma general (no viola la igualdad contemplada en el art. 16, CN), regula
el abolicionismo de la prostitución dentro del territorio provincial, que había
sido instaurado por el país por la Ley de Profilaxis Nacional 12.331 y
sostenido en la actualidad por los instrumentos internacionales firmados por el
país y la Ley 26.154. Tampoco es irrazonable, porque los medios empleados (ser
procesados por la comisión de una contravención y la clausura definitiva del
local comercial) guardan proporción con el fin que se busca proteger: evitar la
explotación de mujeres y poner dentro de la Provincia de Córdoba un férreo
límite a la instalación de prostíbulos, que facilitan la trata de personas con
fines de explotación sexual. Se encuentra en línea con los tratados firmados
por nuestro país pues la explotación de la prostitución ajena se encuentra
además contemplada en el “Convenio para la represión de la trata de personas y
de la explotación de la prostitución ajena”, de Naciones Unidas del año 1949.
“Las partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona
que, para satisfacer pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra
persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución
de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona”. En cuanto a la
legislación nacional en diciembre del año 1936 se sancionó la ley 12.331,
llamada de “Profilaxis de enfermedades venéreas”, prohibiendo la existencia de
locales para el ejercicio de la prostitución en todo el país, estableciendo
penas para los que dirigen o son dueñas de estos establecimientos. En efecto,
el bien jurídico protegido por esta ley al prohibir las casas de tolerancia es
la libertad en general y la libertad sexual” (JRío Segundo, Córdoba, 21-9-12,
causa R-04-2012 SAC: 623014, “Rossina”).-
16.- “Los actores cuestionan la violación
de la competencia provincial. Al respecto cabe reparar que este punto no es de
recibo pues la normativa cuestionada consiste en una reforma al Código de
Faltas vigente, que incorporó una norma que prohíbe en todo el territorio provincial
la explotación de la prostitución. El fundamento dado en la reglamentación de
la ley es que dicha norma tiene por finalidad combatir el flagelo de la Trata
de Personas con fines de explotación sexual, disponiendo como primer medida a
tal fin la prohibición de la instalación, funcionamiento, regenteo,
sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo
cualquier forma, modalidad o denominación, de whiskerías, cabarets, clubes
nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne y la clausura de
los establecimientos de esas características que funcionen en el territorio de
la Provincia de Córdoba. En consecuencia, se considera que proteger la
explotación de la prostitución ajena, es combatir la Trata de Personas. En
otros términos, la prostitución fomenta la trata. El primer interrogante a
contestar que va a permitir arrojar luz sobre el resto de los planteos es el
siguiente: ¿En nuestro sistema legal es la prostitución un trabajo lícito? Como
bien señala el Fiscal al contestar la vista, la prostitución, no puede ser
considerada un trabajo, porque la explotación de la prostitución es una forma
de violencia contra las mujeres, una violación a los derechos humanos; no es un
contrato entre cliente y mujer en prostitución, porque no se puede hablar de
consentimiento -condición de todo contrato- en situaciones de profunda
desigualdad. La relación entre cliente y mujer prostituida no es una relación
laboral entre empleador y empleada. No ingresa dentro del campo del Derecho del
trabajo, ni puede ser inscripta en los organismos respectivos. Pues ninguna
forma de trabajo puede separarse del cuerpo, en la prostitución el cliente o
comprador obtiene el derecho unilateral al uso sexual del cuerpo de una mujer,
el cliente prostituyente le impone su cuerpo, su sexualidad y su placer a la
mujer prostituida; considerarla un trabajo legitima la violencia y las
desigualdades sociales y sexuales entre varones y mujeres. Considerar a la
prostitución trabajo favorece la trata y la legalidad de proxenetas y rufianes,
al convertir la explotación sexual en un negocio legal. Acertadamente se
sostiene, que no se debe hacer distinción entre prostitución y trata forzada y
voluntaria, ni entre prostitución infantil y adulta, ni diferenciar entre
personas menores y mayores de 18 años. Estas distinciones legitiman prácticas
de explotación sexual, transformándolas en aceptables y permisibles. Utilizan
una falsa idea de elección y consentimiento que no reconoce los
condicionamientos sociales e individuales y el complejo proceso que lleva a una
mujer a ejercer la prostitución y las diversas formas, sutiles o brutales de
coerción, no siempre demostrables, por cuanto el consentimiento por parte de la
víctima no puede considerarse válido, porque no es posible aceptar el
consentimiento a la esclavitud, de la misma forma que no son válidos los
contratos en los que una persona renuncie a sus derechos humanos. El camino que
lleva a la prostitución y a ese estilo de vida, una vez que se ha caído en
ella, raramente se caracteriza por el pleno ejercicio de derechos de las
víctimas o la obtención de oportunidades adecuadas. El “Protocolo de Palermo”,
que regula la “Convención contra el Crimen Organizado”, define la trata desde
una perspectiva extremadamente amplia, que engloba todas las manifestaciones
actuales de la prostitución. Los términos trabajo sexual, trabajadores del sexo
y cliente, sugieren de manera equivocada que la prostitución en su práctica
actual no entra por lo general en la categoría de trata. La prostitución es un
grave problema que es perjudicial, en particular, no sólo a la mujer prostituta
o un niño, sino también a la sociedad en general. Por lo tanto, las mujeres
prostituidas y los niños son vistos como víctimas de la violencia masculina que
no corren el riesgo de sanciones legales. En su lugar, tienen derecho a la
asistencia a escapar a la prostitución. La trata de personas para su
explotación sexual en todo el mundo es una de las mayores violaciones a los
derechos humanos fundamentales. La prostitución no debe ser etiquetada como
“trabajo sexual” y aceptada como cualquier otro trabajo. El 25 de enero del año
1957 entró en vigor el “Convenio para la represión de la trata de personas y de
la explotación de la prostitución ajena” (ratificada por Ley 11.925, adoptando
la postura abolicionista de esta Convención), adoptada por la Asamblea de
Naciones Unidas mediante Resolución 317 y que supuso el cierre de burdeles en
numerosos países” (JRío Segundo, Córdoba, 21-9-12, causa R-04-2012 SAC: 623014,
“Rossina”).-
17.- “La prostitución no es un trabajo,
no es un contrato entre cliente y mujer en prostitución, porque no se puede
hablar de consentimiento -condición de todo contrato- en condiciones de
profunda desigualdad. En el caso concreto, las expresiones de las mismas accionantes,
que se auto denominan como “trabajadoras sexuales”, se advierte que son
personas inmersas en una profunda situación de vulnerabilidad tanto social como
personal. En consecuencia, no es posible hacer lugar a los planteos de los
accionantes, ya que no se puede, legalizar o reglamentar una actividad que se
encuentra prohibida en Convenciones internacionales de jerarquía
constitucional, que imponen deberes hacia los Estados partes: prohibir y
castigar la explotación sexual ajena por resultar violatoria de derechos
constitucionales. El derecho constitucional que reclama el dueño del local “EL
Lagarto” es la libertad de trabajar y ejercer industria lícita, contemplado en
el art. 14 bis, CN. Históricamente, se han adoptado tres sistemas respecto al ejercicio
de la prostitución: a) Sistema prohibicionista: el cual considera a la
prostitución un delito y a las personas que se dedican a ella, delincuentes. Y
sus clientes serían “codelincuentes” porque se trataría de un delito de acción
bilateral, porque sólo podría cometerse por la acción concurrente del cliente y
de la persona que le entrega su cuerpo con fines sexuales y lucrativos, de modo
habitual y promiscuo. Dicho sistema nunca rigió en nuestro país. b) El sistema
reglamentarista: el cual sólo persigue los prostíbulos ilícitos o clandestinos.
La reglamentación de la prostitución es un movimiento cuyo objetivo es
controlar y ordenar la prostitución de acuerdo con reglas emitidas por el
Estado, como pagos de impuestos, derecho a la seguridad social, a pensión, etc.
Dicha reglamentación considera a la prostitución como un trabajo digno y
legitimo. El cuerpo de la persona considerada trabajadora sexual es el
instrumento de trabajo. Este sistema fue adoptado por nuestro país a través de
la ley 9.143, denominada “Ley Palacios”, sancionada en 1913. En el país se
admitía la existencia de prostíbulos y el Estado los reglamentaba, los sometía
a inspecciones sanitarias y lucraba con su funcionamiento. Sólo se perseguían
los prostíbulos ilícitos o clandestinos. Estas reglamentaciones provenían de
las Municipalidades. Y con prostíbulos funcionados, las disposiciones penales
que reprimían el proxenetismo o lenocinio eran letra muerta, porque la
legitimación de los prostíbulos entrañaba la admisión de otras actividades íntimamente
vinculadas a ellos. c) El sistema abolicionista: es un movimiento que propugna
la anulación de leyes, preceptos o costumbres que promuevan y avalen la
prostitución, por considerar que atentan contra los derechos humanos. El
término abolicionismo, se aplica principalmente a una corriente que defiende la
abolición de la esclavitud, y que considera a toda persona sujeto de derecho,
en oposición a objeto de derecho. Si bien este sistema fue adoptado en nuestro
país en 1936 con la sanción de la ley 12.331, llamada de “Profilaxis Venérea”,
que buscó la supresión del reglamentarismo y prohibió en todo el país el
establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite
a ella y se castiga a los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o
encubiertamente, las llamadas “casas de tolerancia” o prostíbulos, en los
hechos la norma cayó en desuso y se volvió al sistema reglamentarista. Prueba
de ello, son las presentes acciones de amparo, iniciadas por las personas
dedicadas a esta actividad y por los dueños de casas de tolerancia,
reconociendo que allí se ejercía la prostitución y presentando todas las
habilitaciones municipales que le permitían funcionar. De lo dicho es evidente
que el imputado no puede invocar el derecho que pretende (ejercer el comercio y
toda industria lícita y el de trabajar con el fundamento de que su local
comercial “El Lagarto”, se encuentra habilitado por la Municipalidad, toda vez
que desde hace casi ochenta años, locales de esa característica están prohibidos
en nuestro país por aplicación de la Ley de Profilaxis, ya mencionada. Pues a
partir de la vigencia de esa ley, Argentina se definió como un país
abolicionista, es decir, no se reprime el ejercicio de la prostitución, ni lo
intenta reglamentar, pero sí se sanciona a todo aquel que lucre o explote el
ejercicio de la actividad sexual ajena. En este sentido, el artículo 15 de la
ley prohíbe el establecimiento de casas de tolerancia o lugares donde se ejerza
la prostitución; mientras que su artículo 17 reprime a quienes sostengan,
administren o regenteen esta clase de locales” (JRío Segundo Córdoba, 21-9-12,
causa R-04-2012 SAC: 623014, “Rossina”).-
18.- “El común denominador de todos los
relatos personales es la de una profunda situación de vulnerabilidad que estas
mujeres padecen: alejadas de sus vínculos familiares, ya que no viven ni con su
familia ni con sus hijos, se encuentran de hecho internadas en un local
comercial, todo lo cual hace de dudar de la libertad del consentimiento
prestado. Pues esta situación de vulnerabilidad posee la virtualidad de
transformarlas en objeto de explotación por personas inescrupulosas, que
aprovechan por un lado el estado de necesidad de las mujeres y las
deformaciones de la sexualidad de los “clientes” o consumidores de
prostitución. Al respecto Claus Roxin, expresó que “la idea fundamental del
consentimiento se desprende que éste sólo puede ser eficaz en la medida en que
el acontecimiento se presenta, según baremos normativos, aún como expresión de
la autonomía del portador del bien jurídico, como realización de su libertad de
acción”. En el art. 3, inc. b, del Protocolo de Palermo, se niega todo valor al
consentimiento de la víctima. El instrumento internacional establece que “el
consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de
explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se
tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados
en dicho apartado”. Por otra parte, un aparente primer consentimiento prestado
por las víctimas, puede resultar luego viciado, si la víctima conocía la
naturaleza del trabajo pero no las condiciones de esclavitud en las que tendría
que llevarlo a cabo. No considerar la dignidad de la persona como bien jurídico
en los delitos comentados, porque si así fuera, ninguna razón tendría el
legislador en otorgarle valor al consentimiento en los mayores de edad. Su
situación de `cosa´ no admitiría ningún acuerdo con la conducta del sujeto
activo que la torne atípica, porque sólo sería válida si fuera concedida con
intención, discernimiento y libertad, lo que es imposible en quien ha sido
“cosificado”. El objeto de la “Convención Internacional sobre la Delincuencia
Organizada Transnacional”, y el “Protocolo de Palermo” que se dicta con el
objeto de regular en forma circunstanciada el problema de la trata de personas
con fines de prostitución o de esclavitud laboral, que siempre encuentra su
condición de posibilidad en la situación de vulnerabilidad de las personas
comerciadas, se encuentra por encima de la legislación nacional, y debe ser la
fuente de la correcta interpretación dentro de las fronteras del país por parte
de los tribunales. Resulta interesante reparar que este posicionamiento no
resulta novedoso en nuestro país. Ya lo han sostenido otros doctrinarios: “Se
tendría que considerar contrarias al derecho a la libertad de autodeterminación
sexual y a la dignidad de las personas que están recluidas en esas casas,
coaccionadas y explotadas por proxenetas. Sería hipócrita afirmar que aquéllas
lo hacen de modo absolutamente voluntario y libre porque se sabe que no es así.
Los mencionados son los bienes jurídicamente protegidos conforme se desprende
de los Convenios y Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75,
inc. 22, CN) según los cuales, la admisión de `casas de tolerancia´ importa el
reconocimiento y la legalización de formas esclavistas que esos documentos han
proscripto” (Reinaldi). Por lo que, en los presentes las actoras carecen de
legitimación activa para reclamar, ya que en la base de su reclamo subyace el
de una actividad no permitida por las leyes. Por último, este Tribunal exhorta
a las autoridades a restablecer la dignidad de la mujer que ejerce la
prostitución: La prostitución es una forma de violencia contra las mujeres, de
violación de los derechos de las humanas, de la explotación sexual, institución
fundamental en la construcción de una sexualidad basada en el dominio masculino
y la sumisión femenina y en la cosificación de nuestros cuerpos. No es por
tanto, una expresión de la libertad sexual de las mujeres. La obligación de los
poderes públicos es evitar, en lo posible, que esta forma de violencia, afecte
a ningún ser humano. Por tanto, hay que reconocer el papel de víctima de
cientos de miles de mujeres, niños y personas pertenecientes a minorías
sexuales, que sufren la prostitución día a día. Pues la prostitución cuenta con
dos aliados de hierro: la pobreza y la indiferencia. Y, por supuesto, con lo
que la mantiene vigente y próspera: los clientes. Por lo que es imprescindible,
romper esta alianza, y siendo también esta una obligación primordial del
Estado. El procurar dotar a las mujeres un trabajo digno que les permita salir
de la situación de vulnerabilidad y tener la facultad de decidir y de optar
libremente por el tipo de vida que deseen llevar sin condicionamientos
económicos que las impulsen a la prostitución como única salida. Por lo que
desde este lugar se exhorta a las autoridades del PE a tomar debida nota de lo
aquí resuelto y a brindar a las mujeres que ejercen la prostitución la
posibilidad de un trabajo diferente” (JRío Segundo Córdoba, 21-9-12, causa
R-04-2012 SAC: 623014, “Rossina”).-
IV. Ley 13.512
19.- “La ley 13.512 prohíbe la
realización, por parte de los ocupantes de unidades, de actividades vedadas por
el reglamento de copropiedad, como lo es la utilización de la unidad como
hospedaje o casa de tolerancia, o la instalación en ella de una agencia de
acompañantes” (SCBA, 17-12-68, LL, 137-814; CNCiv., Sala C, 24-9-91, ED, 147-525).-
V. Ley 12.331
20.- “La ley 12.331 contiene
disposiciones generales de carácter civil, penal y hasta de Derecho municipal
cuando legisla añadiendo impedimentos para la celebración del matrimonio, fija
normas a los Oficiales del Registro Civil, establece penalidades para los casos
de incumplimiento de las funciones de éstos, agrega, como delitos, algunos que
en el CP no figuran entre los que pueden cometerse contra la salud pública,
crea las penalidades correspondientes a tales delitos o trata de infracciones y
prohibiciones sanitarias, propias del control atribuido a las autoridades
locales municipales” (CSJN, Fallos, 179-213).-
21.-
“La ley 12.331 tiende a suprimir el régimen reglamentarista de la prostitución
y no la prostitución misma. Las sanciones que estatuye el art. 17 y que
corresponde al art. 15 de la ley, que prohíbe en toda la República el
establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite
a ella, consistentes en multa, pérdida de carta de ciudadanía a los naturalizados
y extranjeros y expulsión del país una vez cumplida la condena, hablan a las
claras que se quiso punir a quienes regenteaban, sostenían o administraban
casas de tolerancia, en el sentido de mancebías, casas públicas de mujeres
meretrices, estimulantes de la trata de blancas y alimentos de corrupción
política y social” (CNCrim. y Correc., Sala II, 17-9-90, JA, 1991-I-403).-
22.-
“La ley 12.331, no sólo sanciona a quien explota un establecimiento donde se
ejerce la prostitución, sino también a quien lo hace con uno donde se incita a
ella. Debe rechazarse la existencia de un posible error de derecho basado en la
impunidad judicial de la conducta juzgada con anterioridad a la sanción de la
ley 23.479, pues vigente dicha ley desde el 26 de enero de 1987, desapareció la
imposibilidad de aplicar la exigua multa hasta entonces vigente, renaciendo la
viabilidad punitiva. La disidencia radica en que en estos actuados las
conductas acriminadas aparecen como atípicas, porque no se puede aceptar, de
acuerdo a las actuales concepciones de un Derecho penal moderno, que se acepten
las ficciones jurídicas, ya que Soler en su Tratado descalificaba nada más que
para dar un concepto de “territorio” con relación a las embajadas, buques,
etc.; porque siendo atípicos dichos procederes, nos encontramos con que, a lo
sumo, los mismos podrán ser juzgados a las luces de las ordenanzas municipales
que regulan este tipo de actividad específicamente; y porque siempre hemos
resistido a moralizar el Derecho (confundiendo ambos campos de aplicación) y a
obstaculizar cuando no a ir cercenando la libertad del hombre, para que nada ni
nadie invada la esfera de su privacidad, aún mostrándole algo que no quiera
ver, haciéndolo escuchar algo que no quiere oír, o cualquier otro acto que lo
obligue a torcer su propia moral. Mientras eso no ocurra y se encuentren a
salvo los menores, cualquier cuestión relacionada con el sexo en su
exteriorización comunitaria debe quedar librada a la actuación de la autoridad
específica encargada de las costumbres, o sea, la municipal” (CNCrim. y
Correc., Sala IV, 5-6-89, “Nino”).-
23.-
“No constituye delito a tenor de lo dispuesto por el art. 17, ley 12.331, la
conducta de la mujer que comercia con su propio cuerpo en un lugar determinado,
casa o local, en forma individual e independiente, aun cuando su oficio se
revele abierta o encubiertamente al público por avisos periodísticos, y aun cuando se traduzca en escándalo
y, por consiguiente, en ofensa al pudor público y a las buenas costumbres, ya
que la ley penal sólo castiga la actividad de terceros, que no sean la propia
persona prostituida, que sostengan, administren o regenteen casas o locales
donde se ejerza esa profesión. Las palabras empleadas por el art.
17, ley 12.331, son aplicables en función del art. 15 a aquellos terceros
sostenedores, explotadores del comercio carnal, verdaderos proxenetas;
resultando inadecuado aplicar la regla de la analogía o extender el texto de la
ley en perjuicio de las imputadas. Todas y cada una de las acciones correspondientes
a los verbos usados para definir la conducta acriminada en la ley admiten ser
referidos respecto de otra u otras personas, nunca a la misma que realiza el
supuesto legal. La ley 12.331 no ha querido reprimir un hecho que, a pesar de
su inmoralidad, no puede figurar en el catálogo de los hechos punibles”
(CNCrim. y Correc., Sala II, 17-7-90, JA, 1991-I-403; ED, 140-172).-
24.- “La mujer que está al frente de una casa donde se
ejerce la prostitución por ella y por las mujeres que ocupan el departamento, procurando
aparecer como inquilina principal -subalquila piezas amuebladas a las otras
dos, a las que dice cobrar el alquiler diariamente- comete infracción al art.
17 de la ley 12.331” (CCrim. y Correc., 29-3-38, LL, 10-120).-
25.- “La cuestión en controversia radica
en dilucidar si la ley 12.331 regula materia penal, de exclusiva competencia
del Congreso de la Nación, o en su defecto es materia contravencional. La
exigencia de que el Derecho penal sólo puede proteger “bienes jurídicos” ha
desempeñado un importante papel en la teoría del delito de las últimas décadas.
El dogma del bien jurídico podría emplearse para la delimitación a la que nos
encontramos avocados. Parecería que el Derecho penal tiene que proteger bienes
jurídicos previamente dados, mientras que las infracciones de las
reglamentaciones provinciales, que no protegen bienes ya existentes, sino que
se dictan solamente al servicio de las misiones públicas de orden y bienestar,
en cuanto contravenciones deben castigarse con sanciones no criminales.
Igualmente, el intento de delimitar hechos punibles o contravenciones por medio
de un concepto de bien jurídico preconcebido es difícilmente practicable. Pues
por una parte existen contravenciones, como provocar ruidos molestos, que
menoscaban claramente bienes jurídicos preexistentes de los individuos. El
legislador nacional ha considerado que la protección del bien jurídico “salud
pública” queda bajo su competencia legislativa, y así prohibió por la ley de
profilaxis de las enfermedades venéreas, el establecimiento, en todo el
territorio de la República Argentina, de casas o locales donde se ejerza la
prostitución o se incite a ella, y en uno de sus artículos estatuye la pena
aplicable a los que infrinjan su disposición. Por consiguiente, el bien jurídico
“salud pública” queda bajo la esfera de competencia del Congreso de la Nación
(art. 75, inc. 22, CN), constituyendo las figuras que describe la ley 12.331,
delitos. El bien jurídico protegido “salud pública” hace a la salvaguarda de
uno de los tres elementos básicos componentes del Estado, esto es, la
población. De ahí que la competencia nacional sobre la materia sea
irrefragable. Las Provincias retienen competencia para legislar sobre aquellos
actos que constituyan desobediencia a las disposiciones dictadas en función de
su actividad administrativo-sanitaria, esto es, la policía preventiva de
instalación y funcionamiento de locales públicos en los que se cumpla el
servicio público de salud o los que eventualmente, con su desenvolvimiento,
puedan afectar la salud. Pueden, en ese cometido, negar habilitaciones y
clausurar locales en regla, pero no sancionar conductas o actividades en
abstracto, máxime cuando la delimitación de los comercios lícitos e ilícitos
pertenece en el plano constitucional al orden nacional” (SCJBA, 27-2-03, causa
11.748).-
26.- “El ejercicio de la prostitución no
está penado por la ley 12.331. El portero de una casa de departamentos, en uno
de los cuales se ejercía la prostitución, no está comprendido en el art. 17 de
la ley 12.331, aun cuando enviara clientes a las prostitutas, recibiendo de
ellas retribuciones en dinero” (CCrim. y Correc., GF, 142-55).-
27.- “El simple hecho de entregarse a la
prostitución en un local sostenido, regenteado o administrado por otro no es
constitutivo de delito” (CCrim. y Correc., GF, 142-124).-
28.- “No comete el delito del art. 17 de
la ley 12.331 la mujer que ejerce la prostitución en su propia casa, que le
sirve primordialmente para vivienda a ella y a los suyos, y que es, antes que
“local” utilizado para el comercio de su cuerpo, casa para vivir” (ST Entre
Ríos, 17-7-40, LL, 20-126).-
29.- “Si no hay elementos de juicio que
en el local allanado se ejerce habitualmente la prostitución y que el caso
comprobado es un hecho aislado sin antecedentes, debe absolverse al procesado”
(SC Tucumán, 21-8-48, LL, 53-171).-
30.- “El simple ejercicio de la
prostitución por parte de la mujer u hombre, en forma individual e
independiente, no constituye delito, a diferencia de la explotación de la
prostitución por parte de quienes regentean o administran los sitios donde se
ejercita o facilita dicha actividad. Si se encuentra comprobado que los
clientes del lugar allanado abonaban una suma de dinero para ingresar al sitio
con derecho a una consumición y, en caso de concretarse un encuentro sexual,
éste se practicaba fuera del lugar y el producido de dicha actividad le
correspondía en su totalidad a la persona con la que se retiraba, debe
decretarse la falta de mérito de los incusos. Respecto de la actuación policial
en el local donde se demostró la infracción al art. 17 de la ley 12.331,
actividad cuyo desarrollo era conocida públicamente en virtud de una causa
anteriormente iniciada, debe investigarse la razón por la cual recién luego de
cuatro años el personal del Departamento de Seguridad Pública de la Policía
Federal supuestamente se informó de dicha actividad. La inutilidad y la falta
de idoneidad demostrada por parte del personal de calle, tanto de la seccional
como de la división específica de la Policía Federal, permite considerar la
posibilidad de una desidia en la prevención de delitos o una eventual
connivencia entre los responsables de los comercios investigados y el personal
policial y si bien el regenteo de una casa de tolerancia es una conducta
disvaliosa penalmente, mucho más grave es omitir con las disposiciones legales
por parte de quienes tienen la obligación de prevenir la comisión de delitos de
acción pública, motivo por el cual deberá correrse vista al Ministerio Público
a fin de que analice la posibilidad de impulsar la acción penal” (CN Apel.
Crim. y Correc., Sala I, 17-3-04, “Bruzzone”).-
31.- “Adviértase que la conducta identificada como lesiva en el art. 17, ley 12.331 no es el contagio de la enfermedad venérea, la cual se encuentra prevista en forma específica, es decir, como figura independiente, en el art. 18, ley 12.331. Así, la prohibición analizada proscribe, en verdad, la mera eventualidad de que esa conducta se lleve a cabo en las "casas de tolerancia", en sintonía con la finalidad higienista de proteger la mano de obra masculina. De esta manera, se terminó por prohibir una acción respecto de la cual resulta irrazonable la formulación de una presunción legislativa de potencialidad para ocasionar perjuicios a terceros de conformidad con la exigencia del art. 19, CN. Pues la atribución de un resultado causal a una cierta acción queda excluida cuando entre ellos interviene otra acción voluntaria, sea de un tercero, de la víctima o del propio agente, caso en el cual, el resultado será, obviamente, efecto causal de esa segunda acción. Así, la conducta prevista por el art. 17, ley 12.331 al no revelarse como lesiva de ningún derecho de terceros se erige como una de aquellas acciones que se desarrollan dentro de la esfera privada (art. 19, CN). Por lo tanto, se mantiene dentro del marco de "ordenada libertad" de los individuos protegida de toda imposición arbitraria o restricción sin sentido, que impide al legislador obrar de modo de destruir aquello que ha querido amparar (art. 28, CN), y nos lleva hoy a concluir en la irrazonabilidad técnica de su selección como conducta prohibida a la luz del art. 19, CN. Con esto no se niega que esta conducta pueda aparecer como un medio o estructura para que se facilite o explote la prostitución de una persona; de hecho, este Tribunal así lo valoró al afirmar la responsabilidad provisoria de las personas aquí imputadas, en relación con la facilitación de la prostitución de las menores de edad involucradas, pero esta última ingresa bajo la proyección normativa correspondiente que requiere siempre la presencia de los medios abusivos que la ley prevé. En efecto, tal como sucedía contemporáneamente a la sanción de la ley 12.331 con el CP de 1921 -conf. ley 11.179-, en el actual cuadro de punición del CP las conductas de explotación sexual de otra persona se identifican como aquellas llevadas a cabo por medios abusivos (engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad, o cualesquiera otro medio de coerción) en sintonía con el resguardo de los ámbitos de autonomía del individuo (art. 19, CN), sin perjuicio de que, desde ya, las mismas conductas, llevadas a cabo en relación con menores, no exigen dichos medios abusivos, habida cuenta que la relación abusiva ya se encuentra relevada a partir de la particular situación de vulnerabilidad del sujeto pasivo. Hoy se encuentran recogidas en los artículos 125 bis, 126 y 127, CP (facilitación de la prostitución de menores y mayores de edad -art. 125 bis y 126, CP, respectivamente- y explotación de la prostitución de mayores de edad -art. 127, CP-). En él, además, la trata de personas con fines de explotación sexual se encuentra expresamente prevista a partir de la sanción de la ley 26.364. Conforme surge de la profusa doctrina en la materia, el sistema abolicionista propugnaba "abolir" toda reglamentación de la prostitución (sistema reglamentarista), al mismo tiempo que rechazaba su castigo como delito (sistema prohibicionista), y pretendía, en cambio, suprimir los prostíbulos autorizados, para castigar la explotación y desalentar la trata de personas con fines de explotación sexual en resguardo de la libertad y dignidad humanas. Sin embargo, este pensamiento también fue tributario de la imposición de modelos "correctos" de sexualidad y de vida cotidiana, y formó parte de los objetivos más evidentes del control social, al igual que los incluidos dentro del higienismo, siempre impregnado de una pretensión moralizadora. Esta interpretación también debe descalificarse a la luz del art. 19, CN, pues éste impide que se incluya entre los intereses legítimos de terceros cuya afectación justifica la criminalización de una conducta, las meras preferencias de los demás acerca del modo de vida que el agente debiera adoptar. Nos enfrentamos con una conducta que no implica por sí un riesgo apreciable de generar causalmente perjuicios relativamente serios a intereses legítimos de terceros, y por ello, se mantiene dentro de la esfera privada protegida constitucionalmente para su libre ejercicio. En igual clave debe leerse la derogación de la figura de simple "rufianería", alguna vez vigente y, oportunamente, desechada por invadir aquella órbita personal protegida constitucionalmente. El enfoque sostenido en esta resolución, centrado en la explotación como objetivo de la prohibición, acompañada con medidas no punitivas para reforzar aquella finalidad, no sólo, según lo expuesto, resulta compatible con la base de la libertad individual que, como cimiento de todas las garantías, se encuentra protegida por la "seguridad individual" del art. 19, CN, sino que además comparte la preocupación internacional en la temática, centrada en la explotación, de la cual se ha hecho eco también el legislador nacional. En efecto, los esfuerzos de la legislación nacional para desalentar la explotación de la prostitución de menores y mayores de edad, y las instancias directamente vinculadas, que incluso exceden las fronteras y que cada día convocan la preocupada atención de más sectores sociales y operadores internacionales, han redundado, en nuestro ámbito, en la sanción de la ley 26.364 sobre trata de personas. Al respecto, resultan oportunos los reclamos de aquellos sectores en relación con la mayor atención que cabe dirigir a la captación de menores de edad, a partir de su particular situación de vulnerabilidad. En este contexto, nuestro país había aprobado, ya en el año 1957, el Convenio para la Prevención de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena y su Protocolo, en el año 1960, mediante las leyes 11.925 y 15.768 respectivamente. En virtud de todo lo cual, habrá de declararse la inconstitucionalidad del art. 17, ley 12.331, en cuanto reprime a quien sostenga, administre o, regentee, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia (arts. 19 y 28, CN), solución a la que el magistrado de grado deberá adecuar la situación procesal de los imputados, quienes se encuentran procesados en orden a dicha figura” (CNCC Fed., Sala 1, 19-8-09, causa 42.719 - 'Rojas”).-
32.- “En la situación concreta del art.
17 de la ley 12.331, además de verificarse que se haya realizado la conducta
reprimida (administrar, regentear o sostener casas de tolerancia) se debe
constatar que haya afectación del bien jurídico, que no es más que la salud
pública. Sería inadmisible construir un bien jurídico que se erija como
determinada concepción moral, en tanto las acciones privadas de los hombres que
no afectan a terceros no pueden ser reprimidas por el derecho penal. Si bien el
proxenetismo (art. 17, ley 12.331) se emparenta con otros tipos del CP que
reprimen la facilitación de la corrupción y prostitución de menores y mayores,
en estos casos el bien jurídico protegido es la integridad y libertad sexual de
las víctimas; característica que no se verifica en la presente causa, al ser
los denunciantes mayores de edad que manifestaron ejercer la prostitución por
libre voluntad. Por lo tanto, verificada la conducta del imputado, debe
acreditarse una lesión o peligro concreto a la salud pública. En este sentido,
obran en la causa la utilización de preservativos en los encuentros que cada
uno de los denunciantes y testigos manifestaron tener en el inmueble. Por lo
dicho precedentemente, al no verificarse lesionado bien jurídico alguno,
corresponde excluir la tipicidad de la conducta incriminada” (CCCABA, 26-9-08,
“Chanquia”).-
33.- “El delito previsto en el art.
17, ley 12.331, un delito de peligro, que no requiere en el caso concreto que
se pruebe un daño a la salud pública, sino la mera puesta en riesgo del bien
jurídico protegido por la norma, extremo que el legislador entendió se
configuraba con la administración y regenteo de casas de tolerancia, no
reprimiendo el simple ejercicio de la prostitución individual e independiente,
siendo una norma abolicionista pues no admite la reglamentación de la
prostitución y pretende suprimir los prostíbulos, a fin de resguardar la salud
pública. Inclusive la propia clandestinidad de la actividad impide su
salubridad, y el propio jurista Jiménez de Asúa ha sostenido que no sólo la
salud pública fue objeto de protección, sino también otros intereses como la libertad
personal y la integridad sexual, a lo cual debemos agregar que este tipo de
delitos se encuentra estrechamente vinculado con otros, mencionados en la
Resolución 39/10 de la Procuración General de la Nación, dictada en abril de
ese año, donde se exhortó a potenciar la capacidad de actuación de dicho
Ministerio Público en la investigación del delito de trata de personas y sus
delitos vinculados (arts. 145 bis, 145 ter, 125, 125 bis, 126, 127, 128 y 140,
CP, y art.17, ley 12.331), pues el delito previsto en el art.17 de la ley
12.331 se encuentra estrechamente ligado a la finalidad de explotación sexual
de la trata, siendo una herramienta legislativa para atacar el fenómeno de la
esclavitud sexual de las mujeres, en aras de proteger como bien jurídico, la
libertad y dignidad de las personas, adscribiendo a la Argentina al sistema
abolicionista que castiga al proxeneta y prohíbe todo castigo a la meretriz,
desbaratando los circuitos de trata de personas con fines de explotación
sexual. No se advierte lesión alguna al art. 1, CN, toda vez que pudieron
resultar lesionados derechos de terceros indeterminados, dada su condición de
delito de peligro y más allá de que quienes concurrieran a percibir los
servicios en las casas de tolerancia, fueran allí por su propia voluntad. Es
que la norma preserva la salud pública, no solo de aquellos que trabajan en las
casas de tolerancia o de quienes reciben dichos servicios, sean prestados en un
ámbito privado o público, sino también de los terceros con quienes éstos se relacionan.
El fin primordial de la norma es la protección de la salud pública y,
secundariamente, la tutela de la libertad y dignidad de la mujer, lo cual se
vio reforzado mediante la ratificación en 1960 (mediante ley 15.768) del
Convenio para represión de la trata de personas y de la explotación de la
prostitución ajena, que se centra en reprimir a toda persona que, para
satisfacer las pasiones de otra, concertare la prostitución de otra persona, la
indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aún con
el consentimiento de la misma, o bien explotare la prostitución de otra
persona, aún con su consentimiento, o mantuviere una casa de prostitución, la
administrare o financiare, o diere o tomare en arriendo un edificio u otro
local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena. A
partir de 1994, los diversos instrumentos internacionales sobre Derechos
Humanos que se incorporaron a nuestra Constitución Nacional, conforman un
bloque imperativo (art. 75, inc. 22, CN), siendo uno de ellos la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que
en su artículo 6 establece que los Estados Parte tomarán todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de
trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer, todo lo cual
demuestra que no ha perdido vigencia la operatividad del artículo 17 de la ley
12.331, sino por el contrario continúa siendo soporte de prevención de aquellas
conductas que resultaron y resultan socialmente reprobadas e íntimamente
entrelazadas con otros comportamientos de relevancia jurídico penal”
(CNApel.Crim. y Correc. Cap. Fed., Sala I, 28-7-11, “D, B.T.”).-
34.- “Se decreta la nulidad de la
sentencia que declarada la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de
Profilaxis, Nº 12.331, habida cuenta que la misma fue realizada por el a-quo de
manera abstracta, omitiendo la ponderación de las circunstancias del caso
concreto, sin explicar de qué manera el hecho reprochado a la encartada
vulneraba su derecho a la intimidad, no trascendía a terceros o si en
definitiva se encontraba amparado por el art. 19, CN” (CFed.Cas.Penal, 22-8-12,
“Rojas”).-
VI. Publicación de avisos
35.-
“La publicación del aviso en el diario no puede constituir la base de una
investigación policial toda vez que éste sólo indica el ofrecimiento de sexo a
cambio de dinero en forma independiente y no la posible comisión de la conducta
reprochada en el artículo 17 de la ley 12.331, esto es, la desplegada por los
sostenedores, administradores o regentes de la prostitución, con lo que no se
puede justificar tal intromisión, toda vez que ello implica violar la intimidad
que protege el art. 19, CN” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 4-11-04, “Montorfano”).-
36.-
“La publicación de un aviso no constituye delito y en forma alguna habilita al
Estado a invadir la esfera de intimidad de las personas, consagrada en el art.
19, CN, ya que tan sólo es una presunción del ofrecimiento de sexo a cambio de
dinero” (CNCrim. y Correc., Sala I, 29-9-03, “Cabildo”).-
PROSTITUCIÓN
PELIGROSA
I.
Medidas de coerción
1.-
“Con relación a la situación de las personas que son aprehendidas “in
fraganti”, por la falta prevista en el art. 54, CF, y que permanecen en tal situación
después que se les ha practicado la revisación médica y se han tomado las
muestras para la verificación del art. 55 bis, CF, las medidas de coerción
deben ser interpretadas con criterio restrictivo, en beneficio del imputado y
siempre que sean imprescindibles para el desarrollo del proceso y para el
descubrimiento de la verdad real. El procedimiento previsto en el art. 55 bis,
CF, es tutelar y en beneficio de la infractora, ya que la detección de
enfermedades venéreas o contagiosas, más allá del cambio de calificación de la
falta, resulta emitida en su propio beneficio, motivo por el cual debe
justificarse la retención de la infractora hasta obtener la revisación médica
requerida por la norma. Por ello, en principio, una vez efectuado el control médico
y tomadas las muestras de sangre para la realización de los análisis
bioquímicos, la prolongación de la detención aparece como innecesaria.
Asimismo, en los casos de prostitución no aparece la conducta disuasiva, desde
que las infractoras reconocen la comisión de la falta, a fin de obtener su
libertad rápidamente. Por ello, la sola política represiva no contribuye con la
solución de esta problemática, ya que sólo aporta tranquilidad de que la
realización de la revisación médica determinará la posible portación de
enfermedades contagiosas y el cambio de calificación legal, sin disminuir este
tipo de faltas y los dramas sociales que generan” (SCJM, 5-6-98, LS 147-152).-
II.
Enfermedad
2.-
“El término enfermedad debe ser deducido de una interpretación jurídica y no
médico-biológica” (CFed. San Martín, 26-8-92, LL, 1993-E-338).-
III.
Sida
3.-
“La ley 23.798 de lucha contra el sida fue dictada en ejercicio del poder de
policía del Estado (art. 75, inc. 18 y 32, CN), el cual se manifiesta en forma
de restricciones a los derechos y garantías constitucionales y se impone con
prescindencia de la voluntad de los particulares” (CSJN, B.R.E.”, JA,
1997-IV-329).-
IV.
Contagio venéreo
4.-
“El delito de contagio venéreo legislado en el art. 18 de la ley 12.331, no
admite la forma culposa, pues su remisión al art. 202, CP, lo es únicamente en
cuanto a la pena y no al tipo delictivo de dicho dispositivo” (6ª.CCrim.
Córdoba, 7-5-84, LLXC, 1985-78).-
5.-
“Para que se configure el delito de contagio venéreo basta la concurrencia de
los siguientes requisitos: que el agente activo se halle afectado por una
enfermedad venérea; que esa enfermedad sea transmisible; que dicho agente tenga
conciencia de ambas circunstancias; que el acto de contagio sea voluntario,
ejercido sobre otra persona, capaz de producir el contagio; y que éste se
produzca” (STLa Pampa, 6-8-1962, JA, 1963-V-149).-
V.
Propagación de enfermedad
6.-
“El art. 202, CP, castiga no a quien contagia, sino a quien propaga, usando el
verbo “propagare”, cuyo significado es el de extender, dilatar, diseminar,
multiplicar por medio de reproducción de actos. La propagación no es el
resultado de un hecho singular, sino el de producción de hechos múltiples.
Criminalmente no propaga una enfermedad quien la transmite singularmente a
otro, aunque éste a su vez la pase. Es indispensable que la propagación sea por
actos directos, múltiples, atribuibles al mismo sujeto” (CApel. Bahía Blanca,
17-10-40, LL, 20-362).-
TRATAMIENTO
FORZOSO
I.
Facultades nacionales
1.- “No obstante la reserva del poder de policía por
parte de las Provincias en modo alguno este principio implica que la Nación
encuentra disminuido ese poder o carezca de derechos para ejercerlo en igualdad
con aquéllas o por defecto de aquéllas, pues la Ley Fundamental ha encomendado
la custodia de los fines esenciales a la Nación, entre ellos velar por la salud
pública (CFed. La Plata, Sala I, 6-12-95. “Cámara de Industriales de la Carne y
Afines de la Provincia de Buenos Aires”; LL, 1997-D, 833 (39.631-S); ED,
167-335).-
II.
Medidas de coerción
2.-
“Las medidas de coerción personal deben ser interpretadas con criterio
restrictivo, en beneficio del imputado y deben aplicarse siempre que sean
imprescindibles para el desarrollo del proceso y para el descubrimiento de la
verdad real. La revisación médica de la persona detenida por ejercer la
prostitución, exigida por el art. 55 bis, CF, es tutelar y en beneficio de la
infractora, ya que la detección de enfermedades venéreas o contagiosas, más
allá del cambio de calificación de la falta, resulta emitida en su propio
beneficio, motivo por el cual puede justificarse la retención de la infractora
hasta obtener la revisación médica requerida por la norma. Pero, en principio,
una vez efectuado el control médico y tomadas las muestras de sangre para la
realización de los análisis bioquímicos, la prolongación de la detención
aparece como innecesaria” (SCJM, 5-6-98, “Ubeda”).-
3.-
“Siendo necesario realizar los estudios previstos por el art. 55 bis, CF, para
lo cual es necesario un ayuno prolongado, deberá mantenerse en calidad de
detenido comunicado al imputado en el Depósito de Contraventores, debiendo ser
conducido al Cuerpo Médico Forense a tal fin el día 24 de junio próximo antes
de las 10 horas, debiendo ser luego trasladado a este tribunal a las 12 horas”
(2°JFaltas Mendoza, 23-6-00, “Giampietri”).-
4.- “Las medidas de coerción previstas en el CF, a título
de medidas de seguridad no pueden exceder del tiempo que demande la superación
de la situación determinante y/o la cumplimentación de los estudios
respectivos, pero en ningún caso, el tiempo máximo de arresto asignado a la
falta atribuida al de aquel discernido en la sentencia. Esos límites conllevan
el cese de la disposición de seguridad y la libertad inmediata del detenido,
salvo que correspondiere la puesta a disposición de otra autoridad judicial. En
el caso, la cuestión a resolver es: ¿Qué límites temporales debe tener la
medida de seguridad que estatuye el CF?” (CApel. Penal Rosario, 21-11-89,
“XX”).-
5.- “El lapso de duración de la medida de seguridad
prevista por el CF no podrá exceder el máximo de privación de libertad prevista
como pena para la infracción que se imputa, o la pena concreta impuesta por la
sentencia. Si se advierte la necesidad de continuar con la medida de seguridad
se colocará al imputado a disposición de la justicia pertinente, con noticia
del Ministerio Público y remisión de los antecedentes a los fines de adoptarse
las decisiones respectivas” (CApel. Penal Rosario, 21-11-89, “XX”).-
6.- “Debe entenderse por la medida de seguridad que
estatuye el CF aquella medida de coerción personal que conlleve a extender la
detención más allá de las 24 horas que estatuye la norma, cuando por razones de
la condición psicofísica en que se encuentre el imputado, o la necesidad
absoluta de verificarla en estudios específicos, sea menester asegurar la
permanencia y disposición. En tal estimación contarán además de los
antecedentes computables que posee el encartado, las infracciones que se
imputaren, los indicios vehementes de persistirse en aquéllas y el interés
social gravemente comprometido. En el caso, la cuestión a resolver es: ¿Qué
debe entenderse por la medida de seguridad que estatuye el CF? ¿Cuándo
corresponde su aplicación?” (CApel. Penal Rosario, 21-11-89, “XX”).-
7.- “Resulta disvalioso o incoherente con la naturaleza
del Derecho contravencional la regla ineludible del estado de libertad durante
el proceso de faltas, impuesto por la actual legislación, la que impele sugerir
a las autoridades del Poder Ejecutivo y Legislativo su revisión, para adoptar
un criterio de mayor elasticidad que mejor se adapte a la problemática que el
mencionado derecho aborda” (CApel. Penal Rosario, 21-11-89, “XX”).-
8.- “En los casos de procesos contravencionales que
involucran a prostitutas, drogadictos u homosexuales, es imprescindible
posibilitar la rápida realización de los exámenes xerológicos previstos en la
ley, justificándose en esos casos y con tal fin la restricción ambulatoria del
imputado, a quien se le impondrá del resultado de la prueba de laboratorio.
Ello, sin perjuicio, de adoptarse una medida de seguridad aneja, como la
indispensable para la desintoxicación o la internación psiquiátrica provisoria”
(CApel. Penal Rosario, 21-11-89, “XX”).-
9.- “La medida prevista por el CF no puede consistir en
la mera persistencia de la privación de libertad del supuesto infractor con la
única finalidad de asegurar el juicio de faltas y el cumplimiento de la
eventual condena futura, habida cuenta del modo en que se estructura aquel
cuerpo normativo. Dicha medida exige como presupuesto un estado, situación o
circunstancia personal que afecte o pudiere afectar la capacidad de
autodeterminación del imputado de la contravención, colocándolo real o
potencialmente en inferioridad de condiciones para el adecuado ejercicio de su
libertad. Por ende, esta medida de competencia jurisdiccional penal se aplica
como consecuencia de una prognosis de peligro futuro, con sentido preventivo,
terapéutico o asistencial, sin perjuicio de contemplar simultáneamente la
protección de un trascendente interés social. En el caso, la cuestión a
resolver es: ¿Qué debe entenderse por la medida de seguridad que estatuye el
artículo 28 del Código de Faltas? ¿Cuándo corresponde su aplicación?” (CApel. Penal
Rosario, 21-11-89, “XX”).-
III.
Extracción compulsiva
10.- “La extracción
compulsiva de muestras biológicas es una prueba necesaria, razonable y
proporcional para el descubrimiento de la verdad en una causa en la que se
investiga la desaparición forzada de personas, pues lo contrario implicaría
obstaculizar sin justificación una investigación criminal y afectar ilegalmente
los derechos de terceros y del propio Estado de perseguir delitos de intensa
gravedad” (CFed. San Martín, Sala II, 17-3-11, “H. de N., E.”).-
11.- “La ley de lucha contra el
sida, al igual que la ley 24.455 y 24.754, fueron dictadas en
ejercicio del poder de policía del Estado (arts. 75,
incs. 18 y 32, CN) el cual se manifiesta en forma de restricciones a
los derechos y garantías constitucionales y se impone con
prescindencia de la voluntad de los particulares” (CSJN,
13-3-01, Fallos 324-754, “hospital Británico”).-
IV.
Comunicación
12.-
“El tribunal, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 7 y 9, ley 12.331,
debe comunicar a la autoridad administrativa pertinente la circunstancia de que
la procesada ejerce activamente la prostitución, y puede por ello constituir un
peligro social (art. 9), aunque la nombrada sea sobreseída provisionalmente”
(CCC, 13-5-41, LL, 23-206).-
PROSTITUTA
I. Fuero interno
1.- “Las normas no deben apartarse del terreno de la
legislación positiva para invadir el fuero interno de la conciencia, reservado
a Dios y exento de la autoridad de los magistrados. No se puede inculcar por
ley y mediante apremios pecuniarios, el culto de virtudes superiores que
radican sustancialmente fuera del alcance de los preceptos legales y jurídicos”
(CSJN, “Rizzotti”; Fallos, 150-419).-
II. Acciones privadas
2.- “Es cierto que las acciones privadas están reservadas
a Dios, pero el precepto del art. 19, CN, es todavía más exacto cuando trata de
las ideas que no se exteriorizan en acciones” (CSJN, “Rosenblat”, Fallos,
171-103).-
3.- “En la medida que la valoración jurídica de una
conducta humana sea necesaria para atribuir o negar derechos subjetivos al
interesado o a terceros, no cabe considerar como inconstitucional una norma que
autoriza el enjuiciamiento de comportamientos que, aunque privados, se han
traducido en hechos exteriores y objetivos que permiten tomarlos como
presupuestos de determinadas consecuencias, por estar en juego, precisamente,
los derechos de terceros a los que se refiere el art. 19, CN” (CSJN, “Viñas
Ibarra”, Fallos, 296-15).-
4.- “Las acciones privadas son las que de ningún modo
ofenden al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero. Acciones
privadas son, pues, las que arraigan y permanecen en la interioridad de la
conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, sin concretarse en actos
exteriores que pueden incidir en los derechos de otros o que afecten
directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pública y a
las instituciones básicas en que ellas se asientan y por las cuales, a su vez,
son protegidas aquéllas para la adecuada consecución del bien común temporal,
fin último de la ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad
política. Las primeras pertenecen al ámbito de la moral individual y están
reservadas sólo al juicio de la propia conciencia y al de Dios y escapan, por
ende, a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados.
Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia sobre derechos
ajenos y proyección comunitaria, entran en el campo de las relaciones sociales
objetivas que constituye la esfera propia de vigencia de la Justicia y el
Derecho; estas conductas, por ende, están sometidas a la reglamentación de la
ley en orden al bien común y a la autoridad de los magistrados, encargados de
adecuar y aplicar aquélla a los casos particulares. Las primeras conforman el
amplio espectro de las acciones humanas “ajurídicas”, esto es, que quedan fuera
de la competencia del ordenamiento jurídico; podrán estimarse buenas o malas
moralmente, pero no admiten la calificación de lícitas o ilícitas según el Derecho.
Las segundas, caracterizadas supra, constituyen conductas jurídicas -sean
conformes o disconformes a la norma legal- en tanto forman parte del complejo
de relaciones humanas que cae bajo la específica competencia del orden
jurídico” (CSJN, “Viñas Ibarra”, Fallos, 296-15).-
5.- “En nuestro régimen constitucional resulta admisible
afirmar que existen ámbitos de conducta humana que no pueden ser abrazados por
la regulación estatal. Del precepto constitucional del art. 19, CN, se
desprende un primer límite a la potestad estatal de regular la convivencia
social. El Derecho sólo puede ocuparse de acciones; por el contrario, todo
cuanto se desarrolle y permanezca en el fuero interno del individuo sin
alcanzar ningún grado de exteriorización pertenece a su ámbito de intimidad en
el que no puede caber injerencia legislativa alguna. A su vez, no todas las
acciones interesan al ordenamiento jurídico. Éste, en su tarea de preservar la
paz social protegiendo aquello que la colectividad valore positivamente, sólo puede
atender a las acciones que perturben, de alguna manera, el bien común, es
decir, las que afecten el orden y la moralidad pública o perjudiquen los
derechos de terceros. Las acciones que no tienen tal incidencia, en cambio,
quedan reservadas al solo juicio de Dios y exentas de la autoridad de los
magistrados” (CSJN, “Colavini”, Fallos, 300-254).-
6.- “En relación directa con la libertad individual, el
art. 19, CN, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual
constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones
familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y
física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las
formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo
y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o
potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no
sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos
de la personalidad espiritual y física de las personas tales como la integridad
corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una
persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su
consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo podrá
justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo
de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o
la persecución del crimen” (CSJN, “Ponzetti de Balbín”, Fallos, 306-1892).-
7.- “Las acciones privadas de los hombres ofenden de
algún modo al orden, a la moral pública y perjudican a terceros cuando producen
un daño a sus familias o a la sociedad en las que tales acciones repercuten o a
sí mismos, pues nadie puede consentir válidamente que se le inflija un serio
daño. Que la condición de homosexual no resulta exclusivamente materia privada
de los hombres, lo demuestran, con creces, los objetivos estatutarios de la
recurrente que persigue precisamente la personería jurídica al amparo del art.
33, CC, y, en definitiva, un título de aprobación estatal” (CSJN, “Comunidad
Homosexual Argentina”, Fallos, 314-1531).-
8.- “Debe señalarse en primer lugar que el ejercicio de
la prostitución, libre y autodeterminado por parte de personas de ambos sexos,
mayores de edad, es una actividad completamente lícita que, como no podría ser
de otra manera, no se encuentra reprimido por el orden legal argentino. Que así
las cosas “deviene absurdo e ilegítimo reprimir la promoción y facilitación de
una actividad lícita como lo es la prostitución, razón por la cual la
disposición en análisis es inconstitucional (arts. 1 y 33, CN). Resulta
esclarecedor el enfoque sobre la actividad que implícitamente busca reprimir
esta figura, ya que considera que “es obvio y evidente que la disposición
contravencional que tacho de inconstitucional encubre la hipocresíade reprimir
en forma indirecta el ejercicio de la prostitución, cuya directa y desembozada
persecución sería intolerable a esta altura de la civilización. Pero lo que
evidentemente se pretende , más impedir u obstaculizar el ejercicio de una
actividad lícita y autorreferencial, como lo es una de las mas antiguas
profesiones conocidas por la humanidad, es decir, la prostitución. Se declara
la inconstitucionalidad del artículo 66, inc. a, del Código de Faltas, por ser
contrario a los artículos 1, 19 y 33, CN. Se sobresee al imputado por
haber cumplido los trámites correspondientes de habilitación” (1ºJCorrec.
Necochea, Causa 4206).-
III. Derecho penal de autor
9.- “Es el principio de materialidad de la acción el que
veda toda posibilidad o concepción peligrosista del individuo como fundamento
de pena. En palabras de Ferrajoli, “conforme a este principio, ningún daño, por
grave que sea, puede estimarse penalmente relevante sino como efecto de una
acción. En consecuencia, los delitos, como presupuesto de pena, no pueden
consistir en actitudes o estados de ánimo interiores, y ni siquiera
genéricamente en hechos, sino que deben concretarse en acciones humanas
-materiales, físicas o externas, es decir, empíricamente observables-
describibles exactamente, en cuanto tales, por la ley penal”. El segundo
fundamento es el principio axiológico de separación entre derecho y moral que
marca los límites que redundan en los principios de exterioridad de los actos
susceptibles de prohibición penal y de reserva de los actos internos al dominio
específico y exclusivo de la moral personal; autonomía de conciencia y absoluta
licitud jurídica de los actos internos que revelan un derecho natural a la
inmoralidad. En parte se observa como límite a la intervención penal del Estado
y nacimiento de la figura moderna del ciudadano, como sujeto susceptible de
vínculos en su actuar visible, pero inmune, en su ser, a límites y controles; y
equivale, por lo mismo, a la tutela de su libertad interior como presupuesto no
sólo de su vida moral sino también de su libertad exterior para realizar todo
lo que no está prohibido. Por otra parte se traduce en el respeto a la persona
humana en cuanto tal y en la tutela de su identidad, legitimidad de la
disidencia e incluso hostilidad frente al Estado, tolerancia para con el
distinto al que se reconoce su dignidad personal, igualdad de los ciudadanos
diferenciables sólo por sus actos y no por sus ideas, opiniones o específica
diversidad personal. Estos lineamientos, que inhiben cualquier expresión del
denominado derecho penal “de autor”, constituyen la base primordial de toda
imputación penal en un Estado democrático de derecho que pretenda sostener el
principio de inocencia como paradigma y contemplar en forma inclaudible, todas
las garantías que de él derivan” (CAPCYF, 3-2-09, causa 16814-00-00-08:
“Sandoval Ávalos”).-
IV. Prostituta
10.- “La condición de prostituta se adquiere
desde que la mujer se ofrece en venta a cualquiera” (3ª.CCrim. Córdoba, LL,
63-679).-
V. Prostitución
11.- “Hay prostitución si la mujer se
entrega públicamente sin elegir y por dinero, realizando el comercio libre con
cualquier persona, o sea, el ejercicio público de la relación carnal promiscua
por precio, como medio de vivir de una persona” (SC Tucumán, LL, 33-508).-
12.- “La prostitución se configura
diariamente en quienes adoptan o tienen la calidad de vedette, secretaria,
taxi-girl, cantante, etc., de uno u otro sexo, quienes llevan con este estilo
una vida inmoral con el ánimo de progresar” (JPaz Letr. Lanús, 15-5-97, causa
34-S).-
13.- “El Código de Faltas, al mencionar
la prostitución lo hace con inequívoca referencia a la pública. Para ello es
necesario el carácter de comercio público, ofrecido a cualquiera, como elemento
contrario a lo privado, por eso la prostitución clandestina -que es opuesta a
la consentida en caso de reglamentación- no deja de ser pública. El simple
hecho de permanecer en un lugar que es conocido por la comunidad como en el que
las mujeres ejercen la prostitución y al ser abordada por un desconocido,
aceptar la propuesta ya constituye la falta enrostrada. La aceptación del
término "escandalosa" que integra el tipo de marras, no requiere que
la actividad sea realizada de manera especialmente indecorosa o que llame
groseramente la atención, bastando el conocimiento de la vecindad, de la
comunidad, de que la ilícita actividad es realizada” (CApel. Penal Santa Fe,
Sala 3, expte. 118-88, “M, O”).-
14.- “El Código Contravencional sanciona
las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro
cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos. En atención a
dichos principios corresponde deslindar entonces en qué supuestos podría verse
comprometido el uso del espacio público como bien jurídico protegido, a partir
del ejercicio de la oferta y demanda de servicios sexuales que pueda
desarrollarse en él. El artículo del Código Contravencional, no restringe la
sola oferta de servicios sexuales, sino aquella que se desarrolle en forma
“ostensible” -esto es que se manifieste o muestre, en forma clara, patente,
obvia- en lugares públicos no autorizados, es decir frente a viviendas,
establecimientos educativos, templos, o en sus adyacencias, entendiendo por
esta última acepción a las distancias menores de 200 metros respecto de los
lugares precedentemente descriptos; quedando excluidos del tipo, de acuerdo al
tenor de la norma, la oferta o demanda de servicios sexuales en espacio
privado, la oferta y demanda de sexo ostensible desarrollada en el espacio
público dentro de la zona permitida o la que se despliega en la zona prohibida
pero sin el carácter de ostensible. Son éstos parámetros fijados por el tipo
los que delimitan la conducta prohibida, y en los que deberá verificarse el
principio de lesividad aludido respecto del bien jurídico que se intenta
proteger; echando por tierra el reiterado argumento de que lo que en realidad
se está persiguiendo es la “prostitución”, ya que el tipo no sanciona un modo
de ser, sino una forma de hacer. El uso irregular del espacio público por unos,
en desmedro del uso libre en igualdad de condiciones por otros, configura la
lesividad exigida por el ordenamiento de fondo. El supuesto estaría dado, en
atención a los parámetros establecidos por el tipo, cuando la conducta de
oferta y demanda de sexo tenga lugar dentro de un espacio público no autorizado
y de manera tal que la misma trascienda ostensiblemente la esfera privada de
quien la despliega, provocando la restricción del libre goce de ese derecho por
parte de los vecinos que habitan la zona, los escolares, ocasionales
transeúntes, etc.” (CAPCYF, 7-7-09, causa 21696-00-CC-2008: “Iramain”).-
15.- “La acción descripta por el Código
Contravencional, cuando es desarrollada dentro de los ámbitos reglamentados o
fuera de aquellos pero sin revestir el carácter típico “ostensible” que exige
la figura, deviene atípica, lo que demuestra que no se ha sancionado como
ilícita la actividad en sí misma, sino sólo y exclusivamente cuando aquélla se
realiza bajo el modo y las circunstancias expresamente previstas por el
legislador por desvalorarla en tales supuestos como lesiva del bien jurídico
protegido -uso del espacio público-. A mayor abundamiento, la propia redacción
de la norma agrega elementos restrictivos en armonía con los principios de
estricta legalidad y jurisdiccionalidad al señalar que “en ningún caso procede
la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales”, que operan como
límites formales y materiales de la intervención estatal en el ejercicio del
“ius puniendi”. En el caso, si bien el imputado se encontraba haciendo uso del
espacio público, en una arteria transitada por automóviles y frecuentada por
distintos peatones, también debe merituarse que no se ha probado que la
conducta se haya realizado con la ostensibilidad que requiere el texto legal
para que resulte prohibida (máxime cuando se encuentra probado que se hallaba
parado al lado de un albergue transitorio); por lo que corresponde entender no
se han reunido los extremos necesarios para concluir que la conducta haya sido
realizada ostensiblemente. De este modo, el accionar cuestionado carece de
virtualidad suficiente para lesionar, siquiera en forma potencialmente cierta,
el bien jurídico tutelado por la norma. Tampoco podría acogerse un temperamento
condenatorio a partir de los dichos de los testigos en cuanto al modo en que se
encontraba vestido el incuso (vestido negro y zapatos negros o botas negras),
ya que considerar la comisión de una contravención sobre la base de apariencias
físicas, sería avanzar sobre un derecho penal de autor” (CAPCYF, 7-7-09, causa
21696-00-CC-2008: “Iramain”).-
FALTAS
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
MENDICIDAD
PROFESIONAL Y VAGANCIA
I. Policía de las costumbres
1.- “La policía de las costumbres no tiene por fin
inmediato la moralización del individuo en su vida privada, sino reprimir la
exteriorización de ciertos vicios individuales que por su trascendencia,
constituyen un peligro para el bien común” (CNCiv., Sala D, 29-8-62, LL,
108-118).-
II. Buenas costumbres
2.- “Los conceptos empleados en la
legislación común, que contienen pautas estándares de carácter valorativo
genérico -como “bien común”, “buenas costumbres”, “orden público” (arts. 33,
953 y 21, CC)- deben ser comprendidos a la luz de los principios que animan la
CN” (CSJN, 22-11-91, JA, 1992-I-226).-
3.- “Los conceptos de “bien común” y
“buenas costumbres” están indisolublemente ligados al proyecto de nuestra Carta
Magna, que trasunta una definitiva opción por la vida en libertad, en el
convencimiento de que sólo desde ella los bienes obtenidos pueden merecer el
nombre de tales” (CSJN, 22-11-91, JA, 1992-I-226).-
4.- “Con relación al concepto de moral
y buenas costumbres, se discute si responde a una idea relativa dependiente de
su aceptación general, o es la versión de un concepto moral católico. El
codificador expresó en la nota al art. 531, CC, que en el lenguaje del Derecho,
se entiende por buenas costumbres el cumplimiento de los deberes impuestos al
hombre por las leyes divinas y humanas” (CNCiv., Sala C, 15-4-82, JA,
1983-I-491).-
5.- “La moral y las buenas costumbres
responden a un concepto común, principio general del Derecho que aparece
enunciado así en algunos artículos del CC (14, 501); otras veces, la ley civil
alude tan sólo a la moral (arts. 564, 1047, 1206, 1626, 1891, CC), o únicamente
a las buenas costumbres (arts. 21, 530, 792, 795, 953, 1503, 2261, 3608, CC).
La prohibición de ciertos hechos puede resultar directamente del contenido
concreto de la norma, mientras que en otros casos se los repudia por contrarios
a las buenas costumbres, lo que equivale tanto como remitirse a algo que no
está definido ni expresado y que ha menester del juzgamiento particular del
juez en función de las especiales circunstancias de hecho que se le sometan”
(CNCiv., Sala C, 15-4-82, JA, 1983-I-491).-
6.- “En relación al bien pretendidamente tutelado, la
moral, que no es uniforme ni constante, sino variable, fundado esto en el
relativismo cultural, no es única sino plural, por lo que no es sometible al
poder represivo del Estado, a través del Derecho penal, con lo que se abriría
una puerta para la moral del Estado. Respecto de la moralidad, que es una
entidad subjetiva y axiológica de las personas, y no una cualidad de las
acciones o las cosas, no puede demostrarse fáctica ni lógicamente una relación
de causalidad entre la conducta descripta por este tipo, y la vulneración de
este bien jurídico, ya que él no es otra cosa que la valoración o la forma de
ver, apreciar, las supuestas conductas enumeradas en la ley no es contrario a
la moral pública, sino contrario a determinada norma moral, de un determinado
grupo de personas, en algún momento de la vida de éstas. Respecto a "las
buenas costumbres" mencionadas también en la ley, usualmente se las
caracteriza como la reiteración de conductas en el tiempo, por determinado
grupo social y que reviste para él una cuestión de identidad, por lo que están
al margen de crítica moral, no pudiendo calificarse de buenas o malas, términos
éstos reservados a expresiones de connotación moral, ya que existen por sí
mismas y no porque deban existir. El concepto de "buenas costumbres",
sólo se relaciona con la moral pública en la medida que la "mala
costumbre" afecte derechos de terceros o a la ética colectiva en que
aparecen custodiados bienes de terceros y no cuando sólo se vincula con otros
aspectos, tales como el buen gusto individual y la estética. No siempre el
calificativo de bondad o maldad va asociado a cuestiones o circunstancias de
índole moral. Una costumbre (reiteración de actos por un número indeterminado
de personas durante un apreciable período de tiempo) no sólo puede ser buena o
mala desde el punto de vista ético, también puede serlo en relación con la
armonía, el gusto o la estética resultando neutra o indiferente a lo moral.
Esto es lo que aprecio de una ebriedad considerada como una mala costumbre,
cuando sólo se manifiesta por exteriorizaciones sólo afectantes de algún gusto personal
o individual o de determinada armonía en los desplazamientos. En tal caso, que
resulta el de autos, aparece bien claro que no se da afectación alguna de
derechos de terceros (no existe un derecho a que los demás caminen o se
movilicen cadenciosa y armoniosamente), ni al orden o a la moral pública” (1º
JCorrec. Necochea, 4-9-06, causa 4493; CApel. Azul, 30-10-97, “Flamenco”).-
III. Edictos policiales
7.- “Corresponde hacer lugar al
recurso de habeas corpus y declarar la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica
de la Policía Federal en lo referente a los edictos contravencionales,
declarándose también inconstitucionales los arts. 27 y 586, CPMP, por cuanto si
bien la facultad -legislativa- de dictar decretos le corresponde al PEN, en
casos de reemplazo temporal del Congreso, la delegación funcional en cuanto a
la aplicación de las sanciones contravencionales al Jefe de la Policía Federal,
sí es inconstitucional porque, sin asidero constitucional alguno, pone en manos
de un juez administrativo la aplicación de verdaderas medidas asegurativas
predelictuales, como lo son estas disposiciones anacrónicas. El problema de la
delegación funcional indebida para juzgar pasa también por la vía de una
legislación inaplicable, por arbitraria, fuera de un Estado policíaco,
totalmente reñido con los principios fundamentales del Estado de Derecho, pues
se castigan conductas, como la de alterar “de cualquier manera” o de emitir
palabras “torpes”, o que ofendan o corrompan, que constituyan tipos penales tan
abiertos que, no sólo exigen la integración interpretativa por parte de un
verdadero magistrado, sino que son idénticas a las empleadas por los Estados
totalitarios para afectar arbitrariamente la libertad de los ciudadanos,
mediante fórmulas sin confines garantizadores. Los tipos penales totalmente
abiertos violan el principio de la certeza jurídica a través del principio de
legalidad, preservado por el art. 18, CN, cuando reclama que el proceso y la
pena se asientan en un juicio previo fundado en una ley escrita y anterior al
hecho que lo motiva. Además, muchos edictos instituyen figuras como la de quien
“merodea” y es “profesional del delito” o es “vago habitual”, etc.; están
estableciendo verdaderas características de autor sobre la base de su modo de
vida anterior, de cómo son y no de lo que han hecho, propios de un Derecho
penal de autor, totalmente antidemocrático y, por lo tanto, vulnerador del
principio de culpabilidad. Y también llevan a la represión de actos meramente
preparatorios contra el principio de ejecución afirmado por el art. 42, CP, y
que tiene como antecedente el principio de reserva del art. 19, CN. Todas estas
situaciones nos colocan frente a una verdadera represión de la peligrosidad
predelictual, resabio del más acendrado positivismo jurídico” (CNCrim. y
Correc., 26-4-86, “Antúnez”).-
8.- “Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del inc. c del art. 1 del edicto de Vagancia y Mendicidad
y hacer lugar al habeas corpus interpuesto, disponiéndose la inmediata libertad
del recurrente, porque para legitimar la detención se ha hecho uso de una norma
que viola expresamente el art. 19, CN, porque no obstante emanar de un acto
legislativo del Congreso de la Nación (ley 14.467), no cumple con los recaudos
exigidos por los arts. 18 y 19, CN, pues al referirse la regla legal en
cuestión a los sujetos conocidos como profesionales del delito que se
encuentran merodeando por los muelles, estaciones ferroviarias o de tranvías,
bancos, paradas de ómnibus, hoteles, teatros, cinematógrafos o cualquier lugar
de reunión o asamblea pública, sin causa justificada, importa una vaga
incriminación que no reúne los requisitos de tipicidad exigidos por la CN para
la formulación de hechos punibles. Nadie debe ser penado por lo que es, sino
por lo que hace, principio que impide convertir a la condición humana,
personal, concreta e involuntaria en el posible objeto de una sanción penal. La
expresión “profesional del delito” es vagamente alusiva, más cercana a los
enunciados metafóricos, que a los símbolos precisos que requiere la tipicidad y
es una formulación que ataca las bases constitucionales del Derecho penal
argentino, pues transforma el debido proceso en un mecanismo declarativo sobre
una persona prescindiendo ilegalmente de la constatación objetiva de una
realidad fáctica. El edicto, por su imprecisión semántica, sólo tendrá
significación a través del uso discrecional de un funcionario policial, lo que
sin duda desnaturaliza la examinada garantía constitucional. El edicto conduce
a una injustificada discriminación entre quienes pueden merodear y quienes no
pueden hacerlo, y como tal distinción no tiene otro fundamento que la opinión
de un funcionario, el edicto en cuestión también resulta lesivo al principio de
igualdad ante la ley previsto en el art. 16, CN. Además, dado que cualquier
habitante del país puede transitar sin permiso de la autoridad, en los sitios
aludidos, es evidente que para la justificación de tal conducta resulta
suficiente la simple decisión y libre ganas del habitante. Aunque la sanción
hubiera sido impuesta por un juez correccional, la norma no dejaría de ser
inconstitucional, pues quedaría expuesta a las objeciones formuladas. La falta
de apelación ante el juez correccional por parte del contraventor sancionado,
no puede impedir la procedencia del habeas corpus, pues la supremacía de la CN
no puede ser desconocida ni aún en los supuestos de un consentimiento del
agraviado (art. 31, CN)” (CNCrim. y Correc., Sala III, 26-4-86, “Donoso”;
19-8-86, “Rojas”).-
9.- “Corresponde al PJ ejercer la
oportuna custodia de las formas, reglas y tiempo del “debido proceso” enunciado
en el art. 18, CN. La función preventiva y aún el ejercicio del imperio
constitucional, no pueden afectar las garantías y derechos constitucionales.
Debe equilibrarse la necesidad de proteger el orden con la necesidad de
respetar la libertad personal a fin de evitar se confunda aquélla con la mera
opresión. La norma invocada (edicto policial de vagancia y mendicidad) para
penar al contraventor, como el modo institucionalizado para acreditar su
responsabilidad, constituyen muestras inequívocas de un exceso funcional. La
simple lectura de esta figura legal (profesionales del delito merodeando),
demuestra su incompatibilidad con el art. 19, CN, pues importa una vaga
incriminación que no reúne los requisitos de “tipicidad” exigidos por la CN
para la formulación de los hechos punibles. La referencia al sujeto activo de
la infracción con la expresión “profesionales del delito”, denuncia el
inocultable estilo totalitario del inconstitucional Derecho penal de autor. En
tal sentido decía Von Beling que “nadie debe ser penado por lo que es, sino por
lo que hace”. Asimismo, importaría una grosera violación del principio “non bis
in ídem”, reprochar como una ilicitud nueva el haber cometido otras en el pasado,
ya que según el edicto enuncia la significación de que una persona por haber
cometido delitos en el pasado los cometerá en el futuro, incurriendo así en un
injustificado sistema de previsibilidad policial que no parece compatible con
los objetivos constitucionales de la pena, ni tampoco puede mudarse a la
personalidad del condenado como una especie de falta que deba acompañarlo fuera
de toda redención y enmienda. No se trata de que los funcionarios policiales
tengan conocimiento de lo que haya hecho en el pasado una persona, sino de lo
que éste concretamente haga en el presente. El edicto conduce a una
discriminación entre quienes pueden merodear y quienes no pueden hacerlo, y
como tal distinción no tiene otro fundamento que la opinión del funcionario policial,
se está lesionando el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN). Por
ello, se declara la inconstitucionalidad del Edicto Policial de Vagancia y
Mendicidad” (CSJN, Sala VII, 26-4-86, “Donoso”).-
10.- “El art. 1, inc. c, del edicto
policial sobre vagancia y mendicidad, viola lo dispuesto por el art. 19, CN, en
relación con los arts. 14, 16, 18, 28, 31 y 33, CN, al establecer multa o
arresto de 15 a 30 días, a los sujetos conocidos como profesionales del delito
que se encontraran merodeando por los muelles, estaciones ferroviarias, de
tranvía, bancos, paradas de ómnibus, hoteles, teatros, cinematógrafos o
cualquier lugar de reunión o asamblea pública, sin causa justificada, pues la
simple lectura de esta figura legal demuestra su absoluta incompatibilidad con
el principio de reserva, regla fundamental del orden jurídico argentino, pues
importa una indeterminada y vaga incriminación que no reúne los requisitos de
tipicidad exigidos por la CN para la formulación legislativa de los hechos
punibles, siendo la expresión “profesional del delito” vagamente alusiva y más
cercana a los enunciados metafóricos que a los símbolos precisos que requieren
los tipos legales, ya que no se sabe en qué podría consistir tal
profesionalidad, pues el delito no constituye un estilo de personalidad sino
una acción, por lo cual carece de continuidad y generalidad, atributos
especiales de todo oficio o profesión, sin perjuicio de que tal modo de
referencias normativas puedan volverse estigmatizadoras para quienes habiendo purgado
su delito anterior, parecen sufrir todavía efectos discriminatorios más allá de
la cumplida pena legal, por todo lo cual procede declarar su
inconstitucionalidad, pues en la nueva CN, la acción ejercitada y la atribución
judicial para declararla, tienen rango constitucional explícito (art. 43, CN)”
(CNCrim. y Correc., Sala VII, 26-4-86, JA, 1986-II-354; 23-2-95, “Del Valle”).-
11.- “El art. 1, inc. c, del edicto
policial sobre vagancia y mendicidad, es inconstitucional dado que se halla en
pugna con el art. 19 y ccs. de la CN, principalmente porque aquel régimen
normativo sanciona, con fórmulas extremadamente imprecisas a individuos en
situaciones muchas veces no derivadas de una autodeterminación, sino de
circunstancias ambientales ineludibles, particularmente en momentos como los
actuales, donde las expectativas existenciales y los recursos de supervivencia
de un gran número de personas se han visto reducidos a límites lindantes con lo
infrahumano, por imperio de una emergencia nacional oficialmente reconocida.
Además, se ha introducido una figura abierta que da paso a la arbitrariedad
funcional bajo un régimen de Derecho penal de autor extraño a nuestro sistema
jurídico. Si la vía apelativa ante el fuero correccional prevista por la ley,
aparece en el caso como medio tardío para restaurar la libertad injustamente
conculcada, los jueces competentes deben aplicar las disposiciones de la ley
23.098 antes de que sus beneficiarios sufran perjuicios irreparables, cuando
los recursos ordinarios de apelación resultan ineficaces a tales fines”
(CNCrim. y Correc., 11-3-90, ED, 137-196; JA, 1990-III-191).-
12.-
“Esta Corte no puede dejar de advertir que los edictos policiales en vigencia
contienen fórmulas extremadamente vagas, y prohibiciones que se refieren a formas
de vida o al carácter de las personas, con olvido de la obligación de sanciones
de conductas (art. 19, CN). También debe el Tribunal destacar la necesidad de
que la revisión judicial de las decisiones administrativas sobre la libertad
individual, ha de ser eficaz” (CSJN, 25-11-86).-
IV. Derecho penal de autor
13.- “Dos paradigmas característicos y
académicos de aquello a lo que se llama “derecho penal de autor”, son
precisamente la mendicidad y la pobreza extrema. Ellas, por lacerantes y por
molestas que sean para quienes tenemos la suerte de no conducir nuestra vida
según esos parámetros, no pueden justificar la imposición de una pena” (TSCBA,
24-10-00, LL 2000-F-727, “L., B.M.”).-
14.- “Un problema
que salta a la vista consiste en edificar, de esta manera, un “Derecho penal de
autor”. La imaginación popular ha recurrido a palabras más crueles pero más
descriptivas sobre el particular: se trata de un Derecho represivo por
“portación de cara”. Ya la criminología ha establecido el carácter absolutamente
selectivo del Derecho penal, que se aplica con enorme preferencia a quienes son
más vulnerables a él (por no decir a los marginados, desfavorecidos o pobres)
-palabras que no definen otra cosa que una discriminación ilegítima, que nos
coloca en el umbral de la desigualdad ante la ley, cuyo principio (afirmado
positivamente) es básico para definir el sistema republicano-, aún del Derecho
penal respetuoso de las garantías individuales, como para dar un nuevo motivo
de crítica certera fundado en que se persigue más a estereotipos humanos que a
personas que desarrollan acciones prohibidas o que no realizan acciones
mandadas por el orden jurídico. La lejanía del bien jurídico que se pretende
proteger con la acción prohibida o mandada bajo amenaza penal -en este caso la
tranquilidad pública-, utilizado sólo para evitar la fulminación de
ilegitimidad que le depara a ese Derecho penal el principio de lesividad y
ocultar esta “deshonra”, produce, precisamente, este efecto: trasforma una
acción prohibida o mandada en punible, sólo si suceden acontecimientos del todo
desvinculados de la acción o inacción del autor e, incluso, posteriores a la
finalización del comportamiento atribuible al autor. Esto es aquello que sucede
en estos casos, pues la acción será punible o bien para reprimir a esos
estereotipos humanos -travestis, homosexuales, prostitutas o prostitutos-, o
bien para castigar a quienes demandan esa práctica sexual, con motivo de que a
la moral individual de una factible mayoría de personas, tal práctica les resulte
inmoral o amoral. No hay duda de que perturba a algunos la mendicidad o la
pobreza en los espacios públicos; algunos comprenderán la necesidad de quien
pide o duerme en esos espacios, otros se sentirán molestos, otros tolerarán
esas acciones, pero ninguno de ellos tiene derecho a pedir que esas acciones
sean castigadas con la justificación de la tranquilidad pública. Lo que sucede
en estos casos, en verdad, es que no se reprime algo reprochable al autor o se
le reprocha algo que, en sí mismo, no consideramos punible, o no podemos
considerar punible como comportamiento, con violación del principio de
culpabilidad, propio también del Derecho penal de un Estado democrático (18 y
33, CN). En definitiva, punimos sin finalidad alguna que pueda ser legitimada,
pues, sintéticamente, no aplicamos la pena “quia pecatum est, ni ne peccetur”,
para decirlo abreviadamente; sólo pretendemos erradicar una forma de conducir
la vida por algunas personas, que no coincide con nuestra manera de vivir,
mediante el uso de la pena estatal, regularmente mediante la marginación que
brinda rápidamente la legitimación jurídica del encierro. No puedo olvidar que,
en época de mis abuelos, sucedía algo parecido con las personas que presentaban
alguna enfermedad mental, incluso leve, llamadas melancólicas, aún en formas de
privación privada de la libertad” (TSJBA, 1-11-02, expte. 1541, “M.S., C.”).-
15.- “Esta norma es expresión de un
Derecho penal de autor, basado en teorías pretendidamente científicas que
pronosticaban una peligrosidad o proclividad al delito de los mendigos o
vagabundos y, por lo tanto, postulaban la represión de esas personas a modo de
prevención. Se vulnera el principio de lesividad porque el tipo contravencional
se funda justamente en dichas teorías peligrosistas que intentan prevenir la
comisión de delitos, aplicando sanciones a estados alejados del principio de
ejecución, por presumir una probabilidad (o certeza) de que un vagabundo o
mendigo cometan ilícitos. Por otra parte, la norma impugnada resulta también contraria
al principio de reserva, ya que intenta imponer un deber de trabajar que no
está enunciado en la Constitución, que reconoce sí un derecho al trabajo” (TSJ
Neuquén, 16-4-12, “Repetto”).-
V. Vagancia habitual
16.- “Resulta inconstitucional el edicto
policial que reprime a los vagos habituales, en tanto castigar como conducta la
calidad de vago habitual no sólo supone escamotear la necesidad de una
descripción típica del hacer u omitir que se pretende prohibir, mudando el
hacer al ser, e incriminando personalidades y no conductas, sino que abre las
puertas de la discrecionalidad y de la arbitrariedad política para
estigmatizar, prohibir, marginar y castigar una categoría de personas por el
sólo hecho de serlas. En tanto la expresión “vagar” alude a un andar sin
sujeción, el libre ejercicio de la garantía constitucional de transitar el
territorio nacional (art. 14, CN) está peligrosamente expuesto a un
discrecionalismo policial no objetivado en normas que permitan saber cuáles
serán las conductas ilegítimas que se le deberán reprochar a quienes puedan ser
alcanzados por el edicto policial sobre vagancia y mendicidad. En consecuencia,
el edicto que reprime a los vagos habituales lesiona la garantía constitucional
de transitar libremente por nuestro territorio, consagrada en el art. 14, CN.
Cuando el ejercicio del poder policial pueda afectar intereses jurídicos de los
particulares, el juez debe ponderar si en el caso los objetivos de aquél no
deben ceder ante la preeminencia de la seguridad personal, o si éstos deben ser
compatibilizados con el primero, ya que sin poder de policía ningún Estado
puede respetar y hacer respetar los derechos humanos. Si dentro del
procedimiento por el que se impuso una sanción aplicando el edicto policial que
castiga la vagancia habitual no se interpuso recurso de apelación, la vía del
habeas corpus es la única posibilidad de reparación de los derechos
constitucionales conculcados. La CN no es un conjunto de normas que a veces
pueda aplicarse y otras no, ya que su supremacía no admite su suspensión o
paralización, de modo que las pretensiones u omisiones de las partes no son
obstáculo para que los magistrados del PJ custodien la regla decisiva del art.
31, CN” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 12-2-88, “Pelay”, JA, 1988-I-351; ED, 105-311).-
17.- “La expresión “vagos habituales”
constituye una categoría marginal, atípica y de inabordante correlato
semántico, por lo que corresponde confirmar la declaración de
inconstitucionalidad del edicto policial sobre vagancia y mendicidad. Dicho
edicto que reprime a los vagos habituales importa una vaga, imprecisa y atípica
descripción de la prohibición, en la cual la ausencia de un verbo determina que
el legislador no ha prohibido ninguna acción. Castigar como conducta la calidad
de “vago habitual” supone escamotear la necesidad de una descripción típica del
hacer u omitir que se pretende prohibir, mudando el hacer al ser, y abriendo
las puertas de la discrecionalidad y de la arbitrariedad política, para
estigmatizar, prohibir y marginar a una categoría de personas, por el solo
hecho de serlas” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 12-2-88, ED, 128-315).-
18.- “Del informe ambiental obrante en
la causa surge que el imputado se encuentra desocupado, lo cual no implica
necesariamente que carezca en forma habitual y sin motivo razonable de medios
lícitos de vida, máxime teniendo en cuenta la corta edad del contraventor y la
alta tasa de desempleo reinante en el país, por lo que en la íntima convicción
del tribunal en atención a las reglas de la sana crítica, no se encuentra
suficientemente acreditada en autos la figura típica descripta por el CF” (JPaz
Letr. Alte. Brown, 7-2-00, “Barrios”).-
19.- “Si del acta de inspección ocular
surge que el imputado por vagancia manifiesta no tener ocupación, domicilio
fijo, ni documentos, ni medios lícitos de vida, ni trabajo, ni vivienda y de la
indagatoria emana que el imputado no tiene trabajo fijo, que sólo trabaja
cuando consigue algunas changas en el campo, que su último trabajo fue una
esquila de unos ovinos y que desde entonces deambula por los distintos pueblos
y campos y pernocta en el que encuentra y que no sabe leer ni escribir,
pareciera, en fin, que se estuviera imputando como una falta o contravención
provincial un sinnúmero deplorable de carencias humanas” (JPaz Letr. Tordillo,
15-4-98, RSD 16/98).-
20.- “El hecho de estar mal vestido y
harapiento el imputado, en modo alguno puede justificar una sanción, sino
consideración y apoyo” (JPaz Letr. Lanús, 18-8-97, causa 624-S).-
21.- “La vagancia, como infracción a las
buenas costumbres, debe ser entendida, como una acción u omisión que atenta
contra el buen ejemplo y/o conductas edificantes que se pretenden para una
sociedad. Hoy en día, la desocupación es una lacra de nuestra sociedad que, en
todo caso, merece la mayor preocupación de los gobernantes, antes que la
represión penal” (1°JCorrec. Salta, 25-3-96, J.R.C”).-
22.- “La vagancia habitual debe ser
entendida a los fines de su sanción, como aquella proveniente de un sujeto que
teniendo posibilidades de ganar su sustento, se dedica a errar por las calles o
en la vía pública, molestando a los vecinos o prodigando un mal ejemplo
manifiesto para el resto de la comunidad. O sea, haciendo o dejando de hacer
algo que es perjudicial para los valores medios de la comunidad. Estar
abordando un colectivo o caminando por la calle no implica realizar actos de
vagancia con habitualidad” (1°JCorrec. Salta, 29-2-96, “G.A.Z.”).-
23.- “En las actuales circunstancias
económicas existentes en nuestro país, imposibles de ser soslayadas cuando se
trata de analizar las conductas de las personas, no puede hablarse de vagancia
por el sólo hecho de que el individuo trabaje ocasionalmente y en changas, dado
que la situación de gran parte de los argentinos es ésa” (3°JCorrec. Salta,
1-6-92, “E.D.C.”).-
24.- “La sola afirmación de un agente
policial que, sin mencionar antecedente alguno que la abone, afirma que a dos
personas “no se les conoce ocupación honesta”, es insuficiente para imponerles
arresto por infracción a la ley” (CApel. Mar del Plata, 13-10-60, DJBA,
62-30).-
25.- “El vivir en un Estado de derecho
conlleva varios supuestos, uno de los cuales es que todas las personas tienen
derecho a estar informadas acerca de lo que el Estado ordena o prohíbe. La
ordenanza en cuestión convierte en delictivas actividades que, conforme a
estándares modernos, son por lo general inofensivas. Caminar de noche es una de
ellas. El Estado ha interpretado la ordenanza en el sentido de que no
criminaliza el vagabundeo nocturno, sino únicamente el vagabundeo habitual o,
como la ordenanza lo describe “a los caminantes nocturnos habituales”. Sin
embargo, sabemos por experiencia que las personas insomnes a menudo caminan de
noche, con la esperanza, quizá, de que ello llevará a una relajación que
provocará el sueño. Se ha comentado que holgazanear es una virtud nacional en
el país y que debe ser fomentada. Sin embargo, en esa ordenanza es un delito.
Personas que sean capaces de trabajar, pero que vivan habitualmente del ingreso
de sus esposas o de sus hijos menores de edad, al igual que vivir habitualmente
sin medios visibles de ingresos, podría referirse a los pilares de la comunidad
desocupada que se han casado con esposas ricas. Personas capaces de trabajar
pero que vivan habitualmente de los ingresos de sus esposas o sus hijos menores
de edad, puede referirse también a personas desempleadas que están fuera del
mercado, ya sea por la recesión o que se encuentren desempleadas en razón de
desplazamientos tecnológicos o estructurales. Personas que caminan o vagan de
un lugar a otro han sido elogiadas por los escritores. El agregado de “sin
objetivos legítimos” puede bien ser una trampa para actos inocentes. Personas
que descuidan toda actividad legítima y que pasen habitualmente su tiempo
frecuentando lugares en los que se venden o se sirven bebidas alcohólicas,
alcanzaría literalmente a muchos miembros de clubes de golf y de los clubes de
la ciudad” (CSEU, 405US-156, “Papachristou”).-
26.-
“La amplitud semántica del vocablo “vagancia” (adjudicable al vago o sea a quien,
siendo capaz de trabajar, careciere habitualmente y sin motivo razonable de
ocupación honesta conocida o medios lícitos de vida) no cumple un requisito
exigible a toda tipificación de delitos o faltas: la precisa descripción del
accionar u omitir punibles, por lo que quedaría librada a la apreciación
policial la determinación de quienes pueden en cada caso ser incluidos en la
norma contravencional” (2ª. CCrim. y Correc. Mar del Plata, Sala III, 1-3-94,
LLBA, 1994-204, “G., G.R.”).-
VI. Inconstitucionalidad
27.- “Es constitucionalmente
improcedente prever y aplicar sanciones cuando la descripción de la supuesta
falta o contravención -equivalente al tipo penal- es imprecisa y vaga porque su
figura es abierta” (JPaz Letr. Tordillo, 15-4-98, RSD 16/98).-
28.- “La disposición contenida en la
ley contravencional resulta inconstitucional, pues no sanciona un hecho sino el
estado peligroso. No se puede prohibir a una persona su libre tránsito, ni
permanecer en lugares públicos, ni tampoco sancionarlo por el sólo hecho de
registrar antecedentes de orden penal” (1°JCorrec. Salta, causa 17.004/97).-
29.- “En el caso de autos (como otros
tantos similares), los supuestos contraventores no han hecho o dejado de hacer
algo contrario a derecho. Por ende, no hay acción punible o imputable a los
mismos. Es verdad que la ley contravencional define una situación determinada,
pero tal como está redactada la norma, reprime a una persona por sus meros
antecedentes, en franca violación a garantías constitucionales” (1°JCorrec.
Salta, causa 16.645/96, “J.W.C.”).-
30.- “La norma contenida implícitamente
en la ley de contravenciones se puede expresar como “está prohibido para un
sujeto con antecedentes penales, permanecer en determinado lugar”. Esto es
inconstitucional” (1°JCorrec. Salta, causa 16.645/96, “J.W.C.”).-
31.- “Es inconstitucional la ley
provincial que prevé detenciones para quien siendo capaz de trabajar careciere
habitualmente y sin motivo razonable de ocupación honesta conocida o medios
lícitos de vida, debido al modo y la ambigüedad de su categorización, lo que la
hace incompatible con el régimen de libertad ambulatoria previsto por los arts.
14, 19 y 33, CN. Estas formas de tipificaciones penales se acercan al Derecho
penal de autor contrario a la CN, ya que sanciona a una “categoría de personas”
y “no llega a describir conductas sino a lo sumo carencias y capacidades”. La
amplitud semántica del vocablo “vagancia” (adjudicable
al vago, o sea, a quien, siendo capaz de trabajar, careciere habitualmente y
sin motivo razonable de ocupación honesta conocida o medios lícitos de vida), no cumple un requisito exigible a
toda tipificación de delitos y faltas: la precisa descripción del accionar u
omitir punibles; por lo que quedaría librada a la apreciación
policial la determinación de quiénes pueden en cada caso ser incluidos en la
norma del CF. La nota de
“habitualidad” que conlleva el concepto “vagancia” tiene tal latitud que bien
pueden caer bajo el rótulo de “vago” muchas personas: político sin cargo,
inofensivos especímenes de la bohemia aristocrática o artística, burguesitos
pelilargos y hasta deambulantes obreros desocupados. No todos los individuos
incluibles bajo el mentado rubro merecen, sólo por su culto del “dolce far
niente”, sanción contravencional alguna, a menos que aprobemos un regreso hacia
formas policíacas o tiránicas de Estado” (2ª.CApel.Crim. y Correc. Mar del
Plata, Sala III, 1-3-94, “García”, ED, 3-3-95; LLBA,
1994-204).
32.- “El contraventor se hallaba en la
vía pública deambulando, sin ocupación o medios de vida lícita y sin
impedimentos físicos para trabajar. Todos los habitantes de la Provincia son
por naturaleza libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y
ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad; y que
las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden
público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados; por imperio del principio de reserva cada persona
tiene soberanía en el gobierno de su vida, sin que nadie pueda obligarla a
hacer lo que la ley no le exige, ni sustraerlo de lo que las normas jurídicas
no le vedan. El Estado no impone a los habitantes de este territorio el deber
legal de trabajar, sino más bien les asegura el derecho de poder hacerlo si es
que esa es su libre voluntad. El trabajo es un derecho, a tal fin la Provincia
debe propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de
trabajo. Consecuentemente, la punición de la vagancia resulta incompatible con
preceptos constitucionales. Sin perjuicio de lo expuesto, en la actualidad las
altas tasas de desempleo y subocupación que admiten las propias cifras
oficiales del Indec, pone de manifiesto la imposibilidad por parte del Estado
de generar puestos de trabajo; particularmente entre quienes no poseen las
aptitudes propias de la mano de obra calificada. Este fenómeno, de alcance
mundial, se ve agravado en sociedades como la nuestra donde la situación
económica no ha permitido, hasta ahora, articular una eficiente cobertura o
seguro de desempleo como el que existe, por ejemplo, en los países de Europa
continental. Frente a la grave emergencia ocupacional, record histórico en la
materia, resulta difícil, si no imposible, establecer una nítida diferencia entre
quien no quiere -o sea, el vago consuetudinario, valga la vaga expresión- y
quien no puede -es decir, el desempleado- tener trabajo habitual, no estando
impedido para ello. Por ello, debe declararse de oficio la inconstitucionalidad
de la norma” (JCorrec. Mar del Plata, 15-6-95, “Suleyman”).-
33.- “La ley de la Provincia que sanciona
con arresto de 10 a 30 días a quien siendo capaz de trabajar, careciere
habitualmente y sin motivo razonable, de ocupación honesta conocida o medios
lícitos de vida, no llega a describir conductas -acciones u omisiones
expresables en verbo- sino a lo sumo carencias y capacidades. De manera que lo
que se sanciona son características personales y no comportamientos, rasgos,
aptitudes, falencias cuyo agrupamiento alrededor de un núcleo individual pueden
tornar al sujeto que los soporta en un ser potencialmente marginal y hasta
incivil, sin que forzosamente haya de ser nocivo o peligroso. La referida norma
es inconstitucional por el modo y la ambigüedad de su categorización, lo que la
hace incompatible con el régimen de la libertad ambulatoria” (3ª.CPenal Mar del
Plata, Sala III, 1-3-94, causa 36.089, “García”, ED, 161-327).-
VII. Hecho punible
34.- “La misma ley contravencional
define a la falta como todo “hecho, que no reviste la gravedad de un delito”.
La ley impone así una condición inescindible para eventualmente sancionar a una
persona, cual es la que haga o deje de hacer algo que está prohibido u ordenado
por la ley, y ése no es el caso de autos” (1°JCorrec. Salta, causa 16.645/96,
“J.W.C.”).-
35.- “El sólo “estar” no constituye un
“hecho”, una “acción ilegal”. Si bien los recurrentes son conocidos
delincuentes, y fueron localizados en el lugar donde había aglomeración de
personas, no hacían nada. No hay elemento alguno que demuestre en autos que
cometían alguna acción prohibida o contraria a derecho” (1°JCorrec. Salta,
causa 16.780/96).-
36.- “En lo referente a “la falta de
actividad lícita conocida” (sanción por vagancia), efectivamente no está
probada la contravención, pues al informe inicial no se agrega otro elemento
que acredite tal cargo, como podía constituirlo un informe socio-ambiental.
Así, la sanción en este aspecto, sólo se fundó en una presunción policial,
insuficiente para imponer una sanción punitiva, pues el Estado tiene la carga
obligada de la prueba que destruya el estado de inocencia del sujeto acusado en
todo proceso de naturaleza represiva o sancionatoria” (1°JCorrec. Salta,
11-6-96, causa 16.542/96).-
VIII. Mendicidad
37.- “La mendicidad es considerada como
falta cuando se la practica pública y habitualmente y es un signo de vagancia.
Tal falta no vendría a ser, pues, otra cosa que la definición legal de un
estado peligroso predelictual parcial -relativo si se quiere, pero que, en el
fondo, es un reconocimiento implícito de la teoría integral de la peligrosidad,
a lo que hoy se da eficacia plena sólo en lo que hace al delito-, y una
perturbación insidiosa de la tranquilidad pública y de la propiedad privada,
que es objeto de explotación sentimental, y que las leyes represivas sancionan
generalmente a título de contravención” (SCJ Tucumán, 15-10-38, LL, 12-839).-
38.- “La mendicidad es el estado y
situación de la persona que habitualmente pide limosna, o bien la acción de
mendigar por necesidad o por vicio. En cambio, “propina” es un agasajo o una
gratificación con la que se recompensa un servicio” (CNCrim. y Correc., Sala V,
15-12-78, LL, 1979-A-464; JA, 979-I-528).-
IX. Estado de necesidad
39.- “El instituto del art. 34, inc. 3,
CP, no ampara al ebrio consuetudinario con proclividad a mendigar y abstenerse
de trabajar que hurta, pues en tal hipótesis se está ante un sujeto que
voluntariamente se coloca en la situación de no poder obtener por medios
regulares los medios necesarios para su sustento, lo que como es sabido excluye
la configuración del estado de necesidad” (CC Gualeguay, 6-8-84).-
40.- “La defensa considera que no debe
perderse de vista la delicada situación económica que atraviesa su asistido, la
falta de empleo y la clara insuficiencia de las políticas implementadas por
parte del Estado, tanto nacional como local, alegando la venta de mera subsistencia.
Este tribunal considera que la causal de inculpabilidad alegada no concurre.
Ello así porque si bien al momento de prestar declaración indagatoria en la
audiencia de debate refirió que se encuentra desocupado y reside con su esposa,
dos hijos de esta última con el matrimonio anterior y dos hijos en común (15 y
16 años los primeros y 7 y 20 meses los segundos), que vive en una casa prestada,
vieja y deteriorada, percibe treinta pesos por día y carece de toda otra
fuente de ingreso, los elementos señalados por el juez en la sentencia, que
han sido correctamente valorados, impiden tener por configurada aquella causal.
Así, el carro empleado, poseía importantes dimensiones, y requiere una
inversión y mantención que impide afirmar que se trata de mera subsistencia, a
lo que se aduna que la actividad cuyo permiso requirió el imputado, implica la
anotación como monotributista ante la Afip, la contratación de seguro de
responsabilidad civil y el pago de un canon mensual al Estado de doscientos
pesos, todo lo cual obsta a afirmar la presencia de mera subsistencia”
(CCFCABA, Sala I, 10/8/2006, causa 4.356-00CC/2006, "Mello Duarte”).-
41.- “En autos, la defensora de grado
afirmó que la conducta de su asistida se encontraba amparada por un
"estado de necesidad" -para fundarlo, echó mano al art. 34, 3, CP,
sin precisar por qué estimaba que esa norma resultaba aplicable a un supuesto
de faltas (cuya regulación, vale aclarar, no contiene remisión alguna al
ordenamiento penal nacional)- y, ya ante esta instancia, pretendió construir
una cuestión constitucional porque los jueces le exigieron documentar su
condición de pobreza. Ahora bien, para una mayor claridad, no bastaba con una
genérica invocación de un estado de pobreza o de la dificultad para ganarse el
sustento, sino que era preciso que existiera algún indicio -además del
convencimiento de la defensa- que le otorgase una cuota mínima de seriedad a
tal excusa, para que, de esa manera, fuera considerada como una eximente.
Entiéndase que no se comprobó que la encartada tuviera una necesidad extrema
que debiera satisfacerse de inmediato y, menos aún, que no existiera otra
alternativa de acción menos lesiva, por lo cual, en consecuencia, se suprimió
esa hipótesis en todas las instancias de mérito -administrativas y
judiciales-. Así, y a mayor abundamiento, puede sostenerse que la infractora
contribuyó a tornar increíble su propio alegato, pues reconoció, según
constancias agregadas al incidente: la titularidad de la mercadería por un
valor superior a los mil pesos -lo cual, ciertamente, la colocaba en
contradicción con su estado de necesidad por la excesiva acumulación de
capital-; que enviaba dinero al exterior; que vivía en un departamento rentado
(junto a su núcleo familiar), y que su cónyuge poseía ingresos propios. Estas
cuestiones, claramente de hecho y prueba, involucran una ponderación de
elementos de mérito que no son susceptibles de revisión por la vía de un recurso
de inconstitucionalidad local y tampoco por medio del extraordinario federal;
pese a ello sirven como una pauta mensurativa para brindar claridad acerca del
contexto económico y social que rodeó a la infractora en este caso -en
especial, que no se trató de un "pequeño puesto de ropa" que hiciera
a su "subsistencia" y que sea "una persona sin recursos, que no
podía hacer otras cosas”, como lo aseveró el recurrente, pues, cuanto menos,
esto no fue así para los jueces contravencionales y de faltas que
intervinieron-” (TSCABA, 29/3/2006, expte. 4054/2005, "Ministerio Público
-Defensoría Oficial Contravencional y Faltas Nº 1”).-
X. Estado de necesidad disculpante
42.- “La jueza que emitió el primer voto
entendió que si bien el encartado cometió un injusto contravencional, no se le
puede exigir una conducta diferente atento al contexto socioeconómico personal
que caracteriza su marco situacional, configurándose una "limitación del
ámbito de autodeterminación del imputado suficiente para anular la exigibilidad
de un comportamiento alternativo conforme a derecho, neutralizándose la
posibilidad de reproche". Frente a tal panorama, dicha situación quedaría
atrapada dentro del instituto disculpante plasmado en el art. 34, inc. 2, CP,
de aplicación supletoria según el CC, por cuanto el imputado no podía
considerarse merecedor de reproche por la comisión del injusto tipificado en
el CC, ya que no le sería exigible poner en riesgo la atención de tales
necesidades evitando realizar la actividad prohibida. Es en este punto,
exclusivamente, donde disentimos con la óptica de nuestra colega en lo
atinente a los alcances y requisitos exigidos por el instituto, y su
aplicación al caso concreto. Sucede que la figura en estudio encuentra fundamento
en la "notoria reducción del ámbito de autodeterminación del sujeto en la
situación constelacional en que realiza la acción, lo que neutraliza la posibilidad
de reproche". En función de ello y a fin de comprobar tales extremos,
el art. 34, inc. 2, CP, reza: "No son punibles...el que obrare violentado
por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e
inminente". Adviértase que el texto alude primeramente al vocablo
"grave", es decir que no puede tratarse de cualquier mal sino de
aquellos que poseen cierta entidad o magnitud; entendiéndose por tal aquellos
que configuren una pérdida significativa de un bien jurídico. De otro lado, el
término “inminente” implica "que amenaza o está por suceder prontamente",
connota una situación de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y
que lo lleva a actuar en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación
gravosa coaccionante. Y a propósito de esto refiere Zaffaroni que "no hay
exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una
situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento
de la acción. Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser
restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado
-en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o
está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión
permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación
económica precaria o acuciante. Lo contrario importaría que el sujeto pueda
encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna
para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste
que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto
disculpante” (CCFCABA, Sala II, 17/10/2005, causa 50-00-CC/2005,
"Coultas”).-
43.- La cronología o inmediatez no será
exigible en relación al transcurso de la agresión que se infringe -mal grave-,
siendo que la agresión concreta hacia el sujeto puede durar una fracción de segundos
incluso horas, pero nótese que la agresión -mal grave- ya le ha sido
manifestada a la víctima, y será la que en consecuencia lo determine a actuar
en respuesta a esa aflicción. Es por ello que difícilmente podría entenderse la
inminencia de un "mal grave" frente a situaciones de la vida
diaria, generalizadas, como puede ser el desempleo y la falta de recursos
económicos sufridos por el sujeto, como en el caso de autos; sino más bien que
el "mal grave e inminente" debe circunscribirse a un intervalo
manifiesto y determinado, el que reducirá la autodeterminación del sujeto al
momento de su accionar” (CCFCABA, Sala II, 17/10/2005, causa 50-00-CC/2005,
"Coultas”).-
44.- “El hecho de encontrarse desempleado
y carecer de recursos económicos a fin de afrontar las necesidades básicas de
su familia, si bien representaba para el encartado una situación difícil, consideramos
que no conlleva en manera alguna un mal inminente pasible de reducir
considerablemente su ámbito de determinación en el momento de su obrar. Ello
en virtud de la cotidianeidad de la situación en que se encontraba el nombrado;
lo contrario importaría la aplicación de una suerte de disculpa desde el
momento en que el imputado quedó desempleado y, peor aún, prolongada “sine die”
hasta que se revierta aquélla. Por ende, no opera una estrecha relación entre
esta situación de su vida diaria respecto de la conducta por él desplegada, y
como respuesta a ese mal acuciante” (CCFCABA, Sala II, 17/10/2005, causa
50-00-CC/2005, "Coultas”).-
45.- “La crisis económico-social, la
marginalidad y la pobreza son fenómenos de injusticia social que han ido en
orden ascendente en los últimos años y, desde ya, no escapan a nuestro
conocimiento y aflicción. Hoy día, lamentablemente, son males generalizados
en todo el país y sin que se vislumbre por el momento sean erradicados. Pero
no es menos cierto que dicha situación, precisamente por ello, no deviene en
forma excepcional ya que por el contrario se ha ido manteniendo inexorablemente
hasta nuestros días. Mal que nos pese, esta inestabilidad global no puede ser
el disparador para el otorgamiento de permisos y/o disculpas indefinidas en el
tiempo, aplicables a todos y cada uno de los casos en particular que puedan
presentarse en virtud de este contexto socio económico imperante. Creemos, sin
temor a equivocamos, que ésa no ha sido la finalidad del instituto disculpante
cuya aplicación como se apuntó es restrictiva” (CCFCABA, Sala II, 17/10/2005,
causa 50-00-CC/2005, "Coultas”).-
XI. Limpiavirdrios
46.- “En la ciudad de Quequén personal
policial habría constatado que en la intersección de las avenidas 53 y 42 se
encontraban cuatro individuos del sexo masculino limpiando vidrios, careciendo
los mismos de habilitación municipal para realizar las tareas que se detectaran
y encontrándose en un presunto estado de ebriedad tres de ellos. Esto último no
pudo ser constatado ya que a lo largo del expediente “no existe constancia
médica que acredite el supuesto estado de ebriedad”. En lo que respecta a la
actividad que se considera ilícita, en su defensa “los imputados manifiestan
realizar changas de limpiar vidrios en los automóviles que frenan por el
semáforo, que ello lo hacen por hallarse desocupados y como forma de subsistir,
ganándose algunas monedas”. “Del acta de procedimiento surge que los imputados
manifiestan no tener ocupación, ratificados sus dichos en su primer acto de
defensa, por lo que en los hechos pareciera que se estuviera imputando como una
falta o contravención el no poseer empleo fijo o realizar changas para
procurarse medios de vida dignos, penándose en definitiva un estado de
carencias materiales”. Para resolver, en los considerandos el magistrado interpreta
que “no se configura en modo alguno la conducta que tipifica el art. 85, toda
vez que limpiar vidrios en la vía pública en modo alguno es una empresa o
actividadcomercial que pueda ser susceptible de tramitar su habilitación
municipal”. Se absuelve a los jóvenes y se decreta la inconstitucionalidad del
art. 72, CF, por ser contrario al art. 19, CN” (1º JCorrec. Necocha, causa
4939)
XII. Habeas corpus
47.- “Corresponde hacer lugar a la acción
de habeas corpus, pues no configura infracción a la ley contravencional
el sólo hecho de haberse constatado que los detenidos -beneficiarios del mismo-
en ese momento de labrarse el acta contravencional no tenían trabajo. Y de
admitirse la validez de la tipificación estatuida por la ley contravencional,
falta la prueba suficiente e idónea sobre los extremos de aptitud para el
trabajo, habitualidad e irrazonabilidad de su carencia por parte de los
encausados, por tal motivo corresponde hacer lugar a la acción de habeas corpus
interpuesto y disponer la inmediata libertad de aquéllos” (2ª.CCrim. y Correc.
Mar del Plata, Sala III, 1-3-94, LLBA, 1994-204; 1994-596; ED, 161-327).-
48.- “El art. 19, CN, provee un derecho
subjetivo y la noción de éste incluye establecer límites a la persecución de
fines sociales conjuntos. En concordancia con Nino se establece como regla
general que una conducta está exenta de toda interferencia estatal cuando ella
es susceptible de ser valorada por el agente como relevante a su plan de vida
libremente elegido y no implica un riesgo apreciable de generar perjuicio que
afecte intereses legítimos relativos a terceros. Como se ve claramente un
derecho no puede sancionarse por conductas que no están expresamente
prohibidas, en aras de la seguridad pública. Como tampoco es posible considerar
que una conducta está prohibida porque no se halla regulada, toda vez que
solamente sería posible hacer aquello que se les hubiese ocurrido previamente a
los legisladores. Por eso si no está prohibido, está permitido. Este principio
del derecho encierra la filosofía política de la libertad donde reconoce en el
hombre toda dignidad que emerge de su condición humana, habiendo sido
reconocido este axioma en el plano internacional a través del pronunciamiento
de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por las Naciones
Unidas en el año 1948. Por ello, entiendo que en el caso planteado no existió
motivo alguno valedero ni justificado para desalojar del lugar a estas once
personas que se encontraban ejerciendo su derecho al trabajo digno (“trapitos”)
sin violar derecho alguno a terceras personas, siendo que esa libertad en un
estado de derecho sólo puede ser restringida mediante un acto del gobierno de
las leyes y no mediante un acto del gobierno de los hombres. En cuanto a esta
tipología de habeas corpus presentada, es decir, colectiva y preventiva,
entiendo que resulta viable en el caso y puede ser utilizada cuando no
habiéndose concretado la privación de la libertad personal existe la amenaza
cierta e inminente de que ello ocurra en vulneración de la Constitución o de la
ley de la materia. El propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las
acciones apropiadas para la defensa de interese colectivos en prescindencia de
las figuras expresamente diseñadas en las normas procesales vigentes. La CS admitió
que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo
stricto-sensus, sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios
procesales de carácter general como el habeas corpus colectivo (art. 43, CN)”
(JGarantías, Bahía Blanca, 15-10-13, “Cortázar”).-
MENDICIDAD
AMENAZANTE O VEJATORIA
I.
Culpa
1.-
“Al no estar reprochada la amenaza a título de culpa por nuestra legislación
penal, corresponde la absolución del imputado que las profirió en estado de
beodez voluntaria y completa” (1ª.CCrim. Córdoba, 3-12-84, LLC, 1985-878).-
II. Cuidacoches
2.- “El ilícito contravencional se originó en la
actividad de los denominados “cuidacoches” quienes exigen una retribución a
cambio de un lugar por estacionar en lugares públicos y gratuitos de la ciudad.
La ley prohíbe -a quienes no tengan la debida autorización legal- el
requerimiento de una retribución por el cuidado de un vehículo o por permitir,
a su conductor, estacionarlo en la vía pública. Así, especialmente veda la
actividad cuando se desarrolla en las inmediaciones de espectáculos deportivos
o artísticos, o en sectores de esparcimiento y visita de los ciudadanos,
permitiendo el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a los
concurrentes, ello tendiente a obtener un beneficio económico. En razón de
ello, la conducta prohibida intenta desalentar una modalidad de “mendicidad
agresiva”, la que puede presentar diversos modos de comisión, algunos más o
menos organizados. Se presume así que quien recibe la exigencia prefiere abonar
el monto fijado por el pretendiente, para evitar una reacción perjudicial
contra su persona; es por ello que esta situación puede estar comprendida, por
medio de una interpretación, dentro de la figura del hostigamiento” (CAPCYF,
31-8-05, causa 167-00-CC/05: “Rivolta”).-
3.- “De lo expuesto se deduce que la forma
agresiva a que alude la Sra. jueza en la sentencia como elemento integrante de
la acción de exigir una retribución por el estacionamiento en la vía pública,
no es un elemento requerido por el tipo contravencional, ni a la luz de la
letra de la ley -porque no está incluido en la descripción típica-, ni en consideración
a la voluntad del legislador, pues del debate parlamentario surge que se han
querido tipificar conductas como la de autos. Al respecto, es obvio que si el
legislador hubiera querido incorporar algún otro elemento para la configuración
del tipo, lo hubiese plasmado expresamente en la ley” (CCFCABA, Sala I,
31-8-05, causa 167-00/CC/2005, "Rivolta”).-
4.- “Ahora bien, el injusto contravencional
se conforma no sólo con la exigencia de retribución por el estacionamiento o
cuidado de vehículos en la vía pública, sino también con la ausencia de
autorización legal. Al respecto, sostiene la Sra. jueza que no se ha acreditado
la falta de autorización legal y que en momento alguno el encartado fue interrogado
respecto de tal extremo” (CCFCABA, Sala I, 31-8-05, causa 167-00/CC/2005,
"Rivolta”).-
5.- “En cuanto al aspecto objetivo del
tipo contravencional en cuestión, para la comisión de la conducta no basta con
la mera exteriorización de la exigencia, por el contrario, hace falta que el
autor se dirija al requerido de manera tal que su voluntad de efectuar la
contribución ilegítima se encuentre viciada por el temor de alguna represalia
sobre su bien, esto es, en definitiva, lo que distingue la exigencia de un
simple pedido, y lo que vincula la interpretación propiciada con los elementos
del tipo objetivo, por lo que lejos de agregar uno nuevo, sólo se interpreta el
adecuado alcance del verbo típico a partir de lo expresado, y a modo de
síntesis, se puede concluir que lo que se prohíbe es el ejercicio de una
modalidad de "mendicidad agresiva", sin que la simple petición de
una limosna o contribución se encuentre proscripta” (CCFCABA, Sala I, 31-8-05,
causa 167-00/CC/2005, "Rivolta”).-
MENDICIDAD
FRAUDULENTA
I.
Contravención
1.-
“En el Derecho italiano, la mendicidad, llamémosle fraudulenta, está
actualmente prevista como contravención” (CNCrim. y Correc., Sala V, 15-12-78,
LL, 1979-A-464; JA, 979-I-528).-
II.
Estafa
2.-
“El empleo de medios fraudulentos para mendigar acerca la contravención a la
estafa, de la cual se distingue todavía por el carácter genérico del engaño.
Cuando para implorar una limosna se acude al disfraz de la miseria y tras la
máscara se oculta al lucrador, el hecho constituye delito por estar reunidos
todos los elementos de la estafa. La falta de daño no puede deducirse del hecho
de que la persona inducida en error haya cumplido la acción o la omisión, no ya
por una correspondencia, sino gratuitamente, renunciando a cualquier
indemnización o compensación por aquello que hizo u omitió. La mendicidad con
el empleo de medios fraudulentos puede o no constituir el delito de estafa,
según sea la índole del engaño. Si el agente, subjetivamente, sólo quiso
reforzar por esos medios una situación verdadera de necesidad, despertando así
la piedad ajena, bastará con aplicarle las disposiciones pertinentes a la
falta; pero cuando la ilusión engañosa se ejercita para disimular la holganza y
el profesionalismo, concurren ya plenamente los elementos del delito de estafa:
el engaño fraudulento, el ánimo de lucro y el efectivo perjuicio patrimonial,
que se produce por la sola disminución del haber del elegido como víctima. De
todo lo dicho se infiere que, más que una diferencia cualitativa en ambos
supuestos, la hay cuantitativa, pudiendo considerarse la mendicidad simple, y
aún la agravada, como delito venial -que no otra cosa es la contravención- pero
que puede transformarse en defraudación cuando se simulan necesidades e
interviene el ánimo de lucro en las condiciones arriba indicadas. El falso
mendigo caerá en las garras del art. 172, CP, siempre que arranque las dádivas
por medios engañosos que lleven en sí la fuerza necesaria para embaucar a la
persona elegida, y con tanta mayor razón valiéndose de una “mise en scene” que
materializa y agudiza la mentira. Así, se juzgó como defraudación, por la Sala
en lo Criminal de la Corte de Tucumán, en 1929, el hecho de conseguir dinero
mediante una lista de suscripción a favor de una supuesta persona, invocando la
mentida influencia del Jefe de Investigaciones, con cuyo nombre se encabezó la
lista, imitando su firma y colocando el sello de la repartición” (SCJ Tucumán,
15-10-38, LL, 12-840; CNCrim. y Correc., Sala V, 15-12-78, LL, 1979-A-464; JA,
979-I-528).-
3.-
“Comete estafa el falso mendigo que se disfraza de tal. La necesidad de pedir
-cuando se acude a medios fraudulentos- ha de ser real, sentida, que no
requiere precisamente un estado, ya que puede ser circunstancial o pasajera.
Corresponderá al juez examinar la verdad de esa situación para distinguir entre
contravención y delito; quedando entendido que la necesidad creada por vicio o
pereza no excluye tampoco el delito. El indigente que implora limosnas,
acudiendo a medios fraudulentos para deformar su apremio, realiza ciertamente
un acto insidioso, en el que podría confundirse el elemento material de ambas
infracciones -contravención y delito-, mas no el moral, puesto que obedece a un
impulso de necesidad y no a un propósito de avidez o lucro” (CCC, 15-12-78, LL,
2-3-79; 1979-A-464; SC Tucumán, 15-10-38, LL, 12-840).-
4.-
“Comete estafa quien cosecha limosnas con una pretendida autorización policial
que encabeza una lista de suscripciones, so pretexto del fallecimiento de una
desconocida en el hospital, habiendo estampado al pie, para reforzar el engaño,
un sello de la repartición, a la vez que hacía servir de portada una carátula
de sumario con el mismo sello” (SC Tucumán, 15-10-38, LL, 12-840).-
MENDICIDAD
POR MEDIO DE MENORES E INCAPACES
I.
Responsabilidad
1.-
“Cabe la condena a la madre de la menor que era utilizada para la entrega de
estampitas a cambio de limosna” (1°JContrav. Bs. As., 9-10-98, “A., E.”).-
2.-
“En el momento de fallar, el juez debe, necesariamente, evaluar dos hechos: en
primer término, el atribuido al menor, a efectos de determinar su encuadre
jurídico -delito, contravención o falta-; y, acto seguido, el imputado al mayor
sobre el que recae la supervisión de aquél” (1°JContrav. Bs. As., 18-9-98, “B., M.Z.”).-
3.-
“Se ha tenido por acreditada la falta de supervisión, aun cuando el menor no
cometió la falta delante de su madre, al haber tenido ésta posibilidad concreta
de advertir la preparación del objeto arrojado ya que ello requirió de ciertos
hechos que deberían haber llamado la atención de la señora que se encontraba
allí” (1°JContrav. Bs.
As., 18-9-98, “B., M.Z.”).-
II.
Omisión
4.- “Los elementos fácticos requeridos
en la omisión impropia, de acuerdo con los requisitos postulados por la mayoría
de la doctrina que admite estas figuras, son: en primer lugar, se debe
verificar un no hacer, es decir, una omisión de la conducta ordenada a través
de una norma imperativa; en segundo, debe acreditarse la posición de garante
del sujeto activo; en tercero, se debe probar el resultado lesivo, que, por
último, debe ser atribuido al autor mediante un nexo de evitabilidad” (CAPCYF,
14-7-08, causa 13698-00-CC-2006: “Pérez”).-
5.- “Cuando el ordenamiento jurídico
prohíbe una acción, lógicamente todas las conductas que no pueden ser
específicamente encuadradas en el marco de ella quedan fuera del campo
sancionatorio, conformando el ámbito de reserva garantizado por el art. 19, CN.
Inversamente, cuando una norma prescribe la acción debida, sancionando su
omisión, toda conducta distinta a aquélla puede ser reprimida, ampliando así el
espectro punitivo del Estado, con poco margen para la libertad individual. Es
por ello que algunos autores han afirmadocon razón que, a los fines de respetar
al principio de legalidad, la imputación omisiva debe estar expresamente
prescripta. En ese sentido, la admisión de tipos omisivos impropios (no
escritos) resulta inconstitucional, ya sea que se la sustente a través de una conversión
o equivalencia implícita con los tipos comisivos previstos o recurriendo a la
aplicación analógica de los omisivos propios (expresamente contemplados en la
ley), supuesto este último que, sin lugar a dudas, desconoce la prohibición de
utilizar la analogía “in malam partem” (CAPCYF, 14-7-08, causa
13698-00-CC-2006: “Pérez”).-
III. Reducción a servidumbre
6.-
“El concepto de plenitud de la sumisión (art. 140, CP) no debe medirse sólo por
la mayor o menor libertad material de que hubiese dispuesto la víctima, sino
atendiendo a lo circunstancial del panorama en que ella pudo desenvolverse,
pues el autor tuvo bajo su poder al oligofrénico de grado idiótico, a quien
mediante amenazas, castigos, etc., obligaba a ejercer la mendicidad permanente
en su beneficio” (SCBA, 21-5-68, ED, 28-280).-
EBRIEDAD
I.
Acciones privadas
1.- “Las acciones privadas de los hombres, que de ningún
modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a
Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”; de allí que la regla en
esta materia consiste en salvaguardar la seguridad, salubridad y moralidad de
los terceros. Cuando hablamos de “salvaguardar la moralidad de los terceros”
nos referimos al aspecto de la moral pública respecto de la cual el Estado es
custodio: lo que el Estado puede restringir son los efectos de los actos
considerados como inmorales por afectar la moral social y no la moralidad
intrínseca de un acto individual sin aquella trascendencia. En base a estas
consideraciones las argumentaciones de la defensa no son idóneas para demostrar
que el artículo del Código de Faltas, que tipifica las contravenciones contra
la moralidad pública y las buenas costumbres, repugne a la norma de la
Constitución provincial que invoca. Es que la norma cuya invalidez se pretende,
en cuanto reprime a “...el que transite o se presente en lugares accesibles al
público en estado de ebriedad o se embriague en lugar público o abierto al
público...”, contrariamente a lo que afirma el defensor, no tipifica como
contravención el hecho de ser alcohólico, sino de estar o hacerlo en lugares
públicos o de acceso público, conducta que importa la afectación de un interés
colectivo y, consecuentemente, excede la órbita de privacidad del individuo
constitucionalmente amparada” (SCJBA, 27-2-03, causa 11.748).-
2.- “Las limitaciones genéricas del art. 19, CN, deben
ser definidas y precisadas por el legislador ordinario que ha sido facultado
por el constituyente para interpretar la moralidad pública, y en el caso del CF
de la Provincia al incluir la norma que sanciona al que se encuentre en lugares
públicos en estado de ebriedad, dentro del Capítulo “Contra la Moralidad
Pública y las Buenas Costumbres”, entendió que la conducta tipificada en él
afectaba dichas pautas, sin que tal valoración aparezca irrazonable ni
contraria a las disposiciones constitucionales” (2ª.CCrim. y Correc. Bahía
Blanca, Sala I, 25-8-98, LLBA, 1998-1384).-
3.- “En nuestro orden jurídico la
legitimidad es originaria y nadie requiere salvoconductos o permisos para
ejercer su plena libertad al amparo del art. 19 de la Constitución Nacional.
Nadie puede ser penado por lo que es, sino por lo que hace, principio que
impide convertir a la condición humana, personal, concreta e involuntaria en el
posible objeto de una sanción penal” (C.N.Apel.Crim. y Correcc., Sala VII,
“Donoso”, 26-4-86, LL, 1987-A-506).
4.- “Si una persona tiene un grado determinado de
alcoholización, en la medida en que no ocasione molestias a los demás y éste no
trasciende a los bienes jurídicos de terceros, estamos en la esfera privada
protegida y amparada por el art. 19, CN. Aplicar una sanción a quien no causa
ningún tipo de molestias a los demás importaría una arbitrariedad, porque la
naturaleza de las sanciones contravencionales es siempre proteger el bien
común” (CPazLetr. San Juan, 8-9-98, “Salas”).
II. Inconstitucionalidad
5.- “Las únicas conductas de los hombres susceptibles de
caer bajo la autoridad de los magistrados (criminalización,
contravencionalización) son aquellas que ocasionan una lesión (o al menos la
puesta en peligro) de bienes jurídicos relevantes para la sociedad o las
personas. El Estado no puede imponer al resto de la sociedad un modelo moral al
cual deban ajustarse los individuos. Desde dicha inteligencia, la acción de
embriagarse -ingerir bebidas alcohólicas hasta el punto de hacer dificultoso o
imposible el control de la persona y los actos- es un comportamiento personal
que desde un punto de vista objetivo, sólo puede ser agresivo para quien lo
sufre. De tal modo que la acción de beber, moderadamente o en exceso,
forma parte de la forma de conducción de la vida que cada uno escoge, y que
lejos de contravencionalización, debería ser merecedor de ayuda y auxilio, y
por tanto completamente amparado por el principio de reserva del art. 19, CN.
En relación al bien pretendidamente tutelado, la moral, que no es uniforme ni
constante, sino variable, fundado esto en el relativismo cultural, no es única
sino plural, por lo que no es sometible al poder represivo del Estado,
a través del Derecho penal, con lo que se abriría una puerta para la moral del
Estado. Respecto de la moralidad, que es una entidad subjetiva y axiológica de
las personas, y no una cualidad de las acciones o las cosas, no puede
demostrarse fáctica ni lógicamente una relación de causalidad entre la conducta
descripta por este tipo, y la vulneración de este bien jurídico, ya que él no
es otra cosa que la valoración o la forma de ver, apreciar, las supuestas
conductas enumeradas en este artículo. Transitar ebrio o presentarse ebrio en
lugar público, o embriagarse, no es contrario a la moral pública, sino
contrario a determinada norma moral, de un determinado grupo de personas, en
algún momento de la vida de éstas. Respecto a las buenas costumbres, usualmente
se las caracteriza como la reiteración de conductas en el tiempo, por
determinado grupo social y que reviste para él una cuestión de identidad, por
lo que están al margen de crítica moral, no pudiendo calificarse de buenas o
malas, términos éstos reservados a expresiones de connotación
moral, ya que existen por sí mismas y no porque deban existir. El concepto de
"buenas costumbres", sólo se relaciona con la moral pública en la
medida que la "mala costumbre" afecte derechos de terceros o a la
"ética colectiva en que aparecen custodiados bienes de terceros" y no
cuando sólo se vincula con otros aspectos, tales como el buen gusto
individual y la estética. No siempre el calificativo de bondad o maldad va
asociado a cuestiones o circunstancias de índole moral. Una costumbre
(reiteración de actos por un número indeterminado de personas durante un
apreciable período de tiempo) no sólo puede ser buena o mala desde el punto de
vista ético, también puede serlo en relación con la armonía, el gusto o la
estética resultando neutra o indiferente a lo moral. Esto es lo que aprecio de
una ebriedad considerada como una mala costumbre, cuando sólo se
manifiesta por exteriorizaciones sólo afectantes de algún gusto personal o
individual o de determinada armonía en los desplazamientos. En tal caso, que
resulta el de autos, aparece bien claro que no se da afectación alguna de
derechos de terceros (no existe un derecho a que los demás caminen o se
movilicen cadenciosa y armoniosamente), ni al orden o la moral pública. Lo cierto
es que el tipo contravencional en cuestión, del modo en que se encuentra
pergeñado, abreva directamente en las fuentes del Derecho contravencional de
autor, donde lo que importa no es la lesividad o peligro de las acciones, sino
el modo de ser de las personas. Así como para esta concepción del derecho no
existen individuos que se apoderan de objetos total o parcialmente ajenos, sino
ladrones, ni personas que matan a otras, sino asesinos, del mismo modo, para
este Derecho contravencional de autor no hay sujetos que en estado de ebriedad
pueden realizar una contravención, sino ebrios -por no decir lisa y llanamente
borrachos- contravencionalizables. Este Derecho contravencional difícilmente
perseguirá (la experiencia lo demuestra) a aquel individuo bien vestido, con un
trabajo rentable, integrante de una familia, pero que no obstante se embriaga
en una fiesta y si mal no viene ocasiona escándalos y destrozos. Su
objetivo está encaminado a la represión de los borrachos pobres, molestos a la
vista de la sociedad, y que -si se pudiera agregar en reemplazo de lo que por
pudor omite decir la ley- también son sucios, malolientes y desarrapados.
Este es el verdadero prototipo de ebrio contravencionalizable por el Código de
Faltas. Analizada la cuestión desde otro ángulo: ¿Cuál sería la razón para la
contravencionalización de la ebriedad? ¿Cuáles los motivos de su elección? No
se advierten razones valederas para que la ley opte por la represión de
la ebriedad, presuntamente por resultar agresiva a la moralidad pública y
las buenas costumbres, y no haga lo propio con la obesidad, o con los que
sufren bulimia y anorexia, o con los que padecen insomnio, y así sucesivamente
una serie interminable de supuestos, completamente inocuos para terceros y
únicamente lesivos para quien los padece. Se insiste, la elección -al
igual que con el caso de la prostitución, la homosexualidad, la vagancia y la
mendicidad- es totalmente prejuiciosa y discriminadora. Si bien lo antedicho es
suficiente para fulminar de inconstitucionalidad al tipo contravencional de la
ebriedad, no puede dejar de reiterarse que la ley incurre en otra imprecisión y
vaguedad al no establecer con la certeza necesaria el grado de ebriedad idóneo
para ingresar en las áreas punibles, ya que como es obvio, no puede ser
lo mismo aquel que se ha pasado en unas copas, pero que de cualquier modo
se encuentra en completo control de su persona, que aquel que se
desplaza arrastrándose por las calles, insultando y desafiando al resto de los
peatones. Aún en cualesquiera de los casos, la contravencionalización del
estado de ebriedad abre un serio interrogante en punto a la posibilidad de
sancionar a personas que cuando están incursas en el supuesto punible, pueden
encontrarse en estado de inimputabilidad por una alteración morbosa de las
facultades, como lo es un alcoholismo grave y profundo. A pesar que el Código
de Faltas pretende excluir a los individuos en estado de embriaguez de los
alcances de la inimputabilidad, la ley provincial no puede derogar ni
modificar la ley nacional, mucho menos aún en perjuicio de los intereses
del sujeto sometido a proceso. Otro de los rasgos de verdadera perversidad de
la ley, destinada a ejercer un fuerte control social de los marginados, lo es
la penalidad prevista. Admitir la posibilidad que un ebrio deba permanecer
hasta cuarenta días arrestado por el sólo hecho de embriagarse, o que aún, ese
encierro ilegítimo se pueda extender hasta los ochenta días en caso de
ocasionar molestias a los demás, puede ser definido -sin
lugar a dudas- como una verdadera pena cruel e infamante,
inaceptable para un orden jurídico democrático y republicano. No hay forma
alguna de admitir la contravencionalización de la ebriedad, pero aún dentro de
ese errado paradigma, resultaba más tolerable la forma en que se
contravencionalizaba a la ebriedad con el régimen vigente con anterioridad al
actual Código de Faltas, el cual sólo preveía conducir al ebrio hasta la
dependencia policial -supuestamente hasta que se le pasase la borrachera- y la
aplicación de una multa. Lo cual no implica dejar de señalar la irracionalidad
de la ley en cuanto disponía conducir al ebrio a una dependencia
policial, en vez de hacerlo a un establecimiento sanitario, donde se le
pudiesen brindar los auxilios necesarios para su recuperación. No obstante lo
precedentemente analizado (la imposibilidad constitucional de
contravencionalizar los estados de ebriedad), considero que es posible que el
imputado pudiese haber incurrido en infracción de conducción de vehículo
automotor en estado de alcoholemia positiva), conducta que en principio se
encontraría comprendida dentro de las previsiones del Código de Tránsito (haber
puesto en riesgo cierto a la seguridad pública al embestir a otro rodado)”
(JCorrec. Necochea, 4-9-06, causa 4493, “G.F.H.”).-
6.-
“El planteo relacionado a la inconstitucionalidad de la norma del CF, no puede
atenderse. El artículo cuestionado sanciona al que se presente en lugares
accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugares públicos
o abiertos al público. Tal cual se ha previsto en la norma cuestionada y no
siendo necesario para que se tipifique la conducta que se lesione a terceros,
en tanto el ocasionar molestias a los demás está previsto como un tipo
agravado, duplicándose la pena, la figura contravencional aparece como de
peligro abstracto en que basta probar la realización de la conducta típica. Con
referencia a los delitos (la contravención tiene sólo una diferencia
cuantitativa con el delito) de peligro abstracto, son supuestos en los que el
legislador considera que la acción en sí constituye ya un peligro para un bien
jurídico, aunque no acredite que lo haya corrido efectivamente (se parte de
considerar que normalmente esa acción es peligrosa), respecto de los cuales no
cabe invocar a los efectos de su declaración de inconstitucionalidad el art.
19, CN” (CAG Necochea, c.p. 2580, 12-6-01, “Sánchez”).-
7.- “La ingesta de bebidas alcohólicas y
cualquier otro tipo de sustancias, constituye una conducta autorreferente y por
tanto exenta de la autoridad de los magistrados (art. 19, CN).
Establecida esta plataforma, no diré ninguna novedad si digo que el
imputado, de 66 años de edad, aparece como un ebrio consuetudinario, y que como
tal su conducta lejos de ser materia contravencionalizable, es de tipo
patológica. De lo precedente da cuenta la multiplicidad de infracciones
labradas en tan poco tiempo, y las certificaciones médicas realizadas en
cada una de las causas contravencionales, que dan cuenta de la condición de
alcohólico. Es lamentable tener que apreciar que toda la reacción que se le
pueda haber ocurrido al personal del Hospital Municipal de Necochea ante la
presencia del ebrio, haya sido llamar a la policía en lugar de procurar la
ayuda del prójimo. Esto es un reflejo de la falta de solidaridad que reina en
nuestra sociedad y que impacta en los sectores más vulnerables y desprotegidos,
y que no solamente se exterioriza con los ebrios, sino también con todos
aquellos estereotipos indeseables para un modelo intolerante y autoritario de
concebir la vida en sociedad. Otro tanto en lo relacionado con la actividad del
personal policial, quien pareciera satisfacerse acumulando causas contra una
persona enferma e indefensa, engrosando una triste estadística de papeleo
completamente inconducente e improductivo. La conducta del imputado, si es que
puede hablarse de conducta en un ebrio consuetudinario, es completamente
atípica y la contravencionalización pretendida inconstitucional. En punto a la
generación de disturbios públicos por parte del acusado que reiteradamente se
le ha imputado, en lo absoluto puede afirmarse que haya existido dolo de ello.
Los disturbios y molestias producidos por el imputado son el producto y
consecuencia de la adicción que padece, y de ningún modo de un plan final destinado
a alterar la tranquilidad y el orden público. En este sentido las conductas
reiteradamente detectadas devienen atípicas. No obstante el respeto que me
merecen los planes de vida de cada individuo, considero que este caso amerita
la intervención estatal, no en su faz punitiva sino en la asistencial que
seguramente debió haber llegado hace mucho tiempo, ello a los fines de
ofrecerle al imputado la posibilidad de realizar un tratamiento que le permita
controlar la adicción que padece, preservando en todo momento la integridad
individual y el respeto de la dignidad del nombrado” (1º
TCriminal Necochea, julio 2006, causa 4254, “Veloso”).-
8.-
“Es insuficiente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en el que la
defensa denuncia que la norma del CF repugna a la Constitución Provincial desde
que el Estado estaría imponiendo una forma de ser y se estaría penalizando ser
alcohólico, no otra cosa, afirmando por propia autoridad que la conducta
incriminada no afecta otro bien jurídico que la propia salud del contraventor,
si no cuestiona eficazmente lo resuelto por la Cámara en cuanto a que la
conducta descripta por la figura contravencional en crisis resulta punible
porque excede el ámbito de la vida íntima del individuo, afectando los
intereses colectivos que son de mayor entidad” (SCBA, 29-6-99, P-69.746, DJJ,
157-12.850; SCJ La
Plata, 11-5-99, “Campbell”).-
9.-
“Puede ser que una contravención castigue un daño real, una lesión efectiva;
otras infracciones, en cambio, prevén situaciones de peligro, pero en estos
casos deben incluir en el tipo cuál es el bien jurídico protegido (individual o
social). La figura que pune a quien se encuentre en estado de ebriedad avanza
sobre su esfera privada (art. 19, CN), aun cuando requiera que ello se muestre
en público. Tal regulación es francamente inconstitucional aún sin entrar en la
definición del tipo legal sobre el grado de ebriedad y sobre su posible
involuntariedad, entre otros temas” (CCrim. y Correc. Mar del Plata, Sala II,
“Bilaqui, N.C.”).-
10.- “Es inconstitucional la falta consistente en molestar
a terceros en estado de embriaguez” (1ºJCorrec. Necochea, Rev. Der. Penal,
12-2006-2374).-
11.- “El artículo
del CF de la Provincia al punir a quien se encuentre en estado de ebriedad
avanza sobre su esfera privada (art. 19, CN), aun cuando requiera que ello se
muestre en público, siendo tal regulación inconstitucional, aún sin entrar en
la indefinición del tipo legal sobre el grado de ebriedad y sobre su posible
involuntariedad” (2ª.CCrim. y Correc. Mar del Plata, Sala II, 2-10-97, LLBA,
1997-1352, “Gallo”).-
12.- “Se sanciona un estado de cosas,
estar embriagado o bajo el efecto de estupefacientes, ya que las acciones
precedentes no están comprendidas en la norma analizada. Efectivamente, la
acción de ingerir bebidas alcohólicas o estupefacientes en privado está
completamente a resguardo por el principio de reserva, y de realizarse en
público, tomar alcohol está permitido y la ingesta de drogas ya está alcanzada
por la legislación penal común (art. 12.b, Ley 23.737). Por lo tanto, si bien
la acción sancionada se describe como estar en un lugar público embriagado o
drogado escandalosamente, lo que la norma podría relevar eventualmente como una
conducta prohibida sería la producción de ese escándalo, ya que no sería relevante
distinguir el estado psíquico del autor -excepto para eximirlo de reproche por
inculpabilidad-. De lo contrario, se estaría infringiendo el principio de
reserva. Pero, interpretado de esa única manera jurídicamente posible, el tipo
contravencional tampoco supera el estándar de tipicidad exigible en un Estado
de Derecho porque apela a un concepto vago, impreciso y subjetivo. Obsérvese
que el diccionario de la Real Academia recoge el significado de escandaloso
como un adjetivo que se aplica a aquello que es ruidoso, revoltoso o inquieto.
Entonces, según quien lo aprecie, un artista callejero, una manifestación de
protesta, un recital de rock en la vía pública, un vendedor ambulante, el
tráfico vehicular, un acto proselitista, podrían resultar escandalosos y sin
embargo se trata de actividades toleradas, amparadas y/o fomentadas, según el
caso, por el ordenamiento jurídico. De esta manera se ejemplifica el campo de
arbitrariedad que habilita la norma. O sea que, la norma resulta a todas luces
inconstitucional, toda vez que la ingesta de alcohol o de estupefacientes en sí
misma ya se estableció que no puede estar alcanzada por el tipo
contravencional; el estado de alteración psíquica resultante no es punible por
virtud del principio de reserva y el término escandaloso resulta completamente
vago, impreciso y subjetivo, con lo cual atenta contra el principio de
tipicidad. En forma concordante con lo dicho, puede citarse “la acción de
embriagarse -ingerir bebidas alcohólicas en exceso hasta el punto de hacer dificultoso
o imposible el control de la persona y los actos- es un comportamiento personal
que desde un punto de vista objetivo, sólo puede ser agresivo para quien lo
sufre. De tal modo que la acción de beber en exceso es parte de la forma de
conducción de la vida que cada uno escoge, y que lejos de
contravencionalización, debería ser merecedor de ayuda y auxilio y, por tanto,
completamente amparado por el principio de reserva del art.19 constitucional”
(Juliano). Así también, se ha expuesto que “no es éste un problema de moralidad
pública en los límites en que nosotros la hemos situado, es decir, como un
estandard que el Estado debe preservar para garantizar el mantenimiento de la
convivencia pacífica y no como un catálogo de conductas cuya observación prohijará
hombres ‘virtuosos’ (para el caso, hombres ‘abstemios’). Por otra parte, si la
autoridad pública apostara a revertir un panorama de embriaguez generalizada
sobre la base de la inmoralidad que ello traduce estaría equivocando el camino
al operar sobre los efectos y no sobre las causas. Y ya sabemos lo que ocurre
cuando se actúa de esta forma: los males no desaparecen y los controles -vista
su impotencia para combatir el problema- se desmadran, convirtiéndose en males
en sí mismos y agregando una nueva fuente de agresividad social” (Rosatti). Así
la CSJN ha expuesto que “en estos países (Gran Bretaña, Francia), y otros como
EE.UU., Holanda, Alemania Federal, etc., se afirma la tesis de que actividades
de perniciosos efectos sociales, motivadas en fallas estructurales de las
organizaciones económico-sociales, como la adicción a drogas, el exceso de
consumo, fabricación y venta de bebidas alcohólicas, la prostitución, el juego
clandestino, el tráfico de armas, etc., deben arrostrarse con políticas
globales y legislaciones apropiadas... antes que con el castigo penal, pues, al
cabo, éste recae sobre quienes resultan víctimas de defectos estructurales”
(CSJN, Fallos, 308:1392)” (TSJ Neuquén, 16-4-12, “Repetto”, voto mayoría).-
III. Constitucionalidad
13.- “De tal forma, cabe interpretar que
se está sancionando la producción de un escándalo en el espacio público, no la
acción privada de ingerir alcohol o estupefacientes, vértice desde el cual no
advierto una vulneración a la garantía prevista en el art. 19, CN. Es que “el
art. 19, CN, en tanto establece que las acciones privadas de los hombres están
solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados, delimita
un ámbito en el que el sujeto puede desarrollar determinadas conductas que, en
la medida que no trascienden los límites de esa área de reserva, no pueden ser
objeto de injerencia estatal. Acciones privadas son las que sólo conciernen a
la persona y que no se materializan en actos exteriores que pueden incidir
sobre los derechos de otros o afectar directamente la convivencia social, el
orden y la moral pública y que, así entendidas, pueden ser consideradas buenas
o malas, pero no lícitas o ilícitas. En cambio, cuando la conducta del sujeto
trasciende al espacio social su obrar cobra relevancia jurídica y puede ser
objeto de regulación y control por el Estado. “Los habitantes de la Ciudad…
tienen derecho a la preservación razonable del espacio público urbano y a que
las actividades vitales que desarrollan en éste se desenvuelvan en un clima de
tranquilidad. Lógico es, entonces, que el Estado adopte las medidas que
resulten necesarias para la preservación de esa tranquilidad que, desde tal
óptica, aparece como un bien jurídico digno de cuidado. Nuestro ordenamiento
jurídico, al igual que el de la mayoría de los sistemas democráticos, tutela en
forma amplia el derecho de cada uno al desarrollo de su personalidad dentro de
la comunidad, en concordancia con el interés social y dentro del orden público
y las buenas costumbres; pero toda situación jurídica subjetiva tiene su
correlato en el derecho de los demás, cuyo respeto constituye un deber para
quien está jurídicamente facultado. No existen en nuestro sistema derechos
subjetivos absolutos, porque ellos son contrarios a la naturaleza coexistencial
del ser humano” (Fernández Sessarego). No se verifica pues, en el caso,
una afectación inconstitucional del derecho a la intimidad, en tanto la norma
limita las sanciones sólo para aquellos casos en los que el sujeto produzca
escándalo con alteración de la tranquilidad pública; por lo que quedan fuera de
su ámbito de aplicación otras exteriorizaciones” (TSJ Neuquén, 16-4-12,
“Repetto”, voto minoría).-
14.- “La inexistencia de derechos
constitucionales absolutos surge de los arts. 14 y 28, CN, puesto que su
ejercicio se encuentra sujeto a reglamentación. En este contexto, las
limitaciones a la libertad aseguran el efectivo goce de la misma por parte de
todos los ciudadanos, siendo éste el fundamento basal sobre el que se asienta
el poder de policía inherente a la soberanía de todo Estado. Conforme se ha
dicho, la regulación de la convivencia pacífica en los lugares públicos es una
materia propia de la legislación contravencional y, específicamente, lo es el
resguardo de la tranquilidad de los vecinos. Por ello, cuando la acción del
individuo trasciende a terceros, afectando dichos bienes jurídicos, puede el
Estado intervenir conminando con una sanción la producción de un escándalo en
el espacio público, que está orientada a los objetivos de prevenir, prohibir y
sancionar esa conducta disvaliosa, la cual, en definitiva, se traduce en un uso
abusivo de dicho espacio. Desde otra perspectiva, tampoco se advierte que la
norma apele a un concepto vago, impreciso y subjetivo, en modo tal, que
transgreda el estándar de tipicidad exigible. Al respecto corresponde señalar,
que las leyes se formulan en abstracto y con una vocación de permanencia. En
tal sentido, evidentemente lo que podría resultar escandaloso en otra época,
puede no serlo en la actualidad. En este punto, no puede olvidarse que la
aplicación de la norma al caso concreto siempre demanda cierto grado de
interpretación por parte de los operadores jurídicos, la cual, en tanto se
mantenga dentro de los límites de lo razonable, no puede reputarse como inconstitucional.
En tal sentido, no puede sostenerse que cualquier acción pueda ser reputada
como escandalosa, sino que siempre se tratará de un conjunto limitado de
conductas; en la subsunción de los casos particulares en la norma general, el
funcionario estará limitado por los usos y las costumbres de una sociedad y de
una época determinada, lo que acuerda una pauta suficientemente concreta. En
este contexto el término “escandaloso” es tolerable a la luz del principio de
tipicidad, ya que brinda una determinación aceptable de cuáles acciones caen
bajo la sanción y cuáles no, al permitir comprender cuál es el sentido de la
prohibición” (TSJ Neuquén, 16-4-12, “Repetto”, voto minoría).-
15.- “El espectáculo de la manifiesta
ebriedad en público dista de ser edificante y ejemplificador y el individuo en
estado alcohólico presenta un riesgo para la seguridad propia y ajena, dados
los efectos de la beodez sobre su capacidad de comprensión y acción, por lo que
no cabe decir que tal conducta no afecte a la moral, a las buenas costumbres o
a los derechos ajenos. En consecuencia, la norma del CF, al sancionar este tipo
de conductas, no colisiona con el art. 19, CN” (2ª.CCrim. y Correc. Bahía
Blanca, Sala I, 25-8-98, LLBA, 1998-1384; LL, 1998-1384).-
16.- “Es insuficiente el recurso
extraordinario de inconstitucionalidad en el que la defensa denuncia que el CF
repugna al art. 26 de la Constitución de la Provincia desde que el Estado
estaría imponiendo "una forma de ser" y se estaría penalizando
"ser alcohólico, no otra cosa", afirmando por propia autoridad que el
bien jurídico tutelado por la figura en crisis sería "la propia salud del
contraventor", si no cuestiona eficazmente lo resuelto por la Cámara en
cuanto a que la conducta descripta por la figura contravencional en crisis no
invade los ámbitos privados, sino que sólo afecta el ámbito público” (SCJ La
Plata, 31-5-00, “Mora”).-
17.- “Es insuficiente el recurso
extraordinario de inconstitucionalidad en el que la defensa denuncia que el CF
transgrede el art. 26 de la Constitución provincial ya que se desentiende de lo
decidido por el tribunal a-quo en cuanto a que mediante la disposición en
cuestión no se está sancionando un modo de ser, sino de estar o hacerlo
(embriagarse) en los ámbitos que el precepto menciona, de modo que no existe
una discriminación ni avasallamiento a la privacidad de las personas, puesto
que la norma no invade los ámbitos privados, sólo lo hace en lugares públicos o
de acceso al público, limitándose la recurrente a afirmar que "la
prohibición a tomar alcohol significa invadir el área protegida
constitucionalmente" y que el bien jurídico presuntamente tutelado por la
norma en cuestión no se hallaría lesionado "por la hipotética situación de
que una persona se encuentre en estado de ebriedad" sin intentar demostrar
que el CF repugne la disposición constitucional que invoca” (SCJ La Plata,
6-9-00, “Pérez”).-
18.- “Es insuficiente el recurso
extraordinario de inconstitucionalidad en el que la defensa denuncia que el CF
repugna al art. 26 de la Constitución de la Provincia desde que el Estado
estaría imponiendo "una forma de ser" y se estaría penalizando
"ser alcohólico, no otra cosa", afirmando por propia autoridad que el
bien jurídico tutelado por la figura en crisis sería "la propia salud del
contraventor", si no cuestiona eficazmente lo resuelto por la Cámara en
cuanto a que la conducta descripta por la figura contravencional en crisis
resulta punible porque no sanciona un modo de ser, sino de estar o
hacerlo embriagarse) en lugar público o abierto al público y ello excede
el ámbito de la vida íntima del individuo; sin que ello implique -dado el
carácter público de los lugares a que se refiere el precepto en cuestión-
introducir una discriminación ni avasallar la privacidad de las personas” (SCJ
La Plata, 29-6-99, “Roldán”).-
IV.
Principio de lesividad
19.-
“La ebriedad por sí sola, mientras no altere en alguna
medida el orden o la tranquilidad de las personas, carece de sanción” (CPenal Santa Fe, Sala II, Zeus 23, R
10, Nº 1890).-
20.- “La norma contravencional que
sanciona los estados de ebriedad es inconstitucional, ya que dicho estado no
afecta bien jurídico alguno, constituyendo la ingesta de bebidas alcohólicas
-como de cualquier otra sustancia- conductas autorreferentes, que como tales se
encuentran exentas de la autoridad de los magistrados (art. 19, C.N.), pero que
en los casos puntuales no se encuentra acreditada la conducta tipificada y
atribuida a los causantes” (JCorrec. Necochea, 29-11-06, causa 4940, “López”).-
21.- “El CF no sanciona la ebriedad en sí
misma sino el tránsito o permanencia del agente en estado de temulencia en
lugares accesibles al público y con trascendencia a la producción de molestias
a transeúntes o concurrentes a esos sitios” (CPenal Rafaela, Zeus 85, R 520, Nº
19.454).-
22.-
“La acción típica consiste en transitar o hacerse presente en lugares
accesibles al público en tal estado de beodez que produzca molestias a
transeúntes o concurrentes” (CPenal Santa Fe, Sala III, 3-9-93, Z, 63-R-34, Nº 14.557).-
23.-
“A los fines de tener por configurada la contravención por ebriedad en la vía
pública, no es necesario que el contraventor muestre caracteres de beodez
profunda, toda vez que la norma sanciona no por el grado del diagnóstico sino
por agravio a la moralidad pública y a las buenas costumbres ante la presencia
pública de las personas alcoholizadas” (CCiv., Com. y Garantías Penal
Pergamino, 6-5-03, “Rodríguez”, LLBA, 2004-100).-
24.- “La tipificación del artículo del CF
no requiere su concurso con el desorden, basta con que la actitud del ebrio
pueda ofender el sentimiento general de decoro, afectando a cualquier persona
que se encuentre en el lugar público donde se halla el imputado” (CApel.Penal
Santa Fe, Sala I, 19-12-90, expte. 264-90, “H., L.G.”).-
V.
Lugar público
25.- “A los fines de tener por
configurada la contravención de ebriedad en lugar público, a este último debe
entendérselo como tal siempre que opere en ámbito jurisdiccional provincial,
quedando expresamente excluidos aquellos privados garantizados constitucionalmente”
(CCiv., Com. y Garantías Penal Pergamino, LLBA, 2002-244).-
26.- “La acción tipificada en la norma
consiste “en un hacer”, es decir, “transitar o presentarse en lugares
accesibles al público”, de allí también que la conducta descripta resulta punible
porque excede el ámbito de la vida íntima del individuo, afectando los
intereses colectivos señalados que son de mayor entidad, tratando de lograr con
su sanción la evitabilidad de las acciones que se quieren prevenir.” (STJBA,
6-9-99, causa 71.586).-
VI. Ámbito privado
27.-
“Es contrario a derecho el imputar la infracción del CF, a quien se encontraba
en presunto estado de ebriedad, dentro de su propio hogar, y no transitando o
presentándose en lugar accesible al público, o bien embriagándose en lugar
público o abierto al público” (JPaz Letr. Tordillo, 3-11-97, RSI 116/97, “R.,
P.H.”).-
28.-
“Reprochar la infracción al edicto de ebriedad al imputado hallado en ese
estado dentro de un ámbito privado -como lo es un rodado estacionado- no
exhibido al público, afectaría la garantía constitucional de privacidad, toda
vez que tal comportamiento no afecta la seguridad, salubridad ni la moralidad
de terceros, por lo que corresponde absolverlo ya que su proceder tuvo un
contorno pasivo al
encontrarse en un ámbito privado” (CCiv. y Com.Pen. Pergamino,
3-5-01, LLBA 2001-1509).-
VII. Prueba
29.- “Corresponde confirmar la resolución
que condenó al imputado como autor de contravención al CF, sin que a ello obste
que el estado de ebriedad de aquél no se haya probado a través de la
realización de una pericia química alcoholimétrica, toda vez que la ebriedad en
su segundo grado aparece indudable a través de la infección conjuntival,
verborragia, aliento etílico e inestabilidad en la marcha, signos que resultan
perceptibles a los sentidos más elementales humanos y son inequívocas
evidencias aún para legos” (CCiv., Com. y Garantías Penal Pergamino, LLBA,
2002-1302).-
30.- “Corresponde confirmar la sentencia
por la cual se condenó a los imputados como contraventores al CF, por
exhibición en lugares públicos con conductas propias del alcoholismo, toda vez
que la ausencia de peritación química alcoholimétrica no resulta idónea para
invalidar el acta labrada por personal policial, la cual hace plena fe en este
tipo de contravenciones mientras no se demuestre lo contrario” (CCiv., Com. y
Garantías Penal Pergamino, LLBA, 2003-1393).-
31.- “Corresponde absolver por duda al
imputado acusado de haber cometido infracción al CF, si en los informes médicos
efectuados sobre el mismo no se determinó si la persona examinada se encontraba
en estado de ebriedad, a pesar de estar presentes algunos caracteres
fisiológicos que le dan tipicidad a la figura, habiéndose prescindido
dictaminar en tal supuesto mediante tests irrefutables el grado de
alcoholización que cada uno de los arrestados tenía en ese momento, pues la
absorción de alcohol en sangre es un proceso de estadios complejos y dinámicos
en cada persona que requiere ser mensurada mediante pruebas de atención,
equilibrio y reflejos, pudiendo aseverarse un grado de compromiso en variables
de tiempo y espacio” (CCiv., Com. y Garantías Penal Pergamino, LLBA,
2003-135).-
32.-
“La falta prevista y penada por el CF se encuentra acreditada en autos mediante
acta de constatación, en la cual funcionarios policiales y un testigo dicen
haber percibido cómo el prevenido se encontraba en estado de ebriedad en la vía
pública siendo que al mismo tiempo producía -junto con otros de su grupo- gran
desorden, y además la falta se encuentra acreditada con el dictamen del médico,
el cual informa que el prevenido al tiempo del examen -producido dos horas y
media después de la detención- presentaba signos evidentes compatibles con el
segundo grado de ebriedad. Así, con dichas probanzas, se tiene por acreditada
la falta referida en cuanto la norma pune a quien transita o se presenta en
lugar accesible al público en estado de ebriedad, ocasionando molestias a los
demás. El mérito del acta de constatación viene dado por el CF, según el cual
tal acta de constatación puede invocarse como plena prueba; y ello se estima
así pues no media prueba en contrario, pese haber tenido el prevenido
oportunidad de ofrecerla y producirla. El peritaje médico mediante el cual se
constata lo referido, viene dado también por el CF, siendo que el estado de
embriaguez puede constatarse por perito médico en base a los síntomas del
examinado. Si tenemos entonces que los hechos probados son que el prevenido se
encontraba en la vía pública en estado de ebriedad provocando molestias a los demás,
se tendrá que es aplicable al caso la norma del CF, por lo que se debe condenar
al imputado a la pena de dos días de arresto y cien pesos de multa, sin
eximentes” (CACrim. y Correc. Lomas de Zamora, 5-7-98, “Aguirre”).-
33.-
“El prevenido ha sido imputado como autor de la falta de encontrarse ebrio en
la vía pública, ocasionando molestias a los demás. El juez “a-quo” absolvió al
imputado. Tal absolución se dictó por el estado de duda que creaba al juez la
prueba producida en autos en la que destaca la ausencia de análisis de
laboratorio que acredite que el prevenido estuviera alcoholizado. La ausencia
de peritaje alcoholimétrico puso en duda al juzgador acerca de la existencia
real y efectiva del estado de ebriedad. Al respecto debe observarse que tal peritaje
químico es una prueba objetiva en base a la cual el juzgado puede adquirir
certeza, cuya ausencia bien lo pudo poner en el estado de duda a que se refiere
en la sentencia” (CACrim. y Correc. Lomas de Zamora, 5-5-98, “Novoa”).-
34.-
“Los únicos elementos probatorios de la supuesta intoxicación alcohólica del
encausado son el acta contravencional y las declaraciones de los preventores;
en virtud del principio “in dubio pro reo”, corresponde absolver”
(CApel.Contrav. Bs. As., 13-4-00, “M.F.H.”).-
35.-
“Si no se sugirió ni se realizaron análisis de
laboratorio alguno por parte del médico de policía, no se ha acreditado
fehacientemente que el imputado estuviera alcoholizado” (JPaz Letr. Lanús,
2-6-97, causa 152-S).-
36.-
“Las apreciaciones visuales del estado de ebriedad en muchas ocasiones están
distantes de lo que procesalmente debe entenderse como hecho probado, por cuya
razón las atribuciones de alcoholismo efectuada por la víctima aparecen como
insuficientes a tales fines” (CPenal Rafaela, 23-4-92, “P., R.A.”, Z,
59-R-31).-
37.-
“El informe médico efectuado por personal policial que determinó el estado de
ebriedad del acusado, tiene plena eficacia probatoria pues las actuaciones
policiales del sumario de prevención revisten calidad de instrumento público
que hacen plena fe hasta su argución de falsedad, de manera que es prueba
suficiente de la existencia material de los hechos que el oficial público
hubiese enunciado como cumplidos por el mismo o que pasaron en su presencia,
como así también de los reconocimientos contenidos en ella” (LLLitoral, abril
2002-376-2256).-
38.-
“El informe médico policial, tiene calidad de instrumento público, pues quien
lo extiende tiene calidad de empleado policial, dedicado al servicio público de
salud, lo que hace que el poder de persuasión que tiene el dictamen se
fundamente en su responsabilidad funcional y sus conocimientos científicos, que
sólo cede cuando es argüido de falsedad” (CPenal Rafaela, 8-5-01, Z,
87-19.809).-
39.-
“La deficiente confección del certificado médico como medio probatorio con
respecto a la constatación de la ebriedad, debe descalificarse como tal. Los
díceres de los oficiales de policía al momento de la detención son de relativo
valor. Sus manifestaciones deben ser incorporadas al proceso mediante
ampliación de sus respectivas declaraciones. La expresión genérica de
provocación, no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria”
(CApel.Penal, Santa Fe, Sala 2, 28-12-87, Causa 342-87, sum. J0100064).-
40.-
“Es relevante en autos la falta de un informe médico sobre ebriedad y su grado
en el infractor, ésta no puede tenerse en tal carácter sólo por su confesión”
(CApel.Penal, Santa Fe, Sala 2, 16-2-87, Causa 9/87, Sum. J0100069).-
41.-
“Deberá tenerse presente el tiempo transcurrido desde el momento en que el
encartado fue encontrado en la vía pública hasta que fue revisado en el Cuerpo
Médico Forense y por el Médico de Policía, lo que indicaría que, pese a haber
metabolizado el alcohol en sangre, estaba en evidente estado de ebriedad al
momento de ser detenido. Quedando su conducta incursa en las previsiones del
art. 61, CF que sanciona al que se encontrara en la vía pública en manifiesto
estado de embriaguez ofendiendo las buenas costumbres al encontrarse tirado en
la vía pública. No habiendo mediado causa de justificación alguna que excluya
la antijuridicidad del hecho, corresponde aplicar una sanción, la que, conforme
las previsiones del art. 26, CF, y a las constancias de la planilla de
antecedentes, por aplicación del art. 19, CF, podrá ser impuesta en forma
suspensiva, atento a la manifestación del imputado que desde ese día sólo bebe
cuando está en su casa” (2°JFaltas Mendoza, 13-6-00, LS, 2000-I-379).-
42.- “El acta no consiste en una prueba de carácter
sacramental del procedimiento, y si bien es un elemento probatorio a los fines
de tener por acreditado el hecho deben apreciarse otras circunstancias
arrimadas a la causa. En este sentido, se ha dicho que no siendo el acta de
detención y secuestro un elemento de carácter sacramental, sino una probanza
más, los jueces deberán apreciarla en consonancia con los restantes medios
adquisitivos. Es, en definitiva una cuestión de aptitud probatoria. Asimismo,
en relación a la naturaleza del acta contravencional, esta Sala ya se ha
expedido en otros precedentes al sostener que es simplemente una comunicación
de la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la
causa por parte del Ministerio Público y que no es un instrumento que demande
solemnidad. Tampoco obsta a la validez del acta la convocatoria de dos nuevos
testigos de procedimiento distintos a los que se encontraban presentes toda vez
que estos últimos prestaron declaración en el debate y fueron contestes con lo
plasmado en el acta contravencional, otorgándole una mayor verosimilitud al
procedimiento. Por otra parte, asiste razón al Juez en cuanto sostuvo la
validez del ticket. Al respecto, cabe destacar que los valores arrojados por el
alcohotest fueron controlados por el testigo quien supervisó la toma de
muestras, obtuvo los datos del imputado, corroboró el porcentaje arrojado y
entregó el ticket a la policía a fin de que labrara el acta” (CCCABA, 21-11-05,
causa 299-00-CC-05, “González”).-
VIII.
Pena
43.-
“Resulta procedente la aplicación de un día de prisión y multa como pena si se
configuró la contravención contemplada en la ley de faltas provincial
-ebriedad-, por haberse demostrado la intoxicación alcohólica que padecía el
imputado al momento de su arresto por personal policial” (CCiv. y Com.Pen.
Pergamino, 5-9-00, LLBA, 2001-388).-
44.-
“La aplicación de una pena de arresto de sesenta días a quien reincide en
ebriedad en la vía pública, de acuerdo a las previsiones del CF, constituye una
desmesura por exceso y carente de utilidad desde el punto de vista de la misión
preventivo-especial de las penas, razón por la cual corresponde convertirla en
semidetención en su modalidad de arresto nocturno” (1°JCorrec. Bahía Blanca,
20-11-00, LLBA, 2001-1330).-
45.-
“Es constitucionalmente válida la elevación de los montos sancionatorios que
para los casos de reincidencia devienen aplicables de acuerdo a las
disposiciones de la ley de faltas -ebriedad en la vía pública-“ (1°JContrav.
Bahía Blanca, 20-11-00, LLBA, 2001-1330).-
46.-
“Para que la embriaguez obre como causa de justificación es necesario que se
acredite que la misma ha sido involuntaria, completa, y con tal pérdida de la
conciencia que el imputado no haya podido comprender la criminalidad del acto o
dirigir sus acciones” (6ª CCrim. Mendoza, 1-8-03, “Flores”).-
IX.
Conducción en estado de ebriedad
47.- “En relación a este punto la defensa
sostiene que no se verificó en su asistido una disminución de su capacidad para
conducir, cabe destacar que lo típicamente relevante es la conducción en estado
de intoxicación alcohólica con niveles de alcohol en sangre superiores “0,97
por mil”, ello permite afirmar que el imputado realizaba una conducta riesgosa,
conduciendo su vehículo en circunstancias que disminuían su capacidad para
hacerlo en forma idónea, toda vez que ese nivel de alcoholemia produce efectos
concretos en su capacidad de reacción. En este sentido Vicente Cabello expresa
que: “Entre 0,50 y 1 gr. por mil, los autores ubican el estado de pre-ebriedad.
Hasta 0,50 grs., en la mayoría de los casos no aparecen efectos clínicos
ostensibles, por ejemplo, alguien podría beber 15 grs. de alcohol contenidos en
medio litro de cerveza sin demostrar signos de ebriedad, ni aún ante pruebas
neuromotoras. Recién al acercarnos a 0,80 grs. o al gramo por mil aparecería el
alargamiento de los tiempos de reacción cuantitativa visual y motoras, sólo
evidenciable a la explotación técnica”, y que: “El alcohol aún en dosis
reducidas ejerce en el rodado una influencia nefasta, no a través del dominio
objetivo de la máquina, sino de la incapacidad de enjuiciamiento respecto a sus
posibilidades y a la ponderación acertada de aquellas maniobras que requieren
soluciones rápidas y oportunas”. Sentado ello, resta aclarar que el bien
jurídico cuya afectación exige la norma al punir la conducción riesgosa es la
seguridad en el tránsito -de los transeúntes y los demás conductores-. Dicho
bien jurídico pone en claro cuál es la finalidad que tiene una ley al tipificar
esa conducta, esto es, prevenir la lesión o puesta en peligro de otros bienes
jurídicos, en atención al riesgo que implica la conducción en las condiciones
allí descriptas. En el caso de autos el peligro cierto exigido por el tipo ha
sido acreditado, pues teniendo en cuenta los efectos que generan determinadas
cantidades de alcohol en sangre y el resultado del alcohotest en este caso
“0,97 por mil”, se puede afirmar que el imputado conducía con una disminución
de su capacidad para hacerlo en forma idónea” (CCCABA, 21-11-05, causa
299-00-CC-05, “González”).
48.- “La conducta tipificada en el Código Contravencional
debe considerarse una contravención de peligro concreto, que está destinada a
evitar que los conductores de vehículos a motor, lo hagan bajo parámetros
superiores de alcohol en sangre, que comprometan su propia vida, la de sus acompañantes
y terceros. El dosaje no se trata técnicamente de un dictamen
pericial, sino de la mera constatación químico-mecánica del grado probable de
alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. La contravención
por conducción riesgosa se materializa con el potencial gobierno anómalo del
imputado en el manejo de un automóvil cuya condición jurídica está presidida
por la responsabilidad objetiva del riesgo agravado por su estado de
alcoholemia” (CAContr. Bs. As., Sala I, 22-6-04, causa 073/CC/04, “M., M.H.”).-
49.- “Si bien es cierto que en el caso no
se determinó pericialmente el nivel de alcohol en sangre, dicha circunstancia
no obsta a la subsunción de la conducta en el tipo contravencional del artículo
del Código Contravencional, toda vez que la Ley de Tránsito estipula que en los
casos destinados al transporte de pasajeros queda prohibida la conducción de
los mismos cualquiera sea la concentración de alcohol por litro en sangre. Es
decir, que queda prohibida la conducción con cualquier grado de ingesta
alcohólica. A ello se aduna que aquélla no es una prueba de carácter
sacramental, sino que el estado de intoxicación exigido por la norma puede
acreditarse por otros medios” (CAContrav. C.A.B.A., “Torancio”, 16-2-05).
50.- “La conducción de vehículos es una
actividad reglamentada que, para su control, no puede depender de la existencia
de indicios de la comisión de un delito o de una contravención. La seguridad en
el tránsito y la protección de los derechos de terceros justifica el control preventivo
de la policía en función esencialmente administrativa y, en su ejercicio, es
necesaria la restricción breve de la libertad de circulación -en
el caso, detención de un automovilista para efectuar el test de alcoholemia que
luego sirvió para imputarle la contravención de conducción imprudente-, que no debe confundirse con la
libertad física o libertad ambulatoria en sentido estricto” (CAContrav. y de
Faltas C.A.B.A., Sala I, causa 073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04, JA,
2004-III-311).-
51.- “Lo que en definitiva se resuelva en
la materia, reviste significación para los controles preventivos
de seguridad de tránsito destinados a la detección temprana de intoxicaciones
por alcohol en los conductores de vehículos a motor” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04).
52.-
“El informe del Cuerpo Médico Forense indica que al producirse los hechos, uno
de los encartados arrojó un dosaje de alcohol en aire espirado de 0,134 y el
otro imputado de 0,121. En el caso concreto de este último, el informe
precedente indica que se encontraba conduciendo en estado de ebriedad, habiendo
arrojado su dosaje un índice superior al permitido para conducir, habiendo
ocasionado molestias con su accionar, al circular en forma imprudente,
generando un peligro para sí y para terceros, ya que no pudo dominar su
conducido, lo que provocó que cayera al piso. Por ello, su conducta queda
atrapada en las previsiones del art. 61, CF, toda vez que habiendo ingerido
bebidas alcohólicas condujo un rodado, generando un peligro para los usuarios
de la vía pública y mereciendo en consecuencia una sanción. Respecto al otro
encartado, si bien se encontraba en estado de ebriedad, toda vez que el
resultado obtenido al realizar la prueba en aire espirado dió un valor superior
aún al del coimputado, su conducta consistió en circular, estando en una moto
como acompañante, y recién se constata la alcoholización cuando caen de la
misma. En consecuencia, el tribunal entiende que no se encuentra debidamente
probado que haya ofendido las buenas costumbres o molestado con su accionar a
las personas, razón por la cual debe encuadrarse su situación en las
previsiones del art. 150, CF. Debiendo merituar la sanción que le cabe al otro
imputado, quien reconoce haber estado ingiriendo alcohol con su amigo en el
domicilio y haber decidido luego conducir su vehículo hasta el lugar donde se
efectuaba un baile, su conducta queda atrapada en la segunda parte del art. 61,
CF, por lo que la pena se eleva hasta 30 días de arresto y hasta dos mil pesos
de multa. Se considera adecuado aplicar diez días de arresto y quinientos pesos
de multa en forma suspensiva, atento a que el mismo no registra condena en
materia de faltas y entendiendo que la amenaza de sufrir la pena en forma
efectiva actúe como freno ante futuros desbordes antisociales” (2°JFaltas
Mendoza, 14-4-00, LS, 2000-I-114).-
53.-
“El dosaje de alcohol practicado por el Cuerpo Médico Forense determina que al
momento de realizar la prueba en aire espirado (Digitox) arrojó un valor
inferior al establecido por el Decreto 734/94 en su inciso 3. Además, ninguno
de los dos policías intervinientes recordó el motivo por el que finalmente se
detuvo el rodado o como dice el acta de procedimiento que la conductora tuviera
aliento alcohólico. Sólo manifestaron que para ser trasladada a la Seccional
había conducido acompañada por una custodia policial. Es decir, no puede
determinarse con certeza que la imputada estuviera ebria al momento de su
aprehensión excediendo el límite permitido por la ley para conducir.
Corresponde, en consecuencia, respecto de la infracción al art. 61, CF,
encuadrar la situación de la encartada en las previsiones del art. 150, CF”
(2°JFaltas Mendoza, 12-4-00, LS, 2000-I-88).-
54.-
“Se verifica una acumulación de acciones que modifica el lapso de prescripción
previsto por el Decreto 14.123/56, si quien se encuentra acusado de haber
infringido la norma del Código de Tránsito -conducción en estado de ebriedad-,
ha cometido en las mismas circunstancias otra actitud prevista en dicho cuerpo
legal -en el caso, circulación vehicular por la contramano-, aun cuando el
juzgamiento de esta última falta sea extraño, en principio, al fuero penal,
propio, en cambio, de la esfera policial” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, Sala
II, 19-10-88, “G., J.E.”).-
55.-
“El automovilista que presenta 1,20 mls. de alcohol etílico por 1.000 de
sangre, no está en condiciones de reaccionar en forma adecuada ante un
imprevisto” (CNCiv., Sala C, 26-9-72, ED, 46-609).-
56.-
“El hecho de integrarse al tránsito vehicular en estado de ebriedad constituye
de por sí una conducta reprochable” (CNEsp.Civ. y Com., Sala VI, 2-10-87, LL,
1988-D-519).-
57.-
“Está prohibido conducir vehículos automotores con impedimentos psicofísicos
que dificulten la libertad de accionamiento de los controles y menos hallándose
en estado de ebriedad. En el caso, como lo dictamina el perito médico oficial,
una graduación alcohólica de un gramo y quince miligramos (1,15 mgs.) no
permite conducir un vehículo ciclomotor con pleno dominio en una persona de
sesenta y ocho años de edad, que además presenta un estrabismo divergente en el
ojo izquierdo con visión ambiope-bultos, que ha llegado a la etapa biológica de
la vejez” (1ª.CApel.Civ. y Com. San Nicolás, 22-8-91, Juba, B-853-096).-
58.-
“El alcohol obra en forma negativa sobre el “gran simpático”, reduciendo la
claridad de percepción de los objetos exteriores o deformándolos, alterando su
apariencia y sensación de distancia que los separa del vehículo, todo lo cual
modifica el tiempo y eficacia de la elaboración “in psique”, produciendo
respuestas inadecuadas, a las que a su vez deviene en el hecho principal. El
estado de intoxicación alcohólica, con o sin ebriedad, es una de las causas
principales de accidentes” (CCiv. y Com. Morón, Sala II, 14-4-92, RS 57/92).-
59.-
“La ebriedad aunque sea de carácter leve, afecta necesariamente el estado
psicofísico del conductor, impidiéndole el debido control del vehículo”
(4ª.CCiv. Mendoza, 21-5-84, LS 103-499).-
60.-
“Conducir en estado de alcoholización aún sin llegar a la embriaguez,
constituye un riesgo potencial para terceros que a la seguridad pública
interesa reprimir, correspondiendo en caso de ocasionarse lesiones, el
ejercicio de la acción pública” (CCC, Sala VI, 3-9-68, ED, 30-363).-
61.-
“En general, el estado de intoxicación etílica que se exige es el leve”
(4°JContrav. Buenos Aires, 10-12-98, “K.K.S.”).-
62.-
“La norma requiere que el estado de intoxicación etílica afecte las condiciones
psicofísicas de los conductores, habida cuenta del riesgo que los vehículos
conllevan en su uso. Y ello es así porque precisamente en función del riesgo
creado, es necesario el conocimiento común por parte de los conductores sobre
la potencialidad de más de dos copas de alcohol para producir el resultado,
esto es, configurar el tipo contravencional” (Cám.Contrav. Bs. As., causa
47-CC/99).-
63.-
“La norma no requiere que el conductor se encuentre en estado de ebriedad sino
de intoxicación alcohólica, esto es, con sus reflejos neurológicos disminuidos
por efecto de la acción del alcohol” (Cám.Contrav. Bs. As., 18-12-98, causa
995-CC/98; 10-9-99, “W.,
P.S.”).-
64.- “El bien jurídico que se intenta proteger es la
integridad física de los peatones, transeúntes, acompañantes y del mismo
conductor del vehículo que no se encuentra en condiciones de conducir
idóneamente. La norma en cuestión no distingue grados, simplemente intenta
prevenir que las personas que han ingerido alguna sustancia que disminuya su
capacidad en el manejo de un rodado, atenten contra su integridad y la de terceros;
por lo que la conducta de la encartada encuentra adecuación en el tipo,
conforme surge de las probanzas. Ha sido probado acabadamente el accionar
disvalioso de la imputada, pues de las propias manifestaciones de ella, surge
que con anterioridad sabía que la conducta que desarrollaba era incorrecta ya
que la misma manifiesta que cuando condujo notó que estaba bajo los efectos del
alcohol pero de todas maneras igual decidió conducir hasta su casa, por lo que
entendemos que el hecho resultó previsible para la imputada y, por lo tanto,
posible de modificar el resultado prohibido. Por lo que no puede entenderse que
en el caso la encartada haya actuado negligentemente, sino que lo hizo con
dolo. Un veredicto de
condena solamente puede tener andamiento en la absoluta certeza del juez de que
una acción antijurídica ha sido efectivamente cometida y que ella puede serle
reprochada a su autor” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 20-7-01,
causa 885/CC/01, “B.,
S.”; 21-5-02, “Y.”).-
65.-
“El bien jurídico protegido por la norma al punir la conducción riesgosa es la
seguridad de los transeúntes y los demás conductores. Dicho bien jurídico pone
en claro cuál es la finalidad que tiene en mira la ley al tipificar esta
conducta: prevenir la lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos, en
atención al riesgo que implica la conducción en las condiciones allí
descriptas. No debe perderse de vista que como todo ilícito de peligro tiene
carácter preventivo, es decir que se consuma en un momento anterior al
menoscabo efectivo del bien jurídico, si bien exige una efectiva puesta en
peligro del mismo que en el caso ha sido comprobado, a partir de los efectos
que produce el dosaje de alcohol en sangre que registraba el imputado”
(CAContr. Bs. As., Sala I, 22-6-04, causa 073/CC/04, “M., M.H.”).-
66.- “Lo que sirve para probar, es la
prueba, el dictamen del perito, en el caso, el análisis de la alcoholemia, pero
ella no puede hacerse por cuestiones fácticas en presencia del defensor o su
perito, por la sencilla razón que no existe proceso aún, y como consecuencia no
hay contradicción. Además, cabe recordar, que se ha admitido que “la garantía
consagrada en el artículo 18, CN - nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo- es particularmente estricta en la órbita del proceso, en razón
de estar en juego -salvo excepción- uno de los bienes jurídicos
superiores -la libertad, de todos modos se ha entendido que no conculca
la garantía en cuestión la exigencia de colaboración del sospechoso
para tomarle impresiones digitales, participar de rueda de presos para su
reconocimiento, realización de inspecciones corporales y pruebas de
alcoholemia”. La contravención por conducción riesgosa se materializa con el
potencial gobierno anómalo del imputado en el manejo de un automóvil cuya condición
jurídica está presidida por la responsabilidad objetiva del riesgo agravado por
su estado de alcoholemia. “Es incuestionable que el
automóvil es una cosa riesgosa, por lo tanto los daños derivados de la
circulación automotriz entran en la órbita de la responsabilidad objetiva”. El
“test” de alcoholemia realizado -por un procedimiento no invasivo- no puede ser
interpretado como una declaración contra sí mismo, puesto que no es una
declaración sino que es prueba que destruye la presunción de inocencia al
constatarse “in fraganti” que el encausado se hallaba con un nivel alcohólico
en sangre por encima del admitido por la ley. En consecuencia la invocación al
artículo 296, CPPN, para sancionar de nulidad el proceso en esta motivación
tampoco es procedente. El carácter indiciario del examen orientativo y su
resultado deben ser valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que
bien aplicadas no pueden desconocer los conocimientos científicos, bajo riesgo
de incurrir en defecto de motivación” (CAContr. y Faltas CABA, 22-6-04, causa
073-00/CC/04, “Martínez”).-
67.-
“En accidentes de tránsito, registran gran peligrosidad los estados de
preebriedad o semiebriedad, cuando el conductor se halla en un período de
euforia y valentía, pero de disminución de los reflejos de la atención y la
capacidad de conducir, que aunque no se traduzcan en signos reveladores, tienen
incidencia en la conducta del sujeto” (CConcepción del Uruguay, 21-12-90, Zeus,
58, J-50).-
68.-
“Conducir en estado de ebriedad configura culpa grave” (CNac.Civ., Sala G,
28-6-91, LL, 1992-A-91).-
69.-
“Debe presumirse que en estado de intoxicación aguda, por ingestión de bebidas
alcohólicas, no se goza del control adecuado del elemento peligroso que se
conduce: automotor” (CS, 14-10-92, JA, 1993-II-16, “Piccini”).-
70.-
“La conducta tipificada en el Código Contravencional
debe considerarse una contravención de peligro concreto, que está destinada a
evitar que los conductores de vehículos a motor los manejen bajo parámetros
superiores de alcohol en sangre que comprometan su propia vida, la de sus
acompañantes y terceros” (CCBA, Sala I, 22-2-04, “Martínez”, JA,
2004-III-311).-
71.- “La conducta tipificada si bien exige
una concreta puesta en peligro del bien jurídico protegido -en el caso, comprobada
a partir del dosaje de alcohol en sangre que registraba el imputado-, se
consuma en un momento anterior de su menoscabo efectivo, por lo que reviste
carácter preventivo” (CCBA, Sala I, 22-2-04, “Martínez”, JA,
2004-III-311).-
72.- “La conducta prohibida, descripta en
el Código Contravencional, es la de “quien conduce un vehículo en estado de
ebriedad o bajo la acción de sustancias que disminuyen la capacidad para
hacerlo”. La norma no exige que efectivamente las capacidades de conducir del
sujeto se encuentren reducidas, sino que la acción de los elementos ingeridos
tenga la posibilidad de reducir su capacidad de conducción. La conducta en
análisis no exige concretamente que se ponga en riesgo la seguridad de los
otros conductores y de los peatones, sino que la ingesta de esos productos, lo
ponga en situación potencial de hacerlo” (CApel.Contrav. y Faltas, causa
1065-00/07, “Mayer”, 6-5-08).-
73.- “Siempre las bicicletas han sido
consideradas vehículos con sus especiales características, los cuales deben
ajustarse a las reglas de circulación vigentes para el resto de los vehículos
en general” (CContrav.CABA, Sala I, causa 65/99).-
74.-
“La mera conducción en estado de ebriedad, lleva ínsita la peligrosidad para la
seguridad pública de quien guía un rodado en esas condiciones, no siendo
necesario a la luz del CF, que se haya producido un evento dañoso, bastando el
riesgo de su posibilidad” (CPenal Rosario, Sala I, 18-6-97, JS, 34-157).-
75.- “En el caso, corresponde declarar la
nulidad del requerimiento de juicio y de todos los actos consecutivos que de él
dependan por carecer de elementos que señalen mínimamente que el imputado se
encontraba conduciendo el vehículo en estado de ebriedad. En efecto, conforme
al Código de Tránsito y Transporte “conductor” es la “persona a cargo del
manejo directo de un vehículo durante su circulación en la vía pública”, por lo
que teniendo en cuenta que en oportunidad del labrado del acta el vehículo del
encartado no estaba circulando, sino que se encontró al imputado desmayado en
el interior del rodado, hasta el momento no existe ninguna prueba que avale la
hipótesis de que el mismo se encontraba conduciendo el vehículo en estado de
intoxicación alcohólica. Más aún, teniendo en cuenta que es función de los
jueces controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las
garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero
espectador del curso del proceso.Se trata de una invalidez de carácter absoluto
y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso)”
(CAPCYF, CABA, 24-8-10, causa 1574-00-CC/2010, “Mamani Callamullo”).-
76.-
“La conducción de vehículos automotores superando los niveles admitidos de
alcoholemia es una conducta reprimida por la ley contravencional, la cual, para
ser objeto de respuesta estatal sancionatoria, debe ser demostrada y probada
por quien incumbe hacerlo en el caso particular, como cualquiera del resto de
las conductas previstas por la ley. Lo contrario, esto es, admitir la
posibilidad de que las conductas reprochables pudiesen darse por acreditadas
solamente por meras inferencias tasadas por la ley, presupondría quebrar el principio de responsabilidad personal por el
hecho punible” (JCorrec. Necochea, causa N 6002, 21/04/09).-
X.
Estado de ebriedad
77.- “El ebrio habitual no puede invocar como eximente su
estado de embriaguez al realizar el hecho” (CSJN, 12-4-35, JA, 50-19).-
78.- “Para que la ebriedad funcione como
causal de exclusión del elemento subjetivo constitutivo del delito de que se
trate, es necesario que el sujeto haya ingresado a dicho estado por
circunstancias que escaparon a su previsión” (CPenal Rafaela, 19-5-97,
LLLitoral, 1998-1670).-
79.- “El estado de embriaguez que prevé
la norma, no exige una pérdida total de control de las facultades, sino sólo
que aquel estado de beodez se exteriorice por un discreto retardo en los
tiempos de reacción psicomotores, especialmente en los audiovisuales y un
juicio crítico de la realidad presente, aunque deformado, que en definitiva
determinen una disminución de la capacidad de atención y de conducir sin
peligro” (CPenal Rafaela, Zeus, 86-13.286).-
80.- “La ingestión de alcohol otorga
autoconfianza creciente, disminución de la capacidad de enjuiciamiento y de la
atención, pérdida de autocontrol, trastornos de la visión estereoscópica,
perturbación del sistema nervioso en general, confusión, etc.” (CNCiv., Sala E,
10-7-74).-
81.- “Aun cuando resulta difícil atribuir
a una alcoholización de no mucha entidad el carácter de causa exclusiva de un
accidente, sí resulta altamente computable a los fines de apreciar la capacidad
conductiva del demandado, pues lo legalmente exigido es que la misma sea plena,
lo que se traduce en la debida atención y prudencia” (CApel.Civ. y Com. Paraná,
Sala II, 20-11-80).-
XI.
Comprobación
82.-
“La falta de práctica de alcoholemia no es causal suficiente para desestimar la
existencia de intoxicación en el agente, en el marco del principio de libertad
de prueba, máxime con la acreditación de tal situación con el certificado
médico” (1°JCorrec. Comodoro Rivadavia, 13-3-95, “Q., P.V.”).-
83.-
“En los casos de comprobaciones de ebriedad resulta de fundamental importancia
realizar un examen psicofísico para poder formar una idea cabal del estado
clínico y psíquico, pues una persona con una alcoholemia de la que se adjudica
al acusado (1,9 grs. por litro de muestra analizada) presenta signos de
ebriedad que resultan fácilmente advertibles por un lego, dado que
habitualmente tales signos se traducen en fenómenos psicóticos, psiquiátricos y
neurológicos evidentes. La sola determinación química no resulta suficiente si
no se encuentran otros elementos de juicio que permitan arribar a dicho
resultado” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, Sala I, 15-2-88, “C., O.M.”).-
84.-
“El grado de alcoholemia en la sangre de 1,5 grs. por 1.000, implica en el
sujeto que los actos tienden cada vez más a ser impulsivos y cada vez menos
actos reflexionados” (CCrim. y Correc. Pergamino, 18-4-95, “B., C.A.”).-
85.-
“En las pruebas relativas al control de alcoholemia (y por extensión, a las de
sangre para estudios genéticos) no se está forzando una declaración con un
contenido incriminatorio, sino procurando que el individuo se convierta en
objeto de una prueba pericial de alto grado de exactitud científica. Pretender
que ello se asemeje a una declaración, por la circunstancias de que se
extraerían del propio cuerpo los elementos conducentes a la determinación de la
verdad, lo cual equivaldría a una confesión vertida mediante el lenguaje del
cuerpo, no es una argumentación que tenga solidez jurídica, sino el uso de una
metáfora literaria” (SCJ Santa Fe, 19-9-91, “Atieni”).-
86.-
“A los fines de establecer el grado de embriaguez de una persona, el índice de
alcoholemia sólo constituye un dato auxiliar de laboratorio, subordinado al
examen clínico, puesto que, en cuanto pauta objetiva, su valor se enerva ante
la subjetividad de cada intoxicado, que posee una susceptibilidad alcohólica
que le es propia” (CNCrim. y Correc., Sala II, 5-6-81, JA, 1982-I-641).-
87.-
“Aun cuando la garantía consagrada en el art. 18, CN, -nadie puede ser obligado
a declarar contra sí mismo- es particularmente estricta en la órbita del
proceso penal, en razón de estar en juego -salvo excepción- uno de los bienes
jurídicos superiores -la libertad-, de todos modos se ha entendido que no
conculca la garantía en cuestión la exigencia de colaboración del sospechoso
para tomarle impresiones digitales, participar de rueda de presos para su
reconocimiento, realización de inspecciones corporales y pruebas de
alcoholemia” (SCJ Santa Fe, 19-9-91, “Atieni”).-
88.-
“Un dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos del 13-12-79, sostiene
que el análisis de sangre para determinar el índice de alcoholemia en los
delitos vinculados al tránsito automotor, no constituye una injerencia contra
la integridad física de las personas. La jurisprudencia española viene
señalando asimismo que el deber de someterse a dicho control -cuya similitud
procedimental es útil para hacer extensivo lo que se diga al respecto, a la
realización de pruebas de sangre para estudios genéticos- no puede considerarse
contrario al derecho a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable,
pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un
contenido admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de
una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable
a una declaración contra sí mismo” (SCJ Santa Fe, 19-9-91, “Atieni”).-
89.-
“En materia de accidentes de tránsito, la mayor peligrosidad radica
precisamente en los estados de preebriedad y de semiebriedad, razón por la cual
es importante la dosificación alcohólica que revelará pequeñas concentraciones
a veces no manifiestas en la observación directa del sujeto, las cuales sin
embargo evidenciarán que el conductor se hallaba en ese período de euforia o
valentía, pero de disminución de la velocidad de los reflejos, de la atención y
de la capacidad, en suma, de conducir sin peligro. Se entiende que se está bajo
los efectos del alcohol toda vez que la tasa alcohólica exceda de un gramo por
mil en sangre” (2ª.CCiv. y Com. Mar del Plata, 12-5-70, LL, 139-725; ED,
44-830).-
90.-
“Un dosaje alcohólico de 2,5 grs. por litro de sangre, prueba un estado de
ebriedad que hace presumir la culpa en el accidente” (CNCiv., Sala F, 29-7-69,
JA, 4-1969-561).-
91.-
“Los efectos de la alcoholemia sólo asumen carácter de presunción “juris
tantum”, pues tratándose de una infracción a la Ley de Tránsito debe evaluarse
la misma con relación a las restantes constancias de la causa, de modo de
merituar si ha incidido en la producción del evento, de modo tal que si quien
se hallaba en estado de ebriedad no realizó maniobra alguna que haya sido la
causa del accidente, no puede atribuírsele responsabilidad en el mismo”
(2ª.CCiv. y Com. La Plata, 4-2-93, Juba, B-351-784).-
92.-
“Para determinar el estado de ebriedad de un conductor es de singular
relevancia el examen clínico ya que el índice de alcohol en sangre o en orina
es dato que debe confrontarse con aquel examen, pues cada individuo tiene una
susceptibilidad alcohólica que le es propia” (CApel.Civ. y Com. Rosario, Sala I, 12-7-85,
Juris, 78-85).-
93.-
“Cuestionada la validez de la realización de exámenes de alcoholemia en la vía
pública sin la posibilidad de contralor por parte de la defensa, dicha postura
debe ser rechazada, pues se trata de uno de los exámenes técnicos (atribuciones de la policía)
previsto por el CPP que la prevención se encuentra facultada para realizar, en
función del perjuicio al éxito de la investigación que podría irrogar cualquier
demora. Tales exámenes técnicos tienen valor indiciario, y no resultan
aplicables a los mismos las previsiones referentes a los peritos del
ordenamiento ritual citado” (3°JContrav. Buenos Aires, 29-4-99, “B., H.M.”).-
94.-
“A los efectos de establecer la ebriedad de una persona resulta válido acudir a
cualquier clase de prueba idónea, no siendo procedente que tal acreditación sea
exigible únicamente a través de pericias, ya sea de dosaje de alcohol en sangre
u otras” (Cám.Contrav. Bs. As., 23-8-99, “P.M.R.”, causa 86-CC/99).-
95.-
“Como criterio general, y respecto del elemento objetivo del tipo en cuestión
“en estado de intoxicación alcohólica”, los suscriptos han entendido que en
cuanto a su acreditación puede acudirse a cualquier medio probatorio idóneo,
sin que resulte imprescindible que deba necesariamente acudirse a la prueba
pericial; pues en materia contravencional rige el principio de amplitud de la
prueba, siempre que las probanzas sean ciertas, concluyentes y concordantes,
conforme los principios de la sana crítica racional, criterio de valoración
expresamente requerido por la ley de procedimiento contravencional y que, como
es sabido, acude a la psicología, la lógica y la experiencia para arribar a una
conclusión: al decidir de tal manera no entendemos en modo alguno abrir “una
peligrosa puerta para la discrecionalidad o la arbitrariedad”, sino que ello
implica no sujetar la decisión jurisdiccional a requerimientos que no forman
parte del catálogo legal; de otro modo, se desnaturalizaría la función
judicial, se consagraría la impunidad de la conducta en cuestión y se
convertiría en letra muerta el texto legal, exigiéndose requisitos propios del
sistema de prueba legal, que no tienen cabida en el repertorio procesal del
fuero. Las declaraciones precisas y concordantes de los
testigos, permiten sin hesitación afirmar que el encartado se encontraba en el
estado que vulgarmente se denomina de “ebriedad”, y que científicamente, tal
como lo detalla la quejosa y denomina nuestra ley de fondo, debe llamarse
“intoxicación aguda” por ingesta abusiva de alcohol; así, ambos se refieren a
su andar vacilante, su conversación balbuceante e incoherente, agregando el
dato del aliento etílico que pudo percibirse en el imputado. En
tales condiciones, resulta claro para los suscriptos que el incurso se
encontraba en estado de intoxicación alcohólica, dato que también surge de su
actividad como conductor, toda vez que violó las luces de tránsito embistiendo
al automóvil que conducía el damnificado, seguramente a raíz de la ebriedad que
presentaba; no se trata aquí de investigar el accidente, sino de destacar una
circunstancia que, a juicio de esta Sala, es también demostrativa de la
responsabilidad del encartado en el hecho contravencional bajo examen. Consideramos
acreditado el hecho en cuanto a su encuadre típico, como así también probada la
responsabilidad de su autor, en forma dolosa”
(Cám.Contrav. Bs. As., Sala II, 13-4-00, “M., F.”, causa 298-CC/00).-
96.- “Para
que quede configurada la conducta prevista en la norma contravencional, el
grado de alcohol del conductor debe ser elevado. La mera ingesta de alcohol,
cualquiera fuese su cantidad, no puede considerarse apta para configurar el
tipo contravencional reprochado, sino que la norma requiere un estado de
intoxicación etílica que afecte las condiciones psicofísicas de los
conductores” (CApel.Contrav. Bs. As., 10-9-99, “W.P.S.”).-
97.- “Si
bien las declaraciones de los agentes preventores por sí solas no constituyen
un medio probatorio con entidad suficiente como para arribar en una sentencia
condenatoria, también se ha dicho que si estas declaraciones encuentran
apoyatura en las declaraciones de otro testigo son absolutamente válidas. Comparten
los suscriptos los conceptos vertidos por el Sr. Juez en cuanto a que el examen
de alcoholemia es optativo, por lo que si le diéramos a la norma el sentido que
propugna la Sra. Defensora, -quien sostiene que la determinación del estado de
ebriedad no puede realizarse a través de testimonios y/o presunciones sino que
considera que el único método idóneo para determinar la ingesta de alcohol,
sería un examen de alcoholemia, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Tránsito y su Reglamento-, nos encontraríamos en la imposibilidad de condenar a
todo aquel que se negara a realizarse el examen de referencia o ante la
imposibilidad de su realización, por no contar con los elementos necesarios
para llevar a cabo dicho examen” (C.A.Contrav. B.A., “G., M.D.”, 17-2-00).
98.- “Del análisis de
las constancias reunidas en autos, se desprende la inexistencia de elementos de
prueba suficientes como para enervar la presunción de inocencia de que goza
todo imputado y llegar así a una sentencia de condena. Ninguna de las
declaraciones efectuadas por los testigos en la audiencia de juicio, aportan
datos contundentes que acrediten que el encausado se encontraba en estado de
intoxicación alcohólica. El aliento etílico sólo indica que la persona consumió
alcohol, pero no que posea un estado de intoxicación alcohólica que disminuya
su capacidad para conducir en forma idónea” (C.A.Contrav. B.A., “F., J.L.”,
29-12-99).
99.- “Las manifestaciones vertidas por el
profesional médico, afirman que el imputado, al momento del hecho presentaba
aliento etílico, motivo de una intoxicación alcohólica y que no ha podido
corroborar fehacientemente el grado de intoxicación que el imputado padecía,
toda vez que éste, no autorizó la extracción de sangre en contraposición con
las normas de la Ley de Tránsito pero en resguardo de la garantía procesal que
reza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, derivado del
principio de inocencia del que gozan todos los ciudadanos, y que este tribunal
es respetuoso y vela por los actos que lleven a su consagración; sin embargo,
no por ello, pueden dejar de merituarse sus manifestaciones y no ya como un
experto en la materia sino en su carácter de testigo de los hechos. Las
probanzas colectadas en la presente investigación son firmes y concordantes a
efectos de atribuir responsabilidad al imputado; el análisis de las mismas no
debe efectuarse en forma aislada y fragmentaria, sino armonizada con las leyes
de la lógica, la psicología y la experiencia general conducentes a una
valoración acorde a la sana crítica racional y alejadas de todo resabio que
indujera a una consideración tasada de las pruebas” (C.A.Contrav. B.A.,
“B., A.”, 5-10-99).-
100.- “La prueba -del grado de
intoxicación alcohólica- ha sido obtenida en forma idónea mediante los
procedimientos previstos por la Ley de Tránsito, para acreditar el grado de
intoxicación alcohólica del presunto contraventor” (C.A.Contrav. B.A., “P.,
M.E.”, 29-12-98).-
101.- “Si
pretendemos aplicar, por tratarse de una contravención de tránsito el art.
72 de la Ley 24.449, tampoco el procedimiento se realizó conforme a ella,
ya que se requiere al tiempo de la retención o detención del contraventor,
comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite el estado de
intoxicación alcohólica o la acción de sustancias que disminuyan su capacidad
de manejo en forma idónea. En el caso, no se ha verificado el cumplimiento de
tal disposición, habiéndose iniciado el procedimiento a través de la
apreciación de hecho del preventor, que no tuvo, obviamente, más basamento que
el empírico criterio de aquél” (C.A.Contrav. B.A., “M., F.R.R.”, 18-2-99).-
102.- “La ley provincial establece que
para probar el estado de ebriedad se practicará el dosaje de sangre o, en su
defecto, la comprobación clínica por parte del médico policial u oficial del
lugar. Si ello no resulta posible -por razones que se harán constar
expresamente en el sumario-, recién se admitirá la confesión del inculpado o
los testimonios policiales establecidos en la ley. Esta serie de alternativas
excluyentes entre sí, se aplican a medida que se descarta cada una de ellas, en
el orden que lo impone la ley y haciéndose constar el motivo” (1°JCorrec.
Salta, “I.C.I.”, causa 16.940/96).-
103.- “El procedimiento atacado por la
defensa está viciado de nulidad ya que a estar por las constancias de autos, el
estado del supuesto infractor al momento de la extracción de sangre (única
prueba de cargo), no le permitía prestar consentimiento válido para autorizar
dicho acto. No recordaba el hecho, se encontraba en estado de conmoción cerebral,
no sabía contestar cómo se llamaba y no pudo explicarse cuando se le requirió
cómo se produjo el accidente. Desorientado en el tiempo y en el espacio según
la médica interviniente (estado de inconciencia), tal circunstancia no podía
ser aprovechada para elaborar una prueba decisiva en su contra como se hizo,
por aplicación del CPP y del art. 18, CN, en virtud de cuyo texto las medidas
legales adoptadas por la autoridad que puedan afectar derechos fundamentales o
establezcan sanciones procesales, deben ser interpretados restrictivamente. Se
vulneró efectivamente el derecho de defensa” (1°JCorrec. Salta, “I.C.I.”, causa
16.940/96).-
104.- “Ante la imposibilidad de contar con
una muestra de sangre voluntariamente y, por ende, descartada la validez de
aquel elemento probatorio, se imponía el examen clínico por parte de la médica
oficial del lugar, previo dejar constancia la autoridad sumarial
(obligatoriedad por mandato legal). Este procedimiento no se realizó por lo que
tampoco se puede utilizar esta prueba en contra del acusado” (1°JCorrec. Salta,
“I.C.I.”, causa 16.940/96).-
105.- “La declaración efectuada por la
médica (sugestivamente), no da cuenta de estado de alcoholización alguna, a
pesar de lo detallado de su informe, en el que no está explicado claramente las
causas del estado que presentaba el acusado. Es este testimonio el que nos da
qué pensar (pues era la tercera prueba relevante con que se podía contar para
la ley)” (1°JCorrec. Salta, “I.C.I.”, causa 16.940/96).-
106.- “La ley contravencional dispone que
para comprobar el estado de ebriedad deberá practicarse dosaje de sangre o en
su defecto, comprobación clínica por parte del médico policial u oficial del
lugar. Si el imputado por razones de seguridad no deseaba someterse a la
extracción de sangre, motivo por el que la autoridad policial hizo lo que la
ley prevé en estos casos: comprobación clínica, no se afectó ni cercenó el
derecho de defensa en juicio, ni se coaccionó al infractor, ni tampoco se violó
los deberes de omitir buscar los indicios y pruebas legales que demostraran la
responsabilidad en la imputación del cargo” (1°JCorrec. Salta, 29-10-96, causa
16.669/96).-
107.- “La ley especial de represión a la
ebriedad establece que en el caso de esta contravención, la producción de la
prueba debe realizarse de oficio, y enumera a continuación una serie de pasos
previos antes de basarse en la confesión del inculpado. La producción de dicha
prueba preliminar es obligatoria. Esto es: informe de alcoholemia, examen
médico legal, médico clínico, etc., conforme a la frase inserta en la ley: “si
ello no resultare posible de realizar por razones que deberán hacerse constar
en las actuaciones, se probará con la confesión del inculpado”. Esto significa
que en el caso especial de la ley de represión de la ebriedad, para fundamentar
una resolución sancionatoria en la mera confesión del inculpado, por lo menos
debe dejarse constancia de la imposibilidad de realizar otras pruebas”
(1°JCorrec. Salta, 27-6-96, causa 16.605/96).-
108.- “Una persona se encuentra en estado
de intoxicación alcohólica cuando la medición alcoholimétrica supera las cinco
décimas de gramo por litro de sangre y cuando supera un gramo por litro de
sangre se considera alcoholemia peligrosa” (11°TMFaltas Buenos Aires,
5-12-96).-
109.- “Cabe tener presente que el examen
de alcoholemia fue realizado casi tres horas después de confeccionada el acta,
de modo que si tenemos en cuenta que el alcohol se metaboliza 0,10 centígramos
por litro de sangre por hora, forzosamente debemos concluir que el imputado se
encontraba en estado de ebriedad al momento de labrarse el ilícito” (CAF,
18-6-98, “C.M.A.”).-
110.- “Los exámenes de alcoholemia en la
vía pública constituyen uno de los exámenes técnicos previstos en el Código
Procesal Penal, que la prevención se encuentra facultada a realizar en función
al perjuicio que cualquier demora puede significar para el éxito de la
investigación, no resultando a su respecto aplicables otras previsiones del
mismo ordenamiento, dado su valor meramente indiciario” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04).
111.- “En el caso, ni la interceptación de
la que fue objeto el acusado (en un control preventivo realizado por el
Gobierno de la Ciudad) ni la solicitud de prestarse a un control de alcoholemia
para el que prestó su consentimiento, pueden tacharse de ilegítimos. Tampoco
puede pretenderse que tal diligencia deba ser efectuada con la presencia de un
letrado defensor; ello, en primer lugar, porque toda persona que desarrolla una
actividad reglamentada se encuentra sometida al control de la autoridad
competente para garantizar el desarrollo seguro de esa actividad; en segundo
término, porque al momento de requerírsele la realización del test pudo optar
por no hacerlo; y, por último, que al momento de practicarse el examen no
revestía la calidad de imputado de delito o contravención alguna, ya que aquél
obedecía a una tarea de prevención general desarrollada por la autoridad
competente” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 073-00/CC/04, “Martínez”,
22-6-04).
112.-
“En el caso de negarse infundadamente el inculpado a
la realización de un examen médico, dicha circunstancia no podría sino
considerarse como una conducta dirigida con el exclusivo propósito de impedir
la obtención de una prueba que acreditara su condición. No obstante, no cabría
convalidar ese proceder puesto que no debe quedar al mero arbitrio del presunto
autor de la contravención, la posibilidad de enervar el acta mediante su
rechazo a someterse a los tests médicos que establezcan su estado psicofísico.
Sin duda elementales razones relativas a la integridad física de las personas
obligan a no someterlo a técnicas invasivas, pero la determinación de sus
condiciones físicas debe entonces hacerse por otros métodos idóneos” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 21-5-02,
“Y.”).-
113.- “A los efectos de establecer la ebriedad de una
persona resulta válido acudir a cualquier clase de prueba idónea, no siendo
procedente que tal acreditación sea exigible únicamente a través de pericias.
Se puede llegar a la certeza luego de oír que el imputado tenía aliento etílico
y le costaba estar de pie, síntomas que no permiten una conducción normal, y
que se llamó al sistema de atención médica de emergencia porque se notaba que
tenía aliento etílico, que la persona no parecía normal, que estaba apoyado
contra el auto, que no estaba bien, que no estaba en sus cabales, se balanceaba
para todos lados y no contestaba cuando un policía le preguntaba, se
tambaleaba, parecía que había tomado alcohol. Asimismo, abonan la certeza los
documentos incorporados al debate legítimamente, de los que emerge
inequívocamente que el imputado se encontraba en estado de intoxicación. Estos
son el acta donde se lee “paciente con signos de intoxicación etílica”, escrito
de puño y letra de la médica interviniente según reconociera ella misma en la
audiencia de juicio, e informe el cual ha sido correctamente incorporado al
debate, correspondiendo su justa valoración. Si bien estos documentos no son
una pericia “stricto sensu”, por no haber sido ordenada por algún órgano
jurisdiccional, es difícil negarle a ese diagnóstico la propiedad de ser un
medio idóneo para adquirir certeza del hecho imputado” (CApel.Contrav.CBA, Sala
I, 21-5-02, “Y.”).-
114.- “A los efectos de establecer la
ebriedad de una persona resulta válido acudir a cualquier clase de prueba
idónea, no siendo procedente que tal acreditación sea exigible únicamente a
través de pericias, ya sea de dosaje de alcohol en sangre u otras.; ya que toda
vez que el examen de alcoholemia es optativo, si le diéramos a la norma el
sentido que propugna la defensa, nos encontraríamos en la imposibilidad de
condenar a todo aquel que se negara a realizarse el examen de referencia o ante
la imposibilidad de su realización por no contar con los elementos necesarios
para llevar a cabo dicho examen. En materia contravencional rige el principio
de la amplitud de la prueba, siempre que las probanzas sean ciertas,
concluyentes y concordantes, conforme los principios de la sana crítica
racional. El bien jurídico que se intenta proteger es la integridad física de
los peatones, transeúntes, acompañantes y del mismo conductor del vehículo que
no se encuentra en condiciones de conducir idóneamente. La norma en cuestión no
distingue grados, simplemente intenta prevenir que las personas que han
ingerido alguna sustancia que disminuya su capacidad en el manejo de un rodado,
atenten contra su integridad y la de los terceros” (CApel.Contrav.CBA, Sala I,
21-5-02, “Y.”).-
115.- “En el caso los testimonios aludidos
son claros, precisos y concordantes, y puede extraerse de los mismos, sin temor
a error alguno, la conclusión de que el encartado estaba ebrio en el momento en
que fuera interceptado por la autoridad policial, debiendo destacarse al efecto
que no son presunciones sino prueba testimonial idónea el fundamento de tal
aserto” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 18-10-02, “N.”).-
116.- “El análisis de alcoholemia no es
necesario a los efectos de establecer la ebriedad de una persona, siendo válido
acudir a cualquier clase de prueba idónea, no siendo procedente que tal
acreditación sea exigida únicamente a través de pericias”. La ley de tránsito
se nutre de principios diferentes al sistema de garantías establecido en
materia contravencional. La Ley Nacional de Tránsito dispone la obligación de
someter a los conductores a la llamada prueba de alcoholemia, configurando la
negativa a realizarla, una presunción en su contra, de encontrarse conduciendo
en estado de intoxicación alcohólica. Por estas sencillas y breves
explicaciones que distinguen con toda nitidez dos sistemas bien diferenciados,
las disposiciones de aquella norma no son aplicables a este caso en particular
en el que no se pudo practicar el análisis de alcoholemia al imputado” (CA
Contrav. CABA, 26-8-02, “N., H.”).-
117.- “La profesional de guardia
interviniente al momento de la celebración del acta contravencional, en
oportunidad de dar su testimonio en el debate, se limitó a realizar
apreciaciones genéricas en lo relativo al procedimiento comúnmente seguido en
casos similares, expresando que "el aliento etílico es un síntoma de
disminución de la capacidad de conducción...". Es evidente que esta sola
manifestación no alcanza para inferir que el imputado se encontraba en estado
de intoxicación alcohólica” (CA Contrav. CABA, 26-8-02, “N., H.”).-
118.- “En el caso, la deficiencia
meramente material en la fecha del ticket de control de alcoholemia se
encuentra subsanada por el resto de los elementos de prueba agregados a la
causa (acta contravencional, las declaraciones de la imputada y las
testimoniales), no existiendo duda alguna respecto a la fecha en que se
produjeran los acontecimientos. Por lo tanto, aunque técnicamente hablando la
fecha que surge del ticket no es la correcta, lo cierto es que el procedimiento
fue presenciado por diversas personas que avalaron, con su firma, lo allí
actuado. Por ende, ello podrá afectar eventualmente su valor convictivo, mas no
constituye una violación al procedimiento legal, al no afectar el derecho de
las partes, ni las garantías del debido proceso” (CACBA, causa 415-00/CC/04,
“Policronachi”, 16-6-05).-
119.-
“Los testigos son contestes en afirmar que la imputada conducía un automóvil en
estado de ebriedad, al aseverar que la encartada se tambaleaba al caminar,
decía incoherencias y reía sin sentido, y que tenía aliento etílico. Se
comparte el concepto en cuanto a que el examen de alcoholemia es optativo, por
lo que si diéramos a la norma el sentido que propugna la defensa, es decir que
no son suficientes las declaraciones testimoniales u otro medio probatorio, nos
encontraríamos en la imposibilidad de condenar a todo aquel que se negara a
realizarse el examen o ante la imposibilidad de su realización por no contar
con los elementos necesarios para llevar a cabo dicho examen. A los efectos de
establecer la ebriedad de una persona resulta válido acudir a cualquier clase
de prueba idónea, no siendo procedente que tal acreditación sea exigible
únicamente a través de pericias, ya sea de dosaje de alcohol en sangre u otras.
En materia contravencional rige el principio de la amplitud de la prueba,
siempre que las probanzas sean ciertas, concluyentes y concordantes, conforme
los principios de la sana crítica racional” (CAContr. Bs. As., Sala II,
17-2-02, causa 225/CC/99, “G., M.D.”).-
120.-
“Sin perjuicio de que el dosaje de alcohol mencionado sea la forma ideal de
probar el exceso en el parámetro (grado de alcoholemia), ello no implica “per
se” que, acreditada esta última circunstancia, haya de sostenerse sin admitir
prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida, no
pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos”
(CAContr. Bs. As., Sala II, 27-5-04, causa 067/CC/04, “S., J.P.”).-
121.- “De las constancias del
procedimiento, de los dichos de los testigos y de los del propio imputado, se
desprende que M. no ha sido obligado a practicar la prueba cuestionada, sino
que prestó consentimiento a tales efectos. No existió por parte del personal
interviniente un ardid o engaño a M. tendiente a obtener la realización de la
prueba en cuestión en contra de su voluntad. Es dable afirmar que las
consecuencias que le advendrían en caso de negarse a llevar a cabo la prueba,
señaladas por la defensa -labrado de acta de comprobación e imposibilidad de
conducir el vehículo-, no permiten afirmar que son inconsecuentes con el art.
18, CN, o que el consentimiento no ha sido válidamente prestado, porque se
trata de las legalmente previstas justamente para evitar el peligro que surge
de la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica. Frente al
riesgo que produce la conducción en estado de intoxicación alcohólica, la ley
ha fijado pautas preventivas para proteger lesiones a bienes jurídicos o a
otras personas y disminuir el riesgo normal que implica la conducción de un
automóvil. No cabe prescindir entonces de dicha prueba como postula la defensa,
pues ella no ha sido obtenida a través de medios ilegales. Este tribunal
resolvió anteriormente que todas las garantías constitucionales se ponen en
acto desde el momento en que una persona es indicada como autor o partícipe de
un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la
persecución penal, pues desde ese momento peligró su seguridad individual en
relación a la aplicación penal estatal; puede entonces desde ese momento
ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese
poder penal. No se trata de hacer aplicación de una presunción legal, contenida
en la ley de tránsito, sino de destacar que conforme al resultado del alcotest
y a partir de lo que la doctrina indica acerca de cuáles son las consecuencias
de poseer determinadas cantidades de alcohol en sangre, es decir, de una
ponderación global de los hechos teniendo en cuenta la información que aporta
la medicina legal en este punto, para así arribar a una solución justa, puede
concluirse que M. conducía con disminución de su capacidad para hacerlo en
forma idónea” (CCCABA, causa 73/00/04, “M., H.”).-
122.- “La cuestión a dilucidar radica en
determinar si la prueba de alcohol en sangre efectuada al imputado resulta
suficiente, por sí sola, para considerar que se encontraba en el "estado
de ebriedad" que el tipo contravencional bajo estudio exige. Ello, sin
perjuicio de que la ley local establezca que "Está prohibido conducir
habiendo consumido o incorporado a su organismo, por cualquier método,
sustancias que disminuyan la aptitud para conducir" y que "está
prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con más de 0,5 gr. de alcohol
por litro de sangre. El Diccionario de la Real Academia Española al definir el
término “ebriedad” remite al de “embriaguez”, al que considera como: “1) Una
turbación pasajera de las potencias, excesos con que se ha bebido vino o licor;
2) Estado producido por una intoxicación de gas, benzol, etc., y 3)
Enajenamiento del ánimo”. Por su parte, en la ciencia médica se define a la
ebriedad como el conjunto de síntomas somáticos, neurológicos y psíquicos que
sobrevienen al hombre a consecuencia de la ingestión masiva de bebidas
alcohólicas. Lo que determina el grado de ebriedad proyectado en una escala
progresivamente creciente, es la calidad o intensidad de los trastornos
somáticos y neuropsíquicos que comprometen las funciones respectivas”. También
aquel término es definido como un estado de intoxicación aguda producido por la
ingestión de alcohol, cuyo umbral de comienzo varía según los individuos y que
se traduce por un cuadro clínico, o bien como un proceso de alcoholización
etílica agudo, es decir, de poco tiempo de duración. Asimismo, los
especialistas en la materia reconocen distintos grados o etapas de ebriedad,
caracterizando la inicial o primera con los siguientes síntomas clínicos: una
“excitación psíquica, euforia, verbosidad o tristeza, en algunos. No hay
pérdida de conciencia”, por “un discreto retardo en los tiempos de reacción
psicomotores, especialmente en los audiovisuales, juicio crítico de realidad
presente aunque deformado por un determinado tono, ya euforizante, ya
depresivo, conservación de la conciencia de lo que se hace, o sea,
mantenimiento de la capacidad para comprender la criminalidad del acto y
dirigir las acciones” y por una “animación del rostro, la mirada y los
movimientos corporales, que denotan sentimientos de bienestar, locuacidad
eufórica, tendencias grandilocuentes y optimistas: todo está al alcance de la
mano y los proyectos ya se sienten realizados”. No obstante, la ciencia
especializada difiere con relación a la cantidad de alcohol en sangre requerido
para alcanzar dicho estado. En efecto, mientras para algunos el primer grado de
ebriedad comienza con un grado de alcoholemia que acepta un término medio que
oscila entre 1 a 2 gramos por mil, otros mencionan que resultaría suficiente
con poseer entre 0,15 y 1,30 mililitros por mil de sangre (0,10 a 1 gr. por mil).
Sin embargo, como se verá seguidamente, no pueden aceptarse niveles o tablas de
autores que estratifiquen estados en función del resultado del análisis
químico, pues lo determinante será analizar el caso concreto, teniendo en
cuenta no sólo el dosaje de alcohol en sangre -método que ofrece numerosas
fallas-, sino antes bien, la sintomatología presentada por el autor, teniendo
en cuenta sus características físicas: contextura, sexo, edad, etc., de lo que
dará cuenta el experto en la materia. A mayor abundamiento, se afirma que igual
concentración de alcohol en sangre tiene un diferente efecto sobre distintas
personas, siendo ésta la falla principal del método “biológico”, que no puede
subsanarse, porque cada individuo reacciona al alcohol según un coeficiente
personal que de antemano resulta imposible establecer. De este modo, si bien
las técnicas alcoholimétricas señalan sus conclusiones en base a resultados
estadísticos y son de gran importancia, pueden ser relativizadas por los
componentes subjetivos de cada intoxicado y su mayor o menor susceptibilidad al
alcohol. Por lo tanto, la medicina legal exige en la tarea diagnóstica de la
ebriedad, la presencia de al menos dos métodos o herramientas: el biológico -en
este caso el alcohotest, al cual nos referimos previamente- y el clínico, que
es retrospectivo, indirecto y se infiere de las declaraciones del imputado, de
la conducta anterior, contemporánea y posterior al delito, de las
manifestaciones testimoniales, de las constancias sumariales que rodearon al
hecho y del testimonio técnico de los médicos que examinaron al prevenido,
momentos después del evento criminoso. Y es este último requisito el que no
puede obviarse para determinar si efectivamente la acción del imputado puede
configurar la contravención. En este sentido, el examen de alcoholemia no
constituye la única y excluyente herramienta probatoria tendiente a demostrar
el estado de ebriedad imputado, encontrándose facultado el juez de la causa
para valerse del amplio espectro que en cuanto a fuentes de prueba otorga la
ley procesal, y la prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una
prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por
otros medios de prueba” (13ºJContr. y Faltas CABA, 22-5-08, causa 2761/08,
“Sánchez”).-
123.- “Al momento de prestar declaración
en la audiencia, los testigos son contestes al mencionar que no sintieron
aliento etílico del imputado y si bien este último reconoció haber ingerido un
vaso de vino tiempo antes de salir, lo cierto es que ninguna prueba arrimada a
la causa indica que al momento de practicársele el examen de alcoholemia se
encontraba con sus facultades disminuidas que le impedían conducir en forma
idónea. En este punto, resulta conveniente recordar que quizás la médica que
habría intervenido en el hecho y que seguramente hubiera podido arrojar más
luz sobre la cuestión, no compareció al debate y que las partes desistieron de
su testimonio. Además, cabe destacar que, tal como lo afirmaron ambos testigos
e incluso el propio imputado, el procedimiento se llevó a cabo con normalidad y
pasados unos minutos se le volvió a practicar la prueba de control de
alcoholemia al imputado que arrojó como resultado 0,45 miligramos de alcohol
por litro de sangre, esto es, un valor por debajo de lo establecido en la ley.
Todo lo dicho puede afirmarse aún tomando como válido el ticket relativo al
alcohotest, ya que -como se viene sosteniendo- esa prueba por sí sola no
hubiera alcanzado para concluir que el encartadose encontraba ebrio. Sin perjuicio
de ello, resulta conveniente recordar que el principio de máxima taxatividad
legal e interpretativa, derivado del principio constitucional de legalidad'
indica que el legislador debe agotar los recursos técnicos para otorgar la
mayor precisión posible a su obra. "De allí que no baste que la
criminalización primaria se formalice en una ley, sino que la misma debe
hacerse en forma taxativa y con la mayor precisión técnica posible"
(13ºJPF CABA, 22/5/2008, causa 2761/2008, "Sánchez”).-
124.- “Corresponde absolver por duda al
imputado por infracción a la conducción en estado de ebriedad, si no se mensuró
por medio químico la incidencia de alcohol en sangre en una proporción que
supere los quinientos miligramos por litro” (CCiv., Com. y Garantías Penal
Pergamino, LLBA, 2003-367).-
125.-
“El aliento etílico del conductor origina una presunción grave, particularmente
al considerar que alcoholemias mucho menores que las reprimidas
contravencionalmente en nuestro país, generan cuadros psicofísicos incompatibles
con la conducción prudente de vehículos (euforia, sobreestimación de las
propias capacidades, subestimación del riesgo, lentificación en los tiempos de
reacción, etc.)” (CCiv. y Com. Pergamino, 29-3-94, “Paredes”).-
126.- “Si bien es cierto que en el caso no
se determinó pericialmente el nivel de alcohol en sangre, dicha circunstancia
no obsta a la subsunción de la conducta en el tipo contravencional del Código
Contravencional, toda vez que el artículo 17 de la ley 24.449 -Ley de Tránsito-
estipula que en los casos destinados al transporte de pasajeros queda prohibida
la conducción de los mismos cualquiera sea la concentración de alcohol por
litro en sangre. Es decir, que queda prohibida la conducción con cualquier
grado de ingesta alcohólica. A ello se aduna que aquélla no es una prueba de
carácter sacramental, sino que el estado de intoxicación exigido por la norma
puede acreditarse por otros medios” (CA Contrav. y de Faltas CABA, causa
301-00/CC/04, “Torancio”, 16-2-05).-
127.- “La ley no especifica que la única
manera de probar el estado de esta clase de intoxicación sea la práctica de un
dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la Ley Nacional de
Tránsito, ni tal norma ha sido creada pretorianamente por el Magistrado. En
definitiva, dicho postulado puede resumirse en que no es exigible la práctica
de una pericia especial para acreditar el estado o no de ebriedad de una
persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que
resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso
concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del
médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos,
etcétera” (CCFCABA, Sala II, 20/3/2007, causa 23021-00/ CC/2006, "Pintos”).-
128.- “Las pruebas rendidas en la audiencia
de juicio no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario
que el imputado, en las circunstancias atribuidas por el titular de la acción,
conducía su vehículo con una concentración de alcohol en sangre superior a los
límites establecidos legalmente, por las consideraciones que a continuación
expondremos. Ello pues, durante la audiencia el imputado sólo refirió haber
estado en el lugar de los hechos, sin embargo no reconoció su firma ni letra
en el ticket que le fue exhibido. Por su parte, el preventor, quien fue el
único testigo presente en la audiencia, si bien reconoció su firma inserta en
el acta contravencional, manifestó no recordar específicamente el hecho y al
efectuar su relato se refirió a otro vehículo importado que se habría fugado.
Asimismo, durante el juicio se incorporó la prueba documental oportunamente
ofrecida por el titular de la acción consistente en el ticket del
alcoholímetro que daría cuenta que el encartado poseía 0.78 mg de alcohol en
sangre, el certificado de calibración que acredita que el equipo utilizado fue
calibrado el 18/3/09, el informe contravencional labrado por el personal del
GCBA donde se consignan las circunstancias del procedimiento y la nota del
director general del cuerpo de agentes de tránsito. En este sentido, y tal como
ha afirmado el sentenciante, los escasos medios probatorios obrantes en la
causa no permiten tener por configurado el estado de certeza necesario para el
dictado de una sentencia condenatoria y que el encartado hubiera conducido su
vehículo con una concentración de alcohol en sangre que excediera el límite
fijado por la Ley de Tránsito, en las circunstancias atribuidas por la titular
de la acción. Ello pues, si bien el ticket obrante en autos daría cuenta que
el dosaje de alcohol en sangre era de 0.78 mg, cabe considerar que los testigos
de dicho procedimiento así como el personal que realizaba el operativo no
concurrieron a la audiencia por lo que nada pudieron aportar respecto al hecho
y que el único testigo que declaró durante el juicio no recordaba las
circunstancias del suceso sino que lo confundía con otro” (CPCF CABA, Sala I,
26/10/2009, causa 2755800/CC/2009, "Cordo”).-
129.- “Los signos descriptos por los
testigos y la pérdida de control que tuvo el imputado sobre su vehículo, que lo
llevó a embestir contra el parapeto de la estación de servicio, llevan a
concluir que el imputado tenía disminuida su capacidad de reacción y no se
encontraba en condiciones de conducir. En suma, el aliento etílico sumado a los
otros síntomas descriptos por los testigos son propios de una intoxicación
alcohólica. Cabe destacar que lo típicamente relevante es la conducción en
estado de intoxicación alcohólica, independientemente del grado en el que se
halle, circunstancia que ha sido constatada por los testigos. Resta agregar
que si bien no se determinó pericialmente el grado de alcohol, ello no es una
prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por
otros medios de prueba, como en el caso de autos por las testimoniales que resultan
contestes con lo expresado por los testigos que se hallaban en el lugar del
hecho. Sentado ello resta aclarar entonces que el bien jurídico protegido por
la norma al punir la conducción riesgosa es la seguridad de los transeúntes y
los demás conductores. Dicho bien jurídico pone en claro cuál es la finalidad
que tiene una ley al tipificar esa conducta, esto es, prevenir la lesión o
puesta en peligro de otros bienes jurídicos, en atención al riesgo que implica
la conducción en las condiciones allí descriptas. Asimismo, el peligro cierto
exigido por el CC, impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad
concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre
que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el
tipo haya sido absolutamente excluido. Sin embargo, no es éste el caso de
autos, en que el peligro ha quedado acreditado por las circunstancias en que se
desarrollaron los hechos, pérdida de control del vehículo por parte del conductor
poniendo en riesgo la vida de terceros, además de para el propio imputado quien
luego del choque tuvo heridas cortantes” (CCFCABA, Sala I, 15/9/2005, causa
185-00/CC/2005, "Vinent”).-
130.- “Bajo este apartado la defensa asevera
que dicho extremo no fue probado debidamente en autos con la certeza positiva
que amerita el dictado de una sentencia condenatoria, ya que "la presencia
de aliento etílico o la ingesta de alcohol no permiten, por sí solos, tener
por configurada la contravención sino que, por el contrario, es necesario
comprobar la presencia de un auténtico estado de ebriedad". Éste -afirma-
no se habría verificado en forma fehaciente ya que no se le realizó al imputado
el correspondiente test de alcoholemia, no se le extrajo sangre para
constatarlo, ni tampoco se confeccionó un informe médico-clínico que permita
avalar el padecimiento achacado. Ahora bien, la jueza al momento de fundar en
su decisorio la convicción alcanzada no sólo aludió a los testimonios brindados
por los preventores, quienes habrían sido los primeros en llegar al lugar, en
cuanto expresaron, refiriéndose al encartado, que "cuando quiso tratar de
explicar (en relación al choque que protagonizara) se percibía fuerte aliento
etílico y le costaba mucho hablar, como balbuceando, como si tuviera los
labios dormidos", y que "al descender del vehículo, el imputado
tenía la marcha inestable, que tambaleaba, y por esta razón solicitó la intervención
del Same". También apreció los dichos del galeno del servicio de
emergencia, convocado por el personal policial a efectos de examinar el estado
psicofísico del incuso. Así, como reproduce la magistrada en el
pronunciamiento, el testigo dijo que el encartado “le había reconocido haber
ingerido alguna cantidad de alcohol, y que procedió a constatarlo", y que
"éste tenía una intoxicación aguda, dentro de la clasificación enólica, y
que por los dichos del propio imputado supone que por alcohol etílico".
Por lo demás, y respecto a la consumición de alcohol referida por el
facultativo, dicha circunstancia fue reconocida por el acusad,o quien expuso
que "había salido de una fiesta, y que había brindado con sólo dos copas
de alcohol". Sin perjuicio del plexo cargoso rendido en autos, el
defensor, haciendo suyas las palabras del profesional médico interviniente, y
adecuándolas a la versión fáctica ensayada, insiste en que su asistido lejos
de encontrarse ebrio estaba "lúcido, sin alteraciones en la motricidad,
no estaba agresivo y hablaba coherentemente". Además de ser ésta una
cuestión de hecho y prueba, es dable observar que dicho parámetro se debilita
en tanto no necesariamente la ebriedad determina en quien la padece algún tipo
de obnubilación, inconsciencia, o transformación severa de la conducta, sino
que tal especificación obedece más bien a una diferenciación de grados, mas
no a la existencia del cuadro clínico en sí” (CCFCABA, Sala II, 9-10-08, causa
222800/CC/2008, "Mainieri”).-
131.- “En el momento de los hechos el
imputado se encontraba en estado de intoxicación alcohólica en la opinión del
doctor en medicina. La fuerza convictiva emerge de los documentos que reflejan
la opinión del médico acerca del cuadro de embriaguez alcohólica. Sin embargo,
creo pertinente rescatar el valor no ya de la opinión, sino del diagnósitco del
profesional actuante, único y sin contradicciones, legítimamente incorporado
por la lectura, que puede no ser una pericia strictu sensu por no haber sido
ordenada por algún órgano jurisdiccional, pero es difícil negarle a ese
diagnóstico la propiedad de haber sido un medio idóneo y destacable que sirvió
para auxiliar a los instructores, brindándoles los conocimientos necesarios
para decidir sobre el hecho traído a su conocimiento, desde el momento de la
comisión de la presunta infracción” (CAC CABA, Sala I, 5-10-01, “C., A.”).-
132.- “No se ha logrado aseverar que el
grado de embriaguez alcohólica que, según él, padecía el encartado le impedía
conducir su vehículo, en otras palabras que haya detectado en el paciente una
disminución de la capacidad para hacerlo en forma idónea conforme lo exige la
ley” (CAC CABA, Sala I, 5-10-01, “C., A.”).-
133.- “Se considera válida el acta de
constatación de alcoholemia confeccionada sin la intervención de un médico
matriculado. Al respecto, se advierte que dicha exigencia se encuentra prevista
en el decreto del PEN N° 779/95, reglamentario de la Ley Nacional N° 24.449, el
que no resulta de aplicación en la jurisdicción bonaerense, pues la legislatura
provincial no adhirió a las normas reglamentarias emitidas por el gobierno
nacional” (CACont. Adm. Mar del Plata, 14-2-13, “Fernández Mazzaferro”).-
134.- “Se encuentra definitivamente
probado que existen ciertos grados de variabilidad individual en la
sensibilidad a la ingesta de alcohol, por lo que una misma dosis puede producir
un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluarla
correctamente es imprescindible anotar por cada bebida el grado de alcohol, el
volumen ingerido y la hora de consumo. Incluso si estas informaciones son
escrupulosamente constatadas, es imposible calcular aún la alcoholemia como un
dato aplicable uniformemente a todos los individuos porque depende de varios
factores; encontramos en particular: la toma de medicinas, el cansancio, el
estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos (cantidad de sangre y de
agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). Todo lo que
abona la idea de la relatividad de los sistemas de control actualmente
implementados dejando un marco de arbitrio al juez, sin apartarse del principio
de legalidad, que por la inmediación resulta irrevisable en la Alzada” (CAPCYF,
causa 17138-00-00-08: “Noms”).-
135.- “En el caso corresponde confirmar la
sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención
prevista en el Código Contravencional debido a que no se ha podido demostrar
que el mismo haya cometido dicho ilícito con el grado de certeza que se
requiere para el dictado de una sentencia condenatoria. En efecto, la prueba
producida en el debate oral y público sobre el hecho investigado no alcanza
para desvirtuar el estado de inocencia que pesa sobre el encartado, dado que
los testigos del hecho expresaron que el conductor se encontraba en estado de
ebriedad, en atención a su inestabilidad corporal, pero la Sala considera que
tal circunstancia puede provenir de distintas causas, ya que instantes previos
había colisionado con su automóvil. Más aún, por el desconocimiento de la rúbrica
por parte del médico que supuestamente intervino, en el libro de guardia del
hospital público, dado que dicho facultativo no reconoció su rúbrica en el
citado instrumento” (CAPCYF, 28-10-09, causa 39886-00-CC-08: “Kim”).-
XII. Test de alcoholemia
136.- “Los controles de alcoholemia son
realizados en aras de salvaguardar la seguridad pública, aunque impliquen una
restricción de derechos indispensable en tutela del interés público. En cuanto
a la posible lesión de derechos en violación al art. 19, CN, cabe afirmar que
este principio pone como límite a la libertad en las acciones privadas de los
hombres, que no perjudiquen a un tercero. Es que la obligación de no dañar a
terceros involucra la obligación de no exponer voluntariamente a otro a un daño
cierto o peligro concreto” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04).-
137.- “No puede sostenerse que el abogado
defensor debe ser convocado para efectuar un examen de alcoholemia, cuando la
metabolización del alcohol en el ser humano es de 0,15 por hora, con lo que
pasadas las 24 horas desde la ingesta, ésta desaparece totalmente. Ello así,
porque, la concentración de la hemoglobina ligada al acetaldehído, tiene una
importancia fundamental en la eliminación del alcohol. El dosaje de alcohol en
sangre no es técnicamente un dictamen pericial, no se trata de un experto, con
título profesional, que emite un dictamen, sino de la mera constatación
química-mecánica, del grado probable de alcoholización que tiene el conductor
en ese preciso momento. Escapa a todo razonamiento cartesiano que, cada agente
del orden que realiza las constataciones de dosaje de alcohol en sangre deba
ser acompañado por otro perito y un defensor. La alcoholemia, empleada como
test para el consumo, sólo detecta la presencia de alcohol en el aire espirado,
sin intervención de perito químico alguno, emitiendo el aparato un ticket. No
obstante ello, este procedimiento se ha vuelto más fiable que el uso del
etilómetro” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 073-00/CC/04, “Martínez”,
22-6-04).-
138.- “No puede prosperar el agravio de la
invalidez documental del ticket de alcoholemia, toda vez que no está en duda
que el imputado conducía el automóvil detenido para el “control preventivo”,
así como tampoco se discute que se le hubiera efectuado la prueba” (CAContrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04).-
139.- “La garantía de ser asistido por un letrado defensor se adquiere desde
que la persona reviste la calidad de imputado. Ello así, conforme lo establece
el Código Procesal Penal. Es evidente que al momento de solicitarse la prueba
de alcoholemia a una persona, ésta no reviste la calidad de tal. El control de
alcoholemia llevado a cabo por las fuerzas de seguridad se realiza en atención
a una medida preventiva” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 073-00/CC/04,
“Martínez”, 22-6-04).-
140.-
“Pese a que el informe del gabinete toxicológico exprese que ambos conductores
estaban normales en lo que a ebriedad se refiere y de acuerdo a la alcoholemia
efectuada en sangre, es una referencia de importancia sobre el tema el examen
clínico que se efectúa casi inmediatamente de producido el hecho; ello, en
razón de que el transcurso del tiempo influye en la dosificación del alcohol en
sangre u orina y la metabolización que se produce. El porcentaje de alcohol en
sangre produce distintos efectos en los individuos, dado que unos tienen mayor
resistencia que otros, acostumbramiento (lo que se llama vulgarmente “cultura
alcohólica”), estado de salud, etc. Por lo que en personas que han ingerido
idéntica cantidad de alcohol se constatan signos físicos diferentes tales como
alargamiento de las reacciones, capacidad judicativa, etc. Esa indudable
situación es zanjada con el examen clínico en el cual el médico tratante
advierte concretamente el comportamiento del individuo que ha tomado bebidas
alcohólicas y la influencia que tal ingesta ha tenido en él” (CConcepción del
Uruguay, 1-10-86, Zeus, 47, R-18).-
141.- “La citada norma establece que:
"La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o
toxicológico a conductores de vehículos automotores... toda vez que lo
considere oportuno o necesario por las circunstancias del conductor...".
Así, la ley establece una circunstancia objetiva de procedibilidad: que las
circunstancias del conductor habiliten la realización del control de
alcoholemia. ¿A qué se refiere la ley cuando habla de "circunstancias
objetivas del conductor"? Evidentemente que a exteriorizaciones en su
forma de manejo que verosímilmente puedan hacer pensar a la autoridad
administrativa que el mismo se encuentra bajo los efectos del alcohol. Esto es:
desplazarse a alta velocidad, cruzar semáforos en rojo, circular en contramano,
hacerlo en forma zigzagueante, acelerar o frenar en forma brusca, no respetar
otras señales de tránsito, etcétera. El acta de fs. 1 no consigna cuáles fueron
"las circunstancias del conductor" que llevaron al funcionario
público a estimar "oportuno y necesario" realizarle el control de
alcoholemia, circunstancias que, como es obvio, deben verificarse en forma
previa y no como producto del procedimiento, ya que los fines, por más
legítimos que los mismos sean, no habilitan el empleo de cualquier tipo de
medios, en este caso, la realización de controles de alcoholemia
indiscriminados y discrecionales, a la pesca de conductores bajo los efectos de
la alcoholemia. La segunda razón no es menos importante. Y es que, tampoco
surge la expresión en el acta, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta
para considerar oportuna o necesaria la realización del test al conductor,
ahora condenado. Es decir, cuáles fueron los motivos que, en el caso,
fundamentaron la necesidad del examen de alcoholemia. Que la ley faculte a la
autoridad administrativa a efectuar controles de alcoholemia, no significa que
dicha facultad pueda ser ejercida con dispensa o exención de una adecuada y
expresa motivación. La propia norma establece expresamente "...toda vez
que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias del conductor".
Esto, que no es sino un auténtico reflejo del deber de fundamentación, no se
encuentra expresado en autos. Por otra parte, la índole de la actividad
administrativa-pesquisitiva cuestionada por el impugnante, también determina la
necesidad de motivar cada una de estas medidas que se adoptan, más cuando su
oposición puede resultar decisiva, como prueba presuncional de cargo, para la
comprobación de la falta y la consecuente imposición de una sanción punitiva.
De modo que, la atribución legal, si bien habilita a la autoridad de tránsito,
no alcanza para fundar por sí sola la realización del test de alcoholemia en
casos como el presente. Dicha medida requiere ser motivada, es decir, que el
acto por el cual se dispone debe expresar los motivos en cuyo mérito la autoridad
resuelve hacerla, como requisito, además, de razonabilidad de toda decisión de
autoridad pública, con base o fuente legal. Es claro que así, con una adecuada
expresión de las razones de oportunidad, conveniencia y necesidad del examen
-que en autos fueron omitidos- se excluye lo arbitrario o lo potestativo,
poniéndose de manifiesto no solo la razonabilidad del test, sino la de toda la
actuación contravencional consecuente, que necesita ser fundada, tanto porque
la ley prevé importantes consecuencias jurídicas para la negativa a realizar la
prueba, cuanto porque se constituye en una expresión del ejercicio del poder
sancionatorio del Estado. Consecuentemente, corresponde decretar la nulidad del
acta de procedimiento, como así mismo del resto de las actuaciones que han sido
su consecuencia, disponiendo la libre absolución del imputado” (JCorrec.
Necochea, 18-2-09, causa 5996, "Fiscina”; CApel. Mar del Plata, 2-10-08,
causa 14.114, “Miori”).-
142.- “En lo que hace a alcoholemia, debe
tenerse presente que si bien el límite de la ebriedad se considera alcanzado a
partir de 0,80% en sangre, esta medida debe ser relacionada con el período de
absorción y eliminación del organismo, por cuanto el alcohol describe una curva
ascendente que luego va disminuyendo hasta desaparecer” (CN Crim. y Correc.,
Sala VI, 29-12-89, “Quiroga”).-
XIII.
Comunicación
143.- “En materia de control de
alcoholemia el personal policial debe actuar dentro de las facultades que le
acuerda la ley; y no existe disposición alguna que los obligue a hacer saber a
quienes deben someterse al “alcotest”, que pueden negarse a hacerlo y que su
resultado podrá ser utilizado en su contra” (CACBA, causa 415-00/CC/04,
“Policronachi”, 16-6-05).-
144.- “La circunstancia de que no se le
haya hecho saber al imputado que tenía el derecho de negarse a efectuar la
prueba de alcoholemia de ninguna manera constituye un vicio del procedimiento
prevencional, ya que no existe una exigencia legal en tal sentido. Parece
adjudicarse al consentimiento expreso de quien va a realizar el test una
importancia desmesurada en relación con la legalidad del procedimiento. No
puede perderse de vista que la ley de tránsito dispone que estos controles son
obligatorios y la negativa podrá eventualmente generar responsabilidad en orden
a la infracción de una norma contravencional” (CACBA, causa 008-00/CC/05, “Paz
Sánchez”, 27-4-05).-
145.- “En el caso, surge de las
actuaciones que el encausado fue notificado debidamente sobre el régimen de
control preventivo de alcoholemia, lo que se desprende con evidencia de las
firmas colocadas por aquél en las actas correspondientes, inclusive en el
denominado “instructivo”, en el cual se le recuerda la normativa aplicable y
las alternativas que pueden sucederse. Por lo que puede sostenerse válidamente
que el imputado no careció de libertad ni conocimiento para llevar a cabo la
prueba, a la que prestó conformidad. Cabe aclarar que dicho formulario se
limita a consignar y explicar, aunque mínimamente, las disposiciones legales
aplicables en las circunstancias de llevarse a cabo los controles de
alcoholemia, legislación que como cualquier otra, en aras de la seguridad
jurídica y de la paz, se presume conocida por todos, por lo que en modo alguno
puede ello generar un vicio de la voluntad y menos aún considerarlo un elemento
intimidante o vis compulsiva. A ello debe adunarse que el instructivo resultaba
por demás claro sobre las consecuencias de la negativa establecidas por la ley,
la que, como se dijo, se presume conocida por todos, máxime cuando se trata,
como en el caso, de una actividad -conducción de vehículos- para cuya
habilitación se requiere conocimientos especiales, evaluaciones de la autoridad
de control, etc.” (CACBA, causa 008-00/CC/05, “Paz Sánchez”, 27-4-05).-
XIV.
Negativa
146.-
“De las probanzas arrimadas a la causa, surge que el imputado se ha negado a
permitir la extracción de sangre, prevista en la ley, la que debió ser
efectuada por profesionales médicos del hospital. Su negativa no ha sido
fundada en causa justificante derivada de una objeción de conciencia al
procedimiento médico intentado. Su conducta solamente ha tenido por objeto
impedir la obtención de una prueba que acreditara su estado; dicho proceder no
puede convalidarse puesto que no debe quedar al mero arbitrio del presunto
autor de la contravención, la posibilidad de enervar el acta mediante su
negativa a someterse a los tests médicos que establezcan su condición
psicofísica. Sin duda, elementales razones relativas a la integridad física de
las personas obligan a no someterlo a técnicas invasivas, pero la determinación
de sus condiciones físicas debe hacerse por otros métodos idóneos a tal fin.
Correspondiendo insistir en la importancia de la utilización de métodos
alternativos para la determinación del estado de intoxicación alcohólica. En el
caso de autos, su estado fue valorado por un profesional del arte de curar,
quien practicó pericia sobre el encartado que le permitió determinar no
solamente aliento etílico, sino también alteración en los reflejos, y declaró
que tal circunstancia determinaba -a su juicio- que esa persona no se
encontraba en condiciones de conducir. Es cierto que la opinión del perito o
que un dictamen pericial no resulta vinculante para el juez, pero ese elemento
resulta suficiente para fundar una sentencia condenatoria, toda vez que la
disminución de sus aptitudes psicofísicas ha sido establecida por profesionales
técnicamente habilitados para ello. La pericia física, o en su caso el análisis
que arroja el gramaje de alcohol en sangre, integra el acta contravencional,
constituyendo un elemento de la misma en lo atinente a la configuración del
tipo contravencional de conducción riesgosa, cuando se atribuye a una persona
-como en el “sub-lite”- conducir bajo los efectos de intoxicación alcohólica”
(Cám.Contrav. Bs. As., 5-10-99, causa 81-CC/99, “B., A.”; 21-3-00, “C.R.D.”).-
147.- “La ebriedad no es una cuestión que
pueda comprobarse con la mera visualización de la persona; existen formas
científicas para determinarla y tiempos para ello. El médico legista debe saber
y debe comunicarle al individuo al cual se le van a extraer muestras de sangre
y orina, que tiene un derecho de naturaleza constitucional para negarse a la
toma de muestras. Pero que atento a la gran cantidad de accidentes de tránsito
y la sospecha de que muchos de ellos se producen por actividades irresponsables
de los choferes, si existe la sospecha sobre un supuesto estado de
alcoholización del conductor, la negativa a someterse a la toma de muestras en
cuestión debe ser valorada como una presunción en su contra. Se deben adoptar
las medidas tendientes a subsanar las falencias detectadas. La revisación por
médicos legistas debe ser realizada, con gran celeridad, y en caso de
detectarse estado de alcoholización se debe ordenar la internación de las
personas en ese estado en lugares idóneos hasta tanto desaparezca su estado de
intoxicación y que el profesional médico informe sobre el derecho a negarse a
la extracción de muestras, pero además que la negativa a la realización de
dicha diligencia podrá ser valorada como una presunción en su contra al momento
de dictar sentencia” (11°JMFaltas Buenos Aires, 16-7-97).-
148.- “El imputado se negó a realizar las
pruebas de orina y sangre para determinar el grado de alcoholemia; pero tal
hecho, de ninguna manera puede ser utilizado en contra del apelante, como lo ha
hecho el “a-quo” en su sentencia, so pena de incurrir en la afectación del
derecho constitucional de defensa en juicio. En efecto, le asiste a aquél el
derecho de negarse a participar en dicha prueba. En virtud de lo expuesto, y
toda vez que el Derecho contravencional es de carácter represivo, y que no
pueden aplicarse penas por interpretaciones analógicas, sino por los hechos
efectivamente probados, y atento que en autos no fue probado claramente si el
recurrente presentaba o no intoxicación alcohólica, ni tampoco que se hallara
conduciendo, corresponde la aplicación del beneficio de la duda y, por ello,
corresponde revocar la sentencia en recurso, absolviendo al encartado” (CAF,
11-6-97, “M.M.O.”).-
149.- “Las consecuencias que advienen en
caso de negarse a llevar a cabo la prueba de alcoholemia -labrado de acta de
comprobación e imposibilidad de conducir el vehículo-, no permiten afirmar que
son inconsecuentes con el art. 18, CN, o que el consentimiento a realizar la
prueba no ha sido válidamente prestado, porque se trata de las legalmente
previstas, justamente para evitar el peligro que surge de la conducción de un
vehículo en estado de intoxicación alcohólica. El aviso de empleo de medios legítimos
no puede implicar el empleo de medios de coerción o intimidación” (CAContrav. y
de Faltas C.A.B.A., causa 073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04).-
150.- “Si con el objeto de comprobar el
ilícito, el imputado se negase infundadamente a la realización de un examen
médico a fin de constatar el grado de intoxicación alcohólica, dicha
circunstancia no podría sino considerarse como una conducta dirigida con el
exclusivo propósito de impedir la obtención de una prueba que acreditara su
condición. Ello así, no cabe convalidar ese proceder puesto que no debe quedar
al mero arbitrio del presunto contraventor, la posibilidad de enervar el acta
contravencional mediante su rechazo a someterse a los tests médicos que
establezcan su estado psicofísico. Sin duda elementales razones relativas a la
integridad física de las personas obligan a no someterlo a técnicas invasivas,
pero la determinación de sus condiciones físicas debe entonces hacerse por
otros métodos idóneos” (CA Contrav. CABA, 21-5-02, “Y., M.A.”).-
151.- “La conclusión a que arriba la
señora jueza administrativa, en cuanto que la negativa de
someterse al control de alcoholemia hace presumir su
resultado positivo, es errónea, tanto por carecer de base legal que
la sustente, como por contrariar las reglas del debido proceso legal.
Efectivamente, en ninguno de los tramos del hoy derogado decreto 40/07
(aplicable al hecho de acuerdo a la fecha de su comisión), consta que la
negativa a someterse al test de alcoholemia haga presumir que el
conductor se encuentra alcoholizado. Muy por el contrario, lo único que
el citado artículo 114 dispone es que la negativa a realizar la prueba
constituye falta, cuestión esta última que suscita atención, pero que no es el
caso de analizar en este juicio. Haciendo abstracción de la ausencia de
sustento legal para arribar a la conclusión a que llega la señora jueza de
faltas administrativa, lo que por sí solo sería suficiente para fulminar de
nulidad al pronunciamiento atacado, pudiéramos admitir
que la misma (la conclusión), fuese el producto
de un razonamiento jurídico distinto, producto de la actividad
interpretativa del encargado de aplicar la ley. Si este fuese el caso, debe
decirse que tal conclusión también es contraria a derechos y garantías de
alcurnia constitucional. La conducción de vehículos automotores superando los
niveles admitidos de alcoholemia es una conducta reprimida por
la ley contravencional, la cual, para ser objeto de respuesta estatal
sancionatoria, debe ser demostrada y probada por quien incumbe
hacerlo en el caso particular, como cualquiera del resto de las
conductas previstas por la ley. Lo contrario, esto es, admitir la
posibilidad que las conductas reprochables pudiesen darse por acreditadas
solamente por meras inferencias tasadas por la ley, presupondría
quebrar el principio de responsabilidad personal por el hecho
punible. En el caso específico, presumir que la mera negativa del
conductor a someterse al test de alcoholemia es demostrativa de
un estado de embriaguez, es una conclusión
carente de lógica jurídica y contraria a las reglas de la sana crítica.
Ello por encontrarse latente la posibilidad de los "falsos
positivos", esto es, presumir que el conductor se encuentra alcoholizado
cuando en realidad no lo está y la negativa a someterse al
test obedece a cualquier otra razón diferente del temor a que se
detecte su embriaguez. Así, la posibilidad de condenar a un
inocente por meras presunciones no puede ser tolerada por el orden
jurídico ni por el Estado de derecho. El reconocimiento del causante de haberse
negado al test de alcoholemia, "porque quiso", se encuentra amparado
por la prohibición constitucional de autoincriminación, ya que no puede ser
obligado a realizar actos de los cuales pudiera derivarse una
responsabilidad ulterior que directamente lo perjudique. Preciso es
aclarar que el sostenimiento de una tesitura como la que aquí se propugna
no implica "atar de pies y manos al poder de policía",
como vulgarmente suele opinarse en algunos ámbitos de la vida cívica. En
primer lugar porque los fines, por más legítimos que los mismos resulten, no
justifican el empleo de cualquier medio cuando los mismos resulten lesivos para
derechos y garantías de terceros, y en segundo lugar, porque el estado de embriaguez
de un individuo no solamente puede ser comprobado con un test
alcoholimétrico, sino que existen diversos y variados
modos de establecerlo (comprobación médica, exteriorización de actos materiales
en el manejo, testimonios del estado del conductor, etc.), los que
racionalmente analizados pueden llevar convicción al juzgador, de la misma
forma en que se hacía antes que existieran los medios químicos para determinar
la alcoholemia. Pero, a mayor abundamiento, la sentencia en crisis es legalmente
arbitraria en la medida que la señora jueza administrativa afirma que su
decisorio se apoya en "la conducta del imputado manifestada en la vía
pública, poniendo en riesgo cierto la seguridad pública, conduciendo el
vehículo en ese estado, considerando la embriaguez notoria, y el
reconocimiento del mismo en pública audiencia que se había negado a realizar el
test de alcohol". Dicha conclusión no tiene correlato con las constancias
de la causa, dado que los inspectores municipales de tránsito, en cada una de
sus intervenciones, se han limitado a consignar en las actas respectivas que
el infraccionado se había negado a someterse al test de alcoholemia, pero
en modo alguno que el mismo haya presentado un estado de
"embriaguez notoria", según se afirma. En el mismo
sentido que aquí se resuelve se ha pronunciado la Sala I de la Cámara de
Apelación y Garantías de Mar del Plata, en causa "M., Leonardo
Ariel" (expte. 14.114) del 2 de octubre de 2008, donde, en lo que
aquí interesa se dijo: "Que pueda derivarse una fuerte
presunción de dicha negativa no autoriza a asimilarla a la prohibición
contenida en la norma, y menos aún la convierte en una contravención o
infracción autónoma, en sí misma" (JCorrec. Necochea, 21-4-09, causa 6002,
“Larrea”).-
152.- “El imputado se negó a realizar la
prueba de alcoholemia, por carecer de garantías de higiene adecuadas, según lo
manifestara en la pieza recursiva, ya que la pipeta no había sido sacada en su
presencia del envoltorio cerrado que las contiene, por lo que no puede
considerarse comprobada, sin más, la infracción de estar conduciendo en ese
estado. En el acta de constatación no se describe la infracción prohibida, ni
tampoco se efectúa cita normativa específica, más allá de una alusión genérica
a la ley de tránsito. A poco que se realiza un análisis literal de su
contenido, no es difícil percibir que se ha labrado un acta infraccionaria por
una conducta no prohibida por el Código de Tránsito: "negarse al test de
alcoholemia". Que pueda derivarse una fuerte presunción legal de dicha
negativa, no autoriza a asimilarla a la prohibición contenida en la norma, ni
menos aún, la convierte en una contravención o infracción autónoma en sí misma.
Es decir, no debe confundirse el supuesto de hecho punible -conducir en estado de
alcoholemia positiva-, con uno de los mecanismos legales establecidos para su
comprobación. De modo que, si la sola negativa al examen no constituye la
descripción de la conducta sancionada en los términos del Código de Tránsito,
mal puede ésta considerarse acreditada, cuando ni siquiera se asienta en el
acta, la explicación o detalle mínimo de la infracción prohibida constatada.
Por lo demás, y a mayor abundamiento, tampoco advierto la existencia de otros
elementos objetivos, indicadores o signos (ataxia sicomotriz, trastabilleo al
caminar, aliento etílico, etc.), que permitan inferir que el nombrado haya
incurrido en la infracción atribuida por la sentenciante” (CApel. Mar del
Plata, 2-10-08, causa 14.114, “Miori”; JCorrec. Necochea, 18-2-09, causa 5996,
"Fiscina”).-
XV.
Aprehensión
153.- “Se ha dispuesto la aprehensión
aplicando la coacción directa legítima con la finalidad de hacer cesar una
situación de peligro potencial, como hubiera sido permitir que el imputado
continuara conduciendo su vehículo en un estado de intoxicación alcohólica”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 18-12-98, “M., M.C.”).-
XVI. Habeas corpus
154.-
“Procede el habeas corpus en casos como el presente en que el arresto dispuesto
en un procedimiento contravencional por ebriedad, fue arbitrario e ilegal, dado
que se comprobó que el estado de alcoholización no existió, pues la acción
mencionada tiene como única finalidad la de obtener la libertad del detenido
cuando es ilegal, independientemente de quien emane el arresto y cualquiera sea
la causa de la ilegalidad” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 28-2-85, “Bule”).-
155.-
“Configura el delito de violación de los deberes de funcionario público por
abuso omisivo (art. 248, CP), la conducta del procesado -comisario de policía-
que suscribió una contravención policial por ebriedad con una serie de graves
transgresiones, siendo el estado de ebriedad desmentido por el médico legista y
permaneciendo el contraventor detenido hasta que días más tarde se interpuso
una acción de habeas corpus, sin que lo exima de responsabilidad los problemas
de índole profesional y particular que atravesara” (CNCrim. y Correc., Sala I,
17-3-88, “De la Llave”).-
XVII.
Establecimiento asistencial
156.- “Si la persona aprehendida tiene un
estado anormal motivado por embriaguez alcohólica o por la acción y bajo los
efectos de cualquier tóxico, y por ende no pudiese estar en libertad, en su
consecuencia, debe ser trasladado directa e inmediatamente a un establecimiento
asistencial” (C.A.Contrav. B.A., “M., F.R.R.”, 18-2-99).-
157.-
“El hecho de ser conducido a un centro asistencial debe entenderse como medida
precautoria. Es por esta razón que debió ser comunicado el resultado del
informe, como también solicitarse la intervención del juez de turno, para que
éste convalide o no el procedimiento efectuado, e indique las medidas a
adoptar, evitando que quede librado al criterio exclusivo de la autoridad
preventora el destino del contraventor” (C.A.Contrav. B.A., “M., F.R.R.”,
18-2-99).-
158.-
“No puede esgrimirse el
argumento de la violación del derecho de defensa del imputado, por el simple
hecho de no haberlo remitido a un establecimiento asistencial, máxime que, en
el caso, se ha aplicado el procedimiento específico” (C.A.Contrav. B.A., “P.,
M.E.”, 29-12-98).-
159.-
“No siempre el estado de ebriedad de una persona se determina mejor
internándolo en un establecimiento asistencial, siendo preferible, a veces, una
etapa previa a esa medida extrema. Pero aquellas personas incursas en presuntas
contravenciones deben ser derivadas de manera directa a un establecimiento
asistencial, atendiendo con ello a dos finalidades: una de carácter tuitivo
respecto de la salud del presunto contraventor, y otra consistente en evitar
abusos policiales que coloquen a los habitantes en situación de privación de
libertad” (C.A.Contrav.,
causa 995/98, “M., M.”).-
160.- “En el caso, no se puede pretender la
nulidad del acta contravencional por no haber sido la encartada trasladada a un
centro asistencial, dado que la misma se negó a ser atendida por la primera
ambulancia que concurrió al lugar y luego se retiró con su padre quién fue el
que se negó a que se le practicase el examen de alcoholemia. Siendo lo
dispuesto en el procedimiento contravencional una medida de seguridad, no puede
entenderse que esté en juego la nulidad del acta por haber sido retirada la
encartada por su padre, toda vez que si se la hubiese obligado a trasladarse a
un centro asistencial se estaría adoptando una medida restrictiva de su
libertad personal, conculcando sus garantías constitucionales” (CA Contrav.
CABA, 20-7-01, “B., S.”).-
161.- “De la declaración de la autoridad
policial surge el estado del imputado al momento de ser interceptado.
Evidentemente no se trata de una mínima ingesta de alcohol, ya que el imputado
tenía un sentido vago de la realidad, que, “prima facie”, pudo ser observado
por el oficial preventor. El grado de intoxicación era importante, entonces,
¿cuál era el tiempo necesario para recuperar su estado normal? ¿Sabemos
ciertamente si unas cuantas horas eran suficientes para que ello
ocurriese, o si el encartado es una de las tantas personas que necesitan un
tratamiento? Todos estos interrogantes habrían quedado saneados si el imputado
hubiera sido trasladado a un establecimiento asistencial y no quedara a mero
criterio del oficial actuante, toda vez que del informe no surge que el estado
de intoxicación había cesado, estando el imputado en condiciones de retirarse.
Debió ser comunicado el resultado del informe al juez interviniente y
solicitarse su intervención, para que éste convalide o no el procedimiento
efectuado, e indique las medidas a adoptar, evitando que quede librado al
criterio exclusivo de la autoridad preventora el destino del contraventor”
(CApel.Contrav.CBA, Sala II, 18-2-99, “M.F., R.R.”).-
XVIII.
Culpabilidad
162.-
“Si para el “dolo directo” falta la intención del procesado de concretar la
acción típica, si para el “dolo necesario” está ausente el oportuno
conocimiento de que a partir de la ebriedad la acción típica seguramente se
concretaría, y si respecto del “dolo eventual” el saber por parte del procesado
de la propia agresividad para con la víctima cuando se hallaba alcoholizado y
el colocarse voluntariamente en situación de “poder” ocasionar resultados como
el que causó, debieron aparecer en el procesado acompañados del asentimiento
-referido a la acción típica- que distinguen el “dolo eventual” de la “culpa
consciente o con representación” (asentimiento que, obviamente, no surge de la
mera concreción de la ebriedad, pues este comportamiento desencadenante
concurre con las tres especies de “dolo” y en las dos de “culpa” referidas, sin
cuyo comportamiento en ningún caso se llegaría a concretar la acción típica),
es de aplicación el art. 84, CP” (SCBA, 31-7-90, DJBA, 140-63).-
163.-
“Es sabido que el aliento etílico sólo indica que la persona consumió alcohol,
pero no que posea un estado de intoxicación alcohólica que disminuya su
capacidad para conducir en forma idónea” (CAContr. Bs. As., Sala I, 29-12-99, causa
115/CC/99, “F., J.L.”).-
164.- “En el caso, entendemos que ha sido
probado acabadamente el accionar disvalioso de la imputada, ello así habida
cuenta de que inclusive de las propias manifestaciones de S. surge que con
anterioridad sabía que la conducta que desarrollaba era incorrecta ya que la
misma manifiesta que cuando condujo notó que estaba bajo los efectos del
alcohol pero de todas maneras igual decidió conducir hasta su casa, por lo que
entendemos que el hecho que genera estas actuaciones resultó previsible para la
imputada y, por lo tanto, posible de modificar el resultado prohibido. Por lo
que no puede entenderse que en el caso haya actuado negligentemente, sino que
lo hizo con dolo” (CCABA, causa 885/01, “B., S.”).-
165.- “Si
el acusado en el momento de ingerir la bebida alcohólica pudo prever que
perdería el control de sus actos, y llegó voluntariamente al estado de
ebriedad, en el que cometió el delito, es responsable criminalmente por
aplicación de los principios que rigen la “actio libera in causae”, debiendo
desecharse a su respecto la alegada eximente de inimputabilidad” (CCC, 31-3-64,
ED, 8-125).-
XIX. Estado de duda
166.- “En el caso, corresponde adoptar un
temperamento absolutorio respecto a la contravención imputada (conducir en
estado de ebriedad), atento que la medición efectuada al imputado de la
cantidad de alcohol en sangre por medio de un equipo alcoholímetro pierde
solidez probatoria, ya que la variación de los resultados arrojados en dos
mediciones (0,65 mg/l en la primera y 0,4 en la segunda -realizada luego de 15
minutos-) ha sido de magnitud tal que genera al menos una duda razonable
respecto de su calibración que no puede ser soslayada por el órgano
jurisdiccional. Máxime si tenemos en cuenta que en el certificado de
calibración del aparato consta un margen de error menor al 2% luego de cuatro
pruebas consecutivas. Es por ello que no resulta posible afirmar que los
valores arrojados por el alcoholímetro reflejaran la realidad de los sucesos
pese a contar con los certificados de calibración correspondientes, por lo que
no existe certeza alguna de que el dosaje de alcohol en sangre del encartado
haya superado siquiera el umbral mínimo de ilicitud. Nótese que luego de
haberle realizado el segundo examen de alcoholemia al imputado, se le devolvió
la documentación retenida y se lo autorizó a retirarse al mando de su vehículo,
circunstancia que profundiza aún más el estado de duda respecto de las
condiciones que presentaba el imputado al momento de ser detenida su marcha”
(CApel.Contrav. y Faltas, causa 2761/08, “Sánchez”, 24-7-08”.-
167.- “Por lo tanto, atento a que el CC
describe las conductas punibles como "conducir en estado de
ebriedad" o "bajo la acción de sustancias que disminuyen la capacidad
para hacerlo en forma idónea", la propia ley exige algo más que el ticket
de alcohotest, pues este último dato por sí solo resulta insuficiente para
concluir que el sujeto está ebrio. En efecto, proceder de esa forma no sería
otra cosa que vulnerar el principio de máxima taxatividad legal, que se
manifiesta mediante la prohibición absoluta de analogía “in malam partem”,
máxime cuando la norma del CC en ningún momento se remite a otra norma o
reglamentación vigente. Distinto sería el caso si la norma prohibiera el
conducir habiendo ingerido alcohol en una cantidad superior a lo que permita
la "ley vigente", caso en el cual estaríamos ante una ley penal en
blanco cuya constitucionalidad quedaría salvada por el hecho de que sería la
propia Legislatura quien completara el tipo contravencional mediante la
sanción de otra norma de igual jerarquía. De este modo se evitaría acudir a un
elemento normativo como el de "ebriedad", sobre cuyos alcances no se
pone de acuerdo ni siquiera la ciencia médica. Por otra parte, no debe perderse
de vista que en materia contravencional se aplican las mismas garantías que
rigen en el ámbito penal'. Actualmente ya casi nadie cuestiona que las
contravenciones gozan de naturaleza penal. La discusión al respecto se
encuentra agotada pues la Constitución decidió someter las contravenciones a un
régimen de naturaleza penal. El legislador de la Ciudad adoptó el criterio que
sostiene que no existe diferencia ontológica entre delito y contravención, ya
que responden a los mismos principios sustanciales y formales, distinguiéndose
las contravenciones por ser delitos de menor cuantía. Así, no se trata de una
diferencia cualitativa, sino meramente cuantitativa: la contravención reproduce
o puede reproducir, en pequeño, todas las cualidades o características que se
atribuyen a los delitos. Frente a este panorama resulta conveniente señalar
que en los procesos de índole penal -como es el caso de autos- el estado de
inocencia que goza todo imputado hasta el momento del dictado de una sentencia
condenatoria no es un estado que deba ser construido, sino que por el
contrario, el mismo debe ser destruido por la prueba de cargo aportada durante
el proceso, máxime cuando interviene un representante del Ministerio Público
Fiscal. Es este órgano acusador quien debe acreditar tanto la materialidad del
hecho como la responsabilidad de la parte imputada, circunstancia ésta que no
ha ocurrido con relación a la conducta aquí reprochada. En este sentido, cabe
insistir en la idea de que únicamente alcanzando la "certeza" acerca
de la imputación efectuada, resulta procedente el dictado de un fallo
condenatorio. De lo contrario, debe regir el principio “in dubio pro reo”, de
tal forma que ante cualquier otro grado de conocimiento sobre la imputación que
no sea la certeza, corresponde absolver. El principio, según resulta evidente,
deriva de considerar inocente al acusado frente a cualquier imputación,
mientras el Estado no reúna los elementos necesarios para alcanzar la certeza
sobre ella. "Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la
duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución.
En consecuencia, adoptaré un pronunciamiento desincriminatorio" (13ºJPF
CABA, 22-5-08, causa 2761/2008, "Sánchez”).-
XX.
Suspensión de juicio a prueba
168.- “En el caso, corresponde confirmar
el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la aplicación de la
suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa. En efecto, el
imputado por la contravención prevista en el Código Contravencional, al
conducir en estado de ebriedad -conforme control de alcoholemia-, y haber
colisionado con otro automóvil, ha producido un peligro cierto para terceros
por lo que resulta correctamente fundada la oposición del fiscal a la solicitud
realizada. Como todo acto de gobierno, dicha oposición debe encontrarse
fundada, y, en esta causa analizado el caso, encuentra sustento la oposición
efectuada por el fiscal desde el momento que se produjo un peligro cierto
porque hubo efectivamente una colisión de automóviles. La fundamentación
invocada por el fiscal al oponerse a la pretensión del imputado por la
contravención prevista en el Código Contravencional, resulta razonable y
enmarcable dentro de los claros lineamientos de política criminal dados por la
Fiscalía General, atento a que el hecho protagonizado por el imputado -conducir
en estado de ebriedad e impactar en otro vehículo- puso en peligro inminente la
vida y la integridad física de las personas.” (CApel.Contr. y Faltas, 18-11-08,
causa 18908-04-00-08, “Lim”).-
169.- “Desde mi óptica, la falta de
consentimiento del Sr. Agente Fiscal, dado el resultado del test de
alcoholemia, impide la posibilidad de viabilizar el beneficio que se persigue.
Cabe señalar al respecto que la opinión que vierta el Fiscal no resulta ser un
mero dictamen acerca de la procedencia o no del beneficio; está claro que
implica una opinión vinculante para el juzgador. Es dable observar, además, que
el margen del acierto o desacierto del argumento que se invoque para sostener
la oposición al otorgamiento del beneficio, se trata de una fundamentación con
fuerza y rigor necesarios como para impedir el progreso de la suspensión del
juicio a prueba” (CApel. Gar. Penal Junín, 19-9-09, causa 11.647,
"Bugallo").-
XXI. Facultades concurrentes
170.- “La condena por ambas autoridades
-policial y municipal- es consecuencia de que de un mismo hecho surgen
infracciones a dos normas, siendo distintas las faltas por los requisitos para
configurarlas en las diferentes disposiciones violadas y en la competencia para
legislarlas y juzgarlas, por lo que no hay otra solución, no se encuentra
violado el principio “non bis in ídem”. Sin embargo, no se oculta la
conveniencia de una reforma legislativa para unificar ésta y otras
disposiciones similares emanadas de distintas autoridades” (CAF, 10-6-63).-
171.-
“Sólo la legislatura y ningún otro órgano de gobierno, le puede limitar el
poder dado a las Municipalidades y siempre que con ello no se violen los
principios genéricos de la Carta local. Las atribuciones en materia de
tránsito, como de muchos otros temas (cuestión sanitaria, ambiental, etc.),
supone el ejercicio de jurisdicciones y atribuciones concurrentes. En caso de
no existir claridad interpretativa en punto al poder de policía y al ejercicio
de la policía administrativa, en el caso del tránsito y del transporte, debe
interpretarse que la jurisdicción es concurrente. Deben evitarse los
procedimientos inconsultos o autoritarios, pues el bienestar general está por
encima de los intereses personales y políticos de los funcionarios y de las entidades
en presunto conflicto. El ejercicio de las atribuciones propias debe ser
ejercido con razonabilidad y en coordinación con los otros entes. No puede
procederse en forma autoritaria e inconsulta, ni adoptarse en forma sorpresiva
medidas que afecten el quehacer del otro órgano dentro de la esfera de su
competencia, o que en alguna medida interfiera el quehacer comunal, en nuestro
caso la organización del estacionamiento medido” (SCJM, 12-5-94, LS, 245-244).-
CONSUMO INDEBIDO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
I. Bien
jurídico
1.- “La protección a la seguridad
pública se realiza a través de la penalización o represión de conductas que
directamente la lesionan -provocando un resultado- o bien aquellas que sólo la
pongan en riesgo o peligro, y en estas últimas no se requiere comprobar una
lesión concreta sino prevenir que ello ocurra mediante la punición de acciones
que la experiencia cotidiana ha demostrado que resultan riesgosas para la
población. Tratándose de la protección del bien jurídico colectivo seguridad
pública, la punibilidad no sólo es posible cuando exista un resultado de lesión
del bien jurídico protegido, siendo suficiente con que haya una mera puesta en
peligro de ese bien para que se configure el hecho ilícito. Peligro es la
posibilidad inmediata de un resultado perjudicial o bien, al decir de Maurach y
Zipf, una situación inusual y contraria a las reglas en las que, conforme a las
concretas circunstancias imperantes, la concreción de un daño puede aparecer
como probable. El legislador, en comportamientos especialmente peligrosos como
el del consumo de alcohol, especialmente cuando se realiza en la vía pública o
en lugares no habilitados al efecto y debido a los efectos potencial y
estadísticamente dañosos y perjudiciales que esa ingesta ocasiona tanto para la
seguridad, como asimismo para la salud, la higiene, el orden y la tranquilidad
públicas, ha preferido adelantar las barreras de protección al castigo de
conductas peligrosas que infringen el cuidado debido y crean un riesgo no
permitido, sin exigir que ningún bien jurídico concreto se vea efectivamente
afectado por ellas, tipificando de esa manera "tentativas
imprudentes". En el caso, el legislador porteño, en función de la
experiencia muchas veces trágica que el consumo de alcohol en determinadas
horas de la noche y en la vía pública ha ocasionado -especial pero no
exclusivamente- debido a su consumo por parte de menores, en razón de sus
efectos nocivos en el tránsito, su incidencia en la producción o desarrollo de
grescas o peleas, los efectos que genera el alcohol en el organismo humano como
retardador de los reflejos al tiempo que disminuye los frenos inhibitorios,
etc., ha intentado prevenir que mediante su ingesta incontrolada, por
realizarse en lugares públicos o en lugares no habilitados al efecto, se
culmine con la lesión de diversos bienes jurídicos que sin duda quedan
comprendidos en el concepto de seguridad pública. El concepto de seguridad
pública alcanza la estructura de resguardo colectivo, es decir, el complejo de
las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad
de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la
propiedad como bienes de todos y cada uno independientemente de su pertenencia
a determinados individuos (LL. t. 2, pág. 869, 23/8/38, cit. por Estrella,
Oscar y Godoy Lemos, Roberto, “Código Penal, Parte Especial -De los delitos en
particular-“, t. 3. ed. Hammurabi, Bs.As., 2000, pág. 56). Es decir que la
norma no sólo intenta prevenir los riesgos que en sí mismos el consumo de
alcohol puede provocar en el individuo que lo ingiere, sino a su vez, los que
éste puede originar para sí o para terceros, sin necesidad de corroborar que se
produzca un resultado concreto de lesión como pretende la defensa al exigir que
se haya demostrado en el caso concreto que los consumidores fueran menores de
edad, o que hubieran ingerido alcohol al grado de comprometer su capacidad
natural de raciocinio, o que hayan existido grescas o disturbios en el lugar, o
que alguien haya resultado lesionado o afectado en su integridad física. Es
incorrecto pretender que la valoración de la existencia de lesión o peligro
cierto contra el bien jurídico tutelado se deba constatar a partir del accionar
posterior de los consumidores y no de quien suministrara bebidas alcohólicas en
contravención. La jurisprudencia citada resulta aplicable al caso por cuanto la
afectación al bien jurídico sólo quedaría acreditada si se probara que con
posterioridad al consumo se produjeron desmanes por parte de los parroquianos,
luego de beber bebidas alcohólicas en el horario prohibido por la norma, pues
si aquéllos se retiran sin provocar daños de ninguna índole, quien haya
entregado la bebida alcohólica no cometería contravención. De ser así el
principio de culpabilidad se vería afectado por cuanto la responsabilidad del
imputado dependería de la conducta de terceros” (CCBA, 30-9-05, 338-00-CC-2005
FC2, “Pinto Samudio”).-
II.
Personalidad de la pena
2.- “En materia penal cada persona
responde por sus propios hechos o en la medida de su participación, no por el
hecho de otro, como puede darse en el ámbito civil. O, dicho de otro modo, se
excluye la responsabilidad objetiva, debiendo responder el sujeto por su propio
hecho. Es cierto, también, que conforme a la ley 22.278, se establece un
régimen de imputabilidad de los menores, según la naturaleza de los delitos que
se les atribuyen, a partir de los 16 años conforme a las reglas que surgen de
sus arts. 1 y 2. En el caso de aquellos que han cumplido 18 años de edad, se les
da -en lo particular en los delitos que corresponde competencia de este
Juzgado- un trato similar al de los mayores. Entonces, asistiría razón al
recurrente en cuanto a que su hijo es imputable para la justicia penal, pero en
lo contravencional es él quien debería cargar con las consecuencias, lo que
aparece como ilógico e irrazonable. Los jueces tenemos el control difuso de
constitucionalidad dentro de nuestras facultades y si bien el declarar la
inconstitucionalidad de una norma reviste gravedad, entiendo, debemos hacerlo
cuando se violentan principios y garantías constitucionales o de pactos
internacionales constitucionalizados por imperio del art. 75, inc. 22, C.N. La
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de
San José de Costa Rica", en el art. 5.3 dispone: "La pena no puede
trascender a la persona del delincuente". Es, ni más ni menos, que el
llamado "principio de la personalidad de la pena". La Constitución
histórica lo consagraba tangencialmente al referirse a la "traición contra
la Nación", al aclarar que la pena por este delito "no pasará de la
persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes
de cualquier grado" (art. 119, in fine, C.N.), lo cual obviamente se debe
extender a todo tipo de pena para cualquier delito. Esta conclusión se
encuentra receptada expresamente en la CADH que dentro del derecho a la
integridad personal declara que "La pena no puede trascender a la persona
del delincuente" (art. 5.3), con lo cual esta garantía adquiere rango
constitucional expreso. De lo dicho se deriva claramente que no puede imputarse
al padre un hecho supuestamente cometido por su hijo: "Para Carrara,
imputar, significa poner una cosa cualquiera en cuenta de alguien. La
imputación es el juicio de un hecho ocurrido, el examen de un hecho concreto.
La imputación en su sentido absoluto significa atribuir algo como hecho propio.
"El juicio mediante el cual el juez le imputa civilmente a un ciudadano
una acción que ya fue declarada por la ley políticamente imputable, es el
resultado de tres juicios diversos. El juez encuentra en aquel individuo la
causa material del acto, y le dice: "tú lo hiciste", imputación
física. Halla que aquel individuo realizó el acto con voluntad inteligente y le
dice: "tú lo hiciste voluntariamente", imputación moral. Encuentra
que aquel hecho estaba prohibido por la ley del Estado y le dice: "tú
obraste contra la ley", imputación legal. Y sólo después que tenga el
resultado de estas tres proposiciones, podrá decir el juez al ciudadano:
"te imputo este hecho como delito". (Fierro). Si es así en materia
penal, obvio es que también así debe serlo en lo contravencional, no se puede
atribuir como propio al padre un hecho de su hijo. Confrontada la ley
provincial con la norma constitucional (art. 119, in fine, CN) y el art. 5.3,
CADH (que integra el bloque constitucional por imperio del art. 75, inc. 22,
CN) obvio resulta concluir que hay una abierta colisión entre la de menor
jerarquía con las consignadas y que forman nuestro sistema jurídico
institucional, entonces es cuando el juez debe "reconocer su rol principal
de guardián de la supremacía constitucional. Al pronunciarme sobre la
inconstitucionalidad de la norma contenida en la ley, se da por terminada la
discusión y se evita que un ciudadano sea sometido a cada momento a los
procedimientos de una causa contravencional respecto de un hecho que no le
puede ser objetivamente imputado” (1ºJC Nogoyá, 21-11-07, expte. 18,
“Farías”).-
III.
Paternidad responsable
3.- “Atento la gravedad de los hechos de
un menor reincidente, es necesario que los autos pasen para dictar sentencia.
En el presente caso es importante tomar vista de los antecedentes y no solo de
la sentencia dictada en ellos sino también la época de las infracciones
cometidas por el imputado que a la fecha tiene 16 años, y que al juzgamiento de
la presente contaba con cuatro causas. En dichas causas se condenó al menor y
solidariamente a su padre al pago de la multa. Nunca el padre abonó la multa,
la que se encuentra en ejecución. Tampoco ejerció la "vigilancia"
necesaria para que su hijo cumpliera con lo ordenado en la sentencia de causas
anteriores. "Se ha explicado que entre las obligaciones de los padres se
encuentra la de impedir a través de una razonable vigilancia que los niños
generen a través de sus acciones peligros no sólo a otros sino a ellos también.
Cuando se habla de responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos,
implica la denominada culpa de aquéllos en la vigilancia, se alude con ello el
hecho de que los padres permitan el comportamiento de éstos que potencialmente
generen un daño para sí o para terceros". Por su parte el art. 1116, CC,
última parte, establece la necesidad de la vigilancia activa de los padres
sobre los menores. "Esta vigilancia activa no consiste en su efectiva
presencia en todos los momentos, sino en la educación, formativa de carácter de
los hábitos de los menores. La culpa de los padres consiste en la omisión del
consejo oportuno hacia el menor y no en la permanente mirada sobre el hijo".
Día a día vemos cómo los menores delinquen con más asiduidad. Hoy tengo aquí un
menor que comete reiteradas infracciones. Esta conducta del menor es nada más y
nada menos que la respuesta a la línea del comportamiento de su padre que
habiéndosele impuesto sanción por conducir como remis sin habilitación, no la
cumplió y dijo al inspector que en el Tribunal "una conchuda hija de puta
le puso $800 por no tener habilitación como remis". Pues bien, la
educación, el respeto por las leyes se consiguen sobre todo a través del
ejemplo, del ejemplo en la que es la familia, que es la primera de las
instituciones base de todo desenvolvimiento social. La responsabilidad
solidaria de los padres por los hijos menores reconoce sus antecedentes en el
Derecho Romano, y hoy lo recoge la legislación contemporánea. Y la Convención
de los Derechos del Niño, en su Preámbulo, establece que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en la sociedad y ser educado
en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y
particularmente en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad
y solidaridad. Establece que: "En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las
autoridades administrativas, será el interés superior del niño”. Son derechos
fundamentales del niño protegerlo contra el peligro. Es decir, que sepa cuáles
son las conductas que traen aparejada sanción legal. Vivir en el marco de la
ley, es lograr, respeto a sí mismo y a los demás, pudiendo así exigir la
reciprocidad de los derechos y deberes, que son los límites propios de la vida
cotidiana en sociedad. En el albor del siglo veintiuno vemos cómo día a día se
violan las reglas elementales de convivencia que no son las que se deben
corresponder con los supuestos de civilización que imaginamos para este siglo.
Las adicciones están haciendo mella en el cerebro y en la conducta de nuestros
niños. Los hechos luctuosos se repiten día a día. Por lo tanto es función de
los funcionarios de recurrir a todos los resortes legales para evitar que los
menores sean la causa de hechos siniestrales. Mi íntima convicción es que el
menor imputado en autos, está totalmente desprotegido en sus derechos y sus
deberes. Este menor ni siquiera cumple con el requisito de cubrir su seguridad.
Pues bien, es un menor, cuya guía en la educación son sus padres. En este caso
es importante evaluar la conducta del padre quien alegó calificativos
injuriosos para la autoridad que pretende que su hijo cese en la falta.
Realmente como juez me encuentro en una terrible encrucijada, la ley no prevé
la reeducación del menor en su seno familiar, sino que simplemente se refiere a
sanciones punitivas para él, y en el caso del padre se limita simplemente a la
solidaridad en el pago de la multa que se imponga. Pero como profesionales del
Derecho que somos, sabemos que el Derecho es un todo y existe una vasta y
abanicada legislación, a partir de la Convención de los Derechos del Niño, cuyo
objetivo principal es protegerlo en el ejercicio de sus derechos y el de los
otros que interactúan con él en la sociedad, y poder así encaminar a aquél que
con su conducta demuestra desprotección "aún por parte de su
familia". La educación es lo que abre las puertas del mundo de relaciones
y es la que otorga seguridad en los actos de las personas. El principal agente
educador de este menor imputado, no actúa con la verdadera responsabilidad de
un "pater familiae" del Derecho Romano y Leyes de Partidas, quien
depositaba en esa figura el máximo ejemplo de responsabilidad para luego medir
la culpabilidad en los daños que se ocasionaran a otros. Aquí vislumbro un
desliz. Aquí es donde quiero proteger al menor y rescatarlo para una vida más
responsable, porque en la sentencia anterior se le impuso al menor la pena de
multa, solidariamente al padre también se lo condenó en el pago de la misma,
quien la suscribió conjuntamente con el niño. Por lo menos en esta instancia
haré lo que mi íntima convicción y sana crítica me indican, pues los ciudadanos
esperan de los funcionarios, el control y la sanción. En la Justicia de Faltas
las audiencias son públicas y orales. El contacto con los imputados es directo,
por lo que la evaluación de las reacciones de las personas en el estrado se
percibe en esa inmediatez, como no se puede lograr a través de un escrito, en
el que una excelente redacción puede esconder las verdaderas personalidades.
Jamás el padre reaccionó. Cuando se le preguntó respecto a su injuria hacia el
Tribunal, por una multa por falta de habilitación de remis, extrajo la licencia
y dijo acaloradamente "que él tenía licencia de remis, el que no tenía era
el auto". Una vez más demostró desconocimiento de las normas, y sus
reacciones acaloradas ante cualquier imputación de una falta. El padre ha
demostrado en todo momento su actitud en contra de las autoridades y de las
leyes. No cabe duda que los menores repiten lo que reciben en el seno familiar.
En San Francisco, Córdoba, se imponen las multas a los padres por los hijos
alcoholizados, en otros lugares como Bolívar y Santa Elena, arresto a los
padres. Pero, es mi íntima convicción, siento que estas son sanciones que no
logran en casos tan especiales como éstos, ningún cambio. Es más, ni siquiera
la imposición de una tarea comunitaria, tendría efectos, pues ésta equivale a
un pedido de disculpas a la comunidad, y para pedir disculpas, se requieren
pautas de educación, que el encartado no demostró haber recibido por parte de
aquel quien ejerce su patria potestad sobre él. Por lo tanto impondré la multa
correspondiente, pero adoptaré la alternativa del curso el que introduciré en
la obligación del imputado de concurrir al Centro de la Niñez para que a través
de los profesionales traten de otorgar la orientación necesaria para la
educación del niño en su vida societaria, realizando una tarea conjunta con el
padre del menor y todos aquellos integrantes del grupo familiar, que consideren
necesario, para lograr el objetivo de protección total del niño, cumpliendo así
con las pautas del art. 75, inc. 22, CN, que otorga a la Convención de
los Derechos del Niño raigambre constitucional, y constituye así una fuente
autónoma del ordenamiento jurídico interno. Al ratificarse la Convención de los
Derechos del Niño por ley 23.894, el Senado de la Nación propuso "....Con
relación al art. 24, inc. f), de la Convención sobre los Derechos del Niño, la
República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la
planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a
los principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados,
en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la
orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable”
(1ºJFaltas Vicente López, 2-6-09, “C., M.E.”).-
CONTRIBUCIÓN
A OCASIONAR LA
EBRIEDAD
I.
Suministro
1.-
“La ley dispone la prohibición de la venta, expendio o suministro de bebidas
alcohólicas, una hora antes del cierre del local, pero nada dice acerca del
consumo de dichas bebidas, que puedan haber sido adquiridas en el horario
habilitado. Ante la falta de claridad, precisión o laguna de la norma, la
posición de la imputada se encuentra amparada por el principio “in dubio pro
reo”, correspondiendo la absolución de la misma” (JPaz Letr. L.N. Alem,
15-4-97, “Y., G.I.”).-
2.-
“La ley de represión a la ebriedad reprime no sólo a quien vende (acto de
comercio), sino además al que provee o suministra alcohol sin debida
autorización. Estas últimas conductas prevén mayor cantidad de supuestos
comisivos de la infracción bajo análisis, ya que el suministro puede serlo a
título gratuito” (1°JCorrec. Salta, “F.J.J.”, causa 16.854/97).-
3.-
“La excusa que esgrime el contraventor respecto a que convidó gratuitamente a
los concurrentes a su local de bebidas alcohólicas, carece de toda eficacia
argumental defensiva, pues aunque así hubiera sido, al ser provistas o
suministradas en local comercial expresamente inhabilitado, ya constituía la
infracción contemplada en la ley” (1°JCorrec. Salta, “F.J.J.”, causa
16.854/97).-
II.
Obrar malicioso
4.-
“La norma del CF requiere una actitud “maliciosa” por parte de quien expende la
bebida; si dicho extremo no aparece configurado ello perjudicaría la tipicidad”
(CPenal Santa Fe, Sala I, 8-9-95, JS 24-122-2012).-
5.- “Tal como se halla estructurado el
tipo, su configuración exige un obrar malicioso por parte del agente, como
elemento subjetivo de carácter positivo expreso, que sólo se satisface con la
concurrencia de ese dolo específico como contenido de la culpabilidad. Es una
consecuencia dogmática de esa exigencia, a menos que la acción se transforme en
la de un tipo penal contravencional distinto, que la infracción no puede
atribuirse a título de culpa; y de allí que en razón de aquella especificidad
pierda operatividad la norma general sobre culpabilidad” (CPenal Rafaela,
3-11-97, “Z., G.A.”, JS, 32-141).-
III. Acto electoral
6.- “La Junta Electoral Nacional no está facultada para
disponer la prohibición general de apertura de los comercios que expenden
bebidas alcohólicas el día del acto electoral. Para el cumplimiento del Código
Electoral por un hipermercado resulta suficiente clausurar, cerrar o aislar los
ámbitos, o sus accesos, donde se ofrecen bebidas alcohólicas. No puede
incluirse en la limitación legal a todos los comercios, sin atender a la
distancia de la que se encuentren de los lugares de votación. La legislación
electoral no impide comerciar, trabajar, ejercer industria lícita o profesión
los días en que se celebran elecciones nacionales” (CNElectoral, 15-5-03,
“Paulucci”, JA, 2004-I-3959).-
IV. Paternidad responsable
7.- “La ordenanza describe como conducta punible
“facilitar la embriaguez de otro, cualquiera fuera la edad de éste,
suministrando bebidas alcohólicas”. Nadie se atrevería a afirmar que los padres
en el caso que nos ocupa, suministraron deliberadamente las bebidas. Pero en
nuestra órbita contravencional el obrar culposo es suficiente y por ende
corresponde atribuir responsabilidad a esos padres que obraron con tan manifiesta
imprevisión, omitiendo la más elemental diligencia de control, y faltando
gravemente al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad
que ejercen. Aún el menos previsor sabe del comportamiento de los adolescentes
que se sienten liberados, siendo además de público y notorio conocimiento que
las fiestas estudiantiles generan conductas inadecuadas de la edad, y
lamentables consecuencias. No es el caso impedir que los jóvenes se reúnan,
pero sí, de exigir a los padres que ejerzan su obligación de cuidado,
obligación que en esta oportunidad se ha demostrado que no fue asumida” (JFMunic. Villa Mercedes, San
Luis, 12-12-08, causa 645/08, “Patiño”).-
V. Venta de bebidas alcohólicas
8.- “La acción de inconstitucionalidad
contra el art. 2 de la Ordenanza 7.984, que prohíbe la venta de alcohol en
estaciones de servicio y locales de ventas de otros rubros dentro de sus
límites, dictada por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de
San Rafael, alegando incompetencia del Municipio, desigualdad de trata con
otros comercios, falta de razonabilidad, exceso de poder, derechos adquiridos
derivados de la habilitación y arbitrariedad manifiesta, de ello se colige que
la acción intentada no puede prosperar toda vez que la problemática de la ingesta
de alcohol y las repercusiones sociales que tiene son muy importantes
especialmente en cuanto a los accidentes automovilísticos, con un total en
Mendoza de 431 personas muertas el año pasado” (SCJ Mendoza, 10-2-10,
expte. 85.201: “Daltre S.R.L.”, LS410-004).-
9.- “La principal causa de accidentes de
tránsito graves y muertes es la ingesta de alcohol. Se estima que está presente
de alguna manera (conductores, víctimas etc.) entre un 50% a un 70% de las
muertes, y que aún las muy pequeñas cantidades de alcohol (un vaso de vino o
cerveza o sidra) disminuye la capacidad de conducir, lentificando las
respuestas y entorpeciendo las maniobras, embotando los sentidos al disminuir
la capacidad de atención y generando una falsa sensación de seguridad que predispone
a excesos de velocidad y todo tipo de violaciones a las normas de tránsito.
Esta preocupación por el problema ha repercutido en todos los niveles
legisferantes de nuestro sistema federal, ya que coexisten normas en los
órdenes nacional, provincial y municipal tratando de prevenir y regular la
problemática” (SCJ Mendoza, 10-2-10, expte. 85.201: “Daltre S.R.L.”,
LS410-004).-
10.- “El Municipio, dentro de nuestro
sistema federal, tiene el poder de policía en materia de seguridad pública e
higiene no sólo conforme al art. 80, inc. 12, Ley 1.079, sino también porque
sus poderes están específicamente contemplados en el art. 75, inc. 30, en
consonancia con el reconocimiento del art. 123, CN. Por lo que el argumento de
que el Municipio resulta incompetente no puede ser atendido ya que la
restricción ha sido impuesta por un órgano elegido democráticamente (Concejo
Deliberante) que tiene atribuciones para hacer este tipo de reglamentos
ejerciendo una competencia que le es propia -arts. 79, 80 y 83, Ley 1.079-. De lo
expuesto no se observa ilegalidad manifiesta en la restricción impuesta ya que
tiene soporte en la CN, en la Const. Provincial y en la propia Ley de
Municipalidades” (SCJM, 10-2-10, expte. 85.201: “Daltre SRL”, LS410-004).-
11.- “La decisión
adoptada por el Municipio, respecto a la prohibición de venta de alcohol,
importa un juicio de valor, por lo que la crítica que merezca la ordenanza en
cuanto a la oportunidad o conveniencia comporta una materia reservada al poder
del cual emana y no al Poder Judicial. Por otra parte, los derechos otorgados
no resultan irrevocablemente adquiridos y en la colisión de derechos no aparece
irrazonable la prohibición de la venta dentro de una estación de servicio; la
normativa constituye una manifestación válida del poder de policía municipal,
por lo que no es ilegítimo someter la habilitación como Autoservicio y
Sandwichería (accesoria a la principal) a nuevos condicionamientos, pues los
derechos reconocidos están sometidos a las reglamentaciones y limitaciones que
en aras del bien común puede imponer el Municipio, por lo que no se advierte
violación alguna a la libertad de trabajo y/o ejercicio del comercio. La norma
se compadece con el respeto al principio de igualdad, pues prohíbe el
suministro en todas las estaciones de servicios, y se otorga distinto
tratamiento en vista de situaciones que se consideran diferentes, establecidas
en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas entre situaciones jurídicas
diversas y a las que el legislador municipal distinguió en el marco de sus
facultades” (SCJ Mendoza, 10-2-10, expte. 85.201: “Daltre
SRL”, LS 410-004).-
12.- “Tampoco es
irrazonable que la Municipalidad prohíba la venta de bebidas alcohólicas en un
comercio cuya actividad principal es la de estación de servicio y venta de combustibles
líquidos y G.N.C. Si bien es cierto que en los autoservicios, sandwicherías y
bares existe una limitación horaria y/o ninguna restricción conforme la
ordenanza, no resulta atendible la oposición de la actora ya que los
fundamentos de la prohibición absoluta están relacionados principalmente con la
actividad que desempeña la actora” (SCJ Mendoza, 10-2-10, expte. 85.201: “Daltre
SRL”, LS 410-004).-
13.- “El contenido de la
ordenanza cuestionada, no ha desnaturalizado o alterado la finalidad la perseguida
por el legislador, sino que por el contrario existe un fin constitucionalmente
legítimo si bien es cierto que la Comuna de San Rafael establece una
prohibición absoluta a diferencia de otros Municipios, esta facultad está
dentro de sus competencias a fin de asegurar la seguridad y la salubridad
dentro del éjido municipal. En los fundamentos de la ordenanza está claro el
interés de luchar contra el alcoholismo y que ese interés alcanza de un modo
especial a las estaciones de servicios, siendo la medida adoptada más gravosa
con el objeto de evitar el consumo de bebidas alcohólicas a conductores de
vehículos como un modo de procurar la disminución de los accidentes de
automotores, alineada en las funciones preventivas delineadas en la ley 24.788
y provincial 7.646” (SCJ Mendoza, 10-2-10, expte. 85.201: “Daltre
SRL”, LS 410-004).-
14.- “La Constitución Provincial y la ley
1079 establecen las ramas del poder de policía municipal que abarca, entre
otras, lo urbanístico y edilicio, la salubridad e higiene, seguridad pública y
vial” (SCJM, 17-12-09, expte. 85.125: “Cargas SRL”, LS408-123).-
15.- “La ordenanza 7984
no entra en colisión alguna con la Constitución Provincial no resultando
irrazonable que la Municipalidad prohíba la venta de bebidas alcohólicas en un
comercio cuya actividad principal es el expendio de combustibles, vale decir
estación de servicios y abastecimiento de automotores. La normativa en estudio
persigue como finalidad lo concerniente a la seguridad vial” (SCJ Mendoza,
17-12-09, expte. 85.125: “Cargas SRL”, LS 408-123).-
16.- “La ordenanza que
establece la prohibición de venta de bebidas alcohólicas en estaciones de
servicio emitida por la Municipalidad de San Rafael no menoscaba el derecho a
comerciar y ejercer toda industria lícita ya que la parte actora puede
continuar con la actividad atinente al giro principal de sus negocios y también
con el abastecimiento de alimentos y bebidas, salvo las que contienen alcohol;
tampoco se afecta el derecho al trabajo. Asimismo, la punibilidad de las conductas
que establece la ordenanza, está en el marco regular del ejercicio del poder de
policía” (SCJ Mendoza, 17-12-09, expte. 85.125: “Cargas
SRL”, LS 408-123).-
SUMINISTRO
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES O ENFERMOS MENTALES
I.
Bien protegido
1.- “Las
legislaciones establecen disposiciones que están en orden a determinados
parámetros en resguardo de conductas sociales y para un bienestar general, por
lo que respecto de la norma en cuestión, el bien jurídico que se pretende
proteger es la salud física y moral de los adolescentes, más aún teniendo en
cuenta el aumento en el consumo y las consecuencias que acarrean en el menor el
hábito en la ingesta de alcohol. Sería inútil tratar de lograr éxito en la
lucha contra la embriaguez de los menores si es que los esfuerzos puestos de
manifiesto por la comunidad toda se vieran desbaratados por la indiferencia del
comerciante quien no puede dejar de desconocer la disposición que prohíbe el
acceso de bebidas alcohólicas a menores de edad” (2ºJFaltas Rosario, Zeus, 1ª.Inst.,
febrero-1995-134).-
2.- “La conducta reprochada en el CC protege al menor de
edad, más precisamenete a la integridad psicofísica de éste, por el riesgo
cierto que para ellos implica el consumo de bebidas alcohólicas que el
suministro permite. Mediante la protección del menor, en atención a la
totalidad de su integridad, se entiende como fin último la guarda de la
convivencia dentro de la vida social” (CAC CABA, Sala II, 13-6-00, “”Q., Y.”).-
3.- “Los testigos son contestes en afirmar que el día del
hecho en el local de marras los menores de edad consumieron bebidas
alcohólicas, advirtiéndose por ende en los presentes obrados la afectación al
bien jurídico tutelado por la norma, que no es otro que "proteger al menor
de edad, más precisamente a la integridad psicofísica de éste” (CA Contrav.
CABA, 31-5-02, “F., E.”).-
II.
Competencia
4.- “Las autoridades poseen atribuciones judiciales en materia de expendio debebidas alcohólicas”
(CA Contrav. CABA, sum. A0057411).-
5.- “Es competente el Fuero Contravencional
para conocer en la causa en la que se investiga la venta de
bebidas alcohólicas a menores” (CA Contrav. CABA, sum. A0057407).-
6.- “El régimen en materia de expendio de
bebidas alcohólicas a menores, no trata de una cuestión de
índole federal ni está incluido en la
reserva que se estableció sobre la legislación común (art.
75 de la Constitución Nacional)” (CA Contrav. CABA, sum. A0057407).-
7.-
“La interdicción de expendio de bebidas alcohólicas a menores no trata una
cuestión de índole federal ni está incluida en la reserva que se estableció
sobre la legislación común (art. 75, inc. 12, CN), pues es obvio que el CP no
contiene normas contravencionales. Las autoridades locales poseen, por lo
tanto, atribuciones judiciales al respecto” (CSJN, 17-4-01, Fallos 850-XXXVI,
“I.J., A.R.”).-
8.- “Deviene obvio que existiendo un fuero especializado
en el juzgamiento de conductas reprochadas como contravenciones, sea éste quien
intervenga en su juzgamiento. No existe conflicto jurisdiccional, resultando
este fuero el más apto para entender en la presente” (CAC CABA, Sala II,
13-6-00, “”Q., Y.”).-
III. Facultades municipales
9.-
“El Municipio dictó la ordenanza por la cual prohíbe la venta, canje, obsequio
y toda otra forma de expendio y comercialización de bebidas alcohólicas de
cualquier clase, tipo y graduación, en una zona delimitada del éjido municipal.
Para establecer la prohibición, se valoró los principios fundadores y rectores
de la comunidad, los que fomentan la abstención del consumo de bebidas
alcohólicas y uso de tabaco con el fin de preservar la salud individual y
pública, especialmente en los niños y jóvenes. Frente a la acción de amparo
presentada por la comerciante afectada por la ordenanza que lesionaba
severamente sus derechos de comerciar libremente y ejercer toda industria
lícita y de igualdad ante la ley, el ejercicio del derecho de comerciar por
parte de la accionante, en los términos y con el alcance con que fue habilitado
por la Municipalidad accionada, importa la posibilidad de vender bebidas
alcohólicas -objeto lícito- y la prohibición impuesta por la ordenanza,
estableciendo una determinada zona de exclusión dentro del éjido municipal -en
la que se ubica el comercio de la demandante-, bajo el argumento fundante de
proteger, fundamentalmente a los niños y jóvenes, implica un acto
manifiestamente ilegítimo y arbitrario, que lejos de reglamentar razonablemente
el ejercicio de una facultad legal, definitivamente la coarta y establece un
régimen desigual para unos comerciantes respecto de otros del mismo rubro
dentro del mismo éjido urbano. Si bien es cierto que la CSJN ha repetido
invariablemente que no existen derechos absolutos -en correcta hermenéutica de
nuestra Carta Magna federal- sino en la medida de las leyes que los reglamentan,
es obvio que tales normativas no pueden, so pretexto de su reglamentación,
sencillamente abolir los derechos constitucionalmente consagrados, lo que
constituiría una alteración de ellos vedada por el art. 28, CN, y además, en
materia de consumo de bienes, el art. 42, CN, entre los nuevos derechos
constitucionalizados, expresamente asegura la libertad de elección del
consumidor, por lo cual, tratándose de comercio de objeto lícito, el Municipio
carece por completo de atribuciones prohibitorias absolutas y no puede
arrogarse una inexistente potestad, a través de una forzada desnaturalización
interpretativa de la norma de la ley provincial sobre ejercicio del poder de
policía higiénica y sanitaria. La libertad de comerciar y de trabajar y de
ejercer toda industria lícita, que el art. 14, CN, garantiza a todos los
habitantes de la Nación, conlleva la posibilidad de escoger el comercio que más
conviniese a su titular y, naturalmente, la de ejecutar los actos jurídicos
necesarios para el ejercicio de ese derecho, manejando los bienes propios a
voluntad y eligiendo libremente la modalidad de ese ejercicio. El ataque a tal
derecho mediante reglamentaciones desnaturalizantes habilita la vía de amparo
en procura de establecer plena operatividad del mismo y radiar del mundo
jurídico a las normas que consagren arbitrarias inequidades y discriminaciones
a personas o grupos de personas. A poco de leer los declamados fundamentos de
la ordenanza, surge palmario el halo de neto corte autoritario que la rodea al
intentar asumir el Municipio un indebido rol decisorio en materia de hábitos y
costumbres de la comunidad. Esta -como mínimo- peligrosa actitud paternalista
de los gobernantes pretendiendo “interpretar” al pueblo y autoproclamarse como
una suerte de “custodios de sus tradiciones” -ideas éstas de clara
reminiscencia autocrática- contrasta con el espíritu liberal de nuestra CN, no
pudiendo ampararse tal proceder en el muy opinable resultado de una consulta
popular que, además, sólo refleja la postura de una mínima parte de la
comunidad. Es de destacar, por último, que los principios religiosos y
filosóficos que han animado a nuestros constituyentes, han servido -o debieron
servir- no para discriminar arbitrariamente a los habitantes de la Nación, sino
-justamente- para igualarlos. Idéntica conducta debe exigirse entonces a una
comunidad, aun cuando reconozca entre sus principios fundadores y rectores el
ponderable fomento de la abstención del consumo de bebidas alcohólicas, lo cual
no puede traducirse en una imposición lesiva de la voluntad de las minorías que
conviven o transitan en ella y que no han adoptado, como regla de vida
individual, idénticas costumbres” (SC Entre Ríos, marzo, 1997).-
10.-
“La ley no tuvo la virtud de derogar a las normas del régimen de faltas
municipales. Este ordenamiento prohíbe en todo el territorio provincial la
venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de 18 años de edad,
de bebidas alcohólicas, y es en ese contexto que remite al Código de Faltas
provinciales, sea para aplicar directamente sus disposiciones sobre
procedimiento -que comprende las relativas al órgano-, sea para aplicarlas
supletoriamente para los casos no previstos expresamente” (SCBA, 5-11-96,
“Municipalidad de San Nicolás”).-
IV. Actividad comercial
11.-
“Sobre el sentido preventivo de la norma, el conflicto
básicamente es el alcoholismo, y el caso que hoy juzgamos refleja en parte, y
tal vez en estado embrionario por la edad de los sujetos pasivos, una triste
realidad que aflige a un sector de nuestra sociedad, casi adolescente, en el
umbral de ingreso a una enfermedad social que, quizás, resulta ser el inicio de
adicciones más duras y conflictivas. Y también, el conflicto tiene que ver, al
menos en este caso, con el ejercicio de una actividad legítima y lucrativa cual
es la actividad comercial, que a veces se confunde con la codicia y la falta de
escrúpulos, alentando con este ejercicio suelto y seudoliberal, la sistemática
violación de las normas acompañadas con un estilo permisivo, tolerante, engañoso
que afecta a las personas inexpertas que a su vez son las víctimas de tanto
desprejuicio. La prohibición es concreta y conocida, el horario en que ocurrió
el hecho es coincidente con la salida de la función dedicada a los menores en
las discotecas y es allí donde ha fallado el control mínimo, que está obligado
a ejercitar el imputado, dentro del espacio físico del local que explota”
(Cám.Contrav. Bs. As., Sala I, 9-9-98, causa 133/98).-
V.
Autor
12.-
“Se trata de una figura contravencional especial, ya que sólo puede ser autor
un círculo limitado de personas, como ser el titular, responsable o encargado
del comercio o establecimiento” (4°JContrav. Bs. As., 23-11-98, “B., J.P.”).-
13.- “Se acusó al imputado de suministrar
alcohol a un menor de edad, haciéndolo responsable de la comisión del ilícito
descripto por la ley contravencional, mientras se desempeñaba como empleado a
cargo de la atención de una de las barras ubicadas en el interior de una
discoteca. Por estas razones, que emergen de la causa, entendemos que no
podemos considerar responsable al encartado, por cuanto la ley se refiere
indudablemente a los representantes legales, o contractuales de la persona
representada, calidad que no reúne el imputado en su condición de simple
encargado de las barras del bailable. El fiscal, a cuyo cargo estuvo la
investigación, atento el tenor del reconocimiento del menor, la declaración del
funcionario actuante y las restantes constancias de la causa, en cuanto son
inequívocos con relación al consumo por parte del menor de la bebida alcohólica
dentro del local, debió dirigir la acción conforme las normas del artículo en
cuestión, contra el titular, responsable o encargado del local, quien se
encuentra identificado en la causa” (CAContrav. Bs. As., 27-10-98, causa 620-CC/98).-
14.- “En el local bailable existen seis
barras con sus correspondientes provisiones y la pertinente atención
diferenciada; cualquier persona que conozca este tipo de lugares sabe que los
concurrentes no suelen estar parados durante un lapso prolongado en el mismo
lugar. Por el contrario, existe un tránsito poco ordenado y nada sistemático,
siendo la imagen de la persona con la copa en la mano una postal que simboliza
este tipo de bailables, por ello, debemos destacar que en ningún momento de la
causa está probado fehacientemente que el presunto contraventor es quien
suministró la bebida al menor identificado. Las mismas constancias también
demuestran las dificultades que existen en este tipo de establecimientos para
confeccionar el acta que inicia el proceso, y también para la obtención de una
prueba directa en razón de los particulares “códigos” que se registran entre
los jóvenes habitués a las discotecas; tan cierto es lo descripto que el
oficial de policía redacta el acta en la calle al lado del móvil y de la misma
calle obtiene los datos de los presuntos testigos que se identifican y que
posteriormente declaran en autos. El contraventor presunto por esta razón no
firmó el acta y los testigos, que curiosamente conocían al menor identificado, también
manifiestan no haber visto al acusado y enterarse por los dichos del menor el
tipo de bebida que estaba consumiendo. Quizás debió profundizarse sobre la
responsabilidad presunta del gerente, quien a falta de una habilitación del
local conforme a los requisitos vigentes aparecía como el principal responsable
del hecho; teniendo en cuenta que en la inspección ocular realizada por el
juzgado, a petición de la defensa, se confirma el verdadero estado de anarquía
en que se desarrolla la actividad, insuficiente para comprobar rotundamente la
participación del imputado en la contravención, resultando meritoria la
denuncia que formaliza el juez interviniente en la Justicia de Faltas de las
anomalías por él detectadas. Por estas razones que emergen de la causa, no se
puede considerar al imputado responsable, por cuanto la ley se refiere
indudablemente a los representantes legales, o contractuales de la persona
representada, calidad que no reúne el imputado por su condición de simple
encargado de las barras del bailable” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 26-10-98,
“C., D.”).-
15.- “La conducta típica está compuesta
por tres acciones que pueden ejecutarse separada, conjunta o alternativamente,
pero cualquiera de ellas configura el ilícito que la norma determina, sin perjuicio
de la forma dolosa o culposa que se atribuye al autor. Autor es quien lleva a
cabo la acción típica descripta en la norma, que en el caso sería quien, por sí
o a través de un tercero, vendió, suministró o permitió el consumo de bebidas
alcohólicas por parte de los menores de edad. En el proceso contravencional,
proceso de naturaleza netamente penal, corresponde al Estado demostrar la
responsabilidad del imputado, ya que éste, en virtud del estado de inocencia
jurídico reconocido por la Constitución y por la ley no tiene ninguna
obligación de probar su inculpabilidad, por lo que es la acusación quien tiene
la responsabilidad probatoria, pues su deber es intentar probar”
(CApel.Contrav.CBA, Sala II, 31-5-02, “F., E.”).-
16.- “Si bien es cierto que el imputado
fue quien estuvo en el local de marras y atendió a los agentes preventores al
momento del labrado del acta, no menos cierto es que no surge con el grado de
certeza necesario a los efectos de fundar un pronunciamiento condenatorio que
el encartado haya estado, en ese momento y de alguna manera, a cargo del local,
es decir que haya él sido quien permitiera que se le entregara a los menores la
bebida alcohólica, o aún que fuera él mismo quien se la proporcionara; en tal
sentido, y aún tratándose de una norma muy conocida, cabe recordar que no se
puede penar como culpable a quien no se le haya probado su culpabilidad (art.
18, CN), debiendo recordarse que, a los efectos de la reprochabilidad, se exige
en el autor la calidad de titular, responsable o encargado de un comercio o
establecimiento, condición sin la cual la conducta deviene atípica” (CAContrav.
CABA, 31-5-02, “F., E.”).-
17.- “No se advierte en el caso una
actuación del imputado que implique representar a quien planificó y llevó
adelante la fiesta teniendo, en consecuencia, la responsabilidad sobre todo lo
que en ella podría ocurrir; está claro que el imputado no tuvo el más mínimo
poder de decisión sobre lo que se consumía en el encuentro y simplemente ante
la ausencia del organizador se acercó a fin de colaborar con la actuación
policial; ésta es por lo menos la versión del imputado, que no se encuentra
contrapuesta por ninguna de las probanzas obrantes en el acta de la audiencia
de juicio, y a la que, en consecuencia, debemos atribuir verosimilitud” (CA
Contrav. CABA, 31-5-02, “F., E.”).-
18.- “En manera
alguna se ha probado hasta el momento que el imputado sea titular, responsable
o encargado de un comercio o establecimiento, calidades estas necesariamente
requeridas en el autor para que se le pueda dirigir el reproche contravencional
o que haya prestado colaboración al eventual autor en calidad de partícipe
necesario o secundario, en los términos de los artículos 45 y 46 del CP, de
aplicación supletoria en el proceso contravencional” (CContr. Bs. As., Sala II,
9-4-01, causa 755/CC/01, “C., G.”).-
19.-
“Se considera gerente a la persona que se encarga de la dirección de los
negocios, contando para ello con el poder o mandato necesario. En el Derecho
argentino se identifica también como factor a aquella persona que desempeña la
gerencia. Por lo tanto, no cabe duda de considerar al gerente,
independientemente que sea de turno, como aquella persona que tiene mandato y
debe ponderarse que a diferencia de otros empleados del local G., no es ni
auxiliar de cocina, ni guardia de seguridad, es lo que manifiesta ser y a la
hora que se detectó la existencia de un hecho contravencional, era el primer
empleado -como denominaban los antiguos doctrinarios a los gerentes del lugar-
autorizado para administrarlo y dirigirlo” (CContrav. Bs. As., Sala I, 11-8-00,
causa 307/CC/00, “G.J.A.”).-
20.-
“La cuestión se ciñe en determinar cuál era el rol del imputado V. en la “P.D.
Café”, ya que el nombrado detentaba la calidad de encargado. La circunstancia
de que todas las deteminaciones concernientes al local pasaran por su persona
llevó a afirmar que el enjuiciado era quien tenía el dominio del hecho
enrostrado, es decir, el poder de decisión que le permitía la consumación o no
de la conducta. En ese sentido, sabido es que la posición de las personas en un
sistema productivo organizado bajo los principios de división de trabajo,
especialización y complementariedad de las aportaciones individuales, más
precisamente el papel, función o rol que desarrollan en una empresa, es lo que
motiva, forma y a la vez limita un ámbito de competencia y de responsabilidad a
título personal, que la consideración jurídico-penal no puede evitar. Así, el
carácter de encargado que detentaba el enjuiciado S.V., con el alcance señalado
en lo que atañe a atribuciones, ya que era él quien decidía qué hacer o no en
las instalaciones del comercio, es lo que permitió dirigir el juicio de
reproche al nombrado” (CContrav. Bs. As., Sala II, 24-8-04, causa 179/CC/04,
“B., W.”).-
21.- “El Código Contravencional dispone
que es sujeto activo: “El propietario, gerente, empresario, encargado o
responsable”. El artículo 2506 del Código Civil define al dominio diciendo: ‘El
dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a
la voluntad y a la acción de una persona”. Es de su esencia reconocer un sujeto
único, que puede ser persona física o jurídica (Aréan). Es decir que, el
propietario, es sujeto activo de la norma referida, que puede ser tanto una
persona física como jurídica o de existencia ideal” (CAPCYF, 31-5-07, causa
20339-00-CC-2006: “Casino Puerto Madero”).-
VI.
Culpabilidad
22.-
“Es culpable por la acción que adoptó el sujeto activo al no impedir que los
menores de edad consumiesen bebidas alcohólicas en el ámbito físico que ocupaba
su negocio o comercio” (3°JContrav. Buenos Aires, 4-12-98, “P., F.E.”).-
23.- “Frente a la evidente duda que le plantearon las
compradoras de la cerveza, en razón que el imputado inquirió si eran menores de
edad, debió pedirles los documentos personales y al no hacerlo ha quedado
demostrado plenamente que no actuó con la diligencia que exigían las
circunstancias, conducta que permite tenerlo incurso en la ley contravencional,
a título de culpa” (CApel.Contrav. CBA, Sala I, 18-4-01, “S., M.H.”).-
24.- “Si bien en los delitos de omisión
impropia se impone al “garante” un deber de evitar el resultado, nos
encontramos frente a la inexistencia de datos objetivos y externos que permitan
inferir o deducir aquellos elementos subjetivos de la tipicidad, lo que impide
afirmar la plena congruencia entre representación y realidad en que se basa el
dolo; conocimiento que, al no haberse acreditado, obsta a afirmar también que
el imputado haya podido impedir la venta de la bebida al menor, por parte de un
dependiente. La doctrina sostiene que el autor de omisión es sólo aquel que
tiene una posición de garante efectiva respecto del bien jurídico quien, en
esta posición no evita el resultado típico a pesar de poder hacerlo y que la
capacidad para la evitación del resultado dirigido finalmente, presupone en
particular entre otras circunstancias el conocimiento de la situación típica,
es decir, de la inminente producción del resultado (Welzel). Para la
configuración del aspecto cognoscitivo del dolo típico de omisión es siempre
indispensable que el autor conozca la situación típica. No hay tipo objetivo
omisivo que no sea circunstanciado y, por ello, el agente debe estar en
conocimiento de las circunstancias que son indispensables para que cobre
vigencia el mandato de actuar, con todos los componentes descriptivos y
normativos requeridos en cada caso (Zaffaroni; Maurach; Jescheck). Por otra
parte, cabe tener en cuenta que si bien la figura admite la forma culposa de
comisión, en la cual podría haber incurrido el imputado, lo cierto es que la
imputación del hecho desde el inicio de las actuaciones lo fue a título de
dolo, al igual que la sentencia condenatoria, razón por la cual no corresponde
realizar un análisis de la conducta desde dicha perspectiva, pues ello
afectaría el derecho de defensa en juicio” (CCCABA, causa 113/00/05, “M.,
E.L.”).-
25.- “El CC no recepta en forma expresa
la imputación omisiva en el caso del suministro, ni tampoco incluye, como sí lo
hacen otros países, una cláusula general de conversión o equivalencia (cuya
constitucionalidad, de todos modos, sería dudosa); la única deducción posible
es que el suministro omisivo no puede sostenerse sin lesión constitucional”
(CCFCABA, Sala III, 14-7-08, causa 13.698-00CC/2006, "Pérez”).-
26.- “El CC establece que el "encargado
de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o
permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años
es sancionado con un mil a cinco mil pesos de multa o con dos a diez días de
arresto, admite culpa". Ello así, nos encontramos ante distintas
conductas, cada una de las cuales alcanza, por sí sola, para sustentar la
imputación típica. Ello se desprende sin lugar a dudas de la conjunción
"o" existente entre las dos primeras; y del punto aparte que separa
a éstas del último supuesto. Ahora bien, dejando de lado el caso culposo,
veamos las otras dos conductas alternativas abarcadas por la norma en cuestión,
a cuyo fin deviene necesario establecer qué se entiende por
"suministrar" y por "permitir el consumo". La primera
significa "proveer a uno de algo que necesita, sea ello a título gratuito
u oneroso". También puede interpretarse como el acto de "poner a
disposición de", "facilitar", "proveer". La segunda,
se refiere a "la acción permisiva que adopta el sujeto activo al no
impedir que los menores de edad consuman bebidas alcohólicas en el ámbito
físico que ocupa su negocio o comercio, por lo que puede revestir la calidad
de contravención de acción o de omisión impropia" (Vázquez). De lo expuesto,
se deduce que "suministrar" implica a todas luces una conducta comisiva,
mientras "permitir el consumo" puede adoptar tanto la modalidad
comisiva como la omisiva. En este sentido, sólo el segundo caso admite la omisión
propia, no así el primero” (CCFCABA, Sala III, 14-7-08, causa 13.698-00CC/2006,
"Pérez”).-
27.- “Corresponde condenar al imputado a
título doloso por la contravención prevista en el CC, si, en su carácter de
encargado de un bar, y teniendo a su cargo las actividades del comercio, entre
las que se encuentran la supervisión y control de su funcionamiento, omitió
tomar las medidas correspondientes a fin de evitar que en el mentado local se
suministraran bebidas alcohólicas a menores de 18 años. Es que siendo que la
figura en análisis admite tanto el modo comisivo como la llamada omisión
impropia, no cabe duda de su responsabilidad, si admitió la posibilidad de que
en el lugar hubiera menores y, no obstante, omitió disponer que se
verificara dicha calidad previo al suministro de alcohol, asintiendo así la
producción del resultado” (CCFCABA, Sala I, 22-6-07, causa 13.698-00CC/2006,
"Pérez”).-
28.- “El hecho de si el imputado pudo o
no haberse percatado de la presencia de una persona de sexo masculino con notable
apariencia de ser menor de edad se torna abstracto, porque ello no guarda
conexión alguna en la figura en análisis, como tampoco ocurre con la cantidad
de concurrentes que se constate en el local de referencia, habida cuenta tanto
del bien jurídico que se protege a través de la prohibición -la integridad
física de niñas, niños y adolescentes- corno de la omisión legislativa al
respecto, que prescinde de toda mención a la posibilidad de avizoramiento en
función de las características del local y pune el hecho objetivo de permitir
el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad. Si el encartado no vio o
no pudo ver al joven, tal circunstancia no resulta eximente de la responsabilidad
que le cabe al propietario, gerente, empresario, encargado o responsable del
comercio, no sólo porque la norma prevé la forma culposa del tipo, sino,
además, porque la norma subyacente a la disposición infringida importa para
el sujeto activo un concreto deber de actuación, cuya omisión o deficiente
desempeño desembocan inevitablemente en la configuración típica” (CCFCABA,
Sala II, 27-2-07, causa 8.637-00-CC/2006, "Verta”).-
29.- “La conducta tipificada en el CC,
específicamente admite culpa. En consecuencia, la realización del hecho que se
juzga admitía la existencia de una doble modalidad y correspondía determinar
por parte del acusador si el imputado actuó con voluntad de violar la norma
(dolo) o, en cambio, habría demostrado una actitud negligente (culpa). Así, el
CC admite la culpa y, obviamente, el dolo que es un presupuesto genérico de la
culpabilidad. Este fundamento obligaba al fiscal a fundamentar con la mayor
precisión posible si la imputación es a título de dolo o culpa, atento a que la
indefinición o vaguedad le estaría otorgando al fiscal acusador una ventaja
indebida sobre la defensa” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 17-12-01, “D., D.”).-
VII.
Error
30.-
“El mismo imputado ha manifestado que “llegó al quiosco que atiende una persona
que aparentaba ser mayor de edad, para comprar una cerveza; que como parecía
mucho mayor no le solicitó los documentos, que después llegó la policía al
lugar, que tras verificar que el comprador era menor, labró al compareciente el
acta contravencional”. Cabe referir que no se trata de un “error invencible”,
tal como lo sostiene la defensa en su memorial. En efecto, el error es
invencible cuando no puede evitarse, aun tomando el debido cuidado. En este
sentido, resulta evidente que en el caso de autos, por el contrario, el error
en que incurrió el imputado ha sido fruto de una negligencia culpable, toda vez
que, conforme lo destaca el “a-quo” en los fundamentos del fallo, el único
recaudo que debió haber tomado, consistente en solicitar el documento, no lo
practicó” (C.A.Contrav. Bs.As., “P., D.”, causa 117/99, 23-3-00).-
VIII.
Edad
31.- “No
se ha agregado a autos prueba documental alguna tendiente a la demostración
fehaciente de la edad de los menores. No consta en la causa el certificado de
nacimiento de los menores mencionados ni tampoco fotocopia autenticada de sus
documentos de identidad. Por otra parte, en el acta de iniciación del presente
proceso contravencional se dejó constancia que el primero no exhibió documento
de identidad, y que el segundo se hallaba indocumentado. Sólo se acumuló al
proceso la fotocopia autenticada del certificado de nacimiento del menor, pero
éste no ha sido adquirente ni se le ha atribuido participación alguna en la
adquisición de bebida alcohólica que se imputa al acusado haber vendido. En su
narración fáctica el sentenciante aludió a los nombrados como los compradores
de la cerveza, pero no refirió que el menor interviniera en tal operación. En
definitiva, no existiendo prueba instrumental que permita acreditar en forma
fehaciente que las personas que se citaran como adquirentes de la bebida
alcohólica fueran menores de dieciocho años de edad, corresponde considerar
como no comprobada la existencia del hecho contravencional imputado y,
consecuentemente, aceptar la petición absolutoria de la defensa” (CACrim. y
Correc. Azul, 20-11-96, “Beber”).-
IX.
Duda
32.-
“Si bien efectivamente el personal policial sorprendió al encartado en compañía
de dos menores ingiriendo alcohol, no se ha acreditado fehacientemente que
fuera el imputado quien adquirió y facilitó el alcohol a los menores, al
extremo que no se ha desvirtuado el argumento esgrimido en su indagatoria por
parte del encausado, de que era la primera vez que veía a las otras dos
personas y por esa razón ignoraba qué edad tenían. En virtud de lo
anteriormente analizado, debe encuadrarse la situación del imputado en las
previsiones del art. 150, CF” (2°JFaltas Mendoza, 2-6-00, LS, 2000-I-333).-
33.-
“De
la declaración de los preventores se desprende que los menores en cuestión se
encontraban consumiendo presumiblemente vino de una caja de tetrabrik, sin
especificarse su marca, ni secuestrarse el envase. Asimismo, afirman que los
menores estaban en la vía pública en compañía de algunos mayores, sin que esto
haya resultado verificado por no habérselos identificado. La autoridad
preventora, a estar a sus dichos, sólo comprobó que los menores consumían
alcohol, sin haber presenciado dónde fue adquirido y por quién. De
lo hasta aquí expuesto no ha quedado acreditado, a la luz de las probanzas
arrimadas, cuál ha sido la intervención que le cupo a la imputada con relación
al suministro y/o venta (que haya suministrado la cerveza al menor), mucho
menos que mediara responsabilidad de su parte respecto de permitir el consumo
de alcohol, puesto que se encontraban en la vía pública. El hecho de haber
comprobado, los funcionarios policiales, el consumo de alcohol por menores de
edad en la vía pública y la proximidad del local de la encartada, resulta sin
embargo insuficiente para tener por acreditada la responsabilidad
contravencional de la misma, puesto que sobre la vía pública no cabe exigirle a
ésta deber alguno de vigilancia, no habiéndose demostrado mediante prueba
ninguna rendida en autos, cuál ha sido la acción desarrollada por la imputada. Con relación a tener por acreditado
el hecho con el único soporte probatorio de los testimonios policiales, los
mismos resultan a mi entender insuficientes para fundar la condena impuesta.
El Código atribuye responsabilidad al titular, responsable o encargado de un
establecimiento que suministrare, vendiera o permitiera el consumo de alcohol a
personas menores de dieciocho años. Fuera del local ninguna responsabilidad
puede caberle a los sujetos individualizados en la norma; sus adyacencias y la
vía pública están fuera de la órbita de su contralor” (CContrav. Bs.As., Sala I, 6-10-99, “P, C.M.”,
causa 063-CC/99; 23-3-00, “P., D.”).-
34.-
“No se puede determinar que hubo contravención en cuanto al expendio de bebidas
alcohólicas a menores de 18 años ni si los empleados imputados fueron en
realidad sus autores, ni a título de culpa. Sin la existencia de estos dos
presupuestos procesales -contravención y autor debidamente individualizado y
probada su participación- no se puede tener la certeza en el dictado de una
sentencia justa. Si en realidad hay algunas circunstancias dudosas sobre cómo ocurrieron
los hechos, éstas -por sanos principios constitucionales y procesales-
favorecen a los imputados” (CPenal Santa Fe, 2-4-03, Fallos, 67-13).-
35.- “En el caso, no existen probanzas
suficientes que permitan derribar la presunción de inocencia de la que goza
todo imputado, con el grado de certeza que exige una condena. Ello por cuanto,
desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, aún si, en consonancia con
referencias acusatorias impersonales tales como “se suministró alcohol a
menores”, pudiera encontrarse materialmente probado el suministro del alcohol
per se, definitivamente no se ha acreditado la autoría en cabeza del imputado,
para cuyo sustento habría sido necesario, verbigracia, aseverar en qué
circunstancias de tiempo, lugar y modo éste habría hecho entrega de alcohol a
menores de edad, excluyendo otros posibles autores, como podría ser un mozo, o
demostrando que en ese momento sólo él se encontraba en el local, no siendo
suficiente lógicamente, la vaga referencia al consumo o a la existencia de
alcohol en las mesas, pues ello nuevamente tampoco indica que haya sido el
imputado quien entregó las bebidas, resultando evidente la ausencia de nexo
causal entre una y otra conducta, amén que la norma en ningún momento exige el
consumo como elemento típico. Ello así y si bien no es necesario ingresar al
análisis del tipo subjetivo, cuanto ya ha sido descartada la tipicidad
objetiva, no es ocioso poner de resalto que, aún si los elementos de éste
estuviesen reunidos, de todos modos no se habría acreditado el dolo exigido por
la norma, mediante pruebas que indiquen que el encausado conocía la minoridad
de los sujetos pasivos, descartando la posible existencia de un error de tipo,
por lo que tampoco existiría certeza en ese punto por lo que corresponde absolver
al imputado en orden al hecho que se le imputara” (CApel.Contrav. y Faltas,
14-7-08, causa 13.698-00/CC/06, “Pérez”).-
X.
Acciones típicas
36.-
“En relación con la calificación de la conducta del encartado, resulta evidente
que, desde su inicio, se imputó a aquél de la contravención por la que
finalmente fuera condenado. Al respecto cabe señalar que el Código
Contravencional no describe tres ilícitos distintos, sino uno solo, que puede
configurarse a través de cualquiera de las conductas que la norma tipifica; de
allí entonces que, enderezada la investigación a determinar si la contravención
ha sido efectivamente cometida, pueda variar la calificación sin que esto
implique violación al derecho de defensa, ya que el hecho que origina la
formación de las causas continúa siendo el mismo. En relación con la supuesta
pluralidad de víctimas, cabe también rechazar el planteo de la defensa, toda
vez que no surge del decisorio en crisis que el sentenciante se haya
pronunciado en relación con los hechos que podrían haber damnificado a los
menores que acompañaban al imputado, siendo a todas luces evidente que al
expresar aquél en la parte resolutiva que condena al encartado por haber
vendido y permitido el consumo de bebidas alcohólicas a menores, está haciendo
expresa referencia al tipo contravencional descripto en el Código de fondo, y
no a la supuesta pluralidad de damnificados en el hecho concreto sometido a
juzgamiento” (Cám.Contrav. Bs. As., 22-2-99, causa 002-CC/99, “B., M.M.”).-
37.-
“Considero endeble la postura de la defensa de intentar justificar la venta,
concepto establecido en el art. 1323, CC, por la supuesta realización de un
acto dentro de los términos de un también supuesto mandato. No es ocioso
señalar que la conducta típica prevista y que penaliza el artículo está
compuesta por tres acciones que pueden ejecutarse en forma separada, conjunta o
alternativamente, pero que cualquiera de ellas configura el ilícito que la
norma determina, sin perjuicio de la forma dolosa o culposa que se atribuya a
su autor. Sentado ello, y yendo a otra cuestión no menos importante, debe
entenderse por venta en un sentido estrictamente jurídico el concepto
establecido por el art. 1323, CC, el cual es tomado en carácter de acción por
el Diccionario Sopena de la Lengua Castellana, definiendo la venta como el
traspaso de la propiedad de alguna cosa por algún precio en concordancia con la
definición de la norma contenida en el CC aludida. En lo que respecta a las
restantes acciones que pueden desarrollarse a fin de configurar el tipo
contravencional, es decir, suministrar o permitir el consumo de alcohol a
personas menores de dieciocho años, cabe destacar que la primera de ellas es el
género comprensivo de la venta y habiéndose acreditado en autos la entrega de
la bebida al mayor de edad, según sostuvimos precedentemente, obviamente dicha
acción no contiene la tipicidad necesaria para el reproche contravencional. En
cuanto a la segunda acción, es decir, permitir el consumo de alcohol, debemos
señalar que de las probanzas colectadas no surge que el referido consumo por
parte del menor se haya producido dentro del local, entendiéndose éste como el
espacio habilitado por la autoridad competente a fin de ejercer la actividad
desplegada o, en su defecto, careciendo de habilitación, el ámbito real donde
se desarrolla la misma. En este sentido, verificado el consumo en la vía
pública, vale decir, fuera del ámbito de actuación referido “ut supra”, carece
de autoridad la imputada a los efectos de imponer una conducta que le es propia
dentro de su órbita de actuación, habida cuenta que la norma a la cual nos
estamos refiriendo restringe la tipicidad al permiso de consumo por parte del
titular, responsable o encargado del comercio o establecimiento según se trate,
constriñendo obviamente en su consecuencia el radio, área o ámbito de
aplicación del ilícito contravencional. Sentado ello, el deber de cuidado que
hace referencia el “a-quo” en la sentencia, tiene como límites los parámetros
fijados precedentemente tanto en orden espacial como personal. En el sentido
apuntado no puede ser otra la interpretación del artículo, habida cuenta que
extender su aplicación a personas o lugares irrazonables o de imposible
cumplimiento resultaría repugnante al mínimo sentido de justicia que es nuestra
primera obligación asegurar, erradicando el concepto de peligrosidad sin delito
o contravención (arts. 1 y 4, CC). Así, entendemos que careciendo de encuadre
típico la conducta desplegada por la encartada, no cabe sino arribar a un
pronunciamiento remisorio, en consonancia con las disposiciones legales
mencionadas y lo que dispone la Constitución y los arts. 1, 4 y 5, CC, de
aplicación también en la especie” (CContrav. Bs. As., 7-9-99, “N., M.S.”, causa
098-CC/99).-
38.- “Lo nuclear resulta establecer si en
el trámite del proceso, entre su inicio y el dictado de la sentencia, se ha
operado una variante de las circunstancias de hecho consideradas como
presupuesto de la condena. De la propia declaración del sujeto pasivo del
ilícito verificado por la autoridad policial -el menor- surge que consumió una
bebida alcohólica adquirida con su dinero por un acompañante también menor de
edad, en el local del que era encargado el imputado, sin que en la oportunidad
les fueran requeridos documentos. Tanto la compra como el consumo se produjeron
dentro del comercio. Ante tal marco fáctico, el hacer mérito de una cuestión
terminológica vinculada con la descripción de la conducta del imputado, cuando
las distintas posibilidades evaluadas se circunscriben a las previsiones del mismo
tipo contravencional, conduciría a un exceso ritual que no haría más que
consagrar la impunidad del contraventor” (TSJBA, causa 38/99, “Benegas”).-
39.- “La disposición legal contenida en
el CC, sanciona dos conductas diferentes, una de ellas, el suministro de
bebidas alcohólicas a menores de 18 años, y la otra, el permitir el consumo de
las mismas. Teniendo en cuenta que el legislador utilizó la disyunción
"o" para separarlas, ambas acciones pueden configurarse en forma
alternativa o conjunta a partir de lo cual cabe inferir que la comisión de uno
solo de esos comportamientos alcanza para conformar la tipicidad y que su
realización en forma conjunta no multiplica la imputación. Es decir, uno solo
basta para la concurrencia del tipo y ambos en conjunto -dentro de un mismo
contexto espacio-temporal- no implican una duplicación de la contravención”
(CCFCABA, Sala I, 4-10-07, causa 5443-00CC/2007, "Muñoz”).-
40.- “La acción de suministrar bebidas alcohólicas
a menores de 18 años queda configurada por el solo hecho de que se haya
provisto o facilitado a un menor de esa edad bebidas alcohólicas, sin importar
si éstas fueron o no consumidas por dichas personas. La finalidad para la cual
hayan sido entregadas no integra la figura legal” (CCFCABA, Sala I, 4-10-07,
causa 5443-00CC/2007, "Muñoz”).-
41.- “En cuanto a la contravención
consistente en suministrar alcohol a menores prevista en el Código
Contravencional, es importante mencionar que dicha conducta queda configurada
por el solo hecho de que se haya provisto o facilitado a un menor de dieciocho
años bebidas alcohólicas, sin importar si éstas fueron o no consumidas por
dichas personas, resultando -asimismo- una contravención pasible de ser
cometida tanto por acción como por omisión” (CAPCYF, 22-6-07, causa
13698-00-CC-2006: “Pérez”).-
42.- “Dentro de las hipótesis previstas
en el Código de fondo, existe la figura haber permitido a un menor de edad el
consumo de bebida alcohólica. Ya se dijo supra que el “permitir” puede importar
tanto la exteriorización activa de una licencia para desarrollar la acción
desvalorada por el legislador, como un obrar pasivo consistente en “dejar
hacer”,“dejar que se produzca el resultado. Se trata en consecuencia de un tipo
omisivo, que requiere del sujeto el despliegue de una conducta diferente de la
debida y la verificación en el caso concreto de un nexo de evitación del
ilícito, es decir, la posibilidad cierta, dada por la experiencia común en
función de las circunstancias del caso, de que la proyección real de la acción
debida habría interrumpido el curso causal que coronó en la constatación del
resultado individualizado en la norma contravencional” (CAPCYF, 27-2-07, causa
8637-0 0-CC-2006: “Verta”).-
43.- “El artículo sanciona dos conductas
diferentes, una de ellas, el suministro de bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años, y la otra, el permitir el consumo de las mismas.Teniendo en
cuenta que el legislador utilizó la disyunción “o” para separarlas, ambas
acciones pueden configurarse en forma alternativa o conjunta a partir de lo
cual cabe inferir que la comisión de uno solo de esos comportamientos alcanza
para conformar la tipicidad y que su comisión en forma conjunta no multiplica
la imputación. Es decir, uno solo basta para la concurrencia del tipo y ambos en
conjunto -dentro de un mismo contexto espaciotemporal- no implica una
duplicación de la contravención. En síntesis, las acciones contempladas en el
artículo son diferentes y escindibles, y por tanto no resulta necesario
acreditar el permiso de consumo para que se configure el suministro de alcohol
a menores de dieciocho años” (CAPCYF, 22-6-07, causa 13698-00-CC-2006:
“Pérez”).-
44.- “En el caso, la circunstancia de que
el imputado haya suministrado a un menor de 14 años una botella de cerveza es
la acción relevante a tener en cuenta para la configuración del tipo previsto
en el Código Contravencional, pues, a diferencia de lo que pretende la defensa,
la finalidad para la cual haya sido entregada la botella de cerveza no
integrala figura legal. Por ello, es irrelevante si luego de producido el
suministro, el joven le hubiere entregado la botella a un tercero, o la hubiere
consumido, pues, como se dijo, la conducta se perfecciona con la sola provisión
de la bebida alcohólica al menor, cualquiera hubiere sido eldestino que éste le
hubiera dado o el fin con el que aquel se lo entregó” (CAPCYF, 4-10-07, causa
5443-00-CC-2007: “Muñoz”).-
XI.
Atipicidad
45.-
“De los obrados surge que la conducta enrostrada al imputado deviene atípica,
toda vez que el consumo de la bebida expedida lo iba a efectuar un mayor,
siendo la menor una mera intermediaria en la compra-venta; entonces, nos
preguntamos si puede castigarse al titular, al encargado del local, cuando la
autorización para efectuar la compra emana de los padres, tutores y/o
encargados; si bien en el “sub-judice” esa autorización no es expresa, de las
constancias obrantes en autos se concluye que la menor se constituyó en el
local con el fin de cumplir con un pedido de su padre, a ese efecto portaba el
envase de cerveza. Así, el responsable es el padre de la menor; al respecto
diremos que dicha conducta no encuentra reproche, por no estar contenida en la
norma del Código Contravencional. En consecuencia, con sustento en la prueba
colectada consideramos que no ha existido en el hecho motivo de juzgamiento,
afectación alguna al bien jurídico que protege la norma del Código
Contravencional, razón por la cual la conducta imputada deviene atípica, no
obteniéndose otro resultado más que la absolución del imputado. Lo “ut-supra”
manifestado encuentra asidero en el fin mismo de la norma, la que protege al
menor de edad, más precisamente, a la integridad psicofísica de éste, por el
riesgo cierto que para ellos implica el consumo de bebidas alcohólicas, no
advirtiendo los suscriptos en el “sub-judice” que hubiere una mínima duda
acerca de que el destinatario de la bebida era el padre de la menor”
(C.A.Contrav. B.A., Sala II, “F., H.E.”, 10-4-00, causa
266-CC/00).-
46.-
“Verificado el consumo en la vía pública, carece de autoridad la imputada a los
efectos de imponer una conducta que le es propia dentro de su órbita de
actuación, habida cuenta que la norma a la cual nos estamos refiriendo
restringe la tipicidad al permiso de consumo por parte del titular, responsable
o encargado del comercio o establecimiento, según se trate, constriñendo
obviamente en su consecuencia el radio, espacio, área o ámbito de aplicación
del ilícito contravencional” (CContrav. Bs. As., causa 98/99).-
XII. Expendio, suministro y venta
47.-
“Es necesario determinar el significado de la palabra “expendio”, el cual es
mencionado en los arts. 1 y 4 de la ley 24.788. El Diccionario Salvat establece
tres acepciones: gastar, hacer expensas, vender efectos por encargo de su
dueño, y vender al menudeo. Surge claramente y sin dar lugar a duda alguna, que
el término “expendio” de bebida alcohólica utilizado por la ley mencionada
precedentemente se refiere a la “venta” de la misma, llevado a cabo por la
acción de vender, verbo que singulariza el acto. Del acta contravencional
confeccionada como de las declaraciones de los preventores y la efectuada por
el testigo surge que la conducta ilícita que se le puede enrostrar al presunto
contraventor no encuadra en ninguno de los tipos de ilícitos que sanciona la
ley 24.788, resultando como corolario de ello que las disposiciones de ésta no
son aplicables al caso origen de autos, y en cambio, eventualmente, previo la
profundización de la investigación, puede encuadrar en las prohibiciones que
prevé el Código Contravencional. El Juez Contravencional, es el juez natural
para el conocimiento de la conducta reprochada al imputado. En consecuencia,
corresponde que esta alzada declare la competencia de este fuero para entender
en el “sub-lite” (C.A.Contrav. B.A., “T., L.C.”, 28-2-00).-
48.- “Los elementos fácticos requeridos
en la omisión impropia, de acuerdo con los requisitos postulados por la mayoría
de la doctrina que admite estas figuras, son: a) En primer lugar, se debe
verificar un no hacer, es decir, una omisión de la conducta ordenada a través
de una norma imperativa; en segundo lugar, debe acreditarse la posición de
garante del sujeto activo; en tercer lugar, se debe probar el resultado lesivo,
que, por último, debe ser atribuido al autor mediante un “nexo de evitabilidad”.
“El Código Contravencional no recepta en forma expresa la imputación omisiva en
el caso del suministro, ni tampoco incluye, como sí lo hacen otros países, una
cláusula general de conversión o equivalencia (cuya constitucionalidad, de
todos modos, sería dudosa); la única deducción posible es que el suministro
omisivo no puede sostenerse sin lesión constitucional” (CApel.Contrav. y
Faltas, causa 13.698-00/CC/06, “Pérez”, 14-7-08).-
49.- “De acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia Española, “suministrar” significa “proveer a alguien de algo que
necesita”, es decir, supone sin lugar a dudas una conducta activa de entregar o
dar algo a otro. En este sentido, a nivel semántico, el suministro sólo puede
concretarse mediante una acción, nunca a través de una omisión” (CApel.Contrav.
y Faltas, 14-7-08, causa 13.698-00/CC/06, “Pérez”).-
50.- “El Código Contravencional establece
que el “encargado de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que
suministra o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de
dieciocho años es sancionado con un mil a cinco mil pesos de multa o con dos a
diez días de arresto; admite culpa”. Ello así, nos encontramos ante distintas
conductas, cada una de las cuales alcanza, por sí sola, para sustentar la imputación
típica. Ello se desprende sin lugar a dudas de la conjunción “o” existentes
entre las dos primeras; y del punto aparte que separa a éstas del último
supuesto. Ahora bien, dejando de lado el caso culposo, veamos las otras dos
conductas alternativas abarcadas por la norma en cuestión, a cuyo fin deviene
necesario establecer qué se entiende por “suministrar” y por “permitir el
consumo”. La primera significa “proveer a uno de algo que necesita, sea
ello a título gratuito u oneroso. También puede interpretarse como el acto de
“poner a disposición de”, “facilitar”, “proveer” (Vázquez y Aboso). La segunda,
se refiere a “la acción permisiva que adopta el sujeto activo al no impedir que
los menores de edad consuman bebidas alcohólicas en el ámbito físico que ocupa
su negocio o comercio, por lo que puede revestir la calidad de contravención de
acción o de omisión impropia”. De lo expuesto se deduce que “suministrar”
implica a todas luces una conducta comisiva, mientras “permitir el consumo”
puede adoptar tanto la modalidad comisiva como la omisiva. En este sentido,
sólo el segundo caso admite la omisión propia, no así el primero”
(CApel.Contrav. y Faltas, causa 13.698-00/CC/06, “Pérez”, 14-7-08).-
51.- “No es lo mismo defenderse de una
atribución comisiva dolosa activa por “suministrar alcohol” a varias menores
(por lo que fue acusado el imputado en el caso), que defenderse de la omisión
derivada de “no haber hecho nada para evitar el consumo de alcohol” (por lo que
fue condenado), modalidad esta última que, importando claramente una imputación
a título omisivo, requiere, además del respeto al principio de legalidad un
alto grado de determinación por parte del órgano acusador, así como, en virtud
de ello, una estrategia defensista diametralmente distinta a la ensayada para
contrarrestar una imputación comisiva de “suministro”. Es más, al imputar
inicialmente una comisión para luego condenar por una omisión, la violación al
principio de congruencia es aún más grave por la carga adicional que implica
para la parte acusada desarrollar estrategias de defensa contra un no hacer. En
conclusión, la errónea interpretación del término “suministrar” viola, no sólo
el principio de legalidad, sino también el de congruencia, por lo que
corresponde declarar la nulidad de dicho pronunciamiento” (CApel.Contrav. y
Faltas, 14-7-08, causa 13.698-00/CC/06, “Pérez”).-
52.- “Se reprime la venta, y en esto más
allá de los agravantes o atenuantes, no es posible excederse en
interpretaciones quizás legítimas, pero siempre insuficientes, para desacreditar
la validez del hecho contravencional probado que por muchas razones, incluidas
hasta cuestiones éticas, merece el reproche generalizado y que afectan
gravemente la convivencia por las particulares consecuencias que el exceso
produce y las adicciones que naturalmente son, a veces en hechos aparentemente
intrascendentes, la iniciación de un camino de dificultoso retorno”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 15-2-00, “D., N.R.”).-
XIII. Derecho de defensa
53.- “Admitir la falta de precisión en la
modalidad de la conducta atribuida es un camino que afecta el derecho de
defensa y de esa forma surge la posibilidad de lesionar la garantía
constitucional de defensa en juicio” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 17-12-01, “D.,
D.”).-
54.-
“No queda claramente subsumida la conducta objeto del ilícito tipificado toda
vez que la sola mención del título “suministro de alcohol a menores”, es
insuficiente puesto que no describe la conducta reprochable efectuada por el
imputado, que cae dentro de los diversos hechos tipificados en este artículo.
Esta situación coloca al imputado, en principio, en estado de indefensión con
la consiguiente posible nulidad absoluta e insalvable” (CContr. Bs. As., Sala
I, 7-8-08, causa 28/CC/98, “D., C.R.”).-
XIV.
Contravención
55.- “La venta de bebidas alcohólicas a
menores de edad -ley 24.788 y Código Contravencional- configura un tipo penal
contravencional, tanto desde el punto de vista cuantitativo -levedad de la
sanción- como cualitativo. Se trata de una transgresión a la actividad administrativa
que implica un menor disvalor moral que el delito y una vulneración leve a las
reglas del orden social” (CSJN, 17-4-01, Fallos, 324-1307; LL, 2001-E-626).-
56.- “La prohibición de vender bebidas
alcohólicas a menores de edad -atendiendo a la levedad de su sanción-
configura un tipo penal contravencional” (CSJN, 17-4-01, “Irala”; CA
Contrav. CABA, sum. A0057406).-
57.- “La prohibición de vender bebidas alcohólicas a menores de
edad sólo representa una transgresión a la actividad administrativa, cuyo objeto
es el bienestar público; o implica un menor disvalor moral comparado con el
delito, una vulneración leve a las reglas del orden social” (CS, Fallos,
324-1307, “Irala”; CA Contrav. CABA, sum. A0057410).-
58.- “Es imprescindible demostrar que el
consumo de una bebida alcohólica por parte de un menor es consecuencia directa
de un obrar por lo menos culposo del dueño del establecimiento, lo que no se
demostró en el caso” (CApel. Penal La Plata, 28-2-00, “Lucco”, voto minoría).-
59.- “En cuanto a la contravención
consistente en suministrar alcohol a menores prevista en el Código
Contravencional, es importante mencionar que dicha conducta queda configurada
por el solo hecho de que se haya provisto o facilitado a un menor de dieciocho
años bebidas alcohólicas, sin importar si éstas fueron o no consumidas por
dichas personas, resultando -asimismo- una contravención pasible de ser
cometida tanto por acción como por omisión” (CApel.Contr. CABA, 22-6-07,
“Pérez”).-
60.- “El tipo contravencional previsto en
el Código Contravencional supone diversos elementos que deben concurrir a los
fines de su configuración, entre ellos la presencia de dos sujetos: uno activo
(quien realiza la acción típica) y otro pasivo (en quien recae la actuación del
sujeto activo). La figura establece que sólo pueden ser sujetos activos los
propietarios, gerentes, encargados o responsables de un local de espectáculos
públicos, de baile o de entretenimientos, denotando esta enumeración que el
autor debe poseer ciertas condiciones especiales en base a su función o
posición para fundamentar el injusto. Se trata entonces de una contravención
especial propia que comprende ese círculo de autores que está delimitado por
ley. Es decir que hay un deber específico del sujeto activo respecto del bien jurídico,
y por ello mismo si esa relación no se da no hay injusto, la posición del
sujeto fundamenta el injusto. En cuanto al sujeto pasivo, entendido como el
titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito,
también está fijada por la norma en cuestión. Así, para que se configure el
tipo contravencional el sujeto pasivo debe tener una determinada cualidad: ser
menor de dieciocho años, siendo esa la condición para quien ostente la
titularidad del bien jurídico lesionado” (CApel.Contr. CABA, 29-11-06,
“González”).-
XV.
Ley 24.788
61.-
“A nuestro criterio el conflicto que se plantea entre la disposición del art. 1
de la ley 24.788 y el artículo del Código Contravencional es sólo aparente, ya
que tanto la Nación como la Ciudad, dentro del marco de sus respectivas
competencias y jurisdicciones, pueden establecer disposiciones que impliquen
proteger determinados grupos de personas, siendo en el caso específico de las
normas antes citadas los menores de edad los tutelados a través de ellas, así entonces tanto las unas como las
otras son válidas, debiendo acudirse a los criterios generales que informan las
respectivas competencias, a los fines de determinar cuál de ambas legislaciones
debe aplicarse. Al respecto, el punto en cuestión reside en
determinar si la norma prohibitiva del art. 1 de la ley 24.788 crea una figura
delictiva, o si se trata de una norma contravencional, lo que habilitaría una u
otra competencia. Atendiendo
a su origen legislativo el artículo en cuestión crearía un delito, lo que sin
embargo resulta insuficiente para otorgar sin más la competencia a los jueces
en lo correccional. La penalidad establecida para quienes infrinjan
el mencionado art. 1 de la ley 24.788 consiste en multa o clausura del local o
establecimiento -cf. art. 14 del mismo cuerpo legal- siendo que esta última no
está prevista como pena en el catálogo del art. 5 del CP; ello nos lleva
entonces a concluir en que la conducta descripta no es constitutiva de delito,
sino de contravención, no alcanzando a conmover tal conclusión lo expuesto en
el art. 2 de la ley antedicha, en cuanto declara de interés nacional la lucha
contra el consumo excesivo de alcohol, ya que la norma local del Código
sustantivo local no hace más que aportar a esa lucha, no contradiciendo sino
coadyuvando en tal tarea. Así entonces nos inclinamos por considerar competente
a esta Justicia contravencional para conocer en esta causa” (C.A.Contrav. B.A.,
Sala II, “T., S.M.”, 6-4-00, causa 310-CC/2000).-
62.- “El tipo diseñado por el Código Contravencional es
más amplio que el previsto por los artículos 1 y 4 de la Ley 24.788 ya que
además del “expendio”, que debe entenderse oneroso, contempla el suministro a
título gratuito y la permisión del consumo dentro del establecimiento o local,
siendo entonces sus fines de prevención general y especial más vastos,
justificándose entonces su aplicación en la Ciudad. La legislación local admite
la comisión culposa, y no así la nacional, con lo que el campo de la punición
queda en este último caso sumamente limitado, ya que tal falta de previsión
legal permitiría a los inescrupulosos comerciantes que lucran con el suministro
de alcohol a menores, evadir fácilmente la sanción con el simple argumento de
su ignorancia respecto de la edad del comprador” (CA Contrav. CABA, 22-2-01,
F., M.”).-
63.-
“No se advierte la colisión de normas nacionales y locales; por un lado tenemos
la ley 24.788, que en sus arts. 1 y 4, se refiere al “expendio” de bebidas
alcohólicas y por el otro la ley contravencional local tipifica el suministro,
la venta o el permiso del consumo de dicha bebida a menores de 18 años.
Mientras el orden delictual proviene de la conjunción de leyes nacionales, el
sistema contravencional proviene de la sanción de leyes de orden local,
cuestión que a su vez determina los diferentes ámbitos de aplicación de ambos
sistemas represivos. Finalmente, y en lo que a este análisis respecta, si bien
tanto delitos como contravenciones protegen bienes jurídicos, en estas últimas
la conducta reprochable aparece como menos peligrosa respecto de los derechos
individuales, pero sí sumamente gravosa para la normal convivencia social, sin
olvidar que también los derechos subjetivos hallan protección a través del
régimen contravencional. La conducta reprochada en el Código Contravencional,
protege al menor de edad, más precisamente, a la integridad psicofísica de
éste, por el riesgo cierto que para ellos implica el consumo de bebidas
alcohólicas que el suministro permite. En este orden, cabe afirmar que mediante
la protección del menor, en orden a la totalidad de su integridad, se atiende
como fin último a la guarda de la convivencia dentro de la vida social; así
deviene obvio que el hecho imputado encuadra en el tipo del Código
Contravencional dictado por la Legislatura local. La confirmación de lo
manifestado surge de la misma ley 24.788, que prescribe en su art. 14 que la
violación de los arts. 1 y 4, será sancionada con multa y clausura, pena, ésta
última, que no está contemplada en el CP, lo que a todas luces asevera que las
conductas establecidas en los artículos mencionados son contravenciones, más
allá del nombre que se pretenda dar a la infracción. Existiendo un
fuero especializado en el juzgamiento de conductas reprochadas como
contravenciones, será éste quien intervenga en su juzgamiento”
(C.A.Contrav. B.A., “M., L.R.”, 24-3-00; “Q., Y.”, 13-6-00).-
64.-
“El judicante ha decidido que la Justicia Contravencional resulta incompetente
para entender en las presentes actuaciones, sin que surjan del resolutorio en
crisis las razones por las cuales considera que corresponde la aplicación de la
ley 24.788 por sobre la norma contenida en el Código Contravencional. Ambas
leyes, en sus respectivos artículos, reprochan la misma conducta, a saber la
venta de bebidas alcohólicas a menores, por lo que corresponde analizar cuál de
ambas normas resulta aplicable en el ámbito de la Ciudad, en el marco del poder
de policía. El poder de policía es un poder reglamentario cuyo ejercicio puede
corresponder a los Estados provinciales tanto como al Gobierno nacional, según
el ámbito de sus respectivas competencias. Desde el punto de vista
constitucional, Nación y Provincias poseen competencias para reglamentar y
limitar, legislativa y/o administrativamente, el ejercicio de los derechos. La normativa aplicable en el ámbito
de la Ciudad es la dispuesta en el artículo del CF, en razón de lo cual resulta
juez natural de la causa el Juez Contravencional y no, como plantea el “a-quo”,
el Juez Nacional en lo Correccional. Correspondiendo revocar el interlocutorio
en crisis, y girar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que le sigue
en orden de turno, en razón de haber adelantado opinión el Sr. Juez de Grado
recurrido” (C.A. Contrav. B.A., “W., G.X.”, 24-3-00).-
65.-
“La ley 24.788 diferencia conductas de distinta gravedad y el CF configura una
contravención, no un delito. El legislador ha fijado para los casos de los
arts. 1, 4, 5 y 6 penas de multa y clausura a diferencia del art. 7 donde se
agrava la facultad sancionatoria al considerar que al autor le podría
corresponder hasta 5 años de prisión. Para reprimir a quienes incurrieran en la
conducta descripta por ese artículo es ineludible la intervención de la
Justicia Criminal ordinaria, mientras que los otros casos son de competencia
contravencional y, una vez sancionado el Código Contravencional que nos rige y
determinada la figura contravencional, también es de competencia indiscutible
la Justicia Contravencional” (C.A.Contrav. B.A., “S., S.J.”, 26-6-00).-
66.- “Ambas leyes, en sus respectivos
artículos, reprochan la venta de bebidas alcohólicas a menores, por lo que es
menester analizar cuál de ambas normas resulta aplicable en el ámbito de la
ciudad, en el marco del poder de policía. Quedan a salvo las conductas
referidas al permiso de consumo y al suministro gratuito, sobre las cuales
ninguna duda cabe de la competencia del fuero contravencional. La normativa
aplicable en el ámbito de la ciudad es la consagrada en la ley contravencional
y no el juez correccional” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 7-6-01, “R., G.”).-
67.- “Se ha intentado por vía doctrinaria
distinguir los delitos de las contravenciones utilizando distintos criterios y
tratando de establecer una diferencia ontológica entre ellos, aunque dicha
diferencia está marcada, más que nada, por el distinto origen legislativo, el
ámbito de su aplicación y los diferentes bienes jurídicos que ambos protegen.
Lo contravencional es tradicionalmente resorte de la jurisdicción local y
materia no delegada en el Gobierno nacional. De allí el error que comete el
legislador nacional al legislar sobre una conducta contravencional en la ley
24.788, ignorando las pautas establecidas por cuerpos normativos anteriores
como la CN y la Constitución provincial que le vedan esa posibilidad”
(CContrav.CABA, Sala I, causa 248-CC/2000).-
68.-
“Corresponde analizar si la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a
menores de 18 años puede configurar una conducta delictual por el sólo hecho de
atribuir pena de multa y clausura (art. 14, ley 24.788) y derivar su competencia
a la Justicia Correccional (art. 19, ley 24.788). Teniendo en cuenta las
consecuencias perniciosas del alcohol sobre la normal convivencia de las
personas y, en particular en los menores de 18 años, puede admitirse que el
Estado Nacional prohíba -en el marco de una campaña nacional contra el
alcoholismo- el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de aquella edad,
pero no es lógico ni comprensible que dicho acto pueda ser considerado o
valorado como un delito, teniendo en cuenta que el comerciante vende un
producto de consumo común y masivo que no tiene por objeto ocasionar un daño en
la salud del comprador, que sí sería un delito. De una lectura atenta de la ley
24.788, se desprende esta diferencia de conductas, no considerando de igual
gravedad el expendio de bebidas alcohólicas que la promoción de su inmoderado
consumo o la publicidad engañosa en aquellas (arts. 1, 5 y 6 de la ley) y de
éstas con la organización de concursos o torneos donde se acredita el triunfo
el que más bebe y se propicia en forma mediata la ingesta descontrolada de
alcohol, con el lógico peligro para los participantes y que puede derivar en su
muerte o graves lesiones a su salud. Este último hecho reviste para el
legislador una gravedad tal que lo llevó a considerarlo un delito pasible de
penas de prisión hasta cinco años, no así en los casos de los arts. 1, 4, 5 y
6, con relación a los cuales se alude a la pena de multa o clausura (arts. 14 y
18, ley 24.788). Por eso estimo que en el art. 1, para quien no respete la prohibición,
el legislador no ha querido otra cosa que configurar una contravención y no un
delito, cuestión que, por otra parte, no podía hacer si tenemos en cuenta las
normas constitucionales y el posterior elenco de contravenciones creado por el
CF. Lo contravencional es tradicionalmente resorte de la jurisdicción local y
materia no delegada en el gobierno nacional” (C.A.Contrav. B.A., causa 248/00,
“S., Z.”, 3-5-00).-
69.-
“En lo atinente a la competencia de la Justicia Contravencional para entender
en autos, la ley 24.788 dispone en su art. 1: “Queda prohibido en todo el
territorio nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores
de dieciocho años de edad”. Por su parte, la ley contravencional establece:
“Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol a personas menores de
dieciocho años, por parte del titular, responsable o encargado de un comercio o
establecimiento”. A la luz de lo “ut-supra” manifestado, resulta juez natural
de la causa el juez contravencional y no el juez correccional” (C.A.Contrav.
B.A., “D., S.”, 20-9-00).-
70.-
“Es competente al Justicia contravencional para el conocimiento y decisión de
las causas instruidas a raíz del suministro de alcohol a menores. El tipo
diseñado por el Código es más amplio que el previsto por los arts. 1 y 4 de la
ley 24.788, ya que además del expendio que debe entenderse como oneroso,
contempla el suministro a título gratuito y la permisión del consumo dentro del
establecimiento o local. Toda vez que la penalidad establecida para quienes infrinjan
el art. 1 de la ley 24.788, consiste en multa o clausura del local o
establecimiento, siendo que esta última no está prevista en el CP; ello nos
lleva entonces a concluir en que la conducta descripta no es constitutiva de
delito, sino de contravención, no alcanzado a conmover tal conclusión lo
expuesto por el art. 2 de dicha ley, en cuanto declara de interés nacional la
lucha contra el consumo de alcohol ya que la norma local no hace más que
aportar a esa lucha, no contradiciendo sino coadyuvando en tal tarea, teniendo
en cuenta que lo contravencional es tradicionalmente de resorte de la
jurisdicción local y materia no delegada en el gobierno nacional. De allí el
error que comete el legislador nacional al legislar sobre una conducta
contravencional en la ley 24.788, ignorando las pautas establecidas por la CN
que le veda esa posibilidad” (CContr. Bs. As., Sala II, 27-3-01, causa
761/CC/01).-
71.- “Tanto la ley 24.788 como la ley
contravencional local, en sus respectivos artículos, reprochan la misma conducta,
a saber, la venta de bebidas alcohólicas a menores, por lo que corresponde
analizar cuál de ambas normas resulta aplicable en el ámbito local, en el marco
del poder de policía. El poder de policía es un poder reglamentario cuyo
ejercicio puede corresponder a los Estados provinciales tanto como al Gobierno
nacional, según el ámbito de sus respectivas competencias. “La división de
poderes entre Nación y Provincias determina, como consecuencia inevitable, la
facultad de policía de esos poderes. De ese principio se deduce la facultad de
la Nación o de las Provincias para crear figuras sancionadoras de
contravenciones. Desde ese punto de vista, la facultad de imponer penas será
nacional o provincial según sea el poder o facultad que esas penas tutelan, un
poder delegado en la Nación o reservado por las Provincias. Es importante tal
aclaración, por cuanto de ella se desprende que no es del todo exacto afirmar
que la legislación de faltas compete exclusivamente a las Provincias, como
tampoco lo es el decir que compete a la Nación” (Soler). Desde el punto de
vista constitucional, Nación y Provincias poseen competencias para reglamentar
y limitar, legislativa y/o administrativamente, el ejercicio de los derechos.
La normativa aplicable en el ámbito local es la contravencional, y en razón de
ello resulta juez natural de la causa el juez contravencional y no el juez
correccional” (CCCABA, causa 248/00, “S., Z.”).-
72.- “La prohibición de vender
bebidas alcohólicas a menores de edad -atendiendo a la levedad de su sanción-
configura un tipo penal contravencional. La prohibición de vender bebidas
alcohólicas a menores de edad sólo representa una transgresión a la
actividad administrativa, cuyo objeto es el bienestar público; o
implica un menor desvalor moral comparado con
el delito, una vulneración leve a las reglas de orden social.
Las provincias tienen el derecho de legislar sobre
faltas siempre y cuando los hechos u omisiones considerados
punibles, no caigan dentro de la órbita de la legislación nacional
sobre delitos. El art. 8 de la ley 24.588 que reglamenta la cláusula del
art. 129, CN, prevé expresamente la facultad de jurisdicción de
la Ciudad de Buenos Aires en materia contravencional y de faltas.
El régimen en materia de expendio de bebidas
alcohólicas a menores, no trata de una cuestión de índole
federal ni está incluido en la reserva
que se estableció sobre la legislación común (art. 75, CN).
Las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires, poseen atribuciones
judiciales en materia de expendio de bebidas alcohólicas
(art. 129 de la Constitución Nacional). Es competente el fuero
Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires para conocer en la
causa en la que se investiga la venta de bebidas alcohólicas a menores”
(CSJN, 17-4-01, “Irala”).-
73.- “Si bien existe una norma legal (ley
24.788), no inserta en el CC, la misma también debe ser aplicada por la
justicia contravebncional y de faltas” (CCF CABA, causa 279-CC/2000).-
74.- “La CN en su artículo 129 concedió a
la Ciudad de Buenos Aires un gobierno autónomo, con facultades de legislación y
jurisdicción propias y la posibilidad de dictar su Estatuto Organizativo, lo
que fue ratificado, posteriormente, por la Ley de Garantías del Estado Nacional
al reconocerle a la Ciudad esas facultades específicas en materia
contravencional y de faltas. Cuando en 1996 la Convención Constituyente de la
Ciudad de Buenos Aires dicta el estatuto, que se llamó Constitución, le otorga
a la legislatura local la facultad de sancionar el Código Contravencional y de
Faltas. Es decir, que a partir de ese momento el Congreso Nacional no tenía más
atribuciones legislativas en la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que
lo contravencional es tradicionalmente resorte de la jurisdicción local y
materia no delegada en el Gobierno Nacional. Es así, que la Legislatura de la
Ciudad sanciona el Código Contravencional, tipificando como contravención el
suministro de alcohol a menores de 18 años. De allí el error que comete el
legislador nacional al legislar sobre una conducta contravencional en la Ley
24.788, ignorando las pautas establecidas por cuerpos normativos anteriores
como lo eran la Constitución Nacional y la de Buenos Aires, que le vedaban esa
posibilidad. Entiendo, que ello se debió probablemente al momento en que se
sanciona la Ley 24.788, en que la "Ebriedad y Otras Intoxicaciones"
constituían una contravención contenida en edictos policiales y cuyo
juzgamiento estaba a cargo del Jefe de la Policía Federal, pudiendo sus
decisiones ser revisadas finalmente por un Juez Correccional, sistema que luego
pierde justificación con la aparición del Código Contravencional y la creación
de los tribunales destinados a entender en su aplicación” (CAContr. CABA,
3-5-00, “S.Z.”).-
XVI.
Exhibición de cartel
75.- “La
ley sólo se limita a establecer que la prohibición de vender, expender o
suministrar a cualquier título a menores de dieciocho años de edad bebidas
alcohólicas de cualquier tipo de graduación, en cualquier hora del día, aun
cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido
o ingerido fuera del local, deberá ser anunciada mediante un cartel que se
deberá exhibir en los locales referidos y en lugar visible, con la respectiva
leyenda y con transcripción de las sanciones establecidas en la ley. Tal
circunstancia lleva a afirmar que no es dable exigir a la imputada una conducta
que va más allá de lo normado expresamente por la ley. Esa ausencia de
tipicidad no puede ser suplida por la naturaleza o espíritu de una norma que no
describe concretamente la conducta imputada” (CACrim. y Correc. Quilmes,
25-4-97, “Chilperico”).-
76.- “Se confirma la multa aplicada por
la Dirección Nacional de Comercio Interior a un medio de comunicación gráfico,
por no incorporar las leyendas “Beber con moderación” y “Prohibida su venta a
menores de 18 años” en una publicidad de bebidas alcohólicas. La inclusión de
dichas leyendas es de carácter obligatorio cualquiera fuese el mecanismo de
distribución y entrega al consumidor -ya sea venta, promoción gratuita u otras
modalidades- y ello no pudo ser desconocido por la recurrente quien, además, no
justificó en autos la no inclusión de las mismas en la mencionada publicidad,
configurándose de tal modo la infracción que sustenta la sanción aplicada”
(CApel. Cont.Adm. Fed., 5-3-15).-
XVII.
Clausura
77.- “La pena de clausura es improcedente, atento no
resultar la imputada, en la actualidad, ni propietaria ni titular del local del
que se valiera para cometer la contravención” (CApel.Contrav.CBA, Sala I,
22-4-02, “M., A.”).-
78.-
“Se ha entendido procedente la clausura al probarse, durante el proceso, que el
encargado ejecutaba órdenes o directivas específicas en cuanto a no exigir
documento a los clientes para acreditar su edad, previo concretar la venta de
alcohol, siendo tal actitud comercial la que propició los hechos” (3°JContrav. Bs. As., 25-3-99, “C., F.N.”).-
INHALANTES
TÓXICOS
I.
Poder de policía
1.- “El decreto en cuestión es un acto
administrativo emanado del PE, plenamente válido y vigente, cuyas bondades y
demás razones de oportunidad, mérito y conveniencia, son propias del órgano
administrador, y ajenos a esta sede judicial de conformidad a la forma
republicana de gobierno. El derecho del PE para dictar esta categoría de actos
jurídicos tiene fundamento en el ejercicio del poder de policía” (CACCBA, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 1-2-99).-
2.- “Las disposiciones del PE, tomadas
en ejercicio de su legítimo poder de policía, no son revisables por vía
judicial, en cuanto a los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia que
provocaran su dictado. En consecuencia, y atento tal principio rector, cabe al
PJ la función de analizar tales disposiciones, al solo efecto de verificar que
se hayan respetado en todos los casos las garantías constitucionales que protegen
al ciudadano de la arbitrariedad estatal, en atención al sistema republicano de
gobierno que nos rige, y a la división de poderes, que es una de las
expresiones de aquél” (CACCBA., “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,
5-5-99).-
II.
Venta
3.-
“El comercio de estupefacientes requiere del sujeto activo la efectiva venta a
otro del estupefaciente. Es imprescindible la transacción entre las partes”
(CCCFed., Sala I, 18-9-91, JA, 1993-III-síntesis).-
III. Reglamentación
4.- “No se advierte obstáculo constitucional para que el
órgano legislativo confiera al ejecutivo cierta autoridad para reglar los
pormenores y detalles necesarios para la ejecución de las leyes, con mayor
razón cuando la política legislativa ha sido claramente establecida” (CFed. La
Plata, Sala I, 6-12-95. “Cámara de Industriales de la Carne y Afines de la
Provincia de Buenos Aires”; LL, 1997-D, 833 (39.631-S); ED, 167-335).-
5.- “El poder reglamentario se da para
hacer posible la ejecución de la ley, por donde resulta evidente que todo
intento de reglamentar lo que no ha sido materia de ley constituye una pura y
simple usurpación de atribuciones legislativas, y no ejercicio legítimo de la
facultad conferida en el art. 83, inc. 2, CN. Es preciso agregar también que lo
que no puede hacer el PE por sí sólo, tampoco lo puede aunque cuente para ello
con una autorización legal, porque de acuerdo con el art. 41, CN, el Congreso
está investido del poder legislativo y no puede delegarlo sin violar la
prohibición del art. 20, CN. La diferencia entre una indebida delegación de
atribuciones legislativas y una simple remisión al poder reglamentario del
Presidente de la República para reglar pormenores y cuestiones de detalle, se
estableció con toda claridad al expresarse: "Existe una distinción fundamental
entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta
autoridad al PE o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y
detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Pero, no encuentro
explicación para la afirmación de "que cuando el PE es llamado a ejercer
sus poderes reglamentarios en materia de policía de seguridad a mérito de una
ley que lo ha autorizado para ello, lo hace no en virtud de una delegación de
atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por
el art. 86, inc. 2, CN, y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el
uso que de la misma facultad haya hecho el PL". La configuración de un
delito por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia
del PL y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado
a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19,
CN). De ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una cosa,
para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar
en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción
legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por
tal hecho (art. 18, CN). Estos dos principios fundamentales y correlativos en
el orden penal, imponen la necesidad de que sea el PL quien establezca las
condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que
el PE solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero
cuidando siempre de no alterar su sentido (art. 86, inc. 2,
CN). Así, con motivo de una sanción
penal creada por el PE nacional de orden pecuniario, esta
Corte dijo: "Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley.
Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier
clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el PE no
puede crearlas ni el PJ aplicarlas si falta la ley que las establezca"
(Fallos, 191:245). No se diga, pues, que la circunstancia de no haberse
ultrapasado en los edictos el límite de las sanciones mencionadas en el art.
27, CPCrim., basta para validarlos, porque tan inconstitucional resulta la
delegación del poder para fijar penas como la del de definir acciones a los
efectos de imponer esas penas. El precepto penal es inescindible y se integra
con ambos elementos, uno y otro del exclusivo resorte del PL. Por ello, no creo
posible sostener que una disposición emanada de una simple autoridad
administrativa o de un poder que no detenta la atribución de legislar, sea la
"ley" que la CN ha exigido en algunos casos especiales como condición
necesaria para autorizar, en homenaje al interés general, el menoscabo de algún
derecho fundamental de los individuos. Cuando el art. 38, CN, dice que la
expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser
calificada por "ley" y previamente indemnizada, me parece evidente
que se ha referido a una ley del Congreso y no sé que se haya sostenido o
resuelto lo contrario. Desde otro punto de vista sería erróneo pretender que
son aplicables al problema que vengo tratando los principios que justifican la
validez de las que en doctrina se denominan leyes penales en blanco. En esta
categoría encuadran algunas disposiciones en que las conductas punibles sólo
resultan genéricamente determinadas, remitiéndose la ley para su especificación
a la instancia legislativa o bien a la administrativa. Por supuesto, no existe
problema cuando la ley penal en blanco se remite a otra ley. Pero, cuando la
remisión es a la instancia administrativa conviene distinguir dos situaciones:
una, en la que la conducta punible está descripta en la ley penal, pero la
figura debe ser integrada con un elemento de hecho cuya especificación se
defiere al Poder Administrador; y otra, en la cual la conducta punible no se
especifica sino por referencia a normas dictadas por el PE. La primera de estas
formas de legislar no puede, en principio, dar lugar a objeciones de carácter
constitucional. Pero, importa dejar bien sentado respecto de la segunda, que
ella sólo es admisible si el PE ha dictado las normas a que la ley se remite en
ejercicio legítimo de la atribución reglamentaria que le confiere el art. 83,
inc. 2, CN, porque en tal caso dicha norma es como si
fuera la misma ley reglamentada, puesto que la integra. De otro modo, no se respetaría
la garantía del art. 29, CN, ya que, en definitiva, aunque por vía
indirecta, resultaría que la descripción de la conducta punible no estaría
hecha en la "ley" sino en una disposición autónoma del PE. Aparte de
que ello no bastaría para despojarles de su auténtico carácter de disposiciones
penales, es un hecho comprobado, del cual conservamos desgraciadamente muy
recientes recuerdos, que cuando se quiere subvertir el régimen republicano y
democrático, cuando se pretende coartar el libre ejercicio de los más
elementales derechos individuales, las simples contravenciones resultan ser uno
de los principales instrumentos de que se valen los gobiernos dictatoriales para
sofocar la libertad. Sirva esta reflexión para reafirmar que, dentro del marco
constitucional, sólo la prudencia del legislador, nunca la voluntad de un
funcionario ejecutivo, puede asumir la delicada y trascendente función de
describir acciones a los fines de imponer penas. De ahí nace la necesidad de
que haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda
incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es
necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la
contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18,
CN). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal,
imponen la necesidad de que sea el PL quien establezca las condiciones en que
una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el PE solamente
puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de
no alterar su sentido (art. 86, inc. 2, CN). En el sistema representativo
republicano de gobierno adoptado por la Constitución (art. 1, CN) y que se
apoya fundamentalmente en el principio de la división de los poderes, el
legislador no puede simplemente delegar en el PE o en reparticiones
administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de
las penas, pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia
indelegables. Tampoco al PE le es lícito, so pretexto de las facultades
reglamentarias que le concede el art. 86, inc. 2, CN, sustituirse al legislador
y por supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere
la garantía constitucional del art. 18, CN. Es también claramente contrario a
la garantía constitucional antes aludida y al sistema de gobierno establecido
por la CN, el precepto que faculta a la Policía Federal, con exclusión del
territorio de las Provincias, para "emitir y aplicar edictos, dentro de la
competencia asignada por el CPCrim., para reprimir actos no previstos por las
leyes, en materia de policía de seguridad; y dictar las reglas de procedimiento
para su aplicación", desde que tal facultad de emitir edictos para
reprimir actos no previstos por las leyes va mucho más allá de la
facultad simplemente "reglamentaria" que corresponde al PE o a
las reparticiones administrativas, en su caso, e importa la de legislar en
materia exclusivamente reservada al Congreso (art. 67, inc. 11, CN)” (CSJN,
17-5-57, Fallos, 237-636, “Mouviel”).-
PROMOCIÓN
DE CONSUMO EXCESIVO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
INGRESO
EXCESIVO DE PERSONAS
VENTA
EXCESIVA DE ENTRADAS
I.
Poder de policía
1.-
“El poder de policía no puede ejercitarse arbitrariamente. Cuando el legislador
restringe, y aún prohíbe, el consumo y expendio de ciertos artículos, por
razones de orden y trascendencia pública, aplica conceptos de Derecho público
cuya apreciación no puede ser rectificada por la Justicia, salvo cuando la
regulación adoptada es arbitraria, opresiva o no razonable” (CSJN, Fallos,
157-33).-
II.
Promoción
2.-
“De una lectura atenta de la ley 24.788, se desprende esta diferencia de conductas,
no considerando de igual gravedad el expendio de bebidas alcohólicas que la
promoción de su inmoderado consumo o la publicidad engañosa en aquellas (arts.
1, 5 y 6 de la ley) y de éstas con la organización de concursos o torneos donde
se acredita el triunfo el que más bebe y se propicia en forma mediata la
ingesta descontrolada de alcohol, con el lógico peligro para los participantes
y que puede derivar en su muerte o graves lesiones a su salud. Este último
hecho reviste para el legislador una gravedad tal que lo llevó a considerarlo
un delito pasible de penas de prisión hasta cinco años, no así en los casos de
los arts. 1, 4, 5 y 6, con relación a los cuales se alude a la pena de multa o
clausura (arts. 14 y 18, ley 24.788)” (C.A.Contrav. B.A., “S., Z.”, 3-5-00).-
3.- “La verdadera esencia de la libertad de imprenta
radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de
la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa,
esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir;
pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio
para cometer delitos comunes previstos por el CP” (CSJN, ED, 34-361).-
4.- “Si un delito se comete utilizando la prensa, dentro
de una Provincia, la represión de los mismos requiere una ley local” (CSJN,
Fallos, 115-92).-
5.- “Las leyes locales -Legislaturas Provinciales y
Congreso para la Capital Federal- son las que deben reglamentar el ejercicio de
la libertad de imprenta, determinando las sanciones con que se reprimirán sus
abusos y los tribunales competentes para aplicarlas” (CC Mendoza, LL, 9-1004).-
6.- “En la Provincia es de aplicación el CP, cuando los
delitos comunes se cometen por medio de la prensa, sin que sea necesaria una
legislación provincial al respecto” (ST Misiones, 29-4-69).-
7.- “Se hace lugar a la acción innominada
presentada por la actora en su carácter de madre de su hijo de 13 años, y en
representación de los niños y jóvenes del Departamento de Rio Segundo, Córdoba,
que se encontrarían en situación de riesgo en razón de la ingesta excesiva de
bebidas alcohólicas. El tribunal exhorta a la concientización social de la
problemática, y a la elaboración de un plan de gestión con la participación de
todos los sectores involucrados, ya sea mediante la reglamentación del control
de las fiestas convocadas por redes sociales, el cumplimiento eficaz de las
leyes y decretos que prohíben la ingesta, venta y expendio de alcohol a
menores, y demás medidas necesarias para prevenir y remediar los efectos de la
ingesta alcohólica, actuando en forma coordinada en la prevención y evitación
de nuevas muertes” (JControl Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas, Río
Segundo, 3-10-13, “Ribotta”).-
III. Ingreso de menores
8.-
“En nuestro ordenamiento jurídico la tutela del domicilio tiene raigambre
constitucional como manifestación de la libertad individual, vinculada al
mantenimiento de una esfera de reserva dentro de la cual el individuo puede
desenvolverse sin injerencia de otras personas o del propio Estado; siendo el
CPP la ley reglamentaria a que refiere el art. 18, CN, para determinar cuándo
cede la garantía de inviolabilidad. La tutela legal de este aspecto de la
libertad individual no se vincula sólo estrictamente al concepto de morada o
habitación, sino a todo lo relativo al ámbito material de la intimidad del
sujeto. La casa de negocios, entendida como el recinto donde una o varias
personas ocupan habitual o transitoriamente su tiempo en una actividad de
cualquier naturaleza o carácter, lucrativa o no, es integrativa de aquel
concepto, a excepción de los lugares destinados al público o al ingreso de un
número indeterminado de personas, donde el derecho de excluir a los terceros
habrá de manifestarse en forma expresa. No se encuentra amparada por la
garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, la requisa
practicada en las instalaciones o lugares públicos, en atención a las
características de los mismos. Tratándose de una confitería bailable se
presupone que esa actividad se desarrolla en un ámbito librado al acceso del
público y excluido por ello de la esfera de reserva de la intimidad de la vida
de su titular, quien conserva no obstante el derecho de excluir a los terceros
del acceso a dicho ámbito público. La conducta de haber permitido y facilitado
el acceso y permanencia de menores de 16 años en el interior de la confitería
bailable, en contravención a la prohibición establecida por ordenanza
municipal, sea por sí mismo u omitiendo adoptar medidas de control suficientes
para impedir dicho ingreso, o no controlando al personal que debía hacerlo,
queda subsumida en una figura infraccional continuada. En el análisis de los
elementos probatorios traídos a la causa, se verifica la existencia de una
pluralidad de hechos conexos no independientes entre sí y dotados de
homogeneidad material y jurídica (pluralidad de acciones y unidad de lesión
jurídica) que, en la medida que en su aspecto subjetivo aparecen inspirados por
un único designio infraccional precedente (unidad de resolución), determinan la
existencia de una infracción continuada. La respuesta al planteo de
prescripción de la acción penal habrá de requerir liminarmente identificar
cuándo cesó la continuidad infraccional y en ese sentido, la fecha en que el “a-quo”
realizó la inspección al local bailable constatando la presencia en el lugar de
menores de 16 años de edad en contravención a la norma legal, determina
indefectiblemente la pauta a considerar para concluir que en la causa hubo
transcurrido eficazmente el plazo establecido por el CF para operar aquel
instituto” (CPenal Rafaela, mayo 2002, JS, 50-147).-
9.- “En el caso, se agravia el acusador
de instancia, toda vez que considera que admitir el ingresoy tolerar la
permanencia de cinco menores de edad en un local bailable fuera del horario
permitido, constituye un concurso real de cinco hechos y, por ende, debe
determinar la aplicación de una pena sustancialmente mayor a la impuesta por la
a-quo quien, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, consideró que se
trató de un hecho único. Desde el punto de vista teórico el recurrente adscribe
a lo que denomina “teoría de unidad de hecho”, que la doctrina prefiere
denominar “unidad de resultado” (Zaffaroni) de la que, el fiscal, deriva que lo
determinante para establecer si estamos frente a uno o varios hechos reside en
la pluralidad de resultados lesivos, es decir, cada permisión de entrada de un
menor se tomó como hecho independiente. Sin embargo, esta propuesta tampoco
permite conmover elcriterio con el que la juzgadora de grado consideró el hecho
traído a su conocimiento. Contrariamente al punto de vista teórico del
recurrente, se ha dicho que “el criterio para determinar cuándo hay un delito y
cuándo una pluralidad no puede consistir en el número de resultados. Este
antiquísimo recurso distintivo ha sido completamente desechado enla doctrina
alemana, aunque lo sostiene un sector de la doctrina nacional. En rigor, la
teoría postulada por un sector doctrinario argentino [al que adscribe el
Fiscalrecurrente] de que la unidad del hecho la proporciona la unidad del
resultado, es contraria a los presupuestos teóricos en que en general se
asienta ese mismo sector. Para afirmar que un disparo de fusil que mata a dos
personas da lugar a dos hechos es necesario partir de una tesis totalmente
idealista, para la cual el delito no sería una acción sino una tipicidad, lo
que entra en contradicción insalvable con un punto de partida heredado de Lizt,
que pretende afirmarse en un concepto naturalista de acción”. En síntesis, sobre
la base de sus postulaciones teóricas el fiscal tampoco logra conmover la
resolución en crisis en este aspecto. Por otra parte, aunque resulte una
afirmación de perogrullo, como principio general es necesario destacar que a
una conducta corresponde un delito y podrá corresponder una pena (Zaffaroni)”
(CAPCYF, 15-7-08, causa 17837-00-CC-2007: “Amato”).-
10.- “De la sola lectura del Código
Contravencional, la cuestión en debate -si el bar estaba lleno o medianamente
concurrido; si el imputado pudo o no haberse percatado de la presencia de una
persona de sexo masculino con notable apariencia de ser menor de edad- se torna
abstracta; ello así, porque la permisión endilgada no guarda conexión alguna en
la figura en análisis con la cantidad de concurrentes que se constate en el
local de referencia, habida cuenta tanto del bienjurídico que se protege a
través de la prohibición –la integridad física de niñas, niños y adolescentes
como de la omisión legislativa al respecto, que prescinde de toda mención a la
“posibilidad” de avizoramiento en función de las características del
local y pune el hecho objetivo de permitir el consumo de bebidas alcohólicas a
menores de edad. Si el encartado “no vio” o “no pudo ver” al joven,
talcircunstancia no resulta eximente de la responsabilidad que le cabe al
propietario, gerente, empresario, encargado o responsable del comercio, no sólo
porque la norma prevé la forma culposa del tipo, sino, además, porque la norma
subyacente a la disposición infringida importa para el sujeto activo un
concreto deber de actuación, cuya omisión odeficiente desempeño desembocan
inevitablemente en la configuración típica, máxime si se tiene encuenta que el
“permiso” requerido es susceptible de evidenciarse a partir de un hacer
positivo –la concesión de una dispensa explícita- o de un no hacer, voluntario
o imprudente -“no impedir lo que se pudiera o debiera evitar”, segunda acepción
del verbo “permitir” de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia
Española-“ (CAPCYF, 27-2-07, causa 8637-0 0-CC-2006: “Verta”).-
11.- “En cuanto al hecho de tolerar o
admitir la entrada o permanencia de un menor de edad fuera del horario
permitido en un local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos,
cabe afirmar que el tipo contravencional en cuestión constituye una figura
especial, puesto que sólo puede ser autor un círculo limitado de personas (el
propietario, gerente, empresario, encargado o responsable) y únicamente
respecto de comercios donde se lleven a cabo determinadas actividades
(espectáculos públicos, baile o entretenimientos). A partir de ello, es dable
afirmar que el imputado, en el caso, se encuentra claramente dentro del círculo
de autores exigidos por la figura en cuestión, en tanto se trata del titular
del comercio. Sin embargo, el local donde desarrolla su actividad no encuadra
entre los consignados en la norma pues “el locutorio”del que es titular, no es
un local de espectáculos públicos, baile o entretenimientos; los cuales según
lo dispuesto en el Código de Habilitaciones yVerificaciones poseen limitación
horaria para la presencia de personas menores de edad, por lo que de este modo
la conducta resultaría atípica” (CAPCYF, 18-9-07, causa 17170-00-CC-2006:
“Spena”).-
IV.
Exceso de personas
12.-
“La impugnante al fundar el recurso manifestó que el número de personas que
había no excedía el autorizado por la autoridad de aplicación. Del acta de
infracción surge que en el local se encontraban más personas que las
autorizadas por el Certificado de Habilitación Final del Servicio de Protección
contra Incendios concedido por el Departamento de Bomberos, División
Siniestros, importando una clara violación al Código de Faltas Provincial, la
que ostenta sustentabilidad jurídica y abastece los requisitos legales para su
validez. El acta no fue atacada por medio probatorio eficaz alguno y la
encartada al presentarse al juzgado a formular su descargo reconoció que en
local había unas cuatrocientas cincuenta personas, que llegaron todas juntas y
que imponer restricciones se interpreta como discriminación” (CPaz Letrada San
Juan, 9-11-10, “Bazán”).-
13.- “En el caso, corresponde confirmar
la sentencia que condena a la infractora ya que ésta no ha logrado desvirtuar
la validez del acta de infracción mediante prueba en contrario. En efecto, el
acta da cuenta de que en el local bailable de la infractora se había excedido
el ingreso de personas a la capacidad autorizada y el sistema utilizado para el
conteo de personas fue el de “cuenta ganado” realizado a través de un
aparato mecánico- el cual demostró que se excedió holgadamente el límite de
público asistente. Ante la falta de prueba en contrario, resulta acertada la
condena dictada por el juez a-quo, fundada en la validez del acta de
infracción” (CAPCYF, 25-8-09, causa 11798-00-00-09: “Romauma SRL”).-
14.- “La falta de exceder el máximo de
capacidad de concurrentes previsto para el establecimiento se encuentra
regulada en la ley que establece que el titular o responsable de un inmueble
que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación,
siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es
sancionado, cuando corresponda. En el caso, a fin de calcular la capacidad
mencionada para un local de comercio, el Código de la Edificación establece que
el número de ocupantes por superficie de piso es el número teórico de personas
que puede ser acomodado dentro de la "superficiede piso" en la
proporción de una persona por cada "x" metros cuadrados. El precepto
prescribe que la “x” debe ser entendida como igual a tres. Por lo tanto, la
proporción esde una persona cada tres m2” (CAPCYF, 21-7-08, causa
3448-00-CC-2008: “MD Sacramento SRL”).-
15.- “Del acta de infracción surge una
violación a las normas de seguridad, previstas en el CF, donde se constató que
el local estaba funcionando sobredimensionado en la capacidad habilitada. El
responsable de la explotación del local comercial omitió cumplir con las
medidas de seguridad impuestas por la ley, al permitir el ingreso de mayor
número de personas que el indicado en la habilitación expedida por el
Departamento de Bomberos de la Provincia de San Juan, con lo cual puso en
riesgo la integridad física de quienes concurrieron al lugar donde se verificó
la falta” (CPaz Letrada San Juan 1-2-11, “Bacur Labaké”, Protocolo de Faltas,
T. I, Folio 5/8).-
V.
Reventa de entradas
16.- “En la reventa de entradas se trata
de una contravención de resultado; y quien las revenda y con su accionar genere
las consecuencias disvaliosas para el bien jurídico, aun cuando no persiga
directamente la provocación del daño o confíe en su no producción, comete la
acción típica” (4°JContrav. Buenos Aires, 23-12-98, causa 2353/98).-
17.- “Desde que la reventa de entradas en
un artículo periodístico es calificada como "comercio ilegal" y
descripta como ejercida a espaldas de inspectores y policías, la imputación de
hallarse vinculado a ella resulta agraviante; y además, si bien en el artículo
no se atribuye de modo directo a la persona del actor la venta de entradas
falsas, no habiendo una aclaración expresa en tal sentido, y considerando que
el título y el tema general del artículo versan sobre esa actividad, una
publicación de tales características no deja de afectar al actor por el hecho
de no figurar su nombre. La presentación del actor en un artículo periodístico
como revendedor de entradas y en especial las dudas que se dejan acerca de su
vinculación con organizaciones dedicadas a la falsificación de aquéllas, en
tanto se trata de extremos no probados, configuran un hecho que, aunque no se
lo encuadre en el art. 1089 del Código Civil, cae bajo la órbita del art. 1109,
CC, y genera la obligación de indemnizar el daño moral que ocasiona en los
términos del art.1078 del mismo Código. La función primordial que en toda
sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia
libertad, pero el ejercicio del derecho a informar no puede extenderse en
detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales,
entre los que se encuentra el de integridad y honor de las personas (arts. 14 y
33, CN). Si la publicación es de carácter perjudicial, si con ella se difama o
injuria a una persona... no puede existir duda acerca del derecho del estado
para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa
(CSJN, Fallos 308:789). Cuando se trata de ciudadanos comunes y no de
funcionarios públicos de alguna notoriedad, la protección frente a los excesos
en el ejercicio de la libertad de prensa debe ser mayor, de suerte que la
responsabilidad de quienes incurren en ellos no se limita a supuestos en los
que media malicia sino que comprende aquellos que sólo hay imprudencia,
impericia o negligencia en la propalación de la noticia agraviante (CSJN,
Fallos 310:508)” (CCiv., Sala I, 28-2-91, “Quintana Canchero”).-
FALTA DE VIGILANCIA O CUIDADO DE MENORES DE EDAD
I. Personalidad de la pena
1.- “Aún cuando las sanciones sean
aplicadas por infracción a una ley provincial denominada de
"contravenciones policiales" deben garantizarse -igualmente- al
presunto infractor todas las garantías constitucionales y legales que asisten a
cualquier imputado por delito tipificado en el código de fondo. En materia
penal cada persona responde por sus propios hechos o en la medida de su
participación, no por el hecho de otro, como puede darse en el ámbito civil. O,
dicho de otro modo, se excluye la responsabilidad objetiva, debiendo responder
el sujeto por su propio hecho. Es cierto, también, que conforme a la ley
22.278, se establece un régimen de imputabilidad de los menores, según la
naturaleza de los delitos que se les atribuyen, a partir de los 16 años
conforme a las reglas que surgen de sus arts. 1 y 2. En el caso de aquellos que
han cumplido 18 años de edad, se les da un trato similar al de los mayores.
Nuestro más Alto Tribunal reafirma la facultad de todo juez de declarar la
inconstitucionalidad de las leyes que estén encontradas con el sistema
constitucional vigente. Los jueces tenemos el control difuso de
constitucionalidad dentro de nuestras facultades y si bien el declarar la
inconstitucionalidad de una norma reviste gravedad, debemos hacerlo cuando se
violentan principios y garantías constitucionales o de pactos internacionales
constitucionalizados por imperio del art. 75, inc. 22, CN. En el caso de autos,
toda duda sobre la posibilidad de hacerlo queda despejada, pues tal declaración
ha sido expresamente solicitada por la parte afectada. La Convención Americana
sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa
Rica", en el art. 5.3 dispone: "La pena no puede trascender a la
persona del delincuente". Es, ni más ni menos, que el llamado
"principio de la personalidad de la pena". De lo dicho se deriva
claramente que no puede imputarse al padre un hecho supuestamente cometido por
su hijo. Para Carrara, imputar, significa poner una cosa cualquiera en cuenta
de alguien. La imputación es el juicio de un hecho ocurrido, el examen de un
hecho concreto. La imputación en su sentido absoluto significa atribuir algo
como hecho propio. "El juicio mediante el cual el juez le imputa
civilmente a un ciudadano una acción que ya fue declarada por la ley
políticamente imputable, es el resultado de tres juicios diversos. El juez
encuentra en aquel individuo la causa material del acto, y le dice: "tú lo
hiciste", imputación física. Halla que aquel individuo realizó el acto con
voluntad inteligente y le dice: "tú lo hiciste voluntariamente",
imputación moral. Encuentra que aquel hecho estaba prohibido por la ley del
Estado y le dice: "tú obraste contra la ley", imputación legal. Y
sólo después que tenga el resultado de estas tres proposiciones, podrá decir el
juez al ciudadano: "te imputo este hecho como delito". Si es así en
materia penal, obvio es que también así debe serlo en lo contravencional; no se
puede atribuir como propio al padre un hecho de su hijo. Por ello, corresponde
declarar la inconstitucionalidad del artículo de la ley provincial en estas
causas contravencionales seguidas contra el imputado, por hechos supuestamente
cometidos por su hijo” (1ºJC Entre Ríos, Nogoyá, 21-11-07, “Farías”).-
II. Patria potestad
2.- “La circunstancia de que el padre tomó conocimiento
del hecho investigado al revisar el correo electrónico de su hija, no resulta
encuadrable en la conducta de "injerencia arbitraria" establecida por
el artículo 16.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que ésta
no alude a la que legítimamente tienen los progenitores en el ejercicio de la
patria potestad, y al control sobre la educación y formación de sus hijos
menores de edad” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 17-6-09. “F., A.M.”).-
3.- “El tipo contravencional exige que
el autor se encuentre presente en el momento de la comisión del hecho
antijurídico, circunstancia necesaria para poder ejercer sus especiales deberes
legales. No obstante, se ha tenido por acreditada la falta de supervisión, aun
cuando el menor no cometió la falta delante de su madre, al haber tenido ésta
posibilidad concreta de advertir la preparación del objeto arrojado, ya que
ella requirió de ciertos hechos que deberían haber llamado su atención” (1ºJCF
CABA, 18-9-98, causa 163/98).-
4.- “La culpa de los padres debe ser apreciada a la luz
de las pautas orientadoras del art. 512, CC. En tal sentido no cabe aplicar al
caso de autos los criterios de la educación urbana a una zona semirural, ni de
los sectores de altos ingresos, a los de orden más limitados, pues las pautas
culturales suelen ser distintas. En el lugar del hecho, no constituye
negligencia que los menores vayan a la escuela circulando en grupos, como en el
caso sucedía con la menor. Se aplica el art. 1114, CC, en combinación con el
art. 116, CC” (1ª.CCiv. Mendoza, 20-5-94, expte. 63.918:
“Llanes”, LS 152-046).-
III. Supervisión y control
5.- “Controlar el cumplimiento significa
“comprobar, inspeccionar, intervenir o fiscalizar” que las reglas de conducta
efectivizadas por la oficina judicial, son cumplidas por el imputado pero de
ninguna manera ese, control puede implicar llevar adelante la ejecución de lo
ordenado por el juez” (CCFCABA, Sala I, 14-7-08, causa 4808/2008, "Cárdenas
Gutiérrez”).-
ACTOS
INICIALES
I. Poder de
policía
1.- “La responsabilidad del Estado por omisión en el
ejercicio de su poder de policía, no debe ser analizada con criterios rígidos o
inflexibles, pues dependen del lugar, objeto o índole de la actividad o de las
personas, dado que el ejercicio del poder de policía, es contingente,
circunstancial, no uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones.
Consecuentemente, no siempre es una obligación de resultado” (3ª.CCivil. Mendoza,
17-8-04, “Espósito”).-
II. Poder de
policía municipal
2.- “La materia propiamente municipal o local, es la
relacionada con la policía y el poder de policía en materia de seguridad,
higiene y salubridad, las facultades de control de higiene y seguridad son
típicas atribuciones municipales. La seguridad urbana, de tránsito, de
circulación por veredas, de higiene de las instalaciones y oficinas
comerciales, compete al municipio y sus poderes están específicamente salvados
por el art. 75, inc. 30, CN, aún respecto de establecimientos de utilidad
nacional, como las universidades nacionales, los aeropuertos, etc. Conforme
estas facultades, reconocidas en el art. 200, incs. 3 y 6, Const. Provincial,
la ley Orgánica de Municipalidades reglamenta en forma genérica entre las
atribuciones del Concejo Deliberante, la de dictar ordenanzas sobre higiene,
moralidad y vialidad vecinal, administración comunal, bienestar económico de
sus habitantes y demás objetos propios de su institución -art. 71, inc. 9-, para
luego reglar minuciosamente la seguridad pública - art. 79 - , la higiene
pública - art. 80 - y la asistencia social y moralidad pública - art. 82-“ (SCJ
Mendoza, 3-8-10, expte. 88.957: “CTI SA”, LS 415-226).-
3.- “La Constitución
Provincial y la ley 1079 establecen las ramas del poder de policía municipal
que abarca, entre otras, lo urbanístico y edilicio, la salubridad e higiene,
seguridad pública y vial” (SCJ Mendoza, 17-12-09, expte. 85.125: “Cargas
SRL”, LS 408-123).-
4.- “Es la Constitución
-art. 209, Const. Prov.- , quien distribuye la esfera de competencias entre el
Gobierno Provincial y el Gobierno Municipal. En su caso, es la legislatura
quien confiere las atribuciones necesarias para que las Municipalidades cumplan
eficazmente la atención de los intereses y los servicios locales. Luego,
ninguna autoridad provincial puede limitarle el poder, excepto la legislatura.
Tanto la Constitución como la Ley Orgánica establecen las atribuciones
municipales: 1) De carácter político-jurídico: convocar elecciones; dictaminar
acerca de su validez; nombrar empleados; sancionarlos; juzgar a Intendentes y
Concejales; 2) De carácter económico-financiero: elaborar y aprobar presupuesto
anual de gastos y recursos; aceptar legados y donaciones; aprobar cuentas;
contraer empréstitos; crear tasas y contribuciones; 3) De carácter social:
fundar casas de corrección y trabajo; asilo para pobres imposibilitados y
hogares de niños huérfanos; asistencia maternal; fomento del deporte; 4) En
ejercicio del poder de policía: ornato e higiene, código de edificación,
apertura, ensanche y cierre de calles; formación de plazas, parques y paseos;
construir cementerios y quemaderos de basura, etc.” (SCJ Mendoza, 2-11-10, expte. 52.153: “Municipalidad de Maipú”, LS 419-216).-
5.- “La policía
municipal no debe ser encuadrada en disposiciones legales expresas” (SCJ
Mendoza, 23-10-91, expte. 44.001: “Dalvian
SA”, LS 224-119).-
6.- “Los recaudos al
poder de policía (y consecuentemente a la policía) son: a) La limitación del
derecho debe estar justificada en un fin público; b) El medio utilizado debe
ser adecuado y proporcionado al fin buscado; c) Debe existir razonabilidad en
la medida tomada” (SCJ Mendoza, 22-6-90, expte. 47.395
“Municipalidad de la Ciudad de Mendoza”, LS 215-479).-
III.
Facultades municipales
7.-
“Si el régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base
de la organización política argentina -al consagrarlo como requisito de la
autonomía provincial (art. 5, CN)-, consiste en la administración de aquellas
materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar
particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo
tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de
buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del
poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las
mismas, indudablemente, la Municipalidad resulta competente para labrar las
pertinentes actas y exigir el cumplimiento de las normas que ha dictado en
materias propias de su gobierno” (SCJ Santa Fe, 22-12-99, “Vicentin”).-
8.-
“La ordenanza, al establecer que “las actas labradas por funcionarios
competentes en las condiciones enumeradas por el presente Código y que no sean
enervadas por otra prueba, serán consideradas por el juez como plena prueba de
la responsabilidad del infractor”, le impone al Juez de Faltas Municipal, una
determinada valoración de las actas como elementos de prueba, a las que puede
desestimar sólo en el caso que “en lo esencial” no se ajusten a lo establecido
en dicha norma o en el supuesto de que, aun estando debidamente confeccionadas,
se le opongan otros elementos de prueba con aptitud para enervarlas. En el
caso, el sentenciante -Juez de primera instancia en lo Penal de Faltas,
actuando en su carácter de Tribunal de Alzada-, al ingresar oficiosamente al
análisis del cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley, arribó a un
resultado que no se compadece con lo que fue materia de agravio por el
sancionado y de decisión por parte del Juez de Faltas Municipal, ni con el
Derecho y principios básicos aplicables en la materia, lo que en definitiva
condujo a aniquilar lo actuado por los inspectores municipales, incurriendo en
una irrazonable apreciación de la prueba, a la que el propio ordenamiento
jurídico le otorgaba un valor decisivo” (SCJ Santa Fe, 14-10-98, “Municipalidad
de Santa Fe”).-
9.- “El Municipio, dentro de nuestro sistema federal,
tiene el poder de policía en materia de seguridad pública e higiene no sólo
conforme al art. 80, inc. 12, Ley 1.079, sino también porque sus poderes están
específicamente contemplados en el art. 75, inc. 30, en consonancia con el
reconocimiento del art. 123, CN. Por lo que el argumento de que el Municipio
resulta incompetente no puede ser atendido ya que la restricción ha sido
impuesta por un órgano elegido democráticamente (Concejo Deliberante) que tiene
atribuciones para hacer este tipo de reglamentos ejerciendo una competencia que
le es propia - arts. 79, 80 y 83, Ley 1.079 -. De lo expuesto no se observa
ilegalidad manifiesta en la restricción impuesta ya que tiene soporte en la
Constitución Nacional, Provincial y en la propia Ley de Municipalidades” (SCJ
Mendoza, 10-2-10, expte. 85.201: “Daltre S.R.L, LS
410-004).-
IV. Venta de
alcohol a menores
10.- “Si bien la inconsecuencia o falta
de previsión del legislador no se suponen y, por ende, se reconoce como
principio que las leyes han de interpretarse siempre evitando conferirles un
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las
otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y
efecto, en la especie es evidente que existe una incongruencia en la normativa
aplicable que exige buscar una armonización de los preceptos respetando los
principios y garantías de la Constitución Nacional. La falta sancionada por
Ordenanza 5057/04 de la Municipalidad de Godoy Cruz, es la venta de bebidas con
contenido alcohólico a menores de 18 años, sin embargo, al establecer la
sanción, irregularmente se intenta incorporar otra circunstancia la relativa al
consumo hecho no previsto como punible en la norma” (SCJ Mendoza, 25-8-08, expte. 87.895: “Della’Innocenti”).-
11.- “El acta administrativa labrada en
ocasión de la imposición de multa, habla de venta y consumo de bebidas
alcohólicas, sin haberse probado que los presuntos menores hayan adquirido las
mismas, los agentes municipales no afirmaron en sus declaraciones que se
hubiere configurado la venta a la que alude la resolución sancionatoria, que
impone multa, ni tampoco en sede judicial. Las graves falencias en la
conformación de la documentación tendiente a precisar y encuadrar debidamente
los actos ocurridos y tomados como base para imposición de la sanción, lleva a
que la situación fáctica en la que se sustenta la medida adoptada por la
Administración no se encuentra debidamente acreditada y por ende la resolución
que aplica la multa está viciada en su objeto de conformidad a lo prescripto
por el art. 52, inc. b), ley 3909, lo que acarrea la nulidad de acuerdo con el
art. 72, inc. b), ley 3909” (SCJ Mendoza, 25-8-08, expte.
87.895: “Della’Innocenti”, LS 391-246).-
V. Conducción
en estado de ebriedad
12.- “La principal causa de accidentes de
tránsito graves y muertes es la ingesta de alcohol. Se estima que está presente
de alguna manera (conductores, víctimas, etc.) entre un 50% a un 70% de las
muertes, y que aún las muy pequeñas cantidades de alcohol (un vaso de vino o
cerveza o sidra) disminuye la capacidad de conducir, lentificando las
respuestas y entorpeciendo las maniobras, embotando los sentidos al disminuir
la capacidad de atención y generando una falsa sensación de seguridad que
predispone a excesos de velocidad y todo tipo de violaciones a las normas de
tránsito. Esta preocupación por el problema ha repercutido en todos los niveles
legisferantes de nuestro sistema federal, ya que coexisten normas en los
órdenes nacional, provincial y municipal tratando de prevenir y regular la
problemática” (SCJ Mendoza, 10-2-10, expte. 85.201: “Daltre
S.R.L, LS 410-004).-
V.
Duda
13.-
“Toda vez que a los efectos de determinar si se configuró la infracción cobra
importancia la distinción entre lugares nocturnos bailables y simples
confiterías y no habiéndose incorporado un certificado por el que se pueda
saber si el local implicado puede ser subsumido en una u otra de dichas
previsiones, corresponde revocar la sentencia que condenó al procesado por
dicha infracción pues la duda debe ser computada a favor del imputado” (CCiv. y
Com. Junín, 3-7-04, “Del Gesso”, LLBA, 2004-990).-
EBRIEDAD
HABITUAL
I.
Medida de seguridad
1.-
“Las medidas de seguridad curativas son absolutamente
necesarias” (1°TOCrim.Fed. Mendoza, 7-4-98, LL, 26-10-98).-
2.- “En los procesos donde se plantea la
internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la
regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las
personas sometidas a aquélla. Estas reglas deben ser observadas en los que se
plantea una internación psiquiátrica coactiva en virtud del estado de
vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran
frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole,
erigiéndose, por ende, como esencial el control por parte de los magistrados de
las condiciones en que aquélla se desarrolla” (CSJN, 27-12-05, “Conflicto de
competencia”).-
II.
Aplicación de pena
3.-
“Se confunde la verdadera naturaleza del problema al castigar con pena, como si
fuera un delincuente, al que es un enfermo, postura a la que adhiero, por
considerar además que es a todas luces inadmisible que se impongan penas a un
adicto, lo que importa un claro desconocimiento de la personalidad del
individuo toxicómano, quien busca la droga para saciar su ingesta, que está
generada por diversos factores, como son los disconformismos sociales, la falta
de oportunidades y las frustraciones, que son las causas más frecuentes que
operan dentro de la estructura social y sobre el ánimo del drogadicto. Y desde
el punto de vista psicológico, la aplicación de la pena sólo puede servir para
impulsarlo a una ingesta ilimitada, al hacer ingreso en su ánimo la convicción
de un rechazo de la sociedad. Se cometerá un daño incomensurable si en el
intento de recuperar al adicto le aplicamos una pena de cumplimiento efectivo”
(1°TOCrim.Fed. Mendoza, 7-4-98, LL, 26-10-98).-
III.
Embriaguez habitual
4.-
“El concepto de embriaguez habitual es sumamente nebuloso y, en último
análisis, se identifica con el alcoholismo crónico, que es una toxicofilia. Los
toxicofílicos que obren en estado de intoxicación aguda son inimputables,
debido a que no han llegado libremente a ese estado, sino por imperio de una
necesidad patológica. Luego la embriaguez habitual no puede ser agravante,
precisamente, porque es una causa de inimputabilidad” (2ª.CC San Luis, 19-6-69,
JA, 1970-99).-
5.- “El fin teleológico de la norma contenida en el CF
debe ser armonizado con la facultad del art. 482 del Código Civil, y debe
atenderse al resultado favorable que el tratamiento ambulatorio ha brindado al
alcohólico crónico imputado, de allí que no resultando necesaria su
internación, sí resulta prudente su recuperación sociológica” (JPaz General
Guido, 16-6-99, “Loto”).-
6.- “La ingesta de bebidas alcohólicas y
cualquier otro tipo de sustancias, constituye una conducta autoreferente y por
tanto exenta de la autoridad de los magistrados (art. 19, CN). El imputado, de
66 años de edad, aparece como un ebrio consuetudinario, y que como tal su
conducta lejos de ser materia contravencionalizable, es de tipo patológica. Es
lamentable tener que apreciar que toda la reacción que se le pueda haber
ocurrido al personal del Hospital Municipal de Necochea ante la presencia del
ebrio, haya sido llamar a la policía en lugar de procurar la ayuda del prójimo.
Esto es un reflejo de la falta de solidaridad que reina en nuestra sociedad y
que impacta en los sectores más vulnerables y desprotegidos, y que no solamente
se exterioriza con los ebrios, sino también con todos aquellos estereotipos
indeseables para un modelo intolerante y autoritario de concebir la vida en
sociedad. Otro tanto en lo relacionado con la actividad del personal policial,
quien pareciera satisfacerse acumulando causas contra una persona enferma e
indefensa, engrosando una triste estadística de papeleo completamente
inconducente e improductivo, y continua diciendo que “los disturbios y
molestias producidos por el encartado son el producto y consecuencia de la
adicción que padece”. Finalmente, entiende que “este caso amerita la
intervención estatal, no en su faz punitiva sino en la asistencial que
seguramente debió haber llegado hace mucho tiempo, ello a los fines de
ofrecerle al imputado la posibilidad de realizar un tratamiento que le permita
controlar la adicción que padece” (1ºJCorrec.Necochea, causa 4282, “A.V.”).-
IV.
Alteración psíquica
7.- “La norma sanciona la conducta de
quien "en lugar público o abierto al público fuera sorprendido en estado
grave de alteración psíquica por abuso de estupefacientes, fármacos o cualquier
otra substancia capaz de producir dichas alteraciones". De los dichos
expuestos por la madre del involucrado y el propio imputado al brindar su
declaración, tengo por acreditado que el mismo, se encontraba en estado de
alteración psíquica, bajo los efectos del pegamento; pero el hecho se produjo
en el interior de la vivienda y no en la vía pública como lo menciona el
informe policial. Por ello, corresponde sea absuelto de culpa y cargo por la
supuesta infracción al Código de Faltas. El derecho a la salud se halla constitucionalmente
protegido. Es que: "Cuando el Estado priva de su libertad a una persona,
no sólo lo hace limitadamente, dentro del marco que fija su propia esfera de
intervención (legalidad, juicio previo, prohibición de malos tratos, etc.),
sino que se arroga con ello, además, una posición específica respecto de la
persona detenida pues, sin perjuicio de la legitimidad de origen de la relación
en virtud de la cual el Estado practica el encierro, frustra con ello las
posibilidades de un eventual usuario del servicio de salud de procurarse por
sí, prevención y asistencia. Luego, lejos de poder justificar un menor
reconocimiento del derecho a la salud con base en la relación jurídica del
encierro, el Estado compromete, a través de él su responsabilidad por la merma
en el acceso a los servicios de salud que sufre el detenido. El título en
virtud del cual procede una detención, sólo faculta al Estado a limitar la
libertad ambulatoria, sin afectar los demás derechos y por ello, al restringir
la libertad del individuo, el Estado asume una posición de garante en virtud de
la cual debe, como mínimo, compensar los efectos lesivos sobre la salud y los
demás derechos que pudieran haberse evitado de no haber mediado la
detención" (JCorrec. Necochea, “Filippini”).-
JUEGOS
DE AZAR
I. Constitucionalidad
1.- “La prohibición de los juegos de azar no es
violatoria del art. 19, CN” (CSJN, Fallos, 192-162).-
2.- “Es constitucional la ley que reprime el juego, pues
se trata de una materia de regulación a la que se dirige típicamente el poder
de policía. El azar es contrario a la moral pública; el juego no responde a los
propósitos económicos de propiedad o trabajo de la CN” (CSJN, Fallos, 98-233,
“Urquiza”).-
3.- “La reglamentación de los juegos de azar es materia
de orden público, en ejercicio del poder de policía sobre usos y costumbres,
quedando habilitada por la naturaleza mixta que presenta la legislación
pertinente, formalmente válida y legítima conforme a la CN; en consecuencia,
las disposiciones de la ley de juegos prohibidos no violan las disposiciones de
la CN” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 8-7-97, JA, 1998-III-434).-
4.- “No procede el recurso extraordinario fundado, con
manifiesta incongruencia, en que la prohibición legal de los juegos de azar es
violatoria del art. 19, CN” (CSJN, Fallos, 190-267).-
5.- “La reglamentación de los juegos de azar
monopolizados por el Estado, impuesta por lo general mediante contratos de
adhesión, no resulta, pese a su severidad, irrazonable o inicua, y encuentra
fundamento en las peculiares condiciones de la actividad” (CSJN, 10-5-99,
“Guzmán”).-
6.- “La forma en que se hallan reglamentados los juegos
de azar que el Estado monopoliza no es ni irrazonable ni inicua, por lo que no
cabe su invalidación constitucional” (CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 30-6-81,
JA, 1982-III-57).-
7.- “Son constitucionales las disposiciones
contravencionales contenidas en el DL 6618/57, ratificado por Ley 14.467”
(CNCrim. y Correc., Sala VI, 8-6-97, JA, 1998-III-434).-
8.- “La ley de juegos es dictada en concordancia con el
art. 2069, CC, y moralidad pública. No es repugnante a los arts. 14, 19 y 31,
CN. No repugna a la CN por cuanto no tratándose de aquellas disposiciones de
orden moral permanente y general como es el CP, la ley local no habría invadido
la esfera de dicho Código. Además, estando facultadas las Provincias para darse
sus instituciones y regirse por ellas como para dictar su legislación, las
mismas han podido dictar leyes tendientes a asegurar su bienestar y moralidad”
(CSJN, Fallos, 103-255).-
9.- “El juego de azar no es una actividad comprendida
dentro del ámbito de las acciones privadas a que se refiere el art. 19, CN,
porque como manifestación del vicio sale de dicha esfera y afecta a la
colectividad, la que puede y debe ser tutelada por la ley, por lo que no es
inconstitucional la ley provincial en cuanto reprime tales juegos” (ST Córdoba,
15-4-43, JC, 4-17).-
10.- “La validez de las restricciones de
las Provincias a la extensión de los juegos de azar, es un razonable ejercicio
del poder de policía en materia de moralidad pública” (CSJN, LL, 95-442).-
11.- “Carece de
todo sentido el planteo de irracionalidad de la ley que reprime el juego, ante
la concreta facultad del Estado en su caso, para estipular y reglamentar normas
de conductas sancionadas, en aras de una política criminal, y en uso de las
facultades del poder de policía correspondiente, que escapan al tribunal
analizar o juzgar. Cualquiera sea la teoría que se estime adecuada para dar
sustento a lo contravencional, implica admitir que el Estado dispone con ello,
de medios y modos para ensanchar el campo de la lucha contra el delito y lo
indebido para el contexto o tejido social, más allá del delito o norma penal
propiamente dicha. Por ello, o porque en otros casos, las faltas o contravenciones
tienen fines autónomos correspondientes a tutelas de bienes no primarios, que
parten de la noción, sentido y planificación que el Estado quiere
establecer para regular la vida en comunidad, y los derechos y obligaciones de
los ciudadanos, en que cada uno de los mismos, deben ceder parte de algo, para
el logro de algo mayor, cual camino del bien común y que parte, en cierta
forma, bajo el punto de vista de la administración, del cuidado de las
necesidades de la sociedad, siendo ese caso, al decir del maestro Rocco, el de
las contravenciones, acciones contrarias al interés administrativo del Estado o
de su poder de policía, sin que interese el concepto de daño” (CApel.Penal,
Rosario, Sala 3, 22-11-91, “Y., J.E.”, sum. J0900534).-
12.- “Acciones privadas no son las realizadas
en privado, sino aquellas que no afectan al orden, la moral pública ni
perjudican a un tercero. De la prueba incorporada en el debate se desprende que
las apuestas se convenían entre los jugadores y eran ellos mismos quienes se hacían
cargo del pago. Sin embargo, tal circunstancia no determina la atipicidad de la
conducta. En efecto, por premio debe entenderse "toda contra prestación
que se paga en dinero, valores, bienes o servicios a los apostadores que han
tornado parte de un juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados
necesarios para adjudicárselo" (CCFCABA, Sala I, 3-11-06, causa
307-00/CC/2005, "Gelabert”).-
II. Facultades locales
13.- “El régimen en materia de juegos de
azar y sus posibles infracciones, no delictuales, no trata de una cuestión de
índole federal ni está incluido en la reserva que se estableció sobre la
legislación común (art. 75, CN). Las autoridades locales poseen por
lo tanto atribuciones legislativas y judiciales al respecto” (CSJN, 31-5-99, Fallos,
322-1142, “Dandolo”).-
14.- “El DL 6618/57 de juegos de azar, es
local, pese a su sanción por el Congreso Nacional y a que su aplicación se
encarga a los jueces penales ordinarios, y de carácter contravencional”
(CNCrim. y Correc., Sala VI, 8-6-97, JA, 1998-III-434).-
15.-
“La ley no es supresiva del juego, sino represiva -en virtud de la policía de
costumbres que el Estado ejerce- de aquellas manifestaciones de peligro social”
(2ª.CCrim. Santa Fe, 5-11-53, DJ, 1-VI-875).-
16.-
“El poder de policía en materia de juegos de azar es propio de los gobiernos
locales” (CSJN, 5-6-01, LL, 2001-F-743).-
17.- “En ejercicio del poder de policía
las Provincias pueden prohibir y reprimir los juegos de azar” (CSJN, 19-12-58,
DJ).-
18.- “Es innegable la potestad de las
Provincias para legislar sobre faltas y contravenciones. La ley provincial que
reprime los juegos de azar, traduce un razonable ejercicio del poder de policía
en materia de moralidad pública y, lejos de infringir la Ley Fundamental, se
ajusta a lo que ella dispone en los arts. 14, 28 y 104, CN” (CSJN, 14-11-69,
Fallos, 242-496; 275-314; ED, 31-844).-
19.- “Corresponde a la Provincia el poder
de policía sobre los juegos, pero debe ser aclarado que lo que la Provincia
puede hacer es regular o no, como una falta, la conducta llevada a cabo por el
organizador” (SCJM, 9-10-89, LL, 1990-D-67).-
20.- “Lo atinente al régimen del
cumplimiento de la sanción aplicada en materia de faltas, con arreglo a lo
dispuesto en la ley provincial sobre juegos prohibidos, no es materia federal
ni da lugar a recurso extraordinario. Ello es así, incluso en lo referente a la
medida en que tal ley acoge los principios generales del CP, en tanto lo
prescripto por aquélla no importe desconocimiento de principios, derechos o garantías
constitucionales” (CSJN, Fallos, 244-434).-
21.- “Al prohibir los juegos de azar, las
Provincias han ejercitado las facultades que les son privativas, comprendidas
en el supremo derecho de policía que constitucionalmente les corresponde, para
velar por el bienestar económico y por la moralidad misma de los habitantes de
la Provincia” (CSJN, Fallos, 101-126).-
22.- “La represión de los juegos
prohibidos como falta es facultad privativa de las Provincias, así como
exclusivo su criterio para determinar los prohibidos o permitidos, sin que la
Nación pueda restringir tal facultad, no concurrente ni delegada, y totalmente
extraña al CP” (SC Tucumán, 3-10-36, LL, 5-197).-
23.- “Es competente la Justicia
Contravencional tratándose de una conducta que encuadra “prima facie” en la ley
de juegos prohibidos, en tanto se trata de apuestas y de procedimientos cuyo
resultado depende de la destreza del infractor (juego llamado “la mosqueta”)”
(CSJN, 5-6-01, JA, 2002-III-83).-
24.- “La Ciudad de Buenos Aires es soberana
en cuanto a la regulación de juegos de apuestas, tanto como cada una de las
Provincias argentinas, al punto que los juegos de apuesta de otras
jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la Ciudad, en los términos de
los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con
los alcances previstos en la ley” (CAPCYF, 19-8-08, causa 28185-03-CC-2008:
“Bwin.com”).-
25.- “Según la CSJN la regulación de
juegos de azar corresponde a la esfera local (Fallos: 7: 150; 242:496; 275:314;
301:1053; 303:1050) y ha reiterado ese criterio en ´Dandolo´, donde se hace eco
de los fundamentos vertidos por el Procurador Fiscal, cuya claridad es
meridiana: “cabe aclarar que el régimen en materia de juegos de azar y sus
posibles infracciones no delictuales, no trata una cuestión de índole federal
ni está incluido en la reserva que se estableció sobre la legislación común
(art. 75, CN). Las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, poseen,
por lo tanto, atribuciones legislativas y judiciales al respecto (art. 129,
CN)” (CAPCYF, 31-10-07, causa 17947-00-CC-2007: “Hipódromo Argentino de Palermo
SA”).-
III. Contravenciones
26.- “En nuestro país, la razón de que el
legislador haya dado a estas infracciones la categoría de contravenciones estribaría
en la circunstancia de que los juegos de azar no constituyen actos ilícitos que
afecten primordiales intereses individuales o colectivos, por lo que están
exentos de los caracteres del delito” (CSJN, Fallos, 141-217).-
27.-
“La circunstancia de que el Estado explote loterías y casinos no autoriza
al particular a dedicarse sin licencia correspondiente a esa misma actividad.
Aquí no se trata de un delito (como por ejemplo el homicidio, que es reprimido
tanto si lo comete un particular o un funcionario invocando la representación
del Estado), sino de una contravención, sancionable -en ocasiones- por no
haberse cumplido todos los recaudos administrativos exigidos por el
ordenamiento vigente” (CApel Penal, Rosario, Sala 2, 15-4-92, “G., J.M.”, sum.
J0900599).-
IV. Control estatal
28.- “El juego, en principio, es una
actividad moralmente reprobable. Las estadísticas demuestran que mientras mayor
es la crisis, más se acentúa el incremento de los juegos prohibidos, o
permitidos, pero juegos al fin. Es cierto que desde antaño el Estado con un
sentido pragmático y con el pretexto de atender obras sociales ha permitido las
loterías y casinos, ora oficiales, ora particulares, pero bajo el estricto
contralor del mismo; y esta forzosa disgresión sobre el basamento ético de la
reglamentación que permite el juego -como excepción- rigurosamente controlado
por el Estado, resulta indispensable para determinar quiénes pueden y quiénes
no pueden fomentar esa actividad” (SCJ Santa Fe, 17-12-97, “Cecchi”).-
V.
Bien jurídico protegido
29.- “Siguiendo a Binding, podemos
afirmar que las normas son un medio para asegurar bienes jurídicos frente a
ataques futuros de personas responsables, y bien jurídico es todo aquello que,
en sí mismo, no es un derecho, pero que según el legislador, tiene valor como
condición de una vida sana de la comunidad jurídica, siendo la protección de la
ley consecuencia del valor social para toda la comunidad viviente. La base para
la formulación de toda norma la constituye el conocimiento de la inadmisibilidad
de determinadas formas de comportamiento humano con relación a las necesidades
del orden jurídico. En un Estado social y democrático de derecho, que se
asienta sobre la realidad social, la protección de bienes jurídicos es la
fuente de legitimación y función de la pena, bienes jurídicos que deben
revisarse críticamente y rediscutirse constantemente. Los bienes jurídicos no
pueden transformarse en valores absolutos, ya que ello implicaría la
transformación del Estado en uno autoritario o absolutista. La misión del
principio del bien jurídico es imponer la exigencia al legislador de explicitar
un sustrato empírico (bienes jurídicos) como fundamento para establecer, o bien
para suprimir amenazas penales. No obstante, la afectación al bien jurídico es
una condición necesaria, pero no suficiente de la criminalización de una
conducta, debiendo aquel principio ser completado por otros tales como la
subsidiariedad (el Derecho penal sólo debe actuar cuando no haya otro medio
para resolver el conflicto); la dañosidad social (el conflicto debe afectarnos
a todos y no solamente al autor o a la víctima); tolerancia, humanidad,
protección de la dignidad del hombre (una amenaza penal, cualquiera que sea su
clase, no debe lesionar los fundamentos de nuestra cultura jurídica). Los
juegos de azar han sido conceptualizados de diversas formas por los juristas y
los legisladores argentinos. Así, se ha dicho que es “un vicio que ataca la
moral y las buenas costumbres” (CSJN, Fallos, 303-1050), o “un arraigado mal social”
(CSJN, Fallos, 267-97), o “una industria clandestina” y es a ella a la que
persigue la ley y no al público, que es su víctima y a quien, precisamente, la
ley trata de proteger y amparar (CSJN, “Dentise”, 25-4-24), etc. Las normas
jurídico-penales tienen su origen (y legitimación) en la normas de cultura. La
justificación del Derecho y en especial la fuerza vinculante de la ley se basan
en que las normas jurídicas coinciden con las normas de cultura, cuya fuerza
vinculante el individuo conoce y reconoce (Mayer). Partiendo de quienes
conciben al juego como un vicio (y en este sentido, la CSJN, en Fallos,
303-1050, ha sostenido que: “la prohibición de introducción, tenencia o
circulación de billetes de lotería, rifas, etc., atiende, en principio, a razones
de moral y bien público, y a la pretensión legítima de controlar en su
jurisdicción territorial lo relativo a esta peculiar materia que son los juegos
de azar”), cabe recordar que en un Estado de Derecho -aparte de la disposición
positiva del art. 19, CN- la moral no puede ser un bien jurídico, porque ése es
precisamente el límite en que se pasa al Derecho penal represivo. Un Derecho
penal antropológicamente fundado, nunca puede tutelar la moral de otro modo que
posibilitándola, es decir, permitiendo que el hombre se realice desarrollando
sus posibilidades, y cuando alguna prohibición impide este desarrollo, lo hace
porque el mismo afecta algún bien ajeno (Zaffaroni). De afirmarse que el bien
jurídico tutelado por la ley de juegos de azar es la moral y el bien público,
no podría sostenerse simultáneamente que esos intereses no se vean afectados
cuando el juego está regenteado por el Estado, y aquí se advierte que,
lamentablemente, las medidas de orden penal que se han dictado para sancionar
la explotación del juego se han visto siempre perjudicadas en su eficacia por
la circunstancia de que el mismo Estado, en una actitud dual, ha fomentado la
difusión del mismo juego al autorizar, en determinadas condiciones, algunas
formas del mismo (Aftalión). Los vicios se ubican en el centro de la concepción
moral de una conducta en momentos históricos donde religión y Estado compartían
la autoridad. Desde la aparición del Derecho penal liberal se erigieron voces
contra el Estado todopoderoso, estableciéndose límites racionales de afectación
al Derecho en la teoría del bien jurídico. De este modo, surge la convicción
que la misión del Derecho penal no es impedir vicios que sean meramente
reprochables en un sentido moral, sino aquellos comportamientos que resulten
lesivos a la comunidad únicamente en sentido material (Manes). Desechado que el
bien jurídico protegido por la ley sea la moral pública o privada, cabe
preguntarse qué representan los juegos de azar para nuestra sociedad. La ley
penal que contiene la prohibición del juego clandestino carecería así de norma
penal que la sustente, ya que no podría formularse en forma negativa “no
jugarás”, ya que el mismo Estado promueve el juego. Es más, el “juego” que se
reprime, no es de los “no autorizados” como exige la ley. La quiniela -que
suele ser el juego preferido de los llamados “clandestinos”- es así, uno de los
juegos “autorizados” por el Estado; lo único no autorizado es el agente
recolector de las apuestas, en este caso, no registrado ante el organismo
oficial. Lo que está prohibido por la ley de juegos es el juego de azar por
dinero y comercializado cuando el recaudador no es el Estado. Si la ley que
prohíbe los juegos de azar sólo pretende defender el monopolio del juego por el
Estado, las sanciones deberán adecuarse a esa finalidad y, en consecuencia,
conjugarse con las penalidades, procedimientos y jurisdicción relativos a las
infracciones fiscales. Tampoco podría aceptarse, partiendo de la afirmación que
el bien jurídico tutelado sean las rentas de la Nación, la abundante
jurisprudencia que emana de los Fallos de la CSJN (275-314; 242-496) que
afirman que “...los preceptos locales que reprimen los juegos de azar no
traducen sino un razonable ejercicio del poder de policía en materia de
moralidad pública”. Las rentas del Estado no pueden ser incluidas dentro del
“poder de policía”, el que remite nuevamente a la moral, con lo cual
regresaríamos así al punto de partida del art. 19, CN, ni tampoco podrían ser
reguladas a través de contravenciones policiales, como lo pretenden quienes
afirman que la ley de juegos no tipifica delitos sino contravenciones. En
resumen, la ley de juegos prohibidos carece de una norma que la sustente y la
dote de legitimidad; la prohibición que se impone en dicha legislación no
protege ningún bien jurídico que merezca tutela penal; el interés que el
legislador declaró proteger al imponer la prohibición fue la moral pública,
entelequia que no puede ser objeto del Derecho penal represivo en virtud del
art. 19, CN; de ser otro el bien jurídico -eventualmente, las rentas del
Estado- el procedimiento instaurado por la ley de juegos vulnera el principio
de legalidad, el del juez natural y el debido proceso legal. Por ello, debe
declararse la inconstitucionalidad de la mencionada ley” (7°JNCorrec.1ª.Inst.,
3-2-97, “Turrini).-
30.- “El juego de azar se presenta en la actualidad como
una verdadera lacra social que constituye un problema nacional, no sólo porque
lesiona indiscutiblemente la moralidad y la situación económica de los
jugadores, sino también porque el explotador de juegos prohibidos es un factor
eficiente para la corrupción de la política y de la administración” (CSJN,
Fallos, 141-217).-
31.- “El juego de azar ha sido
considerado como contrario a la moral pública, y no constituye una industria lícita”
(CSJN, Fallos, 93-233).-
32.- “El juego de azar ataca el trabajo,
la educación y en particular la familia, como contenidos concretos de moral que
la CN reconoce como valiosos” (CSJN, LL, 95-442).-
33.-
“La regla respecto a los juegos de azar es que no están prohibidos ni penados,
aun cuando se efectúen por dinero; aunque en este último caso, en tanto y en
cuanto sean efectuados por el Estado, o con su autorización, y a los fines
establecidos por las leyes. Esto es así, aunque genéricamente los juegos de
azar por dinero resultan esencialmente una actividad repugnante a la
convivencia social, ya que desde el punto de vista del Derecho penal
administrativo fomentan el facilismo y otros vicios que devienen del mismo, con
lo que vulneran la moral, las buenas costumbres y específicamente la cultura
del trabajo que tradicionalmente se pretendió instalar ideológicamente en
nuestras sociedades” (1°JCorrec. Salta, 19-11-96, causa 16.718/96).-
34.- “El bien jurídico que justifica y
legitima las normas que tipifican contravencionalmente las conductas vinculadas
al juego ilegal es la convivencia y el patrimonio de las personas. El principio
constitucional de lesividad integra el orden jurídico aplicable en la ciudad de
Buenos Aires. En síntesis, él reclama la afectación real de algún bien jurídico
por medio de una acción u omisión, como requisito para que ella en definitiva
sea punible. Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar
o constituir un peligro cierto para él. En tales condiciones, al no haberse
percibido el monto correspondiente a la habilitación del comercio para efectuar
la comercialización del juego en este caso de “la quiniela” y por consiguiente
las sumas que deberían haberse tributado sobre el producido de ese juego, se
produjo el consiguiente perjuicio para el patrimonio de los individuos más
necesitados, a los que serían destinados dichos fondos. Este criterio, por lo
demás ha sido confirmado por la CSJN, cuando resolvió que el régimen en materia
de juegos de azar y sus posibles infracciones no delictuales no se trata de una
cuestión federal, ni está incluido en la reserva que se estableció por la
legislación común (art. 75,CN) (Fallos 322:1142). Las autoridades de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires poseen, por lo tanto, atribuciones legislativas y
judiciales al respecto” (CCCABA, 2005, “Cabrera”).-
35.- “El bien jurídico protegido por las
figuras que castigan el juego clandestino es, en general, el patrimonio del
Estado local, lo que surge cuando destina el producido de los juegos de azar,
destreza y apuestas a la asistencia y el desarrollo social, tareas ambas de
carácter netamente estatal. En el caso de los juegos como el de “la mosqueta”,
en los que no puede existir autorización, habilitación o licencia alguna en
atención a su propia naturaleza, no es la Ciudad de Buenos Aires la que
losexplota y en consecuencia obtiene rentas, por lo que el patrimonio afectado
es el de los particulares involucrados y no el de la administración pública”
(CAPCYF, 21-4-08, causa 17.899-07: “Rodríguez Silveira”).-
36.- “Afecta al interés público la
contravención materializada a través de la recepción sucesiva de apuestas en
forma clandestina -con la individualización de cada uno de los apostadores para
un juego regulado por Lotería Nacional Sociedad del Estado en forma
clandestina, es dable afirmar que dicha conducta afecta el interés público”
(CAPCYF, 19-12-07, causa 8471-00-CC-2005: “Villar”).-
37.- “Conforme lo ha expresado la
jurisprudencia del TSJ, el bien jurídico protegido por las disposiciones
establecidas en el Código Contravencional es la convivencia y el patrimonio de
las personas, lo que no implica necesariamente que deba verificarse la
afectación al patrimonio de una persona física, puesto que si se trata de un
juego regulado en monopolio por el Estado y en resguardo de un interés público,
cabe afirmar que se vea fectado el patrimonio de la administración pública,
incluso en expectativa” (CAPCYF, 19-12-07, causa 8471-00-CC-2005: “Villar”).-
38.- “La comprobación de la explotación
de juego clandestino es suficiente para afirmar la existencia de un peligro
concreto para los bienes jurídicosprotegidos, sin ser necesario, para sostener
su lesividad, una determinación de tipo natural oesencialista del nexo entre la
acción y la afección del patrimonio del apostador o la reducción de las rentas
estatales. Esta conclusión parece sencilla si, dentro de la ecuación para
verificar la conflictividad de la conducta, se computa al lado de la lesión, el
peligro concreto que ella comporta” (CAPCYF, 22-5-07, causa 9012-00-CC-06:
“Zorrilla”).-
39.- “En el caso, la defensa del imputado
se agravió en que no se ha probado en autos la lesión del bienjurídico cuya
afectación exige el Código Contravencional, puesto que no se acreditó
vulneración alguna al patrimonio de los particulares, la convivencia en
general, ni a las rentas estatales. Conforme lo ha expresado la jurisprudencia
de nuestro Máximo Tribunal Local, el bien jurídico protegido por las
disposiciones establecidas del Código Contravencional es la convivencia y el
patrimonio de las personas, loque no implica necesariamente -como pretende la
defensa - que deba verificarse la afectación al patrimonio de una persona
física, puesto que si -como en el caso traído a examen - se trata de un juego
regulado en monopolio por el Estado y en resguardo de un interés público, cabe
afirmar que se ve afectado el patrimonio de la Administración Pública, incluso
en expectativa. Al respecto, sólo cabe traer a colación lo resuelto por el
mismo Tribunal en cuanto a que “la actividad desarrollada por el contraventor
en esta causa involucra un juego regulado en interés público que por su
diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan
especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad.
Porotra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a
lo que surge de las constancias de la causa, la conducta reprochada se
desarrollaba en un local de venta de loterías, la que le otorgaba una
apariencia susceptible de confundir a los vecinos de buena fe, circunstancia
que no puede ser convalidada por las autoridades. Por lo expuesto, teniendo en
cuenta que la contravención endilgada en el caso se ha visto
materializada en la recepción sucesiva de apuestas -con laindividualización de
cada uno de los apostadores - para un juego regulado por Lotería Nacional
Sociedad del Estado en forma clandestina, es dable afirmar que dicha conducta
afecta el interéspúblico” (CAPCYF, 12-11-07, causa 178-CC-2006: “López”).-
VI.
Fines públicos
40.- “Cuando el Estado reglamenta el juego de azar, lo
hace en aras de determinadas valoraciones sociales, ya que los ingresos
provenientes de dicho ámbito permiten fomentar funciones de tal naturaleza y
ello determina que para su ejercicio los particulares autorizados deban
ajustarse a pautas rigurosas” (SCBA, 3-9-96, B-55846-S).-
41.- “El Gobierno tiene el monopolio de
la explotación del juego y lo recaudado en tal concepto forma parte de los
recursos del erario público. En la medida que un porcentaje de dichos recursos
están destinados a la asistencia y desarrollo social, esos ingresos que
obviamente se estiman, se verían afectados por el juego clandestino y desde ese
punto de vista se afecta la seguridad pública, por poner en peligro el llamado
bienestar común, a un indeterminado número de personas e instituciones que
comparten tradicionalmente los beneficios que éste irroga” (CA Contrav. CABA,
28-5-01, causa 807/01; “C., A.M.”).-
42.- “Cuando
el Estado reglamenta la práctica de juegos de azar (naipes, dados, quiniela,
loterías, bingo, carreras de caballos, etc.), lo hace con fines de beneficio o
bien público o para alguna beneficencia institucional, pero en modo alguno con
el objeto de obtener lucro o en forma de una actividad comercial regular.
Entonces no es admisible el planteo de la defensa, respecto que la actividad
que desarrolla el propio Estado no puede resultar simultáneamente inmoral, si
es realizada por los particulares. En materia contravencional -campo de lo
administrativo-, toda actividad que no está prohibida y que exige autorización
del Estado para llevarse a cabo, no llenando tales requisitos, y se ejerce no
obstante ello, constituye infracción y merece la correspondiente sanción”
(1°JCorrec. Salta, 19-11-96, causa 16.718/96).-
43.- “La expresión “seguridad pública” no puede sino
concebirse, dentro del Derecho contravencional, caracterizado como Derecho
sancionatorio local emanado del ejercicio del poder de policía, como relativa a
aquel peligro concreto que emana de la falta de cumplimiento de la normativa
vigente en la ciudad que establece condiciones de seguridad vinculadas con
materias tales como las edilicias, higiene, prevención de incendios, evacuación
de locales públicos, etc. Los juegos de azar no constituyen, solamente con
arreglo a la naturaleza de la materia comprendida, un peligro para las
personas, ya sea en su integridad o en su patrimonio, porque si así fuera éste
no se eliminaría materialmente al legislarse sobre la materia estableciendo el
monopolio del Estado. La renta pública no integra, a estar al sentido señalado,
el concepto de seguridad pública, puesto que los tributos y su percepción no
están protegidos en el orden local por la normativa contravencional, sino por
el Código Tributario que asegura tal percepción y contempla las sanciones que
se derivan de las infracciones al mismo” (CA Contrav. CABA, 6-6-01, causa
799/01; “R., N.S.”).-
44.- “El juego clandestino significa un
perjuicio doble para la administración pública: no proporciona rentabilidad
directa pues no tributa y además, en forma indirecta, le resta recursos propios
al captar apostadores que podrían intervenir en el circuito legal del juego. La
merma de esos potenciales ingresos, afecta eventualmente a las personas y
entidades que debieran ser las beneficiadas con la asistencia y el desarrollo
social, situación que incide sobre el bienestar común de un número
indeterminado de personas, comprometiendo la seguridad pública” (CA Contrav.
CABA, 6-6-01, “R., N.S.”).-
45.- “La aparente contradicción entre las
posturas que asume el Estado frente al juego, exhibe una especial severidad y
declara punibles a los dueños o banqueros que se dediquen a los juegos de azar,
mientras que a su vez explota él mismo el juego, abre casinos y organiza
loterías, se explica por razones de conveniencia social por cuanto es mucho
menos peligroso el juego controlado o fiscalizado por el Estado que una
libertad total que permitiera a cualquiera dedicarse a este tipo de empresa sin
ningún tipo de verificación legal” (ST Santa Cruz, 28-4-94, DJ, 1994-2-355).-
46.- “Tal como surge de la misma sentencia
impugnada, la lesión sólo viene fundada en el peligro cierto para el patrimonio
del Estado local por afectación de la posible recaudación de algún juego
habilitado. El recurso critica, precisamente, este fundamento como criterio de
aplicación del principio citado. Afectar un bien jurídico significa, como lo
prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él. De otro modo,
punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o un
mandato de la ley, amenazado con pena, significaría castigar acciones privadas
o intrascendentes; la aproximación a la definición legal sólo constituye un
indicio de la ilegitimidad de la conducta. De tratarse de actividades ilícitas,
la tributación es improcedente, ya que corresponde, de forma lisa y llana,
practicar el comiso de las utilidades resultantes de la realización de los
actos penalizados. Sin embargo, en la doctrina alemana se ha debatido el
problema de si el Estado podía gravar los actos ilícitos y cobrar impuestos a
actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Un ejemplo típico
es el impuesto que grava las actividades toleradas de prostitución. Es el
ejemplo más grueso de un caso de esta naturaleza, de actividades al margen del
Derecho, apenas toleradas, pero por cierto no reconocidas como relaciones
jurídicas que, sin embargo, están sometidas a gravamen. La doctrina jurídica en
materia tributaria ha adoptado el lema del emperador Vespasiano, que “el dinero
no huele”, de manera que se puede obtener de actividades limpias o sucias,
porque el tributo no atiende a la licitud o ilicitud de las actividades
económico-sociales, sino, simplemente, se adecua a la capacidad contributiva a
través de un criterio político de apreciación. Si el criterio político es, por
ejemplo, el de gravar el resultado económico de todas las actividades humanas,
resultaría contradictorio que las actividades ilícitas no pagasen tributos y se
violarían otros principios constitucionales más importantes, como el principio
de igualdad. Los que cumplen con las leyes pagarían los impuestos, y los que
las violan, o actúan al margen del Derecho con actividades poco limpias, o
simplemente toleradas, o delictuosas, estarían exentos. Los que viven del lenocinio,
del robo sistemático y profesional y de otras actividades de la misma
naturaleza, como también los que contravienen las leyes del agio y de la
especulación, no deben estar exentos del impuesto que grava los resultados de
las actividades que son definidas por su contenido económico, y no por su
licitud o ilicitud” (TSCABA, 11-7-01, expte. 898/2001, “Quintano”).-
47.- “El principio constitucional de
lesividad (art. 19, CN) reclama la afectación real de algún bien jurídico por
medio una acción u omisión, como requisito para que ella, en definitiva, sea
punible. Sentado el principio, el fundamento dado por la Cámara Contravencional
para fundar su verificación en el caso, es directamente irracional. En primer
lugar nadie ha verificado en el caso -ni pretendido hacerlo- que, conforme a
ese fundamento, la CABA obtenga rentas de un "juego habilitado". En
segundo lugar, aunque ello realmente sucediera, nadie ha verificado en el caso
-ni pretendido hacerlo- que el hecho que aquí se atribuye compita con un juego
habilitado, del que la Ciudad obtenga rentas, o reste recaudación a ese juego.
En tercer lugar, la misma ley amplía el sentido del principio de lesividad, al
disponer que "no son punibles las prácticas que por su insignificancia o
por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro
para la convivencia ni para el patrimonio de las personas" (insignificancia).
La regla es importante por dos motivos. Primero porque el caso se subsume en
ella perfectamente: se trata ("la mosqueta") de un juego callejero
que -no está verificado de manera alguna-, al parecer, se juega por mínimas
cantidades de dinero. En segundo lugar, la regla es importante porque
determina los bienes jurídicos cuya afectación es requerida por la ley: convivencia
y patrimonio de las personas. Según se observa la sentencia impugnada no
verificó la alteración de estos bienes jurídicos, no existe secuestro alguno de
dinero o persona alguna que se haya considerado afectada por la actividad
imputada al encartado. Tampoco el requerimiento de juicio pretendió verificar
esos extremos. El argumento, citado por la Cámara, acerca de la afectación del
patrimonio estatal o de la recaudación de un juego habilitado, no sólo es
inconsistente fácticamente, sino que resulta de difícil subsunción en los
bienes jurídicos que la misma ley, según se observó, menciona. Conforme a
ello, el recurso de inconstitucionalidad -admitido parcialmente- triunfa y la
condena debe ser revocada. Según su propio fundamento, expuesto inmediatamente
antes, y lo dispuesto por la LPC, ante el TSJ de la Ciudad de Buenos Aires,
corresponde, al mismo tiempo, absolver al condenado” (TSCABA, 11-7-01, expte.
898/2001, "Quintano”).-
48.- “La actividad desarrollada por los
contraventores de esta causa involucra un juego regulado en interés público que
por su diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan
especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta
actividad. Por otra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que,
de acuerdo a lo que surge de las actuaciones policiales incorporadas a la
causa, la conducta reprochada se desarrollaba en el interior de un local de
venta de loterías, lo que le otorgara una apariencia susceptible de confundir
a vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por las
autoridades” (TSCABA, 18-9-03, expte. 2266, "Oniszczuk”).-
49.- “A mayor abundamiento, corresponde
señalar que, con relación a la sentencia de primera instancia, el recurrente
sostiene que la supuesta vulneración al principio de lesividad se habría concretado
a través de la ausencia de afectación de los bienes jurídicos resguardados por
las prohibiciones contenidas en la ley (convivencia y patrimonio de las
personas). Cabe recordar que, si bien el recurrente advierte que las instancias
de mérito no han demostrado la afección del patrimonio de persona física
alguna, este tribunal ha dicho en su reciente fallo que, puesto que se trata
de un juego regulado en monopolio, por el mismo Estado y en resguardo de un
interés público, "la Administración Pública es una persona y tiene
patrimonio, patrimonio que, por supuesto, puede ser afectado, incluso como
expectativa". Cabe afirmar que la existencia de una contravención de juego,
en el caso materializada en la recepción prolongada y sucesiva de apuestas
para un juego regulado por Lotería Nacional, Sociedad del Estado, en forma
clandestina, afecta el interés público -entre otras cosas, por el destino a
favor de los carenciados que el Estado otorga a esos fondos- y, por lo demás,
no constituye un supuesto de insignificancia” (TSCABA, 24-8-04, expte. 2955,
"Ministerio Público -Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº
4”).-
50.- “En el caso, la defensa particular invoca
la tramitación de una acción de amparo por ante la Justicia Federal de Formosa
como fundamento de su pretensión de que se archive la presente causa sobre
infracción al Código Contravencional, con sustento en que ambos procesos,
poseen un idéntico objeto. Ahora bien, dicha pretensión no puede tener
favorable acogida ya que no se advierte la mentada identidad entre el presente
proceso y aquél en trámite por ante la Justicia Federal de Formosa, toda vez
que el objeto procesal de los presentes obrados es de carácter punitivo y ése
es uno de los aspectos que lo distingue de acción reparadora, o preventiva del
amparo, presentada en el juzgado federal con asiento en la Provincia de
Formosa. Así, la identidad procesal que intenta demostrar la defensa es meramente
aparente y no real, pues la acción de amparo se dirige contra organismos
administrativos nacionales conservando el PJ de la Ciudad sus potestades
punitivas en materia contravencional por lo que no resulta posible impedir -ni
siquiera de manera indirecta- el trámitede las presentes actuaciones por medio
de lainiciación de una acción de amparo en otrajurisdicción y con diferente
alcance.Cabe recordar que la existencia de jurisdicciones compartidas entre la
Nación y las Provinciasconstituye la regla y no la excepción, por lo que
las normas constitucionales debe ser interpretadas de modo tal que se
desenvuelvan armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de
acrecentar los poderes del gobierno central endetrimento de las facultades
provinciales y viceversa (Fallos 322:2862)” (CAPCYF, 19-4-07, causa
13435-08-CC-2006: “Formoapuestas”).-
51.- “En el caso, la defensa oficial del
imputado aduce que la conducta endilgada a su defendida por la fiscal de grado,
esto es, las previstas en el Código Contravencional, escapa a lasprevisiones de
imputabilidad oficiosa de la ley, ya que ésta carece de facultades para ejercer
la acción contravencional sin que hubiera de parte del ofendido la instancia de
la acción judicial. Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por el
recurrente y tal como sostuvo el sentenciante, no siendo en el caso la acción
contravencional dependiente de instancia privada, recae en el ministerio
público fiscal la facultad de instar la investigación; es que “la puesta en
conocimiento de la eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta
circunstancia suficiente para que se proceda a su investigación de oficio”
(CAPCYF, 20-7-07, causa 21938-00-CC-2006: “Oniszczuk”).-
VII. Faltas de peligro
52.- “La comprobación de la explotación
de juego clandestino es suficiente para afirmar la existencia de un peligro
concreto para los bienes jurídicos protegidos, sin ser necesario, para sostener
su lesividad, una determinación de tipo natural o esencialista del nexo entre
la acción y la afección de un patrimonio o la reducción de las rentas
estatales” (CCBA, 20-7-07, causa 21.938-00-CC/06, “Oniszczuk”).-
53.-
“La existencia del apostador no es condición indispensable para configurar la
conducta establecida por la ley, por cuanto las mismas quedarían comprendidas
en la categoría de contravenciones de peligro concreto relacionado con el bien
jurídico protegido del monopolio estatal en materia de juego y que aparece
vulnerado o en peligro de afectarse por quien utiliza una agencia no habilitada
para la comercialización de la quiniela” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 14-8-01,
“C., A.”).-
54.- “En el caso, los eventuales
participantes de la promoción del juego que motiva esta causa, no tienen
obligación de realizar una erogación patrimonial. Esta circunstancia disipa el
peligro cierto de pérdida de dinero que para cualquier vecino supone su
participación en una apuesta de juego que carece de la autorización de la
administración. Al no existir un daño o peligro cierto para los bienes
jurídicos individuales o colectivos tutelados, en virtud de lo expuesto,
corresponde absolver al imputado” (CA Contrav. CABA, 21-6-02, “L., J.”).-
55.- “No es posible admitir que la sola
violación a una reglamentación sea suficiente para tener por acreditada la
lesividad exigida por el Código Contravencional a fin que una acción u omisión
sea punible contravencionalmente. Por el contrario, para evitar condenar
conductas "privadas o intrascendentes" se hace necesario que además
se verifique que aquélla provoca lesión o peligro cierto para los bienes
jurídicos que la norma protege” (CA Contrav. CABA, 29-8-02, “L., A.G.”).-
56.- “Los juegos de azar no constituyen,
solamente con arreglo a la naturaleza de la materia comprendida, un peligro
para las personas, ya sea en su integridad o en su patrimonio” (CAC CABA, Sala
I, 6-6-01, causa 799-CC/2001, “R., N.S.”).-
VIII. Insignificancia
57.- “No son punibles las prácticas que
por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la
tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las
personas. Incluyendo así tanto aquellas conductas que importan una mínima
afectación del bien jurídico como aquellas que han sido denominadas como
“socialmente adecuadas”. Se quiere evitar así que, aferrándose a una tipicidad
formal, se impongan penas a aquellas conductas que deben quedar fuera del
ordenamiento jurídico. Para determinar la insignificancia
de un comportamiento, sostiene Hirsch que el pequeño disvalor de resultado
deberá necesariamente corresponderse con un pequeño disvalor de acción, de
manera que la reacción sancionatoria sea proporcionada; a lo que agrega Vitale
que lo que excluye la ilicitud es la acción insignificante, no el mero
resultado insignificante, el que eventualmente podrá ser un medio demostrativo
de la existencia de una conducta nimia. Otro referente para la determinación de
la insignificancia es el que surge de la pena prevista en abstracto para el
correspondiente supuesto de hecho, en atención al principio de proporcionalidad
para lo cual la afectación del bien jurídico debe tener una cierta relevancia.
En efecto, las penas reflejan el disvalor jurídico de la conducta típica y, por
ende, deben guardar una cierta proporción con la magnitud de la afectación al
bien; cuando ésta es muy ínfima se quiebra esa necesaria proporcionalidad,
revelando con ello que el tipo no ha querido abarcar esas conductas” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”,
19-4-04).
58.- “Con prescindencia de la
interpretación concreta de la ley infraconstitucional, lo cierto es que para la
sentencia de condena no se trata de un juego ocasional y costumbrista, sino de
un juego regulado en monopolio por el mismo Estado en interés público, Estado
que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite
esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego,
en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia”
(TSJBA, causa 2620-03, “O., C.A.”).-
59.- “En el caso, no constituye una
práctica no punible por su insignificancia, la conducta desarrollada por el
imputado, de promover juego clandestino -poker-. Si bien el TS, en ocasión de
expedirse en el marco de la causa Quintano recurrió a este principio
exculpante, el hecho controvertido era el juego de apuestas conocido como
“mosqueta”, supuesto distinto al de autos. En este sentido, el TS distingue de
aquellos juegos que, como el de autos, son regulados por el interés
público.Siendo así, ese máximo tribunal ha afirmado que “para la sentencia de
condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego
regulado en monopolio del mismo Estado en interés público, Estado que concede
las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase
de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en
competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia”. Al
tener en cuenta que la actividad que ha sid objeto de reproche consiste en
desarrollar un juego regulado monopólicamente por el mismo Estado en interés
público, sin poseer las autorizaciones correspondientes y desde un local que no
contaba con la habilitación útil para permitir esta clase de apuestas, resulta
de aplicación la doctrina jurisprudencial antes citada. Es decir, para que se
subsuma la conducta reprochada en la tipificación de la norma, el autor debe
carecer de autorización, habilitación o licencia expedida por autoridad
competente, o, existiendo tales permisos, exceder los límites que ellos
establecen” (CAPCYF, 19-12-07, causa 3702-00-CC-2005: “Palumbo”).-
IX. Juego prohibido
60.- “Debe distinguirse entre juego por
esparcimiento o mero pasatiempo, del que inspira el agio o afán de ganancias
fáciles, y donde se reclama del azar lo que debe buscarse en el trabajo, con
sus deplorables consecuencias en la economía de la familia y moral ciudadana”
(ST Entre Ríos, 27-8-48, DJ 1, 6-869).-
61.- “La policía sorprende a los hoy
encartados, realizando el juego de las tapitas sobre calle Alem frente a un
centro comercial. Uno de los imputados se encontraba moviendo las tapitas,
mientras que el otro cooperaba, y al ver al personal policial, envuelven las
tapas en un diario, dejándolas debajo de una camioneta donde son encontradas e
intentan darse a la fuga, siendo aprehendidos a escasos metros del lugar. Los
imputados niegan la infracción, aduciendo que se pararon a mirar cómo otros
eran quienes efectuaban el juego. Al declarar el personal policial señala a uno
de los imputados como a quien vieron acuclillado en el lugar de los hechos, lo
que los hace suponer que era quien practicaba el juego, pues ante la posible
aparición de la policía solamente está agachado el que tira las tapitas, y que
aprehendieron al otro imputado, habiendo encontrado las tapas debajo de una
camioneta dentro del diario, pues a los testigos le habían dicho que era el
lugar en que solían dejarlas. El tribunal carece de elementos convictivos
suficientes como para destruir la presunción de inocencia de que gozan los
encartados, toda vez que ambos efectivos dicen haber detenido a la misma
persona y que presumen que quien efectuaba el juego era el otro imputado porque
lo vieron agachado. Los argumentos defensivos utilizados por los encartados no
han sido desvirtuados por probanza alguna, razón por la cual corresponde
encuadrar la situación de los mismos en las previsiones del art. 150, CF,
correspondiendo absolverlos” (2°JFaltas Mendoza, 10-4-00, LS, 2000-I-74).-
62.-
“La ley no considera la punición a las prácticas que por su insignificancia o
inserción en las costumbres, no importen peligro para la convivencia. La
intención de exclusión del legislador se refiere a la conducta de aquellos que
podrían estar jugando a los dados en un café o a quienes se encuentren jugando
a la pelota paleta por dinero, pero jamás a quienes desde su local de loterías
provinciales vendan boletos de quiniela clandestina. A los efectos de su
graduación deben considerarse las circunstancias que rodearon al hecho y la
extensión del daño causado debiendo tomarse en cuenta las circunstancias
económicas, sociales y culturales del imputado. La conducta del imputado se
asimila a la requerida por la ley para quien comercia con los sorteos o
apuestas, donde la acción se consuma con la recepción de cada apuesta y los
hechos afloran en forma independiente entre sí y no son continuados, que
requeriría, por el contrario, que los hechos deben ser dependientes unos de los
otros” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 22-10-01, “A., H.R.”).-
63.-
“Quizás confunda el hecho de que las prohibiciones de la ley sean alternativas,
esto es, el hecho de que la comisión de uno solo de esos comportamientos o de
varios de ellos conjuntamente no alteren la cuestión, esto es, no reduzcan ni
multipliquen la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y
todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto témporo-espacial no
configuran hechos distintos. Conforme a ello, la amplitud descriptiva de la
acusación sirve para contemplar todas las hipótesis de juego prohibido, que
pueden ser perfectamente rechazadas una a una por la defensa, pero si tan solo
una pervive a la verificación del juicio, ella sola funda la pena” (TS Bs. As.,
13-5-04, causa 2620/03, “O., C.A.”).-
64.-
“Las actividad desarrollada por los contraventores de esta causa involucra un
juego regulado en interés público, que por su diseño involucra un número de
sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los
intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega la
circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las actuaciones
policiales, la conducta reprochada se desarrollaba en el interior de un local
de venta de loterías, lo que le otorgara una apariencia susceptible de
confundir a vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por
las autoridades” (TS Bs. As., 18-9-03, causa 2266, “O., C.A.”).-
65.- “Al prohibirse la posesión de
billetes de loterías clandestinas, no se atenta contra las acciones privadas de
la CN, sino que se prohíbe el juego, cuya influencia va a afectar a la familia,
al bienestar de terceros y a los intereses de la Nación” (CSJN, “González”,
Fallos, 103-255).-
X. Elementos
66.- “De la correcta hermenéutica de las
normas que regulan en el territorio de la Provincia, los juegos que dependiendo
de la suerte, tengan por resultado la ganancia o pérdida de dinero, surge con
claridad que si los elementos tipificantes de la falta, que se configura con la
infracción a la reglamentación de juegos y apuestas prohibidos (consistente, en
el caso, en infracción a la reglamentación de bingos por entregar premios en
efectivo), son, en primer lugar, la ausencia de autorización respectiva para
poder desplegar actividades vinculadas a las distintas formas de juego y, en
segundo lugar, la modalidad en que éstos se han de desarrollar (prohibición de
entregar dinero, entre otros aspectos), padece de irremediable incongruencia el
razonamiento plasmado en la sentencia, en el que, por un lado, se margina
deliberadamente todo lo atinente a la “autorización” y, por otro lado, se
condena, en base a dispositivos que claramente exigen la ausencia de ella para
tener por configurada la falta” (SCJ Santa Fe, 15-10-92, “L., E.J.”).-
XI.
Autorización
67.- “Con prescindencia de la
interpretación concreta de la ley infraconstitucional, lo
cierto es que para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional ni
costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio por el mismo Estado,
Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se
permite esta clase de apuestas y razón por la cual la organización privada del
juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una
insignificancia” (TS Bs. As., 13-5-04, causa 2620/03, “O., C.A.”).-
68.- “El juego será clandestino cuando se
realice sin la correspondiente autorización. Las normas involucradas castigan
los juegos de azar que se practiquen sin autorización, la ley habla de
autorización legislativa y el fallo de este Cuerpo entiende que el juego es
clandestino, no porque se realice en un lugar “secreto” u “oculto” (como lo
afirma el a-quo), sino cuando se practique sin las autorizaciones normativas
que se exigen” (TSJ Neuquén, 30-10-06, expte. 373/04, “Fisc. 1ª. Instancia”).-
69.- “Si el objeto procesal es una
conducta contravencional relacionada con un juego de azar denominado
“telekino”, regulado en forma monopólica por parte del Estado en interés
público, por lo que la concesión de la autorización respectiva es condición
para el desarrollo de esta clase de actividad, resulta acertado el razonamiento
del juez “a quo” para valorar la prueba producida en el desarrollo del debate,
y estimar probada la tipicidad de la conducta con la exhibición de cartones de
juego en un comercio que no se encontraba habilitado para tales fines”
(CAContrav. C.A.B.A., “D’Amico”, 25-2-05).
70.- “El objeto procesal en estos obrados
es una conducta contravencional relacionada con un juego de azar denominado
"Telekino", regulado en forma monopólica por parte del Estado en interés
público, por lo que la concesión de la autorización respectiva es condición
para el desarrollo de esta clase de actividad” (CCFCABA, Sala II, 25-2-05,
causa 417-00/CC/2004, "D' Amico”).-
71.- “No cabe hacer lugar al reparo
formulado por el recurrente en torno a la falta de consideración por parte de
la Corte del reproche centrado en la violación al principio de tipicidad, al
haber sido condenado por la presunta comisión de la falta prevista en el CF, lo
cual exigía analizar las conductas típicas allí descriptas, así como respecto
del alcance otorgado por el a-quo al juego prohibido a la luz de las
disposiciones de la ley. Es que, en relación a esta línea de discrepancia -que
ponía en tela de juicio el carácter prohibido del juego de bingo en orden a la
infracción atribuida- la Corte aseveró que no resultaba irrazonable lo afirmado
por el Tribunal a-quo cuando, al efectuar la tarea de comprobación de que la
conducta enrostrada resultaba sustancialmente igual a la descripta en la ley,
afirmó -en suma- que "los tipos contravencionales por los que se lo
condena no establecen una prohibición absoluta cuya infracción se sanciona,
sino una prohibición relativa puesto que prevé autorización para desarrollar la
actividad a la que se hace referencia, y la sanciona sólo en su ausencia. En
definitiva, entonces, la contravención consiste en la organización de juegos o
apuestas habituales por dinero u otros valores sin autorización de autoridad
competente. El núcleo del tipo contravencional así construido está constituido
por la inexistencia de autorización para el juego, y no por el juego en sí
mismo. Constatado como quedó, que durante determinado período se desarrolló la
actividad sin autorización -administrativa o judicial supletoria- se conformó
la conducta prevista por el tipo" (SCJ Santa Fe, 9-4-03, expte. 435-02,
“L., E.J.”).-
XII. Explotación y organización
72.- “La conducta desarrollada por el
inculpado no se adecua al tipo legal, pues para que dicho proceder se acomode a
la fórmula de la ley se requiere “explotación”, es decir que el comportamiento
del encausado debe ser continuo, asiduo, constante y persistente, destinado a
sacar provecho de la actividad sub-examine, no hallándose debidamente
comprobado en autos por otros medios probatorios estas circunstancias”
(1ºJCorrecc. Mar del Plata, causa 1714/F, “Farías”, 29-12-03).-
73.- “La conducta descripta no encuentra
adecuación legal ni en la acción de organización ni en la de explotación de
los juegos descriptos en el CC. En este sentido, se ha expresado que el verbo
"organizar", según el Diccionario de la Real Academia Española,
significa, entre otras cosas "establecer o reformar algo para lograr un
fin coordinando las personas y los medios adecuados". Sin embargo, no se
encuentra probado que el imputado coordinara el juego ni a los jugadores. Por
el contrario, los testigos han sido contestes en afirmar que las jugadas y las
apuestas eran convenidas entre los jugadores” (CCFCABA, Sala I, 3-11-06, causa
307-00/CC/2005, "Gelabert”).-
74.- “Los contendientes en el juego de
poker, mediante apuestas por dinero, asumen los riesgos de perder lo apostado
y de pagar la suma por la que juegan a quien resulte ser un ganador,
constituyendo ello para quien resulte vencedor una promesa de premio en dinero.
El CC no exige que la promesa por dinero sea efectuada por quien lleve a cabo
las acciones típicas allí previstas, tal como lo sostienen la jueza y la
defensa, sino que se trate de juegos "en los que se prometan premios en
dinero". Así, si se parte del texto legal, no puede soslayarse que la redacción
impersonal utilizada en la norma, al referirse a los juegos en los que
"se" prometan premios en dinero, da la pauta de que quien organiza o
explota el juego o quien lo promueve, comercia u ofrece no necesariamente debe
ser quien promete el premio. Nótese al respecto, que el sujeto -"quien"-
de las conductas típicas previstas; no es el mismo que el que promete premio en
dinero, pues en este último la posición del sujeto está ocupada por el pronombre
personal "se", conformando una estructura impersonal, que permite que
esta última acción sea llevada a cabo por cualquiera, es decir, por alguien
indeterminado distinto del "quien", elemento del tipo objetivo que
corno los restantes, debe ser alcanzado por el dolo; es decir que el autor que
con conocimiento y voluntad organiza, explota, promociona u ofrece el juego
sin autorización debe saber también que en él se promete un premio en dinero y
que depende en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la
destreza. Distinta sería la solución si el legislador hubiese consignado
"quien organiza o explota, sin autorización, habilitación o licencia,
juegos en los que prometa premios por dinero", pues en tal caso el sujeto
de ambas acciones sería el mismo: el "quien", es decir el autor”
(CCFCABA, Sala I, 3-11-06, causa 307-00/CC/2005, "Gelabert”).-
75.- “Resulta indiscutible que el
co-imputado suscribió el contrato de alquiler del local y, que era titular de
la habilitación del referido local, es decir, éstas son las únicas acciones
comprobadas empíricamente en el debate y que, por lo tanto, pueden ser
imputadas jurídicamente, en caso de corresponder. Sin embargo, dicho accionar
lejos de crear un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico en juego,
genera los riesgos propios del tipo de actividad en sí misma aceptada socialmente,
que en modo alguno importa, tal como lo ha afirmado erróneamente la sentencia,
haber explotado y organizado quiniela clandestina” (CCFCABA, Sala III,
21-11-06, causa 121-00/CC/2006, "Reitovich”).-
76.- “Organizar” significa establecer o
reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios
adecuados, en tanto que la acción de “explotar” implica sacar utilidad de un
negocio o industria en provecho propio. En este contexto y desde el punto de
vista del tribunal, la organización como figura contravencional sugiere la
proyección y sistematización de una actividad no autorizada, mediante la
disposición de medios y la coordinación de la actuación conjunta de distintas
personas. La acción se vincula con los actos fundacionales de la empresa, que
se dirigen a seleccionar y poner en funcionamiento los instrumentos destinados
a ese fin, y a dividir y asignar las tareas entre quienes colaboran en el
negocio ilegítimo. Así es dable caracterizar a la organización como el
"montar una estructura". Por otra parte, la explotación implica
obtener utilidades del negocio en beneficio propio” (13ºJPCF CABA, 6-2-07,
causa 8514-00/CC/2005, "Cosentino”).-
77.- “El accionar desplegado por el
co-imputado encuadra en ambas acciones descriptas por el tipo contravencional
bajo análisis, por cuanto el nombrado, en su carácter de locatario del local
de esta ciudad, montó una estructura sobre el comercio en cuestión disponiendo
los medios (computadoras, insumos, dinero, etc.) y las personas, con la
finalidad de comercializar juego en forma clandestina -nótese que, tal como se
ha expuesto en el considerando que antecede, el local se encontraba
acondicionado como locutorio-, como también explotó dicha actividad para la
cual carecía de la correspondiente habilitación, obteniendo un provecho económico”
(13ºJPCF CABA, 6-2-07, causa 8514-00/CC/2005, "Cosentino”).-
78.- “Tanto el co-imputado como la
imputada han afectado con su accionar el bien jurídico tutelado por las
normas previstas en el CC. En este orden de ideas cabe afirmar que las
conductas desplegadas por ambos, al organizar y explotar -el primero de ellos-
y al comercializar -en el caso de la segunda- juegos de azar sin la
correspondiente habilitación, afectaron no sólo el patrimonio de las personas
sino, antes bien, el patrimonio de la Administración Pública -incluso en
expectativa-, por cuanto se trata de un juego regulado en monopolio por el
Estado, en resguardo de un interés público” (13ºJPCF CABA, 6-2-07, causa
8514-00/CC/2005, "Cosentino”).-
79.- “Es importante mencionar que sin
perjuicio de que en el caso concreto las conductas reprochadas a cada uno de
los imputados no sean escindibles, la organización y explotación del juego de
azar en forma ilegal se trata de una contravención de carácter permanente, por
cuanto una vez cometida "se mantiene el estado consumativo sin que se
repitan todos los elementos típicamente requeridos" (13ºJPCF CABA,
6-2-07, causa 8514-00/CC/2005, "Cosentino”).-
80.- “La circunstancia de que la jueza
sentenciante haya tenido por acreditado que en forma continuada -a partir del
14/2/03 y hasta el 23 de junio siguiente- se efectuaron jugadas de quiniela
clandestina a partir de los hechos acaecidos los días 14 de febrero, 19 de
marzo y 23 de junio de 2003, de los que dan cuenta los tickets obrantes en
autos, en el local, permite subsumir la conducta en los verbos típicos
"promover", "comerciar" y "ofrecer" los sorteos
o apuestas sin autorización o habilitación; pero en modo alguno en las
acciones típicas de "organizar" o "explotar" contenidas la
ley. Éstas indican una actividad de mayor envergadura, una tarea de coordinación
de medios tanto humanos como materiales desplegada por el autor, que en el
caso no se ha probado” (CCFCABA, Sala I, 19-4-04, causa 1472-00/ CC/2003,
"Oniszczuk”).-
81.- “Como lo indica mi experiencia en el
fuero, vinculada al análisis de innumerables procesos contravencionales por
infracción a la Ley de Juego aunada a lo públicamente conocido, existen redes
de apuestas ilegales regenteadas por un número mínimo de auténticos organizadores,
que operan bajo el velo de alguna actividad autorizada, enmascarando la de
juego clandestino, que es el verdadero negocio. Éstos cuentan con numerosos
locales minoristas que, en rigor, constituyen genuinas bocas de expendio de
las apuestas clandestinas, aunque los titulares de esos pequeños comercios no
estén necesariamente vinculados entre sí -sí individualmente, con el organizador-
y, en consecuencia, no pueden considerarse sino meros explotadores de la
actividad ilegal. Estos últimos no integran la organización, pues no actúan en
forma coordinada con los demás, sino que obtienen para sí un porcentaje del
provecho originado en las apuestas que toman en sus propios negocios, de
acuerdo a lo convenido con los organizadores. Pero no participan de la división
de las ganancias generales, que aquéllos se reparten del total que perciben a
través de todas las bocas de expendio, cuyo mayor número asegura la
rentabilidad del negocio. En definitiva, las personas a las que se llega -en
general- en los procesos contravencionales, como caras visibles de la red de
juego ilegal, habitualmente sólo se ocupan de la explotación del comercio
minorista, pero no integran la organización que los agrupa, porque no se
relacionan entre sí, ni se prestan colaboración mutua de instrumentos y
personal” (13ºJPCF CABA, 28-6-06, causa 409-00/CC/2005, "López de Di
Pace”).-
82.- “El alcance de la figura de
organización sería como el "montar una estructura" al que alude la Excma.
Cámara del fuero en el fallo citado, no logrando satisfacer tal extremo la sola
circunstancia de que la imputada sea la locataria del comercio en el que se
sucedieron los hechos, no contando con elemento de convicción alguno que
permita visualizar que su conducta encuadre en la organización conforme el
marco descripto. Lo contrario responsabilizar penalmente en forma objetiva,
es decir, sin corroborar el vínculo subjetivo con el resultado, lo cual vulnera
el principio de culpabilidad” (13ºJPCF CABA, 28-6-06, causa 409-00/CC/2005,
"López de Di Pace”).-
83.- “Organiza quien establece algo para
lograr un fin. La finalidad de montar una agencia de quiniela clandestina, sin
las debidas autorizaciones, reside en extraer los beneficios económicos que produce
dicha actividad prohibida eludiendo cumplir con los requisitos de habilitación
e impositivos consecuentes. Organiza o explota quien dispone de algún o algunos
elementos aptos o idóneos con miras a desarrollar una actividad reprimida y
saca utilidad o provecho de dicha actividad. En un caso similar, se ha dicho
que: “La imputada no sólo era titular de la habilitación del local en cuestión
sino también la locataria del mismo, y quien monta una estructura valiéndose de
elementos como computadoras y otros materiales que estaban destinados para la
actividad de juego clandestino, cabe concluir que es autora responsable de la
contravención de la ley especial de juego”. Una organización puede ser más
grande o más pequeña y dicha circunstancia debe ser materia de análisis en cada
caso concreto. En el presente caso, en ningún momento la imputada afirmó ser
parte de una organización, que le haya facilitado el local, que suministró
computadoras que, siendo aptas para la venta de quiniela clandestina dispuso en
el local, razón por la cual es fácil deducir, que nos encontram os frente a una
organización pequeña, apta para producir la conducta reprochable y que debe ser
tenido en cuenta al momento de graduar la pena a imponer. La imputada, siendo
locataria del local (según contrato de locación legítimamente incorporado al
debate) desde el cual se comercializaba quiniela en forma ilegal -en forma
permanente, según ha quedado acreditado luego de la audiencia de juicio y no ha
sido materia de agravio-, valiéndose de medios informáticos que, habiendo sido
peritados, eran aptos para la impresión de tickets de juego, organizaba y
explotaba los juegos sin la debida autorización, cuestión que permite calificar
su conducta dentro de la ley de juegos prohibidos. A los efectos de graduar la
especie de la pena y eventualmente su modalidad, hay que prestar atención a que
el titular de la acción solicitó un máximo de quince días de arresto efectivo.
Dicha avidez punitiva puede ser reducida a diez días de arresto, atendiendo
especialmente a que la organización y explotación que se reprocha era, según
propias declaraciones de la imputada no desvirtuadas durante la audiencia de
juicio, de pequeñas proporciones. Con relación a la modalidad con que deberá
cumplir el arresto, es serio lo alegado por el defensor particular con relación
a que la imputada es madre de familia, que atiende a una madre mayor, la pena
de arresto es desproporcionada. Dicha afirmación es verificable a partir del
informe elaborado. Atento esto, y por elementales razones de humanidad, es
oportuno disponer que el arrestro sea domiciliario. Con relación a la pena de
clausura la misma es improcedente, atento no resultar la imputada, en la
actualidad, ni propietaria ni titular del local del que se valiera para cometer
la contravención” (CAC CABA, Sala I, 22-4-02, causa 1156-CC/2002, “M., A.”).-
84.- “En el caso, no se ha podido
establecer que la conducta de la imputada, alquilar y explotar un local con
finalidad de locutorio para lo que contaba con habilitación, conllevara el conocimiento
y la voluntad de organización de la actividad llevada a cabo ilícitamente por
su empleado (juego clandestino) ni siquiera a título de dolo eventual,
entendido a éste como aquel que existe cuando el autor juzga, en el instante de
la acción que la realización del tipo como consecuencia de la acción no sería
improbable. No se advierte, por ninguna probanza, que la imputada haya podido
juzgar como probable que en el local que alquiló para locutorio se llevara a
cabo la actividad ilícita que se le imputa. Por ello su conducta es atípica en
tanto no se ha acreditado la existencia del tipo subjetivo requerido por la
norma contravencional, por lo que debe revocarse la sentencia dictada a su
respecto y debe ser absuelta de los hechos que se le imputaron” (CApel.Contr.
CABA, 21-11-06, “Reitovich”).-
XIII. Autor
85.-
“La ley determina una sanción para quienes dirigieren, organizaren,
permitieren, aceptaren o facilitaren locales para la realización de juegos y
apuestas prohibidos. Del juego armónico y complementario de las normas de la
ley, se establece y surge, a más del significado del concepto “juegos y
apuestas prohibidas”, la calidad de autores de todos los que en ellos
participaren, conformando la estructura del juego clandestino. Igualmente, se
comprende a todos los agentes del juego clandestino en cualquiera de sus
estamentos, desde los capitalistas hasta los simples planilleros desde que una
de las acciones contravencionales descriptas, es justamente la de “aceptar”
este tipo de apuestas, típico caso de primer eslabón de la cadena representado
por el “planillero”, conformando de esa forma la falange que alimenta y
sostiene toda la estructura del juego clandestino. Son contrapuestos los
conceptos de expresión gráfica natural con el enmarcamiento de ella, y ésta
sólo tiene razón de ser en un proceso de esta naturaleza cuando con ello se
pretende introducir la duda en la adjudicación de pertenencia, lo que permite
inferir el conocimiento previo de autoría del sujeto expuesto a examen”
(J1a.Inst. Santa Fe, Z, Rep. III-58; JS, 19-121).-
86.- “No puede válidamente responsabilizarse al actor de
la comercialización de juegos o apuestas no autorizadas estando suspendido
preventivamente y habiendo subarrendado el inmueble asiento de su local
comercial, configurándose en la especie una situación distinta a la pautada por
el contrato comercial que une a las partes” (CNCont.Adm.Fed., Sala V, 26-10-98,
“Portaro”).-
87.-
“La documental secuestrada en ocasión del allanamiento da clara cuenta que
desde el local investigado se comercializaba juego no autorizado; el testigo
del allanamiento reconoció dichos elementos y según dijo esos papeles eran los
que iban sacando debajo del escritorio y se los mostraban cuando los sacaban.
La declaración de la imputada durante la audiencia referida a que dicha
documental pertenecía al anterior dueño del local no resulta más que un fútil
intento de eludir la responsabilidad. Según el informe, la imputada es titular
de la administración comercial cuando menos desde hace un año y medio, por esta
sencilla razón resulta difícil creer que desde esa fecha no efectuara una
limpieza del local de papeles al menos extraños y que podrían comprometer su
habilitación. La titular de la habilitación de un local comercial es la
responsable del mismo, la persona que lo explota y lo organiza, no pudiendo
concebirse que ésta no tenga un pleno conocimiento acerca de la actividad
desarrollada en el mismo; suponer lo contrario y que la encausada conservaba
los papeles y elementos secuestrados, cuando éstos pertenecían al anterior
titular, por lo menos sería ilusorio” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 15-5-02, “C.,
Y.O.”).-
88.-
“En líneas generales podemos afirmar que organiza y explota quien dispone de
algún o algunos elementos aptos o idóneos con miras a desarrollar la actividad
reprimida en el primer caso, y saca utilidad o provecho de dicha actividad en
el segundo. Organizar comporta disponer algo ordenadamente con miras a un
determinado uso, preparar la realización de algo, y explotar es sacar utilidad
de un negocio o industria en provecho propio. A resultas de las pruebas
colectadas, no caben dudas que la imputada era la titular de la habilitación
del local, es decir, poseía a su nombre el permiso habilitante del
establecimiento que comercializaba quiniela clandestina. La titular de la
habilitación de un local es la responsable del mismo, la persona que lo
organiza y lo explota, no pudiendo concebirse que ésta no posea un pleno
conocimiento acerca de la actividad desarrollada en él; suponer que la
encausada conservaba los papeles y elementos secuestrados, cuando éstos
pertenecían al anterior titular sería iluso” (CApel.Contrav.CBA, Sala I,
15-5-02, “C., Y.O.”).-
89.- “Corresponde calificar la conducta de quien, siendo
locataria del local desde el cual se comercializaba quiniela en forma ilegal
-en forma permanente- valiéndose de medios informáticos que habiendo sido
peritados eran aptos para la impresión de tickets de juego, organizaba y
explotaba los juegos sin la debida autorización. Ello es así toda vez que organiza,
quien establece algo para lograr un fin” (CA Contrav. CABA, 22-4-02, “M.,
S.”).-
90.- “En el caso, la circunstancia de que
el encargado del local donde funcionaban las máquinas tragamonedas, fuera quien
se desempeñaba como ofertante de los juegos cuyas máquinas se secuestraron, son
indicios que coadyuvan a afirmar que tenía el dominio del hecho y la presencia
de dolo en el actuar, motivos por los cuales corresponde reconocer su calidad
de autor directo de la contravención. A tal efecto, carece de relevancia si el
imputado era o no representante de la persona jurídica” (CAContrav.
C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).
91.- “En el caso, al no estar acreditada
la presencia de la imputada en ninguna de las oportunidades en que se
efectuaran procedimientos -ya administrativos, ya policiales- en el local, no
puede atribuírsele conducta alguna, aún si se partiera de la construcción
lógica a la que arriba el sentenciante al determinar que por obrar la
titularidad de la habilitación en cabeza de la misma y al ser propietaria del
local, estaba en conocimiento de dicha situación y debió ejercer el contralor
necesario para evitar la comisión de dichas conductas. Dicho razonamiento no es
suficiente para determinar la responsabilidad contravencional respecto del
hecho incriminado -explotación, promoción y oferta de sorteos-, toda vez que el
mismo descansa sobre meras presunciones y en una probanza -la titularidad de la
habilitación y la propiedad del comercio-, que nada acredita en sí misma en
relación con la efectiva comisión del ilícito investigado, debiendo tenerse en
cuenta que la prueba colectada no goza de entidad suficiente como para fulminar
el estado de inocencia, en armonía con el principio “in dubio pro reo”, lo que
determinará la absolución de la imputada” (CA Contrav. CABA, 15-8-01, “M.,
S.T.”).-
92.- “Organiza o explota quien dispone de
algún o algunos elementos aptos o idóneos con miras a desarrollar una actividad
reprimida, y saca utilidad o provecho de dicha actividad. En el caso, la
imputada no sólo era la titular de la habilitación del local en cuestión sino
también la locataria del mismo, y quien monta una estructura valiéndose de
elementos como computadoras y otros materiales que estaban destinados para la
actividad de juegos clandestinos, cabe concluir que es autora responsable de la
contravención de juego prohibido” (CCABA, Sala II, causa 945/01).-
93.- “La norma castiga el “organizar o
explotar, sin autorización”, y, según el diccionario de la lengua española
“organizar” significa “establecer o reformar una cosa”, y “explotar” consiste
en “sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio”. Ha quedado
acreditado que fue el imputado quien dispuso del inmueble y de los bienes
muebles de su interior con la clara finalidad de captar juegos de apuesta,
concretamente la quiniela. Así, el mencionado utilizaba y administraba el local
de la calle Guardia Vieja 3408 de esta ciudad para recibir apuestas de juegos
de azar y de medios informáticos para imprimir las constancias de las apuestas,
actividad propia de la organización, poniendo en funcionamiento todos aquellos
medios con la clara finalidad de lucro, lo cual también es inherente a la
explotación. En igual sentido debe decirse que el encartado realizó su conducta
sin estar autorizado por Lotería Nacional SE ni habilitado por las autoridades
del gobierno local a los fines de explotar el juego denominado la quiniela.
Asimismo, realizó los verbos típicos de manera permanente desde el 13/7/05 al
24/11/05, habiéndose acreditado hechos que permiten afirmar la voluntad del
imputado de sostener el estado consumativo del injusto los días 22/8/05,
21/9/05 y 10/11/05. A ello cabe decir que no existe controversia sobre el
carácter permanente de las figuras en estudio ya que los verbos típicos
“organizar” y “explotar” suponen una actividad que no se agota
instantáneamente, sino que requiere continuidad temporal. Asimismo dichos actos
también describen la promoción, la oferta y comercialización del juego
contenida. En tal sentido, la figura contemplada castiga a “Quien
promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo
anterior“. Conforme el Diccionario de la Real Academia Española la promoción
consiste en el conjunto de actividades cuyo objetivo es dar a conocer algo o
incrementar sus ventas, y ofertar consiste en ofrecer en venta un producto.
Pues bien, ha quedado acreditado que el imputado utilizó el local de marras, el
cual abría habitualmente para promocionar, comerciar y ofertar el juego de la
quiniela sin autorización. A través del local, abierto también como locutorio y
de los folletos y recortes de diario se promocionaba la venta de quiniela a los
ocasionales clientes y se ofrecía a éstos participar de la actividad lúdica,
extremo que se pudo verificar en puntuales ocasiones. Pues bien, esta clase de
juego de azar se ejecutó de manera ilegal, es decir, no autorizada ni permitida
por las leyes locales, por lo que entiendo que su desarrollo se encuentra
penado por las figuras seleccionadas” (CCCABA, 2005, “Cabrera”).-
94.- “La conducta atribuida a la
co-imputada, encuentra adecuación típica en una contravención denominada
"común", porque puede ser cometida por cualquier persona; es decir
que la figura no requiere condición alguna en el sujeto activo. En efecto,
las acciones típicas allí previstas son promover, comerciar y ofrecer juegos o
sorteos, las que pueden ser llevadas a cabo por cualquiera y no sólo por el titular
o dueño del local o representantes de la SRL. En este orden de ideas, cabe
destacar que los empleados, fueron absueltos, no por la circunstancia de no
revestir el carácter de representantes -de hecho o de derecho- de la sociedad,
o porque no revistieran la calidad necesaria para realizar la acción típica,
sino por duda acerca de la existencia de dolo y por ignorancia acerca de la
prohibición de la conducta. Así, carece de relevancia entonces si el
co-imputado era o no representante de la persona jurídica, más bien la
circunstancia de que el nombrado fuera el encargado del local donde funcionaban
las máquinas tragamonedas, quien se desempeñaba como ofertante de los juegos
cuyas máquinas se secuestraron, son indicios que coadyuvan, junto con los otros
citados en la sentencia, a afirmar que tenía él dominio del hecho, como deduce
la jueza y la presencia de dolo en el actuar” (CCFCABA, Sala I, 19-4-04, causa
-1394-00/CC/2003, "Martínez”).-
95.- “Si bien se encuentra probado que el
imputado suscribió en su carácter de fiador el contrato de locación celebrado
entre su esposa imputada -como locataria-, y la tercero -como locadora- sobre
el inmueble de esta ciudad, dicha circunstancia en modo alguno permite
sostener su coautoría en la contravención en la que incurriera su esposa en el
mentado local, tal como lo apuntó el Ministerio Público en su acusación. Y digo
coautoría -no participación desde el momento que planteados los hechos en los
términos en que lo hiciera el Ministerio Público Fiscal en su alegato -a
través del cual atribuye al imputado un aporte necesario en el hecho- y tratándose
la contravención en análisis de delicta comunia -es decir, aquella infracción
que no requiere ninguna característica especial o particular en el autor-
nunca podría haber participación necesaria sino sólo coautoría, ya que aquel
tipo de aporte otorga al sujeto activo el dominio del hecho, compartido en
este caso con su esposa” (13ºJPCF CABA, 28-6-06, causa 409-00/CC/2005, "López
de Di Pace”).-
96.- “Ninguno de los extremos requeridos
por la construcción teórica enunciada ha sido probado en el debate respecto del
imputado. En efecto, el hecho de que haya estado presente en los dos allanamientos
que se practicaran en el inmueble, que haya tomado conocimiento de la primera
clausura materializada en el local, el no haberse liberado de su posición de
garante al tomar conocimiento de que en el lugar se realizaban apuestas
clandestinas y el hecho que un vecino del negocio manifestara haberle vendido
una batería de teléfono celular son datos que en modo alguno resultan suficientes
como para tener por acreditada la intención de participar en la actividad que
desarrollaba su mujer y el haber efectuado algún tipo de aporte al respecto,
desde el momento que ninguno de ellos -aun interpretados en conjunto- indica
con la certeza necesaria que exige todo pronunciamiento condenatorio que el
incuso hubiere tenido conocimiento de que en el local se levantaba quiniela
clandestina y/o que hubiere efectuado un aporte doloso en tal sentido” (13ºJPCF
CABA, 28-6-06, causa 409-00/CC/2005, "López de Di Pace”).-
97.- “No debe ser ajeno al análisis que
si bien el imputado ha sido fiador del contrato de locación del local de
marras en los términos antes consignados, no ha sido probado por el
Ministerio Público que dicha fianza haya sido con conocimiento sobre la
actividad que la imputada desplegaría en el mentado local y con la intención
de obtener algún rédito en ese sentido. Por otra parte, el hecho que el
imputado hubiere tomado conocimiento, a raíz de la clausura del local, de la
conducta que se le reprocha a su esposa, no puede ser evaluado en su contra
sin más, ya que si bien la mentada clausura se efectivizó en el marco de esta
investigación, en modo alguno brinda certeza sobre la existencia del hecho
contravencional y la responsabilidad de la co-imputada, frente a la presunción
de inocencia que pesa a su respecto en tanto no recaiga una condena firme que
la revierta” (13ºJPCF CABA, 28-6-06, causa 409-00/CC/2005, "López de Di
Pace”).-
98.- “En el caso , ha quedado acreditado
que el imputado realizó la conducta de promover y ofrecer jugadas de quiniela
no oficial debiendo responder como autor, pues ninguna duda existe que tenía el
dominio del hecho, al haber realizado personalmente la acción descripta.
Promover implica iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. Por otro
lado, ofrecer significa presentar o dar voluntariamente una cosa. En este
sentido cabe señalar que promover es dar inicio y fomentar este tipo de
actividad lúdica. Ello así, atento a que ha quedado demostrado que el
encartado, como titular del fondo de comercio, utilizó un local con esa
finalidad sirviéndose de una serie de elementos materiales como planillas, fax,
comprobantes para que pueda efectivizarse la comercialización de las jugadas,
acondicionándolo con los elementos necesarios, tales como mobiliario y carteles
de propagandas y requiriendo la colaboración de terceras personas (empleadas)
que tomaban las jugadas. Al realizarse un allanamiento al local mencionado fue
abierto con las llaves del propio imputado quien manifestó ser el dueño del
fondo de comercio, y posteriormente, una vez culminado el procedimiento, el
local fue restituido en su persona. A ello se suma que en oportunidad de
procederse a la clausura del local, se hizo presente el imputado quien
manifestó ser el propietario del local, se colocó detrás del mostrador y
comenzó a sacar los billetes de lotería y de los demás sorteos, como así
también todo el dinero de la caja, y pese a que se le indicó que el local
estaba clausurado continuó con su actitud por lo que se procedió a su
detención” (CAPCYF, 19-12-07, causa 8471-00-CC-2005: “Villar”).-
XIV.
Capitalistas
99.- “No calar
hondo en las estructuras de los capitalistas del juego clandestino implica
permanecer en la superficie, arrestando a humildes pasadores de juego,
ordinariamente gente sin trabajo o impedida de realizar otras actividades por
enfermedades, ausencia de calificación o bajo nivel cultural, lo que no se
compadece con una verdadera administración de justicia” (CCC La Plata, Sala II,
4-7-97).-
XV.
Falta continuada
100.-
“Respecto del carácter continuado de la contravención, ha quedado acreditado
que el imputado organizó la estructura de su agencia, habilitada para la venta
de juegos organizados por las provincias, para la venta ilícita de quiniela,
que ello se verificó al menos en dos oportunidades, y que al tiempo de
realizarse los allanamientos existían en el local elementos que daban cuenta
del soporte logístico de esa actividad. En tales circunstancias, puede tenerse
por acreditada la conducta que se imputara al contraventor y que ella se
prolongó en el tiempo” (TS Bs. As., 13-5-04, causa 2603, “O., C.A.”).-
101.- “Con relación a la comercialización
de juego de azar en forma ilegal, estimo que se trata de un supuesto de contravención
continuada, asimilable al concepto de "delito continuado", postura
que este juzgado ha adoptado con anterioridad frente a casos análogos. Sobre el
punto, cabe recordar que son tres los requisitos exigibles para que se
configure la construcción teórica de una "contravención continuada",
a saber: cierta homogeneidad de la acción, la lesión del mismo bien jurídico y
la unidad de dolo, aunque alguna doctrina añada la necesidad de adecuación a
un mismo tipo legal y una coincidencia témporo-espacial. En la presente causa
se han constatado los recaudos para que se configure la hipótesis antes
enunciada, por cuanto los hechos cometidos los días 5/10/05 y 31/1/06 se
hallan ligados como una unidad jurídica de acción, pues se ha verificado la
misma modalidad delictiva, la inequívoca unidad de resolución criminosa y la
afectación al mismo bien jurídico” (13ºJPCF CABA, 6-2-07, causa
8514-00/CC/2005, "Cosentino”).-
XVI. Error
102.-
“El encartado incurrió en un error sobre el contenido de la prohibición o
mandato. No se cuestionó en ningún momento la existencia o no de una
autorización por parte de Loterías del Estado, pues entendió que el permiso lo
debería solicitar ante dicho organismo de contralor, el organizador del sorteo.
Yerro éste, en el que no muy difícilmente podría incurrir un individuo en la situación
del encausado, pues la representante de Lotería Nacional apuntó que, en el caso
de verificarse una promoción de este tipo, la intimación se cursa a la persona
física o jurídica que aparece como organizador. El encausado carecía de una
clara comprensión acerca de que la conducta por él desarrollada tenía
relevancia contravencional, toda vez que entendió que los escollos legales del
sorteo habrían sido eludidos por el organizador del mismo. Por lo tanto, esta
falsa convicción de que, la conducta desarrollada no tiene relevancia
contravencional, operará como un error de prohibición que elimina la
culpabilidad” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 8-3-02, “A., P.”).-
XVII. Prueba
103.- “En el caso, si bien es posible que
administrativamente algunas de las conductas del imputado hayan violado alguna
disposición reglamentaria referida a las condiciones de legalización de un
juego de azar, para ser declarado contraventor, debe quedar probado con toda
certeza la concreción de las formas y modalidades de conducta tipificadas por
la ley” (CA Contrav. CABA, 29-8-02, “L., A.G.”).-
104.-
“Dado que no se encuentra demostrada, libre de toda duda, la comisión de la
falta por la cual se condena al prevenido, se debe revocar la sentencia apelada
absolviendo al imputado. El único elemento de prueba colectado en el sumario es
el secuestro en poder del prevenido de unos papeles en donde constan números
escritos de puño y letra del imputado. Ello no sólo no es suficiente para
atribuirle la comisión de la falta, por la cual viene condenado, relativa a
quien explota juegos clandestinos y a sus agentes, comisionistas y empleados.
El imputado aceptó que tenía dichos trozos de papel manuscritos aclarando
inmediatamente que nada tenía que ver con el juego clandestino, sin que medie prueba
que permita separarse de la explicación brindada por el imputado. Así, no hay
prueba suficiente para endilgar al encartado la comisión de la falta por la
cual se lo condena, correspondiendo entonces la absolución del mismo por no
haberse acreditado la comisión de la falta que se le atribuye” (CACrim. y
Correc., Lomas de Zamora, 14-7-97, “Romero”).-
105.-
“No surge de las declaraciones testimoniales brindadas durante la audiencia de
juicio, que los testigos del allanamiento de marras hayan identificado a la
imputada como quien comercializaba juego clandestino; ni siquiera resulta de
sus dichos que la misma se encontraba presente en ese momento. Ello tampoco se
desprende de la documental secuestrada en el procedimiento ejecutado. Los
talonarios vacíos y las anotaciones recogidas -de las que se desconoce su
autoría- no alcanzan para tener por configurado el hecho enrostrado; máxime
cuando la inculpada manifestó que al adquirir el fondo de comercio quedaron
papeles del anterior dueño por lo que se hallaban en el interior de un cajón
del local, siendo que dicha versión no ha sido desvirtuada por otras pruebas.
Si bien la imputada es quien ha solicitado la habilitación del local y firmado
el respectivo contrato de locación, lo cierto es que esa sola circunstancia no
autoriza a tener por cometida la conducta contravencional que le ha sido
endilgada. Asimismo, los dichos de la imputada no han logrado ser enervados por
otras pruebas que permitan formar convicción sobre que en el comercio en
cuestión la encausada comercializaba juego clandestino” (CApel.Contrav.CBA,
Sala I, 15-5-02, “C., Y.O.”).-
106.- “La comprobación de la explotación
de juego clandestino es suficiente para afirmar la existencia de un peligro
concreto para los bienes jurídicos protegidos, sin ser necesario, para sostener
su lesividad, una determinación de tipo natural oesencialista del nexo entre la
acción y la afección de un patrimonio o la reducción de las rentas estatales”
(CAPCYF, 20-7-07, causa 21938-00-CC-2006: “Oniszczuk”).-
107.- “La redacción y consecuente
interpretación de la figura típica prevista en la ley, se satisface con la sola
aprobación de la venta de juego clandestino y la atribución de responsabilidad
en orden a tal conducta deviene correcta, con la salvedad favor rei que se trata
de una única acción de tracto continuado” (CAPCYF, 10-7-07, causa
7857-00-cc-2007: “Villalba”).-
108.- “La conducta prevista en el Código
Contravencional no exige que se acredite circunstancia alguna relacionada con
la capacidad económica que tenían los imputados ni con el modo en el que los
encartados habrían adquirido los instrumentos necesarios para desarrollar y
organizar el juego ilegal” (CAPCYF, 19-12-07, causa 3702-00-CC-2005:
“Palumbo”).-
109.- “Al no resultar punible la tentativa en los
procesos contravencionales, para tener por cierta la explotación del juego no
autorizado debe acreditarse la existencia de una actividad por parte del
imputado, que importe venta o al menos una gestión destinada a tal fin” (JZ0000 CP 161 RSD-78-98 S 17-7-1998).-
XVIII.
Internet
110.- “La regulación del juego de apuestas
es una cuestión exclusivamente local y ella debe ser ejercida en forma
exclusiva por la Ciudad. Respecto a dicha actividad desarrollada a través de
internet: “Más allá de la jurisdicción que hubiera autorizado la explotación
del juego a través de ese medio, no puede desconocerse la normativa vigente en
aquellas donde se ofrece y pretende explotar o comercializar. Y esto es así
porque, a diferencia de lo expresado precedentemente, es el sitio de internet
el que se aloja en la computadora del usuario y le permite participar de los
juegos no autorizados legalmente; entonces, no importa el lugar donde se
instale físicamente el servidor ya que éste no puede convertirse en un escudo
contra ley que reprima a aquellos que realicen tales actos ilegales” (Cám.
Apel. Penal, Contravencional y Faltas. Causa 28.185-00-CC/06. “Bwin.Com”,
07/04/08).-
111.- “En el caso, corresponde determinar
si se dan los extremos requeridos por la Ley de Procedimiento Contravencional
para el dictado de la medida cautelar de clausura de un sitio web que habría
ofrecido juegos en los términos del Código Contravencional. No puede soslayarse
la interpretación literal del término “lugar” utilizado por la norma para
definir su alcance, en la medida que la defensa pretende restringirlo a los
inmuebles. No obstante, “lugar” es definido como “(...) 2.m. Sitio o
paraje...5.m. Pasaje, texto, autoridad o sentencia; expresión o conjunto de
expresiones de un autor o de un libro escrito...” (Diccionario de la Real
Academia Española. Ed. Espasa-Calpe. Madrid 1970, pág. 815) , la misma
definición en su punto 2.m. lo define como sitio; por lo que no quedan dudas
que el criterio de restringirlo a inmuebles debe ser rechazado, entendiendo que
en dicha terminología se encuentran comprendidos los sitios de Internet” (Cám.
Apel. Penal, Contravencional y Faltas. Causa 28.185-00-CC/06. “Bwin.Com”,
07/04/08).-
112.- “En el caso, corresponde confirmar
parcialmente la medida cautelar de clausura dispuesta por la Sra. Jueza de
grado, de un sitio web que habría ofrecido juego en los términos del Código
Contravencional y limitar su alcance a la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, al
darse los extremos requeridos por la Ley de Procedimiento Contravencional para
el dictado de la medida cautelar, dicha medida debe acotarse al ámbito
estrictamente necesario, donde se haya producido la contravención; es decir que
el fin perseguido por la misma es evitar que se siga cometiendo la conducta
imputada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, no puede
permitirse el desborde jurisdiccional al momento de repeler el intento de darle
efectos extraterritoriales a una decisión que, en el mejor de los casos, puede
tener efectos en la provincia donde hubiera sido adoptada” (Cám. Apel. Penal,
Contravencional y Faltas. Causa 28.185-00-CC/06. “Bwin.Com”, 07/04/08).-
113.- “Las Provincias del país sólo tienen
atribuciones para permitir el juego en su propio territorio, pero en modo
alguno imponer sus decisiones al resto de los Estados de la Federación. Está
claro, entonces, que la Ciudad de Buenos Aires es soberana en este aspecto,
tanto como cada una de las Provincias, al punto que la propia ley 538 establece
en su artículo 27 que los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden
ser comercializados en la ciudad, en los términos de los convenios que se
celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances
previstos por la ley” (Cám. Apel. Penal, Contravencional y Faltas. Causa
28.185-00-CC/06. “Bwin.Com”, 07/04/08).-
114.- “Aun cuando la autorización o
licencia expedida por la Provincia de Misiones para organizar y explotar el
juego que despliega la firma fuera considerada suficiente e idónea para hacerlo
en la modalidad y con las características en que lo ejerce dicha empresa
-mediante el uso de internet-, cierto es que esa autorización o licencia no
podría abarcar -bajo ningún concepto- la promoción u oferta pública que,
eventualmente, podría estar desarrollándose en el ámbito de esta Ciudad
Autónoma, pues es claro que en este (otro) ámbito dicha promoción
necesariamente debe estar sujeta a la autorización expresa que a tales efectos
expidan los organismos locales correspondientes. Por su parte, la Corte Suprema
de la Nación ha reconocido que es facultad de las Provincias, en ejercicio de
su poder de policía, regular lo concerniente al juego (Fallos, 275:314;
242:496; 141:217). Cierto es que el carácter interjurisdiccional del medio
empleado en el caso para la explotación de esa actividad, Internet, constituye
una razón suficiente para sujetar esa transmisión al PL de la Nación, y de
hecho son normas de ese origen las que la disciplinan. Pero, la competencia
para regular la transmisión no se extiende natural ni automáticamente a las
relaciones jurídicas que nacen de los intercambios comunicacionales que
aprovechan ese medio interjurisdiccional. Así, por ejemplo, la circunstancia de
que un contrato comercial sea celebrado mediante oferta y aceptación
electrónicas, o aún por correo terrestre o aéreo, no lo sujeta al fuero federal
(Fallos, 72:443). Del mismo modo, tampoco quedan federalizados ipso iure los
delitos cometidos en más de una Provincia (Fallos, 293:481; 301:728; 310:1755;
326:4586; 329:3450; 329:3942). Por su parte, la jurisprudencia extranjera ha
reconocido competencia para juzgar las actividades que se realicen por Internet
a los tribunales asentados en el lugar donde se accede al servicio ya sea
incorporando información, extrayéndola o consultándola, siempre que esa
actividad afecte un bien jurídico tutelado en esa jurisdicción; sin que
importe, a tales fines, dónde se encuentre ubicado el server y, menos aún, lo
que dispongan las leyes de esa última jurisdicción. El Estado Nacional, por lo
demás, no ha intentado ejercer atribuciones respecto de la regulación del
juego, aun cuando fueran instrumentadas las apuestas por una vía de
comunicación interjurisdiccional como la que nos ocupa, circunstancia que
despeja parte del problema. Ello sentado, no es dudoso que la Ciudad tiene la
posibilidad de ejercer sus poderes en una operatoria como la que nos ocupa en
la que el banquero del juego está instalado en ajena jurisdicción y posibilita,
mediante comunicación por Internet, que quienes están físicamente en esta
Ciudad apuesten. Así lo es, puesto que, conforme ha quedado señalado supra, no
hay norma federal que obstruya ese ejercicio ni él supone obstrucción al
ejercicio válido de poderes de la Provincia de Misiones que no los tiene en el
territorio de nuestra ciudad. Ello así, puesto que no es dudoso que el bien
jurídico tutelado por dichas normas se ve tan afectado en el supuesto de la
celebración de una apuesta cara a cara en una esquina de Buenos Aires como en
este otro que nos ocupa en que el apostador es un individuo que juega desde un
escritorio sito en un domicilio porteño que resulta tentado por un banquero de
juego que reside en ajena jurisdicción, pero que tienta deliberadamente a
quienes residen en ésta y consiente tomar sus apuestas. En efecto, tanto el
impacto del juego sobre la moral de los apostadores, y de la sociedad más
inmediata de la que éstos participan, como aquel otro que estas apuestas tienen
sobre el monopolio estatal del juego vigente en nuestra Ciudad de Buenos Aires,
se ven igualmente afectados por ambos tipos de apuesta. En este orden de ideas,
y con relación al primero de los bienes enunciados, esto es, la moral, no cabe
duda que la Ciudad puede, en ejercicio de su poder de policía, disponer, entre
otras cuestiones, qué clase de establecimientos pueden ser utilizados para la
explotación del juego, dónde deben ser emplazados, y mediante qué medios se
puede explotar el juego en la Ciudad de Buenos Aires. Dicho de otro modo, si la
CABA careciera de la potestad de ejercer sus poderes respecto de esa actividad
en cuanto tiene efectos en su territorio, estaría impedida de proteger, de un
modo pleno, los bienes que son de su incumbencia. Tampoco estamos, como quedó
expuesto en los puntos que anteceden, ante el supuesto de interferencia con
ejercicio de poder público provenientes del Estado federal, otros Estados
locales o, menos aún, de Estados extranjeros. En síntesis, la conducta afecta
tan sólo a la CABA. En ese contexto, la CSJN señaló al tratar esa cuestión en
Fallos, 141:217, que "al juego, no puede serle aplicable por elementales consideraciones
los principios y garantías constitucionales relativas al trabajo y al comercio,
como no es posible colocar en el mismo concepto legal y jurídico los títulos de
renta aludidos y los billetes de loterías nacionales o provinciales,
comprendidos tales billetes en 'los casos ya admitidos por la jurisprudencia
uniforme y constructiva de los tribunales norteamericanos y argentinos, en lo
relativo a la defensa moral y sanitaria de la población de la Nación o de una o
más de sus Provincias, bajo el llamado poder de policía'". A lo que
agregó, que "los poderes de policía son locales y no pueden extenderse más
allá de sus propias soberanías (Fallos, 7-150), tales entre otras, la
legislación sobre juego, sin que sea un óbice al ejercicio de tales facultades
propias la disposición del artículo 7 de la Constitución que prescribe que los
actos públicos y procedimientos judiciales de una Provincia gozan de entera fe
en las demás, pues según la jurisprudencia de esta Corte, ni esa cláusula ni
otra alguna del Código fundamental puede interpretase de manera que acuerde a
las leyes o actos públicos de cada Provincia efectos extraterritoriales capaces
de alterar la legislación de las demás, dictada en uso de facultades exclusivas
(CN, 104 y 105; Fallos 31-62; 114-309; 124-110). Si así no fuera, las fuerzas
de policía de una Provincia podrían transitar armadas por el territorio de
otras sin permiso de la autoridad local y ejercer sus funciones fuera de su
jurisdicción, si como se pretende los títulos de los funcionarios locales
debieran producir en todas partes los mismos efectos que les corresponden en la
Provincia que los ha conferido. En el caso de autos, las disposiciones legales
que se dicen violatorias del artículo 7, CN, no desconocen que los títulos que
han originado este proceso hayan sido válidamente expedidos por la Provincias
de Buenos Aires, Córdoba o Tucumán; lo que se niega es la aptitud legal de esos
títulos para circular en la Capital y Territorios Nacionales sin la previa
autorización del Congreso que actúa como legislatura local". Así quedó
registrado en Fallos, 314:1425, donde la CSJN sostuvo, ante un planteo
consistente en que el actuar de la Provincia de Buenos Aires resultaba
violatorio de los derechos constitucionales de trabajar y ejercer industria
lícita porque impedía a los actores vender, en tres locales del ferrocarril que
les había otorgado el Estado Nacional, billetes de lotería de otras Provincias,
que "la Provincia está facultada para ejercer su poder de policía respecto
de la venta de billetes de lotería de otras Provincias en locales sitos en
estaciones ferroviarias, en tanto no condiciona, menoscaba o impide el
cumplimiento de las actividades que desarrolla la empresa ferroviaria"
(STJ CABA, “B Argentina S.R.L.”).-
115.- “En el caso, cabe consignar que las
actividades comerciales que la sociedad encartada ejerce en el territorio de la
Ciudad y que se vinculan a una actividad comercial, cualquiera sea la
naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de
policía y tributario de la Ciudad. Es por ello que el objeto de este proceso se
estructura en relación al ofrecimiento, explotación, comercialización o
promoción del juego a través de un mecanismo informático (página web en
internet) prometiendo premios en dinero dependiendodel alea, sin la debida
autorización en la Ciudad deBuenos Aires. Así, lo dicho significa que los
recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y
reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realizan,
sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante
la Nación u otras provincias. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad
deBuenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de
policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su
territorio. De las constancias que lucen en el legajo se desprende que la
sociedad imputada ejerce la actividad comercial sin los debidos controles
reglamentarios por parte de la Administración y sin el permiso habilitante que
le permita llevarla a cabo (todo ello claro está en el ámbito local), lo que
implica sin hesitación alguna un inminente peligro para la seguridad pública,
presupuesto éste indiscutido a los fines de ordenar la clausura preventivadel
sitio” (CAPCYF, 17-6-08, causa 6456-00-CC-2008: “www.vcapuestas.com.ar, www.vccasinos.com.ar”).-
XIX.
Reincidencia
116.- “La legislación represiva de los juegos de azar
excepciona en materia de prescripción de la reincidencia al régimen ordinario
que consagra la ley penal común. Es decir, que luego de la sanción de la ley
16.962, en la materia la reincidencia es imprescriptible. Aceptar lo contrario
tornaría completamente irracional la alusión que allí se hace a la ley 4097,
pues es incontrovertible que cualquier sanción recaída con sustento en las
disposiciones, por el tiempo transcurrido hasta la reforma de 1966, carecería
de virtualidad a los efectos de la reincidencia de resultarle aplicable las
disposiciones generales del CP a este respecto. En consecuencia, aunque la
condena que registra el encartado es de 1945, corresponde computarla y fijar la
sanción dentro de los límites que establece la ley de juegos prohibidos”
(CNCrim. y Correc., Sala V, 30-11-79, “Caggiano”).-
117.- “La ley provincial en cuanto
establece el régimen de la reincidencia para la represión de los juegos
prohibidos, no está en pugna con el art. 50, CP, ni con los arts. 67, inc. 11,
y 108, CN” (CSJN, Fallos, 195-319).-
118.- “No importa reincidencia, a efectos
de la especial agravación de la pena que establece la ley de juegos prohibidos,
la existencia de dos condenas anteriores: una por un hecho previsto en dicha
ley y otra por infracción a otra ley contravencional” (CCC, JA, 38-1244).-
119.- “Respecto a la ley de juegos de
azar, se considera reincidente el que tuvo condena anterior por infracción a la
misma, siempre que no hayan transcurrido los términos de prescripción, aunque
la pena de multa o arresto se hubiere aplicado en forma condicional” (CCC,
8-1-29, Fallos, 2-339).-
120.- “La reincidencia a que se refiere la
ley, a los efectos de agravar la represión en la ley de juegos, es la propia o
específica de cada una de las infracciones que contempla la misma ley” (CCC,
5-7-32, Fallos, 2-54).-
121.- “En orden a los montos de las penas
aplicables, carece de relevancia que entre las infracciones cometidas hayan o
no transcurrido los términos de prescripción, toda vez que se fijan aquéllos
supeditándolos a la pluralidad de las segundas, conforme a las normas de la
ley” (CNCrim. y Correc., Sala V, 1-6-65, LL, 119-610).-
122.-
“Si los procesados tienen en su haber una condena reciente por similares
contravenciones a la ley de juegos de azar, deben ambos ser declarados
reincidentes” (TFaltas Córdoba, 20-9-77, CJ, XXVII-41-P).-
123.-
“Si el imputado registra dos condenas anteriores por juegos de azar, se deben
imponer las penas de multa y arresto en forma conjunta” (JFaltas San Martín,
Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
124.- “En el caso, la defensa técnica del
imputado se agravia en cuanto a la violación al principio de legalidad por
errónea aplicación del Código Contravencional al caso en concreto. Sostiene en
ese sentido, que las condenas que son computables a título de reincidencia a su
defendido son las que afectan bienes jurídicos contenidos en un mismo título
del Código, pero la condena anterior impuesta a su prohijado fue por violación
a otra ley, de forma tal que es imposible que esté prevista en el mismo título
que la que se transgrede en esta oportunidad, porque no se encuentran
contenidas en el mismo cuerpo legal. Ahora bien, la vieja ley de juegos
prohibidos sostenía lo siguiente: “Promover, comerciar u ofrecer los sorteos o
juegos a que se refiere el artículo anterior.” y “... sorteos, apuestas o
juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos,
informáticos o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en
dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o
preponderante del alea, la suerte o la destreza.”, mientras que el Código
Contravencional establece que “quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o
juegos a que se refiere el artículo anterior, es sancionado...”, siendo que
define “sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos,
electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los
que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y
dependan en forma exclusiva o preponderantemente del álea, la suerte o la
destreza...”. De la simple lectura de las normas legales citadas se advierte
que el Código Contravencional viene a reemplazar a la anterior ley de juegos
prohibidos, siendo el bien jurídico tutelado en ambas el mismo. Cuando el
legislador señaló que “se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona
el mismo bien jurídico cuando está contenido dentro del mismo capítulo” tuvo
por fin asegurar que la interpretación de la división en capítulos se
corresponde por lógica legislativa, para el tratamiento por separado de cada
bien jurídico a tutelar, y que en tal sentido, no exista ninguna confusión. Sin
embargo, nunca tuvo en miras excluir aquellas situaciones donde sin ninguna
duda se desprende que el bien jurídico protegido es el mismo, como en el caso
de autos, en el que por una circunstancia temporal y de vigencia de normas, el
artículo que transgredió el imputado en la condena anterior, hoy no se
encuentra vigente, pero su tutela ha pasado a la norma que actualmente se
juzga. En otras palabras, el imputado realizó en ambas oportunidades la misma
conducta, violando el mismo bien jurídico protegido” (CAPCYF, 18-12-07, causa
24697-00-CC-2006: “Zubini”).-
XX. Estafa
125.- “La trampa en el juego de azar o la
connivencia entre los jugadores para ganar a otros participantes, es un ardid o
engaño que configura estafa, salvo que se trate de una jugada tenida como
contravención a la ley de juegos prohibidos, es decir, en casa de juego, y que
la víctima sea, en intención y obra, concurrente a casa de juego, o participante
en jugada tenida en casa de juego, convirtiéndose ella misma en infractora” (CF
Bahía Blanca, 9-4-48, LL, 50-873).-
126.-
“De las constancias de autos no surgen elementos que nos lleven a pensar que
nos encontraríamos presuntamente ante la configuración de un delito de estafa.
La conducta realizada por el encartado, y definida por la invitación a los
ocasionales transeúntes a jugar al juego conocido como "la mosqueta",
tal como surge del acta y declaración del agente preventor, encuadraría en las
disposiciones de la ley de juegos, pero muy dudosamente en el art. 172, CP”
(C.A.Contrav. B.A., “P., H.A.G.”, 6-7-00).-
127.-
“Es obligación del juzgador, precisar en primer lugar la conducta del imputado
quien, presuntamente, invitaba a jugar a la “mosqueta” por dinero a ocasionales
transeúntes y así, analizar si los elementos típicos que permitan inferir la
existencia del delito de estafa previsto por el art. 172, CP, se encuentran
reunidos en esta oportunidad. En el caso no hay estafa y debe investigarse la
conducta del imputado en relación con lo dispuesto por la ley de juegos, razón
que permite deducir que el presunto hecho contravencional cae necesariamente
dentro de sus previsiones” (C.A.Contrav. B.A., 6-7-00, causa 342/CC/00,
“P., H.A.G.”).-
128.-
“No configura estafa el juego llamado “la mosqueta”, en tanto la destreza
desplegada por el imputado, cualquiera haya sido el truco con la pelotita, no
es un engaño que aparezca como idóneo para causar un error en la supuesta
víctima. En efecto, las circunstancias y condiciones en que ésta acepta la
apuesta, permiten suponer que la observancia de una diligencia mínima le
hubiera evitado caer en un error que le es imputable, pues es producto de su
propia credulidad. Resulta difícil pensar que alguien acepte apostar en la
calle y con un desconocido, sin representarse de antemano el riesgo que esto
conlleva. Estamos ante un error que no sólo deriva de la conducta del sujeto
activo, sino de la negligencia o el error preexistente de la supuesta víctima.
El constante y abusivo ejercicio de estas maniobras ya es del dominio público,
por lo que han perdido su eficacia fraudulenta. Por otro lado, corresponde
observar que se trata de una actividad ilegal aceptada por el supuesto
engañado, que asume voluntariamente el propio riesgo de participar en ella.
Aquí se trata de apuestas y de procedimientos cuyo resultado depende de la
destreza del infractor, pues de alguna manera debía crear y mantener la ilusión
óptica de que la pelotita se encontraba en un determinado lugar, del que después
la removió hábilmente. Y de acuerdo a antigua doctrina que defiende la potestad
de las Provincias para reprimir los juegos de azar, en ejercicio del poder de
policía que es propio del gobierno local, corresponde declarar la competencia
del fuero contravencional” (CSJN, 5-6-01, JA, 2002-III-83).-
129.-
“Sabido es que la “mosqueta” es en realidad un artificio destinado a sorprender
a los incautos que, ante la aparente facilidad de ganancia, se prestan a
intervenir apostando dinero, el que en definitiva, y gracias a la destreza de
quien manipula los recipientes de los que se vale, terminará inexorablemente en
los bolsillos de aquél; en tales condiciones esta modalidad de juego carece de
viabilidad como para ser uno de los juegos permitidos por la ley, debiéndose
destacar, por otro lado, que mal puede pensarse que el producido de dicho juego
sea destinado a la asistencia y al desarrollo social; por vía de absurdo,
tampoco podemos imaginar de qué manera la ciudad podría regular, administrar y
explotar el juego de la mosqueta y su producido. En definitiva, tal modalidad
de juego será siempre prohibida. El bien jurídico protegido es el patrimonio
del Estado local. Pero en ciertos supuestos descriptos en la ley, también se
procura proteger el patrimonio de los particulares; así, en el caso de los
juegos que, como en el caso de autos, no puede existir autorización,
habilitación o licencia alguna, en atención a su naturaleza y a la manera en
que se lleva a cabo, lo que conlleva su ínsita ilegalidad. Se trata de una contravención
de peligro abstracto, en la que la lesividad se concreta al poner en peligro
cierto aquel bien, sin que sea entonces necesario, a los fines de la
reprochabilidad, la acreditación de lesión alguna del mismo o la verificación
de que alguna persona ha efectivamente respondido positivamente a la promoción
del juego” (CAContr. Bs. As., Sala II, 9-1-01, causa 658/CC/00, “Q. H.E.”).-
130.- “Corresponde declarar la competencia
del fuero contravencional de la Ciudad de Buenos Aires si la actitud de quien
invitaba a los transeúntes a apostar al juego llamado "la mosqueta"
encuadraría prima facie en el art. 2 de la ley 255 de la Ciudad al tratarse de
apuestas y de procedimientos cuyo resultado depende de la destreza del
infractor y no surgen elementos del sumario que permitan encuadrar el caso en
el delito de estafa” (CSJN, 5-6-01, “Pereyra Herling”).-
XXI. Ley 11.723
131.- “La limitación de la ley 11.723 en cuanto descartaría
las producciones del intelecto que se plasmen en juegos de azar, no resulta irrazonable
sino acorde con la política de no fomentar el juego, tal como surge del Código
Civil, que niega acción judicial a los acreedores por deudas de tal carácter
(art. 515, inc. 5, CC) y en el monopolio que el Estado se atribuye en su
explotación, salvo hipótesis de concesión” (CNFed.Civ. y Com., Sala II,
28-5-98, LL, 1999-B-679).-
XXII. Facultades administrativas
132.- “En materia de juegos de azar, el
“standard” de bien público requiere una interpretación ajustada al caso
concreto, por lo que el juicio de mérito acerca de la naturaleza de la
actividad a realizar incumbe al ámbito del poder genérico de policía del
Estado, siendo inadmisible el dictado de medidas cautelares innovativas que
tengan por finalidad disponer el otorgamiento provisional de una habilitación
administrativa” (CCiv. y Com. Santa Fe, Sala I, 14-3-97. “Ferrero Versino”. LL
Litoral, 1997-479).-
133.- “Determinadas clases de
infracciones, tales como las previstas en leyes locales que prohíben los juegos
de azar clandestinos, pueden ser juzgadas por organismos administrativos -en el
caso, las autoridades policiales de la provincia-, con la particularidad de que
por tratarse de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de aquéllos, debe
garantizarse su sujeción a un control judicial suficiente para impedir el
ejercicio de un poder absolutamente discrecional, sustraído de toda revisión
ulterior” (CS, 11-7-96, “Castillo”. LL, 1997-E, 1040 (39.898-S); DJ 1997-1-215,
JA, 1997; ED 173-664).-
134.- “La circunstancia de que las leyes
hayan establecido al Instituto de Juegos y Apuestascomo autoridad de
aplicación, que regula los juegos de apuesta, no implica en modo alguno la
exclusión de la policía como institución facultada por intermedio de sus
agentes para prevenir contravenciones, ya que ninguna ley sostiene tal aserto.
En efecto, la ley, consigna todas las funciones y facultades de la autoridad de
aplicación en materia de juegos de apuestas, y en momento alguno autoriza a que
ésta lleve a cabo funciones de “prevención ante lacomisión de
contravenciones de juego -a cargo de la policía -, sin perjuicio de tener la
obligación de denunciar ante la justicia competente las transgreciones a la
ley” (CAPCYF, 8-5-07, causa 24697-00-CC-2006: “Zubini”).-
135.- “Si bien se reconoce el ejercicio
del poder de policía en cuanto a atribución reglamentaria que detenta el
Instituto de Juegos y Apuestas, y que comprende la administración,
explotación, recaudación y control de todos los juegos y apuestas y de
azar previstos por la ley, ello no comprende la actividad de prevención ante la
comisión de contravenciones de acción pública, que la ley contravencional ha
puesto en cabeza exclusiva de las autoridades policiales” (CAPCYF, 8-5-07,
causa 24697-00-CC-2006: “Zubini”).-
COOPERACIÓN AL JUEGO
I. Cooperadores
1.- “Por ser aplicables a las faltas las disposiciones
del CP, debe admitirse en las infracciones a la ley de juegos de azar la
responsabilidad de los cooperadores” (CCC, 21-7-25, Fallos, 2-48).-
2.- “La acción de cooperar para que la jugada se realice
se da al facilitar, por ejemplo, el local o domicilio y los elementos de juego,
de modo tal que sin esa actividad de carácter comisivo el hecho no habría
podido cometerse. Por más que no se establezca si el imputado participó o no en
el juego, ello resulta irrelevante, ya que se ha demostrado la cooperación en
el juego (art. 67, CF), pues el art. 68, CF, exige como condición de
punibilidad el que el autor no haya incurrido en las contravenciones de los
arts. 66 ó 67, CF. Vale decir que la infracción al art. 68, CF, jamás puede
hallarse en concurso real o material con la prevista en el art. 67, CF”
(JFaltas San Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
3.- “De las claras manifestaciones de los actuantes y sin
incurrir en contradicciones, se desprende que mientras realizaban tareas de
prevención en automóvil y luego por espacio de algunos momentos desde
aproximadamente una cuadra, se observaron los movimientos de los imputados,
tarea ésta que se realizó mediante unos binoculares, lo que les permitió una perfecta
individualización de los mismos, resultando uno de los imputados el que
manipulaba “las tapitas”, mientras los otros oficiaban de “palo blanco”, es
decir, incitaban a los paseantes al juego prohibido” (1°JFaltas
Mendoza, 29-11-99, “Flores”).-
4.- “Se halla incurso en la infracción a la ley de juegos
no sólo el que realiza la maniobra, sino también el que actúa como ayudante en
el juego de la “mosqueta” (CCC, Fallos, 6-9-57).-
5.- “Es procedente condenar al imputado por infringir la
prohibición de oferta de juego clandestino aun cuando parcialmente no esté
comprobada su intervención en el material incautado, pues la norma reprime
tanto a los que explotan el juego como a los comisionistas, empleados o
dependientes aun cuando no tengan remuneración o participación en los
beneficios” (CCiv. y Com. Pen. Pergamino, 10-8-00, LLBA, 2001-391).-
6.- “El analfabetismo del procesado no
impide su cooperación en la infracción a la ley de juegos de azar” (CCC,
12-8-38, DJ 1, VI-869).-
7.- “Facilitar un local no se refiere a las casas
específicamente destinadas al juego, sino que comprende a todos los que
permitan o toleren a cualquier título que otros practiquen juegos en un local
del que se tenga facultad de disponer, o al que se tenga la obligación de
cuidar, custodiar o vigilar” (2ª.CCrim. Santa Fe, J, 4-18).-
II. Supletoriedad del Código Penal
8.- “En el caso, en que se imputa la participación
necesaria de un empleado de un comercio en la contravención, no puede colegirse
que la aplicación de las reglas de la participación encubra la violación al
principio de congruencia si el juez “a quo” -sin perder de vista que el
imputado resulta ser otra persona de quien ostenta el carácter de propietaria
del local comercial donde se desarrollara la contravención- recurrió a las
reglas que rigen la autoría y participación del CP por estimarlas más ajustadas
a las garantías constitucionales, prescindiendo del la teoría del obrar en
lugar de otro. El sentenciante acudió a las reglas generales de la
participación previstas en el CP con la pretensión de conjugar el rol preciso
asumido por el partícipe en la violación de una norma jurídica y la posible
influencia del nivel de su actuación, circunstancias valoradas al momento de la
determinación judicial de la pena, extremos que habilitan a confirmar su
sentencia” (CAContrav. C.A.B.A., “D’Amico”, 25-2-05).-
III. Prueba
9.- “Si el objeto procesal es una conducta
contravencional relacionada con un juego de azar denominado
"telekino", regulado en forma monopólica por parte del Estado en
interés público, por lo que la concesión de la autorización respectiva es
condición para el desarrollo de esta clase de actividad, resulta acertado el
razonamiento del juez a-quo para valorar la prueba producida en el desarrollo
del debate, y estimar probada la tipicidad de la conducta con la exhibición de
cartones de juego en un comercio que no se encontraba habilitado para tales
fines” (CAContrav. y de Faltas CABA, causa 417-00-CC/04, “D'Amico”,
25-2-05).-
IV. Duda
10.- “Se atribuye al imputado infracción
al art. 67, CF, en las inmediaciones de la ciudad donde personal policial lo
sorprende cooperando en la realización del juego de “las tapitas”, junto con
otras personas. Traído a prestar declaración indagatoria el encartado niega la
infracción atribuida y manifiesta que otro de los imputados se hallaba ese día
y a esa hora detenido en una Seccional policial. Que pasaba por el lugar cuando
fue aprehendido, pero que no estaba participando en el juego. Según el acta
policial, el imputado se hallaba realizando funciones de “palo blanco” y fue
aprehendido cuando intentaba escabullirse en el ingreso al Hospital Central. El
testigo policial declaró que el imputado, al momento del procedimiento, se
hallaba parado sobre la calzada donde se encontraban jugando con las tapitas, y
un grupo de transeúntes observando en la vereda; y al observar el vehículo
policial el encartado cruzó la calle en dirección al Hospital. La policía se
dedicó en primer lugar a las personas que tenían las tapitas. Las coimputadas
manifestaron que el acusado no estaba en el lugar ni hacía de “palo blanco”. De
las constancias de autos surge que el otro imputado, encargado del juego,
permaneció detenido el día de los hechos en la Seccional de Policía, hasta las
l3.45 hs. (hora en que fueron aprehendidos), por lo que resulta dudosa su
participación en el hecho, lo que lleva al juez a no imputarle la infracción.
Ese posible error del acta, sumado a las manifestaciones de las coimputadas,
llevan al tribunal a encuadrar la situación del encartado en las previsiones
del art. 150, CF, y, en consecuencia, disponerse su inmediata libertad en forma
pura y simple” (2°JFaltas Mendoza, 14-2-00, “Melo”).-
11.- “El personal policial que habría
constatado el accionar de los imputados, los habría observado a metro y medio
de distancia con respecto a las personas que realizaban el juego prohibido de
las “tapitas”, e inclusive ubicados cerca de la pared. Dicha ubicación en modo
alguno permite desplegar la actividad conocida en la jerga del juego como “el
loro”, que es quien da aviso al resto de los integrantes del grupo de la
posible proximidad de la policía, y es por ello que se sitúan generalmente en
las esquinas o en los cordones de la vereda” (1°JFaltas Mendoza, 26-11-99,
“Barrios”).-
V. Estado de necesidad
12.- “Corresponde absolver al procesado
de la infracción a la ley de juegos de azar, si se acreditó la grave situación
económica en la que se encuentra junto con su núcleo familiar como consecuencia
del deficiente estado de salud de aquél, debiéndose aceptar que su proceder
resultó justificable en los términos del art. 34, inc. 3, CP” (CNCrim. y
Correc., Sala VI, 28-7-83, “Ríos”).-
VI. Propietario
13.- “La sola condición de propietario
del local comercial no es suficiente para considerar a la inculpada, partícipe
necesaria de la conducta contravencional” (CA Contrav. CABA, 4-2-04, “P.,
R.N.”).-
14.- “No procede la condena al
propietario de un bar en cuyo establecimiento se detuvo a un infractor a la ley
de juegos prohibidos, si no se prueba la vinculación directa entre el detenido
y aquél. Distinto resulta si se secuestran elementos comprometedores o se
encuentran personas relacionadas con el juego ilegal en dependencias interiores
del local” (2ºJFaltas Rosario, Juris 61-170).-
VII. Casos particulares
15.- “Si el incoado niega terminantemente
las imputaciones y afirma que suministró la máquina al coprocesado para que las
explote exclusivamente como pasatiempo y divertimento de los jugadores y
expresamente prohibió su utilización para otros fines, atento al contrato de
concesión no se configura el supuesto del CF” (CPenal Santa Fe, Sala I, Zeus,
78, R 41, Nº 18.422).-
16.- “En el caso, no se advierte que el
juez “a-quo” hubiere faltado a las reglas de la sana crítica racional en el
juicio de valoración de las pruebas producidas en la audiencia de debate, para
seleccionar, conforme a ello, el grado y calidad de la intervención que en el
hecho le cupo al encausado, cuando además tal selección se encuentra dogmática
y fácticamente fundada, verificándose la existencia de la debida motivación
legalmente exigida para concluir en la atribución de responsabilidad al
imputado en carácter de partícipe necesario, conforme la intervención del
nombrado en la contravención. En este sentido resultó determinante para el
magistrado, la exhibición de cartones del juego denominado “telekino” en la
vidriera del local atendido por el encartado en calidad de empleado,
disponiendo de aquellos ante el requerimiento de posibles apostadores. El
extremo apuntando condujo al juez “a-quo” a estimar configurada la
contravención en trato y el grado de participación, pese al desconocimiento de
la falta de habilitación del comercio para la venta de juegos de azar, que
invocara el imputado” (CAContrav. C.A.B.A., “D’Amico”, 25-2-05).-
17.- “La Fiscalía al momento de efectuar
la acusación imputó al encartado su participación en la promoción y oferta del
juego sin autorización y no su colaboración en la organización de esa
actividad, tal como erróneamente afirma la defensa en su presentación. Por lo
tanto, la conducta imputada al nombrado quedó circunscripta a la contravención
establecida en el CC. En la audiencia oral y pública, el imputado afirmó que
"el encartado cuando hay mucha gente le da una mano, les alcanza los elementos
a los jugadores", "que es amigo del encartado desde hace 20 años, que
el nombrado juega al backgamon y a veces colabora con el dicente, dando
fichas a los jugadores. Que cuando no va el encartado se juega igual, que su
presencia no es necesaria para que se juegue al póker". En base a los
testimonios expuestos se ha probado que el encartado el día 4/8/05 colaboró
con el imputado en el local, y entre otras actividades distribuyó las fichas a
los jugadores, cumpliendo una función atinente a la actividad lúdica, como
ayudante en dicho lugar, participando así de la promoción y ofrecimiento del
juego. Se trata de una contribución material llevada a cabo en la fase
ejecutiva del hecho y que no reviste el carácter de indispensable para el
despliegue de las acciones típicas atribuidas al imputado y de allí que puede
calificársela de secundaria” (CCFCABA, Sala I, 3-11-06, causa 307-00/CC/2005,
"Gelabert”).-
PARTICIPACIÓN EN LOS JUEGOS DE AZAR
I.
Finalidad
1.- “El bien jurídico que tutela la norma que sanciona a
quien "participe de cualquier modo, ya sea adquiriendo u ofreciendo
jugadas prohibidas" o al "responsable, ya sea en carácter de dueño,
banquero, administrador, organizador, director o aquéllos que haciéndose cargo
de las apuestas y del pago de eventuales premios, exploten algún juego
prohibido, cualquiera sea su naturaleza", es esa finalidad de recaudar
fondos con el objeto de contribuir a la política de acción social fijada
por el Gobierno Provincial. Dicho de otro modo, se sanciona el juego clandestino
por afectar la recaudación de Lotería Chaqueña, organismo que -reitero-
contribuye con esa recaudación a la política de acción social del Estado” (J
Faltas Barranqueras, 6-12-10, “Robledo”).-
II.
Flagrancia
2.- “El condicionamiento temporal de la ley (art. 68, CF)
se cumple o satisface no sólo cuando el o los autores son sorprendidos en el
momento preciso de cometer el hecho, sino inmediatamente después, mientras
tenga objetos o presente rastros -en el caso, dos mesas, mantas, cubilete y dados-
indicativos de que acaba de participar en una infracción (las actitudes de
esconder los dados y el cubilete, el tratar de pasar hacia el interior de la
casa, o de esconderse, etc.). Basta que se juegue a un juego de azar con fines
de lucro, no importando el monto del dinero por el que se ha jugado, pues basta
un provecho de carácter económico -en el caso, pecuniario-, aunque concurran
con él otros fines, como la diversión. Porque el bien jurídicamente protegido
por la ley es, en el caso, velar por las buenas costumbres, evitando el ocio y
todo modo distinto que la consagración al trabajo para obtener dinero. Máxime
si los jugadores son en su mayoría de condición humilde. Si bien el patrimonio
es un bien disponible y al Estado no le interesa que las riquezas pasen de unos
a otros jugadores, todos imprevisores e insensatos (Maggiore), esta aseveración
ha perdido vigencia, pues basta recordar que la legislación civil ha consagrado
instituciones que, como la de prodigalidad y la de indisponibilidad unilateral
de bienes por parte del marido, trasuntan un propósito de protección de la
familia, bien éste que debe considerarse tutelado por la legislación de faltas
en materia de juegos de azar” (JFaltas San Martín, Mendoza, 16-11-71,
“Coria”).-
III. Responsabilidad penal y
administrativa
3.- “Si bien existe independencia entre la
responsabilidad penal, la administrativa y los respectivos procedimientos para
hacerlos efectivos, lo decidido en el juicio penal presenta en algunos casos
decisiva influencia sobre el juicio administrativo, ya sea en las sentencias
condenatorias como absolutorias, salvo en este último supuesto, cuando el hecho
aunque realmente acaecido y que pueda consistir en una falta administrativa, no
constituya delito ni la decisión disciplinaria se funde, obligatoriamente, en
la hipotética comisión de aquél. En el caso, el agente policial que reconoció
que estaba jugando por dinero a los dados en su propio domicilio, habiendo
facilitado el mismo los elementos para el juego, fue sobreseído por el Juez de
Faltas, no por inexistencia de los hechos, sino porque concluyó que estaba
ausente un sentido de lucro en las acciones analizadas y, por ello, en la
inexistencia de la infracción” (SCJ Santa Fe, 18-7-84, “Pedrol”, sum.
J0002441).-
IV. Eximición
4.-
“La norma, en relación a la conducta de los jugadores, reprime con pena
alternativa de multa o arresto a los que jugaren o apostaren en los supuestos
legalmente previstos, eximiendo de sanción a los infractores cuando reúnan tres
condiciones: el juego no sea su “modus vivendi”, la suma jugada sea escasa y
apostaren sólo con fines de divertimento” (J1a.Inst. Santa Fe, Z, Rep.
III-58).-
5.-
“La ley no considera la punición a las prácticas que por su insignificancia o
inserción en las costumbres no importen peligro para la convivencia. La
intención de exclusión del legislador, se refiere a la conducta de aquellos que
podrían estar jugando a los dados en un café o a quienes se encuentren jugando
a la pelota paleta por dinero, pero jamás a quienes desde su local de loterías
provinciales vendan boletos de quiniela clandestina. A los efectos de la
graduación de la pena deben considerarse las circunstancias que rodearon al
hecho y la extensión del daño causado debiendo tomarse en cuenta las
circunstancias económicas, sociales y culturales del imputado” (CAC CABA, Sala
I, 19-9-01, causa 882-CC/2001, “B., M.A.”).-
6.- “La teoría del dominio del hecho
presenta doctrinariamente cierta dificultad en distinguir la autopuesta en
peligro del consentimiento expreso. La persona que ha puesto la última
condición irreversible del resultado es quien ha desarrollado el hecho
jurídicamente relevante. La moderna teoría de la imputación objetiva discute
quien posee la posición de garante para la evitación de determinados resultados
dañosos. El que apostó su dinero personal en juegos de azar no permitidos como
el de “la mosqueta” ha colocado esa última condición irreversible. La
participación del tercero en dicha actuación debe considerarse como una
participación impune. Si bien está prohibido por el ordenamiento
contravencional la organización, explotación, promoción y comercialización de
juego, la realización del daño debe recaer sobre un bien jurídico de carácter
general: el patrimonio del Estado. Realizar la apuesta queda librada a la
voluntad de la víctima que presta su consentimiento libre de imposiciones. Que
los bienes de la víctima se hayan de tratar según su libre voluntad se rige, no
por lo que la víctima piense, sino por si le incumbía o no su
autoprotección. Por eso es posible que un afectado que se exponga él mismo a
una situación arriesgada, resulte responsable de las consecuencias
previstas e incluso de las no previstas. El manejo descuidado de los bienes
propios conlleva el riesgo propio, que exime de responsabilidad al tercero. Los
terceros no tienen que ajustar su organización a riesgos que el titular del
bien ha propiciado, con más cuidado que éste mismo. El que el riesgo lo tuviera
en cuenta el dañador de un modo suficiente para el dolo, es igualmente
indiferente en estos casos para la incumbencia del afectado (Jakobs)” (CAPCYF,
21-4-08, causa 17.899-07: “Rodríguez Silveira”).-
7.- “En el caso, de la sentencia
recurrida, por la cual la jueza de primera instancia absuelve al imputado de la
contravención tipificada en el Código Contravencional, se advierte que la jueza
de grado entiende al consentimiento de la víctima en la apuesta (en el caso de
juegos de azar no permitidos como el de la mosqueta) como una causal que
excluye la tipicidad, postura que en nada podrá ser tachada de arbitraria por
la recurrente pues esta tesis se funda, en general, en la inexistencia del
conflicto, por lo cual resulta más adecuada a la tradición liberal. Nótese que
razones que se deducen del objetivo mismo del Derecho penal, hacen preferible
la posición de la a-quo: es más limitativa del ejercicio del poder punitivo, y
resulta difícil sostener la presencia de un conflicto cuando el titular del
bien jurídico ha consentido. Por ello, el argumento por el que se impone la
eficacia eximente de la aquiescencia es constitucional: no hay lesividad cuando
un hecho no afecta a otro por daño o peligro ni tampoco cuando el habitante
consiente ciertos cursos de acciones que pueden ser dañinos o peligrosos para
el ente con el que se relaciona (Zaffaroni)” (CAPCYF, 21-4-08, causa 17.899-07:
“Rodríguez Silveira”).-
V. Reglamentación
8.- “No pueden ser atendidos los argumentos del actor
para justificar que jugaba pese a estar en desacuerdo con las reglas. Como ya
se dijo, en definitiva, “juega el que quiere”, y ello significa que el
participante, por un lado, acepta voluntariamente las reglas no obstante su
dureza y, por otro, que el Estado no tiene interés en conceder mayores
facilidades que llevarían a estimular una actividad que desea moderar. Por ello,
numerosos precedentes han declarado que la forma en que se hallan reglamentados
los juegos de azar que el Estado monopoliza no es, en principio, irrazonable ni
inicua, por lo que no cabe su invalidación constitucional” (CNCiv. y Com.Fed,
Sala III, 25-2-99, “Reymundo”).-
VI. Procedimiento
9.-
“Del análisis de las constancias glosadas en autos no se observan elementos que
permitan concluir que la concurrencia de los testigos a la Seccional policial,
haya sido como detenidos, ya que quien efectúa una jugada con la expectativa de
acertar el número apostado, y obtener a raíz de ello un premio en dinero oblado
por Lotería Nacional Sociedad del Estado, al ser informado que dicha apuesta no
correspondía a la lotería oficial se ha visto sino al menos engañado, burlado
en su buena fe. A raíz de estas circunstancias se comprende la predisposición
de ellos para que las autoridades correspondientes tomen la debida
intervención, mediante acciones positivas como la declaración en sede policial
o la entrega del comprobante de juego, dotando así de elementos que permitan
dar trámite a la correspondiente instrucción contravencional” (CAContrav.
C.A.B.A., causa 1343/CC/02, “O., C. A.”, 14-4-03).
10.-
“Si los testigos no han sido obligados contra su voluntad a deponer en
sede policial o a entregar los comprobantes de las jugadas efectuadas en los
locales sujetos a investigación, los procedimientos en cuestión no se han
efectuado en detrimento de las disposiciones aplicables al proceso o en
violación de las garantías constitucionales que faculten a este tribunal a
fulminarlas con sanción de nulidad absoluta” (CAContrav. C.A.B.A., causa
1343/CC/02, “O., C. A.”, 14-4-03).
11.- “En el caso se desprende que la
autoridad de prevención identificó a la persona que egresó del local, lo
identificó, le exhibió su credencial y le solicitó el papel de jugada. La
actividad policial se fundó entonces en su tarea de prevenir y evitar las
conductas previstas en el Código Contravencional en cuyo marco se interceptó a
quien habría realizado una jugada en el local en el que “a prima facie” se
llevarían a cabo dichas acciones. De acuerdo con esta exposición no se trata
aquí de un caso de “olfato policial”; no se discute si para proceder a la
identificación, requisa o detención de un “sospechoso” sin orden judicial se
requiere o no una “causa probable” o si basta la mera sospecha subjetiva
-basada en la experiencia- del personal policial en atención a que la
contravención que se investiga era la que presuntamente desarrollaba quien
resultara titular o encargado, sin la debida autorización, y no la conducta de
quien podría haber presenciado el acto investigado y que podría atestiguar
respecto de éste. La actividad policial debe ser examinada, entonces, a la luz
de las disposiciones que la regulan y no las dirigidas a establecer en forma
restrictiva aquellos supuestos en los que resulta viable la limitación a
determinados derechos constitucionales de quienes resultan perseguidos para
asegurar los fines del proceso. Lo dicho, no implica abandonar a su suerte los
derechos constitucionales de los testigos, tales como la libertad ambulatoria,
la integridad física, etc., ámbitos en los cuales también está prohibida una
injerencia arbitraria. Sin embargo, y esto es lo que se quiere destacar,
también en estas esferas se prevé algún tipo de restricción a los efectos de
asegurar los fines del proceso, sólo que, por previsiones distintas a las
referidas a quienes resultan perseguidos” (CCBA, 20-7-07, causa
21.938-00-CC/06, “Oniszczuk”).-
VII. Certeza
12.- "La declaración acerca de la
intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio
de certeza, cumplido por el tribunal de mérito, según las reglas de la sana
crítica racional" (TSJ Córdoba, Sala Penal, 9-12-83, "Traico").
La CSJN sostuvo que "las sentencias en causas criminales deben fundarse en
prueba concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de
la identidad del delincuente" (Fallos 9:290). En este sentido, Cafferata
Nores señala que: "El criterio de verdad constituye un requisito sine qua
non cuando se trata de la imposición de una pena por la comisión de un delito:
sólo será legítimo penar al culpable verdadero luego de que su culpabilidad
haya sido plenamente acreditada. Esta es una exigencia constitucional derivada
del principio de inocencia, implícitamente consagrado en el art.18, CN, y
expresamente establecido en las convenciones internacionales incorporadas a
ella, que presupone la no culpabilidad del acusado hasta que se pruebe la
verdad de la acusación, originada en la ausencia o insuficiencia de pruebas, la
imposibilidad de penarlo... La verdad... funcionará como garantía de que quien
resulte penado lo será porque un tribunal judicial está convencido de que
verdadera y probadamente es culpable; y de que a nadie se le imponga una pena
arbitraria, no sólo porque es verdaderamente inocente, sino porque no se pudo
probar acabadamente que sea verdaderamente culpable. Esta debe ser una
aspiración irrenunciable" ("Cuestiones actuales sobre el proceso
penal", pág.118/121, Editores del puerto SRL, 2ºed.actualizada, 1998)” (J
Faltas Barranqueras, 10-12-09, “Barrios”).-
VIII. Ludopatía
13.- “Las actividades relacionadas con el esparcimiento de las personas, en
este caso los juegos de azar, sobre todo cuando se prestan de manera organizada
y por sujetos profesionales que obtienen un rédito económico, son alcanzadas
por el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. En virtud de
ello su responsable, titular u organizador se encuentra obligado al cumplimiento
de sus obligaciones en carácter de proveedor y en contraste, sus destinatarios,
aún las personas que se encuentren expuestas a tales actividades, son usuarios
del servicio que detentan el amparo de la mencionada normativa. Los juegos de
azar y actividades lúdicas, en particular cuando se desarrollan de manera
organizada y en un entorno predisponente para su explotación comercial y
masiva, son actividades capaces de llevar a quienes participan en ellas a
desarrollar conductas adictivas con múltiples manifestaciones ruinosas, para su
salud física y psíquica, su vida social y de relación, y su patrimonio”. Es
contradictoria la disposición del ente del gobierno provincial con las
políticas de protección implementadas ante la ludopatía por el propio gobierno
de la Provincia y, en particular por el propio organismo emisor de la mentada
norma. Sabiendo que la ludopatía altera notablemente los mecanismos voluntarios
y racionales de las personas, anulado o disminuyendo la capacidad de resistir
la compulsión al juego, el más elemental sentido común indica que quienes
padezcan esta enfermedad cualquiera sea su grado, y también quienes no la
padezcan, encontrarán en los “estímulos” del sistemas descripto un factor
agravante o predisponente para el desarrollo de esta adicción. El propio
Instituto de Lotería trazó un perfil del ludópata: “después de perder dinero en
el juego, se vuelve otro día para intentar recuperarlo (tratando de “cazar” las
propias pérdidas)”. La implementación de promociones que incentiven el
incremento de las apuestas, e incluso premien el rápido regreso del apostador a
la sala de juegos, mediante la concesión de puntos, el otorgamiento de créditos
o de dinero para jugar la próxima vez que concurra a la sala de apuestas, se
convierten en elementos que podrían derivar en situaciones enfermizas
combatidas por las propias políticas públicas en la materia” (2ºJFaltas La
Plata, 4-5-10, expte. DC 100).-
JUEGOS ELECTRÓNICOS, VIDEO-JUEGOS Y
ANÁLOGOS
I. Poder de policía
1.- “Si bien en la materia de policía de
los juegos de azar puede haber una gestión concurrente de las Municipalidades
-se trate de acciones simultáneas o compartidas en relación a las que cumpla la
Provincia- en caso de existir una delegación expresa, dicha concurrencia no se da
en supuesto alguno en el ámbito normativo, desde que la facultad legislativa
pertenece por antonomasia a la Provincia” (SCBA, 8-7-97, “Municipalidad de
Bahía Blanca”).-
2.- “Es razonable la limitación establecida en ejercicio
del poder de policía municipal de uso público de juegos con aparatos o máquinas
eléctricas aunque no se basen en el azar, sino en una relativa habilidad del
jugador” (SCBA, LL, 144-547).-
3.- “En líneas generales, no constituyen limitaciones o
prohibiciones arbitrarias, irrazonables o inconstitucionales las que afectan la
explotación de los juegos -eléctricos, mecánicos, electrónicos- en el marco del
poder de policía del bienestar general, moralidad, costumbres, ejercido por
autoridades municipales” (SCBA, 21-4-98, “Giumelli”).-
4.- “La mera conveniencia particular invocada por el
actor para descalificar la prohibición de explotar juegos electrónicos -apoyada
sólo en su criterio de rentabilidad y fuera de toda situación concreta
adquirida, consolidada o, cuanto menos, reclamada a la autoridad competente-,
ha de ceder ante la conveniencia colectiva que trasunta una determinada
regulación en materia de policía, salvo que se demuestre su irrazonabilidad o
arbitrariedad” (SCBA, 21-4-98, “Giumelli”).-
5.- “Estamos en presencia de una
normativa que intenta contemplar la problemática que gira en torno de la
nocturnidad, y los jóvenes como sectores de la comunidad que a priori
parecerían ser los más vulnerables a los efectos nocivos que la misma puede
generar. Por medio de la norma se hace uso no solamente de una facultad
indelegable del Estado, cual es la de otorgar un marco regulatorio a la
cuestión, sino que en ella se materializa una obligación y responsabilidad del
mismo en proteger la familia, como basamento primario e insoslayable de la sociedad,
la niñez y la juventud, a fin de prevenir adicciones y generar un contexto
adecuado para el desarrollo de sus potencialidades, cuestiones éstas de las
cuales ningún Estado moderno puede permanecer ajeno. No se advierte que la ley
vulnere derechos constitucionales, tales como el de propiedad, el de trabajar y
ejercer industria lícita, el de seguridad jurídica e igualdad jurídica, toda
vez que constituye una facultad indelegable del Estado provincial propiciar un
marco regulatorio a la actividad en examen, la cual no se encuentra
obstaculizada ni morigerada sino regulada en aspectos esenciales intentándose
preservar a los jóvenes del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y
contribuir de esa manera a tener una nocturnidad más ordenada, teniéndose como eje
central la protección integral del individuo y su plena realización en el
ámbito familiar, cultural y comunitario. El bien común debe ser el fin del
Estado, esto es, el Estado debe estar al servicio del hombre y de la sociedad
que vive en su territorio. En dicho contexto, es que el Estado no puede
desligarse de problemáticas con alto contenido social como las materializadas
en el plexo normativo, y que han sido consagradas en armonía con lo estipulado
en la Carta Magna provincial. La legislación que se cuestiona es una ley de
carácter y contenido "proteccionista" y no "restrictivo"
como pretende esgrimir la parte actora en su pedido de amparo. La norma
impugnada es una medida tendiente a resguardar la salubridad, seguridad y
moralidad, en ejercicio del denominado "poder de policía", entendido
como función normativa reglamentaria, con el fin de asegurar el bienestar
general. Por lo tanto, establece restricciones y limitaciones en el ejercicio
de determinados derechos individuales, fundados en motivos de seguridad,
moralidad y salubridad. En este sentido, la comercialización de ciertos
productos o substancias -entre las que válidamente se puede ubicar a las
bebidas alcohólicas- como la regulación de las bandas horarias y límites en la
admisión (horarios y menores) de determinados comercios, justifican una
regulación provincial "marco" y un control activo por parte del
Estado, sin que este ejercicio típico del poder de policía pueda calificarse de
manifiestamente arbitrario o irrazonable, pues propende en definitiva a
objetivos superiores en resguardo del interés público comprometido. La SCBA, en
materia del denominado "poder de policía", en un supuesto que
implicaba restricción horaria de comercio, ha dicho que: “los límites en el
horario de cierre traduce el ejercicio del poder de policía provincial cuya
alegada irrazonabilidad e inconstitucionalidad no se acredita en autos. Se
trata de una reglamentación acorde con la naturaleza de la actividad que no
transgrede los derechos consagrados en la Carta Suprema. Cabe recordar que los
derechos de las personas no son absolutos sino que están sujetos a la
reglamentación legal que se concreta a través del denominado "poder de
policía", cuyo límite radica en la razonabilidad de la limitación que no
puede alterar la esencia del derecho (arts. 14 y 28, CN). Es éste el principio
general en la materia, a cuyo respecto es preciso recordar que el poder de
policía como función normativa reglamentaria es ejercido dentro de sus
respectivas atribuciones por el PL, por el PE y también por las Municipalidades
mediante la sanción de leyes, decretos y ordenanzas respectivamente. De allí
que la regla de oro en esta materia consiste en salvaguardar la seguridad,
salubridad y moralidad de los terceros (CSJN, Fallos, 124:75). El poder de policía
es entendido como reglamentación genérica sobre hombres y cosas; "el
criterio constitucional para resolver si una industria es lícita, no puede ser
el de utilidad y conveniencia de la misma sino el de que aquélla no sea
contraria al orden y a la moral pública o perjudique a terceros" (Fallos,
98:52). Resulta evidente que la finalidad del decreto no se reduce a la
problemática de protección de los menores puesto que éstos no pueden tener
acceso no sólo a las salas de Bingo sino a la mayoría de los lugares de
esparcimiento que menciona la norma, sino que se inserta en el marco más amplio
de defensa de la convivencia general y policía de moralidad, salubridad y
conveniencia común. Y no se advierte que a estos fines, la reducción del
horario de los lugares de explotación del ya citado juego de azar implique para
los titulares de esa actividad un perjuicio que pueda ser descalificado por
irrazonable o falto de fundamentación suficiente. No encuentro, pues,
desproporción entre el límite de los horarios de cierre de esos salones y las
apuntadas finalidades del poder de policía teniendo en consideración las
características de la actividad y la circunstancia que la restricción recae y
es cuestionada por los titulares de la explotación. La medida no puede impugnarse
en función de la mera conveniencia particular apoyada en el criterio de
rentabilidad del interesado, la que, en todo caso, ha de ceder ante la
conveniencia colectiva que trasunta una determinada regulación en materia de
policía, salvo que se excedan los límites de lo razonable. Las restricciones en
examen, por otra parte, no traducen una prohibición de la actividad, de manera
que se mantiene incólume la posibilidad de continuar la explotación y, la mayor
o menor rentabilidad del negocio particular no puede superponerse al criterio
de conveniencia general. El derecho de propiedad de los actores no se halla,
entonces, inconstitucionalmente afectado, sino que se lo limita razonablemente
en aras de las finalidades propias del poder de policía. La autorización para
funcionar de un comercio en determinadas condiciones no puede traer como
consecuencia la petrificación de la actividad reglamentaria si las
circunstancias de hechos sociales, imponen la necesidad de introducir, en la
medida y ámbito de la respectiva competencia, ciertas modificaciones a su
funcionamiento” (CApel.Cont. Adm. San Martín, Bs. As., 8-2-10,
“Pueblo S.R.L.”).-
II. Fundamento
6.- “La repetición de los juegos implica
la existencia de dos caras que sin ambages deben ser mostradas; por un lado,
induce a los jóvenes al ocio, a la pereza, a la afición inmoderada por los
entretenimientos, al ausentismo escolar, o sea que los juegos practicados en
demasía enajenan de los deberes y responsabilidades personales, familiares y
sociales; y, por el otro, la práctica repetida del entretenimiento revela que
el comerciante en base a la inferioridad psicosocial, y hasta jurídica de los
contratantes menores de edad, saca provecho de las condiciones o sentimientos
de quienes se entregan al juego” (SCJM, 15-3-82, “Rocriped Sacei”).-
III. Finalidad
7.- “La iniciativa está destinada a eliminar todo aquello
que signifique fomento del vicio y del ocio, especialmente dentro de nuestra
juventud; la intención es evitar de un modo definitivo la formación de caldos
de cultivo de ociosidad, de vagancia, que estimulan y posibilitan la
delincuencia juvenil. En el sistema de vida social constitucionalizado la
plenitud de los derechos individuales resulta inalcanzable si se desprecian los
derechos de la sociedad. Las discriminaciones legales no deben considerarse
sólo desde el punto de vista de los derechos o intereses individuales
alcanzados por ellas, sino también en vista del interés general o bien común,
al cual corresponde lo que se puede llamar el derecho de la comunidad” (SCJ
Mendoza, 15-3-82, “Rocriped SACI”).-
8.- “En esta materia -explotación de juegos eléctricos,
mecánicos o electrónicos- cabe aceptar como válido, por principio, el
sometimiento a limitaciones y contralores severos, porque el interés público está
representado por criterios orientados a la protección de los menores pues son
ellos los potenciales usuarios de los juegos en cuestión” (SCBA, 21-4-98,
“Giumelli”).-
IV. Ley penal en blanco
9.- “Le
asiste razón a la defensa en cuanto afirma que la norma es una norma penal en
blanco pues establece una pena para una conducta que resulta individualizada en
otra ley -formal o material- que integra el tipo legal; la conducta de carácter
contravencional quedaría suficientemente concretada en la ordenanza municipal,
la que no se hizo conocer al causante en el momento de la indagatoria, motivo
por el cual debería prosperar el agravio defensista en cuanto sostiene que su
pupilo procesal al ser oído no fue debidamente informado sobre el hecho
imputado, léase autoridad a la que debía concurrir, y requisitos exigidos en la
normativa vigente, afectándose el principio de defensa en juicio, motivo por el
cual la declaración indagatoria contravencional prestada por el contraventor
adolece de una nulidad de carácter absoluto, que retrotraería la causa a la
citación a indagatoria” (1ºJCorrec. Mar del Plata, 16-9-99, causa 251-F,
“Cortez”).-
V. Medios de recreación
10.- “Se trata de máquinas de
características especiales, en las cuales el azar ha sido totalmente desplazado
y donde el juego depende de la táctica y estrategia usadas por cada uno de los
participantes. Se trata de medios de recreación sin perversidad ni deformación.
Nada tienen de parecidos los juegos mecánicos y eléctricos con esta nueva
modalidad de entretenimientos que difiere de los anteriores tanto en su
estructura y funcionamiento como en las características fundamentales que
desarrolla en los participantes” (JMunic.Faltas Buenos Aires, 29-7-87).-
11.- “En el sub-lite -en el que el
recurrente interpone una acción de amparo contra la Provincia tendiente a
lograr la instalación de máquinas electrónicas denominadas “video póker” en la
Provincia-, la cuestión parece versar justamente sobre las características
propias de los juegos desarrollados en virtud de las máquinas cuya instalación
y funcionamiento se pretende a través del amparo, sin que de los planteos
expuestos por el recurrente en la queja por denegación del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto, pueda inferirse con claridad que en aquéllos
se premie únicamente la habilidad y destreza del usuario y no tengan por
resultado la ganancia o pérdida de dinero. En consecuencia, la deficiencia de
fundamentación aludida impide tener por demostrado en el caso la concurrencia
de los extremos requeridos para la admisibilidad de la vía excepcional del
amparo, de conformidad a la jurisprudencia recientemente sentada” (SCJ Santa
Fe, 12-3-97, “Venditti”).-
VI. Explotación comercial
12.- “Aunque es verdad que en general las
normas dictadas en ejercicio del poder de policía reprimen no sólo la
explotación, o sea, el aprovechamiento en beneficio propio del producto del
juego de azar por un sujeto que organiza la posibilidad de su realización,
sacando ventajas de las condiciones o sentimientos de quienes se entregan al
mismo, cuyo vicio usa como materia prima de una actividad que erige en oficio,
sino también la simple participación en un juego de azar, no hay duda que
también los juegos que excluyen totalmente la suerte, estimulan el ocio y la
pereza, generándose de esta manera males morales y sociales en las nutridas
filas de adolescentes y jóvenes, cuando los juegos son objeto de explotación
comercial indiscriminada, en locales abiertos al público durante horarios que
se superponen con el tiempo de estudio y trabajo de aquéllos. El poder de
policía no sólo es ejercitable para evitar lesiones a la seguridad, moralidad y
salubridad, sino que dicho poder por su propia índole está destinado a promover
y estimular el bienestar general, incluido el que hace a la moral y buenas
costumbres de las que depende en definitiva el mayor bien del Estado, la vida
virtuosa de los ciudadanos” (SCJM, 15-3-82, “Rocriped Saci”).-
VII. Locales de internet
13.- “En la figura escogida se sanciona
al responsable de un local de espectáculos públicos, de baile o de
entretenimiento que tolera o admite la entrada o permanencia de una persona
menor de 18 años de edad fuera del horario permitido. Se trata claramente de
un tipo penal abierto que requiere, para determinar el alcance del poder
punitivo, cerrar la adecuación legal del tipo a través de otra norma secundaria
que precise qué se entiende por local de entretenimiento y cuáles son los
horarios prohibidos para la actividad en cuestión. Para ello debemos remitimos
al CHyV que establece los horarios preestablecidos para autorizar la presencia
de menores en lo que se denomina "salas de recreación". Expresamente
establece qué se entiende por salas de recreación: “los establecimientos y locales
destinados al funcionamiento de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos
o electrónicos (video juegos)”, autorizándose el ingreso de menores sin la
presencia de sus padres desde las 18 hasta las 20 horas, ampliándose el
permiso hasta las 22 horas en caso de encontranos fuera del período escolar. La
cuestión entonces, en primer lugar, radica en precisar si un local destinado
exclusivamente a la utilización del servicio de internet puede ser asemejado a
una sala de entretenimientos o recreación sin que, de ese modo, se afecte el
principio de legalidad de neto raigambre constitucional. Cabe analizar si cabe
encuadrar dentro del concepto de "sala de recreación" a los
locutorios o locales de internet, o si por el contrario, de acuerdo a parámetros
objetivos, ello no es posible. En tal sentido, la respuesta no puede ser otra
que la negativa. Equiparar ambas no sólo afecta el fundamento que el legislador
tuvo en miras al dictar la norma prohibitiva, sino que también lesiona el
principio de legalidad, al ampliar el poder punitivo sobre locales en los que
no sólo no se estableció una prohibición expresa de ingreso para los menores de
edad sino que tampoco tienen como único fin el de entretenimiento o recreación.
En efecto, si bien al sancionarse el CHyV no existían locales que pudieran
destinarse al uso de internet, tal situación no es suficiente para equipararla
a una "sala de recreación", máxime cuando su naturaleza difiere en
esencia a las de dichas salas. Efectivamente, al restringirse el ingreso de
menores a los comercios que presentan aparatos de recreación, el fin no pudo
ser otro que el evitar que éstos permanezcan allí sin ningún control horario y
puedan descuidar cuestiones que tienen que ver con su educación y/o formación.
Sin embargo, a pesar de que un local con acceso a internet puede ser
utilizado con el fin de recreación -para juegos en red-, no lo es menos que el
acceso a tal medio de información puede también ser utilizado como una
herramienta de trabajo, de acceso al conocimiento y hasta de educación, que
hoy día resulta absolutamente necesaria para la labor cotidiana. Como prueba de
ello, cabe destacar que todas las dependencias judiciales cuentan con servicio
de internet y que el mismo es utilizado asiduamente para la labor
jurisdiccional. De allí que restringir el acceso de menores de edad a tales
máquinas no sólo amplía el poder punitivo afectando el principio de legalidad,
al asemejar un local de internet con una sala de recreación -cuando claramente
tienen un fin distinto-, sino que también restringe el acceso a la información
a los menores de edad que, por tener bajos recursos, no cuentan en su
domicilio con una computadora personal que les permita ingresar a la red de
internet. En ese orden de ideas, cabe destacar que tal fue la interpretación de
la Legislatura, en el sentido de que los locutorios o locales de internet no
se encontraban regulados, al intentar dar fuerza legislativa al proyecto de
ley, que fuera finalmente vetado por el PE. En el mismo sentido, la
Subsecretaría de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad, a través del
Enlace con Organismos Oficiales de la Dirección General de Fiscalización y
Control emitió un dictamen el 14/7/05, en el cual expresó que el rubro
"salas de recreación" no se hacía extensivo a los locales de internet.
Sin embargo, cabe puntualizar que éstas no son más que opiniones coincidentes
con la esbozada por el suscripto, mas no se trata de autoridades que puedan
especificar cuál es la interpretación correcta, siendo ella una actividad de
neto corte jurisdiccional. Resumiendo, el Estado local claramente prohibió el
ingreso a menores de edad -en determinados horarios- a locales que funcionan
exclusivamente como "salas de recreación", no pudiendo hacerse
extensiva dicha prohibición a locales de internet que, amén de poder funcionar
como comercios que utilizan juegos en red, tienen además otras funciones, como
facilitar el acceso al conocimiento, herramienta necesaria para que los
menores de edad realicen su actividad educacional cotidiana. Por otro lado, en
caso de duda, debe estarse a una interpretación restrictiva del poder punitivo,
en el sentido de que las dudas interpretativas deben ser resueltas en la forma
más limitativa de la criminalización. Es por ello que concluyo que no existe
prohibición alguna para el ingreso de menores a un local de internet,
cualquiera fuera su horario” (6ºJCFCABA, 22-12-05, causa 6932-JC/2005,
"Menuet”).-
14.- “Si el funcionamiento del comercio
no es uno de aquellos previstos estrictamente por la norma que regula el horario
de permanencia de personas menores de 18 años, no es factible trasladar este
horario atendiendo a la similitud alegada por cuanto de ese modo, se estaría
interpretando extensivamente una prohibición de carácter represivo. "Si
por analogía se entiende completar el texto legal, en forma que considere prohibido
lo que no prohíbe o lo que permite, reprochable lo que no reprocha o, en
general, punible lo que no pena, basando la decisión en que prohíbe, no
justifica, reprocha o pena conductas similares o de menor gravedad, este procedimiento
de interpretación queda absolutamente vedado del campo de la elaboración
jurídica del Derecho penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente
insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra. Ello obedece a que es
necesario extremar los recaudos para que sólo la ley formal sea fuente de
criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos".
Esta argumentación nos conduce directamente al estudio de la segunda clave,
por cuanto la Fiscalía podría aun insistir en que 'Neo' se dedicó a la
prestación de juegos en red -prohibido conforme a la habilitación otorgada
para funcionar como locutorio- y que, en este sentido, aun es posible subsumirlo
en el concepto "local de entretenimientos" con remisión a la
normativa desechada. Empero, entendemos que el juzgador no se apartó
arbitrariamente de las constancias del legajo al tomar en cuenta, a los efectos
de realizar el juicio de subsunción, el tipo de autorización con la que
contaba el comercio. En este sentido, asiste razón a la defensa cuando
argumenta que tal temperamento se motivó en la correcta evaluación de los
elementos probatorios. En efecto, el decisor estimó que el rubro
"locutorio" sólo se encuentra definido por el Código de Planeamiento
Urbano' del modo detallado supra que incluye la prestación del servicio de
red integrada. Sólo a través de la acreditación de que en el local había
juegos en red podría haber comenzado a discutirse si la actividad desempeñada
realmente no se compadecía con la permitida y, en su caso, si se identificaba
con la prevista para las salas de recreación. La argumentación de la Fiscalía
consistente en que, en verdad, allí funcionaba un cyber no aclara el panorama
desde el momento en que no especificó qué servicios se incluyen dentro de ese
concepto. Si por él se entiende la provisión de computadoras con acceso a
internet, no existen razones de peso -sino más bien, motivos constitucionales
en contra- para subsumirlo dentro del art. 10.6.1 en lugar de hacerlo en el
tipo de función autorizada” (CCFCABA, Sala II, 6-2-06, causa 155-00-CC/2005,
"Larrosa”).-
15.- “El locutorio no es un local de
espectáculos públicos, baile o entretenimientos; los cuales según lo
dispuesto en el CHyV poseen limitación horaria para la presencia de personas
menores de edad, por lo que de este modo la conducta resultaría atípica a la
luz del CC” (CCFCABA, Sala I, 18-9-07, causa 17.170-00CC/2006, "Spena”).-
16.- “El solo hecho de que el 6/6/06 se
haya comprobado que en algunas máquinas del local se encontraban instalados
juegos en red, actividad para la que el encartado no posee permiso, no implica
que el comercio se convierta en una sala de recreación y por tanto le resulten
exigibles los requisitos normativos establecidos para dicha actividad. Puesto
que sostener dicha postura implicaría conferir a un hecho -excederse en la
habilitación concedida- un alcance que no se encuentra previsto por la ley. Lo
que constituiría una interpretación por extensión analógica “in malam
partem”, que resulta violatoria del principio de legalidad" consagrado en
el art. 18, CN. Máxime cuando el CHyV define claramente a las salas de recreación
(establecimientos y locales destinados al funcionamiento de aparatos de
recreación, eléctricos, electromecánicos o electrónicos -video juegos-) dicha
norma que, entre otros recaudos, no permite llevar a cabo en esos locales
ninguna otra actividad complementaria o compatible con ella estableciendo un
horario especial para la presencia de menores” (CCFCABA, Sala I, 18-9-07, causa
17.170-00CC/2006, "Spena”).-
17.- “No corresponde pretender que se
apliquen a un comercio de “locutorio” las disposiciones establecidas para las
salas de recreación previstasen el Código de Habilitaciones y Verificaciones, y
de este modo su posible encuadre dentro del tipoprevisto en el Código
Contravencional, por más que se quiera entender que atento a que en las
computadoras del comercio hubieran instalados juegos en red, ello implique que
se llevara a cabo una de las actividades enumeradasen el tipo contravencional:
entretenimiento” (CAPCYF, 18-9-07, causa 17170-00-CC-2006: “Spena”).-
18.- “En el caso, el solo hecho de
que se haya comprobado en un “locutorio” que en algunas de sus computadoras se
encontraban instalados juegos en red, actividad para la que no poseía permiso,
no implica que el comercio se convierta en una sala de recreación y por tanto
le resulten exigibles los requisitos normativos establecidos para dicha
actividad. Sostener dicha postura implicaría conferir a un hecho -excederse en
la habilitación concedida- un alcance que no se encuentra previsto por la ley.
Lo que constituiría una interpretación extensión analógica in malam partem, que
resulta violatoria del principio de legalidad consagrado en el art. 18, CN. En
razón de lo expresado, y siendo que el locutoriono se encuentra entre los
comercios en los que rige la veda horaria para los menores, consignados en la
norma mencionada, no se encuentran reunidos todos los elementos exigidos por la
figura, por lo que el hecho deviene atípico a la luz de la normativa local”
(CAPCYF, 18-9-07, causa 17170-00-CC-2006: “Spena”).-
VIII.
Horarios
19.- “La figura prevista en el Código
Contravencional requiere que la permanencia de un menor, dentro un local de
espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos, sea fuera del horario
permitido. En relación a este elemento normativo cabe remitirse a la norma que
establece cuáles son los horarios prohibidos para la permanencia de los menores
en un local de entretenimientos. En este sentido el Código de Habilitaciones
que se refiere a las Salas de Recreación, refiere que "se entiende por
Salas de Recreación los establecimientos y locales destinados al funcionamiento
de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos o electrónicos (video
juegos)". En cuanto al horario, establece que su funcionamiento será de
lunes a viernes de 10 a 2 horas y los sábados, domingos y vísperas de feriados
y feriados de 10 a 4 horas. Que el ingreso de menores de 16 años, sólo estará
permitido durante el período escolar en el horario de 18 a 20 horas y fuera del
período escolar, el ingreso sólo estará permitido a los menores de 16 años en
el horario de 18 a 22 horas. Que fuera de los horarios establecidos, sólo
podrán ingresar aquellos menores de 16 años que estuvieran acompañados por sus
padres. En base a ello, la permanencia de los menores de dieciocho años y
mayores de dieciséis años queda delimitada por el horario en el que se permite
el funcionamiento del local establecido por el Código de Habilitaciones a saber
de lunes a viernes hasta las 2:00 hs y los sábados, domingos y feriados hasta
las 4:00 hs, toda vez que luego de esa hora no podrían permanecer en el
local. Ello no importa en modo alguno extender el tipo contravencional
pues "el horario permitido" a que se refiérela norma, sólo puede ser
integrado con la normativa administrativa pertinente, que de este modo,
completa e integra el tipo en cuestión” (CApel.Contr. CABA, 29-11-06,
“González”).-
ELEMENTOS ESENCIALES DE JUEGO DE AZAR
I. Generalidades
1.- “El
ejercicio del poder de policía sobre personas y bienes
tiende a la protección, no sólo de la seguridad, moralidad y
salubridad, sino que se extiende al ámbito económico y social en
procura del bienestar general” (CSJN, 16-11-04, Fallos 327-4958,
“Frascalli”).-
2.- “Las provincias, y la Ciudad de Buenos
Aires teniendo en cuenta su nuevo status constitucional, tienen potestad para
reprimir los juegos de azar, en
ejercicio del poder de policía que es
propio del gobierno local” (CSJN, 5-6-01, Fallos 324-1829, “Pereyra
Herling”).-
3.- “La facultad de reglamentar
los juegos de azar está reservada a las jurisdicciones
provinciales, en virtud del principio general que rige la
distribución de competencias que surge de la CN, según el
cual, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos
(art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos
(art. 75)” (CSJN, 5-10-04, Fallos 327-4103, “Cadegua SA”).-
4.- “El
ejercicio del poder de policía en materia de los juegos de azar no
es originario, natural y propio de los municipios sino que es una
potestad reservada por la Constitución Nacional a las provincias” (CSJN,
5-10-04, Fallos 327-4103, “Cadegua SA”).-
5.- “Las prerrogativas de los
municipios en lo relativo a los juegos de azar derivan de las
correspondientes a las provincias a las que pertenecen y es atribución del Poder
Constituyente provincial y de su legislación otorgar esa facultad a
los municipios, ya sea en forma exclusiva o en concurrencia con otros
territorios o servicios estatales o bien como propias o delegadas por el Estado
Provincial” (CSJN, 5-10-04, Fallos 327-4103, “Cadegua SA”).-
6.- “La reglamentación de los juegos de azar monopolizados por el Estado, impuestos
por contratos de adhesión, no
puede calificarse como inconstitucional ya que encuentra fundamento en las
particularidades de la actividad
y exceden el ámbito del derecho privado” (CSJN, 18-2-03,
Fallos 326-142, “Arias”).-
7.- “La
reglamentación de los juegos de azar monopolizados
por el Estado, impuesta por lo general mediante
contratos de adhesión, no resulta, pese a su severidad, irrazonable o
inicua, y encuentra fundamento en las peculiares condiciones de la
actividad” (CSJN, 28-3-00, Fallos 323-678, “Brody”; 18-12-02, Fallos 325-3422,
“Bordón”).-
8.- “En el marco del derecho
administrativo en que se desenvuelven los juegos de azar resultan admisibles cláusulas que
exorbitan el ámbito del derecho privado” (CSJN, 18-12-02,
Fallos 325-3422, “Bordón”).-
II. Juegos de azar
9.- “Son juegos de azar aquellos en que la ganancia o la
pérdida dependen exclusivamente del azar o, por lo menos, en los que éste
interviene en una proporción preponderante. No son juegos de azar, sino de
destreza o habilidad, los que en su ganancia o pérdida predomina la habilidad
de los jugadores, aun cuando intervenga el azar, como en todos los juegos”
(CApel.Pen.Cap., Fallos, 4-415).-
10.- “El fin de lucro es elemento
indispensable de la ilicitud de los juegos de azar reprimidos por el CF”
(CApel. Rosario, 5-11-56, DJ 1, 6-875).-
11.- “Los naipes constituyen juego de
azar, aunque ciertos juegos de naipes, como el truco, dependan de condiciones
subjetivas de los jugadores, pues entre adversarios leales predomina el azar”
(ST Entre Ríos, JA, 1948- IV-479).-
12.- “Se consideran juegos de destreza
personal al de la taba y al tute, porque en ellos predomina la habilidad de los
jugadores” (CCC, JA, 10-872).-
13.- “No constituye infracción a la ley
el juego de dados practicado accidentalmente sin la presencia de un banquero o
de cualquier persona que extraiga un beneficio, lucro o ventaja económica sobre
los importes de las posturas de los participantes” (CN Bahía Blanca, 30-11-51,
JA, 952-II-192).-
14.- “El juego de taba -que es de
destreza- no entra como juego de azar por no depender la ganancia o la pérdida
exclusiva o preponderantemente del azar” (CCC, 12-6-63, Fallos, 2-43).-
15.- “Determinar en cada caso si un juego
es de azar o de destreza según predomine la suerte o la habilidad, debe quedar
librado al prudente arbitrio judicial” (ST Entre Ríos, 27-8-48, LL, 53-117).-
16.- “Si la suerte tiene una influencia
preponderante el juego debe ser castigado, sin que importe la coexistencia de
la habilidad o destreza del jugador” (CCC, Fallos, II-43).-
17.- “El juego será clandestino cuando se
realice sin la correspondiente autorización. El juego es clandestino, no porque
se realice en un lugar secreto u oculto, sino cuando se practica sin las
autorizaciones normativas que se exigen” (STJ Neuquén, 30-10-06).-
III. Prueba
18.- “La comisión, coima o “cagnote”, es
decir, la suma de dinero que se cobra a los jugadores, ya sea en forma
colectiva o individual, en beneficio del dueño o empresario de la casa, no
constituye en manera alguna un requisito para configurar la infracción” (CCC,
LL, 30-836).-
19.- “Los testigos son esenciales y
necesarios, sobre todo en lo relativo a la individualización y reconocimiento
de los elementos del juego, pues lo contrario implicaría consagrar la
arbitrariedad policial, modalidad reñida con el Estado de Derecho” (JFaltas San
Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
20.- “Los elementos probatorios
incorporados al proceso permiten concluir que si bien las máquinas secuestradas
constituyen un juego de azar, y como indica la experiencia los carteles
colocados en las mismas (“los premios se canjean por consumiciones”),
constituyen un ardid comúnmente utilizado en la pretensión de excluir la
ilegalidad del juego, consta en acta que el encargado del local era quien se
ocupaba de la venta de las fichas y que uno de los jugadores obtuvo como
producto de sus apuestas una ganancia en fichas, sin embargo en el “sub-lite”
no ha quedado acreditado el fin de lucro que se requiere conforme al art. 69,
CF, para configurar las infracciones enrostradas. El imputado manifestó haber
utilizado las máquinas como una forma de obtener mayores o mejores ganancias en
su negocio. Sin embargo, esto constituiría un fin de lucro mediato, no el lucro
inmediato que consiste en el beneficio que pueda ser obtenido directamente como
producto del juego. Los indicios existentes al momento de procesar no bastan
sin embargo al momento de fundar una sentencia condenatoria. Resultaría en
consecuencia aplicable al caso el principio “in dubio pro reo”, garantía de las
personas como corolario de la presunción de inocencia” (2°JFaltas Mendoza,
13-6-02, causa 99.789, “Tieppo).-
IV. Casa de juego
21.- “El permiso administrativo concedido
para la apertura de una casa de juegos de azar, no es propiamente un contrato
dentro del espíritu de nuestras leyes, a cuyo cumplimiento puede ser obligada
la Administración, sino simplemente una licencia gratuita que el Estado
concedente, en ejercicio del poder de policía y para la protección de la moral
pública, puede en cualquier momento revocar y prohibir, sin incurrir por ello
en responsabilidad” (CSJN, Fallos, 168-83).-
22.- “Para que constituya infracción el
hecho de jugar dinero a un juego de azar, es necesario que se trate de un juego
de azar y que ese juego se realice en una casa de juegos de las indicadas en la
ley en las que se admita al público. El simple hecho de participar en un juego
de azar por dinero no basta para constituir infracción si no intervienen en él
explotadores del juego, ya sea administradores o banqueros. Lo que la ley castiga
es el hecho de haber mantenido casas de juego de azar, pero no la práctica del
juego de azar dentro del círculo familiar o de sus amistades, toda vez que los
ciudadanos son libres de dedicarse al juego” (CCC, 4-12-34, Fallos, II-71;
25-3-38, LL, 10-139).-
23.- “Corresponde a los tribunales
resolver si el lugar tiene por principal destino el juego” (CCC, JA, 3-78).-
24.- “Es casa de juego, conforme a la
ley, aquella en que se acepta al público, debiendo interpretarse estos términos
con cierta latitud, es decir, que no únicamente puede considerarse que se
acepta al público cuando cualquier persona sin control tiene acceso a la casa,
sino también en aquellos casos en que, valiéndose de determinados ardides,
requisitos y restricciones, se acepta en definitiva al público en forma
encubierta. Pero fluye de manera inequívoca de la terminología legal, que la
actividad debe tener un cierto sentido de magnitud, de mayor proporción, de
profesionalismo si se quiere o, dicho en otros términos, que excede de lo
privado o de lo doméstico. Sería impune el juego en una casa de familia entre
conocidos y aún por dinero.” (CCC, LL, 30-836; CNPen.Cap., 3-7-42).-
25.- “Existe círculo cerrado en el caso
de un club sin personería jurídica, donde se encuentra jugando al juego español
denominado “golfo” o “gofo” a varios socios, sin haber acceso al público.
Corresponde, por ende, la absolución” (CCC, 6-8-48).-
26.- “Por no concurrir la condición de
casa pública de juego, no cometen infracción los socios de un club que juegan
por dinero en el local del mismo, donde no se admite libremente al público”
(CCC, 8-8-30, Fallos, II-52).-
27.- “Es indiferente que el acceso de
personas al local se deba a invitación formulada por una de ellas (el dueño de
casa), pues ello implica presentación por parte de uno de los interesados a los
otros” (JFaltas San Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
28.- “El juego promovido y ofrecido está
regulado monopólicamente por el Estado para su recaudación, quien concede las
autorizaciones correspondientes a los casinos donde se permite esta clase de
juego de cartas; dicha actividad afecta el interés público. Asimismo, la
disposición que el imputado efectuara del primer piso del local (mesas para el
juego), del personal que disponía para atender a sus concurrentes (aproximadamente
entre 4 y 5 personas, conforme las declaraciones de los testigos), y de los
elementos destinados a la realización del póker (fichas, cartas, ficheros
para las anotaciones), implican la existencia de una promoción para el desarrollo
del juego y su respectivo ofrecimiento, al que podía tener acceso el público.
La invocada vulneración del art. 19, CN, carece de asidero, pues dicho
principio no se relaciona con que “Golden Point” se trate de una propiedad
pública o privada, sino con la afectación del bien jurídico” (CCFCABA, Sala I,
3-11-06, causa 307-00/CC/2005, "Gelabert”).-
29.- “La acción de "explotar"
significa sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio.
“Promover” implica iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. Por
otro lado, “ofrecer” significa presentar o dar voluntariamente una cosa.
Siendo así, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el
imputado al acondicionar el primer piso del restaurant con los elementos
necesarios para el juego, ofertando además la actividad de póker, a través de
carteles colocados al efecto en el lugar, dio inicio y fomentó este tipo de
actividad lúdica, poniendo a disposición el local por las noches, permitiendo
el ingreso al lugar no sólo a amigos sino a otros concurrentes que asistían por
recomendación -y a veces sin ella- con el objetivo de reunir mayor cantidad de
gente” (CCFCABA, Sala I, 3-11-06, causa 307-00/CC/2005, "Gelabert”).-
30.- “En el caso el imputado tenía un
comercio habilitado como locutorio y comercio minorista, no obstante lo cual
poseía juegos en red. La jueza de primera instancia absolvió por atipicidad
de la conducta en el marco del juicio abreviado que acordaran las partes,
decisión que fue compartida por la Sala bajo los siguientes argumentos:
"La ley define al locutorio como 'un local donde se efectúan llamadas
telefónicas urbanas, interurbanas, internacionales, servicios de telex, fax y
servicio de red integradas'. Analizando dicha definición no podemos más que
coincidir con la juez de grado en cuanto a que el término 'servicio de red
integradas' se debe interpretar como la posibilidad de instalar computadoras
con ingreso a internet, con lo cual se infiere que eventualmente se puede
acceder a los juegos en crisis. Frente a ello, el poseer una computadora con
ingreso a internet, permite acceder a juegos en red por parte de los usuarios
de los servicios de un locutorio, y esta actividad escapa al control del
titular del locutorio, pues es privativa de cada uno de los usuarios. Sentado
ello, cabe distinguir dos situaciones fácticas diversas: una referida a un local
habilitado como locutorio con acceso a internet y por lo tanto acceso a juegos
de red, lo que se encuentra normativamente permitido en función de lo establecido
en el art. 19, CN; y otra al local habilitado como locutorio en el que se
prohíbe desarrollar juegos en red por medio de una placa de red interna,
instalada en cada computadora. En este sentido, la Dirección de Habilitaciones
y Permisos lo que prohíbe es la instalación de un sistema cerrado mediante una
placa de red interna que permita el desarrollo de juegos de red, habilidad y
destreza. De allí entonces, sobre la base del material probatorio recolectado
en autos -inexistencia de prueba pericial que acredite la presencia de placas
en cada computadora-, no es posible sostener un exceso en la actividad
ejercida, cuando en rigor de verdad lo único que se comprobó es el
funcionamiento de un comercio de internet, conducta que resulta atípica en el
caso concreto” (CContr. y Faltas CABA., Sala III, 28-11-06, causa 17105-00/
CC/2006, "Lin”).-
31.- “El término
"salas de juego" utilizado en el art. 2 de la ley 5775 debe ser
interpretado en sentido amplio, comprensivo de todas las instalaciones
necesarias para el funcionamiento de un casino” (SCJM, 22-3-12,
expte. 96.765: “Diplomatic Service SA”).-
32.- “El artículo 2 de
la ley provincial 5775 reza: "La superficie cubierta destinada a las salas
de juegos no podrá exceder del 4% de la superficie cubierta total del
establecimiento hotelero". Aquí el término “salas de juego” debe
interpretarse con amplitud y considerar que en él se pueden incluir todas las
dependencias necesarias para su realización, tanto las relacionadas con los
asistentes como aquellas a ser utilizadas por el personal afectado al juego,
pues la finalidad de la norma es incentivar el turismo y no fomentar aún más el
juego” (SCJM, 14-3-13, expte. 97.937:
“Diplomatic Service SA”, LS449-041).-
JUEGOS COMPRENDIDOS EN LA PROHIBICIÓN
I. Loterías
1.- “La regla única que contiene nuestro Código Civil en
materia de loterías y de rifas, apunta a la realización de principios éticos y
de lata comprensión de la trascendencia que esta clase de actividades sean
vigiladas y controladas por la más inmediata autoridad local, mejor capacitada
para cuidar la moralidad, la responsabilidad y el orden público que el juego de
masa pueda comprometer” (1ª.CCC Bahía Blanca, Sala I, 18-12-87, LL,
1988-B-110).-
2.- “Es innegable la potestad de las Provincias para
legislar sobre faltas y contravenciones. En ejercicio del poder de policía las
Provincias pueden prohibir y reprimir juegos de azar como la lotería. No es
inconstitucional la ley provincial que reprime la introducción, venta o
tenencia, en el territorio de la Provincia, de billetes, certificados, cupones
o bonos correspondientes a loterías y sorteos de cajas de ahorro e
instituciones análogas, con excepción de los billetes de Lotería Nacional y
Caja Popular de Ahorros de la Provincia” (CSJN, 19-12-58, LL, 95-441).-
3.- “La limitación del juego de lotería por los arbitrios
que el legislador escogiere como más adecuados, e incluso su prohibición, entra
sin hesitaciones en la órbita de custodia del orden público y, desde luego, en
la atribución conferida al PL por la Constitución local” (SCBA, 30-10-57, AS,
957-V-413).-
4.- “La prohibición de la introducción, tenencia o
circulación de billetes de lotería, rifas, etc., en una Provincia, sin
autorización expresa de sus autoridades, atiende en principio a razones de moral
y bien público y a la pretensión legítima de controlar en su jurisdicción
territorial lo relativo a esta materia -juegos de azar- en ejercicio del poder
de policía propio del gobierno local, y no es en sí impugnable a la luz del
art. 9, CN, aunque eventualmente podría serlo si su aplicación impusiera
restricciones abusivas o arbitrarias que desvirtuaran sus fundamentos” (CSJN,
30-7-81, Fallos, 303-1050; STJ Santiago del Estero, 19-2-99, “Reyna”).-
5.- “Sin perjuicio de la actividad administrativa
ejercida por el Estado en función del poder de policía respecto de la
reglamentación y control de la lotería, la explotación mediante la misma de un
juego de azar con carácter de exclusividad y con el que lucra, constituye una
actividad privada del Estado, no obstante el destino benéfico que el mismo
pueda adjudicar a los beneficios así obtenidos” (1ª.CCC, La Plata, Sala II,
28-9-71, ED, 40-284).-
6.- “Es constitucional la ley que prohíbe los juegos de
azar y sanciona la tenencia de billetes de loterías clandestinas. Al prohibirse
la posesión de billetes de loterías clandestinas, no se atenta contra las
acciones privadas de la CN, sino que se prohíbe el juego, cuya influencia va a
afectar a la familia, al bienestar de terceros y los intereses de la Nación”
(CSJN, Fallos, 103-255, “González”).-
7.- “Es inconstitucional la ley provincial que reprime la
introducción, etc., de billetes de lotería de otras jurisdicciones” (CSJN,
7-3-78, ED, 79-146).-
8.- “La ley que reprime el establecimiento de loterías no
autorizadas, prescinde, hace indiferente y no distingue entre el propósito de
lucro o el objetivo altruista que se persiga por sus promotores, y prescinde
también del ambiente más o menos restringido en que los juegos reprimidos
puedan circular” (CCC, 7-11-39, LL, 16-667).-
9.- “No es preciso en el caso de lotería no autorizada el
propósito de lucro, como elemento necesario de la conducta ilícita” (CNCrim. y
Correc., Sala III, 14-9-79, LL, 1980-B-345).-
10.- “Ninguna persona particular puede
dedicarse a explotar como empresario o “banca” el juego de lotería, ya que el
mismo está monopolizado por el Estado” (CNFed.Civ. y Com., Sala III, 16-6-94,
JA, 1994-IV-684).-
11.- “No es necesario, para configurar la
infracción, que la lotería o sorteo no autorizado otorgue premios en dinero,
bastando que distribuya una recompensa que puede ser en mercaderías u objetos
de cualquier naturaleza” (CCC, Fallos, 2-67).-
12.- “La simple tenencia de números de
rifas o de billetes (a jugarse o jugados) de loterías no autorizadas, no es
punible, si no existe el ánimo de hacerlos circular, venderlos u ofrecerlos al
público” (CCC, Fallos, 2-70).-
13.- “Se pena a los que establecieren en
calles, plazas o lugares públicos, juegos de lotería u otros de azar, en que se
ofrecieren sumas de dinero u objetos. Debe estarse no tanto al lugar en que se
realiza el juego, sino a su mayor o menor difusión, y a la mayor o menor
dificultad que pueda ofrecer su descubrimiento” (CNApel.Penal, JA, 27-853).-
14.- “Los billetes sorteados no pueden ya
considerarse como loterías y la tenencia no importa infracción” (CCC, Fallos,
3-302).-
15.- “Si bien el billete de lotería
"telekino" se trata de un juego provincial que puede ser
comercializado en kioscos, aunque se trate de un kiosco, el mismo debe cumplir
determinados requisitos, como el de estar registrado en la Lotería Nacional. La
ausencia de registración podría constituir, en principio, un motivo que dé
lugar a la configuración del ilícito” (CA Contrav. CABA, 12-11-02, “A., D.”).-
16.- “En el art. 13 de la ley 18.226 (con
la modificación introducida por la ley 21.041) se dispone que “queda autorizada
en la Capital Federal y Territorio de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, la introducción por cualquier medio y con fines de expendio
al igual que el anuncio, propaganda, circulación y venta de toda otra lotería
además de la emitida por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, como
asimismo la exhibición, reproducción y circulación de extractos
correspondientes a las mismas. Queda prohibida la venta en la vía pública de
billetes de lotería, rifas y tómbolas, bonos de contribución y demás
participaciones de juegos de azar no autorizados expresamente”. En el decreto
1688/94 se dispuso que “la Lotería Nacional S.E. tiene a su cargo, en
jurisdicción de la Capital Federal y demás ámbitos sujetos a jurisdicción
nacional, el ejercicio del poder policial en materia de juegos de azar y
apuestas mutuas y el control del funcionamiento de los locales, comercios y
personas en general que intervengan en la comercialización de juegos de azar y
apuestas mutuas. Dicha facultad no comprende la intromisión en el contrato de
apuestas ni en las políticas de comercialización de los entes emisores”. En
consecuencia, puede señalarse -sin que ello implique pronunciamiento sobre la
cuestión de fondo debatida- que, en principio, y en lo referente a la
comercialización del juego “La Tómbola”, Lotería Nacional Sociedad del Estado
no puede entrometerse en el contrato de apuestas ni en la política de su
comercialización efectuada por el ente emisor. Asimismo, y en virtud de lo
dispuesto en el mencionado art. 13 de la ley 18.226, dicha Sociedad del Estado
no estaría facultada, “prima facie”, para impedir la introducción del citado
juego. Tampoco estaría, como principio, dentro de sus facultades autorizar o
prohibir “a priori”, antes de ser comercializados, los juegos emitidos por los
entes provinciales” (CNCont.Adm.Fed., Sala IV, 5-9-96, “Castillo”).-
17.- “La conducta del imputado que
introdujo en su sitio “web” el sorteo del automóvil sin autorización de Lotería
Nacional del Estado, se encuadra dentro del tipo previsto por la ley de juegos,
aunque aquélla no pueda serle reprochada porque incurrió en error acerca de la
relevancia contravencional del injusto, es decir, sobre el conocimiento de que
se trata de una conducta típica y antijurídica. El error directo de prohibición
afecta siempre la comprensión de la norma prohibida, sea por el desconocimiento
de su existencia, de su validez o de su alcance. En el caso, el imputado no se cuestionó
en ningún momento la existencia o no de una autorización por parte de Loterías
del Estado, pues entendió que el permiso lo debería solicitar ante dicho
organismo de contralor, el organizador del sorteo. El encausado carecía de una
clara comprensión acerca de que la conducta por él desarrollada, tenía
relevancia contravencional, toda vez que entendió que los escollos legales del
"sorteo" habrían sido eludidos por el organizador del mismo. Por lo
tanto, esta falsa convicción de que la conducta desarrollada no tiene
relevancia contravencional, operará como un error de prohibición que elimina la
culpabilidad” (CA Contrav. CABA, 8-3-02, “A., P.”).-
II. Bingo
18.- “Habiéndose cuestionado la condena
aplicada al recurrente por infracción a las normas que reglamentan los juegos
que tengan por objeto premios en dinero -en el caso particular, bingo-, y
surgiendo de dicha normativa que los elementos tipificantes de la falta son la
ausencia de autorización, y, en segundo término, la modalidad en que se han de desarrollar
(prohibición de entregar dinero, entre otros aspectos), la construcción del
correcto silogismo judicial exigía al juzgador decidir, en primer lugar, si
había o no autorización otorgada por autoridad competente, pues esta primera
decisión condicionaba el resto de la argumentación jurídica. Por lo tanto, esa
omisión invalida inexorablemente el razonamiento subsiguiente y lo torna
contradictorio” (SCJ Santa Fe, 15-10-92, “L., E.J.”).-
19.- “La regulación legal del denominado
juego de lotería familiar o bingo, constituye un típico régimen de Derecho
público, sometido a estrictas limitaciones y controles severos. El hecho de que
el Estado reglamente dicha actividad, en aras de determinadas valoraciones
sociales, ya que los ingresos provenientes de dicho ámbito permiten fomentar
estas funciones, determinan que para su ejercicio los particulares deban
ajustarse a pautas rigurosas” (SCBA, 3-9-96, “Bingo Lomas S.A.”; 8-7-97,
“Municipalidad de Bahía Blanca”).-
20.- “Que la lotería familiar o bingo
queda comprendida en el concepto de juego de azar establecido en la ley de
juegos prohibidos, resulta indudable, toda vez que se accede a una ganancia que
depende en forma exclusiva de la casualidad” (JCorrec. Esquel, 22-5-96, “P.,
R.”).-
21.- “El juego del bingo entra dentro del
art. 70, inc. 2, CF. Basta para excluirlo de su prohibición legal la
autorización del PE Provincial, siendo atribución exclusiva del mismo
contemplar la oportunidad de su aprobación y el destino para el producido del
juego. Es un juego de azar, pero no es juego mecánico o eléctrico. El hecho que
parte de su producido esté destinado a fines benéficos no hace a su licitud o
ilicitud. Tampoco el que no esté gravado con algún impuesto. Sólo la
autorización, por algún decreto del PE, lo saca de la ilicitud, pues es de
resorte exclusivo del mismo brindar o no aquella autorización. Otorgada la
misma, cabe a la Municipalidad habilitar o no el local para su funcionamiento”
(1°JFaltas Mendoza, 13-11-85, “Monroy”).-
22.- “El decreto del Gobernador que ordenó
la clausura de las salas de bingo existentes en la Provincia por aplicación de
normas superiores que preveían la contravención y la sanción, no estableció una
regla de derecho” (SCBA, 27-9-94, JA, 1996-I-453).-
23.- “Un decreto del Gobernador ordenando
la clausura de todas las salas dedicadas a la explotación del bingo existentes
en la Provincia -con fundamento en normas superiores y en razones de
preservación del orden frente a la proliferación de aquéllas sin la
autorización pertinente-, tanto por la materia (juego de azar) como por la
decisión, constituye una manifestación del ejercicio de la función de policía
y, dentro de las distintas formas jurídicas de tal ejercicio, una orden de
policía” (SCBA, 8-7-97, “Municipalidad de Bahía Blanca”).-
24.- “Es incontrastable el paralelismo
existente entre lo concerniente a la habilitación de las loterías y rifas y lo
referente a los “bingos”, respecto de los cuales se dejó a salvo que el
ejercicio de potestades administrativas implica un cúmulo de valoraciones que,
en rigor, tienden nada menos que a permitir aquello que por principio el
ordenamiento jurídico prohíbe” (SCJ Santa Fe, 13-8-97, “Del Piccolo”).-
25.- “De la
correcta hermenéutica de las normas que regulan en el territorio de la
Provincia los juegos que, dependiendo de la suerte, tengan por resultado la
ganancia o pérdida de dinero, surge con claridad que los elementos tipificantes
de la falta (consistente, en el caso, en infracción a la reglamentación de
bingos por entregar premios en efectivo), son, en primer lugar, la ausencia de
autorización para poder desplegar actividades vinculadas a las distintas formas
de juego y, en segundo lugar, la modalidad en que éstas han de desarrollarse
(prohibición de entregar dinero, entre otros aspectos)” (SCJ Santa Fe,
15-10-92, “L., E.J.”).-
III.
Prode
26.- “La disposición severa contenida en
el art. 28 del Reglamento del Juego del Prode, dictado en virtud del art. 8 de
la Ley 19.336, tiene su más serio fundamento en evitar la proliferación de
pleitos e impedir fraudes o concusiones entre apostadores y agencieros en
perjuicio del Estado y de los restantes jugadores; en definitiva, “juega el que
quiere”, y ello significa que el participante, por un lado, acepta
voluntariamente las reglas no obstante su dureza y, por otro, que el Estado no
tiene interés en conceder mayores facilidades que llevarían a estimular una
actividad que desea moderar. Por consiguiente, la forma en que se hallan
reglamentados esta clase de juegos de azar que el Estado monopoliza no es ni irrazonable
ni inicua, por lo que no cabe su invalidación constitucional” (CNCivil y Com,
Sala C, 24-5-84, JA, 1985-I-405; 30-6-81, JA, 982-III-57).-
IV. Estafa
27.- “No es delito la defraudación de un
premio de lotería no autorizada o prohibida” (2ª.CC Tucumán, 2-12-60, LL,
105-627).-
28.- “Comete estafa quien presenta
billetes de lotería de la jugada próxima premiados en sorteos anteriores, a los
efectos de inducir a error a los agencieros, percibiendo el premio
correspondiente, sin que el hecho de que el lotero no compruebe la superchería
o lo hiciera deficientemente, baste a modificar la calificación del hecho, por
cuanto ella no excluye la aptitud del medio empleado para engañar, porque la
mayoría de las veces esa deficiencia en el control es determinada por la fe que
sabe suscitar el estafador, la “buena fe” que precisamente la ley quiere
tutelar” (CCC, 24-7-42, JA, 1942-III-1023).-
29.- “Si el agente valiéndose del cuento
del billete premiado logra sustraer de su víctima una cierta cantidad de dinero,
consuma el delito de estafa” (CA Rosario, 5-8-32, Juris, 2-220).-
V. Quiniela
30.- “En la ley está comprendido el juego
de quinielas, siendo punibles quienes las acepten” (CSJN, 5-8-38, LL,
11-1067).-
31.- “No es inconstitucional la ley que
considera como hecho punible la aceptación de jugadas de quinielas” (CSJN,
5-8-38, LL, 11-1066).-
32.-
“La circulación de quinielas en forma clandestina, es lo que la ley pune, ya
que el espíritu de ella no sólo es sancionar la jugada clandestina, sino
también al que se dedica a tal actividad” (CPenal Santa Fe, Sala III, 13-3-85,
Z, 40-R-11).-
33.- “La “quiniela” es una modalidad de
lotería que, de ser autorizada por la legislación provincial, admite su
explotación en jurisdicción de la Nación. Impedir la competencia que las
loterías provinciales pueden hacerle a la Nación significa crear una
inconstitucional valla aduanera interior” (CNCrim. y Correc., Sala VII,
20-11-90, JA, 1991-II-síntesis).-
34.-
“La conducta del imputado que desarrolló actos de los que en la jerga
pertinente pueden denominarse “levantar” quiniela clandestina en la vía pública
o lugares destinados al público que no sean los específicamente creados para
recibir tales apuestas, encuadra en el CF” (CPenal Rosario, Sala II, 8-9-98, Z,
78-J-168).-
35.-
“El hecho de recibir jugadas y pasarlas a otra persona, constituye la
circulación que la ley prevé, siendo irrelevante para ello que las mismas
pertenezcan a familiares del agente porque en tal sentido la ley nada
especifica, se pena tanto al contraventor como al jugador” (CPenal Santa Fe,
Sala III, 4-11-85, Z, 42-R-32).-
36.-
“Conforme la particular regulación que impone la ley, la confesión que presta
el imputado, tanto ante la prevención en los inicios de la actuación, como en
el acto de indagatoria efectuado ante el magistrado competente, adquiere
singular importancia, máxime cuando el accionar que despliega (levantador de
juegos prohibidos), no requiere inexcusablemente para su materialización el
secuestro de dinero, pues éste, elemento fungible, es sólo el resultado, o
finalidad, de la ilícita actividad y de manera alguna su carencia al tiempo
comprobante de la infracción puede ser óbice para basamentar un juicio
afirmativo que -en la especie- descansa no sólo en aquellos dichos sino en el
secuestro de la documental acreditante de la misma” (CPenal Santa Fe, Sala II,
16-9-85, Z, 40-R-40).-
37.-
“La falta de peritaje calígrafo carece de relevancia por lo general en este
tipo de infracciones, pues es sabido que las listas de jugadas pueden ser
confeccionadas por los mismos apostadores o por los “levantadores” que luego
las descargan en los negocios de este ramo” (CAFuero Pleno Reconquista, 5-6-86,
Z, 42-R-69).-
38.-
“Las listas numéricas secuestradas constituyen prueba harto elocuente de un
accionar ilícito del imputado, ya que se ajustan estrictamente a lo que es de
práctica habitual en la confección de listados de jugadas de quiniela”
(J1a.Inst. Santa Fe, Z, Rep. I-58).-
39.-
“Aun cuando el trozo de papel secuestrado por la autoridad preventora contiene números
que conforman jugadas de quiniela, cómo puede saberse si esas jugadas fueron
receptadas clandestinamente o bien volcadas a una boleta oficial, si las
recibió el enjuiciado o bien si simplemente las dejó algún cliente que tuvo
acceso al lugar donde fueron halladas -no se ha practicado croquis demostrativo
e inspección ocular que demuestre si a ese lugar tiene o no acceso directo el
público en general, o si por el contrario es privativo del enjuiciado- desde
que el folleto que las contiene no puede válidamente vincularse con la
actividad de la agencia. Ninguno de estos aspectos fueron merituados en el
fallo en crisis, cuando realmente es insoslayable su valoración y la
demostración del estado de certeza que se requiere para la atribución de
responsabilidad contravencional y consecuente sanción” (JS, 12-117).-
40.- “El accionar de los imputados se halla acreditado si
se les secuestraron de sus bolsillos boletas de quinielas y papeles utilizables
a esos fines del interior del automóvil en que fueron detenidos” (TFaltas
Córdoba, 20-9-77, RLL, XL-J-Z, 1468-8; CJ, XXVII-41-P).-
41.- “La comprobación de la existencia de
la infracción puede hacerse por toda clase de prueba, sin que sea necesaria la
existencia de apuestas escritas” (CNPen.Cap., 24-6-41).-
42.- “A los fines de la ley local, si las
anotaciones secuestradas tienen todas las apariencias de ser relativas al
ilegal juego de la quiniela, toca al imputado intentar demostrar que dichos
números atañen a otra actividad” (CCrim. Rosario, Sala II, 28-2-79, J, 59-36).-
43.- “Desprendiéndose de la indagatoria
prestada por el imputado el reconocimiento de haberse secuestrado de su
domicilio elementos de juego de quiniela, se evidencia su culpabilidad en razón
de que no ha formulado explicación atendible alguna para demostrar que no le
pertenecen las listas secuestradas. La conducta imputada al procesado encuadra
en el art. 66, CF, en concordancia con el art. 70, inc. 1, CF, pues debe
reputarse “banquero” a los fines de la ley, a quien respalda monetariamente un juego
de azar, siendo la entrada abierta al público. No sólo se trata de un juego de
azar prohibido -quiniela- sino que el imputado “bancaba” las jugadas, puesto
que ello se deduce tanto de las planillas de “liquidación” secuestradas (donde
consta la fecha a que corresponden las jugadas, el total de las ganancias y
lotería a que pertenecen) como de la hora en que aún tenía en su poder las
listas. En cuanto a la necesidad de que el lugar sea abierto al público, dicho
extremo concurre en la especie, toda vez que se tenga por tal aquel lugar donde
el público pueda llegar a introducir no sólo su cuerpo, sino sus intenciones
materializadas por medio de la voz -caso del teléfono- o por medios
instrumentales -caso de las listas-. Esta interpretación se conforma con ciertos
casos -quiniela, lotería, redoblona, etc.- atento la naturaleza especial de
dichas infracciones y las modalidades con que se desenvuelven. Tratándose de
venta de quiniela no interesa la clase de local ni el lugar en que se haya
cometido la infracción” (1°JFaltas Mendoza, 30-10-69, “Casino”).-
44.- “La simple tenencia de anotaciones
de jugadas no importa prueba de la infracción; tal circunstancia sólo puede
constituir uno más de los elementos a tener en cuenta y que compongan la
necesaria para la comprobación del hecho y la responsabilidad del imputado”
(CCC, 11-8-53; CNPenal, LL, 72-131).-
45.- “Si dicha tenencia se halla
reforzada por otros elementos probatorios permite responsabilizar al procesado
por infracción a la ley de juegos prohibidos” (CCC, 9-6-62).-
46.- “Es prueba suficiente para condenar
en base a la ley de juegos prohibidos a una persona a quien se le secuestran
elementos típicos del juego de quiniela (en el caso papeles con pálpito,
posición del número y monto apostado) manuscritos por el imputado, convergiendo
a todo ello varios testimonios policiales” (2ºJFaltas Rosario, Juris 61-170).-
47.- “La ley de juegos de azar autoriza a
las autoridades policiales a tomar medidas tendientes a la detención de
infractores y al secuestro de los utensilios del juego, facultad que ha sido
juzgada como una razonable reglamentación de la garantía del art. 18, CN, razón
por la cual es válida el acta de secuestro de los papeles con anotaciones
violatorias de la mencionada ley, sin orden de allanamiento, el que no era
necesario. En consecuencia, habiéndose acreditado que funcionarios policiales
encontraron sobre el mostrador de un local de prode y quiniela, anotaciones
correspondientes a un sorteo preparado por el procesado para facilitar la venta
de billetes de lotería, y el infractor fue sorprendido “in fraganti”, ninguna
garantía constitucional fue violada” (CNCrim. y Correc., Sala V, 1-6-88, JA,
1990-III-601).-
48.- “Procede la pericia caligráfica
cuando los testigos atribuyen al procesado haber reconocido ante la autoridad
policial la confección de los papeles obrantes en autos” (CCC, 9-8-55).-
49.- “En infracciones a la ley de juegos
prohibidos, la ausencia de pericia no descalifica la prueba, porque mediando
reconocimiento por parte del prevenido del papel secuestrado, además de
confesión penalmente válida, aquélla se tornaba innecesaria, al resultar de
aplicación al respecto lo dispuesto por el CPP. Es que admitir la autenticidad
de un texto, resulta analógicamente comparable con el reconocimiento de la
firma en un instrumento privado” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 6-2-81,
“Conrado”).-
50.- “La sola información que brinde la
Compañía de Teléfonos expedida a requerimiento del juez mediante la
intervención del aparato, es sólo un indicio más de que por determinado aparato
se aceptan jugadas de quiniela” (CCC, 26-8-49).-
51.- “La concurrencia de diversos
indicios o presunciones son prueba bastante para condenar por infracción a la
ley de juegos de azar” (CCC, JA, 6-620).-
52.- “La inexistencia del cuerpo del delito
no trae aparejada la impunidad del infractor a la ley de juegos, consistente en
la aceptación de jugadas de quiniela” (CSJN, LL, 11-1066).-
53.- “El accionar atribuido a la
co-imputada encuentra subsunción legal en el CC, por cuanto la nombrada, en su
carácter de encargada del local de esta ciudad comercializó sin autorización,
habilitación o licencia, sorteos o apuestas en los que se prometen premios en
dinero, dependiendo en forma exclusiva o preponderante del álea. Al respecto,
entiendo que se encuentran reunidos todos los elementos requeridos por dicha
figura contravencional por cuanto fue la propia imputada quien reconoció
durante la audiencia que comercializaba en forma ilegal el juego denominado
"la quiniela", para lo cual en varias ocasiones entregaba a cambio de
las apuestas comprobantes computarizados, mientras que en otras se realizaban
las apuestas en forma verbal” (13ºJPCF CABA, 6-2-07, causa 8514-00/CC/2005,
"Cosentino”).-
54.- “En el caso, las conductas imputadas
encuadran, en la organización y explotación de los juegos descriptos en el
Código Contravencional. En efecto, surge del expediente que ambos imputados
poseían una serie de locales destinados al juego denominado la quiniela, sin
autorización legal, que los acondicionaron para destinarlos a ese fin,
practicaron contratos apócrifos para evitar que se llegara a quienes eran los
verdaderos locatarios del local y tenían a su cargo personal para la
comercialización de ese juego. Sin embargo, el juez de grado sostuvo que sin
bien los encausados conocían los elementos normativos del tipo objetivo y que
pese a ello obraron dolosamente, no compartía con el fiscal el criterio de que
puedan ser autores de la organización de juego ya que no se había acreditado
suficientemente que los mismos hayan podido conjugar el verbo típico, que no
había prueba de que hubieran invertido patrimonio para el desarrollo de la
actividad ilegal, oque hayan tenido disponibilidad financiera para ello,
como tampoco que contrataron recursos humanos o adquirido los medios
cibernéticos. Siendo asíentendió que la vinculación que tenían con los
locales, habilitación de los mismos y haberse presentado a las autoridades
judiciales para recuperar su tenencia evidencia el aporte esencial que
realizaron para la consumación del tipo, asumiendo el rol de partícipes
necesarios. A diferencia de lo sostenido por el magistrado de grado, es dable
señalar que la conducta prevista en el Código Contravencional no exige que se
acredite circunstancia alguna relacionada con la capacidad económica que tenían
los imputados ni con el modo en el que los encartados habrían adquirido los
intrumentos necesarios para desarrollar y organizar el juego ilegal. Así las
cosas, y sin ser exigida por la norma esta última circunstancia, se encuentran
presentes en el caso los elementos objetivo y subjetivo de la figura aplicada,
lo que justifica el reproche penal que se le formula a ambos imputados en
carácter de autores, pues obraron con conocimiento y voluntad del resultado,
teniendo en todo momento el dominio delhecho y sin la concurrencia de ninguna
causal que pudiera excluir la antijuridicidad de su actuar o culpabilidad. Por
lo expuesto, al tener los imputados pleno conocimiento de las circunstancias
descriptas precedentemente, que hacían que suscomportamientos producieran el
resultado típico, el accionar de aquéllos debe ser atribuído a título doloso”
(CAPCYF, 19-12-07, causa 3702-00-CC-2005: “Palumbo”).-
VI. Rifas
55.- “Las rifas deben sujetarse a las
disposiciones reglamentarias dictadas por la Honorable Legislatura, el Poder
Ejecutivo y el Patronato de Liberados, organismos a quienes se les encomienda
el poder de policía” (SCJM, 24-5-66, “Piñeda”, LS 96-233).-
56.- “La rifa sólo es lícita cuando la
autoriza la autoridad administrativa, rigiéndose por las respectivas ordenanzas
municipales o reglamentos de policía” (CCiv. y Com. Santiago del Estero,
15-10-97, “Reyna”).-
57.- “La emisión de rifas es reglamentada
y controlada por el Estado, quien las autoriza especialmente. Al omitirse este
requisito, se la sanciona como juego prohibido. No obstante ello, la
asimilación penal de estas situaciones no altera la naturaleza civil de la
relación contractual concluida” (CNCiv. y Com. Santiago del Estero, 15-10-97,
“Reyna”).-
58.- “Las rifas no son un contrato común
del Derecho civil; están, en principio, prohibidas; sólo se permiten con
autorización del Estado, condicionada a que los fondos que se recauden se
destinen a una obra de interés social; este objeto es lo que legitima la rifa
y, por consiguiente, toda relación contractual debe ser juzgada a su luz”
(CCiv. y Com. Santiago del Estero, 15-10-97, “Reyna”).-
59.- “La acción que se intenta para el
cumplimiento de un contrato de rifa, se supedita a la existencia de
autorización administrativa. Caso contrario, se encuadra en los juegos
prohibidos y, por consiguiente, se destruye la acción para exigir el
cumplimiento de lo ganado. Decidir lo contrario, nos coloca en una situación de
quebrantamiento de valores; consintiendo un juego prohibido, gravoso a los
intereses recaudatorios impositivos del Estado, se afecta más que a un derecho
individual, a un derecho social” (CCiv. y Com. Santiago del Estero, 15-10-97,
“Reyna”).-
60.- “En la Provincia, las rifas y
tómbolas, o bonos contribución -o análogos-, no son susceptibles de tener
existencia jurídica como contratos lícitos, sino bajo la condición inexcusable
de contar con la correspondiente autorización administrativa” (CApel.Civ. y
Com. Concepción del Uruguay, 10-8-82, JA, 1983-II-196).-
61.- “La rifa es juego análogo al de la
lotería, y sus organizadores, cuando carecen de la correspondiente autorización
del PE, infringen la ley e incurren en la sanción que la referida ley
establece” (CCC, 16-5-24, Fallos, 2-45).-
62.- “La autorización del Poder
Administrador para la validez de las rifas tiene el carácter de esencial y, en
consecuencia, el no cumplimiento de tal exigencia acarrea la nulidad absoluta
de las mismas” (SCBA, 29-3-66, DJBA, 78-365).-
63.- “Las rifas deben ser autorizadas por
el PE. En ellas siempre juega el azar. La recompensa puede ser en dinero o en
especie” (CCC, JA, 68-89).-
64.- “La distribución y venta de boletas
de rifa no autorizada constituyen infracción” (CCC, LL, 24-784).-
65.- “Las rifas y loterías, cuando se
permiten, son regidas por disposiciones de carácter local” (CApel.CC Rosario,
Sala IV, 8-9-80, RLL, XLI-J-Z, 1820-4).-
66.- “Corresponde a las Provincias el
poder de policía sobre los juegos, pero debe ser aclarado que lo que la
Provincia puede hacer es regular o no, como una falta, la conducta llevada a
cabo por el organizador, pero no impide que el juez, que debe aplicar la
solución de fondo, analice si el contrato vulnera o no los principios generales
que emergen de la ley civil, no para sancionar o no la conducta del contratante,
sino para declarar la validez o invalidez del contrato” (SCJ Mendoza, 9-10-89,
LL, 1990-D-67).-
67.- “La legislación represiva actual no
incrimina al mero adquirente de los números puestos en circulación por lo que
no hay un impedimento invocable “a priori”, en contra de ese comprador de rifa
no autorizada que pretende discutir en juicio su derecho; no se advierte en
virtud de qué norma jurídica puede ser desechado “in limine” su intento,
expresándose, casi con automatismo y apodícticamente que carece de acción por
tratarse de “juegos prohibidos” (CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 9-8-82,
JA, 1983-II-409).-
68.- “Los requisitos de la infracción a la
ley de juegos prohibidos (en el caso, rifa no autorizada), hállanse acreditados
en autos, porque la publicidad del lugar a que se refiere la norma no supera
los marcos generales atribuidos por la doctrina a ese requisito, por lo que
debe estimarse cumplido cuando exista la posibilidad de acceso respecto de
personas indeterminadas, como ocurre con una peluquería abierta al público. Por
otra parte, la cantidad de números establecida para el sorteo, por sí sola,
demuestra que no se trataba de una rifa destinada a venderse “exclusivamente
dentro del limitado círculo de conocidos”, tratándose de una cuestión de hecho,
hallándose ante un “establecimiento de rifa clandestina” (CNCrim. y Correc.,
Sala VI, 23-10-81, “González”).-
69.- “Aunque el procesado no hubiera
lucrado con el producto de la rifa, igualmente infringe las disposiciones de la
ley de juegos, por haber organizado una rifa no autorizada entre sus compañeros
de trabajo, ya que no es preciso en el caso de una lotería no autorizada el
propósito de lucro” (CNCrim. y Correc., Sala III, 14-9-79, “Cappella”).-
70.- “La conducta reprochada a la
procesada, resulta atípica, dado que la organización de una rifa destinada a
venderse exclusivamente dentro del limitado círculo de conocidos no configura
el “establecimiento” de loterías o cualquier otro juego semejante que establece
la ley de juegos prohibidos” (CNCrim. y Correc., Sala I, 14-12-79, “Basile”).-
71.- “Debe ser responsabilizada por
infringir las disposiciones de la ley de juegos prohibidos, quien organizó una
rifa, si la ofreció en un lugar público y a personas que no eran de
conocimiento de la procesada. Como el hecho investigado carece de la categoría
de delito, no corresponde dar el mismo destino reservado para los instrumentos
de éstos (art. 23, CP) al reloj secuestrado en autos” (CNCrim. y Correc., Sala
VII, 13-5-82, RLL, XLII-J-Z, 1470-4).-
72.- “Admitido que la conducta de los
organizadores de la rifa está encuadrada en las infracciones que prevé la ley,
también ha de admitirse que lo está la de aquellos que participaron en esa rifa
como jugadores, hayan abonado o no el importe de los números que se adjudicaron”
(SCBA, 30-4-74, LL, 155-246).-
73.- “Cualesquiera simples boletas de una
rifa no autorizada caen en la infracción, sin interesar el título emitido, como
es el caso de los títulos expedidos por compañías de ahorro y capitalización
que establecen premios por sorteo, cualquiera que sea el número de extracciones
que se realicen” (CCC, Fallos, 2-477).-
74.- “Los promotores de una rifa no
autorizada, que se vendía propiciada por una institución deportiva, incurren en
la infracción reprimida por la ley” (CCC, LL, 16-667).-
75.- “Ignorar que la venta de rifas no
autorizadas constituye una situación punible sería error de Derecho penal no
excusable. Pero la ignorancia acerca de que si la rifa no hubiera sido
administrativamente autorizada, es materia extrapenal, en la que el error, si
existe, excusa” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 3-6-69).-
76.- “Cometen infracción los que
establecen rifas o sorteos de artículos, previa venta de números al público”
(CNApel.Penal, Fallos, 2-45).-
77.- “Incurre en infracción a la ley de
represión de juegos de azar quien en lugar público vende números de una tómbola
no autorizada, aunque lo haga sin ánimo de lucro” (CApel. Mar del Plata,
27-9-60, DJBA, 62-45).-
78.- “Si se vende una rifa no autorizada
haciendo creer que lo está, habrá estafa” (CC Tucumán, LL, 105-267).-
VII. Sorteos
79.- “No habrá infracción cuando no haya
desembolso de dinero, ni posibilidad de pérdidas ni perjuicio pecuniario por
razón del azar. Por ello, no incurre en infracción el comerciante que, como
propaganda comercial, regala a los clientes de su negocio bonos numerados para
participar en la obtención de un frasco de perfume que se otorga al poseedor
del bono cuyo número coincide con el premiado por la Lotería Nacional. Ese
procedimiento no constituye un juego de azar a base de apuestas o por
adquisición por precio del derecho a participar en el beneficio” (CCC, 8-12-33,
Fallos, 2-65).-
80.- “Cae en infracción el caso del
sistema por el cual los adquirentes por compra de objetos que se entregan a
elección, reciben un cupón o la indicación de un nombre, con derecho de
participación en el sorteo de premios consistentes en objetos de cierto valor,
cuando se acredite que lo que induce a la compra es la esperanza de obtener por
la suerte los objetos prometidos” (CCC, 21-11-39).-
81.- “Si se vende un artículo que, a la
vez, por la compra del mismo, se puede participar en un sorteo con premios,
habrá de verse el valor del artículo vendido y, si éste es muy inferior al
precio de venta, se estará frente a una apariencia de venta que en realidad
encubre la participación en un juego de azar en base a apuestas” (CCC, JA,
63-321).-
82.- “La entrega de cupones para
participar del sorteo en cuestión no requería la obligación de compra, ni
erogación patrimonial de otro tipo; y sólo en caso que las personas efectuaran
la compra de productos obtenían un beneficio adicional cual era participar del
concurso. Por ende, corresponde confirmar el fallo absolutorio” (CA Contrav.
CABA, 29-8-02, “L., A.G.”).-
83.- “La conducta de promocionar sorteos
o juegos no se consuma al momento de celebrar el contrato de promoción, pues
carece de interés la fecha en que se haya dispuesto lo necesario para la
realización de la promoción, puesto que ello importa un principio de ejecución
de la conducta reprochada mas no su consumación y resultan relevantes a los
efectos del reproche "las fechas en que se promovió la participación en el
sorteo". A esto, es preciso agregar que durante la ejecución del contrato,
es decir, durante el período que efectivamente se realizaron las publicaciones
que promocionaban el juego sin autorización, el imputado continuó teniendo la
máxima responsabilidad en el hecho, en tanto y en cuanto, podía disponer la
finalización de la promoción” (CA Contrav. CABA, 21-6-02, “L., J.”).-
VIII. Ley 22.802
84.- “La ley de lealtad comercial prohíbe
la promoción u organización de concursos, certámenes o sorteos de cualquier
naturaleza, cuando la participación en aquéllos esté condicionada en todo o en
parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio”
(CNPen.Econ., Sala B, 10-2-97, LL, 1997-D-650).-
85.- “Incurre en la infracción prevista
por los incs. a y b del art. 10, ley 22.802, la empresa que promueve la
suscripción de planes de ahorro con fines determinados prometiendo “fabulosos
premios” a los suscriptores que cumplan puntualmente con sus pagos”
(CNPen.Econ., Sala I, 29-5-90, LL, 1991-A-248).-
86.- “Constituye una infracción a la ley
22.802, la instrumentación de un sorteo en el que existe un solo lugar, no
indicado en la publicidad en cuestión, al cual acudir para participar
gratuitamente de la promoción. Ello, toda vez que presenta un contraste obvio
la molestia del desplazamiento hasta aquel sitio, frente a la facilidad de
comprar una estampilla de la empresa de correo privado en cualquiera de los
comercios que las comercializaba” (CNPen.Econ., Sala A, 24-9-97, LL,
1998-B-421).-
87.- “Corresponde sancionar en el marco
de la ley 22.802 al comerciante que promocionó mediante un aviso publicitario
el sorteo de bienes condicionando la participación en el concurso a la previa
adquisición de un producto, limitándose de esa forma la participación del
público en general” (CNPen.Econ., Sala B, 3-6-97, LL, 1997-F-408).-
88.- “El mercado se distorsiona si para
que sea posible la participación en un concurso para la obtención de premios,
el público se ve en la obligación de adquirir los bienes o servicios en un
lugar determinado, puesto que resulta indudable que el derecho a participar en
dicho concurso ha de influir definitivamente en la adquisición de artículos”
(CNPen.Econ., Sala A, 19-6-97, LL, 1998-D-398).-
89.- “Sortear premios entre el público
sin obligación de compra es un modo lícito de promoción, pero hacerlo de manera
tal que quienes compren tengan asegurada la participación, mientras que los
demás puedan participar con limitaciones, molestias e incomodidades que no
sufren los adquirentes es algo que es contra la ley” (CNPen.Econ., Sala A,
19-6-97, LL, 1998-D-398).-
90.- “Si al promocionarse el concurso se
consignó la leyenda “Sin obligación de compra” sin indicar los lugares donde se
brindaba información para participar en aquéllos, se incurrió en infracción a
la ley de lealtad comercial, pues no basta aquella indicación cuando está
dirigida sólo a cumplir formalmente el requisito de ley” (CNPen.Econ., Sala B,
10-2-97, LL, 1997-D-650).-
IX. Apuestas sobre carreras
91.- “La ley también reprime la
explotación del juego cuando se efectúa respecto de un juego de destreza en los
que en cierta medida también suele intervenir el azar, entre los que se
incluyen las apuestas sobre carreras de caballos, pero siempre en cuanto a un
resultado incierto de un acontecimiento de ese orden todavía no sucedido, y
lógicamente bajo la forma de explotación, es decir, recogiendo un beneficio o
ganancia pecuniaria de un modo ventajoso, sea por la forma de la apuesta o por
una retención a título de comisión, locación u otro rubro que pueden obrar a
modo de excusa” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 24-4-79, LL, 1979-D-203).-
92.- “No infringe la ley de juegos quien
se limita circunstancialmente a provocar entre los asistentes a la reunión
hípica que lo rodean, a apostar respecto de una carrera ya celebrada, entre dos
ganadores indefinidos por haber llegado juntos, quién habría de serlo en definitiva,
no por una suerte o destreza futura sino ya transcurrida, cotejando la mejor
interpretación visual de los aceptantes de la contienda, sin ventaja alguna, en
las mismas condiciones y por el mismo valor, de modo abierto, no oculto ni
subrepticio” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 24-4-79, LL, 1979-D-203).-
93.- “En general, la comprobación de la
existencia de la infracción puede hacerse por toda clase de prueba, sin que sea
necesaria la existencia de apuestas escritas” (CCC, LL, 25-150).-
X. Riñas de gallos
94.- “En las riñas de gallos, quien emite
una postura tiene que ser recibida la misma o “cerrada”, como para quedar
configurada y ser válida y, en consecuencia, transformarse en una apuesta sobre
el juego en sí. De lo contrario, si la postura no es aceptada ella se
transformaría en una simple manifestación irrelevante. No interesa aquí que las
apuestas sean mínimas o que predomine más la destreza del animal que el azar.
Si se acepta hasta la muerte casual o eventual de los animales se está aceptando
un riesgo que no depende de la actividad propia del hombre, sino del azar”
(1°JFaltas Mendoza, 1-3-85, “Pérez Guilhou”).-
XI. Juegos de destreza
95.- “La ley prohíbe la explotación de
apuestas sobre juegos de destreza, penando a los que ofrecen apuestas o
apuestan con el público” (CCC, JA, 10-872).-
96.- “La ley también reprime la
explotación que se efectúa respecto de un juego de destreza en los que en
cierta medida también suele intervenir el azar, pero siempre en cuanto a un
resultado incierto de un acontecimiento todavía no sucedido y recogiendo un
beneficio o ganancia pecuniaria de un modo ventajoso” (CNCrim. y Correc., Sala
IV, 24-4-79, “Vivanco”).-
XII. Máquinas electrónicas
97.-
“La apuesta realizada utilizando una máquina programada electrónicamente, no
difiere de cualquier otro tipo de apuesta, ya que el acceso a la misma se
obtiene abonando el valor de los “pulsos” y un número determinado de ellos va
indicando el monto jugado a cada número y opción similar. El hecho que el
jugador no cuente materialmente con la ficha en sus manos es intrascendente; la
apuesta se lleva a cabo a través de pulsos que se enumeran en un visor
incorporado a la máquina, lo que equivale, respecto de las mismas máquinas
utilizadas por los casinos, a haber colocado el total de fichas adquiridas al
comienzo del juego, e ir dosificándolas a través de sus controles de acuerdo a
los aciertos o las pérdidas obtenidos” (J1a.Inst. Santa Fe, Z, Rep. III-59).-
98.-
“Aunque a las máquinas de video-póker sólo puede jugar una persona por vez, que
no reciben pago en dinero, sino fichas, y que en caso de resultar ganador, el
jugador obtiene una ficha o un crédito por varias, lo cierto es que son
máquinas de juegos de azar, aunque programadas electrónicamente, que se
comportan como verdaderos casinos portátiles como acertadamente los calificara
el “a-quo” (CPenal Santa Fe, Sala III, 28-8-97, Z, 79-J-418).-
XIII.
Apuestas
99.-
“La falta prevista en la ley se consuma con la promoción, impulso,
intermediación o aceptación de apuestas prohibidas, y como tal, la aceptación y
“pase” de tales son dos etapas distintas de un mismo proceso, bastando como una
de sus formas comisivas, la aceptación o permisión de apuestas de terceros,
para infringir la norma, más allá de que todavía no se hubiera producido el
“pase” a los capitalistas, si en su caso no son los mismos que levantan o
aceptan las apuestas” (JS, Rep. 4-282).-
100.- “El marco normativo del contrato de
apuesta tiene dos relaciones diferenciadas: la que se da entre el apostador y
la entidad organizadora que se encuentra regida por el art. 2053, CC, y la que
se vincula al primero con el agente oficial, que surge del art. 2060, CC, en
tanto dispone que las deudas de juego son las que provienen directamente de una
convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído
para procurarse los medios de jugar o de apostar. Se trata, pues, de un
contrato aleatorio (art. 2051, CC) al que corresponde calificar como contrato
de adhesión” (2ª CC Mendoza, 15-9-06, LS 113-205).-
XIV.
Polla futbolística
101.- “La “polla futbolística” puede ser juego de azar
cuando uno de los participantes u organizadores explota de algún modo el juego,
creando una situación de desigualdad entre las partes” (CCC, 27-6-58).-
102.- “El juego denominado “polla” no cae
bajo las previsiones de la ley cuando no interviene una persona o institución
que hace las veces de banquero” (CCC, 5-9-58, JA, 1958-IV-239).-
103.- “El juego denominado “polla”, que
consiste en apuestas sobre los resultados de los partidos de fútbol, cae en las
sanciones de la ley represiva, toda vez que todos y cada uno de los
participantes son beneficiarios o explotadores eventuales del juego”
(CNApel.Pen.Cap. Fed., 12-11-48, Fallos, 6-290).-
XV. Juegos bancados
104.- “Las normas legales del Estado
Federal que dan por caducas las concesiones otorgadas a empresas o personas
jurídicas para explotar casinos o salas de juego por razones de orden moral,
social y económico, son también un ejercicio razonable y justificable de atribuciones
sostenidas en el art. 67, inc. 16, CN, y emergen de un poder de policía que,
por atender a intereses que trascienden el ámbito provincial, le corresponde al
Gobierno Federal” (CSJN, 18-4-78, ED, 79-321).-
105.- “Son juegos bancados el monte, la
lotería, el bacarat, la ruleta, etc.” (CNApel.Pen.Cap., LL, 30-386).-
106.- “En la ley de juegos, el bien
jurídico protegido es el patrimonio del Estado local. Tal conclusión no
descarta que, en ciertos supuestos descriptos en la ley, también se procure
proteger el patrimonio de los particulares; así en el caso de los juegos que,
como el que se diera en autos -la mosqueta-, no puede existir autorización,
habilitación o licencia alguna, en atención a su naturaleza y a la manera en
que se lleva a cabo, lo que conlleva su ínsita ilegalidad” (CA Contrav. CABA,
9-1-01, “Q., H.E.”).-
107.- “En el caso, el juego que llevaba a
cabo el imputado “carece de viabilidad como para ser uno de los juegos
permitidos por la ley”; dado que “la mosqueta” es un juego engañoso, que atrae
a los incautos ante la ilusoria perspectiva de obtener dinero fácilmente,
dinero que termina fatalmente en los bolsillos de quien ejecuta los
movimientos, razón por la cual es ínsitamente un juego prohibido, no
requiriéndose entonces ninguna otra norma que complete su sentido o determine
el ámbito de la prohibición” (CA Contrav. CABA, 27-3-01, “Q., H.E.”).-
108.- “El primer nivel de análisis
corresponde a la tipicidad del hecho descripto que diera lugar a la formación
de la causa. Dicho juego tiene el siguiente desarrollo: una persona coloca una
pelota debajo de uno de los tres recipientes colocados sobre una superficie
plana, comenzando luego a moverlos de un lugar a otro, a la vista del
contrincante, quien apelando a su habilidad y agudeza visual, puede seguir el
recorrido de los cubiletes para identificar a aquel que oculta la esfera en el
momento que finaliza el movimiento. La ley reprime con multa y arresto al que
en cualquier lugar o ámbito, ya fueran estos públicos o abiertos al público o
privados, explotare, por cuenta propia o ajena, un juego de azar. A su vez, la
interpretación legal del juego de azar la da la misma ley al decir que a los
efectos de la aplicación de esta ley, se considerarán: a) Juego de azar,
aquellos por medio de los cuales se persigue un fin de lucro, y en los que la
ganancia o la pérdida sea aleatoria. En el diccionario, “azar” está definido
como “hecho fortuito”; “aleatorio” como “que depende de un suceso fortuito” y
“destreza”, como “habilidad”. El juego de azar es pues, un juego de suerte, de
casualidad. El jugador simplemente elige su juego y juega contra la naturaleza,
a lo sumo, en algunos casos, podrá hacer un cálculo de probabilidades. Pero en
el supuesto sometido a decisorio, el resultado del evento no está más allá de la
voluntad de cualquiera de los participantes. La aptitud personal (destreza)
para seguir a quien, con habilidad, realiza los movimientos, no puede por sí
tornar en aleatorio o no un juego. Dicho lo anterior, el juego de ‘la tapadita’
no encuadra típicamente en la figura del Código de Faltas, más allá que de las
circunstancias que rodeen su práctica (p.ej., desorden, tumulto, etc.) pueda
resultar, en algún caso concreto, otro tipo de contravención que deberá ser
probada” (1ºJCorrecc. Mar del Plata, causa 29, “Morales”, 26-11-98).-
109.- “La actividad de póker debe considerarse
dentro de los caracteres del juego de azar, ello así por cuanto en él, recibidas
las cartas por los jugadores, y de conformidad con su número, podrá deducirse
con mayor o menor acierto el juego que tiene el contrario, teniendo en cuenta
que sobre el primer paso de desarrollo las partes pueden efectuar el llamado
descarte, recibiendo sobre tal operación, otras cartas en compensación. La
mayor o menor habilidad se ha referido sólo al monto de la apuesta. Para el
caso de que uno de los jugadores, no teniendo juego favorable, de acuerdo con
las circunstancias del desarrollo efectúe un bluff -mentira traducida en su
posición aparentemente fuerte- la situación es la misma, por cuanto en última
instancia el resultado dependerá de la mayor o menor creencia que el contrario
le confiera. De tal manera, la relación causal entre las posiciones
favorables creada por el jugador con su habilidad y el efecto o resultado, se
encuentra interrumpida por acontecimientos inciertos que escapan a su gobierno,
y por consiguiente, el juego analizado debería calificarse corno juego de
azar” (CCFCABA, Sala I, 3-11-06, causa 307-00/CC/2005, "Gelabert”).-
110.- “El “poker” es un juego de azar que
se encuentra regulado en forma monopólica por parte del Estado en interés
público, por lo que la concesión de la autorización respectiva es condición
para el desarrollo de esta clase de actividad” (CAPCYF, 7-12-07, causa
307-00-CC2005:
“Gelabert”).-
111.- “En el caso, en el local donde se
realizaban apuestas sobre juegos de cartas -póker- las apuestas se convenían
entre los jugadores y eran ellos mismos quienes se hacían cargo del pago. Sin
embargo, tal circunstancia no determina la atipicidad de la conducta. En
efecto, por premio debe entenderse "toda contraprestación que se paga en
dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores que han tomado parte
de un juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios
para adjudicárselo". En este sentido, los contendientes en el juego de
póker, mediante apuestas por dinero, asumen los riesgos de perder lo apostado y
de pagar la suma por la que juegan a quien resulte ser un ganador,
constituyendo ello para quien resulte vencedor una promesa de premio en dinero.
El Código Contravencional no exige que la promesa por dinero sea efectuada por
quien lleve a cabo las acciones típicas allí previstas, sino que se trate de
juegos "en los que se prometan premios en dinero". Así, si se parte del
texto legal, no puede soslayarse que la redacción impersonal utilizada en la
norma, al referirse a los juegos en los que "se" prometan premios en
dinero, da la pauta de que quien organiza o explota el juego o quien lo
promueve, comercia u ofrece no necesariamente debe ser quien promete el premio”
(CApel.Contr. CABA, 3-11-06, “Gelabert”).-
XVI. Hipódromos
112.- “El que fuera del recinto del
hipódromo se encarga de efectuar jugadas dentro del mismo, por cuenta de
terceros, incurre en infracción” (CCC, 2-8-32, Fallos, 2-55).-
113.- “No constituye infracción a la ley de
juegos recibir de un vecino una cantidad de dinero para que, de acuerdo con las
indicaciones contenidas en un papel, apostara a ciertos caballos de carrera”
(CCC, 11-7-50).-
114.- “Los hechos incriminados y que se
concretan en el establecimiento de miradores en las inmediaciones de los
hipódromos y de oficinas retransmisoras en otros lugares, por medio de las
cuales se transmitía a abonados, “capitalistas” de juegos de azar, el
desarrollo de carreras de caballos y sus resultados, facilitando así la
realización de apuestas mutuas, configura infracción a la ley de juegos de
azar, y determina la responsabilidad penal de los procesados que han actuado
como encargados o directores de tales oficinas, pero no la de aquellos que
solamente han tenido una actuación subalterna y secundaria, como ser ocuparse
del cobro a los abonados, atender el teléfono y retransmitir la información
telefónica” (CCC, LL, 22-809).-
115.- “Las carreras de caballos no son un
juego de azar” (SC Salta, 4-7-52, LL, 67-328).-
XVII. Juegos prohibidos
116.- “Por juegos prohibidos debe
entenderse no sólo los que hayan sido descalificados por las leyes y
reglamentaciones locales, dictadas en función del poder de policía, sino
incluso aquellos que, como los de azar, están prohibidos por la legislación de
fondo cuya prelación respecto de las leyes locales es de rigor. Mientras la
legislación sustantiva contenida en el CC descalifica como fuente de
obligaciones ciertos juegos -los de azar-, las Provincias pueden, en el orden
de sus funciones propias del poder de policía, reglamentar otros juegos, sin
que ese hecho interfiera la atribución del Congreso, competente para dictar la
legislación de fondo” (SCJ San Juan, 15-12-69, “Torres”).-
117.- “El
juego clandestino o prohibido, es aquel no autorizado por la autoridad
competente y cuyo resultado, dependiente de la suerte, habilidad o destreza,
sea la ganancia o pérdida de dinero y otros valores equivalentes” (J1a.Inst.
Santa Fe, Z, Rep. III-58).-
118.- “Siendo el poder de policía dentro
de sus límites territoriales una de las facultades de las Provincias, no puede
el Congreso de la Nación derogar o modificar con posterioridad a ella una ley
destinada a reprimir los juegos de azar” (ST Chubut, 8-8-67).-
119.- “Los “juegos prohibidos por la ley”,
contemplados en el inc. 9 del art. 70, CF, no pueden ser otros que los
referidos a juegos de azar definidos en el art. 69, CF, y enunciados en los
arts. 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73 y 74 del citado cuerpo legal, en cuanto la
ganancia o la pérdida depende en cualquier medida de la suerte, aunque se
tratare de apuestas sobre juegos de destreza” (SCJM, 18-6-87, LA, 97-303, voto
mayoría).-
120.- “El Codificador en el art. 70, inc.
9, CF, reconoce como juegos prohibidos no sólo los tipificados en el Código
citado, sino que recoge también todos los demás previstos en otras leyes
especiales que él no deroga pero los somete como lo dispone el art. 126, CF, a
la competencia judicial para asegurar realmente el debido proceso y los demás
principios constitucionales” (SCJM, 18-6-87, LA, 97-303, voto minoría).-
121.- “Los titulares de licencias de
televisión deben velar porque el contenido de las emisiones se ajuste al marco
de las regulaciones que establece la ley en cuanto a sus objetivos, uso del
idioma, protección al destinatario, protección al menor, caracteres de la
información, autores nacionales, emisión de programas o mensajes de partidismos
políticos, participación de menores, anuncios publicitarios y juegos de azar” (CSJN,
8-9-92, JA, 1992-IV-18).-
122.- “La habilitación realizada por la
ley provincial respecto de las actividades lúdicas de azar, sujeta al
cumplimiento de las normas reglamentarias, no resulta aplicable a aquellas que
tengan una versión electrónica” (STJ Neuquén, 30-10-06).-
123.- “La redacción y consecuente
interpretación de la figura típica prevista en la ley, se satisface con la sola
aprobación de la venta de juego clandestino y la atribución de responsabilidad
en orden a tal conducta deviene correcta, con la salvedad favor rei que se
trata de una única acción de tracto continuado” (CApel.Contr. y Faltas,
10-7-07, causa 7857-00, “Villalba”).-
124.- “Corresponde rechazar la queja por
denegación del recurso de inconstitucionalidad planteado, desde que la mentada
violación del principio de tipicidad invocada por el recurrente -al haber sido
condenado por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo del CF,
lo cual exigía, según su opinión, analizar las conductas típicas allí
descriptas que -dice- no son complementarias sino contradictorias- no logra
rebatir los fundamentos expuestos por el Tribunal a-quo. Así, el recurrente se
limita a afirmar que el Tribunal analiza el tema parcialmente por cuanto nada
expresa sobre la atipicidad que se daba porque un juego autorizado no resultaba
encuadrado en la figura del artículo, sin aclarar, por lo demás, la Sala, cuál
es la conducta por la que se lo condena, porque -según expresa- no es lo mismo
ser organizador, director de un juego "prohibido" o simplemente
tratarse de una persona que facilite o permite el uso del local. Ello así, por
cuanto no obstante lo alegado, quedan incólume los fundamentos dados por la
Sala al caracterizar la figura del artículo del CF -con apoyo en doctrina- como
"tipo de hipótesis múltiples" o de delito
"plurisubsistentes" aludiendo, obviamente, a las diversas modalidades
comisivas allí previstas, tales como dirigir, organizar, permitir, aceptar,
facilitar locales para la realización de juegos y apuestas prohibidas” (SCJ
Santa Fe, 5-3-03, expte. 435-02, “L., E.J.”).-
125.- “Carece de sustento constitucional
para lograr la apertura de la instancia extraordinaria, el agravio del
recurrente centrado en el alcance asignado por el a-quo al "juego
prohibido" a la luz de las disposiciones del CF. Es que no se advierte
ciertamente que el Tribunal hubiese excedido el límite de los propios términos
de los tipos contravencionales en juego, frente a la clara disposición que
emana de los artículos cuando delimita cuáles son los juegos prohibidos a la
luz de la ley, sino que, antes bien, resultan compatibles con la interpretación
que de dichas normas efectuara la Corte local en otra ocasión” (SCJ Santa Fe,
5-3-03, expte. 435-02, “L., E.J.”).-
JUEGOS DE AZAR EN LOS CLUBES Y
ASOCIACIONES CON PERSONERÍA JURÍDICA
I. Club social
1.- “Un club social no es un lugar
público, sino abierto al público. La personería jurídica acordada al club no
puede interpretarse como una expresa autorización para instalar juegos de azar”
(1°JFaltas Mendoza, 8-11-89, “Penesi”).-
2.- “La normativa referida a juegos
prohibidos debe ser interpretada como un todo, integralmente. En el interior de
un club con personería jurídica pueden participar en juegos de azar
exclusivamente los socios del club, pero debe haber además expresa autorización
legal o de la autoridad competente” (1°JFaltas Mendoza, 8-11-89, “Penesi”).-
3.- “No cometen infracción los socios de
un club social que, en el local del mismo, juegan por dinero, siempre que no se
admita libremente al público” (CCC, 8-8-30, JA, 36-328).-
II. Socio
4.- “La calidad de socio debe ser real y
no simulada, y resultar clara y fehacientemente establecida por la seriedad de
las actividades sociales y por la demostración evidente de que dicha condición
no ha sido simulada” (CCC, JA, 36-329).-
III. Comisión directiva
5.- “Caen bajo la sanción de la ley
represiva los miembros de la comisión directiva del club, aun cuando no
hubieren sido encontrados dentro de la casa allanada” (CCC, JCPC, 3-89).-
CLAUSURA
I. Facultades provinciales
1.- “El supremo derecho de policía
corresponde a la provincia para velar por el bienestar social y económico y por
la moralidad misma de los habitantes de ella” (CSJN, “De la Rosa”, Fallos,
168-83).-
2.- “Las Provincias del país sólo tienen atribuciones
para permitir el juego en su propio territorio, pero en modo alguno imponer sus
decisiones al resto de los Estados de la Federación. Está claro, entonces, que
la Ciudad de Buenos Aires es soberana en este aspecto, tanto como cada una de las
Provincias, al punto que la propia ley establece que los juegos de apuesta de
otras jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la Ciudad, en los
términos de los convenios que se celebren con dichos organismos
extrajurisdiccionales y con los alcances previstos por la ley” (CApel.Contr. y
Faltas, 7-4-08, 28185-00-CC/06, “Bwin.Com”).-
II. Constitucionalidad
3.- “Es constitucional la ley que reprime
el juego, una materia de regulación a la que se dirige típicamente el poder de
policía” (CSJN, “Urquiza”, Fallos, 98-233).-
4.- “El azar es contrario a la moral
pública; el juego no responde a los propósitos económicos de propiedad o
trabajo de la CN” (CSJN, Fallos, 98-233).
III. Clausura
5.- “El decreto del Gobernador que, con
fundamento en normas superiores, ordenó la clausura de todas las salas de bingo
existentes en la Provincia, tanto por la materia (juego de azar) como por la
decisión, constituye una manifestación del ejercicio de la función de policía
y, dentro de las distintas formas jurídicas de tal ejercicio, una orden de
policía” (SCBA, 27-9-94, DJBA, 147-7037).-
6.- “Es improcedente aplicar la pena de clausura por la
comisión de la contravención, atento no resultar la imputada, en la actualidad,
ni propietaria ni titular del local del que se valiera para cometer la
contravención” (CA Contrav. CABA, 22-4-02, “M., S.”).-
7.- “En el caso, corresponde determinar si se dan los
extremos requeridos por la ley de procedimiento contravencional para el dictado
de la medida cautelar de clausura de un sitio web que habría ofrecido juegos en
los términos del artículo del Código Contravencional. No puede soslayarse la
interpretación literal del término “lugar” utilizado por la norma para definir
su alcance, en la medida que la defensa pretende restringirlo a los inmuebles.
No obstante, lugar es definido como “(...) 2.m. Sitio o paraje...5.m. Pasaje,
texto, autoridad o sentencia; expresión o conjunto de expresiones de un autor o
de un libro escrito...” (Diccionario de la Real Academia Española. Ed. Espasa-Calpe.
Madrid 1970, pág. 815), la misma definición en su punto 2.m. lo define como
sitio; por lo que no quedan dudas que el criterio de restringirlo a inmuebles
debe ser rechazado, entendiendo que en dicha terminología se encuentran
comprendidos los sitios de Internet” (CApel.Contr. y Faltas, 7-4-08,
28185-00-CC/06, “Bwin.Com”).-
8.- “En el caso, corresponde confirmar parcialmente la
medida cautelar de clausura dispuesta por la jueza de grado, de un sitio web
que habría ofrecido juego en los términos del Código Contravencional y limitar
su alcance a la Ciudad. En efecto, al darse los extremos requeridos por la ley
de procedimiento contravencional para el dictado de la medida cautelar, dicha
medida debe acotarse al ámbito estrictamente necesario, donde se haya producido
la contravención; es decir que el fin perseguido por la misma es evitar que se
siga cometiendo la conducta imputada en el ámbito de la Ciudad. Ello así, no
puede permitirse el desborde jurisdiccional al momento de repeler el intento de
darle efectos extraterritoriales a una decisión que, en el mejor de los casos,
puede tener efectos en la Provincia donde hubiera sido adoptada” (CApel.Contr.
y Faltas, 7-4-08, 28185-00-CC/06, “Bwin.Com”).-
9.- “Ha mediado errónea
interpretación del art. 6, inc. b) de la ley 1417 correspondiendo casar la
sentencia recurrida en cuanto dispone el retiro de la patente del negocio del
imputado, si la anterior condena por infracción a la ley 1417, se había
prescripto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 50, 53 y 65 del Código
Penal y también por el art. 1 de la ley 2198, no siendo en consecuencia
reincidente” (SCJM, 15-12-58, expte. 22.077: “Chelar”,
LS069-056).-
DECOMISO
I. Generalidades
1.- “El legislador ha regulado las penas que cabe imponer
en el supuesto de contravenciones de juego, y en particular la sanción de
comiso, con un alcance diferente del que consagra la ley” (CApel.Contrav.CBA,
Sala I, 9-4-01, “T., N.N.”).-
2.- “El art. 73, CF, excluye al art. 23, CP. No existe en
el CF el instituto de los instrumentos de las faltas, equivalente al que
contiene el CP. Para ser decomisado el objeto en el juego prohibido debe haber
sido utilizado intencionalmente. El comiso no procede en el caso de
infracciones culposas. Si el bien no aparece intrínsecamente idóneo para
delinquir y se lo utiliza ocasionalmente, no es un instrumento apto ni expuesto
al servicio del juego prohibido” (SCJM, 2-7-81, “Becerra”).-
3.-
“Cuando se trata de la ley de juegos, en razón de que deben mantenerse en
custodia los bienes secuestrados, ya que si el resultado final del juicio
termina en una condena, como accesoria a la pena impuesta debe decretarse
obligatoriamente el comiso de los elementos secuestrados que hubieran sido
utilizados en la contravención, representen o no un riesgo o peligro para las
personas” (C.A.Contrav. B.A., “J., H.Y.”, 6-6-00).-
4.- “El comiso resulta una sanción
accesoria que produce la pérdida de las cosas que han servido para cometer el
hecho, pero que no resulta legalmente posible la sustitución de dichas cosas
por otras alternativas (dinero como se propone en el caso). Por su parte, la
caución real tampoco cumple con la finalidad de motivar al procesado a cumplir
con la entrega de los bienes con que se cometió la contravención, recuperados
bajo dicha condición, en caso de recaer sentencia condenatoria. En efecto,
dicha condición tan solo coloca al procesado en la situación de realizar
especulaciones económicas que lo motivarán a pagarla en caso que resulte de
monto menor al de los bienes presuntamente destinados a comercialización, o no”
(CACBA, causa 58-00/CC/05, “Luna Arrunategui”, 10-5-05).-
5.- “El comiso ya ordenado, como consecuencia
necesaria de una condena por la comisión en forma dolosa de una contravención
tipificada en la ley de juegos, no reviste el carácter de pena principal, tratándose
en cambio de una consecuencia accesoria de la condena oportunamente decretada.
Ello así, es improcedente el planteo del recurrente que solicita la suspensión
de la donación de los elementos incautados ordenada por el juez a-quo, puesto
que implicaría retrotraer el proceso a etapas ya precluidas en cuanto a la
pena en general y su prescripción” (CCFCABA, Sala II, 7-6-06, causa 1534/03,
"González”).-
II. Procedencia
6.- “La pena de decomiso procede en toda sentencia
condenatoria por juegos de azar, sobre los útiles e instrumentos empleados o
destinados al servicio del juego prohibido, aunque pertenezcan a terceros no
responsables. Los terceros propietarios de bienes usados por el infractor en la
comisión de la falta únicamente podrán concurrir contra él civilmente” (JFaltas
San Martín, Mendoza, 12-6-78, “Marcon”).-
7.- “Una consecuencia directa de lo
expuesto precedentemente, será el comiso de los elementos secuestrados en autos
, con excepción de un CPU, un monitor, un fax y un teclado secuestrados, así
como también una impresora, los cuales serán restituidos a su titular.
Fundamento dicha decisión en la circunstancia de que en estos autos, a
diferencia de los bienes que son objeto de comiso, no se ha logrado probar que
los elementos que serán restituidos a su titular hubieran servido para cometer
el hecho investigado en virtud de su mal estado, ubicación al momento del
secuestro y por su utilización para otra actividad” (CCCABA, 2005, “Cabrera”).-
III. Prueba
8.-
“Los testigos son esenciales y necesarios, sobre todo en lo relativo a la
individualización y reconocimiento de los elementos del juego (“listas” con
anotaciones de jugadas de quiniela), pues lo contrario implicaría consagrar la
arbitrariedad policial, modalidad reñida con el Estado de Derecho” (JFaltas San
Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
IV.
Dinero
9.- “Si el dinero secuestrado estaba expuesto al juego,
procede su decomiso” (CCC, JA, 63-315).-
10.- “El dinero secuestrado en los bolsillos
del infractor no puede, por esa sola circunstancia, considerarse como expuesto
o comprometido en el juego -lo cual debe probarse-, y, por ende, no procede su
decomiso. Distinto es el caso del dinero que sea secuestrado sobre una mesa de
juego o en caso de inverosímiles explicaciones acerca de su origen”
(CNApel.Penal, 17-5-33, Fallos, 2-60).-
11.- “No corresponde decomisar el dinero
que se encuentra en el bolsillo del jugador, sino el afectado a la apuesta
sorprendida y aquel colocado por el jugador sobre la mesa o en cualquier otra
parte, con evidente intención de ser utilizado en el juego” (2ª.CCrim. Santa
Fe, J, 4-18).-
12.- “No demostrado que el dinero
secuestrado fuera producto del juego o que estuviera expuesto al mismo,
corresponde, previo pago del sellado, su devolución al condenado, aunque éste
nada haya dicho sobre su origen” (CCC, 21-11-58).-
13.- “Fenecida la causa por sobreseimiento
definitivo -cualquiera fuere su fundamento- no procede analizar si el dinero
secuestrado se hallaba o no expuesto al juego o era producto del trabajo del
sobreseído. En consecuencia, procede la devolución del dinero” (CCC, 8-3-53).-
14.- “Procede la devolución del dinero
secuestrado expuesto al juego, por pago voluntario de la multa” (CNCrim. y
Correc., Sala VII, 10-7-92, “Jajan”).-
15.- “Ordénase el decomiso del dinero y
los elementos secuestrados de las mesas por considerarlos expuestos al juego
(art. 73, CF). Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 74, CF. Ordénase la
devolución de la suma que les fuera secuestrada de los bolsillos, por esta
única vez, a los contraventores conforme al acta de procedimientos, una vez
firme la sentencia. Cópiese, notifíquese al imputado, comuníquese la presente
resolución al Sr. Jefe de Policía, a cuyo efecto ofíciese y oportunamente
archívese” (2°JFaltas Mendoza, 19-5-00, “Córdoba”).-
16.- “Corresponde la devolución del dinero
secuestrado si existe duda si éste era producto del trabajo del imputado y no
se ha probado que el mismo jugara en el juego prohibido” (JFaltas San Martín,
Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
17.- “Respecto
al decomiso del dinero secuestrado, la cantidad encontrada en los bolsillos del
procesado debe ser devuelta, toda vez que elemento alguno acredita que el mismo
estuviera expuesto al juego, razonamiento válido también respecto a la máquina
de sumar eléctrica secuestrada. En cuanto a la suma de dinero en efectivo
habida en uno de los cajones del escritorio, si no es verosímil a criterio del
juzgador la explicación del infractor sobre la procedencia del dinero
secuestrado y éste se hallaba junto con los elementos de juego, procede su
decomiso” (1°JFaltas Mendoza, 30-10-69, “Casino”; CCC, 10-7-33, Fallos, 2-61).-
18.-
“El imputado al prestar declaración indagatoria manifiesta que le fue
secuestrado por personal policial la suma de cien pesos, que tenía en su
bolsillo y que no provenía ni estaba expuesto al juego, sino que debía ser
girado a Buenos Aires donde reside su esposa. Lo expuesto resulta creíble toda
vez que del acta de procedimiento no surge que dicho valor haya estado expuesto
al juego, por lo que procede la restitución del dinero secuestrado al imputado
condenado, y el decomiso de los demás elementos secuestrados en autos (arts. 67
y 73, CF)” (1°JFaltas Mendoza, 17-11-99, “Barrios”).-
19.-
“Con respecto al dinero y al automotor decomisado recurrimos a los antecedentes
doctrinarios y jurisprudenciales que existen en la materia. La prevención
contravencional está destinada a evitar ulteriores delincuencias con el mismo
elemento (en el caso de los instrumentos del delito) y, en segundo lugar, a
excluir la posibilidad de obtener un lucro como remanente de una acción
castigada por la ley (efectos o productos provenientes del delito). El decomiso
del dinero producto de una actividad prohibida y reprimida -como el juego
clandestino- debe ser reconfirmado, ya que está perfectamente probado que era
el producto de las apuestas ilegales motivo de la sanción y su confiscación
corresponde por resultar el elemento indispensable utilizado para cometer la
contravención atribuida al recurrente. Consideramos que en el caso del dinero,
se da una relación de medio a fin (inescindible) con la infracción, tal que si
quitamos el elemento dinero y consecuentemente “apuesta” no autorizada, la
conducta deviene en una total impunidad” (1°JCorrec. Salta, 19-11-96, causa
16.718/96).-
20.- “En el caso, el Sr. Juez de grado, si bien ordena la
devolución de los elementos secuestrados, no efectiviza tal devolución respecto
al dinero, por entender que no pudo acreditarse fehacientemente el dominio del
mismo debido a que el inmueble locado por el imputado (donde fue realizado el
secuestro) era un lugar de acceso público en la medida que se desarrollaba allí
una actividad que convocaba numerosas personas a apostar sumas de dinero, razón
por la cual no puede presumirse acerca de ellas, la propiedad del reclamante.
No existen razones jurídicas entre las invocadas por el “a-quo” en el decisorio
en crisis, con entidad suficiente como para fundar el apartamiento de la clara
letra contenida en el artículo 2412, CC, tan sólo con respecto al dinero cuya
restitución -junto con la de las restantes cosas muebles secuestradas- fuera
oportunamente solicitada por el imputado. No obstante la presencia de personas
en el local durante el allanamiento, se desprende de las constancias de la
causa que el dinero no se encontraba en las mesas existentes en el lugar sino
en una oficina dentro del cajón central del escritorio allí ubicado. Se dan en
autos los extremos exigidos por el artículo 2412, CC, arriba citado, a fin de
hacer jugar respecto del dinero en cuestión, la regla dispuesta por tal norma
según la cual "la posesión vale título". Nótese que los requisitos
relativos a la posesión y buena fe se presumen, y ninguna constancia permite
inferir el carácter de robada o perdida de la suma dineraria. Tampoco se ve
alcanzada por las excepciones establecidas a dicha regla, la vinculada con la
naturaleza fungible y consumible del dinero. En consecuencia cabe ordenar la
devolución de la suma de dinero que fuera secuestrada en el allanamiento
dispuesto en autos” (CA Contrav. CABA, 14-6-02, “A.M.J.”, voto mayoría).-
21.- “Entregar la totalidad de las sumas
dinerarias secuestradas -parte de la cual ha sido el respaldo de las fichas que
se utilizaban para jugar- al locatario del inmueble en que se desarrollaban las
prácticas lúdicas de los llamados "casinos clandestinos" terminaría
en un enriquecimiento sin causa de dicho locatario -en este caso absuelto- que
tendría como contrapartida el injusto empobrecimiento de los restantes sujetos
presentes durante el allanamiento -nunca imputados de conducta ilícita alguna-
quienes también pueden ser considerados como aquellos a quienes se secuestraron
las sumas. Ello nos conduce a la naturaleza jurídica que tiene el dinero que
también se reclama, resultando útil el artículo 2324, CC, que define las cosas
fungibles resultando el dinero una de ellas. Ello así, nadie está en
condiciones de acreditar la propiedad sobre el dinero secuestrado” (CA Contrav.
CABA, 14-6-02, “A.M.J.”, voto minoría).-
22.- “La ley determina el comiso de los
instrumentos con los que se comete la infracción, incluyendo en tal concepto el
dinero apostado o en juego, que se aplica en todos los casos de condena; en
este sentido, no corresponde devolver los objetos secuestrados sino hasta la
conclusión del proceso; pues es preciso recordar, que en caso de culminar la
controversia en una sentencia condenatoria, se procederá inexorablemente a
comisar los instrumentos con los que se cometa la infracción” (CA Contrav.
CABA, 13-3-01, “R., M.M.”).-
23.- “El decomiso debe limitarse a los
elementos del juego prohibido, al dinero motivo del juego y demás elementos
propios de la contravención (a título de instrumentos de la infracción o su
producido), con prescindencia de otros que se hallaren en el lugar y no
resultaren indispensables para la comisión de la infracción o producto de la
misma” (1°JCorrec. Salta, 19-11-96, causa 16718/96).-
24.-
“La ley establece el
comiso de los instrumentos con los que se hubiere cometido la contravención en
caso de recaer sentencia condenatoria, entendiéndose también por “instrumentos”
al dinero apostado o en juego” (CAContrav. C.A.B.A., “N.N.”, 11-3-04).-
25.- “El dinero se encuentra alcanzado
por el término "cosas" contemplado en el CC. Ello así, atento a que
el término cosa, por estricta definición del art. 2311, CC, comprende el
dinero, por lo que si al ser el dinero que se secuestra un instrumento de la
contravención cometida, resulta correctamente decomisado. No es correcto
entender que el único supuesto legal en donde se habilitaba el comiso de una
suma determinada de dinero era en el caso de la comisión de las contravenciones
tipificadas en el Título del CC, pues hermenéutica literal y sistemática así lo
aconsejan. Por lo que el CC incurre en una redundancia al explicar que el
término cosa también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego, ya
que el ordenamiento civil le ha dado la correcta acepción, motivo por el cual
deviene irracional excluir al dinero incautado” (CCFCABA, Sala III, 15-8-07,
causa 90/01, "Couste”).-
V. Billetes de lotería
26.- “Deben ser decomisados los billetes
de lotería no autorizados aunque resulten premiados” (CCC, 26-8-24, Fallos,
2-47).-
VI.
Muebles
27.- “Si bien corresponde decomisar el
cubilete y los dados, no acontece lo mismo con las mesas, sillas y frazadas
secuestradas, pues estos últimos elementos no se hallan exclusivamente
afectados al servicio del juego, sino que hacen a las necesidades del hogar y
del negocio del prevenido” (JFaltas San Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
VII. Teléfono
28.- “El retiro del aparato telefónico
importa una pena accesoria -comiso de los instrumentos de la infracción- de la
principal” (SC Santa Fe, 21-4-53, DJ 1, VI-877).-
29.- “Si el Tribunal ordena la suspensión
del servicio telefónico, está imponiendo una pena extralegal, pues la misma no
está contenida en el art. 66, CF” (SCJM, LS, 137-167).-
VIII. Vehículos
30.- “Corresponde decomisar el vehículo
utilizado a los fines de llevar a cabo la infracción contravencional de juegos
prohibidos” (JFaltas Córdoba, 20-9-77, RLL, 1980-XI-255).-
31.-
“Se ha sostenido que no se debe considerar instrumento de la infracción a los
objetos utilizados con motivo u ocasión de cometerse una contravención, si no
existe una conexión medio a fin con la infracción, o sea, si no resulta
imprescindible para la comisión del hecho, aun cuando el empleo del mismo, haya
resultado concomitante con la acción reprimida” (1°JCorrec.
Salta, 19-11-96, causa 16.718/96).-
32.-
“En la esencia de la acción de realizar juegos por dinero en forma clandestina
no se encuentra razonablemente la utilización de un vehículo como elemento
indispensable e inescindible, pues los autores pudieron valerse de otro medio
de movilidad. El automotor era un medio para desplazarse y no un elemento
indispensable, integrativo de la acción típica punible (como lo es un revólver
en el robo con armas). Núñez enseña citando fallos que “no son instrumentos del
delito la caja en que se portaba el arma, ni el vehículo utilizado para vender,
entregar o distribuir en forma prohibida medicamentos o mercaderías. El
Tribunal de Faltas que secuestró el automóvil usado por el levantador de
quiniela, debe proceder a su devolución ya que este bien no constituía
instrumento del delito, sino un medio no necesario para la comisión del hecho” (1°JCorrec.
Salta, 19-11-96, causa 16.718/96).-
33.-
“Las razones que fundamentan el art. 23, CP, no
autorizan el decomiso de los objetos que ocasionalmente han servido para la
comisión del ilícito. Este concepto de defensa social explica el decomiso de
armas o instrumentos, especialmente fabricados para cometer delitos, pero no
toda clase de objetos que en más de un caso pueden ser elementos de trabajo. A
pesar de la razonable crítica de autores, como Núñez y De la Rúa, es indudable
que las sanciones o disposiciones legales que afectan derechos o limitan el
ejercicio de derechos de los particulares, deben interpretarse
restrictivamente; estando prohibida la aplicación analógica o extensiva “in malam
partem” en perjuicio del acusado. Esta disposición contenida en el CPP, es
coherente y consagra en el ámbito procesal, la garantía constitucional que en
igual sentido está contenida en los arts. 18 y 19, CN” (1°JCorrec. Salta, causa
16.718/96).-
34.-
“El derecho de propiedad -también de rango
constitucional-, está amparado expresamente contra la confiscación
indiscriminada de parte de la autoridad. Entonces, cuando la ley autoriza
formas de confiscaciones particulares, su interpretación debe ser restrictiva. El
límite, entonces, para que a raíz de un proceso contravencional o penal, no se
incurra en excesos en materia de decomiso, o medidas similares obliga a volver
sobre conceptos vertidos en diferentes fallos: “instrumento del delito” es
aquel bien u objeto que el autor de la infracción, destina específicamente para
la comisión del hecho. Su utilización es determinante de la acción ilícita y
ello surge de la propia naturaleza de la transgresión que se reprime. Todo otro
objeto, elemento o cosa que concurre a la realización de un hecho ilícito no
puede someterse a tan grave medida, como es la confiscación y menos aún si
resulta a todas luces un elemento prescindible para la comisión del hecho
(vehículos, inmuebles o similares)” (1°JCorrec. Salta, 19-11-96, causa
16.718/96).-
35.- “La pena secundaria del decomiso es
de aplicación imperativa en toda sentencia condenatoria por juegos de azar. La
calidad de “instrumenta sceleris” del objeto -un automóvil- depende en cada
caso concreto del rol que el infractor le asigne en el hecho y de la capacidad
intrínseca que el instrumento posea. El automóvil aumenta el poder socialmente
ofensivo del infractor, permitiéndole una mayor efectividad delictiva en el
tiempo y en el espacio. El automóvil es un aparato que coadyuva positivamente
en las actividades exigidas por el juego clandestino, en forma tal que, así
utilizado, se lo puede considerar verdadero instrumento para la comisión de la
infracción, es decir, expuesto y al servicio del juego prohibido” (2°JFaltas
Mendoza, 30-5-79, “Chavero”).-
36.- “Corresponde el decomiso de automotores en los casos
del art. 73, CF, por ser considerado un instrumento útil a la comisión de la
falta” (SCJM, LS 169-106; 169-400).-
37.-
“La aplicación del art. 73, CF, debe ser restrictiva y queda sujeta,
insoslayablemente, al intencional empleo del objeto en el juego prohibido. Esta
suerte de afectación específica, que subyace en la finalidad última de la ley,
deviene del hecho de que el bien (en el caso del automóvil) obviamente no
aparece como intrínsecamente idóneo para delinquir. Y si ocasionalmente se lo
ha usado en un accionar delictivo, su exclusión como objeto sujeto a decomiso
es evidente desde que no asume el carácter de instrumento útil o aparato puesto
al servicio del juego prohibido. Siendo así, el empleo de un automóvil para el
fin expresado, se subsume en una cuestión de hecho que es menester probar. El
vehículo usado por el infractor, si bien coadyuva positivamente a la comisión
del ilícito reprimido por el art. 67, CF, no constituye instrumento útil o
aparato empleado o destinado al servicio del juego prohibido. El instrumento o
aparato debe ser susceptible de empleo o destinado al servicio del juego
prohibido, es decir, tiene que mediar una relación directa entre dicho elemento
y el juego prohibido estructurante del ilícito. Alcanzar con la pena de
decomiso el automóvil del contraventor por el hecho de haber incurrido éste en
la falta contemplada en el art. 67, CF, implica un intento de interpretación
extensiva del art. 73, CF, que, además de estar prohibido por el art. 2, CF,
conculca simultáneamente la garantía constitucional de la propiedad privada,
pues el automóvil decomisado sería propiedad de un tercero, no responsable en
el ilícito contravencional. Tal extremo configuraría un impedimento al decomiso
del bien por aplicación del art. 23, CP, en virtud del principio de prelación
de las leyes consagrado por el art. 148 de la Constitución de Mendoza, en
concordancia con el art. 31 de la CN. Los instrumentos útiles o aparatos mencionados
en el art. 73, CF, son justamente los instrumentos de juego o cualquier clase
de útiles destinados al servicio del juego prohibido. A diferencia del CP que
prevé el decomiso para todo tipo de delitos, en el supuesto previsto por el
art. 73, CF, la institución de decomiso se ha previsto únicamente para las
faltas emergentes de los juegos prohibidos en base a un criterio
primordialmente objetivo. Ello porque los instrumentos útiles o aparatos a
decomisar tienen que haber sido empleados o destinados al servicio del juego
prohibido. Si por motivos de política legislativa en materia de faltas y
contravenciones, fuera preciso ampliar el sentido y alcance del decomiso
tipificado en el art. 73, CF, nada se podría oponer a ese propósito siempre y
cuando el resultado normativo no entrañe violación de los principios y
garantías constitucionales. Si aquel decomiso es pena, como la califica el
propio CF, su interpretación debe ser restrictiva y esencialmente inspirada en
el criterio de legalidad. Y si no es verdadera pena, y sí sólo sanción
contravencional, no puede entendérsela con el criterio subjetivo del CP” (SCJ
Mendoza, 1-6-81, LS 169-106; voto mayoría).-
38.-
“No obstante estar el vehículo inscripto en el R.N.P.A. a nombre del tercero no
imputado en el hecho, procede su decomiso si de las circunstancias surge en
forma manifiesta que el vehículo estaba afectado al uso y disposición exclusiva
del hecho ilícito. Desde luego, esta posición importa adhesión a la tesis
amplia y, dentro de la latitud que concede la interpretación de la ley, un
pronunciamiento a favor y en el servicio de la sociedad, puesto en el dilema de
optar entre este servicio y el de los que viven al margen de la ley. Ambos
textos, el del art. 23, CP, y el del art. 73, CF, no se oponen, en absoluto,
desde que operan en campos diversos, respondiendo a distintas necesidades
socio-jurídicas. Pero es evidente que entre ellos existe un cierto paralelismo,
que permite invocar, ante la ausencia de suficiente literatura en el campo del
Derecho contravencional, aquella jurisprudencia elaborada en torno del Derecho
penal. En tal sentido ha dicho la CSJN que los instrumentos o cuerpos del
delito forman parte del proceso penal, cuyo fundamento es la defensa social,
por encima de los intereses privados comprometidos en el juicio, en lo que
respecta a la propiedad o crédito sobre los instrumentos del delito. En el
anteproyecto Vitale-Baglini, la palabra “instrumento” y “útiles”, entre ambas
palabras hay una coma, quedando, por tanto, “instrumentos, útiles” y no “instrumentos
útiles”, es decir que la palabra “útiles”, que es un sustantivo, se ha cambiado
por el adjetivo “útiles” (SCJ Mendoza, 1-6-81, LS 169-106; voto minoría).-
39.- “Procede el decomiso de un automóvil a su dueño
cuando, a sabiendas, lo facilita para la recolección de jugadas de quiniela
clandestina, ya que este hecho transforma al vehículo en instrumento útil o
aparato empleado o destinado al servicio del juego prohibido, por cuanto
facilita y da mayores alcances a la conducta ilícita del infractor” (SCJM,
15-7-82, LS, 175-26).-
40.-
“Instrumento” es, para la Real Academia, “aquello de que nos servimos para
hacer alguna cosa”. Para el CP lo son los objetos intencionalmente utilizados
para consumar o intentar el delito, sea que se trate de objetos destinados
específicamente al delito u ocasionalmente utilizados para la comisión del
mismo. En el caso, el referido vehículo era utilizado para “recolectar”. El
automóvil es un instrumento útil al juego prohibido en cuanto facilita y da
mayores alcances a la conducta ilícita del infractor. El automóvil es
fundamental en este tipo de infracción; existe una relación directa entre la
mayor ganancia y el vehículo, y siendo la ganancia el único sentido de la
actividad, al aplicar el decomiso del automóvil se previene de ulteriores
consecuencias. Si el dueño del vehículo lo prestó al imputado para que
recolectara jugadas de quiniela clandestina, vale decir que intencionalmente
autorizó y permitió su utilización para consumar o intentar el hecho ilícito y
castigado por la ley, no se puede invocar la garantía constitucional de la
inviolabilidad de la propiedad para proteger el objeto que, voluntaria y
conscientemente, se ha entregado para contribuir y facilitar el ataque y
violación del orden jurídico estatuido por la CN. Las normas que el Estado
dicta para alcanzar los objetivos de la Ley Suprema no pueden amparar los
bienes utilizados para contravenir aquellas normas, por quienes no sienten por
ellas el menor respeto y no trepidan en violarlas” (SCJ Mendoza, 15-7-82,
“Lucero”; voto mayoría).-
41.-
“No existiendo dudas que el imputado conocía que el coimputado recolectaba
jugadas con el automóvil y le prestó a éste el vehículo de su propiedad para
que cumpliera esa función, viene a resultar que tal automotor aparece como
afectado a la comisión de hechos contravencionales con la conformidad y
conocimiento de aquél. Por ello, procede el decomiso. La pena de decomiso no es
susceptible, en el marco del régimen local de contravenciones, de ser definida
e interpretada con la idea genérica que brinda el CP sobre “instrumentos del
delito” que, como es sabido, responde a un criterio subjetivo. En cambio, el
concepto legal de decomiso consagrado en el Código de Faltas de Mendoza, está
inspirado en un criterio objetivo que no permite extenderlo más allá de los
instrumentos, útiles o utensilios del juego, o sea, los propiamente destinados
al servicio del juego prohibido” (SCJ Mendoza, 15-7-82, “Lucero”; voto
minoría).-
IX. Persona jurídica
42.- “La ley
prevé que en caso de condena por alguna de las contravenciones tipificadas se
debe proceder al comiso de los instrumentos con que se comete la infracción. No
obsta a ello que la pertenencia de los bienes decomisados (tragamonedas) sea
propiedad de una persona de existencia ideal, pues ninguna duda podía caber que
los mismos se encontraban inequívocamente destinados a la explotación de juegos
de azar. Su propietario o sus representantes legales, no podían ignorar el
eventual destino ilegal de su utilización, en la medida en que en el contrato
de locación de dichos bienes consta el domicilio de las partes contratantes y
del local donde fueron destinados, es decir, donde fuera desarrollada la contravención.
De hecho, el presidente de dicha persona jurídica, ha sido también condenado,
por lo cual mal puede alegar buena fe. Por otra parte, el art. 23, CP, dispone
que cuando el autor o partícipe han actuado como órgano, miembro o
administrador de una persona de existencia ideal y el producto del delito ha
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se
pronunciará contra éstos; y lo propio cabe afirmar cuando la pena accesoria
recae sobre el objeto del delito llevado a cabo por el presidente de la persona
jurídica” (CAContrav.
C.A.B.A., Sala I, 8-6-05, causa 1394/05, "Martínez”).-
X.
Secuestro
43.- “En el caso, no se advierte la
presencia de una “evidente” desproporción en la resolución del juez que
confirma el secuestro preventivo de los efectos incautados, teniendo en cuenta
que, por la naturaleza de los mismos, puede afirmarse “prima facie” que no
concurre el carácter excepcional que prevé la ley, sin perjuicio de lo que en
la etapa procesal oportuna se disponga con carácter definitivo” (CACBA, causa
58-00/CC/05, “Luna Arrunategui”, 10-5-05).-
44.- “En el caso de marras, los agentes
policiales interceptaron a una persona saliendo del local, lo
interrogaron acerca de sus datos personales y le solicitaron la entrega
del ticket que comprobaba la jugada realizada. No es posible interpretar dicho
acto como un secuestro en los términos de la Ley Contravencional, sino la
posibilidad de la restricción momentánea de los derechos de personas no
sospechosas, prevista en el Código Procesal Penal” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 1558- 00/CC/03, “Oniszczuk”, 8-7-04).-
45.- “La medida precautoria de secuestro,
puede perseguir el aseguramiento de una prueba para el día en que se produzca
el debate y, eventualmente en el caso de dictarse sentencia condenatoria, el
comiso de los bienes” (CACBA, causa 121-01/CC/05, “Pantano”, 23-5-05).-
46.- “La sentencia es el momento adecuado
para decidir el destino de los elementos secuestrados preventivamente,
precisamente porque recién en esa etapa -precedida por una amplia discusión de
los casos de las partes y de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el
grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la
cautelar, o su negación. Ello no empece a que si desde un inicio o durante el
trámite del proceso se comprueba manifiestamente que los objetos no fueron utilizados
para perpetrar la contravención, o la conducta no es típica, o siéndolo, la
retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al
suceso estudiado, pueda afirmarse, eventualmente, la irrazonabilidad de toda
incautación provisional” (CACBA, causa 20-21/CC/05, “Ramírez”, 29-4-05).-
XI.
Restitución
47.-
“Yerra el “a-quo” al afirmar que la presunción de propiedad recepcionada por el
Código Civil sea suficiente para devolver los elementos a quien los poseía en
el momento de iniciación de la causa, ya que las normas del Derecho privado no
son de aplicación en la especie, en razón de que priman sobre ellas las
específicas disposiciones de la ley de juegos” (C.A.Contrav. B.A., “R., O.”,
4-5-00).-
48.- “El juez dispuso poner a disposición, de quien
acredite fehacientemente su titularidad, una computadora y una impresora
secuestradas en un allanamiento ordenado en el marco de una investigación por
presunta infracción a la ley de juegos. Si de las medidas probatorias que
probablemente se ordenaran surgiera que la máquina secuestrada es apta para la
emisión de tickets de quiniela clandestina o para la guarda de datos vinculados
a esa infracción, invitar al propietario de ella a acreditar la titularidad, a
los efectos de retomar la posesión, podría ser equivalente a inducirlo a
autoincriminarse” (CA Contrav. CABA, 9-4-01, “T., N.”).-
49.- “Resulta inadecuado que el “a-quo”
devuelva una computadora, que fuera secuestrada en virtud a una infracción a la
ley de juegos, a quien acredite su propiedad antes de la realización de la
audiencia de debate, en primer lugar porque en el supuesto de resultar
condenado el imputado debería ordenar un nuevo secuestro para aplicar
posiblemente la accesoria común en estos casos y ocasionaría una duplicidad de
medidas que no es útil a la economía y rapidez que debe rodear a los procesos
contravencionales y, también, de alguna manera, se estaría tolerando la posible
manipulación de una prueba clave en este tipo de procesos por parte del
imputado en detrimento de la parte acusadora, que aún en el supuesto que logre
recuperar la posesión del elemento secuestrado éste puede haber sufrido
modificaciones que lo tornen ineficaz como prueba” (CA Contrav. CABA, 21-5-01,
“R., S.F.”).-
50.- “Los secuestros practicados tienen
la particularidad de que si mediara condena contra el imputado, esos bienes
secuestrados tienen que ser obligatoriamente destruidos como accesorio de la
pena impuesta, más allá que impliquen riesgo o peligro para las personas. En
esas condiciones resulta inadecuado que el juez devuelva los elementos
secuestrados al apelante antes que se materialice la audiencia de juicio,
fundamentalmente porque en el supuesto de resultar condenado el imputado
debería proceder a un nuevo secuestro, en una duplicidad de medidas que
incumplen con la economía y celeridad que idealmente debe rodear al proceso
contravencional y, por otra parte, se estaría permitiendo al encausado la
manipulación de una prueba en detrimento de la parte acusadora y del principio
de igualdad que debe imperar en la relación procesal entre ellas” (CA Contrav.
CABA, 28-11-02, “O., C.A.”).-
51.- “No corresponde poner a disposición
los comprobantes de juego (en el caso quiniela clandestina) que fueran
entregados voluntariamente por sus poseedores. Ello así, pues nunca debió
solicitarse la convalidación de algo que no es susceptible de secuestro y
tampoco corresponde poner los tickets a disposición de quien se sacaron en caso
que los mismos sean reclamados” (CACBA, causa 095-01/CC/05, “Yegros”, 10-5-05).-
52.- “Resulta razonable la retención
cautelar de elementos secuestrados preventivamente durante el procedimiento, en
tanto el Código Contravencional actual prevé, como sanción accesoria, el comiso
de aquéllos (atento que su restitución anticipada a la decisión del conflicto
puede hacer peligrar la consecución de dicha finalidad)” (CACBA, causa
073-00/CC/05, “Morales”, 10-5-05).-
53.- “Si el objeto del secuestro es uno
de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su
restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la
actuación de la ley material. En consecuencia, su retención provisional durante
la sustanciación resulta razonable. Ello no empece a que si, con anterioridad a
la sentencia, se comprueba en forma manifiesta que los objetos no fueron
utilizados para cometer la contravención, o que la conducta es atípica o que la
retención de los objetos aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho
investigado, pueda afirmarse, en su caso, la irrazonabilidad de toda
incautación cautelar” (CACBA, causa 073-00/CC/05, “Morales”, 10-5-05).-
54.- “Si los fines del proceso pueden ser
asegurados por medios menos lesivos, el secuestro de bienes será razonable (por
proporcional) si se encuentra dentro de estos últimos -por ejemplo, la debida
documentación de la prueba que se pretende asegurar para averiguar la verdad y
en consecuencia, la devolución de los objetos incautados que servían a tal
efecto-. Sin embargo, en el supuesto de bienes que de recaer condena serían decomisados,
su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la
actuación de la ley material. No obstante ello, este mismo control permite
revelar casos en los cuales, sin perjuicio del carácter de los elementos, su
incautación cautelar deja de corresponderse con los fines del proceso” (CACBA,
causa 082-01/CC/05, “González”, 11-5-05).-
55.- “La anticipación de un juicio en
relación a la presunta imposición de una pena de comiso, a los fines de
resolver acerca de la entrega de efectos secuestrados, no implica haber
adelantado la pena. En tales condiciones resulta inadecuado que la juez
devuelva los mencionados efectos antes de la realización de la audiencia de
debate, ya que en el supuesto de resultar condenado el imputado debería ordenar
un nuevo secuestro para aplicar la accesoria prevista legalmente, lo que
tornaría incierto el cumplimiento de la pena” (CACBA, causa 137-01/CC/05,
“Cardozo”, 30-5-05).-
56.- “El juez tiene no sólo la facultad
sino el deber de valorar si las medidas precautorias han sido correctamente
adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, evaluándolas desde un punto
de vista estrictamente jurídico. En base a ello, la anticipación de un juicio
en relación a la imposición presunta de una pena de comiso, a los fines de
resolver acerca de la entrega de efectos no implica haber adelantado opinión
sobre el fondo de la cuestión a decidir” (CACBA, causa 016-00/CC/05,
“Amitrano”, 21-4-05).-
57.- “En el caso, no corresponde declarar
la nulidad del secuestro del ticket que portaba quien presuntamente efectuaba
una apuesta clandestina desde que el ticket era llevado en la mano de la
persona, ante la vista de cualquier tercero que lo observara, no hubo
ocultamiento, por lo que no amerita -desde su propia actuación- resguardo de
intimidad o privacía. Comportaba además un signo exterior que cuanto menos
puede reputarse como insinuante de la comisión de un delito (contravención).
Conforme enseña Cafferata Nores, requisa personal es la búsqueda de cosas
relacionadas con un delito efectuada en el cuerpo o las ropas de una persona.
El ocultamiento debe ser realizado en el cuerpo, pero no en las cosas que la
persona lleva en sus manos” (CAPCYF, 14-12-06, causa 25045-00-CC-2006: “Bortoni
Pereyra”).-
PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA
I. Requisitos
1.- “Para la viabilidad de la publicación
se requiere que pueda atribuírsele al encausado la autoría del hecho” (CCC,
28-3-67, LL, 126-746).-
FALTAS
CONTRA LA FE PÚBLICA
EXPLOTACIÓN
DE LA CREDULIDAD PÚBLICA
I. Fe pública
1.- “La fe pública es un bien jurídico, que consiste en
la lógica creencia que las personas acuerdan a ciertos aspectos generales de la
vida en sociedad, y que se trata de creencias fundadas, por motivos que la
relación entre los seres humanos han hecho frecuentes, de tal manera que
siempre debe esperarse, normalmente, de circunstancias que comúnmente se dan,
un resultado determinado, de manera tal que, falseándoselas, haciendo creer lo
que no es, puede llevarse al engaño a quien tenía derecho a esperar otra cosa.
Y mucho más grave aparece la cuestión, cuando por esa esperanza, por esa
circunstancia que lleva a las personas a la búsqueda de ayuda, se les presentan
con deliberados fines de lucro, promesas que pueden atrapar a personas
crédulas o inexpertas, obteniéndose de tal forma ventajas pecuniarias con
presuntas capacidades no reconocidas como parte de profesión habilitada, ni
demostrada técnica o científicamente, pero que al rodearse de una propaganda en
medio de comunicación masivo, o prensa escrita, hace pensar o estimar a quienes
lean u oigan ello, que existe una capacidad reconocida que le permite
públicamente ofrecer esos servicios, sin mácula. Por ello, no cabe duda que la
justiciable no puede dejar de saber que ha tratado de engañar, con ánimo de
lucro, atribuyéndose poderes o condiciones, con plena conciencia de lo que
hacía y con intencionalidad de lograr beneficios ilícitos, dándose inclusive la
falta aún en el caso que creyese tener esos poderes o facultades, pues aún así,
cobrar o percibir dinero, en explotación de algo no probado, no garantizado y
tampoco reconocido por quienes en una sociedad tienen la facultad y decisión de
habilitar, una profesión, cargo o empleo, en aras justamente a la protección de
una coherente y fundada creencia popular en esos dones o capacidades, cuando
éstos realmente existen por haber sido reconocidos” (CApel.Penal, Rosario, Sala
3, 30-4-96, “Salazar”).-
II. Imposturas análogas
2.-
“La expresión “imposturas análogas” empleada en el art. 75, CF, no es sino una
fórmula genérica comprensible de todos los medios o formas particulares de
comisión del hecho punible, constituyendo los modos especificados en la norma,
sólo ejemplos particularizados de la misma” (SCJM, 10-2-82, LA 167-77).-
III.
Anuncios
3.-
“Si la imputada sólo ha colocado avisos periodísticos (“Orientación
sentimental”), la falta no se ha consumado, atento a que sólo ha mediado un
principio de ejecución, suficiente y eventualmente idóneo por sí mismo para
mostrar su vinculación con el hipotético propósito de ejecutar la falta
prevista en el art. 75, CF. La figura contravencional de nuestra ley sanciona
al que explotare la credulidad pública, y no al que tratare de hacerlo. La
acción consiste, en la norma, en explotar, abusar o aprovecharse de la
credulidad pública, esto es, de la proclividad de la gente a prestar fe, por
superstición, deficiencia mental o incultura, no requiriendo un resultado
determinado y específico que no sea el logro de dicha explotación. La calidad
profesional en el agente supone la necesidad de habitualidad en la acción, por
lo que sería suficiente al efecto que ella se repitiera dos veces. En cuanto al
medio, él debe ser la “impostura”, es decir, el arte de imponer en otros estima
y creencia de sí mismo, por medio de títulos y dichos falsos, pudiendo asumir
distintas formas; constituyendo a su vez el artificio mismo del impostor (la
“charlatanería”, o sea, toda actividad dirigida a especular con la credulidad
ajena, o a fomentar y aprovechar la avidez ajena). En consecuencia, el objeto o
finalidad de la acción puede ser variada y de distinta naturaleza (predecir el
porvenir, explicar los sueños, etc.). Respecto al precio, el precepto no
requiere ánimo de lucro para la configuración de la falta, esto es, una
contraprestación por los servicios, por lo que la misma se consumará, tanto si
es de pecunio (precio en dinero), como si es de permuta (cosas obsequiadas a
cambio de) o gratuito. En cuanto al elemento subjetivo de la acción, el mismo
consiste en la voluntad de abusar de la credulidad pública, valiéndose de ella
y aún de la fe religiosa. En la determinación de este elemento subjetivo
intencional es donde, conjuntamente con la gravedad del hecho, debe extremarse
la ponderación para apreciarlo. Al aludir el art. 75, CF, a “imposturas análogas”
a las que ejemplificativamente menciona como merecedoras de sanción, alude tan
sólo a aquella clase de “charlatanismo” que, por su relativa gravedad o
malicia, supone el peligro cuya contención procura el dispositivo, es decir,
toda aquella actividad que se dirija a especular con la credulidad ajena, o a
fomentar y aprovechar la avidez” (1°JFaltas Mendoza, 15-9-69, “Tagliavore”).-
4.-
“Surge de las probanzas incorporadas, con el grado de certeza necesario, que en
el inmueble existe en la puerta de ingreso, un cartel que reza “Astrólogos -
Richard y Elizabeth”, y como puede apreciarse en la fotografía, presenta
dimensiones y caracteres fácilmente visibles para todo transeúnte, es decir,
que hay un ofrecimiento al público en general. Consultado el diccionario,
encontramos que “astrólogo” proviene del latín y significa “persona que profesa
la astrología”. Término éste que se define como “estudio de la posición y del
movimiento de los astros, a través de cuya interpretación y observación se
pretende conocer y predecir el destino de los hombres y pronosticar los sucesos
terrestres” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española,
Edición 1992, pág. 153). Tenemos por acreditado el ofrecimiento público que
reprime la norma imputada a la acusada. Pero existen en autos otros elementos
que avalan esta conclusión. Se trata de una serie de indicios claros y
concordantes que indican que es ésa la actividad que desarrolla la encartada.
Como afirma el maestro Francois Gorphe, en su obra “De la apreciación de las
pruebas”: “donde un solo indicio no prueba, una pluralidad concordante resulta
concluyente”. Al procederse al allanamiento se ingresó a una sala que, conforme
puede observarse en la fotografía inferior, reconocida por todos los testigos,
tiene las características del lugar que habitualmente se utiliza como sala de
espera para el público. Existe además otra habitación, amoblada con un
escritorio provisto de dos sillas, que la misma encartada denominó “su
consultorio” en forma reiterada, de donde fueron secuestrados numerosos
elementos, tales como mazos de cartas de tarot y circulares, imágenes,
estatuas, velas, etc., que forman parte del escenario montado habitualmente por
quienes efectivamente se dedican a predecir el porvenir. Las tarjetas de presentación
encontradas en el local anuncian a “Richard y Elizabeth. Astrólogos -
Parapsicólogos - Consejeros Espirituales”. Esto confirma también lo antes
expuesto. Los argumentos defensivos de la imputada aparecen como indicios de
mala justificación de su accionar. Trató de explicar que su medio de vida es
una “santería”, que las sillas las acomodó el fotógrafo y que las cosas
encontradas, tales como fotos o prendas de vestir usadas y sucias quedaron allí
desde que atendía en el año 1994 o 1995. No existe anuncio de un local
comercial de santería en el frente del inmueble. Todos y cada uno de los
testigos confirmaron que las sillas estaban ubicadas como fueron fotografiadas
y, para concluir, nadie deja en su domicilio ropa usada, sucia, en bolsas
durante cinco o seis años. El tribunal considera que los elementos encontrados
en el interior del domicilio sirven para confirmar la actividad que desarrolla
la encartada y que públicamente ofrece en la puerta de su vivienda. Esta
infracción (art. 75, 2ª. parte, CF) se consuma por el mero ofrecimiento
público, razón por la cual decae el razonamiento de la defensa al sostener que
no fue encontrado en el lugar nadie a quien engañar o cuya credulidad explota.
No ha mediado en autos causa de justificación alguna que pueda excluir la
antijuridicidad del hecho típico. La imputada tampoco pudo aducir ignorancia de
las normas legales vigentes, toda vez que registra una condena anterior por
esta misma infracción. Sabía que el cartel no debía estar en la vía pública y
sin embargo no lo sacó o cambió. Es decir que la misma era plenamente capaz de
comprender el carácter disvalioso de sus actos y actuar en consecuencia. No
deben desconocerse las facultades que el CF y el CPP, cuya supletoriedad
reconoce el primero, acuerdan a la policía judicial: “La policía judicial
deberá investigar por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de
autoridad competente, los delitos de acción pública y las faltas...” (art. 189,
CPP). La policía adecuó su conducta a la norma citada cuando ingresó personal
de la seccional como “cliente”, es decir, que investigó por iniciativa propia.
Debiendo aplicar una pena, la figura del art. 75, CF, prevé dos posibles
especies: arresto o multa. El tribunal considera adecuada esta última, toda vez
que la misma debe ser de cumplimiento efectivo, atento el antecedente que la
encartada registra y a que la acusada tiene cinco hijos menores. La norma
enrostrada prevé además el decomiso de las ropas y elementos utilizados para
cometer la infracción, razón por la que así se dispuso, con excepción del
dinero secuestrado que, una vez firme la presente, deberá ser devuelto mediante
la correspondiente orden de pago librada por el tribunal” (2°JFaltas Mendoza,
4-7-00, LS, 2000-498).-
IV.
Cartas astrales
5.-
“No basta con la confección de cartas astrales ni con la confesión de su autor
sobre la habitualidad y ánimo de lucro, sino que se torna inevitable escuchar a
la persona consultora, primero para conocer si realmente se concretó la lectura
del pronóstico, porque en caso contrario el hecho queda en grado de tentativa,
la que en materia contravencional no es punible, y segundo para conocer su
contenido, y de allí recién si correspondiere evaluar sobre la existencia de
inescrupulosidad con la finalidad de explotar la credulidad pública. El hecho
de haber asistido al dictado de cursos de parapsicología en modo alguno aporta
facultades de videncia, sino sólo de conocimiento sobre este tema, y esto es
una cuestión ajena a la confección y lectura de una carta astral” (CPenal Rosario,
Sala IV, 6-12-93, “H., A.B.”, JS, 9-139).-
V.
Quiromancia
6.-
“La quiromancia, una de las modalidades del sortilegio que diera en su tiempo
lugar a las más cruentas sanciones, ha de ser situada fuera de las previsiones
de la ley penal” (CNCrim. y Correc., 14-9-79, LL, 1980-A-35).-
VI.
Mitómanos
7.-
“Las personalidades mitómanas o megalómanas no son susceptibles de rápido
reconocimiento, sino que en razón de una bien elaborada capacidad para la
fantasía y la mentira, sus aseveraciones no resultan totalmente divorciadas de
la realidad. Por otra parte, cuando se ofrece la posibilidad de verificarlas,
nuevas explicaciones y justificaciones igualmente falsas prolongan en el tiempo
la credulidad de sus destinatarios. Tal estado cuasi-patológico es
indudablemente doloso desde el punto de vista de la imputabilidad en el orden
penal, y de la responsabilidad en lo civil, apareciendo cumplidos los extremos
del art. 931, CC” (CNCiv., Sala A, 21-10-82, ED, 103-677).-
VII.
Estafa
8.-
“El ejercicio del magnetismo puede o no ser delito de estafa según que quien lo
ejerza sea de buena o de mala fe, pues si el mismo se ilusiona sobre su arte no
puede culpársele sino del ejercicio ilegal de la medicina, pero cuando trama
engaño para sacar dinero, no puede dudarse de la existencia de estafa” (CA
Rosario, 28-11-43, Juris, 2-232).-
9.-
“La creencia en métodos alternativos y mágicos de curación responde a una
convicción cultural antigua y persistente de las presuntas víctimas, por lo
tanto, las mismas no han sido inducidas por los artificios y embustes del
imputado. Este último empleó los medios adecuados a las ideas supersticiosas de
quienes demandaron su intervención, porque precisamente confiaban en la
eficacia sanadora de este tipo de poderes “sobrenaturales”. No cabe la
posibilidad de que el autor engañe o provoque el error de la víctima, si ésta
de antemano sostiene el mismo equívoco. Falta el encadenamiento causal que debe
ligar el engaño con el error, y a éste con la disposición patrimonial ruinosa,
para tener por configurado el delito de estafa” (7°TOCrim., 12-12-97,
“Tognoli”).-
10.-
“La simple mentira, sin otro aditamento, no constituye estafa ya que sólo de
credulidad puede quejarse el que cedió a simples palabras. Lo importante es
distinguir entre la situación del que simplemente creyó de la del que fue
engañado” (CCrim. y Correc. Pergamino, 23-8-94, “S., R.I.”).-
11.-
“No hay estafa si sólo se adivina la suerte de quienes concurren
voluntariamente al domicilio del adivino, recibiendo éste el dinero que aquéllos
quisiesen dejar” (CA Rosario, RLL, IX-392).-
12.-
“Encuadra en la figura de estafa la acción de la procesada que alegaba utilizar
medios sobrenaturales para procurar de sus víctimas objetos de oro, alentando
sus esperanzas en torno de la desaparición de sus seres queridos a raíz del
conflicto bélico en el sur” (CNCrim. y Correc., Sala V, 11-9-86, “Bringas”).-
VIII.
Ejercicio ilegal de la medicina
13.-
“La imputación de haber leído las manos por un precio y haber estimulado la
práctica de la oración, no puede tener encuadre legal dentro de la norma del
art. 208, CP, en tanto que no se evidencia, en el caso, con aquella actividad,
propósito terapéutico de ninguna especie” (CNCrim. y Correc., Sala V, 14-9-79,
LL, 1980-A-35).-
14.-
“La invocación a la fe y a la divinidad, no aplicando ningún medio destinado al
tratamiento de enfermedades, sino limitado al campo de la conciencia, no
comporta ejercicio ilegal de la medicina” (CNCrim. y Correc., Sala V, 14-9-79,
LL 1980-A-35).-
15.-
“Configura el delito de ejercicio ilegal de la medicina -curanderismo- la
acción del procesado que, sin tener título habilitante, trataba a los pacientes
por medio de alocuciones, rezos, supuestos pases magnéticos, todos los cuales
eran supuestamente curativos, que efectuaba en algunos casos, previo pago de
sumas de dinero; habiéndose afectado el bien jurídico tutelado, es decir, la
salud pública” (CNCrim. y Correc., Sala III, 9-4-87, “Barbosa”).-
IMITACIÓN DE MONEDA PARA PROPAGANDA
I.
Moneda falsa
1.-
“La mera tenencia de moneda extranjera falsa no es delito, ni implica
necesariamente actividad de introductor, expendedor o circulador, y mucho menos
falsificador” (CNPenal, 1-6-54, LL, 75-100).-
2.-
“La mera tenencia de dólares falsificados resulta insuficiente para dar por
semiplenamente acreditada alguna responsabilidad penal” (CNCrim. y Correc.,
Sala II, 29-7-88, “Espinoza”).-
II.
Falsificación de moneda
3.-
“No configura delito del art. 282, CP, la imitación de billetes tan burda y
grosera que bastaba un mínimo de atención, una simple ojeada para adquirir el
pleno convencimiento de que se trataba de billetes ilegítimos” (CF Bahía
Blanca, 15-7-37, JA, 61-599).-
4.- “Se
trata de un documento público que, por las características de su falsedad,
carece de aptitud para vulnerar el bien jurídico protegido por la norma
contenida en los arts. 191 y 296, CP. Estamos en presencia del uso de un
instrumento burdamente falsificado, pues para advertir su calidad de tal, no
fue necesario recurrir a ninguna especial constatación ni particular
experticia, sino que bastó su mera observación por parte de aquellos
funcionarios que requirieron su exhibición. Ello torna atípica la conducta
atribuida al nombrado. En tal sentido, cumple recordar que al reprimirse tanto
la falsificación de documentos públicos como su uso, la ley penal tiende a
proteger la fe del público en las constataciones documentadas por el oficial
público. Siendo ello así, si el objeto de protección es identificado con la fe
pública en sí misma, en principio todo lo que desfigure (material o
ideológicamente) el instrumento al que la ley le asigna la función de portarla,
podrá tener cabida en las figuras típicas. Sin embargo, al considerarse que el
objeto de protección es la confianza de los integrantes de la sociedad en tales
instrumentos, la conducta debe presentar un plus, que permita poner realmente
en peligro el bien protegido: ya no bastará con la mera deformación del
instrumento, sino que ella debe revestir una cierta idoneidad para mantener la
confianza que aquél merezca como portador de la fe pública. Por lo tanto, para
vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma el documento debe conservar su
calidad de tal y no haber perdido su virtualidad por obra de burdas maniobras
realizadas en su texto o confección” (TCas.Penal Bs. As., Sala III, 22-2-05,
causa 3771, “C., A.”).-
SIMULACIÓN
DE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO
I. Usurpación de autoridad
1.- “No incurre en usurpación de
autoridad quien se limita a titularse falsamente “policía”, sin ejercitar al
mismo tiempo una función propia inherente a la autoridad policial” (ST Entre
Ríos, 11-9-50, JA, 1950-IV-757).-
2.-
“La fe pública se encuentra igualmente amenazada si se utiliza a aquel efecto
el nombre de un funcionario público real, como si se hace uso de una personalidad
ficticia” (CCC, Fallos, 6-174).-
3.- “La hipótesis del art. 246, inc. 1,
CP, no se configura con la mera invocación de una determinada calidad” (CNCrim.
y Correc., Sala I, 25-8-81, BCNCyC, 1981-IX-207).-
4.-
“Para configurar el delito del art. 246, inc. 1, CP, no basta la mera
invocación de un cargo inexistente sin intentar por lo demás el ejercicio de
ningún acto propio de la función” (CCC, JP, 4-F, 388).-
5.-
“No configura el delito del art. 246, CP, el hecho de titularse policía no
siéndolo, si al mismo tiempo no se actúa ejerciendo una actividad
correspondiente a la autoridad policial” (ST Entre Ríos, 11-9-50, JA,
1950-IV-757).-
6.- “El ilícito penal descripto por el
art. 246, inc. 1, CP, exige que el autor, no sólo se atribuya una determinada calidad
funcional, sino que también ejecute actos inherentes a la autoridad pública que
pretende ejercer, situación que, en la especie, no se ha dado, pues el
imputado, diciendo ser empleado de policía, exhibió para acreditar su falsedad
un carnet que lo identificaba como promotor de avisos de una revista del
Círculo de Suboficiales” (7ª.CCrim. Córdoba, 2-6-77, CJ, XXVII-J-6).-
7.- “Configura el delito de usurpación
de autoridad (art. 246, inc. 1, CP), la conducta de quienes, mediante la
exhibición de un carnet simulando que los acreditaba como policías, ingresaron
a un hotel, requiriendo los libros del establecimiento y la documentación
personal, de uno de los clientes que se alojaba en dicho establecimiento.
Efectivamente, dicho ilícito no consiste en la mera invocación de un cargo,
sino en usurpar la función, máxime que en el caso no se limitaron a la
invocación, sino que revisaron el registro o libro e identificación de una
persona hospedada. No es óbice para la configuración del delito de usurpación
de autoridad la circunstancia de que el destinatario no haya creído o haya
tenido dudas sobre la calidad de policía que invocaron en calidad y revisaron
los registros del hotel, porque hubo otros sujetos que pudieron no dudar y, en
general, porque se trata de un delito contra la administración pública”
(CNCrim. y Correc., Sala I, 28-9-79, BCNCyC, 1980-III-57).-
8.-
“La usurpación de autoridad encuadra en la figura de
extorsión debido a que la simulación de ésta constituye uno de los elementos
requeridos por el tipo penal descripto en el art. 168, CP, extremo que excluye
la posibilidad de concurso con la figura prevista por el art. 246, inc. 1, CP”
(CFed. San Martín, Sala I, 6-2-97, LL, 1998-F-838).-
II.
Usurpación de títulos y honores
9.-
“Configura el delito de usurpación de títulos y
honores la acción del procesado que, exhibiendo una credencial falsa, manifestó
ser policía, pues cuando la redacción del art. 247, CP, hace alusión al que
públicamente llevare, se refiere a la publicidad que trasciende de lo privado,
consumándose el delito con la sola exhibición, ya que quien obra en una
determinada calidad, sin poseerla, se la arroga, máxime cuando invoca
expresamente el título y exterioriza la conducta que lo implica” (CCCap., Sala
VI, 7-12-93, “Wtordarczk”).-
10.- “La manifestación del encartado de
pertenecer a una Comisaría de la Policía Federal Argentina, no encuentra
adecuación típica en el ilícito que se le reprocha, pues de ninguna manera
titularse oficial de la Policía Federal es abrogarse títulos académicos,
profesionales u honoríficos, pues dicho cargo es meramente una función pública
o un empleo, y su ejercicio no otorga tales títulos con el alcance a que se
refiere el art. 247, 2ª parte, CP” (CCCap., 16-3-98, JA, 2001-II-síntesis,
“Genovesi”).-
11.- “No
se subordina a la figura del delito del art. 247, CP, la conducta de quien se
atribuye públicamente ser teniente primero del ejército nacional, usando un
nombre falso imaginario” (CCC, 7-11-47, Fallos, 6-433).-
12.-
“No comete el delito quien viste indebidamente aquellos uniformes que se usan
por simples razones de estética o higiene o que nada representan, por ejemplo
el de barrendero municipal” (CCC, JA, 56-621).-
13.-
“La arrogación de la calidad de oficial de la policía, no importa la comisión
del delito previsto en el art. 246, inc. 1, CP, ya que para esa configuración
es necesario la asunción o ejercicio de funciones públicas; ni tampoco la
conducta desplegada configura el tipo del art. 247, CP, por cuanto el hecho de
adjudicarse la calidad de miembro de la policía no encuadra en ninguna de las
hipótesis allí contempladas, ello es, arrogarse grados académicos, títulos
profesionales u honores que no correspondan. De tal modo, la conducta atribuida
debe considerarse impune” (CCC, Sala I, 20-10-78, “Altamirano”).-
14.-
“El hecho de asumir la falsa personalidad de diputado nacional carece de
repercusión penal, no configurando el delito de usurpación de título del art.
247, CP, pues la función pública no es un honor, sino un cargo” (CCC, JP, 10-F,
1091).-
15.- “El simple hecho de anunciarse
como funcionario público para lograr la comparecencia de su ex pareja no
alcanza para configurar el delito de usurpación de títulos y honores, puesto
que el imputado no exteriorizó actos propios del cargo que alegó, no siendo
suficiente al mera invocación de una función para la tipificación del delito”
(CNCrim. y Correc., Sala I, 18-5-01, “Gonella”).-
III.
Extorsión
16.- “Configura el delito de extorsión
en grado de tentativa y no el de estafa, la acción del procesado que
titulándose policía, mediante la exhibición de chapa correspondiente, retuvo al
damnificado el documento de identidad, diciéndole, antes de llegar a la
Seccional Policial, que se lo devolvería previa la entrega de dinero; o sea que
la disposición patrimonial a que se encontraba obligado el denunciante,
frustrada por la intervención policial, tuvo como factor determinante, no el
error, sino el temor que acarreaba la extorsión. Respecto a la diferencia entre
ambas figuras, si bien en la extorsión se obra con engaño, la voluntad de la
víctima se encuentra determinada no tanto por el error, sino por el temor, por
la exigencia que compele a hacer lo que no se quiere. En cambio, en la estafa,
el fraude debe producir el error, y éste debe producir la disposición
defraudatoria” (CNCrim. y Correc., Sala II, 22-9-87, “González”).-
17.- “Cuando el art. 168, CP, se refiere
a la simulación de autoridad pública, lo hace en función de que dicho medio
extorsivo es idóneo para infundir el temor que induzca al sujeto pasivo a
realizar la disposición patrimonial; y ello será así sólo en el caso de que la
autoridad que se invoca cuente con la potestad necesaria para producir
efectivamente el mal con que se amenaza; en consecuencia, a los efectos de
dicho artículo simulará autoridad pública no sólo aquel que no sea funcionario
público sino también quien siéndolo carezca de atribuciones (competencia
funcional o témporo-espacial) para ejecutar la acción. Sostener lo contrario
implicaría resolver que determinadas clases de funcionarios públicos nunca
podrían cometer el delito de extorsión mientras ejerzan su cargo” (SCBA,
19-9-95, DJBA, 149-269).-
18.- “La exigencia ilegítima de una
entrega de dinero mediante intimidación provocada por la simulación de
autoridad, anunciando la posible realización de procedimientos, clausuras o
imposición de multas, no constituye el delito de estafa sino el de extorsión”
(CCrim. y Correc. Morón, Sala II, 4-6-91, JA, 1992-II-660).-
ADQUISICIÓN Y ENTREGA INDEBIDA DE
INDUMENTARIA POLICIAL
I.
Usurpación de títulos y honores
1.-
“Constituye infracción al art. 247, CP, el uso público
e indebido de un uniforme de la Escuela Náutica, dependiente de la Prefectura
Marítima, pues si bien la calidad de cadete no otorga autoridad, confiere un
estado cuya usurpación está penalmente reprimida” (CF Cap., 18-12-58, DJ,
1-2-59).-
2.-
“Incurre en el delito del art. 247, CP, quien, al
participar en un movimiento revolucionario, vistió el uniforme militar que
había conservado por afecto a las armas” (CF Cap., 22-7-31, JA, 36-56).-
3.-
“Encuadra en el art. 247, CP, la conducta de quien usa
un uniforme de oficial de corbeta, llamándose y haciéndose llamar con tal
título” (3ª.CC Córdoba, 9-8-60, JA, 1961-I-51).-
4.-
“El uso de uniformes reglamentados por razones de
higiene o estética y que no representan autoridad, no constituye delito”
(CNCrim. y Correc. Cap., 6-11-36, CCC, 4-826).-
ANUNCIO PROFESIONAL MALICIOSO
I. Poder de policía
1.- “El ejercicio del poder de policía
respecto del ejercicio de profesiones liberales está en principio reservado a
los Estados provinciales” (CPenal Rosario, 16-6-00, LLLitoral, 2000-1282).-
2.- “El Estado vela por la ética de
las profesiones y tal poder deriva de facultades constitucionales que le son
propias. Las Provincias también ejercen policía de las profesiones, en poder
concurrente con la Nación” (SCJ Mendoza, 10-4-90, expte. 40.949: “Domínguez”, LS 214-195).-
3.- “La CSJN ha reconocido a las
Provincias la facultad de reglar y limitar el ejercicio de las profesiones por
causa de utilidad general, como ocurre cuando tiene origen en razones de
policía” (TS Córdoba, 23-4-79, BJC, XXIII-105).-
II. Atipicidad
4.- “El art. 78, CF, no hace otra cosa
que prevenir el ejercicio ilegal de cualquier actividad profesional reglamentada,
castigando al autor de anuncios que, por su particular redacción o ambigüedad
induzcan a error o confusión (respecto a la identidad, título profesional o
jerarquía universitaria del anunciante). Si el aviso publicado alude claramente
a una actividad que, de conformidad con el texto del mismo, no aparece ambiguo
-ni idóneo, en sí mismo- como para crear confusión entre tal actividad y otra
profesional y reglamentada que no tenga derecho a ejercer (tal hubiera sido el
caso de emplear vocablos como “consultas”, “atención al público”, etc., al ser
voces que normalmente son utilizadas en avisos periodísticos por médicos
especialistas, abogados, etc.), no concurren las circunstancias que prevé la
norma” (1°JFaltas Mendoza, 15-9-69, “Tagliavore”).-
5.- “Entre los términos que la
ordenanza prohíbe usar en publicaciones particulares cuando puedan inducir a
error sobre su carácter oficial no se encuentra, por haber sido expresamente
eliminada durante la discusión del Concejo Deliberante, la palabra “comuna” usada
por el imputado, a quien, por consiguiente, corresponde absolver” (CAF,
LL, 128-978).-
III. Usurpación de título profesional
6.- “Comete delito quien se arroga un
título profesional que no le corresponde, aunque la profesión respectiva no se
halle reglamentada” (CCCap., 22-9-31, JA, 36-1147).-
7.- “Para la configuración del delito
de usurpación de título es preciso que el título arrogado haya sido creado por
ley” (CCCap., 18-4-52, LL, 66-403).-
8.- “Arrogarse un título profesional
no significa única y exclusivamente la ostentación del falso título, pues
también se atribuye esa falsa calidad quien ejerce sin derecho las funciones
propias del título, aunque no lo invoque expresamente y cualquiera que sea el
grado de su preparación para desempeñarlas, pues se trata de un delito formal”
(CCCap., 13-11-34, Fallos, 2-462).-
9.- “El dolo requerido por el art.
247, CP, consiste en el simple conocimiento o conciencia del agente de no tener
el título profesional de que voluntariamente hace uso indebido, con independencia
absoluta del propósito perseguido” (CCCap., 4-9-45, LL, 40-86).-
10.- “Si alguien ejerce un acto
procesal propio de la abogacía sin estar matriculado pese a tener título
habilitante, no se configura el delito previsto en el art. 247, CP, sino una transgresión
reglamentaria que debe ser controlada por la autoridad de aplicación” (CNCiv.,
Sala G, 31-8-95, LL, 1995-E-423).-
11.- “La atribución de un título
profesional es ajena al ejercicio de la profesión -abogacía-, pues la ley no
reprime por evacuar consultas de derecho, sino solamente por arrogarse título
que no se tiene” (CCCap., 17-4-42, LL, 26-361).-
12.- “El “control mental” es ajeno a la
medicina y a la psicología, tanto que, a diferencia de esas disciplinas, no se
la considera práctica científica y los planes de estudio no lo contemplan, ergo
quien practica o enseña el “control mental” no puede estar ejerciendo un acto
propio de la psicología o de la medicina y, por consiguiente, su conducta no
encuadra en el delito previsto en el art. 247, CP” (CCrim. y Correc. Trenque
Lauquen, 23-10-97, LL, 1998-429).-
13.- “El hecho de que un auxiliar de
comercio pueda titularse contador, en las escasas oportunidades en que se
verifica la invocación de esta calidad, no parece prueba de la arrogación del
título de contador público nacional si se repara que en el recibo de haberes
reservado se advierte que no existe calificación profesional y que la
remuneración no excede de la común de un empleado” (CNCrim. y Correc., Sala V,
3-9-81, BCNCyC, 1981-X-257).-
14.- “La acción de quien, en letreros y
folletos, coloca su nombre debajo de una inscripción en la que un nombre
supuesto es seguido de la palabra “contador”, y el ofrecimiento, entre otros
servicios, de la certificación de balances, si para ello consigna en cada caso
la firma de contadores públicos nacionales, no importa el delito de usurpación
de títulos” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 28-5-65, JA, 965-IV-455).-
USO INDEBIDO DE HÁBITOS
I. Sacerdote
1.- “Ostentar falsamente la calidad de
sacerdote no significa, según la interpretación tradicional del art. 247, CP,
arrogarse ningún grado académico, título profesional u honor (distinción
oficial), antes bien, ésta sería la calidad mentida, propia de la estafa, a que
alude el art. 172, CP” (CCCap., 20-2-95, “Guedes”).-
SIMULACIÓN DE SEXO
I. Finalidad
1.- “La norma contenida en el CF,
tiende a proteger la credulidad pública sobre la forma de representarse los
sexos de acuerdo a los usos y costumbres, o sea, la posibilidad de discernir
sin equívocos el sexo de la persona que se inserta socialmente, considerándose
valioso que tales equívocos no se produzcan, reprimiendo la ley a tal fin el
cambio de sexo en las apariencias de las vestimentas utilizadas en la vida
diaria” (CPenal Rosario, Sala II, 7-10-85, JA, 1986-II-síntesis).-
II. Bien jurídico tutelado
2.- “La ubicación de la contravención
tipificada en la ley provincial de faltas, dentro del Capítulo titulado “Contra
la Fe Pública”, indica que el bien jurídico tutelado consiste en la confianza y
buena fe de la población, la que no puede verse afectada si la apariencia del
sujeto activo no permite hacer incurrir en error a los demás porque no obstante
estar vestido con ropa del sexo opuesto evidenciaba su condición de hombre”
(3ª.CCrim. y Correc. La Plata, Sala I, 7-10-97, LLBA, 1997-1280).-
3.-
“En el tipo en cuestión, el bien jurídico protegido sería la diferenciación o
distingo de sexos. Resulta importante tener en cuenta el valor de la identidad
y la respectiva diferenciación de sexos. Estos son así valores límites en los
cuales es dable señalar que aún y más el relativo a la identidad, es el valor
subyacente que se traduce en la diferenciación o distingo de sexos. Lo expuesto
no implica ningún tipo de relegamiento o segregación ni tampoco un ataque o
avasallamiento a la privacidad de los individuos, puesto que lo que la norma
sanciona es al que en la vida diaria se vista y se haga pasar como persona del
sexo contrario” (CApel. Bahía Blanca, Sala I, causa 34.951, “Sansone”).-
III. Inconstitucionalidad
4.- “La norma del CF de la Provincia
que reprime el “travestismo”, consistiendo la hipótesis legal en hacerse pasar
en la vida cotidiana como persona del sexo contrario, erosiona garantías de
rango constitucional tales como el derecho a la identidad, a la autonomía
individual y a la discriminación por razones de sexo, por lo que deviene
inconstitucional, lo que puede declararse aún sin petición de parte” (4°JCrim.
y Correc. Mar del Plata, 3-11-97, LLBA, 1998-163).-
5.- “La represión al “travestismo” se
encuentra prevista en el CF de la Provincia; sin embargo, en tanto las acciones
punibles en la materia no afecten el orden social, ni lesionen intereses
protegibles de terceros no existen razones para legitimar consecuencias
jurídicas adversas respecto de aquel que sintiéndose mujer con genitales
masculinos, adopta como vestimenta habitual las que son características de otro
sexo” (4°JCrim. y Correc. Mar del Plata, 3-11-97, LLBA, 1998-163).-
6.- “No pueden reprimirse conductas
autorreferentes que no dañan a nadie y que molesten o disgusten a muchos no
quiere decir que los perjudiquen, es que en un Derecho penal liberal no se
conciben comportamientos delictivos sin lesión sensible a algún bien jurídico
protegido, y en el caso no se percibe de qué manera quien usa atuendos o
indumentaria de un sexo distinto al orgánico, puede contrariar o burlar la fe
pública y ser por ello mismo pasible de castigo pecuniario como pretende la
disposición del CF de la Provincia” (4°JCrim. y Correc. Mar del Plata, 3-11-97,
LLBA, 5-2-162).-
7.- “En la
cuestión relativa a los comportamientos o actitudes sexuales de los demás, ya
se trate de la intimidad de la alcoba o bien de la exteriorización pública de
preferencias al momento de vestirse, maquillarse, caminar, hacer ademanes,
etc., no debe descuidarse el respeto hacia quienes proclaman, defienden o
practican otras formas de sexualidad humana, debiendo garantizarse el derecho
de las minorías, pues imponer determinada moral sexual se convierte en
autoritario por lo que deviene inconstitucional el artículo en el que se
reprime el travestismo como infracción contra la fe pública y por ello pasible
de castigo pecuniario” (4°J.Crim. y Correc. Mar del Plata, 3-11-97, “M.M.”, LL,
1998-163).-
IV.
Opciones de vida
8.- “El sistema jurídico en un Estado
democrático de derecho debe preferir la solución que asegure el máximo respeto
por el pluralismo en la elección de opciones y modos de vida, por muy
diferentes que ellos sean entre sí cuando no hay coincidencia en las
calificaciones morales de determinadas conductas. Esta posición no es -no
podría serlo- neutral en el plano de los valores, sino que está fuertemente
comprometida con la construcción de formas de sociabilidad en las cuales el
otro sea reconocido desde su diferencia; donde prácticas y modos de vida
-elegidos o no por quienes los protagonizan- no impliquen, sin más, la
marginalización social o el castigo” (TSJBA, 24-10-00, LL, 2000-F-729, “L.,
B.M.”).-
9.- “El proceso de aceptación de las diferencias al
interior de una sociedad es largo y difícil. Requiere participación y
compromiso y, desde luego, respuestas normativas en las cuales están implícitos
ideales, valores y principios. Así se redefinen las categorías de ciudadanía,
tiempo y espacio público, pluralidad, diversidad, hegemonía y tolerancia en un
Estado democrático. A través del sistema jurídico se pone en acción el
principio participativo, cuando se eleva a la categoría de derecho la
posibilidad de la diferencia y de la no discriminación. Ese es el valor
fundamental de la Constitución que obliga a la ciudad a promover la remoción de
obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho la igualdad y la libertad,
que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la
vida social de la comunidad” (TSJBA, 24-10-00, LL, 2000-F-729, “L., B.M.”).-
V. Atipicidad
10.- “La conducta del procesado, quien
fue encontrado vistiendo ropas del sexo opuesto y que reconoció que
habitualmente viste de esa manera, no reúne los elementos que configuran el
tipo contravencional del artículo de referencia de la ley de faltas, ya que el
mismo evidenciaba claramente su condición de hombre, con las típicas
características de un travesti, por lo que la acción constatada carece de
idoneidad para entender que el nombrado se hizo pasar por persona del sexo
opuesto, como requiere la figura” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, 7-10-97, LLBA,
1997-1280).-
VI.
Molestias
11.-
“Para tipificar la conducta prevista en el CF, es necesario que a quien se le
imputa tal aptitud cause molestias a otras personas. Es decir, que agreda a
otro con actitudes antisociales” (CPenal Santa Fe, Sala II, 8-8-94, Z,
66-5043-16.022).-
12.- “El CF no castiga al que solamente
vista o se haga pasar por persona del otro sexo, sino que como aditamento a tal
proceder requiere que se ocasionaren molestias, y es del caso que en ningún
momento se ha acreditado en la causa semejante resultado (la oferta sexual por
dinero no es una molestia sino un elemento integrativo de la figura de la
prostitución escandalosa). La ausencia de este elemento, debe llevar a la
desincriminación de los imputados” (CApel. Penal Santa Fe, Sala IV, 29-5-01,
expte. 36-01, “E., E.”, voto minoría).-
13.-
“La norma del CF no penaliza el sólo hecho de vestir ropa del sexo contrario,
sino que además cuando con dicha circunstancia se llegue a producir molestias a
las demás personas, situación esta última que en autos no se ha verificado
debido a la orfandad de pruebas al respecto. El hecho de que una persona vista
con ropa diferente a su sexo, si bien puede no gustar a un determinado número
de individuos, ello por sí mismo no constituye una infracción -en este caso al
CF-, si además no va seguido de aquellos comportamientos que sean susceptibles
de crear las molestias requeridas en la norma; lo contrario llevaría a
interrogarnos sobre aquellas vestimentas llamadas “unisex” que no cuentan con
una característica definida y uniforme y que son usadas indistintamente por
personas de un sexo como de otro” (J1a.Inst.Vera, 7-7-00, “M., J.L.”, Zeus 87, R 633, Nº 19.729).-
14.-
“Conforme el principio de benignidad establecido en el art. 2, CP, corresponde
absolver al justiciable de la imputación contemplada en el CF, toda vez que la
figura en examen ha desaparecido de la normativa vigente a través de la sanción
de la nueva ley, por lo que -tratándose de una cuestión de orden público- los
efectos retroactivos de la ley más benigna se operan de pleno derecho, y así
cabe declararlos. La figura contemplada en el CF estaba vigente al tiempo del
pronunciamiento de la Sra. Juez “a-quo”, ya que en virtud de la reforma no
basta -como sucedía anteriormente- que se haya afectado la buena fe de
terceros, la credulidad pública o las buenas costumbres, esto es, las pautas
conductuales socialmente aceptadas, a través de la utilización de atuendos y
elementos dirigidos a pretender por parte del infractor hacer incurrir al
tercero en un error acerca del sexo (biológico) del agente, mediante la
utilización de prendas que corresponden -por convencionalismos sociales o por
las normas culturales- a personas del sexo contrario, sino que en la actualidad
se requiere, además, como requisito típico, un resultado concreto provocado por
la conducta del sujeto, esto es, que ocasione molestias, es decir, que perturbe
o trastorne el orden y concierto normal de las cosas, que cause una impresión
desagradable y enfadada en el ánimo de terceros por medio de proposiciones
deshonestas u otra actitud semejante -amén de su vestimenta- que inquiete o
enfade al sujeto pasivo (estado anímico del agente pasivo captable
objetivamente)” (CPenal Rosario, Sala I, 4-12-92, JS, 2-140).-
15.- “La figura del ejercicio de la prostitución requiere que
la persona esté travestida y ocasione molestias; si se da sólo el requisito de
la indumentaria femenina, la conducta deviene atípica, ya que la sola presencia
de un hombre vestido de mujer en la vía pública por sí misma no ocasiona
molestias. Causar molestias es, al menos el estado de incomodidad, perturbación
o estorbo que provoca a terceros involuntarios la actitud intencional y
deliberada del sujeto activo. Dicho de otro modo, es el resultado concreto
provocado por la conducta del sujeto que causa una impresión desagradable y
enfado en el ánimo de terceros, o más puntualmente todavía que inquiete,
disguste o intranquilice al sujeto pasivo y que ello pueda captarse
objetivamente” (CPenal Santa Fe, Sala I, 31-8-01, Z 91, R 580, Nº 20.298).-
16.- “La prostitución escandalosa
presenta varias alternativas de configuración. La primera de ellas se satisface
con la mera oferta pública de trato sexual por dinero. El travestismo del CF
requiere que además de estar vistiendo ropas femeninas o hacerse pasar por una
mujer, la persona cause molestias; la ausencia de las mismas implica la falta
de uno de los elementos constitutivos de la tipicidad en análisis” (CPenal
Santa Fe, Sala IV, 29-5-01, “E., E.E.”).-
17.-
“Desde un plano
estrictamente formal, la norma es inconstitucional, porque no
existe posibilidad alguna de lesionar ni poner en peligro bien jurídico alguno
-mucho menos la fe pública- con el tipo de ropa que se use. Pretender -como
pretende el Código de Faltas- que el Estado pueda regir la vestimenta que tiene
que usar la población, constituye un verdadero desatino, palmariamente
contradictorio con el principio de reserva establecido por el art. 19, CN. La
confusión que puede generar el simple hecho de vestir ropas propias del sexo
opuesto podría haber tenido sentido en épocas pretéritas, en las que el aspecto
exterior de hombres y mujeres era claramente diferente. En cambio actualmente,
cualesquiera sea la valoración que se haga al respecto, ello no es así y los
hombres se tiñen el cabello y lo sujetan con colitas, usan aritos; personas de
ambos sexos se graban tatuajes. En suma, han variado los hábitos sociales, e
incluso las relaciones entre los sexos. Baste recordar que a principios de este
siglo, en la ciudad de Buenos Aires las mujeres que se osaron a usar
falda-pantalón fueron silbadas y perseguidas por la multitud. Tampoco
considerándola en su esencia y materialidad la norma en cuestión puede superar
el test de constitucionalidad. Muy por el contrario, puede afirmarse sin temor
a error que se trata de una de las disposiciones más hipócritas del Código de
Faltas, ya que es evidente que pretendiendo referirse al hombre que se viste de
mujer con la pretensión de hacerse pasar por tal, vaya a saber por qué pruritos
meramente formales lo hace refiriéndose en forma indiscriminada a ambos sexos.
Prueba de dicha hipocresía es que no se conocen antecedentes jurisprudenciales
en que se haya contravencionalizado a una mujer por ir vestida de hombre.
La aludida disposición tiene -por añadidura- un contenido oculto pero
manifiesto -lo cual constituye el verdadero leit motiv de la norma- como lo es
que el hombre debe ir vestido de mujer con el propósito de prostituirse,
requisito que se omite señalar, pero que se encuentra incuestionablemente
implícito. El tipo contravencional en cuestión es completamente discriminatorio
e inconstitucional, y junto con la persecución a las prostitutas, a los ebrios
y a los vagos y mendigos, constituye la faceta más descarnada de la verdadera
naturaleza segregacionista de la ley, toda vez que los mayores índices de
contravencionalización en la provincia, se registran en torno a las figuras
aludidas. En esta inteligencia, cabe consignar que por imperio del principio de
reserva, recogido por los legisladores constituyentes, tanto por los
nacionales, cuanto por los locales, cada persona tiene soberanía en el gobierno
de su vida, sin que nadie pueda obligarla a hacer lo que la ley no le exige ni
sustraerla de lo que las normas jurídicas no le vedan. El derecho a la
identidad personal es el reconocimiento a la propia individualidad y ha
sido definido como el conjunto de atributos y características sicosomáticas que
permiten individualizar a la persona en la sociedad. El ordenamiento jurídico
tutela la vigencia de un derecho a la identidad, y así se lo ha declarado, al
sentenciar que el derecho a la identidad es un derecho de fundamento
constitucional no enumerado, cuya satisfacción no
lesiona otros derechos de igual fundamento. Por su parte, el
derecho a la identidad sexual incluye el de vivir según la moralidad sexual de
cada uno, habida cuenta que el sexo de una persona es un fenómeno complejo,
integrado con la totalidad de su vida, de su psiquismo y de su
genitalidad, motivos por los cuales la comunidad debe respetar -o, en última
instancia, tolerar- comportamientos distintos al socialmente aceptado y bien
visto, a menos que esa exteriorización de la sexualidad humana transgreda
normas elementales para la convivencia, con específica y comprobada afectación
de intereses legítimos de terceros. Desde otro ángulo -pero siempre relacionado
con la ilegitimidad de la contravencionalización del travestismo- no puede
perderse de vista que con el propósito de buscarle la justificación que carece,
el legislador ubica este tipo en el capítulo de las faltas contra la fe
pública, como si el hecho de simular pertenecer a un sexo que no se tiene -al
menos desde el punto de vista estrictamente orgánico- pudiese entrañar algún
riesgo o lesión a dicho valor axiológico -la credulidad del público-. Nada más
falso. Que una persona se desplace por la vía pública y no alcance a distinguir
si el individuo que se encuentra parado en una esquina, o a bordo de un
colectivo, o en el sitio que sea, se trata de un hombre o una mujer, no parece
tener incidencia alguna para el normal discurrir de la vida
cotidiana, como no sea una malsana curiosidad por parte del observador, que
debe quedar completamente abstraída del ámbito contravencional. Así, no se
advierte en la figura en cuestión cuál es el bien de la vida social que se
pretende tutelar para evitar su puesta en peligro o lesión efectiva. Si bien la
norma en cuestión se halla incluida en el capítulo de las Faltas contra la Fe
Pública, debo negar categóricamente que el mismo pueda ser la fe pública. En
efecto, entendida la fe pública como "la confianza general que despiertan
las instituciones creadas por el Estado" tutelando los tipos legales
la fe de los signos o instrumentos que impone con carácter de obligatoriedad y
la de los actos que respetan ciertas formas materiales que son destinados a los
objetivos legalmente previstos. Si bien este concepto es elaborado por la
doctrina para los delitos agrupados en el Código Penal, resulta útil para
modelar e interpretar los tipos contravencionales del capítulo del Código de
Faltas. El vestirse y hacerse pasar como persona de sexo contrario al propio no
afecta ni la función autorreguladora del Estado, ni la función reguladora de la
conducta de los individuos” (1ºJCorrec. Necochea, “Barraza”, 3-7-06; 1º
JCorrecc. Mar del Plata, 1-7-99, causa 358/F, "Díaz”; 1º
JCorrec. Bahía Blanca, 21-9-99, LL, 1999-1144, “S., A.R.”; 4ºJCrim. y Correc.
Mar del Plata, 3-11-97, LLBA, 1998-162, “M., M.”).-
VII.- Casos particulares
18.- “Desde un plano estrictamente
formal, la norma es inconstitucional, porque no existe posibilidad alguna de
lesionar ni poner en peligro bien jurídico alguno -mucho menos la fe pública-
con el tipo de ropa que se use. Pretender que el estado pueda regir la
vestimenta que tiene que usar la población, constituye un verdadero desatino.
“La confusión que puede generar el simple hecho de vestir ropas propias del
sexo opuesto, podría haber tenido sentido en épocas pretéritas, en las que el
aspecto exterior de hombres y mujeres era claramente diferente. En cambio
actualmente, cualesquiera sea la valoración que se haga al respecto, ello no es
así y los hombres se tiñen el cabello y lo sujetan con colitas, usan aritos;
personas de ambos sexos se graban tatuajes. En suma, han variado los hábitos
sociales, e incluso las relaciones entre los sexos. “Se trata de una de las
disposiciones más hipócritas del Código de Faltas bonaerense, ya que es
evidente que pretendiendo referirse al hombre que se viste de mujer con la
pretensión de hacerse pasar por tal, vaya a saber por qué pruritos meramente
formales, lo hace refiriéndose en forma indiscriminada a ambos sexos. Prueba de
dicha hipocresía es que no se conocen antecedentes jurisprudenciales en que se
haya contravencionalizado a una mujer por ir vestida de hombre”. “La aludida
disposición tiene -por añadidura- un contenido oculto pero manifiesto como lo
es que el hombre debe ir vestido de mujer con el propósito de prostituirse, que
se encuentra incuestionablemente implícito, y es completamente
discriminatorio.” “Cada persona tiene soberanía en el gobierno de su vida, sin
que nadie pueda obligarla a hacer lo que la ley no le exige ni sustraerla de lo
que las normas jurídicas no le vedan. El derecho a la identidad personal es el
reconocimiento a la propia individualidad y ha sido definido como el conjunto
de atributos y características sicosomáticas que permiten individualizar a la
persona en la sociedad. El ordenamiento jurídico tutela la vigencia de un
derecho a la identidad, y así se lo ha declarado, al sentenciar que el 'derecho
a la identidad es un derecho de fundamento constitucional no enumerado, cuya
satisfacción no lesiona otros derechos de igual fundamento”. Por su parte, el
derecho a la identidad sexual incluye el de vivir según la moralidad sexual de
cada uno, habida cuenta que el sexo de una persona es un fenómeno complejo,
integrado con la totalidad de su vida, de su psiquismo y de su genitalidad,
motivos por los cuales la comunidad debe respetar -o, en última instancia,
tolerar- comportamientos distintos al socialmente aceptado y bien visto, a
menos que esa exteriorización de la sexualidad humana transgreda normas
elementales para la convivencia, con específica y comprobada afectación de
intereses legítimos de terceros”. “Con el propósito de buscarle la
justificación que carece, el legislador ubica este tipo en el capítulo de las
faltas contra la fe pública, como si el hecho de simular pertenecer a un sexo
que no se tiene -al menos desde el punto de vista estrictamente orgánico-
pudiese entrañar algún riesgo o lesión a dicho valor axiológico -la credulidad
del público-”. “Si bien la norma en cuestión se halla incluida en el Capítulo
VII del Título II De las Faltas contra la Fe Pública, debo negar
categóricamente que el mismo pueda ser la Fe Pública. En efecto, entendida la
Fe Pública como la confianza general que despiertan las instituciones creadas
por el Estado”. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 92 del decreto
ley 8031/73 y se sobresee al imputado” (1ºJCorrec. Necochea, causa 4670,
“”R.O.B.”).-
VIII. Exhibiciones obscenas
19.- “No constituye el delito de exhibiciones obscenas el
hombre que se exhibió en lugar público usando solamente ropa interior femenina,
pero su conducta puede ser una contravención, correspondiendo dar intervención
a los tribunales de esa especialidad. En el campo penal, por ser la
tipificación previa una de las máximas garantías del proceso, no puede confundirse
pecado con delito. Librado a la discreción del juez lo que es obsceno, no es
posible aplicar criterios despreocupados ni tampoco aquellos hipersensibles. No
debe caerse en el abuso, pero tampoco en el ridículo. No existe prueba
científica que permita afirmar que la exhibición de un ser humano en ropa
interior en público tienda a depravar o corromper y no basta, no es suficiente,
que el juez lo crea. Si lo obsceno depende del tiempo y el lugar, resulta que
se trata de un concepto dinámico y variable, de lo que se extrae la
imposibilidad de brindar definición unívoca” (CNCrim. y Correc., Sala V,
13-4-00, LL 2000-F-554).-
20.- “Igualmente, el travesti que exhibió sus “senos” en la vía
pública en horas de la noche, a ocasionales transeúntes y clientes del servicio
sexual que se ofrece en la llamada “zona roja” de la ciudad” (3ºJContravenc.
Buenos Aires, 22-11-99, JPBA, 109-430).-
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
TENENCIA INDEBIDA Y OMISIÓN DE
CUSTODIA DE ANIMALES
I. Seguridad pública
1.- “La seguridad común, como bien
protegido, es el estado colectivo exento de situaciones físicamente peligrosas
o dañosas para los bienes o las personas en general. Consiste en el complejo de
las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad
de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la
propiedad como bienes de todos y de cada uno, independientemente de su
pertenencia a determinados individuos” (CCCap., 23-8-38, LL, 11-869; CFed.
Rosario, Sala B, 16-5-78, LL, 1979-C-598).-
2.- “La seguridad pública es entendida como la cantidad
de vecinos denunciantes origen de la causa principal, y no como erróneamente
sostiene el recurrente al estado colectivo, a las personas en general
representadas en su conjunto por la sociedad o al peligro común que amenaza a
los de toda una comunidad o una colectividad” (CApel.Contrav.CBA, Sala II,
26-6-00, “L., J.”).-
3.- “La expresión seguridad pública no puede sino
concebirse, dentro del Derecho Contravencional -caracterizado como derecho
sancionatorio local emanado del ejercicio del poder de policía-, como relativa
a aquel peligro concreto que emana de la falta de cumplimiento de la normativa
vigente en la ciudad que establece condiciones de seguridad vinculadas con
materias tales como las edilicias, higiene, prevención de incendios, evacuación
de locales públicos, etc.” (CAC CABA, Sala I, 20-2-02, causa 1147-CC/2001,
“S.”).-
4.- “El bien jurídico de la seguridad pública consiste en
el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que
constituyen la seguridad de la vida,d e la integridad personal, de la sanidad,
del bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno,
independientemente de su pertenencia a determinados individuos (LL, 2-869,
23-8-38)” (CAC CABA, Sala I, 21-7-02, causa 1236-CC/2002, “G.”).-
5.- “Debe entenderse el concepto de
seguridad pública como la estructura de resguardo colectivo, es decir, el
complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen
la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del
bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno
independientemente de su pertenencia a determinados individuos. Por otra parte,
debe existir un nexo razonable entre los hechos ocurridos y la afectación a la
salud pública, no pudiéndose perder de vista la especial jerarquía que cabe
asignar a este bien jurídico, de manera que la extensión del área de defensa de
la salud frente a la probabilidad de un riesgo ciertoparezca razonable” (CAPCYF,
23-9-07, causa 18195-00: “Club Atlético Boca Juniors”).-
II. Poder de policía
6.- “La Municipalidad, en ejercicio del poder de policía,
haciendo uso de la facultad exclusiva de dictar ordenanzas y en resguardo de
sus administrados, puede legítimamente dictar normas sobre seguridad pública”
(SCJ Mendoza, 24-4-06, LS 364-241).-
III. Animales peligrosos
7.- “Dentro del vasto género de cosas,
si algunas necesitan ser especialmente vigiladas son, sin duda, los animales,
los cuales poseen vida y actividad propias; y dentro de los animales, requieren
todavía mayor vigilancia los que por sus hábitos, su tamaño y su fuerza ofrecen
particular peligro para la seguridad de las personas y de las otras cosas. A
esa mayor responsabilidad de vigilancia corresponde, como es obvio, una mayor
responsabilidad cuando el daño se produce” (1ª.CCiv. y Com. La Plata, Sala I,
24-3-92, Juba, B-100-107).-
8.- “Se entiende que es “feroz” el animal que por sus
propios instintos resulte peligroso para el hombre. Tales animales dan lugar a
un régimen absolutamente inexcusable cuando su tenencia careciera de la
utilidad para la guarda o servicio de un predio, ya que entonces es
inconcebible que el guardián pueda ser inculpable del daño; su culpa está
ínsita en el sólo hecho de tener un animal semejante” (CCBA, 12-2-91,
TL-9798-RSD-20-2-S).-
9.- “Con relación a los animales, sean éstos domésticos o
feroces, y se encuentren éstos en estado de libertad natural o no, como pueden
ser las abejas de un colmenar, el CC ha creado una responsabilidad puramente
objetiva, basada en la mera tenencia de la cosa, sea que produzca ésta
beneficios al tenedor o que no los produzca. La tenencia implica un riesgo, que
no debe ser soportado por la víctima” (3ª.CCiv y Com. Mendoza, 25-11-99, “Pereyra”).-
10.- “El poder de policía municipal,
consistente en el caso, en otorgar habilitación al circo para funcionar y
eventualmente disponer la inspección de aquél tendiente a verificar si los
animales se encuentran enjaulados y en condiciones de evitar daños a la
comunidad, no puede extenderse a límites tales que lleve a un órgano estatal a
responsabilizarse de una conducta que entraña riesgo en sí misma, como es la de
colocar un tigre siberiano atado a un poste en la vía pública, de la que sólo
puede responder el dueño o guardián de aquella cosa riesgosa (art. 1113, CC)”
(CSJN, 29-10-96, Fallos, 319-2521).-
11.- “No puede considerarse una
eximente de responsabilidad en la infracción de tenencia de un animal peligroso
o salvaje, el hecho de ser utilizado usualmente en espectáculos circenses y
televisivos o que el ofidio en cuestión hubiera escapado espantado por cohetes
arrojados durante las fiestas” (JPaz Letr. L.N. Alem, 9-3-98, “V., C.A.”, causa
2408-S).-
12.- “La tenencia de un animal peligroso
o salvaje, como lo es el especímen “pitón burmese”, y la exposición para su
venta, implica extremar los deberes de cuidado. Habiendo sido encontrado en la
vía pública, queda acreditada la infracción prevista por el CF” (JPaz Letr.
Lanús, 9-3-98, causa 2408-S).-
13.- “En virtud de lo dispuesto por la
ordenanza que prohíbe tener en los domicilios particulares animales, aunque
sean domesticados, que por su índole constituyan un peligro para la seguridad
pública, la Municipalidad pudo disponer que fuesen retiradas de una terraza las
colmenas de abejas que su propietario mantenía en ella” (CNCiv., LL, 118-918).-
14.-
“La tenencia en gran cantidad de animales, entre los cuales figuran algunos
tales como gato montés, aves rapaces, zorros, etc., los cuales es de público y
notorio conocimiento son inestables en su comportamiento y reacciones y, por
consiguiente, peligrosos para la comunidad, pudiendo los mismos causar graves
daños a terceros, y que si bien se hallaban en un local de los mismos podrían
burlar la seguridad precariamente establecida en dicho sitio con el
consiguiente peligro para la población que su suelta depararía, no siendo la
ocurrencia de hechos dañosos los desencadenantes de un pronunciamiento
condenatorio dado que basta que dichos animales “pudieran” causar daños para
tornar punible el proceder del encartado” (J1a.Inst. Santa Fe, Z, Rep. I-259).-
15.-
“Aún demostrada la actividad del can profiriendo ladridos que conforme al
tamaño de la raza, conforman sonidos de magnitud y que eventualmente pueden ser
motivo de alteración, ello no constituye el tipo de contravención o falta
acuñada en la ley. La disposición refiere a animales peligrosos o que pueden
causar daño, acotando previamente que se refiere al que no esté facultado por
la autoridad competente para tener esos animales. En tal sentido, debe probarse
que la tenencia del can sea un animal peligroso en el sentido que la norma
supone, y que su tenencia esté contra la regulación que la autoridad municipal
haya dispuesto al efecto” (JS, 21-121).-
16.- “Aunque no se haya probado que el accionar de los
canes haya causado efectivamente la muerte de algún vacuno, lo que
eventualmente puede aceptarse, la norma impone al propietario la guarda de
"animales peligrosos o que puedan causar daño" (este último supuesto
es aplicable en la especie), no pune el resultado ciertamente dañoso, sino
su eventualidad que normativamente se traduce en la carencia, o indebida
custodia, de aquellos animales” (CApel.Penal, Santa Fe, Sala 3, 15-12-87, “R,
J.A.”).-
IV. Culpa
17.-
“A los fines de analizar la figura de omisión de custodia de animales, el obrar
culposo es suficiente para que se considere punible la falta, y dicho accionar
puede originarse en desidia, negligencia, incumplimiento de los deberes a su
cargo, etc. La norma impone la realización de una determinada conducta,
debiendo acentuarse que la exigencia legal no es más que un tipo de
comportamiento dispuesto en beneficio de la sociedad. De allí que, siendo
esperada y exigible la actividad, su omisión queda penalizada, más aún cuando
no existía imposibilidad de cumplirla. Establecida la obligación jurídica de
proteger la seguridad pública, la falta de atención al deber coloca en peligro
al bien jurídico tutelado. En otro aspecto, la expresa exigencia de la
ilegalidad de la omisión nos está indicando la innecesariedad de establecer la
existencia del elemento subjetivo” (CPenal Rafaela, 4-4-00, Z, Bol.
6508-12.896; Zeus 81, R
24, Nº 18.881).-
18.- “La disposición al imponer al
propietario la guarda de animales peligrosos o que puedan causar daño, no pune
el resultado ciertamente dañoso sino su eventualidad que normativamente se
traduce en la carencia, o indebida custodia, de aquellos animales” (CPenal
Santa Fe, Sala III, Zeus 47, R 115, Nº 10.421).-
19.- “No habiéndose acreditado en autos
la utilización intencional de la cosa -entendida como todo lo opuesto a
persona, abarcativa por ello de los animales- como instrumento para perpetrar
un ilícito contravencional y habiéndose recurrido al subsumir la conducta en el
delito de omisión de custodia, es decir, en una acción esencialmente omisiva de
un deber de precaución y por ende no comitiva, no corresponde aplicar como pena
accesoria, con fundamento en el art. 23, CP, el comiso del animal” (CPenal
Rafaela, Zeus 94, J 364).-
20.- “El principio general consagrado
en el art. 1124, CC, reside en la falta de vigilancia o custodia del animal”
(CC Mercedes, Sala I, 9-8-79, SPLL, 981-428).-
21.-
“Como la apelante cuestiona asimismo la existencia de un factor de imputación
subjetiva que determine la subsunción de su conducta en el tipo contravencional
del CF, hemos de remitirnos a los antecedentes de este tribunal para
puntualizar que es obligación genérica de cuidado que incumbe a todo
propietario, guardador o tenedor de animales destinados a la actividad
productiva (cerdos, chivos, vacunos), al transporte (equinos), o asignados a
funciones de seguridad o mera compañía (canes, felinos, etc.), ejercer sobre
los mismos una esfera de control razonable de modo de evitar que puedan
ocasionar daños a terceros o a sus bienes. La regla según la cual la ilegalidad
de la prueba producida o adquirida ilegítimamente, vicia de nulidad todas las
pruebas que se hayan originado a partir de aquélla (doctrina “de los frutos del
árbol venenoso”), no es de aplicación automática ni irracional, de modo tal que
no resultará descalificable el pronunciamiento condenatorio, si el mismo
encuentra fundamento en la ponderación de otras evidencias obtenidas por una
vía autónoma a la actividad ilegítimamente realizada” (CPenal Rafaela, 25-6-01,
Z, 90-20.167; Zeus 90, R
764, Nº 20.167).-
22.-
“Resulta suficiente una omisión culposa para punir la falta. Tratándose de una
falta contra la seguridad pública, que es el bien jurídicamente protegido, la
mera posibilidad de causar daño o estorbar el tránsito configura la
tipificación sobre todo al haberse encontrado el animal en la banquina” (CPenal
Rafaela, 31-8-00, Z, 90-20.135).-
23.-
“El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta. La
existencia de animales de propiedad del infractor, fuera del corral, en la
ruta, de noche y donde circulan vehículos, es un peligro potencial, denotan
descuido, dejadez que implican una negligencia por la cual se debe responder
como infractor a la norma del CF” (JS, 34-156).-
24.- “La presencia de un novillo sobre la ruta constituye
una conducta culposa y negligente del dueño del animal en el deber de
vigilancia para impedir que el ganado saliera a la calle y se convirtiera en un
peligro para la circulación y, al tenerse el alambrado del campo en condiciones
deficientes, que no impedían que los animales ganaran fácilmente la vía
pública” (CApel. Bahía Blanca, 30-5-72, JA, 17-598).-
25.- “Si un animal se ha soltado es
porque no se tomaron todas las precauciones necesarias para evitarlo. No basta
probar que se ha tenido el cuidado ordinario. De modo que aun cuando se haya
alegado el buen estado de las alambradas y de la tranquera, nada de ello excusa
-en rigor- la presencia del animal en la calzada (art. 1124, CC)” (CCBA,
10-11-92, TL-10586-RSD-21-S).-
26.-
“Tratándose de un equino, el incorporarlo a la circulación vehicular, de
contramano, no configura una simple infracción a la reglamentación de tránsito,
sino una seria imprudencia, constituyéndose en potencial factor de
circunstancias imprevisibles o insuperables para los conductores de automotores
que avanzan reglamentariamente” (CNCiv., Sala J, 24-11-89, JA, 1991-I-703).-
27.-
“El hecho autónomo, espontáneo e instintivo del animal que atraviesa la ruta se
genera en la culpa derivada de la no adopción, por parte de su dueño o
guardián, de los recaudos eficaces para evitar su deambular en las zonas
vedadas, generando un riesgo que no debe soportar la víctima en modo alguno”
(4ºT.Col.Resp.Extr. Santa Fe, 10-2-92, JST, 1-138).-
28.- “Tratar de pasar a otro vehículo,
invadiendo la banda contraria a su marcha y pasando muy cercamente de un carro
estacionado, a lo que se atribuye que el caballo que lo tiraba se espantara,
constituye una maniobra en extremo imprudente, más riesgosa aún, dada la poca
anchura de la calle. El que un animal se asuste o se espante -máxime ante un
acercamiento peligroso de frente- es un riesgo común, inherente al tránsito,
fácil de prever, por lo que el chofer del ómnibus debió tomar las precauciones
razonables que debieron ser, sin lugar a dudas, el evitar crear la situación de
peligro, posponiendo el adelantamiento al otro vehículo, o el reducir la
velocidad ante la situación de riesgo que se creaba, manteniendo el dominio de
la máquina adecuado para detenerla, si el evento de por sí se producía”
(1ª.CCiv. y Com. Mendoza, 16-3-81, SPLL, 1981-315).-
V. Canes
29.-
“Aunque se haya acreditado fehacientemente que el perro era vagabundo, que los
vecinos lo alimentaban en forma indistinta, sin obligación ni orden alguno, que
en ningún momento presentó signos de agresividad, que jugaba con los niños y
que desde hace años se había “radicado” en el barrio, de ninguna manera puede
pensarse que la solidaridad asumida por los vecinos deba proyectarse hacia una
causa generadora de responsabilidad penal o civil. Menos aún exigir que quien
le diera alimentos al perro se viera obligado a cumplimentar otras medidas
sanitarias o preventivas” (CPenal Rafaela, 26-6-96, Z, Rep. 10-168).-
30.- “Los hechos denunciados, de haberse producido, habrían
tenido lugar en el interior de un predio o recinto privado, por lo que quedaría
excluida la tipicidad exigida por la contravención prevista en el art. 81, CF,
y ley 3588. En virtud de lo anterior, corresponde ordenar el sobreseimiento
definitivo de la imputada de la infracción que se le atribuía en la presente
causa (arts. 343, inc. 2, CPP, y 152, CF)” (2°JFaltas Mendoza, 4-11-99,
“Ortiz”; 6-4-00, LS 2000-61)
31.- “La denunciante imputa a la
acusada haber dejado abierta la puerta de su domicilio cuando sale del mismo un
can que habría atacado a su hijo en la vereda. Comparece la imputada quien
manifiesta que el can que mordiera a la denunciante no es de su propiedad, que
el mismo es de su madre, que es la persona bajo la que está a cargo la guarda
del can. Notificada a la madre de la acusada la infracción a la ley 3588 y art.
81, CF, la misma comparece a prestar declaración indagatoria, quien reconoce la
infracción atribuida, por lo que corresponde ordenar el sobreseimiento
definitivo en lo que a los hechos denunciados se refiere respecto de la primera
imputada (art. 343, inc. 1, CPP, y 152, CF)” (2°JFaltas Mendoza, 13-4-00, LS
2000-107).-
32.- “Que se atribuye al imputado el
hecho ocurrido cuando el denunciante se presenta en el domicilio del primero de
los nombrados en el cual funciona una tapicería, a fin de solicitar trabajo;
que la propiedad se encuentra cerrada con rejas en el perímetro de la misma y
cuando llama a la puerta se apoya en las rejas, momento en que un perro lo
muerde en la muñeca. Por lo que falta mérito suficiente para que los hechos
sean encuadrados en la figura prevista por el art. 81, CF, que sanciona en su
inc. 1 a quien “en lugares abiertos dejare... cualquier animal, sin haber
tomado las precauciones suficientes para que no causen daños”. Por ello,
corresponde ordenar el sobreseimiento definitivo del imputado en lo que al
hecho denunciado se refiere, disponiendo el archivo de las presentes
actuaciones en el estado en que se encuentran y la devolución de los elementos
que le fueran secuestrados (arts. 343, inc. 3, y 242, CPP, y 152, CF)”
(2°JFaltas Mendoza, 28-4-00, LS 2000-185).-
33.- “No se ha acreditado en autos que
la encartada haya sido negligente en el cuidado de su perra y que la misma se
haya encontrado en la vía pública sin los debidos recaudos. Efectivamente era
la perra de la imputada la que agrediera al denunciante. Habiéndose constatado
por Sanidad Policial la existencia de lesiones compatibles con el hecho
narrado. Sin embargo, se ha mencionado en la audiencia que en ocasiones la
perra sale al pasillo, que hay una puerta que separa el pasillo de la vía
pública y que otras personas pueden haber entrado o salido dejando mal cerrado
y permitiendo al can salir a la calle, por lo que debe encuadrarse la situación
de la acusada en las previsiones del art. 150, CF” (2°JFaltas Mendoza, 3-4-00,
LS 2000-32).-
34.- “El tribunal tiene por acreditado
que en la vivienda se venden bebidas al público, circunstancia que había sido
negada por el imputado. Es su propio testigo quien lo confirma. El argumento de
que la persona ingresó a una propiedad privada, sin autorización de sus
moradores, decae. Se ha confirmado también la existencia de un can, el que si
bien se encontraba atado, lo era con una cadena larga, que no impidió que agrediera
a una persona que ingresó a efectuar una compra. Desvirtuada la indagatoria, el
tribunal entiende que el acusado no custodió debidamente al animal, ya que no
tomó las precauciones suficientes para que no causara daño. Esta conducta queda
atrapada en las disposiciones del art. 81, CF. No mediando causa de
justificación alguna que excluya la antijuridicidad del hecho, corresponde
aplicar una sanción. La figura enrostrada prevé una pena fija, no permitiendo
al juez graduar la misma. Teniendo en cuenta la falta de antecedentes del
encartado, puede ser aplicada en forma suspensiva (art. 19, CF)” (2°JFaltas
Mendoza, 15-6-00, LS 2000-380).-
35.- “De las probanzas analizadas el
tribunal entiende que efectivamente el animal agredió a la denunciante, como
surge del examen practicado por el médico de policía. Sin embargo, no puede
aseverarse con la certeza necesaria para fundar una sentencia condenatoria, que
en esta oportunidad los hechos hayan ocurrido en la vía pública. En virtud de
lo precedentemente establecido, corresponde encuadrar la situación de los
encartados en las previsiones del art. 150, CF” (2°JFaltas Mendoza, 17-4-00, LS
2000-121).-
36.- “De las probanzas de autos sólo se
ha acreditado que hay un perro en el interior de la vivienda ocupada por la familia
del imputado. No se ha demostrado fehacientemente que la coimputada azuzara al
animal para que atacara a la denunciante o que el can saliera al pasillo. Esto
último lleva al tribunal a considerar la condición de público o privado del
lugar donde presuntamente habría ocurrido el hecho. El can no produjo lesiones
constatables por el médico de policía y si bien la denunciante en la audiencia
expresó que le mordió el pantalón, esto no fue previamente denunciado y, en
consecuencia, tampoco fue constatado por el personal policial. Correspondiendo,
en consecuencia, encuadrar la situación de la coimputada en las disposiciones
del art. 150, CF” (2°JFaltas Mendoza, 16-5-00, LS 2000-249).-
37.- “Los hechos contenidos en la
denuncia se ven avalados por el material fotográfico acompañado. Se constata
que el animal estaba en la calle sin las medidas de seguridad exigidas por la
ley 3588 y que intentó atacar a la denunciante, lo que pudo evitarse sin que
llegara a producirle lesiones. El imputado reconoció que era su perra y no
bastan sus explicaciones para desvirtuar la prueba instrumental incorporada,
quedando su conducta atrapada en las previsiones del art. 81, CF (omisión de
custodia de animales), y en la ley 3588 (tenencia de canes). Ha quedado
establecido que el encartado dejó a su perra en la vía pública, sin bozal ni
cadena y un adulto responsable que la cuidara (ley 3588) y, además, que el
animal atacó a la denunciante, al haber omitido los deberes de custodia su
dueño (art. 81, CF). No existiendo causa de justificación alguna que excluya la
antijuridicidad de este hecho y siendo plenamente capaz el imputado de
comprender el carácter disvalioso de sus actos y obrar en consecuencia, cabe
aplicar una sanción, ya que basta el obrar culposo para merecer el reproche contravencional
(art. 5, CF)” (2°JFaltas Mendoza, 22-6-00, LS 2000- 435).-
38.- “Si existen elementos
contradictorios en la causa que impidan arribar a un juicio de certeza que
permita afirmar que el animal que atacó al menor sea el perro propiedad de la
imputada, ello impide, en consecuencia, determinar que por falta de cuidado o
negligencia de su propietaria, el animal se encontrara en la vía pública
infringiendo así las normas atribuidas en autos. Debe encuadrarse, pues, la
situación de la encartada en las disposiciones del art. 150, CF, y por ello, se
debe absolver a la misma de las infracciones que se le atribuían en la presente
causa” (2°JFaltas Mendoza, 11-11-99, “Aiello”).-
39.- “Es correcto el acuerdo al que han
llegado denunciante y denunciado, respecto a que este último saque a pasear sus
perros dóberman con correa y bozal, a fin de no generar inquietud y temor en el
primero” (3°JContrav. Bs. As., 2-6-99, causa 788/99).-
40.- “La circunstancia de que con
posterioridad al hecho dañoso, se haya colocado una defensa para evitar que los
canes pudieran pasar su cabeza por una reja, no libera de responsabilidad a su
dueño, si éste conocía el carácter de los perros que utilizaba como protección
y sabía que éstos podían asomar la cabeza y atacar a quienes se hallaban fuera
del perímetro de la propiedad y que pasaban por la acera, además de los ataques
a otros animales, y recién a raíz de la gravedad de los hechos, tomaron la
precaución de impedirlos” (CNCiv., Sala B, 25-2-99, “Di Masi”).-
41.- “Los propietarios del perro que no
adoptaron las medidas necesarias exigidas por las circunstancias para impedir
que el perro saliese al exterior y sin bozal, son responsables de las lesiones
ocasionadas a un tercero por mordedura del animal” (CNCiv., Sala D, 17-10-72, ED,
48-290).-
42.- “En zona urbana, donde transitan las
personas, no puede tenerse sin resguardos muy severos un perro de peligrosas
reacciones cuando se lo roza o se lo toca, pues para eso existen los bozales
que impiden las mordeduras a terceros. La tenencia de animales que tienen
semejantes características, importa un verdadero riesgo del cual debe hacerse
responsable al propietario” (CNCiv., Sala C, 22-11-83, LL, 1984-D-677).-
43.- “No existiendo obligación
reglamentaria de colocar bozal al perro, salvo que fuere agresivo, no puede
condenarse por lesiones culposas al procesado por la mordedura del animal a un
transeúnte, si no existe constancia de la peligrosidad del can, más allá del
hecho del proceso” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 21-4-89, LL, 1989-E-102).-
44.- “No es responsable de lesiones
culposas el dueño de un perro que mordió a un transeúnte, por no haberle
colocado bozal, si no se demostró que el animal fuese agresivo” (CNCrim. y
Correc., Sala 7, 21-4-89, JA 1989-IV-243).-
45.- “Existe estado de sospecha para
escuchar en indagatoria a quien se halla a cargo de un animal, por su posición
de garante de una fuente de peligro, que en el transcurso de varias horas,
habría mordido a tres personas” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 7-5-03,
“García”).-
46.- “Del análisis de la norma, entiendo,
el tipo prevé dos casos en relación a la tenencia indebida de animales: a)
Tenencia de animales peligrosos o que pudieran causar daño sin la autorización
de autoridad competente, y b) La tenencia de animales, donde no sea necesario
el permiso de la autoridad administrativa pero sí la debida cautela. Sabido es
que no resulta necesaria la autorización de autoridad alguna para poseer canes,
empero, en el caso de marras, el animal mordedor es de raza rottweiler, la cual
es considerada peligrosa, conjuntamente con las siguientes razas:
pit bull, terrier, staffordshire, bull terrier, american staffordshire terrier,
dogo argentino, fila
brasileiro, tosa inu y akita inu. Y en virtud de ello y pese a que no es
necesaria autorización alguna para poseerlo, debió el imputado custodiarlo en
debida forma y extremar aún más los recaudos pertinentes a fin de evitar este
tipo de hechos. El deber de cuidado se ha definido como: "La condición por
la cual el guardián del animal de compañía acepta y se compromete a asumir una
serie de deberes centrados en la atención de las necesidades físicas,
psicológicas y ambientales de su animal. Así como a prevenir los riesgos
(potenciales de agresión, transmisión de enfermedades zoonosis o daños a terceros)
que su animal pueda ocasionar a la comunidad o al ambiente; como interpretación
de la legislación pertinente" (JFaltas Barranqueras, 1-7-10, expte.
1699/09, “Lambiazze”).-
VI. Animales sueltos
47.- “El precepto protege la seguridad
pública y está referido a los animales que hallándose en lugares abiertos
puedan causar daños, estorbar el tránsito o se encontraren a la vera de caminos
o rutas” (CPenal Santa Fe, Sala III, Zeus 63, R 34, Nº 14.556).-
48.- “El propietario de los animales no
puede eludir su responsabilidad argumentando haberlos entregado a pastaje,
atento a la clara disposición del CF, ya que es su obligación tomar las
precauciones suficientes para que los mismos no queden sueltos” (CPenal
Rafaela, Zeus 84, J 221).-
49.- “No se libera de responsabilidad
el propietario del caballo que se suelta de la argolla a que se halla sujeto,
si no demuestra la resistencia de ésta y la solidez de su fijación al muro en
que se hallaba” (CApel.Civ. y Com. Mercedes, 9-8-79, SPLL, 1981-428).-
50.-
“La mera invocación del poder de policía de la Provincia sobre la ruta, no
resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en el accidente causado por
un animal suelto” (CSJN, 28-5-02, JA, 2002-III-268).-
51.-
“Como propietario del animal, entre sus deberes figuraba velar para que no se
produjera el peligro prevenido en la norma del Código de Faltas, lo que incluía
el solícito cuidado del alambrado perimetral del predio para impedir la salida
de animales. En el caso, la salida del animal del predio cercado no se debió ni
al caso fortuito, la fuerza mayor u otra contingencia imprevisible, sino porque
el vacuno pudo sortear los alambres del cerco debido a que los mismos estaban
en estado regular y no en condiciones de impedir que lo hiciera. Con relación
al primero de los imputados, corresponde absolverlo porque al ser empleado no
era el responsable directo del manejo de la explotación, y más allá de
cualquier arreglo que pueda hacer a los alambrados, no es su culpa que se
encuentren en estado regular, siendo responsable el dueño de la explotación de
tener alambrados o cercas adecuadas a la vera de caminos linderos para evitar
la salida de animales, por cuanto ello implica un riesgo inminente con posibles
daños a terceros, como el caso de autos donde fue atropellado un vacuno por un
vehículo en un camino rural. El imputado no podía desembarazarse de su deber de
cuidado por el hecho de delegar en otro el control, pues tenía a su cargo el
gobierno de la explotación y debía dar las reglas para su manejo. Y respecto de
C., se explicó que el hecho de que no se lo convocara tampoco eximía de
responsabilidad al condenado, en tanto en materia penal no existe la
compensación de culpas” (CSJ Santa Fe, 30-3-10, expte. 432/09, “R., T.D.”, A y
S, 235-473).-
VII. Lesividad
52.- “En el caso, el Sr. Defensor plantea
su oposición con el elemento normativo del tipo legal escogido por el Juez
“a-quo” para efectuar el juicio de subsunción. Sobre este aspecto señala que
siendo el fin del Código Contravencional la tutela de la integridad física de
las personas, el dolo debe afectar o poner en peligro dicho bien jurídico, para
lo que es relevante la existencia de lesiones. La no acreditación de dicha
circunstancia -entiende- torna imposible evaluar si tal extremo realmente se
configuró, razón por la que alude sobre la importancia de evaluar la
peligrosidad que presentaba el animal en relación a sus características,
circunstancia que no fue objeto de debate. En relación a la falta de lesividad,
nos hemos referido en numerosos pronunciamientos en el sentido que en materia
contravencional, a diferencia del Derecho penal, la efectiva lesión del bien
jurídico tutelado o, al menos, su concreta puesta en peligro, no deben ser
entendidas como parámetros para calcular la mayor afectación del bien jurídico
(refiriéndonos al campo específico de los llamados “delitos de lesión” o de
“peligro concreto” en materia penal) ni cumplen sólo una función legitimadora
de la norma prohibitiva (legitimación material). Es que, en el ámbito en que
ejercemos nuestra jurisdicción, los resultados mencionados -de lesión y de
peligro concreto- además de integrar sin excepciones el tipo objetivo de que se
trate, funcionan como condición objetiva de punibilidad. No es otra sino la
dirección de la ley en cuestión al no admitir la tentativa para las
contravenciones” (CCBA, 2-7-07, causa Nro.: 20061-00-CC-06, “Azabache”).-
VIII.
Lesiones
53.- “El art. 74, inc. a,
del Código de Faltas, penaliza la tenencia de animales peligrosos; no se aplica
el mismo sino que el hecho tiene que ser considerado como lesiones (arts. 89 ó
94, CP) cuando el animal las ha producido a un tercero. El delito de lesiones consumiría la
falta que sin embargo, podrá considerarse a partir de la absolución del tenedor
por aquel delito” (CApel. Penal Santa Fe).-
IX. Pena
54.- “En el caso, el juez a-quo condena
con pena de multa al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida
por la ley contravencional. La pena de multa ha sido dejada en suspenso
conforme los parámetros normativos previstos que así lo habilitan. Sin embargo,
no se han estipulado reglas de conducta al respecto, solución que no
compartimos en el entendimiento de que se contraría la finalidad del beneficio
de la condicionalidad que actúa en un doble carácter: como factor de adecuación
a la norma y como una oportunidad para quien resulta condenado por vez primera.
La propia revisión del proceso a la luz de su resultado, permite percibir que
bien pudo haber resultado adecuado la fijación de alguna regla dentro del
repertorio previsto por el Código Contravencional, por ejemplo, cumplimentar
los requisitos para el ejercicio de su actividad, en el entendimiento no sólo
del instituto que nos ocupa, sino del fin preventivo especial que guarda la
imposición de una pena, sobre todo teniendo en cuenta que la sanción aquí
impuesta no se dirige a un individuo que ocasionalmente se encontraba al
cuidado de un perro, sino a un "paseador" de lo que resulta ser su
actividad habitual, tal como surge de las constancias del expediente. Con ello,
entendemos, se vería mejor satisfecho el propósito de una pena” (CApel.Contr. y
Faltas, 2-7-07, causa 20061-00-CC-06, “Azabache Gorbolan”).-
55.- “En virtud de no contemplar el tipo
contravencional del CF la pena principal de decomiso del animal involucrado en
la comisión de la infracción, sea en forma conjunta o alternativa con otras, la
opción del sentenciante por la aplicación de esa sanción, ahora como pena
accesoria y con fundamento en el art. 23 del CP (al que remite el art. 4 del
CF), debió acreditar asertivamente la utilización intencional de la “cosa”
(referida ella como todo aquello opuesto a “persona”), como instrumento para
perpetrar el ilícito contravencional, componente subjetivo éste que no se
verifica en la decisión de subsumir la conducta atribuida en un tipo
contravencional cuyo núcleo describe una acción esencialmente omisiva del deber
de precaución” (CPenal Rafaela, 10-3-03, “Q.,
R.”).-
X. Responsabilidad civil
56.- “Cuando la causa eficiente del daño
es la propia peligrosidad del animal feroz, unida a la falta de adopción de
medidas de seguridad acordes a su naturaleza (arts. 1124 a 1131, CC) representa
una responsabilidad puramente objetiva basada en la mera tenencia de la cosa,
por lo tanto, no es viable la atribución de culpa (art. 1113, 2° párrafo, CC) a
la madre de la víctima, por imputársele a ésta negligencia en el cuidado del
menor, cuando no se acredita una conducta temeraria” (SCJ Mendoza, 6-2-95,
expte. 54.209: “Gonzalez Maylin”, LS252-478).-
57.- “Con relación a los animales, sean
éstos domésticos o feroces, y se encuentren éstos en estado de libertad natural
o no, como pueden ser las abejas de un colmenar, el Código ha creado una
responsabilidad puramente objetiva, basada en la mera tenencia de la cosa, sea
que produzca ésta beneficios al tenedor o que no los produzca. La tenencia
implica un riesgo, que no debe ser soportado por la víctima” (3ª.CCiv. Mendoza,
25-11-99, expte. 24.832: “Pereyra”, LS087-016).-
58.- “Los animales prestan servicios al
hombre de diversa índole, de los que le reportan una utilidad o cuando menos un
esparcimiento, señalándose entre esos servicios que se pueden prestar, el
educativo en el caso de los animales del zoológico. El art. 1129, CC, sólo
fulmina la tenencia innecesaria y sin finalidad práctica de semejantes bestias,
lo cual ya no sucede cuando el animal cumple alguna función útil” (4ª.CCiv.
Mendoza, 27-4-00, expte. 24.975: “Rodríguez Campos”, LS155-036).-
59.- “La existencia de
la locación y sus términos involucra por igual al propietario de la finca, que
utilizaba las abejas en la polinización de sus cultivos, y al propietario de
los animales, que aunque depositara las colmenas en el predio ajeno, conservaba
derechos sobre la miel y el polen. El propietario de las colmenas reúne en el
caso el doble carácter de dueño y guardián. Por su parte, la finca codemandada,
sirviéndose voluntariamente de los animales que causaron el daño, responde a
los términos del art. 1113 in fine y 1124, la persona que se sirve del animal
obtiene un provecho de él, y por lo tanto, carga con los riesgos de su uso. A
tales fines, es indiferente que se sirva del animal a título gratuito u oneroso
(locatario, comodatario o usufructuario). Ambos guardianes responden
solidariamente. La ausencia de culpa de su parte no los releva de su
imputación” (3ª.CCiv. Mendoza, 25-11-99, expte. 24.832:
“Pereyra”, LS087-016).-
60.- “Es responsable el demandado por las
lesiones que sufrió la mujer tras ser atacada por diversos perros, en tanto se
acreditó que los canes eran de su propiedad. No obsta a tal conclusión, que los
testigos enumerados en primer término hayan declarado que él no era el dueño,
ya que el supuesto engarzaa en lo disciplinado por el art. 1124 del Código
Civil, en tanto se lo vio en el lugar donde residían los animales y tenía un
empleado que declaró que cuidaba a sus perros. En este tipo de casos la prueba
no puede ser analizada con criterio estricto, ya que la manera tan vertiginosa
como se producen estos ataques, la ausencia por lo general de documentación,
indica que la sana crítica racional no puede exigir más de lo que podrían
demostrar los testimonios” (CApel. Civ. y Com. Córdoba, 27-2-14, “Corvalán”).-
CONDUCCIÓN PELIGROSA
I.
Poder de policía
1.- “El poder de policía de tránsito es una manifestación
del poder de policía de seguridad, reconocido desde antiguo a la Municipalidad”
(CCiv. y Com. Villa María, 15-10-92, LLC, 1993-478).-
2.- “La regulación del tránsito es de orden
exclusivamente local. Se trata del ejercicio del poder de policía tendiente a
posibilitar su labor administrativa para lograr el llamado “bien común” (TSJBA,
29-9-00, “Pariasca”).-
3.- “No se controvierte ni en doctrina ni en
jurisprudencia, que el poder de policía es local en materia de tránsito. La
Ciudad posee autonomía legislativa para disponer el ordenamiento del tránsito
urbano. El gobierno local no está condicionado, en esta materia, por lo que
establece una ley federal que expresamente autoriza a los gobiernos locales a
apartarse de la reglamentación que ella contiene en relación con el tránsito
urbano” (TSJBA, 28-3-01, “Arbitra S.A.”; 31-5-00, “Línea 17 S.A.”; 7-6-00,
“Expreso Caraza S.A.”).-
4.- “La conducción de vehículos es una actividad
reglamentada que, para su control, no puede depender de indicios de la
existencia de la comisión de un delito o contravención, justificando la
seguridad en el tránsito y la protección de los derechos de terceros el control
preventivo de la policía en función esencialmente administrativa; para lo cual
es necesaria una breve restricción de la libertad de circulación -en el caso,
detención de un automovilista para efectuar el test de alcoholemia que luego
sirvió para imputarle la contravención de conducción imprudente en los términos
del CC-, que no debe confundirse con la libertad ambulatoria en sentido estricto”
(CCBA, Sala I, JA, 2004-III-311).-
5.- “Cuando el CF, reglamenta el uso de
la vía o los espacios públicos no está cometiendo ningún acto ilegal, por el
contrario, esa facultad reglamentaria forma parte del ejercicio regular del
poder de policía, es decir, la potestad que tiene el Gobierno local de dictar
normas vinculadas con la moralidad, seguridad, higiene, ornamento, edificación
y tránsito, entre otras, tendientes a satisfacer el bien común y prevenir
conflictos, aunque ello deba necesariamente implicar la restricción de algunas
aspiraciones, apetencias o también, derechos individuales” (CACCBA, “N., S.M.”,
27-1-00).-
II. Bien protegido
6.-
“Los bienes jurídicos protegidos por el régimen contravencional de tránsito son
los expresamente señalados por el Código de Tránsito de la Provincia: la
seguridad del tránsito y la seguridad de las personas” (2°JCorrec. Dolores,
23-1-91, ED, 144-157).-
7.- “El bien jurídico protegido por la norma al punir la
conducción riesgosa, es la seguridad de los transeúntes y los demás
conductores. Dicho bien jurídico pone en claro cuál es la finalidad que tiene
en mira la ley al tipificar esta conducta: prevenir la lesión o puesta en
peligro de otros bienes jurídicos, en atención al riesgo que implica la
conducción en las condiciones allí descriptas” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04).
8.-
“Las normas que regulan el tránsito vehicular no son disponibles, ni por tanto
renunciables por los particulares, ya que responden a un deber de cuidado
objetivo, que está por encima de cualquier acuerdo de partes, pues tutela la
seguridad pública que, a su vez, se asienta sobre la certeza jurídica que debe
regir el manejo del hombre de los medios peligrosos de que se vale en forma
permitida” (CNCrim., Sala I, BJ, 1991-4).-
III.
Competencia
9.-
“Esta Corte distingue dos tipos de infracciones -faltas policiales e
infracciones a la ley vial- sentando que el Juez de Instrucción es competente
para entender en los recursos de apelación deducidos contra las resoluciones
del Jefe de División Tránsito” (SCJM, 9-8-63, LA 39A-403).-
10.-
“La probabilidad de un daño por la forma peligrosa de conducir es suficiente
para la punibilidad de la falta, pues concurre voluntad de comportarse
temerariamente, aunque no se quiera la producción de un resultado. El
menosprecio de la incolumidad pública es un querer imprudente y temerario, que
es la conducta descripta por el art. 82, CF, y en la cual “prima facie” se ha
encuadrado la actividad de los presuntos infractores. En estas condiciones no
es dudosa la competencia del Juzgado de Faltas para entender, conocer y decidir
en estos hechos, en la que ha declarado su incompetencia por estimar que los
hechos caen bajo la sanción de la ley de tránsito” (SCJM, 10-4-67, LA 49A-29;
49-97; 104-67).-
11.-
“Frente a la atribución de facultades concurrentes, el conflicto entre una
norma municipal y una disposición provincial más permisiva, debe resolverse
haciendo prevalecer esta última, máxime si no existen circunstancias objetivas
que justifiquen ponderar de modo disímil los intereses en juego ni se celebró
un acuerdo interjurisdiccional que estableciera las condiciones básicas para
ejercer de modo homogéneo el poder de policía” (ST Córdoba, 29-9-00, LLC,
2001-793).-
12.- “En los casos de contravenciones de
tránsito tipificadas en el Código Contravencional se sustrae de la competencia
asignada a la Justicia de Faltas el conocimiento de los ilícitos legislados en
el Código Contravencional. Pero se introduce una excepción a los principios de
la parte general del Código Contravencional, puesto que en los supuestos
contemplados por el CC, cuando sea imposible identificar el autor de la
contravención, se aplica el régimen establecido por la ley de tránsito. La
única interpretación posible que cabe efectuar es que corresponde al Juez
Contravencional el juzgamiento de las contravenciones de tránsito tipificadas
en él sólo que, de no estar identificado en el acta el imputado, será menester
que aplique para ello la normativa contenida en la ley especial. Pero de
ninguna manera esto implica modificar la competencia atribuida a este Fuero
para el juzgamiento de los ilícitos previstos en la ley” (CCCABA, causas
327/CC/00, 10-5-00 y 322/CC/00, 2-5-00).-
13.- “Lo referente a cuestiones en las
cuales la imputación versa sobre la infracción de la norma prevista en el
Código Contravencional, especialmente en aquellos casos en los que el medio
utilizado era un vehículo automotor, y a los fines de realizar el correcto
diagnóstico respecto al órgano que deberá juzgar y pronunciarse con relación a
la conducta del imputado, debe atenderse al parámetro que establece el Código
Contravencional, en tanto alude al daño o peligro cierto que tal conducta debe
implicar para los bienes jurídicos individuales o colectivos de los habitantes
de esta Ciudad. Así, si se verifica prima facie la existencia del daño o
peligro cierto, entonces es esta Justicia Contravencional la habilitada para
conocer en el juzgamiento del hecho; si por el contrario, sólo se advierte una
infracción a las disposiciones dictadas y aplicadas por los órganos locales en
ejercicio del poder de policía que le es inherente, es la autoridad
administrativa la que debe emitir pronunciamiento” (CAContr. CABA, 25-6-02,
“C., A.C.”).-
IV.
Contravención de peligro
14.-
“El artículo requiere que la acción conductiva constitutiva de la
contravención, evidencie una inobservancia al deber de cuidado que importe la
pérdida de dominio del vehículo y de naturaleza tal que se proyecte hacia un
peligro contingente para la seguridad pública; condición que se aprecia
suficientemente acreditada en el “sub-judice” cuando, a lo que constituye sólo
una grave transgresión a las disposiciones municipales ordenadoras del tránsito
-como es el cruce del semáforo con luz roja- se adicionan circunstancias de
modo, tiempo y lugar que permiten objetivizar que el bien jurídico protegido ha
corrido efectivamente el peligro de verse vulnerado” (CPenal Rafaela, 3-11-97,
JS, 32-141; 9-6-98, Z, Bol. 6226-18.723; Zeus 80, R 31, Nº 18.723).-
15.-
“La situación de peligro que habla el artículo del CF trasciende las
infracciones de tránsito para constituirse en toda otra actitud en el manejo
que importe peligro potencial para las personas. No interesa si el tránsito es
de mayor o menor importancia” (CPenal Santa Fe, Sala III, 12-3-02, JS,
47-111).-
16.- “La contravención por conducción
riesgosa se materializa con el potencial gobierno anómalo del imputado en el
manejo de un automóvil, cuya condición jurídica está presidida por la
responsabilidad objetiva del riesgo agravado por su estado de alcoholemia”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04).-
17.- “La conducción riesgosa, como todo
ilícito de peligro, tiene carácter preventivo, es decir que se consuma en un
momento anterior al menoscabo efectivo del bien jurídico, si bien exige una
efectiva puesta en peligro del mismo, que en el caso ha sido comprobado, a
partir de los efectos que produce el dopaje de alcohol en sangre que registraba
el imputado” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., Sala I, causa 073-00/CC/04,
“Martínez”, 22-6-04, JA, 2004-III-311).-
18.- “La figura de conducción riesgosa
admite tanto el estado de intoxicación como cualquier consumo de sustancias que
disminuyan la capacidad de conducir, erigiéndose ambas modalidades en conductas
idóneas para poner en peligro cierto el bien jurídico protegido; encontrándonos
frente a una contravención de peligro abstracto, la cual se justifica su
punición por el disvalor de la acción” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04).-
19.-
“Objetivamente el ilícito culposo presupone un riesgo creado innecesariamente y
subjetivamente el incumplimiento de un deber de diligencia” (CApel.Penal Santa
Fe, Sala III, 24-10-90, Zeus, 58-12).-
V. Culpa
20.-
“La imprudencia es sinónimo de falta de moderación en
las acciones de reflexión, y por ello el imprudente realiza acciones sin la
debida maduración o cuidado previo, lo que lo emparenta o pone en contacto con
la negligencia. Se dice, en ese caso, que hace más de lo que debe, y por ello
es cierto, pero llega a eso por omitir el cuidado debido, lo que lo conduce a
obrar de la manera arriesgada o temeraria” (CApel.Penal Rosario, Sala III,
30-3-92, “N.H.F.”).-
21.-
“Que un equino desvíe su marcha por asustarse, no es
un hecho que no pueda preverse. Por el contrario, en un camino de intenso
tránsito de automotores ello constituye un hecho factible y por ende
previsible, que exige en la persona a cargo de la conducción una mayor
diligencia” (CApel.Penal Rosario, 24-8-79, “M.H.R.”).-
22.-
“El hecho de que el animal se desviara y el acusado
manifieste desconocer la causa de ello pone de relieve, que la conducción del
equino no se realizaba con la diligencia y pericia debidas al no tener el
acusado el dominio del equino. Tales circunstancias resultan demostrativas de
que el imputado actuó con negligencia e impericia en el manejo del carro y por
ello se produjo la invasión de la mano contraria” (CApel.Penal Rosario, Sala I,
24-8-79, “M.H.R.”).-
VI.
Vehículo
23.- “La palabra “vehículo” no está
circunscripta en nuestro ordenamiento con exclusividad a los automotores, sino
también a otros tipos y la Ley de Tránsito describe a la bicicleta como
“vehículo de dos ruedas propulsado con el esfuerzo de quien lo utiliza”,
inclusive en el tratamiento de las edades mínimas para conducir figura
expresamente la de doce años. En cuanto a la tracción, debemos recordar que hay
vehículos autopropulsados por motores de combustión interna, por motores
eléctricos, de propulsión humana, de tracción animal y remolcados, siempre en
las disposiciones contenidas en la ley antes citada y su decreto reglamentario.
También debemos reconocer que desde el punto de vista genérico relacionado con
la normativa de tránsito, siempre las bicicletas han sido consideradas
vehículos con sus especiales características. En realidad, en estas
descripciones contenidas en el Código Contravencional, más que dirigirse al
bien jurídico protegido, vincula las mismas a los medios a través de los cuales
pueden configurarse -que son los vehículos- llegándose de esta forma a la
conclusión que no hay razones que autoricen a creer que el término contenido en
el artículo se refiere únicamente a los automotores. La voluntad del legislador
es clara y contundente. De haber existido la idea de eximir de sanción a los
vehículos de propulsión humana debieron hacerlo en forma expresa” (C.A.Contrav.
B.A., “G., J.G.”, 6-10-99).-
VII. Exceso de velocidad
24.-
“El exceso de velocidad importa la conducta de no realizar lo mandado. Sin
embargo, este actuar prohibido por la ley no resulta “per se” una falta contra
la seguridad pública. Habrá tipicidad sólo cuando la irregularidad conductiva
tenga idoneidad en orden al bien jurídicamente protegido, siendo las
circunstancias de cada caso las que influirán en su nivel, pudiendo sostenerse
de este modo que la falta es de las consideradas de pura actividad. No
requiriéndose que la acción objetiva produzca perjuicio alguno, ni siquiera un
riesgo concreto, basta con que aquélla fácticamente implique la posibilidad de
peligro para la seguridad pública. La peligrosidad típica de la acción es
suficiente para su penalización, sin que sea necesaria la producción de un
peligro real (p.ej., conducir en estado de ebriedad, caso que no está contemplado
en nuestra legislación como figura autónoma sino como agravante). Por ello,
debe considerarse seguridad pública todo aquello que tienda a afirmar la
integridad de otros bienes en su aspecto jurídico. En tanto, el concepto de
peligro es predominantemente de naturaleza fáctica y no jurídica, surgiendo en
cada caso singular, de la interpretación que brinde el juez según su
experiencia, al que adicionamos todo lo referente a la valoración probatoria
según los principios de la sana crítica racional. Por extensión, no es
aconsejable determinar una regla con validez general, sino adecuarla a las
circunstancias particulares” (CPenal Rafaela, 19-3-99, Zeus 82, J 432, Nº
12.667, voto mayoría).-
25.-
“El exceso de velocidad que bajo la forma de conducción peligrosa se tipifica
contravencionalmente en la norma del CF, debe apreciarse como tal sólo en la
medida que ese exceso se proyecte como un peligro para la seguridad pública. En
nuestro Derecho no se concibe la construcción de un tipo penal sino en función
de la tutela de un bien jurídico determinado; de allí que la afectación de ese
bien jurídico debe verificarse indefectiblemente para la configuración del
tipo, sea éste de daño, o de peligro como el que nos ocupa. Cuando se propone
para el supuesto sobre conducción peligrosa, que el concepto de peligro es de
naturaleza fáctica y no jurídica, valorable en cada caso concreto y conforme
las circunstancias particulares, desechamos la idea de peligro abstracto en
tanto la misma conlleva una presunción de peligro, incompatible con aquella
propuesta que reivindica la comprobación objetiva de la existencia de un
riesgo. No es posible suplir la ineficacia administrativa en la educación,
control y punición de los transgresores de las normas de tránsito, acudiendo a
interpretaciones forzadas de la norma contravencional para otorgar ese “status”
a conductas que no exceden la categoría de infracción municipal” (CPenal
Rafaela, 19-3-99, Z, 82-12.667, voto minoría).-
26.-
“Al margen de las reglamentaciones municipales que especifican todas las
variables que se pueden traducir en las infracciones de tránsito, especialmente
en lo atinente al exceso de velocidad, la norma del CF tiende a puntualizar un
problema atípico de la conducción en el tránsito vehicular. La razón de esta
falta se escapa evidentemente a la infracción del tránsito normal, que va más
allá de ésta y se traduce en un accionar totalmente irresponsable e ilógico por
parte del conductor que no condice con el desplazamiento de los vehículos en el
tránsito” (CPenal Venado Tuerto, 22-6-01, JS, 49-127).-
27.-
“No puede aceptarse que el exceso de velocidad es equivalente a conducción
peligrosa, si dadas las circunstancias de tiempo y lugar no está demostrado que
aquel exceso ponía en peligro la seguridad pública por tratarse -por ejemplo-
de una calle de intenso tránsito, salida de escolares o cualquier otra
circunstancia que pueda afectar a personas o bienes. Si no está demostrado en
qué medida afectó la seguridad pública, constituye una típica infracción
municipal y no la falta prevista por la ley contravencional” (CApel.Penal Santa
Fe, Sala 2, 18-5-88, Causa 92/88).-
28.-
“El hecho de que el imputado conducía una máquina de especiales características
(motocicleta de cross) de potente cilindrada y quizás efectuado la imprudente
maniobra denominada vulgarmente “willy”, es inaceptable que tal comportamiento
o un exceso de velocidad sea equivalente a la conducción peligrosa, contemplada
en la norma contravencional, si dadas las circunstancias de tiempo y lugar no
está debidamente acreditado que tales excesos ponían en peligro la seguridad
pública que es, en definitiva, lo que la norma procura proteger por tratarse
-por ejemplo- de una calle de muy intenso tránsito, salida de escolares, o
cualquier otra circunstancia que pueda afectar a personas o bienes. Al no estar
demostrado en qué medida afecta la seguridad pública, nos hallaríamos frente a
una típica infracción a las normas de tránsito y no a una violación a la ley de
faltas de nuestra Provincia” (CPenal Santa Fe, Sala III, 20-10-99, JS,
41-346).-
29.-
“La doctrina y jurisprudencia reinantes han dejado de lado la valoración de la
velocidad en los términos de “alta” o “baja”, para reemplazarlos por los de
“adecuada” o “inadecuada”, ya que esta última no sólo comprende a la velocidad
pura, sino que también involucra el entorno por donde se circula” (CApel.Penal
Rosario, Sala IV, 25-9-96, “M.A.M.”).-
30.-
“La violación de la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la de
ceder espontáneamente el paso al vehículo que se presente por la derecha y la
de cederlo a los vehículos destinados a prestar auxilio o en servicios de
emergencia, constituyen una grave contravención y crean responsabilidad por los
daños que ocasionen en caso de accidente” (SCJ Mendoza, 30-3-78, “Gómez”).-
31.-
“Si el accidente de tránsito ocurrió en un centro urbano, imputándose exceso de
velocidad y por tratarse el vehículo de un pesado camión, la acción debe
iniciarse de oficio” (CCC, Sala I, 3-7-70, ED, 35-21).-
32.-
“Según la prueba informativa la señalización vial del lugar en cuestión
funciona con normalidad, y de la prueba pericial se desprende que uno de los
rodados es apto para desarrollar una velocidad determinada, lo que provee con
certeza de la existencia de presupuestos necesarios para la configuración de
uno de los elementos de la contravención imputada, cual es la comisión de una
infracción de tránsito, pero no son aptos para concluir que de la presencia de
dichos presupuestos se pueda derivar razonadamente la existencia de la infracción
misma, atento a que una cosa es verificar que el rodado de marras es capaz de
desarrollar una velocidad superior a la permitida por la normativa vigente, y
otra muy distinta es concluir que por ello, en el caso concreto, se ha
verificado el exceso de velocidad mencionado como infracción de tránsito que
configuraría el tipo contravencional imputado” (Cám.Contrav. Buenos Aires,
12-8-99, “R., P.F.”).-
33.-
“No debe considerarse “velocidad peligrosa” en las
bocacalles a la que excede la fijada en el Código de Tránsito, sino la que
supera a la sincronización de los semáforos, pues dicho Código ha sido, de
facto, dejado sin efecto por la misma autoridad municipal que colocó las
señales luminosas de paso” (CCrim. y Correc., Sala VI, 8-4-75, “Ghirardi”).-
34.-
“El acusado, si bien con su actuar habría puesto condición a lo ocurrido, ello
se debió a un obrar impulsado por un evidente estado de necesidad. En el caso
del transporte de un herido o enfermo urgido de asistencia médica, no queda
otro recurso que proceder con premura, conduciendo velozmente el transporte en
que se lo traslada, trátese de una ambulancia, un patrullero o un vehículo
particular y, en este último caso, a falta de sirena y otro elemento
exteriorizante la única manera de anunciar el paso veloz es hacer señales con
las luces o agitar un pañuelo blanco. Dicha emergencia lleva implícito
conducirse a alta velocidad y realizar maniobras no aconsejadas en los
reglamentos en circunstancias normales, pero que la necesidad impone en casos
como éste, dependiendo el éxito de la misma de la mayor o menor pericia y
serenidad del conductor y a veces hasta del azar, no todo puede preverse dado
el estado de ánimo comprensible del autor, la conducta habría sido típica e
ilícita pero no culpable” (CCrim. y Correc. San Martín, Sala I, 6-10-92,
“Cárdenas”).-
35.-
“No resulta procedente el intento del encartado de caracterizar ciertas
arterias como semiautopistas, motivo por el cual el límite máximo de velocidad
permitido es el fijado para circular por avenidas, el que ha sido excedido por
el imputado según se desprende de las constancias obrantes en el expediente
administrativo. Con relación al agravio vinculado con la falta de señalización
de la velocidad máxima en las avenidas, la Ley de Tránsito establece claramente
cuáles son los límites máximos de velocidad permitidos para circular en
avenidas, de forma que el recurrente no puede ampararse en el presunto
desconocimiento de la norma” (C.A.Contrav. B.A., “V., R.”, 7-11-00).-
VIII.
Lugares poblados
36.-
“Para la configuración de la contravención que prevé el CF, no es condición
“sine qua non” que lo sea en lugares poblados. La circunstancia de que no haya
nadie en la ruta, calle u otro lugar donde exista la posibilidad de enfrentarse
con personas o animales, no obsta a que la seguridad pública eventualmente se
encuentre afectada. Si el resultado es un accidente, la situación escapa de la
esfera de la contravención por falta para ingresar a lo delictual previsto en
el CP. En consecuencia, aquellos que efectúan picadas a exceso de velocidad o
practican motocross en lugares no autorizados oficialmente demuestran con su
accionar una actitud irresponsable para con la vida y bienes de terceros,
incluso la propia, por más que demuestren o se presuma capacidad y dominio en la
conducción, pero violando la ley; deben ser sancionados con el alcance y medida
que prevé la ley contravencional como conducción peligrosa” (CPenal Santa Fe,
Sala II, 2-3-00, JS, 44-116).-
37.- “El término “poblado” ha de
interpretarse como el sitio en el cual se cuenta, por la cercanía de otras
personas que viven en las proximidades, con la posibilidad de requerir ayuda,
asistencia y auxilio” (CFed. La Plata, Sala I, 18-5-95, “Ares”, JA,
1997-II-síntesis).-
IX.
Picadas
38.-
“Surge claro que la disputa de carreras en la vía pública arroja un riesgo
cierto para los demás conductores así como también para los transeúntes que
circulen por la vía pública, lo cual afecta no sólo su seguridad sino también
su integridad física. En efecto, el fin de la norma se halla dirigido a evitar
accidentes automovilísticos cuyas conclusiones siempre son dañosas socialmente,
siendo posible incluso el resultado de la muerte de un integrante de nuestra
sociedad, por lo que el requisito de la lesividad se halla perfectamente configurado”
(C.A.Contrav. B.A., “Titular Dominio”, 27-11-00, causa 661/CC/00).-
39.- “Carecen de relevancia las afirmaciones del imputado
acerca de que no conocía a quien se identificó como su rival, que su vehículo
no se presta para “picadas” y que el lugar del hecho es inadecuado para
competir, si la grave infracción de disputar carreras en la vía pública no
requiere necesariamente esos elementos para configurarse y el hecho se halla
probado por el testimonio y confesión del oponente” (CAFC, LL, 127- 1140).-
40.- “Hubo entre ambos conductores
concierto de voluntad para hacer una picada y ello implica conducción peligrosa
que afecta la seguridad pública y más aún si uno de los imputados se encontraba
en estado de ebriedad, no inconsciente -pues de lo contrario estaría encuadrado
en el art. 34, inc. 1, CP-, sino que hubo en él ingestión alcohólica que le
permitió al médico constatar ebriedad sólo por el examen clínico, sin señalar
grado” (CPenal Santa Fe, Sala II, Zeus 49, J 97).-
41.-
“Si hubo concierto de voluntades para hacer una picada, implica conducción
peligrosa que afecta la seguridad pública, y más si uno de los conductores se
encontraba en estado de ebriedad no inconsciente. La figura queda desplazada,
al entender el tribunal que el contraventor conducía en estado de ebriedad (en
estado de euforia), y como consecuencia la figura compleja de mayor gravedad en
razón de acrecer el peligro de la falta cometida (ebriedad y conducción
haciendo picadas) desplaza a la anterior. No registrando antecedentes por faltas,
puede dejarse sin efecto la pena de arresto efectiva, mediante perdón; la
inhabilitación al igual que la multa siempre son de carácter efectivo” (CApel.Penal
Santa Fe, Sala 2, 26-5-88, causa 98/88, sum. J0100104).-
42.- “La conducta asumida por el conductor
del automóvil que atropelló un grupo de personas produciéndole la muerte a dos
de ellas, a causa de las lesiones sufridas por la colisión, encuadra a prima
facie en los delitos de homicidio simple en concurso ideal con lesiones graves.
De la valoración conjunta de todos los indicios colectados en la causa, surge
que el imputado habría actuado con dolo eventual, ya que, estaba participando
de una prueba ilegal de velocidad en una zona urbana, su auto estaba con
sobrepeso, lo cual le impedía a la velocidad que iba dominar el rodado, que a
esa hora era notoria la presencia de jóvenes saliendo de locales de diversión
de la zona y que había ingerido alcohol antes de conducir. Con todos estos
elementos se tuvo que representar que podía ocasionar la muerte de personas, y
no obstante a ello prefirió continuar con su ilegal conducta” (CAGPenal Morón,
15-5-15, “Cuevas”).-
X.
Estado de ebriedad
43.-
“Conducir en estado de ebriedad no tiene el significado de conducción
peligrosa. Pero comprobado aquél, puede surgir como un riesgo con idoneidad
suficiente en orden al bien jurídico protegido por la norma. Sin pretender
entrar en consideración de la mecánica del accidente, el hecho -por los daños
constatados- produjo un riesgo concreto. En efecto, la circulación vehicular
llevada a cabo en plena ciudad, en un cruce de calles de mucha circulación, sin
luz natural y con síntomas de intoxicación alcohólica, conlleva un disvalioso
comportamiento social con influencia para ubicarlo como una amenaza contra los
bienes de la sociedad” (CPenal
Rafaela, Zeus 85, R 516, Nº 19.439).-
44.- “El hecho de haber conducido en
estado de ebriedad, a velocidad excesiva y en forma zigzagueante, constituye
sin duda alguna una conducta comprendida en el concepto de molestia para los
transeúntes o para los demás vehículos que pudieran circular por la misma
arteria, por lo cual la infracción apuntada se halla también configurada”
(CPenal Santa Fe, Sala III, Zeus 48, J 216).-
45.- “Es autor responsable de conducción
peligrosa que reprime el CF, el que voluntariamente y con la finalidad de
trasladarse de un punto a otro, condujo un vehículo autopropulsado -por
arterias principales, céntricas y muy transitadas- poniendo en peligro la
seguridad pública, como consecuencia de encontrarse afectado por una ebriedad
de cuya existencia y efectos era consciente, sin que concurriera circunstancia
alguna que justificara o restara atribuibilidad al proceder, y no obstante que
se hallaba dotado de la libertad y el discernimiento suficiente para motivarse
conforme a la norma prohibitiva contenida en la disposición mencionada al
principio” (J1a.Inst. Penal Faltas Rafaela, Zeus 87, R 633, Nº 19.793).-
46.- “La conducción de vehículos en
lugares poblados y en estado de ebriedad, constituye una conducta de riesgo que
proyecta claramente una omisión al deber de precaución inherente a aquella
actividad, y determina la exposición del bien jurídico protegido por la norma
-seguridad pública- a una situación de peligro concreto que en autos se ha
comprobado objetivamente con el resultado dañoso que devino de la pérdida de
dominio de su rodado por parte del imputado” (CPenal Rafaela, Zeus 86, J 378).-
47.- “La figura
descripta en el CF, referida a la conducción peligrosa de vehículos, es
agravada cuando el conductor se encuentra en estado de ebriedad poniendo al
descubierto con ello una conducta temeraria e imprudente que no condice con las
elementales normas de tránsito vehicular, ya que la ingesta de alcohol produce
en los conductores efectos nocivos en sus reflejos ante situaciones imprevistas
en las que deben percibir, prevenir y frenar, colocando en peligro no sólo la
seguridad pública, sino además su propia seguridad” (J1a.Inst. Vera, 30-6-00,
Zeus, 2001-I-127).-
48.-
“El estado de ebriedad que reclama el tipo de conducción peligrosa, que reprime conducir en esas
condiciones, para su configuración no exige necesariamente en el
agente la pérdida de control de sus facultades a modo de ebriedad completa con
pérdida de la conciencia, bastando que aquélla se presente en su primer período
(grado), caracterizado por un discreto retardo en los tiempos de reacción
psicomotores, especialmente en los audiovisuales, y un juicio crítico de la
realidad presente aunque deformado por un determinado tono euforizante, ya
depresivo, circunstancias que determinan en suma una disminución de la
capacidad de atención y de conducir sin peligro. La conducción de vehículos en
lugares poblados y en estado de ebriedad, constituye una conducta de riesgo que
proyecta claramente una omisión al deber de precaución inherente a aquella
actividad, y determina la exposición del bien jurídico protegido por la norma
-seguridad pública- a una situación de peligro concreto que en autos se ha
comprobado, y que deriva en la pérdida de dominio del rodado” (CPenal Rafaela,
16-3-00, Zeus 86, J 378, Nº 13.286; LLL, 2002-377).-
XI.
Conductor no habilitado
49.- “Permitir que un taxímetro sea
conducido por una persona que no se encuentra habilitada para hacerlo o con
habilitación vencida en más de 120 días -calificada por la norma legal vigente
como "infracción gravísima" y que puede dar lugar a la caducidad de
la licencia- quede impune o, en el mejor de los casos, su contenido de injusto
se agote con el pago de una multa por parte del chofer, va en contra de toda razonabilidad
y del bien común comprometido con la regular prestación de los servicios
públicos a la comunidad y respecto del cual la Administración debe ejercer el
debido control, pues a ella le corresponde la ejecución de las normas
reglamentarias de los derechos dictadas por la Legislatura” (CAContrav.
C.A.B.A., “Mamani”, 13-1-05).-
XII.
Responsabilidad de los padres
50.-
“La actitud omisiva de los padres del menor de no impedir la conducción de un
automotor sin contar con autorización administrativa no trasciende al
ordenamiento penal, dado que no se ha producido ningún resultado que lesione
algún bien jurídicamente protegido. Exponemos los delitos supuestos para
arribar a una conclusión negativa respecto del caso de autos, desechando una
eventual aplicación de un obrar culposo que, aún admitido, resulta insuficiente
para crear una figura contravencional. Por ello, estamos frente a un acto
atípico y, por ende, insusceptible de conducir a una condena. La actitud del
encausado -y su esposa- al no impedir al menor desarrollar una actividad
-conducción de un automóvil- para la que no cuenta con autorización
administrativa, se aprecia aquí como una pura omisión al deber de cuidado
insusceptible de ingresar en el tipo contravencional, cuya estructura no admite
tampoco dogmáticamente una forma culposa que permita eventualmente resolver la
punibilidad por aplicación del artículo pertinente del CF, sin afectar los
principios constitucionales de legalidad y reserva. El tipo contravencional de conducción peligrosa no
admite una forma culposa” (CPenal Rafaela, 5-2-99, Zeus 81, J 408, Nº 12.563,
voto mayoría).-
51.-
“La relación del hombre con su grupo familiar origina una serie de derechos y
obligaciones. Esta realidad es recogida por la ley, y entre sus contenidos se
encuentra la obligación de los padres de vigilar los intereses morales y
materiales de los hijos que están bajo su potestad. Las expresiones que utiliza
el legislador en el texto del artículo -haber facilitado o haber confiado- son
efectivamente positivas, con ellas se quiso avizorar un contexto más amplio
desde la perspectiva del poder y las obligaciones de vigilancia de los padres.
Estando los padres investidos de ciertas potestades, se advierte una falta de
seguimiento por parte del padre del menor aprobando la compra -lo supo y no se
opuso-, contraviniendo la normativa legal referida a la disposición y
administración de bienes de los hijos menores de edad o incapacitados; no
obrando con la previsión necesaria ya que permitió el uso del vehículo, siendo éste
otro factor que hace presumir el incumplimiento de aquella obligación
principal” (CPenal Rafaela, 5-2-99, Zeus 81, J 408, Nº12.563, voto minoría).-
XIII. Transporte público de pasajeros
52.- “La conducta tipificada en el Código
Contravencional es una contravención de peligro cierto, que está destinada a
evitar que los conductores de vehículos comprometan su propia vida y la de
terceros. Es decir, tiene la finalidad de prevenir accidentes de tránsito, más
aún en el caso de tratarse de conducción de vehículos de transporte público de
pasajeros, lo que fundamenta una pena más severa en atención al mayor grado de
afe ctación al bien jurídico protegido” (CAContrav. C.A.B.A., “Torancio”,
16-2-05).-
53.- “Incurre en la conducción peligrosa
el conductor de un vehículo que desaprensivamente ignora el paso de escolares
organizado por “niños guía” munidos con banderines. Tal comportamiento,
temerario e irresponsable, aparece agravado cuando el infractor está a cargo de
un servicio público” (2ºJFaltas Rosario, Juris 60-75).-
54.-
“Cuando la causa del accidente fue el incumplimiento de la ordenanza que exige
a los conductores de vehículos de transporte público mantener cerrada las
puertas entre las paradas autorizadas, median razones de seguridad pública que
obligan a proceder de oficio” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 1-9-87, “Oliva”).-
55.- “La finalidad de llevar las puertas cerradas del
colectivo, es la de cumplir acabadamente con el deber de seguridad por el que
debe velar la empresa de transporte, respecto a situaciones encuadradas dentro
de límites normales y previsibles. Cesa tal deber frente a actitudes temerarias
de las que resulte que la obligación no se cumple, porque el pasajero hace todo
lo necesario para que el daño se produzca” (1ª.CCiv. Mendoza, 31-7-98, LS
155-319).-
56.-
“Los dichos del imputado en el sentido de que a pesar de haber observado al
damnificado colgado del lado exterior del estribo del colectivo, prosiguió con
la marcha del rodado, agravan su situación procesal e inducen a considerar que
razonablemente pudo prever que con su accionar causaría lesiones a la víctima y
no obstante no se detuvo” (CApel.Crim. y Correc.Cap., Sala IV, 10-4-97,
“F.R.O.”).-
57.-
“Se agrava la punición del hecho si el medio vehicular utilizado por el autor
lo es con vehículos de transporte público de pasajeros, transporte escolar,
camiones, remises o taxímetros; fingiendo la prestación de un servicio de
urgencia, de emergencia u oficial; o abusando de reales situaciones de
emergencia o cumplimiento de un servicio oficial” (3°JContrav. Buenos Aires,
1-2-99, “G., M.F.”).-
58.- “Cuando por la índole de los servicios que prestan
los vehículos -transporte escolar-, se está obligado a extremar una conducta
cuidadosa, tanto en lo que se refiere al respeto a la comunidad, como a la
violación de una luz roja que supone poner en peligro la vida de los pequeños
transportados” (JM Faltas, LL, 1975-A-404).-
59.- “Todo aquel que conduce un
transporte público de pasajeros es custodio de su integridad corporal, por lo
cual debe evitar, nunca provocar, riesgos; puesto que se confía al conductor el
transporte de vidas humanas lo que lo obliga en las distintas situaciones del
tránsito urbano a elegir siempre aquella respuesta que beneficie la seguridad
del pasaje” (CNCrim. y Correc., Sala I, 30-6-92, “Guzmán”).-
60.- “Si
bien el procesado ha cumplido con su deber de arrimar el transporte público al
cordón de la vereda para el ascenso y descenso de pasajeros, lo que se ajusta a
las normas de tránsito, esto no es un absoluto, sino que deberá hacerlo cuando
las circunstancias se lo permitan, ya que el biciclo conducido por la víctima
se desplazaba reglamentariamente también, cerca del cordón de la vereda y el
propio imputado reconoce haberla visualizado con la debida antelación y, sin
embargo, en maniobra imperita e imprudente, procede a adelantarse sin tener
espacio suficiente y siempre a tenor de sus propias declaraciones la encierra
con su rodado” (CApel.Penal Rosario, Sala III, 19-9-90, “D.A.D.”).-
61.- “Le cabe responsabilidad a las empresas de transporte
público de pasajeros respecto de las faltas de tránsito cometidas por sus
dependientes o agentes en violación a las reglas de circulación” (CA
Contrav. CABA, 31-10-00, “E.S.I.S.A.T.”).-
62.- “No es atenuante el invocar haber cometido las infracciones
en gran número por requerirlo así el intenso trabajo, profesional y en otras
actividades, del imputado” (CAF, 22-10-59).-
XIV.
Cruce de vías férreas
63.-
“La figura legal abarca el efectivo cruce de las vías férreas cuando el
tránsito vehicular está detenido, lo cual, obviamente, debe ser exteriorizado
en una acción concreta” (3°JContrav. Buenos Aires, 6-4-99, “L., A.”; 22-3-99,
“C.M., J.”).-
64.-
“El hecho de cruzar con un vehículo de motor las vías férreas bajas es de una
gravedad superlativa teniendo en cuenta la cantidad de vidas que se ponen en
peligro” (4°JContrav. Buenos Aires, 8-2-99, “B., O.A.”).-
65.-
“Teniendo en cuenta el medio empleado y estando al concepto de “vehículo”, el
cruce de vías férreas bajas con una motocicleta encuentra encuadre jurídico en
este tipo legal” (1°JContrav. Buenos Aires, 10-5-99, “H.D., J.”).-
66.- “Pesa sobre quien haya de cruzar las vías
ferroviarias la obligación de cerciorarse por sí mismo si viene algún convoy,
deteniéndose para darle paso y no a la inversa, desde que su sola presencia
indica el peligro de cruce y atento a que se propone invadir un lugar reservado
a los trenes” (CFed.Cap., JA, 61-60; CFed. Mendoza, LL, 68-27).-
67.- “La ley no distingue en gravedades
diferentes el hecho de cruzar las vías del ferrocarril con las barreras bajas
según fuere el tipo de vehículo empleado” (CA Contrav. CABA, 27-3-01, “C.,
C.J.”).-
68.- “Son los conductores los que
incurren en la conducta prevista en el Código Contravencional resultando a tal
efecto indiferente el tipo del vehículo con el cual se cometa la contravención.
Precisamente, la violación de la norma referida al cruce de barreras en
contravención, puede ser cometida tanto con vehículos de tracción a sangre como
con vehículos motorizados, puesto que las características del vehículo resultan
irrelevantes a los fines de su comisión” (CA Contrav. CABA, 27-03-01, “C.,
C.J.”).-
69.- “Quienes se encuentran comprendidos
en las previsiones de la Ley de Tránsito, respecto del quebrantamiento de las
normas de circulación, son los conductores que incurren en las conductas
previstas en sus normas resultando en muchos de los casos indiferente el tipo
del vehículo con el cual se cometa la falta o contravención. La violación del
artículo del Código Contravencional referida al cruce de barreras en
contravención, puede ser cometida tanto con vehículos de tracción a sangre como
con vehículos motorizados, puesto que las características del vehículo resultan
irrelevantes a los efectos de su comisión. La contravención imputada, se comete
siempre que un conductor de cualquier tipo de vehículo no acata las
disposiciones establecidas para que quienes circulan en la vía pública puedan
transponer lícitamente las vías férreas” (C.A.Contrav. B.A., “G., J.G.”,
6-10-99, causa 65-CC/99).-
XV. Ley de tránsito
70.- “La ley 6082 cumple un doble rol
jurídico: es código de tránsito, bajo el cual se rige la función estatal de
policía del tránsito por las vías públicas de la Provincia y marco regulatorio
del servicio público de transporte de personas y de cargas. Consecuentemente,
posee un doble sistema de infracciones y sanciones. Las pertenecientes al
código de tránsito vehicular, detalladas en los artículos 82 y siguientes de la
ley de tránsito, fundamentalmente regido por el Derecho administrativo
sancionatorio, por una parte y, por la otra, aquellas que ha delegado
genéricamente en el PE el artículo 172, regidas fundamentalmente por el Derecho
administrativo de los contratos en general y de la regulación de los servicios
públicos en especial” (SCJ Mendoza, 26-5-05, LS 351-102, “Cayetano Caruso
S.A.”).-
XVI. Semáforo en rojo y cartel “pare”
71.- “Configura conducción peligrosa en
los términos del CF, la conducta de quien, pese a estar el semáforo en rojo,
avanzó por una avenida de doble mano que posee varios cruces, habida cuenta que
dicho sistema regula el tránsito en zonas de riesgo como la descripta, siendo
su inobservancia susceptible de ocasionar trastornos” (CPenal Rafaela, LLL,
2000-148).-
72.-
“Constituye violación al deber objetivo de cuidado por parte del conductor de
un vehículo que manejando con un alto grado de alcoholización, no pudo captar
con claridad las señales del semáforo” (CNCrim. y Correc., Sala I, 15-10-83,
RJA, 1996-507).-
73.- “La experiencia de robo en un semáforo no es un
fundamento válido para absolver al imputado de la violación posterior de
todos los demás semáforos, por la probabilidad de que aquélla situación de robo
se vuelva a producir, lo que además también serviría de argumento para
justificar cualquier otra eventual infracción de tránsito” (CAContrav.
C.A.B.A., causa 053/CF/03, “S., C.M.”, 17-2-03).
74.-
“Debe responsabilizarse al procesado por el delito de lesiones culposas, dado
que se acreditó que ingresó a una avenida de tránsito rápido sin adoptar las
mínimas precauciones, como ser la de verificar si se hallaba habilitado por las
luces del semáforo, teniéndose en cuenta que el tránsito, por la avenida donde
ocurrió el hecho era muy intenso en esos momentos, por lo que la relación de
determinación entre la violación al deber objetivo de cuidado y el resultado
lesivo surge manifiesta. Fincar la duda en la posibilidad eventual de evitación
del resultado por parte de quien obra adecuadamente, es desnaturalizar el
contenido del deber de cuidado objetivo exigible al autor. Es tanto como
invertir la teoría de la confianza, y aceptar que se acoja a ella quien
transgrede el deber de cuidado, permitiéndole actuar imprudentemente, al poder
confiar en que los demás sabrán evitarlo” (CNCrim. y Correc., Sala I, 2-3-87,
“Martínez”).-
75.-
“Se ha acreditado que el imputado conduciendo un rodado, traspuso al menos un
semáforo con luz roja, situación que genera un peligro para quienes transitan
confiando en la orden de un aparato mecánico, y son sorprendidos en su buena
fe. Sin embargo, el tribunal considera que puede encuadrarse el “sub-examine”
al perdón judicial contemplado en el art. 11, CF, toda vez que el encausado se
consideró autorizado por motivo fundado a continuar la marcha, cuando debía
detenerse (pues si bien reconoce haber pasado un semáforo en rojo, lo hizo
habiendo tomado las precauciones de no ser causa de accidente, y en razón de un
desperfecto mecánico; teniendo en cuenta la hora de la madrugada y la escasa
velocidad que desarrollaba, su accionar obedecía a pretender llegar a su
domicilio sin que se rompiera el rodado). Por lo que se resuelve absolver al
imputado, perdonando la infracción cometida en la presente causa (arts. 11 y
151, CF)” (2°JFaltas Mendoza, 18-4-00, LS 2000-125).-
76.-
“Cuando el conductor de todo vehículo está ante la señal fija que contiene la
indicación “pare”, debe detener completamente la marcha como si estuviera
frente a un semáforo con luz roja y sólo reanudarla cuando pueda hacerlo en
condiciones que elimine totalmente la posibilidad de accidente” (SCJM, 26-5-98,
LS 280-181).-
77.-
“Los carteles indicadores colocados en las esquinas, que presentan la leyenda
“pare” son asimilables a la luz roja de los semáforos, por lo que no respetar
dicha orden constituye una violación al deber de cuidado suficiente para
generar la responsabilidad culposa” (CNCrim., Sala I, 14-3-94, “P.V.L.”).-
78.-
“El disco “Pare” es una orden absoluta que impone a quien circula por la vía
que está así señalizada detener su vehículo completamente ante la presencia de
cualquier automotor que circule por la vía contraria. Esta orden confiere una
prioridad aún más absoluta que la prioridad de la derecha pues no admite
excepciones, lo que hace aplicable con mayor razón la jurisprudencia que señala
que no puede alegarse desde ningún punto de vista la prioridad física del
automotor que no respetó la orden de detenerse y que su vigencia alcanza no
sólo al supuesto de vehículos que llegan simultáneamente a la encrucijada sino
también cuando el obligado a esperar alcanza el cruce antes que el otro. Es que
pese a haber existido con anterioridad una frondosa jurisprudencia que entendía
que la prioridad física se imponía sobre la legal, tal regla carece de todo
sustento jurídico cuando se propone imponer la superioridad de la fuerza sobre
el derecho, cuando la propia norma no contiene resquicio alguno para que pueda
infiltrarse el germen de su propia violación” (10º JCiv. Mendoza, 25-2-05,
“Fernández”, JM, 68-253).-
79.-
“La colisión se produce cuando la quejosa, que se desplazaba
por Belgrano al Norte, gira en Espejo al Oeste y al encontrarse saliendo de las
vías férreas colisiona con el Ford Taunus que circulaba al Sur por calle
Belgrano. La instrumental exhibe el arrastre hacia el Sur producto de la fuerza
impresa por el Taunus. Ello indica que este último vehículo no respetó la señal
fija “Pare”. Es de público y notorio la excelente visibilidad de la
intersección, sobre todo teniendo en cuenta la hora en que ocurren los hechos.
El quejoso reconoce haber visto la aparición del otro rodado, sin embargo pese
a encontrarse con la orden del cartel “Pare” avanza, ocasionando así el
accidente. Los daños que presenta su rodado son testigos de la maniobra de
esquive que intentó realizar, pero por otro lado demuestran su accionar en todo
momento imprudente y antirreglamentario. Debió detenerse, esperar a poder
continuar la marcha cuando tuviera el paso expedito. En la emergencia el
imputado actuó en forma desaprensiva, ingresando a la intersección cuando en
realidad no se encontraba habilitado para hacerlo. Aquel que enfrenta una señal
fija “Pare” tiene sobre sí una obligación de extremar las diligencias para no
ser causa de accidente. Quien enfrenta un aparato mecánico sabe que en cuestión
de segundos las luces cambiarán permitiéndole el cruce. El semáforo dispone
cuándo se puede continuar la marcha, es decir, que la decisión recae sobre un
elemento externo al conductor mismo. El cartel “Pare” obliga a evaluar y
decidir correctamente cuándo un conductor puede reiniciar la marcha sin ser
causa de daños para sí o para terceros. El imputado aduce que el otro conductor
pretendía efectuar una “U” y volver por Belgrano al Sur (versión que no ha sido
demostrada), sin embargo aun cuando éste fuera el supuesto, ello no lo habilita
al quejoso a cometer infracciones: avanzar cuando debe permanecer detenido y
permitir que los otros rodados terminen de completar el cruce saliendo de las
vías. Ello teniendo en cuenta que en materia penal, en este caso
contravencional-vial, las culpas no se compensan, sino que existe
responsabilidad directa por las infracciones que cada uno de los conductores
haya cometido. El imputado no detuvo la marcha al llegar a la señal fija; el
desplazamiento posterior del rodado lo demuestra; si hubiera frenado como
sostiene y reiniciado la marcha por considerar que podía efectuar el cruce, el
accidente no se hubiera producido. Ello permite concluir que ingresó a la
intersección a una velocidad superior a la que le hubiera permitido detener la
marcha del rodado ante la posibilidad de entorpecer la circulación, no
respetando la orden de la señal. Por ello, se confirma la resolución en cuanto
condena al apelante como autor responsable de las infracciones atribuidas”
(2°JFaltas Mendoza, 16-5-00, LS 2000-254).-
XVII. Prioridad de paso
80.- “La prioridad de paso del que accede a la encrucijada
por la arteria situada a la derecha, es para este tribunal de rigurosa
aplicación. Quien accede a la intersección por la arteria situada sobre su
izquierda, tiene la obligación de ceder el paso al que avanzaba por su derecha
y sólo puede atravesar el cruce, luego que lo haga el otro conductor y no
antes; es más, la afirmación de haber arribado a la encrucijada segundos antes
o resultar embestido, como en muchas oportunidades se alega, no son como
principio general motivos suficientes para hacer perder la prioridad a quien la
tenía “ministerio legis”. No puede privilegiarse la prioridad física sobre la
legal, pues se correría el serio riesgo que los conductores que arriban a la
intersección por una arteria situada a la izquierda, con tal de ganar aquélla y
destruir la creada por el legislador, al llegar a la encrucijada, en vez de
respetar la norma, disminuir su velocidad y ceder el paso a quien aparece por
su derecha, la aumentarían o simplemente no frenarían; la prioridad legal debe
respetarse aun cuando el otro vehículo hubiere llegado a la bocacalle unos
segundos antes. Además, el que ingresa a una encrucijada por la derecha, se
beneficia también con el llamado principio de confianza, pues pudo esperar
-tenía derecho para ello- que el restante interviniente respetase la prioridad
de paso que le correspondía. Por ello la prioridad legal, contenida en todas
las reglamentaciones de tránsito, no debe ceder frente a criterios de origen
consuetudinario, tales como que quien llega primero a una bocacalle tiene
prioridad sobre el otro rodado. En consecuencia, la mentada prioridad, como
otras disposiciones legales reguladoras del tránsito, como por ejemplo el
cartel “Pare” -o en el caso de autos, el cartel “Ceda el Paso”-, sancionan de
tal manera preceptos imperativos que tan sólo es posible apartarse cuando muy
graves razones así lo aconsejen, debiendo interpretarse las excepciones a estas
reglas de oro, tales como la excesiva velocidad o una maniobra abrupta, en
forma restrictiva, a los efectos que no desvirtúen la norma” (4ª.CCiv. Mendoza,
22-2-05, “López”, JM, 68-211).-
81.- “Se responsabiliza de forma
concurrente y en partes iguales al conductor de un camión y a un motociclista
por los daños derivados de la colisión que ambos protagonizaron en un cruce de
calles. Se entiende que el carácter absoluto que se asigna a la prioridad de
paso a quien circula por la derecha, pretende poner fin a la polémica que se
plantea respecto de los pretendidos derechos de quien llegó primero a la
encrucijada, pero en modo alguno puede interpretarse que otorga al que viene
por la derecha la facultad de arrasar con todo a su paso, porque ello no sólo
sería injusto sino que pondría en peligro absoluto la circulación por la vía
pública, al llevar a la regla de la prioridad a una desbordada aplicación” (TSJ
Neuquén, 13-5-13, “Marcilla”).-
XVIII.
Circulación de contramano
82.-
“No cabe duda que circular a contramano es crear una situación de peligro”
(CNEsp.Civ. y Com., Sala V, 5-4-84, LL, 1984-C-431).-
83.-
“La inobservancia de las normas relativas al sentido del tránsito es no sólo
una transgresión al tipo administrativo sino una conducta imprudente, que
agrava los riesgos inherentes a la circulación de vehículos al convertir al
automotor que transita de contramano en obstáculo ilegal e imprevisible que se
interpone en la línea de avance de quienes centran su atención en los rodados
provenientes del lado opuesto al cruce. Esta actitud es índice de
comportamiento antisocial, revelador de escaso sentido de responsabilidad del
transgresor y contribuye a agravar el de por sí poco ordenado tránsito de la
ciudad, favoreciendo la proliferación de accidentes” (CNEsp.Civ. y Com., Sala
V, 16-5-84, 1984-C-156).-
84.-
“La salida brusca de un rodado de la mano que lleva en la ruta y su brusca
irrupción en la contramano, configura una falta gravísima en el arte de
conducir automóviles, suficiente por sí sola para calificar la culpa del
contraventor, salvo circunstancias excepcionales de excusación de la
responsabilidad civil” (CNCiv., Sala K, 29-12-92, JA, 1994-III-síntesis).-
85.- “La función del policía no es recordarle a cada
ciudadano que debe respetar las normas del tránsito y que, por otra parte, si
el recurrente no estaba seguro del sentido de circulación de la arteria, por
razones elementales de prudencia no debió ingresar a la misma” (CAF, 20-5-99,
“D.F.A.C.”).-
86.-
“El Tribunal tiene acreditado que en la emergencia la imputada, al mando de un
automotor, circulando por la calzada, giró en la intersección al sur de
contramano, haciendo caso omiso de las indicaciones del móvil policial y
continuando la marcha; pese a ser seguida por la movilidad se detuvo finalmente
al llegar a la esquina de tres cuadras más allá, dando paso a los rodados que
circulaban por la última arteria, oportunidad en que se realiza el
procedimiento. Esta conducta queda atrapada en la figura descripta por el art.
82, CF, que sanciona al que “condujere vehículos de modo que importe peligro
para la seguridad pública”. Ingresar de contramano en una calle, cruzar otras
arterias perpendiculares para detenerse varias cuadras después, representa un
verdadero peligro toda vez que si bien la calle sobre que la imputada circulaba
se trata de una arteria ancha, por ella circulan numerosas líneas de transporte
de pasajeros e incluso para aquel que desee cruzar la calle nunca espera
encontrar un rodado circulando hacia el sur. No puede precisarse la velocidad
que desarrollara en la emergencia, pero el personal policial reconoció que le
dió alcance cuando ella se detuvo voluntariamente y no por las indicaciones de
los funcionarios. Esta es una infracción de peligro, por una imprudencia en la
conducción se genera un riesgo para las personas o cosas ajenas. Se pretende
prevenir accidentes o daños y a facilitar la circulación en lugares poblados,
es decir, en la ciudad. Conforme al art. 5, CF, basta para la punibilidad de la
falta el obrar culposo, puesto que es una infracción de peligro, que no
requiere dolo. Al merituar la sanción a aplicar, debe tenerse en cuenta que la
encartada carece de antecedentes en materia contravencional y que la infracción
se cometió en horas de la madrugada siendo escaso el tránsito vehicular. Por
ello, se considera adecuado imponer el máximo de la pena de multa pero en forma
suspensiva, a fin de que el temor de sanciones futuras actúe como freno ante
posibles desbordes de conducta” (2°JFaltas Mendoza, 12-4-00, LS 2000-88).-
XIX.
Adelantamiento
87.- “Adelantarse juntamente con el automóvil que va
adelante cuando éste se dispone a pasar a un tercero, es una de las maniobras
más peligrosas que pueden adoptarse en una ruta y revela una notoria
imprudencia” (CC Santa Fe, 19-5-75, JA, 31-3-76).-
88.- “Tratar de pasar a otro vehículo
invadiendo la banda contraria a su marcha y pasando muy cercamente a un carro
estacionado, a lo que se atribuye que el caballo que lo tiraba se espantara,
constituye una maniobra en extremo imprudente, más riesgosa aún dado la poca
anchura de la calle” (1ª.CCiv. y Com. Mendoza, 16-3-81, SPLL, 1981-315).-
XX. Retroceso
89.- “El retroceso es una maniobra en
principio prohibida que debe realizarse en supuestos estrictamente necesarios y
que debe cumplirse a mínima velocidad en el menor espacio posible y sin ofrecer
peligro para terceros” (1ª.CApel.Civ. y Com. San Nicolás, 30-9-86, JUBA,
B-850-073).-
XXI. Apertura de puerta
90.-
“Se puede observar claramente en las fotografías la parte frontal del otro
vehículo que no presenta daño alguno (el paragolpes delantero está dañado en el
costado, no en el frente). La fotografía inferior muestra una persona parada al
lado del rodado, con la puerta abierta. Si ésta hubiera sido la posición del
encartado su cuerpo hubiera sido embestido antes de ser alcanzada la puerta.
Ello demuestra que al momento de descender del rodado el imputado actuó sin la
debida prudencia, abriendo la puerta del auto sin tener en cuenta la
circulación vehicular y que con su accionar podía ser causa de daños a
terceros, contraviniendo así con su conducta antirreglamentaria las previsiones
del art. 85, inc. e, de la ley 6082. En consecuencia, corresponde confirmar el
resolutivo impugnado” (2°JFaltas Mendoza, 31-3-00, LS 2000-21).-
XXII.
Estacionamiento
91.-
“La ordenanza de la Municipalidad de la Capital, que estableció el
estacionamiento medido, no es inconstitucional y la Municipalidad la ha dictado
dentro de la órbita de sus propias atribuciones” (SCJM, 28-2-91, LS 219-164).-
XXIII.
Vehículo en emergencia
92.- “Los vehículos en emergencia, cuando violan las normas
de la ley de tránsito, continuando su marcha no obstante la luz roja del
semáforo, deben anunciar la maniobra con señales sonoras, que adviertan a los
demás conductores, para que puedan detener su marcha. La libertad de maniobra
que gozan estos vehículos, la tolerancia y autorización para infringir reglas
de tránsito, cuando la naturaleza y urgencia del servicio lo imponen, no cubre
la injustificada temeridad del conductor y, de cualquier manera, aún
justificándose, no exime al principal de responsabilidad civil por los daños
que puede ocasionar a terceros inculpables” (1ª.CCiv. Mendoza, 19-8-93,
“Barguero”).-
93.-
“El Reglamento General de Tránsito exige a los conductores de ambulancias
públicas o privadas que concurren con urgencia a prestar los servicios a que
están destinadas, el anuncio con bocinas o aparatos sonoros de advertencia,
circunstancia no observada por el encartado, imposibilitando así, al chofer del
colectivo -que cruzaba con el semáforo a su favor-, detener la marcha, tal como
lo requiere el mismo cuerpo legal, debiendo ser responsabilizado por el delito
de lesiones culposas” (CNCrim. y Correc., Sala III, 25-4-85, “De Castillo”).-
XXIV. Accidente vial
94.-
“El primer conductor en su defensa dice haber circulado paralelo al colectivo,
que éste al comprobar que la calle no tenía salida intentó girar a la izquierda
sin previo aviso. Las huellas de frenadas dejadas por el Fiat indican que se
vió obligado a frenar en forma repentina, brusca. Demuestran que se desplazaba
a velocidad inadecuada, teniendo en cuenta la proximidad de una intersección.
El imputado afirma que circulaba paralelo al colectivo pero la velocidad
impresa a su rodado evidentemente era superior a la que éste traía, ya que ante
una maniobra imprevista no pudo detenerlo (pese a las marcas dejadas en el
pavimento) sin ser causa de accidente. Además, la presencia de un rodado de
grandes dimensiones le obstaculizaba la visibilidad al sur, lo que lo obligaba
a extremar las precauciones. Estos elementos (huellas de frenada y escaso lugar
para circular entre el auto estacionado y el colectivo, la verificación de
daños concordante con la instrumental, que indican cuál fue el punto en que
hicieron contacto ambos rodados), llevan a pensar que el imputado quizá haya
intentado superar el colectivo por la derecha, creyendo que tenía lugar
suficiente cuando éste se abre para comenzar a girar. Sin embargo, es necesario
destacar que el art. 52, inc. b, ley 6082, exige circular treinta metros antes
ceñido al costado que se pretende girar. En el “sub-lite” debe destacarse la
imposibilidad física de cumplimiento de esta norma que se presenta en vehículos
de grandes dimensiones, tales como camiones y colectivos (teniendo en cuenta
las distancias entre las ruedas delanteras y traseras). Esto es compatible con
la explicación dada por el quejoso al decir que debió abrirse para iniciar el
giro. Es decir que circuló tan ceñido a la mano como las dimensiones del rodado
se lo permitían. Asimismo, la experiencia cotidiana enseña que cuando un rodado
se aproxima a un vehículo de grandes dimensiones que pretende girar, deben
extremarse los cuidados para no interponerse en el lugar necesario para que
éste se desplace. Si el imputado había alcanzado al colectivo pensando que iba
a continuar derecho, pudo no haber visto la luz de giro. No se constató que las
luces funcionaran o no. Tampoco se advirtió que el conductor del Fiat circulaba
con las patentes del vehículo, lo que de por sí constituye una infracción
grave. El resolutivo de primera instancia dice que no puede establecerse quién
fue el embistente, es decir que no se precisó realmente la mecánica del
accidente, por lo que este tribunal considera que los elementos probatorios en
que basa su sentencia el Inferior carecen de suficiente valor convictivo como
para fundar una sentencia condenatoria, debiendo encuadrarse la situación del
quejoso en las previsiones del art. 150, CF, supletorio en la especie en virtud
del art. 100, ley 6082. Por lo que se resuelve revocar la sentencia absolviendo
al colectivero de las infracciones que se le atribuían” (2°JFaltas Mendoza,
18-5-00, LS 2000-291).-
95.-
“Del acta surge acreditado que al momento del hecho la
encartada no presentó su carnet habilitante; de la copia que obra en autos se
advierte que la licencia fue obtenida el día 12 de octubre de 1999, es decir,
cuatro días después del accidente. De lo anterior surge probada la infracción
al art. 85, inc. 11, ley 6082. Si bien el resolutivo que se encuentra firme (en
lo que a la conductora condenada y que no apelara se refiere) se obtiene que al
momento de la colisión no había respetado la señal fija “Pare”, la trayectoria
posterior a la colisión por parte del Regatta nos está indicando que la
velocidad de circulación era superior a la permitida. Aún teniendo en cuenta la
situación más favorable a la encartada (que se trataron de treinta metros, que
había impactado previamente contra el cordón izquierdo de la calzada), la
conclusión será la misma: la velocidad a que ingresó a la encrucijada fue
superior a la precaucional, aquella que le hubiera permitido tener perfecto
dominio del rodado ante una situación imprevista. Si hubiera actuado con el
cuidado que la conducción requiere ante un cruce como el que intentaba
efectuar, de público y notorio conocido como peligroso, hubiera extremado los
cuidados adecuando su conducta a las normas de conducción, por lo que
corresponde confirmar el resolutivo de primera instancia en cuanto condena a la
recurrente como autora responsable de las infracciones atribuidas” (2°JFaltas
Mendoza, 12-4-00, LS 2000-94).-
96.-
“Del croquis surge palmario que la frenada del imputado se inicia sobre la
senda peatonal, lo que está indicando que efectivamente el encartado apareció
en la intersección a una velocidad superior a la precaucional teniendo en cuenta
que la legalmente permitida es de 20 km/h. para esquinas no semaforizadas (art.
69, ley 6082), no pudiendo detener su vehículo ante una circunstancia
imprevista. Los daños que presentan los vehículos intervinientes (lateral
trasero derecho del Gol y en la parte frontal del Renault), sumados al punto de
la intersección en que entran en contacto los mismos, nos está indicando que el
otro rodado no había cedido el paso; por el contrario, estaba francamente en el
centro de la intersección. Esto indica que el imputado actuó en forma
imprudente y sin atender las contingencias propias de la circulación pues si
hubiera atendido a su función hubiera detenido la marcha sin ser causa de
accidente, por lo que corresponde confirmar la resolución de primera instancia en
cuanto condena al encartado como autor responsable de la infracción atribuida”
(2°JFaltas Mendoza, 2-5-00, LS 2000-189 bis).-
97.-
“El hecho ocurrió a las 18,45 hs., la visibilidad era buena y la luz natural,
lo que conlleva a que un conductor atento a su función y displicente a
velocidad precaucional hubiera sorteado un posible peligro sin ocasionar ningún
daño, en caso de que existiera. Sin embargo, el croquis ilustrativo realizado
en el lugar del hecho no muestra ninguna mancha de gasoil y se encuentra
firmado de conformidad por ambos conductores, y pese a que el interesado hizo
referencia a la existencia de una, en su manifestación espontánea en el acta.
En la Alzada al ser preguntado por esta circunstancia explicó que el
funcionario se negó a consignar la mencionada mancha, no obstante ello no hay
constancia de que se firmara en disconformidad. Además, debe agregarse que
siendo notificado que podía formular su defensa o descargo tampoco lo hizo en
primera instancia. Por tratarse el Parque General San Martín, el que constituye
un lugar de paseo, debía manejarse a una velocidad adecuada, es decir, aquella
que ante cualquier circunstancia le hubiera permitido tener el dominio del
rodado y detenerlo en el momento oportuno sin que hubiera riesgo de accidente.
Reforzando este criterio, todo el paseo se encuentra señalizado indicando que
la velocidad permitida es 40 km/h., llegando incluso a metros del lugar del
hecho (frente al camping del Club Regatas), a limitarla aún más, a 20 km/h. En
el “sub-lite” la velocidad desarrollada era superior a la precaucional, ya que
no permitió al recurrente mantener el dominio del rodado al enfrentar una
curva, llevándolo a invadir la mano contraria de circulación y embestir al
vehículo estacionado en el costado contrario. Por lo que se confirma la
resolución condenatoria del imputado como autor responsable de las infracciones
atribuidas” (2° JFaltas Mendoza, 26-4-00, LS 2000-168).-
98.-
“El argumento reiteradamente esgrimido por todos los tribunales acerca de que
el permitir que un vehículo circulara por la izquierda es indicio de que no se
cumplió con la obligación legal de ceñirse a la mano a la que se pretende
girar, no puede aplicarse en el “sub-lite” en forma lisa y llana. Es menester
considerar que un rodado circulando del costado próximo al giro a efectuar deja
un espacio que no es de ningún modo suficiente para ser ocupado por un auto,
sin embargo puede caber allí una moto. No obstante, del croquis firmado por
ambos protagonistas, surge que el lugar ocupado por el Ford era el costado sur
de la arteria. La presencia de restos de roce en el cordón sur indica que
efectivamente el lugar era muy estrecho, aún para una moto. Lo que sumado al
desplazamiento posterior de este último rodado indica que desarrollaba una
velocidad no adecuada al lugar (inicio de una intersección), ya que aun
habiendo frenado como asevera, no le alcanzó para evitar ser causal de
accidente. Por ello, las imputaciones a los arts. 48, inc. b, y 52, inc. b, ley
6082, deben encuadrarse en las previsiones del art. 150, CF. Sin embargo, la
infracción al art. 49, inc. d, 78 y 85, inc. e, ley 6082, sí se cometió; la
sanción se ve moderada por el hecho de haber acompañado la constancia de
contratación del seguro inmediatamente de advertida la contravención. Por lo
que el tribunal entiende adecuado aplicar una multa de 40 U.F., correspondiendo
en consecuencia disponer la devolución del resto de la suma que se pagara como
requisito para abrir esta instancia” (2°JFaltas Mendoza, 3-5-00, LS 2000-194).-
99.- “Por aplicación del art. 1113 del
Código Civil, se responsabiliza a un automovilista por las lesiones que sufrió
un motociclista que cayó a la calzada, luego de que aquél iniciara una maniobra
de giro y se interpusiera en su línea de marcha. Aun cuando no haya habido
contacto físico entre ambos vehículos, si se encuentra probada la intervención
de la cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable presumir que el
detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquélla, por lo que,
correspondía al automovilista demostrar las eximentes previstas en el mentado
artículo, en pos de eximirse total o parcialmente de la susodicha presunción de
causalidad, tales como el alegado exceso de velocidad de la motocicleta y la
falta de luces” (CACiv., Com., Flia y Cont. Adm. Río Cuarto, Córdoba, 18-2-13,
“Domínguez”).-
XXV.
Conductor no identificado
100.- “Conforme
las constancias del acta, el hecho a investigar encuadraría en las previsiones
del Código Contravencional, sin que resulte atinado afirmar que es imposible
identificar al presunto contraventor, supuesto este último que daría lugar a la
aplicación del régimen de faltas vigente. En efecto, contándose en autos con el
número de dominio correspondiente al automóvil afectado al hecho, no resulta
improbable que su conductor pueda ser identificado y sometido a juicio; en el
estado actual, y a fin de que se lleven a cabo las actuaciones tendientes a
aquel fin, reiteramos que debe entender en esta investigación la Justicia de
este fuero” (C.A.Contrav. B.A., “Dominio ADC”, 2-5-00).-
101.-
“Si el titular registral del vehículo, cuyo conductor no identificado en el
acta de comprobación cometió supuestamente la falta que se imputa, y considera
que debe procederse a su citación, deberá, conforme las normas que regulan la
materia, “individualizarlo fehacientemente”, o bien enervar con prueba
fehaciente las constancias del acta labrada en legal forma. En el caso, la
documental acompañada por la encartada carece de fecha cierta, no está
suscripta por los contratantes y, obviamente, carece de la correspondiente
certificación de firmas, por lo que, no acredita medianamente ni siquiera con
un cierto grado de verosimilitud, la individualización de los supuestos
responsables y, mucho menos, tiene entidad suficiente a los fines de enervar
las actas labradas en legal forma” (C.A.Contrav. B.A., “A., S.A.”, 21-11-00).-
102.-
“Cuando se impone al propietario la prueba de que no fue el autor de la
infracción vial, no está imponiéndose una responsabilidad objetiva absoluta y
la razonabilidad de la solución es evidente en los supuestos en que el vehículo
se encuentra estacionado antirreglamentariamente, sin ninguna persona a su
cargo” (SCJM, 28-2-91, LS 219-164).-
103.-
“De la lectura del acta de contravención obrante se desprende que el imputado
ha sido debidamente identificado, así como el vehículo con que éste habría
cometido la supuesta contravención. En el acta contravencional constan los
datos del presunto contraventor, de modo que ambos funcionarios se equivocan al
sostener la incompetencia de esta justicia contravencional para conocer en la
causa sub examine. No es el caso de autos de aplicar las normas referentes a
aquellos supuestos en que sea imposible identificar al autor de la
contravención, con lo cual mal puede pretenderse la aplicación de una
disposición que se refiere a situaciones distintas de la que se ventila en los
presentes actuados” (CAC CABA, Sala I, 20-4-00, causa 309-CC/2000, “Dominio
SGD”).-
XXVI. Deberes del conductor
104.- “La confrontación que propone la defensa
no es tal, en tanto que la totalidad de los deberes descriptos -obligación de
detenerse, entregar los datos personales y la documentación- integran las
obligaciones a cargo de quienes protagonizan accidentes de tránsito y en su
carácter de titulares de los rodados siniestrados, pudiendo variar la observancia
de una u otra según las circunstancias y la forma en que se sucedan, en
definitiva, los hechos. Así es claro que quien provoca una colisión debe inmediatamente
detener su marcha y suministrar la información pertinente ya sea a quien
ostenta la titularidad del automóvil colisionado y/o en su defecto a la
autoridad policial competente” (CPCF CABA, Sala II, 20/3/2007, causa 23021-00/
CC/2006, "Pintos”).-
105.- “Es muy simple, las diferentes palabras
que se utilizan en algunos pasajes de la sentencia para representar o describir
el hecho no implican más que reconocer que el encartado, luego del accidente,
comenzó una infructuosa fuga, razón por la cual ambos actos procesales,
acusación y sentencia, califican de una manera idéntica la conducta del
contraventor. Es indiscutible, o al menos lo es para mí, que un comportamiento
tan evasivo como el demostrado por el automovilista condenado importa -lisa y
llanamente- quebrantar todos los deberes que pesan sobre cualquier conductor
que decide someterse voluntariamente a la regulación del tránsito vehicular y
que, por infortunio o impericia, participa en un accidente” (TSCABA, 6/11/2007,
expte. 5345/2007, "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional
y de Faltas Nº 1”).-
XXVII. Licencia de conducir
106.-
“La ley de tránsito no se limita a prohibir el
secuestro de la licencia de conductor cuando con él se persigue el cobro de la
multa impuesta. Su alcance es general y está dado por la calidad que atribuye a
la licencia de conductor como instrumento habilitante, de ser propiedad de su
titular, lo que justifica la consecuencia inmediata de que no pueda ser objeto
de despojo. El agregado que prohíbe el secuestro como medio de obtener el pago
de multas, constituye un caso de aplicación del principio general anterior, que
no permite ningún despojo de su propiedad. Siendo así, es justificado el
agravio de que no se concilia el precepto citado de la ley de tránsito con la
norma del Código Municipal de Faltas, en cuanto autoriza el retiro de la
licencia de conductor antes de existir condena y sin indicación alguna de
cuándo será devuelta. Resultaría así, que no se podría privar de su licencia al
infractor condenado, pero estaría permitido retirársela al indagado que es tan
sólo un presunto infractor. La razón sostenida de que el secuestro de la
credencial autorizado por el Código Municipal de Faltas lleva por finalidad
conseguir la comparecencia al juicio del infractor, además de no constituir
sino una apreciación, no resulta justificada, visto los medios directos de que
dispone la Justicia para asegurar el trámite represivo y el cumplimiento de sus
decisiones” (CSJN, 10-8-56, LL, 83-515).-
107.- “Es inconstitucional el artículo 28,
inciso b), en cuanto remite al artículo 85, inciso o), de la Ley de Transito N°
6082, que dispone el retiro de la licencia de conducir a su titular en el
momento de labrarse el acta de infracción por determinadas faltas viales. La
misma emerge en primer lugar como una sanción anticipada, y como tal irrumpe
claramente en abierta violación de derechos reconocidos constitucionalmente,
vinculados de modo liminar con las garantías del debido proceso, y en segundo
lugar el probable fin de prevención de la sanción, se desnaturaliza ante la
sustitución inmediata de la respectiva licencia, quitándole por ello el
fundamento que eventualmente puede tener la norma en comento” (SCJ Mendoza,
5-9-05, “Carlucci”, LS 355-248).
108.- “Las
libretas de chofer son instrumentos públicos, pues representan un título
profesional y gozan de la fe pública. En su caso, su falsificación es
delito-medio del delito-fin, estafa” (CCC, RDP, II-240; voto de la mayoría).-
109.-
“Las libretas de chofer no son instrumentos públicos, pues sólo están extendidas
por funcionarios municipales. Su falsificación es la de sellos oficiales (art.
288, inc. 1, CP)” (CCC, RDP, II-240; voto de la minoría).-
110.-
“Son documentos públicos los actos administrativos auténticos, entre ellos los
títulos o certificados de aptitudes. En la libreta de chofer se certifica
filiación y cumplimiento de exigencia de ordenanzas municipales sobre exámenes,
etc. Hay, pues, un caso de falsificación” (CCC, JA, 1922-935; voto de la
mayoría).-
111.-
“Se da aquí el delito de falsificación de firmas y sellos (art. 277, CP) y el
de defraudación: no el de instrumentos públicos que sólo son los del art. 979,
CC” (CCC, JA, 1922-935; voto de la minoría).-
XXVIII.
Acta vial
112.-
“Si la persona identificada como infractor en el acta de comprobación no
es el titular actual del vehículo, y tampoco puede presumirse que esa
persona pudo haberlo conducido en razón de estar acreditado en autos que
el vehículo fue transferido con anterioridad a la fecha de la infracción, queda
probado que se ha cometido un error formal en la identificación del responsable
en el acta de comprobación emitida electrónicamente, producto -seguramente- de
un equívoco en la lectura del padrón de patentes. Este error afecta, sin lugar a dudas,
el derecho de defensa del titular del automotor, toda vez que, de haber
recibido la comunicación de la existencia de la presunta infracción en tiempo y
forma, habría tenido derecho a formular un descargo preciso y detallado sobre
el suceso que le imputan, que se traduce en algo imposible cuando el encartado
se presenta ante el controlador administrativo largo tiempo después, para la
realización de un trámite y desconociendo totalmente la imputación que en ese
momento le formulan. Al no resultar justo cargar a los
administrados los errores y desactualizaciones del aparato administrativo
estatal, debe desestimarse dicha acta por no ajustarse su contenido a la ley”
(CAContrav. C.A.B.A., causa 054/CF/03, “P., O.N.”, 26-3-03).-
113.- “La ley de
aplicación en el procedimiento de faltas establece una serie de requisitos
formales que debe cumplimentar la autoridad de aplicación en la comprobación de
las faltas, confiriendo a las actas así labradas pleno valor y de esta forma
pueden ser consideradas como suficiente prueba de culpabilidad del infractor.
Esta legislación es un ejemplo de aplicación de un régimen de responsabilidad
objetiva y por lo tanto, a pesar del rigor que implica, podríamos decir que un
acta que contiene la imputación concreta de una infracción no necesitaría ser
probada por otro medio resultando suficiente la sola denuncia del funcionario
que labró dicho documento. Este concepto, de
indudable raigambre administrativa, resalta la importancia del acta de
comprobación como instrumento probatorio de la conducta descripta y,
paralelamente, obliga al labrante a confeccionar ese instrumento sin defectos
formales” (CAContrav. C.A.B.A., causa 054/CF/03, “P., O.N.”, 26-3-03).-
114.- “En materia de
faltas, las actas de infracción que no sean enervadas por pruebas fehacientes,
podrán ser consideradas como suficiente prueba de culpabilidad, es decir, se da
una inversión de la carga de la prueba y el presunto infractor tendrá que
destruir la acusación demostrando su inocencia o su falta de responsabilidad”
(CAContrav. C.A.B.A., causa 059/CC/03, “M., M.”, 4-4-03).-
XXIX. Foto-radar
115.- “La queja defensiva en torno a la
incertidumbre de la constancia emitida por la foto-radar, por haberse emitido
sin control jurisdiccional o del propio infractor, no se erige como instrumento
invalidante de la verificación de la transgresión, ya que aquélla constituye la
materialización de una actividad específica de un funcionario público en
legítimo ejercicio de sus funciones, auxiliado por un mecanismo de control
electrónico de precisión reconocida y cuyo correcto funcionamiento no fue
entonces controvertido por el interesado, ni después al efectuar éste su
defensa material ante el juzgador, donde se limitó a manifestar su convicción
-errónea- de que podía conducirse a la velocidad que lo tomó el radar” (CPenal
Rafaela, Zeus 82, J 255).-
116.- “La atribución de velocidad excesiva
se compadece con la constancia emitida por el foto-radar; y la misma se
proyecta en términos de una concreta omisión al deber de cuidado con
trascendencia a la creación de una situación objetiva del peligro, al
verificarse en zona urbana y sobre arteria que se erige en vía de ingreso a la
ciudad como continuación de una ruta provincial, en horario de intenso tránsito
habitual y, fundamentalmente, en cercanías del sitio donde funcionarios
municipales y policiales desarrollaban un operativo de control de tránsito que,
si no fue ignorado por el conductor, al menos pasó totalmente inadvertido para
el mismo” (CPenal Rafaela, Zeus 82, J 255).-
XXX.
Control del vehículo
117.-
“El control de un vehículo no sólo hace referencia a
lo mecánico sino que se proyecta a todo lo atinente al tránsito y los
conductores deberán tener siempre presente que la velocidad impresa a sus
rodados no debe importar una puesta en peligro para sí o para terceros, y deben
por tanto, ajustarla, con esa finalidad, a las diversas circunstancias que se
den en el caso, como el ancho de las calles, señalamiento, visibilidad, piso,
cruces peatonales, etc.” (CApel.Penal Rosario, Sala III, 28-5-97, “M.A.C.”).-
XXXI. Uso de casco y de cinturón
118.- “El uso de casco en los
motociclistas es una conducta aconsejable, para lo cual el Estado debe
comprometer todos los esfuerzos que se encuentren a su alcance a los fines de
promover su utilización. Redundante sería dejar consignado aquí que el uso de
casco por los motociclistas contribuye en gran medida a salvar vidas y lesiones
en las personas, lo cual doy por sentado. Sin embargo, me encuentro en
desacuerdo en que dicha conducta (el no uso de casco por los motociclistas)
pueda ser materia de contravencionalización, esto es, de la aplicación de poder
punitivo estatal. En este sentido se expresa Santiago Nino, para quién lo
establecido para el principio de autonomía de la persona "es aplicable a
otras intrusiones para impedir que la gente atente voluntariamente contra su
propia salud, tales como... la obligatoriedad de los motociclistas de llevar
cascos. En general, estas acciones u omisiones que pueden poner en peligro la
vida y la integridad de los propios agentes voluntarios pueden ser motivo de
alguna acción paternalista del Estado -como la información, dificultar la
actividad riesgosa y el de facilitar las medidas protectoras- pero difícilmente
justifiquen una acción punitiva por parte del Estado. Dicho con otras palabras
(también de la Constitución), las acciones privadas de los hombres (y de las
mujeres) que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a terceros, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad
de los magistrados, de tal modo que la autopuesta en peligro jamás puede ser
objeto de sanción penal. Pero hay una esfera de acción respecto de la cual la
sociedad tiene un interés sólo indirecto si es que tiene interés alguno; ella
comprende toda aquella porción de la vida y conducta de una persona que la
afecta sólo a ella (Stuart Mill). Así, no obstante la importancia que asigno al
uso del casco por los motociclistas, considero que su no uso no perjudica a
terceros, razón por la cual se encuentra exenta de la autoridad de los
magistrados” (JCorrec. Necochea, 20-10-08, causa 5736, “Sampayo Riveros”).-
119.- “No resulta lógico ni legalmente
admisible, condenar con el pago de una multa y eventualmente con el no
otorgamiento de carnet de conducir, a la persona mayor de edad que no utiliza
casco protector o cinturón de seguridad, y que por otra parte, se absuelva en
los Tribunales de la Nación a quienes poseen estupefacientes para su consumo
personal. El art. 19, CN, constituye una frontera que protege la libertad
personal frente a cualquier intervención ajena, incluida de la estatal. No se
trata sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del
reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para
tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desee. No cabe penalizar
conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros.
Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, en la convivencia o
la moralidad pública no superan el test de constitucionalidad. La conducta
realizada en privado es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o
cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros. La conducta desarrollada
por el encartado se realizó en condiciones tales que no trajeron aparejado un
peligro o daño concreto o potencial, ni a la salud o al orden público, o un
daño a derechos o bienes de terceros. Asimismo, tampoco alcanza a lesionar ni
el orden ni la moral pública. Por tanto, esa conducta endilgada al prevenido no
llega a afectar el principio de lesividad inserto en el art. 19, CN, que
resulta ser estándar para criminalizar una conducta desde el punto de vista
constitucional. Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo,
quedan fuera del ámbito de las prohibiciones. En este marco adquiere una singular
significación la prohibición constitucional de interferir con las conductas
privadas de los hombres, prohibición que responde a una concepción según la
cual el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino
ofrecerles libertad para que ellos los elijan. La garantía del art. 19, CN,
establece la existencia de una esfera privada de acción de los hombres en la
que no puede inmiscuirse ni el Estado ni ninguna de las formas en que los
particulares se organizan como actores de poder. El poco flexible límite que
circunscribe el campo de inmunidad de acciones privadas lo constituye el orden
y la moral públicos y los derechos de terceros. El alcance de tal límite
resulta precisado por obra del legislador, pero, su intervención en ese
sentido, no puede ir más allá de acciones de los hombres que ofendan a la moral
pública, que interfieran con el orden público o que afecten derechos de
terceros, esto es, no puede el legislador abarcar las acciones de los hombres
que no interfieran normas de la moral colectiva ni estén dirigidas a perturbar
derechos de terceros. Esto significa que las acciones privadas de los hombres
no se transforman en públicas por el hecho de que el Estado decida prohibirlas,
es decir, por su inclusión en una norma jurídica. No encuentro mérito alguno
para penalizar el no uso de casco por parte de motociclistas o del cinturón de
seguridad en personas mayores de edad, pues el no uso de tales accesorios, no
traen aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros y
constituyen una mera creación hipotética de un riesgo, fundándose en la simple
alusión a perjuicios potenciales y peligros abstractos y no a daños concretos a
terceros y a la comunidad. Creo firmemente, que el art. 19, CN, protege la
libertad personal frente a cualquier intervención estatal. Cada individuo
adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que
desee. No cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionan
peligro o daño para terceros pues tal conducta es lícita, salvo que constituya
un peligro concreto o cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros. El
uso del casco o cinturón de seguridad en personas mayores, comprende la
intimidad, la conciencia, el derecho de disponer de sus actos, de su obrar, de
su propio cuerpo, de su vida, en ejercicio de su libertad. En consecuencia, es
dable entender que la conducta desarrollada por los encartados se realizó en
condiciones tales que no trajeron aparejado un peligro o daño concreto o
potencial, ni a la salud o al orden público, o un daño a derechos o bienes de
terceros y que tampoco alcanza a lesionar ni el orden ni la moral pública. Por
tanto, esa conducta endilgada a los prevenidos no llega a afectar el principio
de lesividad inserto en el art. 19, CN, que resulta ser estándar para
criminalizar una conducta desde el punto de vista constitucional” (JFaltas
Calamuchita, 20-10-09, causa TR 094/09, “Dimasi”).-
XXXII.
Inhabilitación
120.-
“Siendo chofer profesional, su actitud asume un mayor reproche y un grado de reparación
social, que solamente puede salvarse con una pena de inhabilitación de
cumplimiento efectivo, habida cuenta que lo suyo ha importado un abuso o
incompetencia en una profesión y actividad que depende de una habilitación”
(CApel.Penal Rosario, Sala I, 9-6-99, “R.L.G.”).-
121.-
“La pena de inhabilitación especial para conducir sólo es aplicable cuando el
ejercicio abusivo de determinada profesión o actividad se encuentra vinculada
estrechamente al hecho criminoso” (CNApel.Crim. y Correc., Sala VI, 18-11-80,
“N.M.V.”).-
122.- “No corresponde aplicar la pena de inhabilitación
para conducir a quien, según lo afirma y prueba, pudo no ser el autor material
de las contravenciones acusadas, máxime que en ninguna infracción la autoridad
administrativa procedió a la detención del vehículo y a la identificación del
imputado como conductor” (CAF, 20-7-66).-
SEÑALAMIENTO
DE UN PELIGRO
I.
Poder de policía
1.-
“Los arts. 200, inc. 3, y 209, CMza., establecen como atribución inherente a
las Municipalidades el ejercicio del poder de policía en materia de vialidad
pública, y aunque ese ejercicio deba realizarse dentro de las pautas fijadas
por las leyes dictadas por la Legislatura sobre la materia, ésta no puede, al
igual que ningún otro poder de la Provincia, limitar ese poder de policía”
(SCJM, 20-5-91, LS 221-252).-
2.-
“No habiéndose controvertido la jurisdicción municipal sobre la calle en la que
se produjo el accidente y el ejercicio del poder de policía que implica el
deber de vigilancia y control de su mantenimiento en buen estado y condiciones
de transitabilidad de aquélla, es evidente entonces que la presencia de
escombros en el lugar del accidente implica un incumplimiento de tal deber, a
consecuencia del cual se debe responder por los daños que el mismo ocasione”
(SCJM, 17-2-00, LS 293-445).-
II. Bien jurídico protegido
3.-
“El bien jurídico protegido por la norma no es otro que el libre ejercicio del
derecho a circular que posee todo habitante, derecho de raíz constitucional,
configurando el impedimento u obstrucción de la vía pública un tipo
contravencional de peligro concreto y no de resultado, teniendo en cuenta la
lesividad que se requiere en la materia” (CAContr. Bs. As., Sala II, causa
040/CC/99; causa 702/00, “T., O.H.”).-
4.- “Esta Cámara sostiene de manera reiterada, que el
bien jurídico protegido no es otro que el libre ejercicio del derecho a
circular que posee todo habitante, derecho de raíz constitucional, configurando
el impedimento u obstrucción de la vía pública un tipo contravencional de
peligro concreto y no de resultado, teniendo en cuenta la lesividad que se
requiere en la materia” (CA Contrav. CABA, 10-1-01, “T., O.H.”).-
5.-
“La libertad de circulación es el bien jurídico
protegido por esta figura legal” (Cám.Contrav. Bs. As., Sala II, 14-5-99, “G.,
L.”).-
6.-
“El bien jurídico protegido por la norma es la libertad de circulación sin
obstáculos, a fin de que los vecinos puedan transitar sin sobresaltos por las
aceras. Por lo tanto, para encuadrar el proceder del imputado en el citado
precepto, no se requiere que se haya imposibilitado en forma absoluta la
circulación de los
transeúntes. La mera colocación de obstáculos innecesarios en un
lugar que está destinado al tránsito personal, basta para que se vea afectado
ese bien jurídico, conforme lo exige el principio de lesividad. En
consecuencia, la conducta del imputado resulta típica y antijurídica, en tanto
no se encuentra permitida por disposición legal alguna” (CContrav. Bs. As., “R., L.”, 22-10-99,
causa 109-CC/99; “R.,
M.G.”, 21-3-00).-
7.- “El bien jurídico protegido es la
circulación sin obstáculos innecesarios que impiden a los vecinos transitar sin
sobresaltos por las veredas, que en algunas zonas de gran densidad de tránsito
se ven afectados por la instalación de verdaderos mercados de dudoso origen”
(C.A.Contrav. B.A., “O., S.”, 9-6-99, causa 049-CC/99).-
8.- “El bien protegido por la norma es la libertad de
circulación, que puede ser afectado tanto por una reunión de personas que
impida o dificulte el tránsito de peatones, o por el despliegue que realiza una
persona para exhibir la mercadería que oferta utilizando el espacio público
para uso exclusivo, como una especie de local comercial, o el propietario de
una concesionaria de automóviles que usa la acera como una vidriera” (CA
Contrav. CABA, 7-8-01, “M., H.F.”).-
9.- “El
Derecho contravencional tiende a garantizar la normal convivencia entre los
ciudadanos, uno de cuyos aspectos lo constituye sin dudas el derecho a circular
sin obstáculos por las calles y aceras, razón por la cual no cabe desechar sin
más la posible aplicación de la legislación de la ciudad al respecto, en aras
de una declinatoria de competencia que no tiene sustento jurídico”
(C.A.Contrav. B.A., causa 337/00, “R., R.A.”, 24-5-00).-
10.- “En relación con la competencia del
tribunal para entender en las infracciones descriptas por el Código
Contravencional, la norma protege la libertad de circulación de personas o
vehículos. En el caso de las primeras, dicha circulación normalmente se da por
la acera y, en consecuencia, la colocación de elementos y cosas que puedan
entorpecerlas quedan encuadradas en el tipo, máxime que en el caso se trataba
de una mudanza con la habitual colocación de muebles sobre la vereda”
(C.A.Contrav. B.A., Sala I, 7-10-99, “L., C.R.”).-
11.- “Las características en torno a la determinación de
la figura contravencional tiene fundamento en el bien jurídico protegido, que
en este caso no es otro que el libre ejercicio del derecho a circular que posee
todo habitante, garantía de raigambre constitucional; la obstrucción de la vía
pública configura un tipo de peligro concreto y no de resultado, teniendo en
cuenta la lesividad que se requiere en la materia” (CA Contrav. CABA, 23-11-00,
“A., C.C.”).-
12.-
“La obstrucción o impedimento de circulación de personas o vehículos por la vía
pública o espacios públicos afecta el bien jurídico protegido, esto es, la
libertad de circulación. La norma en cuestión no distingue grados de ocupación,
sino que se entiende que aquella conducta que impida o dificulte el libre
tránsito se encontraría adecuada en el tipo, que es lo que ocurre en este caso.
Un veredicto de condena solamente puede tener andamiento en la absoluta certeza
del juez de que una acción antijurídica ha sido efectivamente cometida, y que ella
puede serle reprochada a su autor. La sentencia de condena y, por ende, la
aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que
falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. De las
propias manifestaciones del encartado, conteste con los dichos de la testigo,
surge que con anterioridad sabía que iban a llegar varios camiones de fábrica y
asimismo era consciente de que no había lugar donde colocar las unidades, por
lo que coincidimos en que el hecho que genera estas actuaciones resultó
previsible para el imputado y por lo tanto posible de modificar el resultado
prohibido -obstrucción de la vía pública-. No puede entenderse que en el caso
el imputado haya actuado negligentemente, sino que lo hizo con dolo, habida
cuenta de que conociendo la situación con antelación, no tomó los recaudos
necesarios. De conformidad con el art. 5, CN, cada Provincia dictará para sí
una Constitución, y la facultad de naturaleza legislativa de sancionar un
Código Contravencional es de competencia exclusiva del PL, único órgano
constitucional habilitado para sancionar leyes penales. Pero el encargado de
resolver los conflictos planteados en la sociedad, encontrando para cada caso
la solución más justa (administración de justicia), es el PJ, siendo esto
también parte fundamental del principio republicano. El sistema republicano de
gobierno, requiere que cualquiera que incurra en un delito “pague su culpa”,
sufriendo la respuesta jurídica a su injusto, como requisito impuesto por la seguridad
jurídica que el Estado tiene el deber de proveer (Zaffaroni). Esta
manifestación de la coerción penal encuentra su límite en el art. 18, CN, pero
no se divisa en el presente la supuesta violación a los arts. 14, 14 bis
y 17, CN, ya que si bien éstos protegen derechos inalienables de las personas,
no menos cierto es que los derechos de los individuos no son absolutos, toda
vez que ante una conducta lesiva de un bien jurídico es potestad del Estado, a
través del órgano judicial, sancionar esa conducta aplicando la pena que
considere justa, debiéndose recordar al respecto lo claramente determinado por
el mencionado art. 14, CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”. Resulta
hasta irrisorio lo sostenido por la defensa, habida cuenta de que pretender
encontrar vulneradas garantías constitucionales ante la imposición de una
sanción por parte del sentenciante, sería equiparable al planteo del reo que,
al imponérsele la pena de reclusión, considerara que se ve afectada su garantía
constitucional de transitar libremente por el país. Por lo que este argumento
no habrá de tener acogida en esta alzada” (Cám.Contrav. Buenos Aires, 2-11-99,
“S., G.”).-
III.
Señalización vial
13.- “La
obligación de efectuar la señalización vial es un deber insoslayable en cabeza
de quien tiene a su cuidado el mantenimiento y conservación del camino en
condiciones de segura y confiable transitabilidad. Tal deber es particularmente
subrayable en materia de medidas tendientes a evitar accidentes, que suelen
tener consecuencias de extrema gravedad en atención a las velocidades
autorizadas para la circulación y la intensidad del tránsito en ambas
direcciones, en rutas que carecen de las características propias de las
autopistas” (CSJN, 2-7-91, LL, 1992-A-201).-
IV.
Culpa
14.-
“Existió culpa concurrente de la víctima y de O.S.N., si aquélla dirigía su
automóvil hallándose en agudo estado de ebriedad y ésta omitió la colocación de
luces y barreras protectoras que indicasen y tornasen menos peligrosos para el
tránsito los montículos de tierra acumulados en la calzada” (CNCiv., Sala C,
13-12-37, LL, 130-545).-
15.-
“En las infracciones de falta de vallado reglamentario, zanjas sin protección y
falta de señal luminosa, se trata de contravenciones que reconocen la misma
causa, esto es, la conducta desaprensiva de las empresas prestatarias de
servicios públicos, siendo que además tales faltas concurren a crear un serio
peligro para la seguridad, tanto de peatones como de automovilistas. En lo
atinente a la falta de protección en las zanjas, éstas podrán no estar tapadas
obviamente, mientras se realizan trabajos, sin perjuicio de que se debe tomar
alguna medida de seguridad. Respecto a la señal luminosa, ésta debe ser
colocada en todo momento, pues pueden darse muchas circunstancias que sería
preciso evaluar en cada caso concreto, que tornen necesaria una señalización
que sea más fácilmente perceptible, tanto por los automovilistas como por los
transeúntes” (CAF, 28-4-95, “E.D.S.S.A.”).-
V.
Dolo
16.- “No basta para configurar la
contravención la mera colocación de elementos u objetos y/o la reunión
circunstancial de dos o más personas en la vía pública. Es necesario que el
autor del ilícito reprochado tenga el propósito de impedir u obstaculizar la
circulación en forma deliberada y siempre que no medie vicio de la voluntad
toda vez que es menester que exista dolo, resultando insuficiente la
forma culposa para la
configuración de este tipo contravencional” (C.A.Contrav. B.A., “R., L.”,
2-10-99, causa 97/99).-
17.- “El bien jurídico tutelado por el CF
es la garantía de la CN vinculada con la libertad de transitar, pero esta
contravención requiere que la atribución de responsabilidad del hecho sea a
título de dolo. Conforme la definición clásica: “obra dolosamente quien hace lo
que quiere y sabe lo que hace”; de modo que si el obrar del encartado no estuvo
dirigido a impedir la circulación voluntariamente, no existe pues el elemento
subjetivo del tipo. No alcanza la representación posible de que se dificultará
el paso peatonal colocando una cosa mueble o deteniéndose un grupo de personas
con el propósito de conversar, para que se configure la acción típica que pone
en peligro el derecho amparado por la norma contravencional” (C.A.Contrav.
B.A., “S., R.O.”, 25-4-00).-
18.- “La contravención tipificada en el
Código Contravencional solamente admite la forma dolosa de manifestarse y no se
encuentra tipificada bajo su forma de comisión culposa. En consecuencia, nos
encontramos frente a una conducta dolosa con menor contenido de
antijuridicidad, y la pena correspondiente en tal caso será la aplicable para
el delito por culpa o imprudencia. Es decir, que la norma no tiende a analizar
la conducta realizada, sino que se refiere a la pena a imponer” (CA Contrav.
CABA, 29-9-00, “S., N.B.”).-
19.- “La conducta aquí analizada excede,
prima facie, el ámbito de una mera falta; sin perjuicio de ello, es de señalar
que las cuestiones relativas al dolo y a la responsabilidad del presunto autor
deben ser motivo de prueba y debate en la audiencia de juicio; por ello, cabe
declarar la competencia de esta justicia para conocer en estos actuados” (CAC
CABA, Sala I, 7-10-99, “L., C.R.”).-
20.- “Si bien pudo no haber sido la
intención directa del imputado obstaculizar la vía pública, no es menos cierto
que no pudo ignorar que subiendo su auto a la vereda, como lo hizo, ponía en
peligro cierto la libertad de circulación de los ciudadanos afectando la
comodidad y el derecho de éstos a circular por la vereda, exclusiva vía de los
mismos” (CAC CABA, Sala I, 26-2-02, “S., R.”).-
VI.
Contravención de peligro
21.-
“La obstrucción de la vía pública configura un tipo de peligro concreto y no de
resultado” (C.A.Contrav. B.A., “A., C.C.”, 23-11-00).-
22.- “El tipo del artículo del Código Contravencional
estructura una contravención de peligro, en la que no se requiere una efectiva
lesión al bien jurídico protegido, sino su mera puesta en riesgo” (C.A.Contrav.
B.A., causa 157/99, “F., H.”, 10-11-99).-
23.- “La conducta reprochada encontraría
su adecuación al tipo previsto por la ley contravencional, encuadrándose la
misma dentro de las contravenciones de mero peligro, toda vez que prima facie,
el bien jurídico protegido se vería afectado” (CCCCABA, causa390/CC/00,
10-7-00).-
VII.
Trabajos en la calzada
24.-
“No puede ponerse en duda el gravísimo riesgo que representan para el tránsito
de vehículos y peatones los trabajos de reparación de la calzada; tan es así
que el Código de Tránsito obliga, para el caso de construcción o arreglos de
calles o caminos, un señalamiento adecuado que encauce el tránsito de modo que
éste pueda hacerse sin tropiezos” (CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, 27-2-92,
DJ, 1992-2-116).-
25.-
“Si bien la empresa constructora puede actuar en forma severa para impedir el
acceso a las obras en la calzada, debe hacerlo señalando con claridad y en
forma patente las vallas colocadas. No puede tender trampas, y la colocación de
postes sin aviso lumínico son tales para la víctima” (3ª.CCiv. Mendoza,
29-4-93, “Flores”).-
26.-
“Es responsable la empresa contratada por Gas del Estado por la apertura de la
vía pública sin permiso y la falta de reparación y dispositivos para evitar
accidentes, pues las circunstancias alegadas por aquélla acerca de órdenes
recibidas por la entidad estatal de iniciar trabajos no excusa de requerir
dicho permiso y obrar en forma de evitar grave peligro a las personas y cosas;
por ello, no es procedente la absolución o reducción de la pena solicitada”
(CAF, 31-7-59).-
27.-
“El modo de reparación que debe efectuarse en las aceras se encuentra
claramente establecido en lo normado por el Código de Edificación. Al respecto
el mencionado cuerpo legal establece que la construcción o reparación de aceras
debe efectuarse lo más rápido posible y de manera de no entorpecer el tránsito
de los peatones más de lo indispensable; asimismo y a tales efectos manifiesta
que en las aceras de ancho igual o mayor a dos metros la ejecución del solado
se hará por mitades, en dos etapas, para facilitar el tránsito de los peatones.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la normativa establecida por el
Código de Edificación, ha querido evitar el abuso del espacio público por parte
del particular en mérito a la libertad de circulación de los ciudadanos”
(C.A.Contrav. B.A., “S., N.B.”, 29-9-00).-
28.-
“Del análisis de las pruebas fotográficas, como también de los dichos del
imputado y de quien ejecutó por orden de éste la obra, se halla acreditada
suficientemente la materialidad de la conducta reprimida. Ello, en mérito al
accionar doloso del imputado quien, en razón de la profesión de arquitecto que
detenta, no puede ignorar las disposiciones del Código de Edificación al
respecto y, no obstante, ha dispuesto ejecutar las reparaciones colocando vallas
que ocupaban la totalidad de la acera, impidiendo así el paso de los eventuales
transeúntes por el lugar, los que se encontraban obligados a continuar su
transitar por la calle” (C.A.Contrav. B.A., “S., N.B.”, 29-9-00).-
29.- “Para que proceda la causal de
justificación de estado de necesidad, es necesario el elemento subjetivo de la
misma, que radica en la finalidad de evitar un mal mayor, destacándose también
que el mal causado debe ser el menos lesivo al bien jurídico que tiende a
proteger la norma. En el caso, el armado del vallado para efectuar obras de
reparación en la acera, pudo evitar un riesgo mayor, esto es, evitar que quien
circule por ese lugar pueda lesionarse, pero ello ocurre por el riesgo creado
por el mismo imputado quien realizó las obras sin tomar las previsiones
necesarias, es decir, sin haber dejado un espacio considerado para el tránsito
peatonal” (CA Contrav. CABA, 29-9-00, causa 541/00, “S., N.B.”).-
30.- “El estado de necesidad supone una
serie de requisitos que deben ser verificados para que la causal de
justificación quede efectivamente configurada. De esta forma, y en primer
lugar, la situación de necesidad debe provenir de una fuerza extraña al sujeto
activo de la conducta, importando poco si esta proveniencia lo es de una fuerza
natural o de la acción de otro hombre. En el caso, el mal estado de la calzada
fue provocado por la acción de una persona jurídica (sociedad de servicios de
televisión por cable) que realizó una serie de trabajos de tendido de cables
subterráneos. En segundo lugar, se impone que la acción desarrollada sea
necesaria. Esta necesidad implica que la acción del agente es la,
cuantificablemente, menos dañosa de todas aquellas de cuantas estaban a su
disposición para proteger el bien jurídico mayor de que se trate. Si de este
análisis surge que la conducta realizada no es, dentro del abanico de
posibilidades, la menos dañosa, se desvirtuaría la posibilidad de justificar la
conducta y eliminar la antijuridicidad” (CA Contrav. CABA, 21-8-01, causa
900/01, “C., G.”).-
31.- “En el caso, ante el estado de la
calzada y la puesta en peligro del bien jurídico de la integridad física, el
acusado optó por el sacrificio del bien jurídico de la libertad de circulación
a los efectos de la reparación de la acera, pero, olvidando (o, en el peor de
los casos, no advirtiendo, cuando efectivamente debió hacerlo) que existían
otras acciones que resultaban socialmente menos dañosas. Así, por ejemplo, la
tramitación de un permiso de obra ante la autoridad administrativa (que por lo
demás, no sólo implica una causal de justificación, sino que es una causal de
exclusión de la tipicidad) podría haber implicado que, mediante un análisis por
parte de expertos de la administración pública local el vallado o tendido de la
cinta hubiese sido menor, lesionando de esta forma en menor medida al bien
jurídico de la libertad de circulación. También podría haberse esperado que el
acusado hubiera ordenado la realización de tareas de reparación en horario
nocturno donde la circulación peatonal es menor. Se ve así, que, dentro del
cúmulo de posibilidades existentes, se cotejó la existencia de otras que
socialmente implicaban menos daño para la comunidad, por lo que la conducta no
aprueba el filtro de la necesariedad de la acción” (CA Contrav. CABA, 21-8-01,
“C., G.”).-
32.- “En el caso “sub-examine”, la
voluntad final del encausado, se encontraba dirigida hacia el tendido de una
cinta que alertara sobre la reparación de la acera, de lo que claramente se
deduce que de dicho tendido necesariamente se realizará la obstrucción de la
vía pública, afirmación que irremediablemente implicará que la conducta en
juzgamiento deberá ser catalogada como dolosa, con dolo indirecto. En efecto,
la ejecución de una conducta cuya voluntad final es el tendido de una cinta que
delimite la porción de acera que vaya a ser reparada implica en sí misma la
voluntad de prohibir, de no permitir la circulación por dicho sector dañado,
cuestión que no puede desasociarse de la idea de la obstrucción de la vía
pública, máxime considerando que el conocimiento de dicha exigibilidad, no debe
exigirse como probadamente existente, sino que sólo basta que sea posible” (CA
Contrav. CABA, 21-8-01, “C., G.”).-
33.- “En el caso “sub-examine”, la
conducta prohibida será aquella que impida u obstaculice la circulación de
personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, y siempre que la
conducta ilícita tenga entidad suficiente como para afectar al bien jurídico
que dicha norma abriga, el cual es la libertad de circulación. La medida de la afectación
al bien jurídico es el dato que nos dará la posibilidad de la lesividad de la
conducta, y paralelamente, ante su amenaza, menoscabo, desmedro o alteración,
se producirá una afectación en la convivencia segura y pacífica, fin éste al
que en última instancia alcanza a proteger el Código Contravencional. La
afectación referida puede verificarse a través de las pruebas recolectadas
tanto durante la instrucción, como en la audiencia de debate, instituto éste
que caracteriza a nuestro procedimiento acusatorio. Así, surge de las
declaraciones de los testigos, al igual que del mismo reconocimiento efectuado
por el acusado, la existencia de una cinta que obstaculizaba el paso de los
peatones. En nada obsta la vicisitud de que dicho tendido hubiese dejado libre
o no un corredor (ya sea éste de cuarenta, cincuenta o sesenta centímetros o un
metro) puesto que la ocupación de la vía pública (a los efectos de la
caracterización del tipo contravencional) no debe ser total, ya que la norma no
distingue grados de ocupación sino que se entiende que aquella
conducta que impida o dificulte el libre tránsito, se encontraría adecuada en
el tipo” (CA Contrav.
CABA, 21-8-01, causa 900/01, “C., G.”).-
34.- “Resulta una clara violación al
objetivo deber de cuidado la falta de colocación de vallas para cortar el
tránsito vehicular y peatonal mientras se lleva a cabo la tala de árboles por
parte de una cuadrilla municipal” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 9-3-90,
“Mahmoud”, LL 1990-C-164).-
35.- “Es responsable el subcontratista
que habiendo sido contratado para la realización de las obras que determinaron
la necesidad de proceder a abrir una enorme zanja, no adoptó medida de
seguridad alguna en el lugar, ya que no se pusieron vallados, ni balizas, ni
siquiera un simple cartel anunciando lo acaecido” (CNCrim. y Correc., Sala V,
6-4-82, “Diez”).-
36.- “El montículo de tierra colocado
en la calle, carril o avenida donde circulan vehículos, sólo es peligroso como
instrumento del hombre, pues por su naturaleza, el montículo de tierra está
destinado a permanecer quieto. Para evitar que se produzcan accidentes que
puedan ocasionar daños materiales a los rodados, y lesiones a las personas, se
hace necesario “señalizarlos” de acuerdo a la reglamentación vigente. Es decir,
no cualquier tipo de señalización, sino aquella prevista en la ley de tránsito,
atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. No pueden caber dudas
entonces que, en horas de escasa luz natural, sea necesario cumplir con lo que
específicamente determina la ley de tránsito en el art. 34, in fine, esto es,
señalamiento del obstáculo (montículo de tierra a una altura aproximada de 1,50
mts. que obstruía totalmente la avenida en mano que se orienta de norte a sur),
con baliza de luz propia: amarilla para significar precaución y roja para
indicar prohibición de avanzar. Verificada la existencia del montículo de
tierra en una avenida, el carácter de cosa riesgosa que ella asume al no estar
específicamente señalizado, la responsabilidad de la empresa constructora de la
obra es innegable. Esa responsabilidad debe hacerse extensiva a la Dirección
Provincial de Vialidad, pues su falta de servicio se configura por la omisión
en que incurrió, al no verificar correctamente la señalización de las obras,
que había asumido contractualmente” (3ª. CCivil Mendoza, 28-5-04,
“Taballione”).-
37.- “Los Municipios ejercen el control
de la seguridad en la vía pública; estas actividades y sus poderes están
específicamente consagrados en el art. 75, inc. 30, CN. En consecuencia, un
intendente municipal obra dentro de sus atribuciones cuando hace uso de su
potestad sancionadora correctiva, consistente en sancionar las infracciones a
las normas administrativas, respecto de todos los individuos, sean agentes o
no, empresas prestadoras de servicios públicos, e inclusive a la propia
Provincia” (SCJM, 19-2-08, LS 386-013).-
38.- “Tratándose de una obra autorizada,
la Dirección Provincial de Vialidad tenía la obligación de controlar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista y,
en el supuesto de una obra clandestina, también debía ejercerse la
función de vigilancia para impedir que con las mismas se entorpeciera el
tránsito, asegurándose a través de su personal que la calzada no tuviera
obstrucciones y que se cumpliera con la señalización necesaria para evitar
daños a las personas que utilizaran el camino” (4ª.CCiv.Mza., expte. 33.735,
“Martín”, 7-2-08, LS 197-273).-
39.- “No cabe endilgarle culpa alguna a
la víctima de un accidente de tránsito acaecido en un pozo construido a los
fines de la ampliación de la red de agua, pues sin perjuicio de que la actora
carecía de licencia habilitante para conducir, la municipalidad demandada no
logró acreditar que dicha omisión hubiera influido causalmente en el siniestro.
Por el contrario, se ha probado la falta de señalización adecuada de la obra en
construcción, y al momento del siniestro las condiciones de visibilidad no eran
óptimas, por lo que no corresponde eximir de responsabilidad a la autoridad de
aplicación” (CACiv., Com. y Cont. Adm., San Francisco, Córdoba, 24-4-13,
“Acosta”).-
VIII.
Obstrucción de la vía pública
40.-
“La ocupación del 90% del paso peatonal con un
automotor constituye la figura legal” (1°JContrav. Bs. As., 6-5-99, “P., M.A.”).-
41.- “Es obstrucción de la vía pública
el montículo de arena depositado sobre la vereda por la empresa constructora”
(1°JContrav. Bs. As., 10-5-99, “D., R.O.”).-
42.- “Resulta típica la colocación de
una mesa con caballetes en la vía pública, o un juego de metegol” (1°JContrav.
Bs. As., 22-4-99, “C., J.C.”; 18-2-99, “L., I.O.”).-
43.-
“La obstrucción o impedimentos de circulación de personas o vehículos por la
vía pública o espacios públicos afecta el bien jurídico protegido, esto es, la
libertad de circulación que tipifica la ley. La norma en cuestión no distingue
grados de ocupación sino que se entiende que aquella conducta que impida o
dificulte el libre tránsito, se encontraría adecuada al tipo” (CContrav. Bs.
As., causa 138/99,
2-11-99, “S., G.”).-
44.-
“Para que la conducta del imputado encuadre en el tipo contravencional previsto
en el citado precepto, no se requiere que se haya imposibilitado en forma
absoluta la circulación, basta con la colocación de obstáculos innecesarios en
un lugar que está destinado al tránsito peatonal, para que se vea afectado ese
bien jurídico” (C.A.Contrav. B.A., “P., J.M.”, 12-5-00).-
45.-
“La contravención es una cuestión de naturaleza jurídica penal y, en razón de
esta circunstancia, no pueden obviarse los caracteres principales de la teoría
del delito, correspondiendo al sistema judicial verificar si la conducta de la
persona imputada, según las probanzas de autos, se asemeja al tipo previsto y
contenido en el Código aplicable. Para precisar más el lugar donde se constata
la supuesta contravención, no podemos prescindir del panorama distintivo del
lugar en donde funciona una agencia de compraventa de autos: una vereda en
estado ruinoso y una publicidad montada en postes que ocupan la vereda de
carácter absolutamente antirreglamentario. En algún momento se afirma que la
camioneta quedó incrustada en el desnivel existente, y ello ha sido así por las
notorias imperfecciones que están a la vista, que se traducen en incumplimiento
de normativas específicas en materia de cerco y aceras, como es posible que no
exista un cordón definido que permitiera evaluar si el espacio destinado a la
salida de los vehículos tiene la pendiente mínima necesaria para la entrada y
salida de los mismos. Este comentario aparentemente intrascendente tiene que
ver con el notorio desdén de los encargados del comercio en relación con el
cumplimiento de la normativa referida al estado de las veredas y a la
publicidad existente, congruente con la actitud poco activa del imputado y los
empleados al momento del pedido de cese de la contravención efectuado por los
preventores. También debemos resaltar, de las fotografías incorporadas, el
tránsito intenso de la avenida y la peligrosa cercanía en que se encuentran los
peatones al bajar obligadamente de la vereda para continuar con su camino, que
sin duda se acrecienta en personas ancianas o en niños, por diversas razones
innecesarias de explicación. Queda demostrado que el obstáculo es insalvable y
la circulación por la calle es el medio más accesible para continuar la marcha.
Advertido del inconveniente el imputado, que jamás probó sus dichos, ni
siquiera interrumpió su tarea de contar una suma de dinero en el curso, se
supone de una operación comercial que seguramente, también se supone, no iba a
fracasar por la demora en correr un vehículo en sentido paralelo a la vereda y
de esa manera quitar el obstáculo del camino de los transeúntes, hecho que
hubiera evitado la contravención y en todo caso se traduciría en una falta a
las normas de estacionamiento en avenida a la cual, según la foto, son
propensos los conductores que frecuentan la zona. Resultan por lo tanto
insuficientes las explicaciones aportadas por la defensa en la supuesta
imposibilidad de realizar la maniobra adecuada para estacionar el vehículo en
sentido perpendicular” (Cám.Contrav. Buenos Aires, 14-12-99, “V., O.A.”).-
46.-
“Una camioneta se hallaba obstruyendo el 100% de la acera impidiendo la libre
circulación de transeúntes, lo que provocaría una obstrucción de la vía
pública. Sin embargo, no surge que el hecho endilgado al encartado tuviera por
objeto afectar la libertad de circulación, sino desarrollar una conducta en la
vía pública que presuntamente sería merecedora de reproche en virtud del
Régimen de Penalidades de la Justicia de Faltas. Asimismo, no es la calidad del
funcionario que previene en el hecho la que determina la competencia de la
Justicia Contravencional o la de la Justicia de Faltas. La intervención de una
u otra Justicia se desprende de la legislación vigente en la Provincia, no
obstante la calificación que la autoridad preventora hiciera del hecho. Lo
contrario importaría un claro menoscabo del derecho de igualdad, de raigambre
constitucional (art. 16, CN). En el presente caso ha sido probado acabadamente
que el bien jurídico protegido por la norma en análisis fue afectado seriamente
por el accionar del imputado, toda vez que la conducta desplegada por éste
implica una agresión a la libre circulación y utilización por parte de los
vecinos del espacio público. Esto así, habida cuenta de que de las propias manifestaciones
del encartado, conteste con los dichos de los testigos, surge que con
anterioridad a la llegada del preventor, el imputado sabía que estaba
obstruyendo el paso de los peatones en la vereda y asimismo era consciente de
que el vehículo no podía arrancar sin la efectivización de las diligencias
necesarias a tal efecto, a saber darle carga a la batería y llenar el tanque de
combustible, por lo que coincido en que el hecho que genera estas actuaciones
resultó previsible para el imputado y, por lo tanto, posible de modificar el
resultado prohibido. No puede entenderse que en el caso el imputado haya
actuado negligentemente, sino que lo hizo con dolo, habida cuenta de que
conociendo la situación con antelación a la llegada del agente preventor y pudiendo
evitar la contravención, no tomó los recaudos necesarios” (Cám.Contrav. Buenos
Aires, 14-12-99, “V., O.A.”).-
47.-
“La señora juez “a-quo” estriba su decisión en la circunstancia de que,
habiéndose labrado acta en relación con un vehículo expuesto en la vereda, que
obstruía la circulación, y habiendo reconocido el imputado dicha imputación,
siendo que en realidad, conforme las probanzas en la causa eran dos los rodados
estacionados, ello provocaría la vulneración del art. 18, CN, ya que al
omitirse el tratamiento de la cuestión atinente al otro vehículo se afectaría
el marco de certeza jurídico tanto respecto del proceso como del imputado. Sin
embargo, no se trata de un caso de conexión de causas, sino que existe un solo
hecho, un hecho único, y ese hecho ha sido materia de juicio; ninguna lesión
constitucional o legal se advierte para los derechos del imputado” (CContrav.
Bs. As., causa 030-CC/99).-
48.-
“El reconocimiento por parte del imputado, que obstaculizó el paso del 70% de
la vía pública peatonal con un automóvil, para efectuar reparaciones al mismo,
reviste dicha conducta la lesividad que requiere el Código Contravencional.
Debemos hacer un distingo entre contravenciones de resultado y aquellas de mero
peligro; en esta última clasificación se encuadra esta conducta
contravencionalmente reprochable, revistiendo así la lesividad admitida por el
Código” (CContrav. Bs.
As., “A., J.M.”, 8-6-99, causa 062-CC/99).-
49.-
“Puede en principio concluirse que el imputado ha actuado con dolo, al menos
eventual, pues colocó diversas mercaderías, puesto de ventas, con sus distintos
elementos que lo componen, mesas y sillas, en la vía pública de tal suerte que
afectó, al menos parcialmente, el derecho de los ciudadanos a transitar sin
inconvenientes la vía pública y sin que se den los supuestos de eximición que
la norma autoriza” (CContrav. Bs. As., “R., J.C.”, 3-8-99, causa 055-CC/99).-
50.- “Siendo que no ha quedado acreditado
en forma indubitable en autos, la existencia de persona alguna -ya sea que se
tratase de vecinos o de ocasionales transeúntes de la zona en cuestión- a quien
el ilícito enrostrado al encausado, haya provocado un daño o peligro concreto,
no se ha configurado la lesividad exigida por la normativa contravencional a
fin de dictar un fallo condenatorio; de manera que condenar en tales
condiciones importaría tanto como la tutela de un peligro abstracto, lo que no
resulta ajustado a derecho” (CA Contrav. CABA, 8-8-02, “G., E.F.”).-
51.-
“Al momento del hecho, motivo de la presente causa, no existió lesividad en los
términos de la ley, habida cuenta que por las pruebas colectadas en estos
actuados, basta con remitirse a las declaraciones de los testigos, el bien
jurídico protegido no se vió afectado, ya sea como lesión concreta y directa a
algún individuo determinado, ya sea como afectación de peligro cierto, toda vez
que no existían transeúntes o peatones en el lugar que pudieran resultar
afectados, esto es, que por razones fácticas de tiempo, lugar y modo, no se
advierte en este caso particular la puesta en peligro cierto al bien jurídico
protegido por la norma en cuestión, es decir, la libertad de circulación”
(CContrav. Bs. As., causa 161-CC/99).-
52.-
“Las pruebas testimoniales y fotográficas arrimadas a la causa, permiten
afirmar que se ha acreditado en autos la materialidad de una ocupación de la
vía pública, que es reprochable al encausado aunque no en el ámbito
contravencional. La ocupación de la acera realizada con el vehículo es, en
cambio, una conducta tipificada en el Régimen de Penalidades de Faltas de
Tránsito” (C.A.Contrav. B.A., “S., R.O.”, 25-4-00).-
53.-
“En el caso, según surge de las pruebas fotográficas, el imputado ha colocado
en la vereda varios objetos en ocasión del ejercicio de la venta ambulante, que
se constituyen en obstáculos, circunstancia que dificulta el tránsito normal de
los peatones. En consecuencia, no cabe más que desechar la aplicación de la
legislación de faltas y declarar la competencia de esta Justicia
Contravencional para entender en la presente” (C.A.Contrav. B.A., “S., J.”,
15-8-00).-
54.-
“Estacionar el automotor en la senda peatonal constituye una clara
inobservancia de las reglas generales de estacionamiento que perturba a los
transeúntes a los que obliga a iniciar el cruce de la calzada fuera de la senda
peatonal que es un espacio ligado a la seguridad de las personas que cruzan las
arterias. Esta conducta, así descripta, también implica un impedimento y es
obstaculización para la circulación de las personas por la vía pública por
cuanto la senda es el único lugar habilitado para que las personas puedan
cruzar la calzada. La cuestión, en este particular conflicto, debe definirse a
favor de aquella norma que proteja bienes jurídicos de superior jerarquía, que
sin duda es el Código Contravencional, frente a una disposición que podría ser
evaluada en un tribunal administrativo. El legislador cuando decidió que no hay
concurso entre delitos y contravenciones, tampoco puede haberlo entre
contravenciones y faltas” (C.A.Contrav. B.A., “K, D. A.”, 3-10-00).-
55.-
“En el caso, si bien la defensa ha argüido que no se observó la circulación de
ningún transeúnte, dicha circunstancia no podrá tenerse en cuenta a los efectos
de desinculpar al encartado, ya que la conducta de obstrucción de la vía
pública es de las de peligro y no de resultado” (C.A.Contrav. B.A., “A., C.C.”,
23-11-00).-
56.- “El accionar del imputado, va más allá de la mera
falta sancionable administrativamente, incursionando en el ámbito
contravencional toda vez que la ocupación del espacio público en las condiciones
probadas en estas actuaciones implica una agresión a la libre utilización por
parte de los vecinos de aquel espacio” (C.A.Contrav. B.A., “R., L.”, 2-10-99).-
57.- “Con el acta contravencional, origen
de estos actuados, se procede al secuestro de diversos elementos, compuestos
esencialmente por mercadería perecedera y una estructura de base de metal y
cajones de madera, haciendo constar el preventor el acatamiento de la orden de
cese de la conducta contravencional imputada -obstrucción de la vía pública-.
Habiendo cesado la comisión de la infracción, la actuación del preventor
contradice el marco legal procedimental. En cuanto a los elementos
secuestrados, éstos no son susceptibles de comiso” (C.A.Contrav.
B.A., “R., R.”, 3-11-99).-
58.- “El acta contravencional cabeza del
proceso resulta insuficiente para dar nacimiento a la acción contravencional,
puesto que la conducta descripta como constitutiva de la contravención
tipificada no es tal, sino que consiste en venta ambulante. Es precisamente el
Régimen de Faltas el que contempla las sanciones aplicables a quienes
ejercieran actividades en la vía pública, en infracción a la normativa vigente
en el ámbito de la ciudad; y corresponde pues, al Tribunal de Faltas, el
juzgamiento de estas conductas” (C.A.Contrav. B.A., “O., S.”, 9-6-99).-
59.- “A la luz de la normativa
contravencional, surge que el acta contravencional cabeza del proceso resulta
insuficiente para dar nacimiento a la acción contravencional, puesto que la
conducta descripta como constitutiva de la contravención tipificada en la
norma, no es tal. El acta labrada por la autoridad preventora, consigna
expresamente que el rodado de propiedad del imputado “se hallaba en su
totalidad estacionado sobre la vereda”, de lo que resultaría en su criterio una
obstrucción de la vía pública alcanzada por la normativa del mencionado
artículo. Sin embargo, no surge que el hecho endilgado al imputado tuviera por
objeto afectar la libertad de circulación, sino desarrollar una conducta en la
vía pública que presuntamente resultaría merecedora de sanción conforme las
previsiones del Régimen de Penalidades aplicable por la Justicia de Faltas,
concretamente en el caso de autos en atención al artículo de ese cuerpo legal,
que impone pena de multa al estacionamiento sobre la vereda u ocupando parte de
ella. El magistrado interviniente no ha podido válidamente merituar si la
conducta del encartado era o no pasible de la sanción prevista en el Régimen de
Penalidades, pues es a la Justicia de Faltas a la que corresponde la aplicación
de esa normativa. El judicante debió, en cambio, declararse incompetente en
razón de la materia y girar las actuaciones a la Justicia de Faltas a sus
efectos” (C.A.Contrav. B.A., “R., L.”, 22-10-99).-
60.- “Respecto del dolo, se debe tener en
cuenta la multiplicidad de hechos idénticos que se le reprochan a los
encartados, quienes, sabiendo -en razón de su actividad comercial- que no
podían utilizar la vereda para el estacionamiento y/o exhibición de
automotores, persistieron en dicha conducta con desprecio absoluto hacia las
normas en vigencia, evidenciando de esta manera su intención de vulnerarlas,
por lo que la existencia del elemento intencional surge prístina” (C.A.Contrav.
B.A., “V., E.”, 3-11-99).-
61.- “Conteste con los dichos de los testigos,
surge que con anterioridad a la llegada del preventor, el imputado sabía que
estaba obstruyendo el paso de los peatones en la vereda y asimismo era
consciente de que el vehículo no podía arrancar sin la efectivización de las
diligencias necesarias a tal efecto, a saber darle carga a la batería y llenar
el tanque de combustible, el hecho que genera estas actuaciones resultó
previsible para el imputado y por lo tanto posible de modificar el resultado
prohibido. No puede entenderse que en el caso el imputado haya actuado
negligentemente, sino que lo hizo con dolo, habida cuenta que conociendo la
situación con antelación a la llegada del agente preventor y pudiendo evitar la
contravención, no tomó los recaudos necesarios” (C.A.Contrav. B.A., “V., O.A.”,
14-12-99).-
62.- “Conforme surge de la declaración
del testigo y el croquis realizado por éste, si bien la encartada había
colocado un puesto de venta callejera sin la habilitación pertinente, hecho
castigado por el régimen de penalidades vigente en materia de faltas, éste no
obstruía el paso de los peatones, por lo que no se ve afectada la libre
circulación. En este caso entendemos que no ha sido probado acabadamente que el
bien jurídico protegido por la norma en análisis fuera afectado por el accionar
de la imputada, toda vez que la conducta desplegada por ésta no implicó una
agresión a la libre circulación y utilización por parte de los vecinos del
espacio público” (C.A.Contrav. B.A., “B.R., P.”, 6-12-99).-
63.- “A la Justicia Contravencional
corresponde el juzgamiento de la ocupación de la vía pública en sus diversas
acepciones; no podemos tener duda que se trata de verdaderas lesiones a la
convivencia y no sería oportuno delegar en un tribunal administrativo una
competencia claramente receptada en nuestra legislación” (C.A.Contrav. B.A.,
“O., S.”, 9-6-99).-
64.- “Nos inclinamos por la competencia
en este tipo de hechos -obstrucción de la vía pública- provocados por aquellos
vendedores que colocan las mercaderías que ofrecen, los implementos que las
contienen y que sirven de exhibición en las veredas, entorpeciendo de esta
forma el tránsito peatonal y creando la consiguiente ocupación del espacio
público. Hasta el momento, no existen motivos que nos permitan variar dicho
criterio y la futura codificación en materia de faltas que se halla a estudio
en la Legislatura probablemente defina, por su tratamiento concreto o por la
omisión del mismo, una cuestión evidentemente opinable” (C.A.Contrav. B.A.,
“R., J. C.”, 3-8-99).-
65.-
“Conforme la testimonial que no fuera refutada en esta causa, cuando manifiesta
aludiendo al imputado “... generalmente si no puede estacionar lo deja en la
entrada de camiones porque viene con herramientas...”, surge en cuanto a la
reprochabilidad, que la conducta endilgada fue con dolo -intención y
conocimiento- por lo menos eventual, pues colocó el vehículo de tal forma que
afectó, al menos parcialmente, el derecho de los ciudadanos de transitar sin
inconvenientes por la acera (vía pública)” (C.A.Contrav. B.A., “M., M.”,
31-3-00).-
66.- “La responsabilidad contravencional,
a diferencia de lo que ocurre en el régimen de faltas, es subjetiva, vale decir
que no basta con la configuración de la acción típica sino que a ello debe
agregarse la posibilidad de reproche, fundada ésta en la posibilidad exigible
de que el autor haya podido motivarse en la norma. En el caso, si bien
puede darse por cierto que el imputado visualizó los materiales y las
maquinarias que obstaculizaban o impedían el tránsito por las veredas, dado que
en su condición de director de obra seguramente concurría con asiduidad al
lugar, tal circunstancia no lo convierte en autor de la contravención en
examen, recordando asimismo al efecto que la infracción reprochada no contempla
la forma comisiva culposa” (C.A.Contrav. B.A., “C., G.”, 28-3-00).-
67.- “Resulta evidente que las probanzas
acumuladas en el legajo no permiten afirmar, con la certeza requerida en todo
pronunciamiento de condena, que los imputados hayan incurrido en la conducta
típica que describe el artículo, en cuanto aquélla requiere ‑sin que sea
necesario hablar de porcentajes de ocupación- que el agente perturbe o impida
la normal circulación, afectando de tal manera el bien jurídico que la norma
protege. Las declaraciones testimoniales recibidas en la
audiencia de juicio son contradictorias entre sí, ya que algunos de los
deponentes manifiestan que los puestos instalados obstruían el paso de los
transeúntes mientras que otros expresan lo contrario. Por lo demás, tal como
surge de las actuaciones, en el día del procedimiento, la calle era peatonal,
por lo que el ámbito de disposición del espacio público era mayor,
circunstancia que permite sostener que los eventuales peatones podían
desplazarse por la calzada; siendo ello así, no cabe atribuir responsabilidad
contravencional a los encartados, en tanto y en cuanto existía una vía
alternativa para el desplazamiento de las personas que pasaran por el lugar” (C.A.Contrav. B.A., “R., M.G.”,
21-3-00).-
68.-
“En el caso, el vehículo ocupaba más de la mitad de la acera dificultando, al
menos, el tránsito peatonal; surge con claridad, la adecuación de la conducta
desplegada por el encartado al tipo contravencional descripto por el CF, sin
que se dieran las excepciones que la norma prevé. La lesividad que se requiere
en materia contravencional local, se encuentra cumplida por la actividad
desplegada por el imputado, habida cuenta que ella opera no sólo cuando se
ocasiona un daño directo o concreto a un bien jurídico determinado, bastando el
peligro cierto para que el mismo resulte afectado” (C.A.Contrav. B.A., “M.,
M.”, 31-3-00).-
69.-
“La absolución del imputado en la presente causa se basó en una cuestión
totalmente diferente, pues se consideró que el encartado resultaba ajeno al
hecho objeto de reproche, dado que no fue quien materialmente colocó los
materiales sobre la vereda, ni se acreditó que él haya dado órdenes para que
ello así sucediera (autoría mediata)” (C.A.Contrav. B.A., “C., G.”, 19-5-00).-
70.-
“Siendo la prohibición de estacionar frente a un garage de carácter absoluto,
el imputado bajo ningún punto de vista pudo haber simulado una situación que ya
estaba prohibida, por lo que la conducta por él desplegada no encuentra
adecuación típica, por lo que corresponde absolver al encartado” (CA.Contrav.
B.A., “I., A.”, 16-8-00).-
71.-
“Si el acta que origina las actuaciones y la audiencia en la que el infractor
reconoció su responsabilidad versan sobre tal ilícito en relación con un solo
vehículo como medio comisivo y no sobre los dos que aparentemente estaban
estacionados sobre la vereda, no se advierte violación alguna a los derechos
del debido proceso y defensa en juicio. Se trata en la especie de un hecho
único, que no puede ser dividido en perjuicio del imputado; en tal caso sí se
violarían las disposiciones constitucionales y legales que resguardan los
derechos de aquél” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 17-5-99, “M., J.”).-
72.-
“El encartado había desplegado las mesas, sillas y la parrilla de forma tal que
hacía dificultoso el tránsito de vehículos y peatones. La norma no distingue
grados de ocupación, sino que se entiende que aquella conducta que impida o
dificulte el libre tránsito, se encontraría adecuada en el tipo. Esto es así
habida cuenta de que el encartado colocó las mesas, las sillas y la parrilla de
forma tal que impedía el paso para beneficio personal, ciertamente a sabiendas
de que su accionar molestaba la circulación de personas y vehículos, por lo que
el hecho que genera estas actuaciones resultó previsible para el imputado quien
no se puede entender que haya actuado negligentemente sino que lo hizo con
dolo, habida cuenta de que en conocimiento de que impedía la circulación no
tomó los recaudos necesarios como para que su actividad no perjudicara el
desplazamiento de los transeúntes” (CApel.Contrav.CbA, Sala II, 17-3-00, “S.,
R.”).-
73.-
“Si los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como
éste la concibió, no cabe duda de que en el caso concreto no existe razón
alguna para interpretar que el tipo en cuestión exige, como elemento objetivo,
que quienes impidan u obstaculicen la libre circulación estén necesariamente
formando parte de una manifestación u otra clase análoga de reunión de
personas. A la misma conclusión se arriba si se tiene en cuenta el bien
jurídico protegido, que es la libertad de circulación, ya que tanto puede
afectarlo una reunión de personas que impida o dificulte el tránsito de
peatones y/o vehículos, como, por ejemplo, un comerciante que despliega gran
cantidad de mesas y sillas sobre una vereda, o el propietario de una
concesionaria de automóviles que utiliza la acera para exhibir los automóviles
que tiene a la venta” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 24-3-00, “C., G.”).-
74.-
“La contravención exige dolo y no contempla la forma culposa, en virtud de lo
cual es necesario analizar si el encausado ha actuado dolosamente al estacionar
el camión en la acera. ¿Basta para que se tenga por configurado el tipo
contravencional la colocación de cualquier elemento sobre la acera o la
detención de cualquier vehículo en la calzada, más allá de la voluntad de quien
despliega esa conducta, cuando la norma sólo prevé la comisión dolosa? Obra
dolosamente quien hace lo que quiere y sabe lo que hace, de modo que si el
obrar del encartado no estuvo dirigido a impedir la circulación voluntariamente,
no existe pues el elemento subjetivo del tipo. No alcanza la representación
posible de que se dificultará el paso peatonal colocando una cosa mueble o
deteniéndose un grupo de personas con el propósito de conversar, para que se
configure la acción típica que pone en peligro el derecho amparado por la norma
contravencional. Obstaculizar es impedir o dificultar la consecución de un
propósito. Obstruir es estorbar el paso, cerrar un conducto o camino, impedir
la acción, impedir la operación de un agente, sea en lo físico sea en lo
inmaterial, cerrarse o taparse un agujero, grieta o conducto”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 25-4-00, “S., R.O.”).-
75.-
“Corresponde la aplicación de otro cuerpo de normas típicas, la ordenanza
municipal que legisla las acciones que impliquen el estacionamiento de
automotores sobre la vereda u ocupando parte de ella, estableciendo sanciones
que de ser impuestas por el tribunal de faltas serían apelables. El imputado no
es punible por ausencia de adecuación típica en materia contravencional,
sin perjuicio de que podría llegar a serlo, conforme los principios que
informan el juzgamiento de las faltas en las leyes y ordenanzas pertinentes”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 25-4-00, “S., R.O.”).-
76.-
“La primera opinión del juzgador es decidir si el hecho presentado como posible
contravención constituye un ilícito por sí mismo o crea un peligro cierto de
daño para los bienes jurídicos individuales o colectivos. Los estacionamientos
están permitidos junto a la acera, pero no perpendicularmente, y aquí sí existe
una contravención, y también una falta por cuanto se está obstaculizando
parcialmente la parada del transporte público de pasajeros” (CApel.Contrav.CBA,
Sala I, 25-4-00, “S., R.O.”).-
77.-
“No cabe duda alguna de que es imposible que exista responsabilidad sin culpa,
esto es, sin que pueda dirigirse a alguien un juicio de reproche en función de
una conducta deliberadamente dirigida a contrariar una norma. Es autor quien
lleva a cabo la acción típica descripta en la norma; en el caso concreto, quien
impidió u obstaculizó la circulación de personas por la vía pública. Tampoco
cabe dudar en que no fue el imputado quien materialmente colocó los materiales
sobre la vereda, de forma tal que el resultado, o la posibilidad de éste, se
produjo. Ello sentado, es de determinar si se ha acreditado que aquél dió
órdenes para que ello así sucediera, en lo que podríamos caracterizar como
autoría mediata. Siendo ello así, resulta evidente la ajenidad del encartado en
el hecho, debiendo recordarse que la responsabilidad contravencional, a
diferencia de lo que ocurre en el régimen de faltas, es subjetiva, vale decir
que no basta con la configuración de la acción típica sino que a ello debe
agregarse la posibilidad de reproche, fundada ésta en la posibilidad exigible
de que el autor haya podido motivarse en la norma” (CApel.Contrav.CBA, Sala II,
24-3-00, “C., G.”).-
78.-
“Ha quedado probado que el imputado decidió detenerse en el lugar para
posibilitar la realización de un trámite bancario, sin importar si era un
trámite personal o que beneficiaría a otra persona que lo acompañaba. También,
desde el inicio de la maniobra, sabía que existía en ese lugar una rampa que
permite el tránsito de discapacitados y que con su detención estaba impidiendo
su potencial uso. Los elementos volitivo y cognoscitivo del dolo estuvieron
presentes en el acto antijurídico. Más allá de la concreción del impedimento u
obstaculización contra una persona, la conducta configura un efectivo peligro
para el bien jurídico protegido por la ley, que es la libertad de circulación
en la vía pública” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 10-4-01, “M., J.”).-
79.- “La conducta atribuida al imputado -estacionar un
vehículo sobre la vereda- excedería, en principio, la simple falta de tránsito,
siendo ajustado a derecho someter el hecho a juicio de la sede jurisdiccional
contravencional, toda vez que en principio aparecería como afectado el bien
jurídico que tutela la norma, que no exige la producción de resultado alguno
para verse configurada” (CA Contrav. CABA, 25-6-02, “C., A.C.”).-
80.- “Debe ser condenado el imputado que
sube el vehículo a la vereda por comodidad, ya que esta acción traduce una
clara agresión a la libre circulación y a la libre utilización por parte de los
vecinos del espacio público. En el caso, el imputado incurrió en dolo eventual
si subió el vehículo a la vereda por comodidad, porque si bien pudo no haber
sido la intención directa de aquél obstaculizar la vía pública, no es menos
cierto que no pudo ignorar que subiendo su auto a la vereda, como lo hizo,
ponía en peligro cierto la libertad de circulación de los ciudadanos afectando
la comodidad y el derecho de éstos a circular por la vereda, exclusiva vía de
los mismos. Ello es así toda vez que los conductores tienen conocimiento -todos
deben aprobar el examen de manejo para obtener el registro correspondiente-
sobre dónde se circula y dónde se estaciona” (CA Contrav. CABA, Sala I,
26-2-02, “S., R.H.”, voto mayoría).-
81.- “Debe absolverse al imputado que
subió el auto a la vereda para descargar con menor esfuerzo un rollo de cobre,
toda vez que no ha logrado probarse en el “sub-lite” el querer dominado por la
voluntad en la realización del tipo objetivo consistente en la obstrucción de
la vía pública, es decir que la intención del imputado haya sido otra que
"... subir al auto un rollo de cincuenta kilos...". El bien jurídico
tutelado por el Código Contravencional es la garantía de la CN vinculada con la
libertad de transitar, pero esta contravención requiere que la atribución de
responsabilidad del hecho sea a título de dolo. No alcanza la representación
posible de que se dificultará el paso peatonal colocando una cosa mueble -en
este caso un vehículo-, o inclusive deteniéndose un grupo de personas con el
propósito de conversar, para que se configure la acción típica que pone en
peligro el derecho amparado por la norma contravencional. El hecho denunciado
en estos actuados torna más gravosa la libertad ambulatoria pero no la impide,
y cierto es que hoy la vida moderna nos impone múltiples demoras ocasionales
propias de frecuentes atascamientos” (CA Contrav. CABA, Sala I, 26-2-02, “S.,
R.H.”, voto minoría).-
82.- “En el caso puede concluirse “prima
facie” y sin perjuicio de lo que en el futuro se resuelva, que la imputada, al
colocar en el medio de la vereda la mesa sobre la que exhibía la mercadería,
habría afectado -al menos parcialmente- el derecho de los ciudadanos a
transitar sin inconveniente por la vía pública. En consecuencia, cabe descartar
la aplicación al caso de la legislación de faltas y declarar en su consecuencia
la intervención directa de esta Justicia Contravencional, sobre la base de que
la conducta endilgada a la imputada se encuentra claramente descripta en la
normativa contravencional” (CA Contrav. CABA, 1-10-02, “S.V., T.”).-
83.- “Surge de las constancias obrantes
en autos, que ha quedado suficientemente probada la afectación del bien
jurídico tutelado por la norma, que traduce una clara agresión a la libre
circulación y utilización por parte de los vecinos del espacio público. Si bien
el imputado quizás no tuvo la intención directa de obstaculizar el paso de los
peatones por la vía pública, no es menos cierto que no podía ignorar que la
colocación de los tablones atravesando la vereda, ponía en peligro cierto la
libertad de circulación de los ciudadanos, afectando la comodidad y el derecho
de éstos a circular por la acera, exclusiva vía de los mismos” (CA Contrav.
CABA, 8-8-02, “G., E.F.”).-
84.- “De las constancias obrantes en
autos surge que la conducta desarrollada por el imputado ha impedido o al menos
obstaculizado, la libre circulación de los transeúntes por el lugar, utilizando
la vía pública como continuación de la "obra" con tablones de madera
y un volquete, tal como ilustran las pruebas fotográficas, a sabiendas de la
prohibición que al respecto surge de nuestro ordenamiento contravencional; en
consecuencia, la conducta reprochada encuentra su adecuación al tipo
contravencional, encuadrándose la misma dentro de las contravenciones de mero
peligro, toda vez que el bien jurídico protegido de la "libre
circulación" se vió afectado por la obstrucción o impedimento a la
circulación de personas, observándose que los elementos colocados, ocupan la
totalidad de la vereda, circunstancia que hubo obligado a los eventuales peatones
a bajar a la calle para continuar su paso” (CA Contrav. CABA, 8-8-02, “G.,
E.F.”).-
85.- “El llamado concurso aparente de
leyes no puede darse entre dos preceptos normativos que no revisten idéntica
categoría legislativa. La lectura de ambas normas permite advertir que una
interpretación estricta nos indica que se trata de la descripción de conductas
distintas; nada tiene que ver la acción de impedir u obstaculizar el tránsito
en la vía pública -más allá del medio o la forma de su materialización-, con la
culpa objetiva configurada en la acción de los vendedores ambulantes en la vía
pública” (CA Contrav. CABA, 8-11-02, “F., A.E.”).-
86.- “De las constancias reunidas en
autos, parece claro que la conducta atribuida a la imputada excedería, en
principio, la simple falta de tránsito por mal estacionamiento, siendo ajustado
a derecho someter el hecho a juicio de la sede jurisdiccional contravencional,
toda vez que en principio aparecería como afectado el bien jurídico que tutela
la norma que no exige la producción de resultado alguno para verse configurada.
El bien jurídico protegido resulta verificado al impedir la libre circulación
de los peatones por el lugar destinado a ello, esto es, la senda peatonal” (CA
Contrav. CABA, 9-9-02, “G., C.I.”).-
87.-
“En el caso, de las
pruebas fotográficas obrantes en autos surge que el imputado ha colocado en la
acera cajones de madera que se constituyen en obstáculos, ya sea para el paso
libre de los transeúntes o para el estacionamiento de vehículos. La Sra. Jueza
de la instancia anterior incorpora un nuevo elemento a la conducta que reprime
el Código Contravencional, este es, que la misma perdure en el tiempo y así
efectúa una ampliación de los elementos exigidos por el aspecto objetivo del
tipo, lo que necesariamente provoca una desnaturalización del fin del artículo.
La norma en cuestión no distingue grados de ocupación, sino que se entiende que
aquella conducta que impida o dificulte el libre tránsito se encontraría
adecuada en el tipo, que es lo que “prima facie” se advierte en este caso” (CA
Contrav. CABA, 29-9-00, “P., S.H.”).-
88.- “La prohibición de estacionamiento
debe producirse necesariamente en las vías transitadas por los automotores y de
este concepto extraemos una pauta de diferenciación que permite establecer que
la colocación de un camión sobre la vereda no configura una infracción
reprimida por la ordenanza de tránsito y sus modificatorias, sino obstrucción o
impedimento a la circulación peatonal que resulta competencia de este tribunal
interpretando el contenido de la norma contravencional” (CA Contrav. CABA,
21-11-00, “E., H.J.”).-
89.- “La sentenciante de la primera
instancia ha basado la resolución por la cual absuelve a los infractores de la
contravención, en virtud de que ellos creen que su accionar solamente está
tipificado en la normativa en materia de faltas y no en la normativa en materia
contravencional. En efecto, los infractores sólo tienen en claro que han
estacionado mal y no se sienten responsables por otra imputación, debido a que
la normativa siempre estuvo dirigida a las faltas en materia de tránsito. El
error en el conocimiento de la antijuridicidad en la que pueden incurrir los
presuntos contraventores, podría entenderse como una cuestión de error de
prohibición en lo referente a la existencia de la norma prohibitiva y de
límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la
acción, generalmente prohibida, en este caso concreto, pero no como una
cuestión atinente a la legislación en materia de faltas” (CA Contrav. CABA,
25-10-00, “D., L.A.”).-
90.- “La colocación de un automotor
sobre la vereda configura la conducta tipificada en la norma contravencional.
El automóvil constituye un artefacto de tracción mecánica construido para
transitar por la calzada y no por las aceras, quedando en claro que cualquier
violación a las normas de tránsito debe operarse sobre el medio normal en el
cual se desplazan los automotores, es decir, por las calles y avenidas. La
obstrucción no es necesariamente una norma de tránsito; en este caso, se trata
de la posible obstrucción de la vía pública -vereda- con un vehículo automotor.
La redacción de la ordenanza ha incurrido en una expresión poco feliz cuando
tipifica como falta de tránsito “estacionar sobre la vereda”, sancionando el
hecho de colocar un automóvil sobre ella, cuando en realidad, cuando se cumple
esa conducta disvaliosa, el autor de la misma lo que hace es obstaculizar o
impedir la circulación de los peatones sobre la parte de la vía pública por
donde deben transitar normalmente, que es la vereda, por eso, de así probarse,
estaríamos en una contravención al Código Contravencional” (CA Contrav. CABA,
31-10-00, R., A.S.”).-
91.- “En el caso, no existen elementos de
prueba incorporados a la causa que permitan, todavía, establecer la naturaleza,
importancia y extensión del obstáculo a la circulación en cuanto no se ha
llevado a cabo la audiencia de juicio siendo apresurado, a esta altura del
proceso, basar una incompetencia en tales fundamentos” (CA Contrav. CABA,
2-10-00, “B., S.”).-
92.- “La conducta para ser típica debe
orientarse a impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos en
la vía pública, por lo tanto, se puede deducir que para sancionar debe
demostrarse que su accionar estuvo dirigido a cumplir con la conducta del
artículo, constituyendo ello un obrar contra derecho. En el caso, ha quedado
probado que el imputado sabía que existía en ese lugar una rampa que permite el
tránsito de discapacitados y que con su detención estaba impidiendo su
potencial uso. Los elementos volitivo y cognoscitivo del dolo estuvieron
presentes en el acto antijurídico. Las expresiones del imputado vertidas
durante el juicio demuestran claramente que tuvo la libertad de elegir
estacionar en otro lugar evitando así la violación del mandato jurídico. Este
análisis no excluye la existencia del llamado dolo eventual puesto que indica
que hubo una representación de parte del imputado en cuanto al impedimento que
causaba con su vehículo a la circulación peatonal y, con mayor precisión, a los
discapacitados que facilitan su circulación a través de las rampas que son de
su exclusivo uso, incurriendo en la contravención, a pesar de la falta de una
lesión concreta a una persona identificada que pudiera haber pasado por el
lugar, al menos no surge de autos aunque tampoco sería necesario en esta
contravención que se enrola en las llamadas de peligro, porque más allá de la
concreción del impedimento u obstaculización contra una persona, la conducta
del imputado configura un efectivo peligro para el bien jurídico protegido por
la ley, que es la libertad de circulación en la vía pública” (CA Contrav. CABA,
10-4-01, causa 693/00, “M., J.”).-
93.- “Debe ser responsabilizado el
conductor del automóvil que debido a la falta de combustible, dejó aquél en una
avenida, en horas de la noche, sobre el pavimento y banquina sin adoptar los
recaudos mínimos que rigen la materia” (CNCrim. y Correc., Sala I, 29-8-80,
“Villalba”).-
94.- “La circunstancia de que se haya
verificado la obstrucción de la vía pública por poco tiempo, no torna atípica
la conducta ni la transforma en inocua. Durante ese período se produjo la
afectación del bien jurídico libertad de circulación, pues los transeúntes y
conductores padecieron las consecuencias de la conducta desplegada” (CAContrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 094-00/CC/04, “Duarte”, 23-6-04).-
95.- “Si bien en principio, es atípica la
conducta atribuida al encausado, consistente en tomar parte de un partido
informal de fútbol en la calle, junto con otros vecinos, en festejo por el día
1° de enero, conforme una costumbre de décadas, actividad que oportunamente
fuera causa del labrado del acta contravencional, imputándosele la comisión del
ilícito. Si bien dicho accionar no provocó un impedimento directo y total a la
libre circulación de vehículos o personas, es también cierto que se ha probado
acabadamente que el derecho apuntado, bien protegido por la norma en análisis,
fue afectado seriamente por el despliegue propio del juego, que provocó un
obstáculo cierto y concreto a la aludida libre circulación protegida por la
norma, resultando afectados, entre otros vehículos, patrulleros y autobomba,
como se acredita en las declaraciones de la audiencia de juicio. Por otra
parte, no consta en autos ninguna autorización expedida por autoridad
competente en la cual se prevea la autorización para este tipo de evento, que
justificaría como causal de excepción la conducta desplegada por el imputado.
En lo que respecta al ejercicio de un derecho constitucional, como causa de
justificación, sabido es que los derechos de los individuos no son absolutos
sino relativos, en virtud del juego armónico de los arts. 14 y 28, CN, por lo
que toda vez que el Estado no puede propiciar actividades ilícitas, que en su
momento merecieron tal categorización por parte del legislador en función de la
reglamentación de los derechos individuales. En la actualidad la sanción para
el uso indebido de la vía pública por parte de los peatones está contenida en
el Régimen de Penalidades de Faltas. A mayor abundamiento, existen otras
disposiciones que restringen el uso de la vía pública, tal los casos de venta
ambulante o de mesas y sillas en la acera. Habida cuenta del reconocimiento
efectuado por el imputado, no cabe duda de que el accionar antijurídico fue
llevado a cabo con pleno discernimiento, intención y voluntad, configurando la
imputación en carácter dolosa, quedando sin sustento legal alguno la invocación
a la costumbre que no es fuente de derecho en nuestro sistema jurídico
positivo” (Cám.Contrav. Buenos Aires, “L., L.”, 10-5-99, causa 040-CC/99; causa 3805/99).-
96.- “Se condena a la Municipalidad de
Córdoba a indemnizar a un ciclista que se lesionó al chocar contra un bloque de
hormigón que se encontraba en la calzada. Considera que, su función es reglar y
velar por la seguridad en el tránsito de vehículos por la vía pública, y que la
presencia de un bloque de cemento constituye un riesgo para la circulación
vehicular. Asimismo, es responsable de acuerdo con lo establecido por el art.
1113, CC, pues cabe considerar a la cosa inerte como riesgosa, en tanto se
erige como un obstáculo imprevisto e inadvertido para quien transita por la
calle” (CA Civ. y Com., 5-12-12-, “Comini”).-
97.- “El ejercicio del
poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente
para atribuirle responsabilidad en un evento, en el cual ninguno de sus órganos
tuvo parte, toda vez que su responsabilidad general no puede involucrarlo en
las consecuencias dañosas. La obstrucción clandestina de la calzada constituye
una cosa riesgosa que genera responsabilidad objetiva de su dueño o guardián.
Pero, la creación del riesgo ha sido efectuada contra la voluntad expresa del
guardián, desde que por regla se prohíbe el depósito de materiales en la vía
pública, por lo que se libera de responsabilidad al municipio” (1ª.CCiv.
Mendoza, 24-10-97, expte. 28.753:
“Micheletti”, LS0 91-155).-
IX. Veredas
98.- “El Municipio demandado en tanto
guardián de la vereda que contenía la rejilla defectuosa y la codemandada en su
carácter de propietaria frentista y, por lo tanto, guardiana jurídica, deberán
demostrar que la causa del daño radicó en el propio hecho de la víctima o de un
tercero por el cual no deben responder; eximentes a las que la doctrina
adiciona la configurada por el hecho fortuito o supuesto de fuerza mayor” (15º
J.Civil Mendoza, 2-3-09, expte. 83.374; “Gallardo”).-
99.- “El hecho de la víctima, que puede
romper el nexo de causalidad adecuada entre el vicio de la cosa y el daño, debe
resultar inequívocamente acreditado, de manera que pueda concluirse que de no
haber existido el mismo -o de haberse actuado de otra manera- el accidente no
se hubiera producido. En el caso no se ha acreditado la eximente alegada. Por
el contrario, a falta de señalización en contrario el transeúnte puede razonablemente
presumir que la vereda no cuenta con obstáculos peligrosos, por lo cual mal
puede exigírsele una cautela excesiva al descender de un rodado estacionado a
la orilla de la acera que contenía la rejilla defectuosa. De allí que la
eximente no resulta procedente quedando intacta la responsabilidad del
Municipio por las consecuencias dañosas del evento. Además, la responsabilidad
del frentista ha sido admitida con fundamento en su calidad de guardián de la
vereda y, en el caso, surge además de la falta de denuncia efectuada al
Municipio o de la mínima señalización del defecto existente en su acera,
incurriendo en el factor subjetivo de atribución (art. 1109, CC)” (15º J.Civil
Mendoza, 2-3-09, expte. 83.374; “Gallardo”).-
100.- “Conforme lo normado por los arts.
2339, 2340 y 2344, CC, las veredas son del dominio público, más precisamente de
cada Municipio y si bien las Municipalidades han delegado en los propietarios
frentistas la construcción de las mismas, ello no puede modificar el régimen de
dominio ni la responsabilidad que les cabe de conformidad con el art. 1113, CC”
(15º J.Civil Mendoza, 2-3-09, expte. 83.374; “Gallardo”).-
101.- “La vereda pertenece al dominio
público del Estado; el art. 2340, inc. 7, CC, menciona las calles, caminos y
cualquier obra construida para la utilidad o comodidad común. La
responsabilidad de la Comuna es objetiva como guardiana de la cosa. En virtud
de ello no puede pretender la Comuna apelante que se está en presencia de una
obra privada, máxime que la ordenanza municipal cuando dispone la construcción
de la vereda (art. 75, inc. 7, ley 1079), ubica el mismo bajo el título “Obras
Públicas”. La circunstancia que el propietario tenga la carga de construir la
vereda, no convierte a aquél en titular del dominio de la misma, la cual por su
destino sigue siendo de uso público. También el Estado cuando pavimenta la
calle, cobra al propietario frentista una contribución por mejoras y no por eso
aquel bien deja de pertenecer al dominio público. Pero aunque así no se
interpretara, en el caso no está en discusión la obligación de construir o no
la vereda, sino la de conservar la misma en buen estado. Y esta obligación pesa
sobre la Comuna, máxime cuando así lo dispone la ordenanza municipal
expresamente al referirse a las veredas en el título obras públicas” (3ª. CCiv.
Mendoza, 19-9-07, LS 115-101, expte. 30.113, “López de Carrión”).-
102.- “El régimen de responsabilidad
aplicable en la emergencia es precisamente la correspondiente al régimen del
art. 1113, CC, en cuanto a que el titular del dominio frentista y la
Municipalidad en que el inmueble se ubica, debe considerarse a ambos como
guardianes de la cosa riesgosa, lo cual no excluye la responsabilidad además
del frentista en los términos del art. 1109, CC, y, por otra parte, la de la
Municipalidad en razón de la omisión de los deberes y facultades propios que le
otorga el poder de policía municipal para controlar el cumplimiento de las
normas de edificación, constatar las obras antirreglamentarias y aplicar
incluso las sanciones correspondientes a los infractores” (5ª. CCivil Mendoza,
9-11-05, expte. 8.419, “Hoffman”).-
103.- “Si bien es cierto que la Ciudad es
la propietaria de la acera, siendo éstas de su dominio público y que las
distintas Municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas
en buen estado, también lo es que la Comuna ha delegado la responsabilidad
primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación en los
propietarios frentistas. Sin embargo, tal delegación no la exime de los daños
derivados de los vicios existentes, pues por ser propietaria guarda para sí el
ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que las
veredas tengan una mínima y razonable conformación para evitar que la
deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para
terceros” (SCJ Mendoza, LS 371-96, 20-10-06).-
104.- “Si la cosa cuyo riesgo o vicio
produjo el daño se encontraba en la vía pública, y en tanto las aceras forman
parte del dominio público del Estado y se encuentran bajo la guarda de la
Municipalidad, es éste el factor de imputación jurídica para que aquélla
responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del art. 1113, CC, pues era
su deber mantener en condiciones la vereda para evitar perjuicios a terceros, tanto
dentro de las funciones de policía que le atañen, cuanto por ser la vía pública
parte del dominio público del Estado. El Estado debe controlar que las personas
puedan transitar por la vía pública sin peligro, pues tiene el deber de atender
a la seguridad y salubridad de los habitantes” (CNCiv., Sala H, 25-4-01,
“Moltedo”, LL, 2001-D-693).-
105.- “Conforme a lo normado por los arts.
2339, 2340, inc. 7, y 2344, CC, las veredas son del dominio público, más
precisamente de cada Municipio y si bien las Municipalidades han delegado en
los propietarios frentistas la construcción de las mismas, ello no puede
modificar el régimen de dominio ni la responsabilidad que les cabe de
conformidad con lo normado por el art. 1113, CC” (15ºJ.Civil.Mza., expte.
83.374, “Gallardo”, 2-3-09).
106.- “Por más que se entienda que el
Municipio ha delegado en los frentistas la responsabilidad por la construcción
y mantenimiento de la vereda y aun cuando exista en la misma una obra de una
empresa prestadora de servicio de agua y cloacas, ello no excluye la
responsabilidad que en el caso tiene la demandada frente a la víctima que
sufrió una caída en la acera como consecuencia de su mal estado, pues en su
carácter de propietaria de dicho espacio perteneciente a su dominio público
tiene el deber de velar porque la vereda tenga una razonable conformación que
la haga apta para que se pueda transitar sin peligro por ella. La
Municipalidad, en ejercicio del poder de policía que le compete como
propietaria de la acera que presenta una condición peligrosa para quien
transita por ella, debe tomar las medidas pertinentes para evitar daños a
terceros, no siendo atendible alegar frente a la víctima la eximente de la
culpa de un tercero por el que no se debe responder, pues la delegación de la
guarda que hubiere efectuado el Municipio a los propietarios frentistas, no la
exime de los daños derivados de los vicios existentes que presentaba la cosa”
(4ª.CCiv.Mza., expte. 80.381: “Núñez” 1-8-07, LS 195-29).-
107.- “La circulación normalmente se da
por la acera y, en consecuencia, la colocación de elementos y cosas que pueden
entorpecerla quedan encuadradas en el tipo, máxime que en el caso se trataba de
una mudanza con la habitual colocación de muebles sobre la vereda” (CAC CABA,
Sala I, 7-10-99, “L., C.R.”).-
108.- “Se condena a la municipalidad de
Córdoba por las lesiones que sufrió una transeúnte cuando cayó al suelo por
causa de una vereda en mal estado de conservación. Si bien la obligación de
conservar y mantener la vereda es puesta en cabeza del frentista, la
Municipalidad conserva el dominio sobre las mismas y el poder de policía para
ejecutar, en caso de inoperancia del particular, las obras necesarias para
asegurar el estado de correcta ejecución y conservación de las mismas. De esta
manera, la responsabilidad por los daños que su mal mantenimiento pudiera
ocasionar corresponde sea atribuida no solo por su carácter de titular de las
mismas en función del 1113 del Código Civil, sino también por el propio art.
1074 del mismo cuerpo, desde que la Municipalidad ha incurrido en omisión de su
obligación de contralor. Asimismo se atribuye un 20% de responsabilidad a la
víctima, ya que el desnivel que causó la caída se hallaba próximo a la
finalización de la vereda que la separa de la calle y por tanto le era exigible
una mayor precaución que si se hubiera tratado de un pozo existente a la mitad
de la cuadra” (5ª.CApel.Civ. y Com. Córdoba, 16-12-14, “Fuentes”).-
X. Delito y contravención
109.-
“En el caso, no se advierte que sea el mismo hecho el que genera consecuencias
contravencionales y delictivas, es decir que no se aprecia la existencia de un
concurso ideal. Si bien por un lado podría darse alguna de las conductas
constitutivas del delito de contrabando, o de encubrimiento del mismo,
descriptas en el Código Aduanero, a través de la recepción de la mercadería
presuntamente ingresada ilegalmente al país, y de su puesta en venta, por el
otro se ha verificado el despliegue de tal mercadería, a través de su
exhibición en puestos colocados sobre la acera, lo que podría constituir en
principio la contravención descripta en el Código Contravencional, siendo
distintas las conductas respectivas. Nada obsta a que se escinda el objeto de
la investigación, dando intervención al fuero penal-económico en lo que se refiere
al presunto contrabando o encubrimiento de ese ilícito, y continuando esta
Justicia con el conocimiento de la contravención descripta en el Código
Contravencional” (C.A.Contrav. B.A., Sala II, “R., R.A.”, 24-5-00).-
110.-
“Por un lado, podría darse alguna de las conductas delictivas de contrabando o
de encubrimiento, a través de la recepción de la mercadería presuntamente
ingresada ilegalmente al país y de su puesta en venta, y por el otro se ha
verificado el despliegue de tal mercadería a través de su exhibición en puestos
colocados sobre la acera, lo que podría constituir en principio la presente
contravención, siendo distintas las conductas represivas. Nada obsta a que se
escinda el objeto de la investigación. El Derecho contravencional tiende a garantizar
la normal convivencia entre los ciudadanos, uno de cuyos aspectos lo
constituye, sin dudas, el derecho a circular sin obstáculos por las calles y
aceras, razón por la cual no cabe desechar sin más la posible aplicación de la
legislación local, en aras de una declinatoria de competencia que no tiene
sustento jurídico. De lo contrario, podría darse la situación de que la ciudad
estuviera atestada de puestos ambulantes que exhibieran mercadería de origen
ilegal, sin que esta Justicia pudiera actuar; igualmente, por ejemplo, en todos
los casos en que un automóvil puede ser el objeto a través del cual se comete
una contravención, ésta nunca podría ser investigada si el automóvil hubiera
sido ingresado ilegalmente al país” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 24-5-00, “R.,
R.A.”).-
111.- “En el caso, las mercaderías en venta, aparentemente
habrían ingresado al país violando las reglamentaciones aduaneras, pero de este
supuesto a llegar a la afirmación que estamos en presencia de una sola acción
no resulta ni claro, ni tampoco simple así determinarlo. Si el delito de
contrabando hubiera existido, no se materializa en el lugar y momento en que se
vulnera el Código Contravencional, sino en un momento distinto y a través de
otra acción consistente en evadir de los controles administrativos la
mercadería que se ingresa desde otro país (art. 864, Código Aduanero), ya sea
mediante ardid o engaño, ocultamiento, disimulo o desvío de dicha mercadería en
la búsqueda del objetivo precisado anteriormente. Se puede considerar que el
llamado contrabando, en su interpretación como delito, es un hecho que puede
disociarse de la ocupación de la vía pública, como asimismo determinarse que el
fuero para entender en el primero es el Penal Económico y en el segundo caso,
el Contravencional” (CA Contrav. CABA, 10-10-00, “L., S.D.”).-
112.- “Si bien la acción penal por un
delito desplazaría a la contravencional, no ocurre lo mismo cuando se trata de
una infracción aduanera que no produce dicho desplazamiento. Estamos en
presencia de una acción -ocupación de la vía pública- que presuntamente
contraviene una norma específica, cuyo tratamiento es de la competencia de este
fuero, atento que el presunto delito o infracción a la ley aduanera de haber
ocurrido ha sido sin lugar a dudas en otro momento y espacio, configurando una
acción anterior que no puede asociarse con la actual conducta del imputado dado
que aquí falta la condición esencial básica para considerar el concurso ideal:
“una acción que realice varios tipos penales” que además deben tener la misma
categoría jurídica” (CA Contrav. CABA, 10-10-00, “L., S.D.”).-
113.- “La conducta investigada en autos,
esto es la obstrucción de la vía pública, resulta un hecho independiente de la
posible comisión de delitos aduaneros. Ambas conductas resultan absolutamente
escindibles, en razón que una consiste en obstaculizar la circulación en la vía
pública y la otra en comercializar productos en violación a las disposiciones
aduaneras, de modo que no puede sostenerse que configuren un hecho único que caiga
bajo más de una sanción, requisito indispensable para que resulte posible
hablar de concurso ideal” (CA Contrav. CABA, 10-10-00, causa 366/00, “L.,
S.D.”).-
114.- “Las vías férreas constituyen el
lugar destinado a la circulación exclusiva del transporte ferroviario y está
vedado, por lo tanto, a los peatones y a los vehículos automotores. En este
caso no se produjo la obstaculización de la vía pública, en consecuencia falta
el elemento objetivo que permita enmarcar la acción como una contravención,
quedando solamente abierta la posibilidad que la Justicia Penal investigue si
el hecho denunciado configura el delito previsto en el art. 191, CP. Será en
ese fuero donde se llegará a la conclusión si hubo dolo o no en la conducta de
la encartada” (CA Contrav. CABA, 21-9-00, causa 475/00, “Q., N.E.”).-
115.- “De las constancias obrantes en la
causa se desprende que a la imputada se le endilga el haber estacionado el
vehículo obstruyendo el paso del ferrocarril. La conducta reprochada a la
apelante se encontraría subsumida en el tipo previsto en el art. 191, inc. a,
CP. No hay concurso ideal entre delito y contravención, de manera que el
ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. Por lo
expuesto, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia
Contravencional para entender en la causa “sub-examine” y remitir los presentes
actuados a la Justicia Criminal” (CA Contrav. CABA, 21-9-00, “Q., N.E.”).-
XI. Afectación de servicios públicos
116.-
“Se reprime cualquier acción que implique un menoscabo o perjuicio en el
funcionamiento de los servicios públicos” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 17-3-00,
“S., R.”).-
117.- “A fin de saber si la conducta
atribuida al imputado encuadra en el tipo descripto por la ley y si ésta
alcanza la lesividad requerida por el Código, entienden los suscriptos que de
las probanzas de la causa, surge con meridiana claridad que el encartado
ocupaba el “conteiner” propiedad de “Cliba” para guardar el carbón de su
pertenencia. Esto así, toda vez que la video-filmación, reconocida por el
imputado, refleja que el “conteiner” se encontraba lleno de bolsas de carbón,
ubicado al lado de la parrilla del encartado; así como también la empresa
“Cliba” manifiesta que los “conteiners” son movidos de los lugares donde los
coloca la empresa y usufructuados con un destino distinto para el que fueron
colocados en la vía pública. La norma en cuestión al disponer “afectar el
funcionamiento de los servicios de alumbrado, limpieza, gas, electricidad,
agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o desagües públicos,
abrir o remover bocas o tapas de los mismos. Admite culpa”, reprime cualquier
acción que implique un menoscabo o perjuicio en el funcionamiento de los
servicios públicos que consigna. El bien jurídico protegido es el normal y
correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, como así también la
prestación de tales servicios. El tribunal, del cuadro probatorio desplegado en
el debate, llega al entendimiento que la conducta desplegada por el encartado
no sólo encuadra en el tipo descripto por el artículo, sino que ésta ha sido
realizada con dolo, toda vez que el imputado era plenamente consciente de que
el “conteiner” no le pertenecía y que no podía usufructuar el mismo para su
conveniencia personal y a pesar de esto traslada el mismo al lado de la
parrilla y almacena el carbón de su propiedad, siendo esto último indiscutible
en atención a que se encontraba dentro del ámbito en el que aquél desarrollaba
su actividad” (CContrav. Bs. As., causa 254-CC/00).-
XII. Zanjas y pozos en la vía pública
118.- “En el caso resulta inviable el
agravio de la imputada de que se habría condenado en forma separada por una
única infracción. En cada una de las obras se ha verificado, por un lado, la
ausencia de un permiso vigente, y por el otro, la falta de las condiciones de
seguridad exigida. No se trata, entonces, de una misma falta en cada uno de los
casos sino de dos independientes” (CAPCYF, 14-10-09, causa 15145-00-CC-2008:
“Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.”).-
119.- “En el caso resulta inviable el
agravio de la imputada relacionado a la duplicidad de actas de infracción por
los mismos motivos a fin de duplicar la sanción. La distancia entre las dos
obras -cien metros de distancia aproximadamente- haría necesaria la solicitud de
dos permisos independientes, lo que significa que se trata de dos hechos y no
de una “duplicación de sanciones” (CAPCYF, 14-10-09, causa 15145-00-CC-2008:
“Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.”).-
120.- “En el caso, no resulta procedente
el argumento brindado por la presunta infractora -empresa proveedora de gas- de
deslindarse de su responsabilidad por infracción al Régimen de Faltas debido a
exceder el plazo autorizado en el permiso concedido por el Gobierno de la
Ciudad para realizar una obra en la vía pública. En efecto, la imputada
sostiene que las tareas técnicas de la obra fueron derivadas a una tercera
empresa, a la cual le correspondía en caso de exceder el plazo solicitar su
prórroga, ello de acuerdo a lo estipulado contractualmente. Asimismo, sostiene
que la ley no consagra la responsabilidad objetiva, por lo que no corresponde
atribuirle la responsabilidad al mandante por la infracción del contratista por
ser su dependiente. Ahora bien, la normativa de faltas, al determinar como
factor de atribución de responsabilidad todo presupuesto que sea fuente de
obligación de restituir o reparar, prevé la atribución al principal de las
infracciones cometidas por sus dependientes, es decir, de quienes actúen en su
nombre, bajo su amparo o con su autorización, en tanto en la restitución o
reparación rige la responsabilidad del artículo 1113, Código Civil, sin
perjuicio que la encartada luego pueda repetir contra el infractor en caso de
corresponder. Ello así, la imputada no puede pretender deslindarse de responsabilidad
adjudicándola en cabeza de un tercero, desconocido para el Gobierno que otorgó
el permiso” CAPCYF, 3-9-09, causa 9657-00-CC-2009: “Metrogas”).-
XIII. Facultades municipales
121.- “Decir que la ley 1399 de la
Dirección Provincial de Vialidad y la ley 4305 de Tránsito y Transporte han
derogado la facultad prevista en el art. 79, inc. 7, de la Ley Orgánica de
Municipalidades sobre las calles del radio urbano que no configuran caminos, no
sólo contraría la letra de ambas leyes, sino todos los principios básicos que
hacen al poder de policía y a la policía municipal. Es así que la norma no ha
quedado derogada sino que se han creado facultades concurrentes” (SCJM,
28-2-91, expte. 47.371: “Sayavedra”, LS219-164).-
122.- “La loteadora, Barrio Dalvian,
presta en forma privada los servicios de pavimentación, reparación y limpieza,
desinfección y mantenimiento de calles y veredas, alumbrado público,
forestación, recolección de residuos, provisión de agua potable, cloaca,
seguridad, transporte privado, mantenimiento de jardines, seguridad y
vigilancia, etc., siguiendo las instrucciones parciales de aprobación de
fraccionamiento que oportunamente dieron las Municipalidades de Las Heras y de
la Ciudad de Mendoza, que tradicionalmente han ejercido el poder de policía y
han supervisado la efectiva prestación de tales servicios” (SCJM, 6-9-02,
expte. 63.085: “Ente Provincial del Agua y del Saneamiento”, LS311-202).-
123.- “Se encuentra fuera de discusión que
las calles son bienes del dominio público estatal, de conformidad con las
prescripciones del art. 2340, inc. 7, CC. En esta línea, es de la esencia de
todo régimen municipal el ejercicio de la función de policía local; la policía
de tránsito urbano, que es en cierto modo de seguridad, puede y debe ser local,
porque es policía del dominio público urbano y la vía pública es su dominio
público natural” (SCJM, 3-2-06, expte. 83.665: “Curel”, LS361-229).-
124.- “La municipalidad en ejercicio del
poder de policía y haciendo uso de la facultad exclusiva de dictar ordenanzas
sobre seguridad pública, en resguardo de sus administrados, puede legítimamente
dictar normas relacionadas con el tendido de cables por parte de empresas
concesionarias de servicios público, intimarlas a que procedan al retiro de
cables en desuso y al reacondicionamiento de los que se encuentran en malas
condiciones de sostenimiento, fuera de uso o en el lugar no apropiado y aplicar
multas a quienes no cumplan con la normativa” (SCJM, 26-4-06,
expte. 75.941: “EDEMSA”, LS364-241).-
125.- “Es procedente la exigencia de pago
de tasas municipales por el servicio de control y seguridad respecto del
servicio de agua potable, pues las facultades de control de higiene y seguridad
son típicas atribuciones municipales. Este control respecto del servicio público
de agua potable y saneamiento, torna necesaria la actividad de control e
inspección por parte del municipio – v.gr., calidad y prolijidad de cierre de
zanjas, seguridad de las tapas de registro de medidores y llaves de corte de
suministro- en tanto y en cuanto tiene a su cargo la policía de seguridad en la
vía pública. La seguridad urbana, de tránsito, de circulación por las veredas,
de higiene de las instalaciones y oficinas comerciales, compete al municipio y
sus poderes están específicamente salvados por el art. 75, inc. 30, CN, aún
respecto de establecimientos de utilidad nacional como las universidades
nacionales, aeropuertos, etc. El Ente Provincial de Agua y Saneamiento, sólo
controla lo vinculado directamente con el servicio, su calidad y eficiencia”
(SCJM, 5-6-06, expte. 75.989: “Obras Sanitarias Mendoza SA”, LS366-146).-
XIV.
Responsabilidad municipal
126.- “En el caso de daños producidos como
consecuencia de un pozo existente en la vía pública, realizado por la empresa
prestataria del servicio de agua y cloacas, resultan responsables la empresa y
también el municipio. El argumento de la Municipalidad en el sentido de que la
responsabilidad del Estado por omisión sólo debe proceder cuando existe
incumplimiento de una obligación jurídica resulta inaplicable, pues resulta
claro que la mentada obligación existe (arts. 2340, inc. 7, 2341 y 2344, CC,
art. 79, Ley 1079, y Ordenanza 3330/15139/97 de la Municipalidad de
Ciudad), y por otra parte, el Estado no puede invocar su propia torpeza para
justificarse con argumentos tales como que nadie puede pretender que la Comuna
disponga de tantos inspectores y de tanto presupuesto como para cumplir
adecuadamente sus obligaciones o que el ejercicio del poder de policía se vio
impedido por no haber realizado la empresa la pertinente denuncia solicitando
el permiso para la obra” (3ª.CCiv. Mendoza, 9-3-09, expte. 31.771:
“Marín”, LS122-035).-
127.- “La Administración General de
Parques y Zoológico no tiene a su cargo el mantenimiento de los forestales que
se encuentran en calle Boulogne Sur Mer y Los Arces; debe aceptarse que dicho
mantenimiento recae sobre la Municipalidad de Mendoza, pues las municipalidades
ejercen jurisdicción sobre todos los bienes de uso público municipal, como ser:
plazas, calles, caminos, puentes, calzadas, paseos públicos y demás que
invistan ese carácter, que los coloca fuera del comercio. En consecuencia,
siendo bienes del dominio público municipal, las calles públicas, el arbolado
plantado en las calles públicas tiene el carácter de inmueble por accesión, y
pertenece también a su dominio conforme a lo dispuesto por los arts. 2344 y
2571, CC. Respecto de este arbolado público, desde el punto de vista jurídico
general se ha sostenido que el poder de policía municipal en las calles debe desempeñarse
con las precauciones apropiadas para evitar daños a los vecinos, lo que además
en la Provincia presenta claro reflejo en el derecho positivo público
provincial, que le otorga a la Municipalidad el doble carácter de propietario y
guardián” (5ª.CCiv. Mendoza, expte. 11.829: “Estegan”, LS036-095).-
128.- “Corresponde a los municipios, el
control de la calidad y prolijidad de cierre de zanjas que habitualmente se ve
obligada a realizar Obras Sanitarias en la vía pública para acceder a sus
instalaciones con fines de su emplazamiento, rectificación, corrección,
reparación; el control de la calidad de esos cierres, el control de la
seguridad de las tapas de registro de medidores y llaves de corte de suministro
-muchas veces peligrosas para el peatón cuando se deforman por la acción del
clima- en tanto y en cuanto tiene a su cargo la policía de seguridad en la vía
pública. Estas actividades competen al Municipio y sus poderes están
específicamente salvados por el art. 75, inc. 30, CN” (SCJM, 15-6-05, expte. 68.635:
“Obras Sanitarias Mendoza SA”, LS352-060).-
129.- “Corresponde hacer lugar a la
demanda por daños y perjuicios en contra del propietario frentista y del
Municipio, cuando se ha producido un accidente, en el cual resulta víctima un
peatón, cuando transitaba por una vereda y es golpeado en la cabeza por una
tabla y unas latas que sobresalían de una construcción de un inmueble. Por lo
tanto, el propietario del inmueble será responsable por la construcción
antirreglamentaria y la peligrosidad del estado de la vereda, y el Estado
municipal por la omisión de cumplimiento de sus funciones de guardián y del
poder de policía constructivo respecto de las veredas de su propiedad”
(4ª.CCiv. Mendoza, 15-9-11, expte. 33.251: “Grillo”).-
130.- “Este
Tribunal ha sostenido que la clave para determinar la procedencia de la
responsabilidad estatal por acto omisivo, se encuentra en la configuración o no
de una omisión antijurídica. La que se perfila cuando sea razonable esperar que
el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en las personas o
en los bienes de los particulares y que la configuración de tal omisión
antijurídica requiere que aquél o sus entidades incumplan una obligación legal
expresa o implícita, tal como son las vinculadas con el ejercicio de la policía
administrativa, incumplimiento que puede hallarse impuesto también por otras
fuentes jurígenas, como los son por ejemplo la costumbre y los principios
generales del derecho. Cuando ha quedado acreditado que en el inmueble existe
un cierre que a simple vista reviste peligrosidad dado su precariedad y los
palos que sobresalen del mismo, abarcando gran parte de la vereda, la que a su
vez es de tierra con desniveles que dificultan el tránsito, tal circunstancia
determina que la "cosa inerte" dado su ubicación se transforme en una
cosa riesgosa, debiendo responder el frentista por el daño que cause la misma,
y frente a su desidia, la Municipalidad debió emplazarlo de conformidad a la
normativa indicada, de allí el deber de responder también el Estado municipal
por su omisión” (4ª.CCiv. Mendoza, 15-9-11, expte. 33.251:
“Grillo”).-
ARROJAMIENTO
O COLOCACIÓN PELIGROSA DE COSAS
I. Policía ambiental
1.- “Por importante que sea la policía
ambiental, ella debe ser ejercida de conformidad a los principios generales del
Derecho, que informan también al Derecho administrativo y ambiental” (SCJ
Mendoza, 22-6-90, JA, 1990-III-451).-
II. Facultades provinciales
2.- “Corresponde reconocer en las autoridades
locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que
consideren conducentes para el bienestar de la comunidad, para los que
gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus
autoridades, en ejercicio de sus poderes propios, afectan el bienestar perseguido.
Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, que, si bien establece
que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la
materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, párr. 3, CN). La solución
propuesta tiene respaldo en el respeto de las autonomías provinciales. Nos
encontramos, entonces, frente a un poder o facultad en materia ambiental que
corresponde a la Provincia” (SC Bs. As., 17-6-97. “Municipalidad de la Plata”.
DJBA, 153-5443).-
3.- “Una provincia tiene poder para alejar los saladeros
hacia lugares inofensivos para la salud pública” (CSJN, “Podestá”, Fallos,
31-273).-
III. Arrojamiento de cosas
4.-
“El artículo hace alusión a las cosas arrojadas que ofendan, ensucien o
molesten, entendiéndose cualquier elemento capaz de producir incomodidades,
manchar o llegar a agraviar o lesionar a las personas, que se hallen o
transiten por el lugar” (JPenal Faltas 2ª. Nom. Rosario, 28-12-95, “Z., D.R.”,
causa 2104/94).-
5.-
“Es atípica como delito la conducta de la imputada que arrojó agua sobre las
paredes, muebles y ropa del denunciante, si no se probó su deterioro ni que su
restitución al estado anterior haya demandado algún gasto, esfuerzo o trabajo”
(14ªTOralCrim., 22-6-01, JPBA, 115-76).-
6.-
“No es correcto sostener la asimilación consistente en que la acción de
“disparar” con un arma neumática importa la de “arrojar” en los términos de la
ley” (CCCABA, Sala I, causa 791/01, “G., A.J.”).-
7.- “Se debe agravar la conducta cuando el hecho se
produce en espacios públicos donde concurren niños/as, o se cuando se produce
en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de personas de existencia
ideal. Se trata de una figura que intenta penalizar las conductas negligentes y
las conductas dolosas, en este caso, por el arrojo de sustancias contaminantes
o cosas susceptibles de producir daño. Por ejemplo: no es delito que se arroje
una jeringa en un parque. De todas formas, el delito se produce cuando hay
daño. En este caso, el arrojo de la sustancia sería una contravención. No
obstante, como puede tratarse de otro tipo de sustancia susceptible de provocar
mayor daño, es que se impone que la magnitud de la pena sea amplia. Creemos en
el valor tuitivo de la norma respecto de la comunidad y, por eso, se agrega que
donde puede haber niños, se debe duplicar la pena. En este caso, el juez debe
ameritar y evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias de tiempo y lugar
en la cual se desarrolló la conducta contravencional y cuál es el quantum de la
pena. Este punto es necesario, porque estamos precisando no sólo conductas de
personas físicas sino también jurídicas. Es necesario que la amplitud sea
importante para darle al juez la posibilidad de hacer justicia con mayor
equidad. Esta es la explicación del por qué de la amplitud. Los días de arresto
y los pesos de multa tienen que ver con que se trata de una figura de
peligro cierto que de ninguna manera se puede tratar con liviandad, como podría
darse el caso en otras contravenciones” (C.A.Contrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 182-00-CC/04, “Soto”, 9-2-06; causa 403/00/04, “Herrero”).
8.- “La ley sanciona conductas consistentes en colocar o
arrojar en lugares públicos o privados de acceso público sustancias o cosas
capaces de producir un daño. De la lectura del artículo se desprende claramente
que el tipo se consuma con la sola realización de la conducta prohibida en
cuanto ponga en peligro cierto el bien jurídico protegido; no siendo, por lo
tanto, una exigencia que la acción vaya seguida de un resultado” (CCCABA,
24-6-05, causa 102-0/CC/05, “Salgueiro”; 21-4-05, causa 037-01/CC/05, “Soto”).-
9.- “Los propios dichos de la denunciante
desvirtúan su denuncia. Primero aseveró que la basura había sido arrojada por
el imputado, quien además la insultó, y en la audiencia confirma los dichos del
imputado, respecto a que ella arrojó basura en la vereda del encausado, y luego
tuvo un cruce de palabras reconociéndose como agresiva y violenta. Por esta
razón el tribunal considera que debe absolverse al encartado en forma lisa y
llana. Por otro lado, los hechos denunciados difieren de lo manifestado en la
audiencia, ya que por un lado reconoce haber colocado escombros para que no
puedan ingresar a su puente y, por otro lado, dice que le molestan las muecas y
burlas que hace el acusado cuando la denunciante mira por la ventana, y,
además, le toca bocina en la ventana del dormitorio. Es decir que trae a
colación hechos diferentes a los contenidos en la denuncia. Por esta razón,
corresponde también dictar la absolución lisa y llana del encartado” (2°JFaltas
Mendoza, 10-5-00, LS 2000-233).-
IV.
Colocación de cosas
10.- “Para la configuración de la figura
la norma exige, en su primer párrafo, la colocación de una sustancia o cosa en
el espacio público que pueda provocar un daño. De allí que el peligro cierto
para el bien jurídico objeto de protección -la integridad física- se desprenda
de la propia redacción. Esto significa que la consumación del tipo requiere que
el hecho genere, con cierta probabilidad, la posibilidad de lesión del objeto
de bien jurídico. Es decir que hace falta que sea posible, en virtud de las
circunstancias actuales concretas la producción de un daño. Y en este sentido,
deviene razonable la estimación jurisdiccional en torno a que la instalación de
una parrilla en un lugar altamente transitado, con carbón encendido y sin los
cuidados exigidos para evitar o inocuizar eventuales quemaduras o incendios,
conforma uno de los peligros prohibidos por la norma subexamine, por cuanto
conlleva una posibilidad cierta del daño que se pretende prevenir” (C. A.
Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 182-00-CC/04, 9-2-06, “Soto”).-
11.-
“En el caso, el riesgo en competencia es uno concreto para la integridad física,
toda vez que el encartado escogió colocar una cosa riesgosa para el bien
jurídico tutelado por la norma, mediante la instalación de una parrilla
con carbón encendido en su interior, con capacidad para producir el daño. El
objeto procesal de juzgamiento no fue la potencialidad de la creación de un
peligro por falta de habilitación, extremo que habría generado otro tipo de
responsabilidad, sino la puesta en marcha de un riesgo concreto para el bien
jurídico protegido por la norma del Código Contravencional atento a las
condiciones particulares en que se encontraba instalado el puesto. No se
compadecen con la estructura del tipo analizado la necesidad de alguien
efectivamente dañado, pues no requiere la materialización del riesgo
prohibido, circunstancia
que podría, en su caso, desplazar la figura contravencional.
Por otro lado, la afirmación del defensor relativa a que ningún testigo se
quejó de un eventual daño o la relativa a la ausencia de un peritaje que
demostrara aquel peligro no empecen al juicio de riesgo efectuado, desde el
momento en que se acreditaron con datos fácticos que, de acuerdo a las reglas
de la lógica, la experiencia común y los principios incontrastables de la
ciencia, son idóneos para conformar dicho síndrome. En otro orden de ideas, tampoco
consideramos argumento válido para perseguir la absolución, el hecho de que en
plazas u otros sectores se instalen parrillas. El Estado permite esas conductas
cuando el requirente -si pretende vender productos cocinados- acredita observar
los recaudos de seguridad que tienden a evitar la creación del riesgo
proscripto por la normativa de faltas y, como en el sub lite, el implicado por
el ordenamiento contravencional” (C. A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., Sala II, causa
182-00-CC/04, 9-2-06, “Soto”).-
12.- “La capacidad de producir un daño
del objeto colocado en lugares públicos o privados de acceso público que
contempla el CC, es un elemento de la tipicidad objetiva, por lo que su
ausencia determina la imposibilidad de aplicación al caso de la figura legal.
En razón de ello, la inclusión de la conducta en la norma importaría una
analogía “in malam partem” inadmisible a la luz del CC” (CCCABA, 3-2-05, causa
378-01/CC/04, “NN”; 23-3-05, causa 428-00/CC/04, “Del Valle”).-
13.- “La imputación culposa -admitida
para la infracción en la ley y utilizada por el acusador en su requerimiento-,
por reconocerse una descripción general abierta (imprudencia), precisa la
determinación de la conducta concreta que, a la postre, resultó imprudente y
fundó así la imputación. Ello quiere decir que la defensora reclama, para habilitar
una defensa eficaz, que se le exprese no tan sólo un concepto abstracto abierto
-supuesto en que no se imputa directamente en forma dolosa la utilización de
sustancias peligrosas-, sino, antes bien, la conducta concreta que se reputa
imprudente y es capaz para producir un daño. Frente a ese agravio es sencillo
constatar que la defensa oficial tiene razón. La acusación se limita a
reproducir la descripción dolosa y la admisibilidad de la imputación culposa.
No contiene, según puede leerse, descripción alguna de la conducta concreta
desarrollada por el autor en la que consistiría la imprudencia atribuida a él.
La sentencia, por su parte, no mejora las cosas, ni las podía mejorar, una vez
que al comienzo de la audiencia el tribunal rechazó este argumento como
defecto del requerimiento de citación a juicio y el de apelación no recogió el
agravio. Es sabido que la sentencia no puede describir más que lo ya descripto
en la acusación. Ello implica la necesidad de acoger el agravio, hacer lugar,
por tanto, al recurso de inconstitucionalidad, casar la sentencia y anular el
requerimiento de juicio -art. 471, CPPN-, con reenvío de la causa a la
Cámara Contravencional para el trámite que corresponda” (TSCABA, 11-6-03,
causa 2212, "Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional
Nº 1”).-
V. Emisión de gases o humos
14.- “La infracción que prevé el
artículo del CF es una figura autónoma y no requiere, para su tipificación, de
la reglamentación comunal en lo que refiere a la emisión de gases, vapores,
humos o sustancias en suspensión” (SCJ Santa Fe, 27-6-84, “Cuciarelli”, sum. J0002363).-
15.-
“La figura se consuma al haberse acreditado la emanación de gases, humo o
sustancias capaces de producir efectos nocivos en las personas” (CPenal
Rafaela, febrero 2002, JS, 50-150).-
16.- “Las inmisiones corpóreas (líquidos o cuerpos de
mayor tamaño o peso) no necesitan ser consentidas en medida alguna. La
intromisión o inmisión, para ser lícita, no debe exceder la normal
tolerabilidad, o sea que no debe constituir una carga excesiva” (CC Río Cuarto,
16-12-86, LLC, 987-602).-
17.- “No es atendible la queja del
justiciable en el sentido de que se prescindió de la previsión del CF
-invitación al contraventor a subsanar las faltas reparables y, en su caso,
considerarlas no cometidas- frente a los fundamentos de la sentencia que
consideró la conducta del recurrente incursa en la falta tipificada en la norma
específica del CF que protege la seguridad pública, ya que las sustancias en
suspensión son -o por lo menos tienen aptitud para ello- contaminantes del
medio ambiente. Por ello, y atento a que las secuelas pueden subsistir no
obstante la eliminación de la causa generadora, no parece razonable entender
que la infracción fuera susceptible de ser considerada como no cometida” (SCJ
Santa Fe, 27-6-84, expte. 293-83, “Cuciarelli”).-
18.-
“Con referencia al artículo del CF surge que es requisito típico de esta norma
el provocar emisiones de sustancias que generen efectos nocivos, apareciendo en
este supuesto la responsabilidad de los imputados. Ello es así dado que de las
diligencias practicadas por el personal policial actuante, y a través de lo
dictaminado por el perito interviniente, se comprobó que la empresa no cumple
en sus operaciones de carga y descarga de muelle a buque, las condiciones
estipuladas por el decreto correspondiente. Antes de ingresar a la planta se
observa la existencia de partículas que se mantienen en suspensión en la
atmósfera, lo que se hace más evidente al aproximarse al buque de operaciones.
Se determina la emisión al aire de partículas en diversas secciones de la
planta y las condiciones meteorológicas determinan que el producto proveniente
de la carga se desplace tendiendo a diluirse a los 200 metros. Asimismo, en el
área operaciones planta, los restos de las partículas emitidas, por momentos
opacan la luz solar, acrecentándose en las proximidades del buque, presentando
los vehículos estacionados en el predio acumulación de partículas. Se constata
en la totalidad del predio planta decantación del producto emitido al aire por
la carga, quedando acreditado lo exigido por la norma, respecto a la
provocación de sustancias que suponen un fuerte impacto para el medio ambiente,
habida cuenta de que las estructuras productivas y el nivel de tecnología
empleada por la empresa en cuestión, no responde al criterio que debe existir a
fin de respetar el medio ambiente. Por otra parte, no quedan dudas que la
existencia de esta planta en un sitio densamente poblado, desarrollando una
actividad que emite partículas a la atmósfera sin el debido cuidado, afecta
físicamente a las personas que la circundan, lo que ha quedado debidamente
comprobado mediante las testimoniales brindadas en la causa. Siendo las
testimoniales contestes entre sí en lo que a la afectación de la salud se
refiere, debiendo tenerse en cuenta la calidad de los testigos, dada su
condición de médicos, en la mayoría de los casos, lo que permite suponer la
seriedad y veracidad de sus manifestaciones. Si bien la empresa no es la única
industria instalada en la zona, ha quedado comprobado que la misma a través de
la actividad que despliega, es una de las que genera efectos nocivos en las
personas que habitan en las inmediaciones, por lo que este tribunal considera
que debe responder por los hechos que se le atribuyen. Cabe señalar que en la
norma referida no es requisito típico la verificación del daño causado; no se
va a exigir la comprobación efectiva de las consecuencias dañosas de los
elementos pero sí su potencial riesgo para la salud de las personas que vivan
en las inmediaciones. Toda contaminación atmosférica, cualquiera sea el estado
físico y naturaleza química de las contaminaciones, puede implicar de por sí un
riesgo al menos potencial para la salud de la población, por vía de inhalación,
independientemente de que pueda haber desprendimiento de componentes volátiles”
(JPenal Faltas 2ª. Nom. Rosario, 29-3-96, “P., C.M.”, causa 1498/94).-
19.-
“La razón de ser de la protección del medio ambiente plasmado en la norma del
CF, tiene su fundamento en el aumento indiscriminado de las conductas
desaprensivas de la población en general; a consecuencia de lo expresado, las
nuevas generaciones reglamentan situaciones hasta ahora no previstas. Siendo el
carácter de las faltas eminentemente preventivo, el hecho cometido por los
encartados resulta objeto de reproche, quedando claro que recién tomaron los
recaudos necesarios en la infraestructura de la planta, a los efectos de evitar
en lo sucesivo el desequilibrio ambiental, durante y con motivo de la
tramitación de la presente causa. El derecho a vivir en un ambiente sano y
equilibrado es un atributo fundamental de los individuos. Toda agresión del
medio ambiente se traduce, finalmente, en una amenaza a la vida misma, a la
integridad psicofísica del hombre que se sustenta en el equilibrio ecológico,
atributos aquellos configurativos del orden jurídico primordial que contiene
una enumeración no taxativa de los derechos personalísimos. El llamado derecho
ambiental eubiótico o ecológico, es un derecho a la vida, pues sirve para
proteger la integridad física de la persona y es inherente también a la
libertad y a la igualdad, por cuanto protege asimismo, su integridad física.
Surge del dictamen pericial y de las vistas fotográficas que el viento
desplazaba el producto en suspensión de la carga hacia las instalaciones
portuarias, como así también al área de operaciones de planta y a las aguas del
río Paraná, opacando la luz solar, por lo que no quedan dudas, que lo expresado
nos lleva a un desequilibrio ecológico que atenta al ecosistema, quedando la
conducta de los encartados comprendida dentro de los extremos legales que la
norma descripta pretende para aplicar una sanción, ya que desde hace años se
comprueba el alto poder contaminante de los residuos arrojados al aire y al
curso del río por parte de determinadas empresas” (JPenal Faltas 2ª. Nom.
Rosario, 29-3-96, “P., C.M.”, causa 1498/94).-
20.-
“El tipo infraccioso del artículo se encuentra cabalmente cubierto por la
conducta imputada y acreditada en el proceso, toda vez que se trata de haber
provocado emisión de sustancias en suspensión capaces de producir efectos
nocivos en las personas. El argumento crítico de que no se trata de una
sustancia nociva y la comparación con hechos producidos por el viento
-suspensión de tierra en el aire-, no es correcto. En primer lugar, porque la
capacidad de producir efectos nocivos no se refiere a una específica e
independiente de su situación. El provocar la suspensión del polvo perlita en
el aire de modo que todo el vecindario se encuentre sometido a respirarlo
-reconociendo la propia quejosa que es cierto que pudo haber producido
molestias y constando por los testimonios obrantes en el proceso que éstas se produjeron
en el nivel de irritaciones y molestias que dan cuenta de tales testimonios-,
cubre correctamente el tipo infraccioso de la norma del CF, que ni siquiera
requiere daño concreto sino sólo potencial. Es obvio que el vendaval que
levanta tierra y la deja suspendida en el aire no conforma infracción alguna
porque la naturaleza no es sujeto activo del Derecho penal -en el caso, de
especie contravencional-. Pero ello nada tiene que ver con la clara imputación
que nos ocupa, cual es la de, con la actividad industrial que se procura y se
conocen en sus particulares características, seguir emitiendo las sustancias
por el interés empresario de no paralizar la producción. Nada resta decir
frente a la objeción sobre el elemento subjetivo del tipo, tanto porque en
materia de faltas el obrar culposo es suficiente para que se considere punible
la falta, como porque con lo afirmado es patente que, además, en el caso, nos
encontramos ante una conducta dolosa (conozco que estoy provocando la emisión
de sustancias que quedan en suspensión en la atmósfera de todo el vecindario,
sustancia no propia de la atmósfera con capacidad de nocividad, y tengo
voluntad de seguir haciéndolo), es decir que, en el caso, el reconocimiento de
la emisión de sustancias con capacidad de nocividad y la voluntariedad en
seguir haciéndolo, implica una conducta dolosa. La conducta, en cambio, no se
ha acreditado que pueda constituir un atentado contra el ecosistema o la
naturaleza, con peligro concreto para el equilibrio ecológico. No existe en el
proceso ninguna prueba que así lo indique y no puede extraerse de la sola
existencia de la suspensión temporaria, en la atmósfera del vecindario, de
polvo de perlita. El atentado aludido supone una capacidad de alteración de las
distintas cadenas ecológicas, de modo que el ecosistema pueda sufrir una
modificación de su equilibrio natural en función de dicho atentado. No se
observa que tal capacidad exista en la conducta imputada” (CApel.Penal Rosario,
Sala I, 22-9-94, “A.D.N.”, causa 432/94, JS, 19-120).-
21.- “Además de resultar socialmente
intolerable la quemazón de desechos orgánicos en zona urbana y a cielo abierto,
es un hecho del conocimiento corriente que el humo proveniente de ella puede
producir afecciones en los ojos, vías respiratorias y piel, y también, claro
está, en el equilibrio psíquico de los vecinos de la encausada, por lo que
corresponde condenarla por emisión de gases y sustancias nocivas” (CPenal
Rafaela, Zeus 93, R 733, Nº 20.466).-
22.- “La falta no exige ningún resultado
-como parecería se pretende- sino, tan sólo, que los elementos en suspensión
sean capaces de producir efectos nocivos en las personas. Sobre esto no pueden
caber dudas, dado que es público y notorio que el uso de sopletes para pintar
necesita el complemento de solventes, siendo ambos componentes eventualmente
peligrosos, como reza cualquier recomendación referida a los mismos. De tal
modo, pudiendo resultar idóneos para perjudicar la salud humana -presupuesto
del tipo y bien jurídicamente protegido, según reza el respectivo título
“contra la salud pública y el equilibrio ecológico”-, queda claro que estamos
frente a un tipo contravencional de peligro” (CPenal Rafaela, Zeus 100, R 666,
Nº 21.325).-
23.- “La resolución del Honorable
Concejo Deliberante que emplaza para la clausura de una caballeriza, fundada no
sólo en las causas que expresa el art. 2348 del Digesto Municipal, sino también
que constituye un foco de gérmenes patógenos, un criadero de moscas, originando
emanaciones pestilentes, etc., no es susceptible de ser revocada a mérito de la
demanda contencioso-administrativa deducida” (SCJM, 20-12-50, “Chyc”).-
24.- “Frente a la normativa prevista en
las leyes 23.344 (que establece restricciones a la publicidad de tabacos,
cigarrillos, cigarros u otros productos destinados a fumar) y 22.802 (que
impone limitaciones a la realización de promociones comerciales por medio de
sorteos o concursos), la ordenanza municipal, no es más que una precisión
concreta sobre un aspecto puntual de la actividad mercantil: el relativo a la
promoción o venta de productos vinculados con el consumo de tabaco, legislación
que debe considerarse dictada dentro del margen de actuación que ya le fuera
conferido a la Municipalidad por vía de ley y que hoy -en el marco de la
autonomía que nuestro sistema legal le reconoce- cuenta con sustento
constitucional propio” (CNCiv., Sala F, 4-11-97, “Massalin”).-
25.- “Es falta continuada la de exceso de
humo en un mismo vehículo comprobada en distintas actas en escaso tiempo y sin
notificación a la empresa” (CAF, 8-10-63).-
26.- “No se requieren avanzados
conocimientos técnicos para determinar si la cantidad de humo que arroja un
automotor llega al “exceso” constituyente de la infracción, pues ello es
factible a simple vista, así como son observables los excesos de velocidad u
otras infracciones fugitivas por un inspector de facción en lugar adecuado. Si
las actas de comprobación han sido labradas por personal entrenado
especialmente y si no han sido enervadas por prueba contraria, la condena es
justa” (CAFC, LL, 128-978).-
27.- “Corresponde absolver por la
contravención imputada de exceso de humo si la denuncia es imprecisa y falta
competencia técnica al funcionario actuante para dictaminar “de visu” sobre la
toxicidad” (CAFC, LL, 127-1139).-
28.- “Todo humo negro o azul subido
abundante expedido por los automotores es producto de combustión incompleta o
defectuosa que intoxica el aire, siendo innecesario medir su cantidad o grado
de toxicidad” (CAF, causa 532.382).-
29.- “No es necesario el empleo de medios
técnicos y análisis para la comprobación de las infracciones por exceso de
humo” (CAF, 5-5-64).-
VI.
Medio ambiente
30.-
“El derecho de todo habitante a que no modifiquen su hábitat constituye un
derecho subjetivo; no se protege al león, al tigre o al hipopótamo para que el
hombre los pueda ver vivos en su hábitat; no, el ambiente humano es el mismo
que ocupan los animales que sabiamente se encuentran distribuidos por el mundo
formando parte de una cadena ecológica en la que participan la flora y el hombre;
así se asegurará la conservación no sólo de cada especie sino también, y
principalmente, de los recursos naturales que hacen a la vida del hombre. Las
leyes deben tener por fin y objeto la felicidad del ser humano y la
conservación del medio ambiente, que hace a ese propósito; necesariamente debe
incluir la de todos los seres que por sus costumbres o hábitos conviven con la
humanidad afirmando una verdadera cadena que asegura una coexistencia de todos
al servicio de la raza humana” (2ºJFed.Cont.Adm. Cap. Fed., 10-5-83,
“Kattan”).-
31.- “Los procesos industriales deben
desarrollarse en armonía con la regulación ambiental” (CPenal Rafaela, Zeus 84,
J 465).-
32.- “No es posible aceptar contenidos de
justificación basados en la no participación en las actividades empresarias, ya
que existe de parte de los socios de una empresa una voluntad propia, una
potencialidad volitiva de desarrollar los procesos industriales, que deben
armonizar con la regulación ambiental de manera de aventar los efectos nocivos
que tal aprovechamiento trae aparejados” (CPenal Rafaela, Zeus 84, J 465).-
33.- “El art. 41, CN, adopta un concepto
abarcativo de “ambiente”, el cual incluye el de todos los ámbitos construidos
que alojan todas las actividades del hombre, es decir, las de trabajar
cumpliendo condiciones de bienestar, de higiene, de seguridad y de adaptación a
sus funciones, así como las actividades de habitar y los bienes antropológicos,
arqueológicos, urbanísticos y arquitectónicos” (ST Entre Ríos, Sala penal,
23-6-95, “Moro”. LL 1997-A, 59; ED, 167-65).-
34.- “¿Qué se entiende por "usos
comunes" del dominio público? Son los que pueden realizar todos los
hombres por su sola condición de tales, sin más requisito que la observancia de
las disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la autoridad.
El "uso común" corresponde al uso por el "público", por
"todos" los habitantes, por la colectividad; de ahí que en esta clase
de usos el usuario, considerado éste como persona, sea "anónimo",
"indeterminado", "no individualizado". El sujeto del uso
común es la colectividad, el pueblo, no el individuo; éste realiza y practica
tal uso en su calidad de miembro de la colectividad. Esto no se desvirtúa ante
la posibilidad de que, respecto del ejercicio del uso común, resulte afectada,
no la colectividad, sino la facultad de un individuo en particular, hipótesis
que sólo tendría importancia en lo atinente a la existencia o inexistencia de
medios de tutela o protección. El destinatario del uso común de los bienes
públicos no es, pues, el "individuo", sino la colectividad, el
"público". Y contrariamente a lo que ocurre con el uso especial o
privativo, donde el público usuario está constituido por un público
"específico", representado por los titulares de los respectivos
derechos -lo que, ciertamente, permite "individualizar" al usuario-,
en materia de uso común el público no es "específico", sino
"genérico": la colectividad, lo que excluye toda
"individualización" (CApel. Cont.Adm. Tucumán, 11-06, expte. 779/04,
"Federación Económica de Tucumán”).-
35.- “Las alusiones al interés público en
el ámbito de la tutela cautelar no necesariamente deben guardar relación con
una concepción unívoca, primitiva o autoritaria. Por el contrario, mediante la
valoración del interés público podría impedirse, también, el ejercicio
antifuncional de la pretensión cautelar. En efecto, la reglamentación del
hábito de fumar es un tema que puede ser vinculado con la salud, lo cual es
lógico, porque estaría comprobado el daño que el cigarrillo ocasiona a las personas
que lo consumen. Sin embargo, hay otros ángulos de análisis que no tienen que
ver directamente con la salud, sino con la convivencia social y los derechos
implicados en esa convivencia. No se pone en duda, en autos, la decisión libre
y voluntaria de fumar, decisión que constituye, para el fumador, un derecho: el
que tiene todo ser humano de decidir acerca de su salud (implícitamente
reconocido en la Constitución) y el de hacer todo aquello que las normas no
prohíben (art. 19, CN). Tampoco se trata de efectuar un examen de fondo acerca
de la razonabilidad de la prohibición normativamente impuesta a la luz de los
objetivos que la norma persigue” (CCCABA).-
VII. Contaminación del medio ambiente
36.-
“El artículo se tipifica bajo el presupuesto de falta de peligro concreto. La
realización del tipo presupone que el objeto de la acción se haya encontrado
realmente en peligro, o sea que si no se produce el resultado sea sólo por
casualidad. Por ello, es de resultado de peligro típico concreto, en tanto la de
peligro abstracto se construye a partir de la creación de un riesgo no
permitido, no precisando resultado alguno, configurándose por la amenaza más o
menos intensa para el objeto de la acción. La peligrosidad típica de la acción
es suficiente para su penalización, sin que sea necesaria la producción de un
peligro real” (CPenal Rafaela, febrero 2002, JS, 50-150).-
37.-
“En orden a la tipicidad del artículo, la violación a las exigencias legales no
se neutraliza por algunas gestiones inconclusas, particularmente cuando las
mismas tienden a afirmar -en forma imperativa- el aseguramiento y el control de
contaminación de las aguas, y a esta falta, en concreto, puede aplicarse el
obrar culposo suficiente para su punibilidad, sabiendo que su accionar puede
originarse en desidia, negligencia” (CPenal Rafaela, febrero 2002, JS,
50-150).-
38.-
“El llamado “ambiente sano” implica aquel que permite
el pleno bienestar físico, mental y social. El concepto de “ambiente
equilibrado” es una fórmula que traduce una simbiosis entre ambiente y
actividades humanas que haga posible el desarrollo y crecimiento de la persona
sin destruir el entorno” (ST Entre Ríos, 23-6-95, “Moro”).-
39.-
“La categoría de los derechos personalísimos no
configura un elenco cerrado, y debe recibir en su seno nuevos intereses
surgentes de transformaciones sociales como es el derecho a un ambiente sano y
en tanto los derechos de la personalidad son objeto de concreta tutela
jurídica, las limitaciones o restricciones al pleno desarrollo de la persona derivadas
de la contaminación ambiental (aún no generado un daño personal y directo a los
individuos), son por sí mismas, causas de la responsabilidad civil del agente,
en cuanto confluyan los presupuestos generales del derecho de daños” (SCBA,
19-5-98, “Almada”).-
40.- “La protección del medio ambiente ha
adquirido rango constitucional -art. 41, CN- razón por la cual es dable la
intervención judicial, sin que ello implique intromisión en la esfera de
decisión de otro órgano del Estado, cuando se verifica una posible agresión a
aquel bien jurídico” (C.A.Contrav. B.A., “M., M.C.”, 15-2-00).-
41.- “En la actualidad la defensa del
medio ambiente excede el estrecho margen de los derechos individuales, para
proyectarse hacia un horizonte amplio, que contempla a la ecología como un
derecho colectivo, de implicancia decisiva en una sociedad. En la protección
del medio ambiente adquiere particular importancia la acción estatal, brindando
el marco de referencia a partir del cual tal protección se hará efectiva, y
estableciendo y llevando a la práctica las políticas que plasmarán en el caso
concreto aquellos lineamientos” (C.A.Contrav. B.A., “M., M.C.”, 15-2-00).-
42.-
“Si bien no debemos apartarnos del efecto negativo que produce la constante
transformación de las empresas e industrias radicadas en nuestra ciudad, sobre
la ecología y el medio ambiente y de la importancia que para los individuos
tiene el vivir en un ambiente sano y equilibrado, en la presente causa no se
han dado los requisitos típicos que la norma descripta en el artículo
mencionado pretende para aplicar una sanción. Ello es así atento a que pese a
haberse probado la existencia de una mancha de hidrocarburo negro en el curso
de las aguas del Arroyo Ludueña, no ha quedado acreditado en grado de certeza
que haya contaminado, es decir que haya alterado negativamente las propiedades
bióticas de las mismas, o bien que haya causado un peligro concreto al
ecosistema, requisitos éstos exigidos por la norma a estudio. Además, de
acuerdo a los informes técnicos adjuntos, se desprende que la Central Térmica
cumple con las normas de volcamiento al arroyo, acorde lo establecido por la
Dirección Provincial de Obras Sanitarias, conforme los planos presentados e
infraestructura existente. Asimismo, que los restos de hidrocarburo negro
adherido a la costa, en flotadores y cascos de las embarcaciones fondeadas, son
de larga data. Por lo expuesto, cabe señalar que no se destacaron residuos
industriales en el predio, ni sustancias tóxicas que atentaren contra los
ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, gea, flora, atmósfera, nacientes de
cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales, con peligro concreto para el
equilibrio ecológico. Por lo que no puede inferirse que el hecho en cuestión
haya sido responsabilidad del imputado, y menos aún para aplicarle una
sentencia de condena” (JPenal Faltas 2ª. Nom. Rosario, 28-12-95, “Z., D.R.”,
causa 2104/94).-
43.-
“No quedan dudas sobre la posición jerárquica de N. en la gerencia de
producción de la firma “P.”, sita en Rosario, siendo que el desperfecto de
mención se hallaría bajo la tutela de dicha área, admitiendo el mismo que tenía
conocimiento sobre ello, resultando por ende su responsabilidad el subsanarlo,
por cuanto considero el nombrado es culpable dado que debido a su negligencia y
retardo en su accionar, permitió que la sustancia mencionada se esparciera por
la zona de su alcance, estando esta conducta tipificada en el artículo del CF,
atento se ha acreditado que dicha planta ha sido emisora de sustancias nocivas
para la salud de la población, y que si bien ello no se interpreta en el
sentido extremo de la palabra en lo que atañe a la toxicidad, la irritación de
mucosas y dificultad respiratoria referidas pueden llegar a ocasionar efectos
nocivos en dichas zonas según el estado de salud y exposición que los
habitantes detenten, siendo un hecho no aislado y de corta duración, sino de
duración prolongada y permanente atento el mismo gerente de producción anoticia
sobre el funcionamiento de la planta durante todo el largo del día. Nos
encontramos ante un hecho de atentado contra la ecología, en este caso contra
la atmósfera reinante en la zona, la que se vió permanentemente afectada por
las partículas que de dicha planta emanaban, como así también todas las
especies, ya sea vegetales o animales, que conviven en ella, por cuanto
considero los empresarios a cargo de dicha fábrica deben responder por dicha
inobservancia, en este caso el gerente de producción de la misma” (JPenal
Faltas 2ª. Nom. Rosario, 25-1-94, “N., A.D.”, causa 78/94).-
44.-
“Si bien se ha determinado la fuga de la mencionada sustancia (perlita
triturada), desde la planta de mención, de las constancias sumariales no surgen
los elementos que permitan determinar la responsabilidad de la dirección de la
misma en la presente infracción atento no se ha registrado “arrojamiento” de
dicho elemento siendo que el mismo proviene de las mangas instaladas en dicha
fábrica, sin ser deliberada o culposamente liberado por persona alguna, por
ello corresponde la absolución” (JPenal Faltas 2ª. Nom. Rosario, 25-1-94, “N.,
A.D.”, causa 78/94).-
45.-
“Cuando el legislador establece los atentados contra los ecosistemas, está
efectivizando la existencia del poder racional para que se sancione todo
aquello que pueda afectar el equilibrio ecológico. La norma se relaciona con la
necesidad ambiental vinculada al bienestar general, que es la noción que la
justifica y fundamenta, y ello cobra relevancia tan pronto se convenga que el
Estado es quien debe velar por la calidad de vida de la población adoptando las
leyes necesarias para cumplimentar tal finalidad. Limitar el obrar privado es
cada día más necesario frente a un creciente desarrollo industrial y
tecnológico. Como se trata de garantizar un derecho de incidencia colectiva, la
inserción jurídica de los postulados del artículo comporta el marco regulatorio
de carácter general para conservar el patrimonio ambiental asegurando así su
permanencia y la capacidad de regeneración. Aunque el CF refiere a un daño
ambiental específico no resulta excluyente con el artículo, desde que la
pérdida, disminución, detrimento o menoscabo resulta contra uno de los
componentes de aquel macrobien y su distinción típica es sólo por la mayor
significación ofensiva del hecho para la sociedad. Aunque se afirme que no hay
pruebas para fundamentar la existencia de la contaminación, al tener los
residuos arrojados esa potencialidad, la afectación está presente y es ésa
precisamente la finalidad de la protección legal. De modo que como se trata el
nuestro, de un Derecho penal de hecho, la tipificación de la conducta depende
de la acción de los autores o responsables del volcamiento. No se requiere la
efectiva lesión del bien jurídico sino la generación de un peligro común porque
la acción es la de contaminar. Aquí sin dudas los efectos que producen los
residuos son reales porque son progresivos y con la suficiente permanencia para
alterar el suelo y el agua” (CPenal Rafaela, abril 2002, JS, 49-126).-
46.-
“Una correcta exégesis del tipo descripto por el CF (contaminación de recursos
hídricos), determina que se trata de una infracción de resultado, respecto de
la cual, el tipo del artículo (atentado contra el ecosistema), estructurado
como de peligro concreto, constituye una fase de aquella acción, de allí que
este último resultará desplazado por la consunción por la norma específica, al
manifestarse evidente la existencia de un concurso aparente de leyes. Los
sucesivos volcamientos contaminantes en que han incurrido los imputados desde
el inicio de la actividad de la empresa y hasta el momento de producirse el
cese de aquéllos, no constituyen una pluralidad infraccional encuadrada en el concurso real,
pero tampoco un hecho único comprendido en más de una figura penal como regula el concurso ideal,
sino que se trata de una infracción continuada por verificarse la concurrencia
de varios hechos dependientes entre sí y que por ello deben sancionarse como
infracción única, que concurrirá idealmente con la falta que tipifica el
artículo respectivo, y sin perjuicio de tomar la repetición de las acciones
como una pauta negativa de individualización de la pena, conforme a la
disposición del art. 41, CP, y pertinente del CF” (CPenal Rafaela, 2-2-00, JS,
43-163; Zeus 83, J 580).-
47.-
“La norma del artículo, de amplio contenido, alude a la incorporación dolosa o
culposa, de sustancias de cualquier especie, que contaminen en forma directa
aguas públicas o privadas, corrientes o no, de modo que pudiera resultar dañoso
para la salud de las personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad...
Lo culposo guarda relación con lo dispuesto por el Código, que establece que el
obrar culposo es suficiente, como elemento subjetivo, para que se considere
punible la falta. Por ello, no es necesaria la atribución de un comportamiento
doloso. No es acertado el criterio defensivo de enfatizar acerca de la
necesidad de un daño efectivo para configurar la contravención, habida cuenta
que el texto es de una claridad que no admite dudas, al expresar como
presupuesto la posibilidad de daño y no su concreción, que deviene en poder
calificar esta falta como formal de peligro -está creando la posibilidad de
concretarlo sobre un bien jurídicamente protegido- y dentro de éste en la
especie “abstracto”, dado que la tipicidad se consuma con un accionar que puede
o no llegar a concretarse en daño (potencial)” (CPenal Rafaela, 12-11-99, Z,
84-12.925).-
48.- “El tipo contravencional sobre la
contaminación de recursos hídricos admite, conforme a lo normado por el art. 5,
CF, el obrar culposo; no requiriendo un daño efectivo, ya que se trata de una
falta formal, de peligro” (CPenal Rafaela, Zeus, 84, J 288).-
49.-
“El criterio constitucional para resolver si una industria es lícita, no puede
ser el de la utilidad y conveniencia de la misma, sino el de que ella sea contraria
al orden y a la moral pública o perjudique a un tercero” (CSJN, Fallos,
98-52).-
50.- “La autorización de un
establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su
inocuidad, y no obliga al gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha
sido destruida por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de
proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra
toda su fuerza y no solamente puede imponer al establecimiento nuevas
condiciones, sino retirar la autorización concedida, si éstas no se cumplieran
o fuesen ineficaces para hacerlos totalmente inocuos” (CSJN, 14-5-1887, Fallos,
causa LIV, “Podestá”).-
51.- “Los límites administrativos son de
naturaleza inferior a la ley y, en consecuencia, no obligan a la justicia, que
se halla habilitada a decretar la existencia de daño ambiental aun cuando no se
superen dichos límites administrativos, en los casos de daños a la salud,
propiedad y flora; caso contrario, se aceptaría que la Administración Pública podría
permitir lo que el CC y la propia CN prohíben: provocar daño ambiental” (CFed.
La Plata, Sala I, 3-9-96, JA, 1998-III-277, “Maceroni”).-
52.- “El daño, en razón de un ataque al
medio ambiente, ordinariamente ha de influir sobre los individuos sometidos a
ese medio, y aún extender sus efectos a larga distancia, no constituyendo sólo
una lesión a una cosa genérica y sin repercusión en los individuos concretos”
(CNCiv., Sala B, 26-5-03, “Yalonetsky”).-
53.- “La pretensión de cese de la
contaminación ambiental expresada necesariamente al lado del interés individual
que la impulsara (el que poseen todos los integrantes de la comunidad
aledaña a la empresa, a la salubridad del medio ambiente que se dice
contaminado por ella), sin cuya tutela y amparo no puede lograrse la de aquel
interés particular” (CApel. Civ. y Com. La Plata, Sala III, 9-2-95, Lexis,
954068, “Almada”).-
VIII. Ley 24.051
54.- “No
obstante la necesidad de la eventual compatibilización de la normativa de la
ley 24.051 con el actual texto constitucional, la órbita de la distribución de
competencias en la materia ambiental no ha variado en orden al reconocimiento
de la potestad local para su regulación, siempre que se adecue a los
presupuestos mínimos de protección que establezca la Nación” (CNFed.Cont.Adm.,
28-11-96, “Schroder”).-
55.- “La quema de neumáticos de
automotores provocó una densa humareda de color negro que ingresó al interior
de la entidad y afectó la salud de los niños y trabajadores que se encontraban
en el lugar, como consecuencia del efecto producido por la combustión del
caucho. Toda vez que de los elementos de juicio incorporados al incidente no se
advierte, hasta el presente, la configuración de alguno de los supuestos de
excepción contemplados en el artículo 1 de la ley 24.051, que habilitan su
aplicación, corresponde declarar la competencia de la Justicia local para
conocer en la causa” (CSJN, 14-6-05, “Muro”).-
56.- “Si en un frigorífico se produjo una
pérdida de gas amoníaco hacia el exterior, sustancia capaz de producir daño a
la salud de las personas, -la que en principio podría ser considerada
peligrosa, conforme a la ley 24.051 y sus normas reglamentarias (tóxicos agudos
y corrosivos)-, se infiere que el hecho investigado ha de encontrar subsunción
legal en las figuras penales contempladas en los artículos 55 y 56 de la
aludida Ley de Residuos Peligrosos. No existiendo posibilidad de concurso entre
delito y contravención corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia
Contravencional y de Faltas y, sin más dilación, remitir las actuaciones al
Juzgado Criminal y Correccional Federal que por turno corresponda -artículo 58
de la ley 24.051-” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 110-00/CC/04,
“Rossini”, 4-8-04).-
USO
INDEBIDO DE LOS CAUCES DE AGUA
I.
Generalidades
1.- “La omisión de
señalizar una toma de riego como lugar peligroso para bañarse, no representa
omisión en el ejercicio del poder de policía del Departamento General de
Irrigación pues dicha obligación no surge de la normativa aplicable. La ley
6405 no está referida al uso recreativo del agua, sino a su mantenimiento,
conservación y regulación, a los fines de optimizar el escaso recurso en
nuestra provincia y obtener una mejor eficiencia en su distribución; En
coincidencia, la Superintendencia General de Irrigación dictó el 3/2/93 la
Resolución N° 160 por la que se prohibió la utilización de los ríos y cauces
naturales o artificiales existentes en la provincia para la realización de
actividades balnearias o de esparcimiento salvo autorización expresa. No existe
omisión por no alertar con carteles o vallas sobre la peligrosidad de bañarse
en la toma, pues ese pequeño dique, en el que ocurrió el luctuoso suceso, no es
lugar apto para nadar ni zambullirse. El principio es exactamente inverso, sólo
está permitido bañarse en los cauces que así lo indiquen. En consecuencia, en
el caso no se configura una omisión antijurídica” (SCJ Mendoza, 24-8-11, expte. 98.081, “Blanco”; LS430-054).-
2.- “La
Superintendencia General de Irrigación es guardián de los cauces secundarios
porque la Constitución y la ley le otorgan el control sobre esos cauces. En
consecuencia, no puede decirse que no tiene obligación alguna respecto a su
limpieza, pues ese deber deriva del más amplio de conservar y cuidar la cosa
que no provoque daños” (SCJ Mendoza, 26-6-91, “Santarelli”; LS222-007).-
RUINAS
DE EDIFICIOS U OTRAS CONSTRUCCIONES
I.
Poder de policía
1.- “El poder de policía es la facultad de imponer
limitaciones y restricciones a los derechos individuales con la finalidad de
salvaguardar, entre otros, la seguridad, la salubridad, la moralidad pública,
la edificación, la actividad comercial y el orden público” (CACCBA, Sala II,,
causa 027-CC/98, 23-12-98, “G.C.B.A.”; “C.G.A. y U.”, 30-12-99).-
2.-
“El poder de policía municipal sobre las
construcciones no puede limitarse a la simple aprobación de los planos, pues
ello significaría, directamente, delegar en los profesionales el ejercicio de
la función estatal” (SCJM,
18-10-96, expte. 58.327: “Norton”, LS267-496).-
3.-
“El deber de la Comuna de garantizar la solidez de los
edificios no queda cumplido con la mera presentación de planos de estructura
firmados por un profesional de la categoría que corresponde a la obra; si así
fuera, se dejaría librado en los hechos a la conducta ética o moral de cada
profesional de la construcción, materia tan importante como lo es la policía
edilicia, por lo que resulta responsable, por el derrumbe de un edificio cuyos
planos, cálculos matemáticos necesarios y la técnica y las previsiones científicas
y de seguridad no fueron controladas antes de iniciarse la construcción ni se
efectuaron las inspecciones necesarias obligatorias durante la etapa de
ejecución de la obra, oportunidad en la cual bien pudo la Comuna haber ejercido
adecuadamente un control que le permitiera adoptar en tiempo propio las medidas
conducentes para evitar el siniestro, así como comprobar si las cimentaciones
eran adecuadas, ni tampoco se adoptaron las medidas que se imponían para evitar
dicho derrumbe” (CNCiv., Sala F, 7-7-80, LL, 1981-A-198).-
II.
Responsabilidad municipal
4.- “La simple omisión del municipio en
las diligencias debidas en ejercicio del poder de policía sobre las
construcciones, no provoca el deber de reparar, si no existe relación de
causalidad entre ese incumplimiento y el daño producido” (SCJM, 18-10-96,
expte. 58.327: “Norton”, LS267-496).-
5.- “Cabe admitir la responsabilidad del
Estado por el ejercicio irregular del poder de policía edilicio por actos
omisivos, cuando el Municipio teniendo la obligación concreta de actuar
supliendo la inactividad del propietario de una obra abandonada, no lo hace,
provocando con su omisión los daños que se reclaman” (2ª.CCiv. Mendoza,
16-2-06, expte. 30.857: “Bengoa”, LS110-245).-
6.- “Contando el Municipio con todos los
elementos técnicos necesarios para hacer cumplir las normas municipales y
provinciales en orden al control edilicio, en el caso de autos no advirtió
-culposa o dolosamente- fallas groseras durante la construcción de la vivienda
y de la que dan cuenta los informes y pericias. No puede explicarse en modo
alguno no advertir las deficiencias técnicas y no haber ordenado su subsanación
y eventualmente, ante el incumplimiento, ordenar la paralización de la obra,
como asimismo haber aprobado la obra técnicamente defectuosa. Es evidente en
consecuencia que si el Municipio hubiera actuado adecuadamente verificando de
conformidad a la normativa municipal específica que así se lo exigía y los
principios generales que surgen del estante plexo jurídico, hubiera evitado el
resultado dañoso ocurrido, tal la ruina de la vivienda del actor” (2ª.CCiv.
Mendoza, 18-2-09, expte. 33.769: “Arredondo”, LS122-025).-
7.- “Tratándose de vicios de la
construcción, resulta legitimado el demandante para demandar por los daños derivados
de la ruina, tanto al arquitecto como director técnico de la obra, al maestro
mayor de obras y al Municipio. Las irregularidades en la construcción de la
vivienda ponen de manifiesto una marcada negligencia de las personas que
actuaron en representación del municipio en controlar y hacer cumplir las
labores reglamentarias que tenían la obligación de verificar; a tal punto es
así que la vivienda construida pone en peligro la seguridad de sus moradores,
pues la obra no cumple con las exigencias mínimas en códigos y normas de
construcciones antisísmicas. Si hubiera habido una minuciosa inspección por
parte de los inspectores de la municipalidad durante la construcción de la
vivienda, se hubieran detectado y corregido los errores constructivos, y a la vez
se hubieran respetado los planos de estructura de la obra y/o se hubieran
presentado las modificaciones pertinentes. El fundamento de la responsabilidad
del municipio reside en el poder de policía edilicio que le compete, en la
estructura legal provincial que surge de la ley 1079 y en su obligación de
constatar la adecuación de la obra a los planos aprobados, o en su defecto no
haber ordenado su subsanación y eventualmente ante el incumplimiento, ordenar
la paralización de la obra” (3ª.CCiv. Mendoza, expte. 32.120: “Videla”,
LS126-020).-
8.- “Tanto el art. 128, inc. 19,
Constitución de Mendoza, como el art. 6 de la ley de aguas, son normas
genéricas, que legitiman el ejercicio del poder de policía y la policía sobre
aguas, pero de ningún modo imponen específicamente al Estado, la obligación de
construir efectivamente las defensas aluvionales necesarias para asegurar los
bienes de todos los habitantes” (SCJM, 4-4-89, expte. 45.857: “Torres”,
LS208-161).-
III.
Empresario
9.-
“Cuando el art. 1647, CC, habla de “empresario”, debe entenderse que abarca
tanto al constructor como al director de la obra, quienes con respecto a
vecinos, no solamente son responsables de los daños que deriven de la
inobservancia de las reglamentaciones municipales sino también de todo daño que
de su culpa o de la de los dependientes resulte para ellos” (CNCiv., Sala D,
6-3-75, LL, 1978-B-663).-
IV.
Culpa
10.-
“Es suficiente, para sancionar la culpa civil de la empresa directora de los
trabajos de construcción, el hecho de que no se hayan adoptado las medidas
previsibles necesarias para evitar los perjuicios derivados de su mala
ejecución” (CNCiv., Sala C, 29-10-63, LL, 114-570).-
11.- “Para el
cumplimiento de sus objetivos, la Ley Provincial N° 4203 señala entre las
atribuciones y deberes del Directorio del Instituto Provincial de la Vivienda,
la de disponer la construcción de viviendas antisísmicas para venderlas a
integrantes de grupos familiares de insuficientes recursos, que no posean
vivienda propia y las de aprobar o rechazar la recepción de las obras que se
realicen. Estas exigencias exceden el ámbito de un contrato de compraventa
típico como pretende el IPV para sólo responder por vicios redhibitorios y no
como locador de un contrato de locación de obra, siéndole aplicable el régimen
de garantía por ruina. Es así que la responsabilidad del organismo público en
el incumplimiento de sus obligaciones, puede sintetizarse en definitiva en una:
la entrega de una vivienda en condiciones de ser habitada, obligación cuyo
incumplimiento queda acreditado con la deficiente y mala calidad de las casas
construidas, que ni siquiera cumplen con las exigencias para la construcción
antisísmica, vigentes en nuestra provincia. En consecuencia, debe confirmarse
la sentencia en cuanto admite la procedencia de la acción por ruina” (SCJ Mza,
23-11-11. expte. 99.473: “Orozco”, LS430-239).-
12.- “Toda vez que ha
sido reconocido en juicio que la vivienda estuvo afectada por una construcción
deficiente que significó el tránsito hacia un estado de ruina que la hizo
peligrosa e inútil conforme a su finalidad, no cabe duda alguna que, no
obstante que se concretara la reestructuración de la vivienda, ésta sufrirá un
detrimento en su valor venal, pues no es lo mismo una vivienda que nació
ruinosa, posteriormente arreglada, que aquella que fue construida inicialmente
conforme al arte del buen construir” (2ª.CCiv. Mendoza, 19-8-08, expte. 32.995: “R.H.”, LS119-141).-
V.
Derrumbe
13.-
“Aprobado por la Municipalidad el plano de replanteo presentado por el arquitecto
y director de la obra, la responsabilidad del derrumbe corresponde al
contratista y al subcontratista, quienes no cumplieron con las especificaciones
técnicas contenidas en el plano aprobado; ni tampoco observaron las medidas de
seguridad pertinentes en la construcción de la pared medianera -posteriormente
derrumbada- en relación con las especificaciones del código de edificación”
(CNCrim. y Correc., Sala I, 4-7-80, “Baner”).-
14.-
“El derrumbe de una pared medianera no constituye derrumbe ni estrago en los
términos de los arts. 186, 187, 189 y ccs., CP” (CNCrim. y Correc., 28-7-81,
JA, 1982-IV-104).-
15.-
“Habida cuenta que el derrumbe de un edificio es la
precipitación o hundimiento de la obra, casas, etc., por lo que no es
precipitación la caída de una pared divisoria; por ello este hecho, a cuya
consecuencia un obrero sufre heridas graves, no encuadra en el art. 187, CP, ni
tampoco en el art. 189, CP, sino en el art. 94, CP” (CNCrim. y Correc., Sala
VI, 28-7-81, JA, 1982-IV-104).-
16.-
“Quien contravino normas expresas del reglamento profesional, y por ello y por
su negligencia, al no verificar las obras que se ejecutaban bajo su
responsabilidad, se produjeron deficiencias tales que provocaron el derrumbe
del edificio, debe responder a título de culpa por el delito de estrago”
(CNCrim. y Correc., 19-11-76, “Pelisch”).-
CONSTRUCCIÓN RUINOSA
I.
Poder de policía
1.-
“La problemática global del urbanismo de nuestros días trasciende a los
Municipios y a las Provincias requiriendo de una política federal concertada.
Por ello, el Municipio debe estar investido de la capacidad necesaria para
fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc.,
de la comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las
infracciones de las mismas” (SCJM, 23-10-91, LS, 224-119).-
2.-
“De acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la CN, los
poderes de las Provincias son originarios e indefinidos en tanto que los
delegados a la Nación son definidos y expresos. Dentro de este contexto cabe
entender que las prerrogativas de los Municipios derivan de las
correspondientes a las Provincias a las que pertenecen. Los actos de las
legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la
CN concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo o en
el que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las
Provincias o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio
de ellos por estas últimas. El régimen municipal que los constituyentes
reconocieron como esencial base de la organización política argentina al
consagrarlo como requisito de la autonomía provincial, consiste en la
administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes
de un distrito o lugar particular y, por lo tanto, debe estar investido de la
capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene,
vialidad, moralidad, etc., de la comuna y del poder de preceptuar sanciones
correccionales para las infracciones de las mismas” (CSJN, 18-4-97, LL,
1997-E-113).-
3.-
“Los arts. 200, inc.3, y 209, C.Mza., establecen como atribución inherente a
las Municipalidades el ejercicio del poder de policía en materia de vialidad
pública, y aunque ese ejercicio deba realizarse dentro de las pautas fijadas
por las leyes dictadas por la Legislatura sobre la materia, ésta no puede, al
igual que ningún otro poder de la Provincia, limitar ese poder de policía”
(SCJM, 20-5-91, LS, 221-252).-
4.- “Las resoluciones administrativas por las cuales se
declaran inhabitables determinados edificios, disponiéndose su desalojo y
ulterior demolición, comportan una manifestación válida de la función de
policía cuyo ejercicio incumbe a las Provincias en salvaguarda de la seguridad
pública” (CSJN, 31-5-63, Fallos, 255-462; ED, 8-385).-
5.- “Si bien el ejercicio del poder de policía no puede
restringir o vulnerar los derechos y garantías consagrados por la C.N., se debe
tener en cuenta que la propiedad no es un derecho absoluto ni, por consiguiente,
insusceptible de reglamentación razonable” (CSJN, 7-8-70, JA, 9-1971-393).-
6.- “Las restricciones al dominio privado en el solo
interés público, carácter que corresponde a las limitaciones de construir
impuestas por la Municipalidad en el ejercicio del poder de policía
urbanística, no son en principio impugnables so color de la afectación de la
propiedad, siendo menester acreditar la ausencia del interés público expresado
por la autoridad administrativa para establecerlas, o, en todo caso, demostrar
que la restricción impuesta no es razonable y que es desproporcionada a la
necesidad administrativa” (CNCiv., Sala D, 15-9-81, JA, 1982-1-642).-
7.- “No puede discutirse el derecho de la autoridad
administrativa para delimitar zonas y afectar su destino futuro y eventual; de
ahí que cuando lo que se limita son algunas facultades del dominio y en virtud
de disposiciones generales provenientes del planeamiento urbano, las
restricciones que pueda experimentar el dominio, se trata de limitaciones
establecidas en ejercicio del poder de policía urbanístico, que comprende la
facultad de establecer restricciones al dominio privado en miras del interés
general, con lo cual viene a quedar clarificada la separación del “ius
edificandi” del derecho de propiedad privada” (CNCiv., Sala D, 6-10-83, JA,
1984-111-226).
8.- “El poder de policía a que alude el art. 14, C.N.,
cuando establece que las libertades individuales quedan sujetas a las leyes que
reglamenten su ejercicio, corresponde a los gobiernos que la misma Constitución
ha creado, y así como algunas de sus facultades pueden ser delegadas por el
Gobierno Central en entidades políticas menores, en el caso del Gobierno
Federal la delegación se ha concretado en la Municipalidad de la Capital”
(CNCiv., Sala G, 13-4-81, JA, 1981-IV).-
9.- “Los autores enseñan que a la sombra del poder de
policía se puede llegar a destruir la propiedad; pero ellos, al par que la
jurisprudencia, también afirman que a esa situación se llega cuando la
propiedad es nociva o peligrosa a la salud o a la seguridad públicas”
(2ª.CCiv.Cap., 18-5-43, LL, 31-48).-
10.- “Por vía del ejercicio del poder de
policía, y en tanto las medidas adoptadas sean razonables y justas en relación
a las circunstancias que las han hecho necesarias, pueden, salvando su
sustancia, restringirse y regularse legalmente los derechos del propietario, en
lo que sea indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar
general, cuya atención fundamenta dicha jurisprudencia” (CSJN, 28-8-44, LL,
35-787).-
11.- “La autoridad administrativa tiene
el derecho discrecional, emergente de su poder de policía, de ordenar la
demolición de todo edificio que, por su estado, entrañe peligro, sin que sea
admisible su diferimiento a resoluciones judiciales” (CPaz Rosario, 20-2-58, J,
12-121, LLC, 1993-478).-
12.- “El poder de policía para prevenir
los peligros de las malas construcciones está confiado por la ley a la
autoridad administrativa municipal, la cual está dotada de elementos o medios
indispensables para llenar esa función, ya que no podría ser ejercida por el PJ
con la rapidez y eficacia que requiere, por falta de medios propios de
información y de ejecución, y por la necesaria lentitud que impone a sus
procedimientos la naturaleza de sus funciones; sin que ello importe decir que
el PJ no deba intervenir para reparar los efectos perjudiciales de medidas
arbitrarias” (CFed.Cap., 21-12-23 JA, 11-1215).-
II.
Polícia edilicia
13.-
“La Constitución Provincial y la Ley de Municipalidades confieren a las Comunas
atribuciones en materia de policía edilicia” (SCJ Mendoza, 23-10-91, LS
224-119).-
14.-
“El ejercicio por la Municipalidad de la facultad de
dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento no vulnera las
garantías consagradas en la CN, puesto que el derecho de propiedad no reviste
carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación” (CSJN,
23-12-86, SIJPJC).-
15.-
“Siendo de competencia comunal el ejercicio de la actividad policial para la
preservación de los bienes comunes locales, entre los que figura la sanidad,
seguridad, moralidad y protección, ninguna objeción cabe a la demolición en sí,
de una construcción antirreglamentaria, en tanto forma de policía autorizada
expresamente a esos fines” (SCJ Buenos Aires, 26-2-85, “Oasis S.R.L.”).-
16.-
“La autoridad administrativa tiene el derecho discrecional, emergente de su
poder de policía, de ordenar la demolición de todo edificio que, por su estado,
entrañe peligro, sin que sea admisible su diferimiento a resoluciones
judiciales” (CPaz Rosario, 20-2-58, J, 12-121).-
17.-
“La calificación de edificio ruinoso aplicada por el Poder Administrador, con
el efecto de disponer su desalojo y su demolición, comporta un acto unilateral
en ejercicio del poder de “imperium” de la policía de seguridad” (CNCiv., LL, 146-664; CCiv.Cap., Sala
F, 2-7-71, JA, 13-1972-77).-
18.-
“Las que hacen a la salubridad, higiene y control del impacto ambiental de las
actividades comerciales e industriales, son facultades municipales que caen
dentro del ejercicio de la función de policía que conforme los principios
constitucionales y legales están en manos del órgano municipal, pudiendo esa
actividad ser revisada jurisdiccionalmente pero no suplida por el órgano
judicial” (2ª Civ. y Com. Mendoza, 10-5-00, “Ecsal”).-
III.
Facultades concurrentes
19.-
“En las sucesivas leyes de loteos dictadas en la Provincia de Mendoza, los
Municipios siempre tuvieron jurisdicción concurrente con la Provincia en
materia urbanística, pudiendo las comunas negar autorización para construir
mientras no exista aprobación comunal del proyecto ejecutado” (SCJM, 23-10-91,
LS, 224-119).-
20.-
“Es clara la competencia municipal en el control necesario para que se cumpla
con el destino previsto y con las restricciones establecidas o los
condicionamientos constitutivos en los complejos urbanísticos. De esta forma,
tratándose de loteos existe una jurisdicción concurrente entre Provincia y
Municipio en materia de política urbanística” (SCJM, 23-10-91, LS, 224-119).-
21.- “Tratándose de facultades
concurrentes, en el orden provincial, el ejercicio de ellas por el poder
central excluye la concurrencia de la autoridad edilicia. La concurrencia
desaparece en cuanto la atribución es desempeñada por la autoridad a quien le
compete en forma originaria” (SCJM, 8-5-56, LS, 60-442).-
IV. Limitaciones al dominio
22.- “El derecho de dominio no es
absoluto; las leyes y reglamentos administrativos lo limitan y restringen por
conceptos derivados de intereses superiores al derecho individual” (CSJN,
13-6-27, JA, 25-407).-
23.- “Cuando las limitaciones al dominio
son impuestas por la ley, dictada por la autoridad pertinente en uso y
ejercicio de sus funciones, en beneficio del interés común, fundadas con motivo
de salubridad, vialidad, ornato, etc., entran dentro del derecho público y no
crean en consecuencia relaciones entre particulares, pues escapan al Derecho
civil” (SCBA, 20-7-32, JA, 39-588).-
24.- “Entre las limitaciones en interés
público al derecho de propiedad inmueble está la relativa a la construcción de
edificios. Tales restricciones se establecen no solamente en razón de la
seguridad para los moradores o vecinos, sino también por motivos de orden
estético (altura, arquitectura o líneas de estilo, etc.)” (CNCiv., Sala F,
23-11-82, LL, 1983-C-613).-
V. Demoliciones
25.- “Corresponde declarar la efectiva
responsabilidad del propietario que no adoptó ni la más mínima medida de
seguridad para prevenir el derrumbamiento de una pared vieja y mal construida”
(JA, 23-241).-
26.- “El inquilino de una finca, de la
que se ha dispuesto la demolición por orden de la autoridad municipal, carece
de legitimación para obtener por medio del recurso de amparo la suspensión de
dicha medida” (CApel. CC S.Fe, 19-12-62, J, 22-39).-
27.- “Es admisible, por mediar un estado
de necesidad, la intervención de la autoridad municipal, sin conocimiento
previo del propietario de la finca, para realizar trabajos de apuntalamiento,
demoliciones parciales, colocación de vallas provisorias, etc., a causa de una
explosión de gas que puso en peligro de caída inminente a parte de la
construcción, creando grave riesgo para los habitantes de la finca y para
quienes transitaban por la vía pública” (CNCiv., Sala V, 20-2-68, ED, 22-657).-
28.- “Para requerir la demolición de la
obra construida en contravención, no se requiere conformidad de todos los
consorcistas pues basta el ejercicio de la facultad propia del administrador”
(CNEsp. Civ. y Com., Sala II, 25-2-81, ED, 93-186).-
29.-
“Siendo la competencia comunal el ejercicio de la actividad policial para la
preservación de los bienes comunes locales, entre los que figuran sanidad,
seguridad, moralidad y protección, ninguna objeción cabe a la demolición en sí,
de una construcción antirreglamentaria, en tanto forma de policía autorizada
expresamente a casos afines" (SCBA, Ac. 33.275 5 26-2-85, "Oasis
SRL”, ED 115-357; DJBA 1985-129-561).-
VI. Derrumbes
30.- “La construcción y conservación de
los edificios que utilizan los habitantes de la ciudad deben estar bajo el
contralor permanente de la autoridad edilicia como función propia de su policía
de obras a fin de obtener seguridad en las construcciones. La policía ejerce en
esto una función tutelar, preventiva, pues su acción existe en razón directa de
la situación en que se encuentran las personas expuestas a los derrumbes, y
cuya actitud es pasiva, en el sentido de que ellas no sólo no conocen el
peligro, sino que aún conociéndolo no tienen, en general, otros medios de
evitarlo o hacerlo cesar, que la intervención de la autoridad administrativa”
(CNCiv., Sala F, 7-7-80, LL, 1981-A-198; ED, 91-455).-
VII. Obras nuevas
31.- “En caso de obras nuevas realizadas
por un copropietario en violación al reglamento de copropiedad, corresponde, en
principio, al consorcio demandar su destrucción, pudiendo hacerlo los
copropietarios individualmente cuando la actividad ilegal o antirreglamentaria
se traduzca, además, en un daño cierto y personal, es decir, cuando ellos
aparezcan movidos por un interés legítimo” (CNCiv., Sala A, 9-2-78, ED,
24-8-78; CNCiv., Sala F, 16-2-79, ED, 87-631; CNCiv., Sala B, 27-5-80, ED,
89-456).-
32.- “La realización de obras requeridas
para el correcto desempeño de las funciones estatales atinentes al poder de
policía para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el
bienestar de los habitantes, si bien es lícita, no impide la responsabilidad
del Estado si con ello se priva a un tercero de su propiedad o se lesionan sus
atributos” (CNCiv. y Com., Sala III, 18-10-84, “Andreotti”).-
33.- “No existe contradicción entre la
resolución que ordena remover las obras realizadas en contravención a la ley
13.512, y la aprobación de esas obras, pues ambas actividades funcionan en
planos dispares y responden a distintas finalidades. La autorización no puede
suplir ni interferir en la voluntad de los miembros del consorcio, cuyos
derechos no deben ser afectados por decisiones que sólo tienen efecto en el
terreno de la policía edilicia” (CNCiv., Sala D, 28-12-67, ED, 22-758).-
VIII.
Baldíos
34.- “Es facultad y deber del Intendente
Municipal de velar por la higiene y sanidad en el ámbito comunal, respecto del
cual quedan incluidos los terrenos baldíos” (SCJM, 7-3-12, expte. 10.0247:
“Heras”, LS436-123).-
35.- “Es facultad de las Comunas la
desinfección de un terreno baldío, pues es una tarea que realiza cualquier
municipio en forma habitual. Por ello, cuando el titular de un padrón municipal
es anoticiado mediante comunicación y emplazamiento a la limpieza y
desinfección de un terreno baldío, y este no cumple, debe soportar las
consecuencias jurídicas del incumplimiento, multas por violación de normas y
gastos realizados por el municipio para la limpieza y desinfección del terreno
baldío, gastos de trabajo realizados” (SCJM, 7-3-12, expte. 10.0247:
“Heras”, LS436-123).-
IX. Clausura
36.- “No corresponde, como medida
cautelar, ordenar la clausura de un establecimiento antes de correrse traslado
de una demanda por demolición de instalaciones que causan perjuicio, en
contravención a disposiciones legales, y por cesación de producción de humo de
la fábrica” (CNCiv., Sala E, 31-7-69, ED, 33-194).-
APERTURA
ABUSIVA DE LUGARES DE ESPECTÁCULOS O ENTRETENIMIENTOS PÚBLICOS
I. Poder de policía
1.-
“El poder de policía, consistente en la restricción del ejercicio de los
derechos individuales acorde al cumplimiento de un fin mayor, esto es, el bien
común, está destinado a la preservación de la paz o convivencia social entre
los miembros de la comunidad de que se trate. Este poder de policía se
implementa a través de decisiones del órgano constitucional que lo tenga a su
cabeza, lo que en la teoría constitucional moderna implica el PE. El contenido
de esas decisiones se ve implementado en las normas administrativas que ese
poder dicte, normas que constituyen la diaria preocupación de los habitantes de
la comunidad, en temas referidos a la convivencia: seguridad, salubridad,
educación, ornato, etc. Este poder de policía, no debe constituirse como una
imposición arbitraria, sino que debe responder a esa necesidad de reglamentar
la paz social” (CACCBA, “V., S.A.”, 9-5-00).-
2.-
“Respecto del poder de policía cuya inaplicabilidad al caso pretende el
impugnante, con el argumento de que la legislación local al respecto afecta sus
derechos constitucionales, es de recordar que, más allá de que ningún derecho
puede ser ejercido en forma absoluta -art. 14, CN-, “la libertad de practicar
industria lícita y la libertad de trabajo no son incompatibles con el ejercicio
legítimo del poder de policía, trasuntado en reglas que prevén, razonablemente,
los lugares y el modo en que las actividades comerciales o industriales pueden
desarrollarse”, y que “el ejercicio del poder de policía en actividades
comerciales en las cuales se encuentran comprometidos intereses generales de la
comunidad, no puede interpretarse como un cercenamiento o restricción indebida
al derecho de propiedad o al de comerciar y ejercer industrias lícitas”
(CACCBA, “C., S.A.”, 16-8-00).-
II.
Policía de espectáculos
3.-
“La seguridad preventiva en materia de espectáculos públicos en lo que
directamente concierne al orden público y respecto a las personas, no es
comunal” (CSJN, 28-4-98, Fallos, 321-1124).-
4.-
“Dentro de los objetos propios del poder de policía, conservado por las
Provincias y ejercido en las Municipalidades según las leyes que aquéllas
dicten, se comprende lo atinente a la reglamentación sobre espectáculos
públicos” (CSJN, Fallos, 268-166).-
5.-
“La Ley Orgánica de Municipalidades confiere a éstas ciertas atribuciones en
orden al cumplimiento de los deberes que la misma impone. Uno de ellos es el de
velar porque en los espectáculos públicos que se realicen en su jurisdicción
sus habitantes se hallen suficientemente protegidos de los riesgos que
eventualmente ellos pudieran generar para su seguridad psíquica y física”
(CCBA, 15-3-94, SN-930623-RSD-32-94-S).-
III.
Material combustible
6.-
“En cuanto al material combustible en el foso del escenario, la disposición
vigente contiene la prohibición de colocar decoraciones y objetos, cualquiera
sea su clase, en aquellos lugares del local de espectáculos que puedan ser de
peligro. Resulta entonces inoperante dilucidar la contradicción entre la
acusación y la defensa, acerca de la naturaleza de los muebles y objetos
existentes, y no cabe apreciar como eximente de responsabilidad el que se
tratare de objetos depositados para ser usados en la ejecución de un número
vivo” (CAF, 5-4-60).-
IV.
Sistema contra incendios
7.- “En el caso, la conducta llevada adelante por el
infractor se aparta de la manda del Código de Edificación y, en consecuencia,
se encuentra reprimida en el Código de Faltas con el agravante del segundo
párrafo, específicamente regulado para este tipo de establecimiento, entre
otros. Ello atento a que de la mayoría de los hidrantes (11) que componían el
sistema contra incendios del garage en infracción, sólo dos se nutrían con agua
de la red troncal (cuyo caudal fluctuaba con el suministro) mientras que los
restantes eran alimentados por un tanque de reserva (ubicado en la azotea) el
cual se hallaba vacío. De este modo y fundadamente, resulta correcto concluir
que dichos artefactos no funcionaban correctamente al no recibir líquido del
tanque cisterna cuyo mantenimiento era de exclusiva responsabilidad del
infractor” (CApel.Contr. y Faltas, 28-12-07, causa 21478-00/CC/07, “Garbin”).-
V. Conductores eléctricos
8.- “De la redacción del Régimen de Faltas surge que el
elemento típico “al alcance de la mano”, sólo es requerido para los casos en
que los cables se encuentren en la vía pública, ya que así se consigna:
“establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hallen
dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa
vigente o se encuentren al alcance de la mano en la vía pública”. Esta última
frase resulta por demás reveladora; la circunstancia de que se encuentren los
conductores eléctricos al alcance de la mano debe analizarse sólo si aquellos
se encuentran en la vía pública, caso contrario, pareciera que sólo debe
aplicarse la primera parte de la norma y verificar en consecuencia, si están
protegidos, aislados, etc.” (CApel.Contr. y Faltas, 28-12-07, causa
21478-00/CC/07, “Garbin”).-
VI. Instalaciones especiales
9.- “Siendo que el ejercicio del poder de
policía tiende a proteger a la comunidad a través de normas que regulan ciertas
actividades cuyo irrestricto ejercicio podrían afectar gravemente la
convivencia, nada obsta a que las reglas pertinentes se apliquen aún a
situaciones no resueltas, ya que en caso contrario, se crearía en su favor una
excepción no querida ni consentida por la norma de aplicación, en tanto podría
aquél desarrollar en su comercio actividades para las que la ley mencionada
requiere de instalaciones especiales, careciendo de ellas, lo que sin duda
agrediría el principio de igualdad ante la ley” (CACCBA, “F., J.J.”, 14-7-00).-
VII.
Restricciones municipales
10.-
“La libertad asegurada por la Constitución no importa un derecho absoluto para
cada persona de estar, en todo tiempo y en todas las circunstancias,
enteramente libre de restricciones. Hay múltiples restricciones a las cuales
las personas se hallan necesariamente sujetas para el bien común. La verdadera
libertad para todos no podrá existir bajo la acción del principio que
reconociera el derecho de cada individuo para usar el propio, sea con respecto
a su persona o a su propiedad, con prescindencia del daño que pudiera ocasionar
a los demás. Es un principio fundamental de que las personas y la propiedad
están sujetas a toda clase de cargas y restricciones en orden a asegurar el
bienestar, salud y prosperidad del Estado. A través de la tesis restringida del
poder de policía (narrow) se lo conceptualiza como facultad de imponer
limitaciones y restricciones a los derechos individuales, con la finalidad de
salvaguardar la seguridad, salubridad y moralidad públicas contra los ataques y
peligros que pudieran afectarla. Aún en estos supuestos, sólo se permitiría la
intervención estatal con el objeto de prevenir eventuales perjuicios a la
comunidad. Paulatinamente, se va abandonando esta concepción rígida y se
amplían sus fines hasta la primordial protección y promoción del bienestar
general o bien común, para la tutela, incluso, de los intereses económicos de
la colectividad (broad and plenary). La ley provincial 1079 ha seguido,
justamente, este criterio amplio respecto al poder de policía municipal. Es
obvio que el concepto de moralidad pública es esencialmente cambiante, como lo
es también la terminología usada para designar lugares de diversión nocturna.
Se lee en el libro de Alcides Greca, “Derecho y Ciencia de la Administración
Municipal”, tomo II, pág. 181: “Los cabarets o dancing, es decir, casas de
bailes públicos en donde se expenden bebidas alcohólicas y los parroquianos
bailan o se divierten con mujeres contratadas, deben ser objeto de una especial
reglamentación y vigilancia. Habiendo desaparecido la prostitución
reglamentada, estos establecimientos se convierten fácilmente en vehículos o
antesala del clandestinismo. Si bien no se puede llegar a exigir la clausura de
estos locales, so pretexto de una moral de cenobitas, es indispensable que los
municipios reglamenten su funcionamiento, determinando las horas en que podrán
permanecer abiertos, las condiciones de salud de las bailarinas y personal de
servicio, aparte de las medidas que adopte la policía de seguridad para
mantener el orden dentro de los mismos. Son frecuentes los escándalos que se
promueven en los cabarets. Esto se debe, principalmente, al afán de lucro de
sus propietarios, que por medio de las bailarinas incitan a los parroquianos al
consumo excesivo de bebidas alcohólicas. Cada bailarina tiene un porcentaje por
las consumiciones que logra, siendo exorbitantes los precios de las bebidas”.
El poder de policía de la moralidad debe ejercerse especialmente en defensa de
la salud mental y moral de la infancia y la juventud que, por su falta de
madurez, es más fácil de ser manipulada. Lo relevante en la distribución del
poder de policía no es el territorio sino la materia objeto de limitación, la
extensión de los bienes en custodia: unos merecerán una custodia jurídica con
extensión nacional, otros provincial o municipal. La doctrina
administrativista, mayoritariamente afirma que en principio el poder de policía
corresponde a las Provincias, se trata de una potestad que éstas se reservaron
al constituir la unión nacional; excepcionalmente, corresponde a la Nación
cuando ésta ejercite atribuciones que la CN le otorga expresa o implícitamente,
o cuando el ejercicio de idénticas atribuciones por las Provincias resulte
incompatible con igual ejercicio por parte de la Nación. En el caso del
Municipio, se afirma que esta atribución debe ser amplia, en la medida en que
sobre el Municipio recae la mayor parte de los problemas urbanísticos. Cada vez
que se plantea la inconstitucionalidad de una ley que reglamenta el ejercicio
de un derecho constitucionalmente garantizado, la Corte debe preguntarse: ¿Es
éste un ejercicio del poder de policía del Estado justo, razonable y apropiado,
o es una interferencia irrazonable, innecesaria y arbitraria al derecho del
individuo a su libertad personal? Se debe reivindicar para el PJ la función de
controlar la validez constitucional del objetivo perseguido por el acto
discrecional y la relación causal necesaria entre tal acto y dicha finalidad,
es decir, analizar si la restricción es necesaria en esa extensión o si hay
otras alternativas menos restrictivas de los derechos presuntamente lesionados.
El poder de policía es la potestad de regular el ejercicio de los derechos y
del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo. Para asumir
validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad que disipe
toda iniquidad y relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos,
sin que esto signifique sustituir su criterio de conveniencia o eficacia
económica o social por el del legislador. El ejercicio legítimo del poder de
policía exige proporcionalidad entre los medios arbitrados para el fin y la
consecución de los propósitos perseguidos, de modo tal que la relación entre
ambos extremos se presente como indispensable. Hay razonabilidad entre el medio
elegido y el fin buscado siempre que el medio no infiera a determinados
derechos una limitación mayor que la que surgiría de otro medio distinto,
también proporcionado al mismo fin; a la inversa, es inconstitucional, por
irrazonable, la elección de un medio que, aun cuando está proporcionalmente
encaminado a un fin infiere a los derechos personales que afecta una limitación
más gravosa o intensa que otra más benigna o menos severa que surgiría de
adoptarse o haberse adoptado por otro medio igualmente conducente al mismo fin
pretendido. Para que el ejercicio del poder de policía sea constitucionalmente
legítimo, se requiere que la limitación deba estar justificada, que el medio
utilizado, o sea, la cantidad y el modo de la limitación, deba ser adecuado al
fin deseado, que el medio y el fin utilizados para la limitación deban
manifestarse proporcionalmente, que todas las limitaciones deban ser
restringidas. En síntesis, la razonabilidad se expresa con la justificación,
adecuación, proporcionalidad y restricciones de las normas sancionadas. En el
caso particular, la cantidad y el modo de la limitación, no es adecuado al fin
deseado. Las restricciones municipales a la libertad deben ser proporcionadas
al fin perseguido y los loables fines buscados por los autores de la norma
declarada inválida se satisfacen mejor con medidas preventivas que
prohibitivas” (SCJ Mendoza, 29-12-98, “Andrés”).-
VIII. Casos particulares
11.- “En el caso, corresponde revocar la
sentencia que condena al encartado por falta de llaves térmicas en su comercio
y declarar su absolución. En efecto le asiste razón al agraviarse enque de la
normativa mencionada por la magistrada de grado como sustento de la sanción
aplicada, no surge la obligatoriedad de poseer dichos implementos eléctricos.
El Código de la Edificación, citado por la juez a-quo, establece: “Normas
generales para la disposición de la sinstalaciones eléctricas: a) En la línea
de alimentación los fusibles o interruptores automáticos que protejan la
totalidad de la instalación”, por otra parte dispone que: “Tableros en
instalaciones eléctricas: Los aparatos de protección y control de las
instalaciones (portafusibles, interruptores), deben estar siempre colocados
sobre tableros de material aislante”. Trasladando al sub examine las normas
transcriptas, se colige claramente que del Código de Edificación no surge una
obligación legal de poseer llaves térmicas, ya que las normas se refieren a
“fusibles o interruptores automáticos” y“portafusibles, interruptores”. Cabe
precisar que no hay en la legislación vigente norma alguna que exija la
instalación de llaves térmicas para un mercado de puestos minoristas como es en
el caso” (CAPCYF, 14-10-08, causa 34649-00-00-07:
“Villalba”).-
12.- “En el caso, corresponde confirmar
la sentencia del juez a-quo que condena al infractor por no cumplir con la
intimación realizada por la administración para que coloque una baranda de
protección en el entrepiso de una fábrica. El infractor sostiene que la
sentencia es arbitraria dado que ese sector del local no se encontraba
habilitado y que dicho espacio tampoco era utilizado, por lo que no es facultad
de la Administración Pública requerir medidas de seguridad en dicho lugar y
menos aún imponerle una sanción por no cumplir con una intimación que a su
criterio era ilegitima, y que resulta errado el argumento de la juez de grado
que sostiene que si el imputado había solicitado la ampliación de la
habilitación hacia el entrepiso del inmueble, entonces el Gobierno de la Ciudad
se encontraba facultado a exigir el cumplimiento de los requisitosmínimos de
seguridad para proceder a su habilitación. El mecanismo no individualizado de
sanciones que se establece en la ley, no es un impedimento para que los
operadores jurídicos cumplan su rol que es aplicar el principio de
proporcionalidad entre infracciones y sanciones, más allá de que pueda
emplearse el principio de prevención general ante el incumplimiento de las
obligaciones impuestas por el Código de Edificación, que hacen al resguardo de
la seguridad pública al evitar con su incumplimiento futuros daños. Es por ello
que resulta lícito el ejercicio del poder de policía preventivo y sobre todo
anticipativo que ejerce la Administración en resguardo de la protección de los
bienes jurídicos colectivos” (CAPCYF, 14-7-08, causa 33796-00-07:
“Cianciaruso”).-
13.- “En el caso, se resuelve confirmar
la sentencia de grado que sanciona a la infractora por poseer un inmueble que
funciona como casa de pensión sin habilitación. Ahora bien, si bien en el caso
la aplicación de la figura de la locación se encuentra descartada por completo,
es preciso dejar en claro que, aún en el caso que hubiese resultado aplicable,
no es posible sostener la irresponsabilidad total del locador, ni soslayar por
completo la intervención estatal a los efectos de verificar el cumplimiento de
las normas básicas de seguridad y salubridad, tal como fuera postulado en la
causa “Blanco”, sin perjuicio que allí efectivamente se alquilaban
habitaciones, no, como ocurre en lacausa que nos convoca, un espacio
“indeterminado”. Lo contrario implicaría aceptar que, amparándose en el art.
1197, Código Civil, la propietaria podría alquilar su inmueble a treinta,
cuarenta, sesenta personas, sin que el Estado tenga injerencia sobre dicha situación.
En consonancia, con dicho criterio, el art. 261, Código Civil establece: “Las
restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son
regidas por el derecho administrativo”.En ese sentido, y tal como fuera
expuesto en el precedente referido, la Administración tiene un deber
prioritario de controlar que se respete el cubitaje mínimo en la distribución
del espacio (15 metros cúbicos por persona, conforme lo establece el Código de
Edificación para cada caso contemplado). Ello lógicamente por el peligro que
puede implicar la superpoblación en un espacio pequeño, en términos de
seguridad, salubridad, etc. En virtud de lo expuesto, jamás podría ser
soslayada la tutela del Estado en supuestos como el "sub examine", so
pena de admitir que la voluntad abusiva de un propietario pueda deformar el
ejercicio del derecho de dominio, conduciendo a un hacinamiento, en flagrante
violación a las normas mínimas de espacio y capacidad, con grave peligro para
sus moradores. Adicionalmente, es menester destacar que la postura arbitrada no
hace más que condecirse y reforzar la autonomía de la Ciudad pues dejar
libradas a la esfera privada situaciones como la presente es delegar en la
Justicia Nacional en loCivil facultades inherentes a la Ciudad, cuando lo
lógico es que, en función del poder de policía, ésta debe ejercer dicha tutela
de manera preventiva” (CAPCYF, 4-9-08, causa 14344-00-CC-2008: “Rodriguez”).-
IX. Estragos
14.- “Cabe procesar como autor del delito
de estrago doloso seguido de muerte, en la modalidad de comisión por omisión,
al explotador comercial de un local bailable que, junto a los integrantes de un
grupo musical, organizó un recital durante el cual se produjo un incendio como
consecuencia del uso de pirotecnia en el interior del predio, ocasionando la
muerte de ciento noventa y tres personas, pues el hecho de que en dos recitales
anteriores se hubiesen iniciado focos ígneos motivados en idéntica causa,
evidencia que el imputado actuó con dolo eventual de incendio en tanto debió
contar con la producción de un nuevo siniestro en caso de repetirse las
circunstancias que dieron lugar a los anteriores” (CN Crim. y Correc., Sala V,
27-9-05, “Chabán”).-
15.- “Tanto el explotador del local
bailable donde se llevó a cabo el espectáculo como los integrantes del grupo
musical que organizaron junto a aquél un recital, poseen una posición especial
derivada de su condición de co-organizadores que los hace garantes de la
evitación de riesgos que para el público concurrente se deriven de defectos en
la organización. El hecho de que los integrantes del grupo musical que
organizaron el recital junto al explotador comercial del local, carecieran de
algunos conocimientos específicos que poseía este último, como los vinculados a
la cantidad de concurrentes que podía alojar el predio y al estado de las
condiciones de seguridad para evitar incendios -en el caso, los matafuegos
estaban vencidos y la puerta de emergencia clausurada-, pudo haber llevado a
los miembros del grupo a una valoración errónea del alcance del riesgo creado,
lo cual permite sostener una imputación a título de dolo para el explotador del
local bailable y una a título de culpa para los demás” (CN Crim. y Correc.,
Sala V, 27-9-05, “Chabán”).-
16.- “Para que una persona pueda ser
autor de un delito bajo la modalidad de comisión por omisión -en el caso,
estrago doloso seguido de muerte- debe existir una obligación de resguardar a
un determinado bien jurídico de posibles daños, la cual puede emanar de una
ley, un contrato, una comunidad de vida o una actuación precedente que ponga al
bien jurídico en una situación de peligro tal que genere la obligación de
sacarlo de ella” (CN Crim. y Correc., Sala V, 27-9-05, “Chabán”).-
17.- “La desnaturalización del objeto de
la habilitación municipal de un local comercial constituida por haber utilizado
un lugar habilitado para que la gente baile como un lugar para hacer recitales,
implica una elevación del riesgo para los concurrentes del evento. El
hecho de que a un local comercial se le haya dado otro destino -en el caso,
estaba habilitado como local bailable y en él se efectuaban recitales-, sin
cambiar los términos de la habilitación para adaptarlos a él, no implica la
inexistencia de normas que rijan la actividad que efectivamente se llevaba a
cabo en el referido establecimiento, sino que importa la violación de las
normas que la regulan” (CN Crim. y Correc., Sala V, 27-9-05, “Chabán”).-
X. Incumplimiento de deberes de
funcionario público
18.- “Una vez sabido que el uso de
pirotecnia en un lugar cerrado -en el caso, en un local bailable- es una
conducta indebida, y que hay funcionarios que debiendo impedirlo no lo hacen,
desaparece el principio de confianza, porque desaparecen las razones para
confiar en que quien tiene que cumplir con su deber lo hará” (CN Crim. y
Correc., Sala V, 27-9-05, “Chabán”).-
19.- “Corresponde procesar como autor del
delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público a aquel agente
policial que habría omitido actuar ante la constatación de que en un local
bailable, ubicado en su jurisdicción, se incurría en diversas contravenciones
-en el caso, ingreso de una cantidad de personas mayor a la permitida en la
habilitación-, máxime cuando dicha omisión funcional habría obedecido al
beneficio patrimonial que habría recibido de manos de otro integrante de la
fuerza” (CN Crim. y Correc., Sala V, 27-9-05, “Chabán”).-
FUEGO
O EXPLOSIONES PELIGROSAS
I. Disparo de armas
1.- “La ley contravencional ha sido redactada con
referencia a las armas de fuego, o sea, aquellas donde el sistema de impulsión
del proyectil es la pólvora normalmente contenida en un cartucho. No es posible
considerar la identificación del disparo de los balines con la conducta
descripta en la norma, sin incurrir peligrosamente en la prohibición de la analogía
establecida en el mismo código contravencional, traducido en la interpretación
restrictiva de la ley” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 28-6-01, “G., A.J.”).-
2.-
“El imputado fue sorprendido mientras tenía en su poder un rifle de aire
comprimido con el que efectuaba disparos en un campo inculto, portando además
una cortaplumas. El art. 88, CF, reprime al que “en un lugar habitado o en sus
inmediaciones, o en un camino público o en dirección a éste, disparase armas de
fuego o, en general, hiciera fuego o explosiones peligrosas”, agravándose el
hecho por las circunstancias de reunión o concurso de personas. El rifle de
aire comprimido no es considerado un arma de fuego por cuanto no tiene
combustión en la recámara, como asimismo no es necesaria su declaración en los
organismos pertinentes. Las viviendas habitadas se encuentran alejadas del
lugar del hecho; solamente hay arbustos en la zona, y de ningún modo el disparo
de un rifle de aire comprimido puede aproximarse a la zona donde hay personas.
Sin perjuicio de abundar, el CF no consideraba infracción la portación de armas
blancas, aún antes de la sanción de la ley nacional 25.086. Conforme a lo
normado por el art. 343, inc. 2, CPP, de aplicación supletoria en este fuero,
corresponde sobreseer definitivamente al imputado” (2°JFaltas Mendoza, 6-4-00,
LS 2000-62).-
3.-
“Siendo de interpretación restrictiva las disposiciones penales, un rifle de
aire comprimido, a los efectos de la aplicación del art. 104, CP, no puede
equipararse a un arma de fuego, a pesar de la analogía que su mecanismo pueda
presentar con las armas cuyos proyectiles son expedidos por los gases de
combustión de pólvora u otro explosivo” (6°JPenal La Plata, 9-6-58, DJBA,
54-234).-
4.- “Disparar un arma de fuego, sin otro aditamento, no
es una acción delictiva” (CNCrim. y Correc., 27-9-94, BJCNCC; TOC,
30-8-00, JPBA, 116-29).-
II.
Disparo de arma de fuego
5.- “El arma debe ser disparada contra una persona.
Sucede esto con arreglo a la intención del autor, el proyectil ha ido en
dirección de una o varias personas determinadas o indeterminadas, creando un
peligro real y concreto para ellas. Por lo tanto, no es delito ni la acción de
disparar al aire ni la de hacer disparos que están dirigidos sólo moralmente
contra alguien, como ser, con el propósito de amedrentar. Así, para que se
cumpla el tipo del primer párrafo del art. 104, CP, es necesario que el arma de
fuego sea dirigida contra la víctima en el momento de percutar. Si el disparo
se efectúa al aire o en otra dirección, el hecho resulta atípico. Si, en el
caso, la imputada amenazó de muerte a su esposo mientras le apuntaba con un
arma de fuego, para acto seguido bajar ésta y efectuar tres disparos hacia el
suelo, el comportamiento desplegado no configura el delito previsto y reprimido
por el art. 104, CP” (CPenal Córdoba, 26-5-92, “Castro”).-
6.- “El disparo de arma no exige que se haga contra una
persona determinada; basta que esté dirigido contra alguien” (STJ Santa Fe,
13-8-48, LL, 52-131).-
7.- “Si el disparo fue dirigido contra determinada
persona, la circunstancia de que el agresor no haya hecho puntería, no resta
tipicidad a la acción” (CNCrim., Sala I, 12-3-71, “Etayo”).-
8.- “El delito de abuso de armas se perpetra cuando se
dispara en dirección a una persona, independientemente del número de víctimas.
Tal proceder, configurado por una unidad de acción y de propósito, vinculado a
una única determinación, precisan la singularidad del obrar ilícito reprochado”
(CPen. San Martín, Sala II, 26-8-80, “Quinteros”).-
9.- “La figura del abuso de armas requiere no sólo la
intención del causante, sino además que el disparo se dirija contra el sujeto
pasivo, contra alguien, aunque no se tome puntería, pero creando una situación
concreta de peligro” (CNCrim., Sala IV, 30-5-80, “Páez”).-
10.- “La acción de disparar un arma sin
apuntar sobre persona alguna, no satisface el requisito expresamente requerido
por el art. 104, CP” (CNCrim., Sala VII, 24-5-88, “Pérez”).-
III.
Delito de peligro
11.- “El disparo de arma es un delito de
peligro; para su existencia basta que la voluntad esté expresamente dirigida a
crear una situación de peligro o que, a lo menos, el sujeto tenga conciencia de
la criminalidad de su acto y, a pesar de ello, lo efectúe o preste su
asentimiento a esa situación” (STJ Santa Fe, 13-8-48, LL, 52-131).-
12.-
“El abuso de armas es un delito de peligro cuya punibilidad desaparece si ese
peligro no se ha corrido, sea porque se disparó al aire o en dirección distinta
a la que se hallaba el sujeto pasivo” (CNCrim. Sala IV, 26-2-87, LL, 1987-C-315).-
13.-
“Los disparos efectuados al aire no configuran el delito previsto en el art.
104, CP, pues tal previsión reprime a quien disparare un arma de fuego contra
una persona” (ST La Rioja, 30-11-46, RLL, IX-4-sumario).-
14.-
“El disparo al aire no se halla comprendido dentro de las previsiones del art.
104, CP, esto es así siempre que el mismo no hubiera provocado una situación de
peligro concreto” (CPen. Pergamino, 25-4-95, JUBA, B-2825276).-
15.-
“Configura una actitud notoriamente imprudente por el riesgo que entraña
disparar contra perros de caza persiguiendo una presa, cuando la visual se
halla dificultada por obstáculos diversos y la índole de los animales tenidos
en mira permitían pensar que se hallaban acompañados por sus dueños” (3ª.CCrim.
y Correc. La Plata, Sala II, 1-10-87, “D.B., O.”).-
IV. Lesiones
16.- “Si ninguno de los disparos fue
efectuado contra una persona determinada, debe descartarse la existencia del
elemento doloso requerido por las figuras de los arts. 90 y 104, CP, y corresponde
entonces condenar por el delito de lesiones culposas” (CCrim.Cap., 23-9-66, JA,
1966-VI-305).-
17.- “Debe condenarse por el delito de
lesiones producidas por imprudencia a quien hizo abuso de arma, efectuando un
disparo hacia el suelo y no hacia determinada persona, si el proyectil fue a
herir de rebote, a una transeúnte ubicada a cuarenta metros de distancia, ya
que el autor debió prever esa consecuencia de su acto, aún remota” (CCrim. y
Correc.Cap., Sala VI, 16-6-64, “Mostroverti”).-
V. Contravenciones forestales
18.- “Las contravenciones penales de las leyes de bosques,
cometidas antes de la ley provincial, caen bajo la sanción de la ley nacional
13.273, siendo competente para entender hoy en ellas, dado su carácter local,
la Justicia de la Provincia” (CN Resistencia, 26-2-57, LL, 88-688).-
VI. Delito de incendio
19.-
“El delito de incendio, en los términos del art. 186, inc. 1, CP, requiere para
su configuración que haya existido un peligro común por medio de ese incendio.
Es decir, un fuego peligroso que se caracteriza por su expandibilidad, a causa
de que en sí mismo es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una
particular acción humana o neutralizado por acontecimientos naturales como
lluvias o vientos contrarios. No basta, sin embargo, cualquier fuego si no se
traduce en la posibilidad de su extensión a bienes distintos de aquel en el que
se originara y que sean indeterminados” (CPenal Santa Fe, Sala III, 4-11-92,
JA, 1993-IV).-
20.-
“Si bien es habitual en la zona agrícola realizar desmonte y limpieza de
malezas mediante el uso del fuego, tal operación lleva implícito un gran riesgo
y, por lo tanto, deben tomarse previamente, durante y con posterioridad a la
misma, todas las precauciones que el caso requiere, más cuando la quema se
practica con viento cálido. Cuando el fenómeno, así como sus posibles efectos
pudieron y debieron preverse, la ausencia de esa previsión y de las
precauciones convenientes para impedir males evitables, acusa culpa o
negligencia en el responsable” (CA San Juan, 10-4-89, “Leyes”).-
21.-
“No es fácil concretar en una fórmula sintética la noción del delito de
incendio, pero puede sostenerse que éste existe cuando se causa, por acción
dolosa o culposa, un fuego de vastas proporciones, determinando un peligro
común, el que es propio de todos los delitos contra la seguridad pública”
(CCrim. Santa Fe, Sala III, 8-4-81, JA, 1982-I-446).-
22.- “Comete incendio culposo, reprimido por el art. 189,
CP, quien para destruir malezas arrancadas les prende fuego y se aleja del
lugar, produciéndose entonces ráfagas de viento que propagan las llamas, sin
poderlo impedir el autor, por haberse alejado” (ST San Luis, 25-11-57, JA,
1960-IV-9).-
23.- “En los delitos de peligro como el
de incendio, el peligro es un elemento del tipo y se exige, para que pueda
hablarse de realización típica, la demostración de que se produjo la situación
de peligro, lo que no ocurrió en el caso, ya que el encausado prendió fuego a
los papeles esparcidos sobre uno de los escritorios, iniciando así un proceso
ígneo de escasa magnitud” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 21-9-83, “Ortiz”).-
24.- “Si el reo sólo quiso quemar la
maleza de su campo, prendiéndole fuego al fundo vecino, no hay dolo y el
incendio es culposo por inobservancia de las prescripciones del Código Rural”
(SC Tucumán, 4-3-39, LL, 15-1123).-
VII. Explosiones
25.- “Corresponde confirmar la sentencia
de condena respecto de quienes admiten haber utilizado pirotecnia en una marcha
sin la debida autorización -en el caso, bombas de estruendo-, pues se trata de
personas que conocían la existencia de reglamentaciones y exigencias para el
manejo, uso y adquisición de ese material, lo cual implica que no podían
ignorar que su uso está prohibido, salvo autorización. Quienes siendo
dirigentes de los gremios que organizaron la marcha, en cuyo transcurso se
utilizó la pirotecnia sin la debida autorización, decidieron, aceptaron y
establecieron esa forma de protesta, por lo que fueron instigadores y
partícipes necesarios de la infracción” (CPenal Rosario, Sala III, 13-4-05,
“A.M.N.”, LLLitoral, 2005-761).-
26.- “Configuran la contravención las
detonaciones llevadas a cabo durante el trayecto de una marcha en la cual se
utilizó pirotecnia sin la debida autorización, puesto que se puso en peligro a
otras edificaciones o bienes distintos a los que luego fueron incendiados
-hecho objeto de investigación en otra causa-, por lo que las infracciones se
consumaron autónomamente en otro tiempo y espacio” (CPenal Rosario, Sala III,
13-4-05, “A.M.N.”, LLLitoral, 2005-761, voto mayoría).-
27.- “Corresponde revocar la sentencia de
condena en orden a la infracción de fuego o explosiones peligrosas del CF,
respecto de quienes utilizaron pirotecnia en una marcha sin la debida
autorización -en el caso, bombas de estruendo- si con posterioridad se produjo
un incendio, hecho objeto de investigación en otra causa; toda vez que de
mantenerse el decisorio apelado se produciría una doble desvalorización de la
conducta de los imputados ya que aquella contravención constituye uno de los
posibles modos de realización del delito de incendio” (CPenal Rosario, Sala
III, LLL, 2005-761, voto minoría).-
28.-
“La explosión de una bomba con capacidad para hacer correr un peligro común
para los bienes, se consuma por el sólo hecho de ser arrojada” (CCrim.Cap.,
17-11-22, JA, 9-802).-
VIII.
Intimidación pública
29.- “Puede configurar la infracción del art. 211, CP,
hacer estallar petardos en la vía pública, cuando esa detonación se escucha a
la distancia, ya que el bien jurídico tutelado es la seguridad y la
tranquilidad pública, alterada por ese estallido” (CCC, 20-8-46).-
FALTAS
EN OCASIÓN O CON MOTIVO DE EVENTOS, JUSTAS O ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
PROHIBICIÓN DE VENTA DE
OBJETOS APTOS PARA AGREDIR
I.
Facultad estatal
1.-
“El Estado tiene el derecho y la obligación de reprimir los hechos tendientes a
introducir la deslealtad en las prácticas deportivas, para así cumplir el
objetivo de promover el bienestar general contenido en el Preámbulo de la CN,
comprensivo de la educación, la recreación, el esparcimiento y la salud física
y espiritual de la población” (CFed. San Martín, 27-10-94, LL, 1995-C-274).-
II.
Bien jurídico tutelado
2.- “El repertorio que exhibe el
Capítulo del Código Contravencional prevé una serie de normas que bajo
distintas modalidades tienden a la protección del bien jurídico que recae en el
normal desenvolvimiento de un espectáculo en resguardo de la seguridad pública.
Varios de los tipos allí previstos atinentes al ingreso al predio en sí o a
determinados sectores o zonas perimetrales se refieren a la conducta en igual
sentido y en algunos casos la sanción se dirige contra otros sujetos; la
diferenciación está dada por la especificidad del objeto en tutela, aunque
obviamente todos recaen en la protección de un único bien jurídico” (CCBA,
1-11-06, causa 4757-00-CC/06, “Leyton”).-
III.
Estadio
3.-
“Están incluidos en el concepto de “estadio”, las instalaciones que forman
parte del mismo complejo arquitectónico, destinado al ingreso y egreso de
espectadores” (STJ Córdoba, 3-9-97, SJ, 1165, 30-10-97).-
IV. Espectáculo deportivo
4.- “No puede negarse la calidad de espectáculo deportivo
que tal encuentro tenía (hockey), por existir una organización determinada, con
intervención de árbitros y confección de planillas, celebrado dentro del
campeonato de la especialidad y con un montaje armado para que fuera visto por
un número indeterminado de personas, independientemente del carácter oneroso o
gratuito que el acceso al campo podía tener, al no hacer la ley diferencia
alguna” (13ºTOralCrim. 5-8-04, “Pérez”, LL, 16-9-05).-
5.- “El ámbito de concurrencia pública claramente denota
la referencia al estadio o lugar de encuentro o realización del evento
deportivo” (CApel. Santa Fe, Sala III, 6-6-00, “L., N.D.”, JA, 2001-III-553).-
6.- “Corresponde entender por “inmediaciones” al ámbito
de concurrencia pública de los lugares que lo circundan, que se encuentran
próximos. La palabra “inmediación” refiere a la cualidad de inmediato, según
leemos en el Diccionario de la Real Academia Española. Se trata de un término
ambiguo y vago; su referencia puede ser espacial o temporal y está claro que el
uso normativo de mención lo es en el primer sentido” (CApel. Santa Fe, Sala
III, 6-6-00, “L., N.D.”, JA, 2001-III-553).-
V. En ocasión o con motivo
7.- “Con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo
debe interpretarse como si expresara “a propósito de” una competencia de tales
características, siendo jurídicamente análogo que se trate de algo preparado,
meditado, preordenado (con motivo), o bien casual, circunstancial, coyuntural
(en ocasión). Lo decisivo es que exista entre el evento deportivo y el suceso
ilícito una relación directa e inmediata, de manera tal que pueda afirmarse de
este último que fue cometido a propósito de aquél” (1ºTOralCrim. Mar del Plata,
4-11-02, “Martinov”, LLBA, 2003-85).-
VI. Contrato de trabajo
8.- “Es justificado el despido dispuesto por un vendedor
de gorros, banderas, vinchas, llaveros, remeras y souvenirs de un club de
fútbol, por falta de registración de su contrato de trabajo por parte del
concesionario. La venta ambulante de productos realizada dentro del estadio, no
puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos
deportivos y artísticos ofrecidos por la institución demandada, en el
entendimiento de que conforma la unidad técnica de ejecución del art. 6, LCT,
por remisión del art. 30 del mismo cuerpo legal” (CNApel.Trabajo, 13-12-03,
“Ybalo”).-
PROHIBICIÓN
DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
I. Bien
protegido
1.- “La ley tiende a resguardar la
seguridad no sólo en el interior del lugar donde se desarrolla el espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, sino también en sus adyacencias
regulando la conducta humana también fuera del perímetro en que se lleva a cabo
con el fin de tutelar la armónica convivencia y la seguridad de los
participantes y espectadores, transeúntes y vecinos” (CACBA, causa
140-00/CC/05, “Zufang” 28-6-05).-
2.- “Resulta imprescindible dilucidar el
o los bienes jurídicos protegidos por la norma contravencional. A mi juicio, la
misma apunta a la preservación del orden, la seguridad y la integridad física
de las personas con motivo de espectáculos artísticos o deportivos masivos. El
solo ingreso de las bebidas resulta insuficiente para tener por configurada la
afectación requerida” (CAC CABA, Sala I, 21-6-01, “A., H.R.”).-
3.- “El tipo previsto en el CC es lo que
se denomina un tipo de actividad, que se efectiviza con la acción prevista en
el mismo en las circunstancias allí estipuladas (que se trate. de una venta de
bebidas alcohólicas en el lugar donde se celebra o en las adyacencias de un espectáculo
deportivo o artístico masivo, y entre cuatro horas antes de que éste comience
y hasta una hora después de finalizado). En este caso, el juez tuvo por
probado que el imputado suministró bebidas alcohólicas al testigo, minutos
antes de que comenzara el encuentro futbolístico entre los clubes All Boys y
Central Córdoba de Rosario, en las adyacencias del estadio del Club All Boys,
más precisamente en el comercio ubicado en la intersección de la Av. Álvarez
Jonte y Bahía Blanca, por lo que el tipo doloso del CC ha quedado consumado.
El juez de grado afirma, sin embargo, que en el caso en concreto no se produjo
la lesión estipulada en el CC, puesto que quien compró las bebidas manifestó
que no se dirigía a ver el espectáculo. De este modo, incorpora al tipo una
característica no prevista como requisito típico, esto es el carácter que debe
tener el sujeto pasivo (se debe tratar de un concurrente o participante al
espectáculo, cualquier otro, como en el caso, excluiría la tipicidad porque no
habría lesión al bien jurídico protegido por parte de quien realiza la acción).
Pero como ya el peligro concreto, y por ende la afectación al principio de lesividad,
se cumple con la mera realización de la acción; en el presente, con la venta
de la bebida alcohólica por parte del imputado, independientemente de que
quien la compre vaya o no a participar del evento en cuestión” (CCFCABA, Sala
I, 22/3/2005, causa 393-00/CC/2004, "Martínez”).-
4.- “El tipo contravencional del Código
Contravencional no sólo busca la seguridad de los espectáculos en el lugar en
que éstos se desarrollan, sino también que persigue evitar los
posiblesconflictos, desmanes, peleas, etc., que pudieran suscitarse en sus
inmediaciones; donde verbigracia, no sólo transitan los simpatizantes de los
equipos rivales, sino también vecinos y público en general” (CAPCYF, 23-4-07,
causa 22699-00-CC-2006: “Fernández”).-
II.
Finalidad
5.- “La norma establece con fines preventivo-generales
una prohibición clara y concreta dentro de un ámbito espacio-temporal
previamente fijado, en el cual, se impide normativamente el consumo de alcohol
de los concurrentes a los espectáculos, con inclusión de aquellos sujetos que
permanecen en las adyacencias de las áreas fijadas para la evacuación masiva
del público (perímetro), en aras de evitarse, potenciales desmanes entre las
diferentes parcialidades deportivas, entre grupos fanáticos de un mismo equipo
o conjunto artístico. La afectación al bien jurídico pudo ser empíricamente
verificada en el caso desde que no se trató de un daño real y concreto al bien
jurídico tutelado, sino que se vinculó con las circunstancias que lo hicieron
previsible en virtud de la situación de riesgo potencial que genera el expendio
de alcohol a personas cuya posterior conducta no puede preverse” (TSCABA,
5-8-05, expte. 3910, “Alberganti”).-
III.
Ámbito espacial
6.-
“Basta con que el hecho de venta de bebidas alcohólicas se produzca en las
cercanías del lugar -estadio de fútbol- por lo que corresponde su castigo”
(4°JContrav. Buenos Aires, 21-12-98, causa 2470/98).-
7.- “Claramente el legislador busca
evitar la accesibilidad a bebidas alcohólicas en cierto ámbito témporo-espacial
restringido a raíz del potencial efecto lesivo sobre la tranquilidad y
seguridad públicas. El obrar de quien vende esa clase de bebidas acarrea “per
se” como resultado dicha disponibilidad por parte de ocasionales compradores.
Por ello el requisito de lesividad para la habilitación jurisdiccional del
reproche establecido por el tipo contravencional se encuentra satisfecho con
el mero facilitar -sea vendiendo o simplemente suministrando- bebidas
alcohólicas fuera del horario y espacio regulado a tal efecto. No tiene
relevancia contravencional el comportamiento futuro de quienes las obtengan,
pues ello implicaría colocar al vendedor en posición de garante de las
conductas ajenas violentando el principio de culpabilidad. Por el contrario,
resulta suficiente para el tipo contravencional ponerlas a disposición del
público en general en un ámbito témporo-espacial violatorio de la regulación
que el poder público, en uso razonable de sus facultades de policía, ha
establecido en aras de la protección de la seguridad y tranquilidad públicas
-teniendo en consideración el efecto que puede tener el alcohol sobre las
conductas humanas-“ (CCFCABA, Sala II, 14/11/2005, causa 303-00/CC/2005,
"Foros”).-
8.- “Al respecto, cabe destacar que para
la comisión de las conductas descriptas en el CC, sólo se requiere la venta o
suministro de bebidas alcohólicas en el horario delimitado expresamente por
el legislador, sin que la norma aluda a la mayoría edad de los eventuales
consumidores como otra hipótesis de exclusión junto a las enunciadas. No
empece a ello la mayoría de edad de los consumidores en el caso concreto, pues
de haberse tratado de suministro de alcohol a menores, hubiera correspondido
encuadrar el caso en otra norma, extremo que acredita que la edad de las
personas existentes en el local no resulta por sí sola suficiente para aventar
el riesgo al bien jurídico protegido” (CCFCABA, Sala II, 6/2/2006, causa
338-00/CC/2005, "Pinto Samudio”).-
9.- “En este sentido, lo que resta determinar
no es ya qué bien jurídico protege la norma sino hasta dónde llega este ámbito
de protección y el efectivo conocimiento de ello, es decir, si el imputado
tenía el conocimiento necesario que el hecho endilgado en autos en las
circunstancias de hecho, modo y lugar señaladas por el a-quo configura un
accionar típico. De este modo, surge evidente que será necesario centrar
nuestro análisis en la interpretación que se le dio al término
"adyacencia", como elemento determinante del CC. Para ello, como
primera consideración, no puede soslayarse el significado gramatical del
término "adyacencia", tal como apunta el magistrado de grado, el
cual es definido como "inmediato, próximo". Una interpretación
sistemática y teleológica de la figura prevista en el CC, teniendo en cuenta el
bien jurídico tutelado, permite deducir que el restaurante "La Nonna
Rosa" se encuentra en las adyacencias del lugar donde se desarrollaba el
espectáculo masivo de carácter artístico. En efecto, tal como destaca el fiscal
dicho comercio se ubica a pocos metros del vallado policial, a 500 mts.
aproximadamente del estadio, sólo a 100 metros del acceso de los concurrentes,
y en la acera en que se detienen infinidad de colectivos de diferentes líneas
en las cuales arriban los asistentes al espectáculo, proximidad tanto física
como funcional que determina su inclusión en aquel concepto” (CCFCABA, Sala I,
28/12/2007, causa 13535-00/ CC/2007, "López”).-
10.- “En el caso, corresponde confirmar
la sentencia del juez a-quo en cuanto absuelve al imputado por el hecho que
fuera tipificado en el Código Contravencional. En efecto, el juez de grado
incorporó en la tarea interpretativa de la expresión “adyacencia” al que se
refiere el citado artículo analizado, la ordenanza, precisando correctamente el
alcance del término en cuestión. En tal entendimiento consideró que, como el
local se encuentra aproximadamente a 830 metrosdel estadio, la condición de
proximidad -adyacencia- no se encuentra acreditada en los hechos bajo estudio.
Por lo tanto, la conclusión que se impone es la exclusión del local en cuestión
como adyacente al estadio deportivo” (CAPCYF, 27-2-07, causa 7417-00-CC-2006:
“Landesman”).-
11.- “En el caso, lo que la impugnante
cuestiona es, la regulación a aplicarse para interpretar el elemento normativo
del tipo “adyacencias” previsto en el Código Contravencional, correspondiendo
establecer si el concepto encuentra precisión en la normativa local. En efecto,
constituye una conducta permitida el suministro de bebidas alcohólicas por lo
que es necesario precisar la prohibición referida a las adyacencias del lugar.
Nuestro máximo tribunal local ha señalado en este sentido que la ‘adyacencia´
es una característica normativa de la figura contravencional y que las
características o elementos normativos requieren un juicio de valor que
complemente el sentido y alcance de la norma, que es efectuado por el
intérprete. Los elementos normativos del tipo pueden clasificarse en los que
remiten a puros conceptos jurídicos y los que requieren un valor
empírico-cultural que debe ajustarse a la del término medio de la sociedad.
Ahora bien, la ordenanza dispone: “Créanse con centro en los estadios de fútbol
de la Ciudad de Buenos Aires cuyo radio será de quinientos metros alrededor de
cada uno de ellos, denominados “zonas de seguridad urbana”. Esto indica que se
puede precisar lo que debe ser considerado adyacencia, esto es, la distancia de
500 metros con centro en el estadio” (CAPCYF, 27-2-07, causa 7417-00-CC-2006:
“Landesman”).-
12.- “En el caso, corresponde analizar si
el imputado tenía el grado de actualización de conocimientos necesarios para
configurar la finalidad típica que regula el artículo del Código
Contravencional. Tanto el término adyacencia, que menciona la norma, como su
significado “inmediato, próximo” carecen de definición concreta de una medida
en metros lo que de por sí, dificulta un conocimiento acerca de su alcance,
sumado a esto, el juez, al momento de valorar la prueba, tomó en cuenta la
declaración del imputado en la cual afirma que el local donde se expedían
bebidas alcohólicas se encontraba fuera del vallado donde se desarrollaba el
espectáculo masivo, a una distancia entre 500 a 700 metros del estadio, y por
ello fuera de las adyacencias -de acuerdo al conocimiento que tenía de ésta y a
lo que podría exigírsele que tuviera-, y que la venta se produjo en horas
tempranas del primer día de los cuatro que duró el espectáculo y en cuanto se
le advirtió de su conducta contravencional, es decir cuando fue sacado del
error en que se hallaba, a través del labrado del acta no vendió más, por lo
que resulta manifiesto que actuó bajo un error de conocimiento en el elemento
adyacencia, y con ello la imposibilidad de prever encontrarse realizando la
conducta típica, y mucho menos dirigir su conducta hacia la consecución del
resultado descripto por la norma” (CAPCYF, 28-12-07, causa 13535-00: “López”).-
13.- “En este orden de ideas, no
corresponde afirmar que el encartado supiera que su acción estaba abarcada por
el tipo, pero permitida (no prohibida), sino que al existir un error sobre uno
de los elementos del tipo objetivo -término adyacencia-, directamente no sabe
que realiza la acción típica (vender en adyacencias, no solo vender),
puesto que falta la representación requerida por el dolo. Cuando el error recae
sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable para elaborar el plan
(finalidad típica) habrá error de tipo (Zaffaroni-Alagia-Slokar). Cabe tener en
cuenta que ante la primer advertencia que su conducta se encuadra en la
descripta por la norma (se anoticia cuando se le labró el acta) efectivamente
no vendió más bebidas alcohólicas a sus clientes en horario de espectáculos, y
solicitó permiso para ello; por lo que se advierte la falta de intención de
cometer la conducta reprochada. Ello así, no queda demostrado el efectivo
conocimiento de los elementos del tipo objetivo por parte del imputado, sino
más bien, cabe advertir que el imputado actuó bajo un error de tipo, el cual
excluye la tipicidad dolosa, única estructura prevista por el Código
Contravencional, por lo que la conducta resulta atípica. Por ello, dado que
sólo teniendo plena certeza que el imputado actuó típica, antijurídica y
culpablemente puede revocarse una absolución, y toda vez que la misma no surgió
del caso, corresponde confirmar la resolución de primer instancia que absuelve
al imputado” (CAPCYF, 28-12-07, causa 13535-00: “López”).-
14.- “En el caso, no es posible sostener
que no hubo una real afectación del bien jurídico protegido en el Código
Contravencional, la seguridad del espectáculo deportivo, en virtud de que las
bebidas alcohólicas suministradas en un restaurant en las adyacencias de un
espectáculo deportivo se habían consumido únicamente dentro del mismo, y que
además, tampoco se ha demostrado que alguna de las personas que hubiesen adquirido
las mismas se haya dirigido o se dirigiera al estadio donde se disputaría el
encuentro futbolístico. Al igual que en el precedente de esta Sala in re
“Alberganti”, debe tenerse en cuenta que la prohibición describe una conducta
"per se" perturbadora y lo que el legislador ha exigido es la
abstención de suministrar bebidas bajo lascondiciones prescriptas. Ello obedece
a que todo ilícito de peligro tiene carácter preventivo ya que se perfecciona
en un estado anterior al menoscabo efectivo del bien jurídico. En este sentido
se ha regulado la provisión –fijando momentos y sitios determinados-, en la
inteligencia de que la venta y consumición de alcohol en esas condiciones
específicas podía hacer peligrar el normal desarrollo de un encuentro
deportivo. Así, quien provee dichos elementos no puede garantizar que con su
acción no se active finalmente un curso lesivo, pero tampoco es posible
explicar este último a través de su actuar. Precisamente por la
incalculabilidad de los resultados y la posibilidad cierta de que los riesgos
se produzcan es que el órgano legisferante -en circunstancias en que existen
mayores probabilidades de que se verifiquen- le prohíbe tal desenvolvimiento,
por cuanto ha supuesto que, en el contexto de unespectáculo deportivo, la facilidad
de acceso a este tipo de bebidas puede desencadenar un mayor consumo que en
circunstancias comunes y una más alta posibilidad de desmanes, incidentes,
peleas, etc. Todo ello es empíricamente verificable. Sin embargo, la efectiva
producción de estos últimos resultados depende, en última instancia, de quienes
adquirieron la sustancia” (CAPCYF, 23-4-07, causa 22699-00-CC-2006:
“Fernández”).-
15.- “La norma del CódigoContravencional
no puede ser aplicada en abstracto, sino que cada caso debe apreciarse conforme
a las particularidades que ostenta a fin de determinar la presencia del
elemento “adyacencia”, ya que no será lo mismo considerar un metraje de ese
tipo respecto de un evento de menor concurrencia que hacerlo en relación a uno
que potencialmente convoque un público masivo. Resulta difícil arribar a la
desincriminación de la conducta con sustento en una unidad métrica fija
aplicable a cualquier tipo de espectáculo” (CAPCYF, 23-4-07, causa
22699-00-CC-2006: “Fernández”).-
16.- “La expresión “adyacencia” del
Código Contravencional adolece de vaguedad, existe un ámbito claramente
abarcado por la expresión, pero presenta una zona de penumbra que deberá ser
aclarada por los tribunales, delimitando el ámbito de referencia de un concepto
del lenguaje natural, mediante la utilización de técnicas interpretativas. Y en
su tarea interpretativa, el juzgador no debe ceñirse exclusivamente a los
preceptos utilizados en la ley sino que debe armonizarlos con el conjunto del
ordenamiento jurídico. Sentado ello, cabe acudir a un método sistemático de
interpretación de la ley, debiendo recurrirse para ello a una norma
complementaria, integrante del sistema jurídico: la ordenanza. En efecto, la
norma citada crea áreas con centro en los estadios de fútbol de esta ciudad, estableciendo
como radio 500 metros alrededor de cada uno de ellos, denominadas “zonas de
seguridad urbana”, y prevé que en caso de realizarse eventos multitudinarios
aún en otro tipo de estadio, éstos deberán también considerarse para la
creación de dichas zonas, con lo cual la normativa citada resulta aplicable,
pues no contempla exclusivamente actividades deportivas, sino que se refiere de
manera genérica a eventos multitudinarios desarrolladas en estadios” (CAPCYF,
27-2-07, causa 7417-00-CC-2006: “Landesman”).-
17.- “Resulta irrelevante la discusión
acerca de si debe computarse el metraje de la distancia desde uno u otro sitio
del club donde se desarrollaría un espectáculo deportivo respecto de un local
donde se vendían bebidas alcohólicas cuando lo que se está esgrimiendo es que
más allá de la delimitación que se elija, la verificación del factor
“adyacencias” dependerá del estadio y del encuentro a disputarse. En efecto,
como afirma la juez a-quo “...no se hace necesaria la verificación de una
determinada medida de metros, dadas las especiales circunstancias de masividad
del evento deportivo antes descripto, la contravención se halla
configurada”.Resulta correcto el juicio intelectivo seguido por la juzgadora
para arribar a la convicción alcanzada, al resultar razonable a las
singularidades del evento que tuvo ocasión el día de los hechos. En este
sentido meritó, por un lado, la dimensión del encuentro futbolístico a
disputarse -“Boca vs.Banfield”-, y la concurrencia masiva, que en consecuencia
originan espectáculos de esta naturaleza. Seguidamente tuvo en cuenta que el
sitio donde se encuentra ubicado el comercio donde se expendían bebidas
alcoholicas, el cual es de paso obligado para el acceso y salida de los
concurrentesal estadio, siendo asimismo, una arteria principal por donde
circulan las líneas de colectivos y los micros que allí se dirigen” (CAPCYF,
23-4-07, causa 22699-00-CC-2006: “Fernández”).-
18.- “No corresponde extender el alcance
de adyacencias de un espectáculo deportivo al vallado perimetral montado por
las fuerzas de seguridad en cada evento. En efecto, librado a la autoridad
policial la circunstancia de, en definitiva, delimitar y/o completar este
elemento normativo del tipo implica atribuirle facultades que no posee.
Incluso, las medidas que dicho personal pudiere ordenar en este sentido
-colocación del vallado- se corresponde en sí con tareas de control y
organización inherentes a su función con motivo de celebrarse un espectáculo, y
con el propósito de evitar desórdenes, tumultos, ingreso sin entrada o por
lugar distinto al autorizado, o la prohibición de acceso de concurrentes con
objetos aptos para agredir, disponiendo en este último caso y a efectos
preventivos, su cacheo, etc.; más no a efectos de circunscribir la zona
prohibida descripta por la norma contravencional. Las funciones enunciadas
-conforme se desarrollan dentro del vallado de seguridad dispuesto-, son
practicadas respecto de las personas que asisten al evento, es decir, se
circunscribe a ese grupo y en ese ámbito, resultando dichas tareas, ajenas en
relación a terceros y zonas fuera de esa demarcación; esdecir que nuclean un
objeto más restringido que el tutelado por la norma contravencional, en tanto
esta última busca amparar la seguridad y tranquilidad pública en el lugar del
espectáculo y en sus adyacencias, de los espectadores como de los vecinos y
transeúntes en general” (CAPCYF, 23-4-07, causa 22699-00-CC-2006:
“Fernández”).-
IV.
Figura de peligro
19.- “La adopción de una figura
prohibitiva de peligro es siempre un fuerte avance sobre la libertad de las
personas, pero atento a la finalidad perseguida por la norma -traer más
seguridad a los espectáculos masivos- la restricción parece razonable, no
observándose como contrapartida, la existencia de un derecho concreto que sea
menoscabado por la prohibición en estudio. En el caso, no existió ni siquiera
la probabilidad de que la bebida fuese consumida, no habiendo existido, por
ende, puesta en peligro del bien jurídico protegido, en razón que el contenido
de los botellones que se descorchan con el único objeto de rociar su contenido
entre los jugadores, es una circunstancia suficientemente explícita que impide
quedar comprendida en la prohibición legal que expresa dicho artículo, y menos
aún en el suministro” (CA Contrav. CABA, 21-6-01, “A., H.R.”).-
20.- “Resulta conveniente recordar que
junto a las contravenciones que comprenden la lesión dolosa e imprudente de
bienes jurídicos, hay algunos tipos que prohíben formas de conducta que
conducen a poner en peligro ciertos bienes jurídicos, sean éstos individuales o
colectivos. En estos últimos -como es el caso del tipo en análisis- no se
requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es
suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en
peligro de sufrir una lesión que se quiere evitar. También, la categoría de
los tipos de puesta en peligro está definida por la relación con una lesión de
un bien jurídico. Así se distinguen dos formas en las que puede establecerse
esta relación, a saber, los tipos de peligro concreto y abstracto; en los
primeros, debe darse realmente la posibilidad de lesión, en tanto en los
segundos el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de
comportamiento que según la experiencia general representa en sí misma un
peligro para el objeto protegido. En este orden de ideas, cabe mencionar que
el CC descarta toda posibilidad de interpretar al "peligro cierto"
para el bien jurídico como una presunción iuris et de iure, sino que establece
que, frente a la falta de toda posibilidad de afectación del bien jurídico, la
conducta deviene atípica. En consecuencia, dicha circunstancia debe
constatarse tanto en los tipos de peligro concreto, como en los de peligro
abstracto. Por lo tanto, no parecen atinadas las apreciaciones de la defensa,
en cuanto supone que los delitos de peligro abstracto sólo implican un peligro
meramente "incierto" para el bien jurídico. Es que en ambos casos, se
trate de un delito de peligro concreto o abstracto, lo que exige la ley para
que la acción -u omisión- configure un injusto, es que el peligro sea cierto”
(CCFCABA, Sala II, 16/9/2005, causa 269-00/CC/2004, Alberganti”).-
21.- “Tampoco debe perderse de vista que
la norma del CC, como ilícito de peligro, tiene carácter preventivo, es decir
que se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico,
en el que sólo existe un riesgo para el mismo. Para ello, no se trata de aplicar
una presunción legal sobre la base de un "síndrome de riesgo", como parece
entenderlo el defensor, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada
el riesgo exigido ha concurrido. De este modo, desde el punto de vista espacial,
la norma tiende a resguardar el normal desenvolvimiento del espectáculo
deportivo o artístico, y además la seguridad, no sólo en el interior del lugar
donde se desarrolla, sino también en sus inmediaciones. Siendo así, la ausencia
de concurrencia al evento de los consumidores no obsta a la puesta en peligro
del bien jurídico por parte de quien suministra la bebida, en la medida en que
la figura prevista en el CC, también apunta a resguardar la seguridad en las
adyacencias del evento. De esta forma, la norma regula la conducta humana
fuera del perímetro en el que se lleva a cabo el evento deportivo y tiene como
objeto de tutela de la armónica convivencia, la seguridad de los participantes
y espectadores y también de los transeúntes y vecinos del lugar donde se
desarrolla el espectáculo” (CCFCABA, Sala II, 16/9/2005, causa 269-00/CC/2004,
Alberganti”).-
22.- “Desde la óptica temporal, el CC
prohíbe el suministro de alcohol no sólo antes, sino también durante una hora
después de finalizado el espectáculo; supuesto este último en que resulta
imposible que el consumidor concurra al evento o tenga la intención de
hacerlo. A pesar de dicha circunstancia, el legislador consideró que esa
conducta puede afectar al bien jurídico, razón por la cual resulta a todas
luces evidente que el hecho que los consumidores no fueran a concurrir al
estadio o que no conocieran la realización del evento, carece de virtualidad
para concluir en la ausencia de afectación del bien jurídico y la consecuente
atipicidad de la conducta. De lo expuesto se desprende que la interpretación
de la norma del CC, pretendida por la defensa, conduce a sostener, por un lado,
que la perpetración de la contravención dependería de una circunstancia que no
está en poder del autor, sino en manos de un tercero -el consumidor- y, por
otro, que dicha circunstancia, esto es, la concurrencia al espectáculo, no es
anterior ni concomitante al suministro, sino posterior a él, salvo en lo que
hace a la finalidad o intención del adquirente, que en modo alguno podría ser
conocida por quien suministra la bebida alcohólica. En otras palabras, la
afectación al bien jurídico la producirían los consumidores al concurrir al
evento y no quien suministra la bebida, pues si aquéllos no se dirigen al
espectáculo o no tienen la intención de hacerlo, éste no comete contravención
alguna y, caso contrario, sí” (CCFCABA, Sala II, 16/9/2005, causa
269-00/CC/2004, Alberganti”).-
23.- “Cabe destacar que el tipo no
coloca al imputado, como lo pretende la defensa, en una suerte de posición de
garante sobre los eventuales cursos lesivos que podrían materializarse con el
suministro de esas bebidas. Sólo se limita a reprimir el suministro de alcohol
en las condiciones allí expuestas, quedando las eventuales conductas ilícitas
que pudieran cometer los consumidores bajo su exclusiva competencia. Ello
significa que para verificar la conducta prohibida por la norma no es relevante
que el expendedor de la bebida alcohólica cuente o no con la posibilidad de
que los consumidores puedan concurrir o no al evento deportivo o, inclusive,
llevar a cabo una conducta ilícita, y menos aún depende de que aquéllos, con
posterioridad al suministro, la realicen efectivamente. La norma no realiza
distinción alguna entre concurrentes o no al espectáculo entre aquellos a
quienes se suministra la bebida, y que el ámbito de lo prohibido incluye el
estadio y sus adyacencias -zona en la que pueden encontrarse vecinos,
participantes del encuentro o transeúntes, etc.-, razón por la cual la
interpretación que efectúa el magistrado de grado y que pretende la defensa sí
implica un recorte del ámbito de prohibición” (CCFCABA, Sala II, 16/9/2005,
causa 269-00/CC/2004, Alberganti”).-
24.- “Ahora bien, lo que sí hay que
definir en el caso concreto es el término "masivo", en una
interpretación sistemática del tipo y del bien jurídico protegido. El
Diccionario de la Real Academia Española define el término como lo
"perteneciente o relativo a las masas humanas, o hecho por ellas",
precisando a su vez, el término "masa" por "conjunto numeroso
de personas". El juez de primera instancia afirma que en la presente causa
no ha sido acreditado que el evento en cuestión "haya convocado a gran
cantidad de asistentes". Para él entonces, la masividad del espectáculo
sólo se configura con la efectiva cantidad de personas que hayan concurrido
al espectáculo en cuestión, entendiendo que en la presente tal extremo no ha
sido probado por la fiscalía interviniente. Sin embargo, es dable recordar
que si la figura es de peligro, como lo es el caso del CC, no puede efectuarse
un análisis ex post de uno de los elementos que integran el tipo para
verificarlo; esto es, lo que define un espectáculo como masivo no es la
efectiva cantidad de asistentes al mismo, sino ex ante, la potencial asistencia
de gran cantidad de público. Además, lo contrario sería incompatible con la
posibilidad de sancionar el suministro de alcohol en las adyacencias desde
cuatro horas antes del desarrollo del espectáculo como lo establece el CC”
(CCFCABA, Sala I, 22/3/2005, causa 393-00/CC/2004, "Martínez”).-
25.- “El peligro que prevé el Código
Contravencional, no se halla excluido en razón de que los consumidores no se
dirigieran al estadio de fútbol. En este sentido, la contravención resulta de
mera actividad, por lo que se perfecciona con la realización de la acción
prohibida, esto es, suministrar bebidas alcohólicas, sin la necesidad de que se
verifique un resultado adicional. Afirmar lo contrario resultaría en la
incorporación a la descripción típica de un elemento no previsto por ella y en
consecuencia, en un recorte de su ámbito proscripto. Es que una vez más, la
norma no realiza distingo alguno entre concurrentes o no al espectáculo de
aquellos a quienes se provee la bebida, sino que el síndrome de riesgo previsto
incluye el estadio y sus adyacencias (v.gr., zona en la que puede haber
participantes del encuentro, vecinos, transeúntes, etc.), en función de que los
disturbios que se procuran evitar pueden ocurrir tanto dentro del estadio como
fuera de él, entre espectadores o no del juego. De allí que el solo hecho de
que quienes ingirieran alcohol no concurrirían al espectáculo no puede ser
invocada para sostener la exclusión anticipada o no verificación del peligro
creado por la conducta del imputado. Incluso, de esgrimir esa tesitura se
estaría colocando al sujeto expendedor en un rol de garante respecto del
comportamiento futuro de terceros que ni siquiera, ex ante, puede conocer”
(CAPCYF, Sala II, 23-4-07, causa 22699-00-CC-2006: “Fernández”).-
V.
Concurso
26.-
“El suministro de bebidas alcohólicas puede concurrir formalmente con la figura
que prevé que los receptores de dichas bebidas sean menores de edad; por lo que
se condena el hecho del sujeto activo que vendió cerveza a dos menores en
ocasión de un recital de un grupo musical, desarrollado en un estadio de fútbol”
(4°JContrav. Buenos Aires, 15-12-98, causa 2437/98).-
VI. Tipicidad
27.- “En el caso, los botellones de
cerveza ingresados al estadio, por quien es imputado a la contravención que
tipifica el Código Contravencional, tenían por finalidad ser suministrados a
los jugadores, al finalizar el partido, para que los usen descargando su
contenido en la ceremonia del festejo, habitual en distintos tipos de juegos.
La defensa, mediante las pruebas de descargo hábilmente producidas, destruyó la
presunción “juris tantum” que se atribuye a quien ingresa con bebidas
alcohólicas al lugar del espectáculo, al quedar acreditado que no existió ni
siquiera la probabilidad de que la bebida fuese consumida, no habiendo existido
por ende puesta en peligro del bien jurídico protegido en razón que el
contenido de los botellones que se descorchan con el único objeto de rociar su
contenido entre los jugadores, es una circunstancia suficientemente explícita
que impide quedar comprendida en la prohibición legal que expresa dicho artículo,
y menos aún en el suministro. Ello, por cuanto -si bien ha quedado acreditado
en autos que se ingresó con 23 botellones de cerveza-, ese tamaño de envase que
nada tiene que ver con el de uso comercial corriente, según es fácil imaginar,
tenía por finalidad publicitar una marca, pero no beberla ni suministrarla. Se
puede considerar, sin temor al error, que el ingreso al estadio, con fines
decorativos, es equivalente al ingreso de 23 carteles de la marca comercial
publicitada, desapareciendo excepcionalmente la aptitud que, por regla general,
tiene el consumo de bebidas alcohólicas para poner en peligro el bien jurídico
tutelado y con ello la seguridad de quienes participan del evento y el correcto
o pacífico desarrollo del mismo” (CA Contrav. CABA, 21-6-01, “A., H.R.”).-
28.- “Visto desde una óptica temporal, el
Código Contravencional pune el suministro de alcohol no solo antes, sino
también durante una hora después de finalizado el espectáculo, supuesto este
último en que resulta imposible que quien adquiere bebidas alcohólicas concurra
al evento o tuviera la intención de hacerlo. Pese a ello, el legislador
consideró que esa conducta puede afectar el bien jurídico, por lo que
considerar que el consumidor no fuera a concurrir al estadio o que no conociera
de la realización del evento, carece de virtualidad para concluir con la
ausencia de afectación del bien jurídico y la consecuente atipicidad de la
conducta” (CACBA, causa 41-00/CC/05, “Aliz”, 14-6-05).-
29.- “Según se desprende del Código
Contravencional, desde el punto de vista espacial, tiende a resguardar la
seguridad no sólo en el interior del lugar donde se desarrolla el espectáculo
masivo deportivo o artístico, sino también en sus inmediaciones, razón por la
cual la ausencia de concurrencia al evento del consumidor no obsta a la puesta
en peligro del bien jurídico creado por el accionar de quien suministra la
bebida, en la medida en que la norma también apunta a resguardar la seguridad
de las adyacencias del evento. Así, la norma regula la conducta humana fuera
del perímetro en el que se lleva a cabo el evento deportivo y tiene como objeto
la tutela de la armónica convivencia y la seguridad de participantes y
espectadores, pero también de transeúntes y vecinos del lugar donde se
desarrolla el espectáculo” (CACBA, causa 41-00/CC/05, “Aliz”, 14-6-05).-
30.- “Debe descartarse la interpretación
realizada por el juez en cuanto afirma que la conducta llevada a cabo por el
imputado no supera la etapa de la tipicidad puesto que el consumidor de la
bebida alcohólica no tenía conocimiento del encuentro futbolístico que se
llevaba a cabo, por lo que de ningún modo se ha afectado el bien jurídico
protegido por la norma. De acuerdo a la interpretación del tipo realizada por
el “a-quo”, la perpetración de la contravención dependería de una circunstancia
que no está en poder del autor, sino en manos de un tercero -el consumidor- y,
por otro, que dicha circunstancia -concurrencia al espectáculo- no es ni
anterior ni concomitante al suministro, sino posterior a él -salvo en el
aspecto interno de la conducta, esto es, la finalidad o intención del
adquirente-, razón por la cual en modo alguno podría ser conocida por quien la
suministra. En otras palabras, la afectación al bien jurídico la produciría el
consumidor al concurrir al evento y no quien la suministra, pues si aquel no se
dirige al espectáculo o no tiene la intención de ello, éste no comete
contravención, y caso contrario, sí. Así las cosas, tanto el disvalor de acción
como el de resultado que conforman el injusto contravencional parecen
trasladarse del autor al consumidor o estar sujeto a una condición suspensiva,
pues la acción de suministrar bebidas alcohólicas sólo resultará disvaliosa y
el bien jurídico sólo podrá peligrar, si y sólo si el consumidor se dirige al
evento. De este modo, la producción de ambos elementos que conforman lo
ilícito, integrarían la conducta del consumidor y no del autor. Por ello, dicha
interpretación carece de virtualidad para concluir en la ausencia de afectación
al bien jurídico y la consecuente atipicidad de la conducta” (CACBA, causa
140-00/CC/05, “Zufang” 28-6-05).-
31.- “En relación a la óptica temporal,
la ley sanciona a quien suministre bebidas alcohólicas en el período
comprendido entre las cuatro horas previas a la iniciación del espectáculo
deportivo y una hora posterior a su finalización, supuesto este último en que
resulta imposible que el espectador concurra al estadio. De ello se desprende
que el legislador consideró que la conducta puede afectar el bien jurídico,
resultando irrelevante la circunstancia de que el consumidor no tuviera
conocimiento de que se estaba desarrollando o se iba a desarrollar un evento
deportivo” (CACBA, causa 140-00/CC/05, “Zufang” 28-6-05).-
32.- “La norma supone que el suministro
de bebidas alcohólicas puede disparar un curso lesivo -relacionado al normal
desarrollo de un espectáculo artístico o deportivo- en caso de que se verifique
en momentos muy cercanos al evento y en el lugar en que tendrá lugar o en sus
adyacencias. Ello, por cuanto los desmanes, peleas, etc., que pretenden ser
evitados pueden ocurrir tanto en el interior del estadio, entre espectadores,
organizadores, participantes, etc., como fuera de él, por ejemplo entre
simpatizantes de los distintos equipos, hayan presenciado o no el juego. De
allí que la mera circunstancia de que quienes tomaron la cerveza no
concurrirían al espectáculo no puede ser invocada para sostener la exclusión
anticipada o no verificación del peligro creado por la conducta del imputado”
(CCCABA, causa 269/00/04, “A., C.A.”).-
33.- “Desde la óptica temporal, la norma
pune el suministro de alcohol no sólo antes, sino también durante una hora
después de finalizado el espectáculo, supuesto este último en que resulta
imposible que el consumidor concurra al evento o tuviera la intención de
hacerlo. Pese a ello, el legislador consideró que esa conducta puede afectar el
bien jurídico, por lo que resulta, a todas luces evidente, que la circunstancia
relevada por el magistrado, es decir que el consumidor no fuera a concurrir al
estadio, carece de virtualidad para concluir con la ausencia de afectación del
bien jurídico y la consecuente atipicidad de la conducta. Por otra parte, desde
el punto de vista espacial, la norma tiende a resguardar la seguridad no sólo
en el interior del lugar donde se desarrolla el espectáculo masivo deportivo o
artístico, sino también en sus inmediaciones, razón por la cual la ausencia de
concurrencia al evento del consumidor no obsta a la puesta en peligro del bien
jurídico creado por el accionar de quien suministra la bebida, en la medida en
que la norma también apunta a resguardar la seguridad de las adyacencias del
evento. Así, la norma regula la conducta humana fuera del perímetro en el que
se lleva a cabo el evento deportivo y tiene como objeto la tutela de la
armónica convivencia y la seguridad de participantes y espectadores, pero
también de transeúntes y vecinos del lugar donde se desarrolla el espectáculo.
Asimismo, cabe poner de resalto que con la interpretación del tipo
contravencional realizada por el señor juez, por un lado la perpetración de la
contravención dependería de una circunstancia que no está en poder del autor,
sino en manos de un tercero -el consumidor- y, por otro, que dicha
circunstancia -concurrencia al espectáculo- no es ni anterior ni concomitante
al suministro, sino posterior a él -salvo en el aspecto interno de la conducta,
esto es, la finalidad o intención del adquirente-, razón por la cual en modo
alguno podría ser conocida por quien la suministra. En otras palabras, la
afectación al bien jurídico la produciría el consumidor al concurrir al evento
y no quien la suministra, pues si aquél no se dirige al espectáculo o no tiene
la intención de ello, éste no comete contravención, y caso contrario, sí. Así
las cosas, tanto el disvalor de acción como el de resultado que conforma el
injusto contravencional parecen trasladarse del autor al consumidor o estar
sujeto a una condición suspensiva, pues la acción de suministrar bebidas
alcohólicas sólo resultará disvaliosa y el bien jurídico sólo podrá peligrar,
si y sólo si el consumidor se dirige al evento. De este modo, la producción de
ambos elementos que conforman lo ilícito integran la conducta del consumidor y
no del autor” (CCCABA, causa 393/00/04, “M., H.D.”).-
34.- “El peligro concreto y, por ende, la
afectación al principio de lesividad, se cumple con la mera realización de la
acción; en el presente, con la venta de la bebida alcohólica por parte del
imputado, independientemente de que quien la compre vaya o no a participar del
evento en cuestión” (CCCABA, causa 393/00/04, “M., H.D.”).-
35.- “La ordenanza que
establece la prohibición de venta de bebidas alcohólicas en estaciones de
servicio emitida por la Municipalidad de San Rafael (Ord. N° 7984/05) no
menoscaba el derecho a comerciar y ejercer toda industria lícita ya que la
parte actora puede continuar con la actividad atinente al giro principal de sus
negocios y también con el abastecimiento de alimentos y bebidas, salvo las que
contienen alcohol; tampoco se afecta el derecho al trabajo. Asimismo, la
punibilidad de las conductas que establece la ordenanza, está en el marco
regular del ejercicio del poder de policía” (SCJM, 17-12-09, expte. 85.125: “Cargas SRL”, LS 408-123).-
VII. Error
36.- “Las alegaciones defensistas referidas
a la imposibilidad de la acusada de alcanzar a observar la entrada del estadio
de referencia y el desconocimiento de la realización del espectáculo artístico
de marras, implican todas ellas la configuración de la inexistencia de alguno
de los elementos subjetivos del tipo, lo que en definitiva abriría la puerta
del error de tipo, eliminando el contenido doloso (cuando menos) de la conducta
bajo juzgamiento. El error de tipo se presenta en aquellos casos en que el
sujeto activo de la conducta cumple con los requisitos objetivos del tipo
contravencional, pero desconociendo que su conducta carece de uno o más de los
elementos descriptos por la norma (esto es, la falta de algún elemento
subjetivo del tipo contravencional del que se tratare). En el caso, las
ausencias subjetivas del tipo estarían configuradas por la falta de
conocimiento de que se estaba por desarrollar o desarrollando un espectáculo de
carácter masivo en el estadio ubicado en las inmediaciones del lugar del hecho.
Fundamental para la defensa surge la falta de notificación a la imputada (y, en
general, a todos los comercios de la zona) de que se iba a realizar el
espectáculo masivo en cuestión. Esta afirmación es verificada a través de los
testimonios de los agentes preventores. Ahora bien, a criterio de este
tribunal, no debe considerarse esa notificación como un requisito impuesto por
el tipo contravencional supuestamente violado, por lo que, en definitiva, no
será en la determinación de este punto a donde habrá que apuntar las armas a fin
de dilucidar el ítem en cuestión. Así, únicamente resulta relevante el
conocimiento que la acusada pudo (conocimiento actualizado al tiempo de la
comisión de la conducta) tener de que se estaba realizando el espectáculo
masivo. Alega que desconocía que se realizaran espectáculos de carácter masivo
en el estadio “Obras Sanitarias”, que a esa hora no se observaba una cantidad
de gente tal que la hicieran presumir la realización de espectáculo alguno. Sin
embargo, conforme surge de la declaración del testigo, la existencia de la
norma fue comunicada a todos los comerciantes mediante un aviso genérico previo
al inicio de los recitales. Amén de esto, no resulta factible que la simple
alegación del desconocimiento de una norma pueda ser viable para impedir la aplicación
de una pena impuesta como consecuencia del dictado de una sentencia derivada de
la realización de un juicio enmarcado dentro de los principios constitucionales
aplicables, puesto que la alegación de la propia torpeza no constituye un
impedimento para que el Estado ponga en funcionamiento su maquinaria represiva,
sin dejar de recordar a estos efectos que el art. 20, CC, a contrario sensu,
determina que la ley se reputa conocida por todos los habitantes. En
definitiva, el tribunal considera probada la existencia de una conducta ilícita
y la responsabilidad que le cabe a la acusada” (CCCABA, causa 862/01, “O.,
E.K.”).-
37.- “En el caso que hoy nos convoca el
comerciante creyó, en todo momento, que su comercio estaba fuera de las
“adyacencias” del lugar donde se celebró el encuentro deportivo y su
convencimiento tiene suficiente sustento como para desvirtuar el reproche
dirigido. Es simple, una cosa es sostener que se puede prescindir de los
parámetros fijos que se han establecido en el ordenamiento jurídico local
porque nuestro legislador no ha querido remitirse expresamente a éstos al
regular la prohibición, en especial, a los 500 metros establecidos en la
Ordenanza que por su específica vinculación con los estadios de fútbol puede
razonablemente servir de motivación para cualquier individuo cuyo comercio se
encuentre en tal radio, y otra distinta es sostener que puede prescindirse de
tal medida legal y paralelamente exigírsele al individuo un juicio valorativo
acerca de la supuesta ilicitud de su comportamiento sobre la base de ciertos
factores objetivos que debió tener en cuenta, cuando aquellos factores no se
desprenden directamente de ninguna norma, ni emanan de ninguna directiva clara
u objetiva en ese sentido, pues este juicio valorativo, ciertamente, no le es
atribuible al individuo. Ello no implica decir, por cierto, que los parámetros
métricos no pueden ser suplidos por otros que no lo son, pero, en la medida en
que se exija al ciudadano que ajuste sus conductas a nuevos parámetros o
elementos, éstos, cuanto menos, debieran ser fácilmente cognoscibles por sus
destinatarios. Dicho con otras palabras, es razonable que los jueces
interpreten que el concepto de “adyacencias” puede depender de las
singularidades de cada espectáculo de concurrencia masiva, pero, obviamente, no
resulta razonable sostener que la valoración de esas singularidades deba recaer
en la persona que estará o no alcanzada por la prohibición, según el mayor o
menor grado de acierto de su personal examen de las características del encuentro,
pues, sin dudas, tal valoración le excede. Tampoco parece muy razonable que ese
examen lo hayan efectuado los jueces con posterioridad al evento deportivo,
pues, en realidad, esto significa reconocer que la relevancia contravencional
de la conducta imputada, o su adecuación típica, estuvo dada por un análisis
que el contraventor nunca pudo realizar por sí mismo porque desconocía los
extremos que debía considerar. Casualmente de ello se agravia el esforzado
recurrente, quien en definitiva exige que las particularidades del espectáculo
sean valoradas con anterioridad a su desarrollo, para permitir, de este modo,
que todo comerciante legal y normalmente habilitado para expender bebidas
alcohólicas pueda comprender la relevancia jurídica de su conducta. Por esa
razón, el defensor oficial propone considerar que dicho juicio valorativo puede
coincidir con aquel que realiza la autoridad de prevención mediante la
colocación del vallado perimetral, pues éste de alguna manera sería indicativo
o guardaría una relación proporcional con las características de cada
espectáculo. Es evidente que su posición hermenéutica, en los términos en los
que fue presentada, no puede prosperar porque, tal como lo sostuvo el tribunal
a-quo, no es lógico dejar librado el alcance de la prohibición contravencional
al arbitrio de la autoridad policial, o a su buena predisposición en la
colocación de un “vallado perimetral”, en cada espectáculo que se celebra en
esta urbe, toda vez que ello importaría atribuirle a la prevención una nueva
función que naturalmente no posee; en particular, cuando -de momento- las
agencias de prevención existentes sólo prestan su “colaboración” (CACFCABA,
10-12-07, “Fernández”).-
38.- “Es razonable y normal que todo
comerciante, legalmente habilitado para suministrar o expender alcohol, tome la
precaución de informarse debidamente sobre la eventual realización de los
espectáculos masivos que podrían desarrollarse en lugares cercanos al
establecimiento comercial que explota -se encuentre o no dentro de sus adyacencias-,
o, incluso, hasta podría considerarse que se trata antes bien de una obligación
a cargo de todo aquel que ejerce esta actividad comercial en un determinado
espacio territorial. Sin embargo, esta mínima información previa que, por
precaución u obligación, debe recabar cualquier comerciante no puede importar
tanto como tener que realizar una investigación acerca de las “especiales
características” que podría llegar a tener un espectáculo, o el público que
hipotéticamente podría asistir a él, por cuanto es predecible que cualquier
ciudadano podría carecer de esa información (por ejemplo, si no le interesara
el equipo deportivo o el grupo artístico que participa en el evento) o
equivocarse en sus apreciaciones personales (por ejemplo, sobre la mayor o
menor “conflictividad” de sus espectadores o la “masividad” del encuentro). En
consecuencia, parece suficiente con que se informen sobre la realización del
evento y respeten la prohibición en la medida en que objetivamente ésta los
alcance, puesto que exigirle a todo comerciante que desarrolle un cálculo
personal sobre elementos inciertos, para determinar si se trata o no de una
“arteria principal” -o un “paso obligado”-, o si por ella transita una o varias
“líneas de colectivos”, no haría más que provocar un mayor desconcierto en
orden al concepto de “adyacencias”, sobre el cual, además, existirían tantas
interpretaciones como comercios en la zona. En todo caso, ese cálculo debiera
realizarlo un sujeto distinto para que tuviera algún grado de objetividad y
precisión. La persona que está en mejores condiciones para realizar aquel
juicio valorativo de “especiales características” es el representante del
Ministerio Público Fiscal. En efecto, sólo el fiscal puede expresar, en función
de las particularidades de un determinado espectáculo, cuándo es necesario
ampliar o reducir los límites de la prohibición y en qué supuestos el comercio
legalmente habilitado para suministrar bebidas alcohólicas debe restringir su
actividad. Así como los comerciantes deben informarse previamente sobre el
desarrollo de eventuales espectáculos, idéntica -o mayor- obligación pesa sobre
quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción contravencional pública en
todos los espectáculos masivos, sean artísticos o deportivos. Claramente resulta
lógico pensar que quien debe perseguir, entre otros, a quien “permite el
ingreso de una mayor cantidad de asistentes que la autorizada”, “omite los
recaudos de organización o seguridad exigidos”, “altera el programa” o, bien, a
quien “afecta el normal desarrollo de un espectáculo”, tiene -o al menos
legalmente debiera tener- un conocimiento necesariamente más razonado y preciso
sobre las características que puede poseer un espectáculo que aún no se ha
celebrado, primordialmente, porque conoce la zona, los accesos, la capacidad
del lugar, la cantidad probable de espectadores y la naturaleza del espectáculo
que se llevará a cabo. En este sentido, no constituiría una exorbitancia que el
fiscal efectúe esta valoración, pues tampoco es posible desconocer que
justamente será el fiscal, quien, en definitiva, una vez iniciado el proceso
judicial deberá demostrar y acreditar la adecuación típica del suministro o
expendio de alcohol, su relevancia y -en especial- el grado de lesividad de la
conducta. En ese orden de ideas, para garantizar alguna precisión respecto del
concepto variable de “adyacencias”, en los supuestos en los que se prescindiese
del parámetro métrico fijo -que se presume conocido por todos-, ese juicio
valorativo del representante del Ministerio Público Fiscal debiera ser expreso,
claramente delimitado, anterior al espectáculo masivo y fácilmente cognoscible
por parte de los potenciales contraventores, para lo cual podría ser comunicado
a la dependencia policial correspondiente a la zona, o a cada comerciante que
se viese alcanzado por la prohibición. Nada de todo esto se hizo en el caso y,
consecuentemente, el comerciante sólo pudo motivar su comportamiento en los
parámetros legales que razonablemente conocía, pues careció de una directiva
que estableciera un límite diferente y por ello, ahora, su condena no puede ser
mantenida” (CACFCABA, 10-12-07, “Fernández”).-
VIII. Estado de temor
39.- “Se revoca la sanción de clausura
de un local comercial en el que se habría constatado el expendio de bebidas
alcohólicas en horas de la madrugada. Se entiende que la empleada habría
actuado bajo un estado de temor, fundado en la posibilidad de perder su
trabajo, lo que le resta la característica de una conducta culpable.
Asimismo, el tribunal advierte que la joven cumple tareas comerciales, en
horarios nocturnos, en un clima social en el que no aparece como irrazonable
ni falto de credibilidad el temor manifestado, máxime cuando es de público y
notorio conocimiento la muerte de otra joven empleada en el mismo local donde
se constató la presunta infracción” (CApel.Gar.Penal Junín, 11-7-13,
“Alaniz”).- |
IX. Secuestro
40.- “En el caso,
una de las conductas que se ha endilgado al encartado es el suministro de
bebidas alcohólicas en las adyacencias de un espectáculo deportivo, en virtud
de ello y siendo que el bien jurídico protegido por el Código Contravencional
es el normal desarrollo de un espectáculo público tanto artístico como
deportivo y en el mismo se reprime las acciones que pudieran poner en riesgo la
seguridad de las personas que concurren a dichos eventos, es dable considerar
que los efectos secuestrados en principio -utilizados por el encartado para la
comisión de la presunta infracción- podrían implicar un riesgo o peligro para
los individuos que concurren a los eventos antes mencionados y por ello ser
objeto de comiso, en caso de que hubiera una condena en autos” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 185-01/CC/04, “Flores”, 8-7-04).-
PROHIBICIÓN
DE INGRESO
I.
Obligación de vigilancia
1.-
“La obligación de vigilancia en los estadios deportivos está indicada por la
ordenanza municipal respectiva, al disponer la presencia obligatoria del
personal necesario para orientar y controlar a los asistentes, la prohibición
de acceso o permanencia de personas en estado de ebriedad o que lleven bultos u
objetos que puedan ser arrojados o causar molestias al público y la existencia
de bancos, sillas, comestibles o bebidas en envases sólidos susceptibles de
aquel uso” (CNCiv., Sala G, 14-12-83, LL, 1984-B-67).-
II.
Legitimados
2.-
“Cuando se trata de una pena impuesta por una contravención determinada, su
aplicación está reservada a la Justicia Contravencional, personificada en el
caso por el Señor Jefe de la Policía Federal, en el ejercicio de las facultades
expresas que le acuerda la ley 24.192 y disposiciones correlativas del Código
de Procedimiento en Materia Penal. Por tanto, la prohibición de acceso al
estadio de fútbol no la puede aplicar por sí la Asociación del Fútbol
Argentino, porque semejante actitud importa una violación clara, ilegítima y
arbitraria de un derecho elemental, directamente amparado en el texto de la CN”
(CNCiv., Sala K, 9-12-98, “Lancry”).-
III.
Pirotecnia
3.-
“Mientras algunas figuras son contravenciones de resultado y de acción (afectar
el normal desarrollo de un espectáculo deportivo; arrojar objetos que puedan
causar daños), otras son figuras contravencionales de tenencia (y de peligro
concreto) (introducir, tener, guardar o portar elementos para la violencia),
por cuanto la conducta se agota con la mera tenencia de un objeto o cosa que la
ley individualiza como prohibida (salvo en cuanto a introducir que supone un
hacer activo típico). Únicamente puede ser punible la tenencia actual, más allá
de reconocer la tenencia pasada. Por su calidad de tenencia de la acción, la
figura se trata de una de aquellas en las que el bien jurídico tutelado es
puesto en peligro concreto. En función de ello, la tenencia pretérita no
produce un peligro concreto del bien jurídico tutelado, puesto que no existe
una real puesta en riesgo, sino tan sólo un peligro abstracto. La cuestión
consiste en determinar cuál es el momento consumativo de esta clase de figuras,
cuando concurren ellas juntamente con otras de resultado, en donde la conducta
enrostrada implica una concurrencia cuando menos parcialmente en el tiempo en
las figuras en danza. En el caso, no ha sido probado que los elementos
pirotécnicos con los que se cometieron los hechos ilícitos en juzgamiento
estuvieran en poder del imputado con anterioridad a la captación de las
imágenes por medio del sistema de video, captación que únicamente estuvo
centrada en el momento de los hechos en juzgamiento. Se puede afirmar entonces
que se superponen temporalmente las conductas exigidas por los tipos de
tenencia con las conductas exigidas por los tipos de resultado. La regla de la
consunción excluye la posibilidad de concurso ideal de figuras cuando una de
ellas encierra a las demás materialmente, es decir, que las consume, puesto que
agota su contenido material de prohibición. Esta regla de consunción se ve
cumplida al considerarse que los tipos de tenencia (y de peligro concreto) en
consideración quedan abarcados (consumidos) por los tipos de resultado y de
acción descriptos. Puesto que la única tenencia que puede ser punible en el
caso es la tenencia actual y no la tenencia pretérita (que no pudo ser
demostrada aunque sí pueda ser inferida), dichas figuras quedan consumidas por
las figuras de acción, puesto que sin la tenencia de los objetos referidos, no
pueden llevarse a cabo las conductas prohibidas por la ley contravencional. Mal
puede pretenderse que se arroje una sustancia gaseosa que pueda causar daño o
molestias a terceros, si los elementos generadores de dichas sustancias no son
tenidos en poder o portados por el sujeto activo de la conducta típica.
Mediante la constatación de la consunción de las figuras deben descartarse las
imputaciones realizadas por el a-quo con respecto a los tipos contravencionales
de introducir, tener, guardar o portar, que quedan consumidos por las restantes
calificaciones de afectación del espectáculo y el arrojamiento de objetos o
sustancias. En lo que respecta a la figura de introducir, tener, guardar o
portar, exige que los elementos del caso estén inequívocamente destinados a
producir un daño, elemento normativo éste que no puede aseverarse en el
presente análisis, puesto que si bien es factible considerar que un artefacto o
mecanismo pirotécnico posee una amplitud suficiente para producir un daño,
cierto es también que no está específicamente construido para cumplir una
función dañosa (esto es, no está inequívocamente destinado a producir un daño).
La contravención de afectación de un espectáculo deportivo es una contravención
calificada por el resultado, por cuanto implica que por cualquier conducta
humana se afecte el espectáculo deportivo o artístico, entendiendo por éste
aquello que suceda dentro del campo de juego o escenario. De los medios
probatorios puede desprenderse que el imputado fue quien encendió las bengalas
de las que se desprendió la sustancia gaseosa que pudo haber causado daño o
molestias a terceros. El tipo exige que la sustancia sea arrojada, siendo en el
caso una sustancia gaseosa, que por sus características físicas propias, de
absoluta maleabilidad con independencia de la forma que un sujeto quiera darle,
impide que ésta pueda ser tirada con violencia. Puesto que los gases o humos
quedan comprendidos dentro del concepto de sustancia, consideramos que el
arrojo de ellos queda configurado con el lanzamiento de dicha sustancia siempre
que ésta recorra una cierta distancia espacial. Tal exigencia espacial es la
que presume el verbo típico descripto. Además, es necesario aclarar que el daño
o la molestia a los terceros requerido por el tipo es siempre potencial, puesto
que de generarse un daño o lesión cierto, la conducta no caería en la órbita
contravencional, siendo desplazada por la subsunción penal. El tipo de
arrojamiento de objetos o sustancias exige dolo, pues no está prevista su forma
culposa. La acción del encartado al prender la bengala de la que emanó la
sustancia gaseosa, implica la aceptación de dicha consecuencia, puesto que es
fútil pensar que un elemento pirotécnico del tipo de los descriptos no causará
tal emanación gaseosa, por lo que en el caso implica que cuando menos, puede
aseverarse la existencia de un dolo de segundo grado, esto es, de consecuencias
necesarias, por cuanto puede llegar a plantearse que el imputado no quiso el
resultado típico directamente, pero sí aceptó la necesidad de que éste se viera
cumplido en la realidad como consecuencia directa de su accionar. Por lo demás,
el tipo es de los denominados complejos, por cuanto la norma protege dos bienes
jurídicos: no sólo el normal desarrollo de un espectáculo público, sino también
la integridad física. Así, queda entonces subsumida la conducta enrostrada
dentro del tipo descripto, en tanto la sustancia arrojada pudo causar un daño o
molestia a un tercero en un espectáculo deportivo. De las probanzas obrantes en
las actuaciones surge claramente que el imputado sólo puede ser sometido a
jurisdicción contravencional en el segundo de los hechos, como prestando una
ayuda sin la cual el acto ilícito pueda ser llevado a cabo. Este auxilio o
cooperación constituye al imputado como un partícipe necesario del injusto
contravencional referido, por lo que debe sufrir la misma pena que el autor del
acto contravencionalmente reprochable (art. 45, CP). No puede afirmarse de las
probanzas obrantes a través de las constataciones visuales que pueden
observarse en las actuaciones que la finalidad de la conducta enrostrada
estuviera dirigida a coaccionar un mecanismo pirotécnico del que se desprenda
la sustancia causante de molestias, sino que solamente puede afirmarse que el
imputado prestó una ayuda fundamental (tal el encendido de la bengala a otro
sujeto) que lo convierte, en todo caso, en un cómplice primario, pero que no
autoriza a sostener la idea de la existencia de un plan donde ambos sujetos
tengan un dominio funcional del hecho. Tanto es así que, brindada la asistencia
en el encendido del aparejo pirotécnico, la realización de la conducta
prohibida sale automáticamente de la posibilidad de dominio del aquí imputado,
estando sólo bajo la potestad del otro sujeto no traído a juicio. Así, no obra
constancia alguna de enjuiciamiento de aquel otro sujeto bajo cuyo dominio cae
el hecho ilícito en juzgamiento, por lo que no puede establecerse una
participación contravencional en una conducta que no haya sido previamente
calificada como injusto contravencional, puesto que sólo es admisible
dogmáticamente la participación en el injusto de otra persona. Atento a que no
existió juicio por sobre la conducta de tal otra persona, no puede hablarse de
injusto contravencional, por lo que la segunda conducta considerada en concurso
real deberá caer no pudiendo ser sometida a decisión jurisdiccional alguna”
(CAContr. Bas. As., Sala II, 26-12-02, causa 1333/CC/02, “C., M.D.”).-
4.- “Organizar un recital a sabiendas de que el público
llevará y tratará de usar pirotecnia podría ser un riesgo permitido, pero para
que ello sea así sería necesario que se supiera que la realización de un cacheo
dominable por el organizador aseguraría que ese material no ingrese al predio
donde se realizará el evento” (CN Crim. y Correc., Sala V, 27-9-05, “Chabán”).-
IV. Derecho de admisión
5.- “Si no se exteriorizan los motivos
por los cuales se deniega el ingreso o se interrumpe la permanencia en un
determinado ámbito, tal situación es ilegal en cuanto se ampara en el ejercicio
del llamado derecho de admisión y enerva al mismo como una verdadera excepción
a la prohibición de llevar a cabo actos discriminatorios y arbitrarios”
(1ª.CCiv.Mza., expte. 117.071: “Brizuela c/ Edemsa SA”, 26-3-08, LS 170-267).-
V.
Medida cautelar
6.- “La obligación impuesta por el
“a-quo” a los procesados de abstenerse de concurrir a ciertos estadios de
fútbol en limitadas ocasiones no viola ninguna de las garantías
constitucionales de la Carta Magna, pues la prohibición de concurrencia a un
sitio específico no impide a los encausados tener libre circulación por el
resto del territorio argentino, salvo el pequeño lugar concretamente
establecido. Por otra parte, razones de interés general y seguridad pública
justifican ampliamente la mínima restricción impuesta, que debe admitirse en
salvaguardia de aquellos principios” (CNApel.Crim. y Correc., Sala I, 10-3-00,
“Di Zeo”, LL, 2001-B-556, voto mayoría).-
7.- “Toda vez que debe primar en el
proceso el principio de inocencia de raigambre constitucional, y que a esta
altura de los actuados aún no se ha determinado, con el alcance necesario para
revertir dicho estado de inocencia, la culpabilidad de los encausados en
relación a los hechos que se le atribuyen, y por los cuales se encuentran
procesados, ya que esto sólo se logra por sentencia firme, la medida dispuesta
resulta inconstitucional, más aún cuando la ley sobre espectáculos deportivos
prevé tal sanción como pena accesoria. Se impone una medida restrictiva de la
libertad sólo por sospecha y basado en la presunta peligrosidad de las
personas, lo que es violatorio de normas constitucionales básicas”
(CNApel.Crim. y Correc., Sala I, 10-3-00, “Di Zeo”, LL, 2001-B-556, voto
minoría).-
8.- “Respecto de la abstención de
concurrir a estadios de fútbol, dispuesta por el “a-quo”, la medida es
contraria a nuestra Carta Magna, toda vez que, mediante su dictado, se soslaya
el principio de inocencia de que goza toda persona sometida a proceso, la cual
se encuentra tutelada no sólo a través del art. 18, CN, sino también tras la
reforma constitucuional de la CADH y de la DADDH (arts. 75, inc. 22, 8, 2, y
26, respectivamente). Tal principio de inocencia no se encuentra desvirtuado,
ni aún mediando respecto de los imputados, auto de procesamiento firme, toda
vez que ese estado sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante
el dictado de una sentencia condenatoria pasada a cosa juzgada. Por otra parte,
tampoco puede soslayarse que la ley que regula este tipo de espectáculos
deportivos, prevé como pena accesoria, la aplicación de la mentada medida,
circunstancia ésta que implicaría la imposición de una sanción anticipada, la
cual también es vedada por la norma fundamental” (CNCrim. y Correc., Sala I,
18-7-03, “Di Zeo”, LL, 2004-C-140).-
VI.
Responsabilidad civil
9.-
“La circunstancia de admitir el ingreso del espectador o espectadores agresores
al venderles la entrada para que asistan al espectáculo no desvincula al club
local de los actos ilícitos de éstos realizados dentro del estadio y en ocasión
del espectáculo deportivo, pues ello es lo que precisamente crea el riesgo”
(SCBA, 4-12-90, ED, 144-425).-
OBLIGACIONES
DE PROMOTORES, ORGANIZADORES Y AUTORIDADES
I.
Facultades provinciales
1.-
“Es potestad provincial el poder de policía de seguridad para resguardar la
integridad física de los asistentes a un espectáculo deportivo y prevenir
desórdenes que afecten al orden público” (CSJN, 28-4-98, JA, 1999-I-361).-
2.- “Es la autoridad administrativa la que puede
expedirse respecto de cuáles son las medidas de seguridad exigibles para los
eventos musicales” (CAPCYF, 24-11-09, causa 43873-01-CC-2009: “Club Ciudad de
Buenos Aires”).-
II.
Responsabilidad municipal
3.-
“La Ley Orgánica de las Municipalidades confiere a éstas ciertas atribuciones
en orden al cumplimiento de los deberes que la misma impone. Uno de ellos es el
de velar porque en los espectáculos públicos que se realicen en su jurisdicción
sus habitantes se hallen suficientemente protegidos de los riesgos que
eventualmente ellos pudieran generar para la seguridad psíquica y física”
(CCiv. y Com. San Nicolás, 15-3-94, “Zacharski”).-
4.-
“Cabe responsabilizar a la Municipalidad por los daños sufridos por los
espectadores de un partido de fútbol si los mismos se debieron a deficiencias
del estadio, ya que a ella como órgano de policía le corresponde habilitar el
estadio e inspeccionar el buen funcionamiento de sus instalaciones y el
cumplimiento de ese deber no se agota con la sola inspección y comprobación de
las deficiencias” (CCiv.Cap., Sala E, 26-5-72, JA, 15-1972-392).-
III.
Omisión de recaudos
5.- “La conducta consistente en “omitir
los recaudos de organización o seguridad imprescindibles para el buen
desarrollo de un espectáculo deportivo o artístico masivo”, admite tanto la
culpabilidad dolosa como la culposa. Se trata entonces de reprimir una conducta
omisiva, entendida como la violación de un mandato expreso de actuar de una
determinada manera; "...la
norma asume enunciado imperativo, la norma deducida al tipo prohíbe toda acción
diferente de la prescripta en ese mandato..." (Zaffaroni). Se
advierte que sin dificultad alguna pueden encuadrarse las conductas en examen
desde el punto de vista de la tipicidad, en las previsiones de la regla
transcripta, toda vez que al no presentarse en condiciones adecuadas el marco
-estadio- dentro del cual se llevaría a cabo el espectáculo futbolístico, no se
ha cumplido con la orden que dispone que tal marco debe estar en perfectas
condiciones. No es posible que cualquiera sea el autor de la
contravención, sino que
se requiere de éste no un deber específico y general de actuar, sino un deber
específico y personal, en orden a su intervención para evitar o hacer cesar la
situación de peligro, toda vez que resulta obvio que solamente
aquellos encargados tanto de la organización, cuanto de la seguridad del
espectáculo masivo serán los eventuales responsables por las fallas que puedan
observarse respecto de los tópicos detallados, esto es, la organización o la
seguridad. La circunstancia apuntada -el requisito de cierta
calidad en el autor- hace que la contravención deba ser considerada “propia”,
ya que se encuentra limitado el círculo de quienes pueden ser autores de ella,
con lo cual se puede concluir que es de aplicación la llamada posición de
garante” (C.A.Contrav. B.A., causa
665/CC/00, “F., J. R.”, 26-12-00; 15-10-02,
“G., J.A.”).-
6.- “El artículo no exige condición alguna específica en
el autor; se debe analizar cada caso en particular para determinar la
responsabilidad de quienes pueden ser abarcados por la norma. Respecto de la
posibilidad de la punición, no son incompatibles las figuras del funcionario
(“responsable de seguridad”) y la del intendente del club, ya que no se
requieren en el autor condiciones específicas como elemento normativo del tipo.
El intendente de la institución propietaria del estadio está obligado a
presentar las instalaciones en correcto estado, siendo su conducta omisiva
pasible del reproche” (CA Contrav. CABA, 6-3-01, “F., J.R.”).-
7.-
“No es razonable que el Presidente de la institución pueda ser responsabilizado
contravencionalmente en función de una supuesta “posición de garante” respecto
del estado de las instalaciones del estadio de fútbol, cuando aparece como
material y jurídicamente imposible que la máxima autoridad del ente pueda
dedicarse en persona a dicho control, conclusión que se refuerza ante la
existencia de personas, quienes tienen o tuvieron, al momento de organizar el
espectáculo, y en razón de sus funciones, contacto directo e inmediato con las
instalaciones del estadio. Distinta es la situación del Intendente de la
institución, que debe ser considerado como responsable directo del buen estado
de las instalaciones del estadio y, en tal sentido, que sea abarcado por la
posición de garante que lo obligaba a evitar toda situación de peligro que
pudiera generarse, a través del cumplimiento del mandato respectivo. En el
caso, surge con claridad la responsabilidad contravencional del nombrado, en
cuanto a que omitió en la ocasión controlar que se hubieran llevado a cabo todas
las acciones necesarias para presentar el estadio en las condiciones requeridas
por las disposiciones legales, siendo que el buen estado de las instalaciones
es un recaudo imprescindible, tanto en el aspecto organizativo del evento -en
tanto la manera en que debe presentarse el ámbito en el que éste se ha de
desarrollar- como en lo relativo a la seguridad de los eventuales asistentes.
No es admisible entender que el “responsable de seguridad” sea el único
encargado de las tareas organizativas y de seguridad, y en consecuencia el
único responsable si tales tareas no se cumplen adecuadamente; basta advertir
que quienes deben cumplir con las medidas de seguridad internas (entre las que
se cuentan, sin duda, las de mantener el estadio en buenas condiciones) pertenecen
a la institución, resultando entonces prístina su responsabilidad en caso de
así no hacerlo” (C.A.Contrav. B.A., “F., J. R.”, 26-12-00).-
8.-
“En este caso se advierte la ausencia total de un sistema de prevención de
incendios en las instalaciones deportivas del club, a lo que se suma la
circunstancia de que tampoco existe, dentro de ellas, toma alguna para
autobombas, de manera tal que los bomberos deberían eventualmente tomar el agua
de la red de la empresa “Aguas Argentinas”, lo que evidencia sin duda alguna el
grave peligro al que se verían sometidos los asistentes a los espectáculos
deportivos que se celebren en dicho estadio, conclusión ésta que se ve
robustecida por el hecho de que el club cuenta únicamente con ocho matafuegos
que no se encuentran instalados en los lugares correspondientes, sino
depositados en la sede social cerrada al libre acceso y muy distante del
estadio y de la zona de riesgo, es decir que los matafuegos existentes son
manifiestamente insuficientes, según el informe citado. En tales condiciones,
no se advierte que la medida sugerida por el club -clausura de la tribuna de
madera- pueda remediar la situación de hecho existente y, por el contrario, en
realidad podría agravarla, de producirse una gran concurrencia de simpatizantes
del equipo visitante, los que únicamente podrían ubicarse en una tribuna
pequeña, con la consecuente aglomeración que ello generaría. No se requiere la
efectiva producción de daño, sino la posibilidad de que ello ocurra. El
requisito exigido para ordenar la medida aquí cuestionada es también potencial,
esto es, poner en inminente peligro la salud o la seguridad pública”
(Cám.Contrav. Buenos Aires, Sala II, 12-11-99, causa 179-CC/99, “N., C.”)
9.-
“El Código Contravencional genera una posición de garante en los organizadores
de un espectáculo público al establecer la responsabilidad de éstos por omitir
los recaudos de seguridad imprescindibles para el buen desarrollo del
espectáculo deportivo o artístico masivo” (CNCrim. y Correc., Sala V, 27-9-05,
“Chabán”, LL, 2005-F-583).-
10.- “Dada la multiplicidad de
modalidades comisivas que regula el Código Contravencional (Omitir los Recaudos
Básicos de Organización y Seguridad de Espectáculos Artísticos y Deportivos)
pueden separase las conductas omisivas en tres grupos, cuyos nombres no
responden a otro designio que al de sistematizarlas de un modo claro, para
luego poder contrastarlas con las pruebas colectadas en el caso concreto. En
esa inteligencia y en primer lugar, hay omisiones funcionales, esto es las relativas
al deber de supervisión antes y durante el desarrollo del espectáculo (haciendo
hincapié, por ejemplo, en las relativas al ingreso y permanencia de personas en
lugares no autorizados, a la carencia o insuficiencia de personal de seguridad,
al exceso de espectadores, etc.); en segundo término, las omisiones
estructurales (aquellas relativas a las instalaciones, tales como alambrados,
portones, instalación eléctrica, etc.), y, por último, las omisiones
incidentales, rubro atinente a todas las conductas que no se enuncian en alguno
de los otros dos” (CApel.Contrav. y Faltas, causa 19.597/07, “Filomeno”,
7/2/08).-
11.- “Nos encontramos ante una de las
omisiones que la doctrina denomina impropias, puesto que a diferencia de lo que
ocurre con las omisiones propias, sólo un reducido círculo de personas puede
ser considerado sujeto activo, ya que debe existir entre éste y el bien
jurídico tutelado una obligación especial de protección, a raíz de la cual el
sujeto activo está (o reviste una) posición de garante. Y fuente de esa
posición es la ley (Zaffaroni). Al analizar la figura del Código
Contravencional -omitir los recaudos básicos de organización y seguridad de
espectáculos artísticos y deportivos- corresponde tener en cuenta que, a
criterio de este juzgador, no se encuentra acreditada la existencia del tipo
subjetivo doloso omisivo, esto es, la decisión de realizar una conducta
distinta de la impuesta por la ley en conocimiento de que se pone en riesgo el
bien jurídico tutelado y de que se tiene el deber y la posibilidad de evitar el
resultado (Mir Puig). Si bien resulta imposible normativizar todas las
omisiones detectadas -es decir no todas implican la violación a una norma
específica, tal como, p. ej., sucede con la cantidad de vigiladores que
correspondía apostar y el lugar en donde debían estar, ya que son datos relativos
a las características de cada encuentro futbolístico y al riesgo que quiera o
desee evitarse- algunas son pasibles de aquella clasificación. Así, en materia
funcional, se advierte que los responsables de organizar y asegurar el espectáculo
deportivo no respetaron lo dispuesto por el CHyV. Son numerosas las normas
sobre organización y seguridad en materia estructural que no han sido
respetadas. Enseña la doctrina que en las omisiones el tipo objetivo está
estructurado por: a) La situación típica (en nuestro caso, el desarrollo de un
encuentro deportivo masivo); b) Ausencia de la acción determinada (organizar y
asegurar debidamente el desarrollo del encuentro); c) Capacidad de realizar la
conducta debida (lo que está fuera de discusión, ya que se organizó y se
aseguró, pero mal), completada -en el caso de las omisiones impropias- con la
presencia de tres elementos particulares necesarios para la imputación objetiva
del hecho: la posición de garante (que en cada caso ha quedado demostrada); la
producción del resultado (también acreditado, puesto que no se desarrolló
normalmente el encuentro deportivo); y la posibilidad de evitarlo (posibilidad
que a las claras estuvo al alcance de los imputados, pero que por su
negligencia e inoperancia no se materializó). Así se conforma, para otros
autores, el denominado nexo de evitación o relación de determinación entre la
conducta omisiva y el resultado dañoso, a lo que se llega si a través de la hipotética
interposición de la conducta debida, el resultado desaparece (Zaffaroni). Obvio
es decir que si los miembros de la Comisión Directiva, el Intendente del club y
Osvaldo Nicolás Buono hubieran desplegado la conducta debida, es decir
organizar y asegurar la disputa respetando cabalmente los deberes que la ley
les imponía frente a lo previsible de los acontecimientos -dado el cariz del
partido de fútbol a disputarse- el resultado no hubiera existido. En lo que
respecta al tipo subjetivo, no cabe duda que los imputados estaban en pleno
conocimiento de los respectivos requisitos objetivos ya mencionados
(realización del encuentro deportivo, obligación de organizar y asegurar su
desarrollo y de la posibilidad cierta de realizar la conducta debida) -aspecto
cognoscitivo- y la voluntad de no realizar diligentemente aquella última
-aspecto volitivo-, dándose así el extremo que postula un sector de la
doctrina, para el que, en el caso particular de las omisiones culposas, la
culpa surge -entre otros supuestos- por la falta de cuidado al ejecutar el
mandato (Zaffaroni), mandato que -en este caso- de modo claro y preciso viene
impuesto por la ley” (CACFCABA, 7-2-08, causa 19.597/07, “Filomeno”).-
12.- “En el caso, los imputados tenían
como deber impuesto por la ley garantizar el bien jurídico tutelado por el
Código Contravencional (Omisión de los Recaudos Básicos de Organización y
Seguridad). En cuanto a la “organización”, los integrantes de la Comisión
Directiva y el Intendente del club deportivo, estaban obligados por las
previsiones de la ley 23.184 por la ley 24.192, en cuanto atribuye la condición
de organizador a dirigentes, empleados o dependientes de las entidades
participantes o que organicen los espectáculos deportivos. Respecto a la
“seguridad”, es el Jefe de Seguridad del club, regulado en la norma que
establece que: “Las entidades deportivas deberán designar responsables de
seguridad cuyas funciones serán: a) Supervisar el cumplimiento de las medidas
de seguridad interna dispuestas por las entidades deportivas; b) Supervisar
durante el ingreso del público al estadio, que no sean introducidos al mismo
elementos que atenten contra la seguridad, como asimismo que no ingresen
personas con signos de encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes
o que a su juicio puedan alterar el orden durante el transcurso del
espectáculo, requiriendo en caso de conflicto la colaboración policial para
hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la entidad
organizadora”. A su vez, éste está obligado a confeccionar el acta a la que se
refiere la resolución del Ministerio del Interior en la que deben constar los
actos de violencia que se produjeron y las observaciones sobre la seguridad del
evento deportivo, extremo que no se ha cumplido. Ello así, el jefe de seguridad
del club deportivo donde se constataron los hechos en contravención al Código
Contravencional -Omitir los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad de
Espectáculos Artísticos y Deportivos-, debe responder por todas las conductas
endilgadas al resto de los imputados, ya que una de sus funciones era la de
supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad internas dispuestas por
la entidad deportiva. Mientras que los restantes imputados, pertenecientes a la
Comisión Directiva del Club Deportivo y su Intendente, deberán responder como
coautores responsables de la conducta tipificada como omisión de los recaudos
básicos de organización agravada culposa” (CApel.Contrav. y Faltas, causa
19.597/07, “Filomeno”, 7/2/08).-
13.- “Corresponde, pues, efectuar una
aclaración respecto de las conductas que se imputan a la comisión directiva y
al intendente del club, por un lado -respecto de quienes pesaba la obligación
de co-organizar- y las que se enrostran al responsable de seguridad. Es que si
por organizar se entiende "establecer o reformar algo para lograr un fin,
coordinando las personas y los medios adecuados", y en esa inteligencia o
finalidad -en este caso, preservar la correcta celebración del espectáculo deportivo
masivo- parte de los medios adecuados radican en la correcta provisión de las
condiciones de seguridad necesarias, entiendo que -salvo las conductas que
separadamente se endilgan al agente de seguridad que, como se dijera unas
líneas más arriba, vienen impuestas de modo específico por legislación vigente
en quien se desempeñe o resulte designado por el club como responsable de
seguridad, el resto -es decir, todas las que se imputan a la comisión
directiva y al intendente- también deben ser imputadas a quien tuviera a su
cargo la seguridad del encuentro, ya que la sola lectura de los hechos habla
de que todas de un modo u otro afectan a la seguridad, sin perjuicio de que se
deriven de la "organización" del encuentro y del hecho de que el
bien jurídico tutelado sea la correcta celebración del espectáculo. Por tal
motivo y más allá de la desafortunada técnica utilizada para describir los
hechos objeto de imputación en el requerimiento de elevación a juicio,
enunciación que se presta a confusiones, coincido con el Ministerio Público
Fiscal en que el encargado de seguridad debe responder por todas las conductas
endilgadas al resto de los imputados, ya que en definitiva, una de sus funciones
era la de supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad internas
dispuestas por la entidad deportiva, norma esta última que no efectúa distinción
alguna” (13ºJPCF CABA, 7/2/08, causa 19597-00/ CC/2007, "Filomeno”).-
14.- “A fin de analizar la figura del
Código Contravencional -Omitir los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad
de Espectáculos Artísticos y Deportivos-, por organizar se entiende “establecer
o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios
adecuados”, y en esa inteligencia o finalidad -en este caso, preservar la
correcta celebración del espectáculo deportivo masivo- parte de los medios
adecuados radican en la correcta provisión de las condiciones de seguridad
necesarias” (CApel.Contrav. y Faltas, causa 19.597/07, “Filomeno”, 7/2/08).-
15.- “El Código Contravencional genera una
posición de garante en los organizadores de un espectáculo público al
establecer la responsabilidad de éstos por omitir los recaudos de seguridad
imprescindibles para el buen desarrollo del espectáculo deportivo o artístico
masivo” (CN Crim. y Correc., Sala V, 27-9-05, “Chabán”).-
IV.
Tipicidad
16.- “Para que se configure la infracción
debe existir una estrecha relación entre el no acatamiento a las indicaciones
de la autoridad pública competente y los resultados perjudiciales causados por
dicha falta de acatamiento. De otro modo se llegaría al absurdo de que en un
espectáculo deportivo absolutamente perfecto y sin ningún tipo de
inconvenientes, la desobediencia a uno de los elementos de la organización del
dispositivo de seguridad traería aparejada una condena privativa de libertad
por el simple hecho de no haberse respetado una instrucción de la autoridad”
(CPenal Santa Fe, Sala IV, LLL 2000-252; voto mayoría).-
17.- “El tipo contravencional del CF está
estructurado sobre la desobediencia o falta de acatamiento de una concreta
indicación de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y
organización del dispositivo de seguridad de un espectáculo deportivo, lo cual
implica que el imputado debe haber conocido la concreta indicación y el
direccionamiento final de la misma a mantener el orden y organización de dicho
dispositivo de seguridad. El tipo contravencional es de naturaleza
eminentemente dolosa, por cuanto requiere la voluntad de incumplir la orden
emanada de la autoridad pública competente. En consecuencia, no existe
contravención alguna si frente a la orden de la autoridad el imputado presentó
una alternativa al propio funcionario, sin que éste la rechazara e insistiera
en su primigenia orden” (CPenal Santa Fe, Sala IV, LLL 2000-252; voto
minoría).-
V.
Clausura
18.- “La facultad de imponer clausuras le está vedada a la
Administración, en tanto y en cuanto, se trate de una clausura que constituye
una pena represiva de una contravención. Pero de ningún modo cabe suponer que
la prohibición de imponer una clausura punitiva se extienda a los supuestos en
los que la Administración imponga la misma mediante el dictado de un acto
administrativo que tenga como fundamento el razonable ejercicio del poder de
policía que le es propio. Se trata, en efecto, de la clausura impuesta por la
autoridad administrativa; está clausura no procede ante las contravenciones,
sino que está prevista como un remedio fundado en la protección de la seguridad
y la salubridad pública, cuando se verifica el incumplimiento de normas
de policía” (C.A.Contrav. B.A., “L. de C.A. de A.”, 10-3-00).-
19.-
“Desde el punto de vista de la norma contravencional en juego no se requiere la
efectiva producción de daño, sino la posibilidad de que ello ocurra; asimismo,
el requisito exigido para ordenar la medida aquí cuestionada (clausura
preventiva) es también potencial, esto es, poner en inminente peligro la salud
o la seguridad pública, razón por la cual a criterio de los firmantes la
resolución impugnada debe ser confirmada. Por lo demás, las solicitudes de
levantamiento de clausura se producen sin que se haya acreditado, por parte de
la entidad requirente, que se hayan realizado, o que estén en curso de
ejecución, los trabajos tendientes a eliminar las causas que motivaran la
clausura, es decir, la reparación de las causas que dan lugar al riesgo
inminente y concreto en el cual se fundó la medida de clausura preventiva;
circunstancia que no se ha verificado en autos, ya que los propios presentantes
manifiestan que las obras de prevención contra incendio comenzarán recién el
día 20 de noviembre del corriente año, razón que refuerza aún más la
convalidación de la resolución en crisis, teniendo en cuenta también que la
norma de la ley procedimental establece que la clausura proseguirá hasta que se
reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, lo que en la especie no ha
sucedido” (CContrav. Bs. As., 12-11-99, “Nueva Chicago”, causa 179-CC/99).-
20.-
“La clausura preventiva es una medida de excepción tendiente a hacer cesar una
situación exclusivamente en los casos en los cuales se encuentre en juego un
riesgo inmediato o inminente para la salud o para la seguridad pública. Luego
de un análisis previo tendiente a comprobar los extremos que deben configurarse
para la viabilidad de la medida precautoria solicitada, cabe concluir que no se
han verificado las condiciones necesarias que se requieren para la adopción de
dicha medida. Así, de las constancias de la presente, se desprende que el
estadio en cuestión, es una estructura antigua, cuyos materiales sufren la
depreciación típica del paso del tiempo, pero, y tal como se afirmara en la
inspección realizada por personal del Gobierno y de Policía, el estadio se
encontraría en general, en condiciones de uso” (C.A.Contrav. B.A., “Club F.O.”,
14-4-00).-
21.- “La administración se encuentra
facultada, como órgano de aplicación en ejercicio del poder de policía, a
imponer clausuras totales o parciales en los locales” (CAContrav. C.A.B.A.,
“Luque”, 30-4-04).
22.-
“Si bien el principio general que rige en la especie es que el acto
administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, en
el caso, no puede argüirse en favor del inculpado que éste ignorara la clausura
dispuesta, atento que surge de autos su presencia en el local posterior a la
materialización de la medida, es decir cuando el inspector había ya colocado
las fajas de seguridad en el establecimiento, como asimismo que es al inculpado
a quien se le labró el acta contravencional que dió origen a estas actuaciones.
Resulta ilustrativo en este orden de ideas y en apoyo del criterio propugnado,
citar a Roberto Dromi quien explica: “Además, si la voluntad administrativa se
exteriorizara por señales o signos, su conocimiento o percepción importaría
notificación” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1382/CC/02, “D.M, S.A.”, 21-4-03).
23.- “La cuestión traída a nuestro
juicio, consiste en determinar si en el presente caso concurre o no, el
requisito ineludible de “inminente peligro a la salud o seguridad pública”
exigido como fundamento de la medida precautoria prevista; tal situación no se
encuentra claramente configurada, en mérito de la inexistencia de
constancias en las presentes actuaciones de suficiente motivación de la medida
adoptada. Este tribunal considera que no se han acreditado las condiciones
necesarias para la adopción de la clausura en crisis, siendo ésta una medida de
excepción, tendiente a hacer cesar una situación exclusivamente en los casos en
que constituya un peligro inmediato para la salud o para la seguridad pública”
(C.A.Contrav. B.A., “C. S.”, 29-2-00).-
24.-
“Las medidas precautorias representan supuestos en los cuales la norma habilita
a la restricción de derechos de carácter personal o patrimonial, a título
excepcional y provisional, a aquellas personas sometidas a un proceso, que
gozando de la situación jurídica del estado de inocencia, deben soportar las
imposiciones que la ley establece para garantizar la finalidad del proceso o
para impedir la continuación de una conducta que genere peligro inminente para
la salud o la seguridad públicas. En los casos en que la ley autoriza su
adopción debe darse intervención al juez. Si bien nuestra ley de procedimiento
contravencional no establece un plazo perentorio, debe entenderse que la misma
debe operar sin demoras, es decir, comunicación inmediata al magistrado de
turno, quien debe velar por la legalidad del proceso, evitando así, que
tratándose de medidas de carácter excepcional y provisorio, dicho término quede
al arbitrio y consideración del instructor interviniente, colocando en un
estado de indefensión al imputado. Más allá de determinar si la inmediatez a la
que el Código se refiere debe ser interpretada en términos de días u horas, no
resiste duda alguna que la misma debe ser comunicada de inmediato al juez”
(C.A.Contrav. B.A., “P, A.M.”, 25-10-00).-
25.- “La viabilidad de la clausura debe
ser evaluada en cada caso en particular y según los elementos de prueba
aportados al proceso a los efectos de sostener la solicitud que se efectúa.
Entiendo que estos requisitos no se encuentran reunidos en el presente caso. La
clausura administrativa lo que hace es justamente, cerrar el local y no
permitir su funcionamiento, razón por la cual, un local cerrado y sin
funcionamiento no podría generar peligro ninguno” (CPCYF, 22-5-09, causa
15462-01-CC-2009: “Antognini”).-
26.- “En el caso, el procedimiento
contravencional en virtud del cual se impone la clausura preventiva cuestionada
y sobre el que se efectúa el control judicial pertinente, es completamente
distinto y escindible de las actuaciones administrativas iniciadas por
presuntas infracciones a la normativa de faltas, temática que excede el marco
del presente resolutorio y que se rige por principios propios del derecho
administrativo sancionador, que en nada se relacionan con la rama
contravencional, calificada por el TSJ como derecho penal mínimo. Por lo tanto,
la imposición de una clausura preventiva debe cumplir las exigencias previstas,
siendo gravitante verificar la presunta comisión de una contravención, con la
verosimilitud propia de toda medida cautelar, ello sin perjuicio de lo que
eventualmente pueda disponerse en el marco de un proceso de faltas. Siendo el
administrativo y el contravencional dos ámbitos diferentes, el peligro exigido
por la norma procedimental contravencional se verifica a través de las
constancias del sub lite, sin que el eventual cese de actividades dispuesto
administrativamente (que podría incluso ser dejado sin efecto en cualquier otro
momento) pueda incidir en el temperamento a adoptar en estos autos,
independientes del Derecho administrativo sancionador” (CPCYF, 9-12-09, causa
31095-01-00-09: “Capria”).-
27.- “En el caso, corresponde confirmar
la clausura preventiva del establecimiento impuesta por la juez a-quo hasta
tanto se realicen las mejoras necesarias para evitar que sustancias nocivas se
viertan en la red fluvial y cloacal. En efecto, surge del Certificado Ambiental
Anual emitido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación (vencido en agosto de este año) -que, a tenor del carácter concurrente
del ejercicio del poder de policía ambiental entre la autoridad nacional y
local, la información contenida en dicho certificado, viene a sumar un elemento
más en subsidio de la ratificación de esta clausura-, la peligrosidad de la
actividad desplegada, lo cual, en ausencia de mínimas condiciones de seguridad,
o más aun, en el marco de instalaciones claramente ilegales, como ser
vinculación entre conductos pluviales y cloacales, comporta un peligro cierto,
real y actual para el ambiente, la salud de la población y la seguridad
pública” (CPCYF, 12-12-09, causa 31095-01-00-09: “Capria”).-
28.- “En el caso, corresponde confirmar
la clausura preventiva del establecimiento impuesta por la juez a-quo hasta
tanto se realicen las mejoras necesarias para evitar que sustancias nocivas se
viertan en la red fluvial y cloacal. Ciertamente, es causa de un problema
ambiental el arrojo de residuos peligrosos a la vía pública, y más aún la
ilícita conexión entre conductos pluviales y cloacales. Sin lugar a dudas,
requiere, ello, de atención prioritaria en orden a prevenir efectos negativos.
Por otra parte, resulta imperativo adoptar un temperamento precautorio cuando
en la especie se trasiegan sustancias con virtualidad para atacar sistemas
nerviosos de organismos vivos, aptas para dar curso a su acción, interviniendo
en las cadenas tróficas. Claramente, debe garantizarse la inocuidad cuando,
como en el caso, se manejan residuos de sustancias caracterizadas como biocidas
y “ab initio” incluidas entre las peligrosas por la normativa local vigente”
(CPCYF, 12-12-09, causa 31095-01-00-09: “Capria”).-
29.- “En el caso, corresponde confirmar
la clausura preventiva del establecimiento impuesta por la juez-a quo hasta
tanto se realicen las mejoras necesarias para evitar que sustancias nocivas se
viertan en la red fluvial y cloacal. En efecto, con relación a la
provisionalidad de la cautelar impuesta por la a quo, entiendo que sería de
gran utilidad y a los fines de su eventual levantamiento en el futuro, poner en
conocimiento de la parte las medidas que, en su caso, podría adoptar con miras
a la reparación de las causas que dieron lugar a su dictado. Así, aplicando el
principio de progresividad, es preciso señalar que el presunto contraventor
podría elaborar un plan de restauración con metas interinas y finales,
proyectadas en un cronograma temporal de posible cumplimiento, debiendo contar
asimismo con todas las autorizaciones que su actividad requiere para funcionar
ciertamente. Por ello, es importante recordar también que el a-quo, a los fines
expuestos, cuenta con facultades para evaluar dicho plan y su grado de
cumplimiento” (CPCYF, 12-12-09, causa 31095-01-00-09: “Capria”).-
VI.
Responsabilidad civil
30.-
“El daño sufrido durante la celebración de un evento deportivo puede reconocer
su causa tanto en hechos provenientes de otros deportistas, espectadores, etc.,
en los supuestos de responsabilidad colectiva cuando no resulta identificable
el autor del daño, en los casos de avalanchas, tumultos, acción de barras
bravas, como así también puede resultar por el hecho de las cosas de las cuales
se sirve el empresario. En todos los casos, se compromete la responsabilidad
objetiva y directa del organizador. El hecho de que la víctima se desempeñara
en la ocasión como delegado del club visitante, en modo alguno cambia estas
circunstancias, si en el momento del hecho, ésta se encontraba observando el
partido, correspondiendo la obligación de vigilancia y seguridad a la
institución dueña de las instalaciones donde se desarrollaba la actividad”
(CNCiv., Sala J, 30-4-96, “Forte”).-
31.-
“Pese a la existencia de un contrato de espectáculo entre las entidades
participantes y los espectadores, la responsabilidad que surge de la ley 23.184
-reformada por la ley 24.192- se enmarca dentro del ámbito extracontractual”
(CNCiv., Sala C, 14-4-99, “Quintero”).-
32.-
“El régimen de la responsabilidad civil que establece el art. 33 de la ley
23.184 surge frente al daño sufrido por el asistente al espectáculo deportivo y
durante su desarrollo, sin que importe su causa inmediata. Así resulta
indiferente para la ley si el perjuicio sufrido por la víctima obedece a la
violencia de las llamadas “bravas barras”, o a una avalancha no intencional
producida en las tribunas, o a la deficiencia de las instalaciones. En la
hipótesis de responsabilidad específicamente legislada en el art. 33 de la ley
23.184, no se puede excusársela probando el hecho de terceros ajenos a las
partes y por los cuales no se debe responder. Los reiterados conflictos y
disputas entre los “hinchas” y “barras bravas” de los clubes participantes de
justas deportivas, no pueden considerarse como una hipótesis de caso fortuito,
previsto en el ordenamiento sustancial, máxime cuando son las conductas
desplegadas por aquéllos las que habitualmente causan daños” (CNCiv., Sala J,
30-4-96, JA, 1997-IV-410).-
33.-
“Corresponde confirmar la sentencia que condena solidariamente a la A.F.A. por
el daño sufrido por un espectador en un estadio de fútbol, pues si bien es
cierto que no es su función “controlar la seguridad en el desarrollo del
espectáculo”, no caben dudas de que organiza los torneos del interior -en uno
de cuyos estadios se produjo el evento dañoso-, percibe una parte importante
del ingreso de las entradas -es decir, obtiene provecho y control sobre la
actividad en cuestión-, contrata seguros en ramos de accidentes personales y de
responsabilidad civil, etc. Todo ello hace que dicha actividad se subsuma
dentro de la figura contemplada en el art. 33, ley 23.184 y, por ende, cabe
tenerla como sujeto pasivo del resarcimiento por el daño experimentado por el
actor” (CCiv. y Com. Mercedes, Sala II, 9-2-93, JA, 1994-II-640).-
34.-
“Si bien en el caso la accionante encuadró su pretensión resarcitoria en el
art. 1113, CC, es evidente que a partir de la sanción de la ley 23.184 existe
una norma específica que rige los daños sufridos por los espectadores de un
espectáculo deportivo en los estadios durante su desarrollo, que también
consagra la teoría del riesgo creado y que merece aplicación por parte de los
tribunales en aquellos casos en que se ventilen diferendos originados en tales
hechos, ya sea que deriven de ilícitos del Derecho penal o no. Ello no
significa, claro está, que no sean de aplicación otras normas de derecho por
ser ellas procedentes por la naturaleza de los hechos, pero siempre le queda al
espectador la posibilidad de recurrir al régimen consagrado en esa norma que
rige los casos de responsabilidad de manera genérica en los supuestos que
contempla” (CCiv. y Com. Mercedes, Sala II, 9-2-93, JA, 1994-II-640).-
35.-
“Si bien el hecho de marras tuvo lugar luego de las modificaciones que la ley
24.192 introdujera a la ley 23.184, nada obsta para que resulten de aplicación
a la responsabilidad objetiva que el art. 51 de la primera impone
solidariamente a las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo
deportivo, por los daños y perjuicios que se generen en los estadios, la
doctrina y jurisprudencia erigidas en torno al art. 33 de la primera. El
público que asiste a un espectáculo deportivo está amparado por una suerte de
garantía legal que responsabiliza objetivamente a las entidades o asociaciones
que montaron el espectáculo. Si los espectadores sufren algún daño, no tienen
necesidad de invocar y probar la celebración de un contrato. Tampoco están
obligados a demostrar los defectos en la organización, ni la falta de
diligencia en la distribución o el control del público, ni los vicios en las
instalaciones. Les basta con acreditar que sufrieron un daño durante el
espectáculo deportivo y, salvo que el perjuicio resultara de la culpa de la
propia víctima, las entidades organizadoras están obligadas a responder
(Mazzinghi)” (4° JCivil Mza., 29-11-02, “Vilches”).-
36.-
“Si en el caso el accidente que produjo el daño al accionante en un estadio de
fútbol constituyó un hecho de carácter criminal, cabe encuadrar la
responsabilidad civil en el campo extracontractual y no contractual, como se
estableció en otros antecedentes en donde el damnificado se lesionó por el mal
estado en que se encontraba el tablón de la tribuna del estadio de fútbol al
que había concurrido” (CCiv. y Com. Mercedes, Sala II, 9-2-93, JA,
1994-II-640).-
37.- “La obligación tácita de seguridad
que se encuentra ínsita como accesoria de ciertos negocios, integra el
contenido del contrato y deriva del deber de buena fe (art. 1198, CC). Es
tácita, pues no está incorporada al plexo del contrato. Y es accesoria, pues el
dueño, empresario, concesionario o responsable del negocio tiene el deber y/u
obligación de mantener al espectador o asistente sano y salvo hasta la
expiración del contrato, constituyendo un típico deber de garantía. La
seguridad debe ser garantizada en las situaciones de riesgo que ocasionalmente
puedan presentarse en el local bailable, creada por comportamientos
unilaterales respecto de personas que se encontraban en el lugar debiendo ser
entendida como el simple derecho a asistir a un lugar sin sufrir daño alguno,
que debe erigirse como preocupación trascendente para quienes explotan un determinado
negocio cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes” (3ª.CCiv. Mza.,
expte. 179.634: “Curia c/ Paxi SA”, 14-8-08, LS 119-93).-
38.- “Si es previsible la presencia de
personas violentas o inadaptadas en un espectáculo público y eran evitables los
actos de violencia mediante una adecuada organización, corresponde concluir que
no se presenta el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de
responsabilidad, dado que el Municipio debió arbitrar las medidas pertinentes,
previo otorgar el permiso, verificando si el organizador reunía las condiciones
necesarias como permisionario del predio para evitar tales actos. Si no lo
hizo, el eficiente o indebido ejercicio de su poder de policía estatal, sea por
omisión, precariedad de la prestación del servicio o inclusive por su accionar
abusivo, puede hacer nacer su responsabilidad civil” (4ª.CCiv.Mza., expte.
151.150, “Elías Salaj c/ Municipalidad de Godoy Cruz” 7-4-08, LS 199-179).-
39.- “La ley 24.192 -contiene
disposiciones sobre el régimen penal en espectáculos deportivos (capítulo I,
arts. 1 a 13) y sobre la regulación de contravenciones (capítulo II, arts.
14 a 43), pero específicamente el capítulo VI -que se titula de la
“Responsabilidad civil”- reglamenta sobre esta materia y es, precisamente,
donde se encuentra contenido el art. 51 antes referido (ex art. 38); por lo que
no cabe duda alguna que la ley 23.184 (modif. por ley 24.192) resulta
plenamente aplicable a los supuestos de reclamos civiles indemnizatorios por
daños acontecidos en el marco de espectáculos deportivos. En este sentido se ha
dicho que “el organizador de una carrera de automotores debe a los competidores
y público en general las garantías de seguridad que las circunstancias hagan
exigibles, y la omisión de las diligencias tendientes a obtener tal fin lo
hacen pasible de sanciones penales y civiles” (Barbieri, Pablo C., “Por la ruta
correcta. Apuntes sobre la atribución de responsabilidad en los accidentes
deportivos”, en RCyS 2005, 388); por lo que el razonamiento impugnativo
tendiente a excluir del ámbito de aplicación de la norma citada, a aquellas
acciones tendientes a la obtención de resarcimiento civil de daños, no resulta
aceptable” (SCJ Tucumán, 10-4-12, sentencia 232).-
VII.
Responsabilidad de los organizadores
40.-
“Los organizadores de una competencia deportiva deben, tanto a los competidores
como al público asistente, las garantías de seguridad que las circunstancias
hagan exigible, y su omisión los hará pasibles de las acciones penales o
civiles pertinentes; su responsabilidad se mantiene aún en el caso de que la
empresa permita gratuitamente el acceso del público a sus instalaciones, puesto
que la gratuidad del contrato no la exonera de la obligación de seguridad
referida” (CCiv. y Com. Mercedes, 15-10-92, ED, 157-55).-
41.-
“El art. 33, ley 23.184, que establece la responsabilidad de los organizadores
de espectáculos deportivos por los daños sufridos por los espectadores, no
transgrede los arts. 17, 28 y 33, CN” (CSJN, 24-3-94, JA, 1994-III-645).-
42.- “El
art. 33, ley 23.184, constituye un supuesto de responsabilidad objetiva, dado
que a la entidad o asociación participante de un espectáculo deportivo
sindicada como responsable no le basta probar su ausencia de culpa sino que
para eximirse de responder debe acreditar la culpa del damnificado” (CNCiv.,
Sala C, 12-2-98, JA, 1998-IV-409).-
43.-
“Cabe tener presente que todas las entidades o asociaciones o clubes que se
sirven o aprovechan del espectáculo, forman parte del “aparato organizador” del
evento deportivo, y en tal sentido son atrapadas por el art. 33, ley 23.184,
como sujetos pasivos del resarcimiento de los daños causados a espectadores de
esos espectáculos” (CCiv. y Com. Mercedes, Sala II, 9-2-93, JA, 1994-II-640).-
44.-
“La obligación de seguridad del organizador de un espectáculo deportivo, no
puede ir más allá de garantizar al espectador por los daños que pueda sufrir
por el desarrollo del espectáculo o por las cosas puestas por el organizador al
servicio del público asistente. El daño que eventualmente pueda experimentar
por el hecho de los demás asistentes, cuando éste es imprevisible e
irresistible y ajeno al organizador, configura un caso de fuerza mayor que
libera a éste de responsabilidad; tal es lo que sucede muchas veces en los
partidos de fútbol, en que las avalanchas de público forman un fenómeno
colectivo, anónimo, incontrolado y de inesperado origen” (CNCiv., Sala C,
6-8-87, JA, 1988-IV-160).-
45.-
“La responsabilidad de los organizadores de un espectáculo deportivo es más
severa que la responsabilidad genérica que sanciona el CC para el dueño o el
guardián de una cosa riesgosa, puesto que si bien ambas son de carácter
objetivo, la primera no acepta la prueba de la culpa de un tercero como factor
de liberación, pues de tal forma se desnaturalizaría y perdería eficacia la
responsabilidad de las entidades organizadoras, desde que por lo general, los
daños que sufren los espectadores son provocados o causados por la inconducta
de otros espectadores, o son consecuencia del desborde de las hinchadas, de la
acción de las barras bravas, o de la reacción aislada de algún espectador
enardecido. Si todos los factores pudieran constituir una razón suficiente de
liberación para las entidades organizadoras, la responsabilidad de estas
últimas no se concretaría sino en algún caso muy excepcional. Resulta
francamente exagerado suponer que la policía deba responder por todos los daños
que acaecen durante el desarrollo de los actos confiados a su custodia. La
tarea de la policía no se puede ver como garantizadora de un resultado. Y menos
todavía pretender que se trata de una de las entidades o asociaciones
participantes de un espectáculo deportivo a las que se refiere el art. 33 de la
ley 23.184 (actualmente, el art. 51 de la ley 24.192). El simple argumento de
que la policía tenía a su cargo el deber de seguridad es insuficiente para
desplazar, en perjuicio de la institución policial, una obligación que la ley
pone en cabeza de los organizadores del espectáculo” (4° JCivil Mza., 29-11-02,
“Vilches”; SCJN, LL, 1994-D-426).-
46.- “Todo contrato de
espectáculo público implica para el organizador, ante todo, un conjunto de
deberes que surgen de reglamentaciones emanadas de la Administración Pública,
las que se asientan, a su vez, en el poder de policía estatal. Este poder de
policía, debe tender a garantizar al espectador que no va a ser lesionado tanto
en su persona como en sus bienes. Tal deber se extiende desde antes de iniciado
el espectáculo hasta luego de concluido y la víctima no está obligada a acreditar
la culpa del organizador, bastándole sólo la prueba del daño y su relación de
causalidad, ello por cuanto la responsabilidad es objetiva con sustento en el
riesgo creado. Por lo tanto, la obligación de seguridad es una obligación de
resultado, razón por la cual, a la víctima le basta probar el daño sufrido y la
relación de causalidad antes mencionada, pero no tiene la necesidad de
acreditar la culpa del organizador, que está presumida por el solo hecho del
incumplimiento contractual” (4ª.CCiv. Mendoza, expte. 33.132: “M., A.
M.”, LS
227-016).-
47.- “La ley 23.184 que
legisla sobre el régimen penal y contravencional para reprimir hechos de
violencia que se cometan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos,
sancionando igualmente la responsabilidad civil de entidades o asociaciones
participantes en los eventos, establece el principio de la responsabilidad
civil solidaria de las entidades o asociaciones estando el mismo determinado
expresamente por el art. 33 de la aludida ley, limitada a los casos de los
daños sufridos por los espectadores de los eventos deportivos. Sin embargo,
mediante ley 24.192 de marzo de 1993, ampliando el concepto anterior se dispone
en su art. 21 la responsabilidad solidaria de las entidades o asociaciones
participantes en un espectáculo deportivo por todos los daños y perjuicios que
se generen en los estadios, con lo que obviamente queda incluida la
responsabilidad civil que las entidades deben asumir también, por supuesto, en
casos como el de autos, en el que el resultado dañoso ha sido soportado por uno
de los árbitros de la justa deportiva” (5ª.CCiv. Mendoza, 9-2-00, expte. 3.895: “Ale”, LS 013-441).-
PORTACIÓN
DE OBJETOS APTOS PARA AGREDIR, ELEMENTOS PIROTÉCNICOS Y COMBUSTIBLES
I.
Figura de tenencia
1.- “Estas contravenciones son figuras de
las llamadas de tenencia (y por tanto, de peligro concreto) por cuanto la
conducta se agota con la mera tenencia de un objeto o cosa que la ley
individualiza como prohibida. En el sentido habitual de este término entendemos
por “tener” o por “tenencia” la relación de una persona con una cosa u objeto;
en otro uso lingüístico se utiliza para señalar la posesión de determinadas
cualidades o propiedades en relación a un individuo, tenencia ésta que para el
Derecho penal, prescinde de la nuda propiedad de la cosa. Más allá de las
discusiones existentes acerca de la constitucionalidad dudosa de las figuras de
naturaleza penal de tenencia (Zaffaroni, De Luca, Fontán Balestra), la mayor
parte de la doctrina coincide en que únicamente puede ser punible la tenencia
actual, más allá de reconocer la tenencia pasada. Dicha afirmación se
fundamenta en que, por su calidad de tenencia de la acción, la figura se trata
de una de aquellas en las que el bien jurídico tutelado es puesto en peligro
concreto. En función de ello, la tenencia pretérita no produce un peligro
concreto del bien jurídico tutelado, puesto que no existe una real puesta en
riesgo, sino tan sólo un peligro abstracto” (CA Contrav. CABA, “C., M.D.”).-
II. Tipo complejo
2.- “El tipo contravencional es de los denominados
complejos, por cuanto la norma que se sustenta tras él, protege dos bienes
jurídicos: no sólo el normal desarrollo de un espectáculo público (entendido
éste como bien jurídico contravencionalmente tutelado, el que la norma tiende a
proteger) sino que también la integridad física es resguardada en esta figura
típica” (CA Contrav. CABA, 26-12-02, “C., M.D.”).-
III. Concurso aparente
3.- “Se trata de una figura contravencional de las
llamadas de tenencia (y por tanto, de peligro concreto). La verdadera cuestión
consiste en determinar cuál es el momento consumativo de estas últimas cuando
ocurren conjuntamente con otras de resultado, en donde la conducta enrostrada,
implica una concurrencia cuando menos parcialmente en el tiempo. En este
sentido, se puede afirmar entonces que se superponen temporalmente las
conductas exigidas por los tipos de tenencia con las conductas exigidas por los
tipos de resultado. Afirmado ello entonces, resulta necesario referirse a las
reglas que desechan la posibilidad de concursos ideales, que constituyen los
casos de la concurrencia aparente o concurrencia ideal impropia, las cuales
contemplan "...los supuestos en que sólo en apariencia dos o más leyes
penales concurren, pero que, en realidad, una de las leyes concurrentes excluye
a las restantes" (Zaffaroni). Específicamente, la regla de la consunción
excluye la posibilidad de concurso ideal de figuras cuando una de ellas
encierra a las demás materialmente, es decir, que las consume, puesto que agota
su contenido material de prohibición. Esta regla de consunción, en el caso de
autos, se ve cumplida al considerarse que los tipos de tenencia (y por tanto,
de peligro concreto) en consideración, quedan abarcados (consumidos) por los
tipos de resultado y de acción descriptos. Mal puede pretenderse que se lleve a
cabo la conducta de impedir o afectar el normal desarrollo del espectáculo
deportivo mediante la utilización de artefactos pirotécnicos, sin que se tengan
los mismos en poder para su utilización, o similarmente, mal puede pretenderse
que se arroje una sustancia gaseosa que pueda causar daño o molestias a
terceros, si los elementos generadores de dichas sustancias no son tenidos en
poder o portados por el sujeto activo de la conducta típica. De esta forma, y
mediante la constatación de la consunción de las figuras, deben descartarse las
imputaciones realizadas con respecto a los tipos contravencionales descriptos,
que quedan consumidos por las dos restantes calificaciones” (CA Contrav. CABA,
26-12-02, “C., M.D.”).-
IV. Destino
4.-
“La norma exige entre sus requerimientos típicos que los elementos del caso
estén inequívocamente destinados a producir un daño, elemento normativo éste
que no puede aseverarse en el presente análisis, puesto que si bien es factible
considerar que un artefacto o mecanismo pirotécnico posee una aptitud
suficiente para producir un daño, cierto es también que no está específicamente
construido para cumplir una función dañosa (esto es, no está inequívocamente
destinado a producir un daño)” (CAContr. Bs. As., Sala II, 26-12-02, causa
1333/CC/02, “C., M.D.”).-
V.
Secuestro
5.- “Al cesar la situación de riesgo que motivara y
justificara el secuestro realizado sobre material pirotécnico en un encuentro
futbolístico, mantener dicha medida en el tiempo después de la finalización del
evento carece de fundamento, por lo que corresponde la devolución de tal
efecto. Ello es así ya que no puede sostenerse que subsista la peligrosidad o
el riesgo que hubo en aquel momento y en el específico contexto en que se
produjera la intervención policial en que se comprobara, esto es, en el marco
de un espectáculo deportivo de concurrencia masiva de público. La propia
naturaleza de este tipo de medidas impone para su justificación la existencia
de una posibilidad concreta de peligro para la seguridad pública ya que la
peligrosidad en abstracto, por sí sola no basta para fundar la necesidad de
mantener la medida cautelar” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
148-01/CC/04, “Sosa”, 8-6-04).-
VI. Dolo
6.- “La acción del encartado al prender la bengala de la
que emanó la sustancia gaseosa, implica la aceptación de dicha consecuencia,
puesto que es fútil pensar que un elemento pirotécnico del tipo de los
descriptos no causará tal emanación gaseosa, por lo que, en el caso, implica
que cuando menos, puede aseverarse la existencia de un dolo de segundo grado,
esto es, de consecuencias necesarias, por cuanto puede llegar a plantearse que
el imputado no quiso el resultado típico directamente, pero sí aceptó la
necesidad de que éste se viera cumplido en la realidad como consecuencia
directa de su accionar” (CA Contrav. CABA, 26-12-02, “C., M.D.”).-
VII. Duda
7.-
“Si bien se halla probado que el enjuiciado intentara ingresar al estadio de
fútbol con un arma, debe absolvérselo del delito previsto en el art. 3, ley
23.184, por la duda existente acerca del elemento subjetivo doloso, siendo las
pruebas insuficientes para desvirtuar su versión en el sentido que la había
puesto en el bolso para llevarla a un armero el lunes siguiente, olvidándose de
ello cuando la usó para llevarla al estadio, percatándose cuando se la
secuestraron. Por otra parte, teniendo en cuenta su asidua concurrencia a ese
tipo de espectáculos deportivos y su cabal conocimiento de la revisión previa,
resulta inverosímil que se ubicara en la fila para ser controlado, sabiendo que
sería descubierto; teniéndose además en cuenta la edad del procesado -54 años-,
su falta de antecedentes judiciales y policiales, el mal estado de conservación
de la pistola, que hacen presumir una situación de abandono prolongado, su
tamaño y peso reducidos, que desvirtúan el fundamento fiscal de que estas
cualidades debieron advertir al portador sobre la presencia del objeto extraño,
etc.” (CNCrim. y Correc., Sala V, 1-8-86, “Rivas”).-
VIII.
Pena
8.-
“Se condena a nueve meses de prohibición de concurrencia a espectáculos
deportivos en los que intervenga el primer equipo de fútbol del Club River
Plate en todo el territorio nacional, a quien llevaba consigo una bengala de
humo encendida en la tribuna visitante” (2°JContrav. Buenos Aires, 5-3-99,
causa 93).-
VIOLENCIA
I. Violencia o agresión
1.- “El espíritu deportivo, la sana competencia o el
fervor y la dedicación no son compatibles con la práctica violenta del fútbol y
de la mayoría de los deportes colectivos en equipo” (CNCiv., Sala A, 6-4-95,
LL, 1996-C-701).-
2.- “El verbo “pelear” incluye la conexión física y
excluye la pelea verbal. El bien jurídico protegido es la integridad física. Su
extensión a una discusión verbal, aún en términos airados, constituiría
ejercicio de la analogía. No resulta cierto que el título se refiera a otro
bien jurídico como la alteración de la tranquilidad pública. El recurrente
pretendió agredir físicamente a su contrincante en la ocasión, y no pudo
consumar su intención gracias a la intervención oportuna de terceros. El CC no
admite la tentativa en materia de contravenciones, por lo que si la vía de
hecho no llegó a consumarse por cualquier razón, aunque hubo de ser tentada, la
acción se mantiene en el ámbito de lo impune. Se tiene en el caso la certeza de
que no hubo contacto físico alguno. Una discusión a viva voz, con tonos
agresivos y palabras de agravio en un ámbito público es una conducta disvaliosa
para la convivencia social. El legislador tuvo en miras sancionar aquellas
conductas penalmente impunes por no constituir delito de lesiones pero que han
puesto en riesgo la integridad física de alguna persona” (STJ BA, 27-4-00,
“Falcone”).-
II. Ámbito espacial
3.- “No corresponde aplicar la ley 23.184 -régimen penal
para la violencia en espectáculos deportivos- si el incidente ocurrido entre
“hinchas” de clubes de fútbol no encontró su génesis inmediatamente después de
concluidos los dos diferentes espectáculos deportivos, sino después de cierto
tiempo de su finalización, como tampoco tuvo motivo en ninguno de ellos, sino
que fue consecuencia del enfrentamiento entre dos grupos de simpatizantes
(“hinchas”) de diferentes clubes, fue totalmente fortuito y en un lugar
distante de los estadios a los que concurrieran” (CNCrim. y Correc., Sala VII,
8-5-92, JA, 1993-III-síntesis).-
III. Tipos abiertos
4.- “El argumento según el cual los tipos penales
abiertos contenidos en las disposiciones contravencionales son repugnantes a
los principios de legalidad y reserva que emanan de los arts. 18 y 19, CN,
constituye una afirmación genérica y vaga, carente de sustento para fundar la
tacha de inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 23.184 que reprime los
actos de violencia cometidos en espectáculos deportivos” (CSJN, 13-9-88,
Fallos, 311-1843).-
IV. Tipo de resultado
5.- “La figura contravencional es una contravención
calificada por el resultado, por cuanto implica que por cualquier conducta
humana se afecte el espectáculo deportivo o artístico, entendiendo por éste
aquello que suceda dentro del campo de juego o escenario. Las hipotéticas
conductas (aquellas que afecten los espacios físicos o geográficos que se
ubiquen alrededor del escenario, o del campo de juego; aquellas que afecten a
las tribunas, o mejor dicho aquellas conductas que afecten solamente a los
espacios en donde se encuentra disperso el público, sin llegar a afectar al
escenario del espectáculo) quedarían englobadas por el tipo de resultado,
debido a que las mismas producirían una aglomeración en el espectáculo, tal la
mínima exigencia del tipo en cuestión” (CA Contrav. CABA, 26-12-02, “C.,
M.D.”).-
V. Daño o peligro
6.- “Las contravenciones de desorden, de
reventa de entradas, de provocación, de portación de elementos pirotécnicos y
de avalanchas, no pueden imputarse si la conducta no implica un daño o peligro
cierto en el ámbito genérico de los espectáculos artísticos o deportivos, que
en definitiva sería el bien jurídico tutelado con las específicas y distintas
modalidades de lesionarlo” (CAContr. Bs. As., Sala I, causa 769/CC/00, “A.,
H.R.”).-
7.- “El tipo acuñado es de peligro
abstracto consumándose con la mera realización de las manifestaciones sin
requerir resultado alguno ni el peligro concreto de tener éxito, ni siquiera
que haya alcanzado la publicidad efectiva sobre sus destinatarios. Por lo
tanto, la realización del tipo objetivo está completa. La figura requiere el
dolo del autor por lo que corresponde confirmar la presencia de tal elemento
en el caso concreto. Si se repara en las imágenes tomadas, se advierte que la
acción del imputado -quien se dirige frontalmente hacia el árbitro ante la
situación que se desencadenó luego del gol, cuya validación advierte en juego-
podía incitar al desorden a los espectadores de su club, lo que admitió en la
causa. Al dirigirse airadamente al árbitro en forma verbal y con gestos, más
allá que no se haya comprobado que tales gestos tuvieran por objeto a la
tribuna, en lo que hace hincapié la defensa; no pudieron más que ser advertidos
por ella. El imputado no es un desconocedor del efecto que tal tipo de acciones
puede provocar en los espectadores. Puede afirmarse que ha obrado con dolo
eventual (conciencia insegura)” (CCFCABA, Sala III, 6/3/2007, causa 27914-00/
CC/2006, "Caruso Lombardi”).-
VI. Cómplice primario
8.- “En el caso, al encender la bengala a
otro sujeto, el imputado prestó una ayuda fundamental para que el ilícito
contravencional (turbación de espectáculo público) pueda ser llevado a cabo.
Este auxilio o cooperación constituye al imputado en un partícipe necesario del
injusto contravencional referido, por lo que en los términos del art. 45, CP,
debe sufrir la misma pena que el autor del acto contravencionalmente
reprochable. Sin embargo, no puede afirmarse de acuerdo a las probanzas
obrantes en las actuaciones, que la finalidad de la conducta enrostrada
estuviera dirigida a co-accionar un mecanismo pirotécnico del que se desprenda
la sustancia causante de molestias. Solamente puede sostenerse que el imputado
prestó una ayuda fundamental que lo convierte en todo caso, en un cómplice
primario, pero que no autoriza a sostener la idea de la existencia de un plan
donde ambos sujetos tengan un dominio funcional del hecho. Tanto es así, que brindada
la asistencia en el encendido del aparejo pirotécnico, la realización de la
conducta prohibida -turbación del espectáculo- sale automáticamente de la
posibilidad de dominio del aquí imputado, estando sólo bajo la potestad del
otro sujeto no traído a juicio” (CA Contrav. CABA, 26-12-02, “C., M.D.”).-
VII. Obstrucción de salida
9.- “Se ha probado en autos de manera indubitable la
colocación del móvil de Canal 13 frente a las puertas 18 y 19 del estadio Club
Atlético Boca Juniors, así como que el mismo se encontraba estacionado frente a
ellas desde las 9.30 horas, o sea, con anterioridad a la iniciación del acto
deportivo, permaneciendo en dicho emplazamiento luego de comenzado éste, no
obstante la indicación de la autoridad preventora para que cese esa conducta.
El defensor formula una inadecuada definición del verbo “obstruir”. En efecto,
el diccionario Sopena de Lengua Castellana entiende por tal “poner obstáculo;
atascar”. Asimismo, el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española define al verbo en cuestión como “estorbar el paso, cerrar un conducto
o camino; impedir la acción; impedir la operación de un agente, sea en lo
físico, sea en lo material; cerrarse o taparse un agujero, grieta, conducto,
etc.”. No le asiste razón a la defensa al agraviarse respecto de la existencia
de otras puertas habilitadas para la evacuación de urgencia del recinto, ni
tampoco con relación a que la obstrucción producida sea parcial, pues
cualquiera fuera su grado ello no impedía la configuración de la conducta
tipificada en la ley contravencional en lo atinente a la necesidad en caso de
requerirse la evacuación urgente del ámbito de que las puertas se hallaran
expeditas, todo ello para brindar seguridad al público concurrente. Todo ello
ha sido valorado por el “a-quo” en cuanto consigna en la sentencia que se ha
acreditado que la colocación del trailer en ese lugar perturbaría la rápida
evacuación del estadio de Boca Juniors, considerando las circunstancias del
hecho en particular. No sólo se habló de discapacitados, sino que en una
circunstancia de riesgo y de salida intempestiva de la gente, cualquier objeto
que se encuentre de por medio hubiera perturbado la salida de este cuello de
botella. Entiendo que se acredita que la actitud del imputado ha sido dolosa,
en el entendimiento que se da en la especie la configuración de los dos
elementos constitutivos del dolo, en cuanto a su voluntad y el conocimiento”
(CContrav. Bs. As., causa 236-CC/99).-
VIII.
Desórdenes
10.- “Si bien la figura no requiere la
individualización de quienes protagonizan los desórdenes o adquieren en su
transcurso las entradas, debe probarse la producción de éstos y la acción de
revender entradas como originaria de los mismos” (3°JContrav. Buenos Aires,
17-3-99, “G., J.A.”).-
IX. Provocación a la parcialidad
contraria
11.- “El Capítulo está destinado a los
espectáculos, en su doble aspecto de artísticos o deportivos, siempre referidos
al orden y tranquilidad como bien jurídico que la norma protege. Los
legisladores recogieron una aspiración social que tiene por finalidad asegurar
el normal desarrollo del espectáculo, en este caso un partido de fútbol que
como ha sido tantas veces demostrado puede alterarse o ser el inicio de una
serie de incidentes por la provocación que significa la portación o exhibición
de banderas que simbolizan, como trofeos de guerra, la particular importancia
del grupo que las posee y que a manera de presión o amenaza se exhiben para que
sean tenidas en cuenta por los simpatizantes del equipo contrario, a pesar que
esos colores no tengan nada que ver con el cotejo que habrá de disputarse” (CA
Contrav. CABA, 8-3-02, “M., C.D.”).-
12.- “El artículo es una manifestación
del llamado “derecho a la seguridad pública”, de rango constitucional, y
consiste en un “derecho a la tranquilidad, es decir a poder disfrutar sin
riesgos, sobresaltos o temores de los demás derechos constitucionales...; ello
impone dos consecuencias: a) El derecho a exigir una acción preventiva por
parte del Estado a fin de impedir atentados contra los derechos
constitucionales, provengan éstos de particulares o de agentes públicos; y b)
El derecho a exigir, también, una acción represiva si se producen los ataques
no evitados para castigar a los infractores” (Sagüés). Aún cuando se entendiera
como síntoma de libertad de expresión el hecho de portar y/o exhibir la bandera
de un equipo de fútbol, la ley puede limitar tal derecho exigiendo que dicha
bandera deba ser de la entidad de la que el portador es simpatizante o
“hincha”, toda vez que “la libertad de expresión, como todo derecho
constitucional, está sujeto a la reglamentación de las leyes que regulan su
ejercicio”, resultando entonces punible aquél que contraviniere tal mandato
legal. Mal puede hablarse de libre expresión cuando se busca provocar mostrando
la divisa del equipo contrario, exhibición que carece de sentido alguno si no
es entendida, conforme el texto de la ley, como inequívocamente dirigida a
irritar e incitar a los rivales” (CA Contrav. CABA, 14-3-01, “G., L.J.”).-
13.- “El artículo del Código
Contravencional encuentra su génesis en el de las leyes nacionales 24.192,
artículo 29, y 23.184, artículo 29; ello evidencia con holgura la necesidad de
reprimir las provocaciones en los espectáculos deportivos, por haber entendido
los creadores de todas las normas citadas que la misma puede afectar la
seguridad y el buen orden en los espectáculos deportivos” (CA Contrav. CABA,
14-3-01, “G., L.J.”).-
14.-
“La exhibición de los elementos que la norma del Código Contravencional
describe, o su simple portación en un espectáculo deportivo con el propósito de
provocar a los simpatizantes contrarios y, además, que los mencionados
elementos correspondan a equipo o divisa que no sea la propia, configuran la
tipicidad requerida por la norma en cuestión. En esa inteligencia el propósito
de provocación debe surgir de las circunstancias fácticas del hecho concreto,
quedando fuera del tipo contravencional la portación o exhibición de los
elementos que la norma describe que sin duda alguna no tienen como finalidad la
provocación a los simpatizantes contrarios” (C.A.Contrav. B.A., “G., L.L.”,
28-12-00).-
15.-
“Lo peculiar en las contravenciones de mera actividad
es que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y, por
lo tanto, no se produce un resultado separable de ella; mientras que las de
resultado son aquellos tipos en los que el resultado consiste en una
consecuencia de la lesión o puesta en peligro separada, espacial y
temporalmente, de la acción del autor (Roxin). La contravención reprimida es de
aquellas denominadas de mera o pura actividad, esto es, que la consumación
típica se produce con la ejecución de la acción desarrollada por el autor en
ese mismo acto, sin requerir ninguna otra exigencia. No es necesario para su
configuración la agregación de más actos, acciones o medios que los descriptos
por la norma en cuestión, ni mucho menos la causación de un resultado, siendo
que tal elemento, el resultado de la provocación, no es ni puede ser exigido
para caracterizar la infracción en cuestión, la que requiere como elementos
objetivos los que describe la norma, y como elemento subjetivo distinto del
dolo el carácter volitivo de la conducta (“con el propósito de provocar”). En
esta clase de ilícitos denominados como “de intención”, el autor tiene en vista
un resultado que no necesariamente -y a veces nunca- debe alcanzar (Zaffaroni).
Es menester conceptualizar la provocación a que hace referencia la normativa, y
ella queda configurada por la acción de excitar, incitar o irritar, surgiendo
de ello que la conducta que reprime la contravención estudiada deviene de la
propia actividad del sujeto activo, sin ningún otro agregado, dándose así
entonces la configuración de la conducta descripta sin necesidad de un
desarrollo temporal y espacial separado de aquélla. Debe tenerse presente
simultáneamente al acto en sí mismo, su idiosincracia, y que más allá del
folklore futbolístico, los protagonistas del espectáculo deportivo del fútbol
-esto es, futbolistas, técnicos, árbitros, espectadores- están impregnando a
éste de una violencia inusitada por cualquier hecho o actitud que se ejecute en
un partido de fútbol que genera heridos y muertos en cada fecha en que se
desarrolla una jornada de este deporte, siendo que en otro contexto aquéllos no
tendrían más dimensión que la de un episodio de menor jerarquía”
(C.A.Contrav. B.A., causa 664/CC/00, “G., L.L.”,
28-12-00).-
16.-
“La autoría no está en discusión, por cuanto el encartado se encuentra
identificado como una de las personas que estaban exhibiendo una bandera con
los colores que identifican a Boca Juniors (azul y amarillo) el día del suceso,
identificación que se ratifica a través de la declaración del preventor. La
exhibición de una bandera que no sea la representativa de este grupo de simpatizantes
de River Plate, configura aquello que los doctrinarios llaman “núcleo del
tipo”, y si la norma se refiriera únicamente a ese aspecto para configurar la
contravención, se puede afirmar que la conducta del imputado se adecua
completamente a la descripción del tipo. La norma contravencional está
integrada con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo
contrario, en aquello que se considera como elemento normativo del tipo. La
acción típica de exhibición de banderas debe ir acompañada por la intención de
provocación de la parcialidad rival para ser sancionable; en el caso en examen
valdría preguntarse si la exhibición de una bandera de Boca, por parte de
hinchas de River, a la vista de la parcialidad que alienta a Estudiantes de la
Plata, tiene suficiente aptitud para provocar a estos últimos. Debemos
referirnos a los llamados “códigos” que respetan, según dicen, ciertos grupos
antisociales que existen en el particular mundo ligado al fútbol, a pesar de no
representar ningún valor edificante y útil para la sociedad en la cual se
encuentran enquistados. Las normas efectúan, a veces, una regulación de
conductas en función de la exteriorización de las mismas. Se recuerda la
distinción entre contravenciones de resultado a diferencia de aquellas de mera
actividad, estas últimas caracterizadas como aquellas acciones que trascienden
exteriormente pero que no se autonomizan de la acción, duran mientras la
actividad persiste y desaparecen cuando ésta cesa, se agotan en sí mismas sin
necesidad de un resultado. La norma busca sancionar conductas sin necesidad que
la provocación produzca un resultado, por el contrario, su persecución tiende a
evitarlo pudiendo así quedar conceptuada como una contravención “de mera
actividad”. La contravención reprimida por la norma es de aquellas denominadas
de mera o pura actividad, esto es, que la consumación típica se produce con la
ejecución de la acción desarrollada por el autor en ese mismo acto, sin
requerir ninguna otra exigencia. Si la provocación consigue hipotéticamente el
objetivo de irritar y perturbar a los simpatizantes del equipo rival,
paradójicamente pierde sentido la finalidad perseguida por el legislador en
resguardo del desarrollo pacífico y ordenado del espectáculo deportivo,
finalidad que pocas veces resulta alcanzada, como está demostrado en las
habituales crónicas periodísticas relacionadas con todo tipo de peleas y
agresiones que ocurren en los partidos de fútbol, merced a la actitud de un
grupo de sujetos minoritarios en relación con la multitud que suele concurrir a
un estadio en los torneos de la división máxima, sindicados como “barrabravas”,
cuyo único aporte al espectáculo parece ser la búsqueda permanente del
incidente disfrazado con un supuesto, vulgar y estúpido concepto del folclore y
del pintoresquismo que rodea a este cada vez más desvirtuado espectáculo. Esa
torpe reiteración en conductas como portar o exhibir banderas de otros clubes
que no participan en el partido del día de la fecha, es una de las formas más
groseras de mostrar, como valiosos trofeos, aquello que han tomado por la
fuerza a grupos de hinchadas rivales y es muy fácil interpretar, en ese llamado
“código” futbolero, que se trata de un claro aviso que lo mismo le puede
ocurrir a ellos, siendo ese sentido de provocación el que le otorga el sujeto
activo a dicha exhibición y como tal se lo hace saber a la manera de una cruel
notificación, a los contrarios, pues pensando con cierta lógica, nadie,
sanamente, pretende alentar a su propio equipo exhibiendo como apoyo los
colores de divisas pertenecientes al rival o a otros clubes”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 8-3-02, “M., C.D.”).-
17.-
“La acusación delimitó la conducta del director técnico de “Talleres de
Remedios de Escalada”, en haber realizado un gesto con la mano simulando un
arma apuntando a la hinchada de “All Boys”, y al médico del mismo club, el
haber escupido hacia la hinchada rival. Fueron estas conductas y no otras, las
que según la acusación, y las cuales tuvo por acreditadas la juez de grado,
realizadas por los imputados, y las que presuntamente condujeron a la
afectación del espectáculo deportivo” (CCCABA, causa 234/00/04, “P., H.H.”).-
18.-
“Los encausados han obrado con dolo eventual pues se encuentra presente el
elemento intelectivo exigido por éste, toda vez que representándose la
posibilidad de que sobrevenga la afectación del normal desarrollo del partido,
asintieron a la producción de un resultado llevando a cabo las conductas
descriptas con conocimiento y voluntad de realización. En definitiva, la
ejecución de la acción peligrosa es para el autor preferible a la íntegra
renuncia de la acción, a pesar de la posibilidad de la concreción del resultado
(Maurach)” (CCCABA, causa 234/00/04, “P., H.H.”).-
19.- “La contravención reprimida por el
Código Contravencional es de aquellas denominadas de mera o pura actividad,
esto es, que la consumación típica se produce con la ejecución de la acción
desarrollada por el autor en ese mismo acto, sin requerir ninguna otra
exigencia. No es necesario para su configuración la agregación de más actos,
acciones o medios que los descriptos por la norma en cuestión, ni mucho menos
la causación de un resultado, siendo que tal elemento, el resultado de la
provocación, no es ni puede ser exigido para caracterizar la infracción en
cuestión, la que requiere como elementos objetivos los que describe la norma, y
como elemento subjetivo distinto del dolo el carácter volitivo de la conducta
que gobierna la cuestión, cual es el "provocar a la hinchada
contraria", ocasionando de tal manera un peligro de ulteriores
enfrentamientos con la misma (”con el propósito de provocar”)” (CA Contr. CABA,
Sala II, 28-12-00, “G.L.L. S.A.”; 23-4-07, “Rousseau”).-
20.- “Las contravenciones de mera
actividad son aquellas acciones que trascienden exteriormente pero que no se
autonomizan de la acción, duran mientras la actividad persiste y desaparecen
cuando ésta cesa, se agotan en sí mismas sin necesidad de un resultado.
Siguiendo esta línea de pensamiento, es dable observar entonces, que la
contravención prevista y reprimida en el CC es de aquellas denominadas de mera
o pura actividad, esto es, que la consumación típica se produce con la
ejecución de la acción desarrollada por el autor en ese mismo acto, sin
requerir ninguna otra exigencia. En el caso que nos convoca, la exhibición de
los elementos que la norma describe o su simple portación o tenencia, en un
espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los simpatizantes
contrarios y, además, que los mencionados objetos correspondan a una divisa
que no sea la propia, configuran la tipicidad requerida por la norma en
cuestión. Sobre el particular, Militello sostiene que "Son actos típicos
los de 'llevar' y el de 'exhibir'. Por lo tanto está penada la conducta de
quien cargue los objetos de la contravención aunque no llegue a exhibirlos, y
también la de quien exhibe los objetos que otro llevó al lugar. Ambas conductas
son de pura actividad. Tanto las acciones de 'llevar' como la de “exhibir”
describen conductas permanentes, que comienzan con la portación u ostentación,
y continúan mientras dichas acciones se mantienen". A efectos de tener un
concepto del verbo "provocar", al que también hace mención la norma
en análisis, recurriendo para ello al Diccionario de la Real Academia Española,
encontramos que el mismo queda configurado con la acción de incitar, excitar,
inducir, irritar, etc., de lo que se deduce sin más que la conducta que reprime
la contravención estudiada deviene de la propia actividad del sujeto activo,
sin ningún otro agregado. En esa inteligencia el propósito de provocación debe
surgir de las circunstancias fácticas del hecho concreto, quedando fuera del
tipo contravencional la portación o exhibición de los objetos que la norma
describe, que sin duda alguna no tienen aquella finalidad. Definido pues el tipo
contravencional en el carácter de mera actividad, no es necesario para su
configuración la agregación de más actos, acciones o medios que los descriptos
por la norma en cuestión, ni mucho menos la causación de un resultado, siendo
que tal elemento -el resultado de la provocación-, no es ni puede ser exigido
para caracterizar la infracción en cuestión, la que requiere como elementos
objetivos los que describe la norma, y como subjetivo distinto del dolo el
carácter volitivo de la conducta que gobierna la cuestión, cual es el
"provocar a la hinchada contraria", ocasionando de tal manera un
peligro de ulteriores enfrentamientos con la misma. Desde que del propio plexo
probatorio, surge con meridiana claridad que el día de los hechos discutidos en
autos, el imputado -reconocido socio e hincha de River Plate- se encontraba
presente en el estadio, concretamente sobre uno de los paravalanchas dispuestos
en la tribuna asignada a la parcialidad visitante, exhibiendo una bandera que,
si bien lucía los colores de la propia escuadra, incluía la leyenda "Boca
Jugador Nº 6", todo lo cual, teniendo como basamento el encuadramiento del
tipo contravencional analizado, causó la provocación en los términos
mencionados en párrafos anteriores, produciéndose como consecuencia del
accionar de aquél el ataque al bien jurídico protegido, que en este caso no es
otro que la seguridad para el desarrollo del espectáculo deportivo” (CA Contr.
CABA, Sala I, 8-3-02, M., C.D.; Sala II, 23-4-07, causa 11398-00/CC/2006,
“Rousseau”).-
X. Lesiones
21.- “Encuadran en el tipo del art. 7,
ley 23.184, las lesiones que durante un partido de fútbol se intentaron causar
al árbitro que dirigía el encuentro” (CNCrim. y Correc., Sala V, 5-9-91, JA,
1992-II-36).-
22.- “Configura la conducta descripta por
el art. 2, ley 23.184 en relación con el art. 89, CP, la actitud del jugador
que habiendo sido expulsado ingresa al campo de juego y agrede físicamente al
árbitro impidiendo la continuación del partido” (CNCrim. y Correc., Sala V,
5-9-91, JA, 1992-II-36).-
23.- “Es lesión cualquier daño en el
cuerpo o en la salud, por leve que sea, y aunque las contusiones no se hagan
visibles en la piel” (CNCrim. y Correc., Sala III, 5-3-92, JA, 1992-V-278).-
24.- “La pretensión de que la lesión,
consistente en una herida contusa en labio inferior, se tipifique como una
infracción al CF en atención a su lenidad, no encuentra asidero legal por
cuanto el CP recepta como lesión cualquier daño en el cuerpo o en la salud de
otra persona, sin establecer su extensión, bastando que el mismo se produzca y
pueda ser apreciado como tal, para constituir un atentado a la persona material
configurativo del ilícito del art. 89, CP, aun cuando pueda considerarse
insignificante” (CPenal Rafaela, 6-7-95, JA, 1996-IV-síntesis).-
XI. Riña
25.- “La riña no es un simple altercado
sino un cambio de hechos hostiles, una acción. Para que exista riña es preciso
que los atacantes sean mutuos y no pueda decirse que uno agredió y otro se
limitó a repeler la agresión” (2ª.CCrim. Corrientes, 29-11-35, JA, 52-631).-
26.- “El delito de homicidio en riña
supone una gresca, lucha o pelea tumultuaria en que más de dos personas se
acometen y donde se confunden los roles de víctima o victimario con un
resultado letal, sin que puedan determinarse los actos de cada uno” (CCC, Sala
V, 29-10-81, “González”).-
27.- “Considérase riña a los efectos del
art. 95, CP, al súbito acometimiento recíproco y tumultuario o enredo en una
pelea o lucha recíproca entre dos o más personas, peligrosa para la integridad
personal, en la que los contendientes se confunden entre sí mezclándose
mutuamente” (CCC, Sala V, 4-6-80, “Del Valle”).-
XII. Responsabilidad civil
28.- “Lamentablemente existe un sector de
inadaptados, que sólo conocen la fuerza irracional, y que pareciera que tienen
como meta la destrucción de personas -lesionan y matan- y de bienes. Las
sanciones graves que contienen las leyes penales (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
y 10, ley 23.184; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, ley 24.192), no los detienen
y siguen cometiendo delitos con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo. Las fuerzas policiales destacadas, a su vez, en esos lugares y
circunstancias suelen resultar impotentes para prevenir y evitar los desmanes
delictivos. Suelen sucederse así las lesiones y homicidios, imperando lo brutal
e irracional, engendrado por minúsculos grupos, que como paradoja trastocan una
fiesta deportiva en un suceso trágico, que como tal infunde terror. De allí que
las entidades o asociaciones particulares que participan de un espectáculo
deportivo, asumen una actividad riesgosa, y todas ellas son solidariamente
responsables de los daños que sufren los espectadores (art. 33, ley 23.184)”
(2ª.CCiv. y Com. La Plata, Sala I, 9-4-96, “Moyano”).-
29.- “Corresponde responsabilizar a la entidad
organizadora de un partido de fútbol por los daños sufridos por un árbitro que
recibió un golpe de puño propinado por un jugador pues, visto que el actor fue
designado por la demandada, debe concluirse que medió entre ellos un vínculo
contractual, independientemente de que sean los clubes quienes aportan los
fondos para pagar sus honorarios, y dicho vínculo generó una obligación de
seguridad a cargo de la entidad demandada. El art. 51 de la ley 24.192, en
cuanto prevé la responsabilidad solidaria de las entidades participantes de un
espectáculo deportivo por los daños y perjuicios que se generen en dicho
ámbito, no habilita la invocación de la culpa de un tercero como eximente de
culpa. Debe interpretarse que el organizador de un espectáculo deportivo queda
comprendido en la expresión genérica de “entidades participantes” prevista en
el art. 51 de la ley 24.192. Corresponde rechazar la acción de daños y
perjuicios, promovida contra la A.F.A. por un árbitro que fue agredido por un
jugador durante un partido de fútbol toda vez que no se ha acreditado que la
asociación demandada hubiere ejercido un poder de vigilancia sobre el torneo
organizado por una liga asociada, o que obtuviera algún beneficio económico del
mismo” (CCC Mercedes, Sala I, 18-8-09, “Trozzi”).-
ARROJAMIENTO DE OBJETOS
I. Bien protegido
1.- “El tipo Código Contravencional es de los denominados
complejos, por cuanto la norma que se sustenta tras él, protege dos bienes
jurídicos: no sólo el normal desarrollo de un espectáculo público (entendido
éste como bien jurídico contravencionalmente tutelado, el que la norma tiende a
proteger), sino que también la integridad física es resguardada en esta figura
típica. De allí, justamente, que la norma en cuestión sea una de las
mencionadas como aquellas para las cuales está prevista la pena de arresto como
pena principal” (CAPCYF, 26-12-02, causa 1333/CC/02: “C., M.D.”).-
II. Arrojamiento
2.- “El tipo contravencional exige que la sustancia,
susceptible de causar un daño o molestias a terceros en un espectáculo público,
sea arrojada. En el caso, una bengala desprende una sustancia gaseosa, que por
sus características físicas propias, de absoluta maleabilidad con independencia
de la forma que un sujeto quiera darle, impide que ésta pueda ser tirada con
violencia. En este sentido, y puesto que los gases o humos quedan comprendidos
dentro del concepto de sustancia, consideramos que el arrojo de ellos queda
configurado con el lanzamiento de dicha sustancia siempre que ésta recorra una
cierta distancia espacial. Tal exigencia espacial, es la que presume el verbo
típico descripto. En segundo lugar, es necesario aclarar que el daño o la
molestia a los terceros requerido por el tipo es siempre potencial, puesto que
de generarse un daño o lesión cierto, la conducta no caería en la órbita
contravencional, siendo desplazada por la subsunción penal” (CA Contrav. CABA,
26-12-02, causa 1333/CC/02, “C., M.D.”).-
3.-
“La acción del encartado al prender la bengala de la que emanó la sustancia
gaseosa implica la aceptación de dicha consecuencia, puesto que es fútil pensar
que un elemento pirotécnico del tipo de los descriptos no causará tal emanación
gaseosa, por lo que en el caso implica que, cuando menos, puede aseverarse la
existencia de un dolo de segundo grado, esto es, de consecuencias necesarias,
por cuanto puede llegar a plantearse que el imputado no quiso el resultado
típico directamente, pero sí aceptó la necesidad de que éste se viera cumplido
en la realidad como consecuencia directa de su accionar. Cabe recordar que el
tipo del artículo es de los denominados complejos, por cuanto la norma que se
sustenta tras él protege dos bienes jurídicos: no sólo el normal desarrollo de
un espectáculo público, sino que también la integridad física es resguarda en
esta figura. De allí que la norma sea una de las mencionadas como aquellas para
las cuales está prevista la pena de arresto como pena principal. Queda entonces
subsumida al conducta enrostrada dentro del tipo descripto, en tanto la
sustancia gaseosa arrojada pudo causar un daño o molestia a un tercero en un
espectáculo deportivo” (CAPCYF,
26-12-02, causa 1333/CC/02: “C., M.D.”).-
III.
Pirotecnia
4.- “El artículo exige entre sus requerimientos típicos
que los elementos del caso estén inequívocamente destinados a producir un daño.
No puede aseverarse la existencia de este elemento normativo en un artefacto o
mecanismo pirotécnico puesto que si bien es factible considerar que posee una
aptitud suficiente para producir un daño, cierto es también, que no está específicamente
construido para cumplir una función dañosa (esto es, no está inequívocamente
destinado a producir un daño)” (CA Contrav. CABA, 26-12-02, causa
1333/CC/02, “C.,
M.D.”).-
IV. Figura de peligro
5.- “Si el objeto es susceptible de causar serios daños
(disparar una bengala dentro de un estadio de fútbol), ello demuestra la
gravísima imprudencia y especial peligrosidad por haber actuado en medio de una
enorme concentración de personas. Y esos hechos deben tomarse en cuenta para la
graduación de la pena, pues ello acarreaba posibilidades más ciertas de lesión
a bienes jurídicos que de haber ocurrido en un descampado o frente a un grupo
reducido” (CNCrim. y Correc., 21-11-85, LL, 1986-D-132).-
V. Legítima defensa
6.- “Quien alega encontrarse inserto en una causa de
justificación debe acreditarlo. En lo relativo al requisito regulado en el art,
34, inc. 6), punto b, CP, para acreditar la legítima defensa -necesidad
racional del medio empleado para repeler la agresión como causal de
justificación- en el caso, la misma no se encuentra acreditada por el hecho que
el encartado -imputado por arrojar elementos u objetos aptos para causar daño
durante el transcurso de un espectáculo deportivo- se haya defendido utilizando
los mismos objetos con los cuales ha sido agredido. Ello en razón de que “El
medio empleado será necesario cuando sea el menos lesivo posible para el
agresor, pero, por otra parte, sea seguro y suficiente para rechazar la
agresión. A este respecto hay que entender por medio defensivo, no el concreto
instrumento, sino el procedimiento utilizado, que incluye la acción, su
peligrosidad y el resultado. Por regla general, regirá una proporción entre la
entidad, peligrosidad e intensidad de la agresión y la intensidad necesaria en
el procedimiento defensivo. En el caso, no ha quedado acreditada la legítima
defensa, ya que del análisis de las pruebas producidas no surge que el imputado
hubiera sido el sujeto pasivo de la agresión ilegítima, ni que haya tenido la
finalidad de defenderse, máxime teniendo en cuenta que la respuesta no ha sido
dirigida contra su agresor sino hacia los simpatizantes del equipo contrario”
(CAContrav. C.A.B.A., “Blanco”, 10-3-04).-
VI. Agresión con arma
7.- “Por agresión con toda arma, aunque no se causare
herida que reprima como delito el art. 104, CP, debe entenderse la acción de
acometimiento injusto contra otro para herirle, matarle o hacerle otro
cualquier daño; acometimiento que importa embestir con ímpetu y ardimiento” (ST
Entre Ríos, 7-6-48, JA, 1948-II-427).-
8.- “El delito de agresión previsto en el art. 104, CP,
requiere para su tipificación acometimiento con intención de lesionar del que
resulte un peligro para la integridad corporal del atacado. Importa
acometimiento y en consecuencia no se identifica con la amenaza, aunque sea con
la exhibición de arma; pero tratándose de arma de fuego, la agresión está
constituida por la acción de apuntar en forma amenazante, es decir, creándose
la situación de peligro equivalente a la del que acomete con un cuchillo o arroja
una piedra” (3ª.CPenal La Plata, Sala IV, 23-3-93, “Vázquez”).-
9.- “La agresión no es punible cuando se ha llevado a
cabo por culpa” (1ª.CCrim. Rosario, 23-5-52, RLL, XV-44-2).-
10.- “Si no surge con claridad quién fue
el autor de los disparos que hirieron a la víctima luego del encuentro
deportivo y en sus inmediaciones, esa incertidumbre acerca del autor de los
disparos con arma de fuego permite adecuar el hecho probado en la figura de
lesiones graves en agresión (arts. 95, CP, y 1 y 2, ley 24.192)” (CNCas. Penal,
Sala I, 5-9-00, JA 2001-II-494).-
VII. Responsabilidad civil
11.- “Debe responsabilizarse al club
donde se disputó un encuentro deportivo -en el caso, partido de fútbol-, por
los daños ocasionados a quien, hallándose en la vía pública y en las
inmediaciones del estadio, fue alcanzado por objetos lanzados desde el propio
club, aun cuando el art. 51 de la ley 24.192 contemple expresamente la
reparación de los perjuicios sufridos por espectadores, en los estadios y
durante el desarrollo del evento, ya que “estadio” es un vocablo de textura
abierta que debe interpretarse mediante analogía sustancial, sin que pueda
entendérsela de modo tal que se excluya a los sujetos que se encuentran en sus
inmediaciones” (CSJN, 6-3-07, LL, 2007-B-261, “Mosca”).-
12.- “Se condena a un club deportivo a
indemnizar, por daños y perjuicios, a un espectador que resultara herido como
consecuencia de haber sido alcanzado por un asiento arrojado desde una tribuna
superior por otros hinchas asistentes al evento. El deber de seguridad se halla
implícito en el espectáculo deportivo, como una obligación de resultado que
impone al organizador una responsabilidad objetiva, la cual solamente puede
excusarse por la prueba de la culpa exclusiva de la víctima” (CNACiv., Sala G,
14-9-12, “Morganti”).-
AVALANCHAS
I. Responsabilidad
1.- “La avalancha, evento común en los espectáculos
futbolísticos, no constituye causalmente ni hecho de un tercero, ni caso
fortuito, desde que su asiduidad la convierte en hecho previsible y evitable
mediante una adecuada implementación que permita preservar la seguridad de los
asistentes” (CNCiv., Sala A, 3-12-97, JA, 1998-III-374).-
2.- “Corresponde sobreseer definitivamente a los
empleados del estadio de fútbol donde se produjo una avalancha causando
numerosos muertos y heridos, si en su obra no incurrieron en negligencia ni
imprudencia de naturaleza delictiva, siendo su conducta extraña a las
deficiencias que pudiera presentar el estadio o a la obra de una multitud
descontrolada o víctima del pánico” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 29-11-68, ED,
25-631).-
II. Tipo de resultado
3.- “Puede afirmarse que tales hipotéticas conductas,
aquellas que afecten los espacios físicos o geográficos que se ubiquen
alrededor del escenario o del campo de juego; aquellas que afecten a las
tribunas, o mejor dicho aquellas conductas que afecten solamente a los espacios
en donde se encuentra disperso el público, sin llegar a afectar el escenario
del espectáculo, quedarían englobadas por el tipo de resultado, debido a que
las mismas producirían una aglomeración en el espectáculo, tal la mínima
exigencia del tipo en cuestión” (CCCABA, causa 1333/02, “C., M.D.”).-
ENTRADA INJUSTIFICADA AL LUGAR
RESERVADO A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE
I. Bien jurídico
1.- “El repertorio que exhibe el Código Contravencional
prevé una serie de normas que bajo distintas modalidades tienden a la
protección del bien jurídico que recae en el normal desenvolvimiento de un
espectáculo en resguardo de la seguridad pública. Varios de los tipos allí
previstos atinentes al ingreso al predio en sí o a determinados sectores o
zonas perimetrales se refieren a la conducta en igual sentido y en algunos
casos la sanción se dirige contra otros sujetos; la diferenciación está dada
por la especificidad del objeto en tutela, aunque obviamente todos recaen en la
protección de un único bien jurídico” (CApel.Contr. CABA, 1-11-06, “Leyton”).-
II. Consumación
2.- “No tiene asidero la argumentación
en torno a que la conducta reprochada tipificada en el Código Contravencional
ha quedado en el caso configurada en grado de tentativa, por cuanto el
espectáculo no había dado comienzo y que desde el lugar donde fuera detenido no
era visible el campo de juego. El intento exculpatorio que se efectúa a través
de circunstancias que impedirían la consumación del hecho -no sancionable en el
ordenamiento local- resulta a todas luces infructuoso puesto que la infracción
se cumplimenta con el solo ingreso al lugar sin el ticket o permiso
correspondiente. Acorde el análisis efectuado por el Juzgador en seguimiento de
las reglas de la sana crítica, resulta conteste para concluir que el condenado
tuvo pleno conocimiento y voluntad de perpetrar el ingreso al espectáculo
deportivo sin la adquisición de la entrada correspondiente por lo que se
rechaza tal agravio” (CCFCABA, Sala I, 1/11/2006, causa 4757-00/ CC/2006,
"Leyton”).-
3.- “El acceso o ingreso se refiere a
una misma acción que se lleva cabo por determinado lugar. Sin embargo,
detenernos en esta descripción semántica resulta poco fértil; como se dijo la
finalidad de la norma tiende a un resultado -o a la no producción del mismo-
permitir el ingreso bajo determinadas pautas que de no verificarse se incurre
en la prohibición, en el caso “la no acreditación de la entrada correspondiente”
o en su defecto permiso o invitación específica. De modo tal que la
constatación de este extremo configura un elemento objetivo del tipo. El
repertorio que exhibe el Título del Libro II, del Código Contravencional, prevé
una serie de normas que bajo distintas modalidades tienden a la protección del
bien jurídico que recae en el normal desenvolvimiento de un espectáculo en
resguardo de la seguridad pública. En materia contravencional, a diferencia del
Derecho penal, la efectiva lesión del bien jurídico tutelado o, al menos, su
concreta puesta en peligro, no deben ser entendidas como parámetros para
calcular la mayor afectación del bien jurídico (refiriéndonos al campo
específico de los llamados “delitos de lesión” o de “peligro concreto” en materia
penal) no cumplen sólo una función legitimadora de la norma prohibitiva
(legitimación material). Es que, en el ámbito en que ejercemos nuestra
jurisdicción, los resultados mencionados -de lesión y de peligro concreto-
además de integrar sin excepciones el tipo objetivo de que se trate, funcionan
como condición objetiva de punibilidad. No es otra sino la dirección de la ley
en cuestión al no admitir la tentativa para las contravenciones. La infracción
se cumplimenta con el sólo ingreso al lugar sin el ticket o permiso
correspondiente” (CApel.Contrav. y Faltas, causa 4757-00-CC/06, “Leyton”,
1-11-06).-
4.- “Corresponde compatibilizar en el
caso la afirmación hecha por el Sr. fiscal en torno a que estamos frente a una
contravención de mera actividad con lo que se desprende del fallo señalado. En
este sentido, puede resultar cierto, aunque no sea el caso, que en el supuesto
de un espectáculo deportivo masivo, como es un partido de fútbol en el
estadio de Boca Juniors por la Copa Libertadores de América, el mero ingreso no
autorizado de un asistente al campo de juego, cuyo lugar natural son las
butacas previstas para los espectadores, sea capaz de dar lugar a la probabilidad
de que se produzca un resultado dañoso (en el terreno de lo hipotético es dable
imaginar que tal conducta puede ser capaz de enardecer al público concurrente
o que, p. ej., tal acción puede poner en riesgo la integridad física de los
actores del espectáculo). Sin embargo, la situación aludida en el párrafo
anterior no resulta análoga a la presente, donde quienes se encontraban en el
campo de juego eran los propios jugadores del equipo local que en la ocasión
no eran de la partida. Téngase presente que el lugar natural de esos sujetos
es el campo de juego y su presencia allí no permite imaginar como consecuencia
necesaria, ni tampoco fue argumentado en el caso porque el recurrente a partir
de su interpretación renunció a ello, que sea capaz de generar en principio
los peligros que puede entrañar el otro supuesto señalado, máxime teniendo en
cuenta la serena actitud de los mismos que se aprecia de la foto que diera
lugar al inicio de las presentes actuaciones” (CCFCABA, Sala I, 16/10/2007,
causa 16478-01/ CC/2007, "Krupoviesa”).-
5.- “No se afirma que la circunstancia
de que el imputado haya comprado una entrada de reventa implique necesariamente
el conocimiento de que ella no habilitaba el ingreso al sector visitante, en
contra de la crítica del defensor. El conocimiento se ha probado con el hecho
de que, en su declaración, el imputado consignó datos de la entrada, es decir,
la vio. Resultaría poco creíble que su mirada fuera tan "selectiva"
que no advirtiera que en letras mayúsculas y resaltadas se lee "sector Vélez".
No puede convencer la afirmación del imputado acerca de que vio que era una
tarjeta para el ingreso a la tribuna popular, pero que no vio que era para el
sector local. Sin perjuicio de lo afirmado precedentemente, y a mayor
abundamiento, el hecho de que el encartado haya sido detenido luego de
atravesar la barrera de molinetes con una tarjeta sin marcar, demuestra
claramente que él no la introdujo en esos dispositivos porque: a) O bien sabía
que la entrada era para otro sector y directamente saltó (o pasó por debajo)
el molinete; b) O bien se enteró de que el ticket era para otro sector cuando
el dispositivo la rechazó, y ahí tomó la decisión de pasar por la fuerza. En
cualquiera de las dos únicas hipótesis posibles, tuvo conocimiento de los elementos
del tipo” (CCFCABA, Sala II, 10/7/2009, causa 36890-00/ CC/2008,
"Olarte”).-
III. Campo
de juego
6.- “Resulta lógico considerar que la
expresión “campo de juego” alude al ámbito comprendido dentro de las líneas
demarcatorias o, más concretamente, al predio que se extiende de “arco a arco”
y en el que efectivamente se realiza la práctica del deporte en cuestión”
(CApel.Contrav. y Faltas, Sala II, causa 348/00).-
IV. Falta de prueba
7.- “Se limita el acceso de extraños al
campo de juego, vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los protagonistas.
Por ello, se absuelve por falta de pruebas concluyentes a quien ingresó a un
estadio de fútbol” (1°JContrav. Buenos Aires, 5-5-99, “M., D.M.”; 4°JContrav.
Buenos Aires, 1-2-99, causa 2370).-
V. Venta de entradas
1.- “El club de fútbol debe disponer las medidas
necesarias a los efectos de que se otorgue prioridad a los actores, en su
calidad de socios activos de la institución, sobre los socios adherentes, para
la adquisición -en las mismas condiciones de venta- de las localidades puestas
a la venta para un partido de fútbol a disputarse por un torneo continental. En
el caso de concretarse la venta de las localidades aún existentes a los socios
adherentes, se vulneraría la prioridad brindada estatutariamente a los socios
activos” (78ºJNCiv., 13-5-15, “Vergara”).-
2.- “Se allana la sede de la empresa proveedora de
servicios a través de internet, y la clausura preventiva y parcial de su sitio
web, en lo concerniente a la publicación de venta de entradas para un
espectáculo deportivo. El portal que administra la demandada no es un canal
autorizado para la venta de entradas, lo que puede generar un peligro para la
seguridad y salud pública, pues se podrían generar disturbios en los ingresos
si esos tickets fueran falsos o bien verdaderos, pero nominados en favor de
otro titular que no fuera la persona que fuera a concurrir al estadio, ello
aunado a que en caso de no ser entradas auténticas se podría permitir el
ingreso al espectáculo de mayor cantidad de personas que las permitidas, lo
cual podría provocar una clara situación de inseguridad al sobrepasarse la
cantidad de personas autorizadas en un lugar de ingreso masivo de público, con
las consecuencias nocivas que ello acarrearía” (JPCYF CABA, 29-5-15, “N.N.”).-
FRAUDE DEPORTIVO
I.
Poder de policía
1.-
“Dejando a salvo el ámbito de la legislación común, el poder de policía
corresponde a las Provincias, salvo que la CN conceda al Congreso de la Nación
en términos expresos un exclusivo poder, o el ejercicio de idénticos poderes
haya sido expresamente prohibido a las Provincias, o cuando hay una directa y
absoluta incompatibilidad en el ejercicio de esos poderes por las Provincias.
Fuera de esos casos, es incuestionable que las Provincias retienen una
autoridad concurrente con el Congreso” (CSJN, 3-5-94, LL, 18-5-95, “Abbot”).-
2.-
“El poder de policía corresponde al Estado nacional,
en la misma forma a los Estados particulares y ambos lo ejercen dentro de la
competencia reconocida. Como lo enseña Alberdi, no basta que la CN contenga
todas las libertades y garantías, sino que es necesario que contenga
declaraciones formales de que no se dará ley que, con pretexto de organizar y
reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee. La
Constitución Argentina debe huir de ese escollo; como todas las Constituciones
leales y prudentes no dará ley que limite o falsee las garantías de progreso y
de derecho público con ocasión de reglamentar su ejercicio. Ese deber de
policía fundamental es de trascendencia decisiva para la vida de la CN. Y es
así como los principios de libertad y de propiedad que comprenden las bases de
aquél, no pueden por leyes que reglamenten y organicen su ejercicio,
restringirlas, disminuirlas o adulterarlas en su esencia. La libertad de
policía o la potestad de restringir la libertad, con el fin de conservar la
armonía de todos, no es posible que se convierta en policía o potestad de
prohibición, sin perjuicio de la sanción de las leyes que reglamentan su
ejercicio a las cuales se refieren los anteriores constitucionalistas, conservando
los principios, garantías y derechos reconocidos por la CN. Tal poder de
policía corresponde al Estado nacional como a los Estados particulares y
responde a reglamentar el ejercicio de derechos individuales. Esos
constitucionalistas, al ocuparse de nuestra Carta Fundamental, han reconocido
en el Estado nacional, atributo de la soberanía, a Estados provinciales, en
virtud de su autonomía, tal derecho de policía, el cual nunca fue ejercido como
potestad de prohibir, sino de reglamentar. La CS estudiando el significado y
alcance de las disposiciones invocadas (arts. 14, 16 y 28, CN), ha establecido
el principio de la libertad de toda industria, sin perjuicio de que sean
reglamentadas en su ejercicio; siendo de cargo de los gobiernos locales la
policía de la Provincia, por lo que hace a la seguridad, salubridad y moralidad
de sus vecinos, debiendo circunscribirse a examinar el caso desde el punto de
vista jurídico, investigando si existen o no las incompatibilidades que se
alegan entre los preceptos de la CN y los de la ley -ordenanza en el caso- con
prescindencia de los fundamentos de orden económico que se invoquen para
prestigiar ésta” (CSJN, Fallos, 28-435).-
3.-
“Dentro del poder de policía tienen fácil cabida todas aquellas restricciones y
disposiciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la
colectividad, sin otra valla que el art. 28, CN” (CSJN, Fallos, 19-483).-
4.-
“El poder de policía de que goza la legislatura abarca no sólo la seguridad,
moralidad y salubridad pública, sino también la defensa y promoción de los
intereses económicos de la colectividad” (CSJN, Fallos, 289-70).-
5.-
“La CS ha aceptado una noción amplia y plena del poder de policía. Ante la
imperiosa necesidad de afrontar los daños-riesgos creados por esa situación de
emergencia y borrar y mitigar sus efectos, la potestad reglamentaria del
Congreso, a que se refiere el art. 14, CN, se hace más amplia y profunda y, por
lógica derivación, da origen a una mayor injerencia del Estado en el régimen de
los derechos humanos. El ejercicio del llamado poder de policía debe ser
razonable, desde que no puede transformarse una facultad privativa consistente
en ejercer la función de policía mediante leyes, en una sustraída al control
jurisdiccional. Dentro de los objetos propios del poder de policía ha de
estimarse comprendida -junto a la seguridad, la moralidad y la salubridad
públicas- la defensa y promoción de los intereses económicos de la
colectividad. Esta doctrina ha tenido siempre, en el Derecho argentino, la
firme base de sustentación del art. 67, inc. 16, CN” (CSJN, Fallos, 243-467).-
6.-
“El concepto del llamado poder de policía ha sido elaborado por la
jurisprudencia de la CSJN, inspirado en las enseñanzas que fluyen de la
jurisprudencia norteamericana” (CSJN, LL, 37-362).-
7.-
“Esta Corte se ha pronunciado sobre la distribución del poder de policía entre
la Nación y las Provincias, reconociendo la legalidad de su co-existencia”
(CSJN, Fallos, 201-336).-
8.-
“El poder de policía comprende, en su más amplio sentido, todas las
reglamentaciones a que deben ser sometidas las personas y las relaciones entre
ellas, los derechos y las cosas” (CSJN, LL, 106-924).-
9.-
“El poder de policía corresponde al Estado nacional en la misma forma que a los
Estados particulares y ambos lo ejercen dentro de las competencias reconocidas”
(CSJN, LL, 7-525).-
DIRECCIÓN DE EVENTOS, JUSTAS O
ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS POR PERSONAS NO APTAS
I. Poder de policía
1.-
“Los recaudos al poder de policía son que la limitación del derecho debe estar justificada
en un fin público, el estudio utilizado debe ser adecuado y proporcionado al
fin buscado, y debe existir razonabilidad en la medida tomada” (SCJM, 22-6-90,
autos nº 47.395: “Municipalidad de Capital c/ Municipalidad de Las Heras”).-
DESEMPEÑO MALICIOSO O NEGLIGENTE DE
JUECES O ÁRBITROS
I. Culpa deportiva
1.-
“La importancia del deporte como medio de recreación y
esparcimiento y factor de desarrollo físico y espiritual, su necesidad de
fomento, las dificultades que deben sortearse para su desarrollo, no pueden
privilegiar la impunidad en el quehacer deportivo, que debe traerse al terreno
del Derecho -regulador de los comportamientos sociales- y establecer que la
culpa deportiva en nada se diferencia de la culpa común y que, en el marco de
su desarrollo, deben hacerse efectivas las responsabilidades por los daños
originados en su práctica y desenvolvimiento” (STJ Chubut, 10-3-93, JA,
1994-I-36).-
II. Suspensión de justa deportiva
2.- “El hecho de que el árbitro abandonara el campo de juego
por temor ante la reacción amenazante de los asistentes -y que a criterio de
los funcionarios policiales actuantes importó una conducta negligente a los
fines del art. 94, CF- no supone otra cosa que la forma de hecho en que el
árbitro suspendió la justa. Su conducta al hacer abandono de la dirección del
partido y/o lo irregular de su condición en la emergencia -no debida a
parcialidad ni negligencia-, eventualmente sólo puede ser enjuiciada por las
entidades dirigentes, por no haberse ajustado estrictamente a las condiciones
establecidas en los respectivos reglamentos o a las facultades conferidas por
los mismos. El art. 94, CF, sanciona a los jueces y árbitros, pero siempre que
la entrada a la justa deportiva no sea gratuita. Esta condición para la viabilidad
de la sanción, hace ver que la suspensión efectiva de la justa constituye un
extremo esencial de la figura, toda vez que sólo así es como puede atentarse en
perjuicio del bien que concretamente tutela el precepto: el patrimonio de los
espectadores. En cuanto a la forma en que puede materializarse la suspensión,
ella puede suceder en virtud de una orden formal directa e inmediata del juez o
árbitro, como así de la existencia de circunstancias fácticas que la determinen
presuntivamente. En cuanto a la causa de la suspensión, ella debe consistir en
la producción de incidencias entre los jugadores o en el público de suficiente
aptitud circunstancial como para hacer peligrar el orden público y la seguridad
de las personas asistentes. La figura del art. 94, CF, recrimina al agente
siempre que su conducta haya sido la causa directa de las incidencias, es
decir, que las haya provocado durante el desarrollo de la justa merced a una
actuación parcial (notoriamente dirigida a favorecer maliciosamente a uno de los
contendores) o negligente (desempeñándose con ausencia de esmero y atención en
las jugadas sin observar la diligencia debida), directamente conducente al
resultado de peligro previsto. El CF reprimiendo genéricamente las
transgresiones que pueden hacer peligrar el orden social, tiende a realizar el
bien común en la esfera que le es propia mediante la seguridad de un pacífico y
recto convivir, que procure el bienestar colectivo y desarrolle las virtudes
morales que hacen a su esencia. El fútbol -como tipo eminentemente popular de
justa deportiva-, como es público y notorio, en razón de su misma esencia,
arrastra verdaderas multitudes a los diversos escenarios donde se lo practica;
multitudes que, llevadas por el pasionismo, ofenden asiduamente con expresiones
infamantes al árbitro por idóneo y honesto que sea, si se equivoca
involuntariamente en sus fallos, difíciles de por sí al asentarse sobre hechos
fugaces e instantáneos; o al jugador más apto si levanta el tiro final frente
al arco rival. Sin embargo, esa misma multitud se ve continuamente afectada por
distintos hechos reprobables de los participantes del juego -al margen de los
que configuran verdaderos delitos- con los que desnaturalizan el juego limpio
en sus diversas manifestaciones y que debe imperar en la práctica de toda justa
deportiva entre caballeros, por los efectos que su inobservancia acarrea como
causa desintegrante de la cultura, del orden colectivo y del buen deporte. A su
vez, el público y participantes ocasionalmente se ven defraudados, con razón,
de la actuación notoriamente irregular de ciertos árbitros en la conducción de
algunos encuentros, hechos que debilitan el principio de la autoridad, respeto
e idoneidad que deben saber sustentar con firmeza dada la índole de sus
funciones. El CF, consecuente con la realidad deportiva local, tiende en el
Título VII orgánicamente a la protección común de diversos intereses “uti
universi” y no “uti singuli”, es decir, tutelando el deporte en sí mismo, el
patrimonio y buena fe de los espectadores que pagan su entrada para presenciar
una justa deportiva, el orden público y la seguridad personal de los
asistentes, merced a la prevención de toda circunstancia que pueda ponerlos en
peligro. Así, el CF contiene previsiones respecto a los espectadores, participantes,
jueces o árbitros y entidades u organismos directivos. Atento a la reiteración
de hechos encuadrables en estas normas, se sugiere especialmente a los
organismos deportivos responsables que extremen la adopción de medidas -dentro
de sus facultades reglamentarias- a fin de evitar en el futuro hechos que
desvirtúan una práctica regular del fútbol. Se advierte que eventualmente
pueden ser sancionados de acuerdo a la ley de faltas (art. 93, CF). Respecto a
las fuerzas del orden se recomienda que, con la prudencia aconsejable y siempre
que las circunstancias lo permitan, no vacilen en aprehender a todo aquel que
intente alterar el orden o ponga en peligro la seguridad de las personas en el
interior de un estadio. Sólo a través de un real conocimiento y observancia de
estos preceptos legales, es como se logrará, en última instancia, sanear y
elevar el nivel cultural de nuestras justas deportivas” (1°JFaltas Mendoza,
25-8-69, “Medina”).-
VIOLACIÓN MALICIOSA DE LAS REGLAS DEL
DEPORTE
I. Reglas del deporte
1.- “La violencia practicada en un match escapa al CP a
condición de que ella no rebase los límites autorizados por las reglas del
deporte y no degenere en actos de salvajismo y brutalidad, porque el Estado
admite la legitimidad del fin perseguido por los particulares, y su
consentimiento recíproco interviene para aceptar desde ya las vías de hecho que
el juego implica. De allí que no es punible quien las infiere dentro de los
límites fijados por la regularidad de las competiciones mismas” (SC Tucumán,
15-2-38, LL, 10-813).-
2.- “El mejoramiento de la salud y el vigor de la raza es
la justificante de las lesiones originadas en los deportes, pero se exigirá
como particular requisito que se hayan respetado las reglas fundamentales del
juego, instituidas con un espíritu de prudencia tendiente a disminuir el riesgo
en la lucha y con el plausible designio de exaltar la lealtad y eliminar la
perfidia” (CApel. San Nicolás, 26-12-51, LL, 64-705).-
II. Conducta riesgosa
3.- “Es riesgosa la conducta de un
automovilista que en una carrera no disminuye la velocidad de su vehículo al
ingresar en una curva pronunciada, incrementando con su impericia el peligro
que normalmente podría existir en la prueba, con respecto a otros competidores
y a terceros” (CApel.CC Mercedes, Sala I, 31-5-81, ED, 108-292).-
III. Lesiones deportivas
4.- “El deber de responder por las lesiones deportivas
tiene origen en los siguientes casos: a) Cuando existe una acción excesiva que
viola grosera y abiertamente el reglamento del juego; b) Cuando existe
intención de provocar el resultado dañoso, o sea durante el desarrollo del
juego o bien cuando éste se encuentre detenido” (CNCiv., Sala D, 17-12-82, LL,
1983-D-385).-
IV. Responsabilidad civil
5.- “Cuando de daños ocasionados entre
"jugadores" durante una justa deportiva se trata, la mayoría de los
autores se pronuncia por la irresponsabilidad del autor del perjuicio, siempre
que éste haya sido mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego;
incurriendo el deportista en responsabilidad sólo por los daños resultantes de
infracciones a las normativas del deporte practicado, si medió de su parte una
conducta viciada de imprudencia, impericia, brutalidad, etc. Aún cuando
estuviese exenta de dolo, intencionalidad o deslealtad (Trigo Represas). Se
tiene dicho que todo deporte implica -en mayor o menor medida- un riesgo para
quien lo practica que debe ser por él asumido, y hay una cantidad de daños que
constituyen el riesgo propio y ordinario que la actividad deportiva entraña y
que no resulta reparable. En tanto el deportista no realice una conducta
contraria a las reglas de juego no habrá reparación por parte del contendiente
(Weingarten). De ello se deriva que los deportistas deben hacerse cargo de
reparar los daños que resulten de su obrar culposo. El desarrollo de una
actividad deportiva no puede ser esgrimida como pantalla o justificativo para
excusar a un deportista de una conducta temeraria o manifiestamente imprudente
(Trigo Represas). Por ello cuando un competidor posterga el juego y genera una
conducta excesiva o indudablemente negligente, que se traduce en un daño, es
razonable y justo que deba pagar una indemnización por las consecuencias de su
proceder culposo (Mazzinghi). Si bien algunos han pretendido llevar al campo
exculpatorio las conductas asumidas, por el solo hecho de tratarse de una
actividad lícita y, más aún, promovida por el Estado, es lo cierto también que
el hecho de estar en presencia de una conducta desplegada en la
"órbita" de una actividad lícita, y no solo lícita sino también
considerada como valiosa por y para la sociedad, no obsta a que se reparen los
daños que en la misma se verifiquen; es más, no sería coherente que no se
admitiera su reparación so color de que es una actividad lícita pues ello no
habilita, a modo de "bill de indemnidad", a que se dañe al otro
inobservando claras reglas de conducta a las cuales ajustarse. Pues aún en el
marco de las reglas del juego, organizadores y partícipes no están dispensados
de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone, a todo
hombre, el deber general de no dañar a los demás (Savatier). Es que como bien
señala Mosset Iturraspe, "ni el espíritu deportivo, ni la idea misma del
deporte, ni la sana competencia, ni el fervor o la dedicación, son compatibles
con la práctica violenta, en las hipótesis del fútbol, del rugby y de la
mayoría de los deportes colectivos o en equipos". Algunos, para apreciar
claramente el marco limitativo, comprenden dos tipos de ilicitudes o
infracciones: las comunes y las extraordinarias o excesivas. En las primeras,
la irresponsabilidad es la regla, salvo que la intención permita concluir en la
sanción; en las segundas, en cambio, priva un criterio objetivo, son ilícitas
en sí mismas, sin posibilidad de justificación (Mosset Iturraspe). Y todo lo
expuesto, que entiendo rige como marco normativo para evaluar y juzgar las
conductas habidas en oportunidad de encuentros deportivos, de las cuales
resulten dañados los partícipes por acciones en ocasión de los mismos, asoma
también como noción de juzgamiento en el voto que el doctor Soria emitiera en
la causa C. 85.692, al cual adherí y, que en lo sustancial refiere que las
lesiones deportivas sufridas por un jugador pueden dar lugar al deber de
resarcir cuando media un accionar que viola el reglamento del juego y denota un
obrar culposo por imprudencia o torpeza o, claro está, cuando existe un obrar
intencional dirigido a provocar el daño . Por lo tanto, con relación a la
alegada infracción de la doctrina legal de esta Corte, no advierto que en el
sub lite se haya demostrado su vulneración. Pues debe apreciarse como
comprometida la responsabilidad de aquél que asume una conducta manifiestamente
imprudente, teñida de impericia o brutalidad; esa conducta excesiva o indudablemente
descuidada no queda cubierta ni por la asunción de los riesgos propios u
ordinarios de la actividad deportiva, ni por la permisión del Estado para
desarrollar tal deporte. Si en el caso logra acreditarse que la conducta
observada por el demandado puede calificarse como aquellas típicas que generan
responsabilidad, la acción puede ser admitida con base en la idea de reproche
de tal conducta” (SCJ La Plata, 11-7-12, “Pizzo”).-
6.- “El recurrente se queja precisamente
que en la demanda el actor tacha de dolosa la conducta desplegada por quien lo
dañara y la alzada termina condenándolo en base a la culpa que da por
acreditada. Un doble orden de factores determinan la inadmisibilidad del
agravio: por un lado, pues el mismo (de considerarse su existencia) se generó a
partir de lo resuelto por el juez de primera instancia quien, al igual que
luego lo hizo la alzada, juzgó la conducta del demandado como culposa. Sin que
nada dijera al respecto el condenado en su memorial. Constituyendo lo expuesto,
en puridad, un razonamiento tardío. Por el otro, pues de acuerdo al principio
iura novit curia, corresponde a los jueces calificar jurídicamente las
circunstancias fácticas con independencia del derecho invocado por las partes,
en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de
la acción deducida. El a-quo ha realizado una interpretación compatible con los
hechos invocados por las partes en sus escritos postulatorios, por lo que más
allá de haberse alegado una actitud "dolosa" del demandado, conforme
el contexto fáctico-jurídico vertido en la sentencia, especialmente en lo que
concierne a la observancia de las reglas preestablecidas y el despliegue
inusual o por encima de la actividad corriente por parte del demandado, no
encuentro acreditada la errónea ubicación de la acción en el ámbito de la
culpa. Es que el problema de la "calificación" es ajeno a la causa
misma. En realidad, la dilucidación del motivo de atribución de responsabilidad
entraña un problema de encasillamiento jurídico, al que es aplicable el
principio iura novit curia (Zavala de González). b) Visto entonces que la
apreciación de la conducta del deportista deberá efectuarse partiendo de la
premisa de que, mientras se ciña en principio a los reglamentos del certamen y
no realice actos que se aparten de lo normal en la competición, quedará exento
de responsabilidad, por no configurar su proceder una omisión de las
diligencias requeridas por las circunstancias del caso (Trigo Represas). Resta
por definir si el a-quo ha interpretado correctamente la conducta comprometida
o, en su caso, ha incurrido en apreciaciones y evaluaciones absurdas tal como
lo denuncia el recurrente. Sabido es que la culpa debe valorarse con un
criterio singular y específico, en función de "las diligencias que
exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (art. 512, CC).
Precisamente, la evaluación de estas concretas circunstancias que sirven para
calificar y graduar la conducta del demandado, no son más que el ejercicio de
facultades privativas de la alzada inabordables en casación, salvo absurdo. En
tal sentido, los argumentos formulados por el recurrente en cuanto a las
características de la jugada futbolística y las apreciaciones brindadas por los
testigos de autos y de los periodistas, solamente se apoyan en su particular
visión de los hechos y propia valoración del pronunciamiento, mas no resultan
suficientes para demostrar el vicio lógico de absurdo, siendo ineficaz la mera
discrepancia de criterio realizada al efecto, pues para demostrarlo era
menester hacer ver la existencia de un error grave y manifiesto que conduzca a
conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las
circunstancias objetivas de la causa, situación que no avizoro en el sub
examine. En efecto, para que este Tribunal pueda revisar las cuestiones de
hecho no resulta suficiente exponer -de manera paralela- la propia versión e
interpretación de las circunstancias fácticas, sino que es necesario demostrar
contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una
apreciación absurda de los hechos. Por más respetable que pueda ser la opinión
del impugnante, ello no autoriza -por sí solo- para que esta Corte sustituya
con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación. Máxime cuando en
su tarea el recurrente insiste en destacar el testimonio de todos aquellos que
juzgan que en el caso no hubo intencionalidad, que fue una situación de juego
normal, una jugada común, de pelota dividida omitiendo, a la par, toda
referencia a aquellas declaraciones que vieron en la jugada una intencionalidad
manifiesta, poco común y antideportiva. Respecto a la opinión de destacados
periodistas entendidos en la materia, la afirmación del recurrente queda sólo
en tal, pues no precisa a qué nota o periodista en particular se refiere. Un
simple relevamiento de los recortes periodísticos adjuntos en autos hace ver
que las referidas crónicas no lo son a título de profesional que como tal se
identifique. Y si echamos mano al riesgo (siempre ordinario o previsible) que
supone toda actividad deportiva, también evaluar esta "potencialidad
dañosa" supone una cuestión de hecho inabordable en esta instancia salvo
fehaciente acreditación del yerro incurrido. Extremo también incumplido por el
recurrente. Ha de advertirse también que destaca el a-quo que lo infrecuente
del suceso se desprende no sólo de lo inusitada de la maniobra, sino también de
la agresividad revelada en la gravedad de sus consecuencias; reparando en las
propias valoraciones que efectúa el perito médico para tipificar la lesión
padecida. Frente a ello nada dice el recurrente, quien se instala en un campo
de evaluación de los hechos, enfrentando su propia versión y nociones al
razonamiento de la alzada; en tarea que deviene inidónea a los fines
perseguidos de obtener la revocación de lo decidido. Por todo lo cual se
concluye afirmando que no se da en autos el error valorativo que se endilga,
aún luego de haber visto también el video de la acción, lo que correspondía
pues en base al mismo el juzgador de grado asume la posición que define en la
sentencia. Así, vistas tales imágenes, no se evidencia el vicio lógico de
razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba, más allá
de la apreciación opinable, discutible u objetable que se tenga sobre la
cuestión” (SCJ La Plata, 11-7-12, “Pizzo”).-
7.- “De un lado, si bien el impugnante
comienza por denunciar la violación de la doctrina legal sentada, es lo cierto
que su embate en tal sentido se sustenta en la absurda valoración de la prueba
y de la conducta desplegada por ambos jugadores en que, según entiende, ha
incurrido el tribunal de grado al tener por configurado un obrar culposo que dé
lugar al deber de resarcir. Siendo ello así, comparto el parecer del doctor
Genoud en cuanto señala que el quejoso no logra evidenciar el grave desvío
valorativo que atribuye al fallo. En efecto, el pronunciamiento en crisis no ha
recibido un reproche que demuestre la presencia de un error palmario y
fundamental en la apreciación del inferior que lo condujera a conclusiones
incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa, siendo que el
impugnante se ha limitado a oponer su propio criterio basado en apreciaciones
subjetivas o en personales puntos de vista lo cual, como es sabido, no
configura absurdo. Vale recordar aquí que no constituye absurdo cualquier
error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u
objetable, pues se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la
grosera desinterpretación material de la prueba, situación extrema que el
demandado no logra patentizar. Del otro, no configura un agravio que deba ser
atendido por esta Corte la genérica referencia que efectúa el quejoso a raíz de
que la condena se fundara en la culpa como factor de atribución, siendo que en
su escrito inicial el actor invocó la existencia de un obrar doloso. En su
pieza recursiva, el demandado expresa que, "sin perjuicio que el actor
fundó su pretensión indemnizatoria en el dolo a sabiendas que el balón se
encontraba en otro sector del campo, sin cumplir mínimamente con la carga
impuesta, el fallo suple su desidia efectuando una irracional, forzada y
arbitraria interpretación de los hechos que contradice toda la prueba de la
causa, para situar la acción en la delicada esfera de la culpa y así
exteriorizar el factor de atribución de responsabilidad (art. 1109, CC)".
Empero, a ello limita su referencia sin contener su embate denuncia alguna de
infracción al principio de congruencia, ni de norma legal o doctrina legal
sobre el punto, como así tampoco desarrollo de su eventual agravio en este
sentido (art. 279, C.P.C.C.)” (SCJ La Plata, 11-7-12, “Pizzo”).-
8.- “En lo que respecta al planteo
referido a que Camoranesi no era empleado ni dependiente de Aldosivi, puesto
que se trataba de un jugador amateur que ejercía su derecho constitucional de
asociarse, el tema no constituye más que una mera reiteración de los agravios
llevados ante la Cámara, el que obtuvo una adecuada respuesta sin que hubiera
sido debidamente refutada. En efecto, esta Corte tiene dicho que son
insuficientes aquellos embates que se limitan a reiterar las argumentaciones
vertidas en los escritos de expresión de agravios sin impugnar eficazmente las
conclusiones esenciales del fallo. En el fallo atacado se apuntó que "más
allá de la facultad del jugador de conservar el vínculo con el club o
extinguirlo, lo cierto es que al momento de disputarse el partido Camoranesi se
encontraba integrando el equipo de Aldosivi". Y agregó que "la
dependencia se configura en razón a que la institución deportiva se sirve
materialmente del asociado para enfrentar a otros clubes y, si bien en esta
práctica pueden canalizarse necesidades personales del jugador, la
participación del mismo redunda en beneficio del cometido de la asociación y,
eventualmente, de su prestigio como entidad". "La relación que se
entabla entre el jugador y el club descubre no sólo cierta subordinación
jurídica, puesto que el primero podrá representar al segundo exclusivamente en
los encuentros que éste programe, sino también técnica, dado que integrará el
plantel superior conforme lo decida su director técnico, y en su caso, recibirá
por su intermedio instrucciones referentes a la manera de cumplir las funciones
que se le dan”. Por otro lado, la responsabilidad del principal por injerencia
en el modo de desempeño del dependiente no resulta destruida sólo porque el
hecho sobreviniera en el curso del cumplimiento defectuoso de la orden
impartida, ya que la responsabilidad indirecta supone generalmente el desempeño
incorrecto de las tareas encomendadas. En efecto, realizado el acto con
relación directa e inmediata respecto de la comisión o encargo, se proyecta la
imagen de haber ocurrido dentro del marco aparente de las funciones encargadas,
no operando esa fractura el mero abuso o la desobediencia, dado lo previsible o
posible de la desviación. En relación a la valoración de la prueba, sabido es
que constituye facultad de los tribunales de las instancias de mérito seleccionar
el material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras y
dicho ejercicio, por sí solo, no reviste un supuesto de absurdo. Es necesario
demostrar que en dicha selección medió "un error grave y manifiesto",
el que no se evidencia por la mera exposición de un criterio discordante. En el
sub examine, no avizoro que el razonamiento del sentenciante hubiera incurrido
en tal yerro valorativo, puesto que el mismo no queda configurado por la sola
discrepancia de criterio, aunque se mencione en forma individual las
declaraciones testimoniales, pero sin demostrar acabadamente la existencia de
vicio de razonamiento y olvidando que la prueba debe ponderarse en forma
conjunta, vinculando los distintos elementos de juicio entre sí. Huelga recordar
que no resultan atendibles los agravios sobre violación de garantías
constitucionales, cuando la mención de normas de ese linaje no hace referencia
de su aplicación concreta al caso y no explica de qué manera se habrían
afectado las garantías que ellas tutelan” (SCJ La Plata, 11-7-12, “Pizzo”).-
REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS
DEPORTIVOS DE RIESGO EXTRAORDINARIO
I. Organizador
1.-
“Dentro del marco del Derecho penal, se ha dicho que la condición de
organizador está determinada por el papel preponderante en la conexión de la
mayoría de las tareas, que lo hacen asimilable a las funciones gerenciales en
la órbita empresaria” (CAPen.Econ., Sala B, 30-12-03, “R. de A., C.”).-
II.
Carrera de motocicletas
2.-
“Correr una carrera de motocicletas es una actividad riesgosa, pero cuando la
causa del daño, no es el riesgo propio de la actividad, sino un riesgo
adicional, suplementario, anormal, como lo es el hecho que los banderilleros
sean inexpertos y la existencia de obstáculos indebidos en el circuito, estamos
en presencia no ya de un daño causado por el riesgo genérico de la actividad,
sino por un riesgo específico derivado de la falta de un control eficiente o de
la mala organización” (SCJ Mendoza, 27-2-06, LS 362-159).-
III. Responsabilidad civil
3.- “Las entidades organizadoras de
competencias deportivas tienen el deber de tomar las medidas necesarias para
que el espectáculo se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los
participantes. En caso contrario, incurren en responsabilidad por las
consecuencias dañosas que derivan de su imprevisión” (CNCiv., Sala D, JA,
957-II-334).-
4.- “La
responsabilidad por la actividad deportiva en cabeza de la entidad organizadora
o patrocinadora de carreras de turismo de carretera organizadas en la vía
pública, encuentra su fundamento último en la creación de un riesgo anormal
(aunque por una actividad legítima), riesgo que consiste -precisamente- en la
potencialización de la probabilidad de daños ínsita en la circulación de los
automotores de carreras a velocidades altísimas; es decir, un riesgo que no es
-ya- el normal de la cosa, sino el anormal de una actividad que la instrumenta
y que compromete la responsabilidad del sujeto que la emprende si sobreviene un
daño por falta de adopción de las debidas precauciones” (CFed. Bahía Blanca,
16-12-86, JA, 1989-II-532; LL, 1988-A-514).-
5.-
“El deporte, además de ser una práctica saludable que favorece a quien lo
realiza, suele ser un espectáculo vistoso y emocionante que concita la
atracción de muchas personas interesadas en ser espectadoras. De ahí que surja
la empresa del espectáculo deportivo. Esta empresa tiene, hacia las personas
con las cuales contrata, un deber implícito de incolumidad, deber que también
rige aunque el espectáculo sea gratuito. O sea, habiendo contrato, aunque
gratuito, subsiste el deber de seguridad y la consiguiente responsabilidad de
la entidad organizadora” (SCJ Mendoza, 27-2-06, LL Gran Cuyo 2006-1420,
“Molina”).-
6.- “Son responsables en partes
iguales la entidad organizadora de una competencia automovilística y el
corredor que falleció al ser embestido por otro competidor luego de que
ocurriese un accidente en la pista. La demandada debió efectuar las acciones
necesarias para despejar la pista luego del siniestro, como así también dejar
que continúe la carrera con pilotos que no abandonaron en ningún momento el
circuito, y con el resto de los competidores que hacían caso omiso a las
banderas de precaución. Si bien medió una actitud negligente de la víctima,
ello carece de entidad para eximir de toda responsabilidad a la accionada,
dado que medió un aumento e intensificación del riesgo normal de la justa
deportiva, en función de las deficiencias en la organización del evento” (SCJ
Mendoza, 6-8-13, “Rocher de Farina”).- |
7.- “El organizador de un espectáculo deportivo no sólo
asume la obligación de su ejecución sino que también se compromete a adoptar
todas las precauciones necesarias para que el desarrollo del espectáculo se
efectúe sin peligro para el público” (SCJ Mendoza, 5-11-04, expte. 78.875: “Club Sportivo Independiente Rivadavia”, LS
343-078).-
8.- “Para la determinación de la responsabilidad de los
organizadores y participantes en espectáculos deportivos poco importa que el
provecho de la actividad riesgosa desarrollada por la institución sea económico
o no, bastando que dicha actividad sea realizada en cumplimiento de sus fines
específicos o que tenga interés o se sirva de ella por razones de prestigio”
(3ª.CCiv.Mendoza, 17-4-08, expte. 30.822: “Romero”, LS
117-224).-
9.- “Todo contrato de espectáculo
público implica para el organizador, ante todo, un conjunto de deberes que
surgen de reglamentaciones emanadas de la Administración Pública, las que se
asientan, a su vez, en el poder de policía estatal. Este poder de policía, debe
tender a garantizar al espectador que no va a ser lesionado tanto en su persona
como en sus bienes. Tal deber se extiende desde antes de iniciado el
espectáculo hasta luego de concluido y la víctima no está obligada a acreditar
la culpa del organizador, bastándole sólo la prueba del daño y su relación de
causalidad, ello por cuanto la responsabilidad es objetiva con sustento en el
riesgo creado. Por lo tanto, la obligación de seguridad es una obligación de
resultado, razón por la cual, a la víctima le basta probar el daño sufrido y la
relación de causalidad antes mencionada, pero no tiene la necesidad de
acreditar la culpa del organizador, que está presumida por el solo hecho del
incumplimiento contractual” (4ª.CCiv. Mendoza, 19-7-11, expte. 33.132:
“M., A.M:”, LS227-016).-
10.- “Con respecto a la exención de
responsabilidad, las entidades organizadoras de un espectáculo público, deben
demostrar que los daños fueron consecuencia del obrar culposo de la propia
víctima, el hecho de terceros por quienes no deben responder y que asumen el
carácter de extraordinarios o imprevisibles, o bien el caso fortuito ajeno a la
actividad. Sin embargo, la acción de quienes durante un espectáculo público
provoquen lesiones a un espectador no puede ser considerada como hecho de
terceros, no convierte al siniestro en caso fortuito, ya que precisamente la
admisión masiva de aquellos asistentes crea el riesgo, por lo que la empresa
organizadora debe responder por ellos desde el momento en que permite su
ingreso, y en razón de tener a su cargo la seguridad del evento” (4ª.CCiv.
Mendoza, 19-7-11, expte. 33.132: “M., A.M:”, LS227-016).-
11.- “Conforme reiterado criterio
jurisprudencial, se puede concluir que en el caso de espectáculos públicos, se
está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, cualquiera sea
su finalidad: deportiva, artística, cultural, etcétera; que el empresario
organizador del espectáculo público o quienquiera que asuma su organización, a
título oneroso o gratuito, debe responder en cada caso en que incumpla las
obligaciones que pone a su cargo el contrato atípico que celebra con los
espectadores asistentes; que entre el espectador y el organizador se celebra un
contrato de espectáculo público, y este último, al brindarlo al público, se
compromete implícitamente a que nadie sufra un daño de ese hecho: es la
cláusula de incolumidad, que se entiende incorporada tácitamente a todo
contrato, en el cual la suerte de la persona de uno de los contratantes que
satisface una prestación queda confiada a la otra parte, y que por ello los
empresarios o promotores de espectáculos están obligados por un deber legal de
garantía o seguridad respecto de la indemnidad de los espectadores mientras
éstos asisten y permanecen en el lugar, antes, durante y hasta después de la
finalización del evento, configurándose una obligación de resultado que impone
al organizador una responsabilidad objetiva” (4ª.CCiv. Mendoza, 19-7-11,
expte. 33.132: “M., A.M:”, LS227-016).-
I.
Principio de legalidad
1.-
“La garantía de que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, requiere la existencia de una ley, sancionada
por el poder constitucional que tiene la facultad de dictarla, que defina la
infracción y establezca la pena” (CSJN, Fallos, 204-359).-
2.-
“Nada induce a pensar que cuando la CN se ha referido a la ley en los arts. 29
y 30, haya querido apartarse de la idea que toda nuestra vida política y civil
reposa en la ley, y que los derechos y obligaciones de los habitantes, así como
las penas, de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones
legislativas, sin que el PE pueda crearlas ni el PJ aplicarlas si falta la ley
que las establezca” (CSJN, Fallos, 178-355).-
AUSENCIA DE HABILITACIÓN
I. Poder de policía
1.-
“Se reconoce la existencia del poder de policía, en base a que la
reglamentación de los derechos individuales parte del art. 14, CN” (CSJN,
Fallos, 7-152).-
2.-
“El poder de policía provincial no se puede ejercer sobre materias de fondo que
hayan sido declaradas por la CN como de exclusiva competencia del Congreso”
(CSJN, 1929, “Arizu”).-
3.-
“De ningún modo el ejercicio del poder de policía, ya sea nacional, provincial
o municipal, puede tener un alcance que permita violaciones a garantías y
principios constitucionales como el del libre ejercicio del derecho de
propiedad y la libertad de circulación de personas y de vehículos” (CNCrim. y
Correc., 1-12-60).-
4.-
“Hoy en el Derecho público argentino los denominados poderes soberanos pueden
ser ejercidos en toda actividad por el Estado” (CSJN, Fallos, 226-941).-
5.-
“Se sienta el principio de interpretación dinámica en relación al poder de
policía, interpretación que resulta imperiosa cuando a la clásica consagración
de la garantía de las libertades individuales y jurídicas se agregan cláusulas
de contenido social que requieren la exégesis concertada del conjunto, como es
el actual art. 14, CN” (CSJN, Fallos, 164-416).-
6.-
“En el campo de la elección de los medios más adecuados para lograr las
finalidades del bien común que persiguen los poderes de policía, el proceso
legislativo constituye la vía apta para llegar a decisiones al menos
aceptables. Pero cuando se trata de precisar el contenido de los derechos
humanos fundamentales, adquiere preeminencia el PJ a cuyos integrantes
corresponde garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas
frente al poder del Estado” (CSJN, ED, 121-528).-
INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE
DIRECTORES, ÁRBITROS O PARTICIPANTES
I.
Poder de policía
1.-
“Lo relevante en la distribución del poder de policía no es el territorio sino
la materia objeto de la limitación, la extensión de los bienes en custodia:
unos merecerán una custodia jurídica con extensión nacional, otros provincial o
municipal” (CSJN, 23-2-95, ED, 163-94).-
2.-
“Este poder de policía de los Estados es sólo un residuo, sin embargo, en
presencia de las facultades exclusivamente delegadas al Gobierno de la Nación.
Se ha dicho que la atribución conferida a éste de dictar los códigos comunes es
de aquella naturaleza exclusiva; por consiguiente, el Congreso, al ejercitarla,
no sólo puede dictar disposiciones de carácter policial relativas a las
materias contenidas en el Derecho privado, sino también impedir que las
Provincias usen de las propias para alterar o modificar el contenido de las
leyes sustantivas. Si se diera al poder de policía de las Provincias la latitud
pretendida, la delegación hecha al Gobierno de la Nación para dictar los
códigos comunes habría quedado reducida a mera fórmula, pues la mayor parte de
las instituciones comprendidas en aquéllos son susceptibles de considerables
restricciones motivadas en razón de policía. No obstante constituir este poder
de policía uno de los más comprensivos e indeterminados que las Provincias han
retenido para sí, reconoce, entre otras, la limitación derivada de las
consideraciones anteriores, esto es, la de que no pueden invadir en su
ejercicio el campo en que se mueve cualesquiera de las facultades exclusivas
conferidas o delegadas al Gobierno de la Nación” (CSJN, Fallos, 156-20).-
PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LOS
PARTICIPANTES
I. Autoridad policial
1.- “A los efectos del CF, la autoridad
policial está obligada a observar lo dispuesto por el art. 100 (99), CF, siendo
aconsejable y prudente, especialmente en los casos que medie expulsión del
jugador, recabar la opinión del árbitro sobre la causa determinante de la
medida, de tal suerte -y en caso de corresponder- de actuarse “prima facie” con
el respaldo del informe de la autoridad máxima dentro del campo de juego, lo
que deberá constar en el acta respectiva. Por último, deben tener muy en cuenta
todos los clubes afiliados que, el tribunal hará valer en su contra, en cuanta
oportunidad corresponda por derecho, no sólo dispositivos tales como el
contenido en el art. 89, inc. 3, CF, sino el del art. 10, CF, pues las normas
del Título VII del CF fueron incluidas por el legislador por razones
suficientemente justificadas que imponía la realidad social de entonces y que,
en el presente, se manifiestan aún con mayor relieve” (1°JFaltas Mendoza,
5-9-69, “Fernández”).-
II. Atentado y resistencia a la
autoridad
2.- “Comete atentado quien exige a un funcionario público
que haga o deje de hacer un acto funcional que no se había comenzado a ejecutar
aún. De esta forma, sólo es posible la configuración del delito de atentado en
la etapa previa a la ejecución del acto por parte del funcionario, de manera
tal que una vez comenzada la realización del mismo, sólo será posible el delito
de resistencia” (CCC, 28-1-47, “Pallenko”, LL, 49-125).-
III. Responsabilidad civil
3.- “Si se trata de espectáculos deportivos, como lo es
un partido de fútbol, por la gran cantidad de espectadores se requiere la
presencia de fuerzas de seguridad capaces de controlar y encauzar ese público
multitudinario, evitando los excesos que en muchos casos han tenido
consecuencias graves. Y la policía actúa bien impidiendo, e incluso reprimiendo
con el uso de la fuerza si no se acatan sus indicaciones, el hecho de que los
espectadores trepen al alambrado que encierra el campo de juego, ya que tal
conducta por parte de los aficionados encuadra en las figuras delictivas o
contravencionales que prevén los arts. 7, 8, 21, 23 y concordantes de la ley
23.184. Si no se demuestra que el proceder policial fuera excesivo o desmedido
no cabe extender a su respecto la responsabilidad por los daños provocados a un
espectador, como consecuencia de los desmanes producidos durante el desarrollo
del espectáculo” (CNApel.Civ. Cap. Fed., 21-12-92, “Fernández”).-
4.- “Todo organizador de un espectáculo
deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes con
fundamento general en el art. 1198, CC, y específico
en la ley 23.184.
Es el responsable primario por todos los eventos dañosos que transcurran
durante los mismos en virtud del mencionado deber de seguridad que asume y no
pueden ser reputados como hecho de terceros exonerativos de responsabilidad los
cometidos por espectadores -elementos de pirotecnia arrojados por la hinchada
durante un partido de fútbol-. Tal cobertura de seguridad no cesa por la
circunstancia de haber contratado los servicios de las fuerzas de seguridad del
Estado como un servicio adicional para el evento, porque los incumplimientos
que pudieran generarse por esa parte en la relación contractual interna no
puede imputarse a la víctima, aún cuando ella se desempeñara como personal
policial afectado a ese servicio. Situación que desde otro ángulo determina
también el deber de seguridad del club, al haberse generado una relación de
"dependencia ocasional" entre la institución y el policía. Es que,
los participantes en un espectáculo público son todas las personas que se
encuentran en el lugar, más allá de la calidad que revistan (árbitros,
jugadores, periodistas, camarógrafos, etc.), no limitándose a quienes hubieren
celebrado un contrato oneroso, pagando su entrada. Este último criterio sería
contrario a la ley y a su espíritu al crear diferencias entre distintas
personas violatorias del principio constitucional de igualdad estatuido en el art. 16, CN. La Asociación
del Fútbol Argentino que organiza y diagrama el fixture y los días y horario de
los partidos, que controla las condiciones de los estadios, la venta de
entradas, la designación de árbitros y verifica las medidas de seguridad
conforme a las facultades que surgen de su Estatuto y Reglamento General y que,
a su vez, es beneficiaria económica del espectáculo al percibir un porcentaje
sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de los torneos que
organiza y de la televisación de esos encuentros, también tiene responsabilidad
por los daños sufridos por un asistente a un partido de fútbol” (CNApel.Civ.,
18-5-07, “Alderete”).-
5.- “Los agentes policiales que prestan
servicio adicional durante los partidos de fútbol revisten algo más que la
calidad de asistente-concurrente (art. 45, ley 24.192). Es más apropiado
calificarlos de "protagonistas", porque se encargan de la
preservación del orden y la seguridad del público en los estadios y sin su
presencia el encuentro debe suspenderse. Como fuerzas de seguridad se
encuentran expuestos a riesgos que hacen a la esencia de las obligaciones que
contraen en la relación de derecho público de naturaleza constitucional y que
se encuadra en el derecho administrativo. Y como el vínculo de derecho en el
caso de la vigilancia y contralor del espectáculo público se anuda entre sus
organizadores y el ente policial y no con cada uno de sus integrantes, no hay
relación contractual -ni en consecuencia obligación de garantía- entre el club
y el policía que resulta lesionado en ocasión de sus funciones. De ahí que, la
responsabilidad del club demandado debe encuadrarse en el ámbito
extracontractual desde que no media vínculo previo entre la víctima y el
establecimiento deportivo y al ser causado el daño directamente por la
actividad riesgosa desarrollada en el estadio de fútbol (art. 1113, CC). A ello
se suma el riesgo de la inactividad siquiera culposa de los organizadores al
permitir el ingreso de inadaptados (barras bravas) o al no haber dado una orden
estricta para que les fuera impedida su entrada o la introducción de elementos
peligrosos. Máxime, cuando los hechos dañosos no son imprevisibles ni
inevitables y derivan del directo accionar de grupos que no son ajenos a los
organizadores, ni terceros por quienes no deba responder” (CNApel.Civ.,
18-5-07, “Alderete”).-
CASOS EN QUE LA INFRACCIÓN NO ES
PUNIBLE
I. Poder de policía
1.-
“El poder de policía es la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y
del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo. Para asumir
validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad que disipe
toda iniquidad y relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos,
sin que esto signifique sustituir su criterio de conveniencia o eficacia
económica o social por el del legislador” (CSJN, 12-9-96, LL, 1997-C-29).-
2.-
“El ejercicio legítimo del poder de policía exige proporcionalidad entre los
medios arbitrados para el fin y la consecución de los propósitos perseguidos,
de modo tal que la relación entre ambos extremos se presente como
indispensable” (CSJN, 12-9-96, LL, 1997-C-29).-
3.-
“Se admite la revisibilidad judicial de los actos del poder de policía, siempre
y cuando las restricciones impuestas por los poderes del Estado al derecho de
propiedad, a la libertad individual o a la actividad legal de las personas sean
innecesarias o irrazonables” (SCJM, 9-11-89, LS, 196-59).-
4.-
“El poder de policía, en principio reservado por las Provincias, resulta
delegado a la Nación cuando necesita servir a la consecución de los fines
puestos a cargo de la Nación por la Constitución. También puede darse, en
ciertos casos, el ejercicio concurrente por parte de la Nación y de las
Provincias, consecuencia de la armonía de conjunto y unidad de fines entre el
gobierno general y los particulares de las Provincias” (SCJM, 12-5-88, LS,
202-453).-
5.-
“El ejercicio de poder de policía no siempre corresponde llevarlo a cabo con la
misma intensidad o amplitud. Estos aspectos dependen de las circunstancias
específicas del caso. En lo atinente a su ejercicio, el poder de policía es
contingente, circunstancial; no es uniforme, fijo o igual en todos los casos o
situaciones; varía o puede variar según el supuesto de que se trate” (SCJM,
21-10-96, “Norton”).-
6.- “Nos inclinamos a pensar que el CC
ha legislado un supuesto de atipicidad por cuanto la misma letra de la ley así
lo indica: "no constituye contravención". Tal terminología no es
casual ni azarosa, puesto que si se hubiera querido reconocer una naturaleza
diversa, el legislador habría recurrido a otras expresiones. El CC restringe la
cuestión a un problema de tipicidad” (CCFCABA, Sala II, 9/9/2005, causa
166-00-CC/2005, "Tissot”).-
7.- “Asiste razón al sentenciante en
cuanto a que el modo en que han sido legislados estos supuestos indican que no
se trata de la ausencia de punibilidad de una contravención, sino de la
inexistencia misma de contravención, pues ello surge del propio texto legal
del que no cabe apartarse. En efecto las excusas absolutorias en nada afectan
la existencia de la contravención -o del delito-, lo que impone que tal
interpretación sea descartada, a la luz de la norma en cuestión, que
expresamente dispone que se trata de hipótesis que no constituyen
contravención” (CCFCABA, Sala I, 16-9-05, causa 249-00-CC/2005, "More
Castillo”).-
8.- “La acción atípica no merece ser castigada porque
carece de relevancia jurídico-contravencional” (CCFCABA, Sala I, 1619/05, causa
249-00-CC/2005, "More Castillo”).-
PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA Y
ORGANIZACIÓN
I. Pena
1.- “La prohibición de concurrencia no procede como
medida cautelar en el marco de la normativa contravencional vigente. La
prohibición de concurrencia se encuentra prevista en el Título II “De las
Penas” del Código Contravencional. Por lo tanto, la medida ordenada constituye,
no una medida cautelar, sino una sanción jurídica establecida para aplicar a
determinadas conductas contravencionales” (C.A.Contrav. B.A., “R., N.”,
9-3-00).-
II. Ejecución
2.- “Debe existir igualdad entre la pena impuesta y la
forma en que se disponga la ejecución de la misma. Respecto a la pena de
prohibición de concurrencia, establece el Código Contravencional: “Es la pena
impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados”, por lo tanto,
de la interpretación de esta norma, surge que al momento de ejecutarse la pena,
el juez debe determinar el tiempo que durará la misma y el lugar al cual el
contraventor no podrá concurrir, pero de ninguna manera deberá imponerse la
obligación de permanecer en un lugar determinado ya que no ha sido establecido
por el legislador, lo contrario implicaría, en principio, violentar la voluntad
del mismo y más grave aún vulnerar principios de raigambre constitucional.”
(C.A.Contrav. B.A., causa 104/CC/99, “S., A.R.”, 4-10-99).-
3.- “En el caso,
la condena resuelta por el “a-quo” consiste en no concurrir a lugar alguno que
no sea la dependencia policial, situación francamente contraria al fin buscado
por la norma y a los postulados constitucionales. Interpretamos que si la pena aplicada por el “a-quo”
consiste en la prohibición de concurrir a determinados lugares,
la obligación de permanecer en la comisaría desde dos horas antes del partido y hasta dos horas después
de finalizado el mismo, excede los alcances de la pena
impuesta en el artículo del Código Contravencional, cercenando la libertad del
condenado a realizar cualquier otra actividad. En este sentido la letra de la
ley es clara: la pena consiste en la prohibición de concurrir a determinados
lugares, así la responsabilidad se encuentra, por un lado, en el condenado y
llegado el caso de que éste violara la pena impuesta y concurriera al estadio
durante el tiempo en que le fuera prohibido, estaríamos en presencia de un
quebrantamiento de la pena, y como consecuencia de ello el juez deberá
sustituirla por arresto; asimismo, la responsabilidad sobre el control del
cumplimiento de la pena, recae en los organismos de seguridad creados para
dicho fin” (C.A.Contrav. B.A., “R., M.A.”, 25-2-00; 26-12-02, “C., M.D.”).-
4.- “Cabe dejar de lado cavilaciones
atinentes a la posible insignificancia de la sanción amenazada por el
ordenamiento contravencional cuando, como en el caso, el imputado ha sido
condenado a una pena limitativa de la libertad, esto es, a la prohibición de
concurrencia a espectáculos deportivos organizados por la Asociación de Fútbol
Argentino por el lapso de tres meses” (TSJBA, “León”, 24-10-00).-
III. Casos particulares
5.- “Se impone al condenado la prohibición de concurrencia
a cualquier estadio de fútbol, por el plazo de tres meses, al haber intentado
ingresar a un estadio portando una bomba de estruendo” (1°JContrav. Buenos
Aires, 1-10-98, “S.P.G.”).-
6.- “Se aplica pena de prohibición de concurrencia, por
el plazo de nueve meses, limitada sólo al equipo de fútbol del cual el imputado
es hincha, por haber concurrido a un espectáculo deportivo y, durante su
desarrollo, encendido una bengala de humo” (2°JContrav. Buenos Aires, 5-3-99,
“S.O.M.”).-
IV. Reglas de conducta
7.- “En resumen, pesa sobre los jueces
la obligación de explicitar los motivos por los cuales entendieron que la
imposición de determinada regla de conducta colaborará en evitar la comisión
de nuevas contravenciones. En el caso, el juez de primera instancia condenó,
el 22/10/06, al imputado a la pena de 20 días de arresto en suspenso y condicionó
esa suspensión a que el recurrente cumpliese varias reglas de conducta, entre
las que se encontraba la de "abstenerse de concurrir a los estadios y a
sus adyacencias los días y horarios que dispute encuentros el Club Atlético
Boca Juniors en los torneos de la AFA y la Conmebol". El único argumento
explicitado por el magistrado para imponer la mencionada prohibición consistió
en señalar que ella resultaba similar a la pena accesoria acordada por las
partes en el acuerdo de juicio abreviado. En esas condiciones, y ante la
ausencia de fundamento alguno para su imposición, no se entendería cómo el
hecho de impedirle al condenado asistir a un encuentro futbolístico que
dispute el Club Boca Juniors en el marco de alguno de los torneos de la AFA o
la Conmebol en alguna provincia o en el exterior del país tendría por fin
evitar la comisión de nuevas contravenciones en esta jurisdicción. En otros
términos, aun cuando, dada la conducta por la que fue condenado, se podrían
entender implícitos los motivos que llevaron al juez a vedar al imputado
asistir a los estadios de la ciudad y a sus adyacencias en los días y horarios
en que jugase el mencionado club, no ocurre lo mismo con aquellos que pudieron
haberlo llevado a impedirle asistir a los partidos que tuvieren lugar fuera
del ejido de esta jurisdicción. En virtud de lo expuesto, y tal como lo
adelanté, asiste razón al recurrente en sostener que la sentencia definitiva
no permite inferir que la prohibición de no concurrencia que le fue impuesta
al encartado abarcaba también conductas desplegadas fuera de los límites de
esta jurisdicción. Ello así, porque, a la luz de lo dispuesto en el CC, si el
juez hubiese pretendido que su decisión tuviese un alcance mayor al señalado,
debió explicitar los motivos por los que, a su criterio, prohibirle al
recurrente asistir a un partido en Colombia o en Salta colaboraría con
prevenir la comisión de una nueva contravención en esta ciudad” (TSCABA,
19-11-08, expte. 5978/08, "Martín”).-
ELEMENTOS DE PRUEBA
I. Filmaciones
1.- “No pudiendo asociarse la falta de regulación con una
prohibición, debe aceptarse la incorporación de las filmaciones como prueba, ello
sin perjuicio de que las mismas, por no aparecer jerarquizadas como plenas, no
sirvan, por sí solas, para acreditar un extremo, circunstancia que no obsta a
que, en conjunción con otros elementos pueda adquirirse una convicción válida,
respecto del pasado que se reconstruye en el expediente” (CNCrim. y
Correc.Fed., Sala I, 8-7-88, “Calzada”).-
2.- “El planteo referido al valor probatorio que cabe
asignar a una filmación efectuada por un equipo periodístico televisivo resulta
extraño a la órbita de las nulidades, versando sobre la apreciación que
corresponde hacer a su respecto” (CNCrim. y Correc.Fed., Sala II, 30-3-99, JA,
1999-IV-676).-
3.- "En punto a las filmaciones aportadas por los
denunciantes, fueron debidamente documentadas en archivos de video con la
pertinente intervención de un escribano público. Así, más allá del mayor o
menor grado de acierto que lleve el mecanismo elegido para proceder a la
filmación a efectos de asegurarse la máxima eficacia probatoria, se trata
sencillamente de la documentación de un soporte audiovisual de un hecho
histórico acaecido. En esta inteligencia, es principio inconmovible del sistema
probatorio vigente en el ordenamiento procesal, el criterio de no taxatividad
de los medios de pruebas, de modo que "el considerar abierta a la
enumeración que la ley hace de ellos implica que la presencia de algún medio
probatorio que no tenga regulación específica no obsta a su admisión si resulta
pertinente para comprobar el objeto de prueba" (Jauchen). En el caso bajo
estudio no se advierte que la prueba haya sido obtenida a través de medios
inconstitucionales o ilegales, pues si los imputados, con entera libertad,
realizaron actos que permitieron comprobar un hecho delictivo que estaban
cometiendo, no pueden posteriormente pretender ampararse en la garantía contra
la autoincriminación si fue su propia conducta discrecional la que posibilitó
aquella comprobación mediante la filmación del caso. En tales condiciones, el
ocultamiento de dicha filmación sólo ha tenido por objeto la registración por
medios técnicos de un hecho que fue realizado libremente por los imputados,
quienes asumieron de ese modo el riesgo de que la oferta ilegal que estaban
realizando pudiera ser reproducida ante los tribunales por quien la recibió”
(CCrim. y Correc. Fed., 11-7-08, “Lynch”).-
II. Cámaras ocultas
4.- “Respecto del valor probatorio de
las grabaciones efectuadas a través del procedimiento que denomina cámara
oculta, que consiste en una microfilmadora que el agente instigador porta con
la finalidad de registrar fílmicamente, a los efectos visuales de acciones que
se estiman o consideran ilícitas y dignas del reproche penal o disciplinario. A
la altura de los avances tecnológicos y en pleno siglo XXI parecería un
despropósito negarle eficacia probatoria a las filmaciones de cámara oculta o a
las escuchas telefónicas. Tampoco puede negarse que existen facilidades para
trucar, alterar de modo creíble la realidad, que puede ser puesto de manifiesto
e ilustrar al intérprete si los medios han sido adulterados. En el presente
caso, las grabaciones telefónicas y la cámara oculta han sido debidamente
resguardadas con la intervención judicial y la pre-constitución de prueba. Cabe
agregar, que consciente de las dificultades que genera la transmisión de una
certeza absoluta, se ha reconocido a la cámara oculta y escuchas sólo una
categoría de mero indicio que requiere una autenticación o reconocimiento de
los protagonistas u otros medios de prueba, sin que la sola imagen o escucha
transmita una sensación de certeza o de evidencia absoluta en el intérprete de
la realidad” (SCJ Mendoza, 4-10-02, expte. 66.865: “Le Donne”,
LS312-219).-
5.- “El procedimiento utilizado de
recurrir a un agente instigador para formar una mise in escene, que fabrique un
escenario que demuestre la intención de los agentes públicos de cometer una
irregularidad administrativa o delito penal, ha sido motivo de reproche moral,
ya que se recurre al fraude, a la sorpresa atentándose contra la buena fe del
agente investigado. Generalmente sus partícipes, con lógico accionar, tratan de
no dejar evidencias. Frente a estas dificultades y como método para luchar
contra la corrupción, encontrar pruebas y evidencias, se recurre a estas
técnicas modernas de escuchas telefónicas y filmaciones preparadas para
sorprender a los sospechados en acciones verdaderamente reprochables, para
proceder a las instrucciones sumariales. Este procedimiento debe ser
cuidadosamente evaluado por el juzgador sea penal o disciplinario para tomar
decisiones ajustadas a la realidad y sin desconocer los derechos del debido
proceso” (SCJ Mendoza, 4-10-02, expte. 66.865: “Le Donne”, LS312-219).-
FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD
TENENCIA DE FALSAS PESAS, MEDIDAS O
CONTROLES
I. Propiedad
1.- “El término “propiedad”, cuando se
emplea en los arts. 14 y 17, CN, o en otras disposiciones de ese estatuto,
comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de
sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor
reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho
privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o
públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra
cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo,
integra el concepto constitucional de propiedad” (CSJN, Fallos, 145-307).-
II.
Policía de pesas y medidas
2.- “La facultad de control del sistema de pesas y
medidas forma parte del poder de policía del Estado general o Estados locales,
según el lugar donde las pesas y medidas se usen; pero si los mismos están
afectados al comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y las
Provincias entre sí, dicha facultad pertenece a la Nación” (J1a.Inst. Bahía
Blanca, 15-12-39, LL, 18-943).-
3.- “Las normas sobre uso y control de pesas y medidas
protegen el interés del usuario y la exactitud de las mediciones, sin
distinguir que los actos sean o no comerciales” (CAF, 16-11-67).-
4.- “Debe distinguirse entre la regulación del sistema de
pesas y medidas -que corresponde a la Nación-, y la vigilancia o policía de
pesas y medidas, que es facultad provincial y, por delegación, municipal”
(CCiv.Apel. Rosario, Sala I, 9-5-47, LL, 47-616).-
5.- “Los Estados particulares pueden sancionar con penas
las infracciones a las leyes comunes nacionales, lo que concuerda con la
facultad de legislar en materia de faltas” (CSJN, Fallos, 201-135).-
III. Leyes
6.- “El concepto "leyes"
utilizado por el art. 2, CC, es genérico y comprende a toda norma o disposición
de carácter general emanada de órgano competente: Constitución, códigos,
ordenanzas municipales, decretos del PE, del Jefe de Policía, decretos
reglamentarios, etc.” (SCJM, 14-7-50, expte. 15.034: “Fragala”,
LS048-088).-
IV. Ordenanzas municipales
7.- “Las ordenanzas dictadas por la
Municipalidad dentro de las órbitas de sus atribuciones, no configuran actos
administrativos, sino actos legislativos de carácter comunal, ajenos a la
materia contencioso-administrativa. Dichas ordenanzas constituyen, por su
naturaleza jurídica, órgano que las dicta, materias que regulan y generalidades
de sus disposiciones, verdaderas leyes dentro del ámbito reducido del gobierno
comunal y traducen el ejercicio de un poder político” (TSJ Córdoba, 1964,
“Tillard”).
8.- “Las ordenanzas municipales, leyes en sentido
material, carecen de vigencia y de eficacia cuando no han sido publicadas ni en
el Boletín Oficial de la Provincia, ni en el Boletín Municipal si lo hubiere,
por no haberse cumplido con uno de los requisitos constitutivos del
procedimiento legislativo (arts. 36, CMza., y 8, ley 1079)” (SCJM, 20-5-88, LS
203-10).-
9.- "Las ordenanzas municipales, de contenido
normativo general, tienen sustancia legislativa revistiendo el carácter de
legislación local, emanadas de un órgano de gobierno elegido por el sufragio
popular, de la voluntad comunitaria organizada" (CSJN, "Rivademar”,
21-3-89; "Promenade SRL”, 24-8-89).-
10.- “Las ordenanzas municipales son
leyes en sentido material, de alcance local, alas
que se les aplican los mismos principios y reglas que a las leyes formales en
cuanto a su derogación y modificación” (CSJN, "Promena SRL, ED 135-643).-
11.- "Las ordenanzas municipales
tienen fuerza de ley y deben recibir la correspondiente ejecución, las
ordenanzas municipales que las municipalidades sancionaren sobre materias
que les están encomendadas y cuando haciéndolo no violan derechos de terceros”
(CSJN, "Juan Anderson”, Fallos, 66-44).-
12.- “Los municipios revisten el
carácter de entidades autónomas, aun cuando, en el caso sometido a decisión, no
están facultadas para dictarse sus propias Constituciones, considerando que los
municipios son autónomos, y que dicha autonomía puede ser plena o semiplena,
por cuanto dichos entes tienen origen constitucional y no simplemente legal, y
la supresión de los mismos es imposible ya que dicha existencia se halla
constitucionalmente asegurada. Sus ordenanzas son leyes locales, y tienen un
alcance en todo su territorio. Los municipios eligen a sus propias autoridades.
No sería lógico considerar a los municipios como entes autárquicos ya que éstos
tienen facultades para crear entes autárquicos, lo cual sería incompatible”
(CSJN, "Rivademar”, Fallos, 312-326).-
V. Sistema métrico legal argentino
13.- “La ley 845 y sus decretos
reglamentarios protegen el interés del usuario y la exactitud de las mediciones
sin distinguir que los actos sean o no comerciales” (CAF, 16-11-67).-
14.- “La ley referente al contraste de
pesas y medidas que la Comuna ejerce para garantizar el cumplimiento de la ley
845, no comprende los instrumentos de medición destinados exclusivamente para
uso particular o privado de su poseedor. La firma industrial que pide la
repetición de lo que ha pagado por dicha razón, debe pues acreditar cabalmente
esta última circunstancia” (CPaz Letrada, 22-3-45, GP, 63-57).-
15.- “El Tribunal Municipal de Faltas es
competente para entender en las contravenciones que se comprueben por
infracciones al D.L. 19.511/72 (sistema métrico legal argentino)” (TM Faltas,
24-2-75, T, 1975-B-25; ED, 60-489).-
16.- “No es útil el descargo del imputado
de no haber advertido la existencia de un gancho de metal en la balanza que
alteraba sus mediciones en 60 gramos en forma permanente” (CAF, 22-10-59).-
17.- “Es responsable el beneficiario del
expendio de nafta con surtidor adulterado o adelantado, aunque el artefacto y
su medidor sean de propiedad de un tercero que se encarga de los arreglos por
desperfectos” (CAF, 12-6-63).-
VI. Defraudación
18.- “Integra el delito del art. 174,
inc. 2, CP, el hecho de que dos personas, valiéndose de una medida falsa por su
menor capacidad, hicieran entrega al comprador de una cantidad de aceite
inferior a la aparentemente vendida, obteniendo así un lucro ilegítimo en
perjuicio de dicho comprador” (CCrim. La Plata, Sala III, 28-5-57, JA,
1957-IV-613).-
VII. Policía alimenticia
19.- “La Nación ha asumido el ejercicio
de la policía sanitaria alimenticia en todo el país a través de una norma que
dicta y reglamenta, delegando su aplicación a las Provincias (art. 2, ley
18.284). A su vez, la Provincia ha delegado la función normativa y ejecutiva de
la policía alimentaria en las Municipalidades (art. 80, incs. 4, 7, 9 y 12, ley
1079)” (SCJM, 12-5-88, LS, 202-453).-
20.- “Se ha definido a la policía
sanitaria alimenticia como el conjunto de medios y disposiciones mediante los
cuales el poder público, como órgano administrativo de la higiene pública,
tiende a proteger a los individuos contra la adquisición y el consumo de
alimentos dañados o adulterados” (SCJ Mendoza, 8-5-84, LS 181-448).-
21.- “La acción reguladora del Estado en
ejercicio de su poder de policía se extiende al control sanitario de los
productos definitivamente elaborados, aptos para el consumo inmediato y también
sobre cada uno de los factores que directa o indirectamente pueden incidir
sobre los caracteres normales de los mismos y a las diversas etapas de su
elaboración, materias primas integrantes, formas de comercialización, etc.” (SC
Santa Fe, 11-7-52, J, 1-325).-
22.-
“Existe una concurrencia de jurisdicciones sobre higiene pública entre la
Municipalidad y la Administración Sanitaria de la Provincia. El servicio
público sanitario es una función básica municipal, que no pierde su condición
de tal por la concurrencia de la Provincia, ni aún por la preeminencia de la
Provincia en la prestación manifestada” (SCJM, 22-5-92, LS, 227-163).-
23.-
“En virtud del art. 6 de la ley 4230 los Intendentes municipales, además de las
atribuciones que tienen por la Ley Orgánica de Municipalidades, poseen facultad
de aplicar multas por infracción a las ordenanzas municipales o código
alimentario argentino. Vale decir que el Intendente ha obrado dentro de sus
atribuciones legales, imponiendo una sanción en virtud de la potestad
sancionatoria correctiva que tiene y que consiste en sancionar las infracciones
a las normas administrativas y comprende a todos los individuos sean o no
agentes estatales” (SCJM, 5-8-85, LS, 1879-398).-
24.- “Compete a los organismos
especializados del Estado ejercer los controles dirigidos a verificar la
naturaleza del producto y sus cualidades y aplicaciones” (CNFed.Civ. y Com,
Sala III, 7-11-85, LL, 1986-C-133).-
25.- “Nada impide aceptar que las
Municipalidades están autorizadas para inspeccionar con fines de salubridad
(art. 200, inc. 3, CMza.), la elaboración de productos alimenticios y ello
aparte del control sobre la higiene y seguridad del local donde se fabrican”
(SCJM, 3-9-59, “Muñoz Musso y Cía.”, LS 071-321).-
26.- “Las normas legales y reglamentarias
en materia de policía de vinos tienden a la necesaria protección de la salud de
los consumidores y al fomento y consolidación de la industria respectiva”
(CSJN, 23-8-88, “Vega”).-
27.- “La autorización de un
establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad,
por lo que no obliga al Gobierno que la concedió, cuando esta presunción es
destruida por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de
proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra
toda su fuerza; y no solamente puede imponerle al establecimiento nuevas
condiciones, sino retirar la autorización concedida, si éstas no cumplieran o
fuesen ineficaces para hacerlos completamente inocuos” (CSJN, Fallos, 31-273).-
28.- “En razón de los bienes tutelados,
la salud pública, calidad de vida, control de alimentos de origen animal y
vegetal, debe la Nación custodiarlos a través de la legislación respectiva y en
ejercicio del poder de policía, sin que ello implique violación de los arts.
121 y 122, CN” (CFed. La Plata, Sala I, 6-12-95. “Cámara de Industriales de la
Carne y Afines de la Provincia de Buenos Aires”; LL, 1997-D, 833 (39.631-S);
ED, 167-335).-
29.-
“Los poderes referentes a la sanidad, higiene y control industrial y fabril
(poder de policía), no se encuentran entre los enumerados y conferidos
expresamente otorgados al gobierno nacional, siendo ello de naturaleza
reservada. La CS ha trazado una línea de interpretación favorable a las normas
de envasamiento de origen, fundada en razones de salubridad, de promoción
económica y de consolidación de mercados, en la protección del interés general
o fines de utilidad común” (SCJM, 27-10-97, VJ, 1998-143).-
30.- “La distinción entre elaboración y
comercialización de sustancias alimenticias como aspectos separados y específicos
respecto del resto de otros productos, surge de la propia ley 1079; en efecto,
el art. 80, inc. 4, menciona entre las facultades del Consejo relativas a la
higiene pública, la vigilancia de la elaboración y expendio de substancias
alimenticias, prohibiendo la venta de aquellas que por calidad o condiciones
sean perjudiciales a la salud. El municipio puede gravar ambas etapas, con
fundamento en el art. 113, inc. 7, ley 1079, que establece como entradas
ordinarias del municipio los derechos de inspección y control higiénico sobre
mercados particulares, locales de fabricación, venta o consumo de sustancias
alimenticias. En consecuencia, la doble imposición respecto a la tasa de
derecho de registro de inspección respecto de carnes bovina, ovina, porcina y
caprina no es manifiesta” (SCJ Mendoza, 16-6-04, expte.
74.461: “Disco SA”, LS 337-243).-
31.- “Cabe diferenciar
con claridad el ejercicio del poder de policía industrial, puesto en función
mientras el producto permanece dentro del estado de origen, con el ejercicio
del poder de policía sobre el acto mercantil, desempeñado cuando el producto se
incorpora a la circulación. El primero corresponde a la Provincia; el segundo a
la Nación” (SCJ Mendoza, 7-6-56, expte. 17.469: “Sociedad
Comercial e Industrial Giménez Vargas Hermanos”, LS 061-112).-
32.- “Se debe destacar la importancia que
tienen las cuestiones de control sanitario o bromatológico a la luz de las
circunstancias actuales. La supervisión que debe ejercer el Estado en defensa
de la salud de la población y de los intereses del consumidor, cada vez más
desprotegido, especialmente frente a sofisticados sistemas de producción y
comercialización de alimentos de uso habitual. Todo contralor resulta
insuficiente para proteger este bien jurídico tutelado por el CF; libertad de
comercio y de mercados no es sinónimo de omisión o liviandad en materia de
control estatal, frente a los abusos crecientes que se cometen contra la
ciudadanía; por el contrario, la aplicación de las normas contravencionales
debe hacerse con toda rigidez” (CPazLetr. San Juan, 8-10-97, “Liñán Linares
SRL”).-
33.- “La resolución del H. Concejo
Deliberante que emplaza para la clausura de una caballeriza, fundada no sólo en
las causas que expresa el art. 2348, Digesto Municipal, sino también en que
constituye un foco de gérmenes patógenos, un criadero de moscas, originando
emanaciones pestilentes, etc., no es susceptible de ser revocada a mérito de la
demanda contencioso administrativa deducida” (SCJM, 20-12-50,
expte. 13.144: “CHYC Cahiza Hermanos y Compañia SRL”, LS048-461).-
34.- “La declaración de
inconstitucionalidad de la ordenanza 79/78 que se persigue, como pretensión
única y excluyente de la demanda, no puede tener acogida favorable, por cuanto
en función del poder de policía que asiste a la autoridad municipal, en el
marco de la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica de Municipalidades,
la Municipalidad accionada se encuentra debidamente facultada para el dictado
de disposiciones referidas a la reglamentación de actividades que guardan
relación con la seguridad, higiene y salubridad pública” (SCJM, 9-9-86,
expte. 37.705: “Carcereri”, LS196-059).-
35.- “Las que hacen a la salubridad,
higiene y control del impacto ambiental de las actividades comerciales e
industriales son facultades municipales que caen dentro del ejercicio de la
función de policía que conforme los principios constitucionales y legales están
en manos del órgano municipal, pudiendo esa actividad ser revisada
jurisdiccionalmente pero no suplida por el órgano judicial” (2ª.CCiv. Mendoza,
10-5-00, expte. 26.667: “ECSAL IRISA”, LS095-463).-
VIII. Adulteración de alimentos
36.- “Las graves consecuencias que pueden
derivarse de la adulteración de los alimentos, o de su expendio en malas
condiciones de conservación han motivado la inclusión de sanciones en el CP, a
fin de castigar aquellos hechos en que un desmedido propósito de lucro o un
acto inconsciente criminal provoque la muerte o una grave enfermedad en las
personas que los han consumido. Pero aparte de dichas penalidades el Municipio
deberá establecer otras de más rápida aplicación, tales como el comiso de la
mercadería, las multas, la clausura del negocio o el retiro de la patente”
(CNCrim. y Correc., “Municipalidad de Bs. As.”).-
37.- “El Reglamento Alimentario Nacional
que configura la adulteración por la presencia de una sustancia no autorizada
en el alimento, tiene por objeto prevenir que no se produzca un daño a la
salud, exigiendo en forma general y preventiva que toda materia extraña a los
alimentos deba ser autorizada previamente” (CATMunic.Faltas, 28-12-62, LL,
109-289).-
38.- “Dado que la leche es un alimento
básico y prácticamente exclusivo en niños de corta edad, incurre en el delito
previsto y penado en el art. 200, CP, el comerciante que para aumentar su
cantidad le agrega agua, porque de esta manera disminuye las propiedades
alimenticias del producto tornándolo peligroso para la salud. Para la
configuración del ilícito no resulta indispensable que la sustancia que se
agregue resulte tóxica” (CCrim. San Isidro, 26-11-70, LL, 142-323).-
39.- “La adulteración de la leche,
mezclándola con elementos que podían convertirla en portadora de gérmenes
patógenos en perjuicio de la salud pública, constituye el atentado reprimido,
ya que se trata de un delito de peligro, que no se elimina por el destino
comercial del producto, porque al salir de la esfera de acción del agente se la
ponía a disposición de terceros que podían consumirla en el estado en que se
hallaba” (SC Santa Fe, 2-11-48, LL, 54-44).-
40.- “Para que se configure el delito del
art. 200, CP, dos son los presupuestos esenciales: adulteración de las
sustancias alimenticias de modo peligroso para la salud, y destino de ellas al
consumidor de una colectividad cualquiera. Comete el delito de adulteración de
sustancias alimenticias, seguido de muerte, quien alteró el vino destinado a la
venta, utilizando alcohol metílico, en dosis tóxica e inadecuada para el
consumo, lo que provocó el fallecimiento y la intoxicación de varias personas
que ingirieron la bebida de su marca, pues en tal forma cambió la naturaleza
genuina de una sustancia destinada a la alimentación, haciéndola peligrosa para
la salud pública; máxime cuando, como en el caso, se violaron leyes sancionadas
con finalidad de prevención higiénica, que no podía desconocer el imputado, por
su larga práctica en la elaboración de vinos.” (1ª.CCrim. Mendoza, 15-5-59, JA,
1959-III-695).-
41.- “Resultan “prima facie” responsables
del delito del art. 203, CP, en función con el art. 201, CP, quienes elaboraron
hamburguesas que, por no estar bien cocidas, presentaban deterioros de los
caracteres organolépticos y un elevado desarrollo de microorganismos patógenos,
causando la intoxicación de varios alumnos de las escuelas a las que estaban
destinados dichos elementos. Y también debe responder por su negligencia el
responsable del traslado de las hamburguesas, por haberlas mantenido y
distribuido sin la refrigeración adecuada” (2ª.Fisc.Correc. Mendoza, 8-9-92,
“A., A.O.”).-
42.- “El hecho de encontrar en poder del
comerciante, bacalao que merecía ser decomisado por estar invadido por el
bacilo rojo de Terranova, detalle que aquél no pudo prever sin un análisis
previo, porque el aspecto y el olor era normal, no configura el delito contra
la salud pública que se le imputa, en razón de que sin una exigencia legal que
estableciera la obligación del análisis o la comprobación del buen estado de la
mercadería, no puede hacerse una imputación de culpa” (CCrim. Mendoza, 20-3-41,
RLL, IV-428).-
IX. Productos en mal estado
43.- “Corresponde absolver a la imputada
por tenencia de productos en envases originales cerrados, con agregados de
sustancias no permitidas, porcentajes inferiores de ingredientes, presencia de
colisimiles o flora contaminante por deficiente pasterización, etc., cuya
contravención sólo habría podido advertirse mediante el correspondiente
análisis bromatológico y debiendo imputarse esas contravenciones a los
fabricantes o distribuidores” (CAF, LL, 127-1114).-
44.- “Cabe la condena del tenedor de
productos alimenticios, si se trata de deficiencias de rotulado, mala
conservación, mal estado comprobable visualmente por estar en envases
transparentes o latas hinchadas, excesos de gérmenes en productos lácteos sin
probarse su conservación a temperaturas adecuadas” (CAF, LL, 127-1144).-
45.- “Para eximirse de responsabilidad el
tenedor de alimentos inaptos para el consumo fabricados por otro, debe
demostrar; a) Que se hallan en envase original cerrado; b) Que el rotulado
cumpla todos los requisitos legales; c) Que el hecho por acción u omisión sea
ajeno al tenedor y no le sea imputable dolo, culpa o negligencia en la
tenencia, guarda o conservación; d) Que obrando con la debida diligencia no le
haya sido posible advertir la falta. Excede los límites de la diligencia
exigible el tener que abrir los envases para comprobar la falta” (CAF, LL,
127-1144).-
46.- “Procede aceptar la buena fe del
comerciante acusado de vender artículos adulterados, si prueba que los adquirió
como aptos para el consumo en envases cerrados” (CCC, 20-3-24, Fallos, 1-172).-
47.- “Resulta afectado en su defensa el
imputado si por falta de muestra en su poder para contraverificar el análisis
oficial, queda en la imposibilidad de enervar con prueba en contrario la
denuncia, bastando ello para engendrar duda que debe resolverse a su favor”
(CAF, 1-9-65).-
48.- “Reconocida la alteración del
producto alimenticio, la defensa de que estaba “fuera de venta”, no es válida
si el imputado no probó que hubiera tomado precauciones eficaces para que ello
resultara evidente ante autoridades sanitarias y consumidores” (CAF, 14-3-61).-
49.- “Existe prueba suficiente y
corresponde la absolución si el acta de comprobación expresa que la mercadería
encontrada en mal estado por alteración estaba “retirada de la venta” (CAF,
28-9-60).-
50.- “No puede considerarse mercadería
“retirada de la venta” invocada por la defensa, las latas hinchadas conteniendo
alimento alterado que la inspección encontró confundidas con otros en buen
estado” (CAF, 18-8-60).-
51.- “En el caso, corresponde confirmar
la sentencia de condena dictada en primera instancia respecto a la infracción
de interrupción de cadena de frío, ya que el infractor no ha aportado ningún
elemento probatorio que permita desvirtuar la infracción imputada, y por el
contrario, ha reconocido los hechos. En efecto, ha quedado probado que el
infractor disponía de chorizos para la venta a temperatura ambiente, cuando
deberían estar a menos de 5º C o a más de 65º C. Si bien surge del acta de
decomiso que los chorizos se encontraban “precocinados”, luego deberían
mantenerse en la heladera o sobre la parrilla a fuego moderado. Tal como
expresa la sentencia de grado “en lo que tiene que ver con las normas
vinculadas con la temperatura de los alimentos, la Disposición 4943/2003 del Anmat,
establece para el inspector, el deber de controlar que los alimentos que
necesitan refrigeración estén fuera del rango de temperaturas peligrosas en que
la bacteria podría proliferarse en todo momento -entre 5º C y 60º C. Por su
parte, el artículo 11.2.11 del Código de Habilitación, dispone que “la
conservación de alimentos debe respetar en todos los casos la cadena de frío”,
y el Código Alimentario Argentino, agrega en su artículo 18, punto 16, que
“todos los comercios que expendan productos de fácil alteración por el calor,
deberán poseer un sistema de refrigeración, adecuado para conservarlos”
(CAPCYF, 5-5-09, causa 0045318-00-00-08: “Lares”).-
X. Adulteración de medicamentos
52.- “Para que se dé la conducta dolosa
del art. 201, CP, se requiere una actividad específica y deliberada: disimular
el carácter nocivo del medicamento. Debe haber una ocultación: ejemplo de ello
es adulterar la fecha de vencimiento de un medicamento para procurar su venta
indebida” (CPenal Rosario, Sala II, 6-8-81, Juris, 66-72).-
XI. Identificación de mercaderías
53.- “Al establecer la ley que serán
sancionados los responsables de emplear en la presentación o rotulación,
inexactitudes idóneas de inducir en error, engaño o confusión acerca de su
cantidad, se torna indiferente que la inexactitud se produzca al envasar la
mercadería o se origine en hechos sobrevinientes, salvo que los mismos sean
imprevisibles; ello es así por cuanto el régimen de identificación de
mercaderías tiende a proteger la seguridad y confianza de los consumidores”
(CSJN, 22-11-77).-
54.- “Es deber de los comerciantes velar
para que los potenciales consumidores estén debidamente informados de las
garantías de los productos que se ofrecen a la venta, resultando de aplicación
la ley 22.802 cuando ello no es observado” (CNPen.Econ., Sala A, 3-6-97, LL,
1997-D-640).-
55.- “El comerciante está desincriminado
del supuesto previsto en el art. 6, ley 22.802, si identifica al fabricante o
proveedor, solamente cuando se cuestiona la veracidad de las indicaciones
contenidas en los rótulos, pero no cuando lo que se le imputa es la ausencia de
éstos, referidos al origen y calidad de los productos” (CNPen.Econ., Sala A,
11-9-97, DJ, 1998-2-1076).-
56.- “Se ratifica la multa por infracción
al artículo 9 de la ley 22.802, dispuesta por la Dirección Nacional de Comercio
Interior contra la empresa que incluyó representaciones gráficas de frutas en
el rótulo de los envases de sus productos de agua saborizada, generando
confusión en cuanto a las características, naturaleza, origen, calidad, pureza
y mezcla del producto. Las infracciones a la Ley de Lealtad Comercial son
formales y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor sin
que se requiera la producción de un daño concreto, sino simplemente “pura acción”
u “omisión” (CACont. Adm.Fed. 22-8-14, “Eco de Los Andes S.A.”).-
XII. Taxímetro alterado
57.- “No corresponde aplicar la accesoria
de inhabilitación para conducir a quien -propietario del automóvil taxímetro-,
según lo afirma y prueba, pudo no ser el autor material de las contravenciones
acusadas, máxime cuando en ninguna de las infracciones imputadas a las normas
de tránsito la autoridad administrativa procedió a la detención del vehículo y
a la identificación del apelante como conductor, y se ha acreditado que para
trabajar el automotor se han contratado dos conductores para cada uno de los
turnos autorizados” (CAFC, LL, 127-1139).-
58.- “El imputado alega no sentirse
responsable del hecho acusado -colocación de adminículo que, accionado, altera
el precio del viaje- cuya veracidad reconoce aunque niega haberlo colocado e
insiste en que ignoraba su existencia. Se trata en el caso de una infracción
formal. Se merece la pena por el sólo hecho de que se verifique la existencia
de adminículos que alteren su funcionamiento” (CAF, 6-12-61).-
XIII. Estafa
59.- “Incurre en el delito de estafa el
chofer de un taxímetro que modificó la planilla de precios a fin de percibir un
pago mayor al debido por viaje” (CNCrim. y Correc., Sala I, 30-11-92, JA, 1994-II-síntesis).-
60.- “No resulta procedente el argumento
de la defensa, si se tiene en cuenta la acción de conectar cables a una
plaqueta a fin de enviar por ese medio, pulsos al reloj taxímetro y alterar su
marcha cada vez que se oprima un pulsador, y así incrementar el valor del
viaje; no resulta procedente aplicar la teoría de la insignificancia. Ello es
así, pues ante la posibilidad de potenciales damnificados, el daño al bien
jurídico protegido no resulta ínfimo. En consecuencia, deberá confirmarse el auto
de procesamiento en orden al delito de estafa tentado” (CNCrim. y Correc., Sala
I, 18-10-96, “D’Aversa”).-
INFRACCIÓN A LA NORMATIVA DE LA
PROFESIÓN DE ÓPTICA TÉCNICA
I. Derecho de propiedad
1.- “El derecho a la propiedad consagrado
en el art. 17, CN, no es un derecho que pueda ser ejercido con carácter
absoluto por cuanto está sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio en un
marco de razonable reglamentación (arts. 14 y 28, CN). En virtud de lo
expuesto, no es posible admitir que de la aplicación de determinadas normas
tuitivas de la salubridad pública en beneficio de la protección de la salud de
la población y que constituyen el principal objetivo del poder de policía local
y nacional, devenga una arbitraria limitación al derecho constitucional de la
propiedad” (CACCBA, “C.A.”, 7-10-99).-
II. Facultades provinciales
2.- “Les corresponde a las provincias exclusivamente
darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de policía, higiene y, en
general, todas las que juzguen convenientes a su bienestar y prosperidad”
(CSJN, “Resoagli”, Fallos, 7-373).-
3.- “Pertenece a las provincias decidir con entera
independencia de los poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere a su
régimen, su progreso y su bienestar interno” (CSJN, García”, Fallos, 9-277).-
4.- “Las facultades provinciales para defender el orden,
la tranquilidad o la moral pública, no pueden ser puestas en duda como
inherentes a la autonomía que se han reservado” (CSJN, “Francioni”, Fallos,
110-391).-
5.- “Las leyes relativas a poderes de policía constituyen
el ejercicio de un poder reservado por las provincias” (CSJN, “Sáenz Valiente”,
Fallos, 134-401).-
6.- “Se reconoce a las provincias y por delegación a las
municipalidades, el poder de reglamentar y aún limitar la libertad de trabajar
y ejercer industria lícita por causas de utilidad general, para promover lo
concerniente a la seguridad, salubridad, ornato, limpieza y fomento de la
ciudad” (CSJN, “Mercado del Centro”, Fallos, 3-468).-
7.- Es un hecho, y también un principio de derecho
constitucional, que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos
locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de
proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos;
y, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos
fines, no habiéndose garantido por el art. 14, CN, a los habitantes de la
república el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con
sujeción a las leyes que reglamenten su ejercicio” (CSJN, “Plaza de Toros”,
Fallos, 7-150).-
8.- “Toda industria lícita está sujeta a regulación; son
motivos inherentes a la salubridad pública -así como también a la moral,
seguridad, cultura y otros- los que justifican las limitación de las garantías
consagradas por la CN” (CSJN, “Departamento Nacional de Higiene”, Fallos,
115-82).-
III. Espacios públicos
9.- “El tránsito y convivencia de los habitantes de la
ciudad en espacios compartidos por el uso común, por el simple hecho de habitar
el territorio de la Ciudad quedan sometidos a la regulación que garantiza esa
libertad, igualdad y seguridad en el acceso, y por ello merecen la predicación
de “públicos” (Cám.Apel.Contrav. Bs. As., Sala II, 5-6-06, causa 049-00/CC/06,
“Childe”).-
IV. Habilitación
10.- “Corresponde absolver al imputado en
orden a la falta tipificada en el CF, si pese a haber reconocido comercializar
“anteojos para sol o de protección solar” sin contar con habilitación para
ello, la lectura de las disposiciones del decreto del PE nacional,
desregulatorio de diversas actividades, incluida la descripta, arroja dudas
sobre la necesidad o innecesariedad de poseer autorización en el orden
provincial para la venta de dichos productos” (CPenal Santa Fe, Sala IV, LLL,
2000-775).-
V. Clausura
11.- “De una correcta lectura del Código
se desprende que la facultad de imponer clausuras le está vedada a la
Administración, en tanto y en cuanto se trate de una clausura que constituya
una pena represiva de una contravención. Pero de ningún modo cabe suponer que
la prohibición de imponer una clausura punitiva se extienda a los supuestos en
los que la Administración imponga la misma mediante el dictado de un acto
administrativo que tenga como fundamento el razonable ejercicio del poder de
policía que le es propio. Se trata, en efecto, de la clausura impuesta por la
autoridad administrativa. Esta clausura no procede ante las contravenciones,
sino que está prevista como un remedio fundado en la protección de la seguridad
y la salubridad pública, cuando se verifica el incumplimiento de normas de
policía. La facultad de imponer clausuras que surge de la ordenanza municipal,
no está exenta del debido control, tanto en sede administrativa como judicial,
ya que debe ceñirse a supuestos expresamente contemplados y debe, en su
carácter de acto administrativo, cumplir con los requisitos legales
establecidos” (CCBA, causa 175-99, “L., de C.A.”).
12.- “En función del principio de
personalidad de la pena no es posible aplicar a la nombrada, en su condición de
empleada del comercio de marras, la pena de clausura del local. Sólo cabe esa
pena respecto de su propietario o titular, y siempre que éste haya cometido la
contravención valiéndose del mismo” (CCBA, causa 1102-01, “S.”).-
13.- “En nuestra opinión, de esta forma
se produce una violación a los principios de legalidad y de reserva,
consagrados en el art. 19, CN, puesto que al no constar quién es la persona
titular del local, por un lado, se le estaría aplicando una pena sin que haya
cometido acción alguna dicha persona y, por otro lado, sería privado de hacer
aquello que la ley no prohíbe. Así, la pena de clausura impuesta causaría un
perjuicio material a quien no es contravencionalmente responsable de la
conducta enrostrada, por lo que su imposición no puede ser corroborada en la
instancia” (CCBA, causa 1279-02, “R., H.”).-
VI. Reincidencia
14.- “No corresponde hacer un paralelismo
entre la constitucionalidad de la reincidencia en materia penal con la
legalidad de dicho instituto en materia contravencional. Ello por cuanto, con
el mismo nombre, se han establecido diferencias sustanciales en lo que respecta
al tratamiento que les da la ley a quien considera reincidente. Por empezar,
mientras que para la declaración de reincidencia de un imputado en materia penal
se requiere no solo que ese individuo haya sido condenado con anterioridad,
sino que también se exige que haya cumplido pena en tal carácter -situación
conocida como reincidencia real por oposición a la ficta, que es la que ocurre
en aquellos supuestos en que el imputado no llegó a cumplir pena como
condenado-, no parece correr la misma suerte en materia contravencional. Por
otro lado, mientras que el régimen penal de la reincidencia gravita solamente
en las condiciones de ejecución de la pena privativa de libertad, el sistema
contravencional optó por un mecanismo que incide directamente en la
determinación del quantum de la pena a imponer, circunstancia que pareciera ser
más gravosa. Se trata de una norma que no exige que por la sentencia
condenatoria anterior se haya cumplido pena en forma efectiva, sino que
establece un aumento de un tercio de la escala penal para toda persona que haya
sido condenada en los dos años anteriores a la comisión del hecho. De modo tal
que sólo está exigiendo una condición objetiva para el aumento de un tercio de
la escala penal, consistente en que la persona haya sufrido una condena con
anterioridad, sin requerir la comprobación de que, tal circunstancia, incida en
un mayor reproche por el hecho, que justifique el aumento significativo de
pena. La discusión en autos no pasa por determinar si los antecedentes
condenatorios con que cuenta el imputado pueden o no ser una pauta suficiente
para agravar la pena, sino por precisar si el legislador, sin afectar garantías
constitucionales, puede fijar una pena mayor para todos los imputados que ya
han tenido una condena firme en su haber; esto es, tratar con mayor rigor a las
personas que han sido condenadas con anterioridad, por la sola condición de
tal. Ese posible distinto enfoque sobre el peso que debe dársele a una condena
anterior, se encuentra motivado en el carácter abierto que nuestro Código
Contravencional les otorga. Es que si bien menciona que deben valorarse al
momento de dictar una sentencia condenatoria, entre otros, la existencia de
antecedentes contravencionales, no les da un alcance determinado, dejando al
juez la potestad de tomarlos, en su caso, como atenuantes o como agravantes.
Entonces, frente al valor ambivalente que presenta el registrar sentencias
condenatorias anteriores al hecho, corresponde analizar si el legislador puede
fijarlo ex - ante como una agravante específica, aplicable a todo aquél que
haya sido condenado en los dos años anteriores al hecho juzgado. Y en tal
sentido, la respuesta no puede ser otra que negativa. Es que siendo un factor
ambivalente, necesariamente se requerirá la valoración del juez en el caso en
concreto. Asi se habla de la inconstitucionalidad de las figuras de peligro
abstracto por tratarse de una presunción del legislador sobre el peligro
sufrido por el bien jurídico (Zaffaroni). Por el contrario, cuando la sola
circunstancia de que el imputado presente antecedentes condenatorios anteriores
es pauta suficiente para que se lo considere como reincidente y se amplíe la
sanción por esa sola circunstancia, sin requerirse para su aplicación
valoración alguna al caso en concreto y a la reprochabilidad por el hecho, se
estará afectando el principio constitucional de culpabilidad, transformándose
en una clara manifestación de Derecho penal de autor, por encima del Derecho
penal de acto que debe regir en todo Estado de derecho. Así lo entiende Claus
Roxin, al apuntar que la agravación de la pena por reincidencia, pese a todos
los esfuerzos por darle una fundamentación distinta, sólo se puede explicar
partiendo de la admisión de una culpabilidad por la conducción de la vida y por
tanto inconciliable con el principio de culpabilidad por el hecho. Se reedita,
a esta altura, la antigua disputa entre el Derecho penal de acto -culpabilidad
por el hecho- y el Derecho penal de autor -culpabilidad de carácter-. La
sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho. Mas,
tal como se encuentra regulado el instituto de la reincidencia en materia
contravencional, se establece un monto concreto de pena que se disocia del
hecho sometido a juzgamiento ya que se vincula exclusivamente a una conducta
anterior ya penada (Muñoz). Siendo ello así, resulta claro que la reincidencia
en materia contravencional no implica un agravamiento de la sanción por el
hecho realizado por el imputado, sino que se agrava la pena por una condición
que porta el autor: ser el portador de una condena anterior, resultando ser,
por ende, una clara manifestación de Derecho penal de autor, en el que se lo
sanciona más severamente por el carácter peligroso que el Estado cree que
detenta un sujeto y por sus condiciones personales, por encima de la gravedad
del hecho o el reproche por lo realizado. Es que no existe vinculación alguna
entre la ampliación de la pena a imponer por ser considerado reincidente y el
hecho reprochado al autor, por lo cual se trata de una clara manifestación de
Derecho penal de autor por el que se intenta castigar más severamente a un
individuo no por lo que hizo concretamente sino por su condición de condenado.
Esta norma resulta aún más repugnante a los principios constitucionales al ser
aplicada en materia contravencional, en la que no sólo debe primar la idea de
la búsqueda de la solución a los conflictos que tienen que ver con aspectos
locales, sino que tampoco parece haber motivos de prevención o retribución que
puedan justificar un mayor poder punitivo por la gravedad de la conducta
ilícita que, en la mayor cantidad de los casos, es realizada como única forma
de subsistencia. Esa determinación normativa sobre el carácter peligroso de un
individuo no sólo afecta la norma constitucional local antes invocada, sino
que, como consecuencia de ello, lesiona el principio de culpabilidad, al
sancionarse a una persona con mayor intensidad que el mero reproche por el
hecho (tergiversando, por ende, la proporcionalidad mínima que debe existir
entre la sanción y la magnitud de la lesión -principio de proporcionalidad
mínima- (Zaffaroni), afectando asimismo la garantía que prohíbe el doble
juzgamiento, al agravarse la sanción por un hecho ya juzgado, consagrada en los
arts. 8.4, CADH y 14.7, PIDCP. En síntesis, no existiendo conexión alguna entre
la declaración de reincidencia y el aumento en un tercio de la pena a imponer,
con la reprochabilidad del autor, ni interpretación constitucionalmente válida
posible, corresponde declarar la inconstitucionalidad del instituto de la
reincidencia. Sentado ello, no habiendo el Sr. Fiscal planteado ni fundamentado
-al momento de acordar con la defensa la pena a imponer- agravante alguna,
habré de mantener la sanción en el mínimo legal imponible, esto es, en la
sanción de diez días de arresto” (JContr. Bs. As., 12-9-07, “Orlando”).-
POSESIÓN INJUSTIFICADA DE LLAVES
ALTERADAS O DE GANZÚAS
I. Punguista
1.- “La tenencia de instrumentos aptos
para la actividad conocida con el nombre de “punguista” no aparece tipificada
como falta en el CF” (3ª.CPenal, Sala III, La Plata, 26-3-96, RSI, 104/96).-
II. Ganzúa
2.- “La ganzúa está comprendida dentro del concepto de
arma impropia porque se valora no sólo su poder vulnerante, sino también la
violencia que ella genera en el sujeto pasivo” (SCJM, 3-6-99, LS, 288-389).-
3.- “La frase “otro instrumento semejante” contenida en
el art. 163, inc. 3, CP, demanda el empleo de cualquier útil que cumpla la
misma función de la llave o ganzúa, es decir, que venza la defensa predispuesta
por la cerradura mediante una maniobra mecánica no violenta, lo cual no tiene
lugar cuando la cerradura del vehículo fue forzada, circunstancia que implica únicamente
la fuerza propia del robo, aunque la fuerza se llevara a cabo con una tijera”
(CNCrim., Sala IV, 12-7-90, JA, 1992-I-663).-
4.- “La ganzúa puede calificarse como objeto apto para
accionar el mecanismo normal del cerrojo” (CNCrim. y Correc., Sala V, 4-6-96,
“Costilla”, JA 1997-II-542).-
5.- “No responde al concepto de ganzúa la barra de hierro
utilizada para violentar una cerradura, pues debe tratarse de un instrumento
que accione la cerradura al igual que la llave” (CNCrim. y Correc., Sala VI,
14-2-92, “Zárate”, LL, 1995-B-659).-
6.- “La jurisprudencia ha considerado incluida como otro
instrumento semejante la utilización de una navaja arreglada para abrir las
puertas de determinados vehículos, el uso de una de las hojas de tijera o yuga”
(CNCrim. y Correc., Sala III, 12-2-87, “Rodríguez Soca”; Sala IV, 8-3-88,
“Alaniz”; Sala II, 30-4-92, “Ramirez”).-
III. Llave falsa
7.- “La llave falsa no es la que originariamente está
destinada a abrir una cerradura; es por eso que una copia o duplicación de la
llave verdadera constituye llave falsa, no por sus características físicas,
sino por su funcionalidad” (CCrim. Concordia, 3-9-79, Zeus, 980-XXI-216).-
8.- “El uso de una copia de la llave original tipifica el
supuesto de “llave falsa”, toda vez que una llave es falsa, cuando no es la
llave destinada por el dueño a abrir la cerradura, es una llave expresamente
fabricada para esa cerradura sobre el molde de la llave verdadera” (6ª.CCrim.
Mendoza, 4-11-94, “Benincasa”).-
IV. Casos particulares
9.- “Los imputados son sorprendidos en la vía pública en
posesión de un elemento en forma de “T”, de metal, comúnmente conocido con el
nombre de “destripador”. Los informes de la Dirección Judicial de la Policía de
Mendoza, establecen que uno de aquéllos registra como antecedente una causa por
averiguación delito de hurto y el otro registra una única condena por
exhibiciones obscenas en concurso real con cohecho. En función de lo
anteriormente expresado, falta mérito suficiente para que los hechos sean
encuadrados en la figura del art. 103, CF, por no darse el supuesto en el caso
de autos, correspondiendo en consecuencia ordenar el sobreseimiento del último
imputado en lo que a los hechos denunciados se refiere (arts. 343, inc. 2, y
152, CF)” (2°JFaltas Mendoza, 6-6-00, LS 2000-354; 23-5-00, LS 2000-283).-
10.- “Para determinar si resulta correcta
o no la aplicación de la norma legal, es necesario acudir a los elementos que
tipifican y justifican su imputación. Tal el acta de secuestro obrante en
autos, que da cuenta de la requisa de una pinza tipo alicate tamaño grande y
otra de tamaño chico. Las expresiones del testigo respecto a que dichos
elementos serían utilizados para cortar cadenas y candados. Por fin, que el
acusado es una persona con antecedentes penales. Evaluamos que de estos
elementos probatorios, más la circunstancia de que el imputado posee condenas
por delitos contra la propiedad y que cuando fue detenido eran horas de la
madrugada, portando estos elementos que a esa hora parecen destinados a la
comisión de ilícitos, cabe confirmar la sanción recurrida” (1°JCorrec. Salta,
causa 16.734/96).-
POSESIÓN INJUSTIFICADA DE VALORES O
COSAS
I. Derecho de
propiedad
1.- “La protección otorgada constitucionalmente a la
propiedad no puede ser aniquilada pero sí restringida y lo mismo ocurre con la
libertad ambulatoria o de expresión, etc., siempre a condición de que esas
restricciones sean temporales, razonables y adecuadas a la emergencia que las
provoca” (SCJM, 14-8-80, SPLL, 980-650).-
II.
Requisa policial
2.-
“Coartar la posibilidad de la autoridad policial de revisar a quien resulte
sospechoso, importa imposibilitar su labor de prevención y favorecer la
impunidad de innúmeros delitos, sin que se advierta ventaja concreta que de
ello deriva para la protección de las garantías fundamentales” (CNCrim. y
Correc., Sala I, 19-4-88, ED, 130-361).-
3.-
“Sólo un estado de sospecha verificable objetivamente posibilita que la policía
requise el bolso que porta un ciudadano sin orden de juez competente,
resultando insuficiente la circunstancia de tener esa persona antecedentes por
infracción a la ley, ya que interpretar la normativa legal como lo propone el
personal policial actuante implicaría en la práctica consagrar un Derecho penal
de autor, en el cual el antecedente penal estigmatizará de por vida al sujeto
impidiéndole toda forma de reinserción social” (TOralCrim.Fed. Mar del Plata,
9-11-94, ED, 161-324).-
4.-
“Una requisa personal puede ser practicada por
iniciativa propia de los funcionarios de policía sólo excepcionalmente, cuando
hay motivos vehementes para presumir que el sujeto lleva sobre su persona cosas
que pueden ser útiles para la investigación y siempre que exista una razón de
urgencia que aconseje no postergar el acto” (1°TOralCrim., 6-4-93, S.D., A.”).-
III.
Delito
5.-
“El indicio de tenencia de la “res furtiva”, unido a
la mendicidad y a los antecedentes penales del acusado por delitos contra la
propiedad, analizados en conjunto, llevan a tener por acreditada la autoría del
delito” (CCiv.Com.Crim. y Correc. Necochea, 6-5-93, LLBA, 1994-87).-
VENTA O ENTREGA ABUSIVA DE
LLAVES Y GANZÚAS
I.
Ganzúa
1.-
“La ganzúa puede calificarse como objeto apto para accionar el mecanismo normal
del cerrojo” (CNCrim. y Correc., Sala V, 4-6-96, JA 1997-II-542).-
2.-
“No responde al concepto de ganzúa la barra de hierro utilizada para violentar
una cerradura, pues debe tratarse de un instrumento que accione la cerradura al
igual que la llave” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 14-2-92, LL 1995-B-659).-
3.- “La ganzúa está
comprendida dentro del concepto de arma impropia. Ello, porque valora no sólo
su poder vulnerante, sino también la violencia que ella genera en el sujeto
pasivo” (SCJM, 3-6-99, expte. 64.409:
“Manrique”, LS288-389).-
II.
Hurto
4.-
“Sólo responde por el delito de hurto calificado (art.
163, inc. 3, CP), quien facilitó la llave falsa para cometer este delito, no
obstante que los autores materiales ejercieron violencia sobre la persona que
apareció en forma inesperada, pues no puede considerárselo partícipe en robo
calificado ya que falta, con relación a este delito, la convergencia
intencional que la participación exige” (CNCrim. y Correc., 20-12-66, ED,
23-245).-
APERTURA
ARBITRARIA DE LUGAR U OBJETO
I.
Cerradura
1.-
“Cambiar o modificar la cerradura importa violencia física sobre la cosa, y si
se dirige al despojo de la posesión o tenencia de un inmueble, su autor incurre
en delito de usurpación a tenor del inc. 1, primer supuesto, del art. 181, CP.
La cerradura constituye un mecanismo de metal que se fija en la puerta del
inmueble, de modo que al permitir que se cierre esa defensa, sólo es posible la
entrada normal, por la o las personas que tienen la llave. Mediante esos
materiales, el ocupante del inmueble manifiesta su voluntad de mantenerlo bajo
su esfera de custodia y excluir a quien no facilite el acceso o la llave. Pues
bien, cuando alguien contra su voluntad cambia las condiciones de
funcionamiento de ese mecanismo, o lo sustituye totalmente, determina que se
torne inútil la utilización de la llave anterior. Ello importa evidentemente
violencia física sobre las cosas, que ocurre no solamente cuando se las daña o
destruye, sino también cuando se las cambia de destino” (SCJM, 6-5-98, LS,
279-347).-
DECOMISO
E INHABILITACIÓN APLICABLES A LAS INFRACCIONES PROCEDENTES DE ESTE TÍTULO
I.
Decomiso
1.-
“El comiso por infracción a leyes provinciales y
ordenanzas municipales está dentro de la órbita constitucional” (CSJN, Fallos,
197-381).-
2.-
“El decomiso -pérdida de cosas muebles a favor del Estado nacional o provincial
o para su destrucción- es una pena accesoria por su carácter retributivo e
inherente a una pena principal” (TS Córdoba, 20-10-89, LLC, 1990-1053).-
3.-
“Frente a la pena de comiso si ante las autoridades
pertinentes las personas que se titulen propietarias de los bienes pueden
justificar dicha propiedad, procede ordenar su devolución ya que lo contrario
significaría castigar con la pena mayor a quien no resulta responsable de la
infracción” (CAF, 4-9-63).-
4.-
“El instituto del decomiso tiene el carácter de pena accesoria a la principal,
de carácter retributivo, que constituye un efecto de la sentencia condenatoria”
(CNCrim. y Correc., Sala IV, 13-8-91, “Bustos”; CNCas. Penal, Sala IV, 8-9-03,
“Jerez”).-
5.-
“Es inaceptable la pena de comiso de un objeto introducido de contrabando
cuando él se halla en poder de un tercero, adquirente de buena fe, porque en
tal caso resultaría violado el principio de la identidad del delincuente y del
condenado, haciendo recaer una pena sobre un inocente, con violación de la
garantía consagrada por el art. 18, CN” (CSJN, Fallos, 284-43).-
6.- “Más allá del carácter accesorio o principal del
decomiso de bienes, éste no aparece como la consecuencia necesaria de la
conducta clandestina, pues son instrumentos del delito, en este caso,
instrumentos de faltas, los objetos intencionalmente utilizados para consumar o
intentar la contravención; la máquina de fotos que el actor tenía entre sus
pertenencias no era un objeto dispuesto a ser vendido en el espacio público,
sino las fotografías, y la reposera de caño y lona que servía a esos fines; la
máquina estaba en poder de su dueño y la negativa a entregarla no es
resistencia a la autoridad como dice el fallo sino ejercicio legítimo del
derecho de defensa privada de la posesión que autoriza el art. 2470, CC, al
permitir repeler con la fuerza y por propia autoridad toda turbación a la
posesión, con los límites que impone la norma, cuando se pretende su
desposesión por la fuerza” (1ª.CCiv. Mendoza, 5-10-10, expte.
42.121: “Sánchez”, LS 177-242).-
7.- “Constituye un exceso la razón por la que se
secuestra una máquina de fotos, con grave restricción al derecho de propiedad;
es como si en un camión que transporta mercadería con infracciones formales, se
secuestrara a ésta y también al camión, bajo la excusa de que es instrumento de
la contravención. El sólo hecho de arrebatarle la máquina y llevársela en medio
de un tumulto importa un atropello resultando como consecuencia una
mortificación naturalmente comprensible y sancionable por violentar el derecho
de uso inherente al dominio de las cosas ejercido con violencia (art. 2513,
CC)” (1ª.CCiv. Mendoza, 5-10-10, expte. 42.121: “Sánchez”,
LS 177-242).-
II.
Inhabilitación
8.-
“La inhabilitación es una pena de carácter preventivo, con tendencia a eliminar
al agente de la actividad en la que delinquió, por la peligrosidad que demostró
dentro del límite de la misma” (2ª.CPenal Tucumán, 7-11-67, LL, 131-1120).-
9.-
“La pena de inhabilitación consiste en la privación de derechos o su ejercicio,
como consecuencia jurídica de la comisión de un delito” (1ª.CCrim. y Correc.,
Bahía Blanca, Sala I, 17-4-84, JA 1984-IV-índice).-
10.-
“Es incongruente seleccionar conjuntamente el máximo de la pena de multa y el
mínimo de la pena de inhabilitación” (CCrim. Santa Fe, Sala I, 10-5-74, LL,
155- 620).-
11.-
“Procede imponer la pena complementaria o accesoria de inhabilitación especial,
aun cuando la profesión en cuyo ejercicio se cometió el delito no sea de las
reglamentadas por la autoridad. También procede imponerla cuando tratándose de
profesión reglamentada, el autor careciera de título o autorización
correspondiente” (CCCap., 16-6-25, JA, 16-304).-
ADQUISICIÓN
DE COSAS DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA
I.
Receptación sospechosa
1.-
“El art. 278, CP, no requiere que se conozca la procedencia ilícita del objeto;
por el contrario, ese conocimiento no debe existir, lo que tiene que mediar en
el caso concreto es el deber del agente de sospechar -de acuerdo con las
circunstancias- que aquél provenía de un delito” (CFed. Mendoza, 16-2-95, JA,
5954-63).-
2.-
“De acuerdo con las circunstancias del caso, el art. 278, CP, no exige la
efectiva existencia de la sospecha del origen ilegítimo de los bienes sino el
simple incumplimiento del deber de sospechar” (SCJBA, 18-10-94, DJBA,
147-6740).-
3.-
“Corresponde condenar en orden al delito de encubrimiento por receptación de
cosas de procedencia sospechosa (art. 278, CP), al imputado -comerciante
experimentado, dueño de locales comerciales y de automóviles- que fue
sorprendido en poder de un automóvil sustraído, cuando la tarjeta de
identificación registraba raspaduras que demostraban su adulteración a simple
vista, la compra fue realizada en un bar a un precio más bajo que el normal, sin
que se haya adoptado ninguna medida de precaución, como tampoco la operatoria
que la ley exige, habida cuenta de que se trata de un bien mueble registrable,
cuyo dominio se transmite sólo con la inscripción en el Registro de la
Propiedad. El tipo objetivo del delito establecido por el art. 278, CP, no
difiere del tipificado en el art. 277, inc. 3, CP; la diferencia sustancial
está en que en el art. 278, CP, se prescinde del conocimiento cierto de que se
trata de cosas que provienen de un delito, consistiendo el dolo en que el
sujeto no hace algo que en concreto debió hacer (verificar antes de comprar) o
que no se abstiene de hacer algo puramente facultativo (comprar)” (CCCap.,
25-2-93, “Suhurt”).-
4.-
“La ley no ha limitado la fuente del conocimiento; no ha dispuesto, ni mucho
menos, que un tercero o terceros, deban asumir esa cualidad. Lo que ocurre es
que a veces son las cosas mismas que hablan; también la regla “res non verba”
tiene su excepción. Hay cosas que de por sí y por sí hablan, no es necesario que
alguien cuente o diga algo más. Algunos objetos pueden hacerse entender de
manera que pueda conocerse, provienen de un delito y algo más: el adquirente, o
el tenedor, duden, vale decir, que no conozcan a ciencia cierta del verdadero
estado de las cosas. Si el autor obra a sabiendas de esa duda, su hecho se
ubicará en el art. 278, CP. Pero si la cosa delataba o contaba y decía su
origen delictuoso ya las sospechas no cuentan porque ya se obra con el
conocimiento. Por ello se excluye la duda y el autor sabrá. Con esta exigencia
subjetiva el encubrimiento queda perfecto y su tipicidad completada” (9ª.CCrim.
Córdoba, SJ, 945-87, 12-8-93).-
5.-
“Aun aceptando que el procesado admitió sólo que presumió que las cosas eran
robadas, ello es bastante para tener por configurado el delito de encubrimiento
previsto ahora en el art. 277, CP, al momento de los hechos en el art. 278, CP.
Ello así porque presumir no es dudar, sino creer o suponer en base a indicios y
si esa suposición es aceptada y con ella en el ánimo se actúa realizando alguna
de las modalidades comisivas del encubrimiento no cabe hesitar acerca de que el
dolo aparece nítido porque hay conocimiento en base a admisión plena del mal
término de la disyuntiva eventual, constituida por la posibilidad de que la cosa
sea de procedencia ilegal o no” (CNCrim. y Correc., Sala III, 19-11-85,
“Marchessini”).-
6.-
“Incurre en encubrimiento (art. 278, CP) quien adquiere mercaderías que debía
presumir provenientes de un delito, ya que las operaciones fueron concertadas
violando el art. 2768, CC, y sin ningún respaldo documentado” (CNCrim. y
Correc., Sala VII, 30-8-90, “Pérez”).-
7.-
“El delito de encubrimiento supone el conocimiento o la sospecha de un delito
cometido por distinto autor. No es posible equiparar la mera tenencia de la
tarjeta por parte de la procesada a alguna de las hipótesis previstas en los
arts. 277 y 278, CP, si se desconoce cómo llegó aquélla a sus manos” (CNCrim. y
Correc., Sala IV, 9-10-90, “Bitar”).-
8.-
“El encubrimiento por receptación en cualquiera de las dos formas (arts. 277,
inc. 3, y 278, CP), se consuma con la compra de aquello que proviene de un
delito, aunque la adquisición tenga que estar presidida por el ánimo de lucro,
por lo que, la posterior venta a un tercero implica otro hecho, pese a que con
él se obtenga el lucro, ya que una cosa es el obrar con tal ánimo y otra es
obtener el beneficio económico” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 16-6-92,
“Inofre”).-
9.-
“Comete el delito de encubrimiento previsto en el art. 278, CP, el comerciante
que adquirió a un desconocido mercadería robada por un precio inferior al de
plaza en alrededor de un cuarenta por ciento, a lo que se suma que se trataba
de una empresa desconocida y se realizó una falsa facturación de venta
-cantidad menor a la recibida-, contrariando así el deber de sospecha que le
imponían las circunstancias, llevado por el afán de lucro; más aún en un caso
en que el comerciante se dedica a la compraventa de esos bienes” (CNCrim. y
Correc., Sala VII, 20-10-92, “Blumental”; Sala I, 24-2-87, “Fazzio”).-
10.-
“Quien hace de la compraventa de efectos una profesión habitual no puede
desconocer que ciertos materiales, por sus características, pertenecen a
empresas del Estado” (CFed. La Plata, 20-9-83, “Spinedi”).-
11.- “El art. 278 bis, CP, recepción de
cosas de procedencia sospechosa, hace referencia a las circunstancias en
función de las cuales el agente debe presumir que las cosas provienen de un
delito. Circunstancias previas o concomitantes al hecho de la entrega de los
efectos, pero jamás a las ulteriores porque el delito se consumó o no en el
momento mismo de la recepción” (SCJ Mendoza, 4-5-84, expte. 41.193: “Isura”, LS
181-406, voto mayoría).-
II.
Elemento subjetivo
12.-
“En el delito del art. 278, CP, es admisible tanto el dolo eventual como la
culpa, en tanto la ley castiga la temeridad y el desprecio voluntario en el
intercambio comercial” (CNCrim., Sala IV, 17-3-94, LL, 1995-A-492).-
13.-
“El tipo penal del art. 278, CP, es una forma culposa, pues la dolosa por dolo
eventual queda aún sin estar prevista al requerir el artículo que el autor deba
representarse, lo cual es característica definitoria de la culpa consciente o
inconsciente, la ilícita procedencia de lo que recibe” (CNCrim. y Correc., Sala
IV, 26-11-92, “Zárate”).-
14.- “No hay dudas de que lo que la ley requiere es un
deber de vigilancia en tanto establece recaudos que el adquirente debe adoptar
a fin de evitar la adquisición de bienes sustraídos. La norma del art. 278 bis,
CP, se limita a imponer reglas de cuidado, sin cuya observancia la acción del
receptador resulta disvaliosa. Por eso dice Creus que el tipo se satisface con
el obrar culposo, lo que no implica excluir de él al obrar doloso. La ley
únicamente exige el deber de presumir, que es muy distinto al haber presumido.
Ese deber de presumir se vincula a las circunstancias del caso, y tales
circunstancias constituyen cuestiones de hecho de difícil apreciación y que
deben ser resueltas en cada caso concreto. Generalmente, se refieren al lugar
donde se realizan la adquisición y recepción, las condiciones personales de los
intervinientes en el acto, el precio de la cosa, su estado, la forma de
llevarse a cabo la negociación, etc.” (SCJ Mendoza, 4-5-84, “I.E.R.”).-
15.-
“El error sobre uno de los elementos del tipo objetivo, excluye el dolo en esta
figura, dejando subsistente un remanente culposo, de ninguna significación
típica, atento la derogación del art. 278 bis, CP, por la ley 23.077” (CNCrim.
y Correc., Sala I, 7-2-86, “Rodríguez”).-
16.-
“Encuadra en la figura de encubrimiento por receptación de cosas de procedencia
sospechosa, la conducta del procesado que fue aprehendido teniendo en su poder
diversos objetos que habían sido sustraídos del automóvil que el mismo día del
hecho había comprado a un desconocido; eventos que crean la situación de dolo
eventual requerido por la norma mencionada” (CNCrim. y Correc., Sala V,
26-2-88, “Baro”).-
17.-
“Para acreditar el dolo requerido por la figura del
art. 278, CP, no basta que el comerciante al comprar los objetos de procedencia
ilícita no haya confeccionado boleta, ni recuerde el precio pagado, debiendo
acreditarse qué circunstancias de la operación tuvieron que hacerlo sospechar
del origen de los bienes, lo que no cabe deducir del simple incumplimiento de
las prácticas comerciales” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 27-4-92, “Teper”).-
18.-
“Si bien en el aspecto subjetivo, el elemento volitivo del tipo contemplado en
el art. 278, CP, es idéntico al del art. 277, inc. 3, CP, no ocurre lo mismo
con el elemento subjetivo cognoscitivo, ya que el art. 278, CP, no requiere que
se conozca la procedencia ilícita del objeto; por el contrario, ese
conocimiento no debe existir: lo que tiene que mediar en el caso concreto, es
el deber del agente de sospechar, de acuerdo con las circunstancias, que aquél
provenía de un delito, con lo cual se advierte que más que un elemento
subjetivo, lo que aquí se configura, es una especie de elemento normativo que,
en orden a la subjetividad del acto, la conforma sin exigir siquiera que se
haya dado en él la duda sobre la procedencia, bastando con que hubiera debido
dudar y no lo haya hecho” (SCJ Santa Fe, 3-6-92, “C., M.E.”).-
19.- “El art. 278 bis, CP, que trata la
recepción de cosas de procedencia sospechosa sólo puede darse bajo la forma de
dolo eventual” (SCJ Mendoza, 4-5-84, expte. 41.193: “Isura”, LS 181-406, voto
mayoría).-
20.- “El delito de recepción de cosas de
procedencia sospechosa (art. 278 bis, CP) exige un dolo específico: el fin de
lucro. La recepción en pago de honorarios profesionales no excluye el ánimo de
lucro, pues éste consiste en la intención de aprovechar económicamente la cosa
recibida. Quedan por ello, excluidas del tipo, aquellas personas que reciben la
cosa con propósito de beneficencia” (SCJ Mendoza, 4-5-84, expte. 41.193:
“Isura”, LS 181-406, voto minoría).-
21.- “La adquisición de
objetos (cables de cobre de alta tensión y caños de perforación de petróleo)
para venderlos, sin que pueda acreditarse su origen, nos sitúa en el terreno
del dolo eventual que contempla la figura del encubrimiento” (1ª.CCrim.
Mendoza, 9-12-10, expte. 16.521:
“Fernández Padilla”)
III.
Delito anterior
22.-
“Es presupuesto esencial del encubrimiento la existencia -no la simple
inferencia- de un delito anterior, y no pudiéndose acreditar ello, ni tampoco
la presunción dolosa de la figura del art. 278, CP, pues el hecho de que la
adquisición de la campera fuera en la vía pública a tres individuos que el
encausado no conocía, no es determinante toda vez que las plurales modalidades
de la actual venta callejera, incluida por fenómeno socio-económico del
“cuentapropismo” no permite delimitar con certeza el ámbito de lo lícito y lo
ilícito, el encubrimiento no se halla configurado” (CNCrim. y Correc., Sala
VII, 15-9-93, “Cohen”).-
IV.
Precio
23.-
“La sola circunstancia de que el procesado haya pagado un precio inferior al
real no es suficiente para tener por acreditado el conocimiento del origen
ilícito de la cosa adquirida” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 20-12-74, ED,
60-622, “Starico”).-
V.
Procedencia
24.-
“No puede imputarse al comprador de chatarra que al adquirir metales de un
tercero, que ya se los había vendido en otras oportunidades, no indaga en forma
exhaustiva acerca de su procedencia” (CFed. Bahía Blanca, 5-4-74, ED, 60-350,
“Cardozo”).-
VI.
Prueba
25.- “No habiéndose probado que el acusado
tuviera el automóvil sustraído por otra circunstancia que no fuera el préstamo
que alega, no puede atribuírsele responsabilidad en orden al delito de
encubrimiento” (CNCrim., Sala VI, 30-9-87, “Cosman”).-
26.- “No es delito de encubrimiento el destruir pruebas de
una contravención. El hecho de haber destruido o tratado de destruir elementos
probatorios de un delito, importa encubrimiento (art. 277, inc. 2, CP), pero no
tiene sanción alguna cuando se trata de pruebas de una simple infracción, como
lo es en el caso la ley prohibitiva de juegos de azar” (CCCap., 9-4-37, JA,
58-154).-
VII. Presunción
27.- “Se presume el conocimiento de la
ilicitud requerida, si el agente está en posesión de los objetos sin dar razón
plausible que lo justifique” (CFed. Mendoza, BJ, 945-44-9).-
VIII. Buena fe
28.- “No incurre
en encubrimiento el comprador de buena fe que ya se había desprendido del
objeto cuando tuvo conocimiento del origen ilícito del mismo” (CNApel.Crim. y
Correc.Cap., 27-12-49, Fallos, 7-113).-
29.-
“Cabe aceptar el descargo invocado por el imputado, si existe entre los
coimputados una estrecha amistad y las modalidades de la operación, ejecutadas
de buena fe, y dentro de la normalidad comercial, hacen tolerable el abandono
de ciertas precauciones mínimas y el depósito de confianza del objeto
enajenado” (CCrim. Gualeguay, 29-6-82, “S., J.J.”).-
OMISIÓN
DEL REGISTRO DE
OPERACIONES DE DESARMADEROS
I.
Poder de policía
1.-
“La acción del Estado se ejerce no como un poder de imposición final, sino como
un regulador, en beneficio de la higiene, de la salud social, de las relaciones
entre el empleador y el empleado” (CSJN, Fallos, 181-209).-
II.
Derecho de propiedad
2.-
“Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro derecho
reconocido por la CN, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado
sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación de los derechos
individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un
derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro
de la comunidad y con los intereses superiores de esta última” (CSJN, Fallos,
136-161).-
3.-
“Es incuestionable que, de acuerdo con los arts. 14, 17, 19, 20 y 28, CN, la
doctrina y la jurisprudencia, pueden los tribunales resolver en circunstancias
extraordinarias de manifiesto e insalvable conflicto entre aquéllas y la Ley
Fundamental, que las mismas no tienen relación con sus fines aparentes y que se
han desconocido con ellas, innecesaria e injustificadamente, derechos
primordiales que el PJ debe amparar como es el goce normal y honesto de la
propiedad, porque de otra suerte la facultad de reglamentación de las
Legislaturas y de las Municipalidades sería ilimitada” (CSJN, Fallos,
118-278).-
III.
Principio de razonabilidad
4.-
“Las medidas de policía deben ser razonables y convenientes, no repugnantes a
la CN. Las leyes deben ser razonables y justas” (CSJN, Fallos, 142-81; 199-473;
242-473).-
IV.
Derechos
5.-
“En su primera parte nuestra CN reconoce derechos anteriores al Estado, de que
el habitante no puede ser privado” (CSJN, Fallos, 179-113).-
6.-
“La reglamentación a que se refiere el art. 14, CN, basada en la necesidad de
conciliar el ejercicio del derecho a cada uno con el de los demás, está
limitado por el art. 28, CN, en cuanto prohíbe alterar el derecho reconocido.
La reglamentación no puede impedir el ejercicio de tales derechos” (SCJ San
Juan, 25-9-91, RF, 8-1993-175).-
V.
Papeles privados
7.-
“La inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados en favor del
llamado “secreto comercial” no ha sido consagrada en forma absoluta. Como todos
los derechos individuales está condicionada por leyes que reglamenten su
ejercicio, que pueden restringirla y limitarla conforme a las exigencias del
bienestar general” (CSJN, Fallos, 171-366).-
VI.
Registros
8.- “El Tribunal Constitucional español
estableció una regla para el examen de proporcionalidad de las medidas
restrictivas que constituye un compendio de pautas eficaces y perfectamente
aplicables al derecho argentino, a partir del art. 2, CN. Ese criterio seguido
por el Tribunal español, incluye tres juicios: a) El de la idoneidad de la
medida para obtener el fin perseguido; b) El de la necesidad o subsidariedad, o
posibilidad de acudir a otro medio menos gravoso; c) El de la proporcionalidad
en sentido estricto, es decir, el de la ponderación de los beneficios y
ventajas para el interés general y los perjuicios sobre bienes o valores en conflicto.
Podemos aplicar las pautas al caso bajo análisis. En primer lugar, el fin
perseguido por la norma es el bien jurídico protegido expresamente mencionado
en el capítulo respectivo que trata de las faltas relativas a la seguridad de
la propiedad. Evidentemente, lo que se busca es poder rastrear el origen de
objetos que podrían provenir de un delito contra la propiedad. En tal sentido,
la norma supera el primer test en tanto se manifiesta idónea con relación al
fin perseguido. En cuanto a la necesidad de la norma o la posibilidad de acudir
a otro medio menos gravoso, no aparece como una carga muy excesiva (sustituible
por otra menos pesada) la de llevar un registro de los vendedores de los
objetos, máxime cuando se trata de un comerciante que obligatoriamente debe
llevar una serie de libros sobre el giro de su comercio. Finalmente, respecto a
la tercera pauta, cabe analizar que la molestia o afectación al ejercicio de la
industria lícita es proporcionada al beneficio que para el interés general
supone la posibilidad de hacer cesar los efectos de la sustracción ilegítima de
un bien y restituir éste a su propietario. “En tanto y en cuanto se aspire a
convivir en una comunidad organizada, existe el deber de los ciudadanos de
prestar su colaboración a las autoridades para el mejor cumplimiento de sus
funciones, procurando no obstruir o dificultar en forma ilegítima e indebida su
desempeño... La razón político contravencional de la sanción de la omisión de
llevar registros de la identidad de los vendedores de objetos muebles y
fungibles y las características de los mismos en los negocios que se dedican a
ese tipo de actividad, también se encuentra orientada a desalentar el negocio
de los comúnmente conocidos reducidores de bienes de procedencia ilícita”
(Juliano)” (TSJ Neuquén, 16-4-12, “Repetto”).-
ADQUISICIÓN
INDEBIDA DE EFECTOS PROVENIENTES PRODUCTOS USADOS
I.
Poder de policía
1.-
“Se erige el concepto de razonabilidad como claro límite constitutivo del poder
de policía. Las leyes de policía son constitucionales si no destruyen o alteran
derechos adquiridos. Se sienta el principio limitativo de la doctrina de la
omnipotencia legislativa” (CSJN, Fallos, 136-59).-
II.
Reglamentación
2.-
“De todos los derechos puede abusarse y de ahí nace una serie de limitaciones
como resultado de la aplicación de otros principios y de la necesaria tutela de
otros derechos y, en consecuencia, la necesidad de reglamentación” (CSJN,
Fallos, 191-197).-
3.-
“Las medidas de policía tienen base en los arts. 14 y 67, inc. 28, CN, con los
límites de los arts. 28 y 31, CN. La medida de los intereses y principios de
carácter público a tutelar, determinan la medida de las regulaciones en cada
caso” (CSJN, Fallos, 171-348).-
4.-
“La reglamentación del derecho no debe desvirtuarlo” (CSJN, Fallos, 98-24).-
III.
Encubrimiento
5.- “La adquisición de objetos (cables de cobre de alta
tensión y caños de perforación de petróleo) para venderlos, sin que pueda
acreditarse su origen, nos sitúa en el terreno del dolo eventual que contempla la
figura del encubrimiento” (1ª.CCrim. Mendoza, 9-12-10, expte.
16.521: “Fernández Padilla”).-
PORTACIÓN
DE ELEMENTOS IDÓNEOS PARA ESTAFAR
I.
Documento falsificado
1.-
“La simple tenencia por el procesado de un documento falsificado por un tercero
no constituye el delito de uso de instrumento público falsificado” (CNCrim. y
Correc., 14-6-63, ED, 6-1015).-
II.
Billete de lotería
2.-
“La adulteración de un billete de lotería no está incluida en la represión del
art. 285, CP, cuya enumeración es taxativa y no puede ampliarse por analogía”
(2ª.CApel. Mercedes, 14-12-45, JA, 1945-IV-726).-
3.-
“Constituye el delito de falsificación de instrumento
público la adulteración de billetes de la Lotería de Beneficencia Nacional; y
para la regulación de la pena, tales billetes de la lotería no deben ser
equiparados a la moneda” (CCrim. y Correc., 28-6-46, JA, 1949-III-534).-
III.
Instrumentos destinados a falsificar
4.-
“La tenencia de un formulario de información sumarial policial tendiente a
acreditar la residencia de un extranjero en el país, firmado en blanco por un
oficial principal, configura el delito de tenencia de instrumentos
conocidamente destinados a cometer falsificaciones” (CCrim. y Correc., Sala II,
8-7-94).-
5.-
“La tenencia de títulos de propiedad del automotor en blanco configura el
delito previsto por el art. 299, CP, por tratarse de materiales conocidamente
destinados a la falsificación” (CNCrim. y Correc., Sala II, 16-4-96,
“Scarfia”).-
6.-
“No pueden considerarse como instrumentos conocidamente destinados a cometer
alguna falsificación en los términos exigidos por el art. 299, CP, una máquina
de escribir y una máquina timbradora” (CNCrim. y Correc., Sala II, 1-12-89,
“Lamberti”).-
DAÑOS
A LA PROPIEDAD PÚBLICA O PRIVADA
I.
Bienes públicos
1.-
“Son bienes del dominio público municipal los que el Estado o los Estados
Particulares (Provincias) han puesto bajo el dominio de las Municipalidades
(art. 2344, CC), quedando como tales los enunciados por el art. 11 de la
L.O.M.” (SCJM, 22-5-92, LS 227-163).-
2.-
“Los bienes de uso público son aquéllos en cuyo resguardo está interesada la
comunidad y que se entregan al uso del público en general sobre la base de la
confianza de que será el primer interesado en conservarlos para continuar disfrutándolos”
(CCC, 12-12-75, LL, 1976-B-137).-
II.
Lugares públicos
3.-
“La norma abarca tanto lugares públicos como privados. Se consideran lugares
públicos, por ejemplo, la vía pública, una plaza” (1°JContrav. Bs. As., 16-9-98, “O, M.M.”;
27-10-98, causa 1380/98; 3°JContrav. Bs. As., 23-2-99, “A., M.”).-
III. Ensuciar bienes
4.-
“Se halla configurada la acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad
pública o privada cuando el agente arrojó en la vía pública sangre mezclada con
agua derivada de carne vacuna desde un automotor, descartándose la figura de
arrojamiento o colocación peligrosa de cosas, al interpretarse que la sustancia
no tenía la capacidad de daño exigida por dicha norma, pero sí provocaba el
resultado previsto en la presente figura” (3°JContrav. Bs. As., 8-4-99, “F., R.L.”).-
5.- “No se consuma falta contra la propiedad para quien
orina en un portón” (CPenal Venado Tuerto, JS 73-136).-
6.- “En cuanto a la atipicidad de la
conducta imputada, el mismo defecto de origen señalado en el apartado
anterior respecto de la falta de acción gobierna su desarrollo. En efecto, la
acción de orinar fuera de los lugares permitidos no depende, para su
configuración, de que produzca resultado alguno (ensuciar un bien), ya que es
el disvalor de la conducta el que justifica su punición. En la medida en que
coincidamos en el objeto de protección de la norma, el uso (adecuado,
permitido, no abusivo) del espacio público, éste se verá afectado por la
realización de las conductas prohibidas, independientemente si algunas de las
varias previstas en el capítulo requieren por sus características de un
resultado adicional. Se trata, pues, de una contravención de mera actividad,
ya que la acción de orinar fuera de los lugares permitidos lleva consigo su desvalor
y no requiere de ningún resultado ulterior; es la propia acción del sujeto la
que permite comprobar la consumación del hecho sin que esto suponga la
inexistencia de un resultado externo (lesión del bien jurídico), sino que éste
es inseparable de la acción. A contrario de lo que sugiere la buena doctrina,
no es posible en casos como el presente distinguir nítidamente entre el bien
jurídico y el objeto de la acción, circunstancia que no habilita a pretender
exigir elementos adicionales o extratípicos. Es por tal razón que la pretensión
de admitir que el bien jurídico se lesiona sólo con la efectiva comprobación
que se haya ensuciado el bien, es sencillamente incorporar al tipo
contravencional elementos no previstos por el legislador. El bien jurídico
tutelado no es "ensuciar bienes" como lo sostiene la defensa, sino el
uso del espacio público, que se lesiona con la sola realización de las
conductas de orinar y/o defecar en lugares no permitidos” (CCFCABA, Sala I,
3-9-04, causa 232-00-CC/04, "Pérez Dorrego”).-
IV.
Aprovechamiento de aguas
7.- “La falta de aprovechamiento abusivo de aguas es
contra el patrimonio y no contra la salud de las personas y constituye el
remanente culposo del delito de usurpación de aguas (art. 182, inc. 3, CP); y
requiere que la distracción de las aguas cause un daño autónomo de la acción de
desviar o detener las aguas y que la acción -en orden a ese resultado- haya
sido emprendida culposamente. Si el juez de faltas erró sobre la calificación
del hecho -que en realidad es un delito-su incompetencia determina la nulidad
de su sentencia” (CPenal Santa Fe, Sala I, 25-9-92, “A. de F., L.B.”).-
V. Vehículo
8.-
“La expresión “vehículo” comprende, por ejemplo, a todo aparato, medio en el
cual o por el cual toda persona o cosa puede transportarse o ser transportada,
sin interesar que sea motorizado; basta que sirva para ello, como puede serlo
un vehículo de tracción a sangre” (1ª.CCrim. Mendoza, 25-6-99, “Cortez”).-
9.-
“Sólo es posible interpretar el término “vehículo” como sinónimo de “vehículo a
motor”, excluyéndose del ámbito de aplicación de la norma los medios de
transporte a sangre (carros, carruajes, bicicletas, etc.)” (3°JContrav. Buenos
Aires, 10-5-99, “G., J.G.”).-
VI. Puerta
10.-
“El concepto jurídico de “puerta” es más amplio que su concepto gramatical.
Puerta es el armazón de madera, hierro u otro material semejante, que encierra
la abertura que existe para entrar en un inmueble, y además todos los objetos
que ese armazón tiene incorporados o que lo protegen o refuerzan, y que dotados
de solidez tienen el destino de impedir el acceso al lugar habitado o a sus
dependencias inmediatas” (ST Córdoba, 24-10-68, JA, 4-693).-
VII. Daño
11.-
“Incurre en daño agravado quien corta un árbol de propiedad del gobierno local”
(CNCrim. y Correc., Sala VI, 28-10-97, LLSJP, 53, 28-9-98).-
12.-
“La conducta de dañar árboles públicos, sea talándolos, podándolos,
perforándolos, etc., sin la debida autorización, constituye delito de daño
calificado (art. 184, inc. 5, CP)” (CNCrim. y Correc., Sala I, 8-10-97, JA
1998-II-96).-
13.-
“Se considera constitutiva de daño simple (art. 183, CP) la conducta del reo
que rayó intencionalmente con un palo un automóvil particular” (CNCrim. y
Correc., Sala VI, 27-3-03, “Amorena”).-
14.-
“Configura el delito de daño simple (art. 183, CP) y no el agravado previsto en
el art. 184, inc. 5, CP, el producido en un colectivo de pasajeros, pues si
bien cumple un servicio de utilidad pública no es un bien de uso público en el
sentido de la ley penal; es propiedad privada y su servicio lo presta
contractualmente, sin estar a disposición gratuita de quien quiera valerse de
ellos” (CNCCorrec., Sala VI, 6-11-92, “C., J.”).-
15.-
“Se configura el delito de daño cuando la cosa ha sido destruida al perder integridad,
al menos en la forma que anteriormente se hallaba, habiendo representado para
su propietario algún esfuerzo la reintegración de la cosa a su anterior estado”
(CCrim. Corrientes, 20-10-70, LL, 141-709).-
16.-
“Si el esfuerzo para volver la cosa a su estado anterior resulta insignificante
no se constituye el delito de daño” (CNCyCFed., JA, 1987-IV).-
17.-
“El tipo penal del daño en su aspecto subjetivo únicamente admite el dolo
directo, o sea, la voluntad de querer dañar la cosa en sí” (CNCrim. y Correc.,
Sala II, 20-8-91, JA, 1992-II-608).-
18.-
“Se ha dañado una cosa mueble ajena, al haberse producido una alteración en su
materialidad que subsiste de una manera indeleble, atento a que la
reintegración a su estado anterior implica un esfuerzo o trabajo especial. No
es un daño en el sentido del art. 183, CP, lo que, sin afectar la sustancia
material de la cosa, sólo altera peyorativamente su aspecto. Esto es lo que
sucede siempre que la nueva apariencia del objeto es superficial e inestable,
de modo que puede desaparecer espontáneamente o por procedimientos simples. Por
ejemplo, pintar una pared con tiza o ensuciarla con tierra o pegar en ella un
cartel, pero sí implica un daño ensuciar el frente de una casa con alquitrán.
Las acciones que no produzcan ese detrimento y sólo importen alteraciones
pasajeras, fácilmente eliminables, no llegan a alcanzar la tipicidad. La
nimiedad del daño, no tiene ninguna relevancia en lo que hace a la tipicidad
del delito en estudio ni de ningún otro, ya que la pretendida aplicación del
principio de la insignificancia o bagatela, al no tener sustento en la ley,
violaría el principio de legalidad consagrado en la CN, dejando al sólo
arbitrio de los jueces, establecer si la conducta ilícita es o no punible,
usurpando de esa forma una facultad reservada al legislador” (SCJM, 28-6-99,
LS, 289-150).-
19.- “Entre los titulares del Juzgado
Nacional en lo Correccional Nº 4 y del Juzgado Contravencional y de Faltas Nº 2
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda
negativa de competencia en el marco de una causa en la que se investiga la
rotura de una faja de clausura del local ubicado en la galería de la Avenida
San Martín 2521 de esta ciudad, colocada por disposición de la Fiscalía
Contravencional Nº 11. El magistrado correccional, de conformidad con lo
resuelto por la alzada -que revocó el procesamiento del imputado en relación al
delito de violación de sellos-, en cuanto la conducta a investigar se
encontraría comprendida por las previsiones del artículo 73 del Código
Contravencional, declinó su competencia en favor de la justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos aires. El juez de faltas, por su parte, no aceptó tal
atribución por considerar que la rotura de una faja de clausura, por sí sola,
constituye una infracción al artículo 183, CP, y que la existencia de un delito
ordinario excluye la aplicación de las figuras penales contravencionales. Con
la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte,
quedó trabada la contienda. Toda vez que no existe un tribunal superior común a
los magistrados en conflicto, entiendo que V.E. es la llamada a decidir la
cuestión, según lo prescripto por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley
1285/58. Habida cuenta que el tribunal de alzada, en oportunidad de revocar el
procesamiento del imputado, al discurrir sobre la posibilidad de consunción
entre las normas aplicables se habría pronunciado, a mi juicio, respecto de la
inexistencia de delito (Fallos 322: 2805), y que el hecho materia de investigación
no afectó el buen funcionamiento de un organismo nacional (Fallos 240: 281, a
contrario sensu), opino que corresponde a la justicia contravencional de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, continuar con el trámite de las actuaciones”
(CSJN, "Borgón Rodríguez”, 19-12-06).-
VIII.
Consunción
20.- “En el caso, corresponde confirmar
la sentencia del juez a-quo que resolvió sobreseer al imputado en relación a la
contravención prevista en el Código Contravencional. En efecto, el hecho por el
cual se investiga al imputado respecto de la contravención reglada en el Código
Contravencional resulta ser la misma conducta por la que fuera sobreseído en
sede correccional en orden al delito tipificado en el art. 183, CP. En ese
sentido sostuvo que entre la imputación formulada por el delito de daño ante la
justicia correccional y la efectuada por arrojar residuos que puedan causar un
daño en lugares privados de uso público reprochada en esta sede, existía
identidad de sujeto, objeto y causa de persecusión. Ahora bien, para producir
los daños que se le reprocharan al imputado, éste necesariamente debió arrojar
los residuos por el aire luz del edificio y el hueco de la escalera,
configurándose así la contravención estudiada en autos, dándose entre ambas
conductas un concurso de leyes. En tal sentido es bueno recordar que en el
concurso aparente “uno de los tipos en juego desplaza a los otros, con lo cual
únicamente queda vigente el tipo desplazante. Dicho desplazamiento puede
fundamentarse en distintas motivaciones procedentes de las mismas
consideraciones de las tipicidades que, a su vez, constituyen los principios
que rigen las relaciones de desplazamiento” (Creus). Una de las motivaciones
del desplazamiento se da por consunción, esto es, “la acción de un tipo queda
englobada en la mÁs amplia de otro, una acción imperfecta referida a un tipo se
reduce dentro de la acción perfecta lograda como desarrollo de aquélla”
(Creus). Tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de
referencia, puede sostenerse sin hesitación alguna que el hecho en estudio se
adecua claramente al concurso aparente de delitos por consunción, toda vez que
tal como se manifestara precedentemente, para cometer el daño (conforme las
circunstancias de tiempo, modo y lugar atribuidas), el imputado debió cometer
la contravención de arrojar cosas dañosas en lugares públicos o de uso público,
quedando la conducta reprochada en esta sede absorbida por la investigada en
sede correccional. Máxime, si se entiende que el delito de daño admite la tentativa,
con lo cual más allá de la producción o no del daño en las cosas, en el caso en
concreto, el haber arrojado los elementos con ese fin resulta punible por ese
mismo tipo legal. La acción descripta es inescindible y no puede ser
considerada independientemente ni tampoco como una sola conducta que resulta
subsumible en dos tipos (uno penal y otro contravencional), conforme
loestablecido por el Código Contravencional. El tipo penal excluye la
aplicación del contravencional. Si bien desde la perspectiva de cada tipo,
considerado aisladamente, es indudable que la conducta desplegada por el
imputado se subsume en ambas infracciones, desde la perspectiva de las
relaciones que guardan entre sí, una de ellas excluye a la otra. El ejercicio
de la acción penal que culminó con elsobreseimiento del imputado en orden
al daño hace imposible que se pretenda ejercer, por la misma conducta, una
acción contravencional” (CAPCYF, 27-8-07, causa 9863-00-CC-2006: “Rimassa”).-
IX.
Pintadas
21.-
“La acción de pintar leyendas alusivas en las paredes no constituye delito de
daño si no hay alteración ilegítima de la esencia o sustancia de la pared”
(CNCrim. y Correc.Fed., 19-9-72, LL, 1975-A-864).-
22.-
“Cuando la limpieza de las paredes exige un trabajo costoso o si la reintegración
al estado anterior representa algún esfuerzo o tarea apreciable, o algún costo,
debe penarse la conducta del que pinta una pared ajena afectando su integridad,
por considerar que tal proceder integra el tipo previsto por el art. 183, CP.
Encontrándose probado que la pintura puesta por el acusado en el frente de la
casa, sólo puede ser quitada mediante limpieza de arenado, o por trabajo de
reparación y nuevo pintado, cabe concluir que la acción sobrepasó ampliamente
los límites de la superficialidad e inestabilidad, para que la alteración
operada pueda desaparecer espontáneamente o por procedimientos de simple
limpieza, que la mayoría de la doctrina exige para que el deterioro no
constituya delito de daño” (CCCap., Sala I, 26-3-91, “Vilches”, JA 1991-IV-97).-
23.-
“Las pintadas en las paredes exteriores de varios edificios de la ciudad
universitaria, con un lápiz grasoso negro, que dañó dichas paredes, estimándose
en determinado monto dinerario el perjuicio ocasionado, constituye el delito de
daño simple (art. 813, CP), pues su materialidad trascendió en perjuicio
patrimonial, y cualesquiera hayan sido las motivaciones que tuvieron los reos,
lo cierto es que conocían las propiedades nocivas de la sustancia que empleaban
y su capacidad para fijarse, y eso basta para juzgar delictivo su accionar”
(CFed. Córdoba, 18-11-69, DJLL VI-248-33).-
24.-
“Configura delito de daño calificado (art. 184, inc. 5, CP) la inscripción con
esmalte sintético negro en aerosol, de una leyenda de importantes dimensiones
en la pared de un vagón de Ferrocarriles Argentinos” (CNCrim. y Correc. Fed.,
Sala II, 22-11-88, JPBA 68-7177).-
25.-
“Constituye daño simple el pintar leyendas de índole política en la pared
exterior de un inmueble, aunque la misma ya estuviese dañada, habiéndose
utilizado pintura en polvo para mezclar, usada comúnmente para teñir pisos de
cemento, no siendo lavable, y debiendo efectuarse la limpieza del frente
mediante el sistema de arenado” (CNCrim. y Correc., Sala I, 25-8-89,
“Gabbanelli”, JA 1990-II-111).-
26.-
“El delito de daño no exige que la cosa mueble o inmueble quede totalmente
destruida o inutilizada, basta para su consumación que la restitución del bien
a su estado anterior demande algún gasto, esfuerzo o trabajo, tal la
consecuencia determinada por el accionar de los procesados al pintar en paredes
leyendas políticas con base de cal y trazos de látex” (CNCCorrec., Sala IV,
13-2-90, ED, 138-722).-
27.-
“Es constitutiva del delito de daño (art. 183, CP) agravado por hallarse
reunidas las circunstancias previstas por el artículo 2 de la ley 23.592, la
conducta de quien por odio a una raza pinta con aerosol cruces esvásticas en el
frente de diversas fincas” (CNCrim. y Correc., Sala I, 11-4-95, “Garagusso”).-
28.-
“No comete el delito de daño (art. 183, CP), aún a título de delito imposible
(art. 44, CP), quien suscribió la sigla “U.D.C.”, sobre otras leyendas
existentes en la pared de una casa contigua, utilizando pintura al agua, sin
intención de perjudicar la cosa o a su propietario” (2ª.CPenal Córdoba,
31-8-90, “Acuña”).-
29.-
“El imputado utilizando un aerosol que contenía pintura negra, procedió a
efectuar una inscripción en la pared sur del Mercado Modelo de Gualeguay, con
el consiguiente daño para el dominio público municipal. En punto al encuadramiento
jurídico seleccionado en la especie, no hay duda que la pared del mercado fue
dañada, se utilizó un aerosol que desnaturalizó la cosa, haciendo trabajosa y
onerosa su restitución al estado anterior. En relación al carácter de bien
público que contempla el art. 184, inc. 5, CP, se debe concluir que el Mercado
Municipal no reviste tal carácter. Si bien el daño recayó sobre cosas que
forman parte de un bien de dominio público, la concesión y vigilancia por
particulares de los distintos puestos, descarta la exigencia legal de hallarse
la cosa librada a la confianza pública. Por lo expuesto precedentemente la
calificación legal es la de daño (art. 183, CP)” (CCrim. Gualeguay, Sala I,
27-3-93, “Pereyra”).-
30.-
“Si en razón de la sustancia empleada y de su extensión, las inscripciones de
propaganda realizadas en la pared por terceros no afectan la integridad del
muro donde se grabaron, el hecho no constituye el delito de daño previsto en el
art. 183, CP” (CCCap., 13-6-50, Fallos, VII-76; LL, 60-287).-
31.-
“La acción de pintar leyendas alusivas en las paredes no encuadra en la
hipótesis delictiva del art. 183, CP, cuando no se produce con la pintura una
alteración ilegítima de la esencia o sustancia de la pared dañada o cuando no
se afecta su integridad” (CNFed., 19-9-72, LL, 1975-A-864; JPBA, 27-4362).-
32.-
“Debe absolverse del delito cuando existe duda sobre las cualidades indelebles
de la pintura” (CCC, JPBA, 15-1706).-
33.-
“El acto de pintar con pintura negra alquitranada los muros exteriores de una
industria, pintura que no es susceptible para devolverlo a su anterior estado,
sino mediando un apreciable trabajo con el consiguiente gasto, constituye el
delito de daño” (CNCrim. y Correc., LL, 12-III-64).-
34.-
“La falta de peritaje técnico en orden al esclarecimiento del exacto poder de
fijación de la pintura en aerosol no es óbice para tener por configurado el
delito de daño, al ser de público conocimiento el poder de fijación de este
tipo de pinturas” (CNCrim. y Correc.Fed., Sala II, 22-11-88, JPBA 68-7177).-
35.-
“Hasta tanto no se realice en autos la pericia pertinente sobre el poder de
fijación de la pintura con la cual se realizaron las pintadas, y si éstas en
definitiva pueden causar un daño concreto a la pared en cuestión, no se
encuentra prima facie acreditado el delito de daño” (CNCrim. y Correc., Sala
VII, 7-7-00, “Cambiaggi”).-
36.-
“Se configura el delito de daño si de los peritajes efectuados resulta que es
necesario rasquetear o picar la pared para poder borrar las inscripciones”
(CNCrim. y Correc., DJ, 8-12-65).-
37.-
“Corresponde condenar por el delito de daño, previsto por el art. 183, CP, a
quien realizó las inscripciones con pintura al látex o esmalte sintético en la
pared de un edificio, en tanto la refacción exige una tarea material apreciable
e insume gastos significativos para los propietarios” (CNCrim. y Correc., Sala
I, 26-3-91, LL, 1991-D).-
38.- “La conducta del autor de haber
trazado signos y escritura, con lápiz pasta en una pared, no constituye delito
pues ello no importa destrucción, inutilización, ni otra clase de daño, en
cuanto por éste ha de entenderse una alteración ilegítima de la esencia o de la
sustancia de la cosa. En este sentido, es pertinente destacar la distinción
entre el daño a la cosa y cualquier otro perjuicio que se haya podido ocasionar
a su propietario, con relación a la cosa; el primero, o sea la mencionada
alteración de la esencia o sustancia sería punible por el art. 183, CP; el
segundo, sólo podría ser materia de un reclamo resarcitorio. Si bien las
inscripciones realizadas en la pared demandaron un esfuerzo -mínimo- para su
desaparición, no importan la preindicada alteración, por lo que la acción
cumplida carece de tipicidad penal” (CNPenal, 7-12-51, causa 30.750,
"Rébori”, LL, 65-281).
39.- “La acción de pintar leyendas
alusivas en las paredes no encuadra en la hipótesis del art. 183, CP, cuando no
se produce con la pintura una alteración ilegítima de la esencia o sustancia de
la pared dañada o se afecta su integridad" (CNFed, 19-9-72, “Minsburg”,
LL, 1975-A-864).
40.- “Se descarta la comisión del delito
de daño, cuando las inscripciones, en razón de la sustancia empleada y de su
extensión no han afectado la integridad del muro donde fueron colocadas” (CCC,
13-6-50, causa 28.770, "Sosnowicz”, LL, 60-287).
41.- “No basta para la sanción penal la
circunstancia que la pintura requiera remoción y, por lo tanto, cause gastos a
la víctima, pues esos datos son relevantes para la sanción del daño civil, en
los términos de los arts. 1068 y1069, CC, quedando fuera de la órbita de
protección del Derecho penal” (CCC, Sala I, 26-3-91, causa 38.428, “Vilches”).
42.- “Los "garabatos"
efectuados con pintura negra -aerosol-, atribuido a la imputada, en la pared
del frente del kiosco ubicado en la Av. Independencia 3499 de esta ciudad,
fueron disminuidos en su color mediante la utilización de aguarrás y luego la
pared fue pintada en su totalidad, por lo que los gastos demandados para esa
actividad pueden ser plausibles de reclamo en el ámbito civil, mas no
configuran el delito de daño por el que se procesó a la imputada, al no haberse
alterado la sustancia de la cosa en el sentido indicado. Por ello, siendo
atípica la conducta atribuida, corresponde sobreseer a la encartada de acuerdo
a lo dispuesto en el inc. 3. del art. 336 del CPPN, declarándose que el proceso
no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado la imputada” (CN Crim. y
Correc., Sala VI, 9-1-07, “Santoro”; voto mayoría)
43.- “Los dichos de la damnificada
refieren que en horas de la tarde al regresar a su comercio, sito en la calle
Independencia 3499, su empleada le manifestó que instantes antes se había hecho
presente en el lugar una mujer de nombre Santoro quien procedió a realizar gran
cantidad de pintadas mediante el uso de un aerosol, dañando de esa manera las
paredes del comercio, que se hallaban recientemente pintadas. Expresó la
damnificada que para lograr que la pared quedara en perfectas condiciones tuvo
que pintarla nuevamente, pues no pudo removerla con aguarrás. El testimonio
antes merituado se encuentra corroborado por los dichos de la empleada del
comercio, quien presenció el momento en el que se produjo la pintada. Indicó
que se acercó a la imputada y le recriminó tal comportamiento refiriéndole a la
nombrada que "la mandaban de un restaurante donde trabajaba María". A
ello, se suman las vistas fotográficas que dan cuenta del estado de las paredes
del comercio y el informe pericial practicado sobre las paredes. De este modo,
el cuadro probatorio antes reseñado y valorado de acuerdo a la sana crítica razonada,
permite tener por acreditada, tanto la materialidad del hecho, como la
intervención de la imputada en el mismo. En virtud de todo lo expuesto,
entendiendo que el auto de procesamiento dictado respecto de la imputada en
orden al delito de daño (art. 183, CP), debe ser homologado” (CN Crim. y
Correc., Sala VI, 9-1-07, “Santoro”; voto minoría)
44.-
“La conducta de efectuar pintadas sobre leyendas anteriores, o bien tacharlas o
taparlas, es una conducta atípica que debe encuadrarse como delito imposible”
(CNCrim. y Correc., Sala II, 18-10-77, LL 1978-A-427).-
45.-
“La conducta del acusado de pintar en la pared de un inmueble el diminutivo de
su nombre deviene atípica, porque su accionar no produjo perjuicio para la cosa
en sí misma, puesto que la finca se encontraba escrita y dañada con
anterioridad” (CNCrim. y Correc., Sala V, 30-5-94, “Fredes”).-
46.-
“El bien jurídico tutelado por la norma no es otro que la orientación pública
de lugares, actividades o de seguridad. El juez a-quo entendió que la conducta
desplegada por el imputado, pintar de amarillo el cordón de la vereda para
indicar la entrada de su garaje, encuadra en el tipo legal, habida cuenta de
que el encartado había simulado una señal colocada por la autoridad pública,
lesionando con su accionar el bien jurídico protegido por la norma que entiende
es el normal funcionamiento de la administración pública. Pero el bien jurídico
tutelado por la norma no es el normal funcionamiento de la administración, sino
que lo que la ley protege es la orientación pública de lugares, actividades o
de seguridad, por lo que no corresponde sino absolver al encartado” (CAContr.
Bs. As., Sala II, 16-8-00, causa 431/CC/00, “I., A.”).-
47.- “La figura delictiva del daño no
requiere perpetuidad en la avería, tratándose en el caso de pintadas en un
edificio público” (CNCrim. y Correc., Sala V, 14-4-99, JA, 1999-IV-303,
“Castells”).-
48.- “Las pintadas en una pared no
configuran el delito de daño, puesto que dicho hecho no importa destrucción,
inutilización, ni otra clase de daño, en cuanto por éste ha de entenderse una
alteración ilegítima de la esencia o de la sustancia de la cosa” (CNCrim. y
Correc., 7-12-51, JA, 1952II-50, “”Rebori”).-
49.- “El delito de daño previsto en el CP
exige en su faz objetiva la alteración de la esencia o sustancia de la cosa.
Ello implica un ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad, que
conlleva una alteración de su naturaleza, forma o calidad. La conducta que se
reprocha a la imputada, esto es, la presunta afectación o deterioro de la
vereda de la calle de esta ciudad, mediante el uso de un aerosol, no se adecua
a tales razones. El rechazo a la postura de la a quo responde a que no se ha
acreditado, por medio del peritaje correspondiente, que las inscripciones
realizadas no pueden desaparecer por procedimientos de simple limpieza. En este
camino, la CS ha sostenido en forma reiterada que para resolver una cuestión de
competencia, ésta debe hallarse precedida de una adecuada investigación que
permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones
que les pueden ser atribuidas, extremo que no se encuentra satisfecho en el sub
lite. En consecuencia, el hecho investigado encuadra prima facie en la
contravención de ensuciamiento de bienes, conforme a las constancias obrantes
en el legajo, sin que se hubiere glosado diligencia alguna que brinde sustento
al temperamento declinatorio en trato” (CCCABA, 3-4-08, “Acuña”).-
X. Inscripciones
50.- “En el caso, la conducta reprochada
a la imputada, esto es, la presunta afectación o deterioro de la vereda y en la
calle, mediante el uso de un aerosol, no se adecua a la figura del delito de
daño previsto en el Código Penal. Dicha figura exige en su faz objetiva la
alteración de la esencia o sustancia de la cosa. Ello implica un ataque a la
materialidad, utilidad o disponibilidad, que conlleva una alteración de su
naturaleza, forma o calidad. Al no haberse acreditado, por medio de peritaje,
que las inscripciones realizadas no pueden desaparecer por procedimientos de
simple limpieza, corresponde entender que el hecho investigado encuadra prima
facie en la contravención de ensuciamiento de bienes” (CApel.Contr. y Faltas,
3-4-08, causa 18845-00-CC/07, “Acuña”).-
51.- “La inscripción efectuada con
pintura en aerosol sobre una pared de mármol configura el delito de daño, no
obstando a ello que el material afectado sea de fácil limpieza” (CNCrim. y
Correc., Sala V, 14-4-99, JA, 1999-IV-303).-
52.- “Existe delito de daño por parte de
quien realizó inscripciones con pintura al látex o esmalte sintético en la
pared de un edificio, en tanto la refacción exige una tarea material apreciable
e insume gastos significativos a los propietarios” (CNCrim. y Correc., Sala I,
26-3-91, LL, 1991-D-454).-
53.- “Las
inscripciones con pintura realizadas en una pared por el procesado que
requieren remoción y por tanto gastos, son datos relevantes para la sanción del
daño civil, pero no bastan para la condena penal” (CNCrim. y Correc., Sala I, 26-3-91, LL,
1991-D-454).-
54.-
“Es autor del delito de daño quien ha escrito con aerosol en una pared en
contra de la voluntad de su propietario” (CN Crim. y Correc., Sala VI, 9-11-07, LL, 2008-B-524).-
55.- “La restauración del vagón
ferroviario que ha recibido inscripciones de considerables dimensiones con
pintura negra de esmalte sintético requiere del suficiente esfuerzo humano
traducido a la postre en un necesario gasto pecuniario como para ser
considerado daño” (CNCrim. y Correc.Fed., Sala II, 28-11-88, JA, 1989-III-776,
“Conde”).-
56.- “Incurre en daño simple el reo que
pintó inscripciones con aerosol sobre una pared del Instituto Nacional de
Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, rechazándose el argumento
defensivo de que serían atípicas por su fácil limpieza, dado que si así fuera,
cualquier cosa dañada que pueda tener fácil arreglo impediría aplicar esta
figura” (CNCrim. y Correc., Sala I, 26-3-91, JA, 1991-IV-97, “Vilches”).-
57.- “La inscripción de una leyenda sobre
una pared constituye el delito de daño, toda vez que la estética de un bien
forma parte de su naturaleza e incide en su valor, y las acciones que
menoscaban ese aspecto configuran dicho tipo penal, siempre que el esfuerzo a
realizar para volver la cosa a su estado anterior no resulte insignificante”
(CNCrim. y Correc.Fed., 7-4-87, JA, 1987-IV-síntesis, “Ferrocarril Gral.
Roca”).-
XI.
Propaganda
58.-
“Los permisos para fijar propaganda fueron solicitados reglamentariamente. La
falta de resolución y hasta de tramitación de los expedientes respectivos
-teniendo en cuenta el valor atribuido a la propaganda en el desarrollo de la
actividad comercial- y la pasividad en la realización efectiva de la publicidad
habrían causado perjuicios a la condenada en su lícita actividad comercial,
llevándola a la disyuntiva de sufrirlos o transgredir normas formales,
incumplidas asimismo por la autoridad, lo que debe tenerse en cuenta como
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la procesada” (CAF,
12-4-60).-
59.-
“Sujetar a permiso previo la propaganda política, al no distinguirla de la comercial,
da a la autoridad la alternativa de concederla, denegarla o retardarla, con lo
que puede obstaculizarse la actividad lícita y necesaria de los partidos
políticos, cuya existencia obedece a la forma republicana de gobierno por el
carácter electivo del PE y del PL y la fiscalización o crítica de los actos de
los funcionarios que aquélla tiene por principal preocupación. Constituye
además una censura previa inadmisible a la difusión de las ideas mediante esta
forma de prensa que es la publicidad mural, contra lo dispuesto por el art. 14,
CN, y es por ello inconstitucional. Por el contrario, no es repugnante a la CN,
la norma que prohíbe la fijación en determinados lugares o por ciertos medios
(como pinturas murales indelebles en los frentes), pues en ello se ha ejercido
legítimamente las facultades del poder de policía fundadas en razones de
seguridad y estética, sin que, por otra parte, la interdicción sea absoluta,
pues se admite en las carteleras y pantallas colocadas por la Comuna” (CAF,
30-7-59).-
60.-
“No se exime de responsabilidad la empresa publicitaria cuyo personal fijó
carteles en lugares vedados y sin permiso, so color de que así lo dejó
establecido en su contrato con el beneficiario de la propaganda” (CAF,
9-3-60).-
61.-
“Es falta continuada la de fijar anuncios en infracción de un mismo texto en
lapso breve, aunque en distintos lugares” (CAF, 29-8-63).-
62.- “Ahora bien, la norma del CC escogida
por el fiscal a los fines de la subsunción legal prevé como contravención la
acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada. Sin
embargo, en materia de faltas rige una norma que se adecua más específicamente
al caso en estudio que, por especialidad, desplaza a aquélla. Así el art. 3.1.1
de la ley 451 establece: "El/la que instale o haga instalar carteles, fije
o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en
lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con
multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de carteles, afiches o
pasacalles". En base a ello, y a la luz del principio iura novit curia,
cabe afirmar que nos encontramos en presencia de una falta y no de la
contravención en la que fuera subsumido el hecho. Ello así por cuanto la norma
de faltas contiene una descripción que se condice en detalle con la conducta
imputada en el caso y abarca, por lo tanto, mayores elementos definitorios en
relación al presente hecho que los establecidos en la figura contravencional en
cuestión. Por ello, el tipo con mayor número de características, es decir, el
de faltas, es especial respecto del tipo contravencional que es general, lo que
determina la aplicación del primero” (CCFCABA, Sala I, 16-10-08, causa
18985-00/ CC/2008, "Responsable del Afiche Aprenda Oracle”).-
XII.
Medio ambiente
63.-
“La tutela del medio ambiente y el derecho a la
calidad de vida se encuentran garantizados por el art. 33, CN; son defendidos
en el Preámbulo de la misma el cual señala “promover el bienestar general”,
plasmado en el espíritu y las leyes de la Provincia afectada en su esfera de
jurisdicción; contempladas en tratados internacionales, como en el art. 31 del
Pacto de San José de Costa Rica” (CFed. San Martín, 26-7-93, ED, 156-53).-
64.- “La tutela del
ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos
tiene respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la
fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el
correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano,
para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa
al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del
ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que
pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular
energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos
constitucionales" (JFaltas Barranqueras, 31-10-12, causa 1013/12,
“Municipalidad de Barranqueras”).-
65.-
“Todo lo concerniente a la protección ambiental es propio del Derecho
provincial -Derecho público local- y de competencia de los poderes locales”
(CSJN, JA, 1995-IV-64).-
66.-
“Corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los
criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar
de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los
actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios,
afectan el bienestar perseguido. Los poderes de los Municipios se encuentran
sometidos al Poder Constituyente Provincial, se trata de una autonomía relativa
de segundo grado. Conforme con lo que establecen los arts. 5 y 123, CN, el
régimen municipal depende de lo que establezca la Constitución de cada
Provincia y, en su caso, de las leyes orgánicas que dicten las legislaturas
provinciales. Las destinatarias originales de todos los poderes y competencias
eran las Provincias. Los Municipios, en consecuencia, son fracciones internas,
urbanas dentro de las Provincias a quienes éstas reconocen autonomía, pero esa
autonomía siempre debe admitir como primer límite el poder provincial. No es
concebible un Municipio sino como referencia a una Provincia” (CSJN, 16-5-95,
Fallos, 318-992; SCJBA).-
67.-
“Los gravísimos ataques a que está expuesto el medio ambiente, ponen en serio
riesgo el futuro de las próximas generaciones, y hay deber de evitarlo. Lo dice
el art. 41, CN, y también la ley 6045 propende al beneficio de tales
generaciones futuras. En este campo, ya el reparar no tiene alcance. Indemnizar
no es suficiente. Es necesario primero tomar medidas preventivas, para evitar
la consumación no reparable de los daños. El deterioro del medio ambiente, una
vez producido, no tiene remedio” (1ª.CCivil Mendoza, 12-9-03, “Asociación Oikos
Red Ambiental”, JM, 64-139).-
68.- “Atento al rango constitucional de
la protección del medio ambiente y la importancia que se la ha dado, es lógico
sostener que este derecho resulta superior a algunos derechos individuales que
podrían verse afectados con el fin de brindar la protección colectiva
mencionada. En ese sentido “el ambiente es siempre un interés colectivo y puede
constituir o configurar además, según el caso, intereses individuales, propios
y exclusivos. Por ejemplo, las conductas contaminantes del ambiente pueden
causar daños sobre los derechos individuales (el derecho de propiedad o de la
salud de las personas) e incluso respecto de los derechos sociales (los
derechos del trabajador) y- claramente- sobre el ambiente” (Balbín)”
(CApel.Contr. y Faltas, 9-1-09, causa 20569-01-00-09, “Antognini”).-
69.- “La ley general del ambiente 25.675,
de presupuestos mínimos de acuerdo al art. 41, CN, es de aplicación obligatoria
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus normas son de orden público.
Contiene, a su vez, una serie de principios de política ambiental, que en su
parte pertinente, se transcribe seguidamente. Art.4: “Principio precautorio:
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o
certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del
medio ambiente”. El principio de la precaución representa una nueva manera de
tomar decisiones acerca del ambiente y la salud. El propósito del enfoque
preventivo es tomar decisiones hoy en día de las cuales no nos arrepentiremos
en 50 años. A medida que se va conociendo mejor el enfoque preventivo, se va
estudiando y criticando, lo cual es normal para las ideas nuevas (Montague)”
(CApel.Contr. y Faltas, 9-1-09, causa 20569-01-00-09, “Antognini”).-
70.- “Habiendo un peligro o daño grave o
irreversible la falta de certeza o información no se deberá utilizar como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para
impedir la degradación del medio ambiente. Este principio se conoce más
vulgarmente como in dubio pro ambiente, pues establece que aún ante la mera
posibilidad de contaminación debe optarse por la protección de la integridad ambiental.
O dicho en otras palabras, en caso de duda, debe estarse a favor del ambiente y
de la protección de la salud” (CApel.Contr. y Faltas, 9-1-09, causa
20569-01-00-09, “Antognini”).-
71.- “La participación activa de la
judicatura en la prevención del daño excede el campo del Derecho civil,
proyectándose al Derecho penal y contravencional que también están llamados a
proteger el medio ambiente. La adopción de medidas urgentes para garantizar
dicha protección son atribuciones implícitas que deberá ejercer todo juez,
acorde con los “Principios de Johannesburgo” establecidos en el Simposio
Mundial de Jueces de 2002” (CApel.Contr. y Faltas, 9-1-09, causa
20569-01-00-09, “Antognini”).-
72.- “El ejercicio del poder de policía
en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires,
sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de
garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva,
priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual” (CAPCYF, 11-9-09,
causa 0018432-00-00-09: “Buenos Aires Container”).-
73.- “El acto administrativo que emplaza
al administrado, al cese de una actividad no autorizada, no tiene vicios
nulidificadores, ya que se limita a señalar que la actividad no puede continuar.
Por lo tanto, el acto administrativo, aunque no esté firme, es ejecutable -el
propio actor se adecuó a este principio solicitando la suspensión del acto
administrativo-. Máxime teniéndose en cuenta la invocación de la ley 5961 de
preservación del medio ambiente, la decisión que manda suspender la actividad
no es absurda ya que se adecua al principio de precaución; y tampoco vulnera el
derecho de trabajar constitucionalmente amparado, ya que este derecho se
encuentra sometido a las leyes que reglamenten su ejercicio, normas entre las
que se ubica el poder de policía ambiente municipal” (SCJM, 18-6-03,
expte. 62.851: “Ascencio”, LS323-111).-
XIII.
Residuos
74.-
“Al estar a cargo de la Provincia la preservación del medio ambiente y toda vez
que el tema de los residuos -aunque éstos sean domiciliarios- está
indudablemente ligado al tema ambiental, y dentro de él en la órbita de la
prevención del daño ambiental, no puede reputarse inconstitucional el ejercicio
de tal facultad por parte de la Provincia, que indudablemente actuó al dictar
el decreto-ley con la finalidad preventiva y dentro de las competencias que le
son propias” (SCBA, 17-6-97, DJBA, 153-132).-
75.-
“El informe del Cuerpo Médico Forense del PJ es
categórico en cuanto a que los desechos transportados y arrojados en un
basural, que estaban dispuestos en forma permanente sobre la tierra y al aire
libre por lapsos mayores a veinticuatro horas, resultan perjudiciales o afectan
potencialmente la salud y el medio ambiente y la incineración de esas
sustancias, mediante el uso de combustible, al aire libre y sobre la tierra
puede también resultar perjudicial y/o afectar la salud y el medio ambiente”
(CFed. San Martín, Sala I, 28-9-95, ED, 167-534).-
76.- “Se modifica la sentencia que ordenó
únicamente el cese inmediato del envío y depósito final al Departamento de
Corrientes Capital de los residuos domiciliarios generados por el Municipio de
San Luis del Palmar. Asimismo se dispone que, en un plazo de nueve meses, dicho
municipio deberá arbitrar las medidas necesarias tendientes a evitar que se
sigan volcando residuos en los basurales que serán cerrados, impedir la
formación de nuevos basurales a cielo abierto, realizar estudios técnicos
respecto del saneamiento de éstos y presentar un programa de educación
ambiental. En materia ambiental resulta indispensable priorizar la tutela
preventiva, pues se trata de derechos de incidencia colectiva que trae
aparejado consecuencias nocivas para los habitantes de un municipio” (STJ
Corrientes, 22-10-12, “Di Tella”).-
77.- “La recolección de residuos es un
servicio público que debe cumplir el Municipio competente. Pues en el
denominado "Complejo Residencial Dalvian SA", la competencia
municipal corresponde en parte a la Municipalidad de la Capital, y en parte también
a la Municipalidad de Las Heras. Las facultades del Municipio para delegar ese
"servicio" sustentada en la ordenanza 3135/14132/92, no la exime del
ejercicio de su poder de policía, que comprende controlar el cumplimiento de la
prestación del servicio en forma eficiente. Dichos en otros términos
"delegar" no significa desentenderse de una obligación específica y
propia, aunque exista una "delegación". Esta actividad constituye
precisamente el poder de policía que debe ejercer la Municipalidad en actividades
que le son propias aunque las delegue. La empresa se convierte en juez y parte
al determinar lo que es o no reglamentario y suspender sin más, un servicio que
debe ser controlado por el ente municipal” (3ª.CCiv. Mendoza,
expte. 32.554: “Planas”, LS030-000).-
XIV.
Residuos peligrosos
78.- “El delito de la ley 24.051 debe
integrar la categoría de los delitos de peligro abstracto, bastando para su
consumación el acto de arrojar residuos a los que pueda asignársele poder
contaminante y deben ser sometidos a control, sin necesidad de acreditar
puntualmente el efectivo poder contaminante que posea cada uno de ellos; se
requiere al menos la posibilidad de envenenar, adulterar o contaminar de un
modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en
general” (CCCFed., Sala I, 12-5-00, “Mortola”).-
79.- “Cuando la cuestión traída a estudio
está vinculada al derecho ambiental, no debe soslayarse que son las reglas
propias de éste las que corresponde aplicar a fin de resolver sobre el particular.
Y es que el fenómeno ambiental no suscita sólo una mutación disciplinaria, sino
también epistemológica. El paradigma ambiental reconoce como sujeto a la
naturaleza y, sabiendo que está en peligro, está dispuesto a limitar los
derechos individuales, transitando un camino inverso, que parte de lo colectivo
para llegar a lo individual. Sostiene un nuevo escenario de conflictos entre
bienes pertenecientes a la esfera colectiva -ambiente- e individuales, dando
preeminencia a los primeros. En este paradigma, la preservación del ambiente es
la regla de oro, de manera tal que los derechos fundamentales individuales en
esta área deben ser interpretados de modo tal que coordinadamente no conspiren
contra el deterioro de tales bienes colectivos” (CAPCYF, causa 31095-01-00-09:
“Capria”).-
80.- “El generador de residuos peligrosos
es un sujeto de derecho del cual se presume que una incorrecta operación puede
derivar en una contaminación con potencialidad bastante para producir daño a la
salud pública y a las personas” (CAPCYF, 10-11-09, causa 16984-00-00-09:
“Transportes Rivas y cía. SA”).-
81.- “A la protección ambiental que
incorpora la CN, deben aplicarse las reglas del paradigma ambiental, que
distingue entre la “esfera íntima”, que es el ámbito absolutamente intangible
de protección de la vida privada, con una protección máxima; “la esfera
privada”, constituida por el ámbito individual que repercute sobre los demás,
de modo que surge la necesidad de establecer un límite con las otras esferas
individuales y “la esfera social” que contempla aquellos actos que realiza el
individuo situado en la acción colectiva. En este último caso, la protección de
lo individual es menor, porque se actúa en el ámbito de lo colectivo y tienen
prioridad los bienes públicos. El derecho al medio ambiente sano se ubica en
este plano y el intérprete debe guiarse por la preservación del bien colectivo”
(CAPCYF, 10-11-09, causa16984-00-00-09: “Transportes Rivas y cía. SA”).-
82.- “La protección del medio ambiente se
halla tutelada en la CN, también a través del PDESYP (art. 75, inc. 22, CN) y
en especial en el Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 11 dispone: Derecho
a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio
ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados partes
promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, de lo
que se desprende que existe una doble protección expresa en el artículo 41, CN,
y a través de los tratados internacionales. La aplicación de técnicas
protectoras del medio ambiente desde la perspectiva jurídica es muy antigua,
aunque los objetivos globalizadores que se pretenden en la actualidad son
efectivamente recientes. Como lo ha señalado recientemente Jordano Fraga, el
Derecho ambiental no es un meteoro que ha caído en nuestro ordenamiento
jurídico de repente y sin referencia alguna. Cualquiera de las culturas de la
antigüedad que se estudie tiene abundantes ejemplos, tanto en las normas que
regulaban las relaciones entre los particulares, como en la actuación de los
poderes públicos, aparecen abundantes disposiciones que tratan de preservar una
atmósfera sana, unas aguas limpias y de explotar los recursos minerales,
vegetales y faunísticos de forma equilibrada” (CAPCYF, 10-11-09, causa16984-00-00-09:
“Transportes Rivas y cía. SA”).-
83.- “La protección del ambiente a través
de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia
ambiental no resulta sólo una facultad local, sino también un deber, en cuanto
la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al
ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo
colectivo por sobre lo individual. La ley 25.675 es de orden público y sus
previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto
a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio
preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del
medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan
a menudo, irreparables. El valor que es el “ambiente” sólo puede ser mantenido
y realizado a partir de un “orden público ambiental”; tal orden público nos
lleva directamente al instituto del poder de policía, ya que éste es uno de los
medios más frecuentes y más idóneo para realizarlo, pues el orden público no es
otra cosa que el conjunto de valores que la sociedad elige proteger y ubicar
por encima de los intereses individuales y, para lograr esa jerarquización, se
necesita un poder coactivo capaz de hacerlo valer en la cotidianeidad de las
conductas individuales que pueden afectarlo” (CAPCYF, 10-11-09,
causa16984-00-00-09: “Transportes Rivas y cía. SA”).-
USO
INDEBIDO DE LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
I. Policía económica
1.- “Dentro del poder de policía del
Estado deben considerarse incluidos no sólo la seguridad, moralidad y
salubridad, sino también la defensa y promoción de los intereses económicos”
(CSJN, Fallos, 289-67).-
2.- “El ejercicio del poder público
sobre personas y bienes tiende, en nuestro país, a la protección no sólo de la
seguridad, la moralidad y la salubridad, sino que se extiende al ámbito
económico y social en procura del bienestar general” (CSJN, 27-12-90,
“Peralta”).-
II. Policía de emergencia
3.-
“La extensión del poder de policía en circunstancias excepcionales y
transitorias implica justificar el ejercicio de poderes en forma plena y
diversa de la ordinaria en caso de emergencia, pero no autoriza el ejercicio de
poderes no acordados al gobierno por la CN” (CSJN, JA, 1968-V-22).-
4.-
“Resulta ineludible decidir acerca de la razonabilidad del medio empleado para
conjurar el alegado estado de necesidad colectiva que es la emergencia” (CSJN,
1985, “Noerdensthol”).-
5.-
“No puede suplir esta decisión política ni la oportunidad de las disposiciones
que se dicten para solucionar la crisis aludida, sin perjuicio de ejercer a
posteriori el control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental
razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren
derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal. El empleo de la
policía de emergencia, lejos de liberar a los actos del Congreso del control
jurisdiccional de constitucionalidad, exige que los magistrados lo practiquen
con cuidadoso empeño” (CSJN, 1986, “Rolón Zappa”).-
6.-
“Las situaciones que la doctrina caracteriza como de “emergencia”, derivan de
acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los
recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la
vida social, de suerte que demandan remedios también extraordinarios; a veces
son acontecimientos de carácter físico, como un terremoto, una grave epidemia,
etc.; a veces de índole económica, como las que han determinado en nuestro país
-y en la generalidad de los países extranjeros- legislaciones especiales, de
efectos restrictivos para el derecho de propiedad consagrado. Lo que hace que
una situación tenga aquel carácter no es la naturaleza del hecho determinante,
sino su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la
necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas, para restablecer los
intereses públicos afectados. Aunque la emergencia no puede crear un poder que
nunca existió, ella puede proporcionar una razón para el ejercicio de poderes
existentes y ya gozados” (CSJN, LL, 87-113; voto mayoría).-
7.-
“La emergencia, pues, no crea el poder ni tampoco lo aumenta o disminuye la
extensión acordada a una facultad, sólo da causa al ejercicio de los que
expresa o implícitamente se hallen acordados en el instrumento constitucional”
(CSJN, LL, 87-113; voto minoría).-
8.-
“El juez debe valorar la legalidad, idoneidad, razonabilidad y extensión de los
institutos de emergencia, de frente a las garantías que se encuentran
afectadas, a los fines de juzgar la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las medidas objeto de la litis. El principio de legitimidad y validez del
Estado de derecho, sólo se asienta en el reconocimiento pleno de los derechos
humanos y en el ejercicio del poder limitado y controlado. Sólo será
justificada la emergencia, si no contradice esta idea” (ST Tierra del Fuego,
LL, 1998-A-63).-
9.-
“Las situaciones de emergencia. Si bien intensifican las facultades existentes,
nunca éstas pueden exorbitar el marco constitucional” (CSJN, “Verrocchi”).-
10.-
“El derecho de emergencia no nace fuera de la CN, sino dentro de ella; se
distingue por el acento puesto según las circunstancias lo permitan y
aconsejen, en el interés de los individuos o grupos de individuos, o en el
interés de toda la sociedad” (CSJN, LL, 87-113).-
11.-
“La emergencia no crea potestades ajenas a la CN pero sí permite ejercer con
mayor hondura y vigor las que ésta contempla, llevándolas más allá de los
límites que le son propios en los tiempos de tranquilidad y sosiego” (SCJM, LL,
1996-A-230).-
12.-
“La gravedad y extensión de la crisis económica justifican ampliamente la ley
impugnada; todas sus disposiciones se proponen salvaguardar en lo posible un
fin legítimo, como lo es el interés público comprometido en esta grave
emergencia; y los medios empleados son justos y razonables, como reglamentación
o regulación de los derechos contractuales” (CSJN, Fallos, 172-21).-
13.-
“Los requisitos de validez del ejercicio del poder de policía de emergencia son
la situación de emergencia definida por el Congreso, la persecución de un fin
público que consulte los superiores y generales intereses del país, la
transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos
individuales o sociales, y la razonabilidad del medio elegido por el
legislador, o sea, la adecuación de ese medio al fin público perseguido”
(2ºJFed. Mendoza, 26-4-91, RF, 3-1991-77).-
14.-
“No puede avanzar la política de emergencia en aquellos casos en que la ley sea
capaz de degradar la sustancia de los derechos” (CSJN, 1993, “Lachemet”).-
15.-
“La regla básica del poder de policía de emergencia es que la medida del
interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para
tutelarlo” (CSJN, Fallos, 313-1638).-
16.-
“Hay otras limitaciones, como las que tienden a proteger los intereses
económicos que no pueden aceptarse sin un cuidadoso examen, porque podrían
contrariar los principios de libertad, economía y de individualismo profesados
por la CN” (CSJN, 1992, “Ercolano”).-
17.-
“La emergencia no crea el poder concedido, ni suprime ni disminuye las
restricciones impuestas al poder, ni aún el poder de guerra deroga las
limitaciones constitucionales que protegen las libertades esenciales” (CSJN,
“Avico”).-
18.-
“Las recurrentes crisis económicas que se han sucedido entre nosotros, no
tienen su origen en acontecimientos internacionales que repercuten en nuestra
economía, o de hechos imprevisibles de la naturaleza, sino en los desaciertos,
cuando no en la corrupción y la desaprensión de los gobiernos de turno. Nos
encontramos ante situaciones en que falta el fundamento ético que justifique
restringir o postergar el pleno ejercicio de los derechos individuales. Es por
ello que el control judicial de la emergencia aducida por el legislador debe
ser analizado con carácter restrictivo y bajo el mismo prisma debe ser juzgada
la razonabilidad de las medidas adoptadas para superar la situación. De lo
contrario, se corre el riesgo de que, bajo el falso ropaje de una situación de
grave conmoción económica y social, se encubra una subversión del orden
jurídico, en que el diferimiento en el cumplimiento de las obligaciones
constituye un simple pretexto para encarar nuevos emprendimientos no
imprescindibles o para atender necesidades secundarias. Ello significaría
premiar a los malos gobiernos, que se verían tentados a recurrir al dictado de
leyes de emergencia cada vez que se lo aconsejen sus propios desaciertos y
desestimar a aquellos que, como la Administración de la Provincia, se
caracterizan por un adecuado equilibrio presupuestario. En la materia no hay
que dejarse seducir por abstractas teorizaciones. El resguardo por el orden
constitucional y el respeto hacia el Estado de derecho y la protección de los
derechos individuales exige un adecuado contralor jurisdiccional de la
emergencia, invocada por el legislador al momento de sancionar la ley o su
subsistencia al momento del dictado de la sentencia, que se debe analizar en
cada caso concreto y no en base a meras especulaciones doctrinarias. La
emergencia debe ser grave, porque no cualquier crisis es una emergencia, pero
no se exige que la situación se presente como repentina o imprevisible. La
emergencia que puede legítimamente ser oída y atendida es aquella que lo es de
la sociedad; no ha de confundírsela con la que puede haberse producido por
acción o por omisión, por error, por incapacidad o mala fe de quienes
gobiernan. La utilización de la policía de emergencia no aleja sino que acentúa
el control de constitucionalidad. Son requisitos para la declaración de
emergencia que exista una situación que imponga al Estado el deber de amparar
los intereses vitales de la comunidad, que la ley tenga por finalidad legítima
proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos,
que la moratoria en el caso sea razonable, acordando un alivio justificado por
las circunstancias y que su duración sea temporal y limitada al plazo
indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la
moratoria. Para tener por acreditada la existencia de emergencia no se requiere
prueba “strictu sensu”, bastando las exposiciones hechas en el debate
parlamentario, los datos provenientes del PE y fundamentalmente los hechos de
público conocimiento. Para que la emergencia se justifique constitucionalmente,
la medida debe ser razonable, en el sentido de guardar proporcionalidad con sus
fines, adecuada a las peculiaridades de la materia económica y al derecho que
la rige. El juez debe revisar la razonabilidad de la medida en cada situación
particular que se plantee, esto es, controlar la adecuación del medio empleado
al fin público perseguido. La emergencia no crea potestades ajenas a la
Constitución, pero sí permite ejercer con mayor hondura y vigor las que ésta
contempla, llevándolas más allá de los límites que son propios de los tiempos
de tranquilidad y sosiego. La ley de emergencia no podría frustrar un derecho
constitucional, pero sí podría suspender su goce, de modo razonable. El PJ no
puede decir que no hay emergencia cuando el PL dice que existe, pero puede
establecer si las medidas dispuestas son o no razonables. Las Provincias no
tienen competencia en razón de la materia para imponer más limitaciones que las
establecidas por la ley nacional” (SCJ Mendoza, 15-2-94, “Merga”, LS 242-456;
JA, 58-84).-
III.
Razonabilidad
19.-
“Hay razonabilidad entre el medio elegido y el fin buscado siempre que el medio
no infiera a determinados derechos una limitación mayor que la que surgiría de
otro medio distinto, también proporcionado al mismo fin; a la inversa, es
inconstitucional, por irrazonable, la elección de un medio que aún cuando está
proporcionalmente encaminado a un fin infiere a los derechos personales que
afecta una limitación más gravosa e intensa que otra más benigna o menos severa
que surgiría de adoptarse o haberse adoptado por otro medio igualmente
conducente al mismo fin pretendido” (CSJN, 17-6-88, ED, 129-451).-
20.-
“El análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados, para alcanzar los
fines propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse esos u otros
procedimientos, son ajenos a la competencia de esta Corte, a la que sólo
incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el
Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los
fines que el legislador se propuso conseguir y, en consecuencia, decidir si es
o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales
afectados” (CSJN, JA, 1960-V-410).-
IV.
Estado de sitio
21.-
“El estado de sitio no puede servir para suspender la vigencia de la CN, ni el
principio de la división de poderes” (CSJN, “Alem”).-
22.-
“No cabe entender que haya sido intención del legislador apartarse de la
reiterada jurisprudencia del Tribunal, que ha reconocido como facultades
privativas de los poderes legislativo y ejecutivo la apreciación de las
circunstancias de hecho que tornan aconsejable la declaración del estado de
sitio” (CSJN, “Granada”).-
V.
Personas de existencia ideal
23.- “Es imprescindible demostrar que el
consumo de una bebida alcohólica por parte de un menor es consecuencia directa
de un obrar por lo menos culposo del dueño del establecimiento, lo que no se
demostró en el caso” (Capel. Penal La Plata, 28-2-00, “Lucco”, voto minoría).-
24.- “En cuanto a la contravención
consistente en suministrar alcohol a menores prevista en el Código
Contravencional, es importante mencionar que dicha conducta queda configurada
por el solo hecho de que se haya provisto o facilitado a un menor de dieciocho
años bebidas alcohólicas, sin importar si éstas fueron o no consumidas por
dichas personas, resultando -asimismo- una contravención pasible de ser
cometida tanto por acción como por omisión” (CApel.Contr. CABA, 22-6-07,
“Pérez”).-
25.- “El tipo contravencional previsto en
el Código Contravencional supone diversos elementos que deben concurrir a los
fines de su configuración, entre ellos la presencia de dos sujetos: uno activo
(quien realiza la acción típica) y otro pasivo (en quien recae la actuación del
sujeto activo). La figura establece que sólo pueden ser sujetos activos los
propietarios, gerentes, encargados o responsables de un local de espectáculos
públicos, de baile o de entretenimientos, denotando esta enumeración que el
autor debe poseer ciertas condiciones especiales en base a su función o
posición para fundamentar el injusto. Se trata entonces de una contravención
especial propia que comprende ese círculo de autores que está delimitado por
ley. Es decir que hay un deber específico del sujeto activo respecto del bien
jurídico, y por ello mismo si esa relación no se da no hay injusto, la posición
del sujeto fundamenta el injusto. En cuanto al sujeto pasivo, entendido como el
titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito,
también está fijada por la norma en cuestión. Así, para que se configure el
tipo contravencional el sujeto pasivo debe tener una determinada cualidad: ser
menor de dieciocho años, siendo esa la condición para quien ostente la
titularidad del bien jurídico lesionado” (CApel.Contr. CABA, 29-11-06,
“González”).-
ABSTENCIÓN O CONDICIONAMIENTO DE
ENTREGA DE VUELTO EN OPERACIONES CON LETRAS DE
CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
I. Poder de
policía
1.- “Este “poder de policía” implica una restricción
(razonable en orden a los fines que se intenten conseguir) de los derechos
individuales, a través de un sacrificio que se traduce en beneficio del interés
público, que por definición es el fin primero de todo Estado moderno. Es decir,
que el interés particular cede ante el cumplimiento de los fines colectivos,
cuestión que se traduce en la necesidad de impedir el desarrollo de una
actividad que pueda resultar lesiva al orden público. Se puede rastrear el
origen del ejercicio del poder de policía por parte de la administración
pública, en la misma CN al prescribir en su artículo 28 que los principios,
garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores no podrán ser
alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio” (CACCBA, causa,
216-CC/99, “R., L.”; 26-8-99; causa 102-CC/99, “V.A.M.”).-
II.
Policía económica
2.-
“Esta Corte, luego de haber abandonado la circunscripta concepción del poder de
policía expuesta en antiguos pronunciamientos para acoger la tesis amplia y
plena, aceptada desde el siglo pasado por la jurisprudencia de la Suprema Corte
de los Estados Unidos, declaró que dentro de los objetos propios de aquel poder
ha de estimarse comprendida -junto a la seguridad, la moralidad y la salubridad
pública- la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad”
(CSJN, JA, 1960-V-410).-
3.- “La protección de los intereses económicos constituye
para el Estado una obligación de carácter tan primario y tan ineludible como lo
es la defensa de la seguridad, de la salud y de la moralidad” (SCJM, 14-8-80,
SPLL, 980-650).-
III.
Policía de emergencia
4.-
“La CN es un estatuto para regular y garantir las relaciones y los derechos de
los hombres que viven en la República, tanto en tiempo de paz como en tiempo de
guerra, y sus previsiones no podrían suspenderse en ninguna de las grandes
emergencias de carácter financiero o de otro orden en que los gobiernos
pudieran encontrarse. Las leyes de emergencia no pueden escapar a las garantías
y normas señaladas por la CN y C.Prcial., ni suprimir o alterar a favor del
Estado las reglas creadas por la doctrina y jurisprudencia para la
interpretación de las leyes cuando de la aplicación de éstas surgen conflictos
con los derechos de los particulares” (CSJN, “Compañía Azucarera Tucumana”).-
5.-
“Las restricciones que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos
patrimoniales en virtud de las normas de emergencia deben ser razonables,
limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia
del derecho adquirido, y están sometidas al control jurisdiccional de
constitucionalidad” (CSJN, LL, 1995-C-494).-
6.- “Los requisitos de validez del
ejercicio del poder de policía de emergencia son: a) Situación de emergencia
definida por el Congreso; b) Persecución de un fin público que consulte los
superiores y generales intereses del país; c) Transitoriedad de la regulación
excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales; d) Razonabilidad
del medio elegido por el legislador, o sea, adecuación de ese medio al fin
público perseguido” (2°JFed. Mendoza, 26-4-91, RF, 3-1991-77).-
IV.
Restricciones
7.-
“La libertad asegurada por la CN no importa un derecho absoluto para cada
persona de estar, en todo tiempo y en todas las circunstancias, enteramente
libre de restricciones. Hay múltiples restricciones a las cuales las personas
se hallan necesariamente sujetas para el bien común. La verdadera libertad para
todos no podrá existir bajo la acción del principio que reconociera al derecho
de cada individuo para usar el propio, sea con respecto a su persona o a su
propiedad, con prescindencia del daño que pudiera ocasionar a los demás. Es un
principio fundamental el de que las personas y la propiedad están sujetas a
toda clase de cargas y restricciones en orden a asegurar el bienestar, la salud
y prosperidad del Estado” (CSJN, 12-9-96, LL, 1997-C-29).-
V.
Reglamentación
8.-
“La CN es individualista, pero debe entenderse tal calificación en el sentido
de que se reconocen al hombre derechos anteriores al Estado, de que éste no
puede privarlo (art. 14, CN). Pero no es individualista en el sentido de que la
voluntad individual y la libre contratación no puedan ser sometidas a las
exigencias de las leyes reglamentarias (conforme a las leyes que reglamentan su
ejercicio). De su preámbulo y de su contexto se desprende el concepto de que la
CN se propone el bienestar común” (CSJN, 22-1-37, “Quintero”).-
VI.
Razonabilidad
9.-
“A esta Corte no le está permitido analizar la razonabilidad de los medios
previstos por el legislador, o sea, el grado de adecuación existente entre las
obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura. La
cuestión de saber si debieron elegirse los fines de la ley u otros
procedimientos, son ajenos a la competencia de esta Corte, a la que sólo
incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el
Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionales a los
fines que el legislador se propuso conseguir y, en consecuencia, decidir si es
o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales
afectados. El Tribunal nunca ha entendido que puede sustituir su criterio de
conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para
pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes, sea de las que
regulan trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que
establecen impuestos o tasas” (CSJN, 22-6-60, “Cine Callao”; voto mayoría).-
VII.
Libertad de comercio
10.-
“La libertad de comercio y el derecho de propiedad integran en nuestro
ordenamiento el complejo de la libertad como atributo inherente al concepto
jurídico de persona, y comportan la posibilidad de elegir la clase de comercio
que más conviniese a su titular y, naturalmente, la de ejecutar los actos
jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio, manejando los bienes
propios a voluntad, sin que por principio sea posible la imposición de una
actividad comercial determinada por la obligación de contratar con persona
alguna, transformando la libertad de celebrar contratos con el deber de
hacerlos. Es tan contraria a la CN la concepción del ejercicio de un derecho
sin restricciones emanadas de las leyes que lo reglamentan (art. 14, CN) para
permitir la coexistencia de todos los derechos, como una que describa ese
ejercicio alterado por la ley so color de su reglamentación (art. 28, CN). Se
trata de saber si el recurso elegido por el PL es o no adecuado a los fines
perseguidos, si es o no razonable, ya que la facultad privativa no es
ilimitada, cabiendo el control de razonabilidad ejercido por el PJ. Un cosa,
por tanto, es sancionar leyes para cumplir los elevados propósitos enunciados
por el PL y una muy otra es hacerlo, sea a título de poder de policía, de
criterio evolucionado acerca de la libertad de comercio, de carga pública o del
bienestar general señalado por el Preámbulo, transgrediendo derechos
fundamentales como el de propiedad, ejercicio del comercio, libertad de
contratar. Las prácticas inconstitucionales consiguen su primer apoyo mediante
ataques silenciosos y ligeras desviaciones de los modos legales de proceder”
(CSJN, 22-6-60, “Cine Callao”; voto minoría).-
APROVECHAMIENTO
MALICIOSO DEL CRÉDITO
I.
Alojamiento
1.-
“La falta de pago total o parcial de un contrato de alojamiento no puede subsumirse
dentro de lo ilícito penal -en el caso, proceso por estafa-, desde que la
legislación vigente no la contempla, siguiendo así un principio consagrado en
la CN” (LL, 1975-B-838).-
2.-
“No configura el delito de estafa la conducta de quien, habiéndose alojado
varios días en un hotel, abonó todos menos el último” (CNCrim. y Correc., Sala
I, 25-3-75, ED 63-550).-
3.-
“Se ha considerado variante del petardismo la utilización de los servicios de
un hotel, a sabiendas que se iba a valer de una tarjeta de crédito desapoderada
ilegítimamente para abonar lo debido y simulando una situación de solvencia y
apariencia de bienes, o cuando el pasajero se retira subrepticiamente dejando
la cuenta sin cancelar” (CNCrim. y Correc., Sala I, 3-6-94, “Quevedo”; Sala VII,
26-2-86, “Rodríguez”, JA, 1986-III-síntesis).-
4.-
“El alojamiento en un hotel conlleva la virtual afirmación atribuible al que
utiliza los servicios, de que tiene el propósito de pagar por éstos y posee los
medios suficientes para hacerlo. Si, en cambio del cumplimiento de la
obligación, se retira subrepticiamente dejando la cuenta sin cancelar, su
conducta puede ser constitutiva del delito de estafa” (CNCrim. y Correc., Sala
VII, 26-3-86, JA, 1986-III-síntesis).-
5.-
“El imputado -que reside en la ciudad de Mar del Plata- se habría alojado en un
hotel y al momento de solicitarle que abonara su estadía, el mismo le pide al
denunciante que lo acompañe a un cajero automático a fin de entregarle la suma
adeudada, pero no pudo hacerlo debido a que el sistema le permitía efectuar
sólo una extracción por día. Ante esto, fueron al mercado central donde refería
el imputado tener un amigo pero no lo encontraron. Debido a esta situación, el
denunciante consulta con la encargada del hotel sobre la medida a adoptar, quien
le sugiere que le solicite una tarjeta de crédito al imputado, entregando éste
una tarjeta de extracción del Banco Nación a su nombre, que es retenida. Los
hechos denunciados no se encuadran en la tipicidad exigida por el art. 111, CF,
cuyo contenido requiere que el infractor haya tenido el propósito de no pagar o
sepa que no podrá hacerlo, no desprendiéndose esta circunstancia del acta de
denuncia, por lo que conforme con lo establecido por el art. 343, inc. 2, y
344, CPP, y 152, CF, corresponde ordenar el sobreseimiento del imputado y
declarar que la presente resolución no afecta su buen nombre y honor”
(2°JFaltas Mendoza, 27-4-00, LS 2000-153).-
6.- “Comete el delito de estafa, figura conocida
doctrinariamente como defraudación de servicios o alimentos, quien luego de
alojarse en distintos hoteles se retira subrepticiamente sin abonar los
servicios prestados, si se ha presentado con cédula de identidad ajena,
afirmando ser abogado, y con conciencia de que no podía abonar la cuenta, pues
en el caso se aparentó un estado económico que no es el real. El hecho de haber
utilizado los servicios o consumido los alimentos con plena conciencia de que
no se podía pagarlos, constituye el delito del art. 172, CP, máxime si va
acompañado de circunstancias -como en el caso de autos de hacerse pasar por un
abogado y elegir hoteles de categoría-, pues se ha aparentado un estado
económico que no es real. Él es el engaño indispensable utilizado por el
procesado para hacer caer a las víctimas en prestaciones de servicios que jamás
pensaba abonar. Así, un análisis profundo lleva al juez a la convicción de que
el imputado tuvo la conciencia y la intención de usar de un servicio que jamás
pensó pagar. Lo afirmado no sólo surge de la reiteración de los hechos que
constan en autos, claro índice del “modus operandi” del procesado, ni de lo
afirmado por el testigo, sino también y sobre todo de la indagatoria del mismo
procesado, que reconoce haber llevado consigo una suma muy inferior a la
necesaria para solventar cinco días de estadía en un hotel de categoría. Es
evidente, y ello no lo podía ignorar el procesado, que no estaba en condiciones
de poder pagar los gastos del hotel y que su situación de desocupado hacía aún
más improbable la solución de su problema. Lo lógico es, pues, suponer que
careciendo del dinero suficiente para vivir honestamente, optó por alojarse en
hoteles de cierta categoría con el objeto de evitar el pago anticipado del
albergue y desaparecer luego sin dejar rastros, valiéndose de la falsa
identidad que había asumido. Tal es lo que se desprende, pues mientras no se le
requería el pago, seguiría usufructuando las comodidades y abandonando el hotel
para ir a vivir a otro hotel y realizar la misma maniobra. Desde luego que el
procesado mediante su relato trata hábilmente de quedar en la mejor posición
posible, según él, no sólo tuvo intención de pagar sino también el dinero
suficiente para hacerlo, y causas ajenas a su voluntad le impidieron cumplir su
propósito. Ello hubiera sido creíble si ignorásemos sus pasos anteriores, su
falta de trabajo y el hecho de que al ser detenido en el último hotel, sólo
poseía una pequeñísima suma de dinero. Por ello, los hechos descriptos
configuran el delito previsto en el art. 172, CP, requiriéndose el despliegue
de un ardid. Coincidimos con la doctrina, al menos en que es necesario que
concurran los elementos de la estafa, aunque se debe ser menos exigente en lo
atinente al ardid desplegado por el sujeto activo para obtener la prestación
requerida. La CCC en octubre de 1958 expresó que la circunstancia de entrar en
un comercio con el fin de efectuar una consumición de mercadería o practicar
juegos por los que hay que pagar una cantidad determinada, hace presumir al
comerciante la existencia de dinero en poder de su cliente; por lo que, negarse
a pagar la consumición y el uso de los entretenimientos, por carecer de dinero,
puede configurar el delito de estafa. En cambio, otro fallo del mismo tribunal
de octubre de 1948, exige un engaño idóneo para que se configure el delito de
referencia, considerando que quien viajó en un vehículo sin sacar boleto,
exhibiendo un carnet que en nada se parecía a los “pases” que otorgan las
compañías de transportes, no cometió el delito de estafa, ante la evidente
falta de semejanza del documento mostrado con un “pase”. En resumen, la Cámara
estimó que el medio empleado por el agente era absolutamente inidóneo para
inducir a engaño o error. Parecería que la CCC requiere, en los casos de pago
por adelantado, tales como sucede en los medios de transporte, el uso de un
ardid o engaño para configurar el delito del art. 172, CP. En cambio, en los de
pago posterior a la prestación del servicio, sólo la ocultación de la
insolvencia y la conciencia de no poder pagar. Para este tribunal, son dos
facetas de una misma cuestión y opina que para que la conducta encuadre en la
norma citada, es necesario el despliegue de un engaño, desde luego que no es
necesario la “mise en scene” de los franceses y la “magna et evidens
calliditas” de los romanos, sino como en el caso presente, la comprobación de
la intención y conciencia de defraudar mediante el no pago, ya sea porque no se
puede o no se quiere hacerlo” (CCC, Sala V, 22-6-62, JA, 1962-V-338).-
7.-
“Comete el delito de estafa quien aparenta de manera suficientemente convincente
según las costumbres del tráfico, y a sabiendas utiliza un servicio de pago
inmediato al público -como es un hotel- y abandona el lugar sin pagar lo
adeudado. Para tener por configurado el ardid que exige la estafa no es
necesario recurrir a la teoría de “mise en scene”, sino que cualquier
comportamiento intencionalmente dirigido a inducir a otro en error integral del
artificio o embuste es constitutivo de la estafa. La peligrosidad del fraude a
considerar en los casos de estafa no reside en lo refinado de los aparatos o de
las maniobras desplegadas por el autor, sino en su eficiencia para engañar en
las circunstancias del caso” (CNCrim. y Correc., Sala I, 9-10-90, LL, 26-3-91,
voto mayoría).-
8.-
“Corresponde absolver al procesado que se alojó en un hotel y se retiró sin
abonar la cuenta, si no se probó la existencia del dolo de la estafa, teniendo
a su favor el haber informado al hotelero su domicilio real sabiendo que podría
ser demandado civilmente” (CNCrim. y Correc., Sala I, 9-10-90, LL, 26-3-91,
voto minoría).-
9.-
“Quienes utilizan los servicios de firmas hoteleras, de residenciales, de
restaurantes, etc., y posteriormente no abonan los mismos, actúan en base al
principio de buena fe de los propietarios, ya que su basamento se encuentra en
la confianza con que se deben manejar aquéllos, y cometen delito de estafa”
(2ª.CC Santa Rosa, 16-4-98, JPBA, 104-139).-
10.-
“Comete estafa quien usufructúa los servicios de un hotel aparentando solvencia
económica a través de la entrega, en pagos parciales, de cheques de terceros.
Es coautor del delito quien, al momento de abonar los servicios, presta
conformidad frente a la administradora de un hotel, en la entrega por un
tercero de un cheque sustraído por el primero, a sabiendas de que nunca podrá
ser cobrado” (25°TOralCap.Fed., 2-12-96, JPBA, 100-69).-
II.
Consumición de alimentos
11.- “La ingestión de alimentos y bebidas
en una confitería y su posterior fuga sin abonar la consumición no es
reprochable como estafa” (CCC, JA, 1992-I; LL, 1988-E-466).-
12.- “No incurre en delito quien se niega
a abonar el importe de las bebidas consumidas en un almacén o bar, si ello
obedece a que el comerciante pretendió cobrarle una cantidad superior en más a
lo que realmente debe por la consumición y no se prueba que carecía de dinero”
(CCC, Sala III, Fallos, 1-262).-
13.- “El consumo impago de bebidas no
puede ser reprochado como estafa si el procesado no realizó ostentación alguna
que por actitudes o palabras pudiera transmitir ardidosamente una exhibición de
falsa solvencia. La ingesta de bebidas mediante la utilización de una tarjeta
de crédito hallada e imitada la firma del titular en el talón respectivo, no
constituye estafa si no se probó que el procesado hubiera exhibido la tarjeta
para determinar la voluntad del damnificado, dado que en un accionar como el de
autos, el pago no es previo a la entrega de la mercadería o a la prestación del
servicio, sino posterior” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 30-6-88, JA,
1990-IV-1031; voto de la mayoría).-
14.- “Por cuanto el procedimiento elegido
por el procesado para saldar su deuda con la confitería era anterior a las
prestaciones que hubiera tenido que hacer, primero “Visa” luego, el titular de
la tarjeta para reembolsar a la confitería el importe adeudado, su accionar
constituye una tentativa de estafa imposible, sin que proceda la condena en
atención a la falta de peligrosidad del agente” (CNCrim. y Correc., Sala VII,
30-6-88, JA, 1990-IV-1031; voto de la minoría).-
15.- “La acción de quien, después de
consumir comidas y bebidas en un restaurante, escapa sin abonarlas, configura
una típica estafa del art. 172, CP. Es un caso clásico de obtención de un bien
patrimonial ajeno que el sujeto pasivo entrega con la voluntad viciada por
cualquier ardid o engaño desplegado por el sujeto activo. No cabe duda que los
alimentos y bebidas constituyen un bien patrimonial que, en el caso, fueron
obtenidos por los parroquianos, voluntariamente entregados por el mozo
(servidor del propietario, que cargó en la cuenta de aquél el importe) y que la
voluntad del que entregó fue viciada por fraude, puesto que lo es el consumir
cosas que se sabe no se quiere pagar y que habitualmente no se pagan por
adelantado. Ha mediado lo que se denomina incumplimiento preordenado
constitutivo de dolo penal. El petardismo o garronería está incriminado por
nuestra ley, pues si bien es cierto que fue especialmente previsto en el
Proyecto de 1906 y suprimido en el de 1917, esto no significa que se haya
querido borrar la incriminación, sino que, con buena técnica legislativa, ése
como otros supuestos casuísticos, fue aligerado” (CCC, Sala I, 15-9-64, JA,
1965-I-51).-
16.- “El bien jurídico protegido por la
figura prevista en el art. 172, CP, es la propiedad, y ésta es lesionada por un
ardid, que, en el caso de quien consume y simula tener fondos y no paga la
consumición, resulta un ardid idóneo para producir perjuicio, conducta que
encuadra en el esquema ardid-error-perjuicio. Ello toda vez que lleva a error
al sujeto pasivo, y de esta manera el sujeto activo asume la posición de
garantía, en el sentido que se tiene la obligación de sacar de error en que se
introdujo al sujeto pasivo” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 19-6-03, “Zalla”).-
III. Petardismo
17.- “El
petardismo o garronería -acción de quien pide y consume alimentos o bebidas en
una casa de comidas sabiendo que no pagará el precio o con la intención de no
pagarlo- constituye el delito de estafa previsto por el art. 172, CP. El juicio
de tipicidad debe asentarse sobre el requisito legal de que el agente defraude a
otro valiéndose de cualquier ardid o engaño, así como también sobre una
definición del engaño como una falta de verdad en lo que se piensa, se dice o
se hace creer, la cual excluye, como consecuencia, la necesidad de una
representación aparatosa, de una “mise en scene”. Este engaño adquiere
particulares características cuando se trata de la situación del mesero o dueño
de un establecimiento destinado a la atención indiscriminada de público en
general, y cuyos servicios, es notorio, se abonan tras la prestación, y que no
admite, por tanto, exigencia al cliente de garantía previa de pago. Debe el
mesero, así, atender a todo cliente que ingrese al establecimiento y se
comporte como todo el que requiere el servicio, “dando a entender que puede y
quiere pagar” (Romero). Con otras palabras, en estos casos, la acción -que
Núñez también incluye en la estafa, pero como una apariencia de bienes-
consiste, conforme se da usualmente en este tipo de servicios, en un
comportamiento capaz de inducir a engaño al locador, y que no es otra cosa que
un adoptar las actitudes comunes a todos los clientes solventes y bien
intencionados (Finzi). En igual sentido, los autores españoles ubican este tipo
de engaño entre los que se concretan, no ya con palabras, sino mediante actos,
que denominan “concluyentes”, y que consisten tanto en una acción cuanto en una
omisión, como sería la de no sacar del error existiendo la obligación de
hacerlo (Rodríguez Devesa); acción concluyente, en fin, a la que Antón Oneca
define como “la que, de modo no expreso pero sí implícito, lleva consigo la
afirmación falsa de un hecho” y que se identifica con la desarrollada por el
gorrista o petardista. Mucho más cabe la condena por petardismo cuando se trate
del pago con una tarjeta de crédito espuria, con la que se intente engañar al
prestador del servicio para obtener el respectivo comprobante de pago. En suma,
el petardismo o gorronería constituye una típica estafa del art. 172, CP, y la
circunstancia que no haya sido prevista en el Proyecto de 1906 y suprimido en
el de 1917, no significa que se haya dejado de lado su incriminación, sino que,
con buena técnica legislativa, ése como otros supuestos casuísticos, aligerado.
Naturalmente que para que deba tener andamiento una gestión criminosa que pueda
ser objeto de persecución penal, será menester que el agente no posea
efectivamente dinero, o pague con un cheque o tarjeta de crédito incobrable, y
no cuando tenía crédito, o existan varias desinteligencias sobre la cantidad
que pretenda cobrarse. Decisivo resultará, por ende, el escenario donde el
episodio se desenvuelva, que como sabido resulta, constituye un índice
justipreciatorio de singular entidad para sentar un juicio evaluativo sobre el
cual podrán merituarse los alcances de la conducta a tratarse. No creo que
existan fraudes menores como podrían también ser aplicables al caso los hurtos
de bagatela; sostengo que en ambos casos existen delitos, y la solución estará
dada por una penalización que sí será en esos casos a aplicarse, de conformidad
al mínimo sancionatorio pero nunca teniendo en cuenta su atipicidad y
despenalización. Tampoco pienso que un comerciante otorgue crédito a un cliente
por el solo hecho de sentarse a su mesa, salvo que pueda pretenderse que deba
reclamarse la exhibición de su solvencia, del dinero con que cuenta, o de
cualquier otra circunstancia que en definitiva, constituye una modalidad
impropia del comercio de estos días y que podría ser trasladado a otras áreas
como los cheques, etc. Es que como ya lo hacía notar Artz, en el delito de
estafa, lo relevante no es el medio sino el error de la víctima. Si se sostiene
que el bien jurídico protegido es la propiedad, y que ésta es lesionada en
virtud de un ardid, aparece en este caso, que es análogo al caso en el cual el
sujeto activo carga nafta y se va sin pagar -supuestos que con la doctrina
contraria a la que propugno quedarían también impunes- ha sido idóneo, y vaya
que lo fue, para producir el perjuicio, ya que se consume haciendo gala de
tener fondos, y no se paga la consumición, lo que lleva a encuadrar la conducta
perfectamente en el esquema ardid-error-perjuicio. Es que, como se puede
apreciar, aparece en estos supuestos una voluntad de no pago, que se retrotrae
al momento del pedido, y que se encubre con la apariencia de pago, que todo
cliente tiene (Schönke-Shroeder). De lo que se trata entonces es de analizar
cuál es el grado de error del sujeto pasivo, hasta dónde debe haber influido en
él el actuar del sujeto activo. Y la doctrina está conteste en que no se
requiere una conciencia actual en la víctima, sino que basta que exista una
especie de “coconciencia de los hechos”, de manera que espere la conducta
adecuada a la norma por parte de la otra persona. Con esta idea se puede
afirmar que la naturaleza de una confitería, o de un lugar en donde se expenden
alimentos, como sería un restaurante, obliga a satisfacer el pedido sin que sea
permitido verificar si los clientes tienen dinero para pagar la consumición.
Como dice Vera Barros, “si se trata de comercios, como almacenes, posadas,
etc., puede conjeturarse sin más la seguridad del pago inmediato. En tal
circunstancia está la razón de la acción constitutiva de la estafa”. El ardid
consiste en aparentar la intención de pago, que obviamente no se tiene,
cualquiera sea la causa, que va desde que no se está dispuesto a abonar aunque
se tenga el dinero, o no se pague por falta de aquél, pero siempre exigiendo el
servicio, que por error se presta. De esta manera se engaña ya que el sujeto
activo ha logrado producir una relación de confianza y de creencia, de la cual
se ha aprovechado, lo que llevó a error al dueño del local que vende la comida;
desde esta perspectiva se asume la posición de garantía, en el sentido que se
tiene la obligación de sacar del error en que introdujo al mesero y no de
aprovecharse de él. Caso contrario, causa un perjuicio que consiste en la
entrega de alimentos que se sabe no serán pagados. Esta forma de actuar
tipifica sin duda alguna el art. 172, CP. Ha sido el Tribunal Superior español
que, interpretando un texto muy similar al nuestro, ha sostenido sobre el
punto: “Los huéspedes de hoteles o clientes de los restaurantes públicos que,
aparentando una solvencia de la que en realidad carecen, se presentan en tales
establecimientos que utilizan y no pagan el hospedaje o la comida, sin
justificar una insolvencia fortuita posterior a los hechos respectivos, que se
considerarán indudablemente estafa. Es suficiente que el tribunal haga la
afirmación de que existió engaño mostrando una falsa apariencia económica para
estimar la realidad del hecho, sin que se vea constreñido, aunque sea
inconveniente en la mayoría de los casos, concretar los actos integrantes del
artificio, que en el que motiva el recurso era innecesario por la índole de la
prestación solicitada, ya que en la utilización de los servicios, consumiciones
y prestaciones de tipo análogo, en el hecho mismo de la solicitud va implícita
la presunción de capacidad económica para abonar lo que se pide porque
tratándose de cosas de consumo inmediato el pago o consignación anticipada
dificultaría la fluidez del tráfico mercantil, y a veces podría considerarse
depresivo para el mismo solicitante. Viene declarando esta Sala desde tiempo
remoto y de manera constante que hospedarse en un hotel, fonda, pensión o
establecimiento similar silenciando su estado de fortuna, implica aparentar
bienes bastantes con los que pagar el precio, incurriendo en el delito de
estafa, quien se hospeda en una residencia y se aleja de ella sin comunicar su
marcha, dejando impago el precio correspondiente a los días que en dicha
residencia estuvo. El hacer peticiones en cafés, bares, restaurantes o
similares y dejarlas después impagas, implica de ordinario un fingimiento de
solvencia, pues tales actuaciones en la vida ordinaria presuponen la previa
disponibilidad de fondos para sufragarlas, lo cual significa, cuando se carece
de numerario, haber utilizado una maniobra engañosa para obtener una ilícita
ventaja patrimonial. El utilizar los servicios de un restaurante y no pagarlos
implica estafa, pues la petición de esos servicios lleva aparejada la
presunción racional de la posesión de los medios para abonarlos”. Por otra
parte, tampoco es argumento, el sostener que como hay una falta o
contravención, la conducta no podría ser delictiva. Los modernos Códigos de
Faltas de las Provincias traen conductas que si bien son faltas, no excluyen el
tipo penal respectivo (p.ej., art. 52 del CF de Mendoza -que tipifica las
ofensas al pudor ajeno- de ninguna manera pretende derogar el tipo penal de
exhibiciones obscenas; ni el art. 75, CF, de explotación de la credulidad
pública, los casos reales de estafa, por medio del tirado de cartas o la
lectura de sueños). El ardid del sujeto activo consiste, simplemente, en
desplegar una conducta que, consuetudinariamente, es significativa de la
capacidad y voluntad de pago del servicio o consumición que se solicita y es la
que produce el error en el sujeto pasivo que, confiado en recibirlo lo brinda,
ya que de otro modo no hubiese prestado el mismo. No cabe duda que al mantener
en el error al prestatario y no sacarlo de ese error se lo engaña y se causa un
perjuicio al no abonárselo, sabiéndose de antemano que no se podrá hacerlo.
Resulta a todas luces evidente que quien efectúa una conducta como la que se
señala, realiza una acción típica y merece reproche penal. Hasta las reglas de
la lógica invitan a pensar de esta manera. Existen en estas conductas el
perjuicio, el error y el ardid que son exigibles para la configuración del
delito. Este último elemento aparece en el accionar del sujeto activo, que
conoce el mecanismo y la modalidad de oferta del sujeto pasivo y le hace
presumir o creer que la ha aceptado y que va a contestar de conformidad con la
expectativa provocada en la víctima” (CNCrim. y Correc., 3-9-93, JA, 1993-IV-338;
LL, 1993-D-474; voto de la mayoría; 25°TOCrim., 2-12-96, “Livello”).-
18.-
“El petardismo o gorronería tiene una amplitud mayor que la fórmula del temario
propuesto al acuerdo, pues no sólo comprende el consumo de comestibles o
bebidas en una “casa de comidas”, sino también en otros lugares, estables o al
paso, y aún abarca la impaga prestación de servicios dados por enfermeros,
peluqueros, barberos, manicuras, pedicuros, taxistas, vendedores ambulantes,
changadores, masajistas, docentes particulares, domésticas por horas,
lustrabotas, alternadoras y, aún, prostitutas, así como el uso de billares,
canchas de bowling, pistas de patinaje, caballos de equitación y las muy
variadas formas de alojamiento. Frente a este universo de posibilidades
delictivas, me parece un acto de suma sensatez la decisión tomada por los
legisladores al tiempo de sancionarse el CP que nos rige. El Proyecto de 1906
lo había incriminado como fraude a la prestación de servicios o alimentos,
estableciendo que quien consumiere bebidas o alimentos en establecimiento que
ejerza ese comercio, o se hiciere prestar un servicio cualquiera de los de pago
inmediato, y no los abonare al ser requerido, sería penado con quince días o
seis meses de prisión. La comisión revisora eliminó esta figura, no porque
considerase que la referida conducta estuviera ya comprendida en el tipo
general de la estafa, sino por estimar que el hecho debía estar sujeto a las
decisiones de las legislaturas provinciales, dentro del régimen punitivo de las
faltas y contravenciones. Así, corriendo la misma suerte de otras propuestas
que tampoco fueron aceptadas, el petardismo no tiene previsto el respectivo
tipo legal, pues se estimó que se trataba de una falta o contravención, y
careciendo el Estado Nacional de atribuciones para regular tal tipo de
ilicitudes, se evitó una incriminación que incumbía exclusivamente a las
Provincias (arts. 104 y 105, CN), las que deberían decidir si aquel hecho debía
incorporarse al respectivo catálogo contravencional, lo que efectivamente
ocurrió en ciertas jurisdicciones (Buenos Aires, Santa Fe, etc.). Queda así
evidenciado que la ausencia de un tipo delictivo que penalice al petardismo,
obedece a serias razones de política penal y de orden constitucional que la
fundamentan. En cuanto a las primeras, se destacan las que advierten acerca de
la prudencia con la que deben tomarse decisiones incriminatorias, para evitar
las graves disfunciones que genera cualquier exceso en la penalización. Al
respecto, Carrara tuvo severas palabras para los legisladores que la incluyeron
en el CP francés, en la reforma dictada en 1873, alertando sobre las
facilidades que se otorgaba a los esbirros policiales para entrometerse en
cuestiones de escasa trascendencia penal, y recordando cómo se había desoído la
vieja máxima romana: “El pretor no se preocupa por cuestiones mínimas”. He
señalado al comienzo de este voto, la amplitud conceptual del petardismo y me
parece encomiable que los legisladores argentinos no lo incriminaran, ya que
importaría una injustificada distorsión del sistema punitivo, pues si se
buscara alguna conducta que pudiera justificar la tan difundida propuesta
contemporánea destinada a despenalizar el Derecho penal, difícilmente podría
encontrarse otra mejor que la que nos ocupa, pues la incriminación de la
gorronería no sólo convocaría al proceso penal a la tan variada gama de
quienes, pudiendo evitarlo, no dejan de consumir o usar lo que no pueden o no
quieren pagar, sino también a quienes fuera del estado de necesidad cometen
irreverentes pero mínimas ofensas a la propiedad ajena, de modo tal que el
Derecho imprudentemente legislado podría “convertir en delito al hambre y la
miseria”, según las palabras textuales de Carrara. Este justificado temor
frente a la incriminación de consumos o servicios impagos no quedaría disipado
si, a falta de tipo especial, por interpretación jurisprudencial se lo
considerara incluido en el delito de estafa. En verdad, tal conclusión
resultaría funestamente paradojal, pues no habiendo la ley incriminado al petardismo
a través de la figura de una defraudación menor, y habiéndosela considerado
como una falta o contravención, terminaría siendo igualmente delictiva, y
castigada con una pena mayor, como lo es la prevista para la estafa. Por el
contrario, no resultaría motivo de preocupación que la ilicitud del petardismo
pueda ser sancionada levemente, con las penas previstas por cada Provincia para
las contravenciones, quedando de tal modo equilibrados el amparo a los bienes
jurídicos de las víctimas ofendidas por el gorronero, y el racional equilibrio
de un sistema penal que debe atender, con sus siempre escasos recursos, hechos
de real trascendencia criminal. Y todo ello sin perjuicio de la siempre
presente responsabilidad civil por el crédito impago. El individuo que se
presenta a comer en un lugar destinado al efecto, y abona con tarjeta de
crédito desapoderada ilegítimamente, consuma dos ilícitos, el de hurto y el de
estafa en concurso real, pues en estos casos habrá un medio ardidoso al
aparentar solvencia que precisamente no realiza quien solamente deja de abonar,
confensando su imposibilidad de pago por carecer de dinero, aunque desde el
inicio de su acción haya sabido de tal imposibilidad. Quizás aquí lo que salta
a la vista es en todo caso el un tanto forzado encuadre de estos hechos que
hemos venido juzgando, ya que el ardid o maniobra no es previa la mayoría de
las veces sino posterior, como la del que no paga en el restaurante, con la
única variante de que el perjudicado finalmente puede no ser quien le vende o
presta el servicio, sino el tercero titular desposeído o la casa otorgante del
documento correspondiente. En el caso de autos, no me cabe duda acerca de la
inexistencia de delito, considerando que a la luz de la normativa vigente
resulta atípica la conducta de quien no paga la consumición en un restaurante,
porque no quiere o no puede, pues al atenderlo sin ninguna exigencia previa el
comerciante le ha abierto un crédito cuya falta de cancelación no podría
castigarse penalmente sin retornar al sistema de prisión por deudas perimido en
nuestra legislación, con parecida consecuencia para todo aquel que no abone una
prestación de servicios en similares condiciones al plomero, al panadero, etc.
Al argumento de que el cliente remiso al pago incurriría en un abuso de
confianza, cabe responder que ésta únicamente constituye medio comisivo en la
estafa cuando es provocado engañosamente por el autor para lograr el fin
perseguido; no cuando esa confianza es espontáneamente otorgada por el
prestador, quien goza en todos los casos del derecho de exclusión” (CNCrim. y
Correc., 3-9-93, JA, 1993-IV-338; voto de la minoría).-
19.-
“Comete el delito de estafa quien consume alimentos y bebidas en un comercio
del ramo y no lo paga al ser requerido. La supresión en el CP del petardismo,
previsto en el Proyecto de 1906, no ha borrado la incriminación” (CNCrim. y
Correc., Sala I, 15-9-64, LL, 139-570; voto de la mayoría).-
20.-
“El petardismo no constituye estafa si el sujeto activo no desplegó ardid
alguno para obtener la entrega de alimentos y bebidas” (CNCrim. y Correc., Sala
I, 15-9-64, LL, 139-570; voto de la minoría).-
IV. Simple silencio
21.-
“No basta el simple silencio del agente cuando éste no tiene obligación
jurídica de hablar” (CFed.Cap., LL, 94-332).-
V.
Incumplimiento contractual
22.-
“El incumplimiento de las obligaciones contraídas por un contratante, aunque
cause perjuicios a la contraparte o indirectamente a sus acreedores, no genera
el delito de defraudación” (LL, 134-895).-
23.- “No se da el delito de estafa si los
empleados del diario que tenían un crédito pactado con el restaurant se negaron
a abonarlo, pues se trata de un incumplimiento contractual, por lo que se
excluye la existencia de componentes para que se configure la conducta
reprimida en la figura penal” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 24-10-02,
“Szpolski”).-
VI. Estafa
24.- “En el caso del autor, la
descripción típica contenida en el art. 172, CP, tiene la peculiariedad de
admitir una interpretación extensiva y analógica (que nada tiene que ver con la
analogía como fuente de Derecho penal prohibida por los principios de legalidad
y de reserva (arts. 18 y 19, CN). Según ello, la estafa puede perpetrarse no
solamente recurriendo a los medios fraudulentos explícitamente enumerados por
el tipo, sino “valiéndose de cualquier otro ardid o engaño” a ello semejante.
Esto sentado, resulta incuestionable que comete el delito de estafa, que
reprime el art. 172, CP, quien concurre a un negocio o establecimiento
destinado a la atención indiscriminada del público en general -restaurantes,
bares, cafés, etc.-, en los que notoriamente debe pagarse en el acto y al
contado lo que en ellos se consume, y si se retira sin abonar el importe de lo
que fue servido y consumido, ha perjudicado fraudulentamente al expendedor
valiéndose de un engaño semejante al de quien para tal objeto aparenta bienes.
La conducta mencionada implica la comisión del delito puesto que la petición de
que fueran servidas bebidas que se consumieron entre todos supone la virtual
afirmación de que se tenía la intención de pagarlas y de que se contaba con el
dinero suficiente para hacerlo en el acto. Como es esta actitud la causa
determinante del servicio, el engaño es incuestionable, porque se ha inducido a
los encargados del establecimiento a permitir o ejecutar lo que sin tácita
promesa no habrían permitido o ejecutado. Añádase a ello la singularísima
circunstancia de que el prevenido invitó además a los agentes de policía, “al
parecer” sus amigos, y se tendrá por configurado ampliamente el cuadro de una
maniobra engañosa idónea para la estafa consumada, ya que también la presencia
de los representantes de la autoridad, que se retiraron luego de beber unas
copas, contribuyó a suscitar en los empleados del bar la confiada certidumbre
de que se pagaría lo consumido. Se hallan, pues, reunidos todos los elementos
de hecho correspondientes al tipo delictivo descripto por el art. 172, CP”
(CCC, Sala III, 23-9-60, JA, 1961-II-75).-
25.-
“La tesis de Soler sobre la estafa, traída de Carrara, que en la teoría
francesa se denominó “mise en scene” es errada ya que se basa en una fórmula
empírica, en una materialidad desprovista de contenido jurídico que nunca puede
constituir, por lo demás, un criterio distintivo entre el fraude punible y el
fraude que sólo produciría consecuencias jurídicas civiles. En el delito de
estafa, lo relevante no es el medio, sino el error de la víctima. Es idóneo el
ardid de consumir comestibles en una confitería, negándose luego a pagar la
adición, pues por la naturaleza de los servicios que allí se prestan, se
satisface el pedido sin que sea permitido verificar si los clientes tienen
dinero para pagar la consumición, ya que se conjetura el pago inmediato,
residiendo en esta circunstancia la razón de que la acción constituya estafa. El
ardid es entonces, aparentar bienes, engañar mediante este medio y causar el
perjuicio que consiste en la entrega de alimentos que se sabe no serán pagados,
siendo esta forma de actuar una de las fórmulas del art. 172, CP, cuando dice
“cualquier otro ardid”, en el caso, aparentando bienes” (CNCrim. y Correc.,
Sala III, 26-5-92, “Franco”).-
26.-
“Configura estafa en su modalidad de petardismo (arts.
45 y 172, CP) la acción de quien, aparentando solvencia económica e intención
de pago, consumió bebidas y comidas festejando un cumpleaños junto a sus
amistades, induciendo a engaño al sujeto pasivo, dando luego en garantía su
D.N.I., pretendiendo rescatarlo posteriormente sin llegar a abonar nunca la
consumición. Surge notoria la existencia del ardid si se considera que los usos
y costumbres del comercio hacen presumir que cuando un grupo de personas
ingresa a un restaurante para festejar un cumpleaños, su intención es abonar la
cuenta producto de la consumición, no siendo exigible que el comerciante se
asegure previamente de la efectiva capacidad de pago e intención de hacerlo”
(25°TOralCrim.Cap.Fed., 27-6-96, JPBA, 100-68).-
27.-
“La conducta causa un perjuicio que consiste en la entrega de alimentos que se
sabe no serán pagados” (CNCrim. y Correc., Sala I, 10-4-03, “Cáceres”).-
28.-
“El consumidor de bebidas o de comida que paga con un cheque a sabiendas que no
podía ser cobrado, incurre en el delito de estafa por aparentar bienes, aún
siendo el pago posterior a la prestación que crea la obligación de pagar habiéndose
cumplido las fases del contrato sin solución de continuidad” (LL, 1976-B-71).-
29.-
“Quien hace cargar combustible en su automotor sin que en principio su actitud
despierte sospechas, incurre en estafa si luego que se le carga nafta al
vehículo huye rápidamente del lugar sin abonar el precio” (CApel. Concepción
del Uruguay, Zeus, 24-4171).-
30.-
“Se ve incluida en la conducta fraudatoria quien se hace cargar nafta y fuga
sin pagar, en cuanto resulta ser la exteriorización del ardid de fingirse un
parroquiano común que solicita en un negocio una mercadería cuyo expendio se
hace habitualmente al contado, logrando de ese modo la entrega de la misma sin
pagar, con obvio e indiscutible perjuicio patrimonial a la víctima de la
maniobra” (CNCrim. y Correc., Sala V, 23-10-79, LL 1980-D-182).-
31.- “Quien simplemente se presenta en un
automotor en una estación de servicios a adquirir combustible, y luego de
cargar nafta al vehículo se retira del lugar sin abonar el precio, no incurre
en el delito de estafa porque no ha desarrollado un aparato (ardid o engaño)
capaz de "inducir en error" al expendedor. Este incurre en error
prospectivo, que el conductor del vehículo no provoca especialmente sino que
-bien que maliciosamente- sólo aprovecha. El silencio, no existiendo el deber
"jurídico" -en este caso de los adquirentes del combustible- de
informar su insolvencia y su intención materialmente defraudatoria, no posee la
entidad del ardid o engaño que requiere la estafa, aún cuando la conducta
omitente conduzca a un resultado patrimonialmente perjudicial. A ese fin, no
basta que medie una obligación jurídica estrictamente determinable como tal que
no puede ser suplida por la obligación genérica de comportarse con buena fe. No
toda inobservancia de las normas de la buena fe constituye ardid” (2ª.CCrim.
Mendoza, 17-3-87, expte. 15.901: “Esparza”, LS 041-314).-
VII.
Automóvil de alquiler
32.- “Es necesario establecer si encuadra
en el supuesto de petardismo el accionar de la nombrada, quien habría tomado un
automóvil de alquiler y, ocultando su estado de insolvencia, habría inducido a
error al conductor de aquél que con la convicción que el viaje sería abonado la
trasladó hasta el lugar requerido en el cual recién exteriorizó la decisión de
no cumplir con el pago, provocando así un concreto perjuicio patrimonial de
$61,07. Si se comprueba la presencia de los elementos típicos exigidos por el
delito en análisis, la conducta descripta por Benítez quedará subsumida en
aquél, y las explicaciones de la imputada -el desencuentro con su pareja y la
búsqueda de un conocido para que se haga cargo del costo del viaje-, sólo serán
circunstancias que podrán ser valoradas en su conjunto por el juez como
atenuante para la eventual individualización de la pena, conforme lo previsto
en el artículo 41, inciso primero del código de fondo -en cuanto se refiere a
la extensión del daño-, pero nunca para sostener su atipicidad. A criterio de
este Tribunal, la conducta desplegada por el agente ha sido idónea para
provocar, por error, un perjuicio patrimonial, toda vez que aparece en estos
casos una voluntad inicial de no pagar que se encubre con la apariencia de
solvencia que todo pasajero tiene al abordar los vehículos que prestan estos
servicios. El ardid consiste en aparentar una intención de pago al solicitar el
traslado, con el conocimiento cabal de la imposibilidad de su concreción al
momento de arribar al destino. Establecido así el viaje, el conductor engañado
lo concreta sufriendo finalmente un perjuicio en su patrimonio. En este caso el
cumplimiento de la obligación asumida no dependía en forma directa y exclusiva
de quien requiriera el servicio, sino aparentemente de su pareja, Isoldo, a
quien Navarrete ulteriormente denunciara por un presunto abuso sexual ocurrido
antes de abordar el automóvil, por lo que al menos se verifica cierta
contradicción entre su descargo y esa situación que impide coincidir con la
solución dada por el Juez a-quo, ya que la posibilidad de pago en ese contexto
parece de imposible concreción. Así, la conducta en estudio en principio
encuadra en la descripción del artículo 172 del Código Penal” (CNCrim. y
Correc., Sala 5, Bs. As., 3-6-08, “Navarrete”).-
33.-
“Importa concurso ideal de delitos la conducta de quien, después de viajar en
un automóvil taxímetro y sin pagar el viaje, golpea al chofer exigiendo la
entrega del dinero” (CCCap., 21-12-45, “Aguirre”).-
34.- “No constituye estafa la conducta de
quien realizó un viaje en tren sin abonar el pasaje y al culminar su viaje y
ser requerido por el boleto exhibió uno adulterado. La estafa constituye una
disposición patrimonial perjudicial, generada por el error causa de un ardid o
engaño, debiendo vincularse cada uno de estos elementos de la descripción del
tipo objetivo en una relación de causalidad, de allí que, si bien podría haber
ardid por la adulteración de un boleto ya caduco, si tal medio no fue el que
condujo a la disposición patrimonial perjudicial, pues el procesado no debió
exhibirlo antes de subir al tren, por ausencia de controles, no es posible
afirmar que dicho boleto haya sido la causa productora de error alguno y menos
que la disposición haya derivado de éste, siendo por ende la conducta atípica”
(CFedCCorrec., Sala I, 10-5-84, “Martín”).-
VIII.
Aparato telefónico
35.-
“Configura el delito de hurto la llamada desde un teléfono público sin poner el
correspondiente cospel” (CFed. Rosario, JPBA, 76-59).-
36.-
“El hecho de tomar monedas de un teléfono público que quedaron depositadas por
no haberse obtenido la prestación del servicio, mediante la obstrucción
maliciosa del conducto por el que se recuperan las mismas, constituye el delito
de hurto” (CNCrim. y Correc., 11-7-61, LL, 103-632; voto de la mayoría”).-
37.-
“El hecho de tomar monedas de un teléfono público que quedaron depositadas por
no haberse obtenido la prestación del servicio, mediante la obstrucción
maliciosa del conducto por el que se recuperan las mismas, constituye una
estafa” (CNCrim. y Correc., 11-7-61, LL, 103-632; voto de la minoría”).-
38.-
“No comete tentativa de defraudación a la Administración Pública (art. 174,
inc. 5, CP, en función del art. 172, CP), quien fue sorprendido por la
autoridad policial cuando se encontraba frente a un servicio público de la
ciudad, desde el cual pensaba hacer una llamada a otra Provincia, y extender el
tiempo de duración que da la ficha telefónica, mediante la conexión al aparato
de un cable que llevaba en uno de sus bolsillos. Lo expuesto es de tal modo,
porque el imputado fue sorprendido en el momento de exteriorizar un acto
preparatorio, conducta ésta que no puede considerarse peligrosa en sí misma,
atento a que no ha llegado a caer dentro de la esfera de protección del bien
jurídico amparado por la norma penal cuya infracción se le atribuía y, por
tanto, no tiene el carácter de comienzo de ejecución” (CFed. Córdoba, Sala A,
2-12-86, JA, 1987-II-254).-
39.-
“En el nuevo art. 75, inc.30, CN, debe compatibilizarse la legislación
exclusiva del gobierno nacional, con las que han sido delegadas por las
provincias y las municipalidades, tanto para ejercer el poder de policía, como
el poder de imposición financiero que tienen y, en consecuencia, más allá de la
posible regulación nacional de un servicio público cuya implementación pudiera
exceder del marco local, lo cierto es que el ejercicio de tal jurisdicción
nacional, no interfiere ni en el ejercicio del poder de policía, ni el poder de
imposición tributario” (SCJM, 14-8-97, expte. 57.091: “Telefónica de
Argentina SA”, LS273-338).-
40.- “No hay duda alguna que en punto a
la competencia, la organización de un servicio telefónico es por esencia misma
de comercio interprovincial o de comercio internacional, por lo que sin lugar a
dudas y por imperio del art. 75, inc.13, CN, todo lo que sea materia de
telecomunicaciones es de naturaleza federal y, por ende, jurisdicción exclusiva
en punto a su organización, concesión, contralor y sanción. No obstante, por el
art. 75, inc. 30, CN, las autoridades provinciales y municipales conservarán
los poderes de policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional,
en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines, por ello es
posible utilizar este concepto de interferencia, aplicado no ya a los lugares
de establecimiento de utilidad nacional, sino al caso de la prestación de
servicios públicos regulados por la Nación, cuando se trate de hacer efectiva
una garantía que la misma CN quiere hacer efectiva, como es el art. 42 CN”
(SCJM, 15-4-99, expte. 55.865: “Telefónica de Argentina SA”, LS287-180).-
IX.
Aparato mecánico
41.-
“Si bien suele excluirse del ámbito del delito de estafa el caso del artificio
efectuado sobre un aparato mecánico, dado que el fraude debe provocar error en
una persona, que es la que efectuará el acto dispositivo de la propiedad, se
acepta en cambio que cuando la alteración se produce en un aparato controlador
hay estafa, ya que se induce a error a la persona que debe controlar la
medición y después, como consecuencia, efectuar el acto de disposición de
propiedad constitutivo de la defraudación” (CNFed. Crim. y Correc., Sala I, 8-6-84,
“Wilson”, LL, 1985-A-134; CNCrim. y Correc., Sala I, 25-2-93, “Suárez”, JA,
1994-I-327).-
42.-
“No es admisible la estafa del que usa dolosamente un aparato automático, en
tanto no se trate de una alteración de un medidor o contador que conduzca a una
facturación errónea; no existe estafa cuando la cosa se obtiene directamente de
una máquina puesto que no hay allí una mente engañada, aunque cabe hacer una
distinción en los casos en que la máquina es alterada y tal alteración
constituye el ardid que crea el error a consecuencia del cual se produce la
distinta prestación y con ella el perjuicio” (CNFed.Crim. y Correc., Sala I,
8-6-84).-
43.-
“No configura el delito de estafa la acción de los procesados consistente en
utilizar un aparato automático de juegos electrónicos haciéndolo funcionar con
una ganzúa y discos de plomo en vez de utilizar las fichas respectivas. Tal
conducta es atípica por cuanto la ciencia y las legislaciones han consagrado
como modo de operar el fraude estafatorio, el de la inducción en error de su
víctima, ya que un fraude que no se opere a través de error, no puede tener por
efecto un acto dispositivo de propiedad patrimonialmente perjudicial. En el
caso, están ausentes las notas típicas de la estafa al no existir error que
determine a una persona a realizar una disposición patrimonial perjudicial”
(CNCrim. y Correc., Sala II, 23-10-81, RLL, XLII-A-I-807-79).-
44.-
“La alteración del medidor de gas (o de agua), realizada a los efectos de
impedir su correcta señalización, constituye una estafa, porque el autor,
induciendo en error, mediante ese engaño, al proveedor, consigue un provecho
ilícito, representado por la diferencia de precio entre la cantidad de fluido
efectivamente consumida y la que marca el medidor; el proveedor engañado de
esta manera le cobra al usuario un importe inferior. Incurre en el delito de
estafa agravada por tratarse de una empresa del Estado, el procesado que alteró
el mecanismo del medidor del gas, conduciendo a que la empresa proveedora le
facturara menos que lo consumido” (CNCrim. y Correc.Cap.Fed., 25-2-93, LL,
1993-D-234).-
45.-
“Se considera hurto la sustracción de energía eléctrica mediante la conexión
clandestina de un cable a la red general; o la conexión clandestina para la
utilización de gas; o de la señal emitida por una empresa de televisión por
cable” (CFed. La Plata, 1-10-62, LL, 10-913; 1-12-60, JA, 1961-III-327; CCC,
Sala I, 17-6-91, “Dubin”).-
46.-
“Configura el delito de hurto y no el de estafa el apoderamiento de dinero
efectuado por un empleado bancario, quien mediante el uso del sistema de
computación del Banco, transfiere a su cuenta personal diversas sumas
provenientes de otras cuentas. Se está en presencia del tipo penal del hurto,
porque el apoderamiento lo hace el procesado y no lo entrega el Banco por medio
de un error, requisito indispensable para poder hablar de estafa:
ardid-error-disposición patrimonial voluntaria, sino que tal cosa aparece en
autos y ha sido narrada, el apoderamiento lo hace el procesado directamente
manejando el sistema de computación. De manera que no hay diferencia con la
maniobra normal del cajero que, en un descuido, se apodera del dinero que
maneja en caja y la maniobra en estudio en donde el apoderamiento del dinero se
hace mediante el manejo de la computadora” (CNCrim. y Correc.Cap.Fed., 4-6-92,
LL, 1994-B-441).-
ABANDONO
MALICIOSO DE SERVICIO
I.
Pasajero
1.-
“Se adquiere el carácter de “pasajero”, desde el momento en que el viajero
asciende al vehículo, aunque no hubiese alcanzado la plataforma, y subsiste
hasta que se desciende en el lugar de destino” (CApel. La Plata, JA,
1944-IV-719; JA, 1947-I-682).-
II.
Accidente
2.-
“Si la previsión escapa a lo que una prudencia común puede apreciar, el hecho
deja de ser culpable para convertirse en mero accidente” (SC Tucumán, JA,
15-721).-
III.
Estafa
3.-
“El hecho de abandonar el taxímetro cuando las posibilidades financieras se
hallaban exhaustas para los viajeros, podría tener cabida en el típico modelo
del art. 172, CP, (estafa); pero en la especie dado el interés de éstos en
cuanto al valor del viaje, reconocido hasta por el propio denunciante sumado a
la falta de otros elementos condenatorios hace desembocar en un veredicto
exculpatorio” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 16-5-86, JA, 1987-II-síntesis).-
IV.
Abandono de persona
4.-
“El art. 106, CP, hace referencia y describe a la conducta de quien pusiere en
peligro la vida o la salud de otro, abandonando a su suerte a una persona
incapaz de valerse y a la que debiera mantener o cuidar; figura de tipo doloso
asimismo, que requiere el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo
objetivo, siendo el aspecto cognoscitivo presupuesto del conativo, ya que sin
conocimiento no hay finalidad, sin conocimiento de la situación de peligro o
abandono, no se puede querer o abandonar y el dolo requiere un conocimiento
efectivo” (CNCrim., Sala VI, 29-5-92, ED, 149-573; CCrim. Concepción del
Uruguay, Sala I, 26-8-94, “Espinosa”).-
5.-
“En la conducta de quien embiste a una persona en lugar oscuro y solitario, de
tráfico casi nulo, abandonándola a su suerte, y que puede estar en grave
peligro, existe dolo, al menos eventual” (CPenal Santa Fe, Sala I, 26-11-86, J,
80-181).-
INTROMISIÓN
INDEBIDA EN CAMPO O HEREDAD AJENA
I. Caza
1.-
“La caza de animales en predio ajeno sin permiso, cuando viven en estado de
libertad natural, no es delito; el art. 2543, CC, sólo sanciona el decomiso de
lo cazado a favor del propietario” (2ª.CA Mercedes, 3-8-43, JA, 1943-III-369).-
2.-
“No comienza a cazar, en los términos del art. 26 de la ley 22.421, quien
solamente está buscando la presa con un arma cargada, por lo menos hasta que
una vez encontrada, comience a dispararle” (CCrim. y Correc. Azul, 17-10-84,
“A., D.”).-
3.-
“Aunque el campo donde fueron cazados los animales no hubiere estado cercado,
pero sí plantado o cultivado, las piezas en él obtenidas pertenecen al dueño
del fundo” (CApel. Dolores, 24-8-44, LL, 37-305).-
II.
Servidumbre
4.-
“El paso por la propiedad que tuvo origen en un permiso o en una tolerancia del
propietario no constituye el derecho real de servidumbre” (SCBA, 23-7-80, DJBA,
119-611).-
III.
Violación de domicilio
5.-
“No configura violación de domicilio entrar en el patio de una finca rural que
no está cercada” (CC Rosario, 31-10-69, JA, 1970-355).-
6.-
“La persona entra al domicilio cuando pasa a su interior desde afuera,
consumándose el delito de violación de domicilio cuando el autor ha introducido
toda su persona en el recinto” (CNCrim., Sala III, 28-11-91, LL, 1991-D-348).-
7.-
“Si el lugar está desocupado y no sólo deshabitado momentáneamente, no se
configura la violación de domicilio” (CNCrim., Sala I, 5-11-93, LL,
1994-E-105).-
IV.
Ocupación clandestina
8.-
“En la ocupación clandestina cabe desechar la eximente de responsabilidad del
estado de necesidad, si no existe un trance angustioso como para colocar al
incriminado en la necesidad de lesionar el interés legítimo ajeno como único
medio de evitar un mal mayor. No es admisible la eximente si la conducta
observada obedeció a razones de comodidad, y no de necesidad” (CA Azul,
24-11-66, LL, 125-366).-
9.- “Existe legitimación activa de la adjudicataria de
una vivienda construida por el Instituto de Viviendas de Corrientes para
promover el desalojo, aun cuando no se le hubiese hecho la tradición del bien.
Se admite el desalojo promovido por la adjudicataria contra el ocupante, al
considerar que debe aplicarse el mismo criterio jurídico que rige en la acción
reivindicatoria en la que el actor puede invocar la posesión de su antecesor,
siendo injusto e irrazonable que no pueda hacerlo cuando se trata de la acción
de desahucio, toda vez que resulta aplicable el principio del “procurator in
rem suam”, que posibilita al adquirente ejercitar todos los derechos que podía
hacer valer su vendedor. No cabe considerar al ocupante, quien fue
desadjudicado con anterioridad por la morosidad en el pago de las cuotas, como
poseedor, pues al convenir con el Instituto referido devolverle el inmueble
“libre de personas y cosas” ha reconocido en otro la propiedad” (STJ
Corrientes, 5-3-13, “Cohen”).-
INVASIÓN
DE GANADO EN CAMPO AJENO
I. Ganado
1.- “El concepto de ganado involucra un conjunto de
bestias mansas que se apacientan y andan juntas” (STJ Chubut, 6-11-75,
E.L.H.).-
II. Heredad cercada
2.-
“Debe tomarse en cuenta que la infracción por la que el imputado ha sido
condenado requiere que los animales ingresen en campo o heredad ajena “cercado
y alambrado”. Por cercado se entiende el huerto o sitio rodeado de valla, tapia
u otra cosa, y surge claro, pues así lo hizo constar la autoridad policial, que
el campo del damnificado, al tiempo de los aconteceres, no se encontraba
alambrado. En mi estima, le asiste razón a la quejosa sobre el punto, en cuanto
entiende que esa circunstancia -el no cercado o alambrado-, resulta decisiva
para la configuración del tipo infraccioso atribuido, que a mi entender, no se
ha dado. Al decir precedentemente que le asistía razón a la quejosa en el
aspecto relativo al no alambrado del campo del damnificado, estaba queriendo
hacer la salvedad de que en el otro aspecto argumentado por ella, esto es, la
no comprobación del daño, no le asistiría la razón que invoca. Contrariamente,
se habría causado sí, un perjuicio o menoscabo patrimonial para el denunciante,
quien podrá, si lo estima viable, intentar, en la sede respectiva, el reclamo y
resarcimiento que estime le corresponde. En definitiva, y más allá del
desinterés demostrado por el imputado, en el cuidado de su ganado menor, debo
concluir en que, en el caso, no se ha configurado el tipo infraccioso
endilgado, proponiendo entonces al acuerdo se revoque el decisorio apelado”
(CApel.Penal, Rosario, Sala 3, 29-8-96, “Mochi”).-
III.
Omisión de recaudos
3.-
“Acusar el deterioro que presentan los alambrados de los otros campos sin
preocuparse del estado que tienen los propios, es lo mismo que exigir los
cuidados que uno mismo no supo o no quiso tener. Cabe entonces concluir que si
lo que está en tela de juicio es la omisión de custodia de animales y la
invasión que produjeron en campos ajenos, el planteo defensivo no debió ser
precisamente que los alambrados vecinos no impidieron el ingreso de los
vacunos, lo importante era demostrar que aquéllos no pudieron salir solos del
campo por el buen estado del alambrado perimetral. Corresponde recordar que una
de las obligaciones que tiene el propietario rural es el de cerrar o alambrar
convenientemente su fundo o heredad. El “a-quo” juzgó el caso declarando la
responsabilidad contravencional con fundamento en la omisión de los recaudos necesarios
de parte de los propietarios o cuidadores de animales para impedir que
deambulen libremente por caminos librados al tránsito provocando daños a
terceros” (CPenal Rafaela, 23-12-98, Z, Bol. 6292-12.473; Zeus 81, J 211).-
4.-
“La existencia de una servidumbre de tránsito le impone al dueño del predio
sirviente, no menoscabar en modo alguno el uso de la servidumbre constituida.
Adviértase además lo que dice esclarecedoramente el recurrente: “ni me sirvo
del mencionado animal, toda vez que como ya indiqué es propiedad del padre de
mi representado. El animal se encontraba dentro del lugar donde se desarrolla
su vida y se cría”. La obligación de no hacer nada que afecte a la servidumbre,
comprende asimismo este hecho referido por el apelante, ya que la admisión de
animales para su desarrollo o cría aunque sean propiedad de su padre, no lo
eximen de sus propias obligaciones en la heredad sirviente” (CApel. Comodoro
Rivadavia, 6-7-93, “Cosecha”).-
IV.
Daños
5.-
“Estando demostrada la entrada de animales porcinos de propiedad de la actora
hacia el campo del accionado, no resulta tampoco arriesgado pensar en la
certidumbre de daños ocurridos en las sementeras, bolsas de alimentos
balanceados, comederos plásticos, etc., tomando como argumento valedero para ello
el hecho de que no se necesita ser un avezado en asuntos rurales para conocer
los tremendos e irreparables daños que causan estas especies de animales en
sembradíos e instalaciones, si no se los tiene debidamente cercados” (JCiv. y
Com. Río Cuarto, 18-8-86, LLC, 1989-1031).-
6.-
“La presencia de animales vacunos durante un tiempo es en sí misma y sin
necesidad de esfuerzo probatorio extraordinario, causa eficiente de daño para
la plantación. Siendo el pisoteo y la ingestión de las plantas una consecuencia
normal y lógica de este hecho, con el necesario resultado de perjuicio
económico” (J1a.Inst. Santa Fe, Z, 999-II-11).-
V.
Peligro
7.-
“Introducir animales entre los alambrados de una línea férrea es una grave
imprudencia por el peligro “posible” que comporta de que circule una locomotora
o un tren y al espantarse los animales corran por la vía y causen un
descarrilamiento o sufran golpes los pasajeros por una violenta frenada” (CFed.
Bahía Blanca, 24-6-37, JA, 59-787).-
VI.
Prueba
8.-
“Si con los hechos reales y ciertos, reconocidos unos y probados otros, se
concretan múltiples circunstancias que necesariamente adquieren el carácter de
presunciones graves, precisas y concordantes que concurren para acreditar, si
no indubitablemente la propiedad, sí que el animal evadido del campo estaba por
lo menos al cuidado del demandado, éste resulta responsable del daño causado
por aquél” (SCBA, 19-9-72, LL, 149-493).-
VII.
Abigeato
9.- “En el CF la tutela primordial de la norma apunta a
proteger el patrimonio y prevenir la comisión de otros delitos, en especial del
abigeato que azota nuestros campos y diversas formas de encubrimiento ulterior
de quienes comercian el ganado sustraído. En síntesis, la mejor forma de
combatir el robo masivo de ganado en la zona rural es controlando la
legitimidad de las compras de los frigoríficos y las carnicerías verificando la
específica documentación habilitante del transporte de los animales en las
rutas y caminos, constatando la autenticidad de guías y certificados de los
bienes en tránsito e impidiendo improvisados matarifes y faenamientos
clandestinos que se desinteresan por el origen legítimo de los animales y por
las consecuencias que puede ocasionar la falta de supervisión sanitaria. Más
que con penas desproporcionadas o con prohibiciones de excarcelación
incompatibles a la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente, la
protección del patrimonio ganadero y la prevención del abigeato encuentra
respaldo en las restricciones administrativas y contravencionales tendientes a
disuadir el intento de cooperación con el cuatrerismo organizado” (CPenal
Rosario, Sala II, Zeus, 92, J 630).-
INTRODUCCIÓN
DE PRODUCTOS DE CAZA O PESCA EN ÉPOCA DE VEDA
I. Comercio interprovincial
1.- “Las Provincias argentinas, en uso de la policía
local, no pueden interrumpir el ejercicio del poder federal de regular el
comercio interprovincial o internacional” (CSJN, Fallos, 179-69).-
2.- “Las Provincias no pueden interrumpir el comercio
interprovincial con prohibiciones permanentes o transitorias sin exceder la
esfera de competencia que les es propia; y las Provincias no pueden, a este
respecto, ejercer su policía” (CSJN, Fallos, 252-39).-
3.- “Sin perjuicio de las atribuciones que, salvando el
campo de la legislación común y el debido respeto de las garantías
individuales, incumben a las Provincias en materia de regulación y policía del
comercio y la producción locales, el Congreso puede legislar sobre aspectos de
las actividades internas de las Provincias, susceptibles de menoscabar u
obstruir el comercio interprovincial y exterior o perturbar el bienestar
general en el orden nacional, en el ejercicio de la facultad que le asiste para
reglar aquéllas y fomentar a éste, y en la medida que a tales fines fuese
necesario” (CSJN, Fallos, 201-336).-
II. Introductor
4.- “Es introductor el que favorece o
lucra con el ingreso clandestino” (CAF, 10-11-61).-
III. Mercadería clandestina
5.- “Es nula la sentencia que condena al propietario de
la mercadería introducida clandestinamente a la Provincia si no está demostrada
su responsabilidad y si el autor de la falta imputado en autos no ha sido
juzgado” (CAF, 17-12-65).-
6.- “La pena de comiso establecida para la introducción
clandestina es de obligatoria imposición con prescindencia de la aptitud para
el consumo que la mercadería pueda tener” (CAF, 18-11-58).-
IV. Especies protegidas
7.- “La Provincia, como autoridad con jurisdicción para
establecer cuáles son las especies animales protegidas en ella, así lo
estableció sancionando el Código Rural” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, Sala
III, 25-6-87, “G., C.”).-
8.- “El Código Rural declara de interés público la fauna
silvestre, que incluye a todas las especies animales que viven fuera del
contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales, excluyéndose
únicamente a los peces, moluscos y crustáceos. Agrega más adelante que toda
especie no mencionada expresamente como susceptible de caza en los reglamentos
que al efecto dicte el PE, se considera protegida y su caza prohibida. Establece,
asimismo, los requisitos para la práctica de la caza y las prohibiciones en el
ejercicio de ella, los que corresponden con las determinaciones de los arts.
25, párrafo segundo, y 26 de la ley 22.421” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, Sala
III, 25-6-87, “G., C.”).-
9.- “El secuestro al procesado de 732 pieles de gatos
monteses, sin proporcionar explicaciones claras ni verosímiles, indica que se
trata de un acto de depredación humana, que la ley vigente incrimina y castiga,
pues se trataría del exterminio de una parte considerable de la fauna silvestre
argentina. Es que si las pieles hubieran provenido de animales muertos por
causas naturales, su comercialización no hubiera tenido dificultades, pues la
Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de Mendoza -de donde se
extrajeron las mismas- o cualquier otro organismo competente, hubiera expedido
la respectiva guía de tránsito, de modo tal que se hubiera contado con la
pertinente justificación legal” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 26-2-88,
“Aduid”).-
10.- “Los animales capturados por el
acusado forman parte de la fauna silvestre protegida, no tratándose de especies
declaradas plagas, dañinas o perjudiciales, estando, por ende, prohibida su
caza” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, Sala III, 25-6-87, “G., C.”).-
V. Ley 22.421
11.- “La caza de especies protegidas,
careciendo de licencia deportiva o comercial para hacerlo, importa infracción
al art. 25 de la ley 22.421. La norma legal tipifica como delito la caza de
animales de la fauna cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas
por la autoridad jurisdiccional de aplicación” (3ª.CCrim. y Correc., La Plata,
Sala III, 25-6-87, “G., C.”).-
12.- “La determinación de cuáles son los
animales cuya caza está prohibida por la ley 22.421 está librada a aquella
autoridad que el propio Estado provincial ha instruido de conformidad con su
legislación” (CSJN, 20-12-94, Fallos, 317-1801).-
13.- “No ha existido la pretendida falta
de determinación de los animales de la fauna silvestre alcanzados puntual y
típicamente por el art. 25 de la ley 22.421, pues vigente al momento del hecho
el Código Rural y sus disposiciones confieren al PE provincial la facultad de
delegar en el organismo competente tal especificación. Y el Ministerio de
Asuntos Agrarios era en ese momento el organismo competente al que alude la ley
provincial, el que en ejercicio de dicha competencia ha dictado las
resoluciones obrantes en autos referidas a la habilitación de la caza comercial
de la nutria, actividad ésta realizada por el procesado fuera del período
habilitado” (SCBA, 24-8-93, “G., C.O.”).-
14.- “Tanto la ley 22.421 de Consevación
de la Fauna Silvestre, como su decreto reglamentario 691/81, tienden a la
protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional
de las especies animales que habitan en nuestro país. A dichos efectos, en el
comercio y transporte interprovincial y en la importación de especies, la ley
establece dos instrumentos necesarios e imprescindibles para cualquier
operación que se realice con los animales. Estos son el certificado de origen,
extendido por la autoridad de aplicación, que ampara la legítima tenencia o
posesión de los productos o subproductos de la fauna silvestre, y la guía de
tránsito que se utiliza para el transporte interprovincial e internacional de
los animales” (CNCont.Adm.Fed., Sala I, 20-2-98, “Remasiglia”).-
15.- “Se adecua estrictamente a la
conducta prevista en el art. 27 de la ley 22.421, no sólo desde el punto de
vista gramatical, sino de la interpretación exegética y el fin que informa la
norma, el accionar de quien poseía en un local dedicado a la venta de animales,
especies incluidas en la interdicción de exportación, comercialización y
transporte establecidas en la Resolución N° 62 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca -regulatoria de la mencionada ley- con el probado propósito
de comercializarlas. La palabra “piezas” mencionada en la previsión legal
significa “animal que se caza o pesca”, siendo el objetivo de la norma la
protección de determinadas especies, pues el comercio ilegal es el mayor factor
de favorecimiento del furtivismo y de la depredación de la fauna que padece
nuestro país, toda vez que genera los incentivos económicos para las capturas,
también ilegales” (CNCrim. y Correc., Sala V, 25-3-92, “Pignataro”).-
16.- “La caza de zorros no reviste una
conducta típica, sino por el contrario atípica, ya que la ley 22.421 no
modifica en esencia el régimen establecido en el CC respecto a la caza como un
modo de adquisición del dominio de las cosas (en el caso, de los animales
salvajes), en los arts. 2540 y ss., por cuanto debe necesariamente partirse de
la base que ésta es una actividad básicamente legítima, sometida a específicos
y precisos límites que la hagan compatible con otros bienes jurídicos apreciados
por la sociedad. Esto se reafirma mediante la lectura del art. 16, ley 22.421.
Por consiguiente, siendo ello así, los recortes o restricciones que se efectúan
a tal actividad han de ser claros, exactos, precisos y de interpretación
restrictiva, máxime cuando a la conducta que sobrepase los límites de lo
lícito, se le adose una sanción penal” (CCrim. y Correc. Azul, 18-9-85,
“L.E.A.”).-
FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD
SOCIALES
OMISIÓN DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA
I. Omisión de auxilio
1.- “El tipo del art. 108, CP, requiere que el sujeto no
solamente se encuentre frente a la situación que genera el deber de actuar,
sino también que posea poder final del hecho para el cumplimiento del mandato,
circunstancia esta última que torna necesario el conocimiento de esa situación
y del poder para la ejecución de la acción omitida, así como la posibilidad
real física de llevar a efecto la acción mandada” (CNCrim. y Correc., Sala I,
5-8-80, “Giménez”).-
II. Abandono de persona
2.- “El delito de abandono de personas es un delito de
peligro. Abandonar significa colocar al sujeto pasivo en una situación de
desamparo material. Ello no ocurre cuando el sujeto pasivo del delito, de
acuerdo a las circunstancias especiales del caso, pueda recibir asistencia en
forma inmediata” (SCJ Mendoza, 19-4-74, “Núñez”).-
3.- “Incurre en el delito de abandono de persona quien
hallando a un herido lo arrastra hasta un baldío, y no avisa a la autoridad, ni
pide una ambulancia para trasladarlo a un hospital” (CCrim.Cap., 14-9-47, DJ,
14-9-57).-
4.- “No incurre en ese delito el conductor de un vehículo
automotor que luego de atropellar a un transeúnte en la vía pública, emprende
veloz huída, si la víctima inmediatamente después del hecho se reincorporó y
por sus propios medios se trasladó a un establecimiento asistencial para ser
curado” (CCC, 24-9-68, LL, 135-5950).-
CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES
I. Facultades provinciales
1.- “La utilización brutal de animales en los
espectáculos públicos, o su régimen, autorización o represión, están fuera de
la órbita del Gobierno Nacional en las Provincias” (CSJN, Fallos, 7-150;
7-373).-
2.- “La policía de las Provincias está a cargo de sus
gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado,
el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus
vecinos; y, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con
estos fines. La Justicia Nacional resulta incompetente para obligar a una
Provincia que ha prohibido las corridas de toros a soportar la construcción de
una plaza para dar al pueblo ese espectáculo” (CSJN, Fallos, 6-150).-
II. Finalidad
3.- “Se tutela el sentimiento del pueblo frente a hechos
contrarios a su cultura y reprobados por su moral, en la medida en que exige la
tutela de bienes tan caros e inherentes a la civilización contemporánea” (CC
Concepción del Uruguay, LL, 85-206).-
4.- “Las leyes protectoras de animales tienen en mira al
hombre como tal y como ser gregario, sea para prevenirlo de enfermedades transmisivas,
sea para evitar que se desarrollen en él apetitos de crueldad, bien para
impedir que exista una inaceptable desconsideración por los animales en
correspondencia con las buenas costumbres” (CNCiv., Sala D, 15-8-95, JA,
1996-II-599).-
III. Libertad religiosa
5.- “Si bien la práctica de sacrificio de animales puede
parecer horrible a algunos, las creencias religiosas no necesitan ser
aceptables, lógicas, consistentes o comprensibles para los demás a los fines de
merecer la protección de la cláusula constitucional que protege la libertad
religiosa” (CSEU, 11-6-93, JA, 1995-I-320).-
6.- “No puede justificarse que una ceremonia religiosa
permita que pueda consumarse con crueldad en sus destinatarios y permitir un
rito que por su barbarie infrinja la ley 14.346, máxime si el culto religioso
al cual pertenecían los imputados no posee reconocimiento oficial, se encuentra
prohibida su actuación en todo el territorio nacional, y si de los testimonios
recolectados se desprende que se escuchaban los alaridos de los animales al ser
sacrificados, compatibles con el informe de la Facultad Veterinaria que aseveró
que las cabezas y patas de gallinas incautadas en el domicilio allanado
presentaron hemorragias en sus tejidos en la necropsia realizada, lo cual demuestra
que fueron desarticulados sin vida” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 17-3-04,
“Siede”).-
IV.
Riñas de gallos
7.- “La figura del art. 70, inc. 4, CF, enlaza con el
art. 117, CF, por el maltrato a los animales, y con el delito de la ley 14.346.
La enumeración de la norma contravencional en este aspecto es genérica, y la
ley está incluyendo a todo tipo de animales. Las riñas de gallos están
incluidas en el precepto. Aunque se diga que es del instinto del animal la riña
y que no habría maltrato ni crueldad contra los animales puesto que no tienen
conciencia del daño ni de las heridas que se causan, ello no es justificativo,
puesto que la ley sólo juzga conductas humanas. Y aunque se diga que los
animales al entrar en pelea pierden mucho de su sensibilidad, los mismos pueden
sufrir rotura de pico, quebraduras de alas y hasta llegar a la muerte, y el
propietario del animal (“gallero”) acepta ese riesgo; a pesar de los cuidados
que le propine al animal y aún ajustándose a los “reglamentos” que se establecen
para “humanizar la riña”, no deja por ello de ser un acto tipificado en la ley.
El animal se expone por voluntad de su dueño, a las heridas o a la muerte. El
propietario pone los medios idóneos, acepta la riña y sus consecuencias, es
decir, acepta el resultado, aunque al ver herido a su animal, ya sin
posibilidades, dé por terminada la riña. Todo ello no exculpa el hecho, sino
que se actúa con crueldad. El hecho de exponer al animal a heridas en general,
so pretexto de una satisfacción, no deja por ello de restar crueldad a ese
mismo hecho. No interesa tampoco aquí la costumbre, pues ésta no puede derogar
la ley penal contravencional. La riña de gallos entra en el art. 117, CF, por
ser un acto cruel contra los animales. Lo contrario, sería consentir que el
hombre goce, disfrute y se entretenga con el daño que se le produzca al animal,
pues si bien aquél no lo maltrata o ejecuta directamente actos de crueldad,
utiliza elementos (entrenamiento, cruzas para mejorar la raza, lugar físico de
pelea, el ponerlos frente a frente) suficientes e idóneos que lo colocan como
autor” (1°JFaltas Mendoza, 1-3-85, “Pérez Ghilhou”).-
V. Derechos de los animales
8.- “Al atar al perro del cuello con un alambre y
arrastrarlo con el vehículo, el imputado lastimó al animal intencionalmente, lo
torturó, lo sometió a sufrimientos innecesarios, al hacer marcha atrás y
pisarlo lo arrolló, lo pateó, volvió a arrollarlo y, por último, lo dejó
abandonado para que muera. Ya en el tercer milenio se reconoce status moral a
los animales; surgen derechos a la vida que impiden matarlos; a su integridad
física que no permite el castigo. Los titulares son los animales y los
legitimados en su defensa son las agrupaciones defensoras de animales. Comete
actos de crueldad quien mutile a los animales en cualquier parte del cuerpo,
los intervenga quirúrgicamente sin anestesia o los lastime intencionalmente. El
Derecho protege algunos aspectos de la vida, la salud, la libertad, el trato a
los animales. Las normas son de Derecho público, pero la existencia de
sociedades protectoras de los animales y la historicidad propia del Derecho me
llevan a que son estos entes los encargados de su representación ante la
sociedad; no nos podemos permitir excluir estas entidades del rol que les toca
y su lucha por la dignidad de la fauna. La literatura al respecto de la defensa
de los derechos de los animales es hoy en día muy vasta y traduce una postura
ética mediante la cual, para ser dignos de consideración moral, la
característica fundamental es la capacidad de sentir placer o dolor, haciendo
difícil establecer una diferencia con el hombre. Sabido es que los animales no
son capaces de ejercer acciones morales, carecen de entendimiento y voluntad,
libertad y responsabilidad. Pretender diluir las diferencias entre el hombre y
los animales agrega un punto más de confusión cuando existe una extraña
sensibilidad para las cuestiones ecológicas. Debemos concluir que estamos aquí
ante otro punto de avance de una concepción panteísta que crece día a día en
cuanto a los derechos morales de los animales” (3°JCorrec. Mendoza, 2-9-02,
“Vargas”).-
9.- “A partir de una interpretación jurídica dinámica y
no estática, cabe reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues
los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se
impone su protección en el ámbito competencial correspondiente” (CFed Cas.
Penal, 18-12-14, “Orangutana Sandra s/ habeas corpus”).-
VI. Ley 14.346
10.- “La ley 14.346 ha creado un delito,
no una falta, y al hacerlo así, el Congreso Nacional ha obrado dentro de su
competencia (art. 67, inc. 11, CN). La ley 14.346 debe tenerse por incorporada
al CP en cuanto, con criterio uniforme para toda la Nación, legisla como delito
lo que antes se consideraba falta, o sea, todo acto constitutivo de malos
tratos o de crueldad a los animales” (CNPenal, LL, 81-406).-
11.- “La ley 14.346 contempla dos tipos
de delitos: el maltrato y el hacer víctimas de actos de crueldad a los
animales. Ambos delitos son básicamente similares, encontrándose sus diferencias
especificadas en las diversas acciones mediante las cuales se puede llegar a su
omisión. Esas acciones están taxativamente señaladas en los arts. 2 y 3 de la
ley, constituyendo dicha enumeración el límite de la imputabilidad” (CPenal
Venado Tuerto, 24-2-93, JA, 1993-IV-síntesis).-
VII. Casos particulares
12.- “Procede imponer dos meses de
prisión en suspenso al patrón y quince días de prisión en suspenso al
dependiente, por hacer trabajar aquél a un animal -un caballo- en deplorable
estado físico, por desnutrición, y a éste, por conducir un carro tirado por ese
equino en tales condiciones” (CCC, 13-10-59).-
13.- “En el caso, corresponde sobreseer
al imputado, en atención a la excepción de falta de acción que solicitara,
respecto de la conducta atribuida en el artículo 2, inciso 2, de la ley 14.346
(Ley de Protección Animal); ello atento a que de la descripción del hecho
atribuido por el Fiscal surge en forma notoria la falta de encuadre de la
conducta en el tipo penal de “azuzar animales para el trabajo mediante
instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocan innecesarios
castigos”. En efecto, los imputados azuzaban al animal con riendas y manotazos,
lo que no coincide con el elemento normativo “instrumentos” utilizado en el
tipo penal señalado, puesto que las riendas son precisamente utilizadas como
elemento de “simple estímulo” para que el equino avance. Por otro lado, no se
ha incautado efecto alguno que permitiera acreditar que el animal era
estimulado para la marcha con algún objeto no preciso para tal efecto, siendo
usual la utilización de las riendas, fustas o látigos” (CApel.Contr. y Faltas,
16-12-08, causa 21213-00-00/08, “Rodríguez Romero”).-
14.- “En el caso, corresponde sobreseer
al imputado, en atención a la excepción de falta de acción que solicitara,
respecto de la conducta atribuida en el artículo 2, inciso 6, de la ley 14.346
(Ley de Protección Animal). De los elementos de autos no surge la tipicidad de
la conducta en relación a la utilización de un caballo en el tiro de vehículos
que exceda notoriamente sus fuerzas Si bien no se encuentra determinada la
característica de la carga, para lo cual sólo hay vistas fotográficas de las
que no surge que aquella fuera exorbitante, cabe agregar que la descripción del
porte del animal nada tiene que ver con la acreditación vinculada al exceso
notorio de sus fuerzas. A mayor abundamiento, se advierte que del incidente de
devolución de efectos, el imputado -propietario del caballo- manifestó que
“nosotros hacemos de caballo todos los días” -sic- para graficar que la carga
que llevaba el animal la tiene que transportar él directamente, situación que
evidencia una intromisión irracional del poder punitivo logrando como resultado
la criminalización de la pobreza. La pretendida afectación denunciada por el
titular de la vindicta pública es nula o tan insignificante que impide superar
al estadio de la tipicidad conglobante. Un pronunciamiento en el sentido
propiciado por aquel no haría más que confirmar la irracionalidad absoluta del
poder, pues con el pretexto de tutelar en apariencia derechos de un animal se
estaría afectando otros derechos vinculados directamente con la supervivencia
de grupos que se encuentran bajo la línea de la pobreza” (Voto en disidencia)”
(CApel.Contr. y Faltas, 16-12-08, causa 21213-00-00/08, “Rodríguez Romero”).-
15.- “En el caso, corresponde confirmar
parcialmente la sentencia del juez a quo en cuanto no hace lugar a la excepción
de atipicidad planteada por la defensa, respecto del delito reprimido en el
artículo 2, inciso 6, de la ley 14.346 (Ley de Protección Animal) en cuanto
sanciona la utilización de un animal en el tiro de vehículos que excedan
notoriamente sus fuerzas. Ello en razón de que la prueba producida en la
audiencia de excepción, esto es: la declaración testimonial del perito oficial
y las conclusiones del informe confeccionado por la perito de parte, surge una
contradicción respecto de las lesiones que presentaba el animal, su estado de
salud, así como también acerca de si se encontraba en condiciones de arrastrar
el peso de un carro, con los dos imputados y la carga. Dicha contradicción sólo
puede dilucidarse en el debate, donde las partes reproducirán las pruebas
mencionadas y todas las demás que fueron admitidas en la audiencia del Código
Procesal Penal, por lo que resulta esta circunstancia suficiente para afirmar
que el planteo de excepción en este sentido no es palmario y debe rechazarse.
Los cuestionamientos introducidos, vinculados a la tipicidad y culpabilidad de
los imputados respecto de este ilícito, no son en absoluto manifiestos, sino
que requieren un profundo análisis, por lo que resulta la audiencia del juicio
el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de
hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y
contradicción propios de dicho estadio procesal” (CApel.Contr. y Faltas,
16-12-08, causa 21213-00-00/08, “Rodriguez
Romero”).-
16.- “En el caso, el fiscal inicia una
causa por la presunta infracción a la ley 14.346 a partir de una denuncia
efectuada. La denunciante advirtió que el encartado -que desarrollaba tareas de
recolectar cartones- utilizaba para el tiraje de un carro a un equino con una
herida en el cuello, en pésimas condiciones físicas y en un avanzado estado de
desnutrición, a raíz de lo cual se produjo el secuestro del animal. La
denunciante hace saber que a modo de retribución, entregó al imputado dinero y
una bicicleta y solicita la custodia en carácter de depositaria judicial del
equino e indica que será alojado en un campo donde se hará cargo de la
alimentación y del cuidado sanitario. El fiscal dispone el archivo de las
actuaciones por considerar que el imputado no se encontraba en condiciones
posibles de comprender la criminalidad de su acto (art. 34, CP) y solicita la
entrega definitiva del equino a la depositaria judicial. El juez a-quo resuelve
convalidar el archivo de las actuaciones y disponer la entrega definitiva del
equino a la denunciante en calidad de depositaria judicial. El defensor oficial
interpone recurso de apelación contra dicha resolución. Considera que al
disponerse el archivo en virtud del Código Procesal Penal se debió restituir el
bien secuestrado, dado que no estaba sujeto a decomiso, restitución o embargo,
ni tampoco recayó sobre el imputado condena alguna que permita afirmar que fue
quien causó maltratos al caballo. Por lo expuesto, corresponde efectuar algunas
consideraciones, previo a analizar la cuestión de fondo. En primer lugar, no
surge de autos constancia alguna que permita afirmar que entre el encartado y
la depositaria judicial del equino haya existido un negocio jurídico de
naturaleza contractual. Ello así, pues, el escrito obrante en la causa sólo
implica una manifestación unilateral de la denunciante en relación a una
presunta entrega de dinero y una bicicleta para suplir la falta de movilidad
del encartado, lo que no sólo no fue acreditado mediante comprobante alguno,
sino que tampoco surge de la presente manifestación alguna del encartado
avalando sus dichos. Aclarado ello, corresponde avocarse al tratamiento de la
cuestión de fondo. Cabe resaltar que en la presente causa no se ha dispuesto el
decomiso como pena, la que se trata de una sanción accesoria que sólo puede
existir como consecuencia de una principal a partir de una condena, situación
claramente diferente a la de autos donde la acción penal se extinguió respecto
del encartado. Tampoco se da en la presente ninguno de los supuestos
establecidos por el Código Procesal Penal para la procedencia del embargo ni
resultan aplicables las pautas establecidas en el citado código en relación al
decomiso por abandono. Por tanto, corresponde que el bien secuestrado -en este
caso el caballo- sea restituido; sin embargo, y esto es lo que se encuentra
controvertido en la presente, la cuestión es a quién. Siendo que, al momento
del secuestro el caballo en cuestión se encontraba en poder del encartado,
quien hasta ese momento era poseedor de buena fe del mismo (art. 2362, Código
Civil) y nadie ha acreditado -al menos hasta el momento- mejor título sobre el
animal, es a él a quien corresponde restituírselo. Es decir, aún cuando el
judicante presuma que el caballo estará en mejor estado en las manos de la
depositaria judicial, los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida no
alcanzan para apartarse de lo dispuesto en el Código Procesal Penal. El hecho
de que le sea restituido no implica necesariamente que se repitan los
acontecimientos que dieron lugar al inicio de la presente, y el derecho sólo
sanciona conductas realizadas o tentativas pero en forma alguna presunciones o
supuestos imaginarios. En consecuencia, corresponde revocar en ese punto el
decisorio recurrido, y disponer que el Juez de Grado restituya el caballo que
fuera secuestrado en la presente al encartado sin perjuicio del mejor derecho
que terceros pudieran alegar en la sede correspondiente” (CApel.Contr. y
Faltas, 20-10-08, causa 24345-00-CC-08, “Castillo”).-
17.- “Resulta atípica en orden al delito
de maltrato de animales la acción del encartado que usaba un equino en mal
estado de salud a los fines de tirar de un carromato para recoger residuos
domiciliarios, si se considera su falta de nociones básicas, su condición de
analfabeto y la precariedad de su situación económica, para acceder al nivel de
conocimiento que requiere el dolo exigido en la figura penal” (voto mayoría)
(CNCrim. y Correc., Sala IV, 5-4-05, “Molina”).-
18.- “Encuadra prima facie en el delito
de maltrato de animales la conducta desplegada por el imputado que colectaba
desperdicios usando un equino que se encontraba en mal estado físico” (voto
minoría) (CNCrim. y Correc., Sala IV, 5-4-05, “Molina”).-
19.- “Aun cuando se encuentre acreditado
que el estado físico del animal lo inhabilitaba para tirar de un carro de
considerable peso, corresponde absolver al imputado si por su nivel socialcultural
no podía conocer que el equino no estaba en condiciones de trabajar, lo que
descarta que haya actuado con el dolo requerido por la figura” (CN Crim. y
Correc., Sala VI, BJ 1992-2, “González”).-
20.- “Si el mal estado físico del animal
resultaba evidente, ello no pudo ser desconocido por el causante que, pese a
tal notorio extremo, utilizaba al equino para el trabajo” (CN Crim. y Correc.,
Sala V, 20-8-03, “Castro”).-
21.- “Corresponde decretar el
procesamiento por el delito de malos tratos y actos de crueldad contra
animales, respecto de quien golpeó con una piedra y puntapiés a un perro
provocándole la muerte” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 22-3-03, LL, 2004-B-164,
“León”).-
22.- “Debe ser rechazada la pretensión
formulada por la Sociedad Argentina Protectora de Animales, de ser tenida como
parte querellante en la denuncia que efectuara contra determinada persona, por
tener en un negocio de su pertenencia en supuestas malas condiciones de habitat
a una tortuga gigante, ya que el único titular celoso de la potestad punitiva
del bien lesionado por los malos tratos o actos de crueldad a los animales, es
la sociedad, y el Estado, no puede ni debe delegar este poder a nadie” (CN
Crim. y Correc., Sala II, BJ, 1985-3-217, c. 30.149, “Cioffi”).-
23.- “Se reconoce a la organización
protectora de animales la facultad para intervenir como querellante en
representación de una orangutana de Sumatra, de nombre Sandra, que se encuentra
cautiva en el Zoológico de Buenos Aires, en la causa en la que se investiga la
posible comisión de conductas previstas y reprimidas por la Ley Nacional de
Protección Animal. El concepto de “particular ofendido” ha cambiado, y la
normativa actual reconoce la tutela de los animales, por lo que corresponde
admitir la legitimación de la accionante para actuar en defensa de los
intereses y derechos de la orangutana, máxime cuando acreditó a través de la
presentación del Estatuto que su objeto social tiene como fin “la asistencia y
representación jurídica de los intereses y derechos básicos fundamentales de
los Animales No- Humanos, en causas judiciales”, entre otros” (JInstr.P.C. y F.
CABA, 29-4-15).-
VIII. Daño
24.-
“Es delito el daño a un animal doméstico ajeno, aún dentro del propio inmueble”
(CPenal Venado Tuerto, 18-12-91, JA, 1992-II).-
HIPNOTISMO PELIGROSO
I. Lesiones
1.- “Los medios hipnóticos o narcóticos, en tanto
acarrean un disturbio fisiológico, producen un daño en la salud y, por tanto,
son lesiones” (STJ Córdoba, CJ, Foro de Córdoba, I-1994-408).-
CUSTODIA DE LOS ALIENADOS
I.
Guarda
1.-
“En principio, la guarda del insano corresponde a su curador, pero puede ser
internado en un establecimiento especializado si resulta conveniente para su
atención o, con la conformidad de su curador, aquélla puede ser confiada a otro
pariente” (1ª.CCiv., 18-2-21, GF, 30-329; 2ª.CCiv., 3-7-25, JA, 16-635).-
II.
Responsabilidad civil
2.-
“Es responsable el instituto psiquiátrico de la muerte de un menor en él
internado, ocurrida por estrangulamiento causado por otro menor también
internado, si el hecho se produjo por no haberse ejercido la debida vigilancia
sobre los enfermos mentales alojados en el establecimiento” (CNCiv., Sala C,
18-11-65, LL, 121-606).-
USURA
I.
Poder de policía
1.-
“El Estado puede, en ejercicio del poder de policía, reglamentar y limitar
ciertas actividades con miras a la defensa y afianzamiento de la moral, la
salud y la conveniencia colectiva, y aún suprimir el ejercicio de las que no
fueran honorables o reconocidamente útiles, como la de prestamista a interés
usurario” (CSJN, Fallos, 198-111).-
II.
Bien tutelado
2.-
“El valor ofendido por el delito de usura puede ser tanto el patrimonio, la
economía nacional o la buena fe de los negocios. Y aún afectar a más de uno de
ellos” (CApel.Dolores, 19-6-74, ED, 62-449).-
III.
Usura
3.-
“El término “usura” es utilizado designando todo negocio en el cual una parte
aprovecha de la ligereza, ignorancia, la necesidad o la inexperiencia en que se
encuentra la otra, imponiéndole condiciones excesivas” (1ª.CApel. Trelew,
23-5-97, “D.G.R. Chubut”).-
IV.
Intereses usuarios
4.-
“El tema de los intereses excesivos o usurarios afecta e interesa a toda la
sociedad, como se ha visto históricamente a través de las prohibiciones y sanciones
que en todas las épocas se han dispuesto. La proliferación de actos semejantes
provoca perjuicios sociales generalizados, y constituye en sí misma un flagelo
que no autoriza el desinterés de los órganos estatales, pues no sólo existe
infracción al art. 954, CC, sino también al art. 953, CC, que impide actos de
objeto inmoral y contrarios a las buenas costumbres. Es tan notoria la
afectación a los intereses generales del Estado que, lejos de desinteresarse
del tema, ha incluido dentro del CP el delito de usura (art. 175 bis, CP),
perseguible de oficio” (CApel. General Pico, 12-9-94, “Banco de La Pampa”).-
5.-
“La facultad de la Justicia para reducir un interés que considere usurario se
funda en el principio de que nada contrario al orden público y a las buenas
costumbres puede tener amparo judicial. La usura es esencialmente incompatible
con las buenas costumbres y no hay orden público sin buenas costumbres. El
punto en que el interés del préstamo comienza a tener carácter usurario,
depende de las circunstancias económicas del momento “ (SCJ Mendoza, 15-6-87,
JA, 1988-I-324).-
6.-
“La norma que describe el delito de usura deja totalmente librado a los jueces,
determinar cuándo los intereses u otras ventajas pecuniarias resultan
desproporcionadas” (3ª.CCrim. y Correc. Santiago del Estero, 8-7-71, JA,
1971-XII-693).-
7.-
“Lo usual es que se tenga en cuenta la tasa de interés que supera los valores
corrientes en plaza, o bien las circunstancias económicas del momento” (SCJM,
15-6-87, JA, 1988-I-324).-
8.-
“Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta
situación y no tener tal carácter respecto de una situación diversa; para
juzgar la usura debe constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene
una justificación económica, dado que no existen intereses abstractamente
exorbitantes” (SCJ Mendoza, 15-6-87, JA, 1988-I-324; 25-8-88, LL, 1988-E-257).-
V.
Elemento subjetivo
9.-
“Para que se esté en presencia del elemento subjetivo del delito de usura,
basta la circunstancia, entre otras, de que el sujeto activo conozca el
afligente estado económico de la víctima, aunque sea por la manifestación
espontánea de ésta, actuando a sabiendas de que el ofrecimiento de la
prestación usuraria será aceptado, precisamente, en virtud de ese estado, y
aunque no medie inducción alguna de su parte. El prestamista usurario torna
penalmente reprimible su conducta, si no se abstiene de acordar la prestación
requerida por quien él sabe que se halla bajo la presión de la necesidad”
(CCCap., 27-3-79, “Novelli”).-
10.-
“El delito de usura sólo puede cometerse mediante dolo directo, quedando
excluido el dolo eventual o la culpa” (3ºCrim y Correc., Santiago del Estero,
8-7-71, ED, 46-356).-
11.-
“En el delito de usura el sujeto activo debe conocer el afligente estado
económico en que se halla la víctima, la ligereza con que ésta obra o su
inexperiencia sobre la materia y actuar a sabiendas de que su conducta importa
un aprovechamiento de aquel apremio o estos efectos” (3ºCrim y Correc.,
Santiago del Estero, 8-7-71, ED, 46-356).-
VI.
Atipicidad
12.-
“Cuando existe móvil lucrativo en quien recibe el préstamo, no hay adecuación
típica respecto del delito de usura” (CNCrim. y Correc., Sala V, 18-2-80, JA,
1991-III-951).-
13.-
“No aparece configurado el delito de usura, si bien las garantías exigidas por
el prestamista fueron excesivas así como elevados sus intereses, pues éste no
tendía a paliar una necesidad premiosa sino a continuar con el giro de su
actividad comercial, persiguiéndose en consecuencia incrementar ganancias
patrimoniales, esperando conseguir un beneficio mayor a los intereses pactados.
No constituye el delito de extorsión el anuncio del futuro ejercicio de un
derecho por parte de los imputados por cuanto carece de idoneidad para configurar
el tipo descripto en el art. 168, CP” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 30-12-97,
“Chemes”).-
14.-
“No se halla tipificado el delito de usura, aunque las garantías exigidas por
el mutuante fueron excesivas o desproporcionados los intereses cobrados, porque
la acción en la figura en cuestión no consiste en hacerse dar, prometer u
otorgar los intereses, las ventajas desproporcionadas o las garantías
extorsivas, sino en hacerlo aprovechando la necesidad de la víctima y, en el
caso, el préstamo otorgado por el procesado al querellante no tuvo en mira
paliar una necesidad apremiante del solicitante, sino en sofocar un “ahogo
financiero”. El antecedente comercial del querellante y su solvencia económica
trasuntada por la declaración de bienes presentada al prestamista previo a la
concesión del mutuo, demuestran que el mutuario no reunía las calidades de
inexperto o de ligero para los negocios financieros y la dificultad económica
tampoco fue constitutiva de un estado de necesidad en los términos que requiere
el art. 175 bis, CP” (CNCrim. y Correc., Sala II, 13-2-86, “Gavi”).-
VII.
Aprovechamiento
15.-
“La ley penal no reprime a aquellos que solamente ofrecen y pactan altas tasas
de interés en el mercado de dinero, sino a los que se aprovechan concretamente
de las situaciones de necesidad, ligereza o inexperiencia de las personas con
las que acuerdan; en ello se funda especialmente el disvalor de la conducta del
autor” (CNCrim. y Correc., Sala I, 4-3-04, “Szwarcer”).-
VIII.
Prueba
16.-
“En la generalidad de los casos, la prueba indiciaria adquirirá una especial
importancia para acreditar la comisión del delito de usura y los jueces, con la
cautela debida, tendrán forzosamente que recurrir a ella para que el art. 175
bis, CP, no quede en la práctica como letra muerta y se desvirtúen los loables
fines que motivaron su sanción” (3ª.CCrim. y Correc. Santiago del Estero,
8-7-71, JA, 1971-XII-693).-
IX.
Habitualidad
17.-
“La habitualidad prevista en el último párrafo, supone repetición de actos que
no constituyen profesión, cada uno de ellos constitutivo de una forma de usura
amenazada con la pena de la figura básica” (CApel. Dolores, 19-6-74, ED,
62-451).-
FALTAS
CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL
TENENCIA
ABUSIVA DE ARMAS
I.
Seguridad pública
1.- “En los delitos contra la seguridad pública, lo que
se protege es la seguridad común, entendiendo por este concepto la situación
real en la que la integridad de los bienes y de las personas se halla exenta de
soportar situaciones peligrosas que la amenacen. Las acciones típicas que los
constituyen son todas ellas generadoras de peligro para esa integridad, al
crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla” (CNCrim. y Correc.,
Sala III, 23-11-93, JA, 1994-IV-714; CNCas.Pen., Sala I, 23-4-02, causa 4984,
“Roldán”).-
2.- “Debe entenderse el concepto de seguridad pública
como la estructura de resguardo colectivo, es decir, el complejo de las
condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de
la vida, de la integridad pesonal, de la sanidad, del bienestar y de la
propiedad, como bienes de todos y de cada uno independientemente de su
pertenencia a determinados individuos” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
126/00/CC/04, “Potenzoni”, 6-5-04).
II. Facultades nacionales
3.- “La tenencia de armas es materia
regulable discrecionalmente por el Congreso” (CSJN, Fallos, 269-318).-
4.- “La obligación que la CN impone a
todo ciudadano de armarse en defensa de la Patria y de la Constitución no
consagra el derecho de poseer y utilizar “motu proprio” e impunemente armas
cuya tenencia ha prohibido una ley del Congreso” (CSJN, 15-11-67, LL,
132-1066).-
III. Delito de peligro
5.- “La tenencia de armas es un delito de peligro, pues
no necesita la producción de un mal a ningún objeto o persona y como además
está concebido como de peligro abstracto, ni siquiera exige que se cree una
concreta o efectiva situación de peligro para esas cosas o sujetos. Basta tan
sólo con la posibilidad de un peligro, el cual nace con la realización de la acción
descripta en el precepto y que la ley presume” (CSJN, 2-4-91, Fallos 314-191).-
6.- “El delito de tenencia de armas de guerra es un
delito de peligro abstracto, presunto o potencial: el objetivo a preservar es
la seguridad común y la acción resulta típica cuando es idónea para causar un
peligro, coincidiendo el momento consumativo con el de la conducta propiamente
dicha, careciendo de relevancia que el resultado peligroso se produzca. Y no
obstante que la ley dice “armas” encuadra en la figura legal la tenencia de una
sola arma de guerra porque el uso del plural significa indeterminación de
número y porque es sabido que las expresiones plurales de la ley comprenden el
singular” (SCJM, 20-9-00, LS 297-219).-
7.- “La tenencia de armas es un delito
de peligro abstracto que se consuma con la sola acción de tener el objeto sin
autorización, cualesquiera sea la finalidad de la tenencia y con independencia
de ella” (SCJ Mendoza, 20-8-97, LS 273-248).-
8.- “La tenencia ilegítima de armas de
guerra es un delito de peligro abstracto, en el cual no es necesario que
efectivamente se ponga en peligro el bien jurídico, sino que alcanza con
realizar la acción prohibida” (CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, 18-9-87, LL,
1988-C).-
9.- “El tipo penal previsto y reprimido por el art. 189
bis, CP, es de carácter formal y de simple peligro abstracto o presunto, que se
consuma con la sola posesión del artefacto prohibido, toda vez que con ello se
coloca a la sociedad ante un riesgo que menoscaba la seguridad común,
resultando indispensable probar que la misma ha podido eventualmente ser puesta
en peligro, ya que lo contrario implicaría aceptar que la presunción está sobre
la verdad real” (CNCrim. y Correc., Sala II, 7-11-90, “Sernani”).-
10.- “El peligro para la seguridad común
que el art. 189 bis, CP, quiere evitar puede ser creado, indistintamente, por
la tenencia no autorizada de un arma de guerra o de su munición” (CSJN, 2-4-91,
“Amato”).-
IV. Infracción permanente
11.- “La infracción tiene carácter
permanente. Comienza la consumación con el comienzo de la tenencia ilegal,
consumación que perdura en el tiempo mientras dure dicha tenencia” (CNCrim. y
Correc., Sala VII, 15-12-98, JA, 21-7-99).-
V. Tipo en blanco
12.- “El delito de tenencia de armas de
guerra constituye un tipo penal en blanco que obliga a remitirse a
disposiciones legales complementarias -extra típicas- para determinar la
efectiva configuración del ilícito” (CNCrim., Correc., Fed., Sala I, 24-5-89,
LL, 1990-A).-
VI. Tenencia
13.- “El concepto de tenencia no requiere
la detentación corporal permanente de la cosa” (CNFed.Crim. y Correc., Sala II,
14-9-84; CSJN, Fallos, 302-1627).-
14.- “La tenencia ilegítima de armas de
guerra no requiere detentación corporal permanente, sino que sólo es necesario
que aquélla se encuentre dentro de su ámbito de custodia y que pueda ejercer
sobre ella un poder de hecho tal que permitiera por su voluntad, y sin depender
de terceros, disponer físicamente del arma” (CNCrim. y Correc., Sala IV,
14-3-97, LL, SJP, 56, 29-5-98).-
15.- “Aunque quepa admitir que el
concepto de tenencia ilegal de armas de guerra no requiere la detentación
corporal permanente de la cosa, para poder afirmar que una persona es
detentadora, y por lo tanto autora del delito, es necesario que aquéllas se encuentren
dentro de su ámbito de custodia, en otras palabras que tenga respecto del
objeto prohibido un poder de hecho tal que le permita, por su sola voluntad y
sin necesidad de intervención de terceros, disponer físicamente de él” (CSJN,
24-12-80, LL, 1981-B-209).-
16.- “Tenencia” es por la que el
individuo tiene el arma en un lugar físico que se encuentra a su disposición y
no requiere la detentación corporal sino que sólo es necesario que se encuentre
dentro del ámbito de custodia, que tenga un poder de hecho tal que le permita
por su sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros, disponerla”
(CNCrim. y Correc., Sala IV, 18-9-03, “Benedettelli”).-
17.- “El núcleo de la figura consiste
en tener ilegítimamente un explosivo. Su inteligencia trasciende la simple
detentación física de la cosa prohibida pues lo que se reprocha es la
disponibilidad o el poder de hecho sobre el objeto” (TOCrim.Fed. San Martín,
18-5-95, ED, 166-541).-
18.- “La tenencia de armas de guerra a
que se refiere el art. 189 bis, CP, implica tanto la posesión como la tenencia
propiamente dicha, sin “animus domini” (CNCrim. y Correc., Sala II, 6-7-87, LL,
1988-C-540).-
19.- “Para que se configure el tipo del
art. 189 bis, párr. 3, CP, es necesaria la tenencia del arma calificada como de
guerra, y que permita ubicarla dentro del ámbito de custodia del agente con un
poder de hecho y de disponibilidad sobre ella, por lo que la circunstancia de
que le faltara la actualización en el registro para su tenencia, no resulta
excusa válida y por ello tal conducta se adecua a dicho tipo penal” (CCCap.,
31-8-95, “Barcala”).-
20.-
“El efectivo dominio de hecho sobre el material se encuentra indiscutido, pues
para ello no se requiere el constante contacto físico con el objeto cuya
tenencia desautorizada la ley veda” (CNCrim. y Correc., Sala V, 18-9-02, “A.,
D.G.”).-
21.- “Basta para la configuración de la tenencia, que permita
ubicar el arma dentro del ámbito de custodia del agente con un poder de hecho y
de disponibilidad de ella” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 31-8-95, “Barcala”).-
22.-
“Es la disponibilidad inmediata del arma el extremo
típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de
aquellos de portación, sino además el que define el ámbito propio de la
autoría” (CApel.Contrav. y Faltas, Bs. As., Sala II, 8-7-04, “Pomponio”).-
23.-
“En esta clase de delitos de peligro abstracto, la mera circunstancia de que el
encausado haya tenido dentro de su ámbito de autodeterminación los objetos
prohibidos por el tipo, lo hace penalmente responsable de esta tenencia, y esto
es totalmente independiente del hecho de que haya tenido, o no, la
intencionalidad de poseerlas o utilizarlas” (CNCrim. y Correc., Sala I, 8-2-96,
“Díaz”).-
24.- “El artefacto debe
ubicarse dentro del ámbito de custodia del agente y éste poder disponer del
poder de hecho sobre él, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un
lugar donde se encuentre a disposición del agente, cualesquiera que hubiesen
sido las motivaciones del agente y con independencia de su empleo” (CFed. Crim.
y Correc., Sala I, 16-6-82, LL, 1983-A-574, “González”; CNCas. Penal, Sala IV,
30-1-98, “Acuña”; CNCrim. y Correc., Sala IV, 4-3-94, JA, 1995-III-607,
“Echegaray”).-
VII. Tenencia pretérita
25.- “La tenencia pretérita de armas de
guerra se adecua al tipo del art. 189 bis, CP, en tanto ha puesto en peligro el
bien jurídico seguridad pública, y la cesación de tal peligro no implica que el
delito no haya existido” (CNCrim. y Correc., Sala II, 6-7-87, LL, 1988-B-334).-
26.- “Se deben desincriminar los casos de
tenencias efímeras, fugaces, conocidas como de yuxtaposición local”
(CCrim.Cap.Fed., Sala I, 22-3-84, LL, 1984-D-579).-
VIII. Autoría
27.- “La tenencia ilegítima de una sola
arma de guerra compartida por varios autores, es perfectamente posible, en
tanto todos hayan tenido un efectivo poder de disposición sobre ella”
(CCrim.Cap.Fed., Sala II, JA, 1981-I-27).-
28.- “La calidad de ingeniero militar del imputado no altera la
obligación que pesa sobre los integrantes de las fuerzas de seguridad de
registrar las armas de fuego asignadas en razón de su servicio, es decir, la
condición de legítimos usuarios no autoriza una tenencia y/o portación
irrestricta de armas de fuego” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 28-10-03,
“Martínez Funez”).-
IX. Autorización
29.- “La autorización para usar armas
no acarrea la de otras que no han sido debidamente asignadas por la respectiva
repartición en la que el agente reviste” (CSJN, LL, 22-12-80).-
30.-
“Los miembros de las fuerzas militares deben solicitar la correspondiente
autorización para la adquisición, tenencia y portación de las armas de uso
civil condicionado y uso prohibido, tomando conocimiento de ella en el Registro
Nacional de Armas” (CSJN, 9-8-94, Fallos, 317-856).-
X. Dolo
31.- “En un sentido amplio y genérico, no
técnico, esa detentación, posesión material, por sí o por otro, sea por acto
ilegítimo (hurto, robo, estafa) o aparentemente legítimo (compra, comodato,
préstamo, donación), no es necesario que el autor deba presumir o saber que
contribuye con su tenencia a la comisión de un delito de peligro común. El dolo
consiste en el conocimiento que se trate de armas de guerra idóneas para hacer
peligrar la seguridad común. La simple tenencia de esas armas comporta ya
singular peligro. Se trata de un delito de peligro que se configura con la mera
tenencia de materiales prohibidos con independencia del fin por el cual se
ejerza la tenencia y de las condiciones personales del tenedor, lo que no
significa que en todos los casos exista delito. La ignorancia del acusado
acerca de la calidad del arma de guerra no tendría valor exculpatorio pues se
trataría de la ignorancia de la ley penal, no admitidos dentro del Derecho
penal. Pero debemos distinguir entre la ignorancia propiamente dicha del concepto
de lo que es arma de guerra, como dolo específico, de aquella situación
referida a la ignorancia de la necesidad de contar con autorización previa que
no es la ignorancia de la figura que especifica el párrafo tercero del art. 189
bis, CP. Por lo tanto, al versar la ignorancia sobre la inclusión entre las
armas de guerra por obra del decreto reglamentario constituye ignorancia de
derecho equiparada a la de hecho que, por ser esencial, excluye la
culpabilidad” (1ª.CCrim. Mendoza, 11-9-97, JM, 57-176; LS 168-397).-
32.- “El propio texto del tipo legal
excluye la posibilidad de que el delito contenga un elemento subjetivo distinto
del dolo que denote una particular intención del autor, “dolo específico”, sino
que, por el contrario, sólo establece la simple tenencia” (CSJN, 26-12-78, LL,
1979-B-501).-
33.- “La figura del art. 189 bis, ap. 3,
CP, es imputable sólo a título de dolo, extremo que supone el conocimiento de
la calidad de arma, la falta de autorización emitida por la autoridad
competente y la voluntad de tenerla por parte del autor. La ignorancia y el
error de hecho que excluyen el dolo solamente pueden fundarse en que el autor
no sepa que la detenta o bien que crea que lo que tiene es una cosa distinta de
un arma” (1°JFed. Mendoza, 20-11-91, RF, 1-1991-171).-
34.- “Acerca del conocimiento de la
antijuridicidad y, en especial, al objeto, intensidad y extensión de dicho
conocimiento como presupuesto de culpabilidad, se requiere sólo la
representación por parte del autor de que la acción se opone a la norma. No se
exige un conocimiento técnico y profundo, basta que el sujeto conozca la
gravedad del comportamiento que, de algún modo, incurra en un injusto, sin que
sea menester que conozca la tipicidad” (1°JFed. Mendoza, 20-11-91, RF,
1-1991-171).-
35.- “Obra con dolo quien tiene en su
poder un arma de guerra y lo hace voluntariamente, aunque ignora que dicho
elemento reviste esa calidad. El conocimiento de la significación jurídica de
ese comportamiento corresponde al juicio de culpabilidad. Esta hipótesis se ve
desplazada si el error cometido no era inevitable y posible de ser superado con
escaso esfuerzo” (CNCrim. y Correc., Sala I, 20-3-90, “Dayan”).-
XI. Consumación
36.- “La tenencia ilegítima de arma de
guerra queda consumada con la simple tenencia del arma sin la debida
autorización legal, sin interesar si esa tenencia es efímera o transitoria,
siempre que ella sea real y efectiva, y sin que interese establecer si está
cargada o no” (CNCrim. y Correc.Fed., Sala II, 5-9-89, JA 1990-III-641; CNCas.Penal,
Sala IV, 9-3-01, “Anzani”; CNCrim. y Correc.Fed., Sala I, 20-8-81, “Maidana”;
CNCas.Penal, Sala IV, 23-12-03, “Rodríguez”).-
37.- “Se configura el delito previsto en
el art. 189 bis, CP, con la simple posesión del arma, ya sea teniéndola,
ocultándola o depositándola en cualquier lugar, si la misma se halla a
disposición del infractor. Al ser un delito de peligro abstracto, no se
requiere para su configuración determinado propósito o fin, sino la simple
voluntad de detención y la ausencia de autorización para ello. El tipo previsto
por el art. 189 bis, CP, protege la seguridad de la comunidad frente a los
riesgos que representaría la libre circulación y tenencia de armas de fuego”
(1°TOCrim., Sala I, 17-2-93, “Ferrari”).-
38.- “Este delito sólo requiere para su
configuración que se dé tal tenencia, pues esto hace nacer el peligro para la
seguridad común, situación que resulta ineludible tener en cuenta al formularse
el juicio de reproche” (CNFCrim. y Correc., Sala II, 12-11-81).-
39.- “Al constituir el tipo del art. 189
bis, párr. 4, CP, un delito de peligro abstracto, es incuestionable que se
consuma con el solo comportamiento de tener el objeto sin autorización legal,
no interesando a estos fines el empleo que pudiere dársele o si se encontraba
munido de proyectiles” (CApel.Crim. Quilmes, Sala I, 31-10-95, BJCA, La Plata,
61-58-1996).-
XII.
Arma
40.- “Debe entenderse por arma cualquier
elemento que aumente el poder ofensivo del hombre y en especial logre el
amedrentamiento de la víctima sin necesidad de acudir a extensas elucubraciones
doctrinarias” (2ª.CCrim. Mendoza, 3-4-98, “Abrego”).-
41.- “Arma” es, para la ley, el objeto
que aumenta la capacidad vulnerante del delincuente, por su destino específico
-arma propia- o por el uso que se le dió -arma impropia-“ (ST Córdoba, 28-2-77,
JA, 24-8-77).-
42.- “Satisface la exigencia del tipo del
art. 189 bis, párr. 3, CP, que el arma sea apta sin necesidad de acreditar que
esté cargada y que sean aptos los proyectiles” (CA Buenos Aires, 23-12-94,
“Torbay”).-
43.-
“La tenencia ilegítima de un arma de guerra que puede realizar disparos, aun
cuando, como sucede en autos, requiera el desaccionamiento de una pieza no
integrante de los distintos mecanismos de disparo o la correcta colocación del
cargador, no queda desprovista de ilicitud, pues conserva su carácter de arma
de fuego, apta para disparar, que es suficiente a los efectos de la represión
en el orden penal ya que el peligro que ella entraña para los bienes o las
personas, en general y en forma indeterminada subsiste y es lo que el delito
trata de evitar” (CNCrim. y Correc.Fed., Sala I, 2-10-87, “Avati”).-
44.- “No obsta a la configuración del delito de tenencia
de arma de guerra la circunstancia de que la misma estuviera descargada, ya que
lo que el tipo requiere es que sea utilizable, único modo en que se puede
amenazar la seguridad común, quedando excluidas como objetos típicos aquellas
que presentan defectos estructurales que no permiten su empleo, o a las que han
perdido sus propiedades, transformándose en inocuas pero no debe marginarse de
la categoría a aquellas cuyas deficiencias puedan ser subsanadas con relativa
facilidad y que, por tanto, sólo han disminuido circunstancialmente su aptitud”
(6ª.CCrim. Mendoza, 3-3-99, “Luna”).-
45.- “No basta cualquier defecto que
sólo disminuya la aptitud del arma (si, por ejemplo, el desgaste que presenta
en su tambor o en alguno de sus proyectiles no le quita aptitud de tiro en
algunos casos), o que la elimine en forma circunstancial, sin propiedades. La
aptitud del arma de guerra para el tiro no es un requisito que debe
interpretarse de modo absoluto, sino atendiendo a las circunstancias de cada
caso, debiendo descartarse sólo en aquellos supuestos en que el arma
secuestrada presenta anomalías de tal entidad que obliguen a considerarla
totalmente inapta para el tiro e inidónea, por consiguiente para poner en
peligro la tranquilidad pública” (CNCas.Penal, Sala II, 10-6-99, LL,
2000-B-140).-
46.- “Aun cuando el arma de uso civil
condicional secuestrada cuya tenencia se adjudica, careciera de cargador, se
configura el delito previsto por el art. 189 bis, CP, por ser éste de peligro
abstracto, bastando la mera tenencia del arma, con posibilidades de empleo y
sin autorización, para amenazar la seguridad común” (CNCrim. y Correc., Sala
VI, 13-9-01, “García”; voto mayoría).-
47.- “Careciendo el arma incautada de
aptitud para el disparo, resulta inidónea para poner en peligro la seguridad
común. Del mismo modo, que de haberse utilizado tal arma en la perpetración de
un injusto, no podría agravarlo, tampoco corresponde tenerla en cuenta a los
efectos de la mera tenencia” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 13-9-01, “García”;
voto minoría).-
48.- “La ausencia del cargador no
altera el carácter del arma de guerra ni la potencialidad ofensiva de ella”
(CFed. Mendoza, 30-12-86, JPBA, 63-62).-
49.- “Si las armas en cuestión son aptas
para el tiro, aunque presenten como características anómalas la posibilidad de
dispararse de golpe o caída que afecten los martillos cuando están desmontadas,
deficiencia en su funcionamiento que no implica que no hayan perdido su
carácter de armas de fuego, ni la posibilidad de su reparación, existe delito”
(CSJN, 8-7-80, LL, 1981-A-304).-
50.- “Aun cuando el arma no sea apta
para el disparo, conserva su naturaleza de arma a los efectos de la mera
tenencia; pues para que se configure este ilícito, basta que el arma sea
utilizable, comprendiendo los casos en el que, si bien no puede ser utilizada
porque carece de cargador, éste puede ser procurado por el propio tenedor o por
un tercero. La falta de ese elemento para hacerla funcionar, disminuye sólo
circunstancialmente la aptitud del arma, pudiendo subsanarse tal deficiencia
con relativa facilidad” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 13-9-01, “García”).-
51.- “Arma es todo objeto capaz de
producir un daño en el cuerpo o en la salud de una persona, y, en un sentido
más estricto, es todo instrumento destinado a ofender o a defenderse”
(6ª.CCrim. Mendoza, 27-10-03, “F. c/ Giacri”).-
XIII. Concurso ideal
52.- “La tenencia de arma de guerra
concurre en forma ideal con el encubrimiento en que incurrió el tenedor al
adquirirla sabiendo su origen” (CNCrim. y Correc., Sala V, 11-8-93, LL,
1994-C-206).-
XIV.
Concurso real
53.- “La conducta del encartado encuadra en la figura
descripta por el art. 189 bis y el art. 277, inc. 1, letra c, en función del
art. 55, CP, esto es, tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real con el
delito de encubrimiento, toda vez que con motivo de practicarse un allanamiento
en el domicilio del encartado, fue secuestrado un revólver marca “Smith
Wesson”, calibre 38 largo, sin contar con la debida autorización legal,
constatándose además, que el revólver había sido sustraído en una fecha
anterior, sin poder acreditarse que haya sido el imputado el autor del hecho”
(6ª.CCrim. Mendoza, 1-10-07, “Zarandón”).-
54.- “La cantidad de objetos descriptos
por la ley en el tipo como de tenencia prohibida no tienen por efecto la
multiplicación de las conductas incriminadas, pues la concreción de cualquiera
de esas modalidades ofende el bien jurídico protegido por la disposición legal.
El peligro para la seguridad común que esa norma quiere evitar puede ser
creado, indistintamente, por la tenencia no autorizada de un arma o de su
munición” (CSJN, 2-4-91, “Amato”).-
XV. Ley 23.817
55.- “Las razones que llevaron al
legislador a modificar la ley 48, mediante la sanción de la ley 23.817,
resultan de clara aplicación a la nueva hipótesis de portación de arma de fuego
de uso civil sin la debida autorización, pues para que corresponda el fuero
federal es preciso que se hayan afectado intereses federales o que esté
implicados “intereses no meramente plurales de los ciudadanos”, sino aquellos
que alcanzan a la Nación misma; extremos que -más allá del calibre y potencia
del arma- no aparecen reunidos en ninguna de las hipótesis (salvo que tuviesen
vinculación con un delito de competencia federal)” (CSJN, 24-10-00,
“Leguiza”).-
XVI. Ley 25.086
56.- “No surge del debate parlamentario
de la ley 25.086, ni de los numerosos proyectos de ley presentados, que la
voluntad de los legisladores haya sido derogar, en lo vinculado a la
competencia, los preceptos de la ley 23.817, ya que de lo contrario lo hubiesen
dispuesto expresamente, pues en principio no cabe suponer su olvido o
imprevisión. Sin embargo, sólo se atribuye al fuero federal la infracción
prevista en el art. 1, ley 25.086, pero nada se estatuye en tal sentido
respecto del delito de tenencia de armas de guerra (art. 189 bis, párr. 4, CP)”
(CSJN, 5-9-00, “Aguirre”).-
57.- “La sanción de la ley 25.086 no
modificó la competencia de los jueces locales respecto de la simple tenencia de
armas de guerra, ya que la intervención del fuero federal en las Provincias es
de excepción, es decir, se encuentra circunscripta a las causas que
expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia” (CSJN, 5-9-00,
“Aguirre”).-
58.- “La portación, es de las posesiones,
la más restrictiva y la de mayores recaudos desde el punto legal para su
otorgamiento por parte del Registro Nacional de Armas, que de hecho exige
certificado médico de aptitud psicofísica, certificado de medios de vida
lícitos actualizados, certificado de idoneidad en el manejo de armas de fuego,
certificado de antecedentes judiciales, etc., por todo lo cual cabe acotar, que
de acuerdo a las previsiones legales la distinción entre "tenencia" y
"portación" sólo tiene relevancia dentro de la categoría de armas de
fuego de uso civil, que es en la que revisten la utilizadas en la causa, ya que
al respecto castiga como una simple contravención la "tenencia" de un
arma de fuego de uso civil (art. 42 bis, ley 20.429), castigándola con pena de
multa, mientras que pasa a la órbita del Derecho penal el delito de
"portación de arma de fuego de uso civil sin autorización" (art. 189
bis, párrafo III, CP), conducta que con anterioridad a la vigencia de la ley
25.086 era atípica” (SCJM, expte. 17.900:
“Carmona Sosa”, 13/03/02, LS 176-308).-
XVII. Ley 25.886
59.- “La ley 25.886 tipificó como delito
la tenencia de arma de fuego de uso civil, estableciendo una pena de prisión de
6 meses a 2 años y multa de mil a diez mil pesos. Como consecuencia de lo
establecido en el art. 4 de la misma ley, mientras corra el plazo de 6 meses
mencionado, contado a partir de la vigencia de la ley, puede sostenerse que la
tenencia de armas de fuego de uso civil se encuentra despenalizada. El artículo
citado dispone: “El PE Nacional dispondrá, a partir de la promulgación de la
presente ley, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo
de las armas de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, por el término
de 6 meses”. El párrafo 1º del punto 2 del art. 189 bis, CP, entrará en
vigencia a partir del plazo establecido en el presente artículo. La vigencia
del art. 189 bis, numeral 2, queda suspendida por el plazo de 6 meses, lo que
implica que por ese plazo la figura en cuestión se encuentra despenalizada.
¿Pero qué pasa después de ese plazo? Entendemos que el plazo mencionado lo era
a los fines del establecimiento de un registro gratuito y sencillo de las armas
de fuego de uso civil y civil condicionado, tal medida de carácter
administrativo sería la que permitiría darle contenido a la norma en cuestión,
en tanto sólo sería ilegítima la tenencia de quien no se hallara inscripto en
dicho registro, de lo contrario la misma queda como derecho penal en blanco sin
la correspondiente ejecución de la norma administrativa que lo complementa. Es
de público conocimiento que el registro de mención no ha sido implementado
hasta la fecha. De lo que corresponde inferir que la despenalización mentada
supera el plazo establecido por la misma ley, en tanto la condición de su
vigencia es la implementación administrativa de tal registro. Corresponde, en
consecuencia, el sobreseimiento del imputado toda vez que la conducta sería
atípica” (8ºJInstrucc. Mendoza, “Pérez”, 17-5-05).-
60.- “La declaración de la
inconstitucionalidad de la omisión del PE respecto de la no reglamentación
administrativa del art. 4 de la ley 25.886, no hace a la misma no aplicable,
respecto del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil condicionado, y
en ningún momento pudo tenerse como atípica la comisión de este hecho, la
conducta es típica y la ley plenamente vigente. Se llega a esta conclusión ya
que el art. 4 de la ley 25.886 contiene dos medidas de tipo administrativo que
el PE ha omitido: la implementación de un registro gratuito y sencillo para las
armas de uso civil o uso civil condicionado a partir de la promulgación de la
ley y por 6 meses y, en el mismo término, los medios para recepcionar de parte
de la población la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario
o tenedor decida realizar. Por ello, podemos afirmar que existió una
desincriminación de la conducta de tenencia de arma de uso civil, basada en la
ley y existe actualmente fundamentada en la omisión de reglamentación del
registro sencillo y gratuito y la omisión de medidas tendientes a recepcionar
las armas de la población; esta amnistía general estaba dada porque la ley
expresamente en el párrafo 2º del art. 4, así lo establecía condicionando la
vigencia del párrafo 1º del punto 2 del art. 189 bis, CP, esto es, tenencia de
arma de fuego de uso civil, a la reglamentación aludida. Como la reglamentación
no se efectivizó, la ley nunca pudo entrar en vigencia. Este razonamiento lo
efectuó el legislador para impedir que, de un día para otro, una persona que
estaba cometiendo una infracción de tipo contravencional se encontrara con que
estaba cometiendo un delito sancionado con pena de prisión y multa. Distinto es
el razonamiento con respecto a las armas de fuego de guerra -uso civil
condicional-, porque su tratamiento jurídico es sustancialmente distinto, por
cuanto quien detenta la tenencia de un arma de este tipo responde penalmente en
virtud del párrafo 2º del punto 2 de la ley 25.886; este segundo párrafo se
encontraba vigente a los 8 días de su publicación en el boletín oficial al
igual que el resto del texto legal, con excepción del párrafo 1º del punto 2 de
la ley 25.886. Su vigencia se justifica plenamente por cuanto quien poseía un
arma de este tipo sin la debida autorización, ya estaba cometiendo un delito
con la ley anterior, y debía haberla registrado conforme las disposiciones
administrativas vigentes. Para este tipo de armas, entonces el registro era
aleatorio, como también lo era la implementación de medidas para facilitar la
recepción de las armas. En síntesis, existen dos tratamientos jurídico-penales
para la tenencia de armas de fuego, estos son la regulación respecto de las armas
de fuego de uso civil, las cuales estaban supeditadas a una condición
suspensiva de vigencia establecida en la misma ley, condición que no se
cumplió, por lo cual la tenencia de armas de fuego de uso civil nunca pudo
considerarse vigente. Y por otro lado, si bien en el art. 4 se encontraban
incluidas las armas de fuego de uso civil condicionado es necesario aclarar que
las armas de uso civil condicionado son una subclasificación de las armas de
guerra y como tales tienen el mismo tratamiento jurídico. La condición
suspensiva de vigencia establecida por el art. 4 de la ley 25.886, en ningún
momento se refiere a las armas de guerra, por lo cual se infiere la vigencia
del párrafo 2º del punto 2 de la ley 25.886, a los 8 días de su publicación en
el boletín oficial. Tal solución es la correcta, de manera que el registro de
armas de guerra -uso civil condicionado-, lo es al sólo efecto de que quien
estaba cometiendo el delito apuntado y lo sigue cometiendo conforme a la nueva
ley, regularice su situación, de manera gratuita y sencilla, pero de ningún
modo significa autorización legal durante el período aludido. Asimismo, el art.
4 de la ley no establece de ningún modo la creación de un nuevo registro porque
el mismo existe, sino sólo se refiere a la obligación de facilitar la
inscripción en el registro ya existente (Renar). Por otra parte, de ningún modo
la omisión de la implementación de medidas para la entrega de armas de uso
civil condicional, puede ser considerada amnistía general para este tipo de
armas, en tanto la entrega de un arma a la autoridad aún sin las condiciones
expresadas en el artículo citado de ninguna manera puede constituir delito por
el principio general que nadie puede autoincriminarse. Distinto es el supuesto
del que retiene el arma en su poder, sin registrarla ni entregarla, el que se
encuentra conscientemente incurso en el delito aludido, en tanto el mismo se
encuentra constituido por dos elementos esenciales: la tenencia que se
encuentra verificada y la falta de autorización que también se encuentra
acreditada por la no inscripción del arma en el registro existente. Por lo
tanto, corresponde sobreseer al imputado del delito de tenencia de arma de uso
civil y ordenar la prosecución de la causa respecto del delito de tenencia de
arma de fuego de guerra -uso civil condicionado-” (8ºJInstrucc. Mendoza,
“Pérez”, 17-5-05).-
61.- “Del texto del art. 4 de la ley
25.886 surge la voluntad legal de extender un manto de olvido respecto del
delito de tenencia de armas de fuego de uso civil y uso civil condicionado,
bajo la condición que el tenedor cumpla con las imposiciones legales, en la
forma que determine la respectiva reglamentación, dentro del término de 6 meses
desde la promulgación de la ley: el registro del arma o su entrega a la
autoridad. La aplicación de la nueva ley se traduce en un beneficio al imputado
en mérito a las consecuencias menos gravosas que ella provoca sobre la
imputación, específicamente, la desincriminación del hecho, efecto propio de
toda amnistía, y la consiguiente extinción de la acción penal. No obstante, el
art. 4 de la ley 25.886 no resulta autooperativo, sino que difiere su
aplicación al dictado por el PE de la reglamentación que determine las medidas
pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de
fuego de uso civil o uso civil condicionado, por el término de 6 meses y los
medios para recepcionar de parte de la población la entrega voluntaria de toda
arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar. El plazo legal
venció sin que el PE hubiere cumplido con la obligación reglamentaria que le
impuso la ley 25.886, a los fines de posibilitar su ejecución, omisión que se
mantiene hasta la fecha, e implica un obstáculo insalvable para la aplicación
de su normativa, traduciéndose ello en el desconocimiento de una garantía
constitucional, al privarse al imputado de los beneficios concedidos por una
ley más favorable que desincrimina la conducta por la que es sometido a
proceso” (6ª.CCrim. Mendoza, “Osorio”, 2-2-05).-
62.- “El proceder asumido por el PE ha
configurado lo que se ha dado en llamar una omisión constitucional, en cuanto
dicho órgano ha omitido el cumplimiento de la potestad reglamentaria, que la CN
le impone. Cuando la Constitución ordena a un órgano de poder el ejercicio de
una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en movimiento. Cuando omite
ejercerla viola la Constitución por omisión en forma equivalente como la
vulnera cuando hace algo que le está prohibido. Siempre el tribunal debe
conseguir que la norma general omitida en su reglamentación funcione
directamente por impulso jurisdiccional, y nunca es lícito al tribunal argüir
que no aplica la norma por falta de reglamentación. Si dijera esto último, su
sentencia equivaldría en realidad a dejar el caso sin solución o a negarse a
fallar, a denegar la jurisdicción (Bidart Campos). La omisión inconstitucional
del PE en materia de normas generales es evidente cuando deja de reglamentar
las normas sancionadas por el Parlamento, en el supuesto que la Constitución le
encomiende tal tarea regulatoria. También si el PL delega en él competencias
legisferantes con determinado objeto y después no dicta las normas del caso
(Sagüés). Para estos casos se impone seguir la vía de declaración de
inconstitucionalidad de la omisión, en razón de las facultades del tribunal
inherentes a la jurisdicción que ejerce, a la naturaleza penal de la cuestión
debatida y a la necesidad de hacer efectiva la garantía constitucional de
aplicación de la ley más benigna” (6ª.CCrim. Mendoza, “Osorio”, 2-2-05).-
63.- “Se impone a esta jurisdicción
declarar la inconstitucionalidad en la que ha incurrido el PE Nacional al
omitir dictar la reglamentación correspondiente según la imposición que le
efectuara el Congreso Nacional en el art. 4 de la ley 25.886, otorgarle operatividad
a dicho precepto, mediante el dictado de una resolución aditiva que, emita la
reglamentación omitida, debiendo a tal fin observar estrictamente la voluntad
legal a fin de evitar la invasión de esferas de competencia, ajenas al ámbito
judicial. La declaración de inconstitucionalidad se estima en el caso la única
vía posible para hacer efectiva la garantía constitucional cuyo goce se impide
con la omisión cuya inconstitucionalidad se declara, teniendo en cuenta la
índole de la cuestión que la motiva, esto es, la aplicación de una ley de
amnistía de un delito que ha motivado el presente proceso penal. Por ello
resulta procedente el sobreseimiento del imputado del delito de tenencia de
arma de fuego de uso civil condicional. Además, se desestima la imposición,
como tal, del registro del arma por no surgir de las constancias de autos que
el imputado reúna las condiciones que lo habilitan como legítimo usuario de
ella. La segunda alternativa legal, su entrega voluntaria a la autoridad, se
insinúa procedente mediante el decomiso del arma secuestrada (art. 23, CP), en
cuanto configura una alternativa analógica que consulta el objetivo legal, esto
es, la disposición del objeto del delito por el Estado, a los fines de su
destrucción” (6ª.CCrim. Mendoza, “Osorio”, 2-2-05).-
64.- “Ante la omisión en que incurre el
PE de dictar la reglamentación del artículo 4 de la ley 25.886, y para hacer
efectiva la garantía constitucional cuyo goce se impide, esto es, la aplicación
de la ley penal más benigna, la única vía procesal es la declaración de
inconstitucionalidad por omisión, aunque no exista norma procesal expresa que
reglamente el procedimiento” (6ª. CCrim. Mendoza, “Osorio”, 2-2-05).-
XVIII. Secuestro
65.- “Es nulo el secuestro del arma de
guerra en el domicilio del imputado, si se efectuó con posterioridad a la
conclusión del procedimiento legítimo de allanamiento de dicho domicilio”
(CSJN, 9-1-87, LL, 1987-C-545).-
XIX. Casos particulares
66.- “Si el revólver incautado se hallaba
en el interior de un bolsillo de una campera que se encontraba en el living de
la vivienda del causante, no puede considerarse la existencia de una portación,
sino que la acción atribuida se circunscribe a una simple tenencia de arma de
uso civil sin autorización” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 18-9-03,
“Benedettelli”).-
67.- “El remisero que padece una
incapacidad física sólo podría ser declarado exento de responsabilidad si
hubiera demostrado haber sido víctima efectivamente de alguna amenaza seria e
inminente” (CFed.Cap., LL, 135, 22-11-68).-
68.- “El empleado de
una empresa de seguridad privada que es detenido por personal policial cuando
trasladaba de una empresa a otra, en cumplimiento de sus funciones y por orden
del supervisor, un estuche de escopeta en el que se hallaba dicha arma
descargada y tres cartuchos, todo de propiedad de la empresa empleadora, no
incurre en el delito de tenencia de arma de guerra de uso civil condicional,
por no existir el elemento subjetivo del tipo penal, resultando la imputación
una indebida extensión del tipo en violación del principio constitucional de
legalidad (art. 18, CN)” (SCJM, expte. 93.681: “Cantos”, 3-3-09, LS 398-38).-
69.- “Se admite la queja interpuesta por
la fiscalía, y se revoca la sentencia que sobreseyó al imputado en orden al delito
de tenencia de arma de uso civil sin autorización legal, en virtud de que el
revólver secuestrado no contenía munición alguna. Se entiende que no constituye
un elemento del tipo que el arma de fuego se encuentre cargada, puesto que la
norma sólo requiere que se posea un arma de fuego sin la debida registración
legal para ello, habida cuenta que de lo contrario bastaría que la persona
tenga el arma de fuego sin registrar, pero descargada, para que esa tenencia no
estuviera prohibida, todo ello en franca oposición a las razones que llevaron a
la sanción del art. 189 bis, ap. 2, CP” (TSJ CABA, 3-10-12, “Cabanillas”).-
PORTACIÓN
ABUSIVA DE ARMAS
I.
Portación
1.- “Las contravenciones de tenencia (en este caso, de
portación) requieren como elemento objetivo, que el sujeto tenga poder de
disposición de la cosa y que la misma se encuentre bajo la esfera de custodia
del mismo y como elemento subjetivo, que conozca dicha relación con el objeto y
que tenga la voluntad de poseerla” (CA Contrav. CABA, 7-11-02,
“G., S.F.”).-
2.- “La portación de un arma define la acción de disponer
en un lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio-,
de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato y no requiere
para su configuración el constante contacto físico con el objeto cuya tenencia
desautorizada la ley veda” (CNCrim. y Correc., Sala VI, 12-9-03, “Bay”; Sala V,
15-8-03, “Ramírez”).-
3.- “Se porta un arma cuando un sujeto la lleva, sin la
pertinente autorización para ello, en condiciones de inmediatez de uso” (SCJ
Mendoza, 3-3-03, “Bressi”).-
4.- “La cuestión a resolver es si existe portación o simplemente transporte
del arma. El imputado admitió haber tirado con el revólver en varias ocasiones,
siendo fácil deducir que conocía perfectamente que el revólver secuestrado era
apto para lesionar, al menos, a una persona, cumplimentando el requisito básico
de la llamada arma propia. En la acepción común y general portar un arma
significa llevarla encima, transportarla significaría, en los términos del art.
125, ley 20.429, llevarla separada de sus municiones, como forma de
exteriorizar su intención de no utilizar la misma en forma inmediata. Entre la
cintura y el bolsillo de la campera existe una aproximación suficiente para
considerar el hecho como portación de armas sin estar legalmente autorizado
para ello. La posibilidad de estar disponible para ser accionada en forma
inmediata es la que la torna arma propia. La ley contravencional no requiere la
utilización del arma en forma inmediata, sino la mera portación entendida ésta
como “llevar o traer” y, transportar significa llevar “de un lugar a otro”
(CContrav. Bs. As., Sala I, O., C.D.”, 28-2-00, causa 103/99).-
5.- “El Código Contravencional establece como verbo
típico el portar un arma, por lo cual, es conveniente separar el significado de
portación con el de simple tenencia, por cuanto el primer verbo implica algo
más que el segundo. La idea a la que se refiere el tipo al exigir la portación
del arma y no solamente la mera tenencia de ésta, se encuentra constituida por
la verificación de la existencia de un elemento subjetivo por parte del agente
activo, el cual es, la conciencia de la efectiva o, cuando menos, posible
utilización del objeto apto para ejercer violencia, con fines dañinos sobre un
sujeto pasivo determinado o indeterminado. La portación del arma no sólo
sugiere, sino que además da por sentada la existencia de un elemento subjetivo
que compone el dolo, el cual se configura por la voluntad de utilizar el arma
como elemento intimidatorio de un ciudadano. Aquí es donde radica la
peligrosidad de la acción, y aquí es donde debe registrarse la existencia de
este elemento, so riesgo de caer en el examen de la peligrosidad del sujeto. Y,
a los efectos de este análisis, nada importa la consideración acerca de la
posible ostentación del arma en una futurible acción delictuosa, puesto que de
ser así sería indicio importante acerca de la inexistencia de esta voluntad de
utilizar el arma para fines dañinos, y la conducta escaparía al tipo contravencional,
para caer en una tipificación penal, de competencia ajena al fuero. Tampoco
puede afirmarse que la justificación del transporte implique necesariamente la
inexistencia de voluntad dañosa, porque ambos elementos pueden coincidir en la
conciencia del agente activo, siendo esto último, una cuestión probatoria”
(CApel.Contrav.CBA, Sala II, 7-3-02, “M., O.M.; 7-11-02, “G., S.F.””).-
6.- “Es la disponibilidad inmediata del arma, el extremo
típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de
aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la
autoría. El concepto de “portación” se define como el hecho de disponer en un
lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada, en condiciones
de uso inmediato. Así, la portación conlleva dos elementos característicos: en
primer término, en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, lo que
implica que el arma debe estar cargada y preparada para ser utilizada. En
segundo término, debe tratarse de lugar o de acceso público” (CAContrav. y de
Faltas C.A.B.A., causa 172-00/CC/04, “Pomponio”, 8-7-04; “Amitrano”, 2-2-05).-
7.-
“El fondo de la cuestión radica en establecer si el arma poseída por el
imputado en las condiciones que se detallan -esto es, descargada, con dos balas
en su bolsillo- constituye el requisito objetivo del tipo del Código
Contravencional. Se incurre en la sentencia en crisis en confusión, al asimilar
el concepto de “arma” del Derecho penal con el que tal expresión tiene en el
ordenamiento contravencional. La cuestión relativa al aumento de la capacidad
ofensiva del sujeto activo, en razón del medio empleado, implica que en la
comisión del ilícito se utilice el arma, ya sea esgrimiéndola o exhibiéndola de
manera amenazante; obsérvese la diferencia conceptual con nuestro ordenamiento,
en el que la simple portación configura la contravención. De allí entonces que
disienta con el criterio del Sr. Juez de la instancia anterior, en cuanto
sostiene que aquélla implica la existencia de un arma en condiciones de
utilización inmediata, toda vez que la ley contravencional no requiere tal
utilización, sino la mera portación, entendida ésta como “llevar o traer”
conforme describe tal acción el diccionario de la lengua castellana; por el
contrario, transportar significa llevar cosas o personas de un lugar a otro;
resulta claro, a partir de lo dicho, que en el caso el imputado portaba -no
transportaba- el arma” (C.A.Contrav. B.A., “O., C.D.”, 28-2-00).-
8.-
“La portación de un arma define la acción de disponer en un lugar público o de
acceso público, de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato.
Debe distinguirse la tenencia de la portación. El Estado otorga la autorización
de tenencia de armas a determinadas personas, mas de ninguna manera equivale a
la necesaria para la portación, que implica llevar consigo un arma cargada o en
condiciones inmediatas de fuego, con un riesgo mayor para la seguridad pública”
(CNCrim. y Correc., Sala VI, 19-4-02, BJ, 2002-2-73).-
9.-
“El tribunal considera que el caso no encuadra en el tipo de simple portación
de un arma de fuego de uso civil. Ello así pues la acción típica consiste,
precisamente, en portar, esto es, llevar consigo, exhibir, blandir, un arma de
fuego de uso civil. En este orden de ideas, no puede sostenerse que el imputado
se encontrase portando el arma en cuestión, puesto que no la llevaba sobre sí,
ya que fue encontrada por la policía en el interior de su automóvil como
consecuencia de un procedimiento realizado en un bar para constatar la identidad
de los clientes” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 28-2-03, “Del Hoyo”, LL,
200-F-843).-
10.-
“El artículo establece como verbo típico el portar un arma, por lo cual es
conveniente separar el significado de portación con el de simple tenencia, por
cuanto el primer verbo implica algo más que el segundo. La idea a la que se
refiere el tipo al exigir la portación del arma y no solamente la mera tenencia
de ésta se encuentra constituida por la verificación de la existencia de un
elemento subjetivo por parte del agente activo, el cual es la conciencia de la
efectiva o, cuando menos, posible utilización del objeto apto para ejercer
violencia, con fines dañinos sobre un sujeto pasivo determinado o
indeterminado” (CAContr. Bs. As., Sala II, 7-3-02, causa 1150/CC/01, “M.,
O.M.”).-
11.-
“El imputado admitió haber tirado con el revólver en varias ocasiones, siendo
fácil deducir que el mismo conocía perfectamente que el revólver secuestrado
era apto para lesionar, al menos, a una persona cumplimentando el requisito
básico de la llamada arma propia. Se debe resolver además si existe portación o
simple transporte del arma. Nos inclinamos por la primera posibilidad. En la
acepción común y general, portar un arma significa llevarla encima,
transportarla significaría en los términos del art. 125, ley 20.429, llevarla
separada de sus municiones, como forma de exteriorizar su intención de no
utilizar la misma en forma inmediata. No es el caso que nos ocupa el que
permita suponer simplemente la interpretación precedente. Entre la cintura y el
bolsillo de la campera existe una aproximación suficiente para considerar el
hecho como portación de arma sin estar legalmente autorizado a ello” (CAContr. Bs. As., Sala I, 28-2-00, causa
103/CC/99, “O.C.D.”).-
12.-
“La ley contravencional no requiere la utilización inmediata, sino la mera
portación, entendida ésta como llevar o traer; por el contrario, transportar
significa llevar cosas o personas de un lugar a otro. No se advierte que la
circunstancia de que las balas no estuvieran colocadas en el revólver impida la
utilización del objeto, si es que por vía hipotética consideráramos que ello es
requisito del tipo contravencional, ya que nada habría impedido que en breves
instantes su portador lo cargara, al tener los proyectiles consigo” (CAContr. Bs. As., Sala I, 28-2-00, causa
103/CC/99, “O.C.D.”).-
13.- “Al analizar el alcance del delito
de portación de arma de uso civil sin la debida autorización, prevista en el
artículo 189 bis, CP, se define como la acción de disponer en lugar público o
de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o
en condiciones de uso inmediato. Esta distinción ha sido acogida por la
doctrina y jurisprudencia y es la contenida en el Instructivo general para
usuarios del Registro Nacional de Armas” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 088-00/CC/2006, 3-7-06, “Fast Wouterlood”).-
14.- “Habrá portación cuando el sujeto
lleve el arma cargada, o cuando la lleve en condiciones de uso inmediato. De
ello se colige que no se trata de un solo supuesto con dos requisitos sino que,
incluso, este delito puede configurarse cuando el arma se encuentre descargada,
si concluyera la segunda hipótesis, como sucedería, por ejemplo, si el sujeto
llevara el arma en el cinturón y el cargador en el bolsillo, porque es posible
darle un uso inmediato, pues podría cargar y disparar el arma sin dilaciones y
en breves instante, si el cargador pese a no encontrarse en la misma arma, está
junto a ella, hallándose en condiciones inmediatas de fuego. Sin embargo, si el
arma no se encuentra cargada, y tampoco se halla en condiciones inmediatas de
ser disparada, no habría portación, aun cuando su tenedor legítimo también
contara con proyectiles. Asimismo, cabe destacar que si el arma secuestrada es
apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza
como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana. Y que la
circunstancia de que el cartucho hallado en su interior sea idóneo, repercute
en que ella no pueda ser utilizada de inmediato mas no en la aptitud aludida”
(C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 088-00/CC/2006, 3-7-06, “Fast
Wouterlood”).-
15.- “En el caso, corresponde modificar
la calificación de “portación” a “tenencia” de arma de uso civil (art. 189 bis,
CP), que funciona en estos casos como figura residual, atento que no fue
probada la idoneidad de las municiones incautadas para su utilización.
Efectivamente, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma
lo que permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de
portación. Resulta irrelevante que el arma haya estado descargada, siempre y
cuando sea posible obtener las municiones correspondientes” (C.A. Contrav. y de
Faltas C.A.B.A., causa 088-00/CC/2006, 3-7-06, “Fast Wouterlood”).-
16.- “La exégesis normativa elaborada en
el artículo 189 bis del Código Penal, expuesta en un orden de gravedad
progresivo, conduce a afirmar lo siguiente: a) Resulta atípica la tenencia o
portación de armas de fuego que no sean estructuralmente aptas para sus fines
específicos; b) El transporte en lugar público o de acceso público de un arma
descargada y en condiciones tales que no sea admisible la posibilidad de su uso
inmediato constituye el delito de tenencia; ilícito éste que también se
configura, incluso cuando el arma estuviere cargada o en condiciones de uso
inmediato, si el comportamiento del autor se desenvuelve en un ámbito privado;
c) El campo propio de aplicación del delito de portación se circunscribe a
aquellos supuestos en los que el sujeto lleve consigo, en lugar público o de
acceso público, un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, lo que se
deberá evaluar de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular”
(C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1792- 00- CC/06, 14-2-06, “Aldao”).-
17.- “El transporte en la vía pública o
en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro que no se encuentra
en condiciones de uso inmediato por no hallarse cargada y por no llevar el
sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, si bien conduce a
descartar la adecuación del caso al tipo penal más grave del delito de
portación (art. 189 bis, inc. 2, párr. 3, CP), configura la hipótesis residual
de tenencia (art. 189 bis, inc. 2, párr. 1, CP) en la medida en que el
actuante, por supuesto, no resulte un legítimo tenedor de tales elementos”
(C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1792- 00- CC/06, 14-3-06, “Aldao”).-
18.- “El
concepto de “portación de armas” remite al hecho de disponer en un lugar
público o de acceso público de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso
inmediato. Así, esta conducta típica exige para su configuración dos elementos
característicos: el primero, hace a las condiciones de uso inmediato, lo que
implica que el arma debe estar cargada o en condiciones para ser utilizada; el
segundo, alude al lugar público o de acceso público en el que debe
desarrollarse el comportamiento” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
1792- 00- CC/06, 14-3-06, “Aldao”).-
19.- “Se configura la portación de arma
cuando dicho elemento es llevado o traído por el sujeto activo, en condiciones
de inmediato uso, es decir, cargada y apta para su disparo, o al menos bajo
condiciones tales que impliquen la posibilidad inmediata de colocarse en dicha
aptitud -como cuando se llevan juntos el arma y los proyectiles, y la primera
se encuentra en adecuadas condiciones de uso, bastando a tal fin solamente
cargarle los proyectiles-. Asimismo, el tipo objetivo exige que dicha
traslación sea realizada en un lugar público o de acceso al público. El delito
de portación de armas es un delito de peligro abstracto, cuya naturaleza no
elimina la necesidad de constar, dentro del razonamiento judicial que impute
responsabilidad en orden a esta figura, la presencia en la conducta (ex ante)
de un peligro penalmente relevante para el bien jurídico, que se traduce en la
potencialidad lesiva de la acción típica; ello con el objeto de no confundir a
los delitos de peligro abstracto con aquellos que pueden denominarse de peligro
presunto, posibles de serios cuestionamientos de índole constitucional”
(TCas.Pen.Bs.As., Sala II, 7-3-06, “D., M.S.”).-
20.- “El tipo objetivo de portación de
arma de guerra, importa llevarla en condiciones de uso inmediato, es decir,
cargada, en un lugar público, habiéndose estimado procedente extender el
concepto a un lugar privado, que no sea el propio, donde el autor se hizo
presente. Si en el caso, no se ha comprobado que el arma estuviera en
condiciones de uso inmediato, es decir, cargada, y fue esgrimida por el
imputado en su propio domicilio, la conducta desplegada carece de las
exigencias de tipicidad de la figura de portación. No obstante, se estima que
se adecua al tipo de tenencia ilegítima de arma de guerra” (6ª CCrim. Mendoza,
3-2-06, “Labarda”).-
21.- “Los dos supuestos en que puede
darse la portación de armas de fuego son independientes, lo que surge del
vocablo “o” que contiene una disyunción inclusiva -uno, o el otro, o ambos-. Es
decir que habrá portación cuando el sujeto lleve el arma cargada, o cuando la
lleve en condiciones de uso inmediato. Esta distinción ha sido acogida por la
doctrina y jurisprudencia y es la contenida en el instructivo general para
usuarios del Renar. De ello se colige que no se trata de un solo supuesto con
dos requisitos sino que, incluso, este delito puede configurarse cuando el arma
se encuentre descargada, si confluyera la segunda hipótesis, como sucedería,
por ejemplo, si un sujeto llevara el arma en el cinturón y el cargador en el
bolsillo, porque es posible darle un uso inmediato, pues podría cargar y
disparar el arma sin dilaciones y en breves instantes, si el cargador pese a no
encontrarse en la misma arma, está junto a ella, hallándose en condiciones
inmediatas de fuego. No es necesario que se porte un arma cargada con
proyectiles, en razón de que el art, 189 bis, CP, no exige esa nota; es
indiferente en consecuencia que el arma se encuentre cargada o descargada (Laje
Anaya)” (CCCABA, causa 254/00/04, “Otegui”).-
22.- “La tenencia ilegítima de arma de
guerra es una figura catalogada como delito de peligro abstracto, por lo que no
se exige ningún resultado de lesión o de peligro sobre el bien jurídico
protegido: el Estado castiga conductas aun cuando no existe ningún riesgo ni
siquiera potencial de afectación del bien jurídico. La portación es un concepto
más estricto y restringido que la tenencia; ha sido definida como el hecho de
disponer en un lugar público, de un arma en condiciones de uso inmediato;
importa llevar el arma consigo, encima, teniendo posibilidad de esgrimirla de
inmediato ante cualquier circunstancia que haga necesaria su utilización. De
este modo, para su configuración típica, la doctrina exige tres elementos: a)
El arma debe llevarse en condiciones de uso inmediato, lo que importa que el
arma resulte idónea y además que esté cargada; b) La portación debe efectuarse
en lugar público o de público acceso; c) Desde el punto de vista subjetivo es
menester que el individuo tenga conciencia y voluntad de llevar el arma en esas
condiciones. La tenencia constituye un primer escalón en el grado de
peligrosidad y de menor gravedad que la portación. Por lo tanto, si el arma se
encontrara descargada, se produce un desplazamiento de la figura de portación
hacia la tenencia, siempre que concurran los presupuestos objetivos y
subjetivos propios a la configuración típica para este delito” (SCJM, 26-12-07,
LS 385-5).-
23.- “La conducta atribuida al imputado
resulta típica a los términos del art. 189 bis, inc. 2, tercer párrafo, es
decir, debe ser calificada como portación ilegítima de arma de fuego de uso
civil, toda vez que el encartado tenía consigo un arma de fuego cargada, en la
vía pública -desplegando así la portación-, permitiéndole esgrimirla de
inmediato, y con aptitud funcional para el disparo” (6ª.CCrim. Mendoza,
“Godoy”).-
24.- “Porta quien tiene la facultad o
autorización de mantener corporalmente el arma en su poder. Se porta un arma
cuando un sujeto la lleva, sin la pertinente autorización para ello, en
condiciones de inmediatez de uso” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 18-9-03, “Benedettelli”;
SCJMendoza, Sala II, 3-3-03, “Bressi”).-
II.
Atipicidad
25.- “No puede configurarse la
contravención de portación de armas si se trata de un artefacto carente de las
características de arma utilizable, pues carece de percutor y el tambor de alojamiento
de los proyectiles adolece de defectos que lo hacen inapto para disparar”
(JCorrec. Cap.Fed., 25-3-68, ED, 23-866).-
26.- “Si en el caso, no se ha comprobado
que el arma estuviera en condiciones de uso inmediato, es decir, cargada, y fue
esgrimida por el imputado en su propio domicilio, la conducta desplegada carece
de las exigencias de tipicidad de la figura de portación” (6ª CCrim. Mendoza,
3-2-06, “Labarda”).-
27.- “La penalización de este hecho
(portación de un arma no apta para el disparo) implicaría no sólo la
criminalización de un peligro en abstracto, sino que, además, abarcaría la
condena de la peligrosidad del sujeto imputado, cuestión que repugna a los
principios de nuestra normativa legal en materia penal” (CAC CABA, Sala II,
10-8-99, causa 80-CC/1999).-
III. Autorización
28.- “Si bien la autorización de tenencia
de arma importa el permiso para su transporte, esta actividad requiere llevar
el arma descargada. Así, el art. 125, Decreto 395/75, establece que deberá
efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva,
disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados. De
allí que quien lleva un arma en un lugar público cargada no la transporta sino
que la porta” (CAContrav. C.A.B.A., “Pugliese”, 3-2-05).-
29.- “En virtud de la mayor posibilidad
de afectación del bien jurídico protegido por la norma del art 189 bis, CP,
representada por la portación de un arma más que por su tenencia, el
otorgamiento del permiso correspondiente es excepcional y los requisitos mucho
más gravosos que en los otros casos. El art. 112, Decreto 395/75, establece la
prohibición de la portación de armas de uso civil con tres excepciones:
funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en el momento
de cumplirla; por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de
desempeñarse en función de tales; y por otras personas, cuando concurran en
razones que hagan imprescindible la portación. En suma, el permiso dependerá de
la debida acreditación de las razones fundadas que lo justifiquen” (CAContrav.
C.A.B.A., “Pugliese”, 3-2-05).-
30.- “Una empresa de seguridad privada,
para inscribirse como usuario colectivo y obtener la autorización para que sus
dependientes puedan portar las armas de su propiedad -que previamente debe
registrar-, tiene que acreditar no sólo que éstos tienen la aptitud
correspondiente sino además justificar las razones excepcionales por las que el
Renar habría de otorgarle tal habilitación. Es por ello que el permiso emitido excepcionalmente
bajo tales justificativos y para armas de distinto calibre no puede englobar un
arma ajena a esa persona jurídica que posee uno de sus empleados” (CAContrav.
C.A.B.A., “Pugliese”, 3-2-05).-
31.- “El estar bajo poder de disposición
de un arma cargada en un lugar público se acerca mucho más a la posibilidad de
afectación de los bienes jurídicos que el legislador se propone proteger, que
el hecho de transportarla descargada o simplemente tenerla. De allí que la
conducta esté en principio prohibida y que las autorizaciones que eventualmente
desactivarían la configuración de la figura penal sean de carácter excepcional,
con expresas y estrictas justificaciones para obtener su emisión” (CAContrav.
C.A.B.A., causa 409/00/04, “Pugliese”, 3-2-05).-
32.- “El elemento normativo “autorización
legal” del art. 189 bis, 3º párr., CP, requiere, para su concurrencia, que el
permiso se refiera al arma secuestrada y no a otras de otro calibre -aunque el
permiso otorgado fuera para portar armas de mayor poder ofensivo-. Esto sin
perjuicio de que al momento de determinar la sanción aplicable se tenga en
consideración la aptitud del imputado para el manejo de armas de fuego a partir
de su permiso para portar aquéllas” (CAContrav. C.A.B.A., “Pugliese”, 3-2-05).-
33.- “La correcta consideración del bien
jurídico en juego en la portación de armas, tipificada en la figura del art.
189 bis, 3º párr., CP, legitima materialmente la exigencia de la necesidad de
que el permiso para portar el arma se refiera al arma incautada” (CAContrav.
C.A.B.A., “Pugliese”, 3-2-05).-
34.- “Mediante la “autorización legal”
para portar armas no sólo se persigue evitar que agentes inexpertos lleven un
arma cargada, sino también que ésta se encuentre registrada -lo cual requiere
un test técnico acerca de su estado y funcionamiento, un control sobre las
armas existentes para conocer qué personas son sus titulares o tenedores (dado
que ambos conceptos no necesariamente se identifican)- y que el solicitante
haya probado las razones excepcionales por las que se lo debe autorizar a
desempeñar una conducta en principio prohibida. El reproche de la acción del
agente que lleva a cabo la actividad sin cumplir con estos requerimientos, no
se traduce en un supuesto de antijuridicidad formal, sino que precisamente
tiene en cuenta los fines que el legislador tuvo en miras al crear la figura
penal analizada. En el debate parlamentario de la ley 25.086 -que incorpora la
nueva figura de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización- se
señala que la inclusión tiene como fin hacer frente a la situación de violencia
en la comisión de delitos que se está generando. Es decir, el peligro no es la
portación del arma en sí misma, sino la modalidad violenta -por el uso de tales
armas- que ha adquirido la comisión de delitos en los últimos tiempos”
(CAContrav. C.A.B.A., “Pugliese”, 3-2-05).-
35.-
“La autorización para portar armas de un integrante de las Fuerzas de
Seguridad, no abarca a cualquier tipo de armas sino que sólo justifica la
tenencia y portación de las provistas por el Estado” (CNCrim. y Correc.Fed.,
Sala II, 18-9-87, “Vega”).-
36.-
“Del Decreto 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos
20.429, se desprende que las autorizaciones de tenencia de material clasificado
como arma de guerra de uso civil condicional y usos especiales no incluyen la
autorización para su portación, y ésta sólo será otorgada a los legítimos
usuarios previstos en el art. 53, inc. 2, cuya tenencia se les hubiera
acordado, por las autoridades allí mencionadas, cuando existieren razones que
así lo justificaren (art. 88), siendo en consecuencia la autorización para la
tenencia, requisito previo para el permiso de portación” (CSJN, Fallos,
9-12-82, 304-1820; LL, 1983-B-811).-
37.- “En cuanto al arma secuestrada, el tribunal advierte
que el imputado posee autorización para la tenencia de la misma, circunstancia
acreditada debidamente en autos, debiendo merituarse que tal elemento fue
secuestrado en la puerta del negocio del imputado, donde previamente se había
producido un incidente con cuatro personas de sexo masculino, manteniendo una
pelea con el nombrado, y luego de tal evento, con el fin de preservar su
integridad física, se colocó el arma en la cintura, antes de salir a la vereda
del lugar. Por todo ello, el tribunal entiende que en autos no existen
fundamentos suficientes para tipificar la infracción establecida por el art.
121 bis, CF, y, en consecuencia, absuelve lisa y llanamente al imputado y hace
devolución del arma secuestrada” (1°JFaltas Mendoza, 18-11-99, “Santos”).-
IV. Infracción de peligro
38.- “Es un principio básico del Derecho
penal que el Estado debe reaccionar en la medida de la responsabilidad del
sujeto, y para ello debe tenerse en cuenta la gravedad del ilícito, la
situación personal del imputado y las necesidades de la sociedad de que este
tipo de conductas no proliferen por el peligro cierto para la seguridad pública
que ellas concitan. El legislador ha querido distinguir, entre la variedad de
conductas previstas en la parte especial del Código Contravencional, aquellas
que por su particular gravedad son merecedoras de una respuesta más contundente
desde el Estado” (CAContrav. C.A.B.A., “Ybarra”, 8-3-04).-
39.-
“La ley presume “iuris et de jure” la peligrosidad de la acción de portar un
arma e incrimina a su autor por el sólo hecho de que con esa conducta pone en
peligro la seguridad pública” (CNCas.Pen., Sala I, 23-4-02, causa 4984,
“Roldán”).-
40.-
“Un arma de fuego, máxime si es automática, es a todas luces una cosa peligrosa
en la medida en que se encuentre con proyectiles” (2ª.CCivil Mendoza, 24-11-04,
“Kowalczuk”, JA, 68-244).-
41.-
“La figura es definida como una de las denominadas figuras de peligro en
abstracto. Pero ese peligro abstracto debe ser cierto, lo que en el presente
caso no queda configurado puesto que el arma no es apta para disparar. La
penalización de este hecho (portación de un arma no apta para el disparo)
implicaría no sólo la criminalización de un peligro en abstracto sino que,
además, abarcaría la condena de la peligrosidad del sujeto imputado, cuestión
que repugna a los principios de nuestra normativa legal en materia penal”
(CAContr. Bs. As., Sala II, 10-8-99, causa 080/CC/99, “F., S.R.”).-
42.-
“Una causa que justifique el transporte dará un indicio importante acerca de la
inexistencia de esta voluntad de utilizar el arma para fines dañinos. Tampoco
puede afirmarse que la justificación del transporte implique necesariamente la
inexistencia de voluntad dañosa, porque ambos elementos pueden coincidir en la
conciencia del agente activo, siendo esto último una cuestión probatoria”
(CAContr. Bs. As., Sala II, 7-3-02, causa 1150/CC/01, “M., O.M.”).-
V. Autoría
43.- “Respecto de la autoría, la
portación compartida sobre una única arma es posible, cuando las circunstancias
permitan acreditar en el hecho que ambos imputados han tenido un efectivo poder
de disposición sobre la misma” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
172-00/CC/04, “Pomponio”, 8-7-04).-
VI. Elemento subjetivo
44.- “En cuanto a la acción típica, consistente
en "portar" el arma, ello significa que el autor la lleva encima,
teniendo la posibilidad de esgrimirla de inmediato ante cualquier circunstancia
que haga necesaria su utilización (La Rosa - Llompart). En nuestra opinión la
idea a la que se refiere el tipo al exigir la portación del arma y no solamente
la mera tenencia de ésta, se encuentra constituida por la verificación de la
existencia de un elemento subjetivo por parte del agente activo, el cual es, la
conciencia de la efectiva o, cuando menos, posible utilización del objeto apto
para ejercer violencia, con fines dañinos sobre un sujeto pasivo determinado.
Obsérvese, a ese respecto, que el bien jurídico protegido por la norma es la
integridad física” (CA Contrav. CABA, 7-11-02, “G., S.F.”).-
45.- “La idea a la que se refiere el tipo al exigir la
portación del arma y no solamente la mera tenencia de ésta, se encuentra
constituida por la verificación de la existencia de un elemento subjetivo por
parte del agente activo, la cual es la conciencia de la efectiva o, cuando
menos, posible utilización del objeto apto para ejercer violencia, con fines
dañinos sobre un sujeto pasivo determinado o indeterminado. La portación del
arma da por sentado la existencia de un elemento subjetivo que compone el dolo,
el cual se configura por la voluntad de utilizar el arma como elemento
intimidatorio de un ciudadano. Aquí es donde radica la
peligrosidad de la acción y aquí es donde debe registrarse la existencia de
este elemento, so riesgo de caer en la peligrosidad del sujeto. El elemento subjetivo que
constituye el tipo contravencional, puede verificarse inmediatamente ante la
inexistencia de una causa que justifique la portación; se puede decir que está
íntimamente ligado a la causal de atipicidad brindada por la última parte de
dicha norma ("sin causa que lo justifique"). Así, una causa que
justifique el transporte, dará un indicio importante acerca de la inexistencia
de esta voluntad de utilizar el arma para fines dañinos. Tampoco puede
afirmarse que la justificación del transporte implique necesariamente la
inexistencia de voluntad dañosa, porque ambos elementos pueden coincidir en la
conciencia del agente activo, siendo esto último, una cuestión probatoria” (CA
Contrav. CABA, 10-8-99, causa 080/CC/99, “F., S.R.”; 7-3-02, “M., O.M.”; 7-11-02, “G.,
S.F.”).-
VII. Arma
46.- “Si el arma secuestrada es apta para
el disparo, conservando entonces la naturaleza propia que la caracteriza como
tal, desde el momento de su creación como fabricación humana, la circunstancia
de que el cartucho hallado en su interior sea inidóneo repercute en que ella no
pueda ser utilizada de inmediato, mas no en la aptitud aludida. Por ello este
tribunal comparte la decisión del juez “a quo” que redujo, con el grado de
provisoriedad que los juicios en esta instancia permiten, el grado del reproche
mutando la calificación de “portación” a “tenencia”. Este tribunal también
comparte la afirmación acerca del peligro cierto que entraña, para la seguridad
de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes, que
una persona tenga en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido
autorizada para ello. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador,
dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando)
un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la
reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso” (CAContrav.
C.A.B.A., “Díaz”, 10-2-05).-
47.- “La naturaleza del elemento
incautado en tanto arma de fuego, impide que la conducta objeto de proceso sea
subsumida en las previsiones del Código Contravencional que incluye a objetos
de variada índole -armas a disparo, cortantes o contundentes, aptos para
ejercer violencia o agredir- pero ninguna referencia contiene respecto de las
armas de fuego” (CAContrav. C.A.B.A., “Cáceres”, 21-2-05).-
48.-
“Yerra el Sr. Fiscal de Primera Instancia al
considerar que el arma -un revólver descargado con dos balas portadas en un
bolsillo del pantalón del imputado y éste llevado en su cintura- constituye
arma propia. Lo contrario supondría sostener que es arma entonces un revólver
de juguete, puesto que como bien lo señala el Sr. Juez en la sentencia en
crisis, resulta ineficaz para ser accionada de inmediato. Es precisamente esta
aptitud -la de estar disponible para ser accionada en forma inmediata- la que
la torna arma propia” (C.A.Contrav. B.A., “O., C.D.”, 28-2-00).-
49.-
“Se incurre en la sentencia en crisis en confusión al asimilar el cocnepto de
“arma” del Derecho penal con el que tal expresión tiene en el ordenamiento
contravencional. En efecto, la cuestión relativa al aumento de la capacidad
ofensiva del sujeto activo, en razón del medio empleado, implica que en la
comisión del ilícito se utilice el arma, ya sea esgrimiéndola o exhibiéndola de
manera amenazante; obsérvese la diferencia conceptual con nuestro ordenamiento,
en el que la simple portación configura la contravención. De allí entonces que
disienta con el criterio del juez de la instancia anterior, en cuanto sostiene
que aquélla implica la existencia de un arma en condiciones de utilización
inmediata, ya que la ley contravencional no requiere tal utilización, sino la
mera portación, entendida ésta como “llevar o traer” conforme describe tal
acción el Diccionario de la Lengua Castellana; por el contrario, transportar
significa llevar cosas o personas de un lugar a otro; en tales condiciones, mal
puede hablarse en el caso de transporte, siendo que resulta claro, a partir de
lo dicho, que el encartado portaba -no transportaba- el arma” (CAC CABA, Sala
I, 28-1-00, “O., A.C.”).-
50.- “Se considera arma propia a la que
por su naturaleza está destinada a matar o lesionar. No cabe duda de que
cualquier arma de fuego se encuadra dentro del tipo definido en la norma en
cuestión. Pero resulta necesario referirse al informe realizado por la División
Balística de la Superintendencia de Policía Científica. En dicho informe el
experto concluye que el arma resultó ser no apta para producir disparos. Esta
afirmación resulta determinante puesto que demuestra la ineptitud del elemento
secuestrado para ser considerado como “arma propia”, en tanto arma de fuego,
con posibilidad fáctica de ser utilizada como tal. Resta, pues, considerar la
posibilidad de incluir el arma secuestrada, aún incapacitada de efectuar
disparos, como arma propia, sobre todo teniendo en cuenta que el imputado
podría haberla utilizado para encañonar a un ciudadano, sin que éste hubiera
tenido tiempo para comprender la imposibilidad de disparo del revólver. En tal
sentido, la figura es una de las denominadas figuras de peligro en abstracto.
Pero ese peligro abstracto debe ser cierto, lo que en el presente caso no queda
configurado puesto que el arma no es apta para disparar. Yendo aún más lejos,
la penalización de este hecho (portación de un arma no apta para el disparo)
implicaría no sólo la criminalización de un peligro en abstracto, sino que
además abarcaría la condena de la peligrosidad del sujeto (imputado), cuestión
que repugna a los principios de nuestra normativa legal en materia penal. En
efecto, si se condenara al imputado por portar un arma que, llegado el caso,
podría utilizarla como elemento intimidatorio de un ciudadano que, sorprendido
al verse amenazado, no pudiera comprender la imposibilidad fáctica de que el
mecanismo del arma fuese accionado, en realidad, más que refiriéndonos a la
peligrosidad de la acción de portar el arma, estaríamos refiriéndonos a la
peligrosidad del sujeto; es por ello que consideramos que en este proceso no se
ha verificado la existencia de uno de los elementos objetivos del artículo en
cuestión, esto es, la portación por parte del sujeto activo de un elemento que
pueda ser considerado “arma propia” (CContrav. Bs. As., Sala II, “10-8-99, causa 080-CC/99, “F., S.R.”).-
51.- “La figura de la portación de arma de uso civil es un
delito de peligro común y abstracto y poco interesa que no se posea el estuche
cargador o que detente algún otro defecto que disminuya su aptitud para el
tiro, en tanto no se encuentre destruida su estructura, composición o
propiedades” (CNCrim. y Correc., Sala VII, 9-10-97, “Ríos”).-
52.- “No comporta un requisito para
encuadrar el hecho endilgado en el Código Contravencional que el arma se
encuentre en condiciones de funcionar siendo suficiente en cambio, que se trate
de un objeto que por sus características sea idóneo para ejercer violencia,
colocando de tal forma en riesgo concreto al bien jurídico protegido por el
artículo citado” (CA Contrav. CABA, 4-2-02, “P., R.N.”).-
53.- “Para constatar la aptitud para el
disparo y funcionamiento global del arma, la idoneidad debe recaer no sólo
sobre el arma sino también sobre las municiones secuestradas, ya que en su
conjunto conforman su finalidad específica. En el caso, existe duda sobre el
funcionamiento del arma por falta de constatación de la idoneidad de las
municiones secuestradas, dada la deficiencia del informe pericial. Al peritarse
el funcionamiento del arma, se limitó a analizar las condiciones de aptitud
para el tiro y funcionamiento de la pistola, mas no se efectuó examen alguno
sobre los proyectiles incautados. Tanto es así que se dejó constancia de que,
para arribar a las conclusiones sobre el arma -apta para el disparo y de
funcionamiento normal-, se realizaron disparos experimentales con balas
obrantes en el depósito de munición de la División Balística de la Policía
Federal Argentina y, en definitiva, distintas de las secuestradas. La falencia
respecto de la pericia balística -prueba indispensable para la comprobación de
este tipo de delito- debió ser advertida por el fiscal. En atención a tal
anomalía, la carencia de prueba alguna que permita afirmar la idoneidad de los
cartuchos descarta la certeza de considerarlos como proyectiles hábiles,
quedando solamente verificada la existencia de un arma de fuego apta para el
disparo y de funcionamiento normal, por lo que resulta adecuada la subsunción
legal dentro del delito de tenencia de arma de uso civil, al quedar solo
acreditado que el imputado tenía en su poder un arma de fuego de uso civil y no
contaba con la autorización legal” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
088-00/CC/2006, 3-7-06, “Fast Wouterlood”).-
VIII. Arma de juguete
54.- “La
portación de una pistola de plástico de juguete no configura ningún supuesto
típico. En las contravenciones de peligro donde el legislador avanza imponiendo
fronteras de protección que implican grados casi inexistentes de lesividad o
directamente la punición de actos preparatorios de otras conductas reprimidas
por el ordenamiento jurídico, debe respetarse con un grado mayor aún de
intensidad el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa.
Resultando atípica la portación en la vía pública de una pistola de plástico de
juguete, debe rechazarse el pedido de comiso de la misma y restituirla en
carácter de depositario a quien la portaba, hasta tanto adquiera firmeza la
resolución” (13ºJContrav.Bs.As., 16-5-06, “Rivadera”).-
55.- “En efecto, cuatro son las conductas
que reprime la norma en cuestión, a saber: la portación en la vía pública y sin
causa que lo justifique de: 1) Cualquier tipo de arma no convencional, 2) Un
arma de aire o gas comprimido, 3) Un arma blanca, 4) Objetos cortantes o
contundentes. En cualquiera de los casos, el objeto en cuestión tiene que estar
inequívocamente destinado a ejercer violencia o a agredir. Ésta es la
interpretación que más se compadece con la protección a los bienes jurídicos
tutelados por el CC y con el respeto al principio de legalidad penal, desde el
momento en que cualquier conducta contravencional tiene que poner en riesgo cierto
aquel interés tutelado. Vale aquí señalar que más allá de que en determinados
delitos de resultado pueda utilizarse un juguete como parte del ejercicio de
violencia (en un robo simple (art. 164, CP), o que se lo utilice a los fines de
considerar al arma para agravar la figura básica de dicha conducta, entiendo
que tratándose de una contravención de peligro donde el legislador avanza
imponiendo fronteras de protección que implican grados casi inexistente s de
lesividad o directamente la punición de actos preparatorios de otras conductas
reprimidas por el ordenamiento jurídico, debe respetarse con un grado de mayor
intensidad aún el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. En
ese orden de ideas, el arma de juguete no puede ser incluida en las categorías
2) y 3), antes aludidas. Tampoco encuadra en el supuesto 4), ya que no es un
objeto contundente, es decir, apto para producir una contusión, según la
definición del término, y tampoco encuadra en el término de arma no
convencional -supuesto 1)- ya que más allá de su similitud con un arma de fuego
original, no sólo no reviste esas características, sino que tampoco puede ser
considerado como un arma en el sentido que se le otorga a ese término fuera de
los casos previstos en la legislación que regula el régimen de armas y
explosivos (ley 20.429 y dec. 395/1975), es decir, un arma impropia, tal como
se denomina a los elementos diseñados con fines distintos, pero que pueden
llegar a considerarse como arma según las particulares circunstancias de caso
(martillo, destornillador, tijera, etc.). Con esto queda claro que para el
suscripto, el término arma no convencional del CC, alude a esa categoría de
armas, desde el momento que las armas convencionales son las pertenecientes o
relativas al convenio o pacto, en este caso, la legislación precedentemente
citada. Por tal motivo, considero que debe descartarse en este caso la
subsunción de la pistola de plástico que portaba el imputado bajo la figura de
arma no convencional prevista en el CC. Por lo demás, si el legislador hubiera
querido prohibir de un modo genérico la portación de armas de juguete en la
vía pública en las condiciones descriptas en la ley, o bien lo hubiera hecho
indicándolo en forma expresa, es decir, incluyéndolas dentro de las hipótesis
que allí se enuncian, tal como sucede, p. ej., en la incriminación de
conductas penales respecto de las cuales se han incluido las armas de utilería
a los fines de agravar la figura básica del delito de robo, o bien hubiera
reprimido la portación de cualquier objeto -sin distinción- inequívocamente
destinado a ejercer violencia o a agredir. De lo expuesto se desprende que, en
el mejor de los casos, la conducta investigada, a lo sumo, constituyó un acto
preparatorio -no punible- de un delito (robo o amenazas), pero no una
contravención. Por todo lo expuesto considero que la conducta por la cual
fuera traído a juicio oral y público el imputado deviene atípica, correspondiendo
en consecuencia dictar su absolución” (JPCF CABA, 1615/2006, causa
10096-JC/2005, "Rivadera”).-
IX. Arma a disparo
56.- “La pena de arresto domiciliario de
un día, no guarda la debida proporción con la contravención de portación de
arma de disparo, calificada de guerra por el Decreto 821/96, cuya tenencia legítimamente
ostenta el imputado pero no su transporte por el espacio público en condiciones
de ser usada” (CAContrav. C.A.B.A., “Ybarra”, 8-3-04).-
57.-
“Si se condena al imputado por una contravención dolosa que consiste en portar
un arma a disparo sin la autorización legal para ello, corresponde su decomiso.
No modifica esta cuestión que el acusado detente legítimamente la misma, por el
contrario, mayor es el reproche si existe el conocimiento pleno de la necesidad
de contar con la autorización especial para su portación” (CAContrav. C.A.B.A., “Ybarra”,
8-3-04).-
58.- “El artículo del Código
Contravencional ha sido redactado con referencia a las armas de fuego o sea
aquellas donde el sistema de impulsión del proyectil es la pólvora normalmente
contenida en un cartucho que nada tiene que ver con el arma utilizada en el
caso, que cuenta con un mecanismo que funciona dentro del sistema conocido como
“aire comprimido” en base a una bomba neumática y una palanca de carga, así lo
describió el perito balístico en su dictamen obrante en la causa” (CA Contrav.
CABA, 28-6-01, “G., A.J.”).-
59.- “El hecho objeto de reproche
consistió en la portación de un arma de aire comprimido cuya garrafa de aire se
encontraba vacía, atento lo cual entiendo que el peligro cierto en que tal
conducta colocó al bien jurídico tutelado, no tuvo una extensión tal que haga
aparecer como prudente la imposición de una pena mayor a cinco días de arresto
a cumplirse en días no laborables” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 4-2-02, “P.”).-
60.- “No es correcta la asimilación que
realiza la juez “a-quo” consistente en que la acción de “disparar” con un arma
neumática importa la de “arrojar” en los términos del Código Contravencional.
Sin embargo, más allá del significado literal que pueda atribuirse a ambos
vocablos, dicho razonamiento no habrá de prosperar cuando implique, como en
autos, arribar a conclusiones contrarias a la interpretación armónica de la
normativa contenida en la ley de fondo. En efecto, en cuanto a las cosas
capaces de producir daño a las que se refiere el Código Contravencional, no
cabe asignar ese alcance a los balines/balas provenientes de un arma -sea o no
de fuego-. Las cuestiones vinculadas con la portación, uso y entrega indebidos
de armas han sido legislados en forma específica; por lo tanto, no es razonable
afirmar que la acción típica que prevé la norma pueda serle imputada al
encartado a partir del hecho que se le imputa -haber disparado con un rifle de
aire comprimido hacia la vía pública-. La conducta reprochada al imputado
tampoco encuadra en los otros tipos contravencionales contemplados en el Código
Contravencional. En consecuencia, corresponde declarar la incompetencia de la
Justicia Contravencional para conocer en las presentes actuaciones, y disponer
su remisión a la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a
efectos que desinsacule el juzgado que habrá de intervenir” (CA Contrav. CABA,
28-6-01, “G., A.J.”).-
X. Arma cortante
61.- “En el caso, el arma cortante
secuestrada al acusado, fue extraída de una mochila que el mismo llevaba a su
espalda. En tal sentido, corresponde afirmar que en primer lugar, se ve
controvertida la posibilidad de que el sujeto esté portando el arma, puesto que
el no transportar consigo, o entre sus ropas dificulta, o más aún, virtualmente
imposibilita la probabilidad de que el arma pueda tener un uso inmediato con
fines dañinos. La ausencia de ese elemento objetivo produce la inexistencia de
posibilidad alguna de que el dolo se configure, por lo que también a nivel de
tipo subjetivo la acción en miras no puede encontrar posibilidad típica alguna,
sin necesidad de indagar acerca de la existencia de permiso de portación” (CA
Contrav. CABA, 7-11-02, “G., S.F.”).-
62.- “Reprochar la portación de un
cuchillo en la vía pública por el solo hecho de que este elemento puede ser
empleado para agredir la integridad física de las personas resulta a todas
luces una invasión a la esfera de reserva y como tal inconstitucional y
violatorio del principio de lesividad. La acusación debe demostrar
fehacientemente que la portación no estaba destinada a fines que escapan al
reproche estatal. Una interpretación sistemática nos sitúa en el entendimiento
de que el bien jurídico tutelado lo constituye la integridad física. No
obstante, no es una cuestión pacífica en doctrina puesto que existen opiniones
que consideran que la seguridad pública es lo que está siendo protegida”
(CACBA, causa 42-00/CC/05, “Mercado”, 9-6-05).-
63.- “Corresponde confirmar la resolución
de primera instancia que condenó al imputado como autor de contravención al CF,
al haberse secuestrado en su poder un arma de empuñadura, de naturaleza
corto-punzante, conocida como “púa”, pues es apta tanto para agredir como para
defenderse, y por ello debe conceptualizársela como arma en sentido propio”
(CCiv., Com. y Garantías Penal Pergamino, LLBA, 2003-135-2).-
64.- “Una cuchilla no es un arma ni a
disparo ni contundente, pero tampoco es un arma cortante. Ello es así puesto
que para ser considerada arma (aún del tipo de las cortantes) debe tratarse de
un elemento que haya sido fabricado con la finalidad principal de atacar o
defenderse. “Debe entenderse por arma todo objeto que aumente la capacidad
lesiva de la persona y destinada por su naturaleza a ese efecto. No creo que
puedan incluirse las llamadas “armas impropias”, lo que en este caso no sería
una interpretación extensiva de la palabra, sino una franca integración
analógica” (Zaffaroni). En este sentido, evidentemente el legislador local
quiso zanjar la discusión de la existencia jurídica de “armas impropias” y
evitar la interpretación analógica de la ley, asignado también tipicidad a la
portación de objetos aptos para agredir o ejercer violencia como lo podría ser
una cuchilla. En segundo lugar, como se advierte, es necesario cumplir con la
exigencia de portar el arma u objeto con las características de ser apto para
agredir o ejercer violencia. Históricamente, tanto a nivel legislativo como
jurisprudencial, para el caso de armas de fuego, se ha hecho la distinción
entre portar, transportar y tener. Si bien en el caso que analizamos no nos
hallamos frente a un arma, la exigencia típica de portar -en los términos
tradicionalmente diferenciados- debe mantenerse bajo riesgo de otorgar al mismo
término indicado en el tipo dos acepciones diferentes según se trate de objetos
o armas. En consecuencia, tal como lo ha exigido la doctrina y jurisprudencia,
portar implica tener el elemento en la vía pública, en condiciones de uso
inmediato lo que da cuenta, ante una situación fáctica determinada, de una
efectiva lesividad de la conducta ante el efectivo peligro respecto de la
integridad física de las personas. En el caso el imputado llevaba una cuchilla
en el interior de una mochila, mientras caminaba por una calle sin existir
ningún indicio que permitiera vincular en la escena descripta el objeto
secuestrado, en el interior de la mencionada mochila, con la integridad física
de otra persona que, por lo demás el sumario policial no da cuenta de su
existencia. En consecuencia, no es posible siquiera a título de hipótesis
acusatoria a fin de requerir el juicio constitucionalmente previsto, que el
encartado portaba el objeto apto para agredir, y en consecuencia, mucho menos
que se hallare, al menos, en peligro cierto la integridad física de otra
persona” (CCBA, “Rivarola”, 1-6-04).-
65.- “En el caso, al ser el imputado
palpado de armas por personal policial, éste no encontró nada en poder de
aquél, siendo el propio imputado quien exhibió voluntariamente la sevillana
cuando le pidieron que mostrara sus pertenencias. La sana crítica indica que si
el imputado hubiera estado en el lugar efectivamente merodeando, en poder de un
arma con intenciones de utilizarla con fines de dañar o agredir, no la hubiese
exhibido al personal policial que no había notado su existencia al palparlo de
armas. Por el contrario, su actitud de exhibir voluntariamente la sevillana
demuestra que no tuvo intención alguna de mal utilizarla sino que, conforme los
dichos de los testigos y los suyos propios, el imputado dejó a reparar su camioneta
previo a acampar y sacó la sevillana para evitar que se la sustrajeran del
vehículo, aguardando en la vía pública a que su camioneta sea arreglada. Así la
cosas, la sentencia cuestionada por la defensa del imputado es reflejo de una
valoración parcial de las pruebas arrimadas al legajo, y por ello, procede su
anulación, pues la omisión de valoración de prueba producida que pueda resultar
esencial o decisiva, deriva en una sentencia nula por un vicio en la
motivación” (CApel.Contr. y Faltas, 2-10-07, causa 17849/06, “Dabbah”).-
XI.
Objeto apto para la violencia
66.- “El Código Contravencional debe ser
interpretado por la jurisdicción con extrema cautela puesto que de otro modo
puede habilitar márgenes insostenibles de arbitrariedad punitiva. Al respecto
sostiene la doctrina: “...Pensamos que en respeto a la interpretación
restrictiva del tipo se debe analizar cautelosamente y caso por caso, que el
objeto apto para la violencia no puede ser entendido como una desmesurada
apertura del tipo que deje lugar a cualquier interpretación que desvirtúe la
figura en cuestión, debiéndose por lo tanto relacionar el objeto con las
circunstancias del hecho para poder inferir que ulteriormente se le daría el
uso pernicioso reprobado por la norma” (La Rosa y Llompart). Asimismo respecto
a la causa justificada a la que se alude, afirman: “La referencia que se hace
en la última parte de este tipo a que la portación debe haberse efectuado “sin
autorización o causa que lo justifique, según el caso”, constituyen parámetros
que le quitan antijuridicidad a la conducta, lo que importa en un aspecto
contar con autorización para portar arma y en el otro que las circunstancias la
hagan atendible, fundadas en condiciones verificables” (CACBA, causa
42-00/CC/05, “Mercado”, 9-6-05).
67.- “La acción de portar implica
disponibilidad inmediata por parte del sujeto, la cual se torna problemática a
los ojos del legislador cuando se trata de cierto tipo de objetos cuyas
características los hace aptos para agredir o ejercer violencia. En cierto modo
puede razonablemente sostenerse que prácticamente todos los objetos sólidos
(algunos líquidos y gaseosos también) tienen dicha aptitud utilizados de cierta
forma (una cadena, una cuerda, un punzón, una tijera, una botella, etc.). La
acusación debe demostrar fehacientemente que la portación no estaba destinada a
fines que escapan al reproche estatal. Dicha interpretación se muestra correcta
a la luz de la Constitución y de los principios de reserva y de lesividad como
límites al legislador” (CACBA, causa 42-00/CC/05, “Mercado”, 9-6-05).
68.- “Si la “ratio legis” reside en el
mayor poder ofensor que posee el sujeto activo, en virtud del objeto usado para
amedrentar y/o ejercer violencia física sobre la víctima, al tiempo del
apoderamiento ilegítimo, la norma penal no debe quedar aisladamente
circunscripta a las armas fabricadas para dañar animales o personas, sino
incluir todo otro elemento que por su contundencia material y multiplicidad de
funciones (p. ej., un bate de béisbol, un palo de amasar, una sartén, un
hacha, un destornillador, etc.), pueda destinarse a cumplir unívocos y
efectivos propósitos intimidatorios y/o agresivos. La ley lo que castiga son
conductas, es decir, comportamientos en los que el sujeto imprime su voluntad y
finalidad, dándoles un sentido u otro a los instrumentos que emplea. La
interpretación teleológica de una norma jurídico penal es algo muy diferente a
la analogía, pues busca desentrañar el sentido y alcance de la misma, a la luz
de sus fundamentos y de sus fines y no vulnera el principio de legalidad, en
tanto no traiciona esas bases que la sustentan” (1º TOC Mar del Plata, 23-4-04,
causa 1359/04, “Fondevila”).-
XII. Competencia
69.- “Teniendo
en cuenta que en autos se debate una cuestión incidental que impide la prosecución
del proceso contra una persona privada de su libertad, habremos de señalar que
resulta competente para entender en el delito de portación de arma de uso
civil, el Juzgado de Instrucción que investiga la comisión del delito de robo
con armas en grado de tentativa, en base a lo dispuesto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los casos Leguiza y Cabrera, en cuanto a que “el
conocimiento del delito de simple portación de arma de fuego de uso civil sin
la debida autorización -art.189 bis, párr. 3°, CP- por parte de la Justicia
Federal provocaría un dispendio jurisdiccional cuando -como en el caso- además
se hubiera cometido un delito común, pues ambas infracciones deberían ser
juzgadas en distintas jurisdicciones y debería llegarse a una eventual
unificación de penas” (CAContrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 174-00/CC/04, “Solan”, 7-6-04).-
70.- “Corresponde a la Justicia ordinaria el conocimiento
del delito de simple portación de arma de fuego de uso civil sin la debida
autorización (art. 189 bis, tercer párrafo, CP), pues puede asimilarse a la
tenencia de arma de guerra -sustraída del conocimiento de la Justicia Federal
por la ley 23.817-, ya que ambas integran una subcategoría de los delitos de
peligro abstracto en los que se criminaliza una conducta que no sería peligrosa
sin un comportamiento sucesivo y de carácter delictivo. El conocimiento del
delito de simple portación de arma de fuego de uso civil sin la debida
autorización por parte de la Justicia Federal provocaría un dispendio jurisdiccional
cuando -como en el caso- además se hubiera cometido un delito común, pues ambas
infracciones deberían ser juzgadas en distintas jurisdicciones y debería
llegarse a una eventual unificación de penas” (CSJN, 24-10-00, LL,
2001-A-320).-
71.- “Es competente la Justicia ordinaria
para conocer del delito de simple portación de arma de fuego de uso civil sin
la debida autorización (art. 189 bis, párr. 3, CP), pues para que corresponda
el fuero de excepción es preciso que se hayan afectado intereses federales,
extremos que más allá del calibre y potencia del arma, no aparecen reunidos,
salvo que tuviese vinculación con un delito de la competencia federal” (CSJN,
3-4-01, “Basso”).-
72.- “La figura de la simple portación de
armas de fuego de uso civil sin autorización legal, reúne similares
características a la tenencia de armas de guerra, de modo que resulta adecuado
presumir que ha sido voluntad del legislador mantener aplicable también a este
delito el principio contenido en la ley 23.817, que atribuye su conocimiento a
la Justicia local, pues de otra manera resultaría incongruente habilitar la
Justicia de excepción por el delito menor y mantener la ordinaria para
los que afectan más severamente idéntico bien jurídico” (CFed. San Martín, Sala
I, 19-8-99).-
73.- “El juez correccional juzgó el hecho
referido al disparo del arma de fuego, así como todas las circunstancias que
llevaron a ese resultado, con lo cual, y ante el sobreseimiento posteriormente
dictado, las conductas descriptas en los tipos del Código Contravencional
quedan subsumidas en dicho pronunciamiento. Respecto de la figura descripta por
portación de arma del mismo ordenamiento, su configuración se efectúa
plenamente y con independencia del hecho juzgado por lo que, en definitiva, no
corresponde la extinción de la acción contravencional a este respecto” (CA
Contrav. CABA, 3-10-00, “J., C.G.”).-
74.-
“Corresponde declarar la competencia del Juez de Faltas y no la del Juez
Federal de dicha Provincia, si el objeto de la causa es la investigación y juzgamiento
de una falta consistente en la portación de armas de fuego, que según el
decreto reglamentario de la ley 20.429, son de uso civil, configurando de esa
manera la infracción prevista por el Código de Faltas provincial” (CSJN,
Fallos, 289-48).-
75.- “Debe entender el Juez de Faltas en la causa que se
instruye por portación en la vía pública de revólver calibre 32, dado que no se
trata de armas de guerra, en el sentido previsto en las normas del D.L.
20.429/73 y del D.R. 4693/73” (CSJN, LL, 156-887).-
76.-
“El imputado que concurre a la Comisaría a efectuar una denuncia al mando de su
automóvil, y cuando personal policial va a hacer una inspección ocular en dicho
vehículo, constata que en el piso y apoyada en el asiento del acompañante,
aquél llevaba una escopeta calibre 20, con la inscripción “Sevens Arms &
Tool Co. U.S.A.”, con un cartucho en la recámara. El hecho denunciado
constituye “prima facie” un ilícito de naturaleza penal, conforme a las
disposiciones de la ley 25.086, modificatoria de la ley 20.429, por lo que de
conformidad con lo prescripto por el art. 1, CF, y 31, CPP, de aplicación
supletoria, conforme al art. 152, CF, este tribunal resulta incompetente para
entender en la tramitación y resolución de la causa, debiéndose remitir la
misma al Agente Fiscal Correccional en turno de la Primera Circunscripción
Judicial, dejando constancia que en este Juzgado de Faltas se instruye en
contra del encartado causa por averiguación al art. 61, CF” (2°JFaltas Mendoza,
3-4-00, LS 2000-25).-
77.- “En el caso, corresponde declarar la
incompetencia del fuero Contravencional y de Faltas atento a que, si bien al
momento en que se secuestró el arma que dio origen al expediente se consideró
que era de uso civil (calibre 32), luego de la pericia realizada por la División
de Balística de la Policía resultó ser un arma de guerra -calibre 38- (cabe
tener en cuenta que el arma se presentaba afectada por oxidación). Se considera
que el arma secuestrada es un arma de guerra toda vez que conforme el art. 5,
inc. 1, ap. b. del decreto 395/75, los revólveres de uso civil tanto de simple
como de doble acción abarcan hasta el calibre 32 inclusive y por lo tanto todos
aquellos que no se encuentren comprendidos como de uso civil se clasifican como
de guerra (art. 4)” (CApel.Contr. y Faltas, 16-8-07, causa 4741-00-CC/07, “C.,
A. R.”).-
XIII. Prueba
78.- “No habiéndose encontrado el arma
secuestrada en posesión del imputado, no habiéndose acreditado que se
encontrare en el vehículo que éste conducía, no se ha probado la comisión de la
infracción del CF” (JPaz Letr. Lanús, 4-6-97, causa 180-S).-
79.- “Resulta razonable que ante el
secuestro de un objeto que tiene toda la apariencia de ser un arma de fuego y
que posee cartuchos en su interior se practiquen las “pericias preliminares”
necesarias ya sea para descartar de plano que se trata un arma de fuego o para
seguir afirmando la hipótesis de un hecho tipificado que luego, claro está,
deberá contrastarse con la producción probatoria ulterior” (CApel.Contr. y
Faltas, 17-9-07, causa 24002/07, “Sanoguera”).-
80.- “No puede considerarse a la pericia
sobre el arma como un acto determinante ni definitorio para acreditar la
materialidad de la infracción al CF, pues dicha figura sólo requiere la
portación de un arma” (CApel. Penal La Plata, 7-9-98, “Mansilla”, voto
minoría).-
XIV. Eximente
81.- “El CF sanciona al que portare arma,
por lo cual no puede considerarse como eximente de responsabilidad el hecho de
que el arma no fuera del imputado” (JPaz Letr. Lanús, 11-8-97, causa 470-S).-
82.- “No puede considerarse eximente de
responsabilidad en la comisión de la infracción del CF que pena al que portare
arma, el hecho de tratar de encontrar a personas que le habían robado con
anterioridad” (JPaz Letr. Lanús, 21-8-97, RSD 1192/97).-
XV. Ley 25.886
83.- “La desincriminación aludida en el
art. 4, ley 25.886 está bien delimitada en lo que respecta al tipo al que se
refiere. En efecto, dispone que el PE Nacional dispondrá, a partir de la
promulgación de dicha ley, las medidas pertinentes para facilitar el registro
gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil y uso civil
condicionado, por el término de seis meses. En el mismo término se arbitrarán
en todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad
judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para recibir de parte
de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario
o tenedor decida realizar. Luego, establece que el primer párrafo del punto 2
del art. 189 bis, CP, (simple tenencia de armas de uso civil sin autorización
legal) entrará en vigencia a partir del plazo fijado en ese artículo. Sin
embargo, el tipo del art. 189 bis, 2, 3º párrafo, CP, no ha recibido similar
tratamiento legislativo, sino que ha entrado en vigencia junto a la ley que lo
crea” (CAContrav. C.A.B.A., “Pugliese”, 3-2-05).-
84.- “La desincriminación transitoria
dispuesta por la ley 25.886 se refirió específicamente a la tenencia de armas
de uso civil sin la debida autorización, no habiéndose previsto igual dispensa
para la portación” (CAContrav. C.A.B.A., “Pugliese”, 3-2-05).-
85.- “En el caso, atento que la conducta
imputada -tenencia de arma de fuego de uso civil- tuvo lugar el día 1/9/04, nos
encontramos en un supuesto de inexistencia de figura legal pues la misma tuvo
lugar dentro del plazo de atipicidad transitoria de seis meses estipulado por
el artículo 4 de la ley 25.886, publicada en el Boletín Oficial el 5/5/04. En
efecto dicha norma dispuso un plazo de seis meses para que los ciudadanos que
detenten ilegalmente armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado las
registren, al punto de ordenar al PE que dispusiera medidas que garanticen su
registro gratuito y sencillo. A esos fines, al tiempo que condicionó la
vigencia de la nueva figura al transcurso del plazo establecido, derogó por
dicho lapso la tenencia de arma de uso civil, circunstancia que impide
cualquier intento de otorgarle ultraactividad durante el plazo de vacancia
legal. La circunstancia mencionada supone la operatividad plena del artículo 2,
CP, que impone la aplicación de la ley más benigna. Sostener lo contrario,
implicaría la violación al principio de legalidad y su derivado de la ley más
benigna, que adquiriera rango constitucional con la incorporación de los
tratados internacionales a nuestra carta magna” (C.A. Contrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 088-00/CC/2006, 3-7-06, “Fast Wouterlood”).
XVI.
Pena
86.- “El artículo impone para las contravenciones
previstas, el arresto como pena principal de aplicación directa” (CA Contrav.
CABA, 4-2-02, “P., R.N.”).-
87.- “En el caso, si el juez al sustituir
la pena de arresto por la de trabajos de utilidad pública consideró que la pena
requerida no resultaba proporcional a la conducta reprochada, debió en todo
caso disminuirla pero de ningún modo pudo reemplazarla válidamente por una
diferente, por lo que corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto le
impone la pena de trabajos de utilidad pública” (CA Contrav. CABA, 4-2-02, “P.,
R.N.”).-
XVII. Casos particulares
88.- “Conforme lo reseñado, el traslado
del arma apta para el disparo y en condiciones de uso inmediato, con un
proyectil en la recámara ha importado sin duda un peligro cierto para el bien
jurídico integridad física, máxime teniendo en cuenta que el hecho se desarrolló
en la vía pública” (CCBA, causa 360-00, 17-12-04, “M., M.”).-
89.- “El traslado de un arma apta para el
disparo y en condiciones de uso inmediato, conlleva peligro cierto para el bien
jurídico protegido por el tercer párrafo del art. 189 bis, CP, máxime cuando el
hecho se desarrolla en la vía pública” (CAContrav. C.A.B.A., “Amitrano”,
2-2-05).-
90.- “En el caso, es correcta la
valoración jurisdiccional del magistrado para la tipificación de la conducta
dentro del art. 189 bis, CP, si se ha tomado en consideración la ubicación del
arma -en la cintura del imputado o en el bolsillo del asiento del acompañante,
frente al que ocupaba- y en las condiciones de uso inmediato que ésta
presentaba -cargada o junto al cargador-“ (CAContrav. C.A.B.A., “Amitrano”,
2-2-05).-
91.- “En el caso, sea que el revólver se
encontrara debajo del asiento del conductor o en la parte inferior del
correspondiente al acompañante -como lo sostuvieron los testigos-, su
proximidad relativa al imputado, en lo que atañe a su poder de disposición, no
varía en forma esencial. Aún cuando la cuestión se hubiese desenvuelto en la
forma indicada por la defensa, no se advierte la forma en que el supuesto error
material incurrido por la acusación al detallar los hechos, hubiese afectado el
derecho de defensa del imputado. Ello, por cuanto ese déficit no se traduce en
una modificación esencial de la estructura de las circunstancias que son
relevantes para otorgar al suceso una determinada significación jurídico-penal”
(CAContrav. C.A.B.A., “Silveyra”, 14-2-05).-
92.- “En el caso, se hallan reunidos los
elementos de la figura. Del acta de constatación surge que el prevenido portaba
un revólver. Del dictado pericial médico surge que el mismo se encontraba en
estado de intoxicación etílica, conforme lo constató el perito médico menos de
una hora después de la detención. El imputado fue detenido mientras se
encontraba en la vía pública. Si se tiene en cuenta que, conforme a la ley, se
pune a quien portare arma en estado de embriaguez, en sitio o lugar público, se
tendrá que con lo expuesto se encuentran reunidos los elementos de la figura en
cuestión. La prueba viene por el mérito pleno que tiene el acta de
constatación, como así también lo tienen los dictámenes mediante los cuales se
demuestra lo referido. Se condena al prevenido a la pena de diez días de
arresto y ciento veinte pesos de multa siendo que en esta última podrá ser
autorizado su pago en cuotas” (CACrim. y Correc. Lomas de Zamora, 2-1-98,
“Parra”).-
93.- “Se encuentran dos armas de fuego en
el automóvil del imputado; éste dice desconocer la existencia de dichas armas
dentro del rodado. Se le condena por estar a cargo del vehículo -era quien lo
conducía-, habiéndose encontrado por la policía una de las armas debajo del
asiento y la otra envuelta en una bolsa. Se devuelven los elementos
secuestrados, previa acreditación de la propiedad” (1°JFaltas Mendoza, 5-8-93,
“Agniello”).-
94.- “Considero que las excusas brindadas
por el imputado para intentar, de alguna manera, justificar su proceder son
irrelevantes frente al reconocimiento o confesión de que portaba el arma cuando
salió de su vivienda con el objeto de comprar cigarrillos en un kiosco cercano
a su domicilio y que la portación de aquélla obedecía a razones que califica de
seguridad, debido a las continuas reyertas que se producen en el lugar a
consecuencia de la importante ingesta de bebidas alcohólicas de los clientes
del kiosco. Resulta indiferente a los fines de la tipificación de la conducta
prevista en la norma, que el arma hubiera sido exhibida, con o sin intención,
porque lo concretamente sancionado es la portación del arma, y la visión por
parte del denunciante responde al razonamiento de temer por su integridad
física, que es el bien jurídico tutelado en esta norma. Esa integridad está en
peligro cuando el ciudadano visualiza que otra persona lleva encima un objeto
que, a primera vista, es un arma y obviamente resulta un elemento apto para
ejercer la violencia, sin que resulte posible exigirle que, en esas
particulares circunstancias, discrimine claramente si ese objeto que el sujeto
identifica como arma, posee aptitud ofensiva o, por el contrario, es
inofensiva” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 4-2-02, “P., R.N.”).-
95.-
“Se da en el caso la acción típica requerida por la norma, dado que la imputada
portaba -no transportaba- el arma en un bolsillo del pantalón que vestía”
(CAContr. Bs. As., Sala II, 19-4-01, causa 768/CC/01, “L., A.M.”).-
96.- “En el caso, los extremos
fácticos que rodearon la incautación del arma -considerando que el imputado
portaba los proyectiles- si bien por separado -en lugar muy próximo al
arma, ya que ésta se encontraba en el flanco izquierdo de su
cintura y la munición en el interior del bolsillo
del pantalón del mismo lado-, conducen a concluir razonablemente en que el
encausado tenía el pleno poder de disposición sobre aquélla, en tanto poder de
hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público de un
arma de uso civil sin la debida autorización para ello. Los extremos
típicos que debe reunir la figura del artículo 189 bis, párr. 3º, CP,
sobre portación de armas de fuego y su diferenciación de los supuestos de mera
tenencia, teniendo por tales el poder de disposición “en lugar
público o de acceso público de un arma cargada o en condiciones de
uso inmediato” circunstancia que a todas luces se da en el sub-lite” (C.A.
Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 318- 00- CC/05, 27-3-06, “Valenzuela”).-
97.- “El recurrente expresa que el arma
que se le secuestrara no se encontraba en un lugar público, sino en el interior
de un automóvil particular de alquiler, que no reviste tales características.
Asimilar un vehículo que transita por la vía pública a lugar privado con la
consecuente intimidad y reserva frente a toda injerencia estatal que éste garantiza
es, cuanto menos, un exceso interpretativo que torna irracional el planteo. Las
expectativas de privacidad deben entenderse disminuidas, siguiendo los
lineamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia, de quienes se
movilizan en un vehículo por la vía pública, satisfaciéndose plenamente el tipo
objetivo del art. 189 bis, inc. 2, párr. 3, CP, cuando el arma de uso civil la
porta el sujeto activo llevándola consigo en el interior de un automóvil
particular” (CCCABA, causa 254/00/04, “Otegui”).-
98.- “Resulta correcta la decisión del
juez a-quo de confirmar la hipótesis provisoria de que el imputado llevaba
consigo un arma de uso civil apta para disparar y que los cartuchos se
encuentran percutidos pero sin disparar, sobre la base de un informe pericial.
Dicha hipótesis más los antecedentes penales del imputado, permite tener por
acreditado que en caso de recaer sentencia condenatoria, la misma sería
indefectiblemente de efectivo cumplimiento (arts. 26 y 27, CP, contrario
sensu), y ello es un elemento que permite afirmar la existencia del riesgo de
que el imputado no se presente voluntariamente al proceso por lo que
corresponde el dictado de la prisión preventiva” (CApel.Contr. y Faltas,
17-9-07, causa 24002/07, “Sanoguera”).-
99.- “El revólver calibre 22, con aptitud
para el disparo y sin balas incautado en poder del encartado, no debe ser
excluido del concepto de "arma", pues acreditada la forma en que
sirve para su fin específico, que estuviera descargada no altera su naturaleza como
tal, conforme puede incluso interpretarse de confrontar al art. 3, apartado 21,
del anexo I del decreto 395/75, que define el transporte de armas como "la
acción de trasladar una o más armas descargadas". Aceptado que no tenía
proyectiles, la conducta debe sujetarse a las previsiones del art. 42 bis, ley
20.429, de carácter contravencional, lo que no empece de su juzgamiento por la
magistrado de la anterior instancia según puede interpretarse de las
consideraciones de la CSJN” (CNApel.Crim. y Correc., 12-9-02, “Leiva”).-
100.- “La portación de arma de fuego de
uso civil, se caracteriza por llevar el arma consigo en condiciones que permita
esgrimirla de inmediato, habiéndose comprobado su aptitud funcional; es decir,
que ostenta aptitud para lesionar el bien jurídico protegido: seguridad
pública” (6ª.CCrim. Mendoza, 30-6-10, expte. 2.893: “Costarelli”).-
101.- “La conducta atribuida al imputado
debe ser calificada como portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, de
conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis, inciso 2, tercer
párrafo, CP. En efecto, en momentos en que el personal policial intentaba
persuadir al conductor del rodado en el que se desplazaba que detuviera la
marcha, el encartado arrojó el arma calibre 22 que llevaba entre sus ropas. Asimismo
el revólver se encontraba cargado con proyectiles sin percutar en el interior
del tambor municional y funcionaba para la ejecución de disparos. Además, el
acusado no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas” (6ª.CCrim.
Mendoza, 30-12-10, expte. 18.505: “Postizzi”, LS029-050).-
102.- “Debe absolverse al
imputado del delito de portación ilegítima de arma de guerra y del delito de
tenencia ilegítima de armas, cuando éste usa dicha arma en el ámbito de su
propiedad, no la ha portado en lugar público y no existe confirmación de que la
haya tenido con anterioridad” (3ª.CCrim. Mendoza, 29-7-11, expte. 30.447: “Molina Gómez”, LS023-214).-
AGRAVACIONES
EN LA PORTACIÓN ABUSIVA DE ARMAS
I.
Reunión de personas
1.- “La falta inculpada al prevenido no puede ser
encuadrada en la norma referida, puesto que ella pune al que portare arma en
lugar donde hubiere reunión de personas, pero las armas le fueron secuestradas
de abajo del asiento del acompañante y del baúl de su vehículo en momentos en
que se encontraba solo a bordo del mismo. Tampoco puede entenderse cometida
otra infracción, toda vez que las armas secuestradas, según la documentación
habida del Renar, son propias del indagado. El informe médico desestima la
posibilidad de considerarlo embriagado o bajo el efecto de estupefacientes. Por
ello, y no habiendo sido indagado acerca de los motivos por los cuales tenía en
su rodado las armas, se debe absolver libremente y sin costas al imputado”
(CACrim. y Correc. Lomas de Zamora, 1-9-97, “Seemayer”).-
II. Tenencia
2.-
“La tenencia ilegal de arma de guerra sin proyectiles, por sí, configura el
delito y, en caso de poseerlos -con su carga total o parcial-, sólo constituirá
un agravante a los efectos de la pena para su tenedor por cuanto caracteriza el
poder ofensivo específico de la misma, de allí que no puede concurrir
materialmente -en el caso- la tenencia del arma y sus municiones por tratarse
de una única acción criminosa de unidad de lesión jurídica” (CFed. La Plata,
Sala II, 7-8-86, LL, 1986-E-594).-
III.
Antecedentes
3.- “El artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, CP, no
resulta violatorio al principio de culpabilidad al considerar las condenas
anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo. En efecto, las penas
anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la
culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza
penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de
esa amenaza le acarrea. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en
el momento de cometer el nuevo hecho el autor no ha tenido en cuenta las graves
consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad
del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica
lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach)” (CApel.Contr. y
Faltas, 17-9-08, causa 32094-00-CC/07, “Baigorria”).-
4.- “La específica selección que hace el art. 189 bis,
inc. 2, párr. 8, CP, en relación a los antecedentes condenatorios que sólo
agravan cuando se trata de delitos dolosos contra las personas o con el uso de
arma, indica la presencia de un mayor reproche en relación a la posterior
portación del arma de fuego, en la medida en que pese a habérsele impuesto al
autor una pena de prisión por tales hechos, ha desatendido e ignorado los
efectos de aquella, portando un arma de fuego. La mayor culpabilidad que funda
el mayor reproche radica en que el sujeto conoce la amenaza penal mejor que
otro que nunca ha sido condenado por un delito de las características
señaladas, por lo que puede afirmarse un conocimiento más acentuado de la
prohibición” (CApel.Contr. y Faltas, 17-9-08, causa 32094-00-CC/07,
“Baigorria”).-
5.- “El agravante contemplado en el art. 189 bis, inc. 2,
párr. 8, CP, no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes
penales, sino por haber portado un arma de fuego, pese a haber sido condenado
anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
Por tanto, es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta
la punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo -forma
de ser, personalidad o estado peligroso-, sino en una mayor culpabilidad por la
insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal; es
decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal quien habiendo sido
condenado por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas, porta
nuevamente un arma de fuego” (CApel.Contr. y Faltas, 17-9-08, causa
32094-00-CC/07, “Baigorria”).-
6.-
“El art. 189 bis, inc. 2, párr. 8, CP, no resulta violatorio al principio de “ne bis in ídem”. Al
respecto es aplicable el principio general sentado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al tratar similar planteo en relación a la reincidencia,
en cuanto señaló que no se afecta tal principio -que finca en evitar que el
Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo
delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena
nuevamente, toda vez que no formó parte de la valoración efectuada en la primer
sentencia condenatoria (Fallos 311:1452; 311:551). A mayor abundamiento, el
Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, sostuvo una postura similar,
manifestando que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades
básicas -persona, objeto y causa- no existe una nueva persecución por el mismo
hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso
actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el
nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la
pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna” (CApel.Contr. y
Faltas, 17-9-08, causa 32094-00-CC/07, “Baigorria”).-
7.- "El artículo 189 bis del Código Penal, en el
último párrafo del punto 2, establece que "El que registrare antecedentes
penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se
encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión y portare un arma
de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro a diez
años". Se trata de un delito especial impropio, en el que la portación
ilegal de armas de fuego, sin importar que sean de uso civil o de guerra, se
agrava cuando el autor reúne determinadas características específicas derivadas
de la comisión anterior de otros delitos o de la existencia de procesos en
trámite. En función de estas características especiales que el tipo penal
requiere en el autor de la portación de armas de fuego, los supuestos a los que
alude la disposición legal pueden dividirse, para el análisis de su adecuación
constitucional, entre aquellos que se fundamentan en la existencia de condenas
firmes anteriores y aquellos otros que se sustentan en la mera existencia de
procesos pendientes. Dentro del primer grupo, a su vez, corresponde diferenciar
el supuesto de quien registra una condena firme por un delito doloso contra las
personas de aquel otro en que la condena anterior versa sobre la comisión de un
delito que reprime el uso de armas de fuego. Esta última previsión legal es la
que los jueces decidieron aplicar en la sentencia y a la que me referiré con
exclusividad. Desde mi punto de vista, la específica previsión legal empleada
en el fallo no exhibe ninguna contradicción con los principios ne bis in ídem y
de culpabilidad. Así como sucede con el tipo penal del artículo 80, inciso 1,
que agrava el homicidio cuando el autor reviste la calidad de ascendiente,
descendiente o cónyuge de la víctima, la ley también desvalora, en el caso del
artículo 189 bis, que el autor del delito de portación ilegal de arma de fuego,
sea de uso civil o de guerra, haya sido condenado con anterioridad por un
delito que reprime, justamente, el uso de armas de fuego. Esta calidad especial
que el tipo penal del artículo 189 bis requiere en el autor se fundamenta en el
mayor grado de culpabilidad que demuestra quien se determina a portar un arma
de fuego en forma ilegal después de haber sido condenado por un delito que
reprime la utilización de esa clase de instrumentos. El individuo que comete
nuevamente un delito en tales condiciones merece, por el nuevo hecho, un mayor
grado de reproche, porque sobre él pesa, además de la norma de deber y la
amenaza abstracta de pena, la concreta imposición de un castigo anterior por un
delito que reprime una conducta de la misma naturaleza. Esta circunstancia lo
coloca en mejores condiciones para motivarse en el derecho en comparación con
quien no ha sido condenado anteriormente por la específica utilización de armas
de fuego. La circunstancia calificante concretamente aplicada en la sentencia,
por ende, no resulta violatoria de los principios de culpabilidad y reserva ni
configura un bis in ídem, desde que el agravamiento de la punición en tales
circunstancias no se relaciona con la personalidad del autor ni comporta un
nuevo castigo por el hecho anterior, sino un mayor reproche dirigido al sujeto
en función de su grado de culpabilidad. En segundo término, el recurrente se
agravia que los jueces del tribunal valoraran, como agravante, la proclividad
delictiva, pues considera que ello resulta violatorio del principio de
culpabilidad. La proclividad delictiva, referida enteramente a la personalidad
del imputado, ningún disvalor le agrega al contenido de injusto, y la sola
referencia a una supuesta inclinación a cometer delitos tampoco es un dato que
permita extraer conclusiones fundadas acerca del mayor o menor grado de
culpabilidad. Los principios constitucionales de reserva y culpabilidad por el
hecho (arts. 18 y 19, CN) determinan que la ponderación de agravantes al
momento de mensurar la pena deba ejercerse exclusivamente en relación a la
magnitud del injusto y la culpabilidad del imputado, siempre referida a una
decisión de acción exteriorizada en el mundo real, quedando excluida la
posibilidad de fundar el aumento de un reproche penal en aspectos de su vida
que permanecen en su esfera íntima, tales como sus pensamientos, rasgos de
carácter o, más genéricamente, su forma de ser” (TCPBA, 22-5-08, "B., C.
A.”).-
8.- “La atenuante prevista por el párrafo sexto del
artículo 189 bis, inciso 2, CP, contiene una reducción de la escala penal del
tipo básico de la portación cuando por las circunstancias del hecho y las
condiciones personales del autor "resultare evidente" la falta de
intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos. En otras palabras,
para que se dé dicho supuesto se debe acreditar que el imputado portaba un arma
sin la correspondiente autorización y que a pesar de ello y tal como sostiene la
Fiscal de Cámara, "resulte evidente" que no la llevaba consigo para
algún fin ilícito. Al respecto, cabe mencionar que las circunstancias que
ameritan la aplicación de la atenuante no se dan en autos. En efecto, es dable
tener en cuenta que el imputado al advertir la presencia policial intentó darse
a la fuga y tuvo que ser obligado por el cabo González a detener la marcha del
vehículo en el que circulaba. Dicha actitud asumida por Rodríguez en el momento
del hecho, sumado a la ausencia de cualquier otro dato que permita ser valorado
en el sentido exigido por la norma, impiden tener por configura la evidencia
requerida. El juez encuadró el hecho imputado en el tipo penal previsto por el
artículo 189 bis, inciso 2, párrafo tercero, CP -texto ley 25.886-. Consideró
que el agravante del párrafo octavo de ese artículo es inconstitucional,
violenta el mínimo de racionalidad, al imponer una pena que excede el marco de
la culpabilidad del acto y afecta las previsiones del artículo 19, CN. Asimismo
vulnera el principio de inocencia, y posibilita la afectación al non bis in
ídem, en el supuesto de que los antecedentes tenidos en cuenta registren
sentencia condenatoria firme. Esta Sala ya se ha pronunciado mayoritariamente
afirmando que la norma en cuestión supera el test de constitucionalidad. Y del
mismo modo lo ha hecho el Tribunal Superior. En primer lugar, el Juez sustenta
la no aplicación del agravante en que la norma en cuestión excede el marco de
la culpabilidad del acto. Sin embargo, la consideración de condenas anteriores
a los efectos de establecer el marco punitivo, no resulta violatorio de dicho
principio. "En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable,
desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la
insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los
padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea. Es decir que lo que
funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor
no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una
condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado
de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor
reprochabilidad por ese acto (Maurach). Desde esta perspectiva, es dable
resaltar que la específica selección que hace la ley en relación a los
antecedentes condenatorios que sólo agravan cuando se trata de delitos dolosos
contra las personas o con el uso de arma, indica la presencia de un mayor
reproche en relación a la posterior portación del arma de fuego, en la medida
en que pese a habérsele impuesto al autor una pena de prisión por tales hechos,
ha desatendido e ignorado los efectos de aquella, portando un arma de fuego. Al
respecto, cabe destacar que el nombrado Rodríguez registra entre sus condenas
una de fecha 17/7/98 impuesta por el TOC 25 en la causa nº 375, por el delito
de robo agravado por su comisión con armas en grado de tentativa, y en concurso
real con tenencia ilegítima de arma de guerra, a la pena de cinco años de
prisión y declarado reincidente por primera vez, que conforme el cómputo
practicado esa pena venció el día 16 de julio de 2002. La escala penal prevista
por el agravante no viola el principio de proporcionalidad, máxime teniendo en
cuenta que la figura básica posee un máximo de cuatro años, que es igual al
mínimo de la figura agravada. En tal sentido, se sostiene que los máximos muy
altos no violan la Constitución en tanto que el marco penal permita, de todos
modos imponer una pena adecuada (Stree). En cuanto a que el rechazo de la
aplicación del agravante por parte del Juez fue fundado en que se condenara en
base a un Derecho penal de autor, cabe opinar que aquí también le asiste razón
al Ministerio Público Fiscal en cuanto la norma no castiga al autor por el solo
hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego,
pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las
personas o con el uso de armas. De lo precedentemente expuesto se desprende que
es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la
punibilidad y que el incremento de pena no se apoya en el autor mismo -forma de
ser, personalidad o estado peligroso-, sino, como se dijo, en una mayor
culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo
reproche penal; es decir, en el desprecio que manifiesta por la amenaza penal
quien habiendo sido condenado por un delito doloso contra las personas o con el
uso de armas, porta nuevamente un arma de fuego. Por otra parte, y a diferencia
de lo sostenido por el sentenciante, tampoco viola el principio de ne bis in
ídem. Al respecto es aplicable el principio general sentado por la CSJN al
tratar similar planteo en relación a la reincidencia, en cuanto señaló que no
se afecta tal principio -que finca en evitar que el Estado pueda efectuar
repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el
hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez
que la mencionada insensibilidad no formó parte de la valoración efectuada en
la primer sentencia condenatoria. Finalmente y en relación a la interpretación
de la defensa en cuanto a que los "antecedentes penales" a que se
refiere la norma, comprenden sólo las condenas que se estén cumpliendo y no
vencidas, no resulta atinada. Ello así, pues la ley no efectúa tal distinción y
no se advierten razones para hacerlo. Por el contrario, la referencia a quien
"registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o
con el uso de armas o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de
prisión anterior" permite deducir que alude a cualquier antecedente de
dicha índole, salvo aquel en relación al cual hubiera operado la caducidad
registral pues, obviamente, a partir de tal momento no podría ser válidamente
informado. En efecto, el artículo 51, CP, dispone el límite temporal para el
registro de condenas, estableciendo distintos plazos de caducidad, y tratándose
de penas privativas de libertad de efectivo cumplimiento, después de
transcurridos diez años desde su extinción. En el caso, de las dos condenas que
registra el encausado, sólo una de ellas puede ponderarse a los fines de la
agravante, por tratarse de un antecedente penal por delito por el uso de armas,
la impuesta el 17 de julio de 1998 por ser autor del delito de robo agravado
por su comisión con armas en grado de tentativa y en concurso real con tenencia
de arma de guerra a la pena de cinco años de prisión, que venció el 16 de julio
de 2002 y cuyo registro caducará el 16 de julio de 2012” (CApelContrav.CABA,
4-7-08, "Rodríguez”; voto mayoría).-
9.- "Mención aparte merece la consideración del
agravio introducido por la Fiscalía, basado en la falta de aplicación por parte
del sentenciante del art. 189 bis (2), último párrafo, C.P., que agrava la pena
para quien "registre antecedentes penales por delitos dolosos contra las
personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o
exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre.
Al respecto, el mencionado agravante resulta ser inconstitucional. Sin
perjuicio de que en la mencionada causa el Tribunal Superior adoptó el criterio
opuesto, sustentando su constitucionalidad, esa decisión del superior no impide
que en la presente causa pueda apartarme de su criterio pues, conforme lo
afirma la Corte Suprema, las decisiones del Tribunal Superior no obligan sino
en el caso en el que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden
apartarse de su doctrina al decidir casos análogos. En el ámbito de lo ilícito,
el principio constitucional de culpabilidad opera en dos niveles: en el plano
de la tipicidad, supone que la conducta, para ser típica, debe al menos ser
culposa y en el de la culpabilidad significa que no puede haber delito si la
conducta no puede serle reprochada al autor. Por otra parte, desde el punto de
vista de la individualización de la pena, el principio de culpabilidad tiene
dos consecuencias: a) La pena debe ser proporcionada a la gravedad de la
culpabilidad y b) Las necesidades de prevención -especial o general- no pueden
justificar una pena que supere la gravedad de la culpabilidad (Bacigalupo). De
este modo, la culpabilidad actúa como un principio limitador. El precepto
contenido en el octavo párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis, CP, genera
escollos insalvables a la hora de confrontarlo con el principio antes citado;
circunstancia que ocurre al analizarlo desde su doble alcance. La vigencia del
principio de culpabilidad supone, en primer lugar, que debe quedar eliminada
del Derecho penal toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, la
imputación de cualquier acontecimiento, sea o no una conducta, que no pueda ser
atribuido a una persona tanto objetiva como subjetivamente. Ello significa que
no puede castigarse a alguien por su personalidad o forma de ser, ni por
pertenecer a un determinado grupo; se requiere de la existencia de una acción,
lo cual descarta el Derecho penal de autor. Aquel límite elemental del Derecho
penal se desprende del artículo 18, CN, que, al establecer que "ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso", sólo habilita al castigo de
"conductas". Ello entronca, a su vez, con lo normado que erradica de
la legislación de la ciudad toda norma que implique expresa o tácitamente
peligrosidad sin delito y cualquier manifestación de Derecho penal de autor. A
partir de este enfoque resulta evidente que el precepto bajo estudio, y en lo
que este caso concreto se refiere, agrava la pena para quien registra
antecedentes dolosos contra las personas o por el uso de armas, pasando la
portación del arma y el peligro que ello puede generar para la seguridad
pública a un segundo plano, pues tales antecedentes siguen a la persona como
portador de un rol. Es decir, "se quiere castigar en función de la persona
y no del hecho" (De La Fuente y Salduna); situación que se hace más
notoria aún cuando el mismo artículo agrava la pena para quien "se
encontrare gozando de una excarcelación anterior o exención de prisión y
portare un arma de fuego de cualquier calibre”. Por otra parte, dado que en el
ámbito de individualización de la pena, la sanción nunca puede superar la
medida de la culpabilidad del autor, no resulta compatible en un Estado constitucional
y democrático de Derecho, la aplicación de penas desproporcionadas. En efecto,
"la criminalización alcanza un límite de irracionalidad intolerable…
cuando la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada
con la magnitud de la lesividad del conflicto” (Zaffaroni). Lo dicho
precedentemente ocurre en el caso de autos, toda vez que la escala penal
establecida por el artículo analizado -de cuatro a diez años de prisión-
resulta a todas luces desproporcionada con relación a la acordada para otros
delitos que afectan en forma directa bienes jurídicos fundamentales y mucho más
si tenemos en cuenta que antes de este esquizofrénico punitivismo, cuando el
arma no era de guerra, era sólo una contravención. En este sentido, basta
comparar las escalas penales del Código para advertir, por ejemplo, que en el
delito que analizamos, la simple portación de un arma de fuego de uso civil se
castiga con mayor pena que ciertos delitos contra la vida o la integridad
física de las personas, como el aborto (art. 85, CP), las lesiones leves,
graves y gravísimas (arts. 89, 90 y 91, CP), el homicidio y lesiones en riña
(art. 95, CP), e incluso el abuso de armas, donde se reprime el disparo de un
arma de fuego contra una persona (art. 104, CP). Esta última situación es
llamativa: la simple portación de un arma de fuego se castiga con una pena
notoriamente superior al efectivo disparo del arma contra una persona
determinada y que implica la producción de un verdadero resultado de peligro
sobre su vida o integridad física” (CApelContrav.CABA, 4-7-08,
"Rodríguez”; voto minoría).-
10.- “Debo decir con claridad que el
texto de la agravante me parece inaceptable, puesto que cualquiera de nosotros
puede registrar "antecedentes penales por delito doloso contra las personas
o con el uso de armas", categoría que no implica ni haber sido condenado,
ni haber cumplido alguna clase de pena. Pero, en el caso concreto, la Cámara ha
presentado una interpretación sumamente restrictiva de ese texto que, a mi
juicio, se compadece con el Derecho penal posible según reglas
constitucionales. El imputado no registra sólo antecedentes penales sino que,
como la Cámara lo pone de manifiesto, ha sido condenado por un delito con el
uso de armas a una pena privativa de la libertad, pena que ha cumplido en toda
su extensión. De tal manera, la situación se reconduce a averiguar si la
reincidencia mencionada por la Cámara, incluso para restringir aún más el
sistema de reincidencia real previsto en el artículo 50 del CP, y un efecto
agravante de aquélla, es tolerable por un Derecho penal básicamente, o todavía,
de acto, según imposición de la CN (arts. 18 y 19). A mí me parece que un
Derecho penal de acto puro, esto es, sin referencia alguna a los autores,
resulta casi imposible de legislar. Por ejemplo: en el caso del Derecho penal
de acto puro sería inaceptable la agravación -y quizá también la atenuación- de
ciertos delitos por el vínculo matrimonial, parental o por otro tipo de vínculo
entre el autor y su víctima; los mismos delitos especiales deberían, en este
caso, soportar la crítica y la impugnación. Entrarían quizá también en ellas
aquellos delitos o agravantes que prevén ciertos estados personales, que no
representan hechos tangibles respecto de los cuales uno puede ser culpable
sino, por lo contrario, se trata de vínculos emotivos, ideológicos o meramente
subjetivos, o como quiera que ellos sean llamados, entre el autor y su víctima.
En sí, la figura penal aplicada cumple con el requisito de consistir
básicamente en la descripción de una conducta del autor a la cual referir su
culpabilidad. Debo recordar, también -aún sin demasiada convicción de mi parte-
que es extendida la opinión según la cual los antecedentes penales o la
reincidencia reflejan una mayor culpabilidad, como desprecio manifiesto del
autor hacia la amenaza penal que, en el sistema de reincidencia real, él ya
conoce por haberla sufrido. Incluso la CSJN ha fundado un mayor grado de
culpabilidad del autor reincidente (Fallos, 311:1451, y 308:1938). Pero
cualquiera que sea la decisión que merezca el tema, lo cierto es que él resulta
discutible en la práctica tan sólo ante reacciones extremas de la ley penal.
Así como considero imposible un Derecho penal que, al menos en alguna medida,
no se ocupe del autor, sobre todo para medir la pena, tampoco me parece
intolerable para un Derecho penal orientado hacia el principio de culpabilidad
el hecho de que algunas figuras agraven la pena por una actitud interna del
autor, reflejada en su historia de vida, y menos aún cuando ella se ve definida
seriamente y por hechos externos, según sucede en el caso. Tampoco parece
intolerable para el principio de culpabilidad que, dentro de ciertos límites,
se procure la agravación de la pena para aquellas personas que no han
retrocedido ni siquiera ante el cumplimiento de una pena previa, privativa de
la libertad, aspecto que, en términos de prevención especial (CN, art. 75, inc.
22; CADH, art. 5, ap. 6; CP, arts. 40, 41 y 26; ley 24.660, art. 1), significa
el intento de evitar nuevos delitos y de manejar la medida de la pena según
estos parámetros, para que ella sea efectiva. La anatematización de la
agravación de la pena del delito posterior para el reincidente, en virtud de la
regla básica del ne bis in ídem, suena tanto a una exageración, conforme al sentido
común, como a una desviación del problema de su ámbito específico. En realidad,
aquello que se toma en cuenta para que aquella agravante genérica incida sobre
esta agravante penal no es en sí la culpabilidad o la pena del hecho punible
anterior ya juzgado, sino el hecho de la condena o de la pena sufrida. El hecho
punible anterior, en sí, no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente (Schmidt)”
(TSJBA, “Rodríguez”).-
11.- “La norma impugnada, al aumentar de
manera automática y muy significativa el rango de la pena aplicable en razón de
la situación penal previa del procesado, instaura un status diferenciado de
personas y consagra una política criminal selectiva violatoria de la garantía
de trato igualitario, fundamento último del Derecho penal moderno. Dicho en
otros términos, la norma convierte en atributos de la personalidad y con ello
da carácter ontológico a circunstancias que facultan (sino obligan) al juzgador
a discriminar de manera objetiva entre clases de sujetos, e impone
consecuencias más gravosas a quienes ya fueron sometidos a la acción punitiva
estatal. La cuestión es harto significativa porque el reproche penal agravado
sigue al fracaso evidente de aquella primera acción punitiva estatal, de
acuerdo a los estándares que prescribe el artículo 18, CN. Ahora, en virtud del
artículo cuestionado, aquel fracaso se traslada al ámbito de la responsabilidad
individual del procesado al que se lo constituye como un sujeto
"fallido", definido no por el acto que se juzga sino por su historia
registrada. Bajo argumentos altruistas se omite toda evaluación del modo en que
efectivamente funciona el sistema penal, y se acude a reproches de claro tono
paternalista. Los presupuestos desde los cuales el legislador ha diseñado la
norma, compartidos por el voto mayoritario de la sentencia recurrida, son
definitivamente inadmisibles en el marco constitucional. En primer lugar, la
creencia según la cual registrar antecedentes penales refleja una mayor
culpabilidad del individuo, es decir postular que la culpabilidad es
acumulativa y al mismo tiempo desconocer que esa conceptualización alude a un
rasgo de la persona. Nada más elocuente y contradictorio en este punto que
utilizar expresiones como "insensibilidad demostrada" o
"desprecio que manifiesta por la amenaza penal” y pretender
simultáneamente que "la punibilidad y que el incremento de pena no se
apoya en el autor mismo -forma de ser, personalidad o estado peligroso-".
En segundo lugar, la creencia según la cual el reproche penal previo es una
suerte de lección magistral que colocaría al procesado en una situación de
privilegio cognitivo del que no gozan quienes no lo sufrieron: "tuvo
ocasión de apreciar no sólo su formulación abstracta e impersonal por parte de
la ley, sino sobre sí mismo, en carne propia, y en la medida en que ni siquiera
ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera
la nueva infracción" (TSJBA, “Rodríguez”).-
12.- “Es inconstitucional el inc. 2 del
art. 189, bis, de la ley 25.886, que estipula un agravante a la portación
ilegal de armas de fuego cuando el autor registrare antecedentes penales por
delitos dolosos. La fórmula legal analizada se relaciona íntimamente con un
Derecho penal de autor, y no de acto (propio de nuestro sistema penal), en
cuanto se aplica mayor sanción al imputado por una conducta o comportamiento
anterior al caso concreto, es decir, por la personalidad del autor (por tener
antecedentes penales) y no por una acción típica, antijurídica y culpable.
Además, el dispositivo castiga no sólo la portación ilegítima de un arma de
fuego, sino también la posesión de condenas" (CN Apel. Crim. y Correc.).-
13.- “Al agravarse la pena para quien
registra antecedentes dolosos contra las personas o por el uso de armas lo que
en realidad se pretende es "castigar en función de la persona y no del
hecho", pues tales antecedentes siguen a la persona como portador de un
rol. Así, la "portación del arma" y el peligro que ello pueda generar
para la seguridad pública pasan a un segundo plano y el juicio de reproche que se
le formula al autor no se asienta en el hecho cometido. Como es dable advertir,
esta situación se hace más notoria aún cuando el mismo artículo agrava la pena
para quien "se encontrare gozando de una excarcelación anterior o exención
de prisión y portare un arma de fuego de cualquier calibre". Por otra
parte, no puede obviarse que el principio de culpabilidad también actúa como
límite de la pena a imponer, pues no resulta compatible, en un Estado de
Derecho, la aplicación de penas desproporcionadas. En efecto, "toda medida
penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar
proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la
gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el
hecho", concepto constitucional que se conoce como "principio de
proporcionalidad". Ahora bien, lo expuesto en modo alguno implica que no
puedan valorarse los antecedentes registrados por el imputado al momento de
graduar la pena a imponer en el caso concreto, tal como lo autorizan los arts.
40 y 41, CP. En efecto, el Juez posee una amplia facultad para elegir la
sanción de acuerdo a la escala penal prevista para el delito correspondiente,
ponderando, además, otras circunstancias allí contempladas (la naturaleza de la
acción, la extensión del daño y el peligro causado, la edad, la educación y la
conducta precedente del sujeto, los motivos que lo llevaron a delinquir, la
participación que haya tomado en el hecho, etc.) No obstante, la circunstancia
de registrar antecedentes no necesariamente impone que siempre deba aplicarse
la pena más severa, como lo hace la norma cuestionada, pues el Código no
menciona si éstos deben valorarse como atenuantes o agravantes. Siempre será
decisivo saber cuáles fueron los medios -más o menos lesivos- que empleó el
autor, o si el hecho fue cometido a una hora o en un lugar fuera de lo común.
En este orden de ideas, debe merituarse como circunstancia atenuante que el
hecho se produjo en las horas de la madrugada, horario en el cual la presencia
de transeúntes en la vía pública resultaba casi nula. Prueba de ello, resulta
-justamente- la ausencia de testigos directos que hayan presenciado el hecho,
pues el único sujeto que habría observado el curso de los acontecimientos,
refirió haberlo hecho desde el balcón de su casa. Aunado a ello, cabe tener en
cuenta que si bien -conforme surge de las declaraciones del personal preventor-
el imputado habría apuntado con su arma al móvil policial, lo cierto es que
inmediatamente después depuso su actitud y arrojó -al momento en que el
personal policial impartió la voz de alto- el arma al suelo. De este modo, se
aprecia que el bien jurídicamente tutelado por la norma, esto es, la seguridad
pública, resultó escasamente afectado por la conducta desplegada por el imputado.
Por otra parte, corresponde también valorar como atenuantes las condiciones
personales del imputado, su delicada historia familiar, su precaria situación
socio-económica, su disposición y colaboración para resolver el conflicto, de
lo cual da cuenta su reconocimiento de culpabilidad” (13ºJContr. y Faltas
Bs.As., 24-6-08, “Rojas”).-
14.- “Queda claro que la pena aplicada no
guarda relación con la culpabilidad por el hecho, sino que se le reprocha
además, su calidad de reiterante, premisa que denota la aplicación de pautas
vinculadas al Derecho penal de autor y de peligrosidad. Cabe destacar que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que la invocación a la
peligrosidad "constituye claramente una expresión del ejercicio del ius
puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y
no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho penal de acto o de hecho,
propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho penal de
autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la
que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía. En
consecuencia, la introducción en el texto legal de la peligrosidad del agente
como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de
ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y,
por ende, contrario a la Convención" (CIDH, Serie C. n, 126, 20-6-05,
“Fermín Ramírez”). Esta Corte tiene dicho: "que cualquier agravamiento de
pena o de sus modalidades de ejecución en función de la declaración de
reincidencia del art. 50,CP, deben ser consideradas inconstitucionales, pues
demuestran un trato diferencial de personas, que no se vincula ni con el
injusto que se pena, ni con el grado de culpabilidad por el mismo, y en
consecuencia toman en consideración características propias de la persona que
exceden el hecho y se enmarcan dentro del Derecho penal de autor"
(“Álvarez Ordoñez, “Gómez”). Que también ha dicho "que resulta por demás
claro que la CN, principalmente en razón del principio de reserva y de la
garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19, CN, no
permite que se imponga una pena a ningún habitante en razón de lo que la
persona es, sino únicamente como consecuencia de aquello que dicha persona haya
cometido. De modo tal que el fundamento de la pena en ningún caso será su
personalidad sino la conducta lesiva llevada a cabo" y en otro
considerando agrega "Toda medida penal que se traduzca en una privación de
derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito
del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente
afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes
a través de las escalas penales" (“Gramajo”). En el presente caso, la
aplicación de una pena superior a la del delito en razón de los antecedentes
del imputado contraviene el principio de culpabilidad y va más allá del
reproche por la conducta desplegada, en una clara manifestación de Derecho
penal de autor, inaceptable en un Estado de Derecho. Del mismo modo que el art.
50, CP, resulta inconstitucional cuando sirve para agravar la pena de manera
general, el art. 189 bis, inciso 2, párrafo 8, es sin duda alguna
inconstitucional, en tanto agrava la pena impuesta en orden a situaciones
específicas que no se vinculan a la conducta que se le está reprochando al
agente y resulta violatorio del principio de culpabilidad y de la garantía del
"ne bis in ídem" en tanto incrementa el reproche por situaciones
personales del imputado” (CSJN, expte. 6457/09, “Taboada Ortiz”).-
15.- “Es inconstitucional el art. 189
bis, inc. 2, último párrafo, CP, en cuanto establece un agravante a la pena
del delito de portación ilegítima de armas de fuego para quien registre
antecedentes o se encuentre gozando de excarcelación o eximición de prisión,
dado que el mismo es violatorio de los arts. 18 y 19, CN, en tanto surge del
análisis de la norma en cuestión que el agravante contenido no encuentra su
fundamento en un hecho determinado sino en los antecedentes que registre el
causante. La pretensión del legislador de tipificar algo más que una estricta
conducta se aleja de un Derecho penal de acto y, por consiguiente, es
incompatible con el texto constitucional, toda vez que agrava la escala penal
del tipo, prevista en abstracto, por cuestiones personales del autor”
(CFed.Cas.Penal, 12-6-13, “Amato”).- |
16.- “La agravante
prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, último apartado, CP, que agrava el
delito de portación ilegal de armas cuando el autor registrase antecedentes
penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, vulnera el
principio de culpabilidad (art. 18, CN), ya que no se reprime al imputado por
la gravedad del hecho cometido sino por sus condiciones personales,
castigándoselo por lo que es y no por lo que hizo, pasándose así del derecho
penal de acto a un derecho penal de autor. Otro principio afectado es el
"non bis in ídem", puesto que el agravamiento previsto por la norma
no guarda ninguna coincidencia con los hechos por los que recayó condena
anterior. Estos razonamientos llevan a concluir que la norma citada debe ser
declarada inconstitucional en cuanto agrava la pena a imponer al portador
ilegítimo de arma, en virtud de poseer antecedentes penales por delitos dolosos
o con el uso de armas” (3ª.CCrim. 23-9-08, expte. 21.356:
“Quinchalao Palma”, LS001-001).-
FABRICACIÓN
O COMERCIO NO AUTORIZADO
DE ARMAS
I.
Tenencia de municiones
1.- “La
amplitud típica del delito de municiones de guerra deberá encontrar límites
lógicos, ya en el bien jurídico protegido, ya en la propia culpabilidad del
agente, puesto que la tenencia de esos objetos sólo podrá ser típica cuando
verdaderamente constituya una amenaza para el bien común” (CNFed.Crim. y
Correc., 22-9-88, LL, 1990-B-626).-
II.
Transmisión y venta
2.-
“La entrega circunstancial de un arma de guerra, para que fuera reintegrada
pocas horas más tarde, no puede equipararse a la transmisión a que alude la
ley” (CNFed.Crim. y Correc., 4-11-66, ED, 18-777).-
3.-
“Ha de considerarse responsable a quien no da explicaciones admisibles acerca
de la tenencia y posterior venta de un arma de guerra” (CFed.Cap., 15-5-68, LL,
133-806).-
III.
Arma
4.- “La definición de arma, como “cualquier instrumento o
elemento que aumente el poder ofensivo del autor” y la construcción misma de
“arma impropia” para incluir en tal definición los instrumentos que,
originariamente no están diseñados para ser empleados como arma, constituyen
una clara interpretación extensiva y en “malam partem” lesionando el principio
de estricta legalidad o máxima taxatividad que rigen en el Derecho penal.
Entiendo al respecto que si el legislador hubiera querido extender el concepto
de arma habría mencionado la voz arma y agregado algo así como “o
cualquier otro elemento empleado para aumentar la capacidad lesiva”. “El
diccionario de la Real Academia dice que arma es aquel instrumento, medios o
máquinas destinados a ofender y a defenderse, de lo que se deduce que cualquier
otro elemento empleado para intimidar o ejercer violencia no se ajusta a esa
definición y por consiguiente, la excede”. En este mismo sentido, Zaffaroni
sostuvo que “Debe entenderse por arma todo objeto que aumente la capacidad
lesiva de la persona y destinada por su naturaleza a ese efecto. No creo que
puedan incluirse las llamadas “armas impropias”, lo que en este caso no sería
una interpretación extensiva de la palabra, sino una franca integración
analógica”. Esta postura fue también sostenida, oportunamente, por Carlos
Tozzini, quien expresó “...considero que el concepto de arma que califica el
robo en el inciso 2 del artículo 166 CP, se refiere exclusivamente al arma de
fuego y no a toda arma”, agregando que incluir a cualquier especie (en el caso
sevillana) significa una analogía indebida del tipo penal y sobre todo vaciar
de contenido a la violencia que tipifica el robo simple”. Un artículo
comentando un fallo del TS de Córdoba del 5 de julio de 2002: “Maujo Eduardo”,
en el que se resolvió que “El empleo de una bufanda para sujetar por el cuello
a la víctima de un robo, no convierte a dicho instrumento como arma impropia,
correspondiendo descartar la calificante prevista por el art. 166, inc. 2, CP”
(revocó así la sentencia de la Cámara Cuarta del Crimen). Marcelo Colombo
refiere que “un estándard del cual el principio de legalidad no puede
descender es el de la prohibición de analogía penal “in malam partem”. Se
pregunta el autor qué significaría para el Derecho penal que todas las
expresiones denominadas en los tipos penales tuvieran un referente “impropio” y
concluye diciendo que debe imponerse una interpretación restrictiva del
concepto de arma relegándolo a las que han sido construidas con un claro
“destino de ofensa o defensa”, postura ésta a la que adhiero en forma plena”
(3ª. Fisc. Contr. y Faltas CABA, 1-6-04, causa 52263, “Rivarola”).-
I.
Facilitación y entrega
1.-
“El hecho de facilitar un arma de fuego, instrumento
de sumo peligro, a quien carece de práctica alguna en su manejo, sin haberse
cerciorado, como correspondía, si había quedado proyectil en la recámara y, lo
que es más grave, aseverando que estaba descargada, responde penalmente al
haber determinado con su imprudencia la conducta de la co-procesada, como causa
directa e inmediata de la muerte de la víctima” (2ª.CC Tucumán, 27-6-67, LL,
131-1108).-
2.-
“Debe absolverse del delito de homicidio culposo al policía que entrega su arma
a un tercero quien, ignorante por completo en cuanto al uso de los implementos,
la manejó de tal manera que imprudentemente dió lugar a la producción del
disparo que dió muerte a otro sujeto” (CCrim. y Correc., Sala I, 30-12-94, “Rosas”).-
3.-
“El art. 189 bis, inc. 4, párr. 1º, CP, reprime la conducta de quien entregue un arma de fuego a quien
no sea legítimo usuario de armas de fuego acreditado ante el Renar, en tanto
que el artículo del Código Contravencional reprime a quien entregue un arma a
una persona declarada demente, notoriamente desequilibrada, ebria o drogada.
Pero recordemos que no puede existir nunca un concurso ideal entre delito y
contravención, porque el primero desplaza a la segunda” (CApel.Contravencional
y Faltas, Buenos Aires, Sala I, 12-10-04, “Bravo”).-
4.- “El CC reprime a quien entregue a un menor de 18
años, un arma no convencional (picana eléctrica), filocortante, de aire
comprimido o objeto destinado a agredir” (CApel.Contravencional y Faltas,
Buenos Aires, Sala I, 12-10-04, “Bravo”).-
II.
Falta de precauciones
5.-
“La gran peligrosidad de las armas de fuego obliga a extremar la precaución en
su manejo, evitando manipularlas en dirección a posibles víctimas, pues hasta
el desperfecto mecánico debe ser previsto; la omisión de estas precauciones
hace al autor culpable del accidente que cause” (CApel. Rosario, Sala II,
15-9-60, J, 18-11).-
6.-
“El manipuleo de un arma de fuego, ya entraña peligro, y obra con imprudencia
punible quien lo efectúa sin examinar cuidadosamente si está cargada y a raíz
de ello se produce un disparo que ocasiona lesiones” (CCrim. y Correc.
Concepción del Uruguay, 4-4-66, BJER, 968-3-514).-
7.-
“Ha procedido con negligencia quien no pone al obrar
los cuidados debidos que le hubieran permitido tener conciencia de la
peligrosidad de su conducta respecto de la persona ofendida; en el caso, el
autor no se dió cuenta, por no revisar el arma, del peligro que implicaba
apuntar con ella” (CC La Plata, 28-8-69, JA, 11-8-70).-
8.-
“El apuntar con un arma de fuego a una persona y gatillar constituye una
evidente muestra de imprudencia, y si se produce el disparo es una consecuencia
previsible que, aunque no querida, encuadra dentro de las previsiones del art.
84, CP” (CCCap., 19-9-72, “Miguez”).-
III.
Arma
9.- “Es arma propia la destinada a matar o lesionar, y
las impropias son aquellas que abarcan los supuestos en los cuales fueran
utilizadas como elementos contundentes que tuvieran entidad para aumentar el
poder vulnerante del autor” (CNApel.Crim y Correc., noviembre, 1984,
“Costas”).-
CASOS
EN QUE NO EXISTE INFRACCIÓN
I. Atipicidad
1.- “El modo en que ha sido legislado el párrafo de la
norma contravencional indica que no se trata de la ausencia de punibilidad de
una contravención, sino de la inexistencia misma de contravención, pues ello
surge del propio texto legal del que no cabe apartarse. No es correcto sostener
que se trata de excusas absolutorias pues la norma en cuestión expresamente
dispone que se trata de hipótesis que no constituyen contravención, sin embargo
el párrafo de la misma norma no especifica cuál de los elementos que conforman
la contravención es el que se debe considerar excluido, y en éste deben
efectuarse las distinciones pertinentes en relación a los diferentes supuestos
allí previstos” (CCCABA, Sala I, causa 249/00/05, “M.C., R.”).-
2.-
“Debe determinarse si el arma secuestrada -que no resultó apta para el disparo
en las condiciones que fue recepcionada- puede ser subsumida en el tipo
contravencional de portación de armas no convencionales o si, en su defecto, la
conducta del encartado debe ser desincriminada por palmariamente atípica.
Entiendo que el revólver calibre 32 largo que presuntamente portaba el
imputado, puede ser considerado un elemento contundente en los términos del CC,
ya que no es posible descartar, al menos en este estado del proceso, que aquél
sea apto para utilizarse como tal a fin de ejercer violencia o agredir (vgr,
“culatazo”). De lo contrario, podría caerse en la inconsecuencia de aceptar que
una persona que porte una piedra, lata, botella o caja pueda ser eventualmente
perseguida por contravención y quien porte un revólver no apto para el disparo,
no. Dicho esto, no es posible concluir que la conducta del nombrado, resulta
palmariamentea típica en los términos descriptos ut supra. Conforme lo
expuesto, considero que la resolución que no hace lugar a la excepción
planteada resulta conforme a derecho y debe ser confirmada” (CCCABA, 28-5-10,
“Cañizares”).-
II. Elemento subjetivo
3.- “En el caso, al ser el imputado
palpado de armas por personal policial, éste no encontró nada en poder de
aquél, siendo el propio imputado quien exhibió voluntariamente la sevillana
cuando le pidieron que mostrara sus pertenencias. La sana crítica indica que si
el imputado hubiera estado en el lugar efectivamente merodeando, en poder de un
arma con intenciones de utilizarla con fines de dañar o agredir, no la hubiese
exhibido al personal policial que no había notado su existencia al palparlo de
armas. Por el contrario, su actitud de exhibir voluntariamente la sevillana
demuestra que no tuvo intención alguna de mal utilizarla sino que, conforme los
dichos de los testigos y los suyos propios, el imputado dejó a reparar su
camioneta previo a acampar y sacó la sevillana para evitar que se la
sustrajeran del vehículo, aguardando en la vía pública a que su camioneta sea
arreglada. Así la cosas, la sentencia cuestionada por la defensa del imputado
es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al legajo, y por
ello, procede su anulación, pues la omisión de valoración de prueba producida
que pueda resultar esencial o decisiva, deriva en una sentencia nula por un
vicio en la motivación” (CCBA, 2-10-07, causa 17.849/06).-
4.- “El empleado de una empresa de seguridad privada que
es detenido por personal policial cuando trasladaba de una empresa a otra, en
cumplimiento de sus funciones y por orden del supervisor, un estuche de
escopeta en el que se hallaba dicha arma descargada y tres cartuchos, todo de
propiedad de la empresa empleadora, no incurre en el delito de tenencia de arma
de guerra de uso civil condicional, por no existir el elemento subjetivo del
tipo penal, resultando la imputación una indebida extensión del tipo en violación
del principio constitucional de legalidad” (SCJ Mendoza, 3-3-09, LS 398-38,
“Cantos”).-
III.
Caza mayor
5.-
“La tenencia de un arma calificada como de guerra no
constituye delito, si de conformidad con lo preceptuado en la ley puede
considerarse al incriminado aficionado a la caza mayor en la que usaba el arma,
como legítimo usuario de la misma, pese a que en el caso no pudo exhibir el
pertinente permiso de la autoridad competente para su uso y tenencia”
(CNFed.Crim. y Correc., 19-4-66, ED, 15-219).-
IV.
Monte despoblado
6.-
“La conducta de quien tiene un revólver que, si bien es de calibre “44”, por
sus características no se puede considerar “arma de guerra” por quien lo usa en
pleno monte despoblado, ante el acecho de peligros probables, aunque no
inminentes; no apareciendo, en consecuencia, dicha conducta como antijurídica,
porque no obstante que el delito de tenencia de armas de guerra es de peligro
abstracto, carece aquélla de un elemento sustancial y fundamental que es el de
ofender el orden jurídico que la ley preserva” (CFed. Resistencia, 12-3-68, ED,
26-269; DLL, 6-11-68).-
V.
Asociación de tiro
7.-
“La situación de los miembros de asociaciones en que se practica el deporte de tiro
no excepciona el principio de la necesidad de autorización para la tenencia de
armas de guerra, desde que en aquellos supuestos el permiso sólo se
circunscribe a la utilización en los polígonos respectivos” (CNFed.Crim. y
Correc., 24-5-89, LL, 1990-A-374).-
VI. Armas
blancas para oficio
8.- “Al recibírsele declaración al contraventor si bien
reconoce la falta que se le imputa, argumenta en su defensa que no tuvo ninguna
intención de infringir ninguna ley ya que siempre se traslada con el cuchillo pero
es únicamente para ir a la banquina a conseguir pescado y filetearlo. Teniendo
en cuenta las características de la actividad desplegada por el presunto
infractor (filetero) en la banquina del puerto local, lo que requiere
necesariamente de un instrumento adecuado para poder desempeñarla, sumado a las
circunstancias personales del mismo, el recurso interpuesto debe tener
acogimiento. Es lógico pensar que todo oficio manual requiera utilizar alguna
herramienta, que en la tarea del filetero es un cuchillo, elemento hallado por
la policía en poder del supuesto infractor y que diera lugar a la presente
causa contravencional. Que la actitud sumamente sospechosa, y de no muy buena
apariencia, tenida en cuenta por el personal policial al momento de la detención
no deja de ser una apreciación meramente subjetiva, que de ninguna manera
resulta suficiente para endilgarle la contravención que se le atribuye. Si bien
la circunstancia de portar el cuchillo de cocina en su cintura puede constituir
un elemento en su contra, la ausencia de antecedentes delictivos y/o
contravencionales debe jugar a favor del presunto contraventor, todo lo cual
debe relacionarse con los principios procesales que se consideran fundamentales
dentro del régimen penal del Estado de derecho, atento la aplicación supletoria
establecida por la ley” (CAG Necochea, 29-3-01, 2530-01, “Basso”).-
VII.
Amenazas
9.-
“El hecho de que alguien se arme en prevención de alguna agresión con que ha
sido amenazado, para procurar la defensa de su persona y sus derechos, no debe
considerárselo transgresión a la ley penal” (SCBA, 5-3-74, LL, 154-491).-
10.-
“Está exento de todo reproche de culpabilidad quien tiene en la gaveta de su
camión una pistola considerada como arma de guerra y prohibido su uso a los
particulares, porque se acreditó que así lo hizo por haber sido objeto de una
grave e injusta amenaza y ante la posibilidad de que ésta se concretara en
cualquier momento en una agresión contra su persona” (CFed.Cap., 6-12-63, JA,
1964-II-627).-
VIII.
Defensa
11.-
“Eventualmente, en caso de armas, puede no
configurarse el delito, pese a la falta de autorización, cuando se prueba
debidamente la necesidad de proveer a la defensa personal, o cuando las armas
pueden ser calificadas como antiguas, raras o que tengan un valor afectivo, o
si se acredita que el arma de guerra fue adquirida para conservarla como
coleccionista” (CNFed., JPBA, 7-809; 4-399; 21-2866).-
IX. Autorización
12.-
“Para excluir la antijuridicidad de la tenencia del arma sin la debida
autorización, no basta que las circunstancias hagan razonable la tenencia, sino
también que justifiquen la falta de registro, y aun cuando la persona sea un
legítimo usuario la tenencia se vuelve ilegítima si se carece de la debida
autorización legal” (CNFed.Crim. y Correc., 24-5-89, LL, 1990-A-374).-
13.- “La conducta del acusado no puede
ser encuadrada en el tipo del delito previsto en el art. 189 bis, CP, ya que el
mismo tiene como objetivo tutelar a la seguridad pública y ésta no se ve
afectada cuando el portador del arma de guerra es una de las autoridades
enumeradas en la Resolución 1131/90 del Ministerio de Defensa de la Nación”
(CSJN, 30-4-96, “Spinosa”).-
X. Ejercicio de un derecho
14.- “El legítimo ejercicio de un
derecho hace que la conducta que puede ser típica y antinormativa no resulte
antijurídica. De igual manera, si media una causal de justificación”
(3°JContrav. Bs. As., 8-4-99, causa 4027/99).-
XI. Plazo legal
15.-
“Si la ley otorga en esos momentos un nuevo plazo para
que los tenedores de armas de fuego regularicen su situación mediante el pedido
de autorización para su tenencia, al ser posible aún la obtención de ella,
desaparece la responsabilidad penal del tenedor imputado” (CFed. Tucumán,
17-4-75, LL, 1976-A-490).-
XII.
Trámite para tenencia
16.-
“Si se ha formulado denuncia y comenzado los trámites pertinentes por la
tenencia y portación del arma, no habría responsabilidad” (CC Santa Fe,
29-11-71, LL, 29-126).-
XIII.
Cumplimiento de un deber
17.- “El hecho de que quien al enterarse de que las armas
de las que era guardador eran de guerra, procedió a devolverlas al día
siguiente, ocasión ésta en la que fue detenido, constituye una mera
yuxtaposición insuficiente para configurar la acción típica descripta por el
art. 189 bis, CP. Si se puede afirmar que el encausado, luego de enterarse que
lo que poseía eran armas calificadas como de guerra, intenta desprenderse de
ellas, tal conducta está exenta de reproche para el Derecho penal por ser la
mandada por el ordenamiento jurídico” (CNCrim. y Correc., Sala I, 3-10-90,
“Delgado”).-
XIV.
Razones afectivas
18.-
“Está tácitamente autorizada por la ley la tenencia de
arma de calibre prohibido cuando ella obedece a razones afectivas” (CFed.Cap.,
23-11-65, JA, 1966-III-473).-
XV.
Inidoneidad del arma
19.-
“La aptitud del arma debe juzgarse en cada caso, pues sólo cabe excluir la
figura delictiva de la tenencia ilícita de armas de guerra, en aquellos
supuestos en que deben descartarse aquellas armas que presentan anomalías de
tal entidad que obliguen a considerarlas totalmente inaptas para el tiro y, en
consecuencia, inidóneas para afectar y poner en peligro el bien jurídico
tutelado de la tranquilidad pública” (CNFed.Crim. y Correc., 2-10-87, JPBA,
15-1753; LL, 1988-C-220).-
20.-
“La tenencia de un arma calificada como de guerra, pero no apta para el tiro
-por la rotura, en el caso, de la aguja percutora-, impide considerarla como
“arma” a los efectos incriminados” (CFCap., 17-3-67, LL, 126-132).-
21.- “La conducta analizada no se subsume
en el tipo contravencional bajo estudio, toda vez que no se ha comprobado en
modo alguno que el bien jurídico tutelado -seguridad y tranquilidad pública-
haya estado expuesto a algún peligro. Acorde con los principios de lesividad y
legalidad en la contravención de portar armas no convencionales, será necesario
probar el riesgo hacia el bien jurídico ya que la solución aparece como una de
las respuestas más ajustadas en pos de garantizar no punir una mera
desobediencia a una manda del Estado, sin culpabilidad alguna, por no existir
peligro a un bien jurídico determinado. No resultando posible acreditar la
idoneidad del elemento secuestrado para poner en peligro el valor protegido por
la contravención, corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto
en la pretensión de atipicidad y sobreseer al imputado” (CAPCYF CABA, 25-4-13,
“Bustos”).-
XVI.
Tenencia precaria
22.-
“La tenencia simplemente precaria de un arma de guerra recibida de manos de un
cómplice al sólo efecto de participar en un asalto, no configura el delito
previsto por el art. 189 bis, CP” (CFed.Cap., 30-10-70, LL, 144-602; DLL,
22-11-71).-
XVII.
Absorción
23.-
“La tenencia de arma de guerra como individualidad
típica autónoma queda absorbida por la acción de apoderarse, constitutiva del
delito contra la propiedad o por la receptación de la “res furtiva” tratándose
de la misma norma, sin que el resultado liberatorio en proceso que, por estos
delitos, pueda resultar en la respectiva sede, haga resurgir la conducta
reprimida por el art. 189 bis, CP, por quedar definitivamente incorporadas sus
previsiones a los tipos en cuestión” (CNFed.Cap., JPBA, 29-4865).-
XVIII.
Ignorancia
24.-
“La falta de conocimiento respecto de la necesidad de contar con autorización
previa para portar el arma constituye ignorancia de derecho extrapenal,
equiparada a la de hecho, en tanto su inclusión y clasificación como arma de
guerra pertenece a la órbita del Derecho administrativo” (CNFed.Crim. y
Correc., 18-11-88, LL, 1990-B-626).-
25.-
“La ignorancia de las disposiciones reglamentarias que
caracterizan la figura a que remite el art. 189 bis, CP, recae sobre el hecho,
y no sobre la prohibición legal. Pero su invocación, como defecto de la faz
subjetiva de la conducta, debe tener base de verosimilitud que quede a cubierto
de toda probable afectación. Y no parece, según las condiciones personales del
imputado, comerciante de esta ciudad con bachillerato completo, que revista la
seriedad adecuada para constituir una excusa atendible” (CFed. Córdoba,
11-4-73, LL, 152-165).-
26.- “No puede atribuirse al imputado la
conducta descripta por el art. 189 bis, CP, si el mismo no tenía conocimiento
efectivo de que portaba un arma considerada de guerra, habida cuenta que el
concepto de tenencia ilegítima de arma de guerra convierte a la norma citada en
una norma penal en blanco, cuyo supuesto sólo puede conocerse por remisión a
otra norma (ley 20.429 y su D.R. 395/75). Para penar esta conducta ilegal, debe
determinarse qué armas deben ser consideradas de guerra concretamente y no
utilizar la técnica legislativa inversa que señala la mencionada ley y su
decreto reglamentario” (1°TOCrim., Sala I, 17-2-93, “Ferrari”).-
XIX. Arma impropia
27.- “En la causa no puede ser requerido
un juicio por cuanto la acción no resulta típica, por cuanto una cuchilla no es
un arma ni a disparo ni contundente, pero tampoco es un arma cortante. Ello es
así puesto que para ser considerada arma (aún del tipo de las cortantes) debe
tratarse de un elemento que haya sido fabricado con la finalidad principal de
atacar o defenderse. La definición de arma como “cualquier instrumento o
elemento que aumente el poder ofensivo del autor” y la construcción misma de
“arma impropia” para incluir en tal definición los instrumentos que,
originariamente no están diseñados para ser empleados como arma, constituyen
una clara interpretación extensiva y en “malam partem” lesionando el principio
de estricta legalidad o máxima taxatividad que rigen en el Derecho penal.
Entiendo al respecto que si el legislador hubiera querido extender el concepto
de arma habría mencionado la voz arma y agregado algo así como “o cualquier
otro elemento empleado para aumentar la capacidad lesiva”. Al respecto ha dicho
Enrique Bacigalupo que “el Estado no es quien otorga los derechos fundamentales
sino quien debe crear las condiciones de su realización. La interpretación del
Derecho penal se debe llevar a cabo, en principio, mediante la técnica de una
interpretación “conforme a la Constitución”. Una redefinición posible del
problema consiste en afirmar que el principio “nullum crimem sine lege” no
debería entenderse como una estricta prohibición de analogía sino como una
prohibición de lesionar la función de garantía mediante una interpretación
extensiva, exagerada e inadmisible. No es el sentido posible del texto lo que
dará el límite de la interpretación, sino el sentido más restringido del
texto”. El diccionario de la Real Academia dice que arma es aquel instrumento,
medios o máquinas destinados a ofender y a defenderse, de lo que se deduce que
cualquier otro elemento empleado para intimidar o ejercer violencia no se
ajusta a esa definición y por consiguiente, la excede. En este mismo sentido,
Zaffaroni sostuvo que “debe entenderse por arma todo objeto que aumente la
capacidad lesiva de la persona y destinada por su naturaleza a ese efecto. No
creo que puedan incluirse las llamadas “armas impropias”, lo que en este caso
no sería una interpretación extensiva de la palabra, sino una franca
integración analógica”. Esta postura fue también sostenida, oportunamente, por
Carlos Tozzini, quien expresó: “...considero que el concepto de arma que
califica el robo en el inciso 2 del artículo 166, CP, se refiere exclusivamente
al arma de fuego y no a toda arma”, agregando que “incluir a cualquier especie
(en el caso, sevillana) significa una analogía indebida del tipo penal y sobre
todo vaciar de contenido a la violencia que tipifica el robo simple”. Marcelo
Colombo refiere que “un estándard del cual el principio de legalidad no puede
descender es el de la prohibición de analogía penal in malam partem”. Se
pregunta el autor qué significaría para el Derecho penal que todas las expresiones
denominadas en los tipos penales tuvieran un referente “impropio” y concluye
diciendo que debe imponerse una interpretación restrictiva del concepto de arma
relegándolo a las que han sido construidas con un claro “destino de ofensa o
defensa”, postura ésta a la que adhiero en forma plena. En este sentido,
evidentemente el legislador local quiso zanjar la discusión de la existencia
jurídica de “armas impropias” y evitar la interpretación analógica de la ley,
asignado también tipicidad a la portación de objetos aptos para agredir o
ejercer violencia como lo podría ser una cuchilla. En segundo lugar, como se
advierte, es necesario cumplir con la exigencia de portar el arma u objeto con
las características de ser apto para agredir o ejercer violencia. Es decir que,
si bien en el caso que analizamos no nos hallamos frente a un arma, la
exigencia típica de portar -en los términos tradicionalmente diferenciados-
debe mantenerse bajo riesgo de otorgar al mismo término indicado en el tipo dos
acepciones diferentes según se trate de objetos o armas. En consecuencia, tal como lo ha
exigido la doctrina y jurisprudencia, portar implica tener el elemento en la
vía pública, en condiciones de uso inmediato lo que da cuenta, ante una
situación fáctica determinada, de una efectiva lesividad de la conducta ante el
efectivo peligro respecto de la integridad física de las personas. Los
preceptos de portación y tenencia de armas no pueden ser utilizados en forma
indistinta, pues la portación de armas supone más que una tenencia pues implica
llevar un arma en un lugar público en condiciones de inmediato uso. En el caso que nos ocupa, en el que
el imputado llevaba una cuchilla en el interior de una mochila, mientras
caminaba por una calle sin existir ningún indicio que permitiera vincular en la
escena descripta el objeto secuestrado, en el interior de la mencionada
mochila, con la integridad física de otra persona que, por lo demás el sumario
policial no da cuenta de su existencia. En consecuencia, no es posible siquiera
a título de hipótesis acusatoria a fin de requerir el juicio
constitucionalmente previsto, que el encartado portaba el objeto apto para
agredir, y en consecuencia, mucho menos que se hallare, al menos, en
peligro cierto la integridad física de otra persona. Al respecto, y en atención
a que se ha decidido que ninguna contravención se ha probado en autos y
teniendo en cuenta que un cuchillo no es un elemento registrable, ni su
tenencia se halla prohibida “per se”, corresponde ponerlo a disposición de
quien ha sido desapoderado, haciéndole saber que en caso de que no se
presentare a retirarlo en un término razonable se procederá a su destrucción,
en atención al mal estado de conservación del elemento en cuestión. Resuelvo
pues archivar las presentes actuaciones” (3ºFisc.Contr. y Faltas CABA, 6-8-03,
causa 52263/03, “Rivarola”).-
FABRICACIÓN
CLANDESTINA DE ELEMENTOS PIROTÉCNICOS
I.
Poder de policía local
1.- “Corresponde
revocar la sentencia que hace lugar a un recurso de amparo declarando
inconstitucional la Ordenanza de la Municipalidad de la Ciudad, porque ello no
se compadece con la norma del art. 2, inc. d, de la ley 16.986. Es materia
discutible -y como tal, requiere mayor amplitud de debate y examen que los
propios del procedimiento excepcional del amparo- la determinación de si la ley
13.945 y su decreto reglamentario, referentes al régimen nacional de tenencia y
comercio de armas y explosivos, excluyen el ejercicio de los poderes de policía
que corresponden a las autoridades locales y obstan a que éstas reglamenten
adecuadamente la tenencia y uso de material pirotécnico, en defensa de la
seguridad y tranquilidad de la población” (CSJN, Fallos, 277-377).-
II.
Tenencia
2.-
“El criterio seguido por el “a-quo” para establecer si la tenencia de
materiales pirotécnicos de esparcimiento no compromete la seguridad común a los
fines de la aplicación del art. 189 bis, CP, remite al análisis de temas de
hecho y prueba cuyo conocimiento es ajeno a la jurisdicción extraordinaria de
la Corte, salvo que se invoque y demuestre que el magistrado ha incurrido en
manifiesto apartamiento de la legislación aplicable o de las constancias de la
causa” (CSJN, Fallos, 304-140).-
III.
Almacenamiento
3.-
“Implica responsabilidad guardar o almacenar material explosivo en galpones que
no contaban con la seguridad requerida por los reglamentos de seguridad y así
causar el accidente” (CNCrim.Fed., Sala I, JA, 1994-I-65).-
IV.
Depósito
4.-
“Por hallarse acreditado en autos que el incendio se produjo en el comercio del
prevenido, no habilitado como depósito de artificios pirotécnicos, quien
introdujo a él clandestinamente explosivos sin rotular, altamente sensibles al
calor, los hizo manipular por gente inexperta, los expuso al sol en contacto
entre sí, los almacenó con otros productos inflamables y los sometió a bruscos
cambios de temperatura, debe ser responsabilizado el procesado por el delito de
incendio culposo (arts. 186, inc. c, y 189, CP), pues omitió el cumplimiento de
ineludibles exigencias impuestas legalmente para evitar el riesgo a que estaba
sometido su local y el personal del negocio” (CNCrim. y Correc., Sala V,
10-5-83, “De la Vega”).-
5.- “Es inconstitucional la ordenanza de
la Municipalidad de Neuquén, en tanto prohíbe la comercialización, tenencia,
depósito, circulación y transporte de elementos de pirotecnia, pero confirma la
validez de la prohibición de uso y manipulación de fuegos artificiales
dispuesta en la norma impugnada. Esta última medida encuentra justificación en
la peligrosidad que el uso entraña en las personas, que excede su esfera de
privacidad, pero que no se relaciona con su comercialización, porque que el
bien pueda adquirirse en un lugar en que no puede usarse supone una situación
que regulará la oferta y la demanda del mercado, pero no es una consecuencia
necesaria ni obligatoria” (JCiv.,Com. y Min Neuquén, 23-8-13, “Cámara Argentina
de Empresarios de Fuegos Artificiales”).-
V.
Ley 13.512
6.-
“Con fundamento en las normas generales de la ley 13.512, debe prohibirse en
forma total el funcionamiento en el edificio de negocios de venta de artificios
pirotécnicos o fuegos artificiales, así como la exposición de muestras “sin
carga explosiva” (CNCiv., Sala B, 3-3-66, ED, 16-339).-
EXPENDIO
PROHIBIDO DE PIROTECNIA Y COHETERÍA
I.
Clausura judicial
1.-
“La clausura judicial dictada en autos obedece a distintas causas; está
autorizada en la ley como castigo al infractor aunque la infracción haya
cesado. La clausura administrativa es susceptible de levantamiento cuando cesa
el estado de cosas que le dió motivo. La clausura judicial, como toda pena,
lleva en sí el fin expiatorio y ejemplificador, para que, sintiendo la sanción
en lo económico y en lo moral, el transgresor por vía del temor a otra igual o
más grave no vuelva a infringir la ley. El condenado debe expiar la falta en la
forma que las normas legales señalan, o sea, mediante el cumplimiento de la
sanción establecida. Por ende, no se viola el principio del “non bis in ídem”
ya que puede aplicarse la clausura administrativa por un lado, y, por el otro,
la judicial, no correspondiendo computar los días de clausura administrativa de
los de la pena impuesta, dado el distinto origen, naturaleza y finalidad de
ambas medidas” (CAF, 23-8-60).-
II.
Levantamiento
2.- “La presentación de fotocopias simples de un contrato
de alquiler no resultan suficientes para acreditar el carácter de locataria a
fin de solicitar la restitución del inmueble en que se decretó el levantamiento
de la clausura impuesta” (CAContrav. C.A.B.A., “Potenzoni”, 13-1-05).-
III. Violación de sellos
3.- “La
reanudación de las actividades vedadas por la clausura dispuesta sobre un
inmueble, violando las fajas dispuestas por la autoridad, es configurativo del
delito de violación de sellos (art. 254, CP)” (CCCap., 21-6-91, “N.N.”).-
4.-
“No se configura el delito de violación de sellos (art. 254, CP) si las fajas
separadas por el acusado fueron dispuestas con la finalidad de que en el lugar
no se llevaran a cabo actividades para las cuales no se contaba con
autorización municipal, por lo que los sellos en cuestión no son los
prescriptos en el tipo penal mencionado, al no estar destinados a la
conservación de la identidad de la cosa, ni a preservarla” (CCCap., 14-5-91,
“Ferrante”).-
PROHIBICIÓN
DE COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIROTECNIA A MENORES
I. Poder de
policía
1.-
“En ejercicio de su poder de policía las Provincias pueden dictar leyes y
reglamentos prohibitivos de la fabricación y venta de artículos que juzguen
perjudiciales para la salud, moralidad e higiene de los habitantes, siempre que
en su aplicación no resulten desconocidas y vulneradas facultades básicas,
expresamente conferidas al Gobierno de la Nación por la CN, como lo son las
vinculadas al comercio interestadual y la libre circulación territorial” (CSJN,
JA, 58-16).-
II.
Venta y comercialización
2.-
“En materia de venta y comercialización de artificios pirotécnicos debe
discriminarse entre aquellos que sólo serán permitidos previa autorización de
las autoridades municipales del lugar y aquellos otros de “venta libre” que,
cuando así se los hubiera calificado por la Dirección General de Fabricaciones
Militares, pueden serlo sin ninguna otra autorización en todo el territorio de
la Nación” (CNCiv., Sala F, 25-9-69, ED, 29-455).-
3.- “El hecho de que un niño de seis años se encuentre
jugando a altas horas de la noche en la calle con pirotecnia y sin ninguna
persona mayor al cuidado del mismo, evidencia una falta grave de vigilancia que
permite indicar como responsables del evento, en donde resulta lesionado el
menor, a los padres del mismo que evidentemente no ejercieron la más elemental
vigilancia de su hijo” (4ª.CCiv. Mendoza, 6-10-97, expte.
23.191: “González”, LS 143-293).-
UTILIZACIÓN
PROHIBIDA DE ARTEFACTOS PIROTÉCNICOS
I. Inconstitucionalidad
1.- “Corresponde declarar la
inconstitucionalidad de una ordenanza de la Municipalidad de Neuquén, en tanto
prohíbe la comercialización, tenencia, depósito, circulación y transporte de
elementos de pirotecnia, pero confirma la validez de la prohibición de uso y
manipulación de fuegos artificiales dispuesta en la norma impugnada, pues esta
última medida encuentra justificación en la peligrosidad que el uso entraña en
las personas, que excede su esfera de privacidad, pero que no se relaciona con
su comercialización, porque que el bien pueda adquirirse en un lugar en que no
puede usarse supone una situación que regulará la oferta y la demanda del
mercado, pero no es una consecuencia necesaria ni obligatoria” (4JCiv., Com.,
Lab. y Min. Neuquén, 23-8-13, “Cám. Arg. de Fuegos Artificiales”).-
II. Delito
2.- “El disvalor de la acción, es
decir, el actuar negligente, no determina por sí solo el reproche. Además, debe
conectarse ello con la producción de un resultado dañoso, el cual debe ser previsible,
teniendo en cuenta el incremento de la puesta en peligro previamente creada.
Los enjuiciados, al tomar a su cargo la venta de artículos que, por sí solos
crean cierto peligro, asumieron una posición de garante, calidad ésta que los
obligaba a tener ciertos conocimientos especiales y a utilizarlos de manera que
no se incremente el riesgo ya existente más allá de lo social o jurídicamente
permitido. La existencia de esta especial posición obliga a quien la detenta,
en caso de tomar conocimiento por cualquier medio de que no se están respetando
los estándares de seguridad mínimos, a desplegar una actividad en el seno de su
rol; y, en concreto, encargarse de restablecer la situación estándar, pues, su
mera desviación, ya de por sí constituye una perturbación que como garante debe
suprimir. No sólo estamos en presencia de una mera infracción administrativa,
sino ante un verdadero accionar imprudente, el que, adunado a la tenencia
considerable de mercadería de uso prohibido en condiciones no aptas, incrementó
en forma notable el riesgo normal que el resultado lesivo se produzca, máxime
si toda aquella pirotecnia -o cuanto menos una porción importante- se hallaba
en exhibición en la vía pública un día de verano. Por ello resulta reprochable
ese accionar, no sólo por haber sido objetivamente previsible ese resultado,
sino también por el conocimiento que detentaban acerca de la ilegitimidad de su
proceder y, pese a ello, no depuso su actitud” (CNApel.Crim. y Correc.,
17-12-96, “Dopazo”).-
III.
Incendio
3.- “Por hallarse acreditado en autos
que el incendio se produjo en el comercio del prevenido, no habilitado como
depósito de artificios pirotécnicos, quien introdujo a él clandestinamente
explosivos sin rotular, altamente sensibles al calor, los hizo manipular por
gente inexperta, los expuso al sol en contacto entre sí, los almacenó con otros
productos inflamables y los sometió a bruscos cambios de temperatura; debe ser
responsabilizado el procesado por el delito de incendio culposo, pues omitió el
cumplimiento de ineludibles exigencias impuestas legalmente para evitar el
riesgo a que estaba sometido su local y el personal del negocio. En el caso se
está en presencia de un claro supuesto de concurrencia de culpas, donde la
propia culpa de una o ambas víctimas no se erige en causa exclusiva y
excluyente de la producción del resultado. La imprudencia del procesado dista
de asumir el carácter de mera condición para revestir el de verdadera causa
concurrente en la producción del trágico evento” (CNApel.Crim. y Correc.,
10-5-83, “De la Vega”).-
4.- “La pena impuesta al baterista de
un grupo musical en orden al delito de incendio culposo seguido de muerte en
concurso real con cohecho activo -193 personas fallecidas y 1.432 heridas-,
cuyo origen se debió al lanzamiento de pirotecnia desde el público, debe ser
elevada, puesto que no guarda correlación con la gravedad del injusto, la
extensión del daño causado, como así tampoco con la posibilidad de detener el
recital en su posición en el escenario y su peso dentro de la banda, además de
su actitud frente a la pirotecnia, la contratación de ciertos aspectos del show
o la confección de la lista de invitados, hechos éstos demostrativos de que se
trataba de una persona que no se limitaba a ir a tocar música, sino que sabía
perfectamente los pormenores y circunstancias que rodeaban el evento”
(CFed.Cas.Penal, 17-10-12, “Chabán”).-
5.- “Debe elevarse la pena impuesta a
los integrantes de un grupo musical en orden al delito de incendio culposo
seguido de muerte en concurso real con cohecho activo -193 personas fallecidas
y 1.432 heridas-, cuyo origen se debió al lanzamiento de pirotecnia desde el
público, habida cuenta que participaron como co-organizadores de un recital en
condiciones de extremo peligro poniendo en vilo la vida de miles de seguidores,
participando en el pago de emolumentos a la policía federal para poder celebrar
un evento al margen de toda normativa vinculada a la seguridad de las personas”
(CFed.Cas.Penal, 17-10-12, “Chabán”).-
6.- “Cabe elevar la pena impuesta al
cantante y líder de un grupo musical en orden al delito de incendio culposo
seguido de muerte en concurso real con cohecho activo -193 personas fallecidas
y 1.432 heridas-, ocasionado por el lanzamiento de una bengala desde el público
dentro del local, habida cuenta que su capacidad de evitación del hecho era
mayúscula dada su posición de cara visible del grupo, su fomento del uso de la
pirotecnia, la posición en el escenario y su influencia sobre el público,
teniendo en cuenta, a su favor, sus condiciones personales y el intento de
lanzarse hacia los espectadores luego de desatado el incendio con cierta
actitud de salvamento” (CFed.Cas.Penal, 17-10-12, “Chabán”).-
7.- “El rechazo de la integración de la
litis solicitada, soslaya que la reparación perseguida tiene fundamento en los
daños producidos por el incendio del local bailable, para lo cual es necesario
partir de las circunstancias que lo provocaron y forman parte de la defensa del
demandado: el uso de pirotecnia, las infracciones en materia de seguridad, el
exceso de concurrentes, el bloqueo de la salida, etc., todo lo cual involucra
la responsabilidad de las personas cuya citación pretende el demandado,
independientemente de que se configure o no un delito pues, a su criterio, los
integrantes del grupo Callejeros deben ser considerados como un verdadero grupo
empresario, puesto que -según afirma- era indudable que tenía injerencia en las
cuestiones organizativas de sus recitales” (STCABA, 28-3-12, “Alvarado”).-
8.- “Demandados daños y perjuicios como
consecuencia de la explosión producida en el edificio que habitan los
demandantes, dada la autorización concedida por el encargado del mismo a su
hermana y cuñado para que descargaran mercadería, siendo material pirotécnico,
su negligencia consistió en no intentar saber, ni verificar lo que se
descargaba. Las funciones del encargado de un edificio abarcan el mantener bajo
su exclusiva vigilancia ciertas partes de aquél, como los subsuelos donde se
guardó dicho material, ya que las llaves sólo él las poseía y es justamente la
negligencia en este aspecto del ejercicio de sus funciones lo que derivó en la
explosión que produjo los daños en el inmueble. Aun cuando no se configure un
hecho cometido por comisión en ejercicio de las funciones, sino sólo en ocasión
de ellas la función sólo ha brindado la oportunidad de desarrollar la conducta
que derivó en daño, pero igualmente el principal debe responder. Responde el
principal, cuando el hecho dañoso no hubiese podido realizarse de no mediar la
función del dependiente. En cambio no habrá responsabilidad del principal
cuando el hecho habría podido cometerse igualmente aunque no se hubiese estado
al servicio del principal. Tras la reforma del art. 43 del Código Civil,
introducida por la ley 17.711, se sostiene que ha quedado ratificada la
interpretación que sostiene la responsabilidad del principal cuando el hecho lo
cometió el dependiente "en ocasión o con motivo" de sus funciones, ya
que lo dispuesto ahora en esa norma y que se refiere a la responsabilidad de
las personas jurídicas proyecta sus efectos, por aplicación analógica, en
virtud de "la notoria similitud de las situaciones contempladas en los
arts. 43 y 1113, primera parte del código citado” (CNApel.Civil, 8-6-88, “Peloso”).-
9.- “Si los daños causados a un cliente
en un local de comercio, obedecieron a la introducción de mercadería ajena y
distinta de la asegurada, y de naturaleza riesgosa y peligrosa, tal
circunstancia provoca la suspensión de la cobertura. Es que con tal proceder la
empresa asegurada generó un cambio que aumentó notoriamente la probabilidad o
la intensidad del riesgo asumido por la aseguradora al momento de la
celebración del contrato” (CNApel.Civil, 5-11-01, “Piris”).-
10.- “La única causa que provocó las lesiones
y padecimientos de la demandante ha sido la explosión de un artefacto de
pirotecnia en sus manos, sin que la eventual dilación en la actuación de los
médicos hubiera incidido en la producción o agravación de la secuelas
incapacitantes y del daño moral. No se configuran en el caso los presupuestos
necesarios, concretamente, no se encuentra demostrada la relación de causalidad
adecuada entre el obrar de los profesionales y del Municipio accionado y los
daños cuyo resarcimiento se reclama” (CApel.Civ. y Com., 10-6-00, “Barrera”).-
11.- “La mercadería que venía cargada en
los contenedores era material calificado como peligroso, productos de
pirotecnia; y por tanto sometido a un estricto control y cuidado según lo
dispuesto en los arts. 20 al 23 de la ley Nacional de Armas 20.429 y la
necesaria presencia del Registro Nacional de Armas (RENAR), (regulado por la ley 20429, capítulo III,
el decreto 302/83 y la disposición
Renar 099/04). La Terminal n° 5 de Bactssa no estaba habilitada para almacenar
ese tipo de material peligroso, debiendo el consignatario (puesto que a él le
correspondía) solicitar el permiso a la Aduana para trasladarlo a otra terminal
debidamente autorizada y verificar si la mercadería contenida en el unitizador
es la que se encontraba efectivamente descripta en la factura de origen”
(CNApel.Civ. y Com. Fed., 18-8-11, “Metalúrgica Metalia S.A.”).-
12.-
“La única causa que provocó las lesiones y padecimientos de la demandante ha
sido la explosión de un artefacto de pirotecnia en sus manos, sin que la
eventual dilación en la actuación de los médicos hubiera incidido en la
producción o agravación de la secuelas incapacitantes y del daño moral. No se configuran
en el caso los presupuestos necesarios, concretamente, no se encuentra
demostrada la relación de causalidad adecuada entre el obrar de los
profesionales y del Municipio accionado y los daños cuyo resarcimiento se
reclama” (SCBA, expte. 78.786 “Barrera”).-
V. Dirección General de Fabricaciones Militares
14.- “La Dirección General de
Fabricaciones Militares no se halla comprendida en la exención del inc. a) del
art. 10 de la ley 8722 de Buenos Aires, pues sus actividades comprenden facetas
que no involucran "stricto sensu" al interés nacional, en tanto la
mayor parte de ellas está constituida por ventas orientadas a consumidores
privados que comprenden productos como cuchillas, motoniveladoras, cascos de
acero, equipos electrónicos, vainas y conductores eléctricos, artículos de
pirotecnia, detonadores, tolueno sintético, ácido sulfúrico, venta de agua
potable y trabajos como reconstrucciones de coches ferroviarios y boggies de
trenes subterráneos” (CSJN, 18-2-88, “DGFM”).-
VI. Reincidencia
15.- “La reincidencia no
configura una circunstancia agravante del delito, porque no altera la gravedad
ni la entidad del mismo, sino que la intensificación de la pena se evalúa con
relación a la entidad jurídica del autor del delito. Es decir, la reincidencia resulta
una calidad del condenado que agrava su situación jurídica. En otras palabras,
la reincidencia es una pauta de medición de la pena que toma en cuenta una
particular especie de autor: el reincidente” SCJM, 26-3-91, expte. 48.323: “Muñóz”, LS220-057).-
16.- “La reincidencia
resulta una situación de hecho, un estado que no requiere más que la
comprobación de los extremos exigidos por el art. 50, CP. El nuevo delito
cometido evidencia que la pena impuesta anteriormente no ha cumplido con los
fines inherentes a la misma, a la vez que el sujeto demuestra un mayor
desprecio hacia aquélla y hacia la ley” (SCJM, 26-3-09, expte. 94.859:
“Martínez”, LS399-118).-
17.- “En el proceso
penal y conforme a la política criminal de Estado, destinada a la obtención y
realización de criterios de prevención y en su caso represión de la
criminalidad, el legislador es quien establece los máximos y mínimos de las
penas para cada delito, también es quien fija las pautas para el instituto de
la reincidencia y sus efectos, siendo las mismas vinculantes para el juez,
quien no puede dejar de lado conforme sus propios criterios, salvo que el
control de legitimidad constitucional que le asiste” (SCJM, 26-3-09, expte. 94.861: “Sevilla Gómez”, LS399-122).-
18.- “Los lineamientos
de la política criminal, destinada a la obtención y realización de criterios en
el ámbito de la prevención y en su caso la represión de la criminalidad,
enmarcada en la política general del Estado, resulta decisivo destacar que en
el marco del proceso penal, es el legislador quién establece no solamente los
mínimos y máximos de las penas para cada delito, sino que es también quién fija
las pautas para el instituto de la reincidencia, sus efectos, siendo las mismas
vinculantes para el juez, quien no puede dejar de lado conforme con sus propios
criterios, salvo que el control de legitimidad constitucional que le asiste”
(SCJM, 26-3-09, expte. 94.861: “Sevilla
Gómez”, LS399-122).-
19.- “Es constitucional
el art. 50, CP, toda vez que no viola el principio "non bis in ídem",
en razón de que éste prohíbe la doble persecución penal por el mismo hecho
(art. 1, CPP), pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior
condena, porque nuestro CP adoptó el sistema denominado "reincidencia
real" que exige para su declaración que el sentenciado haya cumplido total
o parcialmente pena privativa de libertad en virtud de una condena anterior.
Por consiguiente, el análisis e interpretación del art. 50, CP, no ofrece
dificultad hermenéutica, pues debe interpretarse que habrá reincidencia en
tanto quien recaiga en el delito haya cumplido "pena" anterior, total
o parcialmente” (SCJM, 4-11-09, expte. 96.631: “Guzmán
Saavedra”, LS407-010).-
OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA
ACTIVA DE PADRES, TUTORES O CURADORES
I.- Acceso a la educación
1.- “Los padres deben garantizar el
acceso a la educación de sus hijos, por lo que se los intima
a enviarlos a la escuela. Es
obligación de los progenitores garantizar el derecho al estudio. Los directivos
del establecimiento escolar deben reincorporar a los alumnos, debido a que una
resolución de la Justicia no puede interferir en el derecho de los menores. La
educación es un derecho para los niños y un deber para los padres, regulado en
el artículo 45 de la Ley Nacional de Educación de la República Argentina”
(JControl, Garantías y Menores en lo Penal Andalgalá, Catamarca, 27-8-14).
TRIBUNALES DE
FALTAS Y PROCEDIMIENTO
COMPETENCIA
JUDICIAL
I. Poder de policía
1.- “Conforme al sistema de gobierno adoptado por el art.
1, CN, que consagra la forma representativa, republicana y federal, los Estados
provinciales sólo delegan en su poder nacional aquellas facultades que
expresamente establece su art. 75 y armónicamente con las prohibiciones
emergentes del art. 126 del mismo cuerpo normativo, siendo reafirmado en la
Constitución Provincial en tanto postula el libre ejercicio de todos los
poderes y derechos que por la CN no hayan sido delegados” (3°JCorrec. San
Martín, sept. ‘99, causa 35).-
2.-
“Para Villegas Basavilbaso, se debe diferenciar netamente el poder de policía
que es una función legislativa que tiene por objeto la promoción del bienestar
general regulando a ese fin los derechos individuales reconocidos expresa o
implícitamente por la Ley Fundamental, de la policía que es una función
administrativa y que no tiene otro objeto que la ejecución de las leyes de
policía que serían las normas que preceptúan limitaciones con el objeto de
mantener la moralidad, seguridad y salubridad pública. Mediante el poder de
policía se regulan los derechos otorgados por la Constitución a los individuos,
mediante esa ley se ha de determinar la materia objeto del llamado y discutido
poder de policía, y el procedimiento que ha de aplicarse para sancionar las
contravenciones de tal tipo, y asimismo fijará el órgano que ha de aplicar el
procedimiento y, en su caso, la sanción” (SCJM, 26-2-73, LS 129-403).-
3.- “Si
las Provincias se han reservado el ejercicio del poder de policía local que,
indiscutiblemente, es una actividad administrativa, porque hace a la regulación
de la administración local en esa materia, a ellas se les debe reconocer
asimismo la facultad de reprimir las contravenciones a reglas que regulan dicha
actividad de policía local” (ST Córdoba, 23-8-91, LL, 1992-C-16).-
II.
Debido proceso legal
4.-
“Las garantías ínsitas al debido proceso no se limitan al ámbito penal, sino
que comprenden los órdenes civil, laboral, fiscal y los procedimientos
sustanciales ante cualquier órgano que ejerza funciones materialmente
jurisdiccionales” (SCJBs. As., 22-12-08, JA, 11-2-09).-
5.-
“La realidad de los procesos de naturaleza penal (como lo es el contravencional),
la profundidad y diversidad de los bienes jurídicos del imputado que se
encuentran en juego, así como las expresas garantías contenidas en los plexos
constitucionales nacional y local, obligan a quienes dirigen los procesos, a
someterse a las normas procedimentales, no apartándose de ellas” (CAC CABA,
Sala II, 11-6-02, causa 1221-CC/2002, “N., D.”).-
III.
Competencia judicial
6.-
“La garantía de los jueces naturales contemplada en el art. 18, CN, y en la
Constitución Provincial, tiene por objeto asegurar una justicia imparcial, a
cuyo efecto prohibe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción de un
juez, que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su
conocimiento a uno que no la tenía, constituyendo de tal modo, por vía
indirecta, una verdadera comisión especial” (JPaz Letr. Tordillo, 3-11-97, RSI
116/97).-
7.-
“En el ejercicio de sus delicadas funciones las virtudes juez han de ser la
prudencia, la mesura, la circunspección y la respetuosa ponderación hacia todos
los miembros de la sociedad que de una u otra manera cumplen su misión en el
orden republicano. La magistratura republicana, que garantiza la Constitución,
no constituye un servicio de justica invulnerable a las debilidades humanas. El
enjuiciamiento garantiza examinar la conducta del juez y dicho examen no
desdeña la naturaleza humana ni las dificultades emergentes de la función
judicial. Pero lo que sí se busca es determinar si existe incompatibilidad
entre un determinado magistrado y la correcta administración de justicia.
Propende a establecer si sus eventuales faltas resultan excusables, y si se ha
producido una ruptura entre su personalidad y la dignidad del servicio que
presta; la dignidad no constituye un decoro formal, sino el sustento moral de
su capacidad, su independencia y su predisposición para la solución de
conflictos” (JEMF LP 968 RSD-968-00 S 13-7-2001).-
8.-
“Si al tiempo de dictarse la sentencia administrativa en la presente causa por
el entonces Juez de Faltas provincial (Jefe de Policía), la ley ya establecía
la jurisdicción de la Justicia de Paz Letrada sobre tales infracciones
contravencionales, el Jefe de Policía resultó carente de tal competencia para
dictar dicha medida y, por ende, la sentencia administrativa contravencional
por él dictada es nula por violación de los principios de debido proceso y juez
natural (art. 18, CN), nulidad que debe dictarse aún de oficio por el tribunal,
debiendo devolverse los autos al señor Juez de Paz Letrado competente para que
dicte el pronunciamiento correspondiente” (CPenal Dolores, 8-4-97, causa
9224-S).-
9.-
“Si bien el inciso 1 del artículo 128 de la Constitución de Mendoza otorga al
Gobernador el poder o la facultad de la administración general de la Provincia,
ello no tiene nada que ver con el juzgamiento de esa figura especial y
discutida que resulta ser la contravención. La ley para resolver la infinita
cantidad de faltas o contravenciones ha creado organismos que han pasado a ser
organismos judiciales. No existe la tal delegación de funciones por parte del
Ejecutivo al Judicial porque en ninguna disposición constitucional se ha
establecido cuál es la materia administrativa o si se quiere
contencioso-administrativa; en ninguna se ha establecido que sea facultad
privativa del Poder Administrador ocuparse de la represión de las
contravenciones. Es, por el contrario, la naturaleza de la sustancia que se
juzga, en los más de los casos, o la ley en los menos, la que debe fijar el
órgano que ha de entender en la materia de que se trata. Es la ley la que va a
fijar el organismo que tendrá la función jurisdiccional frente al delito
contravencional. La Legislatura en uso de sus facultades que le son propias, ha
establecido que la esencia administrativa de la contravención debe ser juzgada
por el órgano jurisdiccional. En ninguna parte de la Constitución de Mendoza al
referirse a las facultades de los llamados tres poderes, se ha especificado ni
qué es materia de controversia administrativa, ni tampoco determinado el
alcance, naturaleza y diferencias de la contravención con el
delito-contravención. Nada obsta a que la contravención como figura específica,
si atendemos al criterio de que se trataría de un contravenir una obligación
positiva que un ciudadano tiene hacia la Administración como miembro de la sociedad,
sea un instituto que entre dentro del Derecho administrativo, pero el
procedimiento para sancionar la dicha contravención y el órgano que la ha de
sancionar, no tienen porqué de suyo pertenecer a la Administración” (SCJM,
26-2-73, LS 129-403).-
10.- “Si
el juzgamiento de las faltas corresponde originariamente al PE y es
inconstitucional cualquier atribución de esa facultad al PJ, tampoco esta Corte
podría conocer en la causa, incurriendo el quejoso en la inconsecuencia de
recurrir ante quien, conforme a sus propios argumentos, carece de competencia
para resolver, por lo que la sentencia que se dictase sería tan nula o
inexistente como la del Juez de Faltas” (SCJ Mendoza, 31-8-79, LS 159-485).-
11.- “Deviene
obvio que existiendo un fuero especializado en el juzgamiento de conductas
reprochadas como contravenciones, sea éste quien intervenga en su juzgamiento”
(C.A.Contrav. B.A., “Q., Y.”, 13-6-00, causa 333/CC/00; 31-7-00, causa 433/CC/00; 31-7-00, causa
435/CC/00).-
12.- “Al referirse la ley al "juzgamiento" alude
a todo el desarrollo del proceso por ante esta Justicia, es decir ha englobado
en ella los múltiples actos que pueden llevarse a cabo ante esta sede judicial”
(CA Contrav. CABA, 20-2-02, “S., H.D.”).-
13.-
“Es competente el Fuero en lo Contravencional para
entender en la causa iniciada contra quienes habrían organizado un supuesto
juego de azar no permitido -en el caso, “la mosqueta”- e invitado a apostar a
los transeúntes” (CSJN, 5-6-01, LL, 2001-F-743).-
14.- “Si se verifica “prima facie” la
existencia de daño o peligro cierto para bienes jurídicos individuales o
colectivos, es la justicia contravencional la habilitada para conocer en el
juzgamiento del hecho; si, por el contrario, sólo se advierte una infracción a
las disposiciones dictadas y aplicadas por los órganos locales en el ejercicio
del poder de policía que les es inherente, es la autoridad administrativa la
que debe emitir pronunciamiento” (CCCABA, Sala II, 12-2-02, causa 1146/01, “B.,
M.”).-
15.- “La Cámara del Crimen no es Tribunal
Superior de los Juzgados de Faltas, entendiendo que lo es en tales casos la
Suprema Corte de Justicia” (2ª.CCrim. Mendoza, Expte. 17.995, “Sosa”; 19-03-93, LA
047-091).-
16.- “La coexistencia de un régimen jurídico relativo a
las contravenciones y de otro referente a las faltas, así como la sutil
diferencia que, en algunos casos, se puede y debe establecer entre ambas, hace
que a los fines de efectuar el correcto diagnóstico respecto al órgano que
deberá juzgar y pronunciarse en relación a la conducta del imputado, deba
atenderse, sin dubitación alguna, al parámetro que establece prístinamente el
Código Contravencional, en tanto alude al daño o peligro cierto que tal conducta
debe implicar para los bienes jurídicos individuales o colectivos de los
habitantes de esta ciudad; así, si se verifica “prima facie” la existencia de
tal daño o peligro cierto, entonces es esta Justicia Contravencional la
habilitada para conocer en el juzgamiento del hecho; si por el contrario, sólo
se advierte una infracción a las disposiciones dictadas y aplicadas por los
órganos locales en ejercicio del poder de policía que le es inherente, es la
autoridad administrativa la que debe emitir pronunciamiento previo, sin
perjuicio de la eventual intervención de esta Justicia” (CA Contrav. CABA, Sala
II, 12-11-02, “C., F.”; “B., M.”, causa 1146-CC/01).-
17.- “Debe
declararse la competencia del Juez de Faltas para la ejecución de sentencias
que haya dictado en el ejercicio de la jurisdicción que le es propia” (TFaltas
Cap., 20-9-94, ED, 161-254).-
18.- “Siendo la
titular del juzgado contravencional la que se encontraba de turno al momento en
que se habrían cometido las infracciones, es apropaido que sea ella la
encargada de cumplir con la específica función de desplegar la tarea
jurisdiccional en estos actuados; lo contrario implicaría lesionar el principio
constitucional del juez natural” (CAC CABA, Sala I, 16-4-02, “A.”).-
IV. Sistema acusatorio
19.- “El sistema acusatorio puro que rige
en el ordenamiento procesal contravencional, en modo alguno resulta
inconstitucional por cuanto en él rigen los principios de determinación,
inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por ley antes del hecho
de la causa, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Toda
persona es informada de los derechos que le asisten, no rige la prisión
preventiva en el orden contravencional y en el caso de que el hecho produzca
daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser
conducida directa e inmediatamente ante juez competente, y cuando por su
estado, el contraventor no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un
establecimiento asistencial. El acusado no es un objeto de persecución, sino
que representa un sujeto de derechos con posibilidad de defenderse de la
imputación deducida en su contra. Y donde la persecución contravencional es
puesta en manos de un acusador público, sin éste y sin su imputación, no existe
el proceso; teniendo la Juez de grado, como límites de su decisión, el caso y
las circunstancias por él planteadas. En el procedimiento, que respeta las
garantías constitucionales y pactos de derechos humanos en la materia, el
acusado es un sujeto de derechos, colocado en una posición de igualdad con el
acusador” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).-
20.- “Ha de tenerse en cuenta el
principio acusatorio de división de funciones, a partir del cual se deriva que
quien investiga no puede juzgar” (SCJM, 28-2-08, LS 386-115).-
21.- “Es el propio órgano acusador
representado por el fiscal de Cámara quien, en el marco de su competencia y en
virtud del principio de unidad de actuación, decide retirar la acusación
practicada por su parte en la anterior instancia, solicitándose absuelva a la
inculpada. De manera que a la luz del sistema acusatorio que rige el
procedimiento contravencional, tal decisión resulta vinculante para este
Tribunal. Por lo tanto, con los límites que fija la ley de procedimiento
contravencional, el desistimiento del fiscal de impulsar la acción hasta la
sentencia, realizado antes del juicio para no provocarlo, o dentro de él para
disolverlo, vincula a los jueces que deciden en cualquier instancia. Por ende,
y siendo que el fiscal de Cámara no sostiene la acusación formulada por la
fiscalía de primera instancia, ello inhibe a esta Alzada de pronunciarse sobre
la misma, por decisión propia de quien debe impulsar la acción” (CAC CABA, Sala
I, 10-6-02, causa 1212-CC/2002, “P.”).-
V. Principios y garantías
22.-
“La normatividad del Código de Faltas de la Provincia no contiene principios
que repugnen a los sustentados por la CN, afectando derechos y garantías del
imputado” (CApel.Penal, Santa Fe, Sala 1, 29-9-88, “G., J.”).-
23.- “El procedimiento contravencional es distinto en sus
fundamentos básicos al penal ordinario, y ello es así porque debe ser adecuado
a la magnitud de los bienes jurídicos que se protegen y a las conductas que
están en juego” (C.A.Contrav. B.A., “G., R.D.”, 26-4-00).-
24.-
“El procedimiento contravencional, salvo excepciones derivadas de especiales
circunstancias de la causa, debe responder al principio de concentración,
adquiriendo éste más énfasis por la particular índole de la materia que constituyen
estos ilícitos” (C.A.Contrav. B.A., “C., R.”, 21-11-00).-
25.-
“Los juicios de faltas han sido legislados como breves y sumarios” (CSJN,
Fallos, 219-155).-
26.-
“El proceso contravencional está estructurado sobre sólidas bases democráticas;
en su desarrollo y conclusión se observan los principios liminares que tienden
a resguardar la dignidad humana y a hacer vigentes los derechos que la
protegen; así entonces, por más airados que sean los reclamos de un sector
social, incluso por más válidos que puedan ser considerados desde un punto de
vista moral y/o ético, nadie será condenado si no se ha acreditado
fehacientemente que es autor de una contravención” (CApel.Contr.CBA, Sala II,
2-6-00, “C., M.A.”).-
27.-
“No resultaría compenetrado con las garantías constitucionales de un proceso de
naturaleza penal (como lo es el contravencional) que en la instancia
instructoria se considerara a la persona sospechada de un acto ilícito, como un
"imputado contravencional", puesto que dicha figura (la imputación)
presupone la celebración de ciertos actos de carácter público y materialmente
informativos” (C.A.Contrav. B.A., “G., M.F.”, 28-6-00).-
28.-
“La realidad de los procesos de naturaleza penal (como lo es el
contravencional), la profundidad y diversidad de los bienes jurídicos del
imputado que se encuentren en juego, así como las expresas garantías contenidas
en los plexos constitucionales nacional y local, obligan a quienes dirigen los
procesos, a someterse a las normas procedimentales, no apartándose de ellas”
(CApel.Contrav.CBA, Sala II, 11-6-02, “N., D.”).-
29.-
“Las mismas garantías constitucionales que existen en materia penal deben
aplicarse en materia de faltas o contravenciones” (SCJM, 21-10-74, LA
137-167).-
30.- “En materia criminal la garantía del art. 18, CN,
consiste en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales”
(CSJN, 7-4-41, LL 21-556).-
31.- “El proceso contravencional, si bien
de naturaleza penal, posee sus rasgos propios que lo diferencian de otros
ordenamientos, cuestión que frente a determinadas situaciones, las soluciones
pueden diferir sobre la base de los intereses que se encuentran en juego, lo
cual no implica limitar las garantías sino simplemente establecer un límite a
los formalismos que rigen cada acto del proceso” (CA Contrav. CABA, 27-12-02,
“M., B.P.”).-
32.- “La doctrina indica que resulta “una
visión errónea la que considera que tratándose de conflictos menores y de penas
menos severas no sería tan importante la vigencia de las garantías
constitucionales en este campo. Llega a afirmarse que las faltas y
contravenciones deberían ser consideradas como algo distinto del Derecho penal.
Esta visión olvida que a través de ellas se suele ejercer sobre la sociedad un
control fuerte y efectivo y, lo que es peor aún, a partir de las
contravenciones se establecen gran parte de los controles sociales selectivos
sobre grupos determinados” (Binder). Si bien el CF resultó indudablemente un
avance para la época en que fue implementado, por cuanto implicó la
transferencia del poder contravencional desde la policía al PJ, sin embargo
hoy, a más de 60 años de la sanción de dicho cuerpo normativo -que fue
modificado reiteradamente, especialmente a principios de los 90, aunque su
columna vertebral permaneció incólume- se verifica un desajuste respecto a los
standards de debido proceso marcados por la CN, particularmente a partir de la
reforma del año 1994 y la consiguiente jerarquización de una amplia gama de
tratados internacionales. Es que cualquier régimen que contempla la posibilidad
de aplicar sanciones punitivas -como sucede con el Código de Faltas- debe estar
impregnado de todo el cuerpo de derechos y garantías constitucionales y
supranacionales que hacen al debido proceso. Resultaría un grave error aplicar
algunas y no otras, ya que se respeta a la Constitución o no se la respeta, que
es lo que justamente sucede cuando se la aplica fragmentadamente. Debe quedar
claro al lector, pues, que cuando hablamos de contravenciones o faltas hablamos
generalmente de coerción penal y, por lo tanto, de política criminal. Por esa
razón, todo el sistema de garantías no sólo debe ser aplicado a ésta área de la
política criminal, sino que tal aplicación se hará con mayor cuidado aún porque
es mucho más sensible de distorsión y, además, se halla mucho más cerca del
común de la vida social y de la intangible esfera de las acciones privadas de
los hombres (Binder)” (CApel.
Penal de Venado Tuerto, 15-4-11, “Danduch”).-
33.- “El criterio se apoya en la menor
entidad de los problemas de convivencia a que se refieren las contravenciones y
la sensible menor cuantía de las penas previstas en caso de infracción, lo cual
-obviamente- tiene su lógica repercusión en el diseño del procedimiento para
juzgar las mismas y las estructuras judiciales ocupadas de su tramitación -la
que, en el caso provincial, se observa que ha atendido llevar el enjuiciamiento
de las faltas a lugares geográficamente cercanos a donde éstas se cometen-. El
Derecho contravencional, es un Derecho penal especial, por cuanto la diferencia
cuantitativa da lugar a que se modifiquen algunos de los principios generales y
a que el juzgamiento de las contravenciones se rija por un procedimiento
también distinto del ordinario. Estas desviaciones menores de la conducta
exigible al ciudadano, representan un conjunto enorme de infracciones de la
vida cotidiana, razón por la cual, si se pretende cierta eficiencia, habrá que
imaginar y tolerar métodos más sencillos de solución de la mayoría de los
conflictos que aquellos que con razón, por la naturaleza de la infracción y la
gravedad de la sanción, representan al modelo de juzgamiento del sistema penal”
(Maier)” (CSJ Santa Fe, 30-3-10, “D., R.T.”).-
34.- “No existen derechos fundamentales
estrictamente ilimitados, pues de lo contrario se frustraría de antemano el
éxito de cualquier investigación penal. Cuando nos encontramos frente a la
restricción de algún derecho fundamental resulta necesario acomodarse, en cada
caso, a los siguientes requisitos: a) Jurisdiccionalidad, b) Principio de
proporcionalidad, y c) Garantía en la ejecución de vulneración (Asencio
Mellado). Frente a ello, como primera cuestión, cabe determinar que el
ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los jueces, quienes
tienen el monopolio,o la decisión final, de resolver en todos aquellos aspectos
que supongan alguna limitación o restricción a los derechos y libertades
fundamentales reconocidos a los ciudadanos.En segundo lugar, el principio de
proporcionalidad intentará balancear el interés por la búsqueda de la verdad
material con el interés de respetar los derechos fundamentales, ofreciendo una
solución aceptable en cada caso respecto a la permisibilidad de la intromisión
en el derecho constitucionalmente tutelado. Para ello, corresponde analizar si
se cumplen las exigencias de actuar sobre la base de una sospecha de intensidad
relevante, la indispensabilidad de la medida a los efectos de la investigación
y, por último la adecuación entre la intromisión en el derecho y la
gravedad de los hechos indagados y la pena a imponer. Por último, la exigencia
del comportamiento de determinadas condiciones por el personal ejecutante de
las medidas limitativas de derechos fundamentales tiene un sentido específico
en la necesidad de garantizar en todo caso y situación, la vida e integridad
física ypsíquica del imputado” (CAPCYF, 125-11-08, causa 14169-00-00-07:
“Murga”).-
VI. Plazo razonable
35.- “Respecto a la duración del proceso contravencional;
no parece justo que debido a la actuación deficiente de un órgano del Estado
local, el imputado deba continuar afectado a los avatares de la causa, cuando
él no ha provocado aquella actuación como tampoco es posible mantener a alguien
bajo proceso por un tiempo que exceda largamente el que razonablemente debe
insumir el normal transcurrir del proceso” (CA Contrav. CABA, 26-3-02, “C.,
M.R.”).-
36.- “Se garantiza al procesado que su
destino quede sujeto a un juez cuya selección provenga de la aplicación de
leyes generales y anteriores al hecho materia de la litis; no puede estar
supeditado a la discreción de órgano alguno, ni aún la del tribunal de alzada.
Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada en al
art. 18, CN, el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio
tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente
a la ley y la sociedad ponga término, del modo más rápido posible a la
situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que
comporta el enjuiciamiento penal” (TSJBA, expte. 3790, “Kim”).-
37.- “Si bien no existe un término
temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía
del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de
las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin
dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de
la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que
al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores,
insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada”
(CApel.Contr. y Faltas, 14-7-08, causa 13698-00/CC/06, “Pérez”).-
38.- “En el caso, es dable destacar que,
si bien la audiencia de debate oral y público se llevó a cabo en marzo de 2007,
al día de la fecha no ha culminado la persecución estatal en contra del
imputado, quien se vio sometido a un juicio oral en el cual resultó absuelto
para que luego un tribunal distinto, sin siquiera conocerlo, resolviera revocar
dicha sentencia, condenándolo a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado
en suspenso. Tal es el plazo durante el cual se extendió el proceso, por lo
que, de reeditar un nuevo juicio a raíz de la nulidad de la sentencia
condenatoria propiciada, sin perjuicio que en estos autos se advierte la sombra
de la prescripción, el imputado estaría sufriendo las consecuencias de un error
judicial, en cuya producción no contribuyó. Por ello, siendo irracional
retrotraer el presente a etapas ya superadas en su perjuicio, debe esta Sala
pronunciarse sobre la situación procesal del encausado y, en ese sentido,
resolver a favor de su absolución” (CApel.Contr. y Faltas, 14-7-08, causa
13698-00/CC/06, “Pérez”).-
39.-
“Conspiran contra la
celeridad del juicio contravencional la abundante interposición de excepciones
no reguladas en nuestra ley de procedimiento contravencional, y que a mi
entender -salvo por ejemplo la de incompetencia, por ser ésta fundamental para
evitar un dispendio de actividad jurisdiccional, con el riesgo de una sentencia
atacable por haber sido dictada por un juez incompetente- no hacen sino dilatar
el procedimiento, manteniendo a los imputados en grado de situación jurídica
incierta al no resolverse sobre su inocencia o culpabilidad” (C.A.Contrav.
B.A., “M.M., P.”, 15-6-99).-
40.- “En el marco de la garantía de la
duración razonable del proceso, como parámetros para evaluar la razonabilidad
del plazo, junto a la complejidad del asunto y la actuación del Tribunal en el
impulso del proceso, la jurisprudencia de organismos internacionales como
asimismo de la Corte Suprema, ha reparado en el comportamiento del acusado que
reclama una decisión tempestiva. Así, el Alto Tribunal ha insistido en que aquél
no debe haber adoptado una actitud dilatoria, provocadora de la misma demora
que censura, y se ha hecho pie en el entorpecimiento propiciado por las partes
como vara para justipreciar la razonabilidad del tiempo insumido en el proceso.
Ahora bien, atento a que la particular pretensión que se vehiculiza a través de
esta garantía es el derecho a obtener una sentencia que dirima la situación
procesal en tiempo razonable, cabe exigir, además, que la parte que lo reclama
haya intentado impulsar el proceso, infructuosamente, a través de las vías que
le habilita la ley ritual. Es que no se trata de un derecho del imputado a ser
liberado sin más de toda responsabilidad, una vez transcurrido el lapso
reputado como prudente. Por el contrario, quien pretende ampararse en esta
garantía debe haber puesto de manifiesto una actitud acorde con lo que
peticiona, esto es, haber utilizado los medios procesales que tenía a
disposición para provocar la decisión -cualquiera sea su sentido, condenatorio
o exculpatorio- que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción
propia del trámite. Es esta última, y no la atribución de responsabilidad, el
gravamen que la mentada celeridad procesal quiere conjurar. Aun cuando la vía
de la prescripción sea el cauce a través del cual se dio cabida a esta ecuación
pretoriana, no puede concluirse que el derecho a ser juzgado sin dilaciones
importe, sin más, el derecho a la prescripción de la acción penal. Una conducta
meramente expectante del transcurso de los plazos del art. 62, CP, beneficia al
acusado que, legítimamente, sólo quiere liberarse de responsabilidad, pero no
se compadece con la de aquél cuya 2pretensión es obtener respuesta a un estado
de sospecha y restricciones, aun cuando ésta sea desfavorable. Si lo que
agravia al imputado es el ritmo en que avanza el trámite, deben él o su defensa
acudir a los remedios legales que permitan instar una mayor celeridad (v.gr.,
pronto despacho y, en su caso queja por retardada justicia ante este Tribunal
Superior). La bilateralidad de la garantía de la duración razonable del proceso
rige también en favor de las víctimas aun cuando no sean parte del proceso.
Dicha bilateralidad se asienta en que el afectado por el delito no agota su
derecho a acceder a la justicia con la sola presentación del conflicto ante los
estrados tribunalicios; debe asegurársele además, que éste será dirimido en un
lapso prudencial. Ello es relevante pues entonces, frente al caso concreto, y
junto al derecho del imputado, también deberá conjugarse la tutela de la víctima,
y -mediatamente- el interés de la sociedad toda en la aplicación de la ley. Lo
contrario embargaría, en principio, la garantía de idéntico rango que sitúa al
damnificado y al acusado en un pie de igualdad ante la actuación de la justicia
(arts. 16, CN, 14.1, PIDCYP). La prescripción por el transcurso del tiempo
tiene razón de ser en la pérdida progresiva del interés social en la
persecución de un delito en función de su gravedad, mientras que la acción
penal deviene insubsistente atendiendo al derecho de quien se encuentra
imputado a liberarse de las restricciones que impone la sujeción a un proceso
excesivo e innecesariamente largo, contrastadas con el principio de inocencia.
La diferencia se refleja, además, en cuestiones de admisibilidad formal: la sentencia
que rechaza el pedido de sobreseimiento por prescripción no es objetivamente
impugnable en casación por no causar gravamen irreparable, mientras que sí lo
es la resolución que rechaza la insubsistencia de la acción por duración
irrazonable del proceso” (TSJ, Sala Penal, 19/2/13, expte. "V",
10/12, "Villagra”).-
41.- “Es correlato de la garantía de
defensa en juicio del imputado, el derecho de obtener un pronunciamiento que
defendiendo su posición frenete a la ley y a la sociedad ponga término del modo
más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción
de la libertad que importa el enjuicimiento penal. La idea de justicia impone
que el derechod e la sociedad a defenderse contra el delito debe conjugarse con
el del individuo procesado, de manera de no sacrificar ninguno en aras del
otro” (CSJN, Fallos, 272-l88, 29-11-68).-
VII. Defensa en juicio
42.- “El proceso contravencional exige
una imputación concreta de un hecho, que se va intensificando a medida que se
desarrolla. La específica atribución de una contravención resulta necesaria
para asegurar efectivamente la defensa en juicio, porque toda persona ha de
saber con respecto a qué hechos particulares y concretos ha de encarar su
defensa” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1472/CC/03, “Oniszczuk”,
13-5-04).-
43.- “Para la persecución pública y el
sometimiento de una persona a un proceso contravencional se requiere, junto al
aspecto fáctico atribuido, la consignación del encuadramiento legal de los
hechos, a fin de tutelar el ejercicio de una defensa eficaz” (CAContrav. y de
Faltas C.A.B.A., causa 080/00/CC/04, “Goette”, 11-5-04).-
44.- “El art. 18, CN, establece la
inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos; como
correlato de ello tales garantías exigen que la acusación describa con
precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer
en plenitud el derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como
también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén
las leyes de procedimientos” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
178-00/CC/04, “Giménez”, 19-8-04).-
45.- “La acusación debe contener una
concreta hipótesis fáctica sometida al órgano jurisdiccional como base del
juicio, de modo que sobre ella descansa todo el procedimiento ulterior: la
defensa del imputado, la prueba, la discusión y la resolución definitiva del
tribunal. La relación circunstanciada de los hechos exigida debe identificar el
objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma
cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la
ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo
y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y
circunstanciada, de modo que no pueda provocar una confusión acerca de la
pretensión que se hace valer y cuando se refiere a varios hechos, cada uno de
ellos debe ser tratado separadamente. La omisión de tal requisito configura una
nulidad impuesta por el Código Procesal Penal, pues torna incierta o incompleta
la defensa del imputado” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 178-00/CC//04,
“Giménez”, 19-8-04).-
46.- “En el caso de haberse dictado el
decisorio rechazando el pedido sin haber corrido traslado a la defensa de la
excepción de incompetencia interpuesta por la Fiscalía, dicha omisión afecta la
garantía de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo, lo que ha llevado a
considerar que el resolutorio y todas las actuaciones posteriores al mismo
deben ser anuladas ineludiblemente por afectar garantías constitucionales,
encontrándose facultado el Tribunal para declarar dicha nulidad de oficio, por
aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación” (CCCABA, causas
336/CC/00, 9-6/-00, 361/CC/00, 9-6-00 y 370/CC/00, 22-6-00).-
VIII. Imparcialidad del juzgador
47.- “El juez de la causa, quien en el proceso
acusatorio es un tercero imparcial frente a las partes, se debe limitar a
dirigir el debate, ejercer el poder de policía en la audiencia y, mantener el
orden y el decoro con que éstas han de conducirse; siendo ajeno a sus
atribuciones el aseguramiento de la prueba” (CA Contrav. CABA, 15-3-01, “B.N.,
M.A.”).-
48.- “La imparcialidad del juez, como
parte integrante de las garantías constitucionales que amparan los derechos al
debido proceso y de defensa en juicio, radica en que el magistrado pueda dictar
su decisión en la más absoluta libertad, sin influencia alguna, siendo la
sentencia la derivación lógico-jurídica de los hechos probados en la causa, su
significación y valoración conforme las pautas normativas de aplicación al
caso. Otro rasgo de la imparcialidad lo constituye la circunstancia de que el
juez se encuentre, en su aspecto funcional, absolutamente separado de la
actividad de las partes, las que a su vez deben figurar en el proceso en un
plano de plena igualdad” (CA Contrav. CABA, 30-10-00, “N., G.”).-
49.- “El temor de parcialidad que el
imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el
magistrado realizara en el proceso -entendido como sucesión de actos procesales
celebrados- previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo
de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez.
En este sentido podría decirse que para determinar el temor de parcialidad no
se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar
dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con
que se hayan dictado estos actos -que marcan una tendencia de avance del
proceso contra el imputado- para que quede configurado este temor” (CSJN,
17-5-05, 486-36, “Llerena”).-
50.- “En el presente proceso regido por
el Código de Faltas, la instrucción está a cargo del Juez en lo Correccional
auxiliado por la Policía, y se encuentra facultado a disponer medidas para
completar la investigación, y a la vez dicta la sentencia de primera instancia.
Es decir que dicho cuerpo legal le atribuye las funciones de investigar y
juzgar a un mismo órgano en transgresión al principio de imparcialidad. Sin
embargo, la ley no exige que sea la misma persona la que cumpla las dos
misiones antedichas, por lo que hasta tanto el legislador provincial se decida
a producir una reforma integral en esta materia, en línea con el principio
acusatorio constitucionalmente diseñado, es posible salvar la
constitucionalidad, preservando el mencionado estándar sin generar conflictos
ni mayores problemas prácticos con el simple trámite de pasar a otro juez de la
misma competencia que le siga en orden de turno las causas una vez que estén en
condiciones de dictar sentencia, las que en el tiempo y dado que el número de
sumarios que ingresan en los distintos turnos mensuales se mantiene más o menos
constante, se equilibrarán sin afectar el caudal de trabajo de cada órgano.
Pero además, lo propuesto, en virtud de lo resuelto por la Corte Nacional, no
genera perjuicio ni retardo en la administración de justicia, sino que permite
que un magistrado, libre de prevenciones y prejuicios, tal como acontece con
los Tribunales en lo Criminal y los Jueces en lo Correccional en materia
estrictamente penal, resuelvan como órganos auténticamente imparciales sin
conocimiento ni intervención previa en las actuaciones antes del fallo
definitivo de primera instancia, al menos en aquellas causas en que el juez ha
tomado activa intervención, disponiendo diligencias de prueba. Atento que el
suscrito dispuso medidas de prueba en la presente causa entiendo que no me
encuentro habilitado constitucionalmente para dictar sentencia por haber
ejercido funciones instructoras, y pudiendo existir sospechas de mi
imparcialidad frente al caso desde una óptica objetiva corresponde me aparte
del conocimiento de estas actuaciones remitiéndolas al señor juez que me sigue
en orden de turno” (JCorrec. Bahía Blanca, 13-7-06, causa 4772, “C.,
N.”).-
51.- “El tribunal independiente e
imparcial es una garantía basal del debido proceso y como tal no puede ser
limitada por las leyes procesales la facultad de recusar al juez cuando existe
temor de parcialidad. De los derechos de acceso a la jurisdicción y tutela
judicial efectiva, se sigue la necesaria imparcialidad del tribunal. Es por
ello que, una vez conocida la persona que encarna el tribunal competente por
ley, se provean los remedios del apartamiento o la exclusión, si median las
circunstancias establecidas en la ley u otras que impliquen algún grado de parcialidad,
aunque más no sea objetiva e, inclusive, esté prevista la recusación sin causa.
La garantía está reconocida por los siguientes preceptos de jerarquía
constitucional: arts. 18 y 33, CN; 10, Declaración Universal de Derechos
Humanos; XXVI, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 14.1,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1, Convención Americana
de Derechos Humanos. De dicho ordenamiento extraemos que, junto con los
requisitos de competencia e independencia, la imparcialidad en el caso
(propiamente dicha), integra los elementos necesarios para el respeto de la más
genérica garantía de acceso a la jurisdicción (a la decisión de un tercero
imparcial)” (TSJ Neuquén, 16-4-12, “Repetto”).-
52.-
“La garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural
e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del
justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita
expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se
formule contra aquél” (CSJN, Fallos, 326-3842).-
53.-
“Existe una idea generalizada en torno a que la persona que investigó no puede
decidir el caso,toda vez que esta acumulación de funciones no sólo se
contrapone al principio republicano de división de poderes expresado en el
principio acusatorio, sino porque puede generar en el imputado dudas razonables
acerca de la posición de neutralidad de quien lo va a juzgar en el caso, luego
de haber recopilado e interpretado prueba en su contra para procesarlo primero,
y elevar la causa a juicio después. Esto se explica lógicamente porque en la
tarea de investigación preliminar, el instructor va formándose tanto una
hipótesis fáctica como una presunción de culpabilidad, en una etapa anterior al
debate oral. Por lo tanto, por más que no resulte parcial esta hipótesis, lo
cierto es que podría sospecharse que ya tiene un prejuicio sobre el tema a
decidir, puesto que impulsó el proceso para llegar al juicio, descartando hasta
ese momento, las hipótesis desincriminantes. Con mayor claridad se evidencia
esta idea en las resoluciones de mérito que acreditan prima facie la existencia
de un hecho, su subsunción típica por más provisoria que sea y la posible
participación culpable del imputado en el suceso” (CSJN, 15-5-05, L 486-36,
causa 3221, “Llerena”).-
54.- “En el llamado juicio
contravencional no existe lo que es considerado por todos los autores como un
acto esencial del procedimiento, esto es “la acusación”, pues no está prevista
la actuación del Ministerio Publico Fiscal, verdadero titular de la acción
pública. La función instructoria ha sido delegada en la policía, organismo
dependiente del PE (Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia). Dice
el CF, “La instrucción corresponderá al titular de la comisaría, brigada,
subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se haya
cometido. El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial
Sub-inspector por lo menos”. La ausencia de la figura de un acusador judicial
(que integre el PJ o constituya un órgano extrapoder) conmueve las bases del
debido proceso legal y desconoce por completo la relación procesal -tríada
acusador, acusado y juez imparcial-. Toda la doctrina es conteste en afirmar
que conforme al principio "nulla poena sine iuditio" a nadie se le
puede aplicar una sanción sino como resultado de un juicio jurisdiccional
previo. Pero ese procedimiento reglado que exige la CN no es cualquier proceso
establecido por la ley, sino uno que respete todas las garantías de seguridad
individual que la propia CN y los Tratados Internacionales suscriptos
establecen. Ha dicho nuestra CSJN que para que un proceso se adecue a la manda
constitucional debe poseer al menos dos condiciones: ser regular y legal; y
respetar como mínimo los siguientes pasos: acusación, defensa, prueba y
sentencia. La ausencia de un acusador no permite diferenciar nítidamente quien
cumple la función persecutoria y, por ende, quién es el contradictor del
contraventor” (CApel. Gar. Penal La Plata, Sala III, 1-10-12, “Romero”).-
55.- “La sentencia dictada por el
magistrado “a-quo” lo ha sido sin que registre como antecedente un dictamen
acusatorio. En casos anteriores al presente este cuerpo ha señalado que la
oportunidad de señalar que “la necesidad de una acusación previa a la sentencia
en el proceso es un requisito ineludible” pues compromete a la garantía del
debido proceso legal. Un acto procesal de esas características que impulse el
dictado de la sentencia resulta esencial, pues así lo exige el esquema básico constitucional
para todo tipo de proceso- ya se trate de contravenciones o delitos- en el que
se pueda llegar a imponer una sanción punitiva a alguien. Este es el precedente
necesario de toda sentencia condenatoria y su íntegro desenvolvimiento resulta
inevitable. “Es el esquema mínimo de realización jurídica impuesto por el dogma
constitucional para que pueda punirse” (Clariá Olmedo). Dicho en pocas
palabras: toda sentencia para que sea válida, exige una acusación previa que
sea la base del juicio y que fije su objeto de decisión. Si se vincula la
cuestión tratada con el derecho de defensa en juicio bien puede advertirse que
la acusación como antecedente necesario de la sentencia cumple el rol
fundamental de orientar la actividad defensiva, pues para que alguien pueda
defenderse es imprescindible que exista "algo de que defenderse". Una
defensa para que pueda ser eficaz debe conocer detalladamente el hecho objeto
de acusación, las pruebas en las que ésta se basa, y además cual es la magnitud
y medida de la sanción que pretende imponerse. Sin embargo, la actividad
defensiva producida en la presente causa (limitada exclusivamente al
asesoramiento para la declaración y el recurso de apelación presentado) no ha
tenido una acusación que la preceda y oriente, y la interpretación armónica del
CPP, autoriza a aplicar la sanción procesal de nulidad. En el ámbito
internacional de los derechos humanos, ratificando lo expuesto, todos los
autores consideran que este derecho es esencial para posibilitar a su vez el
ejercicio del derecho de defensa, pues el conocimiento de las razones por las
cuales se le imputa a alguien la presunta comisión de una infracción o delito,
permite a los abogados preparar adecuadamente los argumentos de descargo. Y
además consideran que este derecho se ve satisfecho sólo si se indican con
claridad y exactitud las normas y los supuestos de hecho en que se basa la
acusación. La Corte Interamericana ha señalado: "Efectivamente, los
inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se
les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente
inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el
día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. En
consecuencia, la presencia y actuación de los defensores fueron meramente
formales. No se puede sostener que las víctimas contaron con una defensa
adecuada". También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que el proceso "es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la
solución justa de una controversia", a lo cual contribuyen "el
conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el
concepto de debido proceso legal" .En este sentido, el artículo 8 de la
Convención consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso
legal o derecho de defensa procesal , el cual "abarca las condiciones que
deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial” (CApel. Gar. Penal La Plata,
Sala III, 1-10-12, “Romero”).-
56.- “Ante la ausencia del Ministerio
Público Fiscal como órgano encargado de la persecución, es el juez
interviniente quien dirige jurídicamente la recolección de pruebas
(instrucción), y luego debe dictar sentencia. Ello importa lisa y llanamente
una franca violación a la garantía de imparcialidad y al derecho a ser juzgado
por un tribunal imparcial. Ha dicho nuestra CSJN que tal garantía es uno de los
pilares en los que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una
manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en
juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización
judicial del Estado. En este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser
definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que
debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia. "Es
indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses
contrapuestos. Esta imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos
por las partes debe ser tanto personal como institucional" (Ferrajoli). Si
bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios -por lo menos con
respecto a la materia- nunca sería absoluta, por las convicciones propias del
juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor
objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver. En virtud
de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo
y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda
temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin
cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del
magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente
actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito. La
facultad de apartar a los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser
confundida con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces, el
temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala
cualidad subjetiva o personal del juez. El modelo de enjuiciamiento penal que
responde al esquema constitucional argentino posee como principal característica
la división de roles o funciones. Conforme al esquema constitucional, al
Ministerio Público Fiscal le corresponde la función persecutoria o requirente y
es el titular del ejercicio de la acción pública; quedando reservada la función
jurisdiccional de decidir a los jueces pero sin injerencia alguna en lo
relativo al ejercicio de la acción penal (ne procedat iudex ex officio). Por
ello, cada acto del procedimiento donde las funciones de acusar y de juzgar se
ven confundidas lesiona seriamente la garantía de imparcialidad y con ello al
modelo constitucional. "La separación de juez y acusador es el más
importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio,
como presupuesto estructural y lógico de todos los demás" (Ferrajoli).
Nuestra CN es un claro ejemplo de consagración de este modelo, pues al regular
el juicio político, también separa claramente las funciones de investigar y
acusar, de las de juzgar; evitando que el juzgador tome contacto previo al
juicio o con las pruebas o con las hipótesis preliminares, como derivación
directa del principio republicano de gobierno, que rige la organización del
poder del Estado. “La conveniencia de separar las funciones del juez que debe
instruir el proceso y del que debe terminarlo por la sentencia definitiva
absolutoria o condenatoria, está arriba de toda discusión. El juez que dirige
la marcha del sumario, que practica todas las diligencias que en su concepto
han de conducir a la investigación del delito y sus cómplices, está expuesto a
dejar nacer en su espíritu preocupaciones que pueden impedirle discernir con
recto criterio la justicia; este peligro no existe cuando la instrucción está a
cargo de un juez que cesa en sus funciones luego de terminada, para pasar la
causa a otro que se encargue de su fallo" (Obarrio). "Esto hace que,
en principio, instruir y sentenciar sean incompatibles, de donde surge la
conveniencia o, mejor aún, la necesidad de evitar que esas dos actividades
correspondan a una misma persona dentro de un único proceso. Estas conclusiones
traen como consecuencia la necesidad de que el magistrado interviniente en la
primera etapa del proceso sea apartado del conocimiento de la segunda"
(Clariá Olmedo). El iudex suspectus, como una manifestación de la garantía de
imparcialidad del juez, está íntimamente relacionada con el principio
acusatorio, en la medida que puede generar en el acusado dudas legítimas sobre
la parcialidad del magistrado, si en su misma persona convergen las funciones
de investigar y probar el hecho que se le imputa, y posteriormente juzgar su
responsabilidad en el mismo. "La actual norma provincial tiende a evitar
la posible parcialidad de carácter objetivo en que pueda incurrir el magistrado
en su relación con el objeto del proceso al verse influenciado, no de manera
voluntaria, a favor o en contra del imputado, como consecuencia de opiniones
vertidas y del conocimiento directo que tuvo de todo lo actuado en el período
de investigación; lo que significaría para esa ley vigente vulnerar la garantía
del juez imparcial por alteración de la competencia funcional al no haber sido
apartados del conocimiento de la causa los magistrados recusados con base en la
propia ley que se ajustaba a la CN. Lo contrario además, se contrapone con los
compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, contenidos en la
y el PIDCYP. Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece
que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un
"tribunal competente, independiente e imparcial". El cumplimiento de
estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los
derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben
estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función
jurisdiccional. Toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un
órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea
competente, independiente e imparcial. La garantía del tribunal imparcial
permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus
controversias serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o
relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al
momento de resolverlo. En consecuencia, la imparcialidad de los tribunales
implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben
tener opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducirán, el resultado
de los mismos, compromisos con alguna de las partes, etc. Asimismo, esta
garantía obliga al magistrado a no dejarse influenciar por el contenido de las
noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información
diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes,
presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector. Las razones
expuestas llevan a la conclusión que en el caso se han violado las normas de
los arts. 18 y concs., CN y 8, CADH, razón por la cual corresponde declarar la
nulidad de la sentencia dictada por haberse violado trámites esenciales del
procedimiento y por afectación de las garantías constitucionales ya señaladas”
(CApel. Gar. Penal La Plata, Sala III, 1-10-12, “Romero”).-
IX.
Facultades judiciales
57.- “Tanto el Código Contravencional como
la Ley de Procedimiento en la materia estructuran un sistema represivo
novedoso, del que se carece de antecedentes en esta ciudad, con apoyo pleno en
el sistema acusatorio que, como se sabe, difiere la investigación y la
dirección del proceso, hasta su elevación a juicio oral y público. De tal
suerte que el Juez Contravencional carece de intervención en lo que podemos
denominar las diligencias preliminares o la etapa preparatoria del juicio
propiamente dicho, en donde solamente puede actuar en resguardo de las
garantías constitucionales que, obviamente, asisten al imputado de haber
cometido una conducta tipificada por la ley como contravención” (C.A.Contrav.
B.A., “P.G., J.E.”, 20-5-99).-
58.- “El sistema
acusatorio, más allá de las características que los doctrinarios realicen sobre
el análisis particular de nuestra ley contravencional, inhibe al juez de las
facultades instructorias clásicas del sistema inquisitivo, de allí la tendencia
a la aplicación de un estilo no compatible con la garantía constitucional
local” (C.A.Contrav. B.A., “S., C.M.”, 9-12-99).-
59.- “Si bien el sistema acusatorio
impone al tribunal la función de garantía, esto no significa encerrarlo dentro
de una inactividad probatoria que anule la misma función jurisdiccional para la
cual fue contemplado, con tal que en ningún momento viole la garantía de
imparcialidad (típica del sistema acusatorio) que le compete respetar. No es
éste un poder genérico que pueda ser utilizado discrecionalmente por el
decisor, sino que su aplicación debe ser contemplada en el caso concreto,
puesto que en todo momento debe atenderse a la posibilidad de trocar el papel
de promotor de una medida probatoria a convertirse en el perseguidor del
imputado, posibilidad impensable dentro de un sistema acusatorio. Surge
entonces como un instituto de excepción, del que el tribunal debe hacer uso
sólo en casos de duda, oscuridad de la ley o insuficiencia de las pruebas
vertidas en el proceso” (C.A.Contrav. B.A., “F., S.R.”, 10-8-99).-
60.- “Los principios que informan el
sistema acusatorio imponen al órgano jurisdiccional el ejercicio de la función
de garantía dentro del proceso contravencional; esto es, no sólo el papel
de un mero observador sino el de un controlador de la actuación de las partes
intervinientes, a fin de asegurar el respeto de los derechos, garantías y obligaciones
que les asisten; sin dejar de tener en cuenta que fundamentalmente tales
derechos y garantías tienden mayormente a la protección del imputado, en tanto
sujeto pasivo de la persecución estatal” (CAContrav. C.A.B.A., “F., S.R.”,
10-8-99; “N.N.”, 11-3-04).
61.- “No es asimilable el procedimiento
actualmente vigente en la Justicia de Faltas con el que rige nuestro proceso.
Aquí el juez no puede intervenir en la investigación preliminar. Estos últimos
son los titulares exclusivos de la jurisdicción teniendo la facultad de dirimir
los conflictos a través de sus fallos” (CA Contrav. CABA, 25-9-00,
E.C.S.A.T.”).-
62.- “Entre los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución e integrando un plexo normativo con garantías a
la libertad de las personas y como parte inviolable de su dignidad, se
encuentra la imposición del sistema acusatorio para el juzgamiento de
contravenciones contenidas en el llamado Código de Convivencia. Recién en la
instancia procesal de juicio comienza la actuación del juez, salvo que hubiera
sido llamado a intervenir para resolver alguna medida cautelar, y en su primera
actuación está prácticamente obligado a fijar la audiencia de juicio donde se
desarrollará el debate” (CA Contrav. CABA, 25-9-00, “E.C.S.A.T.”).-
63.- “La ley procedimental atribuye la
competencia en el conocimiento y decisión de un hecho que aparezca como pasible
de ser encuadrado dentro de alguno de los tipos que describe el Código Contravencional, produciéndose la plena intervención
judicial una vez abierta la etapa de juicio. El ejercicio de la jurisdicción
recae sobre el juez, que es quien puede y debe fijar los límites de la misma a
través de las disposiciones que regulan su competencia” (CACCABA, 15-5-00,
causa 304/CC/2000).-
64.-
“El Juez de Faltas tiene que obrar como un verdadero
juez de sentencia, y no simplemente como instructor” (CAF, 29-5-64).-
65.- “Es el
juzgador quien debe apreciar las circunstancias de hecho y derecho a los fines
de establecer debidamente la competencia y no el criterio que hace recaer la
atribución de la competencia en la percepción del imputado” (C.A.Contrav. B.A.,
“R.A.S.”, 31-10-00).-
66.- “El principio “iura novit curia”,
por el cual se permite al juez calificar en definitiva la conducta en
juzgamiento, siempre dentro del mismo marco fáctico, ha encontrado plasmación
legal en el CPP, de aplicación supletoria en este proceso” (CA Contrav. CABA,
12-2-02, “C., C.E.”).-
67.- “Un juez de primera instancia tiene
en ejercicio de su función jurisdiccional la misión central de realizar
Justicia mediante la aplicación del Derecho y en dicho ejercicio dicta las
sentencias que suelen poner fin a los hechos controvertidos, como lógica
consecuencia concentra un alto grado de poder que no es ilimitado, por el
contrario, el mismo ordenamiento jurídico le indica que debe acatar las
directivas formales y substanciales que emanan de un órgano superior en la
estructura administrativa judicial” (CA Contrav. CABA, 29-5-02, “L., M.A.”).-
68.-
“En un proceso de naturaleza penal, como lo es el contravencional (al igual
que, en todos los conflictos nacidos en el seno de la sociedad que sean
resueltos a través de la intervención del Estado, en cualquier orden
jurisdiccional, a través del PJ), la discusión procesal en torno a la
resolución del mismo no se encuentra orientada a la determinación de
subsunciones legales posibles, sino a la determinación de la existencia o no de
hechos, que establezcan la existencia o no de un ilícito y la
participación o no de un ciudadano que sea imputado en dicho proceso, siendo la
subsunción legal de tales hechos, facultad exclusiva de la jurisdicción. Tal la
significación del antiquísimo principio “iura novit curia” (CAContrav.
C.A.B.A., causa 1333/CC/02, “C., M.D.”, 24-3-03).
X.
Excusación y recusación
69.- “Al no prever el Código el instituto de la
recusación, evidentemente el legislador ha querido evitar planteos recusatorios
que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos
contravencionales. No se advierte que la disposición cuestionada afecte algún
tipo de derecho constitucional, ni tampoco el requirente señala cuáles son los
vicios de la ley. Quien plantea la inconstitucionalidad de una disposición
legal debe fundar en derecho su petición, expresando y demostrando
concretamente cuáles son las reglas constitucionales que se ofenden mediante la
norma cuestionada, por lo que no corresponde sino rechazar el planteo formulado
por la defensa” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 8-7-00, “L., A.C.”).-
70.-
“Las normas que regulan el instituto de la recusación en los Códigos de
Procedimientos que así lo admiten -amistad, enemistad, grado de consanguinidad,
etc.-, se refieren a las relaciones existentes entre el juez con alguna de las
partes del pleito sometido a su conocimiento, y no respecto de los letrados que
los patrocinan o representan a éstas en la controversia judicial” (C.A.Contrav.
B.A., “L., R.A.”, 4-10-00).-
71.-
“Para que la causal de recusación por la que se imputa al juez -por vía de
denuncia o acusación- el carácter de autor, cómplice o encubridor de un delito
o autor de una falta o contravención y el juicio político o jury de
enjuiciamiento que se pide contra el magistrado, por causa penal o
administrativa, resulte idónea, es menester que la acusación o denuncia haya
sido admitida” (CCiv. y Com. Reconquista, 29-7-87, JA, 1988-II-síntesis).-
72.-
“Se debe descartar como causal válida para la excusación por parte del Juez de
Faltas, el parentesco con otro magistrado que mantenga oposición con el apoderado
de la acusada por razones ajenas al tribunal y al problema en debate, pues en
el caso no existe la relación con el imputado o con el hecho, únicos supuestos
para que resulte procedente la inhibición” (CAF, 22-11-67).-
73.-
“La excusación hace al buen servicio de la administración de justicia, debiendo
ser valorado para que dicha garantía no se vea afectada” (CSJN, Fallos,
306-1392).-
74.- “No es posible admitir que se haya
configurado en el sub lite prejuzgamiento por parte de los miembros de esta
Sala que habilite el apartamiento propugnado; no aparece como un motivo
plausible que justifique hacer lugar a lo peticionado el solo hecho de que esta
Sala haya intervenido y resuelto una pretensión idéntica a la que ahora se
debate, en una etapa procesal diferente a la actual” (CAC CABA, Sala I,
3-10-01, “C., J.”).-
75.- “Las causales de recusación, como
medio de efectivizar la garantía de imparcialidad del juzgador reconocida por
la CADH (art. 8.1) y el PIDCYP (art. 14.1), no son taxativas ya que tienden a
asegurar la equidistancia del juzgador frente a las partes y a eliminar toda
sospecha de parcialidad que puede recaer sobre quien debe decidir
definitivamente el conflicto. Si se comprueba esta afectación, ello da lugar a
una nulidad absoluta que puede ser denunciada en cualquier momento del proceso
e incluso declarada de oficio” (CAPCYF, 25-9-09, causa 0028185-08-00-09:
Bwin.Com”).-
76.- “La excusación por enemistad, debe
ser manifiesta, esto es, conocida, pública y para que esa causal prospere se
exige una aversión exteriorizada y como tal verificable. Esta circunstancia,
como causal de recusación, debe ponderarse con sumo cuidado y restrictivamente,
máxime cuando es sobreviniente a la iniciación del proceso, por lo que deben en
principio descartarse en tal sentido los actos procesales valorados como
contrarios a los derechos del recusante” (CAPCYF, 16-11-09, causa
43873-02-CC-2009: “Club Ciudad de Buenos Aires”).-
XI.
Prejuzgamiento
77.-
“El sentenciante al sobreseer al imputado fuera de la
órbita de su competencia y fundamentar su resolución en interpretaciones
relativas al alcance de la norma legal vigente, ha incurrido en prejuzgamiento
por lo que deberán remitirse las actuaciones al Juez que sigue en orden de
turno” (C.A.Contrav. B.A., “A., P.R.”, 22-3-00).-
78.-
“Corresponde apartar al juez en el caso de que realice adelantamiento de opinión respecto al fondo de
la cuestión en la etapa del proceso, ya que afecta el principio de
imparcialidad. Ante la intervención judicial, originada en
una posible contravención de juego, centrada en la convalidación o no de la
medida precautoria adoptada por la prevención, corresponde su examen cuidadoso
y prudencial, valorando la naturaleza de aquélla y las circunstancias
particulares del caso. Confirma un claro adelantamiento de opinión que el
juez se haya expresado respecto de la no existencia de lesión para el
patrimonio del Estado local, ni para la convivencia, ni para el patrimonio de
las personas por tratarse de un juego callejero por mínimas cantidades de
dinero” (CAContrav. y de
Faltas C.A.B.A., causa 140-00/CC/04, “Pereyra Herling”, 4-8-04).
79.- “Si en el caso, el juez, ante el
pedido de confirmación del secuestro de dinero, en virtud de una posible contravención
de juego, ordenó su devolución dado la insignificancia del monto y la falta de
lesividad, dicha resolución no implica un adelanto de opinión que justifique su
apartamiento, sino que dentro de las facultades que le corresponden como Juez
de Garantías ha entendido que la conducta reprochada no puede
seguir siendo investigada, y que continuar con su tramitación sería un claro
dispendio jurisdiccional” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 140-00/CC/04, “Pereyra Herling”,
4-8-04).-
80.- “La causal de prejuzgamiento para
apartar al juez de la causa se configura cuando éste formula con anticipación
al momento de la sentencia una declaración en forma precisa y fundada sobre el
mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación
futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen
el conocimiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la
prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos. De esto cabe
concluir que las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus
decisiones no constituyen prejuzgamiento. Ello se da en el presente caso, en
que la a-quo sólo decidió declinar su competencia en favor de la Justicia
Nacional de Instrucción, sin que ello signifique una calificación definitiva
acerca de la tipicidad de la conducta denunciada, ejerciendo simplemente, en el
caso, una de las potestades con que la ley la inviste, todo lo cual es ajeno a
la formulación de un juicio de valor definitorio en torno a la subsunción legal
aplicada para declinar su competencia” (CApel.Contr. y Faltas, 3-4-08, causa
18845-00-CC/07, “Acuña”).-
81.- “Habiendo adelantado opinión el
a-quo acerca de cuestiones íntimamente relacionadas con el fondo de la causa,
deben pasar las presentes actuaciones al juzgado que le sigue en orden de turno
a fin de que prosiga la causa según su estado” (CAC CABA, Sala I, 8-3-00, M.M.,
P.”).-
XII.
Remoción
82.-
“En el ámbito del Jury, de acuerdo a lo normado por la Constitución Provincial,
las responsabilidades de los jueces que ante su inobservancia autorizan su
remoción, involucran a los delitos y a las faltas cometidas en el desempeño de
su función” (TEM Bs. As., 20-4-90, “B., F.”).-
83.- “La resolución que destituye del
cargo al Juez Municipal de Faltas se halla sujeta al control de
constitucionalidad, en razón del carácter del funcionario removido y la
naturaleza del procedimiento establecido para la destitución: juicio político”
(SCJ Salta, 26-7-96, “Sierra Paz”).-
XIII.
Competencia territorial
84.-
“Los Jueces en lo penal de Faltas tienen asiento en las sedes de los Distritos
Judiciales, y ejercen su competencia material y funcional dentro de sus
respectivos territorios, teniendo a su cargo, en dichos Distritos, la revisión judicial
de la actividad administrativa sancionatoria en materia de contravenciones
municipales. Tal atribución armoniza claramente con las potestades -de rango
legal- propias de las Municipalidades y Comunas asentadas en los respectivos
territorios, respecto de la aplicación de las sanciones relativas a faltas
municipales, con base en las cuales algunos entes territoriales organizaron
“Tribunales Municipales de Faltas” con diversa composición, estructura (en
algunos casos doble instancia) y relación con el Ejecutivo Municipal” (SCJ
Santa Fe, 22-12-99, “Vicentín”).-
85.-
“Compulsadas las actuaciones corresponde en primer lugar determinar la
competencia de este tribunal para entender en las mismas, ya que el quejoso
solicita la remisión al Tribunal de Alzada de la Cuarta Circunscripción
Judicial. Conforme las disposiciones de la Ley 6082 el juez natural de la causa
es el titular de la Sub-Comisaría de Potrerillos (art. 56, inc. a, Ley 4305, y
12, Ley 6082) y ante él debió hacerse la solicitud de la excepción al principio
del juez natural contemplada en el art. 147, inc. a-1, Ley 6082, dentro del
término legal previsto para ejecutar el descargo (art. 130, ley 6082), antes
que se determinara la jurisdicción. Aun cuando la presentación se efectúa en
otra jurisdicción, estando siempre a lo más favorable al encartado y no
surgiendo la fecha en que se recepcionó el descargo en la Seccional de Tunuyán,
Mendoza, el tribunal requirió informe a dicha comisaría. Del mismo se colige
que el descargo presentado por el imputado en dicha dependencia fue recibido el
día 4 de enero de 2000, es decir que era extemporáneo. Siendo que la solicitud
del beneficio de ser sacado del juez natural para ser juzgado por ante el Juez
de Tránsito de la jurisdicción de su domicilio fue efectuada fuera de término,
razón por la que quedó la competencia correctamente radicada en la
Sub-Comisaría de Potrerillos conforme a la normativa precedentemente citada y,
en consecuencia, queda también establecida la competencia del Tribunal de
Alzada de acuerdo a las previsiones del art. 56, inc. b, Ley 4305, es decir, el
correspondiente a la Primera Circunscripción Judicial” (2°JFaltas Mendoza,
2000).-
86.-
“Si se considera que los Jueces en lo Penal de Faltas tienen asiento en las
sedes de los Distritos Judiciales y ejercen su competencia material y funcional
dentro de sus respectivos territorios, puede concluirse que estos Jueces tienen
a su cargo la revisión judicial de la actividad administrativa sancionatoria en
materia de contravenciones municipales” (SCJ Santa Fe, 29-11-00, “Moreno”).-
XIV. Competencia por turno
87.-
“Corresponde al juzgado que tuviere asignada la primera causa contra un
infractor, entender en las posteriores que contra el mismo ingresen, hasta el
dictado de la sentencia en aquélla” (CAF, 5-9-61).-
88.- “Con el objeto de determinar el
turno del juzgado competente, debe tenerse en cuenta la fecha de comisión del
primer hecho merecedor de reproche contravencional” (CApel.Contrav.CBA, Sala I,
12-12-01, “T., S.E.”; 26-2-02, “P., M.A.”).-
89.- “Esta Cámara no debe verificar, al
conocer en grado de apelación, si el Juzgado inferior que interviene es el que
efectivamente estaba de turno, son los Jueces de la Primera Instancia los que
deben efectuar dicho control” (CA Contrav. CABA, 28-9-00, “G.Z., F.”).-
90.- “La fecha a tener en cuenta a los
fines de resolver la radicación de una actuación, es la de inicio del legajo,
correspondiendo asignar el conocimiento de la causa al juzgado que
efectivamente se encontraba de turno con la dependencia policial interviniente
a la fecha del comienzo del proceso, ya que lo contrario implicaría lesionar la
garantía constitucional del juez natural (arts. 18, CN) y supeditar la
asignación al momento en que se corrobore la infracción motivo de pesquisa.
Así, interpretar que el inicio de las actuaciones en sede policial no importa
“denuncia alguna”, hasta la verificación de los hechos anoticiados mediante la
confección de la pertinente acta contravencional, no se compadece con el
espíritu que persigue, justamente, el evitar planteos de esta naturaleza”
(CAContrav. C.A.B.A., “N.N.”, 28-4-04).
91.- “La fecha a tener en cuenta a los
fines de resolver la radicación del legajo es la del hecho denunciado. Sentado
ello, corresponde asignar el conocimiento de la causa al juzgado que
efectivamente se encontraba de turno en la fecha del primigenio hecho
denunciado -suceso éste claro y objetivo-, ya que lo contrario implicaría
lesionar la garantía constitucional del juez natural y supeditar la asignación
al momento en que se formalice la denuncia del hecho que la motivara”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 177-00/CC/04, “Ortega”, 2-6-04).
XV. Competencia por conexidad
92.- “En el caso, en atención a que en la
causa primigenia ya se había fijado fecha para el debate, la acumulación de las
causas posteriores no correspondía según lo que establece el CPP. Nada obstaba
a que el juez recibiera las causas conexas y las tramitara por separado, ya que
ningún agravio se hubiera así provocado al justiciable, siendo valedero que se
imprima a las causas dicho trámite sin acumularlas a la primera, dado que la
acumulación por conexidad del CPP busca evitar pronunciamientos
contradictorios, lo que resulta imposible en la especie” (CA Contrav. CABA,
21-9-00, “L., D.H.”).-
93.- “La conexidad tiende a evitar la
multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía
procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de los procesos
ante un único magistrado evita el dictado de sentencias contradictorias. No
obstante, toda vez que la contienda de conexidad tiende a la modificación de la
asignación de competencia efectuada y al cambio del magistrado que conoce en la
causa, debe limitarse a los supuestos taxativos previstos en el Código Procesal
Penal” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 10259-00-CC/2006, “Morales”).
94.- “En el caso, no corresponde declinar
la competencia por conexidad pues las actuaciones que corren por cuerda, y a
las que se pretende acumular la presente, se iniciaron a raíz de una solicitud
de allanamiento efectuada por la Dirección General de Protección del Trabajo
por no poder ingresar al taller de costura sito en ese domicilio. En suma, su
actuación sólo se circunscribió a legitimar el acceso a ese domicilio en el
marco de una investigación en materia de faltas que no derivó en hecho
contravencional alguno. Ello permite deslindar tales actuaciones de la de
autos, pues si bien se intenta vincularlas, en atención a que las presentes se
iniciaron a partir de controles de inspección solicitados por la Fiscalía de
Cámara, el objeto de la investigación en este caso es la presunta comisión de
un hecho contravencional. De este modo, no existen motivos que permitan
justificar la declinación de la competencia en la presente” (CPCYF, 7-10-09,
causa 42370-00-CC-2009: “Chengzhu”).-
XVI. Cuestiones de competencia
95.- “Establece el CPP, de aplicación
supletoria en el fuero, que las cuestiones de competencia en razón de la
materia deben ser examinadas y declaradas, aún de oficio, en cualquier etapa
del proceso” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 22-2-99, “G., A.W.”; “A.C., A.”,
22-2-00).-
96.-
“La declaración de incompetencia debió redactarse con anterioridad al
desarrollo de la audiencia del debate, inclusive cuando el juez titular del
juzgado reasume su cargo al finalizar su licencia, cuando toma conocimiento de
la existencia de la causa que, por otra parte, tenía un trámite acertadamente
conducido por el juez interino” (CContrav. Bs. As., “K., C.S.”, 16-7-99; mayo
2000, causa 045-CC/99).-
97.-
“Si
un magistrado entiende que el hecho sometido a su estudio y decisión escapa a
la competencia que le acuerda la ley, debe declinarla a favor del juez que
considere competente. Pero aún así, tal declaración de incompetencia debe
producirse en momentos determinados del proceso, no estando ni el juez ni las
partes habilitados para proceder de tal manera cuando les parezca procedente. Si
bien es cierto que en lo que se refiere a la competencia en razón de la materia
el magistrado puede declararse incompetente en cualquier estado del proceso,
conforme lo establece el CPPN, de aplicación supletoria en esta sede, no parece
razonable ni ajustado a los principios de congruencia y oportunidad procesal
que el juicio se desarrolle en su integridad y que, cuando transcurrido el
debate oral las partes y la sociedad esperan la definición judicial sobre la
responsabilidad del imputado, el juez produzca una declaración de incompetencia
a la que bien podría haber llegado teniendo en cuenta los elementos del legajo
que tuvo en su poder con mucha anterioridad a la audiencia de juicio. Ello
contraría indudablemente los derechos al debido proceso y defensa en juicio,
toda vez que, llegado el proceso a su culminación, no le cabía al judicante
sino pronunciarse respecto del fondo del asunto; por lo demás, el dispendio
jurisdiccional que implica el trámite de la causa sin que exista un
pronunciamiento como el antes señalado, y la situación del imputado, obligado
ahora a sufrir un nuevo proceso en otro ámbito, justifican largamente la
declaración de nulidad” (CContrav. Bs. As., mayo 2000, causa 045-CC/99; “K., C.S.”, 16-7-99).-
98.- “Que es
regla, conforme los principios que gobiernan el Derecho procesal, que las
contiendas de competencia, ya sean éstas positivas o negativas, se suscitan
entre jueces, estando al alcance de las partes sólo el provocar la decisión
judicial en tal sentido. Ello es así, toda vez que en la resolución de tal
clase de conflictos se encuentra involucrado necesariamente el orden público,
siendo entonces por regla general que en tal supuesto es exclusiva la
intervención de órganos judiciales. Como consecuencia necesaria de lo expuesto,
cabe afirmar que en tales casos, una vez trabado el conflicto de competencia,
no existe parte alguna que pueda participar en la contienda formulando
peticiones y, si ello ocurre, éstas deben ser desestimadas sin sustanciación
alguna” (CContrav. Bs. As., causa 184-CC/99; 186-CC/99).-
99.-
“La competencia asignada a los Juzgados de Paz -o Juzgados en lo Criminal y
Correccional- en materia de faltas provinciales es operativa” (SCBA, 27-5-97,
P-58.111).-
100.-
“En la duda sobre la jurisdicción y competencia ante
un Juzgado de Paz y un Juzgado Penal, ha de estarse por la más amplia -o sea,
la de éste- y la opción debe inclinarse hacia éstos, ya que no se altera
ninguna regla fundamental otorgándole competencia a quien por más, ha de
conocer en lo menos” (JPaz Letr. Tordillo, 11-12-98, RSI 210/98).-
101.-
“Si el judicante entendió que el hecho excedía la
competencia del Fuero en razón de la materia debió así resolverlo declarándose
incompetente sin más trámite, de conformidad con las normas pertinentes del
CPP, de aplicación supletoria en el fuero” (C.A.Contrav. B.A., “D., B.M.”,
22-8-00).-
102.-
“Siendo la asignación de turnos solamente una manera
de organizar el trabajo, haber dado una errónea intervención al juzgado que no
le correspondía por turno, no es una circunstancia que permita “per se”
considerar siquiera amenazadas las garantías constitucionales que resguardan al
imputado; en tal sentido la presunta violación al principio de juez natural no
es más que un ejercicio intelectual, toda vez que, como es sabido, todos los jueces
de este fuero son competentes para conocer en las causas que se inician en
relación a presuntas infracciones al Código Contravencional. Es obvio que
los juzgados deben ajustarse a los turnos fijados, pero de ello no deviene que
si, como en el caso, algún juzgado conoce incidentalmente, por error, en un
hecho que por aplicación del sistema de turnos debe ser asignado a otro, tal
circunstancia deba ser considerada como una infracción constitucional; de
prosperar dicho criterio, debería ser nulificado todo lo actuado en el legajo,
lo que sin duda aparece como exorbitante, si recordamos que las causales de
nulidad deben ser consideradas restrictivamente, y no corresponde el dictado de
nulidades por la nulidad misma. Resulta ajustado a elementales razones de
equidad, dirimir el conflicto asignando el conocimiento de la presente causa al
juzgado que efectivamente se encontraba de turno a la fecha de inicio de la
actuaciones” (C.A.Contrav. B.A., “G.Z., F.”, 28-9-00).-
103.- “No es la calidad del funcionario que
previene en el hecho la que determina una u otra competencia, a saber la de la
Justicia Contravencional o la de la Justicia de Faltas. Y esto es así, sin
perjuicio de la calificación que ellos hicieran del hecho. La intervención de
una u otra Justicia surge de la legislación vigente en el ámbito de la ciudad.
Y son sus normas las que determinan que una conducta se encuentre tipificada en
el Código Contravencional, y por ende sea de competencia de esta Justicia, o en
las disposiciones que regulan las actividades que lícitamente pueden
desarrollarse en ella, los requisitos a que se hallan sometidas, y las
sanciones previstas para quienes las infrinjan, cuyo juzgamiento corresponde a
la Justicia de Faltas” (C.A.Contrav. B.A., “O., S.”, 9-6-99; “R., L.”, 22-10-99).-
104.- “La coexistencia de un régimen
jurídico relativo a las contravenciones y de otro referente a las faltas, y a
los fines de efectuar el correcto diagnóstico respecto al órgano que deberá
juzgar y pronunciarse en relación a la conducta del imputado, debe atenderse
sin dubitación alguna, al daño o peligro cierto que tal conducta debe implicar
para los bienes jurídicos individuales o colectivos de los habitantes de esta
Ciudad; así, si se verifica “prima facie” la existencia de tales daños o peligro
cierto, entonces es esta Justicia Contravencional la habilitada para conocer en
el juzgamiento del hecho; si por el contrario, sólo se advierte una infracción
a las disposiciones dictadas y aplicadas por los órganos locales en ejercicio
del poder de policía que le es inherente, es la autoridad administrativa la que
debe emitir pronunciamiento. No empece a esta conclusión una presunta
motivación de los presuntos infractores, en cuanto entienden que la conducta
que realizan es una falta y no una contravención, ya que ello nos llevaría a
dejar de lado el antes aludido principio contravencional por obra de una
pretendida percepción de los imputados, lo que obviamente contraría la
normativa vigente” (CA Contrav. CABA, 21-8-01, “C.B., C.L.”; 12-2-02, “B.,
M.J.”).-
105.- “En el caso, quien comparece en
autos a estos estrados judiciales no lo hace con el objeto de denunciar una
contravención sino solicitando la tramitación de procedimientos que resultan
ajenos a la competencia del Fuero Contravencional, tanto sea el enervar un acto
administrativo que goza de la presunción de legitimidad, como el relativo a la
obtención por parte del Gobierno de la Ciudad de una orden judicial de
allanamiento para dar cumplimiento al acto administrativo arriba referido y que
ha sido objeto de ataque en cuanto a su validez en extraña jurisdicción. Es,
pues, distinta la naturaleza de lo peticionado a las facultades que la ley
asigna a los Jueces en lo Contravencional. La única potestad que posee este
Fuero para ordenar allanamientos de domicilios es la derivada de la comisión de
contravenciones, y siempre que se presuma que en ellos pueden hallarse
elementos probatorios útiles. En ningún momento la potestad del juez
contravencional alcanza a ordenar el allanamiento de domicilios para proceder a
demoler obras clandestinas” (CA Contrav. CABA, 24-11-00, “G.C.B.A.”).-
106.- “Conforme reiterada jurisprudencia
del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, esta Cámara está habilitada
para resolver en causas como la presente, en la que se plantea un conflicto
negativo de competencia entre esta Justicia Contravencional y la Justicia
Administrativa de Faltas (cf. causas SAO 9/99, 10/99 y 11/99), por ser el
primer órgano superior común a ambas jurisdicciones” (CA Contrav. CABA,
27-11-00, “Titular Dominio”).-
107.- “Los apelantes promovieron en este
Fuero acción contencioso-administrativa contra el Gobierno de la Ciudad por una
supuesta omisión de éste de registrar o imputar en sus archivos informáticos
los pagos efectuados por su parte en concepto de impuestos de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, por los períodos que detallan. El contenido de su
pretensión, resulta ajeno a la competencia en razón de la materia de este
Fuero. Los apelantes no acudieron a estos estrados mediante acción de amparo,
única vía procesal de competencia del Fuero para entender en materia
contencioso-administrativa, cuando se acceda por la vía constitucional local”
(CA Contrav. CABA, 6-10-00, “G.A., J.O.”).-
108.- “La norma no realiza distinción alguna
respecto de la autoridad preventora, de modo que resulta irrelevante a los
efectos de dirimir la cuestión de competencia bajo examen quién ha sido el
funcionario que constató el hecho imputado” (C.A.Contrav. B.A., “F., B.B.”,
16-3-00).-
109.- “Conforme surge del escrito de
demanda, se trata en el caso de una demanda por cesación de molestias y
reparación de daños y perjuicios. La Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de esta ciudad declara su incompetencia para conocer en
esta causa, en razón de que “la materia en el caso es de clara índole
contravencional”. Esta Sala discrepa totalmente con dicho criterio, ya que
ninguna de las conductas descriptas en el Código Contravencional se verifica en
la especie, razón por la cual no se entiende la razón por la que se atribuye
competencia a este tribunal en el caso; por lo demás, es de recordar que por
jurisprudencia pacífica del TS las únicas acciones de índole no contravencional
en las que puede conocer este fuero es en las de amparo. No empece a esta
conclusión el hecho de que la entonces Municipalidad revista el carácter de
codemandada” (C.A.Contrav. B.A., “C.L.D.E. S.R.L.”, 7-2-00).-
110.-
“No es elemento suficiente para sostener -sin más- una conclusión por la que,
en definitiva, se atribuye a órganos judiciales el ejercicio originario de
potestades propias de los entes administrativos, en pugna con preceptos
constitucionales y legales, y con elementales principios que rigen en materia
de policía administrativa. Por lo demás, los términos “conocer” y “decidir”
aluden a dos de los elementos propios de la jurisdicción; sin que se advierta
por qué razón podrían sin más sustituirse por el concepto de “aplicación” de
las sanciones, frente a la posibilidad hermenéutica desarrollada en los párrafos
anteriores” (SCJ Santa Fe, 22-12-99, “Vicentin”).-
111.-
“No puede argüirse que ante los Jueces Comunales y los de Circuito no está
previsto el procedimiento respectivo para resolver las cuestiones que se lleven
a sus estrados en materia de faltas municipales y contravenciones policiales”
(SCJ Santa Fe, 22-12-99, “Vicentín”).-
112.-
“La vía para impugnar una multa impuesta por un Intendente Municipal es la del
recurso contencioso-administrativo, ya que esa terminología no vincula
inexorablemente al tribunal” (SCJ Santa Fe, 22-12-99, “Vicentín”).-
113.- “En efecto, si el judicante entendió
que el hecho excedía su competencia en razón de la materia debió así resolverlo
declarándose incompetente sin más trámite, de conformidad con las normas
pertinentes del CPP de aplicación supletoria de nuestro fuero” (CA Contrav.
CABA, 2-10-00, “B., S.”).-
114.- “La declaración de incompetencia por
parte del juez no interrumpe o siquiera suspende el curso de la prescripción de
la acción” (CA Contrav. CABA, 8-5-01, “P., R.O.”).-
115.- “El conflicto de competencia debe
plantearse en forma inmediata, salvo en la disputa que se suscite cuando el
tribunal estuviese de turno, considerándose para este caso como tiempo
prudencial de quince desde la recepción de la causa” (SCJ Mendoza,
4-6-08, LA 232-239, “F. c/ Carbelli”).-
116.- “No existe conflicto de poderes
(art. 144, inc. 4, CMza) entre las decisiones del juez del amparo y la
resolución sancionatoria dictada por el Sr. Jefe de Policía en ejercicio de una
función penal contravencional. Ninguna de las dos jurisdicciones resulta
prorrogada con lesión del principio de división de poderes, por cuanto éstas se
desenvuelven en órbitas propias que no generan colisión de atribuciones” (SCJM,
expte. 44.541: “Jefe de la Policía de
Mendoza Conflicto”, 18/06/87, LA 097-317).-
117.- “Lo que podríamos denominar
instrucción preparatoria está en cabeza del acusador -con intervención obligada
del Juez cuando entren en juego garantías de tipo constitucional o legal-,
produciéndose la plena intervención judicial una vez abierta la etapa de
juicio, en la que el acusador asume su calidad de parte. De dicho sistema surge
la facultad fiscal de disponer de la acción, disponiendo el archivo de las
actuaciones, en los supuestos que describe la Ley de Procedimiento
Contravencional. No obstante lo que dicha norma legisla, la facultad de
declarar la competencia o incompetencia de esta Justicia Contravencional no
puede recaer sobre la Fiscalía, en razón, de que siendo las cuestiones de
competencia de orden público, no puede obviarse la intervención judicial al
respecto, siendo de recordar al respecto que el ejercicio de la jurisdicción
recae sobre el juez, que es quien puede y debe fijar los límites de la misma a
través de las disposiciones que regulan su competencia; debe tenerse también en
cuenta que una actividad de tal tipo llevada a cabo unilateralmente por la
Fiscalía, podría resultar violatoria de la cláusula constitucional que protege
el derecho a ser juzgado por el juez natural de la causa (art. 18, CN) .En
definitiva, se entiende que el criterio a aplicar consiste en que el Fiscal
plantee la cuestión de competencia -positiva o negativa- y que sea el Juez
quien la decida, quedando abierta la posibilidad de acudir por ante la Cámara
en caso de disidencia entre ambas posturas” (CCCABA causa 304/CC/2000,
15-5-00).-
118.-
“Es el juez “a-quo”
quien debe resolver las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, como
son las relativas a la incompetencia y a la prescripción, pudiendo hacerlo -si
así lo considera- con anterioridad al debate. Ello, a fin de evitar un
dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, y siempre que razones que
resulten evidentes al juzgador así lo aconsejaran, esto es, si existiera
certeza en cuanto a que corresponde hacer lugar a las mismas. No obstante, tal
decisión queda al arbitrio del juzgador, quien decidirá la cuestión de
conformidad con los principios que informan la sana crítica razonada” (CA
Contrav. CABA, 21-11-00, “P.V., H.P.”; 16-3-01, “B., F.O.”).-
119.- “La cuestión de competencia en razón
de la materia debe ser examinada y declarada, aún de oficio, en cualquier etapa
del proceso” (CAC CABA, Sala I, 22-2-99, “G. A.W., M.”).-
120.- “La CSJN resolvió que las declaraciones
de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para
encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues sólo en
orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del juez a quien compete
investigarlo (Gauna). Las declaraciones de incompetencia que no se hallan
precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a
seguir conociendo de la misma al magistrado instructor. De ello se colige la
necesidad de avanzar en la investigación, a los efectos de colectar las pruebas
que resulten necesarias, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero
competente para entender en los actuados” (CPCYF, 5-5-09, causa
6021-01-CC-2009: “Romero”).-
121.- “Si bien el ordenamiento procesal
señala que las cuestiones de competencia por razón de la materia deberán ser
declaradas, aún de oficio en cualquier estado del proceso, una lectura integral
del Código Procesal Penal, como así también razones de orden constitucional,
nos permite aseverar que esa posibilidad se encuentra precluida. Tanto durante
el desarrollo de la investigación, como así también en la etapa previa a la
apertura del debate, el Código de procedimientos habilita a las partes o al
magistrado interviniente, a promover las excepciones que resulten pertinentes
al caso, entre las que se encuentra comprendida las relativas a la competencia
del tribunal. Sin embargo, se advierte que esa situación particular, que por su
naturaleza propia es de previo y especial pronunciamiento, no puede prolongarse
indefinidamente en el tiempo, habida cuenta las graves consecuencias que su
tardío tratamiento acarrearía a los sujetos sometidos a proceso. Declinar la
competencia en favor del fuero federal implicaría necesariamente retrotraer el
proceso a etapas ya vencidas. Efectivamente, la reconducción de la acción cuyo
objeto, no el suceso, se convierte en una conducta penal con consecuencias
mucho más gravosas, obliga necesariamente a brindarle a los imputados la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa material desde el inicio del
proceso, a resolver su situación procesal acorde al nuevo régimen jurídico
aplicado y, eventualmente a elevar la causa a juicio, etc., todo ello a fin de
no vulnerar garantías de índole constitucional como son el debido proceso, el
derecho de defensa en juicio, como así también el principio de celeridad
procesal. Los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara para solicitar la
incompetencia eran conocidos con anterioridad a la audiencia de debate, por lo
que su invocación después de dictada la sentencia resulta claramente tardía;
más aún cuando la modificación de la subsunción legal implica la alteración de
la base fáctica de la imputación” (CPCYF, 27-3-09, causa 24093-00-00-07:
“Dolmann”).-
XVII.
Competencia penal
122.- “El “a-quo” ha entendido que resulta competente la
Justicia Penal, puesto que el hecho que se investiga podría encuadrar en el
art. 89, CP, (en grado de tentativa), o en el art. 237, CP. No hay en la
presente causa elementos de juicio de entidad suficiente que sustenten el
carácter delictivo que el “a-quo” le atribuye a la conducta del imputado.
Declarar la incompetencia del Fuero con los insuficientes elementos de juicio
reunidos en autos resulta apresurado; en consecuencia, corresponde que esta
Justicia Contravencional continúe entendiendo en la presente causa”
(C.A.Contrav. B.A., “G., W.R.”, 28-2-00).-
123.- “Habiéndose
afirmado que una determinada persona fue objeto de golpes y amenazas por otra,
no pueden ubicarse tales hechos como figurativos de faltas ignorándose que el
CP los tipifica como delitos. Planteadas en tales términos las cosas,
claramente se percibe que el juez ha juzgado hechos que escapaban a su
competencia, produciendo de tal modo un acto irremediablemente nulo” (CPenal
Santa Fe, Sala IV, 12-5-93, JS, 2-147).-
124.-
“La falta por aprovechamiento abusivo de aguas es contra el patrimonio y no
contra la salud de las personas y constituye el remanente culposo del delito de
usurpación de aguas (art. 182, inc. 3, CP), y requiere que la distracción de
las aguas cause un daño autónomo de la acción de desviar o detener las aguas y
que la acción -en orden a ese resultado- haya sido emprendida culposamente. Si
el Juez de Faltas erró sobre la calificación del hecho -que en realidad es un
delito- su incompetencia determina la nulidad de su sentencia” (CPenal Santa
Fe, Sala I, 25-9-92, “A. de F.”, causa 110/92).-
125.- “En el caso, la resolución del
“a-quo” no hace lugar al pedido de incompetencia solicitado por entender que la
investigación contravencional realizada respecto a la posible comisión de la
figura contravencional y la que a su vez tramita en la Justicia en lo Criminal
de Instrucción por el presunto delito previsto en los arts. 186 a 189 del CP,
son dos hechos escindibles y por lo tanto competencia de cada Fuero en su
esfera de actuación. Es evidente que la investigación contravencional se
yuxtapone con la que realiza el Juzgado Criminal de Instrucción, en
averiguación de incendio y otros estragos, por cuanto resultaría muy difícil
separar en forma tajante aquellas investigaciones que tratan de determinar las
causas del incendio. En ambos casos, se trata de establecer la existencia de un
autor, de un delito o de una falta y los hechos investigados, además, tienen en
un momento un origen o nexo común con el incendio. En este caso, la acción
penal debe desplazar a la contravencional, aclarando, por otra parte, que dicho
desplazamiento se produce solamente con relación a la acción vinculada con el
Código Contravencional pero, no en la investigación de la presunta comisión de
otra conducta prevista en el mismo cuerpo legal, que debe continuar bajo la
órbita de la Justicia Contravencional” (CA Contrav. CABA, 26-9-00, “L., P.”).-
126.- “En el caso, los elementos incorporados a la causa
resultan insuficientes para diferenciar si el hecho denunciado tiene su
encuadramiento legal en la contravención del hostigamiento amenazante o del
delito de amenazas, por cuanto la sola declaración testimonial de la
denunciante no permite conocer siquiera “prima facie” la modalidad de los
hechos y la calificación legal que le corresponde; ello así, hasta tanto no se
individualicen correctamente los mismos debe continuar conociendo en las
presentes actuaciones el fuero contravencional” (CAContrav. C.A.B.A., “López
Maccio”, 2-4-04).
127.- “El procedimiento contravencional
debe ser separado del penal si una de las conductas atribuidas al imputado fue
calificada dentro del CC local y otra en el CP, pues a pesar de que ambos posean
una comunidad probatoria, al tratarse de hechos escindibles con procedimientos
diferentes no podría sustanciarse un único debate sin que se vieran
interferidos” (CPCF CABA, Sala I, 22-6-11, “Aguilar”).-
XVIII. Competencia federal
128.-
“La propia naturaleza de la jurisdicción federal penal, la terminología
empleada por la ley 49 sobre delitos federales y el carácter eminentemente
local de la legislación sobre faltas, llevan a concluir que el conocimiento de
hechos que sólo importan una infracción de ese tipo son ajenos a la competencia
de los jueces federales aunque ocurran en los lugares a que se refiere el art.
3, inc. 4, de la ley 48” (CSJN, Fallos, 296-39).-
129.-
“El conocimiento y decisión de las causas regidas por leyes de policía federal
corresponde a los Tribunales federales, conforme a lo dispuesto en los arts.
100, CN, 2 y 3, ley 48; por lo que la expresión “juez competente”, contenida en
el art. 70 la ley 13.273, debe entenderse referida a la Justicia federal (en el
caso, se impuso al presunto infractor una multa por haber comprobado la
Administración Nacional de Bosques, en la Provincia de La Rioja,
contravenciones forestales previstas en el art. 64, incs. b y h, de esa ley.
Tal conclusión se robustece con lo dispuesto por la ley local, que aprobó el
convenio celebrado entre la Administración y la Provincia citada. En
consecuencia, corresponde al Juez federal de la Provincia, y no a la Justicia
provincial, conocer del recurso de apelación interpuesto por el sancionado”
(CSJN, Fallos, 246-212).-
130.- “A los fines de determinar la
competencia de la Justicia Penal Ordinaria o bien a favor de la Justicia
Federal en lo que respecta a la Autopista Arturo Illia, habrá que determinar si
la misma es una vía local o interjurisdiccional A este respecto existe una
constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
sentido de que para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia federal
es necesaria la interrupción de un servicio público interjurisdiccional o de
vías de comunicación de esa índole. Dado el carácter estrictamente local de la
Autopista Illia, pues su extensión no supera el ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires, corresponderá entonces declinar la competencia a favor del fuero penal
ordinario del Poder Judicial de la Nación” (CPCYF, 9-6-09, causa
24703-00-CC-2008: Ledesma Valenzuela”).-
XIX.
Jurisdicción administrativa
131.-
“Es compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y
jurisdicciones especiales -de índole administrativa- destinados a hacer más
efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos habida cuenta de la
creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración. La
doctrina de la división de poderes tiende a adecuar el principio de la división
de poderes a las necesidades vitales de la Argentina contemporánea y delinear
el ámbito razonable del art. 95, CN; pero ese principio es violado porque una
cosa es su adecuación y otra la patente violación de su esencia, y ello ocurre
cuando implica un total desposeimiento de atribuciones en perjuicio del PJ.
Admitir su legitimidad importaría tanto como autorizar su supresión o cuanto
menos la omisión del aludido principio sin cuya vigencia la forma republicana
de gobierno queda sin base que la sustente” (CSJN, 19-9-60, Fallos, 247-646).-
132.-
“La Corte desde antiguo reconoció validez respecto de las facultades otorgadas
al Jefe de Policía de la Capital, o quien lo reemplace, para actuar como juez de
contravenciones, con la particularidad de que tratándose de pronunciamientos
jurisdiccionales emanados de órganos administrativos debía garantizarse su
sujeción a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos
ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de
revisión ulterior” (CSJN, Fallos, 305-129).-
133.-
“La regla es que la policía no falla en las faltas, por eso, la legislación
anterior en cuanto otorgaba al órgano administrador tal competencia debe
considerarse, en principio, derogada” (SCJM 18-6-87, “Jefe de la Policía de
Mendoza”).-
134.-
“La competencia en materia de faltas que atribuye la ley a la Justicia, debe
ser asumida y ejercida por los órganos que la integran. Ninguna norma constitucional
ni legal permite desplazar esa atribución hacia el Jefe de Policía de la
Provincia” (SCBA, 1-10-96, DJBA, 151-317).-
135.-
“Desde el advenimiento de la ley provincial, el Jefe
de Policía carece de competencia para conocer y juzgar las contravenciones a la
ley de faltas, lo que genera la nulidad de la sentencia dictada por aquél”
(3ª.CPenal, Sala III, La Plata, 26-5-95, RSI, 155/95).-
136.-
“Ni el régimen probatorio de faltas, ni la circunstancia de identificarse el
Juez de Faltas y el Jefe de Policía, ni la dependencia de la instrucción
respecto del Jefe de Policía dañan los derechos constitucionales del supuesto
infractor. La sentencia recurrida fue dictada por un órgano del PJ, previa y
suficiente oportunidad de defensa y prueba” (SCBA, 26-8-97, DJBA, 153-277).-
137.-
“La competencia para juzgar en materia de faltas provinciales corresponde a los
órganos judiciales mencionados y ninguna otra norma constitucional ni legal
permite desplazar esa atribución o que ésta sea asumida por el Subjefe de
Policía de la Provincia” (SCBA, 27-5-97, P-58.111).-
138.-
“Habiéndose dictado sentencia por autoridad policial, en violación a la
competencia asignada por la Constitución Provincial y el CF, a los Juzgados de
Paz Letrados, en sus respectivas jurisdicciones, corresponde declararla nula de
oficio, ya que un vicio de tal naturaleza debe considerarse como una violación
al trámite esencial del procedimiento” (JPaz Letr. Dolores, 3-3-97).-
139.-
“La delegación de funciones al Jefe de la Policía Federal en cuanto a la
aplicación de las normas contravencionales, estatuida por el decreto ratificado
por ley y por el CPP, es inconstitucional, porque sin asidero constitucional
alguno, se pone en manos de un juez administrativo la aplicación de verdaderas
medidas asegurativas predelictuales como lo son, en esencia, estas posiciones
anacrónicas, de corte peligrosista positivista, que han logrado pervivir en
nuestras prácticas a través del Derecho contravencional policial” (CNCrim. y
Correc., 20-4-86, ED, 118-179).-
140.-
“La ilegitimidad de la delegación de funciones de
juzgar en manos administrativas se advierte en su gravedad cuando se analiza el
catálogo de faltas policiales, porque las infracciones policiales no integran
exclusivamente la órbita del Derecho administrativo, sino que, como Derecho
penal contravencional está comprendido por el campo más anchuroso del Derecho
penal, abarcado y limitado por todos sus principios garantizadores” (CNCrim. y
Correc., 20-4-86, ED, 118-179).-
142.-
“Si en el caso, se trata de una sanción
administrativa, basada en el poder punitivo que se le confiere a la
Administración, se puede recurrir a principios e instituciones del Derecho
penal que son propias de todo poder punitivo y que pueden ser admitidas en el
administrativo como tales, no obstante la independencia existente entre la
responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa” (SCJ Santa Fe,
29-11-00, “Moreno”).-
XX.
Competencia policial
142.-
“En razón de que la verificación de infracciones a normas del tránsito ha pasado
con exclusividad a la Policía, el Juez de Faltas carece de competencia para
labrar personalmente actas de comprobación con el valor probatorio testimonial
que establece el CF para las confeccionadas por funcionarios competentes. En el
caso, ante la negativa del acusado y no habiéndose seguido el debido proceso
legal de toda denuncia, no existe prueba de cargo fehaciente y corresponde
absolver al apelante” (CAFC, LL, 132-1110).-
143.- “El Jefe de Policía carece de
competencia para conocer y juzgar las contravenciones del CF, lo que genera la
nulidad de la sentencia dictada por aquél” (CApel. Penal La Plata, 26-5-95,
“Carril”, voto minoría).-
144.- “Si bien el código de rito establece
que la inobservancia de las reglas para determinar la competencia producirá la
nulidad de todos los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, tal
limitación a la nulidad absoluta que por regla corresponde en estos supuestos,
no puede extenderse a casos en el que el personal preventor con la clara
intención de investigar la presunta infracción a la ley 23.737, solicitando una
orden de allanamiento al titular del juzgado de faltas, con el objeto de
verificar la infracción a normas del CF, violando de tal modo garantías
constitucionales como la de juez natural, debido proceso e inviolabilidad del
domicilio (arts. 18, CN, 1 y 224, CPPN, y 34, ley 23.737” (CNCas. Penal, Sala
IV, 13-3-96, “Dutria”, voto minoría).-
145.- “Son inconstitucionales los arts. 5
y 13 de la Ley 5.140 de la Provincia de Tucumán, el art. 2 del Dec. 3.289/14
(SSG) y el art. 4 de la Ley 6.756 provincial, y en consecuencia se declara nula
la sanción impuesta por el Jefe de policía en su carácter de juez de faltas, a
quien habría alterado la tranquilidad en la vía pública. El proceso
contravencional allí establecido, no sólo está teñido de una notoria
inconstitucionalidad, sino también de una evidente ilegalidad que se configura
al mantener a un presunto infractor detenido, incomunicado y sin asistencia
letrada por un lapso de 48 hs. en discordancia con los que dispone el CPP
provincial para situaciones que invisten mayor gravedad” (SCJ Tucumán, 7-5-14,
“N., J.G.”).-
XXI.
Competencia municipal
146.-
“El juzgamiento de las infracciones a las normas municipales dictadas en el ejercicio
del poder de policía está regido por el CF Municipal, vigente al tiempo de
cometerse las contravenciones y dictarse las resoluciones. Conforme a dicho
código la revisión judicial de las decisiones que aplican las sanciones en él
previstas ha sido atribuida a la competencia de los jueces en lo penal” (SCBA,
10-11-81, DJBA, 122-118).-
XXII.
Actos procesales
147.- “La nulidad como remedio procesal debe ser utilizada
en forma absolutamente restricta y solamente cuando no existe otro modo de purgar
los vicios que una actuación procesal presente” (CA Contrav. CABA, 18-2-02,
“G., L.J.”).-
148.- “Frente a la decisión de la
juzgadora de la instancia anterior, que no respetó las normas procedimentales
pertinentes decretando un sobreseimiento impropio del estado en el que se
encontraban las actuaciones al momento de su dictado, cabe determinarse si es
posible tener como válido dicho pronunciamiento que en definitiva ha
beneficiado al imputado, cuando él no ha provocado ni mucho menos realizado la
actividad procesal errónea. La falta de observación de las normas procesales
afecta a la garantía -de raigambre constitucional- del debido proceso,
situación que debiera ser sancionada con la declaración de nulidad de todo lo
actuado, conforme el CPP. Pero es ajustado al marco diseñado por el art. 75,
inc. 22, CN, concluir que resulta imposible responsabilizar indirectamente al
imputado, a través de la invalidación de actos procesales que lo favorecen,
cuando la causal o las causales de nulidad que afecten a aquéllos no obedecen a
su actividad procesal. Conforme lo hasta aquí dicho, en el conflicto que se ha
suscitado entre la seguridad jurídica que implica el adecuado cumplimiento de
las normas procesales, y el legítimo interés del imputado beneficiado por el fallo
cuestionado, esta Sala privilegiará a este último, toda vez que, al así
hacerlo, nos estamos ciñendo estrictamente a disposiciones garantistas” (CA
Contrav. CABA, 26-3-02, “C., M.R.”).-
149.- “El fin del cargo que se asienta en
toda presentación que se realiza en un tribunal es al sólo efecto de saber
fehacientemente cuándo se ha realizado esta presentación. El cargo asentado en
el escrito que obra en el expediente, es el que debe tomarse como válido. En el
caso, es el Secretario del Juzgado interviniente en la presente, quien firma el
cargo en cuestión. El Secretario, notario del tribunal, es quien da fe de los
datos volcados en dicho cargo, por lo que si el sello de la copia difiere del
que obra en la causa, dicha circunstancia es irrelevante, toda vez que el que
se habrá de tener en cuenta a fin de conocer el día y hora ciertos de la
presentación es el que se encuentra asentado al pie del escrito de marras. Más
aún, el sellado de la copia que se entrega a las partes es a efectos de un
control de éstas, por lo que si el sello difiere del que se asentara en la
causa y si más importante aún, dicha copia carece de horario de presentación,
es un hecho que debería haber sido percibido por quien solicitó la firma de una
copia y no se puede solicitar al juzgado que supla la desidia de las partes que
no controlan lo que ellos mismos solicitan” (CA Contrav. CABA, 20-9-00, “G.,
O.A.”).-
150.-
“Los funcionarios oficiales quedan notificados de las resoluciones judiciales
con la remisión de los actuados a su despacho. Ante la omisión de dicho
recaudo, la notificación debe considerarse perfeccionada a partir del momento
en que la causa ingresa al despacho del Defensor, máxime cuando éste
posteriormente presenta un escrito conexo con la resolución notificada; lo que en
definitiva, demuestra a todas luces su conocimiento de la orden judicial”
(C.A.Contrav. B.A., “E., J.F.”, 14-12-00).-
151.- “Corresponde preguntarse si el diferimiento del
tratamiento del pedido de prescripción a la audiencia de juicio resuelto por el
magistrado de primera instancia tiene las características del gravamen
irreparable. El caso en estudio no posee dichas características. El juez no
denegó el pedido, hecho que cerraría la posibilidad de un nuevo tratamiento,
simplemente postergó la decisión al momento que consideró oportuno: “...con la
postergación del tratamiento de la excepción opuesta dentro del ámbito de la
audiencia de debate ya que es allí donde se establecerá su procedencia o
improcedencia”. No hay nada definitivo en el decisorio que pueda impedir al
defensor reiterar su defensa como cuestión preliminar, resultando que la
situación procesal del imputado y su llamada indefinición hasta la etapa de la
realización del juicio no constituye un gravamen irreparable” (CA Contrav.
CABA, 20-9-00, “B., C.C.”).-
XXIII. Archivo
152.- “El archivo de la causa previsto por
la ley local importa la extinción de la acción penal y, por ende, el
establecimiento de una causal no prevista en el art. 59, CP, y la alteración de
todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del art. 62 del
mismo ordenamiento. Es por ello que supone la asunción de facultades
legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el
art. 75, inc. 12, CN, dispone que es atribución de éste el dictado de los
Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para
todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las
Provincias invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 047-00/CC/04, “Amitrano”,
18-8-04).
XXIV. Excepciones
153.- “Respecto a la excepción de falta de
acción, es requisito inexcusable para su procedencia, tal como ha sido
planteada por la defensa, que a primera vista y sin lugar a duda alguna,
aparezca acreditado en la causa que no existe contravención alguna que
reprimir, vale decir, que no se den en la conducta investigada las notas
típicas que la caractericen como una infracción a una norma contenida en el CC.
Estaríamos así en presencia de lo que podemos denominar inexistencia de
contravención como sustento de la excepción, supuesto no descripto en el CPPN,
pero considerado como de posible interposición cuando resulte manifiesta de la mera
descripción efectuada en el acto promotor (D’Álbora)” (CAC CABA, Sala II,
7-8-00, “L., A.C.”).-
XXV. Acción de amparo
154.- “La Ley Suprema local garantiza la
libertad de sus habitantes, y legisla sobre la acción de amparo, atribuyendo a
los jueces locales -como no puede ser de otra manera- el control difuso de
constitucionalidad. En tales condiciones, resulta palmario que esta Justicia es
competente para conocer en esta causa -acción de amparo-. No resulta ocioso
recordar, en el mismo sentido, que el derecho a la jurisdicción es un aspecto
de la garantía constitucional de defensa en juicio, y que “en materia de acceso
a la Justicia el principio rector de “in dubio pro actione”, a fin de no
menoscabar el derecho de defensa”, criterios éstos que no hacen más que
robustecer la decisión adoptada por esta Sala” (C.A.Contrav.B.A.,
“Q.B., S.L.S.”, 14-4-99).-
ACTOS
INICIALES
PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN
I.
Acción pública
1.-
“La Carta Magna Nacional regla la titularidad del ejercicio de la acción, exclusiva
potestad legislativa del Congreso de cada una de las jurisdicciones
provinciales o federales (art. 67, inc. 11, CN). La discrecionalidad
legislativa fundada en puras razones de política criminal, se manifiesta en la
ley al establecer que toda contravención a la norma da lugar a una acción
pública (cuya acepción más común es "lo que es común del pueblo"). La
ley provincial ha querido que la acción emergente de las contravenciones
por ella creadas, esté en manos de todos y de cualquiera y no sea monopolizada
por un órgano oficial determinado, fijando así su titularidad y su
particularmente libre ejercicio. Cualquier persona que denuncie un hecho
contravencional ante el juez, o cualquier funcionario policial que prevenga
oficiosamente en el mismo, están ejercitando en consecuencia la acción pública”
(CApel.Penal, Rosario, Sala 4, 22-11-91, Causa 4-91).-
2.-
“La noción del debido proceso, básicamente entendida como “un método de debate
racional con igualdad de oportunidades e intervenciones de las partes, ante un
órgano jurisdiccional imparcial y fundamentalmente decisor”, se halla en
consecuencia debidamente atendida en el proceso contravencional, dada la
concreta existencia de una acción pública, dinamizando una imputación de
contenido fáctico necesariamente preciso y la custodia de una amplia
posibilidad de alegato y prueba” (CApel.Penal, Rosario, Sala 4, 22-11-91, “C.
A.”).-
3.- “Históricamente existieron posiciones doctrinarias
que sostenían que el injusto penal era cualitativamente diferente del contravencional,
postulándose que las infracciones al orden administrativo son un injusto
éticamente indiferente, o bien que son delitos de creación política, es decir,
choques contra puras leyes positivas -así, v. gr., para James Goldschmidt, el
Derecho penal se ocupa de la delimitación de las esferas individuales (de los
hombres como individuos) en tanto el bien público que sobrepasa lo individual
es una cuestión que incumbe al orden administrativo del Estado, y partiendo de
la distinción entre el hombre individuo y el hombre miembro, concluye que el
delito es la lesión a los deberes que incumben a la primera calidad, en tanto
que la lesión a los de la segunda configuran contravenciones administrativas;
para Carrara y Carmignani, el delito afecta la seguridad social, la
contravención perjudica sólo la prosperidad; para Rocco, el concepto de
contravención debe derivarse del de administración-; mientras que otra posición
-prevalente en la actualidad-, niega toda diferencia sustancial y cualitativa
entre delitos y contravenciones (Soler, Terán Lomas, Zaffaroni, Jescheck,
Stratenwerth, entre muchos otros). Tanto más, aún superadas las diferencias
ónticas entre delitos y contravenciones, y sentado que no existe otra
distinción entre ambos que la puramente cuantitativa, motivo por el cual los
códigos contravencionales o de faltas no pueden desconocer ninguno de los
principios a que debe atenerse el ejercicio del poder punitivo conforme a la CN
y al Derecho internacional de los derechos humanos, ni desconocer el límite del
art. 19, CN (Zaffaroni); ello no obsta, sin embargo, a que se trata de un
Derecho penal especial. Y ello es así, por cuanto la diferencia cuantitativa da
lugar a que se modifiquen algunos de los principios generales y a que el
juzgamiento de las contravenciones se rija por un procedimiento también
distinto del ordinario; especificidad o particularidad del régimen que se
trasluce, a modo de ejemplo, en el artículo 4 en cuanto alude a que “Las
disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal
y la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán aplicables subsidiariamente a este
Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo” -es
decir, cuando esa aplicación, además de estar justificada por la ausencia de las
disposiciones pertinentes en la ley especial, sea congruente con el orden
jurídico del mismo-; en el artículo 5, en cuya virtud “El obrar culposo es
suficiente para que se considere punible la falta”; en el artículo 7, por el
que “La tentativa y la complicidad secundaria no son punibles”; en el artículo
9 que establece la posibilidad del perdón judicial, o la eximente de
responsabilidad prevista en el artículo 11. Y ello no pasó inadvertido al
legislador santafesino, cuando en el debate parlamentario hiciera referencia a
que “la materia de faltas, también conocida como materia contravencional, es
una materia muy especial, porque son todas conductas que significan una
transgresión a una materia que en esencia es penal, pero no tiene la relevancia
o magnitud como para considerarlo materia delictiva, entonces es un escalón
menor al delito”. Por lo demás, la ley ha establecido un trámite especial para
el proceso de faltas, en el cual “se pretende garantizar los derechos
esenciales del hombre en forma completa al describirse correctamente las
conductas contravencionales punibles (Derecho penal de acto y no de autor) y
hacer posible en todas las instancias el derecho de defensa a lo largo del
proceso”, y “En cuanto al proceso, se siguen los modernos principios procesales
de economía, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, sencillez e
impulso de oficio que permiten arribar a la verdad real del caso, lográndose el
justo equilibrio de la acción, jurisdicción y defensa”. Así, a modo de ejemplo,
el artículo 36 consagra el principio de oficiosidad de la acción, donde bastará
para que se dé comienzo a la acción pública la denuncia formulada ante las
autoridades prevencionales o judiciales o bien ésta podrá ser promovida por los
funcionarios que tuvieron conocimiento de ella; también, el artículo 48
establece que “El proceso será actuado en audiencia oral y pública”, que por
sus características, especialmente la de menor importancia de los hechos que se
investigan, resulta “acorde con la escasa magnitud y simplicidad ordinaria de
los hechos que se juzgan” al decir de Prats Cardona, en ocasión de comentar el
artículo 36 -hoy 48-; y el artículo 50, al referir al contenido de las
audiencias de descargo, alude a que, tras interrogar al imputado para su
identificación y hacerle conocer su derecho de declarar o de abstenerse de
hacerlo, “el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le atribuye,
pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su descargo o
aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas en el mismo
acto o dentro de los cinco días siguientes”. Es dable señalar que el legislador
provincial no se halla constreñido por norma superior alguna a instrumentar un
criterio único o uniforme en cuanto al modo y la titularidad del ejercicio de
las acciones y así como en nuestra provincia se habla de acción pública sin
intervención del fiscal, lo propio sucede con la mayoría de los Códigos
contravencionales de nuestro país, a excepción de los de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Mendoza (art. 129), La Pampa (art. 52) y Salta (art. 134).
Tampoco persuade el recurrente a este Cuerpo que forzosamente deba asignársele
al concepto de acusación el alcance que él pretende, y ello es así porque tales
términos deben interpretarse conciliándolos con las particulares
características de la materia aplicable. En tal sentido, la Corte nacional en
Fallos 325:2005 entre otras consideraciones precisó que “el principio
acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir, aquélla según
la cual se ponen en manos de un órgano especial, distinto del que declara el
derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la
acción’. En efecto, el principio acusatorio consiste en que juez y acusador no
sean la misma persona”. También se señaló que “El dogma procesal 'no hay juicio
sin acusación' es un corolario del principio que impone la inviolabilidad de la
defensa. Nadie duda de que la existencia de un actor penal integra la garantía
del debido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base una
acusación correcta y oportunamente intimada, sin la cual el imputado no podría
defenderse adecuadamente. La exigencia de acusación, como forma sustancial en
todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Las
garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen
que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de
que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir
prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios
conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos. De todos
modos, no debe olvidarse que la garantía del art. 18 “sólo requiere para
subsistir la existencia de una acusación respecto del procesado”. En síntesis:
los principios procesales que reconocen raigambre constitucional sólo exigen
que a una sentencia preceda una acusación. Una correcta acusación es el
presupuesto de un debate válido y conforme la estructura de nuestro juicio
penal recibida del Derecho continental europeo, el juicio tiene por misión
valorar esa acusación según el contenido del debate”. De lo expuesto
precedentemente, cabe concluir que la estructura del art. 18, CN, que hace a la
garantía del debido proceso y del derecho de defensa, no aparece según el
criterio de la Sala conculcada por el diseño que realizara el legislador
santafesino en el procedimiento establecido en la ley y que el recurrente, pese
a su esfuerzo, no alcanza en su presentación directa ante esta Corte a
desvirtuar, toda vez que el tribunal a-quo, luego de coincidir con el
justiciable en cuanto a la necesidad de que exista una acusación, explicita que
“de esa inevitable y obligatoria existencia de la acusación que sientan
“Tarifeño” y “Marcilese”, no debe extraerse que la única acusación válida es la
que formula el Ministerio Público y en muchas situaciones, no sólo en el Código
Penal -acciones de ejercicio privado- el legislador ha sustituido al Agente
Fiscal por otras personas encargadas de llevar a cabo esa tarea”, citando en
aval de su argumentación lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Santillán”. Y sobre tales bases la Cámara, ajustándose a la
concreta realidad de lo acontecido en autos puso especial énfasis en determinar
que desde el inicio de la causa y durante el desarrollo del proceso, los
imputados contaran con el amplio ejercicio de su derecho de defensa en juicio,
como así también con el conocimiento efectivo de los hechos que se le
enrostraban y que constituían “la acusación” y sobre la base de la cual los
mismos efectuaron los pertinentes descargos de conformidad con la normativa
vigente. Estos sólidos argumentos puestos de manifiesto por el sentenciante en
el decisorio cuestionado, podrán no conformar a la defensa técnica de los
condenados, pero en modo alguno autorizan a concluir que los reparos esgrimidos
por ésta resulten suficientes para descalificarlos desde la óptica
constitucional. Por último, cabe señalar que no resultan trasladables al “sub-júdice”,
tal como lo pretende el recurrente, las pautas fijadas por el Máximo Tribunal
de la Nación en la causa “Llerena”. Ello así por cuanto más allá de las
circunstancias propias de dicho caso -tenidas especialmente en cuenta por ese
Alto Cuerpo al decidir-, resulta decisiva la consideración de las sustanciales
diferencias existentes entre el proceso correccional y el proceso de faltas
aquí puesto en cuestión, evidenciadas -entre otras notas- por la ausencia en
este último de actos tales como el llamado a indagatoria, el procesamiento del
imputado, la elevación de la causa a juicio o la propia facultad de disponer la
prisión preventiva del encartado, que -vale la pena reiterarlo- resultan
extrañas al proceso contravencional. Tampoco puede pasar desapercibido que la
Corte Nacional en aquella causa reparó en las diferentes etapas que dan forma
al proceso correccional examinando la factibilidad de que un juez pueda llevar
adelante la investigación y otro juzgue, circunstancia que no se avizora pueda
acontecer de conformidad con el procedimiento estatuido en materia de faltas.
Por lo demás, en autos el recurrente en modo alguno acredita el despliegue
jurisdiccional por parte del juez de grado en el sub-examine que indique que
éste haya pre-adelantado opinión antes del dictado de la sentencia, acerca de
la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado, razón por la cual
los reparos esgrimidos por el impugnante quedan reducidos a meras conjeturas
esbozadas en abstracto, careciendo por ende de la actualidad y concreción
requerida para los agravios constitucionales conforme reiterada jurisprudencia
de esta Corte. Todas estas pautas informan acerca de la no concurrencia de la
similitud o suficiente analogía que se requiere en orden a poder transpolar a
este caso los criterios establecidos en aquel precedente. En definitiva, todo
lo expuesto permite concluir que en la hermenéutica asignada por la Alzada a
las disposiciones cuestionadas no se halla configurada ninguna violación a las
normas constitucionales y convencionales señaladas, extremo que habilita sin
más a desestimar la tacha de inconstitucionalidad traída a consideración de
esta Corte” (SCJ Santa Fe, “R.J.A.”, 22-6-05).-
4.- “Una infracción contravencional debe ser, por regla,
perseguida por el Estado, juzgada imparcialmente y, si correspondiere, penada
en las condiciones que establece el sistema constitucional y que reglamentan
las normas realizativas. Frente a la hipótesis de su comisión, el Estado, a
través de sus órganos persecutorios, acciona, impulsando su investigación en
procura de verificar la existencia de la infracción. Esta actividad acusatoria
es una función estatal que se encuentra encomendada al Ministerio Público
Fiscal” (STJ Neuquén, 30-10-06).-
II.
Denuncia
5.- “El legislador confiere el derecho de provocar la
acción pública, sin someter el hecho de la denuncia a una formalidad estricta,
rigurosa y solemne” (SCBA, 8-7-86, JSCBA, IV-445).-
6.- “La
denuncia es la mera participación de conocimiento efectuada por una persona,
mediante la cual aporta datos sobre la presunta comisión de una contravención,
describiendo un hecho” (C.A.Contrav.
B.A., “D., I.M.B.”, 4-8-98).-
7.- “La denuncia es una manera de dar comienzo a un
proceso contravencional, ya que a través de ella se pone en conocimiento de las
autoridades encargadas de la investigación o de la prevención, la presunta
comisión de un hecho que puede en principio ser considerado como contravención”
(CA Contrav. CABA, 7-3-01, “T., R.C.”).-
8.-
“Recibida por el órgano acusador la “notitia criminis”, debe éste realizar
todas las investigaciones tendientes a la averiguación de los hechos
denunciados, lo que supone que debe respetar entre otros el principio de
determinación, estándole vedado formular acusaciones genéricas” (C.A.Contrav.
B.A., “T., C.F.”).-
9.- “La mera denuncia
prevista en nuestro ordenamiento jurídico, insta al comienzo de la
investigación por parte del titular de la acción, pero no implica que a raíz de
ella pueda establecerse, el momento determinado de la comisión de la presunta
contravención, lo que devendrá del futuro desarrollo de la investigación” (CA
Contrav. CABA, 28-6-01, “A., O.E.”).-
10.- “El simple anoticiamiento por un
acto que procesalmente no es una denuncia -como lo es una llamada telefónica anónima-
no sirve de base directa para la investigación o para promover la acción. No
vincula al receptor, pero puede orientarlo para cumplir actos tendientes a
obtener, por iniciativa propia, esa base para la investigación o promoción de
la acción” (TOCrim.Fed. Corrientes, 26-6-97, DP, 6-200).-
11.-
“Las denuncias verbales, sean efectuadas ante el magistrado o ante la autoridad
preventora, alcanzan entidad suficiente para poner en actividad los organismos
judiciales creados para la investigación y juzgamiento de las contravenciones.
Y no todas las disposiciones del Derecho penal son aplicables a la materia
contravencional, puesto que ambos derechos protegen bienes de diferente
naturaleza jurídica, es distinto su origen normativo y responden a diversas finalidades
o necesidades. Quien comete una contravención no ha cometido un delito, sino un
hecho que por naturaleza y trascendencia altera el normal orden de convivencia
que debe existir entre los vecinos, y cuyo reproche social es mayor o menor
según el alcance y naturaleza de la contravención” (CApel.Contrav.CBA, Sala II,
18-2-99, “B., M.”).-
14.- “Las declaraciones de conocimiento
de un presunto hecho ilícito y el acta contravencional no se encuentran sujetas
al cumplimiento de exigencias “ad solemnitatem” (CAContrav. C.A.B.A.,
“Artigas”, 11-2-04).-
15.-
“En el acta suscripta por el personal policial se da
cuenta que se presenta una persona a la Comisaría, quien dió su nombre y
apellido, y que manifestó sus deseos de dejar constancia que desde hace tiempo
atrás tiene problemas con otra persona a quien conoce por su apellido, y de la
cual da su domicilio, la que sería amante de su esposo, que insulta, molesta a
sus hijas y no deja en paz a todo el grupo familiar. Ante el requerimiento del
personal policial para que firme la denuncia, la misma se niega a hacerlo,
además de manifestar que no desea iniciar instancia penal. No pudiendo ser
identificada la presunta imputada, y atento a las manifestaciones de la
denunciante, se considera que corresponde ordenar el archivo previsto por el
art. 206, CPP, por no poderse proceder (art. 152, CPP)” (2°JFaltas Mendoza,
22-10-99, expte. 90.940).-
16.- “En el caso, al no ser la acción
contravencional dependiente de instancia privada, recae en el ministerio
público la facultad de instar la investigación, por lo que de no reunir los
requisitos formales de denuncia el escrito presentado por denunciante la puesta
en conocimiento de la eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta
circunstancia suficiente para que se proceda a su investigación de oficio. En
todo caso, de no considerarse una denuncia propiamente dicha, su carácter de
notitia criminis o la mera puesta en conocimiento de una presunta contravención
concede a los fiscales la realización de una posterior verificación de los
hechos, lo cual no obsta a que de no constituir contravención o no poder probar
su existencia, hagan uso de sus facultades disponiendo el archivo de las actuaciones”
(CAPCYF, 28-9-04, causa 358-00/CC/04: “N.N.”).-
III. Calumnia
17.-
“La imputación de una contravención o falta a persona individualizada no
acarrea la aplicación del art. 109, CP, que exige que la imputación que se realiza
alcance el carácter de delito, y que éste, a su vez, sea perseguible de oficio”
(CCC, JA, 21-504).-
IV.
Autoridad de prevención
18.- “La prevención de contravenciones
está expresamente prevista por la ley contravencional y por ende, el proceso puede
iniciarse por la actividad de la autoridad de prevención. Sentado ello, deviene
otra consecuencia: resulta aplicable supletoriamente el Código Procesal Penal
en cuanto regula la actividad prevencional, en todo lo que no se oponga a
aquélla” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1472/CC/03, “Oniszczuk”,
13-5-04).
19.- “El Código de Conducta para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley de la Organización de Naciones Unidas, incorporado como
anexo a la Ley de Procedimiento Contravencional establece que los funcionarios
deben velar por el cumplimiento de las leyes que rigen en la Ciudad, en
consonancia con la responsabilidad exigida en el desempeño de su profesión,
respetando y protegiendo la dignidad humana de las personas en defensa de los
derechos humanos” (CA Contrav. CABA, 17-10-00, 17-10-00, “D., F.”).-
20.- “La autoridad preventora actuó de
oficio, no por haber constatado una infracción a la Ley de Tránsito ni
contravención alguna que justifique su proceder. Hasta el momento de esa intervención
no había constatado ninguna conducta que por acción u omisión implicara daño o
peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos. La cuestión
consiste en determinar si existió sustento legal que justificara la
intervención policial, fundada en el sólo hecho de encontrar a dos personas
conversando en un vehículo detenido (¿delito de sospecha?), olvidando las
previsiones del art. 19, CN. De las disposiciones citadas se desprende que la
respuesta a la cuestión planteada no puede ser sino negativa. La motivación
para proceder como lo hizo consistió en la sospecha de la existencia de la
figura que en doctrina se conoce como "merodeo", no prevista en el
Código Contravencional vigente y que fuera objeto de múltiples cuestionamientos
respecto de su constitucionalidad” (C.A.Contrav. B.A., “S., S.”, 5-7-99).-
21.-
“El personal policial contratado como adicional para custodiar el orden dentro
de un baile público, si bien no deja de tener estado policial y carácter de
funcionario público (por lo que debía denunciar la infracción, en lugar de
encubrirla), no puede relevar al propietario del negocio de la responsabilidad
legal que le impone abstenerse de expender o suministrar bebidas alcohólicas a
menores, bajo cualquier concepto” (1°JCorrec. Salta, causa 16.668/96).-
22.-
“Tampoco el personal policial que se desenvuelve en carácter de “adicional”,
puede asumir el control del establecimiento, pues ello corresponde a su
propietario o a quien fue autorizado a expender bebida alcohólica. De modo que
en definitiva quien autorizó o realizó la conducta prohibida, es el titular del
negocio sin perjuicio de que el sumario se siga instruyendo contra el personal
policial adicional que estando presente, no denunció por sí, la infracción que
se estaba cometiendo, o la consintió” (1°JCorrec. Salta, causa 16.668/96).-
23.-
“Respecto a la responsabilidad de los policías que prestaban un servicio
adicional, la presencia de agentes del orden no releva al propietario del
establecimiento de los deberes que tiene en base a la ley (la prohibición de
venta o suministro de alcohol por cualquier título en determinados casos y a
determinadas personas) que es personal e intransferible” (1°JCorrec. Salta,
causa 16.551/96).-
24.- “La
autoridad policial no puede obviar sancionar en el caso, pues la ley le manda
hacer tal cosa. Como guardianes del orden público, deben velar por el fiel
cumplimiento del orden normativo que custodia al mismo, aplicando inclusive
normas como ésta, ya que aun cuando quisieran carecen de facultades
jurisdiccionales para declarar su inconstitucionalidad en el caso concreto”
(1°JCorrec. Salta, causa 16.780/96).-
25.- “En el caso, corresponde revocar el
decisorio que dispuso declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por
la autoridad de prevención, toda vez que el accionar de dicha autoridad, a
contrario de lo interpretado por la Jueza “a-quo”, se ajustó a derecho, en
virtud de que las tareas efectuadas por dicha autoridad se circunscribieron a
las funciones que le son propias como autoridad de prevención, y que además le
son exigidas tanto por la normativa local como nacional; y como tal no
requieren orden jurisdiccional previa o denuncia como requisito legitimante. En
el sub-examine, la autoridad policial actuó en el marco de sus deberes y
facultades de averiguación, verificación y prevención ante la presunción -al
parecer formada- de que en el local de marras se comerciaría juego de quiniela
ilegal, creencia que seguidamente configuró a partir del ingreso al lugar de
una persona, quien luego de realizar su apuesta -según se comprobara- se retiró
del sitio con dos tickets computarizados, instrumentos que a la postre aportara
voluntariamente a la policía. Cabe concluir entonces que frente a ese panorama,
el funcionario reaseguró la prueba recabada y adoptó las medidas necesarias a
fin de hacer cesar la contravención, diligencias éstas que comunicó
inmediatamente al Fiscal en turno, quien en definitiva, aprobó y convalidó lo
actuado, dándose cumplimiento de este modo con los mandatos legales. En
atención a lo expuesto no se advierte irregularidad alguna por parte de la
autoridad policial en el ejercicio de la actividad que le es propia. En efecto,
no se advierte que la labor llevada a cabo por la autoridad policial se haya
apartado del rol de prevención enunciado, en tanto la actuación de ella y los
cursos de acción que en consecuencia ésta adoptó tuvieron su génesis con motivo
de un accionar que vio materializarse. En ese sentido, las tareas de inteligencia,
en cuanto importen la búsqueda, recepción, estudio, clasificación y
confrontación de información vinculada con la prevención de los delitos, son
propias de la actividad policial en el Estado de Derecho y están sujetas a los
límites establecidos en la Constitución y la ley. Dichas tareas forman parte de
todo proceso de investigación y pueden ser tanto anteriores como posteriores a
la iniciación de una causa judicial. En la valoración de las actuaciones
policiales o de las fuerzas de seguridad debe partirse siempre del principio de
veracidad de las diligencias por ellas realizadas, salvo que su cuestionamiento
se sustente en probanzas que las descarten o pongan en duda” (CCBA, 4-6-07,
causa 11.765-00-CC/07, “Gómez”).-
26.- “En el caso, corresponde confirmar
la resolución de primera instancia que declara la nulidad absoluta del acta
policial y de todo lo actuado en su consecuencia, ya que como bien sostiene el
Sr. Juez de Grado, no se han plasmado en el sumario policial las circunstancias
que justificaran la intervención prevencional, ni constancia de tareas de
inteligencia previa, ni los motivos que permitan esclarecer el carácter
sospechoso para el espectro contravencional de que dos personas se encuentren
sentadas en un bar, conversando y realizando anotaciones en una servilleta de
papel. Sobre esta base fáctica son inimaginables la diversidad de conductas que
pueden presagiarse. Así, la desnuda afirmación acerca de la actitud sospechosa
de los detenidos impide concluir que la autoridad policial haya obrado sobre la
base del conocimiento de circunstancias que hiciesen razonable la detención y,
en todo caso si han existido, los agentes policiales la han mantenido “in
pectore” y no han dejado expresión de ellas, lo que impide disipar toda duda
sobre la arbitrariedad de la medida. No se pretende coartar las facultades de
prevención e investigación propias de los funcionarios de la policía en procura
de la seguridad jurídica, sino poner de manifiesto que para el regular
ejercicio de las mismas deben expresarse las razones que sustenten su
actuación, en cada caso en concreto, en consonancia con las normas vigentes. El
supuesto “estado de sospecha”, debe ser analizado a la luz de los hechos y de
las circunstancias, cuestión que no ha sido explicada por los agentes policiales,
toda vez que no indican cuál fue la conducta del encartado o cuáles fueron los
motivos que los llevaron a dar por acreditado ese estado” (CCBA, 10-5-07, causa
7690-00-CC/07, “Agrelo”).-
27.- “La acción contravencional debe ser
promovida por el Ministerio Público, estando vedada la actuación oficiosa del
juez” (STJ Neuquén, 30-10-06).-
28.- “Las tareas de prevención de las
fuerzas de seguridad se encuentran expresamente previstas en la ley, que alude
expresamente a las dos funciones del cuerpo policial en materia de prevención,
es decir, la de seguridad y la de auxiliar de la justicia. En segundo lugar, es
factible sostener que en materia de prevención son supletoriamente aplicables
los artículos 183,184 y concordantes del CPPN” (CApel.Contr. y Faltas, 20-7-07,
causa 21938-00-CC/2006, “Oniszczuk”).-
29.- “La Ley Orgánica de la Policía
Federal define en qué consiste la función de “policía de seguridad”: prevenir
(evitar) delitos de competencia de los jueces de la Nación, velar por el
mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres garantizando la
tranquilidad de la población, todo ello de acuerdo a las leyes y reglamentos
respectivos. En el marco de esta tarea, las fuerzas de seguridad están
habilitadas a cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito
sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo
disponga la autoridad competente, así como a interrogar testigos (art. 184,
incs. 2 y 7, CPPN). La posibilidad de realizar esta tarea sin orden judicial previa,
no sólo se desprende de los términos en que está definida la función de policía
de seguridad en la ley orgánica citada, sino también del artículo 183, CPPN,
que dispone en su parte pertinente que la policía deberá investigar por
iniciativa propia los delitos de acción pública, impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los
culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación” (CApel.Contr. y
Faltas, 20-7-07, causa 21938-00-CC/2006, “Oniszczuk”).-
30.- “Si bien la autoridad de prevención
no carece de facultades para actuar cuando una situación resulta
presuntivamente delictiva, la absoluta subjetividad en la intervención policial
al determinar el “estado de sospecha” no habilita el proceder del preventor. La
acreditación de la actitud que puede ser calificada como presuntamente
delictiva habilitando, en consecuencia, el accionar policial no puede quedar
sujeta al libre arbitrio del agente actuante, deben existir objetivamente y ser
explicitadas por el preventor como fundamento a efectos de constatar la posible
infracción. De quedar sujeta al arbitrio del preventor la “vigilancia” de
lugares o personas, las conductas reprimidas se convertirían en una lista de
“criterios en blanco” manejables por la autoridad que los define y les da
contenido en cada situación. Sin la comprobación de la existencia de una causa
objetiva que habilite su intervención, tal actitud configura lo que
doctrinariamente se conoce como “excursión de pesca”. El CPP recepta el criterio
expuesto expresamente indicando que la policía o las fuerzas de seguridad para
actuar deben tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por
denuncia o por orden de autoridad competente. El obrar del agente policial no
respaldado de manera verificable por elementos objetivos que pudieran validar
su actuación contradicen así, en forma expresa, lo normado por el artículo 11,
inciso 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos y la legislación
local, dicha actuación es nula y torna nulos todos los actos consecuentes que
dependan de la misma” (CApel.Contr. y Faltas, 15-4-08, causa 34.865/07,
“Galván”).-
31.- “La puesta en conocimiento de la
eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta circunstancia
suficiente para que se proceda a su investigación de oficio” (CApel.Contr. y
Faltas, 20-7-07, 21938-00-CC/06, “Oniszczuk”).-
32.-
“Comete el delito de violación de los deberes de funcionario público (art. 248,
CP) la conducta del funcionario policial que cuando se puso en su conocimiento
la comisión de un delito de acción pública, no inició la instrucción del
pertinente sumario que como obligación tenía, por lo cual no ejecutó la ley
cuyo cumplimiento le incumbía” (CCrim. y Correc. Morón, Sala II, 14-5-92, ED,
151-507).-
33.- “Cuando la autoridad preventora
compruebe “prima facie” la posible comisión de una contravención, posee el
deber legal de asegurar la prueba y labrar un acta sin necesidad de efectuar
consulta alguna con autoridad judicial. Asimismo, cuando adviertan la existencia
de flagrante contravención poseen la facultad legalmente asignada de ejercer la
coacción directa cuando pese a la advertencia, se persiste en ella” (CAPCYF,
17-12-09, causa 25466-00-CC-2009: “Martino”).-
V.
Procedimiento judicial
34.- “Se ha sostenido
reiteradamente que la norma del CF no es inconstitucional; sin embargo, es nula
la instrucción realizada por un subordinado del Jefe de Comisaría y no por
éste, pues sólo el mismo, en cuanto comisario del lugar, es quien puede
realizarla conforme a dicha norma” (SCJ Santa Fe, sum. J0100386).-
35.- “La opción de la
norma del CF está supeditada únicamente a razones de distancia, pero siempre
que la instrucción sea eficiente, caso contrario, el magistrado deberá judicializarlas,
ampliando testimoniales, practicando careos y cuanta diligencia fuere menester
para llegar a la verdad histórica y dictar sentencia motivada y justa de
acuerdo con los principios de la sana crítica” (CPenal Santa Fe, Sala II,
5-10-88, sum. 90/88).-
36.- “El Juez de
Faltas debe realizar una exhaustiva investigación, judicializando las
actuaciones, que no son obligatorias por razones de distancia y si la
instrucción fuera eficiente. Caso contrario, debe proceder teniendo en cuenta
las disposiciones del CF y del CP -aplicable- máxime considerando que la norma
legal que establecía que bastaba el íntimo convencimiento del magistrado, ha
sido derogada, teniendo vigencia por ello la del CPP” (SCJ Santa Fe, sum.
J0100074).-
37.-
“La presencia e interés de la víctima en el proceso contravencional es
fundamental no sólo a los fines de la selección racional de la pena sino a los
efectos que el mismo permita resolver los conflictos de manera consensuada y no
coercitiva. Nada impide a la prevención adoptar las medidas precautorias para
impedir la comisión de infracciones, pero luego debe ser la autoridad policial
o jurisdiccional la que tenga el deber de adecuar el proceso a las reglas
adjetivas” (CContrav. Bs.
As., Sala I, 5-9-03, causa 1509/CC/03, “F., G.”).-
VI. Secreto profesional
38.- “La discusión se cierne, a
determinar si es legítimo dar curso a una persecución penal a partir de los
datos que brindara el médico a los agentes policiales, cuando esa información
le fue comunicada por el paciente dentro del marco de la asistencia terapéutica
y, en particular, cuando esa información era indispensable para el éxito de su
curación y estaba en riesgo su vida. No debemos perder de vista que el deber de
confidencialidad que tienen los médicos respecto de lo que le comuniquen sus
pacientes encuentra sustento constitucional en el derecho a la salud y a la
intimidad del que gozan los ciudadanos (arts. 19 y 33, CN). En cuanto al
primero de estos principios, difícilmente podría existir una adecuada atención
médica si la persona no confía en que su médico guardará secreto de todo
aquello de lo que se entere o comunique de forma confidencial en el marco del
tratamiento de su padecimiento. No puede desconocerse que existen excepciones
legales a ese deber de guardar secreto, pero en ninguna puede encuadrarse lo
ocurrido en este caso. En primer lugar, debe descartarse que la médica haya
estado obligada a comunicar a la autoridad los hechos de los que tomó
conocimiento pues no se trataba de un delito de los mencionados en el artículo
177, segundo párrafo, CPPN, ya que no era contra la vida y la integridad física
del paciente, y, por otro lado, los conoció en el marco del secreto
profesional, por lo que tenía vedado, como señala ese artículo, divulgarlos. Si
a ello sumamos el deber de abstención que tienen los médicos de declarar sobre
los secretos que tomaron conocimiento en ejercicio de su profesión que surge
del artículo 244, CPPN, se destierra toda posibilidad de interpretar que estos
profesionales podrían igualmente denunciar a sus pacientes en atención a la
facultatividad de ese acto (art. 174, CPPN) o que la denuncia penal sea siempre
justa causa en los términos del art. 156, CP. Es que una exégesis de este tipo
-como pretende el fiscal- desconoce que, estando en juego un aspecto de la
intimidad de las personas, "...sólo por ley podrá justificarse la
intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad
de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución
del crimen" (CSJN, Fallos, 306:1892, “Ponzetti de Balbín"), y en
nuestro sistema es la misma ley procesal penal que excluye esa posibilidad.
Podrá haber en algunos casos justa causa para violar el secreto profesional y
denunciar penalmente al paciente, pero para ello será necesario, por ejemplo,
que exista una amenaza de un mal futuro que pueda evitarse para el mismo
enfermo, el facultativo o terceros, pero no por el solo interés en el castigo
de los delitos. Por otro lado, si uno repasa los otros casos de excepción al
deber de confidencialidad, advertirá que en todos ellos la finalidad es la de
evitar o prevenir daños serios a otras personas, como el contagio de
enfermedades o epidemias o situaciones de violencia familiar, pero nunca por el
mero interés de la persecución penal. En esta misma línea se encuentra la
obligación que existe de denunciar los casos de intoxicación habitual con
estupefacientes impuesta por el decreto 3540/44 (del 28/02/1944) -este decreto
fue ratificado por la ley 12.912 (sancionada el 19/12/1946; BO 11/07/1946)-,
cuya finalidad es distinta a la que pretende el fiscal para sustentar su
posición: la denuncia, de carácter reservado, no es ante los órganos de la
persecución penal, sino ante los entes de la salud (art. 3) y a los efectos de
que se lleve un registro para estudiar y promover "las medidas necesarias
para que los enfermos reciban asistencia adecuada a su estado, durante y
después de la intoxicación" (art. 4). Mal podría a partir de esta norma
justificarse denunciar penalmente al paciente. En nuestro sistema de garantías
la regla es el secreto profesional y la excepción el deber de revelarlo por
justa causa, la que nunca podrá ser la sola finalidad de exponer al necesitado
a un proceso penal. Es por este motivo que, más allá del interés público que
reclama la determinación de la verdad en el juicio, resulta decisivo para la
solución de este caso tener en cuenta que aquí no se encontraban en juego otros
intereses que permitieran justificar el proceder de la médica, pues el
transporte del estupefaciente ya se había frustrado, y nada indicaba que este
sujeto estuviese en condiciones de seguir su plan. El imputado, a diferencia de
lo que sugiere el recurrente, no le estaba pidiendo a la médica que se
transformase en cómplice o encubridora de su delito, sino sólo que le salvase
la vida. El Estado cuenta con suficientes herramientas para tomar conocimiento
de los delitos sin necesidad de recurrir a los médicos para que delaten a sus
pacientes en violación al secreto profesional, pues ello significaría privarle
a una porción de la población, que por lo general suele ser la más vulnerable y
necesitada -como lo son la personas utilizadas como mulas en el tráfico de
droga- de gozar del derecho esencial a la vida y a la salud” (CNCrim. y Correc.
Fed., 30-4-09, “M. A., P.”).-
39.- “Regular la posibilidad de
"mediar" un asunto penal, es regular la acción penal. La acción es de
naturaleza procesal, por lo que corresponde a las Provincias y a la CABA
legislar al respecto, siempre con respeto al estándar que fija el Código Penal.
No se advierte que la mediación penal implique un menoscabo de los derechos de
los habitantes de la CABA con relación a los reconocidos por la ley nacional.
Cuando la Nación legisló sobre acción penal en los arts. 71 a 76, CP, lo hizo a
título excepcional para igualar en lo básico los derechos de los habitantes de
todo el territorio nacional. Corresponde al legislador nacional establecer el
universo de las acciones de instancia pública; es privativo de las Provincias
regular el modo de organizar los procesos mediante los cuales se resolverán
tales acciones” (TSJ CABA, 27-9-10, “Junco”).-
VII. Falta de acción
40.- “Respecto a la excepción de falta de
acción, es requisito inexcusable para su procedencia, que a primera vista y sin
lugar a duda alguna, aparezca acreditado en la causa que no existe
contravención alguna que reprimir, vale decir que no se den en la conducta
investigada las notas típicas que la caractericen como una infracción a una
norma contenida en el Código Contravencional. Estaríamos así en presencia de lo
que podemos denominar “inexistencia de contravención” como sustento de la
excepción, supuesto no descripto en el Código Procesal Penal de la Nación pero
considerado por D’Albora como de posible interposición “cuando resulte
manifiesta de la mera descripción efectuada en el acto promotor” (CCCABA, causa
387/CC/00, 28-6-00).-
41.- “La excepción de falta de acción no
resulta vía idónea para demostrar la inexistencia de delito, a menos que ésta
sea manifiesta” (CAContrav. C.A.B.A., “Silveyra”, 14-2-05).-
VIII. Régimen municipal
42.- “La Administración, el Gobierno o el
Régimen Municipal que los Constituyentes reconocieron como esencial base de la
organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía
provincial, consiste en la administración de aquellas materias que conciernen
únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecten
directamente a la Nación en su conjunto, y, por lo tanto, debe de estar
investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad,
ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc., de la Comuna y del poder de
preceptuar sanciones correccionales para las infracciones a las mismas, pues
aquéllas sin éstas son propias de la moral y no del Derecho. La ley fija las
normas generales amplias, orgánicas y deja al “gobierno de propios”, la función
de traducir en el detalle reglamentario las previsiones concretas cuya
necesidad determina la experiencia de la vida comunal. Los poderes municipales
son plenos” (CSJN, Fallos, 156-323; 28-4-98, “Operadoras de Servicios S.A.”).-
43.- “El Municipio debe estar investido de la capacidad
necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad,
etc., de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las
infracciones de las mismas” (SCJM, 28-2-91, JA, 1991-II-217).-
44.- “La ley provincial 1079 ha seguido
el criterio amplio respecto al poder de policía municipal” (SCJM, 3-10-88, LS
205-461).-
45.- “El poder de policía ha estado
siempre estrechamente unido al Derecho municipal y las funciones de policía son
esenciales en el gobierno del municipio” (SCJM, LS 304-259).-
QUERELLANTE
PARTICULAR Y ACTOR CIVIL
I.
Acceso a la justicia
1.-
“En el marco del derecho a la jurisdicción, consagrado implícitamente en el
art. 18, CN, el acceso a la justicia y su alcance, consistente en la
posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia
y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes, es
coincidente con el que reconocen los arts. 8, Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”
(CSJN, Fallos, 199-617; 305-2150; 13-8-98, “Santillán”).-
II.
Querellante particular
2.-
“Si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las
condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante
particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la
más acertada organización del juicio criminal, todo aquél a quien la ley
reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está
amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18,
CN, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una
sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (CSJN, Fallos,
268-266).-
3.- “El denunciante de una infracción al CF no asume el
carácter de parte” (CSJ Santa Fe, LL 129-1047; Juris 34-55).-
4.- “En los juicios de faltas el damnificado no puede
asumir el rol de querellante” (CPenal Rosario, Juris 5-127).-
5.- “Es ilógico
sostener que la reforma procesal instituyó al querellante particular y al mismo
tiempo aseverar que la vigencia fraccionada de la ley ritual, que obedece a
razones presupuestarias, comporta un obstáculo para la auténtica inserción del
ofendido en el proceso; o el querellante está en el proceso o no lo está, pero
no puede estar sin derechos o sin ciertos derechos que le son inherentes. La
interpretación integral, lógica y coherente de la ley se opone a esta última
afirmación” (SCJM, 10-10-02, expte. 73.907:
“Triviño”, LS313-018).-
III. Particular damnificado
6.-
“En los juicios contravencionales -en el caso, por infracción a la ley de
juegos de azar- no cabe admitir la intervención de ningún supuesto particular
damnificado, pues la sola afectada es la sociedad” (CApel. Junín, 14-7-67, LL,
128-121).-
7.-
“Los fallos de los Tribunales de Faltas están excluidos de la aplicación el
art. 1101, CC, pues se dirimen faltas de corte netamente administrativo”
(1ª.CCiv. Mendoza, 2-8-93, “Lona de Ábalos”).-
8.- “No se puede soslayar el protagonismo
de la víctima o particular damnificado en el marco de la persecución
contravencional. Incluso la norma que gobierna la graduación de las penas prevé
que deben ser tenidos en cuenta la predisposición del contraventor para reparar
el daño. De modo que la presencia e interés de la víctima en el proceso
contravencional es fundamental no sólo a los fines de la selección racional de
la pena, sino a los efectos que el mismo permita resolver los conflictos de
manera consensuada y no coercitiva” (CCBA, causa 1509-03, “F., G.”).-
9.- “De la lectura de la ley
ritual contravencional se advierte con claridad que el legislador no incluyó
entre los protagonistas de dicho proceso a los denunciantes. Sí tuvo presente y
reconoció los derechos enumerados al particular damnificado, aunque sin
concederle expresamente el carácter de parte del proceso. En cambio, en lo
atinente al proceso penal -seguramente por la entidad de los bienes jurídicos
afectados- el legislador reconoció expresamente derechos que indudablemente
tienden a permitir la posibilidad de alguna participación en el mismo, no sólo
a este último sino, además, a las víctimas (categoría muy similar a la de
particular damnificado con matices diferenciadores) e incluso al denunciante.
En efecto, de la lectura de la norma ritual penal que regula expresamente el
acto procesal de archivo de las actuaciones por falta de pruebas, se desprende
que cuando el fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el
hecho efectivamente ocurrió debe notificar al damnificado, a la víctima y a la
denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al archivo ante el
Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar la materialidad
del hecho. Se advierte entonces, que la norma procesal penal amplía el universo
de los actores que pueden cuestionar el archivo dispuesto por el fiscal de
grado en aras de lograr la inmediata continuación de la investigación
preliminar. Sin embargo, no corresponde que dicha ampliación tenga efecto sobre
el proceso contravencional. En efecto, es posible predicar, sobre la base de la
lectura de la LPC, que el legislador local ha querido restringir expresamente
la intervención en el proceso contravencional de quienes no ostentan la calidad
de parte del proceso, reconociéndola exclusivamente al particular damnificado.
Consecuentemente, no corresponde ampliar por vía interpretativa el universo de
los sujetos que pueden coadyuvar al impulso de la acción penal que se dirige
contra un imputado. En síntesis, es criterio de este Tribunal que, cuando se
encuentre presente un particular damnificado en el proceso contravencional
corresponde recurrir a la aplicación del CPPCBA, por medio de la remisión que
efectúa la LPC. Ello a fin de hacer efectivo los derechos del presunto
damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de tomar
conocimiento del curso del proceso, a ser oído por el fiscal y a aportar
pruebas a través del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, no corresponde
hacerlo respecto del mero denunciante. En conclusión, se advierte que el
fiscal, por medio de la notificación dispuesta en el punto resolutorio II del
auto de fecha 7 de noviembre de 2008, introdujo al proceso a una persona
extraña al mismo toda vez que no resulta supletoriamente aplicable al proceso
contravencional el CPPCBA respecto del mero denunciante de una infracción
coontravencional. Lo expuesto no resulta equivalente a negar toda intervención
del denunciante en un proceso contravencional. Tal como quedó expresado en la
presente resolución, la regla que debe gobernar los actos de los poderes
públicos es la publicidad. De este modo, por regla, no existe ningún obstáculo
normativo que impida el acceso a la información acerca de un proceso
contravencional originado a instancias de él, al denunciante. Del mismo modo,
no existen obstáculos que le impidan presentarse ante el acusador público y
ofrecer o sugerir las pruebas que considere pertinentes. Tampoco existen
impedimentos normativos para reabrir una causa contravencional que había sido
archivada por falta de pruebas a partir de la información brindada por éste” (CACFCABA, 9-3-10, “Alegre”).-
IV. Actor civil
10.- “La unificación de
jurisdicción a fin de que el juez del crimen entienda también en la reparación civil
del daño ocasionado por el delito criminal debe instituirse por vía de las
legislaciones locales, tal como lo ha hecho la Provincia de Mendoza por el
actual Código Procesal Penal” (SCJM, 24-12-58, expte. 22.013:
“Dantoni”, LS069-087).-
11.- “La constitución de
actor civil, no tiene otra finalidad inmediata que la de permitirle intervenir
en el proceso en la etapa instructoria para acreditar la existencia del hecho
delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil del
imputado (art. 7, CPP). La demanda propiamente dicha es decir la concreción de
sus pretensiones (antes de la reforma introducida por la ley 2608), se formula
en la oportunidad del art. 422, CPP” (SCJM, 7-6-60, expte. 22.683: “Martínez
Spollo”, LS074-106).-
12.- “La acción penal es
condición "sine qua non" para el ejercicio de la acción civil en el
proceso penal. La accesoriedad de la acción civil surge de artículo 16, CPP, y
de la exposición de motivos del mismo ordenamiento” (SCJM, 11-5-64, expte. 25.405: “López”, LS89B-076).-
13.- “Conforme a nuestra
ley adjetiva (arts. 14 y 1, CPP), el efecto procesal de la constitución de
parte civil es meramente formal en cuanto el damnificado entra en el proceso
exclusivamente por su interés civil y no como acusadora ni como sujeto auxiliar
del acusador. Como consecuencia el actor civil no puede apelar el
sobreseimiento, ni deducir casación contra la sentencia consentida por el
Ministerio Público en el aspecto penal” (SCJM, 30-9-65, expte. 26.531: “Blanco”,
LS093-471).-
V. Jurisdicción civil
14.- “Si bien el decisorio recaído en el
proceso por faltas no obliga a la jurisdicción civil, ello no implica que los
elementos probatorios allí rendidos no puedan ser tenidos en cuenta al
resolver, más aún cuando su consideración en este proceso se ha producido por
el ofrecimiento de los mismos en forma coincidente por ambas partes” (2ª.CCivil
Mendoza, 31-8-99, expte. 26.090, LS 094-178).-
MINISTERIO
FISCAL
I.
Constitucionalidad
1.- “El legislador provincial no se halla
constreñido por norma superior alguna a instrumentar un criterio único o
uniforme en cuanto al modo y la titularidad del ejercicio de las acciones y es
así como en nuestra Provincia se habla de acción pública, sin intervención del
fiscal. El concepto de acusación debe interpretarse conciliándolo con las
particulares características de la materia aplicable. En tal sentido, el
principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir,
aquélla según la cual se pone en manos de un órgano especial, distinto del que
declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el
ejercicio de la acción. El principio acusatorio consiste en que juez y acusador
no sean la misma persona. El dogma procesal “no hay juicio sin acusación” es un
corolario del principio que impone la inviolabilidad de la defensa. Nadie duda
de que la existencia de un actor penal integra la garantía del debido proceso,
por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación correcta y
oportunamente intimada, sin la cual el imputado no podría defenderse
adecuadamente. La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso
penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Las garantías
constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la
acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el
procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en
su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a
su defensa que prevén las leyes de procedimientos. De todos modos, no debe
olvidarse que la garantía del art. 18, CN, sólo requiere para subsistir, la
existencia de una acusación respecto del procesado. En síntesis, los principios
procesales que reconocen raigambre constitucional sólo exigen que a una
sentencia preceda una acusación. Una correcta acusación es el presupuesto de un
debate válido y conforme la estructura de nuestro juicio penal recibida del
derecho continental europeo, el juicio tiene por misión valorar esa acusación
según el contenido del debate” (CSJ Santa Fe, “R., J.A.”, 22-6-05, expte.
1.642/04).
2.-
“En el proceso contravencional, delimitada, concretada y especificada la
acusación, partiendo de la base del acta inicial, y la interpelación del magistrado,
que permite luego el otorgamiento en plenitud del derecho al descargo y hasta
de la prueba que lo funde, lo que implica un conocimiento acabado y específico
de lo que se le intima, debe ser desestimada la causal de nulidad por falta del
órgano fiscal acusatorio, pues tanto el derecho de defensa en juicio,
como el debido proceso legal -adjetivo y subjetivo-, aparecen respetados y
válidos en su idoneidad constitucional” (CApel.Penal, Rosario, Sala 3,
22-11-91, “Y., J.E.”).-
3.- “No
interesa que sea el Ministerio Público Fiscal el acusador por infracción a la
ley de juegos. Lo que interesa es que un órgano distinto del tribunal imparcial
y de la defensa material y técnica, introduzca una imputación que pueda
ser replicada por la defensa y resuelta por un juez”
(CApel.Penal, Rosario, Sala 2, 15-4-92, “G., J.M.”; SCJ Santa Fe,
sum. J0900598).-
4.-
“La intervención del fiscal no está prevista en el trámite procesal establecido
en la ley local de juegos y apuestas prohibidas. Por ende, resulta nula toda
participación a cargo de dicho público ministerio” (CCrim. Rosario, Sala II,
10-10-78, RLL, XL-J-Z, 1468-4; J, 58-162).-
5.- “La estructura del art. 18, CN, que
hace a la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, no aparece
conculcada por el diseño que realizara el legislador santafesino en el
procedimiento establecido en la ley 10.703; ello es así, debido a que la
existencia de diferencias cuantitativas entre delitos y contravenciones, da
lugar a la modificación de algunos de los principios generales y a que el
juzgamiento de estas últimas, se rija por un procedimiento también distinto del
ordinario. De esa inevitable y obligatoria existencia de la acusación que
sientan “Tarifeño” y “Marcilese”, no debe extraerse que la única acusación
válida es la que formula el Ministerio Público y en muchas situaciones, no sólo
en el Código Penal -acciones de ejercicio privado- el legislador ha sustituido
al Agente Fiscal por otras personas encargadas de llevar a cabo esa tarea (CS,
del 13-8-1998, “Santillán”) (CS Santa Fe, 22-6-05, “Romero”).-
6.- “En el presente proceso regido por
el Código de Faltas, la instrucción está a cargo del Juez en lo Correccional
auxiliado por la Policía, y se encuentra facultado a disponer medidas para
completar la investigación, y a la vez dicta la sentencia de primera instancia.
Es decir que dicho cuerpo legal le atribuye las funciones de investigar y
juzgar a un mismo órgano en transgresión al principio de imparcialidad ya
analizado. Que sin embargo, la ley no exige que sea la misma persona la que
cumpla las dos misiones antedichas, por lo que hasta tanto el legislador
provincial se decida a producir una reforma integral en esta materia, en línea
con el principio acusatorio constitucionalmente diseñado, es posible salvar la
constitucionalidad, preservando el mencionado estándar sin generar conflictos
ni mayores problemas prácticos con el simple trámite de pasar (a otro juez de
la misma competencia que le siga en orden de turno) las causas una vez que
estén en condiciones de dictar sentencia, las que en el tiempo y dado que el
número de sumarios que ingresan en los distintos turnos mensuales se mantiene
más o menos constante, se equilibrarán sin afectar el caudal de trabajo de cada
órgano. Que por lo demás, la Corte Nacional ha señalado que se deben agotar
todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su
inconstitucionalidad, pues esta declaración constituye un remedio extremo que
sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de
compatibilizar la ley con la CN y los tratados internacionales que forman parte
de ella; por ello la que aquí efectúo -en línea con lo dispuesto por el Alto
Tribunal en “Llerena”- permite integrar y armonizar la normativa legal vigente
con los parámetros internacionales de nuestro bloque de mayor jerarquía, sin
restarle validez y efectos” (1ºJCorrec. Bahía Blanca, 13-7-06, “Nélida”).-
7.- “El proceso contravencional tiene un
diseño particular, en el cual no se estipula que el titular de la acción penal
sea parte necesaria y esencial de la audiencia de debate, por lo que resulta
menester brindar a la parte la más amplia posibilidad de defensa” (TI La Pampa
16-12-09, “Speroni”).-
8.-
“El procedimiento contravencional no resulta
inconstitucional por falta de un órgano fiscal idóneo” (CPenal Rosario, Sala
III, 22-11-91, JA, 1993-II-325).-
9.- “Controvirtiéndose, en definitiva, si el régimen
establecido en el CF de nuestra provincia, compromete -con base a lo argumentado
por el compareciente en relación a la inteligencia que le asigna a la
acusación- las garantías constitucionales establecidas en los arts. 6, 7 y 9 de
la Constitución Provincial, art. 18, CN, y art. 8 del Pacto de San José de
Costa Rica, habida cuenta que el ordenamiento invocado no contempla la
actuación del agente fiscal en primera instancia y la excluye expresamente en
la Cámara, no puede prosperar el recurso interpuesto desde que el recurrente,
pese a su denodado esfuerzo, no logra replicar atendiblemente lo aseverado por
la Cámara respecto a que resulte imperativa la necesidad de que sea el
Ministerio Público Fiscal el acusador en el proceso de faltas, ni que el hecho
de que la acusación no esté en manos del agente fiscal, signifique 'per se' una
violación a la garantía que se dice conculcada” (SCJ Santa Fe, 5-3-03, expte.
435-02, “L., E.J.”).-
10.- “No se vislumbra que mediante el
proceso regulado en el CF se vulneren garantías de raigambre constitucional,
por lo que no se configuran en el sub-examine circunstancias que obliguen a
este Tribunal a adoptar medidas en orden a la preservación de un derecho que
exhibe fundamentos convencionales y constitucionales, ello más allá de que el
legislador pueda diseñar un procedimiento diferente, tarea que no puede ser
llevada a cabo por la Corte, en la medida en que la misión más delicada de la
función jurisdiccional de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita
sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado de modo de
preservar el prestigio y eficacia de su misión de supremo custodio de las
garantías reconocidas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación”
(SCJ Santa Fe, 5-3-03, expte. 435-02, “L., E.J.”).-
11.- “Aun cuando el CF no prevé
expresamente la actuación del Ministerio Público Fiscal en expedientes de
faltas y contravenciones provinciales, la remisión que efectúa para los casos
no previstos expresamente por dicho cuerpo normativo, autoriza a aplicar al
respecto el CPP vigente, a ése respecto desatendido por el Código de Faltas”
(JPaz Tordillo, 14-8-98, “R., R.A.”, voto minoría).-
II.
Inconstitucionalidad
12.-
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 53 del Código de Faltas
de la Provincia de Santa Fe, pues las oportunidades para el ejercicio de la
defensa material y técnica del imputado son notoriamente insuficientes en tanto
al no existir una imputación concretase carece de un presupuesto lógico, cual
es la acusación con todos su elementos -delimitación de los hechos,
calificación legal, petición de pena y explicitación de las razones sobre las
que se sustenta cada uno de esos aspectos- y por tanto quebrantadora de la
inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en la CN” (CPenal, Santa Fe, Sala IV,
7-11-07, “Arias”).-
13.-
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 53 del Código de Faltas
de la Provincia de Santa Fe, porque el proceso de faltas vigente es contrario a
la Constitución por no respetar la inviolabilidad de la defensa en juicio y por
no resguardar la existencia de un juez imparcial, dado que un juez de faltas
que puede por sí mismo y sin incitación ajena, decidir si imputa o no hechos,
si realiza o no pruebas, si condena o no, si aplica una u otra pena, no puede
socialmente ser considerado imparcial” (CPenal, Santa Fe, Sala IV, 7-11-07, “Arias”).-
14.- “El artículo 31, CN, consagra la
supremacía del “cuerpo constitucional” y su correlato: la invalidez de toda
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.
Así, la relación de los artículos 18, 28, y 75, inc. 22, CN, como lo dispuesto
por los artículos 1, DUDH, 8.1, CADH y 14, PIDCYP, y su inmediata operatividad,
garantizan la defensa en juicio y el juzgamiento por juez imparcial, como
condición del debido proceso legal. De allí que, no previendo el artículo 53
del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe -Ley 10.703- una acusación que
permita conocer íntegramente la calificación de los hechos atribuidos y la
sanción correspondiente, de modo de posibilitar ampliamente el derecho de
defensa en juicio; y la actuación de un juez competente, independiente e
imparcial, resulta clara su inconstitucionalidad por violación a las normas
referidas; lo que así debe declararse, disponiendo la nulidad de la sentencia
condenatoria impugnada” (CApel. Penal Santa Fe, 12-2-10, expte. 831, “L”).-
15.- “La relación de los artículos 18, 28
y 75, inc. 22, CN, como lo dispuesto por los artículos 10, Declaración
Universal de Derechos Humanos, 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y su inmediata
operatividad, garantizan la defensa en juicio y el juzgamiento por juez
imparcial, como condición del debido proceso legal. De allí que, no previendo
el artículo 53, CF, de la Provincia de Santa Fe -Ley 10.703- una acusación que
permita conocer íntegramente la calificación de los hechos atribuidos y la
sanción correspondiente, de modo de posibilitar ampliamente el derecho de
defensa en juicio, y la actuación de un juez competente, independiente e
imparcial, resulta clara su inconstitucionalidad por violación a las normas
referidas, lo que así debe declararse, disponiendo la nulidad de la sentencia
condenatoria impugnada” (CApel. Penal Santa Fe, Sala III, 2-12-10, expte.
618/10, “J., G. M.”).-
16.- “La absolución procede únicamente
cuando no se ha comprobado la falta o, acreditada ésta, media una causal
excusatoria para su autor y, en ese caso, sobra el perdón, desde que el acto
absolutorio es obligado en derecho si no aparecen cumplidos los extremos
legales para una condena, en tanto que el perdón es sucedáneo del acto de
gracia, puesto que importa que la contravención ha existido y se ha verificado
la culpabilidad de su agente productor" (Prats Cardona). Lo cierto es que
aún cuando en el caso que nos toca no se haya aplicado una pena, en estricta
lógica, la sentencia impugnada ha encontrado al imputado como contraventor
responsable. Eventualmente, ello podría acarrearle consecuencias punitivas en
la medida que, en el futuro, no podría beneficiarse con un nuevo perdón.
Consecuentemente, la sentencia le causa agravio. Resulta obvio que los ejes
centrales del sistema podrían resumirse en dos: que se trata de un proceso
verbal y actuado y que la acción es llevada adelante por el mismo juez, sin
intervención de representante del Ministerio Público alguno, que, a su vez,
investiga y juzga. Así configurado el proceso de faltas resulta evidente que el
juez no es imparcial y que se carece de acusación, entendida ésta como acto de
afirmación de una atribución contravencional que el imputado -con su defensa-
podrá contradecir para que un tercero decida. En tal sentido, debe recordarse
que todo proceso penal -y el contravencional lo es pues su consecuencia entraña
una pena- se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma
progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto
de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el
presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible
eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal
sentido ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la
defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales
relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (CSJN, 29/11/68, “Mattei”).
Por su parte, y luego de la reforma constitucional de 1994 se han incorporado
los pactos internacionales que establecen garantías con ese nivel normativo
superior que aluden a la necesidad de una acusación como base necesaria para
favorecer el ejercicio de una defensa en juicio. Así lo establece el artículo
14. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la
sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil"),
y también el artículo 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos
("Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones"). La expresa mención de la acusación en los
pactos no puede ser interpretada de otra manera que la aludida, es decir, como
necesario antecedente de una defensa que habrá de oponerse a ella y, además,
fijará los límites del juicio pues también resulta repudiable
constitucionalmente que exista la posibilidad de variación a lo largo del
proceso, convirtiendo la situación en inestable y sorpresiva. En consecuencia,
aquella afirmación de la CS en el sentido que todo proceso penal debe contener,
como forma sustancial, una acusación, se ha visto finalmente consagrada en la
cúspide normativa constitucional. Además, no caben dudas que las mismas normas
garantizan un juez imparcial (en cualquier proceso donde se determine alguna
responsabilidad de naturaleza penal), sobre lo cual no es necesario abundar,
inclusive, tomando en cuenta el alcance que se ha dado a dicha garantía en los
precedentes conocidos de la CSJN (casos "Llerena",
"Diesser-Fraticcelli"). En consecuencia, queda claro que el actual
proceso de faltas (con el juez que investiga, determina la atribución delictiva
y finalmente juzga, además de carecer de un acto formal o determinado de
acusación por un órgano encargado de dicha función), no respeta aquellos
parámetros mínimos constitucionales y, por tanto, el producto de tal proceso
(la sentencia impugnada), debe ser declarada nula. En otro orden, creo
necesario señalar que la observación que se hace a una decisión como la
precedente, en el sentido que este mismo proceso ha sido consentido durante
muchos años, no puede ser atendida. Y es que resulta natural una cierta
progresión en la determinación de los alcances y consecuencias en la
interpretación de las garantías constitucionales. Valga recordar en este
sentido la admisión de dicha progresividad con el proceso penal mismo de la que
se hizo extensa referencia en el precedente "Casal" donde se ha
calificado como "exasperante" la lentitud con la que el legislador se
adecua a las previsiones constitucionales. Finalmente, el proceso en su
totalidad no es desechable en la medida que puede ordenarse la remisión al
reemplazante legal del a-quo para que, encausando el trámite con intervención
previa del Fiscal, dicte nueva sentencia (art. 166, último párrafo, CPP,
supletoriamente aplicable)” (CApel. Penal Santa Fe, Sala II, LA y S VI-109,
Folio201-204, 18-9-09, expte. 515/09, “R., D. A.”).-
17.- “El caso en estudio se enmarca
dentro de aquellos en que, por aplicación de las previsiones del Código de
Faltas de la Provincia de Santa Fe -Ley 10.703-, aparecen violentadas las
garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. Pese a que
la defensa del imputado no lo ha instado, es deber de un adecuado servicio de
justicia no circunscribir la intervención de la Sala al examen de la apelación
cuando se aprecian vicios en el procedimiento que vulneran derechos esenciales
garantidos por el cuerpo constitucional. Así lo ha sostenido la CSJN al afirmar
que “si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse a
lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un
requisito previo, emanado de su función jurisdiccional, el control, aun de
oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados
aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un
vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía
constitucional no podría ser confirmada. Este criterio sigue presente en otros
fallos de la Corte en que afirma que “si bien los tribunales no pueden efectuar
declaraciones de inconstitucionalidad de leyes en abstracto, no se sigue de
ello la necesidad de petición expresa de parte interesada” (“Banco Comercial
Finanzas s/ quiebra”, del 19-8-04). De allí que, no previendo el art. 53, CF,
una acusación que permita conocer íntegramente la calificación de los hechos
atribuidos y la sanción correspondiente, de modo de posibilitar ampliamente el
derecho de defensa en juicio, y la actuación de un juez competente,
independiente e imparcial, resulta clara su inconstitucionalidad por violación
a las normas referidas; lo que así debe declararse, disponiendo la nulidad de
la sentencia condenatoria impugnada. Atento al resultado obtenido al tratar las
cuestiones anteriores corresponde declarar inconstitucionales en este caso
concreto las disposiciones contenidas en el art. 53, CF, en cuanto permiten el
dictado de sentencia sin la existencia de previa acusación y por el mismo Juez
que ha intervenido en la investigación de los hechos y, por ende, declarar nulo
el fallo impugnado que condena al imputado; asimismo, disponer que la
tramitación de la causa prosiga ante el reemplazante legal del señor juez que
emitiera el pronunciamiento invalidado” (CApel.Penal Santa Fe, 3-5-10, “I.,
F.R.”).-
18.- “El examen de compatibilidad de las
normas internas comprende no solamente su comparación con el esquema
constitucional nacional y local, sino también su juicio de adecuación con los
Tratados Internacionales suscriptos por el país y la interpretación que de
éstos ha hecho fundamentalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se
encuentra en juego en definitiva la responsabilidad internacional del Estado.
Conforme al llamado “postulado de prudencia”, el análisis de la validez
constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de
las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo,
en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la
causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe
estimárselos como última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe
recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Es deber de
los jueces agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de
concluir con su inconstitucionalidad, pues sabido es que la
inconstitucionalidad es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no
resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la CN y
los tratados internacionales que forman parte de ella. De conformidad con la
separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien
la función jurisdiccional compete eminentemente al PJ, otros órganos o
autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que
cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un
"juez o tribunal competente" para la "determinación de sus
derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones
determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada,
esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de
carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar
resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos
del artículo 8 de la Convención Americana. Las garantías mínimas deben
respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento
cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. Queda claro que aun
para quienes consideren que la materia contravencional corresponde al ámbito
administrativo y no al penal, - posición que hoy en día muy pocos sostienen-
las reglas del debido proceso y las garantías judiciales deben ser siempre
respetadas. La ausencia de la figura de un acusador judicial (que integre el PJ
o constituya un órgano extrapoder) conmueve las bases del debido proceso legal
y desconoce por completo la relación procesal -tríada acusador, acusado y juez
imparcial-.Toda la doctrina es conteste en afirmar que conforme al principio
"nulla poena sine iuditio" a nadie se le puede aplicar una sanción
sino como resultado de un juicio jurisdiccional previo. Pero ese procedimiento
reglado que exige la CN no es cualquier proceso establecido por la ley, sino
uno que respete todas las garantías de seguridad individual que la propia CN y
los Tratados Internacionales suscriptos establecen. Si se vincula la cuestión
tratada con el derecho de defensa en juicio bien puede advertirse que la
acusación como antecedente necesario de la sentencia cumple el rol fundamental
de orientar la actividad defensiva, pues para que alguien pueda defenderse es
imprescindible que exista "algo de que defenderse". Una defensa para
que pueda ser eficaz debe conocer detalladamente el hecho objeto de acusación,
las pruebas en las que ésta se basa, y además cuál es la magnitud y medida de
la sanción que pretende imponerse. Ante la ausencia del Ministerio
Público Fiscal como órgano encargado de la persecución, es el juez
interviniente quien dirige jurídicamente la recolección de pruebas
(instrucción), y luego debe dictar sentencia. Ello importa lisa y llanamente una
franca violación a la garantía de imparcialidad y al derecho a ser juzgado por
un tribunal imparcial. Así entonces conforme al esquema constitucional al
Ministerio Público Fiscal le corresponde la función persecutoria o requirente y
es el titular del ejercicio de la acción pública; quedando reservada la función
jurisdiccional de decidir a los jueces pero sin injerencia alguna en lo
relativo al ejercicio de la acción penal (principio “ne procedat iudex ex
officio”).Por ello, cada acto del procedimiento donde las funciones de acusar y
de juzgar se ven confundidas lesiona seriamente la garantía de imparcialidad y
con ello al modelo constitucional. Sobre la separación de las funciones de
juzgar y acusar ha dicho nuestra CSJN que "la separación de juez y acusador
es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico
acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás".
Nuestra CN es un claro ejemplo de consagración de este modelo, pues al regular
el juicio político, también separa claramente las funciones de investigar y
acusar, de las de juzgar; evitando que el juzgador tome contacto previo al
juicio o con las pruebas o con las hipótesis preliminares, como derivación
directa del principio republicano de gobierno, que rige la organización del
poder del Estado. El “iudex suspectus”, como una manifestación de la garantía
de imparcialidad del juez, está íntimamente relacionada con el principio
acusatorio, en la medida que puede generar en el acusado dudas legítimas sobre
la parcialidad del magistrado, si en su misma persona convergen las funciones
de investigar y probar el hecho que se le imputa, y posteriormente juzgar su
responsabilidad en el mismo. En este sentido, la Corte ha precisado que
"toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del
Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente,
independiente e imparcial. La garantía del tribunal imparcial permite contar
con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias
serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con
el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. En
consecuencia, la imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que
conozcan cualquier clase de proceso no deben tener opiniones anticipadas sobre
la forma en que los conducirán, el resultado de los mismos, compromisos con
alguna de las partes, etc. Asimismo, esta garantía obliga al magistrado a no
dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del
público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el
proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones
indebidas de cualquier sector. Las razones expuestas llevan a la conclusión que
en el caso se han violado las normas de los arts. 18 y concs. de la CN y art. 8
de la Convención Americana de Derechos Humanos, razón por la cual corresponde
declarar la nulidad de la sentencia dictada por haberse violado trámites
esenciales del procedimiento y por afectación de las garantías constitucionales
ya señaladas” (3ª.CApel. y Gar. Penal, Sala III, Mar del Plata, 1-10-12, R-
19.645, “Romero”).-
19.- “La ausencia de la figura del
acusador judicial (que integre el PJ o constituya un órgano extrapoder)
conmueve las bases del debido proceso legal y desconoce por completo la
relación procesal -tríada acusador, acusado y juez imparcial-. La ausencia de
un acusador no permite diferenciar nítidamente quién cumple la función persecutoria
y, por ende, quién es el contradictor del contraventor. El conocimiento de las
razones por las cuales se le imputa a alguien la presunta comisión de una
infracción o delito, permite a los abogados preparar adecuadamente los
argumentos de descargo. Y además este derecho se ve satisfecho sólo si se
indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos de hecho en que se
basa la acusación” (CApel.Gar. Penal, Sala III, “Romero”).-
III.
Tribunal imparcial
20.-
“La acumulación de funciones afecta directamente los conceptos de tribunal
independiente e imparcial que exige nuestra CN. La independencia y la
imparcialidad requieren que el tribunal sea efectivamente independiente de las
partes y eso no ocurre cuando es una parte o puede estar llamado a convertirse
en una de ellas en un período procesal posterior. Toda persona tiene derecho,
tras la detención, a ser puesta a disposición de un juez, el cual no puede ser
luego parte acusadora en el juicio, esto es, no cabe la acumulación de las
funciones de instructor y de acusador” (CApel.Penal Rosario, Sala III, Acuerdo
110, 1-192).-
21.- “El sistema acusatorio que rige el proceso
contravencional veda la posibilidad de que el Juez reemplace al Ministerio
Público Fiscal en su función acusadora, a lo que corresponde agregar que en la
lógica del sistema adversarial -al que tributa nuestro procedimiento
contravencional- “la prueba no habla por sí sola” y que ésta “tiene su máximo
aporte de información y/o de peso probatorio en relación con el resto de la
evidencia, de manera que sólo en la medida en que esas relaciones sean
relevadas, la prueba aporta al caso toda la extensión de la información que
posee” (Baytelman). En otras palabras, al valorar la prueba no puede ni debe el
Tribunal ir más allá de lo que le indique la parte que la aporta”
(CApel.Contrav. y Faltas, causa 19.597/07, “Filomeno”, 7/2/08).-
22.- "La separación del juez y
acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo
teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás.
La garantía de la separación así entendida representa, por una parte, una
condición esencial de la imparcialidad del juez respecto de las partes de la
causa, que es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez;
por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan
sobre la acusación. La exigencia de "acusación", si es que ha de
salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del
debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de
quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar
limitado a la etapa del "debate", sino que su vigencia debe
extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de su realización.
Una interpretación literal del Código Contravencional, al decir que el
procedimiento no incluye al Ministerio Público Fiscal como parte necesaria,
llevaría a sostener una conclusión descontextualizada e incompatible con la
necesaria y debida interpretación armónica e integral que corresponde a los
jueces realizar. Es que si el procedimiento contravencional no incluye al MPF
entonces, básicamente, el Juez o la Jueza de Paz investiga la supuesta comisión
de la contravención, ofreciendo y produciendo la prueba; luego acusa teniendo
en cuenta un encuadre jurídico determinado que conlleva una pena; seguidamente
juzga, por lo que absuelve o condena; y controla el cumplimiento de la
sentencia. ¿Dónde queda el contradictorio y la paridad de armas? ¿Dónde la
congruencia de la sentencia e imparcialidad del Juez o la Jueza? En definitiva,
¿cómo se garantiza el debido proceso? En el presente caso se ha dispuesto la
recaratulación de la causa, hecho que podría interpretarse como un adelanto de
acusación e incluso de condena, lo que se compadece con la descripción de las
previsiones que se han tenido en consideración al decir que el Juez que
investiga y juzga prepara el terreno para no contradecirse y por tanto se ve
afectada su imparcialidad. Sería, nada más y nada menos, que la aplicación de
la doctrina de los actos propios, y a contrario sensu, la imposibilidad de
alegar la propia torpeza. Que conforme surge de la jurisprudencia, el Juez o la
Jueza no puede permanecer indiferente frente la omisión legislativa de
compatibilizar las normas procesales con el derecho sustancial, so riesgo de
nulidad nula y absoluta por violación de la garantía del debido proceso, que
incluye los principios contradictorio y de imparcialidad judicial. Entonces,
para garantizar la defensa en juicio, corresponde integrar adecuadamente la
litis con todas las partes que resultan esenciales del proceso contravencional,
y en consecuencia, solicitar la promoción de la persecución contravencional al
MPF, artículo 195, Constitución de la Provincia del Chubut, artículos 59 y 74
del C. Contrav. y aplicación supletoria de los artículos 112, concordantes y
siguientes del CPPCH.” (2ºJPenal Comodoro Rivadavia, 4-9-07, expte. 02/07,
“D.R.”).-
23.- “La independencia del Poder
Judicial, tanto externa como interna, tiene por objeto operar como garantía
para los justiciables a fin de asegurar la realización de un juicio objetivo,
imparcial y neutral del juzgador frente al caso concreto. Que como enseña Julio
Maier, además de la independencia, es condición necesaria colocar frente al
caso, ejerciendo la función de juzgar a una persona que garantice la mayor
objetividad posible al enfrentarlo. A esa situación del juez en relación al
caso que le toca juzgar se la llama imparcialidad. Es decir que para evitar el
temor de parcialidad, se debe ser lo suficientemente amplio en la apreciación,
más allá de las causales de apartamiento o exclusión de los magistrados según
la regulación de la ley procesal, teniendo siempre presente una visión
constitucional del problema. Que la garantía de imparcialidad entronca con el
principio del juez natural y hace a la existencia del debido proceso, sin que
el apartamiento del juez, cuando se basa en su intervención en la etapa
instructoria, signifique ningún reproche personal ni afecte su honorabilidad,
sino que se debe a un motivo estrictamente objetivo, tratando de preservar la
transparencia en la adopción de la decisión final de un caso, eliminando toda
sombra que haga suponer que consciente o inconscientemente interfieran prejuicios
o conocimientos directos producto de la intervención en la etapa investigativa
que pudieran hacer dudar de la neutralidad exigida constitucionalmente al
juzgador. Según Luiggi Ferrajoli, la garantía de la separación de funciones
representa una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las
partes de la causa y constituye la primera de las garantías orgánicas que
definen la figura del juez. Que abundante jurisprudencia internacional ha
precisado el concepto “imparcial”, desarrollando el principio “el que instruye
no debe juzgar”, regla elemental de separación de funciones que no es una
garantía procesal más, sino que es un principio básico, una metagarantía como
se la ha llamado o un “principio de principios”, sobre la que se asientan todas
las demás, y en función del principio “ne procedat iudex ex officio”. En este
sentido, las Reglas de Mallorca, Comisión de Expertos de la ONU, 1990 y 1991,
establecen que “las funciones investigadora y de persecución estarán
estrictamente separadas de la función juzgadora” (regla 2.1), y que
“...especialmente no podrá formar parte del Tribunal quien haya intervenido
anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la
misma causa” (regla 4. 2)” (1ºJCorrec. Bahía Blanca, 13-7-06, “Nélida”).-
24.- “El CPP contempla entre las causales
de excusación y recusación de los jueces la situación del que hubiere
intervenido como funcionario del Ministerio Público. Es decir que dispone el
apartamiento del juez si antes en la misma causa se desempeñó como Agente
Fiscal, por lo que dado que en el ámbito de faltas originarias (como lo
señalara el suscrito en otras actuaciones al disponer el archivo) el Juez en lo
Correccional resume en sí las funciones de fiscal y de juzgador, debe
entenderse, conforme una interpretación dinámica y armónica del plexo normativo
e, insisto, desde una visión constitucional del problema que excede largamente
los alcances del instrumento ritual, que se encuentra prevista la causal que
invocaré. Que atento que el suscrito dispuso medidas de prueba en la presente
causa entiendo que no me encuentro habilitado constitucionalmente para dictar
sentencia por haber ejercido funciones instructorias, y pudiendo existir
sospechas de mi imparcialidad frente al caso desde una óptica objetiva
corresponde me aparte del conocimiento de estas actuaciones remitiéndolas al
señor Juez que me sigue en orden de turno” (1ºJCorrec. Bahía Blanca, 13-7-06,
“Nélida”).-
25.- “Equiparado el proceso de faltas con
el ordinario y siendo necesario que aquel respete el debido proceso, conforme
al marco de derechos y garantías contenidos en la Carta Magna y en instrumentos
supranacionales, corresponde examinar si el ordenamiento de faltas vigente
resulta acorde a tales niveles de exigencia. En este sentido y a poco de
examinar el digesto en cuestión se advierten dos ostensibles disonancias con el
diseño constitucional de proceso debido: 1) Interviene un único juez durante
todo el proceso: actúa un único órgano jurisdiccional durante todo el trámite,
sea receptando declaración al imputado, despachando y receptando la eventual
prueba que éste ofreciere o la que se dispusiere producir oficiosamente y
practicando cualquier otro tipo de diligencia, para epilogar con el dictado de
la sentencia. Esta situación coloca al magistrado actuante en una situación objetiva de parcialidad,
advertida por la CSJN a partir del leading case "Llerena" y que
implica la imposibilidad de que un juez que intervino en etapas tempranas del
procedimiento luego haga lo propio al sentenciar. Comentaristas de dicho fallo
apuntan que en el voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco se expone
la tesis amplia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (desarrollada ante un
planteo de hechos similares a los estudiados en la causa "Llerena")
según la cual "el hecho de que un juez haya actuado como instructor y
luego haya participado como miembro del tribunal de juicio presenta signos
exteriores que no garantizan la imparcialidad del juzgador". En la ley de
faltas dicha falencia resulta patente ya que el mismo magistrado que recopila
información preliminar, ordena medidas y produce prueba dicta también
sentencia. Respecto a la producción oficiosa de prueba, “la disposición
procesal que faculta al juez a ordenar prueba que no ha sido solicitada por las
partes se aleja del modelo que sobre la materia ha trazado el constituyente,
pronunciándose significativamente la distancia cuando, además, esa facultad
puede ser ejercida para la obtención de prueba de cargo” (Zaffaroni). 2)
Inexistencia de órgano acusador: el ordenamiento de anterior mención no prevé
la participación de un acusador, sea público o privado, que formule y precise
su pretensión punitiva, pareciendo que tal carácter lo adopta el propio juez
interviniente e incluso la autoridad policial, conforme la alternativa prevista
en el Código de Faltas. Dicho diseño procesal no compatibiliza con el debido
proceso por resultar violatorio del derecho de defensa. Si no hay acusación no
puede haber defensa. En tal sentido la doctrina señala que "el
sistema sin acusación separada aparece en todos los ordenamientos en los que el
juez tiene funciones acusatorias o la acusación tiene funciones judiciales. En
semejantes sistemas la mixtura de la acusación y juicio compromete sin duda la
imparcialidad pero es fácil comprender que la carencia de estas garantías
debilita todas las demás y en particular las garantías procesales de la
presunción de inocencia del imputado antes de la condena, de la carga
acusatoria de la prueba y del contradictorio con la defensa"
(Ferrajoli). Es decir que el imputado se ve privado de introducir,
argumentar y producir prueba en apoyo de su teoría del caso -antítesis- si no tiene
ante sí y conoce la tesis
acusatoria y mucho peor si la síntesis, volcada en la sentencia, la realiza el mismo juez
que instruyó las actuaciones desde sus inicios y que orientó en procura de
corroborar su nunca revelada
tesis. La mezcla, confusión y superposición de las funciones de
acción y jurisdicción en una sola persona, que además interviene durante todo
el trámite y dicta sentencia, resulta patente en el Código de Faltas
provincial, por lo que cabe concluir que la ley -a través de la cual, a decir
de Chiappini, se instituyó "una suerte de poder de policía
judicializado"- no se adecua al estándar de debido proceso
constitucionalmente consagrado. Atento lo expuesto y a los fines de
salvaguardar el debido proceso que debe regir aún en el ámbito de faltas
considero que debe acudirse al excepcional remedio de la inconstitucionalidad
de algunas normas de la ley de faltas, en la parte que habilitan la
intervención de un único magistrado durante todo el trámite, lo cual lo coloca
en una posición de objetiva parcialidad y se dicte sentencia sin existencia de
acusación previa y por parte de un sujeto u órgano diferente al jurisdiccional,
resultando esto último perjudicial para el derecho de defensa en juicio” (CApel. Penal Venado Tuerto,
15-4-11, “Danduch”, voto mayoría).-
26.- “En fecha 13/4/05 se dictó mediante un
Tribunal integrado de la Cámara de Apelación en lo Penal de los Tribunales de
Rosario, un fallo que -por mayoría- desestimó una petición de nulidad. Al votar
en el mismo el Dr. Crippa García se refirió a que si bien no existe en el
proceso de faltas la actuación del órgano fiscal, ello no impide que la
imputación no sea concretada acabadamente y que además el proceso se asienta
sobre un acta realizada por funcionarios, lo que implica que ello tiene
carácter de idoneidad como medio motorizante de la acción jurisdiccional y que
además establece la ley el ordenamiento procedimental de faltas con un
mecanismo para ser efectiva la garantía de la defensa y también el de la
apelación y el trámite en la alzada. La pretensión punitiva se completa y
alcanza hasta los extremos que el acta de comprobación o acta denuncia
acuerdan; por lo demás, la defensa tiene la libertad para proponer medidas
relacionadas con la causa y por lo tanto no se vislumbra que en forma flagrante
se estaría violando el ejercicio de defensa en juicio, como el debido proceso
legal. Con respecto a la intervención del mismo magistrado en el proceso
contemplado en la ley de faltas, nos encontramos con que la Excma. Corte
Suprema de Justicia Provincial ha resuelto en varias oportunidades, como ser in
re: "Civetta, Analía y Ot. Expte. Nº 862/2000, Acuerdo del
15/08/2001", que la función del juez está encaminada o dirigida a la
verificación o a la recolección de pruebas, sumándole la búsqueda de la verdad
que le es propia, impregnándose el discurso de un cierto escepticismo hacia la
figura del juez, desconfiando de su capacidad para la función encomendada,
escepticismo que cabe enfrentar desde el propio ánimo, desterrando
preconceptos, más allá de la actual organización de la Justicia, sin que el existente
evidencie la transgresión a principios y garantías sostenido por la
Constitución Nacional y Tratados de jerarquía constitucional. En oportunidad de
efectuar su voto -en el aludido fallo del Tribunal integrado de la Cámara de
Apelación en lo Penal de los Tribunales de Rosario- el Profesor Dr. Guillermo
Fierro señaló que a su entender el planteo relacionado con la supuesta
violación de garantías constitucionales, cuando es el mismo Juez el que
investiga y luego dicta sentencia, debe ser solucionado por una reforma legal,
por supuesto a cargo del Poder Legislativo correspondiente” (CApel. Penal Venado Tuerto,
15-4-11, “Danduch”, voto minoría).-
27.- “En el juicio contravencional, la
ausencia del ministerio público fiscal como órgano encargado de la persecución
-lo cual implica que el juez es quien dirige jurídicamente la recolección de
pruebas y luego dicta sentencia- viola la garantía de imparcialidad y el
derecho de ser juzgado por un tribunal imparcial” (CGar.Penal La Plata, Sala
III, 1-10-12, “R., A.M.”).-
IV.
Actuación fiscal
28.- “La actuación fiscal es una garantía
del debido proceso -hace a la partividad del juicio y concreta los cargos
permitiendo la defensa- (art. 18, CN)” (CPNDO, 20-10-98, causa nº 10485, “R.,
RA”).-
29.- “El fiscal debe acusar por falta
cometida por quienes de un modo u otro no respetan a sus conciudadanos y está
obligado a actuar ante los tribunales para acusar tales desviaciones de
conducta” (JEMF LP, 5-7-91, RSD-828-89).-
30.- “La actuación del Agente Fiscal
limitada a una mera notificación de la existencia de un proceso contravencional
no resulta acorde con el principio rector de que tal funcionario es el titular
de la acción pública” (CP0200 LZ, RSD-95-97, 12-5-97, F., P.”).-
31.- “Aunque el
sistema contravencional se encuentra encaminado a atender una serie de
conflictos que por su naturaleza no merecen ser alcanzados por el sistema penal
tradicional, ello no quita su carácter netamente aflictivo y sancionatorio, lo
cual se desprende de la sola lectura de los tipos contravencionales. Y aunque
en función de la menor intensidad aflictiva del régimen contravencional es
lógico y razonable que los procedimientos para la sustanciación de las causas
sean lo suficientemente simplificados como para conferirles la mayor agilidad
posible, ello no significa que no se observen las reglas del debido proceso
legal y las garantías mínimas a que es acreedor todo individuo sometido a una
causa que puede derivar en consecuencias gravosas para su persona. En el actual
procedimiento contravencional se agreden las reglas del debido proceso legal al
no contemplarse la existencia de la acusación, no ya por un órgano diferente
del que tiene que dictar la sentencia, como corresponde, sino de ningún tipo de
acusación. La ausencia de acusación obsta toda posibilidad de ejercitar el
derecho de defensa en juicio, que de existir en este proceso contravencional,
se vería impedido de materializar al desconocer los presupuestos de la
incriminación. En tanto y en cuanto la ley no ha previsto de forma expresa la
realización de una acusación por un órgano diferente del que tiene que dictar
la sentencia, como tampoco el derecho del presunto infractor a ejercitar la
defensa en juicio con asesoramiento especializado, ello debe ser suplido con la
aplicación alternativa del CPP. Es así que debe darse traslado de este sumario
contravencional al agente fiscal en turno para que en el término de tres días
formule acusación en el caso de entender que cuenta con elementos para ello.
Cumplido lo cual deberá conferirse traslado por igual plazo al señor defensor
particular designado para que formule la defensa de la presunta infractora. Con
este trámite sencillo no se desnaturaliza ni la celeridad ni la simplificación
del procedimiento contravencional, sino que muy por el contrario, se garantizan
las reglas constitucionales del debido proceso legal” (JCorrec. Necochea,
3-8-04, “Valerio”).-
32.- “En primer término, parece claro que
el Fiscal de primera instancia puede, lícitamente, promover, en este caso, la
acción contravencional. En tal sentido, una infracción contravencional -tal
cual sucede con una infracción penal material- debe ser, por regla, perseguida
por el Estado, juzgada imparcialmente y, si correspondiere, penada en las
condiciones que establece el sistema constitucional y que reglamentan las
normas realizativas. Frente a la hipótesis de su comisión, el Estado, a través
de sus órganos persecutorios, acciona, impulsando su investigación en procura
de verificar la existencia de la infracción. Esta actividad acusatoria es una
función estatal que, en el caso traído a estudio, se encuentra encomendada al
Ministerio Público Fiscal” (TSJ Neuquén, 30-10-06, expte. 373/04, “Fiscalía
Primera Instancia”).-
33.-
“La extensión y
aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe
ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y
teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que
no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el juez no
disponga de poder autónomo de impulsión de la acción. En el caso que nos ocupa
ya ha mediado intervención fiscal en el sentido contemplado por la norma y se
ha alcanzado un pronunciamiento dictado por un juez que ha actuado como un
tercero imparcial, que ha impuesto una sanción en cuyo cumplimiento está
interesado el orden público, tanto desde el punto de vista de la preservación
de la convivencia social y de las relaciones de buena vecindad como desde el
atinente al cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, al respeto del
imperium que la Constitución confiere a los magistrados. A ese interés público
y al gobierno de la sociedad le interesa que el juez pueda adoptar medidas
directas y concretas ante el incumplimiento de una sanción por él impuesta”
(TSJ CABA, 11-9-02, “Melillo”).-
34.- “Una infracción contravencional -tal
cual sucede con una infracción penal material- debe ser, por regla, perseguida
por el Estado, juzgada imparcialmente y, si correspondiere, penada en las
condiciones que establece el sistema constitucional y que reglamentan las
normas realizativas. Frente a la hipótesis de su comisión, el Estado, a través
de sus órganos persecutorios, acciona, impulsando su investigación en procura
de verificar la existencia de la infracción. Esta actividad acusatoria es una
función estatal que, en el caso traído a estudio, se encuentra encomendada al
Ministerio Público Fiscal. De ello se puede inferir que, el legislador
provincial ha querido mantener diferenciadas esta función persecutoria de la de
juzgamiento; que recae en un órgano de naturaleza diferente. Es que, si “le
está vedado al juez el ejercicio espontáneo de su jurisdicción, porque el
proceso penal, para ser una garantía efectiva de justicia, debe asentarse sobre
el principio ne procedat iudex ex officio, en razón del cual se consagra la
separación entre la función del juez y la del acusador” (Cámara de Acusación de
Córdoba, “Olmos”, A.I. Nº 85, 4/11/83) es lógico, entonces, que -la tutela del
valor justicia a través del debido proceso, que se incardina como uno de los
intereses más preciados dentro del techo axiológico de la Constitución- exija
esta diferenciación; habilitando al ministerio público para promover, en casos
como éste, la acción contravencional” (TSJ Neuquén, 30-10-06, expte. 373/04,
“Fisc. 1ª. Instancia”).-
35.- En un sistema acusatorio, las
funciones de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas, dado que es un
órgano distinto a los jueces el encargado de impulsar la actividad de éstos. Así,
el principio acusatorio informa aquel proceso que no puede iniciarse sin el
previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del juez, que como
tercero imparcial es el encargado de resolver los puntos que las partes
debaten. Pero ello no supone que el magistrado deba acatar todas las
pretensiones de la Fiscalía, pues ello implicaría transformar la función del
juez en un mero convidado de piedra” (13ºJPCF CABA, 8-10-09, causa 1471/C/2009,
"Sanz”).-
36.- “Si bien es cierto que tras el
dictado de determinados precedentes de la CSJN, existió un amplio debate
doctrinario a los fines de determinar qué debía entenderse por acusación, ello
actualmente se encuentra resuelto. En efecto, tales discusiones fueron zanjadas
definitivamente por el Máximo Tribunal con el dictado del fallo “Del’Olio”,
donde reconoció que “la acusación” debe estar necesariamente integrada por el
requerimiento de elevación a juicio y por el alegato de condena, actos
procesales que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto
procesal” (CAPCYF, 22-11-07, causa: 6611-00: “González”).-
V.
Nulidad
37.- “La inobservancia
de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las
pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo
actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y
debido proceso legal. La normativa procesal aplicable establece que son nulos
los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes
a la intervención del juez o el representante del ministerio público fiscal en
el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria. Ello
implica que el CPP dispone la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran
sido realizados sin mediar la intervención del juez o el fiscal, es decir, sin
que hubiera existido una verdadera dirección y fiscalización de las actividades
desarrolladas por la prevención policial” (CCCABA, 5-4-11, “Guzmán”).-
38.- “Resulta obvio que los ejes centrales
del sistema podrían resumirse en dos: que se trata de un proceso verbal y
actuado y que la acción es llevada adelante por el mismo juez, sin intervención
de representante del ministerio público alguno, que, a su vez, investiga y
juzga. Así configurado el proceso de faltas resulta evidente que el juez no es
imparcial y que se carece de acusación, entendida ésta como acto de afirmación
de una atribución contravencional que el imputado -con su defensa- podrá
contradecir para que un tercero decida. En tal sentido ha dicho repetidas veces
esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la
observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y
sentencia. Por su parte, y luego de la reforma constitucional de 1994, se han
incorporado los pactos internacionales que establecen garantías con ese nivel
normativo superior que aluden a la necesidad de una acusación como base
necesaria para favorecer el ejercicio de una defensa en juicio. La expresa
mención de la acusación en los pactos no puede ser interpretada de otra manera
que la aludida, es decir, como necesario antecedente de una defensa que habrá
de oponerse a ella y, además, fijará los límites del juicio pues también
resulta repudiable constitucionalmente que exista la posibilidad de variación a
lo largo del proceso, convirtiendo la situación en inestable y sorpresiva.
Además, no caben dudas que las mismas normas garantizan un juez imparcial (en
cualquier proceso donde se determine alguna responsabilidad de naturaleza
penal), sobre lo cual no es necesario abundar, inclusive, tomando en cuenta el
alcance que se ha dado a dicha garantía en los precedentes conocidos de la
CSJN. En consecuencia, queda claro que el actual proceso de faltas (con el juez
que investiga, determina la atribución delictiva y finalmente juzga, además de
carecer de un acto formal o determinado de acusación por un órgano encargado de
dicha función), no respeta aquellos parámetros mínimos constitucionales y, por
tanto, el producto de tal proceso (la sentencia impugnada), debe ser declarada
nula. Finalmente, el proceso en su totalidad no es desechable en la medida que
puede ordenarse la remisión al reemplazante legal del a-quo para que,
encausando el trámite con intervención previa del fiscal, dicte nueva
sentencia” (CApel. Santa Fe, LS VI, F 201-204, “Sobrero”).-
DETENCIÓN
I.
Interpretación restrictiva
1.-
“Es de buena hermenéutica interpretar restrictivamente toda ley que autoriza o impone
una limitación a la libertad individual” (CCrim. y Correc. San Francisco,
27-12-68, CJ, XXII-152).-
II. Nulla coactio sine lege
2.- “La inmensa mayoría de los Códigos de Faltas
provinciales aún mantienen normativamente detenciones preventivas que sirven
como arma social de exclusión. Se desecha para este ámbito la mayor intromisión
que puede ejercer el poder coercitivo sin sentencia firme de condena, dejando
subsistente como medida de estricta necesidad a la aprehensión con la sola
finalidad de que el individuo sea rápida y efectivamente llevado ante el juez
competente para que se dirima inmediatamente su situación procesal. se faculta
a la autoridad preventora la aprehensión del imputado de una flagrante
contravención que, pese a la advertencia de la autoridad, persiste en la
conducta contravencional, y la detención se hace necesaria para hacer cesar el
daño o peligro que surge de la conducta contravencional. Las medidas
precautorias deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal y al Juez. Habrá que
tener en consideración “la regla de interpretación restrictiva -como general- y
la regla de interpretación extensiva y analógica “in bonam partem” para
establecer el alcance de las medidas que restrinjan la libertad o coarten
derechos (Solimine). Desde esa óptica constitucional, resulta claro que sólo se
puede reconocer como medidas cautelares restrictivas de derechos
constitucionales a aquellas normativamente previstas, prohibiéndose, por
tratarse de una afectación al principio de legalidad, más precisamente a su
corolario de prohibición de analogía “in malam partem”, la aplicación del
instituto de la aprehensión a supuestos distintos de los taxativamente
detallados en la ley procesal. En esa línea el principio de “nulla coactio sine
lege” viene a poner freno a todo intento de llevar una medida cautelar más allá
de las estrictamente prefijadas en la ley procesal. El principio del “nulla
coactio sine lege” se impone como “piedra angular al momento de analizar la
viabilidad de una (medida) cautelar. De allí que si la medida de coerción no
está prevista en la ley procesal, o sólo lo está para determinados casos, por
imperio del principio de legalidad, no podrá operar fuera de esos casos si tal
es el enfoque que debe tenerse en la aplicación de toda medida cautelar, mayor
celo habrá de colocarse al trasvasar el citado principio “nulla coactio sine
lege” al fuero contravencional, donde, tal como dijéramos, no sólo no rige la
prisión preventiva, sino que también, debido a su menor magnitud punitiva, las
medidas cautelares deben ser aplicadas en forma más restrictiva aún, evitando
la minimización discursiva en las garantías del derecho contravencional y la
proliferación de las privaciones de libertad durante la sustanciación del
proceso contravencional” (6ºJCYFBA, 23-3-07, “Siles”).-
III.
Detención
3.-
“La detención provisional es el más grave sacrificio impuesto a la libertad,
aún antes de constituirse la relación procesal y se justifica como un medio indispensable
para la defensa del Derecho, esto es, como una medida imprescindible para
asegurar el imperio de la ley penal” (3ª.CCrim. Mendoza, 3-5-71).-
4.- “En el caso, de la
lectura de las declaraciones policiales no se advierte que los preventores al realizar
un procedimiento en un local de loterías, hayan vulnerado los recaudos
previstos en el Código Procesal Penal, al recibir declaración de los
imputados. En cuanto a las facultades que el Código Procesal Penal a los
funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, la jurisprudencia ha
aseverado que las conversaciones entre el imputado y la policía son válidas si
se realizaron dentro de la actividad cautelar y preparatoria que la ley ordena
y ocurrieron en el contexto de los inevitables encuentros iniciales entre los
preventores y sospechoso y de las primeras preguntas destinadas a esclarecer la
situación, sin el menor indicio de coacción o de intimidación. De lo expuesto,
no puede afirmarse en esta instancia del proceso, con el grado de certeza
necesario que requiere la adopción de una solución como la que efectúa la juez
“a-quo” al declarar la nulidad del procedimiento y de todos los actos
consecutivos, que los preventores, al realizar las tareas de inteligencia que
llevaron al labrado de las actas contravencionales hayan vulnerado las
disposiciones procesales en cuestión, por lo que corresponde revocar la
resolución que declara su nulidad” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 187-00/CC/04,
“Posta”, 6-8-04).
5.- “El principio general que rige el
procedimiento penal es la permanencia en libertad de la persona imputada antes
del dictado de la sentencia condenatoria y que la privación de ese estado es de
carácter excepcional. Sin embargo, el principio de inocencia no elimina toda
posibilidad de utilizar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del
imputado, durante el procedimiento de persecución penal, sin perjuicio de lo
cual es el principio rector para expresar los límites de las medidas de
coerción” (CAContrav. y
de Faltas C.A.B.A., causa 215-01/CC/04, “Kurilj”, 16-7-04).
6.- “Conforme al Código Procesal Penal, el magistrado
debe ser anoticiado inmediatamente por las autoridades policiales acerca de la
detención del imputado. El concepto de inmediatez, ante la falta de individualización
legal, debe interpretarse en el caso concreto y ponderando con mesura los
antecedentes de la causa, constituyendo prueba elocuente de ello la
circunstancia de que dicha norma alude en general a toda iniciación de
actuaciones de prevención, es decir, aún a aquellos casos en que no existen
personas detenidas al momento de practicarse la comunicación” (CAContrav. y de
Faltas C.A.B.A., causa 0025-02/CC/04, “Ruiz”, 27-2-04).
7.-
“La aprehensión consiste en la privación de la libertad del presunto
contraventor; en el mismo momento de llevarse a cabo debe ser informado de las
causas que la motivan, esto es, que ello se debe a su negativa a cesar la
contravención que se le imputa, ponerlo en conocimiento del nombre del juez que
interviene, y de los derechos que le asisten, y el de designar abogado para su
defensa, particular o de oficio. En la práctica, estas exigencias se cumplen a
través del llenado del acta contravencional, en la que constan el juzgado
interviniente y la asentación de que el presunto contraventor tiene derecho a
ser acompañado por abogado de su confianza, y que en caso contrario será
asistido por el defensor oficial. Para esto, debe recordarse que una copia del
acta aludida se entrega al imputado, de donde surge que es a través de dicho
acto que a aquél se le hacen saber sus derechos” (C.A.Contrav. B.A., “C.V.,
A.”, 29-12-00).-
8.-
“La aprehensión no debe asimilarse con el régimen de prisión preventiva que
estatuye el CPP, ya que este instituto está expresamente excluido de la materia
contravencional. El fin de la aprehensión, además del cese de la flagrante
contravención, no es otro que el de hacer comparecer al presunto autor directa
e inmediatamente ante el juez, para la realización del juicio oral. En efecto,
el régimen de prisión preventiva ordenado para el procedimiento penal, detenta
notas características que lo conciben incompatible con nuestro procedimiento
aprehensivo antes explicado. Así, la orden judicial que dispone la prisión
preventiva de un imputado en el proceso penal, presupone que éste ha sido ya
escuchado por el juez interviniente, conforme a las previsiones de los arts.
294 y ss., CPPN, cuestión que no se verifica en el procedimiento
contravencional, pues la aprehensión es previa a la celebración de la audiencia
de debate, e incluso anterior a ser el sospechado oído por el instructor. La
prisión preventiva implica la existencia de una consideración de necesidad de
una medida para asegurar el juicio requerido, por parte del órgano
jurisdiccional interviniente, que la ordena conjuntamente con el auto de
procesamiento declarando así la existencia de elementos de convicción
suficientes para estimar el hecho delictuoso y la culpabilidad del procesado
como partícipe de éste, diferencia notoria con nuestro sistema, donde la
aprehensión implica una medida únicamente destinada a la interrupción de una
situación violatoria del Código Contravencional de naturaleza flagrante”
(C.A.Contrav. B.A., “C.V., A.”, 29-12-00).-
9.- “El auto que ordena la prisión preventiva puede ser,
bajo ciertas circunstancias, equiparable a una sentencia definitiva, igualación
que resulta imponderable para el instituto de la aprehensión, puesto que su
adopción no implica gravamen alguno toda vez que el reo sea puesto a inmediata
disposición del juez, conforme al procedimiento establecido” (CA Contrav. CABA,
29-12-00, “C.V., A.”).-
10.-
“En el caso de ordenarse la aprehensión, el presunto contraventor no puede ser
escuchado por los preventores, ni privado de comunicarse inmediatamente con
quien quiera, ni ser alojado en dependencias de fuerza de seguridad alguna,
sino que debe ser conducido de inmediato ante el juez” (C.A.Contrav. B.A.,
“C.V., A.”, 29-12-00).-
11.- “La falta de asistencia médica y la negativa a
permitirle el cambio de vestimenta, que el imputado solicitara al momento de su
aprehensión, resulta violatorio de los derechos constitucionales consagrados en
los arts. 18 de la CN y, 5, incs. 1 y 2, Convención Americana sobre Derechos
Humanos (conocida como Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por Ley
23.054 e incorporada como norma positiva con rango constitucional por el art.
75, inc. 22 de la Carta Magna Nacional” (CA Contrav. CABA, 15-3-01, “B.N.,
M.A.”).-
12.- “En el caso, el trato desaprensivo
dado al encausado al momento de realizar la detención, toda vez que no se le ha
prestado la atención médica solicitada, ni se le permitió mudarse de ropa,
constituye un error difícil de subsanar. La certificación sobre las condiciones
de salud de una persona privada momentáneamente de su libertad parece una
cuestión elemental a tener en cuenta por la vigencia de tratados
internacionales y disposiciones legales que incluyen resoluciones de carácter
obligatorio para los funcionarios que representan al Ministerio Público, que no
pueden ser ignoradas” (CA Contrav. CABA, 15-3-01, “B.N., M.A.”).-
13.- “Surge de las constancias de autos,
que el traslado del imputado a la división policial -la cual se encuentra a
pocos metros del lugar en el cual presuntamente se cometió la contravención-, fue
originado por la carencia del preventor de talonarios para el labrado del acta
contravencional correspondiente. La actuación policial en ningún momento tuvo
por finalidad la aprehensión del imputado, sino que, como señalamos
precedentemente su traslado fue motivado únicamente por la necesidad de dar
cumplimiento a lo preceptuado por la ley contravencional. No puede haber una
sanción de nulidad en los términos del art. 167, inc. 2, CPP, debido a que en
todo momento fue correcta la actuación policial, labrando el acta en legítima
forma a fin de dar cumplimiento a los imperativos legales y no advirtiéndose
afectada ninguna garantía constitucional con referencia al traslado del
acusado, ni puesta en peligro la integridad de éste. En caso contrario se produciría
un excesivo formalismo en el ámbito del proceso contravencional que tornaría
trunca la tarea de los encargados de mantener la normal convivencia, ante la
privación de eficacia de cada acto que se produzca ante situaciones no
previstas por las leyes, situaciones por demás que son de imposible legislación
ante la innumerable cantidad de circunstancias de hecho que puedan producirse
sin estar expresamente previstas por las normas, correspondiendo en esos casos
a los jueces una debida interpretación de éstas, en el marco del debido respeto
de los derechos de los imputados durante el proceso, pero también cuidando no
retraer la tarea de los encargados de mantener el orden a fin de lograr los
propósitos perseguidos por las leyes” (CA Contrav. CABA, 27-12-02, “M.B.,
P.”).-
14.- “Adolece de
defectos de fundamentación el escrito recursorio que sosteniendo la nulidad del
procedimiento de detención, no logra demostrar fundadamente que éste se haya
apartado de lo dispuesto por el CF (detención preventiva del imputado por
término que no exceda de tres días)” (SCJ Santa Fe).-
IV.
Detención en flagrancia
15.-
“La presunción de inocencia es una de las piedras basales de todo sistema
procesal penal de raigambre democrática, como el que nos rige, razón por la cual
en la adopción de medidas cautelares debe obrarse con extremada prudencia, en
razón de la afectación de derechos, también de índole constitucional, que
aquélla necesariamente conlleva. Debe entenderse por “flagrante contravención”
la reunión de aquellas circunstancias que permitan, “prima facie”, concluir en
que en principio, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, se está
en presencia de un hecho encuadrable en alguna de las conductas que describe el
Código en su Libro II” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 26-6-00, “L., J.”).-
16.- “Debe comunicarse
inmediatamente al juez la detención de una persona por parte de personal
preventor en caso de flagrancia de un delito, por imperio constitucional. Pero
además y en virtud del derecho de defensa en juicio que rige desde el inicio de
las actuaciones, también el defensor debe ser inmediatamente notificado”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 053-00/CC/04, “Beatriz”, 24-5-04).
17.- “Producida la detención de una
persona por parte de personal preventor en caso de flagrancia, debe comunicarse
inmediatamente al juez por imperio constitucional. El concepto de “inmediatez”
debe ser apreciado con suma prudencia y conforme a las circunstancias del caso”
(CAContrav. C.A.B.A., causa 009-03/CC/04, “Mansilla”, 23-2-04).
18.-
“La autoridad de policía encargada de la prevención puede adoptar como medida
preventiva la aprehensión del presunto transgresor; esa autoridad se encuentra
legitimada para utilizar la fuerza (esto es, las vías de hecho que sean
procedentes) para hacer cesar la contravención que de manera flagrante se esté
desarrollando, en la medida estrictamente necesaria en función de la eventual
resistencia del infractor, y proporcional al mal que se quiere hacer cesar. El
“quantum” de la fuerza a utilizar queda librado a la apreciación de quien
ejecuta la medida, como así también la apreciación de la proporción entre su
adopción y el daño o peligro que la conducta contravencional genera. Se
justifica esta facultad otorgada a la prevención, en atención al sistema de
doble control de razonabilidad de la medida que la ley estatuye, a través del
control que ejerce el juez” (C.A.Contrav. B.A., “C.V., A.”, 29-12-00).-
19.- “Para que se trate de contravención flagrante es necesario
que se haya presenciado su perpetración” (CA Contrav. CABA, 1-6-01, “M.,
R.M.”).-
20.-
“En los casos en que se aplique coacción directa a los efectos de hacer cesar
la conducta de flagrante contravención, se produce la aprehensión del presunto
infractor, para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta
contravencional. Podrá procederse también y simultáneamente a la remoción de
los elementos como medida accesoria a la precautoria de aprehensión ejecutada a
los fines de hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta ilícita
contravencional. Para
que las medidas gocen de plena validez procesal, deben ser comunicadas de
inmediato al juez” (C.A.Contrav. B.A., “C.P., I.”, 11-9-00).-
21.- “En el marco de análisis propuesto
por la defensa, se ve cuestionada en forma genérica la legitimidad de la
facultad de arresto al presunto contraventor, sin atender a las circunstancias
de hecho en que tuvo lugar la privación de libertad de su asistido, en el marco
de la ley 6.274, dado que la detención tuvo lugar en flagrancia. Los derechos
reconocidos y garantizados por la CN no revisten carácter absoluto, sino que
están sujetos a las normas que reglamentan su ejercicio, y también en este
punto, la defensa soslaya expresas disposiciones legales que rigen la materia.
La falta que dio lugar a la sanción impuesta al recurrente está prevista en una
ley provincial, que describe la conducta prohibida y la sanción aplicable,
cuestión que no ha sido puntualmente controvertida por el impugnante. El
planteo relativo a la facultad de arresto es esgrimido sin atender las
circunstancias específicas del caso, toda vez que en forma expresa, la ley
6.274 limita esta facultad con la acotación temporal que emerge de su
texto, y garantiza de manera eficaz las instancias recursivas, con amplitud de
legitimados en los casos de detención. En suma, no se advierte que el acusado
se haya visto impedido de ejercer su defensa, ni de obtener una revisión
judicial efectiva y suficiente, lo cual excluye la violación de garantías constitucionales
alegada en fundamento del recurso de casación” (CSJ Tucumán, 23-8-07, sentencia
831).-
V.
Detención por peligro de fuga
22.- “El derecho constitucional a
permanecer en libertad durante el proceso, sustentado en el principio de
inocencia, no posee carácter absoluto, sino que encuentra su limitación en la
existencia de razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la
Justicia si se lo pone en libertad, frustrando así el juicio del que habla el
art. 18, CN. En tal sentido, la Corte Suprema ha resuelto que el art. 18, CN,
autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente y que el
respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de
la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no
sólo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar,
en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución
de la eventual condena por la incomparecencia del reo. La propia Constitución
Nacional autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de
persecución penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos (art. 18, CN) y el
proceso penal, si bien debe ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias
contra los abusos que puedan derivarse del ejercicio del poder punitivo
estatal, también debe asegurar al Estado la posibilidad de realización de su
poder penal” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 190-01/CC/04, “González,
29-6-04).
23.- “En el diseño
constitucional de nuestro proceso penal, las medidas cautelares restrictivas de
la libertad tienen carácter excepcional, encontrando única justificación
legítima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. En efecto, se
ha afirmado que es un punto de partida indiscutible que repugna al Estado de
Derecho anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución
penal. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal,
con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que
persigue el uso de la fuerza pública en el Derecho material, sino a otros
fines: correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es
decir, en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice
la averiguación de la verdad” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 215-01/CC/04, “Kurilj”, 16-7-04).
24.- “La libertad de una persona puede
ser restringida cuando racionalmente se funde en que de disponerse su libertad
ello entorpecerá el curso de la investigación o determinará su fuga para evitar
el cumplimiento de la pena lo que de manera alguna puede interpretarse como la
aplicación de una pena anticipada” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
0025-02/CC/04, “Ruiz”, 27-2-04).
25.- “El proceso penal, si bien debe
ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra los abusos que puedan
derivarse del ejercicio del poder punitivo estatal, también debe asegurar al
Estado la posibilidad de realización de su poder penal. Por ello hoy se admite,
casi sin discusión, que el Estado únicamente tendrá derecho a restringir la
libertad de una persona durante el proceso cuando pueda fundarse racionalmente
que su comportamiento obstaculizará la investigación o que se fugará para
no cumplir la pena” (CAContrav. C.A.B.A., causa
009-00/CC/04, “Mansilla”, 23-2-04).
VI.
Detención con fines de identificación
26.-
“La competencia para efectuar arresto a que se refiere el art. 18, CN, sólo
puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe ejercerse en las formas
y condiciones fijadas por esa disposición legal. La detención de un ciudadano
sin que exista flagrancia o indicios de que sea responsable de delito alguno,
hace nulo el procedimiento y lo actuado en su consecuencia. Corresponde
declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento si se ha violado el
art. 18, CN, según el cual la detención de los habitantes de la Nación requiere
la existencia de una orden de autoridad competente. Las disposiciones que
facultan a la Policía Federal a detener personas con fines de identificación,
no pueden ser utilizadas para legitimar arrestos cumplidos fuera de los casos
indicados por la ley. Si en el proceso existe un solo cauce de investigación y
éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas
las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél” (CSJN, 22-12-94, LL,
1995-B-349; voto mayoría).-
27.-
“Todo proceso penal debe ser tramitado de conformidad con una ley preexistente que
al mismo tiempo faculte y limite al Estado en el ejercicio de la coacción
procesal. Esta autorización legal debe ser respetuosa de las libertades
individuales aseguradas por la CN. Si bien no hay ninguna inmunidad general de
origen constitucional para ser sometido a proceso y a las medidas de coerción
que éste implica, su ejercicio no puede estar librado a la arbitrariedad, y
tratándose de quien todavía goza del estado de inocencia, toda medida
restrictiva de libertad debe ajustarse a lo que dispone la ley. Es ilícita la
detención de quien no fue visto cometer delito alguno por el personal policial,
ni surge indicio alguno que razonablemente pudiera sustentar la sospecha de su
vinculación con la comisión de un delito. La disposición normativa que autoriza
a la detención de personas con fines de identificación personal, no constituye
una autorización en blanco para detener a ciudadanos según el antojo de las
autoridades policiales, la que requiere que estén reunidas las circunstancias
que justifiquen la razonabilidad de la detención” (CSJN, 22-12-94, Daray”,
LL, 1995-B-349; voto minoría).-
28.-
“Si bien es cierto que los agentes policiales se hallan facultados por la ley
23.950 para detener a las personas con fines identificatorios -sin orden del
juez-, ello les está permitido siempre que “existiesen circunstancias
debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere
cometer algún hecho delictivo o contravencional”. También establece la misma
ley que si la persona “no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser
conducido a la dependencia policial que correspondiese para establecerla”
(CNCrim. y Correc.Fed., Sala I, 14-3-98, “Bustamante”).-
29.- “Corresponde exhortar a los titulares
de la Comisarías de Río Segundo y Pilar a dar debido cumplimiento de las
garantías constitucionales en los procesos contravencionales, debiendo
también remitirse copia de la presente a la Comisaría Departamental Río
Segundo, a los efectos de que dé su amplia difusión en los organismos a su
cargo, en beneficio de los ciudadanos (quienes verán resguardadas sus
garantías legales, constitucionales y convencionales), de la policía de
la provincia (a los fines de evitar el desprestigio que el mal uso de un
correcto instrumento trae contra la institución), como asimismo para evitar la
desnaturalización de un resorte tan importante para el desenvolvimiento para la
vida social como lo constituye el Código de Faltas (una de las más
importantes herramientas de regulación social, que protege normas de
buena vecindad, posee una función preventiva penal, al contener normas de
peligro abstracto: merodeo, ruidos molestos, expendio de bebidas alcohólicas a
menores, facultad de clausura de locales comerciales, prohibición de
concurrencia, protección al patrimonio cultural, la seguridad y la tranquilidad
pública, el normal desenvolvimiento de los espectáculos deportivos y normas de
seguridad vial, además de regular aspectos referidos a la caza y pesca
deportiva; prevé también penas sustitutivas y alternativas a las de arresto,
que contiene las modernas legislaciones penales y permite la intervención
judicial a través de la instancia de apertura judicial (especie de control
jurisdiccional). Por ello que esta unificación en las funciones de acusar y
juzgar muchas veces tiene estas consecuencias disvaliosas. Se debe advertir que
muchas veces el personal policial utiliza el Digesto Contravencional
desnaturalizándolo para la investigación de delitos, de este modo se convierte
en algunas ocasiones en el inicio de la investigación penal preparatoria; se
suelen detener a través de la figura del merodeo o negativa a identificarse a
determinadas personas que podrían guardar relación con algún ilícito cometido
en sumarios judiciales y aprovechan el Código de Faltas como método de investigación
(averiguación de datos filiatorios, domicilio, familiares, amigos, etc.). Se
daría así cumplimiento a los pactos y garantías contenidos en la Constitución y
en los pactos (arts. 75 inc. 22 y 115, CN), dando acabado cumplimiento a la
secuencia de acusación, juicio y castigo). Esta innovación generaría una mayor
confianza del Digesto de convivencia, pues se encuentra en ciertos casos
descreído por el abuso que el personal policial realiza de alguno de sus tipos
(merodeo y negativa a identificarse), además permitiría la efectiva aplicación
de las garantías constitucionales, desde el primer momento de la investigación.
En lo concreto se traduce en el poder conocer cuáles son los hechos que se
atribuye, el ofrecimiento de prueba de descargo, el alegar sobre la falta, y
finalmente conocer los fundamentos de la sanción que se aplica a través de una
resolución que los contenga” (JRío Segundo, 1-3-13, “Rodriguez”).-
30.- “En la actualidad los medios
telefónicos y técnicos que la ciencia ha puesto a disposición de todo el mundo,
en especial del Estado, permiten averiguar rápida y prácticamente sin molestias
los datos que la policía, según su proceder, necesitaba investigar, por lo que
la falta de los mismos o la falta de coordinación del Estado para realizar este
tipo de procedimientos de identificación no puede recaer en un perjuicio
concreto de ningún ciudadano. La norma del Decreto-Ley es claramente
inconstitucional por violar las normas contenidas en el art. 18, CN, toda vez
que dicha facultad vulnera la garantía de libertad ambulatoria, los principios
de igualdad ante la ley, de razonabilidad, legalidad y control judicial
efectivo (art. 7. 2, 3 y 4, 8. 2 CADH; arts. 14 incs. 1 y 2, 17, inc. 1,
PIDCyP; 16, 18 y 19, CN). En este sentido, " ha sido el discurso
positivista el gran defensor de la identificación y del carnet de identidad, en
el marco de un modelo orientado al control excluyente y disciplinario: el
control excluyente es asumido a partir de una extraña inclusión que no pasa por
el reconocimiento de una identidad individual, ni por la satisfacción de
necesidades vitales. Como en los Estados absolutistas o los regímenes
totalitarios, tener una etiqueta facilita el control y la persecución"
(Anitua). Ese discurso positivista concentraría su atención inicialmente en
identificar a quienes eran vistos como un peligro para el orden social,
extendiéndose luego a la totalidad de la población. En ese contexto, se ha
remarcado que el fundamento de la autorización legal para que la policía ejerza
funciones tendientes a la verificación de la identidad de una persona finca en
un "aparente principio de defensa social y se sostiene en el supuesto de
que una persona que haya cometido un delito o una contravención en el pasado
resulta peligrosa en el presente o futuro. Bajo este esquema las personas no
son juzgadas por sus actos, sino por sus posibles conductas en función de una
historia de vida construida y registrada en los antecedentes policiales"
(Tiscornia). En definitiva, "la criminalización secundaria es casi un
pretexto para que las agencias policiales ejerzan un formidable control
configurador positivo de la vida social, que en ningún momento pasa por las
agencias judiciales o jurídicas: la detención de sospechosos, de cualquier
persona para identificarla o porque le llama la atención, la detención por
supuestas contravenciones, el registro de las personas identificadas y
detenidas, la vigilancia de lugares de reunión y de espectáculos, de espacios
abiertos, el registro de la información recogida en la tarea de vigilancia,
constituyen un conjunto de atribuciones que puede ejercerse de modo tan
arbitrario como desregulado, y que proporcionan un poder muchísimo mayor y
enormemente más significativo que el de la reducida criminalización secundaria.
Sin duda que este poder configurador positivo es el verdadero poder político
del sistema penal". (Zaffaroni). Deben limitarse dichas facultades
policiales, por cuanto la averiguación de identidad no constituye una carta en
blanco para que la policía prive de libertad a cualquier ciudadano que le
resulte sospechoso, ya que ello constituye un agravio para el Estado de Derecho
y una injerencia arbitraria y abusiva en la intimidad de las personas. En
consecuencia, corresponde analizar si la regulación legal y la ejecución programática
de esta facultad evidencia una posible conculcación de garantías
constitucionales, lesivas del Estado de Derecho. El PJ debe extremar los
recaudos para evitar la profundización del denominado "sistema penal
paralelo", el que al decir de Zaffaroni, debido a las escasas garantías
que lo rodean, dado su pretendido carácter no penal o administrativo "lo
transforma en un campo propicio para la arbitrariedad policial, los apremios
ilegales, la afectación a la dignidad humana, la penetración en ámbitos de la
privacidad, etc.; tiene incluso más importancia práctica que el código penal,
puesto que penetra ámbitos en los que aquél por lo general no puede penetrar
(espectáculos públicos, de crítica social, religiosa, de reunión, etc.)".
Desde esta óptica, la redacción y aplicación de esta norma implica una
violación a los principios constitucionales de libertad, presunción de
inocencia, igualdad ante la ley y judicialidad. Esta norma "da lugar a
violaciones del derecho a la libertad y de la prohibición de arresto sin orden
judicial. La policía hace un uso arbitrario de tal facultad, los únicos
supuestos en los cuales podría llegar a justificarse una detención de esta
clase sería cuando se la utilizara en vinculación con una denuncia o con un
procedimiento policial en curso. Sin embargo, se la utiliza diariamente, cuando
cualquier persona -sobre todo si cumple con el estereotipo se encuentra en la
calle o en cualquier lugar público, sin motivo alguno" (Larrandart).Es que
no es posible dudar a esta altura de los acontecimientos, que en un Estado
Democrático de Derecho y, ante todo, dentro del marco de un poder punitivo que
lesione lo menos posible los derechos humanos de las personas; que la libertad
siempre será la regla y su restricción la excepción; la libertad ambulatoria
constituye una garantía primaria, resguardada por la garantía secundaria de que
goza el imputado "estado de inocencia" (arts. 14 y 18, CN),
habiéndose reconocido jurisprudencialmente la raigambre constitucional del
derecho a la libertad del imputado durante el proceso penal. “Dicho en otros
términos, si en cada proceso iniciado por la comisión de un delito, deben
brindarse razones autónomas que justifiquen la detención cautelar de un
inocente, resulta inadmisible que en actuaciones administrativas motivadas en
funciones de control social se habilite una privación de libertad durante el
procedimiento que conlleva la culminación de dicho trámite. Las contradicciones
apuntadas se hacen aún más visibles si se advierte, por ejemplo, que en
determinadas provincias se han vedado por completo las facultades policiales
para detener por averiguación de identidad. Constituye una carga del Estado
implementar las tecnologías adecuadas, que en los tiempos de la globalización e
intercomunicación informática están a su alcance, que en forma veloz y efectiva
permitan establecer la identidad de un sujeto, a través de una constatación
inmediata en la vía pública, que implique una demora mínima a los particulares
que no lleven consigo un documento identificatorio. De hecho, sistemas
computarizados de registro y búsqueda papiloscópica permitirían conformar
archivos por medio del escaneado informático de las fichas dactilares, de modo
que la sola obtención de una huella dactilar permite dar de forma instantánea
con la persona que se busca, sus datos biográficos y biométricos (Tiscornia).
En efecto, en la actualidad existen sistemas como el AFIS o el Morpho Rad ID u
otros que pueden ser más útiles para satisfacer la necesidad de identificar
personas en la vía pública, que permiten en la actualidad averiguar, con sólo
una huella digital, los antecedentes de una persona. En esta circunstancia
fáctica, la existencia de esta tecnología impone como conclusión que la no
implementación en la Provincia de estos mecanismos tecnológicos no puede
traducirse en violaciones a las garantías constitucionales de los ciudadanos de
nuestro país, pues la demora por el uso de la policía de mecanismos
burocráticos y rutinarios, resulta claramente irrazonable e injustificada,
máxime cuando la norma autoriza la detención por un plazo de 24 horas. La
Constitución de la Provincia de La Rioja que, no dejando lugar a dudas,
prohibió la detención por averiguación de antecedentes en esa Provincia, lo que
demuestra que es posible hacerlo sin que se resquebraje ningún andamiaje de
nuestro consolidado sistema democrático. Alberto Bovino ha interpretado las
consecuencias de esta decisión que para nuestro derecho son evidentes ya que el
art. 18, CN, dispone que nadie puede ser 'arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente', no existiendo en nuestro texto constitucional
la excepción de la flagrancia. "De allí que, como principio general, en
nuestro país la detención de toda persona requiere, de manera necesaria, la
'orden escrita de autoridad competente", que debe ser obtenida con todas
las formalidades previstas en la leyes procesales. En cualquier otro caso, la
detención es, en principio, ilegítima, a menos que se trate de verdaderos
supuestos de urgencia, definidos de manera estricta, y de aplicación
efectivamente excepcional, que justifiquen inequívocamente la detención y que
además estén previstos por la ley en sentido formal. Por ello, el legislador
está obligado a definir todo supuesto de excepción a la detención sin orden y
sólo para los casos de flagrancia, de modo estrictamente restrictivo y
excepcional. Los tribunales, por su parte, tienen el deber de aplicar las
reglas legales respectivas de la manera más limitada posible. De otro modo, los
órganos estatales violarían la exigencia impuesta por el art. 7.2, Convención
Americana sobre Derechos Humanos" (Bovino). Al no estar previstos en forma
precisa y clara los supuestos típicos, en los que procede la detención por
averiguación de antecedentes, se vulnera el principio de legalidad y reserva
penal (arts. 18 y 19, CN) instaurado como garantía para todos los ciudadanos en
la intromisión arbitraria del Estado en sus actividades privadas, principio que
también tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica.En efecto, mientras en
el sistema penal todos los ciudadanos tienen garantizado el principio de
tipicidad, derivado de la garantía de “ley previa” (art. 18, CN) por el cual el
Estado tiene vedado atribuir o reprochar conductas (delitos) a los ciudadanos
que no estén previstas y delimitadas con precisión en la legislación penal, la
ley que autoriza al personal policial a detener personas deja librado,
prácticamente al buen criterio del uniformado, la determinación de si una
circunstancia determinada justifica la detención de una persona. Ahora bien, la
ley que exige que la detención proceda cuando sea necesario conocer los
antecedentes y medios de vida “...en circunstancias que lo justifiquen”, prevé
este requisito como las "circunstancias que razonablemente
justifiquen", esta frase implica una fórmula vaga y carente de contenido,
que deja un margen evidente para la arbitrariedad y desigualdad ante la ley.
Las circunstancias que razonablemente justifiquen conocer la identidad de una
persona a la que hace referencia la ley, permiten inferir que las mismas quedan
sujetas, por un lado, al ya conocido 'olfato policial' y la capacidad de
detectar conductas y personas 'sospechadas' y por otro lado, a demandas
coyunturales -muchas veces provenientes de los medios de comunicación o de
grupos vecinales o sociales acotados- sobre 'la necesidad de vigilar y/o
neutralizar a grupos determinados, aunque estos no representen amenaza cierta
para la seguridad urbana, por ejemplo, inmigrantes, jóvenes reunidos en las
esquinas o plazas públicas, prostitutas, etc. (Tiscornia). De este modo, el
amplio poder discrecional de las instituciones policiales debe ser
acotado a través de un programa penal que sirva como marco de contención
a los abusos y excesos cometidos desde el Estado. Por otra parte, nadie
puede ser "privado de la libertad personal sino por las causas, casos o
circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto
material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos
objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). “Una detención por
<averiguación de antecedentes> carece de todo sustento constitucional. Si
una persona lleva su documento de identidad, y no está comprometida en un
delito concreto, detenerla sin más para estudiar más tarde si alguna autoridad
lo requiere penalmente, importa un arresto arbitrario e inconstitucional, en
virtud del estado de presunción de inocencia, por más que esa detención esté
autorizada por una ley. El art. 18,CN, determina que nadie será arrestado sino
en virtud de <orden escrita de autoridad competente>. Lo correcto, pues,
es que primero se exhiba la orden detención y en virtud de ella el sujeto quede
preso. Lo absurdo, es que se lo detenga primero, para averiguar después si hay
o no orden de arresto (Sagüés). Debe considerarse a la detención por
averiguación de antecedentes y medios de vida inconstitucional en base a las
siguientes consideraciones: a) El art. 18, CN, establece que "nadie"
puede ser arrestado "sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente". En este sentido, la única "autoridad competente",
es la autoridad judicial, y en tal sentido, autores como Bidart Campos,
expresan que "la Constitución no dice cuál es esa autoridad, pero
normalmente es sólo la judicial. Sólo por excepción y con alcance razonable,
pueden otros órganos estatales hacer pasible al individuo de detención, arresto
o demora, cuando exista una causa justificada y grave y no es posible recabar
orden judicial de privación de libertad. b) Hay sí, circunstancias
excepcionales y en general taxativas en los códigos procedimentales penales, y
que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido: son los casos de
flagrancia, es decir, la de ser sorprendido en la comisión de un delito, o
cuando alguien se fugare estando legalmente detenido. Por otra parte, sería
sencillamente ridículo y afectaría el principio de razonabilidad, exigir la
orden escrita de un juez para detener a una persona que está cometiendo un
delito o se está fugando de su lugar de detención. Incluso la propia CN hace la
excepción al no requerir orden escrita judicial al allanar los fueros
parlamentarios en caso de “in fraganti delito” (art. 69, CN).Está
suficientemente claro -y por ende, más elocuente la inconstitucionalidad-, que
no asistimos a la misma situación entre la facultad atribuida a la policía en
función judicial en un proceso en trámite -donde el perseguido luego es puesto
a disposición del juez con todos los resguardos y garantías- y la facultad de
detener en averiguación de antecedentes, en donde la policía en función de
seguridad puede restringir la libertad física con total discrecionalidad y sin
control judicial alguno. Desde luego, a partir de la reforma de 1994 que
incorpora con jerarquía constitucional la Convención Americana de Derechos
Humanos, también se viola la misma al exigir en su art. 7 que no sólo las
causas de detención deben ser fijadas de antemano por las constituciones
políticas de los Estados partes o por leyes dictadas conforme a ellas, sino que
las detenciones o encarcelamientos no deben ser arbitrarios y que la persona detenida
o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin
demora de los cargos formulados contra ella, y ser llevada, sin demora ante un
juez . c) De lo expuesto en el punto anterior se desprende que la policía tiene
la facultad de detener sin orden escrita de autoridad (judicial) competente,
sin que exista una imputación delictual concreta: no hay delito, falta,
contravención, ni semiplena prueba, ni indicios concretos o elementos de
convicción suficientes para relacionarlos con algún delito, tampoco denuncia
previa o procedimiento preexistente. Por lo tanto, sólo existe una mera
"sospecha", más aún, concretamente un "estado de sospecha"
que es lo que contrariamente se desprende del citado art. 1, CN: del mismo nace
la "presunción de inocencia" y aquí, estaríamos precisamente
invirtiendo este principio: “toda persona es sospechosa hasta tanto se conozcan
sus antecedentes”. El "estado de inocencia" nacido de diáfanos
principios constitucionales, debiera no merecer dudas ya que muchas veces se ha
visto desvirtuado por un preconcepto erróneo, cual es que el Estado frente a la
mera sospecha de la comisión de un delito adquiere siempre el derecho de privar
de su libertad al sospechoso. Sin embargo, la situación debe plantearse en forma
inversa: lo que deberá justificarse en cada caso será el derecho del Estado a
encarcelar al imputado, el cual, hasta tanto sea condenado como autor de un
delito, gozará del derecho a la libertad personal. Por último, "el estado
de sospecha es una figura indefinida y al mismo tiempo peligrosa. Indefinida
porque está a mitad de camino entre la persona libre de toda sospecha y a la
que se le imputa la comisión de un delito. Peligrosa, ya que se convierte en la
práctica en una forma residual de detención para aquellos casos dudosos en los
cuales no hay suficientes elementos de convicción para considerar a una persona
autora de un delito” (Cafferata Nores). De lo expuesto, surge que esta
atribución policial prevista en la normativa convierte -nos convierte- a todos
los habitantes en simples "sospechosos" que debemos probar inocencia
aunque no exista ningún elemento de convicción que demuestre lo contrario y lo
que es peor, deja -peligrosa, arbitraria y discrecionalmente- que dicha
presunción o conjetura quede en exclusivas manos o sujetas al mero criterio de
un funcionario policial, atribución que nadie en un Estado de Derecho posee, no
sólo ningún juez, sino que ni siquiera lo tiene el PE -salvo durante el estado
de sitio para arrestar o trasladar (art. 23, CN- siendo que la policía depende
precisamente de ese órgano de poder. d) La detención por averiguación de
antecedentes también violenta la CN al atentar contra el principio republicano
de la división de poderes, ya que permite que organismos dependientes del PE
(nacionales o provinciales) puedan imponer penas, atributo que es exclusivo del
PJ. “No es posible que el Poder Ejecutivo determine qué se investiga y qué
queda impune a través de instrucciones escritas o reservadas, que sus ministros
impartan a los cuerpos policiales. Esta facultad policial de detención
arbitraria, que en la actualidad es completamente innecesaria para la
investigación criminal, importa la posibilidad de imponer una pena de detención
a cualquier persona que no sea servil a la autoridad del Poder Ejecutivo.
Obsérvese que es una facultad que tiene el Poder Ejecutivo y que no tienen los
poderes judiciales lo que pone de manifiesto su intrínseca contradicción
institucional" (Zaffaroni) e) La detención por averiguación de
antecedentes, viola también el principio de legalidad del art. 18, CN. f) Se
vulnera el principio de reserva garantizado por el art. 19, CN. g) Por último,
se limita el principio de "respeto a la autonomía ética" estipulado
en el art. 19, CN, por cuanto "las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”
(JMenores Catamarca, 3-4-13, causa 043/13).-
VII. Cómputo
31.- “Al practicar el cómputo de pena
debe tenerse en cuenta la privación de la libertad (cualquiera sea el título);
lo que implica que quedan comprendidos en su cálculo toda forma de arresto,
aprehensión practicada por la autoridad o por un ciudadano, la detención y la prisión
preventiva, y todo tiempo que el condenado menor de edad estuvo sometido a una
medida cautelar privativa de su libertad y; se debe contar siempre desde el
mismo momento de su efectiva realización, y en cada caso, hasta su efectiva
culminación o hasta la fecha de la sentencia devenida firme, sin distinciones
de ningún tipo, es decir, tomando siempre esa privación en un sentido genérico
y sustancial” (1ª.CCrim. Mendoza, 11-9-02, expte. 18.056:
“Vega Reta”, LA 099-192).-
VIII. Imputado
32.- “La
interpretación del CPP cuando menciona al imputado ha de ser comprensiva, en la
amplitud del vocablo, de la situación que reviste quien es indicado como autor
de un delito o sospechado de la comisión del mismo” (CPenal Santa Fe, Sala II,
29-12-81, “F., G.”, Z, 27-J-265).-
IX.
Inmunidades
33.-
“Para que un miembro del Congreso pueda ser arrestado es menester que se le
sorprenda “in fraganti” en la comisión de un delito. La inmunidad dura desde el
día de su elección hasta el día de su cese” (CSJN, Fallos, 54-432).-
34.-
“La detención de un senador nacional por un empleado de policía, vulnerando la
inmunidad personal que consagra el art. 61, CN, importa únicamente el delito
previsto por el art. 242, CP, y no un concurso con el delito del art. 248, CP”
(CFed. Mendoza, 5-6-36, JA, 61-394).-
35.-
“La inmunidad parlamentaria no se halla afectada por la iniciación de un juicio
contra un miembro del Congreso, por calumnia, que no tenga origen en sus
opiniones como legislador, ni por la prosecución de los procedimientos,
mientras no se dicte orden de arresto. Los arts. 61 y 62, CN, no se oponen a la
iniciación de acciones criminales contra un miembro del Congreso, cuando no se
originan en opiniones emitidas como legislador, ni a que se adelanten los
procedimientos de los respectivos juicios, mientras no se afecte su libertad
personal, es decir, mientras no se dicte orden de arresto o prisión, sea ésta
preventiva o definitiva” (CSJN, 29-12-39, Fallos, 185-260).-
X.
Detención ilegal
36.- “No
es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías
constitucionales, aun cuando presten utilidad para la investigación, pues ello
compromete la administración de justicia al pretender constituirla en
beneficiaria de un hecho ilícito. Así, con relación a los testimonios es
evidente que los mismos fueron obtenidos con posterioridad y a raíz de las
actuaciones policiales que se iniciaron con la detención de los nombrados, lo
que impide considerar su testimonio como el curso de prueba independiente. Si
la iniciación de las actuaciones y el secuestro del cuerpo del delito son
consecuencia directa y necesaria de una detención ilegal, y no existen otros
elementos independientes de ella que podrían haber fundado la promoción de la
acción penal, corresponde la nulidad de todo el procedimiento. La decisión del
juez que ordena un allanamiento debe ser fundada, pues la motivación es el modo
de garantizar que el registro aparece como fundadamente necesario y excluir la
arbitrariedad en el uso de la coacción estatal” (CSJN, 22-12-94, LL,
1995-B-349; voto minoría).-
37.-
“La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra
el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que
ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro; y tan delicado equilibrio se
malogra cuando se abusa de la facultad de anular actos procesales en casos en
que resulta innecesaria tal anulación para preservar la garantía de defensa en
juicio o debido proceso, lo que puede tornar, en la práctica, estéril la
persecución penal del delito. La relevancia o irrelevancia del error o defecto
del acto objetado será la pauta que determinará si existe agravio que tenga
relación directa con la garantía del debido proceso; cuando el medio probatorio
o evidencia adquirida ilegítimamente sea el único elemento de juicio que
conecte a los imputados con el hecho ilícito investigado, estará comprometida
tal garantía constitucional. Pero si existen otras pruebas que logran
igualmente aquel objetivo, ya no habrá lesión a la garantía del debido proceso.
Ello así, sería inaceptable renunciar a todas las pruebas o evidencias
recogidas, puesto que se estaría renunciando a la búsqueda de la verdad,
esencial para un adecuado servicio de justicia” (CSJN, 22-12-94, LL,
1995-B-349; voto minoría).-
38.-
“En el caso, los agentes de policía no presenciaron la comisión de ningún
delito, ni dejaron constancia de que tuviesen, al momento de detener al
imputado, ningún indicio que pudiera razonablemente sustentar la sospecha de su
vinculación con la comisión de un delito. Al contrario, no se advierte qué
tiene de sospechoso que una persona conduzca su propio automóvil portando la
documentación habilitante expedida a su nombre” (CSJN, 22-12-94, LL,
1995-B-349).-
39.-
“Aunque en apariencia la ilegalidad de la detención se remonta originariamente
al ámbito de protección de los derechos del imputado, la detención de sus hijos
y la incautación de los autos aparece indisolublemente ligada al acto viciado.
Impedir que estos últimos puedan beneficiarse de las sanciones procesales por
violación a los derechos fundamentales de un tercero equivaldría a permitir la
violación sistemática de derechos individuales para obtener pruebas en contra
de otras personas distintas de las directamente afectadas por la infracción”
(CSJN, 22-12-94, LL, 1995-B-349).-
40.-
“El personal de seguridad se encuentra autorizado o facultado para detener a
toda persona que se la sorprenda en flagrante delito, o en principio de
ejecución del mismo, no constituyendo delito los meros actos de preparación, y
sin embargo la policía detiene por considerar que los imputados caminan en
actitud sospechosa, es decir, crean una figura delictiva que repugna el sentido
común y a todo principio legal de justicia, contrariando normas expresas de la
Constitución Provincial y del CPP” (3°JCorrec. Salta, 7-2-94, “R.R.R.”).-
41.-
“Estar en la vía pública conversando con una prostituta, por “reconocida” que
ésta sea, no es un acto siquiera equívoco que permita privar de su libertad a
un ciudadano” (CNCrim. y Correc., 8-4-86, JA, 986-I-470).-
42.-
“El funcionario que pretende detener a una persona por
resultarle sospechoso su aspecto y modales, cuando su comportamiento nada de
ilícito o contravencional tenía, no actúa en ejercicio legítimo de sus
funciones, por lo que la resistencia a tal detención aparece así como una
reacción natural de quien pudo razonablemente considerar el procedimiento
manifiestamente arbitrario y violatorio de sus derechos” (CNCrim. y Correc.,
Sala I, 2-9-76, ED, 78-605).-
43.-
“Hasta el momento de la intervención policial no se había constatado ninguna
conducta que por acción u omisión implicara daño o peligro cierto para los
bienes jurídicos individuales o colectivos. Se debe determinar si existió
sustento legal que justificara la intervención policial, fundada en el sólo
hecho de encontrar a dos personas conversando en un vehículo detenido,
olvidando las previsiones del art. 19, CN, y de que ninguna norma puede
implicar expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier
manifestación de Derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten
derechos individuales o colectivos” (CAContrav.Bs.As., Sala I, 5-7-99, “S.S.”,
causa 019-CC/99).-
44.-
“Es inválido el procedimiento atento a que la detención del conductor,
efectivizada bajo la denominada “invitación policial”, resulta a todas luces
nula, ya que en el “factum” la policía se extralimitó en sus facultades al
proceder a la aprehensión de una persona sin que existieran indicios vehementes
de culpabilidad” (CSJN, LL, 1995-B-349).-
45.-
“Las graves irregularidades advertidas en el acta del expediente
contravencional sumariamente comprobadas por el juez “a-quo”, tornan sin
sustento legal el arresto por lesionar principios de raigambre constitucional
atinentes al debido proceso legal que compromete la regularidad de los
procedimientos (art. 18, CN) y adecuan el caso al inc. 1 del art. 3 de la ley
23.098” (CNCrim. y Correc., Sala V, 27-2-85, “Fagni”).-
46.- “Pensar en la idea de que la policía detenga
a una persona con la única justificación de que le parece que está por cometer
un ilícito crearía un estado de inseguridad jurídica en cuanto deja librada la
sospecha al terreno de la subjetividad, colisionando con el art. 18, CN”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 187-00/CC/04, “Posta”, 6-8-04).
47.- “Si la autoridad preventora consideró que en el caso,
era procedente la vía de la aprehensión, debió actuar de conformidad con las
disposiciones de la ley contravencional. Se debió además dar cumplimiento a que
toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión y
de quién es el juez interviniente. Asimismo, la autoridad preventora debe
efectuar sin demora la consulta al juez que corresponda, a quien le cabe
ratificar o no la medida precautoria impuesta. En consecuencia, la actuación de
la autoridad preventora ha violado claros preceptos constitucionales. Y de
allí, que, en concordancia con la doctrina del fruto del árbol envenenado, debe
decretarse la nulidad de todo lo actuado en la causa bajo examen” (CA Contrav.
CABA, 17-10-00, “D., F.”).-
48.- “Si bien la autoridad de prevención
no carece de facultades para actuar cuando una situación resulta
presuntivamente delictiva, la absoluta subjetividad en la intervención policial
al determinar el “estado de sospecha” no habilita el proceder del preventor. La
acreditación de la actitud que puede ser calificada como presuntamente
delictiva habilitando, en consecuencia, el accionar policial no puede quedar
sujeta al libre arbitrio del agente actuante, deben existir objetivamente y ser
explicitadas por el preventor como fundamento a efectos de constatar la posible
infracción. De quedar sujeta al arbitrio del preventor la “vigilancia” de
lugares o personas, las conductas reprimidas se convertirían en una lista de
“criterios en blanco” manejables por la autoridad que los define y les da
contenido en cada situación. Sin la comprobación de la existencia de una causa
objetiva que habilite su intervención, tal actitud configura lo que doctrinariamente
se conoce como “excursión de pesca”. El Código Procesal Penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires recepta el criterio expuesto expresamente indicando
que la policía o las fuerzas de seguridad para actuar deben tomar conocimiento
del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad
competente. El obrar del agente policial no respaldado de manera verificable
por elementos objetivos que pudieran validar su actuación contradicen así, en
forma expresa, lo normado por el art. 11, inc. 2, de la Convención Americana de
Derechos Humanos y la legislación local, dicha actuación es nula y torna nulos
todos los actos consecuentes que dependan de la misma” (Cám. Apel. Penal,
Contraven. y Faltas. Causa 34.865/07, “Galván”, 15-4-08).-
49.- “El hecho de encontrarse revolviendo
un contenedor de basura, en la vía pública, motivó el procedimiento policial de
interceptación para la requisa posterior (“cacheo preventivo”). Dicha conducta
no puede fundamentar de modo alguno el proceder policial descripto, por lo que
debe considerárselo irrazonable. Pero nuestro análisis no puede detenerse aquí,
ya que, frente al “resultado negativo” del “cacheo”, los funcionarios
policiales procedieron a requerir la identificación de los individuos, quienes
habrían exhibido a la autoridad sus documentos de identidad. Así y en síntesis,
el imputado se encontraba debidamente identificado y no portaba ningún elemento
sospechoso, pese a lo cual los preventores, en una extralimitación absoluta de
funciones, lo interrogaron sobre el por qué estaba en el lugar (la vía
pública). Recién a partir de sus respuestas y en franca violación de la
garantía contra la autoincriminación, los policías se anoticiaron de que se
encontraba en poder del rodado mencionado. Como se evidencia, no surge de
ninguno de los pasos de la secuencia reseñada, o de haber existido los
preventores lo han mantenido in pectore, actitud sospechosa alguna que pudiera
hacer presumir la existencia de indicios vehementes de culpabilidad para
justificar el proceder policial, menos aún se estaba en flagrante delito, para
dar lugar a su interceptación, inmediato “cacheo preventivo”, identificación e
interrogatorio. En línea con ello, se ha dicho que es: “Ilícita la detención de
quien no fue visto cometer delito alguno por el personal policial, ni surge
indicio alguno que razonablemente pudiera sustentar la sospecha de su
vinculación con la comisión de un delito. La disposición normativa que autoriza
a la detención de personas con fines de identificación personal, no constituye
una autorización en blanco para detener a ciudadanos según el antojo de las
autoridades policiales, la que requiere que estén reunidas circunstancias que
justifiquen la razonabilidad de la detención” (“Daray” CSJN)” (JInstrucción 34,
18-12-12, expte. 43.864/12, “J., J.N.”).-
50.- “Aun en el supuesto de que el
procedimiento contravencional se haya cumplido en el marco y en los plazos de
la ley provincial 5.140, ello no implica "per se" que la privación de
la libertad devenga legítima. Para llegar a tal conclusión, es necesario
efectuar un análisis de la situación del detenido bajo tal normativa en el
marco de la totalidad del ordenamiento jurídico vigente en materia de
restricción de la libertad, en especial, las normas de raigambre constitucional
y supranacional de donde toda normativa local recibe su validez (arts. 7 y 8,
CADH), de jerarquía constitucional, en materia de razonabilidad de la privación
de libertad, garantías procesales mínimas, control jurisdiccional suficiente,
entre otras. Que, en dicho marco el a-quo debió analizar el contenido de las
actuaciones contravencionales, la causa de detención, si la misma resultaba
justificada y razonable y si el procedimiento legal permite un debido ejercicio
del derecho de defensa, para determinar la aplicabilidad de la normativa
contravencional o, en su caso, su inaplicabilidad por colisionar con normas de
jerarquía superior” (SCJ Tucumán, 9-6-04, sentencia 189).-
51.- “Es nula la detención de diecisiete
ciudadanos masculinos que se encontraban aglomerados en una cancha barrial. El
hecho de que los preventores hubiesen verificado la existencia de personas que
se movían de un lado a otro o que estaban tomando bebidas alcohólicas, no es
una conducta típica del Código de Faltas. Es que, además del estado de
embriaguez el tipo contravencional exige que se produzcan molestias a los
transeúntes o concurrentes o se ofendan las buenas costumbres o la decencia,
cuestiones éstas que no fueron acreditadas. Máxime cuando la posesión de la
sustancia estupefaciente encontrada al momento de la detención no pudo serle
atribuida a ninguno de los detenidos” (JFaltas Barranqueras, 5-7-13,
“González”).-
52.- “Elaborar un hecho para citar a los
involucrados al proceso atenta seriamente contra las garantías
constitucionales."La imputación debe ser una que satisfaga, por sí misma,
las condiciones de verificabilidad. No es posible valorar y afirmar como
verídica una hipótesis de imputación que no señala una conducta externamente
verificable, que no corresponda con una norma punitiva, que no resulta
reprochable al agente, o que, finalmente, no ha materializado su antijuricidad
de manera lesiva. Cualquier juicio de valoración jurisdiccional está
expresamente vedado en estos casos. No se trata de que al Estado no le interese
afirmar como verídico el pensamiento de un sujeto o el comportamiento que no
transgrede una específica disposición legal, no estamos frente a un problema de
empatía pública por el caso concreto, sino de una expresa prohibición
constitucional. El Estado "no lo puede" afirmar como
"verídico", pero no por estar imposibilitado de dar una respuesta,
sino, antes bien, por tener prohibida la formulación de la pregunta".
"Previo también se vincula a la construcción de la hipótesis de
imputación, pero desde una óptica diferente, dispuesta por las condiciones de
verificación; y que puede ser conceptualizada del siguiente modo: no es posible
valorar como "verdadera" una imputación que no puede también -y
alternativamente- ser valorada como "falsa". Esta es una de las
principales razones por las cuales se exige que la hipótesis de imputación sea
"clara, precisa y circunstanciada" (Schiavo)” (JFaltas Barranqueras,
5-7-13, “González”).-
53.- “Se requiere primeramente disipar a
qué refiere la norma cuando expresa: "tal estado de embriaguez". El
concepto es impreciso y vago, toda vez que no establece cuál es el grado de
embriaguez idóneo para ingresar en ese "tal estado". Así, vale
expresar que no se halla en el mismo estado aquel sujeto que ha ingerido unos
tragos de más y sin embargo conserva total dominio de sus actos que aquella
persona que, debido a la ingesta de alcohol no es capaz de dominar sus
acciones. Ahora bien, en el supuesto de que ese "tal estado de
embriaguez" pueda ser acreditado con un informe médico que exprese que el
sujeto es incapaz de dirigir sus actos, el tipo contravencional exige además
que: a) Se produzcan molestias a los transeúntes o concurrentes; o b) Se
ofendan las buenas costumbres o la decencia. En el presente caso, surge
evidente, la falta de un elemento probatorio suficiente que puede servir de
sustento para acreditar que en ese mentado "estado de embriaguez"
estas personas llevaron a cabo alguna de las dos conductas previstas. En el
entendimiento de que las medidas de coerción llevadas a cabo y cuya validez se
examina, constituyen una severa intervención del Estado en derechos
constitucionalmente reconocidos y protegidos y por el otro que han sido
realizadas al amparo de la situación de excepción, es decir, sospecha de la
comisión de un delito o contravención, que autoriza prescindir de la orden
judicial pertinente. Así, debe extremarse la prudencia al analizar si la
actuación policial sin orden judicial es ajustada a los standars previstos en
la legislación procesal, que siempre debe ser interpretada en conciliación con
los intereses reconocidos en la CN. En otras palabras, esa verificación del
estado de sospecha supone un análisis a realizarse antes de los hechos sobre
los elementos de juicio con los que el personal policial contaba antes de
producirse la detención. En ese momento deben estar configuradas las razones
suficientes para suponer que una persona ha tomado parte en una comisión de una
falta” (JFaltas Barranqueras, 5-7-13, “González”).-
54.- “Que la policía haya verificado
personas que se movían de un lado al otro o que hayan estado tomando bebidas
alcohólicas (se secuestraron 3 botellas de cerveza) estando los involucrados en
una cancha de fútbol barrial no es una conducta típica del Código de Faltas. En
una cancha de fútbol barrial hasta resultaría lógica la polvareda a la que
aludió Pérez; sin perjuicio de que no se llega a comprender debidamente a qué
refiere cuando alude a "revuelta" ya que a continuación agregó
"con el movimiento que hacían levantaban polvareda del suelo".
Tampoco quiero dejar de mencionar que el propio Pérez dijo que cuando las motos
de la policía entraron a la cancha algunos se sentaron en el suelo y otros
huyeron del lugar. Diría yo entonces que hay quienes tuvieron suerte. Benítez
dijo que un grupo de 4 a 6 se estaban tomando a golpes de puño pero no pudo
establecer quiénes fueron esas personas. Ni Olivello ni Pérez hicieron
referencia alguna a que los involucrados agredieron a la policía arrojándoles
pedazos de ladrillos o piedras como lo relató Benítez. Otra aclaración
interesante de Pérez es la referida a que ninguno de los involucrados
"hicieron líos", "salvo sus familiares"; debe referirse a
esas personas que según Olivello, desde la oscuridad arrojaban piedras o trozos
de ladrillos o a quienes, según el propio Pérez, insultaban a los policías.
Estas personas no fueron identificadas en la causa. Vuelvo en el análisis a los
dichos de Pérez cuando dijo que los involucrados "no hicieron líos".
Dante Pedro Fernández expresó que cuando ellos llegaron ya éstas personas estaban
"tiradas en el piso y reducidas". Ante este panorama sólo me cabe el
siguiente interrogante: ¿Porqué la policía mantiene tiradas en el piso y
reducidas a las personas?. La respuesta es concreta. Hubo en el presente caso
una actuación policial desproporcionada, no compatible en modo alguno con el
desempeño de una fuerza policial democrática."Los rodeamos y los
interceptamos" dijo Pérez. Párrafo aparte merece la requisa efectuada a
las personas. Mientras que el autor del informe ninguna razón ni siquiera escribió
acerca del porqué se consideró necesaria efectuar la medida, Pérez dijo que
luego de ingresar las motos del Gemo a la cancha, algunas personas se dieron a
la fuga y otros quedaron, luego, sin más, "hicimos la requisa a cada
demorado y encontramos que uno de ellos tenía tres bochas de marihuana"
concluyendo que él no podía identificar a quién se le secuestró la
marihuana. Olivello mientras tanto escribió en el informe que dio origen
a la detención de los 17 involucrados que la marihuana fue hallada en el suelo
de la cancha. Esto constituye, sin duda, una grave contradicción por parte de
un funcionario público. La experiencia nos viene demostrando que examinar la
legalidad de las detenciones llevadas a cabo diariamente por las autoridades
policiales, motivadas en supuestas infracciones contravencionales, no es un
deber que se cumpla efectivamente y que en nuestro país, determinar la
razonabilidad del proceder policial en estas circunstancias y en particular en
nuestro derecho, es una tarea casi desdeñada. En este caso y atento a los
hechos que vengo señalando, debo arribar a la conclusión de que éste
procedimiento policial se trató de una razzia. Se informó que el día 12 de
julio de 2012, desde las 17,30 hs. Olivello estaba a cargo de una sección motorizada
compuesta por 8 motocicletas y sus respectivos choferes, más el apoyo de un
móvil policial, todos pertenecientes a la División Gemo, implementando un
servicio de prevención general en la jurisdicción de Barranqueras. Recibieron
una comunicación en relación a que habría un desorden en la canchita de La
Lomita, fueron hasta el lugar, comprobaron la presencia de muchas personas,
habrían sentido el olor característico de la marihuana, ingresaron al lugar con
las motos y sin constatar efectivamente la comisión de una falta o identificar
al/los autor/res de las mismas (esas cuatro o seis personas que se estarían
tomando a golpes de puño), rodearon a las personas que no huyeron y las
detuvieron. "Se denomina razzia a los operativos policiales sorpresivos
que tienen por objeto rodear un predio, una población, una calle, un recital de
rock, un barrio; impedir los movimientos de las personas que quedan atrapadas
en este rodeo, obligarlas a subir a móviles policiales o a transportes públicos
colectivos y conducirlas a territorio policial; en general, a comisarías. Las
razzias pueden estar orientadas a grupos poblacionales sin distinción de sexo,
edad u ocupación, o grupos sectarios, jóvenes o minorías sexuales. En el caso
particular de la Argentina, los sectores que se ven principalmente afectados
por este tipo de "razzias" son los sectores más jóvenes, pobres y
trabajadores. Lo que se hace en esos procedimientos es "despojar a las
personas de sus más elementales derechos" y, consecuentemente, se presenta
un proceso de deshumanización, en donde la policía "exige obediencia,
cumplimiento irrestricto de órdenes y gritos, sumisión y servilismo. Las
razones que dan origen a estas prácticas policiales son principalmente tres:
primera, el "control represivo y disciplinante de las poblaciones",
con el propósito ejemplarizante para los sectores pobres, trabajadores y
jóvenes, bajo la ideología del estado peligroso sin delito; segunda, estas
detenciones forman parte del trabajo burocrático policial con la doble finalidad:
de demostrar a los superiores que se trabajó y, responder, a las demandas de
los medios de comunicación o de determinados sectores que reclaman una mayor
seguridad; y como tercera, ejercen un control que permite detectar pequeñas
ilicitudes, la venta ambulante, la prostitución y otros oficios de la pobreza
y, también el cobro de cánones a cambio de permisos para ejercer esos oficios,
que nutren la llamada "caja chica" del poder policial"
(Tiscornia). La política pública de seguridad no puede basarse en la negación
de las garantías constitucionales que tiene todo ciudadano, el respeto a los
DDHH es una condición de eficiencia a esa política y no un obstáculo para
alcanzar sus objetivos; en otras palabras, la misma debe propender a ejecutar
políticas que respeten y garanticen, de forma estructural el goce efectivo de
los derechos humanos, el derecho constitucional y demás derechos consagrados a
través de los tratados internacionales” (JFaltas Barranqueras, 5-7-13,
“González”).-
55.- “La detención preventiva por flagrancia
que autoriza el Código de Faltas no constituye, en manera alguna, un cheque en
blanco para que la agencia policial prive a las personas de su libertad
ambulatoria. De la regla según la cual se proscribe el arresto de personas sin
orden escrita de autoridad competente, se deriva, a contrario sensu, la
autorización de restringir la libertad de las personas con fines cautelares
siempre que la orden provenga de autoridad competente. Al respecto no es ocioso
advertir que -salvo el caso de las inmunidades funcionales- no hay una
inmunidad general de origen constitucional para ser sometido a proceso y a las
medidas de coerción que éste implica. Sin embargo, puesto que estas medidas
constituyen una severa intervención del Estado en el ámbito de libertad del individuo,
su ejercicio no puede estar librado a la arbitrariedad. Toda vez que la
coerción procesal se lleva a cabo sobre quien goza de un estado de inocencia
que todavía no ha sido destruido por una sentencia condenatoria, es necesario
que las medidas restrictivas de la libertad y, en especial, las restrictivas de
la libertad ambulatoria, sean ejecutadas conforme a la ley. Por otra parte, no
basta la existencia de una ley para autorizar indiscriminadamente el empleo de
la coacción estatal, sino que ésta debe limitarse a los casos en los que
aparece fundadamente necesario restringir ciertos derechos de quien todavía
aparece como inocente ante el sistema penal, pues de lo contrario las garantías
del art. 14, CN, serían letra muerta" (JFaltas Barranqueras, 5-7-13,
“González”).-
56.- “En este caso no existe elemento
probatorio suficiente para sustentar una acusación hacia el imputado y menos
aún para tener por acreditada su culpabilidad en la comisión de una falta.
Dicho de otro modo, el informe policial no resulta -a mi juicio- prueba
suficiente para acreditar un hecho o la participación en el mismo de un
ciudadano. Para llegar a ello se requiere una prueba independiente. La
experiencia nos viene demostrando que examinar la legalidad de las detenciones
llevadas a cabo diariamente por las autoridades policiales, motivadas en
supuestas infracciones contravencionales, no es un deber que se cumpla
efectivamente y que en nuestro país, determinar la razonabilidad del proceder
policial en estas circunstancias y en particular en nuestro derecho, es una
tarea casi desdeñada. En este caso concreto, el encartado estuvo detenido 16
horas y tal vez esta cantidad de tiempo parezca insignificante, pero si
acumuláramos la cantidad de horas que miles de ciudadanos argentinos se hallan
detenidos por hechos como el presente, el resultado preocuparía o al menos, eso
correspondería a quienes tienen la responsabilidad de velar por un verdadero
Estado de derecho. Es que, la política pública de seguridad no puede basarse en
la negación de las garantías constitucionales que tiene todo ciudadano; el
respeto a los DDHH es una condición de eficiencia a toda política de seguridad
y no un obstáculo para alcanzar sus objetivos; en otras palabras, la misma debe
propender a ejecutar políticas que respeten y garanticen, de forma estructural
el goce efectivo de los derechos humanos, el derecho constitucional y demás
derechos consagrados a través de los tratados internacionales. Es que aún
cuando el informe policial no resulta prueba suficiente para sustentar la
acusación, nos corresponde analizar el mismo al solo efecto de considerar si
existió fundamento legal para llevar a cabo la detención preventiva del imputad
por la supuesta infracción al Código de Faltas de la Provincia y conforme las
facultades que el código le asigna a la policía -flagrancia-. Es decir,
analizar si con el hecho relatado en el informe se encuentra sustentada la
detención preventiva -por flagrancia- del encartado. Dicho de otro modo, si la
conducta que se describe en el informe policial resulta típica, o mejor, si es
perfectamente adecuada a algún tipo penal o contravencional. Según el informe,
el imputado iba como acompañante en la moto que guiaba el menor en el momento
en que el personal policial "apercibe" a ambos a "viva voz"
para que redujeran la velocidad, habrían ido a "alta velocidad y sin los
casos puestos"; hacen caso omiso y cuando son interceptados, intentan
darse a la fuga dejando abandonada la moto; seguidamente son aprehendidos.
Hasta aquí, la conducta del imputado no se encuadra en ninguno de los 12
incisos del art. 56 del Código de Faltas y menos aún, en el art. 89 ya que era
el menor quien conducía la moto. El encartado no pudo tener intervención alguna
en el dominio de este último hecho, a la conducción de la moto me refiero, él
era el acompañante, no quien conducía a "alta velocidad". En cuanto a
que habría intentado darse a la fuga, este hecho, en su caso, podría encuadrar
en alguna figura prevista por el CP, sin embargo no surge de la causa que se haya
dado intervención a ningún Fiscal de Investigaciones. Mejor, el imputado pudo
haber sido testigo de la conducta del menor en cuanto a la supuesta infracción
al art. 89 del Código de Faltas por parte del mismo. "De la regla según la
cual se proscribe el arresto de personas sin orden escrita de autoridad
competente, se deriva, a contrario sensu, la autorización de restringir la
libertad de las personas con fines cautelares siempre que la orden provenga de
autoridad competente. Al respecto no es ocioso advertir que -salvo el caso de
las inmunidades funcionales- no hay una inmunidad general de origen
constitucional para ser sometido a proceso y a las medidas de coerción que éste
implica. Sin embargo, puesto que estas medidas constituyen una severa
intervención del Estado en el ámbito de libertad del individuo, su ejercicio no
puede estar librado a la arbitrariedad. Toda vez que la coerción procesal se
lleva a cabo sobre quien goza de un estado de inocencia que todavía no ha sido
destruido por una sentencia condenatoria, es necesario que las medidas
restrictivas de la libertad y, en especial, las restrictivas de la libertad
ambulatoria, sean ejecutadas conforme a la ley. Por otra parte no basta la
existencia de una ley para autorizar indiscriminadamente el empleo de la coacción
estatal, sino que esta debe limitarse a los casos en los que aparece
fundadamente necesario restringir ciertos derechos de quien todavía aparece
como inocente ante el sistema penal, pues de lo contrario las garantías del
art. 14 serían letra muerta"(CSJN, "Daray") (JFaltas
Barranqueras, 5-7-13, expte. 771: “Roldán”).-
57.- “Respecto a la requisa posterior a
la detención ilegal, del informe policial no surge razón alguna que haya
fundado la intervención, ya que se limita a expresar: "siendo esta persona
el acompañante, en su poder como resultado de la requisa practicada en el
lugar, se constató la presencia de un elemento metálico, tipo "T".
Concretamente, se relató el resultado de la requisa, no hubo explicación, ni
clara, ni confusa. Sencillamente se careció de todo elemento que pudiera
justificar la posterior e inmediata requisa del imputado luego de la detención
ilegal, y en este contexto, darle valor a una prueba obtenida de forma ilegal
compromete la buena administración de justicia al pretender reconocer idoneidad
de lo que no es más que el fruto de un procedimiento ilegítimo lo que
equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la
persecución penal/contravencional. Así, "la inexistencia de fundamentos
para proceder en el modo cuestionado no puede legitimarse por el resultado
obtenido pues, obviamente, las razones justificantes del proceder policial
deben existir en el momento en que se lleva a cabo la medida. Ello es así pues,
de lo contrario, razones de conveniencia se impondrán por sobre los derechos
individuales previstos en la Ley Fundamental" (CSJN, “Ciraolo”, Fallo 7137
(C.224.XLIII), 20-10-09). En virtud de ello, tampoco cabe formular acusación al
imputado por la comisión de la falta prevista en el CF (portación de armas). La
CSJN expuso que: "Al respecto, esta Corte ha sentado ya el criterio de
supresión mental hipotética del acto viciado, por el cual debe regirse el
procedimiento de exclusión probatoria, con el fin de determinar, por esa vía,
si suprimido el eslabón viciado subsistirían otros elementos de prueba, ya sea
porque se remontan a una fuente de adquisición distinta e independiente de la
viciada o porque, aunque reconozcan su origen en ésta, provienen directamente
de declaraciones de personas que no puedan reputarse prestadas en términos de
libre voluntad”. Y en el mismo sentido: "Que, atento a la conclusión a la
que se arribó precedentemente en esta causa, es de aplicación la doctrina
elaborada por la CS, según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas
con desconocimiento de garantías constitucionales, aún cuando presten utilidad
para la investigación, pues ello compromete la administración de justicia al
pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito (Fallos: 46:36;
303:1938; 306:1752; 308:733; 310:1847). Puesto que la iniciación de estas
actuaciones y el secuestro del automóvil son consecuencia directa y necesaria
de la detención ilegal (Fallos. 310:1847), y que no existen otros elementos
independientes de ella que podrían haber fundado la promoción de la acción
penal por alguna de las formas que prevé la ley, debe declararse la nulidad de
todo lo actuado en este procedimiento violatorio del debido proceso legal y de
la garantía constitucional que exige orden escrita de autoridad competente para
practicar detenciones (art. 18, CN)”. Por todos los fundamentos expuestos
corresponde declarar la nulidad de la detención y requisa efectuada por
personal policial de la Policía del Chaco sobre el imputado (arts.18 y 75, inc.
22, CN, y 7 de la CADH), por ilegal. Corresponde en consecuencia de ello
declarar la nulidad de todos los actos que sean su consecuencia, de conformidad
a lo establecido por el CPP de aplicación supletoria, por lo que deviene
imperativo la absolución del involucrado, por la supuesta infracción al CF”
(JFaltas Barranqueras, 5-7-13, expte. 771: “Roldán”).-
58.- “En el diseño contravencional chaqueño, la suscripta debe ejercer la función de jueza constitucional y convencional. Todo lo escrito por la policía en un acta debe ser posteriormente probado; caso contrario, no tienen razón de ser la existencia de fiscales, defensores y jueces. El acta policial no prueba los hechos que contiene, éstos deben ser acreditados durante el proceso. Una vez más, el derecho contravencional es utilizado con la excusa de prevenir actos delictivos que, inexorablemente, según las fuerzas policiales, cometerán personas sospechosas o con antecedentes penales según su "olfato" o experiencia. Accionar que siempre se lleva a cabo en barrios empobrecidos y hacia jóvenes pertenecientes a los sectores más vulnerables. La función de prevenir el delito que tiene la policía no puede desarrollarse en desmedro de los derechos y garantías de los ciudadanos. Tampoco ejercitarse utilizando como salvoconducto al derecho contravencional el que, pese al olvido de las legislaturas provinciales de nuestro país que no enderezan sus esfuerzos para adecuar las normas a los estándares constitucionales y convencionales, es derecho punitivo y como tal, debe garantizar idénticos derechos y garantías que el derecho penal. Transcurridos treinta años de la recuperación de la democracia en nuestro país, nos encontramos todavía y muy frecuentemente con procedimientos policiales como el relatado en esta causa y que se sustenta en la negación de las garantías constitucionales que tiene todo ciudadano. Si la política de seguridad de un Estado, nacional o provincial, se circunscribe a realizar detenciones arbitrarias como la del presente caso, sacando de circulación a sujetos con antecedentes penales o jóvenes pobres que ingieren bebidas alcohólicas u otras drogas, sin dudas se puede concluir en que se ha optado por una política de seguridad represiva que no pretende incluirlos, sino que prefiere ocultarlos, negándoles derechos y siempre a los mismos. El respeto a los DDHH es una condición de eficiencia a toda política de seguridad y no debe constituir un obstáculo para alcanzar sus objetivos. En otras palabras, la política pública de seguridad de un Estado democrático debe propender a ejecutar políticas que respeten y garanticen, de forma estructural el goce efectivo de los derechos humanos, el derecho constitucional y demás derechos consagrados a través de los instrumentos internacionales que nuestro país se obligó a respetar. Debo concluir que la detención del imputado llevada a cabo constituye una detención arbitraria. "De la regla según la cual se proscribe el arresto de personas sin orden escrita de autoridad competente, se deriva, a contrario sensu, la autorización de restringir la libertad de las personas con fines cautelares siempre que la orden provenga de autoridad competente. Al respecto no es ocioso advertir que -salvo el caso de las inmunidades funcionales- no hay una inmunidad general de origen constitucional para ser sometido a proceso y a las medidas de coerción que éste implica. Sin embargo, puesto que estas medidas constituyen una severa intervención del Estado en el ámbito de libertad del individuo, su ejercicio no puede estar librado a la arbitrariedad. Toda vez que la coerción procesal se lleva a cabo sobre quien goza de un estado de inocencia que todavía no ha sido destruido por una sentencia condenatoria, es necesario que las medidas restrictivas de la libertad y, en especial, las restrictivas de la libertad ambulatoria, sean ejecutadas conforme a la ley. Por otra parte no basta la existencia de una ley para autorizar indiscriminadamente el empleo de la coacción estatal, sino que ésta debe limitarse a los casos en los que aparece fundadamente necesario restringir ciertos derechos de quien todavía aparece como inocente ante el sistema penal, pues de lo contrario las garantías del art. 14, CN, serían letra muerta" (CSJN, Fallo "Daray"). La actuación policial que procedió a la requisa directa del imputado, por sólo encontrarse parado en una esquina, resultar "conocido" por sus antecedentes penales o ante supuestas denuncias de vecinos, sin otro dato objetivo que sustente esta medida, constituye una extralimitación intolerable reñida con las existencias constitucionales en materia de medidas coercitivas. No es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales, aún cuando presten utilidad para la investigación, pues ello compromete la administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (JFaltas Barranqueras, 9-10-14, expte. 154/14: “Gómez”).-
XI.
Habeas corpus
59.-
“Cuando aparezca con nitidez la ilegitimidad de una restricción a la libertad
de un individuo, aunque la misma sea encubierta bajo el ropaje de un procedimiento
contravencional, debe procederse a su inmediato restablecimiento, incluso
dentro de un proceso de habeas corpus, porque la remisión a otros trámites
administrativos o judiciales ordinarios conlleva la posibilidad de producir
daños irreparables al derecho esencial conculcado” (STJ Entre Ríos, 4-5-92, JA,
1992-IV-375).-
60.-
“Procede el hábeas corpus en casos como el presente, en que el arresto
dispuesto por un procedimiento contravencional por ebriedad, fue arbitrario e
ilegal, dado que se comprobó que el estado de alcoholización no existió, pues
la acción mencionada tiene como única finalidad la de obtener la libertad del
detenido cuando es ilegal, independientemente de quién emane el arresto y
cualquiera sea la causa de la ilegalidad” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 28-2-85,
“Bule”).-
61.-
“Es procedente el hábeas corpus y la declaración de inconstitucionalidad de la
norma contravencional, en cuanto no garantiza a la persona que se notifica de
la pena de arresto, el contar con asesoramiento letrado pertinente o la
posibilidad, en caso de defenderse personalmente, de recurrir la decisión (art.
6, ley 23.098)” (CNCrim. y Correc., Sala II, 25-4-91, “Ortiz”).-
62.-
“Si a la fecha de la interposición del recurso de hábeas corpus, la
contraventora se encontraba detenida y, en consecuencia, era procedente el
mismo, este tribunal resuelve revocar la resolución que impone las costas al
recurrente” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, 23-9-85, “G. A.”).-
63.- “Procede
el hábeas corpus en aquellos casos que, aun cuando preexista con justa causa
una privación de libertad, se hace desbordar ilegalmente la autoridad conferida
por la ley. La legitimidad primitiva se convierte en ilegitimidad por
circunstancias de tiempo, forma y fin. En la especie la legitimidad primitiva
se convierte en ilegitimidad por exceso en la forma, al procederse al traslado
del detenido -imputado de infracción a la ley de juegos prohibidos- desde la
ciudad, donde se sustancia el expediente contravencional, a la Comisaría
situada a casi doscientos kilómetros del lugar de la instrucción, lo que
conlleva un evidente ataque al derecho de defensa en juicio” (3ª.CCrim. y
Correc. La Plata, 29-3-78, “N., O.H.”).-
64.-
“Corresponde hacer lugar al recurso de hábeas corpus y declarar la
inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Policía Federal en lo referente a
los edictos contravencionales, declarándose también inconstitucionales los
arts. 27 y 586, CPCrim., por cuanto si bien la facultad -legislativa- de dictar
decretos le viene al P.E.N. en casos de reemplazo temporal del Congreso, la
delegación funcional en cuanto a la aplicación de las sanciones
contravencionales al Jefe de la Policía Federal, sí es inconstitucional porque,
sin asidero constitucional alguno, pone en manos de un juez administrativo la
aplicación de verdaderas medidas asegurativas predelictuales, como lo son estas
disposiciones anacrónicas. El problema de la delegación funcional indebida para
juzgar pasa también por la vía de una legislación inaplicable, por arbitraria,
fuera de un Estado policíaco, totalmente reñido con los principios
fundamentales del Estado de derecho; pues se castigan conductas, como la de
“alterar de cualquier manera” o de emitir “palabras torpes”, o que ofendan o
corrompan, que constituyen tipos penales tan abiertos que, no sólo exigen la
integración interpretativa por parte de un verdadero magistrado, sino que son
idénticas a las empleadas por los Estados totalitarios para afectar
arbitrariamente la libertad de los ciudadanos, mediante fórmulas sin confines
garantizadores. Los tipos penales totalmente abiertos violan el principio de la
certeza jurídica a través del principio de legalidad, preservado por el art.
18, CN, cuando reclama que el proceso y la pena se asientan en un juicio previo
fundado en una ley escrita y anterior al hecho que lo motiva. Además, muchos
edictos constituyen figuras como la de quien “merodea” y es “profesional del
delito”, o es “vago habitual”, etc., que están estableciendo verdaderas características
de autor sobre la base de su modo de vida anterior, de cómo son y no de lo que
han hecho, propios de un Derecho penal de autor, totalmente antidemocrático y,
por lo tanto, vulnerador del principio de culpabilidad. Y también llevan a la
represión de actos meramente preparatorios contra el principio de ejecución
afirmado por el art. 42, CP, y que tiene como antecedente el principio de
reserva del art. 19, CN. Todas estas situaciones nos colocan frente a una
verdadera represión de la peligrosidad predelictual, resabio del más acendrado
positivismo jurídico, que ningún jurista, por positivista que fuera, admitió
jamás que fueran aplicadas policialmente” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 20-4-86,
LL, 1986-C-251).-
65.-
“Una vez que la persona arrestada en conexión con un delito ha sido puesta a
disposición del juez interviniente, el recurso de habeas corpus resulta
improcedente” (CSJN, Fallos, 68-316).-
66.-
“Si en el trámite de un expediente contravencional no se advierten
extralimitaciones que evidencien la violación de garantías individuales que
conviertan la detención en arbitraria o ilegal, es improcedente que se revise
por medio del recurso de habeas corpus la sanción impuesta por el Jefe de la
Policía Federal en uso de sus facultades otorgadas por la ley 23.184. El medio idóneo para cuestionar el
ejercicio de las facultades jurisdiccionales por parte de órganos
administrativos como es la Policía Federal, se encuentra previsto por el art.
587 del C.P.M.P., no pudiendo sustituirse a través del recurso de habeas corpus
al juez natural de la causa -justicia correccional-; por lo tanto es
improcedente resolver por esa vía la inconstitucionalidad del art. 169 del
Reglamento de Procedimientos Contravencionales. Aún vencido el plazo para
apelar de la sanción impuesta por el jefe de la Policía Federal en un
procedimiento correccional, debe interpretarse a la interposición del recurso
de habeas corpus, -pese a ser improcedente-, como una apelación en forma
"pauperis" al evidenciar la voluntad de impugnación del afectado por
la sanción, que se hallaba detenido al tiempo de ser notificado, no surgiendo
que haya contado con asesoramiento técnico, ni que se le hiciera conocer su
derecho a recurrir de la misma” (CNCrim. y Correc., Sala V,
29-4-91, “Venosa”).-
67.- “De ahí que sea partidario, siempre que,
como en el presente caso, aparezca con nitidez la ilegitimidad de una
restricción a la libertad de un individuo, aunque la misma sea encubierta bajo
el ropaje de un procedimiento contravencional, se proceda a su inmediato
restablecimiento, incluso dentro de un proceso de habeas corpus, porque la
remisión a otros trámites administrativos o judiciales ordinarios conlleva la
posibilidad de producir daños irreparables al derecho esencial del conculcado”
(TS Entre Ríos, “Ferroud”, JA, 1992-IV-375).-
68.- “Corresponde hacer lugar a la acción
de habeas corpus preventivo y ordenar a la policía del distrito de Pilar y de
Río Segundo de la Provincia de Córdoba cesar con todo tipo de hostigamiento y/o
persecución en contra del accionante, en tanto se advierte que, fue arrestado
en varias oportunidades por merodeo y negativa a identificarse en un lapso
relativamente corto sin siquiera con la fundamentación falaz de ser un
delincuente peligroso, sumado a ello que, los sumarios contravencionales
contienen errores groseros, es que, no hay testigos presenciales que estuvieran
en el lugar de los hechos, no consta quienes fueron las personas que lo
denunciaron, las actas están incompletas en sus partes esenciales, no se
encuentran glosadas las sentencias contravencionales a pesar de que se le
aplicara la sanción de arresto, todo lo cual conculca la garantía
constitucional de "debido proceso legal" y "defensa en
juicio" e implica un mal uso del CF en exceso, con grave afectación a la
libertad de las personas” (JControl Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas Río
Segundo, 1-3-13, “R., L.E.”).-
69.- “Una detención privativa de 48 hs,
producida en el marco de un procedimiento contravencional tramitado ante la autoridad
policial y sin intervención judicial ni notificación necesaria a terceros no
puede ser legitimada, no está en condiciones de satisfacer el estándar
constitucional mínimo fijado por la Corte Interamericana en el caso
"Bulacio" -según el cual el Estado está obligado a crear las
condiciones para que cualquier recurso en favor del detenido pueda tener
resultados efectivos-, lesionándose en consecuencia la inviolabilidad de la
defensa en juicio y el derecho a la libertad” (CSJN, 5-10-10, “N., J.G.”).-
70.- “Si bien del CPP se desprende que,
fuera de los casos expresamente establecidos, la policía no podrá detener a las
personas sin orden de juez competente, la medida procedería si existiesen
circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese
cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional. Ante ese
caso, el sospechoso podrá ser conducido a la dependencia policial que
correspondiese, con noticia al juez con competencia de turno. En autos, la
actividad de los preventores fue llevada a cabo conforme a derecho, desde que
el estado de sospecha -requerido por la ley procesal- fue previo a cada acto
del procedimiento de la policía, sin que a ello obste el hecho de que los
indicios de culpabilidad se hayan referido a un delito diferente al que
efectivamente se estaba cometiendo. Asimismo, la certeza acerca del modo en que
se produjeron las detenciones y las razones que las motivaron, por estar ligada
íntimamente a la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba acollaradas al
proceso, resulta en principio ajena al contralor de esta Cámara más allá de su
acierto o error, excepto que el razonamiento efectuado en su sustento resulte
arbitrario” (CNCas. Penal, 9-5-03, “Iriarte”).-
71.- “No corresponde declarar la
inconstitucionalidad de la ley, en cuanto dispone la detención policial sin
orden judicial, en las condiciones y formas establecidas en la ley 11.526. La
ley es clara y sus disposiciones razonables, brindando a la autoridad policial
un mecanismo ágil y eficiente para la labor prevencional, que las innovaciones
tecnológicas que pretenden incorporar -y cuyo momento de implementación es
función del PE- permitirán mejorar. Las críticas que se han formulado desde
hace tiempo a las facultades policiales, parten de un supuesto erróneo y una
simplificación extrema: que la policía puede detener durante un lapso máximo de
seis horas. Entendemos que la discusión se ha focalizado en el cumplimiento de
ese plazo, sacralizando una pauta objetiva, que opera como complementaria del criterio
fundamental que se le ha fijado a la policía para actuar sin orden de autoridad
competente: contar con “sospechas o indicios ciertos respecto de personas que
pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho ilícito”. Esa
inversión en el orden de importancia de las pautas a tener en cuenta por el
personal policial, ha permitido que el manejo prudencial otorgado por la ley,
tienda a transformarse en arbitrariedad: mientras no se exceda de seis horas,
poco importa si las sospechas o indicios son ciertos, tal cual exige la ley,
como un requisito fundamental y excluyente. En vez de ser un instrumento -tal
como lo ha pensado el legislador- de aplicación excepcionalísisma por personal
debidamente entrenado y consciente de estar restringiendo un derecho
fundamental como es la libertad , se ha transformado en una actividad policial
rutinaria, cuyos resultados se evidencian con la sencilla estadística
presentada. En opinión del suscripto, dicha ley -por esas costumbres
inveteradas propias de los organismos burocráticos, especialmente de aquellos
que tienen un poder cotidiano sobre los ciudadanos- se aplica de manera
contraria a las normas constitucionales, pero perfectamente puede adaptarse a
los dictados de la norma superior. En efecto, la autoridad policial podría
interceptar a un ciudadano en funciones de prevención, pero debe tener razones
plausibles (repetimos la expresión de la ley “sospechas o indicios ciertos”),
que se expongan de manera clara, concreta, precisa, demostrando el interés social
comprometido que amerita la detención. Y por supuesto, como todo funcionario
público, hacerse responsable de la decisión que ha tomado. Nadie puede objetar
que en una situación puntual (p. ej., un homicidio en un lugar cerrado), se
demore a un número considerable de personas, aún partiendo del supuesto que el
autor no haya sido sino uno solo. Sin embargo, luce irrazonable que se detenga
a personas sin un hecho desencadenante concreto, o porque previamente se ha
realizado un análisis concienzudo (de su condición de prófugo, de su
vinculación con hechos delictivos), sino por consideraciones genéricas:
“movimientos sospechosos”, intenciones de eludir un móvil policial,
averiguaciones practicadas, o directamente “averiguación de antecedentes”;
afirmaciones que sin aquel análisis previo, resultan tan vagas e indefinidas
como la expresión peyorativa “portación de cara”. No puede tacharse de utópica
la interpretación de la ley que propugnamos: no cabe duda que hay un ingente
trabajo policial en proceder a la detención de personas, a su custodia, a la
averiguación de sus antecedentes, a su transitorio alojamiento, a la confección
de las registraciones correspondientes, para finalmente -excepto al 3,3%-
otorgarles la libertad. Lo que se pretende es que ese trabajo -finalmente
improductivo en término de prevención y persecución de ilícitos-, se transforme
en actividad de investigación previa, seriamente realizada, evitándose
detenciones de personas inocentes, objeto de este recurso. Las diferencias
abismales entre personas detenidas en averiguación de antecedentes y personas
con captura (lo que equivale a decir personas que fueron detenidas sin
necesidad y personas cuya detención tenía algún interés social), nos señala que
el instituto está siendo aplicado erróneamente, con una absoluta
despreocupación por las detenciones que produce, que no son excepcionalmente
(lo que podría ser incluso un margen de error aceptable), para convertirse en
una forma despreocupada de privación de la libertad, impropia del ejercicio del
poder de policía. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de hábeas
corpus preventivo interpuesto, presentado a fin de evitar detenciones de
personas en la provincia, por aplicación extensiva y genérica de la facultad
policial de detención, fuera de los casos previstos por el CPP (arts. 18, 43 y
33, CN, Pactos Internacionales por aplicación del art. 75, inc. 22, CN, arts. 7
y 9, CPrcial., arts. 3, inc. 2, ley 23.098, arts. 534 y ccs., CPP). A fin de
darle operatividad al mismo, se hará saber al Ministerio de Seguridad que
deberá comunicar -en un término que se fija prudencialmente en cinco días- a la
Policía de la Provincia de Santa Fe que sólo podrá restringir la libertad
personal, debiendo contar siempre con “sospecha o indicios ciertos respecto de
personas, que pudieran relacionarse con la preparación o comisión de un hecho
lícito”. Dicho plazo se establece a fin que utilizando la red de capacitación
informada por el Ministerio, se pueda esclarecer a todos los estamentos de la
repartición policial, particularmente al personal que desempeña funciones
prevencionales en la vía pública. Para mayor claridad, y por estricta
aplicación de la ley 11.526, se hará saber al personal policial, que no puede
proceder a la detención, fundándola en manifestaciones genéricas o imprecisas
que no puedan justificarse debidamente, debiendo fundar en todos los casos la
detención que produzca en referencias concretas y comprobables de las cuales el
funcionario policial pueda dar razón y responsabilizarse, en su caso con la
debida noticia judicial en los términos de las leyes en vigencia” (3ºJPenal
Instruc. Rosario, 16-10-13, “Toniolli”).-
72.- “Cabe
señalar que en la revisión de un hábeas corpus, la exigencia constitucional de
adecuada fundamentación resulta más exigible, en tanto se ha establecido que en
los procedimientos de este tenor, debido a “su estrecha vinculación con grave
materia constitucional y esenciales derechos de las personas, aparece
inexcusable la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones
para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al
mantenimiento del prestigio de la magistratura y, desde el punto de vista
técnico, para que quede documentado que el fallo es derivación razonada del
derecho vigente a la luz de las constancias de la causa y no producto de la
individual voluntad del juez” (SCJBA. 5-5-10, expte P-110.957: “Axat”).-
XII. Clausura
73.- “Que se debió
esperar aproximadamente diez minutos hasta que se localizara un llavero que
contenía numerosas llaves que fueron probadas por otro empleado policial hasta
localizar la correspondiente al candado colocado en la reja a fin de abrir la
celda. Que en el lugar se percibe un fuerte olor de materia fecal. Que el
condenado se hallaba con un procesado por delito. Que ello se debía a que hacía
poco se había producido un motín. Que la celda es de aproximadamente tres
metros por tres, con dos colchones comunes tirados en el suelo y una mesa
rebatible; una pared divide ese espacio de un baño que cuenta con un inodoro de
cemento y bacha de plástico. Que es imposible abrir la canilla y dejar fluir
agua siquiera para lavarse las manos o los dientes ya que sale agua putrefacta
desde una rejilla del suelo, llegando el fluido al lugar donde se encuentran
los colchones; intensificándose el olor a materia fecal en ese momento. Que el
compañero del condenado estaba herido en su brazo con una herida sangrante
producto de una bala de goma. Por ello, el Tribunal resuelve clausurar la celda
"B3" -capacidad p.4- destinada al alojamiento de Contraventores
del Centro Transitorio de Detenciones ubicado en Goitía Nº 155, Barranqueras,
hasta tanto sean realizadas, por la autoridad correspondiente, todas las
modificaciones edilicias pertinentes para cumplir con el trato digno a las
personas privadas de la libertad que mandan los arts. 18, CN, 27, Constitución
Provincial, 22, CF, y las "Reglas Mínimas para el tratamiento de los
reclusos"; lo que deberá ser informado a este Juzgado. A los efectos de
cumplimentar la medida dispuesta, se constituirá en el lugar la Sra. Secretaria
y colocará una faja, sellada y firmada en la puerta de la celda en cuestión. Se
comunicará lo precedente, en forma inmediata, y atento a que en dicho Centro de
Detenciones se hallan alojadas aproximadamente cuarenta y cinco personas, al
Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia, al Sr. Ministro de Gobierno,
Justicia y Seguridad de la Provincia del Chaco, al Sr. Fiscal de Derechos
Humanos de la Provincia, al Sr. Presidente del Comité contra la Tortura y
al responsable del Centro de Detención Transitoria” (JFaltas Barranqueras,
Chaco, 19-12-14, expte. 295/12, “Dorrego”).-
XIII. Delito
74.-
“Si el puñetazo del policía al contraventor ocurrió en el interior de una
Comisaría donde la víctima permanecía privada de su libertad a raíz de una
gresca acontecida momentos antes, objetivamente hubo cumplimiento del tipo
penal del art. 144 bis, inc. 2, CP, dadas las calidades del autor y del
damnificado -uno, funcionario público; el otro, un detenido- y realizada la
acción interdicta (el trato riguroso y lesivo). Subjetivamente, aparece
evidente el dolo dentro de la cabeza del guardián del orden. El agresor se
sabía funcionario público, conocía la desventaja de la víctima y quiso
descargar ese golpe sin injerencia en conexiones mentales extrañas a la oficial
relación de sujeción” (STJ Rawson, 13-9-96, “V., M.”).-
75.-
“Responde por el delito de resistencia a la autoridad, en los términos del art.
239, CP, quien ante el accionar legítimo de los policías, como es el caso de
procurar la detención del acusado como supuesto infractor del Código de Faltas,
trató de que aquél no se concretara, para lo cual ilegítimamente forcejeó con
uno de los guardianes del orden y lo golpeó hasta lesionarlo, insultó a ambos
funcionarios, y rompió el vidrio de una de las puertas del móvil policial”
(3ª.CPenal Córdoba, 29-4-92, “González”).-
LIBERTAD
BAJO CAUCIÓN
I. Principio de libertad
1.- “Es claro el contrasentido jurídico que significaría
mantener primero arrestado a un sujeto durante el trámite del proceso
-arrestado mientras se presume su inocencia- para, luego otorgarle la libertad
en la sentencia, y aun cuando el juez lo declare culpable, por tratarse de una
pena que admite su ejecución condicional -liberado cuando se lo declara
culpable-“ (2ºJGarantías San Martín, 24-3-00, Causa Nº 1857).-
2.-
“Deben pues interpretarse las normas de la ley de procedimiento contravencional
en armonía con las previsiones constitucionales, con el propósito de resguardar
su validez. No puede, so pretexto de hacerse cesar una contravención, mantener
al contraventor privado de libertad en violación de las normas
constitucionales” (CContrav. Bs. As., causa 031-CC/99).-
3.- “La libertad
provisional que autoriza el art. 532, CPP, se inspira en un propósito de
justicia en cuanto ausculta la verdadera situación del recurrente, evitándole
se prolongue un encarcelarmiento que no es indispensable para asegurar el
predominio del derecho” (SCJM, 22-7-74, expte. 33.789: “Toro”,
LA066-208).-
II. Medidas cautelares
4.- “En el diseño constitucional de nuestro proceso penal
las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional
encontrando única justificación legítima en la necesidad de asegurar la
realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de
coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a
los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino
a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la
ley penal; es decir en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice
la averiguación de la verdad” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 5885-
02- CC/06, 17-3-06, “Cardozo”).-
5.- “La interpretación y aplicación de las pautas
establecidas en el Código Procesal Penal para limitar la necesidad de
restringir la libertad del imputado durante la tramitación del proceso, tiene
que conciliarse armónicamente tanto con el principio constitucional de
proporcionalidad (art. 28, CN), cuyo mandato de necesidad determina el deber de
que las medidas restrictivas de derechos se limiten en su intensidad y duración
a lo estrictamente requerido para permitir el fin que las justifica, como con
las normas internacionales que imponen al Estado el deber de garantizar el
libre y pleno -es decir, óptimo- ejercicio de los derechos en ellas
reconocidos, entre ellos, naturalmente, la libertad ambulatoria (arts. 1.1 y 7,
CADH). Tales parámetros supralegales implican, entonces, que aun cuando se
afirme la existencia de aquel riesgo de obstrucción del normal desenvolvimiento
del proceso y sea necesario en consecuencia restringir la libertad del
imputado, deba aún evaluarse la entidad de la presunción de ese riesgo en
función de las circunstancias que la justifican para decidir la magnitud de la
restricción a imponer, debiendo escogerse la medida menos lesiva que permita
garantizar suficientemente el logro de los fines procesales” (C.A. Contrav. y
de Faltas C.A.B.A., causa 1792- 01- CC/06, 14-3-06, “Aldao”).-
6.- “Con relación a la legitimación de la prisión
preventiva, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y
mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido
declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un
procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden
fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga y por
peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos
presupuestos no serían realizables. Ello así siempre que exista sospecha del
hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de
coerción procesal penal” (C. A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 5885- 02-
CC/06, 17-3-06, “Cardozo”).-
III. Excarcelación
7.- “La restricción de la libertad de un individuo-
mediante decisión jurisdiccional fundada- no implica “per se” la conculcación
de los principios constitucionalmente consagrados en la materia. La prisión
preventiva, y en consecuencia la denegatoria de la solicitud de excarcelación,
se aplican con un exclusivo fin cautelar y no como un anticipo de pena
sin proceso previo” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 415- 03- CC/05,
27-3-06, “Mendieta”).-
8.- “Toda restricción de la libertad personal
como es el arresto, no se armoniza fácilmente con el actual Código de
Procedimientos en lo Penal, cuyas normas son de aplicación supletoria al Código
de Faltas. Siendo por ende, para nuestro Derecho positivo, la libertad en el
proceso, la regla, y la detención preventiva, su excepción. Esta interpretación
nos obliga a restringir la detención de los infraccionados al mínimo posible y
conceder de oficio, con criterio amplio y favorable al afectado, el beneficio
de la excarcelación siempre y cuando la situación así lo permita” (JPaz
Tordillo, 19-8-99, expte. 312, “Castillo”, voto minoría).-
9.- “Aunque no se encuentre consignada en términos
expresos en la CN, la limitación de la prisión preventiva se deriva de la
cláusula final del art. 18, C.N., ya que toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificar a las personas detenidas, hace responsable al
juez que así lo autorice. La excarcelación, pues, procede como garantía
constitucional y no sólo como concesión de la ley penal de fondo” (CSJN, 1905,
“Llanos”).-
10.- “El principio rector en materia de
excarcelación, ha de ser, naturalmente, el de garantizar el pleno goce del
derecho del imputado a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso,
como consecuencia estricta del estado de inocencia que caracteriza a todo
ciudadano en tanto no adquiera firmeza una sentencia condenatoria dictada en su
contra. La necesidad de conciliar dicha garantía con el cumplimiento de los
fines propios del proceso (averiguación de la verdad y aplicación de la ley
material) conduce a admitir limitaciones razonables a aquel derecho en la
medida en que su ejercicio irrestricto obste la realización de tales fines.
Consecuentemente la legislación procesal establece como presupuestos necesarios
para restringir la libertad ambulatoria del imputado la existencia de peligro
de fuga o entorpecimiento de la investigación” (C.A. Contrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 1792- 01- CC/06, 14-3-06, “Aldao”).-
11.-
“Los antecedentes contravencionales del encartado no son un obstáculo
insalvable para la concesión del beneficio excarcelatorio toda vez que, por sí
solos, no constituyen un impedimento de índole objetiva, máxime si no cabe
catalogar a aquél de individuo antisocial y peligroso” (CCrim. Gualeguay,
9-8-82, ED, 102-249).-
12.-
“La norma del CPP no ha sido derogada por las disposiciones del CF y,
consecuentemente, corresponde la excarcelación bajo fianza real de los
infractores a la ley provincial de represión de los juegos de azar” (3ª.CPenal
La Plata, 14-11-78, LL, 1979-B-411).-
13.- “Los reos de los delitos que no son
castigados con pena corporal, tienen derecho a que se les ponga en libertad
bajo fianza, porque de otro modo se aumentaría su sufrimiento más allá de lo
necesario para la seguridad de que se cumpla la pena establecida por la ley”
(CSJN, Fallos, 7-368, “Castro Boedo”).-
IV.
Arraigo
14.- “En el caso, la defensa se agravia
de que entender falta de arraigo del imputado para afirmar la existencia de
riesgo de fuga, se trata de una base discriminatoria para restringir la
libertad durante el proceso pues de ello se derivaría la regla que sólo quienes
son propietarios pueden transitar un proceso penal en libertad. El arraigo no
se refiere a la condición de propietario, sino al aporte de un domicilio real
donde pueda ser hallado a los fines del presunto proceso, por lo que debe
desestimarse dicho agravio” (CApel.Contr. y Faltas, 17-9-07, causa 24002/07,
“Sanoguera”).-
TÉRMINOS
I.
Plazos
1.- “El
plazo de 24 horas equivale a un día del calendario gregoriano (arts. 24 y 27,
CC, y 77, CP)” (CNCrim. y Correc., 7-5-90, BCNCC, 1990-2-72).-
2.- “Los
acusados fueron mantenidos en detención por más de 48 horas, sin que exista una
orden judicial que legalice dicha situación y que permita asimismo articular
algún tipo de defensa por parte de los afectados. Vale decir que la defensa en
juicio de los recurrentes se vio seriamente afectada a raíz de no haber
observado el personal policial actuante el debido procedimiento de la causa.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de lo actuado en autos por
Jefatura de Policía y ordenar se extraigan fotocopias de las actuaciones para
ser remitidas al Sr. Agente Fiscal que por turno corresponda, a fin de determinar
la existencia de delito perseguible de oficio que haga susceptible la
pertinente promoción de acción penal en contra del personal policial
interviniente” (1°JCorrec. Salta, “J.L.S.”, causa 3629/92).-
II.
Examen médico
3.-
“La obligación de efectuar un inmediato examen médico a toda persona detenida
por autoridades policiales que exhiba rasgos de peligrosidad, consagrada en el
CPP de la Provincia, es aplicable aún en los supuestos de contravenciones
regladas por el CF de la Provincia” (CNCiv., Com. y Lab. Reconquista, 4-6-96,
LLL, 1998-129).-
III.
Recurso
4.- “El Estado está obligado a crear las condiciones para
que cualquier recurso en favor del detenido pueda tener resultados efectivos. A
tal fin, un recurso de apelación que debe ser presentado ante la autoridad
policial en el término de tres días, fundamentado en el mismo acto, bajo
apercibimiento de no tenérselo por interpuesto o de establecer su
inadmisiblidad, sin haber contado -en el caso- con asistencia letrada, en modo
alguno puede ser calificado ex ante como "efectivo" en los términos
indicados. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el deber de
control judicial de las detenciones administrativas o policiales exige algo más
que un recurso eventual y dependiente de la voluntad del afectado, pues de otro
modo se distorsionaría la naturaleza misma de la garantía de todo detenido de
ser llevado sin demora ante un juez” (CSJN, 5-10-10, “N, J.G.”).-
5.- “Adolece de defectos de fundamentación el escrito
recursorio que sosteniendo la nulidad del procedimiento de detención, no logra
demostrar fundadamente que éste, se haya apartado de lo dispuesto en el CF
(detención preventiva del imputado por término que no exceda de tres días)”
(SCJ Santa Fe, 15-2-84, expte. 177-83, “Díaz”).-
IV. Defensa en juicio
6.- “El detenido habría manifestado su voluntad de
declarar sin defensor y habría confesado la comisión de la contravención
imputada. La validez de esa renuncia al asesoramiento letrado, producida como
detenido en una comisaría, sin embargo, no puede ser admitida en forma
irrestricta, más aún cuando dicha manifestación de voluntad proviene de un
menor de edad a la fecha de su detención que presumiblemente no conoce sus
derechos, o bien, no está en condiciones de reclamar por ellos. En esa
situación, el deber de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos recae
sobre la propia autoridad estatal. La garantía de inviolabilidad de la defensa
en juicio en procedimientos de imposición de sanciones administrativas exige
-entre otros requisitos- que el Estado provea los medios necesarios para que el
juicio a que se refiere el art. 18, CN, se desarrolle en paridad de condiciones
respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación,
mediante la efectiva intervención de la defensa. Una detención preventiva de 48
horas, producida en el marco de un procedimiento contravencional tramitado ante
la autoridad policial y sin intervención judicial ni notificación necesaria a
terceros no puede ser legitimada sin más ni más” (CSJN, 5-10-10, “N., J.G.”).-
V. Control judicial
7.- “Esta Corte ha sostenido reiteradamente que la
facultad otorgada por ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones
no atenta contra la garantía de la defensa en juicio en tanto se otorgue al
justiciable la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el objeto de
que cualquier decisión de dicha autoridad sea materia del consiguiente control,
y a fin de que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo,
haya ocasión de ejercer en plenitud el derecho conculcado en el proceso
judicial posterior (Fallos: 310:360). Ese control judicial para que sea
legítimo admitirlo como verdaderamente suficiente, es tradicional
jurisprudencia del Tribunal considerar que ello no depende de reglas generales
u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las
modalidades de cada situación jurídica (Fallos: 247:646). De allí que si las
disposiciones que rigen el caso impiden a las partes tener acceso a una
instancia judicial propiamente dicha, existe agravio constitucional originado
en privación de justicia (Fallos: 305:129). Del mismo modo, se ha entendido que
un recurso judicial que no permita un control efectivo de las sanciones de
naturaleza penal que importan privación de libertad no está en condiciones de
cumplir el cometido de control judicial suficiente al que se viene aludiendo”
(CSJN, 5-10-10, “N., J.G.”).-
8.- “Toda medida de coerción personal debe ser
interpretada y aplicada con suma prudencia y los jueces deben arbitrar todos
los medios necesarios para que la libertad ambulatoria del encausado protegida
constitucionalmente tenga real y efectiva vigencia mientras dure el proceso”
(CSJN, Fallos, 326-2717, “Trusso”).-
9.- “De
la regla según la cual se proscribe el arresto de personas sin orden escrita de
autoridad competente, se deriva, a contrario sensu, la autorización de
restringir la libertad de las personas con fines cautelares siempre que la
orden provenga de autoridad competente. Al respecto no es ocioso advertir que
-salvo el caso de las inmunidades funcionales- no hay una inmunidad general de
origen constitucional para ser sometido a proceso y a las medidas de coerción
que éste implica. Sin embargo, puesto que estas medidas constituyen una severa
intervención del Estado en el ámbito de libertad del individuo, su ejercicio no
puede estar librado a la arbitrariedad. Toda vez que la coerción procesal se
lleva a cabo sobre quien goza de un estado de inocencia que todavía no ha sido
destruido por una sentencia condenatoria, es necesario que las medidas
restrictivas de la libertad y, en especial, las restrictivas de la libertad ambulatoria, sean ejecutadas
conforme a la ley. Por otra parte, no basta la existencia de una ley para
autorizar indiscriminadamente el empleo de la coacción estatal, sino que ésta
debe limitarse a los casos en los que aparece fundadamente necesario restringir
ciertos derechos de quien todavía aparece como inocente ante el sistema penal,
pues de lo contrario las garantías del art. 14, CN, serían letra muerta” (CSJN, 22-12-94,
“Daray”).-
NOTIFICACIÓN
I. Trámite esencial
1.- “El instituto de la notificación constituye, por sus
fundamentos y naturaleza, un trámite procesal esencial” (SCBA, 23-4-85, causa
34.050).-
2.- “La
autoridad preventora no cumplió con aspectos fundamentales que no pueden ser
saneados “a posteriori”. La falta de entrega de una copia del acta al imputado,
y no haberlo impuesto de sus derechos y garantías son obligaciones ineludibles
del actuante, quien no puede ignorar la simpleza e importancia de estas
consignas. Estas
cuestiones son esenciales y su no cumplimiento afectan el derecho de defensa y
el debido proceso (art. 18, CN)” (C.A.Contrav. B.A., “R., R.A.”, 9-9-98).-
3.- “El ámbito de una dependencia
policial o la recepción de la declaración por parte de un oficial de policía no
satisfacen la garantía constitucional, ya que no aseguran la plena libertad y
carencia total de coerción en quien depone bajo tales condiciones. La
eliminación de este acto procesal no debe redundar en que no se cumpla la
exigencia constitucional de una comunicación previa, detallada, en un idioma
que comprenda y sin demoras al inculpado de la acusación formulada y de las
pruebas de cargo (arts. 8.2.b, CADH y 14.3.a., PIDCP, y 75.22, CN). Dicha
diligencia debe incluir el labrado del acta prevista, en la cual se le
comunique al detenido la razón del procedimiento, el lugar donde será
conducido, el juez que interviene. Como así también, se deben producir las
comunicaciones inmediatas de la detención al juez competente y a un familiar,
persona de confianza o abogado del imputado. Finalmente, vale reiterar que el
detenido debe ser puesto a disposición del juez competente dentro de las 24
horas de su arresto o, de lo contrario, ser puesto en libertad” (TSJ Neuquén,
16-4-12, “Repetto”).-
II. Finalidad
4.- “Las finalidades jurídicas que persiguen las garantías
enunciadas en la Constitución, en especial la atinente a la necesidad de
informar a toda persona “del motivo de su detención en el acto, así como
también de los derechos que le asisten”, son: a) Hacer conocer al imputado con
certeza jurídica cuál o cuáles son los cargos que se le formulan; b) Impedir
que el imputado, sin contar con asistencia jurídica, efectúe las llamadas
“declaraciones espontáneas” que puedan incriminarlo, violando así la normativa
constitucional, en lo relativo a que ningún ciudadano está obligado a declarar
contra sí mismo. La asistencia previa a la que tiene derecho, le evita agravar
su situación procesal mediante el reconocimiento de hechos, etc., incorporados
a la causa, que resulten contrarios a los intereses de su legítima defensa”
(C.A.Contrav. B.A., “B., M.”, 18-2-99).-
III. Requisitos
5.- “Si no hay aprehensión no es necesario que la
autoridad policial le informe al presunto contraventor sobre los derechos que
le asisten, quedando cumplimentados, en el caso, los requisitos relativos a
hacerle conocer el cargo que se le imputa, juez interviniente y obligación de
comparecer ante él, con la entrega de la copia del acta” (C.A.Contrav. B.A.,
“B., M.”, 18-2-99).-
IV. Derecho de defensa
6.- “No ha existido indefensión en esta causa, pues si
bien sería deseable que la policía no omitiera dar cumplimiento a la
notificación de la facultad del presunto contraventor de ser acompañado por
abogado de confianza, y teniendo presente que en cualquier etapa del proceso el
mismo puede hacer cesar la representación de defensor oficial mediante la
designación de defensor particular, la simple omisión de la consignación por
escrito de tales derechos y facultades resulta insuficiente para considerar al
imputado en estado de indefensión” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 18-2-99, “B.,
M.”).-
7.-
“Si bien es cierto que el proceso de faltas se caracteriza por la
simplificación del trámite en procura de mayor premura y eficacia en la
realización de la justicia, no es menos cierto que tales objetivos deben
coexistir con la necesidad de preservar las garantías indispensables en todo
enjuiciamiento, el derecho de defensa y el debido proceso, de raigambre
eminentemente constitucional (arts. 18 y 19, CN). Si el conocimiento de la
contravención imputada se formalizó mediante la mención de la disposición
presuntamente aplicable, no cumple con las formalidades esenciales de la
indicación o atribución del hecho (intimación) y descalifica el medio empleado
a los fines de satisfacer la exigencia de la garantía de la inviolabilidad de
la defensa, crucial en el enjuiciamiento penal o contravencional, por lo que la
deficiencia verificada invalida necesariamente lo actuado” (JS, 22-141).-
8.- “En los procedimientos por faltas
y contravenciones la garantía de la defensa lleva implícita la de
que, quien se encuentre sometido a enjuiciamiento, pueda contar, al menos ante
los tribunales de justicia, con asistencia profesional” (CSJN, 11-7-96, Fallos
319-1210, “Castillo”).-
9.- “En los procedimientos por faltas y contravenciones, resulta
constitucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la
intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de
notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a
fin de otorgar a éste la oportunidad, atento el exiguo plazo previsto en el
art. 587 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de interponer
oportunamente el recurso de apelación ante la justicia correccional” (CSJN,
8-10-91, Fallos 314-1220, “Capranzano”).-
V. Casos particulares
10.- “El imputado constituyó
oportunamente domicilio procesal a los fines de esta causa; en estas
condiciones, ese domicilio es el que debe considerarse válido para toda
notificación al encartado” (C.A.Contrav. B.A., “A., A.G.”, 2-7-99).-
11.- “Según resulta del acta de
constatación que incorpora el expediente contravencional, y del acta en la que
se instrumentara la declaración del imputado, el mismo fue informado de las
normas en la que encuadraba, a juicio de los funcionarios actuantes, la
conducta atribuida y que estaba detenido a disposición del Juez de Faltas, sin
que constituya una omisión pasible de nulidad la circunstancia de no habérselo
identificado con nombre y apellido” (CPBA, 1-12-95, LP-P-87741-RSI-463-95-I).-
PROHIBICIÓN
DE INCOMUNICACIÓN
I.
Responsabilidad policial
1.-
“No puede eximirse de responsabilidad al funcionario
policial de jerarquía que invoca la creencia que la incomunicación que él había
dispuesto debía ser levantada por el juez de la causa” (CCrim. Concepción del
Uruguay, JA, 3-1-61).-
II.
Desobediencia
2.-
“No incurre en desobediencia a la autoridad el particular que viola la
incomunicación de un procesado” (CCC, Fallos, 2-466).-
ARRESTO
DOMICILIARIO PREVENTIVO
I. Prisión preventiva domiciliaria
1.- “Si bien de una interpretación exegética surge que el
instituto estudiado es aplicable solamente a los condenados con sentencia
firme, el Código de rito establece la posibilidad de cumplir la prisión
preventiva en su domicilio. Corresponde en este estadio y atento a nuestro
Derecho penal liberal o de garantía, la presunción de inocencia de raigambre
constitucional en el art. 18, CN, que conlleva a que gozando el imputado de esa
presunción, la afectación a su libertad debe ser del modo menos perjudicial a
su persona. La situación del imputado encuadraría en las normas legales, ya que
se trata de un procesado sometido a prisión preventiva que padece una
enfermedad terminal, y que su alojamiento en la Penitenciaría por el
hacinamiento allí existente y la carencia de recursos para su tratamiento
médico, podría traer aparejado un agravamiento de su estado de salud y hasta un
resultado fatal, circunstancias acreditadas por los testimonios y estudios de
los facultativos intervinientes en la causa. En conclusión, merituando las
circunstancias de salud por las que atraviesa el causante y de un análisis
global de las normas, resulta procedente como medida de excepción, la
aplicación del instituto de la detención domiciliaria en este caso, la que
deberá cumplimentarse con custodia permanente de personal de la Unidad
Penitenciaria” (1°JFed. Mendoza, 22-4-98, RF, 30-1998-295).-
II. Procedencia
2.- “Resulta procedente disponer que el
imputado cumpla en su domicilio la prisión preventiva a la cual se halla
sujeto, dado su avanzada edad y su restringida capacidad para moverse en forma
autónoma en razón de la dolencia que padece” (CNCCorrec., Sala VI, ED, 175-267).-
III. Mujer honesta
3.-
“Si bien la honestidad se refiere a la inexperiencia en lo sexual, la misma
debe ser estimada en cada caso concreto, apreciando la conducta de la mujer en todas
sus manifestaciones, tanto en su intimidad como en su vida de relación”
(5ª.CCrim. Mendoza, 18-3-93, “A.J.D.”).-
IV.
Casos particulares
4.- “Nada obsta a que se tome el quantum
de pena en abstracto como baremo de interpretación de los riesgos que dan base
a la prisión preventiva. Ahora bien, aunque este dato pueda ser meritado como
un indicador de la ausencia de tales peligros, al ser confrontado con otros
ubicados en la dirección opuesta, pierde su peso relativo y la presunción
contraria se activa. En efecto, la circunstancia de que la sanción privativa de
la libertad que eventualmente recaiga en este proceso sería de cumplimiento
efectivo, constituye también una circunstancia objetiva que habilita a presumir
fundadamente que ante la eventualidad de recuperar su libertad difícilmente se
sometería luego en forma voluntaria a una decisión jurisdiccional que importara
nuevamente su encierro” (CACBA, causa 84-01/CC/05, “Cibaleiro”, 9-5-05).-
REGISTROS
DE DETENIDOS
I.
Principio de legalidad
1.-
“Es una de las más preciosas garantías consagradas por la CN, la que ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso (art. 18, CN)” (CSJN, Fallos, 136-200).-
II.
División de poderes
2.- “Es
una de las más decisivas superaciones del principio “quidquid principis placuit
habet vigorem”, debida al sistema representativo del gobierno basado en la
soberanía popular y en la separación, correlación y armonía de los poderes
ejecutivo, legislativo y judicial” (CSJN, Fallos, 204-345).-
HABILITACIÓN
I.
Faz de instrucción
1.-
“Si bien el CF establece que todos los días y horas se reputan hábiles a los
efectos de la instrucción del proceso contravencional, esa disposición sólo rige
para el juicio ante el Juez de Faltas, no siendo de aplicación en el recurso de
apelación ante el Juez en lo Penal ni, con mayor razón, respecto del
procedimiento inherente al recurso extraordinario de inconstitucionalidad
deducido ante la Suprema Corte” (SCJ La Plata, 23-4-85, P-34050-S, “N.N.”).-
II.
Deber policial
2.- “El personal policial debe ajustar su accionar a las
pautas establecidas en el Código Procesal Penal, a fin de realizar las medidas
pertinentes para asegurar aquellos elementos que permitan reconstruir la
materialidad del hecho e individualizar al posible responsable” (CAContrav. y
de Faltas C.A.B.A., causa 131-00/CC/04, “Luongo”, 4-8-04).-
ACTA
INICIAL
I.
Constitucionalidad
1.- “La
norma no es pasible de descalificación como contraria a la Ley Fundamental toda
vez que ella no impide al imputado aportar los elementos de información que
contradigan el contenido del acta y hagan a su descargo; por lo demás,
simplemente faculta, no obliga, al sentenciante a considerarla plena prueba, y
no constituye, en consecuencia, sino el ejercicio de la facultad legislativa
para reglamentar las garantías constitucionales sin alterar su sustancia (art.
28, CN). Por otra parte, no resulta irrazonable que el legislador haya adoptado
para las contravenciones un sistema procesal menos formal que el que rige para
los delitos, por entender ineficaz una solución contraria, la que podría llevar
a la imposibilidad de la norma represiva. En el caso, el legislador ha
elaborado un sistema adecuado que no desnaturaliza la defensa en juicio (art.
18, CN)” (CSJN, Fallos, 268-475; 26-6-79, ED, 84-665).-
2.-
“Todo lo relativo al régimen y valor de las pruebas ha quedado reservado al
legislador, y éste ha podido válidamente, en consecuencia, por razones de
eficacia e incluso de posibilidad represiva fácilmente comprensibles, conceder
en materia contravencional, hasta tanto no se pruebe lo contrario, pleno valor
de convicción al acta levantada por la policía con las exigencias que la propia
ley establece” (SCBA, 7-5-63, ED, 8-159).-
3.-
“La manda del CF, no invierte la carga de la prueba, sino que determina los
efectos que en este terreno produce el acta de constatación en cuestión” (SCBA,
26-8-97, causa 59.310).-
4.-
“La ordenanza de la Ciudad, al establecer que “las actas labradas por
funcionarios competentes en las condiciones enumeradas por el artículo del
presente Código y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas por
el juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor”, le impone al
Juez de Faltas Municipal, una determinada valoración de las actas como
elementos de prueba, a las que puede desestimar sólo en el caso que “en lo
esencial” no se ajusten a lo establecido en dicha norma o en el supuesto de
que, aun estando debidamente confeccionadas, se le opongan otros elementos de
prueba con aptitud para enervarlas. En el caso, el sentenciante -Juez de
Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Faltas, actuando en su carácter de
Tribunal de Alzada-, al ingresar oficiosamente al análisis del cumplimiento de
los recaudos exigidos por el mencionado artículo, arribó a un resultado que no
se compadece con lo que fue materia de agravio por el sancionado y de decisión
por parte del Juez de Faltas Municipal, ni con el derecho y principios básicos
aplicables en la materia, lo que en definitiva condujo a aniquilar lo actuado
por los inspectores municipales incurriendo en una irrazonable apreciación de
la prueba, a la que el propio ordenamiento jurídico le otorgaba un valor
decisivo” (SCJ Santa Fe, 23-12-98, “Dere”).-
II. Inconstitucionalidad
5.- “Es que si bien en los procesos
contravencionales, el acta labrada por el funcionario público interviniente, en
las condiciones exigidas por la ley y que no sea enervada por otras pruebas
puede ser considerada por el juzgador como plena prueba de la responsabilidad
del infractor, debiendo valorarse conforme al íntimo convencimiento basado en
las reglas de la sana crítica, ello es en razón de la intervención del funcionario
designado conforme a la ley (sólo de ésta puede provenir la designación), cuyas
manifestaciones consignadas en el instrumento tienen el carácter de una
declaración testimonial calificada y ante cualquier alteración maliciosa de lo
consignado responderá en los planos penal, civil y administrativo. Ahora bien,
si la pretendida calidad de funcionario público proviene de un acto de la
administración al margen de lo que surge de la ley, en función de lo previsto
por la Constitución de la Provincia, el instrumento carecerá de validez por
cuanto la designación será nula por resultar inconstitucional la resolución que
la dispone. En un sentido amplio, funcionario público es toda persona que
realice funciones esenciales y específicas del Estado; la función pública
significa una actividad del Estado que no puede concebirse como análoga a la de
un particular. La Constitución Nacional se refiere indistintamente a
funcionario o empleado público y utiliza otras expresiones como sinónimos.
También se refieren a ello el Código Civil y el Código Penal. Reviste la
calidad de funcionario público aquel que presta una actividad en un organismo
del Estado, en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente en el
respectivo marco legal o elección popular. Desde luego que puede existir una
función accidental, remunerada o no, con carácter excepcional como ocurre con
las autoridades de mesas electorales o jurados populares. El funcionario
público goza de derechos y a la vez posee ciertos deberes, y la infracción a estos
últimos trae aparejada su responsabilidad desde el punto de vista
disciplinario, civil y penal. Todo funcionario público tiene asignada por ley
una determinada competencia. Así, la doctrina más calificada ha entendido que
el control constitucional lo ejercen todos los jueces. En este sentido, es
elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el
deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a decisión, comparándolas con el texto de la
Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse
de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella constituyendo esta
atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial
(CSJN, Fallos 33: 194). También ha dicho el Alto Tribunal: “Todos los jueces,
de cualquier categoría y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y
leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda” (Fallos
149: 126). Es decir, que como señala Sagüés, se trata de un derecho y un deber
para la judicatura; de una tarea suprema y fundamental de los magistrados
judiciales; y de una función moderadora a cargo del PJ. En esta línea de
pensamiento sostiene el maestro Bidart Campos que el control de
constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de
interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso y que el juez
tiene que aplicar bien el derecho y para eso, en la subsunción del caso
concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad
constitucional. Tal control judicial de constitucionalidad si bien no surge
expresamente del texto de la Ley Fundamental, emana tácitamente de las
disposiciones de los arts. 30, 31 y 116. Los magistrados judiciales deben
aplicar primero la ley prevaleciente -la Constitución- por sobre la ley
subordinada -la norma infraconstitucional-. Si la Constitución establece
ciertas condiciones para sancionar las normas inferiores y establece asimismo
ciertas prohibiciones, si éstas no son respaldadas por el remedio de la
revisión judicial no sería una verdadera prohibición, por lo que una Ley
Fundamental que no estuviera apoyada en ese remedio no sería más que un “mero
juguete vistoso”. El control judicial de constitucionalidad es lógicamente
inevitable; toda decisión judicial implica ejercer un control de
constitucionalidad. El control de constitucionalidad que la ley encomienda, en
último término a la Corte Suprema, tiende a asegurar la observancia del orden
jerárquico de las normas que rigen en la República, tanto en el ámbito nacional
como provincial; pero tal facultad de contralor corresponde a todos los jueces,
de cualquier jerarquía y fuero. Los tribunales locales no sólo pueden sino que
deben efectuar dicho control de constitucionalidad en sus respectivas
jurisdicciones. El control de constitucionalidad importa una cuestión de
derecho, y en ella el juez no está vinculado por el derecho que las partes le
invocan por aplicación del principio iura novit curia, es decir que el juez
suple el derecho que las partes no le invocan o le invocan mal. En consecuencia
configurada la causa judicial, la declaración de inconstitucionalidad es
procedente sin petición expresa, cuando en el derecho aplicable el juez
descubre la inconstitucionalidad; es que la supremacía de la Constitución es de
orden público. Lo que sí se encuentra vedado es la declaración abstracta, es
decir, fuera de una causa concreta. La declaración de oficio no altera el
equilibrio de los tres poderes porque no implica arrogarse atribuciones
legislativas sino ejercer la facultad de control propia de la división de
poderes. Pareciera absurdo que el silencio de una de las partes del proceso
prive al tribunal de cumplir con el mandato constitucional de asegurar la
superioridad de la Constitución Nacional por sobre las normas
infraconstitucionales. Resulta a mi juicio jurídica y lógicamente insostenible
que un juez, cuya tarea es sustancialmente valorativa y que al asumir su cargo
ha jurado por la patria y, si las tuviere, por sus creencias religiosas,
cumplir y hacer cumplir la Constitución, tenga ante sí -al disponerse a
resolver un caso- una norma evidentemente inconstitucional, que además
perjudica al imputado, se vea impedido de declarar la invalidez de dicha norma
simplemente porque éste omitió efectuar el planteo. En el sentido indicado, ha
sostenido la Corte Nacional que los jueces están facultados para ejercer de
oficio el control de constitucionalidad sin que se afecte el principio de
división de poderes ni el derecho de defensa en juicio. Por ello, atento que el
acta de inspección fue realizada y suscripta por una persona que no reviste el
carácter de funcionario público, dado que esta calidad debe surgir de
nombramiento efectuado de conformidad a la ley, y no de una resolución
administrativa saliendo del cauce normativo vigente, dicho instrumento resulta
nulo, y no existiendo otro elemento de cargo corresponde disponer la absolución
de la causante” (JCorrec. Bahía Blanca, 24-10-07, expte. 728/07, “Babak”).-
III. Finalidad
6.- “La falta de alguno de los elementos exigidos por la
ley, de ninguna manera implica automáticamente la nulidad del acta por
considerar que esos requisitos no tiene el carácter de “ad solemnitatem”,
siendo su objeto principal llevar a conocimiento del magistrado un hecho que
reviste las características de una contravención” (CApel.Contrav.CBA, Sala I,
23-5-02, “M.”).-
7.- “El acta no tiene en su redacción un carácter
sacramental, sino que es una forma de expresar la “notitia criminis”, hecho
inicial para llevar adelante la investigación del mismo” (CApel.Contrav.CBA,
Sala I, 7-10-99, “L., C.R.”).-
8.- “Las actas contravencionales constituyen los hechos
rectores de las actuaciones, configurando la “notitia criminis” que servirá de
base para la posterior instrucción de la causa por parte del órgano acusador.
El acta tiene por objeto poner en conocimiento del tribunal la noticia de la
posible comisión de una contravención; quien deberá desarrollar luego la
investigación necesaria para comprobar la existencia de las conductas
denunciadas. Si los defectos no son sustanciales y son pasibles de ser
subsanados, pueden ser saneados con los actos posteriores” (CApel.Contrav.CBA,
Sala I, 1-2-01, “R., D.H.”; 10-4-01, “M., J.”; 5-7-02, “G., J.C.”).-
9.- “El acta contravencional instrumenta la denuncia de
un hecho y el legislador le atribuye un contenido típico o básico. Si alguno de
estos elementos fuera omitido, ello de ninguna manera implicaría
automáticamente la nulidad del acta, por cuanto los mismos no configuran
requisitos “ad solemnitatem”, sino que el objetivo es llevar a conocimiento del
juez interviniente la ocurrencia de una posible contravención (“notitia
criminis”), a fin que éste investigue y realice los actos de instrucción que
considere idóneos, necesarios y útiles para el desarrollo de la causa. Si
ningún requisito que posiblemente pudiera atentar contra los derechos de los
imputados ha sido vulnerado y las posibles nulidades han sido saneadas, no
existe menoscabo alguno de los derechos de los imputados” (C.A.Contrav. B.A.,
“D., I.M.B.”, 4-8-98; “R., P.F.”, 12-8-99).-
10.- “El acta de la ley contravencional
tiene por fin dejar constancia de la producción de una contravención y del día,
hora y espacio en los que tuvo lugar. De esa forma el presunto infractor
conocerá que se dará inicio a un proceso de este tipo y los derechos que le
asisten, mientras que el Fiscal podrá proceder en consecuencia a recolectar la
prueba necesaria para preparar su caso” (CAContrav. C.A.B.A., “Terrazas”,
23-4-04).
11.- “El acta contravencional configura
la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la
causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene
por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible
comisión de una contravención y es éste quien debe desarrollar luego la
investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos denunciados”
(CCBA, 5-2-07, causa 134-00-CC/06, “Villarreal”).-
12.- “El acta que prescribe la ley de
procedimiento contravencional tiene por finalidad dejar constancia de la
producción de una contravención, y de las circunstancias de tiempo y lugar en
las que ésta aconteció, de forma tal que el presunto infractor tenga conocimiento
del inicio de un proceso de este tipo en su contra y de losderechos que al
respecto le asisten; mientras que el fiscal podrá proceder en consecuencia y
recolectar la prueba necesaria para preparar su caso. Concluida aquella etapa,
el acusador estará en condiciones de delimitar el objeto procesal sobre el que,
tras requerir la elevación a juicio, se habrá de juzgar (principio de
congruencia)” (CAPCYF, 29-11-07, causa: 27329-01: “Fernández Gibaut”).-
13.- “El acta de comprobación, en los
procesos que versan sobre faltas y contravenciones, tiene una doble faceta; por
un lado, recepta la declaración testimonial de un oficial público, y por el
otro viene a suplir de alguna manera, lo que en los procesos penales, es el
libelo acusatorio” (JPaz Coronel Pringles, 30-11-98, “Sequeira”).-
IV. Competencia
14.- “El funcionario que compruebe una
falta debe verificarla en forma personal, no siendo suficiente lo que suponga o
infiera, o lo que le indique un superior jerárquico, aunque éste hubiera
comprobado personalmente el hecho” (CAF, 9-6-77, fallo 7499; 31-1-78, fallo
8344).-
15.- “Los Jueces de Faltas no están
facultados para labrar actas de comprobación” (CAF, 9-9-68, fallo 2848).-
V.
Acta contravencional
16.- “El acta contravencional se labra
cuando la autoridad prevencional comprueba “prima facie” la posible comisión de
una contravención y ella puede ser la consecuencia o el resultado de las tareas
de prevención” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1472/CC/03, “Oniszczuk”,
13-5-04).
17.- “A diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el art. 3 de la Ley 1217 se considera -salvo prueba en contrario- suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta, en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención allí denunciada, circunstancia que no acontece en el caso de autos. En consecuencia, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a la ausencia de otras pruebas que permitan arribar “prima facie’” a la participación del imputado en la contravención investigada, el planteo del recurrente tendrá favorable acogida” (CAPCYF CABA, 19-3-10, “Marvaso”).-
18.-
“El acta contravencional configura la “notitia criminis” que sirve de base para
la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal,
pero de ninguna manera puede pretenderse equipararla a una de las citaciones
previstas en el CC” (CAC CABA, Sala I, 10-4-01, “M., J.”).-
19.-
“El acta de comprobación, en los procesos que versan sobre faltas y
contravenciones, tiene una doble faceta; por un lado, recepta la declaración testimonial
de un oficial público, y por el otro viene a suplir de alguna manera, lo que en
los procesos penales, es el libelo acusatorio” (JZ0000 CP 209 RSD-155-98 S 30-11-1998).-
VI.
Acta policial
20.- “El
acta policial suscripta por ambas partes y ante la autoridad pública, importa
confesión extrajudicial en cuanto reconocimiento gravitante de hechos propios
del deponente que perjudican sus intereses y constituye un instrumento público
que, si bien no contiene una presunción de verdad de su contenido -ya que el
oficial público no da fe de la sinceridad de las manifestaciones- incumbe a
quien alega su falta de veracidad demostrar ese aserto trayendo la prueba que
lo desvirtúe. Caso contrario, cabe asignarle efectos probatorios plenos” (CCiv.
y Com. Azul, Sala II, 5-12-96, “Delgado”).-
21.-
“La eficacia probatoria emergente del reconocimiento de un hecho a través del
acta policial, verdadera confesión extrajudicial, no puede conmoverse ante
declaraciones testimoniales en contrario, en razón de la mayor fuerza
convictiva de que goza aquel medio de prueba” (CCiv. y Com. San Nicolás,
11-12-90, “Bentancur”).-
22.- “El acta policial labrada al momento
de cometerse la falta no es requisito indispensable para su punibilidad, ni el
único modo de su acreditamiento desde que no están excluidos los demás medios
legales de prueba” (CPenal Santa Fe, Sala II, Juris 5-31).-
23.-
“El acta policial tiene un valor que no puede desconocerse sin razones
importantes, pues en concurrencia con otros elementos de convicción, permiten
una conclusión fundada y razonable” (STJ Chubut, 19-2-76, “Luxe Sur S.R.L.”).-
VII.
Acta vial
24.-
“El acta de choque como declaración unilateral sólo alcanza plena eficacia
probatoria en la medida que sus datos sean corroborados por otros elementos
arrimados a la causa, y no es apta para acreditar la mecánica del hecho si no
ha sido suscripta por todos los intervinientes. En esencia, cuando no se
discute la existencia del accidente pero sí la forma en que ocurrió, el acta
policial carece de valor en cuanto al punto, si es solamente la unilateral
manifestación de uno de los afectados” (CNEsp.Civ. y Com., Sala III, 11-11-86,
JA, 1987-III-síntesis).-
25.-
“Las constancias policiales (acta policial de choque) constituyen un
instrumento público respecto de las actuaciones que el respectivo funcionario
dice producidas ante él, pero no acerca de la verdad de lo expresado por quien
formula la declaración” (CNCiv., Sala D, 16-10-90, JA, 1993-III-síntesis).-
26.-
“Sin soslayar el innegable carácter formal de instrumento público (art. 979,
inc. 2, CC) del acta policial, la misma sólo refleja una declaración unilateral
de quien la firmó, que al no estar corroborada por otras evidencias carece de
eficacia probatoria en cuanto a la realidad de la existencia material de los
hechos allí denunciados por el compareciente (art. 993, CC)” (1ª.CCiv. y Com.
La Plata, 1-2-94, “Demosbian”).-
27.-
“Si bien es cierto que el acta policial no reviste plena eficacia por tratarse
de una declaración unilateral, constituye sin embargo un indicio de la
ocurrencia del evento dañoso ya que se denuncian los datos de los vehículos
participantes y sus conductores, aunque no se describe la manera del accidente
no es menos verdadero que de por sí solo este medio probatorio no tiene
suficiente fuerza de convicción, si no es corroborado por otras pruebas”
(CNEsp.Civ. y Com. Sala V, 8-4-86, JA, 1986-III-síntesis).-
VIII. Acta fotográfica
28.- “El acta fotográfica no es acta de comprobación
(instrumento público) por lo que su denuncia no constituye semiplena prueba.
Para que un instrumento alcance la jerarquía de instrumento público se
requiere: a) Funcionario público labrante. b) Que tenga competencia. c) Que
incluya todos los requisitos de ley. d) Identificación y firma del funcionario”
(CApel.Faltas BA, AC. 86/01, 24-04-01).-
29.- “Los registros fotográficos y/o
fílmicos presentados por la propia Administración equivalen a meras denuncias
de presuntas infracciones cuya comprobación corresponderá a la Justicia de
Faltas. El particular podrá ofrecer y producir toda la prueba que considere
pertinente para oponerse a la imputación efectuada por la Administración. Las
actas confeccionadas por estos mecanismos no son idénticas al sistema de
comprobación por personas físicas, pero esto no significa que vulneren el
derecho de defensa de los presuntos infractores, que podrán esgrimir, ofrecer y
producir todos los medios probatorios con los que cuenten” (TSJ CABA; 28-3-01,
“Arbitra S.A.”).-
IX.
Cinemómetro
30.-
“El certificado de aprobación del modelo y la verificación primitiva del equipo
con el que es tomada la multa fotográfica resultan requisitos técnicos
administrativos que no afectan la veracidad del acta de comprobación. Ello así,
el incumplimiento de los mencionados recaudos no implica que las mediciones
efectuadas por tales equipos no sean veraces o carezcan de toda validez. Por el
contrario, tanto la falta de aprobación del modelo, como la verificación
primitiva de los equipos, no conllevan por sí solas a la nulidad de las
mediciones que se efectúen con dichos instrumentos. Si de las constancias de la
causa surge que el equipo con el que es tomada la multa fotográfica posee
certificado de calibración vigente, el cual de acuerdo a lo que surge del
Decreto 2719/99 debe ser extendido por la Facultad de Ingeniería de la
Universidad de Buenos Aires a fin de asegurar la precisión de los registros de
las infracciones, y siendo que la infracción -circular en exceso de velocidad-
se ha comprobado a través de un medio fotográfico, que reúne tanto los recaudos
previstos en el artículo 3 de la Ley 1.217, como los específicamente
establecidos para las actas confeccionadas por medios fotográficos, es decir,
la firma del funcionario autorizado, cabe afirmar que están reunidos los
requisitos exigidos para su validez. Los requisitos de las actas de
comprobación, a efectos de establecer su validez, deben ser valorados a la luz
de la normativa vigente en la Ciudad, a saber, la Ley 1.217, “Ley de Procedimiento
de Faltas”. Ello así, a partir de lo dispuesto por el artículo 129, CN, y
artículos 6 y 7, Constitución de la Ciudad, que consagran la autonomía
administrativa, legislativa y judicial de la Ciudad de Buenos Aires” (Voto
mayoría) (CAContr. y Faltas CABA, Sala I, 29-6-05, “Sauret”).-
31.- “La Ley
19.511, en su artículo 6, establece que se tendrá por instrumento de medición
todo aparato, medio o elemento que sirva para contar o determinar valores de
cualquier magnitud. Dicha ley resulta aplicable y obligatoria
respecto al equipo cinemómetro que es utilizado para medir la velocidad de los
vehículos. Huelga decir que la mencionada norma se encuentra vigente con
alcance para todo el país y para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme
la Resolución 57/04 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de
Economía y Producción, y sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la
facultad que le asiste por el artículo 27 de asumir por sí la aplicación del
sistema métrico legal. Esta conclusión en modo alguno afecta la autonomía
política otorgada por el artículo 129, CN, en tanto y en cuanto ella no supone
ignorar una atribución legislativa que expresamente le fuera delegada a la
Nación en el artículo 75, inciso 11, CN. El certificado de aprobación de modelo
y la verificación primitiva del equipo con el que es tomada la multa
fotográfica hacen al carácter legal del instrumento de medición, ello se
desprende claramente de lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la
Resolución 49/03 de la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del
Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto establecen que el
carácter legal de un instrumento de medición se satisface con la aprobación del
modelo y la verificación primitiva o la declaración de conformidad, y lo pierde
si no reúne las exigencias reglamentarias aplicables. A mayor abundamiento, la
Resolución 57/04 de la Secretaría de Coordinación Técnica supra mencionada
establece que los organismos responsables de la utilización de los instrumentos
de medición reglamentados deberán solicitar los certificados de aprobación de
modelo y verificación primitiva a la Subsecretaría de Defensa de la Competencia
y Defensa del Consumidor quien los emitirá contra la presentación de un informe
de ensayo de un laboratorio que acredite el cumplimiento de los errores máximos
tolerados por la respectiva reglamentación en vigencia para el control que se
trate. A partir de lo expuesto cabe afirmar que no puede ser utilizado
válidamente como instrumento de medición el equipo que no reúna los requisitos
-aprobación del modelo y verificación primitiva- que hacen a la legalidad de su
utilización. No debe asimilarse el cumplimiento de los requisitos de validez de
las actas de comprobación regulado naturalmente por la Ley de Procedimiento de
Faltas con las normas federales que regulan los sistemas de medición, cuando
justamente por esta razón aquel ordenamiento ritual nada podía establecer en
contrario. Se advierte de su letra que sólo exige la presencia y rúbrica de un funcionario,
pero nada sobre las condiciones que deben reunir los sistemas de medición por
ellos utilizados. De esta cuestión, se ocupa la Ley Nacional 19.511 aplicable
en la Ciudad” (Voto minoría) (CAContr. y Faltas CABA, Sala I, 29-6-05,
“Sauret”).-
32.- “No puede constituir un supuesto
de arbitrariedad la circunstancia de que la decisión de primera instancia
omitió tratar todas las cuestiones propuestas por la recurrente. Ello así desde
el momento en que “Los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y en
forma exhaustiva todos los planteos de las partes o pruebas producidas, pues
basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos
para el fallo de la causa”. En todo caso la carga de señalar con precisión el
argumento cuyo análisis se omitió y, sobre todo, la incidencia que dicha
omisión habría tenido en la decisión final del pleito debe ser acabadamente
cumplida por la recurrente. La falta de homologación del cinemómetro para el
control de faltas en automóviles -ausencia de los requisitos de aprobación del
modelo y verificación primitiva- resulta un requisito técnico administrativo
que no afecta la veracidad del acta de comprobación. Así, el incumplimiento del
mencionado recaudo no implica que las mediciones efectuadas por tales equipos
no resulten veraces o carezcan de toda validez. Por el contrario, tal omisión
no conlleva por sí sola a la nulidad de las mediciones que se efectúan con
dichos instrumentos. Las disposiciones establecidas en la Ley Nacional 19.511
resultan aplicables y obligatorias respecto al equipo cinemómetro utilizado
para control de faltas en automóviles. Huelga decir que la ley citada ut supra,
se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter
nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires conforme la Resolución 57/04 de la Secretaría de Coordinación
Técnica del Ministerio de Economía y Producción, y sin que se advierta que
aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27 de asumir
por sí la aplicación del sistema métrico legal. Los recaudos establecidos por
la Ley Nacional 19.511 -a saber certificado de aprobación de modelo y
verificación primitiva- hacen al carácter legal o no del instrumento de
medición. Ello se desprende claramente de lo dispuesto por los artículos 16, 17
y 18 de la Resolución 49/03 de la Secretaría de Coordinación Técnica
dependiente del Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto
establecen que el carácter legal de un instrumento de medición se satisface con
la aprobación del modelo y la verificación primitiva o la declaración de
conformidad, y lo pierde si no reúne las exigencias reglamentarias aplicables”
(CA Contrav. y de Faltas CABA, 15-12-05, causa 421-00-CC/05, “Morelli”).-
33.- “En
el caso, el imputado al cuestionar la legitimidad del uso del cinemómetro que
emitiera el acta de comprobación de la falta que se le endilga, debió haber
solicitado la producción de diligencias que posibilitaran conocer
fehacientemente las condiciones en que se encuentra el equipamiento utilizado
para documentar la infracción y no solamente incorporar un dictamen de la
Defensora del Pueblo presentado en otras causas. En tal sentido, se observa que
las conclusiones a las que arriba la Defensora del Pueblo en la presentación
que formalizara en diversos expedientes, quizás encuentren respaldo documental
en dichas actuaciones, a la luz de la pesquisa desarrollada y conforme
constancias en ellas incorporadas. Mas en los presentes obrados, ningún oficio
se ha librado a los organismos pertinentes, tendiente a solicitar información o
lograr la incorporación de datos suficientes para conocer el estado del equipo
utilizado y confrontarlo no sólo con los extremos indicados por la
Representante del Pueblo, sino -específicamente- con la regulación vigente en
la materia. En el caso, dada la orfandad probatoria tanto respecto a las
condiciones en que se encuentran los equipos cuanto al estado del trámite
habilitante para el funcionamiento de los mismos, estimamos que no corresponde
a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno en torno a la validez y legitimidad
del uso de cinemómetros por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, debiendo rechazarse el agravio articulado al respecto” (CA Contrav. y de Faltas CABA,
28-12-04, causa 316-00/CC/04, “Tellechea”).-
X.
Instrumento público
34.-
“El acta de comprobación es un instrumento auténtico pero no un instrumento
público, en cuanto no hace plena fe, ya que el particular puede desvirtuar la
existencia de la infracción allí mentada, tal como se manifiesta en la propia
instancia administrativa, y lo reconoce el Código de Procedimientos de Faltas”
(CNCiv., Sala D, 29-6-90, JA, 1991-I-340).-
35.- “La corriente interpretativa que
limitaba la cantidad de instrumentos públicos a los enunciados en el art. 979,
CC, ha quedado superada por la profusión de documentos derivados de
legislaciones que han impuesto una proyección más amplia, siempre dentro de los
conceptos clásicos pero excediendo lo que en un principio se consideró
taxativo. De allí que toda constancia, resolución, notificación, etc.,
debidamente extendidos -en competencia y forma- constituya documento público.
Las actuaciones efectuadas por funcionarios policiales en el sumario de
prevención revisten calidad de documento (instrumento público), debiendo ser
consideradas como comprendidas en la enunciación de la segunda parte del art.
979, inc. 2, CC, válido en cuanto cumplimenta el art. 979 del mismo Código, y
con pleno valor probatorio hasta que sea argüido de falso (art. 993, CC).
Dichas actuaciones, asentadas en actas, configuran el cimiento procesal de las
actuaciones, no surgiendo ninguna irregularidad como tampoco objeción
defensiva, que permita declarar su invalidez” (CPenal Rafaela, Zeus 84, J
560).-
36.- “El acta de infracción, suscripta
por un guarda municipal en ejercicio de sus funciones y dentro de su
competencia, debe ser considerado instrumento público interpretando de esta
manera lo dispuesto en el art. 979, inc. 2, CC, haciendo plena fe hasta que sea
argüido de falso destruyendo la afirmación de que los hechos hayan pasado ante
su presencia (art. 993, CC)” (CPenal Rafaela, Zeus 80, R 25, Nº 18.695).-
37.- “La pretendida descalificación al
contenido del acta de infracción labrada por la autoridad preventora por estar
en parcial contradicción con los dichos de los testigos, no afecta la eficacia
probatoria de aquélla, desde que se trata de un instrumento público que goza de
presunción de autenticidad (art. 979, CC)” (CPenal Rosario, Sala II, JS 20-127-1695).-
38.-
“Las actuaciones policiales del sumario de prevención revisten la calidad de
instrumentos públicos que hacen plena fe hasta su argución de falsedad (art.
993, CC), de manera que son prueba suficiente de la existencia material de los hechos
que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo o que
pasaron en su presencia, así como de los reconocimientos contenidos en ella”
(CPenal Rafaela, 5-3-01, “D., R.A.”, Zeus 90, R. 771, Nº 20.204; Zeus, 93, J 639).-
39.- “El acta contravencional es
considerada un instrumento para el que no se requieren solemnidades especiales,
por cuanto se trata simplemente de la “notitia criminis” necesaria a los
efectos de dar comienzo a la investigación. Es decir que es el primer contacto
que el fiscal tiene con el posible hecho contravencional. Por su parte, las
actas confeccionadas por funcionarios policiales o de las fuerzas de seguridad,
dentro del marco que establece el CPP, dan a las mismas el carácter de
instrumento público que enmarca el art. 979, CC, haciendo plena fe de la real
concurrencia de los hechos que el tribunal, juez o funcionario exprese como
cumplidos por él mismo o como pasados en su presencia (art. 993, CC). En este
sentido, no se puede considerar al acta de la ley contravencional como un
instrumento público, ya que quien la confecciona -el preventor- no puede ser
incluido entre los funcionarios que detallan los incs. 2 y 4 del art. 979, CC,
en razón de las funciones que desempeña; que de considerársela instrumento
público, el acta en sí misma probaría la comisión de la contravención, en los
términos del art. 933 del mentado código, lo que resulta contrario a los
principios y criterios antes detallados” (CA Contrav. CABA, 18-5-01, “F.,
J.L.”).-
40.- “No cabe aceptar el criterio que a
veces emplean los defensores que consiste en echar un manto de sospecha sobre
todas las actuaciones prevencionales, o bien en menoscabar o quitar eficiencia
a lo que pueda constituirse en un elemento de juicio adverso al justiciable. En
nuestra Provincia la única policía que existe no solamente actúa en el ámbito
de la seguridad, sino que también cumple tareas como policía judiciaria. Por
ende, todas las constancias que se asienten en una actuación prevencional deben
ser tenidas en cuenta, pues se trata de aseveraciones dejadas en un instrumento
público que como se sabe debe ser reconocido en punto a eficacia, eficiencia y
veracidad, mientras no sea redargüido de falso. Debe tomarse en cuenta que las
pruebas deben ser apreciadas, al tiempo de sentenciar, de acuerdo a las reglas
de la sana crítica” (CPenal Rosario, Sala III, JS 41-42-352-3400).-
41.-
“Para establecer la validez de un instrumento público, no basta con reconocer
su enmarcamiento en el art. 979, CC, sino que además es menester analizar la
capacidad del funcionario actuante. Para analizar la validez de un acta de
procedimiento o informe policial, o acta de constatación o de inspección de
cosas, deberá diferenciarse si el funcionario actuante lo hizo en calidad de
policía de prevención o de policía judicial, es decir, como auxiliar de la
justicia. El acta de procedimiento que encabeza las actuaciones, es solamente
un parte comunicativo de una actuación de hecho, la documentación de un
procedimiento fáctico. Si la naturaleza del acta no es sino la señalada, su
validez en cuanto instrumento público está acotada, lo que como corolario nos
impone que sustancialmente el acta en análisis es válida -como instrumento
público- en lo que atañe a la información de haberse realizado un procedimiento
en el que se procedió a la aprehensión de personas, en determinado lugar y a
determinada hora, pero que todas sus demás atestaciones son ajenas a la
naturaleza del acto y por tanto carecen de la validez antes considerada, por
escapar a las atribuciones del oficial público que lo configurara. Para que
penetren al proceso las percepciones que durante el desarrollo del
procedimiento pudieran haber tenido quienes lo protagonizaran, es necesario que
presten su testimonio, para ser evaluado conforme las reglas de la sana
crítica. Si aceptáramos como verdad merecedora de fe pública cualquier
atestación incluida en un acta inicial de procedimiento, sorprendentemente nos
encontraríamos con que el juicio, el debido proceso legal, podría carecer de
razón de ser, ya que según fuese lo que se hubiese incluido en el acta, estaría
todo ya definido y resuelto” (CPenal Santa Fe, Sala IV, 8-5-00, Z, 87-13.463).-
42.- “El acta del sumario policial es un
instrumento público (art. 979, inc. 1, CC) que goza de la presunción de plena fe
respecto de la declaración del testigo prestada ante el funcionario
interviniente (art. 993, CC) y puede ser la base de una presunción para fundar
una sentencia, debiendo la parte recurrente descalificar en debida forma las
razones dadas por el juez “a-quo” sobre la validez y valor probatorio de las
actuaciones policiales” (5ª.CCiv.Mza., expte. 213.404, “Robert c/ Rojas
Coronel”, 9-9-07, LS 30-460).-
XI.
Requisitos
43.-
“Cuando ni el acta de constatación ni los testimonios del personal judicial
interviniente en el proceso contienen una descripción de la naturaleza y
circunstancias de la conducta atribuida al presunto infractor que satisfaga las
exigencias típicas de la figura contravencional, no resultan por sí solos
suficientes para acreditar la materialidad de la falta y, por lo tanto, no se
encuentran reunidos en autos elementos probatorios suficientes para acreditar
la comisión de una infracción imputada” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, Sala
III, 27-5-97, “Carrizo”).-
44.-
“No basta que el imputado se autoincrimine aceptando que reconoce ser el autor
de una conducta contravencional consistente en ensuciar bienes, cuando no se
consignó si el bien en cuestión era de propiedad pública o privada, o inclusive
si le pertenecía, en cuyo caso mal podría imputársele una contravención atento
a las disposiciones de los arts. 2513 y 2514, CC. Resulta insuficiente que el
acta simplemente consigne el número de un artículo del Código Contravencional,
toda vez que es necesario que el hecho imputado esté descripto. En este fuero
contravencional, de reciente creación y en vías de adquirir una mayor
definición jurídica respecto de su naturaleza, merece por parte de los jueces
de ambas instancias, dar estricto cumplimiento a las normas y garantías
constitucionales y a las previsiones normativas que lo rigen, a fin de evitar
que so pretexto de la celeridad y dinámica que deben imprimirse al juzgamiento
de estos hechos que no constituyen delitos sino ilícitos de naturaleza
diferente, se consagre el quebrantamiento del valor justicia y seguridad
jurídica que merecen todos los justiciables, al omitirse la debida
investigación sumaria de los hechos que la ley pone a cargo del órgano
correspondiente en cuanto al titular de la acción contravencional,
postergándose la búsqueda de la verdad real para privilegiar exclusivamente la
verdad consensuada. La nulificación debe abarcar también el acta que origina la
formación de las actuaciones, toda vez que en la misma no se describe ni
siquiera someramente, cuál es el hecho que posibilita el accionar del
preventor. El preventor se ha limitado a asentar el número del artículo del
Código Contravencional que supuestamente prevé la conducta pasible de sanción,
cuando tal artículo describe cuatro modos posibles de comisión. Así entonces,
la “notitia criminis” carece en absoluto de la mínima precisión como para ser
considerada un medio apto para dar inicio al proceso contravencional. En tales
condiciones, tal ausencia de descripción fáctica contraría las normas legales,
pues se ignora cuál es la acción tipificada por la ley que se le reprocha al
imputado, siendo ello una circunstancia decisiva que obsta al desarrollo del
proceso. La alusión que se hace en el acta en cuanto a que el imputado reconoce
ser el autor de una conducta contravencional consistente en ensuciar bienes, no
cohonesta las anomalías señaladas, ya que de todos modos se siguen ignorando
las circunstancias de modo y lugar en que la presunta contravención se habría
producido” (C.Contrav. Buenos Aires, 11-5-99, “E., A.R.”, causa 013-CC/99).-
45.-
“Las actas son asimilables a la denuncia, siempre que contenga, como en el caso
en análisis, todos los pormenores del hecho que “prima facie” configura la
conducta ilícita contravencional y, por supuesto, la prueba de la misma”
(C.Contrav. Buenos Aires, 13-7-99, “B., H.M.”).-
46.-
“La nulidad consistente en la omisión o error en la fecha del acta
contravencional, constituye una nulidad relativa, pudiendo la misma ser
subsanada mediante su comprobación o, mejor aún, mediante su determinación a través
del resto de las pruebas obrantes en el proceso. En la presente causa, la
determinación de la real fecha del acta contravencional, queda confirmada
mediante los testimonios de los preventores, y sumado a esto, el propio
reconocimiento de la firma inserta en ella por el imputado” (CContrav. Bs. As.,
causa 126-CC/99).-
47.-
“El acta contravencional desnuda, es decir, la mera confección de la misma, no
es suficiente medio probatorio apto a los fines de dar cabal fundamento a una
sentencia condenatoria en materia contravencional, inclusive, con el agregado
de las declaraciones, si las hubiese, de los funcionarios preventores o
participantes del operativo o procedimiento origen de la misma; sólo reviste en
tal caso carácter indiciario, el que unido a otra probanzas conducentes,
certeras, coherentes y contundentes, llevaría al juzgador al convencimiento de
la veracidad de las circunstancias fácticas, posibilitando a través de los
principios de la sana crítica, la eventual condena del contraventor” (CContrav.
Bs. As., “D., M.”,
2-8-99, causa 066-CC/99).-
48.- “La imputación correctamente
formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse
eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar
o aminorar la consecuencia jurídico-contravencional” (C.A.Contrav. B.A., “D., I.M.B.”,
4-8-98).-
49.- “El acto
por el cual se intima a una persona acerca de la comisión de una contravención
es el acta contravencional, ésta debe consistir en la noticia íntegra,
prístina, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se le atribuye al
imputado, de lo contrario si sólo se advierte sobre la ley contravencional
supuestamente infringida, o se da noticia del “nomen iuris” del hecho punible
imputado estamos en presencia de un acto inválido” (C.A.Contrav. B.A., “D., I.M.B.”,
4-8-98).-
50.- “No cabe exigir que el acta
contravencional reúna condiciones sacramentales para su validez, ya que su
única función es la de poner en conocimiento del órgano encargado de la
investigación, la comisión de un hecho que en principio podría ser considerado
como una contravención, lo que se da en llamar la “notitia criminis”. El acta
debe contener los elementos necesarios para dar comienzo a la investigación
respectiva, luego de la cual se determinará si la contravención se ha cometido,
y si su autor puede ser responsabilizado por su comisión” (C.A.Contrav. B.A.,
“L., C.R.”, 7-10-99).-
51.-
“En lo que respecta a la nulidad del acta contravencional es preciso señalar
que los defectos aducidos por el apelante en la confección de la misma por
falta u omisión de alguno de los elementos que la constituyen, es decir, si
alguno de los elementos que constituyen el acta fueron omitidos, ello de
ninguna manera implica automáticamente la nulidad del acta por cuanto los mismos
no configuran requisitos “ad solemnitatem”, sino que el objetivo es llevar a
conocimiento del juez interviniente la ocurrencia de una posible contravención
-“notitia criminis”- a fin de que investigue y realice los actos de instrucción
que considere idóneos, necesarios y útiles para el desarrollo de la causa. De
allí que la omisión en la descripción del hecho debe considerarse salvada en la
audiencia, donde el imputado demuestra tener un conocimiento total del hecho
que se le imputa, traducido en su propio reconocimiento” (Cám.Contrav. Buenos
Aires, 4-10-99, “C., F.”; 12-8-99, “R., P.F.”).-
52.- “La
confección del acta es un acto formal de cuya validez depende la celebración
conforme a las indicaciones de la ley. Un acta que no contiene la descripción
detallada y concreta de los hechos afecta en forma intensa garantías
constitucionales previstas en el art. 18, CN, como la del debido proceso y la
defensa en juicio” (C.A.Contrav.
B.A., “D., I.M.B.”, 4-8-98).-
53.- “Cuando ni el acta de constatación
ni los testimonios del personal policial interviniente en el proceso contienen
una descripción de la naturaleza y circunstancias de la conducta atribuida al
presunto infractor que satisfaga las exigencias típicas de la figura
contravencional, no resultan por sí solos suficientes para acreditar la
materialidad de la falta y por lo tanto no se encuentran reunidos en autos
elementos probatorios suficientes para acreditar la comisión de una infracción”
(3ª.CPenal, Sala III, La Plata, 27-5-97, RSI 154/97).-
54.-
“En el caso, el acta contravencional no cumple en principio con la “descripción
circunstanciada del hecho” que requiere la ley de procedimiento
contravencional, atento que la simple mención de “obstruir el paso peatonal” no
resulta suficiente para determinar la eventual imputación legal al requerido y
que éste estructure su defensa más conveniente en virtud de aquélla. Así las cosas, se ha afectado
gravemente el derecho de defensa que le cabe al imputado por no haber podido
éste articular convenientemente las defensas más adecuadas ante la imputación
del ilícito contravencional que se le atribuye, en flagrante oposición con las
garantías contenidas en el art. 18, CN” (C.A.Contrav. B.A., “S., P.S.”,
22-2-00).-
55.- “El acta obrante en autos omite absolutamente la
descripción, naturaleza y circunstancias del hecho que se le atribuye al
denunciado, esto es, en qué ha consistido la acción contravencional y su modo
de ejecución, omisión que impide al tribunal conocer el hecho imputable y
calificar legalmente la conducta del autor al momento de avocarse a la causa,
lo cual imposibilita indagar al presunto infractor, a quien previamente se le
debe hacer conocer en detalle el hecho que se le atribuye y las pruebas
obrantes en su contra (arts. 298, CPP, y 143 y 152, CF). No basta la mención
efectuada en el acta de que el denunciado “comenzó a insultarme con palabras
que no recuerda”, o que “profería palabras groseras”, o que el mismo habría
efectuado “persecuciones” y “molestias”, sin consignar en qué consistían tales
ofensas, insultos, amenazas, maltratos o molestias, y demás circunstancias que
hagan a la acción contravencional y que permitan encuadrar la conducta en la
figura descripta por el art. 49, CF, con las modalidades requeridas por dicho
tipo legal” (1°JFaltas Mendoza, 1-10-99, “Agüero”; 9-8-99, “Zaleski”).-
56.-
“El juez “a-quo”, con las solas citas conducentes del acta y del informe
médico, mal puede probar la declaración indagatoria, atento el contenido de la
misma ni dar por acreditado que el imputado en aquella fecha y hora, se
encontraba en aquel lugar, en evidente estado de ebriedad, profiriendo gritos e
insultos a los transeúntes que circulaban por el lugar. Ello no es procedente.
La resolución en examen no aparece como una respuesta jurisdiccional suficiente
y a la vez satisfactoria de las expectativas de un mejor control y, en
definitiva, de una mayor juridicidad en materia de juzgamiento de las faltas o
contravenciones que, a no dudarlo, los constituyentes han depositado en la
Constitución Provincial. Si bien es cierto que la norma del CF permite invocar
como plena prueba el acta de comprobación labrada por funcionarios que, como
los policías actuantes, se hallan autorizados legalmente para ello, también lo
es que el debido proceso correccional reclama, para arribar a una conclusión de
condena que, más allá de que se pruebe una determinada conducta humana -para lo
que el acta de mención puede resultar suficiente si, además, es ratificada por
sus suscribientes y no se le oponen otros elementos probatorios-, es necesario
que ella sea convenientemente descripta en su objetividad para luego, mediante
la actividad propia e indelegable de la jurisdicción llegar a determinar si
resulta típica. Salvo que se pretenda, impropiamente por cierto, que son los
funcionarios policiales los que definen la tipicidad de las conductas y no el
órgano jurisdiccional, podrá entenderse que con dicha acta y aún añadiéndole el
informe médico se han configurado una o más faltas. No existe manifestación
alguna de los testigos y levantadores del acta que aclare el porqué del
evidente estado de ebriedad; el comportamiento, movimiento corporal o lenguaje
que asumiera el causante para emitir el juicio de ebriedad que no le es propio;
no se específica en qué consistían los gritos que bien pueden obedecer a
múltiples razones y no a ebriedad propiamente dicha; la sola circunstancia de
proferir gritos en lugares públicos no puede constituir una conducta disvaliosa
si no afecta los bienes jurídicos tutelados referidos. “Grito” significa en su
primera acepción “voz muy esforzada y levantada”, y puede tener diversas
motivaciones que no necesariamente llevan a constituir una afectación a la
tranquilidad o el orden público (p.ej., un pedido de ayuda, una exclamación en
un marco festivo) y al no describirse las palabras que configurarían los
improperios no puede tenerse por probado que el imputado haya insultado. No es
cometido ni del acta ni de los testigos que la instrumentan definir la
tipicidad de una falta; ésta es una tarea exclusivamente jurisdiccional y, para
ella, debe saberse qué es lo que realmente pasó y no lo que los funcionarios
actuantes, en definitiva, valoran sucedió. Si no fuera así, estaría demás la
actuación judicial” (CACrim. y Correc. Azul, 15-7-97, “Talamonte”).-
57.-
“A los efectos del debido proceso contravencional, la falta de que se trate
debe ser constatada mediante el acta que dispone el CF. En dicha acta deberá
consignarse además de que el local o establecimiento de que se trata se halla
funcionando, también que ello sucede sin que sus propietarios, gerentes,
encargados o responsables, exhiban la autorización otorgada con su
correspondiente certificado. En la causa dicha acta contravencional,
presupuesto de todo el proceso de tal naturaleza, brilla por su ausencia.
Solamente existe un informe en el que no se consigna con claridad sus
suscribientes ni el cargo que ostentan, en el que se dice que el local bailable
“funciona normalmente” y que resultan propietarios del mismo dos personas,
ninguna de ellas el condenado en este juicio. Sin perjuicio de señalar que el
haberse consignado que el local de referencia “funciona normalmente” no posee
el sentido inequívoco de hallarse en infracción. Todo lo contrario; lo cierto
es que tan desprolija actuación destinada a personas ajenas al causante, en
modo alguno puede revestir el carácter del acta de constatación que debe
formarse, máxime cuando el informe no precisa la comisión de la falta y la
naturaleza y circunstancias de ella. Tal acentuada falencia en una diligencia
que por ella es inepta para configurar el presupuesto del procedimiento
contravencional cual lo es el acta de constatación de la falta, determina que
ésta no resulte debidamente probada. Es que, para la configuración de la falta
imputada, debe demostrarse que la persona que vendió la bebida alcohólica
reviste alguna de las condiciones establecidas en la ley (propietario, gerente,
encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento), pero
ello no ha ocurrido en el caso “sub-examen”. La única referencia sobre la
vinculación del imputado con el comercio donde se expendiera la bebida, surge
del escueto informe agregado en autos el que no tiene complemento o
corroboración alguna con otra probanza al respecto. Ha existido un notorio
déficit investigativo que conspira contra la averiguación de la verdad. Ante la
negativa a declarar del encausado, y la ausencia de prueba testimonial o
documental que establezca la naturaleza de la relación del imputado con el
comercio aludido (propietario, gerente, encargado o responsable), no puede
atribuírsele autoría y responsabilidad en el suceso contravencional imputado.
Si bien para el juzgamiento de las faltas bastará la íntima convicción, la
misma deberá ser fundada en las reglas de la sana crítica, lo que significa
para el magistrado la posibilidad de valorar la prueba con total libertad, pero
respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de
la lógica, de la psicología y de la experiencia común, a lo que debe agregarse
la motivación de las resoluciones, proporcionando las razones de su
convencimiento. En tal sentido, evaluada la prueba existente en autos en base a
lo expuesto precedentemente, no puede arribarse al convencimiento certero
respecto de la autoría responsable del imputado y, por lo tanto, se impone un
pronunciamiento absolutorio” (CACrim. y Correc. Azul, 23-10-96, “Disco
Petróleo”).-
58.- “Respecto al nombre y domicilio del imputado, la
exigencia de identificación del supuesto autor de la contravención aparecería
como privando de eficacia al acta de comprobación por ausencia de un requisito
esencial; sin embargo, esto no es así, pero aún aceptando que se tratara de un
requisito de validez del acta, la misma no perdería sus efectos y valdría al
menos como acta de denuncia, la que, por imperio de la normativa legal en
materia de faltas, debe ser investigada para determinar la existencia del hecho
contravencional y la responsabilidad de quien resulte el autor material del
ilícito y establecer además la solidaridad de terceros obligados a soportar la
pena de la multa impuesta” (CAF, MCBA, 25-4-95).-
59.- “El acta debió desestimarse, pues en
ella se consigna una fecha inexistente y no indica qué elementos configuran la
ocupación indebida de calzada que se denuncia, no reuniendo los requisitos exigidos
por la normativa vigente” (CAF, 13-5-96, “S.S.A.”).-
60.- “La falta de identificación del
conductor, como así tampoco la no consignación de las circunstancias que lo
impidieron, no invalida la denuncia” (CAF, 21-4-97, “Línea 10 S.A.”).-
61.-
“Resulta insuficiente
que el acta simplemente consigne el número de un artículo del Código
Contravencional, toda vez que es necesario que el hecho imputado esté
descripto” (C.A.Contrav. B.A., “E., A.R.”, 11-5-99).-
62.- “El acta en cuestión simplemente
hace mención a la violación del artículo del Código Contravencional. Dicha
norma tipifica más de una conducta constitutiva de ilícitos contravencionales.
Esta situación torna ineficaz el acta, viciando además todo el procedimiento
acusatorio” (C.A.Contrav. B.A., “E., A.R.”, 11-5-99).-
63.- “Las
actas labradas resultan plenamente válidas; el principal preventor se limitó a
transcribir en las mismas los acontecimientos que se desarrollaron dentro del
colectivo, relatados por los pasajeros. El preventor tiene la obligación de
labrar las actas contravencionales, ya sea de la posible conducta
contravencional realizada en su presencia o teniendo una comunicación de la
“notitia criminis” de los particulares afectados” (CContrav. Bs. As., causa
046-CC/99).-
64.- “Respecto
de la nulidad de las actas por la posible inexactitud en la consignación del
lugar y hora de la comisión del hecho investigado, esto no conlleva ninguna
modificación de hecho; por lo tanto, no causa perjuicio alguno a la defensa, lo
confirma la norma al expresar: “El lugar, fecha y hora en que presuntamente
ocurrió el hecho” (CContrav. Bs.As., causa 046-CC/99).-
65.- “Debe rechazarse el agravio referido
a la falta de firma del oficial preventor debido a que si bien el acta de
comprobación de infracciones se encuentra rota en el sitio donde se consignara
la firma del funcionario labrante, no lo está en el espacio reservado a su
legajo personal. Dato éste que se aprecia claramente en el instrumento de
marras, y que ha permitido individualizar al preventor actuante, cumpliéndose
así la finalidad que persigue el recaudo consagrado en la ley, siendo que aquél
ha reconocido su letra y ratificado el contenido del acta” (CA Contrav. CABA,
4-11-02, “S.T., A.”).-
66.- “La omisión de algunos de los
requisitos contenidos en la ley de procedimiento contravencional, no puede
determinar la nulidad automática del acta, con sus consecuencias en el
procedimiento ulterior, algunas de las cuales pueden ser salvadas, pero siempre
teniendo en cuenta que se trate de requisitos no esenciales” (C.A.Contrav. B.A,
“R., R.A.”, 9-9-98).-
67.- “El acta contravencional instrumenta
la denuncia del hecho y la intención del legislador ha sido limitarla a un
contenido típico o básico. La falta de alguno de los elementos exigidos por la
ley contravencional, de ninguna manera implican automáticamente la nulidad del
acta, por considerar que esos requisitos no tienen el carácter de "ad
solemnitaten", siendo su objeto principal llevar a conocimiento del fiscal
un hecho que reviste las características de una contravención ("notitia
criminis"), y con la finalidad que éste practique la investigación que
considere pertinente” (CA Contrav. CABA, 23-5-02, “M., J.G.”).-
68.-
“Resulta contrario a los principios constitucionales
del debido proceso y de defensa en juicio imputar vagamente una o más
contravenciones continuadas, sin indicar ni mínimamente cuándo se habrían
producido las conductas disvaliosas que dieran pie a tal imputación”
(C.Contrav. Buenos Aires, 18-10-99, “O., G.”).-
69.-
“Si el acta no contiene la identificación de la persona de existencia visible
que cometió la falta que se imputa, es decir, si es de las llamadas actas “a
citar” que carecen de la firma del imputado, la determinación precisa del lugar
de la falta resulta un requisito “sine qua non” a los fines de la prosecución
del proceso. Dicho requisito, en razón del principio de defensa en juicio (art.
18, CN), es considerado esencial a los efectos de la pretensión punitiva, por
lo que su omisión o falta de precisión, torna la desestimación del acta que
contiene la denuncia respectiva. El acta confeccionada por el funcionario público actuante
carece de validez” (CA Contrav. CABA, 21-9-00, “G.C., B.A.”).-
70.-
“Numerosos fallos han considerado el acta contravencional como un instrumento
para el que no se requieren solemnidades especiales, por cuanto se trata
simplemente de la “notitia criminis” necesaria a los efectos de iniciar la
investigación preliminar; asimismo, adviértase que la ley no exige como
condición necesaria la firma de testigos, ni la estricta calificación legal del
hecho; obviamente queda a cargo del encargado de la investigación, y no del
preventor, la correcta adecuación de la conducta del imputado a la norma
contravencional que corresponda” (CContrav. Bs. As.,
“C.A.A.”, 19-11-99, causa 409-CC/00).-
71.- “De ninguna
manera la autoridad preventora puede confeccionar un acta con la simple mención
del articulado presuntamente violado, sin describir el hecho que le da origen”
(C.A.Contrav. B.A., “D.,
I.M.B.”, 4-8-98).-
72.- “En este sentido alega el recurrente
que el acta labrada no contiene la disposición legal presuntamente infringida
en virtud de lo cual no estaría confeccionada conforme a la ley y por ello no
constituiría suficiente prueba de culpabilidad o de responsabilidad del
infractor. Al respecto, no puede considerarse requisito esencial la
incorporación de la norma infringida por cuanto es función del juez determinar
el derecho aplicable en virtud del principio “iura novit curia” (C.A.Contrav.
B.A., “C.A.”, 7-10-99).-
73.- “En el acta de constatación
suscripta por los funcionarios policiales, se da cuenta de que éstos observan
la presencia de varias personas profiriendo gritos e insultos entre sí y a
transeúntes, produciendo desorden en el lugar. Pero, no aclara en qué
consistían aquéllos que califica de insultos, subrogando de esa manera al
magistrado, el cual en ejercicio de la jurisdicción es quien tiene por función
la calificación de los hechos” (CPenal Lomas de Zamora, Sala II, 15-6-99,
“Rivas”, RSD 407/99).-
74.- “El nombre y domicilio del imputado
puede ser omitido sin alterar ello la validez del acta, cuya circunstancia
suele ocurrir cuando el mismo no pudo ser individualizado, como el caso del
conductor de un vehículo al cometer la infracción” (CAF, 30-10-64, fallo
1468).-
75.- “No es causa de desestimación de la
denuncia, la omisión de individualizar a los testigos” (CAF, 23-12-59, fallo
66).-
76.- “El hecho de que una falta no fuera
verificada inmediatamente no obsta a su punibilidad” (2ª.CCrim. Santa Fe,
24-3-54, J, 5-31).-
77.- “El acta debe contener los elementos
necesarios para dar comienzo a la encuesta respectiva, luego de la cual se
determinará si la contravención se ha cometido, y si su autor puede ser responsabilizado
por su comisión” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 7-10-99, “L., C.R.”).-
78.- “La omisión de la hora de la
comisión de la falta en el acta de comprobación queda subsanada por la
declaración testimonial de quien denunciara el hecho, ya que esta declaración
tiene el mismo valor probatorio que aquélla y perfecciona la denuncia” (CAF,
5-11-80).-
79.- “No posee carácter de requisito
esencial del acta la falta de mención de la chapa del vehículo, tratándose de
rodados afectados al transporte público de pasajeros, ya que tal omisión se
suple con el número de línea o interno” (CAF, 21-11-79).-
80.- “Aunque hubiere testigos, la omisión
de consignarlos no es causa de ulterior desestimación de la denuncia por el
juez interviniente” (CAF, 23-12-59).-
81.- “Entre los elementos enunciados por
la ley figura el del nombre, cargo y firma del funcionario que constató la
infracción. Debe partirse de la premisa que es suficiente la constatación de
una falta contravencional por parte de un único agente policial, para luego
concluir que por la falta de la firma del agente en el acta no deviene nula la
misma, toda vez que la contravención allí descripta fue constatada por otros
cuatro policías y un testigo, quienes rubricaron la cuestionada acta” (JPaz
Letr. Alte. Brown, 29-9-99, “Galeano”, RSI 1703/99).-
82.- “El requisito del “nombre y
domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho”, como elemento
necesario, entre otros, para la comprobación de una infracción, supone en
primer término la existencia de los mismos, sin requerirse tampoco un
determinado número de testigos. La falta de ellos no priva al acta de fuerza
comprobatoria mientras no sea enervada por otras pruebas; no son esenciales
para la iniciación de la causa, ni podrían ser motivo obligatorio de ulterior
desestimación por el juez interviniente puesto que la ley lo deja a discreción
del magistrado. Son elementos enunciativos destinados a una mayor ilustración
para la iniciación del proceso, pero carentes de toda fuerza anulatoria del
acta de comprobación” (CAF, 23-12-59, “Ballester Serrat”).-
83.- “En materia de faltas se determina
que las actas “contendrán en lo posible...”; y si falta la firma del secretario
actuante el acta no es nula, pues el CF no prevé tal sanción, sino que él sigue
el sistema de la sancionabilidad expresa (art. 171, CPP)” (2°JFaltas Mendoza,
29-10-81, “Antoniolli”).-
84.- “En el caso, el acta contravencional
no registra el suceso acreditado a través de la filmación (en la que surge que
la conducta del encartado puso en evidente peligro el bien jurídico protegido).
Siendo ello así, no resulta posible condenar al encartado por dicho hecho, toda
vez que no existe acusación concreta en relación al mismo; conforme al
principio de correlación entre la acusación y la sentencia” (CA Contrav. CABA,
12-3-01, “V.G., R.”).-
85.- “Los requisitos contenidos en las
actas contravencionales no constituyen requisitos ad solemnitatem, sino que el
objeto es llevar a conocimiento del fiscal interviniente la ocurrencia de una
posible contravención. No cabe exigir que la actuación reúna condiciones
sacramentales para su validez ya que su única función es la de poner en
conocimiento del órgano encargado de la investigación, la comisión de un hecho
que en principio podría ser considerado como contravención. En estas
condiciones el acta debe contener los elementos necesarios para dar comienzo a
la encuesta respectiva, luego de la cual se determinará si la contravención se
ha cometido y si su autor puede ser responsabilizado por su comisión”
(C.A.Contrav., causa 089/CC/99, “Z., N.”; causa 079/CC/99, “L., C.R.”).-
86.- “El Código Procesal Penal exige la
concurrencia -en su caso- de dos testigos de actuación que rubriquen el acta
como recaudo formal de su validez, no siendo por lo tanto imprescindible que a
su vez revisten ellos la calidad de testigos presenciales de la comisión misma
del delito, dado que, en definitiva, será la valoración en conjunto que se
practique sobre la totalidad de la prueba rendida en el legajo, la que
permitirá fundar el consecuente juicio de responsabilidad o bien la pertinente
solución liberatoria, según corresponda” (CAContrav. C.A.B.A.,
“Silveyra”, 14-2-05).
87.- “El acta de faltas o contravencional
no son instrumentos que demanden solemnidades por cuanto se trata simplemente
de comunicaciones de “notitia criminis”, imprescindibles para que se inicie la
investigación si no corresponde acogerse al archivo de las actuaciones”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04).
88.- “Las declaraciones de conocimiento
de un presunto hecho ilícito y el acta contravencional no se encuentran sujetas
al cumplimiento de exigencias “ad solemnitatem” (CA Contrav. y de Faltas CABA,
causa 431-01/CC/04, “Artigas”, 11-2-04).
89.- “No todos los requisitos exigidos
por la ley al acta de comprobación de faltas tienen el mismo grado de
exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la omisión
presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión posible no
se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma precisión al
asentar la normativa infringida” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
47-00/CC/06, 9-5-06, “Village Cinema SA”).
90.- “En el caso, no procede declarar la
nulidad del acta de infracción peticionada, por cuanto no puede apreciarse cómo
la circunstancia de que no se haya consignado -por parte del inspector que tuvo
a su cargo el procedimiento de comprobación de faltas- cuál era la norma que
prima facie se infringía, haya impedido al presunto infractor ejercer
todas las defensas que considere pertinentes tanto para demostrar que no existe
norma alguna infringida o incluso, que dicho suceso no ocurrió” (C.A. Contrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 47-00/CC/06, 9-5-06, “Village Cinema SA”).
91.- “El acta de infracción exhibe
omisiones de carácter esencial, toda vez que como única referencia a la
infracción que aquí se imputa a la infractora solamente consigna que “en el
momento de la inspección se comprueba actividad comercial sin la correspondiente
habilitación”, por lo que resulta difícil interpretar el hecho que el inspector
actuante supuestamente constató por ser extremadamente exigua la redacción del
mismo, declarándose por tanto la nulidad del acta y todo lo actuado en
consecuencia y absolviéndose libremente al imputado” (3ºJCorrec. Morón, causa
76.514/33.127-E-104).-
92.- “En la causa, el funcionario de
quien emana el acta sustento del proceso, expone que “se comprueba la
existencia de una pérdida de agua en la red de dicha dirección, dispersándose
en la vía pública”. Por lo que el texto debe ser lo suficientemente claro para
no dejar ningún tipo de dudas, y el consignado en el acta de autos, no
determina cómo se sucede la pérdida del fluido, tampoco se establece
fehacientemente una conexión causal con la responsabilidad de la imputada sobre
la falta en cuestión, sólo se menciona objetivamente que hay un líquido
dispersándose en la vía pública, pero nada hace surgir de ella en qué forma el
inspector municipal ha logrado arribar a la conclusión que responsabiliza a la
supuesta infractora” (2ºJCorrec. Morón, “Municipalidad de Merlo”, causa
A-183-C).-
93.- “De la ley se desprenden los
requisitos que debe contener el acta que da origen a las actuaciones, sin
establecer que la omisión de alguno de ellos conlleve necesariamente a la
declaración de nulidad del instrumento. Ello en razón de que no configuran
requisitos “ad-solemnitatem” sino que deberá acreditarse en cada caso el
agravio que la presunta omisión ocasionaría a los intereses del encartado”
(CCBA, 5-2-07, causa 134-00-CC/06, “Villarreal”).-
94.- “No resulta obligatoria la presencia
de testigos en el labrado del acta contravencional, ni que los que hubiere sean
ajenos a la prevención o a la Administración” (CCBA, 5-2-07, causa 134-00-CC/06,
“Villarreal”).-
95.- “En el caso, corresponde confirmar
la resolución de grado en cuanto declara la validez del acta
contravencional. En efecto, no existe razón alguna para que la defensa
alegue que se vulnera el derecho de defensa por no encontrarse la fecha y hora
del hecho en el acta, pues en un proceso desformalizado como el de autos no
existe un expediente, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas, que no
constituye prueba en sí mismo, sino meros registros o elementos aptos para ser
ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos” (CAPCYF, 3-2-09,
causa 31303-01-00-08: “Glassman”).-
96.- “Es dable recordar que este tribunal
ha señalado en numerosos precedentes que los requisitos que establece la ley de
procedimiento contravencional para la confección de las actas contravencionales
no configuran requisitos "ad solemnitatem", sino que deberá
acreditarse en cada caso el agravio que la presunta omisión ocasionaría a los
intereses del encartado” (CAPCYF, 9-12-08, causa 11404-00-CC/2008: “Diab”).-
XII. Defectos
97.- “El acta contravencional, que
adolece de un vicio que lleva a la nulidad absoluta e insalvable de la misma,
puede y debe ser decretada en cualquier estado del proceso” (C.A.Contrav. B.A.,
“D., I.M.B.”, 4-8-98).-
98.- “Los
defectos que resultan sustanciales y no susceptibles de ser subsanados, son
aquellos que hacen a la garantía de los derechos del presunto contraventor. La
garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18, CN, se encuentra
conculcada” (C.A.Contrav.
B.A., “R., R.A.”, 9-9-98).-
99.-
“Con motivo del labrado del acta y detención del infractor, la circunstancia de
informar al infractor detenido las normas en las que encuadraba -a juicio de
los funcionarios intervinientes- la conducta atribuida y que se hallaba a
disposición del Juez de Faltas sin identificar a éste con nombre y apellido, no
constituye omisión pasible de nulidad” (3ª.CApel.Crim. y Correc. La Plata, Sala
III, 1-12-95, “Retamazo”).-
100.- “Según
resulta del acta de constatación que incorpora el expediente contravencional, y
del acta en la que se instrumentara la declaración del imputado, el mismo fue
informado de las normas en la que encuadraba, a juicio de los funcionarios
actuantes, la conducta atribuida y que estaba detenido a disposición del Juez
de Faltas, sin que constituya una omisión pasible de nulidad la circunstancia
de no habérselo identificado con nombre y apellido” (3ª.CCrim. y Correc. La
Plata, Sala III, 1-12-95, “R., A.”, RSI 463/95).-
101.- “El defecto formal que el acta
presenta en cuanto no se ha dejado constancia en ella de la notificación de los
derechos y garantías del imputado, está lejos de fulminar con la severa sanción
de nulidad de lo actuado toda vez que el mismo es susceptible de ser subsanado
como lo ha sido en la primera presentación del imputado a las oficinas del
Ministerio Público” (C.A.Contrav. B.A., “B., M.”, 18-2-99).-
102.-
“Los requisitos que enumera la ley, no alcanzan todos idéntica jerarquía
jurídica, a los efectos de viciar el acta, ya que la mera omisión escrita de
que se le haya hecho saber que podía ser acompañado por abogado de su
confianza, puede ser salvada posteriormente. Para que un acta viciada de
nulidad prive de validez a ella y al procedimiento, el vicio que padezca debe
ser de tal naturaleza que no pueda ser subsanado con posterioridad, a saber:
fecha, día y hora de la comisión del ilícito, datos que impidan la
identificación del funcionario actuante, omisión del hecho imputado, etc.” (CContrav.
Bs. As., Sala II, “B.,
M.”, 18-2-99, BJCC, febrero 2000, causa 607/98).-
103.- “Respecto a la nulidad consistente en la omisión o
error en la fecha del acta contravencional, la misma constituye una nulidad
relativa, pudiendo ser subsanada mediante su comprobación, o mejor aún,
mediante su determinación a través del resto de las pruebas obrantes en el
proceso. La nulidad consiste en privar de eficacia a un acto procesal como
consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley,
al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza. Además, la
nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa, la determinación de la
real fecha del acta contravencional queda confirmada mediante los testimonios
de los preventores, y sumado a esto, el propio reconocimiento de la firma
inserta en ella por el imputado. Como regla general, el error u omisión de la
fecha en un acta contravencional, que implique su nulidad, puede ser subsanado
únicamente mediante la comprobación de ciertos extremos que permitan su
determinación fáctica, acorde con la realidad de los hechos, y dicha
determinación debe realizarse en estrictos términos, evitando de esta forma
convalidar actos de la autoridad preventora que no cumplan con el estándar
mínimo para ser considerados como “notitia criminis”. Se afirma que el
tratamiento de esta cuestión debió ser pospuesta para la audiencia de juicio, y
ser tratada como cuestión previa. No compartimos dicho criterio, pues
tratándose de un planteo de nulidad, que de proceder tendría como consecuencia
la inexistencia de todos los actos dependientes del acta (que constituye la
“notitia criminis” para la autoridad persecutoria), diferir su tratamiento
implicaría un derroche jurisdiccional, puesto que en tal caso estaríamos frente
al supuesto de inexistencia de proceso, por no existir el elemento material que
le da origen” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 27-10-99, “R., J.A.”).-
104.- “La equivocación en la fecha que
luce en el acta no equivale a la falta de fecha. Se advierte indudablemente la
existencia de un error material corregido, el mismo día, por los preventores en
las declaraciones incorporadas quedando debidamente aclarada la fecha del
suceso. Por otra parte, el acta contravencional no reviste formalidades “ad
solemnitaten” que determinen por sí su nulidad en caso de error. Ello no
impide, que en otros casos y por otro tipo de errores como podrían ser la falta
de individualización del presunto infractor, la no mención del hecho que se
imputa o la falta de lectura de los derechos que asisten al imputado, son
circunstancias y elementos que comprometen la correcta investigación de los
hechos en un caso y que denotarían en otro, el incumplimiento de garantías
constitucionales que harían posible el archivo de las actuaciones”
(C.A.Contrav. B.A., “G., S.F.”, 30-11-99).-
105.- “Respecto del
agravio formulado por la defensa relativo a la nulidad del acta
contravencional, por carecer de algunos de los requisitos establecidos en la
ley, los recaudos cuya omisión se denuncia, no constituyen requisitos “ad
solemnitatem” del acta. Sólo tienen el carácter de defectos sustanciales y no
susceptibles de ser subsanados, aquellos que hacen a la garantía de los
derechos del presunto contraventor” (C.A.Contrav. B.A., “C., F.”, 4-10-99).-
106.- “Es ilógico y contrario a la naturaleza de las
contravenciones que reprime la ley de juegos, que pueda hacerse remisión a
hechos que se afirmaron cometidos en épocas anteriores a la instrucción del
sumario, sin una comprobación por parte de la autoridad en el momento u
oportunidad de cometerlos, pues lo contrario podría llevar a procedimientos
abusivos de los que lógicamente hay que poner a cubierto a las personas” (ST
Santa Fe, 18-12-47, DJ 1, VI-876).-
107.- “Es función del juez determinar el
derecho aplicable, no obstante haberse consignado erróneamente la norma violada
en el acta de comprobación” (CAF, 22-12-80).-
108.- “Los errores puramente jurídicos en
el encuadramiento del hecho atribuido no dañan la defensa ni limitan la
decisión del juez, mientras ésta se mantenga dentro de la acción descripta y
sus circunstancias” (CA Contrav. y de Faltas CABA, causa 301-00/CC/04,
“Torancio, T.”, 16-2-05).
XIII. Nulidad
109.-
“Tratándose de un planteo de nulidad del acta que de proceder,
su consecuencia sería la inexistencia de todos los actos dependientes de la
misma, (que constituye la “notitia criminis” para la autoridad persecutoria),
diferir su tratamiento hasta la audiencia de juicio, implicaría un derroche
jurisdiccional, puesto que en tal caso estaríamos frente al supuesto de
inexistencia de proceso, por no existir el elemento material que le da origen”
(C.A.Contrav. B.A.,
“R., J.A.”, 27-10-99).-
110.- “Hubiera sido oportuno que el
judicante difiriera el tratamiento de la nulidad como cuestión preliminar en la
audiencia de juicio, a fin de evitar dilaciones en el proceso. El procedimiento
contravencional, salvo excepciones derivadas de especiales circunstancias de la
causa, debe responder al principio de concentración, adquiriendo éste más
énfasis por la particular índole de la materia que constituyen estos ilícitos”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 16-4-01, “P., J.C.”).-
111.- “Corresponde declarar exento de pena
al imputado, si no se ha cumplido por parte de la instrucción con la
notificación al mismo de la citación a presentar descargo, defensa y
ofrecimiento de pruebas con patrocinio letrado, antes del cumplimiento del
término de sesenta días que prevé el CPP” (JPaz Letr. Tordillo, 10-9-98, RSD
105/98).-
112.- “La omisión o error de dar inmediata
comunicación al juzgado natural competente material y territorialmente, de
conformidad a las normas legales, constituye un defecto de procedimiento
esencial susceptible de nulidad” (JPaz Letr. Tordillo, 3-11-97, RSI 116/97).-
113.- “Para que un acta viciada de nulidad prive de validez
a ella y al procedimiento, el vicio que padezca debe ser de tal naturaleza que
no pueda ser subsanado con posterioridad, a saber: fecha, día y hora de la
comisión del ilícito, datos que impidan la identificación del funcionario
actuante, omisión del hecho imputado, etc. No basta que sólo con carácter
ritual se consignen en el acta los derechos y facultades que la CN y de la
Ciudad y la Ley de Procedimiento Contravencional acuerdan a la población frente
a la comisión de una posible contravención, sino que debe mediar conocimiento
suficiente por parte de su autor a fin de evitar pruebas obtenidas en violación
a los principios de legalidad o la posibilidad de declaraciones o
reconocimientos de hechos que afecten su situación procesal sin contar con la
asistencia necesaria” (C.A.Contrav. B.A., “B., M.”, 18-2-99).-
114.- “La falta
de entrega de copia del acta contravencional -no subsanada después- le
impedirían al imputado un conocimiento preciso de la contravención acusada y,
consecuentemente, verse impedido de poder concurrir a la audiencia con un
asesoramiento mínimo y, eventualmente, con alguna prueba que favorezca su
situación procesal”
(C.A.Contrav., “R., R.A.”, 9-9-98).-
115.- “En el caso, si
bien en las actas contravencionales no se consignó expresamente el número del
juzgado interviniente, no se advierte que ello haya constituido un obstáculo
para el ejercicio del derecho de defensa en juicio por parte de la imputada. El
régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional:
garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la
defensa en juicio del imputado” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 112-01/CC/04,
“Niquet”, 4-8-04).
116.- “Cuando la inobservancia que vicia
el acto se refiere a la intervención del juez en el proceso y en los actos en
que ella sea obligatoria (art. 167, inc. 2 C.P.P.N.) se trata de una nulidad de
orden general, y por lo tanto procede su declaración de oficio” (CAContrav. y
de Faltas C.A.B.A. Causa 085-01/CC/04, “Quiroga”, 11-6-04).
117.- “No corresponde declarar la nulidad
del acta contravencional labrada por funcionarios policiales por falta de firma
de dos testigos pues dicha falencia no acarrea dicha sanción” (CACCABA, Sala
II, 11-4-07, “Di Natale”).-
118.- “La ley de procedimiento
contravencional no incluye como requisito ineludible que los preventores, en
circunstancias de comprobar “prima facie” la posible comisión de una infracción
al Código Contravencional, deban ser asistidos por dos testigos. En efecto, no
establece como exigencia formal la presencia y rúbrica de testigos en el
procedimiento policial, sino que por el contrario alude que se consignará “El
nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere” (CAPCYF,
11-4-07, causa: “Di Natale”).-
119.- “No corresponde declarar la nulidad
del acta contravencional labrada por funcionarios policiales por falta de firma
de dos testigos pues dicha falencia no acarrea dicha sanción” (CAPCYF, 11-4-07,
causa: “Di Natale”).-
120.- “Corresponde confirmar la resolución
del juez a-quoque resuelve rechazar el pedido de nulidad del acta
contravencional. No se encuentra acreditado ningún vicio sustancial ni
violación constitucional que pueda servir de fundamento para que se declare la
invalidez del acta contravencional. En este sentido, la CSJN ha resuelto que
“la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes,
porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley
importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de
justicia” (Fallos 295:961; 298:312; 311:237). Trasladando estos conceptos al
presente, es dable señalar que el planteo de nulidad del acta por no contar con
la firma de la presunta contraventora carece de todo asidero legal. Por otra
parte, obligar al imputado a firmar el acta contravencional o en su caso a
explicarle los motivos por los cuales no firmarla podría afectar la garantía
contra la auto incriminación, prevista por el art.18, CN” (CAPCYF, 10-4-07,
causa: 8093-01-CC-2005: “Ortega”).-
121.- “En el caso, de la lectura del
expediente se advierte asimismo que el gravamen señalado por el defensor
-invalidez del acto contravencional por no contar con la firma de la presunta
contraventora-, no existe al menos en esta causa, desde que es notorio que la
imputada pudo conocer la existencia de la causa, ya que pudo presentarse con
defensor de su elección ante la fiscalía, ser oída en la audiencia dispuesta por
la ley de procedimiento contravencional y así conocer la imputación que se le
hacía.Todo lo cual, habida cuenta que la interpretación de las nulidades es
restrictiva, impone rechazar el recurso interpuesto” (CAPCYF, 10-4-07, causa:
8093-01-CC-2005: “Ortega”).-
122.- “El acta contravencional resulta nula si no se
identificó debidamente a testigo hábil alguno, se imputó la falta de
habilitación municipal para funcionar cuando se argumenta ab-initio que se
trata de un local de "expansión nocturna" realizándose la actuación a
las 12:00 hs., hora en que necesariamente se encontraría cerrado ya que no
habría sido su horario de funcionamiento. Es decir que no necesitaba
habilitación alguna para encontrarse cerrado; el local se encontraba vacío, tan
sólo con el encargado, por lo cual no había infracción alguna en ese momento.
No se entienden con el titular del comercio no obstante indicárseles quién es
el mismo. No se lo citó a realizar su descargo previo a la clausura. Aun cuando
el encargado les indicó que la habilitación se encontraba en trámite no se hizo
la averiguación pertinente ante las autoridades municipales, previo a decidir
la clausura; es decir que no se oyó dicho descargo, haciéndose caso omiso del
mismo. No existió el más mínimo respeto por la defensa en juicio y el debido
proceso adjetivo, actuándose manu militari” (JZ0000 TO 991 S 31-8-2005).-
123.- “Surge del CPP que la nulidad de las actas sólo
procede cuando falta la firma del funcionario actuante, la del secretario o,
eventualmente, cuando se encuentre ausente la de los testigos de actuación. Es
que lógicamente, el imputado ni siquiera se encuentra obligado a asistir o a
intervenir activamente en el procedimiento iniciado en su contra y mucho
menos a suscribir un acta que puede perjudicarlo” (TC0001 LP, P 7992 RSD-589-3
S 7-8-2003).-
124.- “La firma del imputado en el acta de procedimiento
no es legalmente necesaria y, concordantemente, no está prevista su falta bajo
sanción de nulidad” (TC0001 LP 14650 RSD-453-5 S 28-7-2005).-
125.- “La falta de firma de los imputados o de testigos
en el acta de procedimiento, no acarrea su nulidad, pues dicha sanción no está
prevista por el CPP. Se debe apreciar su mérito, eficacia e idoneidad en cuanto
a su concordancia con otras pruebas que acreditan su realidad y veracidad”
(CP0000 SN 17583 RSD-147-94 S 15-4-1994).-
XIV.
Medio de prueba
126.- “El juzgador no está atado a aceptar el acta de
comprobación como prueba de cargo absoluta, pues ello importaría trocar el principio
de las libres convicciones (art. 151, CF) por el de las pruebas legales”
(JFaltas San Martín, Mendoza, 17-6-71, “Moreno”).-
127.-
“El acta contravencional no la creemos suficiente para fundamentar un fallo condenatorio.
El acta contravencional, con los datos fundamentales, es el instrumento idóneo
para que la autoridad judicial tome conocimiento de la comisión de una posible
contravención, porque a diferencia de procedimientos de tipo
administrativo, no tiene un valor en sí mismo” (C.A.Contrav. B.A., “M., R.A.”, 30-9-98).-
128.- “La valoración de las actas en
cuestión, queda sujeta a la sana crítica racional del juzgador quien en mérito
de sus facultades puede otorgarles juridicidad y en consecuencia, desvirtuar
aquellas probanzas que resulten inconducentes y dilatorias a los fines de la
resolución del conflicto” (C.A.Contrav. B.A., “C.A.”, 6-10-99).-
129.- “Corresponde absolver al recurrente
si no media en la causa ratificación del denunciante, reconocimiento del
ilícito por parte del denunciado u otra prueba del hecho” (CAF, 15-6-81).-
130.-
“En el caso, el agravio sostenido en cuanto a que se le ha impedido a la
recurrente ejercer su legítimo derecho a defensa porque el acta ha sido labrada
casi dos meses antes de la fecha en que tuvo la posibilidad de efectuar el
descargo pertinente no es una causal exculpatoria, ni se ha violado el derecho
aludido. En efecto, el acta en cuestión ha sido firmada por el infractor quien
atendió al inspector en la fecha de su confección, de modo que no puede ahora
alegar el estado de indefensión, siendo que no ha comparecido dentro de los
cinco días de notificada, por propia decisión” (C.A.Contrav. B.A., “A.D. S.A.”,
20-9-00).-
131.- “En el caso, la mención en el acta
contravencional de “obstrucción de la vía pública”, más la fecha, el lugar y la
identificación de la norma presuntamente infringida, así como las firmas de los
intervinientes en el acto, son suficientes como soporte de la investigación que
a partir de allí se iniciará, sin que la firma del perseguido allí inserta
signifique, en absoluto, reconocimiento alguno” (CAContrav. C.A.B.A.,
“Terrazas”, 23-4-04).
132.- “La ausencia de un original del acta
contravencional no implica la nulidad del procedimiento ni demuestra la
inexistencia de lo acontecido; por el contrario, la copia allí agregada debe
valorarse conjuntamente con las restantes pruebas incorporadas a la
audiencia de debate de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 073-00/CC/04, “Martínez”, 22-6-04).
133.- “El acta no es una prueba
sacramental, sino que el secuestro puede probarse por otros medios.
En tal sentido la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que no siendo el
acta de detención y secuestro un elemento de carácter sacramental, sino una
probanza más, los jueces deberán apreciarla en consonancia con los restantes
medios adquisitivos. Es en definitiva, una cuestión de aptitud” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 1472/CC/03, “Oniszczuk”, 13-5-04).
134.- “Ante el evidente contenido
contradictorio del acta de infracción, es más serio aún que en un proceso se
invierta el onus probandi (ante las consideraciones del juez de faltas cuando
tuvo por acreditada la falta, por ausencia de actividad probatoria por parte de
la encartada), con lo cual se ha afectado la defensa en juicio y el debido
proceso, violándose el onus probandi, es decir, invirtiendo la carga
probatoria, ya que con tal postura se puso a cargo de la presunta infractora la
obligación de probar su inocencia, cuando la presunción de inocencia debe estar
garantizada en todo proceso, por la manda del art. 18, CN” (3ºJCorrec. Morón,
causa 1228).-
135.- “Ingresando al fondo de la cuestión
planteada, cabe dejar sentado, en primer lugar, que el acta no consiste en una
prueba de carácter sacramental del procedimiento, y que si bien es un elemento
probatorio a los fines de tener por acreditado el hecho deben apreciarse otras
circunstancias arrimadas a la causa. En este sentido, se ha dicho que no siendo
el acta de detención y secuestro un elemento de carácter sacramental, sino una
probanza más, los jueces deberán apreciarla en consonancia con los restantes
medios adquisitivos. Es, en definitiva, una cuestión de aptitud probatoria.
Asimismo, en relación a la naturaleza del acta contravencional, esta Sala ya se
ha expedido en otros precedentes al sostener que es simplemente una
comunicación de la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior
instrucción de la causa por parte del Ministerio Público y que no es un
instrumento que demande solemnidad” (CA Contr. y Faltas CABA, 21-11-05,
“González Davis”).-
136.- “La falta de consignación del año en el acta de
procedimiento puede ser superada a partir de los elementos que surgen del
mismo instrumento como de otros actos” (TC0002 LP 25005 RSD-791-9 S
13-8-2009).-
137.- “Los testigos intervinientes en el acta
contravencional que es cabeza de la causa, por tratarse -en un caso- de
funcionarios dependientes de la Comisaría instructora y - en el otro- de
la presunta madre del imputado, resultan inhábiles para actuar en ese carácter”
(JZ0000 TO 360 RSI-116-97 I 3-11-1997).-
138.- “Cuando ni el acta de constatación ni los
testimonios del personal policial intervinientes en el proceso contienen una
descripción de la naturaleza y circunstancias de la conducta atribuida al
presunto infractor, que satisfaga las exigencias típicas de la figura
contravencional, no resultan por si solos suficientes para acreditar la
materialidad de la falta y, por lo tanto, no se encuentran reunidos en
autos elementos probatorios suficientes para acreditar la comisión de la
infracción imputada” (CP0303 LP, P 94786 RSI-118-99 I 7-9-1999).-
XV.
Plena prueba
139.-
“La prueba basada en la presunción de legitimidad de los actos administrativos
en materia contravencional es plena, pues las declaraciones de los empleados
importan testimonios calificados, mientras no exista prueba en contrario. Tal
es la doctrina y jurisprudencia universal, bastando el proceso verbal o acta, o
la sola declaración del oficial público, para la condena del infractor. Y así
también estatuyen algunas disposiciones legales, acercando de la prueba legal a
la convicción moral, en esta materia” (SCJ Santa Fe, 4-11-98, “Pérez”).-
140.- “El acta de constatación policial de
una infracción (falta) hace fe de las afirmaciones en ella contenidas, y puede
invocarse por el juez como prueba a falta de elementos que la desvirtúen. La
ley es válida, pues por un lado se permite al imputado la producción de prueba
en contrario de lo afirmado en el acta y, por otro, el juez no está obligado a
considerar a dicha acta como plena prueba. En materia contravencional es
razonable que el legislador haya adoptado un sistema probatorio menos formal
que el que rige respecto de los delitos” (CSJN, Fallos, 301-493, “Repetto).-
141.- “Si bien es cierto que el acta de constatación
policial, o la labrada por los funcionarios autorizados, hará fe de las
afirmaciones en ella contenidas y podrán invocarse por el juez como plena prueba
siempre que no se probare lo contrario, también es cierto que ésta debe ser
autosuficiente, para lograr la íntima convicción del juez, al valorar fundado
en las reglas de la sana crítica” (JPaz Letr. Lanús, 30-5-97, “P.F.”).-
142.- “Revistiendo el acta de constatación
policial el carácter de plena prueba, la misma no resulta nula por ausencia de
testigos” (JPaz Letr. Alte. Brown, 4-5-00, “Ledo”, RSI 841/00).-
143.-
“Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la policía en cumplimiento
de una obligación legal o de una orden de autoridad competente, hacen plena fe,
sin que sea menester su notificación, respecto de los actos que hayan pasado
por el funcionario, mientras no se las declare nulas por justa causa” (DJ, Rep.
1990-96-1194-121).-
144.-
“Las actuaciones labradas por los funcionarios públicos de la prevención
policial, gozan de una presunción de autenticidad común a los instrumentos
públicos. Tal presunción debe ser descalificada por los medios idóneos que
corresponda. Por ello, la mera negativa de los inculpados, carece de relevancia
al efecto” (CPenal
Rosario, Sala I, JS 29-138-2350).-
145.- “Si el acta de comprobación está
labrada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Tránsito y atento al carácter
de declaración jurada que le otorga dicha ley y la impugnante no ha aportado
elemento probatorio alguno que revierta el contenido de dicha acta, las meras
manifestaciones de la recurrente carecen de entidad suficiente a los efectos
absolutorios” (C.A.Contrav. B.A., “M.M., N.”, 12-7-99).-
146.-
“El parte vial establece que el encartado ingresó al cruce cuando la luz del
semáforo se encontraba en rojo. El art. 142, ley 6082, concede al acta labrada
por el funcionario competente el carácter de plena prueba, valor que el Juez
Administrativo ha otorgado al instrumento al fundar el resolutivo impugnado. No
habiéndose aportado ningún elemento de convicción que permita desvirtuar la
presunción legal, corresponde confirmar la sentencia del Inferior” (2°JFaltas
Mendoza, 10-4-00, LS 2000-76).-
147.- “El CF no invierte la carga de la
prueba sino que determina los efectos que en ese terreno produce el acta de
constatación” (SCBA, 3-3-87, “Ostoich”).-
148.- “El CF da carácter de testimonio al
acta de comprobación de la contravención y testigo de cargo al funcionario
firmante, formando la prueba que el juez podrá tener por suficiente si el
imputado no la enervara con otras pruebas de descargo. En el caso, es ineficaz
la defensa fundada en lo prescripto por el CPMP por el que no pueden ser testigos
hábiles de la causa los funcionarios que hubieren practicado diligencias o dado
recomendaciones en contra del procesado, pues tal norma de carácter general
resulta explícitamente excluida por aquellas del CF, y no es aplicable conforme
lo que dispone el art. 4 del mismo” (CAFC, LL, 132-872).-
149.- “Si el titular registral del
vehículo, cuyo conductor no identificado en el acta de comprobación cometió
supuestamente la falta que se imputa, y considera que debe procederse a su citación,
deberá, conforme las normas que regulan la materia, “individualizarlo
fehacientemente”, o bien enervar con prueba fehaciente las constancias del acta
labrada en legal forma. En el caso, la documental acompañada por la encartada
carece de fecha cierta, no está suscripta por los contratantes y, obviamente,
carece de la correspondiente certificación de firmas, por lo que, no acreditan
medianamente ni siquiera con un cierto grado de verosimilitud, la
individualización de los supuestos responsables y, mucho menos, tienen entidad
suficiente a los fines de enervar las actas labradas en legal forma” (CA
Contrav. CABA, 21-11-00, “A., S.A.”).-
150.- “En el caso, las actas de
comprobación que registran una fotografía incorporada, configuran la prueba que
conduce a declarar la culpabilidad del titular responsable del vehículo y
únicamente pueden ser contrarrestadas por pruebas fehacientes, en contrario,
aportadas por aquél” (CA Contrav. CABA, 7-10-02, “V., O.”).-
151.- “El obstáculo al procedimiento que
se denuncia, culminando con un empujón al inspector actuante, está probado por
el testimonio de éste en el acta con el valor que le atribuye el CF y por los
dichos de otro testigo calificado, los que no han sido enervados por prueba
contraria producida por el imputado” (CAFC, LL, 128-978).-
152.- “En el caso, la imputada no ha
ofrecido prueba alguna que destruya la presunción de culpabilidad o
responsabilidad, atento al carácter de declaración testimonial que tienen las
actas labradas por funcionario competente. Las actas han sido labradas en las
condiciones previstas en la ley y no han sido desvirtuadas por otras pruebas
fehacientes; las mismas poseen valor probatorio suficiente para ser
consideradas por el juez como prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad
de la encartada. La misma debió arbitrar los medios necesarios para presentar
la documentación solicitada por el inspector, a fin de evitar que se reiteren
los hechos que dan lugar a las infracciones labradas por la no exhibición de
los libros de registro de inspecciones correspondientes a sus comercios” (CA
Contrav. CABA, 20-9-00, “A.D.S.A.; 6-3-01, “A.D.S.A.”).-
153.- “Si el imputado no ha ofrecido ante
el tribunal prueba alguna que corrobore sus alegaciones, de acuerdo al valor
que el juzgado reconoce a toda acta de infracción suscripta por los
funcionarios policiales, y según el cual debe reconocérseles el valor de prueba
de cargo testimonial, si esta prueba no es enervada por otras de descargo,
puede ser considerada por el juez como suficiente para tener al acusado como
responsable. Es correcta la resolución que se basa en la conformidad de las
constancias del acta policial, no desvirtuadas por el imputado por prueba en
contrario” (1°JFaltas Mendoza, 25-9-69, “Escayol Valencia”).-
154.-
“Los elementos probatorios incorporados a estos autos son acta de infracción
vial y sentencia. De la compulsa del acta de infracción vial se colige que al
momento de la constatación el presunto infractor no se encontraba presente en
el lugar. Esa es la razón por la que se deja copia en el rodado y no figuran
los otros datos exigidos por el art. 129, ley 6082, ni fue firmada por él. De
esto se desprende que el acta no es nula y por ello tampoco lo es la sentencia
de primera instancia. Los argumentos defensivos esgrimidos por el recurrente al
decir que no conocía el acta y no cometió la infracción atribuida aparecen como
indicios de mala justificación, ya que los datos referidos al vehículo,
asentados en el acta de infracción, corresponden al rodado que se encuentra
inscripto a nombre del recurrente y esto no fue cuestionado. El art. 143, ley
6082, estatuye que las actas labradas por el funcionario competente en las
condiciones previstas en la presente ley, podrán ser consideradas por el Juez
Administrativo como plena prueba de la responsabilidad del infractor. Por lo
que habrá de confirmar la resolución de primera instancia, condenado al
infractor como autor responsable de la infracción que se le imputa” (2°JFaltas
Mendoza, 22-5-00, LS 2000-294).-
155.- “En este sentido se expidió la Sala
I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con anterioridad a la conformación definitiva del
fuero, si bien que el ordenamiento vigente contenía una norma que
específicamente contemplaba la posibilidad del imputado de desvirtuar la
pretensión punitiva a través de la actividad de descargo. En efecto, sostuvo
con acierto que: “El procedimiento al cual están sometidas las faltas, por
imperio de la Ley 19.690, confiere al acta de comprobación que reúna los
requisitos del artículo 6 el carácter de prueba fundamental de culpabilidad del
infractor, atento el carácter de instrumento público establecido por el
artículo 8, salvo que el imputado aporte prueba fehaciente para desvirtuar o
atenuar la responsabilidad en la presunta falta cometida”. Más recientemente ha
decidido esta Sala, en su antigua integración, que “es preciso recordar que en
materia de faltas las actas de infracción que no sean enervadas por pruebas
fehacientes por el que resultare imputado, podrán ser consideradas como
suficiente prueba de la culpabilidad, es decir, se da una inversión de la carga
de la prueba y el supuesto infractor tendrá que enervar la acusación y por
ende, demostrar su inocencia o su falta de responsabilidad” (CAContr. y Faltas
CABA, 5-7-05, causa 141-00-CC/05, “Lynn”).-
156.- “La mera negativa del encartado del
contenido del acta, manifestando que no reconoce la infracción, no tiene
entidad suficiente para desvirtuar el juicio condenatorio. La magnitud cualitativa
que el dispositivo legal acuerda al acta infraccional en el C.F., determina que
“la sola negativa del hecho por parte del imputado sin prueba alguna, no
enerva la declaración del funcionario público”. En efecto, este
instrumento, por reunir todos los recaudos exigidos por el C.F., y no haber
sido enervado por prueba en contrario, atento el carácter de declaración
testimonial que la ley le asigna, podrá ser considerado por el magistrado
interviniente como prueba sificiente de la culpabilidad o de la responsabilidad
del infractor. En esta inteligencia, estimo que el C.F., no es inconstitucional
desde que no vulnera el derecho de defensa ni invierte la carga de prueba, sino
que determina los efectos que en ese terreno produce el acta de constatación policial.
Porque la norma faculta al juez -no lo obliga- a atribuir al acta acusatoria
valor de prueba suficiente para sustentar el juicio de culpabilidad y, además,
porque de todas maneras, el juez conserva la facultad de apreciar los elementos
de juicio que le sean aportados para la decisión del caso, según las reglas de
la sana crítica. Es erróneo alegar que la ley ha establecido una inversión del
”onus probandi” inconstitucional, pues dicha normativa se limita a atribuir
valor de prueba de cargo testimonial al acta de comprobación, que no solamente
puede ser tachada de falsedad, sino también enervada por prueba en contrario
que el juez está obligado a admitir si es ofrecida y conducente y no está atado
a aceptar el acta como prueba de cargo absoluta, ya que puede y debe
desestimarla si no se cumplen los requisitos legales y absolver si la defensa
enerva la acusación” (CAContr. y Faltas CABA, Sala II, 16-8-06, “Krieger”).-
XVI. Declaración del prevenido
157.- “Hay que tener en cuenta, que en materia
contravencional la policía no sólo no puede tomarle ninguna declaración al
autor del hecho, sino que tampoco, y en ello se apunta una diferencia con el
proceso penal, puede interrogar a los testigos, quedando su función limitada a
asegurar la prueba del hecho y labrar el acta contravencional” (C.A.Contrav.
B.A., “B., M.”, 18-2-99).-
158.- “Son nulas todas aquellas
declaraciones contravencionales que sean prestadas por los prevenidos ante la
autoridad policial en los procesos de índole contravencional que regula la ley
de faltas de la Provincia” (CApel. y Garant. Penal, Lomas de Zamora, 8-2-99).-
159.- “Teniendo en cuenta que para el CPP
-de aplicación en los casos no previstos por el CF- la confesión sólo es válida
cuando ha sido brindada ante el juez competente, se concluye que carecen de
valor alguno, las realizadas ante los auxiliares de la Justicia de Faltas, como
lo es el personal de la policía” (CPenal Lomas de Zamora, Sala II, 7-8-98,
“Saya”).-
160.- “No hay dudas de que ningún
procedimiento contravencional, en aras de una mal entendida simplificación del
mismo, puede soslayar y menos aún conculcar las garantías contenidas en la CN y
en la Constitución Provincial, como también las receptadas en el Digesto
adjetivo, de aplicación supletoria” (CPenal Lomas de Zamora, 8-2-99,
“Portugal”).-
161.- “La declaración del prevenido
brindada en causas contravencionales sólo es válida si ha sido prestada ante el
juez competente en razón de la materia, sea el Juez de Faltas o sea el Juez
Correccional” (CPenal Lomas de Zamora, 8-2-99, “Portugal”).-
162.- “No se encuentra vallado legal
alguno para aplicar tal principio, garantía y doctrina al procedimiento
contravencional si se tiene en cuenta que la ley que lo regula establece que es
de aplicación supletoria lo previsto en el CPP siendo que éste rodea de
formalidades la declaración del imputado precisamente para asegurar dichos
principios y garantías constitucionales (art. 18, CN), siendo el juez quien en
definitiva las consagra con su presencia. Y el magistrado en esta función no
puede verse declinado ni eficazmente reemplazado ni por delegación por quienes
son sus auxiliares en el procedimiento contravencional” (CPenal Lomas de
Zamora, 8-2-99, “Portugal”).-
163.- “El reconocimiento hecho por el
encartado ante el personal policial, conforme se desprende del acta, carece de
valor probatorio, toda vez que fue realizado desprovisto de los recaudos
formales establecidos por el CPP respecto de la declaración del imputado” (JPaz
Letr. Alte. Brown, 11-2-00, “Araya”, RSD 26/00).-
XVII. Firmas
164.- “Si el acta de infracción aparece en
fotocopia simple, carecen de validez las firmas que allí figuran, restando
además veracidad al acta, no pudiéndosela valorar como medio de prueba”
(2°JFaltas Mendoza, 18-9-81, “Catalioto”).-
165.- “Las actuaciones judiciales para
justificar la infracción se rigen por lo dispuesto por el CF, que no exige la
firma de testigos de actuación, por lo cual su omisión no acarrea ninguna
nulidad” (CCrim. Rosario, J, 24-145).-
166.- “No es necesario que el imputado
firme el acta y, si lo hiciere no significa que asienta o confiese lo allí
escrito; no significa una conformidad con lo consignado en el acta, ni coarta
el derecho de defensa ni el de ofrecer pruebas. Sólo tiene el alcance de
haberse practicado la notificación de la acusación o el emplazamiento a estar a
juicio” (CAF, 11-11-60, causa 749.536).-
167.- “En definitiva, es el juez quién
calificará el hecho oportunamente en su sentencia” (C.A.Contrav. B.A., “D.,
I.M.B.”, 4-8-98).-
168.- “La firma del imputado en el acta de
constatación no constituye un reconocimiento de lo allí vertido, puesto que no
resulta un elemento esencial de la misma, por lo que mal se pudo requerir su
rúbrica para asignarle la autoría de la falta” (JPaz Letr. Alte. Brown,
23-5-00, “Cáceres”, RSI 882/00).-
169.- “La firma del imputado en el acta de
constatación no es elemento esencial del acta de constatación, ni constituye un
reconocimiento de lo allí vertido, por lo que la falta de firma o el argumento
de que se desconoce lo relatado por el funcionario policial interviniente,
cuando éste ha dejado constancia de que el acta previamente leída fue
ratificada por los firmantes, no alcanza para respaldar el planteo nulitivo
formulado” (JPaz Letr. Alte. Brown, 16-9-98, “Zárate”, RSI 1373/98).-
170.- “La verificación de firma en un acta
contravencional no puede conducir a demostrar la conducta desplegada motivo de
acusación, ni en modo alguno resulta útil para acreditar la materialidad del
hecho reprochado” (CA Contrav. CABA, 11-11-02, “L., N.B.”;
13-11-02, “S., C.V.”).-
171.- “El reconocimiento de la firma
inserta en el acta contravencional, bajo ningún aspecto puede constituir la
reproducción de los hechos allí descriptos, siendo ella meramente la noticia de
la presunta comisión de la contravención con la consiguiente comunicación al
imputado. Caso contrario, las actas labradas por la prevención serían
suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados ya que las mismas
describen las circunstancias en las que se produjo el hecho, con lo que
bastaría la ratificación de la firma para darle plena validez probatoria” (CA
Contrav. CABA, 11-11-02, “L., N.B.”; 13-11-02, “S., C.V.”).-
172.- “El acta labrada sin el requisito de
la firma manuscrita e incluso sin la presencia de un funcionario competente, no
obsta a la iniciación del procedimiento de faltas que puede ser denunciado por
un particular o investigado de oficio” (TSJBA, causa 386/00, “Arbitra S.A.”).-
173.- “La defensa
en su escrito de apelación manifiesta disconformarse con la resolución dictada
por la Juez a-quo, advirtiendo que el acta carece de la firma de todos los
intervinientes; que la misma aparece firmada por los policías y testigos, no
así por los supuestos contraventores, quienes no son invitados a firmar pues no
se consigna su negativa a la firma; y que si bien la ley establece que el acta
debe contener el nombre, cargo y firma del funcionario que constató la
infracción no es menos cierto que el art. 988, CC, establece que el instrumento
público requiere para su validez que sea firmado por todos los intervinientes
que aparezcan como parte, careciendo en caso contrario de validez; por ello,
alega, el acta, como instrumento público, no puede ser opuesta a los
contraventores si no se consigna su firma al pie o no se los invita a firmar,
debiendo declararse la nulidad del acto y de todos los actos que son su
consecuencia. Entrando al análisis de la cuestión, si bien el acta que se
impugna no ha sido suscripta por el presunto contraventor, la norma legal
aplicable en la materia no establece como condición para la validez de dicho
instrumento el cumplimiento de esa formalidad por parte del funcionario
actuante. No se advierte entonces, cumplidos todos los requisitos previstos por
la ley, la existencia de un motivo por el cual corresponda decretar la nulidad
del acto atacado” (CAG Necochea, 10-2-00, c.p. 2097/98, “González”).-
174.- “El acta de procedimiento es un
instrumento público, según lo dispuesto por el art. 979, inc. 4, CC, y que en
la medida que contenga los requisitos de forma exigibles bajo conminación de
nulidad, hacen plena fe hasta que sean argüidas de falsedad por acción civil o
criminal, de la existencia material de los hechos que se documentan como
cumplidos ante el funcionario público interviniente, o que se mencionan como
pasados en su presencia, conforme art. 993, CC. Por lo tanto, no se puede
pretender que el valor convictivo de la misma esté sujeto a su ratificación por
los firmantes” (SCJ Mendoza, 16-12-08, expte. 94.143:
“Morales Ortiz”, LS 395-224).-
XVIII. Pericia
175.- “El informe o examen técnico
realizado por los funcionarios de policía, quienes deben hacer constar el
estado de las personas, las cosas y los lugares a modo de actos cautelares, no
constituye una pericia sino simples diligencias que no requieren mayor
formalidad, por lo cual no pueden ser sometidos a las solemnidades que regulan
aquéllas en el Código Procesal Penal. Nada impide que estos actos sean reeditados
en el futuro, a pedido o requerimiento de cualquiera de las partes” (CAContrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 0025-02/CC/04, “Ruiz”, 27-2-04).
XIX. Control judicial suficiente
176.- “La facultad otorgada por ley a la autoridad
administrativa para juzgar y reprimir contravenciones no atenta contra la
garantía de la defensa en juicio en tanto se otorgue al justiciable la
oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el objeto de que cualquier
decisión de dicha autoridad sea materia del consiguiente control, y a fin de
que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, haya ocasión
de ejercer en plenitud el derecho conculcado en el proceso judicial posterior
(Fallos: 310:360). En punto al alcance que ese control judicial debe tener para
que sea legítimo admitirlo como verdaderamente suficiente, ello no depende de
reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y
profundo según las modalidades de cada situación jurídica (Fallos: 247:646). De
allí que si las disposiciones que rigen el caso impiden a las partes tener
acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio
constitucional originado en privación de justicia (Fallos: 305:129). Un recurso
judicial que no permita un control efectivo de las sanciones de naturaleza
penal que importan privación de libertad no está en condiciones de cumplir el
cometido de control judicial suficiente al que se viene aludiendo (Fallos: 311:
334). El Tribunal ha puesto reiteradamente de resalto la significación de la
inviolabilidad de la defensa en juicio en los procedimientos administrativos
(Fallos: 198:78; 306:821; 308:1557; 312:1998)” (CSJN, 5-10-10, “N., J. G.”).-
177.- “Resulta constitucionalmente
imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya
sea éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado del
pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a éste la
ocasión de interponer oportunamente el recurso pertinente (Fallos: 314:1220).
La validez de la renuncia al asesoramiento letrado, producida como detenido en
una comisaría, no puede ser admitida en forma irrestricta, más aún cuando dicha
manifestación de voluntad proviene de un menor de edad a la fecha de su detención
que presumiblemente no conoce sus derechos, o bien, no está en condiciones de
reclamar por ellos. En esa situación, el deber de asegurar el efectivo
ejercicio de los derechos recae sobre la propia autoridad estatal. Es ella
quien debe, asimismo, controlar las condiciones en que se produce la custodia
de los detenidos en vista de su particular situación de vulnerabilidad. La
garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio en procedimientos de
imposición de sanciones administrativas exige (entre otros requisitos) que el
Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art.
18, CN, se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la
acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención
de la defensa (Fallos: 312:1998). Si no se encuentra previsto que al momento de
la notificación de la sanción la autoridad policial comunique al contraventor
ni la posibilidad ni los efectos de interponer un recurso con efecto suspensivo
y si, además, el imputado se encuentra detenido, la existencia de un efectivo
control judicial ulterior queda, en buena medida, en manos del azar. Una
detención preventiva de 48 horas, producida en el marco de un procedimiento
contravencional tramitado ante la autoridad policial y sin intervención
judicial ni notificación necesaria a terceros no puede ser legitimada sin más
ni más. La ausencia de toda comunicación de la detención, priva al justiciable
de provocar el control acerca de la legalidad de la medida y lesiona el derecho
establecido por el art. 7, inc. 6, CADH, en cuanto reconoce a toda persona
privada de libertad el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto. El Estado
está obligado a crear las condiciones para que cualquier recurso en favor del
detenido pueda tener resultados efectivos. A tal fin, un recurso de apelación
que debe ser presentado ante la autoridad policial en el término de tres días,
fundamentado en el mismo acto, bajo apercibimiento de no tenérselo por
interpuesto o de establecer su inadmisiblidad, sin haber contado con asistencia
letrada, en modo alguno puede ser calificado ex ante como "efectivo"
en los términos indicados. El deber de control judicial de las detenciones
administrativas o policiales exige algo más que un recurso eventual y
dependiente de la voluntad del afectado, pues de otro modo se distorsionaría la
naturaleza misma de la garantía de todo detenido de ser llevado sin demora ante
un juez. Se ha lesionado así, en el caso, la inviolabilidad de la defensa en
juicio y el derecho a la libertad (art. 18, CN, y art. 7, CADH)” (CSJN,
5-10-10, “N., J. G.”).-
XX. Casos particulares
178.- “Son suficientes para condenar a
pena de arresto por treinta días y multa, por explotación de quiniela
clandestina, la declaración de un testigo y el acta de procedimiento y
detención labrada por funcionarios policiales, aunque no haya sido suscripta
por el contraventor y sí por un testigo hábil que garantizó la actividad de los
mencionados funcionarios” (CCiv., Com. y Garantías Penal Pergamino, LLBA,
2002-239).-
178.- “Es válida el acta de contravención
suscripta por persona analfabeta -en el caso, se impuso multa y clausura de
comercio por apertura de negocios y establecimientos públicos sin
autorización-, toda vez que la misma fue leída, ratificada y firmada ante
testigo hábil y el imputado no refirió en ningún momento su condición” (CCiv.,
Com. y Garantías Penal Pergamino, LLBA, 2002-245).-
180.-
“Por no constituir prueba contra los imputados, que éstos estuvieran obligados
a destruir para su absolución, la simple manifestación del oficial de policía
que los detuvo, relativa a hechos de los cuales no tuvo conocimiento personal
sino solamente referencias de terceros no individualizados en su informe, y por
no haberse producido posteriormente ninguna otra prueba, dictando sentencia
condenatoria el Jefe de Policía de la Provincia, en su carácter de Juez de
Faltas, en un formulario donde al texto impreso sólo agregó una remisión a las
actuaciones mencionadas, resolución que fue confirmada por el Juez en lo
Criminal y Correccional, sin hacer tampoco referencia alguna a los hechos de la
causa y a los elementos de prueba, corresponde dejar sin efecto la sentencia
apelada, por ser violatoria de la defensa en juicio y revocar el fallo
recurrido y absolver a los recurrentes” (CSJN, Fallos, 240-160).-
181.- “No procede abrir reparos formales
en torno a las actas policiales atacadas pues lo allí asentado sólo podrá ser
ponderado según la regla acuñada en el art. 241 del ritual, contexto en el cual
ya se pronunció la Sala al disponer que se convoque al personal policial
interviniente. Sin perjuicio de ello, toda vez que las personas entrevistadas
por aquellos funcionarios policiales, al propio tiempo, habrían dado cuenta de
una contravención, no es procedente escuchar bajo juramento de decir verdad a
los señalados como “trapitos”, frente a la imposibilidad conceptual de escindir
su relato en los aspectos que puedan surtir consecuencias penales para terceros
de aquellos que importen responsabilidades contravencionales propias, y ante la
normativa que rige en la jurisdicción respectiva, con arreglo a la cláusula que
veda la autoincriminación forzada” (CNACrim. y Correc., 7-12-12, “V., B.”).-
182.- “En el caso, si bien es cierto que
en el acta contravencional la fecha consta incompleta, un elemental criterio de
sano raciocinio impone meritar tal omisión complementada por las copias de los
tickets emitidos por el “alcoholímetro” que le fueran adjuntadas, en las que
figura con precisión la fecha y la hora en que la encausada fue sometida al
control. La anomalía advertida en modo alguno obsta a la validez del documento,
y mucho menos otorga mérito a la pretensión de archivo de las actuaciones” (CAPCYF,
11-5-07, causa: 3810-01-CC-2007: “Tomeo”).-
XXI. Acta de infracción
administrativa
183.- “La omisión de consignar en el acta
de infracción la presencia de testigos, carece de entidad suficiente para invalidarla.
Ello, toda vez que la exigencia es de aplicación en el supuesto de que los
hubiere, mas su ausencia no le quita validez al acto, que emanado de autoridad
competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario”
(CAPCYF, 13-8-09, causa 13401-00-CC-2008: “Tunik”).-
184.- “En muchas oportunidades no es
sencillo visualizar el número de dominio de un vehículo que circula por la vía
pública, pudiendo en esos casos la autoridad pública individualizar al rodado
por otro medio, en este caso colocando el número de línea de colectivos y su
interno. Además, en los casos de las infracciones constatadas en autos, es
absolutamente justificable que se identificara el rodado por otro medio que no
sea el dominio, ello por cuanto en muchos casos, la chapa era ilegible y en
otros, el vehículo cruzó el semáforo en colorado, motivo por el cual es
probable que no se haya llegado a leer el número de la placa y sí el de interno
y línea, que se encuentran pintados en la carrocería en un tamaño bastante mayor
al de los datos consignados en la patente. Sin embargo, la chapa patente es la
manera universal de identificar a los vehículos y bajo ningún punto de vista el
conductor puede ser eximido de su exhibición. Sin embargo, los transportes
públicos de pasajeros -en particular los colectivos- poseen además otro tipo de
individualización, la línea de colectivos a la que pertenecen y el interno. Mas
la existencia de una no habilita a no cumplir con la otra” (CAPCYF, 3-2-09,
causa 30119-00-00-08: “Expreso Quilmes SA”).-
185.- “El no contar con una sola de las
chapas patentes o poseerla en forma irreglamentaria, implica incumplir la Ley
Nacional de Tránsito 24.449. En efecto, entre los requisitos para hacer
circular un vehículo -incluidos acoplados y semirremolques- está el de tener
colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en
los lugares que establece la reglamentación, agregado que deberán ser legibles
de tipos normalizados y sin aditamentos; estableciendo para los vehículos del servicio
de transporte o maquinaria especial, los mismos requisitos, además de las
condiciones especiales requeridas para cada tipo de rodado. Si la normativa
nacional de tránsito exige para circular contar con todas las chapas patentes
que se requieren para cada tipo de rodado, colocadas en los lugares
establecidos y legibles, quiere decir que la norma penaliza a quien no cumple
con dicha reglamentación, sea total o parcialmente” (CAPCYF, 3-2-09, causa
30119-00-00-08: “Expreso Quilmes SA”).-
186.- “En el caso, aún cuando el
representante legal de la empresa de transportes infractora refiera que la
falta de identificación de quien cometiera la infracción conllevó a la ausencia
del anoticiamiento inmediato de las actas y por tanto se ha afectado su derecho
de defensa, sus dichos no son más que afirmaciones meramente dogmáticas que
carecen de todo sustento jurídico y fáctico, pues de la causa se desprende que
su parte ha tomado conocimiento de los hechos y tuvo oportunidad de realizar
sus descargos y presentar todos aquellos elementos de prueba que resultaron a
su juicio pertinentes para su defensa primero en sede administrativa, derecho
que se reeditó nuevamente al solicitar el pase de las actuaciones a la sede
judicial” (CAPCYF, 2-2-09, causa 25153-00-CC/08: “Transportes Sargento Cabral
SC”).-
187.- “En el caso corresponde confirmar el
rechazo de los planteos de nulidad de las actas de infracción debido a que los
defectos que señala en las mismas no resultan aptos para descalificar de por sí
los hechos que documentan. En efecto, la mención de la norma presuntamente
vulnerada no implica la calificación definitiva de la conducta. No se advierte
que la ausencia de las normas presuntamente vulneradas por el encartado en las
actas de comprobación debido a que la juez de grado ha calificado las conductas
endilgadas al encartado. Resultaría difícil exigirles a los funcionarios que
controlan las faltas en ejercicio del poder de policía que diluciden “in situ”
cuál es la norma concretamente infringida. En este sentido no todos los
requisitos exigidos por la ley al acta de comprobación de faltas tienen el
mismo grado de exigibilidad; así, cuando la descripción de la conducta o la
omisión presuntamente ilícita debe hacerse con la mayor claridad y precisión
posible no se le debe exigir al funcionario que labra el acta la misma
precisión al asentar la normativa infringida” (CAPCYF, 9-10-09, causa
5991-00-CC-2009: “Inarteco SA”).-
188.- “El hecho de que el funcionario
interviniente en el labrado de actas de infracción haya omitido consignar
testigos es una circunstancia que no obsta a la validez de éstas” (CAPCYF,
22-9-09, causa 18593-00-00-09: “Compañía Sudamericana de Gas SRL”).-
189.- “La identificación de las personas
que hubieran presenciado la acción u omisión (o que pudieran aportar datos de
interés para la comprobación de una falta) no representa un requisito esencial
del acta de infracción cuya omisión pueda acarrear el dictado de nulidad”
(CAPCYF, 9-10-09, causa 5991-00-CC-2009: “Inarteco SA”).-
190.- “En cuanto a la exigencia de contar
con la presencia de testigos a los efectos de labrar las actas de infracción en
materia de faltas, corresponde dejar en claro que la propia ley de
procedimiento de faltas zanja la discusión al prescribir: “El funcionario que
comprueba la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:
identificación de la/s persona/s que "hubieran" presenciado la acción
u omisión que da lugar al labrado del acta o que "pudieran" aportar
datos de interés para la comprobación de la falta”, pues precisamente el tiempo
condicional indica que sólo debe hacerse constar la presencia de testigos
cuando éstos hubieran presenciado la acción u omisión de que se trate; de no
haberla presenciado, lógicamente nada existe para hacer constar sobre el
particular. En efecto, rige la presunción de validez de las actas así labradas,
presunción que debe ser desvirtuada por la defensa, cumplimentando la carga de
la prueba que en tal caso pesa sobre ella” (CAPCYF, 8-9-09, causa
0042630-00-00-08: “Inarteco SA”).-
191.- “La omisión en el acta de la norma
presuntamente infringida, es una circunstancia que en modo alguno afecta la
validez de los instrumentos cuestionados y no causa gravamen al recurrente”
(CAPCYF, 22-9-09, causa 18593-00-00-09: “Compañía Sudamericana de Gas SRL”).-
192.- “El hecho de que el funcionario
interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa
presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que
no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la
conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta, independientemente de
la norma que se estime infringida. Lo importante a los efectos de garantizar la
defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto
se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de
enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de
la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se
defiende de los hechos atribuidos, no de las normas” (CAPCYF, 25-8-09, causa
17771-00-00/09: “Asociación Argentina de Cultura Inglesa”).-
I.
Plazo
1.- “La
demora en la remisión del acta contravencional, por parte del organismo de
prevención, no tiene entidad suficiente para ocasionar la nulidad del
procedimiento por defectos formales del mismo, dado que estas suposiciones
causan nulidades de carácter relativo y como tales subsanables al ser
convalidadas por el juez” (C.A.Contrav. B.A., “G.C., S.”, 8-11-00).-
2.-
“Si bien el Código no contiene la expresa indicación de que el plazo
establecido en él se refiere a tiempo hábil, resulta manifiestamente irrazonable
interpretar que ese término pueda consumirse íntegramente durante días feriados
judiciales” (CSJN, 29-12-81, JA, 982-III-582).-
3.-
“En ninguna constancia del expediente surge o hay evidencias de que el apelante
haya sido detenido. En consecuencia, debe entenderse que el Juez de Faltas en
estos casos no está sujeto al término taxativo que le impone la ley para ese
supuesto de detención (24 hs.). Tampoco significa que el juzgado disponga de
las actuaciones “sine die”, sino que dispone de un plazo tal que no provoque la
prescripción de la acción contravencional” (1°JCorrec. Salta, 3-6-96, causa
16.541/96).-
II.
Nulidad
4.-
“No habiéndose tomado al presunto infractor la impresión de las huellas dactilares
ni tampoco requerido -por ende- la planilla de antecedentes del mismo al
organismo pertinente, tal como describen las normas aplicables, aunado a otros
errores de procedimiento, obliga a declarar la nulidad de las actuaciones”
(JPaz Letr. Tordillo, 3-11-97, RSI 116/97).-
III.
Informe ambiental
5.- “La finalidad del
informe ambiental reside en ilustrar al juez sobre cuestiones imprescindibles
para la graduación de la pena para que en ningún caso exceda la medida del
reproche. Desde esta perspectiva se puede percibir que se trata de una
herramienta útil para que un imputado no sea penado en exceso” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1407/CC/03, “S., P.P.”,
21-4-03).
6.- “La
medida que dispone la confección del informe socio-ambiental del imputado no viola
el sistema acusatorio ya que el juez no ordena prueba alguna de oficio,
sino que solicita dicha medida al solo
efecto de obtener información sobre las condiciones económicas y de vida del
encartado a fin de que en el caso de llegarse a una sentencia condenatoria el
juez pueda contar con los elementos necesarios a fin de graduar la pena de
conformidad con la ley. Lejos está la medida de ser una invasión a la esfera de
intimidad del imputado; por el contrario, el contenido del tan cuestionado
informe, en definitiva, beneficia al encartado, toda vez que junto con los
demás elementos de juicio necesarios, él permite al juez el fiel respeto a los
principios de dosimetría de la pena” (CContrav. Bs. As., Sala II, 8-4-03,
causa 1410/CC/03, “L., J.”; 18-6-03, causa 1501/CC/03, “R.,
J.E.”).-
IV.
Falsedad ideológica
7.-
“El funcionario que confecciona un sumario de prevención auténtico en sus
formas, pero falso en cuanto al objeto de su formación, de lo que aquél tiene
plena conciencia, configura el delito de falsedad ideológica en instrumento
público (art. 293, CP)” (CNFed.Crim. y Correc., 20-12-63, LL, 115-491).-
8.-
“El parte policial en el que se informa al superior sobre la detención de un
ciudadano por averiguación de antecedentes, falseando la fecha y circunstancias
en que la misma se produjo, es alcanzado por la figura del art. 293, CP, pues
se trata de un documento con forma auténtica y contenido falso, realizado por
quien tenía la obligación jurídica de decir la verdad sobre lo acontecido, en
cuanto ello puede producir efectos previstos por el Derecho y causar perjuicio”
(CApel.Penal Pergamino, 28-3-94, “T., J.A.”).-
INFORMES QUINCENALES
I.
Responsabilidad disciplinaria
1.- “La responsabilidad disciplinaria tiene como
finalidad asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y,
en general el exacto cumplimiento de todos los deberes de la función, y difiere
de la responsabilidad penal (incluida la que incumbe a los ciudadanos por causa
de faltas o contravenciones), en que ella se desenvuelve exclusivamente en las
relaciones internas de la jerarquía, al tiempo que la penal genérase fuera de
las relaciones jerárquicas” (SCBA, 10-12-79, DJBA, 118-15).-
2.- “La facultad disciplinaria de los magistrados
emana de las garantías institucionales de la función judicial prevista en la
Constitución local. Por ello, si bien el Colegio Público de Abogados de la
Capital posee la potestad de aplicar sanciones a sus asociados, esto no impide
que los jueces también estén facultados en forma concurrente. En este sentido,
el TSJ ha expresado que “esas medidas no interfieren con las de mayor impacto
que competen privativamente al CPACF en su carácter de órgano rector de la
matrícula de los colegiados” y que “el temperamento según el cual las
facultades disciplinarias concedidas a los jueces no se superponen ni se
confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al tribunal de
disciplina del CPACF sustentado, para situaciones análogas, por la CSJN,
encuentra fundamento en que las primeras tienen por objeto mantener el buen
orden y el decoro en los actos de procedimiento sometidos a la dirección del
juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio,
que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos
de la actuación profesional (Fallos 318:892; 321:2904)” (CAPCYF, 21-11-07,
causa: 5511-00-CC-06: “Lavin”).-
II.
Orden judicial
3.-
“La institución policial no puede negarse a cumplir una orden judicial so
pretexto de la existencia de alguna norma cualquiera sea su origen, legislativa
o administrativa, que disponga lo contrario. La policía carece del poder de
inspección de la orden emanada del juez de la causa y, por el contrario, por la
relación de subordinación jerárquica en lo específico, se encuentra en
situación de obediencia debida” (2ª.CCiv. San Juan, 26-3-69).-
ALLANAMIENTO
DE DOMICILIO
I.
Constitucionalidad
1.- “Para
que el allanamiento de domicilio no quiebre la garantía constitucional de
inviolabilidad de domicilio, debe estar debidamente legitimado. Ello ocurre si
con él se persigue el fin expresamente previsto en la ley, y se cumplen las
formalidades y condiciones que la misma prescribe” (SCJM, 20-11-91, RF,
5-1992-308).-
3.- “El Derecho procesal es Derecho constitucional
reglamentado y como tal, las formas previstas por ese ordenamiento tienden a
proteger las garantías del justiciable. En este sentido, si la concurrencia a
un allanamiento de dos testigos, ajenos a la repartición, responde a la
necesidad de que presencien el procedimiento con el fin de que sea factible
controlar su regularidad, el hecho de que no hayan suscripto el acta pero
puedan luego declarar en esta dirección -cumpliéndose de ese modo el fin para
el cual se estatuyó la regla- quita al pronunciamiento acerca de la validez de
la pieza deficiente toda utilidad. De allí que la eventual declaración de
nulidad del acta -cuyas constancias fueron acompañadas por otros elementos
probatorios- y sin perjuicio de que su valor conviccional pueda verse
retaceado, respondería sólo a una protección vacía de formas” (CAContrav.
C.A.B.A., “Lavin”, 16-2-05).
4.- “En el caso, no resulta procedente la declaración de
nulidad del acta de allanamiento toda vez que se encuentran ausentes los
requisitos indispensables para tal grave sanción, ya que si bien el instituto
contiene la firma de un solo testigo de actuación, se advierte que el acta fue
aceptada por todos los intervinientes, por lo cual, la aplicación literal de la
sanción del Código de rito carece de interés jurídico para este proceso, porque
su declaración sería en exclusivo beneficio de las formas y no se advierte
ningún posible agravio de normas supra legales” (CAContrav. C.A.B.A., “Lavin”,
16-2-05).-
II. Inviolabilidad del domicilio
5.- “La garantía constitucional de la inviolabilidad del
domicilio (art. 18, CN) incluye el derecho de los ciudadanos a no ser sometidos
a allanamientos irrazonables” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).-
6.- “El allanamiento domiciliario, como acto de coerción
real, importa el franqueo compulsivo de un domicilio y es por tanto una
limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. El
juez contravencional es la autoridad encargada de librar la pertinente orden de
allanamiento” (CAContrav.
C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).-
III.
Domicilio
7.- “El domicilio protegido constitucionalmente tiene un
alcance más amplio que el domicilio regulado por el CC; coincide más bien con
el concepto que utiliza el Derecho penal, abarcando toda morada destinada a la
habitación y desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la
vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso
permanente o transitorio. Queda protegido así el recinto o la vivienda del
hombre en un sentido: vehículo que sirve de morada, habitación de un hotel,
camarote de un barco o ferrocarril, escritorio profesional, etc., sea en su
parte principal o en sus accesorias” (CFed. Mendoza, 28-10-91, DJ,
1992-1-209).-
8.- “Entiendo que el concepto de domicilio al que se
refiere la norma constitucional, si bien no es coextensivo del de propiedad
privada, tampoco debe ser circunscripto, a partir de una interpretación
literal, a la “morada”, “vivienda” o “residencia”. Pues lo tutelado no es el
lugar sino la razonable expectativa de privacidad que un sujeto tiene en un
ámbito espacial respecto del cual tiene el derecho de exclusión de terceros. Y
tal expectativa, indudablemente, puede existir tanto respecto de espacios
cerrados como también de espacios abiertos delimitados, bajo ciertas
condiciones. La cláusula del art. 19, CN, protege el derecho a la intimidad o
privacidad con un amplísimo espectro. Es posible sostener que a través de ella
se otorga tutela a los ámbitos físicos que no pueden ser identificados con el
"domicilio", entendido éste en su significado más estricto. Los
“terrenos abiertos” se encuentran amparados por la garantía de la
inviolabilidad de domicilio consagrada en el art. 18, CN, en la medida en que
el titular del derecho de exclusión haya tomado recaudos que exterioricen su
voluntad de excluir a terceros, de un modo que resulte intersubjetivamente
comprensible y respetable. Pues, en tales condiciones, corresponde reconocerle
sobre dichos ámbitos una razonable expectativa de privacidad protegida
constitucionalmente, tanto frente a particulares como a agentes estatales.
Consecuentemente, la legitimidad de su allanamiento quedará sujeta a que el
ingreso se realice en los casos y con los justificativos que la ley
reglamentaria de la garantía determine. Según lo que tuvo por acreditado el
“a-quo”, la diligencia cuestionada se llevó a cabo dentro del predio del puesto
ganadero, en un lugar distante a cuatrocientos metros, aproximadamente, de la
vivienda de los encargados. Según lo manifestado por la defensa en su recurso
el terreno se encontraba alambrado. Este extremo no fue expresa ni
implícitamente controvertido por el Señor Fiscal General ni por el “a quo”. En
tales circunstancias, considero que el campo del puesto ganadero “La Sureña”
constituye un ámbito respecto del cual el titular del derecho de exclusión goza
de la razonable expectativa de privacidad, en la que encuentra su fundamento
material la inviolabilidad de domicilio consagrada en el art. 18, CN. Especial
relevancia al respecto tiene, en el caso, que se trataba de un terreno
explotado, donde, además, residían los encargados de la actividad ganadera en
él desarrollada -la comisión preventora tenía conocimiento de ambos extremos,
en virtud del procedimiento que dijo haber desplegado en el lugar un mes
antes-, y que contaba con alambrado perimetral, evidenciando una clara
manifestación de la voluntad del titular del derecho de excluir a terceros del
lugar, intersubjetivamente comprensible y respetable. El ingreso de agentes
estatales a un ámbito en el cual su titular goza de una expectativa razonable
de privacidad constituye una medida de coerción o de injerencia, en tanto
supone una afectación directa a un derecho (privacidad) y a la garantía
consagrada para resguardarlo (inviolabilidad de domicilio). De ahí que se
encuentra regida por el principio general de “nulla coactio sine lege”. Al
imputado, no obstante persona ajena al derecho de propiedad sobre el predio en
el que se ejecutó el procedimiento que terminó con su aprehensión, le asiste el
derecho de invocar la garantía de inviolabilidad del domicilio en defensa de
sus derechos. La “expectativa de privacidad razonable” encuentra al abrigo de
la garantía ut supra anotada a la totalidad del terreno en el que se levanta la
morada de que se trate, siempre y cuando, obviamente, el propietario del predio
hubiese hecho explícita su voluntad de excluir el ingreso a él de terceros
desconocidos con una medida inequívocamente dirigida a ese fin. Cuando el art.
224 del código de rito expresa la voz “un determinado lugar”, alude al
domicilio en un sentido amplio. Sin embargo, no existen derechos absolutos y
corresponde a la justicia determinar los limites que pueden fijárseles sin
desnaturalizar su esencia, siempre en relación a otros derechos, más para
comprenderlos acertadamente que para disminuirlos, intentando consagrar su
máxima dimensión dentro del equilibrio que merece su interacción con otra norma
reconocida por el derecho natural, la ley y hasta por la costumbre. Si se
advierte que existió un “motivo suficiente” o un “indicio objetivo” a las
resultas de proceder al registro domiciliario y se le adiciona, que en la
circunstancia se presentaba una situación de urgencia, ya que de no haberse
procedido al ingreso en el predio la misión estatal se habría frustrado, debe
convenirse que los integrantes de la fuerza de seguridad actuante se hallaban
habilitados para conducirse tal cual lo hicieron” (CN Cas. Penal, Sala IV,
6-11-09, “Martínez Da Silva”).-
IV. Facultades jurisdiccionales
9.- “El libramiento de una orden de allanamiento según lo
establece el art. 18, CN, es una facultad jurisdiccional; toda vez que tal acto
es propio del juez de garantías, el problema radica en determinar quién es el
encargado de llevar a cabo tal diligencia” (CA Contrav. CABA, 15-8-01,
“N.N.”).-
10.- “La apoderada del Gobierno de la
Ciudad, quien comparece a estos estrados judiciales no lo hace con el objeto de
denunciar una contravención sino solicitando ser tenido por parte, sin sustento
normativo alguno y pretendiendo que mediante una orden judicial de allanamiento
se lleve a cabo el cumplimiento de un acto administrativo, materia ajena a la
competencia de este fuero. Es, pues, distinta la naturaleza de lo peticionado a
la de las facultades que el Código Contravencional asignan a los jueces”
(C.A.Contrav. B.A., “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 1-2-99).-
11.- “La
competencia del fuero contravencional en esta materia -libramiento de órdenes
de allanamiento a fin de ejecutar las medidas dictadas dentro del marco de las
facultades propias del órgano ejecutivo- es de carácter restrictivo, debiéndose
dar tres condiciones para que ésta opere: 1) Que se trate de la aplicación de
una ley de la Ciudad; 2) Que se trate de una medida que no admite demora por su
urgencia, como resulta en el caso del ejercicio y la aplicación del poder de
policía; 3) Que no esté constituido el fuero contencioso-administrativo” (C.A.Contrav. B.A.,
“Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires”, 1-2-99).-
12.- “No ha surgido ni se ha probado la
existencia de contravención que amerite medida cautelar alguna, que es la única
potestad que posee este fuero para ordenar allanamientos de domicilios, y
siempre y cuando se presuma que en ellos puedan hallarse elementos probatorios
útiles. En ningún momento la potestad del Juez Contravencional alcanza a
ordenar el allanamiento de domicilios para proceder a demoler obras
clandestinas” (C.A.Contrav. B.A., “Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”, 1-2-99).-
13.- “Negar el
allanamiento solicitado, teniendo en cuenta el cumplimiento de todas las
garantías constitucionales en sede administrativa, sería inmiscuirse en las
razones de oportunidad y mérito que son facultades de otro poder del Estado” (C.A.Contrav. B.A.,
“Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires”, 1-2-99).-
14.- “La Justicia
de Faltas puede sancionar el incumplimiento de órdenes debidamente notificadas
con las penas previstas en el Régimen de Penalidades, pero no disponer
allanamientos de domicilios” (C.A.Contrav. B.A., “Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”, 1-2-99).-
15.- “No
compartimos el criterio restringido de la primera instancia que considera que
la medida solicitada -orden de allanamiento- es por excelencia de las
denominadas cautelares y por lo tanto, de ser así, tienen el carácter de
provisionales, accesorias y/o preventivas. Razonamiento válido si se tratara de
una medida de prueba, pero extrañamente limitado por cuanto quedarían fuera de
cumplimiento una serie de autorizaciones específicas que nada tienen que ver
con la obtención de pruebas y fundamentalmente relacionadas con autorizaciones
necesarias, para obtener el efectivo cumplimiento de las resoluciones del Poder
Administrador”
(C.A.Contrav. B.A., “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 1-2-99).-
16.- “Por criterio de lo preceptuado en
los arts. 17 y 18, CN, se debe requerir ante juez competente el libramiento de
órdenes de allanamiento a fin de ejecutar las medidas dictadas dentro del marco
de las facultades propias del órgano ejecutivo. Ese requerimiento se
trata de una medida de ejecución de un acto administrativo válido fundado en el
ejercicio del poder de policía por parte del PE y que necesita de la
intervención del órgano judicial” (C.A.Contrav. B.A., “Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”, 1-2-99).-
17.- “Como la
garantía constitucional nos recuerda la inviolabilidad del domicilio, no le queda
a la Administración otra vía que solicitar la autorización judicial para
ingresar a los domicilios particulares y cumplir con la resolución del Poder
Administrador”
(C.A.Contrav. B.A., “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 1-2-99).-
18.- “Es el juez quien debe discernir si
se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, es decir,
evaluar la existencia de elementos suficientes que permitan dictarla y, en caso
de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el
ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 125/00/CC/04, “Yansenson”, 13-5-04).-
19.- “No existe incompatibilidad entre el
ejercicio de la competencia federal en materia criminal y correccional y la
medida adoptada por un juez contravencional que dispuso allanar un
establecimiento que se encontraba bajo jurisdicción federal al solo efecto de
que se cumpliera la verificación y control de sus actividades y su eventual
clausura, en caso de no estar debidamente habilitado para funcionar” (CSJN,
14-4-02, “Casino Estrella de la Fortuna”).-
V. Control judicial
20.- “La autoridad policial, para poder
cumplir la actividad regulada en el CF, necesita practicar medidas que, en
algunas oportunidades, requieren el control jurisdiccional (por ej.: efectuar
allanamientos). El órgano competente en razón de la materia, para autorizar tal
procedimiento, será, entonces, el Juez de Faltas” (STJ Córdoba, Sala Penal,
22-3-90, “Policía de la Provincia”).-
21.- “En los casos de medidas
precautorias adoptadas sin orden previa, la ley procesal -reglamentaria de la
Constitución (“una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación” -art. 18 CN-)- exige un inmediato control
judicial” (CAContrav. C.A.B.A., “Chávez”, 26-4-04).-
VI.
Requisitos
22.-
“La garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio (art. 18, CN) ha
sido reglamentada por las leyes procesales de cada Provincia. Ellas establecen
cuáles son los requisitos necesarios para allanar un domicilio” (2°TOCrim.Fed.
Córdoba, 29-12-97, LLC, 1998-712).-
23.- “Los requisitos ineludibles que la medida de
allanamiento -medida coercitiva de investigación- debe constitucionalmente
reunir, son: a) Debe ser practicada en virtud de orden escrita de juez
competente, o de la autoridad sanitaria o municipal por razón de la salubridad
pública; b) La orden deberá ser motivada y determinada, es decir, debe
exteriorizarse mediante decreto fundado, donde el juez exprese claramente los
motivos suficientes que indican la necesidad de llevarla a cabo, y donde
indique específicamente la ubicación del domicilio sujeto al allanamiento,
porque queda proscripta la denominada “orden de allanamiento en blanco”. A su
vez, la ley ritual dispone: 1) Podrá registrarse un determinado lugar cuando
existan sospechas fundadas de que en el lugar a registro se encontraría el
objeto o la persona vinculadas al proceso; 2) Que el juez ordene la medida por
decreto fundado; 3) Que una vez decretada la medida, podrá cumplirla el mismo
juez o encomendarla a la policía judicial, en cuyo caso deberá librar la
correspondiente orden con los recaudos judicialmente exigidos y las
formalidades establecidas en la última parte del art. 228 del CPP; 4) Que
cuando el allanamiento es en lugar habitado o en sus dependencias cerradas debe
ejecutarse en horas diurnas, pues con ello quiere protegerse el descanso y la
tranquilidad de la morada. Y excepcionalmente comenzará a realizarse en horas
nocturnas cuando se trate de casos sumamente urgentes y graves, o se considere
que está en peligro el orden público, o cuando el interesado o su representante
presten su consentimiento. Pero la excepción a la exigencia de la
orden judicial está taxativamente enumerada en el art. 231, CPP, en relación a casos que contemplan situaciones
donde se tutelan bienes fundamentales de la colectividad y situaciones de
estricta necesidad” (SCJ Mendoza, 20-11-91, Fallos, julio 1992;
RF, 5-1992-308;
28-11-97, LS 275-450).-
24.-
“Para ordenar un allanamiento, es necesario cumplir estrictamente los
requisitos de la norma del CPP” (JPaz Letr. Lanús, 26-6-97, causa 230-I).-
25.- “La orden de allanamiento debe ser
emanada del juez en las condiciones que él mismo disponga, evitando la
afectación de derechos consagrados en la CN” (CA Contrav. CABA, 15-8-01,
“N.N.”).-
26.- “El allanamiento de domicilio debe
estar debidamente legitimado conforme a las preceptivas constitucionales que lo
regulan, y resultan violatorios al debido proceso legal y a la defensa en
juicio los allanamientos o secuestros que hayan sido practicados sin la
pertinente orden judicial. La regla de la inadmisibilidad de la prueba
ilegalmente obtenida, cualquiera sea su naturaleza, confesional, allanamiento,
etc., en violación a las garantías individuales establecidas por la CN, debe
extenderse a toda otra prueba que directa o inmediatamente derive de la
ilegítimamente obtenida. El consentimiento otorgado por el titular del
domicilio y prestado válidamente autoriza a prescindir de la orden de
allanamiento, toda vez que el domicilio, como ámbito de intimidad, es un bien
disponible por su titular. Pero frente a los riesgos de arbitrariedad que
pueden devenir de la adopción de esta interpretación amplia, y a lo discutible
y opinable de la misma, en los casos de registros domiciliarios efectuados por
funcionarios policiales en la investigación de los hechos delictivos, la
legitimidad, validez y libertad del consentimiento prestado por el titular del
domicilio debe ser acreditado indubitablemente, interpretado restrictivamente,
y ante la más mínima duda debe rechazarse su legitimidad. El allanamiento
resulta arbitrario e ilegítimo si las pretendidas autorizaciones otorgadas a
las autoridades policiales son de dos personas, una de ellas para entonces
menor de edad, que se encontraban detenidas por la autoridad policial, lo que
evidencia por esa sola circunstancia la falta de libertad de determinación que
dispusieron para otorgar o negar la mencionada autorización” (5ª.CCrim.
Mendoza, 13-9-93, “Anzorena”).-
27.- “Ante un allanamiento domiciliario,
la firma de la imputada no es un recaudo formal del acta, conforme al Código
Procesal Penal, ya que el justiciable, en atención a la garantía del art. 18,
CN, no puede ser compelido a tal efecto, especialmente por tratarse de un
elemento cargoso, sin perjuicio de que nada obsta a la eventual decisión de
rubricarla” (CAContrav. C.A.B.A., “Lavin”, 16-2-05).-
28.- “A fin de resguardar la garantía
constitucional de inviolabilidad del domicilio, la orden de allanamiento debe
determinar con precisión el lugar y los objetos sobre los que versará el
procedimiento” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).
VII. Limitación
29.- “Resulta también necesario limitar
el alcance de la orden a librarse -allanamiento- ya que este tribunal entiende
que, habiéndose iniciado las actuaciones administrativas a fin de hacer cesar
las filtraciones que produce el inmueble, excede el ámbito de razonabilidad y
prudencia pretender la desocupación y clausura del inmueble a allanar, a los
fines de restablecer las condiciones de higiene, salubridad y seguridad que se
encontrarían afectadas” (C.A.Contrav. B.A., “Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires”, 5-5-99).-
30.- “Si una orden de allanamiento como
la solicitada por la apoderada del Gobierno de la Ciudad, fuera decretada
“inaudita parte”, podría afectar los derechos y garantías de los ciudadanos,
entre ellos el de propiedad, la inviolabilidad del domicilio, etc., resultando
violatorio de las normas de la CN y de la Constitución local” (C.A.Contrav. B.A.,
“Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires”, 1-2-99).-
VIII.
Excepciones
31.- “La lista de excepciones a la
necesidad de actuar con la respectiva orden de allanamiento, contemplada por el
CPP, no es taxativa, demostrándolo uno de los arquetipos de exención -el de
visualizar que se comete un delito en el domicilio de un particular- que, pese
a no integrar formalmente esa nómina, es completamente afín a su espíritu. No
es inválido el accionar de la Policía Federal que al advertir la comisión de un
delito en un ámbito que, fuera del estricto perímetro de acceso al público de
un negocio de prode y quiniela, es enteramente privado, intervino haciendo
cesar la ilícita actividad de levantar quiniela sospechada de clandestina,
secuestrando el dinero y papeles anotados, lo que se justifica sobremanera
cuando existía el riesgo de ya no poder hacerlo después, por la probable
desaparición de la evidencia” (CNCrim. y Correc., Sala IV, 23-4-92, “Gfeller”).-
IX. Consentimiento
32.-
“No hay infracción de la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad
del domicilio, si el personal policial interviniente ingresa al domicilio
previo obtener permiso del titular” (CSJN, LL, 1991-B-190).-
33.- “Corresponde exigir que el
consentimiento a permitir el acceso a un domicilio particular, y con mayor
razón si es para una requisa policial, debe ser libremente prestado, o bien
solamente allanado por orden judicial” (CFed. Mendoza, 9-3-89, LL, 1989-D-299).-
34.-
“Cuando el registro domiciliario efectuado por la policía sin orden judicial y
sin que medie urgencia en la medida, va acompañado del consentimiento del
morador, la jurisdicción debe determinar si éste ha sido prestado libremente
porque de ello dependerá la legitimidad del registro. La autorización prestada
por el titular del derecho de exclusión en el contexto de un procedimiento
policial sorpresivo y en circunstancias nada habituales, en la que difícilmente
el hombre común puede oponer resistencia, se presume dudosa o inválida porque
no parece haber sido el producto de una libre expresión de voluntad” (SCJM,
20-11-91, RF, 5-1992-309).-
X. Obtención de pruebas
35.-
“Si como resultado del allanamiento dispuesto por un Juez de Faltas fundado en la
presunción de que en el domicilio se producían hechos violatorios de normas
provinciales fueron obtenidas probanzas referidas a la posible comisión de
delitos cuyo conocimiento excede la competencia de aquel magistrado, ello no
autoriza a descalificar sin más tales elementos probatorios, especialmente si
desde el momento mismo en que los funcionarios actuantes en el allanamiento
tuvieron la primera noticia del hallazgo de estupefacientes, se puso de
inmediato la circunstancia en conocimiento del Juez Federal, que dispuso
continuar con el procedimiento bajo su control” (CSJN, 19-5-92, “Torres”, JA,
1992-IV-100).-
36.-
“Violado el bien jurídico intimidad con respaldo en una orden judicial
dispuesta con todos los requisitos formales, nada impide a los preventores
hacerse de objetos de interés para la investigación de otro delito de acción
pública” (CNCrim. y Correc., LL, 1987-D-404).-
37.-
“Si la policía ve un objeto incriminante por una simple mirada, puede
incautarse de él, pese a que no está especificado en la orden de registro” (ST
Neuquén, ED, 130-561).-
38.-
“Los funcionarios policiales no están impedidos de secuestrar elementos
demostrativos de la comisión de un delito distinto de aquel por el cual se
libró la orden de allanamiento, si el funcionario policial advierte por
accidente o a franca o simple vista, mientras requisa en busca de lo ordenado
por el juez, evidencias que hagan presumir la comisión de otro delito”
(CNCrim.Fed., Sala II, 21-10-91, “Ramírez”).-
39.- “Es válido el acto cumplido por una comisión policial
que, munida de una orden de allanamiento, penetró legítimamente en el domicilio
de la justiciable, procediendo sus integrantes a la búsqueda de elementos
incriminatorios mientras que una mujer policía, integrante de la comisión,
efectuaba la requisa personal de la entonces sospechada, obteniendo de la misma
elementos que demostraron posteriormente su responsabilidad en la comisión de
una falta” (CPenal Santa Fe, 4-4-86, J, 79-86).-
40.-
“En el caso, se manifiesta que aún cuando el procedimiento hubiera sido
realizado sin orden judicial, el mismo habría sido válido porque la legislación
habilita esa forma de proceder cuando la contravención es flagrante,
ejemplificando que si el personal policial hubiera ingresado al local, y dentro
del mismo advertía la existencia de las máquinas ilegales, su obligación
hubiera sido hacer cesar la conducta ilícita. Se sostiene que los lugares como
el café mencionado son de acceso público y no se encuentran, por lo tanto,
protegidos por la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio. La
hipótesis planteada se trata de una opinión no aplicable a la causa en examen,
dado que ni antes ni durante la ejecución de la medida anulada, existían
evidencias ciertas que las máquinas clausuradas infringían la prohibición de
juegos de azar. La flagrancia que requiere un allanamiento sin orden judicial
es, en este caso, una simple hipótesis sin mayores fundamentos y que no se pudo
determinar “a priori” si las máquinas eran ilegales, circunstancia que debió
merecer un mejor análisis. La necesidad de una orden judicial y las
formalidades que se exigen no son un dato menor y el impulso de la tarea
acusatoria no puede omitirlas porque es una cuestión vinculada con el respeto,
que todos los funcionarios judiciales estamos obligados a cumplir, de la
garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, en el sentido amplio
de la expresión, particular o comercial de acceso público, atento que la
Constitución no establece diferencias y categoría alguna, sin olvidar que el
Código Civil en su artículo 90, dice que el domicilio real de una persona no es
sólo el asiento principal de su residencia sino también el de sus negocios. Es
de aplicación supletoria el CPP, resultando una nulidad de carácter absoluto
por haberse violado con el allanamiento cumplimentado las garantías
constitucionales referidas en el art. 18, CN” (C.A.Contrav. B.A., causa
311/CC/00, 16-6-00, “S.”).-
XI.
Prueba ilegal
41.-
“Si el Juez de Faltas no expresó las razones por las cuales consideró procedente
la penetración en el domicilio ni se remitió a ningún elemento objetivo de la
causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable de que en el lugar
podrían encontrarse elementos que probasen la comisión de una infracción penal,
ni la orden de allanamiento ni los objetos que fueron secuestrados en virtud de
ella pudieron ser tenidos en cuenta para la iniciación de un proceso por el
Juez Federal” (CSJN, 19-5-92, “Torres”).-
42.-
“Se violan los principios del “debido proceso legal” y de la “defensa en
juicio” si se consiente el valor probatorio de un allanamiento y posterior
secuestro de elementos que pueden incriminar al justiciable, siempre que los
mismos sean derivados de una decisión inexistente en autos” (1ª.CCrim. Mendoza,
16-9-91, RF, 5-1992-329).-
43.-
“Al haber obtenido una prueba ilegítima al inicio de la causa, todas las demás
constancias y pruebas aportadas como así la imputación nacida a los inculpados,
se desvanecen por aplicación de la doctrina conocida como “fruto del árbol
venenoso” que impide la admisibilidad o valoración esencial de la prueba
originaria o derivada, aún mediata o directamente, de acto precedente viciado
de nulidad, al cual transmite original” (5ª.CCrim. Mendoza, 22-8-89, RF,
5-1992-338).-
XII.
Nulidad
44.-
“El reconocimiento de la instrucción unido al examen de la causa demuestra una
sucesión de errores que derivó en un allanamiento equivocado, ya que el lugar
no era el indicado en la orden judicial. Aún cuando el personal policial no lo
advirtiera, debió el oficial -funcionario en quien se habría delegado la
diligencia- deducir, con la orden de allanamiento a la vista, que la dirección
no coincidía con el lugar que allanaban, no obstante que existiera coincidencia
con el nombre de fantasía del comercio. Debió realizar una consulta a sus
superiores o directamente al magistrado que firmó la orden. También debió
constatar si en la dirección funcionaba un negocio de similares características
al que luego allanarían. El lugar no estaba individualizado en razón que tenían
que ser concordantes el nombre de fantasía y la dirección denunciada y así, se
contrariaron las formalidades establecidas para el allanamiento en el CPP de
aplicación supletoria” (C.A.Contrav. B.A., Sala I, causa 311/CC/00, 16-6-00,
“S.”).-
45.-
“En
el caso, la defensa se agravia por haberse llevado a cabo un allanamiento
contrario al procedimiento estipulado en el art. 224, CPPN, por no estar
correctamente individualizados los números linderos, violando así el principio
constitucional de división de poderes y el derecho de propiedad, lo que
acarrearía la nulidad absoluta de todo lo actuado. En efecto, se
trata de un supuesto de nulidad absoluta, toda vez que se advierte en el
procedimiento seguido para llevar adelante el allanamiento ordenado, una clara
conculcación de los derechos de inviolabilidad del domicilio, trabajo y defensa
en juicio de la imputada, todos ellos de raigambre constitucional. Ello es así
por cuanto, una vez constada la ausencia de chapa en el inmueble objeto del
allanamiento por parte de la autoridad policial, se hacía preciso que en la
orden respectiva estuvieran especificados claramente los inmuebles linderos a
fin de poder identificar con precisión el local pasible de la medida. En modo
alguno puede compartirse el argumento atinente a que ha sido un error material
de tipeo, subsanado por la actuación del inspector que ha consignado claramente
los domicilios linderos. No implica incurrir en excesivo rigor formal, si se
exige que en la orden de allanamiento, que debe ser escrita por cierto, el juez
identifique con precisión el inmueble en cuestión, y que en caso de no poder procederse en los
términos consignados en la misma, por ausencia de identificación de la
numeración del local debido a no poseer el mismo la
correspondiente chapa catastral, se consignen claramente los números linderos,
con el objeto de poder identificar inequívocamente el local pasible de la
medida, y se requiera el
libramiento de otra orden, también escrita, donde consten las nuevas
especificaciones con relación al local objeto de la diligencia”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 6-3-01, “V., L.A.”; 29-3-01, “O., M.”).-
46.- “Si bien existe calificada jurisprudencia según la
cual si el lugar allanado ha sido el que el tribunal quiso y tuvo en mira a lo
largo del proceso, más allá de algún error material en la individualización
domiciliaria, no corresponde invalidar la medida o diligencia, en tanto ello
comportaría un excesivo apego ritualista al procedimiento. Sin embargo, no es
esto lo que ocurre en la especie, puesto que de las constancias obrantes en la
causa, no surgirían otros datos identificatorios que permitieran inferir que el
inmueble sobre el cual se pretendía ejecutar la diligencia se condecía con
aquel donde se practicó la misma” (CA Contrav. CABA, 6-3-01, “V., L.A.”;
11-7-01, “N., J.L.”).-
47.- “En el caso, los encargados de dirigir
el allanamiento, ante la falta de identificación de la unidad funcional
correspondiente al local donde presuntamente se cometía el ilícito, recorrieron
toda la galería comercial para que una vez determinada la inexistencia de otro
local de tipo similar al denunciado, fuera del perteneciente a la imputada,
decidieran ingresar al mismo. Ello permite deducir que a
efectos de cumplir con la orden del juez, los funcionarios identificaron el
lugar por descarte, en una forma nada jurídica e impugnable, ya que la
identificación del lugar debe ser precisa, y en el supuesto de duda la lógica
les indicaba consultar a quien ejerce la jurisdicción para que éste ratifique
la orden con las nuevas precisiones que el caso demanda, no existiendo en la
causa constancia alguna de tal requerimiento ni de ninguna modificación a la
orden original. La cuestión tiene importancia, teniendo en cuenta que el
allanamiento no se agota en sí mismo, y resulta un medio adecuado para
secuestrar elementos y pruebas útiles para la investigación; en consecuencia,
el procedimiento debe ser ajustado a derecho pues cualquier desviación nos
introduce en la temática compleja de las nulidades, sin olvidar que nace paralelo al error,
una posible denuncia por violación de domicilio con el grave compromiso que eso
puede llevar para los partícipes del allanamiento”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 11-7-01, “N., J.L.”).-
48.- “En el caso, la diligencia de allanamiento no ha sido
correcta ya que una vez constatada la ausencia de chapa en el inmueble objeto
del allanamiento por parte de las autoridades designadas a ese fin, se hacía
preciso contar con una nueva orden también escrita, en la que se consignaran
las nuevas especificaciones tendientes a la identificación del local pasible de
la medida de marras. Este incidente podría haberse evitado si los funcionarios,
en una mínima tarea de inteligencia previa, habrían detectado seguramente la
inexistencia de la chapa catastral, informar inmediatamente al superior de la
novedad y anoticiar al juez con el detalle y precisión correspondiente de la
novedad advertida, identificando al inmueble con la mayor certeza requerida por
el carácter fundamental de la diligencia anulada. Resulta excesivo hablar de
rigorismo formal cuando está en juego la inviolabilidad del domicilio” (CA
Contrav. CABA, 6-3-01, “V., L.A.”).-
49.- “La lesión por los defectos e
imprecisiones en la orden de allanamiento dirigida contra el local del imputado
causando un perjuicio irreparable y una afectación a la garantía constitucional
de la inviolabilidad del domicilio (art. 18, CN), justifica la aplicación
supletoria del art. 168, CPPN, que fulmina con la nulidad de carácter absoluto
este tipo de actos o procedimientos. Naturalmente, este vicio afecta a las
pruebas que se hubieren obtenido como consecuencia del mismo” (CA Contrav.
CABA, 29-3-01, “O., M.”).-
50.- “En principio se trata de nulidades
relativas. La mera omisión de firma por el testigo a quien se indica como
presente, aunque no determine la nulidad del acta, retacea su valor probatorio”
(8ºTOC, “Mena”, 27/4/93).-
XIII. Requisa
51.- “Resulta un paso lógico extender la
ilegalidad declarada de la requisa policial al allanamiento realizado por el
personal policial, a instancias del fiscal, puesto que su vinculación causal
hace imposible la existencia de este último, sin que previamente exista el
primero. En efecto, conforme a una definición básica de las reglas causales, si
suprimiéramos la existencia de la requisa realizada, no existiría motivo alguno
para solicitar el allanamiento, y sin esta solicitud, y sin su ordenamiento por
parte del órgano jurisdiccional, no existe razón para creer que se hubiera
realizado el allanamiento, puesto que en caso contrario, importaría sostener
que las investigaciones contravencionales pueden tener inicio en una medida de
este tipo, lo cual daría por tierra con el principio constitucional de la
inviolabilidad del domicilio, consagrado constitucionalmente por el art. 18, CN,
principio cuya limitación debe realizarse, nuevamente, con carácter
restrictivo. Así, conforme a los argumentos desarrollados, no podemos más que
concluir en la necesidad de extender la ilegalidad declarada con respecto a la
requisa, al allanamiento y, con esa lógica, esta declaración debe
necesariamente extenderse a todo el procedimiento. El remedio procesal que se
columbra como de aplicación al caso es la declaración de nulidad” (CA Contrav.
CABA, 28-6-01, “C., D.M.”).-
XIV. Interceptación de comunicaciones
52.- “Es improcedente
decretar la nulidad de todo lo actuado con motivo de la intervención de
comunicaciones telefónicas, en tanto la interceptación y posterior
procedimiento que dieron origen a la causa no afectaron la esfera de reserva en
lo relativo a la intimidad del imputado -en el caso, se excluyeron las
comunicaciones privadas y ajenas a la investigación por la existencia de
quiniela clandestina- y no reúnen vicio alguno que apuntale tal planteo. La
resolución que dispone la intervención de comunicaciones telefónicas es fundada
cuando desarrolla la argumentación sobre la cual reposa o bien se basa en
piezas procesales a las que remite en forma inequívoca o en las constancias
existentes en el proceso con anterioridad a la disposición -en el caso, pedido
de la policía basado en circunstancias objetivas que abonaban la posibilidad de
que se estuviera realizando juego clandestino de quiniela- que denotan la
necesidad de proceder en ese sentido” (CPenal Rafaela, LLLitoral, setiembre
2002, 1077-2413, “Diozque”).-
XV. Casos particulares
53.- “El derecho de defensa del presunto
contraventor no aparece lesionado por la sola circunstancia de no haberle dado
a conocer, ni habérsele exhibido, documentación probatoria secuestrada durante un
allanamiento y reservada en la secretaría, cuestión que surge en la audiencia.
El imputado estaba presente y participó en el momento preciso en que se
diligenció el allanamiento practicado en su negocio que derivó en el secuestro
de diversos elementos; además, en su presencia fue leída el acta y recibió una
copia de la misma. Ello se contradice con las afirmaciones ahora introducidas
respecto de que no estaba en conocimiento de que, durante el desarrollo del
procedimiento, se secuestró documentación sino otros efectos, como exhibidores,
ruleta, computadora, etc. En el debate el juez puede incorporarla por lectura.
La defensa podrá hacer valer su oposición a la prueba y plantear, si así lo
considera necesario, las nulidades que estime pertinentes. Por lo expuesto, no
se infiere en el “sub-judice”, que la falta de conocimiento o exhibición de los
elementos secuestrados en el allanamiento ocasionen el gravamen irreparable
requerido por la ley para la apelación vinculada con la nulidad del acta de la
audiencia” (CA Contrav. CABA, 2-3-01, “M., R.”).-
54.- “Resulta absurdo requerir una orden
judicial para ingresar a lugares sometidos al uso y dominio público, por lo que
las instalaciones de un club no se encuentran amparadas por la garantía
constitucional de la inviolabilidad del domicilio, salvo si la inspección se
proyecta sobre sitios destinados a la intimidad de un sujeto o de acceso vedado
a particulares; si la entrada no se restringe al acceso de terceros, ni
siquiera se necesita el aviso previo. Ello así porque
el allanamiento, desde el punto de vista del proceso penal, consiste en el
franqueamiento compulsivo de los lugares privados” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”,
19-4-04).
55.- “La negativa a librar la orden de
allanamiento solicitada, la cual podría ser de utilidad para la investigación
que se inicia, se muestra insusceptible de generar un agravio con la
característica de irreparable, esto es, que no pueda remediarse durante el
decurso del proceso, de modo que pueda verse frustrado el ejercicio de derechos
procesales, ya que la diligencia en cuestión puede volver a requerirse en
iguales condiciones, o con mejores fundamentos, o mayores elementos de juicio,
sin ninguna limitación” (CAContrav. C.A.B.A., “N.N.”, 30-4-04).-
56.- “En el caso, la orden de allanamiento
dictada contra todo el inmueble, teniendo en cuenta que se trataba de una
explotación comercial que abarcaba varias plantas, no es una medida irrazonable
que viole la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. Ello
así, porque si bien el salón de juegos se encontraba en el primer piso, dado
que la investigación recién se iniciaba, no podía descartarse de antemano que
hubiera otras maquinas en otros lugares o cualquier otra prueba que resultara
útil a la investigación” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).-
57.- “En el caso, no se advierte la
afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que los agentes
policiales actuantes ingresaron a un lugar de acceso público, para el cual no
se requiere orden judicial de allanamiento y que en el caso de autos no existió
con los imputados conversación o interrogatorio alguno a raíz del cual se
produjera prueba, sino que solamente se limitaron a constatar la presencia de
máquinas tragamonedas en el lugar. Pero aún cuando se quisiera enmarcar la
actuación policial en la figura del agente encubierto porque los agentes
ingresaron al lugar sin dar a conocer su condición de policías, es decir,
“encubriendo” su calidad de tales, el procedimiento es válido. El ingreso al
local sólo ha tenido por objeto tomar conocimiento de un hecho que fue
realizado libremente; por lo que no puede sostenerse que la presencia pasiva de
los policías hubieran violado derecho constitucional alguno. En efecto, no es
posible afirmar que la actuación policial hubiera creado el dolo en quienes
intervinieron en la comisión de la contravención, o que hubiera existido por
parte de aquéllos una instigación a la realización del ilícito atribuido o que
hubieran inducido o provocado la resolución de cometer el hecho antijurídico.
Sea que se considere la actuación policial como la de agentes encubiertos, sea
que no se la circunscriba dentro de tales parámetros, no corresponde declarar
la nulidad del procedimiento, pues lo relevante no es la cuestión semántica de
cómo denominar o qué vocabulario emplear para designar la actuación del
personal policial que intervino, sino analizar si efectivamente dicho accionar
afectó alguna garantía constitucional” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”,
19-4-04).-
58.- “El principio constitucional de que
toda morada privada sólo puede ser allanada mediante orden judicial, se cumple
al regular el Código el caso en que alguna autoridad competente necesite
realizar registros domiciliarios, ya sea en el ejercicio de sus funciones
propias o por razones de higiene, moralidad u orden público, en tales supuestos
deberá solicitar la respectiva orden al juez de turno. La norma, viene a
reafirmar que sólo la autoridad judicial competente puede proceder, mediante el
libramiento de la pertinente orden de allanamiento, a un registro domiciliario.
Por tal razón, toda otra autoridad que tenga necesidad de hacerlo deberá
exponer y fundamentar sus razones ante el juez. Así ocurre porque la única
autoridad facultada para allanar es la judicial. En el caso concreto de autos,
ha sido conforme a derecho la actuación de la Sra. Juez Municipal de Faltas,
quien ante una presunta contravención -expendio de bebidas alcohólicas a
menores-, solicitó la correspondiente orden de allanamiento al Juez de
Instrucción quien debió para el caso de considerar fundados los motivos,
expedir la respectiva orden de allanamiento, toda vez que conforme la normativa
resulta ser de su competencia” (STJ Río Gallegos, 5-3-12, expte. 4465/11,
“Oficio 386-JMF-11”).-
59.- “Si bien el local allanado se trataría
de un almacén en funcionamiento, y la ahora condenada habría señalado que
estaba por cerrar este negocio porque no trabajaba lo suficiente para pagar los
impuestos, razón por la cual estaría atendiendo a puertas cerradas, etc.,
circunstancias éstas que se relacionarían con la infracción prevista en el CF
de la Provincia de Santa Fe; ello no justifica la falta de orden de
allanamiento del juez competente si el objetivo de la comisión policial era el
de investigar una supuesta violación a la ley 23.737” (CNCas. Penal, Sala IV,
13-3-96, “Dutria”, voto minoría).-
SECUESTRO
I.
Finalidad
1.- “El secuestro implica un desapoderamiento de los
bienes respecto de quien es propietario, debiendo perseguir dicho acto un
objetivo definido. Esta medida precautoria tiene por objetivo asegurar una
prueba para el día en que se produzca el debate y, eventualmente, en el caso de
dictarse sentencia condenatoria, decretar paralelamente el comiso de los
bienes” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 12-11-01, “L.C., F.”).-
2.-
“El secuestro de bienes implica un desapoderamiento de los bienes respecto a
quien es propietario, debiendo perseguir dicho acto un fin definido. Esta
medida precautoria puede perseguir asegurar una prueba para el día en que se produzca
el debate y, eventualmente, en el caso de dictarse sentencia condenatoria,
decretar paralelamente el comiso de los bienes” (CAContrav. C.A.B.A., “Waigandt”,
20-4-04).
3.- “A diferencia de lo establecido en el
proceso penal, en el cual las medidas cautelares resultan ser actos de índole
asegurativa y provisional, dirigidas en todos los casos a razones de
efectividad y a evitar que la actuación del Derecho se convierta en ilusoria,
en el procedimiento contravencional ellas están previstas como medio para hacer
cesar situaciones de riesgo y tienden a garantizar el interés público y a
resguardar la seguridad de la comunidad” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 148-01/CC/04, “Sosa”, 8-6-04).
II. Fundamento
4.- “Las medidas que autoriza la ley contravencional,
respecto a los elementos secuestrados y que resulten necesarios para la
investigación, deben tener su fundamento “sine qua non”, es decir, de manera
ineludible, en la orden de allanamiento decretada por el juez” (CA Contrav.
CABA, 11-9-00, “C.P., I.”).-
III.
Constitucionalidad
5.- “No es violatorio del art. 18, CN, el procedimiento
por el cual la policía al detener a una persona por sospechársela infractora de
la ley de juegos, le secuestró los sobres de correspondencia recién retirados
del correo por aquélla y los entregó al juez, sin haberlos abierto” (CSJN,
Fallos, 177-390).-
6.- “Respecto a la supuesta violación
del art. 17, CN, de las constancias de la presente causa no se advierte que la
mercadería secuestrada sea de propiedad del encartado, toda vez que sólo se
cuenta con su declaración y con la presunción de propiedad de los bienes
muebles a la luz de lo prescripto por el CC, sin que tales indicios y/o
presunciones sean corroborados por ningún otro medio probatorio que acredite la
propiedad invocada. Así, mal puede existir invocación, y mucho menos
afectación, del principio constitucional de propiedad, toda vez que dicha
propiedad no se halla acreditada, por lo que en definitiva, no habremos de apartarnos
del principio general de que toda cuestión pasible de ser resuelta en la
audiencia de juicio, encontrará, justamente allí, su tratamiento y resolución”
(C.A.Contrav. B.A., “R., J.W.”, 10-4-00; “P, D.R.”, 23-2-00).-
7.- “No
es posible ignorar que lo que la ley de procedimiento contravencional pretende,
al conferir carácter restrictivo al instituto de las medidas precautorias, es
precisamente no agravar la situación del imputado, amparado por la presunción
de inocencia, privándolo de sus derechos constitucionales de propiedad, trabajo
y ejercicio de industria lícita” (CAC CABA, Sala I, 3-10-00, causa 975-CC/2001,
“V., A.”).-
IV. Control judicial
8.- “Si la autoridad de prevención adopta la medida de
secuestro de bienes, el juez interviniente no sólo debe realizar un control de
legalidad y razonabilidad de la misma, sino que también debe realizar un
control de los bienes incautados, ya sea tenerlos a su vista o
reclamarlos en caso de que no sean remitidos los efectos junto al sumario o la
causa” (CAContrav. C.A.B.A., “Pedreira”, 24-3-04).
9.- “Es premisa necesaria para un secuestro válido
adoptado por la policía el control jurisdiccional. A contrario sensu, la ausencia
de dicho control, viciará el acto “in totum”. Ello, independientemente de que
el magistrado, tras afirmar la validez del secuestro (sobre la base del
necesario control de legalidad y razonabilidad), decida mantener o no la
medida” (CAContrav. C.A.B.A., “Chavez”, 26-4-04).
V. Potestad excepcional
11.- “El secuestro de bienes como medida
precautoria es una potestad excepcional, en primer lugar, porque debe tratarse
de bienes susceptibles de comiso; en segundo lugar, toda vez que en la
ejecución de dicha medida precautoria, pueden afectarse derechos constitucionales
como es el caso del derecho de propiedad, que es preciso proteger” (CA Contrav.
CABA, 13-3-01, “R., M.M.”).-
12.- “Las medidas de carácter precautorio
son de naturaleza transitoria y provisional y en consecuencia, duran hasta que
sean reparadas las causas que motivaron su adopción, en razón de lo cual su
levantamiento depende del cumplimiento de las tareas necesarias para hacer
cesar la situación de peligro que motivó su aplicación” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 218-00/CC/04, “Estevanez”, 8-7-04).
13.- “Las medidas cautelares sólo pueden
ser mantenidas mientras permanezca invariable la situación fáctica que
primariamente aconsejara su adopción por el órgano jurisdiccional. Al haber
señalado el juez de grado que la conducta reprochada al imputado no constituía
una contravención, le quedaba vedado convalidar el secuestro, pues las medidas
cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a
la comisión de la contravención -y que motivara en un principio el secuestro de
los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar debe ser
dejada sin efecto. Si realizamos un paralelo con otra medida cautelar como el
encarcelamiento preventivo, cierto es que ningún juzgador mantendría vigente la
medida de coerción personal cuando considera que la conducta primariamente
imputada -y que motivara la detención- resulta atípica. La libertad es
automática no sólo por aplicación del art. 338 del CPP, sino que inclusive el
art. 309 que regula la falta de mérito, ordena que la libertad debe ser
dispuesta, aún cuando la investigación continúa su cauce y no ha sido despejada
en forma definitiva la imputación en cabeza del imputado” (CA Contr. y Faltas
CABA, Sala III, 6-6-06, “González”).-
VI. Medida cautelar
14.- “Las autoridades preventoras pueden
adoptar ciertas medidas precautorias entre las que se da posibilidad de
secuestrar bienes susceptibles de comiso, medida que debe ser comunicado
inmediatamente al juez” (CA Contrav. CABA, 13-3-01, “R., M.M.”).-
15.- “Para que proceda el secuestro de
bienes como medida cautelar, tales objetos deben ser susceptibles de comiso”
(CA Contrav. CABA, 9-4-01, “C., G.”).-
16.- “Corresponde
analizar si los bienes secuestrados son susceptibles de comiso, toda vez que
solamente en ese caso procedería el secuestro” (C.A.Contrav. B.A., “A., J.”,
17-10-00).-
17.-
“El secuestro es una medida precautoria, que sólo procede, respecto de los
bienes muebles, cuanto éstos sean susceptibles de comiso; en consecuencia,
solamente puede adoptarse tal medida cuando esos bienes “impliquen riesgo o
peligro para las personas” (C.A.Contrav. B.A., “M., C.A.”, 2-8-00).-
18.-
“Casi de más está recordar que la presunción de inocencia es una de las piedras
basales de todo el sistema procesal penal de raigambre democrática, como el que
nos rige (art. 18, CN), razón por la cual en la adopción de medidas cautelares
debe obrarse con extremada prudencia, en razón de la afectación de derechos,
también de índole constitucional, que aquélla necesariamenete conlleva” (CAC
CABA, Sala II, 26-6-00, causa 328-CC/2000, “L., J.”).-
VII. Derecho de propiedad
19.-
“Se agravia el Defensor Oficial por considerar que la medida precautoria
adoptada (secuestro de bienes) le causa un gravamen irreparable a su pupilo
insusceptible de reparación ulterior, toda vez que la misma recae sobre bienes
(mesas y sillas) que no representan un peligro o riesgo para las personas, ni
afecta a la prueba, restringiéndole así, el ejercicio del derecho a trabajar,
toda vez que le han sido secuestrados elementos de su propiedad. Al respecto,
de las pruebas obrantes en la presente causa, no surgen constancias que los
objetos secuestrados sean de propiedad del imputado, tales como facturas y/o
recibos que acrediten la propiedad aludida. Así, mal puede existir invocación,
y mucho menos, afectación del derecho de propiedad y de trabajo, si la misma no
se halla acreditada” (C.A.Contrav. B.A., “M., C.”, 9-6-00).-
20.- “Las medidas dirigidas a asegurar la prueba deben ser
de duración o magnitud limitada puesto que de lo contrario se producen
violaciones de derechos constitucionales, tales como el derecho a trabajar y el
de propiedad. Dilatar la devolución de los bienes a las resultas del juicio,
producirá lesiones patrimoniales cuando se trata de elementos perecederos” (CA
Contrav. CABA, 30-11-00, “M., D.E.”).-
21.- “Una medida cautelar de secuestro
afecta, sin duda, el derecho de propiedad y por ello, la resolución que decide
su mantenimiento causa un gravamen irreparable en los términos del artículo 449
del CPPN” (CA Contrav. y de Faltas CABA, 14-8-06, causa 15850-00/CC/06,
“Miranda Vera”).-
VIII. Otros medios de prueba
22.- “Las previsiones contenidas en la
ley contravencional deben aplicarse con un criterio restrictivo, evitando
proceder de conformidad con lo allí establecido en aquellos supuestos en los
que el funcionario actuante pueda utilizar otros medios a fin de acreditar la
contravención imputada, tales como fotografiar los elementos en cuestión. Ello
en virtud de los derechos constitucionales que podrían verse afectados (por
caso el de propiedad y el de trabajar, entre otros), y con el objeto de evitar
los posibles daños que por la naturaleza de dichos bienes podría ocasionar su
traslado” (CA Contrav. CABA, 21-5-01, “R., S.F.”).-
23.- “La convalidación del juez del
secuestro de bienes efectuado, no es el único medio para asegurar la prueba a
producir en juicio, existe la posibilidad de obtener vistas fotográficas previa
a su restitución” (CAContrav. C.A.B.A., “Waigandt”,
20-4-04).
24.-
“Las medidas adoptadas
para asegurar la prueba deben ser de duración y magnitud limitada a fin de no
incurrir en violaciones de derechos constitucionales, especialmente,
cuando el funcionario actuante puede utilizar otros medios para probar la
contravención imputada -como puede ser tomar fotografías y/o peritar los
objetos secuestrados y devolverlos-, si no se da el caso de riesgo o peligro
para las personas. Ello, en razón de que en ambos supuestos se trata de
manifestaciones coercitivas del Estado que implican el desapoderamiento de
bienes para su titular, y que por tanto conllevan una restricción del derecho
de propiedad contenido en el art. 17, CN” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 185-01/CC/04,
“Flores”, 8-7-04; causa 203-00/CC/04, “De los Santos”, 18-8-04).-
IX.
Elementos secuestrados
25.- “Si bien resulta de la ley adjetiva de faltas que el
secuestro de los elementos con los que se comete la infracción es facultativo
para el funcionario actuante, hay casos -como cuando la falta consiste en la
exhibición de revistas sin la cubierta reglamentaria- en los que resulta
indudable su concreción a los efectos de determinar la existencia del cuerpo
del delito. La falta de secuestro genera la duda sobre la existencia de la
infracción, ya que es fundamental para la prueba de cargo” (CNCiv., Sala D, 29-6-90,
ED, 140-697).-
26.- “Si los funcionarios policiales
ingresaron en un comercio y encontraron sobre el mostrador y a la vista del
público hojas con anotaciones violatorias de las normas que reprimen los juegos
de azar, no cabe exigir orden judicial para la requisa, en tanto no se trata de
un caso de allanamiento de ese domicilio” (CNCrim. y Correc., 1-6-88, LL,
1988-D-137).-
27.- “La específica determinación de los
objetos a secuestrar no se encuentra establecida en nuestra ley ritual como
exigencia cuya inobservancia provoque la nulidad del registro. Si el secuestro
cuestionado, impuesto por la necesidad de la investigación, fue cumplimentado
dentro de un razonable ejercicio de las facultades de los funcionarios
policiales intervinientes, no advirtiéndose un exceso arbitrario de su
proceder, no corresponde anular el procedimiento. Cabe aclarar que la legalidad
del acto de registro domiciliario cumplido y la de sus consecuentes, no resulta
invalidada por la circunstancia que, por las ulterioridades de la investigación,
se demostrara que los objetos secuestrados pertenecían a un hecho distinto al
que lo motivara. La legitimidad de su adquisición subsiste, pese a ello; así,
su aptitud probatoria resulta incólume. La ausencia de un testigo en el
registro es una inobservancia que provoca la nulidad relativa del acto, por lo
que deviene extemporáneamente invocada en el presente” (6ª.CCrim. Mendoza,
30-7-92, “Robledo”).-
X. Aseguramiento de prueba
28.- “El secuestro de la fonola ordenado
en autos se tornaba innecesario, toda vez que resultaba suficiente con que el
funcionario actuante identificara el equipo utilizado para cometer la
contravención imputada, consignando su marca, número de serie y demás datos que
posibilitaran su individualización. La existencia del ilícito endilgado, a
saber la trascendencia de ruidos que perturben el descanso, la convivencia o la
tranquilidad pública por su volumen o reiteración, constituye el objeto de la
investigación, y no requiere exclusivamente que éstos provengan de fuente
sonora, ni es sólo la existencia de un equipo musical en un local lo que
constituye la contravención investigada. Las medidas coercitivas que pueden
recaer sobre las personas o los bienes sólo pueden disponerse con carácter
excepcional, son de interpretación restrictiva, deben ser graduales, ordenadas
por el juez, de carácter provisional, y sometidas a controles jurídicos. El
Código se ha apartado en la materia de las previsiones del art. 23, CP, de
aplicación supletoria en el fuero. La condena por delito importa siempre la
pérdida de los instrumentos y de los efectos provenientes del mismo, mientras
que en materia contravencional el comiso sólo resulta procedente si los
elementos con los que se ha cometido el hecho, implican riesgo o peligro para
las personas, y exclusivamente cuando se impusiera al autor de la contravención
una condena de la que resultara su responsabilidad a título de dolo. El
principio general que ha tenido en su mira el legislador al reglamentar las
instituciones del secuestro y comiso, ha sido el de hacer prevalecer las
garantías de los arts. 17 y 18, CN, en lo relativo a la protección del derecho
de propiedad y al proteger su libertad, valor éste que subsume el referido al
ejercicio del derecho de propiedad. El bien mueble sobre el que se dispuso el
secuestro no resulta susceptible de medida como la adoptada en autos, por no
ser pasible de comiso. Son distintas las atribuciones, funciones y naturaleza
de los órganos que intervienen en el proceso contravencional respecto de los
que lo hacen en el fuero penal. No resultan aplicables entonces, en sede
contravencional, la totalidad de las disposiciones contenidas en el CPP, de
forma que la aplicación supletoria de sus normas lo son sólo en tanto y en
cuanto no se opongan a las previsiones de la ley de procedimiento
contravencional” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 22-5-00, “Incidente”).-
29.- “En la especie, el secuestro de la
mercadería ordenado era innecesario si lo que se pretendía era asegurar la
prueba. En efecto, pudo el funcionario actuante utilizar otros medios a ese
fin, como fotografiar la mercadería con el objeto no sólo de identificarla,
sino también de demostrar en qué forma la misma obstruía la vía pública” (CA
Contrav. CABA, 1-2-01, “M. de V., G.L.”).-
30.- “En el caso, la retención de
mercadería ocurrida por la presunta contravención implica un desapoderamiento
temporal característico del secuestro que excede los límites razonables que
abarca un vulgar intento de asegurar la prueba” (CA Contrav. CABA, 1-2-01, “M.
de V., G.L.”).-
31.-
“Debe distinguirse cuidadosamente entre el secuestro como medida cautelar y la
actividad de la prevención tendiente a asegurar la prueba del hecho, ya que la
confusión entre ambas disposiciones puede llevar a lesionar derechos
individuales, cuando existen otras maneras de asegurar la comprobación del
hecho que pueden disponerse sin afectar a aquéllos, resultando absolutamente
ajeno al proceso de este fuero, y en consecuencia inaplicable al mismo, la
disposición del art. 184, CPPN, debiéndose señalar la indiscriminada aplicación
a nuestro proceso de las disposiciones procesales penales, bajo el amparo de la
prescripción legal, que se verifica en varias de las causas sometidas a control
y decisión del tribunal; es necesario que todos los protagonistas de la empresa
procesal contravencional tengan presente que tal aplicación supletoria debe ser
necesariamente restringida, y que en ningún caso las normas ajenas a nuestro
ordenamiento procesal deben colisionar con éste. No obsta a esta conclusión la
mención del art. 184, CPPN, toda vez que no se considera dicha norma de
aplicación al caso, por resultar la misma ajena al espíritu del procedimiento
contravencional, siendo que la misma alude a la atribución policial de “cuidar
que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que
el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad
judicial competente”, párrafo este último que permite sostener lo antes
afirmado, por no existir en nuestro ordenamiento procesal dicha “autoridad
judicial” (CContrav. Bs. As., “C.Q., E.”, 4-9-00,
causa 409-CC/00; causa 527-CC/00).-
32.- “Si los bienes secuestrados han sido retenidos por la
autoridad policial como medio para asegurar la prueba, no cabe exigir que los
mismos resulten susceptibles de comiso” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
185-01/CC/04, “Flores”, 8-7-04).
33.- “En el caso, respecto
a la presunta coacción directa, que implicaría el secuestro de efectos,
ejercida por la autoridad preventora a pesar de haber acatado el imputado la
intimación de cese oportunamente efectuada es dable considerar que los
preventores -al proceder al secuestro de los elementos en cuestión- no han
tenido como fin principal con la medida cautelar del caso, obtener el cese de
la presunta contravención, sino que han pretendido asegurar la prueba al
comprobar “prima facie” la posible comisión de una conducta contravencional”
(CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 185-01/CC/04, “Flores”, 8-7-04).
XI. Prueba
34.- “Ni del texto de la ley ni de una interpretación
intencionalista, puede desprenderse que el secuestro de los elementos
vinculados con el delito pueda equipararse al acto procesal a través del cual
la prevención produce los elementos de prueba que luego serán incorporados al
debate. En efecto, el secuestro que ordena el juez de las cosas relacionadas
con el delito como lo establece el art. 231, CPPN, constituye un acto procesal
a través del cual se tiende a asegurar los elementos que eventualmente puedan
determinar la culpabilidad del imputado a través de su incorporación como
prueba. Ello en nada está relacionado a la posibilidad de producción de prueba,
de manera autónoma e independiente, por parte de los encargados de la
prevención. Implicaría desconocer el espíritu de la norma misma pensar en el
absurdo supuesto de que la única posibilidad de incorporar la prueba a las
actuaciones sería a través de un secuestro solicitado por el propio fiscal de
los elementos que él mismo debe producir para llevar adelante la acusación” (CA
Contrav. CABA, 4-9-02, “M., H.J.”).-
XII. Plena fe
35.- “El acta de secuestro y las
planillas y recortes de diarios hecha por la policía a un presunto infractor a
la ley de juegos, hace plena fe respecto de los hechos que el funcionario
enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, pero no
en lo atinente a las manifestaciones del acusado acerca de la supuesta
infracción que a lo sumo podrán tener valor de una confesión extrajudicial”
(3ª.CCrim. La Plata, DJBA, 59-81).-
XIII.
Plazo
36.- “En materia de medidas de coerción, en
virtud de las cuales se han restringido derechos básicos de los justiciables,
los plazos no cumplen una mera función ordenatoria. En particular, es en este
ámbito en donde cobra su máxima expresión el derecho a ser oído por un tribunal
imparcial en un plazo razonable” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
085-01/CC/04, “Quiroga”, 11-6-04).
XIV. Supletoriedad del CPP
37.- “Para asegurar la prueba se podrán llevar
a cabo todas las medidas que la versación jurídica, la experiencia y hasta la
habilidad de los magistrados encuentren procedentes, dentro del marco legal,
pero no es posible a tales fines el secuestro de elementos, lo que sólo procede
si dichos bienes son pasibles de comiso. No es necesario ni procedente que al
actuar conforme lo permite ley contravencional, sea necesario requerir la
presencia de testigos, que deban ser ajenos a la repartición policial, ni que
deba confeccionarse un acta con los requisitos que exige la legislación
procesal penal vigente; no se advierte, al pretender aplicar las disposiciones
del CPP en forma indiscriminada, las profundas diferencias que existen entre
nuestro proceso y el penal, como así también sin reparar la diversa entidad que
existe entre delitos y contravenciones” (CA Contrav. CABA, 10-10-02, “P.,
D.A.”).-
XV.
Diferencia con decomiso
38.- “El secuestro de bienes no puede
considerarse equivalente al comiso, atento que la aplicación de esa específica medida
resulta la consecuencia normal de una condena por contravención dolosa,
significando no sólo el desapoderamiento, sino, eventualmente, la pérdida del
derecho de propiedad sobre el bien; en cambio, en el secuestro de bienes, puede
ocurrir que al finalizar el juicio las cosas secuestradas sean reintegradas por
el juez a su titular por lo que no surgiría gravamen irreparable” (C.A.Contrav.
B.A., “Incidentes de medidas precautorias”, causa
119/CC/99, 1-11-99).-
XVI. Pericia
39.- “El secuestro es computable en forma
independiente de la pericia caligráfica, ya que la primera diligencia constata
la posesión por parte del imputado de anotaciones de apuestas y con la pericia
se determina que tales anotaciones pertenecen al patrimonio escritural del
procesado” (3ª.CCrim. y Correc. La Plata, Sala II, 14-9-78, “C., F.P.”).-
40.-
“En el caso, el “a-quo” ordena realizar una pericia de oficio respecto de los
distintos elementos secuestrados, arrogándose de esta forma facultades
instructorias que por la vigencia del principio del sistema acusatorio son
propias del titular de la acción pública. La función que el juez cumple en esta
etapa del proceso es la de Juez de Garantías, por lo que su intervención se
limitará al control de legalidad de las medidas procesales adoptadas. Para este
proceder corresponde la sanción de nulidad” (C.A.Contrav. B.A., “C.P., I.”,
11-9-00).-
XVII. Legalidad
41.-
“Ni la circunstancia de que el imputado hubiera acatado la intimación de cese
de la contravención enrostrada, ni la circunstancia de que los bienes
secuestrados no sean susceptibles de comiso, impiden por sí solas que se
convalide la medida precautoria adoptada” (CAContrav. C.A.B.A., “Rojas”, 20-4-04).
XVIII. Secuestro ilegal
42.- “El
secuestro de cartas practicado por la policía sin previa orden judicial y sin
que haya mediado consentimiento libremente prestado por el titular, como así su
lectura y transcripción por parte del personal policial, importa un
procedimiento ilegítimo, que viola garantías constitucionales expresas y la
normativa procesal vigente, y desconoce el derecho a la intimidad” (SCJM,
20-11-91, RF, 5-1992-310).-
43.- “El secuestro de efectos utilizado en violación de la
Constitución Provincial, no se vuelve legal por lo que arroja a la luz” (CPenal
Morón, 8-8-91, LL, 1993-E-633).-
44.- “Corresponde desestimar las pruebas
obtenidas por medios ilegítimos, como lo es el secuestro de mercaderías
efectuado por funcionarios policiales merced a un allanamiento ilícito” (CNPen.Econ.,
Sala II, 7-8-84, ED, 110-648).-
45.- “En el caso excepcional de no
haberse contado con orden judicial previa, debe tenerse en cuenta que el
secuestro de bienes practicado por los preventores y el control judicial
inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias de
un secuestro válido. Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad “per
se” a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al PE para adoptar
medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de
vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” es concederle la misma
virtualidad a la actividad policial, pero de facto” (CAContrav. C.A.B.A.,
“Pedreira”, 24-3-04).
46.- “En el caso, la inspección del vehículo
y el posterior secuestro cuestionado se efectuó dentro del marco de una
actuación prudente, sustentada en la existencia de motivos previos al accionar
policial, a saber, la carencia de documentación del vehículo por parte de quien
lo conducía, sumado a la circunstancia que había chocado y a la actitud que
habría asumido el imputado frente a la llegada del policial (nerviosismo),
circunstancias que resultan suficientes para justificar la medida adoptada, por
lo que el procedimiento resulta ajustado a derecho” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A. Causa 131-00/04, “Luongo”, 4-8-04).
47.- “Más allá del
carácter accesorio o principal del decomiso de bienes, éste no aparece como la
consecuencia necesaria de la conducta clandestina, pues son instrumentos del delito,
en este caso, instrumentos de faltas, los objetos intencionalmente utilizados
para consumar o intentar la contravención; la máquina de fotos que el actor
tenía entre sus pertenencias no era un objeto dispuesto a ser vendido en el
espacio público, sino las fotografías, y la reposera de caño y lona que servía
a esos fines; la máquina estaba en poder de su dueño y la negativa a entregarla
no es resistencia a la autoridad como dice el fallo sino ejercicio legítimo del
derecho de defensa privada de la posesión que autoriza el art. 2470 del Código
Civil, al permitir repeler con la fuerza y por propia autoridad toda turbación
a la posesión, con los límites que impone la norma, cuando se pretende su
desposesión por la fuerza” (1ªCám.Civil Mendoza, 5-10-10, expte. 42.121: “Sánchez”,
LS177-242).
48.- “Constituye un
exceso la razón por la que se secuestra una máquina de fotos, con grave
restricción al derecho de propiedad; es como si en un camión que transporta
mercadería con infracciones formales, se secuestrara a ésta y también al
camión, bajo la excusa de que es instrumento de la contravención. El sólo hecho
de arrebatarle la máquina y llevársela en medio de un tumulto importa un
atropello resultando como consecuencia una mortificación naturalmente
comprensible y sancionable por violentar el derecho de uso inherente al dominio
de las cosas ejercido con violencia (art. 2513, CC)” (1ªCám.Civil Mendoza,
5-10-10, expte. 42.121:
“Sánchez”, LS177-242).
XIX.
Falta de agravio
49.- “La decisión de diferir un planteo de nulidad
relacionado con el secuestro de bienes para el momento procesal oportuno, no
configura un agravio de imposible reparación ulterior. Los objetos secuestrados
podrán constituir una prueba cuya valoración se decidirá en la oportunidad
procesal pertinente, por lo que toda referencia que pudiera hacerse en etapa
previa al respecto, importaría un pronunciamiento prematuro sobre cuestiones de
hecho que deben ser discutidas en juicio” (CAContrav. C.A.B.A., “Castro”, 1-3-04).
XX.
Anulación
50.- “En el caso, corresponde anular la
resolución que covalida el secuestro de bienes dado que el juez, al haber
señalado que la conducta reprochada al imputado no constituye una
contravención, le quedaba vedado convalidar el secuestro, pues las medidas
cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a
la comisión de la contravención -y que motivara en un principio el secuestro de
los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar debe ser
dejada sin efecto” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 9954-00-CC/06,
6-6-06, “González”).
XXI.
Devolución
51.- “Existiendo elementos que estén bajo el poder, dominio o custodia
del presunto contraventor no identificado, aquéllos deberán serle removidos y
luego entregados una vez que se haya producido su identificación, salvo en los
casos de que dichos bienes se encuentren secuestrados en virtud de llevarse a
cabo la medida precautoria. Siendo ello así, no existió ningún “secuestro” de
bienes por no ser éstos susceptibles de comiso” (CA Contrav. CABA, 11-9-00,
“C.P., I.”).-
52.- “Si bien los instrumentos comisados no
implican riesgo o peligro para las personas, su devolución podría producir la
reiteración de la conducta sancionada. Teniendo en
cuenta que los bienes en cuestión no son perecederos, no habrá de tener
favorable acogida la petición de la defensa, pues si la entrega (en caso de que
así se disponga en la sentencia) se posterga al momento procesal oportuno, esto
no implicaría menoscabo alguno, porque las cosas serían restituidas en el mismo
estado en el que fueron secuestradas. Asiste razón al “a-quo” cuando afirma que
los bienes secuestrados resultan necesarios a los fines de acreditar los
extremos invocados por la acusación; entendiendo que proceder a la devolución
de aquéllos en esta etapa procesal, además de apresurado, resultaría de algún
modo un prejuzgamiento, que de ningún modo se hallaría conforme a derecho”
(CContrav. Bs. As., “L.,
L.M.”, 12-7-99; BJCC, marzo 2000, causa 072-CC/99).-
53.-
“Las cuestiones originadas por nulidad de procedimiento o devolución de cosas
secuestradas, tienen que ser planteadas en el momento procesal oportuno que es
aquel reservado a las cuestiones preliminares, que se desarrollan en la
audiencia de juicio, sin que pueda considerarse afectado el interés del
imputado, ya que sin perjuicio de que el juez considere nulo o no el secuestro,
igualmente deberá en dicho acto reintegrar las cosas secuestradas cuando las
mismas no fueren susceptibles de comiso por su falta de peligrosidad. Los
planteos de cuestiones procesales improcedentes y los recursos que se suscitan
a consecuencia de ellas, entorpecen el avance normal del proceso hacia la
audiencia de juicio y la sentencia, en notorio perjuicio del principio de
celeridad procesal que constitucionalmente estamos obligados a respetar, dado
que a la sociedad le interesa la pronta conclusión de los juicios”
(C.A.Contrav. B.A., “G.C., S.”, 8-11-00).-
54.- “Es evidente que el bien secuestrado resulta
necesario para la investigación a los fines de acreditar los extremos
invocados, no debiéndose proceder a su devolución, toda vez que además de
apresurado, resultaría de algún modo un prejuzgamiento, que de ninguna forma se
hallaría conforme a derecho. Sin perjuicio de ello, obstaría a la devolución
del bien en cuestión el hecho que podría producirse la reiteración de la
conducta imputada, utilizando la fonola de marras, todo lo cual tornaría ineficaz
la medida adoptada. También debe tenerse presente que la cosa secuestrada no es
perecedera, por lo que si la devolución se posterga al momento procesal
oportuno, el bien sería restituido en el mismo estado en que fue secuestrado,
no advirtiéndose en la especie menoscabo alguno para el titular dominial del
mismo” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 22-5-00, “Incidente”).-
55.- “El Juez de Grado convalida
extemporáneamente el secuestro, ordenando por otra parte la devolución de los
elementos de los que da cuenta el acta. Si para el “a-quo” es menester
convalidar dicho acto, debió tener presente que aquellos bienes debían ser
susceptibles de comiso, cuestión que se contradice con la realidad fáctica del
acto cuestionado; pero si convalida el secuestro, no es menester devolver nada
al imputado. Es por ello, que advertidos en esta instancia vicios que tornan
ineficaz al acto procesal practicado, es que habremos de declarar la nulidad
del secuestro de los efectos descriptos en autos, y en consecuencia ordenar la
restitución de los mismos a quien acredite su propiedad” (CA Contrav. CABA,
11-9-00, “C.P., I.”).-
56.- “En el caso, resulta exagerado
afirmar que negar la devolución de la computadora secuestrada en virtud de un
allanamiento vinculado a una presunta infracción a la Ley de Juego se
contrapone con el principio jurídico de inocencia y que ello implicaría una
pena anticipada. Ello no es así pues dicho principio juega a favor de las
personas y no de las cosas, la decisión de mantener el secuestro no tiene
relevancia para la decisión final del conflicto, pues a “contrario sensu”
también puede afirmarse que la devolución de la computadora en esta etapa, dada
la obligación de comiso obligatorio en caso de condena, podría interpretarse
como un anticipo de pronunciamiento absolutorio por parte del juez” (CA
Contrav. CABA, 21-5-01, “R., S.F.”).-
57.- “Debe rechazarse la solución que
propugna la entrega de los efectos secuestrados a un inimputable, a un familiar
que se haga responsable de ellos, ya que si bien constituye una solución
prudente y adecuada por cuanto conjuga el derecho de propiedad del inimputable
y el de la sociedad a la salud y a la seguridad, la misma excede el marco
jurisdiccional del juez contravencional, por cuanto la constatación de la
existencia de algún familiar responsable de los efectos, constituye la
generación de una actuación sin previsión legal, que se encuentra ilegitimada
toda vez que la declaración de inimputabilidad puso fin a la acción
contravencional” (CA Contrav. CABA, 4-4-02, “M., O.”).-
58.-
“Teniendo en cuenta que los objetos secuestrados o las constancias sobre la
presencia de dichos objetos pueden integrar la prueba de la causa -medida que
no obsta a la devolución que se haga de los mismos-, resulta de aplicación supletoria el
Código Procesal Penal de la Nación referente a la devolución de efectos a la
persona de cuyo poder se sacaron tan pronto como no resulten necesarios” (CAContrav. C.A.B.A., “Rojas”,
20-4-04).
59.-
“Si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de
condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto
puede hacer peligrar la actuación de la ley material. En consecuencia, su
retención provisional durante la sustanciación resulta razonable. La sentencia
es el momento adecuado para decidir el destino de los elementos, precisamente
porque recién en esa etapa se podrá afirmar con el grado de convicción
necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su
negación” (CCyF CABA, Sala II, causa 20-01-CC/05, “Ramírez”).-
60.- “Ni las normas de la ley adjetiva
contravencional ni las contenidas en el CPPN prevén la posibilidad de exigir
garantía alguna al ordenar la devolución de efectos. La normativa tampoco
contempla la sustitución de las cosas por dinero. La caución real fijada en
autos no garantiza el efectivo cumplimiento de la norma de marras. Devolver
libremente los objetos puede traer aparejada eventualmente la imposibilidad de
hacer efectiva la pena accesoria prevista por el artículo referido” (CCyF CABA,
Sala II, causa 144-00-CC/05, “De los Santos Echeverry”).-
61.- “No existe previsión legal para
disponer la restitución de bienes bajo caución real; además, existe la
imposibilidad de sustituir dichas cosas por dinero en caso de hacerse efectiva
la sanción accesoria. De darse este supuesto, la caución real tampoco serviría
para motivar al procesado a cumplir con la entrega de los bienes con que
cometió la contravención, colocándolo tan sólo en la situación de realizar
especulaciones económicas, que lo llevarían a pagar la caución si resultara de
monto menor a los bienes presuntamente destinados a comercialización” (CCyF
CABA, Sala I, causa 58-01-CC/05).-
62.-
“Si se hubiese secuestrado una cosa en poder de un
tercero no procesado que invocase algún derecho sobre ella, ésta puede ser
entregada durante el proceso al propietario originario” (CNPenal, 27-4-54, JA,
1954-III-37).-
63.- “En el caso, corresponde confirmar la
resolución de grado en cuanto no hace lugar a la restitución de la suma de
dinero secuestrada. En efecto, dado que se investigan conductas descriptas en
el Código Contravencional, deviene claro la improcedencia de la restitución del
dinero en esta etapa, pues en caso de recaer una eventual condena en la
presente causa, procedería su decomiso. Ello así por cuanto en esta etapa del
proceso, previa a la celebración de la audiencia de juicio, no es posible
afirmar que dichos elementos carezcan de conexión alguna con la presunta
contravención de la causa, máxime cuando no se ha aportado, con seriedad,
fundamentos que permitan proceder a su devolución” (CPCYF, 10-6-09, causa
0032770-01-00-09: “Maggiolo”).-
64.- “En el caso, corresponde confirmar
la resolución del juez a quo que declaró la nulidad del secuestro de la
mercadería y ordenó devolver la totalidad de la misma a la imputada. En efecto,
como condición para que opere una nulidad deben surgir elementos que acrediten
la conculcación de la garantía efectiva respecto del debido proceso legal y de
la defensa en juicio del imputado, extremos que, en el caso, se advierten
claramente vulnerados por cuanto se ha demostrado que transcurridos algo más de
cinco meses de efectivizado el secuestro de los efectos señalados en el acta
contravencional, no ha encontrado pronunciamiento concreto respecto de su
eventual convalidación, siendo que en cabeza del magistrado se encuentra el
efectivo control jurisdiccional respectivo” (CPCYF, 26-5-09, causa
44940-01-CC-2008: “Madera”).-
XXII.
Requisa
65.- “Si la policía está facultada para
efectuar una inspección domiciliaria y a secuestrar efectos, está
implícitamente autorizada a lo que constituye la unión, el complejo de los
mismos. No se advierte cómo podría arribarse no sólo a la “notitia criminis”
sino a la comprobación de la perpetración de la infracción a la ley de juegos
prohibidos, en la que se enfrentan la astucia y rapidez en la ocultación de la
prueba del investigado y la pericia del funcionario, sin poner las manos en la
persona o en su esfera de custodia, y hacerlo sin ofender su pudor” (CPenal
Santa Fe, Sala I, 4-4-86, JA, 1987-III-101).-
66.- “La requisa, consistente en la
búsqueda de cosas relacionadas con un delito o contravención, efectuada en el
cuerpo o en las ropas de una persona, sólo se podrá ordenar cuando haya motivos
suficientes para presumir (art. 230, CPPN) que allí oculta objetos vinculados
con el hecho delictivo que se investiga. Es decir “...se requiere una
presunción basada en datos objetivos que justifiquen la afectación de la
libertad y el pudor de la persona, en aras del descubrimiento de la verdad”
(Cafferata Nores)” (CA Contrav. CABA, 28-6-01, “C., D.M.”).-
67.- “La
requisa personal es un acto de la instrucción penal a cargo del preventor,
mediante el que se examina el cuerpo de una persona o todo lo que lleva
consigo, con el fin de encontrar y secuestrar elementos que puedan servir para
la investigación; si bien la competencia para disponerla pertenece por regla
general al juez, se le otorga dicha facultad a la autoridad policial, como
excepción, siempre y cuando se observen en los hechos determinadas
circunstancias, las que estarán sujetas a control judicial” (C.A.Contrav. B.A.,
“C.M., N.A.”, 19-12-00).-
68.-
“El agente policial puede practicar la requisa personal sin orden judicial
cuando existan indicios vehementes o motivos suficientes de que el sujeto lleva
sobre su persona algún elemento susceptible de producir daño o peligro, dada la
actitud agresiva y ofensiva del encartado; esta circunstancia es una excepción
a la regla general: la necesidad de contar con una orden judicial”
(C.A.Contrav. B.A., “C. M., N.A.”, 19-12-00).-
70.-
“Respecto a la justificación de la requisa personal, el “estado de sospecha”
del individuo sometido a dicho acto debe existir en el momento mismo en que se
lo intercepta en la vía pública, pues es allí cuando la policía debe tener ya
razones suficientes para suponer que una persona está en posesión de elementos
que demuestran la comisión de un delito. La sospecha del policía de que alguien
ha cometido o está por cometer un delito y que la requisa inmediata de sus
pertenencias ayudaría a impedirlo o a esclarecerlo, tiene que estar acompañada
por el hecho de que no haya sido posible o haya sido impráctico, requerir una
orden judicial previa” (C.A.Contrav. B.A., “C. M., N.A.”, 19-12-00).-
71.- “La requisa personal de la persona sospechada de
haber cometido una infracción a la ley de juegos prohibidos, es lícita, y no
repugna a ninguna garantía constitucional, ya que la facultad de detener al
presunto infractor lleva implícita la posibilidad de realizar aquélla”
(2ª.CCrim. Santa Fe, J, 4-342).-
72.- “Como
consecuencia de la coacción directa empleada por la autoridad preventora al
proceder a revisar el vehículo en que se encontraba el imputado, acompañado por
el pasajero que aquél transportaba, encontró en la guantera una bolsa
conteniendo tres proyectiles a bala, y en el interior de una bolsa en el baúl
un revólver con siete proyectiles a bala, entre otros efectos. Se torna
necesario priorizar el absoluto respeto a las normas que rigen la actividad de
la Justicia Contravencional, con el propósito de evitar la desnaturalización de
ésta. Resulta contrario a derecho el convalidar la actividad arbitraria de la
autoridad preventora frente a expresas disposiciones constitucionales; no
obstante el resultado que obtuviera su intervención, el hecho contravencional
constatado y la prueba aportada resultaron circunstanciales, sin elementos que
justificaran el obrar policial. Pacífica doctrina y jurisprudencia avalan esta
tesitura. Estamos en
presencia del característico ejemplo del llamado "delito de sospecha"
que se inicia en el registro del vehículo, que diera lugar al secuestro del
arma y al labrado del acta contravencional. La ley procesal del fuero no ha
reglamentado la especificación concreta de la requisa, vale en consecuencia la
aplicación del artículo que se remite a la ley procesal penal. La
requisa personal, según lo dispone el art. 230, CPP, debe ser siempre ordenada
por el juez cuando haya motivo suficiente para creer que la persona oculta en
su cuerpo cosas relacionadas con el ilícito. Siempre el preventor debe requerir
esa autorización excepto cuando razones de urgencia hagan inconveniente o
impidan lograr previamente dicha orden. Esa urgencia no puede consistir en una
mera sospecha del funcionario policial al visualizar un taxi estacionado con
dos personas manteniendo un diálogo extenso, extraño a las características del
lugar, sin aclarar convenientemente las razones que fundaron sus sospechas y
subsecuentemente la requisa. Al proceder en la forma expuesta, el funcionario policial no se ajustó a
las pautas legales vigentes. El resultado de ello es la nulidad del acto y las
pruebas practicadas y obtenidas en el curso del procedimiento” (C.A.Contrav. B. A., Sala I, “S.,
S.”, 5-7-99, causa 019-CC/99).-
73.-
“Resulta procedente la requisa sin orden judicial del contenido de un automóvil
si concurren razones de urgencia e impostergabilidad que legitiman tal actuar y
el accionar de los funcionarios, se inscribe en el marco de una actuación
prudente del personal en ejercicio de la labor de prevención de delitos que le
es no sólo encomendada sino también exigible” (CNCas.Penal, Sala III, 18-4-97,
“Solís”).-
74.- “Corresponde efectuar una diferenciación entre la
requisa personal del art. 230, CPPN, y las requisas de carácter de prevención
general. Así, "estos últimos, aunque no constituyen una medida procesal
realizada con el fin de averiguación de los delitos, son lícitos y deben responder
a las exigencias de razonabilidad y respeto, y también aunque en principio, a
la preexistencia de sospecha suficiente" (CNCP, Sala III,
"Tufi", 27-3-00). En este sentido, es dable equiparar las requisas
realizadas sobre el cuerpo de quien resulte posteriormente testigo en un
procedimiento, con el instituto de la requisa personal regulada por el CPPN en
su art. 230. De esta forma, la requisa, consistente en la búsqueda de cosas
relacionadas con un delito o contravención, efectuada en el cuerpo o en las
ropas de una persona, sólo se podrá ordenar cuando haya motivos suficientes
para presumir (art. 230, CPPN) que allí oculta objetos vinculados con el hecho
delictivo que se investiga. Es decir, "se requiere una presunción basada
en datos objetivos que justifiquen la afectación de la libertad y el pudor de
la persona, en aras del descubrimiento de la verdad” (C.A Contrav. CABA,
14-11-02, “M., H.L.”).-
75.- “La validez de la requisa personal
realizada como medida de prevención general por la autoridad preventora,
dependerá de la verificación de la existencia de algún elemento objetivo que
autorice a los preventores a interferir con el ejercicio del derecho de
libertad ambulatoria (art. 14, CN) para con los requisados. Dicha verificación
deberá ser determinada una vez oído a los preventores en sede jurisdiccional.
En consecuencia el planteo de nulidad debe ser formulado una vez que la
audiencia de juicio sea llevada a cabo” (CA Contrav. CABA, 14-11-02, “M.,
H.L.”).-
76.- “En el caso, no se verifica orden
alguna dirigida a la requisa efectuada por los preventores, como así tampoco,
la existencia de algún elemento objetivo que los autorice a interferir con el
ejercicio del derecho de libertad ambulatoria (art. 14, CN) para con los
requisados. Por otra parte, ambos preventores fueron contestes a la hora de
afirmar que la principal motivación para actuar de la forma en que lo hicieron,
fue por instinto propio, por “olfato policial” conforme expresaran en sus
respectivas declaraciones. De esta forma, se violenta el principio que erradica
expresamente la sanción de “peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de
derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos
individuales ni colectivos”. Se señala también, que el obrar de los
funcionarios encargados de la prevención, contraviene el derecho de que “nadie
puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de
autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata
comunicación al juez” (CA Contrav. CABA, 28-6-01, “C., D.M.”).-
77.- “En el caso, la
inspección de la mochila de un imputado habría tenido su origen en el estado de
sospecha razonable previo surgido de dos circunstancias objetivas concretas: la
existencia de una pelea en la vía pública y la actitud de ocultamiento que
habría asumido el imputado frente a la llegada del personal policial con
relación a la mochila; a lo que deben sumarse las razones de urgencia, pues
resultaba imposible la obtención de la orden judicial sin riesgo en la demora.
Al respecto se ha entendido que los “motivos suficientes” se encuentran
estrechamente vinculados con el requisito de la urgencia que prevé el Código
Procesal Penal, ya que ésta debe estar guiada por la posibilidad de descubrir
pruebas que, ante la demora pudieran desaparecer. Es por ello que la Suprema
Corte de los Estados Unidos ha podido sostener que “la policía en el momento de
un arresto o inmediatamente después, puede revisar a la persona como también aquellas
áreas que puedan considerarse que están bajo su inmediato control”. En base a lo expuesto, habrá de confirmarse el rechazo de la
nulidad articulada basada en la ausencia de motivos suficientes para practicar
la requisa” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 053-00/CC/04, “Beatriz”,
24-5-04).
78.- “En el caso, la
defensa sostiene que los testigos debían haberse convocado antes de la
realización de la requisa. Sin embargo, de los elementos de juicio agregados
hasta el momento, se desprende que la convocatoria de los testigos no fue
tardía. En efecto, en las circunstancias en que se habría procedido al
secuestro de la mochila, en las que había tres personas tomándose a golpes de
puño en la calle, no resulta lógico exigir que la policía hubiera salido a convocar
testigos para luego tomar la mochila que uno de ellos escondía detrás de su
cuerpo, puesto que lo prioritario era detener la pelea y establecer que ninguno
de ellos tuviera a su alcance un elemento apto para agredir ante el peligro que
de ello pudiera surgir. La actuación de la
autoridad de prevención responde a las exigencias de razonabilidad, el
secuestro se efectuó dentro del marco de una actuación prudente, por lo que
resulta ajustado a derecho” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 053-00/CC/04,
“Beatriz”, 24-5-04).
79.- “En aras de no
quebrar ese delicado equilibrio entre garantías individuales y potestades
preventivas, no resulta adecuado exigir a la prevención que se abstenga de
palpar una mochila de un presunto participante de una riña callejera a golpes
de puño, que “mantenía aferrada y como ocultándola detrás de su cuerpo”. En
este punto resulta razonable la afirmación del magistrado en cuanto la requisa
resultó “razonable, inclusive, por cuestiones de seguridad de la autoridad de
prevención” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 053-00/CC/04, “Beatriz”,
24-5-04).
80.- “Si la actuación del personal policial
se originó en una denuncia concreta en la cual el damnificado le sindicó al personal
policial los sujetos que habían ingresado al local, los cuales, al intentar ser
identificados se dieron a la fuga, siendo luego aprehendido el imputado y
posteriormente, en presencia de dos testigos, se procede a su requisa,
incautándose el arma cuya portación se le enrostra, deben tenerse por
satisfechos los criterios y pautas objetivas que establece el Código Procesal
Penal, para habilitar la requisa del imputado por parte de los funcionarios
policiales” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 0025-02/CC/04, “Ruiz”,
27-2-04).
81.- “Teniendo en consideración que el
cuchillo objeto del proceso fue hallado no entre las ropas del imputado sino en
su mochila, el procedimiento, a mi criterio deviene inválido sin orden judicial
previa, toda vez que no nos hallaríamos ante un estado de urgencia”
(3ºFisc.Contr. y Faltas CABA, 6-8-03, causa 52263/03, “Rivarola”).-
82.- “En cuanto a la requisa practicada
sobre el imputado, ella dependerá respecto de su validez, en tanto y en cuanto
la detención haya sido correctamente decidida. De ser así, es decir, en caso de
que el imputado hubiera encuadrado en su accionar en el estándar legal de
“indicios vehementes de culpabilidad” con más la existencia de peligro
inminente de fuga o entorpecimiento de las investigaciones, la requisa sería
válida sólo en lo que hace al palpado exterior de las ropas de alguien
legítimamente detenido por seguridad del personal policial y de terceros, tal
como lo ha aceptado la CSJN y ha dicho en diversos pronunciamientos, tales como
en el caso “Fernández Prieto”, entre otros, más allá del resultado que derivara
de tales premisas que: "cuando un oficial de policía advierte una conducta
extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que
se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene
enfrente pueden ser armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación
se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las
etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por
su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de
los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas
de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para
asaltarlo. Tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden
ser presentadas como prueba en contra de esas personas". En consecuencia,
aquella interpretación constitucional que mantiene la exigencia de la urgencia
se impone por cuanto, en lo que a fundamentos normativos hace: a) En caso
contrario se equipararía a la policía con el juez, en tanto las requisas
dispuestas por la policía -que actúa siempre, en el marco de un proceso penal,
por delegación de aquél- dejan ya de ser una excepción a la regla que establece
la necesidad de la orden judicial (conforme disposición constitucional, arts.
18 y 19, CN). Así, entonces, se crearían ámbitos de injerencia en los derechos
de las personas en los que ningún juez, en forma idónea, efectiva y plena,
garantizaría ex ante, la tutela de los derechos constitucionales; b) Una
interpretación armónica y coherente del plexo normativo, no puede permitir
exigir para efectuar medidas de inspección como la de autos, requisitos más
laxos que los que, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la normativa
contravencional establece para medidas de igual o incluso menor injerencia en
derechos de las personas” (3ª.Fisc. Contr. y Faltas CABA, 1-6-04, “Rivarola”).-
83.- “El Código Procesal Penal establece
una serie de condiciones necesarias para autorizar a los funcionarios de la
policía y de las fuerzas de seguridad a efectuar sin orden judicial una requisa
o una inspección de efectos personales. En este sentido, establece que tales
actos deberán tener por objeto hallar la existencia de cosas probablemente
provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser
utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las
circunstancias particulares de su hallazgo. Además de esa finalidad, la norma
establece otros requisitos adicionales: a) Que ocurran circunstancias previas o
concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas
respecto de persona o vehículo determinado; b) Que el acto se realice en la vía
pública o en lugares de acceso público” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 377- 00/CC/05, 3-1-06, “Fernández”).-
84.- “Nada impide que de existir aquellas
“circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan
justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado”, el
personal actuante pueda requerir al conductor y acompañantes que desciendan del
vehículo, adoptando las medidas de seguridad mínimas e indispensables a fin de
preservar la prueba y evitar la fuga de los prevenidos y evacuar inmediata
consulta telefónica con el fiscal actuante, haciéndole conocer los hechos para
que, en caso de considerarlo adecuado, éste requiera en el momento orden de
inspección al juez en turno. Se objetará que ello obstaculizaría la celeridad y
otras cuestiones por el estilo, sin embargo, esas medidas mínimas y una
consigna policial junto a los elementos que se pretenden requisar (en el caso
una mochila) no resultan, en absoluto, ritualismos formales excesivos cuando
los derechos a la intimidad, a la libertad y a la dignidad de las personas se
encuentran en juego, máxime si además enmarcamos estas prácticas en nuestra
historia reciente. Sin perjuicio de ello, aún admitiendo que legalmente el
personal policial estaría habilitado a efectuar la requisa, no existió en autos
una situación de tal urgencia que impidiere aguardar la obtención de testigos
para luego efectuar el registro de la mochila que podría haber sido separada
del detenido” (3ª Fisc. Contr. y Faltas Bs. As., 1-6-04,
“Rivarola”).-
85.- “En el caso se desprende que la
autoridad de prevención identificó a la persona que egresó del local, lo
identificó, le exhibió su credencial y le solicitó el papel de jugada. La
actividad policial se fundó entonces en su tarea de prevenir y evitar las
conductas previstas en el Código Contravencional en cuyo marco se interceptó a
quien habría realizado una jugada en el local en el que “a prima facie” se
llevarían a cabo dichas acciones. De acuerdo con esta exposición no se trata
aquí de un caso de “olfato policial”; no se discute si para proceder a la
identificación, requisa o detención de un “sospechoso” sin orden judicial se
requiere o no una “causa probable” o si basta la mera sospecha subjetiva
-basada en la experiencia- del personal policial en atención a que la
contravención que se investiga era la que presuntamente desarrollaba quien
resultara titular o encargado, sin la debida autorización, y no la conducta de
quien podría haber presenciado el acto investigado y que podría atestiguar
respecto de éste. La actividad policial debe ser examinada, entonces, a la luz
de las disposiciones que la regulan y no las dirigidas a establecer en forma
restrictiva aquellos supuestos en los que resulta viable la limitación a
determinados derechos constitucionales de quienes resultan perseguidos para
asegurar los fines del proceso (entre las cuales puede enumerarse las de los
arts. 283, 284, 230 o 230 bis, CPPN). Lo dicho, no implica abandonar a su
suerte los derechos constitucionales de los testigos, tales como la libertad
ambulatoria, la integridad física, etc., ámbitos en los cuales también está
prohibida una injerencia arbitraria. Sin embargo, y esto es lo que se quiere
destacar, también en estas esferas se prevé algún tipo de restricción a los
efectos de asegurar los fines del proceso, sólo que por previsiones distintas a
las referidas a quienes resultan perseguidos” (CApel.Contr. y Faltas, 20-7-07,
21938-00-CC/06, “Oniszczuk”).-
86.- “La requisa efectuada por los
preventores sobre la persona de los impuatdos no ha sido ordenada por el juez
de la causa. Tampoco se advierte que haya mediado en autos la causal de
urgencia que habría habilitado a los funcionarios policiales a practicar la
medida en cuestión por iniciativa propia. A la luz de lo expuesto, y por aplicación
de la doctrina del “fruto del árbol venenoso”, corresponde revocar el decisorio
recurrido, decretando la nulidad absoluta de la requisa efectuada por la
autoridad preventora durante el procedimiento” (CAC CABA, Sala I, 2-10-01,
causa 893-CC/2001, “R., D.”).-
87.- “Aun cuando la actitud de los
imputados pudo hacer creer a los preventotres que su comportamiento era
sospechjoso y merecía una requisa “in situ”, esa medida debió ser comunicada de
inmediato al fiscal y dar inmediata intervención al juez” (CAC CABA, Sala I,
2-10-01, causa 893-CC/2001, “R., D.”).-
88.- “No existe sustento legal que
justifique la intervención policial, fundada en el solo hecho de encontrar dos
personas conversando en un vehículo detenido, olvidando las previsiones del
art. 19, CN, en cuanto no puede establecerse ninguna norma que implique
peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o
sanción de acciones que no afecten derechos individuales o colectivos” (CCBA,
causa 019/99).-
89.- “Se está en presencia del
característico ejemplo del delito llamado de sospecha que se inicia en el
registro del vehículo, que diera lugar al secuestro del arma y al labrado del
acta contravencional. La ley procesal contravencional no ha reglamentado la especificación
concreta de la requisa, vale en consecuencia la remisión a la ley procesal
penal” (CCBA, causa 019-99).-
CONTRAVENTOR
DETENIDO
I.
Etapa de juicio
1.- “Esta
etapa, la del juicio, en nuestro ordenamiento y en la forma en que fue
legislada, representa cabalmente el equilibrio natural y necesario, que el
ejercicio jurisdiccional impone a las partes del proceso” (CContrav. Bs. As.,
causa 105-CC/99).-
2.- “Existen dos etapas perfectamente
diferenciadas: una es la sumarial, donde se realiza la investigación preliminar
con la finalidad de reunir los elementos que servirán de base al requerimiento,
que una vez formalizado, demostrará su condición de titular de la acción
pública. La otra, está configurada por el juicio oral, con la intervención del
juez que preside y dirige la audiencia, delante del cual se producirán la
totalidad de las pruebas ofrecidas, formulándose los alegatos debiendo el
magistrado dictar sentencia teniendo solamente en cuenta lo acaecido durante el
desarrollo del juicio oral. Se debe resaltar la naturaleza distinta de ambas
etapas, la forma en que las pruebas reunidas son llevadas a juicio y la
importancia del principio de contradicción, que debe regir entre las partes
permitiendo el control efectivo de la actividad procesal de la contraparte y
refutar, eventualmente, las argumentaciones que tienden a justificarlas” (C.A.Contrav.
B.A., “S., C.M.”, 9-12-99).-
3.-
“El sistema acusatorio, más allá de las
características que los doctrinarios realicen sobre el análisis particular de
nuestra ley contravencional, inhibe al juez de las facultades instructorias
clásicas del sistema inquisitivo; de allí la tendencia a la aplicación de un
estilo no compatible con la garantía constitucional local” (CContrav. Bs. As.,
causa 107-CC/99).-
II.
Garantías constitucionales
4.-
“Las mismas garantías constitucionales que existen en materia penal deben
aplicarse en materia de faltas o contravenciones” (SCJ Mendoza, 21-10-74, LS
137-167).-
5.- “La normatividad
del CF no contiene principios que repugnen a los sustentados por la CN,
afectando derechos y garantías del imputado” (SCJ Santa Fe, 15-2-84, Sum.
J0100150).-
6.-
“Se advierte claramente la intención de obtener condena sin prueba suficiente,
seguramente porque se piensa que así se logrará una pretendida eficacia de este
nuevo fuero; al respecto sostenemos que en un Estado de Derecho el único poder
que podemos reconocer es el que proviene de la ley y en ella se origina; así
entonces, si la ley ha establecido un sistema garantista que pone su acento en
la protección del hombre y sus derechos, nos atenemos estrictamente a tal
sistema -cuyos fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos compartimos- y no
podemos sino arribar a un pronunciamiento absolutorio, en consonancia con
aquellos principios y con el cuadro probatorio obrante en autos. Si los
encargados de la persecución penal no son eficaces en su tarea, si se
satisfacen con la pobreza probatoria que emerge de las actas que labra la
autoridad de prevención, si -salvo honrosas excepciones- la tarea instructoria
es casi inexistente, entonces, que no se pretenda que los jueces, a riesgo de
convertirse en modernos inquisidores, abjuren de los principios constitucionales
tuitivos de las personas y los derechos, conviertan en letra muerta las
disposiciones legales que resguardan el hombre frente al poder punitivo estatal
y así dicten condena tras condena; seguramente no será de esta manera que este
nuevo fuero contravencional adquiera jerarquía y demuestre eficacia” (CContrav.
Bs. As., causa 088-CC/99).-
7.-
“Al ser el Derecho contravencional una de las manifestaciones del ‘ius
puniendi’ estatal que sólo se diferencia del Derecho penal común desde una
perspectiva cuantitativa, tanto su estructura material como procesal, deben
reunir los requisitos que para la ley penal y la ley procesal penal exige la CN
en salvaguarda de la dignidad de la persona humana” (Zaffaroni).
Específicamente, las garantías mínimas se aplican a la determinación de los
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo. Se ha dejado
sentado que “...pocas dudas pueden caber en relación a que el Derecho contravencional
no es más que una de las manifestaciones que integran el orden punitivo del
Estado, siendo necesario, por consiguiente, extender a este ámbito (infracción
contravencional) los principios fundamentales que operan como un sistema de
garantías generales para todo ejercicio del ius puniendi” (Cesano). Marienhoff
ha expresado que “...no sólo la sanción o pena debe hallarse establecida en una
ley anterior al hecho, sino que al infractor o imputado debe oírsele para que
exponga su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes. Respecto al juzgamiento y
aplicación de penas de policía rigen substancialmente las mismas garantías que
en el proceso penal para el juzgamiento de delitos” (TSJ Neuquén, 16-4-12,
“Repetto”).-
8.- “Las cuestiones pasibles de ser tratadas en la
audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención
de las partes, y su resolución, garantizándole el derecho a la doble instancia
mediante la intervención posterior de la alzada” (CAC
CABA, Sala II, 7-8-00, “L., A.C.”).-
9.- “Los principios
del sistema acusatorio imponen al órgano jurisdiccional la función de garantía
dentro del procedimiento contravencional; esto es, el lugar de un observador de
la actuación de las partes intervinientes, con el fin de garantizar el respeto
de los derechos, garantías y obligaciones que les asisten; asimismo, no debe
dejarse de tener en cuenta que tales derechos y garantías tienden
fundamentalmente a la protección del imputado, en tanto sujeto activo de la
persecución estatal. Pero también es necesario atender al fin último de la
creación de un tribunal: la función jurisdiccional. Cuestión que hace al
fundamento mismo de la administración de justicia, y que obliga al decisor a no
ampararse en oscuridades, zonas grises de la ley, o insuficiencia de datos
(hechos narrados y pruebas vertidas en función de éstos) para no emitir
resolución alguna del conflicto hasta él llevado” (CAC CABA, Sala II, 10-8-99,
causa 080-CC/1999, “F.S., R.”).-
10.- “Se extienden a las contravenciones
previstas por leyes especiales la aplicación -salvo excepción expresa- de las
normas y garantías del Derecho penal común” (JPaz Tordillo, 22-10-98, “J.,
C.A.”).-
11.- “El régimen contravencional
conlleva, como principio, un sistema sancionador con penas más gravosas y, por
ello, median en él también mayores garantías para los imputados” (STJ CABA,
11-8-10, “Bara”).-
12.- “Si bien en el campo contravencional
los principios conformadores y garantísticos del Derecho penal están también presentes,
dada la misma sustancia de ambas especies de ilícitos, no puede dejarse de lado
que el principio de tipicidad juega en aquel ámbito represivo (al igual que en
el disciplinario) en forma menos rigurosa que en el otro, dados los distintos
valores en juego y la imposibilidad práctica de una individualización llevada
con la extremada -y justificada- puntillosidad atribuible al ilícito penal
sustantivo” (CNApel.Cont.Adm.Fed., 8-9-98, “Roldán”).-
13.- “El régimen contravencional tucumano
es incompatible con principios básicos de la CN y la CADH. El jefe de policía,
que instruye y sanciona la contravención, no satisface la garantía de juez
imparcial y el procedimiento no asegura la inviolabilidad de la defensa. No
está específicamente legislado que el infractor cuente con asistencia letrada
en el momento de su declaración, y la ley no determina que se le haga saber su
derecho a apelar. Por otro lado, con relación al derecho a la libertad, no
existe ni está previsto un control judicial de la detención y dicho control, en
los casos de flagrancia, no se produce sino hasta 48 hs. después de la
detención y ello sólo en el caso de que efectivamente se interponga recurso de
apelación. El régimen impugnado viola el derecho a la libertad (por no mediar
orden escrita de juez competente y por no ser presentada inmediatamente la
persona detenida ante un juez) y el debido proceso (por no existir un juez
independiente e imparcial y no respetarse la inviolabilidad de la defensa)”. Lo
que se cuestiona es la afectación de derechos constitucionales producida
durante la aplicación del sistema contravencional, lo que no se subsana con un
control judicial posterior al cual se lo reputa de tardío e insuficiente para
reparar dichas lesiones” (CSJN).-
III.
Debido proceso legal
14.- “El juicio previo
constitucional exige un debido proceso donde se brinde la posibilidad de
ejercer la defensa material por el propio inculpado, se establezca la
asistencia técnica obligatoria y se dicte sentencia sobre la base de la prueba
ingresada a la audiencia judicial” (Z, 41-J-100, Rep. 7-445).-
15.-
“Los juicios de faltas han sido legislados como breves y sumarios” (CSJN,
26-3-51, Fallos, 219-155).-
16.- “La materia de faltas, también conocida
como materia contravencional, es una materia muy especial, porque son todas
conductas que significan una transgresión a una materia que en esencia es
penal, pero no tiene la relevancia o magnitud como para considerarla materia
delictiva, entonces es un escalón menor al delito. La ley contravencional ha
establecido un trámite especial para el proceso de faltas, en el cual se
pretende garantizar los derechos esenciales del hombre en forma completa al
describirse correctamente las conductas contravencionales punibles (derecho
penal de acto y no de autor) y hacer posible en todas las instancias el derecho
de defensa a lo largo del proceso, siguiéndose los modernos principios
procesales de economía, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, sencillez
e impulso de oficio que permiten arribar a la verdad real del caso, lográndose
el justo equilibrio de la acción, jurisdicción y defensa. El proceso será
actuado en audiencia oral y pública, que por sus características, especialmente
la de menor importancia de los hechos que se investigan, resulta acorde con la
escasa magnitud y simplicidad ordinaria de los hechos que se juzgan” (CSJ Santa
Fe, “R., J.A.”, 22-6-05, expte. 1.642/04).-
17.-
“La instrucción de un sumario para establecer la existencia y culpabilidad en
faltas de esta naturaleza debe terminar con la sentencia pertinente, situación
procesal que apareja un juicio sustanciado” (ST Santa Fe, 7-9-48, DJ I,
VI-877).-
18.-
“Encontrándose en juego cuestiones de complejidad jurídica tales como la
reforma del tipo y la ultraactividad de la ley más benigna, resulta de toda
evidencia que un fallo que desincrimine conductas comprobadas, debe
necesariamenete estar precedido de un amplio debate en juicio en el que la
parte acusadora tenga oportunidad de sostener sus planteos y la defensora los
suyos. El juicio es el momento o período procesal en el que el acusador y el
acusado se enfrentan, a la manera del proceso de partes, en presencia de un
equilibrio procesal manifiesto. Las afacultades que se otorgan a cada uno son
paralelas, el fiscal provoca la contestación del defensor, ambos pueden probar
lo que invocan y controlar la prueba del contrario, los dos valoran las
pruebas” (CAC CABA, Sala II, 18-5-99, “P., D.”).-
19.- “Es insuficiente el planteo según el
cual el proceso contravencional infringe el art. 18, CN, porque en él no hay
plenario o juicio contradictorio, si no se indica qué normas del CF reguladoras
del proceso resultan implicadas (pues es claro que tal Código denunciado no
regula el trámite) y no se demuestra el vicio invocado” (SCJ La Plata, 12-7-00,
“Chazarreta”).-
20.- “En el juicio de faltas se dan las
garantías del debido proceso, se permite al infractor la audiencia, la prueba, completar
la defensa material por la defensa técnica y la decisión es de carácter
jurisdiccional, pues es pronunciada, por vía de casación, por el juez natural,
según la Ley Orgánica del Poder Judicial. El hecho de que no se establezca para
este juicio el recurso de casación, está referido a la técnica legislativa,
pero en manera alguna afecta a los principios constitucionales sobre el debido
proceso, pues no es elemento sine qua non para la existencia de un recurso de
derecho. El debido proceso se refiere al respeto en la instancia, de los
principios constitucionales que lo nutren (promoción legal, oportunidad para el
ejercicio de la defensa, audiencia, prueba, alegato y decisión jurisdiccional).
Si en el caso todos esos requisitos han sido observados en el rito de la
existencia "de apelación", debe declarase que no se ha violado la
garantía del debido proceso. Si se plantea la inconstitucionalidad de la ley
-en cuanto a que de su interpretación resultarían penas que van más allá de las
fijadas por el propio CP- y aún cuando dicho planteo no se efectúa frente al
caso concreto producido, conviene entrar a su consideración para evitar un
desgaste inútil de jurisdicción y, por otra parte, para dar respuesta a la
concreta situación de peligro que se produzca” (STJ Córdoba, Sala Penal,
27-12-74, “Acosta”).-
21.-
“En materia criminal, la garantía del art. 18, CN, consiste en la observancia
de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba
y sentencia dictadas por los jueces naturales. La nulidad fundada en haberse
violado las reglas esenciales del procedimiento y la garantía de la defensa en
juicio es de carácter absoluto” (JZ0000
TO 360 RSI-116-97 I 3-11-1997).-
22.- “Es insuficiente el planteo según el cual el proceso
contravencional infringe el art. 18, CN, porque en él no hay plenario o juicio
contradictorio si no indica qué normas del CF reguladoras del proceso resultan
implicadas y no se demuestra el vicio invocado” (SCBA, P 74394 S 12-7-2000).-
IV.
Plazo razonable
23.- “En
suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada
por el art. 18, CN, el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio
tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente
a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la
situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que
comporta el enjuiciamiento penal” (CSJN, Fallos, 272-188).-
24.-
“Si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse
que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable,
dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el
derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días,
meses o años; dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y
el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del
juicio, que son factores, insoslayables para saber si se ha conculcado la
garantía involucrada” (CApel.Contrav. y Faltas, causa 13.698-00/CC/06, “Pérez”,
14-7-08).-
25.- “En el caso, es dable destacar que,
si bien la audiencia de debate oral y público se llevó a cabo en marzo de 2007,
al día de la fecha no ha culminado la persecución estatal en contra del
imputado, quien se vio sometido a un juicio oral en el cual resultó absuelto
para que luego un tribunal distinto, sin siquiera conocerlo, resolviera revocar
dicha sentencia, condenándolo a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado
en suspenso. Tal es el plazo durante el cual se extendió el proceso, por lo
que, de reeditar un nuevo juicio a raíz de la nulidad de la sentencia
condenatoria propiciada, sin perjuicio que en estos autos se advierte la sombra
de la prescripción, el imputado estaría sufriendo las consecuencias de un error
judicial, en cuya producción no contribuyó. Por ello, siendo irracional
retrotraer el presente a etapas ya superadas en su perjuicio, debe esta Sala
pronunciarse sobre la situación procesal del encausado y, en ese sentido, resolver
a favor de su absolución” (Cám. Apel. Penal, Contravencional y Faltas. Causa
13.698-00/CC/06. “Pérez”, 14/07/08).-
26.- “La garantía de ser juzgado en un
plazo razonable es una exigencia constitucional y convencional (arts. 18 y 75,
inc. 22, CN), y como tal, constituye un límite que se dirige a contener al
poder punitivo del Estado, que puede adoptar distintas expresiones, entre las
cuales se destaca el proceso contravencional, de modo que ella opera a favor de
cualquier persona involucrada en un procedimiento coercitivo: sea penal o
contravencional” (STJ CABA, 19-11-12, “Scheffer”, voto minoría).-
27.- Los plazos contravencionales no
pueden ser más extensos que los plazos penales, pues el sistema contravencional
persigue actos menos lesivos que el penal y, de convalidarse lo contrario,
resultaría ser más garantista el sistema para delitos penales que el régimen
contravencional” (STJ CABA, 19-11-12, “Scheffer”, voto minoría).-
28.- “A partir de las constancias
particulares de la causa, con la elaboración del acta contravencional, se
produjo el primer acto del procedimiento persecutorio y a partir de allí es que
comienza a operar la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, de modo que
el tiempo transcurrido entre el acta contravencional y el requerimiento a
elevación a juicio superó el plazo de la pesquisa figurado por el CPP, sin que
el fiscal haya hecho uso de la prórroga que reconoce la norma legal” (STJ CABA,
16-10-12, “González Tavera”, voto minoría).-
29.- “Si bien la ley de procedimientos
contravencionales reza que se debe disponer la realización de un nuevo juicio,
consideramos que el imputado, por cuestiones rituales insuficientes, no debe
soportar las consecuencias penosas de un nuevo enjuiciamiento penal. En
efecto, ese es el criterio de la CSJN al sostener que "La garantía de la
defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales
relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Sólo en los casos en que
se omitan o se violen estas formas es posible retrogradar el proceso haciendo
excepción a los principios de progresividad y preclusión. Estos principios, que
atienden a la seguridad jurídica y a la necesidad de lograr una justicia
rápida, se vinculan con el respeto a la dignidad humana, que incluye el derecho
a un pronunciamiento definitivo. El justiciable no debe sufrir las
consecuencias de actos ajenos a su responsabilidad que importen la vuelta hacia
atrás del proceso. La garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada
fundamentalmente a favor del acusado. Deben conciliarse el derecho de la
sociedad a defenderse contra el delito con el del individuo sometido a
proceso" (CApel.Contr. CABA, 8-2-07, “Urdiales”).-
30.- “La garantía de ser juzgado dentro
de un plazo razonable es una de las más importantes herramientas que
posee a su alcance aquel habitante sometido a proceso en virtud de una
imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne
ilusoria mediante el aplazamiento de la presentación del requerimiento de
juicio impidiendo definir la situación procesal de la imputada. Dicha
garantía -comprendida en el art. 6.1 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, art. 14, inc. 3º, c, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos- ha sido tenida en cuenta en más de una ocasión
por nuestro máximo tribunal nacional. Al respecto basta recordar el
leading case “Mattei” (Fallos, 272:188), en el cual la CSJN estableció,
entre otras cuestiones fundamentales para la correcta administración de
justicia, que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye
el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición
frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la
situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta
el enjuiciamiento penal” (CACYFCABA, Sala III, 11-7-13, causa Nº
0047359-01-00/11, “Tola”).-
V.
Defensa en juicio
31.- “La ley de faltas
no impone el necesario anoticiamiento del o los hechos que se imputan en la
forma ritual que lo exige el CPP, ni tampoco existe un blanco en dicha ley al
respecto, toda vez que lo que impone es que el juez lo indague sobre los hechos
que se le atribuyen; no obstante lo cual luce de buen criterio recomendar que
surja claro el hecho imputado. Si de la lectura de las actas de declaraciones
de los encartados -realizadas con asistencia de la defensa- surge que
conocieron plenamente los hechos que se le reprochaban y expresaron libremente
lo que consideraron conveniente en su descargo o aclaración de los hechos, no
tiene entidad el planteo nulificatorio del proceso” (CPenal Santa Fe, Sala I,
19-10-98, “B., G.A.”, Z, 81-18.980).-
32.- “La inobservancia
de la norma del CF de hacerle conocer al declarante su derecho de nombrar
defensor si lo quisiere que es congruente con el CPP de aplicación subsidiaria,
determina la nulidad del acto procesal de la indagatoria y, en consecuencia, en
la especie, todos los actos posteriores a ella incluso la sentencia, por estar
alcanzada por la nulidad genérica establecida en el CPP que refiere en
exclusividad al imputado en cuanto a su defensa” (CPenal Santa Fe,
Sala I, JS 20-127-1696).-
33.-
“La razón de estas disposiciones (la invalidez de la declaración prestada en
sede policial) parece ser muy clara y se encuentra enraizada en el derecho
fundamental que descansa en la propia CN: responde a la imperiosa necesidad de
que el mandato del art. 18, CN, (“nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo”) tenga efectiva vigencia y no se convierta en una mera fórmula verbal”
(STJ Neuquén, “Valdebenito”, 1997).
34.- “Se debe declarar
nula la sentencia recaída en un proceso de faltas, si no se ha recibido
indagatoria al imputado, cuando el mismo ha concurrido a la sede del juzgado e
intervenido en actos procesales realizados en él, no obstante haber optado por
la sustanciación policial” (SCJ Santa Fe, sum. J0100390).-
35.- “La CSJN ha dicho que la
inviolabilidad de la defensa en juicio importa que se oiga al imputado, y se le
de la oportunidad de producir prueba en su descargo, presupuesto exitosamente
asegurado normativamente por la ley” (CApel.Penal, Rosario, Sala 4, 22-11-91,
“N., C.A.”).-
36.-
“Es verdad que la contraventora fue citada en reiteradas oportunidades, y se la
termina sancionando conforme a la ley contravencional (que autoriza la
imposición de sanciones en rebeldía -sin indagatoria-, cuando se encontrare
prófugo el encartado). Pero reiteradamente nos pronunciamos por la
inconstitucionalidad de esa disposición, habida cuenta que la garantía
contenida en el art. 18, CN, -defensa en juicio-, implica la efectiva presencia
del acusado. Ello se impone al ordenamiento local de menor rango
(contravencional) por el principio de supremacía de las leyes aplicable a todo
ordenamiento represivo inferior” (1°JCorrec. Salta, causa 16.962/97).-
37.-
“La encartada fue renuente al procedimiento (derecho de abstención que no está
sancionado en modo alguno y que no puede ser motivo o base de la aplicación de
otra sanción), pero la autoridad interviniente poseía los medios y facultades
legales para conducirla ante la dependencia donde se labraban las actuaciones;
o en caso de fuerza mayor (que no está probado en autos), recibirle declaración
indagatoria en el lugar donde se encontraba (lecho de enfermo, hospital,
establecimiento de detención, etc.). Al no adoptar estas medidas, dejando
constancia de la imposibilidad de declarar, el proceso efectuado es nulo”
(1°JCorrec. Salta, causa 16.962/97).-
38.-
“La individualización del presunto infractor en materia contravencional no
obsta en manera alguna a que en el curso del plenario se averigüe su
intervención, medida de su responsabilidad y grado de peligrosidad para la
adecuada sanción o inocencia” (SCBA, 1-4-50, LL, 61-364).-
39.-
“La garantía de la defensa en juicio comprende la totalidad de sus etapas,
permitiendo al inculpado no sólo conocer la razón de la acusación sino también
el por qué de la pena, su adecuación al caso en relación al injusto y demás
implicancias que puedan surgir de su imposición, como así también de otras
obligaciones que puedan provenir del resultado del proceso -tal el caso de las
costas-” (CApel.Contrav. y Faltas, causa 4757-00-CC/06, “Leyton”, 1-11-06).-
40.- “Más allá de la cuestión atinente a
la asistencia oportuna de un traductor ante el presunto contraventor, lo cierto
es que la ley no discrimina, es decir, resulta igualitaria para todos los
habitantes, sin embargo la discriminación se constata en la aplicación por
parte de las autoridades responsables de cumplirla y hacerla cumplir” (TSCABA,
11-8-10, “Bara”).-
41.- “El CF recepta los lineamientos previstos
en la Constitución provincial, pues otorga la posibilidad de nombrar defensor y
no diferencia a los particulares de los oficiales” (SCJ La Plata, 22-12-99,
“Schlitter”).-
42.- “La instrucción, antes de interrogar
a un detenido por faltas y contravenciones provinciales, debe ponerlo en
comunicación con el defensor oficial departamental en turno, o dejar constancia
fehaciente si el prevenido, no obstante serle informado su derecho, rehusaba
este asesoramiento establecido en su favor” (JPaz Coronel Pringles, 27-8-99,
“Flores”, voto minoría).-
43.- “No se advierte la violación al
derecho de defensa en juicio ni de las normas que regulan el procedimiento del
régimen contravencional, toda vez que el actor tuvo conocimiento detallado
respecto a cuál era el hecho atribuido y cuáles eran las pruebas existentes en
su contra” (CNApel.Cont.Adm.Fed., 7-2-12, “Esmit”).-
44.- “Lo manifestado por el imputado al
prestar indagatoria en el expediente contravencional, en el sentido de no
requerir para ese acto la presencia del defensor oficial, no puede entenderse
como una renuncia a la garantía de la defensa en juicio con respecto a las
ulterioridades del proceso, máxime cuando con posterioridad, al apelar el fallo
administrativo, quedó en claro su desacuerdo con la condena, de donde surgía la
necesidad de asignarle la defensa técnica adecuada para sustentar la
impugnación, pues de otro modo ella no operaría más que como un mero resguardo
formal carente de contenido apto para variar la situación de aquél” (CSJN,
10-7-84, “Sueldo”).-
VI. Declaración indagatoria
45.-
“La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe
emanar de la libre voluntad del encausado, el que no debe siquiera verse
enfrentado a un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva
de faltar a su juramento” (CSJN, Fallos, 281-177; 320-2501).-
46.-
“Para el CPP -de aplicación para los casos no previstos por el CF-, la
declaración indagatoria sólo es válida cuando ha sido brindada ante el juez
competente; carecen de valor alguno las realizadas -como en el caso- ante los
auxiliares de la Justicia de Faltas como lo es el personal policial. Por lo
expuesto, se declara de oficio la nulidad de la declaración indagatoria
prestada por el imputado y todo lo obrado en consecuencia, salvo las piezas
procesales que hacen a la existencia de la contravención” (CACrim. y Correc.
Lomas de Zamora, 25-6-98, “Zuero”, voto mayoría).-
47.- “Las disposiciones del CPP son aplicables
supletoriamente en el juicio de faltas. En la especie no consta que la incoada
haya sido indagada y, por consiguiente, los requisitos del interrogatorio de
identificación de la imputada, su conocimiento del hecho y libertad de declarar
y la indagatoria sobre el hecho, no se han cumplimentado; lo que determina que
la sentencia es nula y por consiguiente la causa debe ser remitida al
reemplazante legal del “a-quo” para su nuevo juzgamiento” (CPenal Santa Fe,
Sala I, Zeus 56, R 23, Nº 13.008).-
48.-
“La ley establece quiénes son los funcionarios auxiliares de la Justicia de
Faltas y a quién corresponde la instrucción de las contravenciones. También se
determina el carácter sumario del juicio contravencional, otorgando facultad
expresa al instructor para recibir declaración al presunto infractor. Siendo
así, la declaración vertida por el imputado ha gozado de los recaudos de la ley
resultando válido tal acto con las consecuencias que de ello se derivan, por lo
cual no resulta impedimento de tal circunstancia para dictar sentencia”
(CACrim. y Correc. Lomas de Zamora, 25-6-98, “Zuero”; voto minoría).-
49.-
“Le asiste razón a la defensa en cuanto que se ha aplicado una sanción sin
indagar a la contraventora, en franca violación al derecho constitucional de defensa
en juicio, que impide llevar adelante un proceso de carácter represivo, sin
haber sido escuchada ni dársele la oportunidad de ofrecer pruebas en su defensa
a la imputada (debido proceso)” (1°JCorrec. Salta, causa 16.962/97).-
50.- “Ambos contraventores no fueron
oídos como lo establece el CF ni tuvieron oportunidad de ofrecer prueba. La
omisión es esencial y acarrea la nulidad parcial de la sentencia. Los restantes
contraventores declararon en diligencias que satisfacen las exigencias del CF
por cuanto, en el juicio contravencional de La ley de faltas, el oficial de
policía sumariante está habilitado para recibir declaración al infractor”
(CApel. Penal La Plata, 5-8-99, “Domínguez”, voto minoría).-
51.-
“El derecho a prestar declaración indagatoria hace a la defensa material del
imputado y con ello a la garantía del debido proceso y como tal es
insoslayable, más aun en el procedimiento de faltas que no prevé un momento
para la defensa técnica” (JZ0000 TO 452 RSD-149-98 S 22-10-1998).-
52.-
“La declaración del infractor tiene, en el régimen de faltas, su regulación
específica; no se advierte que en estas circunstancias constituya violación
alguna al derecho de defensa en juicio del imputado. Ello es así por cuanto de
la letra de la ley, no resulta exigible la notificación a la defensa para que
adquiera validez el acto de tomar declaración al imputado en un juicio
contravencional” (CP0303 LP, P 93196 RSI-223-99 I 7-4-1999).-
VII.
Confesión
53.- “La confesión del imputado y su presencia en el lugar
del hecho torna innecesaria la prueba que tienda a individualizarlo como
partícipe de la contravención” (JFaltas San Martín, Mendoza, 16-11-71,
“Coria”).-
54.-
“La imputada optó por declarar, reconociendo su culpabilidad en la
contravención que se le imputa. El tribunal debe dictar resolución de
inmediato, conforme al principio de las libres convicciones (art. 151, CF) y de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 143, CF, y aplicar la pena correspondiente
(art. 146, CF). Por ende, estima no son necesarias ulteriores diligencias o
prueba alguna para determinar la culpabilidad de la imputada en la infracción
que se le atribuye, por lo que corresponde dictar sentencia condenando a la
misma conforme a la ley” (2°JFaltas Mendoza, 13-10-99, “Pedernera”).-
55.-
“La infractora, debidamente impuesta de su facultad de abstenerse de declarar,
optó por hacerlo, reconociendo su culpabilidad en la contravención que le
imputara. La suscripta debe dictar resolución de inmediato conforme al principio
de las libres convicciones (art. 151, CF) y de acuerdo a lo dispuesto por el
art. 143, CF, y aplicar la pena correspondiente (art. 146, CF). El tribunal
estima que no son necesarias ulteriores diligencias o prueba alguna para
determinar la culpabilidad de la imputada en la contravención que se le imputa,
por lo que corresponde dictar sentencia condenado a la misma conforme a los
arts. 54 y 143, CF, a cumplir la pena de 15 días de arresto y 30 U.T. de multa,
en forma efectiva-domiciliaria, como autora responsable de la infracción al
art. 54, CF. Costas a la demandada. Atento el tiempo de detención, el arresto
impuesto deberá cumplirlo en su domicilio hasta el día 18-8-00 a las 12 horas,
oportunidad en que recuperará su inmediata libertad” (2°JFaltas Mendoza,
4-8-00, “Curtet”).-
56.-
“Considerando que la infractora, debidamente impuesta de su facultad de
abstenerse de declarar, optó por hacerlo, reconociendo su culpabilidad en la
contravención que se le imputa y, atento a lo expresado, el tribunal debe
dictar resolución de inmediato conforme al principio de libres convicciones
(art. 151, CF) y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 143, CF, aplicar la pena
correspondiente (art. 146, CF). El tribunal estima que no son necesarias
ulteriores diligencias o prueba alguna para determinar la culpabilidad de la
imputada, por lo que corresponde dictar sentencia condenando a la misma
conforme a los arts. 67 y 143, CF, a la pena de 10 días de arresto y 500 U.T.
de multa en forma efectiva-domiciliaria como autora responsable de la
infracción al art. 67, CF, que se le atribuye en la presente causa (art. 143,
CF). Dése cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 73 y 74, CF. Atento el
tiempo de detención, el arresto impuesto deberá cumplirlo en su domicilio,
hasta el día 20 de febrero próximo a las doce horas, oportunidad en que
recuperará su inmediata libertad. La imputada deberá comparecer al juzgado a
hacer efectivo el pago de la multa hasta el día 2 de marzo próximo a las nueve
horas” (2°JFaltas Mendoza, 11-2-00, “Melo”).-
57.-
“Se resuelve condenar a la imputada que ha reconocido la contravención que se
le imputa, a la pena de 300 U.T. en forma efectiva y, además, efectivizar la
pena de 300 U.T. que le fuera impuesta en causa anterior de este mismo
tribunal, conforme lo dispone el art. 19, CF. Teniendo en cuenta los
dispositivos anteriores de la sentencia, se unifican ambas penas en un total de
600 U.T. de multa en forma efectiva. La imputada deberá comparecer al juzgado a
hacer efectivo el pago de la multa hasta el día 2 de marzo próximo a las 9
horas. Encontrándose detenida la imputada, deberá recuperar su inmediata
libertad desde los estrados del tribunal” (2°JFaltas Mendoza, 11-2-00,
“Melo”).-
58.-
“El legislador, atento el reconocimiento efectuado por parte del imputado de su
conducta ilícita, lo despoja de formalidades y solemnidades, salvo aquellas que
versan sobre derechos constitucionales que invalidarían el acto en caso de
producirse su violación. Por lo tanto, si el acta contravencional reúne los
recaudos legales, estando debidamente identificado el imputado, quien asimismo
ha designado su defensor de confianza o, en su defecto, le ha sido designado de
oficio, como asimismo le han sido leídos sus derechos, así como también el o
los ilícitos que se le reprochan, y no existe ninguna de las nulidades
absolutas del art. 167, CPPN, entonces basta con que el acta de audiencia ante
el fiscal contenga el requerimiento de juicio y el consiguiente pedido de pena”
(CContrav. Bs. As., BJCC, enero 2000, causa 031-CC/98; causa 014-CC/99; causa
088-CC/99).-
59.- “Un
proceso fundado exclusivamente en el reconocimiento retractable efectuado en la
etapa instructoria, resulta endeble si no se encuentra sustentado en otras
probanzas” (C.A.Contrav.
B.A., “M., R.A.”, 30-9-98).-
60.- “La
doctrina es conteste en que el reconocimiento es retractable en cualquier
tiempo y no tiene el alcance de la prueba de confesión, puesto que una
negociación basada en la misma podría importar la conculcación de las garantías
procesales previstas en la CN respecto del derecho que corresponde a los
habitantes de negarse a declarar contra sí mismos, esto es, incriminarse, sin
que su silencio importe presunción de culpabilidad ni pueda hacerse valer en su
contra” (C.A.Contrav.
B.A., “M., R.A.”, 30-9-98).-
61.- “No es
acertado hacer recaer la responsabilidad de un imputado en una declaración -es
principio consagrado en la Justicia Penal que la sola confesión no basta para
condenar- cuyo principal objeto, aún en el fuero contravencional, es hallar la
verdad real. Esa aceptación expresada por el procesado, no puede ser tomada en
cuenta por el juez, ni aún como indicio de culpabilidad conforme al CPP” (C.A.Contrav. B.A., “M., R.A.”,
30-9-98).-
VIII.
Archivo
62.-
“Conforme surge del acta de denuncia los hechos denunciados no tendrían entidad
suficiente para ser encuadrados en alguna de las disposiciones del CF. El art.
206, CPP, supletorio conforme al art. 152, CF, establece que se debe ordenar el
archivo de las actuaciones policiales cuando el hecho no constituya una
contravención a la ley sustantiva. Por ello, corresponde ordenar el archivo de
las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran, por no constituir
una falta el hecho denunciado” (2°JFaltas Mendoza, 23-4-00, “Giménez”).-
63.-
“El tribunal advierte que las presentes actuaciones se originan en un hecho que
da origen a autos por el delito de lesiones culposas en contra del imputado,
por lo que corresponde disponer la nulidad del avoque, de la indagatoria y de
todo lo actuado en consecuencia, disponiendo el archivo de las actuaciones en
el estado mismo en que se encuentran por no poderse proceder en virtud de lo
normado por los arts. 1 y 206, CPP, y 152, CF” (2°JFaltas Mendoza, 29-3-00,
“Ortiz”).-
64.-
“Analizados los requisitos de procedencia de la acción contravencional, se
constata que en la mencionada acta se menciona que efectuando un control en
zona de prostitución, se procedió a la aprehensión de los encartados en la
intersección de calles Salta y Corrientes de la Ciudad de Mendoza, donde
habrían sido sorprendidos vistiendo ropas provocativas y realizado ademanes a
los conductores y transeúntes ocasionales que pasaban por los lugares
especificados. Sin embargo, compulsado el resto de las actuaciones, se
consignan circunstancias diferentes y contradictorias, toda vez que en las
actas de aprehensión agregadas, todas labradas a la misma hora y en diferentes
lugares, no constan las circunstancias o motivos para la privación de libertad.
La contradicción señalada y la fórmula genérica en que se basa la aprehensión,
imposibilita recibir indagatoria a los presuntos infractores, a quienes
previamente se les debe hacer conocer detalladamente el hecho circunstanciado
que se les atribuye y las pruebas existentes en su contra (arts. 143 y 298,
CPP, y 152, CF). Atento al imperio de las garantías constitucionales de
legalidad y reserva y de los derechos al debido proceso legal y defensa en
juicio (arts. 18 y 19, CN) y conforme lo establecido en el art. 206, CPP, de
aplicación supletoria de conformidad al art. 152, CF, corresponde ordenar el
archivo de las actuaciones en el estado en que se encuentran por no poderse
proceder. En consecuencia, encontrándose los imputados en calidad de detenidos,
deberá disponerse la libertad pura y simple de los mismos desde los estrados
del tribunal” (2°JFaltas Mendoza, 12-10-02, causa 104.473, “Páez”).-
65.-
“El denunciante denuncia al imputado por agravios verbales. Se ordena la
audiencia prevista en el art. 207, CPP. No se presenta el contraventor
fracasando dicha audiencia, pero comparece el denunciante al tribunal
manifestando que los problemas que se sucedieron oportunamente han cesado, y
que no desea que se reiteren los agravios verbales. Por lo anteriormente
mencionado, corresponde ordenar el archivo de las presentes actuaciones en el
estado en que se encuentran (arts. 206, CPP, y 152, CF)” (1°JFaltas Mendoza,
5-11-99, “Scarpuzz”).-
66.-
“En autos obra denuncia de la víctima en virtud de hechos de los que habría
resultado damnificada y producidos por el imputado. Posteriormente, se presenta
el denunciante solicitando se deje sin efecto el trámite de ley, toda vez que
han llegado a un entendimiento con el imputado, desapareciendo los problemas
que dieron origen a la denuncia. Atento lo expuesto, entiende el tribunal corresponde
ordenar el archivo de las presentes actuaciones, en el estado en que se
encuentran (arts. 152, CF, y 206, CPP)” (1°JFaltas Mendoza, 2-8-99,
“Lencinas”).-
67.-
“No surgiendo de las constancias de autos acreditada la comisión de ninguna
infracción prevista en el CF, teniendo en cuenta el hecho que diera origen a la
presente causa, y conforme con lo establecido por el art. 206, CPP, de
aplicación supletoria en este fuero, resuelvo declarar que no existe mérito
para la prosecución de la causa y, consecuentemente, ordenar el archivo de la
misma (arts. 152, CF, y 206, CPP)” (1°JFaltas Mendoza, 3-8-99, “Di Cesare”).-
68.- “No tiene sentido dejar la
actuación abierta por el término de seis meses necesarios para que opere la
prescripción cuando se ha probado que el autor de la contravención es un sujeto
no punible. El archivo de las actuaciones, en el supuesto que así lo dispusiera
el juez, no clausura el proceso ni extingue la acción, permaneciendo la causa
paralizada durante seis meses sin concluir jurídicamente por la falta de
intervención del juez cuya competencia es dictar la sentencia correspondiente,
generando así inseguridad jurídica y violando las garantías constitucionales
del autor del hecho respecto del derecho a obtener un pronunciamiento judicial
oportuno mediante una sentencia que resuelva su situación dentro del proceso” (C.A.Contrav.
B.A., Sala I, 24-8-99, “O., A.G.”).-
69.- “El archivo de las actuaciones
dispuesto por el acusador público es una decisión que no causa estado, que no
puede ser invocada a favor del principio de la prohibición de la doble
persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear
la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte
nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Es que si bien la
acción contravencional es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, dicho
poder carece de potestades jurisdiccionales. Pretender extender los efectos de
una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carece de todo
asidero y contradice los postulados del sistema acusatorio” (CAPCYF, 23-3-09,
causa 7146-00-CC-2008: “Córdoba”).-
70.- “Aunque el Sr. Fiscal haya ordenado
el archivo de la causa, nada impide que el denunciante formule, sobre la base
de los elementos probatorios aportados, una nueva denuncia contravencional en
perjuicio de los inculpados y con respecto a los mismos hechos que pretendieron
ser investigados y archivados. Incluso, si el Fiscal de grado quisiera, podría
desarchivar la causa, sin que sea necesario recurrir a una incorrecta
aplicación supletoria de la ley procesal penal adjetiva” (CAPCYF, 23-3-09,
causa 7146-00-CC-2008: “Córdoba”).-
71.- “La inaplicabilidad del artículo del
CPP en el proceso contravencional, no responde a una contradicción entre el
régimen procesal contravencional y el proceso penal, antes bien, se debe a una
clara contraposición de aquella normativa con la Constitución local y la CN en
torno al sistema acusatorio allí consagrado. El juez no puede trasponerse a la
decisión del fiscal de desistir de la pretensión punitiva, salvo que ella
resulte arbitraria y entonces sólo podrá declarar su nulidad por significar una
violación al principio de legalidad procesal y su obligación de representar los
intereses generales de la sociedad” (CAPCYF, 14-10-08, causa 5306-06:
“Pintos”).-
72.- “Cuando no hay contravención,
corresponde archivar las actuaciones, sin que ello sea un impedimento para que
se lleve a cabo una persecución por falta (si es que corresponde denunciarla),
debiéndose a su vez proceder a la devolución de los efectos aquí secuestrados”
(CAPCYF, 14-7-08, causa 10014-00-00-08: “Benítez”).-
IX.
Excepciones
73.-
“Respecto a la excepción de falta de acción, es requisito inexcusable para su procedencia,
que a primera vista y sin lugar a duda alguna, aparezca acreditado en la causa
que no existe contravención alguna que reprimir, vale decir que no se den en la
conducta investigada las notas típicas que la caractericen como una infracción
a una norma contenida en el Código Contravencional. Estaríamos así en presencia
de lo que podemos denominar “inexistencia de contravención” como sustento de la
excepción” (C.A.Contrav. B.A., “C., F. H.C.”, 28-6-00, causa 387/CC/00).-
74.- “Para que proceda la declaración de
atipicidad resulta ineludible que ella aparezca manifiesta, caso contrario
dependerá de la prueba que se produzca eventualmente en la audiencia de juicio
oral y público” (CAPCYF, 25-6-09, causa 0016241-00-00-08: “Alderete”).-
75.- “En el caso, corresponde confirmar la
resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad de la
conducta, que interpuso la defensa. En efecto, la aplicación del instituto de
excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia
de un hecho penalmente relevante aparece en forma patente” (CAPCYF, 4-11-09,
causa 29084-00-CC-2009: “Drubach”).-
X.
Sobreseimiento
76.-
“El hecho, de haberse producido, no habría sido realizado por quien compareció
a la audiencia como presunto infractor, por lo que esta situación encuadraría
en las previsiones del art. 343, inc. 1, CPP, de aplicación supletoria de
conformidad con lo dispuesto por el art. 152, CF, debiendo sobreseerse al
presunto imputado, y declarar que este proceso no afecta el honor de que
hubiere gozado el mismo (art. 343, inc. 4, CPP)” (2°JFaltas Mendoza, 11-11-99,
“Bastías”).-
XI.
Devolución de secuestro
77.-
“Respecto a los elementos secuestrados, y a pesar que las imputadas han sido
condenadas, deberá procederse a su devolución, al igual que el dinero, puesto
que la infracción atribuida por prostitución no prevé su decomiso” (2°JFaltas
Mendoza, 10-4-02, causa 102.088, “Carrizo”).-
XII.
Desobediencia
78.- “Habiéndose
conminado a los imputados, mediante acta labrada bajo apercibimiento del art.
239, CP, a permitir su traslado al tribunal, negándose los mismos a acatar la
orden y a firmar el acta, corresponde disponer se extraiga copia de las
presentes actuaciones a fin de ser remitida compulsa al Sr. Agente Fiscal
Correccional en turno” (2°JFaltas Mendoza, 23-6-00, “Giampietri”; 24-6-00,
“Sosa”).-
XIII.
Conciliación
79.- “Si las partes no hubiesen propuesto
la conciliación o autocomposición, el juez debe procurarla. Se desprende que es
obligatorio para la jurisdicción intentar arribar a una solución del conflicto
alternativa a la imposición de una pena. De lo expuesto se deduce que, en cumplimiento
de esa intención expresa del legislador, es obligatorio para todos los actores
del proceso judicial contravencional -y no sólo para los jueces- agotar las
instancias necesarias para componer el conflicto mediante soluciones alternativas
a la imposición de una pena” (CCFCABA, Sala I, 10-8-04, causa 106/04, "N.N.”).-
80.- “El instituto de la conciliación
resulta manifiestamente improcedente en casos donde no puede descartarse prima
facie la afectación de intereses jurídicamente tutelados de un indeterminado
grupo de terceras personas. Por lo tanto, el rechazo por parte del a-quo de la
solicitud de conciliación o autocomposición (aplicable únicamente al supuesto
de contravenciones'de instancia privada) no es susceptible de generar el
requerido gravamen que la torne apelable” (CCFCABA, Sala I, 29-9-05, causa l40-01lCCI2004,
"Pereyra Herling”).-
81.- “Una conciliación desarrollada
conforme a derecho en las condiciones exigidas por el CC, debe contar
indudablemente con medidas y/o recaudos certeros tendientes a lograr la
solución definitiva del conflicto que diera origen a la acción contravencional.
De lo contrario, los términos conciliatorios resultarían por demás simplistas
y con sola expresión de voluntad de las partes se lograría la extinción de la
acción penal, sin tener certeza de que efectivamente el conflicto desaparecerá
y/o los compromisos asumidos a tales fines se cumplirán, circunstancias que no
se adecuan con el espíritu de lo previsto en el CC” (CCFCABA, Sala III,
22-5-07, causa 29.484-00/ CC/2007, "González”, voto mayoría).-
82.- “El CC dispone que existe
conciliación o auto composición cuando el imputado y la víctima llegan a un
acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la
contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros
y que, en tal caso, "el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida
la acción contravencional". El acuerdo no es ejecutable, más allá de lo
que pueda entenderse como una obligación de carácter natural, derivada de la
buena fe, hasta que se produzca su aprobación judicial. Ello así, resulta
irrazonable fundar la no aprobación del acuerdo que daría lugar al nacimiento
de la obligación legal en el supuesto incumplimiento de dicha obligación natural.
El CC refiere a la homologación del acuerdo y no a afectar un análisis,
referente al alegado incumplimiento del mismo” (CCFCABA, Sala III, 22-5-07,
causa 29.484-00/ CC/2007, "González”, voto minoría).-
XIV.
Juicio abreviado
83.- “El juicio abreviado constituye un derecho
del imputado, que elige -con asesoramiento letrado y en situación de plena
libertad- esta manera de poner fin al litigio. Siendo ello así, y siempre que
el juez no entienda procedente acudir a la facultad de llamar a audiencia de
juicio, el acuerdo plasmado entre el fiscal e imputado debe ser homologado. El
instituto del juicio abreviado apunta, sustancialmente, a simplificar los
procesos contravencionales, obviamente esta fue la intención del legislador;
cabe entonces desterrar todo tipo de rigorismos formales, que más que
beneficiar al imputado lo perjudican. El imputado ha contado con todas las
garantías constitucionales del procedimiento y optó por el beneficio de esta
instuitución con la participación de un defensor que lo asistió. Si el juez no
está de acuerdo con lo convenido por “defensor- fiscal-imputado” puede llamar a
audiencia de juicio” (CAC CABA, Sala II, 23-3-99, causa 016-CC/1999, “D.,
J.C.”).-
84.- “El acuerdo mencionado no vincula al
juez, ya que para arribar a una sentencia condenatoria, éste debe tener la
absoluta certeza de que el hecho contravencionalmente reprochable ha sido
efectivamente cometido” (CAC CABA, Sala II, 10-9-99, causa 088-CC/1999, “S.,
M.A.”).-
85.- “En el juicio abreviado el hecho
imputado debe encontrarse acreditado fehacientemente por las pruebas de la
investigación y la confesión que realice el imputado en el marco del acuerdo
deberá ser verosímil y concordante con esas probanzas; por lo que no existe en
el instituto en realidad una concesión hacia la verdad consensuada. No debe
perderse de vista que el consenso, que es un mecanismo identificado con el
sistema acusatorio, es utilizado por el órgano que está encargado por el Estado
de la persecución pública, que resulta extraño al caso; lo que genera no una
solución reparatoria (como sería si el acuerdo se llevase adelante con el
acusador privado), sino una punitiva. Se trata de un instituto en el que el
individuo cede sus garantías; por ello, para que no se convierta en una
abolición de toda limitación al ejercicio del poder punitivo deben extremarse
los recaudos para asegurar la vigencia de derechos constitucionalmente
consagrados, como hizo la resolución impugnada. Entre sus limitaciones pueden
mencionarse, por ejemplo, que no se puede pactar una pena inferior a la mínima
prevista para el tipo que se imputa o acordarse una calificación legal más
benigna que la que corresponda por derecho o que el juez pueda aceptar por
probado un hecho inexistente -distinto del que existió- o que el imputado
participó en él, aún cuando algunas de estas cosas, en la realidad, puedan
informalmente ocurrir. La mayor exigencia de seguridad estriba en el análisis
de la libertad de decisión del imputado, en la verificación de las renuncias; y
también en el objeto materia de la disposición, supuestos conductales que
invariablemente deberían estar asegurados para posibilitar una decisión libre e
ilustrada” (CAPCYF, 20-10-09, causa 6180-00-00-09: “Segon”).-
86.- “Es conveniente tener presente que
el pedido de juicio abreviado tiene como premisa la aceptación de la imputación
por el sospechoso, es decir, el reconocimiento de una conducta típica y
antijurídica que tiene como contrapartida el interés lógico de obtener una pena
menor de aquella que podría corresponderle, para el supuesto de sustanciarse la
audiencia y comprobarse su culpabilidad, mecanismo que se concreta a través de
un previo acuerdo de partes” (CAC CABA, Sala I, 27-11-02, causa 961-CC/2001,
“V., D.E.”).-
87.- “Se ha resuelto que ante la
celebración de un acuerdo de juicio abreviado corresponde al magistrado de
grado efectuar un análisis a priori del material probatorio antes de
homologarlo o para llamar a la audiencia de juicio si éste considera que para
dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos, facultad que no
contraviene derecho fundamental alguno. Ahora bien, el Código Procesal
Contravencional establece que si el juez entendiere que para dictar sentencia
se requiere un mayor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio,
imponiendo con ello una causal específica para rechazar el acuerdo. Esta
posibilidad, prevista también en el CPPN, prevé la circunstancia de que el
tribunal tenga dudas acerca de la responsabilidad penal del imputado, en base a
las pruebas colectadas durante la instrucción; en tal caso puede evaluar la
necesidad de un mayor debate, lo cual únicamente podrá lograrse a través de la
sustanciación del juicio oral y público (Edwards). Es decir, si el juez
considera que el caso presenta aristas que hacen conveniente su dilucidación en
un debate, puede rechazar el acuerdo. Asimismo, se ha sostenido que tal
denegación no consistirá en el mero enunciado de su causal sino que debe
tratarse de una auto fundado, toda vez que el rechazo puede tener una gravosa
repercusión para el imputado en el futuro. En el presente caso, la magistrada
de grado, al momento de pronunciarse sobre el acuerdo de juicio abreviado por
las partes, consideró que por las circunstancias del hecho y personales de gran
vulnerabilidad que parecen afectar al imputado, resultaba conveniente celebrar
la audiencia de juicio oral y público para acceder a un mejor conocimiento de
los hechos. Asimismo, y al momento de la celebración del debate sostuvo que “El
trámite del juicio oral permitía un mayor conocimiento no ya de la materialidad
y autoría del hecho, porque esos extremos ya se habían zanjado con la confesión
del imputado, sino que habilitaba para ahondar en la censura del juicio con el
objetivo de fijar la pena ajustada a la conducta que se le reprocha al
imputado, teniendo en consideración las constancias del caso tal como se
sucedieron (en especial la propia decisión del encartado de internarse por su
adicción al alcohol), entendí que era indispensable el juicio oral para tomar
conocimiento con el imputado y así resolver con equidad la pena a imponer”. Lo
expuesto es suficiente para advertir que esta motivación- tomar conocimiento
directo con el imputado y así resolver con equidad la pena a imponer- no
encuentra respaldo en la norma y no resulta fundamento válido para oponerse a
la homologación del acuerdo al que arribaron las partes. En efecto, en
oportunidad de efectuarse la primera presentación del acuerdo, la magistrada
entendió que en atención a cómo se habían sucedido los hechos en la presente
causa y las circunstancias personales del imputado, ameritaba la realización de
un debate. Por otro lado, argumentó la conveniencia de continuar con el juicio
a fin de arribar a la pena que mejor se ajuste al caso, pero ninguno de estos
fundamentos contienen el sustento necesario a fin de justificar la denegatoria
del acuerdo y menos aún, la imposición de una sanción por fuera de la acordada
por el imputado, su defensa y la fiscalía, en perjuicio del imputado. Las
razones expuestas alcanzan para propiciar la nulidad de la decisión de la juez
de grado de la presente por medio de la cual no hizo lugar al acuerdo de juicio
abreviado presentado por las partes y resolvió fijar audiencia de juicio, y de
todos los actos procesales celebrados con posterioridad a la misma. En
consecuencia, corresponde homologar el acuerdo de juicio abreviado. Por las
razones expuestas, votamos por declarar la nulidad de la decisión de la juez de
grado mediante la cual resolvió no homologar el acuerdo de juicio abreviado
presentando por las parte y en consecuencia, fijó fecha para la audiencia de
juicio y disponer la homologación del acuerdo de juicio abreviado de la
presente” (CPCYF CABA, Sala I, 3-7-13, “Urriti”).-
CONTRAVENTOR
CITADO
I. Garantías constitucionales
1.- “Frente a vacíos o lagunas, a situaciones no
reguladas debido a la falta de una solución clara y concreta, está obligado el
juzgador a recurrir a las normas penales, en complementación armoniosa. Creemos
también, que tal aplicación supletoria de las normas penales, no sólo se
refiere al ámbito del Derecho penal de fondo, sino también al ámbito del
Derecho procesal penal. En ese orden puede decirse que las contravenciones bien
pueden considerarse "pequeños delitos" legislados por, el que podría
denominarse, un "Derecho penal de menor cuantía", pero con
consecuencias para el sancionado que pueden afectar no sólo su patrimonio sino
también su libertad ambulatoria, por lo que bien pueden compararse los efectos
de las penas pasibles de imposición con las previstas en el art. 5 del Código
Penal. ¿Acaso la pena de multa contravencional no afecta al patrimonio como la
multa del catálogo punitivo de fondo? ¿O es que el arresto no es una privación
de la libertad corporal como la prisión misma? Entonces, aún cuando las
sanciones sean aplicadas por infracción a una ley provincial denominada de
"contravenciones policiales" deben garantizarse -igualmente- al
presunto infractor todas las garantías constitucionales y legales que asisten a
cualquier imputado por delito tipificado en el código de fondo. Ello porque,
reitero, en definitiva se está aplicando una pena” (1ºJC Nogoyá, 21-11-07,
expte. 18, “Farías”).-
II.
Confesión
2.-
“La garantía constitucional que impide obligar a una persona a declarar en contra
de sí mismo, no enerva el valor probatorio de tal confesión cuando la propia
ley lo autoriza y en los casos que ella lo determina. No estar obligado a
declarar en contra de sí mismo, en modo alguno impide que el autor de una
infracción pueda confesar libre y espontáneamente su culpabilidad y aceptar las
consecuencias de su hecho. La ley contravencional considera
suficientemente probada la infracción por simple confesión del inculpado, en
cuyo caso establece específicamente la innecesariedad de producir cualquier
constancia al efecto” (1°JCorrec. Salta, 16-3-98, “I.E.G.”, causa 17.141/98).-
3.-
“El infractor, debidamente impuesto de su facultad de abstenerse de declarar,
optó por hacerlo, reconociendo su culpabilidad en la contravención que se le
imputa. Atento a lo expresado debe dictarse resolución de inmediato conforme al
principio de las libres convicciones (art. 151, CF) y de acuerdo a lo dispuesto
por el art. 143, CF, y aplicar la pena correspondiente (art. 146, CF). El
tribunal estima no son necesarias ulteriores diligencias o prueba alguna para
determinar la culpabilidad del imputado en la contravención que se le imputa,
por lo que corresponde dictar sentencia condenando al mismo” (2°JFaltas
Mendoza, 4-4-00, “Mercado”; 31-3-00, “Bustos”; 30-3-00, “Estévez”;
19-5-00; “Sandoval”; 12-6-00, “Belmonte”; 1°JFaltas Mendoza, 2-11-99, “Laciar”;
12-11-99, “Sejas”).-
III.
Declaración indagatoria
4.- “La facultad de la policía de recibir indagatoria al
imputado debe ejercitarse en la forma y con las garantías establecidas por la
ley adjetiva (art. 198, inc. 8, CPP), vale decir, conforme con los arts. 296 y
298, CPP. Más aún, haciéndosele conocer la facultad de elegir defensor (arts.
209 y 68, CPP), por cuanto la indagatoria es, sustancialmente, un medio de
defensa material (art. 299, CPP), y procesalmente un acto que debe realizarse
de acuerdo con los modos y formas establecidos por la ley procesal. El
testimonio de los funcionarios policiales no puede valorárselo en cuanto
“introduce” al proceso la confesión del prevenido, pues lo contrario implicaría
permitir la incorporación de aquélla (que es originariamente nula) por una vía
indirecta” (JFaltas San Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
5.- “De la circunstancia que la ley autorice a recibir la
declaración del acusado, aún sin contar con asistencia legal, no debe inferirse
que exista privación sustancial de la defensa” (CSJN, 18-10-79).-
6.- “No es nula la declaración indagatoria prestada libre
y voluntariamente por el imputado sin la presencia de su defensor” (SCJ
Mendoza, 18-3-69).-
7.- “La recepción de declaraciones indagatorias a los
imputados, sin la presencia del abogado defensor, no resultaría motivo
suficiente de nulidad, dado que la misma no es obligatoria sino eventual,
atento revestir el carácter de derecho del imputado y no requisito de legalidad
del acto” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 172-00/CC/04, “Pomponio”,
8-7-04).-
8.- “La
referencia acerca de la identidad del encausado es siempre previa a su declaración
acerca del hecho y no constituye una “confesión”, pues ésta implica un
reconocimiento del hecho -el que fue negado en el caso por el imputado-. En tal
sentido, el Código Procesal Penal dispone que “terminado el interrogatorio de
identificación”, el juez le informará el hecho que se le atribuye, las pruebas
en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique
presunción en su contra” (CAContrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 190-01/CC/04, “González”, 29-6-04).-
9.- “La declaración indagatoria del encartado, en nuestro
sistema procesal penal no es un medio de prueba, sino que es esencialmente un
medio de defensa. Ello no impide, sin embargo, que el dicho y las indicaciones
del imputado puedan servir como elemento de convicción para el tribunal y
proporcionar fuentes de prueba, sea en su favor o en su contra. Tanto el
contenido confesorio como el negativo o exculpatorio de la declaración, pueden
ser valorados por el tribunal al decidir la situación del imputado en la
instrucción o al dictar sentencia, conforme al sistema de las libres
convicciones” (SCJ Mendoza, 24-3-98, LS 278-292).-
10.- “A la aceptación por parte del
imputado de los hechos, no puede asignarse el valor de una confesión, teniendo en
cuenta que la declaración del imputado debe ser considerada un “medio para su
defensa” y no un “medio de prueba”, de lo contrario utilizaríamos como
presunción de culpabilidad en su contra lo dicho o hecho por aquél” (CA
Contrav. CABA, 16-3-01, “L., J.J.”).-
11.-
“La simple negativa de concurrir al acto esencial de indagatoria no puede ser
aceptado por la autoridad y para peor, motivar la prosecución en esta omisión
simple del acusado, la prosecución del proceso en rebeldía. Se pudo y debió
conducir a la imputada por la fuerza pública, dejar constancia que no quiso
declarar y liberarla de inmediato, siguiendo adelante con las actuaciones -no
ya en rebeldía como en juicio civil-, garantizando el cumplimiento de las
normas constitucionales pertinentes” (1°JCorrec. Salta, causa
16.962/97).-
12.-
“En la causa no se han completado los elementos probatorios que exige la ley de
fondo puesto que los acusados no han declarado ante la autoridad competente con
las formalidades establecidas en el CPP, cuya observancia está prescripta bajo
pena de nulidad” (3°JCorrec. Salta, 4-3-92, “M.R.V.”).-
13.-
“La contravención se encuentra suficientemente probada con la declaración del
imputado, quien reconoce que se encontraba en las paradas de colectivos con
fines de realizar hechos delictivos en medio de las personas que se encontraban
esperando dichos rodados” (3°JCorrec. Salta, 4-3-94, “J.F.M.”).-
14.- “La razón de la disposición
-invalidez de la declaración prestada en sede policial- parece ser muy clara y
se encuentra enraizada en el derecho fundamental que descansa en la propia CN:
responde a la imperiosa necesidad de que el mandato del art. 18, CN (“nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo”) tenga efectiva vigencia y no se
convierta en una mera fórmula verbal” (TSJ Neuquén, 1997, “Valdebenito”).-
15.- “La declaración del imputado a tenor
del código de procedimientos local constituye una imposición del texto legal
que no puede quedar librada al arbitrio del funcionario actuante en razón de
que se trata de la reglamentación de una garantía constitucional, como es la
defensa en juicio, razón por la cual en manera alguna puede ser disponible por
parte del representante del Ministerio Público Fiscal ni de ningún otro
funcionario o magistrado del PJ. Sentado entonces que se ha incumplido con la
exigencia legal de escuchar al imputado, se aprecia como obvia consecuencia que
el requerimiento de elevación a juicio practicado por la fiscalía resulta
viciado de nulidad por falta del presupuesto procesal que autoriza a su formulación.
Desde este aspecto, la omisión señalada de realizar la audiencia referida con
los requisitos establecidos en la norma, frustró efectivamente la posibilidad
del imputado de ser oído con anterioridad al debate, y por ende constituye una
nulidad absoluta, prevista en el CPP, que se refiere a la disposiciones
concernientes “a la intervención, asistencia y representación del imputado, en
los casos y formas que la ley establece” (CAContr. y Faltas CABA, Sala II,
16-8-06, “Krieger”).-
16.- “Está claro que la declaración del
imputado no es un medio de prueba, sino el ejercicio del derecho de defensa.
Tratándose, por ende, de una facultad del acusado, es lógico que no se deriven
consecuencias ni presunciones en su contra si se abstiene de declarar” (TSJ Neuquén,
16-4-12, “Repetto”).-
IV. Fuerza pública
17.- “Son erróneas las manifestaciones de la defensa de
que se ha penado dos veces por el mismo hecho, por la multa impuesta y por la conducción
al juzgado por la fuerza pública, pues quien hace caso omiso de las citaciones
merece que se emplee la fuerza pública a su respecto y, además, la aplicación
de la pena agravante por el hecho de la contumacia” (CAFC, 14-9-67, LL,
128-978).-
18.- “En el caso corresponde confirmar la
resolución de grado en cuanto declara rebelde al imputado, ordenando el
paradero y comparendo por la fuerza pública y consecuentemente no hacer lugar
al planteo de prescripción de la acción. En efecto, en orden a la contumacia,
reiteradamente esta Sala sostuvo que tanto el auto que rechaza el requerimiento
fiscal de rebeldía de un encausado como aquél que efectivamente la dispone no
son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan
gravamen de imposible reparación ulterior. Ello así por cuanto la decisión
traída a estudio, además de no estar incluida en el catálogo de providencias
declaradas expresamente apelables en el ceremonial local, no puede generar
agravio irreparable alguno. En definitiva, la cuestionada resolución de la juez
a-quo es eminentemente revocable con la sola presentación del imputado”
(CAPCYF, 12-6-09, causa 20794-00-CC-2006: “López Rebollal”).-
V. Defensa en juicio
19.- “En los procedimientos de faltas y
contravenciones, la garantía de defensa, cuyo respeto constituye una obligación
elemental de los organismos administrativos, lleva implícita la de que quien se
encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar, al menos ante los tribunales
de justicia, con asistencia profesional” (CS, 11-7-96. “Castillo”, LL, 1997-E,
1040 (39.898-S); DJ 1997-1-215, JA, 1997; ED 173-664).-
20.- “Del solo hecho que el condenado
haya renunciado a su derecho de nombrar abogado defensor en la citada etapa
procesal, no cabe concluir que aquél haya renunciado a la garantía antes
referida con respecto a las ulterioridades del proceso. Por otra parte, en
materia criminal -cuyos principios son estrictamente aplicables al caso- deben
"extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho
de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde
sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto,
de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado
asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de
defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en
juicio" (CSJN, 8-10-91, “Magui Agüero”).-
21.- “En el presente procedimiento en
ningún momento se hizo efectivo el derecho inalienable del sometido a proceso
de ser defendido por un abogado, que él mismo designe o que se le provea de
oficio. Se le recibe declaración indagatoria, sin designación efectiva de
defensor, sin asistencia letrada y de esta forma se continúa el procedimiento,
lo que a todas luces es inadmisible, incluso se llega a la resolución de la
causa en donde se lo sanciona. Es sabido que nuestro derecho positivo y muy
especialmente las Constituciones antes enunciadas, consagran el derecho de la
efectiva defensa de las personas en juicio como una garantía de tal magnitud
que es hasta irrenunciable para el imputado en causas penales y de esta manera
también debe interpretarse en causas contravencionales. Por lo enunciado y
teniendo en cuenta lo dispuesto por el CPP de aplicación supletoria,
corresponde declarar la nulidad absoluta de todos los actos a partir de la
resolución de fs. 5; debiendo bajar las actuaciones a Jefatura de Policía, para
la continuación del trámite, advirtiendo que ha transcurrido el termino del
art. 5 de la Ley 219/51” (1ºJInstr. Penal Jujuy, 18-10-07, expte. 1381/06,
“Mollo”; expte. 1842/06, “López”).
22.- “El derecho de defensa es una
garantía constitucional que protege al ciudadano frente al poder estatal (arts.
18 y 75, inc. 22, CN, art. 14.3, apartado d), PIDCP, y art. 8.2, apartados d) y
e), CADH) y se funda en la facultad de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado si el imputado no se defendiere por sí, ni nombrara
defensor de su confianza, dentro del plazo establecido por la ley” (CA Contrav.
y de Faltas CABA, 14-8-06, causa 15850-00/CC/06, “Miranda Vera”).-
23.- “En este sentido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido: “Esta Corte tiene resuelto desde antiguo
que el cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el reo cuente con
asistencia letrada constituye requisito de validez cuyo incumplimiento
determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en ejercicio de la
jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se asienta tanto en la garantía de
la defensa en juicio, expresamente establecida en el art. 18, CN, cuanto en la
que asegura el debido proceso que la complementa e integra aquellas a las que
se refiere el art. 33, por ser inherentes al sistema republicano”. Los bienes
jurídicos que se encuentran en juego en el sub examine, ameritan la
intervención de una asistencia técnica que cubra acabadamente y en todos los
estadios del proceso con el ejercicio del derecho de defensa en juicio. En
todos y cada uno de los actos que se suceden en un proceso penal, el juez debe
encargarse de garantizar tal derecho. Por tal motivo, y aún cuando no lo ha
previsto el legislador en forma expresa, esta alzada entiende que el órgano
jurisdiccional no puede obviar la intervención previa de la defensa ante la
inminencia de una restricción del derecho de libertad ambulatoria, como ha
sucedido en el caso que nos ocupa” (CAContr. y Faltas CABA, Sala III, 14-12-06,
“Aguirre”).-
24.- “Para que la garantía constitucional
de la defensa en juicio sea respetada y, por ende, el imputado pueda negar o
explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que
excluya o atenúe la responsabilidad, y ofrecer pruebas de descargo, o
argumentar en sentido distinto a la imputación que se le efectúa, la
acusación debe serle intimada, es decir, debe hacérsele conocer el objeto de la
imputación, para que pueda defenderse razonable y adecuadamente” (SCJ Mendoza,
23-10-01, “Godoy”).-
25.- “La garantía a ser juzgado por un
magistrado imparcial, además de haber sido reconocida como una de las garantías
implícitas de la forma republicana de gobierno contemplada por el art. 33, CN,
deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio
establecidas en el artículo 18 de nuestra Carta Magna y de lo previsto en los
arts. 26, CADH, 14.1, PIDCYP, 8.1 CADH y 10, DUDH, instrumentos, estos últimos,
que integran nuestra Ley Suprema en virtud de la incorporación dispuesta por su
art. 75, inc. 22, CN” (CAPCYF, 22-5-09, causa 39701-08: “Paredes Sierra”).-
26.- “En el caso, corresponde hacer lugar
agravio de la Fiscal de grado -quien entendió que en el debate se afectó el
principio de imparcialidad- y declarar la nulidad de la audiencia y de la
sentencia de grado. En efecto, de la lectura del acta que da cuenta de la
celebración de la audiencia de debate y los fundamentos de la sentencia
recurrida, claramente se evidencia que, con excepción de la inspección ocular,
las probanzas ordenadas de oficio por la a-quo resultaron sólo conducentes a
fin de servir de apoyatura de las manifestaciones vertidas en la sentencia que,
por sí mismas, no alcanzan para sostener la resolución en crisis y pudieron
haber generado en las partes el temor de parcialidad sobre el cual se sustentó
el recurso en trato” (CAPCYF, 22-5-09, causa 39701-08: “Paredes Sierra”).-
27.- “La garantía de defensa en juicio
posee como una de sus manifestaciones más importantes al aseguramiento de una
defensa técnica a todo justiciable, manifestando ésta que, para no desvirtuar
el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede
quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este
aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con
asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo” (CSJN,
3-10-06, “Schenone”).-
CONVOCATORIA
A JUICIO
I. Garantías constitucionales
1.- “El Fuero Contravencional, de reciente creación y en
vías de adquirir una mayor definición jurídica respecto de su naturaleza,
merece por parte de los jueces de ambas instancias y miembros del Ministerio
Público, dar estricto cumplimiento a las normas y garantías constitucionales y
a las previsiones normativas que lo rigen, a fin de evitar que so pretexto de
la celeridad y dinámica que deben imprimirse al juzgamiento de estos hechos que
no constituyen delitos sino ilícitos de naturaleza diferente, se consagre el
quebrantamiento del valor justicia y seguridad jurídica que merecen todos los
justiciables, al omitirse la debida investigación sumaria de los hechos que la
ley pone a cargo del Ministerio Público en cuanto titular de la acción
contravencional, postergándose la búsqueda de la verdad real para privilegiar
exclusivamente la verdad consensuada” (C.A.Contrav. B.A., “E., A.R.”,
11-5-99).-
II. Debido proceso legal
2.- “La noción del
debido proceso, básicamente entendida como “un método de debate racional con
igualdad de oportunidades e intervenciones de las partes, ante un órgano
jurisdiccional imparcial y fundamentalmente decisor”, se halla en consecuencia
debidamente atendida en el proceso contravencional, dada la concreta existencia
de una acción pública, dinamizando una imputación de contenido fáctico
necesariamente preciso y la custodia de una amplia posibilidad de alegato y
prueba” (SCJ Santa Fe, sum. J0900666).-
3.- “Existiendo una norma de raigambre constitucional en
juego, no cabe disponer actos procesales que generan la nulidad del mismo por
afectación del debido proceso, máxime que tal anomalía se produce o proviene
por un acto de quien debe velar, por ser Juez de Garantías, que las partes
estén en un plano de igualdad a los efectos de hacer valer sus derechos en la
contienda judicial” (C.A.Contrav. B.A., “C., E.E.”, 3-6-99).-
III. Imputado
4.- “La noción de imputado es comprensiva de la situación
que reviste quien es el indicado como autor de un delito o sospechado de la
comisión del mismo” (CPenal Santa Fe, Sala II, Zeus 27, J 265).-
5.- “Se adquiere la condición de imputado al ser citado
por la autoridad policial a raíz de atribuírsele participación en un delito, o
cuando se es detenido por orden judicial, policial, por un particular con la
misma imputación, o cuando se le indica como tal en una querella o denuncia”
(CPenal Venado Tuerto, Zeus 64, J 235).-
6.- “El CPP emplea la expresión genérica de imputado
obviamente con propósito de establecer el momento en que una persona puede ejercer
su derecho de defensa. El hecho de estar arrestado por averiguación de
antecedentes sospechados por actitud evasiva, de ninguna forma implica el
carácter de imputado, ni siquiera el pedido de orden de requisa de sus
automotores permite sostenerlo” (TOCriminal Santa Fe, Zeus, 76, R 14, Nº
17.931).-
7.- “Como regla general el comienzo de la calidad de
imputado de una persona se produce oficialmente cuando las autoridades con
funciones judiciales penales tienen indicado a alguien como posible partícipe
de un hecho delictuoso” (TOCriminal Santa Fe, Zeus, 76, R 14, Nº 17.931).-
8.- “Es adecuado distinguir, dentro del
género “imputado”, diversas especies según la etapa procesal de que se trate.
Así, podríamos denominar prevenido o denunciado (según la forma de iniciación
del proceso) al sujeto que ha sido señalado de algún modo como autor o
partícipe de un delito y que se encuentra tutelado por los derechos enumerados
en el CPP, manteniendo esa condición hasta el momento en que se le recibe
declaración en los términos del citado código, oportunidad desde la cual podría
denominarse intimado, y comenzaría a gozar del derecho a que el fiscal lo
convoque a un juicio oral o lo desafecte de las actuaciones dentro del plazo
previsto por el del mismo cuerpo legal” (CAPCYF, 4-9-08, causa 642-00-08:
“Colman”).-
IV. Declaración indagatoria
9.- “Las imputadas, debidamente impuestas de su facultad
de declarar o abstenerse de hacerlo, optaron por hacerlo, reconociendo los
hechos atribuidos dos de ellas, y negando su participación en los mismos las
otras dos, por lo que el tribunal debe dictar resolución de inmediato conforme
al principio de libres convicciones (art. 151, CF) y aplicar la pena
correspondiente (arts. 143 y 146, CF) respecto a las dos primeras de las nombradas,
y fijar audiencia de debate respecto a las otras dos que no reconocieron las
infracciones atribuidas, quienes deberán permanecer detenidas comunicadas en la
Alcaidía de Mujeres a fin de asegurar su comparendo a la audiencia de debate,
la que se fija con arreglo a lo dispuesto por el art. 145, CF.” (1°JFaltas,
4-11-99, “Curtet”).-
10.- “El acto de
la indagatoria implica justamente el sometimiento del imputado al proceso en
calidad de parte; a criterio de los suscriptos, la única declaración que puede
ser asimilada a la indagatoria que prevé el CPP es la que presta el imputado en
la audiencia de juicio” (C.A.Contrav.
B.A., “D., J.C.”, 29-3-99).-
11.-
“No se incorporan al proceso las declaraciones indagatorias prestadas ante la prevención,
ni las expresiones de algunos procesados vertidas en actuaciones policiales,
por no estar rodeadas de las garantías que el Código ritual establece para las
indagatorias” (2ª.CCrim. Mendoza, 22-3-91, RF, 2-1991-89).-
V. Abstención
12.- “La abstención del imputado no puede valorarse jamás
como presunción de culpabilidad en su contra, máxime teniendo en cuenta que en
nuestro ordenamiento procesal penal la indagatoria es un medio de defensa
material. Y si el imputado presenta una serie de antecedentes, ello no empece a
la misma conclusión, ya que la conducta anterior al hecho justiciable no es la
que se halla en examen, sino la de este último. Debe ser el grado indubitable
de certeza, propio del sistema de la libre convicción, lo que lleve a condenar
de tal modo que la convicción se troque en íntima y no a la inversa” (JFaltas
San Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
13.- “No basta valorar como elemento
cargoso el silencio del imputado, eso es darle un valor indiciario o una
sospecha o inferencia de culpabilidad que prohíbe la presunción de inocencia de
rango constitucional” (1ª.CCrim. Mendoza, 4-7-97, LS 168-25).-
14.- “El derecho a no declarar contra uno
mismo, consagrado en el art. 18, CN, debe entenderse como referente a la
imposibilidad de obtener prueba de cargo a través de los dichos del propio
imputado, situación que no se da en la especie, atento a que el mutismo que se
le reprocha a la encartada no ha tenido relación alguna con el hecho que
motivara su condena, sino con el incumplimiento de la pena de clausura
impuesta, la que jamás habría podido concretarse ya que la encartada había
entregado el inmueble antes de que se le aplicara dicha sanción” (CA Contrav.
CABA, 2-5-02, “M., C.”).-
VI. Intérprete
15.- “En el caso, la causal de nulidad
está configurada por la falta de nombramiento de un intérprete, a los efectos
de celebrar la audiencia, atento al desconocimiento del idioma español
demostrado por la imputada, conforme la constatación realizada y corroborada
debido a que en ningún momento del proceso, la imputada contó con la asistencia
obligatoria de un intérprete que le haga conocer las causas de la imputación”
(CA Contrav. CABA, 9-11-00, “H., S.N.”).-
VII.
Defensa en juicio
16.- “Cuando se viola la cláusula del
art. 18, CN, la nulidad de los actos procesales debe declararse sin hesitar,
pues la indefensión es el mayor vicio en que puede incurrirse en este tipo de
procesos contravencionales” (CAF, causa 35.781, “C.M. S.R.L.”).-
17.- “El CF ha reglado el derecho de
defensa en consideración a la naturaleza y simplicidad de las infracciones que
contempla, respetando el derecho fundamental de la defensa en juicio”
(2ª.CApel.Crim. Santa Fe, LA, 2-483).-
18.-
“El mecanismo contemplado por el CF, de invitar al imputado a que haga su
defensa en el acto “satisface el principio general de la defensa en juicio”
(SCJ Santa Fe, 7-7-82, “Rodríguez”).-
19.- “El derecho a prestar declaración indagatoria hace a
la defensa material del imputado y con ello a la garantía del debido proceso y
como tal es insoslayable, más aún en el procedimiento de faltas que no prevé un
momento para la defensa técnica” (JPaz Letr. Tordillo, 22-10-98, RSD 149/98).-
20.-
“En materia de contravenciones es necesaria la asistencia letrada” (CSJN,
Fallos, 306-821; 308-1557).-
21.- “La intervención obligada del
abogado defensor no se justifica en los juicios de faltas, donde se tratan
cuestiones de hecho y no de derecho que requieran conocimientos jurídicos”
(CPenal Rosario, Sala II, Zeus 31, J 128).-
22.- “La circunstancia de no estar presente el defensor al
momento de negarse a declarar el imputado no afecta en modo alguno el derecho
de defensa en juicio ni el debido proceso adjetivo si se cumple con lo
establecido por la ley procesal, celebrando el acto el órgano competente y
haciéndole saber al imputado los derechos que podría ejercer” (CACBA, causa
143-00/CC/05, “Uthurburu, 16-6-05).-
23.-
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del procedimiento previsto por el
Reglamento de Procedimientos Contravencionales, en tanto no asegura la
notificación de las penas de arresto a letrado, en los casos en que
fundadamente no se haya resuelto permitir al arrestado defenderse
personalmente” (CNCrim. y Correc., 12-11-90, LL, 1991-C-74, “Romero”).
24.- “La sola circunstancia de que la ley de faltas de la
Provincia autorice a recibir declaración al imputado en un juicio
contravencional aún sin contar en ese momento con asistencia técnica legal no
permite inferir necesariamente que exista privación o restricción sustancial de
la defensa, ya que el CF, al cual se ajustó la tramitación del procedimiento,
faculta al acusado a ser asistido legalmente, con posibilidad de rectificar la
declaración prestada ante la autoridad policial, y de ofrecer prueba en su
descargo, disponibilidades con las que cuenta nuevamente ante el tribunal de
apelación” (CSJN, 18-10-79).-
25.- “En el proceso de
faltas existe la posibilidad de no designar abogado defensor, es decir, de
autodefenderse, de tal modo que esta posibilidad no afecta el derecho de
defensa ni el debido proceso consagrados en el art. 18, CN, y parte concordante
de la Constitución Provincial; máxime cuando el imputado efectúa su descargo en
oportunidad de la indagatoria. La defensa del imputado en forma personal está
consagrada por el art. 2, inc. d, de la Convención Americana de Derechos
Humanos, con jerarquía constitucional desde 1994” (CPenal Santa Fe, Sala IV,
1-11-00, “B., C.M.”, Zeus 86, J 255).-
26.- “La CSJN ha dicho
que la inviolabilidad de la defensa en juicio importa que se oiga al imputado,
y se le dé la oportunidad de producir prueba en su descargo, presupuesto
exitosamente asegurado normativamente por los artículos de la ley” (SCJ Santa
Fe, sum. J0900667).-
27.- “El agravio que
refiere a la omisión por parte del Juez de Faltas de hacerle saber al imputado
que podía designar defensor, constituye una cuestión baladí o insustancial,
dada la reiterada jurisprudencia de esta Corte en sentido adverso al postulado
por el recurrente, y a la circunstancia de no haberse aportado argumentos que
puedan inducir seriamente a considerar la conveniencia de modificarla” (SCJ
Santa Fe, 15-2-84, “Díaz”, sum. J0001782).-
28.- “Lo discutible es, sin embargo, qué exige el sistema
acusatorio, establecido como paradigma, y cuáles son las condiciones bajo las
cuales se puede expresar que un imputado ha sido puesto en la situación de
defenderse eficazmente (inviolabilidad de su defensa en juicio)” (CCCABA, 29-9-00, expte. 339/00,
“Pariasca”).-
29.- “La falta de
conocimiento sobre sus derechos y garantías pueden por razones de real
ignorancia, llevar al imputado a reconocer hechos o actos inconvenientes que
posteriormente puedan ser utilizados en su contra” (C.A.Contrav. B.A., “R., R.A.”,
9-9-98).-
30.- “En el caso
en examen, y en ocasión de la audiencia, el imputado estuvo asistido por la
Defensora Oficial, fue impuesto del derecho a negarse a declarar que le
asistía, del hecho que se le imputa y de las pruebas obrantes en su contra, y
en situación de plena libertad reconoció ser el autor de la contravención
consistente en la obstrucción de la vía pública; ante este cuadro, cabe afirmar
enfáticamente que no ha existido violación alguna al derecho de defensa,
debiendo también señalarse que en el acta respectiva deben asentarse “las
partes sustanciales de la audiencia”, prescripción que entendemos cumplida en
el “sub-lite” (C.A.Contrav.
B.A., “D., J.C.”, 29-3-99).-
31.-
“Si cuando se realizó el reconocimiento cuestionado el imputado no había designado
abogado defensor de su confianza, lo que invalida la presencia de cualquier
otro defensor como sería un defensor oficial, se verifica la violación al
derecho de defensa, debido a que conforme lo preceptuado en el art. 209, CPP,
el juez invitará al imputado a elegir defensor en la primera oportunidad”
(SCJM, 12-5-99, LS, 287-459).-
32.-
“Debe desestimarse el agravio referido a la falta de asistencia letrada en
oportunidad de prestar declaración ante la autoridad policial, si el apelante no
demuestra de qué modo esa circunstancia podía haber variado la solución final
del proceso, y de las constancias de la causa surge que al imputado se le
brindó en aquella ocasión la posibilidad de designar defensor de acuerdo con
las reglas del procedimiento contravencional, sin que hiciera uso de su
derecho” (CSJN, Fallos, 303-167).-
33.-
“En los procedimientos por faltas y contravenciones, la garantía de la defensa
en juicio -cuyo respeto constituye una obligación elemental de los organismos
administrativos que los promueven- lleva implícita la de que quien se encuentra
sometido a enjuiciamiento pueda contar, al menos ante los Tribunales de
Justicia, con asistencia profesional, exigencia que no se ha observado en el
caso pues, al no darse intervención a los abogados propuestos, se impidió que
actuaran en tiempo oportuno para controlar los procedimientos, en especial
respecto de la producción de las medidas de prueba dispuestas por el “a-quo”,
defecto que no suple la notificación efectuada al Defensor Oficial, toda vez
que esa designación no la efectuó el imputado y sobre la cual tampoco tuvo
conocimiento” (CSJN, 21-12-82, Fallos, 304-1886; 26-10-89, “Salgán”, Fallos,
312-1998; 8-10-91, “Capranzano”, 8-10-91, Fallos, 314-1220, LL, 1992-A-414, ED,
144-563; 11-7-96, JA, 1997-I-429, LL, 1996-E-603).-
34.- “La renuncia a la asistencia letrada en los procesos
por faltas y contravenciones no puede presumirse. Debe resultar de un acto
inequívoco de voluntad, por lo que el tribunal debe suplir la actividad del
procesado para evitar su indefensión. No es suficiente, a tal efecto, lo
manifestado por el recurrente al prestar declaración indagatoria en el
expediente contravencional, en el sentido de no requerir para ese acto la
presencia de su defensor, y no puede entenderse como una renuncia a la garantía
antes referida con respecto a las ulterioridades del proceso, máxime cuando con
posterioridad el imputado al apelar el fallo administrativo, evidenció con ello
su desacuerdo con la condena. En tal circunstancia corresponde asignarle
defensa técnica adecuada para sustentar la apelación, pues de otro
modo ella no operaría más que como un mero resguardo formal carente de
contenido apto para variar la situación de aquél. Actuar de otra manera importa indefensión en
perjuicio del imputado y descalifica la sentencia condenatoria, la que a más se
basó exclusivamente en la declaración prestada por el imputado en sede
policial” (CSJN, 10-7-84, Fallos, 306-821; 394-350; LL, 1985-D-214;
1997-E-1040; ED, 110-329; 144-563).-
35.- “La garantía de la defensa en juicio comprende la totalidad
de sus etapas permitiendo al inculpado no sólo conocer la razón de la acusación
sino también el por qué de la pena, su adecuación al caso en relación al
injusto y demás implicancias que puedan surgir de su imposición, como así
también de otras obligaciones que puedan provenir del resultado del proceso
-tal el caso de las costas-” (CCBA, 1-11-06, causa 4757-00-CC/06, “Leyton”).-
36.-
“Frente a lo dispuesto por la norma del CF de la Provincia, que autoriza a
recurrir ante los jueces permanentes del PJ de la Provincia -como ha ocurrido
en el caso- contra las sanciones impuestas por el Juez de Faltas, carece de
sustento el agravio referido a la violación del art. 18, CN” (CSJN, Fallos,
291-418).-
37.-
“En el ámbito del procedimiento contravencional no resulta formalidad “sine qua
non” la asistencia técnica de la parte, toda vez que no se trata de un proceso
con relevancia penal, por lo que, en este sentido no sería aplicable al caso la
norma de la Constitución Provincial. Sí en cambio esto acontece respecto del
artículo de la Constitución que consagra la garantía del debido proceso, esto
es, la acusación formal ante un tribunal competente y el derecho de ser oído y
de producir prueba” (2°JCorrec. Puerto Madryn, 7-3-96, “Carr Rollitt”).-
38.-
“Si el sancionado por infracción a la ley de juegos tuvo oportunidad de
efectuar su descargo y de ofrecer prueba al respecto y la resolución del Juez
de Faltas confirmada en todas sus partes, hizo mérito de constancias, no
desvirtuadas, del acta de comprobación y de los dichos del testigo que
intervino en ella, lo expuesto demuestra que se ha respetado, en el caso, el
derecho de defensa del acusado y que la impugnación no puede prosperar” (CSJN,
Fallos, 300-1029).-
39.-
“Si bien es cierto que la ley de faltas no alude en su articulado a la
actuación, en el tipo de proceso que regula, del defensor letrado, no lo es
menos que la mencionada ley establece que resultan de aplicación supletoria las
disposiciones del CPP de la Provincia, por lo que resulta ineludible a los
fines de resguardar el debido proceso, hacer aplicación subsidiaria de lo
dispuesto por el Código de rito” (CCrim. y Correc. Azul, 27-3-84, “R., O.H.”, RSI 74/84).-
40.-
“No aparece desconocido el derecho de defensa en juicio, cuyo agravio se funda
en la ilegalidad del mantenimiento del secreto del sumario durante el trámite
policial del expediente por infracción al edicto sobre reuniones públicas, si
el procesado, en la ocasión prevista en las normas del Cód. Proc. Crim.,
conoció la imputación de que era objeto, así como la prueba de cargo, y estuvo
en condiciones de ser oído, alegar y probar ante un órgano judicial; a lo que
cabe agregar que, pudiendo haber ofrecido medidas probatorias en la audiencia
prescripta en el mismo Código, no lo hizo, por lo que la privación de la prueba
de descargo responde a incuria procesal imputable al interesado, sin agravio a
normas constitucionales” (CSJN, Fallos, 247-86).-
41.-
“El agravio referido a que la condenada no pudo contar con asistencia letrada
en la instancia ordinaria, y en consecuencia, se vió impedida de exponer el
caso ante los jueces provinciales y provocar un pronunciamiento de la justicia
local sobre los temas en debate -referidos a la presunta violación a la ley de
juegos-, suscita cuestión federal bastante, en cuanto se vincula directamente a
la garantía constitucional de la defensa en juicio, que lleva implícita la de
quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar, al menos ante los
Tribunales de Justicia, con asesoramiento profesional” (CSJN, 10-6-82, Fallos,
304-830; ED, 100-553).-
42.-
“Atañe al derecho de quien acude a la Justicia elegir la persona que, llenando
las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas
pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que lo asiste,
conforme a la garantía de la defensa en juicio mencionada en el art. 18, CN”
(CSJN, Fallos, 275-91).-
43.-
“La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio se
cumple plenamente siempre que se asegure a la parte interesada una adecuada
oportunidad de defenderse. Esto implica que el órgano jurisdiccional debe
respetar los plazos legales establecidos para que las partes sean oídas, y no
que suplan su inactividad constituyéndose en verdaderos impulsores del proceso
contravencional, con lo cual se estaría violando, además, el mandato
constitucional del sistema de enjuiciamiento acusatorio” (CContrav. Bs. As.,
causa 229-CC/99).-
44.- “No habiéndose dado oportunidad al imputado de presentar
defensa con patrocinio letrado o, en su defecto, la posibilidad de asesorarse
con el Defensor de Pobres y Ausentes, debe declararse la nulidad del acta de
descargo. La renuncia a tal derecho no puede presumirse” (JPaz Letr. Tordillo,
6-11-96, RSI 580/96).-
45.- “Es improcedente el argumento de que
la ley de faltas lesiona la Constitución de la Provincia por no admitir la
actuación del Defensor de Pobres y Ausentes pues del texto ordenado de aquélla
surge en forma expresa la aplicación supletoria del CPP, el cual prevé la
intervención del Defensor Oficial en defecto de abogado de la matrícula” (SCBA,
18-5-93, A y S, 1994-I-365; 29-3-94, A y S, 1994-I-504).-
46.- “La ley de faltas no transgrede el
texto de la Constitución Provincial, en cuanto la actuación del Defensor de
Pobres y Ausentes en defecto del defensor particular está asegurada en forma
expresa por la remisión que hace aquella ley al CPP, que prevé tal
intervención” (SCBA, 10-8-93, P-52.548).-
47.- “Las actuaciones se inician cuando la
autoridad preventora comprueba prima facie la posible comisión de una
contravención; oportunidad en que debe labrar un acta que contenga, entre otras
exigencias, los datos del presunto contraventor. De ello se colige que
existiendo un presunto imputado en el acta contravencional, a partir de ese
momento y no con la audiencia, aquél puede designar defensor y en caso de no
elegirlo, el juez deberá dar intervención inmediata al defensor oficial. Una
resolución en contrario no haría más que desconocer los alcances de la garantía
de defensa en juicio y del debido proceso reconocidos en el artículo 18 de la
Constitución Nacional y concordantes, por cuanto se estaría desconociendo la
tendencia del sistema a igualar las posibilidades entre el imputado y el Ministerio
Público Fiscal, en el sentido de dotar al imputado de facultades equivalentes a
las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio procesal necesario
para que pueda resistir la persecución estatal, con posibilidades parejas a las
del acusador” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 9954-00-CC/06, 6-6-06,
“González”).-
48.- “La calidad de imputado se produce
desde que la autoridad preventora comprueba prima facie la posible comisión de
una contravención, teniendo derecho a designar abogado defensor desde dicho
momento. Si aceptamos la configuración de la calidad de imputado recién a
partir de la audiencia estamos privando al mencionado sujeto de ejercer
derechos esenciales como ser la designación de una asistencia técnica que vele
por sus intereses personales, cuestionando aquellas resoluciones que lo
afectan” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 9954-00-CC/06, 6-6-06,
“González”).-
49.- “No se puede desconocer al imputado,
la facultad de ser asistido por un defensor oficial puesto que sus derechos se
encuentran comprometidos desde su identificación en el acta contravencional, y
es desde ese momento procesal donde comienzan a verse afectados y restringidos
sus derechos. Frente a ello, aún cuando el imputado no haya comparecido a la
sede y por ende tampoco designado defensor de su confianza, resulta no sólo
correcta sino obligatoria la notificación a la defensa oficial, de la
resolución que convalida el secuestro de mercadería” (C.A. Contrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 9954-00-CC/06, 6-6-06, “González”).-
50.- “El Estado tiene el deber de brindar
un servicio de defensa para aquellos casos en los cuales el imputado no puede
designarlo o no expresa su voluntad de hacerlo. Y justamente, la particularidad
del procedimiento penal reside en la obligatoriedad de la defensa técnica. Para
el caso de que el imputado no pueda designar su defensor, por su falta de
recursos o por cualquier otra razón, el Estado acude en su auxilio,
permitiéndole designar al defensor oficial” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 9954-00-CC/06, 6-6-06, “González”).-
51.- “El Defensor Oficial fue notificado
de la iniciación de las actuaciones y el infractor, al declarar, manifestó
hallarse conforme con su designación, no requiriendo su presencia en el acta,
por lo que es improcedente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad”
(SCBA, 29-3-94, A y S, 1994-I-502).-
52.- “Si bien sería deseable que la
policía no omitiera dar cumplimiento a la notificación de la facultad del
presunto contraventor de ser acompañado por abogado de confianza, y teniendo
presente que en cualquier etapa del proceso el mismo puede hacer cesar la
representación del Defensor Oficial mediante la designación de defensor
particular, la simple omisión de la consignación por escrito de tales derechos
y facultades resulta insuficiente para considerar al imputado en estado de
indefensión” (C.A.Contrav. B.A., “B., M.”, 18-2-99).-
53.- “Al haberse colocado al imputado en
situación de indefensión, ya que aquél no pudo prever que sería condenado por
una contravención que no se le reprochó en las etapas procesales oportunas y,
en consecuencia, nada pudo alegar respecto de ella, ni mucho menos defenderse,
resulta claro que el juzgador ha incurrido en un yerro, que justifica nulificar
la sentencia impugnada” (C.A.Contrav. B.A., “P., M.R.”, 23-8-99).-
54.-
“El derecho de defensa en juicio, también incluye la facultad de controlar la
prueba de cargo que podrá ser utilizada válidamente en una sentencia posterior condenatoria.
No obstante esta afirmación, un proceso acusatorio presupone la existencia de
una etapa de debate, pleno, abierto, donde las partes se enfrentan en un pie de
igualdad. Etapa dentro de la que se ponderarán las pruebas colectadas que no
puedan ser reproducidas en ese mismo debate, y se las someterá, en definitiva,
al cuadro probatorio que se haya alumbrado a partir del debate” (CContrav. Bs.
As., causa 427-CC/00).-
55.- “De la causa se desprende que el
imputado conoció las causas de su detención y contó con la posibilidad de
ensayar libremente sus defensas y ser asistido por letrado. Esta última
circunstancia se da ante el tribunal de apelación y no existe constancia en
autos de que se le hubiere negado el patrocinio jurídico en sede policial. Ello
basta para que no se haya visto afectada su libre defensa en juicio. Toda vez
que tuvo esa oportunidad en algunas de las etapas del procedimiento. Atento lo
dicho, no cabe pronunciarse sobre la pretendida invalidez constitucional de la
ley provincial, habida cuenta que la declaración judicial en ese sentido no
sólo requiere la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio
constitucional, sino que se haya afirmado y probado que ello ocurre en el caso”
(CSJN, “Payró”).-
56.- “No es afortunado pretender separar
de la defensa a un letrado, cuando el imputado no ha manifestado su voluntad en
tal sentido o, más aún, cuando éste ha señalado inequívocamente que su voluntad
es la de seguir siendo asistido por dicho profesional. Resulta absolutamente inadmisible
que el Estado, a través de uno de sus órganos, pretenda sustituir la voluntad
de uno de sus ciudadanos, libremente expresada, en cuanto a quien confiar la
defensa de sus intereses, más allá de la manera en que el profesional designado
desempeñe sus funciones. En lo referente a la forma de resolver la cuestión, no
resulta necesario, a los fines de restablecer el equilibrio procesal, declarar
la nulidad de la resolución cuestionada, bastando a tales efectos con su
revocación” (CA Contrav. CABA, 25-11-02, “A., P.”).-
57.- “Un renovado y extenso análisis del
procedimiento establecido para el juicio contravencional en el CF,
procedimiento seguido al pie de la letra por el juzgado interviniente, convence
de la inexorabilidad de la declaración de nulidad de la sentencia. En efecto,
la ley provincial ritual aplicable al caso, no prevé una oportunidad procesal
en la que pueda implementarse la defensa del sospechado como infractor, desde
que sólo alude a la declaración del imputado y al ofrecimiento de prueba que
intenta hacer valer, y que el instructor deberá recibir en el término de tres
días la prueba de descargo que él ofrezca, mientras se determina asimismo que
en oportunidad de la declaración del inculpado éste deberá ofrecer la prueba de
que intente valerse. Después de esto último, la causa deberá elevarse al
Juzgado de Faltas y, luego dictarse sentencia. Resulta así evidente que
en el proceso contravencional tal cual se halla reglado, la única oportunidad
procesal con que cuenta el inculpado para ofrecer la prueba de descargo, es la
de la indagatoria. Esto, por supuesto, colisiona con la facultad que todo
procesado posee de guardar silencio acerca de la imputación que se le dirige,
por lo que, necesariamente, debe posibilitarse, acordándose un traslado a la
defensa para ello, un momento procesal, posterior a la declaración indagatoria,
que permita al encausado ejercer su inviolable derecho de defensa. Ello se
impone por el armónico juego de lo que disponen las normas de la Constitución
Provincial en cuanto garantizan la asistencia letrada, la inviolabilidad de la
defensa y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial y la
liberación de declarar contra sí mismo. Por consiguiente, en el presente
proceso contravencional, al no haberse acordado un necesario traslado a la
defensa, posterior al acto de la indagatoria, se ha producido la violación de
un trámite esencial y la única solución posible ante ello, es la declaración de
oficio de la nulidad de la sentencia, sobrevenida mediando el anotado defecto
de procedimiento” (CACrim. y Correc. Azul, 14-8-97, “Murgades”).-
58.- “El derecho de defensa es una garantía constitucional que protege al ciudadano frente al poder estatal y se funda en la facultad de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si el imputado no se defendiere por sí, ni nombrara defensor de su confianza, dentro del plazo establecido por la ley” (CApel.Contrav. y Faltas CABA, Sala III, 14-8-06, “Miranda Vera”).-
59.- “El cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el reo cuente con asistencia letrada constituye requisito de validez cuyo incumplimiento determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en ejercicio de la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se asienta tanto en la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN), cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa e integra aquéllas a las que se refiere el art. 33, CN, por ser inherentes al sistema republicano” (CSJN, 14-9-87, “López”).-
60.- “Los bienes jurídicos que se encuentran en juego ameritan la intervención de una asistencia técnica que cubra acabadamente y en todos los estadios del proceso con el ejercicio del derecho de defensa en juicio. En todos y cada uno de los actos que se suceden en un proceso penal, el juez debe encargarse de garantizar tal derecho. Por tal motivo, y aún cuando no lo ha previsto el legislador en forma expresa, esta alzada entiende que el órgano jurisdiccional no puede obviar la intervención previa de la defensa ante la inminencia de una restricción del derecho de libertad ambulatoria” (CApel.Contrav. y Faltas CABA, Sala III, 14-12-06, “Aguirre”).-
61.- “La defensa en juicio, básicamente
puede resumirse como el derecho a ser oído por un tribunal imparcial (arts. 10,
DUDH, XXVI, DADDH, 8.1, CADH y 14.1, PIDCP, en función del art, 75.22, CN), con
las debidas garantías para una defensa efectiva. Uno de los mecanismos
constitucionales para el resguardo del derecho de defensa en juicio es la
necesidad de que exista una asistencia técnica del imputado. Se trata de un
derecho irrenunciable, que se traduce en una obligación para los jueces de
proveer a la efectiva asistencia letrada, aun supliendo la inacción del propio
justiciable y en forma gratuita si éste carece de recursos, sin perjuicio del
derecho a la defensa en causa propia, si es que ella no obsta a su eficacia. La
vigencia de las garantías procesales penales es irrestricta en el proceso
contravencional y, por lo tanto, no obsta a la aplicabilidad del precepto constitucional
la circunstancia de que los jueces de paz puedan ser legos. Que la autoridad
policial asegurara la intervención de un letrado, ya fuera particular o de
oficio, en ocasión de notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por
la citada autoridad, a fin de otorgar a éste la oportunidad de interponer
oportunamente el recurso de apelación ante la justicia correccional, no
resultaba óbice a tal solución la circunstancia de que, en ocasión de prestar
declaración ante la policía, el imputado hubiera manifestado que desistía de
nombrar abogado defensor, entre otros motivos, porque en materia penal debían
extremarse los recaudos que garantizaran plenamente el ejercicio del derecho de
defensa, el cual implicaba que quien estuviera sometido a un proceso debía
contar con el adecuado asesoramiento legal, asegurándose la realidad sustancial
de la defensa en juicio (CSJN, Fallos, 314:1220)” (TSJ Neuquén, 16-4-12,
“Repetto”).-
62.- “Se objeta que la norma exprese que
“el acusado podrá hacerse asistir por un abogado”, aduciendo que la utilización
del vocablo “podrá” deja abierta la posibilidad de entender que la defensa
técnica es una mera facultad renunciable sin ningún requisito expreso. El
Código adolece de una orfandad de normas que garanticen una debida defensa
técnica. Como así tampoco está prevista la obligatoria asistencia de un
defensor de oficio si el imputado no puede solventar uno particular. Por lo
tanto, existe una obligación irrenunciable e inexcusable del Estado de proveer
al imputado una efectiva y permanente defensa técnica, que emana directamente
de la Constitución Provincial y debe ser observada en todos los procesos
contravencionales y de faltas aunque no esté expresamente reiterada en el texto
de la legislación vigente en la materia. Se trata de un derecho irrenunciable,
que se traduce en una obligación para los jueces de proveer a la efectiva y
permanente asistencia letrada, aun supliendo la inacción del propio justiciable
y en forma gratuita si éste carece de recursos, sin perjuicio del derecho a la
defensa en causa propia, si es que ella no obsta a su eficacia” (TSJ Neuquén,
16-4-12, “Repetto”).-
VIII. Audiencia de juicio
63.-
“La omisión de notificar a la imputada del llamado a audiencia de juicio
acarrea ineludiblemente la declaración de nulidad, por afectar los derechos del
debido proceso y defensa en juicio. Es irrelevante al momento de la
determinación de la ausencia de la encartada, que su defensora hubiera sido
notificada” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1371/CC/02, “R., E.”, 5-2-03).-
64.- “El hecho de no haber sido
notificado el imputado de un acto que debía cumplir en forma personal implica
la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso consagrados
constitucionalmente, no pudiendo ser subsanada dicha omisión por la presencia
de la defensora oficial en la apertura de la audiencia así celebrada. La falta
de notificación al imputado de la audiencia de juicio importa una nulidad de
carácter absoluto, en tanto afecta las garantías de defensa en juicio y debido
proceso de jerarquía constitucional” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 3-6-01, “I.,
C.”).-
IX. Detención
65.- “La medida
prevista por el CF no puede consistir en la mera persistencia de la privación
de libertad del supuesto infractor con la única finalidad de asegurar el juicio
de faltas y el cumplimiento de la eventual condena futura, habida cuenta del
modo en que se estructura aquel cuerpo normativo. Dicha medida exige como
presupuesto un estado, situación o circunstancia personal que afecte o pudiere
afectar la capacidad de autodeterminación del imputado de la contravención,
colocándolo real o potencialmente en inferioridad de condiciones para el
adecuado ejercicio de su libertad. Por ende, esta medida de competencia
jurisdiccional penal se aplica como consecuencia de una prognosis de peligro
futuro, con sentido preventivo, terapéutico o asistencial, sin perjuicio de
contemplar simultáneamente la protección de un trascendente interés social”
(CApel.Penal, Rosario, 21-11-89, “X.X.”).-
66.-
“Debe entenderse por la medida de seguridad que estatuye el CF aquella medida
de coerción personal que conlleve a extender la detención más allá de las 24
horas que estatuye la norma, cuando por razones de la condición psicofísica en
que se encuentre el imputado, o la necesidad absoluta de verificarla en
estudios específicos, sea menester asegurar la permanencia y disposición. En
tal estimación contarán además de los antecedentes computables que posee el
encartado, las infracciones que se imputaren, los indicios vehementes de
persistirse en aquéllas y el interés social gravemente comprometido”
(CApel.Penal, Rosario, 21-11-89, “X.X.”).-
67.-
“En los casos de procesos contravencionales que involucran a prostitutas, drogadictos
u homosexuales, es imprescindible posibilitar la rápida realización de los
exámenes xerológicos previstos en la ley, justificándose en esos casos y con
tal fin la restricción ambulatoria del imputado, a quien se le impondrá del
resultado de la prueba de laboratorio. Ello, sin perjuicio, de adoptarse una
medida de seguridad aneja, como la indispensable para la desintoxicación o la
internación psiquiátrica provisoria” (CApel.Penal, Rosario, 21-11-89, “X.X.”).-
68.-
“Resulta disvalioso o incoherente con la naturaleza del Derecho contravencional
la regla ineludible del estado de libertad durante el proceso de faltas,
impuesto por la actual legislación, la que impele sugerir a las autoridades del
PE y del PL su revisión, para adoptar un criterio de mayor elasticidad que
mejor se adapte a la problemática que el mencionado Derecho aborda”
(CApel.Penal, Rosario, 21-11-89, “X.X.”).-
69.- “Para afirmar el riesgo procesal referido a la
posible elusión del accionar judicial, no resulta necesaria la acreditación de
que en alguno de los dos procesos en los cuales anteriormente el imputado fuera
condenado haya registrado rebeldías” (CAContrav. C.A.B.A., “Díaz”, 10-2-05).-
X.
Medida de seguridad
70.- “El
lapso de duración de la medida de seguridad prevista por el CF no podrá exceder
el máximo de privación de libertad prevista como pena para la infracción que se
imputa, o la pena concreta impuesta por la sentencia. Si se advierte la
necesidad de continuar con la medida de seguridad se colocará al imputado a
disposición de la Justicia pertinente, con noticia del Ministerio Público y
remisión de los antecedentes a los fines de adoptarse las decisiones
respectivas” (CApel.Penal, Rosario, 21-11-89, “X.X.”).-
71.-
“Las medidas de coerción previstas en el CF, a título de medidas de seguridad
no pueden exceder del tiempo que demande la superación de la situación
determinante y/o la cumplimentación de los estudios respectivos, pero en ningún
caso, el tiempo máximo de arresto asignado a la falta atribuida al de aquél
discernido en la sentencia. Esos límites conllevan el cese de la disposición de
seguridad y la libertad inmediata del detenido, salvo que correspondiere la
puesta a disposición de otra autoridad judicial” (CApel.Penal, Rosario,
21-11-89, “X.X.”).-
XI. Principio de congruencia
72.- “El principio de congruencia debe
ser celosamente respetado, puesto que de lo contrario se impediría al imputado
el ejercicio pleno de su derecho de defensa en juicio de raigambre
constitucional (art. 18, CN)” (CA Contrav. CABA, 27-12-00, “J., M.”).-
XII.
Desistimiento fiscal
73.- “En el mundo moderno, las reglas básicas vigentes del sistema acusatorio y la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio son incuestionables e indiscutibles después de la Ilustración y una vez conformado el Estado de Derecho: incluso pueden extraerse de las distintas convenciones internacionales sobre derechos humanos, algunas de las cuales constituyen obligaciones para el Estado argentino y, hoy, son parte de su Derecho constitucional. Lo discutible es, sin embargo, qué exige el sistema acusatorio, establecido como paradigma, y cuáles son las condiciones bajo las cuales se puede expresar que un imputado ha sido puesto en la situación de defenderse eficazmente (inviolabilidad de su defensa en juicio). El caso, tal como ha sido planteado en el recurso, nos presenta tan sólo una arista de este último derecho del imputado: la cuestión acerca de si el requerimiento absolutorio del titular de la acción pública, el Fiscal, en su informe final que concluye el debate, inhibe al tribunal de valorar ese debate y, en su caso, de pronunciarse por sentencia en sentido contrario, es decir, condenando al acusado. Sentencias de la CSJN expresan, básicamente, que es nula la condena dictada en un procedimiento por delito de acción pública después de que el fiscal, al concluir sobre el debate, requirió la absolución del acusado y que el defecto antes expuesto es de tal entidad que debe ser declarado y subsanado a pesar de la improcedencia del recurso extraordinario o de que no forme parte de su contenido, si se desprende de la lectura de las actas que documentan el procedimiento. Las sentencias sumariadas no poseen fundamentos explícitos que apoyen la doctrina de la Corte Suprema, más que alusiones abstractas a las antiguas formas sustanciales del juicio, “acusación, defensa, prueba y sentencia”, extraídas del procedimiento escrito y sin publicidad que regía antes de la sanción del actual CPPN. Básicamente, nuestro sistema parte, como regla general, casi sin excepciones, de la persecución penal pública de los delitos y del principio de legalidad establecido para los órganos de persecución penal del Estado. La Ilustración, como en el sistema político, se vio deslumbrada por la organización institucional y el Derecho de Inglaterra, básicamente. Pero, tras siglos de Inquisición, no pudo, ni siquiera ella, dejar de afirmar la persecución penal pública obligatoria (principio de legalidad) por parte de los órganos del Estado, con el deber de iniciar el procedimiento penal ante la afirmación, en el mundo de los hechos, de un comportamiento punible. Todavía con más razón se adaptó a estas circunstancias el procedimiento penal del nuevo Estado de Derecho, una conciliación de intereses entre las ideas de la Ilustración y las que provenían del “ancien régime”. Ello explica la creación de un órgano específico para la persecución penal, el ministerio público y hasta de la existencia del juez de instrucción y de su facultad de proceder de oficio, todavía conservada en la legislación española. El sistema así creado pretendía aproximarse formalmente al sistema acusatorio, sobre todo durante el juicio, que debía ser provocado por acusación del fiscal, extraña al tribunal de juicio -para resguardar, además, la imparcialidad del tribunal-. Ella constituía, precisamente, el objeto del juicio, alrededor de la cual se debatía; y era misión del tribunal de juicio valorarla, para absolver o condenar, según el resultado de la totalidad de los elementos incorporados al debate oral y público. Conforme a ello, la acusación preside el juicio, desde su comienzo, así como la demanda preside y conforma el objeto de un juicio civil. Como regla de garantía esto significó, básicamente, que la sentencia sólo puede examinar los hechos y circunstancias descriptos en la acusación, conforme al principio “iura novit curia”. Esas reglas son, precisamente, las que garantizan que la defensa sea colocada en posición de resistir la acusación, incluso mediante el control de la prueba de cargo y el ofrecimiento propio de prueba (principio de contradicción). El juicio oral y público tiene por misión valorar la acusación según el contenido del debate; los informes finales sólo tienen por misión permitir a las partes una valoración del contenido del debate, antes de dictar sentencia, como facultad concedida para influir en la decisión condenatoria o absolutoria del tribunal de juicio. Por tanto, no es cierto, en principio, que la acusación deba ser complementada por un pedido final de condena, que se halla en la génesis de la misma acusación, en tanto ella sólo es posible cuando el fiscal -y, en su caso, un tribunal, que remite a juicio- considera probable una sentencia de condena (de otro modo: sobreseimiento). Empero, también a similitud de sus fuentes jurídicas, nuestro Derecho desconoce absolutamente, en los delitos de acción pública, la posibilidad del fiscal de “retirar” la acusación (principio de legalidad: interrumpir o hacer cesar la acción penal), esto es, de inhibir el fallo del tribunal sobre la acusación. Cosa distinta sucede, en cambio, en los delitos de acción privada, en los cuales, el desistimiento de la acción privada provoca la finalización inmediata del juicio por su sobreseimiento, excepción que confirma la regla antes descrita. El principio así esbozado no ha tenido objeciones generales en la doctrina y la jurisprudencia, incluso en el ámbito internacional. Fácil es comprender la razón de ello: todo el mundo es consciente de que, afirmada la persecución penal pública, el principio acusatorio, en sentido material, resulta inexistente; sólo puede hablarse de principio acusatorio material cuando la decisión del tribunal está condicionada a la voluntad de un acusador extraño al Estado. Tal condición es extraña al sistema penal por delito de acción pública -en genera-, pues la ley penal, en él, se realiza de oficio, esto es, por la actuación, incluso obligatoria, de órganos del propio Estado. En nuestro sistema penal, sólo es concebible, entonces, la instrumentación del principio acusatorio formal, en el sentido de la distribución en dos órganos del Estado de la división de dos poderes separados formalmente, el de acusar y el de sentenciar. Si a ello le agregamos un régimen de legalidad en la promoción y ejercicio de la acción penal pública, tenemos por resultado la estructura procesal antes resumida. Piénsese, también, que el régimen de legalidad está impuesto ya por el Código Penal (arts. 71 y 274). La ley contravencional obliga al ministerio público a “solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello” en el requerimiento de juicio (acusación) -única circunstancia que puede tener en cuenta el tribunal para fijar la pena- y el Juez Contravencional y la Cámara de Apelaciones no se apartaron del significado jurídico expuesto por el Fiscal en su acusación. De tal manera, todos los elementos para una defensa eficaz fueron proporcionados por la acusación (principio acusatorio formal) y colocan al tribunal, siguiendo este criterio -mientras se mantenga en los límites impuestos por ella-, no sólo en la posibilidad, sino, antes bien, en la obligación de decidir por sentencia –fundada- la absolución o la condena del imputado. Un fallo formal, que, como lo pretende el Fiscal General, sólo tenga por desistida la acción y, como consecuencia de ello, absuelva -con valor de ne bis in ídem- es, en principio, extraño a nuestro sistema penal. Y ello nada dice acerca de una lesión al principio acusatorio. Cabe ahora examinar si ello puede sostenerse, también, en el sistema contravencional local. Es cierto que la ley procesal local que rige los procedimientos contravencionales no ha aclarado el punto. Debe examinarse ahora si resulta racional afirmar que, desistida la acción por el requerimiento absolutorio durante el juicio, el cuerpo decisor debe, inmediatamente, disolver la audiencia y sobreseer el procedimiento o “absolver” al acusado. Cabe aclarar dos puntos. El Derecho contravencional es, en nuestro desarrollo institucional, de orden exclusivamente local; incluso cuando se trata de contravenciones o faltas del Estado federal, ellas rigen exclusivamente en el territorio y en las actividades bajo su jurisdicción. Se trata, básicamente, del ejercicio del poder de policía tendiente a posibilitar su labor administrativa para lograr el llamado “bien común”. Conforme a esta idea podría ser que el Estado local decidiera aplicar a sus faltas o contravenciones un sistema distinto al de la ley o sistema penal común -entre nosotros de orden nacional-, incluso un sistema sin connotaciones penales o, sintéticamente, “descriminalizado”. Se podría comprender el principio acusatorio, en este ámbito, como principio acusatorio material e, incluso, requerirse alguna condición a la promoción oficial de la acción en las contravenciones típicamente vecinales o, más allá aún, establecer para alguna de ellas la “acción privada” o una “acción vecinal” a imaginar. Conforme a ello, cabe ahora decidir, a la luz del principio acusatorio exigido por la Constitución local, cuál de las formulaciones del principio acusatorio antes estudiadas conviene a la ley procesal que rige la materia. Me parecen decisivos dos órdenes de argumentos para avalar la interpretación de nuestro Fiscal. El primero se vincula a la potestad del acusador, atribuida por la ley procesal local, de archivar las actuaciones, atribución que, en buen romance, significa, dentro de ciertos límites, conferirle la facultad de no promover la acción pública, esto es, de evitar la acusación y, con ello, prácticamente, sobreseer el procedimiento. No otra cosa significa, también, la extinción del procedimiento de faltas por el pago voluntario de una multa, aunque en este caso la decisión no pertenece al órgano público de persecución, sino al contraventor, decisión legislativa presidida por el mismo sentido o la misma dirección política. El segundo argumento reside en la evolución general universal del sistema de faltas y contravencional. Se trata hoy, al menos en los países de orden jurídico más avanzado, de lograr cierta descriminalización del sistema penal, despenalizando las faltas o contravenciones. Y la manera de hacerlo, pues no cabe eliminar por completo el poder de policía estatal y su relativa necesidad sancionatoria, es convertir toda esta regulación en Derecho administrativo sancionatorio -contravenciones de orden-, no necesariamente ligado a las instituciones represivas características del sistema penal (policía institucional, ministerio público, jueces profesionales), que con él cobran poder, sino derivado, en principio, a la actuación de órganos administrativos que conforman la voluntad ejecutiva del Estado, con los controles judiciales necesarios según principios generales. Componiendo ambos argumentos se puede decir que, en interpretación extensiva o aplicación analógica “in bonam partem” de la facultad concedida por la ley procesal, resulta viable sostener para la ley contravencional una interpretación material del principio acusatorio establecido en la Constitución local para su Derecho local. Acompaña este razonamiento el hecho de que las Constituciones o leyes locales no pueden desconocer los derechos y garantías individuales que establece la CN, pero nada obsta a que, en el ámbito que les corresponde, aseguren a sus ciudadanos mayores derechos o garantías que aquellos que concede el orden jurídico nacional. Por lo tanto, con los límites que fija la misma ley procesal, el desistimiento del fiscal de impulsar la acción hasta la sentencia, realizado antes del juicio contravencional para no provocarlo, o dentro de él para disolverlo, vincula a los jueces que deciden en cualquier instancia. La decisión correcta de los jueces integrantes del cuerpo sentenciante es, a mi juicio, la de disolver la audiencia y sobreseer el procedimiento (con valor material de “ne bis in ídem”). En resumen: no me convence la jurisprudencia originada en los fallos citados de la Corte Suprema para el sistema penal presidido por el CP, y mucho menos su transformación debida a la necesidad de afirmar una garantía constitucional (el principio acusatorio); sólo expreso que el régimen legal contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto permite al Ministerio Público no provocar el juicio, bajo ciertas condiciones, puede ser aplicado analógicamente, “in bonam partem”, durante el juicio, con las mismas prevenciones, para desistir de la imputación y así evitar la sentencia. Por ello, propongo revocar la sentencia condenatoria y sobreseer el procedimiento” (TSJ CABA, 29-9-00, “Pariasca”).-
AUDIENCIA
I.
Partes
1.- “Conforme con las disposiciones de los arts. 126, 128
y 129, CF, sólo son partes esenciales en el juicio de faltas, el tribunal y el
imputado. La relación jurídico-procesal que se da entre estas partes esenciales
tiene naturaleza penal, en atención a las peculiares características de que
goza y la supletoriedad establecida del CPP. La relación jurídica fundamental
existente en el proceso de faltas se da entre el tribunal y cada imputado, ya
que no son parte entre sí los imputados nunca y más aún, como en el caso,
cuando hay pluralidad de los mismos y que por razones de conexidad se juzgan en
una misma causa” (1°JFaltas Mendoza, 6-5-77, “Ferreira”).-
II.
Cuestiones previas
2.- “El procedimiento contravencional se ha visto
desvirtuado en algunas oportunidades en la práctica, siendo una de las
desviaciones más reiterada la que consiste en plantear y resolver cuestiones
previas al debate de fondo, con anterioridad a la audiencia de juicio, cuando
deberían tales cuestiones ser planteadas, debatidas y decididas en la misma
audiencia, sin demérito alguno para los derechos del justiciable. Tal práctica
ha generado y genera inconvenientes que obstaculizan el normal desarrollo del
proceso, se oponen a los principios de celeridad y economía procesal, provocan
un grave dispendio jurisdiccional y, en definitiva, conspiran contra un rápido
y ágil desarrollo del proceso, en el que están interesados el Estado y el
propio imputado, a fin de que lo antes posible se defina su situación frente a
la ley y a la sociedad” (C.A.Contrav. B.A., Sala II, “C., J.C.”, 3-6-99;
8-3-00, “J., P.”).-
3.-
“Tratándose en autos de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como
lo son las relativas a la incompetencia y a la prescripción, la jueza podría
resolverlas con anterioridad al debate a fin de evitar un dispendio de
actividad jurisdiccional, y siempre que razones que resulten evidentes a la
jueza así lo aconsejaran, esto es, si existiera certeza en cuanto a que
corresponde hacer lugar a las mismas. No obstante lo cual, tal decisión queda
al arbitrio de la juzgadora, quien resuelve la cuestión de conformidad con los
principios que informan la sana crítica razonada” (C.A.Contrav. B.A., “P.V.,
H.P.”, 21-19-00).-
4.-
“Las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deberán
tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes, y su
resolución, garantizándose el derecho a la doble instancia mediante la
intervención posterior de esta Cámara” (CAC CABA, Sala I, 7-10-99, causa
079-CC/1999, “L., C.R.”).-
5.-
“El juez de la instancia inferior no debió resolver la cuestión -planteo de
nulidad- en el tiempo en que lo hizo, sino diferir su tratamiento para el
momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de juicio; nada obstaba a
que este planteo de nulidad fuera tratado como cuestión previa en la audiencia
de juicio. Hubiera resultado oportuno que el judicante difiriera su tratamiento
como cuestión preliminar en la audiencia de juicio, a fin de evitar dilaciones
en el proceso. El procedimiento contravencional, salvo excepciones derivadas de
especiales circunstancias de la causa, debe responder al principio de
concentración, adquiriendo éste más énfasis por la particular índole de la
materia que constituyen estos ilícitos. Por tanto, es acertada la nulidad del
resolutorio, debiendo apartarse al juez interviniente por haber emitido opinión
en cuestiones que lo vinculan en su intervención futura” (CAC CABA, Sala I,
16-4-01, causa 750-CC/2001, “P., J.C.”).-
III.
Audiencia
6.- “La audiencia de juicio, característica de todo
sistema de enjuiciamiento de naturaleza penal acusatorio como es el nuestro,
debe considerarse como una unidad desde su apertura, el planteamiento de
cuestiones previas, el desarrollo de los medios probatorios, los alegatos hasta
culminar con el dictado de la sentencia por parte del magistrado interviniente.
El acto mismo por el cual se considera abierta la audiencia, es el momento en
que debe considerarse como la configuración de la causal interruptiva del curso
de la prescripción de la acción contravencional ” (CA Contrav. CABA, Sala II,
1-2-02, “C., A.”).-
7.-
“Las audiencias de debate deben ser desarrolladas de una sola vez, en lo
posible, evitando las postergaciones y es deber de las partes y de la
Secretaría del Juzgado observar con antelación suficiente todo lo relacionado
con la citación de los testigos y el control de las demás diligencias de
prueba, y los defensores deben intentar también la búsqueda de la verdad real a
través de planteos precisos y adecuados a la legislación vigente y al proceso
acusatorio garantizado en nuestra Constitución” (CContrav. Bs. As., causa
099-CC/99).-
8.- “Las sucesivas suspensiones de la audiencia de
juicio, circunstancia a la cual contribuyó en algunos casos la ausencia del
imputado, no constituyen causa suficiente para considerar afectado su derecho
de defensa, porque ello no impide la producción de prueba a sustanciarse en una
futura audiencia” (CA Contrav. CABA, 7-10-02, “S., J.A.”).-
9.- “El art. 365, CPPN, de aplicación supletoria,
sostiene que el principio de continuidad exige que la audiencia no puede ser
suspendida por más de diez días. La no reanudación de dicha audiencia, para
poseer entidad nulificante suficiente, debe responder a razones ajenas al
imputado, esto en la inteligencia de cerrar puertas a eventuales intentos de
eludir la acción” (CA Contrav. CABA, 21-6-02, “L., J.”).-
10.- “En el fuero contravencional, el
debate se produce en la audiencia de juicio, en ella con carácter previo y por
aplicación supletoria del art. 376, CPPN, el juez una vez abierto el debate
resolverá aquellas llamadas cuestiones preliminares que incidirán o no en la
sentencia a dictarse. El artículo menciona concretamente a las nulidades dentro
de las cuestiones preliminares a resolverse en la audiencia de juicio” (CA
Contrav. CABA, 21-11-00, “C., R.”).-
11.-
“En la audiencia de juicio el imputado no ha sido escuchado, y tampoco se ha
dejado constancia de que no quisiera hacerlo. Contrariamente a lo que cree la
defensa, de ninguna manera la exposición técnica que aquélla pudiera efectuar
puede remplazar la declaración del imputado en la forma legal exigida”
(CContrav. Bs. As., causa 031-CC/99).-
12.- “No corresponde la posibilidad de retrotraer el
estado de las cosas hasta dejar sin efecto el llamado a audiencia de juicio,
sin que efectivamente conste en los actuados la orden jurisdiccional en este
sentido y sin que previamente alguna de las partes intervinientes así lo haya
solicitado, a los efectos de celebrar una nueva audiencia.” (CA Contrav. CABA,
22-5-01, “V., H.C.”).-
13.-
“La etapa principal del proceso es la audiencia de juicio. Allí, el encargado de
la jurisdicción deberá valorar las pruebas que eventualmente le sean ofrecidas
a la luz de la sana crítica y, en el hipotético caso que dicha decisión sea
desfavorable y surgiere del razonamiento de la sentencia que se ha valorado una
declaración testimonial o una prueba documental que no haya podido tener la
posibilidad de ser rebatida por el impugnante -y siempre que ello sea
demostrado con la seria argumentación suficiente-, corresponderá el contralor
del Tribunal de Alzada” (CAContrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 106-00/CC/04, “N.N.”, 10-8-04).-
14.-
“El sistema impuesto pacíficamente por la jurisprudencia del fuero tiende a
evitar la duplicación innecesaria de recursos, concentrando los planteos en la
etapa del juicio oral y con la intención de que las partes apelen únicamente
después del dictado de la sentencia, con el beneficio que se traduce en una
mayor celeridad en el trámite de la causa y, fundamentalmente, contribuye a
evitar la posibilidad de prescripción de la acción” (CAC CABA, Sala I, 16-4-01,
causa 750-CC/2001, “P., J.C.”).-
IV. Nulidad
15.- “La omisión de suscribir el acta de
la audiencia de juicio por el Secretario del Juzgado no reviste nulidad
absoluta y, por ende, no genera la invalidez de lo actuado. Corresponde
efectuar la distinción entre acto procesal y acta que da cuenta de dicho acto;
es decir, entre la audiencia de debate llevada a cabo fácticamente y el acta
que deja constancia de lo sucedido en dicha ocasión. Ello así, porque la
ausencia de la firma en el acta no permite concluir que el funcionario no ha
intervenido en el acto. Por el contrario, si de las actas y resoluciones de la
causa, se desprende que la audiencia de debate se llevó a cabo en presencia de
quien se desempeñó como Secretario y labró aquella pieza procesal, como
asimismo que los comparecientes firmaron previa lectura de la misma ante el
Actuario y asimismo fueron firmadas por el Juez, el Fiscal y el Defensor sin
efectuar objeción alguna, ni en relación a su contenido, en cuanto comprende
las partes sustanciales de la prueba producida, ni respecto a la labor
desempeñada por el Actuario, cabe concluir que refleja lo realmente acontecido.
Ninguna duda cabe que el funcionario cumplió con las obligaciones propias de su
cargo al desarrollarse el acto en cuestión, omitiendo después estampar su
firma. Al ser ello así, tal omisión no tiñe de nulidad el procedimiento, pues
no reviste carácter absoluto, lo que impide su declaración oficiosa, pues no
afecta derecho constitucional alguno, ni se evidencia la producción de perjuicio
-exigencia imprescindible para la procedencia de una nulidad-. Distinta sería
la situación si la audiencia de debate se hubiera llevado a cabo sin la
presencia actuarial, caso en el que cabría la declaración de invalidez de
oficio” (CAContrav. C.A.B.A., “Vagni”, 6-2-04).-
16.-
“Resulta a todas luces improcedente la declaración de nulidad por la nulidad
misma, instituto al que sólo debe acudirse cuando la invalidez resulte
trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional, en
atención a que las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a
enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. Lo contrario, importaría un exceso
ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la
nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley; que
por otra parte no se ha visto quebrantada” (CAContrav.
C.A.B.A., “Vagni”, 6-2-04).-
17.- “Debe declararse la nulidad del acta
de juicio si el secretario omitió suscribirla; de conformidad con el Código
Procesal Penal. Las actas de debate son redactadas por el secretario que asiste
a la audiencia de juicio y la vigilancia sobre la obra del secretario incumbe
al juez que dirige el debate, cuidando que el acta sea exacta y prontamente
redactada y que se documente en ella el cumplimiento de todas las formalidades
prescritas por la ley” CAContrav. C.A.B.A., “Vagni”,
6-2-04).
V.
Imparcialidad del juzgador
18.-
“La imparcialidad del juez, como parte integrante de las garantías constitucionales
que amparan los derechos al debido proceso y de defensa en juicio, radica en
que el magistrado pueda dictar su decisión en la más absoluta libertad, sin
influencia alguna, siendo la sentencia la derivación lógico-jurídica de los
hechos probados en la causa, su significación y valoración conforme las pautas
normativas de aplicación al caso. Otro rasgo de la imparcialidad lo constituye
la circunstancia de que el juez se encuentre, en su aspecto funcional,
absolutamente separado de la actividad de las partes, las que a su vez deben
figurar en el proceso en un plano de plena igualdad” (C.A.Contrav. B.A., “N.,
G.”, 30-10-00).-
19.- “En cuanto a la alegada
imparcialidad, cabe expresar que siempre debe existir en el caso una causal
idónea para apartase del conocimiento de la causa. Asimismo, los lineamientos
generales de interpretación del instituto de la imparcialidad, el mero ingreso
de la totalidad de las actuaciones de la presente causa en el juzgado a su
cargo, no permite considerar que se haya contaminado de parcialidad” (CAPCYF,
CABA, 12-3-13, causa 0052338-00-00-11, “Piza Quispe”).-
20.- “No puede afirmarse que se encuentre
afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en
su totalidad pues aquélla se verá en riesgo cuando se le permita investigar
para procurar el fundamento de la acusación (instrucción jurisdiccional), como
así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a
resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (incorporación de oficio de
nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a
decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo
que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las
constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no
puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de
aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el
juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre
juicio - opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del
fondo del asunto que se ventilará en su presencia” (CAPCYF, CABA, 12-3-13,
causa 0052338-00-00-11, “Piza Quispe”).-
VI. Plazo razonable
21.-
“La garantía de la defensa, tanto en sede administrativa cuanto judicial, se
integra también por el derecho a una rápida y eficaz decisión de las
controversias” (SCBA, 23-9-80, DJBA, 119-823; CContrav. Bs. As., causa
028-CC/98).-
22.- “El
derecho de hacer declaraciones, asiste al imputado durante todo el debate y
mientras el mismo esté abierto, aun cuando antes se hubiere abstenido y ya se
hubiese producido la prueba. La negación de tal derecho implica una nulidad
absoluta” (SCJ Mendoza, 6-4-05, LS 349-121, “F. C/ Videla, S.R.”).-
23.-
“Respecto de la celeridad que lleva ínsita el proceso acusatorio como parte
fundamental de éste (art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), toda
persona tiene derecho, dentro de un plazo razonable, a que se determinen sus
derechos y obligaciones; se ha sentado que el imputado tiene derecho a ser
juzgado en un plazo razonable, obteniendo una definición en la causa en la que
es perseguido y concluir así, con una situación de incertidumbre para quien es
sujeto de la persecución estatal” (CContrav. Bs.As., causa 364-CC/00).-
24.- “En el caso, es dable destacar que,
si bien la audiencia de debate oral y público se llevó a cabo en marzo de 2007,
al día de la fecha no ha culminado la persecución estatal en contra del
imputado, quien se vio sometido a un juicio oral en el cual resultó absuelto
para que luego un tribunal distinto, sin siquiera conocerlo, resolviera revocar
dicha sentencia, condenándolo a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado
en suspenso. Tal es el plazo durante el cual se extendió el proceso, por lo
que, de reeditar un nuevo juicio a raíz de la nulidad de la sentencia
condenatoria propiciada, sin perjuicio que en estos autos se advierte la sombra
de la prescripción, el imputado estaría sufriendo las consecuencias de un error
judicial, en cuya producción no contribuyó. Por ello, siendo irracional
retrotraer el presente a etapas ya superadas en su perjuicio, debe esta Sala
pronunciarse sobre la situación procesal del encausado y, en ese sentido,
resolver a favor de su absolución” (CApel.Contrav. y Faltas, causa
13.698-00/CC/06, “Pérez”, 14-7-08).-
25.- “Esta Sala ha adoptado los
estándares fijados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
para la determinación del plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la
doctrina del Tribunal Europeo de Derecho s Humanos, sin perjuicio de las normas
internas de cada Estado. Siguiendo dichos lineamientos, cabe identificar tres
elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) La complejidad del
asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las
autoridades judiciales” (CAPCYF, 11-11-08, causa 16108-06: “Sánchez”).-
26.- “El instituto de la prescripción de
la acción opera a los fines de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable
sólo como hipótesis de máxima, pero no agota la finalidad del concepto de
“plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso
por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado
de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector
indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función
del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el
riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la
prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas “sine die” aún en los
casos en que estuviere paralizada la investigación. Tal como fue señalado in re
“Cristaldo”, esta Sala ha adoptado los estándares de aplicación fijados por la
Corte y la Comisión Interamericana de DerechosHumanos para la determinación del
plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, sin perjuicio de las normas internas de cada
Estado. En relación a lo cual, ha dicho nuestro SupremoTribunal que “la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía
para la interpretación de los preceptos convencionales, considera que el
concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8, inc. 1,
CADH, “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la
complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las
autoridades competentes en la conducción del proceso”. Queda claro entonces,
que la prescripción de la acción no puede ser tomada como el baremo principal
de la garantía del ”plazo razonable”, y menos aún suplantar la función de una
normativa como la del CPP que, con mucha mayor precisión, materializa de forma
acabada lo normado en los artículos 8.1, CADH. y 14.3 , PIDCYP, con jerarquía
constitucional en virtud del art. 75, inc. 22, CN. En tal sentido, y en una
clara reglamentación de la garantía en cuestión, el artículo del CPP estipula
el plazo de duración de la investigación preparatoria, cuyo vencimiento sin que
el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación para remitir ajuicio,
acarrea el archivo de las actuaciones. Regulación que no puede dejar de
aplicarse al ordenamiento procesal contravencional -en virtud de la remisión
expresa- , sin incurrir en una violación de la CN y los Pactos Internacionales
con jerarquía constitucional” (CAPCYF, 4-9-08, causa 642-00-08:
“Colman”).-
VII.
Defensa en juicio
27.-
“El proceso contravencional exige una imputación concreta de un hecho, la que
se va intensificando a medida que se desarrolla. La específica atribución de
una contravención resulta necesaria para asegurar efectivamente la defensa en
juicio porque toda persona ha de saber con respecto a qué hechos particulares y
concretos, ha de encarar su defensa” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).
28.-
“La transcripción íntegra de lo acaecido durante la audiencia no altera en modo
alguno la validez del acta, sino que por el contrario, otorga así una más
eficaz protección de la garantía del derecho de defensa en juicio” (CContrav.
Bs. As., “A. de A., L.”,
5-10-99; BJCC, marzo 2000, causa 029-CC/99).-
29.- “Según el art. 18, CN, el derecho de
defensa de todo imputado se reduce a una serie de poderes jurídicos que toda
ley debe respetar, encontrándose entre ellos el derecho de intervenir en el
proceso incoado en su contra a fin de conocer los hechos que se le atribuyen y
poder ofrecer las pruebas de descargo pertinentes. La defensa del imputado
constituye un derecho subjetivo individual, lo que implica una actividad
esencial del proceso, traducible en el principio según el cual nadie puede ser
condenado sin ser oído. En armonía con estas normas constitucionales el CPP (de
aplicación supletoria en materia contravencional) sanciona con pena de nulidad
la inobservancia de toda disposición relativa a la intervención del imputado en
el proceso, siempre que la inobservancia signifique una violación al derecho de
defensa consagrado en la CN. Al no haber sido debidamente notificada en su
domicilio la sociedad sindicada como responsable de la infracción, a fin de
darle oportunidad de defenderse, fue violado el derecho a esto último al
habérsele juzgado y condenado sin haber sido debidamente impuesta de los hechos
atribuidos y, consecuentemente, sin haber sido oída” (1°JFaltas Mendoza,
13-8-69, “Nueva O’Higgins-San Martín Ltda.”).-
30.-
“El derecho de defensa en juicio, también incluye la facultad de controlar la prueba
de cargo que podrá ser utilizada válidamente en una sentencia posterior
condenatoria. No obstante esta afirmación, un proceso acusatorio presupone la
existencia de una etapa de debate, pleno, abierto, donde las partes se
enfrentan en un pie de igualdad. Etapa dentro de la que se ponderarán las
pruebas colectadas por el fiscal actuante que no puedan ser reproducidas en ese
mismo debate, y se las someterá en definitiva, al cuadro probatorio que se haya
alumbrado a partir del debate” (CContrav. Bs. As., “G., M.F.”, 28-8-00, causa 427-CC/00).-
31.- “Ni el régimen probatorio de faltas,
ni la circunstancia de identificarse el juez de faltas y el jefe de policía, ni
la dependencia de la instrucción respecto del jefe de policía, dañan los
derechos constitucionales del supuesto infractor, ya que la sentencia recurrida
fue dictada por un órgano del PJ, con previa y suficiente oportunidad de
defensa y prueba” (SCBA, causa 33.728-S, 28-8-84; causa 59.310-S, 26-8-97).-
32.- “Es infundado el recurso
extraordinario de inconstitucionalidad de una norma por la no intervención del
defensor oficial ante el juzgado de faltas si las actuaciones contravencionales
tramitaron -a excepción de la sentencia- dentro de la jurisdicción de aquel
funcionario, quien fue notificado del inicio de las mismas y la sentencia
-dictada por el jefe de policía- fue notificada al infractor y al defensor
oficial de turno” (SCBA, causa 53.855-S, 29-3-94).-
33.- “Es improcedente la alegación de que
la ley de faltas viola la defensa en juicio por no contar el imputado con
defensor oficial durante el proceso ante la Justicia de Faltas, si al prestar
declaración en sede policial se le hizo saber que le asistía el derecho a
designar defensor particular y que en caso contrario sería asistido por el de pobres
y ausentes, notificándose a este funcionario de la iniciación del proceso”
(SCBA, causa 50.254-S, 29-9-92).-
34.- “El reclamo es ineficaz ya que no se
advierte cómo podrían resultar conculcadas las garantías constitucionales si se
cumplieron las exigencias que establece la ley de faltas, la notificación al
imputado con antelación a la declaración y la notificación de que tiene derecho
a nombrar defensor que podrá asistirlo en la misma” (SCBA, causa 74.901,
13-9-00).-
35.- “Corresponde
dejar sin efecto en instancia extraordinaria la sentencia por la cual un juez
penal de la provincia confirmó la condena a treinta días de arresto y multa
impuestas por un juez de faltas local, si el agravio del recurrente radica en
no habérsele proveído asistencia técnica necesaria para fundar la apelación del
fallo administrativo, impidiéndole de ese modo ofrecer la prueba de descargo,
ya que la garantía de defensa lleva implícita la de que
quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar, al menos ante los Tribunales
de Justicia, con asistencia profesional. La renuncia a ese derecho no se presume por el hecho de que
el sancionado al prestar indagatoria en el expediente contravencional, haya
expresado no requerir para ese acto la presencia del defensor oficial, y tal
manifestación no pudo alcanzar las ulterioridades del proceso, máxime cuando al
apelar el pronunciamiento administrativo dejó en claro su desacuerdo con la
condena, por lo que el tribunal “a-quo” debió suplir la actitud del procesado
para evitar su indefensión” (CSJN, 19-7-84, ED, 110-328).-
36.- “Las formas
sustanciales de la garantía constitucional de la defensa en juicio incluyen la
de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de
su derecho, sin que corresponda diferenciar causas criminales, juicios
especiales o procedimientos ante tribunales administrativos. Todos deben
ofrecer a quienes comparezcan ante ellos, un tribunal imparcial y apto ante el
cual presentar el caso, dándoles ocasión de hacer valer sus medios de defensa y
producir prueba, y proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente
a la condena del imputado, porque no le permiten sino la apariencia formal de
su defensa” (CSJN, Fallos, 240-160).-
37.-
“En el requerimiento de juicio no queda claramente subsumida la conducta objeto
del ilícito tipificado, toda vez que la sola mención del título del artículo
“suministro de alcohol a menores” resulta insuficiente, puesto que no describe
la conducta reprochable efectuada por el imputado que cae dentro de los
diversos hechos tipificados en este artículo. Esta situación coloca al
imputado, en principio, en estado de indefensión, con la consiguiente posible
nulidad del requerimiento, absoluta e insalvable” (CContrav. Bs. As., causa
028-CC/98).-
38.- “El conocimiento en legal tiempo y forma de la falta
que se imputa no es meramente un recaudo formal de la ley -lo cual si así
fuera, de todos modos debiera cumplirse- sino que hace plenamente al derecho de
defensa de la parte” (2°JCorrec. La Matanza, 4-3-99, “G., E.P.”).-
39.-
“No hay violación del derecho de defensa si el juez, al calificar el delito, ha
restringido su pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del
juicio” (CSJN, Fallos, 242-227).-
40.-
“Si no ha habido variación en el sustrato fáctico considerado en las distintas
etapas del proceso, por lo que la decisión final en él recaída ha respetado los
elementos materiales contenidos en la acusación y el imputado no se ha visto
impedido de defenderse, probar y alegar respecto de los hechos por los que se
lo condenara, no se verifica violación al principio de congruencia ni menoscabo
para la garantía del debido proceso al imputado que habilite la vía
extraordinaria intentada” (TSJCBA, 11-8-99, causa 38/99).-
41.-
“En momento alguno del trámite de estas actuaciones se ha propuesto, como
objeto procesal sujeto a estudio y decisión, la conducta de fuga del accidente;
en tales condiciones se verifica una ofensa al principio de congruencia, toda
vez que tal contravención no formó parte de la imputación dirigida contra el
encartado, debido a lo cual el juez se encontraba inhabilitado a pronunciarse
sobre ello. Así entonces, al haberse colocado al imputado en situación de
indefensión, ya que aquél no pudo prever que sería condenado por una contravención
que no se le reprochó en las etapas procesales oportunas y, en consecuencia,
nada pudo alegar respecto de ella, y mucho menos defenderse, resulta claro que
el juzgador ha incurrido en un yerro” (CContrav. Bs. As., BJCC, marzo 2000,
causa 086-CC/00).-
42.-
“Debió habérsele garantizado al imputado, al menos en algún momento del
procedimiento, el derecho de controlar las declaraciones de las personas que lo
habían denunciado. Si aquel control útil y eficaz no pudo cumplirse porque las
declaraciones fueron recibidas en un estadio procesal en que la defensa aún no
existía como parte, y si el juzgado previniente no arbitró medio alguno que
posibilitara un ulterior interrogatorio ni aseguró que las denunciantes
permanecieran en su jurisdicción, la incorporación por lectura de los dichos
incriminatorios conculca los derechos que consagran la CADH y el PIDCYP, cuyo
rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN) implica que su violación sea de las
previstas en el CPPN y conlleve la descalificación del acto procesal” (CNCas.Penal,
Sala I, 11-2-99, causa 2073, “Abasto”).-
43.-
“No puede alegarse violación del derecho de defensa en juicio, si el recurrente
ha contado, desde las primeras etapas del proceso y aun antes de ser llevado a
juicio, con la posibilidad concreta de realizar su descargo y de ofrecer la
prueba que consideró oportuna. El asunto así planteado no constituye caso
constitucional” (TSJ CABA, 21-10-99, causa 111/1999, “Colombo”).-
VIII. Prueba
44.- “En el proceso de faltas se admite
toda clases de pruebas y el imputado no tiene límites para proponerlas, salvo
que las probanzas ofrecidas sean notoriamente inconducentes para el
esclarecimiento de los hechos” (CPazLetr. San Juan, 4-9-97, “Bodega José
Borbore SA”).-
45.- “La convicción judicial ha de emanar necesariamente
de medios de prueba recibidos en las audiencias de conformidad con los
preceptos legales pertinentes” (C.A.Contrav. B.A., “N., R.M.”,
22-11-99).-
46.-
“No es el imputado quien debe probar su inocencia, sino los órganos de la
acusación la respectiva autoría culpable” (CSJN, Fallos, 275-9).-
47.- “En Derecho penal existe la necesidad de que se
pruebe la autoría del infractor, pues el solo hecho de encontrarse en el lugar
del hecho, no autoriza a concluir que se participó en su comisión” (JFaltas San
Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
48.- “El hecho de que una falta no fuera
verificada de inmediato no obsta a su punibilidad” (2ª.CCrim. Santa Fe,
24-3-54, J, 5-31).-
49.- “En el caso, corresponde absolver a los imputados de
la contravención prevista, porque si bien existen elementos suficientes como
para tener por acreditada la existencia de una contravención en la fecha del
aparente comienzo de la conducta continuada, existe una orfandad probatoria con
relación a la existencia de un dolo unitario en la voluntad de los imputados,
como tampoco puede determinarse la existencia de circunstancias objetivas que
aseveren la conducta continua violatoria de la norma del Código
Contravencional” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1345/CC/02, “A.,
D.A.”, 25-2-03).
50.-
“Tanto la prueba de los hechos como
la responsabilidad del imputado, son extremos, que en la materia
contravencional debe acreditar el funcionario que actúa, so pena de crear,
en el mejor de los casos la presunción favor rei, por los principios
procesales de índole penal que la informan” (JZ0000 CP 153 RSD-152-98 S 24-11-1998).-
IX.
Declaración indagatoria
51.- “La sola negativa de las infracciones no autoriza la desestimación
que se pretende” (CAF, 28-8-67).-
52.- “La nulidad de las declaraciones
prestadas por los imputados no apareja la nulidad de los actos posteriores por
la falta de dependencia de estos últimos con aquéllas” (SCJM, 15-7-82, LS,
175-26).-
53.- “Si bien en el sistema de libres
convicciones la indagatoria configura un medio de defensa material y el
silencio del imputado no implica presunción de culpabilidad en su contra, no lo
es menos que la declaración prestada ante el tribunal en la etapa instructoria
(art. 144, CF), incorporada al juicio oral en la oportunidad y por el modo
establecido en la ley ritual (arts. 406 y 421, CC), puede ser apreciada
libremente por el juez. La confesión del imputado y su presencia en el lugar
del hecho torna innecesaria la prueba que tienda a individualizarlo como
partícipe de la contravención (art. 441, CPP). Pero las manifestaciones
vertidas por el prevenido al momento del procedimiento policial, y consignadas
en el acta de comprobación de la infracción, no pueden valorarse,
jurídicamente, como confesión del hecho contravencional. Dichas
manifestaciones, que son originariamente nulas, no pueden tampoco introducirse
como confesión del imputado, por una vía indirecta, como son los testimonios de
los funcionarios policiales. La fuga del encartado del lugar donde se infringía
la ley, configura un indicio concordante con el reconocimiento del hecho que se
le atribuye” (JFaltas San Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
X. Confesión
54.-
“Para considerar válida una confesión policial, el Estado debe demostrar que el
imputado ha renunciado libremente a su derecho a contar en esa sede con su
defensor” (CSJN, LL, 1988-B-454).-
55.-
“Una manifestación incriminatoria de un imputado conducido en calidad de
detenido al Departamento de Policía, no es en realidad una confesión, sino un
dato” (CCC, LL, 1987-D-403; CSJN, LL, 1993-B-257).-
56.-
“La declaración indagatoria ante el juez fue debidamente notificada al defensor
antes de su producción, con lo que habiéndose cumplido a su respecto la
formalidad legal, la misma es perfectamente válida y puede oponerse al
prevenido como prueba de la autoría de la infracción imputada. El acta de
constatación también es prueba válida y oponible, y bien a la misma se le ha
otorgado pleno mérito para probar, siendo que el funcionario público que
intervino en ella ratificó bajo juramento su contenido. De ese modo resulta
ajustada a derecho la condena que el Juez Inferior dictó en la causa condenando
al imputado como autor de la infracción prevista y penada por el CF” (CACrim. y
Correc., Lomas de Zamora, 16-4-98, “Fernández”, voto mayoría).-
57.-
“Al término confesión se lo ha tomado con todos sus elementos de reconocimiento
de la supuesta infracción, pero despojándoselo del elemento más importante que
constituye la explicación o la excusa del imputado a efecto de la equivalencia
de las condiciones y la teoría de la adecuación y la causa relevante, es decir,
al presupuesto de la justificación, o sea, al estado de necesidad, que no
consiste en otra cosa que la situación misma de necesidad y que la explicita el
imputado en su confesión calificada. Ello surge sin ningún esfuerzo mental de
los dichos del imputado: “que lo hace para mantenerse económicamente, que no
tiene pensión ni jubilación”, lo que importa ni más ni menos que la causa de
justificación del estado de necesidad. En autos debió, mediante la composición
del tribunal y sus agentes, verificarse con visitadores sociales las condiciones
de vida del imputado. No hay antecedentes de una continuidad delictiva o
infraccionaria en la materia que permitan dividir el confesorio. Por lo tanto,
deberá absolverse al imputado en autos” (CACrim. y Correc., Lomas de Zamora,
16-4-98, “Fernández”, voto minoría).-
XI. Prueba ilegal
58.-
“Se aplica la teoría del “fruto del árbol prohibido”, prohibiendo la prueba de
cargo obtenida por parte del personal policial, en infracción a los derechos y garantías
que tutelan al imputado, y anulándose la sentencia condenatoria y ordenándose
la absolución del imputado” (CSJN, Fallos, 303-1938).-
59.- “La regla según la cual la
ilegalidad de la prueba producida o adquirida ilegítimamente vicia de nulidad
todas las pruebas que se hayan originado a partir de aquella doctrina “de los
frutos del árbol venenoso”, no es de aplicación automática ni irracional; de
modo tal que no resultará descalificable el pronunciamiento condenatorio si el
mismo encuentra fundamento en la ponderación de otras evidencias obtenidas por
una vía autónoma a la actividad ilegítimamente realizada” (CPenal Rafaela, Zeus
90, R 764, Nº 20.167).-
XII. Actuación policial
60.-
“Las actuaciones pasadas ante la policía deben ser tenidas en cuenta para
acreditar la culpa del demandado, si no se ha producido prueba que demuestre su
falsedad o le quiten eficacia” (2ª.CCiv y Com. Mendoza, 25-3-91, RF,
3-1991-34).-
XIII.
Testimonios policiales
61.- “Ante
el no reconocimiento de los encartados de las imputaciones formuladas, la sola
declaración del actuante sin otros elementos de prueba que corroboren su
versión de los hechos, no alcanza para tener por acreditados los mismos con el
grado de certeza que se requiere para sustentar una sentencia condenatoria. Lo
contrario implicaría imponer a los procesados la obligación de probar su
inocencia” (1°JFaltas Mendoza, 10-11-99, “Núñez”).-
62.-
“Los oficiales y auxiliares de la policía no están comprendidos dentro de las
incompatibilidades que surgen en relación a la declaración testimonial, aunque
se hubiesen desempeñado en actos de procedimiento referidos al proceso en el
cual son llamados a declarar, alcanzando la regla no sólo al conocimiento
privado que tengan sobre el hecho, sino también al conocimiento de los actos
practicados con motivo del ejercicio de la función desempeñada en el caso
concreto. Además no hay norma procesal que le reste validez a la declaración de
un policía, respecto a manifestaciones que le pueda haber hecho el imputado, y
si el testimonio ha sido prestado con todas las formalidades legales, no existe
motivo para excluir su dicho en lo que a ese punto se refiere” (SCJM, 12-5-99,
LS, 287-459).-
63.-
“Los testimonios de dos preventores que no recuerdan el hecho en cuestión no
es, obviamente, prueba suficiente” (CContrav. Bs. As., causa 070-CC/99).-
64.- “Una sentencia basada únicamente en los dichos de los
preventores carece de la virtualidad suficiente para diferenciar al Derecho
contravencional y de faltas, del antiguo sistema legal vigente que regía la
comprobación y juzgamiento por parte de la policía en las conductas
comprendidas en los edictos policiales” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 23-5-00,
“G., P.”).-
65.- “No son suficientes los dichos del
personal preventor para tener por acreditada una conducta contravencional, sino
que a aquéllos deben adicionarse otras probanzas; ello no implica sospechar de
los funcionarios públicos” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 2-6-00, “C., M.A.”).-
66.- “La declaración de los preventores
únicamente es válida en lo que respecta a la constatación de la firma inserta
en el acta contravencional, ya que, en el caso, al no recordar el hecho que se
imputa carece de la entidad probatoria suficiente para inducir al tribunal
“ad-quem” a la determinación de la verdad objetiva. Caso contrario, las actas
labradas por los preventores serían suficiente fundamento para determinar la
verdad histórica y tener por reproducidos los hechos que se imputan, por lo que
bastaría la ratificación de la firma para darle a dicho instrumento plena
validez probatoria” (CA Contrav. CABA, 13-11-02, “S., C.V.”).-
67.- “Si la ley contravencional prevé la supletoriedad del
CPP en cuanto no se oponga a su texto, con mayor razón debe interpretarse que
tampoco será de aplicación cuando éste entre en contradicción con la
Constitución local. Ello así en virtud de que las declaraciones de los
preventores efectuadas en sede policial carecieron de un efectivo control por
parte de la defensa, vulnerando de esta forma el sistema acusatorio que rige”
(CA Contrav. CABA, 15-7-02, “S., M.R.”).-
68.- “La declaración del preventor sólo
reviste carácter indiciario que, unido a otras probanzas conducentes, certeras,
coherentes y contundentes, llevarían al convencimiento del juzgador acerca de
la veracidad de las circunstancias fácticas posibilitando a través de los
principios de la sana crítica, la eventual condena. La particular doble
condición en que los preventores-testigos se encuentran, sus dichos, para ser
considerados plenamente válidos, deben tener debida corroboración en otras
probanzas, ello en función de que no son los preventores sujetos ajenos al
hecho, sino justamente los que toman intervención, en razón de sus funciones,
ante la posible comisión de una contravención” (CA Contrav. CABA, 19-12-00,
“C.M., N.A.”).-
69.- “Los solitarios dichos del preventor
no constituyen prueba de cargo suficiente y, por otro lado, la fotografía
agregada nada acredita más que la presunta presencia del encartado en el lugar.
El testimonio de un solo testigo puede ser válido, pero tal validez surgirá de
la coincidencia entre los dichos del solitario testigo y las demás probanzas
que existan en la causa. La sola deposición de un testigo, sea éste policía,
bioquímico o desocupado, no sostenida por otros medios probatorios, es
insuficiente para fundar una condena, conforme los mandatos
constitucionales (art.
18, CN). Al tratarse de la única prueba, la deposición del preventor-testigo
debe ser analizada y valorada con extremo rigor, ya que no puede ser confrontada
con otras probanzas, por imperio del sistema valorativo que nos rige. En
el “sub-judice” tal exigencia no se cumple, ya que no existen otros elementos
probatorios que corroboren los dichos del preventor-testigo; por lo que la
posición asumida al respecto en la sentencia roza peligrosamente el principio
de la responsabilidad objetiva, inválido para el proceso contravencional
conforme las normas que lo regulan. Las reglas de la sana crítica son pautas del correcto
entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios
lógicos en que debe apoyarse la sentencia. El principio lógico de razón
suficiente exige que la prueba en que se fundamente la sentencia sólo permita
arribar a esa única conclusión y no a otra” (CApel.Contrav.CBA, Sala II,
9-6-00, “C.F., H.C.”).-
70.- “Si la sentencia condenatoria se
fundara exclusivamente en el testimonio de los preventores, sin otros elementos
probatorios que corroboren sus dichos, solamente cambiaría la figura de la
autoridad encargada del juzgamiento de tales ilícitos, en tanto seguiría sin
solución el estado de indefensión de los ciudadanos frente a posibles
procedimientos irregulares de la autoridad preventora, tengan éstos su origen
en la necesidad de aumentar una estadística o en erróneas y subjetivas
interpretaciones de los hechos que la ley contravencional tipifica como tales.
No se trata aquí de restar mérito probatorio a las declaraciones de los
oficiales intervinientes, sino de exigir que las mismas sean complementadas por
otras probanzas agregadas a la causa, de modo que no consistan en el único
medio probatorio para tener por acreditado el hecho imputado en la causa”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 13-6-00, “M., H.R.”).-
71.- “Si bien las declaraciones de los
agentes preventores por sí solas no constituyen un medio probatorio con entidad
suficiente como para arribar a un grado de certeza tal que permita concluir en
una sentencia condenatoria, si estas declaraciones encuentran apoyatura en las
declaraciones de otros testigos son absolutamente válidas” (CApel.Contrav.CBA,
Sala I, 21-5-02, “Y.”).-
72.- “El testimonio de los funcionarios
policiales no puede valorárselo en cuanto “introduce” al proceso la confesión
del prevenido, pues lo contrario importaría permitir la incorporación de
aquélla -que es originariamente nula- por una vía indirecta” (JFaltas San
Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
73.-
“La calidad de preventores que revisten los funcionarios policiales merece una
cuota mínima, pero esencial de confianza, en cuanto a la veracidad de sus
dichos en razón de los pormenores precisos que narran de los mismos y al hecho
de no concurrir espontáneamente” (Cám.Contrav. Buenos Aires, 7-10-99, “R.,
M.”).-
74.-
“No son suficientes los dichos del personal preventor para tener por acreditada
una conducta contravencional, sino que a aquéllos deben adicionarse otras
probanzas; ello no implica sospechar de los funcionarios públicos, sino
atenerse estrictamente al mandato del principio de inocencia” (CContrav.
Bs.As., Sala II, 2-6-00, causa 341-CC/00, “C., M.A.”).-
75.- “En las contravenciones o faltas las declaraciones de
los empleados policiales importan testimonios calificados, y tratándose de
delitos, aún cuando -en el peor de los supuestos- se las considera inhábiles,
siempre tendrían validez para integrar prueba de presunciones o indicios”
(SCBA, 3-7-76, ED, 71-139).-
76.- “En materia de prueba de
contravenciones las declaraciones testimoniales de los empleados de policía
intervinientes hacen fe, mientras no exista prueba en contrario” (SCJ Mendoza,
26-6-79, Fallos, 191-85).-
77.- “No existe reparo legal para que el
funcionario que haya intervenido en la confección del acta preste declaración
testimonial en la causa originada en su denuncia” (CAF, 20-5-68).-
78.-
“Los testigos intervinientes en el acta contravencional que es cabeza de la
causa, por tratarse -en un caso- de funcionarios dependientes de la Comisaría
instructora, y -en el otro- de la presunta madre del imputado, resultan
inhábiles para actuar en ese carácter” (JPaz Letr. Tordillo, 3-11-97, “R.,
P.H.”, RSI 116/97).-
79.- “Debe negarse para la condena de los prevenidos, como
elemento suficiente, la declaración de los policías intervinientes cuando los
imputados negaron la infracción y faltan elementos corroborantes de la
imputación” (CCC, 5-6-51).-
80.- “Hay que tener en cuenta, para la
apreciación de la prueba, que la policía cuando depone como testigo y se le
toma juramento, lo hace en tal forma que su declaración debe ajustarse a la
verdad de lo que vieron, presenciaron o escucharon. Es tan valioso e importante
el testimonio de un policía como el de cualquier civil, el uniforme no le quita
veracidad a sus dichos” (3°JCorrec. Mendoza, 2-9-02, “Vargas”).-
81.- “Es más que notorio que la endeble prueba de cargo
reunida -en rigor, los dichos únicos del preventor- no resulta suficiente como
para tener por acreditada la responsabilidad del imputado en el hecho sometido
a juzgamiento. El convencimiento judicial de que un hecho se ha producido de
determinada manera, en modo alguno puede obtenerse si ni mínimamente se
acredita tal producción; las reglas de la sana critica racional impiden que tal
única prueba pueda permitir al juzgador arribar a un pronunciamiento de
condena” (C.A.Contrav. B.A., “K., C.S.”, 16-7-99).-
82.- “Las declaraciones del funcionario
preventor, a través de las cuales se efectúa el reproche contravencional, deben
estar acompañadas de otros elementos de prueba para adquirir valor probatorio. Ello
es así, habida cuenta que por imperio legal el preventor que compruebe
"prima facie" la posible comisión de una contravención debe asegurar
la prueba y labrar un acta que contenga los recaudos procesales con la mención
de toda otra prueba del hecho” (C.A.Contrav. B.A., “C., H.H.”, 3-8-99).-
83.- “Las declaraciones de los
preventores aún cuando no puedan ser tildadas de falsas y que resulten la
consecuencia directa de lo percibido al momento de decidir su intervención, no
resultan suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria” (C.A.Contrav.
B.A., “W., P.S.”, 10-9-99).-
84.- “Las declaraciones de los
preventores, si bien no se presumen falsas, resultan insuficientes para
acreditar la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado; la insuficiencia
probatoria mantiene vigente el principio de inocencia aunado al principio
"in dubio pro reo" (C.A.Contrav. B.A., “D., M.”, 2-8-99).-
85.- “No se trata de desvirtuar la
declaración testimonial de agentes de las fuerzas de seguridad por el sólo hecho
de serlo, ni tampoco se intenta crear una especie de “testigos discriminados”
producto de una incompatibilidad o inhabilidad que la ley no admite, sino que,
el respeto a las garantías constitucionales y a la situación de inocencia
construida por la Norma Fundamental exige que dichos elementos probatorios no
puedan ser tenidos en cuenta como plena prueba del ilícito atribuido a quien
resulte imputado contravencional” (C.A.Contrav. B.A., “N., R.M.”,
22-11-99).-
86.- “Afirmar que la imputación contravencional puede
apoyarse exclusivamente en el testimonio de la autoridad preventora, implica
que una sentencia basada exclusivamente en los dichos de los preventores carece
de la virtualidad suficiente para diferenciar el Derecho contravencional y de
faltas -de raigambre constitucional-, del antiguo sistema legal vigente que
regía la comprobación y juzgamiento por medio de la policía de las conductas
comprendidas en los edictos policiales. Ello toda vez que en tales procedimientos,
los que merecieron en algún momento pronunciamiento por parte de la CSJN en
torno de su inconstitucionalidad, se confundían la figura de la autoridad de
comprobación con la del órgano administrativo que imponía la pena, colocando a
los ciudadanos en estado de indefensión y en clara violación a las garantías de
la CN con relación al debido proceso legal, resultando insuficiente -y así lo
entendieron los Constituyentes y Legisladores- la mera revisión judicial por
vía de apelación de las resoluciones dictadas por el Jefe de Policía Federal.
De allí que la propia Constitución de la Ciudad fulminara los edictos
policiales, decretando la caducidad de su vigencia al sancionarse el Código
Contravencional o vencer el plazo fijado al efecto” (C.A.Contrav. B.A., “W.,
P.S.”, 10-9-99).-
87.-
“En el caso, la sentencia condenatoria se encuentra basada única y
exclusivamente en los dichos de los preventores, los que no son suficientes
para tener por acreditada la comisión de la contravención endilgada en autos.
Siendo, además, que las fotografías tomadas con posterioridad al hecho sólo han
servido para identificar más claramente el lugar de la comisión de la
contravención, pero en modo alguno alcanzan para tener por cometida la conducta
reprochada en el “sub-examine”. De la lectura del acta de debate se desprende
que el Juez de Grado ha tenido por probado el hecho imputado, a título de dolo,
fundando la sentencia condenatoria tan sólo en las declaraciones testimoniales
de los agentes preventores como elementos probatorios contundentes. No se trata
aquí de restar mérito probatorio a las declaraciones de los oficiales
intervinientes, sino de exigir que las mismas sean complementadas por otras
probanzas agregadas a la causa, de modo que no consistan en el único medio probatorio
para tener por acreditado el hecho endilgado en la causa” (C.A.Contrav. B.A.,
“M., C.D.”, 19-5-00).-
88.-
“En lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial, cuando ella está
compuesta únicamente por las deposiciones del personal policial que ha
prevenido en el hecho, en atención a la particular doble condición en que los
preventores-testigos se encuentran, sus dichos, para ser considerados
plenamente válidos deben tener debida corroboración en otras probanzas. Ello en
función de que no son los preventores sujetos ajenos al hecho, sino justamente
los que toman intervención, en razón de sus funciones, ante la posible comisión
de una contravención. Los preventores son considerados testigos hábiles, pero
para que sus dichos puedan ser valorados plenamente, conforme las reglas de la
sana crítica racional, deben estar corroborados por otras probanzas; ello en
función de defensa de las garantías procesales plasmadas en nuestra Carta
Magna” (C.A.Contrav. B.A., “C., J.A.”, 31-7-00).-
89.- “La declaración prestada en sede
policial por el preventor, se encuentra suscripta únicamente por éste. Siendo
ello así, en virtud de lo dispuesto por el CPC, dicha declaración carece de
valor probatorio toda vez que no ha sido recepcionada por autoridad competente”
(C.A.Contrav. B.A., “T., A. A.”, 16-7-99).-
90.- “Desde el inicio de la instrucción,
los únicos elementos probatorios existentes son las declaraciones testimoniales
de los agentes de prevención, dichas declaraciones fueron hechas sin la
presencia del imputado ni de su defensor, lo cual constituye un impedimento
para su posterior incorporación en la audiencia de debate mediante lectura,
puesto que éste nunca tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa
(garantía constitucional establecida en el art. 18, CN, cuyo correlato procesal
está expresado en la máxima “nemo iudex sine actore”)” (C.A.Contrav.
B.A., “N., R.M.”, 22-11-99).-
91.-
“El argumento en contra de los testimonios policiales, que suelen hacer valer
quienes se oponen a su eficacia probatoria, no pasa de sostener que el policía
que interviene en un procedimiento avalará las actuaciones del otro
(informante) por una cuestión meramente corporativa. Esta presunción es
inaceptable en teoría, pues de hecho al aplicar la ley contravencional
(ejercicio regular del derecho represivo del Estado y cumplimiento de un
deber), el funcionario no puede aparecer enfrentado como una especie de miembro
de un “grupo” contra otro que se dedica a infringir la ley” (1°JCorrec. Salta,
16-3-98, “I.E.G.”).-
92.-
“Si admitiéramos en materia recursiva el
descalificante argumento de que la policía falsea los testimonios en favor de
aquellos procedimientos que realiza, pondríamos en tela de juicio la función
pública en todo lo que respecta a la presunción de legitimidad de su accionar,
colapsando el sistema y tornando letra muerta la propia ley de contravenciones,
que establece la posibilidad de utilizar estos medios probatorios
específicamente. Esto conduciría a la necesidad de probar constantemente que
los procedimientos realizados en base a ella fueron regulares. Es una postura
anárquica, porque en definitiva descalifica el imperio del orden jurídico, que
ha establecido expresamente tal medio de prueba” (1°JCorrec. Salta, 16-3-98,
“I.E.G.”).-
93.-
“Si eventualmente pudiere existir un proceso irregular (lo cual es posible en
todos los órdenes), el mismo debe ser probado (y no meramente argüido), o al
menos aportados aquellos elementos de criterio que hagan sospechar la
ilegitimidad del accionar de una autoridad, lo que debe materializarse por otra
vía (instructoria), en otro modo (causa específica). Esto ha ocurrido en alguna
ocasión, en que este mismo tribunal requirió una investigación más profunda
respecto a testimonios aparentemente falsos que se habían introducido” (1°JCorrec.
Salta, 16-3-98, “I.E.G.”).-
94.-
“Conforme a las normas de procedimiento contravencional, es sin embargo
inadmisible el planteo, ya que al informe inicial se agrega la declaración
testimonial (no informe) del cabo de policía, que da cuenta de que la encartada
estaba ejerciendo la prostitución. Las constancias mencionadas emanan de
oficiales públicos cuya veracidad no ofrece dudas, sino que por el contrario,
constituyen elementos de convicción calificados al provenir de tales
funcionarios” (1°JCorrec. Salta, causa 16.648/96).-
95.-
“Conforme a la prescripción del CPP, los funcionarios policiales pueden
atestiguar sobre los actos de investigación que hubieren practicado y, en
consecuencia, participar el conocimiento que hayan adquirido en los mismos,
excepto cuando ello importe aportar la confesión de un imputado obtenida en el
ejercicio de su labor preventora” (JS, Rep. 1-404; JS, 7-135).-
96.-
“Se debe tener especial precaución al analizar el testimonio del personal
policial cuando aparecen inmersos en un protagonismo que puede alcanzarlos, mas
ello no puede llevarnos a una conclusión que automáticamente lo descarta por el
solo hecho de ser prestado por agentes públicos, sino que tal razonamiento
negativo debe tener otros elementos verificables que le den sustento. No
podemos juzgar la equivalencia entre los dichos de un testigo (obligado
jurídicamente a decir la verdad) y los de un inculpado (habilitado por ley a
mentir en su propia defensa) cuando se advierte que las afirmaciones del
imputado tienen un carácter netamente defensivo, pretendiendo morigerar su
responsabilidad en el evento que se le imputa, y más aún cuando las
aseveraciones de los tres testigos (policías) tienen otro elemento probatorio
que reafirma su veracidad” (CPenal Santa Fe, Sala III, 26-4-02, JS, 48-152).-
97.- “No procederá la nulidad absoluta planteada por el
apelante respecto a las declaraciones testimoniales del preventor por su
condición de funcionario público, toda vez que tiene su basamento en lo
prescripto en el art. 138, CPPN” (CA Contrav. CABA, 18-5-01, “F., J.L.”).-
98.-
“El informe, por provenir de un oficial público, no tiene porqué ponerse en
duda respecto a su veracidad, sino por el contrario constituye elemento de
convicción calificado por provenir de tales funcionarios. La misma ley
contravencional en forma expresa dispone que, en el caso de las testimoniales,
deben reunirse las mismas formalidades establecidas en el CPP, el cual reconoce
capacidad para atestiguar a los empleados policiales, aún respecto a sus
actuaciones”.-
XIV.
Testigos
99.-
“Las declaraciones recepcionadas en sede prevencional, tienen el carácter de
indagaciones sumarias que para el proceso constituyen fuentes de pruebas y que para
incorporarse legítimamente al mismo como testimonio deben ratificarse
judicialmente bajo juramento” (CPenal Santa Fe, Sala III, 26-4-02, JS 48-152).-
100.-
“La falta de ratificación de los testigos que declararon en el sumario policial
no impide que se de valor a sus dichos, de los cuales el juez puede tomar en
cuenta lo que estime pertinente. La observación de una de las partes acerca de
la falta de ratificación de los testigos no es valedera cuando ella misma ha
ofrecido como prueba el sumario, además, los testigos que declararon ante la
autoridad policial ofrecen una mayor garantía de imparcialidad que los que lo
hacen posteriormente” (2ª.CCiv. y Com. Mendoza, 25-3-91, RF, 3-1991-35).-
101.- “El carácter exclusivo y único de las declaraciones
testimoniales expuestas en el debate no puede restarle eficacia para arrimar
conocimiento a la convicción del juez. Es verdad que cualquier testimonio no
tiene por qué adquirir importancia decisiva para la resolución de la causa,
ello dependerá fundamentalmente de la fidelidad y sinceridad del testigo y de
las cualidades que éste demuestre para transmitir aquello que percibió,
resultando siempre la declaración testimonial un hecho procesal que admite una
técnica para su correcta evaluación y que lógicamente también admite
valoraciones distintas. En el caso, la calidad del relato que el denunciante
practicó durante la audiencia de juicio, no tuvo ni dudas ni fisuras,
diferenció temporalmente los distintos hechos que formaron parte de la
acusación y aclaró con solvencia y memoria lo acontecido en cada uno de los dos
sucesos distintos imputados. Ello sumado a que no es el único testimonio que
sustenta la condena, permite concluir que la sentencia condenatoria debe ser
confirmada” (CA Contrav. CABA, 12-11-02, “M., C.A.”).-
102.- “Para considerar los testimonios,
deben tenerse en cuenta ciertas pautas o criterios que determinan la
objetividad de éstos, tal por ejemplo, aquella que indica que es preciso
descubrir si existe algún interés que pueda influir sobre la voluntad del
deponente u otras circunstancias que influyendo en su ánimo (relación de
familia, afecto, odio, etc.) puedan hacerlo apartar consciente o
inconscientemente de la verdad” (CA Contrav. CABA, 12-11-02, “M., C.A.”).-
103.- “Si bien es cierto que la
circunstancia de no conocerse la residencia de algún testigo resulta una de las
excepciones a la exigencia prevista en el CPP, de aplicación supletoria, no
menos cierto es que para que tenga cabida dicha excepción previamente deben
realizarse todas las diligencias tendientes a la averiguación del paradero del
testigo” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 11-7-02, “W.”).-
104.-
“Los testigos son esenciales y necesarios -sobre todo en lo relativo a la
individualización y reconocimiento de los elementos de juego-, pero debe ser el
grado indubitable de certeza, propio de las libres convicciones, lo que lleve a
condenar” (JFaltas San Martín, Mendoza, 16-11-71, “Coria”).-
105.-
“Las versiones de testigos individualizados levantadas en un acta policial
después de un accidente de tránsito, y que luego vienen al proceso y mantienen
sus dichos, resultan de especial importancia porque como es principio
generalizado, las actuaciones inmediatas a un evento gozan de mayor peso en
cuanto a su veracidad” (CCiv. y Com. Tucumán, Sala I, 9-4-81, JA, 1982-I-457).-
106.-
“La falta de compromiso o incapacidad de observación puesta de manifiesto en
las declaraciones testimoniales, no puede ser suplida para dictar el veredicto,
no siendo responsabilidad de los testigos definir la tipicidad de una
contravención” (JPaz Letr. L.N. Alem, 14-11-97, “R., O.”).-
107.-
“La declaración testimonial prestada en autos mediante el reconocimiento hecho
respecto de un video constituye un medio de prueba valorable” (JPaz Letr. L.N.
Alem, 15-12-97, “M., C.A.”).-
108.-
“Si ha existido imposibilidad de interrogar al testigo
por una indebida limitación del juez, la testimonial puede resultar nula. Si
el afectado tenía a su disposición un recurso de apelación diferida que
no empleó para solucionar el error judicial al limitar arbitrariamente su
facultad de dirigir preguntas al testigo, no corresponde declarar la
nulidad del acto respectivo. La investigación de "faltas" por
los insultos dirigidos a una persona no pueden entorpecer la querella por
injurias, tanto más si aquélla no se convirtió en proceso” (CApel.Penal, Santa
Fe, Sala 1, 24-11-89, “N. de M., R.B.”).-
109.-
“No puede oponerse a las declaraciones testimoniales su falta de judicialización
toda vez que en el régimen especial de la ley no media disposición que imponga
tal requisito” (CApel.Penal, Santa Fe, Sala 3, 22-9-89, “F., E.O.”).-
110.- “Más allá de la incongruencia de prescindir de los
dichos de un testigo y luego recibirle declaración, la actuación del juzgador
al respecto implica un grave menoscabo a los principios constitucionales que
reglan el debido proceso y la defensa en juicio. El sistema acusatorio veda, al
juzgador, la posibilidad de suplir la actividad probatoria de las partes; así
entonces, y siendo que los dichos de aquél han sido utilizados como prueba de
cargo, conforme surge del fallo en análisis, surge prístina la agresión a las
normas garantistas de la Carta Magna local” (C.A.Contrav. B.A., “P., M.R.”, 23-8-99).-
111.- “No cabe
descalificar “ab initio” el testimonio de persona alguna, más allá del supuesto
interés que puedan tener respecto de la forma en que el litigio tenga
resolución, ya que los dichos de los testigos, aunados con las demás
circunstancias fácticas comprobadas a través de los demás medios de prueba,
deben ser valorados conforme las reglas de la sana crítica racional”
(C.A.Contrav. B.A., “D., F.G.”, 23-11-99).-
112.-
“Se ha valorado como testigo de la infracción cometida a la esposa del encartado
en abierta violación a lo preceptuado por el CPP, que prohíbe ser llamados o
admitidos como testigos a personas que tengan con el procesado ese tipo de
parentesco, lo cual impone considerar nulo al testimonio. Igualmente, se ha
recibido declaración en igual carácter a la testigo, persona que dice hallarse
comprendida en las generales de la ley sin inquirirla ni manifestar respecto a
cuál de ellas le alcanza, circunstancia que debe ser interpretada en la forma
más favorable al imputado. No obstante que el acta de constatación labrada por
los funcionarios legalmente autorizados hace plena fe respecto a las
afirmaciones allí contenidas, la ilegal participación de esas personas en dicho
acto cargoso constituye un agravio a la familia, cuyo fortalecimiento y
protección moral como núcleo primario y fundamental de la sociedad, ha sido
contemplado en la Constitución Provincial, respecto a la cual la Provincia se
ha comprometido a eliminar obstáculos que la afecten, y que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos la asigna como elemento natural y fundamental
de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de protegerla. Todo lo cual
impone, en resguardo de aquélla, considerar a tal elemento carente de valor
probatorio en contra del encausado, como también a las declaraciones recibidas
de tales testigos. Como consecuencia de lo precedente, la declaración del
supuesto infractor resulta de esta manera insuficiente para acreditar la
perpetración de la contravención instruida” (CACrim. y Correc. Quilmes, “Risoli”).-
113.- “En el caso, si bien es cierto, como manifiesta la
defensa, que los testigos ofrecidos no habían declarado durante la instrucción,
por lo que deberían ser considerados testigos nuevos; no menos cierto es que
éstos, a los cuales se impugna por la omisión de formalidades sobre su
ofrecimiento, fueron testigos de la actuación del allanamiento que fuera
llevado a cabo en su oportunidad, tomando de esa forma intervención en la etapa
instructoria, desprendiéndose notoriamente de tal actuación cuáles serían los
temas acerca de los que iban a declarar” (CA Contrav. CABA, 20-6-01, “B.G.,
G.E.”).-
114.- “Los dichos de un testigo -tal lo
que ocurre con las manifestaciones del denunciante- son insuficientes para que
el “a-quo” adquiera certeza sobre los extremos de la conducta reprochada, por
lo que resulta imperioso corroborarlos a través de otras probanzas. Lo que no
se ha dado en el caso, donde los restantes testigos no han presenciado el
episodio en cuestión, a lo que se suma que el encartado no ha formulado
reconocimiento ninguno acerca del hecho atribuido a su parte” (CA Contrav.
CABA, 14-8-01, “O., J.C.”).-
115.- “La testigo, si bien revestía
calidad de menor a los efectos de la figura contravencional de suministro de
alcohol a menores al momento del hecho, en su declaración vertida en la
audiencia de juicio revestía entidad de testigo hábil, por contar con la edad
de 18 años cumplidos (art. 241, CPPN)” (CA Contrav. CABA, 18-5-01, “F.,
J.L.”).-
116.- “En el caso, la defensa planteó la
nulidad respecto a la declaración del testigo, por cuanto surge que fue
obligado a firmar el acta contravencional. Dicha declaración gozará de validez,
mientras no se vean conculcadas la tutela de las garantías individuales
constitucionalmente reconocidas que vicien la legalidad de la prueba, a través
de su irregular obtención o irregular incorporación al proceso. En el sentido
apuntado, es dable observar que el testigo, según sus dichos, se hallaba en el
lugar y se vió compelido por la autoridad preventora a suscribir la correspondiente
acta contravencional; en su calidad de testigo hábil recuerda este tribunal la
carga pública de la que está investido todo ciudadano a atestiguar en el marco
del procedimiento judicial. Asimismo, en la declaración efectuada en sede
judicial ante la presencia del juez, el testigo manifestó cuanto pudo observar
el día del hecho, otorgándole así el marco legal suficiente al acto procesal en
cuestión, no advirtiéndose causal alguna que amerite nulificar sus dichos” (CA
Contrav. CABA, 18-5-01, “F., J.L.”).-
117.- “En el caso, el testigo ha sido
condenado por la comisión de una contravención que se vincula con el hecho por
el que está siendo juzgado el imputado. En tales condiciones puede concluirse
en que el testimonio así obtenido no tendrá seguramente el mismo valor
probatorio que el que pueda desprenderse de otras probanzas, puesto que
razonablemente podrá presumirse que sus dichos estarán condicionados por el
acuerdo al que en su oportunidad arribara con el acusador. De esta forma,
resulta correcto producir la prueba aludida, no advirtiéndose que ello genere
por sí agravio alguno, el que podrá, en la audiencia de juicio, requerir del
declarante las explicaciones que entienda pertinentes” (CA Contrav. CABA,
15-5-01, “J., J.R.”).-
XV. Denunciante
118.- “En el caso, si bien los testigos son denunciantes
del hecho, no menos cierto es que sus declaraciones son coincidentes con las
deposiciones de otros testigos. Por otra parte, este tribunal no comparte la
censura de estos testigos esgrimida por la defensa, toda vez que del art. 24,
CPPN, surge que cualquier persona es capaz de atestiguar, quedando la
apreciación y valoración de sus dichos a cargo del juzgador, conforme las
reglas de la sana crítica racional. Al respecto, ha dicho este tribunal que: "...no
cabe descalificar “ab-initio” el testimonio de persona alguna, más allá del
supuesto interés que alguna pueda tener respecto de la forma en que el litigio
tenga solución, ya que los dichos de los testigos, aunados con las demás
circunstancias fácticas comprobadas a través de los demás medios de prueba,
deben ser valorados conforme las reglas de la sana crítica racional” (CA
Contrav. CABA, 21-8-02, R., S.G.”).-
119.- “La declaración del denunciante no
puede ser descalificada simplemente por su condición o por haber formulado
distintas y reiteradas denuncias por supuestas violaciones a las disposiciones
del Código Contravencional, o por ser simplemente un vecino de la zona en que
se desarrollarían estas inconductas. La condición de vecino no debe ser desmerecida,
al contrario, resulta natural que denuncie este tipo de hechos quien realmente
puede sentirse afectado directo y considerar lesionada la convivencia por la
actividad del imputado y esta actitud que aparentemente habría asumido en
distintas oportunidades no tiene por qué ser considerada como una especie de
animosidad especial u odio dirigido a su persona” (CA Contrav. CABA, 12-11-02,
“M., C.A.”).-
120.- “Los dichos de la denunciante
carecen de la objetividad suficiente para ser tomados en cuenta como medio
probatorio único que pueda determinar la realidad de los hechos, lo que implica
que es importante pero no determinante para tener por acreditada la conducta
reprochada, siendo para ello necesario otros elementos de prueba que acompañen
aquella declaración” (CA Contrav. CABA, 13-11-02, “S., C.V.”).-
121.- “El solitario testimonio del denunciante, no abonado
por otras probanzas, resulta endeble para tener por acreditados los ilícitos
atribuidos al encartado. Ello no implica desconocer mérito probatorio a la
declaración del denunciante, lo que no sería posible en virtud de la amplitud
de criterio que debe regir en materia de capacidad testifical; no obstante,
dicha amplitud se justifica precisamente en atención a la facultad del juez
para ponderar los testimonios conforme la regla de la sana crítica racional. La
sana crítica racional es la que lleva a concluir que, frente a la animosidad
denunciada reiteradamente por el defensor así como por el imputado, la
declaración del denunciante es, como único medio probatorio, insuficiente para
fundar la sentencia condenatoria” (CA Contrav. CABA, 12-11-02, “M., C.A.”).-
122.-
“La circunstancia de que un denunciante fuera citado como testigo, de ninguna
manera invalida sus dichos. No existe, al respecto, limitación alguna en
nuestra norma procesal y tampoco en aquella que se aplica con carácter
supletorio. El denunciante no tiene prohibido declarar, ni tiene el deber de
abstenerse de hacerlo” (Cám.Contrav. Buenos Aires, 7-10-99, “R., M.”).-
123.-
“Aunque el acta policial recoge una manifestación unilateral del denunciante,
aún así constituye un indicio no despreciable cuando se asientan circunstancias
que aquél sólo pudo conocer u obtener razonablemente del otro protagonista del
accidente” (CNEsp.Civ. y Com., Sala III, 15-6-88, “Correa”).-
124.-
“No resulta hábil como factor de imputación, la denuncia unilateral que el
conductor del vehículo de la actora, efectuara mediante el acta policial, pues
ello es sólo una manifestación de una de las partes interesadas” (CCiv. y Com.
Morón, Sala II, 25-8-94, “Viola”).-
XVI.
Documental
125.-
“La única prueba que hay en la causa respecto de la contravención imputada, es
la posesión de aquel papel manuscrito del cual no deviene libre de toda duda la
comisión de tal contravención. Siendo que de la posesión de tal papel no se
infiere que la única causa de su posesión haya sido la comisión de la falta que
se imputa, no podrá entonces tenérselo por prueba categórica y unívoca de la
contravención endilgada al prevenido. De ese modo, cabría absolver libremente y
sin costas al prevenido en orden a la contravención por la cual viene
condenado” (CACrim. y Correc. Lomas de Zamora, 7-8-97, “Iglesias”).-
XVII.
Filmación
126.- “La
filmación aportada en nada incide, en el sentido antes indicado, a los fines de
acreditar la existencia de la contravención y la responsabilidad de su presunto
autor, ya que de ella sólo surge que el imputado -si es que de él se trata, ya
que hay una confusa mezcla de participantes, algunos de ellos con
características físicas similares- se encontraba en una calle de la ciudad,
vestido de mujer; no se observan los contoneos de cadera o la exhibición a que
alude el testigo, ni es posible escuchar los toques de bocina y/o gritos a los
que también hace referencia aquél” (CContrav. Bs. As., causa 341-CC/00).-
XVIII.
Intervención de comunicaciones
127.- “La intervención de comunicaciones telefónicas sin
orden judicial, practicada por la autoridad policial, conforma un acto nulo por
falta de sustento jurídico y por resultar violatorio de expresas garantías
constitucionales, que proyecta sus efectos a los actos posteriores que de él
dependen” (2ª.CCrim. Mendoza, 17-8-90, RF, 5-1992-341).-
128.- “No corresponde decretar la nulidad
de las escuchas telefónicas ya que tratándose de una supuesta nulidad producida
durante la instrucción, debió formularse tal planteamiento durante ella o en el
término de citación a juicio. No ha ocurrido de esta manera en el “sub-judice”,
donde en cambio se advierte que en oportunidad de oponerse el defensor a la
producción de ciertas pruebas, llamativamente nada ha manifestado aquél
respecto de las escuchas telefónicas de marras” (CA Contrav. CABA, 19-3-02,
“S., Y.B.”).-
XIX. Pericia
129.-
“Resulta aplicable supletoriamente la disposición del CPP en lo referido a la
notificación del auto que dispone realizar la pericia y que la misma se ha
realizado” (C.A.Contrav. B.A., “A, B.”, 14-12-00).-
XX.
Inspección ocular
130.-
“No existe ninguna disposición que obligue al Juez de Faltas a practicar
inspecciones oculares u otras pruebas, si no lo considera conducente” (CAF, LL,
127-1139).-
XXI.
Reconocimiento en rueda de personas
131.-
“Esta Corte afirma la constitucionalidad del procedimiento de reconocimiento en
rueda de detenidos” (CSJN, Fallos, 255-18; 311-2325).-
XXII. Antecedentes
132.- “Antes de realizar la audiencia y
dictar sentencia, se debe cumplir con el pedido de actualización de
antecedentes” (CA Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 111-00/CC/04,
“Dragonetti”, 10-8-04).-
XXIII.
Sentencia
133.-
“La sentencia emitida por un Juez de Faltas no puede tener otro efecto jurídico
que, o bien absolver al infractor de una contravención vial o, por el contrario,
confirmar la multa impuesta por el Juez Vial administrativo. De donde sería un
absurdo jurídico pretender que dicha sentencia, dictada por el Juez de Faltas,
en ocasión de un recurso de apelación ante esa instancia tenga el valor de cosa
juzgada y obligue al Juez Civil que tenga a su cargo resolver el reclamo por
daños y perjuicios, ya que uno resuelve materia administrativo-contravencional
y el otro resuelve materia civil” (1ª.CC Mendoza, 10-9-84, “Arrabal”).-
134.- “Un veredicto de condena solamente puede tener
andamiento en la absoluta certeza del juez de que una acción antijurídica ha
sido efectivamente cometida, y que ella puede serle reprochada a su autor”
(C.A.Contrav. B.A., causa 810-CC/2001, “T., A.A.”, 16-7-99).-
135.- “La falta de reconocimiento del
hecho atribuido por parte de la imputada, no es excluyente para que el
sentenciante pueda arribar a un veredicto de condena. En todo caso, la imputada
ha hecho uso del derecho a negarse a declarar que le asisten la Constitución
Nacional, los Pactos Internacionales, la Constitución de la Ciudad y el Derecho
aplicable, y producto de ello, para que el juez tenga la certeza de la
culpabilidad de aquél, su convicción debe hallarse fundada en la acreditación
de la conducta, por otros medios de prueba valorados con arreglo a las normas
de la sana crítica racional cuya comprobación surgirá del consecutivo
desarrollo del debate” (CA Contrav. CABA, 28-6-01, “A., O.E.”).-
136.-
“La sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene
la acusación, siendo que la incongruencia aparece manifiesta ante la falta de
identidad fáctica entre el enunciado de la acusación intimada y los hechos por
los que eventualmente fueran condenadas; de tal manera que la acusación y la
sentencia guarden una correlación esencial, impidiendo que se condene a las
acusadas en base a una construcción fáctica diferente (hecho
independiente-escindible) a la que fue objeto de la imputación formulada (hecho
continuo). El cimiento de esta interpretación lo constituye la íntima relación
de este principio con el de la inviolabilidad de la defensa, pues no resulta
muy difícil imaginarse la trascendencia que podría significar para la defensa
técnica un cambio sorpresivo en la acusación sobre aquello que ésta y su ahijado
procesal no se pudieron expedir, cuestionar y enfrentar probatoriamente;
situación que conduciría a una incuestionable lesión a la máxima constitucional
de la inviolabilidad de la defensa en juicio, pues justamente la acusación
cumple, sin duda, el papel de orientar a la actividad defensista”
(CApel.Contr.CBA, Sala II, 15-5-02, “C. y C.”).-
137.-
“Si se omite comunicar la sentencia, se imposibilita acudir a la vía
impugnativa extraordinaria que, hallándose prevista en la ley, debe
considerársela garantía constitucional” (CSJN, Fallos, 307-966).-
138.-
“En orden a la Justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera
que fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que
ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las
figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a
la ley, sin más limitación que restringir el pronunciamiento a los hechos que
constituyeron materia de juicio” (CSJN, Fallos, 186-297).-
139.-
“De lo dicho se desprende que la prueba en virtud de la cual el juez basa su
pronunciamiento esté acotada por la diligenciada en la etapa preliminar de la
investigación, momento en el cual el juez de la causa es denominado juez de
garantías constitucionales para luego devenir en juez de juicio dirigiendo el
debate, garantizando la legalidad del procedimiento y, concluido el mismo,
dictando sentencia de acuerdo con los hechos y pruebas producidas”
(Cám.Contrav. Buenos Aires, 4-10-99, “C., F.”).-
140.-
“Una sentencia que desincrimine conductas comprobadas, debe estar precedida de
un amplio debate en juicio, en que las partes tengan oportunidad de sostener
sus planteos” (Cám.Contrav. Buenos Aires, 15-6-99, “M.M., P.”).-
141.-
“Todo pronunciamiento condenatorio exige, con la necesaria certeza, tanto la
materialidad del hecho como la consecuente responsabilidad contravencional del
imputado” (Cám.Contrav. Buenos Aires, 27-10-99, “A., J.”).-
142.-
“El juez debe primordialmente recibir las
declaraciones, examinar y/o producir las pruebas dictando al final la sentencia
que determina la culpabilidad o no del imputado, quedando liberado de ventilar
otras cuestiones que deben ser resueltas antes de la audiencia” (CContrav. Bs. As.,
causa 025-CC/99).-
143.- “Los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos. Basta con que se
hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisión del litigio” (CSJN,
Fallos, 221-37; 247-202).-
144.- “Una sentencia no es arbitraria
cuando la misma contiene errores subsanables, o cuando sostiene una postura
doctrinaria discutible, o cuando se discrepa por diferencia de enfoque y que,
además, cuando se la invoque, debe señalarse una relación directa entre la sentencia
y las garantías constitucionales eventualmente afectadas. Por vía de la
doctrina de la arbitrariedad deben atenderse los supuestos de sentencias en las
que se verifique un apartamiento primario de la solución prevista en la ley, o
una absoluta carencia de fundamentación, a fin de resguardar las garantías de
la defensa en juicio y el debido proceso” (CSJN, causa 634-CC/2000, “Q., D.”;
5-9-00, “C., S.A.”).-
XXIV.
Motivación
145.- “Motivar o fundamentar las resoluciones
judiciales implica sentar por escrito las razones que justifican el juicio
lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de
consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos
fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que
poseen aptitud para legitimar el dispositivo” (CAPCYF, 27-2-07, causa
7417-00-CC-2006: “Landesman”).-
146.- “A fin de adquirir certeza sobre la
"motivación" de cualquier inculpado de un ilícito contravencional
para proceder de la forma que se le reprocha, es requisito insoslayable la
sustanciación de la audiencia de juicio que prevé la ley contravencional y el
posterior mérito de las pruebas producidas en el transcurso de la misma” (CA
Contrav. CABA, 28-5-02, “C.D., A.J.”).-
147.-
“Es deber de todo juzgador fundamentar sus decisiones, las que, de otro modo,
se convertirían en enunciados vacíos de contenido, y violarían los derechos al
debido proceso y a la defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional
(art. 18, CN). Cabe exigir que los fallos contengan una relación suficiente y
clara de las razones que los sustentan, así también la enunciación de las
normas de derecho positivo y de las circunstancias del caso que determinan su
decisión. Asimismo, los jueces deben dar adecuada respuesta a las alegaciones
de las partes que sean conducentes para la solución adecuada del conflicto”
(CContrav. Bs. As., “M.,
R. de la P. S.A.”, 5-7-99; BJCC, marzo 2000, causa 034-CC/99).-
148.-
“Fundamentar o motivar resoluciones judiciales, consiste en consignar por
escrito las razones que justifican un juicio lógico que ellas contienen” (TSJ
Córdoba, FC, VIII-38-251).-
149.-
“La motivación de la sentencia debe ser derivada, es decir, debe respetar el
principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento tiene que estar
constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas. Para ello, la
fundamentación debe ser concordante, o sea, que a cada conclusión afirmada o
negada, debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual
se puede inferir aquélla. El razonamiento o la convicción del juzgador no se
deben apoyar en antecedentes inexactos o alterados. Una utilización arbitraria
de la fuente de convencimiento conduce a la falsa motivación de la sentencia”
(SCJM, 14-4-99, LS, 287-92).-
150.-
“Constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de
fundar las sentencias de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y
jurídico del que deriva la resolución final, pues las deficiencias de los
fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes -complicando
sus técnicas y, en ciertos casos, haciéndolos impracticables- y el control de
legalidad cuando así correspondiere. En función de lo antedicho corresponde la
anulación de oficio de la sentencia que impide conocer a esta Corte debidamente
en los recursos extraordinarios” (SCBA 30-4-85, A y S, 1985-I-645).-
151.- “Toda resolución, aún la de la autoridad contravencional,
debe tener una fundamentación legal y lógica, entendida ésta como el conjunto
de razonamientos asentados en pruebas y datos de convicción legítimos en los
cuales el funcionario debe sentar sus decisiones para satisfacer el requisito
de inviolabilidad de la defensa y de la garantía del debido proceso, exigibles
también en materia contravencional, porque de lo contrario quedarían la
libertad y los demás derechos de los individuos a merced del arbitrio
discrecional de los funcionarios dependientes del PE en esta amplia franja del
control social. La decisión de la autoridad contravencional carece de
fundamentación legal, pues al imponer la sanción lo hace dogmáticamente, con
remisión genérica a las testificales del personal policial actuante, no
meritando sus vicios formales y dejando de cotejarlas con otros elementos de
ponderación, como ser diversas declaraciones existentes en la causa” (ST Entre
Ríos, Sala I, 4-5-92, ED, 149-238).-
152.-
“La mera relación de la prueba reunida en el sumario, con la referencia de que
resulta idónea para probar la tipicidad y autoría o los ilícitos que se
imputan, no cumplen con las exigencias constitucionales de fundar las
decisiones para garantizar el derecho a la jurisdicción” (CApel.Penal, Santa
Fe, Sala 1, 28-4-86, “P., R.S.”).-
153.-
“Si la condena se sustenta directa e irrefutablemente en las cartas
secuestradas indebidamente en un procedimiento de requisa domiciliaria
irregular, esto es, en prueba constitucional y procesalmente ilegítima, la
sentencia no está debidamente motivada, por lo que procede su anulación” (SCJM,
20-11-91, RF, 5-1992-310).-
154.-
“Los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos
análogos dicte este tribunal haciendo jurisprudencia. Las decisiones de la CS
son finales y esto se adapta a nuestro régimen constitucional, a la ley y a la
naturaleza de las cosas” (CSJN, Fallos, 9-53; 12-149).-
155.-
“Debe ser rechazado el recurso extraordinario de nulidad, si la sentencia
impugnada aparece fundada en el texto expreso de la ley” (SCBA, 3-6-86, A y S,
1986-I-766).-
156.-
“Es nula la sentencia que carece de la adecuada fundamentación legal que
prescribe la norma de la Constitución de la Provincia” (SCBA, 1-9-87, A y S,
1987-III-492).-
157.- “El fallo contravencional se caracteriza por su
brevedad, por lo que si la motivación, aunque brevísima y mínima, existe, no es
nulo el fallo” (2°JFaltas Mendoza, 30-9-81, “Chacón”).-
158.-
“No procede el recurso de nulidad extraordinario contra la sentencia de Cámara que,
si bien lacónica, tiene sus escuetos -pero propios- fundamentos y no se limita
por ello a remitir al fallo de primer grado” (SCBA, 27-2-90, A y S,
1990-I-266).-
159.-
“Es insuficiente el recurso extraordinario de nulidad
en el que se alega falta de fundamentación legal si de la lectura de la
sentencia impugnada se desprende que la misma se halla fundamentada en ley,
pues lo que sanciona la norma de la Constitución Provincial es la ausencia de
sustento legal y no la desacertada fundamentación” (SCBA, 2-5-91, A y S,
1991-I-834).-
160.- “El juez, particularmente activo incluso en el
intento de mediación, ha descripto las pruebas incorporadas, analizó las
declaraciones más importantes de algunos testigos, observó la video-filmación
incorporada, y además decidió hacer valer, por lectura, parcialmente la prueba
documental, en razón de que no está obligado a considerar la totalidad de la
prueba producida, sino aquella que resulte idónea para apoyar su decisión”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 17-4-02, “I.”).-
161.- “Siempre la apreciación y valoración
de la prueba testimonial es facultad exclusiva de quien debe juzgar, haciendo
aplicación práctica del sistema de la sana crítica que, a diferencia del
sistema de pruebas legales, admite la amplia libertad probatoria con la sola
excepción del rechazo de aquellas pruebas que violen o afecten garantías
constitucionales, y puede perfectamente ser el único soporte en que el fallo
encuentra fundamento” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 4-3-02, “C., P.”).-
162.- “No es conveniente basar el
fundamento de una sentencia en un fallo que fuera revocado en la instancia
superior; tampoco se puede omitir en las referencias a convenciones
internacionales, el precisar a qué convención en concreto se refiere, en qué
época se desarrolló, qué organismo la convocó y eventualmente si forma parte de
un tratado internacional de cumplimiento obligatorio” (CA Contrav. CABA,
27-3-01, “C., C.J.”).-
163.- “En el caso, las discordancias
respecto de la hora en la que habría tenido lugar el evento investigado han
dado como resultado que en la sentencia se condene al imputado por un hecho
ocurrido en un horario, cuando el suceso habría tenido lugar, según otros
elementos de la causa, en otro; lo que implica una contradicción demasiado
evidente como para poder pasarla por alto. Esta Sala, en uno de sus primeros
fallos, dijo que no existe afectación del principio de congruencia cuando “fue
siempre el mismo hecho el objeto procesal estudiado”, situación que no se da en
el presente, en razón de la indicada contradicción respecto de la hora en que
habría tenido lugar la incidencia” (CA Contrav. CABA, 12-2-02, “C., C.E.”).-
164.- “Coincidiendo con la interpretación
de la CSJN, una sentencia no es “arbitraria” cuando la misma contiene errores
subsanables, o cuando sostiene una postura doctrinaria discutible, o cuando se
discrepa por diferencia de enfoque. Cuando se invoque su arbitrariedad, debe
señalarse una relación directa entre la sentencia y las garantías
constitucionales eventualmente afectadas” (CA Contrav. CABA, 14-11-00, “Q.,
D.”).-
165.- “En el caso, la sentencia
cuestionada carece de dos de sus requisitos esenciales: la motivación y la
fundamentación, por cuanto la misma no se motiva en los hechos del caso, y,
concomitantemente con esto, no se funda en el Derecho aplicable. La
fundamentación y la motivación explican por qué el caso se resuelve de la
manera en que se lo hace, es decir, por qué la decisión es la que es, y dónde,
en qué fundamento fáctico y jurídico se sustenta la misma. Este tópico no es
para nada menor, ni puede ser tenido en cuenta de una manera general y
abstracta, puesto que es ni más ni menos que la materia que le da sustento a
toda resolución jurisdiccional” (CA Contrav. CABA, 11-6-01, “B., L.R.”).-
166.-
“El agravio por la falta de motivación suficiente del pronunciamiento dictado
no podrá ser receptado si se ha cumplido con las pautas que surgen de las
normas contravencionales, es decir que el pronunciamiento esté mínimamente
fundado y por escrito, se apreció el valor de las pruebas y se formó convicción
acorde a las reglas de la sana crítica” (JS, 3-148).-
167.-
“Se impugna la sentencia del Juez de Faltas por la que condena a las encartadas
como responsables, considerándola violatoria de la Constitución Provincial y
del art. 18, CN, que garantizan la inviolabilidad de la defensa en juicio,
debido proceso, afectándose el derecho a la jurisdicción. El Juez de Faltas
concedió el recurso y el Procurador General se expidió considerando que con
relación a la imputación de arbitrariedad efectuada al fallo no asumió el
impugnante el deber de fundamentar adecuadamente el recurso” (SCJ Santa Fe,
28-3-84, “Córdoba”, causa 77/83, Zeus, Primer trimestre 1984).-
168.- “La postura defensista resulta opuesta al principio
“iura curia novit”, por el cual se permite al juez calificar en definitiva la
conducta en juzgamiento, siempre dentro del mismo marco fáctico, principio
aquél que ha encontrado plasmación legal en el CPP, de aplicación supletoria en
este proceso” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 12-2-02, “C., C.”).-
169.- “Ante la ausencia de motivación en la
forma en que se valora la prueba producida, la construcción intelectual de la
sentencia evidencia un defecto lógico que atenta contra la coherencia
sistemática que debe guardar todo juicio, por lo que corresponde revocar dicha
resolución” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 090-00/CC/04, “Ibarra”,
5-7-04).-
170.- “La omisión de considerar el examen
de una prueba determinada no tiñe de arbitrariedad el fallo, si éste contempla
y decide las cuestiones planteadas y las resuelve con elementos de juicio
suficientes para fundarlo” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
136-00/CC/04, “Ganz”, 8-7-04).
171.- “No procede la impugnación cuando la
consideración de una prueba omitida es insusceptible de alterar la decisión de
la causa, pues la existencia de esa anomalía, aun cuando esté comprobada,
carece de relevancia si la sentencia encuentra apoyo suficiente en otros
elementos de juicio. En otras palabras, la resolución que encuentra fundamento
en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad aunque
omita el tratamiento de una prueba puntual. No es imprescindible pues, una
argumentación detallada de las probanzas de que hace mérito el fallo, siempre
que éste contenga fundamentos bastantes para sustentarlo. En definitiva, para
que la impugnación prospere es necesario que el recurso enuncie en forma
concreta cuáles son las pruebas específicas desechadas y cuál su pertinencia
para la decisión de la causa” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
136-00/CC/04, “Ganz”, 8-7-04).-
172.- “La fundamentación de las
resoluciones judiciales para ser tal, requiere la concurrencia de dos
condiciones: por un lado, debe consignarse expresamente el material probatorio
en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de
cada elemento de prueba; y por otro, se precisa que éstos sean meritados, en
pos de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se
admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que
pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada y la ausencia de
cualquiera de ellos, sea el descriptivo o el intelectivo, la privará de la
debida fundamentación” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 087-00/CC/04,
“Passeggi Elutchanz”, 26-8-04).-
173.- “No bastan para sustentar la
declaración de culpabilidad la mera voluntad del juez ni sus simples
impresiones; ésta deberá tener estrecha vinculación con las pruebas rendidas en
el juicio, y en ellas hallar fundamento” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 169-00/CC/04, “Santos”, 30-6-04).
174.-
“Existen en la sentencia dos elementos fundamentales: la motivación y la
fundamentación, ellos explican por qué el caso se resuelve de la manera
en que se lo hace, es decir, por qué la decisión es la que es, y dónde, en qué
fundamento fáctico y jurídico ella se sustenta. Este tópico no es para nada
menor, ni puede ser desechado, ni puede ser tenido en cuenta de manera general
o abstracta, puesto que es ni más ni menos la materia que le da sustento a
toda resolución jurisdiccional. Y es en él, en el que deberá basarse toda
respuesta por parte de los magistrados, que tienen la sagrada misión de
resolver las controversias, función puesta en su cabeza por las Constituciones
estaduales” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1398/CC/03, “P., E.”, 28-4-03).-
175.- “La verdad motivacional se constituye
en fuente de legitimidad de los actos jurisdiccionales, y como tal, parámetro
de validez. Sea esto, en lo que a la plataforma fáctica se refiere, como proceso
cognoscitivo reglado, como así también obligadamente, en lo que al plexo
normativo constitucional aplicable respecta, dentro del marco de la
razonabilidad y racionalidad en la interpretación estricta (criterios
finalísticamente orientados a la tutela de la libertad como garantía y
principio madre)” (CACBA, causa 42-00/CC/05, “Mercado”, 9-6-05).-
176.- “Si bien el juez de faltas tiene
grandes poderes, no es posible admitir la existencia de facultades omnímodas, pues
ello sería dar pie a que se entronice la arbitrariedad, concreción reñida con
la misión que cabe a la justicia en todos sus grados” (CPenal Santa Fe, Sala
II, Zeus 23, R 10, Nº 1890).-
177.- “Cuando se falla la falta no se trata
de juzgar un delito sino una contravención, por lo cual no se requiere
sentencia que vaya precedida de considerandos, siendo suficiente la concreta
referencia al hecho y a su prueba, con la cita de la norma legal infringida”
(CPenal Rosario, Sala III, Zeus 31, J 128).-
178.- “No existe, en nuestro sistema
jurídico de un derecho a que los magistrados mantengan un criterio argumental
idéntico al que sostuvieran en sus precedentes. Por el contrario, la actividad
jurisdiccional, como el propio ejercicio del pensamiento jurídico en cualquiera
de los roles a desempeñar, implica un proceso mental en constante formación, de
allí que los cambios de criterio resultan tan legítimos como la propia
actividad en cuestión. Tan solo resulta plausible, aunque no jurídicamente
obligatorio, la explicitación de los motivos del eventual cambio de criterio”
(CApel.Contr. y Faltas, 27-8-08, causa 2126-01-08, “Fernández”).-
179.- “Todo fallo para ser verdaderamente
idóneo, debe determinar claramente lo verdadero, de o que no es, atender y
merituar las posiciones y argumentos de la defensa, basarse en fundamentos
serios y atendibles, dejar de lado de la mejor manera posible las meras
opiniones subjetivas y las afirmaciones dogmáticas, y en definitiva,
desarrollarse sobre las bases de una argumentación racional, crítica, objetiva,
que la haga controlable” (JA, 1978-IV-34).-
180.- “En el caso, corresponde confirmar
la sentencia del juez a-quo en cuanto absuelve al imputado de la contravención
tipificada en el Código Contravencional (conducir en estado de ebriedad). En
efecto, la discrepancia en la fecha del ticket de alcoholemia con la del
procedimiento, y la posibilidad de que dicho error surja del propio aparato que
midió el alcohol en sangre del imputado y no de la impresora, sumado a la
ausencia de otras pruebas con entidad suficiente para esclarecer el suceso, no
logran descalificar el pronunciamiento absolutorio” (CAPCYF, 10-11-09, causa
17138-00-00-08: “Noms”).-
181.- “En el caso, una vez celebrada la
audiencia de debate y brindados los alegatos por las partes, la juez a-quo a
fin de diferir la redacción de la sentencia, aludió a la complejidad del caso
no sólo para brindar los fundamentos de la resolución, tal como lo establece la
ley, sino también su veredicto, pese a que el diferimiento de este último no se
encuentra previsto por la ley de procedimiento contravencional. Posteriormente,
cinco días después, con fecha 9 de febrero pasado, reanuda la audiencia y, en
presencia del defensor, da lectura de la sentencia. Es así que, sin perjuicio
de que el apoderado se encontraba presente y firmó al pie de la resolución,
circunstancia que legalmente implica su notificación personal, la magistrada
estableció que el plazo para recurrirla comenzaba nuevamente a correr a partir
del día 16 de diciembre de 2008, notificando en dicha fecha la resolución
mediante cédula. Siendo así, el plazo para recurrir no podría sino contarse
desde la primera notificación, pues la segunda constituyó un acto ficto
celebrado al sólo fin de prorrogar el término para recurrir, pese a su carácter
perentorio. Pese a ello y teniendo en cuenta que fue la juez quien indujo a
error a la parte al informarle erróneamente el momento a partir del cual se
computaría el plazo, provocando que el recurso fuera interpuesto en forma
tardía, dicha situación no puede revertirse en perjuicio del infractor. En base
a ello, y a fin de garantizar el derecho de defensa del imputado cabe tenerlo
por presentado en término” (CAPCYF, 13-3-09, causa 26364-00-CC-2008:
“Responsable Sánchez Granel Ingeniería SA”).-
XXV.
Nulidad
182.-
“Contra la sentencia dictada por el Juez Departamental, la que condenó por la
falta configurada y reprimida por el CF, la contraventora interpuso con
patrocinio letrado recurso de nulidad que fue denegado por el juez con
fundamentos en la inapelabilidad del fallo cuando la condena no exceda de 15
días. La impugnante se presentó en la alzada por la vía de hecho sosteniendo la
nulidad e inconstitucionalidad del procedimiento como de la sentencia, que fue
desestimada por la Sala entendiendo que el recurso de nulidad dentro del
procedimiento de faltas no es autónomo sino que su procedencia está íntimamente
ligada a la viabilidad del recurso de apelación, por lo que no siendo la
sentencia apelable el recurso directo debía rechazarse enderezando la perdidosa
recurso de inconstitucionalidad contra dicho pronunciamiento imputándole no
haber decidido cuestiones constitucionales planteadas enumerando distintas
causales de inconstitucionalidad (arbitrariedad e inconstitucionalidad de la
sentencia por falta de motivación y fundamentos, violación del derecho de
defensa e inconstitucionalidad)” (SCJ Santa Fe, 21-3-84, “Ábalos de Romano”,
causa 312/83).-
183.-
“Si el Juez de Faltas erró sobre la calificación del hecho -que en realidad es
un delito- su incompetencia determina la nulidad de su sentencia” (CApel.Penal,
Santa Fe, Sala I,
3-12-92, expte. 110-92, “A. de F., L.B.”).-
184.-
“Al haberse colocado al imputado en situación de indefensión, ya que aquél no pudo
prever que sería condenado por una contravención que no se le reprochó en las
etapas procesales oportunas y, en consecuencia, nada pudo alegar respecto de
ella, ni mucho menos defenderse, resulta claro que el juzgador ha incurrido en
un yerro de tal magnitud que justifica un drástico golpe de timón tendiente a
volver a colocar el proceso en su rumbo correcto; por ello es que habremos de
nulificar la sentencia impugnada” (CAContr. Bs. As., Sala II, 23-8-99, causa
086/CC/99, “P., M.R.”).-
185.-
“Se debe declarar nula la sentencia recaída en un proceso de faltas, si no se
ha recibido indagatoria al imputado, cuando el mismo ha concurrido a la sede
del juzgado e intervenido en actos procesales realizados en él, no obstante
haber optado por la sustanciación policial” (CApel.Penal, Santa Fe, Sala 1,
22-2-91, expte. l58-90, “M. de B., E.S.”; 8-3-91, “O., A.S.”).-
186.- “Respecto a que en el acta se asentaran las partes
sustanciales de la prueba diligenciada, no puede admitirse en modo alguno que
tal “parte sustancial” de la declaración de los testigos esté satisfecha con la
enunciación de sus datos personales. La falta de transcripción de los dichos de
los testigos, vertidos en la audiencia de juicio contraría lo que establece la
ley, de lo que deviene una clara violación a los principios garantizadores de
los derechos a la doble instancia y defensa en juicio, ambos de raigambre
constitucional, que acarrea la descalificación jurídica del acto jurisdiccional
subsiguiente, el que, como consecuencia necesaria, carece de la fundamentación
que requiere la ley como para ser considerado válido; por lo que la sentencia
dictada en estos casos devendrá nula” (CA Contrav. CABA, 14-6-01, “B., H.D.”).-
187.- “Es nula la sentencia que omite
constancia de haber oído al acusado y no consigna sus descargos en todas las
faltas acusadas” (CAF, 9-10-62).-
188.- “Es nula la sentencia por la omisión
completa de los fundamentos y requisitos de ella frente a los ofrecimientos de
prueba y otras circunstancias que debieron ser consignadas en el fallo” (CAF,
14-12-60).-
189.- “Es nula la sentencia por omisión de
precisar el término de la clausura impuesta” (CAF, 24-7-64).-
190.- “La omisión de referir en la
sentencia las pruebas ofrecidas, provoca su nulidad” (CAF, 14-12-60).-
191.- “Es nulo el pronunciamiento en que
no se deja constancia de la producción de un reconocimiento judicial” (CAF,
17-12-69).-
192.- “Procede la nulidad de la sentencia
cuando el “a-quo” tuvo en cuenta la reincidencia para graduar la pena pero
omitió consignar tal circunstancia, por lo cual el imputado no tuvo
conocimiento oportuno del mencionado agravante” (CAF, 20-11-81).-
193.- “Es nula la sentencia que ha omitido
manifestar sobre qué pruebas concretas fundamenta la resolución, o si omite la
declaración condenatoria o absolutoria respecto a cada imputado y no dió
conocimiento concreto y claro de la imputación y de la pena aplicada y su
individualización” (2°JFaltas Mendoza, 10-9-81, “Contreras”; 24-2-82,
“Pozobón”).-
194.- “Es nula la sentencia si falta la
firma del juez, o si falta la motivación (art. 120, CPP), pues no es posible
apreciar con exactitud si la ley ha sido bien o mal aplicada, impidiendo
conocer la materia en recurso” (1°JFaltas Mendoza, 13-7-81, “Ferrero”; 24-9-81,
“Suárez”).-
195.- “La omisión de la indagatoria
implica una flagrante violación de las garantías constitucionales del “juicio
previo” y de la “inviolabilidad de la defensa en juicio” de las personas y de
los derechos (arts. 18, CN, y 25, CMza.). Es nula la resolución que condena al
infractor sin haberlo oído previamente (arts. 172, inc. 3, y 173, CPP, en
función del art. 152, CF)” (JFaltas San Martín, Mendoza, 17-6-71, “Moreno”).-
196.- “La omisión de referir en la
sentencia las pruebas ofrecidas provoca su nulidad” (CAF, 14-12-60, fallo
138).-
197.- “Se impone la sanción de nulidad en
caso de haberse omitido en el fallo la cita de la disposición violada, la norma
penal infringida o la mención de la persona del condenado” (CAF, 13-6-63, fallo
918).-
198.- “Es nula la sentencia que debiendo
aplicar la pena de arresto y multa conjuntamente, omite la pena de arresto”
(CCC, 4-7-53).-
199.- “Aunque el sentenciante haya
consignado que el imputado ofreció prueba, y de ello, en principio, se pueda
inferir que negó la falta imputada, la omisión de toda referencia a tan
importante acto procesal exigida por la ley, conduce a la declaración de
nulidad del procedimiento en cuestión” (CAF, 9-12-62, fallo 640).-
200.- “En el caso, es preocupante que se
retrotraiga a las actuaciones a un estadio previo a la convocatoria de juicio,
en contra del principio de preclusión que impera necesariamente en nuestro
ordenamiento (que, si bien puede ser elastizado a fin de lograr una acorde
compatibilización con las garantías procesales del imputado, no puede bajo
ningún aspecto ser deformado hasta el punto tal de dejar sin efecto estados de
derecho de los que goza el sujeto sometido al ataque estatal, tales como el
llamamiento a audiencia oral y pública). Resulta más alarmante, que dicho
retroceso se cumplimente a los efectos de la celebración de una nueva e
imprevista (tanto legal como fácticamente) audiencia en la que se reitere la
misma imputación del mismo hecho al mismo individuo, en abierto antagonismo con
la preclusividad del procedimiento contravencional. Por lo que corresponde la
declaración de nulidad de todo lo actuado, afirmando que el procedimiento
irremediablemente ha finiquitado, por lo que no cabe más que absolver al
encartado” (CA Contrav. CABA, 22-5-01, “V., H.C.”).-
201.- “En el caso, se ha incurrido en
graves ataques a los derechos al debido proceso y defensa en juicio. Al no
precisarse con claridad por cuáles hechos se condena y por cuáles se absuelve,
no se ha respetado lo dispuesto en la ley contravencional, en cuanto requiere
inexorablemente “la descripción del hecho” y la congruencia necesaria entre
dicha descripción, la valoración de la prueba, las consideraciones de derecho y
la subsiguiente decisión (sea tanto absolutoria como condenatoria), debiendo
entonces nulificarse la sentencia arribada y dictar un nuevo pronunciamiento.
Asimismo en la sentencia en crisis, se ha incurrido en contradicciones
insalvables que la descalifican como acto jurisdiccional válido” (CA Contrav.
CABA, 21-9-00, “L., D.H.”).-
202.- “Nulificar la resolución que
sobreseyó al imputado, aún en trasgresión de normas procesales, implicaría
hacer actuar a la ley en contra de los derechos del imputado -aunque la
cuestión se plantee como presuntamente favorable para él-, debiendo también resaltarse
que no aparece como razonable someter nuevamente a proceso a aquel cuya
situación, aún a través de una desacertada aplicación del Derecho, ya ha sido
resuelta” (CA Contrav. CABA, 26-3-02, “C., M.R.”).-
203.- “En el caso, corresponde la nulidad
del fallo de primera instancia dado que en él se ha hecho alusión, en carácter
de prueba de cargo, a fotografías que no fueron tenidas como prueba válida para
el debate. El juez denegó tácitamente su producción. En tales condiciones, la
ulterior utilización de tal medio probatorio por el magistrado agravia la
garantía constitucional del principio acusatorio, toda vez que al incorporarse
por la sola voluntad del juzgador prueba de cargo no ordenada, se altera la
imparcialidad que debe guiar la actuación de aquél, y se vulnera la igualdad de
las partes en el proceso” (CA Contrav. CABA, 14-6-01, “B., H.D.”).-
204.- “Si las
conductas imputadas han sido mencionadas en la fundamentación de la sentencia,
su ausencia en su parte dispositiva no genera nulidad de carácter absoluto,
sino que ha sido una omisión, que no afecta parte sustancial alguna de la
misma” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1343/CC/02, “O., C.A.”, 16-4-03).
205.- “Las normas procedimentales que
regulan las formalidades de la sentencia, establecen la nulidad del acto ante
la inobservancia de determinados recaudos. En el caso, no existe tratamiento de
la pena del juez a-quo, excepto en lo que respecta a su condicionalidad. La
carencia total de ponderación en torno a la aplicación de pena -en cuanto a su
especie, extensión y demás particularidades relativas a su mensuración-,
refleja claramente el recaudo del Código Procesal Penal, en tanto por un lado
se ha omitido su análisis y por otra parte, habiéndose circunscripto a las
condiciones de procedibilidad de aplicación condicional, no resulta factible
entender la metodología utilizada por el a-quo para fijar una pena partiendo
directamente de la que presenta entidad intermedia en la escala punitiva de
sanciones principales prevista en el Código Contravencional” (CApel.Contrav. y
Faltas, causa 4757-00-CC/06, “Leyton”, 1-11-06).-
206.- “La Corte ha hecho aplicación de la
doctrina de la arbitrariedad respecto de sentencias que, entre otros
requisitos: a) Carecen de los fundamentos necesarios para sustentarlas, o se
basan en afirmaciones meramente dogmáticas o en conceptos imprecisos en los
cuales no aparecen la norma aplicada ni las circunstancias del caso; b)
Prescinden de lo expresamente dispuesto por la ley con respecto al caso o
incurren en autocontradicción. La constatación de estas circunstancias
constituyen un vicio de carácter esencial, que obligan a nulificar lo resuelto
en este aspecto” (CA Contrav. y de Faltas CABA, causa 15850-00/CC/06, 14-8-06,
“Miranda Vera”).-
207.- “La motivación para ser lógica debe ser
congruente, derivada (respetar el principio de razón suficiente) y no debe
estar viciada por falsa motivación (presuponer un juicio lógico que no es
necesariamente verdadero). A estas reglas, entre otras, está sometido el juicio
del tribunal de mérito; si ellas resultaran violadas, la fundamentación de la
sentencia, aunque aparezca como acto escrito, no tiene vida como pensamiento, y
desde el punto de vista del sistema procesal vigente, será nula” (SCJ Mendoza,
8-4-09, LS 399-213, “F. c/ Bastías”).-
208.- “Aún cuando no es
imprescindible que los jueces den respuesta a todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, resultan descalificables por arbitrariedad las
resoluciones que omiten toda consideración sobre articulaciones serias fundadas
por las partes, susceptibles de influir en la controversia, al margen de su
definitiva pertinencia o no en el resultado de ella” (CSJN, Fallos, 293: 37).-
209.- “Constituye un dogma elemental del
Derecho procesal que las sentencias deben ser motivadas bajo sanción de
nulidad; es decir que los tribunales deben explicitar las razones fácticas y
jurídicas que los llevan a adoptar una determinada decisión en función de la
tutela judicial efectiva, los principios republicanos, la publicidad, el
derecho de defensa y el recurso (arts. 1, 18, 28, 33, 43 y 75, inc. 22, CN, 25,
CADH y 15 y 171, Const. Pcial.). Resultaría deseable que las sentencias de los
Jueces de Faltas Municipales describieran claramente el hecho que constituye la
infracción y los elementos con los cuales forman su íntima convicción de
acuerdo a las reglas de la sana crítica. Al respecto, la Corte Nacional ha
resuelto reiteradamente que “aun cuando no es imprescindible que los jueces den
respuesta a todas y cada una de las argumentaciones de las partes, resultan
descalificables por arbitrariedad las resoluciones que omiten toda
consideración sobre articulaciones serias fundadas por las partes, susceptibles
de influir en la controversia, al margen de su definitiva pertinencia o no en
el resultado de ella (CSJN, Fallos, 293: 37; 302: 1176; 305: 1664). En la misma
dirección ha resuelto el más Alto Tribunal de la República que “con la doctrina
de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio
y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y
constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa” (CSJN, Fallos, 311: 948, 2402 y 2547;
312: 2507; 315: 29; 318: 652 y 321: 1909). En consecuencia, la sentencia
en crisis resulta arbitraria por falta de fundamentación al no haber respondido
las alegaciones esenciales planteadas por el imputado en su descargo, y por
ello debe disponerse su nulidad” (JCorrec. Bahía Blanca, 15-11-10, expte.
1004/10. “Noguera”).-
210.- “La falta de rúbrica de un proveído
del expediente principal, impide considerarlo como acto procesal válido y,
consecuentemente, avanzar en el estudio de los agravios esgrimidos por el
impugnante. En este sentido, las resoluciones, dictámenes o sentencias
judiciales deben suscribirse con la firma del magistrado o integrante del
ministerio público o funcionario competente y que son nulos los actos que se
realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención
del juez o del magistrado del ministerio público fiscal en el proceso y su
participación en los actos en que ella sea obligatoria. Si bien podría
afirmarse que el vicio del acto, responde a un error involuntario probablemente
atribuible al cúmulo de tareas que puedan recaer sobre la dependencia, la única
vía de sanear la situación descripta es su declaración de nulidad, como así
también de aquellos actos dictados en consecuencia lo que así habrá de
ordenarse” (CAPCYF, 24-4-09, causa 01-00-2009: “Molina Cahuana”).-
211.- “Los decretos son una de las formas
en que se expresan las decisiones de los jueces y serán firmados bajo
consecuencia de nulidad. La falta de firma del magistrado resulta insubsanable
y genera, por ende, nulidad absoluta, pues omite la observancia de un requisito
acreditante de la intervención del juez natural, circunstancia que, por
tratarse de un vicio relativo a la intervención del juez, acarrea una nulidad
absoluta que puede y debe declararse de oficio. La utilización paralela de un
sistema de gestión judicial no exime a los operadores -por el momento y hasta
tanto no existan normativas legales y reglamentarias que modifiquen el actual
estado de cosas- respecto de la obligación de formar un legajo en el que se
incorporen copias escritas en las que se plasmen las rúbricas de aquéllos”
(CAPCYF, 26-3-09, causa 45383-01-CC-2008: “Valle”).-
212.- “El dictado de la nulidad procesal
de la audiencia de debate y de la sentencia absolutoria, no vulnera en forma
alguna el principio de “non bis in ídem” pues el sometimiento a un nuevo juicio
no puede considerarse violatorio de la mencionada garantía constitucional
puesto que el primer acto jurisdiccional que culminó con la absolución del
encartado no fue válido, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos. Al respecto,
la CSJN ha expresado: “por la circunstancia de que se haya anulado la primer
sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la
existencia de vicios esenciales en el procedimiento no puede entenderse que la
causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio,
violándose así el principio del “non bis in ídem”. La nulidad declarada no
implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad -recurso
contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en tanto jamás
se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in ídem,
razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia
anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos
fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse
válido” (CAPCYF, 22-5-09, causa 39701-08: “Paredes Sierra”).-
213.- “En el caso, corresponde declarar la
nulidad de la sentencia de primera instancia que dispuso condenar al representante
legal de la firma imputada por la comisión de la infracción consistente en
tener material combustible en medios de salida. Las actas de infracción que se
confeccionaron en las presentes actuaciones, dan cuenta que el infractor es la
firma imputada y que se llevó a cabo la audiencia de debate de juicio oral y
público, donde la encartada fue imputada por tener material combustible en
medios de salida. La presente causa administrativa ha sido seguida en todo
momento en contra de la firma imputada, no contra su socio gerente, quien
aparece firmando las presentaciones por la empresa, como socio gerente de la
misma. Conforme lo expuesto, la resolución impugnada es incongruente ya que,
por un lado, se reconoce que la causa ha sido seguida a la empresa como
presunta infractora y, por otra parte, condena al representante legal, quien no
reviste el rol de infractor sino de socio gerente de la empresa, y se ha
limitado en el expediente a asumir la defensa de la misma. Tal circunstancia
constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto.
Aspecto éste que será resuelto por el tribunal -pese al silencio de la defensa
en este sentido-, ya que se deben subsanar y resolver las nulidades que
pudieran afectar la legitimidad del proceso, de oficio cuando revistan el
carácter de absolutas. No cabe ninguna duda que si la responsable de la
explotación es la firma, mal puede condenarse a uno de sus socios gerentes, aun
cuando se sostenga que el mismo es su representante legal. Por todo ello, a la sociedad
citada le es atribuible la falta imputada de acuerdo a una interpretación
correcta de los términos utilizados en la norma” (CAPCYF, 2-3-09, causa
29447-00-00-08: “Islands International School SRL”).-
XXVI. Sentencia condenatoria
214.- “Un veredicto de condena solamente
puede tener andamiento en la absoluta certeza de que la acción antijurídica ha
sido efectivamente cometida, y que ella puede serle reprochada a su autor”
(CAContrav. C.A.B.A., “Costilla”, 22-4-04).-
XXVII. Notificación
215.-
“Siendo la sentencia el acto fundamental del proceso, su trascendencia para el
encausado resulta evidente e impone la notificación personal” (3ª.CPenal, Sala
I, La Plata, 14-11-88, causa P-73.751).-
216.-
“La sentencia no fue notificada al imputado, a quien de esta forma se le
cercenó la posibilidad de conocer y, en su caso, apelar la sentencia. La
omisión enunciada afecta la garantía de defensa en juicio y el debido proceso,
lo que nos lleva a considerar que todas las actuaciones posteriores al dictado
de la sentencia deben ser anuladas ineludiblemente por afectar garantías
constitucionales, encontrándose facultado el tribunal para declararla de
oficio” (C.A.Contrav. B.A., “J., J.C.”, 7-6-00).-
217.-
“Es nula la notificación practicada durante la feria judicial de enero de una
sentencia de la SC que, en causa contravencional, resuelve un recurso
extraordinario de inconstitucionalidad” (SCBA, 23-4-85, P-34.050).-
218.-
“Debe ser presumido el perjuicio derivado de haberse notificado durante la
feria judicial de enero, es decir, en día inhábil, una sentencia de la Corte
que resuelve un recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido en
causa contravencional, dada la trascendencia de los derechos que dependían de
dicha notificación” (SCBA, 23-4-85, P-34.050).-
219.-
“Efectuada la notificación de la sentencia de Cámara un día sábado, la misma
carece de efectos legales, y cabe tener por notificado al procesado en
oportunidad de presentar los recursos extraordinarios y considerarlos
admisibles” (SCBA, 7-4-87, P-34.115).-
220.- “La lectura de la sentencia valdrá
necesariamente como notificación para los que hubiesen intervenido en el debate
y no existirá posibilidad razonable alguna de que el acusado no se entere de
sus fundamentos cuya parte dispositiva ya ha sido impuesta al concluir el
debate, ya sea por su presencia personal en la sala de audiencia o por la del
defensor técnico en el momento de la lectura de aquella, dado que en el régimen
de oralidad convergen necesariamente los principios de publicidad, inmediatez y
continuidad” (CAContrav. C.A.B.A., “Costilla”, 22-4-04).-
XXVIII.
Principio de congruencia
221.- “La posibilidad del juez de
discrepar sobre la calificación legal del hecho reprochado al homologar el
acuerdo entre el fiscal y las partes (avenimiento), está expresamente prevista
en la ley, norma que, en el caso, las partes han aceptado aplicar al proceso
contravencional” (CApel.Contrav. y Faltas, causa 19.597/07, “Filomeno”,
7/2/08).-
222.- “Importa una clara afectación al principio
de congruencia condenar al imputado por una conducta omisiva, cuando durante
todo el proceso fue acusado por un accionar comisivo activo” (CApel.Contrav. y
Faltas, causa 13.698-00/CC/06, “Pérez”, 14-7-08).-
223.- “Se lesiona el principio de congruencia
al imputar inicialmente una omisión y condenar luego por una acción;
lógicamente se lo lesiona también cuando se imputa en forma originaria una
comisión y posteriormente se condena por una omisión. No es lo mismo defenderse
por una omisión impropia que por una comisión. La congruencia de la acusación
debe ser verificada a través de la descripción fáctica, sin perjuicio de la
calificación legal que, en su caso, corresponda” (CApel.Contrav. y Faltas,
causa 13.698-00/CC/06, “Pérez”, 14-7-08).-
224.- “Acusación y sentencia deben guardar
una correlación esencial, impidiendo que se condene a los acusados en base a
una construcción fáctica diferente a la que fue objeto de la imputación
formulada. Conforme al principio de correlación entre la acusación y la sentencia,
se prohíbe que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidas en
el proceso. La regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de
decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación, con todas
las circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos y
psíquicos. El cimiento de esta interpretación lo constituye la íntima relación
de este principio con el de la inviolabilidad de la defensa, pues no
resulta muy difícil imaginarse la trascendencia que podría significar para la
defensa técnica un cambio sorpresivo en la acusación sobre aquello que ésta y
sus ahijados procesales no se pudieron expedir, cuestionar y enfrentar
probatoriamente. Situación ésta que conduciría a una incuestionable lesión a la
máxima constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, pues
justamente la acusación cumple, sin duda, el papel de orientar a la actividad
defensista” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1345/CC/02, “A., D.A.”,
25-2-03).-
225.-
“La postura defensista resulta opuesta al principio iura novit curia, por el
cual se permite al juez calificar en definitiva la conducta en juzgamiento,
siempre dentro del mismo marco fáctico, principio aquél que ha encontrado
plasmación legal en el CPPN, de aplicación supletoria en este proceso” (CAC
CABA, Sala II, 12-2-02, causa 1125-CC/2001, “C., C.”).-
XXIX.
Falta de acusación
226.- “El caso, tal como ha sido planteado
en el recurso, nos presenta tan sólo una arista de este último derecho del imputado:
la cuestión acerca de si el requerimiento absolutorio del titular de la acción
pública, el Fiscal, en su informe final que concluye el debate, inhibe al
tribunal de valorar ese debate y, en su caso, de pronunciarse por sentencia en
sentido contrario, es decir, condenando al acusado” (CCCABA, 29-9-00, expte. 339/00
“Pariasca”).-
227.- “Esas sentencias
expresan, básicamente, que es nula la condena dictada en un procedimiento por
delito de acción pública después de que el fiscal, al concluir sobre el debate,
requirió la absolución del acusado y que el defecto antes expuesto es de tal
entidad que debe ser declarado y subsanado a pesar de la improcedencia del
recurso extraordinario o de que no forme parte de su contenido, si se desprende
de la lectura de las actas que documentan el procedimiento. En nuestro sistema
penal, sólo es concebible, entonces, la instrumentación del principio
acusatorio formal, en el sentido de la distribución en dos órganos del Estado
de la división de dos poderes separados formalmente, el de acusar y el de
sentenciar” (CCCABA, 29-9-00, expte. 339/00
“Pariasca”).-
228.- “Con los límites que fija la ley, el
desistimiento del fiscal de impulsar la acción hasta la sentencia, realizado antes
del juicio contravencional para no provocarlo, o dentro de él para disolverlo,
vincula a los jueces que deciden en cualquier instancia. La decisión correcta
de los jueces integrantes del cuerpo sentenciante es, a mi juicio, la de
disolver la audiencia y sobreseer el procedimiento (con valor material de ne
bis in ídem)” (CCCABA,
29-9-00, expte. 339/00 “Pariasca”).-
XXX. Costas
229.-
“Resulta forzada la interpretación que considera a las costas como integrante
de la pena. Las costas constituyen un accesorio que no puede implicar otra cosa
que una sanción pecuniaria y atento su naturaleza el juez puede eximir al
imputado dentro de un marco de especiales circunstancias; con la pena, una vez
probados los presupuestos de culpabilidad, el juzgador no tiene otra
alternativa que aplicarla obligatoriamente” (C.A.Contrav. B.A., “B., J.C.”, 20
–12-00).-
230.-
“En las presentes actuaciones, en tanto no ha habido intervención de defensores
particulares ni peritos, ni se han generado otro tipo de gastos en su tramitación,
las costas quedarían integradas solamente por la tasa judicial. Sin embargo, si
se consideran las manifestaciones efectuadas por el imputado en la audiencia
acerca de sus condiciones de vida, entiendo que resulta aconsejable una
disminución de las costas impuestas. Máxime teniendo en cuenta que esas
condiciones fueron las que determinaron que se le imponga como pena por la
contravención cometida una sanción leve. En consecuencia, resulta evidente la
incongruencia de tener que pagar por la pena a la que fue condenado una suma
menor a la fijada por las costas del proceso” (C.A.Contrav. B.A., “M., O.A.”,
20-9-00).-
231.-
“Respecto de la imposición de las costas, debe considerarse especialmente la
situación económica del encausado. Asimismo, debe ser apreciada la colaboración
procesal prestada por el imputado, quien al reconocer lisa y llanamente la
imputación hizo posible la realización del juicio abreviado. En consecuencia,
corresponde eximirlo del pago de las costas” (C.A.Contrav. B.A., “M., L.D.”, 4-9-00).-
232.-
“Debe eximirse el pago de tasa de justicia en una causa judicial por faltas y
contravenciones provinciales por no hallarse previsto en la normativa legal,
que prevé tan sólo causas correccionales y criminales; ya que en materia
impositiva la interpretación es restrictiva, en el sentido más favorable al
contribuyente y no puede aplicarse un impuesto por vía de analogía. En caso de
ambigüedad es acertado atenerse a la interpretación administrativa, favorable
al contribuyente” (JPaz Letr. Tordillo, 3-11-97, RSI 116/97).-
233.-
“La tasa judicial integra las costas del juicio” (Cám.Contr. y Faltas B.A.,
18-7-01, “B.J.C.”).-
234.-
“Las costas consisten en el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados
por abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos originados en la
tramitación de la causa. El encartado ha hecho uso del derecho de ser asistido
por defensor oficial, desistiendo de designar defensor particular. No ha
mediado intervención de peritos ni se han devengado otros gastos durante el
trámite de estas actuaciones, puesto que el encausado ha reconocido lisa y
llanamente la imputación formulada a su parte, permitiendo la realización del
juicio abreviado. De ello se colige que la sentenciante no ha podido imponer
válidamente las costas del juicio, sino por el rubro relativo a la tasa de
justicia” (CAC CABA, Sala I, 27-11-02, “V., D.E.”).-
XXXI.
Doble instancia
235.- “”El derecho de recurrir el fallo ante
un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8.2.h, CADH, y 14.5, PIDCYP,
se halla supeditado a la existencia de un fallo dictado contra persona
inculpada de delito o declarada culpable de un delito. De lo expuesto se
desprende que resulta ajena dicha aplicación al ámbito de los pronunciamientos
de condena que se originen en imputaciones de faltas, contravenciones o
infracciones administrativas” (CSJN, Fallos, 323-1787; causa B.199.XXXVI,
“Butyl S.A.”).-
236.- “La Corte Federal ha resuelto que
“el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en
el art. 8, inc. 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
art. 14, inc. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que
tienen jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22, CN), se halla
supeditado a la existencia de un fallo dictado contra persona “inculpada de
delito” o “declarada culpable de un delito” (Fallos, 323:1787 y 325:2711, y en
la causa A. 421, L. XL, “Auchán Argentina S.A. s/ inf. art. 9, Ley 22.802”, del
7 de septiembre de 2004). De lo expuesto se desprende que resulta ajena dicha
aplicación al ámbito de los pronunciamientos de condena que se originen en
imputaciones de faltas, contravenciones o infracciones administrativas. Sin embargo,
es dable recordar que el señalado Tribunal Continental a dicho que “si bien el
art. 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su
aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto “sino el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a
efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo
de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, y agregó “que a
pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que
conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas
establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes
y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en
general, al debido proceso que se aplica en materia penal” (Caso “Tribunal
Constitucional vs. Perú” CIDH, 31-1-01). Es por ello que me aparto de la
doctrina fijada por la Suprema Corte Estadual en causa P.86.954 “M. J. p/
recurso de casación”, según la cual la doble instancia jurisdiccional no es
aplicable a los procedimientos contravencionales, en los que la defensa en
juicio queda garantizada con la sola posibilidad de una ulterior revisión
judicial, sustentada ella en los precedentes “Auchán
Argentina S.A. s/ infrac. art.
9, Ley 22.802” (07-12-04) y “Butyl S.A. s/ Infracción Ley 16.463 p/ recurso de
hecho” (causa 4525 B.199 XXXVII) de la Corte Federal bajo su anterior
integración. Por los fundamentos que anteceden, estimo que en procesos
contravencionales debe garantizársele al imputado la doble instancia
jurisdiccional que ha de consumarse ante estos estrados, debiéndose interpretar
con este alcance el CPP en consonancia con los arts. 14.5, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h), de la Convención
Americana de Derechos Humanos. En particular, si no se controvierte la
constitucionalidad de que en las faltas o procesos administrativos sea un
órgano de la administración el que puede imponer una sanción, tal como lo
prevén los procesos legalmente reglados en supuestos como los que motivan el
presente plenario, debería considerarse suficientemente salvaguardada la
garantía de la doble instancia con la oportunidad que se concede al afectado de
recurrir tales decisiones ante un órgano judicial por vía ordinaria, lo cual le
asegura un contralor judicial suficiente de esas decisiones previas. Lo
contrario importaría en los hechos conferir más instancias revisoras en este
tipo de procesos que en las causas penales, en las que sólo se prevé una
decisión originaria -en este caso judicial- y una única instancia de revisión
judicial ordinaria -ante las Cámaras de Apelación si la decisión originaria es
de un Juez en lo Correccional o ante el Tribunal de Casación Provincial, si la
decisión originaria es de un Tribunal en lo Criminal-. Sin embargo, el
tribunal, por mayoría de opiniones, resuelve declarar que el derecho a la doble
instancia es aplicable incluso en los procesos contravencionales (CN, 18 y 75,
2; PIDCyP, 14.5; CADH, 8.2.h)” (CApel. Garant. Penal Bs. As.,
1-3-10, “Cigarrería San Martín S.A.”).-
237.- “Cuando los tribunales de apelación
revocan fallos absolutorios o que no hacen lugar a la demanda, dictan ellos la
primera resolución adversa para el demandado, esto es, reconocen por primera
vez la obligación y condenan por primera vez. Se trata, entonces, de una
decisión que, aunque dictada en una segunda instancia, si nos remitimos a la
línea de organización jerárquica, es, para el demandado, una primera decisión
de condena. No ignoro el hecho de que cierta doctrina, y aún cierta legislación
(Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales), a la que concedo razonabilidad, dejan de lado las
contravenciones de orden o las faltas como alcanzadas por el principio
(excepción expresa), pero ya he afirmado que el Convenio que así lo expresa no
es aplicable en nuestro territorio, que la CCBA reputa a la doble instancia
como principio judicial general y que resulta innegable el carácter penal que
nuestro legislador le ha concedido al Derecho contravencional (pena estatal),
al punto de que torna aplicables los principios del Derecho penal general. Por
lo demás, cabe dejar de lado cavilaciones atinentes a la posible
insignificancia de la sanción amenazada por el ordenamiento contravencional
cuando, como en el caso, el imputado ha sido condenado a una pena privativa de
la libertad, esto es, a cumplir dos días de arresto” (TS CABA, 5-10-05,
“Alberganti”).-
236.- “Es jurisprudencia sostenida
uniformemente tanto por la CSJN, como por la Corte provincial, que la doble
instancia no constituye requisito constitucional, por lo que la pretendida
inconstitucionalidad del artículo del CF por autorizar sólo en determinados
casos la apelación, es cuestión baladí que torna inadmisible el recurso de
inconstitucionalidad” (SCJ Santa Fe, 31-10-84, expte. 37-84, “Oliva”).-
PRÓRROGA
I.
Amplitud probatoria
1.- “En cuanto al procedimiento vigente en este fuero -de
índole esencialmente penal- es de aplicación el principio de amplitud
probatoria, conforme el cual cualquier medio probatorio puede ser aceptado,
siempre que no existan disposiciones normativas que imposibiliten expresamente
la práctica de ciertas pruebas (arts. 225 y 242, CPPN)” (CA Contrav. CABA,
15-5-01, “J., J.R.”).-
2.-
“Rige la libertad y amplitud de las medidas probatorias en materia
contravencional, siempre que las mismas sean ciertas, concluyentes y
concordantes, valoradas por el sentenciante mediante los principios de la sana
crítica” (Cám.Contrav. Buenos Aires, 13-7-99, “B., H.M.”).-
3.-
“La amplitud de medidas de prueba rige el procedimiento de faltas por
aplicación de las normas del CPP supletoriamente con las limitaciones
establecidas por el mismo ordenamiento” (CPenal Rafaela, 24-11-00, Z,
86-19.558).-
4.-
“Las leyes pueden establecer reglas de prueba menos rigurosas cuando se trata
del castigo de contravenciones de menor cuantía que no alcanzan a tener
carácter de delitos” (CSJN, 5-9-00, Fallos 323-2367, “Cencosud SA”;
CNPen.Econ., Sala A, 12-6-96, LL, 1997-C-419).-
5.- “En materia contravencional no se encuentra regulado
un régimen especial de medios probatorios, sólo se menciona la producción de
prueba pero sin reglamentarlo de manera específica, motivo por el cual
corresponde la remisión al CPP, en función de lo previsto en la Ley
Contravencional” (CApel.Contr. y Faltas, 25-11-08, causa 14169-00-00-07,
“Murga”).-
6.- “La ley de procedimiento
contravencional, al disponer la suspensión de la audiencia en el caso de no
concurrencia del presunto contraventor, refleja una indudable voluntad
legislativa de estructurar el acto precisamente a partir de la presencia de
quienes han sido citados a la sede del juzgado el día judicialmente fijado. En
efecto, con carácter previo a la formal aperturadel debate, el CPP prevé una
serie de actos que también se dan en elmarco de la audiencia; es decir, una vez
constituido primariamente las personas citadas: la comprobación de la presencia
de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deben
intervenir, la advertencia al imputado que esté atento a lo que va a oír, la
lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, la del auto de remisión a
juicio. La diferenciación de ambos momentos -dispuestos en relación de
continente a contenido- asoma indubitable en tanto “el debate continuará
durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su
terminación. “En el sentido expuesto, señala D’Albora que “la sesión única o
diversas sesiones del juicio oral -las audiencias- deben desarrollarse -en el
sistema nacional- de acuerdo con un esquema cronológico que se inicia con la
“constitución del tribunal con la imprescindible asistencia de las partes
necesarias, sus auxiliares y los órganos de prueba y apertura del debate”. “El
debate se conforma con una serie gradual de audiencias mediante las cuales
culmina la contradicción del juicio” (CAPCYF, 17-4-07, causa: 16424-01-CC-2006:
“Saban”).-
7.- “La aplicación de lo dispuesto en el
CPPN está referida al ofrecimiento de “nuevos medios de prueba manifiestamente
útiles” u otros ya conocidos que se hicieren indispensables. Este último
supuesto no refiere a cualquier prueba, conforme la redacción del artículo,
sino que el mismo establece un límite a tal facultad. Se refiere a prueba que
resulta evidentemente vital como producto de la contradicción ocurrida durante
el curso del debate. “El conocimiento de la existencia de la prueba, si su
producción se pretendiera erigir sobre el texto del precepto, deberá provenir
del debate mismo, no de una averiguación que, fuera deél, puede haber hecho
alguna de las partes que intervienen en el debate” (Navarro)” (CAPCYF, 3-7-07,
causa: 118-00-CC-2006: “Bustamante”).-
8.- “Las leyes pueden establecer reglas de prueba menos
rigurosas cuando se trata del castigo de contravenciones de menor cuantía que
no alcanzan a tener el carácter de delitos” (SCJN, C 1079 XXXV; “Cencosud
SA”, 05/09/00, 323-2367).-
II.
Ofrecimiento de prueba
9.-
“El derecho a ofrecer prueba, comprende naturalmente el de producirla y de
obtener de las autoridades a cargo de la instrucción del procedimiento un
pronunciamiento concreto sobre la pertinencia de tales probanzas” (CSJN,
Fallos, 274-281, “Goldstein”).-
10.- “No hay que exigir la ampliación del
plazo concedido al imputado para ofrecer prueba, si le fue otorgado bajo
apercibimiento de darle por decaído el derecho que dejara de usar” (CAF,
13-7-77).-
11.- “De poco le serviría al procesado
que la ley le concediera la garantía de la audiencia previa, si en la misma no
se le permitiera ofrecer prueba de descargo y rendirla posteriormente” (SCJ
Mendoza, JA, 1950-II-516).-
12.- “No está afectada la defensa en
juicio por el rechazo de las pruebas inconducentes para dirimir el pleito”
(CSJN, Fallos, 250-491).-
13.- “Hay que fijar nuevas audiencias de
prueba cuando el imputado solicita la citación de un testigo para su defensa,
pues a los fines de la producción de dicha medida es indispensable la
colaboración del juzgado” (CAF, 15-11-71; 18-12-71).-
14.- “Si las audiencias de prueba
ordenadas en la causa no han sido debidamente notificadas al imputado, y en
resguardo del principio superior de la debida defensa en juicio, hay que
decretar la nulidad de todo lo actuado” (CAF, 9-5-74).-
15.- “El objeto de la prueba debe estar
en relación con el hecho que se pretende desvirtuar o demostrar” (CAF,
2-6-81).-
16.- “Si se contenta con la insuficiente
estructura de prueba que surge del acta contravencional, no cabe duda alguna de
que la generalidad de los procesos habrá de finalizar en la absolución del
imputado, pero no porque éste no haya cometido la contravención que se le
reprocha, sino porque quien está a cargo del "ius persequendi" no
cumplió debidamente con su función” (C.A.Contrav. B.A., “T., A.A.”, 16-7-99).-
17.- “La omisión de notificar al imputado
y a su defensa técnica de la posibilidad de ofrecer prueba, trae aparejado
ineludiblemente la declaración de nulidad en los términos de los arts. 166 y
168, CPPN, de aplicación supletoria. La nulidad como remedio procesal contra
aquellos actos que afecten las garantías constitucionales del imputado en el
proceso contravencional, no sólo produce el fracaso del acto gravoso, sino
también de todos los actos consecutivos que de él dependan, conforme a lo
establecido por el art. 172, CPPN” (CA Contrav. CABA, 29-8-02, “G., V.”).-
18.-
“Toda vez que una ilegitimidad inicial resulta indisolublemente relacionada con
la situación del tercero que reclama la exclusión de prueba, la garantía del
debido proceso que ampara a ese tercero lo legitima para perseguir la nulidad
de dichas actuaciones” (CSJN, Fallos, 308-733).-
19.- “En el caso, resulta irrecurrible,
por no generar agravio irreparable, la resolución dictada por el juez a-quo en
cuanto no hace lugar a la solicitud del fiscal de designar la audiencia de
admisibilidad de la prueba prevista en el CPP, pues como manifiesta en la
misma, “la ley prevé en forma específica el ofrecimiento de prueba y no existe
en su texto previsión de audiencia alguna para el tratamiento de su
admisibilidad” (CApel.Contr. y Faltas, 14-11-07, causa 18845-00-CC/07).-
20.- “En el caso, corresponde declarar la
nulidad de la resolución del juez a-quo que no hace lugar a la prueba ofrecida
ni a la oposición planteada por la defensa en virtud de encontrarse vencido el
plazo para su presentación. Corresponde asimismo anular todos los actos que
sean de su necesaria consecuencia. Ello así dado que no se notificó
personalmente al defensor público en su despacho y cierto es que de haberse
cumplido con tal exigencia procesal, no se hubiese originado el presente
planteo que afecta un derecho fundamental como lo es el derecho de defensa en juicio.
La gravedad de la situación en que ha quedado el imputado, lo ubica ante la
carencia de un defensa efectiva al verse privado de ofrecer prueba, y no puede
hacerse recaer en él consecuencias de una decisión que se advierte -por las
expresiones de su defensa técnica y del análisis de las actuaciones- que recae
exclusivamente en ésta última. Al haberse vulnerado el derecho de defensa, lo
resuelto debe ser declarado nulo. No obsta a lo que se resuelve, la omisión de
agravio concreto del recurrente en este sentido por tratarse de una nulidad de
carácter absoluto” (CPCYF, 12-3-09, causa 1761-00-00-08: “Assain”).-
III.
Defensa en juicio
21.-
“Todo acusado en causas criminales goza del derecho a contar con la adecuada
asistencia letrada, frente a la necesidad de determinar la verdad en sustancia
por encima de los excesos rituales, a fin de posibilitar el debido control de
la justicia sobre los órganos administrativos” (CSJN, Fallos 296-65,
“Moyano”).-
22.- “La pretensión de la defensa de apertura
a prueba puesta de manifiesto al fundamentar los agravios respecto de la
nulidad del fallo, luce tardía a poco que se advierta que el profesional tomó
intervención en el proceso al celebrarse la audiencia prescripta por la ley,
debiendo haber ofrecido oportunamente las probanzas que consideraba necesarias
para el esclarecimiento de los hechos” (CApel.Penal, Santa Fe, Sala 3,
30-12-87, “G. B.”, sum. J0100240).-
23.-
“Evidencia incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso de faltas,
la omisión de producir pruebas ofrecidas por los imputados en apoyo de sus
negativas de que estuvieran incursos en las faltas que se les atribuye, si
“prima facie” se advierte que al menos algunos de los hechos y circunstancias
alegadas no aparecen como meros descargos que adolezcan de imprecisiones
insalvables y no susceptibles de ser demostrados ni que hayan sido
consideradas, fundadamente por el juez como impertinentes e inútiles para la
solución de la causa” (SCJ Santa Fe, 28-3-84, “Córdoba”).-
IV.
Facultad judicial
24.- “Por aplicación supletoria del CPP, el juez está
habilitado para denegar, mediante auto fundado, la producción de medidas
probatorias solicitadas por las partes; tal decisión del “a-quo”, notificada a la
entonces defensora no mereció objeción alguna por parte de aquélla, ni antes de
la audiencia de juicio ni durante su transcurso, y tampoco se reservó derecho
alguno al respecto; en tales condiciones, el agravio resulta inadmisible”
(C.A.Contrav. B.A., “I., F.J.”, 10-3-00).-
25.-
“Es atribución del juez de grado hacer lugar o no a las medidas probatorias
ofrecidas por la defensa, en base a la procedencia o improcedencia de aquéllas,
debiendo fundamentar su decisión en los supuestos de rechazo. La negación
absoluta de todos los medios probatorios solicitados por la defensa vulnera
garantías de raíz constitucional, tales la defensa en juicio y el debido
proceso” (C.A.Contrav. B.A., “M., J.C.”, 2-8-00).-
26.-
“La denegación de medidas de prueba inducentes para la decisión del pleito, es
privativa de los jueces de la causa y no ocasiona agravio a la garantía de la
defensa en juicio” (3°JCorrec. Salta, 27-6-94, “D.H.C.”).-
27.- “Ni en la ley de procedimiento contravencional ni en
el CPP, de aplicación supletoria, se admite la impugnación de las resoluciones
de los jueces respecto de la producción o no de las pruebas solicitadas por las
partes. Tal criterio radica en la circunstancia de que es el juzgador el único
habilitado para entender respecto de la pertinencia o impertinencia de las
pruebas ofrecidas, teniendo aquél, como única exigencia respecto de la prueba
rechazada, la obligación de fundar el porqué de su decisión. Desde otro punto
de vista, en caso de denegación de prueba, no se advierte que la resolución
denegatoria cause al quejoso perjuicio de imposible reparación, toda vez que en
la audiencia de debate a realizarse podrá alegar respecto de las medidas
denegadas y de cómo las mismas podrían eventualmente gravitar en la decisión
final a adoptarse. Igual criterio puede sostenerse respecto de la prueba
ordenada por el juez, en caso de que alguna de las partes entienda que la misma
debió ser rechazada” (CApel.Contrav.CBA, Sala II, 28-5-99, “G., A.D.”; 15-5-01,
“J., J.R.”).-
28.- “Causa agravio a la garantía
constitucional de la defensa en juicio y debe ser revocado el pronunciamiento
que no hace lugar a la prueba de descargo ofrecida por la recurrente en
oportunidad de la mejora del recurso de apelación, deducido contra la decisión
del Juez de Faltas que la procesó por mendicidad o falta de ocupación honesta,
no obstante autorizar dicha prueba el Reglamento de Faltas de la Provincia”
(CSJN, Fallos, 262-63).-
29.- “Viola el derecho de defensa en juicio el no proveer
a la prueba de descargo oportunamente ofrecida” (CSJN, Fallos, 243-500).-
30.- “El juez está facultado para
rechazar los medios de prueba cuya producción no sea esclarecedora de los
hechos controvertidos, debiendo en tal caso fundar tal denegatoria” (CAF,
13-9-77).-
31.- “La omisión del “a-quo” de pronunciarse
acerca de la prueba de descargo, que fuera rechazada, obligación que le impone
la norma en estudio, torna nula la sentencia” (CAF, 2-5-73).-
32.- “El juez tiene facultades para
admitir o rechazar la prueba ofrecida, pero siempre que se opte por rechazar un
pedido de prueba debe fundarse la razón de la negativa, por cuanto se está
privando a la parte de la producción de una prueba que es considerada de vital
importancia para el interés que representa. La falta de fundamentación mínima,
que no alcanza a suplir la sola manifestación relacionada con la pertinencia,
necesita de una explicación certera a efectos de no transformar el acto
jurisdiccional en una decisión meramente voluntarista que afecta el derecho de
defensa en juicio del imputado y, por lo tanto, es pertinente sancionarlo con
nulidad” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 26-12-01, “W., M.G.”).-
33.-
“En relación con la prueba, resulta improcedente, colocar en cabeza del
juzgador la responsabilidad de acreditar las circunstancias de hecho alegadas
por una de las partes, cuando ésta ha sido remisa o inoperante en tal sentido,
ya que no puede el magistrado suplir la deficiente actuación de quien reclama”
(CContrav. Bs. As., causa 394-CC/00).-
34.-
“Si bien el sistema acusatorio impone al tribunal la función de garantía, ello
no significa encerrarlo o encasillarlo en una actividad probatoria que anule la
misma función jurisdiccional para la cual fue contemplado, con tal de que en
ningún momento viole la garantía de imparcialidad (típica del sistema acusatorio)
que le compete respetar. No es éste un poder genérico que pueda ser utilizado
discrecionalmente por el decisor, sino que su aplicación debe ser contemplada
en el caso concreto, puesto que en todo momento debe atenderse a la posibilidad
de trocar el papel de promotor de una medida probatoria a convertirse en el
perseguidor del imputado, posibilidad impensable dentro de un sistema
acusatorio. Surge entonces como un instituto de excepción, del que el tribunal
debe hacer uso sólo en casos de duda, oscuridad de la ley o insuficiencia de
las pruebas vertidas en el proceso” (CContrav. Bs. As., BJCC, marzo 2000, causa
080-CC/99; causa 394-CC/00).-
35.- “En nuestro proceso contravencional no corresponde
que el juez de la causa incorpore y produzca prueba no ofrecida por las partes,
porque su función no es suplir sus deficiencias y esto es válido tanto respecto
del acusador público como de la defensa. No obstante lo dicho, la prueba
resultó irrelevante para influir en el resultado del acto jurisdiccional dictado,
más allá de que el sentenciante no la merituó al fallar; en consecuencia, por
aplicación del principio que no permite decretar la nulidad por la nulidad
misma, debe rechazarse su articulación” (C.A.Contrav. B.A., “O.,
C.D.”, 28-2-00).-
36.- “Si no hay ofrecimiento
no puede exigirse al juez la producción de prueba, es una función que le sería
impropia” (C.A.Contrav.
B.A., “M., R.A.”, 30-9-98).-
37.-
“¿Es facultad del juez suplir la inactividad de la defensa, colectando pruebas del
hecho para fundar la imputación? Indudablemente la respuesta a esta cuestión no
puede ser otra que una contundente negativa” (C.A.Contrav. B.A., “M., R.A.”, 30-9-98).-
38.- “El juez de la causa no puede
incorporar a la audiencia de juicio oral, pruebas no ofrecidas por la
acusación. Ello constituye una gravosa afectación a las previsiones contenidas
en el art. 18, CN” (C.A.Contrav. B.A., “V., T.R.”,1-12-99).-
39.- “La prueba en virtud de la cual el juez basa su
pronunciamiento está acotada por la diligenciada en la etapa preliminar de la
investigación, momento en el cual el juez de la causa es denominado juez de
garantías constitucionales para luego devenir en juez de juicio dirigiendo el
debate, garantizando la legalidad del procedimiento y concluido el mismo,
dictando sentencia de acuerdo a los hechos y pruebas producidas” (C.A.Contrav.
B.A., “C., F.”, 4-10-99).-
40.- “La labor jurisdiccional no puede
limitarse nunca a un mecánico examen de una o varias actas, pues ello iría en
desmedro de la función y dignidad de los magistrados a quienes se les encarga
una mayor actividad en procura de develar la verdad material de los hechos, lo
cual implica no sólo la verificación del contenido de una o varias actas, sino
además indagar, oír a la parte y examinar las pruebas entre otros aspectos que
llevan a hacer justicia” (CAF, 23-3-95, “O.V.”).-
41.- “En autos el “a-quo” se ha limitado
tan sólo a producir la prueba ofrecida por las partes del proceso, en el marco
de la igualdad procesal, y dentro de la órbita de las facultades que son
propias del juez del proceso. En consecuencia, en modo alguno puede concluirse
válidamente que la actuación del judicante constituye el instituto de la
instrucción suplementaria” (CA Contrav. CABA, 5-10-00, “T. de la A.”).-
42.- “No existen derechos fundamentales
estrictamente ilimitados, pues de lo contrario, se frustraría de antemano el
éxito de cualquier investigación penal. Cuando nos encontramos frente a la
restricción de algún derecho fundamental resulta necesario acomodarse, en cada
caso, a los siguientes requisitos: a) Jurisdiccionalidad, b) Principio de
proporcionalidad, y c) Garantía en la ejecución de vulneración (Asencio
Mellado). Frente a ello, como primera cuestión cabe determinar que el ejercicio
de la potestad jurisdiccional corresponde a los jueces, quienes tienen el
monopolio, o la decisión final, de resolver en todos aquellos aspectos que
supongan alguna limitación o restricción a los derechos y libertades
fundamentales reconocidos a los ciudadanos. En segundo lugar, el principio de
proporcionalidad intentará balancear el interés por la búsqueda de la verdad
material con el interés de respetar los derechos fundamentales, ofreciendo una
solución aceptable en cada caso respecto a la permisibilidad de la intromisión
en el derecho constitucionalmente tutelado. Para ello corresponde analizar si
se cumplen las exigencias de actuar sobre la base de una sospecha de intensidad
relevante, la indispensabilidad de la medida a los efectos de la investigación
y, por último la adecuación entre la intromisión en el derecho y la gravedad de
los hechos indagados y la pena a imponer. Por último, la exigencia del
comportamiento de determinadas condiciones por el personal ejecutante de las
medidas limitativas de derechos fundamentales tiene un sentido específico en la
necesidad de garantizar en todo caso y situación, la vida, e integridad física
y psíquica del imputado” (CApel.Contr. y Faltas, 25-11-08, causa
14169-00-00-07, “Murga”).-
43.- “El sistema acusatorio que rige el
proceso contravencional veda la posibilidad de que el Juez reemplace al
Ministerio Público Fiscal en su función acusadora, a lo que corresponde agregar
que en la lógica del sistema adversarial -al que tributa nuestro procedimiento
contravencional- “la prueba no habla por sí sola...” y que ésta “tiene su
máximo aporte de información y/o de peso probatorio en relación con el resto de
la evidencia, de manera que sólo en la medida en que esas relaciones sean
relevadas, la prueba aporta al caso toda la extensión...de la información que
posee” (Baytelman). En otras palabras, al valorar la prueba no puede ni debe el
tribunal ir más allá de lo que le indique la parte que la aporta” (CApel.Contr.
y Faltas, 7-2-08, causa 19597/07, “Filomeno”).-
44.- “En los procesos penales -y los contravencionales
gozan de las mismas garantías- la absolución del acusado no se funda en la
verdad de su inocencia, sino en la ausencia o insuficiencia de pruebas de
culpabilidad. Sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizaría
una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia
constitucionalmente reconocido y legalmente reglamentado, únicamente podría ser
declarado culpable cuando las pruebas hayan producido, no ya la probabilidad,
sino la más plena convicción del tribunal al respecto. Y en tal aspecto, este
Tribunal está autorizado y debe verificar si la sentencia logró la certeza
necesaria para dictar pronunciamiento de condena en virtud del control de
logicidad de la motivación. Ello en virtud del sistema de la sana critica
racional que, a diferencia de lo que ocurre con el de la íntima convicción,
exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto racional de las
pruebas en que se las apoye” (CAContr. y Faltas CABA, Sala III, 11-06, “Solano
Ríos”).-
45.- “En el caso corresponde el rechazo
“in limine” del recurso de apelación interpuesto debido a que las decisiones
acerca de la procedencia o improcedencia de las pruebas ofrecidas por las
partes son irrecurribles. En efecto el recurrente no logra demostrar la existencia
del gravamen irreparable que amerite hacer una excepción a dicho principio
general” (CPCYF, 1-6-09, causa 7189-00-CC-09: “Spairani”).-
46.- “En el caso corresponde revocar las resoluciones
de grado en cuanto no hace lugar a la prueba ofrecida por la defensa para el
debate oral y público. En efecto, toda vez que las medidas de prueba ofrecidas
por la defensa se dirigen a probar un aspecto fundamental de la acusación, las
resoluciones cuestionadas habrán de ser revocadas” (CAPCYF, 10-6-09, causa
4785-00-00-08: “Arcos Cortés”, voto mayoría).-
47.- “En el caso corresponde declarar
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la
resolución de grado en cuanto no hace lugar a la prueba ofrecida por la defensa
para el debate oral y público. En efecto, la resolución atacada por la defensa
es irrecurrible, en principio, conforme lo establecido en el CPP. Sin perjuicio
de ello, se encuentra en cabeza de la defensa la carga de demostrar que el
decisorio que rechaza toda o parte de la prueba ofrecida, le causa un gravamen
que no pueda ser reparado en oportunidad posterior. Las manifestaciones de la
recurrente no alcanzan a demostrar que el rechazo de la judicante haya sido
arbitrario ni permiten apartarse del principio general en materia de prueba”
(CAPCYF, 10-6-09, causa 4785-00-00-08: “Arcos Cortés”, voto minoría).-
48.- “En el caso, corresponde denegar el
agravio de la Fiscal de grado quien entendió que en el debate se afectó el
principio de imparcialidad pues, pese a la oposición de las partes, se le
recibió declaración a los testigos convocados por el tribunal, y en ningún
momento la juez "a-quo" habilitó a las partes a formular preguntas,
sino que lo hizo luego de que los testigos fueran indagados por la magistrada.
Al respecto, cabe recordar que el la ley faculta al magistrado a disponer toda
aquella prueba que a su criterio pueda contribuir a establecer la verdad de los
hechos, y que el juez recibe la declaración del presunto infractor, luego las
de los testigos y peritos, y en su caso, el fiscal y la defensa puede
preguntar. El juez es director de la audiencia y su participación es activa, a
diferencia de lo que acontece en el procedimiento adversarial: no sólo tiene la
facultad de convocar a nuevos testigos, e interrogarlos -cuya decisión es
inapelable- sino que de la redacción de la norma surge que es el juez quien
comienza con el interrogatorio y, en su defecto, las partes podrán ejercer su
derecho con posterioridad, lo que denota la intención del legislador local de
imprimir un trámite especial y distinto al previsto en materia penal o
contravencional, pero no por ello contrario a la Constitución y violatorio del
principio de imparcialidad. Sin perjuicio de la letra de la ley, el magistrado
podrá, en su caso, incorporar las bondades y beneficios (postulados, criterios
y prácticas) propias del sistema acusatorio -siempre que no vulnere derecho
alguno de las partes -, pero su omisión no importa una afectación del algún
principio constitucional” (CAPCYF, 22-5-09, causa 39701-08: “Paredes Sierra”).-
V. Incorporación de pruebas
49.- “Teniendo en cuenta las
características singulares de nuestro procedimiento, donde predomina el sistema
de la oralidad del debate, las pruebas producidas fuera del mismo deben ser
incorporadas especialmente para su debido tratamiento, concediendo a las partes
la posibilidad de contradecirlas y de esta forma, permitir el consecuente
alegato sobre el mérito de las mismas” (CA Contrav. CABA, 12-11-02, “S., H.”).-
50.- “La prueba que sirve es la que se
produce en la audiencia de juicio y la que debe tener en cuenta el juez
para formar su convicción en aras de una sentencia justa para el caso. Nada de
lo acontecido en la etapa sumarial puede considerárselo como algo adquirido en
la oral. De ser así se prescindiría de los principios de contradicción y
publicidad. Las pruebas del sumario podrían eventualmente incorporarse por
lectura, siempre y cuando la defensa hubiera tenido la oportunidad de contestarla”
(C.A.Contrav. B.A., “S., C.M.”, 9-12-99).-
VI. Prueba ilegal
51.- “Para nuestro sistema jurídico,
especialmente para el procedimiento aplicable al juicio penal, los medios probatorios
que hayan sido obtenidos en violación a algún derecho o garantía consagrados
constitucionalmente, no son admisibles como prueba de cargo. Puede plantearse
un antagonismo de posturas entre un modelo de eficacia del sistema penal
enjuiciatorio, y otro, contrapuesto, cuyo fundamento político esté dado por el
respeto, en su máxima expresión, a las garantías procesales emanadas de los
plexos constitucionales, siempre teniendo en miras que el fin último del
procedimiento penal, consiste en la averiguación de la verdad. Este tribunal,
siguiendo las razones de índole ética y política, establecidas por la Corte
Suprema, y seguida por los tribunales inferiores de todo orden jurisdiccional,
considera que sólo es posible la adopción del modelo garantista, debido a que
éste es el que mejor se adapta al respeto de los derechos establecidos en la
dogmática constitucional. Finalizada esta cuestión, definamos ahora qué implica
la posibilidad de extender esta ilegalidad, mediante la aplicación de la teoría
del “fruto del árbol venenoso”. La extensión de la ilegalidad mediante la
teoría del fruto del árbol venenoso es necesaria para garantizar la efectiva
vigencia de la regla de la exclusión, puesto que limitarla al único hecho de
ilegitimidad primigenia, tornaría estéril la garantía en tratamiento, ya que de
otro modo, las prohibiciones probatorias podrían ser eludidas muy fácilmente,
mediante la introducción de un hecho que engañosamente pretenda interrumpir la
secuencia causal” (CA Contrav. CABA, 28-6-01, “C., D.M.”).-
52.-
“No es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de
garantías constitucionales, aun cuando presten utilidad para la investigación,
pues ello compromete la administración de justicia al pretender constituirla en
beneficiaria del hecho ilícito. Cuando se invoca un error o vicio de
procedimiento, su relevancia o irrelevancia será la pauta que determinará si
existe agravio que tenga relación directa con la garantía del debido proceso.
Cuando la evidencia adquirida ilegítimamente sea el único elemento de juicio
que conecte a los imputados con el hecho ilícito investigado, estará
comprometida la garantía constitucional. Si el procedimiento policial se
encuentra viciado en aspectos relevantes y esenciales, de modo tal que se
verifica la afectación de las garantías que la Constitución consagra a favor de
quien es sujeto de un proceso judicial, la circunstancia de haberse verificado
que el sujeto efectivamente cometió un ilícito no autoriza a soslayar los
efectos invalidantes de aquellas irregularidades. Si en un caso, la prueba que
da sustento a la condena es consecuencia de la violación de una garantía
constitucional, debe declararse su ineficacia. El juicio acerca de la
proyección de la ilegitimidad de un procedimiento sobre cada elemento
probatorio es función de los jueces, quienes deben efectuar tal valoración en
cada caso en concreto” (TS Bs. As., 13-5-04, causa 2620/03, “O., C.A.”).-
53.- “Según la regla de exclusión y la doctrina del fruto del
árbol venenoso, siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías
constitucionales, tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su
consecuencia y que se ven así alcanzados o teñidos por la misma ilegalidad; de
tal manera que no sólo resultan inadmisibles las pruebas directamente obtenidas
del procedimiento inicial, sino además todas aquellas otras evidencias que son
fruto de la ilegalidad originaria. La garantía del debido proceso se vería
menoscabada si se permite que se empleen en contra del individuo pruebas
obtenidas en violación de derechos básicos” (CAContrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 053-00/CC/04, “Beatriz”, 24-5-04).-
VII.
Medida para mejor proveer
54.-
“De la prueba producida en base a una medida para mejor proveer dispuesta por
el juzgador, debe notificarse y darse vista al imputado” (CAF, 19-1-81).-
VIII. Confesional
55.- “En materia penal no procede la
prueba confesional de absolución de posiciones hecha al imputado, pues éste no
está obligado a declarar contra sí mismo (arts. 18, CN, y 26, CMza.)”
(1°JFaltas Mendoza, 25-3-82, “Sánchez”).-
IX.
Instrumental
56.-
“Si bien el decisorio recaído en ese proceso no obliga a la jurisdicción civil,
ello no implica que los elementos probatorios allí rendidos no puedan ser
tenidos en cuenta al resolver, más aún cuando su consideración en este proceso
se ha producido por el ofrecimiento de los mismos en forma coincidente por
ambas partes” (2ª.CCiv. Mendoza, 31-8-99, LS 94-178).-
57.- “Lo resuelto en las actuaciones policiales no
constituye una decisión con carácter de cosa juzgada que obligue al juzgador
conforme lo dispuesto por el art. 1101, CC. Con mayor razón en el sub-lite,
donde el juez de faltas revocó lo decidido por la autoridad policial, por
aplicación del principio de la duda, que de ninguna manera puede obligar al
sentenciante cuando en autos existen elementos que permiten determinar la
mecánica del accidente. Los fallos de los tribunales de faltas están excluidos
de la aplicación del art. 1101, CC, pues se dirimen faltas de corte netamente
administrativo” (1ª. CCivil Mendoza, 2-8-93, expte. 132.880, LS 150-443).-
58.- “El acto mismo de requerir la causa
contravencional para cumplir otro acto procesal -expresar agravios- no importa
una actuación que interrumpa el curso de la caducidad de instancia” (SCJM, expte. 44.053: “Grisenti”, 27/12/88, LS 207-172).-
59.- “Si bien el decisorio recaído en ese
proceso no obliga a la jurisdicción civil, ello no implica que los elementos
probatorios allí rendidos no puedan ser tenidos en cuenta al resolver, más aún
cuando su consideración en este proceso se ha producido por el ofrecimiento de
los mismos en forma coincidente por ambas partes” (2ª CCivil Mza., 31/08/99, expte. 26.090:
“Poblete”, LS 094-178).-
X.
Testimonial
60.-
“La exigencia normativa según la cual en caso de ofrecerse nuevos testigos es
necesario manifestar los hechos respecto de los cuales los mismos serán examinados
so pena de inadmisibilidad, encuentra su fundamento en la garantía de la
defensa en juicio de raigambre constitucional. En efecto, es indispensable a
los fines de una adecuada defensa, conocer con la debida antelación los puntos
sobre los que se pretende depongan los nuevos testigos” (C.A.Contrav. B.A.,
“U., W.D.”, 29-5-00).-
61.-
“Al ofrecer testigos nuevos se debe cumplir con las formalidades del CPP (art.
386), manifestando el hecho sobre el cual el testigo será examinado y
expresando con precisión los puntos sobre los cuales habrá de recaer el examen,
sólo así el juez podrá apreciar la utilidad y pertinencia de la prueba”
(1°JFaltas Mendoza, 14-7-81, “Nieto”).-
62.- “En principio, es de destacar que resulta al efecto
necesario realizar un nuevo examen de la forma en que se da la aplicación
supletoria del repertorio procesal nacional, muchas veces en forma innecesaria
y en otras de manera tal que se agregan, injustificadamente, condiciones o
requisitos que nuestro procedimiento no establece ni necesita, desnaturalizando
la esencia y el espíritu del juicio contravencional. Las disposiciones del CPPN
se aplicarán supletoriamente en el proceso contravencional, únicamente cuando
el ordenamiento contravencional conforme la ley de procedimientos respectiva
carezca de reglas relativas a algún aspecto del proceso (por ejemplo: régimen
de nulidades) o cuando, aún existiendo estas reglas, las mismas deban ser
completadas para su correcta aplicación. Es notorio y conocido que los procesos
contravencionales no revisten ni la extensión ni la complejidad de los procesos
criminales. En función de ello, no se advierte lesión constitucional alguna, en
orden a los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio, en los casos
en los que se propongan testigos nuevos sin detallar los hechos sobre los que
serán interrogados, los que, sin duda alguna, surgen generalmente de las
propias actuaciones. Así, cabe concluir en que no corresponde la aplicación
supletoria del último párrafo del art. 355, CPPN, en el procedimiento
contravencional” (CA Contrav. CABA, 17-10-00, “J., G.J.”).-
63.- “Si admitiésemos de iure que la mera
circunstancia de revestir determinada calidad, o posición respecto de un conflicto,
cercena la posibilidad de testificar acerca de lo visto y percibido,
limitaríamos fuertemente la oportunidad del sistema judicial de contar con
herramientas eficaces a los efectos de arribar a la solución de un pleito”
(CApel.Contrav.BA, 24-2-04).-
64.- “Los dichos testificales del
denunciante corroborados por integrantes de su grupo familiar, por sí solos,
aparecen como insuficientes para acreditar la materialidad de la contravención
por ruidos de carácter molesto” (CAContrav. C.A.B.A., “N.N.”, 24-2-04).-
65.- “En lo atinente a la actuación del
personal policial y sus dichos en el proceso, cabe señalar que, en ausencia de
norma explícita, la jurisprudencia se orientó reiteradamente en el sentido de
que siempre que no se funden en interés, afecto u odio, sino en hechos
conocidos por razones funcionales, corresponde otorgar plena fuerza probatoria
a las declaraciones testimoniales prestadas por los funcionarios policiales”
(CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).-
66.- “El CPP plantea una clasificación de declaraciones
testimoniales, distinguiendo entre formales e informales. Las primeras son las
que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e
irreproducibles, y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso
de avenimiento. Las restantes son aquellas que el fiscal entiende que no será
necesario formalizar en el legajo de investigación. En estas últimas se podrá
entrevistar al testigo en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio,
pudiéndose delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un
investigador de las fuerzas de seguridad” (CPCYF, 27-4-09, causa
32343-02-CC-2008: “Lo Turco”).-
67.- “De la lectura del CPP se desprende
con claridad que dicho ordenamiento legal no contempla la posibilidad de tomar
declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la
circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de
desformalización, debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una
regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los
testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público. Por ello,
los informes elaborados por la fiscalía en base a dicho procedimiento son
simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica
-ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí
solas la medida ordenada por la juez de grado en el caso, esto es, la
realización de una pericia psíquica y/o psiquiátrica. Es que decisiones de la
magnitud de la adoptada, en lo que atañe a la injerencia que implican sobre la
persona del imputado, no pueden sustentarse en meras asentaciones como las
obrantes en autos en desmedro de lo establecido por la ley de forma. El
peritaje solicitado debe hallarse precedido por la presencia de elementos
objetivos idóneos que, correctamente configurados, justifiquen su dictado”
(CPCYF, 27-4-09, causa 32343-02-CC-2008: “Lo Turco”).-
68.- “En el caso, corresponde hacer lugar
agravio de la Fiscal de grado -quien entendió que en el debate se afectó el
principio de imparcialidad- y declarar la nulidad de la audiencia y de la
sentencia de grado. Si bien la ley faculta al juez a producir prueba, la misma
debe “contribuir a establecer la verdad de los hechos”, lo que claramente no ha
sucedido en la presente pues no se advierte qué relación puede tener el hecho
investigado en autos (que el imputado haya tenido en el lugar donde dice
domiciliarse una cantidad de garrafas, sin las medidas de seguridad
correspondientes), con la situación social, ambiental, edilicia, estructural o
administrativa del asentamiento denominado “Villa 31 bis”, sobre lo que se
limitaron a declarar los Ministros del Gobierno de la ciudad, el Presidente del
Instituto de la Vivienda y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de
Administración de Bienes a quienes resolvió citar la magistrada. Al respecto,
considero que si la Sra. Juez de Grado lo que necesitaba era conocer la
situación del lugar donde reside el encartado, era atinente la inspección
ocular que llevó a cabo, preguntar a los testigos acerca de dicha cuestión o en
todo caso solicitar la prueba documental adicional necesaria, pero no citar a
ministros de la ciudad, y un representante del gobierno nacional con rango de
Secretario de Estado pues ello constituye un dispendio jurisdiccional” (CAPCYF,
22-5-09, causa 39701-08: “Paredes Sierra”).-
XI. Pericial
69.-
“Constituye causal de denegación de prueba pericial la circunstancia de que las
cuestiones que se pretenden someter a dictamen del perito no requieren
conocimientos técnicos especiales, ya que para su dilucidación son suficientes
las apreciaciones jurídicas del caso” (CAF, 27-7-81).-
70.- “En el caso, la defensa se agravia por la falta de
comprobación respecto a la autoría de las grafías de los elementos incautados,
los que a su entender, de haber mediado pericia caligráfica, hubiesen dado
acabada muestra que la redacción de los mismos no le correspondían a su
defendida. Al respecto, cabe destacar que esta circunstancia no ha sido
advertida por la defensa en su momento oportuno, ya que no surge de los
elementos probatorios propuestos por la defensa constancia alguna de pericia
caligráfica, solicitada a los fines que hace alusión, ni tampoco ha sido
cuestionada en la audiencia de debate la incorporación de dichos elementos
probatorios que aquí objeta” (CA Contrav. CABA, 28-6-01, “A., O.E.”).-
71.-
“Como regla general y simple -derivación de la garantía de defensa en juicio-
se considera que sólo es eficaz la prueba que las partes hayan estado en condiciones
de controlar. En el caso en examen, la prueba pericial mecánica rendida en el
trámite de apelación ante el Juzgado de Faltas, sin intervención del otro
protagonista del accidente de tránsito, no resulta eficaz para fundar la
decisión sobre la responsabilidad en el evento dañoso” (1ª.CCiv. Mendoza,
11-2-94, LS 151-329).-
74.- “En el caso, la defensa del imputado
interpuso un recurso de apelación contra la resolución del juez a-quo que hizo
lugar, a pedido de la fiscal de grado, a la realización de una pericia
psiquiátrica respecto de su defendido agraviándose en que la realización de
dicha pericia implica una invasión a la intimidad de la persona, se han visto
conculcados principios, derechos y garantías de raigambre constitucional, a
saber el derecho a la intimidad, afectando la dignidad de su asistido, todo
ello receptado en el art. 19, CN. No se vislumbra el gravamen irreparable que
importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede
por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta
no fue ni podrá ser ordenada de manera compulsiva. El derecho a la incoercibilidad,
y en su caso a la intimidad puede ser renunciado por el propio afectado, por lo
que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste
compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá
suplirse su consentimiento. Es que un examen psiquiátrico requiere además del
“cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja
de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las
entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Por ello, la resolución atacada por la defensa ha sido una solución respetuosa
de los principios y derechos contemplados en nuestra Carta Magna pues, el
imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de una peritaje
psiquiátrico” (CApel.Contr. y Faltas, 25-11-08, causa 14169-00-00-07,
“Murga”).-
75.- “En el caso, corresponde hacer lugar
al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la
resolución de primera instancia por medio de la cual se ordenó la realización
de la pericia psiquiátrica solicitada por el fiscal de grado. No existe
obligación normativa para que el imputado de la figura contravencional prevista
en el Código Contravencional sea sometido a la referida pericia. Es menester
recordar que el derecho a la intimidad es reconocido por el art. 19, CN, y es
definido por la Corte Suprema de Justicia como “...aquel que protege
jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los
sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación
económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las
acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas
por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y
divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la
intimidad... nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni
violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su
consentimiento, o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley
podrá justificarse la intromisión, siempre que medie interés superior en
resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen”. En este caso, resulta contraria a
derecho la pericia ya que ningún imputado puede verse sometido a medidas
coercitivas o invasivas no previstas expresamente como tales por el legislador”
(Voto en disidencia) (CApel.Contr. y Faltas, 25-11-08, causa 14169-00-00-07,
“Murga”).-
76.- “No se puede otorgar el mismo valor
probatorio al informe técnico realizado al momento del secuestro de un arma,
que a la pericia posteriormente ordenada a la División de Balística de la
Policía, toda vez que el informe se distingue de la pericia por ser una mera
inspección sobre el arma, con ausencia de operaciones técnicas sobre ella y
falta de fundamentaciones. En este sentido se expresa que la “prueba pericial
es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones
probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o
peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la
determinación de diversos hechos o circunstancias. Se trata de una actividad
compleja cuyos aspectos esenciales son la determinación de los puntos a
considerar y del dictamen que se emite sobre ellos. Adquiere estado procesal
cuando se cumplen todas las formalidades previstas por la ley, lo que la
distingue de los informes técnicos. Todos los códigos procesales penales la prevén
como medio autónomo en atención a sus específicos caracteres” (Claria Olmedo)”
(CApel.Contr. y Faltas, 16-8-07, causa 4741-00-CC/07, “C., A. R.”).-
77.- “En el caso, corresponde continuar
con el trámite de la causa dejando sin efecto la realización de la pericia
psiquiátrica, ante la modificación del consentimiento (ahora oposición)
prestada a la realización de la misma. En efecto, no es posible prescindir de
la voluntad del sujeto, pues la pericia requiere la contestación del imputado a
las preguntas efectuadas por los profesionales como así también la realización
de actividades voluntarias. La jurisprudencia ha dicho que se ha intentado
hacer una distinción entre los casos en que se pretende convertir al imputado
en un sujeto activo de prueba (obligarlo a que declare, o a que haga un cuerpo
de escritura), de aquéllos en que a aquél se le reclama un comportamiento
pasivo, ya sea para extraerle sangre, huellas dactilares, etc. En esta
interpretación, la garantía contra la autoincriminación funcionaría en el
primer supuesto (imputado como sujeto activo), pero no en el segundo” (CPCYF,
5-6-09, causa 31620-02-00-09: “Márquez”).-
78.- “En el caso corresponde decretar la
nulidad del auto por medio del cual el juez de grado dispone la realización de
un peritaje psiquiátrico sobre la imputada pese a las peticiones
desincriminantes de las partes del proceso, debido a que tal decisorio
contradice los postulados del sistema acusatorio, razón por la cual corresponde
el dictado de su nulidad. El principio acusatorio se vulnera tanto por la
invasión del juez en la órbita propia de los fiscales, comprometiendo su
imparcialidad, cuanto por la de los representantes del ministerio público
fiscal en ámbitos propios de la jurisdicción, vulnerando la legalidad” (CPCYF,
12-6-09, causa 7579-00-CC-2007: “Ponce”).-
79.- “En el caso, corresponde revocar la
resolución de la juez a-quo que no hace lugar a la oposición que formulara la
defensa y habilita la realización de una pericia psiquiátrica respecto del
encartado. Más allá que la injerencia en la esfera de la intimidad que comporta
una pericia psiquiátrica fue encomendada al juez de garantías, los motivos en
los que la representante del ministerio público fiscal basa su pedido repugnan
los principios básicos del derecho penal liberal. A criterio de la fiscal de
grado, con la pericia “se intenta examinar si la estructura de personalidad del
imputado lo hace proclive a tener actitudes similares a los hechos
investigados”. Llama poderosamente la atención el propósito esgrimido por el
ministerio público fiscal, en tanto pretende indagar en forma directa e
inconfundible sobre la personalidad del presunto autor. A juzgar por la frase
citada, habría una intención clara de incorporar como prueba de cargo, rasgos
propios de la personalidad del imputado que sugieran una tendencia a la
comisión de hechos similares a los investigados en las presentes actuaciones.
En otras palabras, la fiscal pretende comprobar la culpabilidad del imputado, a
través de un examen que determine si éste pudo haber cometido el hecho en razón
de su estructura psíquica de la que, según indica la frase, podría desprenderse
un patrón de conducta determinado. Las razones señaladas son manifiestamente
inconstitucionales al estar posadas sobre presupuestos que se acercan bastante
a la antigua concepción peligrosista de la escuela positiva, que a la actual
concepción de Derecho penal de “hecho” acuñada luego de largo batallar por el
pensamiento ilustrado. La CN se encargó de plasmar en su artículo 18 que se
erradica de la legislación y no puede establecerse en el futuro ninguna norma
que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier
manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten
derechos individuales ni colectivos” (CPCYF, 3-2-09, causa 16814-00-00-08:
“Sandoval”).-
80.- “En el caso, corresponde declarar la
nulidad de la resolución del juez a-quo a través de la cual se ordena practicar
pericia psíquica y/o psiquiátrica respecto de los contraventores en los
términos del CPP, de aplicación supletoria. Ello así dado que la sola
invocación de los fines del proceso resulta insuficiente para que un magistrado
disponga el tipo de medida probatoria cuestionada en el caso, esto es, la
realización de una pericia psíquica y/o psiquiátrica, sino que deben mediar
justificativos que la sustenten. No basta con una mención genérica, sino que
deben expresarse las razones objetivas que llevan a presumir que el peritaje
será útil para la pesquisa, máxime teniendo en cuenta el estado embrionario en
que se encuentra esta investigación. El requisito de fundamentación que
prescribe el CPP resulta un desprendimiento de los principios de razonabilidad,
publicidad y control de los actos de gobierno de un sistema republicano,
permitiendo conocer el itinerario que siguió la juez de grado al momento de
resolver y posibilitando de este modo ejercer su efectivo control. De esta
manera, se tiende a producir en la sociedad el sentimiento de que se encuentra
bien juzgada, promoviendo, como correlato, el prestigio de la actividad
jurisdiccional, evitando decisiones irregulares que se subsumen en la voluntad
individual de los jueces, relegando así las prescripciones del ordenamiento
jurídico” (CPCYF, 27-4-09, causa 32343-02-CC-2008: “Lo Turco”).-
XII. Reconocimiento
81.- “En el caso, la circunstancia de que
el imputado no fuera reconocido por los testigos durante la audiencia de
juicio, no obsta “per se” para afirmar que el cuadro fáctico necesario tanto en
relación a la materialidad del hecho como a la autoría del encausado resulta
insuficiente y sostener la absolución por duda a su defendido, puesto que se
han verificado otros extremos probatorios que habilitan al magistrado a
componer el cuadro necesario para formular el reproche” (CCBA, 1-11-06, causa
4757-00-CC/06, “Leyton”).-
82.- “En el caso, luego de efectuada una
rueda de reconocimiento con el objeto de individualizar las personas sindicadas
por el denunciante, y ni bien se modificó en la causa la situación procesal del
imputado y antes de tomar la audiencia a tenor del CPP, se le dio intervención
al asesor tutelar, atento a que al momento del hecho el encartado tenía 17
años. Ello así, el asesor tutelar tiene legitimación para introducir planteos,
como la nulidad respecto a la rueda de reconocimiento, no obstante que el menor
imputado se encuentre asistido por su letrado defensor, pues la ley obliga al
asesor tutelar a intervenir aún cuando haya designado letrado de su confianza”
(CAPCYF, 23-9-09, causa 27160-01-CC-09: “O., J.P.”).-
83.- “En el caso, corresponde revocar la
resolución de la juez a-quo que declaró la nulidad de las ruedas de
reconocimiento realizadas en base a la falta de asesoramiento técnico del
defensor a los imputados previo a la mentada rueda, atento a que fundamenta la
misma en una serie de circunstancias de carácter abstracto y sin especificar
cuál es el perjuicio concreto e irreparable que tal acto ocasiona. Cabe tener
en cuenta que, en atención a la naturaleza de la medida, los imputados no
podrían haberse negado a su realización ni en la calidad de testigos ni en la
de imputados. El valor probatorio de estos reconocimientos en rueda de personas
deberá ser evaluado por el magistrado al momento de dictar sentencia, conforme
la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan durante la
audiencia de debate. En este sentido, en relación al valor probatorio de la
rueda de reconocimiento, podrá en todo caso cuestionarse -a través de la vía
idónea para ello y en el momento procesal oportuno- el valor probatorio que
corresponda asignarle a los reconocimientos efectuados, mas no su validez como
acto procesal” (CAPCYF, 23-9-09, causa 27160-01-CC-09: “O., J.P.”).-
XIII. Informes telefónicos y vía mail
84.- “Los informes
telefónicos no pueden ser esgrimidos para fundamentar la elevación de las
actuaciones a juicio oral y público. Es que tales informes labrados por la
fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de
conversaciones telefónicas supuestamente con los testigos, no constituyen
declaraciones testimoniales ya que no resulta posible constatar en ellas la
identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación ni,
consecuentemente, que se haga bajo juramento de decir verdad. En muchas
ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías
confeccionan informes relativos a comunicaciones informales -muchas veces por
vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad
para la investigación. Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque
lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones
testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer
como tales” (CCCABA, 5-4-11, “Guzmán”).-
85.- “En el caso, la incorporación a la
causa del pedido de informes a un sector de la Administración del Gobierno,
realizada vía e-mail y contestada por el mismo medio, resulta efectuada
conforme a derecho. En efecto, los informes que se soliciten a las oficinas
públicas, escribanos con registro y entidades privadas deben versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Proceden únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo, puede
requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios,
certificados u otros documentos en soporte distintos al papel, tales como
video-filmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético, relacionados con el
juicio” (CAPCYF, 22-9-09, causa 18593-00-00-09: “Compañía Sudamericana de Gas
SRL”, voto mayoría).-
86.- “En el caso, corresponde prescindir
como prueba de cargo del pedido de informes a un sector de la Administración del
Gobierno, realizado vía e-mail y contestada por el mismo medio. En efecto, el
supuesto e-mail -en verdad se trata de una impresión en copia- no sirve como
prueba en la medida en que no se puede certificar la veracidad de su contenido,
identificar a su remitente y establecer si quien supuestamente remitió la
información era competente para evacuar esa consulta. Salvo el convenio
existente entre el Consejo de la Magistratura de esta ciudad y el Ministerio
Público Fiscal respecto a la posibilidad de notificar las resoluciones
judiciales por medio de un mensaje enviado a través del correo electrónico,
desde el momento que no se encuentra reglamentada la producción de la pretensa
prueba, discrepo con entender que la incorporación del e-mail a la causa fue efectuada
conforme a derecho” (CAPCYF, 22-9-09, causa 18593-00-00-09: “Compañía
Sudamericana de Gas SRL”, voto minoría).-
87.- “La ley de procedimiento de faltas
dispone que es la parte quien se encarga del diligenciamiento de la prueba solicitada,
que aquella debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez días antes de
la celebración de la audiencia. Siendo así, si la prueba de informe solicitada
por la parte no ha sido contestada al momento de fijar la audiencia, y aquella
considera que es relevante para el debate, debe arbitrar los medios para
obtenerla, ya sea reiterando aquella solicitud o peticionando la suspensión del
debate hasta tanto se informe lo requerido” (CAPCYF, 13-3-09, causa
26364-00-CC-2008: “Responsable Sánchez Granel Ingeniería SA”).-
XIV. Indicios
88.- “La
circunstancia de que se hayan ponderado como indicios, para tener por probados
los hechos, otras cuestiones que no integran la base fáctica de la imputación,
no importa una afectación al principio de congruencia, pues siendo prueba
producida en la audiencia puede ser merituada por el juzgador” (CAContrav. C.A.B.A., “Spektor”,
5-3-04).-
XV. Casos particulares
89.- El acto mismo de
requerir la causa contravencional para cumplir otro acto procesal -expresar
agravios- no importa una actuación que interrumpa el curso de la caducidad de
instancia” (SCJ Mendoza, 27-12-88, expte. 44.053:
“Grisenti”, LS 207-172).-
90.- “La aplicación de
la normativa civil a una responsabilidad contravencional es confundir los ordenamientos
jurídicos, es decir, aplicar legislación civil al ámbito penal. Toda
responsabilidad penal es subjetiva y se debe aplicar al autor del daño y no de
la cosa. Siendo ello así, la resolución cuestionada adolece de defecto legal de
aplicación de una responsabilidad ajena al ámbito pertinente, por lo que es
procedente la acción procesal administrativa incoada” (SCJ Mendoza, 17-11-03, expte. 68.995: “Autotransportes Los Andes SA”, LS 331-161).-
91.- “Si bien el art. 1102,
CC, atribuye determinados efectos a la condenación del acusado, ello está
referido al caso en que tal condenación recae en juicio penal; no se considera
válido extender esa consecuencia a la condenación producida en el proceso
contravencional vial. La calidad de embistente o embestido es irrelevante para
determinar la culpa cuando median antes de la colisión infracciones a las
normas de tránsito por el presunto embestido” (2ª.CCiv. Mendoza, 20-8-85, expte. 92.237: “La Rural SA de Seguros“, LS 074-087).-
92.- “La valoración de
sus dichos me lleva a la conclusión de que ha presenciado el hecho sobre el
cual depone, no concurriendo motivo alguno de peso para dudar de su veracidad,
más cuando figura en las actuaciones policiales, siendo sus declaraciones sinceras,
con razón de sus dichos y convincentes, y anoto que, al ser llamado a sede
judicial, no fue en rigor interrogado para lograr esclarecimientos sobre
algunos aspectos secundarios de los hechos en base a su testimonio en sede
contravencional, por lo que lo no elucidado no puede luego pretender
presentarse como contradicciones. En definitiva, en el primer paso, de la tarea
valorativa del testimonio en trato, de orientación psicológica, advierto que no
se exhiben datos que puedan afectar la sinceridad de sus dichos por su ligamen
con las partes o por su vinculación directa o indirecta con la causa en virtud
del interés que para este testigo pudiese tener su decisión en uno u otro
sentido, etc. En el segundo paso, de orden lógico, se evidencia que cuando el
testimonio presenta la nota de judicialidad (o sea, rendido ante el juez de la
causa y con el contralor de las partes), ratifica lo que fue objeto de
interrogatorio por parte de la autoridad policial con el fin de reunir
elementos útiles para la investigación contravencional, reiterando lo
sustancial, sin que se haya puesto de resalto -por método de interpelación en
la respectiva audiencia- y por último, la ubicación de este testimonio creíble
frente al objeto de prueba, determina el concreto valor del relato del actor”
(4ª.CCiv. Mendoza, 29-7-91, expte. 18.870:
“Puertas”, LS 121-266).-
93.- “El mérito
probatorio que corresponde asignar al sumario policial consiste en el sumario
contravencional vial que se constituye en una prueba por demás importante para
el esclarecimiento e interpretación de los hechos acaecidos, fundamentalmente
porque se trata de constancias que se incorporan de manera inmediata al
accidente, y por lo general las manifestaciones de los intervinientes en el
siniestro y de los testigos que eventualmente comparecen al proceso vial,
resultan una expresión más auténtica de lo realmente ocurrido y percibido. Las
actuaciones pasadas ante la policía deben ser tenidas en cuenta para acreditar
la culpa del demandado si no se ha producido prueba que demuestre su falsedad o
le quitase eficacia, siendo que la falta de ratificación de los testigos que
declararon en el sumario policial no impide que se dé valor a sus dichos, de
los que el juez puede tomar en cuenta lo que estime pertinente de esas actuaciones,
toda vez que tiene la facultad de apreciar los hechos y de interpretar la ley
según la sana crítica” (5ª.CCiv. Mendoza, 9-1-99, expte. 3.631: “Saravia”,
LS 013-232).-
94.- “Es nula la declaración testimonial
de quien, en oportunidad de declarar como testigo en una causa seguida por el
delito de desobediencia, dio una indicación acerca de su calidad de imputado en
la misma. En función de la coacción moral que entraña el juramento de decir
verdad en el marco de una declaración testimonial, se ha verificado una
afectación a la garantía que proscribe la autoincriminación forzada que la
torna inválida” (CNApel.Crim y Correc., 30-10-13, “N.R., J.M.”).-
95.- “Como regla general
y simple -derivación de la garantía de defensa en juicio-, se considera que sólo
es eficaz la prueba que las partes hayan estado en condiciones de controlar. En
el caso en examen la prueba pericial mecánica rendida en el trámite de
apelación ante el Juzgado de Faltas, sin intervención del otro protagonista del
accidente de tránsito, no resulta eficaz para fundar la decisión sobre la
responsabilidad en el evento dañoso” (1ª.CCiv. Mendoza, 11-2-94, expte. 58.447: “Conformados S.A”, LS151-329).-
96.- “La resolución de
un sumario vial, tanto la dictada por el comisario de policía como por el Juez
de Faltas que decide en apelación, es de índole administrativa ante una
presunta infracción de tránsito, y sólo tiene importancia en aquel ámbito. Ni
dicha resolución, ni el consentimiento de la misma hace cosa juzgada sobre el
delito o cuasidelito y sobre su imputación, ya que no es un juicio criminal que
pueda influir en la decisión jurisdiccional” (3ª.CCiv. Mendoza, 7-6-93, expte. 21.015: “Leta”, LS069-484).-
97.- “Atento a que el informe policial de
1 no constituye un instrumento público (ninguna ley le otorga ese carácter) y
que todo lo escrito por el funcionario policial debe ser posteriormente
probado, resulta necesario, a efectos de otorgar o no veracidad a los dichos
policiales, examinar el resto de las pruebas ordenadas por este Juzgado conforme
al sistema procesal diseñado por el CF chaqueño -el juez asume funciones de
fiscal de investigaciones-. A mayor abundamiento, si la imputación que
cualquier persona formule en nuestra contra debe acompañarse de evidencias que
demuestren cabalmente los hechos atribuidos, con mayor estrictez y en idéntico
sentido debe obrar el operador judicial si el hecho es atribuido por
funcionarios policiales. En el mismo sentido Maier ha expresado que:
"Derivado de la necesidad de afirmar la certeza sobre la existencia de un
hecho punible para justificar una sentencia de condena, se ha afirmado también
que, en el procedimiento penal, la carga de la prueba de la inocencia no le
corresponde al imputado o, de otra manera, que la carga de demostrar la
culpabilidad del imputado le corresponde al acusador" (Derecho Procesal
Penal Argentino, t. 1b, ps. 269-270). Deviene en mérito a todo lo expuesto,
declarar la nulidad de todas las actuaciones policiales, conforme Art.189, CPP
de aplicación supletoria y en consecuencia, ante la posible comisión de delito
de acción pública, dar intervención a la Fiscalía de Investigaciones que
corresponda. Es que: "Tanto a las contravenciones como a los
delitos les son aplicables los mismos principios, pues si bien ambas categorías
de infracciones tutelan distintos bienes jurídicos, en el fondo persiguen la
misma finalidad. La distinción es sólo cuantitativa y no cualitativa. Siendo
ello así, todos aquellos principios de la dogmática penal, referidos a la
acción, antijuridicidad, tipicidad, autoría y culpabilidad recobran todo su
esplendor en la primera de esas infracciones" (2ºJ.Menores, San Martín,
7/6/82, J.A. 1983-II-242; L.L. 1983-A-302; J.1ra.Instancia Penal S. Martín,
7/6/82, ED-100-192.III)”
(JFaltas Barranqueras, Chaco, 10-10-14, expte. 612/14: "Piris").-
RECURSOS
I.
Derecho a recurrir
1.-
“Resulta prístino que el legislador, por razones de política criminal, quiso
expresamente imposibilitar que el Estado, a través de su órgano pertinente, continuara
con su intento de obtener una sanción. Por lo demás, al legislarse, se adaptó
la normativa local a las prescripciones de los tratados internacionales de los
que esta República es signataria -Convención Americana sobre Derechos Humanos y
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, que ostentan jerarquía
supralegal conforme el art. 75, inc. 22, CN; dichos tratados reconocen el
derecho de toda persona a recurrir contra resoluciones judiciales adversas a
sus derechos, siendo evidente que, por una parte, se refieren a personas
físicas, y no a las de otro carácter y, por la otra, que la garantía funciona
en favor del individuo y no en beneficio del Estado” (CContrav. Bs. As., Sala
II, 5-5-02, “C., M.”, causa 112-CC/99).-
2.-
“En el orden jurídico de esta Ciudad no existe identidad entre las materias
penal y contravencional, y en el área propia de esta última, la cuestión de la
vigencia de la garantía de la doble instancia se desenvuelve en un plano
infraconstitucional. La CSJN ha sostenido que el derecho de recurrir del fallo
ante un juez o tribunal superior (art. 8, inc. 2, ap. h, Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y 14, inc. 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos), se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado
contra persona inculpada de delito o declarada culpable de un delito, por lo
que resultan ajenos a su ámbito los pronunciamientos judiciales que condenen o
absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones
administrativas” (CSJN, 16-10-02, “Buril S.A.”).-
3.-
“La garantía de la doble instancia encuentra ubicación dentro de los derechos
al debido proceso y de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional (art.
18, CN)” (CAContr. Bs. As., Sala II, 28-12-98, causa 030/CC/00, “R., D.”).-
4.- “Es muy posible que, en virtud de la
insignificancia de la sanción amenazada o impuesta, el Derecho contravencional
-conformado de cierta manera característica, según se verá (contravenciones de
orden o Derecho administrativo sancionatorio)- deba quedar fuera de la
exigencia prevista por las convenciones sobre derechos humanos, relativa a la
posibilidad de recurrir la sentencia de condena ante un tribunal con poder para
revocarla o reformarla en beneficio del inculpado. Pero, a tenor de que el
nombre con el cual se conoce internamente a la infracción contravencional nada
importante dice para incluir o excluir un caso dentro del concepto “... toda
persona acusada de un delito tendrá derecho ...”, utilizado por las
convenciones internacionales para conceder la garantía del recurso contra la
condena, para que ello suceda, en el sentido admitido por la doctrina expuesta,
son necesarias ciertas condiciones, sobre todo si se tiene en cuenta que los
mismos estatutos mencionados rotulan a estas garantías como “mínimas”. Esas
condiciones se vinculan directamente con el modo según el cual la ley trata a
las infracciones llamadas contravencionales. Si, con apartamiento de aquello
que es clásico para el Derecho penal, el Derecho contravencional carece de
amenaza alguna para la libertad locomotiva de los infractores, privilegia
soluciones reparatorias por sobre las represivas, incluye, al menos mediante la
instancia necesaria para proceder, métodos judiciales semejantes o equivalentes
a los del Derecho privado o a los del Derecho administrativo -al menos, excluye
la acción oficial y obligatoria- y permite soluciones conforme al principio de
autonomía de la voluntad, por citar algunas de esas condiciones o
características, entonces será posible coincidir acerca de la insignificancia
penal del caso. Esto es aquello que sucede, normalmente, cuando el Derecho
contravencional ha sido trasformado en un Derecho administrativo sancionatorio,
en meras contravenciones de orden a la labor que la Administración desarrolla
en procura del bienestar público; para dar un ejemplo, esto es aquello que
sucede con las faltas en casi todas las jurisdicciones. Pero, en cambio, si el
Derecho contravencional se edifica a imagen y semejanza del Derecho penal,
pues, por ejemplo, contiene la posibilidad de una pena privativa de libertad,
principal o por conversión, reconoce al Código penal como legislación
supletoria, impone la persecución penal de oficio mediante órganos
predispuestos por la organización judicial -en especial, la policía profesional
encargada de reprimir los delitos-, utiliza el Código procesal penal de modo
supletorio a un reglamento procesal fácilmente reconocible como tal, esto es,
como penal, por citar algunos ejemplos, ello significa, básicamente, que cumple
la misión de conceder al Estado, en este caso local, autorización y
legitimación para proceder a reprimir el hecho sin atenerse de manera alguna a
otra condición que su propia voluntad y capacidad persecutoria y para
reaccionar con una pena: el Derecho contravencional se escapa así, a mi juicio,
de un modelo relativo al ejercicio del poder de policía reconocido a la
Administración por razones de convivencia social, sometido a ciertas condiciones,
para pasar a ser, al igual que el CP en los crímenes o en los delitos, Derecho
penal, limitado, pero, al fin y al cabo, represivo. Esto es aquello que sucede
con el Derecho contravencional material y formal de la Ciudad y no hace falta
demasiada información, ni perspicacia, para advertirlo. Aquí rige la sentencia
popular que informa acerca de que “si se parece, debe ser, en principio, porque
es”, afirmación que, traducida a lenguaje algo más jurídico, habla sobre una
presunción -si bien rebatible- del carácter penal de la regulación respectiva.
Si tengo razón en lo expuesto, entonces la regla de garantía citada se aplica
también a nuestro juicio contravencional, pues resultan aplicables todas las
garantías de nuestro sistema penal. En particular, esa garantía no requiere una
“doble instancia” -doble grado de jurisdicción- como condición de validez de la
organización judicial creada y su ley procesal, sino que, antes bien, reclama
que el condenado tenga la posibilidad, regulada por el orden jurídico, de intentar
un nuevo examen de su condena, que puede arrojar como resultado su revocación y
reemplazo por la absolución, su confirmación, en cuyo caso se ejecutará la pena
impuesta, o su reforma por una condena con consecuencia más benigna para el
recurrente, en cuyo caso ésta última será la pena ejecutable” (TSJBA, “M.S.”,
1-11-02).-
5.- “Tampoco se puede ignorar que en el orden federal, se
ha entendido que la aplicación de los arts. 8, inc. 2, ap. h, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que consagran la garantía de la doble instancia, se halla
supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona
“inculpada de delito” o “declarada culpable de un delito”, por lo que resultan
ajenos al ámbito de los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica,
vinculados a la garantía de la doble instancia, los pronunciamientos judiciales
que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones
o infracciones administrativas” (CSJN, Fallos, 27-6-00, 323-1787; 325-2711;
TSJBA, “M.S.”, 1-11-02 ).-
6.- “La sentencia que absuelve pero ordena como medida de
seguridad una internación psiquiátrica es apelable” (CPenal Santa Fe, Sala III,
Juris 65-37).-
7.- “El efecto extensivo de las impugnaciones no se
limita a los procesos donde se debaten delitos sino también se comunica a las
contravenciones” (CPenal Santa Fe, Sala I, Juris 47, J 3).-
8.- “No mediando en la especie motivos exclusivamente
personales, la decisión debe comunicarse también a favor de las arrestadas que
no recurrieron o que no pudieron hacerlo por la inapelabilidad de la sentencia
condenatoria” (CPenal Santa Fe, Sala I, Juris 47, J 3).-
9.- “Quienes aparecen como denunciantes de una posible
infracción al CF, no revisten la calidad de partes, de modo que su falta de
personería para impugnar la resolución del juez competente aparece manifiesta”
(CSJ Santa Fe, LL 129-1047; Juris 34-55).-
10.- “Resultan
compatibles con las garantías constitucionales los arts. 73 y 75 de la Ley 4305
y el art. 148 del Código de Faltas, que limitan el derecho de recurrir ante la
Corte cuando existe una falta administrativa y sólo admiten los planteos de
inconstitucionalidad y revisión, en la medida en que no afecten intereses
sustanciales de los quejosos y en que se admita formalmente el planteo de
arbitrariedad” (SCJ Mendoza, 25-10-90, expte. 48.021: “Quevedo
Mendoza”, LS 217-252).-
II. Recursos
11.-
“No es posible admitir durante el curso del proceso la profusa e innecesaria interposición
de recursos no regulados en la ley, los que por otra parte conspiran contra la
celeridad del juicio contravencional, y no hacen sino dilatar el procedimiento,
manteniendo a los imputados en grado de situación jurídica incierta al no
resolverse sobre su inocencia o culpabilidad, violándose así las garantías
procesales de raigambre constitucional. El procedimiento contravencional, salvo
excepciones derivadas de especiales circunstancias de la causa, debe responder
al principio de concentración, adquiriendo éste más énfasis por la particular
índole de la materia que constituyen estos ilícitos. Resulta improcedente,
entonces, habilitar la vía recursiva intentada” (CApel.Contrav.CBA, Sala I,
11-6-01, “C., R.”).-
12.-
“El derecho de las partes a impugnar resoluciones judiciales dictadas con
anterioridad a la apertura de la etapa de juicio, no puede ser sostenido en
forma absoluta en todos los casos, a la luz de las características del sistema
acusatorio que rige la organización procesal del juicio contravencional. De lo
contrario, los procesos se prolongarían en demasía, lo que redundaría contra el
principio de celeridad procesal y contra el espíritu mismo del juicio
contravencional, que exige una rápida definición de la situación del imputado”
(Cám.Contrav. Buenos Aires, 6-10-99, “M., G.E.”).-
13.-
“Las cuestiones por las cuales se pretende habilitadas las vías recursivas
deben ser invocadas por el interesado de modo inequívoco y explícito, debiendo
indicarse concretamente las disposiciones pertinentes del derecho en juego”
(CApel.Contrav.CBA, Sala I, 12-12-02, “E., R.”).-
14.- “La sentencia recaída en materia
contravencional queda firme con exclusión del recurso interpuesto, si en su
momento no había prescripto la acción” (SCBA, 7-7-87, causa P-38-447).-
15.- “El recurso previsto por la ley de
procedimiento contravencional debe dirigirse contra sentencias definitivas,
condición que no reviste el resolutorio que se ataca a través de la vía
impugnaticia intentada. El decisorio no tiene otra consecuencia que permitir la
prosecución del proceso, por lo que no puede considerárselo como una sentencia
definitiva, entendiéndose por ésta a la que dirime la controversia o pone fin
al proceso o impide su prosecución” (CAC CABA, Sala II, 13-3-02, causa
1124-CC/2001, “F., J.O.”).-
16.- “El recurso no reúne el requisito
relativo a que debe dirigirse contra una sentencia definitiva, puesto que no
tiene tal entidad la resolución que se intenta cuestionar. Tampoco se ha acreditado,
a fin de suplir tal extremo, la configuración de un perjuicio de imposible
reparación ulterior. En lo que se refiere al contenido del recurso, de la
lectura de la presentación realizada se colige que el mismo no ha sido
debidamente fundado, toda vez que los agravios formulados constituyen citas
genéricas de las normas constitucionales que estima violadas, y sólo se limitan
a poner de resalto su particular discrepancia con los términos del decisorio
que ataca. En este sentido, el recurrente no efectúa una crítica concreta y
razonada de los fundamentos del decisorio en crisis, sin individualizar en su
escrito el agravio constitucional que -pretende- le provoca el mismo, requisito
éste también indispensable para habilitar la vía recursiva intentada” (CAC
CABA, Sala I, 13-12-01, causa 942-CC/2001, “Z., C.”).-
III. Competencia
17.-
“La Cámara del Crimen no es Tribunal Superior de los Juzgados de Faltas,
entendiendo que lo es en tales casos la Suprema Corte de Justicia” (2ª.CCrim.
Mendoza, 19-3-93, LA 47-91).-
18.- “El recurso presentado ante un tribunal incompetente
no causa la suspensión de los plazos para su interposición” (C.A.Contrav. B.A.,
“E.C.S.A.”, 9-9-98).-
19.-
“Por aplicación del principio de la “reformatio in pejus” resulta imposible agravar
la situación del apelante, cuando el recurso ha sido abierto por su única
iniciativa” (C.A.Contrav. B.A., “F., J.R.”, 26-12-00).-
20.- “La SCJ no es competente para resolver las
impugnaciones fundadas en la presunta violación de las normas de la CN. En el
caso, inconstitucionalidad de la ley de represión de juegos y apuestas
prohibidos, por considerar que al otorgar un trato preferencial al organismo
preventor viola los arts. 14, 18 y 28, CN” (SCJ Santa Fe, 11-7-84, “Tourner”).-
21.-
“Con relación a la reserva de caso federal por inconstitucionalidad introducida
por el presentante, es oportuno señalar que conforme la pacífica jurisprudencia
de la CSJN, las cuestiones federales deben ser invocadas por el interesado de
modo inequívoco y explícito, debiendo indicarse concretamente las disposiciones
pertinentes del derecho federal en juego” (C.A.Contrav. B.A., “L., R. A.”,
4-10-00).-
22.-
“El Tribunal de Alzada no puede expedirse sobre argumentos no sometidos a la
decisión del juez de oprimera instancia en las oportunidades de la apertura de
la instancia, principio igualmente aplicable aunque se los introduzca bajo la
apariencia de argumentos de derecho, o aun de orden público, puesto que de
permitirse esa justificación, se estaría violentando el principio de la doble
instancia en el proceso de enjuiciamiento acusatorio. Cuando en el agravio de
Cámara se plantean puntos extraños a la decisión apelada, configurándose un
nuevo ataque, pidiendo al tribunal “ad quem” la constitución o declaración de
una situación jurídica distinta de la deducida y discutida por las partes en la
instancia previa, de accederse a tal pretensión se estaría violentando las
reglas del debido proceso, principio de rango constitucional, con grave
desmedro de la seguridad jurídica” (CSJN, 14-10-97, “Ramírez Lodis”).-
IV. Doble instancia
23.- “No resultan trasladables al caso
las pautas fijadas por el Máximo Tribunal de la Nación en la causa
"Llerena" (del 17-5-05), por cuanto resulta decisiva la consideración
de las sustanciales diferencias existentes entre el proceso correccional y el
proceso de faltas aquí puesto en cuestión, evidenciadas -entre otras notas- por
la ausencia en este último de actos tales como el llamado a indagatoria, el
procesamiento del imputado, la elevación de la causa a juicio, o la propia
facultad de disponer la prisión preventiva del encartado, que -vale la pena
reiterarlo- resultan extrañas al proceso contravencional. Tampoco puede pasar
desapercibido que la Corte Nacional en aquella causa reparó en las diferentes
etapas que dan forma al proceso correccional examinando la factibilidad de que
un juez pueda llevar adelante la investigación y otro juzgue, circunstancia que
no se avizora pueda acontecer de conformidad con el procedimiento estatuido en
materia de faltas. Por lo demás, en modo alguno se acredita que el juez de
grado haya pre-adelantado opinión antes del dictado de la sentencia, acerca de
la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado, razón por la cual
los reparos esgrimidos por el impugnante quedan reducidos a meras conjeturas
esbozadas en abstracto, careciendo por ende de la actualidad y concreción
requerida para los agravios constitucionales conforme reiterada jurisprudencia
de esta Corte. Todas estas pautas informan acerca de la no concurrencia
de la similitud o suficiente analogía que se requiere en orden a poder
transpolar a este caso los criterios establecidos en aquel precedente” (CSJ
Santa Fe, 22-6-05, expte. 200/05, “R., J.A.”).-
24.- “Las normas citadas por el
recurrente -que gozan de jerarquía constitucional: arts. 18 y 75, inc. 22, CN,
art. 8, inc. 2, h, CADH, y art. 14, inc. 5, PIDCP- exigen la revisión amplia de
la condena dictada por un tribunal ubicado en el segundo grado de jurisdicción
según la organización institucional jerárquica de la justicia local, frente a
una condena de primera instancia, a pedido del propio condenado; empero, como
sucede en este caso, esa misma regla de garantía supone que, si la condena
aparece como resultado del recurso acusatorio contra la absolución del tribunal
de primera instancia, ésa, por ser la primera condena es recurrible también
para el condenado en busca de su revocación o modificación (en este caso, a
través de su defensa por vía del único y último recurso aún subsistente según
la ley, el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto ante el
tribunal de mérito sentenciante). Este razonamiento avala también el hecho de
que, con respecto a este agravio, la sentencia de Cámara debe ser considerada
definitiva, a contrario de aquello que sucederá con los otros agravios que, en
realidad subsidiarios de éste, pueden todavía ser eventualmente reparados por
el tribunal revisor de mérito al que tiene derecho el recurrente. Es cierto que
la garantía de la doble instancia no requiere de un "doble grado de
jurisdicción" -como condición de validez de la organización judicial
creada y su ley procesal- sino que, antes bien, reclama que el condenado tenga
la posibilidad, regulada por el orden jurídico, de intentar un "nuevo
examen de su condena", en los límites del recurso planteado, ante un
tribunal con poder para revocar la sentencia. Este nuevo examen puede arrojar
como resultado la revocación de la condena y su reemplazo por la absolución, su
confirmación, en cuyo caso se ejecutará la pena impuesta, o su reforma por una
condena con consecuencia más benigna para el recurrente, en cuyo caso ésta será
la pena ejecutable -reformatio in pejus-. En este sentido, vale remarcar la
notoria carencia de recurso para el condenado en la ley procesal
contravencional que no sea aquel que ha interpuesto en este caso particular el
defensor recurrente (inconstitucionalidad o casación constitucional). Sin
embargo, la operatividad de la garantía de la doble instancia en el ámbito
contravencional local exige que un tribunal de mérito entienda o conozca en los
límites del recurso planteado. Este tribunal podrá ser la Sala de la Cámara
Contravencional que no intervino en el pleito, incluso integrada, si fuera
necesario, por tres jueces de primera instancia en materia contravencional,
pues los jueces que ya decidieron sobre el fondo de la cuestión planteada no
pueden intervenir en el control material de su propia sentencia” (TSCABA,
5-8-05, expte. 3910, “Alberganti”).-
25.- “El artículo 8.2.h de la CADDHH reza
así: "toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior". La CSJN, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal de la
Nación, aunque en una integración que no subsiste, resolvió que dicha
disposición no resulta aplicable a las contravenciones y a las faltas, habida
cuenta de que el artículo citado se refiere tan sólo a los "delitos"
(Fallos, 323-1797). Este alcance de la Convención encuentra apoyo en una
categorización de las conductas punibles que viene siendo empleada en el
Derecho interno de la generalidad de los países que ratificaron la CADDHH desde
antes de su firma. Ello lleva, por aplicación del artículo 31.1 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que indica que
"un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente
que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin", a otorgar al término
"delito" un alcance acorde con ese generalizado empleo. Ello así,
porque era y es el sentido corriente de las palabras y, asimismo, porque
distinguir entre conductas según su gravedad es un temperamento acorde con el
objeto y fin de la garantía que nos ocupa. No es dudoso que la distinción
trasciende nuestras fronteras, era conocida por los redactores de la CADDHH,
quienes, no obstante, optaron por referirse a "toda persona inculpada de
delito", y no a un universo de supuestos que comprendiera genéricamente a
todas las categorías de conductas punibles (delito, contravención y falta),
eligiendo a ese fin una categoría omnicomprensiva, o a un universo de conductas
cuya comisión conllevara sanciones de índole penal, retributivas o privativas
de libertad, ya fuese que el legislador las hubiera considerado delitos,
contravenciones o faltas. Tampoco cabe identificar los delitos como conductas
sancionadas con prisión o, dicho de modo más genérico, como el universo de
supuestos castigados con las penas privativas de la libertad. En efecto, son
variados los Estados que ratificaron la CADDHH que tienen previstos en sus
ordenamientos tipos contravencionales o de faltas cuya infracción genera la
aplicación de verdaderas sanciones retributivas y limitativas de la libertad
ambulatoria de los individuos, al igual que nuestro código contravencional. A
modo de ejemplos, cabe mencionar los ordenamientos de países como Uruguay,
Ecuador (dispone pena de arresto de 7 días en algunos casos), Guatemala (60
días), Nicaragua (3 meses), y Venezuela (30 días). Este contexto muestra que,
aún cuando la distinción entre contravención, falta y delito no responda a
criterios universalmente aceptados, ni reciba un tratamiento idéntico en todas
las legislaciones nacionales de los países que han ratificado la CADDHH, no es
dudoso que esa distinción está generalizada y que la voz "delito" no
agota el universo de conductas a cuya comisión la ley enlaza una sanción penal,
y ni siquiera comprende la totalidad de las conductas alcanzadas por penas
privativas de la libertad, mas apunta a un ámbito de ilicitud de mayor entidad
que el de las contravenciones o las faltas, a las cuales, universalmente, se
identifica como conductas reprochables de menor gravedad. En el caso de nuestro
país, la distinción ha quedado directamente ligada al sistema federal. El
Congreso ha escogido denominar delitos a las conductas definidas en el CP que
sanciona en ejercicio de la potestad que le atribuye el art. 75, inc. 12, CN,
no obstante que ese artículo le da posibilidad de distinguir categorías. Las
contravenciones han pasado, en ese marco, a ser descripciones de conductas
antijurídicas que cada una de las entidades federadas, y eventualmente la
Nación, identifican como dañosas de bienes jurídicos cuya tutela les cabe hacer
separadamente. Finalmente, razones prácticas explican que una garantía que
impone dar mayor extensión y complejidad al proceso previsto por el artículo 8
de la misma Convención para una categoría mucho más amplia de supuestos quede
reservada para aquellos casos que más lo justifican por la gravedad de su
repercusión sobre el enjuiciado. Lo dicho lleva a descartar una interpretación
de la Convención que torne aplicable la garantía de la doble instancia a las
faltas y contravenciones. Descartado que la Convención imponga obligación de
esta especie para el juzgamiento de las contravenciones similares consideraciones
resultan de aplicación al PIDCyP, cuyo artículo 14, además, somete el derecho
al recurso "conforme a lo prescripto por la ley", fórmula que parece
otorgar una protección más débil” (TSCABA, 5-8-05, expte. 3910, “Alberganti”).-
26.- “El principio
rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate
están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado, caso
contrario se vulneraría el principio de inmediación que no tolera que jueces
ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier
tipo que puedan quedar del debate. Sobre dicha base se sentó el principio consistente en que esta
Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de
la inmediación. Es decir un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede
apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la
sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio
sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la
interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en
principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle
a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación
es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la
lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos
de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba
-infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable
mediante este recurso. Lo único no revisable es lo que surja directa y
únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de
conocimiento en el plano de las posibilidades reales y -en el nivel jurídico-
porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria
... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a
quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único
que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el
principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea,
que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de
una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe
apreciarse en cada caso” (CCCABA, 21-11-05, causa 299-00-CC-05, “González”;
24-2-04, “M., S.”).-
27.- “La doble instancia jurisdiccional
no es un principio consagrado por normas contravencionales. Así resulta claro
de los textos de los Pactos Internacionales (arts. 2, inc. 3, y 14, inc. 5, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 8, inc. 2, ap. h, y
25, incs. 3 y 14, ap. b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
incorporados a la CN. Dichas normas consagran el derecho a recurrir ante un
juez o tribunal superior. Ese derecho también se confunde con el recurso de
apelación, menos aún con una doble apelación que serían las consecuencias de
admitir el criterio de la casación. Si así no fuere, todo el actual proceso
penal sería inconstitucional en tanto en las sentencias definitivas de los
tribunales en lo criminal o en lo correccional, sólo cabe el recurso de
casación, de carácter extraordinario” (CP, 0303, LP, P-96.162).-
28.- “En el art. 8.2.h de la Convención
Americana se establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y en el art. 14.5 del PIDCP
se pauta que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley. Es claro que los
transcriptos aluden a delitos y no a contravenciones. Se ha entendido que los
arts. 8, inc. 2, apart. h, de la CADH y 14, inc. 5, del PIDCP, que consagran la
garantía de la doble instancia, se haya supeditada a la existencia de un fallo
final dictado contra una persona “inculpada de delito” o “declarada culpable de
delito” por lo que resultan ajenas a su ámbito las sentencias que condenan o
absuelven con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones
administrativas” (TSJBA, causa 1509, “Ministerio Público”).-
29.- “La garantía de “reformatio in
peius” vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones
jurisdiccionales y, básicamente, significa prohibir al tribunal que revisa la
decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución
en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra
persona autorizada por la ley, en su favor. De ello se sigue que, una
resolución que tome por sorpresa al imputado al dictarse un fallo más adverso
que el recurrido, cuando el acusador no recurrió y la jurisdicción de este
tribunal sólo fue excitada por el imputado, resulte violatoria de las
convenciones internacionales sobre derechos humanos -art. 8.2, h) de la
C.A.D.H. y art. 14.5 del P.I.D.C.yP.- que conceden al condenado, y en este caso
al imputado, recursos contra las sentencias condenatorias, o contra
resoluciones que agraven su situación procesal, y ampliaron así el catálogo
histórico de garantías procesales referidas a las personas perseguidas
penalmente. Se trata de la facultad que la ley procesal concede para tornar
posible que la condena o, en el caso, las resoluciones que agraviarían al
imputado, sea regida, cuando lo exige el imputado, por el principio del “doble
conforme” (CA Contrav. y de Faltas CABA, causa 15850-00/CC/06, 14-8-06,
“Miranda Vera”).-
30.- “Las resoluciones de los superiores tribunales
de provincia por las cuales deciden acerca de los recursos extraordinarios de
carácter local que se interponen ante ellos no son, por principio, revisables
en esta instancia extraordinaria (Fallos 302:1134) y la tacha de arbitrariedad
a su respecto es de aplicación particularmente restringida (Fallos 302:418). En
mi opinión, esa doctrina resulta aplicable al sublite en tanto las cuestiones
que se pretende someter a decisión de la Corte se vinculan a la interpretación
y aplicación de normas procesales, y el fallo impugnado posee fundamentos
suficientes que lo ponen a salvo de la tacha de arbitrariedad. En “Auchán
Argentina S.A” se sostuvo que el derecho de recurrir la resolución ante un
tribunal superior se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado
contra persona “inculpada de delito”, por lo que resultan ajenas a su ámbito
las resoluciones judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la
imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas. De ese
modo, al no haberse demostrado la existencia de una cuestión federal, ni de un
supuesto de arbitrariedad de sentencia, no concurren en el subjudice los
extremos que condicionan la procedencia de la doctrina de Fallos 308:490 y
311:2478” (TCasación Bs. As., 29-11-05, M. 1771. XL, “Marchal”).-
31.- “Si bien el artículo 8 de la
Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación
no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales"
a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier
tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Ya la Corte ha
dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica
garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el
elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se
aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo
tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en
materia penal (CSJN, 10-4-07, “Marchal”).-
32.- “Aún cuando la garantía de la doble
instancia campea en este tipo de procesos, es concebible que en uno de ellos se
produzca alguna de las situaciones que habilitan el recurso propio y cuyos
efectos, como se ha demostrado, puedan ser para el infractor, sensiblemente más
deletéreos que los que generan algunos delitos del Código Penal. Soy un convencido
de que la legislación contravencional es uno de los modos por los que
-razonablemente- puede orientarse una política criminal de prevención de
conflictos mayores. La judicialización ha sido un paso muy grande en el rescate
para el Derecho de este instrumento de “alerta temprana” en resolución de
conflictos de la interacción social y -en línea con ello- creo que esta vía
extraordinaria no puede ser ajena a la administración de ese recurso de
política criminal que puede ser más ofensivo para el infractor, que muchos
delitos. Resulta claro que en la especie opera también -como respecto de las
medidas de coerción- la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación
expresada específicamente en el fallo “Trusso” con la noción del “gravamen de
imposible reparación ulterior” (TCPenal Bs. As., causa 21.228, “Castillo”).-
33.- “El derecho de recurrir el fallo
ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8, inc. 2, ap. h, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, se halla supeditado a la existencia de un
fallo dictado contra persona “inculpada de delito” o “declarada culpable de un
delito”. De lo expuesto se desprende que resulta ajena dicha aplicación al
ámbito de los pronunciamientos de condena que se originen en imputaciones de
faltas, contravenciones o infracciones administrativas. En la órbita
administrativa la garantía del derecho de defensa en juicio en la faz recursiva
está regulado por la posibilidad de una revisión judicial ulterior; es decir,
donde el régimen aplicable le otorga al afectado la oportunidad de ocurrir ante
un órgano judicial por vía ordinaria, asegurándole de tal modo un control
judicial suficiente; entendiéndolo así, a que el justiciable tenga la
posibilidad de defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanando
del Estado que afecte sus derechos, resultando con ello aplicable entonces que
el art. 18, CN, exige que siempre exista una instancia judicial donde, al
revisarse lo resuelto por aquellos organismos administrativos, siga rigiendo el
cardinal principio de que la decisión final corresponde al Poder Judicial, como
claramente ya se ha dado en autos con la intervención del Juez en lo
Correccional. Caso contrario significaría que las faltas o procedimientos
administrativos cuenten con el mismo marco impugnativo que los propios delitos,
situación ésta que provocaría que dichos procedimientos posean más instancias
revisoras que los últimos (y hasta el absurdo de tratar un recurso de apelación
contra el decisorio originado en un anterior recurso de apelación). Si bien la
defensa impugna una sentencia condenatoria de un Juez Correccional, la misma ha
sido dictada por dicho órgano en el marco de la competencia específica que,
como alzada y en virtud de los recursos de apelación y nulidad, le confieren
las leyes, sin que tal atribución pueda ser extendida en forma oblicua y por
vía de aplicación subsidiaria (sólo viable ante la ausencia de previsión), a
otros órganos en virtud de recursos no regulados por las normas especiales ni
contemplados en nuestra Carta Magna Provincial. Además, entenderlo de otra
manera significaría desconocer lisa y llanamente los regímenes especiales como
los de faltas municipales, procedimientos administrativos, fiscales, etc.,
previstos en los arts. 5 y 123, CN. Tampoco corresponde asimilar el
procedimiento en base a considerar la supuesta naturaleza penal de la sanción,
porque aún así, ello no implicaría simultáneamente el reconocimiento de
naturaleza delictiva a la infracción que le da origen, requisito éste que
resulta “sine qua non” para la aplicación de los instrumentos internacionales
invocados precedentemente receptados por la Corte Federal ‘in re’ “Auchán” en
cuanto sostuvo que el derecho a recurrir la resolución ante un tribunal
superior se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra
persona “inculpada de delito”, por lo que resultan ajenas a su ámbito
resoluciones judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de
faltas, contravenciones o infracciones administrativas. No resulta admisible un
recurso de apelación contra la sentencia de un juez correccional que ha
intervenido en grado de apelación contra una sentencia de un juez de faltas
municipal, sino también respecto a la procedencia del plenario en este caso
concreto. Esto último porque puede ocasionar lamentablemente que se llegue, por
mayoría, a obtener un criterio contrario al vigente de la SCJBA y aún de la
CSJN” (CApel. y Gar. Penal Mar del Plata, 1-3-10, causa 15.969, “Cigarrería San
Martín SA”; voto mayoría).-
34.- “Si se admite que la diferencia
entre delitos y contravenciones es meramente cuantitativa y no cualitativa, y
que en el marco de los procesos en los que se evalúa la imposición de sanciones
por faltas o contravenciones resultan de aplicación las garantías
constitucionales en materia penal en sentido amplio, el mentado argumento
literal no parece decisivo. Tengo la certeza de que ninguno de los Jueces en lo
Correccional competentes para revisar dichas resoluciones toleraría que el
procedimiento administrativo conculcara garantías del infraccionado como el de
ser oído previo a la decisión, de que se le brinden amplias posibilidades de
ofrecer y producir prueba y que no se le invierta la carga de la misma -por
citar ejemplos de pretensiones de la administración que me ha tocado revisar-
pero ello no me lleva a entender que es parte de esa garantía que otra
instancia revise lo actuado primero por el órgano administrativo y luego por la
Justicia Correccional. Sí, en cambio, me parece crucial que la diversidad de
bienes e intereses jurídicos comprometidos en el caso de los procesos
contravencionales y en el de aquellos en los que se investiga la comisión de
ilícitos comprendidos en la ley penal en sentido estricto torna impropio
identificar el alcance de tales garantías en ambos supuestos. En particular, si
no se controvierte la constitucionalidad de que en las faltas o procesos
administrativos sea un órgano de la administración el que puede imponer una
sanción, tal como lo prevén los procesos legalmente reglados en supuestos como
los que motivan el presente plenario, debería considerarse suficientemente
salvaguardada la garantía de la doble instancia con la oportunidad que se
concede al afectado de recurrir tales decisiones ante un órgano judicial por
vía ordinaria, lo cual le asegura un contralor judicial suficiente de esas
decisiones previas. Lo contrario importaría en los hechos conferir más
instancias revisoras en este tipo de procesos que en las causas penales, en las
que sólo se prevé una decisión originaria -en este caso judicial- y una única
instancia de revisión judicial ordinaria -ante las Cámaras de Apelación si la
decisión originaria es de un Juez en lo Correccional o ante el Tribunal de
Casación Provincial, si la decisión originaria es de un Tribunal en lo
Criminal-. Es por ello que voto en el sentido de declarar la inadmisibilidad de
la apelación planteada ante esta instancia” (CApel. y Gar. Penal Mar del Plata,
1-3-10, causa 15.969, “Cigarrería San Martín SA”; voto mayoría).
35.- “Ante un procedimiento
administrativo de índole sancionatorio el alto Tribunal Federal garantizó al
imputado la doble instancia judicial en la óptica que la misma constituye un
instrumento que garantiza la operatividad del doble conforme prescripta por el
art. 8, punto 2, CADH, y es esa hermenéutica un norte interpretativo a seguir
en el caso bajo examen. Por lo tanto, si bien el art. 8 de la Convención
Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos
judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas puedan
defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que
pueda afectar sus derechos”. A pesar de que el citado artículo no especifica
garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el
elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se
aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo
tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en
materia penal. Es por ello que me aparto de la doctrina fijada por la Suprema
Corte Estadual, según la cual la doble instancia jurisdiccional no es aplicable
a los procedimientos contravencionales, en los que la defensa en juicio queda
garantizada con la sola posibilidad de una ulterior revisión judicial. Por los
fundamentos que anteceden, estimo que en procesos contravencionales debe
garantizársele al imputado la doble instancia jurisdiccional que ha de
consumarse ante estos estrados” (CApel. y Gar. Penal Mar del Plata, 1-3-10,
causa 15.969, “Cigarrería San Martín SA”; voto minoría).-
36.- “La interpretación de encasillar a
los pronunciamientos judiciales que condenan o absuelvan con motivo de la
imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas,
considerándolos fuera de la garantía de la doble instancia judicial, no parece
advertir, que implica casi siempre un ejercicio de la coerción penal estatal.
Véase a simple título de ejemplo que la Ley 8031 establece como sanción, entre
otras, la de arresto, que no deja de ser una pena de prisión, aunque algunos
autores afirmen que sólo existe una diferencia cuantitativa en la intensidad de
la sanción. Binder, con lucidez, destaca dos ideas respecto a la naturaleza de
las contravenciones o faltas: “a) Que la legislación contravencional o de
“faltas” implica casi siempre un ejercicio de la coerción penal; y b) Que, en
la medida en que unas y otras están mucho más cerca de la vida social normal,
los resguardos constitucionales frente al ejercicio de la acción penal no deben
disminuir sino, al contrario, aumentar, ya que las posibilidades de captar
arbitrariamente acciones socialmente aceptadas o correctas es mucho mayor”.
“Debe quedar claro que cuando hablamos de contravenciones o faltas hablamos
generalmente de coerción penal, y, por lo tanto, de política criminal. Por esa
razón, todo el sistema de garantías no solo debe ser aplicado a esta área de la
política criminal, sino que tal aplicación se hará con mayor cuidado aún
porque, como se ha señalado, es mucho más susceptible de distorsión y, además,
se halla mucho más cerca del común de la vida social y de la intangible esfera
de las acciones privadas de los hombres”. Por ello, corresponde declarar que el
derecho a la doble instancia es aplicable incluso en los procesos
contravencionales (arts. 18 y 75, inc. 22, CN, 14.5, PIDCyP, 8.2.h, CADH)”
(CApel. y Gar. Penal Mar del Plata, 1-3-10, causa 15.969, “Cigarrería San
Martín SA”; voto minoría).-
37.- “Las normas citadas por el
recurrente -que gozan de jerarquía constitucional (arts. 18 y 75, inc. 22, CN;
art. 8, inc. 2, h, CADH y art. 14, inc. 5, PIDCP) exigen la revisión amplia de
la condena dictada en segunda instancia, por impulso del propio condenado (en
este caso, de su defensa a través del recurso de inconstitucionalidad
oportunamente interpuesto ante el tribunal de mérito sentenciante). En este
orden, no ignoro el hecho de que cierta doctrina, y aun cierta legislación
(Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales [1950], Protocolo ampliatorio nº 7 [1984]), a la que
concedo razonabilidad, dejan de lado las contravenciones de orden o las faltas
como alcanzadas por el principio (excepción expresa), pero ya he afirmado que
la Convención que así lo prescribe expresamente no es aplicable en nuestro
territorio; la CCBA contiene a la doble instancia como principio judicial
general; y resulta innegable el carácter penal que nuestro legislador le ha
concedido al Derecho contravencional (pena estatal), al punto de que torna
aplicables los principios del Derecho penal general. Lo dicho no se contrapone
con la aplicación a la materia de todos los principios y garantías de fondo y
procesales establecidas en la CN, en tanto, expresamente, esta remisión debe
formalizarse "en la medida en que sean compatibles" y "con estricta
observancia" de los instrumentos internacionales enumerados en el art.
75, inc. 22, CN” (TSCABA, 5-4-06, expte. 4302/05, "Ministerio Público
Defensoría Oficial Nº 2”).-
38.- “Corresponde rechazar el recurso de
queja interpuesto por la defensa, pues la alusión genérica a la garantía de la
doble instancia reconocida en la Constitución local no puede interpretarse como
una argumentación suficiente para demostrar que ésta comprenda la exigencia de
la observancia del “doble conforme” en los procesos contravencionales que
tramitan ante la jurisdicción local y que, entonces, su desconocimiento
provoque un menoscabo actual y concreto a la defensa en juicio” (TSCABA,
12-3-08, “Ministerio Público- Defensoría General”).-
39.-
“Atento a que el apelante asienta su queja en la naturaleza "penal"
de la sanción de clausura impuesta, no ha tomado en cuenta la doctrina de la
propia Corte Federal recaída en los Fallos, 323:1787 y 325:2711 y en la causa
"Auchán Argentina SA”, de la que se infiere "el derecho de recurrir
del fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8, inc. 2, ap.
H, CADH, y art. 14, inc. 5, PIDCYP (que tienen jerarquía constitucional según
el art. 75, inc. 2, CN), se halla supeditado a la existencia de un fallo
dictado contra persona 'inculpada de delito' o 'declarada culpable de un
delito', por lo que resultan ajenos a su ámbito los pronunciamientos judiciales
que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones
o infracciones administrativas” (SCBA, P 86954 S 25-3-2009).-
40.-
“Es ilegal pretender que la Cámara revise la sentencia de un Juzgado de
Transición o Correccional que actuó como alzada de la Justicia de Faltas
Municipal con un nuevo recurso de apelación. La doble instancia jurisdiccional
no es un principio consagrado por normas contravencionales. Así resulta claro
de los textos de los Pactos Internacionales (arts. 2, inc. 3, y 14, inc. 5,
PIDCYP; arts. 8, inc. 2, ap. h, y 25, inc. 3, y 14, ap. b, CADH), incorporados
a la CN (art. 75, inc. 22), y de la Constitución Provincial (art. 15). Dichas
normas consagran el derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal Superior, lo que
no significa el doble juicio o doble instancia. Ese derecho tampoco se confunde
con el recurso de apelación, menos aun con una doble apelación que vería las
consecuencias de admitir el criterio de la casación. Si así no fuere, todo el
actual proceso penal sería inconstitucional en tanto, de las sentencias
definitivas de los Tribunales en lo Criminal o en lo Correccional, sólo cabe el
recurso de casación, de carácter extraordinario” (CP0303, causa T-2575,
RSI-865-00, I, 7-12-00, Talledo Gentili”).-
V. Control de constitucionalidad
41.- “Resulta más que una facultad, un verdadero
imperativo jurisdiccional, el practicar un riguroso examen de
constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, antes de aplicarlas;
incluso, debe realizarse de modo oficioso, o sea, obviando el requisito de la
solicitud de las partes litigantes” (CApel. y Garant. Penal Mar del Plata, Sala
III, 8-11-06, causa 10.880, “Romero”).-
42.- “En nuestro país
existe un control de constitucionalidad difuso o desconcentrado, ya que no
funciona un fuero constitucional especializado. Así, la doctrina más calificada
ha entendido que el control constitucional lo ejercen todos los jueces (Bidart
Campos, Vanossi, Dromi, Quiroga Lavié). En este sentido ha resuelto la Corte
Nacional: “Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución
que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar
las leyes en los casos concretos que se traen a decisión, comparándolas con el
texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y
abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella constituyendo
esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder
Judicial” (CSJN, Fallos, 33-194). También ha dicho el Alto Tribunal: “Todos los
jueces, de cualquier categoría y fuero pueden interpretar y aplicar la
Constitución y leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento le
corresponda” (Fallos, 149-126; 254-437; 263-297). Se trata de un derecho y un
deber para la judicatura; de una tarea suprema y fundamental de los magistrados
judiciales; y de una función moderadora a cargo del Poder Judicial (Sagüés). En
esta línea de pensamiento sostiene el maestro Bidart Campos que el control de
constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de
interpretación y aplicación del Derecho vigente para cada proceso y que el juez
tiene que aplicar bien el Derecho y para eso, en la subsunción del caso
concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad
constitucional. Tal control judicial de constitucionalidad si bien no
surge expresamente del texto de la Ley Fundamental, emana tácitamente de las
disposiciones de los arts. 30, 31 y 116, CN. Los magistrados judiciales deben
aplicar primero la ley prevaleciente -la Constitución- por sobre la ley
subordinada -la norma infraconstitucional-. Si la Constitución establece
ciertas condiciones para sancionar las normas inferiores y establece asimismo
ciertas prohibiciones, si éstas no son respaldadas por el remedio de la
revisión judicial no sería una verdadera prohibición, por lo que una Ley
Fundamental que no estuviera apoyada en ese remedio no sería más que un “mero
juguete vistoso”. El control judicial de constitucionalidad es lógicamente
inevitable; toda decisión judicial implica ejercer un control de
constitucionalidad. El control de constitucionalidad que la ley encomienda en
último término a la Corte Suprema, tiende a asegurar la observancia del orden
jerárquico de las normas que rigen en la República, tanto en el ámbito nacional
como provincial; pero tal facultad de contralor corresponde a todos los jueces
de cualquier jerarquía y fuero (CSJN, Fallos, 257-99). Los tribunales locales
no sólo pueden sino que deben efectuar dicho control de constitucionalidad en
sus respectivas jurisdicciones (CSJN, Fallos, 308-490)” (1ºJCorrec. Bahía
Blanca, 1-6-04, expte. 4733, “Barragán”).-
43.- “El control de constitucionalidad
importa una cuestión de derecho, y en ella el juez no está vinculado por el
derecho que las partes le invocan por aplicación del principio iura novit
curia, es decir que el juez suple el derecho que las partes no le invocan o le
invocan mal. En consecuencia, configurada la causa judicial, la declaración de
inconstitucionalidad es procedente sin petición expresa, cuando en el
derecho aplicable el juez descubre la inconstitucionalidad; es que la
supremacía de la Constitución es de orden público. Lo que sí se encuentra
vedado es la declaración abstracta, es decir, fuera de una causa concreta. La
declaración de oficio no altera el equilibrio de los tres poderes porque no
implica arrogarse atribuciones legislativas sino ejercer la facultad de control
propia de la división de poderes. Pareciera absurdo que el silencio de una de
las partes del proceso prive al tribunal de cumplir con el mandato
constitucional de asegurar la superioridad de la Constitución Nacional por
sobre las normas infraconstitucionales. Resulta, a mi juicio, jurídica y
lógicamente insostenible que un juez, cuya tarea es sustancialmente valorativa
y que al asumir su cargo ha jurado por la patria y, si las tuviere, por sus
creencias religiosas, cumplir y hacer cumplir la Constitución, tenga ante sí
-al disponerse a resolver un caso- una norma evidentemente inconstitucional,
que además perjudica al imputado, se vea impedido de declarar la invalidez de
dicha norma simplemente porque éste omitió efectuar el planteo. En el sentido
indicado, ha sostenido la Corte Nacional que los jueces están facultados para
ejercer de oficio el control de constitucionalidad sin que se afecte el
principio de división de poderes ni el derecho de defensa en juicio (CSJN,
“Mill de Pereyra”, 27-9-01, LL, 2001-F-886). Es que como enseña Luigi Ferrajoli
la sujeción del juez a la ley ya no es como en el viejo paradigma positivista,
sujeción a la letra de la ley cualquiera que fuera su significado, sino
sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente con la Constitución”
(1ºJCorrec. Bahía Blanca, 1-6-04, expte. 4733, “Barragán”).-
44.- “El control de constitucionalidad
versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho. La potestad de los jueces de
suplir el derecho que las partes no invocan, incluye el deber de mantener la
supremacía de la CN, aplicando en caso de colisión de normas la de mayor rango,
vale decir, la constitucional y rechazando la de rango inferior” (JFed.Cap.,
9-9-86, expte. 34.946, “Maturo”).-
45.- “Carece de sustento el recurso de
acudir al remedio extremo de invalidar la norma como contraria a la
Constitución, cuando existe un medio idóneo para controlar que la sentencia
dictada por los jueces de faltas no vulnere garantías de rango constitucional,
ni resulte arbitraria” (SCJM, 18-10-07, LS 382-151, expte. 89.555, “Orozco”).-
46.- “Ante
tamaña responsabilidad, el juez debe posicionarse frente a toda ley y constatar
no sólo si la misma cumple con los aspectos formales, esto es, si se trata de
una ley formal, sino antes bien, realizar un juicio de constitucionalidad sobre
la misma. Me refiero a comprobar si, conforme a lo previsto por los artículos
28 y 31, CN, la norma se encuentra en franca contradicción con alguno de los
principios constitucionales fijados en la parte superior de la pirámide
jurídica, o si por el contrario, resulta ser una norma fiel a esos principios.
Ese control de constitucionalidad, propio de los jueces, no puede quedar sujeto
a la previa petición de las partes. Que si bien es cierto que nuestra CSJN,
desde el precedente “Ganadera Los Lagos” (Fallos 190:149) mantuvo durante
sesenta años el criterio inverso, prohibiendo la declaración de
inconstitucionalidad judicial de oficio, recientemente cambió su añosa doctrina
con el precedente “Mill de Pereyra”, del 27 de septiembre de 2001, en la cual
habilitó el control judicial sin ningún tipo de limitaciones, que no sean
derivados de su declaración en el caso concreto y limitado a éste. Es que “el
juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso
concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad
constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y
esa mala aplicación no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la
constitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa
suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo
más estricto de su función” (6ºJContr. y Faltas Bs. As., 12-9-07, causa 1103-C,
“Orlando”).-
47.-
“En nuestro país existe un control de
constitucionalidad difuso o desconcentrado, ya que no funciona un fuero
constitucional especializado, por lo que es ejercido por todos los jueces,
constituyendo un derecho y un deber para la judicatura, una tarea suprema y
fundamental de los magistrados y una función moderadora a cargo del Poder Judicial,
aunque demás está aclarar que la inconstitucionalidad no puede merituarse y en
su caso pronunciarse sino frente a una causa judicial concreta” (CCrim. San
Rafael, Mendoza, 4-10-07, “Cabrera”).-
48.-
“Bajo el imperio del Estado de Derecho -adscripto al sistema de control difuso,
como el nuestro-, el juez tiene el deber de verificar tanto la vigencia, cuanto
la validez constitucional de las normas que aplica. Caso contrario, aplicaría
dispositivos que han perdido toda virtualidad jurídica (o que sólo la tienen en
apariencia), o prescripciones que, lisa y llanamente, colisionan con la Ley
Suprema. Resulta más que una facultad, un verdadero imperativo jurisdiccional,
el practicar un riguroso examen de constitucionalidad de las disposiciones
jurídicas, antes de aplicarlas. “A fortiori”, cuando esa atribución -o,
mejor aún, ese poder-deber- de los jueces ha sido históricamente
admitida, desde sus albores, por la CSJN; incluso, debe realizarse de
modo oficioso, o sea, obviando el requisito de la solicitud de las partes
litigantes” (CAG Mar del Plata, Sala II, 8-11-06, “Romero”).-
49.-
“Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen
y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes
en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto
de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y
abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo
esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del PJ nacional y una de las
mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en
la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes
públicos(CSJN, Fallos, 33-194). La declaración
de oficio de la inconstitucionalidad de una norma no genera un desequilibrio de
poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la
atribución en si no es negada, carece de consistencia sostener que el avance
sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí
cuando no la hay. Como el control de constitucionalidad recae sobre una
cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el
derecho que las partes no invocan, o invocan erróneamente, incluye el deber de
mantener la supremacía de la Constitución, aplicando, en caso de colisión de
normas, las de rango superior. La declaración de inconstitucionalidad de una
disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes
sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera
plenamente, en principio, y que obliga de esta manera a los jueces, a ejercer
dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de
la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”
(CACFCABA, 2-11-11, “G., C.”).-
50.- “El control judicial de
constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una
norma o acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la
Constitución a todos los Tribunales del PJ cuando ejercen su función de
administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto. En este
sentido, es elemento de nuestra organización nacional, la atribución que tienen
y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en
los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de
la Constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta y
abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo
esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del PJ y
una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos
consignados en la CN contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes
públicos. En nuestro país rige un sistema de control de constitucionalidad
difuso, por el cual cualquier magistrado de cualquier fuero e instancia debe
cotejar, aún sin mediar petición alguna de las partes, la sujeción de la norma
al texto constitucional y desechar, si así correspondiere, su aplicación, pues
la decisión judicial ha de guardar coherencia con el ordenamiento jurídico. Una
sentencia que aplica normas inconstitucionales rompe con esa coherencia y se
subleva contra la degradación jerárquica y piramidal del ordenamiento jurídico
encabezado por la Constitución. Sentencia de tal naturaleza traduce una mala
aplicación e interpretación del derecho, y por ende, una mala administración de
justicia. En este orden de ideas, si bien es exacto que los tribunales
judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las
leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o
pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la
Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte
interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión
de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que
las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio
iura novit curia - incluye el deber de mantener la supremacía de la
Constitución (art. 31, CN) aplicando, en caso de colisión de normas, la de
mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior.
Sin perjuicio de lo reseñado precedentemente, es dable advertir que la
declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad
institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico,
en función de lo cual procede sólo en el caso en que no resultare viable la
adopción de cualquier otra solución legal y siempre que la contradicción
apuntada en la norma bajo estudio sea manifiesta e indubitable, ya que en caso
de duda debe estarse a favor de su constitucionalidad. En tal sentido la
sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista,
sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino
sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y
en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a
la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma
ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. De ello se
sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio
sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de
elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas
constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por
las mismas" (13ºJContr. y Faltas Bs.As., 24-6-08, “Rojas”).-
51.- “Los jueces tienen el deber de velar
por la supremacía de la Constitución, declarando la inaplicabilidad de aquellas
normas que no se ajusten a los principios contenidos en el art. 31, CN. Si bien
los magistrados deben resolver únicamente las cuestiones que les son planteadas
por las partes, a los mismos corresponde aplicar las normas jurídicas que se
subordinen a la CN” (CAG Necochea, 3119/03, “A., A.D.”).-
52.- “Es oportuno destacar que de
conformidad al criterio reiteradamente establecido por la CS, no debe
recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta
necesidad lo requiera (Fallos, 248:398). La presunta conformidad de las leyes nacionales
o provinciales con las normas constitucionales que es el principio cardinal de
la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen
institucional, no debe ceder, por transgresión a ese principio y a esas normas,
sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible. De allí
que, como se ha sostenido, una declaración de éste tenor que importa un acto de
suma gravedad institucional requiere que la repugnancia de la norma con la
cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos, 314:424).
Para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por
razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra
ley sean absolutamente incompatibles (Fallos, 14:432). Sólo cabe formular la
declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un
acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación
conculca el derecho o la garantía comprometidos (Fallos, 315:923). Sin perjuicio
de ello, entiendo que no debe hacerse interpretaciones de las leyes con
carácter absoluto, toda vez que no todos los derechos fundamentales son
ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que
el ordenamiento jurídico también protege, tal como ocurre con los fines del
proceso, que también cuentan con protección constitucional. En ello consiste
precisamente la interpretación del alcance de los derechos e intereses en
conflicto conforme al método del balanceo o balancín test, que el TSJ Córdoba
ha adoptado en varios precedentes sobre cuestiones de distinta naturaleza que
tienen en común con la presente que el conflicto en lugar de resolverse
atendiendo a la supremacía absoluta de uno sobre otro, pondera a todos los
derechos como limitados y analiza en cada caso concreto la razonabilidad de la
restricción de uno por otro” (JRío Segundo, Córdoba, 21-9-12, causa R-04-2012
SAC: 623014, “Rossina”).-
53.- “El control de constitucionalidad es
una facultad que tiene el órgano judicial para examinar la actividad de los
otros poderes del Estado, el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de resguardar
que las leyes, decretos, resoluciones normativas en general y demás actos que
de ellos provengan, se adecuen al marco de la CN. De acuerdo a dicha facultad,
los magistrados judiciales están atribuidos -de oficio o a petición de parte-,
a observar el principio de supremacía de la Carta Magna, consagrado en su art.
31, y en ese orden, a velar por la necesaria coherencia y armonía del sistema
jurídico vigente y de los actos llevados a cabo por los órganos legislativo y
ejecutivo. El contralor de constitucionalidad también es un derecho de los
justiciables, que se desprende de las cláusulas de la CN, basado en el
principio de supremacía constitucional. Este derecho que antes de la reforma
emergía en forma innominada del Texto Magno, es ahora explícitamente reconocido
por el artículo 43 luego de la reforma constitucional operada en 1994, a los
efectos de lograr la revisión de las leyes, normas en general y actos
administrativos, a fin de que el órgano judicial, establezca si se hallan
cumplidas las exigencias de adecuación a las cláusulas, principios, derechos y
garantías asegurados. Así, la finalidad del control de constitucionalidad es
obtener la real vigencia de la distribución de competencias entre los órganos
estatales y entre órganos e individuos para delimitar el campo de arbitrio de
cada uno de ellos. El control judicial de constitucionalidad es un problema de
hermenéutica jurídica, teniendo en cuenta que en el sistema argentino, similar
al estadounidense, no todo lo legal es constitucional, y como tal,
constitucionalmente válido. Al regular la CN el funcionamiento de las
instituciones republicanas, es considerada como la cúspide de la pirámide normativa
junto con los tratados internacionales que por imperio del art. 75, inc. 22,
CN, poseen igual jerarquía, en función de lo preceptuado por el art. 31, CN,
que resguarda el principio de supremacía constitucional. A su vez, la CN
funciona también, como base o sustento jurídico del restante ordenamiento
normativo, el que debe adecuarse y ajustarse a su preceptiva (Bottoni). Con
acierto ha señalado la CSJN, que dicho control de constitucionalidad abarca
también a las hipótesis en las cuales las legislaciones o normativas resulten
irrazonables por no adecuarse a los fines que procuran, o cuando ellas
presentan una manifiesta iniquidad (Fallos: 311,394). El control de
constitucionalidad requiere del siguiente análisis: a) La interpretación del
sentido y alcance de la norma constitucional involucrada, y b) La constatación
o demostración de la adecuación constitucional de la disposición normativa
inferior examinada con el precepto constitucional que resulte de aplicación. En
forma resumida, tales paradigmas son: 1) La Constitución posee principios
fundamentales, de allí es que su autoridad sea suprema y permanente; 2) Una ley
contraria a la constitución no es ley; 3) ¿Están obligados los jueces a aplicar
una ley no obstante su invalidez? Es decir, ¿Esa ley es una norma operativa
como lo sería una ley válida?; 4) Es de competencia y obligación del PJ decir
qué es ley. En el orden nacional la facultad de los jueces para examinar y
declarar la invalidez de las leyes y normas en general, está hoy reconocida
explícitamente por el art. 43, CN, post reforma de 1994, norma que instaura el
status constitucional de la acción de amparo” (JRío Segundo, Córdoba, 21-9-12,
causa R-04-2012 SAC: 623014, “Rossina”).-
54.- “El principio de razonabilidad se asienta
en los arts. 14, 28 y 33, CN, y sirve como una herramienta válida para
controlar que el contenido de las normas se ajuste a los valores y fundamentos
tenidos en cuenta por el ordenamiento magno. El art. 14, CN, comienza
expresando que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme las leyes que reglamentan su ejercicio”. Esta expresión
normativa señala la posibilidad de reglamentar los derechos constitucionales
que la cláusula menciona a continuación, lo que indica la relatividad de su
ejercicio, y por ende, el reconocimiento de la inexistencia de derechos
absolutos en el marco constitucional. El principio de razonabilidad deriva
también de la interpretación que hace la doctrina y jurisprudencia del art. 28,
CN, que dispone “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su
ejercicio”. La faz reglamentaria de las leyes respecto a los derechos
constitucionales que ya había invocado el art. 14, CN, vuelve a ser reproducido
en la norma del art. 28, CN, bajo la estricta limitación acerca de que los
valores y contenidos magnos no resulten alterados por aquéllas. Esa potestad
reglamentaria es denominada usualmente como el “poder de policía”, mediante el
cual los órganos legislativo y ejecutivo ejercen la atribución reglamentaria.
En la opinión de Gelli, el art. 28, CN, es una “suma de garantías de limitación
del poder. De las declaraciones emergen la forma de gobierno; la libertad; la
igualdad; las fronteras de la atribución impositivas; el principio de legalidad
y el de privacidad. De los derechos, el reconocimiento de los que se conciben
propios de la persona humana, y por ello, anteriores a la formación del Estado.
De las garantías expresas, emergen las seguridades frente a la competencia
represiva del Estado”. Por la naturaleza y amplitud normativa del art. 28, CN,
su preceptiva resulta abarcativa de todo el contenido constitucional, ya que
funciona como una frontera que custodia los valores y principios implicados en
la Constitución, a fin de que por la acción de los otros poderes no sean
desconocidos ni alterados. En el control de constitucionalidad alcanza
igualmente a los derechos implícitos que emergen del art. 33, CN, cuyo texto
indica que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías
no enumerados; pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno”. La preceptiva se extiende a situaciones y
aspectos que si bien no están enunciados expresamente, emergen de los
paradigmas constitucionales, como el derecho a la vida, a la dignidad humana.
De allí, que en la ponderación de los derechos constitucionales innominados, la
fórmula de la razonabilidad actúa como un instrumento técnico-intelectivo, para
determinar si se afecta o vulnera la sustancia o los contenidos de los
preceptos constitucionales, que siempre funcionan como límites respecto al
ordenamiento jurídico inferior. La perspectiva del control de razonabilidad
involucra una gran amplitud, pues según la opinión de Juan Francisco Linares,
implica la aplicación de la garantía de razonabilidad ponderativa o del debido
proceso legal sustantivo. Nociones éstas, que para la validez de los
instrumentos legales presuponen el respeto a ciertos juicios de valor, ligados
íntimamente a los derechos reconocidos, al orden y a la seguridad, implicando
el debido proceso legal sustantivo una garantía de ciertos contenidos o materia
de fondo justos. El debido proceso legal sustantivo, actúa como patrón o
estándar axiológico de razonabilidad, criterio al que recurre la CS argentina
como balanza de conveniencia” (JRío Segundo, 21-9-12, causa R-04-2012 SAC:
623014, “Rossina”).-
55.- “El funcionamiento del principio de
razonabilidad, o en la denominación de Linares debido proceso sustantivo, es un
estándar que resulta de aplicación respecto a todos los actos de los poderes
del Estado, ya sea que provengan del órgano legislativo, ejecutivo o judicial,
y sirve para controlar el ejercicio y utilización de los arbitrios por ellos
dispuestos. El debido proceso sustantivo requiere que el contenido material de
la limitación sea razonable y no altere los derechos y garantías
reglamentarios, y como emanación del principio de razonabilidad comprende los
criterios de interpretación y aplicación de los contenidos constitucionales,
como asimismo los criterios de racionalidad con que deben ser comprendidos los
valores magnos. En el razonamiento de Linares, debe distinguirse el debido
proceso sustantivo del debido proceso adjetivo, en cuanto éste requiere que
todo ciudadano deba ser juzgado penal o civilmente, mediante un procedimiento
previamente establecido con antelación al proceso, en el que se asegure los
derechos constitucionales, de acusación -demanda- defensa -contestación-,
prueba y sentencia. Así, el debido proceso adjetivo está consagrado en la
prudencia de la Constitución Argentina, por el art. 18, que refiere a la
prohibición de que nadie pueda ser condenado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni
vulnerada su intimidad, correspondencia epistolar, papeles privados, sin orden
de juez competente, principios todos que se aplican en adecuada forma al
proceso civil. En rigor, el debido proceso adjetivo no es sino un aspecto de
aplicación del sustantivo en el procedimiento de defensa judicial de los
derechos. En concordancia con lo expuesto, se comprueba que en la
jurisprudencia de la CSJN el principio de razonabilidad es la fuente principal
de las operaciones intelectuales dirigidas a realizar el contralor de
constitucionalidad de leyes, reglamentos ejecutivos, disposiciones y normas en
general y actos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Así se ha
dicho que “corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque
no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el
punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba
cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las
reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de
suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido
en la CN” (Fallos, 316:3104). "El control de razonabilidad se funda en la
adecuación de causa y grado entre las restricciones impuestas y los motivos de
excepción. Dicho control es un deber del PJ, en especial de la CS como tribunal
de garantías constitucionales, pero es impuesto en interés del buen orden de la
comunidad y del propio órgano político" (“Granada", 3-12-85).
"Las leyes son susceptibles de ser cuestionadas en cuanto a su
constitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteligencia de que la
irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización
procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad. El principio de
racionalidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan
coherencia con las reglas constitucionales durante su vigencia, de suerte que
su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la
CN" ("Banco Vicente López Coop. Ltdo.", 1-4-86)” (JRío Segundo,
21-9-12, causa R-04-2012 SAC: 623014, “Rossina”).-
56.- “Es deber de los jueces agotar todas
las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su
inconstitucionalidad, pues sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio
extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa
alguna de compatibilizar la ley con la CN y los tratados internacionales que
forman parte de ella. Es decir que cuando la Convención se refiere al derecho
de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para
la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier
autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de
sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la
razón mencionada, cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones
apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8,
Convención Americana. Cualquier actuación u omisión de los órganos estatales
dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe
respetar el debido proceso legal. Es un derecho humano el obtener todas las
garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la Administración
excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en
el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión
pueda afectar los derechos de las personas. Con lo dicho queda claro que aún
para quienes consideren que la materia contravencional corresponde al ámbito
administrativo y no al penal -posición que hoy en día muy pocos sostienen- las
reglas del debido proceso y las garantías judiciales deben ser siempre
respetadas” (CApel. Gar. Penal La Plata, Sala III, 1-10-12,
“Romero”).-
VI. Reformatio in peius
57.- “Los jueces no pueden dejar de
aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa
declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de
tal declaración y desaplicase el Derecho vigente queda descalificada por
arbitraria” (TSJBA, 21-4-99, expte. 30-99, “Perrone”).-
58.- “En el caso, se agravia el
recurrente pues sostiene que aún cuando las sanciones de multa dispuestas por
el magistrado judicial fueron dejadas en suspenso no puede negarse que el monto
fue aumentado y por las connotaciones y derivaciones procesales que acarrea la
condenación condicional no puede soslayarse que se produjo una modificación en
su perjuicio. En consecuencia, sostiene que la solicitud de juzgamiento
judicial prevista la ley de procedimiento de faltas se trata de un recurso “con
todas las de la ley”, incluyente de todas las garantías constitucionales, entre
la que se encuentra la prohibición de reformar el pronunciamiento en contra del
recurrente. Especifica el impugnante que el alcance de este principio no impide
que, en virtud de aquel otro que reza “iura novit curia”, el revisor juez
asigne otra calificación legal a los hechos traídos a su conocimiento pero
impide que, a falta de impugnación oportuna de la contraparte, se agrave la situación
jurídica de quien ejerció, en exclusivo, el derecho a que la decisión que lo
disconformaba sea revisada. Respecto del presente planteo este tribunal tiene
una posición fijada. En efecto, se señaló que no rige la prohibición de la
“reformatio in pejus” entre la actuación administrativa y la judicial, porque
tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de
este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí.
En el presente caso resulta también cierto que el recurrente presenta un
argumento crítico que no fue propuesto en los antecedentes citados en el
párrafo precedente. Este agravio consiste en recordar que el máximo tribunal
federal admitió la legitimidad de los tribunales administrativos siempre y
cuando exista un recurso judicial amplio y suficiente contra las resoluciones
adoptadas por estos. Sin embargo, la nueva perspectiva desde la que critica el
recurrente lo sucedido en el caso, no logra conmover la doctrina sustentada por
este tribunal en el pasado, que se mantendrá. La revisión judicial que se
cumple en la instancia judicial en ocasión de revisar decisiones emitidas por
los controladores administrativos de faltas resulta compatible con la amplitud
y suficiencia reclamada por la CSJN en el precedente “Fernández Arias”. Así,
según la Corte Federal, control judicial suficiente quiere decir: a)
Reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los
jueces ordinarios; b) Negación a los tribunales administrativos de la potestad
de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho
controvertidos” (CAPCYF, 31-8-09, causa 4739-00-CC-09: “Altos del Boulevard
Centro Pro-Vida SA”).-
59.- “No rige la prohibición de al
reformatio in peius entre la acción administrativa y la judicial, pues tales
formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de ese
proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo
contrario, la instancia judicial se limitaría a convalidar lo actuado y no a determinar
jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (TSJCABs.As., 14-12-05,
expte. 15.850-00/CC/06, “General Tomás Guido S.A.”).-
60.- “En cuanto a la posibilidad de
agravar, en la instancia judicial, la sanción impuesta administrativamente nuestro
Máximo Tribunal local afirmó que “no rige la prohibición de la reformatio in
peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de
juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso,
aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo
contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no
a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (CAPCYF,
22-10-08, causa 13169-00-00/08: “Morello”).-
VII. Control judicial
61.- “El recurso en examen, en cuanto a
su forma, no cumple con lo que al respecto dispone la disposición local, la que
exige que el recurso debe ser fundado al momento de su interposición. En
consecuencia, existiendo un vicio esencial que no habilita la posibilidad de
tratamiento del recurso interpuesto, no cabe sino concluir que el mismo ha sido
mal concedido por la Cámara de Faltas, organismo éste que es el que debe
analizar las condiciones de admisibilidad del recurso ante él interpuesto. Sin
perjuicio de lo expuesto, y en pleno ejercicio del “control judicial
suficiente”, habremos de analizar la resolución en razón de que a simple vista
se advierten en ella errores de tal naturaleza que la descalifican como acto
cuasi-jurisdiccional válido. Tratándose en la especie de una nulidad absoluta,
y en consecuencia insalvable, este tribunal puede y debe, en el ejercicio pleno
de su función jurisdiccional expedirse respecto de la invalidez de la
resolución en examen, por encontrarse comprometidos derechos de raigambre
constitucional. Resulta evidente que renace la competencia de la Cámara de
Faltas para conocer en estas actuaciones, toda vez que al declararse nulo su
pronunciamiento, deberá dictar una nueva resolución con arreglo a derecho, por
lo que procede su remisión a dicho organismo” (CA Contrav. CABA, 13-9-00, “D.,
A.”).-
62.- “En la actual organización judicial,
el control judicial suficiente de las resoluciones de la Justicia de Faltas
está a cargo de esta Cámara Contravencional, la que es también superior común
de aquel organismo y de esta Justicia, conforme reiterados fallos del más Alto
Tribunal; ello significa, que las resoluciones de la Justicia de Faltas no
ostentan el carácter de judicialidad, ya que no se entendería por qué deben ser
sometidas al control de un órgano judicial” (CA Contrav. CABA, 13-12-00, “N.,
C.J.”).-
63.- “En materia de fallos
administrativos existe un solo y primer juzgamiento, que es el que lleva a cabo
el Juez Contravencional. Se trata de una etapa distinta de la administrativa,
en la que el control de legalidad resulta primordial, reconociendo al juez
plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en
cuenta, incluso, pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta
en sede administrativa. Se trata de dos instancias independientes, lo cual
equivale a decir que lo resuelto por la Administración -acto administrativo- no
obliga al juez de la causa, quien tiene a su cargo, como primera cuestión,
controlar la legalidad del proceso. Consecuentemente, se anula la posibilidad
de que lo resuelto en la Administración sea irrevisable posteriormente por el
juez” (CACFCABA, causa 270-00-CC/04, “Gral. Tomás Guido S.A.”).-
64.- “El
"palladium" de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos,
revocable según las conveniencias públicas del momento, el
"palladium" de la libertad es la Constitución, esa es el arca sagrada
de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación
inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial
de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal”
(CSJN, Fallos 32-120, “Sojo”).-
65.- “Es nula la resolución emanada de una
municipalidad que impuso la sanción de multa a los dueños de un local bailable
-en el caso, por mantener trabajando vigiladores sin credencial habilitante- y
dispuso su clausura, pues tal acto administrativo padece de una motivación
errónea, en tanto hace referencia a reiteradas transgresiones cometidas, cuando
de las planillas de inspección surge una sola multa vigente. La Justicia de Paz
resulta competente para resolver la apelación deducida, ello en virtud de lo
establecido por el art. 148 de la Ley 1079 de la Provincia de Mendoza” (JPaz
Luján de Cuyo, 29-10-10, “Abraham”, LLGC, 01-2-11).-
66.- “La multa impuesta por un Intendente
municipal no puede ser apelada ante el Concejo Deliberante, sino ante el Juez
Correccional o de Paz de la ciudad o villa departamental respectiva (art. 148,
ley 1079)” (SCJM, 24-11-99, “Telefónica de Argentina”, LLGC, 66-2000).-
VIII. Recurso de nulidad
67.-
“El recurso extraordinario de nulidad tiene por objeto asegurar que las
sentencias judiciales posean una estructura que, “per se”, les otorgue un
mínimo de garantías de solidez lógica y jurídica. Y en función de ello no cabe
formular distinciones que excluyan de tal garantía -sin fundamento a la vista-
a los procesos contravencionales (en los que, por otra parte, pueden aplicarse
penas más graves que otras correspondientes a delitos)” (SCBA, 13-10-87, “G.,
E.A.”).-
68.-
“Si la Cámara entendió que el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión
del juez inferior no era admisible ya que no siendo éste un recurso autónomo
sino condicionado a la procedencia del de apelación, y no prosperando éste por
lo preceptuado en el CF, la denegatoria del de nulidad se ajustaba a derecho
deviniendo firme y definitiva la sentencia del juez “a-quo”. No habilita la
instancia de excepción la falta de tratamiento y resolución a temas propuestos
si tal omisión no fue sino consecuencia necesaria de haber decidido previamente
que no era viable la apertura de la instancia” (SCJ Santa Fe, 21-3-84,
“Abalos”).-
69.- “El
recurrente sostiene la nulidad del procedimiento de detención, por la
circunstancia de que nunca se le hizo saber que podía designar defensor, y el
hecho de que el juez al sentenciar, no tuvo en cuenta su falta de antecedentes”
(SCJ Santa Fe, 15-2-84, “D., R.D.”, causa 117/83, Z, Primer trimestre 1984).-
70.- “En materia de faltas, conforme la
legislación vigente, resulta procedente el recurso de nulidad, no como planteo
o instancia previa, sino que se interpone directamente contra las resoluciones
en que procede el recurso de apelación y se deduce conjuntamente con éste” (CA
Contrav. CABA, 10-1-01, “T., O.H.”).-
IX. Recurso de apelación
71.- “El derecho de las partes a impugnar
resoluciones judiciales dictadas con anterioridad a la apertura de la etapa de
juicio no puede ser sostenido en forma absoluta en todos los casos, a la luz de
las características del sistema acusatorio que rige la organización procesal y
contra el espíritu mismo del juicio contravencional, que exige una rápida
definición de la situación del imputado. Asimismo, al estar obligada la Cámara
a analizar en momentos diferentes cuestiones que podrían resolverse
conjuntamente, se altera el normal desarrollo del proceso y se provoca un
indebido desgaste jurisdiccional. En consecuencia, las cuestiones pasibles de
ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ésta su debido
tratamiento, con intervención de las partes, y su resolución, garantizándose el
derecho a la doble instancia” (CAC CABA, Sala I, 6-10-99, causa 069-CC/1999,
“M., G.E.”).-
72.- “Ha sido intención del legislador
limitar la habilitación de este remedio procesal, con el objeto de evitar
dilaciones en el procedimiento contravencional que transformen la naturaleza
del mismo. De manera pues que sólo procede la aplicación supletoira del CCP en
todo cuanto no se oponga a nuestra ley de forma. Sostener lo contrario
importaría violentar los principios y garantías procesales consagrados en la CN
y en la Constitución local” (CAC CABA, Sala I, 11-6-01, causa 831-CC/2001, “C.,
R.”).-
73.- “Este tribunal ha advertido que el
procedimiento establecido por la ley procesal contravencional se ha visto
desvirtuado en algunas oportunidades en la práctica, y especialmente respecto
de aquellas cuestiones previas al debate de fondo, que llegan a esta instancia
de apelación, con anterioridad a la audiencia de juicio, cuando deberían ser
planteadas, debatidas y decididas en la misma audiencia. Asimismo, dicha
práctica ha generado y genera inconvenientes que obstaculizan el normal
desarrollo del proceso, se oponen a los principios de celeridad y economía
procesal, provocan un grave dispendio jurisdiccional y, en definitiva,
conspiran contra un rápido y ágil desarrollo del proceso, en el que están
interesados el Estado y el propio imputado, a fin de que lo antes posible se
defina su situación frente a la ley y a la sociedad” (CAC CABA, Sala II,
8-3-00, causa 244-CC/2000, “J., P.”).-
74.-
“En el caso del recurso de apelación debe existir un interés en impugnar por
parte de quien lo deduce, y, concomitantemente, un agravio concreto a sus
derechos, en el sentido de que la resolución atacada desmejore o contradiga la
expectativa de la parte frente a aquélla, lo que equivale a afirmar una
hipotética afectación al interés que se pretende hacer prevalecer; vale decir
entonces que es requisito ineludible para la procedencia del recurso en
cuestión que la resolución que se impugna perjudique, en el marco del proceso,
a quien lo deduce” (C.Contrav. Buenos Aires, 14-10-99, “L., E.M.”).-
75.-
“Conforme a la Ley de Tránsito, el imputado interpuso recurso de apelación
contra la resolución condenatoria. Fijada la audiencia de sustanciación y
obrando la notificación correspondiente, existe agregada una constancia de
Secretaría de la cual surge que el apelante no ha comparecido ni tampoco ha
justificado su incomparecencia, razón por la cual se debe hacer efectivo el
apercibimiento teniendo por desistido el recurso y por firme la resolución
impugnada” (2°JFaltas Mendoza, 17-5-00, LS 2000-290).-
76.-
“Que conforme al art. 134, ley 6082, la apelación deberá interponerse mediante
escrito fundado en el que deberá ofrecerse toda la prueba que haga a la
defensa. Y de acuerdo al art. 135, ley 6082, la falta de fundamentación del
recurso, de constituir domicilio especial en la alzada o de acompañar el
comprobante de ingreso del importe de la multa, determinará la inadmisibilidad
formal del mismo, situación ésta que debe ser dispuesta por quien dispuso la
resolución y ante quien se interpuso el remedio procesal. Habiéndose elevado la
causa, corresponde hacer el análisis de la procedencia formal y se constata que
la presentante ha efectuado una serie de manifestaciones que en modo alguno
alcanzan para abrir esta instancia. No basta con decir que no se está de
acuerdo con la sanción o que la misma resulta injusta, o que el accidente se
produce por impericia o culpa del otro conductor, sino que es necesario
realizar una crítica razonada de la sentencia basada en los hechos y en
derecho, puesto que si no implicaría un verdadero juicio “ex-novo”, con lo que
quedaría desvirtuado el sentido impugnativo que el acto procesal de la
apelación reviste. Además, debe agregarse que no se ha constituido domicilio
legal dentro del radio del tribunal. En consecuencia, no se ha dado cumplimiento
al recaudo legal, por lo que el Inferior debió rechazar el recurso; corresponde
declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (arts. 135, Ley
6082, 152, CF, y 487 y 491, CPP)” (2°JFaltas Mendoza, 27-3-00, LS 2000-1;
29-3-00, LS 2000-7).-
77.-
“El art. 134, ley 6082, establece que contra la sentencia condenatoria podrá
interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles contados
desde su notificación mediante escrito fundado en el que deberá ofrecerse toda
la prueba que haga a su defensa. Teniendo en cuenta la supletoriedad del CPP en
materia vial (art. 110, ley 6082, y 152, CF), en materia de plazos debe hacerse
aplicación del art. 163, CPP, en cuanto establece el carácter perentorio e
improrrogable de los plazos dispuestos a favor de las partes. Por su parte, el
art. 491, CPP, establece que los recursos deberán ser denegados cuando se
interpusieran fuera de término y si el recurso fuera erróneamente concedido, el
Tibunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. En el
caso de autos, el recurrente ha excedido el plazo legal establecido para
interponer el recurso, toda vez que el art. 153, ley 6082, refiere expresamente
la exigencia de acompañar el comprobante de ingreso de la multa, como condición
indispensable para la admisibilidad formal del recurso, lo que en el caso de
autos no ha ocurrido, ya que la multa ha sido abonada con posterioridad al
plazo establecido en el art. 134, ley 6082, para la presentación de la
apelación. Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación
interpuesto” (2°JFaltas Mendoza, 15-5-00, LS 2000-246).-
78.-
“El art. 135 de la norma vial estatuye que la falta de fundamento del recurso,
de constituir domicilio especial a los fines de la Alzada o de acompañar el comprobante
del ingreso del importe de la multa, determinará la inadmisibilidad formal del
mismo, situación ésta que debe ser dispuesta por quien dispuso la resolución y
ante quien se interpuso el remedio procesal. Al analizar la procedencia formal
se constata que el presentante no ha acompañado el comprobante del pago del
importe de la multa impuesta como condición indispensable para determinar la
admisibilidad del recuso de apelación. Sin perjuicio de abundar, el domicilio
constituido tampoco lo es dentro del radio del Tribunal de Alzada, causal
también de inadmisibilidad del remedio procesal impetrado. En virtud de lo
expresado, en el “sub-examine” no se ha dado cumplimiento al recaudo legal, por
lo que el Inferior debió rechazar el recurso obrante en autos (arts. 135, Ley
6082, 152, CF, y 487 y 491, CPP). Por lo que se declara mal concedido el
recurso de apelación interpuesto por el encartado” (2°JFaltas Mendoza, 15-5-00,
LS 2000-288).-
79.- “El artículo 152 del Código de Faltas
establece la supletoriedad del Código Procesal Penal. En este sentido y a los
efectos de la interposición de recurso de apelación ante los Juzgados de Faltas
de la Primera Circunscripción, el radio comprendido para constituir el
domicilio legal debe estar a lo dispuesto por el artículo 178, CPP (ley 6730),
es decir, a menos de treinta cuadras del órgano judicial” (SCJ Mendoza,
21-6-05, “Santos”, LS 352-140).-
X.
Recurso de casación
80.-
“Las resoluciones de los Jueces Correccionales, emitidas en ejercicio de sus
atribuciones como Tribunal de Alzada del Jefe de Policía en materia
contravencional, no son susceptibles de casación” (SCJ Salta, L. 60, Fs. 17).-
81.-
“Los arts. 502, 503 y 505 del C.P.P. contienen disposiciones de las cuales se
infiere que el otorgamiento del recurso de casación se condiciona a la entidad
de la sanción, otorgándolo a las de su mayor gravedad, lo cual explica que no
se le conceda cuando se trata de simples faltas, como ocurre también en las
previsiones del Decreto-Ley 2783/56” (SCJM, 26-7-61, LS 78-23).-
82.- “Respecto de la valoración que esta
Cámara efectuara en cuanto a la aptitud probatoria de la prueba fílmica, ello
constituye una cuestión de hecho y prueba que, conforme reiterada
jurisprudencia de la CSJN, es ajena al remedio extraordinario por no afectar
derecho constitucional alguno; la discrepancia de los impugnantes con el valor
que a dicha prueba le otorgan los firmantes, no deja de ser una parcial y
particular visión del asunto, por lo que tal cuestión no puede ser sometida al
control casatorio” (CA Contrav. CABA, 14-2-01, “G., L.J.”).-
83.- “Con arreglo a lo dispuesto por el
CPP que consagra el principio de la taxatividad, según el cual las vías
impugnativas proceden sólo en los casos expresamente establecidos, el recurso
de casación no resulta formalmente procedente contra una sentencia dictada por
un Tribunal de Faltas” (STJ Córdoba, 21-10-87, “Pippo”).-
XI.
Recurso de inconstitucionalidad
84.-
“Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan
irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines
cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad” (CSJN,
Fallos, 229-428).-
85.-
“La razonabilidad es un criterio fundamental de la determinación de la
constitucionalidad de las leyes que restringen derechos y garantías
constitucionales. La constitucionalidad de las leyes que restringen derechos y
garantías protegidos por la Carta Magna está condicionada, por una parte, a que
los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por otra, a la
adecuación de las restricciones que se les impone a las necesidades y
fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o
arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que
las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellos” (SCJ Mendoza,
17-6-88, ED, 129-449).-
86.- “La protección constitucional debe
ser considerada con abstracción de la situación legal derivada del CPP, pues
tiene su fuente y su modo de tutela propios: la Constitución de la Provincia y
la ley reglamentaria del recurso de inconstitucionalidad. De lo contrario, la
tutela constitucional podría quedar enervada por la regulación legal y de ahí
el error de supeditar el recurso de inconstitucionalidad a la posibilidad de
ejercicio de los recursos ordinarios, error que llevaría al absurdo de rehusar,
p.ej., la tutela constitucional de la defensa en juicio a un infractor del CF
condenado sin ser oído por sentencia que la ley declara inapelable” (SCJ Santa
Fe, 12-9-90, “C., H.J.D.”).-
87.-
“Este recurso de inconstitucionalidad que autoriza el art. 148, CF, en contra
de las resoluciones dictadas por el Juez de Faltas, no puede ser otro que el
autorizado por el art. 517, CPP, atento la supletoriedad dispuesta por el art.
152, CF, el cual tiene por único objeto cuestionar la constitucionalidad de una
ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la
Constitución, cuando la sentencia o el auto -fundados en aquéllos- fueren
contrarios a las pretensiones del recurrente. Vale decir que lo que podría
cuestionarse bajo la rotulación de recurso de inconstitucionalidad no es el
procedimiento judicial seguido -que el recurrente califica como violatorio de
las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso-, sino la
disposición de la ley procesal de faltas que, al autorizar el recurso de
inconstitucionalidad con el alcance que resulta del art. 517, CPP, deja en
descubierto y ajeno de recurso al imputado frente a posibles violaciones de la
índole mencionada. En el ordenamiento procesal penal común, una situación de
esta naturaleza puede ser corregida mediante el recurso de casación autorizado
por el inc. 2, art. 502, CPP. Pero en materia de faltas no sucede lo mismo, por
ausencia de una disposición semejante, omisión que encuentra su explicación en
la circunstancia de ser el art. 148, CF, copia textual del derogado art. 470,
CPP, en cuya redacción se apartó el Dr. Vélez Mariconde del modelo cordobés, el
cual acuerda el recurso de casación. Sintetizando lo expuesto puede afirmarse
que en el CF no existe remedio para subsanar un vicio “in procedendo”, y que
esta omisión de la ley, que resulta del art. 148 del Código citado, es lo que
podría ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad; desde luego, referida
a la ley misma -como omisiva de la vía tendiente a salvaguardar las garantías
de la defensa en juicio y del debido proceso-, pero no referida al
pronunciamiento judicial basado en esa ley. Así pues, “el absurdo jurídico de
sostener que en contra de las sentencias del Juez de Faltas -por más
arbitrarias que sean- no cabe ningún recurso”, según expresa el quejoso, es no
sólo posible, sino también la consecuencia de la sistemática de la ley procesal
sobre faltas. Pero tiene un remedio: el de impugnar por inconstitucionalidad la
disposición procesal que, al limitar los alcances del recurso de
inconstitucionalidad que autoriza, priva al imputado de los medios necesarios
para hacer valer las garantías constitucionales frente a posibles vicios “in
procedendo”. Pero la presunta inconstitucionalidad en el ordenamiento procesal
debió ser alegada en el momento mismo de interponer el recurso, ya que esta
Corte no puede conocer y resolver sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley sino cuando se controvierte por parte
interesada (art. 144, inc. 3, CMza.). La oportunidad es cuando se interpone el
recurso, no cuando se deduce la queja por denegatoria del recurso” (SCJ
Mendoza, 25-10-66, LA 47A- 405; LS 129-403; voto de la minoría; 9-11-73,
LA 64-280).-
88.- “Esta
Corte tiene competencia para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o
reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y que se
controviertan por parte interesada. El recurso de inconstitucionalidad es
normalmente el medio por el cual la Corte ejercita esa competencia
constitucional tratándose de resoluciones judiciales; ello no obstante, y al
margen del discutible acierto que ello implica, en materia procesal penal la
ley reglamentaria ha estatuido la queja por inconstitucionalidad para tal
supuesto dentro del recurso de casación (art. 500, inc. 2, CPP). Ahora bien,
tal cosa no debe conducir necesariamente a afirmar que el recurso de
inconstitucionalidad que acuerda el art. 148, CF, en razón de la aplicación
supletoria de las normas del CPP prevista en el art. 152, CF, queda limitado
únicamente al caso en que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una
ley, ordenanza, decreto o reglamento (art. 517, CPP). Se opone a ello la propia
norma remisiva que admite la expresada supletoriedad “en cuanto resulte
aplicable y no se oponga a lo establecido expresamente en el presente Código”.
Una cosa es que el CF omita legislar sobre el trámite y efectos procesales del
recurso de inconstitucionalidad que estatuye en contra de las resoluciones de
los jueces y sobre tales aspectos resulte aplicable lo dispuesto en el CPP
(verdadera supletoriedad), y otra muy distinta es que se acuda a este último
para restringir la admisibilidad del recurso. En tal caso es evidente que no se
trataría de supletoriedad, sino de aplicar una disposición de efectos tan
principales como la que se trata de suplementar. Tan es así que, de seguirse el
criterio que impugno, la persona perjudicada por una resolución dictada en base
a procedimientos atacables de nulidad por violatorios de alguna garantía
constitucional, quedaría privada de recurrir ante esta SC en procura del amparo
que la propia Constitución le acuerda. No creo que tal resultado deba ser
conjurado imponiendo a la parte perjudicada la carga de impugnar de
inconstitucionalidad el art. 148, CF, en cuanto habría omitido acordar la vía
tendiente a salvaguardar las garantías del debido proceso, no sólo porque según
hemos visto, la omisión no es tal, ya que la norma acuerda el pertinente
recurso de inconstitucionalidad sin limitación alguna, no pudiendo resultar
ésta de la aplicación supletoria del CPP, sino muy principalmente, porque
aunque pudiera considerarse que media tal omisión ella quedaría suplida y
subsanada por la ineludible aplicación de las normas constitucionales
directamente operativas que consagran la expresada garantía y resguardan su
posible violación, al disponer la competencia de esta SC para conocer y
resolver de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de cualquier
resolución que se impugne como contraria a la Constitución. No es posible en
estricta justicia, acudir a la supletoriedad del CPP, al solo efecto de
retacear una garantía constitucional cuya efectividad jurisdiccional se
consagra en forma expresa en el inc. 3 del art. 144, CMza. En materia de
recursos extraordinarios, es procedente el mismo aunque no se haya hecho
cuestión federal en el juicio, si ella surge de la sentencia definitiva del
Tribunal Superior y no hubiera podido ser objeto de planteamiento oportuno de
las partes” (SCJM, 25-10-66, LS 47-405).-
89.-
“Si del acta de debate no surgen los motivos de inconstitucionalidad que
plantea el recurrente respecto de los arts. 66, 72 y 73, CF, al deducir el
recurso de inconstitucionalidad ante esta Corte, de suerte que el Inferior
hubiera podido pronunciarse sobre ello, con arreglo a lo dispuesto por el art.
517, CPP, es indudable que no existe cuestión constitucional de una ley,
ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la
Constitución, lo que torna improcedente el recurso deducido” (SCJ Mendoza,
27-12-66, LA, 48A-178).-
90.-
“El art. 148, CF es inconstitucional exclusivamente en la medida en que por
observancia del art. 152, CF, se integra su contenido con el art. 517, CPP,
aplicado por vía de supletoriedad” (SCJM, 6-10-69, LA 112-416;
1-9-71, LS 122-206, voto mayoría).-
91.-
“El art. 148, CF, no es inconstitucional al no otorgar un recurso, como es el
de casación, desde que el mismo no se encuentra receptado en la Constitución de
1916 que actualmente nos rije” (SCJM, 6-10-69, LA 112-416, voto minoría).-
92.-
“El CF otorga el recurso de inconstitucionalidad sin limitación alguna, no
pudiendo resultar ésta del CPP, pues la Constitución Provincial no contiene la
limitación que éste determina con relación a las resoluciones, ya que otorga
competencia a esta Corte para conocer y resolver de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de cualquier resolución que estatuya sobre materia regida
por la Constitución y se controvierta por parte interesada (art. 144, inc. 3,
CMza.)” (SCJ Mendoza, 21-10-74, LS 137-167).-
93.-
“La norma fundamental sobre la materia, esto es, respecto de la competencia de
la SC para entender en el recurso de inconstitucionalidad es el art. 144, inc.
3, CMza. Ahora bien, ese precepto establece que la SC ejerce jurisdicción
originaria y en apelación para resolver sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos
que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por
parte interesada. La violación de este precepto, de preferente aplicación por
los jueces, aparece clara, desde que la aplicación supletoria del art. 517 del
CPP, lleva a limitar el recurso de inconstitucionalidad otorgado por la ley de
faltas, en su art. 148, más allá del marco constitucional del inc. 3, art. 144,
CMza., pues esta norma no excluye la revisión, por vía de inconstitucionalidad,
de las sentencias pronunciadas en violación del derecho de defensa ni de los
vicios de procedimiento que vulneren garantías constitucionales. En este
sentido, me parece claro que la inconstitucionalidad alegada debe prosperar.
Cabe agregar, a efectos de evitar atribuir una extensión errónea al
pronunciamiento que se recepta, que en el mismo se dejó perfectamente
establecido que la inconstitucionalidad acogida sólo queda referida a la
prohibición de aplicar, respecto del art. 148, CF, la norma del art. 152, CF,
que establece la supletoriedad del CPP y en razón de que el acatamiento a
aquella norma introduce en el recurso de inconstitucionalidad del art. 148, CF,
una limitación en cuanto a la materia, violatoria de la norma del art. 144,
inc. 3, CMza. Corresponde, para resolver la cuestión planteada, hacer
aplicación del art. 148, CF, sin más limitaciones que las que surgen del texto
constitucional del art. 144, inc. 3, CMza. Por otro lado, sólo se señalan en la
fundamentación del recurso algunas normas que habrían sido violadas, no se explicita
en qué forma se produce esa violación y cuál es la aplicación que se pretende.
Además, la queja está dirigida a señalar errores en la aplicación de la ley
sustantiva, que escapan a la materia propia del recurso de inconstitucionalidad
por más latitud que a éste pueda dársele. Es que la garantía del debido proceso
de ley incluye el derecho a ser oído, ofrecer prueba, producir alegatos y
escuchar sentencia, todo ello fundado en la ley común, de acuerdo a un
procedimiento establecido con anterioridad a la instauración de la causa, y
resuelto el caso por un juez a quien la ley llama a decidirlo (arts. 8, 25,
144, inc. 3, y 145, CMza). La doctrina jurisprudencial sobre igualdad puede
resumirse en los siguientes términos: a) La ley debe someter a idénticas disposiciones
y al mismo tratamiento a quienes se encuentran en la misma situación jurídica;
b) No deben establecerse excepciones arbitrarias, injustas u hostiles contra
personas o grupos de personas; c) La formación de categorías debe tener un
fundamento razonable que obedezca a distinciones reales” (SCJ Mendoza, 31-8-77,
LS 150-133).-
94.-
“La impugnación se basa en tanto el art. 148, CF, limita, por la aplicación
supletoria del art. 520, CPP, el recurso de inconstitucionalidad a la sola
impugnación de las leyes, decretos y reglamentos que vulneran las garantías
constitucionales, quedando sin resguardo legal las posibles violaciones
procedimentales de orden constitucional y de derecho en que se pudo haber
incurrido durante el juicio de faltas. Esta restricción es repugnante y
contraria a los principios de nuestra Carta Magna Provincial, en cuanto la
misma garantiza en su art. 25 el debido proceso. No obstante la admisión
formal, un nuevo estudio de la cuestión nos lleva a la conclusión de que en el
recurrente no se dan los elementos necesarios para que el recurso deducido
pueda ser admitido. En el aspecto señalado se ha decidido que nada impide a la
Corte estudiar nuevamente la causa en su aspecto formal en oportunidad de
dictar sentencia y rechazar el recurso por aspectos puramente formales. El art.
148, CF, atacado de inconstitucionalidad por el recurrente autoriza el
pertinente recurso contra la sentencia dictada por el tribunal de la materia.
El art. 152, CF, nos remite para la tramitación del recurso al CPP, el que en
su art. 520 determina que la inconstitucionalidad podrá interponerse contra las
sentencias definitivas o autos mencionados en el art. 504, si se hubiere
cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento
que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o auto
fueren contrarios a las pretensiones del recurrente. La norma fundamental sobre
la materia, esto es, respecto de la competencia de la SC para entender en el
recurso de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o
reglamentos que estatuyan sobre la materia regida por esta Constitución y se
controviertan por parte interesada. La violación de este precepto, de
preferente aplicación por los jueces, aparece clara, desde que la aplicación
supletoria del art. 517, CPP, lleva a limitar el recurso de
inconstitucionalidad otorgado por la ley de faltas, en su art. 148, más allá
del marco constitucional del inc. 3, art. 144, CMza., pues esta norma no
excluye la revisión, por vía de inconstitucionalidad, de las sentencias
pronunciadas en violación del derecho de defensa ni de los vicios de
procedimiento que vulneren garantías constitucionales. La inconstitucionalidad
acogida sólo queda referida a la prohibición de aplicar respecto del art. 148,
CF, la norma del art. 152 del mismo Código, que establece la supletoriedad del
CPP y en razón que el acatamiento a aquella norma, introduce en el recurso de
inconstitucionalidad del art. 148, CF, una limitación en cuanto a la materia,
violatoria de la norma del art. 144, inc. 3 de la CMza. Ahora bien, tal sería
la situación de autos, donde, como se dijo, la impugnación del art. 148, CF, se
funda en la limitación, por aplicación supletoria del art. 520, CPP, del
recurso de inconstitucionalidad a la sola impugnación de las leyes, decretos y
reglamentos que vulneren garantías constitucionales, quedando sin resguardo
legal las posibles violaciones procedimentales de orden constitucional y de
derecho en que se pudo haber incurrido durante el juicio de faltas. Pero este
planteo no puede reducirse a la cuestión puramente teórica, sino que el mismo
debe tener por objeto la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el
Tribunal de Faltas en razón de que en la misma se habrían violado las garantías
del debido proceso consagradas por el art. 25, CMza. Sin embargo, en el
“sub-juditio”, si bien se pretende dejar expedita la vía para recurrir por
inconstitucionalidad contra la sentencia, la declaración de
inconstitucionalidad de la norma impugnada sería totalmente teórica e
irrelevante jurídicamente, ya que el recurrente no se ha agraviado por
supuestas violaciones de índole constitucional cometidas en el fallo
pronunciado. Por el contrario, sólo se deduce recurso de casación, esto es, se
esgrime un medio de impugnación distinto de aquel por el cual se pretende
obtener la admisión formal. Por otra parte, si bien se invoca la
inconstitucionalidad de la sentencia dictada en la presente causa, ello no pasa
de ser sino una mera manifestación sin fundamento alguno, y ya sabemos que para
que la instancia extraordinaria sea formalmente procedente, el acto impugnativo
debe contener, entre otros elementos estructurales, motivación o fundamentación
suficiente, indicándose concretamente la previsión constitucional que rige la
materia y demostrándose en forma clara y precisa cómo el procedimiento
cuestionado contradice dicha previsión y la pretensión del impugnante. Tal
situación no se da en autos, ya que la sola referencia en el escrito donde se
interpone el recurso, a la garantía constitucional supuestamente violada y la
mera alusión a la violación de la garantía del debido proceso, no tienen
entidad suficiente para fundar el recurso extraordinario de
inconstitucionalidad. Para que esta fundamentación sea válida a los términos
del art. 509, CPP, debe concretarse detalladamente en los hechos el daño
constitucional sufrido. Ello no ha ocurrido en el “sub-examine”, por lo que la
queja intentada debe desestimarse por falta de cumplimiento de los recaudos
formales impuestos por la ley” (SCJ Mendoza, 10-12-79, LS 161-324, voto de la
mayoría).-
95.-
“El CF otorga el recurso de inconstitucionalidad sin la limitación prevista por
el art. 522, CPP, atento a que la CMza. atribuye sin restricción alguna a esta
SCJ el ejercicio de jurisdicción originaria y de apelación para conocer y
resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por
la misma Constitución y que se controviertan por parte interesada. Estimo que
en el caso el acto impugnativo contiene los elementos de motivación necesarios
para abrir la instancia extraordinaria. Ello así, porque el motivo de agravio
invocado por el quejoso indica que la decisión del Juez de Faltas en cuanto
ordena el decomiso de un automotor vulnera la garantía de la propiedad privada
consagrada por el art. 16, CMza. La inviolabilidad de la propiedad está
lesionada en la especie, porque el recurrente ha sido privado de su vehículo en
virtud de una sentencia, que en su parte pertinente no aparece fundada en ley
pues si bien se menciona el art. 73, CF, esta norma limita el decomiso a “el
dinero expuesto en el juego, los billetes de lotería y demás efectos
prohibidos, como así también los instrumentos útiles o aparatos empleados o
destinados al servicio del juego prohibido” (SCJ Mendoza, 10-12-79, LS 161-324,
voto de la minoría).-
96.-
“El fuero de faltas no es violatorio del art. 12, CMza. Tal remedio -recurso de
inconstitucionalidad- no puede ser intentado ante el mismo tribunal que se
tacha de inconstitucional, por la simple razón que exigiría una decisión
jurisdiccional de un órgano al cual se niega, “in limine”, el sustento legal
que le da vida como tal. Carece de asidero lógico que dicte un acto en tal
sentido, cuando es precisamente tal función jurisdiccional la que se niega”
(2°JFaltas Mendoza, 30-5-79, “Chavero”).-
97.-
“Si el juzgamiento de las faltas corresponde originariamente al PE y es
inconstitucional cualquier atribución de esa facultad al PJ, tampoco esta Corte
podría conocer en la causa, incurriendo el quejoso en la inconsecuencia de
recurrir ante quien, conforme con sus propios argumentos, carece de competencia
para resolver, por lo que la sentencia que se dictase sería tan nula o inexistente
como la del Juez de Faltas” (SCJM, 31-8-79, LA, 159-485).-
98.-
“Ciertamente el CF no contempla en su estructuración técnico-jurídica el
recurso extraordinario de casación. Antes bien, implícitamente, lo excluye de
su normativa como resulta del art. 148, CF, y, consecuentemente, la doble
instancia y los eventuales errores “in iudicando”. Empero, de ello no se sigue
que la norma sea inconstitucional toda vez que tal remedio procesal
extraordinario no es receptado por la Constitución de la Provincia. Y si la
competencia originaria de esta Corte está dada expresamente por aquélla, va de
suyo que no puede conocer y decidir en recursos que la misma ley no consagra
(art. 144, inc. 3, CMza.). Tampoco es inconstitucional la norma que no lo
recepta por cuanto tal temperamento no lesiona garantía alguna de raigambre
constitucional. El art. 148, CF, es sustancialmente constitucional. Resulta
claro que dicha norma no sólo acuerda el recurso de inconstitucionalidad, sino
que lo hace en forma amplia, sin limitación alguna. Siendo así, el mismo es
comprensivo de los supuestos que prevé el art. 144, inc. 3, CMza., y también de
todos aquellos que vulneren derechos garantizados por la Constitución, entre
los cuales -ciertamente- se cuenta el derecho a la defensa. En otras palabras,
toda lesión de orden constitucional resulta reparable por vía del recurso de
inconstitucionalidad que, sin limitación, otorga el art. 148, CF. No empece a
esta conclusión el art. 152, CF, en cuanto prevé la supletoriedad del CPP. Ello
porque tal supletoriedad lo es en la medida en que “resulte aplicable y no se
oponga a lo establecido expresamente” en el CF, por donde todo intento de
limitar -en base a una aplicación supletoria- los alcances del recurso de
inconstitucionalidad que en forma amplia aquél acuerda, es inaceptable
precisamente por ser contrario a lo previsto por el mismo en materia recursoria
extraordinaria. Supletorio es aquello que complementa algo o remedia una falta,
y no lo que limita o sustituye. Y la remisión del art. 152, CF, al CPP (sobre
la normativa recursoria extraordinaria prevista en éste) no puede interpretarse
como una limitación por el art. 148, CF, de aquel ordenamiento jurídico que
otorga el recurso de inconstitucionalidad en forma amplia. Otro criterio no
llevaría a una aplicación supletoria, sino al reemplazo de una norma por otra.
Pero, qué sentido tiene el art. 152, CF? La supletoriedad a que alude el
mencionado art. 152 sólo tiene aplicación en lo que hace a las formalidades que
deben observarse al tiempo de la interposición del recurso de
inconstitucionalidad y el trámite a seguirse para llegar hasta la resolución
del mismo ante esta Corte. En ello se agota la supletoriedad del CPP. Lo demás
es derecho sustantivo, otorgado por el CF en forma generosa y que no es factible
limitar por vía de una norma de carácter supletorio. El CF otorga sin
restricciones el recurso de inconstitucionalidad e inferir la existencia de
esas limitaciones de la ley de rito del fuero penal conduce a un resultado que
no se compadece con el sentido de lo impetrado en el inc. 3 del art. 144,
CMza., según el cual la SCJM tiene la atribución-deber de ejercer jurisdicción
de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de
resoluciones, a fin de hacer efectivas las garantías constitucionales, entre
las que se cuentan las del debido proceso sustantivo que tiene por objeto
asegurar la razonabilidad de las decisiones de cualquiera de los poderes
estatales” (SCJ Mendoza, 27-4-81, LS 168-329, “Fux de Gómez”).-
99.-
“Este recurso de inconstitucionalidad incluye vicios “in procedendo” porque el
recurso de casación no está exigido por la garantía constitucional del debido
proceso en materia de faltas, desde que, según la doctrina legal de esta Corte,
los vicios “in procedendo”, incluidas las diversas formas que puede adoptar la
irrazonabilidad de la sentencia, pueden ser objeto de remedio precisamente
mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad, en consonancia
con el inc. 3 del art. 144 de la CMza. Este recurso cabe para corregir las
anomalías procedimentales y arbitrariedades mencionadas que pongan en peligro
las garantías constitucionales en general y, en especial, el derecho de
defensa” (SCJ Mendoza, 27-4-81, LS 168-315).-
100.-
“No procede el recurso extraordinario interpuesto, que atiende a que se
declaren inconstitucionales algunos artículos (143 y 145) del CF de la
Provincia de Mendoza. Ello así pues la apelación carece de la fundamentación
exigible, porque en su desarrollo no se cuestiona la afirmación del “a-quo”, en
la cual la primera de esas normas no fue aplicada en el caso y, respecto de la
restante, no aparecen controvertidos los fundamentos dados en la sentencia
recurrida para demostrar la razonabilidad de esa reglamentación local de
garantía de defensa” (CSJN, 19-2-81, LL, 1982-B-472).-
101.-
“No cabe discurrir sobre la pretendida colisión entre el art. 73, CF, y el art.
67, inc. 11, CN. La técnica del recurso de inconstitucionalidad, en el orden
local, por imperio de lo establecido en el art. 520, CPP, y la jurisprudencia a
su respecto, hace que este recurso sólo sea viable cuando se defiende la
supremacía de la Constitución de Mendoza, frente a disposiciones legales que
entran en colisión con ella” (SCJ Mendoza, 1-6-81, LS 169-106).-
102.-
“En punto al planteo de inconstitucionalidad de las normas (arts.
73 y 75 de la Ley de Tránsito 4305 y art. 148, CF) que limitan
el derecho de recurrir al máximo Tribunal Provincial -cuando existe una falta
administrativa y que sólo admite los planteos de inconstitucionalidad y revisión-,
entiendo que las mismas resultan compatibles con las garantías de la CN y de la
CMza., en la medida en que no se afecten intereses sustanciales de los quejosos
y en la misma medida en que se admita formalmente el planteo de arbitrariedad.
En efecto, las normas limitativas insertas en las leyes que regulan simples
faltas o infracciones a leyes de policía, son razonables atento a la escasa
importancia del daño o perjuicio que sufre el justiciable, siempre y cuando no
se demuestre una flagrante arbitrariedad. En planteos similares que
cuestionaron la constitucionalidad del art. 505, CPP, hemos dicho que no
estando en juego las garantías individuales, sino el interés público tarifado
por la ley, los códigos formales pueden imponer normas limitativas al derecho
de recurrir a la sociedad representada por el Ministerio Fiscal, pues la propia
ley es la que debe tarifar y medir la importancia de tal interés. En el caso en
estudio, la limitación está circunscripta a impedir un planteo casatorio, es
decir, un control de legalidad, en razón de que es el propio Juez de Faltas
quien, por el PJ y en instancia amplia, efectúa el control judicial de un fallo
proveniente de la Justicia Administrativa, con lo cual se supera el impedimento
del art. 95, CN. Es pues, el propio Juez de Faltas, quien revisa la juridicidad
del fallo administrativo del Juez Vial. También podrá señalarse que la
limitación no es absoluta desde que la misma ley deja a salvo los planteos de
la inconstitucionalidad -con lo que se salvaguardan las garantías del debido
proceso y de la defensa en juicio- o cualquier planteo del caso federal
formulado ante el Superior Tribunal local y en la doctrina de la arbitrariedad.
La propia CSJN, después de la amplitud con que admitió la doctrina de la
arbitrariedad, fue cerrando esta vía con la sanción de la ley 23.744 en la que,
necesariamente, se debió tarifar la trascendencia institucional del tema
sometido a consideración. Es que la administración de la Justicia supone un
costo económico procesal y de tiempo sólo justificable cuando los intereses en
juego sean de cierta trascendencia y sea razonable y proporcionado a la entidad
del daño. De allí que, una simple falta administrativa requiere un solo control
judicial de legalidad, el del Juez de Faltas, quedando para el Tribunal
Superior el examen de inconstitucionalidad o la revisión de las sentencias
pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando la ley procesal admite las
instancias extraordinarias. Como contrapartida a las normas limitativas del
derecho de recurrir introducidas por los arts. 73 y 75 de la ley 4305 y art.
148, CF, se admite, en forma amplia, los planteos de inconstitucionalidad a
través de la doctrina de la sentencia arbitraria y de la lesión a las garantías
del debido proceso y a la defensa en juicio, que se estructura de un modo
similar al recurso de inconstitucionalidad del CPC” (SCJ Mendoza, 25-10-90, LS
217-252, “Quevedo Mendoza”).-
103.- “En cuanto al art. 148, CF, la misma
ley deja a salvo los planteos de la inconstitucionalidad, con lo que salvaguarda
las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio, o cualquier
planteo de caso federal formulado ante el Superior Tribunal local y en la
doctrina de la arbitrariedad. En ese sentido, habiéndose presentado un recurso
de inconstitucionalidad a tenor de lo previsto por el art. 148, CF, fundado en
la violación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio,
producida por el dictado de una resolución definitiva denunciada como
arbitraria, corresponde adentrarse en el análisis del caso concreto. En la
especie, surge de las resoluciones atacadas que: “Efectuado el control
formal del recurso, se puede constatar que el domicilio legal constituido se
encuentra fuera del radio del tribunal de alzada, situación que es certificada
por el informe de la oficina centralizada de notificaciones judiciales. En
virtud de lo expresado en el sub-examine no se ha dado cumplimiento al recaudo
legal, razón por la que el Inferior debió rechazar el recurso impetrado (arts.
135, Ley 6.082, 152, CF, y 449 y 455, CPP)”. De conformidad al art. 135, Ley
6.082, la omisión de constituir domicilio legal para la alzada, entre otras
causales, determina la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto. Surge de
las resoluciones puestas en crisis, que el Inferior, denegó los
recursos basándose en la omisión de constitución del domicilio legal. El art.
110, Ley 6.082, establece que son de aplicación supletoria los principios
generales contenidos en el CP Argentino en su parte general y el CF de la
Provincia; normativa que en el art. 152, CF, dispone: “Establécese la
supletoriedad del Código que rija los procedimientos en materia criminal y
correccional en la Provincia, en cuanto resulte aplicable y no se oponga
a lo establecido expresamente en el presente Código”. Siendo así el Código de
rito penal aparece como un cuerpo supletorio para todo lo que no esté previsto
en el Código de Faltas. Las soluciones no previstas expresamente en el CF
pueden buscarse en la aplicación analógica del CPP, pues ello significa la
llamada “analogía legis”, consistente en buscar en los principios de leyes
análogas la solución que el ordenamiento jurídico aplicable no brinda,
por inexistencia o por insuficiencia. El CPP de Mendoza, se aplicará
subsidiariamente siempre que no sea incompatible con el régimen propio del
procedimiento de faltas. Así, todos los trámites de notificaciones, citaciones,
emplazamientos, etc., se rigen por el CPP. El juez de faltas se ve en la
necesidad de recurrir frecuentemente a la aplicación de la ley procesal penal
para la búsqueda de soluciones no contempladas expresamente en el
procedimiento contravencional. La interpretación de las normas citadas, y su
aplicación al caso concreto, conducen al Inferior a declarar
mal concedido el recurso interpuesto, en virtud del art. 145, CPP (Ley
1.908), que dispone que al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del
asiento del tribunal. Sin embargo, de conformidad a la normativa vigente, se
puede afirmar que los recursos oportunamente interpuestos, han
cumplido los recaudos formales, en orden a la constitución de domicilio, dado
que la norma que impone su aplicación está contenida en el art. 178 del rito
penal (Ley 6.730 y sus modificatorias), y la misma refiere concretamente que:
“Al comparecer al proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro
del radio de la sede del órgano judicial, el que no podrá exceder de treinta
cuadras”. En palabras del Sr. Procurador, “en nuestro ámbito territorial se
gesta un cambio radical en la forma de tramitar el proceso penal, subsiste
simultáneamente para ciertos delitos un procedimiento mixto y otro acusatorio
que reforma por completo la técnica procedimental. Esta ampliación decisiva en
la configuración del domicilio legal no fue oportunamente analizada o
tratada por la titular del Segundo Juzgado de Faltas, al declarar
mal concedido el recurso de apelación contra la sentencia del Primer Juzgado de
Tránsito. La ley 6.730 y sus modificatorias está en plena vigencia desde el 1º
de diciembre de 2004, en los Departamentos de Capital, Godoy Cruz, Las Heras y
Lavalle, por lo que al momento de resolver el Juez de Faltas, en su ámbito
territorial regía completamente la mencionada norma”. De lo cual tenemos que el
domicilio constituido, como domicilio especial fijado a los efectos del
proceso, se encuentra dentro del radio legal exigido por el nuevo Código de
formas, y en consecuencia la causal de rechazo no encuentra sustento en la
normativa vigente; en consecuencia, no constituye una derivación razonada
del derecho vigente, plasmándose de ese modo la arbitrariedad de las
resoluciones atacadas, por lo que corresponde hacer lugar a los planteos
recursivos. Siendo ello así, la sentenciante incurre en una arbitrariedad, que
importa la violación de los derechos de defensa en juicio, por la errónea
aplicación de la ley procesal, que importa lesión de los derechos de la
recurrente. En efecto, la sentencia arbitraria es el fallo que no especifica
razonablemente el derecho vigente, es decir, que no fluye sensatamente de él
(Sagüés). Por estas razones, corresponde acoger los planteos
recursivos, y anular la resolución y, en consecuencia, corresponde remitir las
actuaciones a fin de que el tribunal interviniente resuelva los recursos de
apelación oportunamente interpuestos. En conclusión, el artículo 152, CF,
establece la supletoriedad del CPP. En este sentido y a los efectos de la
interposición de recurso de apelación ante los Juzgados de Faltas de la Primera
Circunscripción, el radio comprendido para constituir el domicilio legal debe
estar a lo dispuesto por el art. 178, CPP (ley 6.730), es decir, a menos de
treinta cuadras del órgano judicial” (SCJ Mendoza, 21-6-05, “Santos”, LS
352-140).-
104.-
“La supuesta intromisión invasora de una Provincia en materia delegada a la
Nación es extraña al ámbito de la acción de inconstitucionalidad nacional. El
recurso de inconstitucionalidad local se circunscribe a entender de la
constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos que
estatuyen sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia” (SCJ
Mendoza, 17-6-88, ED, 129-449).-
105.- “No es el de inconstitucionalidad un recurso que
tenga por objeto convertir al TSJ en una tercera instancia ordinaria, sino un
remedio excepcional que se aplica únicamente cuando se aprecia una flagrante
contradicción entre los términos de una sentencia y los postulados
constitucionales garantizadores de los derechos individuales” (C.A.Contrav.
B.A., “C.C.S.”, 7-7-00).-
106.- “El sistema previsto por las leyes
que reglamentan el recurso de inconstitucionalidad sigue el principio general
en materia de recursos según el cual éstos deben ser interpuestos ante el
tribunal que dictó la resolución recurrida” (C.A.Contrav. B.A., “P.G., J.E.”,
2-7-99).-
107.-
“La constante y pacífica opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en forma unánime, veda la posibilidad de que los jueces declaren de oficio,
esto es, sin petición de parte, la inconstitucionalidad de normas jurídicas vigentes”
(C.A.Contrav. B.A., “A. S.A.”, 27-9-00).
108.-
“La CSJN veda la posibilidad de que los jueces declaren de oficio, esto es, sin
petición de parte, la inconstitucionalidad de normas jurídicas en vigencia. Si
bien tal criterio ha sido atacado por algunos constitucionalistas, lo cierto es
que su vigencia es incuestionable, debiendo los jueces inferiores acatarlo en
función de la autoridad moral que dimana de los fallos del más Alto Tribunal de
la Nación. El control de constitucionalidad de oficio está
prohibido a los tribunales de la causa en el caso de decidir cuestiones
referentes a su competencia. Los jueces locales no pueden en
manera alguna pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de normas
federales, encontrándose limitada su atribución en tal sentido al control de
constitucionalidad de las disposiciones emanadas de los órganos estatales
locales, debiéndose señalar también al respecto que la Ley Fundamental de la
Provincia no contempla la posibilidad de que los jueces declaren de oficio la
inconstitucionalidad de una norma” (CApel.Contrav.CBA, Sala II,
6-4-00, “T., S.M.”, causa 280-CC/00).-
109.-
“En lo concerniente a las reservas de inconstitucionalidad y de caso federal
deducidas por el impugnante, las mismas no han de prosperar, toda vez que las
cuestiones por las cuales se pretende habilitadas dichas vías deben ser
invocadas por el interesado de modo inequívoco y explìcito,d ebiendo indicarse
espec íficamente las disposiciones pertinentes del derecho en juego” (CAC CABA,
Sala I, 15-5-02, causa 955-CC/2001, “C.”; 19-3-02, causa 1102-CC/2001, “S.”).-
110.- “En relación con la declaración de
inconstitucionalidad efectuada en el interlocutorio en crisis, entendemos que el
juez inferior ha errado al pronunciarse como lo hizo. La opinión de la CSJN
-antes unánime, hoy mayoritaria- que a partir del precedente “Los Lagos
c/Gobierno Nacional” del año 1941 veda la posibilidad de que los jueces
declaren de oficio, esto es, sin petición de parte, la inconstitucionalidad de
normas jurídicas en vigencia. Si bien tal criterio ha sido atacado por algunos
constitucionalistas -Sagüés, Bidart Campos y otros-, lo cierto es que su
vigencia es incuestionable, debiendo los jueces inferiores acatarlo en función
de la autoridad moral que dimana de los fallos del más Alto Tribunal de la
Nación” (C.A.Contrav. B.A., “T., S.M.”, 6-4-00; 27-10-00,
“A.S.A.”).-
111.-
“La imposibilidad de declaración de inconstitucionalidad de oficio, es de
vigencia incuestionable, atendiendo a la autoridad moral que dimana de los
fallos del más alto Tribunal de la Nación” (C.A.Contrav. B.A., “Q., Y.”,
13-6-00).-
112.- “No corresponde la declaración de oficio de la
inconstitucionalidad de una norma” (CA Contrav. CABA, 23-3-01, “E.C.S.A.C.”).-
113.-
“Quien plantea la inconstitucionalidad de una disposición legal debe fundar en
derecho su petición, expresando y demostrando concretamente cuáles son las
reglas constitucionales que se ofenden mediante la norma cuestionada” (C.A.Contrav.
B.A., “L., A.C.”, 7-6-00).-
114.-
“Es admisible el recurso de inconstitucionalidad si la queja del justiciable,
consistente en que el órgano jurisdiccional que lo condenó, incurrió en
apartamiento del texto expreso de las normas del CF, e importa una cuestión
constitucional con suficiente apoyo en las constancias de autos, y el agravio
de falta de fundamentación del fallo es presentado como corolario del vicio
precedentemente acusado” (SCJ Santa Fe, 27-6-84, “Cuciarelli”; 4-7-84,
“Pandolfi”).-
115.-
“Declarado mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, la
sentencia recaída en materia contravencional queda firme con la exclusión del
recurso inadmisible interpuesto, pues en su momento no había prescripto la
acción” (SCBA, 7-7-87, “L., M.F.”).-
116.-
“Se declara bien denegado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad
cuando, como en el caso, el planteo ante el “a-quo” se vincula con normas de la
CN (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18, CN), la eventual existencia de una cuestión
federal y el alegado vicio de arbitrariedad de la resolución del Juez de
Faltas, materias éstas ajenas al contenido del remedio procesal deducido”
(SCBA, 13-11-90, “Ademsa S.R.L.”).-
117.-
“La posibilidad de perfeccionar los fundamentos de la impugnación
extraordinaria, o de integrarlos con nuevos planteos, tratando de mejorar el
recurso de inconstitucionalidad en la queja -introduce nuevos argumentos en lo
que incluye diversas tachas de inconstitucionalidad de normas del CF-, es
inaceptable en el régimen de la ley” (SCJ Santa Fe, 28-9-83, “R.A.”).-
118.-
“Determinar si una conducta encuadra o no en la figura respectiva del CF,
constituye una cuestión ajena al recurso extraordinario de
inconstitucionalidad” (SCBA, 29-9-92, A y S, 1992-III-589; 28-3-95, “M.,
L.A.”).-
119.-
“Es “cuestión baladí” que torna inadmisible el recurso de inconstitucionalidad,
el planteo de una pretendida violación constitucional que reiteradamente la
Corte consideró no configurada. En el caso, el planteo que da omisión de
invitar al imputado para que designe defensor, en un proceso por faltas, viola
la defensa en juicio” (SCJ Santa Fe, 7-7-82, “Rodríguez”).-
120.-
“Es inadmisible el recurso si la tacha constitucional se basa en una afirmación
subjetiva del recurrente, y no justifica que sea correcto su criterio, frente
al criterio expresamente establecido en la sentencia impugnada. En el caso, se
aduce violación de las garantías del juez natural y del debido proceso, pero no
se justifica que el hecho incriminado sea un delito penal y no una infracción
prevista en el CF, como lo encuadró el juzgador” (SCJ Santa Fe, 7-7-82,
“Rodríguez”).-
121.-
“Los reclamos del recurso de inconstitucionalidad planteado se refieren a
cuestiones de hecho y prueba, limitándose a destacar su discrepancia con lo
resuelto y a exponer cuál debió haber sido, a su criterio, la valoración
correcta; en tales condiciones, no se advierte violación constitucional alguna,
siendo en consecuencia improcedente tal sustento como para justificar la
apertura de la vía intentada. Asimismo, debe recordarse que “la mera invocación
de reglas constitucionales conocidas no alcanzan para plantear coherentemente
un caso constitucional”; no se ha demostrado, con los alcances requeridos, que
los suscriptos al fallar hayan manifiestamente violado norma constitucional
alguna” (C.A.Contrav. B.A., “G., M.D.”, 6-3-00).-
122.-
“Las cuestiones relativas a hechos y prueba, y el tratamiento que de las mismas
efectúe el tribunal, son, conforme reiterada jurisprudencia de la CSJN, ajenas al
recurso de inconstitucionalidad; siendo ello así, la cuestión introducida
respecto de la valoración que se hizo en el fallo en crisis de los dichos de
los testigos que depusieran en el juicio oral no afecta derecho constitucional
alguno, en tanto y en cuanto tal valoración se realizó dentro del marco de lo
que prescribe la ley contravencional. La discrepancia que al respecto señala el
presentante no es más que su particular visión del asunto, sin que se
verifique cuestión constitucional alguna” (C.A.Contrav. B.A., “D., F.G.”,
3-2-00).-
123.-
“Descartaremos la tacha de arbitrariedad de la sentencia como causal de
fundamentación del recurso de inconstitucionalidad, toda vez que este tribunal
no puede ni debe convertirse en árbitro de sus propias decisiones. En relación
con la presunta incorrecta valoración de la prueba efectuada por los
suscriptos, es de recordar que los jueces son soberanos al respecto de tal
valoración, y que la discrepancia del recurrente en tal sentido sólo expresa su
particular punto de vista, distinto por supuesto del nuestro, no habilitando
tal circunstancia la tacha de arbitrariedad deducida” (C.A.Contrav. B.A., “L.,
B.”, 22-2-00).-
124.-
“Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad si la formulación del caso
constitucional demuestra que se invoca un interés jurídico eventual. En el
caso, se aduce violación del principio “non bis in ídem” respecto de una
condena por la comisión de faltas, argumentando que ante la intervención del
Juez Correccional se “corre el riesgo” de que los justiciables sean condenados
dos veces por el mismo hecho” (SCJ Santa Fe, 7-7-82, “Rodríguez”).-
125.-
“Es infundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en el que se
alega violación de la defensa en juicio e inconstitucionalidad de la ley provincial
por la no intervención del Defensor Oficial jurisdiccional ante el Juzgado de
Faltas, si las actuaciones contravencionales tramitaron dentro de la
jurisdicción de aquel funcionario quien fue notificado del inicio de los
mismos. Y la sentencia -dictada por el Jefe de Policía- fue notificada a la
infractora y al Defensor Oficial de turno” (SCBA, 15-3-94, “G., C.B.”).-
126.-
“El planteo de inconstitucionalidad del proceso contravencional por carencia o
falta de un órgano acusador o pretensor de la punición pública, no resulta
aceptable ya que tanto el irrestricto derecho del ejercicio de defensa en
juicio, como el debido proceso legal -adjetivo y subjetivo-, aparecen intocados
y respetados en el citado proceso” (CPenal Rosario, Sala III, 22-11-91, JA, 1992-IV-síntesis).-
127.-
“En relación con el recurso previsto en la norma, corresponde analizar si se
dan los requisitos de forma y fondo exigibles para su concesión, esto es, si se
encuentran reunidas en la especie las condiciones de admisibilidad y viabilidad
del recurso. Ello no obstante, el análisis de viabilidad del recurso excede
este marco, toda vez que resulta asimismo exigible el estudio de los
fundamentos mismos de la presentación, a fin de determinar si se encuentran
claramente expuestos los argumentos que hacen al fondo de la cuestión debatida,
y si aquéllos son jurídicamente aceptables, si existe, en definitiva, agravio
suficiente que habilite la intervención del máximo tribunal” (CContrav. Bs.
As., causa 162-CC/99).-
128.-
“Es infundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en el que se
plantea la transgresión al CF, por la forma que se notificó la sentencia, sin
advertir que el recurso en cuestión se refiere a la constitucionalidad de
leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos y no a actos procesales” (SCBA,
7-9-93, P-52.627, “R., A.J.”).-
129.-
“No obstante que el Juez en lo Criminal y Correccional cuando decide como
alzada en juicios sobre faltas, es tribunal de última instancia ordinaria a los
efectos de la interposición del recurso extraordinario de inconstitucionalidad,
cabe considerar que en la causa no se ha planteado ni resuelto caso
constitucional alguno en los términos del CPP y que la cuestión constitucional
introducida recién en el recurso extraordinario resulta extemporánea” (SCBA,
23-9-97, P-68.455).-
130.-
“La disposición del CPP que impide el control judicial de las sentencias
dictadas por las autoridades de policía en materia contravencional, cuando la
conducta no excede de cinco días de arresto o veinticinco mil pesos de multa,
resulta contraria a la garantía del art. 18, CN, pues si bien no resulta
imprescindible la multiplicidad de instancias, debe entenderse que sí impone
una instancia judicial al menos” (CSJN, 1-3-83, ED, 104-256).-
131.-
“Del examen del escrito de presentación del recurso se colige claramente la
voluntad de impugnar la sentencia dictada por esta Sala. Resultando debidamente
fundamentado el recurso toda vez que el impugnante señala en forma correcta la
normativa nacional y local que considera erróneamente aplicada, mencionando que
estima violados entre otros los principios de legalidad, división de poderes y
reserva legal contemplados en la CN y en la Constitución de la Ciudad, a la vez
que expresando específicamente la aplicación que pretende se dé a las normas
aludidas. De las consideraciones expuestas se desprende que corresponde
conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido, puesto que concurren en
autos los requisitos de admisibilidad que habilitan la vía recursiva intentada”
(C.A.Contrav. B.A., “L., de C.A.”, 10-3-00).-
132.-
“Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido, puesto que
no concurren en autos los requisitos de admisibilidad que habiliten la vía
recursiva intentada. El recurrente ha cumplido parcialmente con los requisitos
esenciales que determinan la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad
intentado. Del análisis de las constancias obrantes en los presentes actuados
se desprende que el recurso impetrado ataca una sentencia de carácter
definitivo (impugnabilidad objetiva), por otra parte el recurrente tiene
capacidad legal, legitimación y un interés jurídico en la impugnación
consistente en la solicitud de revocatoria de la sentencia que confirma la
condena impuesta por el Tribunal de Faltas (impugnabilidad subjetiva). Respecto
de los requisitos formales, cabe referir que ha sido interpuesto en tiempo, es
decir dentro de los cinco días desde la notificación de la sentencia
definitiva. En lo relativo al modo de presentación del escrito por el cual se articula
el recurso, debe interponerse con debido fundamento, es decir, referido
inequívocamente a una cuestión constitucional, indicando en qué consiste la
transgresión en que ha incurrido el pronunciamiento cuya impugnación se
pretende. En la especie no se ha verificado dicho extremo toda vez que el
recurrente se ha limitado a enunciar los posibles artículos de la CN
conculcados sin la enunciación clara y precisa de la relación existente entre
estos derechos y la resolución en crisis” (C.A.Contrav. B.A., “E.C., S.A.C.”,
24-3-00).-
133.-
“La cuestión referente a la relación entre la norma contravencional del Código
Contravencional y las disposiciones de la Ordenanza, en cuanto ambos
dispositivos se refieren, desde distintas ópticas, al tema tratado en esta causa
-ruidos molestos- habilita a nuestro criterio la intervención del más Alto
Tribunal, en cuanto intérprete último de las normas vigentes y ejecutor del
control de constitucionalidad. En cuanto al modo en que habremos de hacer lugar
al recurso interpuesto, entendemos que de las reglas que gobiernan en forma
general el régimen recursivo, y en especial de lo dispuesto por el CPP, de
aplicación supletoria en este fuero, surge que la concesión debe ser en efecto
suspensivo, siendo de recordar que, conforme lo tiene resuelto la CSJN, las
sentencias no son ejecutables en tanto no se encuentren consentidas o
ejecutoriadas; asimismo, hace a la manera referenciada de conceder el recurso
el hecho de que son las actuaciones originales las que deben ser elevadas” (C.A.Contrav.
B.A., “I., F.J.”, 7-2-00).-
134.-
“En lo relativo a la petición de inconstitucionalidad no cabe hacer lugar a la
misma en virtud del principio pacíficamente admitido por la doctrina y
jurisprudencia nacional, según el cual dicha declaración constituye “la última
‘ratio’ del orden jurídico”. Esto es, si la controversia puede resolverse sin
que sea necesario examinar la constitucionalidad de la norma o acto en
cuestión, debe prescindirse de hacerlo. La declaración oficiosa de
inconstitucionalidad sólo es practicable como razón ineludible del
pronunciamiento que la causa requiere, de modo que no debe llegarse a ella sino
cuando es de estricta necesidad que debe ejercerse con suma prudencia, toda vez
que por su gravedad resulta la “última ratio” del ordenamiento jurídico”
(C.A.Contrav. B.A., “S., Z.”, 3-5-00).-
135.- “La declaración de inconstitucionalidad de un
precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles
de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma
gravedad que debe ser considerado como la última "ratio" del orden
jurídico, razón por la cual, en caso de duda sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma, se debe decidir por la primera alternativa”
(C.A.Contrav. B.A., “C.A.U.”, 23-11-99).-
136.- “El análisis de la admisibilidad del
recurso de inconstitucionalidad, más allá de los requisitos formales, debe
abarcar también los fundamentos del mismo a los efectos de constatar si de
ellos surge expuesto y desarrollado con claridad el agravio constitucional que
es basamento inexorable para la viabilidad de la petición, aspecto éste
denominado por el TSJ “de impugnabilidad objetiva”, y “condición necesaria de
procedencia” por parte de ciertos autores. Tal estudio es necesario toda vez
que, de no efectuarse, el máximo estrado se convertiría en una tercera
instancia ordinaria, lo que contradice el fin requerido por la Constitución
local y la ley” (CA Contrav. CABA, 7-3-01, “A.S.A.”).-
137.-
“Para decidir respecto a la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad,
se debe realizar un doble análisis: por un lado, en cuanto a las condiciones de
admisibilidad del mismo, y por el otro, comprobar que estén reunidas, a su
respecto, las condiciones de viabilidad que, unidas a aquéllas, autoricen su
concesión. Las condiciones referidas en primer término son las que se denominan
recaudos formales del recurso en cuestión, mientras que las segundas, son las
que se refieren a los requisitos respecto al cumplimiento de los extremos de
fondo necesarios para la concesión de la impugnación, aspecto este último
denominado por el TSJ de impugnabilidad objetiva y condición necesaria de
procedencia por parte de algunos autores. Cabe exigir del recurrente una
crítica razonada y concreta de cada uno de los puntos del decisorio de los
cuales se agravia, resultando insuficiente la mera remisión a las normas
constitucionales que se dicen violadas ni la sola discrepancia con los fundamentos
de la sentencia” (C.A.Contrav. B.A., “T., V.S.”, 13-12-00).-
138.- “La mera invocación de normas constitucionales
presuntamente violentadas, sin la determinación exacta de cómo han incidido en
la decisión atacada, no resulta sustento suficiente para la pretensión
impugnaticia. Tampoco habilita la vía intentada -recurso de
inconstitucionalidad- la mera discrepancia con los fundamentos del decisorio,
como así también insistir sobre cuestiones ya debatidas y resueltas con amplio
fundamento en la resolución en crisis” (C.A.Contrav. B.A., “C., F.”, 17-3-00, causa
252-CC/00).-
139.- “El recurrente no ha explicado, en
forma precisa y detallada cuál es concretamente el agravio constitucional que
lo resuelto le acarrea, no siendo suficiente la mera invocación de reglas
constitucionales conocidas a los fines de fundar el recurso de
inconstitucionalidad” (C.A.Contrav. B.A., “C.C.S.”, 7-7-00).-
140.-
“Tratándose de supuestas violaciones a disposiciones de raigambre constitucional,
cabe asimilar el recurso interpuesto al recurso extraordinario de la
legislación nacional. En consecuencia, cabe exigir del impugnante una crítica
razonada y concreta de cada uno de los puntos del decisorio de los que se
agravia, no resultando entonces suficiente la mera remisión a las normas
constitucionales que se dicen violadas ni la sola discrepancia con los
fundamentos del fallo” (CContrav. Bs. As., “P., S.A.”, 2-6-99, causa
004-CC/99).-
141.- “Por disposición del TSJ, este tribunal debe resolver
respecto de las condiciones de admisibilidad -sobre el recurso de
inconstitucionalidad- planteado. Conforme reiterada jurisprudencia de la CSJN,
y por aplicación de elementales razones de economía procesal, el análisis
respectivo -de las condiciones de admisibilidad del recurso- debe abarcar tanto
los requisitos formales necesarios para la concesión del recurso como los
fundamentos del mismo que permitan tener “prima facie” demostrado en los
agravios en que aquél se sustenta” (C.A.Contrav. B.A., “B.,
M.M.”, 23-4-99).-
142.-
“En lo atinente a la
fundamentación de la impugnación, cabe exigir del impugnante una crítica
razonada y concreta de cada uno de los puntos de la sentencia de los que se
agravia, sin que quepa considerar como tal la remisión a planteos anteriores ya
tratados y rebatidos en la resolución que se critica. Cabe agregar, en el mismo
orden de ideas, que tampoco habilita la instancia superior la mera discrepancia
con los fundamentos del fallo, ni la genérica remisión a normas constitucionales
que se dicen violadas” (C.A.Contrav. B.A., “B., M.M.,
23-4-99).-
143.- “En cuanto a la inviabilidad del recurso de
inconstitucionalidad, del escrito de interposición debe surgir claramente
identificado el agravio concreto que causa al reclamante el fallo en crisis;
debe existir una crítica razonada y concreta de las razones que lo llevan a
impugnar aquél, debiendo recordarse al respecto que la mera invocación a reglas
constitucionales presuntamente violentadas, sin la determinación exacta de cómo
ha incidido la decisión atacada al respecto, no resulta sustento suficiente
para la pretensión impugnaticia. La petición articulada no explica cuál es en
concreto la colisión entre la norma cuestionada y los preceptos
constitucionales, tanto nacionales como locales, ni cuál es el gravamen
efectivo y real que le causa la aplicación de la disposición tachada de
inconstitucional” (C.A.Contrav. B.A., “C.A.U.”, 23-11-99).-
144.-
“El planteo de inconstitucionalidad del artículo del Código Contravencional
-provocación en espectáculo deportivo- encuentra un obstáculo insalvable, en
cuanto a que ningún derecho, en este caso la libertad de expresión, es absoluto
en nuestro Derecho positivo, conforme lo disponen los Convenios Internacionales
y doctrina que menciona al respecto y lo preceptuado por los arts. 14 y 28, CN,
resultando por otro lado inaceptable, desde una correcta hermenéutica
constitucional, que se pretenda incluir dentro del derecho a la libertad de
expresión la circunstancia fáctica de exhibir una bandera del equipo rival en
el marco de un encuentro futbolístico” (C.A.Contrav. B.A., “G., L. L.”,
28-12-00).-
145.- “La defensa se agravia de la resolución de este
tribunal que considera constitucional el artículo del Código Contravencional.
Plantea que en el caso se ha vulnerado el principio de legalidad -artículo 18,
CN-, así como la garantía del art. 19 del mismo cuerpo legal, agregando que la
penalización de la prostitución en los espacios públicos viola la disposición
de la Constitución de la Ciudad, en cuanto constituye una clara manifestación
del Derecho penal de autor; agrega que también se atacan, los derechos a la
libre circulación, a la igualdad y a la no discriminación, y al ejercicio de la
libertad sexual. Entendemos que el planteo expresa con claridad los motivos que
llevan al recurrente a cuestionar dicho pronunciamiento, razón por la cual
resulta procedente abrir el recurso, a fin de que el Superior establezca por la
vía de la casación la interpretación correcta de las normas locales y de la
correlación de ellas, en cuanto a su validez o invalidez, con las disposiciones
constitucionales” (C.A.Contrav. B.A., “L., B.”, 22-2-00).-
146.-
“La sentencia del “a-quo” ha absuelto de culpa y cargo al imputado por las
consideraciones que formula y que fundamentan su decisión, sobre las que no
corresponde que me pronuncie en razón del resultado al que arriba. No
mediando agravio para la parte en cuanto a que la cuestión se ha tornado
abstracta y no corresponde a este tribunal expedirse sobre las irregularidades
procesales puesto que no obtendría en esta instancia y por el remedio procesal
intentado, modificación alguna de la situación procesal de su defendido” (C.A.Contrav.
B.A., “S., J.C.”, 25-11-98).-
147.-
“Coincidiendo con la interpretación de la CSJN, una sentencia no es
“arbitraria” cuando la misma contiene errores subsanables, o cuando sostiene
una postura doctrinaria discutible, o cuando se discrepa por diferencia de
enfoque. Cuando se invoque su arbitrariedad, debe señalarse una relación
directa entre la sentencia y las garantías constitucionales eventualmente
afectadas” (C.A.Contrav. B.A., “Q.D.”, 14-11-00).-
148.-
“La negativa de los encausados de notificarse de la sentencia aduciendo que
eran muchos la cantidad de días de arresto aplicados por la contravención, no
permite considerar interpuesto recurso alguno contra la decisión” (CCrim. Santa
Fe, Sala I, 30-7-74, LL, 156-734).-
149.-
“No constituye agravio el hecho de no poder hacer frente, por falta de
recursos, al pago de la multa impuesta” (CAF, 25-6-71).-
150.-
“Resulta inconstitucional el procedimiento previsto en el Reglamento de
Procedimientos Contravencionales en tanto no asegura la notificación de las
penas de arresto a un letrado, para asegurar la defensa en juicio en los casos
en que fundadamente no se haya resuelto permitir al arrestado defenderse
personalmente, cuando tuviere aptitud para ello” (CNCrim. y Correc., 12-11-90,
“Pranzano”).-
151.-
“Resultando de los autos que el recurrente -a quien el Jefe de Policía de la Capital
Federal aplicó una multa por faltar el respeto a una mujer en la vía pública-
fue oído por el Juez Correccional que conoció en la apelación y recibida la
prueba ofrecida por aquél, corresponde rechazar el recurso extraordinario
fundado en que el contraventor no ha podido traer prueba en su descargo y en la
consiguiente violación del art. 18, CN” (CSJN, Fallos, 196-598).-
152.-
“No acredita la existencia de gravamen que justifique la instancia de excepción
el recurrente que aparece agraviándose por la violación de derechos que no
intentó ejercer, y a consecuencia de lo cual, no medió pronunciamiento del
juez, favorable a la validez de una norma de jerarquía inferior a la
Constitución (Código de Faltas). En el caso, argumenta que se lesiona el
derecho de defensa, pero omite indicar de qué pruebas se hubiera valido y su
aptitud para variar el resultado de la causa, y en cuanto a que se coarta la
intervención de la defensa técnica, ni siquiera afirma que haya pretendido
actuar con asistencia letrada, y que ese derecho le haya sido negado con base
en la norma que tacha de inconstitucional” (SCJ Santa Fe, 31-10-84, expte. 37-84, “Oliva”).-
153.-
“Los planteos que se efectúan en orden al monto de la multa impuesta, a la
omisión de indicar el lugar de cumplimiento del arresto y a la ausencia de
valoración que prescriben los arts. 40 y 41, CP, resultan el fruto de una
reflexión tardía, inatendible en la instancia extraordinaria, si los mismos no
fueron articulados al apelar el pronunciamiento del Juez de Faltas” (CSJN,
Fallos, 303-135).-
154.-
“Anulada la sanción originaria como consecuencia del acogimiento parcial del
recurso de inconstitucionalidad, el tribunal subrogante que juzgará nuevamente
la causa si bien no podrá reexaminar la responsabilidad ya inconmovible
establecida con respecto a la falta tipificada del CF y respecto de la que este
tribunal juzgó improcedente la instancia extraordinaria, deberá imponer condena
por esta última contravención, pero de naturaleza pecuniaria (multa), aunque el
justiciable no se agravie porque el “a-quo” lo haya sancionado con pena
privativa de la libertad, toda vez que de esa especie es la prevista por la
norma, debiendo en consecuencia, sin incurrir en “reformatio in pejus”, imponer
la sanción que en derecho corresponda” (SCJ Santa Fe, 27-6-84, expte. 293-83, “Cuciarelli”,
sum. J0002366).-
155.-
“Adolece de defectos de fundamentación el escrito recursorio que sosteniendo la
nulidad del procedimiento de detención, no logra demostrar fundadamente que
éste se haya apartado de lo dispuesto por el CF (detención preventiva del
imputado por un término que no excede de tres días)” (SCJ Santa Fe, 15-2-84,
“Díaz”).-
156.-
“Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, ante las cuestiones propuestas
por el apelante y que aparecen como pertinentes para una adecuada solución del
pleito, se limita a afirmar que no se desvirtúan los fundamentos de la
resolución apelada. Ello así, pues la disposición del CPP al establecer que el
magistrado de alzada en materia de faltas deberá escribir una brevísima
resolución no ha de entenderse en pugna con la garantía constitucional del
debido proceso y sólo puede significar la autorización para una fundamentación
de extensión breve y aún brevísima, no para una omisión sustancial de ella”
(CSJN, Fallos, 303-1693).-
157.-
“Si el fallo apelado tiene fundamento no sólo en la prueba testimonial sino en
los demás elementos incorporados al proceso cuyo examen y apreciación son
ajenos a la instancia extraordinaria, resulta abstracta la cuestión planteada
por el recurrente respecto de la inconstitucionalidad del CF” (CSJN, Fallos,
235-816).-
158.-
“Las resoluciones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente
propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de
fundamento suficiente para sustentarlas y deben ser dejadas sin efecto. Tal
ocurre cuando la sentencia apelada se limita a examinar la legalidad de la
cesantía dispuesta con fundamento en los decretos pertinentes de la Provincia,
sin considerar las articulaciones formuladas por el actor en el sentido de que,
si la cesantía obedeció a faltas o delitos en el desempeño de sus funciones,
debió instruirse sumario, o si se lo declaró prescindible, correspondía
reconocerle una indemnización” (CSJN, Fallos, 279-275).-
159.-
“No incurre en exceso ritual la sentencia que se sustenta en proposiciones
fácticas admitidas por el propio recurrente, como lo es la de reconocer que no
es parte en el proceso de faltas” (SCJ Santa Fe, 25-6-81, “Wade”).-
160.-
“Ante la seria posibilidad de que se halle prescripta la acción por
cumplimiento del plazo establecido por el CF, media un obstáculo legal
impeditivo de la continuación de la función jurisdiccional, correspondiendo
suspender la decisión de la queja, hasta que el juez de la causa se pronuncie
sobre la prescripción conforme legalmente corresponde” (SCJ Santa Fe, 12-2-81,
“Carniello”).-
161.-
“El argumento según el cual los tipos penales abiertos contenidos en las
disposiciones contravencionales son repugnantes a los principios de legalidad y
reserva que emanan de los arts. 18 y 19, CN, constituye una afirmación genérica
y vaga, carente de sustento para fundar la tacha de inconstitucionalidad del
art. 30 de la ley 23.184 que reprime los actos de violencia cometidos en
espectáculos deportivos” (CSJN, 13-9-88, “Cóppola”, JA, 1989-I-síntesis).-
162.-
“El recurrente deduce recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia
dictada por el Juez de Primera Instancia de Faltas, mediante el cual se lo
condenara como autor responsable de la infracción al CF a la pena de cinco días
de arresto condicional. Invoca utilización de afirmaciones dogmáticas y sin
sustento lógico, apartamiento del texto expreso del Digesto mencionado y falta
de fundamentación suficiente que exige la Constitución Provincial” (SCJ Santa
Fe, 11-12-85, “Lallana”, causa 223/85).-
163.-
“El recurso de inconstitucionalidad puede interponerse contra la sentencia
definitiva, siendo en consecuencia que quedan fuera de su ámbito de aplicación
las restantes resoluciones que dicten los tribunales” (CContrav. Bs. As., causa
276-CC/00).-
164.- “El decisorio atacado no reviste carácter de
sentencia definitiva ni pone en manera alguna fin al pleito, por lo que la
falta de tal recaudo convierte al recurso intentado en inadmisible. Se trata en
la especie de una cuestión procesal, cuya resolución en nada agravia al
impugnante, al fijar el modo legal conforme al cual deberá tramitar el
respectivo proceso” (C.A.Contrav. B.A., “C.A.U.”, 23-11-99).-
165.- “La arbitrariedad de sentencia como
cuestión constitucional es estricta, pues atiende a cubrir supuestos
excepcionales y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se
reputen tales, sino que sólo propende a atender los desaciertos de gravedad
extrema cuando, a causa de ellos, tales pronunciamientos resulten
descalificables en tanto actos jurisdiccionales” (CAContrav. C.A.B.A.,
“Brites”, 2-2-05).-
166.- “Analizar en abstracto y en forma
desvinculada del caso, la constitucionalidad de una norma de carácter general,
podría implicar el ejercicio de una competencia que es propiedad monopólica del
Tribunal Superior de Justicia, lo que impide la concesión del recurso de
inconstitucionalidad interpuesto” (CAContrav. C.A.B.A., “Brites”, 2-2-05).-
167.- “No es una cuestión constitucional
el planteo de la inexistencia de norma constitucional que habilite al
legislador a establecer la pena de arresto para quienes cometan
contravenciones. En efecto, no demuestra el impugnante la necesidad de que cada
pena determinada por el legislador requiera la previa habilitación del poder
constituyente. En rigor, el requisito que reclama la Constitución para que una
persona pueda ser privada de libertad es “la orden escrita y fundada emanada de
autoridad judicial competente”. Existiendo ella en el caso, no corresponde el
ingreso, al menos inmediato, a la instancia extraordinaria” (CAContrav.
C.A.B.A., “Brites”, 2-2-05).-
168.- “El Tribunal Superior de la causa,
frente a cada pretensión de inconstitucionalidad de una norma local en la que
se señala lo irrazonable o desproporcionado de su pena, no debe -sí y siempre-
conceder el recurso, pues sólo se lograría distraer la exclusiva y
extraordinaria competencia revisora del Tribunal Superior de Justicia con
asuntos construidos en base a meras comparaciones, sin demostrar
suficientemente la razón de la desproporcionalidad que se alega” (CAContrav.
C.A.B.A., “Brites”, 2-2-05).-
169.- “No entraña en principio, una
cuestión constitucional, la referida a la ilegalidad del allanamiento pues, salvo
supuestos excepcionales, involucra cuestiones relativas a la interpretación y
aplicación de normas de derecho procesal que no son susceptibles en principio
de revisión en la instancia extraordinaria”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1394-00/CC/03, “Martínez”, 28-6-04).-
170.- “No puede prosperar el recurso de
inconstitucionalidad vinculado con la supuesta insignificancia de la conducta
reprochada al imputado por infracción a la ley de juegos. Sobre la aplicación
de este principio, el Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires tiene dicho
que “la actividad desarrollada por los contraventores de esta causa involucra
un juego regulado en interés público que por su diseño involucra un número de
sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los
intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega a
ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las
actuaciones policiales incorporadas a la causa, la conducta reprochada se desarrollaba
en el interior de un local de venta de loterías, lo que le otorgara una
apariencia susceptible de confundir a vecinos de buena fe, circunstancia
que no puede ser convalidada por las autoridades”. A mayor abundamiento ha
expresado el mismo Tribunal que “con prescindencia de la interpretación
concreta de la ley infraconstitucional, lo cierto es que para la sentencia de
condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego
regulado en monopolio por el mismo Estado en interés público, Estado que
concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta
clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en
competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia”
(CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1394-00/CC/03, “Martínez”, 28-6-04).-
171.- “Las cuestiones vinculadas con que la
actividad desplegada por el imputado se encontraba autorizada o que no era
dolosa, en atención a que pudo haber legítimamente creído en la existencia de
una autorización para ejercer la actividad, no representan un agravio hábil
para acceder a la instancia extraordinaria local. Ellas, son en definitiva
cuestiones que resultan de las contingencias de hecho y prueba que son ajenas
por regla a la instancia que se pretende acceder” (CAContrav. y de Faltas
C.A.B.A., causa 1394-00/CC/03, “Martínez”, 28-6-04).-
172.-
“El debate sobre la calificación dolosa de la acción es una cuestión de hecho y,
por ende, queda fuera del recurso de inconstitucionalidad” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 1592-00/CC/03, “Ybarra”, 27-4-04).-
173.- “El escrito que interpone el recurso
de inconstitucionalidad debe satisfacer los requisitos sustanciales de admisibilidad
del recurso, lo cual dependerá de la crítica desarrollada y fundada por el
impugnante para motivar su pretensión indicando concretamente la controversia
existente a su juicio respecto de la interpretación, aplicación o validez de
normas constitucionales, lo que permitiría dar lugar a una cuestión
constitucional, que es, en definitiva, el objeto y la materia del recurso de
inconstitucionalidad. De no darse estos extremos, la concesión de estos
recursos convertiría al Tribunal Superior de Justicia en una suerte de tercera
instancia ordinaria respecto de todos los procesos que tramitan por ante los
tribunales inferiores de la jurisdicción local, lo que evidentemente contraría
los fines de su creación y funcionamiento” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 1534-00/CC/03, “González”, 2-3-04).-
174.- “El recurso de inconstitucionalidad
por naturaleza es limitado. Sólo permite el control “in iure”.
Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como
ya establecida, y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una
lesión al derecho material o formal” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 1592-00/CC/03,
“Ybarra”, 27-4-04).-
175.-
“La invocación de “gravedad institucional” no permite la concesión del recurso
de inconstitucionalidad, pues para la procedencia de este motivo de impugnación
extraordinario (no previsto expresamente como causal de procedencia del recurso
intentado) se requeriría, igualmente, la existencia concreta de una cuestión
constitucional” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1232/CC/02, “E.T.J.R. SA”,
18-3-03).-
176.-
“Para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad debe quedar demostrada
la existencia de una controversia sobre la interpretación o aplicación de
normas constitucionales o que se discuta la validez de una norma o acto por ser
contrario a tales cuestiones y siempre que la decisión recurrida recaiga sobre
esos temas” (CAContrav. C.A.B.A., causa 48/CF/02, “E., D.”, 21-4-03).
177.-
“Las consideraciones referidas a cuestiones de hecho y de derecho de fondo,
resultan discusiones acertadas tanto como para la primera instancia como para
segunda, pero de ninguna forma pueden considerarse discusiones de orden
constitucional, y por lo tanto, tampoco tienen suficiencia como para abrir la
instancia del Tribunal Superior de Justicia” (CAContrav. C.A.B.A., causa
1333/CC/02, “C., M.D.”, 24-3-03).-
178.-
“Para que la resolución supuestamente agraviante pueda ser objeto del recurso
de inconstitucionalidad local debe tratarse de sentencia definitiva o auto equiparable.
Corresponde atribuir tal carácter a las decisiones que si bien no ponen fin al
pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen
de imposible o insuficiente reparación ulterior. El pronunciamiento que motiva
la presente queja -mediante el cual se declara nula la sentencia apelada y se
dispone que los autos bajen a los fines que en derecho corresponda- no es, en
principio, sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su
continuación. En relación a la posibilidad de la existencia de un gravamen de
imposible reparación ulterior -lo cual de acontecer efectivamente tornaría
superable el obstáculo formal aludido-, preciso es decir que los argumentos
utilizados, concretamente, referidos a omisión de tratar cuestiones planteadas,
violación del principio de congruencia y de la prohibición de “reformatio in
pejus”, resultan hasta insuficientes a los fines de demostrar que la decisión
provoque un gravamen que no puede ser aventado por medio jurisdiccional, sin desmedro
del interés comprometido y, por ende, inidóneo en orden a superar el valladar
de la definitividad apuntada. No se vislumbra de qué modo la Alzada haya
violentado el principio de congruencia al entender que debía anularse el fallo
dictado por el Juez de Faltas en razón de que aquél carecía de competencia para
pronunciarse, habida cuenta que la acción emprendida por la imputada lo fue
dolosamente y la falta establecida en la ley requiere que se trate de una
acción emprendida culposamente. La limitación de la jurisdicción de alzada a
los puntos impugnados por el recurrente no rige respecto de las nulidades
sustanciales que pueden ser declaradas de oficio en tal sentido. En relación al
agravio concerniente a la virtual vulneración por parte de la Alzada de la
garantía de prohibición de “reformatio in pejus”, forzoso es reconocer que
ciertamente aquél resulta eventual, toda vez que anulada la sentencia, la
invocada garantía entraría a funcionar recién con el dictado del nuevo fallo. Y
no cualquier agravio o perjuicio puede ser reparado por medio del recurso de
inconstitucionalidad, sino que dicho agravio debe ser propio, jurídicamente
protegido, concreto, efectivo y actual. Razón por la cual, aquellos perjuicios
inciertos, es decir, los que carecen de entidad real, actual, entre los que se
cuentan -como en la especie- los agravios futuros o meramente conjeturales, son
desechables por esta vía extraordinaria, puesto que carecen del requisito de
actualidad requerido. Finalmente, no reviste el carácter de sentencia
definitiva el pronunciamiento que anula otro anterior y dispone que la causa
sea nuevamente juzgada, pues la consiguiente obligación de quedar sometido a
proceso y a su hipotético resultado no es un agravio final. En suma, no
habiendo acreditado el impugnante la irreparabilidad del gravamen que pudiere
depararle lo decidido a fin de que cobren vigencia las numerosas excepciones
que esta Corte tiene admitidas, el recurso de inconstitucionalidad ha sido
denegado, correspondiendo rechazarse la queja interpuesta” (SCJ Santa Fe,
13-4-94, “L.B.A.”, causa 733/92).-
179.- “El fuero contravencional ha desarrollado un criterio
en materia recursiva que nace de las particularidades del proceso al establecer
un régimen recursivo limitado únicamente a las sentencias, extendido
posteriormente, y con la finalidad de evitar situaciones injustas no previstas,
a las resoluciones que sin revestir el carácter de aquéllas, puedan causar un
perjuicio que no pueda ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia
(art. 449, CPPN). El sistema impuesto pacíficamente por la jurisprudencia del
fuero es la respuesta adecuada que tiende a evitar la duplicación innecesaria
de recursos, concentrando los planteos en la etapa del juicio oral y con la
intención de que las partes apelen únicamente después del dictado de la
sentencia, con el beneficio que se traduce en una mayor celeridad en el trámite
de la causa y fundamentalmente, contribuye a evitar la posibilidad de
prescripción de la acción. Sin embargo, en el caso, el “a-quo” en lugar de
diferir el tratamiento de la nulidad del acta contravencional planteado por la
defensa para el momento en que se formalice la audiencia de juicio, decidió
imprimir trámite de incidente y sustanciarlo para resolver no hacer lugar a la
pretensión de la defensa. El fallo no es acertado porque resuelve una cuestión
procesal antes del tiempo oportuno y en forma innecesaria, violando normas
sustanciales del procedimiento (art. 167, inc. 2, CPPN), que llevan
directamente a su nulidad, que es del tipo absoluta, conforme lo precisa el
art. 168 del citado cuerpo normativo y no necesita pedido expreso de parte” (CA
Contrav. CABA, 16-4-01, “P., J.C.”).-
180.- “El recurso de inconstitucionalidad
impetrado, no reúne los recaudos de viabilidad de la ley contravencional,
vallado infranqueable que hace a su concesión, toda vez que el decisorio
impugnado debió haber recaído, respecto a la procedencia del recurso intentado,
en forma directa, sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en
la Carta Magna nacional o local, o se hubiere controvertido la validez de una
norma o acto con la pretensión de ser contrarios a tales Constituciones,
temática que no fue abordada por el recurrente en función de la decisión
adoptada por esta instancia en la sentencia atacada” (CA Contrav. CABA, 3-1-01,
“A., C.H.”).-
181.-
“Otorga respaldo la circunstancia de haberse invocado la violación de la
garantía del juez natural y de la defensa en juicio por haber suscripto la sentencia
atacada un magistrado en uso de licencia. La dilucidación de este aspecto
presenta una significativa connotación desde que podría hallarse en juego el
desenvolvimiento regular del servicio de justicia. Ello, en situaciones como
las que se delinean en el agravio expuesto por el recurrente, resulta
compatible con los cometidos de este Cuerpo, que debe velar por el mejor
desempeño de la función judicial. La CSJN ha ponderado como un deber
indeclinable su actuación en los casos en que la irregularidad observada
importe un quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo
en que deben emitirse los fallos definitivos. Se habilita la intervención de la
Corte en virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de las
Cámaras de Apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión a los
principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de
justicia. Lo dicho desde una apreciación mínima y provisional, propia del
examen de admisibilidad de un recurso y que de ningún modo implica anticipar
opinión sobre su procedencia” (SCJ Santa Fe, 21-9-94, “E.J.L.”, causa 344/94).-
182.-
“Aunque la norma del CF prescribe que el recurso será fundado, lo cierto es que
debe distinguirse entre la interposición del mismo y su secuela. Respecto del
primero, debe liminarmente verificarse su admisibilidad, lo referido a las
condiciones de tiempo y forma. Lo segundo, es la fundamentación que con el uso
de ese vocablo, está indicando lo que debe suponerse expresión de agravios. Habiendo
la recurrente expresado su directa disconformidad con el fallo condenatorio y
puesto que su intención había sido la de designar defensor general como
asistente técnico letrado, el Inferior así debió hacerlo, todo previa concesión
del recurso, sin supeditarlo a la presentación de la expresión de agravios. La
fundamentación es una secuencia del recurso que debe merecer atención después
de la apertura del mismo” (CApel. Santa Fe, Sala 2, 21-3-88, “H., M.G.”).-
183.-
“Es admisible el recurso de inconstitucionalidad si la queja del justiciable,
consistente en que el órgano jurisdiccional que lo condenó incurrió en el
apartamiento del texto expreso de las normas del CF; importa una cuestión
constitucional con suficiente apoyo en las constancias de autos y el agravio de
falta de fundamentación del fallo es presentado como corolario del vicio
precedentemente acusado” (SCJ Santa Fe, sum. J0002359; sum. J0002394).-
184.-
“Es jurisprudencia sostenida uniformemente tanto por la CSJN como por la Corte
Provincial, que la doble instancia no constituye requisito constitucional, por
lo que la pretendida inconstitucionalidad del artículo del CF por autorizar
sólo en determinados casos la apelación, es cuestión baladí que torna
inadmisible el recurso de inconstitucionalidad” (SCJ Santa Fe, 31-10-84, “O.,
J.R.”, Z, 43-R-53).-
185.-
“Corresponde anular el auto de concesión del recurso de inconstitucionalidad
dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal de Faltas en una causa por
infracción de tránsito, si se advierte que el trámite no se ha completado en
legal forma por no haberle impreso el tribunal “a-quo” la substanciación
prescripta por la ley (previo traslado a la contraparte en el juicio)” (SCJ
Santa Fe, 31-7-96, “A., A.L.”).-
186.-
“No justifica la apertura de la instancia de excepción el planteo consistente
en que el juzgado retuvo presa a la recurrente sin ley que lo autorice, si de
autos no surge que la recurrente haya solicitado antes o después de la condena,
que se disponga su libertad y no se cumplimente la condena hasta tanto no
estuviese firme el pronunciamiento, ni por lo tanto, que haya planteado la
inconstitucionalidad de las normas -o de su interpretación- en que pudiere
basarse la decisión contraria. Tampoco si dirige su impugnación contra el “hecho
de que se la retuvo presa, porque el recurso de inconstitucionalidad sólo es
admisible para impugnar decisiones previstas en la ley, y no como remedio
frente a conductas que se entienden ilegítimas” (SCJ Santa Fe, 7-3-84,
“Belizan”, sum. J0001886).-
187.- “Sin perjuicio de que la falencia precedentemente señalada
se erige por sí sola en insuperable valladar de admisibilidad de la presente
impugnación, es dable destacar que las impugnaciones introducidas por la
defensa del encartado, referentes al alcance que diera el tribunal “a-quo” a
los hechos acreditados en el “sub-lite” y a su adecuación típica, encaminadas a
lograr la descalificación del pronunciamiento de la Cámara como acto judicial
válido, no pueden tener cabida en esta instancia, toda vez que aquéllas, si
bien encuadradas en hipótesis abstractas de arbitrariedad, permiten el examen
de cuestiones de índole fáctica, probatoria y de derecho común y adjetivo que,
según se advierte, fueron resueltas en el caso con fundamentos suficientes -al
estimar, en esencia, que la prueba de cargo resultaba idónea para acreditar la
materialidad de la infracción y su autoría en la persona del encartado, esto
es, el haber emitido un bono-contribución por parte de la Asociación de Obreros
y Empleados Municipales sin la autorización del organismo fiscal pertinente de
la Provincia- y atañen sin duda a aspectos vinculados con la ponderación de la
prueba y la interpretación del derecho de aplicación a la causa, las cuales
-como bien se sabe- constituyen por vía de principio facultad de los jueces de
la causa, y por ende -a menos que se demuestre arbitrariedad, y esto no ocurre
en el caso-, insusceptibles de revisión por medio de la vía excepcional
intentada. En definitiva, ha de tenerse presente que con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del Derecho vigente con aplicación a circunstancias de la
causa, y que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto constituir a
la CS en una tercera instancia ordinaria que sustituya a los jueces de la causa
en la decisión de cuestiones que le son propias, sino que requiere -para su
procedencia- que la solución recurrida prescinda inequívocamente de la solución
prevista en la ley o adolezca de una manifiesta falta de fundamentación,
situación ésta que, de acuerdo a lo señalado, no es la que depara el
“sub-discussio” (SCJ Santa Fe, 11-5-95, “J.A.D.”, causa 160/95).-
188.- “Del elemental
análisis del memorial introductorio del recurso en confrontación con la
sentencia atacada, surge que todo el planteo del recurrente -magüer el matiz
constitucional que aspira otorgarle- gira en torno a su desacuerdo para con la
ponderación que el tribunal “a-quo” efectuara del material probatorio ingresado
a los autos, en ejercicio de funciones que le son propias, pero sin lograr
demostrar por cierto que en esa faena aquél hubiera desbordado el ámbito propio
de sus atribuciones. Así las cosas, se desprende de la lectura del decisorio
impugnado que la Alzada, con base en las constancias de autos y las normas
aplicables, entendió que el fallo del Inferior merecía ser confirmado en cuanto
a que debía responder penalmente el encartado por la contravención imputada,
meritando para ello concretamente, las actuaciones efectuadas por el personal
policial en el sumario de prevención que revisten calidad de instrumento
público, estimando que no alteraba la validez del acta la falta de firma del requisado,
el testimonio de los policías, la pericial caligráfica practicada, que si bien
consignó que no pertenecía al imputado la escritura de los papeles
secuestrados, puso de resalto el “a-quo” que era común que el “levantador” de
quiniela no sea el autor de las anotaciones, el secuestro de los papeles en los
bolsillos del encartado, y descartando en tal sentido por carecer de sustento
la excusa presentada por el imputado en cuanto que los policías le habían
colocado el dinero en los bolsillos. Frente a esta línea conceptual, el
recurrente se empeña en hacer prevalecer su propia apreciación sobre la
solución que correspondía en el “sub-lite”, opuesta a la de los juzgadores
-esto es, que debía ser absuelto de culpa y cargo el imputado de la falta que
se le atribuía, habida cuenta de la ausencia de pruebas acerca de su
culpabilidad y sus reiteradas negativas-. Empero, sin lograr persuadir a este
tribunal que el razonamiento del “a-quo” en esta temática -más allá de su grado
de acierto o error- luzca irrazonable en modo tal que lo hace pasible de
descalificación constitucional ante esta sede. Y, a modo de colofón, cabe
señalar una vez más que el vicio de arbitrariedad no incluye la discrepancia
del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la
valoración de la prueba. Por ello, pretender invadir dicha esfera significaría
que este Cuerpo sustituyera a aquéllos, distorsionando de tal suerte el
restringido ámbito que sobre el control de constitucionalidad de los
pronunciamientos judiciales le confiere la Carta Magna local” (SCJ Santa Fe,
21-4-93, “H.L.E.”, causa 112/93).-
189.- “La formulación
de los agravios en el memorial recursivo, en el que se invoca la lesión a
principios constitucionales, inversión de la carga de la prueba y considerar al
encausado como “reo reincidente”, encierra cuestión constitucional que presenta
suficiente apoyo fáctico y conexión con las constancias de autos, resultando
idónea para operar la apertura de la instancia extraordinaria. Dicho ello desde
una apreciación mínima y provisional, propia del examen de admisibilidad del
recurso, y de ningún modo implica anticipar opinión sobre la procedencia del
mismo” (SCJ Santa Fe, 3-11-93, “A.O.E.”, causa 84/93).-
190.- “Surge prístino
que el escrito recursorio no se basta a sí mismo, a poco que se atienda que
carece de una clara y precisa exposición de la base fáctica como así también de
una insuficiente fundamentación de la postulada cuestión constitucional. Ha de
tenerse presente que la exigencia legal de autoabastecimiento del escrito
recursivo no consiste en un ocioso y vacío formulismo, sino que responde a la
necesidad de que la Corte pueda comprender, con la mera lectura del material,
cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos y el desarrollo del
juicio, a efectos de no distorsionar la índole extraordinaria de la
impugnación. Magüer la falencia apuntada -que entorpece en el caso la labor del
juzgador-, del memorial del recurso puede avizorarse que todo el planteo del
recurrente -pese al matiz constitucional que pretende otorgarle- gira en torno
a su desacuerdo para con la ponderación que el tribunal “a-quo” efectuara del
material probatorio ingresado a los autos en ejercicio de funciones que le son
propias, y sin lograr ciertamente demostrar que dicha faena hubiera desbordado
el ámbito propio de sus atribuciones” (SCJ Santa Fe, 9-11-94, “E.A.S.”, causa
443/94).-
191.-
“Los agravios del apelante -atinentes a que la clausura dispuesta por la
autoridad administrativa comunal y la decretada por el Juez de Faltas constituye
una doble imposición de pena a raíz de una misma infracción- remiten al
análisis de cuestiones de hecho y de Derecho público local, propias de las
instancias ordinarias y ajenas a la vía intentada, máxime si la decisión
apelada cuenta con suficientes fundamentos de aquel carácter que bastan para
sustentarla como acto jurisdiccional, de manera que no resulta susceptible de
ser descalificada por arbitrariedad” (CSJN, Fallos, 304-1019).-
192.-
“Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -limitándose a expresar que las
constancias arrimadas a la causa pudieron haber llevado al Juez de Faltas “a la
íntima convicción de culpabilidad del imputado”- omitió hacerse cargo de las
cuestiones suscitadas por la defensa en su escrito de apelación y nulidad, algunas
de las cuales pudieron ser importantes para la solución del pleito, tales la
alegada indefensión en materia probatoria, cuyas diligencias sostiene la
recurrente no haber podido controlar, y el error en la lectura de una de las
actas de comprobación, esencial para la justa decisión a recaer en el proceso”
(CSJN, Fallos, 301-1053).-
193.-
“Por no constituir prueba contra los imputados, que éstos estuvieran obligados
a destruir para su absolución, la simple manifestación del oficial de policía
que los detuvo, relativa a hechos de los cuales no tuvo conocimiento personal
sino solamente referencias de terceros no individualizados en su informe, y por
no haberse producido posteriormente ninguna otra prueba, dictando sentencia
condenatoria el Jefe de Policía de la Provincia, en su carácter de Juez de
Faltas, en un formulario donde al texto impreso sólo se agregó una remisión a
las actuaciones mencionadas, resolución que fue confirmada por el Juez en lo
Criminal y Correccional, sin hacer tampoco referencia alguna a los hechos de la
causa y a los elementos de prueba, corresponde dejar sin efecto la sentencia
apelada, por ser violatoria de la defensa en juicio, y -a mérito de lo
establecido por la ley 48- revocar el fallo recurrido y absolver a los
recurrentes” (CSJN, Fallos, 240-160).-
194.-
“En virtud de que el aspecto vinculado a la prescripción de la acción en el
proceso de faltas, excede a la competencia de esta Corte, corresponde
remitir la causa al juez “a-quo” a fin de que se pronuncie conforme legalmente
corresponde y en caso de que considere no prescripta la acción, eleve los autos
nuevamente a fin de que esta Corte resuelva acerca de la denegación del recurso
de inconstitucionalidad” (SCJ Santa Fe, 19-4-90, “G., J.S.”).-
195.-
“El tribunal “a quo” estableció en la sentencia recurrida una única pena,
privativa de libertad, por las dos infracciones que se le imputan al
recurrente. La anulación de la sentencia, como consecuencia del acogimiento
parcial del recurso de inconstitucionalidad, con relación a una de las dos
infracciones, se extiende a toda la sanción, debiendo en la nueva sentencia a
dictarse, imponerse la pena que corresponde por falta respecto de la cual se
rechazó el recurso” (SCJ Santa Fe, 27-6-84, “Cuciarelli”).-
196.-
“Al resolver el recurso de inconstitucionalidad, debe atenderse a las
circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes
a la interposición de éste. Así, p.ej., el transcurso del plazo
establecido por el CF determinaría prescripta la acción” (SCJ Santa Fe,
18-2-84, expte. 173-83, “Oliva”).-
197.-
“El agravio que refiere a la omisión, por parte del Juez de Faltas, de hacerle
saber al imputado que podía designar defensor, constituye una cuestión baladí o
insustancial, dada la reiterada jurisprudencia de esta Corte en sentido adverso
al postulado por el recurrente, y a la circunstancia de no haberse aportado
argumentos que puedan inducir seriamente a considerar la conveniencia de
modificarla” (SCJ Santa Fe, 15-2-84, “Díaz”).-
198.-
“Evidencia incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso de faltas,
la omisión de producir las pruebas ofrecidas por las imputadas en apoyo
de sus negativas de que estuvieran incursas en las faltas que se les atribuye,
si “prima facie” se advierte que al menos algunos de los hechos y
circunstancias alegados no aparecen como meros descargos que adolezcan de
imprecisiones insalvables y no susceptibles de ser demostrados ni que hayan
sido consideradas, fundadamente por el juez, como impertinentes o inútiles para
la solución de la causa” (SCJ Santa Fe, 28-3-84, “Córdoba”).-
199.-
“Si los elementos tipificantes de la falta que se configura con la infracción a
la reglamentación de juegos y apuestas prohibidos son la ausencia de
autorización respectiva, y, en segundo término, la modalidad en que éstos se
han de desarrollar (prohibición de entregar dinero, entre otros aspectos),
padece de irremediable incongruencia el razonamiento plasmado en la sentencia,
en el que, por un lado, se margina deliberadamente todo lo atinente a la
“autorización” y, por otro lado, se condena, en base a dispositivos que
claramente exigen la ausencia de ella para tener por configurada la
falta” (SCJ Santa Fe, 15-10-92, “L., E.J.”).-
200.-
“Habiéndose cuestionado la condena aplicada al recurrente por infracción a las
normas que reglamentan los juegos que tengan por objeto premios de dinero -en
el caso particular, bingo-, y surgiendo de dicha normativa que los elementos
tipificantes de la falta son la ausencia de autorización y, en segundo término,
la modalidad en que se han de desarrollar (prohibición de entregar dinero,
entre otros aspectos), la construcción del correcto silogismo judicial exigía
al juzgador decidir, en primer lugar, si había o no autorización otorgada por
autoridad competente, pues esta primera decisión condicionaba el resto de la
argumentación jurídica. Por lo tanto, esa omisión invalida inexorablemente el
razonamiento subsiguiente y lo torna contradictorio” (SCJ Santa Fe, 15-10-92,
“L., E.J.”).-
201.-
“Si la falta que se imputa al recurrente requiere el análisis de dos elementos
tipificantes para su configuración, resulta descalificante la sentencia que,
descartando el tratamiento de la concurrencia de uno de ellos, aplicó
igualmente la condena al imputado” (SCJ Santa Fe, 15-10-92, “L., E.J.”).-
202.-
“Corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad local
interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Juez de Faltas, con
sustento en ser el fruto de un procedimiento ilegalmente cumplido, pues lo
atacable por esa vía recursiva es la constitucionalidad de una ley, decreto,
reglamento o resolución dictados por el PE de la Provincia o por una autoridad
perteneciente a uno de los poderes locales o por la Municipalidad y aplicados
en una sentencia, pero no las violaciones al procedimiento en que se pueda
haber incurrido hasta el dictado de aquélla” (ST Córdoba, 23-8-91, LLC,
1992-16).-
203.-
“Las cuestiones vinculadas con la valoración de la prueba -calificada de
arbitraria por el recurrente- son por regla insusceptibles de la instancia de
inconstitucionalidad” (CApel.Contrav.CBA, Sala I, 22-6-01, “C., J.G.”).-
204.-
“No ha sido debidamente fundado, por cuanto los agravios formulados constituyen
citas genéricas de las normas constitucionales que estima violadas, y sólo se
limitan a poner de resalto su particular discrepancia con los términos de la
sentencia que ataca. El recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada
de los fundamentos del resolutorio en crisis, sin individualizar en su escrito
el agravio constitucional que pretende le provoca el mismo, requisito
indispensable para habilitar la vía recursiva intentada. Cuando el impugnante
se limita a exponer su desacuerdo con la interpretación de las normas aducidas,
resulta evidente que debe rechazarse el remedio procesal incoado. A excepción,
claro está, que logre demostrar de qué forma con el decisorio se ha vulnerado
una o más garantías constitucionales, lo que no ha ocurrido en autos. No ha
logrado articular una cuestión constitucional que haga posible dar trámite al
recurso de inconstitucionalidad interpuesto” (CApel.Contrav.CBA, Sala I,
5-11-01, “L., M.A.”).-
205.-
“La evaluación del tribunal acerca de la admisibilidad de la queja no puede ser
meramente formal, máxime cuando se pretende la apertura de la vía
extraordinaria que habilite el control de constitucionalidad respecto de una
decisión adoptada por el “a-quo”. La cuestión discutida debe involucrar, en
forma directa, un debate atinente a la vigencia de una garantía constitucional”
(TSJCBA, 11-8-99, “Benegas”, causa 38/99).-
206.-
“Se configura un verdadero caso constitucional formal o procesal cuando la
sentencia de la Cámara que intervino en grado de apelación condena por un hecho
distinto a aquel que fue objeto de la acusación sobre la cual se abrió el
debate oral y público (principio de congruencia) y se alega, justamente, que
ello limitó las posibilidades defensivas del imputado al tornar inútil el
debate como procedimiento apto para defenderse. Sin ingresar al análisis acerca
de si las diferencias fácticas entre la acusación y la sentencia afectan
realmente una garantía constitucional, la verificación de tales diferencias y
la circunstancia de que el recurso cumple con todos los requisitos formales
para ser tratado, resultan suficientes para aceptar la queja y abrir el recurso
interpuesto” (TSJCBA, 11-8-99, “Benegas”, causa 38/99).-
207.-
“La vía recursiva en materia contravencional, se encuentra acotada a los
supuestos taxativamente enunciados, entre los que se prevén además de los
supuestos particulares, tanto un recurso de inconstitucionalidad “strictu
sensu” -orientado a obtener la declaración de inconstitucionalidad de una
norma-, como un recurso de casación constitucional, destinado a impugnar las
formas en que el tribunal “a-quo” interpretara o aplicara un determinado
precepto constitucional” (TSJCBA, 11-8-99, “Benegas”, causa 38/99).-
208.- “Además de los requisitos formales
de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, debe verificarse que del
planteo surja claramente acreditada la existencia de un caso constitucional,
toda vez que sin tal examen el TSJ se convertiría en una tercera instancia
ordinaria, lo que evidentemente contraría los límites de su competencia” (CA
Contrav. CABA, 14-3-01, “G., L.J.”).-
209.- “En el caso se encuentran cumplidos
los requisitos formales que se refieren a la necesidad que el recurso se
plantée contra una sentencia definitiva, como es la dictada por la segunda
instancia y ante el mismo tribunal que la dictó, que lo haya sido por escrito
dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación y por quienes se
encuentran legitimados para ello como lo formalizan los contraventores a través
de su defensa técnica. Es pertinente agregar un requisito que convalida la
naturaleza jurídica del recurso, y es que éste debe basarse en una controversia
de índole constitucional” (CA Contrav. CABA, 29-3-01, “C., C.”).-
210.- “Como regla general establecida para
los casos en que se plantean agravios de índole constitucional, se ha sostenido
que la sola discrepancia con los fundamentos de la sentencia, así como también,
la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y
fundadamente su cercenamiento, resultan insuficientes. Cabe exigir del
impugnante una crítica razonada y concreta de cada uno de los puntos del
decisorio de los cuales se agravia” (CA Contrav. CABA, 3-1-01, “A., C.H.”).-
211.- “Las pruebas aportadas en el
expediente han permitido a esta Sala analizar y hacer una valoración de las mismas
que evidentemente puede diferir, en algunos casos siempre excepcionales, con la
realizada por las partes y por el juez “a-quo”, como generalmente ocurre cuando
se revoca una sentencia. La sola discrepancia con dicha valoración, no es
causal suficiente para tildar de arbitraria la sentencia, teniendo en cuenta
que el sustento probatorio ha sido mensurado conforme a las reglas de la sana
crítica que permitieron a los integrantes de este tribunal a considerar
probados los hechos que acreditan la contravención” (CA. Contrav. CABA,
29-3-01, “C., C.”).-
212.- “Conforme reiterada jurisprudencia
del TSJ, en el recurso de inconstitucionalidad no basta la mera invocación de
normas, sino que debe explicitarse en detalle de qué manera la resolución
impugnada agrede el orden constitucional. En cuanto a la doctrina de la
arbitrariedad de sentencia, es de recordar que ella es de aplicación
restrictiva, y que opera solamente en aquellos casos en que se advierta que las
sentencias no constituyen derivación razonada del Derecho vigente, con relación
a las circunstancias probadas de la causa” (CA Contrav. CABA, “Q., H.E.”).-
213.- “El análisis de la admisibilidad del
recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de este tribunal, que
actúa como juez de dicha admisibilidad, pudiendo rechazarlo si no encuentra
reunidos los requisitos, en tanto “...el tribunal de la causa decide sobre la
admisibilidad del recurso...” (CA Contrav. CABA, 3-1-01, “A., C.H.”).-
214.- “Es competencia del TSJ tomar
conocimiento y resolver respecto a las sentencias definitivas por vía del
recurso de inconstitucionalidad en todos los casos que versen sobre la
interpretación o aplicación de normas contenidas en la CN o en la Constitución
local. Ha sostenido el TSJ “que el recurso de inconstitucionalidad allí
previsto está orientado a obtener la declaración de inconstitucionalidad de una
norma (recurso de inconstitucionalidad “strictu sensu”) como así también
destinado a impugnar la forma en que el tribunal “a-quo” interprete o aplique
un determinado precepto constitucional (recurso de casación constitucional)”.
También ha sostenido en los autos mencionados que la actividad casatoria de
dicho Tribunal “...no debe perder de vista la justicia del caso como objetivo
preponderante; pero sin que la finalidad lo transforme en una tercera
instancia, lo que conduciría a la abolición de la casación...” (CA Contrav.
CABA, 3-1-01, “A., C.H.”).-
215.- “En el caso, no obstante el error
del recurrente al deducir recurso de apelación ante el TSJ, por aplicación del
principio “iura novit curia”, teniendo en cuenta que “es la pretensión deducida
en la demanda y no el nombre con el que las partes la califican, la que
determina la competencia del tribunal y el tipo de proceso aplicable”, criterio
de aplicación analógica en el caso, entendiendo que devendría en grave desmedro
del derecho de defensa de los encartados -más allá de los errores de sus
defensores-. Este estrado habrá de considerar que lo que ha interpuesto la
defensa es un recurso de inconstitucionalidad” (CA Contrav. CABA, 14-3-01, “G.,
L.J.”).-
216.- “En el caso, la Cámara no introdujo
en su sentencia un hecho desconocido por las partes, la defensa participó en la
exhibición del video registrado en la audiencia del debate y no materializó
comentarios o impugnaciones sobre los sonidos que se reprodujeron en ese acto o
sobre las condiciones en que el automotor se hallaba estacionado. No han sido
conculcados los principios acusatorio y de congruencia, como así tampoco la
llamada “reformatio in peius”, ya que la sentencia de Cámara no agrava la
situación procesal de los imputados limitándose a confirmar la sentencia
dictada en la primera instancia, una vez evaluadas y examinadas la totalidad de
las actuaciones” (CA Contrav. CABA, 27-3-01, “C., J.A.”).-
217.- “Este tribunal no se encuentra
habilitado para expedirse respecto de la supuesta -o real- arbitrariedad de sus
propias decisiones ya que no podemos ni debemos ser nuestros propios jueces;
dejando sentado que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es de aplicación
restrictiva y tiende a cubrir casos excepcionales” (CA Contrav. CABA, 7-3-01,
“A.S.A.”).-
218.- “Al dictarse la sentencia
cuestionada por la Defensoría Oficial se sostuvo que los jueces podían
condenar, aún en el caso de que el fiscal, luego del debate, requiriera la
absolución del imputado. Sin embargo, con posterioridad al fallo, el TSJ fijó
por mayoría, un criterio absolutamente antitético al sostenido por los
suscriptos, al expresar que “el desistimiento del fiscal de impulsar la acción
hasta la sentencia, realizado antes del juicio contravencional para no
provocarlo, o dentro de él para disolverlo, vincula a los jueces que deciden en
cualquier instancia, el régimen legal contravencional, en tanto permite al
Ministerio Público no provocar el juicio, bajo ciertas condiciones, puede ser
aplicado analógicamente, “in bonam partem”, durante el juicio, con las mismas
prevenciones, para desistir de la imputación y así evitar la sentencia” ( CA
Contrav. CABA, 13-11-00, “L., D.H.”).-
219.- “El cuestionamiento a la resolución
no puede prosperar atento su extemporaneidad. Si tal era la pretensión de la
recurrente, la cuestión de inconstitucionalidad debió ser introducida y
articulada en su primera presentación, con la interposición de la demanda” (CA
Contrav. CABA, 6-10-00, “G.A., J.O.”).-
220.- “En el caso, no era necesario que el
planteo de inconstitucionalidad de la resolución se formule con la demanda o se
hiciera reserva del mismo, cuando la cuestión constitucional surge recién con
el dictado de la sentencia del “a-quo”, resultando a raíz del texto de ese
fallo la primera posibilidad de los recurrentes de manifestarse al respecto”
(CA Contrav. CABA, “G.A., J.O.”).-
221.-
“Resulta procedente el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por la Municipalidad contra la resolución del Juez de Primera
Instancia en lo Penal de Faltas que revocó la sentencia dictada por el Juez de
Faltas Municipal que imponía una multa a una confitería bailable por
infracciones a ordenanzas municipales (por cierre fuera del horario permitido y
no permitir el ingreso de inspectores), en base a argumentos que lo llevaron,
en definitiva, a prescindir de una visión de conjunto y correlacionada de
la prueba aportada, arribando así a un decisorio que resulta violatorio de las
normas constitucionales, y que traduce, de ese modo, un criterio que
obstaculiza seriamente el adecuado ejercicio del poder de policía
administrativa municipal” (SCJ Santa Fe, 14-10-98, “Municipalidad de Santa
Fe”).-
222.-
“La ley regulatoria en el ámbito provincial del recurso de
inconstitucionalidad, dispone que estarán eximidos del depósito los que gozaren
de exención del impuesto a las actuaciones y tasas de justicia. Ésta no es la
situación en que se encuentra la recurrente, que no está exenta de dicho pago y
le corresponde hacerlo, desde que el argumento de exención que ensaya -basado
en el Código Fiscal- sólo corresponde a las gestiones de los presos relativas a
las causas de su prisión y a los poderes que otorguen para su defensa, pero
cuando los patrocinare el defensor general, lo que no ocurre en la especie,
donde el origen de la disputa remite a una sanción de multa aplicada por
parte de un Tribunal de Faltas Municipal por infracciones a una ordenanza
local, lo cual no encuadra en el único y taxativo supuesto de excepción que
contempla la norma” (SCJ Santa Fe, 28-4-99, “Maria”; 13-12-01, “Lezcano”).-
223.-
“Merece favorable acogida el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
Municipalidad, debiendo dejarse sin efecto lo resuelto por el “iudex a-quo”, al
no constituir su respuesta el resultado de la necesaria derivación razonada del
Derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa,
toda vez que, aun cuando se compartiera lo dicho por el sentenciante en el
sentido de que la Municipalidad carece constitucionalmente de competencia para
determinar el efecto con el que han de ser concedidos los remedios judiciales
previstos para la impugnación de las decisiones emanadas de sus Jueces de
Faltas, es forzoso reparar que lo resuelto ha supuesto vulnerar una de las
reglas insoslayables en materia de control de constitucionalidad, referida
concretamente a que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma
gravedad institucional y última “ratio” del orden jurídico, “la más delicada de
las funciones que puedan encomendarse a un Tribunal de Justicia”, o sea, es un
remedio extremo, al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de
salvaguardar el derecho o garantía que, amparado por la Constitución, se ve
obstaculizado -de manera indiscutible- por una norma de jerarquía inferior”
(SCJ Santa Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
224.-
“La declaración de inconstitucionalidad debe recaer sobre una regla jurídica
necesaria para definir la suerte de la litis. Más aún, el resultado del litigio
debe depender directamente de la validez o invalidez de la norma cuestionada.
Como diría Cooley en sus “Principios Generales de Derecho Constitucional en los
Estados Unidos de América”, y reiteraría luego el Justice Brandeis en su voto
disidente en “Ashwender v. Tennessee Valley Authority”, los jueces no deben
disponer la inconstitucionalidad de las leyes “a no ser que sea absolutamente
necesario para la decisión de una causa. Por consiguiente, en cualquier caso en
que se plantee una cuestión constitucional, si el expediente presenta algún
otro fundamento claro, sobre el cual la Corte pueda apoyar su fallo y hacer
perder con ello la importancia de la cuestión constitucional, la Corte adoptará
ese camino dejando la consideración del poder constitucional, hasta que se
presente un caso que no pueda resolverse sin considerarla y en el que, por
consiguiente, sea inevitable una decisión sobre dicha cuestión”. En la presente
causa, el sentenciante no ha reparado en que el propio Código Procesal
Municipal de Faltas ya tutela adecuadamente los intereses -esto es, la posición
jurídica que el actor pretende defender-, cuando dispone para el supuesto
específico de las multas que “cuando la sentencia dictada condene al pago de
una multa, ejecutoriada que sea, constituirá título ejecutivo suficiente,
generando a favor de la Municipalidad un crédito por el monto de la misma”,
regla que, más allá de las oscuridades terminológicas, viene a configurar una
autorrestricción del Municipio en cuanto al reclamo del pago de la multa
mientras la “sentencia” no esté firme” (SCJ Santa Fe, 29-8-01, expte. 666-96, “Atienza”).-
225.-
“Corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto
cuando las conclusiones del iudex “a-quo” no se ajustan al criterio adoptado por
la Corte local en causas que (aunque pertenecientes a su competencia
originaria) guardan suficiente analogía con la aquí juzgada, de suerte tal que
las pautas allí expuestas devienen plenamente operativas, refiriéndonos
concretamente a otras causas donde -también frente a la imposición de una pena
de multa- se estimara que “dicha exigencia (la del control judicial suficiente)
aparece satisfecha cuando luego de agotada la vía administrativa, la recurrente
contó con la posibilidad legal, que ejerció, de tramitar la presente causa”. No
aparece como necesario, en la elaboración jurisprudencial del máximo Tribunal
de la Nación, el requisito mencionado por la actora de que el recurso posea
efecto suspensivo” (SCJ Santa Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
226.-
“No cabe hacer lugar al agravio del recurrente quien reivindica la necesaria
concesión por parte del Tribunal de Faltas Municipal del recurso de apelación
con efecto suspensivo, invocando la vigencia del art. 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos por cuanto se le pretende imponer una suerte
de “solve et repete”, cuando no estamos aquí ante un supuesto en donde se
encuentre involucrada la referida exigencia, pues el requisito del pago previo
de la multa para que la apelación sea concedida no es equiparable a los
regímenes procesales que autorizan la ejecución de las sentencias que no han
pasado en autoridad de cosa juzgada -como cuando el recurso se concede al sólo
efecto devolutivo-, porque una cosa es autorizar la ejecución no obstante
haberse deducido y acordado recurso del fallo respectivo, y otra supeditar el
otorgamiento del recurso al cumplimiento de la sentencia. En el caso, no existe
ninguna disposición que imponga condiciones al sancionado que tenga en miras
recurrir la decisión que lo agravia; el otorgamiento del recurso al sólo efecto
devolutivo no exige del apelante el previo cumplimiento de la prestación que la
resolución recurrida le impone, sino que simplemente posibilita que la
Administración lleve adelante su facultad ejecutoria (aquí autolimitada por el
CPMF). De allí que estrictamente no se encuentre en juego la regla “solve et
repete” (SCJ Santa Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
227.-
“No cabe hacer lugar al agravio del recurrente quien reivindica la necesaria
concesión por parte del Tribunal de Faltas Municipal del recurso de apelación
con efecto suspensivo, invocando la vigencia del art. 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos por cuanto se le pretende imponer una suerte
de “solve et repete”. Al respecto, es procedente destacar que la CSJN y la
Corte local -antes y después de la reforma introducida a la Carta Magna en
1994- han aceptado en reiteradas ocasiones la constitucionalidad del referido
canon, sin perjuicio de admitir su atenuación en numerosos supuestos,
jurisprudencia que resulta plenamente aplicable al caso y que viene a concordar
con aquélla conforme a la cual se ha admitido desde antiguo que -en principio-
no configura agravio a la garantía de la defensa en juicio la exigencia del
pago previo de las multas como requisito de la ulterior intervención judicial,
salvo que se alegue y pruebe que tal exigencia concretamente impide el
ejercicio efectivo del derecho a ser oído” (SCJ Santa Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
228.-
“Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto cuando los
caracteres del acto administrativo -presunción de legitimidad y ejecutoriedad-
no fueron tenidos en cuenta por el “a-quo” al momento de declarar la
inconstitucionalidad de la ordenanza, y como consecuencia, modificar el efecto
con que debía ser concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor”
(SCJ Santa Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
229.-
“No cabe hacer lugar a la revocatoria planteada por el recurrente contra la
providencia que le intima el pago del importe previsto en la ley por entender
que “el presente trámite refiere a una sanción, represión o, con mayor
precisión, a una pena, por lo que es y será un trámite penal”, puesto que la
Corte local ya remarcó la calificación de la función del Tribunal de
Superintendencia del Notariado y, por ende, las diferencias existentes entre
sus sanciones y las contempladas por el Derecho penal. En el caso -sanción de
multa aplicada por un Tribunal de Faltas Municipal-, si bien la norma permite
superar el escollo de la falta de control judicial suficiente en nada cambia la
calificación de la materia traída a control” (SCJ Santa Fe, 3-12-01,
“Lezcano”).-
230.-
“Entre nosotros existen precedentes donde, a pesar de
reconocer que la cuestión de fondo había devenido abstracta, la Corte adoptó igualmente
una decisión y revocó el fallo impugnado, ya sea porque el mismo había dejado
de tener sentido, ya sea para evitar que su subsistencia cause a los
recurrentes “un gravamen injustificado por la manera en que haya quedado
limitada la relación procesal”. En el “sub-judice”, y más allá de la incidencia
real que lo aquí decidido tenga sobre la suerte efectiva de la presente causa
-atento a que de las constancias del expediente surge que el recurso de
apelación ha sido finalmente resuelto (no operando ya, por ende, el cuestionado
efecto suspensivo con el cual fuera concedido) y que la multa impuesta por el
Juez de Faltas Municipal a partir de la infracción constatada ha sido pagada,
es innegable que subsisten los requisitos que habilitan al ejercicio de la
jurisdicción por la Corte, toda vez que los agravios de la recurrente lejos
están de haberse tornado abstractos -y, mucho menos, de responder a un interés
exclusivamente académico o de mera consulta-. Muy por el contrario, concurre
aquí un gravamen institucional plenamente actual, vinculado en concreto con el
ejercicio de la policía municipal en esta materia, que aparece verosímilmente
afectado en su efectividad por la resolución impugnada a través del recurso de
inconstitucionalidad, cuya subsistencia es -precisamente- susceptible de
ocasionar ese “injustificado gravamen”, habilitando por ello a un prudencial
apartamiento de los cánones habituales, tanto más cuando la resolución a
adoptar lejos está de tener meros alcances “teóricos y abstractos” (SCJ Santa
Fe, 20-3-02, “Instituto Médico”).-
231.-
“Si bien la materia es contenciosa-administrativa, la SCJ no tiene competencia
objetiva en materia de impugnaciones de pronunciamientos de los Tribunales
Municipales de Faltas” (SCJ Santa Fe, 2-9-93, “Empresa Zona Oeste S.R.L.”).-
232.-
“La actividad administrativa de constatación de la infracción y determinación
de la cuantía de la multa ponen al alcance del infractor un modo de resolver la
cuestión en forma expeditiva, evitando, si se muestra conforme, la tramitación
de un procedimiento, con las consiguientes ventajas que de ello se derivan para
el interés de los particulares y los intereses públicos que titulariza la
Administración. Ello no obsta a que el infractor pueda cuestionarla dirigiendo
contra ella los recursos previstos. Es de toda evidencia que el adecuado
alcance de esa finalidad sólo puede obtenerse si en el acta inicial de
constatación y aplicación de la multa quedan definidos los elementos necesarios
de la sanción, individualizándose en forma precisa quiénes serán los obligados
al pago, su fundamento normativo y el monto de la multa. En el
“sub-judice”, del acta de infracción no surge que haya sido la recurrente la
que cometió la infracción, por cuanto allí se consignó que el propietario del
vehículo era otra persona. Tampoco procedió la Administración, con
posterioridad, a emitir un acto complementario que, en su caso, permitiera
hacer extensibles los efectos de la infracción a la empresa en cuestión, por lo
que resulta procedente el recurso contencioso-administrativo tendiente a
anularla” (SCJ Santa Fe, 17-4-96, “Transporte Maxi S.A.”).-
233.-
“Si el acta de infracción ha sido labrada a persona distinta de la recurrente,
y esta circunstancia fuera puesta de manifiesto en las actuaciones administrativas
a las que remitiera al demandar y ofreciera como prueba, deben prosperar los
agravios consistentes en la ausencia de resolución fundada” (SCJ Santa Fe,
17-4-96, “Transporte Maxi S.A.”).-
234.-
“La ley no admite los recursos de plena jurisdicción “contra los actos
susceptibles de otra acción o recurso ante distinta jurisdicción”; y además se
dispone que los Jueces en lo Penal de Faltas “conocen en última instancia de
las impugnaciones deducidas contra las resoluciones de órganos administrativos
que decidan faltas en materia municipal”. En consecuencia, está prevista
legalmente una vía recursiva ante otro órgano jurisdiccional” (SCJ Santa Fe,
2-9-93, “Empresa Zona Oeste S.R.L.”).-
235.-
“El pronunciamiento dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal de
Faltas, en cuanto se funda, esencialmente, en el análisis del contenido de
actas labradas por inspectores municipales, y afirma que existe una inadecuada
constatación que no reúne los requisitos mínimos de la ordenanza respectiva, no
resulta ser una derivación razonada del Derecho vigente. Ello, por cuanto
-siendo la materia en debate contencioso-administrativa-, otorga de por sí
determinados matices a la actividad de juzgar, y el razonamiento atacado
implica desconocer algunos principios que necesariamente debieron ser tenidos
en cuenta a la hora de fallar, y que, en el caso, se resuelven básicamente con
el carácter revisor de la instancia y en el de la presunción de legitimidad de
los actos administrativos” (SCJ Santa Fe, 14-10-98, “Municipalidad de Santa
Fe”).-
236.-
“No basta con alegar la falta de circunstanciación de los hechos imputados,
sino que debe acreditarse que ello afectó el derecho de defensa, sea por
desconocimiento del evento en relación al cual ejercerla, o que, por cualquier otra
razón se hubiera visto afectado su ejercicio causando algún perjuicio” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”,
19-4-04).
237.-
“La circunstancia de que el imputado tenga el conocimiento del hecho que se le atribuye desde el
momento de su detención, tiende a asegurar desde los primeros momentos del
proceso, el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) y como
ésta tiene carácter sustancial y no meramente formal, es menester que aquel que
alegue su conculcación, demuestre cuáles han sido los concretos perjuicios
padecidos” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 053-00/CC/04, “Beatriz”,
24-5-04).
238.- “En el caso, si el impugnante pretende
que se revoque la decisión jurisdiccional mediante la cual se convalidó la
realización de una visita de un oficial de justicia al departamento de una
presunta víctima de ruidos molestos y que se nulifique el acta que documenta
dicha diligencia, (ello por entender que la ausencia de su participación en el
evento le impidió ejercer el contralor de dicha diligencia y dejar constancia
de sus impresiones en el acta que se labrara), dicha afirmación resulta, a esta
altura del proceso, cuando menos exagerada. En efecto, ni el acta ha sido
ofrecida aún como prueba documental ni quien la labrara ha sido ofrecido como
testigo; de este modo la afirmación que ella será ofrecida es, aunque
razonable, tan solo una suposición y no una circunstancia concreta y actual. Por
su parte, aún para el caso que los supuestos del párrafo anterior se
verificaran, la presencia del labrante del acta en la audiencia de juicio, en
su eventual carácter de testigo, disipa la posibilidad de que se vea afectado
el derecho de defensa, pues allí podrá la defensa particular ejercer
ampliamente el contralor de la prueba del que entonces no ha sido privado” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 106-00/CC/04, “N.N.”, 10-8-04).
239.- “La discrepancia del recurrente con
el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia
devenga infundada y, por ende, arbitraria. Al respecto, la doctrina de la
arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de
tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan
tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que,
deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento
normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como
la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18, CN. Con
relación a la arbitrariedad, el carácter de sentencia definitiva no puede ser
soslayado ni aún bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales.
La invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías
constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo”
(TSCABA, 1-6-05, expte. 3790, “Kim”).-
240.- “Cuando los tribunales de apelación
revocan fallos absolutorios o que no hacen lugar a la demanda, dictan ellos la
primera resolución adversa para el demandado, esto es, reconocen por primera
vez la obligación y condenan por primera vez. Se trata, entonces, de una
decisión que, aunque dictada en una segunda instancia, si nos remitimos a la
línea de organización jerárquica, es, para el demandado, una primera decisión
de condena. Resulta excesivo exigirle a él que reitere -en este caso, vislumbre
hipotéticamente- todas sus defensas, cuando ha obtenido un fallo favorable en
la primera sentencia. Estas consideraciones bastan para acreditar la
pertinencia temporal del planteo defensista puesto que es claro que, al momento
de contestar la vista conferida del recurso de la fiscalía, no correspondía
exigirle al ahora recurrente -atento la ausencia de agravio: el imputado fue
absuelto en primera instancia- que planteara, de modo puramente conjetural, la
hipotética lesión de un derecho cuyo ejercicio carecía de todo asidero fáctico.
En síntesis, jerárquicamente se trata de un Tribunal de segundo grado, que, sin
embargo, dicta una sentencia de primer grado (primera condena)” (TSCABA,
5-8-05, expte. 3910, “Alberganti”).-
241.- “Es inconstitucional el art. 28,
inc. b, LT, en cuanto remite al art. 85, inc. o, de la Ley de Transito 6082,
que dispone el retiro de la licencia de conducir a su titular en el momento de
labrarse el acta de infracción por determinadas faltas viales. La misma emerge
en primer lugar como una sanción anticipada, y como tal irrumpe claramente en
abierta violación de derechos reconocidos constitucionalmente, vinculados de
modo liminar con las garantías del debido proceso, y en segundo lugar el probable
fin de prevención de la sanción se desnaturaliza ante la sustitución inmediata
de la respectiva licencia, quitándole por ello el fundamento que eventualmente
puede tener la norma en comento” (SCJM, expte. 83.879, “Carlucci”, 5-9-05, LS
355-248).-
242.- “Carece de sustento el recurso de
acudir al remedio extremo de invalidar la norma como contraria a la
Constitución, cuando existe un medio idóneo para controlar que la sentencia
dictada por los Jueces de Faltas no vulnere garantías de rango constitucional, ni
resulte arbitraria” (SCJM, expte. 89.555, “Orozco”, 18-10-07, LS 382-151).-
243.- “La Cámara del Crimen no es Tribunal
Superior de los Juzgados de Faltas, entendiendo que lo es en tales casos la
Suprema Corte de Justicia” (2ª CCrim. Mendoza, 19-3-93, LA 47-091,
“Sosa”).-
244.- “En el escrito de agravios no existe
ni una mención de las normas constitucionales que se reputan vulneradas; mucho
menos la demostración concreta acerca de las supuestas violaciones de dicha
naturaleza. El recurso sólo contiene una retahíla inconexa de citas, normas,
ordenanzas, disposiciones, decretos y resoluciones. Tampoco auxilia el confuso
relato realizado por la defensa, toda vez que no permite descubrir la relación
existente entre lo que se describe en aquella impugnación y lo efectivamente
sucedido en la causa. Estas deficiencias resultan suficientes para concluir que
el recurso no cumple con una adecuada fundamentación y por tal motivo ha sido
correctamente denegado. No se ha logrado exponer fundadamente una cuestión constitucional”
(TSJ CABA, 7-5-07, “Vázquez”).-
245.- “Los recursos de queja cumplen con
los requisitos básicos que establece la ley local. Sin embargo, deben ser
rechazados porque los recursos de inconstitucionalidad que defienden no se
dirigían contra una sentencia definitiva en los términos de la ley local. En
efecto, las decisiones referidas a medidas cautelares y a otras decisiones
adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia
definitiva en el sentido de la ley, en tanto el procedimiento prosigue -no se
trata de la última decisión de mérito-, de manera tal que eventuales agravios
podrán ser planteados contra la sentencia definitiva” (STJ CABA, “B Argentina
S.R.L.”).-
246.- “En el caso corresponde declarar inadmisible
el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa contra el
pronunciamiento de la Sala que revoca la resolución de grado en cuanto concede
el beneficio de litigar sin gastos. El TSJ, se ha expedido anteriormente
respecto al tema: “El pronunciamiento que dispuso denegar el beneficio de
litigar sin gastos solicitado por el imputado, no constituye sentencia
definitiva o una equiparable a tal, ni aún una resolución que causa estado”. En
efecto, los agravios relativos a la violación del derecho de acceso a la
justicia, la garantía de defensa en juicio y el principio de igualdad ante la
ley, son sólo aparentes. En relación a la instancia local extraordinaria el
máximo tribunal se ha expedido respecto de que no corresponde exigir el
depósito establecido por la ley lo que desvanece la existencia de un perjuicio
irreparable pues resulta asegurado el acceso a la justicia y el ejercicio del
derecho de defensa. Tampoco demuestra el recurrente que lo resuelto le impida
acudir a la instancia federal o ejercer su defensa en ella con la amplitud que
le acuerdan la CN y la ley. Ello así, en tanto la CSJN no exige el depósito
previsto por el CPCCN con carácter previo a resolver la procedencia formal de
la queja por recurso extraordinario federal denegado” (CAPCYF, 8-6-09, causa
21938-01-CC-2006: “Onisczuk”).-
247.- “La ley de procedimiento
contravencional no concede al representante del ministerio público fiscal
posibilidad alguna de recurrir ante el TSJ a través de la vía intentada. En
efecto, se faculta al imputado a interponer contra la sentencia definitiva, los
recursos previstos, entre los que se encuentra, justamente, el recurso de
inconstitucionalidad. En consecuencia, la vía recursiva para acceder al máximo
tribunal local se encuentra acotada para la parte acusadora. Tampoco
corresponde su legitimación por aplicación del CPP, pues dicha normativa es
procedente para las causas penales y su aplicación para causas
contravencionales es supletoria y no complementaria y en este sentido, sólo se
encuentra facultado para interponer el recurso allí previsto, el imputado o su
defensor, vedándole esta posibilidad al ministerio público fiscal” (CAPCYF,
19-3-09, causa 16595-03-CC-09: “Vaghi”; 17-2-09, causa 13183-02-CC/08:
“Fano”).-
248.- “La decisión recaída en virtud de la
cual se confirmó el pronunciamiento de grado que no hizo lugar a la excepción
de cosa juzgada deducida por la defensa no reviste el carácter de sentencia
definitiva -a los efectos de la apertura extraordinaria- susceptible de ponerle
fin ni tampoco se trata de un auto asimilable a ella al no irrogar a la parte
un perjuicio de esa naturaleza como se alega. Al respecto se ha sostenido
que “la consecuencia de lo decidido es que el proceso siga su trámite, y por lo
tanto, los planteos del recurrente podrán encontrar remedio a lo largo del
desarrollo de las instancias ordinarias del proceso, o bien a través de la
intervención de este tribunal al recurrirse el pronunciamiento definitivo de la
causa. Existe entonces un obstáculo directo al tratamiento del recurso”
(CAPCYF, 5-5-09, causa 16879-01-CC-2008: “Ferreyra”).-
249.- “La existencia de un óbice de índole
formal en modo alguno superable -la falta de autosuficiencia del escrito
recursivo- determina el rechazo de la queja interpuesta, atento al claro
incumplimiento por parte del impugnante de las exigencias contenidas en la ley.
La lectura de su breve escrito recursivo revela que el compareciente ha omitido
efectuar un adecuado relato de los antecedentes relevantes del caso, en
especial de todas aquellas circunstancias que puedan avalar su planteo de que
carece de toda responsabilidad penal en la causa, por no reunir las condiciones
típicas requeridas por el CF provincial, lo que resulta indiscutiblemente
necesario a efectos de poder verificar la inexorable conexión que debe existir
entre los hechos relevantes de la causa y la supuesta cuestión constitucional
que se quiere someter a consideración de la Corte” (SCJ Santa Fe, 2-4-03,
expte. 340-02, “B., R.”).-
250.- “La parte que invoca estar agraviada
por la sentencia del Juzgado de Faltas, la finca en que a su criterio es
arbitraria, por lesionar derechos específicos contenidos en la CN, en su
perjuicio, pero no dice que se conculque la Constitución Provincial, requisito
'sine qua non' del remedio procesal que disciplina el CPP, en manera alguna
está desprotegido, ya que por el art. 14 de la ley 48, concordante con el
dispositivo de la Constitución Nacional (arts. 100 y 101, CN), pudo hacer
reservas del 'caso federal' y ocurrir en demanda de sus derechos que considera
quebrantados, a la CSJN, quien es el tribunal facultado para ello” (STJ
Córdoba, 21-10-87, “Pippo”).-
251.- “Determinar si una conducta encuadra
o no en la figura respectiva, constituye una cuestión ajena al recurso extraordinario
de inconstitucionalidad” (SCJ La Plata, 28-3-95, “Morra”).-
252.- “Puede afirmarse
que en el CF no existe remedio para subsanar un vicio "in
procedendo"; y que esta omisión de la ley, que resulta del art. 148 es lo
que podría ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad. Desde luego,
referida a la ley misma -como omisiva de la vía tendiente a salvaguardar las
garantías de la defensa en juicio y del debido proceso- pero no referida al
pronunciamiento judicial basado en esa ley” SCJM, 9-11-73, expte. 33.611: “Funes”, LA064-280).-
XII.
Recurso de revisión
253.-
“El recurso de revisión, atento lo preceptuado por los arts. 259 y 509, CPP,
debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución impugnada” (SCJ
Mendoza, 4-10-77, “Catalano”).-
254.-
“No resulta ser derivación razonada del Derecho vigente, la decisión del
sentenciante -Juez de Primera Instancia Penal de Faltas- que sobrepasó los
márgenes razonables de la función judicial e incurrió en arbitrariedad (lo que
descalifica su decisorio en el plano constitucional) al ingresar de oficio al
control de legitimidad de las actas de infracción confeccionadas por
inspectores municipales que -más allá del hecho de que no dieron lugar a
agravio por el modo en que fueron confeccionadas- permitieron el adecuado
ejercicio del derecho de defensa por el finalmente sancionado, quien no
cuestionó su validez sino sólo su eficacia probatoria” (SCJ Santa Fe, 14-10-98,
“Municipalidad de Santa Fe”).-
255.-
“Es admisible en materia de faltas, el recurso de revisión” (CAFC, LL,
132-1107).-
256.- “La procedencia del recurso de
revisión contra sentencias firmes contemplada en el Código Procesal Penal no
entraña un nuevo juzgamiento de la contravención sino la mera aplicación de una
ley posterior a la sentencia condenatoria firme que se presente como más
benigna” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 415-00/CC/04, 23-11-05,
“Policronachi”).
257.- “Sin perjuicio de que la seguridad
jurídica -en orden a la autoridad de cosa juzgada- impone la interpretación
restrictiva de los supuestos de procedencia, los recaudos formales de
admisibilidad del recurso de revisión resultan, inversamente, más laxos. Ello
es así dado que el remedio persigue revisar supuestos de inequidad o injusticia
graves. Incluso, las particularidades de la herramienta -encaminada a afectar
la vigencia de un fallo firme y sin plazo alguno de caducidad para su
interposición- han conducido a algunos autores a caracterizarla como una
pretensión invalidatoria autónoma -que puede provocar, eventualmente, un
pronunciamiento absolutorio o generar la sustanciación de un nuevo juicio-,
como una especie de acción de revisión” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A.,
causa 415-00/CC/04, 23-11-05, “Policronachi”).
258.- “El recurso de revisión contra las
sentencias firmes resultará admisible en la medida de que no sea incompatible
con los demás remedios previstos contra la sentencia desde el momento en que
los ámbitos y supuestos en que éstos últimos proceden no se superpongan” (C.A. Contrav.
y de Faltas C.A.B.A., causa 415-00/CC/04, 23-11-05, “Policronachi”).
259.- “El recurso de revisión planteado
para la aplicación de una ley posterior más benigna a la de la sentencia
condenatoria firme, si bien requiere de un cotejo integral de los cuerpos
normativos en competencia, el análisis debe realizarse en relación a la
situación concreta del caso” (C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
415-00/CC/04, 23-11-05, “Policronachi”).
259.- “No resulta obstáculo formal, para
la admisibilidad del recurso de revisión contra las sentencias firmes, presumir
el consentimiento tácito de la condenada respecto del cumplimiento de las
sanciones a partir del retiro de los oficios pertinentes para iniciar la
ejecución. Atento que no es factible realizar dicha inferencia desde que el
retiro de los oficios responde a una intimación cursada por el juzgado a dichos
efectos con las consecuencias jurídicas que su incumplimiento puede implicar”
(C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 415-00/CC/04, 23-11-05, “Policronachi”).
260.- “El análisis de los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión debe fincar, primeramente, en los
requisitos formales que debe reunir la pieza mediante la que se introduce el
recurso. En este sentido, el remedio procesal de la causa administrativa que
corre por cuerda carece absolutamente de fundamentos, circunstancia ésta que
incumple la exigencia de fundamentación del recurso y eleva entonces un
obstáculo insalvable para su tratamiento: la falta de conocimiento concreto y
detallado de los motivos que impulsan al recurrente a actuar ante esta sede. En
consecuencia, no cabe sino repeler el recurso deducido” (CA Contrav. CABA,
6-10-00, “T.V. de S.”).-
261.- “Los apoderados del Gobierno local y el Ministerio
Público Fiscal poseen legitimación activa para interponer recurso directo de
revisión ante la Cámara contra la resolución que bajo el nombre de Plenario
dictara la Cámara de Faltas. Sin embargo, las razones de gravedad institucional
invocadas por los recurrentes justifican la admisibilidad de la vía recursiva
intentada; tal lo sostenido por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen. Ello
así toda vez que de no hacerse lugar a ella podrían verse conculcados claros
preceptos de orden constitucional, tanto de la CN cuanto de la Ciudad en lo
atinente a la igualdad ante la ley, la forma republicana de gobierno, el valor
seguridad jurídica y las competencias propias del Gobierno local en materia de
ejercicio del poder de policía. Son estos valores los que justifican en el caso
el apartamiento del rigor formal, puesto que lo contrario importaría caer en un
rigorismo que impediría la realización del valor justicia” (CA Contrav. CABA,
30-4-01, causa 805/CC/01).-
262.-
“Contra las resoluciones
definitivas de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas
solamente puede interponerse recurso de revisión. Dicho recurso debe ser
fundado en el acto de su interposición. Aún considerando que el recurso de
apelación interpuesto por la impugnante fuese entendido como recurso de
revisión, el mismo carece de todo fundamento debido a que se ignoran cuáles son
las motivaciones de fondo que provocan su interposición” (CA Contrav. CABA,
7-3-01, “M., M.”).-
263.- “La Cámara de Faltas interpreta el
recurso de queja cual si fuera el recurso de revisión previsto por el art. 479,
CPPN, que de ninguna manera resulta aplicable al procedimiento de faltas, y en
este entendimiento, revoca su propia sentencia sin estar habilitada para
hacerlo. Esta aplicación del recurso de revisión del art. 479, CPPN, en el supuesto
de la ley penal más benigna, encuentra dos obstáculos insalvables conforme lo
ha dicho el máximo tribunal local, a saber: 1) Es procedente únicamente para
personas de existencia visible, 2) Es de naturaleza penal, y no administrativa.
Este curso de los hechos configuraría una causal de nulidad del procedimiento,
pero, dada la situación actual emergente, en el caso, colisionaría con el valor
de la seguridad jurídica, puesto que el actor, ha quedado absuelto y la
declaración de nulidad retrotraería la situación hasta el momento en que se lo
consideraba responsable de la comisión de la falta, y consecuentemente,
condenado a la pena de multa. Es solamente en virtud de la inconveniencia de
este resultado, que este tribunal prefiere retroceder en su control de garantía
de las formas del procedimiento, ante el valor del bien tutelado de la
seguridad jurídica” (CA Contrav. CABA, 16-3-01, “O., A.G.”).-
XIII. Recurso extraordinario
264.- “En materia de recursos extraordinarios
rige el principio de la taxatividad, habida cuenta que no estamos en presencia
de una segunda (o tercera) instancia (art. 484, CPP)” (SCJ Mendoza, 5-2-97, LS
269-449, “Funes”).-
265.- “La legislación contravencional es
uno de los modos por los que -razonablemente- puede orientarse una política
criminal de prevención de conflictos mayores. La judicialización ha sido un
paso muy grande en el rescate para el Derecho de este instrumento de “alerta
temprana” en resolución de conflictos de la interacción social y la vía
extraordinaria no puede ser ajena a la administración de ese recurso de
política criminal que puede ser más ofensivo para el infractor que muchos
delitos” (TCasación Penal Bs. As., causa
21.228, “Castillo”).-
266.-
“Debe ser presumido el perjuicio derivado de haberse notificado durante la
feria judicial de enero, es decir, en día inhábil, una sentencia de la Corte
que resuelve un recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido en sede
contravencional, dada la trascendencia de los derechos que dependían de dicha
notificación. La notificación practicada debe ser declarada nula” (SCBA,
23-4-85, “N.”).-
267.-
“Corresponde desechar el agravio fundado en la presunta nulidad de las
notificaciones cursadas a la imputada pues, de acuerdo a las constancias
obrantes en autos, la recurrente constituyó domicilio “a efectos de agilizar
las notificaciones emanadas” del Tribunal de Faltas que la sancionó en primera
instancia, y es a ese domicilio donde se dirigieron las cédulas notificando la penalidad
municipal” (CSJN, Fallos, 303-1072).-
268.-
“Cuando al CSJN dicta un pronunciamiento en un juicio de instancia
extraordinaria y éste vuelve al tribunal “a-quo” para que lo falle nuevamente,
tal tribunal está obligado a atenerse al fallo de la Corte en los aspectos por
ella indicados” (SCJM, 20-6-97, LS 272-279).-
269.-
“En principio, el Superior Tribunal de Provincia de que ha de provenir la
sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es el órgano
judicial erigido como supremo por la Constitución de la Provincia” (CSJN,
16-8-88, “Toledo”).-
270.-
“Si la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada en lo que
se refiere a que se trata de un pronunciamiento del Superior Tribunal de la causa,
corresponde declarar su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos
para la obtención de la finalidad a la que se halla destinada” (CSJN, 16-8-88,
“Toledo”).-
271.- “Conforme las claras prescripciones
del art. 14 de la ley 48, el recurso aquí intentado -inconstitucionalidad por
sentencia arbitraria- sólo corresponde cuando se trata de sentencias
definitivas emanadas del Superior Tribunal de las Provincias. En cuanto al
requisito de sentencia definitiva, la CSJN ha dicho que: "No revisten el
carácter de sentencia definitiva los pronunciamientos que no privan al apelante
de la posibilidad de obtener la tutela de sus derechos en otras
instancias". No corresponde que este tribunal se pronuncie respecto de la
alegada arbitrariedad de su sentencia, no sin dejar de recordar que no
corresponde que los jueces se expidan respecto de la arbitrariedad o no de sus
propias decisiones” (C.A.Contrav. B.A., “J., P.A.I.”, 7-12-99).-
272.- “Conforme a las claras prescripciones del art. 14,
ley 48, el recurso extraordinario federal sólo corresponde cuando se trata de
sentencias definitivas emanadas del Superior Tribunal de las Provincias. Ello
así, esta Cámara no es el máximo tribunal de la Ciudad, calidad que sí ostenta
el Tribunal Superior de Justicia, cuya jurisdicción debió haber reclamado el
recurrente, a través de los recursos que la habilitan, conforme lo antes
indicado. Al no haberlo hecho, su reclamo carece de sustento legal, por la
misma razón que la señalada al tratar la cuestión de “sentencia definitiva” (CA
Contrav. CABA, 18-7-01, “G.S.A.”).-
273.-
“Las decisiones adoptadas por la Justicia de Faltas local no son revisables por
la vía del recurso extraordinario (art. 14, ley 48) que sólo está limitado a
las cuestiones federales” (CNCrim. y Correc., 26-11-93, JA, 1994-IV-716).-
274.-
“La aplicación de multa o arresto por escándalo, ebriedad y portación de armas,
hecha en la sentencia inapelable del Juez de Paz de un territorio nacional sin
haber sido oído al encausado cuya comparecencia fue ordenada y considerada
después innecesaria ante las conclusiones a que se arribó en la información
sumaria agregada, autoriza a fundar el recurso extraordinario en el art. 18,
CN, e impone la revocación de la sentencia condenatoria por violación de la
defensa en juicio” (CSJN, Fallos, 198-467).-
275.-
“No procede el recurso extraordinario que se funda en la violación del derecho
de defensa a raíz de no haber contado el recurrente con asistencia letrada
antes del pronunciamiento del Juez de Faltas, si el apelante no se hace cargo
de los argumentos expuestos por el “a-quo” al desestimar la nulidad planteada
por su parte y tampoco especifica cuáles serían las defensas que aquella
circunstancia le habría impedido hacer valer” (CSJN, Fallos, 302-1021).-
276.-
“Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al
recurrente como autor responsable de la contravención prevista en la ley
provincial. Ello así, pues los agravios del apelante atinentes a que el fallo
se apoya en los testimonios, tergiversando totalmente lo manifestado por los
declarantes, y citando uno inexistente, son meras discrepancias con la
valoración de las pruebas concernientes a los hechos del proceso que efectuara
el juzgado y no resultan aptos para habilitar la intervención de la Corte en
una materia que, por su naturaleza, es propia de los jueces de la causa y ajena
a la instancia extraordinaria” (CSJN, Fallos, 304-1961).-
277.-
“No procede el recurso extraordinario en que el apelante se agravió por la
condena por violación al CF, porque una vez admitido que no existe
arbitrariedad respecto del desorden producido, no cabe considerar
descalificación como acto judicial a la sentencia que extiende la condena a
aquellos que dentro de él hayan recurrido a las vías de hecho, máxime frente a
los muy escuetos fundamentos del recurso sobre el punto” (CSJN, Fallos,
303-290).-
278.-
“Es improcedente el recurso extraordinario si la cuestión referente a la
violación del art. 31, CN, por haberse dado preferencia a disposiciones del CF
sobre los arts. 1017, 1028 y 1029, CC, fue introducida por primera vez en el
escrito de interposición del recurso y del fallo apelado no resulta claro que
el tribunal de la causa la haya considerado y resuelto” (CSJN, Fallos,
235-816).-
279.-
“Es improcedente el recurso extraordinario, fundado en la garantía de la
defensa en juicio, si de las consecuencias de la causa resulta que el
recurrente fue oído al recibírsele declaración indagatoria y no ofreció prueba
alguna de descargo, aún después de ser puesto en libertad, ni indicó de cuáles
se habría visto privado. En tales condiciones, carece de interés jurídico para
impugnar como inconstitucionales las normas del procedimiento sobre faltas y
contravenciones policiales que restringen la prueba” (CSJN, Fallos, 256-485).-
280.-
“No es correcta la introducción de la cuestión federal en la causa cuando se ha
omitido en el curso de la misma mencionar los preceptos de la CN en que después
de dictada sentencia por el Tribunal de Faltas se funda el recurso
extraordinario” (CSJN, Fallos, 207-152).-
281.-
“Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la violación de la
defensa por haberse omitido una prueba oportunamente pedida por el recurrente
de la que resultaría la inexistencia de la infracción sancionada, si dicha
prueba era ineficaz, como lo demuestra la circunstancia de que el Juez de
Faltas actuante haya denegado el recurso extraordinario por entender que la
multa aplicada corresponde a la violación de ordenanzas vigentes, que no pueden
ser dejadas sin efecto por una orden del día del Intendente, como aquella cuya
prueba se ha denegado” (CSJN, Fallos, 220-1096).-
282.-
“Lo referente a la ausencia de prueba suficiente para condenar y a la
inteligencia atribuida en el caso al Reglamento de Procedimientos
Contravencionales, versa sobre cuestiones de hecho y prueba y de naturaleza
procesal, ajenas a la esfera del recurso extraordinario” (CSJN, Fallos,
247-86).-
283.-
“No procede el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del Juez
Correccional, con fundamento en el agravio referente a la supuesta invalidez de
declaraciones testimoniales de funcionarios de la Policía Federal, por tratarse
de un punto relativo a la valoración de la prueba que, además, se ha producido
de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos
Contravencionales, no impugnado en el caso” (CSJN, Fallos, 274-281).-
284.-
“Carece de fundamentación suficiente el recurso extraordinario que se limita a
invocar el derecho de propiedad que se dice conculcado, sin demostrar su
relación concreta con el caso, pues no surge del escrito de interposición ni de
las demás actuaciones constancia alguna que permita valorar la capacidad
económica de la firma condenada y su desproporción con la multa impuesta, pese
a que tal prueba fue anunciada al apelarse de la sentencia dictada por el Juez
Contravencional” (CSJN, Fallos, 303-429).-
285.- “El agravio de la persona que interpone recurso
extraordinario contra el fallo de un Juez Penal provincial que la condena por infracción
a la ley de juegos después de la actuación ante el Juez de Faltas, y que se
funda en el hecho de no haber podido contar con asistencia letrada en la
instancia ordinaria para provocar un pronunciamiento de la justicia local sobre
los temas en debate, suscita cuestión federal suficiente porque se vincula
directamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio, la que
lleva implícita la de poder disponer, al menos ante los tribunales judiciales,
de un asesoramiento profesional” (CSJN, 10-6-82, DE, 100-552).-
286.- “No impugnada la constitucionalidad
de la ley provincial sobre juegos de azar y atacado por recurso extraordinario
el pronunciamiento judicial que en sede local rechazó la nulidad articulada
contra la resolución policial sancionatoria, debe reputarse que ha existido
control judicial suficiente si la sentencia recurrida dió por satisfechos en la
instancia administrativa los requisitos formales pertinentes y no admitía la
realización de una investigación instructoria en la Alzada, y si en el caso se
cumplía lo previsto por la norma de la ley citada en cuanto acuerda al imputado
derecho de ofrecer la prueba de descargo en sede administrativa” (CSJN,
17-4-79, DE, 83-463).-
287.-
“Resulta inidónea para operar la apertura de la instancia extraordinaria, la
mención que efectúa el impugnante, recién introducida en el memorial de la
apelación extraordinaria, acerca de que el conocimiento de la causa (imposición
de multas por transgresión de los límites máximos de carga en el transporte), debería
haberse atribuido a la Justicia de Faltas por ser su competencia material, con
invocación de la Ley Orgánica del PJ, puesto que de ninguna manera corresponde
a dichos tribunales el control de legitimidad de los actos administrativos de
órganos de la Provincia, el que, en el sistema establecido por la ley,
corresponde en forma originaria y exclusiva a la Corte. Ello no resulta sino la
consecuencia de su intento de reabrir el debate acerca de la naturaleza de la
actividad desplegada por los órganos administrativos que, en el decisorio
recurrido, se sostuvo que configuraban sanciones de carácter administrativo y
no estrictamente penal” (SCJ Santa Fe, 24-2-99, “Allion”; 28-4-99, “Transporte
Maxi S.A.”).-
288.- “La exigencia de transitar
exhaustivamente las instancias existentes en el orden local -ordinarias y
extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como
presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los
tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores tribunales
provinciales- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden
jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la CN” (CSJN, 19-2-87,
“Christou”, LL, 1987-D-156).-
289.- “La CS ha decidido, en su constante
jurisprudencia, que la interpretación que las Provincias hagan de sus leyes
locales no es susceptible de revocación por ella mediante el remedio federal.
En términos generales, se encuentra excluida la existencia de cuestión federal
cuando se trata de interpretar normas y actos locales, como lo es fijar el
sentido y alcance del art. 72 del Código Contravencional” (TSJBA, causa
358/00, “Iwan”).-
290.- “Las cuestiones que suelen
suscitarse en todo proceso contravencional, en general remiten al examen de
problemas que por su naturaleza resultan extraños al remedio extraordinario
federal, pues el respeto de las autonomías locales exige que se reserve a sus
jueces el conocimiento de las causas que versan sobre aspectos propios de la
jurisdicción local” (STJ CABA, 18-5-09, “Ministerio Público”, voto minoría).-
NON BIS IN ÍDEM
I.
Garantía constitucional
1.-
“El principio del “non bis in ídem” funciona como una garantía política y tiende
a preservar la estabilidad del orden jurídico, por tanto se encuentra al
servicio de la seguridad jurídica. La prohibición de la doble persecución penal
tiene rango constitucional” (CSJN, Fallos, 310-360; 308-84).-
2.-
“La garantía del “non bis in ídem” (garantía que hoy reconoce rango
constitucional indiscutible, a partir de la incorporación complementaria al
plexo constitucional de los Tratados de Derechos Humanos, conforme al art. 75,
inc. 22, CN), implica que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez
por el mismo hecho por el cual ya haya sido sobreseído o absuelto, ni tampoco
ver agravada su pena por una nueva condena, ni tener contemporáneamente
pendiente más de una persecución de naturaleza represiva penal con relación al
mismo hecho “prima facie” delictivo.” (C.A.Contrav. B.A., causa 556/CC/00, “J.,
C.G.”, 3-10-00).-
3.- “En cuanto a la violación del non bis in ídem, se ha
reconocido como una de las garantías no enumeradas, pero que surgen del sistema
republicano de gobierno y del Estado de derecho. La garantía importa proteger a
los ciudadanos de las molestias o restricciones que implica un nuevo proceso
penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado
(art. 14, inc. 7, PIDCP; art. 8.4, CADH y art. 1, CPP” (SCJ Mendoza,
31-8-07, expte. 90.775: “Rivero Aguilera”, LA 225-058).-
4.- “Si bien los instrumentos internacionales de derechos
humanos consagran el derecho a una tutela judicial efectiva de la víctima (art.
25, CADH), entendida como el derecho a que un tribunal competente, imparcial e
independiente establezca la existencia de la violación de su derecho e imponga
las sanciones pertinentes a los responsables, no se puede procurar la
realización de los derechos de las víctimas de un delito a cualquier precio. Y
ello sucedería si se permite someter al imputado repetidamente por un único
suceso histórico a los padecimientos que genera un proceso penal” (3ª.CCrim.
Mendoza, 23-5-11, expte. 98.945: “Dellaguarda”).-
5.- “En cuanto a los alcances del ne bis in ídem, si
consideramos que no se viola este principio cuando no hay una sentencia firme,
existe la potencialidad de convertirse en una suerte de proceso sin fin, lo que
obviamente, además de atentatorio contra garantías constitucionales, la priva
del justificativo de razonabilidad que es constitucionalmente exigido a todo el
actuar estatal. Lo razonable es lo justo, lo proporcionado, lo equitativo, por
oposición a lo irrazonable que es lo arbitrario o injusto” (3ª.CCrim. Mendoza,
23-5-11, expte. 98.945: “Dellaguarda”).-
II.
Requisitos
6.- “La garantía procesal y constitucional que prohíbe la
múltiple persecución de una persona por el mismo hecho requiere la comprobación
de tres identidades: de persona, de objeto y de causa de persecución”
(C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 476- 00- CC/05, 13-3-06, “Les Bejart
S.A.”).-
7.- “Para que se configure el supuesto de persecución por
el "mismo hecho" debe atenderse a la clasificación doctrinaria
tradicional, que caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres
identidades distintas: a) “eadem personam” (identidad en la persona), es decir
que la persecución sea dirigida sobre el mismo individuo; b) “eadem res”
(identidad del objeto de la persecución), o sea, identidad entre el
contenido fáctico de ambas persecuciones, circunstancia que perdura aún si en
la segunda persecución se alegan nuevas circunstancias o un grado diferente de
participación; c) “eadem causa petendi” (identidad de la causa de la
persecución), que importa que las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o
simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir,
iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les
da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte
de los tribunales que deban intervenir en ambos casos. Este último
requisito es el que más controversia ha generado en la jurisprudencia emanada
de los tribunales de naturaleza penal y es, justamente, su interpretación y
alcance lo que en definitiva nos traerá la solución al caso “sub-examine”. El
proceso contravencional es de íntima naturaleza penal, por lo que en
definitiva, se advierte en el caso la identidad en la causa referida. En
efecto, el componente de identidad en la causa de la pretensión punitiva penal
surge no sólo de la situación generada por el nuevo juzgamiento que puede
llegar a darse del hecho imputado al autor, sino también de la idéntica
naturaleza inherentemente penal que poseen tanto el fuero correccional como el
nuestro, con lo cual, la habilitación de la posibilidad persecutoria se
constituye en una negación a la garantía en cuestión. En conclusión, si bien
fue el mismo juez correccional quien ordenó la extracción de testimonios y la
remisión a este fuero, es innegable que la continuación de la persecución penal
-ahora en esta sede- implicaría una violación a la garantía del “non bis in
idem”, puesto que el imputado en sede contravencional sería llevado a juicio
por la misma conducta por la que, anteriormente, fue sobreseído en sede penal,
correspondiendo afirmar que dicho resolutorio hace cosa juzgada en este fuero,
no pudiendo, en consecuencia, volver a perseguirse al encartado por el mismo
hecho” (CAContrav.
C.A.B.A., Sala II, causa 1573-00CC/2003, “Pattarone”, 30-12-03;
“J., C.G.”, 3-10-00).-
8.- “Para encontrarnos frente a un caso
de persecución penal múltiple debe darse la conjunción de tres identidades.
Ella son, mencionadas en latín, eadem persona (identidad de la persona
perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa
petendi (identidad de la causa de la persecución). Identidad personal: el
principio representa una garantía de seguridad individual. Por lo tanto, sólo
ampara a la persona que, perseguida penalmente, haya o no recaído sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser perseguida en otro procedimiento
penal, que tiene como objeto la imputación del mismo hecho. Identidad objetiva:
la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento
atribuido a la misma persona. Identidad de causa o de la pretensión punitiva:
se dice, genéricamente, que esta “identidad” se refiere a la jurisdicción de
los jueces, en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos
poderes jurídico-penales” (Maier)” (CAPCYF, 2-12-08, causa 4785/08: “Arcos
Cortés”).-
III.
Prohibición
9.-
“La garantía que nos ocupa prohibe al Estado la reiteración en el ejercicio del
“ius puniendi”, vedando no solamente la aplicación de una nueva sanción por el hecho
anteriormente penado, sino también la exposición de riesgo de que ello ocurra
mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo
hecho, aun cuando el resultado del primero haya sido discriminatorio” (CSJN,
Fallos, 299-221; 308-84).-
10.- “El principio ne bis in ídem no veda
únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado
sino también un nuevo sometimiento a juicio por un mismo hecho, y el solo desarrollo
del proceso desvirtuaría el derecho invocado dado que el gravamen no se
disiparía ni aún con el dictado de una sentencia absolutoria. En este sentido,
cabe destacar que al revestir dicha invalidez el carácter de absoluta por verse
comprometida una garantía constitucional, su dictado puede efectuarse de oficio
y en cualquier estado del proceso” (C. A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
015- 01- CC/05, 17-3-06, “Ávalos”).-
11.- “La prohibición de la doble
persecución penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un
hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello
ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el
mismo hecho” (CSJN, Fallos, 314-377; JA, 1992-II-233).-
12.- “La
CS reconoce el rango constitucional a la garantía “non bis in idem”; la misma
no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho
anteriormente penado, sino la exposición al riesgo de que ello ocurra, mediante
un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho”
(CSJN, 30-4-91, JA 1991-IV-118).-
13.-
“La prohibición de la múltiple persecución penal (ne bis in ídem), no sólo se
refiere a la pena, como garantía del Derecho material, sino que, antes bien,
está centrada en el propósito de impedir una nueva persecución penal allí donde
ya existe o existió una idéntica. El ámbito de protección de la garantía, para
ser comprendido correctamente, también debe ser explicado desde otro punto de
vista: ella no sólo prohibe la múltiple persecución sucesiva, sino también la
múltiple persecución simultánea. Ello quiere decir que, a contrario de la cosa
juzgada, la litis pendencia múltiple está prohibida en materia penal; no se
trata sólo de una cuestión de orden el impedir procesos simultáneos con el
mismo objeto y no es necesario, por ende, fallo alguno para que la garantía
opere. El sentido de la garantía también es y ha sido claro: ella intenta
evitar que alguien que ya ha sido molestado por una imputación vuelva a sufrir
molestias por la misma imputación (con el mismo objeto), cualquiera que haya
sido el resultado del procedimiento, esto es, que quien ha sido condenado
vuelva a sufrir molestias después de su condena, o que quien ha sido absuelto,
incluso injustamente (prohibición de la revisión en disfavor del condenado)
vuelva a sufrir molestias después de la absolución o, en fin, que quien está
siendo perseguido penalmente sufra molestias en otro proceso penal en su contra
que tenga por objeto una imputación idéntica” (TS Bs. As., 19-12-01, causa
1215/01, “C.F.”).-
14.- “El principio del “non bis in ídem”
protege no sólo contra la aplicación de una segunda pena por el mismo hecho
sino también contra el mero sometimiento a un nuevo proceso, con los perjuicios
que ello implica, respecto de un hecho que ya fue materia de juzgamiento”
(CAContrav. C.A.B.A., “Mamani”, 13-1-05).-
15.- “Existen dos modos de concebir la
garantía. Uno de ellos de raíz europea, centra la protección en evitar que una persona
sea juzgada más de una vez por un mismo hecho. En este sentido, aquel a quien
la garantía asiste puede repeler un segundo proceso, instado después de una
condena o absolución dispuesta en uno anterior, y aún uno instado mientras está
en curso otro. Pero el procesado debe soportar un proceso completo y válido,
por lo que, como principio, no le sirve para escapar a la prosecución del
trámite, una vez anulada una de sus partes. El otro, adoptado por EEUU, veda al
Estado la posibilidad de someter a un individuo más de una vez al riesgo de ser
condenado por el mismo hecho. En tal sentido, se sostuvo que esta garantía
prohíbe al Estado repetir varios procesos aumentando la posibilidad de que
siendo inocente el encausado pueda ser encontrado culpable. La CSJN sostuvo que
a partir del fundamento material de la citada garantía no es posible permitir
que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos
para condenar a un individuo por un supuesto delito. La prohibición de doble
juzgamiento implica que el Estado no podría apelar un veredicto de inocencia,
si la consecuencia es el reinicio del juicio. En cambio, en la concepción
europea, el fiscal puede apelar agraviándose de errores de derecho y cuestiones
de hecho. En la apelación, un tribunal revisor puede revertir y reenviar el
juicio o revisar la sentencia” (TSJBA, expte. 3739-05).-
16.- “La prohibición de la múltiple persecución
penal intenta evitar que alguien que ya ha sido molestado por una imputación
vuelva a sufrir molestias por la misma imputación. No se verifica infracción a
dicho principio cuando se afirma la ocurrencia de un hecho en el mundo
material, para afirmar su tipicidad penal, y luego se vuelve a analizar ese
hecho afirmado para ponderar la medida del reproche” (CCFCABA, Sala I, 1-12-04,
causa 264-00/CC/2004, "Brites”).-
IV. Cosa juzgada
17.- “La cosa juzgada sólo se configura
cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme. La CSJN lo ha dicho con
suma claridad, se requiere sentencia dictada por los jueces naturales. Se
denomina jurisdicción (juris dicitio: decir el derecho) a la facultad que el
Estado confiere normativamente a ciertos órganos para decidir o dar solución a
conflictos sociales. Ella es ejercida siempre por los jueces y versa sobre
casos concretos (Maier). En nada perjudica a esta visión el hecho de que el
Estado desdoble sus funciones judiciales, y de que, para lograrlo, coloque una
tarea, la de perseguir penalmente en manos de unos órganos estatales
-específicamente, la policía y el ministerio público- y destine la otra, la de
juzgar, a la competencia de otros órganos, los tribunales” (CApel.Contr. y
Faltas, 27-3-09, causa 7146-00-CC-08, “Córdoba”).-
V. Delito permanente
18.- “Cuando se trata de un delito
permanente o continuado, acusado como tal, es posible que la permanencia o la
continuación duren hasta la sentencia y aún la superen temporalmente, supuesto
en el cual, sin perjuicio de examinar el caso materialmente para conocer si el
autor renovó su voluntad delictiva (para ello sirve la notificación de la
sentencia de condena), las nuevas acciones pueden ser juzgadas sin infracción
del principio estudiado. Nótese que resulta necesario que existan nuevas
acciones u omisiones después de la sentencia firme y no nuevos resultados
dañosos” (TSJBA, causa 1215/01, “Clínica Flemming”).-
VI.
Delito y contravención
19.- “La presente causa se inicia con una
denuncia (art. 174, CPPN) efectuada ante la policía quien, de conformidad con
el art. 186, CPPN, comunica al juez los presuntos delitos que llegan a su
conocimiento. Recibida en el Juzgado Correccional, el Sr. Juez remite la causa
al Fiscal de conformidad a lo dispuesto en el art. 180, CPPN, quien considera
que corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Correccional para
entender en la presente y remitir los actuados a la Justicia Contravencional.
Recibidos éstos, el “a-quo” resuelve proceder a su archivo por aplicación del
principio “non bis in idem”. En el caso, no se advierte doble juzgamiento
puesto que en nada obsta a la posibilidad del reproche contravencional lo
resuelto por el Juez Correccional, por cuanto es él mismo quien, en el acto en
que decide desistir de las actuaciones, ordena extraer testimonios y la
remisión a esta Justicia ante la observancia de una conducta presuntamente
violatoria al Código Contravencional. Es pacífica doctrina y jurisprudencia que
la decisión que desestima la denuncia y ordena su archivo por no existir
delito, por ser el hecho atípico o porque no se puede proceder, excluye el
principio del “non bis in ídem” habida cuenta de que no concluye el proceso, no
se lo puede equiparar al sobreseimiento por lo que no pone fin a la acción con
efecto de cosa juzgada, dado que no hubo proceso propiamente dicho por lo que
la denuncia puede volver a plantearse. No se ha violado la garantía del “non
bis in ídem”, ello así en virtud de que iniciadas las actuaciones por una
denuncia, nunca fue excitada la jurisdicción penal por parte del titular de la
acción penal, por lo que no hubo proceso propiamente dicho” (CA Contrav. CABA,
27-8-01, “N.N.”).-
VII. Sanciones penales y
administrativas
20.-
“No se ha configurado la violación del principio constitucional “non bis in
ídem”, cuando la conducta del ciudadano sancionado que provocó dos consecuencias
jurídicas distintas originó un proceso contravencional que culminó con cinco
días de arresto y libertad por gracia del desorden en el recinto legislativo y
la aplicación de treinta días de arresto por parte de la Cámara de Diputados
por la violación de los privilegios o fueros parlamentarios. Ello es así, pues
la corrección disciplinaria atribuida por la Constitución de la Provincia a
ambas Cámaras del PL no configura el ejercicio de la jurisdicción criminal ni
el poder ordinario de imponer penas. Dado que las infracciones al orden
disciplinario lesionan un vínculo de sujeción que nada tiene que ver con el
círculo de intereses protegidos por el Derecho Penal común y por el Derecho
Penal contravencional, las sanciones disciplinarias pueden concurrir con las
penales y las contravencionales cuando las respectivas infracciones resulten de
un mismo hecho, sin que violen el principio “non bis in idem” (ST Corrientes,
15-9-89, ED, 136-193).-
21.-
“El sometimiento a un sumario administrativo y a una investigación penal por
los mismos hechos no equivale a una violación al principio “non bis in ídem”,
siempre que la responsabilidad de ambas jurisdicciones sean de distinta
naturaleza” (CSJN, Fallos 273-66).-
22.- “En el caso, el hecho que se les imputara
otrora en sede penal y luego en esta Justicia Contravencional es uno e
inescindible, pues se trata del mismo comportamiento atribuido a los mismos
encartados. Ahora bien, si el proceso contravencional es de íntima naturaleza
penal, habremos de concluir que se advierte en el caso la identidad de la causa
de persecución referida. Ciertamente, el aditivo de identidad en la causa de la
pretensión punitiva penal surge de dos vertientes, éstas son: por un lado, la
situación generada por el sometimiento a un nuevo juzgamiento que puede llegar
a darse del hecho a los mismos encausados y por otro, la idéntica naturaleza
penal que poseen tanto el fuero de instrucción como el nuestro, con lo que, la
habilitación de la eventualidad persecutoria, fluye fatalmente en la violación
de la garantía constitucional que protege contra el doble juzgamiento. Ello
así, propugnar lo contrario implicaría violentar el derecho constitucional a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho toda vez que existe sobreseimiento -en
los términos del art. 336, inc. 2, CPPN- dictado en sede penal en una causa
anterior por los mismos hechos y protagonizados por los mismos sujetos y, en
consecuencia, la resolución recurrida habrá de ser cohonestada en este estrado”
(CA Contrav. CABA, 11-7-01, “B.D., L.”).-
23.-
“El principio “non bis in ídem” no se conculca cuando un mismo hecho,
constitutivo por un lado de un delito, y por el otro de una falta, da lugar a
pronunciamientos independientes. El hecho de que el Jefe de Policía haya aplicado
a quien profirió insultos en la vía pública la pena de arresto o de multa, y
que en forma paralela y simultánea la víctima haya iniciado querella por
injurias, no viola el principio “non bis in ídem”, pues no hay coincidencia
entre la falta sancionada y el delito de injurias que sólo puede penarse por
querella del ofendido, ni tampoco la hay entre los sujetos pasivos afectados,
ni entre las sanciones, ni entre los organismos jurisdiccionales que imponen la
represión” (SC Tucumán, 26-12-58, LL, 13-12-59).-
24.-
“No puede prosperar el agravio del actor en orden a haber sido sancionado
doblemente por un mismo hecho puesto que la sanción de veinte días de arresto
le fue impuesta por la falta autónoma de la norma del Reglamento del Régimen
Disciplinario Policial -mantener vinculación personal con delincuentes, tahúres
o explotadores de juegos de azar o de cualquier otro vicio o con personas de
notoria mala fama- “sin perjuicio del fallo judicial” (expresión que desnuda la
provisionalidad que se asignaba a la sanción de arresto). Y la posterior
sanción penal impuesta por el órgano jurisdiccional vino a resultar razón
determinante del encuadramiento en los términos de distinto inciso de la misma
norma del mencionado Reglamento que, razonablemente, efectuó la Administración”
(SCJ Santa Fe, 10-6-98, “Alia”).-
25.- “La sentencia penal absolutoria
dictada por el Juez de Faltas que al cotejar los elementos fácticos
desarrollados en el proceso con los normativos vigentes declaró inexistente la
infracción, mas no los hechos investigados y que motivaran la intervención
policial -infracción a la ley de juegos prohibidos-, no constituye obstáculo
para que la Administración Pública valore la conducta del agente calificándola
y, a la vez, sancionándola en la órbita disciplinaria policial a la que
pertenece el empleado que cometió el hecho en cuestión” (SCJ Santa Fe, 18-7-84,
“Pedrol”).-
26.- “Respecto de la naturaleza penal que
la recurrente asigna a la potestad sancionatoria que ejerció la Administración,
es preciso señalar que la responsabilidad penal (sujeción a la pena como
consecuencia de un hecho constitutivo de delito) se distingue de la
responsabilidad administrativa (sujeción a una sanción administrativa derivada
de la violación de un deber administrativo frente a la Administración), porque
son formas distintas e independientes entre sí, que pueden consistir sobre un
mismo hecho suponiendo, por eso mismo, sanciones distintas comprobadas y
ejecutadas por procedimientos y autoridades distintos y autónomos. Y en el caso,
además de suscitarse violaciones a resoluciones de la Dirección Provincial de
Obras Sanitarias -que originó sanciones administrativas- el CF vigente al
momento de suceder los hechos, contemplaba también distintas penas respecto de
conductas como la que originó la sanción de multa cuestionada” (SCJ Santa Fe,
3-12-97, “Meiners Ltda. S.A.”).-
27.- “Si bien
existe independencia entre la responsabilidad penal, la administrativa y los
procedimientos para hacerlos efectivos, lo decidido en el juicio penal presenta
en algunos casos decisiva influencia sobre el juicio administrativo, ya sea en
las sentencias condenatorias como absolutorias, salvo en este último supuesto,
cuando el hecho aunque realmente acaecido y que pueda consistir en una falta
administrativa, no constituya delito ni la decisión disciplinaria se funde,
obligatoriamente, en la hipotética comisión de aquél. En el caso, el agente
policial que reconoció que estaba jugando por dinero a los dados en su propio
domicilio, habiendo facilitado él mismo los elementos para el juego, fue
sobreseído por el Juez de Faltas, no por inexistencia de los hechos, sino
porque concluyó que estaba ausente un sentido de lucro en las acciones
analizadas, y por ello, en la inexistencia de la infracción” (SCJ Santa Fe, 18-7-84,
“Pedrol”).-
28.-
“El recurrente pretende la anulación de su condena por la vulneración del
principio “ne bis in ídem”. Basta, sin embargo, contrastar mínimamente el
expediente administrativo con el trámite contravencional para advertir que no
existe identidad de objeto ni de sujetos entre ambos procedimientos” (TS Bs.
As., 24-5-04, causa 2809/04, “P., C.M.”).-
29.-
“El recurrente no logra plantear un caso constitucional cuando de manera
suscinta alega un menoscabo del principio conocido como “ne bis in ídem”. En
efecto, no se ha logrado demostrar por qué razón la existencia de un
procedimiento administrativo iniciado en ejercicio del poder de policía por la
Dirección General de Control de la Calidad Ambiental, en cuyo marco se ordenó
que la firma comercial en la cual el quejoso se desempeña como gerente general
adecue el funcionamiento de sus instalaciones a las reglamentaciones vigentes,
impediría el trámite y decisión de un proceso judicial en el que se ha debatido
una infracción al CC y, en consecuencia, se ha impuesto al imputado una pena de
multa e instrucciones especiales, a raíz del incumplimiento de las normas de
convivencia urbana” (TS Bs. As., 24-5-04, causa 2809/04, “P., C.M.”).-
30.- “Si el imputado desarrolló una única
conducta, que bien podría quedar subsumida en un tipo contravencional y, al
mismo tiempo, constituir una violación al régimen de faltas, existen razones
que imponen que sólo pueda ser perseguido por una de ellas. En este sentido, la
ley establece que la comisión de una contravención no exime de la
responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho,
en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena
contravencional que se imponga. De allí que cuando, se trate de la misma
persona, la comisión de la contravención exime de la responsabilidad por falta
correspondiente a un mismo hecho. De lo contrario resultaría vulnerada la
garantía ne bis in ídem que impide que una persona pueda ser perseguida más de
una vez por el mismo hecho” (C.A.Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa
015-01-CC/05. “Ávalos”, 17-3-06).
VIII.
Delito y falta municipal
31.-
“El principio “non bis in ídem” impide penar dos veces la misma infracción a la
ley penal de los delitos, pero no una vez cada una de las distintas infracciones
que pueden surgir de un solo hecho simple o complejo que da origen a falta
municipal y presumiblemente delitos” (CAF, 4-12-61).-
32.- “El proceso contravencional tiene
naturaleza inherentemente penal y el “ius puniendi” cuya reiteración prohíbe la
garantía del “non bis in ídem” debe distinguirse con las facultades
sancionatorias de la Justicia de Faltas que emanan de un órgano de naturaleza
administrativa” (CA Contrav. CABA, 29-5-01, “M., M.”).-
33.-
“Los agravios del apelante -atinentes a que la clausura dispuesta por la
autoridad administrativa comunal y la decretada por el Juez de Faltas
constituye una doble imposición de pena a raíz de una misma infracción- remiten
al análisis de cuestiones de hecho y de Derecho público local, propias de las
instancias ordinarias y ajenas a la vía intentada, máxime si la decisión
apelada cuenta con suficientes fundamentos de aquel carácter que bastan para
sustentarla como acto jurisdiccional, de manera que no resulta susceptible de
ser descalificada por arbitrariedad” (CSJN, Fallos, 304-1019).-
34.-
“Ante estas circunstancias, el tribunal se ve compelido a dictar la nulidad de
las actuaciones policiales (posteriores), en tanto resuelven sancionar
-contradictoriamente- conforme a un mismo hecho juzgado y sobreseído por el
Tribunal de Faltas Municipal, que si bien actuó en base a normas de inferior
jerarquía, perseguía la aplicación de normas de igual contenido en contra del
mismo encartado y por la misma infracción. Este principio de cohesión del
sistema normativo (represivo), debe respetarse a pie juntillas, si es que se
quiere garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos. Es el espíritu que
animó al constituyente, al consagrar el principio “non bis in ídem”, contra el
que -bueno es admitirlo-, atenta la coexistencia de dos ordenamientos
represivos de carácter administrativo, producto del desconocimiento de nuestros
legisladores, respecto a la naturaleza jurídica de la contravención
(eminentemente administrativa) y a la división de la organización política
entre Estado municipal y provincial” (1°JCorrec. Salta, 17-11-95, “N.L.L.”).-
35.- “Nos
encontramos con dos disposiciones legales aplicables al mismo supuesto de
hecho, a saber: una de carácter municipal, que determina la competencia del
juez de faltas, y otro provincial que es la que diera lugar a la formación de
este sumario contravencional. Para encontrar la respuesta de cuál es la
normativa aplicable al caso sub-examine, es necesario tomar como punto de
partida nuestra Carta Magna, la que establece como obligación de las Provincias
que dicten para sí una Constitución que, entre otras cosas, asegure el régimen
municipal. La Constitución considera al municipio como la primera comunidad
democrática y autónoma, con facultades para regular por sí misma las cuestiones
propias de su competencia. La sigue la Provincia, y corona el proceso
estructural y de integración política el Estado federal. Las disposiciones del
art. 5, CN, sobre el régimen municipal han sido ampliadas con el texto del art.
123, CN, que la reforma de 1994 introdujo y establece: “Cada Provincia dicta su
propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero”. La
Constitución provincial dedica un Capítulo Único al “Régimen Municipal”,
puntualizando las atribuciones inherentes al municipio, entre las que se
encuentran “tener a su cargo el ornato y salubridad y la viabilidad pública”.
Por lo expuesto, deviene la inconstitucionalidad del artículo del CF por
invadir autonomía municipal” (1ºJCorrec. Mar del Plata, 16-9-99, causa 251/F,
“Cortez”).-
36.- “No existe violación al principio
non bis in ídem atento que una misma conducta -conducir su vehículo pesando una
condena de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para
conducir- genera distintas reacciones en función de los ámbitos en que nos
desenvolvamos: la juez municipal de faltas impuso multa e inhabilitación por
diez años para conducir automotores y el juez correccional impuso pena de
prisión. La primera se trata de una sanción de carácter administrativo que se
desprende del poder de contralor que posee el municipio para regular las
habilitaciones para conducir automotores; mientras que la segunda constituye
una sanción penal” (STJ Ushuaia, 24-10-06, “Danchow”).-
IX. Contravención y falta
37.- “La necesidad de clausurar
definitivamente la presente investigación contravencional y continuar una por faltas
no afecta el principio ne bis in ídem, pues éste tiene dos vertientes, una
material que impide más de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que
busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos, regla que opera
en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en
el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la
responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se da en
el caso de autos desde que la naturaleza jurídica de la contravención y la
falta no es la misma- ha sido llamada causa de persecución, significado
jurídico o fundamento. Una causa penal y una de faltas no configuran la misma
naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no
viola el art. 18, CN. Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza
jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los
efectos y por último con relación a los criterios que la rigen), queda aventada
cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía
que prohíbe el doble juzgamiento” (CCFCABA, Sala III, 7-12-06, causa 29.574-00/
CC/2006, "Martínez”).-
38.- “El cierre definitivo de una causa
de carácter contravencional, al no resultar un proceso de igual naturaleza
jurídica que uno de faltas, en modo alguno impide la eventual promoción de
éste último, ya que no vulnera las garantías resguardadas por el art. 18, CN.
No se afecta el principio ne bis in ídem, pues la solución final anticipada de
un proceso contravencional no bloquea las eventuales ulteriores actuaciones
administrativas que puedan promoverse, pues no está prohibida la existencia de
dos pronunciamientos sobre los mismo hechos, sino de dos sanciones” (CCFCABA,
Sala III, 4-7-07, causa 12.641-00/ CC/2007, "Aramoni Alonzo”).-
39.- “El CC recepta explícitamente el
principio ne bis in ídem, estableciendo que "nadie puede ser juzgado más
de una vez por el mismo hecho". Por su parte, la Ley de Faltas, establece
que "la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por
falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción
por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga”.
Este permiso que otorga la ley para aplicar dos sanciones, aclarando
expresamente que procede cuando se trata de dos personas distintas, permite
deducir que aquella posibilidad de duplicación no existe frente a la misma
persona, pues caso contrario carecería de sentido que la ley efectúe aquella
distinción. Al respecto, este Tribunal ha resuelto que cuando se trate de la
misma persona, la comisión de la contravención exime de la responsabilidad
por la falta correspondiente a un mismo hecho, pues de lo contrario resultaría
vulnerada la garantía ne bis in ídem” (CCFCABA, Sala I, 10-8-07, causa 9347/06,
"Zanelli”).-
40.- “Hay afectación a la garantía del
principio "ne bis in ídem", cuando entre una causa contravencional y
una causa de faltas, se den los tres requisitos para que proceda: identidad en
la persona, en el objeto y en la causa. Por ello, independientemente de la
distinta naturaleza jurídica de las contravenciones y las faltas invocadas en
el caso por el acusador público, lo cierto es que la misma normativa de la
ciudad establece la improcedencia de imponer dos sanciones a la luz de ambos
ordenamientos frente al mismo hecho” (CAPCYF, 10-8-07, causa 9347-00-CC-2006:
“Zanelli”).-
41.- “Resulta procedente aclarar la
diferenciación entre el Derecho administrativo sancionador y el Derecho
contravencional, en la medida que, si bien ambos responden al derecho de
represión, reglan, a su vez, valores distintos; por lo que, al aplicarse ambas
especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un
mismo hecho pueda constituir una falta, pese a que en sede judicial se haya
dispuesto el sobreseimiento o la absolución. Las sanciones administrativas por
infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del
Derecho penal” (CApel.Contr. CABA, 7-12-06, “Martínez”).-
X.
Contravención vial
42.-
“En materia contravencional-vial debe dejarse sentado que no es la conducta del
infractor que fuese sobreseído en primera instancia materia judiciable en la
Alzada, pues juegan a su favor los principios de “non bis in idem”, cosa juzgada
y prohibición de la “reformatio in peius” (2°JFaltas Mendoza, 31-3-00, LS
2000-21).-
43.-
“No es materia judiciable en la Alzada por infracción vial, la conducta de
aquel imputado contra el cual ya ha recaído sentencia condenatoria en primera
instancia, pasando en consecuencia a ser cosa juzgada. Sin perjuicio de ello,
el resolutivo impugnado destaca que en materia penal -en este caso,
contravencional-vial- la responsabilidad es directa, es decir que cada
conductor responde por las conductas antirreglamentarias que cometiere, no
compensándose las culpas como en otros fueros” (2°JFaltas Mendoza, 2-5-00, LS
2000-189 bis).-
XI.
Plazo razonable
44.- “No otorgar relevancia a los principios de
progresividad y preclusión de los actos procesales -los que reconocen sus
fundamentos en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una
eficiente y rápida administración de justicia- generaría que los procesos se
prolongaran y se reeditaran indefinidamente, desconociendo así un elemento
fundamental que integra la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del
derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa
una acusación” (CSJN, Fallos 272-188).-
45.- “La existencia de
un vicio esencial no atribuible al imputado que lleva a que el fallo en crisis
carezca de validez hace que por la progresividad de las etapas del juicio se
impida retrotraer el proceso a actos precluídos (CSJN, Fallos, 272: 188), lo
que entronca con el derecho a la obtención de un pronunciamiento rápido o a ser
juzgado en un plazo razonable (arts. 8, CADH, 15, Const. Pcial. y 2, CPP), es
decir, el derecho a que se ponga fin al estado de incertidumbre que supone el
enjuiciamiento penal o contravencional, que tiene su origen en la garantía del
debido proceso. La Corte Nacional consideró violatoria de la garantía contra la
doble persecución, la sentencia del tribunal superior que anulaba el fallo
absolutorio y el debate previo, en razón de errores y vicios de la acusación.
Fijó posición en el sentido que la garantía del debido proceso ha sido
establecida a favor del acusado, y que la garantía contra la doble persecución
reconoce por fundamento sustancial que “no es posible permitir que el Estado,
con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar
a un individuo por un supuesto delito” (CSJN, “Polack”, Fallos, 321: 2826).
Hendler considera que esta buena y clara doctrina resulta oportuna para
corregir una viciosa práctica lamentablemente reiterada en nuestros tribunales:
la de las anulaciones que, con el pretexto de preservar el derecho al debido
proceso, sólo conducen a dar nuevas oportunidades de persecución penal (“El ne
bis in ídem en la jurisprudencia de la Corte Suprema. En busca de coherencia,
¿juzgamientos múltiples o sólo uno?”, en la obra colectiva “Garantías
constitucionales en la investigación penal. Un estudio crítico de
jurisprudencia”, Florencia G. Plazas y Luciano A. Hazán (comps.), pág. 249 y
ss.). En este sentido, el Código Procesal Penal establece que el órgano judicial
que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento, la
renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido, sin
que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas. El verbo
“procurar” está aludiendo inequívocamente a la situación en que ello es
posible, siempre que no haya que volver a una fase procesal ya superada. En el
presente caso no resulta jurídicamente factible por cuanto ya recayó sentencia
en la instancia de origen y la causa se encuentra en grado de alzada. Por lo
demás, se encuentran implicados en esta cuestión principios y garantías de
jerarquía constitucional, tales como la prohibición de la persecución penal
múltiple (ne bis in ídem) -arts. 75, inc. 22, CN, 8.4, CADH, 14, inc. 7,
PIDCyP, 29, Const. Pcial. y 1, CPP- que en este último aparece expresado con
suma amplitud como que nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho. Así, en el derecho comparado se ha resuelto que no es posible
permitir que el Estado con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos
repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndole así
a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado
de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también la posibilidad de que aún
siendo inocente, sea hallado culpable en un juicio posterior (Corte Suprema de
Estados Unidos de América, “Green vs. United States”, 335 US 184, 1957).
También resolvió el mismo Alto Tribunal que el Estado no tiene derecho a una nueva
oportunidad para condenar cuando es quien origina los errores en el proceso
(“Oregon vs. Kennedy”, 456 US 667, 1982). En la misma línea, ratificando la
vigencia de la prohibición de la múltiple persecución: Corte Interamericana de
Derechos Humanos (caso “Loayza Tamayo”, sent. del 17/09/97), y Tribunal de
Casación Penal de la Pcia. de Bs. As., Sala III, (causa nº 157/00, “Foglia” del
23/10/01). En suma, el Estado que fracasó en su intento persecutorio no puede
tener una nueva oportunidad de perseguir a la misma persona por el mismo hecho,
retrogradando las actuaciones a etapas ya superadas y precluídas, máxime cuando
llegan a esta instancia por recurso deducido por el causante, y cuando los
vicios no son responsabilidad del imputado. Por ello, corresponde disponer la
nulidad de la sentencia apelada que condenara al imputado” (1ºJCorrec. Bahía
Blanca, 15-11-10, expte. 1004/10. “Noguera”).-
46.- “No obstante que la
Constitución provincial despeja toda duda que pudiera existir al respecto, lo
cierto es que la redacción de las cláusulas contenidas en los tratados
internacionales constitucionalizados, dejan cierto espacio a la duda en la
medida que parecieran restringir la aplicación de la garantía a aquellos casos
donde haya recaído una sentencia y que la misma se encuentre firme. Sin
embargo, a este respecto el maestro Maier es muy claro al definir que el
principio puede ser interpretado de dos maneras: a) Una fórmula
"restringida", referida estrictamente a la imposibilidad de revisar
las sentencias condenatorias firmes en perjuicio del imputado y b) Una fórmula
de alcance más vasto, entendida como una garantía de seguridad personal para el
imputado en el terreno del procedimiento penal, cubriendo el riesgo de una
persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior, o aún está en
trámite. Afortunadamente (en beneficio de los derechos y las garantías) esta
última interpretación (la de los alcances vastos) es la que sustenta la CSJN,
cuando dijo: "...que la prohibición de la doble persecución penal... no veda
únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente
penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un
nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo haya sufrido por el mismo hecho. El
solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el
gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aún con el dictado de una
ulterior sentencia absolutoria" ("Tausig" LL 1991-E-33), ello
porque: "... no es posible que el Estado, con todos sus recursos y poder,
lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto
delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a
vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también,
la posibilidad de que, aún siendo inocente, sea hallado culpable"
("Polack"). Entonces, establecido lo precedente (que la aplicación de
la garantía del ne bis in ídem no se restringe solamente a aquellos casos donde
exista "sentencia firme", sino que también alcanza a los casos que se
encuentran en juzgamiento), me permitiré avanzar en la dirección propuesta
(analizar si en el caso se transgrede la prohibición de doble juzgamiento al
renovar los actos anulados por la instancia revisora). Para ello, no puedo
menos que recordar que esta situación se origina como consecuencia de la
articulación de un recurso de apelación, donde la defensa solicitó se decretase
la nulidad de la declaración recibida al imputado sin observarse los recaudos
que posibilitasen el ejercicio de la defensa en juicio. En estos términos, la
posibilidad que el Estado renueve sus actos fallidos a los fines de mejorar su
perfomance frente al estándar del "debido proceso" constitucional,
importa que en los hechos se haga valer una garantía establecida en favor del
imputado (la de denunciar las nulidades incurridas por el Estado sin injerencia
alguna del inculpado) para perjudicarlo, ya que de este modo se tiene la
posibilidad de reintentar indefinidamente el mejoramiento de los actos hasta
alcanzar formas que legal y jurídicamente resulten aceptables, y todo ello
merced a la actividad recursiva y nulidicente desplegada por el perseguido. Es
evidente que una tesitura de esta naturaleza quebrantaría la "igualdad de
armas" que (se supone) debieran tener acusado y acusador en el marco de un
proceso punitivo de corte constitucional. La tesitura que aquí se sustenta (que
los actos realizados en etapas procesales fenecidas no pueden ser renovados sin
desmedro de la prohibición de múltiple persecución) no ha sido completamente
extraña a la jurisprudencia nacional (“Mattei”, Fallos 272-188). La Corte
Federal de los EEUU, elaborando la doctrina que usualmente se conoce como
"la doctrina de la bala de plata", la cual implica que si el Estado,
al enjuiciar a un individuo, "erra el disparo" ya no podrá volver a
recargar (implementar un nuevo proceso) para intentar dar nuevamente en el
blanco. "El interés público en la finalización de un juicio criminal es
tan fuerte que un imputado absuelto no debería ser reenjuiciado aún cuando la
absolución estuviese basada sobre una extraordinariamente errónea
fundamentación" y "ello incrementa la carga económica y emocional del
acusado, prolonga el período en el cual es estigmatizado por una irresoluta
acusación de delito e incluso acrecienta el riesgo de que un inocente pueda ser
condenado. El peligro de tal injusticia al imputado existe cuando un juicio es
abortado antes de ser completado. Consecuentemente, como regla general, el
fiscal tiene una y solo una oportunidad de llevar a un acusado a juicio".
"El Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina
esos errores, porque la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al
presentar el caso". El Estado con todos sus recursos y poder no debería
poder hacer repetidos intentos para condenar un individuo por supuestos delitos
y entonces sujetarlo a la vergüenza, a los gastos, a someterlo a ordalía y
obligarlo a vivir en un constante estado de ansiedad e inseguridad, así como
también acrecentando la posibilidad de que aún inocente sea hallado culpable”
(JContr. Necochea, 1-9-06, “Maidana”).-
XII.
Casos particulares
47.- “Un primer parámetro para determinar
la extensión protectora de la garantía del “ne bis in ídem” es la posibilidad de
articular en el caso los principios de preclusión y progresividad. Si en el
proceso se hubieran cumplido las formas sustanciales del juicio, relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia, la invalidez de un acto procesal no
puede tener como consecuencia su reenvío a la fiscalía, sino por el contrario,
el dictado de un pronunciamiento que resolviera de modo definitivo la situación
del imputado en resguardo del “ne bis in idem. Afectadas dichas formas -tal
como sucedió en el caso respecto del acta de declaración del imputado- el
posterior reenvío a la fiscalía interviniente de modo alguno importa la lesión
de los principios antes mencionados” (CAContrav. C.A.B.A., “Branzo”, 15-2-05).-
48.- “En el caso, si como consecuencia de
la nulidad decretada por parte del juez a quo de la declaración del imputado en
la audiencia ante el fiscal, en virtud de una deficiente descripción del hecho
imputado, se ordenó la remisión de las actuaciones nuevamente a la fiscalía
-puesto que la nulidad decretada restaba eficacia no sólo al acta de
declaración del imputado,sino que extendía sus efectos a todo lo actuado con
posterioridad aunque expresamente no se lo haya consignado-, el dictado de la
nulidad no importa, en las condiciones señaladas, vulneración a los principios
de progresividad y preclusión protectores de la proscripción constitucional de
ne bis in idem y del derecho a ser juzgado en plazo razonable” (CACYF CABA,
15-2-05, causa 389-00/CC/04, “Branzo”).-
49.- “Ante la existencia de lesión a
derechos constitucionales del imputado no puede considerarse reabierto un
debate sobre cuestiones que quedaron válidamente resueltas en otro anterior
-supuesto este último de doble juzgamiento en el sentido que prohíbe la
Constitución-, por retrogradación del juicio a instancias cumplidas conforme a
derecho” (CAContrav. C.A.B.A., “Branzo”, 15-2-05).-
50.- “En el caso, el Juez ha decidido la
competencia de este fuero y la ausencia de recurso impide una nueva revisión
del tema, en virtud del principio de preclusión, máxime teniendo en cuenta que
el imputado ya fue juzgado en relación al hecho contravencional. Al efecto, no
cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que
importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la
prohibición de doble persecución penal” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa
090-00/CC/04, “Ibarra”, 5-7-04).-
51.-
“Si el imputado ha sido juzgado y condenado erróneamente dos veces por
distintos jueces en razón de deficiencias de información de antecedentes que
llevó a seguir sendas causas con el original del acta de comprobación y su
duplicado, corresponde la devolución del importe de la multa indebidamente
pagada” (CAFC, LL, 132-1107).-
52.- “El
incumplimiento de la aludida carga también aparece con relación a lo dicho por
la Sala respecto de que no podía sostenerse que el encartado hubiese sido
condenado dos veces por el mismo hecho, “por no ajustarse en lo más mínimo a la
verdad”, habida cuenta que el pronunciamiento anterior de la Sala de fecha
20-5-94 había nulificado la sentencia del Juez de Faltas por existir un defecto
en el trámite, pasando entonces la causa al subrogante legal; así como en lo
que atañe al monto de lo juzgado, al referir la Alzada a la cantidad e
importancia económica de los bienes ofrecidos con premios” (SCJ Santa Fe,
11-5-95, “J.A.D.”, causa 160/95).-
53.-
“Si el local fue clausurado por las autoridades de la Dirección de Bromatología
y Química a raíz del mismo hecho que diera lugar a la formación de la presente
causa y por disposiciones constitucionales y procesales, nadie puede ser
juzgado y condenado dos veces por el mismo hecho y además porque la ley deja
librado al juez la clausura del local en cuanto lo estimare procedente, debe
revocarse la sanción accesoria de clausura impuesta” (CPenal Santa Fe, Sala II,
4-7-95, JS, 25-123.-
54.-
“Se trata de hechos distintos; en una causa se condenó al imputado desde el día
22-10-01 al 4-2-02. En esta causa la imputación continuada que motivó su
condena se circunscribió al período que va desde el 30-10-02 hasta el 14-1-03.
Se trata de dos unidades imputativas que, de acuerdo a cómo han sido
delimitadas (lo que ha tenido lugar a partir de la acusación fiscal producida
en cada uno de los hechos), no se superponen de modo alguno. En síntesis, la
supuesta afectación del “ne bis in ídem” que se argumenta en el recurso se
exhibe desprovista de la suficiente fundamentación constitucional. Una
conclusión distinta importaría, en la realidad, reconocer, que en el caso de
ilícitos que se prolongan o suceden en el tiempo, cuando sea constatada la
infracción en un período temporal, preciso y atento a la posibilidad de
“corte”, acusado por el mismo imputado, no obstante el reproche, podría seguir desarrollando
la conducta prohibida sin que se tipifiquen nuevos ilícitos” (TS Bs. As.,
24-8-04, causa 2954/04, “O., C.A.”).-
55.-
“En el caso singular, la imposibilidad de probar que la causa anterior contenía
ya la imputación que aquí funda la condena ha vulnerado la garantía de la
defensa en juicio, impidiendo al imputado hacer efectiva la garantía
constitucional que prohibe la doble persecución por el mismo hecho. Por ende,
la condena debe ser anulada” (TS Bs. As., 24-8-04, causa 2954/04, “O., C.A.”).-
56.- “Si el acusado por
una contravención fue absuelto, la decisión posterior de anular el
requerimiento a juicio, con fundamento en que, por ser el hecho endilgado
pasible de ser tipificado como delito penal, correspondía a la Justicia
Nacional Criminal y Correccional entender en la causa, afecta la garantía del
ne bis in ídem, si en el juicio contravencional se cumplieron todas las partes
del proceso, máxime si la acción penal no había sido instada” (TS CABA, 9-9-11,
“Roulet”).-
57.- “Es conocido que la prohibición de
la múltiple persecución penal (ne bis in ídem) no sólo se refiere a la pena,
como garantía del Derecho material, sino que, antes bien, está centrada en el
propósito de impedir una nueva persecución penal, allí donde ya existe o
existió una idéntica. El sentido de la garantía también es y ha sido claro:
ella intenta evitar que alguien que ya ha sido molestado por una imputación,
vuelva a sufrir molestias por la misma imputación (con el mismo objeto),
cualquiera que haya sido el resultado del procedimiento, esto es, que quien ha
sido condenado vuelva a sufrir molestias después de su condena, o que quien ha
sido absuelto, incluso injustamente (prohibición de la revisión en disfavor
del condenado), vuelva a sufrir molestias después de la absolución. Dos
órdenes de argumentos conducen a evitar la molestia de una medida cautelar:
a) Resulta evidente que, hasta ahora, no existe el requisito del “fumus boni
iuris” que condiciona necesariamente una medida cautelar, ya que la sentencia
de primera instancia, que, al efecto, merece fe, al menos provisionalmente, es
absolutoria; b) Pero contestar con este argumento no sería propio del recurso
interpuesto, pues, aunque existiera el requisito cautelar condicionante, de
todos modos sería ilegítimo ordenarlo en una segunda persecución penal,
idéntica a la primera, en la cual, para colmo de males, la medida fue
rechazada; ello porque resulta imposible someter al imputado a un doble
riesgo (double jeopardy) emergente de un bis in ídem” (TSCABA, 19-12-01,
expte. 1215/01, "Clínica Fleming”).-
58.- “La decisión del fiscal de remitir
las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no importó una
decisión de mérito ni el examen de la imputación a su respecto, sino que valoró
el alcance jurídico de la acción atribuida al imputado en relación a la
ausencia de afectación del bien jurídico a la luz de la norma contravencional y
de allí que no pueda hablarse, aún, de un juzgamiento del nombrado, pues la
resolución no recayó en torno a él, sino en relación al procedimiento a seguir
dadas las específicas características del hecho. No hay una nueva persecución,
sino la continuación de las actuaciones a la luz del procedimiento de faltas,
por haber entendido el fiscal que no se dan los supuestos de una contravención.
En efecto, de la lectura de las actuaciones se desprende que el proceso
contravencional se encontraba recién iniciado cuando el fiscal dictó la
resolución atacada de nulidad, pues ni siquiera se había recibido declaración
al imputado. La decisión adoptada por el acusador de primera instancia, lejos
de ser considerada como una decisión acerca de la competencia, implica
"ordenar el proceso"*. Esta forma de caracterizar la decisión disipa
toda duda vinculada con la posible afectación del ne bis in ídem” (CCFCABA,
Sala I, 10-9-04, causa 244-01lCC/2004, "Raimondo”).-
59.- “El principio "non bis in
ídem" consagrado en la Constitución Provincial, supone una identidad de persona,
identidad de objeto e identidad de causa. La identidad de persona supone que se
trata de la misma persona física nominalmente considerada, en tanto la
identidad de objeto significa que en ambos procesos se esté ventilando el mismo
suceso considerado en su materialidad. Si todo el accionar del imputado,
conforme a la acusación que surge del sumario policial, estaba enderezado a
violaciones de primordiales derechos individuales, esos hechos, con todas sus
circunstancias, son de competencia penal propiamente dicha, sin quedar
remanente contravencional. Entonces, si el derecho de acción fue ejercido en su
totalidad ante los órganos judiciales que podían conocer también en su
totalidad (agente fiscal: información sumaria previa a la citación directa) es de
toda evidencia que no puede abrirse otra causa con invocación del mismo derecho
de acción, por existir identidad de causa petendi. Debe aplicarse la
Constitución provincial si el hecho imputado al recurrente y cuya competencia
se arrogó el juez de instrucción, actuando como juez de faltas, presenta una
identidad con el que sirvió de base al agente fiscal para efectuar la
información sumaria, ya que, además de la identidad de causa petendi y de
objeto, existe identidad de persona” (STJ Córdoba, Sala Penal, 6-11-74,
“Merlo”).-
60.- “Respecto de la "naturaleza
penal" que la recurrente asigna a la potestad sancionatoria que ejerció la
Administración, es preciso señalar que la responsabilidad penal (sujeción a la
pena como consecuencia de un hecho constitutivo de delito) se distingue de la
responsabilidad administrativa (sujeción a una sanción administrativa derivada
de la violación de un deber administrativo frente a la Administración) porque
son formas distintas e independientes entre sí, que pueden coincidir sobre un
mismo hecho suponiendo, por eso mismo, sanciones distintas comprobadas y
ejecutadas por procedimientos y autoridades distintos y autónomos. Y en el
caso, además de suscitarse violaciones a resoluciones de la Dirección
Provincial de Obras Sanitarias -lo que originó sanciones administrativas- el CF
vigente al momento de suceder los hechos, contemplaba también distintas penas
respecto de conductas como la que originó la sanción de multa cuestionada” (SCJ
Santa Fe, Sala I, 3-12-92, expte. 110-92, “A. de F., L.B.”).-
61.- “La decisión de la Cámara -que
declaró de oficio la nulidad del requerimiento de juicio y se declaró
incompetente- importa exponer al acusado al riesgo de verse sometido a un nuevo
juicio luego de haber sido juzgado y absuelto en este proceso contravencional,
con afectación de la garantía del ne bis in ídem porque en el juicio
contravencional que derivó en una absolución se cumplieron regularmente las
distintas etapas de acusación, defensa, prueba y sentencia” (STJ CABA, 2-8-11,
“Oroz”, voto minoría).-
IN DUBIO PRO REO
I.
Estado de inocencia
1.-
“El encausado tiene a su favor una presunción de
inculpabilidad, fundada en nuestra Constitución, porque hace a nuestra forma republicana
de gobierno y al espíritu de nuestras instituciones (art. 33, CN)” (CSJN,
Fallos, 7-371; 16-88; 54-273; 64-352).-
2.-
“La falta de prueba de culpabilidad equivale a la prueba de inocencia, estando
la carga material de la prueba en cabeza de quien ejerce la acción, el Estado,
representado en el proceso por el Ministerio Público” (CSJN, Fallos, 311-444).-
3.- “El estado de
inocencia del cual goza el justiciable, debe ser destruido, en caso de condena,
con probanzas que guarden uniformidad y permitan al juzgador emitir su opinión
con total certeza y seguridad, debiendo prevalecer el brocardio “in dubio pro
reo” cuando las dudas, por mínimas que fueran, puedan alterar aquellas
condiciones” (CApel.Penal Vera, “R., A.O.S.”).-
4.- “Por imperio del estado de inocencia garantizado a
todo individuo sometido a un proceso judicial, tanto por la CN como por la
Constitución local, la duda o la probabilidad acerca de la comisión de la
contravención, impiden la condena del imputado, ya que en caso de que el órgano
público encargado de la acusación no llegue a destruir la base de inocencia en
la que reposa el imputado, aquel estado se mantiene prevaleciendo sobre el
caudal probatorio, el cual, si bien lo puso en tela de juicio, careció de la
envergadura legalmente exigida para destruirlo” (CA Contrav. CABA, 15-7-02,
“S., M.R.”).-
5.- “En el caso, del plexo probatorio
surge con meridiana claridad que no se ha logrado destruir la presunción de
inocencia de la que goza toda persona a quien se le impute una conducta contravencional,
siendo de aplicación el principio “in dubio pro reo”. La conducta que se le
endilga al imputado es atípica, pues no se ha comprobado con hechos concretos y
reales la afectación del bien jurídico” (CA Contrav. CABA, 5-1-01, “I., M.”).-
6.- “La exigencia de certeza para el
dictado de una sentencia condenatoria se resume en la expresión latina “in
dubio pro reo”. El estado de inocencia solamente cede frente a la sentencia
condenatoria, una vez que ésta adquiere firmeza por haberse agotado los recursos
posibles contra ella. Lo dicho significa que los recursos que se interpongan
contra la sentencia condenatoria siempre deben tener efecto suspensivo,
pudiéndose ejecutar la condena únicamente cuando quede firme, ya que antes de
eso puede ser revocada por alguna de las instancias revisoras. De lo contrario,
se estaría penando a alguien cuyo estado de inocencia todavía no habría sido
desvirtuado, lo cual es presupuesto necesario de toda pena” (TSJ Neuquén,
16-4-12, “Repetto”).-
7.- “Para desvirtuar la presunción de
inocencia de la que goza toda persona imputada en un proceso, es
imprescindible tener la plena convicción de culpabilidad en base a las
probanzas colectadas en el legajo, caso contrario, y ante la eventual duda
acerca del hecho acaecido, no queda otro camino que la absolución” (CCFCABA,
Sala II, 1-7-05, causa 159/05, "Desalin Jiménez”).-
8.- “El estado de inocencia, garantizado a todo individuo
sometido a juicio tanto por la Constitución Nacional como local, y la duda o la
probabilidad acerca de la comisión de la contravención impiden la condena. En
caso de que el órgano público encargado de la acusación no llegue a destruir la
base de inocencia, este estado prevalece sobre el insuficiente caudal
probatorio, en cuanto carece de la entidad necesaria para generar la certeza
legalmente exigida a los fines de fundar una sentencia condenatoria. Al
respecto se ha dicho que: “En la oportunidad del dictado de la sentencia
definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza
sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues
gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido
(art. 18, CN), únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan
producido la más plena convicción del Tribunal al respecto” (Cafferata Nores)”
(CAPCYF, 19-6-09, causa 28248-00-CC-2007: “V., J. A.”).-
II. Generalidades
9.- “El estado de duda no puede reposar en
una subjetividad, sino que debe derivar de la racional y objetiva evaluación de
las constancias del proceso” (CApel.Contrav.Bs.As., 25-10-05, causa
248-00-CC/04, "Aquino”).-
10.-
“Oportuno es recordar que un veredicto de condena sólo puede tener andamiento
en la absoluta certeza del juez de que ella puede serle reprochada al autor, lo
que únicamente será posible cuando el cuerpo probatorio incorporado a los
actuados sea unívoco al momento de señalar al imputado como responsable de la
comisión del hecho ilícito en examen. La sentencia de condena y por ende la
aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que
falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado
(Maier). No se desprende de la atenta lectura de estas actuaciones y
especialmente de los fundamentos, por momentos contradictorios, de la sentencia
acaecida en autos, la certeza de la existencia de una acción antijurídica
efectivamente cometida, ni que ella pueda serle reprochada al imputado, por lo
que existen razones de índole constitucional para no dictar una sentencia
condenatoria toda vez que sólo la convicción firme y fundada de las pruebas de
cargo sobre la existencia de la contravención y la culpabilidad del acusado
permitirá que se dicte un veredicto de condena, pues así sí quedará destruido
el principio de inocencia. Si bien durante el trámite del proceso el
sentenciante puede manejarse con sospechas fundadas de diferente grado, al
momento de dictar sentencia, la mera incertidumbre obstaculizará todo
pronunciamiento condenatorio; ello es así en virtud de lo que prescribe el
principio “in dubio pro reo” (CContrav. Bs. As., Sala II, 10-7-01, causa
871/CC/01, “M., S.D.”).-
11.- “Si bien durante el trámite del proceso
el sentenciante puede manejarse con sospechas fundadas de diferente grado, al
momento de dictar sentencia, la mera incertidumbre obstaculizará todo
pronunciamiento condenatorio, ello es así en virtud de lo que prescribe el
principio in dubio pro reo, por ello el sentenciante debe tener certeza
apodíctica -irrefutable corolario de que el suceso no pudo ocurrir de otra
manera- en cuanto a la existencia del hecho y su atribución al partícipe”
(CCBA, causa 689-00, “I., M.”).-
12.-
“El principio rector y peculiar en el proceso penal de que “en caso de duda
deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al procesado”, también es de
estricta aplicación a aquellas infracciones a las que se suele calificar de
“administrativas” (CSJN, Fallos, 197-291; 202-244).-
13.-
“En la valoración de la prueba, no es necesario llegar a la convicción de la
inocencia del acusado, sólo se precisa no estar seguro que es el autor culpable
y responsable” (CPenal Rafaela, 27-2-02, Z, 91-20.335).-
14.-
“Sólo la convicción firme de la existencia del delito y de la culpabilidad del
encartado desembocará en una condena; caso contrario, si tal grado de certeza
no es alcanzado por el juzgador no puede éste penar y en función de lo
dispuesto por nuestro Código habrá de absolver” (CAC CABA, Sala I, 16-11-01,
“P., R.”).-
III. Facultad judicial
15.-
“De acuerdo a lo dispuesto por el art. 530, inc. 11,
CPP, y la jurisprudencia concordante de esta Sala II, el principio “in dubio
pro reo”, en tanto constituye una regla procesal relativa a la comprobación de
la existencia del delito y la participación del imputado, corresponde su
apreciación crítica a la libre convicción del tribunal “a-quo” en la valoración
de las pruebas y, por tanto, la aplicación de esta regla está excluida del
control de legalidad de la casación penal” (SCJM, 2-8-99, LS, 289-480).-
16.- “El procedimiento contravencional es
un proceso garantista, donde se procura que la verdad surja de la confrontación
entre la imputación (pruebas de cargo) del acusador y de la refutación o
negación (pruebas de descargo) del defensor, cuadro probatorio que será
valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica racional que
orientan el recto pensamiento humano en búsqueda de la verdad. Sólo la
convicción firme de la existencia del delito y de la culpabilidad del encartado
desembocará en una condena, caso contrario, si tal grado de certeza no es
alcanzado por el juzgador no puede éste penar y en función
de lo dispuesto por el Código de fondo habrá de absolver” (C.A.Contrav. B.A., Sala I,
27-9-99, “K., O.”;
16-11-01, “P., R.”).-
IV.
Procedencia
17.-
“Si bien el principio presupone un especial estado de
ánimo del juez, por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los
hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que
debe derivarse racional y objetivamente de la valoración de las constancias del
proceso” (CSJN, Fallos, 311-949).-
18.- “Para emitir un pronunciamiento
de condena los indicios cargosos deben ser unívocos, lo contrario hace campear
el principio “in dubio pro reo” e imponer la absolución” (CApel.Penal Rosario,
Sala I, 10-7-97, “S., G.M.”, JS, 35-153).-
19.- “La duda, como un
estado que importa al momento de dictar el pronunciamiento, incide sobre el
fundamento de la pretensión jurídica deducida, declarando si el acusado es
culpable o inocente. La decisión afirmativa sobre los extremos fácticos de la
imputación sólo puede basarse en la certeza, para absolverlo, para declarar que
la acusación carece de fundamento, no se necesita tener la convicción de su
inocencia” (Z, 42-29).-
20.- “Resulta de
aplicación el principio “in dubio pro reo” cuando la situación a discernir
queda enmarcada solamente entre los antagónicos dichos del denunciante y del
prevenido, situación analítica que en definitiva no permite llegar a un
resultado cierto en lo concerniente a si el hecho incriminado existió” (Z,
44-6).-
21.- “Cuando del
examen de los hechos surge una duda razonable, racional e insuperable, por
imposibilidad de allegar nuevos elementos de juicio, deberá adoptarse la
resolución más favorable al reo” (Z, 42-84).-
22.- “El principio
consagrado en el CPP no supone que la sola y única circunstancia de negar la autoría
en un hecho que la norma sustancial recepta como delito, puede enervar las
pruebas cargosas, pues precisamente dicho principio funcionará en tanto y en
cuanto exista, o se de con la razonabilidad que impone una situación fáctica,
una confusión sobre los hechos, y así la garantía rige exclusivamente en lo que
hace a la valoración de la prueba, en cuanto exista una duda razonable sobre
los hechos. Sólo en ese aspecto la duda favorece al procesado” (Z, 40-R-21).-
23.- “La carga de
probar la autoría y consecuente culpabilidad del acusado pesa sobre los órganos
del Estado encargados de llevar a cabo dicha tarea. La falta de certeza
representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia
construida por la ley y, de darse tal supuesto, pese a los serios reparos que
se pueden tener y que deben permanecer en el recóndito ámbito de nuestra
conciencia, la absolución debe ser dictada” (Z, 84-12.961).-
24.-
“Es inaplicable el principio “in dubio pro reo” a la
materia contravencional, pues a diferencia de la pena propiamente dicha, el
dolo o la culpa se presumen en el infractor. Esta presunción no es “iure et de
jure”, sino “juris tantum”, lo que acarrea una inversión del “onus probandi”
que queda a cargo del presunto infractor” (CFed. Mendoza, 12-8-77, JA,
1979-II-35).-
25.-
“Si bien durante el trámite del proceso el sentenciante puede manejarse con
sospechas fundadas de diferente grado, al momento de dictar sentencia, la mera
incertidumbre obstaculizará todo pronunciamiento condenatorio, ello es así en
virtud de lo que prescribe el principio de “in dubio pro reo”. Por ello, el
sentenciante debe tener certeza apodíctica -irrefutable corolario de que el
suceso no pudo ocurrir de otra manera- en cuanto a la existencia del hecho y su
atribución a los partícipes, a sabiendas de que quien se encuentra sometido al
proceso contravencional goza del estado de inocencia” (C.A.Contrav. B.A., causa
634/CC/00, “Q., D.”, 14-9-00).-
26.- “Ante este conflicto se impone la aplicación del art.
4, CPP, basado en el art. 18, CN, que consagra un principio común a todo el
ordenamiento represivo, y al que pertenece el orden contravencional: “en caso
de duda deberá estarse a lo más favorable al reo” (1°JCorrec. Salta, 22-6-96,
causa 16.599/96).-
27.- “Cuando no existen otros elementos
que permitan presumir que se ha incurrido en la falta denunciada, y ante la
duda que tal situación produce, procede absolver al imputado” (CAF, 14-8-78).-
28.- “En materia penal-contravencional la
culpa debe aparecer fehacientemente probada y la duda juega siempre en favor
del imputado” (2°JFaltas Mendoza, 30-9-81, “Chacón”).-
29.- “Si sólo juega el acta de infracción
confeccionada por los funcionarios policiales frente a la negativa de haber
cometido el hecho por parte del imputado, cabe aplicar el art. 4, CPP, y el
art. 150, CF” (1°JFaltas Mendoza, 8-3-82, “Fredes”).-
30.- “Se ha optado por la aplicación del
principio “in dubio pro reo” en los casos en que existe únicamente la versión
de los empleados policiales contra la del imputado” (1°JFaltas Mendoza,
“Gutiérrez”).-
31.- “El principio de “in dubio pro reo”
receptado por el art. 150, CF y 4, CPP, resulta aplicable cuando el caso de
duda invocado se apoya en una real situación de equilibrio entre las pruebas de
cargo y descargo; o de igual modo no existiendo estado de certidumbre para
condenar; de otra manera puede decirse, aproximativamente, que la duda es aquel
estadio del conocimiento del juzgador, que respecto de una hipótesis a
verificar, le permite inferir de igual manera la existencia o inexistencia de
aquélla, o que por insuficiencia del material probatorio no pueda afirmarla
(Ábalos, Raúl W., “Código Procesal Penal de Mendoza Anotado”, Tomo I, pág. 13,
Mendoza, Morcos-Palet, 1982). En virtud de lo precedentemente expuesto debe
encuadrarse la situación de cada uno de los imputados traídos a debate en las
previsiones del art. 150, CF, disponiéndose la devolución de los elementos
secuestrados” (2°JFaltas Mendoza, 13-6-02, causa 99.789, “Tieppo”).-
32.- “El principio “in dubio pro reo” del
Derecho penal determina que todo pronunciamiento condenatorio debe contener
como presupuesto la expresión de certeza acerca de todas y cada una de las
condiciones para reprochar un hecho a una persona determinada; a contrario,
marca el camino que permite arribar a la solución en todos los casos de falta
de certeza, en los que, ante cualquier grado de conocimiento que no sea la
certeza, corresponde absolver. Este principio según resulta autoevidente deriva
de considerar inocente a todo imputado frente a cualquier imputación, mientras
que el Estado no reúna los elementos necesarios para alcanzar la certeza sobre
ella” (CA Contrav. CABA, 16-3-01, “L., J.J.”; 25-4-02,
“I.F., S.A.”).-
33.- “De las consideraciones de hecho
efectuadas, cabe concluir que existen dudas razonables respecto de la
responsabilidad contravencional del imputado. En consecuencia, en el caso de
autos resulta aplicable la disposición del Código, en cuanto acoge el principio
“in dubio pro reo” (CAContrav. BA, 27-10-98, causa 620-CC/98).-
34.- “No existen probanzas suficientes
traídas al proceso que permitan fundar juicio de reproche alguno contra el
imputado, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda
sentencia condenatoria exige, asignar al imputado algún grado de participación
ni siquiera como autor mediato o instigador, colocándonos en la necesidad de
aplicación del principio "in dubio pro reo" por existir una duda
razonable correspondiendo la absolución” (C.A.Contrav. B.A., causa 044/CC/99,
19-5-99, “B., J.”).-
V.
Interpretación de la ley
35.-
“El principio de “in dubio pro reo” equivale, en sentido material, a la
prohibición de interpretar extensivamente la ley penal” (TS Bs. As., 27-4-00,
causa 242/00, “Falcone”).-
36.- “El Código es fiel al principio de
legalidad y, desprendido de él, a la prohibición de la analogía; y, además, por
fuera de la discusión académica acerca de la posibilidad o imposibilidad de
prohibir la interpretación extensiva de la ley penal, contiene el principio “in
dubio pro reo”, en sentido material, equivalente a la prohibición de
interpretar extensivamente la ley penal; ello último emerge claramente de la
norma del Código que, por tratarse de ley material (sustantiva), no puede
referirse a otra cosa que al caso de duda sobre la extensión de la hipótesis de
prohibición prevista en esa ley” (TSJBA, causa 24-00, “Falcone”).-
37.- “No se trata de que el tribunal se involucre
en la simple interpretación de normas infraconstitucionales. Por lo contrario,
la tarea en esta instancia es la de verificar si el fallo recurrido respeta
principios constitucionales. Lo que los jueces admiten que la interpretación de
una norma puede dar lugar a confusiones, para la Cámara no es otra cosa que la
existencia inevitable de diferentes maneras de interpretar una norma. En esos
casos, los límites a la interpretación en materia contravencional son claros:
básicamente, prohibición de la analogía “in malam partem” e “in dubio pro reo”
(TSJBA, 8-6-05, expte. 3883, “Díaz Quintana”).-
38.- “En principio, lo único que exige
el art. 18, CN, es que los jueces funden la pena en la ley y no en
argumentaciones extrañas a ella. Por lo demás, no es unánime la doctrina que
aplica el in dubio pro reo a la interpretación de la ley como expresión de un
mandato constitucional, ni aquella que introduce en el principio de legalidad
la necesidad de la interpretación restrictiva” (TSCABA, 8-6-05, expte.
3883, "Díaz Quintana”).-
39.- “El principio in dubio pro reo tiene
una mayor amplitud y es abarcativo tanto de las cuestiones de hecho como la
interpretación de las cuestiones de derecho; es hoy (por obra de la normativa
supranacional incorporada a la Constitución Nacional) una garantía de literal
estirpe constitucional por ser la esencia del principio de inocencia que exige
expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe
la culpabilidad, más allá de cualquier duda razonable” (5ª.CCrim. Mendoza,
18-8-10, expte. 21.085: “Ahumada Núñez”).-
40.- “La conducta del encartado no es
irrelevante para el Derecho Penal pero debe responder solamente por lo que
pueda probarse con certeza y en caso de duda tanto en la interpretación de los
hechos como del derecho aplicable, debe estarse siempre a lo más favorable para
el imputado por el principio de inocencia y el in dubio pro reo” (5ª.CCrim.
Mendoza, 18-8-10, expte. 21.085: “Ahumada Núñez”).-
VI. Casos particulares
41.-
“El referido material fue analizado minuciosamente por los suscriptos,
advirtiendo en primer lugar que las fechas y horarios no condicen con lo
asentado en las actas; en segundo lugar que en los videos agregados en la
presente causa tampoco se observa la actividad propia de ofrecimiento de
servicios sexuales en la vía pública que requiere la tipicidad de la norma del
Código, siendo insuficiente para alterar la tranquilidad pública algún gesto
que muy borrosamente se advierte como colofón de la actividad desplegada en tal
sentido, no observándose vehículos detenidos ni congestión de tránsito, todo lo
cual nos lleva a la conclusión de que estas piezas probatorias no alcanzan el
grado de contundencia ni resultan categóricas como requisitos necesarios, a fin
de obtener elementos suficientes que a través de un razonamiento basado en la
sana crítica nos conduzca en forma inexorable a la convicción que toda
sentencia de condena requiere” (CContrav. Bs. As., causa 152-CC/99).-
42.-
“Según acta de procedimiento, la autoridad policial interceptó un taxi a exceso
de velocidad que había hecho caso omiso a que se detuviera; al ser requerido su
conductor por la documentación del vehículo, se notó sus ojos vidriosos y con
derrames, por lo que los agentes presumieron que había ingerido alcohol. En la
audiencia de debate, el imputado se abstuvo de declarar. El personal policial
manifestó recordar que creía que se trataba de un taxi que había esquivado un
control policial, deteniéndolo a su regreso porque cree venía a excesiva
velocidad, pero no recuerda circunstancias del hecho. Otro oficial no recordaba
el hecho, cree que le hicieron el procedimiento por conducción peligrosa;
posiblemente la conducción peligrosa se debiera a un exceso de velocidad. No se
le hizo dosaje de alcohol al infractor, trató de excusarse por las demoras en
el traslado al Cuerpo Médico Forense, provocadas por la falta de movilidad, y
manifestando que los ojos rojizos del contraventor podían ser causa del
cansancio. Por el método “digitox” utilizado, el dosaje practicado al imputado
arrojó 0,037. De todo ello se concluye que no se han acreditado en autos, en
forma fehaciente, ninguna de las infracciones atribuidas al encausado, pues al
momento del hecho el mismo se encontraba habilitado para conducir, el valor
hallado en el dosaje sería inferior al establecido por las normas del Decreto
734/94, la aprehensión del infractor -según el acta de procedimiento- requirió
de una persecución hasta el interior del Parque, mientras que en la audiencia
se dijo que el encartado fue detenido en otra zona. Todo lo expuesto hace que
se carezca de la certeza necesaria para determinar cómo se produjeron realmente
los hechos, y lleva a la necesidad de encuadrar la situación del imputado, en
las previsiones del art. 150, CF, absolviendo al imputado de las infracciones
que se le atribuían en la presente causa” (2°JFaltas Mendoza, 30-5-00,
“Santiago”).-
43.- “Careciendo el tribunal de elementos
convictivos suficientes que desvirtúen los dichos de la imputada en su
indagatoria y puedan hacer decaer el estado de inocencia de que la misma goza,
y teniendo en cuenta que hubo un testigo de los hechos que podría haber
permitido arrojar luz a la investigación y que aún siendo conocido por el
denunciante, nunca se aportaron sus datos, debe encuadrarse la situación de la
encartada en las previsiones del art. 150, CF” (2°JFaltas Mendoza, 15-6-00, LS
2000-382).-
44.- “Si el imputado alega no haber
estado jugando, y el resto de los imputados mencionan que eran doce en total
pero que sólo jugaban ocho, cabrá la duda en beneficio del primero. O si el
imputado mencionó que no jugó porque no tenía dinero, y en la fase instructoria
se abstuvo de declarar, no habiendo elementos que desvirtúen su descargo,
también cabrá la duda en su favor” (JFaltas San Martín, Mendoza, 16-11-71,
“Coria”).-
45.- “Si las circunstancias plantean la
situación de una afirmación opuesta a una negativa (la del imputado), ello de
por sí hace surgir en el ánimo del juez un estado de duda, suficiente para
absolver al acusado, situación prevista por el art. 150, CF, más si se ve
acompañada de la muy especial circunstancia de los informes respecto del
concepto ambiental y vecinal que goza el imputado, de la ausencia de
antecedentes policiales y judiciales y también al concepto que como jugador de
fútbol le merece al árbitro” (1°JFaltas Mendoza, 5-9-69, “Fernández”).-
46.- “Atento a las pruebas incorporadas
en la audiencia de debate, las mismas no alcanzan en modo alguno a acreditar
los hechos oportunamente denunciados en autos, los que por su parte han sido
enfáticamente negados por la encartada, y no habiendo pruebas incriminatorias
en razón de que no han comparecido al debate los denunciantes, pese a haber
sido debidamente citados, no existiendo elementos de convicción suficientes
como para fundamentar una condena, en mérito a lo establecido por el art. 150,
CF, corresponde absolver a la imputada haciendo jugar en su beneficio la duda
existente sobre la comisión de los hechos atribuidos” (1°JFaltas Mendoza,
13-12-99, “Gómez”).-
47.- “Ante las contradicciones
existentes, y no existiendo en el proceso elementos de convicción suficientes
sobre la manera en que se produjeron los sucesos, surge en el tribunal una
razonable duda, la que debe ser interpretada de conformidad con lo prescripto
por el art. 150, CF, debiéndose absolver a la imputada, haciendo jugar en su
beneficio la duda existente sobre la comisión de los hechos atribuidos”
(1°JFaltas Mendoza, 15-11-99, “Del Valle”).-
48.- “No se ha incorporado al proceso
prueba alguna que desvirtúe los argumentos esgrimidos por el acusado en su
indagatoria y, en razón de ello, deberá encuadrarse su situación en las
previsiones del art. 150, CF, correspondiendo en consecuencia disponer la
devolución del arma que fuera oportunamente secuestrada a su legítimo
propietario” (2°JFaltas Mendoza, 15-10-99, “Quiroga”).-
49.- “En el caso, la única prueba al
alcance de la juzgadora sólo le permitió apreciar como probable la intervención
del imputado en el hecho, probabilidad que no excluye la posibilidad de que las
cosas hubieran ocurrido de otra manera (principio de razón suficiente), por lo
que resulta incompatible con la certeza que en grado apodíctico reclama un
pronunciamiento condenatorio. A ese estado se arrima cuando el juez está
animado por la convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen
ocurrido de manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de
ánimo que presupone la inexistencia de toda duda racional, debe reposar en la
aptitud de la prueba para permitirle aquella conclusión. Si la única prueba
adquirida carece de esa aptitud, la sentencia impugnada arriba a una solución
justa al disponer la absolución del encartado” (CACBA, causa 074-00/CC/05,
9-5-05, “Inzaurralde Sosa”).-
50.- “Del
análisis de las constancias reunidas en autos, se desprende la inexistencia de
elementos de prueba suficientes como para enervar la presunción de inocencia de
que goza todo imputado” (CAContr. Bs. As., Sala I, 29-12-99, causa 115/CC/99,
“F., J.L.”).-
51.- “El testimonio del denunciante ha
quedado finalmente desprovisto de otras probanzas que permitan arribar a una
decisión condenatoria con la certeza del obrar ilícito del imputado y destruir
con ello el principio de inocencia y el principio in dubio pro reo,
circunstancias que conforme fuera advertidas en los presentes, harán a la
revocación de la resolución en crisis y conllevarán a la absolución del
imputado” (CCBA, causa 1280-02, “M., C.A.”).-
52.- “Se concluye en que las probanzas
acumuladas en el legajo no resultan suficientes, a través de la merituación que
impone el sistema de la sana crítica racional, para acreditar fehacientemente
la comisión, por parte del encartado, de la infracción que se le reprocha, ello
es así, ya que las fotografías y el video agregado a las actuaciones nada
prueban más que la circunstancia de que el encartado se encontraba en el lugar
que describen las respectivas actas presuntamente ofertando servicios sexuales,
pero de las mismas no surge que haya existido alteración alguna de la
tranquilidad pública, ni siquiera en grado de peligro cierto, razón por la cual
el testimonio de los preventores no alcanza a disipar la presunción de
inocencia que la ley establece expresamente a favor del imputado, como
corolario obligado de las disposiciones constitucionales que enmarcan el
proceso adjetivo” (CCCABA, causa 343/00, “W., O.R.”).-
53.- “Si nos concentramos en la
imputación realizada por el fiscal en el requerimiento de elevación a juicio,
entendemos que no se ha acreditado la materialidad del hecho con el grado de
certeza requerido para derribar el estado de inocencia del que goza el
justiciable. Si el imputado permitió el acceso a pornografía mediante la
provisión a menores de 18 años del servicio de internet sin haber colocado los
filtros que restringen el ingreso a sitios de esa especie, no se ha probado la
falta de instalación de dichos dispositivos. Para despejar toda duda sobre de
este asunto, se debió llevar a cabo una pericia que posibilitara establecer claramente
si aquel acceso sin dificultades respondió a la ausencia de instalación de los
filtros, a su desactivación o a su desactualización. Por otra parte, esta determinación,
en conjunción con las demás circunstancias objetivas que podrían provocar un
peligro cierto de afectación para el bien jurídico tutelado, habría permitido
establecer la forma dolosa, culposa -atendiendo a la previsión legal de la figura-
o incluso impune de la conducta” (CCFCABA, Sala II, 6-2-06, causa 155/05,
" Larrosa”).-
54.- “Por aplicación del principio “in dubio
pro reo, el imputado por conducir en estado de ebriedad debe ser absuelto, si
el resultado del test que informó sobre la presencia de más de 3 grs. de
alcohol por litro de sangre se controvirtió adecuadamente con informe del
experto que expresó que el comportamiento del infractor debería haberlo ubicado
en estado de coma o durmiendo, lo que contradice la percepción de los testigos,
pues ante la duda que se genera no existe certeza respecto a la real graduación
alcohólica” (CCFCABA, Sala III, 7-6-11, “Blisniuk”).-
55.- “Utilizando el sistema de valoración
probatoria vigente en el CF, así como también en el CPP, es que arribo a la
conclusión, en cuanto a que el contenido del acta de procedimiento no logra
convencerme de que el suceso haya ocurrido como allí se describe. Considero que
tal pieza procesal es casi la única prueba orientada a acreditar la infracción
endilgada a los causantes, pues uno de los testigos de actuación se limitó a
ratificarla y nada agregó al respecto. Por el contrario, el otro testigo de
actuación declaró en el ámbito judicial de una manera contraria al contenido
del acta y, posteriormente, los imputados también se manifestaron contrarios a
la infracción. Me encuentro en situación de sopesar mayores elementos
probatorios en favor de la falta de prueba de cargo y que poseen tanta
intensidad convictiva como los de cargo, lo cual desemboca lógicamente en una
insuficiencia de elementos probatorios encaminados a afirmar la infracción. En
ese sentido, entonces, en virtud de tal insuficiencia de elementos probatorios
para generar en este magistrado la convicción suficiente para mantener el
estado de sospecha adecuado para el sostenimiento una imputación, es que se me
ha generado el estado de duda. Por ello entonces, la duda que tengo respecto a
la existencia de los hechos en su exteriorización material debe desembocar en
un pronunciamiento absolutorio, pues claramente ocurre en autos que "los
elementos que concurren en apoyo de la hipótesis acusatoria se encuentran en un
mismo plano que aquellos que concurren en apoyo de la hipótesis defensista, ya
no hay más pruebas que realizar y la balanza se encuentra totalmente
equilibrada respecto a la confirmación de una y otra hipótesis" (Guzmán).
El brocardo in dubio pro reo deriva de la presunción de inocencia de que goza
todo imputado y de la cual se desprende, entre varias facetas, la necesidad del
dictado de una sentencia condenatoria que fulmine aquella presunción y para lo
cual se requiere la certeza del juzgador respecto de la existencia del hecho y
la participación y responsabilidad de la persona imputada. Consecuentemente,
"la falta de esa certeza representa la imposibilidad del Estado de
destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que
ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier
otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad,
impiden la condena y desemboca en la absolución" (Maier). La presunción de
inocencia, en los términos mencionados, surge por consiguiente del art. 18, CN,
y también de pactos internacionales incorporados al bloque de
constitucionalidad (art. 75, inc. 22, CN) tales como la Convención Americana de
Derechos Humanos en su art. 8, 2, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su art. 14, 2 y la Declaración Universal de Derechos Humanos en su
art.11, 1, además de tener lógica recepción en abundante jurisprudencia CSJN,
Fallos 295:782, entre otros” (1ºJCorrec. Quilmes, 18-3-13, “F., F.G.”).-
56.- “Si el juzgador explica porqué entiende
que en el caso no es aplicable el beneficio de la duda establecido en el CF,
para fundar adecuadamente el recurso de inconstitucionalidad basado en que
aquel se apartó de dicho principio, es menester que se precise con claridad en
qué estribaría la arbitrariedad, cometido que no se satisface si el escrito
transcurre en el mero plano de la disconformidad con el criterio del juzgador”
(SCJ Santa Fe, 20-2-85, expte. 308-80, “Baldasarre”).-
57.- “Se nula la absolución dispuesta por
el beneficio de la duda respecto de la imputada de los delitos de
administración de una casa de tolerancia, en concurso real con promoción a la
prostitución de una menor de 18 años, agravada por ser persona conviviente y
encargada de su guarda, en concurso real con amenazas coactivas. El a-quo no ha
efectuado una razonada valoración de las pruebas, ya que, en lo atinente a la
administración de la casa de tolerancia, un aislamiento de los elementos
incautados, tales como prótesis penianas, agendas con anotaciones de personas del
sexo masculino, fueron desconsideradas por no estar individualizados, cuando
precisamente ese anonimato podría haber sido tomado en sentido contrario. En
tal sentido, en cuanto a los delitos vinculados con la promoción y ejercicio de
la prostitución se despreciaron como vitales, testimonios de familiares, cuando
es en este tipo de delitos donde deben evaluarse con pulcritud los pocos
elementos de juicio que son sus características, cuidando de no descartarlos,
por detalles irrelevantes” (CFed.Cas.Penal, 7-2-14, “López Delgado”).-
PUBLICIDAD,
ORALIDAD Y LIBRES
CONVICCIONES
I. Juicio
1.- “El proceso contravencional es un juicio, si bien con
una estructura distinta al proceso penal, pues no cabe interpretar la ley de
modo de asignarle el contrasentido de establecer secuela de juicio sin juicio”
(SCJ Buenos Aires, LLBA, 2002-456).-
II. Publicidad
2.- “Los criterios que aseguran la publicidad del juicio,
son: a) El principio de publicidad no se satisface con la sola presencia de los
sujetos del proceso, sino que el debate debe estar abierto al acceso del
público en general; b) El lugar físico en el que tiene lugar el debate debe
tener una capacidad que satisfaga razonablemente la expectativa despertada por
el hecho del proceso; c) El ejercicio del poder de policía sobre la audiencia
no puede transformarse en una prohibición general de acceso” (CNCas.Penal, Sala
I, 6-11-97, LL, 1998-A-343).-
3.-
“Corresponde advertir a un Juez de Faltas que en el desempeño de sus tareas
deberá proceder de modo que asegure real, efectiva y plenamente la publicidad
del procedimiento, bajo apercibimiento de que, en su defecto, se hará pasible
de las sanciones legales ajustadas a la gravedad de su falta” (CSJN, 18-12-90,
JA, 1992-IV-síntesis).-
4.- “Tratándose de causas que deban ventilarse ante la
Justicia de Faltas, la atención al público debe realizarse en la sala de
audiencias, por ser el juicio oral y público; razones que no quedan
desvirtuadas por el hecho de que el magistrado, mientras atendía algunas cuestiones
en su despacho, lo hacía con la puerta abierta, puesto que tal conducta no
implica por sí sola la publicidad que exige la ley” (CNCrim. y Correc., Sala I,
9-2-90, ED, 1990-I-428).-
5.-
“El juzgamiento por parte de un Juez de Faltas en su despacho, de las
infracciones municipales, aun cuando trabajara a puertas abiertas, no implica
la publicidad que demanda la ley que exige un pronunciamiento oral y público.
La transgresión a aquella norma que implica un apartamiento al mandato legal,
trae aparejada la sanción prevista en la misma ley, es decir, la remoción del
cargo del Juez Municipal de Faltas. Constituye “mal desempeño de las funciones”
la desnaturalización del procedimiento legalmente establecido, tanto por parte
de un Juez Administrativo de Faltas como por un Juez integrante del PJ, y tanto
para juzgar faltas administrativas como para aplicar el Derecho de fondo en
delitos, si la supresión de la publicidad de los procedimientos lleva de la
mano a la pérdida de la oralidad, con sus secuelas de disfunción, por falta de
eficacia y de contralor público a los actos de la autoridad” (CNCrim. y
Correc., Sala I, 9-2-90, “Araujo”).-
6.- “Resulta exagerado considerar que los principios de
publicidad, oralidad e inmediación, estén afectados por el sólo hecho de
haberse retirado la señora juez de la sala de audiencias a fin de decidir su
fallo. Este hecho puntual no afecta, así descripto, la unidad existente entre
el debate y la sentencia. Desde una postura idealista, parece razonable la
actitud del juez de practicar un breve intervalo a fin de meditar seriamente la
resolución que adoptará minutos más tarde, evitando apresuramientos, propios de
la tensión que el debate produce y que, en última instancia, puedan ocasionar
perjuicio a los derechos del imputado. En los términos en que fue redactada la
resolución, no se advierten circunstancias que permitan sospechar, siquiera,
que durante el lapso que duró el intervalo dispuesto, la señora Juez de Grado
pudiera haber recibido una influencia exterior que incidiera en su decisión y
por lo tanto que pueda implicar afectación al principio de imparcialidad” (CA
Contrav. CABA, 28-11-02, “B., M.”).-
III. Oralidad
7.- “La oralidad implica que el proceso culmine en una audiencia
oral en la cual se reciban pruebas y se escuche a las partes en un pie de
igualdad. Esta oralidad, inherente a todo sistema acusatorio, requiere que los
testigos sean oídos directamente por el juez o tribunal encargado de juzgar,
para permitir su examen inmediato. Es decir que el órgano jurisdiccional está
obligado a fundamentar su decisión (y por tanto, su motivación) sobre el
material de hecho y las pruebas expuestas oralmente en el proceso, de manera
que no puede servirse de ningún elemento producido únicamente mediante el
examen escrito. Cuestión que además, violenta el principio de inmediación,
característica fundamental del sistema de enjuiciamiento acusatorio, puesto que
al receptarse prueba producida fuera de la audiencia de debate se rompe el
contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de
prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión
definitiva del juzgador” (C.A.Contrav. B.A., Sala I, “N.,
R.M.”, 22-11-99; 11-7-02, “W”).-
8.- “La regla para los actos del debate es la oralidad,
por tal motivo la enunciación del art. 391, CPPN, de aplicación supletoria y
que complementa en este caso a aquella disposición, es taxativa, ya que se
trata de supuestos de excepción por colisionar con las primordiales
características del juicio oral, no advirtiéndose en el presente razón para que
se dispusiera a dicha lectura; en tal sentido, debe tenerse presente que
"el ingreso por lectura y la eventual utilización por el tribunal de
juicio para fundamentar la sentencia se supedita a la observancia -al tiempo de
producir e incorporar la prueba al proceso- del principio de
contradicción", criterio éste que impide la lectura en casos como el
presente, en el que la declaración fue obtenida en sede policial, sin control
alguno de las partes; y más aún teniendo en cuenta que, como
señaláramos, la declaración no tenía entidad como constancia probatoria”
(C.A.Contrav. B.A., “T., A.A.”, 16-7-99).-
9.- “El principio rector del procedimiento oral es que
sólo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una
decisión sobre el caso juzgado, caso contrario se vulneraría el principio de
inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia
conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate. Esta
Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de
la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede
apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la
sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio
sobre la prueba. Lo expuesto deja en claro que respecto de la motivación de la
interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en
principio, control mediante el recurso de apelación; como así también en lo
relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la
experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el
Tribunal formula a partir de la prueba -infraestructura racional de la
formación de la convicción-, todo lo cual es revisable mediante este recurso”
(CApel.Contrav.Bs.As., 24-2-04).-
10.- “Hay corruptela que se está
advirtiendo en la tramitación del proceso de faltas de juicio oral; informado
rigurosamente a través de los principios de concentración, inmediación y
economía procesal, se ha ido transformando prácticamente en un proceso escrito,
donde casi resulta lógico que los justiciables pretendan esgrimir sus defensas
en la misma forma que lo hacen en el proceso ordinario olvidando, eso sí, que
no tienen frente a sí a la parte contraria del Ministerio fiscal” (CPenal Santa
Fe, Sala I, Zeus 29, J 128).-
11.- “La transcripción íntegra de lo
acaecido durante la audiencia no altera en modo alguno la validez del acta,
sino por el contrario otorga así una más eficaz protección de la garantía del
derecho de defensa en juicio” (C.A.Contrav. B.A., “R., P.F.”, 12-8-99).-
12.- “La inmediatez y la publicidad,
principios que rigen en los procesos judiciales por imperio de la norma
constitucional, se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate
oral, y la celebración de un debate oral y público no es agraviante para las
partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante
puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate
público en el marco de una causa contravencional” (CApel.Pen., Contrav. y
Faltas CABA, 25-6-09, “Alderete”).-
13.- “Si bien rige durante el juicio como
principio la oralidad, ello no es obstáculo para que en el acta del debate
consten todos los elementos indispensables que permitan asegurar debidamente el
derecho de defensa en juicio y la posterior revisión por el superior de los
argumentos tenidos en cuenta por el sentenciante, garantizándose así también el
derecho de impugnación de las resoluciones judiciales” (CAC CABA, Sala I,
31-8-01, causa 854-CC/2001, “S., J.O.”).-
14.- “La “oralización” de los
procedimientos no puede excusar la incorporación de sus constancias, y es por
tanto que las grabaciones que se realicen deben entenderse como un complemento
de las actas, mas no como un sustituto de aquéllas, debiendo contener las
partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta, máxime cuando se
oralizan actos que, conforme el procedimiento vigente, no prevén la realización
de audiencia alguna” (CPCYF, 26-3-09, causa 45383-01-CC-2008: “Valle”).-
IV. Principio de inmediatez
15.- “Se debe reconocer que los alcances
del principio de inmediatez o bien, más precisamente, de las restricciones que
éste impone a la evaluación a realizar por el tribunal encargado de revisar la
sentencia han sido limitados en gran medida por la interpretación efectuada por
la CSJN en el precedente “Casal”). En tal oportunidad, se sostuvo que “no
existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal
[refiriéndose al CPPN] para excluir de la materia de casación el análisis de la
aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en
el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia
para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue
correcta”. Para posibilitar este análisis se precisó que “lo único no revisable
es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”, y dado que, “por
regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por
escrito, sea documental o pericial” e incluso la declaración de testigos sería
“controlable por actas”, lo único “no controlable” sería “la impresión personal
que los testigos pueden causar en el tribunal”, pero de la cual éste “debe dar
cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante
válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar
criterios”. Esta restricción de los alcances de la inmediatez ha sido realizada
por la Corte con el objeto de maximizar el derecho del imputado a recurrir un
fallo condenatorio (arts. 8.2.h, CADH, y 14.5, PIDCP). Podría sostenerse,
entonces, que la menor amplitud de ese principio sólo sea admisible en pos de
asegurar otra garantía de aquel que se halla sometido a proceso y que, en
consecuencia, esta interpretación no rija sin más cualquiera sea la parte
impugnante: frente al recurso fiscal contra un fallo absolutorio no existiría
necesidad alguna para estrechar los alcances de aquella máxima, la cual
continuaría rigiendo en toda su magnitud. Pero más allá de la decisión a que se
arribe en este punto, es decir, aun cuando se admita una amplia revisión de la
prueba del debate también frente al recurso de la parte acusadora, lo cierto es
que las facultades decisorias de la Alzada no pueden soslayar la garantía de
que la eventual sentencia condenatoria se base en pruebas producidas en un
juicio oral y público (arts. 8.5, CADH, y 14.1, PIDCP) único capaz de asegurar
el ejercicio pleno del derecho de defensa y el necesario control republicano
sobre el órgano jurisdiccional” (CPCYF, 9-12-09, causa 00-CC-2008: “Sagarra”).-
16.- “La inmediatez y la publicidad,
principios que rigen en los procesos judiciales por imperio de la norma
constitucional, se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate
oral, y la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las
partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante
puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate
público en el marco de una causa contravencional” (CPCYF, 25-6-09, causa
0016241-00-00-08: “Alderete”.-
17.- “El CF de la Provincia dispone que
el juicio será oral y el juez debe dar conocer al imputado los
antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo
a que haga su descargo. Este principio de inmediación supone la existencia de
un contacto directo y personal entre el juzgador y el presunto contraventor y
su violación acarrea la nulidad del proceso. Resulta imprescindible que el
compareciente conozca el hecho que se le atribuye para garantizar el ejercicio
del derecho de defensa y la posibilidad cierta de controlar la producción de la
prueba” (CPazLetr. San Juan, 8-10-97, “Molina”).-
V. Principio de progresividad
18.- “La doctrina tiene dicho que el
orden en que deben cumplirse los distintos actos procesales no es caprichoso,
sino que constituye “una regla por la cual se impide el discrecional
desenvolvimiento de la actividad procesal cuando media estabilización en el
proceso” (Claria Olmedo). De este modo, se ha concebido el principio de
progresividad, en relación al “orden preclusivo” en que deben desarrollarse los
actos procesales, tendiendo a una sola dirección: el avance del proceso hacia
la sentencia que ponga fin a la controversia” (CPCYF, 26-3-09, causa
18660-00-CC-2008: “Espinasse”).-
VI. Libres convicciones
19.- “La legislación procesal penal
moderna recepta expresamente el sistema de las libres convicciones conforme las
reglas de la lógica, la psicología, el sentido común y la experiencia que dan
contenido al método de la sana crítica racional, apreciada ésta como el recto
entendimiento humano. El juez queda en libertad de admitir toda prueba que
estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar
y por cualquier medio) (art. 217, CPP), prueba que debe ser apreciada a la luz
de aquellas reglas mentadas que dan contenido al método y que para arribar
dentro de él a las libres convicciones, aquéllas deben regir en toda su
amplitud, gobernado por los principios lógicos o leyes supremas del pensamiento
que posibilitan la construcción de juicios que permiten distinguir los
verdaderos de aquellos que resultan falsos o equívocos, conforme con los
principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”
(1ª.CCrim. Mendoza, 14-8-97, LS 168-104).-
20.- “Las enseñanzas de la lógica, la psicología y la
experiencia común, son las disciplinas que dan contenido al método de la sana
crítica racional o libres convicciones, conforme lo dispone el art. 151, CF”
(2°JFaltas Mendoza, 13-6-02, causa 99.789, “Tieppo”).-
21.-
“Se entiende por sana crítica racional la amplia atribución del órgano
jurisdiccional para seleccionar la prueba y apreciarla, ajustando sus
conclusiones a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común”
(CContrav. Bs. As., “D.,
M.”, 2-8-99; BJCC, marzo 2000, causa066-CC/99).-
22.-
“Las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano
con las que confluyen las de la lógica y la experiencia del juez, contribuyendo
a que el sentenciante pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón pero
también con un conocimiento experimental de las cosas” (1ª.CCiv., Sala II, La
Plata, 30-4-92, RSD, 53-92).-
23.-
“Las reglas de la sana crítica no son sino normas del correcto entendimiento
humano que no permiten admitir como cierto algo que no lo es, o que por lo
menos no se ha demostrado que lo sea” (CCiv. Morón, Sala I, 8-11-88, RSD
257-88).-
24.-
“Las reglas de la sana crítica que guían al juez en la valoración de las
circunstancias fácticas, son aquellas pautas del correcto entendimiento humano,
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero
estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse
la sentencia” (TCPenal Bs. As., Sala I, 24-5-99, RSD 109-99).-
25.- “Para
valorar el material recogido el tribunal apela a las enseñanzas de la lógica,
la psicología y la experiencia común, disciplinas que dan contenido al método
de la sana crítica racional o libres convicciones, conforme lo dispone el art.
151, CF. Este método consiste en que la legislación no impone al juzgador
normas generales para acreditar la existencia del hecho contravencional, ni
determina abstractamente el valor de las pruebas, las que deben ser apreciadas
a la luz de las reglas que dan contenido al método y que deben regir en toda su
amplitud, gobernadas por los principios básicos o las leyes supremas del
pensamiento” (2°JFaltas Mendoza, 4-7-00, LS 2000-498; 10-4-02, causa 102.088, “Carrizo”).-
26.-
“Las probanzas colectadas en la investigación no deben analizarse en forma
aislada y fragmentaria, sino armonizada con las leyes de la lógica, la
psicología y la experiencia general conducentes a una valoración acorde con la
sana crítica racional y alejadas de todo resabio que indujera a una consideración
tasada de las pruebas” (C.Contrav. Buenos Aires, 5-10-99, “B., A.”).-
27.-
“La ley modificatoria del CF derogó el artículo que permitía condenar por
íntimo convencimiento. El tratamiento y valoración de pruebas debe hacerse a
través del CPP, donde su mérito debe hacerse de acuerdo a los principios de la
sana crítica” (CApel.Penal Santa Fe, Sala II, 5-11-86, “S.,
E.R.”; 29-6-87, “Y., R.M.”, causa 131/87).-
28.-
“El Juez de Faltas debe realizar una exhaustiva investigación, judicializando
las actuaciones, que no son obligatorias por razones de distancia y si la
instrucción fuera eficiente. Caso contrario, debe proceder teniendo en
cuenta las disposiciones del CF y del CP -aplicable- máxime considerando que la
norma de la ley que establecía que bastaba el íntimo convencimiento del
magistrado, ha sido derogada, teniendo vigencia por ello el CPP” (CApel.Penal,
Santa Fe, Sala 2, 10-5-88, “G., A.G.A.”).-
29.-
“La opción que brinda el CF, está supeditada
únicamente a razones de distancia, pero siempre que la instrucción sea
eficiente, caso contrario, el magistrado deberá judicializarlas, ampliando
testimoniales, practicando careos y cuanta diligencia fuere menester para
llegar a la verdad histórica y dictar sentencia motivada y justa de acuerdo con
los principios de la sana crítica” (CApel.Penal, Santa Fe,
Sala 2, 18-5-88, “L., R.S.”).-
30.- “Una vez producida la prueba, el juez debe formular
su propio análisis de valor que no tiene por qué ser coincidente con el que
formulan las partes del proceso” (C.A.Contrav. B.A., “P., L.E.L.”, 30-12-99).-
31.- “Si bien para el juzgamiento de
faltas bastará la íntima convicción, la misma deberá ser fundada en las reglas
de la sana crítica, lo que significa para el magistrado la posibilidad de
valorar la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios
de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la
experiencia común, a lo que debe agregarse la motivación de las resoluciones,
proporcionando las razones de su convencimiento. En tal sentido, evaluada la
prueba existente en autos de acuerdo a lo expuesto precedentemente no puede
arribarse al convencimiento certero sobre la existencia del hecho como se
describiera en la sentencia impugnada ni, consecuentemente, tampoco a la autoría
de la imputada. Por lo tanto, se impone un pronunciamiento absolutorio para la
nombrada” (CACrim. y Correc. Azul, 23-12-96, “Araoz”).-
32.- “Aplicados los principios de la sana
crítica, los elementos de juicio son insuficientes para formar en el magistrado
el íntimo convencimiento de la falta imputada” (2ª.CCrim. Santa Fe, LF,
1-487).-
33.- “El juez está obligado a valorar la
prueba de acuerdo al sistema de la sana crítica racional y así debe expresarlo
en la sentencia, bastando para ello describir el elemento probatorio y luego
formular una valoración crítica del mismo, apoyando en su idoneidad las
conclusiones a que llega al redactar su fallo. Frente a ello, la diferente
interpretación que el apelante efectúa respecto a las pruebas producidas no
significan otra cosa que simples discrepancias con la valoración efectuada por
el juez “a-quo”, que pueden traducirse en forma sencilla y usual, como una mera
divergencia de opiniones que carece de relevancia en la medida que no se
observe, ni quede demostrado, que dicha valoración resulte notoriamente injusta
o arbitraria. Para lograr ese efecto, el magistrado no debería haber respetado
las reglas científicas, lógicas y de experiencia común que informan la sana
crítica, lo que no se produce en el caso, en que desarrolló un extenso y un
adecuado relato de la acción atribuida, del juicio y la discusión final,
análisis de la prueba y otras cuestiones, citando debates legislativos,
acuerdos internacionales y jurisprudencia aplicable” (CA Contrav. CABA,
23-5-02, “M., J.G.”).-
34.- “La valoración de las pruebas basada
en la libre convicción del sentenciante, implica la "ausencia de reglas
abstractas y generales de valoración probatoria, que transformen la decisión o
el dictamen en una operación jurídica consistente en verificar las condiciones
establecidas por la ley para afirmar o negar un hecho" (conf. Maier, Julio
B.J., “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, pág. 870). La mera discrepancia
con la solución arribada por el juzgador no es óbice para tachar de arbitraria
la valoración indicada” (CA Contrav. CABA, 11-11-02, “L., N.B.”).-
35.-
“En la imperatividad de que la prueba debe ser evaluada por el juez de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, nada impide atribuir mayor eficacia convictiva
a un testimonio -en el caso, de quien corroboró la existencia de la agresión
efectuada por el imputado hacia la víctima- respecto de otro” (CPenal Rafaela,
7-8-01, LLLitoral, 2002-664).-
36.- “En el ordenamiento procesal no se
exige un medio reglado para llegar al descubrimiento de la verdad, existiendo
una gran libertad probatoria, medios que han de ser meritados por los jueces
conforme la sana crítica” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).
37.- “Las reglas de la sana crítica imponen el deber de confrontar la totalidad de las probanzas reunidas para su correcto mérito y valoración y para descartar el virtual poder convictivo de las mencionadas pruebas, deben invocarse fundamentos” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 087-00/CC/04, “Passeggi Elutchanz”, 26-8-04).
38.-
“La doctrina ha dado en llamar “principio de razón
suficiente” a la directiva por la cual se exige que la conclusión a que se
arriba en la sentencia esté fundada en pruebas suficientes que llevan a la certeza
de tal conclusión: el juez debe indicar los datos probatorios con cuya
merituación, de acuerdo a los cánones de la sana crítica racional -sujeción a
la lógica, psicología y experiencia común-, ha llegado en forma razonada a las
declaraciones prácticas que sirven de base a la parte dispositiva de la
sentencia” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 087-00/CC/04, “Passeggi
Elutchanz”, 26-8-04).
39.-
“El sistema de valoración de la prueba elegido por el legislador, conocido como
“sana crítica racional,” permite al juez un horizonte sumamente amplio para
adquirir convencimiento, pero las conclusiones que adopte deben ser el fruto
razonado de las pruebas en que se apoye. En consecuencia, es ineludible para el
juez valorar las pruebas expuestas aplicando los principios de la recta razón,
a los que se llega ejercitando ciertas reglas que derivan de la lógica, las
ciencias y la experiencia común pues la inobservancia de esas reglas pueden
conducir a la sentencia arbitraria” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1372/CC/02, “D., G.D.”, 28-3-03).
40.- El especial procedimiento
establecido en el CF no obsta a recordar que el magistrado al dictar el
pronunciamiento debe valorar el contexto probatorio a la luz de los principios
de la sana crítica consagrados por el CPP” (CPenal Santa Fe, Sala III, Zeus 50,
R 1, Nº 11.242).-
41.- “Sabido es que si la íntima
convicción fue el sistema probatorio del texto original de nuestro CF, no lo es
en su actual estructura” (CPenal Santa Fe, Sala I, Zeus 63, R 7, Nº 14.500).-
42.- “Si bien en el
sistema de la libre convicción o sana crítica, la autoridad
jurisdiccional no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de
convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad
tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la
corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza,
entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre
los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con
total libertad, pero respetando, al explicar cómo llegó a ellas, los principios
de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las
leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios
lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón
suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la
psicología, utilizable para la valoración de percepciones, estados emocionales,
personalidad, dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por
conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica)” (CAContrav.
C.A.B.A., causa 1398/CC/03, “P., E.”, 28-4-03).
43.-
“La valoración de las pruebas conforme las pautas de la sana crítica racional
impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación
y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas” (CCBA,
5-2-07, causa 134-00-CC/06, “Villarreal”).-
44.- “La sana crítica racional que implica
la libertad de convencimiento está sometida a las reglas de la lógica, la
experiencia y la psicología” (CCBA, 5-2-07, causa 134-00-CC/06, “Villarreal”).-
45.- “La apreciación o valoración de la
prueba debe efectuarla el juez conforme a las reglas de la sana crítica,
sistema de valoración adoptado por el CPPN, que establece plena libertad de
convencimiento, pero exige que las conclusiones a que se arribe en la sentencia
sean el fruto racional de las pruebas siendo el único límite infranqueable el respeto
a las normas que gobiernan la correlación del pensamiento humano, esto es, las
leyes de la lógica -principios de identidad, tercero excluido, contradicción y
razón suficiente-, de la psicología y de la experiencia común” (CNCP, Sala III,
28-2-97, LL, 1998-F-845).-
46.- “La valoración de las pruebas
conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación
conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no
un tratamiento particular de cada una de ellas” (CApel.Contrav. y Faltas, causa
134-00-CC/06, “Villarreal”, 5-2-07).-
47.- “La sana crítica racional que
implica la libertad de convencimiento, está sometida a las reglas de la lógica,
la experiencia y la psicología” (CApel.Contrav. y Faltas, causa 134-00-CC/06, “Villarreal”,
5-2-07).-
48.- “El CF recepta el sistema de la sana
crítica para la valoración de las pruebas producidas; ello implica que la
evaluación debe efectuarse por las reglas del correcto entendimiento humano, o sea,
sobre la base de la lógica y la experiencia” (CPazLetr. San Juan, 22-8-97,
“Aguirre”).-
VII.
Valoración de pruebas
49.-
“En el procedimiento aplicable en virtud de la ley, el
juez está obligado a valorar la prueba de acuerdo con el sistema de la sana
crítica racional y así debe expresarlo en la sentencia, bastando para ello
describir el elemento probatorio y luego formular una valoración crítica del
mismo, apoyando en su idoneidad las conclusiones a las que llega al redactar el
fallo”” (CAC CABA, Sala I, 23-5-02, causa 1176-CC/2002, “M.”).-
50.- “Los jueces no están obligados a tratar todas las
cuestiones a las que se refieren las partes, sino solamente aquellas que tengan
relación con el "thema decidendum" (C.A.Contrav. B.A., “L., R.G.”,
5-7-99).-
51.- “Los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos. Basta con que se
hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisión del pleito”
(CApel.Contrav.Bs.As., 24-2-04).-
52.- “Los jueces no están obligados a
ponderar la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes si no las
consideran conducentes para la resolución del litigio” (TSJBA, “M.S.”,
1-11-02).-
53.-
“En el marco del sistema de valoración de la prueba que nos rige, el juzgador no
está obligado a valorar toda la prueba, sino sólo aquella que considere útil y
pertinente, siendo esto lo que se advierte ha realizado el “a-quo” en estas
actuaciones. La ley no impone normas generales para acreditar hechos delictivos
ni determina abstractamente el valor de las pruebas, dando al juzgador libertad
para admitir aquellas estimadas útiles para esclarecer la verdad” (CNCP, Sala
I, LL, 28-11-97; CContrav. Bs. As., causa 227-CC/99).-
54.- “El tribunal de juicio es soberano en la selección y
valoración del material probatorio que motivara su decisión y en la fijación
del “factum” que demuestren los elementos de convicción. No está constreñido al
examen pormenorizado de todas y cada una de las probanzas, siendo suficiente la
ponderación de las que sirven de sustento mínimo o suficiente a sus
conclusiones” (SCJ Mendoza, 11-3-94, LS 243-336).-
55.- “La convicción del juzgador se nutre
del conjunto integral de los elementos de juicio receptados en la audiencia
oral de la causa y que, con arreglo al sistema de libres convicciones que
preside nuestro ordenamiento procesal, es soberano en su labor de merituación,
conforme a las leyes de la lógica y de la sana crítica, sin sujeción al origen
del cual pueda provenir la prueba que, una vez incorporada legalmente,
pertenece al tribunal y no a las partes” (SCJ Mendoza, 9-5-83, “Padilla”).-
56.- “Debe distinguirse la potestad
soberana del tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su
prudencia le sugiera, del inexcusable deber de considerar y someter a
valoración a todas las pruebas fundamentales legalmente introducidas al debate.
El haberse omitido valoración alguna en cuanto a los elementos probatorios
referidos, conlleva la ilegitimidad de la motivación expresada con ese defecto”
(SCJ Mendoza, 7-12-98, LS 284-298).-
57.-
“Al decidir de tal manera no entendemos en modo alguno abrir una peligrosa
puerta para la discrecionalidad o la arbitrariedad, sino que ello implica no
sujetar la decisión jurisdiccional a requerimientos que no forman parte del
catálogo legal; de otro modo, se desnaturalizaría la función judicial, se
consagraría la impunidad de la conducta en cuestión y se convertiría en letra
muerta el texto legal, exigiéndose requisitos propios del sistema de prueba
legal, que no tienen cabida en el repertorio procesal del fuero” (CContrav. Bs.
As., causa 298-CC/00).-
58.-
“Teniendo en cuenta que al tratarse de la única prueba, la deposición del
preventor y testigo debe ser analizada y valorada con extremo rigor, ya que no
puede ser confrontada con otras probanzas, por imperio del sistema valorativo
que nos rige” (CContrav. Bs. As., causa 376-CC/00).-
59.-
“La valoración de la prueba debe efectuarse objetivamente y a la luz de la sana
crítica. Esta condición no hace otra cosa que garantizar el debido proceso,
evitando que el organismo administrativo se constituya en juez y parte en sus
actuaciones” (1°JCorrec. Salta, 25-6-98, “M.M.R.”).-
60.-
“En el procedimiento oral solamente tienen validez las pruebas que se producen
en el debate o que son incorporadas legalmente al mismo. Los testimonios
brindados en la etapa instructoria, solamente pueden ser incorporados por
lectura cuando existe conformidad expresa de la otra parte” (CAContrav.
C.A.B.A., causa 1372/CC/02, “D., G.D.”, 28-3-03).-
61.- “Para considerar los testimonios, deben tenerse en
cuenta ciertas pautas o criterios que determinan la objetividad de éstos, tal
por ejemplo, aquella que indica que es preciso descubrir si existe algún
interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente u otras
circunstancias que influyendo en su ánimo (relación de familia, afecto, odio,
etc.), puedan hacerlo apartar consciente o inconscientemente de la verdad”
(CAContrav. C.A.B.A., causa 1342/CC/02, “B., E.M.”, 7-2-03).
62.- “El testimonio vertido por un magistrado o
funcionario judicial cuando radica una denuncia por una violación del CF, es
calificado; y sin pruebas que lo contradigan, resulta idóneo para desmerecer
las negativas del imputado” (1ºJFaltas Rosario; Juris 63-97).-
63.- “El a-quo ha descripto las pruebas
incorporadas, analizó las declaraciones más importantes de algunos testigos,
observó la videofilmación incorporada, y además decidió hacer valer, por
lectura, parcialmente la prueba documental, en razón de que no está obligado a
considerar la totalidad de la prueba producida, sino aquella que resulte idónea
para apoyar su decisión. En consecuencia, si aplicó las reglas de la sana
crítica racional y la valoración de las pruebas no aparece notoriamente
injusta, absurda o arbitraria, los cuestionamientos del apelante, más allá de
la calidad en la redacción de los mismos, no constituyen otra cosa que una
discrepancia o divergencia de opiniones, irrelevante en esta cuestión para
lograr conmover la decisión materializada por el juez de grado” (CAC CABA, Sala
I, 17-4-02, causa 983-CC/2001, “I.”).-
64.- “La valoración de la prueba
efectuada por el judicante se ajusta a derecho en la medida que las probanzas
arrimadas han sido analizadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la
sana crítica razonada” (CAC CABA, Sala I, 19-3-02, causa 1102-CC/2001, “S.”).-
65.- “Siempre la apreciación y valoración
de la prueba testimonial es facultad exclusiva de quien debe juzgar, haciendo
aplicación práctica del sistema de la sana crítica que, a diferencia del
sistema de pruebas legales, admite la amplia libertad probatoria con la sola
excepción del rechazo de aquellas pruebas que violen, o afecten, garantías
constitucionales, y puede perfectamente ser el único soporte en que el fallo
encuentra fundamento” (CAC CABA, Sala I, 4-3-02, causa 1120-CC/2001, “C.,
P.”).-
66.- “El juez para
alcanzar la verdad real, debe contar con medios suficientes para desplazarse
por el ámbito de los hechos, y para determinarlos sin condicionamientos que
esterilicen su labor. Esta facultad no es ilimitada, lo que sería contrario al
espíritu del Estado de Derecho, existen restricciones tanto respecto al objeto:
en el que la prueba debe recaer sólo sobre hechos o circunstancias que esté
relacionadas con la hipótesis que originó el proceso (pertenencia); respecto de
los hechos, no se pueden utilizar medios de prueba que afecten la moral,
expresamente prohibidos (ej: utilización de cartas sustraídas), incompatibles
con el sistema procesal (ej: indagatoria bajo juramento); no reconocidos por la
ciencia como idóneos para provocar conocimiento (ej: adivinación). Otra
limitación está dada por la exigencia legal de que ciertos hechos se prueben
por determinados elementos convictivos (ej: estado civil de las personas)” SCJ
Mendoza, 3-5-02, expte. 72.557:
“Partucci”, LS307-235).-
VIII.
Motivación
67.- “Fundamentar o motivar resoluciones
consiste en consignar por escrito las razones que justifiquen un juicio lógico
que ellas contienen” (TSJ Córdoba, Foro de Córdoba, VIII-38-25).-
68.- “Habiéndose alegado arbitrariedad
como causa determinante de los agravios que se invocan, los señalamientos
introducidos por el letrado defensor deberán ser confrontados con el fallo
recurrido a fin de determinar si éste responde a la exigencia de nuestra CSJN
de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa
(Fallos 284:119, 311:948 y 311:1488). Tales extremos imponen a esta Alzada el
examen de los fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez de grado para arribar a la
decisión cuestionada, en el marco de la razonabilidad en la valoración de la
prueba y la interpretación del derecho, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica y de la motivación del veredicto. El Tribunal Superior de Justicia al
referirse a este tipo de pronunciamientos ha dicho que: "tiene la
obligación de explicar razonablemente -sana crítica racional- tanto la
plataforma fáctica sobre la cual se asienta la decisión (conducta concreta que
estima existente) como la premisa jurídica que compone la solución"
(TSJCABA, expte. 358/00 "Iwan”). Por su parte, la Cámara Nacional de
Casación Penal en oportunidad de expedirse sobre el particular sostuvo que:
"La exigencia de motivar las sentencias se cumple cuando se expresan las
cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir en un caso concreto de
un determinado modo, constituyendo un principio que hace al sistema republicano
y que se trasunta en que los justiciables, al ser absueltos o condenados,
puedan comprender claramente por qué lo han sido" (CNCP, Sala III,
15-10-01, causa "Crescenti”)” (CACCABA, 23-4-07, “Rousseau”).-
69.- "La doctrina de la
arbitrariedad, desarrollada por la CSJN sólo cubre casos de carácter
excepcional y no alcanza a las discrepancias del apelante con respecto a la
inteligencia asignada a las normas aplicadas por los jueces de mérito. La tacha
de arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se
consideren tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de
gravedad extrema en que las sentencias a causa de ellos, quedan descalificadas
como actos judiciales por contener deficiencias lógicas de razonamiento o una
total ausencia de fundamento normativo, que impiden considerar el
pronunciamiento como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los
arts. 17 y 18, CN. En consecuencia, la circunstancia de que el recurrente
discrepe con el razonamiento que ataca no significa que la sentencia devenga
infundada y, por ende, arbitraria" (TSCABA, 11-5-04,
"YPF SA”).-
70.- "Motivar las sentencias
posibilita y asegura el control republicano sobre la conducta de los jueces,
pues tal exigencia permite exhibir cómo ha sido estudiada la causa, si se han
respetado los límites de la acusación, si se valoran las pruebas sin descuidar
elementos decisivos fundamentales, si se ha razonado con logicidad y teniendo
en cuenta los principios de la experiencia, y también si se han aplicado las
normas legales según un justo criterio de adecuación. La fundamentación permite
que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las
premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver
su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento
concede. Asimismo, ello brindará al tribunal "ad-quem" la disposición
de los elementos necesarios para efectuar su control" (CNCP, Sala III,
12-4-94, “Paulillo”).-
IX. Casos particulares
71.- “En el caso, la motivación brindada por el juez para fundar por qué razón un testigo es verosímil y otro no para -a partir de allí- valorar los dichos de uno y dejar de hacer lo propio con otro, ha sido contradictoria. En este punto, se advierte la existencia de dos juicios que contrastan y se anulan entre sí, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, por lo que la sentencia resulta en este punto privada de fundamentación. Las cuestiones señaladas no implican una mera discrepancia con la valoración de las declaraciones testimoniales producidas en el debate, sino que se refieren al control en la aplicación de las reglas de inferencia lógica y al principio de razón suficiente, habiéndose transgredido ambos principios. Las razones expuestas alcanzan para proponer la revocatoria del fallo propiciando la absolución del imputado de la contravención por la que fuera condenado” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 087-00/CC/04, “Passeggi Elutchanz”, 26-8-04).
72.- “La circunstancia que el preventor manifieste,
en la audiencia de debate público, modalidades de los hechos que no consignara
en las actas contravencionales que labró, no resulta suficiente para desmerecer
su declaración, menos aún cuando dicha declaración no desató
por parte del funcionario público que la estaría descalificando por mendaz, la
pertinente denuncia del delito de acción pública: falso testimonio (art. 275,
CP)” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1342/CC/02, “B., E.M.”, 7-2-03).
73.- “La versión solitaria de los hechos
brindada por los sindicados denunciantes y no abonada por las demás pruebas,
resulta endeble para tener por cometida la conducta endilgada a la encartada
por el órgano acusador. Esto no implica desconocer mérito probatorio a su
declaración, lo que no sería posible en virtud de la amplitud de criterio que
debe regir en materia de capacidad testifical; empero, dicha amplitud se
justifica precisamente en atención a la facultad del juez para ponderar los
testimonios conforme la regla de la sana crítica racional. En el “sub-lite”,
frente a los problemas reiterados entre los vecinos y reconocidos por la
totalidad de los testigos, la declaración de los denunciantes como único
medio probatorio no alcanza para dar sustento a una sentencia condenatoria. Es oportuno recordar lo expresado por Mittermaier,
sobre el testigo denunciante: “Llamamos sospechoso al testigo cuya deposición
no parece digna de entera fe. El denunciador es un testigo sospechoso.
Demasiado sabido es que empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y
demostrar su sinceridad, y que, por otra parte, se ve obligado a ello por las
penas decretadas contra la calumnia” (CAContrav. C.A.B.A., causa 1342/CC/02,
“B., E.M.”, 7-2-03).-
SUPLETORIEDAD
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
I.
Complementación
1.- “En el proceso contravencional deben
observarse las disposiciones del CPP” (SCBA, 19-3-85, A y S, 1985-I-341).-
2.- “Las disposiciones del CPP serán aplicables en todo
cuanto no estuviere especialmente previsto por el CF y fuera compatible con su
régimen propio, a los juicios de faltas, salvo expresa disposición en contrario
del último código citado” (CSJ Santa Fe, Z 29, J 192).
3.- “La ley contravencional autoriza la remisión al
Código de Procedimientos Penal, pero ello no implica que nuestro procedimiento
adjetivo se rija exclusivamente por las normas del procedimiento penal, sino
que ellas lo complementan, en tanto y en cuanto no se opongan o contradigan las
disposiciones de la ley procesal contravencional, debiendo respetarse la
autonomía de la misma” (CA Contrav. CABA, 16-4-01, “P., J.C.”).-
4.- “Las normas procesales penales vigentes son
aplicables supletoriamente en nuestro fuero, sólo en tanto y en cuanto no se
opongan a las previsiones de la ley procesal contravencional” (C.A.Contrav.
B.A., “U., W.D.”,10-3-00).-
5.- “La aplicación supletoria de las disposiciones del
CPP sólo procede en tanto y en cuanto no se oponga a la normativa
contravencional. Y siendo que la materia a la que se refiere la defensa se
encuentra específicamente legislada en el ordenamiento contravencional, no
corresponde entonces la aplicación supletoria que el apelante pretende” (CA
Contrav. CABA, 5-10-00, “T. de la A.”).-
6.-
“Contrariamente a lo sostenido por el abogado defensor en su memorial, en el
que requiere la aplicación del CPP, en este aspecto que tratamos, el proceso
contravencional tiene su propia regulación y sólo se recurre subsidiariamente a
las normas del procedimiento penal común cuando se vulneran garantías
constitucionales o la cuestión afecta principios generales de aplicación común
a otras ramas del Derecho represivo general y la regulación procesal
contravencional guarda silencio” (1°JCorrec. Salta, “I.C.I.”, causa
16.940/96).-
7.-
“El Código Procesal Penal rige específicamente para el juzgamiento de los
delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las
contravenciones continúa regido por las disposiciones de la ley
contravencional. Esta última consagra la aplicación supletoria de las
disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo en cuanto
no se opongan a dicho texto. Por tanto, a partir de la fecha de su entrada en
vigencia, el Código Procesal Penal es complementario de aquella en todo lo que
no estuviera expresamente regulado, sólo en cuanto las disposiciones no contraríen
a sus previsiones, es decir, cuando no se opongan o resulten incoherentes con
el ordenamiento contravencional, en cuyo caso debe analizarse estrictamente si
corresponde su aplicación supletoria” (CCABA, Sala I, causa 8471-00-CC/05,
“Villar”).-
8.- “La regla de la ley fue establecida con claridad en
torno a dos elementos. El primero se refiere a la característica de
“supletorio” que tienen las disposiciones del CPP respecto del procedimiento
contravencional. Así, aquellos preceptos que, frente al ordenamiento local,
suplan una falta de este último o lo complementen, serán considerados como
integrantes de él. Es una forma de completar institutos no regulados. El
segundo componente está dado por la exigencia de que esos “preceptos” no se
opongan al texto local, es decir, que no lo contradigan, y en esa medida se
trata sólo de un refuerzo de la regla de aplicación supletoria, dado que ya
está contenido en ella” (CApel.Contr. y Faltas, 27-3-09, causa 7146-00-CC-08,
“Córdoba”).-
9.- “Lo cierto es que las lagunas en
materia procesal contravencional, deben ser completadas con las disposiciones
del CPP” (CCFCABA, Sala III, 8-7-08, causa 4804/2008, "Vidales”).-
10.- “La regla de la ley procesal ha sido
establecida con claridad en torno a dos elementos. El primero se refiere a la
característica de “supletorio” que tienen las disposiciones del CPP respecto
del procedimiento contravencional. Así, aquellos preceptos que, frente al
ordenamiento local, suplan una falta de este último o lo complementen, serán
considerados como integrantes de él. Es una forma de completar institutos no
regulados. El segundo componente está dado por la exigencia de que esos
preceptos no se opongan al texto local, es decir, que no lo contradigan, y en
esa medida se trata sólo de un refuerzo de la regla de aplicación supletoria,
dado que ya está contenido en ella” (CAPCYF, 29-10-08, causa 20498-00/CC/2007:
“Merino”).-
11.- “El régimen contravencional se
constituye como un sistema centralmente sancionatorio, de conformidad con el CC
en concordancia con la LPC, siendo ésta suficiente argumento para sostener la
aplicación supletoria de las disposiciones del CPP en un procedimiento
contravencional, siempre que se evalúe el estándar de no oposición al texto
contravencional” (STJ CABA, 19-11-12, “Scheffer”, voto minoría).-
II.
Aplicación restringida
12.-
“Existiendo normas propias que regulan el procedimiento contravencional, la
aplicación supletoria de disposiciones del Derecho procesal penal debe
efectuarse en forma restringida, y siempre que no se opongan a las primeras”
(CContrav. Bs. As., Sala II, 24-3-00, causa 090-CC/99, “C., G.”).-
13.- “En el procedimiento contravencional no
son aplicables las normas del ordenamiento adjetivo, en lo referente a: 1)
Instrucción sumarial; 2) Prisión preventiva; 3) Indagatoria, auto de
procesamiento, clausura de la instrucción y elevación a juicio. Es que el
Código Procesal Penal sólo es de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a
lo dispuesto en la ley contravencional” (CAContrav. C.A.B.A., “Martínez”, 19-4-04).
14.- “Es de aplicación
supletoria el Código Procesal Penal siempre y cuando no se oponga a las
prescripciones del procedimiento contravencional fijados. Es decir, que la remisión
al Código Procesal sólo procede cuando el cuadro jurídico adoptado por la ley
local es insuficiente -presencia de lagunas legislativas- para desarrollar y
completar el proceso” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., causa 113/00/CC/04,
“Ramírez”, 7-5-04).
15.- “El Derecho penal y el Derecho
contravencional resguardan bienes de distinta naturaleza jurídica, cuyo origen
normativo es diferente, siendo asimismo diversa la finalidad a que responde
cada uno de ellos. En consecuencia, no todas las disposiciones del CPP, que
supletoriamente rigen en este fuero, resultan de aplicación al procedimiento
contravencional” (C.A.Contrav. B.A., “E., N.”, 5-8-99).-
16.-
“El artículo posibilita la aplicación supletoria del CPP que rige en la Ciudad,
en todo cuanto no se oponga a su texto; estableciendo así la prioridad
normativa de la Ley de Procedimiento Contravencional, y excepcionalmente la
aplicación supletoria mencionada en tanto y en cuanto no se oponga a dicho
Código ni a los principios procesales consagrados en la Constitución. Tales
principios se ven conculcados con la innecesaria y profusa interposición de
recursos que alteran el espíritu de la ley contravencional” (Cám.Contrav.
Buenos Aires, 11-8-98, “B., M.Z.”).-
17.-
“Debemos partir de la premisa de que nuestro Código Contravencional es un
compendio de normas autónomas, derivada dicha autonomía de la naturaleza
jurídica de la contravención. Premisa ésta que nos llevaría a diferenciarlo del
CPP. No debiendo entonces caer en el error y posterior confusión cuando, por
diferentes circunstancias, intentamos aplicar, supletoriamente, a hechos
expresamente tipificados como figuras contravencionales la normativa procesal
penal. Si bien el Código Contravencional, nos remite en forma supletoria al
CPP, es también cierto que el mismo texto legal hace una salvedad cuando
determina: “en todo cuanto no se oponga al presente texto”. Es clara dicha
expresión, e implica que el legislador ha querido darle carácter restrictivo a
la normativa a la cual nos remite. Prueba de ello es la exposición de motivos.
Por lo que, habiendo un procedimiento propio, claro y específico, cuyo fin es
la celeridad e inmediatez en el proceso contravencional, no es procedente la
interpretación y posterior aplicación, en forma supletoria, de la normativa
procesal penal, y, por ende, no existe un estado de indefensión por no haberse
vulnerado las garantías constitucionales de defensa en juicio y el principio de
inocencia” (C.Contrav. Buenos Aires, 11-8-98, “B., M.Z.”).-
18.-
“Es equivocada la utilización en forma indiscriminada de las normas que
reglamentan el proceso penal; creemos y estamos convencidos de que existen
diferencias naturales con el proceso contravencional; sin embargo, en parte
justificamos esta tendencia quizás exagerada en razón de cierta insuficiencia
normativa de la ley de procedimiento contravencional, siendo necesario extremar
la interpretación de la misma a los efectos de evitar que algunas cuestiones
fueren resueltas injustamente” (CContrav. Bs. As., causa 025-CC/99).-
19.-
“La aplicación supletoria de las normas penales procede sólo en tanto y en
cuanto las mismas no se opongan a las previsiones de la ley contravencional.
Ello así, toda vez que son distintas las atribuciones, funciones y naturaleza
de los órganos que intervienen en el proceso contravencional respecto de los
que lo hacen en el fuero penal. No resulta aplicable entonces en sede
contravencional, la totalidad de las disposiciones contenidas en el CPP; la
aplicación supletoria de sus normas lo son sólo en tanto y en cuanto no se
opongan a las previsiones de la ley de procedimiento contravencional”
(C.A.Contrav. B.A., “L., A.G.”, 25-9-00).-
20.- “Esta supletoriedad en su aplicación es viable en
tanto y en cuanto no medie incompatibilidad fundada en los diferentes sistemas
de enjuiciamiento penal previstos para el proceso penal y el contravencional
local, y en la necesariedad de dotar a la voluntad punitiva del Estado de
mecanismos que la exterioricen” (C.A.Contrav. B.A., “P.S.”, 6-10-99).-
21.- “El procedimiento del juicio contravencional
ha de regirse por las normas que le son propias, esto es, por la ley de
procedimiento contravencional, y sólo corresponde acudir supletoriamente a su integración con
las disposiciones del CPP vigente, en todo cuanto no se oponga a aquéllas. La
figura del sobreseimiento, constituye una norma cuya aplicación supletoria al
procedimiento contravencional no resulta posible” (C.A.Contrav. B.A., Sala I, “M.M., P.”,
15-6-99; 8-3-00).-
22.-
“Aun cuando el Código Procesal Contravencional establece la aplicación
supletoria del Código Procesal Penal en todo cuanto no se oponga a sus
previsiones normativas, esa aplicación es subsidiaria; sólo corresponde cuando
la cuestión debatida no tenga regulación propia, pues en tanto no se verifique
tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica
contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la
nacional, ello siempre que la solución no vulnere las garantías
constitucionales que rigen en la materia” (T.S.J.B.A., 19-9-02, expte.1526,
“Melillo”).-
23.- “La remisión sólo es posible cuando el
cuadro jurídico adoptado por la ley es insuficiente, o sea, presente lagunas
legislativas para desarrollar o complementar el proceso” (CCABA, Sala I, causa
113-00-CC/04, “Ramírez”).-
24.-
“Cabe destacar que existiendo una norma que regula el tema en materia
contravencional, no corresponde la aplicación supletoria del CPP” (CCFCABA,
Sala I, 14-7-08, causa 4808/2008, "Cárdenas Gutiérrez”).-
25.- “Son distintas las atribuciones, funciones
y naturaleza de los órganos que intervienen en el proceso contravencional
respecto de los que lo hacen en el fuero penal. No resultando aplicable
entonces, en sede contravencional, la totalidad de las disposiciones contenidas
en el CPPN, de forma que la aplicación supletoria de sus normas lo son sólo en
tanto y en cuanto no se opongan a las previsiones de la ley de procedimiento
contravencional” (CAC CABA, Sala II, 19-5-00, causa 232-CC/1999, “E., M.O.”).-
26.- “La previsión de la ley de
procedimiento contravencional, en cuanto habilita la aplicación supletoria de
normas del procedimiento penal, sólo puede tener el sentido de que puedan
suplir una omisión en aquel régimen, o bien el de autorizar a complementar sus
pautas de actuación con otras ajenas a la materia específicamente regulada,
pero de ninguna manera puede significar una habilitación para sustituir sus
principios o institutos por otros previstos para encausar el modo en que se
llevará adelante la más grave de las formas en que se expresa la pretensión
punitiva del Estado, esto es, propiamente, la persecución penal. La remisión a
la normativa procesal penal quedará reservada a aquellas cuestiones que no
pudieren resolverse en el plexo contravencional y que hayan encontrado en el
nuevo régimen una previsión específica y compatible con las mandas rectoras de
aquel ordenamiento” (CAPCYF, causa 41856-2009-02-CC-2009: “D. V., R. E.”).-
27.- “Cuando el CF señala que "en
todo lo que no esté previsto en este Código se aplicará supletoriamente el Código
Procesal Penal de la Provincia", se está refiriendo indudablemente a las
normas procedimentales previstas desde el momento de la elevación del sumario
al juzgado interviniente y los pasos determinados en el Título II del mismo
Código de Faltas, pero nunca por vía de aplicación supletoria pueden
incorporarse recursos que no están previstos en el Código de origen” (STJ
Formosa, 15-11-98, “Mercado de Aquino”, voto minoría).-
28.- “Las faltas y contravenciones
locales constituyen un elenco de infracciones de carácter autónomo y naturaleza
sumarísima que, como tal, tiene su materia propia que no debe ser invalidada ni
complementada por otros ordenamientos. El CF no prevé la posibilidad de
plantear recursos extraordinarios, y no resulta posible extender al ámbito
contravencional institutos no previstos. En materia de faltas, debe aplicarse
como legislación supletoria en primer término el ordenamiento procesal penal,
en atención a la similitud que presentan ambos procedimientos. Por ende, las
resoluciones adoptadas en materia de faltas no son susceptibles de los recursos
extraordinarios de la ley. En este ámbito, la actuación de la Corte de Justicia
queda reservada a aquellos casos en que se advierta la existencia de una
arbitrariedad manifiesta, lesiva de garantías de orden constitucional que sólo
pueda ser corregida en la instancia extraordinaria. Para tales casos
excepcionales, podría quedar expedita la vía del recurso de casación penal
regulado en el CPP” (SCJ San Juan, 9-3-05, “Giménez”).-
29.- “Aún cuando el Código de Faltas se
remite en forma supletoria al Código de Procedimientos en lo Penal de la
Provincia, lo es sólo para los casos no previstos expresamente por ésta ley”
(JPaz Tordillo, 16-11-99, “Alday”).-
30.- “La supletoriedad normativa a que
acude el Código contravencional importa sólo eso: suplir algo que falta, que no
está regulado; o que comporta un vacío legislativo dentro del régimen normativo
específico. La celeridad de un juicio sumario como el de faltas, con poderes
directos e inmediatos y plazos brevísimos no son asimilables al intrincado
procedimiento del nuevo ritual para el proceso penal y, por lo demás -salvo
circunstancias de excepción- se basta a sí mismo” (CApel. Penal La Plata,
7-9-98, “Mansilla”, voto minoría).-
31.- “La viabilidad de aplicar institutos
del proceso penal en el contravencional sólo corresponde cuando la cuestión
debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal
circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica
contravencional, siempre que la solución no vulnere las garantías
constitucionales que rigen en la materia” (TSJ CABA, 11-9-02, “Melillo”).-
III.
Nulidades
32.- “No participamos de la teoría de la aplicación indiscriminada
de la ley procesal penal en forma supletoria pero, al mismo tiempo, está
permitida su aplicación y en el caso de las nulidades nuestra ley ritual no
dice absolutamente nada, pero ello tampoco significa que en materia
contravencional este instituto no tenga aplicación” (C.A.Contrav. B.A., “R.,
J.C.” , 3-8-99; marzo 2000, causa 055-CC/99).-
33.-
“Nuestro Código no hace ninguna referencia al tema de las nulidades, pero esto
no puede hacernos creer que el instituto no tenga aplicación en el área contravencional,
no quedando otra alternativa razonable que recurrir al CPP para resolver estas
cuestiones. Dentro de esa línea de pensamiento podemos señalar que en el
proceso contravencional no existirían las llamadas nulidades específicas, dado
que el incumplimiento de las formalidades prescriptas para el acta
contravencional no tiene previsto en la ley en forma expresa la sanción de
nulidad, por lo que las únicas nulidades que se podrían materializar en este
proceso son las genéricas, es decir, aquellas que se producen aunque la norma
no las establezca en forma expresa, entre las cuales se encuentra la violación
de garantías constitucionales” (C.A.Contrav. B.A., “S., P.S.”, 22-2-00).-
34.- “Las nulidades impetradas por la
defensa han sido planteadas en forma extemporánea ya que en la audiencia de
juicio cuando las partes fueron consultadas si tenían cuestiones preliminares
que plantear manifestaron no tener ninguna. De resultas de lo cual debe
considerarse que la posibilidad del planteo ha caducado y han quedado
subsanadas” (C.A.Contrav. B.A., “C., F.”, 4-10-99).-
35.-
“La nulidad consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia
de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en
alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza. Además, la nulidad se
vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18, CN), por eso, sólo cuando
surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del
ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una
indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez
del acto por nulidad queda descartada (D’Albora)” (CContrav. Bs. As., causa
126-CC/99).-
36.- “Las nulidades deben ser
interpretadas siempre con carácter restrictivo, de otra manera quedaría
afectado el principio de celeridad procesal con consecuencias disvaliosas para
la administración de justicia” (C.A.Contrav. B.A., “M., R.A.”, 30-9-98).-
37.- “No cualquier defecto del
procedimiento trae aparejada la nulidad de lo actuado, puesto que las nulidades
son específicas y así lo dispone el CPP de aplicación supletoria en este fuero”
(C.A.Contrav. B.A., “P., M.E.”, 29-12-98).-
38.- “El juez de la instancia inferior no
debió resolver la cuestión -planteo de nulidad- en el tiempo en que lo hizo,
sino diferir su tratamiento para el momento procesal oportuno, esto es, en la
audiencia de juicio; nada obstaba a que este planteo de nulidad fuera tratado
como cuestión previa en la audiencia de juicio. Siendo ello así, corresponde
nulificar tal resolución, en el entendimiento de que se han violado formas
esenciales del procedimiento, en los términos del art. 167, inc. 2, CPPN, de
aplicación supletoria, que fulmina de nulidad a los actos que vulneren
garantías procesales” (C.A.Contrav. B.A., “R., G.R.”, 14-5-99).-
39.-
“En el caso, la causal de nulidad está configurada por la falta de nombramiento
de un intérprete, a los efectos de celebrar la audiencia, atento al desconocimiento
del idioma español demostrado por la imputada, conforme la constatación
realizada y corroborada debido a que en ningún momento del proceso la imputada
contó con la asistencia obligatoria de un intérprete que le haga conocer las
causas de la imputación” (C.A.Contrav. B.A., “H., S.N.”, 9-9-00).-
40.-
“Las nulidades procesales, tanto en el procedimiento de faltas como en el
procedimiento penal, son todas relativas, excepto las contempladas en el art.
172, CPP, de aplicación supletoria al procedimiento de faltas y, por lo tanto,
sus vicios convalidables, si no se formulan los planteos oportunamente o no se
formula la reserva de impetrar el recurso extraordinario. Los planteos deben
formularse oportunamente ante el “a-quo”, lo que impide el análisis del agravio
por el juez ordinario, antes de su revisión extraordinaria por el Alto
Tribunal. Por tanto, han de descartarse los argumentos referidos a los vicios
procesales presuntamente cometidos antes de la sentencia, los que habrían
quedado consentidos por su inoportuno planteamiento, y se debe sí analizar
aquellos defectos imputados ya a la sentencia misma, en tanto y en cuanto se
refieran al pronunciamiento y al cumplimiento de las formas esenciales que
constituyen una verdadera garantía del debido proceso legal y el derecho de
obtener una sentencia justa” (SCJ Mendoza, 25-10-90, “Quevedo Mendoza”).-
41.-
“El régimen de nulidades en materia de faltas está regulado por las normas
respectivas del CPP, y éste adopta el sistema legalista o de la sancionabilidad
expresa. Por tanto, los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo tal pena (art. 171,
CPP)” (1°JFaltas Mendoza, 19-1-81, “Bustos”).-
42.-
“La intervención que disciplina el art. 172, inc. 3, CPP, si no le es dada al
imputado viola las garantías de la Carta Fundamental. Y ella se refiere a los
siguientes derechos de defensa del imputado: a) El de intervenir en el proceso
incoado en su contra, a fin de conocer los actos procesales y los hechos que se
le atribuyen, la prueba de cargo y las razones que lo afectan; b) El de
declarar libremente con relación al hecho que se le imputa; c) El de ofrecer
pruebas pertinentes al hecho, para demostrar su inocencia o cualquier
circunstancia favorable; d) El de exponer las razones (alegar) que a su juicio
le asisten para obtener una decisión jurisdiccional favorable, o sea, una
decisión que declare total o parcialmente ilegítimo el proceso, impugnando la
constitución o el desarrollo de la relación procesal, o un pronunciamiento que
declare sin fundamento las pretensiones deducidas en su contra, o que admita
alguna circunstancia favorable a una calificación legal más benigna a la
propugnada por el acusador; e) Y, por último, el derecho de defenderse
personalmente o, si esto no le fuere permitido, el de elegir un defensor para
que lo asista y represente en el curso del proceso (Vélez Mariconde, A.;
“Derecho Procesal Penal”, II-205, Lerner, 1969)” (1°JFaltas Mendoza, 6-5-77,
“Ferreira”).-
43.-
“Los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente,
si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva
o analógica” (CAContrav. C.A.B.A., “Gaba”, 18-2-04).-
44.- “La articulación de una nulidad debe necesariamente
sustentarse en un “vicio”; esto es, en la inobservancia de formas procesales
que llevan, justamente, a una suerte de “sanción” por no haberlas respetado
(“vitium in procedendo”)” (CAContrav. C.A.B.A., “Stirpani”, 3-3-04).-
45.- “Para que un
acto procesal sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber
conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Ello requiere la
indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de
procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si
no hubiera existido ese defecto. Porque los preceptos legales sobre nulidad,
deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen
legal mediante una interpretación extensiva o analógica. En este sentido
se ha resuelto que "si no se han indicado concretamente las alegaciones
que el procesado se hubiese privado de ejercer o las pruebas que hubiese
propuesto en esos actos cuestionados si no exhibiesen el presunto defecto que
motiva el cuestionamiento, no se ha asumido la demostración de cuál sería la
afectación a la garantía constitucional, ni se advierte la utilidad de la invalidación
pretendida o decretada. En base a ello, resulta a todas luces
improcedente la declaración de nulidad por la nulidad misma, instituto al que
sólo debe acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse
afectado concretamente un derecho constitucional, en atención a que las
nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los
perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. Lo contrario, importaría una exceso
ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad
se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley; que por
otra parte no se ha visto quebrantada” (CAContrav.
C.A.B.A., causa
084-01/JC/04, “Núñez”, 21-5-04; “Gaba”, 18-2-04).-
46.- “Para que un acto sea alcanzado por
la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un
perjuicio efectivo. Por tanto las nulidades de los actos procesales, además de
constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las
formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la
parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o
por meras cuestiones formales. La oportuna participación del órgano
jurisdiccional exigida legalmente debe valorarse conjuntamente con la
afectación de alguna garantía constitucional, pues no dándose este último
supuesto la nulidad no puede ser viable, en atención a los principios generales
que rigen la materia” (CPCYF, 5-6-09, causa 00-00-08: “Yoo”).-
47.- “En virtud de que la ley de
procedimiento contravencional no regula un sistema de nulidades sino que prevé
algunas de carácter específico, resultan aplicables las previsiones contenidas
en el CPP de conformidad con lo normado por aquel código. En efecto, el
ordenamiento procesal penal define un sistema de nulidades taxativo que impide
declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales
-excepción hecha a violación de garantías constitucionales- si su
descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento
de las disposiciones relativas a la capacidad del tribunal, a la participación
del ministerio público o a la intervención, asistencia y representación del
imputado. Se fulmina de nulidad a aquellos actos que se realicen con
inobservancia de las disposiciones concernientes a la “intervención del juez o
del magistrado del ministerio público fiscal en el proceso y su participación
en los actos en que ella sea obligatoria”. Por último, corresponde destacar que
el ordenamiento procesal establece que el tribunal declarará de oficio o a
pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del
proceso. En el caso, conforme lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del
secuestro que fuera practicado dado que no se dio intervención al magistrado”
(CPCYF, 25-8-09, causa 17823-00-00-09: “Tokossian”).-
IV. Casos particulares
48.- “Es errónea la aplicación del art.
310, CPPN, realizada por el sentenciante para fundamentar la medida, puesto que
la remisión que el artículo de la ley de procedimiento contravencional efectúa
a las disposiciones del CPP, lo es en todo cuanto no se oponga a su texto y
siempre que no desnaturalice la índole del procedimiento contravencional.
Procedimiento éste que no debe dilatarse innecesariamente mediante la
aplicación de normas procesales previstas para el juzgamiento de delitos, cuya
complejidad requiere indudablemente de otras normas procesales que respondan a
principios diversos de los requeridos para los ilícitos contravencionales”
(C.A.Contrav. B.A., “R., N.”, 9-3-00).-
49.- “Con referencia a
la violación de la defensa en juicio, alegando la violación de artículos del
CPP (falta de denuncia y falta de designación de abogado defensor), el
argumento no puede ser acogido toda vez que la supletoriedad que establece el
CF, solamente es viable ante la carencia de una norma específica” (JS, 3-148).-
50.- “En el caso no son aplicables las normas del CPP, por
cuanto la determinación del juez competente está especificada claramente por el
artículo de la ley de procedimiento contravencional y ello excluye la aplicación
de toda otra norma que se oponga a la propia de aplicación en el fuero”
(C.A.Contrav. B.A., “F., B.B.”, 16-3-00).-
51.-
“En lo relativo a la aplicación del art. 76 bis, CP, se afirma que tal
pretensión no resulta posible, atento que si bien la normativa citada no se
opone al procedimiento contravencional, sí en cambio resulta contraria a las
características propias del mismo. Es dable recordar que el procedimiento
contravencional, salvo excepciones derivadas de especiales circunstancias de la
causa, debe responder al principio de concentración, adquiriendo éste más
énfasis por la particular índole de la materia que constituyen estos ilícitos.
Precisamente, la figura cuya aplicación solicita la defensa se opone a la
celeridad del juicio contravencional, dilatando el procedimiento y manteniendo
al encartado en grado de situación jurídica incierta al no resolverse sobre su
inocencia o culpabilidad, violándose así garantías procesales de raigambre
constitucional, lo que en modo alguno podrá admitirse” (CApel.Contrav.CBA, Sala
I, 31-2-01, “P., J.”).-
52.-
“Tal disposición (art. 431 bis, CPPN) no es de aplicación en nuestro fuero, ya
que de considerarse de este modo se estaría introduciendo en la legislación
procesal contravencional una facultad que la norma específica no contiene, con
lo que se privilegiaría la voluntad del legislador nacional por sobre la del
local, lo que resulta improcedente y violatorio de la disposición del art. 129,
CN; los jueces no pueden incorporar a una norma explícita un requisito
adicional que en ella no se ha contemplado” (CContrav. Bs. As., causa
438-CC/00).-
53.- “El artículo 152, CF, establece la
supletoriedad del CPP. En este sentido y a los efectos de la interposición del recurso
de apelación ante los Juzgados de Faltas de la Primera Circunscripción, el
radio comprendido para constituir el domicilio legal debe estar a lo dispuesto
por el artículo 178, CPP (Ley 6730), es decir, a menos de treinta cuadras del
órgano judicial” (SCJ Mendoza, 21-6-05, LS 352-140, “Santos”).
54.- “El art. 110, LT, remite al CP y al
CF en forma supletoria. No hay dudas, pues, que esa remisión opera en lo no
reglado por la ley especial. Por el contrario, en lo específicamente regulado,
rige ese ordenamiento. La Ley de Tránsito de Mendoza regula la prescripción,
los plazos y los modos de interrupción. En efecto, la LT contiene disposiciones
expresas sobre el plazo de prescripción de la sanción y conforme surge del art.
107, LT, la acción prescribe para las faltas leves - estacionar en lugar de
estacionamiento medido sin pagar- al año” (SCJ Mendoza, expte. 89.075,
“Municipalidad de Mendoza”, 2-10-07, LS 382-013).-
55.- “Corresponde destacar que la
aplicación supletoria del CPP rige para todo aquello no específicamente
previsto en el cuerpo legal contravencional. La fundamentación apunta a la
norma legal infraccionada por lo que con su individualización el requisito se
encuentra cumplido, con remisión a las constancias del acta de comprobación. Es
que el legislador en estos procesos ha privilegiado la celeridad, considerando
suficientemente garantizados los derechos del justiciable con la posibilidad de
recurrir ante un órgano jurisdiccional. En suma, los decretos por su propia
naturaleza no requieren fundamentación y en todo caso ésta debe ser breve, con
lo cual la sentencia emanada del Juez de Faltas cumple las exigencias legales
si contiene el lugar y la fecha en que se dicta, indica la norma infringida
según lo constatado en el acta por el funcionario actuante, individualiza a la
persona del infractor y establece la sanción. De esta manera se cumple con la
exigencia del fundamento legal conforme lo dispone la Constitución de la
Provincia, en atención a que en el proceso de tránsito rige un “informalismo
moderado”. En consecuencia, la sentencia en crisis abastecería adecuadamente
los parámetros constitucionales y legales en cuanto a su fundamentación, si no
fuera porque omitió tratar las cuestiones esenciales que le fueron planteadas
en el descargo al juzgador. Al respecto, la CSJN ha resuelto reiteradamente que
“aun cuando no es imprescindible que los jueces den respuesta a todas y cada
una de las argumentaciones de las partes, resultan descalificables por
arbitrariedad las resoluciones que omiten toda consideración sobre
articulaciones serias fundadas por las partes, susceptibles de influir en la
controversia, al margen de su definitiva pertinencia o no en el resultado de
ella” (Fallos, 293: 37; 302: 1176; 305: 1664). En la misma dirección ha
resuelto el mismo Alto Tribunal que “con la doctrina de la arbitrariedad se
tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa” (Fallos, 311: 948, 2402 y 2547; 312: 2507; 315: 29;
318: 652 y 321: 1909). En consecuencia, la sentencia en crisis resulta
arbitraria por falta de fundamentación al no haber respondido las alegaciones
esenciales planteadas por el imputado en su descargo, y por ello debe
disponerse su nulidad” (CCCABA, “Noguera”).-
56.- “No resulta aplicable el plazo del
CPP al procedimiento contravencional. Ello resulta de que existen notas
distintivas entre el ordenamiento normativo para el juzgamiento de delitos y el
previsto para el juzgamiento de contravenciones que despejan la hipótesis de
que resulte ilógico, o irrazonable, que el plazo para la investigación
preliminar no se aplique al segundo caso. En primer lugar, el plazo de
prescripción previsto para el juzgamiento de delitos resulta, en la mayoría de
los casos, sustancialmente mayor al previsto para el juzgamiento de
contravenciones, de allí la necesidad de reglamentar con mayor exhaustividad y
rigor en aquél, y no así en éste, los plazos de duración del proceso. En
segundo lugar, no puede soslayarse que en materia contravencional no rige, por
imperativo constitucional, la prisión preventiva, de allí que la sujeción al
proceso contravencional en carácter de imputado no resulta capaz de producir
los mismos efectos que en materia penal. Desde esta perspectiva resulta
descabellado que el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria se
sujete a normas de mayor rigor que las previstas para la investigación
preliminar en materia contravencional” (CApel.Contr. y Faltas, 27-8-08, causa
2126-01-08, “Fernández”).-
57.- “Las normas invocadas no son de
aplicación en el proceso contravencional, toda vez que no existe en él la
figura del juez de instrucción. Pero le asiste razón a la defensora en cuanto
solicita la clausura definitiva de las actuaciones, por tratarse de un
inimputable conforme a derecho. En consecuencia, el a-quo debió pronunciarse en
su sentencia por absolverlo, puesto que a su vez el CC remite a la aplicación
supletoria de las disposiciones del CP” (CAC CABA, Sala I, 24-8-99, “O.,
A.G.”).-
58.- “La aplicación del CPP es exclusiva
para el procedimiento de los delitos transferidos a nuestra competencia y no
resulta extensible a las contravenciones. En efecto, no puede prosperar la
pretensión defensista que considera que si bien la Ley de Procedimiento
Contravencional no establece un plazo máximo de duración de la investigación
específicamente destinado a los procesos contravencionales, era necesario,
aplicar analógicamente la disposición prevista en el CPP” (CAPCYF, 18-8-09,
causa 1499-00-CC-08: “Canelo”; 19-10-10, causa 22037-00/CC/2009: “Cosenza”).-
59.- “Si bien el ordenamiento adjetivo
contravencional no establece un plazo para culminar la investigación
preparatoria, cosa que sí ocurre en el CPP, nada obsta su aplicación
supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de
infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser
de investigación más sencilla” (CAPCYF, 12-3-09, causa 12979-00-00/-08:
“Soto”).-
60.- “La normativa procesal penal local
no resulta aplicable promiscuamente a causas contravencionales, sino sólo en
aquellos casos en que antes de su sanción se aplicaba supletoriamente el CPPN
por considerar que existía una laguna en la regulación. En el caso, y en lo
atinente al fondo de la cuestión de fondo considero que corresponde aplicar
supletoriamente el CPP, ya que es la norma en que el legislador estableció cual
es el plazo razonable de duración del proceso. Vale señalar que si lo hizo en
causas de mayor gravedad, como son las penales, resultaría incongruente
considerar que no rige en las contravencionales y que el plazo razonable de
duración de éstas coincide con el de la prescripción. En este aspecto concluir
que no corresponde aplicar supletoriamente la norma reseñada implicaría negarle
a aquel a quien se le imputa la comisión de un hecho contravencional un derecho
fundamental que si tienen quienes están imputados de la comisión de un hecho
penal” (CAPCYF, 12-3-09, causa 12979-00-00/-08: “Soto”).-
61.- “En el proceso contravencional, a
diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria
debe ser quien presida la audiencia de juicio. En efecto, el CPP rige para el
juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el
juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la ley
procesal contravencional. Ello así por cuanto esta última norma citada no
contempla la remisión dispuesta por la Sra. Jueza titular del Juzgado en lo
Penal, Contravencional y de Faltas que declinó la competencia, por lo que no
procede convalidar lo actuado. Aplicar supletoriamente las disposiciones de la
ley procesal penal contradice el procedimiento establecido por el legislador
local en materia contravencional. En razón de ello, de la pacífica
interpretación de esta Sala y siendo que el legislador no derogó ni modificó la
ley de procedimiento contravencional, no podrían válidamente aplicarse en forma
supletoria disposiciones legales que modifiquen sus previsiones” (CAPCYF,
10-6-09, causa 0017138-00-00-08: “Noms”).-
62.- “En el proceso contravencional, a
diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria
debe ser quien presida la audiencia de juicio. En efecto, cabe advertir que no
resulta aplicable al "sub examine" la jurisprudencia emanada del
fallo “Llerena” de la CSJN ya que ha sido concebida dentro de una filosofía
procesal que respondía a un sistema mixto de procedimiento; y no dentro de un
sistema acusatorio que por imperativo constitucional es el que gobierna en
nuestro procedimiento local. La garantía de imparcialidad a la que refiere el
citado fallo tampoco se ve afectada en función de que dentro del proceso
contravencional, la etapa de investigación (equivalente de la etapa
instructoria en lo penal) está a cargo del fiscal interviniente, cabiéndole al
juez una actitud ciertamente pasiva dentro de la misma. Y por último en cuanto
a cuestiones de celeridad procesal, vemos una paradoja sustancial en la
prolongación de los procesos, que atenta muchas veces contra la misma seguridad
jurídica que se quiere garantizar, mediante los diversos mecanismos de control
jurisdiccional, ya sean ex-ante o ex-post en forma de revisión y contralor. La
misma prolongación de tales procesos implica, a su vez, una cuota de
inseguridad jurídica por dilación o perentoriedad” (CAPCYF, 10-6-09, causa
0017138-00-00-08: “Noms”).-
63.- “En el caso, el juez incurrió en una
contradicción cuando, en un primer momento, rechazó con buen tino la aplicación
del CPP al régimen del procedimiento contravencional, pero luego extendió el
principio de desformalización instituido en ese cuerpo a los procesos
contravencionales. Tal fraccionamiento del sistema resulta a todas luces
impracticable” (CAPCYF, 29-10-08, causa 20498-00/CC/2007: “Merino”).-
64.- “Tal como ha sido planteada cuestión
(rechazo del pedido de aplicación del art. 4, CPP), esto es, procurando
bloquear o interrumpir la sustanciación del proceso, la articulación debe ser
interpretada como una excepción, en la que a través de la afirmación de
existencia de cosa juzgada, se tiende a tales fines. Así las cosas, y en
ausencia de toda disposición específica del CF, por remisión que hace el
artículo 4 de dicho ordenamiento, resultan aplicables las pautas del CPP”
(CApel.Penal Santa Fe, 17-9-99, expte. 131-99, “C., A.”).-
65.- “La aplicación dentro del proceso de
faltas de la regulación que el CPP contiene para las excepciones, requiere de un
singular esfuerzo, por no ser idénticos los pasos que establecen los dos
digestos mencionados. En el convencimiento pues de que la pretensión de la
defensa -pedido de aplicación del art. 4, CPP- configura por la modalidad de
presentación una excepción tendiente a obstaculizar la marcha del proceso con
su eventual llegada al momento de dictarse una sentencia, no sólo debe
resolverse la misma en forma previa a la sentencia -tal como se lo ha hecho-
sino que además debieron cumplimentarse las restantes disposiciones que
contiene el CPP, incluso la sustanciación por vía incidental” (CApel.Penal
Santa Fe, 17-9-99, expte. 131-99, “C., A.”).-
66.- “Aun cuando el CF no prevé
expresamente la actuación del Ministerio Público Fiscal en expedientes de
faltas y contravenciones provinciales, la remisión que efectúa para los casos
no previstos expresamente por dicho cuerpo normativo, autoriza a aplicar al
respecto el CPP vigente, a ese respecto desatendido por el CF” (JPaz Tordillo,
14-8-98, “R., R.A.”, voto minoría).-
DESTINO
DE MULTAS Y DECOMISOS
I. Decomiso
1.-
“No procede el decomiso de aquellos objetos que ocasionalmente han servido para
la comisión del delito, siempre que no se trate de armas o instrumentos específicamente
fabricados para delinquir” (CCCap., 22-9-31, Fallos, 2-36).-
2.-
“No corresponde el decomiso de aquellos objetos que ocasionalmente han servido
para cometer un delito, si a la vez pueden ser elementos de trabajo” (CCCap.,
22-9-31, JA, 36-1147).-
II.
Facultades municipales
3.-
“En función del poder de policía que asiste a la autoridad municipal en el
marco de la Constitución de la Provincia (art. 200, inc. 3, C.Mza.) y de la Ley
Orgánica de Municipalidades (art. 71, inc. 89, ley 1079), la Municipalidad se
encuentra debidamente facultada para el dictado de disposiciones referidas a la
reglamentación de actividades que guardan relación con la seguridad, higiene y
moralidad pública” (SCJM, 9-11-89, LS, 196-59).-
4.-
“La L.O.M. Nº 1079 ha recogido en su normativa la tesis amplia sobre poder de
policía, al facultar al Concejo Deliberante para dictar ordenanzas sobre
higiene, moralidad, ornato, vialidad vecinal, administración comunal, bienestar
económico de sus habitantes y demás objetos propios de su institución” (SCJM,
3-10-88, LS, 205-461).-
5.-
“No es posible arrinconar la policía municipal a las disposiciones legales
expresas. Frente al art. 5, CN, la Corte federal ha dicho que el municipio debe
estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena
vecindad, ornato, higiene, moralidad, salubridad, etc., de la comuna y del
poder de preceptuar sanciones para los infractores de las mismas. En tal
sentido se ha dicho que una municipalidad que no gozara de atribuciones de orden
policial sería una municipalidad avasallada, carente de contenido y en ella
aparecería subvertido el régimen municipal” (SCJM, 23-10-91, LS, 224-119; ED,
145-501).-
6.-
“El poder de policía municipal se desprende de la enumeración de propósitos
contenida en el Preámbulo de la CN y lo consagran los arts. 14 y 67, incs. 16 y
28 de la misma. Las Municipalidades tienen a título de poderes implícitos,
todos los que se relacionan con los asuntos domésticos ordinarios e intereses
de carácter eminentemente local indispensables para lograr los objetos de su
existencia comunal” (CCiv. Cap., 2-8-43, LL, 31-345).-
7.-
“En el nuevo art. 75, inc. 30, CN, debe compatibilizarse la legislación
exclusiva del gobierno nacional con las que han sido delegadas por las
Provincias y las Municipalidades, tanto para ejercer el poder de policía, como
el poder de imposición financiero que tienen y, en consecuencia, más allá de la
posible regulación nacional de un marco de servicio público cuya implementación
pudiera exceder del marco local, lo cierto es que el ejercicio de tal
jurisdicción nacional, no interfiere ni en el ejercicio del poder de policía,
ni en el poder de imposición tributario” (CSJN, 14-8-97, autos 57.091).-
8.- “Los artículos del Código de Tránsito que establecen
que el producido de las multas por contravenciones a la ley, se distribuye,
entre otras entidades, a favor del Municipio de la jurisdicción en que se ha
cometido la falta y que el juzgamiento de las infracciones debe ser ejercido
por los Juzgados de Faltas Municipales, no son inconstitucionales. Trátase de
criterios legislativos de distribución económica y de competencia
jurisdiccional, respectivamente. No parecen irrazonables ni injustos como
tales, sino más bien un ejercicio de atribuciones privativas del legislador
mientras no traspongan las fronteras de la constitucionalidad” (JPaz Tordillo,
22-10-98, “J., C.A.”).-
VIGENCIA
I. Normas nuevas
1.- “Las normas de procedimiento nuevas son aplicables a
las causas pendientes en cuanto no afecten actos concluidos ni dejen sin efecto
lo actuado conforme las leyes anteriores” (CSJN, Fallos, 217-804).-
2.- “Las nuevas normas procesales penales más favorables
al “status libertatis” del procesado han de aplicarse a los casos pendientes”
(CFed. La Plata, 1-12-93, JA, 1994-IV-127).-
II. Orden público
3.- “El principio de que las leyes modificatorias de la
jurisdicción y competencia son de orden público y aún en caso de silencio se
aplican de inmediato a las causas pendientes, adquiere especial relevancia en
el marco de una causa en que se imputa la comisión de infracciones tipificadas
en el DL de represión de los juegos de azar, pues salvaguarda la jurisdicción
de los tribunales locales” (CSJN, 31-5-99, “Dandolo”).-
III. Vigencia
4.- “En materia de ley aplicable al proceso, el
principio general es que las normas procesales rigen desde la fecha en que
entran en vigencia y se aplican a los procesos que a partir de ella se inicien,
pero también a los que se encuentran en trámite, no así a los ya concluidos.
Sin embargo, cabe efectuar ciertas distinciones, pues en relación a los
procesos en curso al tiempo de entrar en vigencia la ley nueva, ésta no se
aplica a los actos ya realizados bajo la ley derogada. Es decir que la nueva
ley procesal rige los actos futuros de los procesos en trámite, inmediatamente,
a partir del momento de su vigencia, pero no a los actos terminados. Y si se
trata de un acto en curso de ejecución la regla es que el acto sigue
cumpliéndose bajo la ley derogada, mientras que la ley nueva se aplica a los
actos futuros” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A., 18-8-04, causa 047-00/CC/04,
“Amitrano”).-
5.- “Es cierto que las reformas procesales se aplican a causas en trámite pero con la peculiaridad de que, dentro de las causas en trámite, se aplican a los actos cumplidos a partir de la vigencia de la reforma procesal en cuestión. Con otras palabras, es regla general del Derecho procesal penal que los actos procesales deben ajustarse a las disposiciones vigentes al momento en que éstos se cumplen” (TSJ CABA, 12-2-10, “Ybarra”).-
6.- “Es perfectamente posible que la ley nueva rija los
actos que, en el procedimiento sean llevados a cabo con posterioridad a su
vigencia, y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según
ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de
esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización;
incluso -se debe decir- ésta será la situación ideal” (CAPC y F, CABA, Sala
III, causa 5324-01/CC/2007, “Cristaldo”).-
7.- “El art. 565, CPP,
reglamenta las reglas de aplicación específicas para los procesos pendientes,
en virtud de la ya conocida vigencia escalonada de la ley procesal (art. 562,
CPP). Tal norma expresamente prevé que en los procesos pendientes que
estuvieran radicados en los juzgados y en las fiscalías de instrucción
continuarán sustanciándose ante esos órganos de acuerdo a las normas que dicte
la Suprema Corte de Justicia” (SCJM, 7-3-05, expte. 82.737:
“Arpedoni”, LA196-001).-
8.- “Las leyes de
competencia, sólo rigen para el futuro. Esto es, para hechos punibles cometidos
con posterioridad a que entren en vigor y no pueden ser aplicadas para
determinar la competencia de los tribunales respecto de hechos sucedidos con
anterioridad a su vigencia ni por supuesto a causas pendientes, otorgándole
efecto retroactivo” (SCJM, 7-3-05, expte. 82.737:
“Arpedoni”, LA196-001).-
9.- “Las normas de naturaleza
procesal, tienen aplicación inmediata en los procesos en trámite, reconociendo
como única excepción cuando expresamente lo consagre así la ley sobreviniente o
en aquellos casos en que la aplicación de la nueva normativa afecte la validez
de actos procesales ya cumplidos y devenidos firmes bajo la vigencia de la
normativa abrogada” (1ª.ccRIM. Mendoza, 1-3-04, expte. 3.144: “Carrera”,
LA101-225).-
IMPRESIÓN
I.
Facultad reglamentaria
1.- “El
poder de reglamentación concedido al PE (art. 86, inc. 2, CN), se reduce a una
facultad específica comprensiva sólo de todas aquellas modalidades
indispensables para la mejor ejecución de la voluntad legislativa” (CSJN,
Fallos, 148-430).-
2.-
“El PE no excede tal reglamentación constitucional, cuando simplemente se
aparta de la estructura literal de la ley, sin modificar sus modalidades de
expresión, ni afectar su acepción sustantiva, alterando los fines y el sentido
o concepto con que la ley ha sido sancionada, y las disposiciones
reglamentarias no son incompatibles con los preceptos legales” (CSJN, Fallos,
151-5; 200-194).-
3.-
“Si no hubiera una ley sobre la materia, o el reglamento no se limitara a
establecer modalidades de interés secundario o de detalle para la ejecución de
las hipótesis previstas por la ley, sino que modificara el número o el sentido
de esas hipótesis, o estableciera disposiciones que las destruyen, el
reglamento suplantaría a la ley o alteraría su espíritu, y convertiría al PE en
fuente inmediata de legislación. Contradiría, así, la base de nuestra
organización política y civil, que reposa en la ley: nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe” (CSJN,
Fallos, 191-197; 143-271; 177-237; 178-355).-
4.-
“Importa ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria acordada por el inc. 2
del art. 86, CN, la fijación de normas de policía dentro de los límites
establecidos por el art. 27, CPC” (CSJN, Fallos, 169-209).-
II.
Delegación legislativa
5.-
“Las facultades del PE no podrían ser ampliadas por delegación del Congreso,
esto es, porque éste hiciera pasar el ejercicio de su poder al Ejecutivo,
descargándolo sobre él” (CSJN, Fallos, 148-430).-
6.-
“El Congreso no está autorizado para abdicar o confiar a otros las funciones
legislativas esenciales -como es la penal-, que le han sido confiadas por la
CN, ni por un desconocimiento desmesurado de las facultades administrativas;
sería lícito o conveniente llegar a oscurecer los límites del poder de
delegación legislativa, si hemos de conservar nuestro sistema constitucional de
división de poderes” (CSJN, Fallos, 182-375).-
7.-
“En el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la CN y que se
basa en el principio de la división de los poderes, el legislador no puede
delegar en el PE o en reparticiones administrativas la total configuración de
los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello importaría la
delegación de facultades que son por esencia indelegables. Tampoco puede el PE,
so pretexto de facultad reglamentaria, sustituirse al legislador y dictar, en
rigor, la ley previa que requiere el art. 18, CN. Es contrario al art. 18, CN,
y al sistema de gobierno establecido por ella, el precepto del art. 7, inc. a,
del decreto 33.265/44, ratificado por la ley 13.030, que faculta a la Policía
Federal a emitir y aplicar edictos dentro de la competencia asignada por el
CPC. La atribución de emitir edictos para reprimir los actos no previstos por
las leyes excede la facultad simplemente reglamentaria del PE o de las
reparticiones administrativas e importa la de legislar en materia
exclusivamente reservada al Congreso” (CSJN, Fallos, 237-636, “Mouviel”).-
ABROGACIÓN
I. Principio general
1.-
“En materia contravencional, tanto la Norma Fundamental de la Nación como la
local, han establecido indudablemente la jurisdicción y competencia de esta
Justicia, quedando derogadas las normas que se le opongan; así entonces, toda conducta
reprimida contravencionalmente en una ley nacional o local, anterior a la
sanción de nuestro Código Contravencional, queda automáticamente derogada, al
ser tipificada en este último” (C.A.Contrav. B.A., “P., R.S.”, 31-17-00).-
II. Código de policía
2.- “Los arts. 2 y 3, Ley 168/1900, del Código de
Policía, al sancionarse la ley 3365/1965, Código de Faltas de la Provincia,
perdieron vigencia mediante el art. 156, CF, donde expresamente se dispuso la
abrogación de todas las disposiciones que se opusieran a dicha ley. En
consecuencia, al instituirse el CF y crearse el Fuero Judicial y procedimiento
pertinente, quedó derogado el sistema que en materia contravencional
estableciera el Código de Policía, como también las exenciones. Tal aserto, en
nada conmueve la “inmunidad” funcional como personal que le es acordada a los
magistrados constitucionalmente” (SCJM, 17-5-96, LS, 265-24).-
III. Ley 3052
3.-
“El art. 156, CF, no abroga las disposiciones de la ley 3052, en cuanto éstas
no se oponen en modo alguno a las disposiciones de aquél” (SCJM, 18-6-87, LA
97-303, voto mayoría).-
4.-
“La regla es que la policía no falla en las faltas, por eso, la legislación
anterior en cuanto otorgaba al órgano administrador tal competencia debe
considerarse, en principio, derogada” (SCJM, 18-6-87, LA 97-303, voto
minoría).-
IV.
Desuetudo
5.- “En relación con la impugnación a la validez temporal
de la Ordenanza, que según los impugnantes habría quedado abrogada por el paso del
tiempo -lo que se conoce en Derecho por “desuetudo”- el planteo no fue tratado
por el juez, ni reiterado en el memorial en responde; asimismo, en el petitorio
de este escrito no se pide que se resuelva al respecto, por lo que
implícitamente la parte ha desistido de ese planteo; sin perjuicio de ello, es
de señalar que no corresponde que un Tribunal de Justicia se pronuncie respecto
de la cuestión, toda vez que el tiempo -o la costumbre- no pueden constituirse
en fuente del Derecho, ya sea positiva o negativamente” (CA.Contrav. B.A., “M.,
O.”, 21-3-00).-
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
CREACIÓN
DE JUZGADOS
I.
Facultades provinciales
1.-
“Les corresponde a las Provincias exclusivamente darse leyes y ordenanzas de
impuestos locales, de policía, higiene y, en general, todas las que juzguen
convenientes a su bienestar y prosperidad” (CSJN, Fallos, 7-373).-
2.-
“Pertenece a las Provincias decidir con entera independencia de los poderes de
la Nación sobre todo lo que se refiere a su régimen, su progreso y su bienestar
interno” (CSJN, Fallos, 9-278).-
3.-
“Las facultades provinciales para defender el orden, la tranquilidad o la moral
pública, no pueden ser puestas en duda como inherentes a la autonomía que se
han reservado” (CSJN, Fallos, 110-391).-
4.-
“Las leyes relativas a poder de policía constituyen el ejercicio de un poder
reservado por las Provincias” (CSJN, Fallos, 134-401).-
5.- “Las Provincias pueden crear tribunales especiales
para faltas” (CSJN, Fallos, 194-317).-
6.-
“La procedencia de que sean los propios funcionarios locales los encargados de
aplicar este régimen represivo, no causando agravio constitucional el ejercicio
de estas funciones” (CSJN, Fallos, 243-500).-
7.-
“Las autoridades locales, como consecuencia del poder de policía que les está
reservado, tienen la legítima facultad de crear contravenciones, a fin de
sancionar la violación de las normas dictadas en ejercicio de dicho poder, ello
sin perjuicio del respeto debido a los límites impuestos por el art. 75, inc.
12, CN” (CSJN, Fallos, 242-496).-
II.
Facultades jurisdiccionales administrativas
8.-
“Es constitucionalmente admisible el procedimiento de las contravenciones en
sede administrativa, si existe la posibilidad de la revisión de la sentencia por
una posterior instancia judicial” (CSJN, 1-3-83, Fallos, 305-129, LL,
1983-B-468, “Madala”; 25-11-86, LL, 1987-C-22, “Antúnez”).-
9.-
“No causa agravio a las garantías constitucionales que los juicios sobre faltas
sean breves y sumarios y que su juzgamiento se reserve a las autoridades
policiales y municipales, en la forma que la ley reglamenta” (CSJN, Fallos,
256-485).-
10.-
“Es compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y
jurisdicciones especiales, de índole administrativa, destinados a hacer más
efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la
creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración. Empero,
la doctrina según la cual es válida la creación de órganos administrativos con
facultades jurisdiccionales, no supone la posibilidad de un otorgamiento
incondicional de tales atribuciones. La actividad de esos órganos se encuentra
sometida a limitaciones de jerarquía constitucional que no es lícito
transgredir, entre las que figura, ante todo, la que obliga a que el
pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto
a control judicial suficiente, porque el art. 18, CN, si bien no requiere la
multiplicidad de instancias, debe entenderse que sí impone una instancia
judicial al menos. El alcance que necesita poseer el concepto de control
judicial suficiente para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente
suficiente, no depende de regulaciones generales u omnicomprensivas, sino que
ha de ser más o menos extenso y profundo, según las modalidades de cada
situación jurídica, entre ellas, la naturaleza del derecho individual invocado,
la magnitud de los intereses públicos comprometidos y la mayor o menor
descentralización del tribunal administrativo. En tales condiciones, la validez
constitucional de las decisiones administrativas que implican el ejercicio de
funciones normalmente acordadas a los órganos judiciales, se halla supeditada a
la existencia de control judicial suficiente” (CSJN, Fallos, 247-646; LL, 100-63).-
11.-
“Esa doctrina, tendiente a adecuar el principio de la división de los poderes a
las necesidades vitales de la Argentina contemporánea y a delinear -en el
aspecto que aquí interesa- el ámbito razonable del art. 95, CN, se apoya
implícitamente en la idea de que ésta, lejos de significar un conjunto de
dogmas rígidos, susceptibles de convertirse en obstáculos opuestos a las
transformaciones sociales, es una creación viva, impregnada de realidad
argentina y capaz de regular previsoramente los intereses de la comunidad. Tal
doctrina no supone, como es lógico, la posibilidad de un otorgamiento
incondicional de atribuciones jurisdiccionales. Entre esas consideraciones se
establece la del control judicial suficiente. Ese control dependerá de las
modalidades de cada situación jurídica, pero finalmente se define como
reconocimiento a los litigantes a interponer recursos ante los jueces
ordinarios y negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar
resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertido” (CSJN,
Fallos, 247-646; LL, 100-63).-
12.-
“Es admisible que cierto tipo de infracciones sea juzgado por organismos
administrativos, como en el caso la Policía de la Provincia, en la medida en
que por tratarse de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos
administrativos se garantice su sujeción a un control judicial suficiente, a
fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional,
sustraído a toda especie de revisión ulterior. La CS ha precisado que en los
procedimientos por faltas y contravenciones, la garantía de la defensa -cuyo
respeto constituye una obligación elemental de aquellos organismos- lleva
implícita la de que, quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar,
al menos en los tribunales de justicia, con asistencia profesional” (CSJN,
11-7-96, “Castillo”, ED, 173-663).-
13.-
“Encarando la creciente complejidad de las funciones de la Administración es
admisible que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la
naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura, sea juzgado por
funcionarios y con formalidades especiales; de ahí que determinados organismos
administrativos sean así investidos legalmente de la facultad de dictar
pronunciamientos de naturaleza judicial de manera irreversible por los
tribunales ordinarios de justicia” (CSJN, Fallos, 193-412).-
14.-
“Ningún precepto constitucional se opone a que el Congreso, para hacer más
eficiente el control y prevención de infracciones, faculte al PE para obrar como
juez administrativo e imponer sanciones, siempre que se deje expedita la
instancia judicial” (CSJN, 27-4-45, LL, 40-449).-
15.- “La ley de la Provincia, en cuanto
atribuye de modo exclusivo a funcionarios administrativos el juzgamiento de
infracciones en materia de juegos de azar, es violatoria de la CN” (CSJN,
Fallos, 267-97).-
16.- “En el
régimen de policía administrativa la constatación de la comisión de
infracciones genera la consiguiente responsabilidad y sanción del infractor,
salvo que éste invoque o demuestre la existencia de alguna circunstancia
exculpatoria válida. La aplicación de las consiguientes sanciones constituye,
en definitiva, el ejercicio del poder propio de la Administración, cuya
razonabilidad cae bajo el control de los jueces para evitar que la
discrecionalidad se convierta en arbitrariedad” (SCJ Santa Fe, 22-12-99,
“Vicentín”).-
17.- “La sola mención del impedimento a la revisión
judicial de un tribunal administrativo, dista de conformar un agravio atendible
en razón de que las revisiones no operan de oficio sino que es una carga
procesal intransferible del recurrente, quien debe hacerlo ante el tribunal
correspondiente en el tiempo y modo oportuno” (C.A.Contrav. B.A., “E.C.S.A.”,
16-11-98).-
18.- “El alcance que el control judicial de
los actos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos en materia de
contravenciones necesita poseer, para que sea legítimo y tenerlo por
verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas,
sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada
situación jurídica; en tal sentido, la mera facultad de deducir recurso
extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface las
exigencias que deben tenerse por imperativas. Si las disposiciones que
gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial
propiamente dicha, existe agravio constitucional originado en privación de
justicia. Son válidas constitucionalmente las facultades otorgadas al Jefe de
Policía de la Capital, o quien lo reemplace, para actuar como juez de
contravenciones, siempre que se garantice su sujeción a un control judicial
suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente
discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior” (CSJN, 1-3-83, LL,
1983-B-468; ED, 104-256).-
19.- “La facultad deferida por la ley a
la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones, no atenta
contra el principio de división de los poderes, la garantía del juez natural ni
la de la defensa en juicio, siempre que al justiciable le sea brindada la
oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el fin de que, cualquier
decisión de aquella autoridad que lo afecte, sea materia del consiguiente
control y, a fin de que, al margen de lo actuado en el procedimiento
administrativo, haya ocasión de ejercer en plenitud el derecho conculcado en el
proceso judicial posterior” (CSJN, 27-12-79, ED, 87-376; 5-10-10, “N., J.G.”;
Fallos, 310-360).-
20.- “Ni el régimen probatorio de faltas,
ni la circunstancia de identificarse el Juez de Faltas y el Jefe de Policía, ni
la dependencia de la instrucción respecto del Jefe de Policía, dañan en el caso
concreto los derechos constitucionales del supuesto infractor si la sentencia
recurrida fue dictada por un órgano del PJ, previa suficiente oportunidad de
defensa y prueba (art. 18, CN)” (SCBA, 19-2-87, “Molina”).-
21.- “La norma que encomienda al Jefe de
Policía la represión de las faltas con apelación ante el Juez penal, no
contraría el principio de división de los poderes ni la norma constitucional de
que no podrá juzgarse por comisiones o tribunales especiales. Si nadie puede
ser condenado sin plena prueba, todo lo relativo al régimen y valor de ésta se
halla reservado al legislador y, en consecuencia, la ley ha podido disponer
válidamente por razones de eficacia e incluso la posibilidad represiva
fácilmente comprensible de que el acta de contravención levantada por la
policía con las exigencias que la propia ley establece hará fe de las afirmaciones
en ella contenidas, siempre que no se probare lo contrario” (SCBA, 7-5-63,
“Fernández”).-
22.- “La ley puede válidamente, con el
propósito de lograr una rápida y eficaz intervención en las faltas, conceder al
PE o a alguno de sus organismos, la facultad de aplicar las sanciones
pertinentes, siempre que se permita al imputado recurrir de la resolución
administrativa ante los jueces de derecho. Tratándose de infracciones que no
importan delitos, su represión constituye un complemento de las funciones que
corresponden a la autoridad administrativa para conservar el orden y la
moralidad pública y no una facultad específicamente judicial, y, por otra
parte, establecida la apelación ante los jueces, el matiz de atribuciones
judiciales que la represión de faltas implica queda sometido en su ejercicio a
la revisión del PJ, que es así quien se pronuncia en definitiva, sobre la
existencia y gravedad de la infracción, dando satisfacción al derecho del
inculpado de ser juzgado por sus jueces naturales. La libertad de expresar el
pensamiento no es absoluta, sino que está naturalmente sometida a las
limitaciones legales tendientes a evitar el abuso y el daño de la colectividad
o de terceros. El enunciado constitucional que la consagra no impide que la ley
reprima a título contravencional, la difusión de folletos o escritos dirigidos
a perturbar la tranquilidad pública. Todo lo relativo al régimen y valor de las
pruebas ha quedado reservado al legislador, y éste ha podido válidamente, en
consecuencia, por razones de eficacia e incluso de posibilidad represiva
fácilmente comprensibles, conceder en materia contravencional, hasta tanto no
se pruebe lo contrario, pleno valor de convicción, al acta levantada por la
policía con las exigencias que la propia ley establece” (SCBA, 7-5-63,
"Fernández”).-
23.- “La delegación funcional en cuanto a
la aplicación de las sanciones por contravenciones al Jefe de la Policía
Federal es inconstitucional porque, sin asidero constitucional alguno, pone en
manos de un juez administrativo la aplicación de verdaderas medidas
asegurativas predelictuales, como lo son, en esencia, las disposiciones
anacrónicas, de corte peligrosista -positivista-, que han logrado pervivir en
nuestras prácticas a través de este derecho contravencional policial” (CNCrim.
y Correc., Sala VI, 20-4-86, LL, 1986-C-251).-
24.- “El alcance del control judicial de las resoluciones
jurisdiccionales administrativas no depende de reglas generales u
omnicomprensivas, sino que ha de ser condicionado a las modalidades de las distintas
situaciones jurídicas y a la magnitud de los intereses comprometidos” (SCJN,
Fallos, 262-525).-
25.-
“Nuestro país, siguiendo la corriente más aceptada, otorga al Poder
Administrador la facultad de aplicar sanciones disciplinarias y contravencionales,
con carácter de penas, para castigar transgresiones e ilícitos administrativos;
potestad ésta que, en cuanto se ejerza de modo razonable y uniforme, y no
importe un desconocimiento de derechos consagrados en la Carta Magna, es
constitucionalmente válida” (STJ Neuquén, 4-9-96, “Neumáticos del Comahue
S.A.”).-
26.- “Si bien cuando se debaten en el pleito sólo
intereses privados, el control judicial por propia iniciativa de los actos
legislativos o administrativos, contraría las normas y armónica organización de
los poderes del Estado, ello no sucede en cuestiones que afectan el orden
público como las vinculadas al proceso penal, en la cual pueden incidir en la
configuración del delito” (CSJN, Fallos, 234-335).-
27.- “Es admisible que cierto tipo de
negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses
cuya tutela procura, sean juzgados por funcionarios administrativos y
formalidades especiales, pero ello no impide las garantías constitucionales.
Los derechos de persona alguna no pueden ser objeto de decisión final por parte
de los tribunales administrativos, sin cumplirse con los requisitos esenciales
de la garantía de la defensa en juicio. Y por ello si se viola el derecho de
defensa corresponde dejar sin efecto los procedimientos seguidos en violación
de dicha garantía, si el supuesto infractor sólo fue citado por la policía y
comparece carente de todo indicio sobre el hecho que motiva la formación del
expediente. Resultan así, al menos con carácter de regla general, aplicables a los
procedimientos seguidos ante los jueces administrativos los principios sentados
por esta Corte para las causas judiciales, porque también aquellos organismos
deben ofrecer a quienes comparecen ante ellos, un tribunal imparcial y apto
ante el cual presentar el caso. Entre estos principios interesa aquí el que
establece que la inviolabilidad de la defensa en juicio requiere que el
litigante sea oído y que se le de ocasión de hacer valer sus medios de defensa
en la oportunidad y forma previstas por las leyes de procedimientos, y más
especialmente el que preceptúa que el art. 18, CN, es compatible con la
admisión de una determinada especie de prueba, si se ha dado oportunamente
noticia de la misma al recurrente y éste ha podido producir la que convenía a
su derecho para desvirtuarla” (CSJN, LL, 27-869, “Parry”).-
28.- “La posibilidad de que determinados
organismos sean investidos legalmente de la facultad de dictar pronunciamientos
de naturaleza judicial de manera irrevisible por los tribunales ordinarios de
la Justicia, coloca a estos organismos en la necesidad elemental, para el
ejercicio de tal atribución, de respetar los derechos y garantías
constitucionales, y en particular la de la inviolabilidad de la defensa en
juicio consagrada en el art. 18, CN” (CSJN, LL, 28-869).-
29.- “Cuando el art. 27 del Código de
Procedimientos en lo Criminal entrega el juzgamiento de determinadas faltas y
contravenciones implicadas en el poder de policía a la administración municipal
o policial, o cuando el aludido estatuto legisla sobre el procedimiento en los
juicios de faltas, acordándosele jurisdicción para resolverlos al Jefe de
Policía, éste se encuentra investido por la ley para decidir en las causas de
la naturaleza del presente” (CSJN, Fallos, 175-311).-
30.- “El Jefe de Policía posee la
delegación funcional de carácter judicial que le permite aplicar las normas
contravencionales. La delegación funcional citada es inconstitucional porque
pone en manos de un juez administrativo la aplicación de verdaderas medidas
asegurativas predelictuales y basta analizar el catálogo de faltas policiales
para comprender el ingreso del poder político (PEN) en el campo de dictado de
normas penales, que vulneran todas las garantías constitucionales directrices
del Derecho penal (principio de legalidad, reserva, certeza jurídica, etc.),
trasvasando así la delegación funcional indebida como problema a la legislación
que le diera origen, objetándose a dichas leyes como inaplicables, arbitrarias
y fuera del contexto del Estado de derecho, más cercano al Estado totalitario
que afecta a la libertad de los ciudadanos. Asimismo, los edictos son
represivos de los actos preparatorios en contra de lo acuñado en el art. 42,
CP, y sancionan preestableciendo la característica de autor sobre la base de su
modo de vida anterior, de cómo son y no de lo que han hecho, propios de un
Derecho penal de autor, totalmente antidemocrático y, por ende, vulnerador del
principio de culpabilidad. Los tipos penales totalmente abiertos violan
principios de la certeza jurídica mediante el vaso comunicante del principio de
legalidad, preestablecido en el art. 18 de la CN” (CCrim. y Correc., Sala VI).-
31.- “La facultad otorgada por ley a la autoridad
administrativa para juzgar y reprimir contravenciones no atenta contra la garantía
de la defensa en juicio en tanto se otorgue al justiciable la oportunidad de
ocurrir ante el órgano judicial con el objeto de que cualquier decisión de
dicha autoridad sea materia del consiguiente control, y a fin de que, al margen
de lo actuado en el procedimiento administrativo, haya ocasión de ejercer en
plenitud el derecho conculcado en el proceso judicial posterior. Que, en punto al alcance
que ese control judicial debe tener para que sea legítimo admitirlo como
verdaderamente suficiente, es tradicional jurisprudencia del Tribunal
considerar que ello no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que
ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada
situación jurídica. Se ha entendido que un recurso judicial que no permita
un control efectivo de las sanciones de naturaleza penal que importan privación
de libertad no está en condiciones de cumplir el cometido de control judicial
suficiente. La mera previsión de un recurso de apelación de la
posible sanción que imponga el Jefe de Policía no alcanza para dar cumplimiento
al deber impuesto por el art. 7, inc. 5, de la citada Convención, de acuerdo
con el cual toda persona detenida "debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales", condición que no cumplen los funcionarios policiales con
prescindencia de que se les asignen facultades sancionatorias en materia
contravencional. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el
deber de control judicial de las detenciones administrativas policiales exige
algo más que un recurso eventual y dependiente de la voluntad del afectado,
pues de otro modo se distorsionaría la naturaleza misma de la garantía de todo
detenido de ser llevado sin demora ante un juez. Resulta
constitucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la
intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de
notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a
fin de otorgar a éste la ocasión de interponer oportunamente el recurso
pertinente. La garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio
en procedimientos de imposición de sanciones administrativas exige -entre otros
requisitos- que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que
se refiere el art. 18, CN, se desarrolle en paridad de condiciones respecto de
quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la
efectiva intervención de la defensa” (CSJN, “N, J.G.”, Lexis
70064882).-
32.- “Si bien esta Corte
ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades
jurisdiccionales lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la
validez de los procedimientos hállase sujeta al requisito de que las leyes
dejaran expedita la instancia judicial posterior. Por eso, la doctrina según la
cual es válida la creación de órganos administrativos con facultades
jurisdiccionales, ello no supone la posibilidad de un otorgamiento
incondicional de tales atribuciones” (CSJN, Fallos, 247-646, “Fernández
Arias”).-
33.- “La instancia administrativa y la
judicial son independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el
controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al juez
de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, controlar la
legalidad del proceso” (CAPCYF, 5-11-09, causa 26278-00-CC-2009: “Latin Outdoor
SA”).-
III.
Tribunales municipales de faltas
34.- “Los denominados tribunales administrativos de faltas ejercen
funciones jurisdiccionales en relación al juzgamiento de las contravenciones a
las disposiciones municipales, constituyendo una emanación de la autonomía
constitucionalmente reconocida a los municipios para organizar su propio
régimen político y administrativo. El pronunciamiento emanado de dichos
tribunales debe quedar sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir
que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda
especie de revisión ulterior. La ausencia de una reglamentación
específica que haga posible la revisión de las decisiones jurisdiccionales de
que se trata, puede ocasionar un gravamen constitucional, originado en la
privación del acceso a una instancia judicial propiamente dicha, en procura de
Justicia. Al tratarse de sanciones de naturaleza
administrativa aplicables en ejercicio de facultades públicas conferidas a los
municipios por la Constitución y las leyes, su conocimiento es competencia del
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo. Teniendo
en cuenta que se trata de una resolución administrativa definitiva y que causa
estado, su revisión deberá encauzarse a través de la acción procesal
contencioso-administrativa” (SCJ Salta, “Tía S.A.”, expte. 21.545/00).-
35.- “Más
allá de la posición que pueda adoptarse respecto a la naturaleza de la
actividad desarrollada por los Tribunales Municipales de Faltas, las decisiones
que de ellos emanen no son sino actos administrativos. Esta postura reviste
suma importancia por cuanto el considerar que el objeto de la impugnación es un
acto administrativo, impone reconocer la vigencia de sus diversos caracteres,
entre los que se destacan la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad,
particularidades que, a la postre, tendrán incidencia en la decisión que
finalmente habrá de adoptarse en la causa. Tal naturaleza, determina que los
operadores jurídicos no puedan desentenderse totalmente de cánones que resultan
fundamentales a la hora de decidir sobre cuestiones que integran la materia
contencioso-administrativa, aplicando supletoriamente otros regímenes
procesales -penal o civil-, que desdibujan los específicos contornos de
aquélla” (SCJ Santa Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
36.-
“El Tribunal Municipal de Faltas es un órgano administrativo con funciones
jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del PJ y priva
a sus fallos del carácter de sentencias. Su actividad, en consecuencia, debe
estar sujeta -por imperativo constitucional- a un “control judicial
suficiente”, que se orienta en general a impedir que los organismos
administrativos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda
especie de revisión ulterior” (SCJ Santa Fe, 29-8-01, “Atienza”).-
37.-
“La peculiar naturaleza de los Tribunales de Faltas no
excluye la necesaria revisión judicial posterior de sus pronunciamientos, pues
si bien dichos entes gozan de un mayor grado de independencia funcional
respecto de la rama ejecutiva o de cualquier otro poder del Gobierno municipal,
no tienen asignadas atribuciones jurisdiccionales de carácter incondicional que
sustraigan sus decisiones del conocimiento de los jueces ordinarios” (SCJ
Salta, 5-5-00, LLNOA, 2001-623).-
38.-
“Respecto a la naturaleza jurídica del Tribunal Municipal de Faltas, no cabe
duda alguna de que se trata de un órgano administrativo, ello es así toda vez
que no integra el PJ de la Ciudad de conformidad lo ha resuelto en el mismo
sentido la CSJN en abundantes precedentes” (C.A.Contrav. B.A., “A., S.A.”,
27-10-00).-
39.-
“La Justicia Municipal de Faltas constituye un tribunal administrativo con
funciones jurisdiccionales, quedando excluida en consecuencia su integración
dentro del PJ, y viéndose sus fallos privados del carácter de sentencias
definitivas” (CAC CABA,
Sala I, 8-9-98, causa 001-CC/1998, “A., S.A.”).-
40.- “Las
decisiones de la Justicia de Faltas son revisables por la Justicia ordinaria en
virtud de provenir de la Administración Municipal y no revestir por ende el
carácter de sentencia judicial. Corresponde asimismo resaltar que la revisión
judicial de las resoluciones de la Administración Pública se halla contemplada
en el Pacto de San José de Costa Rica, introducido por ley 23.054, que adquiere
como tal rango constitucional” (C.A.Contrav. B.A., “A.S.A.”, 8-9-98).-
41.-
“La Justicia Municipal
de Faltas, aunque llamada así, no es un organismo judicial sino administrativo;
en tales condiciones, sus decisiones pueden ser impugnadas ante la Justicia, ya
que es una regla básica del Derecho administrativo que exista control jurisdiccional
suficiente de los actos de aquel carácter. La actividad de esos órganos se
encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional que no es lícito
transgredir, entre las que figura, ante todo, la que obliga a que el
pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto
a control judicial suficiente” (C.A.Contrav. B.A., “L. S.A.”, 6-7-99).-
42.- “La llamada “Justicia de Faltas” no
constituye un organismo de índole jurisdiccional” (CA Contrav. CABA, 13-12-00,
“N., C.J.”).-
43.- “Respecto a la naturaleza jurídica del Tribunal de Faltas,
no cabe duda alguna de que se trata de un órgano administrativo” (CA Contrav. CABA, 27-10-00, “A.S.A.”).-
44.- “Los integrantes de la Cámara de Faltas no son jueces
de la Constitución. Siendo ello así, mal pueden ejercer una jurisdicción que no
ostentan para decretar la inconstitucionalidad de una norma” (CA Contrav. CABA,
13-12-00, “N., C.J.”).-
45.- “Sin alterar la configuración que ya
tenía la Justicia Municipal de Faltas ni las características que reiteradamente
la CSJN le reconociera, la Ley Orgánica del PJ la habilitó implícitamente a
continuar ejerciendo funciones jurisdiccionales, pero lo hizo dentro del nuevo
sistema que crea un único Fuero Contravencional y de Faltas. De ahí que la
Justicia Contravencional y la Justicia Municipal de Faltas converjan ante un
mismo Tribunal de Alzada. La Cámara Contravencional es ahora la instancia que,
dentro del sistema judicial de la Ciudad, realiza -en materia de faltas- el
principio de control jurisdiccional suficiente, control que también abarca los
temas de competencia. En el ámbito de la Justicia local la Cámara
Contravencional, y no el Tribunal Superior, es el primer órgano jurisdiccional
común a la Justicia Municipal de Faltas y a la Justicia Contravencional”
(TSJBA, 17-3-99, causa 11/99).-
46.- “El titular del Departamento
Ejecutivo Municipal goza de las facultades propias incuestionables en orden al
ejercicio del poder de policía, lo que supone la potestad de aplicar multas,
clausuras, secuestros, etc., pero lo que no es legalmente posible, es que esa
facultad sea ejercitada sin la debida legalidad que supone una expresa
prohibición en las ordenanzas respectivas, en donde se encuentren descriptas
previamente las sanciones” (CAcus. Córdoba, 18-12-89, SIJPJC).-
47.- “Los tribunales municipales gozan de
plena independencia y autonomía para el juzgamiento de las materias propias de
su competencia, y por lo tanto resulta infundado considerar que sus
pronunciamientos son actos administrativos que puedan ser sometidos a la
revisión de un tribunal judicial provincial, en tanto lo contrario implicaría
avasallar y violentar la autonomía municipal reconocida constitucionalmente.
Las resoluciones de los jueces de faltas no consisten en un acto administrativo
definitivo proveniente de un Municipio, sino de un pronunciamiento judicial
dictado en el marco del procedimiento y la competencia estatuida legalmente,
que goza de independencia funcional respecto del Poder Ejecutivo Municipal”
(JCont.Adm. San Juan, 11-3-08, “Pontoriero”).-
48.- “En torno a la naturaleza jurídica
de la Justicia Municipal de Faltas existen discrepancias doctrinarias: a) Una
posición, sostenida principalmente por Hernández, entiende que la misma reviste
carácter "administrativo", correspondiendo -más allá de la mayor o
menor independencia del juzgador- a actos de la administración sobre los
administrados, o "actos jurisdiccionales del poder administrador"; b)
Para otra corriente doctrinaria, impulsada históricamente en nuestro país por
Adolfo Korn Villafañe, Zuccherino y Losa, la Justicia Municipal reúne, per se,
las condiciones necesarias para ser considerada una justicia independiente, no
administrativa sino judicial, construida sobre un ilícito específico -la falta
o contravención local- y desarrollada como consecuencia del ejercicio de
potestades originarias del municipio, en razón de su naturaleza autonómica. Mas
esta disquisición jurídica, es atinente en aquellos estados municipales en los
que se verifica la existencia de específicos organismos creados para el
juzgamiento de faltas y contravenciones de carácter local” (STJ Rawson,
28-6-07, “C., E.A.”).-
49.- “El juzgamiento de las faltas, por
la especialización técnica y por su naturaleza jurisdiccional, reclama su separación
de la función política, de gobierno y administración, que constituye el
Intendente Municipal. Antes que el Intendente o un subalterno suyo, es
preferible confiar la aplicación de sanciones por faltas a contravenciones a
jueces municipales, letrados y estables. Ello importa más garantías de
especialización, asimismo, atento a la inamovilidad de esos jueces en sus
funciones, el régimen ofrecería mayor seguridad e imparcialidad para el
eventual infractor. Ya que, indudablemente, el Juez de Faltas, así como está,
confundido en su figura con el Intendente Municipal, debiera haberse excusado
de intervenir en esta causa y en todas las causas como la presente, en las
cuales el Gobierno local, que él también representa, tiene indudable interés
económico” (JPaz Tordillo, 22-10-98, “J., C.A.”).-
50.-
“Los juzgados que componen la Justicia Municipal de Faltas no integran el PJ de
la Provincia y las funciones que ejercen y el grado de independencia con que el
legislador los ha dotado no alteran su calidad de órganos administrativos
municipales” (SCBA, B 49871 S 19-4-1988, “Pizarro”, A y S, 1988-1, 688).-
COMUNICACIÓN
I.
Principio de legalidad
1.-
“La configuración de un delito, por leve que sea, así como su represión es materia
que hace a la esencia del PL y escapa de la órbita de las facultades
ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de
lo que ella no prohíbe (art. 19, CN). De aquí nace la necesidad de que exista
una ley que mande o prohiba una cosa, para que una persona pueda incurrir en
falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Pero es preciso,
además, que exista al mismo tiempo, al lado de esa norma, una sanción, también
de carácter legal, que reprima dicha contravención para que esa persona deba
ser condenada por esa falta (art. 18, CN)” (CSJN, Fallos, 191-245).-
2.-
“La regla constitucional es, en consecuencia, que las obligaciones de carácter
penal y las penas correlativas sólo existen para los habitantes y para el
gobierno, en virtud de sanciones legislativas, y como resultado, el PE no puede
crearlas ni el PJ aplicarlas si falta una ley que las haya establecido antes de
la ejecución del hecho justiciable” (CSJN, Fallos, 178-355).-
II.
Delegación legislativa
3.-
“No hay delegación de funciones legislativas al conferir al poder administrador
o a ciertas reparticiones, la facultad de fijar específicas normas de policía,
crear infracciones y fijar las sanciones correspondientes, dentro de límites
establecidos por la misma ley, sino ejercicio de la facultad reglamentaria que
preceptúa el inc. 2 del art. 86, CN” (CSJN, Fallos, 148-430).-
4.-
“Los decretos represivos del poder de facto son válidos, por razón de su
origen, y continúan siéndolo durante el gobierno constitucional subsiguiente
aunque no hayan sido ratificados por el Congreso” (CSJN, Fallos, 208-562).-
5.- “Son inconstitucionales los edictos policiales”
(CSJN, Fallos, 237-657).-
6.- “La delegación funcional de carácter judicial que le
permite al Jefe de Policía aplicar normas contravencionales es
inconstitucional, porque pone en manos de un juez administrativo la aplicación
de verdaderas medidas asegurativas predelictuales y basta analizar el catálogo
de faltas policiales para comprender el ingreso del poder político en el campo
de dictado de normas penales, que vulnera todas las garantías constitucionales
directrices del Derecho penal (principios de legalidad, reserva, certeza
jurídica, etc.). La legislación que diera origen a esa delegación funcional indebida,
es inaplicable, arbitraria y fuera de contexto del Estado de Derecho, más
cercana al Estado totalitario que afecta la libertad de los ciudadanos. Los
edictos policiales son represivos de los actos preparatorios, en contra de lo
acuñado en el art. 42, CP, y sancionan prestableciendo la característica de
autor sobre la base de su modo de vida anterior, de cómo son y no de lo que han
hecho, propios de un Derecho penal de autor, totalmente antidemocrático y, por
ende, vulnerador del principio de culpabilidad, Los tipos penales totalmente
“abiertos” violan principios de la certeza jurídica mediante el vaso
comunicante del principio de legalidad, preservado por el art. 18, CN” (CCC,
Sala Habeas Corpus, 1986).-